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Monografía
de Jurisprudencia

Acoso Moral y Psicológico en el trabajo. “Mobbing”


Lic. Armando Elizondo Almeida*

1. Introducción.

Si Usted ha oído que una persona se queja de que su jefe lo maltrata, de que sus compañeros de trabajo lo excluyen, que padece de insomnio, de sudoración e irritabilidad excesiva. O, incluso, que le cuesta concentrarse, sufre de depresión, falta de iniciativa, sensación de inseguridad, palpitaciones o cansancio “crónico”. Talvez esa persona, esta siendo objeto de “mobbing” o de “psicoterror laboral”.
Como una forma de violencia, es un fenómeno cada vez más frecuente en nuestra sociedad. Cuando estalla, su único objeto es destruir. Puede repartirse o concentrarse en un punto preciso, golpear de forma continuada o de forma errática. Pero cualquiera que sea su forma y el tiempo que se elija, arruina la salud, reduce a la persona y menoscaba su estima y dignidad.
De hecho, su impacto es tal envergadura, que el profesor sueco Heinz Leymann, creador en la década de los ochenta de esta terminología, no dudaba en señalar que en las sociedades actuales, altamente industrializadas “el lugar de trabajo constituye el último campo de batalla en el que una persona puede matar a otra sin ningún riesgo de llegar a ser procesada ante un Tribunal”. Sin duda, Leymann, no hablaba de un ataque físico directo sino de uno psicológico altamente destructivo.
Pese a su trascendencia y al tratamiento que la doctrina le ha dado en la última década, en Costa Rica no se le ha dado el tratamiento adecuado. Carecemos de una regulación jurídica ad hoc y pese a que existen numerosas normas que le otorgan protección al trabajador o a la trabajadora que se encuentra sufriendo su embate, es desconocida y poco aplicada en los tribunales de justicia.
El presente análisis pretende introducir el tema a la comunidad jurídica y abrir la posibilidad de un debate, que nos permita retroalimentarnos y lograr una mayor comprensión del problema.


2. “Mobbing”. Una aproximación conceptual.

El profesor Leymann, señaló, en la década de los noventa, que el “mobbing” era un encadenamiento de actos hostiles en un período corto de tiempo, consumados por una o varias personas hacia un tercero (Leymann H. 1996). Para Iñaki Piñuel y Zabala, profesor español, debe conceptualizarse como “...el deliberado y continuado maltrato moral y verbal que recibe el trabajador, hasta entonces válido, adecuado o incluso excelente en su desempeño, por parte de uno o varios compañeros de trabajo (incluido muy frecuentemente el jefe), que busca con ello desestabilizarlo y minarlo emocionalmente con vista a deteriorar y hacer desminuir su capacidad laboral o empleabilidad y poder eliminarlo así más fácilmente del lugar y del trabajo que ocupa en la organización” (Piñuel y Zabala. I. 2001). Pero quizá, la definición precisa, es la del profesora de la Universidad de Granada, España, Rosa González de Patto, para quien el acoso moral en el trabajo “es una situación de hostigamiento o persecución a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada en el tiempo, que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral y le causan graves alteraciones psicosomáticas de ansiedad y/o depresión...” (González de Patto, 2003). Se desprende, por ende, que las características básicas del “mobbing” son: una asimetría de poder entre el agresor y la víctima, el carácter de un “plan” sistemático de la agresión, su intencionalidad destructiva y los daños psíquicos a la víctima. Existen, pues, dos fines del acosador (o “mobber”) destruir al o la acosada y desplazarlo de su lugar de trabajo.
De hecho la Comisión Europea ha manifestado que el “mobbing” es “un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vació”.


3. ¿Qué conductas sigue el acosador para anular y oprimir a su víctima?

Las conductas que puede asumir el acosador –“mobber”– son muchas y de muy diversa índole.
De hecho, se ha tratado de crear diversas fórmulas o cuestionarios que permitan determinar si nos encontramos frente a este fenómeno o no.
La más utilizada es la ideada por el profesor Leymann, denominada LIPT (Leymann Inventory of Psychological Terrorization) donde se establecían 45 preguntas básicas que daban como resultado la existencia de acoso laboral o “mobbing” por parte del empleador o empleadora. Las preguntas son las siguientes:

i.- Actividades de acoso para reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse adecuadamente con otros, incluido el propio acosador:

1. ¿El jefe o acosador no permite a la víctima la posibilidad de comunicarse?
2. ¿Se interrumpe continuamente a la víctima cuando habla?
3. ¿Los compañeros le impiden expresarse?
4. ¿Los compañeros le gritan, le chillan e injurian en voz alta?
5. ¿Se producen ataques verbales criticando trabajos realizados?
6. ¿Se producen críticas hacia su vida privada?
7. ¿Se aterroriza a la víctima con llamadas telefónicas?
8. ¿Se le amenaza verbalmente?
9. ¿Se le amenaza por escrito?
10. ¿Se rechaza el contacto con la víctima ( evitando el contacto visual, mediante gestos de rechazo, desdén o menosprecio, etc )?
11. ¿Se ignora su presencia, dirigiéndose exclusivamente a terceros (como si no le vieran o no existiera)?


ii.- Actividades de acoso para evitar que la víctima tenga la posibilidad de mantener contactos sociales:

12. ¿No se habla nunca con la víctima?
13. ¿No se le deja que se dirija a uno?
14. ¿Se le asigna a un puesto de trabajo que le aísla de sus compañeros?
15. ¿Se prohíbe a sus compañeros hablar con él?
16. ¿Se niega la presencia física de la víctima?

iii.- Actividades de acoso dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal o laboral:

17. ¿Se maldice o se calumnia a la víctima?
18. ¿Se hacen correr cotilleos y rumores orquestados por el acosador o “gang” –banda de acosadores– de acoso sobre la víctima?
19. ¿Se ridiculiza a la víctima?
20. ¿Se atribuye a la víctima ser una enferma mental?
21. ¿Se intenta forzar un examen o diagnóstico psiquiátrico?
22. ¿Se fábula o inventa una supuesta enfermedad de la víctima?
23. ¿Se imitan sus gestos, su postura, su voz y su talante con vistas a poder ridiculizarlos?
24. ¿Se atacan sus creencias políticas o religiosas?
25. ¿Se hace burla de su vida privada?
26. ¿Se hace burla de sus orígenes o de su nacionalidad?
27. ¿Se le obliga a realizar un trabajo humillante?
28. ¿Se monitoriza, anota, registra y consigna inequitativamente el trabajo de la víctima en términos malintencionados?
29. ¿Se cuestionan o contestan las decisiones tomadas por la víctima?
30. ¿Se le injuria en términos obscenos o degradantes?
31. ¿Se acosa sexualmente a la víctima con gestos o proposiciones?

iv.- Actividades de acoso dirigidas a reducir la ocupación de la víctima mediante la desacreditación profesional.


