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Notas sobre daño moral en materia laboral
a propósito de una sentencia de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia

Lic. Mariamarta BARRANTES RAMIREZ*

1. presentación.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 2004-00481 de 10.40 horas de 11 de junio, integrada mayoritariamente por Magistrados propietarios, examinó el tema del daño moral en material laboral.
Se trata de una sentencia dictada dentro de un proceso Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial, Goicoechea1, en el que como pretensión principal se impetraba la reinstalación en el puesto, con todos los derechos y obligaciones, salarios caídos, reajuste de salarios, vacaciones, aguinaldo, y daño moral. El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 10.01 horas de 13 de septiembre de 2002, rechazó la demanda. El Tribunal de Trabajo, Sección IV, al conocer en apelación, en sentencia de 19.40 horas de 13 de agosto de 2003, confirmó la sentencia. El demandante interpuso recurso de casación, y la Sala II de la Corte, en la sentencia citada, lo acogió parcialmente en cuanto al extremo de intereses sobre salarios, el cual concedió, pero rechazó en lo demás el recurso, confirmando el fallo recurrido.
No obstante el fracaso parcial del recurso de casación, la Sala analizó la procedencia del daño moral en materia laboral, y concluyó: <Pero si el daño o perjuicio moral, cuya reparación se impetre en la demanda, no es reflejo, indirecto o lejano a la falta que provocó la ruptura del nexo, sino que son consecuencia inmediata y directa del despido, necesariamente deben discutirse y decidirse en el proceso ordinario laboral establecido para demandar el pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo.> (Considerando VII).
Interesa referirse a la trascendencia y alcances de esa decisión, su importancia y repercusión, pues no hay duda que implica un cambio de paradigma en la jurisdicción de trabajo, a partir de la nueva integración de sus jueces. En lo sucesivo los reclamos por daño moral derivado del despido, del contrato de trabajo o de actos relacionados con estos, necesariamente habrán de residenciarse en esta sede, y no en ninguna otra.

2. Breve reseña histórica del daño moral en la jurisprudencia laboral.

La tendencia histórica de la jurisprudencia laboral en materia de daño moral, ha sido la de negar ese extremo.
El Tribunal Superior de Trabajo, en sentencia Nº 4603 de 14.05 horas de 9 de noviembre de 1979, denegó el daño moral por considerar que no existe norma expresa para concederlo, sino únicamente lo establecido en el artículo 82 del Código de Trabajo; más tarde en sentencia Nº 469 de 15.00 horas de 4 de mayo de 1983, reiteró esa misma posición2.

3. Aplicación directa de la Constitución como norma jurídica Alcances y consecuencias prácticas.

La Sala II, en el considerando V, de la sentencia, expresa:

<< V.- Que tanto la doctrina del Derecho Constitucional comparado, como la jurisprudencia de la Sala Constitucional, tienen establecido que el valor normativo de la Constitución vincula a la totalidad de los jueces y Tribunales del sistema como operación previa a su aplicación práctica, conforme a la máxima iura novit curia, y no solo al Tribunal Constitucional en sus labores de garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales (Cfr. García de Enterría, Eduardo. “LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 3º edición, 1983, reimpresión, 1994, páginas 63 a 103; Hamiltón, Madison y Jay. “EL FEDERALISTA”, Debate por la Unión, con introducción de Jorge Sáenz Carbonell, 1º edición, Asociación Libro Libre, San José, 1986, páginas 202, 203 y 204, y Sala Constitucional, sentencias Nº 3194-92, Nº 5175-93 de 14.30 horas de 19 de octubre, y Nº 1185-95). En sentencia Nº 720-91, la Sala Constitucional expresó que la Constitución “no es un mero programa de gobierno ni una mera toma ideológica de posición, sino un cuerpo de normas, principios y valores fundamentales por cuyo cauce debe correr la vida toda de la sociedad, nacidos de un consenso lo más cercano a la unanimidad posible; normas, principios y valores que, por su mismo carácter de fundamentales, no deben estar sujetos a constantes modificaciones ni, mucho menos, al vaivén de mayorías parlamentarias transitorias”, lo que denota la situación superior que en la estructura normativa corresponde a la Constitución, y le da primacía en su interpretación como operación previa a cualquier aplicación.

