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Sentencias Relevantes
Exp: 01-300169-0297-LA
Res: 2005-00800
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,
a las nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre
del año dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por OPR, unión
libre, contador, contra el ESTADO, representado por su procurador
de relaciones de servicio, sección II licenciado Germán
Luis Romero Calderón, casado, vecino de San José.
Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado
José Antonio Brenes Trejos, viudo. Todos mayores, abogados
y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito presentado en fecha seis de noviembre
de dos mil uno, promovió la presente acción para
que en sentencia se condene al demandado a pagarle preaviso,
auxilio de cesantía, aguinaldo (respecto de los salarios
retenidos), vacaciones, salarios retenidos, daños y perjuicios,
intereses legales sobre la totalidad de las sumas adeudadas y
ambas costas de la presente acción. Se obligue al demandado
a pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas
obrero-patronales correspondientes entre el 22 de julio de 1986
y el momento de la gestión del despido. Se reserva la
escogencia entre ser reintegrado al cargo de Tesorero Escolar
Cantonal de San Carlos o, en su defecto, cobrar los extremos
laborales con base en la presente demanda.
2.- El representante del demandado contestó la acción en los
términos que indica en el memorial de fecha nueve de abril de dos mil
dos y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva,
falta de derecho y prescripción.
3.- El juez, licenciado Carlos A. Zamora Sánchez, por sentencia de las
ocho horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil cinco, dispuso: “De
conformidad con lo expuesto y normativa legal citada, se acogen las excepciones
de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Y FALTA DE DERECHO, por la
forma en que se resuelve el presente asunto y por innecesario se omite pronunciamiento
respecto de la excepción de prescripción opuesta. En todos sus
extremos se declara sin lugar esta demanda ordinaria laboral establecida por
OPR contra EL ESTADO. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el
recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado
en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano
jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o
escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya
su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso
(artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional
números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las
16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número
386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999, Circular N° 79-2001
publicada en el Boletín Judicial N° 148 del 3 de agosto del 2001.
Sin especial condenatoria en costas”.
4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Rolando Salas Pérez,
Marco V. Lizano Oviedo y Jorge Bolaños Vargas, por sentencia de las
siete horas del diecinueve de abril de dos mil cinco, resolvió: “Se
constata que en la sentencia no existen circunstancias que causen nulidad.
Con base en lo expuesto y citas de Ley, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
5.- El apoderado de la parte actora formula recurso, para ante esta Sala, en
memorial de data dos de mayo de dos mil cinco, el cual se fundamenta en los
motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- El apoderado especial judicial del actor formula recurso
para ante esta Sala, contra la sentencia de segunda instancia
dictada por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, Ciudad Quesada, de las siete horas del diecinueve
de abril del dos mil cinco, en escrito presentado el 10 de mayo
del 2005, con base en los siguientes motivos. En primer término
alega incorrecta valoración y apreciación de las
pruebas. Argumenta que está acreditado que el Estado fue
el empleador del actor, a través del Ministerio de Educación
Pública, lo cual se infiere de la documentación
a folios 406-408, en que se tuvo por agotada la vía administrativa.
Sostiene que existen otras probanzas que demuestran la relación
de empleo entre el actor y el Estado, como lo es el expediente
administrativo remitido por el Ministerio de Educación
Pública. Señala que la documentación que
consta en el expediente a folios 1, 6, 7, 309, 156 a 161, se
acredita que el Estado a través de funcionarios del Ministerio
de Educación Pública, giraban instrucciones al
demandante, respecto al cumplimiento de sus funciones, estando
sometido a subordinación, una jornada ordinaria y horario
fijo. Aduce que el Estado a través del Ministerio indicado
es el que nombra y destituye al tesorero escolar cantonal. Reprocha
que el hecho de que no exista nombramiento por escrito le es
imputable al patrono y no al trabajador, según el artículo
25 del Código de Trabajo. Invoca la existencia del contrato
realidad, que se demuestra con el documento emitido por la Contraloría
General de la República en que al actor se le hace de
los fondos de la Tesorería Escolar Cantonal. Argumenta
que el fallo desconoce que los pagos efectuados al actor, lo
fueron con instrucciones de funcionarios del Ministerio de Educación
Pública a la tesorera escolar cantonal, lo cual acredita
la condición de empleador del Estado. Como segundo motivo,
señala que el fallo impugnado infringe el artículo
493 del Código de Trabajo, al no apreciar y valorar correctamente
la prueba; y reclama la no aplicación del principio protector
establecido en el artículo 17 idem. Asimismo aduce trasgresión
a los artículos 28, 29, 153 y 154 del Código de
Trabajo al negarle el fallo el pago de los extremos laborales
que le corresponden. Solicita se case la sentencia recurrida,
teniéndose por acreditada la relación de empleo
entre el actor y el Estado. Se condene al demandado al pago de
los extremos reclamados; se declare el derecho del actor a ser
reintegrado al cargo de tesorero escolar cantonal. Pide la condena
en costas personales y procesales a cargo del demandado.
II.- ANTECEDENTES: El señor O.P.R, fungió desde el 22 de julio
de 1986 como tesorero escolar cantonal de San Carlos, específicamente
como tesorero de las juntas de educación de las escuelas Juan Chaves
Rojas, San Gerardo de Ciudad Quesada, Carlos Maroto, Florencia, Boca de Arenal,
Liceo de San Carlos, Colegio Nocturno de Carlos, entre otras. Que el actor
prestó sus servicios profesionales de contador a la Municipalidad de
San Carlos, cuando a la vez era tesorero contador de la Tesorería Escolar
Cantonal de San Carlos, desde marzo de 1976 hasta junio del 2000, en las instalaciones
de la Municipalidad con jornada normal de 8 horas. El actor brindaba los servicios
de tesorero escolar desde su oficina particular, situada 50 metros al este
de la Municipalidad de San Carlos. Asimismo la remuneración que percibía
el actor como tesorero cantonal, se la cancelaba las juntas de educación
a nombre de Servicios Contables Pime. Por otra parte el actor fue separado
de sus funciones como tesorero contador en agosto del año 2000. A raíz
de la separación, el 1 de febrero del 2001, presentó reclamo
ante el Ministerio de Educación Pública, pidiendo el agotamiento
de la vía administrativa. El actor interpuso demanda laboral contra
el Estado, solicitando el pago de los extremos laborales de preaviso, auxilio
de cesantía, aguinaldo (respecto a los salarios retenidos) y vacaciones;
el pago de los salarios no pagados con sus intereses; los salarios dejados
de percibir desde el despido hasta la ejecución de sentencia como indemnización
por daños y perjuicios; intereses al tipo legal sobre los montos adeudados
desde el despido hasta la ejecución de sentencia; se le obligue al accionado
al pago de las cuotas obrero patronales no pagadas a la Caja Costarricense
de Seguro Social del período entre el 22 de julio de 1986 y al momento
del despido, debiendo ordenarse a la C.C.S.S. a realizar las gestiones administrativas
para recuperar las cuotas. A su discrecionalidad se reservó el derecho
de ser reinstalado en su cargo o en su defecto de cobrar los extremos laborales.
Solicitó el pago de ambas costas del proceso (folios 25-32). El Estado
contestó la demanda en forma negativa, negando que haya existido relación
laboral; oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación
activa y pasiva y prescripción. El a-quo declaró sin lugar la
demanda en todos su extremos, acogiendo las excepciones de falta de legitimación
activa y pasiva y falta de derecho, omitiendo pronunciamiento respecto a la
excepción de prescripción por innecesario. Consideró que
entre el actor y el Estado no existió relación laboral. Resolvió sin
especial condenatoria en costas (folios 377-384). El apoderado especial judicial
del actor apeló lo resuelto (folios 410-420), pero el Tribunal lo confirmó (folios
426-433).
III.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN
Y LA RELACIÓN DE EMPLEO ENTRE EL ACTOR Y EL ESTADO. El actor argumenta
que con el material probatorio que consta en autos, se acredita la relación
de empleo con el Estado a través del Ministerio de Educación
Pública, lo cual ha sido negado por el representante del ente estatal.
Considera el recurrente que la sentencia recurrida hace una valoración
y apreciación incorrecta de las probanzas. Para esta Sala lo resuelto
en instancias precedentes no debe ser variado y por el contrario debe confirmarse.
Está acreditado en autos, que el actor fungió como tesorero contador
de las juntas de educación y de la Tesorería Escolar Cantonal
de San Carlos desde el 22 de julio de 1986 (hecho 1º de la demanda, contestación
folios 64-75, confesional, documental, testimonial folios 6, 25, 52, 56, 60,
61, 54, 78, 195, 197, 127, 285). Asimismo el actor sostiene como origen de
su nombramiento la aprobación de la Contraloría General de la
República, al darse el traslado de fondos de la Tesorería Escolar
Cantonal de San Carlos hacía él como tesorero (folios 1, hecho
1º demanda folio 25). En primer término para la solución
del asunto, es preciso determinar la naturaleza jurídica de las Juntas
de Educación. Al respecto el artículo 36 del Código de
Educación establece “ Las Juntas de Educación tienen plena
personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales
de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de
ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en
que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal
responsabilidad (...) ” (La negrita y subrayado no es del original).