32. ¿No se asigna a la víctima trabajo ninguno?
33. ¿Se le priva de cualquier ocupación, y se vela para que no pueda encontrar ninguna tarea por sí misma?
34. ¿Se le asignan tareas totalmente inútiles o absurdas?
35. ¿Se le asignan tareas muy inferiores a su capacidad o competencias profesionales?
36. ¿Se le asignan sin cesar tareas nuevas?
37. ¿Se le hace ejecutar trabajos humillantes?
38. ¿Se le asignan tareas que exigen una experiencia superior a sus competencias profesionales?


v.- Actividades de acoso que afectan a la salud física o psíquica de la víctima.

39. ¿Se le obliga a realizar trabajos peligrosos o especialmente nocivos para la salud?
40. ¿Se le amenaza físicamente?
41. ¿Se agrede físicamente a la víctima, pero sin gravedad, a título de advertencia?
42. ¿Se le agrede físicamente, pero sin contenerse?
43. ¿Se le ocasionan voluntariamente gastos con intención de perjudicarla?
44. ¿Se ocasionan desperfectos en su puesto de trabajo o en su domicilio?
45. ¿Se agrede sexualmente a la víctima? (puede consultarse también lña siguiente dirección electrónica http://www.acoso moral-mobbing 1.htm y Leymann H. 1996)

Por su parte, el profesor Piñuel y Zabala y su grupo de investigadores (Piñuel y Zabala. I. 2001), también elaboraron el Barómetro Cisneros (Cuestionario Individual sobre Psicoterror, Negación, Estigmatización y Rechazo de Organizaciones Sociales) creado para sondear de manera periódica el estado y los índices de violencia en el entorno laboral. El estudio arrojó, desde sus inicios, datos escalofriantes: en el año 2002, un 12% de la población española, estaba siendo afectada por el “mobbing” (más de millón y medio de personas).
Sea cual sea el cuestionario o fórmula que utilicemos con el fin de constar si existe acoso laboral en el trabajo, existen aspectos con un común denominador: a) el “mobber” (sea el o la acosadora laboral) realiza actividades organizativas tendientes a excluir a la víctima de las funciones inherentes a la categoría profesional que el trabajador desempeña, b) la mayoría de las veces el “Mobber” le asigna a la víctima tareas imposibles de cumplir, c) se implementa medidas de aislamiento social que impiden la comunicación de la víctima con sus compañeros de trabajo o clientes, incluso se mal informa a los demás compañeros revirtiendo la categoría de ambos (el “mobber” se convierte en víctima y la víctima en “mobber” , d) se genera agresiones físicas o verbales, directas o indirectas, por parte del “mobber” o comentarios dirigidos a desacreditar a la persona o su reputación profesional, e) tratará de invisibilizar a la victima en su entorno y f) evaluará su trabajo de manera sesgada achacándole negligencia, tardanza e incluso incompetencia en su trabajo.
Todas estas medidas tienen un objetivo claro: colocar a la víctima en una posición de inferioridad, humillarla y degradarla.


4. Etapas del del “Mobbing”.

Desde el punto de vista organizacional (LEYMANN, H), se distinguen cinco etapas típicas en el desarrollo del acoso moral: a) el incidente crítico, b) la fase de acoso y estigmatización, c) la intervención de la dirección, d) fase de solicitud de ayuda especializada externa y diagnóstico incorrecto y e) salida de la organización.

Veamos cada una de ellas:

a) Fase del Incidente crítico: En esta etapa la situación que viene a desencadenar el acoso; por lo general, suele identificarse como un conflicto que se va desarrollando poco a poco. Hay poco armonía o se inicia un proceso de poca comunicación entre el patrono o la patrona y la trabajadora o el trabajador.

b) Fase de acoso y estigmatización: Existe un comportamiento dañino y conciente por parte del patrono (a) contra el trabajador (a), durante un período largo de tiempo, con el propósito de estigmatizar a la victima. Señalándola como el o la generadora del conflicto y como una persona que “inventa” su situación. Además, trata de hacerla ver como una trabajador (a) poco eficiente y que se encuentra “cansado” de trabajar en la empresa.
Ante las presiones iniciales de hostigamiento psicológico en el trabajo, el primer síntoma de la víctima es “la desorientación”, que ocurre cuándo ésta no logra explicarse el “por qué” de la presión, pero no actúa contra ella, confiando en que más tarde o más temprano la presión pasará y contará con la buscada integración en el proyecto de la empresa.
Si acoso laboral, continúa, la persona comienza a preguntarse en qué ha fallado, qué tiene que hacer para que el hostigamiento cese. Empieza a analizar sus errores y a insistir reiterativamente en el análisis de los mismos. La excesiva preocupación suele llevar a “trastornos del sueño” e “ideas recurrentes”. En este punto puede que se manifiesten los primeros signos de “ansiedad” en relación con el mantenimiento del estatus laboral y algunas alteraciones de los hábitos alimenticios.
A estas alturas, la víctima ya ha identificado a su acosador, aunque no necesariamente a la verdadera fuente de influencia. En un intento de cese de la presión, casi con toda probabilidad se ha dirigido a dicha figura, esperando un entendimiento, una rectificación o una solución no demasiado llamativa, con idea de no verse perjudicada por una especie de pulso o juicio público contra el acosador.
La víctima, busca la manera de resolver el problema, sin que se perjudiquen sus intereses en la empresa y para ello suele recurrir a sus relaciones más cercanas esperando la ayuda necesaria y encontrando una incomprensión del problema o una falta de contribución en la dirección resolutiva del mismo. En este momento se siente totalmente aislada, ante el acosador y ante su responsabilidad para con la organización laboral, temiendo además que dicha relación con su empresa se deteriore, con el consiguiente perjuicio que ello puede ocasionarle.
La persona acosada se debate, por un lado entre la negación del problema, por su todavía incredulidad
La solución al conflicto pasa irremediablemente por esta segunda alternativa, “afrontar abiertamente el problema”, en este momento todavía no sería necesario utilizar de los recursos del derecho, si una vez puesto en conocimiento del hostigador, éste se adscribiera a una solución negociada, para dirimir el problema o bien los responsables de la empresa tomasen medidas eficaces para acabar con el acoso.
Es común que el hostigador no cese en su empeño y mantiene el acoso psicológico, si cabe con una graduación más incisiva para intimidar a la víctima y hacerle notar que a cualquier movimiento de defensa de su acosador sólo conseguirá acrecentar el hostigamiento, a veces estas reacciones de incremento de la presión, se acompañan incluso de amenazas condicionadas, de carácter punitivo, dirigidas explícitamente hacia el estatus o la seguridad laboral del acosado.

