<< INDICE
La
filiación matrimonial y la presunción
de paternidad del marido.
Doctora Eva Camacho Vargas *
1. Introducción.
El tema de la presunción de paternidad del marido no tiene
un origen claro. En antiguas civilizaciones parece no importar
el hecho de la paternidad, por lo que la presunción de los
hijos del marido no fue un tema tratado. Existieron reglas claras
en cuanto a la herencia del padre con respecto a hijos e hijas
procreados por esposa y esclava por ejemplo y dentro de ese derecho
se regulaban dichas relaciones. Es con las Leyes de Manú (Código
hindú) de fecha más próxima, donde aparecen
las primeras trazas de presunción de paternidad legítima.
1 No es sino a través de la historia que podemos entender
los distintos sistemas que han operado para normar el derecho de
filiación. Sin embargo este análisis supera las
expectativas de esta ponencia por lo simplemente se menciona
como un dato importante
de considerar.
En el ordenamiento familiar interno en Costa Rica, existe un
sistema mixto de acciones de filiación, que, por lo complejo de su estructura, hace
perder la noción de conjunto, ya que no tiene una definición
clara en cuanto a sus fines y bienes tutelados.- Por una parte se tiende a
proteger a la madre soltera, permitiendo un sistema de investigación
de paternidad abierto, pero por otro, dificulta la acción de desplazamiento
de estado por parte de la madre ligada en matrimonio.- En la acción
de impugnación de paternidad, solo se permite al cónyuge ejercer
el derecho de desplazar la paternidad de los hijos o hijas habidos dentro del
vínculo matrimonial y no a la madre, quién deberá intentarlo
por la vía del artículo 71 Código de Familia. Tanto las
presunciones de matrimonialidad como extramatrimonialidad operan dentro de
un esquema ya superado de reconocimiento o no de derechos entre hijos nacidos
fuera o dentro del vínculo matrimonial. Sobre esta idea trataremos de
abordar y plantear algunas inquietudes a manera de simples reflexiones sobre
algunos aspectos del derecho de filiación.
2. Desarrollo.
a) Análisis del contenido del artículo 69 del Código
de Familia. Fundamento doctrinario del principio “ pater
is est”.
Señala el artículo 69 del Código de Familia,
en el primero párrafo, que los hijos habidos dentro del
matrimonio se presumen como tales, si nacen después de ciento
ochenta contados desde la celebración, o desde la reunión
de los cónyuges separados judicialmente, y también
los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a
la disolución del vínculo matrimonial o a la separación
de los cónyuges judicialmente declarada. Presunción
considerada por un sector de la doctrina como una presunción
de derecho que no admite prueba en contra. No obstante en cuanto
a la paternidad del marido tanto antes como ahora en el Código
de Familia, la acción corresponde al cónyuge y se
mantiene en parte lo que disponía el artículo 100
del Código Civil, salvo en el segundo párrafo de éste último,
que señalaba: “Contra esta presunción no se
admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible
al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte
días de los trescientos que precedieron al nacimiento...”.
El artículo 103 del Código Civil limitó la
prueba del adulterio para desplazar la paternidad al marido y el
Código de Familia siguiendo ese mismo sistema en el artículo
70 indicaba: “...El adulterio de la mujer no autoriza por
sí mismo al marido para desconocer al hijo; pero si lo prueba
que lo hubo durante la época en que tuvo lugar la concepción
del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros hechos
conducentes a demostrar su no paternidad...”. Aquí se
observa claramente la protección patriarcal del sistema.
El texto del artículo 69, del actual Código de Familia, establece
la presunción de los hijos nacidos dentro del matrimonio. La palabra
clave para entender este artículo es el de filiación legítima,
término utilizado antes para señalar a las personas nacidas y
protegidas por el vínculo del matrimonio. Cabe preguntarnos, de dónde
proviene esta palabra, a qué hace referencia y porqué el Código
de Familia decide optar por el sistema de filiación legítima
que ahora denomina matrimonial, a partir de los plazos mínimos de concepción
dentro del matrimonio, este es el de ciento ochenta días.
