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Sentencias Relevantes

 

Exp: 93-000155-213-LA
Res: 2000-00647

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del treinta de junio del año dos mil.
Proceso por riesgo de trabajo establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo, hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por SCF, agricultor, vecino de Siquirres, contra INS, representado por su apoderado el licenciado Roberto Antonio Zaldivar Gómez, CBCSA, representada por su apoderado el licenciado Oscar Bejarano Coto. Figura como apoderado del actor, el licenciado Alvaro Montero Vega. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El accionante, en escrito de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, solicita que en sentencia se condene a los demandados, a pagar, en forma solidaria, las rentas vencidas y futuras por el daño que sufrido por la aplicación de los productos agroquímicos, de conformidad con la Ley y ambas costas.?
2.- Los apoderados de los demandados, contestaron la acción en los términos que indican en memoriales de fecha dieciséis y dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit
3.- La señora Jueza, licenciada Arlette Brenes Ruiz, por sentencia de las once horas treinta minutos del nueve de febrero del año próximo pasado, dispuso: ?De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 195, 197, 198, 206, 218, 223, 234, 235, 236, 238, 240, 246, 264, 265, 304, 308, 452, 492, 494, y 495 del Código de Trabajo, 221, del Código Procesal Civil, FALLO: Se declara con lugar en todos sus extremos petitorios, la presente demanda por Riesgos del Trabajo incoada por SCF contra el INS, representado por su apoderado general judicial sin limitación de suma Licenciado Guillermo Martén Rodríguez y contra la CBCSA, representada por su apoderado general judicial, Licenciado Oscar Bejarano Coto. En tal estado de cosas, deberá cancelar el ente asegurador co-demandado al promovente los siguientes extremos: una incapacidad temporal de un mes y una incapacidad permanente del cuarenta por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica, lo que le da derecho a una renta anual pagadera en doceavos adelantados durante un quinquenio; prestaciones que se determinarán sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono como los devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurrió el riesgo de trabajo, según los lineamientos que al efecto haya establecido la Institución aseguradora en cuanto al cálculo del salario anual del demandante y demás factores concurrentes, todo lo que se liquidará mediante los trámites de ejecución de sentencia. Queda a salvo la acción subrogatoria que desee realizar el INS en contra de la empresa co-accionada Compañía Bananera El Carmen Sociedad Anónima, para el caso de que se opte por esa posibilidad. Se condena solidariamente a ésta última al pago de los extremos anteriormente acogidos. En tal estado de cosas, se rechaza la defensa de falta de derecho esgrimida por el apoderado general judicial de la entidad co-accionada, así como las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit comprensiva ésta última de la falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la falta de interés, esgrimada por la representación legal del Instituto co-demandado. De igual forma, se rechaza por improcedente la excepción de prescripción opuesta por ambos demandados. Son las costas procesales y personales a cargo del INS y de la Compañía Bananera El Carmen Sociedad Anónima en forma solidaria, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total líquido de la mejora obtenida en ésta vía.?.
4.- El apoderado de la co-demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado en esa oportunidad por los licenciados Jorge Solano Herrera, Mariamarta Barrantes Ramírez y Judy Madrigal Mena, mediante sentencia dictada a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del año recién pasado, resolvió: ?Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad a lo actuado. En lo que es objeto del recurso, se confirma el fallo apelado.?.
5.- El apoderado de la co-demandada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data dieciocho de enero del presente año, que en lo que interesa dice: ?…II) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. a) Resulta elemental que el actor debe demostrar la relación de trabajo en el momento del riesgo denunciado y la relación entre el riesgo y el trabajo. El artículo 544 del Código de Trabajo, dentro del capítulo del procedimiento en el caso de riesgo profesional pretendido por los jueces actuales que tienden a darle trámite de ordinario a los riesgos, es claro cuando establece: ?La denuncia a que se refiere el artículo anterior contendrá, pro lo menos los siguientes datos: …c) Hora, día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que las causas materiales que le dieron origen… e) Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima, el tiempo que hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su remuneración…?. Ninguna de esta información evidentemente consta en autos, pero igual se le dio irregular trámite al riesgo. Desde luego es aplicable al presente caso también el artículo 137 del Código Procesal Civil referente a la carga de la prueba cuyo inciso 1) dice: ?La carga de la prueba incumbe: 1. A quien formule una pretensión respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.? b) En autos el actor alegó haber laborado para mi representada de 1972 a 1980, pero la Caja certificó, a folios 43 y 44, que laboró para la demanda de junio a 1975 a diciembre de 1980. En el dictamen médico legal de folios 26 y 27 al referir la Historia Médico Legal el Consejo Médico Forense consigna, con base en el dicho del trabajador: ?Trabajó como peón bananero durante varios años. Entre 1972 y 1980 trabajo con la finca Imperio I y en ocasión de su trabajo estuvo en contacto con nemagón…? Anteriormente en el primer dictamen médico legal de folios 17 y 18, se consigna por referencia del paciente: ?que laboró como peón bananero para la Finca Imperio I y de 1972 a 1980 por un período aproximado de dos años estuvo en contacto con nemagón… Se inició laborando a la diez años como peón agrícola y bananero hasta la fecha.? De cuerdo con lo anterior, el Consejo se atiene a lo que el trabajador dijo respecto a la exposición ya hace suya una relación de trabajo mayor a la que existió entre las partes, por lo cual no puede darse por sentado ni aceptarse como prueba la exposición al nemagón por parte del actor ni el uso de eses producto de 197 a 1980 por mi representada, porque este importante hecho debe probarse con prueba más allá del mero dicho del trabajador. c) Al respecto la sentencia contiene otro grave yerro cual es el de dar como hecho público y notorio el uso de nematicida en las fincas de mi representada; esto no puede ser un hecho público y notorio porque tampoco el Tribunal dice por qué lo es. Se trata de una cuestión técnica sumamente delicada y de una afirmación temeraria como sustento para fallar un juicio que se supone de derecho y también lesiona al debido proceso constitucional consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Los llamados hechos notorios están fuera de la carga de la prueba según afirma Eduardo J. Couture (?Fundamento del Derecho Procesal Civil? III Edición DePalma, 1958, No. 150, pág. 233) quien dice: ?El antiguo derecho había sentado el aforismo notoria non ejent probationi… sin embargo, este principio exige una serie de aclaraciones, tendientes a demostrar con la mayor precisión posible, qué hechos deben considerarse notorios. Por lo pronto, el concepto de notoriedad no puede tomarse como concepto de generalidad. Un hecho puede ser notorio sin ser conocido por todos. En ese sentido, se comprende que sea notorio el hecho, por ejemplo, de que a fines de 1945 fue inventado el procedimiento de división del átomo, creándose así una nueva fuente de energía. Pero ese hecho no es conocido de todos, pues no lo es de las personas que viven fuera de los centros de información. Sin embargo, por la circunstancia de que haya gran cantidad de personas que lo ignoran no debe deducirse que el hecho no sea notorio.? De seguido el autor niega que notoriedad se refiera a conocimiento real o a conocimiento absoluto ni a efectivo conocimiento, sino afirma que es ?una especie de estado de seguridad intelectual con que el hombre reputa adquirida una noción.? (ídem Pág. 234). Finalmente (ídem Pág. 235) concluye así: ?La conclusión a que se debe llegar, luego de cuanto queda expuesto, es la de que pueden considerarse hechos notorios aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en un momento en que ocurre la decisión.? Bien se ve del anterior resumen de un tema bien complejo del derecho procesal que está muy lejano de ser público y notorio el hecho afirmado por el A-quo en la sentencia recurrida, sobre la aplicación de nematicida en las fincas bananeras; estoy seguro que los señores Magistrados no pueden afirmar ese conocimiento con certeza, como tampoco pueden afirmar que todos los peones bananeros estén en contacto con ese producto, al contrario como ocurre con hechos que sí tienen esas condiciones como el que cita el Maestro Couture del cambio de Gobierno refiriéndose a una obligación que se pagará cuando ocurra ese cambio, lo que es determinable por el conocimiento general de los jueces. d) De acuerdo con lo que viene expuesto, no cabe duda que el actor debió haber probado que trabajando para mi representada entre 1975 y 1982, estuvo expuesto durante dos de esos años, que dice haber laborado aplicándolo, al nematicida NEMAGON, porque no se puede presumir ese contacto, ya que no todos los peones bananeros lo tienen, sino que es en ciertas albores que se da. e) Lo que sí resulta inconcebible es que el INS que es una empresa estatal pública y monopólica de los seguros de riesgos del trabajo, declare no haber encontrado la póliza No. 101181 que estuvo en vigencia para los riesgos de trabajo en la empresa co-demandada de 1975 a 1980. Tómese nota de que según el sistema de responsabilidad por riesgo del trabajo que contiene el Código de Trabajo en los artículos 201 y siguientes, el Instituto es el único responsable ante el trabajador cuando hay póliza (artículo 214 ídem), ello supone un conocimiento del accidente y sus condiciones. Antes del año 1993 se carecía totalmente de conocimiento sobre las consecuencias del nemagón respecto a la posible esterilidad de los trabajadores que lo aplicaran; ello excusa cualquier falta de denuncia patronal en estos casos y por ello la empresa planteó la prescripción porque a ese año, 1993 cuando se planteó esta demanda, el actor tenía 13 años, de haber dejado de trabajar para la empresa siendo evidente la aplicación en este caso del artículo 304 del Código de Trabajo que establece una prescripción de dos años. f) Habiendo laborado el actor desde los 10 años en labores bananeras, se supone para varios patronos porque para mi representada lo hizo pocos años, ¿con cuál patrono adquirió la enfermedad? La pregunta que no contestan nunca los médicos de la Corte a pesar de habérseles planteado es: ¿EN QUE MOMENTO O CON CUANTO TIEMPO DE CONTACTO CON NEMAGON O DBCP SE ADQUIERE LA ENFERMEDAD? Esta pregunta es relevante por los dos años que dice el actor haber estado en contacto con el producto. Lo anterior es fundamental porque dentro del sistema de riesgos del trabajo en Costa Rica el Instituto cobra las pólizas y calcula las primas por la siniestralidad que demuestre cada empresa individualmente; si mi representada carga con este riesgo su póliza pagará una prima mayor y consecuentemente cargará en su póliza con las consecuencias de otros patronos que pueden haber sido los que causaron la enfermedad. DOCUMENTAL PARA MEJOR RESOLVER A sabiendas de lo excepcional que es la prueba en esta instancia en esta clase de recursos rogados, dado lo extraordinario del asunto, solicito se pida al INS certificación de la existencia jurídica en sus archivos de la póliza #101181 de CBCSA, en el período 1985-1990. SINTESIS DEL RECURSO: Esta demanda es improcedente en cuanto a mi mandante por las siguientes razones resumidas: a.-El actor no probó la causalidad del riesgo con mi mandante, es decir no probó haber estado expuesto al nemagón durante dos años, entre 1975 y 1980 que laboró para la co-demandada. b.- La demanda está evidentemente prescrita por el transcurso de más de 2 años desde el momento en que el actor debió darse cuenta del problema médico. c.- En todo caso es el Instituto el único responsable frente al actor del riesgo y no mi mandante en virtud de la universalidad del seguro del riesgo del trabajo y de lo dispuesto en el artículo 231, párrafo 2) del Código de Trabajo. Póliza # 101181. No puede ser responsabilizada mi mandante porque el Instituto no encuentre una póliza de riesgos si se le indicó el número varias veces. d.- El dictamen médico de la incapacidad del actor no indica cuándo adquirió la enfermedad y si con dos años de exposición no permanente, sino ocasional o circunstancial, al nematicida se adquiere la esterilidad, o si requiere períodos o exposiciones mayores; se trata de las circunstancias de la adquisición de la enfermedad profesional diagnosticada. Por todas las anteriores razones, ruego revocar en todos sus extremos la sentencia recurrida por mi mandante, en cuanto condena solidariamente a la empresa que represento con el INS.?.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,

CONSIDERANDO:

I.- El apoderado de la sociedad codemandada, interpone este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 8:55 horas, del 19 de noviembre, de 1999. Argumenta los siguientes agravios: a) que, el actor, omitió demostrar que existiera una relación laboral entre él y su representada, al momento del riesgo; b) que, en los autos, fue acreditado que el actor laboró para la accionada, de junio de 1975 a diciembre de 1980; por lo cual, le correspondía demostrar que, durante ese período, la empresa utilizó el producto denominado ?nemagón?; c) que constituye un error el calificar, como un hecho ?público y notorio?, el uso de nematicidas en las fincas de la accionada; d) que, el accionante, debió haber probado que, durante 1975 a 1980, estuvo expuesto a ese nematicida, ya que no es posible presumir ese contacto, tan sólo por ser un trabajador bananero; y, e) se muestra también disconforme con el hecho de que, el INS, no haya certificado la existencia de la póliza n° 101181, la cual, supuestamente, estuvo vigente de 1975 a 1980.

II.-ANTECEDENTES:

De los autos se extrae que, el actor, cotizó para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, laborando para la co-accionada ?Compañía Bananera El Carmen, Sociedad Anónima?, a partir del mes de junio de 1975 y hasta diciembre de 1980. El accionante plantea esta demanda a fin de determinar que, debido al uso de nematicidas en las plantaciones pertenecientes a esa empresa, se encuentra estéril; de lo cual, aduce, no se dio cuenta sino hasta noviembre de 1992, por un examen de semen que se le practicó. Mediante un espermograma, elaborado por el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, se logró determinar que, el actor, sufre de atrofia en sus testículos y se le diagnosticó una pérdida de un cuarenta por ciento de su capacidad general orgánica. Los juzgadores declararon con lugar la demanda condenando, solidariamente, a la entidad aseguradora y a la empresa accionada, al pago de lo siguiente: a) una incapacidad temporal de un mes; y, b) una incapacidad permanente del 40%, lo que le da derecho a una renta anual, pagadera en doceavos, durante un quinquenio, calculada de acuerdo con el salario anual del actor; lo que se determinará en ejecución de sentencia. Asimismo, condenó a las demandadas al pago de las costas. En consecuencia, el punto fundamental consiste en determinar si ese pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, o no.

III.- ACERCA DE LAS CARACTERISTICAS ESPECIALES QUE RODEAN A LOS PROCESOS EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO:

Según la doctrina, la esfera del derecho de los riesgos de trabajo, abarca todo lo relativo a la proyección jurídica de los accidentes, enfermedades y, en general, de los siniestros que, a los trabajadores, pueden ocurrirles, con ocasión de sus servicios o durante ellos; lo cual, por tratarse de materia de seguridad social, amerita una especial protección, de parte del ordenamiento jurídico procesal (CABANELLAS, Guillermo. ?DERECHO DE LOS RIESGOS DE TRABAJO?. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires, Argentina, 1968, pág. 221). En este sentido, es posible afirmar que, el proceso laboral se caracteriza por una reducción de los aspectos formales y busca, fundamentalmente, el cumplimiento del derecho substancial. Esa debe ser siempre la regla, en materia de interpretación de sus normas y de las distintas situaciones que se presenten, para su aplicación. Específicamente, en cuanto a la materia probatoria -en este tipo de procesos-, se aplica el principio de redistribución de la carga probatoria, mediante el cual, el trabajador, sólo debe demostrar la existencia de la relación laboral; siendo el empleador el llamado a acreditar la existencia de una justificación para el acaecimiento del riesgo. Por ello, debe presumirse, salvo prueba en contrario, que la lesión o la enfermedad, sufrida por el trabajador, con ocasión del trabajo es consecuencia del mismo, siendo la obligación procesal del patrono demostrar la inexistencia de aquella relación directa entre el hecho dañoso y el trabajo (ibíd cit. pág. 661 y PASCO COSMOPOLIS, Mario. ?FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO?. Editorial Aele, Perú, pág. 67).

IV.- En el caso que nos ocupa, el recurrente aduce que, el actor, omitió demostrar que existiera una relación laboral con su representada, en el momento en que sufrió el riesgo profesional, que le causó su esterilidad. Es cierto que, el numeral 544 del Código de Trabajo, es claro al establecer, como requisitos de admisión, de este tipo de demandas, la indicación de la hora, día y circunstancias en que se produjo el riesgo. Sin embargo, esta situación varía cuando nos encontramos ante el caso de una enfermedad profesional. Al respecto, el artículo 197 ibídem define la enfermedad de trabajo como ?todo estado patológico que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio o condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que estos han sido la causa de la enfermedad?. En consecuencia, no es posible exigirle al actor que indique la hora y la fecha en que ocurrió el percance, que generó su esterilidad; ya que, al ser ella una enfermedad profesional, causada por el uso de nematicidas, tiene como característica que se manifiesta en forma lenta e insidiosa; tanto así que no fue sino hasta en el año 1992 -gracias a un examen de semen-, que el actor constató su condición patológica de esterilidad.
Por otro lado se alega que, los juzgadores, tuvieron por acreditado que el actor laboró como peón bananero de la accionada, entre 1972 y 1980, con base al dictamen médico legal, elaborado por el Consejo Médico Forense; cuando, en realidad, únicamente aparece reportado en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir de junio de 1975 y hasta diciembre de 1980. Tal aseveración carece de toda importancia, para la correcta solución de este asunto, por las razones que a continuación se expondrán. Al establecer su demanda, el accionante indicó que laboró para la accionada -entre 1972 y 1980-, período en el cual se mantuvo en contacto con nematicidas y otros agroquímicos, que le provocaron la esterilidad. En la contestación de la demanda, el apoderado de la sociedad demandada, manifestó que no le constaba que el actor hubiera laborado para su mandante -lo cual es contrario a lo que se extrae de dichas planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde precisamente consta que, el actor, laboró para la accionada de junio de 1975 a diciembre de 1980-. No obstante, lo más transcendental es que afirmó que la empresa utilizaba el producto denominado ?nemagón? o ?DBCP?, hasta mediados de 1970, ya que, según él, a partir de esa fecha dejó de utilizar el mismo, al contrario de muchas otras compañías bananeras (folio 6). Con base en el principio de redistribución de la prueba, la accionada debía acreditar esa afirmación, dado que, ello hubiera causado que, el actor, no tuviera derecho alguno en sus pretensiones; dado que, eventualmente, se habría demostrado que, durante su relación laboral con la empresa, no estuvo en contacto con aquel producto. No obstante, no se aportó ningún tipo de prueba que demostrase tal afirmación de absoluta trascendencia. Con base en lo expuesto, se debe concluir que la esterilidad que sufre el accionante, fue causada y generada durante el tiempo que trabajó para la empresa demandada.

V.- Por último, se muestra también disconforme con la circunstancia de que, el INS, no acredite la existencia de la póliza de riesgos número 101181, la cual, supuestamente, estuvo en vigencia de 1975 a 1980 para cubrir los riesgos de la empresa co-demandada. Ahora bien, conforme queda claro de la constancia de folio 68, emitida por el Jefe del Departamento de Riesgos de Trabajo del INS, durante el período que corrió de junio de 1975 a diciembre de 1980, la sociedad accionada no tuvo ninguna póliza suscrita ante dicha entidad. Así las cosas, no es posible variar el pronunciamiento de los juzgadores, en cuanto a este punto concreto.

VI.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

El recurrente alega, en relación con el riesgo sufrido por el actor, que su acción para reclamar, se encuentra prescrita, toda vez que han transcurrido más de dos años, desde que éste debió darse cuenta de la enfermedad. En el caso concreto, el actor contrajo su padecimiento, por factores externos, que le ocasionaron una pérdida representativa de su capacidad para engendrar; factores que tienen su origen en el propio trabajo del actor, debido a las labores que desempeñaba y que fueron la causa de la enfermedad que minó su capacidad de fecundación; lo que se presentó de manera progresiva. En este sentido, la Sala en su resolución n° 265-96, de las 15 horas, del 18 de setiembre de 1996, señaló: ?No obstante, del articulado de ese cuerpo normativo, se desprende que el legislador le ha restado importancia al período que da inicio al proceso degenerativo, que culmina con una afección a la salud del trabajador, que por sus alcances se torna indemnizable. El numeral 197 ídem hace referencia a ?…la acción continuada de una causa…? cuando define que debe entenderse, conforme a lo razonado, que existe una incapacidad permanente, como consecuencia de la enfermedad en el momento en el que la persona se ve impedida para un trabajo específico o en forma general, porque no es posible su curación; y así debe entenderse de la redacción de los artículos 195, 217, 218, 223, y 225 ibídem, por lo que será a partir de entonces -y no antes- que debe de tenerse por ocurrido el riesgo? (lo resaltado es de quien redacta). En la resolución número 26, de las 14:30 horas, del 3 de febrero de 1999, la Sala establece qué se entiende ?por enfermedad profesional, el estado patológico consecutivo de la acción reiterada y lenta de estímulos nocivos, causados de manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realiza el afectado, y que en forma gradual producen incapacidad?. El artículo 304 del Código de Trabajo señala, en lo que nos interesa ?Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este título prescriben en dos años contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento y en caso de su muerte a partir del deceso…?. A este tenor, se estima que la prescripción, entonces, empieza a correr no a partir del momento en que se inició la enfermedad como tal, sino a partir del momento en que el trabajador tiene conocimiento de su estado patológico, como riesgo de trabajo, en virtud de que la enfermedad de trabajo se presenta de manera lenta y progresiva. En el caso concreto, el actor hasta el año 1992 se realizó un espermograma y fue cuando se enteró que sufre de esterilidad. Por tanto, máximo es hasta en esta fecha que, el actor, estuvo en posibilidad de gestionar el reconocimiento de sus derechos. Por las razones expuestas, el reclamo del actor no está prescrito.

VII.- Así las cosas, procede confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Alvaro Fernández Silva
Bernardo van der Laat Echeverría
Rogelio Ramos Valverde


Sentencias Relevantes


Exp: 98-003395-0166-LA
Res: 2001-00671

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del nueve de noviembre del año dos mil uno.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por REMA, chofer, contra EDTSASA, representada por su presidente Dagoberto Herrera Cantillo, empresario. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Dagoberto Madrigal Mesén, soltero. Todos mayores, casados y vecinos de Santa Ana, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: ?preaviso, cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses y ambas costas de esta acción.?.
2.- El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.
3.- La señora Jueza, licenciada Karla Artavia Najera, por sentencia de las dieciséis horas veintiún minutos del dieciocho de mayo del año próximo pasado, dispuso: ?Con base en lo expuesto, preceptos legales invocados, artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, SE FALLA se declara con lugar la demanda interpuesta por REMA contra EDTSASA, haciéndose procedente la condenatoria en cuanto a los pedimentos de preaviso (un mes) por la suma de ciento treinta y un mil colones netos, por concepto de cesantía (dos meses) la suma de doscientos sesenta y dos mil colones netos y de salarios caídos de conformidad con la Jurisprudencia emitida por la Sala Segunda, se fijan los mismos en seis meses, sea la suma de setecientos ochenta y seis mil colones netos.- Sobre la suma precitada deberá la demandada reconocer al actor intereses legales, los cuales se fijan al tipo de tasa de interés que tenga los certificados a plazo fijo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago (artículo 1163 del Código Civil).- Tocante a las excepciones opuestas por el apoderado de la demandada de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, se rechazan las mismas por improcedentes.- Son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria.?.
4.- El representante de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Jorge Solano Herrera, Lorena Esquivel Agüero y María E. Alvarado Rodríguez, por sentencia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del año próximo pasado, resolvió: ?Se aclara que en los procedimientos se han observado las normas y prescripciones de ley no se advierten vicios que puedan implicar nulidad de lo resuelto. En cuanto ha sido motivo de agravios se confirma la sentencia impugnada salvo en cuanto al pago de los daños y perjuicios, aspecto que se revoca.?.
5.- El apoderado del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data ocho de octubre del presente, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado los términos de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,

CONSIDERANDO:

I.- El recurso planteado por el apoderado especial judicial del actor, exige determinar si le corresponden, o no, al demandante, los salarios caídos, a título de daños y perjuicios, contemplados en el artículo 82 del Código de Trabajo. Su representante argumenta que la sociedad empleadora, “Empresa de Transportes Santa Ana, S.A.”, no logró acreditar las faltas que se le atribuyeron, para intentar justificar el despido y muestra disconformidad con el fallo del Ad-quem, en cuanto revocó el de la primera instancia, que sí le había concedido ese otro extremo. En su criterio, si los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, como muestra de un incumplimiento de las obligaciones laborales, no le fueron endilgados, a su representado, al momento de despedirlo, tampoco pueden servir para negarle el otorgamiento de ese otro derecho, que también fue reclamado.
II.- Como quedó demostrado, el actor fue despedido el 19 de agosto de 1.998; y, en la respectiva comunicación del despido, de manera expresa, se le indicó: “Por la presente le informamos que a partir del 19-8-98, presindiremos (sic) de sus servicios como chofer de esta empresa, sin responsabilidad patronal, basandonos (sic) en el artículo 81 incisos: a y c del código de trabajo (sic)” (folio 3). Con base en esa comunicación, el actor consideró que fue despedido injustificadamente, por lo que planteó su demanda con el fin de que se condenara, a la demandada, a pagarle lo correspondiente por el preaviso y por la cesantía, así como los daños y perjuicios, los intereses y ambas costas. La contestación del representante de la demandada fue negativa y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam, activa y pasiva; así como la genérica de “sine actione agit”. En ese libelo de contestación, reiteró que, el accionante, había sido despedido por injuriar y por calumniar al patrono, sin explicar cuáles fueron los hechos o las concretas manifestaciones configuradores de tales faltas. Más adelante, cuando el actor intentó un embargo preventivo, sobre los bienes de la empresa, el representante afirmó que las manifestaciones hechas constar en los escritos donde se gestionó ese embargo, eran las que constituían las endilgadas injurias y calumnias del actor. De manera clara indicó: “ Los comentarios hechos por el actor REMA, en su escrito presentado a este Despacho el 12 de febrero del año en curso, en el sentido de que nuestra empresa “está en manos de la Mercedes Benz”, y que la “línea en la cual están laborando los autobuses de Etransa, pasará en un futuro no muy lejano, a manos de la empresa Transportes Ramírez”, constituyen precisamente las injurias, calumnias y difamaciones que dicho trabajador estuvo durante mucho tiempo propalando entre el personal de mi representada, con la finalidad de desestabilizarla y tratando de propiciar un éxodo de trabajadores de nuestra empresa” (La negrita y el subrayado no están en el original. Folios 39-40). En consecuencia, esos fueron los concretos hechos que se le atribuyeron al actor y, necesariamente, esos fueron los que la accionada debió necesariamente acreditar.
III.- Las faltas contenidas en los incisos a) y c), del artículo 81 del Código de Trabajo, que fueron las genéricamente atribuidas al actor, facultan al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal, “cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o las vías de hecho contra su patrono”; y, también “cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo”. Ambas normas contemplan varios supuestos de hecho; pero las aquí concretamente atribuidas, fueron las de propalación de injurias y calumnias. La injuria está tipificada, en lo penal, como la ofensa, de palabra o de hecho, en la dignidad o el decoro de una persona, en su presencia, o por un comunicado dirigido a ella. La calumnia, por su parte, consiste en atribuirle falsamente, a una persona, la comisión de un hecho delictivo (artículos 145 y 147 del Código Penal, respectivamente). De otro lado, en el campo del Derecho del Trabajo, en relación con tales concretas causas de despido, ha sido explicado lo siguiente: “... la primera pregunta que surge es en el sentido de si el Código de Trabajo se refiere a las figuras penales del mismo nombre (injuria y calumnia)... para nosotros el Juez de Trabajo no debe verse limitado en sus apreciaciones tendientes a establecer si determinados hechos constituyen o no injuria o calumnia, por el dogmatismo y el rigor conceptual que son propios del Derecho Penal. Pensamos, sin embargo, que el Derecho Penal sí debe gobernar lo que son las nociones de injuria y calumnia. Y a tales propósitos debemos tener por injuria toda ofensa de palabra o de hecho dirigida contra la dignidad o el decoro (del patrono, sus representantes o compañeros de trabajo), sea que se le diga en su presencia al ofendido o por medio de comunicación enviada a él; al paso que por calumnia habría que entender la imputación falsa contra cualquiera de ellos, de haber cometido un delito. / Lo fundamental, a nuestro juicio, radica, en uno y otro caso, en una conducta que ofende la dignidad o el honor, repetimos, aún cuando no se dieren todos los elementos necesarios para que se configure el delito en sentido penal. Lo que sí es importante tener en cuenta, de toda suerte, es que la falta podría quedar excluida como justo motivo, si de los hechos que la configuran no se desprende un propósito realmente ofensivo” (CARRO ZÚÑIGA, Carlos. Las justas causas del despido en el Código de Trabajo, San José, primera edición, Editorial Juritexto, 1.992, pp. 34-35). En consecuencia, en esta otra materia especial y específica, la valoración es más flexible y no está sujeta al cumplimiento exacto del tipo penal, sino que debe determinarse, en cada caso concreto, la clara y definida existencia del propósito ofensivo. En ese mismo sentido, ya se resolvió en las sentencias, de esta Sala, N°s. 4, de las 10:00 horas, del 3 de enero; y, 267, de las 9:50 horas, del 18 de mayo, ambas de este año 2.001.
IV.- Analizadas las pruebas traídas a los autos, se llega a la conclusión de que, la concreta falta atribuida al trabajador, para intentar justificar su despido, no fue debidamente acreditada en los autos . En lo que interesa, los testigos aportados por la empresa demandada, en forma alguna declararon sobre la existencia de manifestaciones, verbales o escritas, provenientes del actor, que fueran injuriosas o calumniosas, respecto de la sociedad empleadora o con relación a sus representantes, durante la vigencia de la relación de trabajo. El señor Marco Aurelio Morales Solís, quien figura como Jefe de Personal en la empresa accionada, declaró: “...él estuvo a cargo mío como chofer de la empresa... algunas faltas fueron por subir pasajeros por puerta trasera del bus, llevar pasajeros fuera de trompo, llegadas tardías en cuanto a tiempos del manejo de la empresa y el despido en sí fue por un problema de que estuvo revelando (sic) a los demás empleados en contra de la empresa, pedirles que no sacaran los buses, como una especie de paro, me consta porque eso fue a raíz de una suspensión que a él se le aplicó en la empresa, él fue despedido por esas razones de ahí no tuve contacto con él, no me consta otra razón por la cual él fue despedido. Se le entregó la carta de despido y se le indicó las condiciones de despido en la carta pero las razones se le hizo en forma verbal, (el porque (sic) fue despedido), se lo dije yo, por haber alterado el personal en contra de la empresa”. También declaró que, después del despido, el actor tuvo problemas personales con uno de los socios de la empresa y que, luego de la suspención, comenzó a hostigar al personal, motivándolo para que no trabajara los autobuses. Por último, declaró que no le constaba si, en algún momento, el actor se dirigió en forma indebida contra alguno de los socios (folios 61-62). El otro declarante, Eligio Sandí Acuña, socio de la demandada, manifiestó: “... él entró a laborar nuevamente y comenzó más bien a intrigar al personal a que no sacaran los buses, se tornó una persona negativa en contra de la empresa... entonces se despidió por esas razones... después de eso del despido, comenzó a montarse a los buses a hablar mal de la empresa delante del pasaje y seguir presionando a los conductores que estaban trabajando en ese momento. Mientras el actor laboraba para la empresa no le consta que en algún momento en horas de trabajo se dirijiera (sic) en forma indebida contra algún jefe o contra compañeros.” Señaló que, aún vigente la relación de trabajo, estuvo repartiendo unos volantes, -cuyo contenido se desconoce- y que perjudicaban a la empresa; pero, al mismo tiempo, indicó que no precisa claramente lo que decían; y, según lo declaró, lo que trataba era coordinar a los conductores de la empresa para que lo acompañaran a la Oficina del sindicato de conductores. Por último, también declaró que, después del despido, el accionante estuvo haciendo manifestaciones contrarias a los intereses de la sociedad y que, con él, tuvo un problema personal serio (folio 63). Tal y como se indicó, con base en esos testimonios no puede concluirse que, el trabajador, haya injuriado o calumniado a los representantes de la sociedad empleadora; y, más bien, ambos testigos, en forma expresa, señalaron que no les constaba si, el actor, se había dirigido inadecuadamente contra alguien o contra alguno de los representantes. Lo que sí quedó acreditado fue que, el trabajador, trató de sublevar a sus compañeros; comportamiento que, eventualmente, sí podría haber constituido una falta a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; sin embargo, ese no fue el motivo que se hizo constar, expresamente, en la respectiva carta de despido. Luego, quedó demostrado que, el actor, después de que fue despedido, estuvo hablando mal de la empresa (aunque los testigos no precisaron los términos en que lo hizo); y, además, que tuvo un grave enfrentamiento con uno de los socios; sin embargo, esa situación no puede ser valorada para los efectos jurídicos que ahora se analizan; pues, como se indicó, tales hechos sucedieron una vez concluida la relación de trabajo.
V.- Así las cosas, la Sala estima que lleva razón el apoderado especial judicial del actor, en cuanto a los reclamos que hace. De conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, cuando el patrono despida a algún trabajador, con base en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 81 ídem, no incurrirá en responsabilidad alguna; pero, si con posterioridad al despido surgiere contención y el patrono no lograre acreditar la causa, surge para el trabajador el derecho a que se le cancele el preaviso y el auxilio de cesantía y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato, hasta la fecha en que de acuerdo con lo términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria; período éste que ha sido fijado jurisprudencialmente, en seis meses de salario. Analizado el caso concreto, se estima que las faltas que se le atribuyeron genéricamente, al actor, en la carta de despido, no fueron acreditadas; pues, ninguno de los testigos declaró sobre manifestaciones injuriosas o calumniosas que, el actor, haya dicho, en perjuicio de la empresa o de sus representantes. Ante esas circunstancias, no puede, entonces, negársele el derecho que reclama. Debe indicarse, en atención a las objeciones que se han planteado, en cuanto a este concreto extremo, que el criterio reiterado de esta Sala ha sido el de denegar tal pago ante situaciones completamente distintas a la que aquí se presentan. En efecto, se ha establecido que, los daños y perjuicios contemplados en ese numeral, no han de concederse cuando no se ha atribuido falta grave alguna, para despedir; o cuando hayan sido acreditados los hechos por los cuales se dispuso el despido, pero que, durante el proceso, se considera que no constituían falta; o bien, que no revestían la gravedad suficiente como para justificar el despido (Al respecto, véanse los Votos N°s. 556, de las 14:40 horas, del 12 de setiembre; y, 635, de las 10:00 horas, del 26 de octubre, ambos de este año 2.001). Si la parte demandada logra acreditar hechos distintos sobre los cuales dispuso el despido, éstos no pueden servir para justificar la denegación de ese extremo; pues, en el juicio, según la jurisprudencia constitucional, y también el reiterado criterio de esta otra Sala, sólo pueden analizarse las faltas que se le atribuyeron, al trabajador, en la respectiva carta de despido (Ver sentencias, de esta Sala, N°s. 539, de las 10:10 horas, del 7 de setiembre; y, 556, de las 14:40 horas, del 12 de setiembre, ambas del 2.001).-
VI.- De conformidad con las consideraciones expuestas, lo que procede es revocar el fallo impugnado en cuanto denegó el pago de seis meses de salario, por daños y perjuicios; y, en su lugar, confirmar el de primera instancia, pero aclarándose que, el pago de intereses sobre este rubro, procederá a partir de la firmeza de esta sentencia.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la de primera instancia, pero con la aclaración de que, el pago de los intereses legales, sobre el monto concedido por daños y perjuicios, procede a partir de la firmeza de este fallo.

Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Á lvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez
Bernardo van der Laat Echeverría


Sentencias Relevantes


Exp: 98-300145-0388-LA
Res: 2002-00143

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil dos.
Proceso ordinario laboral, establecido ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, por JASZ, profesor y vecino de Santa Cruz contra DDNSA representado por su presidente Rodrigo Mayorga Coto, vecino de Pavas y en lo personal contra RODRIGO MERINO BRENES. Actúa como apoderado de los demandados el Licenciado Óscar Guevara Arias, abogado y vecino de Santa Cruz. Todos mayores y casados, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: ?del pago del preaviso, sesenta y nueve trescientos cincuenta y cuatro colones; por cesantía, trescientos cuarenta y seis mil setecientos setenta colones, por décimo tercer mes, cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete colones, por cinco períodos de vacaciones, ciento sesenta y un mil setecientos setenta colones, por horas extras laboradas, mil quinientos cincuenta y ocho horas seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro colones, quinientos cincuenta y cinco horas dobles, doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos diez colones, diferencia salarial, ya que estaba recibiendo la suma de sesenta y dos mil quinientos colones, siendo la correcto sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro colones, en los últimos siete meses veintidós mil quinientos colones, intereses cuarenta y dos mil doscientos cuarenta colones., a pagar la suma de cinco millones de colones, por daños y perjuicios, causados por sus comentarios ante diferentes personas de la localidad, el pago del nueve por ciento sobre los salarios en los últimos sesenta meses, del pago de la Caja Costarricense de Seguro Social.?.
2.- Los demandados, contestaron la acción en los términos que indica el memorial de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad e indebida acumulación de pretensiones.
3.- El señor Juez, licenciado Wilson Chonkan Ch, por sentencia de las quince horas treinta minutos del veintidós de setiembre del año dos mil, dispuso: ?Por lo expuesto, artículos 1, 2, 4, 11, 17, 18, 28,82,, 493, 494 y 495 del Código de Trabajo, se rechazan las excepciones de caducidad, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación activa y pasiva y se acoge parcialmente la falta de derecho, para declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA LABORAL DE JASZ contra DISGAS DEL NORTE S.A. representada por Enrique Mayorga Coto y en lo personal contra RODRIGO MERINO BRENES de la siguiente forma: 1) Por cuanto el actor renuncio a su trabajo, no corresponde otorgar el pago de preaviso y cesantía. 2) Por aplicación, siendo el salario mínimo de ley a la fecha de la terminación de la relación laboral la suma de ¢69,354,00 colones habiendo terminado la relación laboral en julio de 1998 corresponde conceder siete doceavos (7/12) del salario, sea cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con cincuenta céntimos (¢40,456,50). 3) Por vacaciones, le corresponde un período anual de vacaciones, sea quince días. Se aprueba por el pago de vacaciones la suma de treinta y cuatro mil seiscientos setenta y siete colones (¢34,677,00 sea quince días).- 4) Por horas extras, se deniega su pago tanto corrientes como dobles.- 5) Por diferencia salarial, lo que corresponde es el reajuste los últimos seis meses. Existiendo una diferencia de ¢60,854,00 colones por mes, el monto a reintegrar seria cuarenta y un mil ciento veinticuatro colones (¢41,124,00) por este concepto.- 6) Se deniega el pago de daños y perjuicios sin perjuicio que el actor recurra a la vía correspondiente. 7) Se rechaza el pago del 9% del salario del actor por concepto de pago de cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social, en los últimos sesenta meses laborados. 8) Se obliga a los demandados al pago de intereses a partir de la comparecencia ante el Ministerio de Trabajo el día 19 de agosto de 1998 a su efectivo pago a determinar en ejecución de sentencia SOBRE EL TOTAL DE LO CONCEDIDO. Los intereses se calculara conforme a la tasa establecida en el artículo 497 del Código de Comercio. 9) Son las costas personales y procesales a cargo de los demandados y se fijan las primeras en un 15 % del monto total de la condenatoria a determinarse en ejecución de sentencia. El total de lo aprobado en sentencia asciende a CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (¢116,257,50), a lo cual deberá sumarse los intereses y las costas en la proporción indicada.?.
4.- El actor apeló y el Tribunal de Guanacaste, integrado por los licenciados Max Baltodano Chamorro, Juan Gerardo Quesada Mora y Gerardo Ruben Alfaro Vargas, por sentencia de las diez horas treinta minutos del veinte de agosto del año próximo pasado, resolvió: ?Se confirma la resolución venida en alzada.?.
5.- El accionante formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data diez de setiembre del dos mil uno, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,

CONSIDERANDO:

I.- Don JASZ, reclamó el preaviso, la cesantía, las vacaciones, el aguinaldo, las horas extra, la diferencia salarial, los daños y perjuicios, el reintegro del 9% del salario de toda la relación laboral, ya que no se le aseguro, los intereses legales y las costas. La demandada, se opuso a esas pretensiones porque, según lo alega, la relación de servicio concluyó por la renuncia expresa del actor y no por un acto injustificado de despido. La sentencia de primera instancia, confirmada, por la que dictó el Tribunal de Juicio de Guanacaste, desestimó la demanda. En su recurso, ante esta Sala, el apoderado de la parte vencida cuestiona el análisis de los hechos, realizado por el órgano de alzada, y señala una errónea valoración de la prueba. Insiste en que no se tomó en cuenta la humillación y la degradación que ejercieron sobre él; todo lo cual fue demostrado con la prueba aportada. En su criterio, en el expediente constan indicios graves, precisos y concordantes que acreditan la existencia de un cese encubierto y, por ello, solicita la revocatoria del fallo impugnado y que se otorguen, todos los extremos de la petitoria.-
II.- Conforme lo ha expresado esta Sala, en oportunidades anteriores, no debe confundirse la renuncia al trabajo, con el rompimiento o con la disolución justificada del contrato, por parte de la persona asalariada (ver los Votos Nos. 89, de las 10:00 horas, del 13 de mayo de 1994; y, 347, de las 15:50 horas, del 30 de octubre de 1996). La primera es una típica manifestación de la autonomía de la voluntad, consciente y unilateral, que encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Trabajo; mediante la cual, la parte trabajadora, extingue el vínculo jurídico que la une a su patrona, sin más obligación que la de otorgarle el preaviso o la de pagarle la indemnización sustitutiva. Por tratarse de un acto jurídico unilateral, no requiere del concurso de otro –aceptación- ni de la existencia de una causa justa, para ser plenamente eficaz y, lo es, desde el momento mismo en que se expresa y se comunica, salvo, claro está, que se haga depender de alguna condición o de algún término, suspensivos. Aunque nada impide que pueda existir, también, una aceptación de la renuncia, es lo cierto que la negativa del empleador o de la empleadora a admitirla, no la deja sin efecto (consultar los Votos Nos. 347, de 1996, ya citado; 66, de las 9:20 horas, del 27 de febrero; y, 120, de las 10:00 horas, del 6 de mayo; ambos de 1998). El segundo, por su parte, también conocido como despido indirecto o autodespido, previsto en los numerales 84, en concordancia con el 83 ídem, “…consiste en “…la disolución del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, basándose en las que califica de justas causas para ello debidas al patrono o al empresario, o sea, se está ante un acto del empresario por el cual se crean condiciones que imposibilitan la continuidad de la prestación de servicios. El patrono no declara la rescisión contractual, pero, al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador, so pena de perjuicios morales y económicos, en el trance de no poder proseguir sus tareas en la empresa.” (La negrita no es del original). (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Editorial Heliasta S.R.L.). Sin duda, un acto de esa naturaleza constituye una modalidad de despido, es decir, un acto del empleador, que se manifiesta, en la realidad, como encubierto o velado. Por su medio, el patrono ubica al trabajador en una difícil posición: mantener su trabajo a costa de la vulneración de sus derechos o concretar, en la práctica, lo que aquél no ha tenido la deferencia de hacer. En estos casos, la resolución del contrato laboral no es, entonces, imputable al trabajador, aunque sea una acción suya la que le haya dado efectividad, sino que tiene su causa en la voluntad unilateral del empresario, exteriorizada irregularmente. Se trata, pues, de un típico cese patronal que es evidentemente contrario a la buena fe, que debe imperar siempre en toda relación jurídica y más aún en las laborales.“ (Voto No. 141, de las 16:00 horas, del 4 de julio de 1997).
III.- Ahora bien, cuando la persona asalariada rompe la relación, con plena responsabilidad para el patrono, necesariamente debe comunicárselo así a su contraparte, indicándole siempre, los hechos y los motivos en que fundamenta su grave decisión. Sobre el particular, la Sala ha resuelto, en repetidas ocasiones, lo siguiente: “El principio de la buena fe es la base de todo el ordenamiento y en las relaciones de trabajo es aplicable a ambas partes, tal y como se desprende del mismo artículo 19. Si un patrono despide a un trabajador por un hecho determinado, debe indicarlo así en la carta de despido, para que el trabajador esté enterado del motivo de la decisión y pueda ejercitar debidamente sus derechos, bajo pena de que si no lo hace, el despido puede ser considerado como injustificado. Del mismo modo, si el trabajador pretende dar por roto el contrato, con responsabilidad patronal, debe indicar los hechos concretos que sirven de causa para su trascendente […] decisión; porque, de lo contrario, no puede decirse si el acto del trabajador ha tenido lugar por una o por otra razón. No es admisible que, la obligada especificación, se haga posteriormente, en la demanda o en la contestación, dado que la decisión, por sí sola, produjo el efecto de ponerle término, en forma autónoma y presente a la relación litigiosa, en la cual se ventilan, precisamente, los alcances de la decisión, de acuerdo con los términos en que se hizo.” (Voto No. 365, de las 8:40 horas, del 10 de noviembre de 1995). De igual modo, considerando tanto la necesaria estabilidad del contrato de trabajo, su contenido ético y los principios de la buena fe y de la equidad, que resultan consustanciales con los vínculos jurídicos laborales o de servicio, como la envergadura de la máxima medida a la que puede recurrir la parte afectada, ante un ilegítimo despido encubierto, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que, por regla general, de previo a ejecutarla, es preciso procurar el agotamiento de las vías conciliatorias (ver, sobre el particular, los Votos Nos. 88, de las 9:30 horas, del 21 de abril de 1992; 21, de las 10:00 horas, del 21 de enero; 31, de las 15:10 horas, del 26 de enero; 284, de las 10:10 horas, del 30 de setiembre; los tres de 1994; 80, de las 14:00 horas, del 1° de marzo de 1995; 281, de las 9:00 horas, del 14 de noviembre de 1997; 131, de las 14:50 horas, del 27 de mayo; y, por último, 318, de las 9:30 horas, del 23 de diciembre; ambos de 1998). En definitiva, aún en el sector privado, la parte asalariada no puede recurrir a las vías de hecho de análisis y romper el contrato de trabajo, unilateralmente y con pretendida responsabilidad patronal, sin el indispensable y oportuno requerimiento a su contraparte. Además, a efecto de evitar que se incurra en abusos, con perjuicio directo para la parte empleadora, las causas que originan esa medida, deben ser diáfanas y han de tener un adecuado sustento probatorio.
IV.- En el caso que ahora se analiza, el actor expresó su deseo de ponerle fin a la relación con ?Digas del Norte, S.A,? mediante nota del día 23 de julio de 1.998, que, textualmente, dice: “Por medio de la presente yo Jorge Alberto Solórzano, cédula n° 5-204-081, me acojo a los quince días de preaviso que por ley corresponde, para que en el transcursos de ese tiempo se hagan los respectivos inventarios, auditorajes, etc. Cumplido dicho período quedaré cesante.” (Folio 4, aportada al expediente, por el propio actor). Analizada dicha comunicación, la Sala concluye, sin lugar a dudas, que se trató de una evidente renuncia expresa; esto es, no condicionada, por parte del accionarte, respecto del puesto que desempeñaba en la demandada. Incluso en la prueba confesional (folio 83), el actor admitió que su patrono nunca le dijo que estaba despedido; también que indicó, ante el Ministerio de Trabajo (folio 2), que él había renunciado por diferencias con el empleador. Todo ello es prueba suficiente de que libremente decidió dar por terminada la relación laboral, de forma unilateral. Esa manera de concluir su relación laboral, en nada favorece sus actuales pretensiones; porque, en lugar de hacerlo con justa causa, agotando previamente las vías conciliatorias, haciendo la advertencia o el apercibimiento de rigor, a quienes eran los representantes patronales y otorgándoles, a la vez, un plazo prudencial para rectificar, si así lo estimaban procedente, lo llevó a cabo a través de un inconfundible acto de renuncia voluntaria, pura y simple; con lo cual exoneró, al empleador, de cualquier posible responsabilidad legal (ver, al respecto, el Voto No. 284, de 1994, ya citado). A pesar de ello, debe agregarse que, en todo caso, en esta sede, no logró acreditar, fehacientemente, que en el desarrollo de la relación se presentaran motivos o causas que le permitieran, conforme con la ley, proceder a tener por concluida su relación de servicio, con responsabilidad patronal. De las pruebas documental, testimonial y confesional, no se desprende que existiera maltrato alguno; por el contrario, Rafael Chávez Jirón, Carlos González Gutiérrez y Martín Gutiérrez Briceño, son contestes en declarar que, el señor Rodrigo Merino Brenes, nunca maltrató de palabra al actor, ni a ningún otro empleado, ellos respectivamente indican: “La relación de Rodrigo con Jorge Alberto era normal de empleado a patrón. El trato entre ellos era bueno. Nunca vi ningún problema o altercado entre Rodrigo y Jorge Alberto...Nunca observé que don Rodrigo tratara mal de don Jorge...En general el trato de Rodrigo Merino con los empleados es bueno, se vacila como amigos...” (folio 79 vto., 80 fte.) “El trato de don Rodrigo Merino con Jorge era muy bien. Nunca tuvieron algún pleito. No se insultaron. Nunca escuché que don Rodrigo le dijera hijo de puta o animal. El cumplía con su trabajo. El dejo de trabajar ahí una vez que se estaba haciendo el inventario y de repente no llegó....La relación entre Jorge y Rodrigo era buena, nunca los oí peliar...Merino nunca se ha dirigido con palabras fuertes a los empleados...” (folio 81 fte. y 82 fte.) Por último, Gutiérrez Briceño, expresó: “Yo trabajé en la bomba, aproximadamente del año noventa, al noventa y seis. Jorge entró a laborar a mediados del noventa y cuatro. En el momento que ambos laborábamos ahí, no hubo ningún problema entre Jorge y Rodrigo Merino...En realidad no recuerdo que Rodrigo le haya gritado a un empleado, o le hubiera dicho una palabra grosera...” (folio 93).
V.- En cuanto, a las horas extra, esta Sala, en otras ocasiones, como bien lo señalaron los juzgadores de instancia, ha dicho que la carga de la prueba le compete al trabajador. Esta ha sido la constante trazada. Al respecto, cítase el Voto N° 95, de las 15:30 horas, del 14 de mayo de 1997; que, en lo que interesa, dispuso: "...Vale recordar que, esta Sala, ya en otras oportunidades, ha señalado que: “Al efecto, en el subjúdice, el petente alegó, en el hecho segundo de su demanda, que del tiempo disponible para almuerzo, muchas veces debía permanecer laborando por espacio de diez minutos, mas su petitoria se contrae a que se le reconozca una hora completa -la de almuerzo-, siendo aquel hecho negado por el demandado -véase los folios 16 y 17-. Entonces tenemos que la carga probatoria le correspondía al trabajador y éste no cumplió con ella; por lo que, en primera instancia, se tuvo como un hecho no probado, el que tuviera que laborar durante la hora de almuerzo -consideración esa que fue avalada por la sentencia impugnada-. Sobre el particular, a la Sala no le queda otra alternativa que prohijar el fallo recurrido, por cuanto el petente incumplió el deber procesal de probar fehacientemente el sustento de sus pretensiones -véase las sentencias números 123-86 y 332-93 de esta Sala, en cuanto señala que la carga probatoria, respecto de las horas extra, le corresponde al trabajador-”. (Voto Nº 396, de las 9:30 horas, del 29 de noviembre de 1994). Al tenor de lo expuesto y al no haber, el actor, demostrado tal presunta jornada extraordinaria; procede denegar su petición.
VI.- Referente a los daños y perjuicios, el artículo 82 del Código de Trabajo, dispone, textualmente “El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el importe del pre-aviso y del auxilio de cesantía que le pudiere corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono...”. La Sala ha sido reiterativa en declarar que, el supuesto contemplado en ese numeral 82, es únicamente para aquellos casos en que, el patrono, le haya endilgado al trabajador una causal de despido, de las contempladas en el artículo 81 ídem, sin que logre probar su comisión, una vez surgida la contención. En este proceso, el demandado nunca le atribuyó, al actor, causa alguna de despido de las contempladas en el citado artículo 81, por lo cual, esa otra pretensión concreta también carece de cualquier sustento legal. (Al respecto, pueden consultarse las sentencias, de esta Sala, números 69, de las 9:50 horas, del 27 de febrero; 71, de las 9:00 horas; y, 72, de las 9:10 horas, ambas del 3 de marzo; así como la 76, de las 9:30 horas, del 11 de marzo; todas de 1998).
VII.- En relación con la devolución de las retenciones de su salario, por concepto de Planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, el actor se encuentra legitimado para reclamar dichos dineros, pues de haber existido una retención irregular, a quien le corresponde demandar es a la citada institución.
VIII.- En mérito de lo expuesto, se rechaza el recurso planteado; procediéndose a confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida


Zarela María Villanueva Monge
Á lvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez
María de los Ángeles Soto Gamboa
Juan Carlos Brenes Vargas


Sentencias Relevantes

Exp: 98-300161-0290-LA
Res: 2002-00196

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del treinta de abril del dos mil dos.
Proceso por riesgo del trabajo, establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por F.V.C maletero y vecino de Urbanización Gregorio José Ramírez, contra el I.N.S representada por su apoderado general judicial licenciado Pedro José Segares Masis, vecino de San José y contra LACSA representado por su apoderado general judicial licenciado Luis Eduardo Ortíz Meseguer, vecino de San José. Actúan como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados Ricardo Vargas Hidalgo y Ricardo Alberto Vargas Valverde. Todos mayores, casados y abogados, excepto el actor quien es maletero.