c) La intervención de la dirección (los responsables jerárquicos): Cuando interviene la línea jerárquica, se individualiza y se estigmatiza la víctima acosada y no el acosador. Se da lo que se conoce como un “error en la atribución”, que hace que los compañeros, jefes y directivos tiendan a elaborar explicaciones basadas en características individuales de la víctima, en lugar de los factores del entorno (mala organización, inadecuación, pobre liderazgo, carga laboral inadecuada).
Comienzan los primeros “sentimientos de rechazo” y de “marginación”. El acosado comienza a “sentirse aislado” y a los síntomas de ansiedad inicial se suceden los primeros “sentimientos de culpa” y con ellos algunos “brotes depresivos”. Poco a poco se va minando su fortaleza, ante la persistente presión del acoso y la falta de medios para afrontarlo.

d) Fase de solicitud de ayuda especializada externa y diagnóstico incorrecto: Si la víctima busca ayuda especializada de psicólogos y psiquiatras, existe una posibilidad muy alta de que se diagnostique erróneamente su patología.
Se les suele decir que tiene estrés, depresión, personalidad paranoide, que tiene rasgos maniaco-depresivos, desajuste de personalidad, neurosis, trastornos por ansiedad generalizada, ataques de pánico, entre otros.
En esta etapa, la víctima comienza a “perder interés por su tarea”.
La persona acosada u hostigada, sin fuerzas ya para afrontar el problema, comienza a preocuparse por un problema mayor: “su deteriorado estado de salud” cuya evolución se hace contingente con el comienzo del “deterioro de su plano social” (conflictos familiares, pérdida de amistades, entre otros), además de manifestar un rendimiento laboral o profesional totalmente inadecuado a lo que se espera de su puesto de trabajo y una cierta “propensión a conductas de tipo distractorio y adictivo” (abuso del consumo de alcohol, del tabaco, consumo de drogas y psicofármacos).
La recurrencia a una incapacidad laboral transitoria es casi inevitable.
El acosador o la acosadora, en este punto, dispone de una oportunidad perfecta para conseguir su objetivo de perjudicar a la víctima.
En éste momento del hostigamiento la víctima necesita ayuda urgente, ya que de no producirse las consecuencias llegan en el mejor de los casos al abandono del puesto de trabajo con el agravante de una enfermedad añadida, o a consecuencias todavía más graves, debido a ese progresivo deterioro físico, psíquico y social.

e) Salida de la organización: Al no poder resistir el acoso laboral, usualmente, la víctima opta por terminar con la relación laboral.
Las víctimas que deciden resistir y quedarse para hacerle frente al acoso, corren el riesgo de desarrollar enfermedades como estrés postraumático, por consiguiente, ser despedidas por baja productividad o sus reiteradas ausencias.
La mayoría de investigadores coinciden en que el acoso suele desembocar, a mediano plazo, en la salida de la víctima de la organización.


5. Perfiles de la víctima y del “mobber”

Los perfiles de la víctima y del “mobber” son los siguientes:

a) La Víctima:

Según la autora francesa, Doctora Marie France Hirigoyen: “la víctima es víctima porque ha sido designada por el perverso, se convierte en un chivo expiatorio responsable de todos los males. En adelante será el blanco de violencia y su agresor evitará, de este modo, sentirse deprimido o culpable” .(Hirigo Yen. M F. 1999).
El profesor Piñuel nos describe, detalladamente el perfil profesiográfico de las personas víctimas del psicoterror laboral, así, tenemos que son:
- Personas justas, íntegras, con una elevada honradez, rectitud y con un alto sentido de la justicia.
- Personas autónomas, independientes y con iniciativa.
- Personas altamente capacitadas por su inteligencia y aptitudes, que destacan por su brillantez profesional.
- Personas populares, líderes informales entre sus compañeros o con carisma para liderar grupos.
- Personas con alto sentido cooperativo y del trabajo en equipo.
- Personas con elevada capacidad empática, sensibilidad, compresión del sufrimiento ajeno e interés por el desarrollo y el bienestar de los demás.
- Personas con situaciones personales o familiares altamente satisfactorias y positivas.(Hirigo Yen. M F. 1999).

b) El acosador:

Sobre el acosador, la Doctora. Hirigoyen dijo: “...los rasgos de la personalidad narcisista los comparten casi todas las personas (egocentrismo, necesidad de ser admirado, intolerancia a las críticas)...lo que nos diferencia de los individuos perversos es que, en nuestro caso, estos comportamientos y estos sentimientos son únicamente reacciones pasajeras que, además, nos producen remordimientos y pesadumbre. La personalidad narcisista presenta al menos cinco de las siguientes manifestaciones:
- el sujeto tiene una idea grandiosa de su propia importancia;
- lo absorben fantasías de éxito ilimitado y de poder;
- se considera “especial” y único;
- tiene una necesidad excesiva de ser admirado;
- piensa que se le debe todo;
- explota al otro en sus relaciones interpersonales;
- carece de empatía;
- envidia a menudo a los demás;
- tiene actitudes y comportamientos arrogantes…” .(Hirigo Yen. M F. 1999)

El profesor Piñuel, dice que es un “asesino en serie” ya que usualmente tiene en su pasado otros acosos laborales a su haber. Indica las siguientes características:

- Capacidad superficial de encanto.
- Estilo de vida parasitario.
- Sentido grandioso de sus propios méritos.
- Mentira sistemática y compulsiva.
- Ausencia de remordimientos o sentido de la culpabilidad.
- Manipulación.


6. El “Mobbing”, un crimen perfecto.

Nadie esta a salvo del “mobbing”. Puede afectar a cualquier persona dentro de una organización, independientemente de su nivel jerárquico, del sexo o la actividad que desempeña. Sin duda al desarrollarse este fenómeno, la víctima experimenta trastornos en su salud física, en la vida social y familiar, en su economía, en la esfera profesional y, por supuesto, en la esfera psicológica (llega incluso a ideas suicidas, crisis nerviosa, depresiones); lo que hacen que se configure como el crimen perfecto, pues el trabajador –como la parte más débil en la relación laboral– se ve impedido de defenderse adecuadamente de los embates del acosador; lo cual, a su vez, lo destruye cada vez más.


7. “Ley sobre la Prohibición en la Discriminación del Trabajo”.

Nuestra normativa nacional, no contempla expresamente una regulación jurídica ad hoc para casos de “mobbing”. Sin embargo, la Ley N° 2694, “Ley sobre la Prohibición en la Discriminación del Trabajo”, de 22 de noviembre de 1960, aún vigente, establece la prohibición de todo tipo de discriminación, determinadas por distinciones, exclusiones o preferencias, que limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación. Dispone, también, la anulabilidad, a solicitud de parte, de cualquier acto que se realice en contra de esta ley y que cualquier servidor del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, incurra en este tipo de conducta, podrá ser sancionado con suspensión de ocho días de su cargo y con el despido en caso de reincidencia. También se establece el carácter penal y represivo de esta situación y la intervención del Ministerio de Trabajo para su prevención y análisis.


