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Exp: 93-000155-213-LA
Res: 2000-00647
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las quince horas del treinta de junio del año dos mil.
Proceso por riesgo de trabajo establecido ante el Juzgado Primero
de Trabajo, hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de San José, por
SCF, agricultor, vecino de Siquirres, contra INS, representado por su apoderado
el licenciado Roberto Antonio Zaldivar Gómez, CBCSA, representada por
su apoderado el licenciado Oscar Bejarano Coto. Figura como apoderado del actor,
el licenciado Alvaro Montero Vega. Todos mayores, casados, abogados, vecinos
de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El accionante, en escrito de fecha veintiocho
de noviembre de mil novecientos noventa y dos, solicita que en
sentencia se
condene a los demandados, a pagar,
en forma solidaria, las rentas vencidas y futuras por el daño que sufrido
por la aplicación de los productos agroquímicos, de conformidad
con la Ley y ambas costas.?
2.- Los apoderados de los demandados, contestaron la acción en los términos
que indican en memoriales de fecha dieciséis y dieciocho de marzo de
mil novecientos noventa y tres y opuso las excepciones de falta de derecho,
prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica
de sine actione agit
3.- La señora Jueza, licenciada Arlette Brenes Ruiz, por sentencia de
las once horas treinta minutos del nueve de febrero del año próximo
pasado, dispuso: ?De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos
195, 197, 198, 206, 218, 223, 234, 235, 236, 238, 240, 246, 264, 265, 304,
308, 452, 492, 494, y 495 del Código de Trabajo, 221, del Código
Procesal Civil, FALLO: Se declara con lugar en todos sus extremos petitorios,
la presente demanda por Riesgos del Trabajo incoada por SCF contra el INS,
representado por su apoderado general judicial sin limitación de suma
Licenciado Guillermo Martén Rodríguez y contra la CBCSA, representada
por su apoderado general judicial, Licenciado Oscar Bejarano Coto. En tal estado
de cosas, deberá cancelar el ente asegurador co-demandado al promovente
los siguientes extremos: una incapacidad temporal de un mes y una incapacidad
permanente del cuarenta por ciento de pérdida de la capacidad general
orgánica, lo que le da derecho a una renta anual pagadera en doceavos
adelantados durante un quinquenio; prestaciones que se determinarán
sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono como los
devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurrió el riesgo
de trabajo, según los lineamientos que al efecto haya establecido la
Institución aseguradora en cuanto al cálculo del salario anual
del demandante y demás factores concurrentes, todo lo que se liquidará mediante
los trámites de ejecución de sentencia. Queda a salvo la acción
subrogatoria que desee realizar el INS en contra de la empresa co-accionada
Compañía Bananera El Carmen Sociedad Anónima, para el
caso de que se opte por esa posibilidad. Se condena solidariamente a ésta última
al pago de los extremos anteriormente acogidos. En tal estado de cosas, se
rechaza la defensa de falta de derecho esgrimida por el apoderado general judicial
de la entidad co-accionada, así como las excepciones de falta de derecho,
falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione
agit comprensiva ésta última de la falta de derecho, falta de
legitimación activa y pasiva y la falta de interés, esgrimada
por la representación legal del Instituto co-demandado. De igual forma,
se rechaza por improcedente la excepción de prescripción opuesta
por ambos demandados. Son las costas procesales y personales a cargo del INS
y de la Compañía Bananera El Carmen Sociedad Anónima en
forma solidaria, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por
ciento del total líquido de la mejora obtenida en ésta vía.?.
4.- El apoderado de la co-demandada apeló y el Tribunal de Trabajo,
Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado
en esa oportunidad por los licenciados Jorge Solano Herrera, Mariamarta Barrantes
Ramírez y Judy Madrigal Mena, mediante sentencia dictada a las ocho
horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del año
recién pasado, resolvió: ?Se declara que en los procedimientos
no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad a lo actuado.
En lo que es objeto del recurso, se confirma el fallo apelado.?.
5.- El apoderado de la co-demandada formula recurso, para ante esta Sala,
en memorial de data dieciocho de enero del presente año, que en lo que
interesa dice: ?…II) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO. a) Resulta elemental que el actor debe demostrar la relación
de trabajo en el momento del riesgo denunciado y la relación entre el
riesgo y el trabajo. El artículo 544 del Código de Trabajo, dentro
del capítulo del procedimiento en el caso de riesgo profesional pretendido
por los jueces actuales que tienden a darle trámite de ordinario a los
riesgos, es claro cuando establece: ?La denuncia a que se refiere el artículo
anterior contendrá, pro lo menos los siguientes datos: …c) Hora,
día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que las causas
materiales que le dieron origen… e) Nombre, apellidos, edad y domicilio
de la víctima, el tiempo que hubiere prestado sus servicios, la naturaleza
de éstos y su remuneración…?. Ninguna de esta información
evidentemente consta en autos, pero igual se le dio irregular trámite
al riesgo. Desde luego es aplicable al presente caso también el artículo
137 del Código Procesal Civil referente a la carga de la prueba cuyo
inciso 1) dice: ?La carga de la prueba incumbe: 1. A quien formule una pretensión
respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.? b)
En autos el actor alegó haber laborado para mi representada de 1972
a 1980, pero la Caja certificó, a folios 43 y 44, que laboró para
la demanda de junio a 1975 a diciembre de 1980. En el dictamen médico
legal de folios 26 y 27 al referir la Historia Médico Legal el Consejo
Médico Forense consigna, con base en el dicho del trabajador: ?Trabajó como
peón bananero durante varios años. Entre 1972 y 1980 trabajo
con la finca Imperio I y en ocasión de su trabajo estuvo en contacto
con nemagón…? Anteriormente en el primer dictamen médico
legal de folios 17 y 18, se consigna por referencia del paciente: ?que laboró como
peón bananero para la Finca Imperio I y de 1972 a 1980 por un período
aproximado de dos años estuvo en contacto con nemagón… Se
inició laborando a la diez años como peón agrícola
y bananero hasta la fecha.? De cuerdo con lo anterior, el Consejo se atiene
a lo que el trabajador dijo respecto a la exposición ya hace suya una
relación de trabajo mayor a la que existió entre las partes,
por lo cual no puede darse por sentado ni aceptarse como prueba la exposición
al nemagón por parte del actor ni el uso de eses producto de 197 a 1980
por mi representada, porque este importante hecho debe probarse con prueba
más allá del mero dicho del trabajador. c) Al respecto la sentencia
contiene otro grave yerro cual es el de dar como hecho público y notorio
el uso de nematicida en las fincas de mi representada; esto no puede ser un
hecho público y notorio porque tampoco el Tribunal dice por qué lo
es. Se trata de una cuestión técnica sumamente delicada y de
una afirmación temeraria como sustento para fallar un juicio que se
supone de derecho y también lesiona al debido proceso constitucional
consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
Los llamados hechos notorios están fuera de la carga de la prueba según
afirma Eduardo J. Couture (?Fundamento del Derecho Procesal Civil? III Edición
DePalma, 1958, No. 150, pág. 233) quien dice: ?El antiguo derecho había
sentado el aforismo notoria non ejent probationi… sin embargo, este principio
exige una serie de aclaraciones, tendientes a demostrar con la mayor precisión
posible, qué hechos deben considerarse notorios. Por lo pronto, el concepto
de notoriedad no puede tomarse como concepto de generalidad. Un hecho puede
ser notorio sin ser conocido por todos. En ese sentido, se comprende que sea
notorio el hecho, por ejemplo, de que a fines de 1945 fue inventado el procedimiento
de división del átomo, creándose así una nueva
fuente de energía. Pero ese hecho no es conocido de todos, pues no lo
es de las personas que viven fuera de los centros de información. Sin
embargo, por la circunstancia de que haya gran cantidad de personas que lo
ignoran no debe deducirse que el hecho no sea notorio.? De seguido el autor
niega que notoriedad se refiera a conocimiento real o a conocimiento absoluto
ni a efectivo conocimiento, sino afirma que es ?una especie de estado de seguridad
intelectual con que el hombre reputa adquirida una noción.? (ídem
Pág. 234). Finalmente (ídem Pág. 235) concluye así:
?La conclusión a que se debe llegar, luego de cuanto queda expuesto,
es la de que pueden considerarse hechos notorios aquellos que entran naturalmente
en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los
individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a
un momento determinado en un momento en que ocurre la decisión.? Bien
se ve del anterior resumen de un tema bien complejo del derecho procesal que
está muy lejano de ser público y notorio el hecho afirmado por
el A-quo en la sentencia recurrida, sobre la aplicación de nematicida
en las fincas bananeras; estoy seguro que los señores Magistrados no
pueden afirmar ese conocimiento con certeza, como tampoco pueden afirmar que
todos los peones bananeros estén en contacto con ese producto, al contrario
como ocurre con hechos que sí tienen esas condiciones como el que cita
el Maestro Couture del cambio de Gobierno refiriéndose a una obligación
que se pagará cuando ocurra ese cambio, lo que es determinable por el
conocimiento general de los jueces. d) De acuerdo con lo que viene expuesto,
no cabe duda que el actor debió haber probado que trabajando para mi
representada entre 1975 y 1982, estuvo expuesto durante dos de esos años,
que dice haber laborado aplicándolo, al nematicida NEMAGON, porque no
se puede presumir ese contacto, ya que no todos los peones bananeros lo tienen,
sino que es en ciertas albores que se da. e) Lo que sí resulta inconcebible
es que el INS que es una empresa estatal pública y monopólica
de los seguros de riesgos del trabajo, declare no haber encontrado la póliza
No. 101181 que estuvo en vigencia para los riesgos de trabajo en la empresa
co-demandada de 1975 a 1980. Tómese nota de que según el sistema
de responsabilidad por riesgo del trabajo que contiene el Código de
Trabajo en los artículos 201 y siguientes, el Instituto es el único
responsable ante el trabajador cuando hay póliza (artículo 214 ídem),
ello supone un conocimiento del accidente y sus condiciones. Antes del año
1993 se carecía totalmente de conocimiento sobre las consecuencias del
nemagón respecto a la posible esterilidad de los trabajadores que lo
aplicaran; ello excusa cualquier falta de denuncia patronal en estos casos
y por ello la empresa planteó la prescripción porque a ese año,
1993 cuando se planteó esta demanda, el actor tenía 13 años,
de haber dejado de trabajar para la empresa siendo evidente la aplicación
en este caso del artículo 304 del Código de Trabajo que establece
una prescripción de dos años. f) Habiendo laborado el actor desde
los 10 años en labores bananeras, se supone para varios patronos porque
para mi representada lo hizo pocos años, ¿con cuál patrono
adquirió la enfermedad? La pregunta que no contestan nunca los médicos
de la Corte a pesar de habérseles planteado es: ¿EN QUE MOMENTO
O CON CUANTO TIEMPO DE CONTACTO CON NEMAGON O DBCP SE ADQUIERE LA ENFERMEDAD?
Esta pregunta es relevante por los dos años que dice el actor haber
estado en contacto con el producto. Lo anterior es fundamental porque dentro
del sistema de riesgos del trabajo en Costa Rica el Instituto cobra las pólizas
y calcula las primas por la siniestralidad que demuestre cada empresa individualmente;
si mi representada carga con este riesgo su póliza pagará una
prima mayor y consecuentemente cargará en su póliza con las consecuencias
de otros patronos que pueden haber sido los que causaron la enfermedad. DOCUMENTAL
PARA MEJOR RESOLVER A sabiendas de lo excepcional que es la prueba en esta
instancia en esta clase de recursos rogados, dado lo extraordinario del asunto,
solicito se pida al INS certificación de la existencia jurídica
en sus archivos de la póliza #101181 de CBCSA, en el período
1985-1990. SINTESIS DEL RECURSO: Esta demanda es improcedente en cuanto a mi
mandante por las siguientes razones resumidas: a.-El actor no probó la
causalidad del riesgo con mi mandante, es decir no probó haber estado
expuesto al nemagón durante dos años, entre 1975 y 1980 que laboró para
la co-demandada. b.- La demanda está evidentemente prescrita por el
transcurso de más de 2 años desde el momento en que el actor
debió darse cuenta del problema médico. c.- En todo caso es el
Instituto el único responsable frente al actor del riesgo y no mi mandante
en virtud de la universalidad del seguro del riesgo del trabajo y de lo dispuesto
en el artículo 231, párrafo 2) del Código de Trabajo.
Póliza # 101181. No puede ser responsabilizada mi mandante porque el
Instituto no encuentre una póliza de riesgos si se le indicó el
número varias veces. d.- El dictamen médico de la incapacidad
del actor no indica cuándo adquirió la enfermedad y si con dos
años de exposición no permanente, sino ocasional o circunstancial,
al nematicida se adquiere la esterilidad, o si requiere períodos o exposiciones
mayores; se trata de las circunstancias de la adquisición de la
enfermedad profesional diagnosticada. Por todas las anteriores razones,
ruego revocar
en todos sus extremos la sentencia recurrida por mi mandante, en cuanto
condena solidariamente a la empresa que represento con el INS.?.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- El apoderado de la sociedad codemandada, interpone
este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo,
Sección Tercera, del
Segundo Circuito Judicial de San José, a las 8:55 horas, del 19 de noviembre,
de 1999. Argumenta los siguientes agravios: a) que, el actor, omitió demostrar
que existiera una relación laboral entre él y su representada,
al momento del riesgo; b) que, en los autos, fue acreditado que el actor laboró para
la accionada, de junio de 1975 a diciembre de 1980; por lo cual, le correspondía
demostrar que, durante ese período, la empresa utilizó el producto
denominado ?nemagón?; c) que constituye un error el calificar, como
un hecho ?público y notorio?, el uso de nematicidas en las fincas de
la accionada; d) que, el accionante, debió haber probado que, durante
1975 a 1980, estuvo expuesto a ese nematicida, ya que no es posible presumir
ese contacto, tan sólo por ser un trabajador bananero; y, e) se muestra
también disconforme con el hecho de que, el INS, no haya certificado
la existencia de la póliza n° 101181, la cual, supuestamente,
estuvo vigente de 1975 a 1980.
II.-ANTECEDENTES:
De los autos se extrae que, el actor, cotizó para el Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, laborando
para la co-accionada ?Compañía Bananera El Carmen, Sociedad Anónima?,
a partir del mes de junio de 1975 y hasta diciembre de 1980. El accionante
plantea esta demanda a fin de determinar que, debido al uso de nematicidas
en las plantaciones pertenecientes a esa empresa, se encuentra estéril;
de lo cual, aduce, no se dio cuenta sino hasta noviembre de 1992, por un examen
de semen que se le practicó. Mediante un espermograma, elaborado por
el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial,
se logró determinar que, el actor, sufre de atrofia en sus testículos
y se le diagnosticó una pérdida de un cuarenta por ciento de
su capacidad general orgánica. Los juzgadores declararon con lugar la
demanda condenando, solidariamente, a la entidad aseguradora y a la empresa
accionada, al pago de lo siguiente: a) una incapacidad temporal de un mes;
y, b) una incapacidad permanente del 40%, lo que le da derecho a una renta
anual, pagadera en doceavos, durante un quinquenio, calculada de acuerdo con
el salario anual del actor; lo que se determinará en ejecución
de sentencia. Asimismo, condenó a las demandadas al pago de las
costas. En consecuencia, el punto fundamental consiste en determinar si
ese pronunciamiento
se encuentra ajustado a derecho, o no.
III.- ACERCA DE LAS CARACTERISTICAS ESPECIALES QUE RODEAN A LOS
PROCESOS EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO:
Según la doctrina, la esfera del derecho de los riesgos de trabajo,
abarca todo lo relativo a la proyección jurídica de los accidentes,
enfermedades y, en general, de los siniestros que, a los trabajadores, pueden
ocurrirles, con ocasión de sus servicios o durante ellos; lo cual, por
tratarse de materia de seguridad social, amerita una especial protección,
de parte del ordenamiento jurídico procesal (CABANELLAS, Guillermo.
?DERECHO DE LOS RIESGOS DE TRABAJO?. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires,
Argentina, 1968, pág. 221). En este sentido, es posible afirmar que,
el proceso laboral se caracteriza por una reducción de los aspectos
formales y busca, fundamentalmente, el cumplimiento del derecho substancial.
Esa debe ser siempre la regla, en materia de interpretación de sus normas
y de las distintas situaciones que se presenten, para su aplicación.
Específicamente, en cuanto a la materia probatoria -en este tipo de
procesos-, se aplica el principio de redistribución de la carga probatoria,
mediante el cual, el trabajador, sólo debe demostrar la existencia de
la relación laboral; siendo el empleador el llamado a acreditar la existencia
de una justificación para el acaecimiento del riesgo. Por ello, debe
presumirse, salvo prueba en contrario, que la lesión o la enfermedad,
sufrida por el trabajador, con ocasión del trabajo es consecuencia del
mismo, siendo la obligación procesal del patrono demostrar la inexistencia
de aquella relación directa entre el hecho dañoso y el trabajo
(ibíd cit. pág. 661 y PASCO COSMOPOLIS, Mario. ?FUNDAMENTOS DE
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO?. Editorial Aele, Perú, pág.
67).
IV.- En el caso que nos ocupa, el recurrente aduce
que, el actor, omitió demostrar
que existiera una relación laboral con su representada, en el momento
en que sufrió el riesgo profesional, que le causó su esterilidad.
Es cierto que, el numeral 544 del Código de Trabajo, es claro al establecer,
como requisitos de admisión, de este tipo de demandas, la indicación
de la hora, día y circunstancias en que se produjo el riesgo. Sin embargo,
esta situación varía cuando nos encontramos ante el caso de una
enfermedad profesional. Al respecto, el artículo 197 ibídem define
la enfermedad de trabajo como ?todo estado patológico que resulte de
la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el
propio trabajo o en el medio o condiciones en que el trabajador labora, y debe
establecerse que estos han sido la causa de la enfermedad?. En consecuencia,
no es posible exigirle al actor que indique la hora y la fecha en que ocurrió el
percance, que generó su esterilidad; ya que, al ser ella una enfermedad
profesional, causada por el uso de nematicidas, tiene como característica
que se manifiesta en forma lenta e insidiosa; tanto así que no fue sino
hasta en el año 1992 -gracias a un examen de semen-, que el actor constató su
condición patológica de esterilidad.
Por otro lado se alega que, los juzgadores, tuvieron por acreditado
que el actor laboró como peón bananero de la accionada, entre 1972 y
1980, con base al dictamen médico legal, elaborado por el Consejo Médico
Forense; cuando, en realidad, únicamente aparece reportado en las planillas
de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir de junio de 1975 y hasta
diciembre de 1980. Tal aseveración carece de toda importancia, para
la correcta solución de este asunto, por las razones que a continuación
se expondrán. Al establecer su demanda, el accionante indicó que
laboró para la accionada -entre 1972 y 1980-, período en el cual
se mantuvo en contacto con nematicidas y otros agroquímicos, que le
provocaron la esterilidad. En la contestación de la demanda, el apoderado
de la sociedad demandada, manifestó que no le constaba que el actor
hubiera laborado para su mandante -lo cual es contrario a lo que se extrae
de dichas planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde precisamente
consta que, el actor, laboró para la accionada de junio de 1975 a diciembre
de 1980-. No obstante, lo más transcendental es que afirmó que
la empresa utilizaba el producto denominado ?nemagón? o ?DBCP?, hasta
mediados de 1970, ya que, según él, a partir de esa fecha dejó de
utilizar el mismo, al contrario de muchas otras compañías bananeras
(folio 6). Con base en el principio de redistribución de la prueba,
la accionada debía acreditar esa afirmación, dado que, ello hubiera
causado que, el actor, no tuviera derecho alguno en sus pretensiones; dado
que, eventualmente, se habría demostrado que, durante su relación
laboral con la empresa, no estuvo en contacto con aquel producto. No obstante,
no se aportó ningún tipo de prueba que demostrase tal afirmación
de absoluta trascendencia. Con base en lo expuesto, se debe concluir que la
esterilidad que sufre el accionante, fue causada y generada durante el tiempo
que trabajó para la empresa demandada.
V.- Por último, se muestra también disconforme con la circunstancia
de que, el INS, no acredite la existencia de la póliza de riesgos número
101181, la cual, supuestamente, estuvo en vigencia de 1975 a 1980 para cubrir
los riesgos de la empresa co-demandada. Ahora bien, conforme queda claro de
la constancia de folio 68, emitida por el Jefe del Departamento de Riesgos
de Trabajo del INS, durante el período que corrió de junio de
1975 a diciembre de 1980, la sociedad accionada no tuvo ninguna póliza
suscrita ante dicha entidad. Así las cosas, no es posible
variar el pronunciamiento de los juzgadores, en cuanto a este
punto concreto.
VI.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
El recurrente alega, en relación con el riesgo sufrido por el actor,
que su acción para reclamar, se encuentra prescrita, toda vez que han
transcurrido más de dos años, desde que éste debió darse
cuenta de la enfermedad. En el caso concreto, el actor contrajo su padecimiento,
por factores externos, que le ocasionaron una pérdida representativa
de su capacidad para engendrar; factores que tienen su origen en el propio
trabajo del actor, debido a las labores que desempeñaba y que fueron
la causa de la enfermedad que minó su capacidad de fecundación;
lo que se presentó de manera progresiva. En este sentido, la Sala en
su resolución n° 265-96, de las 15 horas, del 18 de setiembre de
1996, señaló: ?No obstante, del articulado de ese cuerpo normativo,
se desprende que el legislador le ha restado importancia al período
que da inicio al proceso degenerativo, que culmina con una afección
a la salud del trabajador, que por sus alcances se torna indemnizable. El numeral
197 ídem hace referencia a ?…la acción continuada de una
causa…? cuando define que debe entenderse, conforme a lo razonado, que
existe una incapacidad permanente, como consecuencia de la enfermedad en el
momento en el que la persona se ve impedida para un trabajo específico
o en forma general, porque no es posible su curación; y así debe
entenderse de la redacción de los artículos 195, 217, 218, 223,
y 225 ibídem, por lo que será a partir de entonces -y no antes-
que debe de tenerse por ocurrido el riesgo? (lo resaltado es de quien redacta).
En la resolución número 26, de las 14:30 horas, del 3 de febrero
de 1999, la Sala establece qué se entiende ?por enfermedad profesional,
el estado patológico consecutivo de la acción reiterada y lenta
de estímulos nocivos, causados de manera directa por el ejercicio de
la profesión o trabajo que realiza el afectado, y que en forma gradual
producen incapacidad?. El artículo 304 del Código de Trabajo
señala, en lo que nos interesa ?Los derechos y acciones para reclamar
las prestaciones que establece este título prescriben en dos años
contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador
esté en capacidad de gestionar su reconocimiento y en caso de su muerte
a partir del deceso…?. A este tenor, se estima que la prescripción,
entonces, empieza a correr no a partir del momento en que se inició la
enfermedad como tal, sino a partir del momento en que el trabajador tiene conocimiento
de su estado patológico, como riesgo de trabajo, en virtud de que la
enfermedad de trabajo se presenta de manera lenta y progresiva. En el caso
concreto, el actor hasta el año 1992 se realizó un espermograma
y fue cuando se enteró que sufre de esterilidad. Por tanto, máximo
es hasta en esta fecha que, el actor, estuvo en posibilidad de gestionar el
reconocimiento de sus derechos. Por las razones expuestas, el reclamo del actor
no está prescrito.
VII.- Así las cosas, procede confirmar el fallo impugnado.
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Alvaro Fernández Silva
Bernardo van der Laat Echeverría
Rogelio Ramos Valverde
Sentencias Relevantes
Exp: 98-003395-0166-LA
Res: 2001-00671
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas
del nueve de noviembre del año dos mil uno.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, por REMA, chofer, contra EDTSASA, representada
por su presidente Dagoberto Herrera Cantillo, empresario. Actúa como
apoderado especial judicial del actor el licenciado Dagoberto Madrigal Mesén,
soltero. Todos mayores, casados y vecinos de Santa Ana, con las excepciones
indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en acta de demanda de fecha veintitrés de setiembre
de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para
que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: ?preaviso, cesantía,
salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses
y ambas costas de esta acción.?.
2.- El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos
que indica el memorial de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa
y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación
ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.
3.- La señora Jueza, licenciada Karla Artavia Najera, por sentencia
de las dieciséis horas veintiún minutos del dieciocho de mayo
del año próximo pasado, dispuso: ?Con base en lo expuesto, preceptos
legales invocados, artículo 492 siguientes y concordantes del Código
de Trabajo, SE FALLA se declara con lugar la demanda interpuesta por REMA contra
EDTSASA, haciéndose procedente la condenatoria en cuanto a los pedimentos
de preaviso (un mes) por la suma de ciento treinta y un mil colones netos,
por concepto de cesantía (dos meses) la suma de doscientos sesenta y
dos mil colones netos y de salarios caídos de conformidad con la Jurisprudencia
emitida por la Sala Segunda, se fijan los mismos en seis meses, sea la suma
de setecientos ochenta y seis mil colones netos.- Sobre la suma precitada deberá la
demandada reconocer al actor intereses legales, los cuales se fijan al tipo
de tasa de interés que tenga los certificados a plazo fijo del Banco
Nacional de Costa Rica, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo
pago (artículo 1163 del Código Civil).- Tocante a las excepciones
opuestas por el apoderado de la demandada de falta de derecho, falta de legitimación
activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, se rechazan las
mismas por improcedentes.- Son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose
las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria.?.
4.- El representante de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo,
Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado
por los licenciados Jorge Solano Herrera, Lorena Esquivel Agüero y María
E. Alvarado Rodríguez, por sentencia de las siete horas cuarenta y cinco
minutos del veinticuatro de agosto del año próximo pasado, resolvió:
?Se aclara que en los procedimientos se han observado las normas y prescripciones
de ley no se advierten vicios que puedan implicar nulidad de lo resuelto. En
cuanto ha sido motivo de agravios se confirma la sentencia impugnada salvo
en cuanto al pago de los daños y perjuicios, aspecto que se revoca.?.
5.- El apoderado del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial
de data ocho de octubre del presente, el cual se fundamenta en las razones
que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado los términos de ley.
Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,
CONSIDERANDO:
I.- El recurso planteado por el apoderado especial
judicial del actor, exige determinar si le corresponden, o no,
al demandante, los
salarios caídos,
a título de daños y perjuicios, contemplados en el artículo
82 del Código de Trabajo. Su representante argumenta que la sociedad
empleadora, “Empresa de Transportes Santa Ana, S.A.”, no logró acreditar
las faltas que se le atribuyeron, para intentar justificar el despido y muestra
disconformidad con el fallo del Ad-quem, en cuanto revocó el de la primera
instancia, que sí le había concedido ese otro extremo. En su
criterio, si los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, como muestra
de un incumplimiento de las obligaciones laborales, no le fueron endilgados,
a su representado, al momento de despedirlo, tampoco pueden servir para negarle
el otorgamiento de ese otro derecho, que también fue reclamado.
II.- Como quedó demostrado, el actor fue despedido el 19 de agosto de
1.998; y, en la respectiva comunicación del despido, de manera expresa,
se le indicó: “Por la presente le informamos que a partir del
19-8-98, presindiremos (sic) de sus servicios como chofer de esta empresa,
sin responsabilidad patronal, basandonos (sic) en el artículo 81 incisos:
a y c del código de trabajo (sic)” (folio 3). Con base en esa
comunicación, el actor consideró que fue despedido injustificadamente,
por lo que planteó su demanda con el fin de que se condenara, a la demandada,
a pagarle lo correspondiente por el preaviso y por la cesantía, así como
los daños y perjuicios, los intereses y ambas costas. La contestación
del representante de la demandada fue negativa y planteó las excepciones
de falta de derecho, falta de legitimación ad causam, activa y pasiva;
así como la genérica de “sine actione agit”. En ese
libelo de contestación, reiteró que, el accionante, había
sido despedido por injuriar y por calumniar al patrono, sin explicar cuáles
fueron los hechos o las concretas manifestaciones configuradores de tales faltas.
Más adelante, cuando el actor intentó un embargo preventivo,
sobre los bienes de la empresa, el representante afirmó que las manifestaciones
hechas constar en los escritos donde se gestionó ese embargo, eran las
que constituían las endilgadas injurias y calumnias del actor. De manera
clara indicó: “ Los comentarios hechos por el actor REMA, en su
escrito presentado a este Despacho el 12 de febrero del año en curso,
en el sentido de que nuestra empresa “está en manos de la Mercedes
Benz”, y que la “línea en la cual están laborando
los autobuses de Etransa, pasará en un futuro no muy lejano, a manos
de la empresa Transportes Ramírez”, constituyen precisamente las
injurias, calumnias y difamaciones que dicho trabajador estuvo durante mucho
tiempo propalando entre el personal de mi representada, con la finalidad de
desestabilizarla y tratando de propiciar un éxodo de trabajadores de
nuestra empresa” (La negrita y el subrayado no están en el original.
Folios 39-40). En consecuencia, esos fueron los concretos hechos que se le
atribuyeron al actor y, necesariamente, esos fueron los que la accionada debió necesariamente
acreditar.
III.- Las faltas contenidas en los incisos a) y c), del artículo 81
del Código de Trabajo, que fueron las genéricamente atribuidas
al actor, facultan al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo, sin
responsabilidad patronal, “cuando el trabajador se conduzca durante sus
labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia
o las vías de hecho contra su patrono”; y, también “cuando
el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que
no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de
hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la dirección
de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como
consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para
la realización del trabajo”. Ambas normas contemplan varios supuestos
de hecho; pero las aquí concretamente atribuidas, fueron las de propalación
de injurias y calumnias. La injuria está tipificada, en lo penal, como
la ofensa, de palabra o de hecho, en la dignidad o el decoro de una persona,
en su presencia, o por un comunicado dirigido a ella. La calumnia, por su parte,
consiste en atribuirle falsamente, a una persona, la comisión de un
hecho delictivo (artículos 145 y 147 del Código Penal, respectivamente).
De otro lado, en el campo del Derecho del Trabajo, en relación con tales
concretas causas de despido, ha sido explicado lo siguiente: “... la
primera pregunta que surge es en el sentido de si el Código de Trabajo
se refiere a las figuras penales del mismo nombre (injuria y calumnia)... para
nosotros el Juez de Trabajo no debe verse limitado en sus apreciaciones tendientes
a establecer si determinados hechos constituyen o no injuria o calumnia, por
el dogmatismo y el rigor conceptual que son propios del Derecho Penal. Pensamos,
sin embargo, que el Derecho Penal sí debe gobernar lo que son las nociones
de injuria y calumnia. Y a tales propósitos debemos tener por injuria
toda ofensa de palabra o de hecho dirigida contra la dignidad o el decoro (del
patrono, sus representantes o compañeros de trabajo), sea que se le
diga en su presencia al ofendido o por medio de comunicación enviada
a él; al paso que por calumnia habría que entender la imputación
falsa contra cualquiera de ellos, de haber cometido un delito. / Lo fundamental,
a nuestro juicio, radica, en uno y otro caso, en una conducta que ofende la
dignidad o el honor, repetimos, aún cuando no se dieren todos los elementos
necesarios para que se configure el delito en sentido penal. Lo que sí es
importante tener en cuenta, de toda suerte, es que la falta podría quedar
excluida como justo motivo, si de los hechos que la configuran no se desprende
un propósito realmente ofensivo” (CARRO ZÚÑIGA,
Carlos. Las justas causas del despido en el Código de Trabajo, San José,
primera edición, Editorial Juritexto, 1.992, pp. 34-35). En consecuencia,
en esta otra materia especial y específica, la valoración es
más flexible y no está sujeta al cumplimiento exacto del tipo
penal, sino que debe determinarse, en cada caso concreto, la clara y definida
existencia del propósito ofensivo. En ese mismo sentido, ya se resolvió en
las sentencias, de esta Sala, N°s. 4, de las 10:00 horas, del 3 de enero;
y, 267, de las 9:50 horas, del 18 de mayo, ambas de este año 2.001.
IV.- Analizadas las pruebas traídas a los autos, se llega a la conclusión
de que, la concreta falta atribuida al trabajador, para intentar justificar
su despido, no fue debidamente acreditada en los autos . En lo que interesa,
los testigos aportados por la empresa demandada, en forma alguna declararon
sobre la existencia de manifestaciones, verbales o escritas, provenientes del
actor, que fueran injuriosas o calumniosas, respecto de la sociedad empleadora
o con relación a sus representantes, durante la vigencia de la relación
de trabajo. El señor Marco Aurelio Morales Solís, quien figura
como Jefe de Personal en la empresa accionada, declaró: “...él
estuvo a cargo mío como chofer de la empresa... algunas faltas fueron
por subir pasajeros por puerta trasera del bus, llevar pasajeros fuera de trompo,
llegadas tardías en cuanto a tiempos del manejo de la empresa y el despido
en sí fue por un problema de que estuvo revelando (sic) a los demás
empleados en contra de la empresa, pedirles que no sacaran los buses, como
una especie de paro, me consta porque eso fue a raíz de una suspensión
que a él se le aplicó en la empresa, él fue despedido
por esas razones de ahí no tuve contacto con él, no me consta
otra razón por la cual él fue despedido. Se le entregó la
carta de despido y se le indicó las condiciones de despido en la carta
pero las razones se le hizo en forma verbal, (el porque (sic) fue despedido),
se lo dije yo, por haber alterado el personal en contra de la empresa”.
También declaró que, después del despido, el actor tuvo
problemas personales con uno de los socios de la empresa y que, luego de la
suspención, comenzó a hostigar al personal, motivándolo
para que no trabajara los autobuses. Por último, declaró que
no le constaba si, en algún momento, el actor se dirigió en forma
indebida contra alguno de los socios (folios 61-62). El otro declarante, Eligio
Sandí Acuña, socio de la demandada, manifiestó: “... él
entró a laborar nuevamente y comenzó más bien a intrigar
al personal a que no sacaran los buses, se tornó una persona negativa
en contra de la empresa... entonces se despidió por esas razones...
después de eso del despido, comenzó a montarse a los buses a
hablar mal de la empresa delante del pasaje y seguir presionando a los conductores
que estaban trabajando en ese momento. Mientras el actor laboraba para la empresa
no le consta que en algún momento en horas de trabajo se dirijiera (sic)
en forma indebida contra algún jefe o contra compañeros.” Señaló que,
aún vigente la relación de trabajo, estuvo repartiendo unos volantes,
-cuyo contenido se desconoce- y que perjudicaban a la empresa; pero, al mismo
tiempo, indicó que no precisa claramente lo que decían; y, según
lo declaró, lo que trataba era coordinar a los conductores de la empresa
para que lo acompañaran a la Oficina del sindicato de conductores. Por último,
también declaró que, después del despido, el accionante
estuvo haciendo manifestaciones contrarias a los intereses de la sociedad y
que, con él, tuvo un problema personal serio (folio 63). Tal y como
se indicó, con base en esos testimonios no puede concluirse que, el
trabajador, haya injuriado o calumniado a los representantes de la sociedad
empleadora; y, más bien, ambos testigos, en forma expresa, señalaron
que no les constaba si, el actor, se había dirigido inadecuadamente
contra alguien o contra alguno de los representantes. Lo que sí quedó acreditado
fue que, el trabajador, trató de sublevar a sus compañeros; comportamiento
que, eventualmente, sí podría haber constituido una falta a los
deberes impuestos por el contrato de trabajo; sin embargo, ese no fue el motivo
que se hizo constar, expresamente, en la respectiva carta de despido. Luego,
quedó demostrado que, el actor, después de que fue despedido,
estuvo hablando mal de la empresa (aunque los testigos no precisaron los términos
en que lo hizo); y, además, que tuvo un grave enfrentamiento con uno
de los socios; sin embargo, esa situación no puede ser valorada para
los efectos jurídicos que ahora se analizan; pues, como se indicó,
tales hechos sucedieron una vez concluida la relación de trabajo.
V.- Así las cosas, la Sala estima que lleva razón el apoderado
especial judicial del actor, en cuanto a los reclamos que hace. De conformidad
con el artículo 82 del Código de Trabajo, cuando el patrono despida
a algún trabajador, con base en cualesquiera de las causales previstas
en el artículo 81 ídem, no incurrirá en responsabilidad
alguna; pero, si con posterioridad al despido surgiere contención y
el patrono no lograre acreditar la causa, surge para el trabajador el derecho
a que se le cancele el preaviso y el auxilio de cesantía y, a título
de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde
la terminación del contrato, hasta la fecha en que de acuerdo con lo
términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme
la sentencia condenatoria; período éste que ha sido fijado jurisprudencialmente,
en seis meses de salario. Analizado el caso concreto, se estima que las faltas
que se le atribuyeron genéricamente, al actor, en la carta de despido,
no fueron acreditadas; pues, ninguno de los testigos declaró sobre manifestaciones
injuriosas o calumniosas que, el actor, haya dicho, en perjuicio de la empresa
o de sus representantes. Ante esas circunstancias, no puede, entonces, negársele
el derecho que reclama. Debe indicarse, en atención a las objeciones
que se han planteado, en cuanto a este concreto extremo, que el criterio reiterado
de esta Sala ha sido el de denegar tal pago ante situaciones completamente
distintas a la que aquí se presentan. En efecto, se ha establecido que,
los daños y perjuicios contemplados en ese numeral, no han de concederse
cuando no se ha atribuido falta grave alguna, para despedir; o cuando hayan
sido acreditados los hechos por los cuales se dispuso el despido, pero que,
durante el proceso, se considera que no constituían falta; o bien, que
no revestían la gravedad suficiente como para justificar el despido
(Al respecto, véanse los Votos N°s. 556, de las 14:40 horas, del
12 de setiembre; y, 635, de las 10:00 horas, del 26 de octubre, ambos de este
año 2.001). Si la parte demandada logra acreditar hechos distintos sobre
los cuales dispuso el despido, éstos no pueden servir para justificar
la denegación de ese extremo; pues, en el juicio, según la jurisprudencia
constitucional, y también el reiterado criterio de esta otra Sala, sólo
pueden analizarse las faltas que se le atribuyeron, al trabajador, en la respectiva
carta de despido (Ver sentencias, de esta Sala, N°s. 539, de las 10:10
horas, del 7 de setiembre; y, 556, de las 14:40 horas, del 12 de setiembre,
ambas del 2.001).-
VI.- De conformidad con las consideraciones expuestas, lo que procede es
revocar el fallo impugnado en cuanto denegó el pago de seis meses de salario,
por daños y perjuicios; y, en su lugar, confirmar el de primera instancia,
pero aclarándose que, el pago de intereses sobre este rubro, procederá a
partir de la firmeza de esta sentencia.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar,
se confirma la de primera instancia, pero con la aclaración de que, el pago de los intereses legales,
sobre el monto concedido por daños y perjuicios, procede a partir
de la firmeza de este fallo.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Á
lvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez
Bernardo van der Laat Echeverría
Sentencias Relevantes
Exp: 98-300145-0388-LA
Res: 2002-00143
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece
horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil dos.
Proceso ordinario laboral, establecido ante el Juzgado de Trabajo de
Santa Cruz, por JASZ, profesor y vecino de Santa Cruz contra DDNSA representado
por su presidente Rodrigo Mayorga Coto, vecino de Pavas y en lo personal
contra
RODRIGO MERINO BRENES. Actúa como apoderado de los demandados el Licenciado Óscar
Guevara Arias, abogado y vecino de Santa Cruz. Todos mayores y casados,
con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito de fecha quince de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se
condene al accionado, a lo siguiente: ?del pago del preaviso, sesenta y nueve
trescientos cincuenta y cuatro colones; por cesantía, trescientos cuarenta
y seis mil setecientos setenta colones, por décimo tercer mes, cuarenta
y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete colones, por cinco períodos
de vacaciones, ciento sesenta y un mil setecientos setenta colones, por horas
extras laboradas, mil quinientos cincuenta y ocho horas seiscientos sesenta
y cuatro mil cuatrocientos cuatro colones, quinientos cincuenta y cinco horas
dobles, doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos diez colones, diferencia
salarial, ya que estaba recibiendo la suma de sesenta y dos mil quinientos
colones, siendo la correcto sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro
colones, en los últimos siete meses veintidós mil quinientos
colones, intereses cuarenta y dos mil doscientos cuarenta colones., a pagar
la suma de cinco millones de colones, por daños y perjuicios, causados
por sus comentarios ante diferentes personas de la localidad, el pago del nueve
por ciento sobre los salarios en los últimos sesenta meses, del
pago de la Caja Costarricense de Seguro Social.?.
2.- Los demandados, contestaron la acción en los términos que
indica el memorial de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación
activa y pasiva, caducidad e indebida acumulación de pretensiones.
3.- El señor Juez, licenciado Wilson Chonkan Ch, por sentencia de las
quince horas treinta minutos del veintidós de setiembre del año
dos mil, dispuso: ?Por lo expuesto, artículos 1, 2, 4, 11, 17, 18, 28,82,,
493, 494 y 495 del Código de Trabajo, se rechazan las excepciones de
caducidad, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación
activa y pasiva y se acoge parcialmente la falta de derecho, para declarar,
PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA LABORAL DE JASZ contra DISGAS DEL NORTE S.A.
representada por Enrique Mayorga Coto y en lo personal contra RODRIGO MERINO
BRENES de la siguiente forma: 1) Por cuanto el actor renuncio a su trabajo,
no corresponde otorgar el pago de preaviso y cesantía. 2) Por aplicación,
siendo el salario mínimo de ley a la fecha de la terminación
de la relación laboral la suma de ¢69,354,00 colones habiendo terminado
la relación laboral en julio de 1998 corresponde conceder siete doceavos
(7/12) del salario, sea cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y seis colones
con cincuenta céntimos (¢40,456,50). 3) Por vacaciones, le corresponde
un período anual de vacaciones, sea quince días. Se aprueba por
el pago de vacaciones la suma de treinta y cuatro mil seiscientos setenta y
siete colones (¢34,677,00 sea quince días).- 4) Por horas extras,
se deniega su pago tanto corrientes como dobles.- 5) Por diferencia salarial,
lo que corresponde es el reajuste los últimos seis meses. Existiendo
una diferencia de ¢60,854,00 colones por mes, el monto a reintegrar seria
cuarenta y un mil ciento veinticuatro colones (¢41,124,00) por este concepto.-
6) Se deniega el pago de daños y perjuicios sin perjuicio que el actor
recurra a la vía correspondiente. 7) Se rechaza el pago del 9% del salario
del actor por concepto de pago de cuotas obreras a la Caja Costarricense de
Seguro Social, en los últimos sesenta meses laborados. 8) Se obliga
a los demandados al pago de intereses a partir de la comparecencia ante el
Ministerio de Trabajo el día 19 de agosto de 1998 a su efectivo pago
a determinar en ejecución de sentencia SOBRE EL TOTAL DE LO CONCEDIDO.
Los intereses se calculara conforme a la tasa establecida en el artículo
497 del Código de Comercio. 9) Son las costas personales y procesales
a cargo de los demandados y se fijan las primeras en un 15 % del monto total
de la condenatoria a determinarse en ejecución de sentencia. El total
de lo aprobado en sentencia asciende a CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (¢116,257,50),
a lo cual deberá sumarse los intereses y las costas en la proporción
indicada.?.
4.- El actor apeló y el Tribunal de Guanacaste, integrado por los licenciados
Max Baltodano Chamorro, Juan Gerardo Quesada Mora y Gerardo Ruben Alfaro Vargas,
por sentencia de las diez horas treinta minutos del veinte de agosto del año
próximo pasado, resolvió: ?Se confirma la resolución
venida en alzada.?.
5.- El accionante formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de
data diez de setiembre del dos mil uno, el cual se fundamenta en las razones
que
de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- Don JASZ, reclamó el preaviso, la cesantía, las vacaciones,
el aguinaldo, las horas extra, la diferencia salarial, los daños y perjuicios,
el reintegro del 9% del salario de toda la relación laboral, ya que
no se le aseguro, los intereses legales y las costas. La demandada, se opuso
a esas pretensiones porque, según lo alega, la relación de servicio
concluyó por la renuncia expresa del actor y no por un acto injustificado
de despido. La sentencia de primera instancia, confirmada, por la que dictó el
Tribunal de Juicio de Guanacaste, desestimó la demanda. En su recurso,
ante esta Sala, el apoderado de la parte vencida cuestiona el análisis
de los hechos, realizado por el órgano de alzada, y señala una
errónea valoración de la prueba. Insiste en que no se tomó en
cuenta la humillación y la degradación que ejercieron sobre él;
todo lo cual fue demostrado con la prueba aportada. En su criterio, en
el expediente constan indicios graves, precisos y concordantes que acreditan
la existencia
de un cese encubierto y, por ello, solicita la revocatoria del fallo impugnado
y que se otorguen, todos los extremos de la petitoria.-
II.- Conforme lo ha expresado esta Sala, en oportunidades anteriores, no
debe confundirse la renuncia al trabajo, con el rompimiento o con la disolución
justificada del contrato, por parte de la persona asalariada (ver los Votos
Nos. 89, de las 10:00 horas, del 13 de mayo de 1994; y, 347, de las 15:50 horas,
del 30 de octubre de 1996). La primera es una típica manifestación
de la autonomía de la voluntad, consciente y unilateral, que encuentra
amparo en el artículo 28 del Código de Trabajo; mediante la cual,
la parte trabajadora, extingue el vínculo jurídico que la une
a su patrona, sin más obligación que la de otorgarle el preaviso
o la de pagarle la indemnización sustitutiva. Por tratarse de un acto
jurídico unilateral, no requiere del concurso de otro –aceptación-
ni de la existencia de una causa justa, para ser plenamente eficaz y, lo es,
desde el momento mismo en que se expresa y se comunica, salvo, claro está,
que se haga depender de alguna condición o de algún término,
suspensivos. Aunque nada impide que pueda existir, también, una aceptación
de la renuncia, es lo cierto que la negativa del empleador o de la empleadora
a admitirla, no la deja sin efecto (consultar los Votos Nos. 347, de 1996,
ya citado; 66, de las 9:20 horas, del 27 de febrero; y, 120, de las 10:00 horas,
del 6 de mayo; ambos de 1998). El segundo, por su parte, también conocido
como despido indirecto o autodespido, previsto en los numerales 84, en concordancia
con el 83 ídem, “…consiste en “…la disolución
del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, basándose en
las que califica de justas causas para ello debidas al patrono o al empresario,
o sea, se está ante un acto del empresario por el cual se crean condiciones
que imposibilitan la continuidad de la prestación de servicios. El patrono
no declara la rescisión contractual, pero, al violar sus deberes legales
y contractuales, coloca al trabajador, so pena de perjuicios morales y económicos,
en el trance de no poder proseguir sus tareas en la empresa.” (La negrita
no es del original). (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho
Laboral, Editorial Heliasta S.R.L.). Sin duda, un acto de esa naturaleza constituye
una modalidad de despido, es decir, un acto del empleador, que se manifiesta,
en la realidad, como encubierto o velado. Por su medio, el patrono ubica al
trabajador en una difícil posición: mantener su trabajo a costa
de la vulneración de sus derechos o concretar, en la práctica,
lo que aquél no ha tenido la deferencia de hacer. En estos casos, la
resolución del contrato laboral no es, entonces, imputable al trabajador,
aunque sea una acción suya la que le haya dado efectividad, sino que
tiene su causa en la voluntad unilateral del empresario, exteriorizada irregularmente.
Se trata, pues, de un típico cese patronal que es evidentemente contrario
a la buena fe, que debe imperar siempre en toda relación jurídica
y más aún en las laborales.“ (Voto No. 141, de las
16:00 horas, del 4 de julio de 1997).
III.- Ahora bien, cuando la persona asalariada rompe la relación, con
plena responsabilidad para el patrono, necesariamente debe comunicárselo
así a su contraparte, indicándole siempre, los hechos y los motivos
en que fundamenta su grave decisión. Sobre el particular, la Sala ha
resuelto, en repetidas ocasiones, lo siguiente: “El principio de la buena
fe es la base de todo el ordenamiento y en las relaciones de trabajo es aplicable
a ambas partes, tal y como se desprende del mismo artículo 19. Si un
patrono despide a un trabajador por un hecho determinado, debe indicarlo así en
la carta de despido, para que el trabajador esté enterado del motivo
de la decisión y pueda ejercitar debidamente sus derechos, bajo pena
de que si no lo hace, el despido puede ser considerado como injustificado.
Del mismo modo, si el trabajador pretende dar por roto el contrato, con responsabilidad
patronal, debe indicar los hechos concretos que sirven de causa para su trascendente
[…] decisión; porque, de lo contrario, no puede decirse si el
acto del trabajador ha tenido lugar por una o por otra razón. No es
admisible que, la obligada especificación, se haga posteriormente, en
la demanda o en la contestación, dado que la decisión, por sí sola,
produjo el efecto de ponerle término, en forma autónoma y presente
a la relación litigiosa, en la cual se ventilan, precisamente, los alcances
de la decisión, de acuerdo con los términos en que se hizo.” (Voto
No. 365, de las 8:40 horas, del 10 de noviembre de 1995). De igual modo, considerando
tanto la necesaria estabilidad del contrato de trabajo, su contenido ético
y los principios de la buena fe y de la equidad, que resultan consustanciales
con los vínculos jurídicos laborales o de servicio, como la envergadura
de la máxima medida a la que puede recurrir la parte afectada, ante
un ilegítimo despido encubierto, la jurisprudencia ha sido conteste
en señalar que, por regla general, de previo a ejecutarla, es preciso
procurar el agotamiento de las vías conciliatorias (ver, sobre el particular,
los Votos Nos. 88, de las 9:30 horas, del 21 de abril de 1992; 21, de las 10:00
horas, del 21 de enero; 31, de las 15:10 horas, del 26 de enero; 284, de las
10:10 horas, del 30 de setiembre; los tres de 1994; 80, de las 14:00 horas,
del 1° de marzo de 1995; 281, de las 9:00 horas, del 14 de noviembre de
1997; 131, de las 14:50 horas, del 27 de mayo; y, por último, 318, de
las 9:30 horas, del 23 de diciembre; ambos de 1998). En definitiva, aún
en el sector privado, la parte asalariada no puede recurrir a las vías
de hecho de análisis y romper el contrato de trabajo, unilateralmente
y con pretendida responsabilidad patronal, sin el indispensable y oportuno
requerimiento a su contraparte. Además, a efecto de evitar que se incurra
en abusos, con perjuicio directo para la parte empleadora, las causas que originan
esa medida, deben ser diáfanas y han de tener un adecuado sustento
probatorio.
IV.- En el caso que ahora se analiza, el actor expresó su deseo de ponerle
fin a la relación con ?Digas del Norte, S.A,? mediante nota del día
23 de julio de 1.998, que, textualmente, dice: “Por medio de la presente
yo Jorge Alberto Solórzano, cédula n° 5-204-081, me acojo
a los quince días de preaviso que por ley corresponde, para que en el
transcursos de ese tiempo se hagan los respectivos inventarios, auditorajes,
etc. Cumplido dicho período quedaré cesante.” (Folio 4,
aportada al expediente, por el propio actor). Analizada dicha comunicación,
la Sala concluye, sin lugar a dudas, que se trató de una evidente renuncia
expresa; esto es, no condicionada, por parte del accionarte, respecto del puesto
que desempeñaba en la demandada. Incluso en la prueba confesional (folio
83), el actor admitió que su patrono nunca le dijo que estaba despedido;
también que indicó, ante el Ministerio de Trabajo (folio 2),
que él había renunciado por diferencias con el empleador. Todo
ello es prueba suficiente de que libremente decidió dar por terminada
la relación laboral, de forma unilateral. Esa manera de concluir su
relación laboral, en nada favorece sus actuales pretensiones; porque,
en lugar de hacerlo con justa causa, agotando previamente las vías conciliatorias,
haciendo la advertencia o el apercibimiento de rigor, a quienes eran los representantes
patronales y otorgándoles, a la vez, un plazo prudencial para rectificar,
si así lo estimaban procedente, lo llevó a cabo a través
de un inconfundible acto de renuncia voluntaria, pura y simple; con lo cual
exoneró, al empleador, de cualquier posible responsabilidad legal (ver,
al respecto, el Voto No. 284, de 1994, ya citado). A pesar de ello, debe agregarse
que, en todo caso, en esta sede, no logró acreditar, fehacientemente,
que en el desarrollo de la relación se presentaran motivos o causas
que le permitieran, conforme con la ley, proceder a tener por concluida su
relación de servicio, con responsabilidad patronal. De las pruebas documental,
testimonial y confesional, no se desprende que existiera maltrato alguno; por
el contrario, Rafael Chávez Jirón, Carlos González Gutiérrez
y Martín Gutiérrez Briceño, son contestes en declarar
que, el señor Rodrigo Merino Brenes, nunca maltrató de palabra
al actor, ni a ningún otro empleado, ellos respectivamente indican: “La
relación de Rodrigo con Jorge Alberto era normal de empleado a patrón.