RESULTANDO:

Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,

CONSIDERANDO:

I.- El actor, muestra su disconformidad con la sentencia del Tribunal de Alajuela, en cuanto confirmó el fallo del A-quo, el cual fue denegatorio de sus pretensiones. Señala que, la demanda, fue incoada por cuanto, a su juicio, las labores que realizaba, como maletero, mientras trabajaba para (L.A.C.S.A.), le provocaron problemas de salud, tanto a nivel físico como emocional; por lo cual, los médicos de la co-accionada, recomendaron que no se le asignaran labores pesadas o estresantes; recomendación que, según señala, no fue atendida; todo lo cual le produjo, a la postre, una incapacidad tal, que lo obligó a pensionarse. En su criterio, tanto el A-quo como el Ad-quem, resolvieron con base en los dictámenes médicos legales que constan en los autos, sin tomar en cuenta la demás prueba, por él aportada, con la que se acreditó que, su incapacidad, deriva no de una enfermedad degenerativa, sino del esfuerzo que debía realizar en el ejercicio normal de sus labores, como maletero. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado; para que, en su lugar, se acoja su acción.
II.- El actor demandó al I.N.S y a “L.A.C.S.A.”, con el fin de que se les condenara a pagarle las indemnizaciones correspondientes, por el riesgo laboral sufrido (enfermedad) y ambas costas. La demanda fue contestada en términos negativos, tanto por la representación del I.N.S., como por la de “L.A.C.S.A”. La primera opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación y prescripción; y, la de la sociedad ex – empleadora, planteó también las de falta de derecho y prescripción; así como la de falta de interés y la genérica de “sine actione agit”. Como se indicó, tanto en la primera como en la segunda instancia, se declaró sin lugar la demanda; dado que, con base en los dictámenes médico – legales, se estableció que el padecimiento del accionante no constituye una enfermedad profesional, pues no medió la necesaria relación de causa – efecto, entre las labores que desarrollaba y su padecimiento incapacitante.
III.- Al declararse la obligatoriedad y la universalidad del seguro contra los riesgos del trabajo, surgió la directa e ineludible responsabilidad de todo patrono de asegurar a sus trabajadores (artículos 193, 201 y 204 del Código de Trabajo); de forma tal que le corresponde, al ente asegurador, en todos los casos, cubrir siempre las respectivas prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, previstas en la normativa, ante cualquier riesgo laboral (artículos 206 y 232, ídem); sin perjuicio de que luego pueda accionar, contra el patrono que haya omitido cumplir su obligación, para cobrarle todos los gastos en que haya incurrido, con motivo del riesgo (artículo 221 y 231, ibídem). De conformidad con el artículo 195 del Código de Trabajo, constituyen riesgos laborales, los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que realizan, en forma subordinada y remunerada; así como la agravación o la reagravación que resulte como una consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y de esas enfermedades. En el artículo 197 siguiente, se define la enfermedad del trabajo como “... todo estado patológico, que resulta de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad”. De conformidad con dicha disposición, siempre ha de mediar una relación de causa – efecto, entre las labores realizadas; o bien, entre las condiciones laborales y la patología sufrida, para que la enfermedad pueda ser considerada como un riesgo laboral o como una enfermedad profesional. (En ese mismo sentido, puede consultarse la reciente sentencia, de esta Sala, N° 104, de las 14:50 horas, del 13 de marzo del 2.002). En el caso bajo análisis, la demanda ha sido declarada sin lugar, en las instancias precedentes, por cuanto, tanto el A-quo como el Ad-quem, echaron de menos ese indispensable requisito de causalidad. Procede, entonces, analizar si el padecimiento del accionante se originó en las labores por él desarrolladas o, al menos, por las condiciones laborales concretas.
IV.- De la documental aportada se desprende que, el actor, comenzó a trabajar para la sociedad codemandada el 27 de diciembre de 1.985 y dejó de hacerlo el 16 de marzo de 1.998, para acogerse a una pensión por invalidez, del Régimen general administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, bajo un diagnóstico de Cervico Artrosis C5 C6 e Hiperostosis Vertebral (folio 7). Mientras laboró para L.A.C.S.A., fueron reportados, al I.N.S varios accidentes laborales. En efecto, el 13 de diciembre de 1.987, se reportó un accidente, por haber presentado un dolor en la región cervical, después de haber levantado una caja pesada; dándosele de alta, sin fijación de impedimento. El 21 de noviembre de 1.991, también fue atendido, por un dolor que se le produjo, después de levantar unas maletas. En esta ocasión se le refirió a Neurocirugía, donde se le practicaron algunos exámenes médicos y, finalmente, fue remitido a la Caja, por una Cérvico-Artrosis. El 26 de marzo de 1.996, se reportó otro accidente; esta vez, por presentar ruido, en ambos oídos, sin causa aparente. En esta ocasión se le fijó un impedimento del cinco por ciento, sobre su capacidad general; diagnosticándosele una Hipoacusia Neurosensorial leve, inducida por ruido y, por este otro padecimiento, desde aproximadamente un año antes había sido cambiado de puesto, para que no laborara en un ambiente ruidoso (folios 15-16). El 28 de setiembre de 1.997, se reportó un nuevo accidente, por sentir dolor de espalda, al transportar una maleta. En esta ocasión, se le dio tratamiento y, luego, de alta. Posteriormente solicitó una reapertura y se le refirió de nuevo a la Caja, el 3 de noviembre de ese año (folios 2 y 10). Ante los padecimientos del actor, en dos ocasiones -en fechas 8 de julio de 1.988 y 4 de abril de 1.990-, el galeno Oscar Ortiz Ortiz, recomendó que no se le asignaran, labores que requirieran gran esfuerzo o levantar pesos (folios 3 y 4). Asimismo quedó acreditado que siempre recibió el necesario tratamiento médico, en la Caja Costarricense de Seguro Social, por sus dolencias (folios 8 y 9). El 14 de noviembre de 1.997 gestionó su pensión por invalidez. En la sesión N° 98-01, celebrada el 23 de enero de 1.998, la Comisión Calificadora lo declaró inválido y le fue aprobada la pensión solicitada, con base en el diagnóstico principal de una Cervicoartrosis C5 C6 y otro, secundario, de Hiperostosis Vertebral (folios 5 y 6). De los autos, también se desprende que ha sufrido otras enfermedades; entre ellas obesidad, diabetes, hipertensión y problemas emocionales. En sede judicial, se le practicó reconocimiento médico, por primera vez, el día 28 de octubre de 1.999; concluyéndose, en el Dictamen Médico Legal N° 99-1.959, del 3 de enero del 2.000, que presentaba un proceso osteoartrósico; concediéndosele, solamente, una incapacidad temporal de quince días, al tiempo que se señaló que, dicho padecimiento, constituía una enfermedad degenerativa crónica, no laboral (folios 200-203). El accionante se mostró disconforme con dicho dictamen; razón por la cual, lo apeló; y, entonces, fue remitido, para la correspondiente valoración, ante el Consejo Médico Forense; donde fue atendido el 21 de junio del 2.000 y, ese otro órgano, también concluyó que el accionante “... es portador de una enfermedad crónica degenerativa, de la columna vertebral (espondiloartrosis); que no tiene relación con el trabajo.” Asimismo indicó que “su padecimiento crónico, puede sufrir agudizaciones del dolor, en relación a movimientos bruscos”. En relación con el accidente sufrido en 1.997, le fijó una incapacidad temporal de un mes, indicando que no existen secuelas (ver Dictamen N° 627-2.000, a partir del folio 274). El promovente gestionó aclaración y adición, de dicho Dictamen y, el Consejo, le reiteró expresamente que, el padecimiento, constituye una enfermedad crónica degenerativa de la columna vertebral, que no tiene su origen en el trabajo (ver folio 289). Con base en esos dictámenes, en las instancias precedentes se denegó lo pretendido; pues, según lo considerado, está claro que no existe una relación de causa – efecto, entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo que éste realizaba. No obstante, a juicio de la Sala, se dejó de analizar lo que doctrinariamente, en materia de riesgos, se ha entendido como la concausa; doctrina que, por las razones que se dirán, resulta de aplicación al presente caso.
V.- En esta materia, se ha distinguido entre las enfermedades profesionales y las enfermedades del trabajo o enfermedades-accidente, como también se les conoce. Las primeras conciernen las enfermedades que atacan solamente a los que desempeñan determinadas tareas, propensas a ciertos padecimientos por las substancias, los materiales o el ambiente. Las segundas, por su parte, pueden afectar a todo trabajador. Ahora bien, la enfermedad profesional se presume originada por la actividad laboral; mientras que, respecto de la enfermedad-accidente, para que opere la protección legal, se exige que se compruebe el nexo de causalidad, entre el trabajo y la dolencia. En ese sentido, Cabanellas explica: “La presunción de la responsabilidad patronal en los accidentes del trabajo y en las enfermedades profesionales desaparece cuando se trata de enfermedad-accidente. En tal supuesto, para conseguir la protección legal forzada ha de probarse, en forma categórica, y no simplemente conjetural, que las condiciones del trabajo ha causado la afección.” (CABANELLAS de TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1.992, p. 711). En el caso bajo análisis, estamos en presencia, sin duda alguna, de una enfermedad-accidente; por lo que, el actor, debió demostrar el nexo de causalidad; elemento éste que, los juzgadores de las instancias precedentes tuvieron por no acreditado. No obstante, a pesar de que los dictámenes médicos legales, que constan en los autos, señalan que el padecimiento del trabajador no estuvo originado en el trabajo; lo cierto es que, sus labores fungieron como un elemento desencadenante y agravante de su problema lumbar que, finalmente, lo llevó a un estado de incapacidad tal, que tuvo que acogerse a una pensión por invalidez. En este sentido debe tenerse muy en cuenta que, desde 1.988, el propio médico de empresa había recomendado que, en virtud del padecimiento que sufría el actor, debían asignársele tareas que no conllevaran la realización de grandes esfuerzos o que le exigieran levantar pesos (folio 4). En 1.990 se reiteró que no debían asignársele labores que exigieran gran esfuerzo (folio 3). A pesar de esas advertencias siempre se le mantuvo en puestos que requerían levantar pesos y realizar esfuerzos. En efecto, desde el 7 de julio de 1.986, trabajó como Cargador 1 y a partir del 16 de junio de 1.995, como Maletero; trabajos éstos que, sin duda, resultaban incompatibles con su padecimiento, a tal grado que, en varias ocasiones, se vio agravado y tuvo que ser atendido en el INS. Por esa razón, su padecimiento debe ser considerado como un riesgo del trabajo; pues, en casos de una enfermedad-accidente, el hecho de que las labores ejecutadas empeoren la condición de salud del trabajador, también se consideran como un riesgo, aunque el padecimiento original, no haya sido ocasionado por el trabajo. En ese sentido, Cabanellas señala: “Para ser indemnizable una enfermedad-accidente ha de demostrarse su nexo innegable y directo con las condiciones de la tarea desarrollada o que al menos la actividad laboral ha obrado como factor desencadenante, acelarante o agravante del infortunio ... La enfermedad-accidente se resarce en forma similar a los accidentes del trabajo, sobre la base del principio de la concausalidad o indifirencia de la concausa. En la protección concebida entonces no se valora que el proceso patológico haya sido lento o rápido. La predisposición del trabajador no actúa como elemento excluyente si se prueba la acción nociva de las condiciones ambientales. Basta la prueba mediante presunciones graves, precisas y concordantes.” (Ibid., p. 711-712) (La negrita no está en el original). En el caso bajo análisis no puede negarse, en forma alguna, que las actividades laborales del actor, le afectaron gravemente su padecimiento; y, por consiguiente, su enfermedad-accidente, debe considerarse como un riesgo del trabajo. En tal sentido se ha explicado “Doctrina y jurisprudencia se inclinan a que la enfermedad preexistente y la predisposición patológica u orgánica del trabajador no lo privan del derecho a obtener la indemnización que, debido a su incapacidad resultante, establezca la legislación que resarce de los riesgos laborales, si la tarea, el ambiente u otro elemento de la prestación ha coadyuvado al empeoramiento del ya enfermizo.” (Ibid., p. 712).
VI.- Por las razones dadas, el caso del accionante debe estimarse como un riesgo laboral; pues, a pesar de las advertencias hechas por el médico de la empresa, respecto del padecimiento del actor, se le mantuvo realizando labores que le perjudicaban seriamente y, el INS, pese a que tuvo noticia de varios accidentes, relacionados con el problema lumbar del trabajador y asociados al desempeño de sus labores, también se mantuvo inerte. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia impugnada, en lo resuelto sobre la incapacidad permanente; y, en su lugar, procede acoger la demanda, en cuanto se solicitó que se declare la existencia de un riesgo laboral y la obligación de indemnizársele, por dicho riesgo. No obstante, la condena no procede respecto de la empleadora, sino que debe imponérsele al co-demandado, pues se está en presencia de un caso asegurado. Por otra parte, la indemnización solicitada en el aparte c), de la demanda, no resulta procedente; dado que, durante la litis, no se ha discutido y tampoco ha mediado pronunciamiento expreso, por parte de los juzgadores de primera y de segunda instancias, sobre este punto en concreto, sin que el accionante haya mostrado disconformidad, en cuanto a la omisión indicada, por lo que el punto está procesalmente precluido; y, por consiguiente, la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto. En cuanto a las costas, procede imponer su pago a la entidad aseguradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Trabajo, en relación con los numerales 495 ídem y 211 del Procesal Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el numeral 452 del Código de Trabajo. Éstas se fijarán en un veinte por ciento del total de la condenatoria, si la incapacidad fuera menor o parcial permanente; o, en la suma prudencial de cien mil colones, si la incapacidad que sufre es total.
VII.- Así las cosas, en la etapa de ejecución de este fallo, el accionante deberá ser remitido al Consejo Médico Forense, para que fije el porcentaje de la incapacidad permanente que sufre. Las indemnizaciones se fijarán con base en los parámetros contemplados en los artículos 237, 238 ó 239; del Código Laboral; según sea el grado de incapacidad que se determine. En relación con dichos numerales, se le advierte al Juzgado encargado de la ejecución, que tome en cuenta las modificaciones que, vía reglamento, hayan podido sufrir esas normas. Asimismo, el salario anual deberá ser fijado conforme con los parámetros que contempla el numeral 235 ídem.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada, en cuanto declaró la inexistencia de un riesgo de trabajo y denegó las pretensiones del actor. En su lugar se acoge, parcialmente, la demanda entablada por el señor F.V. Ccontra el INS, pero a la vez se declara con lugar la excepción de falta de derecho, planteada por el representante de LACSA. En consecuencia se condena al I.N.S a cancelarle, al accionante, la indemnización correspondiente por su incapacidad permanente, que será fijada por el Consejo Médico Forense, en la etapa de ejecución de este fallo. Respecto de la incapacidad temporal, se confirma la sentencia impugnada, que acogió la excepción de pago. Se le imponen ambas costas a la entidad aseguradora, las que se fijan en un veinte por ciento de la condenatoria, si la incapacidad resulta ser menor o parcial permanente; y, para el caso de que la incapacidad sea total permanente, en la suma prudencial de cien mil colones.

Álvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez
Bernardo van der Laat Echeverría
Juan Carlos Brenes Vargas
Julia Varela Araya


Sentencias Relevantes


Exp: 00-300008-0315-LA
Res: 2003-00038

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del cinco de febrero de dos mil tres.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por MCR, pensionado, vecino de Puntarenas, contra MUC, comerciante, actúa como apoderado del demandado el licenciado Johan Castillo Umaña. Figura como apoderada del actor la licenciada Adelia González Rojas, vecina de San José. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.


RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado dos de marzo de dos mil dos, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: Pago de los salarios dejados de percibir durante ocho años de trabajo, en forma ininterrumpida, en la finca del señor MUC, en Lagunilla de Garabito de Puntarenas; que se considere para ello el salario mínimo de guarda, desde el dos de marzo de mil novecientos noventa y dos a la fecha. Pago del día libre por semana a que tenía derecho y que nunca se le dio. Pago de vacaciones y pago de aguinaldo correspondientes a los ocho años trabajados. Se le condene a pagar los honorarios del actor y las costas del presente juicio.
2.- El demandado, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha cinco de abril del año dos mil.
3.- El Juez, licenciado Mario Soto Álvarez, por sentencia de las nueve horas del ocho de abril de dos mil dos, dispuso: ?Por las Razones Expuestas, artículos 1, 14, 18, 452, 461, 464, 494, 495, 496, del Código de Trabajo 221 y 313 del Código Procesal Civil. Se declara sin lugar el Incidente de Hechos Nuevos. Se rechaza la ampliación a la petitoria por improcedente. Se declara sin lugar la demanda laboral establecida por MCR contra MUC, por considerar que no existió relación laboral entre las partes. SOBRE COSTAS: Con fundamento en los artículos 221 del Código Procesal Civil, y 494, 495 ambos del Código de Trabajo se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, por resultar parte vencida. Se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la absolución. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. Circular Nº 148 del 3 de agosto del 2001. (Expediente Nº 00-300008-315-LA. Ordinario Laboral de MCR contra MUC) -
4.- La apoderada del actor apeló y el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos E. Alfaro M., Marta Alfaro O. y Alejandro Araya R., por sentencia de las catorce horas quince minutos horas del cinco de julio de dos mil dos resolvió: ?No se notan defectos de procedimiento en la tramitación. Se confirma la sentencia apelada.”.
5.- La apoderada del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data cinco de setiembre de dos mil dos, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Van der Laat Echeverría; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El 2 de marzo del año 2.000, el actor, MCR, incoó su demanda contra el señor MUC, para que se le condenara a pagarle los salarios de toda la relación laboral -a partir del dos de marzo de 1.992 y hasta la fecha de presentación de la demanda-; los días libres, las vacaciones y los aguinaldos, así como ambas costas. Para ello, argumentó que había comenzado a laborar para el accionado el día 2 de marzo de 1.992, como guarda en la finca de éste, ubicada en Lagunillas de Garabito de Puntarenas, de aproximadamente nueve hectáreas y sembrada de mango para la exportación, donde se fue a vivir a una bodega que transformó en vivienda. Señaló que, inicialmente, sólo realizó labores de cuido, pero luego se dedicó a reparar cercas, confeccionar portillos, realizar algunas chapeas y a vigilar que el ganado no se comiera los árboles recién sembrados. Por último, indicó que el demandado se había comprometido a llevarle alimento y a pagar el servicio eléctrico y del agua potable; sin embargo, el primer compromiso indicado no lo cumplió. Durante todo ese período nunca le canceló salario alguno y tampoco le concedió ni le pagó los días libres, las vacaciones y los aguinaldos (ver folios 1-2). Posteriormente, incoó un incidente de hechos nuevos, señalando que había sido despedido, por lo que también reclamó el preaviso, la cesantía, los días feriados y los intereses (folios 33-35). La demanda fue contestada en términos negativos, mas no se opuso excepción alguna. Se indicó que el accionante era una persona de muy avanzada edad, quien le había solicitado su ayuda, porque no tenía lugar donde vivir. Según lo expuesto por el accionado, el médico Arturo Alberto Vargas Rojas, quien es su amigo, le solicitó ayuda para el actor y ambos se hicieron cargo del accionante. Lo instalaron en la bodega y ambos le llevaban alimentos, ropa, zapatos, etc., sin interés alguno. Negó que el demandante tuviera que realizar alguna labor en su finca y dejó claro que su proceder respondió a una actitud caritativa. En consecuencia, solicitó que se declarara sin lugar la demanda, en todos sus extremos (folios 9-12). Respecto del incidente, se indicó que no podía despedirse a quien no figuraba como trabajador (folios 159-162). En la sentencia de primera instancia se estableció que no resultaba procedente la ampliación de las pretensiones; razón por la cual, desestimó el reclamo del preaviso, la cesantía, los días feriados y los intereses. Luego, al considerarse que entre el actor y el demandado no había mediado relación de trabajo alguna, declaró sin lugar la demanda; imponiéndole, al accionante, el pago de ambas costas; y fijó, las personales, en un quince por ciento de la absolutoria (folios 219-229). La apoderada especial judicial del demandante mostró disconformidad en cuanto se condenó a su representado a pagar las costas del juicio y en cuanto no se tuvo por acreditada la existencia de una relación de trabajo entre su representado y el demandado (folios 232-238). El Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de lo resuelto por costas, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia (folios 242-246).
II.- LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la Sala, la apoderada especial judicial del demandante reclama que las pruebas aportadas a los autos no han sido valoradas en conciencia y, a consecuencia de ello, se ha negado la existencia de una relación de naturaleza laboral entre su representado y el demandado, donde el primero trabajó como cuidador y peón agrícola en la finca perteneciente al segundo. Según lo considera, el hecho de que durante todo el período no se le haya cancelado salario alguno, no implica, de por sí, que la relación haya carecido de naturaleza laboral. Por otra parte, tal y como lo expuso, se dejó de lado la presunción legal contemplada en el artículo 18 del Código de Trabajo y dejaron de aplicarse varios de los principios que rigen el Derecho Laboral, específicamente el de primacía de la realidad y el del in dubio pro operario. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado; para que, en su lugar, se acojan las pretensiones hechas en la demanda (folios 254-256).
III.- DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: El carácter laboral de una determinada relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación de determinados elementos, que caracterizan ese tipo de relaciones. De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo, contrato laboral es aquél en el cual, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece, dicho numeral, una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que con claridad, ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal de un servicio, el cual debe ser remunerado y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dado en llamar “zonas grises”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación; la cual se concibe como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...”; “... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...” por lo que basta “...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS, Guillermo. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1.963, pp. 239, 243). (Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala, números 290, de las 9:50 horas del 14 de junio; 365, de las 10:10 horas del 24 de julio; 388, de las 10:00 horas del 7 de agosto; y, 390, de las 10:20 horas del 7 de agosto, todas del 2.002). Por otra parte, en el análisis de asuntos como el presente, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Código de Trabajo, los cuales definen lo que debe entenderse por empleador y por trabajador, respectivamente. El primero indica que “patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”; y, el segundo, que “trabajador es toda persona física que presta servicios materiales, intelectuales o ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Con base en esas premisas debe analizarse la concreta situación del actor, a los efectos de determinar si su relación tuvo o no tal naturaleza laboral.
IV.- DEL ELENCO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS: Ambas partes, para sustentar su posición jurídica dentro del proceso, aportaron prueba testimonial. El primer testigo fue el señor Arturo Alberto Vargas Rojas, médico al que se hizo referencia en la contestación de la demanda. De su declaración se desprende que al accionante sólo se le concedió alojamiento en la finca del demandado, pues se había quedado sin casa y no tenía adonde ir; dado que el lugar donde vivía había sido vendido. Declaró que él le solicitó ayuda al demandado para el actor y por eso se fue a vivir a la bodega; la cual, con su cooperación, estructuralmente la cambió un poco para que le sirviera de vivienda y le daba una ayuda económica quincenal de aproximadamente siete u ocho mil colones. Indicó que el actor podía salir cuantas veces quisiera de la finca. Agregó, también, que en reiteradas ocasiones atendió al accionante en la clínica; por lo cual tenía conocimiento de sus múltiples padecimientos, aparte de que era un señor de edad muy avanzada (folio 19). Luego se recibió la declaración de Eliécer Miranda Gómez, quien manifestó conocer al accionante desde aproximadamente unos diez años atrás, cuando vivía en la parcela de don Carlos Chacón. Según lo indicó, no sabía en qué condiciones vivía en esa parcela; sea, si le pagaban o no por estar ahí. Dijo que el actor vive en la finca del demandado desde hacía unos ocho años, mas el no tenía conocimiento de si trabajaba o no. Manifestó que el actor cuida la finca y que lo ha visto sacando ganado, al tiempo que lo ha contratado para reparar algunas cercas de la propiedad que cuida y limpiarle los alrededores de donde vive. Luego, señaló que no sabía si le pagaban por cuidar y al testigo no le consta que el accionado le haya dado órdenes o que, en algún momento, le haya llamado la atención. Según el testigo, no tiene conocimiento de si el actor puede entrar y salir de la finca constantemente y tampoco de si debe o no cumplir algún horario (folios 19 vuelto y 21 vuelto). También se recibió la declaración de Luis Fernando Araya Arguedas, quien manifestó que él conoce la finca del demandado desde hacía cuatro años y que ha visitado el lugar. Señaló que durante ese tiempo él ha visto al actor en la finca y según su conocimiento éste no realiza labor alguna, pues sólo vivía ahí. Según lo expuso, en alguna ocasión vio al demandado darle dinero al actor, en Orotina; y que cuando venían a la finca, le traía algo de comer. Fue conteste con el declarante anterior, en el sentido de que nunca vio al demandado darle órdenes, pagarle, o llamarle la atención. Señaló que el dinero que el accionado le entregaba en Orotina era para que pagara el agua y para que comprara alimentos, pero que no tiene conocimiento si dicho dinero se lo entregó el demandado, para pagarle al actor algún trabajo (folio 20). El señor Manuel Fernández Fernández señaló que el actor vive en la finca y que la cuida, pero que no sabe si le pagan por cuidarla. Según el testigo, el accionante entra y sale en cualquier momento; y declaró que, en muchas ocasiones, él lo lleva en su carro. Agregó que el actor está al tanto de que nadie entre en la finca y de que tampoco entren animales. Fue conteste con los demás declarantes, en el sentido de que no ha visto que el demandado le dé orden alguna y tampoco lo ha visto llamarle la atención o pagarle. Indicó que, en varias ocasiones, lo ha traído a la casa del señor Arturo Vargas (el médico) (folio 21). Se recibió, luego, la declaración de Arnulfo Agüero Venegas, quien manifestó que efectivamente el accionante vivía en la finca indicada, pero que no sabía si sólo vivía o si también laboraba, mas señaló que nunca lo ha visto realizando labor alguna. Su declaración fue coincidente en el sentido de que nunca ha visto al demandado darle órdenes al actor, llamarle la atención o pagarle un salario (folio 21 vuelto). En la declaración del señor Carlos Alberto Quirós Venegas, el testigo indicó que el accionante solamente vive en la finca, pero que no la cuida. También declaró en el sentido de que no ha visto al demandado darle órdenes, pagarle o llamarle la atención. Indicó que a él le consta que el galeno Arturo Vargas le ayuda económicamente al actor. Finalmente agregó que él va a trabajar a esa finca unas tres veces por semana y que no tiene conocimiento de si el demandado tiene alguna restricción para que el accionante pueda salir de la finca (folio 22). El señor Efraín Agüero Venegas señaló que él suponía que el demandado era el jefe del actor; dado que era el dueño de la parcela. Negó haber visto al accionado pagarle suma alguna al demandante, indicando que tampoco lo ha visto darle órdenes o llamarle la atención. El testigo desconoce si el actor puede entrar y salir de la finca en cualquier momento o si tiene que cumplir algún horario (folio 22 vuelto). En otra audiencia se recibieron las declaraciones de Efraín Alvarez Salazar y de Carlos Enrique Chacón Chacón, cuyos testimonios fueron recibidos dos veces. En su primera declaración, el señor Alvarez Salazar, señaló que la finca era del demandado Ulloa Cambronero y de Arturo Alberto Vargas Rojas, quienes lo contrataron para que fuera a trabajar en la finca. Señala que el actor lo contrató a él para que lo ayude a trabajar en la finca (folio 177). Luego, declaró que había conocido al accionante, alrededor de 1.989, cuando vivía en la casa del señor Carlos Chacón; y, según lo expuso, aproximadamente en 1.992 ya estaba viviendo en la casa del demandado. Indicó que, en una ocasión, el accionante lo buscó para que fuera a realizar, en la finca, una labor de chapea. Al día siguiente se apersonó en la parcela y fue el actor quien le indicó el trabajo que debía realizar. En cuanto a su pago, señaló que el demandante le indicó que debía ir a Orotina a traer el dinero para pagarle y como a los tres días se lo entregó. También señaló que, en algunas ocasiones, el actor trabajaba con él y manifestó que desconocía si le pagaban salario o si le daban órdenes. Finalmente señaló que no conocía a algún familiar cercano del accionante (folio 214). El señor Carlos Enrique Chacón Chacón, en su primera declaración señaló que el demandado era el adjudicatario, pero que el verdadero dueño de la finca era el médico Arturo Vargas Rojas. Luego, a solicitud de la apoderada del actor, textualmente se consignó la declaración del testigo, en el siguiente sentido: “El señor Mario Campos trabajaba conmigo y llegó el señor Minor Ulloa a decirle que se fuera a trabajar con él en la finca del doctor.” (folio 178). Posteriormente declaró que conoce al actor desde 1.989, cuando llegó a su parcela y él lo contrató para que le cuidara la finca, labor por la que él le pagaba. En 1.991, el accionante le indicó que el demandado lo estaba contratando para que fuera a cuidarle la finca y que entonces se iba a ir a trabajar a ese otro lugar, a lo que él no mostró oposición; porque, de todos modos, ya no tenía dinero para pagarle. Señaló que en las ocasiones en que visitó al accionante nunca lo vio realizar actividad alguna; sin embargo se encargaba de contratar los peones y estaba al tanto de ellos. Finalmente indicó que no tenía conocimiento de que le cancelaran algún salario y tampoco le consta que el demandado le diera órdenes (folio 213). Por último, se evacuó la declaración del señor Manuel Martín Ávila Picado, quien manifestó que el actor le comentó que laboraba cuidando la parcela. Indicó que nunca había visto al demandado y tampoco a Vargas Rojas darle órdenes al demandante. Indicó que, en una ocasión, sembró melón y chile en esa parcela, con autorización del doctor y que en ese momento también limpió media hectárea para que el actor la sembrara de maíz, pero por cuenta propia del demandante. Según lo expuso, él llevó varias veces al accionante a la casa del señor Vargas Rojas, para que éste le pagara el salario, pero no sabe el monto del pago. Agregó que él, en varias ocasiones, vio al actor andando por el lugar y señaló que, en una ocasión, lo vio sacando el ganado. Indicó que no podía asegurar que trabajara en el mantenimiento, pero que sí lo observaba cuidando el lugar (folios 184-185). Ambas partes se solicitaron prueba confesional. El accionante indicó que a la parcela no lo había llevado el demandado sino el médico Vargas Rojas. Indicó que en la finca no había habitación alguna, sino una bodega que arregló, con el material que le entregó dicho señor. Negó que cada quincena se apersonara a la casa de este último a recoger una ayuda económica. También negó que el demandado y dicho médico le hubieran dado utensilios para la casa, como refrigeradora, cocina, televisor y abanico. Por último respondió que sí era cierto que su salud le impedía realizar labores de peón agrícola, pero señaló que él solamente se dedicaba a cuidar (ver folios 17-18). El demandado, por su parte, al rendir la confesión, negó haber despedido al actor, pues insistió en que no era trabajador suyo; sino que, a solicitud del doctor Vargas Rojas y dado que el accionante no tenía donde vivir, de buena fe y por ayudarlo, se le permitió que viviera en la finca. Indicó, además, que nunca le había pagado salario alguno al actor, que él tenía peones, quienes laboraban en distintas propiedades, los cuales estaban debidamente asegurados (ver folio 186). Ambas partes también aportaron prueba documental. El documento visible al folio 149, consiste en una solicitud de comparecencia laboral, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, específicamente, por la Inspección Regional de Orotina. En esa oportunidad (9 de mayo de 1.999), el actor manifestó que sus empleadores eran tanto el aquí demandado como el médico Arturo Alberto Vargas Rojas. Señaló que había laborado, cuidando la finca, aproximadamente por unos ocho años y que los empleadores se habían comprometido, en vez de darle un salario, a darle los alimentos, pero que solo una vez lo hicieron. Indicó que no le pagaban salario y que un puente, indispensable para poder llegar a la casa, estaba en muy mal estado y no lo habían querido arreglar. A la comparecencia se hizo presente únicamente el señor Vargas Rojas, quien señaló que el actor sólo vivía en la finca, pero que no era empleado; que lo que ellos hacían (se refiere al demandado y a él), era darle una ayuda para que se mantuviera y respecto del puente se comprometió a arreglarlo en un plazo máximo de dos meses. Asimismo, se comprometió a seguirle dando una ayuda de ocho mil colones por quincena (folio 149). Por otra parte, se aportó el expediente clínico del actor, donde constan las veces en que ha sido atendido y los padecimientos por los que ha sido tratado (folios 46-148).
V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y LA REGLA DEL IN DUBIO PRO OPERARIO: Manifiesta la recurrente que en el caso se han dejado de aplicar principios propios del Derecho del Trabajo; específicamente los citados en el título de este acápite. De conformidad con el principio de primacía de la realidad, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLA RODRIGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” –aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 568, de las 10:00 horas del 19 de setiembre; 761, de las 10:30 horas del 20 de diciembre; 774, de las 16:00 horas del 20 de diciembre, todas del 2.001; y, 45, de las 10:10 horas del 8 de febrero, del 2.002). Otro de los principios clásicos del Derecho del Trabajo lo constituye el denominado principio protector, contentivo de tres reglas específicas: la del in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa. El significado que se le ha dado a esta específica regla implica que “en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.” (PLA RODRÍGUEZ, Américo. op. cit., pp. 84-85). No obstante, su aplicación ha sido extendida a la valoración de las pruebas, indicándose que “cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Ibid., p. 92). (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 18, de las 9:30 horas del 22 de enero de 1.999; y, 164, de las 10:20 horas del 17 de abril del 2.002). Procede analizar, en el caso concreto, si en el caso medió la violación reclamada por la recurrente.
VI.- ACERCA DEL RÉGIMEN DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA: La apoderada especial judicial del accionante señala que los juzgadores de las instancias precedentes no aplicaron una valoración de las pruebas, en conciencia, tal y como la normativa aplicable lo exige. El artículo 493 del Código de Trabajo señala que salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad; pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. En efecto, en el fallo constitucional número 4.448, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1.996, respecto de esta concreta norma, se explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.” Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues, en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema se ha explicado: “El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración. Lejos de ello, la fórmula “en conciencia” es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un “estado de ánimo” del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, ..., una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso... La “conciencia” a que se remite la ley abarca los dos significaciones del vocablo. El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento... Si ello es así, el juicio en conciencia –al igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones que adopta el sistema valorativo de persuasión racional... La utilización de la fórmula “en conciencia” tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras “sana crítica”.” (AMÍLCAR BAÑOS, Heberto. La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117). En similar sentido, Montero Aroca, explica: “ En el sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación, no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base en él se determinarán los hechos probados. Este segundo sistema tiende a hacerse hoy predominante en las legislaciones de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad y destacándose que prueba libre no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino razonada.” (MONTERO AROCA, Juan. El proceso laboral, Tomo II, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de José Bosch, S.A., 1.982, pp. 264-265). Con base en las premisas expuestas procede realizar el análisis jurídico correspondiente.
VII.- DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO: La recurrente acusa una inadecuada valoración de las pruebas aportadas, en el tanto en que, en su criterio, se dejó sin efectos la presunción legal contemplada en el artículo 18 del Código de Trabajo y al desaplicarse principios propios del Derecho Laboral. Como quedó explicado en consideraciones anteriores, dicho numeral contempla una presunción iuris tantum, respecto de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio y la persona que lo recibe. La doctrina, ha definido a la “presunción”, como la facultad del juzgador de deducir un hecho -relevante en una determinada controversia-, y que resulta desconocido, a partir de otro hecho, que sí resulta conocido, y de cuya presencia cabe deducir la existencia del anterior. Es un mecanismo para deducir datos desconocidos, a partir de otros conocidos; de cuyo razonamiento deductivo, y la consecuente deducción de datos, surge la naturaleza misma de la presunción. Bajo esta perspectiva, su objetivo fundamental es facilitar la prueba de determinados hechos, que se consideren relevantes. Sin embargo, para que ese mecanismo deductivo entre en funcionamiento, es necesario que la parte a quien favorece la presunción, acredite la existencia del hecho base, que activa ese mecanismo. Ello se fundamenta, en que el conocimiento de este hecho debe ser seguro; constatable a través de la prueba (Así lo expone RODRIGUEZ-PIÑERO ROYO, Miguel. La Presunción de la Existencia del Contrato de Trabajo, Madrid, Editorial Civitas, 1.994, p. 31). De esta forma, al establecerse en el párrafo segundo del artículo 18 citado, que se presume la existencia de una relación laboral, entre un trabajador que presta sus servicios en forma personal y la persona que se beneficia de esa prestación; se deduce, que para la aplicación de esa presunción, es indispensable que se acrediten -como base- los elementos que la configuran; concretamente, la prestación personal de los servicios. En consecuencia, basta con que el actor demuestre la prestación personal del servicio, para que el juzgador presuma la existencia del contrato de trabajo, salvo que la parte demandada demuestre, fehacientemente, una naturaleza distinta del vínculo; es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de ese tipo de relación; dado que la presunción, como se dijo, es “iuris tantum.” En el caso bajo análisis, quedó acreditado el hecho que da sustento a la presunción; sea, la prestación personal del servicio por parte del actor. En efecto, la mayoría de los testigos declararon en el sentido de que el actor cuidaba la finca y estaba al tanto de que no ingresaran personas ajenas y tampoco animales. Asimismo indicaron que en algunas ocasiones contrataba peones para que realizaran algunas labores, especialmente de chapea y de arreglo de cercas. En ese sentido, el testigo Eliécer Miranda Gómez señaló: “ El cuida la finca lo he visto andar por los alrededores de la arboleda. Lo he visto sacando ganado de la propiedad ya que esos animales ingresan a la finca. Incluso don Mario me ha pagado para que repare cercas de la propiedad. También le he limpiado y quedado (sic) alrededor de donde él vive” (folio 20 vuelto). El testigo Manuel Fernández Fernández, al respecto, indicó: “Yo no sé si él realiza alguna labor ahí, sólo sé que vive ahí y cuida ahí. Esto me consta por ser vecino y tengo diecisiete años de vivir ahí... Dicho señor don Mario está al tanto de que no entre gente a la finca, de que no entren animales.” (folio 21). El señor Efraín Agüero Venegas, por su parte, indicó: “Este señor se desempeña cuidando esa parcela, sea don Mario.” (folio 22 vuelto). De las declaraciones de Efraían Alvarez Salazar, se extrae lo siguiente: “Lo que sé es que don Minor y don Arturo Vargas son los dueños de la finca, aunque no sé con certeza cómo está la cosa, ellos se llevaron a trabajar a dicha finca a don Mario Campos, y laboró ahí cerca de siete u ocho años. Fue don Mario quien me ha contratado para que también le ayudara en la finca de Minor Ulloa y Arturo Vargas.” (folio 177). En su segunda declaración (la primera fue evacuada únicamente a los efectos de disponer o no el embargo sobre bienes del demandado), en lo que interesa señaló: “... el actor me buscó en Lagunilla, donde vivo, y me dijo que había dicho don Minor (el demandado) que necesitaba chapear la finca y que si yo podía ir a chapearle la finca. Yo fui al día siguiente. En el lugar (parcela del demandado) me presenté ante el actor, quien era el que cuidaba y quien me indicó lo que había que hacer. Me dijo que había que hacer esto así y asá, fue chapear un mangal. Cuando terminé el trabajo así se lo informé al actor. El actor me dijo que tenía que ir a Orotina a traer la plata de mi pago y a los dos o tres días el actor me dio la plata dentro de la propiedad donde él vive... El actor estaba viviendo dentro de la parcela del demandado porque aparentemente estaba cuidando, el actor me dijo que él estaba allí como cuidandero. Estuve como dos o tres veces ayudándole al actor... En muchas ocasiones el actor se ponía a trabajar conmigo, se ponía a trabajar con el cuchillo.” (folio 214). De la declaración de Carlos Enrique Chacón Chacón, se desprende que el accionante, antes de irse para la finca del demandado, le prestaba a él los servicios de cuido, en su parcela; por los cuales era debidamente remunerado; y, además, se infiere que se pasó a esa otra finca, a realizar también labores de cuido. En ese sentido concreto, indicó: “... en ese entonces él me cuidaba la parcela y yo le pagaba. En el año noventa y uno el actor me dijo que don Minor lo estaba contratando para cuidarle la parcela y que se iba para allá. Yo le dije que con mucho gusto ya que yo no tenía fondos para pagarle para que hiciera trabajos en mi parcela... él contrataba los peones y estaba al tanto de ellos... A veces yo llegaba e iba donde él estaba trabajando con peones...” (folio 213). Por último, el testigo Manuel Martín Ávila Picado, en forma expresa, expuso: “Yo podía observar al señor don Mario en la parcela andando por el lugar, en una ocasión lo vi sacando un ganado, en realidad no me consta que él trabajara en el mantenimiento pero sí lo podía observar cuidando el lugar.” (folios 184-185). De las declaraciones de todos esos testigos se concluye, sin duda, que el actor realizaba una labor pasiva, de cuido de la finca, para que no ingresaran personas extrañas y especialmente para que no entraran animales a dañar los sembradíos de mango. Asimismo, quedó debidamente demostrado que, cuando era necesario, buscaba algún peón para que realizara labores de chapea; o bien, para que arreglara las cercas. Acreditado el hecho que da sustento a la presunción legal (prestación personal del servicio), le correspondía al demandado acreditar que la relación tuvo una naturaleza distinta a la laboral. Ahora bien, éste se excepcionó con el argumento de que al accionante, únicamente, se le había permitido vivir ahí; pues no tenía otro lugar donde hacerlo, como una cuestión caritativa, pero que no fue trabajador. En ese sentido manifestó que había accedido a la pretensión del médico Arturo Alberto Vargas Rojas. Analizadas todas las declaraciones, se tiene que sobre este concreto aspecto, el único declarante resultó ser, precisamente, el indicado Vargas Rojas. Éste indicó que el actor se fue a vivir a la finca porque no tenía donde hacerlo, indicando que se había quedado sin casa; esto, por cuanto, según lo señaló, donde él vivía habían vendido. Agregó el testigo que él, personalmente, le daba una ayuda de siete u ocho mil colones por quincena y que cuando se fue a vivir a la finca le ayudó a arreglar la bodega, para que pudiera habitarla. Asimismo, agregó que se le pagaba la luz y el agua (ver folio 19). Como se indicó, ningún otro testigo declaró al respecto. Ahora bien, analizada la situación que el asunto presenta, en conciencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la Sala estima que puede llegarse a una conclusión distinta a la de los juzgadores de las instancias precedentes, con base en las razones que de seguido se exponen. Si se analizan las declaraciones de varios de los testigos, se tiene que para algunos de ellos, la finca a que se hace alusión en este asunto, era de pertenencia tanto del demandado como del médico Vargas Rojas. En ese sentido, en la declaración de Eliécer Miranda Gómez, éste señaló: “He escuchado que esa finca es del doctor Vargas, sea donde vive el señor Mario.” (folio 19 vuelto). Manuel Fernández Fernández, también dijo al respecto: “Dicho señor ha vivido este tiempo en el lugar donde lo hace ahora, ello en la parcela no sé si será del doctor Vargas o de Mainor Ulloa.” (folio 21). Arnulfo Agüero Venegas, por su parte, indicó: “El vive en la finca del Doctor Vargas, ...” (folio 21 vuelto). El testigo Efraín Alvarez Salazar, manifestó: “Lo que sé es que don Minor y don Arturo son los dueños de la finca, aunque no sé con certeza como está la cosa,...” (folio 177). Luego el testigo Carlos Enrique Chacón Chacón, declaró: “El tiene una finca en los linderos del IDA, en el límite de Orotina, actualmente en Jacó, don Minor es el adjudicatario del IDA, pero el verdadero dueño es el Dr. Arturo Vargas.” (folio 178). Asimismo, de la declaración del señor Manuel Martín Ávila Picado, se extrae que en alguna ocasión que sembró en la citada finca, le solicitó autorización al médico Vargas Rojas. En ese sentido concreto, el testigo indicó: “ Yo sembré melón y chile en el año noventa y dos, en la parcela, el doctor me dijo que no había ningún problema que podía sembrarlo...” (folio 184). Por otra parte, de las manifestaciones hechas por las partes en la “Solicitud de Comparecencia Laboral”, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se extraen conclusiones que abonan la tesis expuesta (ver folio 149). Así, por ejemplo, al indicar el nombre de su empleador, el actor señaló que lo eran tanto el señor MUC, como el doctor Arturo Vargas Rojas. El accionante, en esa oportunidad, manifestó que sus empleadores se habían comprometido, en vez de pagarle un salario, darle los alimentos que requiriera, pero indicó que sólo una vez lo hicieron. En la condición citada de empleador, se apersonó el señor Arturo Vargas Rojas y en esa comparecencia indicó que el actor no era empleado y textualmente se dejó constancia de que “lo que ellos hacen (se hace referencia al propio doctor Vargas Rojas y al señor MUC) es darle una ayuda para que dicho señor se mantenga, que en lo que se refiere al puente ellos son concientes de que tienen que arreglarlo y que se compromete a arreglarlo en un período no mayor de dos meses contados a partir de esta fecha”. Más adelante, el Inspector de Trabajo respectivo, dejó escrita la siguiente nota: “El señor Arturo Vargas, manifiesta que él le seguirá dando una ayuda de ¢8.000,00 por quincena.” Si el mencionado señor Vargas Rojas no tuviera relación alguna con la parcela o finca cuidada por el actor, resultaría muy extraño que personalmente se hubiera comprometido a arreglar un puente que no estaba en su propiedad. Asimismo, resulta también ajeno a la normalidad, que si la ayuda que le brindaba era solamente eso –una ayuda o colaboración-, hubiera adquirido un compromiso de darle la cantidad de ¢8.000,00 por quincena. Así, aunque el inmueble registralmente estuviera inscrito a nombre del demandado; lo cierto es que todas esas pruebas acreditan que el médico Vargas Rojas tenía alguna participación contractual con este último. También llama bastante la atención que él haya procedido, con sus propios recursos, a acondicionar el lugar donde el actor iba a vivir. Por otra parte, el hecho expuesto, en el sentido de que por una actitud altruista era que se le había concedido al actor la posibilidad de vivir en la bodega que se acondicionó como vivienda, pues éste no tenía donde vivir; dado que el lote donde lo hacía lo habían vendido, no quedó demostrado. Lo que sí quedó probado es que antes de que el accionante se fuera a la parcela del demandado, trabajaba remuneradamente, cuidando la finca del señor Carlos Enrique Chacón Chacón. Ahora bien, también resulta contrario a la lógica pensar que el actor iba a dejar un trabajo que se le remuneraba, para irse a trabajar a un lugar donde no le pagaban. Pero está claro, en todo caso, que el compromiso había sido concederle la alimentación y pagarle los servicios básicos; aunque de las declaraciones de los testigos también se desprende que el señor Vargas Rojas le entregaba, con alguna periodicidad, cierta cantidad de dinero. Todas esas circunstancias, como se indicó, lleva a la Sala a concluir que el demandado sí mantuvo una relación de naturaleza laboral con el accionante; y, sin perjuicio de que en el fondo tuviera la intención de colaborarle y ayudarlo, pues se trataba, sin lugar a dudas, de una persona mayor y de escasos recursos, esa sola razón no puede servir para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo; pues quedó acreditado que el accionante sí realizaba alguna labor de cuido en la finca del accionado y lo cierto es que tal actividad lo beneficiaba y su intención fue la de pagarle el salario, pero únicamente en especie; proveyéndolo de alimentación y de los servicios básicos de agua y electricidad; lo cual, sin duda, resulta contrario a la ley; pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Trabajo, el salario no puede ser cancelado únicamente en especie. Expuesto lo anterior, se concluye que sí medió la indebida valoración de las pruebas que reclamó la recurrente; y, por la forma en que aquí se interpretan, procede revocar lo fallado; y, en su lugar, acoger las pretensiones del accionante, en el sentido que se dirá.
VIII.- DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL ACTOR: Analizada la pretensión del accionante se tiene que reclamó el pago de los salarios no cancelados, a partir del 2 de marzo de 1.992 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, sea el día 2 de marzo del año 2.000. Asimismo, reclamó el pago de un día libre por semana, que argumentó no haber disfrutado. Reclamó el pago de las vacaciones que debió disfrutar durante todo ese período, así como el de los aguinaldos que le hubieren correspondido. Por último, reclamó el pago de las costas. A) EN CUANTO A LOS SALARIOS: En el artículo 57 de la Constitución Política se establece el derecho fundamental de todo trabajador a disfrutar de un salario mínimo que le procure bienestar y existencia digna. El artículo 177 del Código de Trabajo, reitera la norma constitucional y establece que todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. Tratándose de relaciones de empleo privadas, la fijación de los salarios mínimos está a cargo de un órgano administrativo, denominado Consejo Nacional de Salarios, quien periódicamente establece los nuevos salarios mínimos, así como los perfiles ocupacionales. El accionante pretende que se le cancele el salario mínimo correspondiente a un vigilante; no obstante, analizadas las distintas directrices, emitidas por dicho Consejo, referidas a la Definición de Títulos y Categorías Ocupacionales, se tiene que la labor del actor debe ser enmarcada como un trabajador no calificado, en el campo de la agricultura; dado que ahí se incluye a aquellos encargados de cuidar cultivos, plantaciones y otros. Partiéndose de que ese era el salario mínimo que debía serle cancelado al actor, procede determinar cuáles fueron los salarios que se le dejaron de pagar: a) Del 2 de marzo al 30 de junio de 1.992: De conformidad con el Decreto N° 20.930-TSS, publicado en La Gaceta N° 245, del 23 de diciembre de 1.991, el salario que debió pagársele fue de ¢ 707,00 por jornada ordinaria. Según la forma de pago en la actividad agrícola (semanal), a partir del 2 de marzo y hasta el 30 de junio de ese año 1.992, tenía derecho al pago correspondiente a 17 semanas y dos días laborales; que equivalen a ¢ 72.114,00 (¢ 4.242,00 por semana); más ¢ 1.414,00, por los dos días. El total, durante el primer semestre de 1.992, es de ¢ 73.528,00. b) De julio a diciembre de 1.992: Según el Decreto N° 21.357-TSS-MP, publicado en La Gaceta N° 118, del 22 de junio de 1.992, el salario aumentó a ¢ 801,00, por jornada ordinaria. Durante ese período le corresponde el pago de 26 semanas y 1 día laboral. La semana de trabajo tenía un valor de ¢ 4.806,00, por lo que por 26 semanas le correspondía ¢ 124.956,00, más ¢ 801,00, para un total de ¢ 125.757,00. c) De enero a junio de 1.993: el salario por jornada ordinaria fue de ¢ 841,00 (ver Decreto N° 21.750-TSS, publicado en La Gaceta N° 238, del 11 de diciembre de 1.992). Este primer semestre comprendió 25 semanas y 4 días laborales. El valor del salario semanal (6 días) fue de ¢ 5.046,00, por lo que le correspondían ¢ 126.150,00, más el equivalente a cuatro días de trabajo, sea ¢ 3.364,00, para un total de ¢ 129.514,00. d) De julio a diciembre de 1.993: el salario aumentó a ¢ 883.05, por jornada ordinaria (ver Decreto N° 22.337-MTSS, publicado en el Alcance N° 29, a La Gaceta N° 135, del 16 de julio de 1.993). En ese período se computaron 26 semanas y 2 días laborales. Por las 26 semanas le correspondía ¢ 137.755,80; y, por los 2 días, la cantidad de ¢ 1.766,10, para un total de ¢ 139.521,90. e) De enero a junio de 1.994: Según el Decreto N° 22.713-MTSS, publicado en La Gaceta N° 243, del 21 de diciembre de 1.993, el salario que le correspondía, por jornada ordinaria diaria era de ¢ 953,65. La semana tenía un valor de ¢ 5.721,90; y, por 25 semanas, le correspondía la cantidad de ¢ 143.047,50, más lo equivalente a 4 días de salario, sea la suma de ¢ 3.814,60, que da un total, durante el semestre, de ¢ 146.862,10. f) De julio a diciembre de 1.994: En el segundo semestre de ese año, el salario mínimo por jornada ordinaria aumentó a ¢ 1.030,00 (ver Decreto N° 23.495-MTSS, publicado en el Alcance N° 23, a La Gaceta N° 138, del 20 de julio de 1.994). Por 26 semanas y 1 día laboral, le corresponden ¢ 160.680,00 y ¢ 1.030,00, respectivamente, para un total de ¢ 161.710,00. g) De enero a junio de 1.995: El salario aumentó a ¢ 1.133,00 por jornada ordinaria (Decreto N° 23.847-MTSS, publicado en La Gaceta, N° 245, del 26 de diciembre de 1.994). Por 26 semanas se le debió haber pagado la suma de ¢ 176.748,00. h) De julio a diciembre de 1.995: El salario fue de ¢ 1.243,00, según el Decreto N° 24.482, publicado en el Alcance N° 29, a La Gaceta N° 141, del 26 de julio de 1.995. Por 26 semanas le corresponde la cantidad de ¢ 193.908,00. i) De enero a junio de 1.996: Según el Decreto N° 24.832-MTSS, publicado en La Gaceta N° 242, del 21 de diciembre de 1.995, el salario fue de ¢ 1.353,00. Laboró 26 semanas, por lo que le corresponde la suma de ¢ 211.068,00. j) De julio a diciembre de 1.996: El salario aumentó a ¢ 1.462,00 (Decreto N° 25.250-MTSS, publicado en el Alcance N° 35, a La Gaceta N° 120, del 25 de junio de 1.996). Por 26 semanas le corresponden ¢ 228.072,00. k) De enero a junio de 1.997: El salario mínimo fue fijado en la suma de ¢ 1.579,00, según el Decreto N° 25.713-MTSS, publicado en el Alcance N° 2, a La Gaceta N° 2, del 3 de enero de 1.997. Trabajó 25 semanas y 4 días; correspondiéndole, entonces, las sumas de ¢ 236.850,00 y ¢ 6.316,00, respectivamente, para un total de ¢ 243.166,00. l) De julio a diciembre de 1.997: Por el Decreto N° 26.109-MTSS, publicado en el Alcance N° 30, a La Gaceta N° 114, del 16 de junio de 1.997, se aumentó el salario mínimo a la suma de ¢ 1.740,00, por jornada ordinaria. Laboró 26 semanas y 1 día laboral, correspondiéndole, entonces, las sumas de ¢ 271.440,00, más ¢ 1.740,00, para un total de ¢ 273.180,00. m) De enero a junio de 1.998: En el Alcance N° 60, a La Gaceta N° 241, del 15 de diciembre de 1.997, se publicó el Decreto N° 26.537-MTSS, que fijó el salario mínimo en la suma de ¢ 1.862,00 por jornada ordinaria. Laboró 25 semanas y 4 días laborales, por lo que le corresponden ¢ 279.300,00 y ¢ 7.448,00, que suman la cantidad de ¢ 286.748,00. n) De julio a diciembre de 1.998: El salario, en este semestre, fue aumentado a la cantidad de ¢ 1.984,00 por jornada ordinaria (Decreto N° 27.109-MTSS, publicado en el Alcance N° 28, a La Gaceta N° 115, del 16 de junio de 1.998). Laboró 26 semanas y 1 día, por lo que debió pagársele la cantidad de ¢ 309.504,00, más ¢ 1.984,00, para un total de ¢ 311.488,00. ñ) De enero a junio de 1.999: De conformidad con el Decreto N° 27.461-MTSS, publicado en el Alcance N° 86-A, a La Gaceta N° 232, del 30 de noviembre de 1.998, el salario fue fijado en ¢ 2.113,00. Trabajó durante 25 semanas y 4 días, correspondiéndole las sumas de ¢ 316.950,00, más ¢ 8.452,00, para un total de ¢ 325.402,00. o) De julio a diciembre de 1.999: Por el Decreto N° 27.949-MTSS, publicado en La Gaceta N° 124, del 28 de junio de 1.999, el salario fue aumentado a ¢ 2.210,00. Laboró 26 semanas y dos días laborales, por lo que le corresponde ¢ 344.760,00, más ¢ 4.420,00, para un total de ¢ 349.180,00. p) De enero al 2 de marzo del 2.000: El salario, por jornada ordinaria, fue fijado en la suma de ¢ 2.324,00, según consta en el Decreto N° 28.316-MTSS, publicado en La Gaceta N° 243, del 15 de diciembre de 1.999. Durante este período laboró 8 semanas y 4 días laborales. En consecuencia, le corresponden ¢ 111.552,00 más ¢ 9.296,00, para un total de ¢ 120.848,00. El total de salarios dejados de cancelar asciende a la suma de ¢ 3.496.101,00. B) EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL: en el caso bajo análisis, si bien no se desconoce el derecho de todo trabajador, a disfrutar de un día de descanso por cada seis días consecutivos de trabajo (artículos 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo), debe concluirse en el sentido de que el accionante no acreditó, como le correspondía, que hubiera laborado efectivamente en el día de descanso, de forma tal que haya de declararse su derecho. Analizada la prueba, en conciencia, se tiene que no hay elementos de convicción que permitan la concesión de ese concreto derecho. C) SOBRE LAS VACACIONES: La Constitución Política, en el Título V, conformado por un único Capítulo, de Derechos y Garantías Sociales, en el mismo artículo que reguló sobre el descanso semanal, establece un derecho mínimo de cada persona trabajadora, de disfrutar al menos dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continuo (artículo 59). La norma constitucional fue desarrollada a partir del artículo 153 del Código de Trabajo, estableciéndose que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de vacaciones anuales remuneradas, en un mínimo de dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono. Se indicó también, que en caso de que la relación laboral concluyera antes de completarse el indicado período de cincuenta semanas, el trabajador tendrá como mínimo, el derecho a disfrutar de un día de vacaciones por cada mes trabajado. Expuesto lo anterior, procede determinar el quantum que al accionante le corresponde por ese derecho. Las primeras cincuenta semanas de labores continuas las completó el 13 de febrero de 1.993; por lo que en esa fecha adquirió el derecho de disfrutar de dos semanas de vacaciones. Las segundas cincuenta semanas las completó el 29 de enero de 1.994. El 14 de enero de 1.995, surgió su derecho a un tercer período de vacaciones. El 30 de diciembre de 1.995, volvió a cumplir cincuenta semanas de labores continuas. El 14 de diciembre de 1.996, completó otro período de cincuenta semanas. El 29 de noviembre de 1.997, nació nuevamente su derecho a disfrutar de vacaciones. El 14 de noviembre de 1.998, completó otro período de cincuenta semanas continuas de labor. El 6 de noviembre de 1.999 adquirió nuevamente el derecho a vacaciones. Por los meses restantes, hasta el 2 de marzo del 2.000, tiene derecho a 3 días de vacaciones. En consecuencia, el actor tiene derecho a ocho períodos completos de vacaciones, de dos semanas cada uno, y tres días más, por el último período. De conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, en el caso concreto, el cálculo debe hacerse con base en el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante la última semana, antes del disfrute, en el tanto en que, el actor, laboraba en una explotación agrícola. El salario que le correspondía durante la semana anterior al 13 de febrero de 1.993, era de ¢ 5.046,00; por lo que, por dos semanas, le correspondían ¢10.092,00. El salario de la semana anterior al 29 de enero de 1.994, debió ser de ¢ 5.721,90, por lo que le corresponden ¢ 11.443,80. Durante la semana antes del 14 de enero de 1.995, debió devengar ¢ 6.798,00 y por dos semanas le corresponde, entonces, la suma de ¢ 13.596,00. Por el cuarto período le corresponde la suma de ¢ 14.916,00; pues el salario semanal aplicable era de ¢ 7.458,00. Antes del 14 de diciembre de 1.996, su salario debió ser de ¢ 8.772,00; razón por la cual, por vacaciones le correspondían ¢ 17.544,00. En el sexto período tenía derecho a ¢ 20.880,00, pues el salario semanal antes del disfrute correspondía a ¢ 10.440,00. Antes del 14 de noviembre de 1.998, el salario de la semana era de ¢ 11.904,00 y por las dos semanas le correspondía, entonces, la cantidad de ¢ 23.808,00. El salario semanal, antes del 6 de noviembre de 1.999, era de ¢ 13.260,00; correspondiéndole, por dos semanas, la suma de ¢ 26.520,00. Por último, el salario semanal antes del 2 de marzo del 2.000, correspondía a ¢ 13.944,00; sea, ¢ 2.324,00 diarios y por tres días deben pagársele ¢ 6.972,00. En total, por vacaciones, debe pagársele la suma de ¢ 145.771,80. D) AGUINALDO: De conformidad con la Ley N° 2.412, del 23 de octubre de 1.959, el accionante tiene derecho a un sueldo adicional, por cada año laborado, correspondiente a un doceavo del total percibido, que ha de calcularse, en cada período, con base en los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. 1.992: Del 2 de marzo al 30 de junio de 1.992, debió percibir ¢ 73.528,00; y, de julio al 30 de noviembre siguiente, lo correspondiente a 21 semanas y 3 días, que equivalen a ¢ 100.926,00 y ¢2.403,00; para un total de ¢ 176.857,00; por lo que por aguinaldo le corresponden ¢ 14.738,08. 1.993: El salario durante diciembre de 1.992 (4 semanas y 2 días laborales) debió ser de ¢ 19.224 y ¢ 1.602, respectivamente. De enero a junio, fue de ¢ 129.514,00. De julio al 30 de noviembre de 1.993, debió percibir lo correspondiente por 21 semanas y 4 días laborales; sea ¢ 111.264,3 más ¢ 3.532,20. El total de ingresos ascendía a ¢ 265.136,50 y un doceavo corresponde a ¢ 22.094,70. 1.994: en diciembre de 1.993 (4 semanas y 3 días), debió percibir ¢ 21.193,20 y 2.649,15, respectivamente. Durante el primer semestre de 1.994, debió pagársele ¢ 146.862,10; y, de julio al 30 de noviembre (21 semanas y 4 días), las cantidades de ¢ 129.780,00 más ¢ 4.120,00. En total: ¢ 304.604,25; por lo que un dozavo corresponde a ¢ 25.383,68. 1.995: En diciembre de 1.994, debió percibir lo correspondiente por 4 semanas y 2 días laborales (¢ 24.720,00 y ¢ 2.060,00). De enero a junio de 1.995, debió pagársele ¢176.748,00; y, de julio a noviembre de 1.995, debió devengar 21 semanas y 4 días de salario; sea, ¢ 156.618,00 y ¢ 4.972,00. El total percibido debió ser ¢ 365.118,00 y un doceavo corresponde a ¢ 30.426,50. 1.996: Durante diciembre de 1.995, debió devengar lo correspondiente por cuatro semanas y dos días, que equivalen a ¢ 29.832 y ¢ 2.486,00. En el primer semestre debió percibir ¢ 211.068,00. De julio a noviembre de ese año, su salario debió ser de ¢ 192.984,00 (22 semanas). El total que debió haber percibido asciende a ¢ 436.370,00 y por aguinaldo le corresponde, entonces, la cantidad de ¢ 36.364,16. 1.997: Durante diciembre de 1.996, debió percibir lo correspondiente por 4 semanas y 2 días; sean ¢ 35.088,00 ¢ 2.924,00. Durante el primer semestre de ese año, la suma de ¢ 243.166,00; y, de julio al 30 de noviembre (21 semanas y 4 días), las cantidades de ¢ 219.240,00 y ¢ 6.960,00, respectivamente. El total suma ¢ 507.378,00; y, por aguinaldo, le corresponde ¢ 42.281,50. 1.998: En diciembre de 1.997, su salario debió ser de ¢ 41.760,00 y ¢ 5.220,00 (4 semanas y 3 días). Durante el primer semestre debió percibir ¢ 286.748,00. De julio al 30 de noviembre, sus salarios debieron ser de ¢ 249.984,00 y ¢ 7.936,00 (21 semanas y 4 días). El total debió ascender a ¢ 591.648,00 y por aguinaldo le corresponden ¢ 49.304,00. 1.999: En diciembre de 1.998, se le debieron pagar 4 semanas y 2 días; sean, las cantidades de ¢ 47.616,00 y ¢ 3.968,00. Durante el primer semestre de ese año, debió pagársele la suma de ¢ 325.402,00; y, de julio a noviembre, lo correspondiente a 21 semanas y 4 días laborales, por las sumas de ¢ 278.460,00 y de ¢ 8.840,00. En total debió percibir ¢ 664.286,00 y por aguinaldo le corresponden, entonces, ¢ 55.357,16. 2.000: En diciembre de 1.999 debió pagársele lo correspondiente por 4 semanas y dos días de salarios, sean las sumas de ¢ 53.040,00 y ¢ 4.420,00. De enero al 2 de marzo del 2.000, debió devengar la cantidad de ¢ 120.848,00. El total suma ¢ 178.308,00, por lo que un dozavo corresponde a ¢ 14.859,00. En total, por aguinaldos no pagados, debe condenarse a cancelar la suma de ¢ 290.808,78.
IX.- DE LAS COSTAS: Por la forma en que ahora se resuelve, se estima que el fallo también debe ser revocado en cuanto a lo resuelto sobre las costas; y, en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 221 del Procesal Civil, que resulta aplicable por lo dispuesto en el artículo 452, del primer cuerpo normativo citado, procede imponer al demandado el pago de ambas costas; debiéndose fijar, las personales, en el veinte por ciento de la condenatoria.
X.- CUESTIONES PROCESALES: Integración de la litis: nuestro ordenamiento procesal, en su artículo 298, inciso 4), contempla, como una de las excepciones previas, la del litisconsorcio necesario incompleto. El litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto, según se refiera a la parte actora, a la demandada o a ambas partes. La ineludible integración de la relación jurídico-procesal, constituye un presupuesto necesario, para la validez de la resolución final que posteriormente se emita; pues, la que se dicte, sin haberse llamado a todas las partes que debieron figurar en el proceso, implicaría su invalidez; pues pone a los no convocados al proceso, en un manifiesto estado de indefensión. Pero es también uno de los deberes del juzgador y lo debe realizar oficiosamente, no sólo a instancia de parte; pues es al órgano que imparte justicia, al cual le corresponde la dirección del proceso (artículo 315, Código Procesal Civil). Se trata de una labor propia del juez, con la finalidad de sanear el proceso y siempre deberá realizarla antes de que inicie la fase demostrativa; para evitar que las partes que efectiva y necesariamente tengan que ser traídas al proceso, queden indefensas; porque ello acarrearía la nulidad absoluta -por ende, insubsanable- de todo lo actuado. En el caso bajo análisis, según la forma en que aquí han sido valorados los elementos de convicción aportados por las partes, se tiene que el señor Arturo Alberto Vargas Rojas, también figuró como empleador del accionante; no obstante, la demanda no fue incoada en su contra. La integración de la litis, en el caso concreto, no resultaba evidente para el juzgador de primera instancia; y, por consiguiente, no procede disponer la nulidad de lo actuado y resuelto; aparte de que, la condena, estará dirigida únicamente contra el señor MUC, quien sí fue demandado; por lo que no se le causa indefensión alguna al señor Vargas Rojas. En todo caso, resulta evidente un ejercicio abusivo de las formas del derecho, por parte del demandado y del señor Vargas Rojas, que no resulta tutelable (artículos 20-22, Código Civil).
XI.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, debe revocarse la sentencia impugnada en cuanto no reconoció la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado; denegándole, por ello, los salarios cobrados, las vacaciones y los aguinaldos correspondientes. Asimismo debe revocarse el fallo, en cuanto le impuso al demandado el pago de ambas costas y, en su lugar, ha de condenarse al accionado a pagar dicho extremo. De haber mediado algún pago durante la relación de trabajo, en relación con los derechos que conforman la condena, en la etapa de ejecución de la sentencia, la parte accionada podrá demostrarlo y rebajar cualquier suma que demuestre haber pagado al actor. En lo demás, debe confirmarse lo resuelto.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró sin lugar la demanda del actor, respecto del cobro de los salarios, vacaciones y aguinaldos no cancelados durante toda la relación laboral. En consecuencia, por salarios no pagados, el accionado deberá pagarle al demandante la suma de tres millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento un colones. Por vacaciones, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil setecientos setenta y un colones, con ochenta céntimos; y, por aguinaldos dejados de cancelar, un total de doscientos noventa mil ochocientos ocho colones, con setenta y ocho céntimos. Se revoca el fallo en cuanto le impuso al actor el pago de ambas costas; y, en su lugar, se le impone el pago de dichos gastos a la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida. Es entendido que de los montos indicados se rebajará cualquier suma que en ejecución de sentencia se demuestre haber sido pagada al actor por los expresados conceptos.

Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert


Sentencias Relevantes

Exp: 99-400950-0186-FA
Res: 2003-00413

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinte minutos del ocho de agosto del dos mil tres.
Proceso abreviado de divorcio y subsidiario de separación judicial, establecido ante el Juzgado Primero de Familia, por EFMO, administrador de empresas, contra MBC, ama de casa y vecina de Escazú. Actúan como apoderados especiales: del actor la licenciada Teresita Hurtado Arroyo y del demandado el licenciado Jorge Manuel Solano Chinchilla, estos dos últimos abogados y vecinos de San José. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

1.- La apoderada del actor, en escrito de demanda de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: ?…1. A las partes legalmente divorciadas o en su defecto, separadas judicialmente. 2. El derecho del señor MO a participar en el 50% del valor neto de los bienes gananciales y los cuales serán individualizados con el inventario solicitado. De prosperar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en contra de lo establecido por el artículo 41 del Código de Familia durante el trámite de este proceso, reconózcase a mi representado su derecho a participar en el 50% del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio de la señora BC. 3. Que la señora BC por ser cónyuge culpable, pierde el derecho de solicitar para sí pensión alimentaria al señor MO, eximiéndose a éste de tal obligación y en el caso de modificarse el artículo 41 a su estado anterior, el derecho del señor MO de participar en el 50% del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio de la señora BC. 4. Que los atributos de la guarda, crianza y educación del menor corresponderán a la madre, la patria potestad será compartida por ambos progenitores. 5. Que habrá la demandada de pagar los daños y perjuicios ocasionados así como ambas costas de este proceso en caso de oposición.?.
2.- La demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, caducidad y la genérica de sine actione agit. La accionada, formula contrademanda para que en sentencia se declare: ?PRETENSIÓN PRINCIPAL: ?Con base en los hechos expuestos, y citas de ley relacionadas, solicito respetuosa que en sentencia se declare lo siguiente: a.- Disuelto el vínculo conyugal que une a las partes, por culpa del contrademandado, por haber incurrido en las causales de adulterio y sevicia en perjuicio de la suscrita y del hijo común. b.- Que en vista de lo anterior, se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi persona y a nuestro común hijo con su proceder, daños que consisten en la grave afectación psíquica, emocional y psicológica que ambos sufrimos producto del comportamiento del demandado, estimándose entonces los perjuicios ocasionados tanto a mi persona como al hijo común en la suma de diez millones de colones, indemnización que se cobrará sobre los gananciales que le puedan corresponder al demandado, según liquidación que se hará en ejecución de sentencia del fallo que se produzca dentro del presente proceso.- c.- Que se suspenda indefinidamente al reconvenido en el ejercicio de la patria potestad del hijo de matrimonio, Edgar Mohs Brenner. d.- Que en consecuencia la patria potestad, guarda, crianza y educación sobre el hijo comun me corresponden de manera exclusiva. e.- Que la suscrita, como conyuge inocente, tiene derecho a ser alimentada por el contrademandado, conforme fijación que corresponde efectuar a los tribunales alimentarios especilizados. f.- Que el contrademandado queda obligado al pago de una pensión alimentaria a favor del hijo del matrimonio, la que asímismo corresponde fijar a los Tribunales alimentarios especializados. g.- Que ambos conyuges adquirimos el derecho de participar en la mitad del valor neto de la totalidad de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, conforme liquidación que se hará en ejecución de la sentencia que aquí se dicte. De prosperar la acción de inconstitucionalidad actualmente en trámite contra el numeral 41 del Código de Familia, se aplicarán las reglas correlativas. h.- Que consecuentemente la suscrita tiene derecho a la mitad del valor neto del total de las acciones de la sociedad Inmoviliaria Fabermoh S.A., cédula jurídica 3-101-173.176, que a su vez es la propietaria de la casa que ha servido como asiento del hogar conyugal, finca filial del Partido de San José, sistema mecanizado matrícula numero F-12.834-000, en el entendido que dichas acciones –y por ende la casa- se liquidarán en ejecución de la sentencia que se dicte dentro del presente proceso. i.- Que igualmente la suscrita tiene derecho a la mitad del valor neto del total del menaje de casa y obras de arte habidos en el matrimonio, conforme inventario levantado al efecto, lo que igualmente se liquidará en ejecución de la sentencia que se produzca dentro del presente proceso. j.- Que en caso de oposición, se condene al demandado al pago de ambas costas derivadas de la presente acción. k.- Que firme la sentencia estimatoria que se dicte en este asunto, se inscriba mediante la ejecutoria respectiva tanto en el Registro Civil como, de resultar necesario, en los Registros Público de la Propiedad y Mercantil. PRETENSION SUBSIDIARIA: Para el remoto caso de que no prospera en sentencia la pretensión principal, con base en los mismos hechos expuestos y citas de derecho indicadas, solicito subsidiariamente que en sentencia se declare lo siguiente. a.- El estado de Separación Judicial entre los cónyuges, por culpa del contrademandado, por haber incurrido en las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar perpetrado en mi perjuicio, la negativa infundada del accionado a cumplir con los deberes de asistencia y alimentación para con la suscrita actora y el hijo común, y ofensas graves en mi perjuicio. b.- De no prosperar ninguna de las causales precitadas, se decretará el estado de Separación judicial entre los esposos, por haber transcurrido más de un año desde que se produjo la separación de hecho entre los cónyuges. c.- Que se suspenda indefinidamente al reconvenido en el ejercicio de la patria potestad del hijo de matrimonio, Edgar Mohs Brenner. d.- Que en consecuencia la patria potestad, guarda, crianza y educación sobre el hijo común me corresponden de manera exclusiva. e.- Que la suscrita, como cónyuge inocente, tiene derecho a ser alimentada por el contrademandado, conforme fijación que corresponde efectuar a los tribunales alimentarios especializados. f.- Que el contrademandado queda obligado al pago de una pension alimentaria a favor del hijo del matrimonio, la que asimismo corresponde fijar a los tribunales alimentarios especializados. g.- Que ambos cónyuges adquirimos el derecho de participar en la mitad del valor neto de la totalidad de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, conforme liquidación que se hará en ejecución de la sentencia que aquí se dicte. De prosperar la acción de inconstitucionalidad actualmente en trámite contra el numeral 41 del Código de Familia, se aplicarán las reglas correlativas. h.- Que consecuentemente la suscrita tiene derecho a la mitad del valor neto del total de las acciones de la sociedad inmobiliaria Fabermoh S.A., cédula jurídica 3-101-173.176, que a su vez es la propietaria de la casa que ha servido como asiento del hogar conyugal, finca filial del Partido de San José, sistema mecanizado matrícula numero F-12.834-000, en el entendido que dichas acciones –y por ende la casa- se liquidarán en ejecución de la sentencia que se dicte dentro del presente proceso. i.- Que igualmente la suscrita tiene derecho a la mitad del valor neto del total del menaje de casa y obras de arte habidos en el matrimonio, conforme inventario levantado al efecto, lo que igualmente se liquidará en ejecución de la sentencia que se produzca dentro del presente proceso. j.- Que en caso de oposición, se condene al contrademandado al pago de ambas costas derivadas de la presente acción. k.- Que firme la sentencia estimatoria que se dicte en este asunto, se inscriba mediante la ejecutoria respectiva tanto en el Registro Civil como de resultar necesario, en los Registros Público de la Propiedad y Mercantil.?. (sic)
3. La apoderada del contrademandado contestó la reconvención en escrito de fecha veintitrés de febrero del año dos mil.
4.- La jueza, licenciada Songhay White Curling, por sentencia de las trece horas del ocho de abril del año próximo pasado, dispuso: ?Se declara confesa a la demandada-reconventora BC en cuanto al reconocimiento de su voz y el menaje que contiene la cinta magnetofónica de una gravación. Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho y la sine actione agit conocida en doctrina en su modalidad de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés, opuestas por la demandada-revonventora. De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política y, 1, 2, 5, 6, 8, 11, 34, 41, 48, y 57, del Código de Familia SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ABREVIADA DE DIVORCIO interpuesta por EFMO contra MBC y CON LUGAR LA CONTRADEMANDA DE DIVORCIO interpuesta contra MBC contra EFMO y consecuentemente se declara la DISOLUCION DEL MATRIMONIO QUE UNE A LAS PARTES, declarándose cónyuge culpable de adulterio y de sevicia al señor Edgar MO y de sevicia a la señora MBC. En cuanto a menores: En cuanto al menor Edgar Mohs Brenner, la guarda, crianza y educación corresponderá a la madre, como lo ha venido siendo y la patria potestad será compartida por ambos progenitores. No se le suspende al actor reconvenido en el ejercicio de la patria potestad con respecto a su menor hijo, ya que en este proceso no se constató prueba alguna que amerite tal disposición. Sobre los alimentos entre cónyuges: Habiéndose establecido que ambas partes ha incurrido en las causales alegadas, siendo cónyuges culpables por haber incurrido en adulterio y sevicia, al ser cónyuges responsables de esta declaratoria de disolución del vínculo, pierden al derecho a la cuota alimentaria de la que pudiesen haber sido acreedores. Sobre Bienes: Con relación a bienes gananciales, desde ya se declaran como bien Ganancial las acciones que pertenece a cada una de las partes de la Empresa Inmobiliaria Fabremoh Sociedad Anónima la cual fue constituida dentro del matrimonio del señor MO y la señora BC, de igual forma todo el menaje de casa. En cuanto a los cuadros que se discuten no ha sido posible determinar la propiedad de tales bienes, ya que no existe en autos prueba suficiente para ello, pues lo único que se aporta son certificados de propiedad que no identifican real y certeramente cada cuadro, lo cual hace que carezcan de credibilidad ya que por ejemplo no se refieren a las fechas en que se pintaron las obras para verificar si concuerdan con la fecha de adquisición de la misma, ni se especifican los cuadros. Ello por cuanto para probar la propiedad de una obrar de arte adquirida en una Galería deben aportarse facturas timbradas y/o un certificado de autenticidad entre otras cosas. Aunado a ello, la prueba testimonial tampoco fue contundente al respecto y no brinda elementos fidedignos acerca de los cuadros en discusión por ello al no haberse demostrado en forma certera la ganancialidad, no se hace pronunciamiento al respecto dejado la posibilidad de que en la etapa de ejecución del fallo se demuestre lo que al respecto corresponde. No ha sido posible determinar la existencia de otros bienes gananciales, pero en todo caso, al ser un imperativo legal, en caso de aparecer algún otro, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes constantes en el patrimonio del otro conforme liquidación que se hará en ejecución de sentencia. En cuanto a la pretensión de ambas partes sobre daños y perjuicios, se rechazan los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 48 bis del Código de Familia tanto el señor Mohs como la señora Brenner resultaron cónyuges culpables en cuanto a la causal de sevicia. Además, en el caso del actor, al constituir los daños y perjuicios una demanda accesoria se incumplieron los requisitos que establece claramente el artículo 290 inciso 5) del Código Procesal Civil, para que la misma proceda. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Una vez firme este fallo, por medio de ejecutoria expedida a solicitud de parte interesada, inscríbase el mismo en el Registro Civil al margen del asiento cuatrocientos setenta y tres, folio doscientos treinta y siete del tomo trescientos cincuenta y seis del Libro de Matrimonios de la provincia de San José.?.
5.- Los apoderados especiales judiciales tanto del actor, como de la demandada apelaron y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados Olga Martha Muñoz González, Óscar Corrales Valverde y Maribel Astua Tiffer, por sentencia de las nueve horas del veinte de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ?Se confirma la sentencia recurrida.?.
6.- Los apoderados tanto del accionante como de la demandada formulan recurso, para ante esta Sala, en memoriales de datas veintitrés y veintinueve de octubre, ambos del año próximo pasado, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Varela Araya; y,


CONSIDERANDO:

I.- RECURSO DEL APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE MBC: El apoderado especial judicial de la demandada-reconventora, señora MBC, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 1274, de las 9:00 horas del 20 de setiembre de 2002. Arguye que su representada no incurrió en la causal de sevicia sino que, a lo sumo, cometió ofensas graves que fueron producto de una relación donde existían agresiones constantes e infidelidades por parte del actor, lo cual llevó a doña Michelle a un estado emocional delicado. Dice que las actuaciones de la señora BC fueron producidas por la propia conducta de su exesposo, pero nunca las realizó con la intención de destruirlo moral o emocionalmente. Reprocha, también, la condenatoria en costas. Argumenta que no se debió condenar a las costas a su representada, pues fue don Édgar Francisco quien la obligó a litigar. En cuanto a los bienes gananciales, aduce que la sentencia claramente establece que el actor no demostró que las pinturas o el menaje de casa los hubiese adquirido antes del matrimonio, por lo que siguiendo el principio, válido en materia de bienes muebles no registrables, “la posesión vale por título”, debieron tenerse estos como gananciales. Pide la suspensión de la patria potestad de su esposo sobre su hijo, al haberse demostrado que este tiene años de vivir en el extranjero sin contacto alguno con él, faltando así a los principios que inspiran el artículo 159, inciso 6) del Código de Familia. Finalmente indica, que el señor MO, debió condenársele al pago de los daños y perjuicios derivados de la sevicia, conforme lo establece el numeral 48 bis de ese mismo cuerpo legal. Por ende, afirma, los juzgadores de instancia valoraron indebidamente la prueba, contraviniendo el principio de la sana crítica. Agrega que don Édgar Francisco cuenta con recursos económicos suficientes para el pago de la pensión alimentaria reclamada, a lo que debe obligarse, pues fue encontrado cónyuge culpable de adulterio y sevicia.
II.- RECURSO DE LA APODERADA ESPECIAL JUDICIAL DEL SEÑOR MO: La apoderada especial judicial del actor-reconvenido presenta, también, recurso de casación contra la sentencia N°1274, de las 9:00 horas del 20 de setiembre de 2002. Señala que los hechos en que se funda, la señora BC para aducir que su representado cometió sevicia y adulterio se encuentran caducos, pues sucedieron más de un año antes de la fecha en que se denunciaron. Que esos supuestos hechos, no son proferidos con crueldad excesiva ni brutales, como para configurar la causal que se le endilga; a lo sumo, dice, podrían tenerse como ofensas graves. En cuanto al adulterio atribuido a su representado, señala que no existe prueba al respecto, sino presunciones y suposiciones. De conformidad con lo expuesto y con base en el artículo 49 del Código de Familia, pide se acoja el recurso y se declare sin lugar la sevicia y el adulterio del señor MO.
III.- ANTECEDENTES: MBC y Édgar Francisco MO contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1994, de esa relación nació, el 3 de marzo de 1995, Édgar Mohs Brenner (véase certificación notarial a folio 1). El 19 de julio de 1999, don Édgar Francisco Mohs presentó demanda ordinaria ante el juzgado de familia de San José contra su esposa, solicitando decretar el divorcio o, en su defecto, la separación judicial. También pidió, el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales; a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes de la señora BC; que la demandada debe tenerse como cónyuge culpable, por lo cual pierde su derecho a solicitar para sí pensión alimentaria; que la guarda, crianza y educación del menor corresponderán a la madre y la patria potestad a ambos progenitores; y, que en caso de oposición, se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios y a ambas costas de la acción. Basa su acción en que doña Michelle Brenner, a los pocos meses de casada se volvió irascible e hiriente, al punto de rechazar en forma definitiva las relaciones íntimas y afectivas entre ellos. Dice, además, que sus celos infundados y su carácter violento la hacían incurrir en conductas que volvieron insostenible su relación personal, lo que, a la postre, también, afectó directamente su trabajo. Por ello solicitó la intervención de la psicóloga Norma Brito, ante quien acudieron ambos, y no fue sino hasta ese momento en que se percató que su esposa arrastraba problemas graves de conducta que incluso la habían llevado a un anterior intento de suicidio, cuando un exnovio rompió el compromiso con ella. Indica, también, que la demandada tuvo antecedentes de abuso sexual que nunca conoció. La ocultación de ese hecho, aunado al abandono de la casa, en el mes de febrero de 1997, junto con su hijo y sin comunicárselo, constituyen a su juicio ofensas graves. Manifiesta que después de año y medio, aprovechándose de que él se encontraba fuera del país, la accionada regresó al apartamento donde vivían y le hizo saber, a su regreso, que no podía volver a su casa. Indica que, estando separados, su esposa comenzó a llamarlo por teléfono y a buscarlo insistentemente, propiciando escenas desagradables y degradantes, frente a sus compañeros de trabajo y sus amigos, acusándolo, incluso, de tener relaciones amorosas con diferentes personas. Dice que el 15 de enero de 1999, cuando él trató de sacar sus pertenencias de su casa de habitación, doña Michelle Brenner se lo impidió, amenazándolo con interponer una denuncia por violencia doméstica, la cual, efectivamente, interpuso ante el juzgado contravencional y de menor cuantía de Escazú. Aduce, además, que tiene varios bienes gananciales que son de sumo valor y que no constituyen menaje de casa, ni son necesarios para la subsistencia de la familia (folios 38 a 50). La señora MBC contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, caducidad y la genérica sine actione agit. Alega, fundamentalmente, que fue su esposo el agresor, lo cual, desmotivó, obviamente, la vida íntima entre ambos. Afirma que, recién iniciado su embarazo, él la empujó fuertemente contra el piso, lo que le ocasionó problemas en su estado de gravidez, presentando placenta previa situación que llevó a su médico tratante a recomendarle un prolongado reposo y a prohibirle, total y expresamente, mantener relaciones íntimas. Dice que nunca ha intentado suicidarse; sin embargo, cuando tenía 18 años, sea 3 años antes de casarse, tuvo una crisis emocional derivada de los intensos problemas existentes entre sus padres que al final, los llevaron al divorcio. Que posteriormente, a causa de la sevicia permanente de que fue objeto el actor, tuvo serios trastornos emocionales, pero ninguno la llevó a pensamientos suicidas. Agrega, que tampoco conoció la oficina donde trabajaba don Édgar Francisco Mohs, sino que se limitó a llamarlo por teléfono, pero no para perturbarlo u hostigarlo. Sin embargo, su esposo sí mantuvo romances con al menos dos de sus compañeras de trabajo de la empresa “Roche, S.A.”. En cuanto a los problemas laborales del actor-reconvenido aduce que se presentaron a raíz de la conducta libertina de su esposo con sus novias. En lo que respecta a la salida de su domicilio conyugal, argumenta que el primero que salió, en febrero de 1997, fue su esposo y no ella, como falsamente se trata de hacer creer (folios 112 a 129). Con el libelo de contestación interpuso, a su vez, contrademanda de divorcio y subsidiariamente de separación judicial, al señor MO, basándose en las causales de adulterio y de sevicia. En sustento de la contrademanda, alega que su esposo es de un carácter fuerte, violento y agresivo, amén de que el trato que le daba era cruel, degradante y descalificante que la llevó a una grave crisis emocional y de pareja; lo cual también afectó, gravemente, a su hijo Édgar. Dice que el contrademandado salió del domicilio conyugal, por primera vez, el 22 de febrero de 1997, que se trasladó a vivir a su finca situada en Sacramento de Heredia; lo anterior por recomendación de las psicólogas que los trataban en ese momento. Indica que, posteriormente, el señor MO regresó a la casa, el sábado anterior a la Semana Santa de 1997, pero cuatro días después volvió a irse por decisión propia. A raíz de lo anterior, y debido a que ella atravesaba una aguda crisis emocional, decidió trasladarse, por recomendación médica, a la casa de su madre, el resto de esa semana. El lunes siguiente, al regresar a su domicilio conyugal, se encontró con la sorpresa de que su esposo, aprovechando su ausencia, había regresado a la casa de ambos y le impedía su entrada, no quedándole más remedio que volver donde su madre; sitio en que permaneció de abril de 1997 hasta la primera semana de agosto de 1998, fecha en que le permitió regresar a la casa porque salió del país. Cuando este regresó de su viaje abandonó el condominio donde vivían, trasladándose a vivir al domicilio de sus padres, lo cual constituye, a juicio de la reconventora, un abandono voluntario y malicioso del hogar. Ante la falta de recursos económicos, en el mes de diciembre se vio obligada a plantear una demanda de pensión alimentaria; la cual, se encuentra en trámite, fijándose una pensión provisional de ¢350.000 colones. Sin embargo, indica que el actor partió para Argentina, donde vive desde el 16 de enero de 1999; sin rendir la garantía que se exige por ley. Además, un día antes de irse del país –el 15 de enero de 1999–, el señor MO, se presentó al condominio de ambos con un camión de mudanzas y, “manu militari”, trató de llevarse todo el menaje de casa, obras de arte y demás, sin esperar la correspondiente división de bienes en vía judicial, lo cual la obligó a denunciarlo por violencia doméstica; hecho por el cual fue condenado el 16 de marzo de 1999. Aduce que el contrademandado tuvo intensos romances con Leyla Mora Retana y Gabriela Rojas Jiménez. Con base en esos hechos pide que se declare disuelto el vínculo matrimonial, por culpa del señor Mohs, por haber incurrido este en las causales de adulterio y sevicia en perjuicio de ella y de su hijo, y se le condene al pago de los daños y perjuicios que les ocasionó con su conducta, los que estima en la suma de diez millones de colones; se suspenda al accionante del ejercicio en forma indefinida, de la patria potestad sobre su hijo; se declare que ella como cónyuge inocente, tiene derecho al pago de una pensión alimentaria, lo que le corresponde fijar a los tribunales especializados. También solicitó se declare la participación de ambos sobre la mitad del valor neto de la totalidad de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro; que en caso de oposición del actor, se le condene al pago de ambas costas de la acción. Como pretensión subsidiaria, en caso de no prosperar la principal, pide que se decrete la separación judicial, por haber incurrido el contrademandado en las causales de abandono voluntario y malicioso, por la negativa de cumplir con los deberes de asistencia y alimentación y por ofensas graves en su perjuicio. Solicita que, en caso de no prosperar ninguna de las causales antes dichas para la separación judicial, esta se acoja por haber transcurrido más de un año desde que se produjo la separación de hecho; que se suspenda indefinidamente al reconvenido en el ejercicio de la patria potestad; que se declare que tiene derecho, como cónyuge inocente, a ser alimentada por el contrademandado; que el hijo de ambos tiene derecho a recibir una pensión alimentaria de parte de su padre; que ambos cónyuges tienen derecho a participar en la mitad del valor neto de la totalidad de los bienes gananciales; y, finalmente, que en caso de oposición del señor Mohs se le condene al pago de ambas costas de la acción (folios 129 a 150). El contrademandado contestó negativamente la reconvención (folios 282 a 290). En primera instancia, se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por don Édgar Francisco contra Michelle Brenner y con lugar la contrademanda de Michelle Brenner contra Edgar Francisco y, se declaró la disolución del matrimonio; declarándose cónyuge culpable de adulterio y de sevicia al señor MO y de sevicia a la señora BC. En cuanto al menor, se dispuso que la guarda, crianza y educación le corresponderá a la madre y la patria potestad será compartida. Se estableció que ambos cónyuges, por haber sido tenidos como culpables, pierden el derecho a la cuota alimentaria. En relación a los bienes, se declararon gananciales desde ese mismo momento: las acciones sobre la Empresa Inmobiliaria “Fabremoh, S.A.” y el menaje de casa. En cuanto a las obras de arte, no se hizo pronunciamiento alguno, dejándose para la etapa de la ejecución de sentencia, igual que los demás bienes que se constaten en esa etapa procesal. Los daños y perjuicios que ambos reclamaron fueron rechazados. El juzgado resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 492 a 506). El tribunal, por su parte, conociendo del recurso de apelación formulado por ambas partes, confirmó la sentencia recurrida (folios 576 a 580).
IV.- RECURSO DEL ACTOR SOBRE LA CADUCIDAD: El artículo 49 del código de familia dispone: “La acción de divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo motiven…”. En el supuesto de una causal de divorcio continuada, es decir, que se prolonga en el tiempo, la Sala ha sostenido el criterio en el sentido de que ese plazo de caducidad no opera, como sí sucede respecto de la falta de ejercicio de la acción ante determinado hecho concreto, único y dentro de un término rígido (voto N° 46, de las 10:00 horas del 12 de enero de 2000). En consecuencia, no se comparte la tesis del recurrente, según la cual la acción de divorcio está caduca, pues al demandado se le achacan hechos que continuaron, incluso, durante el año inmediato anterior a la interposición de la demanda de divorcio, que data del 19 de julio de 1999.
V.- SOBRE EL MATRIMONIO: La unión marital exige a los cónyuges el cumplimiento, en armonía, de un conjunto de obligaciones ineludibles que deben darse en un ámbito de paz y respeto recíproco, que no provoque agresiones y, menos aun, rebaje o lastime en forma cruel y denigrante la dignidad de uno de los cónyuges; actitudes estas que menoscaban la consideración y respeto que deben prevalecer en el seno familiar. La vida matrimonial ha de mantenerse, siempre, dentro de ese marco de respeto, tanto en la intimidad como en las relaciones interpersonales con familiares y terceros, ya que si uno de los cónyuges, sin justificación alguna, coloca al otro en situaciones denigrantes, que resultan altamente mortificantes y le perturban la salud física o mental, facultarían al ofendido a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, con base en la causal de sevicia, porque tal forma de proceder hace prácticamente imposible la vida en común, con su consorte.
VI.- DEL ADULTERIO: La Sala, en otra oportunidad, hizo un recuento de las definiciones doctrinarias y legales sobre el concepto de adulterio, para luego asumir posición, señalando que:
“ ...ADULTERIO: Acceso carnal que un casado tiene con mujer que no sea la legítima, o una casada con hombre que no sea su marido.” (Guillermo Cabanellas, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Tomo 1, 17 edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, República de Argentina, p. 183). “ADULTERIO: En términos generales se entiende por tal el ayuntamiento o unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su esposa o marido, respectivamente. Se trata de una unión sexual ilegítima.” (Eduardo A. Zannoni, DERECHO DE FAMILIA, Tomo 2, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 78). “ADULTERIO: Ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo I, A, Bibliográfica Omeba, p. 531. En el mismo sentido, Mateo Goldstein y Fernando M. Morduchowicz, EL DIVORCIO EN EL DERECHO ARGENTINO, Editorial Logos, Buenos Aires, Argentina, 1955, p. 211). Otro sector doctrinario, sostiene una tesis más amplia dentro de la cual se incluyen relaciones con personas del mismo sexo, como adúlteras. Así lo observamos en las siguientes definiciones. “ADULTERIO: El adulterio es la unión sexual de uno de los cónyuges con un tercero. Con un criterio más vasto e ideal, algunos autores consideran el adulterio toda violación del deber de fidelidad; pero parece preferible reservar la denominación de adulterio para la unión sexual, sin perjuicio de que otras infidelidades queden comprendidas en la causal de injurias graves.” (Augusto César Belluscio, DERECHO DE FAMILIA, Tomo III, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1981, p. 207). “ADULTERIO: El adulterio consiste en el comercio carnal tenido por uno de los cónyuges con un tercero.” (Guillermo A. Borda, TRATADO DE DERECHO CIVIL, Tomo I, séptima edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, p. 449).
V.- El artículo 34 del Código de Familia, dispone que los esposos “están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente...” La doctrina española señala que “La fidelidad conyugal consiste en la lealtad mutua de los cónyuges en el cumplimiento del contrato matrimonial, de modo que lo que en virtud de ese contrato se le debe únicamente al otro cónyuge no se le niegue, y por supuesto, no se le dé a ningún otro”. (Antonio Lorca M. y Nina María Dentici, EL DIVORCIO-CAUSAS Y PROCEDIMIENTO, Ediciones Vascas Argitaletxera, 1981, págs. 57 Y 58.) La fidelidad debe entenderse, fundamentalmente, como la obligación de los cónyuges de no establecer relaciones amorosas con terceras personas, de ahí que se infringe cuando se inicia una relación amorosa extramatrimonial, constituyendo la misma causal de divorcio al tenor del artículo 48 inciso 1). En nuestro criterio, debe entenderse que el adulterio es la relación amorosa con persona extraña al cónyuge, lo cual no conlleva necesariamente la cópula, sino que involucra otras conductas libidinosas que atentan de frente contra la exclusividad y la mutua lealtad entre los cónyuges...” (sic). (voto N° 372, de las 15:20 horas del 11 de noviembre de 1994).
Ahora bien, durante el proceso se logró acreditar que don Édgar Francisco Mohs tuvo un romance pasajero con Leyla Mora y otro que se convirtió, posteriormente, en permanente con Gabriela Rojas Jiménez, quienes eran además compañeras de trabajo de aquel en la empresa “Roche, S.A.”. Sobre este tema, FRANZ JOSEPH AMRHEIN FRANCO, manifestó: “...Yo ese día le cuento a Leyla que estamos separados y entonces Leyla se destapó a hablar y me dijo que Gabriela y Edgar estaban en amores, que tenían relaciones amorosas. Que el asunto no era ella con Edgar, sino Gabriela con Edgar. Ahí comprendí el por qué tanto deseo de Gabriela de compartir con el grupo. Me dijo Leyla que Gabriela la había utilizado para llegar a Edgar...Poco tiempo después a Edgar lo trasladaron a Argentina...a Leyla la mandaron a Suiza y curiosamente como cinco meses después, Gabriela pidió que la trasladaran, precisamente a Argentina, donde está Edgar...” (sic) (folio 374 vto.) Por su parte, ADRIANO GERARDO ARGUEDAS MOHS, dijo: “...Michelle si me comentaba que ella sospechaba que Edgar tenía alguna relación amorosa con Leyla Mora, luego me habló de sus sospechas con relación a Gabriela Rojas. Antes de la separación y cuando yo le pregunté a Edgar sobre la supuesta relación con Leyla Mora, él me dijo que no tenía nada con ella, únicamente una buena relación de amistad. Después de la separación me comentó que había tenido relación amorosa con Leyla Mora...” (sic) (folio 475) y recalcó: “...Edgar está fuera del país y tenemos por comunicación por INTERNET, y él me ha contado que convive con Gabriela Rojas...En dos ocasiones he visitado a Edgar en Buenos Aires-Argentina, la primera vez creo que fue a finales de mil novecientos noventa y nueve, no recuerdo bien la fecha, en ésta ocasión me hospedé en el Apartamento en el que vive Edgar, en él no se encontraba Gabriela. Pero en la segunda ocasión que creo que fue en abril del dos mil yo fui con mi esposa y para entonces ya Edgar y Gabriela Rojas convivían como pareja en el mismo Apartamento...” (sic) (folio 474 vto.) JOSÉ RAFAEL NIETO, refiriéndose al paradero de Gabriela Rojas, indicó: “...Sí Gabriela se fue de Costa Rica, ella renunció de la empresa Roche, no sé dónde está. Aclaro que sé que está en Argentina, pero no sé para quien trabaja...” (sic) (folio 463). La madre de doña Michelle, LAURA MARÍA CRESPO GALLEGOS, indicó: “...Yo personalmente nunca lo vi con alguna de estas mujeres, pero fue lo que se supo después, por lo que las sospechas resultaron hechos verídicos. Tan es así que en Roche al darse cuenta de esta situación a Leyla Mora la enviaron a Francia o a Suiza, a Edgar a Argentina y a Gabriela Rojas la dejaron aquí por un tiempo...” (sic) (folio 394). Al tenor de lo expuesto, valorando en conjunto las pruebas aportadas a los autos, conforme a la sana crítica, al dictado de la lógica y a la experiencia humana, aplicados a las circunstancias del caso concreto, se arriba a la ineludible conclusión de que el actor, efectivamente, mantuvo relaciones amorosas con Líela Mora y con Gabriela Rojas Jiménez, mientras se encontraba casado con doña Michelle Brenner, configurándose así el adulterio endilgado. Por ende, sobre este aspecto, los reparos de la apoderada especial judicial del actor-reconvenido, deben rechazarse.
VII.- DE LA SEVICIA: La demanda de divorcio de ambos litigantes se fundó, también, en la causal de sevicia, contemplada en el inciso 4° del artículo 48 del Código de Familia. A efecto de determinar si se está en presencia de esta, es preciso definirla. En primer término, debe tomarse en consideración que la sevicia se diferencia de las ofensas graves, contempladas en el inciso 4°, del numeral 58 de dicho cuerpo normativo, en que esta segunda sirve, únicamente, como causal para decretar la separación judicial. Ahora bien, el Código de Familia no define los alcances de la sevicia, quedando, entonces, en manos del juzgador su definición, la cual debe hallar acudiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, porque, efectivamente, no es cualquier hecho o su reiteración, aun cuando sea reprochable, el que puede invocarse como justificante de la disolución del matrimonio, dado que el ordenamiento jurídico, como antes se señaló, tiene un interés especial en su preservación, al considerarlo la base esencial de la familia y, por consiguiente, es merecedor de plena tutela por parte del Estado, según se colige de los artículos 51 y 52 de la Constitución Política (véase el voto de esta Sala número 212, de las 9:40 horas del 1° de octubre de 1993). Por su parte, el artículo 11 del Código de Familia dispone, que el matrimonio tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio. El numeral 34 de ese mismo cuerpo normativo establece: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente…”. Ese respeto, que debe imperar siempre en el seno familiar, está referido no solo a la integridad física de una persona, sino también a la integridad psíquica y moral de los cónyuges y a la igualdad de derechos de estos; lo que está previsto en la siguiente normativa: Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 5 inciso 1) de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En la “Convención Belém do Pará” ratificada por Costa Rica el 12 de junio de 1995, se manifiesta esta protección al establecer en su numeral cuarto, que entre los derechos humanos y libertades consagradas en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos se encuentra el derecho a: “...b...que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. El derecho a la libertad y a la seguridad personales; ...e. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a la familia”. Asimismo, se establece en dicho instrumento internacional, en su artículo tercero, el derecho “... a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. De modo que, tanto los instrumentos nacionales como los internacionales tienen como finalidad evitar, dentro de las relaciones intrafamiliares, hechos violentos que afecten a sus miembros, física o psíquicamente. El Estado debe buscar la protección de la familia, como base esencial de la sociedad y fomentar su armonía y el desarrollo mutuo de la pareja e hijos dentro de su libertad individual. Ambos cónyuges, por lo tanto, deben respetarse so pena de que, en caso de un incumplimiento grave en dichos deberes, quedan expuestos a que la parte que ha sido víctima de tales abusos pueda pedir la declaratoria de la separación judicial o del divorcio; y, dependiendo de la gravedad de los hechos y las secuelas que los mismos hayan dejado, también legitima para que la víctima solicite y obtenga el pago de los daños y perjuicios, que la demandada, aquí recurrente, los solicita por el daño moral que dice sufrió (ver, sobre este tema, de esta sala, el voto N° 189, de las 15:00 horas del 24 de julio de 1998). La sevicia, entonces, como causal de divorcio, se configura cuando es utilizada la violencia física o moral por uno de los cónyuges en perjuicio del otro o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras, o bien, por acciones u omisiones, las que siendo altamente mortificantes, perturban la salud física y mental y, por consiguiente, hacen prácticamente imposible la vida en pareja (voto N° 213, de las 10:00 horas del 24 de setiembre de 1997). Es decir, tal y como lo expresó la antigua Sala de Casación, en su sentencia N° 11, de 1968: “La sevicia consiste, pues, en actos ciertos, evidentes, de crueldad excesiva o brutalidad, de un cónyuge para otro, con efecto físico o moral dañoso para el maltratado” (puede consultarse la Colección de Sentencias, I semestre, tomo I, p. 162). Debe tratarse, entonces, de uno o de varios actos gravemente infamantes y ofensivos y no de situaciones de poca trascendencia o aisladas.
VIII.- SOBRE LAS OFENSAS GRAVES: Sobre las ofensas graves, en doctrina se ha dicho que:
“Esta causa, además de indeterminada, es facultativa pues los juzgadores tienen un amplísimo poder para valorar la conducta de las partes con el objeto de acoger o denegar la acción … Las ofensas, para que constituyan motivo de separación judicial, deben ser graves y es preciso que estén desprovistas de todo fundamento … y al calificar la ofensa los juzgadores deben tomar en cuenta los antecedentes del hecho así como la ocasión en que se ha proferido el ultraje y el designio perseguido por el autor. …También, para estimar su gravedad el juzgador debe atender a la condición social y profesional de los cónyuges … y la calificación de las mismas constituye una cuestión de hecho del resorte único de los jueces de instancia”. (TREJOS SALAS, (Gerardo). Derecho de Familia Costarricense. San José, Costa Rica, Editorial Juricentro, 1ª edición, 1990, p.p 302, 303. El destacado es nuestro).
IX.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO: Ambos recurrentes aducen que sus representados no cometieron la sevicia endilgada sino a lo sumo, ofensas graves. Para determinar la realidad de lo ocurrido, se ha procedido al análisis en conjunto del acopio de pruebas aportadas, lo que se hace a la luz de las reglas de la sana crítica, con el fin de determinar si don Édgar Francisco Mohs o doña Michelle Brenner, o si ambos, incurrieron o no en dicha causal de divorcio. Para tales efectos procederemos, en primer lugar, a analizar la conducta del actor acreditada en el proceso. A) En el caso del señor MO: de la sustanciación del proceso, se colige que el señor MO cometió la acusada sevicia. Veamos. Las personas cercanas a la pareja, como es usual en estos casos, dieron fe del maltrato constante que le propinaba, don Édgar Mohs a su esposa. Así, SILVIA ELENA GONZÁLEZ MURILLO, dijo: “...Yo pude observar que el trato que Edgar le daba a Michelle era muy grosero, esto yo lo observé cuando ellos estaban separados y el llegaba cada ocho días con Edguitar. Yo escuchaba que él la trataba con grosería le decía no jodás, no seas necia, sos una loca, vos solo en plata pensás...” (sic) (278 fte. y vto.), “...Pero él responde que no, le dice “a casa no vas a volver porque yo no puedo quedarme sin nada”. Incluso le ofrecía dinero para que hiciera un arreglo en la casa de la mamá y se quedara viviendo en ella. Yo nunca observé que Edgar agrediera físicamente a Michelle, ella me contaba que a veces la “socolloneaba toda”. Yo escuche de parte de él hacia ella agresiones verbales tales como “vos no servís para nada, sos una mala madre, andá trabajá como lo hacen las madres...” (sic) (folio 379 fte.), “...En una ocasión Edgar estaba en el trabajo y Michelle lo llamó por teléfono y quedaron de encontrarse en el Apartamento, Michelle salió y se dirigió al mismo. Al rato Edgar llamó y me dijo “Pita venga a recoger a Michelle que se siente mal”. Yo busqué a la mamá y cuando llegamos al apartamento encontramos a Michelle sentada pero se sentía mal, al llegar se nos desmayó y la pasamos a la cama y la volvimos con alcohol. Cuando volvió en sí, Michelle llorando nos decía que Edgar la acusaba de haber quebrado un cuadro y que ella no había sido, entonces Edgar se volvió y me dijo “bueno, ella no fue, fui yo”...” (sic) (folio 380). También, la madre de doña Michelle, LAURA MARÍA CRESPO GALLEGOS, se dio cuenta del trato agresivo del actor: “...Pero con el tiempo él pasó a ser muy grosero en el trato que le daba a Michelle, le hacía sentirse que no servía para nada, la trataba mal de palabra, le decía idiota, imbécil. Cuando tomaba tragos era muy violento con ella. Así empezaron los problemas entre ellos que cada día se iban agudizando en virtud del maltrato que Edgar le daba a Michelle.... En una ocasión Michelle me contó llorando que Edgar muy enojado con ella la socolloneó y la hizo sentarse, ejerciendo presión física sobre ella, él es un hombre alto y fuerte, ella es una mujer más pequeña que él y delgada. Ella para esa ocasión estaba embarazada. Día después de esto fue atendida por médicos y tuvo placenta previa y tuvo que guardar reposo en el embarazo...” (sic) (folio 393), “...En otra ocasión iban para mi casa, Michelle llevaba al niño en sus brazos y Edgar iba manejando, tuvieron en el vehículo una discusión y él le arrebató al niño, esto en plena vía y Edgar la empujó fuera del carro, ella llegó llorando y muy asustada a la casa y me contó lo acontecido y me mostró un rasguño, un rallonazo en el brazo, que en el forcejeo Edgar le propinó...” (sic) (ibídem), “...El tomaba licor especialmente los fines de semana cuando se iba con el grupo de amigos que él tenía en la Roche, llegaba violento y Michelle ya le tenía miedo. Para ella era un martirio que llegara el fin de semana porque además de que él se iba con sus amigos, llegaba tomado a hacer problemas...” (sic) (folio 394), “...La hacía sentir culpable, no daba soluciones a sus problemas solo reclamos y le echaba la culpa a Michelle de todo lo que ocurría entre ellos. Le decía que ella era una histérica, “vos no servís para nada”. La minimizaba, en fin se comportaba muy grosero con ella... varias veces tuve que intervenir, en una de estas ocasiones fue de tal grado de violencia que yo intervine y también lo hizo mi hijo, eso fue en el patio de la casa e incluso el guarda de la misma ya estaba listo para intervenir por el grado de violencia que presentaba don Edgar. Algunas veces lo escuche decir que ella no servía como madre, que era una tonta, en fin siempre le baja el piso y le decía que en qué iba ella a cambiar...” (sic) (folio 395), ...Michelle fue a visitarlo al apartamento porque iban a conversar, al rato Edgar llamó y pidió que fuéramos porque Michelle se sentía muy mal, al llegar nosotras (Silvia y yo), la encontramos en la cama desmayada y cuando volvió en si repetía la frase “yo no lo hice” yo le preguntaba que qué era lo que no había hecho y decía que ella no era la que había quebrado los cuadros, observé los vidrios de unos cuadros quebrados, Edgar confesó que él le había dicho que ella lo había hecho, pero en realidad había sido él...” (sic) (ibíd). También, quedó demostrado que don Édgar Mohs, estando embarazada la demandada-reconventora, la empujó fuertemente contra el piso, producto de lo cual se le complicó su embarazo pues le produjo placenta previa, (folio 151), lo cual no fue negado por el actor-reconvenido. Esos constantes maltratos, aunados a la ingesta de licor por parte del señor MO y su carácter violento, fueron produciendo en la señora BC problemas de “...dolor emocional, depresión, cólera...” (folio (152), lo que, evidentemente, repercutió en las relaciones sexuales de los cónyuges. Así, el licenciado en psicología Héctor Pérez Córdoba, concluyó en su informe que: “...Ante tales circunstancias la negación de la sexualidad tiene motivaciones objetivas como producto del maltrato físico y psicológico. Con base en lo anterior, se evidencia que la señora Michelle presenta vivencias de mujer agredida dentro del contexto de Violencia Doméstica”. (folio 153). Así las cosas, quedó demostrado que, efectivamente, el actor-contrademandado cometió la sevicia endilgada, por lo que se impone el rechazo de los reparos formulados por su representante. B) Ahora bien, en el caso de la señora MBC, debe analizarse si sus actitudes son producto de la situación anormal de violencia existente en el seno familiar, o bien, si como lo alega el actor, también cometió sevicia. El tribunal basa su pronunciamiento en este tema, en dos aspectos esenciales: primero, porque considera que la señora BC también incurrió en vejámenes y humillaciones contra su esposo, porque ante la conducta seviciosa del señor Mohs, ella empieza a tratarlo de manera incompatible con los deberes de consideración, respeto y solidaridad; y en segundo lugar, porque estima que la demandada debió acudir a los mecanismos idóneos para poner fin a la relación de pareja, y no incurrir en agresión contra el marido, rebasando los límites de lo que pueda considerarse un comportamiento lógico de respuesta y un modo justificado de defensa o sobrevivencia a la situación de agresión. Ese criterio no lo comparte la mayoría de la Sala. Como se señaló en el acápite anterior, y lo reconoció el mismo tribunal, cuando se pronunció sobre el recurso del señor Édgar Francisco MO, este agredía física y psicológicamente a la señora BC, de forma constante, a tal punto que, estando embarazada, la empujó y le produjo problemas de placenta previa (folio 151). Esa situación de violencia, atribuida al demandante, puso en peligro la integridad psicoemocional y física de la señora Brenner; en otras palabras, la conducta desplegada por el actor tenía como finalidad descalificar a la demandada como persona, como madre y como esposa; esto es con un ánimo evidente de lastimarla psicológicamente, lo que logró, según se colige del dictamen de folios 152 y 153. Como quedó acreditado en autos, la agresión psicológica del actor contra la demandada fue sistemática y progresiva, al grado que aprovechó una separación temporal, aconsejada por las profesionales en psicología que venían atendiendo a la pareja, para luego impedirle a la señora BC regresar a su domicilio, dándose así una violencia patrimonial, lo que causó mayor sufrimiento, pues ella quería regresar al hogar, con el hijo, ya que en la casa de la madre de esta no tenían las mismas condiciones materiales que gozaban en la casa de la pareja. Con esa conducta, el actor le inflingió dolor y humillación a su compañera, pues le limitó el legítimo derecho a disfrutar de las comodidades materiales del hogar, por el tiempo que a él, antojadizamente, le pareció; lo que también afectó al hijo de ambos, quien por varios meses no pudo gozar de las comodidades que tenía en la casa de sus progenitores. También quedó demostrado que el señor MO, cuando convivía con la demandada, llegaba a su casa en avanzado estado de embriaguez lo cual producía fuertes enfrentamientos entre la pareja que, en algunas ocasiones, se dieron en presencia del hijo de ambos, Édgar (folio 394 fte.). Es importante señalar que el actor-reconvenido tenía relaciones adúlteras con la señora Gabriela Rojas Jiménez, esposa del declarante Franz Joseph Amrhein Franco (folio 372 y siguientes), lo cual era intuido por la demandada. Así las cosas, la mayoría de la Sala considera que las llamadas constantes al trabajo, por parte de doña Michelle Brenner eran provocadas por esa conducta ilegítima del actor, de manera que la demandada tenía suficientes motivos para estar pendiente de su marido, llamándolo al trabajo, pues tenía miedo de que este se involucrara sentimentalmente con otras mujeres, como finalmente ocurrió con compañeras de trabajo, según se acreditó. Además de que no se probó que con esas llamadas al actor se le afectara en su trabajo. En cuanto a los improperios que profirió la demandada-reconventora, dirigidos al señor MO, en ausencia de este, cuando eran entregados paquetes, por diferentes amistades de don Edgar Mohs, para el hijo de ambos. Cabe indicar que, si bien es cierto esta conducta no la prohíja la mayoría de la Sala, tampoco la considera como actos que justifiquen la calificación jurídica de sevicia pues no sucedieron en presencia del actor-reconvenido, por lo que no tenían un efecto directo de daño y sufrimiento para él, y fueron aislados; hechos que, en todo caso, no implicaban un trato cruel de la demandada hacia el señor Mohs, con ánimo de causarle sufrimiento o daño, sino que, como queda indicado, obedeció a reacciones impulsivas de la señora BC, ante la situación de alejamiento que tuvo el aquí actor respecto de su hijo y los hechos que se le atribuyen al actor, que le habían causado a ella (la demandada) serias lesiones de tipo emocional y psicológico. Conviene advertir que, en la época en que la actora se expresó mal de su esposo, ante las personas que le llegaron a entregar regalos para el hijo de ambos, ellos (actor y demandada) se encontraban separados. De hecho, don Édgar Francisco no vivía en Costa Rica sino en Argentina, donde convivía con la señora Gabriela Rojas Jiménez; por ende, no pueden tomarse esos hechos para configurar la causal de sevicia, toda vez que la pareja no se encontraba unida ni convivían bajo el mismo techo y se produjeron, en un caso, en presencia del actor ante un acto de provocación o agresión patrimonial, cuando pretendió despojar a la señora BC de parte del menaje de casa. Lo mismo sucedió cuando el actor-reconvenido trató de sacar sus pertenencias de la casa, “manu militari”. Si sumamos a todo lo anterior que, además de la conducta licenciosa del señor MO, este incumple con los deberes alimenticios respecto de su esposa, se hace difícil sostener que, en ese contexto, la vida familiar se mantenga en términos armoniosos, pues la lógica señala lo contrario. Consecuentemente, es dable esperar que la relación matrimonial en este contexto termine en recriminaciones, reclamos e, incluso, llamadas pasadas de tono por parte de doña Michelle Brenner, reclamándole esa conducta libertina, lo que, por sí mismo, no es sinónimo de “celos”. De ahí que, si al calor de las circunstancias y producto del ultraje de que era víctima, le dijo a su esposo, por teléfono: “usted es un maricón”, “un perdedor”, no podrían considerarse esas frases como causal de sevicia, aunque esta Sala tampoco comparte tales manifestaciones; pues esa actitud hostil fue provocada por él, que sí mantenía, de manera clara hacia ella, una conducta que la descalificaba como persona.
X.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: Solicita la demandada-reconventora que se le suspenda al actor-reconvenido, la patria potestad sobre el menor Édgar Mohs Brenner. La patria potestad o autoridad parental, como se denomina modernamente, se encuentra en el artículo 143 del Código de Familia, que establece: “La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y en forma moderada, corregir al hijo. Facultad para pedir al Tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, que pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado por un tiempo prudencial”. Por su parte, Manuel Albaladejo ha señalado que: “Mientras los hijos son menores de edad los padres tienen numerosos deberes hacia ellos, encaminados a su protección y formación. Ahora bien, para cumplirlos adecuadamente y decidir según la conveniencia en cada momento, necesitan amplias facultades sobre la persona y bienes de sus hijos...” (ALBALADEJO, M. Compendio de derecho de familia y sucesiones, Barcelona, Bosch, 1965, p. 90). La autoridad parental se otorga, entonces, “...a los padres para que protejan al hijo menor en su salud, su seguridad y su moralidad. Por ello, su ejercicio confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y, en forma moderada, corregir al hijo” (TREJOS SALAS, G.A. Derecho de Familia Costarricense. Primera edición, Juricentro, Costa Rica, 1999, p. 269). Los caracteres de la autoridad parental son: a) es irrenunciable: tampoco puede ser objeto de abandono ni delegación; ello porque es de orden público; b) la voluntad de los particulares es ineficaz para alterar los alcances de su regulación legal; c) es intrasmisible: los deberes y facultades que la integran están fuera del comercio, no pudiendo cederse en todo o en parte; d) es temporal: toda vez que se extingue por la mayoría de edad, por el matrimonio del hijo o por su adopción; e) no se extingue por falta de ejercicio y f) está sujeta a control judicial (TREJOS SALAS, G.A. Derecho de Familia Costarricense. Op. cit., p. 270, citando a GERARD CORNU. Droit Civil, la Famille, 3 édition, Montchrestien, París, 1993, N° 72). De lo anterior se colige que, a pesar de que don Édgar Francisco no se encuentra en el país, por el motivo que sea, no existe sustento jurídico alguno que permita suspenderle la patria potestad sobre su hijo Édgar, ya que suspendérsela podría acarrear mayores problemas para el menor. Cabe indicar, además, que la Sala considera que no existe un interés evidente por parte del padre de abandonarlo o dañarlo sino que, precisamente por la situación de conflicto familiar, que bien podría normalizarse en un futuro con ayuda calificada de profesionales en trabajo social y psicología, don Édgar Mohs tuvo que abandonar el país. Aun más, de la sustanciación del proceso se demuestra que en varias ocasiones el actor-contrademandado trató de hacerle llegar a su hijo obsequios y tarjetas con mensajes, los cuales fueron interceptados y rechazados por la demandada-reconventora en forma despectiva y grosera, producto, reiteramos, de esa dinámica intrafamiliar. De tal suerte que la Sala no encuentra razón alguna para variar lo fallado sobre este específico punto, amén de que tampoco nos encontramos en presencia de los supuestos previstos en los artículos 158 y 159 del Código de Familia.
XI.- DEL DAÑO MORAL EN MATERIA DE FAMILIA: La demandada-reconventora, en su segunda pretensión, solicitó que se condene al señor MO al pago de los daños y perjuicios ocasionados –que técnicamente es daño moral-, tanto a ella como a su hijo. En el primer caso como producto del adulterio y, en ambos casos por el sufrimiento que les causó la sevicia atribuidas al actor-reconvenido, la cual ocasionó afectación psíquica, emocional y psicológica. Estima dichos perjuicios en la suma de diez millones de colones (¢10.000.000). Prima facie, conviene advertir que el daño adquiere poco a poco una relevancia trascendental en materia de divorcio, tanto desde el punto de vista moral como del patrimonial. El primero, sea el moral, se produce cuando se lesionan los sentimiento de una persona, es un “daño de afección” que se da cuando se lesionan sentimientos como el amor, la dignidad y el honor de uno de los cónyuges y se traducen en pena, tristeza, mortificación, disgusto o inseguridad personal. Estas conductas reiteradas o no, pueden ser constitutivas de separación personal y de divorcio sanción que pueden producir daños de orden moral; ya sea que lesionen derechos subjetivos matrimoniales de orden extra patrimonial (como por ejemplo las infidelidades) o del patrimonial (como podría ocurrir en el caso de los actos simulados fraudulentos de uno de los cónyuges en perjuicio de los derechos del otro en el caso de los bienes gananciales). Incluso, si analizamos detalladamente las secuelas psicológicas y las bases de cada caso de separación o de divorcio en concreto, podríamos encontrar que también pueden ser susceptibles de ocasionar daño moral. Con respecto a la prueba de esta clase de daño, surge de la demostración de los hechos mismos constitutivos de las causales invocadas, según las reglas generales de la materia, en este caso las de familia; y le corresponderá, en todo caso, al responsable, la demostración de la existencia de alguna situación objetiva que permita excluir en el caso en concreto ese tipo de daño o que disminuya su entidad. El daño moral, entonces, se deduce por los propios hechos ilícitos que han perjudicado a la persona en sus afecciones más íntimas, en su integridad física o psíquica o en ambas, en su honor, etc. Sin necesidad, incluso, de demostrar especialmente la pena o el dolor del sujeto o su trascendencia familiar o social. Por ello, pareciera descartado considerar que un adulterio por el hecho de ser discreto no produce un daño grave susceptible de reparación. O una ofensa o humillación que no sea pública o incluso un atentado contra la propia dignidad. Ahora bien, en cuanto al menor de edad, la misma premisa es posible aplicar (al respecto pueden consultarse, GONZÁLEZ MORA, R (compilador). Daños y Perjuicios en el Proceso de Divorcio y de la Separación Judicial. Escuela Judicial, 1980, pág. 61 a 89). Sentado lo anterior y analizadas las probanzas vertidas al proceso a la luz de la sana crítica y del correcto entendimiento humano, se concluye que tanto doña Michelle Brenner como su hijo resultaron perjudicados por el comportamiento amoral e ilegítimo del actor-reconvenido. Así, en el “Dictamen Pericial Psicológico Clínico Forense” practicado por la Licenciada en Psicología Olga Marta Cordero, visible de folio 329 a 333, a la señora Brenner, se destacó la presencia de evidentes secuelas de daño emocional y psicológico producto, justamente, de la quebrantada relación existente entre la pareja litigante. También, detectó sentimientos en ella- la demandada- de temor, tristeza e impotencia. Con respecto al menor, en el dictamen respectivo...” (sic) (folios 334 a 338), la misma profesional indicó que en el plano emocional presentaba signos de ansiedad, demanda de atención y afecto, irritabilidad, enfado, conducta agresiva, soledad, tristeza, poca tolerancia a los límites, confuso ante la situación familiar; aspectos que atribuye a la separación de sus padres. No hay duda, entonces, que existe una relación de causalidad entre la conducta adúltera y seviciosa de don Édgar Francisco Mohs y el trastorno psicológico de su pareja e hijo. El artículo 48 bis del Código de Familia establece: “De disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil” (Así adicionado mediante Ley N° 7689 de 21 de agosto de 1997). Por su parte, el numeral 1045 del Código Civil, dispone: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia, o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. Esta norma general, aplicable a la especie, permite concluir que el señor Mohs debe reparar los daños y perjuicios ocasionados a la demandada y a su hijo, los cuales se fijan, prudencialmente, en la suma de dos millones de colones (¢2.000.000) para cada uno.
XII.- SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTARIA: Al resultar culpable el actor-reconvenido de la disolución de su matrimonio por las causales de sevicia y adulterio, y resultar la demandada cónyuge inocente de la sevicia que se le atribuyó, esta tiene derecho, conforme lo establece el numeral 57 del Código de Familia, a la pensión alimentaria solicitada para ella, cuyo monto debe ser fijado en la vía correspondiente.
XIII.- DE LOS BIENES GANANCIALES: Sobre este punto, el recurso se interpone, únicamente, en cuanto a la ganancialidad de las obras de arte y del menaje de casa. En relación con las obras de arte, el señor MO presentó tres certificados de propiedad: uno de la Galería Crayons (folio 34); otro de la Galería Contemporánea (folio 35); y otro de Galería Lázaro (folio 36), indicando las fechas de compra-venta los años 1992, 1993 y 1992, respectivamente. Ninguno de estos documentos resulta idóneo para tener por demostrada, sin ninguna duda, la propiedad de esas obras. Sobre este tema, la directora administrativa de la Galería de Arte 11.12, licenciada Melissa Lacey Cabalceta, señaló que para certificar la propiedad de un cuadro, al menos debe aportarse una factura timbrada o un certificado de autenticidad, en el que se especifiquen con claridad: a) el nombre del pintor, la técnica utilizada, el año en que fue pintado, el lugar donde el pintor puso su firma y las características particulares de la temática del cuadro (folios 177 a 179), lo cual, estima la mayoría de la Sala, sería lo mínimo que debería solicitarse para que ese tipo de instrumentos de prueba sean idóneos para demostrar la propiedad de esos bienes; y los aportados no reúnen esos requisitos. Si bien es cierto que el artículo 368 del Código Procesal Civil estipula que, en general, tienen la calidad de documentos todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, también lo es que, en este caso, por las razones antes expuestas, las facturas aportadas con la finalidad de probar la propiedad de las obras de arte, no son fidedignas para tales efectos; por ende, la Sala estima que no hay razón suficiente para variar lo resuelto, donde se dispuso que sea en la etapa de ejecución de sentencia en la que se debe acreditar, en forma fehaciente, la propiedad de esos bienes. Lo mismo ocurre respecto del menaje de casa, pues ni siquiera se aportó a los autos comprobante alguno de la fecha de adquisición de estos.
XIV.- DE LAS COSTAS: La representante especial judicial de la señora BC alega que al actor-reconvenido debe condenársele al pago de ambas costas de la acción, ya que don Edgar Francisco fue quien la obligó a litigar. Tal reproche es de recibo, pues reiteradamente se ha indicado que la parte perdidosa debe cancelar ambas costas de la acción. Así las cosas, se condena al actor-reconvenido, al pago de ambas costas de la acción, fijándose las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria.
XV.- Al tenor de lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto por el señor Édgar Francisco MO; no así el promovido por la señora MBC, el cual se debe admitir. En consecuencia, se acoge la defensa de falta de derecho, opuesta por la señora MBC, en cuanto a la causal de sevicia que le atribuyó el actor, declarándose que dicha señora no incurrió en esa conducta. Se debe declarar que la señora BC tiene derecho a que el señor MO le dé pensión alimentaria, cuyo monto debe ser fijado en la vía correspondiente. Se debe condenar al actor al pago de indemnización, por daños y perjuicios, a favor de la demandada MBC y del menor Édgar Mohs Brener, lo que debe fijarse en la suma prudencial de dos millones de colones para cada uno.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el actor y se acoge parcialmente el de la demandada y reconventora. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida en cuanto acogió la demanda de divorcio interpuesta contra la señora MBC por la causal de sevicia; declaró que la señora Brenner no tiene derecho a ser alimentada por el actor; y desestimó la contrademanda de daños y perjuicios. En su lugar, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada y se deniega la pretensión de divorcio contra la señora Brenner; se declara que el actor tiene la obligación de suministrarle alimentos, cuyo monto se determinará en la vía correspondiente; y se acoge la contrademanda de daños y perjuicios. Se condena al contrademandado EFMO a pagar a la contrademandante y a su hijo Edgar Mohs Brenner daño moral, el cual se fija en la suma prudencial de dos millones de colones para cada uno. Se anula también la sentencia en cuanto confirmó la absolutoria en costas y en su lugar se condena al actor y reconvenido a pagar tanto las costas personales como las procesales. En lo no modificado expresamente, se mantiene lo que viene resuelto.

Orlando Aguirre Gómez
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Juan Carlos Brenes Vargas


El Magistrado Van Der Laat Echeverría, salva el voto y lo emite así:

CONSIDERANDO:

I.- El suscrito Magistrado discrepa del criterio de mayoría, únicamente, en cuanto acogió parcialmente el recurso de la demandada-reconventora BC, anulando la sentencia del A-quo que acogió la demanda de divorcio interpuesta contra ella por la causal de sevicia; declaró que no tenía derecho a ser alimentada por el actor; desestimó la contrademanda de daños y perjuicios y resolvió sin especial condenatoria en costas, para en su lugar, acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada y denegar la pretensión de divorcio contra ella; declarar que el actor-reconvenido tiene la obligación de suministrarle alimentos a la contrademandante; acoger la contrademanda de daños y perjuicios condenando al contrademandado a pagar a la contrademandante y a su hijo daño moral, y condenar al reconvenido al pago de ambas costas del proceso. En este proceso, el actor-reconvenido pretende que se declare la disolución del vínculo marital que lo une con la demandada-reconventora, por la causal de sevicia, por considerar que fue objeto de agresión verbal y psicológica por parte de su esposa, en virtud de haberse convertido en una mujer irascible e hiriente, al extremo de rechazar en forma definitiva la relación intima y afectiva entre ellos, por su carácter violento y celos infundados que hicieron insostenible la relación conyugal, personal y laboral. El apoderado especial judicial de MBC, interpuso recurso de casación ante esta Sala, arguyendo que su representada no incurrió en la causal de sevicia, sino que, a lo sumo, cometió ofensas graves producto de las agresiones constantes e infidelidades por parte del actor, que la llevaron a un estado emocional que la hizo incurrir en conductas inapropiadas u ofensivas. La sevicia, como causal del rompimiento del vínculo matrimonial, se puede definir como la situación en la cual uno de los cónyuges maltrata física o verbalmente al otro o a sus hijos. La jurisprudencia considera que se está en presencia de ella, cuando concurran actos revestidos de una evidente crueldad o violencia de un cónyuge para con otro, cuyos efectos físicos o morales para el maltratado revistan tal gravedad, que tornan imposible la vida en común. En los autos se ha comprobado que MBC incurrió en la causal de sevicia contra su cónyuge, porque ante la conducta seviciosa de aquél, ésta reaccionó en forma agresiva e incompatible con los deberes de consideración, respeto y lealtad que le debía a su cónyuge, sobrepasando límites de lo que se podría considerar, una respuesta lógica y justificada de defensa a la situación de agresión a que estaba siendo sometida, actuando irracionalmente al poner en situaciones vergonzosas que maltrataban a su consorte, e insultarle en presencia de terceras personas, llamándolo “hijueputa” y “maricón” entre otros epítetos. En tal sentido la deponente Brito de la Cuesta –psicóloga-, en lo que interesa indicó: “…Ella era muy celosa… Yo trabajé con él para que aprendiera a tolerarla, trabajé con él para que no reaccionara con enojo ante el comportamiento demandante y celoso de su esposa. A él le dolían las escenas de celos de ella, a él eso lo maltrataba, lo ridiculizaba. En las sesiones conjuntas se habló sobre las escenas de celos que ella le hacía. Eso a él lo angustiaba, lo hacía sufrir. Ambos se sentían agredidos, ellos se hablaban muy feo, se trataban mal entre ellos. Ella lo sacaba de quicio con sus celos. Incluso comentaron un episodio de agresión física, aparentemente hubo una escena de celos, ella se le tiró encima, él la sujetó de los brazos para que no lo agrediera, y esto a ella la asustó mucho porque creyó que él la iba a agredir.”, Por su parte, el testigo Cordero Sánchez –quien llegó a dejar un paquete para el menor, al condominio donde vive la demandada-, dijo: “…Yo fui al condominio donde vive la esposa y el hijo de Edgar y le pregunté al guarda… que si podía entregarle el paquete a la señora y él me respondió que sí. Le dí la bolsa y me devolví y me monté a mi vehículo, en eso salió la señora Michelle y empezó a gritar improperios contra mí y contra Edgar… Para mí aquello fue algo muy bochornoso porque ella gritaba fuera de sí toda clase de improperios contra Edgar, no le importaba que su hijo estaba presente y que pasaba la gente y escuchaba sus palabras. A Edgar lo trató de maricón, dijo que era un delincuente, un mal padre, que se había ido y abandonado a su hijo. Gritó que Edgar tenía impedimento de llegar a su casa y que le dijera a ese H. P. que si llegaba lo iba a sacar, lo iba a meter a la cárcel o a matar… La frase que ella dijo y que yo mencioné como h. p., concretamente es “hijueputa”…”. Asimismo el deponente Blanco Castro –quien también iba a dejar un paquete al domicilio de la demandada-, expresó: “…Michelle me dijo que no quería recibir nada, me inculpó, me reclamó el por qué yo estaba ahí haciendo entrega de esos paquetes que Edgar mandaba. Me dijo que no quería recibir nada de Edgar que él era un mal padre, que se había ido del país para no darle nada a su hijo. Me dijo que Edgar era un maricón, un desgraciado, que cuando llegara lo iba a echar preso…”. Esas acciones y manifestaciones que atribuyen al consorte vicios o desviaciones vergonzosas es un hecho grave del cónyuge que lo proclama, cuando con su actuar pretende arruinar el buen nombre, la moral y el honor de su consorte, actuaciones que en nuestro ordenamiento jurídico no puede ser menos que clasificada como sevicia. Si se toma en consideración el respeto que debe existir entre los cónyuges, ese comportamiento de la demandada-reconventora, constituye sin duda alguna un trato inapropiado constitutivo de sevicia, que ayudó a menoscabar aún más la consideración y respeto que deben prevalecer siempre en el seno familiar, tanto en la intimidad como entre las relaciones interpersonales con familiares y terceros, porque tal forma de proceder, hace imposible la vida en común. Comprobada que ha sido la existencia de esas agresiones verbales, quedó efectivamente demostrado que MBC cometió la sevicia a ella atribuida, por lo que se impone el rechazo de los reparos contra esa causal, formulados en el recurso de casación por su apoderado especial judicial. Habiéndose establecido que MBC, incurrió en la causal de divorcio alegada en la demanda –sevicia-, y siendo que al igual que el actor-reconvenido es culpable de la disolución del vínculo, también como él, pierde el derecho a la cuota alimentaria de que pudo ser acreedor. Así las cosas, tampoco pueden ser atendidos los reparos de esa parte recurrente, en cuanto al pago de los daños y perjuicios por el maltrato psicológico causado por el señor MO y la condenatoria exclusiva en costas al actor, por lo que procedo a rechazar los recursos interpuestos, con sus costas a cargo de los recurrentes.

POR TANTO:

Declaro sin lugar los recursos, con sus costas a cargo de los recurrentes.