8. Del proyecto de “Ley contra el acoso psicológico y moral en el trabajo”

El Diputado Avendaño Calvo, a presentado a discusión el Proyecto de Ley denominado “Ley contra el acoso psicológico y moral en el trabajo”, Expediente N° 15.211. Pese a que su labor es encomiable; lo cierto es que el proyecto adolece de ciertas carencias, que podrían corregidas oportunamente. Es preciso, por ejemplo, dotar al trabajador acosado de un fuero de protección especial. También, debe establecerse un procedimiento sumario especial, que proteja y garantice los derechos de acosado o acosada en el menor tiempo posible; así como el establecimiento de medidas de resarcimiento que calen en las conductas de “mobber”. La pregunta es simple: ¿qué precio le pondría usted a un mes de acoso laboral, donde su autoestima y salud se vieron seriamente afectados? o más bien ¿qué precio tiene para usted al deterioro de su reputación laboral?.


9. S.O.S “Mobbing” al acecho

No hay duda que el “Mobbing” es el cáncer laboral del siglo XXI. Nadie esta a salvo y no parece existir una receta para evitarlo o erradicarlo. No es fácil para una víctima de “mobbing” resistir la presión a la que se ve sometida diariamente. Las personas como cualquier ser vivo, responden al ataque e intentan defenderse. Por lo que, en ocasiones, los mecanismos de respuesta (defensa) no hacen más que avivar el odio y el rencor del “mobber”. Pese a que no es fácil hacer frente a este tipo de situación, existen algunos “pasos” que nos podrían ayudar a afrontarla: A) Debe identificarse el problema: El doctor González de Rivera, en su libro “El maltrato psicológico. Cómo defenderse del mobbing y otras formas de acoso” propone una terapia que puede seguir la víctima: I.- Identificación del problema como “mobbing”, II.- Desactivación emocional de la victima, III.- Elaboración de la respuesta de acoso psicológico mediante la extroyección (desplegar una actitud, ante situaciones de acoso, una respuesta basada en la autoestima, su autoconfianza y sus habilidades asertivas) y IV.- Superación del problema e integración en la perspectiva vital de la víctima. B) Hay que canalizar la ira: Según el Barómetro Cisneros, sólo una de cada tres víctimas de acoso hace frente a la situación de manera asertiva. Recuerde que un ataque de ira de la víctima contra el “mobber” (que puede ser el jefe o compañero de trabajo) puede ser empleado para adoptar una medida disciplinaria en su contra. Por eso, el profesor Piñuel y Zabala, nos dice que la víctima debe controlar sus impulsos, tratar de entender al acosador pero no cambiarlo y actuar consiente y racionalmente en sus decisiones. C) Hay que pasar de la sumisión a la reacción: La víctima debe convertirse en una persona fuerte y respetada. Es importante como “estrategia de supervivencia” documentar y registrar las agresiones, hacerlas públicas, controlar y canalizar la ira y el resentimiento, dar respuestas a las calumnias y críticas del “mobber” con acierto, proteger los datos, documentos y archivos del trabajo guardándolos bajo llave y desconfiar del hostigador. Finalmente, la victima debe llegar a valorar la posibilidad de renunciar conscientemente de su puesto antes de permitir que se le destruya psicológicamente.