Con lo cual hace acopio de una doctrina que se ha venido abriendo paso progresivamente en el Derecho costarricense, a partir de la reforma constitucional introducida a los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, por ley Nº 7128 de 18 de agosto de 1989, que creó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta reforma puso en un primer plano la interpretación y aplicación directa de la Carta Política, a partir de la consideración de que esta obliga a todos los operadores tanto públicos como privados, y no solo a los jueces.
Pero además la Sala II, tiene la virtud de engarzar ese doctrina con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la jurisdicción o, el derecho a una justicia pronta y cumplida. En este sentido, en el considerando VI, señala:

<< VI.- Que el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción, consiste en el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos del Poder Judicial a que se le haga justicia, a través de un proceso con unas garantías mínimas, y a obtener una sentencia fundada en derecho (González Pérez, Jesús. “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL”, 2º Edición, Editorial Civitas, S. A., 1989, página 27). La Sala Constitucional, en sentencia Nº 7006-94 de 9.24 horas de 02 de diciembre, expresó: “II) El artículo 41 párrafo segundo de la Constitución Política recoge, en relación con el 152 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, lo que la doctrina del derecho constitucional ha denominado “principio de tutela judicial efectiva” que no es otra cosa que la prohibición que tiene el legislador para negar a las personas –titulares de este derecho subjetivo público- su acceso a los Tribunales de Justicia. El derecho a la jurisdicción es, sin duda, un derecho frente a los órganos jurisdiccionales del Estado. Esta consagrado en título IV, Capítulo Único de la Constitución Política de los “Derechos y Garantías Individuales” es pues, un derecho fundamental cuyo desarrollo, según lo previsto por el artículo 152 y siguientes, habrá de hacerse por medio de ley”. Pero ese derecho no se agota con garantizar a las personas el acceso a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial. Es preciso que se les haga justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, como lo dispone el artículo 41 de la Constitución Política. Esto es lo que en la doctrina jurídica se conoce como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, a que las decisiones y la ejecución de lo resuelto, se adopte dentro de un plazo razonable, sin demoras excesivas e innecesarias.>>

Ambas conclusiones son expresión de lo dispuesto en el artículo 41 de nuestra Constitución Política, cuyo texto dispone:

<Ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.>
La prontitud de la realización de la justicia, y su correlativa prohibición de denegación, implica la necesidad de resolver el conflicto dentro del proceso ya establecido con ese propósito, sin que sea lícito oponer razones puramente formales3 o interpretaciones restrictivas4, expresivas de actitudes pusilánimes, que lejos de favorecer la justicia, se convierten en causa de multiplicación de los juicios en el mejor de los casos, cuando la parte {trabajador}, por ejemplo, decide llevar el caso a otra jurisdicción {contencioso administrativa, civil}, y si no, en fuente de denegación de justicia, al desistirse de la reparación, fundado en razones económicas, cansancio o por extinción por el transcurso del tiempo.
Implica a su vez la exigencia de dar a cada cual lo suyo; reparar es mucho más que indemnizar; es, conforme al Diccionario de la Lengua <desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria.>; es enmendar, aderezar o componer el menoscabo causado5.
El artículo 41 precitado, no excluye ningún tipo de daño por su naturaleza.
La Sala de Casación había establecido en su jurisprudencia que esta norma es de amplios alcances, sin que exista razón para <desechar lo que las leyes no niegan de un modo expreso o implícito, ni para restringir lo que manda el artículo 41 constitucional, regla esta última que, en todo caso, debe orientar a los Jueces en la correcta interpretación y aplicación de las leyes>6. Más tarde reiteró esa doctrina al señalar:

<... dichos artículos 1045 y 1048 se refieren, en cuanto ordena repararlos, a “daños”, es decir, a estos en una forma genérica y no la específica de daños “materiales”, por lo que, entonces, es de rigor aceptar que incluye a ambos, los patrimoniales y los no patrimoniales o morales; alcance de aquellos textos que se ajusta a lo que hoy garantiza la Constitución Política en el artículo 41, sobre que todos tienen derecho a “encontrar reparación para las injurias o daños que haya recibido en su persona, propiedad o intereses morales”; y es que una cosa es la dificultad de fijar o determinar en dinero el monto del daño moral y otra la existencia de éste, dificultad que incluso ocurre muchas veces cuando se trata de un daño patrimonial, en que siempre ha intervenido, a los fines de la fijación, el criterio prudencial de los juzgadores...>7.