El numeral 35 inciso 4º idem, le confiere entre sus atribuciones la designación
del tesorero, correspondiéndole al Ministerio de Educación Pública
otorgar la autorización del nombramiento efectuado por la junta. El
actual Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas,
número 31024-MEP al emitirse se consideró que las Juntas de Educación
y Administración son organismos auxiliares del Ministerio de Educación
Pública y como entidades de derecho público que son, su regulación
primigenia está contemplada en el Código de Educación
y en la Ley Fundamental de Educación de 1957. En el referido reglamento
en el artículo 56 se facultan “a las Juntas, como personas de
derecho público, podrán realizar toda clase de contrataciones
administrativas para la consecución de sus fines con sujeción
a lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos
Públicos, La Ley General de Contratación Administrativa y sus
Reglamentos así como las disposiciones especiales contenidas en este
Reglamento”. En el voto número 787-F-01 de las 14:10 horas del
5 de octubre del 2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se
ventiló la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación
y se les consideró entes descentralizados del Poder Ejecutivo, indicándose:
“En ese progresivo desprendimiento de atribuciones de un ente matriz y
el correlativo aumento de poderes de un centro inferior, se transita por una
desconcentración mínima, media, máxima, hasta que finalmente
aflora un ente descentralizado. En principio esto último ocurre cuando
el ente alcanza organización propia, patrimonio exclusivo y personalidad
jurídica. En punto a fines, bien puede existir una coincidencia entre
los propios y los del ente matriz; incluso una influencia de este sobre aquél
mediante directivas o directrices, sin que por eso se niegue la descentralización.
Lo que si es definitivamente excluyente es la relación jerárquica.
Sobre el manejo de patrimonio, los controles que se impongan a éste externamente,
tampoco hacen desmerecer su naturaleza, máxime cuando se confieren a un órgano
neutral como es la Contraloría General de la República. Las juntas,
aparte de tener personería jurídica propia y capacidad para contratar
y comparecer ante los Tribunales, por disposición del artículo
36 del Código de Trabajo, tienen también patrimonio propia y capacidad
de disposición de éste, ciertamente bajo determinados controles,
cuya existencia, como se indicó, no excluye necesariamente un fenómeno
de descentralización. Tampoco, por lo anteriormente expuesto, lo excluye
que su política deba armonizar con la del Ministerio de Educación,
porque la armonía es un desideratum en la acción de todos los entes
públicos, máxime en aquellos con objetivos afines, empece a lo
cual las Juntas tienen los propios no necesariamente coincidentes y sí tal
vez complementarios de los generales, en la medida que velan por las necesidades
de un sector de la educación con problemas y soluciones particulares.
Es importante agregar que las Juntas no responden de su política tan solo
ante el Ministerio de Educación, también lo hacen ante la Municipalidad
respectiva, que es quien, además, designa a sus miembros. Y definitivamente
entre las Juntas y el Ministerio no hay relación jerárquica. Frente
a lo arriba expuesto, no es posible negar la condición de ente descentralizado
a las Juntas de Educación, como lo pretende la representación del
Estado…”
Puede decirse entonces que las Juntas de Educación al ser entes descentralizados
instrumentales, a la luz de la ley número 181 del 18 de agosto de 1944,
les concede diversos elementos como personalidad jurídica, especialidad
de la competencia o capacidad pública, sumisión al Estado, autonomía
económica, en alguna de sus formas. El maestro Eduardo Ortiz Ortiz,
(q.d.D.g.) sostiene en relación con la personalidad de los entes descentralizados
que “ La personalidad opera, además, el fenómeno de una
imputación independiente, en virtud de la cual todos los actos y situaciones
jurídicas en que participa el ente resultan imputables a éste,
aunque haya participado también El Estado, como director o contralor.
Como consecuencia de la personalidad del ente son personalmente responsables,
porque independientes, los directores o jerarcas del mismo, generalmente integrados
en un colegio deliberante llamado junta o consejo directivo. En sistemas en
los que la autonomía funcional del ente menor no está constitucionalmente
consagrada en la ley puede limitar los poderes de administración del
ente o incluso suprimir algunos; en sistemas como el nuestro en que la autonomía
administrativa tiene garantía constitucional (artículos 188 y
189 de la Constitución Política) toda supresión de ese
tipo o toda limitación a ésta equivalente, sería inconstitucional ” (Lo
subrayado no es del original). Asimismo al referirse al fin de los entes instrumentales
indica don Eduardo Ortiz Ortiz “El fin del ente instrumental es propio
del Estado, que lo ha impuesto al ente. Ello se revela por las potestades que
la ley asigna al Estado...El ente está, entonces vinculado al Estado
no sólo en cuanto al modo y medios de cumplir su cometido, sino también
en cuanto a si lo cumple o no y concretamente en cuanto a si actúa o
no para cumplirlo en una determina circunstancia ” (Lo negrita y subrayado
no es del original). (ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo.
Tomo I, Editorial Stradtmann, S.A., primera edición, 1998, pp 318, 362).
Como bien se indicó en instancias precedentes al otorgársele
personalidad jurídica a las Juntas a través de la Ley y reglamento,
entre las juntas y el Ministerio no hay relación jerárquica;
las juntas están sometidas a tutela administrativa del Poder Ejecutivo,
lo que se conoce como una relación de dirección por lo que sí pueden
ser objeto de órdenes referidas a la actividad mediante directrices,
conforme a los numerales 26, b), 27,1, 98 a 100 de la Ley General de la Administración
Pública. Cabe mencionar que las juntas están sometidas a las
disposiciones del Ministerio de Educación Pública en materia
de distribución e inversión de los dineros provenientes, entre
otras fuentes del Presupuesto Nacional y que las Juntas reciben, pues el manejo
de aquellos debe efectuarse por el Consejo Superior de Educación y el
Ministerio del ramo (artículo 35 del Código de Educación).
Valorado lo anterior, está acreditado en autos que el actor fungió como
tesorero contador de las juntas de educación y de la Tesorería
Escolar Cantonal de San Carlos desde el 22 de julio de 1986 (hecho 1º de
la demanda, contestación folios 64-75, confesional, documental, testimonial
folios 6, 25, 52, 56, 60, 61, 54, 78, 195, 197, 127, 285). Igualmente está demostrado
que simultáneamente el actor tenía una relación laboral
con la Municipalidad de San Carlos desde 1976 hasta el año 2000, con
una jornada normal de 8 horas, y tenía oficina particular en que prestaba
los servicios de tesorero escolar. No consta en autos nombramiento alguno por
parte del Ministerio de Educación Pública, que lo sometiera al
régimen de servicio propio de la Administración Pública.
En el caso concreto el actor reclama derechos laborales derivados de la contratación
como tesorero contador escolar cantonal de San Carlos. Sin embargo el reclamo
debió formularlo contra su patrono en este caso la Junta Escolar Cantonal
respectiva, a quien le prestaba sus servicios. No puede ser considerado como
servidor público y que prestara servicios directamente al Ministerio
de Educación Pública. En el artículo 111.1 de la Ley General
de Administración Pública, se define el concepto de funcionario
o de empleado público, en los siguientes términos:
“1.- Es servidor público la persona que presta
servicios a la Administración o a nombre y por cuenta
de ésta, como parte de su organización, en virtud
de un acto válido y eficaz de investidura, con entera
independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.”
Asimismo, el artículo 585 del Código de Trabajo,
establece:
“Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste
a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos
géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad
o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos
o en las de pago por planilla. Cualquiera de estas últimas circunstancias
sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.”
Ya esta Sala ha dicho que “con independencia de que la actividad que
se realice sea imperativa, representativa, remunerada, permanente o pública,
se considera servidor público a aquella persona que presta servicios
para la Administración Pública, o que actúa a nombre y
por cuenta de ésta -en ejercicio de potestades públicas, que
son poderes-deberes-, como parte de su organización, con base en un
acto de nombramiento, válido y eficaz (...),para que una persona pueda
ser considerada como servidor público, resulta fundamental que exista
un acto administrativo formal de investidura y que éste sea válido
y eficaz. Sin la existencia de este acto concreto, que consiste en su formal
nombramiento como tal servidor público, no puede tenérsele como
tal. En el segundo párrafo, se equiparan los términos de “funcionario
público”, “servidor público”, “empleado
público”, “encargado de servicio público”;
indicándose que, el régimen de sus relaciones, será el
mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo
contrario y ya en el último párrafo, se excluyen, como servidores
públicos, a los empleados de las empresas o de los servicios económicos
del Estado, encargados de las gestiones sometidas al derecho común (...)
puede entonces concluirse que, funcionario público, es todo aquél
que, con independencia del carácter de la actividad que realice, haya
sido nombrado como tal, mediante un acto formal de nombramiento, válido
y eficaz, para ejercer potestades públicas, en el campo de su competencia;
ya sea en relaciones inter–orgánicas (empleado) o inter–subjetivas
(funcionario). Cuando se trate de trabajadores, cuyo ligamen con la Administración
Pública no se haya producido en virtud de ese acto formal indispensable,
y se trate de empleados de empresas o servicios económicos del Estado,
encargados de gestiones sometidas al Derecho común; o de obreros, trabajadores
o empleados, que no participan de la gestión pública, sus relaciones
estarán entonces regidas por el Derecho Laboral Privado (...)La calidad
de funcionario público no es producto de una concesión derivada
de un acto discrecional de la Administración; el requerido nombramiento,
o el acto de investidura, no es algo que queda a la libertad de la Administración;
sino que su definición, en sus alcances jurídicos, quedó en
manos del legislador, según las consideraciones antes expuestas. En
consecuencia, sólo en los concretos casos de excepción, previstos
expresamente en los indicados numerales 111 y 112, de la Ley General de la
Administración Pública, es cuando se puede estar en presencia
de relaciones de servidores del Estado, sujetos al régimen general o
común del empleo privado” (Véase en ese sentido entre muchos
otros los votos de esta Sala números 513-2001 de las 9:50 horas del
29 de agosto del 2001; 569-2002, de las 9:25 horas del 8 de noviembre del 2002;
y 674-2001 de las 10:30 horas del 9 de noviembre del 2001). Por otra parte
el párrafo tercero del citado artículo 111.1 establece:
“3. No se consideran servidores públicos los empleados
de empresas o servicios económicos del Estado encargados
de gestiones sometidas al derecho común.”