10. Análisis de los votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.

La jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, ha variado con el tiempo.
Efectivamente, antiguamente, la Sala Segunda ha indicado que “…XII.- De manera reiterada, esta Sala ha destacado que, en Costa Rica, el ordenamiento jurídico laboral establece únicamente un sistema tarifado en materia de indemnización del daño. Consecuencia de ello es que, tratándose de un despido sin justa causa, el resarcimiento del menoscabo de índole moral se encuentre comprendido dentro de las reparaciones fijas previstas en los numerales 28, 29 y 82 del Código de Trabajo y que la obligación impuesta en sentencia cubra la totalidad de los daños y perjuicios que, presumiblemente, dicho acto patronal le causó a la persona trabajadora, tanto en el plano material como en el moral. En otras palabras, ante un comportamiento de esa índole no puede reconocerse más daño moral que el comprendido, de manera implícita, en dichas indemnizaciones tarifadas; únicas que, dicho sea de paso pueden ser otorgadas en esta vía. Conforme se expresó en el voto No.110, de las 10 horas, del 17 de abril de 1996: “...el legislador del Código de Trabajo (...) instauró el sistema tarifado, en un doble aspecto. Así resulta de lo dispuesto en sus artículos 28, 29 y 82. En los dos primeros, autoriza a los patronos a despedir a los trabajadores, unilateralmente, pagándoles una indemnización sustitutiva del preaviso y un auxilio de cesantía, en los montos que ahí se establecen y que toman en cuenta, como factores de cálculo, el tiempo de trabajo y un número máximo de salario (...). De esta manera, ante el hecho del despido puro y simple, la obligación existe en esos términos, con independencia de si ha sido o no fuente de daños y perjuicios y, en caso afirmativo, su cuantificación no puede ir más allá de lo tarifado. En la última de esas normas, se tarifó también la indemnización adicional por los daños y perjuicios que ocasionen los patronos, por la imputación falsa, a los trabajadores, de algunas de las causales de despido justificado, enumeradas en el artículo 81; recurriéndose a los criterios que ahí se establecen. Por lo consiguiente, si el patrono no logra comprobar en el proceso que se establezca, la causa del despido, laboralmente cumple satisfaciendo el monto que se fije a la luz de esa norma, sin discusión sobre la existencia y sobre la extensión del daño o del perjuicio. Y si la conducta del patrono invade el terreno del derecho común, a través de una delincuencia –ilícito penal- o con hechos trascendentes de la esfera laboral, según se explicó, la cuestión, de llegarse a plantear, deberá ventilarse a la luz de las normas del Derecho Civil y en un proceso propio de esa otra vía. / Así las cosas, no es posible, conceder, como una cuestión adicional o independiente de las indemnizaciones, ya tarifadas en el propio Código de Trabajo, reparación por daño moral en el caso de que el patrono realice un despido sin atribución de falta o atribuyendo una causal de las señaladas en el artículo 81 y que, en el respectivo proceso, no la llegue a demostrar. (...) No es posible argumentar que, el sistema del Código de Trabajo, cubre únicamente los daños y perjuicios de tipo material, derivados del rompimiento del contrato, pero no el daño de orden moral; dado que el Código no hace discriminación alguna, en la aplicación del sistema, y hacerla resultaría contrario al método mismo escogido por el legislador, cuyo espíritu (...) fue el de crear, para conveniencia de todas las partes involucradas en la cuestión, un sistema cierto y limitado, sin ninguna discusión, acerca de la existencia y de la extensión de los extremos indemnizables...” (En igual sentido pueden consultarse, entre los más recientes, los votos Nos. 2000-561, de las 9:40 horas, del 31 de mayo; 2000-787, de las 9:30 horas, del 25 de agosto, ambos de 2000; 2001-295, de las 10:30 horas , del 1º de junio de 2001; 2002-216, de las 15:30 horas, del 9 de mayo; 2002-334, de las 10 horas, del 10 de julio; y 2002-391, de las 10:30 horas, del 7 de agosto, todos de 2002). Por consiguiente, la indemnización por daño moral pretendida por la actora no puede otorgarse fuera del sistema tarifado propio del ordenamiento jurídico vigente. Procede, entonces, desestimar este otro extremo de su petitoria” (al respecto, puede consultarse el Voto N° 338, de las 9: 10 horas del 9 de julio de 2003).
Sea que la Sala Segunda, subsumía el daño moral que el o la trabajadora sufría por causa del “mobber” en los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo.
Sin embargo, dicha posición varió en voto de mayoría pues la Magistrada Zarela Villanueva Monge salva el voto en ese punto, en la sentencia N° 481, de las 10:40 horas del 11 de junio de 2004, siendo integrantes de la Sala Segunda las Magistradas Zarela Villanueva Monge, Julia Varela Araya y los Magistrados Bernardo van del Laat Echeverría, Rolando Vega Robert y Víctor Ardón Acosta, que dada la importancia estimo pertinente transcribir en lo que interesa: “Redacta el Magistrado Vega Robert; y,CONSIDERANDO: (…) III.- PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL EN LA JURISDICCIÓN DE TRABAJO: En la demanda se solicita una indemnización por el daño moral sufrido a causa del despido. Para resolver la cuestión planteada, la Sala entiende pertinente abordar la cuestión de la procedencia de una indemnización de este género, en esta jurisdicción, en atención a su actual composición e integración, puesto que en el pasado, la tesis dominante ha sido la de negar entrada a este tipo de pretensiones. La doctrina jurisprudencial que ha imperado, señala que el extremo por daño moral a que podría tener derecho el trabajador, queda residenciado en la indemnización por daños y perjuicios que los tribunales puedan acordar con arreglo al artículo 82 del Código de Trabajo, siguiendo un principio tarifado, por entender que no es posible indemnizar adicional o independientemente daños o perjuicios distintos de los previstos en esa norma, siendo extraño el renglón por daño moral. En este sentido, en la sentencia Nº 110 de 10.00 horas de 17 de abril de 1996, se expresó: “... el sistema tarifado presenta como característica básica, de interés para esta sentencia, que la obligación impuesta pretende cubrir la totalidad de los daños y perjuicios que, presumiblemente, el trabajador pueda sufrir. Ya se dijo que se trata de un sistema presuntivo y no de verdad verdadera, como sí lo pretende ser el civil clásico. Esta afirmación lleva a la conclusión de que, la obligación prefijada, cubre todo daño y todo perjuicio que el trabajador, presumible y eventualmente, pueda sufrir en cualquiera de los campos, el material y el moral; de modo que no es posible entender que se trata de mínimos, como algunas veces, equivocadamente, se ha querido entender, que pueden ser revisados demostrando una mayor extensión del daño o del perjuicio; pues esto es contrario, en esencia, al sistema. Hay situaciones, muy relacionadas con el trabajo (hechos previos, coetáneos o posteriores al despido), que pueden ser fuente de daños y de perjuicios, con independencia de lo tarifado para la ruptura del contrato de trabajo; como cuando, el patrono, incurre en alguna delincuencia (agresiones físicas, hechos calumniosos, etcétera) o en la difamación, por cualquier medio de propalación o de divulgación (tal es el caso de ciertos avisos hechos por el patrono en los periódicos acerca del despido); pero en tales casos, la situación es extralaboral y propia, entonces, del derecho común.- XVIII.- La adopción de uno o de otro de dichos sistemas indemnizatorios, para la materia laboral, o de una mixtura de ambos (indemnización de daños y perjuicios sujetos a demostración, con un límite máximo preestablecido, como suele hacerse, según enseña la doctrina; Ruprecht en Omeba; Indemnización por despido), es de mera política legislativa. Así las cosas, para resolver las cuestiones planteadas, los jueces, antes que a la doctrina, -que casi siempre comenta o explica sistemas jurídicos particulares, distintos al nuestro, propios del medio del Autor-, deben estarse a lo implantado y establecido de forma imperativa y vinculante, por el legislador del Código de Trabajo, el cual instauró el sistema tarifado, en un doble aspecto. Así resulta de lo dispuesto en sus artículos 28, 29 y 82. En los dos primeros, autoriza a los patronos a despedir a los trabajadores, unilateralmente, pagándoles una indemnización sustitutiva del preaviso y un auxilio de cesantía, en los montos que ahí se establecen y que toman en cuenta, como factores de cálculo, el tiempo de trabajo y un número máximo de salario (un mes en el preaviso y ocho en la cesantía). De esta manera, ante el hecho del despido puro y simple, la obligación existe en esos términos, con independencia de si ha sido o no fuente de daños y perjuicios y, en caso afirmativo, su cuantificación no puede ir más allá de lo tarifado. En la última de esas normas, se tarifó también la indemnización adicional por los daños y perjuicios que ocasionen los patronos, por la imputación falsa, a los trabajadores, de algunas de las causales de despido justificado, enumeradas en el artículo 81; recurriéndose a los criterios que ahí se establecen. Por lo consiguiente, si el patrono no logra comprobar en el proceso que se establezca, la causa del despido, laboralmente cumple satisfaciendo el monto que se fije a la luz de esa norma, sin discusión sobre la existencia y sobre la extensión del daño o del perjuicio. Y si la conducta del patrono invade el terreno del derecho común, a través de una delincuencia –ilícito penal- o con hechos trascendentes de la esfera laboral, según se explicó, la cuestión, de llegarse a plantear, deberá ventilarse a la luz de las normas del Derecho Civil y en un proceso propio de esa otra vía.- XIX.