El tema obliga a un análisis histórico que involucra el hecho
de que el matrimonio como fundamento de la sociedad y base de la familia, trasciende
también para establecer que todos los hijos procreados por la esposa
son del marido. Sin hacer una justificación desde el punto de vista
social y moral, es claro que en nuestro derecho la concepción de legitimidad
ocurre no solo para los hijos (as) concebidos (as) dentro del matrimonio, sino
para lo que nacieran dentro del plazo mínimo. Los demás, se consideran
legítimos-matrimoniales, si ocurren los supuestos que la norma establece:
Para ello establece varios plazos. El primero de ellos es el de ciento ochenta
días. Así los nacidos antes de ciento ochenta días de
celebrado el matrimonio, necesitarán otras circunstancias adicionales
para que sean tenidos como tales, y el mismo Código las describe La
primera de ellas indica que el marido, lo haya reconocido ante el propio Registro
Civil, o que de alguna forma lo haya admitido como tal. Estas circunstancias
obedecen a un sistema ya superado que distinguía entre hijos legítimos
o legitimados, distinción que ahora no existe, y se observa claramente
lo absurdo de este sistema desde que la filiación extra- matrimonial
y la matrimonial no hace diferencia de derechos para los o las hijos o hijas
nacidos (as) o no dentro del matrimonio y reconocidos por el progenitor. Obviamente
tampoco merece traer a colación el tema social y moral que esconde dicha
diferencia, producto y resabio histórico ya superado en la sociedad
actual con la evolución del concepto de familia. Claro está que
esto no siempre ha sido así y una concepción como la que se consagra
en este artículo respondió a las costumbres y moralidad de una época
en que la protección a la familia matrimonial era absoluta y por encima
de cualquier otra forma de organización social.2 Anteriormente la dificultad
probatoria para determinar la paternidad o no del marido, obligó a crear
sistemas de impugnación de paternidad cerrados, y cuya legitimación
activa era dada exclusivamente al marido.- Confunde el Código la presunción
de matrimonialidad con aquélla de paternidad. La primera de ellas es
una presunción iure et iure, e históricamente se justificaba
porque durante un período largo de tiempo, existió una diferencia
marcada entre hijos matrimoniales y los que no lo eran, relacionada con los
derechos patrimoniales y de herencia. Se daba toda una clasificación
odiosa en varias legislaciones, que diferenciaba de manera peyorativa entre
hijos nacidos de matrimonio y los que no lo eran. Contra aquélla presunción
no cabía prueba en contrario. Muy lejos de ello, la presunción
de paternidad permitió y permite que el cónyuge sea considerado
padre, de manera automática con solo la existencia del matrimonio, presunción
que sí admite prueba en contrario. Los plazos de ciento ochenta días
y trescientos que indica la norma no son más que plazos acordes con
la duración promedio de un embarazo, de desarrollo normal, y la viabilidad
del feto. Los hijos en constancia de matrimonio, aquellos nacidos después
de ciento ochenta días de celebrado el matrimonio no requieren ni manifestación
de los padres, ni declaración judicial, simplemente son hijos de ambos
cónyuges de forma automática.
b) La acción de “legitimación” como
acción.
Esta acción, que se tramita como proceso abreviado según
lo dispuesto en los artículos 420 Código Procesal
Civil, y contenida en el artículo 81, que consagra nuestro
Código así como la “legitimación por
subsiguiente matrimonio”, artículo 81, produce efectos
patrimoniales y personales, iguales al reconocimiento voluntario
contenido en el artículo 84 del Código de Familia.
No obstante la tendencia del Código es distinguir como se
hace en algunas otras legislaciones, la acción de legitimar
del simple reconocimiento, probablemente entendiendo que entre
ambos status de familia todavía existen diferencias, error
de apreciación que no tiene justificación en este
momento.