El trato entre ellos era bueno. Nunca vi ningún problema o altercado
entre Rodrigo y Jorge Alberto...Nunca observé que don Rodrigo tratara
mal de don Jorge...En general el trato de Rodrigo Merino con los empleados
es bueno, se vacila como amigos...” (folio 79 vto., 80 fte.) “El
trato de don Rodrigo Merino con Jorge era muy bien. Nunca tuvieron algún
pleito. No se insultaron. Nunca escuché que don Rodrigo le dijera hijo
de puta o animal. El cumplía con su trabajo. El dejo de trabajar ahí una
vez que se estaba haciendo el inventario y de repente no llegó....La
relación entre Jorge y Rodrigo era buena, nunca los oí peliar...Merino
nunca se ha dirigido con palabras fuertes a los empleados...” (folio
81 fte. y 82 fte.) Por último, Gutiérrez Briceño, expresó: “Yo
trabajé en la bomba, aproximadamente del año noventa, al noventa
y seis. Jorge entró a laborar a mediados del noventa y cuatro. En el
momento que ambos laborábamos ahí, no hubo ningún problema
entre Jorge y Rodrigo Merino...En realidad no recuerdo que Rodrigo le haya
gritado a un empleado, o le hubiera dicho una palabra grosera...” (folio
93).
V.- En cuanto, a las horas extra, esta Sala, en otras ocasiones, como bien
lo señalaron los juzgadores de instancia, ha dicho que la carga de la
prueba le compete al trabajador. Esta ha sido la constante trazada. Al respecto,
cítase el Voto N° 95, de las 15:30 horas, del 14 de mayo de 1997;
que, en lo que interesa, dispuso: "...Vale recordar que, esta Sala, ya
en otras oportunidades, ha señalado que: “Al efecto, en el subjúdice,
el petente alegó, en el hecho segundo de su demanda, que del tiempo
disponible para almuerzo, muchas veces debía permanecer laborando por
espacio de diez minutos, mas su petitoria se contrae a que se le reconozca
una hora completa -la de almuerzo-, siendo aquel hecho negado por el demandado
-véase los folios 16 y 17-. Entonces tenemos que la carga probatoria
le correspondía al trabajador y éste no cumplió con ella;
por lo que, en primera instancia, se tuvo como un hecho no probado, el que
tuviera que laborar durante la hora de almuerzo -consideración esa que
fue avalada por la sentencia impugnada-. Sobre el particular, a la Sala no
le queda otra alternativa que prohijar el fallo recurrido, por cuanto el petente
incumplió el deber procesal de probar fehacientemente el sustento de
sus pretensiones -véase las sentencias números 123-86 y 332-93
de esta Sala, en cuanto señala que la carga probatoria, respecto de
las horas extra, le corresponde al trabajador-”. (Voto Nº 396, de
las 9:30 horas, del 29 de noviembre de 1994). Al tenor de lo expuesto y al
no haber, el actor, demostrado tal presunta jornada extraordinaria; procede
denegar su petición.
VI.- Referente a los daños y perjuicios, el artículo 82 del Código
de Trabajo, dispone, textualmente “El patrono que despida a un trabajador
por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en
responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención
y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho
a que se le pague el importe del pre-aviso y del auxilio de cesantía
que le pudiere corresponder y, a título de daños y perjuicios,
los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato
hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar
y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del
patrono...”. La Sala ha sido reiterativa en declarar que, el supuesto
contemplado en ese numeral 82, es únicamente para aquellos casos en
que, el patrono, le haya endilgado al trabajador una causal de despido, de
las contempladas en el artículo 81 ídem, sin que logre probar
su comisión, una vez surgida la contención. En este proceso,
el demandado nunca le atribuyó, al actor, causa alguna de despido de
las contempladas en el citado artículo 81, por lo cual, esa otra pretensión
concreta también carece de cualquier sustento legal. (Al respecto, pueden
consultarse las sentencias, de esta Sala, números 69, de las 9:50 horas,
del 27 de febrero; 71, de las 9:00 horas; y, 72, de las 9:10 horas, ambas del
3 de marzo; así como la 76, de las 9:30 horas, del 11 de marzo;
todas de 1998).
VII.- En relación con la devolución de las retenciones de su
salario, por concepto de Planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social,
el actor se encuentra legitimado para reclamar dichos dineros, pues de haber
existido una retención irregular, a quien le corresponde demandar es
a la citada institución.
VIII.- En mérito de lo expuesto, se rechaza el recurso planteado; procediéndose
a confirmar el fallo impugnado.
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida
Zarela María Villanueva Monge
Á
lvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez
María de los Ángeles Soto Gamboa
Juan Carlos Brenes Vargas
Sentencias Relevantes
Exp: 98-300161-0290-LA
Res: 2002-00196
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas del treinta de abril del dos mil dos.
Proceso por riesgo del trabajo, establecido ante el Juzgado de Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por F.V.C maletero y vecino de
Urbanización
Gregorio José Ramírez, contra el I.N.S representada por su apoderado
general judicial licenciado Pedro José Segares Masis, vecino de San
José y contra LACSA representado por su apoderado general judicial licenciado
Luis Eduardo Ortíz Meseguer, vecino de San José. Actúan
como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados Ricardo
Vargas Hidalgo y Ricardo Alberto Vargas Valverde. Todos mayores, casados
y abogados, excepto el actor quien es maletero.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,
CONSIDERANDO:
I.- El actor, muestra su disconformidad con la
sentencia del Tribunal de Alajuela, en cuanto confirmó el fallo del A-quo, el cual fue denegatorio
de sus pretensiones. Señala que, la demanda, fue incoada por cuanto,
a su juicio, las labores que realizaba, como maletero, mientras trabajaba para
(L.A.C.S.A.), le provocaron problemas de salud, tanto a nivel físico
como emocional; por lo cual, los médicos de la co-accionada, recomendaron
que no se le asignaran labores pesadas o estresantes; recomendación
que, según señala, no fue atendida; todo lo cual le produjo,
a la postre, una incapacidad tal, que lo obligó a pensionarse. En su
criterio, tanto el A-quo como el Ad-quem, resolvieron con base en los dictámenes
médicos legales que constan en los autos, sin tomar en cuenta la demás
prueba, por él aportada, con la que se acreditó que, su incapacidad,
deriva no de una enfermedad degenerativa, sino del esfuerzo que debía
realizar en el ejercicio normal de sus labores, como maletero. Con base en
esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado; para que, en su lugar,
se acoja su acción.
II.- El actor demandó al I.N.S y a “L.A.C.S.A.”, con el
fin de que se les condenara a pagarle las indemnizaciones correspondientes,
por el riesgo laboral sufrido (enfermedad) y ambas costas. La demanda fue contestada
en términos negativos, tanto por la representación del I.N.S.,
como por la de “L.A.C.S.A”. La primera opuso las excepciones de
pago, falta de derecho, falta de legitimación y prescripción;
y, la de la sociedad ex – empleadora, planteó también las
de falta de derecho y prescripción; así como la de falta de interés
y la genérica de “sine actione agit”. Como se indicó,
tanto en la primera como en la segunda instancia, se declaró sin lugar
la demanda; dado que, con base en los dictámenes médico – legales,
se estableció que el padecimiento del accionante no constituye una enfermedad
profesional, pues no medió la necesaria relación de causa – efecto,
entre las labores que desarrollaba y su padecimiento incapacitante.
III.- Al declararse la obligatoriedad y la universalidad del seguro contra
los riesgos del trabajo, surgió la directa e ineludible responsabilidad
de todo patrono de asegurar a sus trabajadores (artículos 193, 201 y
204 del Código de Trabajo); de forma tal que le corresponde, al ente
asegurador, en todos los casos, cubrir siempre las respectivas prestaciones
médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, previstas en
la normativa, ante cualquier riesgo laboral (artículos 206 y 232, ídem);
sin perjuicio de que luego pueda accionar, contra el patrono que haya omitido
cumplir su obligación, para cobrarle todos los gastos en que haya incurrido,
con motivo del riesgo (artículo 221 y 231, ibídem). De conformidad
con el artículo 195 del Código de Trabajo, constituyen riesgos
laborales, los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores,
con ocasión o por consecuencia del trabajo que realizan, en forma subordinada
y remunerada; así como la agravación o la reagravación
que resulte como una consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes
y de esas enfermedades. En el artículo 197 siguiente, se define la enfermedad
del trabajo como “... todo estado patológico, que resulta de la
acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio
trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse
que éstos han sido la causa de la enfermedad”. De conformidad
con dicha disposición, siempre ha de mediar una relación de causa – efecto,
entre las labores realizadas; o bien, entre las condiciones laborales y la
patología sufrida, para que la enfermedad pueda ser considerada como
un riesgo laboral o como una enfermedad profesional. (En ese mismo sentido,
puede consultarse la reciente sentencia, de esta Sala, N° 104, de las 14:50
horas, del 13 de marzo del 2.002). En el caso bajo análisis, la demanda
ha sido declarada sin lugar, en las instancias precedentes, por cuanto, tanto
el A-quo como el Ad-quem, echaron de menos ese indispensable requisito de causalidad.
Procede, entonces, analizar si el padecimiento del accionante se originó en
las labores por él desarrolladas o, al menos, por las condiciones
laborales concretas.
IV.- De la documental aportada se desprende que, el actor, comenzó a
trabajar para la sociedad codemandada el 27 de diciembre de 1.985 y dejó de
hacerlo el 16 de marzo de 1.998, para acogerse a una pensión por invalidez,
del Régimen general administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, bajo un diagnóstico de Cervico Artrosis C5 C6 e Hiperostosis
Vertebral (folio 7). Mientras laboró para L.A.C.S.A., fueron reportados,
al I.N.S varios accidentes laborales. En efecto, el 13 de diciembre de 1.987,
se reportó un accidente, por haber presentado un dolor en la región
cervical, después de haber levantado una caja pesada; dándosele
de alta, sin fijación de impedimento. El 21 de noviembre de 1.991, también
fue atendido, por un dolor que se le produjo, después de levantar unas
maletas. En esta ocasión se le refirió a Neurocirugía,
donde se le practicaron algunos exámenes médicos y, finalmente,
fue remitido a la Caja, por una Cérvico-Artrosis. El 26 de marzo de
1.996, se reportó otro accidente; esta vez, por presentar ruido, en
ambos oídos, sin causa aparente. En esta ocasión se le fijó un
impedimento del cinco por ciento, sobre su capacidad general; diagnosticándosele
una Hipoacusia Neurosensorial leve, inducida por ruido y, por este otro padecimiento,
desde aproximadamente un año antes había sido cambiado de puesto,
para que no laborara en un ambiente ruidoso (folios 15-16). El 28 de setiembre
de 1.997, se reportó un nuevo accidente, por sentir dolor de espalda,
al transportar una maleta. En esta ocasión, se le dio tratamiento y,
luego, de alta. Posteriormente solicitó una reapertura y se le refirió de
nuevo a la Caja, el 3 de noviembre de ese año (folios 2 y 10). Ante
los padecimientos del actor, en dos ocasiones -en fechas 8 de julio de 1.988
y 4 de abril de 1.990-, el galeno Oscar Ortiz Ortiz, recomendó que no
se le asignaran, labores que requirieran gran esfuerzo o levantar pesos (folios
3 y 4). Asimismo quedó acreditado que siempre recibió el necesario
tratamiento médico, en la Caja Costarricense de Seguro Social, por sus
dolencias (folios 8 y 9). El 14 de noviembre de 1.997 gestionó su pensión
por invalidez. En la sesión N° 98-01, celebrada el 23 de enero de
1.998, la Comisión Calificadora lo declaró inválido y
le fue aprobada la pensión solicitada, con base en el diagnóstico
principal de una Cervicoartrosis C5 C6 y otro, secundario, de Hiperostosis
Vertebral (folios 5 y 6). De los autos, también se desprende que ha
sufrido otras enfermedades; entre ellas obesidad, diabetes, hipertensión
y problemas emocionales. En sede judicial, se le practicó reconocimiento
médico, por primera vez, el día 28 de octubre de 1.999; concluyéndose,
en el Dictamen Médico Legal N° 99-1.959, del 3 de enero del 2.000,
que presentaba un proceso osteoartrósico; concediéndosele, solamente,
una incapacidad temporal de quince días, al tiempo que se señaló que,
dicho padecimiento, constituía una enfermedad degenerativa crónica,
no laboral (folios 200-203). El accionante se mostró disconforme con
dicho dictamen; razón por la cual, lo apeló; y, entonces, fue
remitido, para la correspondiente valoración, ante el Consejo Médico
Forense; donde fue atendido el 21 de junio del 2.000 y, ese otro órgano,
también concluyó que el accionante “... es portador de
una enfermedad crónica degenerativa, de la columna vertebral (espondiloartrosis);
que no tiene relación con el trabajo.” Asimismo indicó que “su
padecimiento crónico, puede sufrir agudizaciones del dolor, en relación
a movimientos bruscos”. En relación con el accidente sufrido en
1.997, le fijó una incapacidad temporal de un mes, indicando que no
existen secuelas (ver Dictamen N° 627-2.000, a partir del folio 274). El
promovente gestionó aclaración y adición, de dicho Dictamen
y, el Consejo, le reiteró expresamente que, el padecimiento, constituye
una enfermedad crónica degenerativa de la columna vertebral, que no
tiene su origen en el trabajo (ver folio 289). Con base en esos dictámenes,
en las instancias precedentes se denegó lo pretendido; pues, según
lo considerado, está claro que no existe una relación de causa – efecto,
entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo que éste realizaba.
No obstante, a juicio de la Sala, se dejó de analizar lo que doctrinariamente,
en materia de riesgos, se ha entendido como la concausa; doctrina que, por
las razones que se dirán, resulta de aplicación al presente
caso.
V.- En esta materia, se ha distinguido entre las enfermedades profesionales
y las enfermedades del trabajo o enfermedades-accidente, como también
se les conoce. Las primeras conciernen las enfermedades que atacan solamente
a los que desempeñan determinadas tareas, propensas a ciertos padecimientos
por las substancias, los materiales o el ambiente. Las segundas, por su parte,
pueden afectar a todo trabajador. Ahora bien, la enfermedad profesional se
presume originada por la actividad laboral; mientras que, respecto de la enfermedad-accidente,
para que opere la protección legal, se exige que se compruebe el nexo
de causalidad, entre el trabajo y la dolencia. En ese sentido, Cabanellas explica: “La
presunción de la responsabilidad patronal en los accidentes del trabajo
y en las enfermedades profesionales desaparece cuando se trata de enfermedad-accidente.
En tal supuesto, para conseguir la protección legal forzada ha de probarse,
en forma categórica, y no simplemente conjetural, que las condiciones
del trabajo ha causado la afección.” (CABANELLAS de TORRES, Guillermo.
Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L.,
tercera edición, 1.992, p. 711). En el caso bajo análisis, estamos
en presencia, sin duda alguna, de una enfermedad-accidente; por lo que, el
actor, debió demostrar el nexo de causalidad; elemento éste que,
los juzgadores de las instancias precedentes tuvieron por no acreditado. No
obstante, a pesar de que los dictámenes médicos legales, que
constan en los autos, señalan que el padecimiento del trabajador no
estuvo originado en el trabajo; lo cierto es que, sus labores fungieron como
un elemento desencadenante y agravante de su problema lumbar que, finalmente,
lo llevó a un estado de incapacidad tal, que tuvo que acogerse a una
pensión por invalidez. En este sentido debe tenerse muy en cuenta que,
desde 1.988, el propio médico de empresa había recomendado que,
en virtud del padecimiento que sufría el actor, debían asignársele
tareas que no conllevaran la realización de grandes esfuerzos o que
le exigieran levantar pesos (folio 4). En 1.990 se reiteró que no debían
asignársele labores que exigieran gran esfuerzo (folio 3). A pesar de
esas advertencias siempre se le mantuvo en puestos que requerían levantar
pesos y realizar esfuerzos. En efecto, desde el 7 de julio de 1.986, trabajó como
Cargador 1 y a partir del 16 de junio de 1.995, como Maletero; trabajos éstos
que, sin duda, resultaban incompatibles con su padecimiento, a tal grado que,
en varias ocasiones, se vio agravado y tuvo que ser atendido en el INS. Por
esa razón, su padecimiento debe ser considerado como un riesgo del trabajo;
pues, en casos de una enfermedad-accidente, el hecho de que las labores ejecutadas
empeoren la condición de salud del trabajador, también se consideran
como un riesgo, aunque el padecimiento original, no haya sido ocasionado por
el trabajo. En ese sentido, Cabanellas señala: “Para ser indemnizable
una enfermedad-accidente ha de demostrarse su nexo innegable y directo con
las condiciones de la tarea desarrollada o que al menos la actividad laboral
ha obrado como factor desencadenante, acelarante o agravante del infortunio
... La enfermedad-accidente se resarce en forma similar a los accidentes del
trabajo, sobre la base del principio de la concausalidad o indifirencia de
la concausa. En la protección concebida entonces no se valora que el
proceso patológico haya sido lento o rápido. La predisposición
del trabajador no actúa como elemento excluyente si se prueba la acción
nociva de las condiciones ambientales. Basta la prueba mediante presunciones
graves, precisas y concordantes.” (Ibid., p. 711-712) (La negrita no
está en el original). En el caso bajo análisis no puede negarse,
en forma alguna, que las actividades laborales del actor, le afectaron gravemente
su padecimiento; y, por consiguiente, su enfermedad-accidente, debe considerarse
como un riesgo del trabajo. En tal sentido se ha explicado “Doctrina
y jurisprudencia se inclinan a que la enfermedad preexistente y la predisposición
patológica u orgánica del trabajador no lo privan del derecho
a obtener la indemnización que, debido a su incapacidad resultante,
establezca la legislación que resarce de los riesgos laborales, si la
tarea, el ambiente u otro elemento de la prestación ha coadyuvado al
empeoramiento del ya enfermizo.” (Ibid., p. 712).
VI.- Por las razones dadas, el caso del accionante debe estimarse como
un riesgo laboral; pues, a pesar de las advertencias hechas por el médico de la
empresa, respecto del padecimiento del actor, se le mantuvo realizando labores
que le perjudicaban seriamente y, el INS, pese a que tuvo noticia de varios
accidentes, relacionados con el problema lumbar del trabajador y asociados
al desempeño de sus labores, también se mantuvo inerte. En consecuencia,
deberá revocarse la sentencia impugnada, en lo resuelto sobre la incapacidad
permanente; y, en su lugar, procede acoger la demanda, en cuanto se solicitó que
se declare la existencia de un riesgo laboral y la obligación de indemnizársele,
por dicho riesgo. No obstante, la condena no procede respecto de la empleadora,
sino que debe imponérsele al co-demandado, pues se está en presencia
de un caso asegurado. Por otra parte, la indemnización solicitada en
el aparte c), de la demanda, no resulta procedente; dado que, durante la litis,
no se ha discutido y tampoco ha mediado pronunciamiento expreso, por parte
de los juzgadores de primera y de segunda instancias, sobre este punto en concreto,
sin que el accionante haya mostrado disconformidad, en cuanto a la omisión
indicada, por lo que el punto está procesalmente precluido; y, por consiguiente,
la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto. En cuanto a las
costas, procede imponer su pago a la entidad aseguradora, de conformidad con
lo previsto en el artículo 234 del Código de Trabajo, en relación
con los numerales 495 ídem y 211 del Procesal Civil, aplicable en virtud
de lo dispuesto en el numeral 452 del Código de Trabajo. Éstas
se fijarán en un veinte por ciento del total de la condenatoria,
si la incapacidad fuera menor o parcial permanente; o, en la suma prudencial
de
cien mil colones, si la incapacidad que sufre es total.
VII.- Así las cosas, en la etapa de ejecución de este fallo,
el accionante deberá ser remitido al Consejo Médico Forense,
para que fije el porcentaje de la incapacidad permanente que sufre. Las indemnizaciones
se fijarán con base en los parámetros contemplados en los artículos
237, 238 ó 239; del Código Laboral; según sea el grado
de incapacidad que se determine. En relación con dichos numerales, se
le advierte al Juzgado encargado de la ejecución, que tome en cuenta
las modificaciones que, vía reglamento, hayan podido sufrir esas normas.
Asimismo, el salario anual deberá ser fijado conforme con los parámetros
que contempla el numeral 235 ídem.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia impugnada, en cuanto declaró la inexistencia
de un riesgo de trabajo y denegó las pretensiones del actor. En su lugar
se acoge, parcialmente, la demanda entablada por el señor F.V. Ccontra
el INS, pero a la vez se declara con lugar la excepción de falta de
derecho, planteada por el representante de LACSA. En consecuencia se condena
al I.N.S a cancelarle, al accionante, la indemnización correspondiente
por su incapacidad permanente, que será fijada por el Consejo Médico
Forense, en la etapa de ejecución de este fallo. Respecto de la incapacidad
temporal, se confirma la sentencia impugnada, que acogió la excepción
de pago. Se le imponen ambas costas a la entidad aseguradora, las que se
fijan en un veinte por ciento de la condenatoria, si la incapacidad resulta
ser menor
o parcial permanente; y, para el caso de que la incapacidad sea total permanente,
en la suma prudencial de cien mil colones.
Álvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez
Bernardo van der Laat Echeverría
Juan Carlos Brenes Vargas
Julia Varela Araya
Sentencias Relevantes
Exp: 00-300008-0315-LA
Res: 2003-00038
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez
horas diez minutos del cinco de febrero de dos mil tres.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, por MCR, pensionado, vecino de Puntarenas, contra
MUC, comerciante, actúa como apoderado del demandado el licenciado Johan
Castillo Umaña. Figura como apoderada del actor la licenciada Adelia
González Rojas, vecina de San José. Todos mayores, casados,
abogados, vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado dos de marzo de
dos mil dos, promovió el
presente proceso para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente:
Pago de los salarios dejados de percibir durante ocho años de trabajo,
en forma ininterrumpida, en la finca del señor MUC, en Lagunilla de
Garabito de Puntarenas; que se considere para ello el salario mínimo
de guarda, desde el dos de marzo de mil novecientos noventa y dos a la fecha.
Pago del día libre por semana a que tenía derecho y que nunca
se le dio. Pago de vacaciones y pago de aguinaldo correspondientes a los ocho
años trabajados. Se le condene a pagar los honorarios del actor
y las costas del presente juicio.
2.- El demandado, contestó la acción en los términos que
indica en el memorial de fecha cinco de abril del año dos mil.
3.- El Juez, licenciado Mario Soto Álvarez, por sentencia de las nueve
horas del ocho de abril de dos mil dos, dispuso: ?Por las Razones Expuestas,
artículos 1, 14, 18, 452, 461, 464, 494, 495, 496, del Código
de Trabajo 221 y 313 del Código Procesal Civil. Se declara sin lugar
el Incidente de Hechos Nuevos. Se rechaza la ampliación a la petitoria
por improcedente. Se declara sin lugar la demanda laboral establecida por MCR
contra MUC, por considerar que no existió relación laboral entre
las partes. SOBRE COSTAS: Con fundamento en los artículos 221 del Código
Procesal Civil, y 494, 495 ambos del Código de Trabajo se condena a
la parte actora al pago de ambas costas del proceso, por resultar parte vencida.
Se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la absolución.
Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación,
el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de
tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional
también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos
de su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.
Circular Nº 148 del 3 de agosto del 2001. (Expediente Nº 00-300008-315-LA.
Ordinario Laboral de MCR contra MUC) -
4.- La apoderada del actor apeló y el Tribunal de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos E. Alfaro
M., Marta Alfaro O. y Alejandro Araya R., por sentencia de las catorce horas
quince minutos horas del cinco de julio de dos mil dos resolvió: ?No
se notan defectos de procedimiento en la tramitación. Se confirma la
sentencia apelada.”.
5.- La apoderada del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial
de data cinco de setiembre de dos mil dos, el cual se fundamenta en los
motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Van der Laat Echeverría;
y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El 2 de marzo del año 2.000, el actor, MCR, incoó su
demanda contra el señor MUC, para que se le condenara a pagarle los
salarios de toda la relación laboral -a partir del dos de marzo de 1.992
y hasta la fecha de presentación de la demanda-; los días libres,
las vacaciones y los aguinaldos, así como ambas costas. Para ello, argumentó que
había comenzado a laborar para el accionado el día 2 de marzo
de 1.992, como guarda en la finca de éste, ubicada en Lagunillas de
Garabito de Puntarenas, de aproximadamente nueve hectáreas y sembrada
de mango para la exportación, donde se fue a vivir a una bodega que
transformó en vivienda. Señaló que, inicialmente, sólo
realizó labores de cuido, pero luego se dedicó a reparar cercas,
confeccionar portillos, realizar algunas chapeas y a vigilar que el ganado
no se comiera los árboles recién sembrados. Por último,
indicó que el demandado se había comprometido a llevarle alimento
y a pagar el servicio eléctrico y del agua potable; sin embargo, el
primer compromiso indicado no lo cumplió. Durante todo ese período
nunca le canceló salario alguno y tampoco le concedió ni le pagó los
días libres, las vacaciones y los aguinaldos (ver folios 1-2). Posteriormente,
incoó un incidente de hechos nuevos, señalando que había
sido despedido, por lo que también reclamó el preaviso, la cesantía,
los días feriados y los intereses (folios 33-35). La demanda fue contestada
en términos negativos, mas no se opuso excepción alguna. Se indicó que
el accionante era una persona de muy avanzada edad, quien le había solicitado
su ayuda, porque no tenía lugar donde vivir. Según lo expuesto
por el accionado, el médico Arturo Alberto Vargas Rojas, quien es su
amigo, le solicitó ayuda para el actor y ambos se hicieron cargo del
accionante. Lo instalaron en la bodega y ambos le llevaban alimentos, ropa,
zapatos, etc., sin interés alguno. Negó que el demandante tuviera
que realizar alguna labor en su finca y dejó claro que su proceder respondió a
una actitud caritativa. En consecuencia, solicitó que se declarara sin
lugar la demanda, en todos sus extremos (folios 9-12). Respecto del incidente,
se indicó que no podía despedirse a quien no figuraba como trabajador
(folios 159-162). En la sentencia de primera instancia se estableció que
no resultaba procedente la ampliación de las pretensiones; razón
por la cual, desestimó el reclamo del preaviso, la cesantía,
los días feriados y los intereses. Luego, al considerarse que entre
el actor y el demandado no había mediado relación de trabajo
alguna, declaró sin lugar la demanda; imponiéndole, al accionante,
el pago de ambas costas; y fijó, las personales, en un quince por ciento
de la absolutoria (folios 219-229). La apoderada especial judicial del demandante
mostró disconformidad en cuanto se condenó a su representado
a pagar las costas del juicio y en cuanto no se tuvo por acreditada la existencia
de una relación de trabajo entre su representado y el demandado (folios
232-238). El Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
sin hacer pronunciamiento expreso respecto de lo resuelto por costas, declaró sin
lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera
instancia (folios 242-246).
II.- LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la Sala, la apoderada especial
judicial del demandante reclama que las pruebas aportadas a los autos no
han sido valoradas
en conciencia y, a consecuencia de ello, se ha negado la existencia de
una relación de naturaleza laboral entre su representado y el demandado,
donde el primero trabajó como cuidador y peón agrícola
en la finca perteneciente al segundo. Según lo considera, el hecho de
que durante todo el período no se le haya cancelado salario alguno,
no implica, de por sí, que la relación haya carecido de naturaleza
laboral. Por otra parte, tal y como lo expuso, se dejó de lado la presunción
legal contemplada en el artículo 18 del Código de Trabajo y dejaron
de aplicarse varios de los principios que rigen el Derecho Laboral, específicamente
el de primacía de la realidad y el del in dubio pro operario. Con
base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado; para que,
en su
lugar, se acojan las pretensiones hechas en la demanda (folios 254-256).
III.- DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE
TRABAJO: El carácter laboral de una determinada relación jurídica,
puede establecerse mediante la identificación de determinados elementos,
que caracterizan ese tipo de relaciones. De conformidad con el artículo
18 del Código de Trabajo, contrato laboral es aquél en el cual,
con independencia de la denominación que se le dé, una persona
se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra,
bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por
una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece,
dicho numeral, una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba
en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia
de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y
quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem,
puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero,
en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros
que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que con claridad,
ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de
una relación de trabajo: la prestación personal de un servicio,
el cual debe ser remunerado y que se desarrolle bajo subordinación,
respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido
que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento
fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una
relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones
jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios
o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también
están presentes, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente
se ha dado en llamar “zonas grises”. De esa manera, generalmente,
el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza
típicamente laboral, es el de la subordinación; la cual se concibe
como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador
al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su
contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir
la actividad de la otra parte, ...”; “... es un estado de dependencia
real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes,
y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...” por
lo que basta “...con que exista no la posibilidad de dar órdenes,
sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién
presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS,
Guillermo. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica
Omeba, 1.963, pp. 239, 243). (Sobre este tema pueden consultarse, entre otras,
las sentencias de esta Sala, números 290, de las 9:50 horas del 14 de
junio; 365, de las 10:10 horas del 24 de julio; 388, de las 10:00 horas del
7 de agosto; y, 390, de las 10:20 horas del 7 de agosto, todas del 2.002).
Por otra parte, en el análisis de asuntos como el presente, también
debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Código
de Trabajo, los cuales definen lo que debe entenderse por empleador y por trabajador,
respectivamente. El primero indica que “patrono es toda persona física
o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios
de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito,
verbal o escrito, individual o colectivo”; y, el segundo, que “trabajador
es toda persona física que presta servicios materiales, intelectuales
o ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito,
verbal o escrito, individual o colectivo”. Con base en esas premisas
debe analizarse la concreta situación del actor, a los efectos de determinar
si su relación tuvo o no tal naturaleza laboral.
IV.- DEL ELENCO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS: Ambas partes, para
sustentar su posición jurídica dentro del proceso, aportaron prueba testimonial.
El primer testigo fue el señor Arturo Alberto Vargas Rojas, médico
al que se hizo referencia en la contestación de la demanda. De su declaración
se desprende que al accionante sólo se le concedió alojamiento
en la finca del demandado, pues se había quedado sin casa y no tenía
adonde ir; dado que el lugar donde vivía había sido vendido.
Declaró que él le solicitó ayuda al demandado para el
actor y por eso se fue a vivir a la bodega; la cual, con su cooperación,
estructuralmente la cambió un poco para que le sirviera de vivienda
y le daba una ayuda económica quincenal de aproximadamente siete u ocho
mil colones. Indicó que el actor podía salir cuantas veces quisiera
de la finca. Agregó, también, que en reiteradas ocasiones atendió al
accionante en la clínica; por lo cual tenía conocimiento de sus
múltiples padecimientos, aparte de que era un señor de edad muy
avanzada (folio 19). Luego se recibió la declaración de Eliécer
Miranda Gómez, quien manifestó conocer al accionante desde aproximadamente
unos diez años atrás, cuando vivía en la parcela de don
Carlos Chacón. Según lo indicó, no sabía en qué condiciones
vivía en esa parcela; sea, si le pagaban o no por estar ahí.
Dijo que el actor vive en la finca del demandado desde hacía unos ocho
años, mas el no tenía conocimiento de si trabajaba o no. Manifestó que
el actor cuida la finca y que lo ha visto sacando ganado, al tiempo que lo
ha contratado para reparar algunas cercas de la propiedad que cuida y limpiarle
los alrededores de donde vive. Luego, señaló que no sabía
si le pagaban por cuidar y al testigo no le consta que el accionado le haya
dado órdenes o que, en algún momento, le haya llamado la atención.
Según el testigo, no tiene conocimiento de si el actor puede entrar
y salir de la finca constantemente y tampoco de si debe o no cumplir algún
horario (folios 19 vuelto y 21 vuelto). También se recibió la
declaración de Luis Fernando Araya Arguedas, quien manifestó que él
conoce la finca del demandado desde hacía cuatro años y que ha
visitado el lugar. Señaló que durante ese tiempo él ha
visto al actor en la finca y según su conocimiento éste no realiza
labor alguna, pues sólo vivía ahí. Según lo expuso,
en alguna ocasión vio al demandado darle dinero al actor, en Orotina;
y que cuando venían a la finca, le traía algo de comer. Fue conteste
con el declarante anterior, en el sentido de que nunca vio al demandado darle órdenes,
pagarle, o llamarle la atención. Señaló que el dinero
que el accionado le entregaba en Orotina era para que pagara el agua y para
que comprara alimentos, pero que no tiene conocimiento si dicho dinero se lo
entregó el demandado, para pagarle al actor algún trabajo (folio
20). El señor Manuel Fernández Fernández señaló que
el actor vive en la finca y que la cuida, pero que no sabe si le pagan por
cuidarla. Según el testigo, el accionante entra y sale en cualquier
momento; y declaró que, en muchas ocasiones, él lo lleva en su
carro. Agregó que el actor está al tanto de que nadie entre en
la finca y de que tampoco entren animales. Fue conteste con los demás
declarantes, en el sentido de que no ha visto que el demandado le dé orden
alguna y tampoco lo ha visto llamarle la atención o pagarle. Indicó que,
en varias ocasiones, lo ha traído a la casa del señor Arturo
Vargas (el médico) (folio 21). Se recibió, luego, la declaración
de Arnulfo Agüero Venegas, quien manifestó que efectivamente el
accionante vivía en la finca indicada, pero que no sabía si sólo
vivía o si también laboraba, mas señaló que nunca
lo ha visto realizando labor alguna. Su declaración fue coincidente
en el sentido de que nunca ha visto al demandado darle órdenes al actor,
llamarle la atención o pagarle un salario (folio 21 vuelto). En la declaración
del señor Carlos Alberto Quirós Venegas, el testigo indicó que
el accionante solamente vive en la finca, pero que no la cuida. También
declaró en el sentido de que no ha visto al demandado darle órdenes,
pagarle o llamarle la atención. Indicó que a él le consta
que el galeno Arturo Vargas le ayuda económicamente al actor. Finalmente
agregó que él va a trabajar a esa finca unas tres veces por semana
y que no tiene conocimiento de si el demandado tiene alguna restricción
para que el accionante pueda salir de la finca (folio 22). El señor
Efraín Agüero Venegas señaló que él suponía
que el demandado era el jefe del actor; dado que era el dueño de la
parcela. Negó haber visto al accionado pagarle suma alguna al demandante,
indicando que tampoco lo ha visto darle órdenes o llamarle la atención.
El testigo desconoce si el actor puede entrar y salir de la finca en cualquier
momento o si tiene que cumplir algún horario (folio 22 vuelto). En otra
audiencia se recibieron las declaraciones de Efraín Alvarez Salazar
y de Carlos Enrique Chacón Chacón, cuyos testimonios fueron recibidos
dos veces. En su primera declaración, el señor Alvarez Salazar,
señaló que la finca era del demandado Ulloa Cambronero y de Arturo
Alberto Vargas Rojas, quienes lo contrataron para que fuera a trabajar en la
finca. Señala que el actor lo contrató a él para que lo
ayude a trabajar en la finca (folio 177). Luego, declaró que había
conocido al accionante, alrededor de 1.989, cuando vivía en la casa
del señor Carlos Chacón; y, según lo expuso, aproximadamente
en 1.992 ya estaba viviendo en la casa del demandado. Indicó que, en
una ocasión, el accionante lo buscó para que fuera a realizar,
en la finca, una labor de chapea. Al día siguiente se apersonó en
la parcela y fue el actor quien le indicó el trabajo que debía
realizar. En cuanto a su pago, señaló que el demandante le indicó que
debía ir a Orotina a traer el dinero para pagarle y como a los tres
días se lo entregó. También señaló que,
en algunas ocasiones, el actor trabajaba con él y manifestó que
desconocía si le pagaban salario o si le daban órdenes. Finalmente
señaló que no conocía a algún familiar cercano
del accionante (folio 214). El señor Carlos Enrique Chacón Chacón,
en su primera declaración señaló que el demandado era
el adjudicatario, pero que el verdadero dueño de la finca era el médico
Arturo Vargas Rojas. Luego, a solicitud de la apoderada del actor, textualmente
se consignó la declaración del testigo, en el siguiente sentido: “El
señor Mario Campos trabajaba conmigo y llegó el señor
Minor Ulloa a decirle que se fuera a trabajar con él en la finca del
doctor.” (folio 178). Posteriormente declaró que conoce al actor
desde 1.989, cuando llegó a su parcela y él lo contrató para
que le cuidara la finca, labor por la que él le pagaba. En 1.991, el
accionante le indicó que el demandado lo estaba contratando para que
fuera a cuidarle la finca y que entonces se iba a ir a trabajar a ese otro
lugar, a lo que él no mostró oposición; porque, de todos
modos, ya no tenía dinero para pagarle. Señaló que en
las ocasiones en que visitó al accionante nunca lo vio realizar actividad
alguna; sin embargo se encargaba de contratar los peones y estaba al tanto
de ellos. Finalmente indicó que no tenía conocimiento de que
le cancelaran algún salario y tampoco le consta que el demandado le
diera órdenes (folio 213). Por último, se evacuó la declaración
del señor Manuel Martín Ávila Picado, quien manifestó que
el actor le comentó que laboraba cuidando la parcela. Indicó que
nunca había visto al demandado y tampoco a Vargas Rojas darle órdenes
al demandante. Indicó que, en una ocasión, sembró melón
y chile en esa parcela, con autorización del doctor y que en ese momento
también limpió media hectárea para que el actor la sembrara
de maíz, pero por cuenta propia del demandante. Según lo expuso, él
llevó varias veces al accionante a la casa del señor Vargas Rojas,
para que éste le pagara el salario, pero no sabe el monto del pago.
Agregó que él, en varias ocasiones, vio al actor andando por
el lugar y señaló que, en una ocasión, lo vio sacando
el ganado. Indicó que no podía asegurar que trabajara en el mantenimiento,
pero que sí lo observaba cuidando el lugar (folios 184-185). Ambas partes
se solicitaron prueba confesional. El accionante indicó que a la parcela
no lo había llevado el demandado sino el médico Vargas Rojas.
Indicó que en la finca no había habitación alguna, sino
una bodega que arregló, con el material que le entregó dicho
señor. Negó que cada quincena se apersonara a la casa de este último
a recoger una ayuda económica. También negó que el demandado
y dicho médico le hubieran dado utensilios para la casa, como refrigeradora,
cocina, televisor y abanico. Por último respondió que sí era
cierto que su salud le impedía realizar labores de peón agrícola,
pero señaló que él solamente se dedicaba a cuidar (ver
folios 17-18). El demandado, por su parte, al rendir la confesión, negó haber
despedido al actor, pues insistió en que no era trabajador suyo; sino
que, a solicitud del doctor Vargas Rojas y dado que el accionante no tenía
donde vivir, de buena fe y por ayudarlo, se le permitió que viviera
en la finca. Indicó, además, que nunca le había pagado
salario alguno al actor, que él tenía peones, quienes laboraban
en distintas propiedades, los cuales estaban debidamente asegurados (ver folio
186). Ambas partes también aportaron prueba documental. El documento
visible al folio 149, consiste en una solicitud de comparecencia laboral, emitida
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, específicamente, por
la Inspección Regional de Orotina. En esa oportunidad (9 de mayo de
1.999), el actor manifestó que sus empleadores eran tanto el aquí demandado
como el médico Arturo Alberto Vargas Rojas. Señaló que
había laborado, cuidando la finca, aproximadamente por unos ocho años
y que los empleadores se habían comprometido, en vez de darle un salario,
a darle los alimentos, pero que solo una vez lo hicieron. Indicó que
no le pagaban salario y que un puente, indispensable para poder llegar a la
casa, estaba en muy mal estado y no lo habían querido arreglar. A la
comparecencia se hizo presente únicamente el señor Vargas Rojas,
quien señaló que el actor sólo vivía en la finca,
pero que no era empleado; que lo que ellos hacían (se refiere al demandado
y a él), era darle una ayuda para que se mantuviera y respecto del puente
se comprometió a arreglarlo en un plazo máximo de dos meses.
Asimismo, se comprometió a seguirle dando una ayuda de ocho mil colones
por quincena (folio 149). Por otra parte, se aportó el expediente clínico
del actor, donde constan las veces en que ha sido atendido y los padecimientos
por los que ha sido tratado (folios 46-148).
V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y LA REGLA DEL IN
DUBIO PRO OPERARIO: Manifiesta la recurrente que en el caso se han dejado de
aplicar principios propios del Derecho del Trabajo; específicamente
los citados en el título de este acápite. De conformidad con
el principio de primacía de la realidad, en materia laboral, cuentan
antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las
cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto
de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en
caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge
de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a
lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLA RODRIGUEZ, Américo.
Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda
edición, 1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo
ha sido llamado “contrato-realidad” –aunque, doctrinariamente,
se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado
que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de
forma pacífica, que la relación de trabajo está definida
por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo
pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad
con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en
la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que
aparezca en documentos. (En ese sentido pueden consultarse, entre muchas otras,
las sentencias números 568, de las 10:00 horas del 19 de setiembre;
761, de las 10:30 horas del 20 de diciembre; 774, de las 16:00 horas del 20
de diciembre, todas del 2.001; y, 45, de las 10:10 horas del 8 de febrero,
del 2.002). Otro de los principios clásicos del Derecho del Trabajo
lo constituye el denominado principio protector, contentivo de tres reglas
específicas: la del in dubio pro operario, la regla de la norma más
favorable y la de la condición más beneficiosa. El significado
que se le ha dado a esta específica regla implica que “en caso
de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella
interpretación más favorable al trabajador.” (PLA RODRÍGUEZ,
Américo. op. cit., pp. 84-85). No obstante, su aplicación ha
sido extendida a la valoración de las pruebas, indicándose que “cabe
aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica
duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir
omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos
probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Ibid.,
p. 92). (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias números
18, de las 9:30 horas del 22 de enero de 1.999; y, 164, de las 10:20 horas
del 17 de abril del 2.002). Procede analizar, en el caso concreto, si en el
caso medió la violación reclamada por la recurrente.
VI.- ACERCA DEL RÉGIMEN DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA:
La apoderada especial judicial del accionante señala que los juzgadores
de las instancias precedentes no aplicaron una valoración de las pruebas,
en conciencia, tal y como la normativa aplicable lo exige. El artículo
493 del Código de Trabajo señala que salvo disposición
expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción
a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso
concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención
a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción
allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana
crítica y la razonabilidad; pues esa norma no contempla un régimen
de íntima o de libre convicción. En efecto, en el fallo constitucional
número 4.448, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1.996, respecto
de esta concreta norma, se explicó: “... la apreciación
de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto
todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio
de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción
pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto
determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar
con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado
por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que
debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación
jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades
de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a
la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional
que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede
interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional
la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre
y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas
de la sana crítica y razonabilidad.” Así, ese específico
sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los
parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues,
en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que
permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema
se ha explicado: “El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso
de valoración. Lejos de ello, la fórmula “en conciencia” es
un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La
ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un “estado
de ánimo” del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en
la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad,
..., una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso... La “conciencia” a
que se remite la ley abarca los dos significaciones del vocablo. El juzgador
ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales
de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No
podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica,
ni subestimar el razonamiento... Si ello es así, el juicio en conciencia –al
igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones
que adopta el sistema valorativo de persuasión racional... La utilización
de la fórmula “en conciencia” tiende, sin embargo, a conceder
una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras “sana
crítica”.” (AMÍLCAR BAÑOS, Heberto. La apreciación
de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires,
Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117). En similar sentido, Montero
Aroca, explica: “ En el sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación,
no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente
al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento,
y sólo con base en él se determinarán los hechos probados.
Este segundo sistema tiende a hacerse hoy predominante en las legislaciones
de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad
y destacándose que prueba libre no significa apreciación arbitraria
o discrecional, sino razonada.” (MONTERO AROCA, Juan. El proceso laboral,
Tomo II, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de José Bosch,
S.A., 1.982, pp. 264-265). Con base en las premisas expuestas procede realizar
el análisis jurídico correspondiente.
VII.- DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO: La recurrente
acusa una inadecuada valoración de las pruebas aportadas, en el tanto
en que, en su criterio, se dejó sin efectos la presunción legal
contemplada en el artículo 18 del Código de Trabajo y al desaplicarse
principios propios del Derecho Laboral. Como quedó explicado en consideraciones
anteriores, dicho numeral contempla una presunción iuris tantum, respecto
de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio
y la persona que lo recibe. La doctrina, ha definido a la “presunción”,
como la facultad del juzgador de deducir un hecho -relevante en una determinada
controversia-, y que resulta desconocido, a partir de otro hecho, que sí resulta
conocido, y de cuya presencia cabe deducir la existencia del anterior. Es un
mecanismo para deducir datos desconocidos, a partir de otros conocidos; de
cuyo razonamiento deductivo, y la consecuente deducción de datos, surge
la naturaleza misma de la presunción. Bajo esta perspectiva, su objetivo
fundamental es facilitar la prueba de determinados hechos, que se consideren
relevantes. Sin embargo, para que ese mecanismo deductivo entre en funcionamiento,
es necesario que la parte a quien favorece la presunción, acredite la
existencia del hecho base, que activa ese mecanismo. Ello se fundamenta, en
que el conocimiento de este hecho debe ser seguro; constatable a través
de la prueba (Así lo expone RODRIGUEZ-PIÑERO ROYO, Miguel. La
Presunción de la Existencia del Contrato de Trabajo, Madrid, Editorial
Civitas, 1.994, p. 31). De esta forma, al establecerse en el párrafo
segundo del artículo 18 citado, que se presume la existencia de una
relación laboral, entre un trabajador que presta sus servicios en forma
personal y la persona que se beneficia de esa prestación; se deduce,
que para la aplicación de esa presunción, es indispensable que
se acrediten -como base- los elementos que la configuran; concretamente, la
prestación personal de los servicios. En consecuencia, basta con que
el actor demuestre la prestación personal del servicio, para que el
juzgador presuma la existencia del contrato de trabajo, salvo que la parte
demandada demuestre, fehacientemente, una naturaleza distinta del vínculo;
es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de ese tipo
de relación; dado que la presunción, como se dijo, es “iuris
tantum.” En el caso bajo análisis, quedó acreditado el
hecho que da sustento a la presunción; sea, la prestación personal
del servicio por parte del actor. En efecto, la mayoría de los testigos
declararon en el sentido de que el actor cuidaba la finca y estaba al tanto
de que no ingresaran personas ajenas y tampoco animales. Asimismo indicaron
que en algunas ocasiones contrataba peones para que realizaran algunas labores,
especialmente de chapea y de arreglo de cercas. En ese sentido, el testigo
Eliécer Miranda Gómez señaló: “ El cuida
la finca lo he visto andar por los alrededores de la arboleda. Lo he visto
sacando ganado de la propiedad ya que esos animales ingresan a la finca. Incluso
don Mario me ha pagado para que repare cercas de la propiedad. También
le he limpiado y quedado (sic) alrededor de donde él vive” (folio
20 vuelto). El testigo Manuel Fernández Fernández, al respecto,
indicó: “Yo no sé si él realiza alguna labor ahí,
sólo sé que vive ahí y cuida ahí. Esto me consta
por ser vecino y tengo diecisiete años de vivir ahí... Dicho
señor don Mario está al tanto de que no entre gente a la finca,
de que no entren animales.” (folio 21). El señor Efraín
Agüero Venegas, por su parte, indicó: “Este señor
se desempeña cuidando esa parcela, sea don Mario.” (folio 22 vuelto).
De las declaraciones de Efraían Alvarez Salazar, se extrae lo siguiente: “Lo
que sé es que don Minor y don Arturo Vargas son los dueños de
la finca, aunque no sé con certeza cómo está la cosa,
ellos se llevaron a trabajar a dicha finca a don Mario Campos, y laboró ahí cerca
de siete u ocho años. Fue don Mario quien me ha contratado para que
también le ayudara en la finca de Minor Ulloa y Arturo Vargas.” (folio
177). En su segunda declaración (la primera fue evacuada únicamente
a los efectos de disponer o no el embargo sobre bienes del demandado), en lo
que interesa señaló: “... el actor me buscó en Lagunilla,
donde vivo, y me dijo que había dicho don Minor (el demandado) que necesitaba
chapear la finca y que si yo podía ir a chapearle la finca. Yo fui al
día siguiente. En el lugar (parcela del demandado) me presenté ante
el actor, quien era el que cuidaba y quien me indicó lo que había
que hacer. Me dijo que había que hacer esto así y asá,
fue chapear un mangal. Cuando terminé el trabajo así se lo informé al
actor. El actor me dijo que tenía que ir a Orotina a traer la plata
de mi pago y a los dos o tres días el actor me dio la plata dentro de
la propiedad donde él vive... El actor estaba viviendo dentro de la
parcela del demandado porque aparentemente estaba cuidando, el actor me dijo
que él estaba allí como cuidandero. Estuve como dos o tres veces
ayudándole al actor... En muchas ocasiones el actor se ponía
a trabajar conmigo, se ponía a trabajar con el cuchillo.” (folio
214). De la declaración de Carlos Enrique Chacón Chacón,
se desprende que el accionante, antes de irse para la finca del demandado,
le prestaba a él los servicios de cuido, en su parcela; por los cuales
era debidamente remunerado; y, además, se infiere que se pasó a
esa otra finca, a realizar también labores de cuido. En ese sentido
concreto, indicó: “... en ese entonces él me cuidaba la
parcela y yo le pagaba. En el año noventa y uno el actor me dijo que
don Minor lo estaba contratando para cuidarle la parcela y que se iba para
allá. Yo le dije que con mucho gusto ya que yo no tenía fondos
para pagarle para que hiciera trabajos en mi parcela... él contrataba
los peones y estaba al tanto de ellos... A veces yo llegaba e iba donde él
estaba trabajando con peones...” (folio 213). Por último, el testigo
Manuel Martín Ávila Picado, en forma expresa, expuso: “Yo
podía observar al señor don Mario en la parcela andando por el
lugar, en una ocasión lo vi sacando un ganado, en realidad no me consta
que él trabajara en el mantenimiento pero sí lo podía
observar cuidando el lugar.” (folios 184-185). De las declaraciones de
todos esos testigos se concluye, sin duda, que el actor realizaba una labor
pasiva, de cuido de la finca, para que no ingresaran personas extrañas
y especialmente para que no entraran animales a dañar los sembradíos
de mango. Asimismo, quedó debidamente demostrado que, cuando era necesario,
buscaba algún peón para que realizara labores de chapea; o bien,
para que arreglara las cercas. Acreditado el hecho que da sustento a la presunción
legal (prestación personal del servicio), le correspondía al
demandado acreditar que la relación tuvo una naturaleza distinta a la
laboral. Ahora bien, éste se excepcionó con el argumento de que
al accionante, únicamente, se le había permitido vivir ahí;
pues no tenía otro lugar donde hacerlo, como una cuestión caritativa,
pero que no fue trabajador. En ese sentido manifestó que había
accedido a la pretensión del médico Arturo Alberto Vargas Rojas.
Analizadas todas las declaraciones, se tiene que sobre este concreto aspecto,
el único declarante resultó ser, precisamente, el indicado Vargas
Rojas. Éste indicó que el actor se fue a vivir a la finca porque
no tenía donde hacerlo, indicando que se había quedado sin casa;
esto, por cuanto, según lo señaló, donde él vivía
habían vendido. Agregó el testigo que él, personalmente,
le daba una ayuda de siete u ocho mil colones por quincena y que cuando se
fue a vivir a la finca le ayudó a arreglar la bodega, para que pudiera
habitarla. Asimismo, agregó que se le pagaba la luz y el agua (ver folio
19). Como se indicó, ningún otro testigo declaró al respecto.
Ahora bien, analizada la situación que el asunto presenta, en conciencia
y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la Sala estima que
puede llegarse a una conclusión distinta a la de los juzgadores de las
instancias precedentes, con base en las razones que de seguido se exponen.