IV.- Con las pruebas aportadas a los autos, finalmente quedó acreditado
que a quien le llevaba la contabilidad el actor en su oficina
privada, lo era a las Juntas de Educación, conforme ha
sido analizado por los juzgadores de instancias, no pudiendo
concluirse que el actor mantuvo una relación de empleo
para el Estado a través del Ministerio de Educación
Pública. Ha quedado establecido que las Juntas de Educación
ostentan personería jurídica propia y autonomía
administrativa, y como tal el actor no laboró para el
Ministerio de Educación Pública. Obsérvese
que mediante oficio número S.E. 0225-2002 del 28 de febrero
del 2002, emitido por el MSc. Franklin Abarca Agüero, Jefe
de la Sección de Expedientes del Ministerio de Educación
Pública, se consigna que el aquí actor “no
ha laborado ni se encuentra laborando en el Ministerio de Educación” (folio
63). Considera esta Sala que la prueba ha sido correctamente
apreciada y valorada por los juzgadores de instancia, puesto
que de la misma se infiere que entre el Estado y el actor no
existió relación de empleo. Por consiguiente, el
fallo recurrido debe ser confirmado.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Víctor Ardón Acosta
Sentencias Relevantes
Exp: 03-000812-0166-LA
Res: 2005-00823
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,
a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de setiembre del
año dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por WMR,
vecino de Puntarenas, contra INCOP, representado por su apoderado general judicial
el licenciado Jorge A. Salazar Solís, divorciado. Figuran como apoderados
especiales judiciales de la parte demandada los licenciados Marco Antonio Vargas
Cavallini, y Enmanuel López Vargas, soltero y vecino de Cartago. Estos
tres últimos abogados. Todos mayores, casados, vecinos de San José,
con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado veintiuno de febrero del dos mil tres, promovió la
presente acción para que en sentencia se condene al demandado al pago
de: “a) Que se me cancele el salario base o sobresueldo que se rebaja
al trabajador fijo que sustituyo en las cuadrillas de carga y descarga de buques.
b) Que dicho monto se me cancele de manera retroactiva a todas las sustituciones
que he realizado desde el 27 de abril de 2001, fecha en la que inició mi
relación laboral con la institución, y a futuro sin necesidad
de nueva gestión en tal sentido. c) Que se me cancelen los montos correspondientes
a salario escolar, aumentos anuales y reajustes salariales semestrales de toda
mi relación laboral con el INCOP. d) Que se me cancelen las diferencias
en los montos cancelados por concepto de vacaciones y aguinaldo de toda la
relación laboral, derivadas de las sumas que ahora reclamo. e) Que se
me cancelen intereses legales sobre las sumas adeudadas”.
2.- El apoderado de la parte demandada contestó la acción en
los términos que indica en el memorial de fecha trece de junio del dos
mil tres y opuso las excepciones de caducidad, prescripción, falta de
derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica
de sine actione agit.
3.- El juez, licenciado Ignacio Saborío Crespo, por sentencia de las
once horas veinte minutos del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, dispuso: “Con
fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 26,
54 y 492 del Código de Trabajo; artículo 57 de la Constitucional
Política, SE DECLARA CON LUGAR en todas sus extremos petitorios, la
presenta demanda ordinaria laboral establecida por WMR contra EL INCOP, representado
por su apoderado especial judicial, Lic. Marco Antonio Vargas Cavallini. Por
lo que se condena al instituto demandado al pago de el salario base o sobresueldo
que se rebaja al trabajador fijo que el actor sustituyó en las cuadrillas
de carga y descarga de buques, de manera retroactiva a todas las sustituciones
que ha realizado el actor desde el veintisiete de abril del dos mil uno, así como
los montos correspondientes a salario escolar, aumentos anuales y reajustes
salariales semestrales de toda la relación laboral; también se
condena al instituto accionado a que le cancelen, al actor, las diferencias
en los montos cancelados correspondientes de aguinaldo y vacaciones de toda
la relación laboral. Dichos cálculos se realizarán en
desde (sic) administrativa sin perjuicio de que en caso de inconformidad se
ejecuten en esta vía. Sobre las sumas adeudadas deberá el demandado
cancelar intereses al tipo fijado por el Banco Nacional para los depósitos
a seis meses plazo desde, el veintisiete de abril del dos mil uno hasta su
efectivo pago. En consecuencia se rechazan las excepciones de falta de derecho,
falta de interés, falta de legitimación y la genérica
sine actione agit, opuestas por el demandado. Se rechazan también las
excepciones de prescripción y caducidad. Se advierte a las partes que
esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse
ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo
y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer,
en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte
recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible
el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala
Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de
1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala
Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).
Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas fijándose
las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria”.
4.- El apoderado de la parte demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas,
integrado por los licenciados Juan Carlos Mejías Cordero, Ronald Nicolas
Alvarado y Jorge Fernández Rodríguez, por sentencia de las quince
horas del cuatro de mayo del año en curso, resolvió: “De
conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia
venida en apelación en tanto acordó conceder al actor las diferencias
salariales provenientes del no pago del “sobresueldo” cuando ha
desempeñado sustituciones de “estibadores fijos”. Se revoca
el fallo en cuanto ordenó el pago de salario escolar siendo que dicho
rubro se deniega. Se mantiene la condenatoria en costas. Se hace constar que
el Tribunal no ha detectado omisiones o vicios productores de nulidad o indefensión.”
5.- Ambas partes formulan recursos, para ante esta Sala, en memoriales de datas
treinta y uno de mayo y dos de junio, ambos del presente año, los cuales
se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- El señor W.M.R. alegó en la demanda que le presta servicios
al accionado desde el 27 de abril del 2001, sustituyendo a los estibadores
fijos, quienes reciben un salario compuesto así: una base conocida como
sobresueldo y otra cantidad correspondiente al tonelaje movilizado. Al no pagársele
la primera, acudió a estrados judiciales, pidiendo lo siguiente: “a)
Que se me cancele el salario base o sobresueldo que se rebaja al trabajador
fijo que sustituyo en las cuadrillas de carga y descarga de buques. / b) Que
dicho monto se me cancele de manera retroactiva a todas las sustituciones que
he realizado desde el 27 de abril del 2001, fecha en la que inició mi
relación laboral con la institución, y a futuro sin necesidad
de nueva gestión en tal sentido. / c) Que se me cancelen los montos
correspondientes a salario escolar, aumentos anuales y reajustes salariales
semestrales de toda mi relación laboral con el INCOP. / d) Que se me
cancelen las diferencias en los montos cancelados por concepto de vacaciones
y aguinaldo de toda la relación laboral, derivadas de las sumas que
ahora reclamo. / e) Que se me cancelen intereses legales sobre las sumas adeudadas.” (folios
1 a 3). El demandado contestó negativamente la acción y opuso
las defensas de incompetencia por razón del territorio -interlocutoriamente
resuelta a folio 50-, caducidad, prescripción, falta de derecho, falta
de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione
agit (folios 14 a 18). El juzgador de primera instancia rechazó las
excepciones interpuestas; declaró con lugar la demanda en todos sus
extremos y le impuso al demandado el pago de las costas del proceso, fijando
las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria (folios
112 a 125). El demandado apeló lo resuelto y el Tribunal de Juicio de
Puntarenas confirmó la sentencia impugnada parcialmente, revocándola
en cuanto ordenó el pago de salario escolar, extremo que denegó (folios
162 a 182).
II. AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ambas partes impugnan la sentencia dictada
en la segunda instancia. a) Recurso de la parte actora. El actor muestra disconformidad
en cuanto se le denegó la pretensión que se le cancele el rubro
de salario escolar. Argumenta que el fallo pese a reconocerle el derecho a
percibir el salario mínimo de ley, le deniega el derecho al pago del
salario escolar, con fundamento en un concepto erróneo. Sostiene que
el mismo surgió como un acuerdo de política salarial para el
sector público y consiste en un ajuste adicional al aumento de salarios
por costo de vida otorgado a partir del segundo semestre del año 1994,
pagadero en forma acumulativa y diferida en el mes de enero de cada año.
Señala, que el salario escolar, tal y como fue concebido, no implica
una retención como equivocadamente lo interpreta el ad-quem. Solicita
revocar el fallo en cuanto deniega el reconocimiento de ese rubro (folios 190-
193). b) Recurso de la parte demandada. En primer lugar, el representante del
demandado se muestra disconforme, con la forma en que fue resuelta la excepción
de caducidad, argumentando que el Tribunal omitió en su pronunciamiento
valorar el voto de esta Sala número 2000-00471, de las 14:50 horas del
12 de mayo del 2000, en que analizó dicha defensa y la declaró con
lugar. Sostiene que en el presente asunto la situación es de carácter
salarial y estrictamente patrimonial, siendo de aplicación el citado
voto por las características idénticas y en que se declara con
lugar la caducidad. En segundo término, dicha representación
argumenta que yerra el Tribunal al considerar que la pretensión del
actor no se encuentra en contraposición con el principio de legalidad
y que precisamente el artículo 75 de la Convención Colectiva
niega el derecho solicitado. Aduce que acceder a la pretensión es constituir
el derecho a un doble salario, lo cual es un contrasentido jurídico.