La primera diferencia entre la acción de legitimación, y la legitimación
por subsiguiente matrimonio, es que en el primer supuesto se trata de los hijos
concebidos antes de matrimonio y nacidos con posterioridad a él, en
el segundo supuesto son hijos o hijas procreados y nacidos antes del matrimonio
y cuyos padres luego se casan, son hijos legitimados por subsiguiente matrimonio,
y la doctrina tenía varias tesis para justificar esta legitimación.
Algunos autores justifican esta última opción desde el punto
de vista de la protección de intereses, e igualdad de derechos.
El Ordenamiento Jurídico familiar costarricense, dada la amplitud que
refleja en el sistema adoptado para impugnar la paternidad, contiene una serie
de acciones en materia de filiación que no tienen importancia práctica
y que con el tiempo han ido perdiendo interés. Tal es el caso del párrafo
segundo del artículo 69. En este supuesto la “legitimación” de
los hijos, para que sean considerados matrimoniales, carece de sentido desde
que existe el reconocimiento de la paternidad y a nada conlleva la declaratoria
de legitimidad que el señalado párrafo prevé. En materia
de filiación el sistema adoptado por el Código de Familia, se
ubica dentro de los sistemas “abiertos” tanto en la afirmación
de la paternidad como en aquélla de contestación de estado dentro
del vínculo matrimonial.
No obstante tanto el Código de Familia como el propio Código
Procesal Civil todavía hacen mención a la citada acción
de legitimación cuando resulta a todas luces inconducente seguir utilizando
esta terminología superada y que recuerda aquella distinción
odiosa que antes existió cuando el origen de la filiación era
socialmente relevante.
c) La relación paterno- materno filial, a través de la filiación.
Establecida la filiación o el status filial de una persona
se produce una serie de consecuencias jurídicas de mucha
trascendencia, y nacen una serie de condiciones múltiples,
que nutren esta materia. Cada ordenamiento otorga derechos y obligaciones
dependiendo de esta relación. El sistema que operó antes
de la reforma de la Ley de Paternidad Responsable, fue diferente.
En ésta última, expresamente se establece como sanción
el no ejercicio de la patria potestad ante la negativa del padre
al reconocimiento voluntario de paternidad. Como antecedente tenemos
el Voto de la Sala Constitucional, de las 15:39 horas del 26 de
abril de 1994, y adicionado mediante Voto de trámite número
3277-00, que anuló el párrafo segundo del artículo
155 (antes 142) del Código de Familia, excepto en los casos
en que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no haya sido
de común acuerdo o con aceptación de la madre. Asimismo
declaró que el párrafo primero del citado artículo
es constitucional siempre que se interprete en armonía con
lo dispuesto en dicho voto con relación al párrafo
segundo. Solamente en los supuestos que la madre en forma conjunta
con el reconocedor se apersonaba en el acta se sobreentendía
que ambos ejercían la patria potestad. En caso contrario
ese derecho lo conservaba la madre en forma exclusiva.
Antes de ese pronunciamiento el sistema operante permitió que el reconocimiento
de la paternidad voluntaria se hiciera ante el Registro Civil, sin ninguna
limitación. El presunto padre acudía directamente a reconocer
y “dar sus apellidos” a quién quisiera. En muchos casos
esa paternidad no era correspondiente con la paternidad biológica. Una
serie de abusos se producían con ese sistema abierto de reconocimiento
paterno sin límites3. Paralelamente existió la “sanción” para
el padre cuya paternidad era declarada judicialmente quién no ejercía
la patria potestad. El concepto de la filiación, se puede ver como la
relación jurídica existente entre padres e hijos derivada de
la relación biológica que los une. No obstante el concepto en
sentido amplio abarca mucho más, como por ejemplo la filiación
adoptiva, clasificación no admitida del todo.4
d) Las normas del Código de Familia, en la filiación
son un tanto confusas e imprecisas.