De manera que ya desde vieja fecha, con aplicación directa de la norma suprema, se reconoce la procedencia del daño moral, a partir de una interpretación amplia de las normas y principios que gobiernan la materia, sin hacer distingo donde los textos legales no lo hacen.

4. La indemnización tarifada

Alcances del artículo 82 del Código de Trabajo.

La Sala II ha venido sosteniendo en forma reiterada que el sistema indemnizatorio en materia laboral es de carácter tarifado, por lo que la eventual indemnización por daño moral, se encontraría contemplada en el Código de Trabajo, y la obligación impuesta en sentencia, cubriría la totalidad de los daños y perjuicios, que, presumiblemente hubiesen podido causar al trabajador, tanto en el plano material como moral; ese sistema –señala- opera en los casos en que se conceden las indemnizaciones preceptuadas en los ordinales 288, 299 y 8210 del Código de Trabajo, es decir, cuando el trabajador despedido sin justa causa le son resarcidos los agravios ocasionados11.
Ese sistema se asienta en una regla contraria a la realidad y efectividad del daño, y, de entrada, se convierte en un obstáculo insalvable para aquellas demandas en las que el trabajador pide única y exclusivamente la reparación del daño moral causado, con independencia de los extremos de preaviso y del auxilio de cesantía, sea por que estos le fueron cancelados, sea por que la proporción a ellos correspondiente no es significativa.
La indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, tiene una específica y concreta razón de ser: es una suerte de sanción económica contra el patrono que despide al trabajador y que no logra demostrar la causal fundamento de su decisión, en el proceso establecido al respecto. Si después del despido surge contención y no se comprueba la causa del mismo, el patrono se hace acreedor de una indemnización pecuniaria por esa omisión; para efectos procesales, la falta de comprobación de la imputación, se equipara a su inexistencia, y el despido deviene injustificado. Para llegar a esta conclusión, basta leer con detenimiento el párrafo 2º, de ese texto en cuanto dice: <Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a {1} que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, {2} a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.>. La <y> es copulativa, conjuntiva, y no disyuntiva; el trabajador tiene derecho a recibir el pago de esos dos renglones, cuando el patrono no prueba la causa del despido.
No es por tanto el propósito de esa indemnización, reparar el daño moral sufrido por la parte {trabajador} en su persona, propiedad o intereses morales, el que nace y subsiste con independencia de los extremos de preaviso y de auxilio de cesantía. Si en el proceso laboral se llega a demostrar que a la par del preaviso y del auxilio de cesantía, existe un quebranto, alteración o menoscabo de orden moral, este necesariamente debe repararse.

5. Derecho a la igualdad y no discriminación.

En el considerando IX, in fine, de la sentencia en cuestión, al referirse al sistema tradicional de indemnización, la Sala dejó establecido que este viola por falta de aplicación el principio de igualdad y no discriminación; en concreto se expresó:

<IX.- ... Una interpretación restrictiva y presuntiva, como la que se ha venido ensayando, de acuñar en un solo monto, la indemnización por daño moral, vulnera además el principio fundamental de igualdad y no discriminación, al no reconocer al trabajador esos daños y perjuicios morales, con independencia de los patrimoniales, pues mientras en el Derecho común (artículo 1045 del Código Civil) sí se reconocen a toda persona, siguiendo criterios de equidad y razonabilidad, con el objeto de dejar indemne el patrimonio dañado, en la jurisdicción laboral se menoscaban, no ya como personas sino como trabajadores.>.