Señala que el fallo acusa el vicio de ultrapetita al condenársele
al pago de ambas costas, sin que hubiere sido solicitado por el actor en sus
pretensiones. Reprocha que se incurre en el mismo vicio, al concederse el sobresueldo
con base en la interpretación errónea que hacen los juzgadores
de la pretensión formulada por el actor, puesto que lo pretendido es
que se le cancele el salario base o sobresueldo que se rebaja al trabajador
fijo que sustituye en las cuadrillas de carga y descarga de buques, sin que
esté acreditado que al trabajador fijo que sustituye se le haga rebaja
de sobresueldo, siendo que la convención colectiva establece que el
sobresueldo se recibe aún cuando no se labore, no existiendo el pretendido
rebajo. Recalca que si no existe rebajo, no existe derecho que declarar. Con
base en la misma argumentación invoca violación al principio
de la carga de la prueba. Recrimina la consideración que hace el Tribunal
sobre el concepto de la continuidad de la relación laboral, la cual
en su criterio resulta innecesaria por no ser objeto del debate ni del recurso
de apelación. Asimismo cuestiona las consideraciones que hace el Tribunal
respecto al concepto de trabajador ocasional, pues considera que no es procedente
equipararlo al trabajador interino, pues ambas figuras no guardan semejanza,
sin embargo es utilizado en el fallo para justificar el inexistente y pretendido
derecho. Acusa el fallo impugnado de confuso al aplicar principios del derecho
laboral común y no del estatutario desconociendo el principio de legalidad.
Con fundamento en esas consideraciones pide anular la sentencia impugnada y
declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.
III.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. SOBRE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD: Esta
Sala comparte los razonamientos y criterios jurisprudenciales citados en la
resolución que se impugna en cuanto al rechazo de la excepción
de caducidad. Como correctamente lo señalan los juzgadores de instancia
la caducidad del derecho resulta aplicable, siempre y cuando ello se encuentre
expresamente previsto para el derecho de que se trate, lo que no es del caso
en el presente asunto, toda vez que se encuentra excluido por el ordenamiento
para los derechos pretendidos por el actor, en virtud de lo resuelto expresamente
por la Sala Constitucional y de lo que resulta de la misma ley. Como lo ha
venido reiterando esta Sala en los votos mencionados por el ad-quem el plazo
de caducidad de dos meses se encuentra previsto en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sin embargo no resulta aplicable
en la jurisdicción laboral, por mandato expreso de los numerales 1° y
4°, inciso a), de esa misma Ley. El 1° dice, en lo pertinente:
“Por la presente ley se regula la jurisdicción contencioso -
administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución
Política, encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en
relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración
Pública sujetos al Derecho Administrativo.”
El 4°, también en lo pertinente, expresa:
“No corresponderán a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa:
a) Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque relacionadas
con actos de la Administración Pública, correspondan a la jurisdicción
de trabajo...”
Resulta evidente que las pretensiones deducidas por el actor del presente
asunto son de carácter laboral e incluso de naturaleza irrenunciable,
ventilables en la jurisdicción de trabajo. El artículo 74 de
la Constitución Política establece:
“
Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables.
Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano
de justicia social y que indique la ley...”
El Código de Trabajo, en su artículo 1 dispone:
“El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos
y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios
cristianos de Justicia Social.”
En su artículo 2 define al patrono:
“... es toda persona física o jurídica, particular o de
Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud
de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual
o colectivo.”
De lo anterior se extrae, que la caducidad regulada en el numeral 31.3 y
siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, está prevista para ser aplicada a los casos propios
de esa jurisdicción, con lo que no puede regir el supuesto del actor,
toda vez que éste corresponde a la jurisdicción laboral. El hecho
de que en el presente caso se trate de actos de una institución del
Estado, no puede dar pie a pensar que, por analogía o extensión
resulte aplicable el instituto de la caducidad, previsto para la jurisdicción
contencioso-administrativa a actos, como los emitidos expresa o implícitamente,
por originarse en la actividad de un sujeto de derecho público. Ello,
por cuanto la ley expresamente manda que a actos como el presente, cuya discusión
en sede judicial corresponde a la jurisdicción laboral, no se le aplican
las disposiciones de la expresada ley; y segundo, porque se trata de normas
sancionatorias, cuya aplicación en aquella forma no es posible, mucho
menos en perjuicio de los trabajadores (doctrina de los artículos 13
del Código Civil y 17 del de Trabajo). Asimismo, no es posible aplicar
el instituto de la caducidad al caso del actor, por cuanto el Voto de la Sala
Constitucional número 5969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre
de 1993, de manera expresa excluyó, en relación con los derechos
de esta naturaleza, la aplicación de técnicas que suponen su
abandono o renuncia, al menos tácita, como, en el procedimiento administrativo,
el acto consentido o la caducidad misma, dejando a salvo únicamente
la prescripción, en la forma dicha y por las razones que el mismo fallo
constitucional explica, así:
“I. Procede en primer término, establecer los alcances y espíritu,
principalmente de la primera frase del artículo 74 de la Constitución,
que señala: “Los derechos y beneficios a que este capítulo
se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se
deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán
aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción,
y reglamentados en una legislación social de trabajo, a fin de procurar
una política permanente de solidaridad nacional.” Ello, fundamentalmente
en lo que se refiere a la posibilidad de interpretar irrenunciabilidad como imprescriptibilidad
de los derechos laborales. La reforma constitucional que introdujo el capítulo,
fue promulgada con la idea unívoca de ejercer una tutela reforzada constitucionalmente,
de los derechos de los trabajadores, parte evidentemente más débil
de la relación laboral. La idea de introducir la irrenunciabilidad de
esos derechos, nace de la posibilidad de que, por presiones del patrono, el trabajador
no haga efectivo el reclamo de sus derechos, consecuentemente renunciando a ellos....
II. Así, aunque el instituto de la prescripción implica siempre
la renuncia de derechos, debe partirse de que existen tres motivos por los cuales
puede aquella aplicarse: uno, una presunción de pago o cumplimiento; otro,
una presunción de abandono -renuncia-; y otro, por razones de orden público
vinculadas al principio de seguridad jurídica.... Además, debe
recordarse que, como bien se ha dicho, en materia de derechos fundamentales,
la regla es la irrenunciabilidad, derivada precisamente del carácter básico
de esos derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual causa además,
la necesidad de una protección especialmente enérgica, justificando
por sí solo el criterio de la imprescriptibilidad de los derechos y de
sus posibilidades de ejercicio, principio que a su vez impone, excluir la aplicación
de técnicas que suponen su abandono o renuncia, al menos tácita,
como, en el procedimiento administrativo, las de “acto consentido”,
prescripción, caducidad u otras formas de preclusión de su protección.”
Por lo tanto después de ese fallo constitucional, sólo es posible
sancionar a los trabajadores con la extinción de sus derechos derivados
del contrato de trabajo o incorporados a él, como sucede en el presente
caso, por abandono o renuncia, a través del instituto de la prescripción
en los términos dispuestos y dimensionados en esa misma sentencia y
nunca por medio de otros mecanismos, como el de la caducidad, a lo que debe
estarse por imperativo legal (numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Si a ello se agregan las razones antes expuestas, relativas
a la imposibilidad de aplicar al campo laboral un instituto propio del ámbito
administrativo, es necesario concluir, que existe un impedimento absoluto de
aplicarlo en perjuicio del actor, por la vía de la interpretación.
Más bien, en armonía con lo que viene dicho, tratándose
de derechos garantizados fundamentalmente, la actuación del operador
de las normas jurídicas debe ser siempre en pro de la vigencia del derecho
(esta Sala se pronunció en este mismo sentido, en el Voto número
505, de las 9:50 horas del 24 de septiembre del 2003, 397 de las 10:00 horas
del 26 de mayo del 2004, entre otras). Por las razones expuestas se rechaza
el agravio invocado.
IV.- RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES: Argumenta el demandado que yerra
el fallo impugnado al considerar que la pretensión del actor no se encuentra
en contraposición con el principio de legalidad y que precisamente el
artículo 75 de la Convención Colectiva niega el derecho solicitado.
Aduce que acceder a la pretensión es constituir el derecho a un doble
salario, lo cual es un contrasentido jurídico al concederse el sobresueldo
con base en la interpretación errónea que hacen los juzgadores
de la pretensión formulada por el actor, puesto que lo pretendido es
que se le cancele el salario base o sobresueldo que se rebaja al trabajador
fijo que sustituye en las cuadrillas de carga y descarga de buques, sin que
esté acreditado el rebajo de sobresueldo. Recalca que si no existe rebajo,
no existe derecho que declarar. Con base en la misma argumentación invoca
violación al principio de la carga de la prueba. Los motivos invocados
deben desestimarse. Tal y como se trabó la litis, el reclamo del demandante
versa sobre la cancelación de una parte del salario identificada como
sobresueldo que se le paga a los estibadores denominados fijos y que no se
le reconoce a él cuando realiza sustituciones, completa las cuadrillas
de carga y descarga de los buques o cuando lleva a cabo otras funciones de
la actividad portuaria. Así las cosas, está claro que el debate
no versa sobre el derecho a recibir salario mínimo en los términos
garantizados en la ley y por la Constitución Política, sino,
respecto del reconocimiento de una parte del salario que sí se le cancela
a otros trabajadores. En consecuencia, el asunto debe ser analizado desde esta
segunda óptica y no respecto de la primera (artículo 608 del
Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral a tenor de lo
dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo).