En doctrina se distingue en forma clara las acciones de filiación
según se pretende desplazar o emplazar un determinado estado
de filiación. Así aquéllas que pretenden lo
primero se denominan de emplazamiento y las segundas de contestación.
Dentro del primer grupo podemos ubicar la declaración de
paternidad en sede judicial, antes llamada investigación
de paternidad, la “legitimación” (término
superado en concepto) y vindicación. Dentro del segundo
grupo de acciones tenemos la de impugnación de paternidad,
declaratoria de hijo o hija extramatrimonial y la impugnación
de reconocimiento. La autorización contenida en el artículo
85 del CF no es propiamente una acción sino una simple autorización
y por ello no la incluimos sino que haremos referencia aparte.
Cada una de estas acciones tiene sus propios presupuestos de forma
y fondo. Se distinguen fundamentalmente por los sujetos legitimados
activamente y por la existencia o no de una posesión notoria
de estado de hecho o de derecho.
e) La acción de declaración judicial de paternidad
antes de la Ley de Paternidad Responsable, Ley 8101-2001.
Seguramente es la acción que más asuntos llevó a
los tribunales, y no siempre con resultados óptimos. Señala
el Código de Familia que la madre y el hijo tienen derecho
a investigar la paternidad que les pertenece, dando aplicación
al principio constitucional consagrado en el artículo 53
de la Constitución Política. No obstante este principio
contiene limitantes importantes a la hora de ser aplicado. Ante
este derecho, la legitimación activa y pasiva se le confiere
a la madre cuando el hijo o hija es menor de edad, y la pasiva
al supuesto padre biológico. Los presupuestos de fondo para
que prospere la pretensión, son, la demostración
de la no existencia de un padre registral, la relación amorosa
entre la madre y el presunto padre, la posible existencia de una
posesión notoria de estado entre el hijo- hija y el padre
biológico, y que no existe posesión notoria de estado
de un tercero. Todos estos elementos presentaron dificultades no
solo probatorias sino también de interpretación y
las seguirán presentando. En cuanto a la legitimación
no tenemos duda, incluso el hijo o hija mayor de edad están
legitimado activamente, y su derecho es imprescriptible, salvo
la excepción que contiene el artículo 74 Código
de Familia, que limita el derecho cuando el presunto padre ha muerto
y los herederos han tomado posesión de la herencia.
En la mayoría de los procesos de declaraciones judiciales de paternidad
y antes de la opción de realizarse la prueba de ADN, los procesos fueron
resueltos, con la prueba testimonial. Testigos que hacían referencia
a la relación de pareja, la coincidencia entre ésta y la fecha
probable de concepción o la existencia de una posesión notoria
de estado entre el presunto padre y el hijo o hija. Los testigos, (as) declaraban
de qué forma y porqué les constaba que el presunto padre dio
reconocimiento público y notorio de su paternidad, narrando situaciones
o hechos que generalmente se relacionaban afirmaban ver al presunto padre acompañando
a la madre en evidente estado de embarazo en actitud de pareja, o bien acudiendo
al hospital cuando ella se mejoraba, comprando medicinas y atendiendo de alguna
u otra forma necesidades propias del embarazo. Con respecto al hijo, se exigía
que fuera presentado como tal, a terceros, y llamándole y tratándolo
(a) como tal. Pero además esto debió ser de conocimiento público.
Los marcadores genéticos resultaron ser muy importantes, no obstante
no bastaba dicha prueba para acoger la pretensión de la actora. Generalmente
se acudía a otros medios probatorios.
La Ley de Paternidad responsable viene a establecer un proceso ágil,
sumario, y permite señalar que la interpretación, práctica,
valoración y admisión del sistema probatorio se modifica en busca
de la verdad real biológica, con sus claras excepciones en cumplimiento
del principio del interés superior del menor de edad y que pone en práctica
lo establecido en el artículo 8 del Código de Familia, y la reforma
operada mediante Ley número 7689-del 21 de agosto de 1997. En el tema
de la prueba, la carga de la misma es más equilibrada, sin que tampoco
se pueda afirmar categóricamente que se releva de prueba a quién
plantee por ejemplo una declaración de paternidad en vía judicial.