La regla de oro de la justicia es tratar a los iguales de una manera igual y a los desiguales de una manera desigual12.
Nuestra Constitución Política consagra la regla de que <Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.> (artículo 33). La igualdad se proclama respecto de la ley, y la discriminación respecto de la dignidad humana13. La igualdad jurídica es precisamente la igualdad de derechos14. Existe un derecho a la igualdad ante la ley, lo mismo que una prohibición de discriminación contraria a la dignidad humana, lo que está en íntima conexión con la regla de que, acudiendo a las leyes, <todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales>. Lo que produce como resultado que toda persona, independientemente de la causa de donde provenga el agravio, tiene derecho a recibir igual protección de la ley.
Al conocer de reclamos por daño moral, a propósito de ejecuciones de sentencia derivadas de violaciones al derecho al empleo, la jurisdicción contencioso-administrativa, ha reconocido el daño moral.
En un caso relativo al traslado de un funcionario público de puesto, si bien no se hizo efectivo, esa sola comunicación produjo para el trabajador un deterioro de salud que fue objeto de indemnización15; también fue objeto de indemnización el daño moral causado por el despido debido a la supresión de la plaza por un proceso de restructuración16.
Esto demuestra las contradicciones que en la práctica se presentan. Es curioso que otros tribunales sí reconozcan daños de este género, causados con actos que atentan con el empleo, mientras que la jurisdicción laboral se continuaba negando.
La sentencia de la Sala, tiene la virtud de borrar esa curiosa consecuencia que se ha venido dando en el sentido que el Derecho laboral, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato de trabajo, priva a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores17.
Toda lesión a la persona, todo ataque a sus sentimientos y valores morales, debe repararse. Ninguna razón objetiva justifica lo contrario.

6. Requisitos para la procedencia del daño moral.

Para la procedencia del daño moral, la Sala dejó establecido (considerando VII de la sentencia de comentario) como requisitos fundamentales, los siguientes: a) relación de causal; b) que sea efectivo, cierto, y c) que sea evaluable.

a) Nexo o relación causal.

En el considerando VII, la Sala expresó: <El requisito fundamental, sine qua non, para la procedencia de ese extremo, será la relación causal, es decir, el nexo o ligamen inmediato, el más próximo y directo, es decir, sin intervenciones de terceros, que debe existir entre la falta o conducta que lo provoque y el daño o perjuicio experimentado.>.
En realidad este es un requisito que exigen nuestras leyes para que se produzca la obligación de reparación18.
La relación causal es el vínculo que debe existir entre la falta atribuida, que puede ser una acción o una omisión, y el resultado dañoso experimentado; consiste en el vínculo, ligamen o correspondencia que une al despido, por ejemplo, con el daño {moral} experimentado19.

b) Daño efectivo, cierto.

Por daño efectivo se entiende el daño cierto, ya producido, no simplemente posible, contingente; debe ser real20.
La exigencia de que el daño sea cierto, excluye que sea simplemente hipotético o eventual. <Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.>21
Pero la certeza aludida, no es incompatible con el daño futuro pero cierto. Así por ejemplo, el daño sufrido por el trabajador como resultado de un accidente que lleve consigo la disminución de su capacidad de trabajo. Todo el tiempo que viva ese trabajador, sufrirá las consecuencias de ese accidente22; se trata en este caso de la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual, susceptible de estimación inmediata23.

c) El daño debe ser evaluable.

El daño ha de ser evaluable, como lo exige el artículo 196 de la Ley General de Administración Pública. Esto quiere decir que sea apreciable económicamente, medible. Según el Diccionario de la Lengua, evaluar significa estimar, apreciar, calcular el valor de una cosa.
Ciertamente, el honor, la imagen, reputación, buen nombre, son bienes que a pesar de su alto valor, no son susceptible de medición económica. Pero esto no excluye que los jueces puedan estimar este menoscabo a partir de la apreciación y valoración conjunta de todos y cada uno de los elementos aportados por la parte al proceso24.

7. Alcances de la reparación: daño moral objetivo y daño subjetivo o puro.

En el considerando XI de la sentencia de comentario, la Sala dejó expresamente establecido que la reparación comprende tanto el daño moral objetivo como el daño subjetivo o puro:

<< XI.- ALCANCES DE LA REPARACIÓN: Que en materia de reparación de daño moral, se distingue entre daño moral objetivo y daño moral subjetivo o puro. El daño moral subjetivo o puro, es indemnizable, como también los quebrantos o menoscabos causados por necesaria consecuencia o conexión, en una relación de causalidad inmediata y directa, sin intervención de terceros, fuerza mayor o culpa de la víctima. La jurisprudencia de la Sala I de esta Corte, distingue entre daño moral subjetivo y daño moral objetivo. El primero se produce por la lesión de un bien no patrimonial, sin repercusión en éste, suponiendo generalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas de la persona, como disgustos, desánimo, desesperación, agravio contra el honor, dignidad, intimidad. El segundo -objetivo- se refiere a las ofensas al buen nombre, la reputación, prestigio (Cfr. Sala 1 de la Corte Suprema de Justicia, sentencias N° 112-92, considerando VIII; N° 65-93, y N° 131-F-98 de 14.10 horas de 18 de diciembre). Para dejar indemne el patrimonio dañado, la indemnización debe cubrir ambos tipos de quebrantos.>>

De este modo, cuando se plantee un reclamo de este género, habrá de determinarse a cuál se refiere la parte, pues mientras el daño moral objetivo siempre requiere prueba que lo demuestre, el daño moral subjetivo o puro, puede ser fijado por el propio juzgador, siempre y cuando se prueba su existencia.

8. Cuantía de la indemnización. Parámetros para fijar el daño moral.

En el Considerando XII, de la sentencia, la Sala señala que la cuantía del daño debe determinarse con criterios de <prudencialidad, proporcionalidad y razonabilidad. Debe tratarse de una suma de dinero equitativa, en atención a la gravedad, intensidad y alcances de la falta atribuida, un monto que contribuya a palear el daño causado>25.
Es decir, debe ser una suma idónea, adecuada, razonable y equitativa que compense la disminución experimentada con el evento dañoso26. Desde luego que tampoco puede tratarse de sumas millonarias, desmedidas o elevadas; no se trata de lucrar con la honra y dignidad por ejemplo, ni de propiciar una fuente de riqueza o de proliferación de reclamos judiciales infundados, ni de enriquecerse injustamente27.
En la sentencia 94-117 de 11.00 horas de 24 de mayo, la Sala estimó –en consonancia con la doctrina- que el daño moral puede ser reparado en especie y en dinero; en el primer caso, adoptando las medidas que sean pertinentes para restablecer la situación anterior al despido, u otros medios reparadores como podrían ser la publicación en un diario de circulación nacional; en el segundo caso, mediante una indemnización (considerando XII).
En este caso, la Sala dejó expresamente establecido que la indemnización debe consistir en una suma de dinero, con lo cual pareciera excluir otras formas alternativas de reparación. Sin embargo, en algunos casos puede resultar más adecuado e idóneo un medio distinto al dinero, como poro ejemplo cuando el agravio se comete utilizando un medio de comunicación; en ese evento parece razonable que el desagravio pueda hacerse por el mismo medio, sin perjuicio de la indemnización que pudiera haber lugar.

9. Carga de la prueba del daño moral.

Por regla general, en el proceso laboral el onus probandi o carga de la prueba, recae sobre el empleador, que es quien generalmente figura como demandado; se sigue un criterio inverso al que opera en el proceso común, en el que la carga de la prueba incumbe <a quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho>, o bien, <a quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor> (artículo 317 CPC).
La demanda goza de una presunción de veracidad; se reputa cierta a priori, juris tantum, estado ese que debe ser destruido por el empleador28. Al trabajador incumbe probar la existencia de la relación de trabajo; al patrono compete demostrar, por ejemplo, la justicia o justificación del despido, o el pago o extinción de los extremos pretendidos. Con lo que se revierte29 o desvía la carga probatoria, desplazándose del demandante al demandado.
Sin embargo, la Sala en este extremo siguió el mismo criterio que impera en el derecho común, en el sentido que la carga de la prueba incumbe a la víctima, es decir, a quien alegue el menoscabo a su esfera moral. Salvo cuando se trata de daños y perjuicios convertibles en dinero por ministerio de ley, en intereses moratorios, en cuyo caso no se requiere demostración de que se hayan causado menoscabos de ningún género30, en todos los demás casos el acreedor debe probar sus pérdida sufridas a causa de la falta, por tratarse de cuestiones de hecho que como tales requieren la debida comprobación31.
El daño moral o no patrimonial, como especie de ese género, está sujeto a las mismas reglas. Compete, por tanto, al trabajador, demostrar la existencia del daño; es él quien debe suministrar la prueba necesaria para contribuir a formar la convicción del juzgador acerca del quantum del daño resarcible. Desde luego que la falta de prueba, tiene como efecto o produce por resultado el rechazo del extremo32.
Pero si el patrono se opone a la pretensión del actor de daño moral, aduciendo, por ejemplo, que no se causó, o que quien lo cometió fue un tercero ajeno a la empresa u organización, habrá de probar el acierto de sus afirmaciones, conforme a la regla general de que toda negación que encierre una afirmación, debe demostrarse por aquel que la hace33.