Si se analizan las declaraciones de varios de los testigos, se tiene que para
algunos de ellos, la finca a que se hace alusión en este asunto, era
de pertenencia tanto del demandado como del médico Vargas Rojas. En
ese sentido, en la declaración de Eliécer Miranda Gómez, éste
señaló: “He escuchado que esa finca es del doctor Vargas,
sea donde vive el señor Mario.” (folio 19 vuelto). Manuel Fernández
Fernández, también dijo al respecto: “Dicho señor
ha vivido este tiempo en el lugar donde lo hace ahora, ello en la parcela no
sé si será del doctor Vargas o de Mainor Ulloa.” (folio
21). Arnulfo Agüero Venegas, por su parte, indicó: “El vive
en la finca del Doctor Vargas, ...” (folio 21 vuelto). El testigo Efraín
Alvarez Salazar, manifestó: “Lo que sé es que don Minor
y don Arturo son los dueños de la finca, aunque no sé con certeza
como está la cosa,...” (folio 177). Luego el testigo Carlos Enrique
Chacón Chacón, declaró: “El tiene una finca en los
linderos del IDA, en el límite de Orotina, actualmente en Jacó,
don Minor es el adjudicatario del IDA, pero el verdadero dueño es el
Dr. Arturo Vargas.” (folio 178). Asimismo, de la declaración del
señor Manuel Martín Ávila Picado, se extrae que en alguna
ocasión que sembró en la citada finca, le solicitó autorización
al médico Vargas Rojas. En ese sentido concreto, el testigo indicó: “ Yo
sembré melón y chile en el año noventa y dos, en la parcela,
el doctor me dijo que no había ningún problema que podía
sembrarlo...” (folio 184). Por otra parte, de las manifestaciones hechas
por las partes en la “Solicitud de Comparecencia Laboral”, en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se extraen conclusiones que abonan
la tesis expuesta (ver folio 149). Así, por ejemplo, al indicar el nombre
de su empleador, el actor señaló que lo eran tanto el señor
MUC, como el doctor Arturo Vargas Rojas. El accionante, en esa oportunidad,
manifestó que sus empleadores se habían comprometido, en vez
de pagarle un salario, darle los alimentos que requiriera, pero indicó que
sólo una vez lo hicieron. En la condición citada de empleador,
se apersonó el señor Arturo Vargas Rojas y en esa comparecencia
indicó que el actor no era empleado y textualmente se dejó constancia
de que “lo que ellos hacen (se hace referencia al propio doctor Vargas
Rojas y al señor MUC) es darle una ayuda para que dicho señor
se mantenga, que en lo que se refiere al puente ellos son concientes de que
tienen que arreglarlo y que se compromete a arreglarlo en un período
no mayor de dos meses contados a partir de esta fecha”. Más adelante,
el Inspector de Trabajo respectivo, dejó escrita la siguiente nota: “El
señor Arturo Vargas, manifiesta que él le seguirá dando
una ayuda de ¢8.000,00 por quincena.” Si el mencionado señor
Vargas Rojas no tuviera relación alguna con la parcela o finca cuidada
por el actor, resultaría muy extraño que personalmente se hubiera
comprometido a arreglar un puente que no estaba en su propiedad. Asimismo,
resulta también ajeno a la normalidad, que si la ayuda que le brindaba
era solamente eso –una ayuda o colaboración-, hubiera adquirido
un compromiso de darle la cantidad de ¢8.000,00 por quincena. Así,
aunque el inmueble registralmente estuviera inscrito a nombre del demandado;
lo cierto es que todas esas pruebas acreditan que el médico Vargas Rojas
tenía alguna participación contractual con este último.
También llama bastante la atención que él haya procedido,
con sus propios recursos, a acondicionar el lugar donde el actor iba a vivir.
Por otra parte, el hecho expuesto, en el sentido de que por una actitud altruista
era que se le había concedido al actor la posibilidad de vivir en la
bodega que se acondicionó como vivienda, pues éste no tenía
donde vivir; dado que el lote donde lo hacía lo habían vendido,
no quedó demostrado. Lo que sí quedó probado es que antes
de que el accionante se fuera a la parcela del demandado, trabajaba remuneradamente,
cuidando la finca del señor Carlos Enrique Chacón Chacón.
Ahora bien, también resulta contrario a la lógica pensar que
el actor iba a dejar un trabajo que se le remuneraba, para irse a trabajar
a un lugar donde no le pagaban. Pero está claro, en todo caso, que el
compromiso había sido concederle la alimentación y pagarle los
servicios básicos; aunque de las declaraciones de los testigos también
se desprende que el señor Vargas Rojas le entregaba, con alguna periodicidad,
cierta cantidad de dinero. Todas esas circunstancias, como se indicó,
lleva a la Sala a concluir que el demandado sí mantuvo una relación
de naturaleza laboral con el accionante; y, sin perjuicio de que en el fondo
tuviera la intención de colaborarle y ayudarlo, pues se trataba, sin
lugar a dudas, de una persona mayor y de escasos recursos, esa sola razón
no puede servir para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo;
pues quedó acreditado que el accionante sí realizaba alguna labor
de cuido en la finca del accionado y lo cierto es que tal actividad lo beneficiaba
y su intención fue la de pagarle el salario, pero únicamente
en especie; proveyéndolo de alimentación y de los servicios básicos
de agua y electricidad; lo cual, sin duda, resulta contrario a la ley; pues,
de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código
de Trabajo, el salario no puede ser cancelado únicamente en especie.
Expuesto lo anterior, se concluye que sí medió la indebida valoración
de las pruebas que reclamó la recurrente; y, por la forma en que aquí se
interpretan, procede revocar lo fallado; y, en su lugar, acoger las pretensiones
del accionante, en el sentido que se dirá.
VIII.- DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL ACTOR: Analizada la pretensión
del accionante se tiene que reclamó el pago de los salarios no cancelados,
a partir del 2 de marzo de 1.992 y hasta la fecha de la presentación
de la demanda, sea el día 2 de marzo del año 2.000. Asimismo,
reclamó el pago de un día libre por semana, que argumentó no
haber disfrutado. Reclamó el pago de las vacaciones que debió disfrutar
durante todo ese período, así como el de los aguinaldos que le
hubieren correspondido. Por último, reclamó el pago de las costas.
A) EN CUANTO A LOS SALARIOS: En el artículo 57 de la Constitución
Política se establece el derecho fundamental de todo trabajador a disfrutar
de un salario mínimo que le procure bienestar y existencia digna. El
artículo 177 del Código de Trabajo, reitera la norma constitucional
y establece que todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo
que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral
y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las
modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región
y cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.
Tratándose de relaciones de empleo privadas, la fijación de los
salarios mínimos está a cargo de un órgano administrativo,
denominado Consejo Nacional de Salarios, quien periódicamente establece
los nuevos salarios mínimos, así como los perfiles ocupacionales.
El accionante pretende que se le cancele el salario mínimo correspondiente
a un vigilante; no obstante, analizadas las distintas directrices, emitidas
por dicho Consejo, referidas a la Definición de Títulos y Categorías
Ocupacionales, se tiene que la labor del actor debe ser enmarcada como un trabajador
no calificado, en el campo de la agricultura; dado que ahí se incluye
a aquellos encargados de cuidar cultivos, plantaciones y otros. Partiéndose
de que ese era el salario mínimo que debía serle cancelado al
actor, procede determinar cuáles fueron los salarios que se le dejaron
de pagar: a) Del 2 de marzo al 30 de junio de 1.992: De conformidad con el
Decreto N° 20.930-TSS, publicado en La Gaceta N° 245, del 23 de diciembre
de 1.991, el salario que debió pagársele fue de ¢ 707,00
por jornada ordinaria. Según la forma de pago en la actividad agrícola
(semanal), a partir del 2 de marzo y hasta el 30 de junio de ese año
1.992, tenía derecho al pago correspondiente a 17 semanas y dos días
laborales; que equivalen a ¢ 72.114,00 (¢ 4.242,00 por semana); más ¢ 1.414,00,
por los dos días. El total, durante el primer semestre de 1.992, es
de ¢ 73.528,00. b) De julio a diciembre de 1.992: Según el Decreto
N° 21.357-TSS-MP, publicado en La Gaceta N° 118, del 22 de junio de
1.992, el salario aumentó a ¢ 801,00, por jornada ordinaria. Durante
ese período le corresponde el pago de 26 semanas y 1 día laboral.
La semana de trabajo tenía un valor de ¢ 4.806,00, por lo que por
26 semanas le correspondía ¢ 124.956,00, más ¢ 801,00,
para un total de ¢ 125.757,00. c) De enero a junio de 1.993: el salario
por jornada ordinaria fue de ¢ 841,00 (ver Decreto N° 21.750-TSS,
publicado en La Gaceta N° 238, del 11 de diciembre de 1.992). Este primer
semestre comprendió 25 semanas y 4 días laborales. El valor del
salario semanal (6 días) fue de ¢ 5.046,00, por lo que le correspondían ¢ 126.150,00,
más el equivalente a cuatro días de trabajo, sea ¢ 3.364,00,
para un total de ¢ 129.514,00. d) De julio a diciembre de 1.993: el salario
aumentó a ¢ 883.05, por jornada ordinaria (ver Decreto N° 22.337-MTSS,
publicado en el Alcance N° 29, a La Gaceta N° 135, del 16 de julio
de 1.993). En ese período se computaron 26 semanas y 2 días laborales.
Por las 26 semanas le correspondía ¢ 137.755,80; y, por los 2 días,
la cantidad de ¢ 1.766,10, para un total de ¢ 139.521,90. e) De enero
a junio de 1.994: Según el Decreto N° 22.713-MTSS, publicado en
La Gaceta N° 243, del 21 de diciembre de 1.993, el salario que le correspondía,
por jornada ordinaria diaria era de ¢ 953,65. La semana tenía un
valor de ¢ 5.721,90; y, por 25 semanas, le correspondía la cantidad
de ¢ 143.047,50, más lo equivalente a 4 días de salario,
sea la suma de ¢ 3.814,60, que da un total, durante el semestre, de ¢ 146.862,10.
f) De julio a diciembre de 1.994: En el segundo semestre de ese año,
el salario mínimo por jornada ordinaria aumentó a ¢ 1.030,00
(ver Decreto N° 23.495-MTSS, publicado en el Alcance N° 23, a La Gaceta
N° 138, del 20 de julio de 1.994). Por 26 semanas y 1 día laboral,
le corresponden ¢ 160.680,00 y ¢ 1.030,00, respectivamente, para
un total de ¢ 161.710,00. g) De enero a junio de 1.995: El salario aumentó a ¢ 1.133,00
por jornada ordinaria (Decreto N° 23.847-MTSS, publicado en La Gaceta,
N° 245, del 26 de diciembre de 1.994). Por 26 semanas se le debió haber
pagado la suma de ¢ 176.748,00. h) De julio a diciembre de 1.995: El salario
fue de ¢ 1.243,00, según el Decreto N° 24.482, publicado en
el Alcance N° 29, a La Gaceta N° 141, del 26 de julio de 1.995. Por
26 semanas le corresponde la cantidad de ¢ 193.908,00. i) De enero a junio
de 1.996: Según el Decreto N° 24.832-MTSS, publicado en La Gaceta
N° 242, del 21 de diciembre de 1.995, el salario fue de ¢ 1.353,00.
Laboró 26 semanas, por lo que le corresponde la suma de ¢ 211.068,00.
j) De julio a diciembre de 1.996: El salario aumentó a ¢ 1.462,00
(Decreto N° 25.250-MTSS, publicado en el Alcance N° 35, a La Gaceta
N° 120, del 25 de junio de 1.996). Por 26 semanas le corresponden ¢ 228.072,00.
k) De enero a junio de 1.997: El salario mínimo fue fijado en la suma
de ¢ 1.579,00, según el Decreto N° 25.713-MTSS, publicado en
el Alcance N° 2, a La Gaceta N° 2, del 3 de enero de 1.997. Trabajó 25
semanas y 4 días; correspondiéndole, entonces, las sumas de ¢ 236.850,00
y ¢ 6.316,00, respectivamente, para un total de ¢ 243.166,00. l)
De julio a diciembre de 1.997: Por el Decreto N° 26.109-MTSS, publicado
en el Alcance N° 30, a La Gaceta N° 114, del 16 de junio de 1.997,
se aumentó el salario mínimo a la suma de ¢ 1.740,00, por
jornada ordinaria. Laboró 26 semanas y 1 día laboral, correspondiéndole,
entonces, las sumas de ¢ 271.440,00, más ¢ 1.740,00, para
un total de ¢ 273.180,00. m) De enero a junio de 1.998: En el Alcance
N° 60, a La Gaceta N° 241, del 15 de diciembre de 1.997, se publicó el
Decreto N° 26.537-MTSS, que fijó el salario mínimo en la
suma de ¢ 1.862,00 por jornada ordinaria. Laboró 25 semanas y 4
días laborales, por lo que le corresponden ¢ 279.300,00 y ¢ 7.448,00,
que suman la cantidad de ¢ 286.748,00. n) De julio a diciembre de 1.998:
El salario, en este semestre, fue aumentado a la cantidad de ¢ 1.984,00
por jornada ordinaria (Decreto N° 27.109-MTSS, publicado en el Alcance
N° 28, a La Gaceta N° 115, del 16 de junio de 1.998). Laboró 26
semanas y 1 día, por lo que debió pagársele la cantidad
de ¢ 309.504,00, más ¢ 1.984,00, para un total de ¢ 311.488,00. ñ)
De enero a junio de 1.999: De conformidad con el Decreto N° 27.461-MTSS,
publicado en el Alcance N° 86-A, a La Gaceta N° 232, del 30 de noviembre
de 1.998, el salario fue fijado en ¢ 2.113,00. Trabajó durante
25 semanas y 4 días, correspondiéndole las sumas de ¢ 316.950,00,
más ¢ 8.452,00, para un total de ¢ 325.402,00. o) De julio
a diciembre de 1.999: Por el Decreto N° 27.949-MTSS, publicado en La Gaceta
N° 124, del 28 de junio de 1.999, el salario fue aumentado a ¢ 2.210,00.
Laboró 26 semanas y dos días laborales, por lo que le corresponde ¢ 344.760,00,
más ¢ 4.420,00, para un total de ¢ 349.180,00. p) De enero
al 2 de marzo del 2.000: El salario, por jornada ordinaria, fue fijado en la
suma de ¢ 2.324,00, según consta en el Decreto N° 28.316-MTSS,
publicado en La Gaceta N° 243, del 15 de diciembre de 1.999. Durante este
período laboró 8 semanas y 4 días laborales. En consecuencia,
le corresponden ¢ 111.552,00 más ¢ 9.296,00, para un total
de ¢ 120.848,00. El total de salarios dejados de cancelar asciende a la
suma de ¢ 3.496.101,00. B) EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL: en el caso
bajo análisis, si bien no se desconoce el derecho de todo trabajador,
a disfrutar de un día de descanso por cada seis días consecutivos
de trabajo (artículos 59 de la Constitución Política y
152 del Código de Trabajo), debe concluirse en el sentido de que el
accionante no acreditó, como le correspondía, que hubiera laborado
efectivamente en el día de descanso, de forma tal que haya de declararse
su derecho. Analizada la prueba, en conciencia, se tiene que no hay elementos
de convicción que permitan la concesión de ese concreto derecho.
C) SOBRE LAS VACACIONES: La Constitución Política, en el Título
V, conformado por un único Capítulo, de Derechos y Garantías
Sociales, en el mismo artículo que reguló sobre el descanso semanal,
establece un derecho mínimo de cada persona trabajadora, de disfrutar
al menos dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continuo
(artículo 59). La norma constitucional fue desarrollada a partir del
artículo 153 del Código de Trabajo, estableciéndose que
todo trabajador tiene derecho a disfrutar de vacaciones anuales remuneradas,
en un mínimo de dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas,
al servicio de un mismo patrono. Se indicó también, que en caso
de que la relación laboral concluyera antes de completarse el indicado
período de cincuenta semanas, el trabajador tendrá como mínimo,
el derecho a disfrutar de un día de vacaciones por cada mes trabajado.
Expuesto lo anterior, procede determinar el quantum que al accionante le corresponde
por ese derecho. Las primeras cincuenta semanas de labores continuas las completó el
13 de febrero de 1.993; por lo que en esa fecha adquirió el derecho
de disfrutar de dos semanas de vacaciones. Las segundas cincuenta semanas las
completó el 29 de enero de 1.994. El 14 de enero de 1.995, surgió su
derecho a un tercer período de vacaciones. El 30 de diciembre de 1.995,
volvió a cumplir cincuenta semanas de labores continuas. El 14 de diciembre
de 1.996, completó otro período de cincuenta semanas. El 29 de
noviembre de 1.997, nació nuevamente su derecho a disfrutar de vacaciones.
El 14 de noviembre de 1.998, completó otro período de cincuenta
semanas continuas de labor. El 6 de noviembre de 1.999 adquirió nuevamente
el derecho a vacaciones. Por los meses restantes, hasta el 2 de marzo del 2.000,
tiene derecho a 3 días de vacaciones. En consecuencia, el actor tiene
derecho a ocho períodos completos de vacaciones, de dos semanas cada
uno, y tres días más, por el último período. De
conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, en el
caso concreto, el cálculo debe hacerse con base en el promedio de las
remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante la última
semana, antes del disfrute, en el tanto en que, el actor, laboraba en una explotación
agrícola. El salario que le correspondía durante la semana anterior
al 13 de febrero de 1.993, era de ¢ 5.046,00; por lo que, por dos semanas,
le correspondían ¢10.092,00. El salario de la semana anterior al
29 de enero de 1.994, debió ser de ¢ 5.721,90, por lo que le corresponden ¢ 11.443,80.
Durante la semana antes del 14 de enero de 1.995, debió devengar ¢ 6.798,00
y por dos semanas le corresponde, entonces, la suma de ¢ 13.596,00. Por
el cuarto período le corresponde la suma de ¢ 14.916,00; pues el
salario semanal aplicable era de ¢ 7.458,00. Antes del 14 de diciembre
de 1.996, su salario debió ser de ¢ 8.772,00; razón por
la cual, por vacaciones le correspondían ¢ 17.544,00. En el sexto
período tenía derecho a ¢ 20.880,00, pues el salario semanal
antes del disfrute correspondía a ¢ 10.440,00. Antes del 14 de
noviembre de 1.998, el salario de la semana era de ¢ 11.904,00 y por las
dos semanas le correspondía, entonces, la cantidad de ¢ 23.808,00.
El salario semanal, antes del 6 de noviembre de 1.999, era de ¢ 13.260,00;
correspondiéndole, por dos semanas, la suma de ¢ 26.520,00. Por último,
el salario semanal antes del 2 de marzo del 2.000, correspondía a ¢ 13.944,00;
sea, ¢ 2.324,00 diarios y por tres días deben pagársele ¢ 6.972,00.
En total, por vacaciones, debe pagársele la suma de ¢ 145.771,80.
D) AGUINALDO: De conformidad con la Ley N° 2.412, del 23 de octubre de
1.959, el accionante tiene derecho a un sueldo adicional, por cada año
laborado, correspondiente a un doceavo del total percibido, que ha de calcularse,
en cada período, con base en los salarios ordinarios y extraordinarios
devengados durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada
año. 1.992: Del 2 de marzo al 30 de junio de 1.992, debió percibir ¢ 73.528,00;
y, de julio al 30 de noviembre siguiente, lo correspondiente a 21 semanas y
3 días, que equivalen a ¢ 100.926,00 y ¢2.403,00; para un
total de ¢ 176.857,00; por lo que por aguinaldo le corresponden ¢ 14.738,08.
1.993: El salario durante diciembre de 1.992 (4 semanas y 2 días laborales)
debió ser de ¢ 19.224 y ¢ 1.602, respectivamente. De enero
a junio, fue de ¢ 129.514,00. De julio al 30 de noviembre de 1.993, debió percibir
lo correspondiente por 21 semanas y 4 días laborales; sea ¢ 111.264,3
más ¢ 3.532,20. El total de ingresos ascendía a ¢ 265.136,50
y un doceavo corresponde a ¢ 22.094,70. 1.994: en diciembre de 1.993 (4
semanas y 3 días), debió percibir ¢ 21.193,20 y 2.649,15,
respectivamente. Durante el primer semestre de 1.994, debió pagársele ¢ 146.862,10;
y, de julio al 30 de noviembre (21 semanas y 4 días), las cantidades
de ¢ 129.780,00 más ¢ 4.120,00. En total: ¢ 304.604,25;
por lo que un dozavo corresponde a ¢ 25.383,68. 1.995: En diciembre de
1.994, debió percibir lo correspondiente por 4 semanas y 2 días
laborales (¢ 24.720,00 y ¢ 2.060,00). De enero a junio de 1.995,
debió pagársele ¢176.748,00; y, de julio a noviembre de
1.995, debió devengar 21 semanas y 4 días de salario; sea, ¢ 156.618,00
y ¢ 4.972,00. El total percibido debió ser ¢ 365.118,00 y
un doceavo corresponde a ¢ 30.426,50. 1.996: Durante diciembre de 1.995,
debió devengar lo correspondiente por cuatro semanas y dos días,
que equivalen a ¢ 29.832 y ¢ 2.486,00. En el primer semestre debió percibir ¢ 211.068,00.
De julio a noviembre de ese año, su salario debió ser de ¢ 192.984,00
(22 semanas). El total que debió haber percibido asciende a ¢ 436.370,00
y por aguinaldo le corresponde, entonces, la cantidad de ¢ 36.364,16.
1.997: Durante diciembre de 1.996, debió percibir lo correspondiente
por 4 semanas y 2 días; sean ¢ 35.088,00 ¢ 2.924,00. Durante
el primer semestre de ese año, la suma de ¢ 243.166,00; y, de julio
al 30 de noviembre (21 semanas y 4 días), las cantidades de ¢ 219.240,00
y ¢ 6.960,00, respectivamente. El total suma ¢ 507.378,00; y, por
aguinaldo, le corresponde ¢ 42.281,50. 1.998: En diciembre de 1.997, su
salario debió ser de ¢ 41.760,00 y ¢ 5.220,00 (4 semanas y
3 días). Durante el primer semestre debió percibir ¢ 286.748,00.
De julio al 30 de noviembre, sus salarios debieron ser de ¢ 249.984,00
y ¢ 7.936,00 (21 semanas y 4 días). El total debió ascender
a ¢ 591.648,00 y por aguinaldo le corresponden ¢ 49.304,00. 1.999:
En diciembre de 1.998, se le debieron pagar 4 semanas y 2 días; sean,
las cantidades de ¢ 47.616,00 y ¢ 3.968,00. Durante el primer semestre
de ese año, debió pagársele la suma de ¢ 325.402,00;
y, de julio a noviembre, lo correspondiente a 21 semanas y 4 días laborales,
por las sumas de ¢ 278.460,00 y de ¢ 8.840,00. En total debió percibir ¢ 664.286,00
y por aguinaldo le corresponden, entonces, ¢ 55.357,16. 2.000: En diciembre
de 1.999 debió pagársele lo correspondiente por 4 semanas y dos
días de salarios, sean las sumas de ¢ 53.040,00 y ¢ 4.420,00.
De enero al 2 de marzo del 2.000, debió devengar la cantidad de ¢ 120.848,00.
El total suma ¢ 178.308,00, por lo que un dozavo corresponde a ¢ 14.859,00.
En total, por aguinaldos no pagados, debe condenarse a cancelar la suma de ¢ 290.808,78.
IX.- DE LAS COSTAS: Por la forma en que ahora se resuelve, se estima que
el fallo también debe ser revocado en cuanto a lo resuelto sobre las costas;
y, en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494
y 495 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 221 del
Procesal Civil, que resulta aplicable por lo dispuesto en el artículo
452, del primer cuerpo normativo citado, procede imponer al demandado el pago
de ambas costas; debiéndose fijar, las personales, en el veinte
por ciento de la condenatoria.
X.- CUESTIONES PROCESALES: Integración de la litis: nuestro ordenamiento
procesal, en su artículo 298, inciso 4), contempla, como una de las
excepciones previas, la del litisconsorcio necesario incompleto. El litisconsorcio
puede ser activo, pasivo o mixto, según se refiera a la parte actora,
a la demandada o a ambas partes. La ineludible integración de la relación
jurídico-procesal, constituye un presupuesto necesario, para la validez
de la resolución final que posteriormente se emita; pues, la que se
dicte, sin haberse llamado a todas las partes que debieron figurar en el proceso,
implicaría su invalidez; pues pone a los no convocados al proceso, en
un manifiesto estado de indefensión. Pero es también uno de los
deberes del juzgador y lo debe realizar oficiosamente, no sólo a instancia
de parte; pues es al órgano que imparte justicia, al cual le corresponde
la dirección del proceso (artículo 315, Código Procesal
Civil). Se trata de una labor propia del juez, con la finalidad de sanear el
proceso y siempre deberá realizarla antes de que inicie la fase demostrativa;
para evitar que las partes que efectiva y necesariamente tengan que ser traídas
al proceso, queden indefensas; porque ello acarrearía la nulidad absoluta
-por ende, insubsanable- de todo lo actuado. En el caso bajo análisis,
según la forma en que aquí han sido valorados los elementos de
convicción aportados por las partes, se tiene que el señor Arturo
Alberto Vargas Rojas, también figuró como empleador del accionante;
no obstante, la demanda no fue incoada en su contra. La integración
de la litis, en el caso concreto, no resultaba evidente para el juzgador de
primera instancia; y, por consiguiente, no procede disponer la nulidad de lo
actuado y resuelto; aparte de que, la condena, estará dirigida únicamente
contra el señor MUC, quien sí fue demandado; por lo que no se
le causa indefensión alguna al señor Vargas Rojas. En todo caso,
resulta evidente un ejercicio abusivo de las formas del derecho, por parte
del demandado y del señor Vargas Rojas, que no resulta tutelable (artículos
20-22, Código Civil).
XI.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, debe revocarse
la sentencia impugnada en cuanto no reconoció la existencia de una relación
laboral entre el actor y el demandado; denegándole, por ello, los salarios
cobrados, las vacaciones y los aguinaldos correspondientes. Asimismo debe revocarse
el fallo, en cuanto le impuso al demandado el pago de ambas costas y, en su
lugar, ha de condenarse al accionado a pagar dicho extremo. De haber mediado
algún pago durante la relación de trabajo, en relación
con los derechos que conforman la condena, en la etapa de ejecución
de la sentencia, la parte accionada podrá demostrarlo y rebajar cualquier
suma que demuestre haber pagado al actor. En lo demás, debe confirmarse
lo resuelto.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró sin lugar la demanda
del actor, respecto del cobro de los salarios, vacaciones y aguinaldos no cancelados
durante toda la relación laboral. En consecuencia, por salarios no pagados,
el accionado deberá pagarle al demandante la suma de tres millones cuatrocientos
noventa y seis mil ciento un colones. Por vacaciones, la cantidad de ciento
cuarenta y cinco mil setecientos setenta y un colones, con ochenta céntimos;
y, por aguinaldos dejados de cancelar, un total de doscientos noventa mil ochocientos
ocho colones, con setenta y ocho céntimos. Se revoca el fallo en cuanto
le impuso al actor el pago de ambas costas; y, en su lugar, se le impone el
pago de dichos gastos a la parte demandada, fijándose los honorarios
de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. En todo lo demás
se confirma la sentencia recurrida. Es entendido que de los montos indicados
se rebajará cualquier suma que en ejecución de sentencia
se demuestre haber sido pagada al actor por los expresados conceptos.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 99-400950-0186-FA
Res: 2003-00413
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once
horas veinte minutos del ocho de agosto del dos mil tres.
Proceso abreviado de divorcio y subsidiario de separación judicial,
establecido ante el Juzgado Primero de Familia, por EFMO, administrador de
empresas, contra MBC, ama de casa y vecina de Escazú. Actúan
como apoderados especiales: del actor la licenciada Teresita Hurtado Arroyo
y del demandado el licenciado Jorge Manuel Solano Chinchilla, estos dos últimos
abogados y vecinos de San José. Se ha tenido como parte al Patronato
Nacional de la Infancia. Todos mayores y casados.
RESULTANDO:
1.- La apoderada del actor, en escrito de demanda
de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente acción
para que en sentencia se declare: ?…1. A las partes legalmente divorciadas
o en su defecto, separadas judicialmente. 2. El derecho del señor MO
a participar en el 50% del valor neto de los bienes gananciales y los cuales
serán individualizados con el inventario solicitado. De prosperar el
Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en contra de lo establecido por
el artículo 41 del Código de Familia durante el trámite
de este proceso, reconózcase a mi representado su derecho a participar
en el 50% del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio de
la señora BC. 3. Que la señora BC por ser cónyuge culpable,
pierde el derecho de solicitar para sí pensión alimentaria al
señor MO, eximiéndose a éste de tal obligación
y en el caso de modificarse el artículo 41 a su estado anterior, el
derecho del señor MO de participar en el 50% del valor neto de los bienes
que se constaten en el patrimonio de la señora BC. 4. Que los atributos
de la guarda, crianza y educación del menor corresponderán a
la madre, la patria potestad será compartida por ambos progenitores.
5. Que habrá la demandada de pagar los daños y perjuicios ocasionados
así como ambas costas de este proceso en caso de oposición.?.
2.- La demandada, contestó la acción en los términos que
indica en el memorial de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa
y nueve, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés
actual, caducidad y la genérica de sine actione agit. La accionada,
formula contrademanda para que en sentencia se declare: ?PRETENSIÓN
PRINCIPAL: ?Con base en los hechos expuestos, y citas de ley relacionadas,
solicito respetuosa que en sentencia se declare lo siguiente: a.- Disuelto
el vínculo conyugal que une a las partes, por culpa del contrademandado,
por haber incurrido en las causales de adulterio y sevicia en perjuicio de
la suscrita y del hijo común. b.- Que en vista de lo anterior, se le
condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi persona y
a nuestro común hijo con su proceder, daños que consisten en
la grave afectación psíquica, emocional y psicológica
que ambos sufrimos producto del comportamiento del demandado, estimándose
entonces los perjuicios ocasionados tanto a mi persona como al hijo común
en la suma de diez millones de colones, indemnización que se cobrará sobre
los gananciales que le puedan corresponder al demandado, según liquidación
que se hará en ejecución de sentencia del fallo que se produzca
dentro del presente proceso.- c.- Que se suspenda indefinidamente al reconvenido
en el ejercicio de la patria potestad del hijo de matrimonio, Edgar Mohs Brenner.
d.- Que en consecuencia la patria potestad, guarda, crianza y educación
sobre el hijo comun me corresponden de manera exclusiva. e.- Que la suscrita,
como conyuge inocente, tiene derecho a ser alimentada por el contrademandado,
conforme fijación que corresponde efectuar a los tribunales alimentarios
especilizados. f.- Que el contrademandado queda obligado al pago de una pensión
alimentaria a favor del hijo del matrimonio, la que asímismo corresponde
fijar a los Tribunales alimentarios especializados. g.- Que ambos conyuges
adquirimos el derecho de participar en la mitad del valor neto de la totalidad
de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, conforme
liquidación que se hará en ejecución de la sentencia que
aquí se dicte. De prosperar la acción de inconstitucionalidad
actualmente en trámite contra el numeral 41 del Código de Familia,
se aplicarán las reglas correlativas. h.- Que consecuentemente la suscrita
tiene derecho a la mitad del valor neto del total de las acciones de la sociedad
Inmoviliaria Fabermoh S.A., cédula jurídica 3-101-173.176, que
a su vez es la propietaria de la casa que ha servido como asiento del hogar
conyugal, finca filial del Partido de San José, sistema mecanizado matrícula
numero F-12.834-000, en el entendido que dichas acciones –y por ende
la casa- se liquidarán en ejecución de la sentencia que se dicte
dentro del presente proceso. i.- Que igualmente la suscrita tiene derecho a
la mitad del valor neto del total del menaje de casa y obras de arte habidos
en el matrimonio, conforme inventario levantado al efecto, lo que igualmente
se liquidará en ejecución de la sentencia que se produzca dentro
del presente proceso. j.- Que en caso de oposición, se condene al demandado
al pago de ambas costas derivadas de la presente acción. k.- Que firme
la sentencia estimatoria que se dicte en este asunto, se inscriba mediante
la ejecutoria respectiva tanto en el Registro Civil como, de resultar necesario,
en los Registros Público de la Propiedad y Mercantil. PRETENSION SUBSIDIARIA:
Para el remoto caso de que no prospera en sentencia la pretensión principal,
con base en los mismos hechos expuestos y citas de derecho indicadas, solicito
subsidiariamente que en sentencia se declare lo siguiente. a.- El estado de
Separación Judicial entre los cónyuges, por culpa del contrademandado,
por haber incurrido en las causales de abandono voluntario y malicioso del
hogar perpetrado en mi perjuicio, la negativa infundada del accionado a cumplir
con los deberes de asistencia y alimentación para con la suscrita actora
y el hijo común, y ofensas graves en mi perjuicio. b.- De no prosperar
ninguna de las causales precitadas, se decretará el estado de Separación
judicial entre los esposos, por haber transcurrido más de un año
desde que se produjo la separación de hecho entre los cónyuges.
c.- Que se suspenda indefinidamente al reconvenido en el ejercicio de la patria
potestad del hijo de matrimonio, Edgar Mohs Brenner. d.- Que en consecuencia
la patria potestad, guarda, crianza y educación sobre el hijo común
me corresponden de manera exclusiva. e.- Que la suscrita, como cónyuge
inocente, tiene derecho a ser alimentada por el contrademandado, conforme fijación
que corresponde efectuar a los tribunales alimentarios especializados. f.-
Que el contrademandado queda obligado al pago de una pension alimentaria a
favor del hijo del matrimonio, la que asimismo corresponde fijar a los tribunales
alimentarios especializados. g.- Que ambos cónyuges adquirimos el derecho
de participar en la mitad del valor neto de la totalidad de los bienes gananciales
que se constaten en el patrimonio del otro, conforme liquidación que
se hará en ejecución de la sentencia que aquí se dicte.
De prosperar la acción de inconstitucionalidad actualmente en trámite
contra el numeral 41 del Código de Familia, se aplicarán las
reglas correlativas. h.- Que consecuentemente la suscrita tiene derecho a la
mitad del valor neto del total de las acciones de la sociedad inmobiliaria
Fabermoh S.A., cédula jurídica 3-101-173.176, que a su vez es
la propietaria de la casa que ha servido como asiento del hogar conyugal, finca
filial del Partido de San José, sistema mecanizado matrícula
numero F-12.834-000, en el entendido que dichas acciones –y por ende
la casa- se liquidarán en ejecución de la sentencia que se dicte
dentro del presente proceso. i.- Que igualmente la suscrita tiene derecho a
la mitad del valor neto del total del menaje de casa y obras de arte habidos
en el matrimonio, conforme inventario levantado al efecto, lo que igualmente
se liquidará en ejecución de la sentencia que se produzca dentro
del presente proceso. j.- Que en caso de oposición, se condene al contrademandado
al pago de ambas costas derivadas de la presente acción. k.- Que firme
la sentencia estimatoria que se dicte en este asunto, se inscriba mediante
la ejecutoria respectiva tanto en el Registro Civil como de resultar necesario,
en los Registros Público de la Propiedad y Mercantil.?. (sic)
3. La apoderada del contrademandado contestó la reconvención
en escrito de fecha veintitrés de febrero del año dos mil.
4.- La jueza, licenciada Songhay White Curling, por sentencia de las trece
horas del ocho de abril del año próximo pasado, dispuso: ?Se
declara confesa a la demandada-reconventora BC en cuanto al reconocimiento
de su voz y el menaje que contiene la cinta magnetofónica de una gravación.
Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho y la sine actione
agit conocida en doctrina en su modalidad de falta de derecho, falta de legitimación
y falta de interés, opuestas por la demandada-revonventora. De acuerdo
a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política
y, 1, 2, 5, 6, 8, 11, 34, 41, 48, y 57, del Código de Familia SE DECLARA
CON LUGAR LA DEMANDA ABREVIADA DE DIVORCIO interpuesta por EFMO contra MBC
y CON LUGAR LA CONTRADEMANDA DE DIVORCIO interpuesta contra MBC contra EFMO
y consecuentemente se declara la DISOLUCION DEL MATRIMONIO QUE UNE A LAS PARTES,
declarándose cónyuge culpable de adulterio y de sevicia al señor
Edgar MO y de sevicia a la señora MBC. En cuanto a menores: En cuanto
al menor Edgar Mohs Brenner, la guarda, crianza y educación corresponderá a
la madre, como lo ha venido siendo y la patria potestad será compartida
por ambos progenitores. No se le suspende al actor reconvenido en el ejercicio
de la patria potestad con respecto a su menor hijo, ya que en este proceso
no se constató prueba alguna que amerite tal disposición. Sobre
los alimentos entre cónyuges: Habiéndose establecido que ambas
partes ha incurrido en las causales alegadas, siendo cónyuges culpables
por haber incurrido en adulterio y sevicia, al ser cónyuges responsables
de esta declaratoria de disolución del vínculo, pierden al derecho
a la cuota alimentaria de la que pudiesen haber sido acreedores. Sobre Bienes:
Con relación a bienes gananciales, desde ya se declaran como bien Ganancial
las acciones que pertenece a cada una de las partes de la Empresa Inmobiliaria
Fabremoh Sociedad Anónima la cual fue constituida dentro del matrimonio
del señor MO y la señora BC, de igual forma todo el menaje de
casa. En cuanto a los cuadros que se discuten no ha sido posible determinar
la propiedad de tales bienes, ya que no existe en autos prueba suficiente para
ello, pues lo único que se aporta son certificados de propiedad que
no identifican real y certeramente cada cuadro, lo cual hace que carezcan de
credibilidad ya que por ejemplo no se refieren a las fechas en que se pintaron
las obras para verificar si concuerdan con la fecha de adquisición de
la misma, ni se especifican los cuadros. Ello por cuanto para probar la propiedad
de una obrar de arte adquirida en una Galería deben aportarse facturas
timbradas y/o un certificado de autenticidad entre otras cosas. Aunado a ello,
la prueba testimonial tampoco fue contundente al respecto y no brinda elementos
fidedignos acerca de los cuadros en discusión por ello al no haberse
demostrado en forma certera la ganancialidad, no se hace pronunciamiento al
respecto dejado la posibilidad de que en la etapa de ejecución del fallo
se demuestre lo que al respecto corresponde. No ha sido posible determinar
la existencia de otros bienes gananciales, pero en todo caso, al ser un imperativo
legal, en caso de aparecer algún otro, cada cónyuge adquiere
el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes
constantes en el patrimonio del otro conforme liquidación que se hará en
ejecución de sentencia. En cuanto a la pretensión de ambas partes
sobre daños y perjuicios, se rechazan los mismos, por cuanto de acuerdo
al artículo 48 bis del Código de Familia tanto el señor
Mohs como la señora Brenner resultaron cónyuges culpables en
cuanto a la causal de sevicia. Además, en el caso del actor, al constituir
los daños y perjuicios una demanda accesoria se incumplieron los requisitos
que establece claramente el artículo 290 inciso 5) del Código
Procesal Civil, para que la misma proceda. Se resuelve este asunto sin especial
condenatoria en costas. Una vez firme este fallo, por medio de ejecutoria expedida
a solicitud de parte interesada, inscríbase el mismo en el Registro
Civil al margen del asiento cuatrocientos setenta y tres, folio doscientos
treinta y siete del tomo trescientos cincuenta y seis del Libro de Matrimonios
de la provincia de San José.?.
5.- Los apoderados especiales judiciales tanto del actor, como de la demandada
apelaron y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados Olga Martha
Muñoz González, Óscar Corrales Valverde y Maribel Astua
Tiffer, por sentencia de las nueve horas del veinte de setiembre del año
próximo pasado, resolvió: ?Se confirma la sentencia recurrida.?.
6.- Los apoderados tanto del accionante como de la demandada formulan recurso,
para ante esta Sala, en memoriales de datas veintitrés y veintinueve
de octubre, ambos del año próximo pasado, los cuales se fundamentan
en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
CONSIDERANDO:
I.- RECURSO DEL APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE
MBC: El apoderado especial judicial de la demandada-reconventora,
señora MBC, interpone recurso
de casación contra la sentencia N° 1274, de las 9:00 horas del 20
de setiembre de 2002. Arguye que su representada no incurrió en la causal
de sevicia sino que, a lo sumo, cometió ofensas graves que fueron producto
de una relación donde existían agresiones constantes e infidelidades
por parte del actor, lo cual llevó a doña Michelle a un estado
emocional delicado. Dice que las actuaciones de la señora BC fueron
producidas por la propia conducta de su exesposo, pero nunca las realizó con
la intención de destruirlo moral o emocionalmente. Reprocha, también,
la condenatoria en costas. Argumenta que no se debió condenar a las
costas a su representada, pues fue don Édgar Francisco quien la obligó a
litigar. En cuanto a los bienes gananciales, aduce que la sentencia claramente
establece que el actor no demostró que las pinturas o el menaje de casa
los hubiese adquirido antes del matrimonio, por lo que siguiendo el principio,
válido en materia de bienes muebles no registrables, “la posesión
vale por título”, debieron tenerse estos como gananciales. Pide
la suspensión de la patria potestad de su esposo sobre su hijo, al haberse
demostrado que este tiene años de vivir en el extranjero sin contacto
alguno con él, faltando así a los principios que inspiran el
artículo 159, inciso 6) del Código de Familia. Finalmente indica,
que el señor MO, debió condenársele al pago de los daños
y perjuicios derivados de la sevicia, conforme lo establece el numeral 48 bis
de ese mismo cuerpo legal. Por ende, afirma, los juzgadores de instancia valoraron
indebidamente la prueba, contraviniendo el principio de la sana crítica.
Agrega que don Édgar Francisco cuenta con recursos económicos
suficientes para el pago de la pensión alimentaria reclamada, a lo que
debe obligarse, pues fue encontrado cónyuge culpable de adulterio
y sevicia.
II.- RECURSO DE LA APODERADA ESPECIAL JUDICIAL DEL SEÑOR MO: La apoderada
especial judicial del actor-reconvenido presenta, también, recurso de
casación contra la sentencia N°1274, de las 9:00 horas del 20 de
setiembre de 2002. Señala que los hechos en que se funda, la señora
BC para aducir que su representado cometió sevicia y adulterio se encuentran
caducos, pues sucedieron más de un año antes de la fecha en que
se denunciaron. Que esos supuestos hechos, no son proferidos con crueldad excesiva
ni brutales, como para configurar la causal que se le endilga; a lo sumo, dice,
podrían tenerse como ofensas graves. En cuanto al adulterio atribuido
a su representado, señala que no existe prueba al respecto, sino presunciones
y suposiciones. De conformidad con lo expuesto y con base en el artículo
49 del Código de Familia, pide se acoja el recurso y se declare sin
lugar la sevicia y el adulterio del señor MO.
III.- ANTECEDENTES: MBC y Édgar Francisco MO contrajeron matrimonio
el 21 de enero de 1994, de esa relación nació, el 3 de marzo
de 1995, Édgar Mohs Brenner (véase certificación notarial
a folio 1). El 19 de julio de 1999, don Édgar Francisco Mohs presentó demanda
ordinaria ante el juzgado de familia de San José contra su esposa, solicitando
decretar el divorcio o, en su defecto, la separación judicial. También
pidió, el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor
neto de los bienes gananciales; a participar en el cincuenta por ciento del
valor neto de los bienes de la señora BC; que la demandada debe tenerse
como cónyuge culpable, por lo cual pierde su derecho a solicitar para
sí pensión alimentaria; que la guarda, crianza y educación
del menor corresponderán a la madre y la patria potestad a ambos progenitores;
y, que en caso de oposición, se condene a la demandada al pago de los
daños y perjuicios y a ambas costas de la acción. Basa su acción
en que doña Michelle Brenner, a los pocos meses de casada se volvió irascible
e hiriente, al punto de rechazar en forma definitiva las relaciones íntimas
y afectivas entre ellos. Dice, además, que sus celos infundados y su
carácter violento la hacían incurrir en conductas que volvieron
insostenible su relación personal, lo que, a la postre, también,
afectó directamente su trabajo. Por ello solicitó la intervención
de la psicóloga Norma Brito, ante quien acudieron ambos, y no fue sino
hasta ese momento en que se percató que su esposa arrastraba problemas
graves de conducta que incluso la habían llevado a un anterior intento
de suicidio, cuando un exnovio rompió el compromiso con ella. Indica,
también, que la demandada tuvo antecedentes de abuso sexual que nunca
conoció. La ocultación de ese hecho, aunado al abandono de la
casa, en el mes de febrero de 1997, junto con su hijo y sin comunicárselo,
constituyen a su juicio ofensas graves. Manifiesta que después de año
y medio, aprovechándose de que él se encontraba fuera del país,
la accionada regresó al apartamento donde vivían y le hizo saber,
a su regreso, que no podía volver a su casa. Indica que, estando separados,
su esposa comenzó a llamarlo por teléfono y a buscarlo insistentemente,
propiciando escenas desagradables y degradantes, frente a sus compañeros
de trabajo y sus amigos, acusándolo, incluso, de tener relaciones amorosas
con diferentes personas. Dice que el 15 de enero de 1999, cuando él
trató de sacar sus pertenencias de su casa de habitación, doña
Michelle Brenner se lo impidió, amenazándolo con interponer una
denuncia por violencia doméstica, la cual, efectivamente, interpuso
ante el juzgado contravencional y de menor cuantía de Escazú.
Aduce, además, que tiene varios bienes gananciales que son de sumo valor
y que no constituyen menaje de casa, ni son necesarios para la subsistencia
de la familia (folios 38 a 50). La señora MBC contestó negativamente
la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés
actual, caducidad y la genérica sine actione agit. Alega, fundamentalmente,
que fue su esposo el agresor, lo cual, desmotivó, obviamente, la vida íntima
entre ambos. Afirma que, recién iniciado su embarazo, él la empujó fuertemente
contra el piso, lo que le ocasionó problemas en su estado de gravidez,
presentando placenta previa situación que llevó a su médico
tratante a recomendarle un prolongado reposo y a prohibirle, total y expresamente,
mantener relaciones íntimas. Dice que nunca ha intentado suicidarse;
sin embargo, cuando tenía 18 años, sea 3 años antes de
casarse, tuvo una crisis emocional derivada de los intensos problemas existentes
entre sus padres que al final, los llevaron al divorcio. Que posteriormente,
a causa de la sevicia permanente de que fue objeto el actor, tuvo serios trastornos
emocionales, pero ninguno la llevó a pensamientos suicidas. Agrega,
que tampoco conoció la oficina donde trabajaba don Édgar Francisco
Mohs, sino que se limitó a llamarlo por teléfono, pero no para
perturbarlo u hostigarlo. Sin embargo, su esposo sí mantuvo romances
con al menos dos de sus compañeras de trabajo de la empresa “Roche,
S.A.”. En cuanto a los problemas laborales del actor-reconvenido aduce
que se presentaron a raíz de la conducta libertina de su esposo con
sus novias. En lo que respecta a la salida de su domicilio conyugal, argumenta
que el primero que salió, en febrero de 1997, fue su esposo y no ella,
como falsamente se trata de hacer creer (folios 112 a 129). Con el libelo de
contestación interpuso, a su vez, contrademanda de divorcio y subsidiariamente
de separación judicial, al señor MO, basándose en las
causales de adulterio y de sevicia. En sustento de la contrademanda, alega
que su esposo es de un carácter fuerte, violento y agresivo, amén
de que el trato que le daba era cruel, degradante y descalificante que la llevó a
una grave crisis emocional y de pareja; lo cual también afectó,
gravemente, a su hijo Édgar. Dice que el contrademandado salió del
domicilio conyugal, por primera vez, el 22 de febrero de 1997, que se trasladó a
vivir a su finca situada en Sacramento de Heredia; lo anterior por recomendación
de las psicólogas que los trataban en ese momento. Indica que, posteriormente,
el señor MO regresó a la casa, el sábado anterior a la
Semana Santa de 1997, pero cuatro días después volvió a
irse por decisión propia. A raíz de lo anterior, y debido a que
ella atravesaba una aguda crisis emocional, decidió trasladarse, por
recomendación médica, a la casa de su madre, el resto de esa
semana. El lunes siguiente, al regresar a su domicilio conyugal, se encontró con
la sorpresa de que su esposo, aprovechando su ausencia, había regresado
a la casa de ambos y le impedía su entrada, no quedándole más
remedio que volver donde su madre; sitio en que permaneció de abril
de 1997 hasta la primera semana de agosto de 1998, fecha en que le permitió regresar
a la casa porque salió del país. Cuando este regresó de
su viaje abandonó el condominio donde vivían, trasladándose
a vivir al domicilio de sus padres, lo cual constituye, a juicio de la reconventora,
un abandono voluntario y malicioso del hogar. Ante la falta de recursos económicos,
en el mes de diciembre se vio obligada a plantear una demanda de pensión
alimentaria; la cual, se encuentra en trámite, fijándose una
pensión provisional de ¢350.000 colones. Sin embargo, indica que
el actor partió para Argentina, donde vive desde el 16 de enero de 1999;
sin rendir la garantía que se exige por ley. Además, un día
antes de irse del país –el 15 de enero de 1999–, el señor
MO, se presentó al condominio de ambos con un camión de mudanzas
y, “manu militari”, trató de llevarse todo el menaje de
casa, obras de arte y demás, sin esperar la correspondiente división
de bienes en vía judicial, lo cual la obligó a denunciarlo por
violencia doméstica; hecho por el cual fue condenado el 16 de marzo
de 1999. Aduce que el contrademandado tuvo intensos romances con Leyla Mora
Retana y Gabriela Rojas Jiménez. Con base en esos hechos pide que se
declare disuelto el vínculo matrimonial, por culpa del señor
Mohs, por haber incurrido este en las causales de adulterio y sevicia en perjuicio
de ella y de su hijo, y se le condene al pago de los daños y perjuicios
que les ocasionó con su conducta, los que estima en la suma de diez
millones de colones; se suspenda al accionante del ejercicio en forma indefinida,
de la patria potestad sobre su hijo; se declare que ella como cónyuge
inocente, tiene derecho al pago de una pensión alimentaria, lo que le
corresponde fijar a los tribunales especializados. También solicitó se
declare la participación de ambos sobre la mitad del valor neto de la
totalidad de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro;
que en caso de oposición del actor, se le condene al pago de ambas costas
de la acción. Como pretensión subsidiaria, en caso de no prosperar
la principal, pide que se decrete la separación judicial, por haber
incurrido el contrademandado en las causales de abandono voluntario y malicioso,
por la negativa de cumplir con los deberes de asistencia y alimentación
y por ofensas graves en su perjuicio. Solicita que, en caso de no prosperar
ninguna de las causales antes dichas para la separación judicial, esta
se acoja por haber transcurrido más de un año desde que se produjo
la separación de hecho; que se suspenda indefinidamente al reconvenido
en el ejercicio de la patria potestad; que se declare que tiene derecho, como
cónyuge inocente, a ser alimentada por el contrademandado; que el hijo
de ambos tiene derecho a recibir una pensión alimentaria de parte de
su padre; que ambos cónyuges tienen derecho a participar en la mitad
del valor neto de la totalidad de los bienes gananciales; y, finalmente, que
en caso de oposición del señor Mohs se le condene al pago de
ambas costas de la acción (folios 129 a 150). El contrademandado contestó negativamente
la reconvención (folios 282 a 290). En primera instancia, se declaró con
lugar la demanda de divorcio interpuesta por don Édgar Francisco contra
Michelle Brenner y con lugar la contrademanda de Michelle Brenner contra Edgar
Francisco y, se declaró la disolución del matrimonio; declarándose
cónyuge culpable de adulterio y de sevicia al señor MO y de sevicia
a la señora BC. En cuanto al menor, se dispuso que la guarda, crianza
y educación le corresponderá a la madre y la patria potestad
será compartida. Se estableció que ambos cónyuges, por
haber sido tenidos como culpables, pierden el derecho a la cuota alimentaria.
En relación a los bienes, se declararon gananciales desde ese mismo
momento: las acciones sobre la Empresa Inmobiliaria “Fabremoh, S.A.” y
el menaje de casa. En cuanto a las obras de arte, no se hizo pronunciamiento
alguno, dejándose para la etapa de la ejecución de sentencia,
igual que los demás bienes que se constaten en esa etapa procesal. Los
daños y perjuicios que ambos reclamaron fueron rechazados. El juzgado
resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 492 a 506). El
tribunal, por su parte, conociendo del recurso de apelación formulado
por ambas partes, confirmó la sentencia recurrida (folios 576 a
580).
IV.- RECURSO DEL ACTOR SOBRE LA CADUCIDAD: El artículo 49 del código
de familia dispone: “La acción de divorcio sólo puede establecerse
por el cónyuge inocente, dentro de un año contado desde que tuvo
conocimiento de los hechos que lo motiven…”. En el supuesto de
una causal de divorcio continuada, es decir, que se prolonga en el tiempo,
la Sala ha sostenido el criterio en el sentido de que ese plazo de caducidad
no opera, como sí sucede respecto de la falta de ejercicio de la acción
ante determinado hecho concreto, único y dentro de un término
rígido (voto N° 46, de las 10:00 horas del 12 de enero de 2000).
En consecuencia, no se comparte la tesis del recurrente, según la cual
la acción de divorcio está caduca, pues al demandado se le achacan
hechos que continuaron, incluso, durante el año inmediato anterior a
la interposición de la demanda de divorcio, que data del 19 de julio
de 1999.
V.- SOBRE EL MATRIMONIO: La unión marital exige a los cónyuges
el cumplimiento, en armonía, de un conjunto de obligaciones ineludibles
que deben darse en un ámbito de paz y respeto recíproco, que
no provoque agresiones y, menos aun, rebaje o lastime en forma cruel y denigrante
la dignidad de uno de los cónyuges; actitudes estas que menoscaban la
consideración y respeto que deben prevalecer en el seno familiar. La
vida matrimonial ha de mantenerse, siempre, dentro de ese marco de respeto,
tanto en la intimidad como en las relaciones interpersonales con familiares
y terceros, ya que si uno de los cónyuges, sin justificación
alguna, coloca al otro en situaciones denigrantes, que resultan altamente mortificantes
y le perturban la salud física o mental, facultarían al ofendido
a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, con base en
la causal de sevicia, porque tal forma de proceder hace prácticamente
imposible la vida en común, con su consorte.