Lo que sí se puede afirmar es que quién demanda la declaratoria
de paternidad de los hijos extramatrimoniales, tiene a su favor dos circunstancias
muy importantes: por un lado la presunción de actuar con malicia en
caso de no comparencia del demandado a la cita que ordena la realización
de la prueba de ADN, y por otro que basta la prueba científica que declara
una paternidad científicamente probada para que la demanda sea declarada
con lugar. Anteriormente la exigencia de la prueba testimonial, u otro medio
probatorio, que demostrara los hechos relacionados con la posesión notoria
de estado, o bien la relación de pareja por la fecha probable de concepción,
ponía en una situación de desventaja a la madre o al hijo o hija,
frente al presunto padre, quién únicamente se oponía al
proceso, no asistía a la prueba de marcadores genéticos, y
toda la carga procesal quedaba en manos de la parte accionante. 5
No obstante la tendencia de proteger más a los hijos e hijas nacidos
(as) dentro del vínculo matrimonial permanece en nuestra legislación.
La presunción de paternidad contenida en el artículo 69 Código
de Familia no existe para los aquellos (as) nacidos dentro de una unión
de hecho reconocida judicialmente. El artículo 92 establece que la posesión
notoria de estado o cualquier otro medio de prueba permite determinar la calidad
de padre o madre. Mediante la reforma que introdujo la Ley 7532-del ocho de
agosto de 1995 se adiciona el párrafo segundo para señalar que
se presume la paternidad del hombre que durante el período de concepción
haya convivido en unión de hecho de conformidad con lo indicado en el
Título VII de este Código, esto es el reconocimiento de la convivencia
de hecho judicialmente. Esta presunción no tiene los mismos efectos
que la establecida para los hijos o hijas nacidos (as) dentro del vínculo
matrimonial, y siempre la declaración de la paternidad deberá hacerla
un tribunal dentro de un proceso de filiación. No opera automáticamente
como si ocurre ante la existencia del vínculo matrimonial, lo que a
simple vista destaca una gran diferencia de tratamiento que todavía
persiste. Un tratamiento igualitario de esta materia exige que ante la misma
presunción, se produzcan los mismos efectos jurídicos, esto es
que automáticamente el Registro Civil inscriba como hijos del conviviente
a los nacidos (as) dentro de la convivencia declarada judicialmente. Dos inconvenientes
se presentan: el primero la ausencia de un registro sobre uniones de hecho
declaradas en sede judicial o administrativamente, situación ésta última
que no existe en nuestro país. El segundo obstáculo es el hecho
de que el reconocimiento de la convivencia se solicita ante la disolución
de la misma o el cese y generalmente se consigna como plazo de convivencia
el mínimo que la ley exige de los tres años, y pocas veces se
establece el período total de dichas uniones. La falta de una regulación
sistemática de la convivencia impide en la práctica registrar
como presunción automática del conviviente la paternidad de los
hijos e hijas nacidos durante la misma. Persiste entonces en nuestro sistema
una odiosa distinción entre la matrimonialidad y extramatrimonialidad
de los hijos o hijas procreados dentro o fuera del matrimonio. No existe por
lo tanto una presunción como la contenida en el artículo 69 Código
de Familia para estos supuestos. Lo curioso es que el reconocimiento de la
unión produce todos los efectos patrimoniales que surgen del vínculo
matrimonial según se establece en el artículo 242 ibídem,
pero nada se dijo con relación a la filiación de los hijos producto
de dicha unión, salvo la citad presunción del artículo
92, con los limitantes indicados. El sistema debe operar igual en ambos casos,
pero existe una dificultad práctica para aplicar aquella contenida en
este artículo cuando de convivencia de hecho se trata. El tema es de
igualdad de trato en cuanto a la filiación matrimonial y extramatrimonial,
no es un tema pacífico en la doctrina, en nuestro Código de Familia
la norma existe pero tiene limitaciones de orden práctico sin que opere
automáticamente probablemente por el obstáculo de carácter
administrativo al no existir un registro de uniones de hecho como si del matrimonio,
en donde el órgano administrativo aplique automáticamente dicha
presunción. Queda por discutir lo limitación del progenitor para
declarar judicialmente su paternidad ante la negativa de la madre de revelar
su nombre ante el Registro Civil, y en el peor de los casos la posibilidad
existente o no en nuestro ordenamiento de acudir a una acción de filiación
fuera de las mencionadas en la normativa del Código de Familia, para
reclamar el status filial del hijo o hija que les pertenece, cuando la madre
niega el reconocimiento en sede judicial o se opone, o bien cuando contrae
matrimonio con un tercero para que le asignen a su hijo o hija por nacer
los apellidos del marido.