V.- Según la parte demandada el actor es contratado como trabajador
ocasional, cuando se requiere reforzar personal de cuadrillas en labores de
carga y descarga de buques, dependiendo de la necesidad de los servicios así como
para sustituir al personal. Señaló que de conformidad con el
artículo 75 de la Convención Colectiva, los trabajadores ocasionales
no tienen derecho al sobresueldo y agrega: “...si bien existe renglón
(sic) conocido como sobresueldo, éste en realidad es el salario base
del trabajador fijo, por lo cual, este aspecto no afecta en nada al actor,
a quien se le paga por la labor que ha realizado...” Por otra parte en
el recurso ante esta Sala hace hincapié en que tampoco se le rebaja
al trabajador fijo, en vista de que lo percibe aún cuando no labora
(ver contestación de la demanda en folios 14 a 18 y recurso a folios
196-203). Según se desprende de la fotocopia certificada de folio 21,
la mencionada norma convencional expresamente dispone: “El INCOP mantendrá una
lista de 100 integrantes de estibadores ocasionales. Estos trabajadores no
devengarán el salario como sobresueldo (salario básico), hasta
no ser ascendidos a Agregados Fijos de Muelle, igualmente este personal se
tomará en cuenta para llenar plazas de estibadores vacantes en almacenes
y patios. La lista de agregados fijos se integrará de los trabajadores
más viejos o de mayor antigüedad de estar como ocasionales y que
reúnan la idoneidad para ocupar el puesto...”. De la certificación
de folios 80-86 y estudio de cuotas de folios 65 a 73, se deduce que el actor
no estaba nombrado en un puesto fijo en el instituto demandado, con quien se
vinculó realizando labores de carga y descarga desde el 27 de abril
del 2001. El numeral 62 de la Constitución Política les reconoce
fuerza de ley a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la
ley, se firmen entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores,
legalmente organizados, con lo que se configuran como fuente de Derecho. En
ese mismo sentido está contemplado en el numeral 54 del Código
de Trabajo. La Sala Constitucional, mediante el Voto N° 4453 de las 14:56
horas, del 24 de mayo del 2000, resolvió una consulta de constitucionalidad
planteada por esta otra Sala, acerca de si las convenciones colectivas suscritas
en el ámbito del Sector Público se oponen o no al texto constitucional,
así: “Se evacúa la consulta formulada por la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a) son inconstitucionales
las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes
del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando
se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza
pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales
las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando
las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público,
cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente
son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos
colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando,
en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas
en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal
en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración
y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación
de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados,
dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de
definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones
colectivas (…)”. Al resolverse una gestión de adición
y/o aclaración respecto de ese fallo, por resolución N° 9690,
de las 15:01 horas, del 1º de noviembre del 2000, se dijo: “Lo que
sí debe hacer la Asociación, es tomar nota que en último
caso, la Sala no ha declarado inconstitucionales las convenciones colectivas
de algún conjunto definido de instituciones del Estado; esto es, por
ejemplo, no ha dicho que no se puedan celebrar convenciones colectivas en las
municipalidades o en las universidades. Por el contrario, la sentencia es sumamente
clara y no requiere de profundizar en sus conceptos para comprender su tenor,
de que hay servidores públicos a los que les está vedada la vía
del derecho colectivo de trabajo y que determinar quiénes son esos servidores,
es labor que le corresponde a cada uno de los entes públicos en el ejercicio
de sus competencias y en última instancia, a los jueces encargados de
juzgar las controversias que sobre esta materia surjan (...). Una reflexión
final: en la sentencia lo que la Sala expresa es que es posible, en todos y
cualesquiera de los entes públicos calificados como empresas o servicios
económicos del Estado, que se celebren convenciones colectivas, a reserva
de que las personas que queden protegidas por ellas, no tengan el impedimento
de origen constitucional que impide a los servidores que participan en la gestión
administrativa de celebrar convenciones colectivas. Así en la letra
A de la parte dispositiva de la sentencia, se indica que son inconstitucionales
las convenciones colectivas, cuando las celebran o quedan protegidas por sus
disposiciones, personal regido por la relación de empleo de naturaleza
pública. A contrario sensu, no lo son, cuando el personal tiene una
relación regulada por el Derecho común (letra B). En este marco
básico de la sentencia, debe entenderse por lógica jurídica
y porque ha sido redactado el punto con la intención de ser claro, que
ambos extremos son parte de la misma conclusión, siendo una de ellas
el anverso y la otra el reverso de la medalla. Una misma convención
colectiva en el sector público, puede ser, a la vez, constitucional
para quienes tienen una relación de trabajo regulada por el Derecho
Común, e inconstitucional, para quienes la tienen regulada por el Derecho
Público. ¿Quiénes forman parte de uno y otro sector? Eso
lo decidirá la propia administración o en su caso el juez (letra
D). Y la letra C de la parte dispositiva del fallo, se refiere a las convenciones
colectivas que han venido surtiendo efectos desde mil novecientos setenta y
nueve y que no son incompatibles con la doctrina que ahora expone la sentencia. ¿Cuáles
lo son?. También le corresponde a la administración, incluyendo
a los órganos constitucionales de control, decidirlo y en última
instancia al juez que conozca de las discusiones que se produzcan con motivo
de la determinación final que se haga en sede administrativa.”.
Con independencia de que lo dispuesto en esos fallos afecte la situación
sometida a análisis, la verdad es que en uno u otro caso, la norma convencional
citada no puede invocarse a efecto de desconocer el derecho pretendido por
el demandante. En este asunto, lo que se debe desentrañar es si existe
un trato discriminatorio en el reconocimiento salarial de los estibadores que
no son fijos respecto de los que sí lo son. Si la respuesta es positiva,
aún cuando la convención colectiva establezca lo contrario, debería
desaplicarse en procura de la tutela y restablecimiento del afectado en sus
derechos; por cuanto un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas
de carácter imperativo o prohibitivo, dentro de ellas las de orden público,
como lo es el Código de Trabajo, lo que sí puede ampliar es la
cobertura de los derechos otorgados a los trabajadores por disposiciones con
ese carácter, toda vez que su fin inmediato es la revisión del
contenido mínimo de los mismos, con el objeto de mejorarlo o de superarlo.
La Sala Constitucional en su Voto número 1355, de las 12:18 horas, del
22 de marzo de 1996, sobre el contenido del instrumento colectivo, manifestó que
la convención colectiva tiene como objeto regular, entre otros, las
condiciones a que deben sujetarse las relaciones individuales de trabajo, concluyendo
que puede ser materia de una convención colectiva, todo lo que podría
serlo en un contrato de trabajo individual; es decir, tienen como fin inmediato
la revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido
mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales,
todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial.
En ese orden de ideas también señala que una norma de una convención
colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias (artículo
129 de la Constitución Política); debiendo ajustarse a las normas
legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder
beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones
de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones
colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público
(sobre el tema también se pueden consultar los votos números
7085, de las 11.54 horas, del 2 de octubre de 1998 y 11946, de las 15.51 horas,
del 21 de noviembre de 2001). En ese mismo sentido, esta otra Sala ha dispuesto
que las cláusulas de una convención colectiva se imponen a sus
destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para
ellos, su derogación singular pero que para que ese efecto se produzca,
su contenido debió elaborarse respetando los límites legales;
por lo que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter
imperativo o prohibitivo, como las de orden público (ver, sobre el tema,
los Votos números 119, de las 9.30 horas, del 13 de junio de 1997; 30,
de las 8.40 horas, del 30 de enero de 1998 y 108 de las 9.40 horas del 12 de
marzo de 2003).
VI.- El numeral 57 de la Constitución Política, en lo que interesa
dispone: “...El salario será siempre igual para trabajo igual
en idénticas condiciones de eficiencia...”. Esa norma armoniza
con el artículo 167 del Código de Trabajo que reza: “Para
fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en
cuenta la cantidad y calidad del mismo./ A trabajo igual, desempeñado
en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario
igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuota diaria, como
las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien
que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.”. Respecto
de esas normas, la Sala Constitucional en el Voto número 1478, de las
11.08 horas, del 13 de febrero de 2004, reiteró las consideraciones
externadas en su resolución número 4883 de las 12.54 horas, del
22 de agosto de 1997, así: “...este Tribunal Constitucional ha
señalado en su jurisprudencia que el principio enunciado constituye
una especialidad del derecho de igualdad garantizado en el artículo
33 de la Constitución, pero que por derecho a la igualdad salarial debe
entenderse el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada;
asimismo, la Sala también ha negado que exista discriminación
salarial en caso de servidores que realicen diversas funciones, que laboren
para diferentes poderes públicos, o que trabajen para distintos sectores
laborales -público y privado- (véanse resoluciones números
1472-94 de las 17.54 horas del 21 de marzo de 1994 y 6471-94 de las 9.39 horas
del 4 de noviembre de 1994). Así se aprecia en el siguiente extracto: “El
principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución
Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento
igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia
jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad
constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha
dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista
de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa
de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en
relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir,
necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los
medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad
debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada
supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación
universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas
ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere
decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material
o igualdad económica real y efectiva.” (Sentencia número
6832-95 de 16.15 horas del 13 de diciembre de 1995). (lo evidenciado es nuestro).
Ahora bien, también ese órgano constitucional se ha ocupado del
tema, específicamente para el caso de los trabajadores interinos, es
decir, que no son contratados para realizar labores en forma permanente o fija.
En ese sentido, en el Voto número 4846 de las 16.24 horas del 22 de
junio de 1999 dio cuenta que esa Sala ha venido delineando claramente una política
de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios. En ese
mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845
de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución
Política exige la aplicación de políticas de empleo no
discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una
persona en su empleo, por cuanto todo trabajador (a) tiene el derecho de acceder
en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y toda
aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho
fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y
a un salario justo es considerado como un derecho inherente a toda persona.
