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La filiación matrimonial y la presunción
de paternidad del marido.

Doctora Eva Camacho Vargas *

1. Introducción.

El tema de la presunción de paternidad del marido no tiene un origen claro. En antiguas civilizaciones parece no importar el hecho de la paternidad, por lo que la presunción de los hijos del marido no fue un tema tratado. Existieron reglas claras en cuanto a la herencia del padre con respecto a hijos e hijas procreados por esposa y esclava por ejemplo y dentro de ese derecho se regulaban dichas relaciones. Es con las Leyes de Manú (Código hindú) de fecha más próxima, donde aparecen las primeras trazas de presunción de paternidad legítima. 1 No es sino a través de la historia que podemos entender los distintos sistemas que han operado para normar el derecho de filiación. Sin embargo este análisis supera las expectativas de esta ponencia por lo simplemente se menciona como un dato importante de considerar.
En el ordenamiento familiar interno en Costa Rica, existe un sistema mixto de acciones de filiación, que, por lo complejo de su estructura, hace perder la noción de conjunto, ya que no tiene una definición clara en cuanto a sus fines y bienes tutelados.- Por una parte se tiende a proteger a la madre soltera, permitiendo un sistema de investigación de paternidad abierto, pero por otro, dificulta la acción de desplazamiento de estado por parte de la madre ligada en matrimonio.- En la acción de impugnación de paternidad, solo se permite al cónyuge ejercer el derecho de desplazar la paternidad de los hijos o hijas habidos dentro del vínculo matrimonial y no a la madre, quién deberá intentarlo por la vía del artículo 71 Código de Familia. Tanto las presunciones de matrimonialidad como extramatrimonialidad operan dentro de un esquema ya superado de reconocimiento o no de derechos entre hijos nacidos fuera o dentro del vínculo matrimonial. Sobre esta idea trataremos de abordar y plantear algunas inquietudes a manera de simples reflexiones sobre algunos aspectos del derecho de filiación.


2. Desarrollo.


a) Análisis del contenido del artículo 69 del Código de Familia. Fundamento doctrinario del principio “ pater is est”.