 

NOTAS


* Abogada Asistente Sala Segunda

1 Expediente Nº 98-004058-0166-LA.

2 Ambas citadas en la ponencia de Eugenie Salas Chavarría y Alexander Godínez Vargas, <EL DAÑO MORAL EN MATERIA LABORAL CONFORME A LA JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION NACIONAL>, presentada a la II jornada de integración académica en Derecho Laboral, Escuela Judicial, San José, 2 de octubre de 1990.

3 <La ciencia del proceso, por ejemplo, parece ser un puro arte de formas a cuya realización queda subordinada la eficacia misma del derecho. Pero, !ay! de quien no vea más que las formas, los plazos, los capítulos numerados, el juramento de los testigos, los “considerandos” del Juez! Constituyen una hueca liturgia para quien no llegue a advertir que siempre llega un día en el que de esas formas depende la justicia.>. Eduardo J. Couture. EL ARTE DEL DERECHO Y OTRAS MEDITACIONES. Fundación de Cultura Universitaria, 2º edición, Montevideo, Uruguay, 1998, página 247.

4 El arte del derecho es “el arte de lo bueno y de lo justo”. Couture, ibídem, página 244.

5 En la sentencia de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, Nº 1016-F-2004 de 9.30 horas de 26 de noviembre, se expresa: “VIII.- ... Habrá de observarse que se dispone la reparación debida de los daños, mandato que va mas allá de la simple indemnización de aquéllos. Reparar implica restituir, reponer en lo posible el estado de cosas lesionado a su situación anterior dentro del contexto y valor presente. De esta manera, no se repara sino se repone la suma o el bien debido que corresponde conforme a su valor actual y real establecido a su fecha de pago. La negativa a ello implica cohonestar el pago en cantidad insuficiente, con enriquecimiento injusto y abuso del derecho de quien figura como deudor. Su reconocimiento deriva de la simple y adecuada poroyección del derecho constitucional a una justicia cumplida y sin denegación, que el mismo precepto declara con absoluta energía y claridad. No hay justicia cumplida y efectiva sin restitución plena de lo debido. De modo que, si la Constitución obliga al acreedor o lesionado a recurrir a los mecanismos que el propio Ordenamiento Jurídico establece para obtener lo que corresponda (así ha interpretado la propia Sala Constitucional la expresión “ocurriendo a las leyes”. Sentencias 1979-96 y 5224-94), deberá procurarse que tales instrumentos (administrativos y jurisdiccionales) así lo dispongan. Es por ello, que la Constitución Política por virtud de los artículos 41 y 49, contempla como derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, según lo ha pregonado la unívoca y diáfana jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional. Y si esto es así, como en efecto lo es, no cabe más que afirmar la infracción flagrante de tan elemental principio cuando no se protege o tutela de manera efectiva, eficaz y completa a quien con derecho reclama. ...”.

6 Sentencia Nº 7 de 15.30 horas de 15 de enero de 1970. considerando VI. Este caso se refería a un proceso de ejecución de una sentencia penal que condenó al pago de daños y perjuicios por las lesiones inferidas.

7 Sala de Casación, sentencia Nº 114 de 16.00 horas de 2 de noviembre de 1979, considerando VI.

8 Este artículo, en su párrafo 1º, dispone: <En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes pude ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas...>.

9 El párrafo 1º de este artículo 29, reformado por Ley Nº 7983, dice: <Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas...>

10 El texto de ese artículo 82, en sus párrafos 1º y 2º, es el siguiente: <El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.>.

11 Sentencias Nº 110-96, 561 y 787 de 2000; 291-2001; 216, 334 y 391 de 2002, y 338 de 2003.

12 Bobbio, Norberto. IGUALDAD Y LIBERTAD, con introducción de Gregorio Peces – Barba, Ediciones Paidós, Barcelona, 1992, página 64; del mismo autor: DERECHO E IZQUIERDA, Taurus, Madrid, 1998, página 149.