VI.- DEL ADULTERIO: La Sala, en otra oportunidad, hizo un recuento de las
definiciones doctrinarias y legales sobre el concepto de adulterio, para
luego asumir posición,
señalando que:
“
...ADULTERIO: Acceso carnal que un casado tiene con mujer que no sea la legítima,
o una casada con hombre que no sea su marido.” (Guillermo Cabanellas,
DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Tomo 1, 17 edición,
Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, República de Argentina, p.
183). “ADULTERIO: En términos generales se entiende por tal el
ayuntamiento o unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien
no es su esposa o marido, respectivamente. Se trata de una unión sexual
ilegítima.” (Eduardo A. Zannoni, DERECHO DE FAMILIA, Tomo 2, Editorial
Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 78). “ADULTERIO:
Ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los
dos o ambos casados”. (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo I, A,
Bibliográfica Omeba, p. 531. En el mismo sentido, Mateo Goldstein y
Fernando M. Morduchowicz, EL DIVORCIO EN EL DERECHO ARGENTINO, Editorial Logos,
Buenos Aires, Argentina, 1955, p. 211). Otro sector doctrinario, sostiene una
tesis más amplia dentro de la cual se incluyen relaciones con personas
del mismo sexo, como adúlteras. Así lo observamos en las siguientes
definiciones. “ADULTERIO: El adulterio es la unión sexual de uno
de los cónyuges con un tercero. Con un criterio más vasto e ideal,
algunos autores consideran el adulterio toda violación del deber de
fidelidad; pero parece preferible reservar la denominación de adulterio
para la unión sexual, sin perjuicio de que otras infidelidades queden
comprendidas en la causal de injurias graves.” (Augusto César
Belluscio, DERECHO DE FAMILIA, Tomo III, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1981,
p. 207). “ADULTERIO: El adulterio consiste en el comercio carnal tenido
por uno de los cónyuges con un tercero.” (Guillermo A. Borda,
TRATADO DE DERECHO CIVIL, Tomo I, séptima edición, Editorial
Perrot, Buenos Aires, p. 449).
V.- El artículo 34 del Código de Familia, dispone que los esposos “están
obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente...” La
doctrina española señala que “La fidelidad conyugal consiste
en la lealtad mutua de los cónyuges en el cumplimiento del contrato
matrimonial, de modo que lo que en virtud de ese contrato se le debe únicamente
al otro cónyuge no se le niegue, y por supuesto, no se le dé a
ningún otro”. (Antonio Lorca M. y Nina María Dentici, EL
DIVORCIO-CAUSAS Y PROCEDIMIENTO, Ediciones Vascas Argitaletxera, 1981, págs.
57 Y 58.) La fidelidad debe entenderse, fundamentalmente, como la obligación
de los cónyuges de no establecer relaciones amorosas con terceras personas,
de ahí que se infringe cuando se inicia una relación amorosa
extramatrimonial, constituyendo la misma causal de divorcio al tenor del artículo
48 inciso 1). En nuestro criterio, debe entenderse que el adulterio es la relación
amorosa con persona extraña al cónyuge, lo cual no conlleva necesariamente
la cópula, sino que involucra otras conductas libidinosas que atentan
de frente contra la exclusividad y la mutua lealtad entre los cónyuges...” (sic).
(voto N° 372, de las 15:20 horas del 11 de noviembre de 1994).
Ahora bien, durante el proceso se logró acreditar que don Édgar
Francisco Mohs tuvo un romance pasajero con Leyla Mora y otro que se convirtió,
posteriormente, en permanente con Gabriela Rojas Jiménez, quienes eran
además compañeras de trabajo de aquel en la empresa “Roche,
S.A.”. Sobre este tema, FRANZ JOSEPH AMRHEIN FRANCO, manifestó: “...Yo
ese día le cuento a Leyla que estamos separados y entonces Leyla se
destapó a hablar y me dijo que Gabriela y Edgar estaban en amores, que
tenían relaciones amorosas. Que el asunto no era ella con Edgar, sino
Gabriela con Edgar. Ahí comprendí el por qué tanto deseo
de Gabriela de compartir con el grupo. Me dijo Leyla que Gabriela la había
utilizado para llegar a Edgar...Poco tiempo después a Edgar lo trasladaron
a Argentina...a Leyla la mandaron a Suiza y curiosamente como cinco meses después,
Gabriela pidió que la trasladaran, precisamente a Argentina, donde está Edgar...” (sic)
(folio 374 vto.) Por su parte, ADRIANO GERARDO ARGUEDAS MOHS, dijo: “...Michelle
si me comentaba que ella sospechaba que Edgar tenía alguna relación
amorosa con Leyla Mora, luego me habló de sus sospechas con relación
a Gabriela Rojas. Antes de la separación y cuando yo le pregunté a
Edgar sobre la supuesta relación con Leyla Mora, él me dijo que
no tenía nada con ella, únicamente una buena relación
de amistad. Después de la separación me comentó que había
tenido relación amorosa con Leyla Mora...” (sic) (folio 475) y
recalcó: “...Edgar está fuera del país y tenemos
por comunicación por INTERNET, y él me ha contado que convive
con Gabriela Rojas...En dos ocasiones he visitado a Edgar en Buenos Aires-Argentina,
la primera vez creo que fue a finales de mil novecientos noventa y nueve, no
recuerdo bien la fecha, en ésta ocasión me hospedé en
el Apartamento en el que vive Edgar, en él no se encontraba Gabriela.
Pero en la segunda ocasión que creo que fue en abril del dos mil yo
fui con mi esposa y para entonces ya Edgar y Gabriela Rojas convivían
como pareja en el mismo Apartamento...” (sic) (folio 474 vto.) JOSÉ RAFAEL
NIETO, refiriéndose al paradero de Gabriela Rojas, indicó: “...Sí Gabriela
se fue de Costa Rica, ella renunció de la empresa Roche, no sé dónde
está. Aclaro que sé que está en Argentina, pero no sé para
quien trabaja...” (sic) (folio 463). La madre de doña Michelle,
LAURA MARÍA CRESPO GALLEGOS, indicó: “...Yo personalmente
nunca lo vi con alguna de estas mujeres, pero fue lo que se supo después,
por lo que las sospechas resultaron hechos verídicos. Tan es así que
en Roche al darse cuenta de esta situación a Leyla Mora la enviaron
a Francia o a Suiza, a Edgar a Argentina y a Gabriela Rojas la dejaron aquí por
un tiempo...” (sic) (folio 394). Al tenor de lo expuesto, valorando en
conjunto las pruebas aportadas a los autos, conforme a la sana crítica,
al dictado de la lógica y a la experiencia humana, aplicados a las circunstancias
del caso concreto, se arriba a la ineludible conclusión de que el actor,
efectivamente, mantuvo relaciones amorosas con Líela Mora y con Gabriela
Rojas Jiménez, mientras se encontraba casado con doña Michelle
Brenner, configurándose así el adulterio endilgado. Por ende,
sobre este aspecto, los reparos de la apoderada especial judicial del actor-reconvenido,
deben rechazarse.
VII.- DE LA SEVICIA: La demanda de divorcio de ambos litigantes se fundó,
también, en la causal de sevicia, contemplada en el inciso 4° del
artículo 48 del Código de Familia. A efecto de determinar si
se está en presencia de esta, es preciso definirla. En primer término,
debe tomarse en consideración que la sevicia se diferencia de las ofensas
graves, contempladas en el inciso 4°, del numeral 58 de dicho cuerpo normativo,
en que esta segunda sirve, únicamente, como causal para decretar la
separación judicial. Ahora bien, el Código de Familia no define
los alcances de la sevicia, quedando, entonces, en manos del juzgador su definición,
la cual debe hallar acudiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, porque,
efectivamente, no es cualquier hecho o su reiteración, aun cuando sea
reprochable, el que puede invocarse como justificante de la disolución
del matrimonio, dado que el ordenamiento jurídico, como antes se señaló,
tiene un interés especial en su preservación, al considerarlo
la base esencial de la familia y, por consiguiente, es merecedor de plena tutela
por parte del Estado, según se colige de los artículos 51 y 52
de la Constitución Política (véase el voto de esta Sala
número 212, de las 9:40 horas del 1° de octubre de 1993). Por su
parte, el artículo 11 del Código de Familia dispone, que el matrimonio
tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo
auxilio. El numeral 34 de ese mismo cuerpo normativo establece: “Los
esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente
deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación
de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo están obligados a respetarse,
a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente…”. Ese respeto,
que debe imperar siempre en el seno familiar, está referido no solo
a la integridad física de una persona, sino también a la integridad
psíquica y moral de los cónyuges y a la igualdad de derechos
de estos; lo que está previsto en la siguiente normativa: Artículo
1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
5 inciso 1) de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En la “Convención
Belém do Pará” ratificada por Costa Rica el 12 de junio
de 1995, se manifiesta esta protección al establecer en su numeral cuarto,
que entre los derechos humanos y libertades consagradas en los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos se encuentra el derecho
a: “...b...que se respete su integridad física, psíquica
y moral; c. El derecho a la libertad y a la seguridad personales; ...e. El
derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja
a la familia”. Asimismo, se establece en dicho instrumento internacional,
en su artículo tercero, el derecho “... a una vida libre de violencia,
tanto en el ámbito público como en el privado”. De modo
que, tanto los instrumentos nacionales como los internacionales tienen como
finalidad evitar, dentro de las relaciones intrafamiliares, hechos violentos
que afecten a sus miembros, física o psíquicamente. El Estado
debe buscar la protección de la familia, como base esencial de la sociedad
y fomentar su armonía y el desarrollo mutuo de la pareja e hijos dentro
de su libertad individual. Ambos cónyuges, por lo tanto, deben respetarse
so pena de que, en caso de un incumplimiento grave en dichos deberes, quedan
expuestos a que la parte que ha sido víctima de tales abusos pueda pedir
la declaratoria de la separación judicial o del divorcio; y, dependiendo
de la gravedad de los hechos y las secuelas que los mismos hayan dejado, también
legitima para que la víctima solicite y obtenga el pago de los daños
y perjuicios, que la demandada, aquí recurrente, los solicita por el
daño moral que dice sufrió (ver, sobre este tema, de esta sala,
el voto N° 189, de las 15:00 horas del 24 de julio de 1998). La sevicia,
entonces, como causal de divorcio, se configura cuando es utilizada la violencia
física o moral por uno de los cónyuges en perjuicio del otro
o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras, o bien, por acciones
u omisiones, las que siendo altamente mortificantes, perturban la salud física
y mental y, por consiguiente, hacen prácticamente imposible la vida
en pareja (voto N° 213, de las 10:00 horas del 24 de setiembre de 1997).
Es decir, tal y como lo expresó la antigua Sala de Casación,
en su sentencia N° 11, de 1968: “La sevicia consiste, pues, en actos
ciertos, evidentes, de crueldad excesiva o brutalidad, de un cónyuge
para otro, con efecto físico o moral dañoso para el maltratado” (puede
consultarse la Colección de Sentencias, I semestre, tomo I, p. 162).
Debe tratarse, entonces, de uno o de varios actos gravemente infamantes
y ofensivos y no de situaciones de poca trascendencia o aisladas.
VIII.- SOBRE LAS OFENSAS GRAVES: Sobre las ofensas graves, en doctrina se ha
dicho que:
“Esta causa, además de indeterminada, es facultativa pues los juzgadores
tienen un amplísimo poder para valorar la conducta de las partes con el
objeto de acoger o denegar la acción … Las ofensas, para que constituyan
motivo de separación judicial, deben ser graves y es preciso que estén
desprovistas de todo fundamento … y al calificar la ofensa los juzgadores
deben tomar en cuenta los antecedentes del hecho así como la ocasión
en que se ha proferido el ultraje y el designio perseguido por el autor. …También,
para estimar su gravedad el juzgador debe atender a la condición social
y profesional de los cónyuges … y la calificación de las
mismas constituye una cuestión de hecho del resorte único de los
jueces de instancia”. (TREJOS SALAS, (Gerardo). Derecho de Familia Costarricense.
San José, Costa Rica, Editorial Juricentro, 1ª edición,
1990, p.p 302, 303. El destacado es nuestro).
IX.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO: Ambos recurrentes aducen que sus representados
no cometieron la sevicia endilgada sino a lo sumo, ofensas graves. Para
determinar la realidad de lo ocurrido, se ha procedido al análisis en conjunto
del acopio de pruebas aportadas, lo que se hace a la luz de las reglas de la
sana crítica, con el fin de determinar si don Édgar Francisco
Mohs o doña Michelle Brenner, o si ambos, incurrieron o no en dicha
causal de divorcio. Para tales efectos procederemos, en primer lugar, a analizar
la conducta del actor acreditada en el proceso. A) En el caso del señor
MO: de la sustanciación del proceso, se colige que el señor MO
cometió la acusada sevicia. Veamos. Las personas cercanas a la pareja,
como es usual en estos casos, dieron fe del maltrato constante que le propinaba,
don Édgar Mohs a su esposa. Así, SILVIA ELENA GONZÁLEZ
MURILLO, dijo: “...Yo pude observar que el trato que Edgar le daba a
Michelle era muy grosero, esto yo lo observé cuando ellos estaban separados
y el llegaba cada ocho días con Edguitar. Yo escuchaba que él
la trataba con grosería le decía no jodás, no seas necia,
sos una loca, vos solo en plata pensás...” (sic) (278 fte. y vto.), “...Pero él
responde que no, le dice “a casa no vas a volver porque yo no puedo quedarme
sin nada”. Incluso le ofrecía dinero para que hiciera un arreglo
en la casa de la mamá y se quedara viviendo en ella. Yo nunca observé que
Edgar agrediera físicamente a Michelle, ella me contaba que a veces
la “socolloneaba toda”. Yo escuche de parte de él hacia
ella agresiones verbales tales como “vos no servís para nada,
sos una mala madre, andá trabajá como lo hacen las madres...” (sic)
(folio 379 fte.), “...En una ocasión Edgar estaba en el trabajo
y Michelle lo llamó por teléfono y quedaron de encontrarse en
el Apartamento, Michelle salió y se dirigió al mismo. Al rato
Edgar llamó y me dijo “Pita venga a recoger a Michelle que se
siente mal”. Yo busqué a la mamá y cuando llegamos al apartamento
encontramos a Michelle sentada pero se sentía mal, al llegar se nos
desmayó y la pasamos a la cama y la volvimos con alcohol. Cuando volvió en
sí, Michelle llorando nos decía que Edgar la acusaba de haber
quebrado un cuadro y que ella no había sido, entonces Edgar se volvió y
me dijo “bueno, ella no fue, fui yo”...” (sic) (folio 380).
También, la madre de doña Michelle, LAURA MARÍA CRESPO
GALLEGOS, se dio cuenta del trato agresivo del actor: “...Pero con el
tiempo él pasó a ser muy grosero en el trato que le daba a Michelle,
le hacía sentirse que no servía para nada, la trataba mal de
palabra, le decía idiota, imbécil. Cuando tomaba tragos era muy
violento con ella. Así empezaron los problemas entre ellos que cada
día se iban agudizando en virtud del maltrato que Edgar le daba a Michelle....
En una ocasión Michelle me contó llorando que Edgar muy enojado
con ella la socolloneó y la hizo sentarse, ejerciendo presión
física sobre ella, él es un hombre alto y fuerte, ella es una
mujer más pequeña que él y delgada. Ella para esa ocasión
estaba embarazada. Día después de esto fue atendida por médicos
y tuvo placenta previa y tuvo que guardar reposo en el embarazo...” (sic)
(folio 393), “...En otra ocasión iban para mi casa, Michelle llevaba
al niño en sus brazos y Edgar iba manejando, tuvieron en el vehículo
una discusión y él le arrebató al niño, esto en
plena vía y Edgar la empujó fuera del carro, ella llegó llorando
y muy asustada a la casa y me contó lo acontecido y me mostró un
rasguño, un rallonazo en el brazo, que en el forcejeo Edgar le propinó...” (sic)
(ibídem), “...El tomaba licor especialmente los fines de semana
cuando se iba con el grupo de amigos que él tenía en la Roche,
llegaba violento y Michelle ya le tenía miedo. Para ella era un martirio
que llegara el fin de semana porque además de que él se iba con
sus amigos, llegaba tomado a hacer problemas...” (sic) (folio 394), “...La
hacía sentir culpable, no daba soluciones a sus problemas solo reclamos
y le echaba la culpa a Michelle de todo lo que ocurría entre ellos.
Le decía que ella era una histérica, “vos no servís
para nada”. La minimizaba, en fin se comportaba muy grosero con ella...
varias veces tuve que intervenir, en una de estas ocasiones fue de tal grado
de violencia que yo intervine y también lo hizo mi hijo, eso fue en
el patio de la casa e incluso el guarda de la misma ya estaba listo para intervenir
por el grado de violencia que presentaba don Edgar. Algunas veces lo escuche
decir que ella no servía como madre, que era una tonta, en fin siempre
le baja el piso y le decía que en qué iba ella a cambiar...” (sic)
(folio 395), ...Michelle fue a visitarlo al apartamento porque iban a conversar,
al rato Edgar llamó y pidió que fuéramos porque Michelle
se sentía muy mal, al llegar nosotras (Silvia y yo), la encontramos
en la cama desmayada y cuando volvió en si repetía la frase “yo
no lo hice” yo le preguntaba que qué era lo que no había
hecho y decía que ella no era la que había quebrado los cuadros,
observé los vidrios de unos cuadros quebrados, Edgar confesó que él
le había dicho que ella lo había hecho, pero en realidad había
sido él...” (sic) (ibíd). También, quedó demostrado
que don Édgar Mohs, estando embarazada la demandada-reconventora, la
empujó fuertemente contra el piso, producto de lo cual se le complicó su
embarazo pues le produjo placenta previa, (folio 151), lo cual no fue negado
por el actor-reconvenido. Esos constantes maltratos, aunados a la ingesta de
licor por parte del señor MO y su carácter violento, fueron produciendo
en la señora BC problemas de “...dolor emocional, depresión,
cólera...” (folio (152), lo que, evidentemente, repercutió en
las relaciones sexuales de los cónyuges. Así, el licenciado en
psicología Héctor Pérez Córdoba, concluyó en
su informe que: “...Ante tales circunstancias la negación de la
sexualidad tiene motivaciones objetivas como producto del maltrato físico
y psicológico. Con base en lo anterior, se evidencia que la señora
Michelle presenta vivencias de mujer agredida dentro del contexto de Violencia
Doméstica”. (folio 153). Así las cosas, quedó demostrado
que, efectivamente, el actor-contrademandado cometió la sevicia endilgada,
por lo que se impone el rechazo de los reparos formulados por su representante.
B) Ahora bien, en el caso de la señora MBC, debe analizarse si sus actitudes
son producto de la situación anormal de violencia existente en el seno
familiar, o bien, si como lo alega el actor, también cometió sevicia.
El tribunal basa su pronunciamiento en este tema, en dos aspectos esenciales:
primero, porque considera que la señora BC también incurrió en
vejámenes y humillaciones contra su esposo, porque ante la conducta
seviciosa del señor Mohs, ella empieza a tratarlo de manera incompatible
con los deberes de consideración, respeto y solidaridad; y en segundo
lugar, porque estima que la demandada debió acudir a los mecanismos
idóneos para poner fin a la relación de pareja, y no incurrir
en agresión contra el marido, rebasando los límites de lo que
pueda considerarse un comportamiento lógico de respuesta y un modo justificado
de defensa o sobrevivencia a la situación de agresión. Ese criterio
no lo comparte la mayoría de la Sala. Como se señaló en
el acápite anterior, y lo reconoció el mismo tribunal, cuando
se pronunció sobre el recurso del señor Édgar Francisco
MO, este agredía física y psicológicamente a la señora
BC, de forma constante, a tal punto que, estando embarazada, la empujó y
le produjo problemas de placenta previa (folio 151). Esa situación de
violencia, atribuida al demandante, puso en peligro la integridad psicoemocional
y física de la señora Brenner; en otras palabras, la conducta
desplegada por el actor tenía como finalidad descalificar a la demandada
como persona, como madre y como esposa; esto es con un ánimo evidente
de lastimarla psicológicamente, lo que logró, según se
colige del dictamen de folios 152 y 153. Como quedó acreditado en autos,
la agresión psicológica del actor contra la demandada fue sistemática
y progresiva, al grado que aprovechó una separación temporal,
aconsejada por las profesionales en psicología que venían atendiendo
a la pareja, para luego impedirle a la señora BC regresar a su domicilio,
dándose así una violencia patrimonial, lo que causó mayor
sufrimiento, pues ella quería regresar al hogar, con el hijo, ya que
en la casa de la madre de esta no tenían las mismas condiciones materiales
que gozaban en la casa de la pareja. Con esa conducta, el actor le inflingió dolor
y humillación a su compañera, pues le limitó el legítimo
derecho a disfrutar de las comodidades materiales del hogar, por el tiempo
que a él, antojadizamente, le pareció; lo que también
afectó al hijo de ambos, quien por varios meses no pudo gozar de las
comodidades que tenía en la casa de sus progenitores. También
quedó demostrado que el señor MO, cuando convivía con
la demandada, llegaba a su casa en avanzado estado de embriaguez lo cual producía
fuertes enfrentamientos entre la pareja que, en algunas ocasiones, se dieron
en presencia del hijo de ambos, Édgar (folio 394 fte.). Es importante
señalar que el actor-reconvenido tenía relaciones adúlteras
con la señora Gabriela Rojas Jiménez, esposa del declarante Franz
Joseph Amrhein Franco (folio 372 y siguientes), lo cual era intuido por la
demandada. Así las cosas, la mayoría de la Sala considera que
las llamadas constantes al trabajo, por parte de doña Michelle Brenner
eran provocadas por esa conducta ilegítima del actor, de manera que
la demandada tenía suficientes motivos para estar pendiente de su marido,
llamándolo al trabajo, pues tenía miedo de que este se involucrara
sentimentalmente con otras mujeres, como finalmente ocurrió con compañeras
de trabajo, según se acreditó. Además de que no se probó que
con esas llamadas al actor se le afectara en su trabajo. En cuanto a los improperios
que profirió la demandada-reconventora, dirigidos al señor MO,
en ausencia de este, cuando eran entregados paquetes, por diferentes amistades
de don Edgar Mohs, para el hijo de ambos. Cabe indicar que, si bien es cierto
esta conducta no la prohíja la mayoría de la Sala, tampoco la
considera como actos que justifiquen la calificación jurídica
de sevicia pues no sucedieron en presencia del actor-reconvenido, por lo que
no tenían un efecto directo de daño y sufrimiento para él,
y fueron aislados; hechos que, en todo caso, no implicaban un trato cruel de
la demandada hacia el señor Mohs, con ánimo de causarle sufrimiento
o daño, sino que, como queda indicado, obedeció a reacciones
impulsivas de la señora BC, ante la situación de alejamiento
que tuvo el aquí actor respecto de su hijo y los hechos que se le atribuyen
al actor, que le habían causado a ella (la demandada) serias lesiones
de tipo emocional y psicológico. Conviene advertir que, en la época
en que la actora se expresó mal de su esposo, ante las personas que
le llegaron a entregar regalos para el hijo de ambos, ellos (actor y demandada)
se encontraban separados. De hecho, don Édgar Francisco no vivía
en Costa Rica sino en Argentina, donde convivía con la señora
Gabriela Rojas Jiménez; por ende, no pueden tomarse esos hechos para
configurar la causal de sevicia, toda vez que la pareja no se encontraba unida
ni convivían bajo el mismo techo y se produjeron, en un caso, en presencia
del actor ante un acto de provocación o agresión patrimonial,
cuando pretendió despojar a la señora BC de parte del menaje
de casa. Lo mismo sucedió cuando el actor-reconvenido trató de
sacar sus pertenencias de la casa, “manu militari”. Si sumamos
a todo lo anterior que, además de la conducta licenciosa del señor
MO, este incumple con los deberes alimenticios respecto de su esposa, se hace
difícil sostener que, en ese contexto, la vida familiar se mantenga
en términos armoniosos, pues la lógica señala lo contrario.
Consecuentemente, es dable esperar que la relación matrimonial en este
contexto termine en recriminaciones, reclamos e, incluso, llamadas pasadas
de tono por parte de doña Michelle Brenner, reclamándole esa
conducta libertina, lo que, por sí mismo, no es sinónimo de “celos”.
De ahí que, si al calor de las circunstancias y producto del ultraje
de que era víctima, le dijo a su esposo, por teléfono: “usted
es un maricón”, “un perdedor”, no podrían considerarse
esas frases como causal de sevicia, aunque esta Sala tampoco comparte tales
manifestaciones; pues esa actitud hostil fue provocada por él, que sí mantenía,
de manera clara hacia ella, una conducta que la descalificaba como persona.
X.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: Solicita la demandada-reconventora
que se le suspenda al actor-reconvenido, la patria potestad sobre el menor Édgar
Mohs Brenner. La patria potestad o autoridad parental, como se denomina modernamente,
se encuentra en el artículo 143 del Código de Familia, que establece: “La
autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar,
vigilar y en forma moderada, corregir al hijo. Facultad para pedir al Tribunal
que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación
del menor, que pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado
por un tiempo prudencial”. Por su parte, Manuel Albaladejo ha señalado
que: “Mientras los hijos son menores de edad los padres tienen numerosos
deberes hacia ellos, encaminados a su protección y formación.
Ahora bien, para cumplirlos adecuadamente y decidir según la conveniencia
en cada momento, necesitan amplias facultades sobre la persona y bienes de
sus hijos...” (ALBALADEJO, M. Compendio de derecho de familia y sucesiones,
Barcelona, Bosch, 1965, p. 90). La autoridad parental se otorga, entonces, “...a
los padres para que protejan al hijo menor en su salud, su seguridad y su moralidad.
Por ello, su ejercicio confiere los derechos e impone los deberes de educar,
guardar, vigilar y, en forma moderada, corregir al hijo” (TREJOS SALAS,
G.A. Derecho de Familia Costarricense. Primera edición, Juricentro,
Costa Rica, 1999, p. 269). Los caracteres de la autoridad parental son: a)
es irrenunciable: tampoco puede ser objeto de abandono ni delegación;
ello porque es de orden público; b) la voluntad de los particulares
es ineficaz para alterar los alcances de su regulación legal; c) es
intrasmisible: los deberes y facultades que la integran están fuera
del comercio, no pudiendo cederse en todo o en parte; d) es temporal: toda
vez que se extingue por la mayoría de edad, por el matrimonio del hijo
o por su adopción; e) no se extingue por falta de ejercicio y f) está sujeta
a control judicial (TREJOS SALAS, G.A. Derecho de Familia Costarricense. Op.
cit., p. 270, citando a GERARD CORNU. Droit Civil, la Famille, 3 édition,
Montchrestien, París, 1993, N° 72). De lo anterior se colige que,
a pesar de que don Édgar Francisco no se encuentra en el país,
por el motivo que sea, no existe sustento jurídico alguno que permita
suspenderle la patria potestad sobre su hijo Édgar, ya que suspendérsela
podría acarrear mayores problemas para el menor. Cabe indicar, además,
que la Sala considera que no existe un interés evidente por parte del
padre de abandonarlo o dañarlo sino que, precisamente por la situación
de conflicto familiar, que bien podría normalizarse en un futuro con
ayuda calificada de profesionales en trabajo social y psicología, don Édgar
Mohs tuvo que abandonar el país. Aun más, de la sustanciación
del proceso se demuestra que en varias ocasiones el actor-contrademandado trató de
hacerle llegar a su hijo obsequios y tarjetas con mensajes, los cuales fueron
interceptados y rechazados por la demandada-reconventora en forma despectiva
y grosera, producto, reiteramos, de esa dinámica intrafamiliar. De tal
suerte que la Sala no encuentra razón alguna para variar lo fallado
sobre este específico punto, amén de que tampoco nos encontramos
en presencia de los supuestos previstos en los artículos 158 y 159 del
Código de Familia.
XI.- DEL DAÑO MORAL EN MATERIA DE FAMILIA: La demandada-reconventora,
en su segunda pretensión, solicitó que se condene al señor
MO al pago de los daños y perjuicios ocasionados –que técnicamente
es daño moral-, tanto a ella como a su hijo. En el primer caso como
producto del adulterio y, en ambos casos por el sufrimiento que les causó la
sevicia atribuidas al actor-reconvenido, la cual ocasionó afectación
psíquica, emocional y psicológica. Estima dichos perjuicios en
la suma de diez millones de colones (¢10.000.000). Prima facie, conviene
advertir que el daño adquiere poco a poco una relevancia trascendental
en materia de divorcio, tanto desde el punto de vista moral como del patrimonial.
El primero, sea el moral, se produce cuando se lesionan los sentimiento de
una persona, es un “daño de afección” que se da cuando
se lesionan sentimientos como el amor, la dignidad y el honor de uno de los
cónyuges y se traducen en pena, tristeza, mortificación, disgusto
o inseguridad personal. Estas conductas reiteradas o no, pueden ser constitutivas
de separación personal y de divorcio sanción que pueden producir
daños de orden moral; ya sea que lesionen derechos subjetivos matrimoniales
de orden extra patrimonial (como por ejemplo las infidelidades) o del patrimonial
(como podría ocurrir en el caso de los actos simulados fraudulentos
de uno de los cónyuges en perjuicio de los derechos del otro en el caso
de los bienes gananciales). Incluso, si analizamos detalladamente las secuelas
psicológicas y las bases de cada caso de separación o de divorcio
en concreto, podríamos encontrar que también pueden ser susceptibles
de ocasionar daño moral. Con respecto a la prueba de esta clase de daño,
surge de la demostración de los hechos mismos constitutivos de las causales
invocadas, según las reglas generales de la materia, en este caso las
de familia; y le corresponderá, en todo caso, al responsable, la demostración
de la existencia de alguna situación objetiva que permita excluir en
el caso en concreto ese tipo de daño o que disminuya su entidad. El
daño moral, entonces, se deduce por los propios hechos ilícitos
que han perjudicado a la persona en sus afecciones más íntimas,
en su integridad física o psíquica o en ambas, en su honor, etc.
Sin necesidad, incluso, de demostrar especialmente la pena o el dolor del sujeto
o su trascendencia familiar o social. Por ello, pareciera descartado considerar
que un adulterio por el hecho de ser discreto no produce un daño grave
susceptible de reparación. O una ofensa o humillación que no
sea pública o incluso un atentado contra la propia dignidad. Ahora bien,
en cuanto al menor de edad, la misma premisa es posible aplicar (al respecto
pueden consultarse, GONZÁLEZ MORA, R (compilador). Daños y Perjuicios
en el Proceso de Divorcio y de la Separación Judicial. Escuela Judicial,
1980, pág. 61 a 89). Sentado lo anterior y analizadas las probanzas
vertidas al proceso a la luz de la sana crítica y del correcto entendimiento
humano, se concluye que tanto doña Michelle Brenner como su hijo resultaron
perjudicados por el comportamiento amoral e ilegítimo del actor-reconvenido.
Así, en el “Dictamen Pericial Psicológico Clínico
Forense” practicado por la Licenciada en Psicología Olga Marta
Cordero, visible de folio 329 a 333, a la señora Brenner, se destacó la
presencia de evidentes secuelas de daño emocional y psicológico
producto, justamente, de la quebrantada relación existente entre la
pareja litigante. También, detectó sentimientos en ella- la demandada-
de temor, tristeza e impotencia. Con respecto al menor, en el dictamen respectivo...” (sic)
(folios 334 a 338), la misma profesional indicó que en el plano emocional
presentaba signos de ansiedad, demanda de atención y afecto, irritabilidad,
enfado, conducta agresiva, soledad, tristeza, poca tolerancia a los límites,
confuso ante la situación familiar; aspectos que atribuye a la separación
de sus padres. No hay duda, entonces, que existe una relación de causalidad
entre la conducta adúltera y seviciosa de don Édgar Francisco
Mohs y el trastorno psicológico de su pareja e hijo. El artículo
48 bis del Código de Familia establece: “De disolverse el vínculo
matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en los incisos
2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge
inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación
o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo
1045 del Código Civil” (Así adicionado mediante Ley N° 7689
de 21 de agosto de 1997). Por su parte, el numeral 1045 del Código Civil,
dispone: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia, o imprudencia,
causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los
perjuicios”. Esta norma general, aplicable a la especie, permite concluir
que el señor Mohs debe reparar los daños y perjuicios ocasionados
a la demandada y a su hijo, los cuales se fijan, prudencialmente, en la suma
de dos millones de colones (¢2.000.000) para cada uno.
XII.- SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTARIA: Al resultar culpable el actor-reconvenido
de la disolución de su matrimonio por las causales de sevicia y adulterio,
y resultar la demandada cónyuge inocente de la sevicia que se le atribuyó,
esta tiene derecho, conforme lo establece el numeral 57 del Código de
Familia, a la pensión alimentaria solicitada para ella, cuyo monto debe
ser fijado en la vía correspondiente.
XIII.- DE LOS BIENES GANANCIALES: Sobre este punto, el recurso se interpone, únicamente,
en cuanto a la ganancialidad de las obras de arte y del menaje de casa. En
relación con las obras de arte, el señor MO presentó tres
certificados de propiedad: uno de la Galería Crayons (folio 34); otro
de la Galería Contemporánea (folio 35); y otro de Galería
Lázaro (folio 36), indicando las fechas de compra-venta los años
1992, 1993 y 1992, respectivamente. Ninguno de estos documentos resulta idóneo
para tener por demostrada, sin ninguna duda, la propiedad de esas obras. Sobre
este tema, la directora administrativa de la Galería de Arte 11.12,
licenciada Melissa Lacey Cabalceta, señaló que para certificar
la propiedad de un cuadro, al menos debe aportarse una factura timbrada o un
certificado de autenticidad, en el que se especifiquen con claridad: a) el
nombre del pintor, la técnica utilizada, el año en que fue pintado,
el lugar donde el pintor puso su firma y las características particulares
de la temática del cuadro (folios 177 a 179), lo cual, estima la mayoría
de la Sala, sería lo mínimo que debería solicitarse para
que ese tipo de instrumentos de prueba sean idóneos para demostrar la
propiedad de esos bienes; y los aportados no reúnen esos requisitos.
Si bien es cierto que el artículo 368 del Código Procesal Civil
estipula que, en general, tienen la calidad de documentos todo objeto mueble
que tenga carácter representativo o declarativo, también lo es
que, en este caso, por las razones antes expuestas, las facturas aportadas
con la finalidad de probar la propiedad de las obras de arte, no son fidedignas
para tales efectos; por ende, la Sala estima que no hay razón suficiente
para variar lo resuelto, donde se dispuso que sea en la etapa de ejecución
de sentencia en la que se debe acreditar, en forma fehaciente, la propiedad
de esos bienes. Lo mismo ocurre respecto del menaje de casa, pues ni siquiera
se aportó a los autos comprobante alguno de la fecha de adquisición
de estos.
XIV.- DE LAS COSTAS: La representante especial judicial de la señora
BC alega que al actor-reconvenido debe condenársele al pago de ambas
costas de la acción, ya que don Edgar Francisco fue quien la obligó a
litigar. Tal reproche es de recibo, pues reiteradamente se ha indicado que
la parte perdidosa debe cancelar ambas costas de la acción. Así las
cosas, se condena al actor-reconvenido, al pago de ambas costas de la acción,
fijándose las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria.
XV.- Al tenor de lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto por el
señor Édgar
Francisco MO; no así el promovido por la señora MBC, el cual
se debe admitir. En consecuencia, se acoge la defensa de falta de derecho,
opuesta por la señora MBC, en cuanto a la causal de sevicia que le atribuyó el
actor, declarándose que dicha señora no incurrió en esa
conducta. Se debe declarar que la señora BC tiene derecho a que el señor
MO le dé pensión alimentaria, cuyo monto debe ser fijado en la
vía correspondiente. Se debe condenar al actor al pago de indemnización,
por daños y perjuicios, a favor de la demandada MBC y del menor Édgar
Mohs Brener, lo que debe fijarse en la suma prudencial de dos millones
de colones para cada uno.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por
el actor y se acoge parcialmente el de la demandada y reconventora.
En consecuencia,
se anula la sentencia recurrida
en cuanto acogió la demanda de divorcio interpuesta contra la señora
MBC por la causal de sevicia; declaró que la señora Brenner no
tiene derecho a ser alimentada por el actor; y desestimó la contrademanda
de daños y perjuicios. En su lugar, se acoge la excepción de
falta de derecho interpuesta por la demandada y se deniega la pretensión
de divorcio contra la señora Brenner; se declara que el actor tiene
la obligación de suministrarle alimentos, cuyo monto se determinará en
la vía correspondiente; y se acoge la contrademanda de daños
y perjuicios. Se condena al contrademandado EFMO a pagar a la contrademandante
y a su hijo Edgar Mohs Brenner daño moral, el cual se fija en la suma
prudencial de dos millones de colones para cada uno. Se anula también
la sentencia en cuanto confirmó la absolutoria en costas y en su
lugar se condena al actor y reconvenido a pagar tanto las costas personales
como
las procesales. En lo no modificado expresamente, se mantiene lo que viene
resuelto.
Orlando Aguirre Gómez
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Juan Carlos Brenes Vargas
El Magistrado Van Der Laat Echeverría, salva el voto y lo emite así:
CONSIDERANDO:
I.- El suscrito Magistrado discrepa del criterio
de mayoría, únicamente,
en cuanto acogió parcialmente el recurso de la demandada-reconventora
BC, anulando la sentencia del A-quo que acogió la demanda de divorcio
interpuesta contra ella por la causal de sevicia; declaró que no tenía
derecho a ser alimentada por el actor; desestimó la contrademanda de
daños y perjuicios y resolvió sin especial condenatoria en costas,
para en su lugar, acoger la excepción de falta de derecho interpuesta
por la demandada y denegar la pretensión de divorcio contra ella; declarar
que el actor-reconvenido tiene la obligación de suministrarle alimentos
a la contrademandante; acoger la contrademanda de daños y perjuicios
condenando al contrademandado a pagar a la contrademandante y a su hijo daño
moral, y condenar al reconvenido al pago de ambas costas del proceso. En este
proceso, el actor-reconvenido pretende que se declare la disolución
del vínculo marital que lo une con la demandada-reconventora, por la
causal de sevicia, por considerar que fue objeto de agresión verbal
y psicológica por parte de su esposa, en virtud de haberse convertido
en una mujer irascible e hiriente, al extremo de rechazar en forma definitiva
la relación intima y afectiva entre ellos, por su carácter violento
y celos infundados que hicieron insostenible la relación conyugal, personal
y laboral. El apoderado especial judicial de MBC, interpuso recurso de casación
ante esta Sala, arguyendo que su representada no incurrió en la causal
de sevicia, sino que, a lo sumo, cometió ofensas graves producto de
las agresiones constantes e infidelidades por parte del actor, que la llevaron
a un estado emocional que la hizo incurrir en conductas inapropiadas u ofensivas.
La sevicia, como causal del rompimiento del vínculo matrimonial, se
puede definir como la situación en la cual uno de los cónyuges
maltrata física o verbalmente al otro o a sus hijos. La jurisprudencia
considera que se está en presencia de ella, cuando concurran actos revestidos
de una evidente crueldad o violencia de un cónyuge para con otro, cuyos
efectos físicos o morales para el maltratado revistan tal gravedad,
que tornan imposible la vida en común. En los autos se ha comprobado
que MBC incurrió en la causal de sevicia contra su cónyuge, porque
ante la conducta seviciosa de aquél, ésta reaccionó en
forma agresiva e incompatible con los deberes de consideración, respeto
y lealtad que le debía a su cónyuge, sobrepasando límites
de lo que se podría considerar, una respuesta lógica y justificada
de defensa a la situación de agresión a que estaba siendo sometida,
actuando irracionalmente al poner en situaciones vergonzosas que maltrataban
a su consorte, e insultarle en presencia de terceras personas, llamándolo “hijueputa” y “maricón” entre
otros epítetos. En tal sentido la deponente Brito de la Cuesta –psicóloga-,
en lo que interesa indicó: “…Ella era muy celosa… Yo
trabajé con él para que aprendiera a tolerarla, trabajé con él
para que no reaccionara con enojo ante el comportamiento demandante y celoso
de su esposa. A él le dolían las escenas de celos de ella, a él
eso lo maltrataba, lo ridiculizaba. En las sesiones conjuntas se habló sobre
las escenas de celos que ella le hacía. Eso a él lo angustiaba,
lo hacía sufrir. Ambos se sentían agredidos, ellos se hablaban
muy feo, se trataban mal entre ellos. Ella lo sacaba de quicio con sus celos.
Incluso comentaron un episodio de agresión física, aparentemente
hubo una escena de celos, ella se le tiró encima, él la sujetó de
los brazos para que no lo agrediera, y esto a ella la asustó mucho porque
creyó que él la iba a agredir.”, Por su parte, el testigo
Cordero Sánchez –quien llegó a dejar un paquete para el
menor, al condominio donde vive la demandada-, dijo: “…Yo fui al
condominio donde vive la esposa y el hijo de Edgar y le pregunté al
guarda… que si podía entregarle el paquete a la señora
y él me respondió que sí. Le dí la bolsa y me devolví y
me monté a mi vehículo, en eso salió la señora
Michelle y empezó a gritar improperios contra mí y contra Edgar… Para
mí aquello fue algo muy bochornoso porque ella gritaba fuera de sí toda
clase de improperios contra Edgar, no le importaba que su hijo estaba presente
y que pasaba la gente y escuchaba sus palabras. A Edgar lo trató de
maricón, dijo que era un delincuente, un mal padre, que se había
ido y abandonado a su hijo. Gritó que Edgar tenía impedimento
de llegar a su casa y que le dijera a ese H. P. que si llegaba lo iba a sacar,
lo iba a meter a la cárcel o a matar… La frase que ella dijo y
que yo mencioné como h. p., concretamente es “hijueputa”…”.
Asimismo el deponente Blanco Castro –quien también iba a dejar
un paquete al domicilio de la demandada-, expresó: “…Michelle
me dijo que no quería recibir nada, me inculpó, me reclamó el
por qué yo estaba ahí haciendo entrega de esos paquetes que Edgar
mandaba. Me dijo que no quería recibir nada de Edgar que él era
un mal padre, que se había ido del país para no darle nada a
su hijo. Me dijo que Edgar era un maricón, un desgraciado, que cuando
llegara lo iba a echar preso…”. Esas acciones y manifestaciones
que atribuyen al consorte vicios o desviaciones vergonzosas es un hecho grave
del cónyuge que lo proclama, cuando con su actuar pretende arruinar
el buen nombre, la moral y el honor de su consorte, actuaciones que en nuestro
ordenamiento jurídico no puede ser menos que clasificada como sevicia.
Si se toma en consideración el respeto que debe existir entre los cónyuges,
ese comportamiento de la demandada-reconventora, constituye sin duda alguna
un trato inapropiado constitutivo de sevicia, que ayudó a menoscabar
aún más la consideración y respeto que deben prevalecer
siempre en el seno familiar, tanto en la intimidad como entre las relaciones
interpersonales con familiares y terceros, porque tal forma de proceder, hace
imposible la vida en común. Comprobada que ha sido la existencia de
esas agresiones verbales, quedó efectivamente demostrado que MBC cometió la
sevicia a ella atribuida, por lo que se impone el rechazo de los reparos contra
esa causal, formulados en el recurso de casación por su apoderado especial
judicial. Habiéndose establecido que MBC, incurrió en la causal
de divorcio alegada en la demanda –sevicia-, y siendo que al igual que
el actor-reconvenido es culpable de la disolución del vínculo,
también como él, pierde el derecho a la cuota alimentaria de
que pudo ser acreedor. Así las cosas, tampoco pueden ser atendidos los
reparos de esa parte recurrente, en cuanto al pago de los daños y perjuicios
por el maltrato psicológico causado por el señor MO y la
condenatoria exclusiva en costas al actor, por lo que procedo a rechazar
los recursos interpuestos,
con sus costas a cargo de los recurrentes.
POR TANTO:
Declaro sin lugar los recursos, con sus costas a cargo de los recurrentes.
Bernardo van der Laat Echeverría
Sentencias Relevantes
Exp: 02-300233-0641-LA
Res: 2003-00792
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas treinta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil tres.
Proceso ordinario, establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago,
por CGRB, chofer y vecino de Granadilla Norte de Curridabat, contra ATUSA,
representado
por su apoderada generalísima María Ester Madrigal Robles, empresaria
y vecina de Puriscal. Actúa como apoderada del actor la licenciada Dunnia
Abarca Abarca, divorciada, abogada y vecina de San José. Todos mayores
y casados. Con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en acta de demanda de fecha tres
de junio del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condene
al demandado, a lo siguiente: al pago de preaviso, auxilio de cesantía,
vacaciones y aguinaldo, intereses, diferencia salarial de toda la relación
laboral, indemnización artículo 82 del Código de Trabajo,
horas extra, feriados y ambas costas de esta acción.
2.- La apoderada de la demandada, contestó la acción en los términos
que indica en el memorial de fecha diecisiete de julio del dos mil dos.
3.- El juez, licenciado Miguel A. Porras Cascantes, por sentencia de las
ocho horas treinta minutos del treinta de octubre del dos mil dos, dispuso:
?Por
lo expuesto y artículos citados y jurisprudencia señalada. Se
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, presentada por CGRB CONTRA ATUSA.,
representada por MARIA ESTER MADRIGAL ROBLES. Se condena a esta última
a pagar al actor por vacaciones cincuenta y seis mil colones, aguinaldos sesenta
y cuatro mil ciento sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos,
cesantía noventa y ocho mil colones, preaviso noventa y un mil colones
y salarios caídos a título de daños y perjuicios; un millón
noventa y dos mil colones, para un total de un millón cuatrocientos
un mil cientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos (1.401.166.66),
dicha suma genera los intereses de ley, que corren desde el despido hasta su
efectivo pago, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa
Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazo. Sin lugar
al pago de horas extras, feriados y diferencias saláriales. Se declara
esta acción con condenatoria en costas, fijándose las personales
en un veinte por ciento.?. (sic)
4.- La apoderada de la accionada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado
por los licenciados Marcos Duarte Gamboa, Denis Villalta Canales y Rodrigo
Solano Sabatier, por sentencia de las catorce horas del veintinueve de abril
del año próximo pasado, resolvió: ?Se declara que no hay
defectos de procedimiento capaces de producir nulidad e indefensión
a las partes. Se revoca la sentencia apelada en cuanto le concede al actor
los extremos de preaviso, cesantía y salarios caídos.- En
su defecto, se rechazan tales extremos en esta instancia, y se condena
al actor
al pago de ambas costas del proceso, las personales en un quince por ciento
de la absolutoria.- Se modifica la sentencia aludida en cuanto a vacaciones
y aguinaldo, que se fijan en esta instancia, las primeras en veinticinco
mil ochocientos cuarenta y seis colones, y el segundo en cuarenta y seis
mil seiscientos
setenta colones a lo que debe rebajarse la suma pagada al actor de cuarenta
y dos mil colones, quedando una diferencia a su favor de cuatro mil seiscientos
setenta colones.?.
5.- La apoderada del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial
de data once de junio del año próximo pasado, el cual se fundamenta
en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
CONSIDERANDO:
I.- Se alza, ante esta tercera instancia rogada,
la apoderada especial judicial del actor contra la sentencia N° 90-2003 del Tribunal Laboral de Cartago,
de las 14:00 horas del 29 de abril de 2003. Denuncia errónea apreciación
de la prueba, a su juicio quedó demostrado que su representado laboró como
chofer y cobrador de bus en la ruta de San Vicente de Tres Ríos, por
un período de 8 meses, cumpliendo con un horario de 4:00 am a 9:00 pm ó 10:00
pm. Aduce que, el hecho de que el único testigo aportado al proceso
hubiese laborado por poco tiempo, no es motivo válido para desacreditar
su declaración. Del mismo modo, indica, que el a-quo admitió prueba
documental para mejor proveer, la cual no fue considerada por el tribunal,
donde se demuestra el rol de horario que debía cumplir. Arguye, además,
que el patrono incumplió las obligaciones contenidas en el numeral 69
inciso c) del Código de Trabajo, ya que el encargado directo de los
choferes (jefe inmediato), señor Carlos Céspedes conocido como “papillo”,
lo trataba inadecuadamente llamándolo incluso “hijuetal, rata,
ladrón, muerto de hambre...”. Señala que este tipo de conducta
constituye, sin duda alguna, un claro ejemplo de hostigamiento laboral que
va generando en el sujeto trabajador un estado de emoción violenta que
en algún momento puede generar dos cosas: que el ofendido actúe
de la misma forma que el agresor o bien que la víctima decida alejarse,
rompiendo con la situación que venía sufriendo, como sucedió en
el presente caso. Por ende, concluye que la resolución del contrato
con la empresa accionada no es imputable a su representado, dado que la terminación
del contrato tiene causa en la voluntad unilateral del empresario exteriorizada
de la forma irregular en que se le trataba por parte del encargado de los choferes,
por lo cual no puede clasificarse, desde ningún punto de vista,
como abandono de trabajo. Solicita, por ende, ante esta Sala, que se reciba
nuevamente
el testimonio ofrecido de Greivin Mora y Mario Arce, quienes fueron ofrecidos
oportunamente durante el proceso. Con base en lo expuesto, solicita se
revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda en todos
sus extremos.
II.- LIMITACIÓN DEL RECURSO, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PRECLUSIÓN: Las regulaciones contenidas en los artículos 598
y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral, conforme
al numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad
del recurso ante esta Sala. De conformidad con la primera norma indicada, no
podrá incoar el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera
instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio.
Así, el artículo 608 ibidem indica que no podrán ser objeto
del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas
ni debatidas por las partes. En el caso bajo estudio, analizado a fondo el
recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia
por la parte actora, se tiene que en ningún momento mostró disconformidad
ante el tribunal de alzada respecto de la decisión del a-quo, que le
denegó las horas extra solicitadas. De esa manera, al haberse emitido
una sentencia denegatoria en cuanto a ese aspecto concreto, los agravios que
no fueron incoados ante el órgano de alzada, en virtud del principio
de preclusión, ya no son legalmente admisibles ante la Sala. (Sobre
este tema consúltese, los votos N°s. 419, de las 10:10 horas del
22 de agosto; 431, de las 9:30 horas del 29 de agosto; 432, de las 9:40 horas
del 29 de agosto; y, 444, de las 9:30 horas del 6 de setiembre; todas de 2002).
En consecuencia, está precluído el reclamo de horas extra,
pues tal argumento no fue planteado ante el tribunal, en el momento procesal
oportuno.
III.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER Y DE LAS LIMITACIONES
PARA ORDENARLA EN ESTA TERCERA INSTANCIA ROGADA: La prueba para mejor proveer
puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional.
Se trata de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse
control de legalidad alguno por esta Sala, dado que con base en los hechos
que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio
o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendente
a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas
por ambas partes; sin embargo, tal facultad no debe servir para solventar la
incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. En materia
laboral, ante esta Sala, como de manera reiterada se ha establecido, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo no
es factible proponer ni admitir prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas
con ese carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir,
con acierto, el punto controvertido; supuesto ante el cual, se estima, no se
está en este caso. Por consiguiente, la solicitud de evacuar nuevamente
la prueba testimonial en esta sede, resulta improcedente, máxime si
la apoderada del actor estuvo presente en la recepción de prueba testimonial,
donde bien pudo realizar las repreguntas del caso. (Sobre este tema puede consultarse,
entre otros, los votos N°s. 319, de las 11:10 horas del 26 de junio;
333, de las 10:50 horas del 28 de junio; 370, de las 14:40 horas del 26
de julio;
y, 595 de las 10:00 horas del 29 de noviembre, todos de 2002).
IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN Y LA CARGA PROBATORIA EN MATERIA
LABORAL: La parte más fuerte, dentro de una relación laboral,
es el patrono. De ahí que en esta materia, doctrinaria y jurisprudencialmente,
se ha revertido el principio de la carga probatoria, siendo el patrono, el
principal responsable en aportar la prueba al proceso, al tener mayor facilidad
para acceder a la probanza pertinente. Sin embargo, pese a que el artículo
18 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato, debe el
trabajador al menos “...probar la existencia de la relación laboral...”,
pero ello no implica “...impedimento ni exoneración absoluta de
demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma...”. Del
mismo modo, corresponderá “...al empleador probar que no debe,
que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del
proceso pues son su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute
como fondo de la controversia....” (Voto N° 604, de las 8:45
horas del 6 de diciembre de 2002).