Señala el artículo 69 del Código de Familia, en el primero párrafo, que los hijos habidos dentro del matrimonio se presumen como tales, si nacen después de ciento ochenta contados desde la celebración, o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente, y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial o a la separación de los cónyuges judicialmente declarada. Presunción considerada por un sector de la doctrina como una presunción de derecho que no admite prueba en contra. No obstante en cuanto a la paternidad del marido tanto antes como ahora en el Código de Familia, la acción corresponde al cónyuge y se mantiene en parte lo que disponía el artículo 100 del Código Civil, salvo en el segundo párrafo de éste último, que señalaba: “Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento...”. El artículo 103 del Código Civil limitó la prueba del adulterio para desplazar la paternidad al marido y el Código de Familia siguiendo ese mismo sistema en el artículo 70 indicaba: “...El adulterio de la mujer no autoriza por sí mismo al marido para desconocer al hijo; pero si lo prueba que lo hubo durante la época en que tuvo lugar la concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad...”. Aquí se observa claramente la protección patriarcal del sistema.
El texto del artículo 69, del actual Código de Familia, establece la presunción de los hijos nacidos dentro del matrimonio. La palabra clave para entender este artículo es el de filiación legítima, término utilizado antes para señalar a las personas nacidas y protegidas por el vínculo del matrimonio. Cabe preguntarnos, de dónde proviene esta palabra, a qué hace referencia y porqué el Código de Familia decide optar por el sistema de filiación legítima que ahora denomina matrimonial, a partir de los plazos mínimos de concepción dentro del matrimonio, este es el de ciento ochenta días.
El tema obliga a un análisis histórico que involucra el hecho de que el matrimonio como fundamento de la sociedad y base de la familia, trasciende también para establecer que todos los hijos procreados por la esposa son del marido. Sin hacer una justificación desde el punto de vista social y moral, es claro que en nuestro derecho la concepción de legitimidad ocurre no solo para los hijos (as) concebidos (as) dentro del matrimonio, sino para lo que nacieran dentro del plazo mínimo. Los demás, se consideran legítimos-matrimoniales, si ocurren los supuestos que la norma establece: Para ello establece varios plazos. El primero de ellos es el de ciento ochenta días. Así los nacidos antes de ciento ochenta días de celebrado el matrimonio, necesitarán otras circunstancias adicionales para que sean tenidos como tales, y el mismo Código las describe La primera de ellas indica que el marido, lo haya reconocido ante el propio Registro Civil, o que de alguna forma lo haya admitido como tal. Estas circunstancias obedecen a un sistema ya superado que distinguía entre hijos legítimos o legitimados, distinción que ahora no existe, y se observa claramente lo absurdo de este sistema desde que la filiación extra- matrimonial y la matrimonial no hace diferencia de derechos para los o las hijos o hijas nacidos (as) o no dentro del matrimonio y reconocidos por el progenitor. Obviamente tampoco merece traer a colación el tema social y moral que esconde dicha diferencia, producto y resabio histórico ya superado en la sociedad actual con la evolución del concepto de familia. Claro está que esto no siempre ha sido así y una concepción como la que se consagra en este artículo respondió a las costumbres y moralidad de una época en que la protección a la familia matrimonial era absoluta y por encima de cualquier otra forma de organización social.2 Anteriormente la dificultad probatoria para determinar la paternidad o no del marido, obligó a crear sistemas de impugnación de paternidad cerrados, y cuya legitimación activa era dada exclusivamente al marido.- Confunde el Código la presunción de matrimonialidad con aquélla de paternidad. La primera de ellas es una presunción iure et iure, e históricamente se justificaba porque durante un período largo de tiempo, existió una diferencia marcada entre hijos matrimoniales y los que no lo eran, relacionada con los derechos patrimoniales y de herencia. Se daba toda una clasificación odiosa en varias legislaciones, que diferenciaba de manera peyorativa entre hijos nacidos de matrimonio y los que no lo eran. Contra aquélla presunción no cabía prueba en contrario. Muy lejos de ello, la presunción de paternidad permitió y permite que el cónyuge sea considerado padre, de manera automática con solo la existencia del matrimonio, presunción que sí admite prueba en contrario. Los plazos de ciento ochenta días y trescientos que indica la norma no son más que plazos acordes con la duración promedio de un embarazo, de desarrollo normal, y la viabilidad del feto. Los hijos en constancia de matrimonio, aquellos nacidos después de ciento ochenta días de celebrado el matrimonio no requieren ni manifestación de los padres, ni declaración judicial, simplemente son hijos de ambos cónyuges de forma automática.

b) La acción de “legitimación” como acción.

Esta acción, que se tramita como proceso abreviado según lo dispuesto en los artículos 420 Código Procesal Civil, y contenida en el artículo 81, que consagra nuestro Código así como la “legitimación por subsiguiente matrimonio”, artículo 81, produce efectos patrimoniales y personales, iguales al reconocimiento voluntario contenido en el artículo 84 del Código de Familia. No obstante la tendencia del Código es distinguir como se hace en algunas otras legislaciones, la acción de legitimar del simple reconocimiento, probablemente entendiendo que entre ambos status de familia todavía existen diferencias, error de apreciación que no tiene justificación en este momento.
La primera diferencia entre la acción de legitimación, y la legitimación por subsiguiente matrimonio, es que en el primer supuesto se trata de los hijos concebidos antes de matrimonio y nacidos con posterioridad a él, en el segundo supuesto son hijos o hijas procreados y nacidos antes del matrimonio y cuyos padres luego se casan, son hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, y la doctrina tenía varias tesis para justificar esta legitimación. Algunos autores justifican esta última opción desde el punto de vista de la protección de intereses, e igualdad de derechos.
El Ordenamiento Jurídico familiar costarricense, dada la amplitud que refleja en el sistema adoptado para impugnar la paternidad, contiene una serie de acciones en materia de filiación que no tienen importancia práctica y que con el tiempo han ido perdiendo interés. Tal es el caso del párrafo segundo del artículo 69. En este supuesto la “legitimación” de los hijos, para que sean considerados matrimoniales, carece de sentido desde que existe el reconocimiento de la paternidad y a nada conlleva la declaratoria de legitimidad que el señalado párrafo prevé. En materia de filiación el sistema adoptado por el Código de Familia, se ubica dentro de los sistemas “abiertos” tanto en la afirmación de la paternidad como en aquélla de contestación de estado dentro del vínculo matrimonial.
No obstante tanto el Código de Familia como el propio Código Procesal Civil todavía hacen mención a la citada acción de legitimación cuando resulta a todas luces inconducente seguir utilizando esta terminología superada y que recuerda aquella distinción odiosa que antes existió cuando el origen de la filiación era socialmente relevante.

c) La relación paterno- materno filial, a través de la filiación.