13 Piza Rocafort, Rodolfo E. IGUALDAD DE DERECHOS: ISONOMIA Y NO DISCRIMINACION, Premio Fernando Coto Albán, Universidad Autónoma de Centroamérica, San José, 1997, páginas 36 y 37.

14 <Es la relación que unifica a una clase de sujetos en la titularidad de aquellos derechos que {...} son llamados <universales> o <fundamentales>. También la desigualdad jurídica, lo digo inmediatamente, es una desigualdad en droits, sólo que ésta hace referencia a la titularidad de aquellos derechos subjetivos, como los derechos patrimoniales de propiedad y de crédito, que son derechos excludendi alios, que pertenecen a cada uno en diversa medida y con exclusión de los demás. La <igualdad jurídica> es, entonces, un principio normativo sobre la forma universal de los derechos que se ha convenido sean fundamentales: del derecho a la vida a los derechos de libertad, de los derechos políticos a los sociales, hasta ese metaderecho que es el derecho a la igualdad, es decir, al tratamiento igual ante la ley. Decir que un determinado derecho es fundamental quiere decir que <todos> son igualmente titulares del mismo. De donde se derivan dos consecuencias: una relativa a las dimensiones de la igualdad jurídica, la otra a la distinción entre diferencias, desigualdades y discriminaciones.>. Luigi Ferrajoli. DERECHOS Y GARANTIAS. LA LEY DEL MAS DEBIL, Editorial Trotta, S. A., Madrid, 1999, páginas 80 y 81.

15 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, sentencia Nº 29 de 10.25 horas de 10 de febrero de 1998, citada en la obra del profesor don Fernando Montero Piña. EL DAÑO MORAL, Impresión Gráfica del Este, San José, 2002, páginas 185 y 186.

16 Sala I de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 45 de 15.30 horas de 6 de mayo de 1998, citada en la misma obra, página 187.

17 Rubinstein, Santiago J. FUNDAMENTOS DEL DERECHO LABORAL, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, página 105.

18 El artículo 704 del Código Civil, dispone: <En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse.>. El 196 de la Ley General de Administración Pública, dice: <En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.>. Y el 195 del Código de Trabajo, aunque referido a riesgos del trabajo, recoge este mismo principio, al señalar: <Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.>.

19 Para Antonio Borrel Macia <existe la relación de causalidad, por parte de aquel que debiendo y pudiendo realizar o dejar de realizar algún acto con el que hubiera impedido el daño no lo realiza o deja de realizarlo>. RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE CULPA EXTRACONTRACTUAL CIVIL, 2º Edición, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1958, página 90.

20 Cfr. Leguina Villa, citado por González Pérez, Jesús. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1996, página 229.

21 Henri y Léon Mazeaud y André Tunc. TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL Y CONTRACTUAL. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1977, página 301.

22 En materia de riesgos del trabajo, se tiene establecida una tarifa en función del grado de incapacidad o invalidez que sufra el trabajador a consecuencia del accidente (artículos 238, 239, 240 y 241 del Código de Trabajo, lo que significa que en nuestro derecho laboral, el daño futuro cierto es indemnizable.

23 Mazeaud y Tunc, ibídem, páginas 305 y 306.

24 Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo Español de 17 de noviembre de 1990, citada por González Pérez, ibídem, páginas 241 y 242.

25 Estos mismos principios, como parámetros de fijación y límites a la cuantificación, aparecen en los antecedentes de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, como resulta de la sentencia Nº 41-F-93 de 15.00 horas de 18 de junio: <VIII.- ... En estos casos, como se ha indicado, la determinación de su extensión no puede hacerse en forma objetiva, pues no es posible medir ni cuantificar el dolor percibido ni el menoscabo a la dignidad y honra del sujeto. Por ende, corresponde fijar la respectiva indemnización según el prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. No cabría, dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello produciría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Dentro de los principios fundamentales del derecho, hállanse los de razonabilidad y proporcionalidad, a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio el rango de principios constitucionales (ver, al respecto, las resoluciones de la Sala Constitucional, números 1739-923 de las 11:45 horas del 1° de julio y 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre, ambas de 1992). Aplicándolos a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral, en casos como el analizado, no podría dar lugar a indemnizaciones millonarias, como la pretendida. Ello abriría un portillo inconveniente, para dar paso a pretensiones desproporcionadas las cuales, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado que lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer ante valores eminentemente económicos. De igual manera, una fijación exigua, amén de injusta, atentaría contra la dignidad humana, por razones obvias, tratándose de un menoscabo en el ámbito de los sentimientos humanos. Dicho lo anterior, para fijar la indemnización correspondiente en el sub lite, ha de tomarse en cuenta, en primer lugar, la situación personal del ofendido, quien ha podido alcanzar una magnífica preparación académica, según ha quedado establecido en el hecho probado f). Asimismo, ha de atenderse a la naturaleza del registro en el cual se incluyeron sus datos personales....>.