También hay abundante jurisprudencia, declarando ciertas prácticas
o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados(as) de una
misma institución solamente por su condición de servidores(as)
interinos, quebrantan el principio de igualdad, por lo que, les ha reconocido
ciertos derechos con la finalidad de garantizarles una mayor seguridad e igualdad
en el ámbito laboral frente a quienes ostentan el puesto en propiedad
indistintamente si se trata del sector público o privado y del tiempo
que dure la provisionalidad de su nombramiento. Esas distinciones se han considerado
inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de
la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. Siguiendo
con esa misma cita indicó: “...Expresado en otros términos,
la norma en cuestión carece de razonabilidad y proporcionalidad, en
tanto establece que para poder aspirar al pago de los denominados pluses salariales,
el servidor debe tener la propiedad del puesto, con lo que se olvida que independientemente
de la condición que ostenten (interina o en propiedad), su condición
laboral frente al cargo que desempeñan es similar, por lo cual, deben
tener las mismas posibilidades para disfrutar del pago por concepto de prohibición
o dedicación exclusiva, entre otros pluses, que ofrece el mismo cargo,
de modo que la distinción hecha por la norma en discusión carece
de validez y sustento. A mayor abundamiento, no se aprecian valoraciones objetivas,
que justifiquen tal distinción, por lo que estamos al frente de una
norma meramente conculcadora del derecho fundamental a la igualdad del servidor
interino frente al propietario y que induce a la Administración a actos
arbitrarios y evidentemente inconstitucionales, con infracción del principio
de igualdad y razonabilidad que rige los actos emanados de entes públicos.” Los
criterios externados en ese pronunciamiento fueron reiterados, en el Voto de
la Sala Constitucional número 648, de las 16.45 horas, del 24 de enero
del 2001. En consecuencia, no es ni legal ni constitucionalmente admisible
establecer diferencias entre empleados del mismo demandado, basadas exclusivamente
en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor
interino u ocasional.
VII.- CASO CONCRETO: Analizado el caso concreto, no se desprende del expediente
y ni siquiera ha sido invocado por el demandado un motivo verdaderamente razonable
que justifique un pago desigual por sus servicios entre el estibador fijo y
aquel contratado para hacer sustituciones; no cumpliéndose así con
la exigencia que posibilite ese trato desigual a que se hizo alusión
en los citados votos de la Sala Constitucional. Por los periodos en que el
actor efectivamente realizó las labores de carga y descarga debió recibir
la misma remuneración de aquellas personas que laboraban sin tener tal
condición; es decir, se entiende que calculada en proporción
a los días en que estuvo nombrado. En ese orden de ideas, al señor
M.R se le debe reconocer el denominado salario básico o sobresueldo
reclamado; el cual, no consta que se pagara a los estibadores denominados fijos
por causas adicionales a la prestación del servicio y mucho menos se
desprende que esas causas no concurrieran en el caso de los empleados que no
tuvieran específicamente aquella condición, particularmente en
el demandante. (En igual sentido véase los votos esta Sala números
353 de las 9.40 horas del 13 de mayo de 2005 y 361, de las 10.20 horas del
13 de mayo de 2005, entre otras).
VIII.- SOBRE LAS COSTAS: Señala la parte demandada que el fallo acusa
el vicio de ultrapetita al condenársele al pago de ambas costas, sin
que hubiere sido solicitado por el actor en sus pretensiones. Si bien es cierto
el demandado impugnó el aspecto de costas, es preciso señalar
que el argumento que ahora invoca ante esta Sala, respecto a ese extremo, difiere
al que se formuló ante el órgano de alzada, pues en esa oportunidad
las razones que consignó fueron “en cuanto a la condenatoria en
costas, la misma no es procedente, por cuanto esta representación ha
señalado siempre, que se han buscado los medios para obviar el obstáculo
legal, que impide reconocer a los trabajadores del tipo del actor, lo que aquí se
está reconociendo, siendo imposible, en tanto, la Procuraduría
General de la República, mantenga el criterio aquí nuevamente
esbozado” (folios 132 y 199). El artículo 608 del Código
Procesal Civil, aplicable a la materia laboral, conforme al numeral 452 del
Código de Trabajo, establece que no podrán ser objeto del recurso
cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las
partes. En el caso bajo estudio, el fundamento de su agravio con respecto a
las costas es diferente al planteado en segunda instancia, por lo que el agravio
resulta inadmisible. No obstante lo anterior, se debe señalar que de
conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, los juzgadores
están en la obligación de pronunciarse en las sentencias sobre
las costas del proceso, lo que en forma acertada hizo el ad-quem.
IX. RECURSO DEL ACTOR. SOBRE EL SALARIO ESCOLAR: El actor recurre la sentencia
del Tribunal por encontrarse disconforme por el rechazo del rubro denominado “salario
escolar”. Efectivamente entre las pretensiones de la demanda que nos
ocupa, está el reconocimiento del salario escolar. Según se desprende
del Decreto Ejecutivo N° 23907-H del 21 de diciembre de 1994, con efectos
retroactivos al 1° de julio de ese año y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 246 del 27 de diciembre siguiente, en realidad el
rubro denominado “salario escolar” es un ajuste de salario a pagarse
en forma acumulativa y diferida. Así, en el artículo 1° de
ese Decreto se establece textualmente: “Se adiciona a la partida de Servicios
Personales el rubro de Salario Escolar, para identificar el gasto por ajuste
adicional, para los servidores activos, el aumento de salario otorgado a partir
del 1° de julio de 1994, que consiste en un porcentaje del salario nominal
de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa en el mes de
enero de cada año”. En consecuencia, tomando en consideración
que durante los periodos en que fue nombrado el demandante sólo devengó el
salario correspondiente por tonelaje movido y no el denominado básico
y aceptado como lo está que tampoco se le canceló el salario
escolar por el sólo hecho de no habérsele rebajado, cuestión
que en modo alguno podía hacerse, precisamente por aquella razón,
debe concluirse que el actor tiene derecho al mismo estrictamente por los períodos
en que ha sido nombrado. Así las cosas, se acoge el agravio formulado
por el actor en cuanto se le denegó el rubro de “salario escolar”.
X.- Con base en el análisis realizado, la sentencia recurrida debe
revocarse en cuanto denegó el salario escolar. En todo lo demás
se confirma, al proceder la condena al demandado a cancelarle al actor el salario
base o sobresueldo completo que sí se les reconoce a los trabajadores
fijos (incluyendo el porcentaje que se debe pagar en forma acumulativa en el
mes de enero de cada año por salario escolar); así como las diferencias
resultantes por ese concepto en los rubros de vacaciones y aguinaldo y los
intereses sobre dichas sumas desde que los rubros se debieron haber pagado
y hasta su efectiva cancelación (esto último a tenor de lo dispuesto
en el numeral 560 del Código de Trabajo). Los extremos se deben reconocer
desde el 27 de abril del 2001 y sólo por los periodos en que el actor
estuvo nombrado para realizar las funciones de estibador.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia en cuanto denegó el pago de salario escolar,
extremo que se acoge y respecto al cual se rechazan las excepciones opuestas.
En todo lo demás se confirma, aclarando que los extremos se deben reconocer
desde el veintisiete de abril del dos mil uno y sólo por los periodos
en que el actor estuvo nombrado para realizar las funciones de estibador.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 03-300158-0639-LA
Res: 2005-00865
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas
diez minutos del veinte de octubre del dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, por JCCS, soltero, salonero y vecino de Alajuela, contra BDSBSA, representada
por su apoderado generalísimo AMA, empresario y vecino de Heredia y contra
este en su carácter personal. Actúan como apoderados especiales
judiciales; del actor, los licenciados José Francisco Acevedo Gutiérrez
, soltero y vecino de Cartago y Max Doninelli Peralta, vecino de Tres Ríos;
y de la demandada, los licenciados Ricardo Vargas Hidalgo y Ricardo Vargas Valverde,
estos dos vecinos de San José. Todos mayores, abogados y casados, con
las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito de demanda de fecha veintitrés de abril del
dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia
se declare: “a- Que la terminación del contrato de trabajo es
con responsabilidad patronal a raíz de los incumplimientos injustificados
y reiterados de la empresa demandada con respecto al pago del porcentaje correcto
y conforme a la ley del impuesto al servicio o propina, falta de pago de horas
extra, diferencias originadas en el pago de aguinaldos, los cuales no incluían
el pago de los feriados de ley laborados. b- Las acciones cometidas por la
demandada, y sobre todo ante la negativa reiterada e injustificada de enmendar
sus faltas, me facultaban para dar por terminado el contrato de trabajo con
responsabilidad laboral. c- Que en virtud de lo anterior, la demandada deberá proceder
a pagarme los montos correspondientes a los extremos laborales de aguinaldo
y vacaciones proporcionales del último año, preaviso de despido
y auxilio de cesantía. d- Que se declare que la empresa demandada me
adeuda las sumas de dinero correspondientes a la mitad del impuesto de servicio
o propinas dejadas de percibir ilegalmente durante toda la relación
laboral, provenientes de la facturación diaria del servicio de restaurante.
e- El pago de este rubro se calculará en proporción a los cuatro
saloneros que integraron siempre el equipo de saloneros que servíamos
en las mesas y con base en el total del 10% de las ventas diarias facturadas
y reportadas por la empresa a Tributación Directa durante los años
1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conjuntamente con la
información y resultados contables de la empresa demandada obtenidos
durante estos años... f- Que dentro del salario total que servirá como
base para el cálculo de los extremos de aguinaldo, vacaciones proporcionales
del último año, preaviso, auxilio de cesantía, horas extra,
se incluya los siguientes aspectos: a) Salario en especie, b) el rubro correspondiente
a la mitad del 10% que en concepto de propina recibí durante la relación
laboral así como el 5% restante que completa el 10% de ley, para luego
hacerse las rectificaciones del caso, calculando la suma equivalente al 10%
de propina de los últimos seis meses de la relación laboral,
todo lo que se posterga para liquidarse en ejecución de sentencia. g-
Que se condene a la demandada al pago de los salarios caídos a título
de daños y perjuicios según lo dispone el artículo 82
del Código de Trabajo que he dejado de percibir desde el momento del
incumplimiento patronal del pago correcto de mis extremos laborales. h- Que
se le condene a la demandada al pago de las horas extra laboradas durante toda
la relación laboral. i- Que se le condene a la empresa demandada al
reajuste de todos y cada uno de los montos otorgados por concepto de aguinaldos
de toda la relación laboral para que incluyan los pagos efectuados por
días feriados... que laboré y que se me pagaron siempre con la
doble remuneración ordinaria. j- Que sobre la totalidad de las sumas
dichas, la demandada deberá reconocer intereses legales desde el momento
de la terminación de la relación laboral y hasta su efectivo
pago. k- que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción”.