3. CONCLUSIONES.
A manera de reflexiones podemos señalar dos temas que
requieren reflexión: la mal llamada legitimación
como proceso abreviado, tema que conforme se analizó ha
sido superado en doctrina y en la práctica, con lo que no
se justifica ni la terminología ni la acción en sí misma,
dado que el reconocimiento otorga Corte Suprema de Justicia de
Costa RicaCorte Suprema de Justicia de Costa Ricaiguales derechos
a los hijos e hijas extramatrimoniales, reconocidos por el progenitor,
y los nacidos bajo la presunción de paternidad. La segunda
se concreta señalando, la desigualdad de la tratamiento
que existe entre la presunción del artículo 69 del
Código de Familia, para los hijos e hijas nacidas dentro
del vínculo matrimonial y aquélla contenida en el
artículo 92 del mismo Código, dado que no opera automáticamente
y siempre la madre deberá acudir al proceso de reconocimiento
judicial de la paternidad sin el padre se niega a reconocerlos
(las). La igualdad de tratamiento exigiría un registro de
uniones de hecho y una aplicación automática de
aquellos hijos o hijas nacidas dentro de este tipo de uniones.
4. Bibliografía.
1.- Gutiérrez, Delia, Los tratados sobre derechos humanos
y la acción de desconocimiento de la paternidad legítima,
Derecho de Familia, n° 11, 1997, pág. 77.
2.- Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida. “Derecho de Familia”,
Barcelona, 1966, págs 354.
CSN, 1/11/1999, D.P.V.A., LL 1999-F-671 y en ED 185-453, con
nota aprobatoria de Mazzinghi, Jorge Adolfo, Derecho de la mujer
a impugnar la paternidad del
marido: un fallo elogiable de la Corte. En cambio, desde la doctrina, algunas
voces apoyan la posición de la minoría, es decir, que el art.
259 al negar legitimación a la madre y al padre biológico vulneran
la Convención .- Ver jurisprudencia citada por Sarolea, Sylvie, L’ordre
public international et la Convention européenne des droits de l’homme
en matière de filiation, Rev. Trim. de Droit Familiar, 1996-2-154.
C. S. Justicia de El Salvador, sala de lo civil, 27/2/1992, ED
163-367, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán,
La constitución prevalece sobre las leyes.
Cass 1° 25/6/1996, La Semaine Juridique n° 18, 30/4/1997,
pág. 208 n° 22834, con nota de Malaurie, Philippe, La
réduction des droits successoraux de l’enfant adultérin
et les engagements internationaux de la France; compulsar antecedentes
de esta jurisprudencia en Le Guidec, Raymond, Successions et libéralités,
La Semaine Juridique n° 19/20, 7/5/1997, pág. 210,
chronique 4021.
3.- Ribero Hernández Francisco. “La presunción
de paternidad legítima”, Ed Tecnos. Madrid. España.