V.- EL “MOBBING” –ACOSO LABORAL–. UNA APROXIMACIÓN
CONCEPTUAL. La violencia en el trabajo ha sido durante mucho tiempo ignorada,
solo recientemente ha comenzado a merecer atención como un serio problema
de seguridad y salud, con un alto costo para las víctimas, las empresas
y, en general, para la sociedad, de ahí que, en la actualidad, se le
ha denominado “la plaga del siglo XXI”. El término “Mobbing” –conocido
también como acoso moral, psicoterror, hostigamiento laboral, persecución
encubierta, intimidación en el trabajo, maltrato psicológico
o violencia psíquica– proviene del verbo inglés “to
mob” lo que significa “atacar, maltratar, atropellar, asediar” (puede
consultarse “Mobbing” en www.iespana.es/acoso-moral/documentos).
En la década de los 80, Heinz Laymann, psicólogo de origen alemán
radicado en Suecia, introdujo este para referirse al acoso en los lugares del
trabajo. Para Leymann el Mobbing son “actitudes hostiles, frecuentes
y repetidas en el lugar de trabajo, dirigidas a una misma persona” (MÁRQUEZ
GARMENDIA, M. «Acoso moral en el trabajo en Derecho Laboral» en
Derecho Laboral, Tomo XLVI, N°210, abril-junio 2003, p. 316). En otras
palabras, nos referimos a un “tipo de situación comunicativa que
amenaza con infligir al individuo graves perjuicios psíquicos o físicos.
El “Mobbing” es un proceso de destrucción; se compone de
una serie de actuaciones hostiles que, tomadas en forma aislada, podrán
parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos” (Mobbing”...Ibidem.).
Se ha conceptualizado también como “el conjunto de acciones sistemáticamente
realizadas, con manifiesta intención de afectar el bienestar y enfocadas
sobre un individuo o grupo de individuos en la organización a fin de
ocasionar molestia” (véase Gómez Mena, A. “Hostigamiento
psicológico laboral: una amenaza para las organizaciones” en http://www.suratep.com/articulos/220).
Por su parte, el sindicato OTPRL-UGT de Cataluña, España, se
refiere al acoso moral o “Mobbing” cuando “se ejerce una
violencia psicológica externa, de forma sistemática y prolongada
en el tiempo, sobre otra persona en el lugar de trabajo con el fin de destruirla
psicológica y socialmente y provocar así su renuncia o inducirla
a su dimisión. Se trata, en definitiva, de conductas agresivas y abusivas,
especialmente de palabra, actos y gestos que pueden atentar contra la personalidad,
la dignidad o la integridad psíquica de una persona, o que puedan hacer
peligrar su puesto de trabajo o degradar el clima laboral” (consúltese
Acoso Moral o “Mobbing” en http://www.ugtcatalunya.com/extranet/pb/1150.pdf).
Por su parte la psiquiatra francesa Marie-France Hirigoyen define el acoso
moral como “toda conducta (gesto, palabra, comportamiento, actitud...)
que atenta, por su repetición o sistematización, contra la dignidad
o la integración psíquica o física de una persona, poniendo
en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo” (MÁRQUEZ
GARMENDIA, M. Op.cit., págs. 316 y 317, citando a Marie-France Hirigoyen.
El acoso moral en el trabajo. Paidós, Barcelona, 2001). En 1998, ante
el incremento de los problemas laborales a nivel mundial producidos por el “Mobbing”,
la Organización Internacional del Trabajo –OIT- en 1998 publicó el
informe “Violencia en el Trabajo” (“InFocus Programme on
Safety and Health at Work and the Environment. Safe Work: Violence at work”.
Puede consultarse en www.ilo.org/public/english/protection/safework/violence)
donde se trató de dar respuesta a varias preguntas entre ellas: ¿Qué tan
grande es el problema de la violencia en el trabajo?, ¿Qué formas
de violencia se emplean?, ¿Cuáles son los sectores laborales
más afectados?, ¿Cuál es el costo individual, empresarial
y social de la violencia en el trabajo?, ¿Entendemos nosotros por qué la
violencia en el trabajo ocurre?. Se destacó fundamentalmente que la
violencia en el trabajo no es un problema individual ni aislado sino más
bien estructural; sea de carácter organizacional donde influyen, incluso,
factores de índole cultural. Asimismo, se concluyó que el costo
de la violencia en el trabajo no sólo tiene un efecto inmediato en la
víctima sino también un efecto dominó sobre terceros –sea
de manera directa o indirecta–, sobre la empresa y sobre la comunidad.
Por ejemplo, del estudio realizado en los años de 1998 y 1999 se logró demostrar
que en Estados Unidos el crimen en el lugar de trabajo generó un costo
aproximado de 1.8 millones de dólares de pérdida de empleo diario
cada año. Mientras que, en Alemania, el costo total del Mobbing fue
estimado en 2.5 billones de marcos por año. Del mismo modo, en Canadá se
reportó un incrementó en la violencia entre los obreros de un
88% desde 1985 y en Nueva Zelandia se calculó una pérdida de
1.2 billones de dólares neozelandeses entre 1993 y 1994 por esta clase
de violencia. Pero el impacto y costo de la violencia en el trabajo afectan
también en otros niveles: A) De la vida de los trabajadores: del resultado
de la violencia y la humillación usualmente se produce la desmotivación,
la pérdida de confianza y de la auto-estima, la depresión, furia,
ansiedad e irritabilidad. En el mismo sentido se produce estrés, y si
la causa de la violencia no se elimina o no se busca la ayuda adecuada para
su tratamiento, esos síntomas son propicios para desarrollar enfermedades,
desórdenes físicos, problemas de tabaco, alcohol o abuso de drogas,
que pueden conducir a accidentes laborales, invalidez y eventualmente al suicidio.
B) En el lugar de trabajo: la violencia puede generar problemas en las relaciones
interpersonales, en la organización y en el ambiente general del trabajo.
Puede reducir la eficiencia y la productividad laboral, el deterioro del producto
laboral, la pérdida de la imagen corporativa o la reducción del
número de clientes. C) En la comunidad: produce problemas de salud,
con los costos que ello acarrea, principalmente en la rehabilitación
de la víctima, el desempleo, la violencia y la desestabilidad social.
VI.- DIFERENCIAS DEL “MOBBING” –ACOSO MORAL U HOSTIGAMIENTO
LABORAL– Y OTRAS FIGURAS ANÁLOGAS: Con el objeto de no incurrir
en una indebida aplicación con otras figuras similares, conviene diferenciar
el “Mobbing” o el acoso laboral de otras figuras análogas
como el estrés profesional, las situaciones conflictivas laborales y
la agresión aislada. Diferencia: a) con el estrés profesional:
el estrés no es otra cosa que las consecuencias sufridas por el trabajador
producto de la sobrecarga y las malas condiciones en el trabajo. Cuando una
persona es sometida a un ritmo agotador sólo está cansada, pero
cuando se le empieza a humillar públicamente, cae enferma. b) De las
situaciones conflictivas laborales: en los casos de conflicto, generalmente
se exteriorizan por medio de los reproches. En el caso del acoso, por el contrario
se oculta “lo no verbalizado. No se establece una relación simética
como en el conflicto sino una relación dominante-dominado, en la que
el que controla el juego intenta someter al otro y hacerle perder su identidad.
Cuando eso ocurre dentro de una relación de subordinación, hay
un abuso de poder jerárquico, y la autoridad legítima se convierte
en dominio sobre una persona” (MÁRQUEZ GARMENDIA, M. Op.cit.,
p.318) y c) de la agresión aislada: una agresión verbal aislada
es un acto de violencia pero no de acoso laboral a menos que vaya precedido
de múltiples pequeñas agresiones. Los reproches reiterados sí lo
son, máxime si hay otras conductas descalificadoras contra la persona.
El acoso laboral puede, entonces, llegar a legitimar al trabajador para dar
por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal (artículo
83 inciso j) del Código de Trabajo) sin que el retiro se considere como
abandono del cargo, pues en el fondo es un despido indirecto. (En similar sentido
ver los votos N°s 217 de las 14:30 horas del 3 de noviembre de 1998
y 752 de las 10:00 horas del 14 de diciembre de 2001).
VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Inicialmente, el eje sobre el cual giraba
el presente asunto consistió en determinar si don Carlos Gerardo Rodríguez
fue despedido sin justa causa –como lo alegó en su demanda– o,
si por el contrario, abandonó su trabajo producto del acoso laboral
de que fue objeto por parte del encargado directo de los choferes, señor
Carlos Céspedes, conocido como “papillo” y que le daba el
derecho de dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal.
En primera instancia, el juzgador consideró, con base en “onus
probandi” que la empresa accionada no había logrado demostrar,
fehacientemente, que el petente hubiese abandonado efectivamente sus labores;
sino, más bien, que de la prueba testimonial recabada en los autos se
desprendía que el señor Rodríguez Barquero dejó de
laborar para la empresa accionada por la manera en que lo trataba el citado
encargado con quien, incluso, tuvo una fuerte discusión. Por ende, la
juzgadora concluyó, que no existía renuncia ni abandono de labores.
El tribunal no lo consideró así, y más bien dio por sentado
la existencia del abandono injustificado endilgado al actor al contestar la
demanda. Ante esta Sala, la apoderada especial judicial del actor cambia diametralmente,
de argumento, pues expresamente acepta que su poderdante abandonó el
trabajo (folios 115 y 116). Sin embargo, aduce que lo hizo en virtud del maltrato
o acoso laboral –hostigamiento como lo llama– de que fue objeto
el actor por parte del señor Carlos Céspedes, quien incluso los
trataba de “hijuetal, rata, ladrón, muerto de hambre”; con
lo que incumplió, además, el artículo 69 inciso c) del
Código de Trabajo y facultó a su representado para romper el
vínculo laboral, que lo unía con la empresa, con plena responsabilidad
patronal. Sin embargo, tal afirmación no tiene sustento fáctico
alguno, o al menos no se probó. Efectivamente, el testigo Greivin Mauricio
Mora Sánchez, se limitó a destacar que luego de que él
abandonó la empresa, el actor lo buscó y le comentó que
lo habían despedido, lo que confirmó posteriormente con otros
chóferes de bus a quienes supuestamente preguntó. Pero, lo cierto
es que no le consta la verdadera razón de la extinción de la
relación laboral. Refiere únicamente el maltrato del señor
Céspedes hacia los choferes, pero sin precisar si fue constante. Así las
cosas, no existe prueba que logre sustentar el “Mobbing” o acoso
laboral endilgado sino, más bien, todo lo contrario; pues quedó demostrado
en el sub júdice que el actor abandonó de manera definitiva,
su trabajo, con lo cual únicamente, al no demostrar la demandada su
pago, le correspondían los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcional
como bien lo señaló el Tribunal. En mérito a lo expuesto,
lo procedente es rechazarse el recurso y confirmar el fallo impugnado,
por encontrarse ajustado a derecho.
VIII.- Con base en lo expuesto, se debe rechazar el recurso interpuesto y,
en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 02-300243-0641-LA
Res: 2003-00797
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince
horas del dieciocho de diciembre del año dos mil tres.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago,
por PMBQ, soltera, auditora de calidad, vecina de Cartago, contra BPML,
representada
por su Gerente Chester Zelaya Goebel, casado, ingeniero químico, vecino
de San José. Figuran como apoderados de la demandada, los licenciados
Oscar Bejarano Coto, Sylvia y Olga, ambas Bejarano Ramírez, casados,
abogados y vecinos de San José. Todos mayores.
RESULTANDO:
1.- La actora, en demanda formulada el 6 de junio
del 2002, solicita que en sentencia se condene a la demandada,
a pagarle los
extremos de preaviso
de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcional,
intereses, indemnización del artículo 82 del Código
de Trabajo y ambas costas del proceso.
2.- El representante legal de la accionada, contestó la demanda en los
términos que indica en el memorial de fecha 10 de julio de 2002 y opuso
las excepciones de falta de derecho, pago total en cuanto a vacaciones y aguinaldo,
pago parcial, en cuanto al aporte patronal a la cesantía de la Asociación
Solidarista.
3.- La Jueza, licenciada Maríamarta Barrantes R., por sentencia de las
15:30 horas del 15 de noviembre del 2002, dispuso: ?Se admite la excepción
de falta de derecho, lo mismo que la de pago, respecto de los extremos por
vacaciones y aguinaldo. Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios
la demanda ORDINARIA establecida por PMBQ contra BPML. Se obliga a la actora
al pago de las costas personales y procesales; se fija el importe de las primeras
en cincuenta mil colones. Se indica a las partes que esta sentencia admite
el recurso de apelación, el cual deberá exponer en forma verbal
o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya
su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso
(artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); Votos de la Sala Constitucional
Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de
las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número
386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)” Circular de la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia; N° 79-2001).
NOTIFÍQUESE”.
4.- La actora apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados
Rodrigo Solano Sabatier, Denis Villalta Canales y Miguel Porras Cascante, por
sentencia de las 14:50 horas del 30 de mayo del año próximo pasado,
resolvió: ?Se declara que no existen defectos en los trámites
de los procedimientos que causen indefensión. Se REVOCA la sentencia
apelada, en lo que han sido los agravios del recurrente, y en su lugar se declara
con lugar la demanda laboral de PMBQ contra BPML. representada por Chester
Zelaya Goebel y se condena a ésta a pagarle a la actora los siguientes
extremos: por preaviso la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES,
por auxilio de cesantía la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES, por diferencia dejada de pagar entre lo
depositado judicialmente y lo que correspondía por aguinaldo y vacaciones
proporcionales, la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES
CON CINCUENTA CÉNTIMOS. Pagará los intereses legales, sobre la
condenatoria, desde la fecha del despido hasta el efectivo pago y ambas costas
del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento de la
condenatoria. Se rechaza la indemnización del artículo 82 del
Código de Trabajo. Se acoge la excepción de falta de derecho
en cuanto a este último extremo y se rechaza en lo demás. La
excepción de pago total de las vacaciones y aguinaldo se acoge en su
forma parcial y se rechaza en cuanto a la cesantía. Notifíquese.?.
5.- La apoderada de la demandada formula recurso, para ante esta Sala,
en memorial de data 27 de junio del corriente año, el cual se fundamenta en los
motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos
de ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: según lo expuesto por la actora: empezó a
trabajar con la demandada el 11 de enero de 1999. Sus funciones eran, primero
como operaria y luego como auditora de calidad. Tenía un horario de
6:00 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes. El salario en los últimos
seis meses era de ?186.422,oo mensuales aproximadamente. Dejó de laborar
el 16 de abril porque la cesaron según copia de la carta de despido,
que adjunta. El cual rechaza (sic)pues no envió dicho correo; no sabe
como utilizaron su correo para eso pero alguien con bastante conocimiento en
esa materia lo hizo pero no fue ella. En este momento desconoce que tenía
el correo enviado. Había recibido amonestaciones pero debido a sus funciones
propias del trabajo pero nunca por algo así. Su supervisora Mireya Pérez
le indicó que Steven Pérez se lo había enviado y que ella
lo había cogido y enviado a gente de afuera y que incluso lo envió al
Depto. de Sistemas pero, según afirma la actora, desconocía la
dirección de Sistemas pues ella no tiene ninguna relación con
dicho Departamento. Pero a pesar de haber sido este muchacho Pérez el
que le mandó dicho correo, no lo despidieron, debido a que él
lo había enviado solo a gente de la misma empresa. Manifiesta que había
varias computadoras que cualquier empleado podía utilizar. A la fecha
no le han cancelado ningún extremo laboral. Finalmente, que acudió al
Ministerio de Trabajo el 9 de mayo del 2002. Con base en lo expuesto SOLICITO:
que en sentencia se obligue al demandado a cancelarle los dineros correspondientes
en concepto de: a) Preaviso de despido, b) Auxilio de cesantía, c) Vacaciones
y aguinaldo proporcional de noviembre a la fecha de su despido, d) Intereses
sobre dichas sumas, e) Indemnización (artículo 82 del Código
de Trabajo) pues considera que su despido fue injustificado porque no se puede
probar que ella lo haya hecho; y f) Ambas costas (folios 3 a 5). La demandada
contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho,
pago total en cuanto a vacaciones y aguinaldo; pago parcial en cuanto al aporte
patronal a la cesantía de la Asociación Solidarista (folios 16
a 33). La juez A quo admitió la excepción de falta de derecho,
lo mismo que la de pago respecto de vacaciones y aguinaldo. Declaró sin
lugar en todos sus extremos la demanda; y condenó a la actora al pago
de las costas personales y procesales, fijando el importe de las primeras en
cincuenta mil colones( folios 141 a 153). Apeló la actora (folios
168 a 171); y, el Tribunal de Trabajo de Cartago, mediante el Voto 120-
03, de
las 14:50 horas del 30 de mayo del 2003, dispuso:
“POR TANTO: “…Se REVOCA la sentencia apelada, en lo que han
sido los agravios del recurrente, y en su lugar se declara con lugar la demanda
laboral de PMBQ contra BPML representada por Chester Zelaya Goebel, y se condena
a ésta a pagarle a la actora los siguientes extremos: por preaviso la
suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES, por auxilio de cesantía
la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES,
por diferencia dejada de pagar entre lo depositado judicialmente y lo que correspondía
por aguinaldo y vacaciones proporcionales, la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS. Pagará los intereses legales,
sobre la condenatoria, desde la fecha del despido hasta el efectivo pago y ambas
costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento de
la condenatoria. Se rechaza la indemnización del artículo 82 del
Código de Trabajo. Se acoge la excepción de falta de derecho en
cuanto a este último extremo y se rechaza en lo demás. La excepción
de pago total de las vacaciones y aguinaldo se acoge en su forma parcial y se
rechaza en cuanto a la cesantía. Notifíquese.(folios 198 a
205).
De ese fallo recurre la demandada para ante esta Sala, en los términos
siguientes.
II.- RECURSO: alega que el fallo se fundamenta en erróneas apreciaciones
de los hechos y del derecho. ANTECEDENTES: La actora fue despedida por cometer
falta grave a sus obligaciones contractuales. Sobre todo a la ética
y probidad con que debía cumplir y conducirse en su trabajo. La empresa
le dio un computador para su trabajo con acceso a internet, correo electrónico,
etc, usando un password personal de cada uno de los funcionarios y que a su
vez tenía como parte de dicha dirección el NOMBRE de la empresa.
Con independencia del mal uso o destino de dicho instrumento de trabajo, lo
más grave es el para qué lo usó y el contenido de los
documentos que envió a través de dicho correo electrónico.
No hay que ver, únicamente, si se le dio o no un mal uso a una herramienta
de trabajo; si fue un mero abandono de labores o si hubo incumplimiento de órdenes
de trabajo en cuanto al uso de esa herramienta, SINO sobre todo, si por encima
de esas anomalías, HUBO UN QUEBRANTO DE LA BUENA CONDUCTA –desde
el punto de vista ético y moral– POR EL CONTENIDO DE DICHOS CORREOS.
Y si efectivamente tiene o no trascendencia el hecho de que a la par de la
dirección de la actora iba agregado el NOMBRE de la empresa. Esta y
no otra fue la causal alegada en autos. No se trata entonces –como lo
apreció en mala forma el Tribunal– de una violación de
los artículos 72 incisos d) y 81 inciso i) del Código de Trabajo.
SINO, de una violación del inciso h) del artículo 81 ídem.
Es decir, UNA FALTA GRAVE, VIOLATORIA ADEMAS DE LOS DEBERES DE LOS ARTICULOS
18 Y 19 del Código de Trabajo. FALTA COMETIDA Y LA ERRONEA INTERPRETACION:
Se aduce que, en forma acertada, el A quo consideró que la actora cometió una
falta grave al realizar actos reñidos con la RECTITUD, PROBIDAD Y BUENA
FE con la que debía conducirse en sus labores, dando además como
resultado la violación de la confianza necesaria en el trabajo. Impidiendo,
como consecuencia de ello, continuar con la supervivencia del contrato de trabajo.
Reprocha que, apelado ese resultado, el Tribunal analizara el asunto desde
perspectivas completamente diferentes y, peor aún, ALEJADAS DE LA FALTA
COMETIDA Y DE LA TRASCENDENCIA que de ellas se derivan. Para entender lo ocurrido –dice
la recurrente-, es menester empezar por indicar con EXACTITUD, que fue lo que
la actora hizo y el CONTENIDO de dichos textos, así: A.- CONTENIDO DE
LOS CHISTES SOECES Y VULGARES ENVIADOS: “2-) TATUAJE: Un tipo va a una
casa de tatuajes y le pide al tatuador que le tatúe un billete de 100
dólares en la punta del pene. El tatuador le aconseja que elija otro
lugar, porque allí sería muy doloroso. El hombre se muestra irreductible
y dice que quiere el billete en la punta del pene, por tres razones. El tatuador,
curioso, le pregunta cuáles son esas razones y el hombre responde: 1.-
Soy empresario y me gusta ver mi dinero crecer. 2.- Mi mujer es contadora y
le gusta sentir el dinero entrar y salir. 3.- Por último …para
acordarme que mi amante me chupa toda la plata.”. “3.- Llega un
hombre a su casa, y de un grito le dice a su mujer: -Flora! ….prepárate
para hacer el amor cinco veces! –Guau!!!. Mi amor …¿qué vienes
preparado? –No. Vengo con cuatro amigos.”. Y así como esos – expresa
- hay cinco más. Agregando que, si eso no es vulgar como un acto cometido
en horas de trabajo, con una computadora de la empresa y con la dirección
electrónica de la actora que lleva el nombre de la empresa ligado (paolabarboza?baxter.com)
y que fueron enviados a un tercero fuera de la empresa, no sabemos qué,
para los integrantes del Tribunal, pudiera ser vulgar o falto a la moral y éticamente
inaceptable en el marco de un trabajo. Ocurrido dentro de los límites
de una empresa –con altos estándares de producción y de
conducta– y no en la esfera privada de la actora. B.- MALA APRECIACION
DE LA CONDUCTA DESCRITA POR EL TRIBUNAL: Al respecto expresa que, equívocamente
argumenta el Ad quem sendas excusas para el comportamiento descrito al decir
que: usó mal el computador y el correo pero que esa falta requería
de repetición para que fuera motivo de despido(inciso d) del artículo
72). Cometió abandono de trabajo para enviar esos documentos pero, al
igual que el caso anterior, requería de reiteración(inciso i)
del artículo 81). Como la persona a quien se le envió esos chistes,
Adrián Chaverri Coto, era amigo de la actora, entonces no hubo ningún
perjuicio. Lo anterior no le causó un “perjuicio económico” a
la empresa y por ello no se puede decir que hubo una falta de despido. Con
esos argumentos indica que la falta fue DESPROPORCIONADA y que “no es
de tal magnitud que pueda encuadrarse en el inciso l) del artículo 81
del Código de Trabajo. Lo cual constituye, según opina la recurrente,
errónea interpretación de los hechos y del derecho pues: además
del mal uso del equipo de trabajo, abandono de labores y daño a su nombre,
la empresa alegó falta grave a los deberes morales y éticos con
los que debía conducirse. Materia sobre la cual han escrito los estudiosos
del derecho y se han pronunciado los tribunales. Al efecto reseña parte
de la sentencia de esta Sala, No 8 de las 9:30 horas del 16 de enero de 1985.
Así como de la sentencia de Casación No. 113 de las 15:30 horas
del 2 de noviembre de 1979. De lo que se desprende, según la recurrente,
que actos que violentan los deberes de buena conducta y probidad son lesivos
a los principios que rigen el contrato de trabajo y por ello constituyen, dependiendo
de su gravedad, falta justa de despido. En autos no puede perderse de vista
el contenido de la violación de ese deber de parte de la actora. Es
decir: los términos en que envió esos documentos y lo que decían
constituyen parte fundamental para entender la causal alegada. No sólo
importa entender y comprender la trascendencia de ese contenido vulgar, con
explícito contenido sexual, sino además el ámbito en que
se cometió la falta. Reitera que la actora envía el documento
usando su dirección paolabarboza?baxter.com; de contenido vulgar y palabras
fuertes –en su asonancia e implicación sexual-; fuera de la esfera
de la empresa, a un tercero (sin que importe si era su amigo o no); usando
una máquina destinada para el trabajo y desde la empresa, o sea, en
horas de trabajo. De lo que se colige que nunca estarán de acuerdo con
la sentencia en el sentido de que la medida fue drástica y que no causó una
lesión importante al contrato de trabajo. Al efecto reseña parte
de lo escrito por el Profesor Manuel Alonso García en su libro Curso
de Derecho del Trabajo. Acto seguido, la recurrente expresa que, no se trata
sólo del mal uso de una computadora sino de algo más serio, que
está ocurriendo con más frecuencia cada día y es que,
algunas personas ven a esas máquinas como algo propio y creen que pueden
hacer con ellas lo que quieran: desde bajar material pornográfico de
la internet hasta hacer trabajos personales con ellas. Avalar algo semejante
es absolutamente imposible. No puede ser que en el trabajo se usen tales herramientas
para enviar correos con el contenido de tales “chiles” o chistes.
No es un mero abandono de trabajo o un mero uso equivocado de una herramienta –que
en términos normales sin duda debe ser amonestado para que conforme
falta grave– sino que en autos lo que estamos poniendo en examen es el
contenido de esos chistes. Las preguntas que según la recurrente cabe
plantearse son: ¿falta o no al respeto y al buen comportamiento, desde
el punto de vista de la buena conducta, probidad y ética, los chistes
enviados por la actora? ¿el hecho de que la actora envíe esos
contenidos fuera de la empresa implica alguna lesión a los intereses
de la empresa o a su buen nombre por llevar dicha dirección ligado al
nombre BAXTER en ella? ¿constituye lo anterior una falta grave? Argumenta
que para contestar si lo ocurrido es grave o no se puede recurrir a lo que
sobre falta grave se ha expresado. Para lo cual reseña, de seguido,
lo dicho por algún sector de doctrina (Gomes, Gottschalk y Bermudez,
Curso de Derecho del Trabajo, México, pág, 540 y Manuel Alonso
Olea, Derecho del Trabajo, Madrid, 1983, Pag. 322 y 323). Seguidamente agrega:
actos que podrían señalarse como novedodos a la luz de nuevas
tecnologías o nuevos aparatos (computadoras) puestos al alcance de los
trabajadores, pueden conformar nuevas formas de incumplimientos que ameritan
no solo regulación jurisprudencial sino un entendimiento adecuado con
la época. El daño a la imagen de una empresa no es algo intangible
y no se requiere, necesariamente, que exista un daño patrimonial o económico
para que pueda hablarse de lesión. Añade que, en este mundo globalizado
y en el que alianzas de empresas y nombres comerciales tienen cada día
más importancia, no puede menospreciarse el buen nombre comercial. Máxime
cuando de él depende no sólo sus buenas relaciones mercantiles
sino más aún su buena presentación moral y ética.
Agrega que, Baxter es una compañía a nivel mundial dedicada a
la confección de implementos para uso médico con un alto grado
de rendimiento, calidad y eficiencia. Debe proteger su producto a nivel nacional
e internacional. Por ello, que su nombre se vea vinculado a contextos como
los señalados en los chistes enviados por la actora a un tercero fuera
del ámbito de la empresa le dañan y, aunque no exista un daño
material tangible, sí lo hay a su imagen y al buen nombre que procura
tener en todos sus actos y que espera de todos sus trabajadores. Incluida la
actora. Y, el correo se lo envió a terceras personas con el nombre de
usuario “BAXTER”. El buen nombre se ve afectado con actos como
los narrados. Ninguna empresa debe permitir que su buen nombre sea utilizado
para tal clase de actos que pueden resultar de una naturaleza ofensiva para
terceros como los propios integrantes de la empresa (compañeros de trabajo
y patrono). No siempre las afrentas son verbales o de vías de hecho.
Muchas veces se dan por mecanismos más sofisticados ligados a avances
tecnológicos como la computadora, internet y el correo electrónico.
Correspondiendo a los tribunales su adecuación al presente. Añade
que, si años atrás un trabajador hubiese utilizado el teléfono
para decir vulgaridades a un tercero –en forma de chiste o no– se
habría hablado de una violación igual a la que hoy nos ocupa.
Lo ocurrido es grave por violación de los más elementales principios
de los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo. Todo trabajador
tiene el deber de abstenerse de actos que ofendan a otros o perjudiquen la
buena imagen y el nombre del patrono. La doctrina es muy amplia en cuanto al
contenido ético del contrato de trabajo. Al efecto reseña a Eugenio
Pérez Botija (Curso de Derecho del Trabajo, 6ª. Edición).
La calificación de gravedad de la falta cometida debe ser examinada
siguiendo no solo los parámetros de íntima convicción
sino por lo que la jurisprudencia ha dicho al respecto. A cuyo efecto reseña
sentencia de Casación # 12 de 10:20 horas del 20 de enero de 1954. A
saber, que: “La gravedad de una falta en el trabajo, debe examinarse
tomando en cuenta en cada caso las diversas circunstancias en que se opera:
condiciones especiales del patrón, del trabajador, del medio, del tiempo,
del lugar en que se comete la incorrección y hasta la importancia y
giro de la empresa patrono, los cuales son factores que no deben menospreciar
los jueces al resolver los casos de despido.” La buena fe del artículo
18 del Código de Trabajo es esencial. Al efecto reseña sentencia
de la Sala No. 133 de 15:00 horas del 23 de julio de 1986. Aduce que, la conducta
riñe con los más elementales deberes del contrato. Así lo
ha reconocido la jurisprudencia y la cataloga como un abuso de confianza. Al
respecto reseña la sentencia de la Sala No. 244 de 9:50 horas del 17-10-97.
Así las cosas el despido fue más que justificado. No admitirlo
así sería tan peligroso como aceptar abrir un portillo que flaco
favor le hará a las relaciones entre patronos y trabajadores y entre
estos y terceros. Tan grave como admitir que desde una computadora de la Corte
Suprema de Justicia se envíen esa clase de correos electrónicos.
Eso sería inimaginable de aceptar. Lo mismo debe ocurrir con relación
a una empresa privada. En resumen: alega equivocación en la apreciación
de los hechos al creer el Tribunal que el correo es enviado a un amigo y por
ello no representa la lesión de los intereses señalados por la
empresa y porque, además, IGNORA en forma absoluta el CONTENIDO de dichos
correos. Existe claridad que fue la actora y nadie más quien los envió.
No se discute las direcciones de correo usadas. Lo que está en discusión
es si su contenido constituyó un abuso de confianza grave de parte de
la actora al usar una herramienta de la empresa, en horas de trabajo, con la
dirección proporcionada para el trabajo y usando el nombre de la empresa.
Se equivoca además en la apreciación del derecho porque no se
trata de un mero abandono de trabajo o un mal uso de una herramienta de trabajo
sino de una falta grave. Ignorando las consecuencias que genera el contenido
de los correos y el efecto que de ellos se deriva: en cuanto a violación
del deber de probidad y ética; en cuanto a la vinculación del
buen nombre de la empresa al contexto de tales chistes; en cuanto al abuso
de confianza que implica el hecho de que los enviara desde la empresa y su
computadora de trabajo a un tercero (amigo o no) fuera del ámbito interno
de la empresa. En síntesis ignora el análisis de la falta grave
señalada. DE LA PRUEBA: Indica que, no puede perderse de vista los documentos
de autos que dan cuenta: a) de las múltiples advertencias que se hicieron
de no usar el correo para fines diversos y sobre todo a no enviar chistes.
b) del entrenamiento recibido y el otorgamiento de la clave personal. c) de
los correos mencionados así como de otros que dan cuenta que además
estaba pasando correos internos a ese tercero fuera de la empresa. Incluso
relacionados con órdenes y directrices de sus superiores y ambos se
burlaban o criticaban tales actuaciones internas. Lo que da cuenta del nivel
alcanzado de violación de confianza de la actora. Documentos avalados
por los testimonios. Por lo que la falta no admite lugar a dudas. PETITORIA:
Solicita enmendar la sentencia en cuanto condena a la empresa al pago de extremos
a favor de la actora, incluidos intereses y costas procesales. Pues no puede
decirse que la falta no ha existido a pesar de que se llegare a estimar la
procedencia de algún derecho a favor de la actora. Y, que debe confirmarse
en cuanto rechaza los salarios caídos puesto que la falta existió (folios
210 a 232).
III.- Analizado el caso; y, tal y como se dirá, no encuentra la mayoría
de esta Sala que haya existido equivocación en la interpretación
de los hechos o del derecho a efecto de concluir, como lo hizo el Tribunal,
en el sentido de que, pese a la existencia de falta, la misma no reviste la
gravedad que la empresa le confirió, en razón de las circunstancias
en que la misma ocurrió, por lo que el despido resulta y sigue siendo
desproporcionado al hecho cometido. Esta Sala ha expuesto en reiterados fallos
que el despido está regido por un principio fundamental, cual es el
de causalidad, el que en su modalidad objetiva, implica la necesaria existencia
de una relación de causa a efecto entre los hechos invocados como sustento
del rompimiento de la relación y el acto jurídico del despido
(entre otros se puede consultar el Voto número 353, de las 10:40 horas,
del 5 de abril del 2000). En atención a ese principio, la parte patronal
no puede, en el proceso laboral, sustituir o ampliar los hechos expuestos en
la carta de despido. Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, sobre
el contenido de la carta de despido y la imposibilidad de cambiar los hechos
que se invocaron en esa oportunidad como fundamento de la decisión patronal,
esta Sala en su Voto número 760, de las 10:20 horas del 20 de diciembre
del 2001, dispuso: “El artículo 35 del Código de Trabajo,
establece el deber del patrono de entregar, a solicitud del trabajador, un
certificado o carta en el cual consten los motivos por los cuales, la relación
laboral, finaliza. En el Voto 2170, de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993,
la Sala Constitucional estableció la obligación que tiene, el
patrono, cuando despide a un trabajador o cuando deja éste de trabajar
por algún motivo, de entregarle la certificación aludida. Ello
es así, para proteger los principios del debido proceso, de igualdad
y de la defensa del trabajador, en caso de que tenga que recurrir a los Tribunales,
en reclamo de sus derechos; dado que, la causal plasmada en éste, será la
base de discusión dentro del proceso judicial (en este mismo sentido,
ver Voto de esta Sala, N° 277, de las 14:20 horas, del 30 de setiembre
de 1996)”. El criterio igualmente externado en el sentido de que hasta
con la contestación de la demanda se pueden invocar las causales del
cese del contrato opera cuando el despido ha sido genérico sin señalamiento
específico de faltas, las que podrían individualizarse en el
proceso judicial y sólo en aquélla oportunidad. Mas, no cuando –como
en el caso presente- en la carta de despido, la demandada ha expresado las
faltas, supuesto en el cual no puede venir luego a señalar otras razones –v.gr.:
abuso de confianza-; o, cuando, lejos de achacarle al empleado falta alguna
a sus obligaciones, se le han indicado cuestiones bien distintas, que no tienen
ninguna relación con una sanción disciplinaria. Debiendo por
eso limitarse el análisis a los hechos concreta y específicamente
imputados. En el caso sometido a estudio, a folio 1, consta la carta de despido
suscrita por Mireya Pérez, Supervisora y Alejandra Ramírez, Gerente
de Calidad de Proceso, fechada el 16 de abril del 2002 y dirigida a la accionante,
mediante la cual se le informó lo siguiente:
“En días recientes nos percatamos de que usted envió por
medio del correo electrónico de la compañía una serie de
textos de contenido ofensivo, que no solamente atentan claramente contra los
Valores de nuestra compañía, en los cuales usted ha sido oportunamente
entrenada, sino que también demuestran un uso totalmente indebido de los
recursos tecnológicos que la compañía pone a disposición
de su personal, bajo la clara normativa de que su uso es exclusivamente de carácter
laboral, y que por lo tanto, no deben usarse para asuntos personales, y mucho
menos, para darle un uso que ofenda a otros, y perjudique la buena imagen
de Baxter.
Este hecho se produjo durante su tiempo laboral, de manera que usted además
hizo abandono de sus funciones para enviar el correo, que como señalamos
anteriormente, es de contenido vulgar y ofensivo a terceros.
Aunado a esto, usted envió ese correo no solamente a personal de nuestra
empresa, sino también a otras personas, fuera de esta compañía,
con el usuario de Baxter. Esta situación produce un daño muy
grave a la imagen de nuestra compañía debido al mal uso del recurso,
ya que al utilizar el usuario “Baxter”, la compañía
se liga inmediatamente al contenido enviado, aunque usted lo hiciera con intención
personal.
Debido a todas estas situaciones, donde usted quebrantó una política
y lineamientos específicos de la compañía, hizo abandono
de trabajo para enviar el mail, con un contenido altamente en contra del respecto
y de nuestros demás valores y ofensivo a terceros, dañando además
la imagen de la compañía al enviárselos a gente de otras
instituciones, se está procediendo a despedírsele sin responsabilidad
patronal.
Le agradecemos la colaboración prestada durante su tiempo con nosotros,
y queda a su haber lo correspondiente a su liquidación de acuerdo con
la ley.” (folios 1 y 35).
IV.- De esa carta de despido y la copia del documento de folio 36 se deduce
que, en verdad, el único hecho invocado como sustento del cese fue el
envío por la trabajadora de un correo electrónico. Situación
que, según valoración de la empresa, constituyó un uso
distinto e indebido del correo electrónico de la compañía;
abandono de trabajo y un daño a la imagen de la empresa. Cabe aceptar
incluso que, en cuanto a esto último, igualmente se estimó en
la carta que: el correo era en sí mismo vulgar y ofensivo a terceros;
por ello contrario a los valores de la compañía; y, por eso,
gravemente perjudicial de la buena imagen de Baxter pues, aunque se enviara
con intención personal, inmediatamente se ligaba a la empresa al contenido
enviado, al utilizar para ello el usuario “Baxter”. Que sería,
en su caso, lo que el Tribunal habría dejado de considerar o; interpretado
mal, en su fallo. Aún así, tal y como se dirá, los razonamientos
del Tribunal seguirían siendo válidos e, igualmente aplicables
a esta última situación. Así tenemos que, en cuanto al
envío del correo, el Ad quem señaló que:
“
La sana crítica nos indica que, solamente, la actora pudo hacerlo.” No
obstante, de seguido agregó: “Ello no implica, que este Tribunal
esté calificando la falta de la actora, como grave.”
En cuanto al uso distinto e indebido del correo electrónico, señaló:
“La demandada, en la carta de despido, le indica que, al utilizar ese canal,
en esa forma, le está dando a los recursos tecnológicos de la empresa,
un uso distinto e indebido a los que están destinados. Lo anterior es
una de las prohibiciones establecidas en el artículo 72 inciso d) del
Código de Trabajo, que indica: d) “Usar los útiles y herramientas
suministradas por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están
normalmente destinados;”, sin embargo la sanción a esta falta la
establece el artículo 81 inciso i) ibídem: i) Cuando el trabajador,
después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales
previstas por los incisos a), b),c),d) del artículo 72”. No basta,
entonces, que el trabajador cometa la falta del artículo 71 inciso d),
sino que, para que sea procedente el despido sin responsabilidad patronal, previamente
tiene que existir un apercibimiento, caso contrario no se puede aplicar el numeral
81. En el subjudice, la parte demandada no ha demostrado que, haya apercibido
a la actora, mínimo una vez, por la utilización del correo electrónico
con fines netamente personales; un apercibimiento no es una circular, ya que
aquél debe ser personalizado y preventivo, y no como en este caso, donde
si bien es cierto, las autoridades administrativas de la empresa mandaban a sus
empleados notas, correos o circulares, como quiera llamarse, sobre el uso que
se le debía dar al correo electrónico de Baxter y qué no
debía hacerse, ello no son apercibimientos (tipo sanción), para
la actora en los términos que señala el numeral 81 inciso i) del
Código de Trabajo. Por lo anterior no es posible jurídicamente
apoyarse en esa falta para despedir sin responsabilidad patronal a la trabajadora.
Ese fundamento jurídico debe descartarse, por no haberse cumplido con
lo que dispone la ley para ese caso concreto.”(folios 200 y 201).
En relación al abandono de trabajo, por el envío del correo,
consideró que:
“Señaló la parte patronal, en la carta de despido, que la
actora “hizo abandono del trabajo o de sus funciones”, para enviar
el correo. Sobre esta causal nos dice el Dr. Carlos Carro, en su libro “Las
justas causas del despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia de
Costa Rica”, pág. 53-55, que “El abandono de labores, típicamente,
se produce cuando el trabajador se aleja del establecimiento donde presta sus
labores; pero, también, el abandono puede darse en el lugar de trabajo
y, en esas circunstancias, se produce cuando el trabajador deja de realizar las
labores que le corresponden y con las que debe cumplir. En consecuencia el abandono
de trabajo, se entiende como la dejación, durante la jornada de trabajo,
de las labores objeto del contrato, sin que medie alguna causa, que lo justifique.
Se traduce en una conducta maliciosa y culpable; pues conlleva siempre la clara
intención de abandonar las tareas, que se están realizando; pudiendo
consistir, también, en una pasividad negligente”. En el presente
caso, es posible que la actora incurriera en esa falta, se desconoce si al momento
en que envió el correo, estaba o no en algún receso programado
o autorizado, pero de todos modos, el patrono no acredito que cumpliera con lo
que dispone y manda el inciso i) del artículo 81, sea el apercibimiento
previo. No consta en autos, que dentro de los últimos tres meses de la
relación laboral, a la actora se le hubiere apercibido por escrito, de
ese tipo de abandono, que lo tipifica el artículo 72 inciso a) del Código
de Trabajo. En este caso el demandado no puede ampararse en ese motivo para un
despido sin responsabilidad patronal, en otras palabras ello no es causal de
despido en esas condiciones….”(folios 201 y 202).
Finalmente, respecto al daño o riesgo de daño a la imagen de
la empresa, por el envío del correo electrónico, el A quem, señaló:
“Por último, alegó el patrono, con la falta de la actora,
un daño a su imagen. Si analizamos al tipo de personas que dicho correo
se envió, se concluye que ningún perjuicio o daño de la
imagen de Baxter se produjo, ni siquiera un peligro para ello. El mismo se envió al
señor Adrian Chaverri Coto, persona, que aunque es ajena a la empresa,
tenía un ligamen o relación sentimental con la actora, por lo que
si recibió ese texto, él sabía quien lo enviaba y en qué carácter;
las otras personas que, tuvieron acceso a el, fue un grupo de personeros de la
misma empresa, círculo muy reducido, ya que el mismo testigo Eddie Vasquez
Rivera, sobre este punto indicó: “En fecha 25 de marzo la actora
hace envío del correo al destinatario achaverri, ese correo entra a la
lista de correos, que se llama CR-Cartago. Sistem, del cual formo parte porque
soy empleado del Departamento de Sistemas. También, forma parte mi jefe,
quien es Miguel Jiménez, Gerente de Sistemas. Este mismo día a
las 3:33 de la tarde, Miguel Jiménez, dirige el mensaje a la Gerente de
Recursos Humanos, al Gerente de Calidad, Departamento al que pertenece Paola
Barboza, y al Gerente General de la compañía, finalmente aparece
el jefe del Departamento de Calidad, alertando a los supervisores….”.
De lo anterior se concluye, que el conocimiento que todas esas jefaturas tuvieron
de ese correo, enviado por Paola a Adrian Chaverri, fue porque el testigo Eddie
Vasquez y su jefe Miguel Jiménez, formaban parte del Departamento de Sistemas,
y al entrar el texto a la lista de correos, ellos pudieron accesarlo, luego Miguel
Jiménez lo envía a los jefes de la empresa indicados. Este Tribunal
se pregunta: ¿Cómo se afectó la buena imagen de Baxter?
. De estos hechos no se puede deducir lo anterior. Tampoco la demandada ha demostrado,
que el envío de ese correo, le ocasionó un perjuicio económico,
por la utilización de ese medio, además en la carta de despido
no se hace mención a ello, ni siquiera al contestarse la demanda….” (folio
202).
Tras lo cual concluyó, señalando que:
“Por todo ello, este Tribunal considera, que aunque está demostrado
que la actora cometió una falta, la misma no reviste la gravedad que el
patrono le da, y el despido sin responsabilidad patronal es desproporcionado
al hecho cometido. Si nos atenemos a la carta de despido, previamente tenía
que haber apercibimientos escritos, los que no existen, y la falta no es de tal
magnitud que pueda encuadrarse en el inciso l) del artículo 81 del Código
de Trabajo, además al despedírsele no se le imputó eso ni
en esa forma, en conclusión el despido fue incausado, porque no se siguieron
los procedimientos que establece el artículo 81 inciso i) del Código
de Trabajo, para sancionar la falta de la trabajadora….”(folios
202 y 203)
V.- Aceptando, como se dijo, que otro de los reproches consistió en
que el correo era en sí mismo vulgar, ofensivo y contrario a los valores
de la compañía; y, por eso mismo, gravemente perjudicial de la
buena imagen de Baxter pues, aunque se enviara con intención personal,
inmediatamente se ligaba a la empresa al contenido enviado, al utilizar en
el envío el usuario “Baxter”. Aún así, en
cuanto a la magnitud y gravedad de estas últimas circunstancias, siguen
siendo válidos y aplicables los razonamientos del Ad quem. Al respecto,
ha de tenerse en cuenta que: sobre el contenido del correo se deben distinguir
dos planos bien diferentes. Como verá, el envío del correo electrónico
no es necesariamente vulgar, aunque sí lo son los chistes en él
transcritos. Por lo demás, la actora no sirvió de otra cosa que
no fuera de simple faja de transmisión de ese texto. Sin agregar comentario
alguno. El cual, tras recibirlo de previo e internamente en su buzón,
aparte de un amigo externo a la empresa, a nadie más lo envió,
al menos personal e intencionalmente. Aún así, existe duda razonable
que su amigo lo hubiera recibido o enterado de su contenido. Aparte, no existe
certeza de que la actora intencionalmente lo propalara a lo interno de la empresa.
Como se verá, antes de su envío, la actora lo había recibido,
al parecer de parte de un empleado de la empresa; y, después de ella,
fueron dos personas, con autoridad dentro de la compañía, quienes
se encargaron de reproducirlo. Precisamente por medio del correo electrónico
de “Baxter”. Así tenemos que: 1.- A folio 36 lo que aparece
es la copia de un documento que contiene el texto de 4 correos electrónicos,
en el cual aparece la secuencia de los remitentes y destinatarios, tanto originales
como posteriores. Todos los cuales reprodujeron, al parecer, el contenido del
primero, que contiene la transcripción de 7 chistes, de contenido vulgar.
Y, con excepción del correo que se le achaca a la actora, los otros,
además de reproducir los chistes, contienen algunos comentarios. Así:
A.- consta en primer lugar que, a las 11:23 horas del 15 de marzo del 2002,
Steven Pérez –al parecer empleado de la demandada– internamente
remitió un correo electrónico, el cual no expresa un destinatario
principal, pero sí su envío con carácter de copia a la
dirección electrónica de la actora. Al respecto indica:
“
Steven Perez 03/15/2003 11:23 AM To:(…)
cc: (boc: PaolaBarboza/MedDel/IC/Baxter) Subjet: “
El texto de ese correo electrónico, recibido
por la actora, indica lo siguiente:
“ESTAN EXCELENTES VALE LA PENA LEERLOS
2.- TATUAJE
Un tipo va a una casa de tatuajes y le pide al tatuador que le tatúe
un billete de 100 dólares en la punta del pene. El tatuador le aconseja
que (sic) elija otro lugar, porque allí sería muy doloroso.
El hombre se muestra irreductible y dice que quiere el billete tatuado en la
(sic) punta del pene, por tres razones.
El tatuador, curioso, le pregunta cuáles son esas razones y el hombre
responde:
1.- Soy empresario y me gusta ver mi dinero crecer.
2.- Mi mujer es contadora y le gusta sentir el dinero entrar y salir.
3.- Por último…para acordarme que mi amante me chupa toda
la plata!
3.- EXCITADO
Llega un hombre a su casa, y de un grito le dice a su mujer:
-¡Flora! …¡prepárate para hacer el amor cinco
veces!
-¡Guau! ¡mi amor …¿qué vienes preparado?
-No. Vengo con cuatro amigos.
4.- BUEN CONSEJO
Entra un joven un poco apurado a la farmacia de turno y pide con desesperación:
-Por favor, rápido …¡véndame 200 preservativos!
-Oiga, ¡¿por qué, mejor, no la manda a pastificar?!
5.- LA FOTO
Después de una larga y tendida sesión amorosa en el departamento
de ella, el (sic) joven se da la vuelta, saca un cigarrillo de sus jeans y
busca su encendedor. Como no lo encuentra, le pregunta a su compañera
si tiene uno a(sic) la mano.
-Debe haber algunos fósforos en el cajón del velador – responde
ella.
El abre el cajón y encuentra la cajita de fósforos … al
lado de la foto de un hombre. Naturalmente, el joven se preocupa y pregunta:
-¿Es tu esposo?
-No, tontito – responde ella, acurrucándose amorosamente.
-¿Tu novio, entonces?
-No, para nada –dice ella, mordisqueándole la orejita.
-Bueno, ¿quién es él, entonces? Pregunta el desconcertado
muchacho.
Serenamente, la chica responde:
-Soy yo …antes de la operación.
6.- LA DUDA DE SAN PEDRO
Llega un negrito al cielo, temeroso de que le nieguen la entrada debido
a(sic) los problemas del racismo …
-¿Nombre? – San Pedro le pregunta.
-Leonardo Di Caprio – contesta el (sic) negrito.
San Pedro lo mira, incrédulo, y le vuelve a preguntar su nombre …
-Leonardo Di Caprio – insiste el regrito, que no puede echarse atrás.
San Pedro toma el teléfono y, confundido, llama a Dios.
-Oiga Jefe – le dice con todo respeto – sáqueme de una duda:
el Titanic, (sic) ¿se hundió o se quemó?
7.- VISITA AL GINECOLOGO
Una madre protectora acompaña a su joven hija a su revisión con
el ginecólogo. Cuando sale (…); la nena (…); de la consulta,
la señora pregunta al médico:
-Doctor, dígame …¿cómo encuentra usted a mi
hija?
El doctor responde:
-En general muy bien señora, pero … fíjese que su hija
tiene los pezones(sic) pues … cómo le diré … como
tapones de bolígrafo Bic
-¡Ay Dios mío! –dice la señora, toda asustada - ¿Cómo
Doctor? ¿Rojos, negros …?
El doctor le aclara; - No señora, …¡¡¡¡¡¡ todos
mordisqueados !!!!
8.- WHISKY
Estaba una muchacha en una fiesta y se le acerca un mesero a ofrecerle
más
(sic) whisky.
-Madame, ¿gusta otra copa?
No, gracias, me hace un daño para las piernas.
-¿Se le adormecen?
-No, ¡se me abren!”
B.- Según la secuencia de remitentes y destinatarios, diez días
después -a las 08:19 horas del 25 de marzo del 2002- ese texto aparece
remitido por la actora, externamente, aparentemente con destino a Adrian Chaverri
Coto, amigo suyo, quien no trabaja para la demandada. Sin agregado ni comentario
alguno y sin copia a ninguna otra persona. Al respecto lo único
que consta es:
“
Paola Barboza - 03/25/2002 08:19 AM To: Achaverri?icelec.ice.go.CR-Cartago
Systems. Cc: (…)Subjet: (…)
---Forwarded by Paola Barboza/MedDel/IC/Baxter on 03/25/2002 08:15 AM”
C.- Siguiendo con la secuencia, ese mismo día 25 de marzo del 2002,
al ser las 03:33 horas, el señor Miguel Jiménez -Gerente de Sistemas
del Departamento de Sistemas de la demandada- , lo reprodujo y remitió a
la Gerente de Recursos Humanos, al Gerente de Calidad –Departamento éste
al que pertenece la actora-; y, al Gerente General de la compañía.
Agregando el siguiente comentario: “Me llegó este mensaje. Hablemos.” Al
respecto consta:
“
Miguel Jiménez –25/03/2002 03:33 PM- To: Ana Gutierrez/Meddel/IC/Baxter(arroba)Baxter,
Jorge Pereira//MedDel/IC/Baxter (arroba)Baxter, Chester Zelaya/MedDel/IC/Baxter(arroba)Baxter.
Cc: (…) Subjet: Me llegó este mensaje. Hablemos.--Forwarded by
MiguelJiménez/MedDel/IC/Baxter on 03/25/2002 03:30 PM ---“
(ver folio 36 y declaración de Eddie Antonio Vasquez, a folio 72)
D) Finalmente, el 4 de abril del 2002, al ser las 12:42 horas del 4 de
abril del 2002, el señor Jorge Perera –Jefe del citado Departamento
de calidad-, lo reprodujo y remitió a la Gerente de Calidad de Proceso
Alejandra Ramírez y al supervisor Osvaldo Rojas. Agregando el siguiente
comentario: “Se los paso para que vean la secuencia. No recomiendo leer
los chistes ya que los mismos están demasiado pasados. Con base en esto
es que se tomarán las acciones. Como siempre, favor mantenerlo confidencial
hasta la aplicación de las medidas.” . Al respecto consta:
“ Jorge Perera - Sent by: Jorge Perera. 04/04/2002- 12:42 PM
To: Alejandra Ramírez/MedDel/IC/Baxter(arroba)Baxter, Osvaldo Rojas/MedDel/IC/Baxter(arroba)Baxter.