- Así las cosas, no es posible, conceder, como una cuestión adicional o independiente de las indemnizaciones, ya tarifadas en el propio Código de Trabajo, reparación por daño moral en el caso de que el patrono realice un despido sin atribución de falta o atribuyendo una causal de las señaladas en el artículo 81 y que, en el respectivo proceso, no la llegue a demostrar. Con ello no se violenta el principio recogido en el artículo 41 de la Constitución Política, según se alega en el recurso que ahora se examina; de que, ocurriendo a las leyes, ha de encontrarse reparación para las injurias o daños a los intereses materiales y morales, pues no es que se esté desconociendo la procedencia de indemnizaciones, en este último campo, sino y únicamente aplicando un sistema tarifado que pretende, a través de fijaciones establecidas con base en criterios objetivos, cubrir todos los daños y los perjuicios (virtuales o presuntivos) que pueda acarrear un despido. No es posible argumentar que, el sistema de Código de Trabajo, cubre únicamente los daños y perjuicios de tipo material, derivados del rompimiento del contrato, pero no el daño de orden moral; dado que el Código no hace discriminación alguna, en la aplicación del sistema, y hacerla resultaría contrario al método mismo escogido por el legislador, cuyo espíritu, según se explicó, fue el de crear, para conveniencia de todas las partes involucradas en la cuestión, un sistema cierto y limitado, sin ninguna discusión, acerca de la existencia y de la extensión de los extremos indemnizables; de donde resulta que, la tesis, es inaceptable; pues, en el fondo, llevaría al quebranto de la ley. Conforme también se explicó, la idea de que las compensaciones del Código de Trabajo funcionan como un mínimo, es excluida por el propio sistema de tarifa, que recogió ese Cuerpo de Leyes; de modo que no es posible acudir a ella, para analizar la existencia y la extensión del eventual daño, en un determinado ámbito.” (Citada en la Nº 3-97 de 14.20 horas de 8 de enero, Considerando IV). IV.- En la sentencia Nº 117-94, también se expresó que además de ese artículo 82, el Código de Trabajo establece la indemnización por daños y perjuicios en otros textos, como por ejemplo el numeral 31, establece que en los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo; el numeral 94 bis, párrafo 2°, dispone que en caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo. Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario; el numeral 509; el Título IV relativo a la protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo (riesgos del trabajo). Asimismo, el numeral 23 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, establece: “en todos los casos en que mediante sentencia se compruebe el hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a la indemnización por daño moral, lo cual también será de conocimiento del juez de trabajo”. Todo lo cual demuestra la amplitud de esta jurisdicción en materia indemnizatoria. V.- Que tanto la doctrina del Derecho Constitucional comparado, como la jurisprudencia de la Sala Constitucional, tienen establecido que el valor normativo de la Constitución vincula a la totalidad de los jueces y Tribunales del sistema como operación previa a su aplicación práctica, conforme a la máxima iura novit curia, y no solo al Tribunal Constitucional en sus labores de garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales (Cfr. García de Enterría, Eduardo. “LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 3º edición, 1983, reimpresión, 1994, páginas 63 a 103; Hamiltón, Madison y Jay. “EL FEDERALISTA”, Debate por la Unión, con introducción de Jorge Sáenz Carbonell, 1º edición, Asociación Libro Libre, San José, 1986, páginas 202, 203 y 204, y Sala Constitucional, sentencias Nº 3194-92, Nº 5175-93 de 14.30 horas de 19 de octubre, y Nº 1185-95). En sentencia Nº 720-91, la Sala Constitucional expresó que la Constitución “no es un mero programa de gobierno ni una mera toma ideológica de posición, sino un cuerpo de normas, principios y valores fundamentales por cuyo cauce debe correr la vida toda de la sociedad, nacidos de un consenso lo más cercano a la unanimidad posible; normas, principios y valores que, por su mismo carácter de fundamentales, no deben estar sujetos a constantes modificaciones ni, mucho menos, al vaivén de mayorías parlamentarias transitorias”, lo que denota la situación superior que en la estructura normativa corresponde a la Constitución, y le da primacía en su interpretación como operación previa a cualquier aplicación. VI.- Que el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción, consiste en el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos del Poder Judicial a que se le haga justicia, a través de un proceso con unas garantías mínimas, y a obtener una sentencia fundada en derecho (González Pérez, Jesús. “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL”, 2º Edición, Editorial Civitas, S. A., 1989, página 27). La Sala Constitucional, en sentencia Nº 7006-94 de 9.24 horas de 02 de diciembre, expresó: “II) El artículo 41 párrafo segundo de la Constitución Política recoge, en relación con el 152 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, lo que la doctrina del derecho constitucional ha denominado “principio de tutela judicial efectiva” que no es otra cosa que la prohibición que tiene el legislador para negar a las personas –titulares de este derecho subjetivo público- su acceso a los Tribunales de Justicia. El derecho a la jurisdicción es, sin duda, un derecho frente a los órganos jurisdiccionales del Estado. Esta consagrado en título IV, Capítulo Único de la Constitución Política de los “Derechos y Garantías Individuales” es pues, un derecho fundamental cuyo desarrollo, según lo previsto por el artículo 152 y siguientes, habrá de hacerse por medio de ley”. Pero ese derecho no se agota con garantizar a las personas el acceso a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial. Es preciso que se les haga justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, como lo dispone el artículo 41 de la Constitución Política. Esto es lo que en la doctrina jurídica se conoce como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, a que las decisiones y la ejecución de lo resuelto, se adopte dentro de un plazo razonable, sin demoras excesivas e innecesarias. VII.- Que entrando en materia y por lo que al fondo del tema concierne, la Sala encuentra razonable que si una conducta patronal trasvasa los límites del derecho laboral, y se incardina en el común, a través de acciones u omisiones que puedan constituir delito, nada impediría al trabajador afectado emprender las acciones de ese género que entienda pertinentes y conducentes, ante las autoridades represivas. En tal caso, aunque se trate de hechos con algún grado de vinculación o cercanía con el despido, están fuera del alcance de esta jurisdicción. Pero si el daño o perjuicio moral, cuya reparación se impetre en la demanda, no es reflejo, indirecto o lejano a la falta que provocó la ruptura del nexo, sino que son consecuencia inmediata y directa del despido, necesariamente deben discutirse y decidirse en el proceso ordinario laboral establecido para demandar el pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones o aguinaldo. El requisito fundamental, sine qua non, para la procedencia de ese extremo, será la relación causal, es decir, el nexo o ligamen inmediato, el más próximo y directo, es decir, sin intervenciones de terceros, que debe existir entre la falta o conducta que lo provoque y el daño o perjuicio experimentado. El artículo 704 del Código Civil, recoge esta doctrina en los siguientes términos: “En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse.” Y el 196 de la Ley General de Administración Pública dice: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo”. En idéntico sentido se expresa el artículo 195 del Código de Trabajo, a propósito de los riesgos de trabajo. De suerte que solo estará fuera del conocimiento de los Juzgados de Trabajo, aquel daño o perjuicio moral que en forma evidente y manifiesta no guarde esa relación de causalidad. VIII.- Que el artículo 402, letra a), párrafo 1º, del Código de Trabajo, en relación con el 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recogen la doctrina de que se ha hecho mérito, a cuyo tenor: “Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los juzgados de menor cuantía”. La competencia de los jueces de trabajo trasciende de las controversias derivadas de la aplicación del Código de Trabajo y del contrato de trabajo. No solo se les atribuye el conocimiento de las diferencias que surjan durante la vigencia o ejecución del contrato, sino también aquellos otros conflictos que se originen o tengan como fuente el contrato mismo, siempre que guarden una relación adecuada o nexo causal inmediato y directo. En rigor, se trata de atribuir competencia a un solo juez para que valore unos mismos hechos, califique sus alcances y consecuencias y establezca la responsabilidad patrimonial correspondiente. Por el principio de unidad del contenido de la causa, íntimamente ligado al de justicia pronta y tutela judicial plena, debe conocer y resolver definitivamente un mismo Juez, los reclamos que se originen en el trabajo y, más concretamente, en el despido, evitando tanto la multiplicidad de los juicios, cuanto la elevada tasa de litigiosidad, en daño de la economía y la paz social (artículo 154 de la Constitución Política). En realidad el sistema tarifado es de signo contrario a esta regla. No consiste en un mecanismo de exoneración de responsabilidad del patrono, sino en la imposición al trabajador de la carga de acudir a una vía y sede distinta, más onerosa, costosa, tediosa y compleja, para discutir hechos que guardan un grado de parentesco o familiaridad con el despido, y hacer recaer sobre el patrimonio de su ex patrono, las consecuencias económicas de su responsabilidad por daños o perjuicios morales derivados de una conducta suya. IX.