Bernardo van der Laat Echeverría


Sentencias Relevantes


Exp: 02-300233-0641-LA
Res: 2003-00792

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil tres.
Proceso ordinario, establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por CGRB, chofer y vecino de Granadilla Norte de Curridabat, contra ATUSA, representado por su apoderada generalísima María Ester Madrigal Robles, empresaria y vecina de Puriscal. Actúa como apoderada del actor la licenciada Dunnia Abarca Abarca, divorciada, abogada y vecina de San José. Todos mayores y casados. Con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda de fecha tres de junio del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, intereses, diferencia salarial de toda la relación laboral, indemnización artículo 82 del Código de Trabajo, horas extra, feriados y ambas costas de esta acción.
2.- La apoderada de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha diecisiete de julio del dos mil dos.
3.- El juez, licenciado Miguel A. Porras Cascantes, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del treinta de octubre del dos mil dos, dispuso: ?Por lo expuesto y artículos citados y jurisprudencia señalada. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, presentada por CGRB CONTRA ATUSA., representada por MARIA ESTER MADRIGAL ROBLES. Se condena a esta última a pagar al actor por vacaciones cincuenta y seis mil colones, aguinaldos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos, cesantía noventa y ocho mil colones, preaviso noventa y un mil colones y salarios caídos a título de daños y perjuicios; un millón noventa y dos mil colones, para un total de un millón cuatrocientos un mil cientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos (1.401.166.66), dicha suma genera los intereses de ley, que corren desde el despido hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazo. Sin lugar al pago de horas extras, feriados y diferencias saláriales. Se declara esta acción con condenatoria en costas, fijándose las personales en un veinte por ciento.?. (sic)
4.- La apoderada de la accionada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados Marcos Duarte Gamboa, Denis Villalta Canales y Rodrigo Solano Sabatier, por sentencia de las catorce horas del veintinueve de abril del año próximo pasado, resolvió: ?Se declara que no hay defectos de procedimiento capaces de producir nulidad e indefensión a las partes. Se revoca la sentencia apelada en cuanto le concede al actor los extremos de preaviso, cesantía y salarios caídos.- En su defecto, se rechazan tales extremos en esta instancia, y se condena al actor al pago de ambas costas del proceso, las personales en un quince por ciento de la absolutoria.- Se modifica la sentencia aludida en cuanto a vacaciones y aguinaldo, que se fijan en esta instancia, las primeras en veinticinco mil ochocientos cuarenta y seis colones, y el segundo en cuarenta y seis mil seiscientos setenta colones a lo que debe rebajarse la suma pagada al actor de cuarenta y dos mil colones, quedando una diferencia a su favor de cuatro mil seiscientos setenta colones.?.
5.- La apoderada del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data once de junio del año próximo pasado, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Varela Araya; y,


CONSIDERANDO:

I.- Se alza, ante esta tercera instancia rogada, la apoderada especial judicial del actor contra la sentencia N° 90-2003 del Tribunal Laboral de Cartago, de las 14:00 horas del 29 de abril de 2003. Denuncia errónea apreciación de la prueba, a su juicio quedó demostrado que su representado laboró como chofer y cobrador de bus en la ruta de San Vicente de Tres Ríos, por un período de 8 meses, cumpliendo con un horario de 4:00 am a 9:00 pm ó 10:00 pm. Aduce que, el hecho de que el único testigo aportado al proceso hubiese laborado por poco tiempo, no es motivo válido para desacreditar su declaración. Del mismo modo, indica, que el a-quo admitió prueba documental para mejor proveer, la cual no fue considerada por el tribunal, donde se demuestra el rol de horario que debía cumplir. Arguye, además, que el patrono incumplió las obligaciones contenidas en el numeral 69 inciso c) del Código de Trabajo, ya que el encargado directo de los choferes (jefe inmediato), señor Carlos Céspedes conocido como “papillo”, lo trataba inadecuadamente llamándolo incluso “hijuetal, rata, ladrón, muerto de hambre...”. Señala que este tipo de conducta constituye, sin duda alguna, un claro ejemplo de hostigamiento laboral que va generando en el sujeto trabajador un estado de emoción violenta que en algún momento puede generar dos cosas: que el ofendido actúe de la misma forma que el agresor o bien que la víctima decida alejarse, rompiendo con la situación que venía sufriendo, como sucedió en el presente caso. Por ende, concluye que la resolución del contrato con la empresa accionada no es imputable a su representado, dado que la terminación del contrato tiene causa en la voluntad unilateral del empresario exteriorizada de la forma irregular en que se le trataba por parte del encargado de los choferes, por lo cual no puede clasificarse, desde ningún punto de vista, como abandono de trabajo. Solicita, por ende, ante esta Sala, que se reciba nuevamente el testimonio ofrecido de Greivin Mora y Mario Arce, quienes fueron ofrecidos oportunamente durante el proceso. Con base en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.
II.- LIMITACIÓN DEL RECURSO, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral, conforme al numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso ante esta Sala. De conformidad con la primera norma indicada, no podrá incoar el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Así, el artículo 608 ibidem indica que no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el caso bajo estudio, analizado a fondo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia por la parte actora, se tiene que en ningún momento mostró disconformidad ante el tribunal de alzada respecto de la decisión del a-quo, que le denegó las horas extra solicitadas. De esa manera, al haberse emitido una sentencia denegatoria en cuanto a ese aspecto concreto, los agravios que no fueron incoados ante el órgano de alzada, en virtud del principio de preclusión, ya no son legalmente admisibles ante la Sala. (Sobre este tema consúltese, los votos N°s. 419, de las 10:10 horas del 22 de agosto; 431, de las 9:30 horas del 29 de agosto; 432, de las 9:40 horas del 29 de agosto; y, 444, de las 9:30 horas del 6 de setiembre; todas de 2002). En consecuencia, está precluído el reclamo de horas extra, pues tal argumento no fue planteado ante el tribunal, en el momento procesal oportuno.
III.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER Y DE LAS LIMITACIONES PARA ORDENARLA EN ESTA TERCERA INSTANCIA ROGADA: La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Se trata de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno por esta Sala, dado que con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendente a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes; sin embargo, tal facultad no debe servir para solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. En materia laboral, ante esta Sala, como de manera reiterada se ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo no es factible proponer ni admitir prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas con ese carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto controvertido; supuesto ante el cual, se estima, no se está en este caso. Por consiguiente, la solicitud de evacuar nuevamente la prueba testimonial en esta sede, resulta improcedente, máxime si la apoderada del actor estuvo presente en la recepción de prueba testimonial, donde bien pudo realizar las repreguntas del caso. (Sobre este tema puede consultarse, entre otros, los votos N°s. 319, de las 11:10 horas del 26 de junio; 333, de las 10:50 horas del 28 de junio; 370, de las 14:40 horas del 26 de julio; y, 595 de las 10:00 horas del 29 de noviembre, todos de 2002).
IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN Y LA CARGA PROBATORIA EN MATERIA LABORAL: La parte más fuerte, dentro de una relación laboral, es el patrono. De ahí que en esta materia, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha revertido el principio de la carga probatoria, siendo el patrono, el principal responsable en aportar la prueba al proceso, al tener mayor facilidad para acceder a la probanza pertinente. Sin embargo, pese a que el artículo 18 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato, debe el trabajador al menos “...probar la existencia de la relación laboral...”, pero ello no implica “...impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma...”. Del mismo modo, corresponderá “...al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues son su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute como fondo de la controversia....” (Voto N° 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre de 2002).
V.- EL “MOBBING” –ACOSO LABORAL–. UNA APROXIMACIÓN CONCEPTUAL. La violencia en el trabajo ha sido durante mucho tiempo ignorada, solo recientemente ha comenzado a merecer atención como un serio problema de seguridad y salud, con un alto costo para las víctimas, las empresas y, en general, para la sociedad, de ahí que, en la actualidad, se le ha denominado “la plaga del siglo XXI”. El término “Mobbing” –conocido también como acoso moral, psicoterror, hostigamiento laboral, persecución encubierta, intimidación en el trabajo, maltrato psicológico o violencia psíquica– proviene del verbo inglés “to mob” lo que significa “atacar, maltratar, atropellar, asediar” (puede consultarse “Mobbing” en www.iespana.es/acoso-moral/documentos). En la década de los 80, Heinz Laymann, psicólogo de origen alemán radicado en Suecia, introdujo este para referirse al acoso en los lugares del trabajo. Para Leymann el Mobbing son “actitudes hostiles, frecuentes y repetidas en el lugar de trabajo, dirigidas a una misma persona” (MÁRQUEZ GARMENDIA, M. «Acoso moral en el trabajo en Derecho Laboral» en Derecho Laboral, Tomo XLVI, N°210, abril-junio 2003, p. 316). En otras palabras, nos referimos a un “tipo de situación comunicativa que amenaza con infligir al individuo graves perjuicios psíquicos o físicos. El “Mobbing” es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas en forma aislada, podrán parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos” (Mobbing”...Ibidem.). Se ha conceptualizado también como “el conjunto de acciones sistemáticamente realizadas, con manifiesta intención de afectar el bienestar y enfocadas sobre un individuo o grupo de individuos en la organización a fin de ocasionar molestia” (véase Gómez Mena, A. “Hostigamiento psicológico laboral: una amenaza para las organizaciones” en http://www.suratep.com/articulos/220). Por su parte, el sindicato OTPRL-UGT de Cataluña, España, se refiere al acoso moral o “Mobbing” cuando “se ejerce una violencia psicológica externa, de forma sistemática y prolongada en el tiempo, sobre otra persona en el lugar de trabajo con el fin de destruirla psicológica y socialmente y provocar así su renuncia o inducirla a su dimisión. Se trata, en definitiva, de conductas agresivas y abusivas, especialmente de palabra, actos y gestos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica de una persona, o que puedan hacer peligrar su puesto de trabajo o degradar el clima laboral” (consúltese Acoso Moral o “Mobbing” en http://www.ugtcatalunya.com/extranet/pb/1150.pdf). Por su parte la psiquiatra francesa Marie-France Hirigoyen define el acoso moral como “toda conducta (gesto, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización, contra la dignidad o la integración psíquica o física de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo” (MÁRQUEZ GARMENDIA, M. Op.cit., págs. 316 y 317, citando a Marie-France Hirigoyen. El acoso moral en el trabajo. Paidós, Barcelona, 2001). En 1998, ante el incremento de los problemas laborales a nivel mundial producidos por el “Mobbing”, la Organización Internacional del Trabajo –OIT- en 1998 publicó el informe “Violencia en el Trabajo” (“InFocus Programme on Safety and Health at Work and the Environment. Safe Work: Violence at work”. Puede consultarse en www.ilo.org/public/english/protection/safework/violence) donde se trató de dar respuesta a varias preguntas entre ellas: ¿Qué tan grande es el problema de la violencia en el trabajo?, ¿Qué formas de violencia se emplean?, ¿Cuáles son los sectores laborales más afectados?, ¿Cuál es el costo individual, empresarial y social de la violencia en el trabajo?, ¿Entendemos nosotros por qué la violencia en el trabajo ocurre?. Se destacó fundamentalmente que la violencia en el trabajo no es un problema individual ni aislado sino más bien estructural; sea de carácter organizacional donde influyen, incluso, factores de índole cultural. Asimismo, se concluyó que el costo de la violencia en el trabajo no sólo tiene un efecto inmediato en la víctima sino también un efecto dominó sobre terceros –sea de manera directa o indirecta–, sobre la empresa y sobre la comunidad. Por ejemplo, del estudio realizado en los años de 1998 y 1999 se logró demostrar que en Estados Unidos el crimen en el lugar de trabajo generó un costo aproximado de 1.8 millones de dólares de pérdida de empleo diario cada año. Mientras que, en Alemania, el costo total del Mobbing fue estimado en 2.5 billones de marcos por año. Del mismo modo, en Canadá se reportó un incrementó en la violencia entre los obreros de un 88% desde 1985 y en Nueva Zelandia se calculó una pérdida de 1.2 billones de dólares neozelandeses entre 1993 y 1994 por esta clase de violencia. Pero el impacto y costo de la violencia en el trabajo afectan también en otros niveles: A) De la vida de los trabajadores: del resultado de la violencia y la humillación usualmente se produce la desmotivación, la pérdida de confianza y de la auto-estima, la depresión, furia, ansiedad e irritabilidad. En el mismo sentido se produce estrés, y si la causa de la violencia no se elimina o no se busca la ayuda adecuada para su tratamiento, esos síntomas son propicios para desarrollar enfermedades, desórdenes físicos, problemas de tabaco, alcohol o abuso de drogas, que pueden conducir a accidentes laborales, invalidez y eventualmente al suicidio. B) En el lugar de trabajo: la violencia puede generar problemas en las relaciones interpersonales, en la organización y en el ambiente general del trabajo. Puede reducir la eficiencia y la productividad laboral, el deterioro del producto laboral, la pérdida de la imagen corporativa o la reducción del número de clientes. C) En la comunidad: produce problemas de salud, con los costos que ello acarrea, principalmente en la rehabilitación de la víctima, el desempleo, la violencia y la desestabilidad social.
VI.- DIFERENCIAS DEL “MOBBING” –ACOSO MORAL U HOSTIGAMIENTO LABORAL– Y OTRAS FIGURAS ANÁLOGAS: Con el objeto de no incurrir en una indebida aplicación con otras figuras similares, conviene diferenciar el “Mobbing” o el acoso laboral de otras figuras análogas como el estrés profesional, las situaciones conflictivas laborales y la agresión aislada. Diferencia: a) con el estrés profesional: el estrés no es otra cosa que las consecuencias sufridas por el trabajador producto de la sobrecarga y las malas condiciones en el trabajo. Cuando una persona es sometida a un ritmo agotador sólo está cansada, pero cuando se le empieza a humillar públicamente, cae enferma. b) De las situaciones conflictivas laborales: en los casos de conflicto, generalmente se exteriorizan por medio de los reproches. En el caso del acoso, por el contrario se oculta “lo no verbalizado. No se establece una relación simética como en el conflicto sino una relación dominante-dominado, en la que el que controla el juego intenta someter al otro y hacerle perder su identidad. Cuando eso ocurre dentro de una relación de subordinación, hay un abuso de poder jerárquico, y la autoridad legítima se convierte en dominio sobre una persona” (MÁRQUEZ GARMENDIA, M. Op.cit., p.318) y c) de la agresión aislada: una agresión verbal aislada es un acto de violencia pero no de acoso laboral a menos que vaya precedido de múltiples pequeñas agresiones. Los reproches reiterados sí lo son, máxime si hay otras conductas descalificadoras contra la persona. El acoso laboral puede, entonces, llegar a legitimar al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal (artículo 83 inciso j) del Código de Trabajo) sin que el retiro se considere como abandono del cargo, pues en el fondo es un despido indirecto. (En similar sentido ver los votos N°s 217 de las 14:30 horas del 3 de noviembre de 1998 y 752 de las 10:00 horas del 14 de diciembre de 2001).
VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Inicialmente, el eje sobre el cual giraba el presente asunto consistió en determinar si don Carlos Gerardo Rodríguez fue despedido sin justa causa –como lo alegó en su demanda– o, si por el contrario, abandonó su trabajo producto del acoso laboral de que fue objeto por parte del encargado directo de los choferes, señor Carlos Céspedes, conocido como “papillo” y que le daba el derecho de dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. En primera instancia, el juzgador consideró, con base en “onus probandi” que la empresa accionada no había logrado demostrar, fehacientemente, que el petente hubiese abandonado efectivamente sus labores; sino, más bien, que de la prueba testimonial recabada en los autos se desprendía que el señor Rodríguez Barquero dejó de laborar para la empresa accionada por la manera en que lo trataba el citado encargado con quien, incluso, tuvo una fuerte discusión. Por ende, la juzgadora concluyó, que no existía renuncia ni abandono de labores. El tribunal no lo consideró así, y más bien dio por sentado la existencia del abandono injustificado endilgado al actor al contestar la demanda. Ante esta Sala, la apoderada especial judicial del actor cambia diametralmente, de argumento, pues expresamente acepta que su poderdante abandonó el trabajo (folios 115 y 116). Sin embargo, aduce que lo hizo en virtud del maltrato o acoso laboral –hostigamiento como lo llama– de que fue objeto el actor por parte del señor Carlos Céspedes, quien incluso los trataba de “hijuetal, rata, ladrón, muerto de hambre”; con lo que incumplió, además, el artículo 69 inciso c) del Código de Trabajo y facultó a su representado para romper el vínculo laboral, que lo unía con la empresa, con plena responsabilidad patronal. Sin embargo, tal afirmación no tiene sustento fáctico alguno, o al menos no se probó. Efectivamente, el testigo Greivin Mauricio Mora Sánchez, se limitó a destacar que luego de que él abandonó la empresa, el actor lo buscó y le comentó que lo habían despedido, lo que confirmó posteriormente con otros chóferes de bus a quienes supuestamente preguntó. Pero, lo cierto es que no le consta la verdadera razón de la extinción de la relación laboral. Refiere únicamente el maltrato del señor Céspedes hacia los choferes, pero sin precisar si fue constante. Así las cosas, no existe prueba que logre sustentar el “Mobbing” o acoso laboral endilgado sino, más bien, todo lo contrario; pues quedó demostrado en el sub júdice que el actor abandonó de manera definitiva, su trabajo, con lo cual únicamente, al no demostrar la demandada su pago, le correspondían los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcional como bien lo señaló el Tribunal. En mérito a lo expuesto, lo procedente es rechazarse el recurso y confirmar el fallo impugnado, por encontrarse ajustado a derecho.
VIII.- Con base en lo expuesto, se debe rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert


Sentencias Relevantes


Exp: 02-300243-0641-LA
Res: 2003-00797

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del dieciocho de diciembre del año dos mil tres.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por PMBQ, soltera, auditora de calidad, vecina de Cartago, contra BPML, representada por su Gerente Chester Zelaya Goebel, casado, ingeniero químico, vecino de San José. Figuran como apoderados de la demandada, los licenciados Oscar Bejarano Coto, Sylvia y Olga, ambas Bejarano Ramírez, casados, abogados y vecinos de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- La actora, en demanda formulada el 6 de junio del 2002, solicita que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcional, intereses, indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo y ambas costas del proceso.
2.- El representante legal de la accionada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 10 de julio de 2002 y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total en cuanto a vacaciones y aguinaldo, pago parcial, en cuanto al aporte patronal a la cesantía de la Asociación Solidarista.
3.- La Jueza, licenciada Maríamarta Barrantes R., por sentencia de las 15:30 horas del 15 de noviembre del 2002, dispuso: ?Se admite la excepción de falta de derecho, lo mismo que la de pago, respecto de los extremos por vacaciones y aguinaldo. Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda ORDINARIA establecida por PMBQ contra BPML. Se obliga a la actora al pago de las costas personales y procesales; se fija el importe de las primeras en cincuenta mil colones. Se indica a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)” Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia; N° 79-2001). NOTIFÍQUESE”.
4.- La actora apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados Rodrigo Solano Sabatier, Denis Villalta Canales y Miguel Porras Cascante, por sentencia de las 14:50 horas del 30 de mayo del año próximo pasado, resolvió: ?Se declara que no existen defectos en los trámites de los procedimientos que causen indefensión. Se REVOCA la sentencia apelada, en lo que han sido los agravios del recurrente, y en su lugar se declara con lugar la demanda laboral de PMBQ contra BPML. representada por Chester Zelaya Goebel y se condena a ésta a pagarle a la actora los siguientes extremos: por preaviso la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES, por auxilio de cesantía la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES, por diferencia dejada de pagar entre lo depositado judicialmente y lo que correspondía por aguinaldo y vacaciones proporcionales, la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. Pagará los intereses legales, sobre la condenatoria, desde la fecha del despido hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se rechaza la indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo. Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a este último extremo y se rechaza en lo demás. La excepción de pago total de las vacaciones y aguinaldo se acoge en su forma parcial y se rechaza en cuanto a la cesantía. Notifíquese.?.
5.- La apoderada de la demandada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data 27 de junio del corriente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

Redacta el Magistrado Vega Robert; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: según lo expuesto por la actora: empezó a trabajar con la demandada el 11 de enero de 1999. Sus funciones eran, primero como operaria y luego como auditora de calidad. Tenía un horario de 6:00 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes. El salario en los últimos seis meses era de ?186.422,oo mensuales aproximadamente. Dejó de laborar el 16 de abril porque la cesaron según copia de la carta de despido, que adjunta. El cual rechaza (sic)pues no envió dicho correo; no sabe como utilizaron su correo para eso pero alguien con bastante conocimiento en esa materia lo hizo pero no fue ella. En este momento desconoce que tenía el correo enviado. Había recibido amonestaciones pero debido a sus funciones propias del trabajo pero nunca por algo así. Su supervisora Mireya Pérez le indicó que Steven Pérez se lo había enviado y que ella lo había cogido y enviado a gente de afuera y que incluso lo envió al Depto. de Sistemas pero, según afirma la actora, desconocía la dirección de Sistemas pues ella no tiene ninguna relación con dicho Departamento. Pero a pesar de haber sido este muchacho Pérez el que le mandó dicho correo, no lo despidieron, debido a que él lo había enviado solo a gente de la misma empresa. Manifiesta que había varias computadoras que cualquier empleado podía utilizar. A la fecha no le han cancelado ningún extremo laboral. Finalmente, que acudió al Ministerio de Trabajo el 9 de mayo del 2002. Con base en lo expuesto SOLICITO: que en sentencia se obligue al demandado a cancelarle los dineros correspondientes en concepto de: a) Preaviso de despido, b) Auxilio de cesantía, c) Vacaciones y aguinaldo proporcional de noviembre a la fecha de su despido, d) Intereses sobre dichas sumas, e) Indemnización (artículo 82 del Código de Trabajo) pues considera que su despido fue injustificado porque no se puede probar que ella lo haya hecho; y f) Ambas costas (folios 3 a 5). La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total en cuanto a vacaciones y aguinaldo; pago parcial en cuanto al aporte patronal a la cesantía de la Asociación Solidarista (folios 16 a 33). La juez A quo admitió la excepción de falta de derecho, lo mismo que la de pago respecto de vacaciones y aguinaldo. Declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda; y condenó a la actora al pago de las costas personales y procesales, fijando el importe de las primeras en cincuenta mil colones( folios 141 a 153). Apeló la actora (folios 168 a 171); y, el Tribunal de Trabajo de Cartago, mediante el Voto 120- 03, de las 14:50 horas del 30 de mayo del 2003, dispuso:
“POR TANTO: “…Se REVOCA la sentencia apelada, en lo que han sido los agravios del recurrente, y en su lugar se declara con lugar la demanda laboral de PMBQ contra BPML representada por Chester Zelaya Goebel, y se condena a ésta a pagarle a la actora los siguientes extremos: por preaviso la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES, por auxilio de cesantía la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES, por diferencia dejada de pagar entre lo depositado judicialmente y lo que correspondía por aguinaldo y vacaciones proporcionales, la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS. Pagará los intereses legales, sobre la condenatoria, desde la fecha del despido hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se rechaza la indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo. Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a este último extremo y se rechaza en lo demás. La excepción de pago total de las vacaciones y aguinaldo se acoge en su forma parcial y se rechaza en cuanto a la cesantía. Notifíquese.(folios 198 a 205).
De ese fallo recurre la demandada para ante esta Sala, en los términos siguientes.
II.- RECURSO: alega que el fallo se fundamenta en erróneas apreciaciones de los hechos y del derecho. ANTECEDENTES: La actora fue despedida por cometer falta grave a sus obligaciones contractuales. Sobre todo a la ética y probidad con que debía cumplir y conducirse en su trabajo. La empresa le dio un computador para su trabajo con acceso a internet, correo electrónico, etc, usando un password personal de cada uno de los funcionarios y que a su vez tenía como parte de dicha dirección el NOMBRE de la empresa. Con independencia del mal uso o destino de dicho instrumento de trabajo, lo más grave es el para qué lo usó y el contenido de los documentos que envió a través de dicho correo electrónico. No hay que ver, únicamente, si se le dio o no un mal uso a una herramienta de trabajo; si fue un mero abandono de labores o si hubo incumplimiento de órdenes de trabajo en cuanto al uso de esa herramienta, SINO sobre todo, si por encima de esas anomalías, HUBO UN QUEBRANTO DE LA BUENA CONDUCTA –desde el punto de vista ético y moral– POR EL CONTENIDO DE DICHOS CORREOS. Y si efectivamente tiene o no trascendencia el hecho de que a la par de la dirección de la actora iba agregado el NOMBRE de la empresa. Esta y no otra fue la causal alegada en autos. No se trata entonces –como lo apreció en mala forma el Tribunal– de una violación de los artículos 72 incisos d) y 81 inciso i) del Código de Trabajo. SINO, de una violación del inciso h) del artículo 81 ídem. Es decir, UNA FALTA GRAVE, VIOLATORIA ADEMAS DE LOS DEBERES DE LOS ARTICULOS 18 Y 19 del Código de Trabajo. FALTA COMETIDA Y LA ERRONEA INTERPRETACION: Se aduce que, en forma acertada, el A quo consideró que la actora cometió una falta grave al realizar actos reñidos con la RECTITUD, PROBIDAD Y BUENA FE con la que debía conducirse en sus labores, dando además como resultado la violación de la confianza necesaria en el trabajo. Impidiendo, como consecuencia de ello, continuar con la supervivencia del contrato de trabajo. Reprocha que, apelado ese resultado, el Tribunal analizara el asunto desde perspectivas completamente diferentes y, peor aún, ALEJADAS DE LA FALTA COMETIDA Y DE LA TRASCENDENCIA que de ellas se derivan. Para entender lo ocurrido –dice la recurrente-, es menester empezar por indicar con EXACTITUD, que fue lo que la actora hizo y el CONTENIDO de dichos textos, así: A.- CONTENIDO DE LOS CHISTES SOECES Y VULGARES ENVIADOS: “2-) TATUAJE: Un tipo va a una casa de tatuajes y le pide al tatuador que le tatúe un billete de 100 dólares en la punta del pene. El tatuador le aconseja que elija otro lugar, porque allí sería muy doloroso. El hombre se muestra irreductible y dice que quiere el billete en la punta del pene, por tres razones. El tatuador, curioso, le pregunta cuáles son esas razones y el hombre responde: 1.- Soy empresario y me gusta ver mi dinero crecer. 2.- Mi mujer es contadora y le gusta sentir el dinero entrar y salir. 3.- Por último …para acordarme que mi amante me chupa toda la plata.”. “3.- Llega un hombre a su casa, y de un grito le dice a su mujer: -Flora! ….prepárate para hacer el amor cinco veces! –Guau!!!. Mi amor …¿qué vienes preparado? –No. Vengo con cuatro amigos.”. Y así como esos – expresa - hay cinco más. Agregando que, si eso no es vulgar como un acto cometido en horas de trabajo, con una computadora de la empresa y con la dirección electrónica de la actora que lleva el nombre de la empresa ligado (paolabarboza?baxter.com) y que fueron enviados a un tercero fuera de la empresa, no sabemos qué, para los integrantes del Tribunal, pudiera ser vulgar o falto a la moral y éticamente inaceptable en el marco de un trabajo. Ocurrido dentro de los límites de una empresa –con altos estándares de producción y de conducta– y no en la esfera privada de la actora. B.- MALA APRECIACION DE LA CONDUCTA DESCRITA POR EL TRIBUNAL: Al respecto expresa que, equívocamente argumenta el Ad quem sendas excusas para el comportamiento descrito al decir que: usó mal el computador y el correo pero que esa falta requería de repetición para que fuera motivo de despido(inciso d) del artículo 72). Cometió abandono de trabajo para enviar esos documentos pero, al igual que el caso anterior, requería de reiteración(inciso i) del artículo 81). Como la persona a quien se le envió esos chistes, Adrián Chaverri Coto, era amigo de la actora, entonces no hubo ningún perjuicio. Lo anterior no le causó un “perjuicio económico” a la empresa y por ello no se puede decir que hubo una falta de despido. Con esos argumentos indica que la falta fue DESPROPORCIONADA y que “no es de tal magnitud que pueda encuadrarse en el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Lo cual constituye, según opina la recurrente, errónea interpretación de los hechos y del derecho pues: además del mal uso del equipo de trabajo, abandono de labores y daño a su nombre, la empresa alegó falta grave a los deberes morales y éticos con los que debía conducirse. Materia sobre la cual han escrito los estudiosos del derecho y se han pronunciado los tribunales. Al efecto reseña parte de la sentencia de esta Sala, No 8 de las 9:30 horas del 16 de enero de 1985. Así como de la sentencia de Casación No. 113 de las 15:30 horas del 2 de noviembre de 1979. De lo que se desprende, según la recurrente, que actos que violentan los deberes de buena conducta y probidad son lesivos a los principios que rigen el contrato de trabajo y por ello constituyen, dependiendo de su gravedad, falta justa de despido. En autos no puede perderse de vista el contenido de la violación de ese deber de parte de la actora. Es decir: los términos en que envió esos documentos y lo que decían constituyen parte fundamental para entender la causal alegada. No sólo importa entender y comprender la trascendencia de ese contenido vulgar, con explícito contenido sexual, sino además el ámbito en que se cometió la falta. Reitera que la actora envía el documento usando su dirección paolabarboza?baxter.com; de contenido vulgar y palabras fuertes –en su asonancia e implicación sexual-; fuera de la esfera de la empresa, a un tercero (sin que importe si era su amigo o no); usando una máquina destinada para el trabajo y desde la empresa, o sea, en horas de trabajo. De lo que se colige que nunca estarán de acuerdo con la sentencia en el sentido de que la medida fue drástica y que no causó una lesión importante al contrato de trabajo. Al efecto reseña parte de lo escrito por el Profesor Manuel Alonso García en su libro Curso de Derecho del Trabajo. Acto seguido, la recurrente expresa que, no se trata sólo del mal uso de una computadora sino de algo más serio, que está ocurriendo con más frecuencia cada día y es que, algunas personas ven a esas máquinas como algo propio y creen que pueden hacer con ellas lo que quieran: desde bajar material pornográfico de la internet hasta hacer trabajos personales con ellas. Avalar algo semejante es absolutamente imposible. No puede ser que en el trabajo se usen tales herramientas para enviar correos con el contenido de tales “chiles” o chistes. No es un mero abandono de trabajo o un mero uso equivocado de una herramienta –que en términos normales sin duda debe ser amonestado para que conforme falta grave– sino que en autos lo que estamos poniendo en examen es el contenido de esos chistes. Las preguntas que según la recurrente cabe plantearse son: ¿falta o no al respeto y al buen comportamiento, desde el punto de vista de la buena conducta, probidad y ética, los chistes enviados por la actora? ¿el hecho de que la actora envíe esos contenidos fuera de la empresa implica alguna lesión a los intereses de la empresa o a su buen nombre por llevar dicha dirección ligado al nombre BAXTER en ella? ¿constituye lo anterior una falta grave? Argumenta que para contestar si lo ocurrido es grave o no se puede recurrir a lo que sobre falta grave se ha expresado. Para lo cual reseña, de seguido, lo dicho por algún sector de doctrina (Gomes, Gottschalk y Bermudez, Curso de Derecho del Trabajo, México, pág, 540 y Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, Madrid, 1983, Pag. 322 y 323). Seguidamente agrega: actos que podrían señalarse como novedodos a la luz de nuevas tecnologías o nuevos aparatos (computadoras) puestos al alcance de los trabajadores, pueden conformar nuevas formas de incumplimientos que ameritan no solo regulación jurisprudencial sino un entendimiento adecuado con la época. El daño a la imagen de una empresa no es algo intangible y no se requiere, necesariamente, que exista un daño patrimonial o económico para que pueda hablarse de lesión. Añade que, en este mundo globalizado y en el que alianzas de empresas y nombres comerciales tienen cada día más importancia, no puede menospreciarse el buen nombre comercial. Máxime cuando de él depende no sólo sus buenas relaciones mercantiles sino más aún su buena presentación moral y ética. Agrega que, Baxter es una compañía a nivel mundial dedicada a la confección de implementos para uso médico con un alto grado de rendimiento, calidad y eficiencia. Debe proteger su producto a nivel nacional e internacional. Por ello, que su nombre se vea vinculado a contextos como los señalados en los chistes enviados por la actora a un tercero fuera del ámbito de la empresa le dañan y, aunque no exista un daño material tangible, sí lo hay a su imagen y al buen nombre que procura tener en todos sus actos y que espera de todos sus trabajadores. Incluida la actora. Y, el correo se lo envió a terceras personas con el nombre de usuario “BAXTER”. El buen nombre se ve afectado con actos como los narrados. Ninguna empresa debe permitir que su buen nombre sea utilizado para tal clase de actos que pueden resultar de una naturaleza ofensiva para terceros como los propios integrantes de la empresa (compañeros de trabajo y patrono). No siempre las afrentas son verbales o de vías de hecho. Muchas veces se dan por mecanismos más sofisticados ligados a avances tecnológicos como la computadora, internet y el correo electrónico. Correspondiendo a los tribunales su adecuación al presente. Añade que, si años atrás un trabajador hubiese utilizado el teléfono para decir vulgaridades a un tercero –en forma de chiste o no– se habría hablado de una violación igual a la que hoy nos ocupa. Lo ocurrido es grave por violación de los más elementales principios de los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo. Todo trabajador tiene el deber de abstenerse de actos que ofendan a otros o perjudiquen la buena imagen y el nombre del patrono. La doctrina es muy amplia en cuanto al contenido ético del contrato de trabajo. Al efecto reseña a Eugenio Pérez Botija (Curso de Derecho del Trabajo, 6ª. Edición). La calificación de gravedad de la falta cometida debe ser examinada siguiendo no solo los parámetros de íntima convicción sino por lo que la jurisprudencia ha dicho al respecto. A cuyo efecto reseña sentencia de Casación # 12 de 10:20 horas del 20 de enero de 1954. A saber, que: “La gravedad de una falta en el trabajo, debe examinarse tomando en cuenta en cada caso las diversas circunstancias en que se opera: condiciones especiales del patrón, del trabajador, del medio, del tiempo, del lugar en que se comete la incorrección y hasta la importancia y giro de la empresa patrono, los cuales son factores que no deben menospreciar los jueces al resolver los casos de despido.” La buena fe del artículo 18 del Código de Trabajo es esencial. Al efecto reseña sentencia de la Sala No. 133 de 15:00 horas del 23 de julio de 1986. Aduce que, la conducta riñe con los más elementales deberes del contrato. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la cataloga como un abuso de confianza. Al respecto reseña la sentencia de la Sala No. 244 de 9:50 horas del 17-10-97. Así las cosas el despido fue más que justificado. No admitirlo así sería tan peligroso como aceptar abrir un portillo que flaco favor le hará a las relaciones entre patronos y trabajadores y entre estos y terceros. Tan grave como admitir que desde una computadora de la Corte Suprema de Justicia se envíen esa clase de correos electrónicos. Eso sería inimaginable de aceptar. Lo mismo debe ocurrir con relación a una empresa privada. En resumen: alega equivocación en la apreciación de los hechos al creer el Tribunal que el correo es enviado a un amigo y por ello no representa la lesión de los intereses señalados por la empresa y porque, además, IGNORA en forma absoluta el CONTENIDO de dichos correos. Existe claridad que fue la actora y nadie más quien los envió. No se discute las direcciones de correo usadas. Lo que está en discusión es si su contenido constituyó un abuso de confianza grave de parte de la actora al usar una herramienta de la empresa, en horas de trabajo, con la dirección proporcionada para el trabajo y usando el nombre de la empresa. Se equivoca además en la apreciación del derecho porque no se trata de un mero abandono de trabajo o un mal uso de una herramienta de trabajo sino de una falta grave. Ignorando las consecuencias que genera el contenido de los correos y el efecto que de ellos se deriva: en cuanto a violación del deber de probidad y ética; en cuanto a la vinculación del buen nombre de la empresa al contexto de tales chistes; en cuanto al abuso de confianza que implica el hecho de que los enviara desde la empresa y su computadora de trabajo a un tercero (amigo o no) fuera del ámbito interno de la empresa. En síntesis ignora el análisis de la falta grave señalada. DE LA PRUEBA: Indica que, no puede perderse de vista los documentos de autos que dan cuenta: a) de las múltiples advertencias que se hicieron de no usar el correo para fines diversos y sobre todo a no enviar chistes. b) del entrenamiento recibido y el otorgamiento de la clave personal. c) de los correos mencionados así como de otros que dan cuenta que además estaba pasando correos internos a ese tercero fuera de la empresa. Incluso relacionados con órdenes y directrices de sus superiores y ambos se burlaban o criticaban tales actuaciones internas. Lo que da cuenta del nivel alcanzado de violación de confianza de la actora. Documentos avalados por los testimonios. Por lo que la falta no admite lugar a dudas. PETITORIA: Solicita enmendar la sentencia en cuanto condena a la empresa al pago de extremos a favor de la actora, incluidos intereses y costas procesales. Pues no puede decirse que la falta no ha existido a pesar de que se llegare a estimar la procedencia de algún derecho a favor de la actora. Y, que debe confirmarse en cuanto rechaza los salarios caídos puesto que la falta existió (folios 210 a 232).
III.- Analizado el caso; y, tal y como se dirá, no encuentra la mayoría de esta Sala que haya existido equivocación en la interpretación de los hechos o del derecho a efecto de concluir, como lo hizo el Tribunal, en el sentido de que, pese a la existencia de falta, la misma no reviste la gravedad que la empresa le confirió, en razón de las circunstancias en que la misma ocurrió, por lo que el despido resulta y sigue siendo desproporcionado al hecho cometido. Esta Sala ha expuesto en reiterados fallos que el despido está regido por un principio fundamental, cual es el de causalidad, el que en su modalidad objetiva, implica la necesaria existencia de una relación de causa a efecto entre los hechos invocados como sustento del rompimiento de la relación y el acto jurídico del despido (entre otros se puede consultar el Voto número 353, de las 10:40 horas, del 5 de abril del 2000). En atención a ese principio, la parte patronal no puede, en el proceso laboral, sustituir o ampliar los hechos expuestos en la carta de despido. Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, sobre el contenido de la carta de despido y la imposibilidad de cambiar los hechos que se invocaron en esa oportunidad como fundamento de la decisión patronal, esta Sala en su Voto número 760, de las 10:20 horas del 20 de diciembre del 2001, dispuso: “El artículo 35 del Código de Trabajo, establece el deber del patrono de entregar, a solicitud del trabajador, un certificado o carta en el cual consten los motivos por los cuales, la relación laboral, finaliza. En el Voto 2170, de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993, la Sala Constitucional estableció la obligación que tiene, el patrono, cuando despide a un trabajador o cuando deja éste de trabajar por algún motivo, de entregarle la certificación aludida. Ello es así, para proteger los principios del debido proceso, de igualdad y de la defensa del trabajador, en caso de que tenga que recurrir a los Tribunales, en reclamo de sus derechos; dado que, la causal plasmada en éste, será la base de discusión dentro del proceso judicial (en este mismo sentido, ver Voto de esta Sala, N° 277, de las 14:20 horas, del 30 de setiembre de 1996)”. El criterio igualmente externado en el sentido de que hasta con la contestación de la demanda se pueden invocar las causales del cese del contrato opera cuando el despido ha sido genérico sin señalamiento específico de faltas, las que podrían individualizarse en el proceso judicial y sólo en aquélla oportunidad. Mas, no cuando –como en el caso presente- en la carta de despido, la demandada ha expresado las faltas, supuesto en el cual no puede venir luego a señalar otras razones –v.gr.: abuso de confianza-; o, cuando, lejos de achacarle al empleado falta alguna a sus obligaciones, se le han indicado cuestiones bien distintas, que no tienen ninguna relación con una sanción disciplinaria. Debiendo por eso limitarse el análisis a los hechos concreta y específicamente imputados. En el caso sometido a estudio, a folio 1, consta la carta de despido suscrita por Mireya Pérez, Supervisora y Alejandra Ramírez, Gerente de Calidad de Proceso, fechada el 16 de abril del 2002 y dirigida a la accionante, mediante la cual se le informó lo siguiente:
“En días recientes nos percatamos de que usted envió por medio del correo electrónico de la compañía una serie de textos de contenido ofensivo, que no solamente atentan claramente contra los Valores de nuestra compañía, en los cuales usted ha sido oportunamente entrenada, sino que también demuestran un uso totalmente indebido de los recursos tecnológicos que la compañía pone a disposición de su personal, bajo la clara normativa de que su uso es exclusivamente de carácter laboral, y que por lo tanto, no deben usarse para asuntos personales, y mucho menos, para darle un uso que ofenda a otros, y perjudique la buena imagen de Baxter.
Este hecho se produjo durante su tiempo laboral, de manera que usted además hizo abandono de sus funciones para enviar el correo, que como señalamos anteriormente, es de contenido vulgar y ofensivo a terceros.
Aunado a esto, usted envió ese correo no solamente a personal de nuestra empresa, sino también a otras personas, fuera de esta compañía, con el usuario de Baxter. Esta situación produce un daño muy grave a la imagen de nuestra compañía debido al mal uso del recurso, ya que al utilizar el usuario “Baxter”, la compañía se liga inmediatamente al contenido enviado, aunque usted lo hiciera con intención personal.
Debido a todas estas situaciones, donde usted quebrantó una política y lineamientos específicos de la compañía, hizo abandono de trabajo para enviar el mail, con un contenido altamente en contra del respecto y de nuestros demás valores y ofensivo a terceros, dañando además la imagen de la compañía al enviárselos a gente de otras instituciones, se está procediendo a despedírsele sin responsabilidad patronal.
Le agradecemos la colaboración prestada durante su tiempo con nosotros, y queda a su haber lo correspondiente a su liquidación de acuerdo con la ley.” (folios 1 y 35).
IV.- De esa carta de despido y la copia del documento de folio 36 se deduce que, en verdad, el único hecho invocado como sustento del cese fue el envío por la trabajadora de un correo electrónico. Situación que, según valoración de la empresa, constituyó un uso distinto e indebido del correo electrónico de la compañía; abandono de trabajo y un daño a la imagen de la empresa. Cabe aceptar incluso que, en cuanto a esto último, igualmente se estimó en la carta que: el correo era en sí mismo vulgar y ofensivo a terceros; por ello contrario a los valores de la compañía; y, por eso, gravemente perjudicial de la buena imagen de Baxter pues, aunque se enviara con intención personal, inmediatamente se ligaba a la empresa al contenido enviado, al utilizar para ello el usuario “Baxter”. Que sería, en su caso, lo que el Tribunal habría dejado de considerar o; interpretado mal, en su fallo. Aún así, tal y como se dirá, los razonamientos del Tribunal seguirían siendo válidos e, igualmente aplicables a esta última situación. Así tenemos que, en cuanto al envío del correo, el Ad quem señaló que:
“ La sana crítica nos indica que, solamente, la actora pudo hacerlo.” No obstante, de seguido agregó: “Ello no implica, que este Tribunal esté calificando la falta de la actora, como grave.”
En cuanto al uso distinto e indebido del correo electrónico, señaló:
“La demandada, en la carta de despido, le indica que, al utilizar ese canal, en esa forma, le está dando a los recursos tecnológicos de la empresa, un uso distinto e indebido a los que están destinados. Lo anterior es una de las prohibiciones establecidas en el artículo 72 inciso d) del Código de Trabajo, que indica: d) “Usar los útiles y herramientas suministradas por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados;”, sin embargo la sanción a esta falta la establece el artículo 81 inciso i) ibídem: i) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b),c),d) del artículo 72”. No basta, entonces, que el trabajador cometa la falta del artículo 71 inciso d), sino que, para que sea procedente el despido sin responsabilidad patronal, previamente tiene que existir un apercibimiento, caso contrario no se puede aplicar el numeral 81. En el subjudice, la parte demandada no ha demostrado que, haya apercibido a la actora, mínimo una vez, por la utilización del correo electrónico con fines netamente personales; un apercibimiento no es una circular, ya que aquél debe ser personalizado y preventivo, y no como en este caso, donde si bien es cierto, las autoridades administrativas de la empresa mandaban a sus empleados notas, correos o circulares, como quiera llamarse, sobre el uso que se le debía dar al correo electrónico de Baxter y qué no debía hacerse, ello no son apercibimientos (tipo sanción), para la actora en los términos que señala el numeral 81 inciso i) del Código de Trabajo. Por lo anterior no es posible jurídicamente apoyarse en esa falta para despedir sin responsabilidad patronal a la trabajadora. Ese fundamento jurídico debe descartarse, por no haberse cumplido con lo que dispone la ley para ese caso concreto.”(folios 200 y 201).
En relación al abandono de trabajo, por el envío del correo, consideró que:
“Señaló la parte patronal, en la carta de despido, que la actora “hizo abandono del trabajo o de sus funciones”, para enviar el correo. Sobre esta causal nos dice el Dr. Carlos Carro, en su libro “Las justas causas del despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia de Costa Rica”, pág. 53-55, que “El abandono de labores, típicamente, se produce cuando el trabajador se aleja del establecimiento donde presta sus labores; pero, también, el abandono puede darse en el lugar de trabajo y, en esas circunstancias, se produce cuando el trabajador deja de realizar las labores que le corresponden y con las que debe cumplir. En consecuencia el abandono de trabajo, se entiende como la dejación, durante la jornada de trabajo, de las labores objeto del contrato, sin que medie alguna causa, que lo justifique. Se traduce en una conducta maliciosa y culpable; pues conlleva siempre la clara intención de abandonar las tareas, que se están realizando; pudiendo consistir, también, en una pasividad negligente”. En el presente caso, es posible que la actora incurriera en esa falta, se desconoce si al momento en que envió el correo, estaba o no en algún receso programado o autorizado, pero de todos modos, el patrono no acredito que cumpliera con lo que dispone y manda el inciso i) del artículo 81, sea el apercibimiento previo. No consta en autos, que dentro de los últimos tres meses de la relación laboral, a la actora se le hubiere apercibido por escrito, de ese tipo de abandono, que lo tipifica el artículo 72 inciso a) del Código de Trabajo. En este caso el demandado no puede ampararse en ese motivo para un despido sin responsabilidad patronal, en otras palabras ello no es causal de despido en esas condiciones….”(folios 201 y 202).
Finalmente, respecto al daño o riesgo de daño a la imagen de la empresa, por el envío del correo electrónico, el A quem, señaló:
“Por último, alegó el patrono, con la falta de la actora, un daño a su imagen. Si analizamos al tipo de personas que dicho correo se envió, se concluye que ningún perjuicio o daño de la imagen de Baxter se produjo, ni siquiera un peligro para ello. El mismo se envió al señor Adrian Chaverri Coto, persona, que aunque es ajena a la empresa, tenía un ligamen o relación sentimental con la actora, por lo que si recibió ese texto, él sabía quien lo enviaba y en qué carácter; las otras personas que, tuvieron acceso a el, fue un grupo de personeros de la misma empresa, círculo muy reducido, ya que el mismo testigo Eddie Vasquez Rivera, sobre este punto indicó: “En fecha 25 de marzo la actora hace envío del correo al destinatario achaverri, ese correo entra a la lista de correos, que se llama CR-Cartago. Sistem, del cual formo parte porque soy empleado del Departamento de Sistemas. También, forma parte mi jefe, quien es Miguel Jiménez, Gerente de Sistemas. Este mismo día a las 3:33 de la tarde, Miguel Jiménez, dirige el mensaje a la Gerente de Recursos Humanos, al Gerente de Calidad, Departamento al que pertenece Paola Barboza, y al Gerente General de la compañía, finalmente aparece el jefe del Departamento de Calidad, alertando a los supervisores….”. De lo anterior se concluye, que el conocimiento que todas esas jefaturas tuvieron de ese correo, enviado por Paola a Adrian Chaverri, fue porque el testigo Eddie Vasquez y su jefe Miguel Jiménez, formaban parte del Departamento de Sistemas, y al entrar el texto a la lista de correos, ellos pudieron accesarlo, luego Miguel Jiménez lo envía a los jefes de la empresa indicados. Este Tribunal se pregunta: ¿Cómo se afectó la buena imagen de Baxter? . De estos hechos no se puede deducir lo anterior. Tampoco la demandada ha demostrado, que el envío de ese correo, le ocasionó un perjuicio económico, por la utilización de ese medio, además en la carta de despido no se hace mención a ello, ni siquiera al contestarse la demanda….” (folio 202).
Tras lo cual concluyó, señalando que:
“Por todo ello, este Tribunal considera, que aunque está demostrado que la actora cometió una falta, la misma no reviste la gravedad que el patrono le da, y el despido sin responsabilidad patronal es desproporcionado al hecho cometido. Si nos atenemos a la carta de despido, previamente tenía que haber apercibimientos escritos, los que no existen, y la falta no es de tal magnitud que pueda encuadrarse en el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, además al despedírsele no se le imputó eso ni en esa forma, en conclusión el despido fue incausado, porque no se siguieron los procedimientos que establece el artículo 81 inciso i) del Código de Trabajo, para sancionar la falta de la trabajadora….”(folios 202 y 203)
V.- Aceptando, como se dijo, que otro de los reproches consistió en que el correo era en sí mismo vulgar, ofensivo y contrario a los valores de la compañía; y, por eso mismo, gravemente perjudicial de la buena imagen de Baxter pues, aunque se enviara con intención personal, inmediatamente se ligaba a la empresa al contenido enviado, al utilizar en el envío el usuario “Baxter”. Aún así, en cuanto a la magnitud y gravedad de estas últimas circunstancias, siguen siendo válidos y aplicables los razonamientos del Ad quem. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que: sobre el contenido del correo se deben distinguir dos planos bien diferentes. Como verá, el envío del correo electrónico no es necesariamente vulgar, aunque sí lo son los chistes en él transcritos. Por lo demás, la actora no sirvió de otra cosa que no fuera de simple faja de transmisión de ese texto. Sin agregar comentario alguno. El cual, tras recibirlo de previo e internamente en su buzón, aparte de un amigo externo a la empresa, a nadie más lo envió, al menos personal e intencionalmente. Aún así, existe duda razonable que su amigo lo hubiera recibido o enterado de su contenido. Aparte, no existe certeza de que la actora intencionalmente lo propalara a lo interno de la empresa. Como se verá, antes de su envío, la actora lo había recibido, al parecer de parte de un empleado de la empresa; y, después de ella, fueron dos personas, con autoridad dentro de la compañía, quienes se encargaron de reproducirlo. Precisamente por medio del correo electrónico de “Baxter”. Así tenemos que: 1.- A folio 36 lo que aparece es la copia de un documento que contiene el texto de 4 correos electrónicos, en el cual aparece la secuencia de los remitentes y destinatarios, tanto originales como posteriores. Todos los cuales reprodujeron, al parecer, el contenido del primero, que contiene la transcripción de 7 chistes, de contenido vulgar. Y, con excepción del correo que se le achaca a la actora, los otros, además de reproducir los chistes, contienen algunos comentarios. Así: A.- consta en primer lugar que, a las 11:23 horas del 15 de marzo del 2002, Steven Pérez –al parecer empleado de la demandada– internamente remitió un correo electrónico, el cual no expresa un destinatario principal, pero sí su envío con carácter de copia a la dirección electrónica de la actora. Al respecto indica:
“ Steven Perez 03/15/2003 11:23 AM To:(…)
cc: (boc: PaolaBarboza/MedDel/IC/Baxter) Subjet: “

El texto de ese correo electrónico, recibido por la actora, indica lo siguiente:

“ESTAN EXCELENTES VALE LA PENA LEERLOS
2.- TATUAJE
Un tipo va a una casa de tatuajes y le pide al tatuador que le tatúe un billete de 100 dólares en la punta del pene. El tatuador le aconseja que (sic) elija otro lugar, porque allí sería muy doloroso.
El hombre se muestra irreductible y dice que quiere el billete tatuado en la (sic) punta del pene, por tres razones.
El tatuador, curioso, le pregunta cuáles son esas razones y el hombre responde:
1.- Soy empresario y me gusta ver mi dinero crecer.
2.- Mi mujer es contadora y le gusta sentir el dinero entrar y salir.
3.- Por último…para acordarme que mi amante me chupa toda la plata!
3.- EXCITADO
Llega un hombre a su casa, y de un grito le dice a su mujer:
-¡Flora! …¡prepárate para hacer el amor cinco veces!
-¡Guau! ¡mi amor …¿qué vienes preparado?
-No. Vengo con cuatro amigos.
4.- BUEN CONSEJO
Entra un joven un poco apurado a la farmacia de turno y pide con desesperación:
-Por favor, rápido …¡véndame 200 preservativos!
-Oiga, ¡¿por qué, mejor, no la manda a pastificar?!
5.- LA FOTO
Después de una larga y tendida sesión amorosa en el departamento de ella, el (sic) joven se da la vuelta, saca un cigarrillo de sus jeans y busca su encendedor. Como no lo encuentra, le pregunta a su compañera si tiene uno a(sic) la mano.
-Debe haber algunos fósforos en el cajón del velador – responde ella.
El abre el cajón y encuentra la cajita de fósforos … al lado de la foto de un hombre. Naturalmente, el joven se preocupa y pregunta:
-¿Es tu esposo?
-No, tontito – responde ella, acurrucándose amorosamente.
-¿Tu novio, entonces?
-No, para nada –dice ella, mordisqueándole la orejita.
-Bueno, ¿quién es él, entonces? Pregunta el desconcertado muchacho.
Serenamente, la chica responde:
-Soy yo …antes de la operación.
6.- LA DUDA DE SAN PEDRO
Llega un negrito al cielo, temeroso de que le nieguen la entrada debido a(sic) los problemas del racismo …
-¿Nombre? – San Pedro le pregunta.
-Leonardo Di Caprio – contesta el (sic) negrito.
San Pedro lo mira, incrédulo, y le vuelve a preguntar su nombre …
-Leonardo Di Caprio – insiste el regrito, que no puede echarse atrás.
San Pedro toma el teléfono y, confundido, llama a Dios.
-Oiga Jefe – le dice con todo respeto – sáqueme de una duda: el Titanic, (sic) ¿se hundió o se quemó?
7.- VISITA AL GINECOLOGO
Una madre protectora acompaña a su joven hija a su revisión con el ginecólogo. Cuando sale (…); la nena (…); de la consulta, la señora pregunta al médico:
-Doctor, dígame …¿cómo encuentra usted a mi hija?
El doctor responde:
-En general muy bien señora, pero … fíjese que su hija tiene los pezones(sic) pues … cómo le diré … como tapones de bolígrafo Bic
-¡Ay Dios mío! –dice la señora, toda asustada - ¿Cómo Doctor? ¿Rojos, negros …?
El doctor le aclara; - No señora, …¡¡¡¡¡¡ todos mordisqueados !!!!
8.- WHISKY
Estaba una muchacha en una fiesta y se le acerca un mesero a ofrecerle más (sic) whisky.
-Madame, ¿gusta otra copa?
No, gracias, me hace un daño para las piernas.
-¿Se le adormecen?
-No, ¡se me abren!”
B.- Según la secuencia de remitentes y destinatarios, diez días después -a las 08:19 horas del 25 de marzo del 2002- ese texto aparece remitido por la actora, externamente, aparentemente con destino a Adrian Chaverri Coto, amigo suyo, quien no trabaja para la demandada. Sin agregado ni comentario alguno y sin copia a ninguna otra persona. Al respecto lo único que consta es:
“ Paola Barboza - 03/25/2002 08:19 AM To: Achaverri?icelec.ice.go.CR-Cartago Systems. Cc: (…)Subjet: (…)
---Forwarded by Paola Barboza/MedDel/IC/Baxter on 03/25/2002 08:15 AM”