Cc: (…) Subjet: “Se los paso para que vean la secuencia. No recomiendo
leer los chistes ya que los mismos están demasiado pasados. Con base
en esto es que se tomarán las acciones. Como siempre, favor mantenerlo
confidencial hasta la aplicación de las medidas. ---Forward by Jorge
Perera/MedDel/IC/Baxter on 04/02/2002 12:41 PM---”( ver folio 36 y declaración
de Eddie Antonio Vasquez, a folio 72)
2.- Según lo declarado por Mireya Pérez Matamoros, ingeniera
industrial de la empresa: “La actora envió el correo a una persona
extraña, pero al momento de escribir el nombre de la persona, accesó alguna
de las listas que era del Departamento de Sistemas, y envió el email,
entonces le llegó a todo el personal de sistemas de la empresa, …” (folio
64). Según lo declarado por Eddie Antonio Vásquez, ingeniero
en computación y administrador de empresas: “Tuve a la vista el
correo enviado, que es el que se encuentra a folios 36 y ss. En fecha 25 de
marzo la actora hace envío del correo al destinatario achaverri, ese
correo entra a la lista de correos, que se llama CR-Cartago. Sistem, del cual
formo parte porque soy empleado del Departamento de Sistemas. También,
forma parte mi jefe, quien es Miguel Jiménez, Gerente de Sistemas. Este
mismo día a las 3:33 de la tarde, Miguel Jiménez, dirige el mensaje
a la Gerente de Recursos Humanos, al Gerente de Calidad, Departamento al que
pertenece Paola Barboza, y al Gerente General de la compañía,
finalmente aparece el jefe del Departamento de Calidad, alertando a los supervisores.
El correo viajó e hizo uso del canal. Lo que no se puede saber es si
el ICE lo filtró o no se haya abierto.” (folio 72). En congruencia
con esto último, el testigo Adrián Chaverri Coto, ingeniero civil
y amigo de la actora, declaró: “El supuesto correo había
sido enviado a la computadora en la que laboro en el Instituto Costarricense
de Electricidad, pero como dije no aparecía correo alguno enviado por
ella.(…) El correo nunca lo vi, porque nunca me llegó. La dirección
de correo es (sic) noparr(arroba), hotmail. Com, - en yahoo; achave 37 (arroba)
yahoo.com; Achaverri(arroba)icelec.ice..go.cr; o Achaverri(arroba) ice..go.cr.” (folios
60 y aclaración a folio 62). Y, como se dijo, el correo del las 8:19
horas del 25 de marzo del 2002, que se le achaca a la actora, no aparece enviado
a ninguna de esas direcciones sino a otra, un tanto diferente, como lo fue:
Achaverri(arroba)icelec.ice.go.CR-Cartago Systems. Distinta incluso a la dirección
electrónica Achaverri(arroba)icelec.ice.go.cr, a la que, según
consta a folios 127 y 131, la actora le envió, a las 8:24 horas de ese
mismo día 25 de marzo del 2002 –escasos 5 minutos después
de aquél- un mensaje de saludo cariñoso. Lo que reafirma que,
como se dijo, no solo existe duda de que su amigo recibiese o se enterase de
los chistes; sino que, además, tampoco existe certeza de que intencionalmente
la actora lo propalara a lo interno de la empresa. Lo cual le resta gravedad
a la falta, no solo por la escasa magnitud del hecho, habida cuenta el círculo
reducido de personas que lo recibieron, a lo interno de la empresa, como razonó el
Ad quem, sino además, por la imposibilidad de saber, con absoluta certeza,
no solo si realmente fue recibido por un tercero, ajeno a la compañía,
sino también que, en relación a su recibo en el Departamento
de Sistemas de la empresa, existiera realmente el elemento moral, vale
decir intencional, en el comportamiento de la actora. Al no ser de recibo
los agravios
invocados en esta tercera instancia, el fallo dictado por el Tribunal de
Trabajo de Cartago debe confirmarse.
POR TANTO:
Se confirma el fallo recurrido.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Los infrascritos Magistrados salvamos el voto y lo emitimos de la siguiente
manera:
CONSIDERANDO:
I.- Quedó debidamente acreditado que la actora utilizó la cuenta
de correo electrónico que le había facilitado su empleadora para
enviar chistes pasados de tono tanto a personas de la propia empresa como ajenas
a ella, lo que, a nuestro criterio, constituye una falta grave al contrato
de trabajo, ya que, por un lado, implica un abandono de labores; por otro,
una utilización inadecuada de una herramienta de trabajo para fines
personales; y, finalmente, una violación a las buenas costumbres que
deben imperar en el ambiente laboral. Así las cosas, no era necesario
el apercibimiento previo que echaron de menos los integrantes del Tribunal,
ya que, al darse las faltas mencionadas en forma simultánea, tienen
la virtud de verse agravadas. Ya la accionante había sido previamente
instruida acerca del correcto manejo que debía hacer de su cuenta de
correo electrónico, específicamente sobre la prohibición
de utilizarla para el envío de chistes (ver documental de folios 104-106
y 122, ratificada por los testigos). No hay duda de que el correo electrónico
debe ser utilizado exclusivamente para fines productivos, a menos que el empleador
consienta expresamente en su uso para fines personales. Lo anterior porque
el correo electrónico implica un costo para el empleador, aumenta la
posibilidad de los contagios mediante virus, implica pérdida de tiempo
de trabajo tanto para el que envía como para el que recibe el mensaje,
se corre el riesgo de que se sature el casillero de mensajes, etc. La utilización,
no expresamente autorizada, de los medios informáticos y de comunicación
de la empresa con fines estrictamente personales constituye un incumplimiento
de los deberes laborales y una vulneración de la buena fe contractual,
lo que es suficiente para que quien incurra en ella pueda ser sancionado incluso
con el despido. Dicha utilización y su ocasional sanción nada
tienen que ver ni con el derecho a la intimidad personal ni con el derecho
a la protección de datos de carácter personal, ni consecuentemente
con los espacios de privacidad que puedan existir en la empresa, ya que ésta
es, por su propia naturaleza y por definición legal, “una unidad
productiva con organización específica”, es decir, los
medios, instrumentos y herramientas puestos por la dirección a disposición
de los trabajadores lo son en orden a la producción de bienes y servicios
y no para su uso particular y personal. Es verdad que en ocasiones el uso indebido
de los citados medios obedece a situaciones de tolerancia y benevolencia de
las empresas, que en cualquier caso deberían ser revisadas. En este
sentido, el empleado no tiene una expectativa razonable de intimidad en la
comunicación del correo electrónico, hecha voluntariamente sobre
un sistema de correo provisto por la compañía. El patrono tiene
la potestad, dentro de sus poderes de dirección, de fiscalizar el uso
que sus empleados hagan de las herramientas de trabajo que se ponen a su disposición,
dentro de las cuales se encuentra el correo electrónico. En este
sentido, el derecho a la intimidad personal e inviolabilidad de las comunicaciones
cede
frente la potestad que tiene todo empresario a proteger sus medios organizativos
patrimoniales y a dirigir y controlar la actividad laboral de sus trabajadores.
II.- Por consiguiente, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos
la de primera instancia.
POR TANTO:
Revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la de primera
instancia.
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Sentencias Relevantes
Exp: 01-000327-0639-LA
Res: 2004-00483
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once
horas del once de junio de dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, por ESM, operario de equipo pesado, vecino de Alajuela,
contra LACSA, representada por su apoderado generalísimo Luis Eduardo
Ortiz Meseguer, vecino de Cartago. Figuran como apoderados de la demandada
los licenciados Óscar Bejarano Coto, Sylvia María Bejarano Ramírez,
Olga María Bejarano Ramírez y Ronald Brealey Mora. Todos mayores,
casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado diecinueve de
junio de dos mil uno, promovió el
presente proceso para que, en sentencia, se condene a la demandada al pago
de preaviso de despido, cesantía, a título de daños
y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido
y
hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones legales, intereses
y ambas costas de este proceso.
2.- La apoderada de la demandada contestó la acción en los términos
que indica en el memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil
dos y opuso las excepciones de falta de derecho y pago parcial.
3.- La Jueza, licenciada Digna María Rojas R., por sentencia de las
ocho horas del seis de febrero de dos mil tres, dispuso: “Razones expuestas
y citas de ley invocadas en el considerando anterior, se rechaza la excepción
de falta de derecho y se acoge la defensa de pago parcial en cuanto al extremo
de auxilio de cesantía. SE DECLARA CON LUGAR el proceso ORDINARIO LABORAL
incoado por ELIAS SANDI MENDEZ contra LINEAS AEREAS COSTARRICENSE S.A. representada
por LUIS EDUARDO ORTIZ MESEGUER. Debe la parte demandada pagar al actor los
extremos que se dirán, en base a un tiempo laborado de treinta años,
nueve meses y quince días y a un salario global de CIENTO NOVENTA Y
UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO COLONES que incluye lo que corresponde a salario
en especie por alimentación: a-) Por PREAVISO DE DESPIDO la suma de
CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO COLONES. b-) Por AUXILIO DE
CESANTÍA la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA COLONES.
c-) Por SALARIOS CAIDOS a título de daños y perjuicios la suma
de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COLONES; todo para
un gran total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO COLONES,
monto al cual debe restarse la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO
NOVENTA Y DOS COLONES recibida por el actor, quedando un saldo a favor del
actor de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES
COLONES. Asimismo, debe pagar la parte accionada al actor los intereses legales
correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163
del Código Civil, contados a partir del cese de la relación laboral
hasta el efectivo pago. Son las costas del proceso a cargo de la parte demandada,
fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del
total de la condenatoria.”
4.- El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos E. Alfaro Muñoz,
Marta Alfaro Obando y Edgar Alvarado Luna, por sentencia de las catorce horas
veinticinco minutos del cuatro de junio de dos mil tres, resolvió: “Se
revoca la sentencia en cuanto concede al actor, a cargo de la demandada, el
derecho al pago de salarios caídos. En todo lo demás, queda
igual la sentencia de primera instancia.”
5.- El apoderado de la demandada formula recurso, para ante esta Sala,
en memorial de data nueve de julio de dos mil tres, el cual se fundamenta
en los motivos
que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Ardón Acosta; y,
CONSIDERANDO:
I.- La presente litis fue planteada por el actor,
para que en sentencia se condene a la parte demandada a pagarle:
preaviso, cesantía, los salarios
dejados de percibir desde el despido hasta el efectivo pago de sus prestaciones
legales a título de daños y perjuicios, intereses y ambas costas.
Según expresó, su relación laboral inició el primero
de setiembre de 1970 como operario de equipo pesado y finalizó mediante
carta de despido de fecha 8 de junio del 2001, en la que se le comunicó que
la accionada había decidido dar por terminado su contrato de trabajo,
a partir del 16 de junio sin responsabilidad de su parte, por las irregularidades
denunciadas en el suministro de combustibles a vehículos propiedad del “Grupo
Taca” y equipo de tierra utilizado en el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, y porque en forma reiterada y manifiesta dejó de
aplicar instrucciones y recomendaciones tendientes a desempeñar con
mayor eficiencia sus labores y no haber informado de irregularidades a la demandada
en forma oportuna o colaborado con ella en la adopción de medidas que
permitieran detectarlas, evitarlas o corregirlas (folios 10-15). La apoderada
especial judicial de la accionada, contestó negativamente la demanda
y opuso las excepciones de falta de derecho y de pago parcial. Señaló que
en el informe de auditoría AO-028-04-01, se detectó un gasto
excesivo en el diesel y la gasolina que expendía la gasolinera Servicentro
El Coco, que llevó a quienes hicieron el estudio de campo, a la conclusión
de que se estaba hurtando combustible, y que si bien el actor negó su
participación en ese hecho, admitió que sabía por rumores
que algo se estaba dando en relación al tema, lo que omitió comunicar
a los representantes patronales, omisión que constituyó falta
grave a sus obligaciones contractuales y que ameritó se perdiera la
confianza en él depositada por el empleador. Como el actor realizaba
junto con otros compañeros la tarea de acarrear el combustible de la
gasolinera, se consideró que sabía lo que ocurría, no
por rumores, sino porque él asistía en esas labores y debía
saber cuanto era lo que se cargaba de combustible y cuanto lo que se estaba
gastando (folios 84-97). La juzgadora de primera instancia, denegó la
excepción de falta de derecho y acogió la de pago parcial respecto
del extremo de auxilio de cesantía, declaró con lugar la demanda
en todos sus extremos y le impuso el pago de ambas costas a la accionada (folios
141-151). El demandado apeló lo resuelto y el Tribunal revocó el
fallo impugnado en cuanto concedió derecho al pago de salarios caídos,
confirmándolo en todo lo demás (folios 154-163 y 168-173). Ante
la Sala se muestra disconforme, porque en el fallo impugnado se excusó al
actor de haber cometido falta grave, pese a tener por acreditado que faltó a
su deber de lealtad o fidelidad, toda vez que en la investigación preliminar
aceptó haber conocido que se estaban cometiendo faltas o irregularidades
en el manejo del combustible, que nunca puso en conocimiento de sus superiores.
Considera que la valoración de la omisión se fundamentó en
un análisis superficial de lo ocurrido, y que de haberse apreciado los
hechos y la prueba recabada como lo haría el común de los hombres,
de conformidad con el correcto entendimiento humano, se habría concluido
que la misma es constitutiva de falta grave, porque de haber comunicado a sus
superiores lo que sabía, hubiera minimizado los daños causados
a la empresa empleadora, motivo por el que solicita se revoque la condenatoria
de que fue objeto la accionada, y se confirme el fallo impugnado en cuanto
denegó los salarios caídos al actor (folios 184-197).
II.- El actor laboró para la demandada como operador de equipo, concretamente
como conductor de un remolcador, el cual era utilizado, entre otras cosas,
para remolcar un cisterna que servía para el transporte de combustible
usado en los aviones y equipos del Grupo del que forma parte la accionada.
La adquisición del combustible y su trasiego al lugar de destino era
llevada a cabo no por el actor, sino por un coordinador de la operación,
quien se encargaba de ejecutarla y controlarla, siendo a su vez el superior
del conductor. Participaban además en la actividad otras personas. Según
se ha afirmado en los autos, algunos empleados de la demandada en connivencia
con alguien de la empresa suministradora del combustible, durante algún
tiempo alteraron datos de las facturas de compras, con lo cual la empleadora
se consideró afectada en varios millones de colones. El actor, señor
Sandí Méndez, fue despedido atribuyéndosele como faltas
las siguientes: 1º) haber dejado en forma negligente e imprudente, reiterada
y manifiesta, por acción u omisión, de aplicar las instrucciones
y recomendaciones que se le han indicado, para que pueda llegar a desempeñar
con mayor eficiencia y rendimiento sus labores, con motivo de irregularidades
denunciadas en el suministro de combustibles a los vehículos propiedad
de la empresa, así como del equipo de tierras utilizado en el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría; y, 2º) no haber informado o colaborado
en forma oportuna, en la adopción de medidas que habrían permitido
a la empleadora detectar, evitar o corregir las irregularidades ya indicadas
(Ver documento de folio 1). Sobre el primer hecho causal no hay prueba de las
instrucciones y recomendaciones indicadas. Respecto del segundo, el actor,
en una declaración que rindió ante funcionarios de la demandada
(documento de folio 51), aceptó que escuchó “simplemente
rumores” de que algunos compañeros suyos (Porquet, Villalta y
Porras, entre otros) estaban incurriendo en actuaciones indebidas para beneficiarse
económicamente a través de la alteración de las facturas
de compra de combustible; pero negó haber presenciado algún acto
indecoroso de parte de dichas personas y asimismo en esa oportunidad no aceptó que
se le aplicara una prueba de polígrafo (detector de mentiras). Semejante
situación llevó a los encargados de la investigación a
recomendar a la empleadora estudiar el caso del señor Sandí,
pues al haberse negado a someterse a la mencionada prueba, “su actitud
denota desconfianza para la empresa” (documento de folio 48). Ciertamente,
como se reclama en el recurso, el contrato de trabajo se basa en el compromiso
de buena fe de ambas partes de la relación, de modo que tanto empleadores
como trabajadores deben actuar en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes
con honestidad. El quebranto de ese deber hace imposible la continuación
de la relación y autoriza la ruptura del contrato sin responsabilidad,
en los términos autorizados por la ley (artículos 19, 81 y 83
del Código de Trabajo). Según lo que informan los autos, no se
puede tener como probado que el actor hubiera participado en los actos de corrupción
que perjudicaron a la demandada, pues ninguna prueba lo involucra en ese sentido
y en realidad en la carta de despido lo que se le achaca es la omisión
de haber informado de esos actos y a la vez colaborado en la corrección
de la irregularidad. Sobre el conocimiento del actor de esos hechos, sólo
puede decirse lo que el propio señor Sandí aceptó en su
declaración ante funcionarios de la demandada: que él había
escuchado “simplemente rumores” de las actuaciones indebidas y
que nunca tuvo conocimiento directo de algún acto en concreto de parte
de sus compañeros. Por rumor ha de entenderse aquí, según
una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, como la
voz que corre entre la gente o el público de que algo está sucediendo,
lo cual implica una noticia informal, carente de un verdadero sustento fáctico,
que sólo puede traducirse en verdadero conocimiento cuando el sujeto
que lo percibe llega a imponerse de ese sustento. Así las cosas, no
puede decirse que el demandante tuviera un verdadero conocimiento de los hechos
anómalos, de modo que razonablemente haya debido denunciar a sus compañeros,
pues más bien la prudencia aconseja guardar moderación en la
propalación de rumores o chismes, ante la posibilidad que puedan resultar
falsos. Por consiguiente, no es posible la violación al principio de
fidelidad que se alega en el recurso. Sólo por la vía de la especulación
podría pensarse que el señor Sandí, como conductor del
remolcador, bien pudo tener un conocimiento directo de los hechos anómalos,
pues se trató de un grupo reducido de personas dentro del cual era difícil
desconocer todos los detalles del modo de operar el trasiego del combustible;
pero no es posible partir de especulaciones para tener como existente una falta
tan grave. La doctrina y la jurisprudencia han establecido reiteradamente que
las faltas con fuerza suficiente para ponerle fin al contrato de trabajo sin
responsabilidad patronal, deben quedar probadas en forma diáfana, de
modo que no quede ninguna duda de su existencia (ver Votos números 77,
de las 8:40 horas del 20 de febrero del 2003 y 174, de las 9:30 horas del 24
de abril del 2003). Se dice también en el recurso que en una oportunidad
el actor había pedido permiso para retirarse del trabajo al medio día,
pues había problemas para retirar combustible y que no obstante al recibirse
una llamada en sentido contrario, él fue quien llevó el remolque
a recoger el gas, lo cual le pareció extraño al señor
Porquet (coordinador). Esa situación no puede apreciarse como prueba
de que el demandante tuviera alguna participación en los hechos o que
tuviera un conocimiento directo de ellos, pues el desistimiento de la salida
prematura resulta razonable al haber desaparecido el motivo que la originó.
El hecho de que el actor se negara a someterse a un examen de polígrafo
(detector de mentiras), no puede tomarse como presunción de veracidad
de que el actor al reconocer que sólo conocía “rumores” de
los hechos anómalos estuviera mintiendo y que, por consiguiente, el
conocimiento o la participación en ellos era directo. Para arribar a
una conclusión en ese sentido habría que partir de que el actor
tenía la obligación de someterse a esa prueba, lo cual no es
así. En primer lugar, no existe ninguna disposición legal que
autorice ese sistema como medio probatorio en poder de los empleadores. De
otro lado, el polígrafo es un medio electromecánico a través
del cual, registrando e interpretando movimientos orgánicos involuntarios,
como la presión sanguínea, ritmo respiratorio, etcétera,
un operador o experto deduce, a través de ciertos principios y observando
alteraciones emotivas, determinados resultados (Véase voz “DETECTOR
DE MENTIRAS”. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII, pág.744).
El resultado participa de la confesión, pero involuntaria, en la medida
de que se pretende extraer del inconsciente del individuo una determinada verdad,
que no quiere expresar; en otras palabras una confesión arrancada por
la fuerza. Pero también tiene carácter de experticia, en la medida
de que se trata de un método que debe ser aplicado por una persona experta
en la práctica del examen, a través del cual se realiza prácticamente
una inspección del inconsciente de la persona que se somete a la prueba.
Como labor humana está propensa al error y nada descarta que el resultado
pueda manipularse. Desde el punto de vista del derecho penal este método
probatorio es completamente inaceptable, porque resulta contrario al principio
de que nadie está obligado a confesar contra sí mismo y a soportar
tratos degradantes, contrarios a la dignidad humana (artículos 36 y
40 de la Constitución Política). También debe considerársele
inaceptable como un método vinculante en el campo del Derecho de Trabajo,
pues resulta contrario a la dignidad humana considerar que los empleadores
pueden utilizar en forma obligatoria para los trabajadores, métodos
de inspección de su inconsciente para obtener de ellos información
en contra de su voluntad, pues amén del abuso de poder que puede generar,
se viola el libre ejercicio de la voluntad de la persona en el manejo de su
propia conciencia, con lo cual se desmejora su condición de persona
humana. Así las cosas, el actor pudo legítimamente negarse a
someterse a la prueba de polígrafo y ello no le puede acarrear ninguna
consecuencia negativa.
III.- Conforme a lo expuesto, no se puede afirmar que estemos ante una
violación
al deber de lealtad o fidelidad, entendida como falta grave, porque no está claro
que el actor tuviera conocimiento de la irregularidad que se estaba dando en
perjuicio de la parte empleadora, concretamente de la alteración de
los montos consignados en las facturas por compra de combustible, que generaron
a la empresa demandada costos muy superiores a los reales. Así las cosas,
en vista de que el presente asunto no fue recurrido por el trabajador, se debe
confirmar el fallo recurrido en todos sus extremos, en razón de que
no es posible resolver en perjuicio de la accionada, como único
recurrente.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Víctor Ardón Acosta
La infrascrita Magistrada y el suscrito Magistrado
nos apartamos del voto de mayoría y lo emitimos de la siguiente
manera:
CONSIDERANDO:
Alega, el apoderado especial judicial de la empresa
demandada, que el actor incurrió en falta grave, pues estaba en la obligación, por el
deber de lealtad para con su empleadora, de informarle acerca de las anomalías
que venían suscitándose con el suministro del combustible. Analizadas
las pruebas que constan en los autos, se tiene que una de las causas por las
cuales se destituyó al accionante fue, precisamente, la omisión
de informar o de colaborar, en forma oportuna, lo que impidió que la
demandada pudiera adoptar las medidas necesarias para corregir la situación
anómala que estaba presentándose, en perjuicio de su patrimonio
(ver folio 1). Expuesto lo anterior, debe indicarse que quienes nos apartamos
del voto de mayoría, consideramos que el demandante sí incurrió en
la falta que le fue atribuida y ésta resulta grave, en el tanto en que
con su comportamiento, el actor lesionó los principios básicos
que deben regir toda relación de trabajo. En efecto, esta Sala ha establecido
que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código
de Trabajo, las partes contratantes quedan obligadas no sólo en los
concretos términos del contrato, sino respecto de aquellas obligaciones
que de este último se deriven, según la buena fe, la equidad,
el uso, la costumbre o la ley. El principio de la buena fe, en este caso contractual,
subyace en todos los ámbitos jurídicos. Este principio general
exige observar una actitud de respeto, de lealtad y de honradez, en el tráfico
jurídico; tanto cuando se esté ejercitando un derecho, como cuando
se esté cumpliendo con un deber. De manera general, se indica que la
buena fe se traduce en un estado de ánimo, por el cual se ignora la
ilicitud de la conducta o de la posición jurídica. Escudero y
otros, citando la doctrina del Tribunal Supremo español, definen la
buena fe como ?...un principio general de derecho que impone un comportamiento
ajustado a valoraciones éticas, convirtiéndose en un criterio
de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de
las obligaciones, que rigen también en el derecho laboral, de modo que
empresario y trabajador tienen derecho a esperar de la contraparte una actuación
leal, fiando y confiando en que su actuación sea social y contractualmente
correcta?. (Escudero J.F. y otros, El principio de buena fe en el contrato
de trabajo. Barcelona, Bosch Casa Editorial, primera edición, 1.996,
pp. 60-61). Por eso se ha señalado, de manera reiterada, que el contrato
de trabajo conlleva un contenido ético que vincula las actuaciones de
las partes. En ese sentido, en la sentencia número 305, de las 16:00
horas del 19 de junio del 2.002, se indicó: “...la naturaleza
personal de la prestación, en un contrato de esa naturaleza, le incorpora
un elemento ético de suma importancia, en el que la buena fe, la confianza
y la lealtad, se yerguen como elementos insoslayables (artículo 19 del
Código de Trabajo). ?Lealtad? dice el Diccionario Jurídico Omeba,
Buenos Aires, Driskill S.A, tomo XVII, 1978, pp. 844, significa ?Que guarda
la debida fidelidad, incapaz de traicionar; bondad, moralidad, integridad y
honradez en el obrar?. De acuerdo con el tratamiento doctrinario y los criterios
jurisprudenciales, surgidos alrededor de esa figura, es posible atribuir a
dicho concepto, dos contenidos. Uno de ellos, en sentido negativo, que se traduce
en obligaciones de no hacer, como por ejemplo, la de no concurrir en actividades
de la misma naturaleza de las que se dedica al patrono. En sentido positivo,
la exigencia se traduce en obligaciones de hacer, tales como la debida diligencia
en la ejecución de la prestación; o en la de guardar fidelidad
al patrono, que implica la obligación de no perjudicar los intereses
materiales o morales del empleador.”. En el caso concreto, consideramos
que el trabajador violentó ese contenido ético del contrato,
en el tanto en que no procedió en forma prudente y leal con su empleadora;
pues, con su omisión, provocó que ésta última fuera
perjudicada patrimonialmente. En efecto, si bien no constan pruebas claras
que permitan concluir sobre la complicidad del actor con otros trabajadores
que estaban aprovechando el cargo que ocupaban para obtener beneficios económicos,
en perjuicio de la demandada; lo cierto es que el demandante tuvo al menos
alguna idea de la situación que se estaba presentando con el expendio
de combustible. Si bien, en la declaración que rindió durante
la investigación que realizó la demandada previo a adoptar las
medidas disciplinarias que estimó pertinentes, manifestó que
sólo había escuchado rumores sobre lo que estaba pasando, resultó que
los rumores eran ciertos. En forma expresa, el actor señaló: “Además,
manifiesto que durante el tiempo que me he desempeñado en este trabajo
he escuchado, simplemente, rumores donde se refieren varios nombres como los
de Porket, Villalta, Porras entre otros pero, no he presenciado ningún
acto indecoroso por parte de alguno.” (ver folio 52). Por el deber de
lealtad para con su empleadora, consideramos que el actor estaba en la obligación
de poner en conocimiento de los representantes de la demandada esos comentarios
y estimamos que no puede concluirse que por el hecho de que sólo se
trataba de rumores, el actor no debía informar de la situación
que, por ese medio, había llegado a su conocimiento. Su obligación
era la de informar a las autoridades correspondientes; haciéndoles saber
de la informalidad del medio por el cual se había enterado de los supuestos
hechos anómalos y de que no tenía prueba alguna de la situación
apuntada. Su advertencia hubiera permitido que los representantes patronales
adoptaran las medidas que hubieren considerado oportunas, para determinar la
veracidad o la falsedad de los rumores. Sin embargo, su omisión ocasionó que
su empleadora se viera perjudicada patrimonialmente, con importantes sumas
de dinero. Su proceder, a nuestro juicio, tal y como lo reclama el recurrente,
violentó los deberes de lealtad y fidelidad que le debía a su
empleadora; y, por ello, su comportamiento justificó el despido de que
fue objeto. Por consiguiente, consideramos que el fallo impugnado debe ser
revocado; y, en su lugar, ha de acogerse la excepción de falta de
derecho. Asimismo, estimamos que cabe imponer al actor el pago de ambas
costas y fijar
las personales en el veinte por ciento de la absolutoria.
POR TANTO:
Revocamos el fallo recurrido y declaramos sin lugar la demanda en todos sus
extremos, condenando al actor al pago de las costas.
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Sentencias Relevantes
Exp: 98-003837-0166-LA
Res: 2004-00692
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas veinte minutos del veintisiete de agosto del dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, por SGS, contra CCSA, representada por su apoderado
generalísimo Walter Valverde Guerra. Actúan como apoderados especiales
judiciales, de la actora el licenciado Gerardo Mora Protti, y de la demandada
los doctores Carlos Carro Zúñiga y María del Rocío
Carro Hernández y el licenciado Luis Alfredo Medrano Steel. Todos mayores,
casados, abogados y vecinos de San José, excepto la actora quien
no es abogada.
RESULTANDO:
1.- La actora, en escrito de fecha dos de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se
condene a la parte demandada al pago de salario mínimo, las sumas deducidas
producto de la multa aplicada respecto de los “clubes caídos”,
diferencia de las dos primeras cuotas dejadas de cancelar, derivados de la
venta de cada club de viajes vendido, todo lo anterior desde el 14 de julio
de 1992 y hacia el futuro, aguinaldo y vacaciones proporcionales, intereses
y ambas costas de esta acción.
2.- Los apoderados de la demandada contestaron la acción en los términos
que indican en el memorial de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa
y nueve y opusieron las excepciones de falta de derecho, prescripción
y pago.
3.- El juez, licenciado Ronald Enrique Cruz Alvarez, por sentencia de las
diez horas nueve minutos del treinta de mayo del dos mil uno, dispuso: “A-
Como corolario de lo anterior, y con base en los artículos 1, 28 inciso
c), 29 inciso c), 452, 492 a 495 del Código de Trabajo; y 155, 221,
317 del Código Procesal Civil; todos siguientes y concordantes, estimo
procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, establecida
por SGS, mayor, casada, vecina de San José, portadora de la cédula
de identidad número uno -trescientos doce- trescientos dieciocho contra
CCSA, representada por WALTER VALVERDE GUERRA en los siguientes términos:
Se rechaza la demanda en cuanto a los extremos de preaviso y cesantía.
Deberá la demandada cancelar a la actora en concepto de diferencia en
salarios mínimos, las siguientes sumas: setiembre de 1993, la suma de
cuatro mil seiscientos veintiún colones; febrero, marzo, abril y julio
de 1995, las sumas de tres mil ochocientos cuarenta y cinco colones, ocho mil
doscientos setenta colones, quince mil cuatrocientos siete colones y catorce
mil seiscientos noventa y tres colones, respectivamente; enero, agosto, setiembre,
octubre del año 1996, las sumas once mil doscientos cincuenta y cinco
colones, once mil cuatrocientos noventa y dos colones, veinte mil ochocientos
diecisiete colones y tres mil ochocientos veinticinco colones, respectivamente;
en enero, febrero, abril, mayo, junio julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 1997, las siguientes sumas diecinueve mil setecientos quince
colones, dieciséis mil trescientos dos colones, doce mil ciento sesenta
y seis colones, quince mil ciento setenta y nueve colones, quince mil seiscientos
noventa y siete colones, dieciocho mil quinientos ochenta y siete colones,
ocho mil trescientos cuarenta y un colón, veintitrés mil cuarenta
y tres colones, veintiséis mil doscientos cuatro colones, cincuenta
mil cuatrocientos noventa y cinco colones, y cuatro mil seiscientos tres colones,
respectivamente; en los meses de enero y febrero del año 1998, las sumas
de cuatro mil quinientos noventa y seis colones y veinticuatro mil seiscientos
quince colones respectivamente. Todo esto nos da un total de TRESCIENTOS TREINTA
Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES, los cuales deberá cancelar
la demandada en concepto de diferencia en el pago del salario mínimo
de la actora. Dado que en autos no existe prueba alguna en cuanto a los salarios
devengados por la actora entre los meses de marzo de 1998 a la fecha del despido,
sea el primero de febrero de 1999, y siendo la parte demandada la encargada
de traer a los autos dicha probanza, se condena también al pago de las
diferencias existentes entre el salario devengado por la actora y el salario
mínimo correspondiente a la actividad y período apuntado, lo
cual por no existir la prueba necesaria para su liquidación se deja
para la etapa de ejecución de sentencia, esto sin perjuicio de que la
parte demandada demuestre haber cancelado al menos, el salario mínimo
legal en dicho período, sea del mes de marzo de 1998 al 01 de febrero
de 1999. Debiendo la parte demandada cancelar los montos que por concepto de
sanción por la caída de clubes de viajes, le infringió o
rebajó a la actora tanto en las comisiones como el pago de las primeras
cuatro cuotas, dado que tal proceder era ilegal y abusivo, en contra de los
derechos de la trabajadora, esto desde la fecha 14 de julio de 1992, hasta
la terminación del contrato laboral, esto siempre que los montos determinados
en cada mes por concepto de comisiones o cuotas rebajadas, superen las diferencias
otorgados por concepto de salarios mínimos en los meses en que se concedió dicho
reajuste, esto con el fin de evitar un doble pago a favor de la actora. Para
tal efecto, se deja para la etapa de ejecución de sentencia su posible
determinación. De igual forma deberá cancelar la actora la diferencia
de cuotas no canceladas por concepto de venta de clubes, sean dos cuotas de
diferencia por cada club vendido, esto desde el 14 de julio de 1992 y hasta
la finalización del contrato. Siendo que en autos no existe prueba suficiente
para determinar con exactitud los montos a cancelar por este rubro, su determinación
se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Deberá la demandada
cancelar a la actora las sumas que por diferencia de vacaciones y aguinaldo
le corresponden de toda la relación laboral, en los casos que corresponda,
derivadas de las sumas concedidas en esta sentencia. De igual forma deberá cancelar
lo correspondiente a las vacaciones y aguinaldo proporcionales del último
período, una vez determinado el salario respectivo de la actora, debiéndose
abonar a este la suma ya cancelada por la demandada de treinta y dos mil doscientos
seis colones con sesenta y cinco céntimos. Se rechazan las excepciones
de falta de derecho y pago en lo concedido, y se acogen en lo denegado. De
igual forma, se rechaza la excepción de prescripción por inoperante.
Sobre las sumas otorgadas deberá pagar la accionada los intereses legales
según las tasas de interés vigentes en el Banco Nacional de Costa
Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde la
fecha en que las mismas fueron exigibles por parte de la trabajadora, y hasta
su efectivo pago, los cuales deberán liquidarse en la etapa de ejecución
de sentencia. Son las costas personales y procesales de este proceso a cargo
de la parte demandada, fijándose las personales en un veinte quince
(sic) por ciento del monto total de los montos concedidos. Se acogen las excepciones
de falta de derecho y pago en lo denegado, y se rechazan en lo concedido. Se
rechaza la excepción de prescripción por inoperante. Se condena
a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de este
proceso, fijándose las personales en un veinte por ciento de los montos
concedidos los cuales se fijarán en ejecución de sentencia”.
(SIC)
4.- Los apoderados de la demandada apelaron a lo cual se adhirió la
parte actora y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito
Judicial de San José, integrado por los licenciados Álvaro Moya
Arias, Óscar Ugalde Miranda y Nelson Rodríguez Jiménez,
por sentencia de las diecinueve horas cinco minutos del seis de febrero del
año en curso, resolvió: ?Se declara, que en la tramitación
de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar
nulidad o indefensión y se revoca la sentencia apelada únicamente,
en cuanto condena a la demandada a pagar a la actora, los salarios de marzo
de 1998 a enero de 1999, extremo que se rechaza. Se modifica dicho pronunciamiento
en cuanto a las diferencias de salario mínimo durante ese período,
disponiéndose que solamente se le deben a la actora las diferencias
por ese concepto de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre,
noviembre y diciembre de 1998, lo que se deja para liquidar en la etapa de
ejecución del fallo. Por último, se debe corregir el error material,
cometido en el punto de las costas, para indicar que se mantiene la condena
impuesta, pero se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento de
la condenatoria. En lo demás, se confirma el fallo recurrido?.
5.- Ambas partes formulan recurso, para ante esta Sala, en memoriales fechados
primero y tres de marzo, ambos del año en curso, los cuales se fundamentan
en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Doña Sonia, inició su relación laboral
para con la demandada el día 11 de junio de 1987; desempeñándose
como agente de ventas, acreditada en la sede central de San José, Paseo
Colón, con un salario mensual de ochenta mil colones. Se le han cancelado,
como salario las sumas derivadas por la comisión de ventas equivalentes
al cuatro por ciento, de acuerdo con el contrato firmado. Ante esta situación
interpuso demanda ordinaria laboral a fin de que se le reconozcan los montos
no cancelados por concepto de salario mínimo, a partir del 14 de julio
de 1992 y hacia el futuro. Además, solicitó el pago de las multas
que le fueron impuestas pues, cuando los clientes que contratan clubes de viajes
pagaderos semanalmente, se retiran o dejan de cancelar los mismos antes de
pagar la cuota número 16, esta situación denominada por la empresa “clubes
caídos”; originó que se le dedujera su salario, en una
suma equivalente al cincuenta por ciento de las cuotas pagadas por el cliente
antes de llegar a la cuota dieciséis. Por otra parte, de acuerdo con
lo establecido en el contrato, tenía el derecho de retener las cuatro
primeras cuotas de los clubes de viaje que vendiere, pero únicamente
se le concedieron dos cuotas. Asimismo, solicitó el pago de los extremos
de vacaciones y aguinaldo proporcionales, los intereses de ley sobre las sumas
adeudadas y el pago de las costas de esta acción. Los apoderados especiales
judiciales de la demandada, dentro del término de ley, contestaron negativamente
la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, la de pago y la
de prescripción. El 9 de febrero de ese mismo año, la actora
interpuso un nuevo proceso, al haber sido despedida por la demandada, y solicitó el
pago de los extremos de auxilio de cesantía, preaviso; lo correspondiente
a vacaciones y aguinaldo proporcionales al último período; el
pago de los intereses y las costas del proceso. Los apoderados especiales judiciales
de la demandada contestaron negativamente la demanda, opusieron las excepciones
de falta de derecho, prescripción y la de pago. Manifestaron, que la
actora fue despedida justificadamente, pues no cumplió el convenio suscrito
por ambas partes ante el Ministerio de Trabajo, en cuanto al cumplimiento del
horario, marcando la entrada y la salida diariamente, y tampoco entregó al
jefe inmediato, un detalle de la labor desarrollada diariamente. En sentencia
de primera instancia, el juez rechazó el cobro de los extremos de auxilio
de cesantía y preaviso declarando el despido justificado, y condenó a
la demandada a cancelarle a la actora, por concepto de las diferencias en salarios
mínimos, la suma de trescientos treinta y tres mil setecientos sesenta
y ocho colones. El pago de dicha diferencia de los meses de marzo de 1998 a
la fecha del despido, primero de febrero de 1999, lo dejó para la etapa
de ejecución de sentencia. Además, declaró que la accionada
deberá pagar los montos por concepto de sanción por la caída
de clubes de viajes, que le rebajó a la actora tanto en las comisiones
como en el pago de las primeras cuatro cuotas, desde la fecha del 14 de julio
de 1992, hasta la terminación del contrato laboral, los cuales se liquidarían
en la etapa de ejecución de sentencia. De igual manera, ordenó cancelarle
a la actora la diferencia de cuotas no pagadas por concepto de venta de clubes,
dos cuotas de diferencia por cada club vendido, desde el 14 de julio de 1992,
y hasta la finalización del contrato; extremo que también se
dejó para la etapa de ejecución de sentencia. Deberá cancelar
a la actora, las sumas por diferencia de vacaciones y aguinaldo, de toda la
relación laboral, en los casos que corresponda, derivadas de las sumas
concedidas en esta sentencia, y además las vacaciones y aguinaldo proporcionales
al último período, una vez determinado el salario respectivo
de la actora, debiéndose abonar a éste la suma ya cancelada por
la demandada de treinta y dos mil doscientos seis colones con sesenta y cinco
céntimos. Rechazó las excepciones de falta de derecho y la de
pago en lo concedido, y se acogen en lo denegado. También denegó rechazó la
excepción de prescripción y condenó al pago de los intereses
y las costas. Ambas partes apelaron, y la Sección Cuarta del Tribunal
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en resolución
de las diecinueve horas cinco minutos del seis de febrero del año en
curso, revocó la sentencia apelada, únicamente en cuanto condenó a
la demandada a pagar a la actora, los salarios de marzo de 1998 a enero de
1999, extremo que se rechazó. Modificó el fallo del juzgado,
en cuanto a las diferencias de salario mínimo, durante ese período,
disponiéndose que solamente se le deben a la actora, los meses de abril,
mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1998, lo que
se dejó para liquidar en la etapa de ejecución del fallo. Argumentó,
que no existió prueba alguna que acreditara lo dicho por la demandada.
Ambas partes formulan recurso de casación ante esta Sala, el día
3 de marzo del año en curso.
II.- LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDADA. Recurren los representantes de la demandada
ante esta Sala inconformes por el pago de las diferencias de salario mínimo
de septiembre de 1993, a febrero de 1998, las deducciones por concepto de multas,
las sumas otorgadas a la trabajadora por el no pago de cuotas de los clubes,
y la condenatoria del pago en cuanto a las diferencias de vacaciones, aguinaldo,
intereses y costas. También alegan una indebida apreciación de
la prueba, porque la cláusula segunda del contrato firmado por las partes
es muy clara, al indicar que la forma de pago sería mediante comisión;
las cuales en un inicio fueron del cuatro por ciento, y posteriormente aumentaron
a un siete por ciento, como lo permite el artículo 164 del Código
de Trabajo. Aducen que la actora, se destacó durante su relación
laboral, por problemas de impuntualidad, inasistencia y bajo rendimiento, los
cuales incidieron en la eficiencia de su trabajo, y obviamente en su propio
ingreso. En aquellas ocasiones en que su salario fue más bajo, se debió a
las incapacidades que disfrutó, y a su bajo rendimiento. El Tribunal
de Trabajo, circunscribió su análisis únicamente a la
carencia de prueba sobre las incapacidades. En la nota del 26 de junio del
año 2000, del departamento de registro de asegurados y cotizaciones
de la Caja Costarricense de Seguro Social, se indican las incapacidades de
la actora, de las cuales aportó fotocopia de las boletas de enfermedad
que se presentan a esta instancia. Es claro entonces, que tantas incapacidades
afectaban su rendimiento, y en consecuencia, sus ventas e ingresos. De la prueba
testimonial que consta en el proceso, se llega a la conclusión que el
problema del bajo rendimiento era sólo de la actora, por ello se trató individualizado.
Por otra parte, de esa misma prueba se consigna, que en reiteradas ocasiones
se le llamó la atención tanto en forma verbal como escrita. Además,
de los documentos aportados, demuestran el seguimiento individualizado que
se le hizo a la actora en atención a su bajo rendimiento en el trabajo.
Sin embargo, su negativa de informar sus visitas a los clientes y sus ventas,
denotó su mala fe, porque de estar cumpliendo con sus obligaciones,
no tendría ninguna razón de negarse injustificadamente a realizar
ese reporte. Como conclusión de lo anterior argumenta que la actora
incumplió con su obligación principal de trabajar con la eficiencia
y el rendimiento señalados en el artículo 71 inciso b) del Código
de Trabajo, incidiendo en su remuneración, por lo que el ad- quen incurrió en
esa indebida apreciación de la prueba y en la violación de dicho
numeral, por lo que las diferencias salariales son improcedentes. Es necesario
aclarar, que el trabajo de los agentes, no es solamente la venta de los clubes
de viajes, sino también, el seguimiento individual que se le dé a
cada una de ellas para que tanto el vendedor (a), como la empresa obtengan
el beneficio derivado del pago de la totalidad del club. De no ocurrir esto,
la venta del club se pierde, y tanto el patrono como el trabajador tienen una
pérdida económica, pues se ha incurrido en gastos de tipo administrativo
que se deben cubrir. En su alegato indica, que esta fue una disposición
de las condiciones laborales, válidamente aceptada por las partes dentro
del margen de la autonomía de la voluntad, y al no contemplarlo el Tribunal,
incurrió en una equivocada valoración de la prueba y violando
el artículo 493 del Código de Trabajo. Dice que las modificaciones
al contrato son congruentes con la realidad cambiante, y es legalmente permitido
al empresario organizarse internamente y tener procedimientos para evitar abusos
como los que estaban sucediendo. La doctrina del ius variandi, señala
como límite no causar perjuicio grave al trabajador, y en este caso
no se le ocasionó a la trabajadora. Además ella nunca se opuso
y continuó trabajando sin externar su incomodidad verbalmente, ni por
escrito. Indican los representantes de la demandada que el Tribunal, incurrió en
un grave error al manifestar que no se le han pagado esas dos cuotas porque
la realidad es otra; sí se pagaron, pero por medio del sistema regular
de pago, y así constan de las pruebas documentales aportadas con las
que se demuestra que esas cuotas se le han continuado pagando bajo otro sistema,
que las dos instancias anteriores omitieron analizar. El agente cobra y se
deja las primeras dos cuotas, que no ingresan a la empresa, las otras dos cuotas,
como todas las demás, entran a planillas. Manifiesta, que no ignoran
el fallo constitucional 2339-2000 en el que se declaró inconstitucional
el artículo 605 del Código de Trabajo; sin embargo, eso no elimina
la responsabilidad del Tribunal de analizar la prueba documental presentada,
así como los alegatos en cuanto a que la condenatoria no puede ser desde
julio de 1992. Efectivamente, antes de esa fecha el número de cuotas
iniciales (IN) eran superiores, pero a partir de la misma, se limitaron a 2
y así se observa en las boletas anteriores de 1992 y 1993, presentadas
al expediente. Por último, el Tribunal ordena el pago de las diferencias
en las vacaciones y aguinaldo, teniendo como base la condenatoria en los puntos
recurridos, lo cual resulta improcedente, como devienen en improcedentes las
diferencias mencionadas. En cuanto a la condenatoria en costas e intereses,
la actuación de la demandada ha sido de buena fe, tal y como se observa
no solamente en los argumentos expuestos, sino también en la prueba
aportada en el expediente con la finalidad de facilitar a los juzgadores tener
acceso a todos los elementos que permitan emitir una resolución ajustada
a derecho. Por todas las razones apuntadas, solicitan se revoque la sentencia
recurrida en cuanto condena a la demandada a pagar diferencias de salarios,
de vacaciones y aguinaldo, pago de clubes caídos y el pago de las dos
cuotas, así como el pago de las costas e intereses y en su lugar, se
acojan las excepciones opuestas declarándose sin lugar la demanda incoada
por la reclamante. Se ofrece como prueba las boletas de incapacidades y certificados
médicos.
III.- SOBRE EL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO: El tema del salario ha sido
ampliamente discutido en doctrina. Dentro de la economía política,
se ha considerado que es un ingreso monetario, a cambio de un servicio prestado,
para satisfacer las necesidades (Vid. FRIEDMANN Y NAVILLE. Tratado de Sociología
del Trabajo. FCE, México , 1967, p. 15). Desde esa perspectiva, representa
la retribución de las personas o de los grupos, que no tienen la propiedad
de los medios de producción. Desapareciendo, por ende, ese sentido de
objetividad o igualdad con el que se quiere cubrir aparentemente la categoría
salarial ya que debe diferenciarse, precisamente entre aquellos que poseen
y los que no poseen los medios de producción (Vid. PICÓ LÓPEZ,
J. “Aspectos Sociológicos y Estadísticos del Salario”.
En A.A.V.V. Estudios sobre la ordenación del salario. Departamento del
Trabajo de la Universidad de Valencia, Secretariado de publicaciones, Valencia,
España, 1976, p. 54). También, el salario se entiende como “(...)
todo lo que recibe el trabajador, siempre que se obtenga por razón o
en virtud del trabajo o el servicio prestado (...); o, en otras palabras, el
trabajador “(...) recibe el salario en virtud de la ejecución
de su contrato de trabajo (“por sus servicios”, “en virtud
del trabajo o servicio prestado”) que a su vez es, “(...) algo
que, se recibe por el trabajador/ a, es algo que se da por el empresario (...)”.
(Vid. ALONSO OLEA, M. “Consideración general sobre las clasificaciones
del salario”. En A.A.V.V, Dieciséis lecciones sobre el salario
y sus clases. Universidad de Madrid, Madrid, 1971, p. 33). Asimismo, el profesor
Bayón, lo define como “(...) la contraprestación económica
que el trabajador por cuenta ajena recibe de su empresario, por razón
del trabajo que él realiza (BAYÓN CHACÓN G. “Terminología
Salarial”. En A.A.V.V, Dieciséis.... Op,Cit. p. 355). Por ende,
el pago del salario se torna en una obligación del empresario que, a
su vez, conlleva al correlativo derecho básico de todo trabajador/ a
de que sus servicios sean remunerados. De ahí que, el contrato de trabajo,
sea bilateral, y oneroso y con “un doble e inverso desplazamiento patrimonial” (PALOMEQUE
LÒPEZ, Manuel Carlos y ALVAREZ DE LA ROSA Manuel. Derecho del Trabajo.
Undécima Edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Arces,
S.A. Colección Ceura, Madrid, 2003 p. 917). Por su parte, el artículo
162 del Código de Trabajo, lo define como: “(...) la retribución
que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”.
Al igual que sucede con el contrato de trabajo, el salario, supone, desde el
punto de vista de toda retribución del trabajador continua y predeterminada “(...)
una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador
de la empresa le es debido en el concepto amplio de salario, con todas las
importantes consecuencias que tal conclusión comporta, debiendo sólo
juzgar las excepciones legales cuando su existencia quede probada (...)”.
(Al respecto consúltese la Sentencia del Tribunal Supremo español
25-10-1988, A. 8152). No hay duda, entonces, que el salario nace del contrato
de trabajo; sin embargo, éste tampoco puede quedar al arbitrio de las
partes, pues es, precisamente, el trabajador, como la parte más débil
en esta clase de relación, quien podría ver lesionado sus derechos.
El salario tiene un significado distinto para ambas partes: el que lo recibe-
asalariado- y el que lo da –capital-. Para el primero, el salario lo
es todo; “(...) es el precio de su fuerza de trabajo con el que ha de
abordar todos los problemas de la vida y satisfacer todas sus necesidades tanto
primarias como secundarias. Él ve en el salario el precio traducido
de su esfuerzo y por lo tanto la medida de toda su actividad. Es más
ve en él el precio del valor de su propia persona y de su aportación
individual al progreso de la sociedad (...)” (Véase PICÓ LÒPEZ
J. Op, cit, p. 55). Para el capital, no es más que un valor; sea el
costo de las fuerzas de producción sometidas a las leyes del mercado –oferta
y demanda-. Estamos en presencia, entonces, de una materia irrenunciable que
debe garantizar que cada individuo tenga, al menos, la retribución mínima
legal. Lo anterior, atiende, también, a un interés social y a
una combinación de criterios socio-económicos que no son más
que un reflejo de los preceptos constitucionales, que buscan procurar el mayor
bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando
la producción y el más adecuado reparto de riquezas (artículo
50 de nuestra Carta Magna). Asimismo, también se establece que, es un
derecho de todo individuo y una obligación del Estado procurar que todos
tengan una ocupación honesta y útil, debidamente remunerada e
impedir que se menoscabe la dignidad humana o degraden su trabajo a la condición
de simple mercancía (artículo 56 de la Constitución Política).
De tal suerte que, aún cuando se pacte verbalmente o por escrito con
respecto al salario; éste debe entenderse referido, cuando menos al
mínimo obligatorio por constituir de ius cogens , no dispositium” (
Vid. SARGODOY BENGOECHEA, J.A. Institución Jurídica de la Suficiencia
del Salario. En A.A.V.V, Estudios sobre el salario. ACARL, Madrid, 1993, p.
285). Sea que, con independencia del contrato individual de trabajo, debe existir “(...)
un conjunto normativo necesario ofrecido que no admite renuncia de las partes
(...)” BAYÓN CHACÓN, G. Aspectos Jurídicos del Salario
Mínimo. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, p. 949). En nuestro
país, el salario mínimo, es un derecho constitucional establecido
en el artículo 57 que, expresamente, en lo que interesa, dispone “(...)
todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación
periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia
digna (...)”. Esta norma, tiene relación directa, con el numeral
177 del Código de Trabajo donde se dispone el derecho de todo empleado “...a
devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su
hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente,
atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones
de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial,
ganadera o agrícola”. Uniendo lo anteriormente expuesto, se arriba
a la conclusión que, la concepción clásica del salario
mínimo, no puede ser otra que el “salario de contratación
o suelo de contratación”. (Véase ALONSO OLEA, M y CASAS
BAAMONDE M. Emilia. Derecho del Trabajo. Vigésima Edición, Madrid,
2002, p. 341) y, por ende, debe considerarse ilegal prestar trabajo en forma
dependiente y por cuenta ajena por debajo del mismo. Este supuesto mínimo
de derecho, señala que no puede pactarse un salario inferior o de cuantía
más baja; pero sí, uno superior o de cuantía más
alta. Por ello, al establecerse en la normativa constitucional la necesidad
de un salario mínimo que es fijado por el Estado; tal salario condicionará y
limitará, a su vez, las posibilidades de actuación de los convenios
colectivos, del contrato de trabajo, del poder de determinación patronal
y, por medio de tales vías no puede establecerse un salario menor. Debe
subrayarse, que el salario mínimo deviene en fundamental respecto de
la política económica y social de nuestro país, pues,
también garantiza, sin entrar en detalles, la base de cotización
mínima de la Seguridad Social. No puede dejarse de lado, tampoco, algunas
referencias que se hacen, sobre el tema, en los Tratados de la Organización
Internacional del Trabajo; como, por ejemplo, los Nos 26 y 131. El primero,
ratificado por Costa Rica, en 1972 y publicado en febrero de 1995, dispone
en su apartado 4. que:
“1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar
las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin
de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas
mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores
a las tasas mínimas aplicables.