Establecida la filiación o el status filial de una persona se produce una serie de consecuencias jurídicas de mucha trascendencia, y nacen una serie de condiciones múltiples, que nutren esta materia. Cada ordenamiento otorga derechos y obligaciones dependiendo de esta relación. El sistema que operó antes de la reforma de la Ley de Paternidad Responsable, fue diferente. En ésta última, expresamente se establece como sanción el no ejercicio de la patria potestad ante la negativa del padre al reconocimiento voluntario de paternidad. Como antecedente tenemos el Voto de la Sala Constitucional, de las 15:39 horas del 26 de abril de 1994, y adicionado mediante Voto de trámite número 3277-00, que anuló el párrafo segundo del artículo 155 (antes 142) del Código de Familia, excepto en los casos en que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no haya sido de común acuerdo o con aceptación de la madre. Asimismo declaró que el párrafo primero del citado artículo es constitucional siempre que se interprete en armonía con lo dispuesto en dicho voto con relación al párrafo segundo. Solamente en los supuestos que la madre en forma conjunta con el reconocedor se apersonaba en el acta se sobreentendía que ambos ejercían la patria potestad. En caso contrario ese derecho lo conservaba la madre en forma exclusiva.
Antes de ese pronunciamiento el sistema operante permitió que el reconocimiento de la paternidad voluntaria se hiciera ante el Registro Civil, sin ninguna limitación. El presunto padre acudía directamente a reconocer y “dar sus apellidos” a quién quisiera. En muchos casos esa paternidad no era correspondiente con la paternidad biológica. Una serie de abusos se producían con ese sistema abierto de reconocimiento paterno sin límites3. Paralelamente existió la “sanción” para el padre cuya paternidad era declarada judicialmente quién no ejercía la patria potestad. El concepto de la filiación, se puede ver como la relación jurídica existente entre padres e hijos derivada de la relación biológica que los une. No obstante el concepto en sentido amplio abarca mucho más, como por ejemplo la filiación adoptiva, clasificación no admitida del todo.4

d) Las normas del Código de Familia, en la filiación son un tanto confusas e imprecisas.

En doctrina se distingue en forma clara las acciones de filiación según se pretende desplazar o emplazar un determinado estado de filiación. Así aquéllas que pretenden lo primero se denominan de emplazamiento y las segundas de contestación. Dentro del primer grupo podemos ubicar la declaración de paternidad en sede judicial, antes llamada investigación de paternidad, la “legitimación” (término superado en concepto) y vindicación. Dentro del segundo grupo de acciones tenemos la de impugnación de paternidad, declaratoria de hijo o hija extramatrimonial y la impugnación de reconocimiento. La autorización contenida en el artículo 85 del CF no es propiamente una acción sino una simple autorización y por ello no la incluimos sino que haremos referencia aparte. Cada una de estas acciones tiene sus propios presupuestos de forma y fondo. Se distinguen fundamentalmente por los sujetos legitimados activamente y por la existencia o no de una posesión notoria de estado de hecho o de derecho.

e) La acción de declaración judicial de paternidad antes de la Ley de Paternidad Responsable, Ley 8101-2001.