- ALCANCES DE LA INDEMNIZACIÓN TARIFADA: Que el método tarifado o sistema presuntivo, confunde la dificultad de fijar o determinar en dinero el monto del daño o perjuicio moral, con su existencia y alcances. Se asume que cuando la ley laboral alude a “daños” o “perjuicios”, en una forma genérica, sin hacer distingo entre daños “materiales” y daños “morales”, incluye a ambos. La Sala no niega ahora esa aserción. Pero encuentra que en puridad los artículos 28, 29 y 82 del Código de Trabajo, tasan supuestos muy concretos, específicos. Porque ni la Constitución ni el Código de Trabajo, niegan de un modo explícito o implícito, la reparación integral por “daño moral”, por lo que no se ve razón para proceder de esa manera, o para restringir lo que el citado artículo 41 Constitucional manda. La tendencia de la legislación laboral, por vía de leyes especiales, verbigracia la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, es la de reconocer la reparación de esa alteración en forma adicional a las indemnizaciones tarifadas en los artículos 31 y 82 del Código de Trabajo. La amplitud de la responsabilidad del patrono, no depende de la índole de los extremos tarifados sino de las consecuencias de su conducta. En la obra “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual” de Mazeaud y Tunc, se señala: “Parecería chocante, en una civilización avanzada como la nuestra, que fuera posible, sin incurrir en ninguna responsabilidad civil, lesionar los sentimientos más elevados y más nobles de nuestros semejantes, mientras que el menor atentado contra su patrimonio origina reparación.” (Tomo I, Volumen I, página 441). Una interpretación restrictiva y presuntiva, como la que se ha venido ensayando, de acuñar en un solo monto, la indemnización por daño moral, vulnera además el principio fundamental de igualdad y no discriminación, al no reconocer al trabajador esos daños y perjuicios morales, con independencia de los patrimoniales, pues mientras en el Derecho común (artículo 1045 del Código Civil) sí se reconocen a toda persona, siguiendo criterios de equidad y razonabilidad, con el objeto de dejar indemne el patrimonio dañado, en la jurisdicción laboral se menoscaban, no ya como personas sino como trabajadores. X.- Que el precitado numeral 41 de nuestra Carta Política establece en su primera parte: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.”, lo que denota que la reparación no se agota en las injurias o daños de naturaleza patrimonial (artículos 28, 29, 31 y 82 del Código de Trabajo), sino que trasciende a las alteraciones o menoscabos que afecten intereses morales. La terminación de la relación laboral por decisión unilateral del patrono, es incompatible con el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo y su permanencia en él. Cuando el patrono, sin causa justificada, decide poner término a la relación obrero – patronal, la indemnización tarifada compensa los menoscabos que representa la pérdida del empleo y consecuente transgresión de aquel derecho. Pero la indemnización por daño moral, se funda en la violación de derechos o bienes de naturaleza extra patrimonial, a causa de los motivos que determinaron el despido o por la forma en que éste se produjo. La nota característica de la indemnización, más que en la responsabilidad económica del patrono, está en la reparación del daño causado por actos que extralimitan el poder sancionador. Todo daño debe ser reparado. La atención se desplaza desde la óptica del patrono hacia la del ex trabajador, a quienes las normas, valores y principios del Derecho Laboral tienden a proteger desde siempre. Y si ese es el espíritu y finalidad de las normas que sancionan el daño, con mayor razón debe ser la fuerza motriz que oriente la labor del intérprete (artículo 10 del Código Civil, y Plá Rodríguez. “LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO”, 2º edición, Depalma, 1978, páginas 25 y 26). De manera que si el despido origina lesiones morales, estas también deben ser reparadas en la jurisdicción laboral. XI.- ALCANCES DE LA REPARACIÓN: Que en materia de reparación de daño moral, se distingue entre daño moral objetivo y daño moral subjetivo o puro. El daño moral subjetivo o puro, es indemnizable, como también los quebrantos o menoscabos causados por necesaria consecuencia o conexión, en una relación de causalidad inmediata y directa, sin intervención de terceros, fuerza mayor o culpa de la víctima. La jurisprudencia de la Sala I de esta Corte, distingue entre daño moral subjetivo y daño moral objetivo. El primero se produce por la lesión de un bien no patrimonial, sin repercusión en éste, suponiendo generalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas de la persona, como disgustos, desánimo, desesperación, agravio contra el honor, dignidad, intimidad. El segundo -objetivo- se refiere a las ofensas al buen nombre, la reputación, prestigio (Cfr. Sala 1 de la Corte Suprema de Justicia, sentencias N° 112-92, considerando VIII; N° 65-93, y N° 131-F-98 de 14.10 horas de 18 de diciembre). Para dejar indemne el patrimonio dañado, la indemnización debe cubrir ambos tipos de quebrantos. XII.-PRESUPUESTOS O PARÁMETROS PARA ESTABLECER EL DAÑO MORAL EN MATERIA LABORAL. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN: Que dentro de los presupuestos o parámetros con arreglo a los cuales habrá de determinarse el monto de la indemnización en esta jurisdicción, supuesto el nexo causal, están la prudencialidad, proporcionalidad y razonabilidad. Debe tratarse de una suma de dinero equitativa, en atención a la gravedad, intensidad y alcances de la falta atribuida, un monto que contribuya a palear el daño causado. En este sentido, el profesor Dr. Antonio Luis Vázquez Vialar, señala: “... En el caso de la fijación del daño extrapatrimonial, el juez debe ser sumamente prudente para determinar el importe de la reparación. En cada caso debe hacer expresa referencia a su propia experiencia, lo que no obsta a que, en ciertas circunstancias, puede utilizar algunas pautas objetivas tales como la intensidad de los efectos, tiempo en que se proyectó el agravio, su repercusión en la vida afectiva, lapso de internación, secuelas que provocan un deterioro en la vida de relación, tipo de tratamiento a que debió ser sometida la víctima ...” (Ponencias y conclusiones de las II Jornadas de Integración Académica en Derecho Laboral. “El daño moral y el Salario en especie en el Derecho del Trabajo Costarricense”, Talleres de Mundo Gráfico, S. A., San José, Costa Rica, Escuela Judicial, 1990, página 18). Por su parte, Horacio de la Fuente, expresa: “... Conforme a la tesis resarcitoria, para establecer el monto indemnizatorio debe considerarse, en primer término, la situación de la víctima, debiendo tenerse especialmente en cuenta la índole y magnitud del agravio inferido, que dependerá, entre otras circunstancias, del bien personal lesionado, de si el daño se ha ocasionado en forma directa o indirecta, personalidad de la víctima y su situación social, familiar y patrimonial, así como su sensibilidad física y espiritual, y demás circunstancias que han rodeado al incumplimiento o hecho ilícito (si el agravio fue instantáneo o se prolongó en el tiempo, medio empleado para la ofensa, difusión del hecho, etcétera) ...” (“El daño moral en el contrato de trabajo”, en la Revista crítica mensual de jurisprudencia, doctrina y legislación, dirigida por Juan José Etala, Ediciones La Ley, año XLI, septiembre de 1981, página 1169). Desde luego que hay que tomar en cuenta el puesto que desempeñaba el trabajador en la organización, la antigüedad, la conducta observada y el prestigio profesional. Como parámetros económicos de referencia, pueden considerarse el salario y demás pluses percibidos, ventajas económicas o medios materiales concedidos. XIII.- PRUEBA DEL DAÑO MORAL: Que la procedencia del daño moral, tanto en punto al contenido como a su existencia, depende de la prueba, cuya carga incumbe a la víctima. Compete al perjudicado suministrar la prueba necesaria para contribuir a formar la convicción del juzgador acerca del quantum del daño resarcible, además de la existencia, pues esa convicción constituye el presupuesto de la declaración. Esa prueba se agiliza por la conexión entre acto antijurídico y daño, dado que todo comportamiento contrario al impuesto por la norma jurídica produce el efecto (daño) que el mandato contenido en la norma pretendía evitar, por lo que en la prueba del acto antijurídico efectuado, aparece íntimamente unida la prueba de la lesión del propio interés, es decir, del daño sufrido (Cfr. Adriano De Cupis. “EL DAÑO” Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducción de la 2° Edición Italiana y estudio preliminar por Angel Martínez Sarrión, Bosch, S. A., Barcelona, 1975, página 540). En la misma sentencia Nº 112-92, la Sala I expresó: “XIII.- En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral “... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando le es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios (Sentencia No. 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de l979)”. Tratándose del daño moral subjetivo o puro, los Tribunales están facultados para decretar y determinar el monto de la indemnización, en atención a su naturaleza jurídica, correspondiente a la esfera interna de la persona. Se deduce de pretensiones de hombre. La prueba pericial es inconducente para fijar la cuantía o monto de la indemnización. Hay que ponderar la intensidad del dolor sufrido, gravedad de la falta, circunstancias personales, aflicción, angustia, desesperanza, ansiedad, tiempo de duración, todos esos aspectos valorados con amplitud y libertad de parte del juzgador (Cfr. Sala I de la Corte Suprema de Justicia, Nº 105 de 14-30 horas de 21 de noviembre de 1997). Si es objetivo, hay que determinar su repercusión social, profesional, laboral y trascendencia, como ocurre con el daño patrimonial. (…) XV.- Que en el precitado voto N° 117 de las 11.00 horas del 24 de mayo de 1994, esta Sala sostuvo que el daño moral procede si las circunstancias en que se da el despido son especialmente calificadas (Cfr. Considerandos X y XI). En el caso en estudio no se dan esas circunstancias especialmente calificadas, que evidencien sufrimiento, pues cuando el despido del actor se acordó, no se le imputó falta alguna (…) Tampoco se dieron esas condiciones durante el tiempo que estuvo suspendido, pues no hay prueba de que ello le causara angustia y dolor…”.
Pese a que en esta posición de la Sala Segunda, aunque no fuese mayoritaria pues la Magistrada Zarela Villanueva Monge salvo su voto indicando que es debe considerarse de manera tarifada, nos da un aliento al considerar que existe la posibilidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la sentencia supra citada de que sean concedidos los daños y perjuicios.
Desde mi punto de vista, en nada tiene que ver el numeral 82, ni el 28 y 29 del Código de Trabajo, en cuanto a los daños y perjuicios de refiere.