2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya
recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar
la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía
legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional”.
Mientras que, el segundo, sea el No 131, fue ratificado en 1979, y publicado
en la misma data, establece en el artículo 1 y 2 que:
“1.- Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo,
que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos
que se aplique a todos los grupos de asalariados, cuyas condiciones de empleo
hagan apropiada la aplicación del sistema.
2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos
de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después
de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones
existan.
Artículo 2.
a) Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán
reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas
a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza”.
Sobre este particular, se pueden consultar los Votos de esta Sala, Nos 258-98
de las 9:00 horas del 14 de octubre de 1998; y 22-2003 de las 10:00 horas del
29 de enero del 2003.
IV.- DEL SALARIO POR COMISIÓN: El deber ineludible y principal al cual
está sometido el patrono, en virtud del contrato de trabajo, consiste
en pagarle el salario al trabajador, como obligada contraprestación
a la labor que éste desarrolla, lo que caracteriza dicho contrato como
bilateral y oneroso. Por su parte, el artículo 164 del Código
de Trabajo, establece que el salario puede ser pagado, “...por unidad
de tiempo (mes, quincena, semana, día y especie; y por participación
en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”. La norma prevé la
posibilidad de pagar el salario conforme a las utilidades obtenidas y también
con base en las ventas y/o cobros realizados. En cuanto a esta última
modalidad de pago, con base en las ventas o cobros, normalmente se paga por
porcentaje, o con una suma fija, por cada venta o cobro realizado; y, a lo
pagado se le da el nombre de comisión. El artículo 168 del Código
de Trabajo establece que: “si el salario consistiere en participación
en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una
suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada
a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le
correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos
anualmente. Tal norma, sin duda pretende amparar al trabajador cuyo salario
se paga con base en las utilidades, ventas o cobros, de forma tal que en forma
periódica perciba una suma que le permita enfrentar sus gastos, aunque
la liquidación definitiva se haga con posterioridad”. (Ver el
Voto 22-2003 de las 10:00 horas del 29 de enero del año 2003).
V.- EL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO EN EL CASO CONCRETO: A la actora se le
pagaba por comisión. De acuerdo con lo expuesto, esta forma de pago
no está excluida del pago mínimo establecido en el Decreto de
salarios mínimos, y es parte de los costos y el riesgo de una empresa.
Los representantes de la accionada, indican, que el salario mínimo,
se le canceló a la actora; pero no lo percibía por su bajo rendimiento
en las labores y sus constantes incapacidades. Este extremo del recurso tampoco
es de recibo, toda vez que desde el inicio del conflicto previo al despido,
la parte demandada aceptó que a partir de esa fecha le cancelaría
el salario mínimo a cambio de marcar todos los días las entradas
y salidas. En ese documento que consta a folio 138 se dijo por parte de la
accionada: “...En lo que respecta a los controles establecidos para constatar
la labor diaria desempeñada por su persona, considero que no estoy violando
ninguno de sus derechos labores. Sin embargo, en el presente reclamo usted
manifiesta que tal disposición le causa un perjuicio económico
y moral, al respeto le propongo lo siguiente: Marcar de lunes a sábado
a las ocho de la mañana y además entregar a su jefe superior
inmediato un informe de labores para así justificar el trabajo desempeñado
por su persona. Que sumado lo anterior, le aseguro que en el futuro en las
ocasiones que el producto de su trabajo no alcance el salario mínimo
establecido por ley, se le ajustará de tal forma que no sufra perjuicio
alguno...” De estas manifestaciones, queda claro que la actora nunca
recibió a lo largo de la relación laboral el salario mínimo
de ley, únicamente el porcentaje de la comisión de las ventas
realizadas; alcanzara ese monto o no, el salario mínimo decretado por
ley. Asimismo, Maritza Dávila Salamanca, en su declaración dijo: “...no
me consta el salario que percibía la actora, por cuanto no es fijo,
el mismo es fluctuante. Al inicio se gana un siete por ciento de comisión
sobre las ventas de los clubes de viajes, por el monto de todo el recargo que
tiene el sistema de las ciento treinta cuotas y un cuatro por ciento por el
monto fijo del sistema que el cliente tiene para gastar y únicamente
gasta el cliente el cien por ciento”. (ver folios 189 y siguientes).
Asimismo el testimonio de Efraín Navarro Rojas al respecto manifestó: “...me
consta que los agentes de ventas de la empresa accionada, solo ganan salario
a base de comisión, el cual está claramente establecido en su
contrato de trabajo. El porcentaje de comisión que el agente de ventas
recibe por la venta de un club, es el siete por ciento del valor total del
contrato que coloque. Siempre ha estado fijado este porcentaje en un siete
por ciento...”. (ver folios 193 y siguientes). A su vez, Carlos Gerardo
Marín Rodríguez dijo: “...Los agentes vendedores de la
empresa la (sic), único que perciben es una comisión por la venta
de los clubes de viajes. El porcentaje exacto de la comisión por la
venta de los clubes que el agente percibía, es del diez por ciento,
lo anterior me consta por cuanto los tres años que yo laboré para
la empresa siempre fue un diez por ciento, pero esto nunca se respetaba. No
se respetaba porque en planillas futuras constaban las deducciones por clubes
retirados o caídos”. (ver folios 197 y siguientes del expediente).
Por último, el testigo Carlos Eduardo Salas Céspedes, en su testimonio
manifestó: “... En cuanto al salario percibido por los agentes
de ventas, aclaro que el mismo era por medio de comisión por la venta
de los clubes de viajes. El porcentaje de comisión devengado por el
agente por cada venta de un club de viajes era de un siete por ciento”.
( ver folios 200 y siguientes). No existen en el expediente, elementos que
demuestren las incapacidades que justifiquen un salario menor, y tampoco sistemas
de medición del rendimiento que pudieran incidir en el monto salarial.
Queda claro, que si bien el salario se puede estipular libremente por ambas
partes, no podrá ser inferior al que se fije como mínimo; de
acuerdo con las prescripciones dadas por la ley. En consecuencia, con base
en la prueba antes señalada, ha quedado demostrado, que la accionada
no le canceló el salario mínimo a la actora durante el transcurso
de la relación laboral, y por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna
mala apreciación, ni interpretación de ella. En consecuencia,
se debe confirmar lo resuelto en cuanto al pago de las diferencias salariales
dejadas de cancelarle la accionada a la actora.
VI.- SUMAS DEDUCIDAS POR CONCEPTO DE CUOTAS: DERECHO AL PAGO DEL SALARIO
CONVENIDO Y EL IUS VARIANDI. En cuanto al no pago de las cuotas otorgadas
y que fueron
pactadas en el contrato en la cláusula dos, la Sala concluye, que ellas
son parte del salario convenido, y ante tal situación, y con base en
ese contrato suscrito, deben ser reconocidas como tales, desde el 14 de julio
de 1992 y hacia el futuro. Esta cláusula segunda estableció,
que adicionalmente le reconocería al agente las primeras cuatro cuotas
de cualquier contrato que colocara, es decir vendido; por lo que en consecuencia,
al venderlo la actora adquiría estas cuotas como parte de su salario.
La demandada no niega tal situación, e incluso, manifestó que
fue variado hace más de cuatro años, reduciéndose a dos únicamente.
(ver punto quinto de la contestación de la demanda). También,
el testigo Efraín Navarro Rojas al respecto dijo: “... me consta
que desde 1993 se aplica en Clubes Colón, el que el agente vendedor
pueda dejarse dos cuotas iniciales del respectivo club de su colocación....” “...anterior
al año mil novecientos noventa y tres, se aplicaba la política
de cuatro cuotas, pero como indiqué a partir de 1993, se informó tanto
verbal como por medio de una circular a los agentes donde sí recibirían
dos cuotas, condición que aplica hasta la actualidad...”. (ver
folios 192 y 194). Esta modificación la realizó la accionada
por situaciones de necesidad de la empresa. Así lo estipuló en
el hecho quinto de la contestación a folio 26. Esta actitud de la accionada,
constituye lo que en doctrina se ha llamado el ius-variandi, o facultad del
empleador de modificar los contratos individuales de trabajo, por razones de
necesidad o productividad de la empresa. Sin embargo, en el caso concreto,
tal facultad de la demandada fue abusiva, toda vez que sobrepasó los
límites del ius-variandi. La facultad del patrono de modificar los contratos
de sus empleados, solamente se puede circunscribir a aspectos accesorios o
secundarios del contrato, tales como lugar o modo de la prestación del
servicio contratado, y que a su vez no cause un perjuicio al trabajador; siendo
ilegal modificar aspectos sustanciales o primarios del contrato en forma unilateral,
es decir; sin tomar en cuenta el consentimiento de la parte más débil
de la relación laboral. Tratándose de aspectos tan importantes
como lo es el salario, pues es un derecho irrenunciable. Ante esta situación,
el rebajar las cuotas de 4 a 2 la accionada es contrario a los términos
pactados por ambas partes, y se considera como una modificación
abusiva y arbitraria del patrono, en detrimento de los derechos de la trabajadora.
VII.- DIFERENCIAS DE VACACIONES Y AGUINALDO Y LOS INTERESES: En cuanto a los
extremos de vacaciones y aguinaldo a los que fue condenada la empresa demandada,
por la forma en que se viene resolviendo, se confirma lo resuelto por el ad-quen.
En igual sentido se debe resolver en cuanto al pago de los intereses.
VIII.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Recurre ante esta Sala la actora, inconforme
con la sentencia dictada por el ad-quen. Manifiesta, que no se demostraron
las causales por las cuales fue despedida; todo lo contrario, lo que ha
existido por parte de la demandada, es una actitud hostigadora, la cual
llegó a
tal punto, de negarse a recibir los reportes de trabajo confeccionados por
ella. Ante tal situación, debió recurrir al uso de un correo
certificado para remitirlos, pero le ha otorgado toda la validez, a una constancia
elaborada por el Jefe de Recursos Humanos de la accionada, a través
de la cual, se especifican los supuestos salarios recibidos por su poderdante
entre los meses de marzo de 1998, y enero de 1999, a pesar de que no fueran
debidamente reportados a la entidad aseguradora, como era obligación
de esa empresa. Por lo tanto, solicita que se proceda a casar la sentencia
objeto de este recurso y que en su lugar, sean declarados también con
lugar todos los extremos petitorios de preaviso y cesantía.
IX.- EL MOBBING: HOSTIGAMIENTO O ACOSO LABORAL. La parte actora interpone
recurso ante esta sede, alegando que no se ha demostrado las causales en
que se fundamentó la
demandada para despedirla. Todo lo contrario, indica que ha cumplido fielmente
el compromiso asumido por ella y su expatrono en el Ministerio de Trabajo;
presentando los informes correspondientes a sus labores, pero bajo el formato
que ella ideó. Aduce que ha sido hostigada por los representantes patronales
a tal punto, que se han negado a recibirle los informes antes citados, obligándola
a recurrir a su envío a través de correo certificado. Sobre este
tema cabe señalar que, la violencia en el trabajo ha sido durante mucho
tiempo ignorada, solo recientemente, ha comenzado a merecer atención
como un serio problema de seguridad y salud, con un alto costo para las víctimas,
las empresas, y en general, para la sociedad, de ahí que, en la actualidad
se ha denominado “la plaga del siglo XXI”. El término “Mobbing” conocido
también como acoso moral, psicoterror, hostigamiento laboral, persecución
encubierta, intimidación en el trabajo, maltrato psicológico
o violencia psíquica, proviene del verbo inglés “to mob” lo
que significa “atacar, maltratar, atropellar, asediar” (puede consultarse “Mobbing”,
en www.iespana.es/acoso-moral/documentos). En la década de los ochenta,
Heinz Laymann, psicólogo de origen alemán radicado en Suecia,
introdujo este para referirse al acoso en los lugares de trabajo. Para Leymann
el Mobbing son “actitudes hostiles, frecuentes y repetidas en el lugar
de trabajo, dirigidas a una misma persona” (MÁRQUEZ GARMENDIA,
M. “Acoso moral en el trabajo en Derecho Laboral. En Derecho Laboral
Tomo XLVI, No 2210, abril-junio 2003, p. 316). En otras palabras, se trata
de un “tipo de situación comunicativa que amenaza con infligir
al individuo graves perjuicios psíquicos o físicos”. El “Mobbing” es
un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles
que, tomadas en forma aislada, podrán parecer anodinas, pero cuya repetición
constante tiene efectos perniciosos” (Mobbing.Ibidem). Se ha conceptualizado
también, como “el conjunto de acciones sistemáticamente
realizadas, con manifiesta intención de afectar el bienestar y enfocadas
sobre un individuo o grupo de individuos en la organización, a fin de
ocasionar molestia”. (véase Gómez Mena A. “Hostigamiento
psicológico laboral: una amenaza para las organizaciones” en http:
// www.suratep.com/artículos/220). Por su parte, el Sindicato OTPRL-UGT
de Cataluña, España, se refiere al acoso moral o “Mobbing” cuando “se
ejerce una violencia psicológica externa, de forma sistemática
y prolongada en el tiempo, sobre otra persona en el lugar de trabajo, con el
fin de destruirla psicológica y socialmente y provocar así, su
renuncia o inducirla a su dimisión. Se trata, en definitiva, de conductas
agresivas y abusivas, especialmente de palabra, actos y gestos que pueden atentar
contra la personalidad, la dignidad, o la integridad psíquica de una
persona, o que puedan hacer peligrar su puesto de trabajo o degradar el clima
laboral”. En 1998, ante el incremento de los problemas laborales a nivel
mundial producidos por el “Mobbing”, la Organización Internacional
del Trabajo OIT publicó el informe “Violencia en el Trabajo” (“InFocus
Programme on Safety and Health at work and the Environment. Safe Work: Violence
at Work”), donde se concluyó, que el costo de la violencia en
el trabajo, no sólo tiene un efecto inmediato en la víctima sino
también un efecto dominó sobre terceros, sea de manera directa
e indirecta, sobre la empresa y sobre la comunidad. Pero el impacto y costo
de la vida en el trabajo afectan también otros niveles: A) De la vida
de los trabajadores: del resultado de la violencia y la humillación,
usualmente se produce la desmotivación, la pérdida de confianza
y de la auto-estima, la depresión, furia, ansiedad e irritabilidad.
En el mismo sentido, se produce estrés, y si la causa de la violencia
no se elimina o no se busca la ayuda adecuada para su tratamiento, esos síntomas
son propicios para desarrollar enfermedades, desórdenes físicos,
problemas de tabaco, alcohol, o abuso de drogas, que pueden conducir a accidentes
laborales, invalidez, y eventualmente al suicidio. B) En el lugar de trabajo:
la violencia puede generar problemas en las relaciones interpersonales, en
la organización y en el ambiente general del trabajo. Puede reducir
la eficiencia y la productividad laboral, el deterioro del producto laboral,
la pérdida de la imagen corporativa o la reducción del número
de clientes. C) En la comunidad: produce problemas de salud, con los costos
que ello acarrea, principalmente en la rehabilitación de la víctima,
el desempleo, la violencia y la desestabilidad. (Ver Voto No 792-2003 de
las 14:45 horas del 18 de diciembre del 2003).
X.- EL HOSTIGAMIENTO LABORAL EN EL CASO CONCRETO: Alega la recurrente,
el haber sufrido hostigamiento laboral por parte de la empresa a la cual
prestaba sus
servicios; a tal grado, que no le querían recibir los informes de las
labores desplegadas por ella. En consecuencia, manifiesta se vio obligada a
enviarlos por correo certificado. De la prueba traída al proceso, ha
quedado demostrado que en el convenio suscrito por ambas partes en el Ministerio
de Trabajo, la actora se obligó a realizar los informes de sus labores
y presentárselos día a día a la empresa en el formulario
que ésta había confeccionado para ello. Sin embargo, no lo acató de
esa manera, contraviniendo las órdenes de sus superiores. Así el
testigo Salas Céspedes, manifiesta: “la causa mayor que motivaron
el despido de la actora fue el incumplimiento del acuerdo al que se había
llegado ante el Ministerio de Trabajo a una comparecencia a la cual asistí.
En dicho acuerdo la actora se comprometió a presentar un informe sobre
la gestión realizada. En cuanto a los informes se estableció un
formato básico, para llenar espacios, si mas no recuerdo indicaba la
fecha, el nombre, el teléfono, el cliente y el resultado de la visita.
Estos formatos o formularios estaban a disposición de la trabajadora
para que los llenara. Doña Sonia, presentaba a la empresa como un tipo
de cartas o resúmenes sobre las labores que realizaba. A la actora se
le había indicado en forma clara mediante una nota el tipo de formulario
que debía llenar. La actora nunca estuvo de acuerdo con ajustarse al
formato que la empresa pedía y de ahí fue que se comenzó el
incumplimiento del acuerdo...” En igual sentido, el testigo Efraín
Navarro Rojas dijo: “...Estas condiciones, fueron de marcar su tarjeta
de asistencia y hacer un reporte de sus actividades diarias como vendedora.
Me consta que la actora no marcó su tarjeta como se estableció en
su oportunidad así como no querer ajustarse a la disposición
tomada en esa oportunidad de presentar un reporte de sus actividades tal y
como lo establecía la empresa. Es un formulario simple y sencillo confeccionado
por la Compañía, sino que lo que presentaba y muy ocasionalmente,
no en forma diaria era unas hojas con algo escrito, no en una forma muy clara
que según su argumentación era el reporte de actividades...”.
(ver folios 193- 194). De esta prueba se deduce, que lo sucedido no fue hostigamiento,
sino un incumplimiento por parte de la actora de lo convenido en el convenio
suscrito entre ella y la demandada ante el Ministerio de Trabajo. En consecuencia,
con base en lo dicho y en la prueba evacuada, no lleva razón la
recurrente, al manifestar que fue objeto de mobbing u hostigamiento laboral
por parte de
los representantes de la empresa demandada.
XI.- LAS CAUSALES DEL DESPIDO DE LA ACTORA Y EL PAGO DE LOS EXTREMOS DE
PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTÍA: En la carta de despido visible a folio 118, se
consignaron como faltas que propiciaron el despido las siguientes, las que
se transcriben a continuación: “Usted se niega a cumplir con el
compromiso adquirido y no entrega a su jefe inmediato un detalle de su labor
desarrollada diariamente, por lo cual se le ha llamado la atención dos
veces”. Anteriormente, en el Departamento de Inspección del Ministerio
de Trabajo, ambas partes llegaron a un acuerdo mediante el cual, la accionada
se obligó a cancelarle el salario mínimo, comprometiéndose
la aquí actora a marcar su entrada y salida, y a reportar sus labores
diariamente. Ante tal incumplimiento de la actora, la demandada dio por rota
la relación laboral sin responsabilidad patronal. Doña Sonia
argumenta, que nunca incumplió con lo pactado ante el Ministerio de
Trabajo; lo que existe es un hostigamiento y una persecución contra
ella. Manifiesta, no haberse comprometido a presentar los informes en el formato
que los representantes patronales elaboraron, y además se negaban a
recibírselos, entonces, optó por entregarlos a través
del correo certificado. A folio ciento sesenta y cinco, el Jefe de Recursos
Humanos, señor Carlos Salas Céspedes, al contestarle a la actora
una carta de fecha 21 de septiembre de 1998, le indica que el informe de labores
a través del cual justifica su trabajo, está determinado por
la fórmula REPORTE DE VISITAS A CLIENTES, el cual no se encuentra de
acuerdo en presentarlo. Indica el señor Salas, no poder comprender su
posición, dado que la empresa tiene la mejor disposición de cumplir
con lo pactado. (ver carta a folio 165). De la prueba testimonial evacuada,
se llega a la conclusión, sin lugar a dudas, que efectivamente la actora
no cumplió con el pacto suscrito ante el Ministerio . Así, el
testigo Efraín Navarro Rojas en su declaración dijo: “...Estas
condiciones fueron marcar su tarjeta de asistencia y hacer un reporte de sus
actividades diarias como vendedora. Me consta que la actora no marcó su
tarjeta como se estableció en su oportunidad, así como no querer
ajustarse a la disposición tomada en esa oportunidad de presentar un
reporte de sus actividades tal y como lo establecía la empresa...” “....es
un formulario simple y sencillo confeccionado por la Compañía,
sino que lo presentaba y muy ocasionalmente, no en forma diaria era unas hojas
con algo escrito no en una forma muy clara que según su argumentación
era el reporte de actividades...” “....si me consta que a la actora
se le llamó la atención en varias oportunidades por la anterior
situación, tanto en forma verbal como en forma escrita...”. (ver
testimonio a folios 193 y siguientes). Por su parte el testigo Ronald Guillermo
Alvarez Ulate dijo: “...en cuanto al despido de la trabajadora el mismo
obedeció a que Doña Sonia no presentaba los informes que la empresa
requería o necesitaba, de acuerdo a las políticas de la empresa,
cuando ese no había sido el arreglo al que se había llegado.
(ver folios 197 y siguientes). Por su parte el señor Eduardo Salas Céspedes,
relató que: “...la causa mayor fue incumplimiento de un acuerdo
al que se había llegado ante el Ministerio de Trabajo a una comparecencia
a la cual asistí. En dicho acuerdo la actora se comprometió a
marcar asistencia de lunes a sábado y a presentar un informe sobre la
gestión realizada. No preciso la fecha exacta a partir de cuando comenzaba
a regir este acuerdo. Aclaro al despacho, que después de asistir al
Ministerio de Trabajo, a la actora se le entregó una nota posterior,
en la cual se le indicaba la fecha en la cual comenzaría a regir el
citado acuerdo de marcar la asistencia y rendir los informes sobre la gestión
realizada. En cuanto a los informes se estableció un formato básico
para llenar espacios, si más no recuerdo indicaba la fecha, el nombre,
el teléfono, el cliente y el resultado de la visita. Estos formatos
o formularios estaban a disposición de la trabajadora para que los llenara.
Doña Sonia presentaba a la empresa como un tipo de “cartas o de
resúmenes”, sobre las labores que realizaba, si recuerdo que presentó algunos.
A la actora se le había indicado en forma clara, mediante una nota el
tipo de formularios que debía llenar. La actora nunca estuvo de acuerdo
con ajustarse al formato que la empresa pedía, y de ahí fue que
se comenzó a dar el incumplimiento del acuerdo, lo anterior me consta
porque la actora me lo manifestó verbalmente de que no se iba a ajustar
a las normativas de la empresa...”. “Al ser un acuerdo tomado en
el Ministerio de Trabajo, el día de la comparecencia, después
de esa reunión, se estableció ese formato de labores, fue una
cuestión en conjunto del departamento de ventas y el de recursos humanos
donde se definió este tipo de formato a llenar por parte de la actora,
al igual se definió la fecha a partir de cuando debía presentar
los informes”. (ver folios 200 y siguientes). En consecuencia, no existió tal
persecución por parte de los personeros de la empresa hacia ella, sino
un capricho de doña Sonia de no cumplir con llevar sus reportes en el
formulario brindado por la demandada y que además fue lo pactado por
ellas ante el Ministerio. El no querer desempeñar el servicio que prestaba
bajo la dirección del patrono o sus representantes, a cuya autoridad
se encuentra sujeta en todo lo relacionado con el trabajo, y llevar a cabo
su trabajo con la intensidad, cuido y esmero apropiados, son obligaciones de
los y las trabajadores (as), que de incumplirle por ellos (as), facultan al
patrono para despedirlos (as) justificadas, ello con base en los incisos a)
y b) del artículo 71 del Código de Trabajo. Por otra parte, no
demuestra la actora con prueba alguna que hubiese enviado los informes a través
del correo certificado como lo ha venido manifestando a lo largo del proceso.
En consecuencia, se debe confirmar el fallo en cuanto al no pago de los extremos
de preaviso y auxilio de cesantía por no encontrarse el despido de la
actora injustificado. Se reitera, que hay un desacato a órdenes claras
sobre la manera de cumplir el trabajo y este es el fundamento de la legalidad
del despido. Ya se dijo líneas atrás, que sobre la ineficiencia
no hay pruebas.
XII.- CONDENATORIA EN COSTAS: En cuanto a las costas, no existe razón
alguna para modificar lo resuelto por el Tribunal en este aspecto, pues ha
quedado demostrada la buena fe con la que ha actuado la actora a lo largo del
proceso y por lo tanto se hace también merecedora al pago de las costas
en que incurrió al tener que ventilar los procesos judiciales en
aras de hacer valer sus derechos laborales.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 02-00162-0639-LA
Res: 2005-00024
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas
cincuenta minutos del veintiséis de enero del dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por
VAM, salonero y vecino de Alajuela, contra EBDSBSA, representado por su
presidente
Minor Alpízar Gutiérrez, comerciante. Actúa como apoderado
especial judicial de la parte demandada el licenciado Luis Antonio Álvarez
Chaves, abogado. Todos mayores, casados y vecinos de Heredia, con las excepciones
antes indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito de demanda de fecha tres
de abril del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condene
al demandado a pagar la diferencia de la propina dejada de percibir, intereses
y ambas costas de esta acción.
2.- El apoderado de la sociedad demandada contestó la acción
en los términos que indica en el memorial de fecha veintisiete de mayo
del dos mil dos y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de
legitimación ad causan pasiva y activa, falta de interés y prescripción.
3.- El juez, licenciado Norman Armando Herrera Vargas, por sentencia de
las trece horas del dos de diciembre del dos mil tres, dispuso: “De conformidad
con lo expuesto y artículos 155, 221 y 317 del Código Procesal
Civil 1, 17, 18, 464 y siguientes del Código de Trabajo, Ley de Propinas
N° 4946 y Ley N° 5635, FALLO: Se rechazan las excepciones de falta
de legitimación activa y pasiva y prescripción y se acogen las
de pago, falta de derecho y falta de interés actual, declarándose
SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida
por VÍCTOR ARCE MIRANDA contra EBDSBSA. Son ambas costas de este proceso
a cargo del actor vencido, fijándose los honorarios de abogados en un
diez por ciento de lo pretendido. Se advierte a las partes que esta sentencia
admite el recurso de apelación, el cual deberá de interponerse
ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo
y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer,
en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte
recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible
el recurso”.
4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los
licenciados Henry Madrigal Cordero, Roberto Tánchez Bustamante y Carmen
Blanco Meléndez, por sentencia de las nueve horas quince minutos del
treinta de junio del año próximo pasado, resolvió: “En
los procedimientos no hay vicios causantes de nulidad e indefensión.
Por mayoría se confirma la sentencia apelada en todos sus extremos”.
El licenciado Roberto J. Tánchez Bustamante, salvó el Voto.
5.- El actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial fechado
el dieciocho de agosto del año próximo anterior, el cual se fundamenta en
las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría;
y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En el escrito inicial de demanda,
el actor manifestó que
desde hacía trece años y tres meses laboraba para la empresa
accionada como salonero y que a partir del día 24 de febrero del 2.002
había sido liquidado y trasladado a trabajar al área de proceso,
debido al reclamo que realizara ante las autoridades administrativas del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de que se corrigiera la forma
en que se cancelaba la propina. Según lo indicó, laboraba todos
los días, menos los jueves, en horarios distintos, pero no se le cancelaba
totalmente el diez por ciento que le correspondía por propina; pues,
de lunes a jueves, sólo se le pagaba un cinco por ciento; y, de viernes
a domingo, un porcentaje del cinco coma cinco. Reclamó, entonces, el
pago de las diferencias no canceladas durante los trece años y tres
meses que laboró como salonero, los intereses sobre las sumas adeudadas
y ambas costas (folios 32-35). La demanda fue contestada en términos
negativos por la representación de la sociedad accionada. Se indicó que
el demandante no siempre laboró como salonero; pues, según lo
apuntado, al menos durante cinco años trabajó como ayudante.
Se opuso a las pretensiones del actor, en el tanto en que negó los hechos
alegados por este último, en el sentido de que no se pagaba en forma
completa la propina. Según lo manifestado, el diez por ciento del impuesto
por servicio les era entregado íntegramente a los trabajadores y éstos
lo distribuían como mejor les parecía, sin que el o los representantes
de la empleadora intervinieran en forma alguna en su distribución. En
consecuencia, se opusieron las excepciones de falta de competencia en razón
del territorio (que se acogió interlocutoriamente, folios 144-145),
pago, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés
y prescripción (folios 131-137). El juzgador de primera instancia declaró sin
lugar la demanda y le impuso el pago de ambas costas al accionante, al considerar
que había quedado acreditado un acuerdo entre los saloneros, de participar
del monto total de las propinas a otros empleados que no atendían en
la mesa, sin que la sociedad empleadora, por medio de sus representantes, hubiera
tenido injerencia alguna en ello (folios 214-222). Lo resuelto fue apelado
por la parte perdidosa y el Tribunal de Trabajo de Heredia, mediando voto salvado
del juez Tánchez Bustamante, confirmó lo resuelto por el A-quo,
pues tuvo por acreditado que la empleadora no intervenía en la forma
en que se distribuía la propina, confiriéndole pleno valor
al acuerdo pactado entre los saloneros (folios 408-418).
II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el actor muestra disconformidad
con lo resuelto en las instancias precedentes. Acusa la violación de
la legislación especial que regula el pago de las propinas y sostiene
que el diez por ciento del servicio le corresponde únicamente a los
saloneros. Señala que al ser la propina parte del salario constituye
un derecho irrenunciable; razón por la cual, cualquier convenio o acuerdo
adoptado en relación con su pago resultaría nulo. Manifiesta
que la distribución acordada, en el caso concreto, fue impuesta por
el empleador. Indica que la declaración judicial que en otro momento
rindiera en un proceso laboral incoado por un ex trabajador, fue rendida bajo
presión, por temor a perder el empleo. Acusa una indebida valoración
de los elementos probatorios aportados a los autos. Sostiene que se da mayor
credibilidad a los testigos ofrecidos por la accionada que a los aportados
por él, a pesar de que los primeros están impedidos de rendir
una declaración libre, en el tanto en que aún están ligados
a la demandada, en una relación de trabajo; por lo cual, razonablemente
podían sentir temor de perder sus trabajos. Sostiene que no se valoró adecuadamente
la prueba confesional por él rendida, en el tanto en que explicó de
forma clara la forma en que los representantes de la empleadora disponían
la distribución de las propinas. Señala que cuando comenzó a
laborar se le informó sobre la forma de repartición, sin que
se le hubiera consultado si estaba o no de acuerdo. Si aceptaba tenía
trabajo y de lo contrario no sería contratado. Manifiesta que fue la
secretaria quien redactó el supuesto acuerdo y con papelería
de la sociedad accionada. Acusa que no se valoraron adecuadamente las declaraciones
de José Francisco Espinoza Arias, Eliseo Porras Venegas y Carlos Humberto
Aguilar Aguilar, quienes manifestaron claramente que no se les había
consultado su conformidad con el supuesto acuerdo de distribuir lo percibido
por propinas. Indica que Carlos Alberto Salazar Jiménez, en forma expresa,
señaló que el sistema de distribución estaba impuesto
y los saloneros estaban disconformes. Agrega que la empleadora tiene impuesto
ese sistema de distribución, en su propio beneficio; pues, si no se
cancelara un porcentaje de las propinas a los demás trabajadores que
no atienden directamente en la mesa, como a los o las cocineras y encargados
de la limpieza, los salarios de todos estos últimos resultarían
bajos y no competitivos. Así, la sociedad empleadora se beneficia al
disponer la distribución de las propinas percibidas; pues, de lo contrario,
de su propio peculio debería asumir un salario más atrayente
para este tipo de empleados. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria
de lo fallado y que, en su lugar, se acojan las pretensiones planteadas
en el escrito de demanda (folios 428-433).
III.- LIMITACIÓN DEL RECURSO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN:
Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código
Procesal Civil, aplicables a la materia laboral, conforme al numeral 452 del
de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso,
ante esta Sala. De conformidad con la primera norma indicada, no podrá incoar
el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando
el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según
dicho artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas
cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las
partes. En el caso bajo estudio, ante la Sala, el recurrente invoca la nulidad
del supuesto acuerdo pactado entre los saloneros, sobre la forma de distribuir
la propina; pues indica que al formar ésta parte del salario, cualquier
acuerdo que lleve implícita una renuncia resultaría nulo. Tal
agravio, por las razones expuestas, resulta inadmisible ante la Sala, y no
procede analizar sobre la validez del supuesto acuerdo relacionado; por cuanto
se trata de un argumento completamente nuevo, que no fue invocado por la parte
actora durante el transcurso del proceso, sino hasta ahora y con base en lo
explicado en el voto salvado que consta en el fallo de segunda instancia. Ya
esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que con la demanda y la
contestación queda trabada la litis y definidos los aspectos sobre los
cuales versará el debate. Lo contrario implicaría que la parte
actora no haya tenido la oportunidad de rebatir los argumentos de la demandada
y ofrecer la prueba oportuna, en perjuicio de su derecho de defensa (Al respecto
pueden consultarse, entre muchos otros, los votos números 474, de las
9:30 horas; 475, de las 9:40 horas, ambos del 11 de junio; 524, de las 10:05
horas del 24 de junio; 607, de las 11:00 horas; y, 608, de las 11:10 horas,
ambas del 21 de julio; todas del 2.004). Así las cosas, con independencia
de lo que esta Sala haya resuelto en relación con la naturaleza salarial
o no de la propina (ver sentencias números 69, de las 9:55 horas del
15 de febrero de 1.995; 381, de las 10:20 horas del 10 de diciembre de 1.999;
y, 756, de las 11:00 horas del 28 de noviembre del 2.003), queda claro que
el caso concreto impide analizar si la propina conformó o no parte del
salario del actor y si el acuerdo invocado por la parte accionada tiene o no
alguna validez, por representar una eventual renuncia de derechos irrenunciables,
pues tal cuestión no ha sido objeto del debate.
IV.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR: Muestra
disconformidad el recurrente en cuanto a la valoración que en las instancias
precedentes se ha hecho de la confesión que rindió durante el
proceso; pues, según lo indica, de dicha prueba se desprende la veracidad
de los hechos y argumentos expuestos, en el sentido de que el acuerdo no fue
tal, sino una imposición de la empleadora. La confesión constituye
uno de los medios de prueba legalmente admitidos y para que exista es necesario
que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses
del confesante y beneficiosos al adversario; por consiguiente, la confesional
sólo prueba plenamente contra quien rinde la confesión, pero
nunca a su favor (artículo 338 del Código Procesal Civil). En
ese sentido, esta Sala ha señalado:
“
Por otro lado, la errónea valoración de la prueba que alega el
recurrente en relación con la confesional, no existe, porque de conformidad
con el artículo 338 del Código Procesal Civil, la confesión
judicial es prueba plena contra el confesante, siempre que verse sobre hechos
personales contrarios a sus intereses y favorables a su adversario, nunca en
beneficio propio. De lo que se deduce que la naturaleza de plena prueba, sólo
se da cuando el confesante reconoce, como ciertos, los hechos personales preguntados
que le sean contrarios y beneficien a su contendiente. Por ello, cuando el
confesante niega lo preguntado no hay confesión y por ende lo manifestado
por él no puede constituir plena prueba como erróneamente lo
entiende el recurrente.” (Sentencia número 497, de las 9:50
horas del 17 de setiembre del 2.003).
De lo anterior, queda claro que no medió la indebida valoración
que de esa prueba acusa el recurrente, por parte de los juzgadores de las instancias
precedentes; pues dicha declaración tiene efectos probatorios, en
cuanto haya confesado hechos que beneficiaran a la parte demandada y no
al propio
actor.
V.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: El recurrente
sostiene que ha mediado una indebida valoración de los elementos probatorios
que fueron aportados a los autos, tanto de la documental como de la testimonial
ofrecida. De previo a realizar el análisis que corresponde, cabe exponer
las siguientes manifestaciones, relacionadas con el especial sistema de valoración
de pruebas previsto por el legislador en esta materia. Así, el artículo
493 del Código de Trabajo señala que, salvo disposición
expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción
a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso
concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención
a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción
allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana
crítica y la razonabilidad; pues esa norma no contempla un régimen
de íntima o de libre convicción. En efecto, en el fallo constitucional
número 4.448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1.996, respecto
de esta concreta norma, se explicó: “...la apreciación
de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto
todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio
de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción
pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto
determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar
con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado
por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que
debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación
jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades
de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a
la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional
que integra el debido proceso... Con fundamento en lo anterior, es que procede
interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional
la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre
y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas
de la sana crítica y razonabilidad.” Así, ese específico
sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los
parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues,
en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que
permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema
se ha explicado: “El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso
de valoración. Lejos de ello, la fórmula “en conciencia” es
un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La
ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un “estado
de ánimo” del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en
la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad,
...una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso... La “conciencia” a
que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo. El juzgador
ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales
de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No
podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica,
ni subestimar el razonamiento... Si ello es así, el juicio en conciencia –al
igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones
que adopta el sistema valorativo de persuasión racional... La utilización
de la fórmula “en conciencia” tiende, sin embargo, a conceder
una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras “sana
crítica”.” (AMÍLCAR BAÑOS, Heberto. La apreciación
de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires,
Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117). En similar sentido, Montero
Aroca, explica: “En el sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación,
no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente
al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento,
y sólo con base en él se determinarán los hechos probados.
Este segundo sistema tiende a hacerse hoy predominante en las legislaciones
de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad
y destacándose que prueba libre no significa apreciación arbitraria
o discrecional, sino razonada.” (MONTERO AROCA, Juan. El proceso laboral,
Tomo II, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de José Bosch,
S. A., 1.982, pp. 264-265). Con base en esas premisas procede entonces determinar
si los integrantes del órgano de alzada incurrieron o no en los yerros
de apreciación que se acusan en el reclamo planteado ante esta tercera
instancia rogada.
VI.- EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR: Por la ley número
4.946, del 3 de febrero de 1.972, denominada como la ley que “Crea derecho
de propina a trabajadores de restaurantes”, se reguló normativamente
la costumbre social que existía, de otorgar una gratificación
a los trabajadores que desempeñaban sus labores en estos lugares. De
esa manera, en el artículo 1° se estableció el derecho a
la propina de aquellos trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos
análogos, que prestaran sus servicios “en las mesas”. En
el artículo siguiente se fijó el valor de la propina en un diez
por ciento respecto del precio total de lo consumido; señalándose
que se registraría con el nombre “servicio 10%”. En lo que
al caso interesa, resulta de gran importancia lo regulado en el numeral 4,
que sufrió una reforma, por ley número 5.635, del 9 de diciembre
de 1.974, y que desde esa fecha establece:
“
Los patronos no deberán participar del beneficio de la propina y no
deberán impedir o interferir en el cobro legal de la misma, por parte
de sus trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto, deje de percibir
el trabajador por causa imputable al patrono se considerará como una
deuda de éste con aquél. Con relación al monto se le aplicarán
al patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo
establece para todo lo relacionado con el salario.” (El subrayado
no consta en el original).
La primera regla que se deriva de ese artículo consiste en un impedimento
para que el empleador pueda beneficiarse de los montos que se cobren por impuesto
de servicio. Asimismo, se advierte a los empleadores sobre la improcedencia
de impedir o interferir en el cobro de la propina y más adelante se
indica, en forma expresa, que cualquier suma que el trabajador deje de percibir
por ese concepto, debido a alguna causa o motivo imputable al empleador, se
considerará como una deuda de este último con el primero. Así,
el trabajador podrá demandar, directamente de su empleador, cualesquiera
suma que haya dejado de percibir por propinas, cuando medie una relación
de causa–efecto, entre el proceder del empleador (por acción o
por omisión) y la no percepción de parte o del total de la propina;
correspondiéndole a la jurisdicción laboral la solución
del conflicto jurídico, con independencia de la naturaleza salarial
o no salarial que se determine para la propina, pues el inciso a) del artículo
402 del Código de Trabajo señala que los juzgadores de la materia
de trabajo también podrán conocer de las diferencias que surjan
entre trabajadores y empleadores, derivados de hechos íntimamente relacionados
con el contrato de trabajo. En el caso concreto, precisa determinar, de acuerdo
con las pruebas traídas al proceso, si la sociedad demandada interfirió,
de algún modo, en la percepción de las propinas por parte del
trabajador; pues, a juicio de este último, la primera los obligaba a
participar del monto de las propinas a otros trabajadores, que no prestaban
sus servicios “en la mesa”, y quiénes, por consiguiente,
no tenían derecho a percibirla, de conformidad con el texto expreso
de la ley. La demandada, por su parte, ha sostenido que entregaba completo
el diez por ciento correspondiente por propinas y los trabajadores habían
acordado una forma particular de distribución, por la que hacían
partícipes del monto percibido a otros trabajadores que, de alguna u
otra forma, participaban en la prestación del servicio. Procede, entonces,
realizar la valoración de las pruebas aportadas, a los efectos de determinar
si realmente existió el citado acuerdo y, en consecuencia, si no medió interferencia
alguna de parte de la empleadora.
VII.- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO: A folios 43 y
44 consta un acuerdo firmado por varios trabajadores de la demandada, inclusive
el actor, de fecha 15 de mayo de 1.997, en el cual se dispuso lo siguiente: “Por
medio de la presente, nosotros los abajo firmantes, todos saloneros del Banco
de los Mariscos, manifestamos que: estamos de acuerdo en que del 10% que nos
corresponde de las propinas el 4.5% sea repartido entre las cocineras y los
misceláneos, además que, estas propinas sean distribuidas semanalmente./
Aclaramos que este convenio lo hacemos por voluntad nuestra y sin ninguna presión
por parte del patrono, ya que así lo hemos hecho desde hace mucho tiempo
atrás.” El actor sostiene que ese documento se hizo a instancia
de los representantes de la empleadora y que, si se observa, precisamente se
hizo constar en papelería de la demandada. Sostiene, como lo ha hecho
durante el proceso, que no les quedaba otra opción; pues, de lo contrario
se exponían a perder sus trabajos; y que, desde el primer momento en
que comenzó a laborar, tanto a él como a sus compañeros,
el representante de la empleadora les informaba que ahí operaba ese
acuerdo, sin posibilidad de mostrar disconformidad; pues, de lo contrario,
no se les contrataba. La testigo Yajaira Rodríguez Villegas, quien labora
para la demandada como secretaria, en relación con el acuerdo citado,
declaró que cuando ella comenzó a trabajar para la demandada
dicho pacto ya regía y señala que no le consta cómo fue
adoptado. Luego, fue clara al señalar que de lunes a jueves, se les
entregaba a los saloneros un cincuenta por ciento de lo percibido por propina;
y un cincuenta y cinco por ciento de lo recaudado de viernes a domingo (folios
201-202). El señor José Francisco Espinoza Arias, quien había
laborado para la demandada como salonero, en lo que interesa, declaró: “Para
cuando yo estuve trabajando para la demandada siempre don Manuel me entregaba
a mí los días lunes una cantidad de dinero, yo nunca supe qué porcentaje
era lo que me entregaba, ya que don Manuel sacaba del porcentaje de la propina
y lo dividía entre los empleados de la cocina, los que preparaban y
los saloneros. Así fue desde que yo llegué ahí. En ningún
momento de la relación que yo tuve con la empresa, nunca me consultaron
si estaba de acuerdo con esa repartición o forma de repartir la propina.” (Folio
203. La negrita y el subrayado fueron adicionados por el redactor). El testigo
Eliseo Porras Venegas, quien labora para la demandada como salonero, también
declaró que cuando él comenzó a trabajar el acuerdo de
distribución de las propinas ya operaba. Al respecto, señaló: “En
el negocio, cuando yo entré a trabajar como salonero, ya estaba dispuesto
o se manejaba que el diez por ciento de la propina se distribuía entre
los saloneros, la cocina y los empleados de proceso. No me consta como se dio
ese acuerdo de distribución, lo cierto es que se hacía.” (Folio
204. La negrita no está en el original). Más adelante señaló que
no recuerda las razones por las cuales se firmó el acuerdo que consta
en los autos, el que fue confeccionado por la secretaria, pero indicó que
ninguno mostró disconformidad con suscribirlo (folios 204-205). El testigo
Carlos Humberto Aguilar Aguilar, también ofrecido por la accionada,
fue conteste en cuanto al hecho de que cuando él comenzó a laborar
el acuerdo ya regía. En ese sentido, manifestó: “Cuando
yo entré a laborar a la empresa ya estaba un acuerdo, no me consta de
quien, de que del diez por ciento de la propina se participaba a los empleados
de proceso y cocina, yo no cuestioné esa modalidad de repartición,
pues yo venía de laborar en otro negocio que se hacía lo mismo,
y además en mi experiencia como salonero, esa modalidad de distribución
de la propina es muy generalizada. A ese respecto ha habido varios acuerdos,
pero encaminados a variar los porcentajes u otras cosas, pero nunca con respecto
a eliminar la modalidad de distribución; además de ello se han
firmado documentos por parte de los saloneros, yo al menos nunca escuché ningún
comentario respecto a inconformidad de esa modalidad de distribución.” (Folio
206. Los destacados no constan en el original). Por último, se recibió la
declaración del señor Carlos Alberto Salazar Jiménez,
quien también laboró para la demandada como salonero y quien,
en lo que interesa, declaró: “Cuando yo llegué a trabajar
ahí ese sistema ya estaba dispuesto. No me consta por parte de quien
se había implantado ese sistema. En una oportunidad nos reunimos algunos
de los empleados, entre saloneros, de la cocina y de proceso, eso en un bar,
ya que los saloneros estábamos inconformes con que el porcentaje nuestro
fuera del cinco por ciento, ya que considerábamos que debía ser
mayor. Sin embargo no llegamos a nada. Nosotros entre nosotros comentábamos
sobre la repartición del diez por ciento, pero en realidad no llegamos
a nada, por temor hacia el patrono, de perder el trabajo. En una oportunidad
el patrón, don Manuel Vargas nos dijo que el que no estaba de acuerdo
con el sistema existe (sic), que se podía ir... Cuando yo trabajaba
se firmó un documento sobre esa forma de repartir la propina, pero no
recuerdo la fecha, yo lo firmé. No recuerdo los pormenores del documento,
lo que sí puedo decir es que yo no fui obligado a firmar ese documento...” (Folio
208. Los destacados no son del original). Por último, la parte accionada
aportó la declaración rendida por el actor, como testigo, en
otro proceso, concretamente el día 4 de agosto de 1.998, en la que indicó: “...las
propinas que recibimos los saloneros no las administra la empresa, sino que
lo administramos los empleados, las distribuimos entre todos los empleados
aunque no sean saloneros, entre los trabajadores firmamos un acuerdo en que
el porcentaje se dividía, se reparte una parte en la cocina no recuerdo
cuanto y una parte en bodega, la mayor parte queda en el salón...” (Sic.
Folio 378-379). El accionante, en esta declaración, afirma que existió el
acuerdo al que se hizo referencia en la parte inicial de este considerando;
sin embargo, en las manifestaciones que plantea ante esta Sala, reiteradas
en las instancias precedentes, insiste en que tanto la firma del acuerdo como
esa declaración, se hicieron ante la presión que ejercían
los representantes de la empresa accionada en los trabajadores, quienes válidamente
temían perder el trabajo, en caso de que mediara oposición de
parte de ellos, respecto de la forma de distribuir las propinas. Analizados
esos elementos probatorios, a la luz de las reglas que rigen la valoración
de la prueba, especialmente al amparo de la lógica y la experiencia,
en relación con los principios cristianos que permean la materia laboral,
la justicia social, el interés de los trabajadores y la conveniencia
social (artículos 1° y 17 del Código de Trabajo) y en atención
al interés de establecer la verdad real, la Sala concluye que lleva
razón el actor en cuanto ha argumentado, durante el proceso, que el
acuerdo realmente no era tal, sino una condición impuesta por los representantes
de la empleadora. Como se indicó, la accionada ha sostenido que entregaba
a los trabajadores el diez por ciento correspondiente al servicio y que éstos
determinaban la forma de distribuirlo y hacían partícipes de
lo percibido a otros trabajadores que no atendían “las mesas”.
Sin embargo, si se analizan las pruebas que constan en los autos, no media
alguna que resulte concluyente y definitiva en el ánimo del juzgador,
para tener por acreditado que el actor junto con los demás saloneros
haya promovido y adoptado el acuerdo invocado, en forma independiente. De las
declaraciones rendidas, logra determinarse que todos los testigos fueron contestes
al declarar que cuando comenzaron a laborar, el representante de la empleadora
les informó sobre un supuesto acuerdo pre-existente respecto de la forma
de distribuir las propinas. No consta en los autos una prueba válida
y eficaz que permita concluir que los saloneros se organizaron y adoptaron
por iniciativa propia dicho acuerdo. Véase que cada uno de los testigos
que declaró y quienes habían laborado como saloneros para la
sociedad demandada, señalaron que cuando comenzaron a laborar el representante
de la empleadora les informó sobre la forma de distribución de
las propinas. En ese sentido declararon José Francisco Espinoza Arias,
Eliseo Porras Venegas, Carlos Humberto Aguilar Aguilar y Carlos Alberto Salazar
Jiménez, quienes habían laborado como saloneros. De las declaraciones
traídas al proceso no se desprende, entonces, que haya mediado un verdadero
acuerdo entre los saloneros, de distribuir de aquella forma lo percibido por
propinas. Al contrario, de las pruebas que constan en autos se extrae que fue
una condición laboral unilateralmente impuesta. Si bien la parte accionada
aportó la documental visible a folios 43 y 44 con el fin de tener por
acreditado el supuesto acuerdo entre los saloneros, lo cierto es que la Sala
resta valor a dicho documento; pues, en el fondo, se trata de una manifestación
por escrito de los saloneros, en la cual se deja constancia del acuerdo existente;
pero, como se señaló, no se trató realmente de un convenio,
sino de la imposición unilateral de una condición, en el tanto
en que a los trabajadores no se les consultaba sobre su libre voluntad de compartir
sus propinas, sino que se les establecía como una condición pre-existente,
de cuya aceptación dependía la contratación. Tal y como
se indica en el recurso, la sociedad demandada lograba beneficiarse con dicho
acuerdo, en el tanto en que podía aumentar la remuneración de
los demás trabajadores que no laboraban directamente atendiendo las
mesas. De esa manera, la remuneración ofrecida a estos últimos
resulta más competitiva en el ámbito de la actividad que realiza
la empresa, sin tener que desembolsar de las ganancias obtenidas, lo necesario
para mantener remuneraciones adecuadas en el ámbito de su giro comercial;
pues, el aumento en la remuneración se obtiene de lo que legalmente
correspondería sólo a aquellos trabajadores y trabajadoras que
atienden directamente en las mesas. La experiencia enseña que tal modalidad
de remuneración constituye una práctica frecuente en este tipo
de actividad comercial; y, en ese sentido declaró el testigo Aguilar
Aguilar, al señalar que “...yo no cuestioné esa modalidad
de repartición, pues yo venía de laborar en otro negocio que
se hacía lo mismo, y además en mi experiencia como salonero,
esa modalidad de distribución de la propina es muy generalizada.” (Folios
206-207). En consecuencia, se estima que los representantes de la demandada
sí interfirieron en el cobro de la propina; de forma tal que el actor
dejó de percibir, por una causa imputable a la empleadora, parte de
los montos que le correspondían, pues no consta la real y verdadera
existencia del acuerdo invocado por la demandada. Por consiguiente, conforme
lo establece el artículo 4 de la Ley N° 4.946 relacionada, lo
dejado de percibir ha de concebirse como una deuda de la empleadora respecto
del trabajador
y, entonces, procede ordenar su pago.