Seguramente es la acción que más asuntos llevó a los tribunales, y no siempre con resultados óptimos. Señala el Código de Familia que la madre y el hijo tienen derecho a investigar la paternidad que les pertenece, dando aplicación al principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. No obstante este principio contiene limitantes importantes a la hora de ser aplicado. Ante este derecho, la legitimación activa y pasiva se le confiere a la madre cuando el hijo o hija es menor de edad, y la pasiva al supuesto padre biológico. Los presupuestos de fondo para que prospere la pretensión, son, la demostración de la no existencia de un padre registral, la relación amorosa entre la madre y el presunto padre, la posible existencia de una posesión notoria de estado entre el hijo- hija y el padre biológico, y que no existe posesión notoria de estado de un tercero. Todos estos elementos presentaron dificultades no solo probatorias sino también de interpretación y las seguirán presentando. En cuanto a la legitimación no tenemos duda, incluso el hijo o hija mayor de edad están legitimado activamente, y su derecho es imprescriptible, salvo la excepción que contiene el artículo 74 Código de Familia, que limita el derecho cuando el presunto padre ha muerto y los herederos han tomado posesión de la herencia.
En la mayoría de los procesos de declaraciones judiciales de paternidad y antes de la opción de realizarse la prueba de ADN, los procesos fueron resueltos, con la prueba testimonial. Testigos que hacían referencia a la relación de pareja, la coincidencia entre ésta y la fecha probable de concepción o la existencia de una posesión notoria de estado entre el presunto padre y el hijo o hija. Los testigos, (as) declaraban de qué forma y porqué les constaba que el presunto padre dio reconocimiento público y notorio de su paternidad, narrando situaciones o hechos que generalmente se relacionaban afirmaban ver al presunto padre acompañando a la madre en evidente estado de embarazo en actitud de pareja, o bien acudiendo al hospital cuando ella se mejoraba, comprando medicinas y atendiendo de alguna u otra forma necesidades propias del embarazo. Con respecto al hijo, se exigía que fuera presentado como tal, a terceros, y llamándole y tratándolo (a) como tal. Pero además esto debió ser de conocimiento público.
Los marcadores genéticos resultaron ser muy importantes, no obstante no bastaba dicha prueba para acoger la pretensión de la actora. Generalmente se acudía a otros medios probatorios.
La Ley de Paternidad responsable viene a establecer un proceso ágil, sumario, y permite señalar que la interpretación, práctica, valoración y admisión del sistema probatorio se modifica en busca de la verdad real biológica, con sus claras excepciones en cumplimiento del principio del interés superior del menor de edad y que pone en práctica lo establecido en el artículo 8 del Código de Familia, y la reforma operada mediante Ley número 7689-del 21 de agosto de 1997. En el tema de la prueba, la carga de la misma es más equilibrada, sin que tampoco se pueda afirmar categóricamente que se releva de prueba a quién plantee por ejemplo una declaración de paternidad en vía judicial. Lo que sí se puede afirmar es que quién demanda la declaratoria de paternidad de los hijos extramatrimoniales, tiene a su favor dos circunstancias muy importantes: por un lado la presunción de actuar con malicia en caso de no comparencia del demandado a la cita que ordena la realización de la prueba de ADN, y por otro que basta la prueba científica que declara una paternidad científicamente probada para que la demanda sea declarada con lugar. Anteriormente la exigencia de la prueba testimonial, u otro medio probatorio, que demostrara los hechos relacionados con la posesión notoria de estado, o bien la relación de pareja por la fecha probable de concepción, ponía en una situación de desventaja a la madre o al hijo o hija, frente al presunto padre, quién únicamente se oponía al proceso, no asistía a la prueba de marcadores genéticos, y toda la carga procesal quedaba en manos de la parte accionante. 5
No obstante la tendencia de proteger más a los hijos e hijas nacidos (as) dentro del vínculo matrimonial permanece en nuestra legislación. La presunción de paternidad contenida en el artículo 69 Código de Familia no existe para los aquellos (as) nacidos dentro de una unión de hecho reconocida judicialmente. El artículo 92 establece que la posesión notoria de estado o cualquier otro medio de prueba permite determinar la calidad de padre o madre. Mediante la reforma que introdujo la Ley 7532-del ocho de agosto de 1995 se adiciona el párrafo segundo para señalar que se presume la paternidad del hombre que durante el período de concepción haya convivido en unión de hecho de conformidad con lo indicado en el Título VII de este Código, esto es el reconocimiento de la convivencia de hecho judicialmente. Esta presunción no tiene los mismos efectos que la establecida para los hijos o hijas nacidos (as) dentro del vínculo matrimonial, y siempre la declaración de la paternidad deberá hacerla un tribunal dentro de un proceso de filiación. No opera automáticamente como si ocurre ante la existencia del vínculo matrimonial, lo que a simple vista destaca una gran diferencia de tratamiento que todavía persiste. Un tratamiento igualitario de esta materia exige que ante la misma presunción, se produzcan los mismos efectos jurídicos, esto es que automáticamente el Registro Civil inscriba como hijos del conviviente a los nacidos (as) dentro de la convivencia declarada judicialmente. Dos inconvenientes se presentan: el primero la ausencia de un registro sobre uniones de hecho declaradas en sede judicial o administrativamente, situación ésta última que no existe en nuestro país. El segundo obstáculo es el hecho de que el reconocimiento de la convivencia se solicita ante la disolución de la misma o el cese y generalmente se consigna como plazo de convivencia el mínimo que la ley exige de los tres años, y pocas veces se establece el período total de dichas uniones. La falta de una regulación sistemática de la convivencia impide en la práctica registrar como presunción automática del conviviente la paternidad de los hijos e hijas nacidos durante la misma. Persiste entonces en nuestro sistema una odiosa distinción entre la matrimonialidad y extramatrimonialidad de los hijos o hijas procreados dentro o fuera del matrimonio. No existe por lo tanto una presunción como la contenida en el artículo 69 Código de Familia para estos supuestos. Lo curioso es que el reconocimiento de la unión produce todos los efectos patrimoniales que surgen del vínculo matrimonial según se establece en el artículo 242 ibídem, pero nada se dijo con relación a la filiación de los hijos producto de dicha unión, salvo la citad presunción del artículo 92, con los limitantes indicados. El sistema debe operar igual en ambos casos, pero existe una dificultad práctica para aplicar aquella contenida en este artículo cuando de convivencia de hecho se trata. El tema es de igualdad de trato en cuanto a la filiación matrimonial y extramatrimonial, no es un tema pacífico en la doctrina, en nuestro Código de Familia la norma existe pero tiene limitaciones de orden práctico sin que opere automáticamente probablemente por el obstáculo de carácter administrativo al no existir un registro de uniones de hecho como si del matrimonio, en donde el órgano administrativo aplique automáticamente dicha presunción. Queda por discutir lo limitación del progenitor para declarar judicialmente su paternidad ante la negativa de la madre de revelar su nombre ante el Registro Civil, y en el peor de los casos la posibilidad existente o no en nuestro ordenamiento de acudir a una acción de filiación fuera de las mencionadas en la normativa del Código de Familia, para reclamar el status filial del hijo o hija que les pertenece, cuando la madre niega el reconocimiento en sede judicial o se opone, o bien cuando contrae matrimonio con un tercero para que le asignen a su hijo o hija por nacer los apellidos del marido.