C.- Siguiendo con la secuencia, ese mismo día 25 de marzo del 2002, al ser las 03:33 horas, el señor Miguel Jiménez -Gerente de Sistemas del Departamento de Sistemas de la demandada- , lo reprodujo y remitió a la Gerente de Recursos Humanos, al Gerente de Calidad –Departamento éste al que pertenece la actora-; y, al Gerente General de la compañía. Agregando el siguiente comentario: “Me llegó este mensaje. Hablemos.” Al respecto consta:
“ Miguel Jiménez –25/03/2002 03:33 PM- To: Ana Gutierrez/Meddel/IC/Baxter(arroba)Baxter, Jorge Pereira//MedDel/IC/Baxter (arroba)Baxter, Chester Zelaya/MedDel/IC/Baxter(arroba)Baxter. Cc: (…) Subjet: Me llegó este mensaje. Hablemos.--Forwarded by MiguelJiménez/MedDel/IC/Baxter on 03/25/2002 03:30 PM ---“
(ver folio 36 y declaración de Eddie Antonio Vasquez, a folio 72)
D) Finalmente, el 4 de abril del 2002, al ser las 12:42 horas del 4 de abril del 2002, el señor Jorge Perera –Jefe del citado Departamento de calidad-, lo reprodujo y remitió a la Gerente de Calidad de Proceso Alejandra Ramírez y al supervisor Osvaldo Rojas. Agregando el siguiente comentario: “Se los paso para que vean la secuencia. No recomiendo leer los chistes ya que los mismos están demasiado pasados. Con base en esto es que se tomarán las acciones. Como siempre, favor mantenerlo confidencial hasta la aplicación de las medidas.” . Al respecto consta:
“ Jorge Perera - Sent by: Jorge Perera. 04/04/2002- 12:42 PM
To: Alejandra Ramírez/MedDel/IC/Baxter(arroba)Baxter, Osvaldo Rojas/MedDel/IC/Baxter(arroba)Baxter. Cc: (…) Subjet: “Se los paso para que vean la secuencia. No recomiendo leer los chistes ya que los mismos están demasiado pasados. Con base en esto es que se tomarán las acciones. Como siempre, favor mantenerlo confidencial hasta la aplicación de las medidas. ---Forward by Jorge Perera/MedDel/IC/Baxter on 04/02/2002 12:41 PM---”( ver folio 36 y declaración de Eddie Antonio Vasquez, a folio 72)

2.- Según lo declarado por Mireya Pérez Matamoros, ingeniera industrial de la empresa: “La actora envió el correo a una persona extraña, pero al momento de escribir el nombre de la persona, accesó alguna de las listas que era del Departamento de Sistemas, y envió el email, entonces le llegó a todo el personal de sistemas de la empresa, …” (folio 64). Según lo declarado por Eddie Antonio Vásquez, ingeniero en computación y administrador de empresas: “Tuve a la vista el correo enviado, que es el que se encuentra a folios 36 y ss. En fecha 25 de marzo la actora hace envío del correo al destinatario achaverri, ese correo entra a la lista de correos, que se llama CR-Cartago. Sistem, del cual formo parte porque soy empleado del Departamento de Sistemas. También, forma parte mi jefe, quien es Miguel Jiménez, Gerente de Sistemas. Este mismo día a las 3:33 de la tarde, Miguel Jiménez, dirige el mensaje a la Gerente de Recursos Humanos, al Gerente de Calidad, Departamento al que pertenece Paola Barboza, y al Gerente General de la compañía, finalmente aparece el jefe del Departamento de Calidad, alertando a los supervisores. El correo viajó e hizo uso del canal. Lo que no se puede saber es si el ICE lo filtró o no se haya abierto.” (folio 72). En congruencia con esto último, el testigo Adrián Chaverri Coto, ingeniero civil y amigo de la actora, declaró: “El supuesto correo había sido enviado a la computadora en la que laboro en el Instituto Costarricense de Electricidad, pero como dije no aparecía correo alguno enviado por ella.(…) El correo nunca lo vi, porque nunca me llegó. La dirección de correo es (sic) noparr(arroba), hotmail. Com, - en yahoo; achave 37 (arroba) yahoo.com; Achaverri(arroba)icelec.ice..go.cr; o Achaverri(arroba) ice..go.cr.” (folios 60 y aclaración a folio 62). Y, como se dijo, el correo del las 8:19 horas del 25 de marzo del 2002, que se le achaca a la actora, no aparece enviado a ninguna de esas direcciones sino a otra, un tanto diferente, como lo fue: Achaverri(arroba)icelec.ice.go.CR-Cartago Systems. Distinta incluso a la dirección electrónica Achaverri(arroba)icelec.ice.go.cr, a la que, según consta a folios 127 y 131, la actora le envió, a las 8:24 horas de ese mismo día 25 de marzo del 2002 –escasos 5 minutos después de aquél- un mensaje de saludo cariñoso. Lo que reafirma que, como se dijo, no solo existe duda de que su amigo recibiese o se enterase de los chistes; sino que, además, tampoco existe certeza de que intencionalmente la actora lo propalara a lo interno de la empresa. Lo cual le resta gravedad a la falta, no solo por la escasa magnitud del hecho, habida cuenta el círculo reducido de personas que lo recibieron, a lo interno de la empresa, como razonó el Ad quem, sino además, por la imposibilidad de saber, con absoluta certeza, no solo si realmente fue recibido por un tercero, ajeno a la compañía, sino también que, en relación a su recibo en el Departamento de Sistemas de la empresa, existiera realmente el elemento moral, vale decir intencional, en el comportamiento de la actora. Al no ser de recibo los agravios invocados en esta tercera instancia, el fallo dictado por el Tribunal de Trabajo de Cartago debe confirmarse.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert

Los infrascritos Magistrados salvamos el voto y lo emitimos de la siguiente manera:

CONSIDERANDO:

I.- Quedó debidamente acreditado que la actora utilizó la cuenta de correo electrónico que le había facilitado su empleadora para enviar chistes pasados de tono tanto a personas de la propia empresa como ajenas a ella, lo que, a nuestro criterio, constituye una falta grave al contrato de trabajo, ya que, por un lado, implica un abandono de labores; por otro, una utilización inadecuada de una herramienta de trabajo para fines personales; y, finalmente, una violación a las buenas costumbres que deben imperar en el ambiente laboral. Así las cosas, no era necesario el apercibimiento previo que echaron de menos los integrantes del Tribunal, ya que, al darse las faltas mencionadas en forma simultánea, tienen la virtud de verse agravadas. Ya la accionante había sido previamente instruida acerca del correcto manejo que debía hacer de su cuenta de correo electrónico, específicamente sobre la prohibición de utilizarla para el envío de chistes (ver documental de folios 104-106 y 122, ratificada por los testigos). No hay duda de que el correo electrónico debe ser utilizado exclusivamente para fines productivos, a menos que el empleador consienta expresamente en su uso para fines personales. Lo anterior porque el correo electrónico implica un costo para el empleador, aumenta la posibilidad de los contagios mediante virus, implica pérdida de tiempo de trabajo tanto para el que envía como para el que recibe el mensaje, se corre el riesgo de que se sature el casillero de mensajes, etc. La utilización, no expresamente autorizada, de los medios informáticos y de comunicación de la empresa con fines estrictamente personales constituye un incumplimiento de los deberes laborales y una vulneración de la buena fe contractual, lo que es suficiente para que quien incurra en ella pueda ser sancionado incluso con el despido. Dicha utilización y su ocasional sanción nada tienen que ver ni con el derecho a la intimidad personal ni con el derecho a la protección de datos de carácter personal, ni consecuentemente con los espacios de privacidad que puedan existir en la empresa, ya que ésta es, por su propia naturaleza y por definición legal, “una unidad productiva con organización específica”, es decir, los medios, instrumentos y herramientas puestos por la dirección a disposición de los trabajadores lo son en orden a la producción de bienes y servicios y no para su uso particular y personal. Es verdad que en ocasiones el uso indebido de los citados medios obedece a situaciones de tolerancia y benevolencia de las empresas, que en cualquier caso deberían ser revisadas. En este sentido, el empleado no tiene una expectativa razonable de intimidad en la comunicación del correo electrónico, hecha voluntariamente sobre un sistema de correo provisto por la compañía. El patrono tiene la potestad, dentro de sus poderes de dirección, de fiscalizar el uso que sus empleados hagan de las herramientas de trabajo que se ponen a su disposición, dentro de las cuales se encuentra el correo electrónico. En este sentido, el derecho a la intimidad personal e inviolabilidad de las comunicaciones cede frente la potestad que tiene todo empresario a proteger sus medios organizativos patrimoniales y a dirigir y controlar la actividad laboral de sus trabajadores.
II.- Por consiguiente, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la de primera instancia.

POR TANTO:

Revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la de primera instancia.

Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría


Sentencias Relevantes

Exp: 01-000327-0639-LA
Res: 2004-00483

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas del once de junio de dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por ESM, operario de equipo pesado, vecino de Alajuela, contra LACSA, representada por su apoderado generalísimo Luis Eduardo Ortiz Meseguer, vecino de Cartago. Figuran como apoderados de la demandada los licenciados Óscar Bejarano Coto, Sylvia María Bejarano Ramírez, Olga María Bejarano Ramírez y Ronald Brealey Mora. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado diecinueve de junio de dos mil uno, promovió el presente proceso para que, en sentencia, se condene a la demandada al pago de preaviso de despido, cesantía, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones legales, intereses y ambas costas de este proceso.
2.- La apoderada de la demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho y pago parcial.
3.- La Jueza, licenciada Digna María Rojas R., por sentencia de las ocho horas del seis de febrero de dos mil tres, dispuso: “Razones expuestas y citas de ley invocadas en el considerando anterior, se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge la defensa de pago parcial en cuanto al extremo de auxilio de cesantía. SE DECLARA CON LUGAR el proceso ORDINARIO LABORAL incoado por ELIAS SANDI MENDEZ contra LINEAS AEREAS COSTARRICENSE S.A. representada por LUIS EDUARDO ORTIZ MESEGUER. Debe la parte demandada pagar al actor los extremos que se dirán, en base a un tiempo laborado de treinta años, nueve meses y quince días y a un salario global de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO COLONES que incluye lo que corresponde a salario en especie por alimentación: a-) Por PREAVISO DE DESPIDO la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO COLONES. b-) Por AUXILIO DE CESANTÍA la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA COLONES. c-) Por SALARIOS CAIDOS a título de daños y perjuicios la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COLONES; todo para un gran total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO COLONES, monto al cual debe restarse la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS COLONES recibida por el actor, quedando un saldo a favor del actor de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES. Asimismo, debe pagar la parte accionada al actor los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, contados a partir del cese de la relación laboral hasta el efectivo pago. Son las costas del proceso a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.”
4.- El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos E. Alfaro Muñoz, Marta Alfaro Obando y Edgar Alvarado Luna, por sentencia de las catorce horas veinticinco minutos del cuatro de junio de dos mil tres, resolvió: “Se revoca la sentencia en cuanto concede al actor, a cargo de la demandada, el derecho al pago de salarios caídos. En todo lo demás, queda igual la sentencia de primera instancia.”
5.- El apoderado de la demandada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data nueve de julio de dos mil tres, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Ardón Acosta; y,

CONSIDERANDO:

I.- La presente litis fue planteada por el actor, para que en sentencia se condene a la parte demandada a pagarle: preaviso, cesantía, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el efectivo pago de sus prestaciones legales a título de daños y perjuicios, intereses y ambas costas. Según expresó, su relación laboral inició el primero de setiembre de 1970 como operario de equipo pesado y finalizó mediante carta de despido de fecha 8 de junio del 2001, en la que se le comunicó que la accionada había decidido dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del 16 de junio sin responsabilidad de su parte, por las irregularidades denunciadas en el suministro de combustibles a vehículos propiedad del “Grupo Taca” y equipo de tierra utilizado en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, y porque en forma reiterada y manifiesta dejó de aplicar instrucciones y recomendaciones tendientes a desempeñar con mayor eficiencia sus labores y no haber informado de irregularidades a la demandada en forma oportuna o colaborado con ella en la adopción de medidas que permitieran detectarlas, evitarlas o corregirlas (folios 10-15). La apoderada especial judicial de la accionada, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y de pago parcial. Señaló que en el informe de auditoría AO-028-04-01, se detectó un gasto excesivo en el diesel y la gasolina que expendía la gasolinera Servicentro El Coco, que llevó a quienes hicieron el estudio de campo, a la conclusión de que se estaba hurtando combustible, y que si bien el actor negó su participación en ese hecho, admitió que sabía por rumores que algo se estaba dando en relación al tema, lo que omitió comunicar a los representantes patronales, omisión que constituyó falta grave a sus obligaciones contractuales y que ameritó se perdiera la confianza en él depositada por el empleador. Como el actor realizaba junto con otros compañeros la tarea de acarrear el combustible de la gasolinera, se consideró que sabía lo que ocurría, no por rumores, sino porque él asistía en esas labores y debía saber cuanto era lo que se cargaba de combustible y cuanto lo que se estaba gastando (folios 84-97). La juzgadora de primera instancia, denegó la excepción de falta de derecho y acogió la de pago parcial respecto del extremo de auxilio de cesantía, declaró con lugar la demanda en todos sus extremos y le impuso el pago de ambas costas a la accionada (folios 141-151). El demandado apeló lo resuelto y el Tribunal revocó el fallo impugnado en cuanto concedió derecho al pago de salarios caídos, confirmándolo en todo lo demás (folios 154-163 y 168-173). Ante la Sala se muestra disconforme, porque en el fallo impugnado se excusó al actor de haber cometido falta grave, pese a tener por acreditado que faltó a su deber de lealtad o fidelidad, toda vez que en la investigación preliminar aceptó haber conocido que se estaban cometiendo faltas o irregularidades en el manejo del combustible, que nunca puso en conocimiento de sus superiores. Considera que la valoración de la omisión se fundamentó en un análisis superficial de lo ocurrido, y que de haberse apreciado los hechos y la prueba recabada como lo haría el común de los hombres, de conformidad con el correcto entendimiento humano, se habría concluido que la misma es constitutiva de falta grave, porque de haber comunicado a sus superiores lo que sabía, hubiera minimizado los daños causados a la empresa empleadora, motivo por el que solicita se revoque la condenatoria de que fue objeto la accionada, y se confirme el fallo impugnado en cuanto denegó los salarios caídos al actor (folios 184-197).
II.- El actor laboró para la demandada como operador de equipo, concretamente como conductor de un remolcador, el cual era utilizado, entre otras cosas, para remolcar un cisterna que servía para el transporte de combustible usado en los aviones y equipos del Grupo del que forma parte la accionada. La adquisición del combustible y su trasiego al lugar de destino era llevada a cabo no por el actor, sino por un coordinador de la operación, quien se encargaba de ejecutarla y controlarla, siendo a su vez el superior del conductor. Participaban además en la actividad otras personas. Según se ha afirmado en los autos, algunos empleados de la demandada en connivencia con alguien de la empresa suministradora del combustible, durante algún tiempo alteraron datos de las facturas de compras, con lo cual la empleadora se consideró afectada en varios millones de colones. El actor, señor Sandí Méndez, fue despedido atribuyéndosele como faltas las siguientes: 1º) haber dejado en forma negligente e imprudente, reiterada y manifiesta, por acción u omisión, de aplicar las instrucciones y recomendaciones que se le han indicado, para que pueda llegar a desempeñar con mayor eficiencia y rendimiento sus labores, con motivo de irregularidades denunciadas en el suministro de combustibles a los vehículos propiedad de la empresa, así como del equipo de tierras utilizado en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría; y, 2º) no haber informado o colaborado en forma oportuna, en la adopción de medidas que habrían permitido a la empleadora detectar, evitar o corregir las irregularidades ya indicadas (Ver documento de folio 1). Sobre el primer hecho causal no hay prueba de las instrucciones y recomendaciones indicadas. Respecto del segundo, el actor, en una declaración que rindió ante funcionarios de la demandada (documento de folio 51), aceptó que escuchó “simplemente rumores” de que algunos compañeros suyos (Porquet, Villalta y Porras, entre otros) estaban incurriendo en actuaciones indebidas para beneficiarse económicamente a través de la alteración de las facturas de compra de combustible; pero negó haber presenciado algún acto indecoroso de parte de dichas personas y asimismo en esa oportunidad no aceptó que se le aplicara una prueba de polígrafo (detector de mentiras). Semejante situación llevó a los encargados de la investigación a recomendar a la empleadora estudiar el caso del señor Sandí, pues al haberse negado a someterse a la mencionada prueba, “su actitud denota desconfianza para la empresa” (documento de folio 48). Ciertamente, como se reclama en el recurso, el contrato de trabajo se basa en el compromiso de buena fe de ambas partes de la relación, de modo que tanto empleadores como trabajadores deben actuar en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes con honestidad. El quebranto de ese deber hace imposible la continuación de la relación y autoriza la ruptura del contrato sin responsabilidad, en los términos autorizados por la ley (artículos 19, 81 y 83 del Código de Trabajo). Según lo que informan los autos, no se puede tener como probado que el actor hubiera participado en los actos de corrupción que perjudicaron a la demandada, pues ninguna prueba lo involucra en ese sentido y en realidad en la carta de despido lo que se le achaca es la omisión de haber informado de esos actos y a la vez colaborado en la corrección de la irregularidad. Sobre el conocimiento del actor de esos hechos, sólo puede decirse lo que el propio señor Sandí aceptó en su declaración ante funcionarios de la demandada: que él había escuchado “simplemente rumores” de las actuaciones indebidas y que nunca tuvo conocimiento directo de algún acto en concreto de parte de sus compañeros. Por rumor ha de entenderse aquí, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, como la voz que corre entre la gente o el público de que algo está sucediendo, lo cual implica una noticia informal, carente de un verdadero sustento fáctico, que sólo puede traducirse en verdadero conocimiento cuando el sujeto que lo percibe llega a imponerse de ese sustento. Así las cosas, no puede decirse que el demandante tuviera un verdadero conocimiento de los hechos anómalos, de modo que razonablemente haya debido denunciar a sus compañeros, pues más bien la prudencia aconseja guardar moderación en la propalación de rumores o chismes, ante la posibilidad que puedan resultar falsos. Por consiguiente, no es posible la violación al principio de fidelidad que se alega en el recurso. Sólo por la vía de la especulación podría pensarse que el señor Sandí, como conductor del remolcador, bien pudo tener un conocimiento directo de los hechos anómalos, pues se trató de un grupo reducido de personas dentro del cual era difícil desconocer todos los detalles del modo de operar el trasiego del combustible; pero no es posible partir de especulaciones para tener como existente una falta tan grave. La doctrina y la jurisprudencia han establecido reiteradamente que las faltas con fuerza suficiente para ponerle fin al contrato de trabajo sin responsabilidad patronal, deben quedar probadas en forma diáfana, de modo que no quede ninguna duda de su existencia (ver Votos números 77, de las 8:40 horas del 20 de febrero del 2003 y 174, de las 9:30 horas del 24 de abril del 2003). Se dice también en el recurso que en una oportunidad el actor había pedido permiso para retirarse del trabajo al medio día, pues había problemas para retirar combustible y que no obstante al recibirse una llamada en sentido contrario, él fue quien llevó el remolque a recoger el gas, lo cual le pareció extraño al señor Porquet (coordinador). Esa situación no puede apreciarse como prueba de que el demandante tuviera alguna participación en los hechos o que tuviera un conocimiento directo de ellos, pues el desistimiento de la salida prematura resulta razonable al haber desaparecido el motivo que la originó. El hecho de que el actor se negara a someterse a un examen de polígrafo (detector de mentiras), no puede tomarse como presunción de veracidad de que el actor al reconocer que sólo conocía “rumores” de los hechos anómalos estuviera mintiendo y que, por consiguiente, el conocimiento o la participación en ellos era directo. Para arribar a una conclusión en ese sentido habría que partir de que el actor tenía la obligación de someterse a esa prueba, lo cual no es así. En primer lugar, no existe ninguna disposición legal que autorice ese sistema como medio probatorio en poder de los empleadores. De otro lado, el polígrafo es un medio electromecánico a través del cual, registrando e interpretando movimientos orgánicos involuntarios, como la presión sanguínea, ritmo respiratorio, etcétera, un operador o experto deduce, a través de ciertos principios y observando alteraciones emotivas, determinados resultados (Véase voz “DETECTOR DE MENTIRAS”. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII, pág.744). El resultado participa de la confesión, pero involuntaria, en la medida de que se pretende extraer del inconsciente del individuo una determinada verdad, que no quiere expresar; en otras palabras una confesión arrancada por la fuerza. Pero también tiene carácter de experticia, en la medida de que se trata de un método que debe ser aplicado por una persona experta en la práctica del examen, a través del cual se realiza prácticamente una inspección del inconsciente de la persona que se somete a la prueba. Como labor humana está propensa al error y nada descarta que el resultado pueda manipularse. Desde el punto de vista del derecho penal este método probatorio es completamente inaceptable, porque resulta contrario al principio de que nadie está obligado a confesar contra sí mismo y a soportar tratos degradantes, contrarios a la dignidad humana (artículos 36 y 40 de la Constitución Política). También debe considerársele inaceptable como un método vinculante en el campo del Derecho de Trabajo, pues resulta contrario a la dignidad humana considerar que los empleadores pueden utilizar en forma obligatoria para los trabajadores, métodos de inspección de su inconsciente para obtener de ellos información en contra de su voluntad, pues amén del abuso de poder que puede generar, se viola el libre ejercicio de la voluntad de la persona en el manejo de su propia conciencia, con lo cual se desmejora su condición de persona humana. Así las cosas, el actor pudo legítimamente negarse a someterse a la prueba de polígrafo y ello no le puede acarrear ninguna consecuencia negativa.
III.- Conforme a lo expuesto, no se puede afirmar que estemos ante una violación al deber de lealtad o fidelidad, entendida como falta grave, porque no está claro que el actor tuviera conocimiento de la irregularidad que se estaba dando en perjuicio de la parte empleadora, concretamente de la alteración de los montos consignados en las facturas por compra de combustible, que generaron a la empresa demandada costos muy superiores a los reales. Así las cosas, en vista de que el presente asunto no fue recurrido por el trabajador, se debe confirmar el fallo recurrido en todos sus extremos, en razón de que no es posible resolver en perjuicio de la accionada, como único recurrente.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos.


Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Víctor Ardón Acosta

La infrascrita Magistrada y el suscrito Magistrado nos apartamos del voto de mayoría y lo emitimos de la siguiente manera:

CONSIDERANDO:

Alega, el apoderado especial judicial de la empresa demandada, que el actor incurrió en falta grave, pues estaba en la obligación, por el deber de lealtad para con su empleadora, de informarle acerca de las anomalías que venían suscitándose con el suministro del combustible. Analizadas las pruebas que constan en los autos, se tiene que una de las causas por las cuales se destituyó al accionante fue, precisamente, la omisión de informar o de colaborar, en forma oportuna, lo que impidió que la demandada pudiera adoptar las medidas necesarias para corregir la situación anómala que estaba presentándose, en perjuicio de su patrimonio (ver folio 1). Expuesto lo anterior, debe indicarse que quienes nos apartamos del voto de mayoría, consideramos que el demandante sí incurrió en la falta que le fue atribuida y ésta resulta grave, en el tanto en que con su comportamiento, el actor lesionó los principios básicos que deben regir toda relación de trabajo. En efecto, esta Sala ha establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código de Trabajo, las partes contratantes quedan obligadas no sólo en los concretos términos del contrato, sino respecto de aquellas obligaciones que de este último se deriven, según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. El principio de la buena fe, en este caso contractual, subyace en todos los ámbitos jurídicos. Este principio general exige observar una actitud de respeto, de lealtad y de honradez, en el tráfico jurídico; tanto cuando se esté ejercitando un derecho, como cuando se esté cumpliendo con un deber. De manera general, se indica que la buena fe se traduce en un estado de ánimo, por el cual se ignora la ilicitud de la conducta o de la posición jurídica. Escudero y otros, citando la doctrina del Tribunal Supremo español, definen la buena fe como ?...un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, que rigen también en el derecho laboral, de modo que empresario y trabajador tienen derecho a esperar de la contraparte una actuación leal, fiando y confiando en que su actuación sea social y contractualmente correcta?. (Escudero J.F. y otros, El principio de buena fe en el contrato de trabajo. Barcelona, Bosch Casa Editorial, primera edición, 1.996, pp. 60-61). Por eso se ha señalado, de manera reiterada, que el contrato de trabajo conlleva un contenido ético que vincula las actuaciones de las partes. En ese sentido, en la sentencia número 305, de las 16:00 horas del 19 de junio del 2.002, se indicó: “...la naturaleza personal de la prestación, en un contrato de esa naturaleza, le incorpora un elemento ético de suma importancia, en el que la buena fe, la confianza y la lealtad, se yerguen como elementos insoslayables (artículo 19 del Código de Trabajo). ?Lealtad? dice el Diccionario Jurídico Omeba, Buenos Aires, Driskill S.A, tomo XVII, 1978, pp. 844, significa ?Que guarda la debida fidelidad, incapaz de traicionar; bondad, moralidad, integridad y honradez en el obrar?. De acuerdo con el tratamiento doctrinario y los criterios jurisprudenciales, surgidos alrededor de esa figura, es posible atribuir a dicho concepto, dos contenidos. Uno de ellos, en sentido negativo, que se traduce en obligaciones de no hacer, como por ejemplo, la de no concurrir en actividades de la misma naturaleza de las que se dedica al patrono. En sentido positivo, la exigencia se traduce en obligaciones de hacer, tales como la debida diligencia en la ejecución de la prestación; o en la de guardar fidelidad al patrono, que implica la obligación de no perjudicar los intereses materiales o morales del empleador.”. En el caso concreto, consideramos que el trabajador violentó ese contenido ético del contrato, en el tanto en que no procedió en forma prudente y leal con su empleadora; pues, con su omisión, provocó que ésta última fuera perjudicada patrimonialmente. En efecto, si bien no constan pruebas claras que permitan concluir sobre la complicidad del actor con otros trabajadores que estaban aprovechando el cargo que ocupaban para obtener beneficios económicos, en perjuicio de la demandada; lo cierto es que el demandante tuvo al menos alguna idea de la situación que se estaba presentando con el expendio de combustible. Si bien, en la declaración que rindió durante la investigación que realizó la demandada previo a adoptar las medidas disciplinarias que estimó pertinentes, manifestó que sólo había escuchado rumores sobre lo que estaba pasando, resultó que los rumores eran ciertos. En forma expresa, el actor señaló: “Además, manifiesto que durante el tiempo que me he desempeñado en este trabajo he escuchado, simplemente, rumores donde se refieren varios nombres como los de Porket, Villalta, Porras entre otros pero, no he presenciado ningún acto indecoroso por parte de alguno.” (ver folio 52). Por el deber de lealtad para con su empleadora, consideramos que el actor estaba en la obligación de poner en conocimiento de los representantes de la demandada esos comentarios y estimamos que no puede concluirse que por el hecho de que sólo se trataba de rumores, el actor no debía informar de la situación que, por ese medio, había llegado a su conocimiento. Su obligación era la de informar a las autoridades correspondientes; haciéndoles saber de la informalidad del medio por el cual se había enterado de los supuestos hechos anómalos y de que no tenía prueba alguna de la situación apuntada. Su advertencia hubiera permitido que los representantes patronales adoptaran las medidas que hubieren considerado oportunas, para determinar la veracidad o la falsedad de los rumores. Sin embargo, su omisión ocasionó que su empleadora se viera perjudicada patrimonialmente, con importantes sumas de dinero. Su proceder, a nuestro juicio, tal y como lo reclama el recurrente, violentó los deberes de lealtad y fidelidad que le debía a su empleadora; y, por ello, su comportamiento justificó el despido de que fue objeto. Por consiguiente, consideramos que el fallo impugnado debe ser revocado; y, en su lugar, ha de acogerse la excepción de falta de derecho. Asimismo, estimamos que cabe imponer al actor el pago de ambas costas y fijar las personales en el veinte por ciento de la absolutoria.

POR TANTO:

Revocamos el fallo recurrido y declaramos sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando al actor al pago de las costas.

Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría


Sentencias Relevantes

Exp: 98-003837-0166-LA
Res: 2004-00692

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de agosto del dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por SGS, contra CCSA, representada por su apoderado generalísimo Walter Valverde Guerra. Actúan como apoderados especiales judiciales, de la actora el licenciado Gerardo Mora Protti, y de la demandada los doctores Carlos Carro Zúñiga y María del Rocío Carro Hernández y el licenciado Luis Alfredo Medrano Steel. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, excepto la actora quien no es abogada.

RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de salario mínimo, las sumas deducidas producto de la multa aplicada respecto de los “clubes caídos”, diferencia de las dos primeras cuotas dejadas de cancelar, derivados de la venta de cada club de viajes vendido, todo lo anterior desde el 14 de julio de 1992 y hacia el futuro, aguinaldo y vacaciones proporcionales, intereses y ambas costas de esta acción.
2.- Los apoderados de la demandada contestaron la acción en los términos que indican en el memorial de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve y opusieron las excepciones de falta de derecho, prescripción y pago.
3.- El juez, licenciado Ronald Enrique Cruz Alvarez, por sentencia de las diez horas nueve minutos del treinta de mayo del dos mil uno, dispuso: “A- Como corolario de lo anterior, y con base en los artículos 1, 28 inciso c), 29 inciso c), 452, 492 a 495 del Código de Trabajo; y 155, 221, 317 del Código Procesal Civil; todos siguientes y concordantes, estimo procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, establecida por SGS, mayor, casada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número uno -trescientos doce- trescientos dieciocho contra CCSA, representada por WALTER VALVERDE GUERRA en los siguientes términos: Se rechaza la demanda en cuanto a los extremos de preaviso y cesantía. Deberá la demandada cancelar a la actora en concepto de diferencia en salarios mínimos, las siguientes sumas: setiembre de 1993, la suma de cuatro mil seiscientos veintiún colones; febrero, marzo, abril y julio de 1995, las sumas de tres mil ochocientos cuarenta y cinco colones, ocho mil doscientos setenta colones, quince mil cuatrocientos siete colones y catorce mil seiscientos noventa y tres colones, respectivamente; enero, agosto, setiembre, octubre del año 1996, las sumas once mil doscientos cincuenta y cinco colones, once mil cuatrocientos noventa y dos colones, veinte mil ochocientos diecisiete colones y tres mil ochocientos veinticinco colones, respectivamente; en enero, febrero, abril, mayo, junio julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, las siguientes sumas diecinueve mil setecientos quince colones, dieciséis mil trescientos dos colones, doce mil ciento sesenta y seis colones, quince mil ciento setenta y nueve colones, quince mil seiscientos noventa y siete colones, dieciocho mil quinientos ochenta y siete colones, ocho mil trescientos cuarenta y un colón, veintitrés mil cuarenta y tres colones, veintiséis mil doscientos cuatro colones, cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco colones, y cuatro mil seiscientos tres colones, respectivamente; en los meses de enero y febrero del año 1998, las sumas de cuatro mil quinientos noventa y seis colones y veinticuatro mil seiscientos quince colones respectivamente. Todo esto nos da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES, los cuales deberá cancelar la demandada en concepto de diferencia en el pago del salario mínimo de la actora. Dado que en autos no existe prueba alguna en cuanto a los salarios devengados por la actora entre los meses de marzo de 1998 a la fecha del despido, sea el primero de febrero de 1999, y siendo la parte demandada la encargada de traer a los autos dicha probanza, se condena también al pago de las diferencias existentes entre el salario devengado por la actora y el salario mínimo correspondiente a la actividad y período apuntado, lo cual por no existir la prueba necesaria para su liquidación se deja para la etapa de ejecución de sentencia, esto sin perjuicio de que la parte demandada demuestre haber cancelado al menos, el salario mínimo legal en dicho período, sea del mes de marzo de 1998 al 01 de febrero de 1999. Debiendo la parte demandada cancelar los montos que por concepto de sanción por la caída de clubes de viajes, le infringió o rebajó a la actora tanto en las comisiones como el pago de las primeras cuatro cuotas, dado que tal proceder era ilegal y abusivo, en contra de los derechos de la trabajadora, esto desde la fecha 14 de julio de 1992, hasta la terminación del contrato laboral, esto siempre que los montos determinados en cada mes por concepto de comisiones o cuotas rebajadas, superen las diferencias otorgados por concepto de salarios mínimos en los meses en que se concedió dicho reajuste, esto con el fin de evitar un doble pago a favor de la actora. Para tal efecto, se deja para la etapa de ejecución de sentencia su posible determinación. De igual forma deberá cancelar la actora la diferencia de cuotas no canceladas por concepto de venta de clubes, sean dos cuotas de diferencia por cada club vendido, esto desde el 14 de julio de 1992 y hasta la finalización del contrato. Siendo que en autos no existe prueba suficiente para determinar con exactitud los montos a cancelar por este rubro, su determinación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Deberá la demandada cancelar a la actora las sumas que por diferencia de vacaciones y aguinaldo le corresponden de toda la relación laboral, en los casos que corresponda, derivadas de las sumas concedidas en esta sentencia. De igual forma deberá cancelar lo correspondiente a las vacaciones y aguinaldo proporcionales del último período, una vez determinado el salario respectivo de la actora, debiéndose abonar a este la suma ya cancelada por la demandada de treinta y dos mil doscientos seis colones con sesenta y cinco céntimos. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago en lo concedido, y se acogen en lo denegado. De igual forma, se rechaza la excepción de prescripción por inoperante. Sobre las sumas otorgadas deberá pagar la accionada los intereses legales según las tasas de interés vigentes en el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde la fecha en que las mismas fueron exigibles por parte de la trabajadora, y hasta su efectivo pago, los cuales deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Son las costas personales y procesales de este proceso a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en un veinte quince (sic) por ciento del monto total de los montos concedidos. Se acogen las excepciones de falta de derecho y pago en lo denegado, y se rechazan en lo concedido. Se rechaza la excepción de prescripción por inoperante. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose las personales en un veinte por ciento de los montos concedidos los cuales se fijarán en ejecución de sentencia”. (SIC)
4.- Los apoderados de la demandada apelaron a lo cual se adhirió la parte actora y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Álvaro Moya Arias, Óscar Ugalde Miranda y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las diecinueve horas cinco minutos del seis de febrero del año en curso, resolvió: ?Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia apelada únicamente, en cuanto condena a la demandada a pagar a la actora, los salarios de marzo de 1998 a enero de 1999, extremo que se rechaza. Se modifica dicho pronunciamiento en cuanto a las diferencias de salario mínimo durante ese período, disponiéndose que solamente se le deben a la actora las diferencias por ese concepto de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1998, lo que se deja para liquidar en la etapa de ejecución del fallo. Por último, se debe corregir el error material, cometido en el punto de las costas, para indicar que se mantiene la condena impuesta, pero se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. En lo demás, se confirma el fallo recurrido?.
5.- Ambas partes formulan recurso, para ante esta Sala, en memoriales fechados primero y tres de marzo, ambos del año en curso, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: Doña Sonia, inició su relación laboral para con la demandada el día 11 de junio de 1987; desempeñándose como agente de ventas, acreditada en la sede central de San José, Paseo Colón, con un salario mensual de ochenta mil colones. Se le han cancelado, como salario las sumas derivadas por la comisión de ventas equivalentes al cuatro por ciento, de acuerdo con el contrato firmado. Ante esta situación interpuso demanda ordinaria laboral a fin de que se le reconozcan los montos no cancelados por concepto de salario mínimo, a partir del 14 de julio de 1992 y hacia el futuro. Además, solicitó el pago de las multas que le fueron impuestas pues, cuando los clientes que contratan clubes de viajes pagaderos semanalmente, se retiran o dejan de cancelar los mismos antes de pagar la cuota número 16, esta situación denominada por la empresa “clubes caídos”; originó que se le dedujera su salario, en una suma equivalente al cincuenta por ciento de las cuotas pagadas por el cliente antes de llegar a la cuota dieciséis. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el contrato, tenía el derecho de retener las cuatro primeras cuotas de los clubes de viaje que vendiere, pero únicamente se le concedieron dos cuotas. Asimismo, solicitó el pago de los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales, los intereses de ley sobre las sumas adeudadas y el pago de las costas de esta acción. Los apoderados especiales judiciales de la demandada, dentro del término de ley, contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, la de pago y la de prescripción. El 9 de febrero de ese mismo año, la actora interpuso un nuevo proceso, al haber sido despedida por la demandada, y solicitó el pago de los extremos de auxilio de cesantía, preaviso; lo correspondiente a vacaciones y aguinaldo proporcionales al último período; el pago de los intereses y las costas del proceso. Los apoderados especiales judiciales de la demandada contestaron negativamente la demanda, opusieron las excepciones de falta de derecho, prescripción y la de pago. Manifestaron, que la actora fue despedida justificadamente, pues no cumplió el convenio suscrito por ambas partes ante el Ministerio de Trabajo, en cuanto al cumplimiento del horario, marcando la entrada y la salida diariamente, y tampoco entregó al jefe inmediato, un detalle de la labor desarrollada diariamente. En sentencia de primera instancia, el juez rechazó el cobro de los extremos de auxilio de cesantía y preaviso declarando el despido justificado, y condenó a la demandada a cancelarle a la actora, por concepto de las diferencias en salarios mínimos, la suma de trescientos treinta y tres mil setecientos sesenta y ocho colones. El pago de dicha diferencia de los meses de marzo de 1998 a la fecha del despido, primero de febrero de 1999, lo dejó para la etapa de ejecución de sentencia. Además, declaró que la accionada deberá pagar los montos por concepto de sanción por la caída de clubes de viajes, que le rebajó a la actora tanto en las comisiones como en el pago de las primeras cuatro cuotas, desde la fecha del 14 de julio de 1992, hasta la terminación del contrato laboral, los cuales se liquidarían en la etapa de ejecución de sentencia. De igual manera, ordenó cancelarle a la actora la diferencia de cuotas no pagadas por concepto de venta de clubes, dos cuotas de diferencia por cada club vendido, desde el 14 de julio de 1992, y hasta la finalización del contrato; extremo que también se dejó para la etapa de ejecución de sentencia. Deberá cancelar a la actora, las sumas por diferencia de vacaciones y aguinaldo, de toda la relación laboral, en los casos que corresponda, derivadas de las sumas concedidas en esta sentencia, y además las vacaciones y aguinaldo proporcionales al último período, una vez determinado el salario respectivo de la actora, debiéndose abonar a éste la suma ya cancelada por la demandada de treinta y dos mil doscientos seis colones con sesenta y cinco céntimos. Rechazó las excepciones de falta de derecho y la de pago en lo concedido, y se acogen en lo denegado. También denegó rechazó la excepción de prescripción y condenó al pago de los intereses y las costas. Ambas partes apelaron, y la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en resolución de las diecinueve horas cinco minutos del seis de febrero del año en curso, revocó la sentencia apelada, únicamente en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora, los salarios de marzo de 1998 a enero de 1999, extremo que se rechazó. Modificó el fallo del juzgado, en cuanto a las diferencias de salario mínimo, durante ese período, disponiéndose que solamente se le deben a la actora, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1998, lo que se dejó para liquidar en la etapa de ejecución del fallo. Argumentó, que no existió prueba alguna que acreditara lo dicho por la demandada. Ambas partes formulan recurso de casación ante esta Sala, el día 3 de marzo del año en curso.
II.- LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDADA. Recurren los representantes de la demandada ante esta Sala inconformes por el pago de las diferencias de salario mínimo de septiembre de 1993, a febrero de 1998, las deducciones por concepto de multas, las sumas otorgadas a la trabajadora por el no pago de cuotas de los clubes, y la condenatoria del pago en cuanto a las diferencias de vacaciones, aguinaldo, intereses y costas. También alegan una indebida apreciación de la prueba, porque la cláusula segunda del contrato firmado por las partes es muy clara, al indicar que la forma de pago sería mediante comisión; las cuales en un inicio fueron del cuatro por ciento, y posteriormente aumentaron a un siete por ciento, como lo permite el artículo 164 del Código de Trabajo. Aducen que la actora, se destacó durante su relación laboral, por problemas de impuntualidad, inasistencia y bajo rendimiento, los cuales incidieron en la eficiencia de su trabajo, y obviamente en su propio ingreso. En aquellas ocasiones en que su salario fue más bajo, se debió a las incapacidades que disfrutó, y a su bajo rendimiento. El Tribunal de Trabajo, circunscribió su análisis únicamente a la carencia de prueba sobre las incapacidades. En la nota del 26 de junio del año 2000, del departamento de registro de asegurados y cotizaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, se indican las incapacidades de la actora, de las cuales aportó fotocopia de las boletas de enfermedad que se presentan a esta instancia. Es claro entonces, que tantas incapacidades afectaban su rendimiento, y en consecuencia, sus ventas e ingresos. De la prueba testimonial que consta en el proceso, se llega a la conclusión que el problema del bajo rendimiento era sólo de la actora, por ello se trató individualizado. Por otra parte, de esa misma prueba se consigna, que en reiteradas ocasiones se le llamó la atención tanto en forma verbal como escrita. Además, de los documentos aportados, demuestran el seguimiento individualizado que se le hizo a la actora en atención a su bajo rendimiento en el trabajo. Sin embargo, su negativa de informar sus visitas a los clientes y sus ventas, denotó su mala fe, porque de estar cumpliendo con sus obligaciones, no tendría ninguna razón de negarse injustificadamente a realizar ese reporte. Como conclusión de lo anterior argumenta que la actora incumplió con su obligación principal de trabajar con la eficiencia y el rendimiento señalados en el artículo 71 inciso b) del Código de Trabajo, incidiendo en su remuneración, por lo que el ad- quen incurrió en esa indebida apreciación de la prueba y en la violación de dicho numeral, por lo que las diferencias salariales son improcedentes. Es necesario aclarar, que el trabajo de los agentes, no es solamente la venta de los clubes de viajes, sino también, el seguimiento individual que se le dé a cada una de ellas para que tanto el vendedor (a), como la empresa obtengan el beneficio derivado del pago de la totalidad del club. De no ocurrir esto, la venta del club se pierde, y tanto el patrono como el trabajador tienen una pérdida económica, pues se ha incurrido en gastos de tipo administrativo que se deben cubrir. En su alegato indica, que esta fue una disposición de las condiciones laborales, válidamente aceptada por las partes dentro del margen de la autonomía de la voluntad, y al no contemplarlo el Tribunal, incurrió en una equivocada valoración de la prueba y violando el artículo 493 del Código de Trabajo. Dice que las modificaciones al contrato son congruentes con la realidad cambiante, y es legalmente permitido al empresario organizarse internamente y tener procedimientos para evitar abusos como los que estaban sucediendo. La doctrina del ius variandi, señala como límite no causar perjuicio grave al trabajador, y en este caso no se le ocasionó a la trabajadora. Además ella nunca se opuso y continuó trabajando sin externar su incomodidad verbalmente, ni por escrito. Indican los representantes de la demandada que el Tribunal, incurrió en un grave error al manifestar que no se le han pagado esas dos cuotas porque la realidad es otra; sí se pagaron, pero por medio del sistema regular de pago, y así constan de las pruebas documentales aportadas con las que se demuestra que esas cuotas se le han continuado pagando bajo otro sistema, que las dos instancias anteriores omitieron analizar. El agente cobra y se deja las primeras dos cuotas, que no ingresan a la empresa, las otras dos cuotas, como todas las demás, entran a planillas. Manifiesta, que no ignoran el fallo constitucional 2339-2000 en el que se declaró inconstitucional el artículo 605 del Código de Trabajo; sin embargo, eso no elimina la responsabilidad del Tribunal de analizar la prueba documental presentada, así como los alegatos en cuanto a que la condenatoria no puede ser desde julio de 1992. Efectivamente, antes de esa fecha el número de cuotas iniciales (IN) eran superiores, pero a partir de la misma, se limitaron a 2 y así se observa en las boletas anteriores de 1992 y 1993, presentadas al expediente. Por último, el Tribunal ordena el pago de las diferencias en las vacaciones y aguinaldo, teniendo como base la condenatoria en los puntos recurridos, lo cual resulta improcedente, como devienen en improcedentes las diferencias mencionadas. En cuanto a la condenatoria en costas e intereses, la actuación de la demandada ha sido de buena fe, tal y como se observa no solamente en los argumentos expuestos, sino también en la prueba aportada en el expediente con la finalidad de facilitar a los juzgadores tener acceso a todos los elementos que permitan emitir una resolución ajustada a derecho. Por todas las razones apuntadas, solicitan se revoque la sentencia recurrida en cuanto condena a la demandada a pagar diferencias de salarios, de vacaciones y aguinaldo, pago de clubes caídos y el pago de las dos cuotas, así como el pago de las costas e intereses y en su lugar, se acojan las excepciones opuestas declarándose sin lugar la demanda incoada por la reclamante. Se ofrece como prueba las boletas de incapacidades y certificados médicos.
III.- SOBRE EL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO: El tema del salario ha sido ampliamente discutido en doctrina. Dentro de la economía política, se ha considerado que es un ingreso monetario, a cambio de un servicio prestado, para satisfacer las necesidades (Vid. FRIEDMANN Y NAVILLE. Tratado de Sociología del Trabajo. FCE, México , 1967, p. 15). Desde esa perspectiva, representa la retribución de las personas o de los grupos, que no tienen la propiedad de los medios de producción. Desapareciendo, por ende, ese sentido de objetividad o igualdad con el que se quiere cubrir aparentemente la categoría salarial ya que debe diferenciarse, precisamente entre aquellos que poseen y los que no poseen los medios de producción (Vid. PICÓ LÓPEZ, J. “Aspectos Sociológicos y Estadísticos del Salario”. En A.A.V.V. Estudios sobre la ordenación del salario. Departamento del Trabajo de la Universidad de Valencia, Secretariado de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 54). También, el salario se entiende como “(...) todo lo que recibe el trabajador, siempre que se obtenga por razón o en virtud del trabajo o el servicio prestado (...); o, en otras palabras, el trabajador “(...) recibe el salario en virtud de la ejecución de su contrato de trabajo (“por sus servicios”, “en virtud del trabajo o servicio prestado”) que a su vez es, “(...) algo que, se recibe por el trabajador/ a, es algo que se da por el empresario (...)”. (Vid. ALONSO OLEA, M. “Consideración general sobre las clasificaciones del salario”. En A.A.V.V, Dieciséis lecciones sobre el salario y sus clases. Universidad de Madrid, Madrid, 1971, p. 33). Asimismo, el profesor Bayón, lo define como “(...) la contraprestación económica que el trabajador por cuenta ajena recibe de su empresario, por razón del trabajo que él realiza (BAYÓN CHACÓN G. “Terminología Salarial”. En A.A.V.V, Dieciséis.... Op,Cit. p. 355). Por ende, el pago del salario se torna en una obligación del empresario que, a su vez, conlleva al correlativo derecho básico de todo trabajador/ a de que sus servicios sean remunerados. De ahí que, el contrato de trabajo, sea bilateral, y oneroso y con “un doble e inverso desplazamiento patrimonial” (PALOMEQUE LÒPEZ, Manuel Carlos y ALVAREZ DE LA ROSA Manuel. Derecho del Trabajo. Undécima Edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Arces, S.A. Colección Ceura, Madrid, 2003 p. 917). Por su parte, el artículo 162 del Código de Trabajo, lo define como: “(...) la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”. Al igual que sucede con el contrato de trabajo, el salario, supone, desde el punto de vista de toda retribución del trabajador continua y predeterminada “(...) una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador de la empresa le es debido en el concepto amplio de salario, con todas las importantes consecuencias que tal conclusión comporta, debiendo sólo juzgar las excepciones legales cuando su existencia quede probada (...)”. (Al respecto consúltese la Sentencia del Tribunal Supremo español 25-10-1988, A. 8152). No hay duda, entonces, que el salario nace del contrato de trabajo; sin embargo, éste tampoco puede quedar al arbitrio de las partes, pues es, precisamente, el trabajador, como la parte más débil en esta clase de relación, quien podría ver lesionado sus derechos. El salario tiene un significado distinto para ambas partes: el que lo recibe- asalariado- y el que lo da –capital-. Para el primero, el salario lo es todo; “(...) es el precio de su fuerza de trabajo con el que ha de abordar todos los problemas de la vida y satisfacer todas sus necesidades tanto primarias como secundarias. Él ve en el salario el precio traducido de su esfuerzo y por lo tanto la medida de toda su actividad. Es más ve en él el precio del valor de su propia persona y de su aportación individual al progreso de la sociedad (...)” (Véase PICÓ LÒPEZ J. Op, cit, p. 55). Para el capital, no es más que un valor; sea el costo de las fuerzas de producción sometidas a las leyes del mercado –oferta y demanda-. Estamos en presencia, entonces, de una materia irrenunciable que debe garantizar que cada individuo tenga, al menos, la retribución mínima legal. Lo anterior, atiende, también, a un interés social y a una combinación de criterios socio-económicos que no son más que un reflejo de los preceptos constitucionales, que buscan procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de riquezas (artículo 50 de nuestra Carta Magna). Asimismo, también se establece que, es un derecho de todo individuo y una obligación del Estado procurar que todos tengan una ocupación honesta y útil, debidamente remunerada e impedir que se menoscabe la dignidad humana o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía (artículo 56 de la Constitución Política). De tal suerte que, aún cuando se pacte verbalmente o por escrito con respecto al salario; éste debe entenderse referido, cuando menos al mínimo obligatorio por constituir de ius cogens , no dispositium” ( Vid. SARGODOY BENGOECHEA, J.A. Institución Jurídica de la Suficiencia del Salario. En A.A.V.V, Estudios sobre el salario. ACARL, Madrid, 1993, p. 285). Sea que, con independencia del contrato individual de trabajo, debe existir “(...) un conjunto normativo necesario ofrecido que no admite renuncia de las partes (...)” BAYÓN CHACÓN, G. Aspectos Jurídicos del Salario Mínimo. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, p. 949). En nuestro país, el salario mínimo, es un derecho constitucional establecido en el artículo 57 que, expresamente, en lo que interesa, dispone “(...) todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna (...)”. Esta norma, tiene relación directa, con el numeral 177 del Código de Trabajo donde se dispone el derecho de todo empleado “...a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola”. Uniendo lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que, la concepción clásica del salario mínimo, no puede ser otra que el “salario de contratación o suelo de contratación”. (Véase ALONSO OLEA, M y CASAS BAAMONDE M. Emilia. Derecho del Trabajo. Vigésima Edición, Madrid, 2002, p. 341) y, por ende, debe considerarse ilegal prestar trabajo en forma dependiente y por cuenta ajena por debajo del mismo. Este supuesto mínimo de derecho, señala que no puede pactarse un salario inferior o de cuantía más baja; pero sí, uno superior o de cuantía más alta. Por ello, al establecerse en la normativa constitucional la necesidad de un salario mínimo que es fijado por el Estado; tal salario condicionará y limitará, a su vez, las posibilidades de actuación de los convenios colectivos, del contrato de trabajo, del poder de determinación patronal y, por medio de tales vías no puede establecerse un salario menor. Debe subrayarse, que el salario mínimo deviene en fundamental respecto de la política económica y social de nuestro país, pues, también garantiza, sin entrar en detalles, la base de cotización mínima de la Seguridad Social. No puede dejarse de lado, tampoco, algunas referencias que se hacen, sobre el tema, en los Tratados de la Organización Internacional del Trabajo; como, por ejemplo, los Nos 26 y 131. El primero, ratificado por Costa Rica, en 1972 y publicado en febrero de 1995, dispone en su apartado 4. que:
“1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional”.
Mientras que, el segundo, sea el No 131, fue ratificado en 1979, y publicado en la misma data, establece en el artículo 1 y 2 que:
“1.- Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados, cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan.
Artículo 2.
a) Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza”.
Sobre este particular, se pueden consultar los Votos de esta Sala, Nos 258-98 de las 9:00 horas del 14 de octubre de 1998; y 22-2003 de las 10:00 horas del 29 de enero del 2003.
IV.- DEL SALARIO POR COMISIÓN: El deber ineludible y principal al cual está sometido el patrono, en virtud del contrato de trabajo, consiste en pagarle el salario al trabajador, como obligada contraprestación a la labor que éste desarrolla, lo que caracteriza dicho contrato como bilateral y oneroso. Por su parte, el artículo 164 del Código de Trabajo, establece que el salario puede ser pagado, “...por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”. La norma prevé la posibilidad de pagar el salario conforme a las utilidades obtenidas y también con base en las ventas y/o cobros realizados. En cuanto a esta última modalidad de pago, con base en las ventas o cobros, normalmente se paga por porcentaje, o con una suma fija, por cada venta o cobro realizado; y, a lo pagado se le da el nombre de comisión. El artículo 168 del Código de Trabajo establece que: “si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente. Tal norma, sin duda pretende amparar al trabajador cuyo salario se paga con base en las utilidades, ventas o cobros, de forma tal que en forma periódica perciba una suma que le permita enfrentar sus gastos, aunque la liquidación definitiva se haga con posterioridad”. (Ver el Voto 22-2003 de las 10:00 horas del 29 de enero del año 2003).
V.- EL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO EN EL CASO CONCRETO: A la actora se le pagaba por comisión. De acuerdo con lo expuesto, esta forma de pago no está excluida del pago mínimo establecido en el Decreto de salarios mínimos, y es parte de los costos y el riesgo de una empresa. Los representantes de la accionada, indican, que el salario mínimo, se le canceló a la actora; pero no lo percibía por su bajo rendimiento en las labores y sus constantes incapacidades. Este extremo del recurso tampoco es de recibo, toda vez que desde el inicio del conflicto previo al despido, la parte demandada aceptó que a partir de esa fecha le cancelaría el salario mínimo a cambio de marcar todos los días las entradas y salidas. En ese documento que consta a folio 138 se dijo por parte de la accionada: “...En lo que respecta a los controles establecidos para constatar la labor diaria desempeñada por su persona, considero que no estoy violando ninguno de sus derechos labores. Sin embargo, en el presente reclamo usted manifiesta que tal disposición le causa un perjuicio económico y moral, al respeto le propongo lo siguiente: Marcar de lunes a sábado a las ocho de la mañana y además entregar a su jefe superior inmediato un informe de labores para así justificar el trabajo desempeñado por su persona. Que sumado lo anterior, le aseguro que en el futuro en las ocasiones que el producto de su trabajo no alcance el salario mínimo establecido por ley, se le ajustará de tal forma que no sufra perjuicio alguno...” De estas manifestaciones, queda claro que la actora nunca recibió a lo largo de la relación laboral el salario mínimo de ley, únicamente el porcentaje de la comisión de las ventas realizadas; alcanzara ese monto o no, el salario mínimo decretado por ley. Asimismo, Maritza Dávila Salamanca, en su declaración dijo: “...no me consta el salario que percibía la actora, por cuanto no es fijo, el mismo es fluctuante. Al inicio se gana un siete por ciento de comisión sobre las ventas de los clubes de viajes, por el monto de todo el recargo que tiene el sistema de las ciento treinta cuotas y un cuatro por ciento por el monto fijo del sistema que el cliente tiene para gastar y únicamente gasta el cliente el cien por ciento”. (ver folios 189 y siguientes). Asimismo el testimonio de Efraín Navarro Rojas al respecto manifestó: “...me consta que los agentes de ventas de la empresa accionada, solo ganan salario a base de comisión, el cual está claramente establecido en su contrato de trabajo. El porcentaje de comisión que el agente de ventas recibe por la venta de un club, es el siete por ciento del valor total del contrato que coloque. Siempre ha estado fijado este porcentaje en un siete por ciento...”. (ver folios 193 y siguientes). A su vez, Carlos Gerardo Marín Rodríguez dijo: “...Los agentes vendedores de la empresa la (sic), único que perciben es una comisión por la venta de los clubes de viajes. El porcentaje exacto de la comisión por la venta de los clubes que el agente percibía, es del diez por ciento, lo anterior me consta por cuanto los tres años que yo laboré para la empresa siempre fue un diez por ciento, pero esto nunca se respetaba. No se respetaba porque en planillas futuras constaban las deducciones por clubes retirados o caídos”. (ver folios 197 y siguientes del expediente). Por último, el testigo Carlos Eduardo Salas Céspedes, en su testimonio manifestó: “... En cuanto al salario percibido por los agentes de ventas, aclaro que el mismo era por medio de comisión por la venta de los clubes de viajes. El porcentaje de comisión devengado por el agente por cada venta de un club de viajes era de un siete por ciento”. ( ver folios 200 y siguientes). No existen en el expediente, elementos que demuestren las incapacidades que justifiquen un salario menor, y tampoco sistemas de medición del rendimiento que pudieran incidir en el monto salarial. Queda claro, que si bien el salario se puede estipular libremente por ambas partes, no podrá ser inferior al que se fije como mínimo; de acuerdo con las prescripciones dadas por la ley. En consecuencia, con base en la prueba antes señalada, ha quedado demostrado, que la accionada no le canceló el salario mínimo a la actora durante el transcurso de la relación laboral, y por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna mala apreciación, ni interpretación de ella. En consecuencia, se debe confirmar lo resuelto en cuanto al pago de las diferencias salariales dejadas de cancelarle la accionada a la actora.
VI.- SUMAS DEDUCIDAS POR CONCEPTO DE CUOTAS: DERECHO AL PAGO DEL SALARIO CONVENIDO Y EL IUS VARIANDI. En cuanto al no pago de las cuotas otorgadas y que fueron pactadas en el contrato en la cláusula dos, la Sala concluye, que ellas son parte del salario convenido, y ante tal situación, y con base en ese contrato suscrito, deben ser reconocidas como tales, desde el 14 de julio de 1992 y hacia el futuro. Esta cláusula segunda estableció, que adicionalmente le reconocería al agente las primeras cuatro cuotas de cualquier contrato que colocara, es decir vendido; por lo que en consecuencia, al venderlo la actora adquiría estas cuotas como parte de su salario. La demandada no niega tal situación, e incluso, manifestó que fue variado hace más de cuatro años, reduciéndose a dos únicamente. (ver punto quinto de la contestación de la demanda). También, el testigo Efraín Navarro Rojas al respecto dijo: “... me consta que desde 1993 se aplica en Clubes Colón, el que el agente vendedor pueda dejarse dos cuotas iniciales del respectivo club de su colocación....” “...anterior al año mil novecientos noventa y tres, se aplicaba la política de cuatro cuotas, pero como indiqué a partir de 1993, se informó tanto verbal como por medio de una circular a los agentes donde sí recibirían dos cuotas, condición que aplica hasta la actualidad...”. (ver folios 192 y 194). Esta modificación la realizó la accionada por situaciones de necesidad de la empresa. Así lo estipuló en el hecho quinto de la contestación a folio 26. Esta actitud de la accionada, constituye lo que en doctrina se ha llamado el ius-variandi, o facultad del empleador de modificar los contratos individuales de trabajo, por razones de necesidad o productividad de la empresa. Sin embargo, en el caso concreto, tal facultad de la demandada fue abusiva, toda vez que sobrepasó los límites del ius-variandi. La facultad del patrono de modificar los contratos de sus empleados, solamente se puede circunscribir a aspectos accesorios o secundarios del contrato, tales como lugar o modo de la prestación del servicio contratado, y que a su vez no cause un perjuicio al trabajador; siendo ilegal modificar aspectos sustanciales o primarios del contrato en forma unilateral, es decir; sin tomar en cuenta el consentimiento de la parte más débil de la relación laboral. Tratándose de aspectos tan importantes como lo es el salario, pues es un derecho irrenunciable. Ante esta situación, el rebajar las cuotas de 4 a 2 la accionada es contrario a los términos pactados por ambas partes, y se considera como una modificación abusiva y arbitraria del patrono, en detrimento de los derechos de la trabajadora.
VII.- DIFERENCIAS DE VACACIONES Y AGUINALDO Y LOS INTERESES: En cuanto a los extremos de vacaciones y aguinaldo a los que fue condenada la empresa demandada, por la forma en que se viene resolviendo, se confirma lo resuelto por el ad-quen. En igual sentido se debe resolver en cuanto al pago de los intereses.
VIII.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Recurre ante esta Sala la actora, inconforme con la sentencia dictada por el ad-quen. Manifiesta, que no se demostraron las causales por las cuales fue despedida; todo lo contrario, lo que ha existido por parte de la demandada, es una actitud hostigadora, la cual llegó a tal punto, de negarse a recibir los reportes de trabajo confeccionados por ella. Ante tal situación, debió recurrir al uso de un correo certificado para remitirlos, pero le ha otorgado toda la validez, a una constancia elaborada por el Jefe de Recursos Humanos de la accionada, a través de la cual, se especifican los supuestos salarios recibidos por su poderdante entre los meses de marzo de 1998, y enero de 1999, a pesar de que no fueran debidamente reportados a la entidad aseguradora, como era obligación de esa empresa. Por lo tanto, solicita que se proceda a casar la sentencia objeto de este recurso y que en su lugar, sean declarados también con lugar todos los extremos petitorios de preaviso y cesantía.
IX.- EL MOBBING: HOSTIGAMIENTO O ACOSO LABORAL. La parte actora interpone recurso ante esta sede, alegando que no se ha demostrado las causales en que se fundamentó la demandada para despedirla. Todo lo contrario, indica que ha cumplido fielmente el compromiso asumido por ella y su expatrono en el Ministerio de Trabajo; presentando los informes correspondientes a sus labores, pero bajo el formato que ella ideó. Aduce que ha sido hostigada por los representantes patronales a tal punto, que se han negado a recibirle los informes antes citados, obligándola a recurrir a su envío a través de correo certificado. Sobre este tema cabe señalar que, la violencia en el trabajo ha sido durante mucho tiempo ignorada, solo recientemente, ha comenzado a merecer atención como un serio problema de seguridad y salud, con un alto costo para las víctimas, las empresas, y en general, para la sociedad, de ahí que, en la actualidad se ha denominado “la plaga del siglo XXI”. El término “Mobbing” conocido también como acoso moral, psicoterror, hostigamiento laboral, persecución encubierta, intimidación en el trabajo, maltrato psicológico o violencia psíquica, proviene del verbo inglés “to mob” lo que significa “atacar, maltratar, atropellar, asediar” (puede consultarse “Mobbing”, en www.iespana.es/acoso-moral/documentos). En la década de los ochenta, Heinz Laymann, psicólogo de origen alemán radicado en Suecia, introdujo este para referirse al acoso en los lugares de trabajo. Para Leymann el Mobbing son “actitudes hostiles, frecuentes y repetidas en el lugar de trabajo, dirigidas a una misma persona” (MÁRQUEZ GARMENDIA, M. “Acoso moral en el trabajo en Derecho Laboral. En Derecho Laboral Tomo XLVI, No 2210, abril-junio 2003, p. 316). En otras palabras, se trata de un “tipo de situación comunicativa que amenaza con infligir al individuo graves perjuicios psíquicos o físicos”. El “Mobbing” es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas en forma aislada, podrán parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos” (Mobbing.Ibidem). Se ha conceptualizado también, como “el conjunto de acciones sistemáticamente realizadas, con manifiesta intención de afectar el bienestar y enfocadas sobre un individuo o grupo de individuos en la organización, a fin de ocasionar molestia”. (véase Gómez Mena A. “Hostigamiento psicológico laboral: una amenaza para las organizaciones” en http: // www.suratep.com/artículos/220). Por su parte, el Sindicato OTPRL-UGT de Cataluña, España, se refiere al acoso moral o “Mobbing” cuando “se ejerce una violencia psicológica externa, de forma sistemática y prolongada en el tiempo, sobre otra persona en el lugar de trabajo, con el fin de destruirla psicológica y socialmente y provocar así, su renuncia o inducirla a su dimisión. Se trata, en definitiva, de conductas agresivas y abusivas, especialmente de palabra, actos y gestos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad, o la integridad psíquica de una persona, o que puedan hacer peligrar su puesto de trabajo o degradar el clima laboral”. En 1998, ante el incremento de los problemas laborales a nivel mundial producidos por el “Mobbing”, la Organización Internacional del Trabajo OIT publicó el informe “Violencia en el Trabajo” (“InFocus Programme on Safety and Health at work and the Environment. Safe Work: Violence at Work”), donde se concluyó, que el costo de la violencia en el trabajo, no sólo tiene un efecto inmediato en la víctima sino también un efecto dominó sobre terceros, sea de manera directa e indirecta, sobre la empresa y sobre la comunidad. Pero el impacto y costo de la vida en el trabajo afectan también otros niveles: A) De la vida de los trabajadores: del resultado de la violencia y la humillación, usualmente se produce la desmotivación, la pérdida de confianza y de la auto-estima, la depresión, furia, ansiedad e irritabilidad. En el mismo sentido, se produce estrés, y si la causa de la violencia no se elimina o no se busca la ayuda adecuada para su tratamiento, esos síntomas son propicios para desarrollar enfermedades, desórdenes físicos, problemas de tabaco, alcohol, o abuso de drogas, que pueden conducir a accidentes laborales, invalidez, y eventualmente al suicidio. B) En el lugar de trabajo: la violencia puede generar problemas en las relaciones interpersonales, en la organización y en el ambiente general del trabajo. Puede reducir la eficiencia y la productividad laboral, el deterioro del producto laboral, la pérdida de la imagen corporativa o la reducción del número de clientes. C) En la comunidad: produce problemas de salud, con los costos que ello acarrea, principalmente en la rehabilitación de la víctima, el desempleo, la violencia y la desestabilidad. (Ver Voto No 792-2003 de las 14:45 horas del 18 de diciembre del 2003).
X.- EL HOSTIGAMIENTO LABORAL EN EL CASO CONCRETO: Alega la recurrente, el haber sufrido hostigamiento laboral por parte de la empresa a la cual prestaba sus servicios; a tal grado, que no le querían recibir los informes de las labores desplegadas por ella. En consecuencia, manifiesta se vio obligada a enviarlos por correo certificado. De la prueba traída al proceso, ha quedado demostrado que en el convenio suscrito por ambas partes en el Ministerio de Trabajo, la actora se obligó a realizar los informes de sus labores y presentárselos día a día a la empresa en el formulario que ésta había confeccionado para ello. Sin embargo, no lo acató de esa manera, contraviniendo las órdenes de sus superiores. Así el testigo Salas Céspedes, manifiesta: “la causa mayor que motivaron el despido de la actora fue el incumplimiento del acuerdo al que se había llegado ante el Ministerio de Trabajo a una comparecencia a la cual asistí. En dicho acuerdo la actora se comprometió a presentar un informe sobre la gestión realizada. En cuanto a los informes se estableció un formato básico, para llenar espacios, si mas no recuerdo indicaba la fecha, el nombre, el teléfono, el cliente y el resultado de la visita. Estos formatos o formularios estaban a disposición de la trabajadora para que los llenara. Doña Sonia, presentaba a la empresa como un tipo de cartas o resúmenes sobre las labores que realizaba. A la actora se le había indicado en forma clara mediante una nota el tipo de formulario que debía llenar. La actora nunca estuvo de acuerdo con ajustarse al formato que la empresa pedía y de ahí fue que se comenzó el incumplimiento del acuerdo...” En igual sentido, el testigo Efraín Navarro Rojas dijo: “...Estas condiciones, fueron de marcar su tarjeta de asistencia y hacer un reporte de sus actividades diarias como vendedora. Me consta que la actora no marcó su tarjeta como se estableció en su oportunidad así como no querer ajustarse a la disposición tomada en esa oportunidad de presentar un reporte de sus actividades tal y como lo establecía la empresa. Es un formulario simple y sencillo confeccionado por la Compañía, sino que lo que presentaba y muy ocasionalmente, no en forma diaria era unas hojas con algo escrito, no en una forma muy clara que según su argumentación era el reporte de actividades...”. (ver folios 193- 194). De esta prueba se deduce, que lo sucedido no fue hostigamiento, sino un incumplimiento por parte de la actora de lo convenido en el convenio suscrito entre ella y la demandada ante el Ministerio de Trabajo. En consecuencia, con base en lo dicho y en la prueba evacuada, no lleva razón la recurrente, al manifestar que fue objeto de mobbing u hostigamiento laboral por parte de los representantes de la empresa demandada.
XI.- LAS CAUSALES DEL DESPIDO DE LA ACTORA Y EL PAGO DE LOS EXTREMOS DE PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTÍA: En la carta de despido visible a folio 118, se consignaron como faltas que propiciaron el despido las siguientes, las que se transcriben a continuación: “Usted se niega a cumplir con el compromiso adquirido y no entrega a su jefe inmediato un detalle de su labor desarrollada diariamente, por lo cual se le ha llamado la atención dos veces”. Anteriormente, en el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo, ambas partes llegaron a un acuerdo mediante el cual, la accionada se obligó a cancelarle el salario mínimo, comprometiéndose la aquí actora a marcar su entrada y salida, y a reportar sus labores diariamente. Ante tal incumplimiento de la actora, la demandada dio por rota la relación laboral sin responsabilidad patronal. Doña Sonia argumenta, que nunca incumplió con lo pactado ante el Ministerio de Trabajo; lo que existe es un hostigamiento y una persecución contra ella. Manifiesta, no haberse comprometido a presentar los informes en el formato que los representantes patronales elaboraron, y además se negaban a recibírselos, entonces, optó por entregarlos a través del correo certificado. A folio ciento sesenta y cinco, el Jefe de Recursos Humanos, señor Carlos Salas Céspedes, al contestarle a la actora una carta de fecha 21 de septiembre de 1998, le indica que el informe de labores a través del cual justifica su trabajo, está determinado por la fórmula REPORTE DE VISITAS A CLIENTES, el cual no se encuentra de acuerdo en presentarlo. Indica el señor Salas, no poder comprender su posición, dado que la empresa tiene la mejor disposición de cumplir con lo pactado. (ver carta a folio 165). De la prueba testimonial evacuada, se llega a la conclusión, sin lugar a dudas, que efectivamente la actora no cumplió con el pacto suscrito ante el Ministerio . Así, el testigo Efraín Navarro Rojas en su declaración dijo: “...Estas condiciones fueron marcar su tarjeta de asistencia y hacer un reporte de sus actividades diarias como vendedora. Me consta que la actora no marcó su tarjeta como se estableció en su oportunidad, así como no querer ajustarse a la disposición tomada en esa oportunidad de presentar un reporte de sus actividades tal y como lo establecía la empresa...” “....es un formulario simple y sencillo confeccionado por la Compañía, sino que lo presentaba y muy ocasionalmente, no en forma diaria era unas hojas con algo escrito no en una forma muy clara que según su argumentación era el reporte de actividades...” “....si me consta que a la actora se le llamó la atención en varias oportunidades por la anterior situación, tanto en forma verbal como en forma escrita...”. (ver testimonio a folios 193 y siguientes). Por su parte el testigo Ronald Guillermo Alvarez Ulate dijo: “...en cuanto al despido de la trabajadora el mismo obedeció a que Doña Sonia no presentaba los informes que la empresa requería o necesitaba, de acuerdo a las políticas de la empresa, cuando ese no había sido el arreglo al que se había llegado. (ver folios 197 y siguientes). Por su parte el señor Eduardo Salas Céspedes, relató que: “...la causa mayor fue incumplimiento de un acuerdo al que se había llegado ante el Ministerio de Trabajo a una comparecencia a la cual asistí. En dicho acuerdo la actora se comprometió a marcar asistencia de lunes a sábado y a presentar un informe sobre la gestión realizada. No preciso la fecha exacta a partir de cuando comenzaba a regir este acuerdo. Aclaro al despacho, que después de asistir al Ministerio de Trabajo, a la actora se le entregó una nota posterior, en la cual se le indicaba la fecha en la cual comenzaría a regir el citado acuerdo de marcar la asistencia y rendir los informes sobre la gestión realizada. En cuanto a los informes se estableció un formato básico para llenar espacios, si más no recuerdo indicaba la fecha, el nombre, el teléfono, el cliente y el resultado de la visita. Estos formatos o formularios estaban a disposición de la trabajadora para que los llenara. Doña Sonia presentaba a la empresa como un tipo de “cartas o de resúmenes”, sobre las labores que realizaba, si recuerdo que presentó algunos. A la actora se le había indicado en forma clara, mediante una nota el tipo de formularios que debía llenar. La actora nunca estuvo de acuerdo con ajustarse al formato que la empresa pedía, y de ahí fue que se comenzó a dar el incumplimiento del acuerdo, lo anterior me consta porque la actora me lo manifestó verbalmente de que no se iba a ajustar a las normativas de la empresa...”. “Al ser un acuerdo tomado en el Ministerio de Trabajo, el día de la comparecencia, después de esa reunión, se estableció ese formato de labores, fue una cuestión en conjunto del departamento de ventas y el de recursos humanos donde se definió este tipo de formato a llenar por parte de la actora, al igual se definió la fecha a partir de cuando debía presentar los informes”. (ver folios 200 y siguientes). En consecuencia, no existió tal persecución por parte de los personeros de la empresa hacia ella, sino un capricho de doña Sonia de no cumplir con llevar sus reportes en el formulario brindado por la demandada y que además fue lo pactado por ellas ante el Ministerio. El no querer desempeñar el servicio que prestaba bajo la dirección del patrono o sus representantes, a cuya autoridad se encuentra sujeta en todo lo relacionado con el trabajo, y llevar a cabo su trabajo con la intensidad, cuido y esmero apropiados, son obligaciones de los y las trabajadores (as), que de incumplirle por ellos (as), facultan al patrono para despedirlos (as) justificadas, ello con base en los incisos a) y b) del artículo 71 del Código de Trabajo. Por otra parte, no demuestra la actora con prueba alguna que hubiese enviado los informes a través del correo certificado como lo ha venido manifestando a lo largo del proceso. En consecuencia, se debe confirmar el fallo en cuanto al no pago de los extremos de preaviso y auxilio de cesantía por no encontrarse el despido de la actora injustificado. Se reitera, que hay un desacato a órdenes claras sobre la manera de cumplir el trabajo y este es el fundamento de la legalidad del despido. Ya se dijo líneas atrás, que sobre la ineficiencia no hay pruebas.
XII.- CONDENATORIA EN COSTAS: En cuanto a las costas, no existe razón alguna para modificar lo resuelto por el Tribunal en este aspecto, pues ha quedado demostrada la buena fe con la que ha actuado la actora a lo largo del proceso y por lo tanto se hace también merecedora al pago de las costas en que incurrió al tener que ventilar los procesos judiciales en aras de hacer valer sus derechos laborales.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert


Sentencias Relevantes

Exp: 02-00162-0639-LA
Res: 2005-00024

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de enero del dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por VAM, salonero y vecino de Alajuela, contra EBDSBSA, representado por su presidente Minor Alpízar Gutiérrez, comerciante. Actúa como apoderado especial judicial de la parte demandada el licenciado Luis Antonio Álvarez Chaves, abogado. Todos mayores, casados y vecinos de Heredia, con las excepciones antes indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda de fecha tres de abril del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado a pagar la diferencia de la propina dejada de percibir, intereses y ambas costas de esta acción.
2.- El apoderado de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintisiete de mayo del dos mil dos y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación ad causan pasiva y activa, falta de interés y prescripción.
3.- El juez, licenciado Norman Armando Herrera Vargas, por sentencia de las trece horas del dos de diciembre del dos mil tres, dispuso: “De conformidad con lo expuesto y artículos 155, 221 y 317 del Código Procesal Civil 1, 17, 18, 464 y siguientes del Código de Trabajo, Ley de Propinas N° 4946 y Ley N° 5635, FALLO: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y prescripción y se acogen las de pago, falta de derecho y falta de interés actual, declarándose SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por VÍCTOR ARCE MIRANDA contra EBDSBSA. Son ambas costas de este proceso a cargo del actor vencido, fijándose los honorarios de abogados en un diez por ciento de lo pretendido. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá de interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso”.
4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados Henry Madrigal Cordero, Roberto Tánchez Bustamante y Carmen Blanco Meléndez, por sentencia de las nueve horas quince minutos del treinta de junio del año próximo pasado, resolvió: “En los procedimientos no hay vicios causantes de nulidad e indefensión. Por mayoría se confirma la sentencia apelada en todos sus extremos”. El licenciado Roberto J. Tánchez Bustamante, salvó el Voto.
5.- El actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial fechado el dieciocho de agosto del año próximo anterior, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: En el escrito inicial de demanda, el actor manifestó que desde hacía trece años y tres meses laboraba para la empresa accionada como salonero y que a partir del día 24 de febrero del 2.002 había sido liquidado y trasladado a trabajar al área de proceso, debido al reclamo que realizara ante las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de que se corrigiera la forma en que se cancelaba la propina. Según lo indicó, laboraba todos los días, menos los jueves, en horarios distintos, pero no se le cancelaba totalmente el diez por ciento que le correspondía por propina; pues, de lunes a jueves, sólo se le pagaba un cinco por ciento; y, de viernes a domingo, un porcentaje del cinco coma cinco. Reclamó, entonces, el pago de las diferencias no canceladas durante los trece años y tres meses que laboró como salonero, los intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas (folios 32-35). La demanda fue contestada en términos negativos por la representación de la sociedad accionada. Se indicó que el demandante no siempre laboró como salonero; pues, según lo apuntado, al menos durante cinco años trabajó como ayudante. Se opuso a las pretensiones del actor, en el tanto en que negó los hechos alegados por este último, en el sentido de que no se pagaba en forma completa la propina. Según lo manifestado, el diez por ciento del impuesto por servicio les era entregado íntegramente a los trabajadores y éstos lo distribuían como mejor les parecía, sin que el o los representantes de la empleadora intervinieran en forma alguna en su distribución. En consecuencia, se opusieron las excepciones de falta de competencia en razón del territorio (que se acogió interlocutoriamente, folios 144-145), pago, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y prescripción (folios 131-137). El juzgador de primera instancia declaró sin lugar la demanda y le impuso el pago de ambas costas al accionante, al considerar que había quedado acreditado un acuerdo entre los saloneros, de participar del monto total de las propinas a otros empleados que no atendían en la mesa, sin que la sociedad empleadora, por medio de sus representantes, hubiera tenido injerencia alguna en ello (folios 214-222). Lo resuelto fue apelado por la parte perdidosa y el Tribunal de Trabajo de Heredia, mediando voto salvado del juez Tánchez Bustamante, confirmó lo resuelto por el A-quo, pues tuvo por acreditado que la empleadora no intervenía en la forma en que se distribuía la propina, confiriéndole pleno valor al acuerdo pactado entre los saloneros (folios 408-418).
II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el actor muestra disconformidad con lo resuelto en las instancias precedentes. Acusa la violación de la legislación especial que regula el pago de las propinas y sostiene que el diez por ciento del servicio le corresponde únicamente a los saloneros. Señala que al ser la propina parte del salario constituye un derecho irrenunciable; razón por la cual, cualquier convenio o acuerdo adoptado en relación con su pago resultaría nulo. Manifiesta que la distribución acordada, en el caso concreto, fue impuesta por el empleador. Indica que la declaración judicial que en otro momento rindiera en un proceso laboral incoado por un ex trabajador, fue rendida bajo presión, por temor a perder el empleo. Acusa una indebida valoración de los elementos probatorios aportados a los autos. Sostiene que se da mayor credibilidad a los testigos ofrecidos por la accionada que a los aportados por él, a pesar de que los primeros están impedidos de rendir una declaración libre, en el tanto en que aún están ligados a la demandada, en una relación de trabajo; por lo cual, razonablemente podían sentir temor de perder sus trabajos. Sostiene que no se valoró adecuadamente la prueba confesional por él rendida, en el tanto en que explicó de forma clara la forma en que los representantes de la empleadora disponían la distribución de las propinas. Señala que cuando comenzó a laborar se le informó sobre la forma de repartición, sin que se le hubiera consultado si estaba o no de acuerdo. Si aceptaba tenía trabajo y de lo contrario no sería contratado. Manifiesta que fue la secretaria quien redactó el supuesto acuerdo y con papelería de la sociedad accionada. Acusa que no se valoraron adecuadamente las declaraciones de José Francisco Espinoza Arias, Eliseo Porras Venegas y Carlos Humberto Aguilar Aguilar, quienes manifestaron claramente que no se les había consultado su conformidad con el supuesto acuerdo de distribuir lo percibido por propinas. Indica que Carlos Alberto Salazar Jiménez, en forma expresa, señaló que el sistema de distribución estaba impuesto y los saloneros estaban disconformes. Agrega que la empleadora tiene impuesto ese sistema de distribución, en su propio beneficio; pues, si no se cancelara un porcentaje de las propinas a los demás trabajadores que no atienden directamente en la mesa, como a los o las cocineras y encargados de la limpieza, los salarios de todos estos últimos resultarían bajos y no competitivos. Así, la sociedad empleadora se beneficia al disponer la distribución de las propinas percibidas; pues, de lo contrario, de su propio peculio debería asumir un salario más atrayente para este tipo de empleados. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado y que, en su lugar, se acojan las pretensiones planteadas en el escrito de demanda (folios 428-433).
III.- LIMITACIÓN DEL RECURSO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral, conforme al numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso, ante esta Sala. De conformidad con la primera norma indicada, no podrá incoar el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según dicho artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el caso bajo estudio, ante la Sala, el recurrente invoca la nulidad del supuesto acuerdo pactado entre los saloneros, sobre la forma de distribuir la propina; pues indica que al formar ésta parte del salario, cualquier acuerdo que lleve implícita una renuncia resultaría nulo. Tal agravio, por las razones expuestas, resulta inadmisible ante la Sala, y no procede analizar sobre la validez del supuesto acuerdo relacionado; por cuanto se trata de un argumento completamente nuevo, que no fue invocado por la parte actora durante el transcurso del proceso, sino hasta ahora y con base en lo explicado en el voto salvado que consta en el fallo de segunda instancia. Ya esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que con la demanda y la contestación queda trabada la litis y definidos los aspectos sobre los cuales versará el debate. Lo contrario implicaría que la parte actora no haya tenido la oportunidad de rebatir los argumentos de la demandada y ofrecer la prueba oportuna, en perjuicio de su derecho de defensa (Al respecto pueden consultarse, entre muchos otros, los votos números 474, de las 9:30 horas; 475, de las 9:40 horas, ambos del 11 de junio; 524, de las 10:05 horas del 24 de junio; 607, de las 11:00 horas; y, 608, de las 11:10 horas, ambas del 21 de julio; todas del 2.004). Así las cosas, con independencia de lo que esta Sala haya resuelto en relación con la naturaleza salarial o no de la propina (ver sentencias números 69, de las 9:55 horas del 15 de febrero de 1.995; 381, de las 10:20 horas del 10 de diciembre de 1.999; y, 756, de las 11:00 horas del 28 de noviembre del 2.003), queda claro que el caso concreto impide analizar si la propina conformó o no parte del salario del actor y si el acuerdo invocado por la parte accionada tiene o no alguna validez, por representar una eventual renuncia de derechos irrenunciables, pues tal cuestión no ha sido objeto del debate.
IV.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR: Muestra disconformidad el recurrente en cuanto a la valoración que en las instancias precedentes se ha hecho de la confesión que rindió durante el proceso; pues, según lo indica, de dicha prueba se desprende la veracidad de los hechos y argumentos expuestos, en el sentido de que el acuerdo no fue tal, sino una imposición de la empleadora. La confesión constituye uno de los medios de prueba legalmente admitidos y para que exista es necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y beneficiosos al adversario; por consiguiente, la confesional sólo prueba plenamente contra quien rinde la confesión, pero nunca a su favor (artículo 338 del Código Procesal Civil). En ese sentido, esta Sala ha señalado:
“ Por otro lado, la errónea valoración de la prueba que alega el recurrente en relación con la confesional, no existe, porque de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Civil, la confesión judicial es prueba plena contra el confesante, siempre que verse sobre hechos personales contrarios a sus intereses y favorables a su adversario, nunca en beneficio propio. De lo que se deduce que la naturaleza de plena prueba, sólo se da cuando el confesante reconoce, como ciertos, los hechos personales preguntados que le sean contrarios y beneficien a su contendiente. Por ello, cuando el confesante niega lo preguntado no hay confesión y por ende lo manifestado por él no puede constituir plena prueba como erróneamente lo entiende el recurrente.” (Sentencia número 497, de las 9:50 horas del 17 de setiembre del 2.003).
De lo anterior, queda claro que no medió la indebida valoración que de esa prueba acusa el recurrente, por parte de los juzgadores de las instancias precedentes; pues dicha declaración tiene efectos probatorios, en cuanto haya confesado hechos que beneficiaran a la parte demandada y no al propio actor.
V.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: El recurrente sostiene que ha mediado una indebida valoración de los elementos probatorios que fueron aportados a los autos, tanto de la documental como de la testimonial ofrecida. De previo a realizar el análisis que corresponde, cabe exponer las siguientes manifestaciones, relacionadas con el especial sistema de valoración de pruebas previsto por el legislador en esta materia. Así, el artículo 493 del Código de Trabajo señala que, salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad; pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. En efecto, en el fallo constitucional número 4.448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1.996, respecto de esta concreta norma, se explicó: “...la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.” Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues, en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema se ha explicado: “El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración. Lejos de ello, la fórmula “en conciencia” es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un “estado de ánimo” del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, ...una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso... La “conciencia” a que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo. El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento... Si ello es así, el juicio en conciencia –al igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones que adopta el sistema valorativo de persuasión racional... La utilización de la fórmula “en conciencia” tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras “sana crítica”.” (AMÍLCAR BAÑOS, Heberto. La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117). En similar sentido, Montero Aroca, explica: “En el sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación, no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base en él se determinarán los hechos probados. Este segundo sistema tiende a hacerse hoy predominante en las legislaciones de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad y destacándose que prueba libre no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino razonada.” (MONTERO AROCA, Juan. El proceso laboral, Tomo II, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de José Bosch, S. A., 1.982, pp. 264-265). Con base en esas premisas procede entonces determinar si los integrantes del órgano de alzada incurrieron o no en los yerros de apreciación que se acusan en el reclamo planteado ante esta tercera instancia rogada.
VI.- EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR: Por la ley número 4.946, del 3 de febrero de 1.972, denominada como la ley que “Crea derecho de propina a trabajadores de restaurantes”, se reguló normativamente la costumbre social que existía, de otorgar una gratificación a los trabajadores que desempeñaban sus labores en estos lugares. De esa manera, en el artículo 1° se estableció el derecho a la propina de aquellos trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, que prestaran sus servicios “en las mesas”. En el artículo siguiente se fijó el valor de la propina en un diez por ciento respecto del precio total de lo consumido; señalándose que se registraría con el nombre “servicio 10%”. En lo que al caso interesa, resulta de gran importancia lo regulado en el numeral 4, que sufrió una reforma, por ley número 5.635, del 9 de diciembre de 1.974, y que desde esa fecha establece:
“ Los patronos no deberán participar del beneficio de la propina y no deberán impedir o interferir en el cobro legal de la misma, por parte de sus trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto, deje de percibir el trabajador por causa imputable al patrono se considerará como una deuda de éste con aquél. Con relación al monto se le aplicarán al patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para todo lo relacionado con el salario.” (El subrayado no consta en el original).
La primera regla que se deriva de ese artículo consiste en un impedimento para que el empleador pueda beneficiarse de los montos que se cobren por impuesto de servicio. Asimismo, se advierte a los empleadores sobre la improcedencia de impedir o interferir en el cobro de la propina y más adelante se indica, en forma expresa, que cualquier suma que el trabajador deje de percibir por ese concepto, debido a alguna causa o motivo imputable al empleador, se considerará como una deuda de este último con el primero. Así, el trabajador podrá demandar, directamente de su empleador, cualesquiera suma que haya dejado de percibir por propinas, cuando medie una relación de causa–efecto, entre el proceder del empleador (por acción o por omisión) y la no percepción de parte o del total de la propina; correspondiéndole a la jurisdicción laboral la solución del conflicto jurídico, con independencia de la naturaleza salarial o no salarial que se determine para la propina, pues el inciso a) del artículo 402 del Código de Trabajo señala que los juzgadores de la materia de trabajo también podrán conocer de las diferencias que surjan entre trabajadores y empleadores, derivados de hechos íntimamente relacionados con el contrato de trabajo. En el caso concreto, precisa determinar, de acuerdo con las pruebas traídas al proceso, si la sociedad demandada interfirió, de algún modo, en la percepción de las propinas por parte del trabajador; pues, a juicio de este último, la primera los obligaba a participar del monto de las propinas a otros trabajadores, que no prestaban sus servicios “en la mesa”, y quiénes, por consiguiente, no tenían derecho a percibirla, de conformidad con el texto expreso de la ley. La demandada, por su parte, ha sostenido que entregaba completo el diez por ciento correspondiente por propinas y los trabajadores habían acordado una forma particular de distribución, por la que hacían partícipes del monto percibido a otros trabajadores que, de alguna u otra forma, participaban en la prestación del servicio. Procede, entonces, realizar la valoración de las pruebas aportadas, a los efectos de determinar si realmente existió el citado acuerdo y, en consecuencia, si no medió interferencia alguna de parte de la empleadora.
VII.- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO: A folios 43 y 44 consta un acuerdo firmado por varios trabajadores de la demandada, inclusive el actor, de fecha 15 de mayo de 1.997, en el cual se dispuso lo siguiente: “Por medio de la presente, nosotros los abajo firmantes, todos saloneros del Banco de los Mariscos, manifestamos que: estamos de acuerdo en que del 10% que nos corresponde de las propinas el 4.5% sea repartido entre las cocineras y los misceláneos, además que, estas propinas sean distribuidas semanalmente./ Aclaramos que este convenio lo hacemos por voluntad nuestra y sin ninguna presión por parte del patrono, ya que así lo hemos hecho desde hace mucho tiempo atrás.” El actor sostiene que ese documento se hizo a instancia de los representantes de la empleadora y que, si se observa, precisamente se hizo constar en papelería de la demandada. Sostiene, como lo ha hecho durante el proceso, que no les quedaba otra opción; pues, de lo contrario se exponían a perder sus trabajos; y que, desde el primer momento en que comenzó a laborar, tanto a él como a sus compañeros, el representante de la empleadora les informaba que ahí operaba ese acuerdo, sin posibilidad de mostrar disconformidad; pues, de lo contrario, no se les contrataba. La testigo Yajaira Rodríguez Villegas, quien labora para la demandada como secretaria, en relación con el acuerdo citado, declaró que cuando ella comenzó a trabajar para la demandada dicho pacto ya regía y señala que no le consta cómo fue adoptado. Luego, fue clara al señalar que de lunes a jueves, se les entregaba a los saloneros un cincuenta por ciento de lo percibido por propina; y un cincuenta y cinco por ciento de lo recaudado de viernes a domingo (folios 201-202). El señor José Francisco Espinoza Arias, quien había laborado para la demandada como salonero, en lo que interesa, declaró: “Para cuando yo estuve trabajando para la demandada siempre don Manuel me entregaba a mí los días lunes una cantidad de dinero, yo nunca supe qué porcentaje era lo que me entregaba, ya que don Manuel sacaba del porcentaje de la propina y lo dividía entre los empleados de la cocina, los que preparaban y los saloneros. Así fue desde que yo llegué ahí. En ningún momento de la relación que yo tuve con la empresa, nunca me consultaron si estaba de acuerdo con esa repartición o forma de repartir la propina.” (Folio 203. La negrita y el subrayado fueron adicionados por el redactor). El testigo Eliseo Porras Venegas, quien labora para la demandada como salonero, también declaró que cuando él comenzó a trabajar el acuerdo de distribución de las propinas ya operaba. Al respecto, señaló: “En el negocio, cuando yo entré a trabajar como salonero, ya estaba dispuesto o se manejaba que el diez por ciento de la propina se distribuía entre los saloneros, la cocina y los empleados de proceso. No me consta como se dio ese acuerdo de distribución, lo cierto es que se hacía.” (Folio 204. La negrita no está en el original). Más adelante señaló que no recuerda las razones por las cuales se firmó el acuerdo que consta en los autos, el que fue confeccionado por la secretaria, pero indicó que ninguno mostró disconformidad con suscribirlo (folios 204-205). El testigo Carlos Humberto Aguilar Aguilar, también ofrecido por la accionada, fue conteste en cuanto al hecho de que cuando él comenzó a laborar el acuerdo ya regía. En ese sentido, manifestó: “Cuando yo entré a laborar a la empresa ya estaba un acuerdo, no me consta de quien, de que del diez por ciento de la propina se participaba a los empleados de proceso y cocina, yo no cuestioné esa modalidad de repartición, pues yo venía de laborar en otro negocio que se hacía lo mismo, y además en mi experiencia como salonero, esa modalidad de distribución de la propina es muy generalizada. A ese respecto ha habido varios acuerdos, pero encaminados a variar los porcentajes u otras cosas, pero nunca con respecto a eliminar la modalidad de distribución; además de ello se han firmado documentos por parte de los saloneros, yo al menos nunca escuché ningún comentario respecto a inconformidad de esa modalidad de distribución.” (Folio 206. Los destacados no constan en el original). Por último, se recibió la declaración del señor Carlos Alberto Salazar Jiménez, quien también laboró para la demandada como salonero y quien, en lo que interesa, declaró: “Cuando yo llegué a trabajar ahí ese sistema ya estaba dispuesto. No me consta por parte de quien se había implantado ese sistema. En una oportunidad nos reunimos algunos de los empleados, entre saloneros, de la cocina y de proceso, eso en un bar, ya que los saloneros estábamos inconformes con que el porcentaje nuestro fuera del cinco por ciento, ya que considerábamos que debía ser mayor. Sin embargo no llegamos a nada. Nosotros entre nosotros comentábamos sobre la repartición del diez por ciento, pero en realidad no llegamos a nada, por temor hacia el patrono, de perder el trabajo. En una oportunidad el patrón, don Manuel Vargas nos dijo que el que no estaba de acuerdo con el sistema existe (sic), que se podía ir... Cuando yo trabajaba se firmó un documento sobre esa forma de repartir la propina, pero no recuerdo la fecha, yo lo firmé. No recuerdo los pormenores del documento, lo que sí puedo decir es que yo no fui obligado a firmar ese documento...” (Folio 208. Los destacados no son del original). Por último, la parte accionada aportó la declaración rendida por el actor, como testigo, en otro proceso, concretamente el día 4 de agosto de 1.998, en la que indicó: “...las propinas que recibimos los saloneros no las administra la empresa, sino que lo administramos los empleados, las distribuimos entre todos los empleados aunque no sean saloneros, entre los trabajadores firmamos un acuerdo en que el porcentaje se dividía, se reparte una parte en la cocina no recuerdo cuanto y una parte en bodega, la mayor parte queda en el salón...” (Sic. Folio 378-379). El accionante, en esta declaración, afirma que existió el acuerdo al que se hizo referencia en la parte inicial de este considerando; sin embargo, en las manifestaciones que plantea ante esta Sala, reiteradas en las instancias precedentes, insiste en que tanto la firma del acuerdo como esa declaración, se hicieron ante la presión que ejercían los representantes de la empresa accionada en los trabajadores, quienes válidamente temían perder el trabajo, en caso de que mediara oposición de parte de ellos, respecto de la forma de distribuir las propinas. Analizados esos elementos probatorios, a la luz de las reglas que rigen la valoración de la prueba, especialmente al amparo de la lógica y la experiencia, en relación con los principios cristianos que permean la materia laboral, la justicia social, el interés de los trabajadores y la conveniencia social (artículos 1° y 17 del Código de Trabajo) y en atención al interés de establecer la verdad real, la Sala concluye que lleva razón el actor en cuanto ha argumentado, durante el proceso, que el acuerdo realmente no era tal, sino una condición impuesta por los representantes de la empleadora. Como se indicó, la accionada ha sostenido que entregaba a los trabajadores el diez por ciento correspondiente al servicio y que éstos determinaban la forma de distribuirlo y hacían partícipes de lo percibido a otros trabajadores que no atendían “las mesas”. Sin embargo, si se analizan las pruebas que constan en los autos, no media alguna que resulte concluyente y definitiva en el ánimo del juzgador, para tener por acreditado que el actor junto con los demás saloneros haya promovido y adoptado el acuerdo invocado, en forma independiente. De las declaraciones rendidas, logra determinarse que todos los testigos fueron contestes al declarar que cuando comenzaron a laborar, el representante de la empleadora les informó sobre un supuesto acuerdo pre-existente respecto de la forma de distribuir las propinas. No consta en los autos una prueba válida y eficaz que permita concluir que los saloneros se organizaron y adoptaron por iniciativa propia dicho acuerdo. Véase que cada uno de los testigos que declaró y quienes habían laborado como saloneros para la sociedad demandada, señalaron que cuando comenzaron a laborar el representante de la empleadora les informó sobre la forma de distribución de las propinas. En ese sentido declararon José Francisco Espinoza Arias, Eliseo Porras Venegas, Carlos Humberto Aguilar Aguilar y Carlos Alberto Salazar Jiménez, quienes habían laborado como saloneros. De las declaraciones traídas al proceso no se desprende, entonces, que haya mediado un verdadero acuerdo entre los saloneros, de distribuir de aquella forma lo percibido por propinas. Al contrario, de las pruebas que constan en autos se extrae que fue una condición laboral unilateralmente impuesta. Si bien la parte accionada aportó la documental visible a folios 43 y 44 con el fin de tener por acreditado el supuesto acuerdo entre los saloneros, lo cierto es que la Sala resta valor a dicho documento; pues, en el fondo, se trata de una manifestación por escrito de los saloneros, en la cual se deja constancia del acuerdo existente; pero, como se señaló, no se trató realmente de un convenio, sino de la imposición unilateral de una condición, en el tanto en que a los trabajadores no se les consultaba sobre su libre voluntad de compartir sus propinas, sino que se les establecía como una condición pre-existente, de cuya aceptación dependía la contratación. Tal y como se indica en el recurso, la sociedad demandada lograba beneficiarse con dicho acuerdo, en el tanto en que podía aumentar la remuneración de los demás trabajadores que no laboraban directamente atendiendo las mesas. De esa manera, la remuneración ofrecida a estos últimos resulta más competitiva en el ámbito de la actividad que realiza la empresa, sin tener que desembolsar de las ganancias obtenidas, lo necesario para mantener remuneraciones adecuadas en el ámbito de su giro comercial; pues, el aumento en la remuneración se obtiene de lo que legalmente correspondería sólo a aquellos trabajadores y trabajadoras que atienden directamente en las mesas. La experiencia enseña que tal modalidad de remuneración constituye una práctica frecuente en este tipo de actividad comercial; y, en ese sentido declaró el testigo Aguilar Aguilar, al señalar que “...yo no cuestioné esa modalidad de repartición, pues yo venía de laborar en otro negocio que se hacía lo mismo, y además en mi experiencia como salonero, esa modalidad de distribución de la propina es muy generalizada.” (Folios 206-207). En consecuencia, se estima que los representantes de la demandada sí interfirieron en el cobro de la propina; de forma tal que el actor dejó de percibir, por una causa imputable a la empleadora, parte de los montos que le correspondían, pues no consta la real y verdadera existencia del acuerdo invocado por la demandada. Por consiguiente, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley N° 4.946 relacionada, lo dejado de percibir ha de concebirse como una deuda de la empleadora respecto del trabajador y, entonces, procede ordenar su pago.
VIII.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, el fallo impugnado debe revocarse; y, entonces, procede declarar con lugar la demanda y denegar las excepciones opuestas. Ahora bien, en el escrito inicial, el actor declaró que del diez por ciento que le correspondía por propina, sólo se le cancelaba el 5% de lunes a jueves, y el 5,5% de viernes a domingo. Este hecho fue acreditado con lo expuesto por la testigo Rodríguez Villegas, al señalar: “Lo recaudado de lunes a jueves, se le entregaba un cincuenta por ciento a los saloneros, yo misma le entregaba uno a uno de los saloneros (sic), el monto correspondiente a esa semana, y recogía la firma del salonero como recibido... Lo recaudado de viernes a domingo eran porcentajes diferentes, yo entregaba a los saloneros un cincuenta y cinco por ciento del monto...” (folio 202). Luego, a la hora de determinar los montos adeudados, deberá tenerse en cuenta que el actor no laboraba el día jueves. Asimismo, debe considerarse que el demandante comenzó a laborar el día 28 de noviembre de 1.988 y su función como salonero concluyó el 23 de febrero del 2.002, inclusive. Si bien la demandada señaló que el actor inicialmente no fue salonero, sino trabajador del proceso (ayudante), por aproximadamente cinco años, lo cierto es que tal afirmación no cuenta con el soporte probatorio requerido y lo único que tiene sustento es que el actor, durante los primeros tres meses de la relación, a partir de noviembre de 1.988, no trabajó como salonero. Así, en la confesión, el accionante manifestó: “Es cierto, en parte, pues primeramente yo trabajé en la empresa durante dos años y medio, en los cuales primero me desempeñé como empleado de proceso, y además ayudaba en el salón, no propiamente como salonero. Luego salí como por unos seis meses, y volví en el año ochenta y ocho, concretamente el once de noviembre, en esa época ingresé como empleado de proceso, esto durante aproximadamente unos tres meses, y luego me ascendieron como salonero.” (Folio 199. La negrita no está en el original). En sentido similar consta la declaración del testigo Espinoza Arias, quien en lo que interesa, manifestó: “Cuando yo estaba trabajando en la empresa, comenzó a trabajar ahí el actor, él empezó a trabajar en la empresa preparando los alimentos, él estuvo ahí algunos meses, pudo ser tal vez un año, después de ese tiempo, el encargado o dueño, un señor de nombre Manuel, nos pidió que si le podíamos darle (sic) la oportunidad al actor de pasarlo al salón, esto a pesar de que quien decidía eso era don Manuel. Entonces el actor empezó a trabajar en el salón los fines de semana, y entre semana lo seguía haciendo en preparación de alimentos, esto pudo haber sido durante unos tres o cuatro meses, luego pasó definitivamente como salonero.” (Folio 203). Con la declaración de este testigo se confirma lo confesado por el recurrente, en el sentido de que durante algún tiempo laboró sólo durantes los fines de semana en el salón, mas el testigo no precisa fechas; razón por la cual, ante la omisión de la empleadora de aportar los registros que acreditaran su posición durante el proceso, ha de estarse a lo confesado por el demandante; y, así, las diferencias no percibidas por propinas, deben establecerse tres meses después de iniciada la segunda relación; sea a partir del 28 de febrero de 1.999 y hasta el 23 de febrero del 2.002. En los autos sólo constan las propinas pagadas, por semana, del 25 de octubre al 2 de noviembre de 1.997 (folios 358-367); del 28 de febrero al 13 de agosto del 2.000 (folios 46-69) y del 29 de enero del 2.001 al 10 de marzo del 2.002 (folios 70-130), documental en la que el actor es identificado con el nombre “Victillor”, según se refirió durante el proceso. En la etapa de ejecución, deberá determinarse, con la colaboración del experto requerido, la suma que realmente debió percibir el actor, por semana, durante esos períodos. Si la parte accionada omitiere aportar los registros donde consten las propinas canceladas en los períodos faltantes, la fijación se hará según una proyección matemático-financiera respecto de lo que pudo haber percibido en cada momento, con base en los datos que sí constan en los autos. Sobre las sumas adeudadas ha de condenarse a la accionada a pagar los intereses legales, a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible (artículo 1.163 del Código Civil). En la ejecución también deberá tomarse en cuenta la limitación fijada por el actor, al estimar sus pretensiones en la suma de dieciséis millones de colones. Por último, en cuanto a las costas, por la forma en que ha de resolverse, su pago ha de imponérsele a la parte vencida, y las personales han de fijarse en el veinte por ciento del total de la condenatoria (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada en cuanto acogió las excepciones de falta de interés, falta de derecho y pago, las que se deniegan. En su lugar, se acoge la demanda incoada por el señor Víctor Arce Miranda contra El Barco de Santa Bárbara, Sociedad Anónima, a la que se condena a pagar al actor, las diferencias de propinas adeudadas, del cinco por ciento de lunes a jueves; y del cuatro coma cinco por ciento de viernes a domingo, desde el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y hasta el veintitrés de febrero del año dos mil dos. En la etapa de ejecución, deberá determinarse, con la colaboración del experto requerido, la suma que realmente debió percibir el actor, por semana, durante esos períodos. Si la parte accionada omitiere aportar los registros donde consten las propinas canceladas en los períodos faltantes, la fijación se hará según una proyección matemático-financiera respecto de lo que pudo haber percibido en cada momento, con base en los datos que sí constan en los autos. Sobre las sumas adeudas, se condena a la accionada a pagar los intereses legales, desde el momento en que cada suma fuere exigible y según el porcentaje que paga el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo. La condena no excederá la cantidad de dieciséis millones de colones. Se condena a la demandada a pagar ambas costas y las personales se fijan en el veinte por ciento del total de la condenatoria.

Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert


Sentencias Relevantes

Exp: 02-001224-0166-LA
Res: 2005-00125

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veinticinco de febrero del año dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ACB, casado, contra CDCRSA, representada por su Gerente Susy Moreno Amador, soltera, abogada. Ambos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado 24 de abril del 2002, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada, a restablecerle el pago de salario escolar, cancelarle los montos adeudados en forma retroactiva al año 2000 y a futuro sin necesidad de nueva gestión por ese concepto; intereses legales y ambas costas del juicio.
2.- La representante legal de la demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha 3 de setiembre de 2002 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.
3.- La jueza, licenciada Karol Baltodano Aguilar, por sentencia de las 15:00 horas del 16 de julio del 2003, dispuso: ?De conformidad con lo expuesto, citas de ley citadas, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por ACB en contra de CDCRSA. representada por su Gerente General con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma señora SUSY MORENO AMADOR. Se rechaza la solicitud del restablecimiento del pago del salario escolar a favor del actor, y la cancelación de los montos correspondientes del salario escolar de manera retroactiva al año 2000 y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido. En consecuencia se rechaza el pago de intereses. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, se condena al actor al pago de las costas de este proceso, fijándoselas prudencialmente en la suma de cincuenta mil colones. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)”.
4.- El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Álvaro Moya Arias, Óscar Ugalde Miranda y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las 18:55 horas del 31 de marzo del 2004, resolvió: ?En la tramitación de este asunto no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Por otros motivos, se confirma la resolución apelada”.
5.- La parte actora formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data 9 de junio del 2004, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

I.- La presente litis fue planteada por el actor para que en sentencia se condene a la accionada a reestablecer a su favor el pago de salario escolar, a cancelarle de manera retroactiva al año 2000 y a futuro sin necesidad de nueva gestión, los montos adeudados por ese concepto, con los intereses legales y al pago de ambas costas de esta acción (folios 1 y 2). La accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit (folios 12-15). La juzgadora de primera instancia acogió las excepciones opuestas, declaró sin lugar la demanda y le impuso al actor el pago de las costas del proceso (folios 46-52). El accionante apeló lo resuelto y el Tribunal confirmó la sentencia impugnada (folios 55-57 y 67-73). Ante la Sala, el demandante se muestra inconforme por estimar que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho, toda vez que se fundamenta en una concepción equivocada de lo que es el salario escolar. Según su entender, el salario escolar es un ajuste adicional al aumento salarial por costo de vida que se viene dando desde el segundo semestre de 1994, hasta completar el 8.19%, pagadero en forma acumulativa y diferida con el último pago del mes de enero de cada año. Alega que ese 8.19% del aumento es parte del patrimonio de los trabajadores desde el momento mismo en que se decretaron los reajustes correspondientes, y que dicho salario se convirtió en un derecho adquirido y su eliminación resulta total y absolutamente ilegal por cuanto violenta sus derechos. Objeta además, la condenatoria en costas de que fue objeto, pues considera ha litigado de buena fe. Con esos argumentos pretende la revocatoria del fallo impugnado y que se acoja en todos sus extremos la demanda, o al menos se le exima del pago de las costas del proceso.
II.- Consta en autos que el señor ACB inició labores para la accionada el 1° de abril de 1987 y que actualmente se desempeña como Administrador de Sucursal 2, devengando un salario mensual de ¢ 167.619,20 (folios 1-2 y 12-15). De julio de 1994 a diciembre de 1998 la accionada le efectuó al actor la retención por concepto de Salario Escolar, con el objeto de reservarle parte del aumento para sufragar los gastos que surgen con el inicio del curso lectivo, cuyo pago diferido y acumulado se le hacía con la última retribución del mes de enero -mecanismo para pagar en forma diferida parte del porcentaje del aumento de los salarios mínimos aprobados-, con lo que se le venía cancelando anualmente el monto correspondiente a salario escolar (folios 1-2 y 12-15). El 29 de agosto de 1998, con la entrada en vigencia de la Ley N° 7768 de 24 de abril de 1998, se transformó la Dirección Nacional de Comunicaciones en Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima, y como ese fue el último año en que se hizo al actor la retención de salario escolar, el último pago por dicho concepto se le realizó con la última retribución del mes de enero de 1999, después de lo cual dicho pago dejó de hacérsele efectivo, porque al actor no se le realizó ninguna retención por concepto de salario escolar durante los años 1999 y siguientes (Ley de Correos, certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, testimonial de Alexander Fallas Hidalgo, certificación de Recursos Humanos de Correos de Costa Rica, S.A. y finiquito de pago de derechos adquiridos de folios 29-30, 33-34, 43-44, 81 y 82-83).
III.- El salario escolar nace mediante el Decreto Ejecutivo número 23495-MTSS, de fecha 19 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 138, de fecha 20 de julio de 1994, al disponer: “Artículo 2°.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo 1° de este decreto contemplan incrementos de un 8%, 9% y 10%, según corresponda respecto de los fijados en el Decreto N° 22713-MTSS de 19 de noviembre de 1993, publicado en “La Gaceta” N° 243 del 21 de diciembre de 1993, en la forma de pago en que se detalla a continuación: un 6% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades; para “Peones en planta aceitera” un 7%, “Choferes-cobradores de buses” un 8%. El pago del 2% restante para todos los trabajadores, incluyendo estos últimos, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este Decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1995. / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con su cancelación. Por esta razón queda claro que no constituye una carga social, sino que es parte del aumento general de salarios.” (El subrayado es del redactor). Posteriormente, el Decreto Ejecutivo N° 23907-H del 21 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 246, de fecha 27 de diciembre de 1994, señaló: “Considerando: (...) 2° ...el salario escolar consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1° de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año”. El Decreto Ejecutivo N° 23847-MTSS, de fecha 22 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 245, de fecha 26 de diciembre de 1994, reguló respecto al mismo que: “Artículo 2°.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo primero de este decreto contemplan incrementos de un 10%, respecto a los fijados en el decreto N° 23495-MTSS del 19 de julio de 1994, publicado en “La Gaceta” N° 138 del 20 de julio de 1994. La forma de pago del incremento se detalla a continuación: un 8% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual, o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades. El pago del 2% restante para todos los trabajadores, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1996... / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con la cancelación del 2% citado.” (El subrayado es del redactor). El Decreto Ejecutivo número 24832-MTSS, de fecha 14 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 242, de fecha 21 de diciembre de 1995, señaló: “Artículo 4°.- Para esta fijación salarial, los porcentajes correspondientes al salario de pago diferido y acumulado, establecidos en los decretos 23495-MTSS publicado en “La Gaceta” del 20 de julio de 1994 y 23847-MTSS publicado en “La Gaceta” del 26 de diciembre de 1994, deberán pagarse en forma acumulada con el último pago de enero de 1996. Dicho pago se hará sin perjuicio del porcentaje de incremento a los salarios mínimos que se determina en la presente fijación salarial. / Artículo 5°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del acumulado citado en el artículo anterior, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado en la fecha de conclusión de su contrato de trabajo. El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que deberán ser pagadas con la cancelación del pago del salario escolar indicado.” (El subrayado no está en el original). El Decreto Ejecutivo número 25250-MTSS, de fecha 18 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 120, de fecha 25 de junio de 1996, indicó: “Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1997, por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996, que literalmente dice: “SALARIO ESCOLAR ACLARACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO / Dadas las confusiones que han surgido en los últimos días con respecto al SALARIO ESCOLAR, para los trabajadores del sector privado, y luego de escuchar una explicación del Ministerio de Trabajo sobre los alcances del mismo y realizar las deliberaciones correspondientes, el CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJO resolvió en su sesión del día 31 de enero hacer las siguientes aclaraciones a la opinión pública y, en especial, a los trabajadores y patronos del país: / 1. El SALARIO ESCOLAR es un mecanismo para pagar en forma diferida parte del porcentaje del aumento de los salarios mínimos aprobado en el correspondiente decreto. / 2. El objetivo es acumular esa parte del aumento para que el trabajador la reciba en enero, y le sirva como apoyo para financiar los gastos de entrada a clases. / 3. En aquellos casos en que empresas y trabajadores hayan decidido no diferir esa parte del aumento salarial llamado SALARIO ESCOLAR, sino pagar el aumento en forma completa mes a mes, este acuerdo debe ser respetado. / 4. Aquellos casos en que los salarios son superiores al salario mínimo no se ven afectados por el decreto de aumento en los salarios mínimos. Las empresas y trabajadores podrán decidir, por mutuo acuerdo, que una parte del aumento salarial negociado sea diferido para ser pagado en la forma de SALARIO ESCOLAR, de acuerdo con la filosofía contenida en el decreto de aumento de los salarios mínimos. / 5. Es importante destacar que en todos aquellos casos en que una parte del aumento salarial decretado o negociado haya sido retenido como SALARIO ESCOLAR, las empresas están en la obligación de cumplir con la entrega de ese acumulado al final del mes de enero del año correspondiente...” / Artículo 5°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo.” El Decreto Ejecutivo número 25713-MTSS, de fecha 10 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 2, de fecha 3 de enero de 1997, refirió: “Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1998, por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996...”. En el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 26109-MTSS, de fecha 10 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 114, de fecha 16 de junio de 1997, se dispuso: “El 12% que por concepto de salario escolar se ha acumulado durante 1997, se pagará con la última quincena o semana del mes de enero de 1998. Con el 12% del año 1997, los aumentos decretados por concepto de salario escolar suman 72% de un salario mínimo...” El Decreto Ejecutivo número 26537-MTSS, de fecha 3 de diciembre de 1997, publicado en La Gaceta, número 241, de fecha 15 de diciembre de 1997, reguló: “Artículo 3°.- Este decreto de salarios incluye un 1% por concepto de salario escolar, que se pagará con el último pago del mes de enero de 1999. / En caso de ruptura de la relación laboral antes de verificarse el pago del acumulado por concepto de salario escolar, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de conclusión de su contrato de trabajo”. Según los decretos ejecutivos citados, el “salario escolar” como lo puntualizó la Sala Constitucional en el voto N° 0722-98, de las 12:09 horas del 6 de febrero de 1998 “...nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado “salario escolar” es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. (...) lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria (...) sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida.” (Sic). De lo anteriormente trascrito, queda claro que el “salario escolar” es un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida, con el último salario del mes de enero de cada año –aumento salarial de pago diferido-; por ende, dicho pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente, que por concepto de costo de vida dictó en aquellos decretos el Poder Ejecutivo. Por ello, si aquellos aumentos por costo de vida se pagaron mes a mes en su totalidad –sin la retención del porcentaje correspondiente a salario escolar-, porque el empleador canceló en forma completa el salario durante el período que va de enero a diciembre, no existe porcentaje alguno a pagar en forma diferida por dicho concepto, con el último pago del mes de enero siguiente. Así las cosas, el problema no es la pérdida del derecho o falta de pago del salario escolar -el cual se conserva dentro del patrimonio del trabajador a partir del aumento decretado-, sino la forma de pago. Así, si se retiene el aumento se paga en forma acumulativa y diferida; y si no, se cancela de forma inmediata. Como en el caso que nos ocupa, al actor no se le retuvo porcentaje alguno desde enero de 1999, no procede el pago del salario escolar que solicita, por habérsele pagado de forma inmediata, mes a mes (contestación de la demanda, certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, testimonial de Alexander Fallas Hidalgo y certificación de Recursos Humanos de Correos de Costa Rica, S. A., de folios 12 a 15, 33-34, 43-44 y 81).
IV.- A esta Sala no le queda la menor duda, de que los empleados de Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima, reciben desde el mes de enero de 1999 el pago mensual correspondiente al total porcentual acordado a su favor por concepto de salario escolar en los respectivos decretos de salarios, al habérseles reajustado en esa data el monto de salario correspondiente por concepto de costo de la vida, que se les venía difiriendo para cubrir el salario escolar. De forma tal que los trabajadores de la accionada reciben desde esa data, en forma total e inmediata, el aumento salarial destinado al salario escolar. A diferencia de los trabajadores que mes a mes se les hace la retención, a éstos no se les retiene ni difiere el pago del ocho punto diecinueve por ciento ya establecido en aquellos decretos de salarios mínimos, para ser pagado en el mes de enero del año siguiente. El hecho de que el procedimiento establecido para aquellos trabajadores que reciben salario escolar con el último pago de enero, no se aplique a los empleados de la accionada incluyendo al actor, no significa que éstos no reciban aquel 8.19% que por derecho les corresponde como aumento salarial por costo de vida, ya que ese porcentaje se incorporó al salario mensual de los trabajadores de la accionada, desde el mes de enero de 1999, según se infiere de la contestación de la demanda, certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, testimonial de Alexander Fallas Hidalgo y certificación de Recursos Humanos de Correos de Costa Rica, S.A., de folios 12 a 15, 33-34, 43-44 y 81. La diferencia que existe entre los trabajadores que reciben salario escolar con el último pago de enero y los que no, consiste en que los últimos acceden de inmediato a los beneficios y derechos que se derivan de los aumentos correspondientes al costo de la vida; y los primeros, a quienes se les aplica el sistema diferido de pago del ocho punto diecinueve por ciento retenido por costo de la vida, se tienen que esperar hasta el pago de la segunda quincena del mes de enero del año siguiente, lo que hace que la situación en que éstos se encuentran, en relación con aquéllos no sea la misma. Así las cosas, si bien es cierto, los trabajadores de Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima, no perciben el salario escolar en enero de cada año, sí lo perciben efectivamente, mes a mes, con el aumento de salario anual por costo de vida que se les aplica. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe confirmar el fallo impugnado, en todos sus extremos.
V.- Por la forma en que se resuelve el presente asunto, y por estimarse que el actor no ha litigado de buena fe, se considera que también ha de confirmarse la condenatoria en costas (artículo 221 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.


Orlando Aguirre Gómez
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Víctor Ardón Acosta


Sentencias Relevantes


Exp: 03-000374-0641-LA
Res: 2005-00413

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veinticinco de mayo del año dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por LGBH, casado, laqueador, vecino de Cartago, contra IBSA, representada por su presidente Ruperto Gómez Núñez. Figura como apoderado del actor, el licenciado William Buckley Buckley, soltero, abogado, vecino de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado 7 de julio del 2003, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los extremos de vacaciones y aguinaldo, intereses y ambas costas del juicio.
2.- El personero legal de la demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha 21 de agosto de 2003 y opuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago total, falta derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit y la que denominó como defectuosa presentación de la demanda.
3.- El juez, licenciado Adrián Gerardo Pérez Carpio, por sentencia de las 14:00 horas del 17 de junio del 2004, dispuso: ?Del período laborado comprendido de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, a noviembre del dos mil, se acoge la prescripción opuesta. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y sine actione agit, con relación al período que va de noviembre del dos mil, a enero del dos mil tres. Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre la excepción de pago total. Se rechaza la defectuosa representación, y caducidad. SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ESTABLECIDA POR LGBH CONTRA INDUSTRIAS BEMAPE S. A. Dicto este fallo sin especial sanción en costas. Se indica a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1906 (sic) de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). (Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, N° 79-2001)”.
4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados Marco Ney Duarte Gamboa, Denis Villalta Canales y Rodrigo Solano Sabatier, por sentencia de las 15:00 horas del 29 de noviembre del 2004, resolvió: ?Se declara que no existen vicios en el procedimiento, capaces de producir indefensión a las partes que intervienen en este proceso. Se revoca la sentencia venida en apelación, en cuanto declara: “...Del período laborado comprendido de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, a noviembre del dos mil, se acoge la prescripción opuesta. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y sine actione agit, con relación al período que va de noviembre del dos mil, a enero del dos mil tres. Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre la excepción de pago total.... SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ESTABLECIDA POR LGBH CONTRA INDUSTRIAS BEMAPE S. A. Dicto este fallo sin especial sanción en costas...”; en su lugar se declara: Sin lugar las excepciones de prescripción, pago total, falta de derecho, falta de interés actual y la de sine actione agit, excepciones interpuestas por la demandada. Se declara con lugar la presente demanda ordinaria de trabajo establecida por LGBH contra IBSA. Se condena a la demandada a pagarle al actor, los siguientes extremos. Aguinaldo, por todo el período laboral, de setiembre del año 1998 al 24 de enero del 2003, fecha de finalización del contrato de trabajo, la suma de ¢446.179.83 (cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento setenta nueve colones con ochenta y tres céntimos); por concepto de vacaciones, por todo el período laboral, de setiembre del año de 1998 al 24 de enero del 2003, fecha de finalización del contrato, la suma de ¢197.577.92 (ciento noventa y siete mil quinientos setenta y siete colones con noventa y dos céntimos), todo para un gran total a pagar de ¢643.757.75 (seiscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y siete colones con setenta y cinco céntimos). Sobre esta suma se conceden intereses legales, iguales al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda en colones, intereses que corren a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago del rubro antes indicado. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales y personales del proceso, se fijan estas últimas en un veinte por ciento del total de la condenatoria aquí establecida. Se confirma la sentencia apelada en lo demás, es decir, en cuanto al rechazo de las excepciones de defectuosa presentación y caducidad, interpuestas por la accionada”.
5.- La parte accionada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data 13 de enero del corriente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: En el escrito inicial de demanda el actor manifestó que había laborado para la demandada desde setiembre de 1.998 hasta el 24 de enero del 2.003, fecha en que renunció a su puesto. Según lo indicó, se dedicaba a laquear muebles, cumpliendo un horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde, de lunes a viernes; por lo que devengó un salario de ¢181.860,00 mensuales durante los últimos doce meses. Manifestó que durante todo el período de la relación nunca le pagaron vacaciones ni aguinaldos, por lo que solicitó que se condenara a la accionada a pagarle dichos derechos, así como los intereses y ambas costas (folios 1-3). La demanda fue contestada negativamente por el representante de la sociedad accionada, quien manifestó que el actor había laborado para su representada de setiembre de 1.998 a noviembre del 2.000, momento en que renunció para establecer su propio taller. Según lo apuntó, desde esa fecha y hasta enero del 2.003 el accionante le realizaba trabajos de laqueado de ataúdes, pero por contrato y se le cancelaba de conformidad con el número de ataúdes que laqueara; razón por la cual sus ingresos eran oscilantes, lo que se desprende de las facturas aportadas. Señaló que desde la fecha en que se estableció en forma independiente, le presta servicios no sólo a la demandada, sino también a otras personas. Manifestó desconocer el horario referido por el accionante, al tiempo que negó la existencia de una relación laboral a partir de aquella fecha. Con base en esos argumentos solicitó que se declarara sin lugar la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, caducidad, pago, prescripción y la genérica sine actione agit (folios 16-20). El juzgador de primera instancia consideró que la relación laboral entre el demandante y la accionada se había extendido hasta noviembre del año 2.000, pues a partir de ese momento la naturaleza de la relación cambió a una contratación civil o comercial. Por consiguiente, acogió la excepción de prescripción planteada por la demandada y la de falta de derecho. Así, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (folios 62-72). Lo resuelto fue apelado por la parte actora y el Tribunal de Cartago revocó el fallo y acogió las pretensiones del demandante, al considerar que después de noviembre del 2.000, entre las partes subsistió la relación de trabajo, pero esta vez a domicilio. En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle las vacaciones y los aguinaldos de toda la relación laboral, intereses a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago, así como ambas costas (folios 93-106).
II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el representante de la demandada muestra disconformidad con lo fallado por el órgano de alzada. Considera que los integrantes del Tribunal valoraron indebidamente la prueba que consta en los autos. Señala que no se está en presencia de un contrato a domicilio. Apunta que no se valoró la confesión rendida por el actor, en cuanto señaló que había comprado el compresor y otras herramientas. Argumenta que no medió subordinación alguna, y que el demandante no tenía exclusividad con la accionada, pues no se tomó en cuenta la testimonial evacuada, en cuanto se señaló que el actor realizaba labores para otras personas. Considera que el accionante era un pequeño empresario, con independencia económica. Aduce que en ocasiones no se ocupaban sus servicios, sin que mediara responsabilidad alguna de la demandada. Agrega que se le pagaba una suma fija, por ataúd laqueado. En algunas ocasiones no ganaba nada, por lo que hace falta el elemento de la remuneración. Sostiene que el Ad-quem concede rubros ya pagados, pues al concluir la relación, en el año 2.000, se le pagaron todos los derechos que le correspondían, lo que quedó acreditado no sólo con el recibo aportado, sino con la declaración del testigo Baldí Madrigal. En todo caso, señala que el recibo es objeto de investigación, ante el desconocimiento efectuado por el actor. Apunta que algunos derechos están prescritos. Luego, muestra disconformidad en cuanto se adoptó la suma indicada por el actor para realizar los cálculos correspondientes, pues señala que se trata de una cantidad antojadiza y que los recibos aportados acreditan los ingresos de los últimos doce meses. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado y que se declare sin lugar la demanda, con las costas a cargo del actor (folios 114-120).
III.- LIMITACIÓN DEL RECURSO: De conformidad con el artículo 557 del Código de Trabajo, para que el recurso resulte admisible, las partes deben exponer con claridad y precisión las razones sobre las cuales lo sustentan. La parte que se siente agraviada debe entonces explicar, ante la Sala, los motivos por los cuales, a su juicio, el fallo que impugna debe ser acogido. Por consiguiente, no es válido que se limite a enunciar los motivos de agravio, sino que tal y como imperativamente lo exige la norma, debe dar las razones por las cuales la sentencia amerita ser revocada o, en su caso, modificada. En el caso concreto, el recurrente simplemente indica que algunos derechos están prescritos, pero omite indicar las razones por las cuales acaeció la prescripción que reclama. En consecuencia, en cuanto a ese punto, el recurso resulta inadmisible. (Al respecto, pueden consultarse las sentencias de esta Sala, números 83, de las 9:40 horas del 26 de febrero; 153, de las 9:30 horas del 28 de marzo; 256, de las 9:30 horas del 30 de mayo, todas del 2.003; la número 13, de las 9:50 horas del 21 de enero; y, la 606, de las 10:50 horas del 21 de julio, ambas del 2.004).
IV.- DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para establecer si una determinada relación tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones establecidas en el numeral 18 del Código de Trabajo, que establece, con claridad, las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar como “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador es el de la subordinación; y, en ese sentido, Rivas señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación.” (RIVAS, Daniel. “La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo.” Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1.999, p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...; ... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS, Guillermo. “Contrato de Trabajo”, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1.963, pp. 239, 243). Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, de conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLA RODRIGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” –aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo; 428, de las 10:10 horas; 439, de las 15:30 horas, ambas del 13 de agosto, todas del 2.003; y, la número 279, de las 9:35 horas del 28 de abril del 2.004).
V.- SOBRE NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN Y LA DIFICULTAD DE DIFERENCIAR ENTRE TRABAJO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO: El Derecho Laboral enfrenta actualmente nuevos retos, entre los que se incluye la necesidad de determinar sus alcances, en relación con nuevas formas de contratación y el auge de algunas figuras que antes no se usaban mayormente. Los cambios económicos y los avances en la tecnología, así como el desarrollo de nuevos sistemas de producción, han dado paso a distintas figuras de prestación de servicios, conocidas con el nombre de contratos atípicos; por cuanto, en ellos, se ven desdibujados los elementos característicos que definen una relación de trabajo. Así, el típico contrato de trabajo; sea, el pactado por tiempo indefinido, en jornada ordinaria normal y ejecutado en las instalaciones del empleador, en mayor o menor medida, ha cedido ante otras figuras, nuevas o preexistentes, pero cuya utilización no revestía mayor importancia. Se nota, entonces, el auge de contratos a plazo o por obra determinada, del contrato a domicilio, los contratos a tiempo parcial, el desarrollo de las distintas modalidades de descentralización productiva, entre ellas el contrato de prestación de servicios, entre otras muchas figuras. El problema de identificar la existencia de un verdadero contrato de trabajo se exacerba con el proceso de relativización de la noción de subordinación, que se da en muchos de esos supuestos; lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre una relación laboral y el trabajo por cuenta propia; pues, en gran cantidad de casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena donde, en muchas ocasiones, las labores se desarrollan por cuenta propia, en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena, en cuanto al ámbito directivo y disciplinario. (LOPEZ GANDÍA, Juan. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, Tirant lo blach, 1.999, pp. 9-12). Le corresponde entonces al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que en cada uno se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral. A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente, para determinar si lo pactado pretendía disimular la existencia de un contrato de trabajo; o si, por el contrario, legítimamente, el vínculo jurídico que existió entre las partes no tuvo naturaleza laboral. Sanguineti plantea, en forma clara, la situación que actualmente enfrenta el Derecho Laboral; y, en tal sentido, expone:
“ ... se asiste en la actualidad a una nueva fase en la evolución de las formas de organización de los procesos productivos, dentro de la cual asumen un protagonismo cada vez más amplio modalidades “externas” de inserción en los mismos, escasamente utilizadas en el pasado... es el caso de las nuevas formas “descentralizadas” de empleo,... La cada vez más extendida puesta en marcha de estrategias de “descentralización productiva”, a través de las cuales se persigue la obtención de los objetivos de la empresa, no por la vía de la incorporación de trabajadores a su plantilla, sino a través de la combinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos, está dando lugar a un impulso hasta el momento desconocido de formas de trabajo autónomo, las cuales están pasando a ocupar parcelas cada vez más amplias del espectro productivo, las más de las veces en desmedro del trabajo subordinado. / Si bien es cierto que esta tendencia a la “exteriorización” o “satelización” de las actividades empresariales no puede ser vista sino con cautela, puesto que es capaz de encubrir intentos elusivos de la aplicación de las normas laborales a verdaderas relaciones de trabajo, no parece que en todos los casos pueda darse este tratamiento al fenómeno...” (SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “Contrato de Trabajo y Nuevos Sistemas Productivos”, Perú, ARA Editores, primera edición, 1.997, pp. 65-68).
El tema de las relaciones laborales encubiertas y la necesidad de esclarecer la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un determinado caso, ha sido objeto de estudio por parte de la Organización Internacional de Trabajo, aunque aún no se ha concretado una propuesta oficial y definitiva. En efecto, en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el 2.003, se presentaron una serie de criterios o parámetros, utilizados en distintos ordenamientos jurídicos, que podrían ayudar a diferenciar entre un trabajador dependiente y uno autónomo. Así, se han enunciado las siguientes características, como propias de los trabajadores independientes o por cuenta propia: a) es propietario de su propio negocio; b) está expuesto a riesgos financieros por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo trabajo mal hecho o de inferior calidad; c) asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa; d) se beneficia pecuniariamente de la bondad de la gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados; e) ejerce el control sobre los trabajos que hay que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determinar si debe o no intervenir personalmente en el cometido; f) tiene la libertad de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores a las que se ha comprometido; g) puede ejecutar trabajos o servicios para más de una persona simultáneamente; h) proporciona los materiales necesarios para realizar el trabajo; i) proporciona el equipo y las máquinas necesarios para desarrollar el trabajo; j) dispone de locales fijos donde funciona su razón social; k) calcula el costo del trabajo y fija el precio; l) dispone de sus propios contratos de seguro; y, m) ejerce control sobre las horas de trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido. (Conferencia Internacional del Trabajo, 91ª reunión, El ámbito de la relación de trabajo, Informe V, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2.003, pp. 66-67). Por su parte, esta Sala, en su construcción jurisprudencial, también ha establecido distintos criterios que pueden servir para distinguir entre un trabajador dependiente y un trabajador autónomo. Entre ellos, pueden enumerarse los siguientes: 1) Existencia o no de la prestación personal del servicio (sentencias números 319-99, 223-01, 448-01, 540-02, 255-03, 312-03, 323-03, 583-03). 2) Exclusividad en la prestación de las labores (sentencias 319-99, 448-01, 512-02, 564-02). 3) El trabajo debe prestarse en las instalaciones del empresario (sentencias 240-99, 319-99, 275-01, 761-01, 365-02, 540-02, 564-02, 338-03, 583-03). 4) La retribución es fija y periódica (sentencias 319-99, 275-01, 448-01, 761-01). 5) Sometimiento a jornada y horario (sentencias 241-99, 319-99, 275-01, 448-01, 717-01, 761-01, 365-02, 515-02, 564-02, 583-03). 6) Imposibilidad de rechazar el trabajo encomendado (votos 319-99, 564-02). 7) Afiliación a la seguridad social (fallos 319-99, 512-02, 564-02). 8) Se proveen herramientas y materiales de trabajo (sentencias 294-97, 240-99, 364-01, 576-01, 761-01, 512-02, 373-03). 9) Debe vestir uniforme o los atuendos deben llevar el logotipo de la empresa (sentencia 390-02). 10) Las actividades se realizan por cuenta y riesgo del empresario (sentencias 319-99 y 294-01). 11) No se pagan vacaciones ni aguinaldo (votos 294-97, 576-01, 715-01, 512-02). 12) La remuneración excede el pago normal de un trabajador (fallo 253-02). 13) El hecho de que los honorarios se paguen mes a mes no los convierte en salarios (sentencias 97-97, 381-00 y 715-01). Todos estos criterios, también se ha dicho, no resultan concluyentes ni definitivos y cada decisión dependerá siempre de las características propias de cada caso concreto; por lo que deben identificarse los indicios que, según las circunstancias dadas, permitan concluir si se está o no en presencia de un contrato de trabajo. Tales premisas deben orientar el estudio del recurso incoado por la parte demandada, a los efectos de determinar si la relación del accionante con esta última tuvo o no naturaleza laboral.
VI.- SOBRE LAS ESPECIALES CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO A DOMICILIO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El contrato de trabajo a domicilio constituye una forma particular de prestación de servicios, en régimen de subordinación, que se aparta del típico contrato de trabajo; precisamente porque las labores no se ejecutan en el espacio físico de la empresa; sino que éstas se realizan en el domicilio del trabajador; o bien, en otro lugar, escogido por este último. Los tres elementos que normalmente caracterizan la relación de trabajo –prestación personal, pago de un salario y subordinación- están presentes en el contrato de trabajo a domicilio; sólo que, especialmente el elemento de la subordinación se encuentra diluido en atención a la especial naturaleza de este contrato; en el cual, el trabajador realiza sus tareas pero no bajo la dirección inmediata y directa del empleador o de sus representantes. La subordinación, en este caso, viene dada por la dependencia económica y técnica del trabajador, quien debe realizar su trabajo, en atención a las instrucciones que el empleador le indique. Por lo general, la retribución en este tipo de contrataciones es por pieza o a destajo y el trabajador no está sujeto a una jornada de trabajo determinada. El contrato de trabajo a domicilio está regulado por el Código de Trabajo en un capítulo especial, señalando que trabajador a domicilio es todo aquél que elabora artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por él, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste. En el caso concreto, los integrantes del órgano de alzada revocaron lo resuelto por el A-quo y declararon con lugar la demanda, al considerar que entre las partes medió, precisamente, un contrato de trabajo a domicilio, a partir de noviembre del 2.000, cuando el actor dejó de prestar sus servicios en el taller de la demandada. El recurrente sostiene que el demandante era un pequeño empresario y que los juzgadores no valoraron la no exclusividad en la prestación del servicio, así como la ausencia de subordinación. Para resolver el caso concreto debe acudirse antes que todo a la presunción prevista en el artículo 18 del Código de Trabajo, a la que se hizo referencia en las consideraciones anteriores. Aquí, el presupuesto que da lugar a la aplicación de la presunción, cual es la prestación personal del servicio, ha quedado debidamente acreditado. En efecto, la parte accionada ha aceptado, sin controversia, que el actor era el encargado de laquear los ataúdes, lo que hacía en su propio taller. Acreditada la prestación personal, correspondía entonces a la accionada desvirtuar la existencia del vínculo laboral. Ahora bien, en ese sentido, la parte demandada ha sostenido que el actor era un trabajador independiente y en el recurso señala que era un pequeño empresario. Al respecto, sostiene que la maquinaria le pertenecía y que no mediaba exclusividad ni subordinación alguna. No obstante, tales argumentos no resultan suficientes para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación. En efecto, se ha indicado que el elemento de la no exclusividad no resulta determinante para descartar la existencia de un contrato de trabajo. En todo caso, la única manifestación relacionada con el caso, fue hecha por el testigo Donald Gómez Masís, quien refirió: “En una ocasión observé que el actor tenía para laquear unos estantes que no eran de la empresa demandada”; sin embargo, como se indicó, tal situación por sí sola no puede tener la virtud de desvirtuar la relacionada presunción. Por otra parte, en la ejecución de los contratos a domicilio, lo normal es que los trabajadores sean dueños de su propia maquinaria; razón por la cual, en el caso concreto no debe extrañar que al actor le pertenecieran las máquinas con las cuales desarrollaba su trabajo; las que, en todo caso, apenas estaba adquiriendo, por compra hecha a la propia demandada. Por otra parte, y como antes se apuntó, el elemento subordinación queda diluido en esta modalidad de contratación; pues, precisamente el lugar donde se realizan los trabajos es escogido por los trabajadores y la labor la realizan sin vigilancia o dirección inmediata de parte del empleador, tal y como expresamente lo establece el artículo 109 del Código de Trabajo. Luego, de los testimonios evacuados no se desprende que el actor desarrollara una actividad industrial en forma independiente; y, más bien, de sus declaraciones se extrae que su pequeño taller lo tenía en el mismo lugar de residencia, donde se dedicaba a realizar las labores de laqueo, a favor de la demandada. En ese sentido, el testigo Juan Ramón Pacheco Granados, refirió: “Me consta que el actor le laqueaba ataúdes a la empresa Bemape, S.A. ya que lo veía pasar con su vehículo con las cajas o ataúdes sin laquear, luego salía con las cajas listas o laqueadas... El taller de laqueado del actor no tenía rótulo, ya que lo tenía en una casa donde pagaba alquiler.” (folio 38). José Rogelio Sánchez Solano, por su parte, señaló: “... como vecino veía al actor trabajar en un taller que tenía en una casa, donde laqueaba cajas o ataúdes. También observé al actor pasar con su vehículo llevando cajas sin laquear, y luego volvía con las cajas o ataúdes laqueadas... El carro que transportaba ataúdes del actor no estaba rotulado.” (folio 39). El testigo Alberto Baldí Madrigal también fue conteste en el sentido de que el taller del actor estaba en su propia casa de habitación. En ese sentido, señaló: “Luego de la renuncia, el actor montó un taller de laqueado en su casa de habitación en el Alto de San Rafael de Oreamuno, y a partir de ahí le brindaba servicios a la demandada consistente en el laqueado de ataúdes, pero ya no era empleado de la accionada, sino como repito prestaba servicios de laqueado.” (folio 60). Por otra parte, la retribución, precisamente responde a la forma de remuneración que normalmente se utiliza en los contratos a domicilio. En ese sentido, el artículo 112 del citado Código señala que “Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas por entrega de labor o por períodos no mayores de una semana.” En el caso concreto, está claro que al demandante se le cancelaba una suma fija por cada ataúd laqueado y eso se desprende de las facturas aportadas a los autos (en sobre aparte) y de las declaraciones rendidas. Sobre el punto, el último testigo citado manifestó: “Este servicio de laqueado funcionaba según la cantidad que laqueaba, sea se le pagaba de acuerdo al número de ataúdes que laqueaba... Al actor se le pagaba siete mil colones por ataúd laqueado.” (folio 60). De lo anterior puede concluirse que el demandante no tenía un taller dedicado a labores de ebanistería, que funcionara en forma independiente y como un pequeño empresario, tal y como se pretende hacer ver en el recurso. Al contrario, de la prueba se extrae que su actividad principal era la de laquear los ataúdes que la parte accionada le entregaba y la actividad la realizaba en un taller que estaba ubicado en su propia casa de habitación. Los testigos refieren que su taller no tenía siquiera rótulo, lo que resulta contrario al desarrollo de una actividad empresarial, y tampoco estaba rotulado el vehículo que usaba para transportar los ataúdes; esto, a pesar de que uno de los testigos ofrecido por la demandada señaló que los ataúdes le eran llevados a su taller. Así lo declaró Donald Gómez Masís, cuya deposición consta al folio 40 y se desprende también del escrito de contestación (ver referencia al hecho cuarto, en la parte final, al folio 17). La independencia del actor, en el ejercicio de la actividad que desarrollaba, no fue entonces acreditada por la accionada. Pero, por otra parte, un elemento que ha sido dejado de lado, es la documental visible a folios del 11 al 13, que constituye el estudio de cuenta individual del actor. Según se desprende de la información ahí establecida, el demandante estuvo reportado como trabajador del señor Baldí Madrigal, de febrero a agosto del año 2.001, y de mayo de 1.999 a octubre del 2.000, estuvo asegurado por cuenta propia. De la declaración de este último y de la información aportada por el actor con su recurso de apelación, se extrae que la póliza por riesgo del trabajo estaba suscrita a nombre del testigo, quien resulta ser el yerno del representante de la demandada y, según su testimonio, es el administrador de la sociedad accionada, por lo que no resulta extraño que el accionante estuviera registrado ante la Caja Costarricense de Seguro Social, como trabajador del citado testigo. Ahora bien, si la relación concluyó, según la posición de la parte demandada, en noviembre del 2.000; en los autos no consta una explicación al hecho de que el actor estuviera reportado como trabajador de aquél de febrero a agosto del 2.001, cuando la relación laboral supuestamente había concluido. Luego, también extraña que para el período en que se ha aceptado la vigencia de la relación laboral, el actor estuviera reportado como asegurado por cuenta propia. Todos estos elementos impiden modificar lo resuelto por los integrantes del órgano de alzada, en cuanto a este punto concreto; pues no quedó desvirtuada la presunción legal relacionada y porque no se acreditó que el actor efectivamente realizara una labor independiente, autónoma, en condición de pequeño empresario, tal y como se argumentó en el recurso. Luego, de la confesional rendida por el demandante no se desprende ningún elemento probatorio que permita variar la conclusión a la que se llega.
VII.- EN CUANTO AL PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS, HASTA NOVIEMBRE DEL 2.000: El Ad-quem ordenó pagar la suma global de ¢643.757,75 por vacaciones y aguinaldo de todo el período trabajado por el actor. El recurrente muestra disconformidad en cuanto se negó valor al recibo aportado, de fecha 30 de noviembre del 2.000, por el cual se pretendió acreditar que en esa fecha se le pagó al demandante la suma de ciento cincuenta y cinco mil colones, correspondiente a la liquidación de sus derechos. Analizado el documento aportado, que fue desconocido por el actor al momento de rendir confesión, a la luz de las reglas que rigen la valoración de la prueba en material laboral, según la doctrina que se desprende del numeral 493 del Código de Trabajo, la Sala concluye que no puede restársele valor probatorio a dicho recibo; por cuanto, a simple vista la firma parece corresponder a la del demandante. Luego, si éste estimó que tal no era su rúbrica, debió impugnar dicho documento, a los efectos de que durante el proceso se determinara su autenticidad. Como no lo hizo y dado que, como se expuso, el recibo no parece anómalo, ha de tenerse como un elemento probatorio válido y eficaz. Por consiguiente, a la suma que resulte corresponderle, habrá de rebajarse la cantidad señalada; sin perjuicio de que el demandante pueda acreditar, en la sede penal, la falsedad del documento, en cuyo caso, la condenatoria será la misma que estableció el órgano de alzada.
VIII.- SOBRE EL MONTO DEL SALARIO UTILIZADO PARA REALIZAR LOS CÁLCULOS RESPECTIVOS: Por otra parte, el recurrente muestra disconformidad en cuanto se usó la suma de ¢181.860,00 indicada por el actor en el escrito inicial, para realizar los cálculos correspondientes del 24 de enero del 2.002 al 24 de enero del 2.003; por cuanto, según lo indica, de la documental aportada se extrae el salario que el actor percibió durante ese año. Analizadas las pruebas que constan en los autos, se tiene que el reclamo no resulta atendible; por cuanto no media certeza de que la parte accionada haya aportado todos los recibos o facturas que tuviera en su poder; aparte de que, en algunos meses, como en febrero del 2.002, el monto cancelado superó, por mucho, la suma referida por el demandante, pues alcanzó la cantidad de ¢224.000,00 (ver facturas de la 21.682 a la 21.685). Luego, la demandada no aportó la prueba idónea para demostrar el salario del demandante, cual sería la establecida en el numeral 110 del Código de Trabajo, que establece: “Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el que anotará los nombres y apellidos de éstos; sus residencias, la cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las respectivas remuneraciones./ Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda.” Así las cosas, el reclamo no resulta atendible y, en cuanto a este punto, el fallo debe confirmarse.
IX.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, procede revocar el fallo únicamente en cuanto al monto fijado de ¢643.757,75, al que debe rebajarse la suma ya cancelada de ¢155.000,00; quedando un saldo en descubierto de ¢488.757,75.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto denegó la excepción de pago. Por consiguiente, se modifica el monto que la demandada deberá pagar al accionante y se establece en la suma de cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (¢488.757,75). En todo lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada Zarela María Villanueva Monge, concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firmó por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse fuera de sus funciones. San José, 22 de junio del 2005.

Andrés Ávalos Rodríguez
Secretario a. i.

 

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