10. Conclusiones.

El “mobbing” puede afectarnos a todos. Obviamente, al poner en riesgo la salud física y psíquica de la víctima se violenta, sin duda alguna, sus derechos laborales constitucionales, tales como el del honor y dignidad, la integridad física y moral, su intimidad y el derecho de igualdad y a la no discriminación.
La víctima debe accionar, denunciando la situación y poniendo en evidencia a su agresor. Ante un caso de “mobbing” necesariamente debe buscarse ayuda psicológica y legal e interiorizar que el problema no es suyo sino del “mobber”.
El Poder Judicial, al ser un órgano de estructuras jerárquicas verticales, no escapa de esta lacra –si es que ya no se ha dado–. De ahí la necesidad, de implementar cambio organizativos y reglamentarios que permita al funcionario (a) judicial, que se encuentren sumidos en esta problemática laboral, poder accionar en contar del “mobber” sin temor a represalias o destituciones. Los departamentos de psicología y psiquiatría deben abrirse a este tipo de situaciones, coadyuvando a la victima a superar su problema y a enfrentarlo.
Debe esta Institución, con carácter imperativo, como ya lo hizo con el reglamento de acoso sexual, crear una normativa que regule expresa y acertadamente el acoso moral y psicológico en el trabajo. Esperemos que esto sea posible, en un futuro cercano.


11. Bibliografía.

LEYMANN (Heinz), citado por PIÑUEL (Iñaki) y Otro. “Mobbing: como sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo”, Ed. Sal Terrae Santander, España, 2001, p. 66 y ss.

HIRIGOYEN (Marie France),” Le barcèlement moral” traducido por Enrique Folch González, Ed. Paidós Ibérica, S.A.,1999,Buenos Aires, p.119.

HIRIGOYEN Marie-France El acoso moral en el trabajo Ed. Paidós, Madrid, 2001.
PIÑUEL (Iñaki) y Otro. Mobbing: Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo”, Ed. Sal Térrea, Santander, 2001.

LEYMANN (Heinz), citado por PIÑUEL (Iñaki) y Otro. “Mobbing: como sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo”, Ed. Sal Terrae Santander, España, 2001.

Constitución Política de la República de Costa Rica. Ed. Editores, San José, Costa Rica, 1997.

Código de Trabajo, Ley N°. 2 ,de 23 de agosto de 1943, Actualizado, anotado y concordado con jurisprudencia, 2da. Ed., San José, CR., Editorial Juricentro, 1999.

Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, N°. 7476.
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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Preámbulo.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Preámbulo.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, Art.11.1

http::// www.CentroJovellanos.com

http://mobbing.nu/prensaABC19032002-sagardoy.htm

 

 

NOTAS


* Encargado del Centro de Información de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y editor de esta publicación.

1 Op cit, p.155 y ss.

2 Op cit, p.155 y ss.

 

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