26 <Pero en la medida que la idea de lo razonable, tan grata a los tribunales norteamericanos, y en especial a su Suprema Corte, fue entrando en nuestra jurisprudencia, se pudo percibir que no venía el caos con ea y que se hacía penetrar en el derecho un elemento equilibrador que bastante falta le hacía>. Couture, ibídem, página 249.

27 La Sala I de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 642-F-01 de 16.00 horas de 22 de agosto, expresó: <VIII. Según ha resuelto reiteradamente esta Sala, el daño moral permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador. Sin embargo, dicho margen está delimitado por ciertos parámetros insoslayables. Por ejemplo, la antigua Sala de Casación, en sentencia #114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979 propugna al respecto la prudente apreciación de los jueces “... cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios”. El prudente arbitrio aludido, ha de tener en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. No cabría dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello aparejaría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Aplicando los principios ya referidos de razonabilidad y proporcionalidad a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral no podría dar lugar a indemnizaciones extralimitadas. Ello abriría un portillo inconveniente, para dar paso a pretensiones desmedidas. Estas, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado. Así, un resarcimiento tal, lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer ante valores eminentemente económicos... el prudente arbitrio a emplear por el juzgador en situaciones como la presente, supone la observancia de parámetros ineludibles, insertos en un amplio espectro como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes; la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al margen de tales consideraciones la fijación discrecional corre el grave riesgo de incurrir en un exceso o defecto de poder que desfigure o desvirtúe lo ejecutoriado. Sea, la prudente apreciación del juez, aún contando con la realización del hecho generador -cual ocurre en la especie- (principio “in re ipsa”), precisa de las consideraciones o parámetros comentados, en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer el monto. En el evento de no obrar en autos elementos de juicio sobre el particular, tendría el juzgador que actuar en consonancia con tal situación, adoptando una actitud conservadora en la fijación, pues de no hacerlo así, podría incidir en cualquiera de los vicios relacionados.(Sentencia N°14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000). En consecuencia, al no mediar indicio sobre daño moral, a los juzgadores de instancia no les era posible aprobar rubro alguno por el mismo pues a través de las llamadas de atención frente a los incumplimientos del actor, y su persistencia en el error, asumiendo las consecuencias del despido, anunciado a través de su negación a actuar correctamente, entonces no puede presuponerse un daño moral.>.

28 Pasco Cosmópolis, Mario. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL. Servicios Gráficos José Antonio E.I.R.L, 2ª Edición, Perú, septiembre de 1997, página 67. Del mismo autor: <LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO>, en ENCUENTRO IBEROAMERICANO DE JUSTICIA LABORAL, Corte Suprema de Justicia, Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, San José, Costa Rica, 24-25 de Junio de 1999.

29 Señala Pasco Cosmópolis, que <Revertir o invertir implica trastocar, aplicar a uno lo que corresponde al otro y viceversa. Redistribuir, en cambio, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes.>. Ibídem, página 68.

30 Por ejemplo, en el supuesto del artículo 706 del Código Civil.

31 Brenes Córdoba, don Alberto. TRATADO DE LAS OBLIGACIONES. Editorial Juricentro, S. A., 5ª Edición, San José, Costa Rica, 1984, páginas 76 y 77.

32 González Pérez, obra citada, páginas 230 y 231.

33 Guerrero, Euquerio. MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, XVI Edición, Editorial Porrúa, S. A., México, 1989, páginas 493 y 494.

 

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