VIII.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, el fallo
impugnado debe revocarse; y, entonces, procede declarar con lugar la demanda
y denegar
las excepciones opuestas. Ahora bien, en el escrito inicial, el actor declaró que
del diez por ciento que le correspondía por propina, sólo se
le cancelaba el 5% de lunes a jueves, y el 5,5% de viernes a domingo. Este
hecho fue acreditado con lo expuesto por la testigo Rodríguez Villegas,
al señalar: “Lo recaudado de lunes a jueves, se le entregaba un
cincuenta por ciento a los saloneros, yo misma le entregaba uno a uno de los
saloneros (sic), el monto correspondiente a esa semana, y recogía la
firma del salonero como recibido... Lo recaudado de viernes a domingo eran
porcentajes diferentes, yo entregaba a los saloneros un cincuenta y cinco por
ciento del monto...” (folio 202). Luego, a la hora de determinar los
montos adeudados, deberá tenerse en cuenta que el actor no laboraba
el día jueves. Asimismo, debe considerarse que el demandante comenzó a
laborar el día 28 de noviembre de 1.988 y su función como salonero
concluyó el 23 de febrero del 2.002, inclusive. Si bien la demandada
señaló que el actor inicialmente no fue salonero, sino trabajador
del proceso (ayudante), por aproximadamente cinco años, lo cierto es
que tal afirmación no cuenta con el soporte probatorio requerido y lo único
que tiene sustento es que el actor, durante los primeros tres meses de la relación,
a partir de noviembre de 1.988, no trabajó como salonero. Así,
en la confesión, el accionante manifestó: “Es cierto, en
parte, pues primeramente yo trabajé en la empresa durante dos años
y medio, en los cuales primero me desempeñé como empleado de
proceso, y además ayudaba en el salón, no propiamente como salonero.
Luego salí como por unos seis meses, y volví en el año
ochenta y ocho, concretamente el once de noviembre, en esa época ingresé como
empleado de proceso, esto durante aproximadamente unos tres meses, y luego
me ascendieron como salonero.” (Folio 199. La negrita no está en
el original). En sentido similar consta la declaración del testigo Espinoza
Arias, quien en lo que interesa, manifestó: “Cuando yo estaba
trabajando en la empresa, comenzó a trabajar ahí el actor, él
empezó a trabajar en la empresa preparando los alimentos, él
estuvo ahí algunos meses, pudo ser tal vez un año, después
de ese tiempo, el encargado o dueño, un señor de nombre Manuel,
nos pidió que si le podíamos darle (sic) la oportunidad al actor
de pasarlo al salón, esto a pesar de que quien decidía eso era
don Manuel. Entonces el actor empezó a trabajar en el salón los
fines de semana, y entre semana lo seguía haciendo en preparación
de alimentos, esto pudo haber sido durante unos tres o cuatro meses, luego
pasó definitivamente como salonero.” (Folio 203). Con la declaración
de este testigo se confirma lo confesado por el recurrente, en el sentido de
que durante algún tiempo laboró sólo durantes los fines
de semana en el salón, mas el testigo no precisa fechas; razón
por la cual, ante la omisión de la empleadora de aportar los registros
que acreditaran su posición durante el proceso, ha de estarse a lo confesado
por el demandante; y, así, las diferencias no percibidas por propinas,
deben establecerse tres meses después de iniciada la segunda relación;
sea a partir del 28 de febrero de 1.999 y hasta el 23 de febrero del 2.002.
En los autos sólo constan las propinas pagadas, por semana, del 25 de
octubre al 2 de noviembre de 1.997 (folios 358-367); del 28 de febrero al 13
de agosto del 2.000 (folios 46-69) y del 29 de enero del 2.001 al 10 de marzo
del 2.002 (folios 70-130), documental en la que el actor es identificado con
el nombre “Victillor”, según se refirió durante el
proceso. En la etapa de ejecución, deberá determinarse, con la
colaboración del experto requerido, la suma que realmente debió percibir
el actor, por semana, durante esos períodos. Si la parte accionada omitiere
aportar los registros donde consten las propinas canceladas en los períodos
faltantes, la fijación se hará según una proyección
matemático-financiera respecto de lo que pudo haber percibido en cada
momento, con base en los datos que sí constan en los autos. Sobre las
sumas adeudadas ha de condenarse a la accionada a pagar los intereses legales,
a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible (artículo
1.163 del Código Civil). En la ejecución también deberá tomarse
en cuenta la limitación fijada por el actor, al estimar sus pretensiones
en la suma de dieciséis millones de colones. Por último, en cuanto
a las costas, por la forma en que ha de resolverse, su pago ha de imponérsele
a la parte vencida, y las personales han de fijarse en el veinte por ciento
del total de la condenatoria (artículos 494 y 495 del Código
de Trabajo).
POR TANTO:
Se revoca la sentencia impugnada en cuanto acogió las excepciones de
falta de interés, falta de derecho y pago, las que se deniegan. En su
lugar, se acoge la demanda incoada por el señor Víctor Arce Miranda
contra El Barco de Santa Bárbara, Sociedad Anónima, a la que
se condena a pagar al actor, las diferencias de propinas adeudadas, del cinco
por ciento de lunes a jueves; y del cuatro coma cinco por ciento de viernes
a domingo, desde el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve
y hasta el veintitrés de febrero del año dos mil dos. En la etapa
de ejecución, deberá determinarse, con la colaboración
del experto requerido, la suma que realmente debió percibir el actor,
por semana, durante esos períodos. Si la parte accionada omitiere aportar
los registros donde consten las propinas canceladas en los períodos
faltantes, la fijación se hará según una proyección
matemático-financiera respecto de lo que pudo haber percibido en cada
momento, con base en los datos que sí constan en los autos. Sobre las
sumas adeudas, se condena a la accionada a pagar los intereses legales, desde
el momento en que cada suma fuere exigible y según el porcentaje que
paga el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito
a seis meses plazo. La condena no excederá la cantidad de dieciséis
millones de colones. Se condena a la demandada a pagar ambas costas y las
personales se fijan en el veinte por ciento del total de la condenatoria.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 02-001224-0166-LA
Res: 2005-00125
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas
treinta y cinco minutos del veinticinco de febrero del año dos mil
cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, por ACB, casado, contra CDCRSA, representada por
su Gerente Susy Moreno Amador, soltera, abogada. Ambos mayores y vecinos de
San José.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado 24 de abril del
2002, promovió la
presente acción para que en sentencia se condene a la demandada, a restablecerle
el pago de salario escolar, cancelarle los montos adeudados en forma retroactiva
al año 2000 y a futuro sin necesidad de nueva gestión por
ese concepto; intereses legales y ambas costas del juicio.
2.- La representante legal de la demandada contestó la acción
en los términos que indica en el memorial de fecha 3 de setiembre de
2002 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación
activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.
3.- La jueza, licenciada Karol Baltodano Aguilar, por sentencia de las
15:00 horas del 16 de julio del 2003, dispuso: ?De conformidad con lo expuesto,
citas
de ley citadas, artículos 492 siguientes y concordantes del Código
de Trabajo, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios el JUICIO
ORDINARIO LABORAL incoado por ACB en contra de CDCRSA. representada por su
Gerente General con facultades de apoderada generalísima sin límite
de suma señora SUSY MORENO AMADOR. Se rechaza la solicitud del restablecimiento
del pago del salario escolar a favor del actor, y la cancelación de
los montos correspondientes del salario escolar de manera retroactiva al año
2000 y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido.
En consecuencia se rechaza el pago de intereses. Se acogen las excepciones
de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica
sine actione agit. De conformidad con el artículo 494 del Código
de Trabajo, se condena al actor al pago de las costas de este proceso, fijándoselas
prudencialmente en la suma de cincuenta mil colones. Se advierte a las partes
que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse
ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo
y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer,
en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte
recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible
el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de
Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21
horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero
de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del
10 de diciembre de 1999)”.
4.- El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta,
del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Álvaro
Moya Arias, Óscar Ugalde Miranda y Nelson Rodríguez Jiménez,
por sentencia de las 18:55 horas del 31 de marzo del 2004, resolvió:
?En la tramitación de este asunto no se observan defectos u omisiones
capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Por otros motivos,
se confirma la resolución apelada”.
5.- La parte actora formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de
data 9 de junio del 2004, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán
en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.- La presente litis fue planteada por el actor
para que en sentencia se condene a la accionada a reestablecer
a su favor el pago
de salario escolar,
a cancelarle de manera retroactiva al año 2000 y a futuro sin necesidad
de nueva gestión, los montos adeudados por ese concepto, con los intereses
legales y al pago de ambas costas de esta acción (folios 1 y 2). La
accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones
de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica
sine actione agit (folios 12-15). La juzgadora de primera instancia acogió las
excepciones opuestas, declaró sin lugar la demanda y le impuso al actor
el pago de las costas del proceso (folios 46-52). El accionante apeló lo
resuelto y el Tribunal confirmó la sentencia impugnada (folios 55-57
y 67-73). Ante la Sala, el demandante se muestra inconforme por estimar que
la sentencia impugnada no se ajusta a derecho, toda vez que se fundamenta en
una concepción equivocada de lo que es el salario escolar. Según
su entender, el salario escolar es un ajuste adicional al aumento salarial
por costo de vida que se viene dando desde el segundo semestre de 1994, hasta
completar el 8.19%, pagadero en forma acumulativa y diferida con el último
pago del mes de enero de cada año. Alega que ese 8.19% del aumento es
parte del patrimonio de los trabajadores desde el momento mismo en que se decretaron
los reajustes correspondientes, y que dicho salario se convirtió en
un derecho adquirido y su eliminación resulta total y absolutamente
ilegal por cuanto violenta sus derechos. Objeta además, la condenatoria
en costas de que fue objeto, pues considera ha litigado de buena fe. Con
esos argumentos pretende la revocatoria del fallo impugnado y que se acoja
en todos
sus extremos la demanda, o al menos se le exima del pago de las costas
del proceso.
II.- Consta en autos que el señor ACB inició labores para la
accionada el 1° de abril de 1987 y que actualmente se desempeña
como Administrador de Sucursal 2, devengando un salario mensual de ¢ 167.619,20
(folios 1-2 y 12-15). De julio de 1994 a diciembre de 1998 la accionada le
efectuó al actor la retención por concepto de Salario Escolar,
con el objeto de reservarle parte del aumento para sufragar los gastos que
surgen con el inicio del curso lectivo, cuyo pago diferido y acumulado se le
hacía con la última retribución del mes de enero -mecanismo
para pagar en forma diferida parte del porcentaje del aumento de los salarios
mínimos aprobados-, con lo que se le venía cancelando anualmente
el monto correspondiente a salario escolar (folios 1-2 y 12-15). El 29 de agosto
de 1998, con la entrada en vigencia de la Ley N° 7768 de 24 de abril de
1998, se transformó la Dirección Nacional de Comunicaciones en
Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima, y como ese fue el último
año en que se hizo al actor la retención de salario escolar,
el último pago por dicho concepto se le realizó con la última
retribución del mes de enero de 1999, después de lo cual dicho
pago dejó de hacérsele efectivo, porque al actor no se le realizó ninguna
retención por concepto de salario escolar durante los años 1999
y siguientes (Ley de Correos, certificación de cuenta individual de
la Caja Costarricense de Seguro Social, testimonial de Alexander Fallas Hidalgo,
certificación de Recursos Humanos de Correos de Costa Rica, S.A.
y finiquito de pago de derechos adquiridos de folios 29-30, 33-34, 43-44,
81 y 82-83).
III.- El salario escolar nace mediante el Decreto Ejecutivo número 23495-MTSS,
de fecha 19 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número
138, de fecha 20 de julio de 1994, al disponer: “Artículo 2°.-
Los salarios mínimos establecidos en el artículo 1° de este
decreto contemplan incrementos de un 8%, 9% y 10%, según corresponda
respecto de los fijados en el Decreto N° 22713-MTSS de 19 de noviembre
de 1993, publicado en “La Gaceta” N° 243 del 21 de diciembre
de 1993, en la forma de pago en que se detalla a continuación: un 6%
a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual o de acuerdo
con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades; para “Peones
en planta aceitera” un 7%, “Choferes-cobradores de buses” un
8%. El pago del 2% restante para todos los trabajadores, incluyendo estos últimos,
lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este
Decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con
el último pago del mes de enero de 1995. / Artículo 3°.-
En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago
del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el
porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo.
/ Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago
de las cargas sociales, que serán pagadas con su cancelación.
Por esta razón queda claro que no constituye una carga social, sino
que es parte del aumento general de salarios.” (El subrayado es del redactor).
Posteriormente, el Decreto Ejecutivo N° 23907-H del 21 de diciembre de
1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 246, de fecha
27 de diciembre de 1994, señaló: “Considerando: (...) 2° ...el
salario escolar consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos,
al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1° de julio
de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores,
para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año”.
El Decreto Ejecutivo N° 23847-MTSS, de fecha 22 de noviembre de 1994, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta, número 245, de fecha 26 de diciembre
de 1994, reguló respecto al mismo que: “Artículo 2°.-
Los salarios mínimos establecidos en el artículo primero de este
decreto contemplan incrementos de un 10%, respecto a los fijados en el decreto
N° 23495-MTSS del 19 de julio de 1994, publicado en “La Gaceta” N° 138
del 20 de julio de 1994. La forma de pago del incremento se detalla a continuación:
un 8% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual, o
de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades.
El pago del 2% restante para todos los trabajadores, lo acumulará el
patrono mensualmente a partir de la vigencia de este decreto y lo pagará al
trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes
de enero de 1996... / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación
laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho
a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión
de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del
aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas
con la cancelación del 2% citado.” (El subrayado es del redactor).
El Decreto Ejecutivo número 24832-MTSS, de fecha 14 de diciembre de
1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 242, de fecha
21 de diciembre de 1995, señaló: “Artículo 4°.-
Para esta fijación salarial, los porcentajes correspondientes al salario
de pago diferido y acumulado, establecidos en los decretos 23495-MTSS publicado
en “La Gaceta” del 20 de julio de 1994 y 23847-MTSS publicado en “La
Gaceta” del 26 de diciembre de 1994, deberán pagarse en forma
acumulada con el último pago de enero de 1996. Dicho pago se hará sin
perjuicio del porcentaje de incremento a los salarios mínimos que se
determina en la presente fijación salarial. / Artículo 5°.-
En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago
del acumulado citado en el artículo anterior, el trabajador tendrá derecho
a que se le pague el porcentaje acumulado en la fecha de conclusión
de su contrato de trabajo. El pago diferido del aumento queda afecto al pago
de las cargas sociales, que deberán ser pagadas con la cancelación
del pago del salario escolar indicado.” (El subrayado no está en
el original). El Decreto Ejecutivo número 25250-MTSS, de fecha 18 de
junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 120,
de fecha 25 de junio de 1996, indicó: “Artículo 4°.-
Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último
pago del mes de enero de 1997, por concepto de Salario Escolar como pago diferido
y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha
31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo
Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero
de 1996, que literalmente dice: “SALARIO ESCOLAR ACLARACIONES PARA LOS
TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO / Dadas las confusiones que han surgido en
los últimos días con respecto al SALARIO ESCOLAR, para los trabajadores
del sector privado, y luego de escuchar una explicación del Ministerio
de Trabajo sobre los alcances del mismo y realizar las deliberaciones correspondientes,
el CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJO resolvió en su sesión del día
31 de enero hacer las siguientes aclaraciones a la opinión pública
y, en especial, a los trabajadores y patronos del país: / 1. El SALARIO
ESCOLAR es un mecanismo para pagar en forma diferida parte del porcentaje del
aumento de los salarios mínimos aprobado en el correspondiente decreto.
/ 2. El objetivo es acumular esa parte del aumento para que el trabajador la
reciba en enero, y le sirva como apoyo para financiar los gastos de entrada
a clases. / 3. En aquellos casos en que empresas y trabajadores hayan decidido
no diferir esa parte del aumento salarial llamado SALARIO ESCOLAR, sino pagar
el aumento en forma completa mes a mes, este acuerdo debe ser respetado. /
4. Aquellos casos en que los salarios son superiores al salario mínimo
no se ven afectados por el decreto de aumento en los salarios mínimos.
Las empresas y trabajadores podrán decidir, por mutuo acuerdo, que una
parte del aumento salarial negociado sea diferido para ser pagado en la forma
de SALARIO ESCOLAR, de acuerdo con la filosofía contenida en el decreto
de aumento de los salarios mínimos. / 5. Es importante destacar que
en todos aquellos casos en que una parte del aumento salarial decretado o negociado
haya sido retenido como SALARIO ESCOLAR, las empresas están en la obligación
de cumplir con la entrega de ese acumulado al final del mes de enero del año
correspondiente...” / Artículo 5°.- En caso de ruptura de
la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado,
el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado
a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo.” El Decreto
Ejecutivo número 25713-MTSS, de fecha 10 de diciembre de 1996, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta, número 2, de fecha 3 de enero de 1997,
refirió: “Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye
un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1998,
por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad
al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo
Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta
de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996...”. En el artículo
3 del Decreto Ejecutivo número 26109-MTSS, de fecha 10 de junio de 1997,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 114, de fecha 16 de
junio de 1997, se dispuso: “El 12% que por concepto de salario escolar
se ha acumulado durante 1997, se pagará con la última quincena
o semana del mes de enero de 1998. Con el 12% del año 1997, los aumentos
decretados por concepto de salario escolar suman 72% de un salario mínimo...” El
Decreto Ejecutivo número 26537-MTSS, de fecha 3 de diciembre de 1997,
publicado en La Gaceta, número 241, de fecha 15 de diciembre de 1997,
reguló: “Artículo 3°.- Este decreto de salarios incluye
un 1% por concepto de salario escolar, que se pagará con el último
pago del mes de enero de 1999. / En caso de ruptura de la relación laboral
antes de verificarse el pago del acumulado por concepto de salario escolar,
el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado
a la fecha de conclusión de su contrato de trabajo”. Según
los decretos ejecutivos citados, el “salario escolar” como lo puntualizó la
Sala Constitucional en el voto N° 0722-98, de las 12:09 horas del 6 de
febrero de 1998 “...nace mediante el Decreto número 23495-MTSS
publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del
veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado
por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número
246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un
sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del
aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda.
Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho
rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada
y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así,
verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale
a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador
activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto
con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por
ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del
llamado “salario escolar” es un monto que no paga el Estado en
forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de
cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador
recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya
ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. (...) lo que el trabajador
activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año
anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria (...)
sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio
del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e
incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma
diferida.” (Sic). De lo anteriormente trascrito, queda claro que el “salario
escolar” es un monto que el empleador retiene y acumula durante todo
el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida,
con el último salario del mes de enero de cada año –aumento
salarial de pago diferido-; por ende, dicho pago depende de la retención
del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente,
que por concepto de costo de vida dictó en aquellos decretos el Poder
Ejecutivo. Por ello, si aquellos aumentos por costo de vida se pagaron mes
a mes en su totalidad –sin la retención del porcentaje correspondiente
a salario escolar-, porque el empleador canceló en forma completa el
salario durante el período que va de enero a diciembre, no existe porcentaje
alguno a pagar en forma diferida por dicho concepto, con el último pago
del mes de enero siguiente. Así las cosas, el problema no es la pérdida
del derecho o falta de pago del salario escolar -el cual se conserva dentro
del patrimonio del trabajador a partir del aumento decretado-, sino la forma
de pago. Así, si se retiene el aumento se paga en forma acumulativa
y diferida; y si no, se cancela de forma inmediata. Como en el caso que nos
ocupa, al actor no se le retuvo porcentaje alguno desde enero de 1999, no procede
el pago del salario escolar que solicita, por habérsele pagado de forma
inmediata, mes a mes (contestación de la demanda, certificación
de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, testimonial
de Alexander Fallas Hidalgo y certificación de Recursos Humanos
de Correos de Costa Rica, S. A., de folios 12 a 15, 33-34, 43-44 y 81).
IV.- A esta Sala no le queda la menor duda, de que los empleados de Correos
de Costa Rica, Sociedad Anónima, reciben desde el mes de enero de 1999
el pago mensual correspondiente al total porcentual acordado a su favor por
concepto de salario escolar en los respectivos decretos de salarios, al habérseles
reajustado en esa data el monto de salario correspondiente por concepto de
costo de la vida, que se les venía difiriendo para cubrir el salario
escolar. De forma tal que los trabajadores de la accionada reciben desde esa
data, en forma total e inmediata, el aumento salarial destinado al salario
escolar. A diferencia de los trabajadores que mes a mes se les hace la retención,
a éstos no se les retiene ni difiere el pago del ocho punto diecinueve
por ciento ya establecido en aquellos decretos de salarios mínimos,
para ser pagado en el mes de enero del año siguiente. El hecho de que
el procedimiento establecido para aquellos trabajadores que reciben salario
escolar con el último pago de enero, no se aplique a los empleados de
la accionada incluyendo al actor, no significa que éstos no reciban
aquel 8.19% que por derecho les corresponde como aumento salarial por costo
de vida, ya que ese porcentaje se incorporó al salario mensual de los
trabajadores de la accionada, desde el mes de enero de 1999, según se
infiere de la contestación de la demanda, certificación de cuenta
individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, testimonial de Alexander
Fallas Hidalgo y certificación de Recursos Humanos de Correos de Costa
Rica, S.A., de folios 12 a 15, 33-34, 43-44 y 81. La diferencia que existe
entre los trabajadores que reciben salario escolar con el último pago
de enero y los que no, consiste en que los últimos acceden de inmediato
a los beneficios y derechos que se derivan de los aumentos correspondientes
al costo de la vida; y los primeros, a quienes se les aplica el sistema diferido
de pago del ocho punto diecinueve por ciento retenido por costo de la vida,
se tienen que esperar hasta el pago de la segunda quincena del mes de enero
del año siguiente, lo que hace que la situación en que éstos
se encuentran, en relación con aquéllos no sea la misma. Así las
cosas, si bien es cierto, los trabajadores de Correos de Costa Rica, Sociedad
Anónima, no perciben el salario escolar en enero de cada año,
sí lo perciben efectivamente, mes a mes, con el aumento de salario
anual por costo de vida que se les aplica. De acuerdo con las consideraciones
precedentes,
se debe confirmar el fallo impugnado, en todos sus extremos.
V.- Por la forma en que se resuelve el presente asunto, y por estimarse
que el actor no ha litigado de buena fe, se considera que también ha de
confirmarse la condenatoria en costas (artículo 221 del Código
Procesal Civil).
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Víctor Ardón Acosta
Sentencias Relevantes
Exp: 03-000374-0641-LA
Res: 2005-00413
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas veinte minutos del veinticinco de mayo del año dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago,
por LGBH, casado, laqueador, vecino de Cartago, contra IBSA, representada
por
su presidente
Ruperto Gómez Núñez. Figura como apoderado del actor,
el licenciado William Buckley Buckley, soltero, abogado, vecino de San José.
Todos mayores.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado 7 de julio del
2003, promovió la
presente acción para que en sentencia se condene a la demandada,
a pagarle los extremos de vacaciones y aguinaldo, intereses y ambas costas
del juicio.
2.- El personero legal de la demandada contestó la acción en
los términos que indica en el memorial de fecha 21 de agosto de 2003
y opuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago total, falta
derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione
agit y la que denominó como defectuosa presentación de la
demanda.
3.- El juez, licenciado Adrián Gerardo Pérez Carpio, por sentencia
de las 14:00 horas del 17 de junio del 2004, dispuso: ?Del período laborado
comprendido de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, a noviembre del
dos mil, se acoge la prescripción opuesta. Se acogen las excepciones
de falta de derecho, falta de interés actual, y sine actione agit, con
relación al período que va de noviembre del dos mil, a enero
del dos mil tres. Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento
sobre la excepción de pago total. Se rechaza la defectuosa representación,
y caducidad. SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ESTABLECIDA POR LGBH
CONTRA INDUSTRIAS BEMAPE S. A. Dicto este fallo sin especial sanción
en costas. Se indica a las partes que, esta sentencia admite el recurso de
apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita,
los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad;
bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos
500 y 501 incisos c) y d); (sic) Votos de la Sala Constitucional números
5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1906 (sic) de las 16:27
horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386,
de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). (Circular de la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia, N° 79-2001)”.
4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Cartago, integrado
por los licenciados Marco Ney Duarte Gamboa, Denis Villalta Canales y Rodrigo
Solano Sabatier, por sentencia de las 15:00 horas del 29 de noviembre del 2004,
resolvió: ?Se declara que no existen vicios en el procedimiento, capaces
de producir indefensión a las partes que intervienen en este proceso.
Se revoca la sentencia venida en apelación, en cuanto declara: “...Del
período laborado comprendido de setiembre de mil novecientos noventa
y ocho, a noviembre del dos mil, se acoge la prescripción opuesta. Se
acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual,
y sine actione agit, con relación al período que va de noviembre
del dos mil, a enero del dos mil tres. Por la forma en que se resuelve se omite
pronunciamiento sobre la excepción de pago total.... SE DECLARA SIN
LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ESTABLECIDA POR LGBH CONTRA INDUSTRIAS BEMAPE S.
A. Dicto este fallo sin especial sanción en costas...”; en su
lugar se declara: Sin lugar las excepciones de prescripción, pago total,
falta de derecho, falta de interés actual y la de sine actione agit,
excepciones interpuestas por la demandada. Se declara con lugar la presente
demanda ordinaria de trabajo establecida por LGBH contra IBSA. Se condena a
la demandada a pagarle al actor, los siguientes extremos. Aguinaldo, por todo
el período laboral, de setiembre del año 1998 al 24 de enero
del 2003, fecha de finalización del contrato de trabajo, la suma de ¢446.179.83
(cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento setenta nueve colones con ochenta
y tres céntimos); por concepto de vacaciones, por todo el período
laboral, de setiembre del año de 1998 al 24 de enero del 2003, fecha
de finalización del contrato, la suma de ¢197.577.92 (ciento noventa
y siete mil quinientos setenta y siete colones con noventa y dos céntimos),
todo para un gran total a pagar de ¢643.757.75 (seiscientos cuarenta y
tres mil setecientos cincuenta y siete colones con setenta y cinco céntimos).
Sobre esta suma se conceden intereses legales, iguales al que pague el Banco
Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses
plazo, para la moneda en colones, intereses que corren a partir de la firmeza
de la sentencia y hasta el efectivo pago del rubro antes indicado. Se condena
a la demandada al pago de las costas procesales y personales del proceso, se
fijan estas últimas en un veinte por ciento del total de la condenatoria
aquí establecida. Se confirma la sentencia apelada en lo demás,
es decir, en cuanto al rechazo de las excepciones de defectuosa presentación
y caducidad, interpuestas por la accionada”.
5.- La parte accionada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial
de data 13 de enero del corriente año, el cual se fundamenta en los motivos
que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría;
y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En el escrito inicial de demanda
el actor manifestó que
había laborado para la demandada desde setiembre de 1.998 hasta el 24
de enero del 2.003, fecha en que renunció a su puesto. Según
lo indicó, se dedicaba a laquear muebles, cumpliendo un horario de siete
de la mañana a cuatro de la tarde, de lunes a viernes; por lo que devengó un
salario de ¢181.860,00 mensuales durante los últimos doce meses.
Manifestó que durante todo el período de la relación nunca
le pagaron vacaciones ni aguinaldos, por lo que solicitó que se condenara
a la accionada a pagarle dichos derechos, así como los intereses y ambas
costas (folios 1-3). La demanda fue contestada negativamente por el representante
de la sociedad accionada, quien manifestó que el actor había
laborado para su representada de setiembre de 1.998 a noviembre del 2.000,
momento en que renunció para establecer su propio taller. Según
lo apuntó, desde esa fecha y hasta enero del 2.003 el accionante le
realizaba trabajos de laqueado de ataúdes, pero por contrato y se le
cancelaba de conformidad con el número de ataúdes que laqueara;
razón por la cual sus ingresos eran oscilantes, lo que se desprende
de las facturas aportadas. Señaló que desde la fecha en que se
estableció en forma independiente, le presta servicios no sólo
a la demandada, sino también a otras personas. Manifestó desconocer
el horario referido por el accionante, al tiempo que negó la existencia
de una relación laboral a partir de aquella fecha. Con base en esos
argumentos solicitó que se declarara sin lugar la demanda y opuso las
excepciones de falta de derecho, falta de interés, caducidad, pago,
prescripción y la genérica sine actione agit (folios 16-20).
El juzgador de primera instancia consideró que la relación laboral
entre el demandante y la accionada se había extendido hasta noviembre
del año 2.000, pues a partir de ese momento la naturaleza de la relación
cambió a una contratación civil o comercial. Por consiguiente,
acogió la excepción de prescripción planteada por la demandada
y la de falta de derecho. Así, declaró sin lugar la demanda y
resolvió sin especial condena en costas (folios 62-72). Lo resuelto
fue apelado por la parte actora y el Tribunal de Cartago revocó el fallo
y acogió las pretensiones del demandante, al considerar que después
de noviembre del 2.000, entre las partes subsistió la relación
de trabajo, pero esta vez a domicilio. En consecuencia, condenó a la
demandada a pagarle las vacaciones y los aguinaldos de toda la relación
laboral, intereses a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo
pago, así como ambas costas (folios 93-106).
II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el representante de la
demandada muestra disconformidad con lo fallado por el órgano de alzada. Considera
que los integrantes del Tribunal valoraron indebidamente la prueba que consta
en los autos. Señala que no se está en presencia de un contrato
a domicilio. Apunta que no se valoró la confesión rendida por
el actor, en cuanto señaló que había comprado el compresor
y otras herramientas. Argumenta que no medió subordinación alguna,
y que el demandante no tenía exclusividad con la accionada, pues no
se tomó en cuenta la testimonial evacuada, en cuanto se señaló que
el actor realizaba labores para otras personas. Considera que el accionante
era un pequeño empresario, con independencia económica. Aduce
que en ocasiones no se ocupaban sus servicios, sin que mediara responsabilidad
alguna de la demandada. Agrega que se le pagaba una suma fija, por ataúd
laqueado. En algunas ocasiones no ganaba nada, por lo que hace falta el elemento
de la remuneración. Sostiene que el Ad-quem concede rubros ya pagados,
pues al concluir la relación, en el año 2.000, se le pagaron
todos los derechos que le correspondían, lo que quedó acreditado
no sólo con el recibo aportado, sino con la declaración del testigo
Baldí Madrigal. En todo caso, señala que el recibo es objeto
de investigación, ante el desconocimiento efectuado por el actor. Apunta
que algunos derechos están prescritos. Luego, muestra disconformidad
en cuanto se adoptó la suma indicada por el actor para realizar los
cálculos correspondientes, pues señala que se trata de una cantidad
antojadiza y que los recibos aportados acreditan los ingresos de los últimos
doce meses. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo
fallado y que se declare sin lugar la demanda, con las costas a cargo del
actor (folios
114-120).
III.- LIMITACIÓN DEL RECURSO: De conformidad con el artículo
557 del Código de Trabajo, para que el recurso resulte admisible, las
partes deben exponer con claridad y precisión las razones sobre las
cuales lo sustentan. La parte que se siente agraviada debe entonces explicar,
ante la Sala, los motivos por los cuales, a su juicio, el fallo que impugna
debe ser acogido. Por consiguiente, no es válido que se limite a enunciar
los motivos de agravio, sino que tal y como imperativamente lo exige la norma,
debe dar las razones por las cuales la sentencia amerita ser revocada o, en
su caso, modificada. En el caso concreto, el recurrente simplemente indica
que algunos derechos están prescritos, pero omite indicar las razones
por las cuales acaeció la prescripción que reclama. En consecuencia,
en cuanto a ese punto, el recurso resulta inadmisible. (Al respecto, pueden
consultarse las sentencias de esta Sala, números 83, de las 9:40 horas
del 26 de febrero; 153, de las 9:30 horas del 28 de marzo; 256, de las 9:30
horas del 30 de mayo, todas del 2.003; la número 13, de las 9:50
horas del 21 de enero; y, la 606, de las 10:50 horas del 21 de julio, ambas
del 2.004).
IV.- DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO:
Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una
relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación
de sus elementos característicos. Para establecer si una determinada
relación tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones
establecidas en el numeral 18 del Código de Trabajo, que establece,
con claridad, las particularidades que definen la relación laboral.
Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que
se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga
a prestar a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su
dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración,
de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción
legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo
iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre
el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración,
de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de
tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie,
por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador.
Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter
o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación
personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal
subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar
si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por
cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos
de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras
y el de la remuneración, también están presentes, configurando
lo que se ha dado en llamar como “zonas grises” o “casos
frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador
es el de la subordinación; y, en ese sentido, Rivas señala: “La
distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras
figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación
de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación.” (RIVAS,
Daniel. “La subordinación, criterio distintivo del contrato de
trabajo.” Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1.999,
p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “el estado
de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra
sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene
de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra
parte, ...; ... es un estado de dependencia real producido por el derecho del
empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación
del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad
de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad
a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS,
Guillermo. “Contrato de Trabajo”, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica
Omeba, 1.963, pp. 239, 243). Por otra parte, debe apuntarse que al realizar
el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta
el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita
en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado
por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad
respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos
lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, de
conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente
las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a
los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico.
En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre
lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos,
debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno
de los hechos”. (PLA RODRIGUEZ, Américo. Los principios del Derecho
del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990,
p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” –aunque,
doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de
la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente,
se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo
está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica,
y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia,
de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo
que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado
y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese claro sentido pueden consultarse,
entre muchas otras, las sentencias números 151, de las 9:10 horas del
28 de marzo; 428, de las 10:10 horas; 439, de las 15:30 horas, ambas del 13
de agosto, todas del 2.003; y, la número 279, de las 9:35 horas
del 28 de abril del 2.004).
V.- SOBRE NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN Y LA DIFICULTAD DE DIFERENCIAR
ENTRE TRABAJO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO: El Derecho Laboral enfrenta
actualmente nuevos retos, entre los que se incluye la necesidad de determinar
sus alcances, en relación con nuevas formas de contratación y
el auge de algunas figuras que antes no se usaban mayormente. Los cambios económicos
y los avances en la tecnología, así como el desarrollo de nuevos
sistemas de producción, han dado paso a distintas figuras de prestación
de servicios, conocidas con el nombre de contratos atípicos; por cuanto,
en ellos, se ven desdibujados los elementos característicos que definen
una relación de trabajo. Así, el típico contrato de trabajo;
sea, el pactado por tiempo indefinido, en jornada ordinaria normal y ejecutado
en las instalaciones del empleador, en mayor o menor medida, ha cedido ante
otras figuras, nuevas o preexistentes, pero cuya utilización no revestía
mayor importancia. Se nota, entonces, el auge de contratos a plazo o por obra
determinada, del contrato a domicilio, los contratos a tiempo parcial, el desarrollo
de las distintas modalidades de descentralización productiva, entre
ellas el contrato de prestación de servicios, entre otras muchas figuras.
El problema de identificar la existencia de un verdadero contrato de trabajo
se exacerba con el proceso de relativización de la noción de
subordinación, que se da en muchos de esos supuestos; lo que produce
mayor dificultad para establecer la frontera entre una relación laboral
y el trabajo por cuenta propia; pues, en gran cantidad de casos, la noción
de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo
por cuenta ajena donde, en muchas ocasiones, las labores se desarrollan por
cuenta propia, en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta
ajena, en cuanto al ámbito directivo y disciplinario. (LOPEZ GANDÍA,
Juan. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, Tirant lo blach, 1.999,
pp. 9-12). Le corresponde entonces al operador jurídico determinar,
en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que en
cada uno se presenten, si se está o no en presencia de una relación
laboral. A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente,
para determinar si lo pactado pretendía disimular la existencia de un
contrato de trabajo; o si, por el contrario, legítimamente, el vínculo
jurídico que existió entre las partes no tuvo naturaleza laboral.
Sanguineti plantea, en forma clara, la situación que actualmente
enfrenta el Derecho Laboral; y, en tal sentido, expone:
“
... se asiste en la actualidad a una nueva fase en la evolución de las
formas de organización de los procesos productivos, dentro de la cual
asumen un protagonismo cada vez más amplio modalidades “externas” de
inserción en los mismos, escasamente utilizadas en el pasado... es el
caso de las nuevas formas “descentralizadas” de empleo,... La cada
vez más extendida puesta en marcha de estrategias de “descentralización
productiva”, a través de las cuales se persigue la obtención
de los objetivos de la empresa, no por la vía de la incorporación
de trabajadores a su plantilla, sino a través de la combinación
de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores
externos, está dando lugar a un impulso hasta el momento desconocido
de formas de trabajo autónomo, las cuales están pasando a ocupar
parcelas cada vez más amplias del espectro productivo, las más
de las veces en desmedro del trabajo subordinado. / Si bien es cierto que esta
tendencia a la “exteriorización” o “satelización” de
las actividades empresariales no puede ser vista sino con cautela, puesto que
es capaz de encubrir intentos elusivos de la aplicación de las normas
laborales a verdaderas relaciones de trabajo, no parece que en todos los casos
pueda darse este tratamiento al fenómeno...” (SANGUINETI RAYMOND,
Wilfredo. “Contrato de Trabajo y Nuevos Sistemas Productivos”,
Perú, ARA Editores, primera edición, 1.997, pp. 65-68).
El tema de las relaciones laborales encubiertas y la necesidad de esclarecer
la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un determinado caso,
ha sido objeto de estudio por parte de la Organización Internacional de
Trabajo, aunque aún no se ha concretado una propuesta oficial y definitiva.
En efecto, en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo, celebrada en el 2.003, se presentaron una serie de criterios o
parámetros, utilizados en distintos ordenamientos jurídicos,
que podrían ayudar a diferenciar entre un trabajador dependiente y uno
autónomo. Así, se han enunciado las siguientes características,
como propias de los trabajadores independientes o por cuenta propia: a) es
propietario de su propio negocio; b) está expuesto a riesgos financieros
por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo trabajo mal hecho
o de inferior calidad; c) asume la responsabilidad por las inversiones y la
gestión de la empresa; d) se beneficia pecuniariamente de la bondad
de la gestión, programación y correcta realización de
los trabajos encomendados; e) ejerce el control sobre los trabajos que hay
que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determinar
si debe o no intervenir personalmente en el cometido; f) tiene la libertad
de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores
a las que se ha comprometido; g) puede ejecutar trabajos o servicios para más
de una persona simultáneamente; h) proporciona los materiales necesarios
para realizar el trabajo; i) proporciona el equipo y las máquinas necesarios
para desarrollar el trabajo; j) dispone de locales fijos donde funciona su
razón social; k) calcula el costo del trabajo y fija el precio; l) dispone
de sus propios contratos de seguro; y, m) ejerce control sobre las horas de
trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido. (Conferencia Internacional
del Trabajo, 91ª reunión, El ámbito de la relación
de trabajo, Informe V, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2.003, pp.
66-67). Por su parte, esta Sala, en su construcción jurisprudencial,
también ha establecido distintos criterios que pueden servir para distinguir
entre un trabajador dependiente y un trabajador autónomo. Entre ellos,
pueden enumerarse los siguientes: 1) Existencia o no de la prestación
personal del servicio (sentencias números 319-99, 223-01, 448-01, 540-02,
255-03, 312-03, 323-03, 583-03). 2) Exclusividad en la prestación de
las labores (sentencias 319-99, 448-01, 512-02, 564-02). 3) El trabajo debe
prestarse en las instalaciones del empresario (sentencias 240-99, 319-99, 275-01,
761-01, 365-02, 540-02, 564-02, 338-03, 583-03). 4) La retribución es
fija y periódica (sentencias 319-99, 275-01, 448-01, 761-01). 5) Sometimiento
a jornada y horario (sentencias 241-99, 319-99, 275-01, 448-01, 717-01, 761-01,
365-02, 515-02, 564-02, 583-03). 6) Imposibilidad de rechazar el trabajo encomendado
(votos 319-99, 564-02). 7) Afiliación a la seguridad social (fallos
319-99, 512-02, 564-02). 8) Se proveen herramientas y materiales de trabajo
(sentencias 294-97, 240-99, 364-01, 576-01, 761-01, 512-02, 373-03). 9) Debe
vestir uniforme o los atuendos deben llevar el logotipo de la empresa (sentencia
390-02). 10) Las actividades se realizan por cuenta y riesgo del empresario
(sentencias 319-99 y 294-01). 11) No se pagan vacaciones ni aguinaldo (votos
294-97, 576-01, 715-01, 512-02). 12) La remuneración excede el pago
normal de un trabajador (fallo 253-02). 13) El hecho de que los honorarios
se paguen mes a mes no los convierte en salarios (sentencias 97-97, 381-00
y 715-01). Todos estos criterios, también se ha dicho, no resultan concluyentes
ni definitivos y cada decisión dependerá siempre de las características
propias de cada caso concreto; por lo que deben identificarse los indicios
que, según las circunstancias dadas, permitan concluir si se está o
no en presencia de un contrato de trabajo. Tales premisas deben orientar el
estudio del recurso incoado por la parte demandada, a los efectos de determinar
si la relación del accionante con esta última tuvo o no naturaleza
laboral.
VI.- SOBRE LAS ESPECIALES CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO A DOMICILIO Y
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El contrato de trabajo a domicilio constituye
una forma particular de prestación de servicios, en régimen de
subordinación, que se aparta del típico contrato de trabajo;
precisamente porque las labores no se ejecutan en el espacio físico
de la empresa; sino que éstas se realizan en el domicilio del trabajador;
o bien, en otro lugar, escogido por este último. Los tres elementos
que normalmente caracterizan la relación de trabajo –prestación
personal, pago de un salario y subordinación- están presentes
en el contrato de trabajo a domicilio; sólo que, especialmente el elemento
de la subordinación se encuentra diluido en atención a la especial
naturaleza de este contrato; en el cual, el trabajador realiza sus tareas pero
no bajo la dirección inmediata y directa del empleador o de sus representantes.
La subordinación, en este caso, viene dada por la dependencia económica
y técnica del trabajador, quien debe realizar su trabajo, en atención
a las instrucciones que el empleador le indique. Por lo general, la retribución
en este tipo de contrataciones es por pieza o a destajo y el trabajador no
está sujeto a una jornada de trabajo determinada. El contrato de trabajo
a domicilio está regulado por el Código de Trabajo en un capítulo
especial, señalando que trabajador a domicilio es todo aquél
que elabora artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por él,
sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante
de éste. En el caso concreto, los integrantes del órgano de alzada
revocaron lo resuelto por el A-quo y declararon con lugar la demanda, al considerar
que entre las partes medió, precisamente, un contrato de trabajo a domicilio,
a partir de noviembre del 2.000, cuando el actor dejó de prestar sus
servicios en el taller de la demandada. El recurrente sostiene que el demandante
era un pequeño empresario y que los juzgadores no valoraron la no exclusividad
en la prestación del servicio, así como la ausencia de subordinación.
Para resolver el caso concreto debe acudirse antes que todo a la presunción
prevista en el artículo 18 del Código de Trabajo, a la que se
hizo referencia en las consideraciones anteriores. Aquí, el presupuesto
que da lugar a la aplicación de la presunción, cual es la prestación
personal del servicio, ha quedado debidamente acreditado. En efecto, la parte
accionada ha aceptado, sin controversia, que el actor era el encargado de laquear
los ataúdes, lo que hacía en su propio taller. Acreditada la
prestación personal, correspondía entonces a la accionada desvirtuar
la existencia del vínculo laboral. Ahora bien, en ese sentido, la parte
demandada ha sostenido que el actor era un trabajador independiente y en el
recurso señala que era un pequeño empresario. Al respecto, sostiene
que la maquinaria le pertenecía y que no mediaba exclusividad ni subordinación
alguna. No obstante, tales argumentos no resultan suficientes para desvirtuar
la naturaleza laboral de la relación. En efecto, se ha indicado que
el elemento de la no exclusividad no resulta determinante para descartar la
existencia de un contrato de trabajo. En todo caso, la única manifestación
relacionada con el caso, fue hecha por el testigo Donald Gómez Masís,
quien refirió: “En una ocasión observé que el actor
tenía para laquear unos estantes que no eran de la empresa demandada”;
sin embargo, como se indicó, tal situación por sí sola
no puede tener la virtud de desvirtuar la relacionada presunción. Por
otra parte, en la ejecución de los contratos a domicilio, lo normal
es que los trabajadores sean dueños de su propia maquinaria; razón
por la cual, en el caso concreto no debe extrañar que al actor le pertenecieran
las máquinas con las cuales desarrollaba su trabajo; las que, en todo
caso, apenas estaba adquiriendo, por compra hecha a la propia demandada. Por
otra parte, y como antes se apuntó, el elemento subordinación
queda diluido en esta modalidad de contratación; pues, precisamente
el lugar donde se realizan los trabajos es escogido por los trabajadores y
la labor la realizan sin vigilancia o dirección inmediata de parte del
empleador, tal y como expresamente lo establece el artículo 109 del
Código de Trabajo. Luego, de los testimonios evacuados no se desprende
que el actor desarrollara una actividad industrial en forma independiente;
y, más bien, de sus declaraciones se extrae que su pequeño taller
lo tenía en el mismo lugar de residencia, donde se dedicaba a realizar
las labores de laqueo, a favor de la demandada. En ese sentido, el testigo
Juan Ramón Pacheco Granados, refirió: “Me consta que el
actor le laqueaba ataúdes a la empresa Bemape, S.A. ya que lo veía
pasar con su vehículo con las cajas o ataúdes sin laquear, luego
salía con las cajas listas o laqueadas... El taller de laqueado del
actor no tenía rótulo, ya que lo tenía en una casa donde
pagaba alquiler.” (folio 38). José Rogelio Sánchez Solano,
por su parte, señaló: “... como vecino veía al actor
trabajar en un taller que tenía en una casa, donde laqueaba cajas o
ataúdes. También observé al actor pasar con su vehículo
llevando cajas sin laquear, y luego volvía con las cajas o ataúdes
laqueadas... El carro que transportaba ataúdes del actor no estaba rotulado.” (folio
39). El testigo Alberto Baldí Madrigal también fue conteste en
el sentido de que el taller del actor estaba en su propia casa de habitación.
En ese sentido, señaló: “Luego de la renuncia, el actor
montó un taller de laqueado en su casa de habitación en el Alto
de San Rafael de Oreamuno, y a partir de ahí le brindaba servicios a
la demandada consistente en el laqueado de ataúdes, pero ya no era empleado
de la accionada, sino como repito prestaba servicios de laqueado.” (folio
60). Por otra parte, la retribución, precisamente responde a la forma
de remuneración que normalmente se utiliza en los contratos a domicilio.
En ese sentido, el artículo 112 del citado Código señala
que “Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas
por entrega de labor o por períodos no mayores de una semana.” En
el caso concreto, está claro que al demandante se le cancelaba una suma
fija por cada ataúd laqueado y eso se desprende de las facturas aportadas
a los autos (en sobre aparte) y de las declaraciones rendidas. Sobre el punto,
el último testigo citado manifestó: “Este servicio de laqueado
funcionaba según la cantidad que laqueaba, sea se le pagaba de acuerdo
al número de ataúdes que laqueaba... Al actor se le pagaba siete
mil colones por ataúd laqueado.” (folio 60). De lo anterior puede
concluirse que el demandante no tenía un taller dedicado a labores de
ebanistería, que funcionara en forma independiente y como un pequeño
empresario, tal y como se pretende hacer ver en el recurso. Al contrario, de
la prueba se extrae que su actividad principal era la de laquear los ataúdes
que la parte accionada le entregaba y la actividad la realizaba en un taller
que estaba ubicado en su propia casa de habitación. Los testigos refieren
que su taller no tenía siquiera rótulo, lo que resulta contrario
al desarrollo de una actividad empresarial, y tampoco estaba rotulado el vehículo
que usaba para transportar los ataúdes; esto, a pesar de que uno de
los testigos ofrecido por la demandada señaló que los ataúdes
le eran llevados a su taller. Así lo declaró Donald Gómez
Masís, cuya deposición consta al folio 40 y se desprende también
del escrito de contestación (ver referencia al hecho cuarto, en la parte
final, al folio 17). La independencia del actor, en el ejercicio de la actividad
que desarrollaba, no fue entonces acreditada por la accionada. Pero, por otra
parte, un elemento que ha sido dejado de lado, es la documental visible a folios
del 11 al 13, que constituye el estudio de cuenta individual del actor. Según
se desprende de la información ahí establecida, el demandante
estuvo reportado como trabajador del señor Baldí Madrigal, de
febrero a agosto del año 2.001, y de mayo de 1.999 a octubre del 2.000,
estuvo asegurado por cuenta propia. De la declaración de este último
y de la información aportada por el actor con su recurso de apelación,
se extrae que la póliza por riesgo del trabajo estaba suscrita a nombre
del testigo, quien resulta ser el yerno del representante de la demandada y,
según su testimonio, es el administrador de la sociedad accionada, por
lo que no resulta extraño que el accionante estuviera registrado ante
la Caja Costarricense de Seguro Social, como trabajador del citado testigo.
Ahora bien, si la relación concluyó, según la posición
de la parte demandada, en noviembre del 2.000; en los autos no consta una explicación
al hecho de que el actor estuviera reportado como trabajador de aquél
de febrero a agosto del 2.001, cuando la relación laboral supuestamente
había concluido. Luego, también extraña que para el período
en que se ha aceptado la vigencia de la relación laboral, el actor estuviera
reportado como asegurado por cuenta propia. Todos estos elementos impiden modificar
lo resuelto por los integrantes del órgano de alzada, en cuanto a este
punto concreto; pues no quedó desvirtuada la presunción legal
relacionada y porque no se acreditó que el actor efectivamente realizara
una labor independiente, autónoma, en condición de pequeño
empresario, tal y como se argumentó en el recurso. Luego, de la confesional
rendida por el demandante no se desprende ningún elemento probatorio
que permita variar la conclusión a la que se llega.
VII.- EN CUANTO AL PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS, HASTA NOVIEMBRE
DEL 2.000: El Ad-quem ordenó pagar la suma global de ¢643.757,75
por vacaciones y aguinaldo de todo el período trabajado por el actor.
El recurrente muestra disconformidad en cuanto se negó valor al recibo
aportado, de fecha 30 de noviembre del 2.000, por el cual se pretendió acreditar
que en esa fecha se le pagó al demandante la suma de ciento cincuenta
y cinco mil colones, correspondiente a la liquidación de sus derechos.
Analizado el documento aportado, que fue desconocido por el actor al momento
de rendir confesión, a la luz de las reglas que rigen la valoración
de la prueba en material laboral, según la doctrina que se desprende
del numeral 493 del Código de Trabajo, la Sala concluye que no puede
restársele valor probatorio a dicho recibo; por cuanto, a simple vista
la firma parece corresponder a la del demandante. Luego, si éste estimó que
tal no era su rúbrica, debió impugnar dicho documento, a los
efectos de que durante el proceso se determinara su autenticidad. Como no lo
hizo y dado que, como se expuso, el recibo no parece anómalo, ha de
tenerse como un elemento probatorio válido y eficaz. Por consiguiente,
a la suma que resulte corresponderle, habrá de rebajarse la cantidad
señalada; sin perjuicio de que el demandante pueda acreditar, en la
sede penal, la falsedad del documento, en cuyo caso, la condenatoria será la
misma que estableció el órgano de alzada.
VIII.- SOBRE EL MONTO DEL SALARIO UTILIZADO PARA REALIZAR LOS CÁLCULOS
RESPECTIVOS: Por otra parte, el recurrente muestra disconformidad en cuanto
se usó la suma de ¢181.860,00 indicada por el actor en el escrito
inicial, para realizar los cálculos correspondientes del 24 de enero
del 2.002 al 24 de enero del 2.003; por cuanto, según lo indica, de
la documental aportada se extrae el salario que el actor percibió durante
ese año. Analizadas las pruebas que constan en los autos, se tiene que
el reclamo no resulta atendible; por cuanto no media certeza de que la parte
accionada haya aportado todos los recibos o facturas que tuviera en su poder;
aparte de que, en algunos meses, como en febrero del 2.002, el monto cancelado
superó, por mucho, la suma referida por el demandante, pues alcanzó la
cantidad de ¢224.000,00 (ver facturas de la 21.682 a la 21.685). Luego,
la demandada no aportó la prueba idónea para demostrar el salario
del demandante, cual sería la establecida en el numeral 110 del Código
de Trabajo, que establece: “Todo patrono que ocupe los servicios de uno
o más trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado
y autorizado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social en el que anotará los nombres y apellidos de éstos; sus
residencias, la cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas y el
monto exacto de las respectivas remuneraciones./ Además hará imprimir
comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que
reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponde;
o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste
le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación
o individualización que proceda.” Así las cosas, el
reclamo no resulta atendible y, en cuanto a este punto, el fallo debe confirmarse.
IX.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas,
procede revocar el fallo únicamente en cuanto al monto fijado de ¢643.757,75,
al que debe rebajarse la suma ya cancelada de ¢155.000,00; quedando un
saldo en descubierto de ¢488.757,75.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto denegó la
excepción de pago. Por consiguiente, se modifica el monto que la demandada
deberá pagar al accionante y se establece en la suma de cuatrocientos
ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete colones con setenta y cinco
céntimos (¢488.757,75). En todo lo demás, se confirma
la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código
Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada Zarela María Villanueva
Monge, concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero
no firmó por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse fuera
de sus funciones. San José, 22 de junio del 2005.
Andrés Ávalos Rodríguez
Secretario a. i.
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