3. CONCLUSIONES.

A manera de reflexiones podemos señalar dos temas que requieren reflexión: la mal llamada legitimación como proceso abreviado, tema que conforme se analizó ha sido superado en doctrina y en la práctica, con lo que no se justifica ni la terminología ni la acción en sí misma, dado que el reconocimiento otorga Corte Suprema de Justicia de Costa RicaCorte Suprema de Justicia de Costa Ricaiguales derechos a los hijos e hijas extramatrimoniales, reconocidos por el progenitor, y los nacidos bajo la presunción de paternidad. La segunda se concreta señalando, la desigualdad de la tratamiento que existe entre la presunción del artículo 69 del Código de Familia, para los hijos e hijas nacidas dentro del vínculo matrimonial y aquélla contenida en el artículo 92 del mismo Código, dado que no opera automáticamente y siempre la madre deberá acudir al proceso de reconocimiento judicial de la paternidad sin el padre se niega a reconocerlos (las). La igualdad de tratamiento exigiría un registro de uniones de hecho y una aplicación automática de aquellos hijos o hijas nacidas dentro de este tipo de uniones.

4. Bibliografía.

1.- Gutiérrez, Delia, Los tratados sobre derechos humanos y la acción de desconocimiento de la paternidad legítima, Derecho de Familia, n° 11, 1997, pág. 77.
2.- Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida. “Derecho de Familia”, Barcelona, 1966, págs 354.
CSN, 1/11/1999, D.P.V.A., LL 1999-F-671 y en ED 185-453, con nota aprobatoria de Mazzinghi, Jorge Adolfo, Derecho de la mujer a impugnar la paternidad del marido: un fallo elogiable de la Corte. En cambio, desde la doctrina, algunas voces apoyan la posición de la minoría, es decir, que el art. 259 al negar legitimación a la madre y al padre biológico vulneran la Convención .- Ver jurisprudencia citada por Sarolea, Sylvie, L’ordre public international et la Convention européenne des droits de l’homme en matière de filiation, Rev. Trim. de Droit Familiar, 1996-2-154.

C. S. Justicia de El Salvador, sala de lo civil, 27/2/1992, ED 163-367, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán, La constitución prevalece sobre las leyes.