2.- El señor AMA en su carácter personal y como apoderado de
la sociedad codemandada contestó la acción en los términos
que indica en el memorial de fecha tres de junio del dos mil tres y opuso las
excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit, prescripción,
la que denominó como falta de representatividad, falta de legitimación
activa y pasiva, ad causam y ad procesum.
3.- La jueza, licenciada Digna María Rojas R., por sentencia de las
ocho horas del quince de marzo del año próximo pasado, dispuso: “Razones
expuestas y artículos citados, se rechaza la excepción de falta
de representatividad entendida como falta de capacidad o defectuosa representación.
Se acoge la defensa de falta de legitimación activa y pasiva en cuanto
al codemandado AMA. Se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho,
genérica sine actione agit y falta de legitimación activa y pasiva
respecto a los extremos denegados en este fallo (horas extra, salarios caídos,
salario en especie y reajuste de aguinaldo). Se rechaza la excepción
de prescripción. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda
ordinaria laboral incoada por JCCS contra BDSBSA representada por el señor
AMA, entendiéndose por denegada en lo que no sea de pronunciamiento
expreso. Debe pagar dicha accionada los extremos que se dirán, en base
a un tiempo laborado de ocho años y veintiocho días, y un salario
promedio mensual devengado de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES
CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS POR MES: A-) Por VACACIONES la suma de CUARENTA
Y DOS MIL CIENTO DOCE COLONES. B-) Por AGUINALDO la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS. C-) Por AUXILIO
DE CESANTÍA la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA
Y NEUVE COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS. D-) Por PREAVISO DE DESPIDO
la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CICNUENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y
SEIS CÉNTIMOS, todo para un gran total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS
MIL QUINIENTOS UN COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS. E-) Por PROPINAS DEJADAS
DE PERCIBIR debe pagar al actor el cinco por ciento adicional que en forma
proporcional le correspondía recibir tomando en cuenta los demás
saloneros del negocio, para ajustar el diez por ciento establecido por ley,
extremo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, aportando
prueba idónea al respecto. F-) Los INTERESES LEGALES que corresponden
de acuerdo al artículo 1163 del Código Civil, contados a partir
de la fecha del despido (veintinueve de enero del dos mil tres) hasta el efectivo
pago de lo concedido en este fallo. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en cuanto
al codemandado AMA.- Son ambas costas del proceso a cargo de la demandada Beta
de BDSBSA. Se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total
de la condenatoria. En cuanto al codemandado AMA se falla sin especial condenatoria
en costas personales y procesales”.
4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
integrado por los licenciados Carlos E. Alfaro M., Marta Alfaro O. y Alejandro
Araya R; por sentencia de las quince horas quince minutos del diecisiete de
junio del año próximo pasado, resolvió: “En lo apelado,
se confirma la sentencia recurrida. No se notan defectos que causen nulidad”.
5.- Los apoderados especiales judiciales de ambas partes formulan recurso,
para ante esta Sala, en memoriales fechados el veinte y veintisiete de julio
del dos mil cuatro, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido
se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos
de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.- El actor planteó la presente litis contra AMA y “BDSBSA”,
para que en sentencia se declare: “a- Que la terminación del contrato
de trabajo es con responsabilidad patronal a raíz de los incumplimientos
injustificados y reiterados de la empresa demandada con respecto al pago del
porcentaje correcto y conforme a la ley del impuesto al servicio o propina,
falta de pago de horas extra, diferencias originadas en el pago de aguinaldos,
los cuales no incluían el pago de los feriados de ley laborados. / b-
Las acciones cometidas por la demandada, y sobre todo ante la negativa reiterada
e injustificada de enmendar sus faltas, me facultaban para dar por terminado
el contrato de trabajo con responsabilidad laboral. / c- Que en virtud de lo
anterior, la demandada deberá proceder a pagarme los montos correspondientes
a los extremos laborales de Aguinaldo y Vacaciones proporcionales del último
año, Preaviso de despido y Auxilio de Cesantía. / d- Que se declare
que la empresa demandada me adeuda las sumas de dinero correspondientes a la
mitad del impuesto de servicio o propinas dejadas de percibir ilegalmente durante
toda la relación laboral, provenientes de la facturación diaria
del servicio de restaurante. / e- El pago de este rubro se calculará en
proporción a los cuatro saloneros que integraron siempre el equipo de
saloneros que servíamos en las mesas y con base en el total del 10%
de las ventas diarias facturadas y reportadas por la empresa a Tributación
Directa durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002
y 2003, conjuntamente con la información y resultados contables de la
empresa demandada obtenidos durante estos años... / f- Que dentro del
salario total que servirá como base para el cálculo de los extremos
de aguinaldo, vacaciones proporcionales del último año, preaviso,
auxilio de cesantía, horas extra, se incluya los siguientes aspectos:
a) Salario en especie, b) el rubro correspondiente a la mitad del 10% que en
concepto de propina recibí durante la relación laboral así como
el 5% restante que completa el 10% de ley, para luego hacerse las rectificaciones
del caso, calculando la suma equivalente al 10% de propina de los últimos
seis meses de la relación laboral, todo lo que se posterga para liquidarse
en ejecución de sentencia. / g- Que se condene a la demandada al pago
de los salarios caídos a título de daños y perjuicios
según lo dispone el artículo 82 del Código de Trabajo
que he dejado de percibir desde el momento del incumplimiento patronal del
pago correcto de mis extremos laborales. / h- Que se le condene a la demandada
al pago de las horas extra laboradas durante toda la relación laboral.
/ i- Que se le condene a la empresa demandada al reajuste de todos y cada uno
de los montos otorgados por concepto de aguinaldos de toda la relación
laboral para que incluyan los pagos efectuados por días feriados...
que laboré y que se me pagaron siempre con la doble remuneración
ordinaria. / J- Que sobre la totalidad de las sumas dichas, la demandada deberá reconocer
intereses legales desde el momento de la terminación de la relación
laboral y hasta su efectivo pago. / k- que se condene a la demandada al pago
de ambas costas de esta acción”. Según indicó, su
relación inició el primero de enero de 1995 como salonero del
restaurante y marisquería “La Princesa Marina” ubicado en
el Barrio San José de Alajuela, y finalizó el 29 de enero del
2003 mediante carta de despido (folios 10 y 21 a 29). El señor AMA -en
su carácter personal y como representante de la sociedad coaccionada-
contestó la demanda negativamente y opuso las excepciones de prescripción,
falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, ad causam y
ad procesum, la genérica sine actione agit, y la que denominó como
falta de representatividad; pidió que se denegara la demanda y que se
condenara al actor al pago de ambas costas y a la multa del artículo
82 del Código de Trabajo (folios 47-54). La juzgadora de primera instancia
denegó la excepción de prescripción y la falta de representatividad
entendida como falta de capacidad o defectuosa representación, acogió la
defensa de falta de legitimación activa y pasiva en cuanto al codemandado
AMA y acogió parcialmente las excepciones de falta de derecho y genérica
de sine actione agit respecto de lo denegado (horas extra, salarios caídos,
salario en especie y reajuste de aguinaldos). Declaró parcialmente con
lugar la demanda contra “Beta de Santa Bárbara, Sociedad Anónima”,
condenándola a pagar por vacaciones cuarenta y dos mil ciento doce colones,
por aguinaldo noventa mil doscientos cincuenta y cuatro colones con sesenta
y seis céntimos, por auxilio de cesantía seiscientos setenta
y tres mil ochocientos setenta y nueve colones con noventa y seis céntimos,
por preaviso de despido noventa mil doscientos cincuenta y cuatro colones con
sesenta y seis céntimos, por propinas dejadas de percibir por el actor
el cinco por ciento adicional que en forma proporcional le correspondía
recibir con los demás saloneros del negocio, para ajustar el diez por
ciento establecido por ley, lo que se liquidaría en la vía de
ejecución. Además la condenó a pagar los intereses legales
que correspondan contados a partir de la fecha del despido hasta el efectivo
pago de lo concedido y las costas del proceso, fijando las personales en el
veinte por ciento del total de la condenatoria. En todo lo demás la
denegó. Declaró sin lugar la demanda en cuanto al codemandado
AMA y falló sin especial condenatoria en costas a su respecto (folios
145 a 155). Ambas partes apelaron lo resuelto (folios 159-160 y 165 a 167),
pero el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, confirmó el
fallo del A-quo (folios 204 a 239). Ante la Sala, muestran inconformidad con
el fallo del Tribunal Ad-quem, los apoderados del actor y la accionada. El
primero, porque se le negó naturaleza salarial al 10% de servicio o
propina incorporada en la factura por el servicio prestado en las mesas y porque
dicho porcentaje no fue incluido para el cálculo de preaviso, auxilio
de cesantía, vacaciones y aguinaldo concedidos al actor. Arguye, que
si salario es toda retribución que recibe el trabajador por sus servicios
y la propina constituye un tipo de ella, debe de considerarse como tal. Alega
haberse apreciado y valorado indebidamente suficiente prueba testimonial para
tener por acreditado que el actor laboró jornada extraordinaria entre
media hora y una hora todos los días y que de existir duda, se debe
de tener por acreditada esa jornada en aplicación del principio “indubio
pro operario”. Reprocha se haya tenido por no acreditado que el actor
laborara los días feriados, el rubro percibido por haber laborado esos
días y el monto recibido por concepto de aguinaldo. Manifiesta que pese
a habérsele pagado doble los días feriados laborados, la accionada
nunca reportó ese pago en planillas ni se lo tomó en cuenta para
el cálculo de los aguinaldos recibidos anualmente durante sus ocho años
de labores. Con esos argumentos pretende, se revoque el fallo impugnado en
cuanto le negó naturaleza salarial al 10% de propina legal y no la tomó en
cuenta para el cálculo de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones
y aguinaldo, y denegó el pago de horas extra y reajuste de aguinaldos.