1971, págs 167.- Ribero Hernández Francisco. “ La
presunción de paternidad legítima”, Ed Tecnos.
Madrid. España. 1971, págs 167.
NOTAS
* Jueza de Familia, Primer Circuito Judicial de
San José y Magistrada Suplente de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
1 Ribero Hernández Francisco. “ La presunción
de paternidad legítima”, Ed Tecnos. Madrid. España.
1971, págs 167.-
2 Ribero Hernández Francisco. Ob cit, pág 32 vuelto.
Distingue este autor dos posiciones en la doctrina, los que consideran
que son hijos legítimos los concebidos en matrimonio y para
otros los concebidos y nacidos en matrimonio. ¨ Por lo que
concluye y estima que el matrimonio es el eje central para considerar
la concepción y fuente de la legitimidad. El trasfondo para
el autor es un tema más social que moral, con lo que la
legitimidad es una noción creada para dar efectos jurídicos
más importantes al matrimonio en razón de su importancia
a nivel social.
3 De conformidad con el artículo 93 del Código de
Familia, para que esta última se configure, tratándose
de una niña extramatrimonial, no basta con que se le haya
dado el trato de hija, se le hayan dado los apellidos, se le hayan
proveído alimentos o se le haya presentado como tal a terceros,
sino que también es necesario que “...éstos
y el vecindario de su residencia, en general...”, la hayan
reputado como hija. No invalida esa conclusión el que, en
materia de investigaciones de paternidad, “...tanto la antigua
Sala de Casación como ésta, ha[ya]n reiterado en
sus fallos que (...) no es de rigor que la posesión de estado
comprenda con absoluta justeza todas las modalidades de nombre,
trato y fama a que se refiere la norma legal antes citada...”,
por cuanto, junto a ello, siempre se ha destacado como fundamental
la necesidad de “...que la apreciación global de la
prueba que se rinda sobre esas características, produzca
al Juez el convencimiento de que no se trata de una falsa atribución
de paternidad...” (Voto No. 322, de las 14:30 horas, del
16 de diciembre de 1992, reiterado en el No. 2001-00572, de las
10 horas, del 21 de setiembre de 2001).
4 No existe siempre coincidencia entre la relación de filiación
y el hecho de la procreación, se puede tener una relación
de filiación faltando el hecho natural. Por lo que algunos
autores rechazan el concepto de filiación adoptiva, señalando
que falta esa base biológica requisito indispensable para
hablar de filiación. Ver: Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida. “Derecho
de Familia”, Barcelona, 1966, págs 354. nota 2-
5 Sobre la valoración de la prueba la sentencia Número
20-04 de las quince horas del dieciséis de enero de dos
mil cuatro, señaló que la prueba científica
es suficiente para demostrar la paternidad. La prueba científica
se def. De conformidad con el artículo 93 del Código
de Familia, para que esta última se configure, tratándose
de una niña extramatrimonial, no basta con que se le haya
dado el trato de hija, se le hayan dado los apellidos, se le hayan
proveído alimentos o se le haya presentado como tal a terceros,
sino que también es necesario que “...éstos
y el vecindario de su residencia, en general...”, la hayan
reputado como hija. No invalida esa conclusión el que, en
materia de investigaciones de paternidad, “...tanto la antigua
Sala de Casación como ésta, ha[ya]n reiterado en
sus fallos que (...) no es de rigor que la posesión de estado
comprenda con absoluta justeza todas las modalidades de nombre,
trato y fama a que se refiere la norma legal antes citada...”,
por cuanto, junto a ello, siempre se ha destacado como fundamental
la necesidad de “...que la apreciación global de la
prueba que se rinda sobre esas características, produzca
al Juez el convencimiento de que no se trata de una falsa atribución
de paternidad...” (Voto No. 322, de las 14:30 horas, del
16 de diciembre de 1992, reiterado en el No. 2001-00572, de las
10 horas, del 21 de setiembre de 2001).