Cass 1° 25/6/1996, La Semaine Juridique n° 18, 30/4/1997, pág. 208 n° 22834, con nota de Malaurie, Philippe, La réduction des droits successoraux de l’enfant adultérin et les engagements internationaux de la France; compulsar antecedentes de esta jurisprudencia en Le Guidec, Raymond, Successions et libéralités, La Semaine Juridique n° 19/20, 7/5/1997, pág. 210, chronique 4021.

3.- Ribero Hernández Francisco. “La presunción de paternidad legítima”, Ed Tecnos. Madrid. España. 1971, págs 167.- Ribero Hernández Francisco. “ La presunción de paternidad legítima”, Ed Tecnos. Madrid. España. 1971, págs 167.

 

NOTAS


* Jueza de Familia, Primer Circuito Judicial de San José y Magistrada Suplente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

1 Ribero Hernández Francisco. “ La presunción de paternidad legítima”, Ed Tecnos. Madrid. España. 1971, págs 167.-

2 Ribero Hernández Francisco. Ob cit, pág 32 vuelto. Distingue este autor dos posiciones en la doctrina, los que consideran que son hijos legítimos los concebidos en matrimonio y para otros los concebidos y nacidos en matrimonio. ¨ Por lo que concluye y estima que el matrimonio es el eje central para considerar la concepción y fuente de la legitimidad. El trasfondo para el autor es un tema más social que moral, con lo que la legitimidad es una noción creada para dar efectos jurídicos más importantes al matrimonio en razón de su importancia a nivel social.

3 De conformidad con el artículo 93 del Código de Familia, para que esta última se configure, tratándose de una niña extramatrimonial, no basta con que se le haya dado el trato de hija, se le hayan dado los apellidos, se le hayan proveído alimentos o se le haya presentado como tal a terceros, sino que también es necesario que “...éstos y el vecindario de su residencia, en general...”, la hayan reputado como hija. No invalida esa conclusión el que, en materia de investigaciones de paternidad, “...tanto la antigua Sala de Casación como ésta, ha[ya]n reiterado en sus fallos que (...) no es de rigor que la posesión de estado comprenda con absoluta justeza todas las modalidades de nombre, trato y fama a que se refiere la norma legal antes citada...”, por cuanto, junto a ello, siempre se ha destacado como fundamental la necesidad de “...que la apreciación global de la prueba que se rinda sobre esas características, produzca al Juez el convencimiento de que no se trata de una falsa atribución de paternidad...” (Voto No. 322, de las 14:30 horas, del 16 de diciembre de 1992, reiterado en el No. 2001-00572, de las 10 horas, del 21 de setiembre de 2001).

4 No existe siempre coincidencia entre la relación de filiación y el hecho de la procreación, se puede tener una relación de filiación faltando el hecho natural. Por lo que algunos autores rechazan el concepto de filiación adoptiva, señalando que falta esa base biológica requisito indispensable para hablar de filiación. Ver: Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida. “Derecho de Familia”, Barcelona, 1966, págs 354. nota 2-

5 Sobre la valoración de la prueba la sentencia Número 20-04 de las quince horas del dieciséis de enero de dos mil cuatro, señaló que la prueba científica es suficiente para demostrar la paternidad. La prueba científica se def. De conformidad con el artículo 93 del Código de Familia, para que esta última se configure, tratándose de una niña extramatrimonial, no basta con que se le haya dado el trato de hija, se le hayan dado los apellidos, se le hayan proveído alimentos o se le haya presentado como tal a terceros, sino que también es necesario que “...éstos y el vecindario de su residencia, en general...”, la hayan reputado como hija. No invalida esa conclusión el que, en materia de investigaciones de paternidad, “...tanto la antigua Sala de Casación como ésta, ha[ya]n reiterado en sus fallos que (...) no es de rigor que la posesión de estado comprenda con absoluta justeza todas las modalidades de nombre, trato y fama a que se refiere la norma legal antes citada...”, por cuanto, junto a ello, siempre se ha destacado como fundamental la necesidad de “...que la apreciación global de la prueba que se rinda sobre esas características, produzca al Juez el convencimiento de que no se trata de una falsa atribución de paternidad...” (Voto No. 322, de las 14:30 horas, del 16 de diciembre de 1992, reiterado en el No. 2001-00572, de las 10 horas, del 21 de setiembre de 2001).

 

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