En su lugar, solicita se le dé aquel carácter a ese 10% de propina
legal y se incluya en el salario del actor para el cálculo de los rubros
de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, se declare con lugar
el pago de horas extra a razón de una diaria durante toda la relación
laboral y se reajusten los aguinaldos de toda la relación laboral con
los pagos de los días feriados laborados, todo lo cual se determinará en
ejecución de sentencia. El segundo muestra inconformidad, porque se
condenó a la accionada a pagar al actor el 5% de servicio por propinas
dejadas de percibir y que en forma proporcional le correspondía recibir
tomando en cuenta a todos los saloneros del negocio para ajustar el 10% establecido
por ley. Niega que los trabajadores de la accionada recibieran por aquel concepto
menos del porcentaje de ley, y que la demandada haya participado en la repartición
o distribución de la propina. Señala que la propina conforme
a la Ley N° 4946 del 3 de febrero de 1972, reformada por Ley 5635 del 9
de diciembre de 1974, es para todos los trabajadores de restaurantes, bares
y otros establecimientos análogos y no solo para los saloneros. Agrega
que el 10% se distribuía en forma íntegra al personal de la empresa,
un 5% para los saloneros y el otro 5% para el resto del personal, lo que corresponde
a la distribución total de lo recogido por propinas, por lo que considera
no se le debe nada al actor por ese concepto. Objeta la condenatoria de intereses
respecto del aguinaldo y vacaciones proporcionales por cuanto esa deuda fue
reconocida, pero el actor nunca fue por su pago. También se opone al
pago del preaviso y auxilio de cesantía, por considerar se dio la renuncia
del actor y no su despido, por cuanto el empleador con la carta de terminación
de la relación laboral, lo que realmente hizo fue renunciar al preaviso.
Reprocha que se haya admitido el reconocimiento de documentos con la confesión,
pese a no haberse ofrecido esa prueba oportunamente, pues se ofreció en
el momento de la práctica de la confesional, sin haberse puesto en conocimiento
ni darse audiencia a la parte accionada, lo que considera vulneró el
principio constitucional del debido proceso y de defensa. Por último,
pide que se admita como prueba para mejor resolver, la modalidad de distribución
y acuerdo de pago interno entre los empleados de la demandada “contrato
de distribución del impuesto de servicio”. Con base en esos argumentos
pretende, se confirme el fallo impugnado en lo favorable a la accionada y se
revoque en lo desfavorable, imponiendo las costas a cargo del actor (folios
284 a 286 y 289 a 298).
II.- Los agravios que se formulen ante esta Sala, para que sean atendibles,
deben haber sido planteados ante los juzgadores de las instancias precedentes;
y ello, por cuanto, de conformidad con los artículos 598 y 608 del Código
Procesal Civil, solo pueden ser objeto del recurso aquellas cuestiones que
hayan sido propuestas y debatidas oportunamente por las partes; y, necesariamente,
haber sido invocadas, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda
instancia, cuando la sentencia que este emita sea meramente confirmatoria del
fallo dictado por el A-quo. Por consiguiente, al haber sido confirmado el fallo,
los reclamos no formulados ante el Ad-quem, no pueden ahora discutirse ante
esta instancia, en virtud del conocido principio de preclusión procesal;
quedando, entonces, la competencia de la Sala, legalmente limitada a los formulados
ante aquel otro órgano colegiado. Con base en lo anterior, del recurso
de la demandada solo resultan atendibles los agravios respecto de no haber
participado en la repartición o distribución de la propina y
en cuanto se opone al pago del preaviso y auxilio de cesantía por considerar
que el actor no fue despedido, pues revisado el recurso de apelación
planteado ante el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se desprende
que los demás agravios planteados no fueron sometidos a la decisión
de ese último despacho, y no procede admitir la prueba ofrecida para
mejor proveer con la que pretende se analice el contrato en ella relacionado
-en el cual el actor aceptó por escrito compartir la propina con todos
los trabajadores de la demandada-, por cuanto se trata de un argumento completamente
nuevo, que no fue invocado por la parte accionada durante el transcurso del
proceso, sino hasta ahora. Lo contrario implicaría que la parte actora
no haya tenido la oportunidad de rebatir esos nuevos argumentos de la demandada
y ofrecer la prueba oportuna, en perjuicio de su derecho de defensa (Al respecto
pueden consultarse, entre muchos otros, los votos números 474, de las
9.30 horas; 475, de las 9.40 horas, ambos del 11 de junio; 524, de las 10.05
horas del 24 de junio; 607, de las 11.00 horas; y, 608, de las 11.10 horas,
ambas del 21 de julio; todas de 2004).
III.- De previo a analizar si se debe o no incluir en el cálculo del
preaviso; el auxilio de cesantía; las vacaciones y el aguinaldo proporcionales,
el porcentaje que percibía el actor por concepto de propinas, es necesario
determinar qué se entiende por el término propina y la naturaleza
de esta. En tal sentido el voto de esta Sala N° 381-99, de las 10.20 horas
del 10 de diciembre de 1999, señaló: “III.-ACERCA DE LA
PROPINA: Como análisis previo, debemos determinar que se entiende por
el término propina. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia
Española la define como “…una gratificación pequeña
con que se recompensa un servicio eventual.” (Diccionario de la Real
Academia Española. Vigésima Edición. Madrid, España,
1984, pág. 1111). Según Cabanellas, el vocablo propina “…se
deriva del verbo latino “propinare”, “convidar a beber”;
por ser muy frecuente en otros tiempos el dicho, y el hecho…, de darse
monedas ?para una copa o un trago? o expresiones equivalentes…En acepciones
más laborales significa el pequeño sobreprecio que se da voluntariamente
-o por coacción social- como satisfacción por algún servicio
recibido. Con perfil más técnico puede definirse la propina como
la retribución que el usuario de un servicio abona directamente al trabajador,
con carácter voluntario, o consetudinario al menos, como satisfacción
por la atención recibida…” (CABANELLAS, Guillermo, “COMPENDIO
DE DERECHO LABORAL”. Tomo I. Bibliográfica Omeba, Argentina, 1968,
pág. 610). La propina es conocida con muchos nombres en diversos países
del mundo -trinkgeld, en alemán; tip, en inglés; mancia, en italiano-.
Su uso, para algunos, se comenzó a dar a partir de que las personas
tuvieron la idea de recompensar un servicio o de solicitar un favor expresando
con una retribución el agradecimiento por ese servicio. Ahora bien,
el salario constituye una contraprestación que cancela el empleador
en pago de la actividad laboral prestada por el trabajador. Esta definición
ha abarcado paulatinamente un mayor campo de aplicación, comprendiendo
diversos aspectos del trabajo que se presta en condiciones de subordinación.
Esto nos lleva a afirmar que se debe ampliar el concepto tradicional de salario
por el de remuneración, entendiendo dentro de este supuesto todo aquello
que percibe el trabajador con ocasión de la prestación de servicio,
llámese comisiones, participación en las ganancias o en las ventas,
etcétera. Esta generalización del derecho de trabajo a todos
los campos de la actividad subordinada, nos lleva a sustituir el concepto de
salario por el de remuneración. Bajo esta perspectiva, es posible hablar
de dos formas remunerativas del trabajo, o sea, 1) aquellas formas que toman
en cuenta la realización del trabajo convenido o prestado efectivamente
para medir la cantidad de la remuneración y 2) las que toman en consideración
el monto de las operaciones realizadas por la empresa o sus utilidades para
acordar una participación en las mismas de los empleados. Esta última
se refiere, específicamente a la propina, como la participación
del trabajador en las ganancias del empleador, de las que se recibe un determinado
porcentaje, por lo que, las ganancias del trabajador están subordinadas
al número de clientes que atienda. Así las cosas, la asimilación
de propinas como una forma de salario, es evidente, ya que ellas son ganancias
que el trabajador obtiene como causa del trabajo, sobre todo, como sucede en
nuestro país, en el que, la propina, es un recargo que se cobra en la
factura que debe abonar el cliente. Ante esto, el hecho de que el recargo sea
pagado por el cliente no es decisivo, debido a que éste lo paga como
parte del precio convenido para las prestaciones que le adeuda al empresario,
el cual, a fin de cuentas, se sirve de su personal para el cumplimiento efectivo
de su obligación. De esta forma, no importa que el cliente sepa que
una parte de su pago está destinada al personal, puesto que, en la relación
cliente-empresario el pago es uno solo y constituye para el último una
entrada que se recibe en nombre propio. El hecho de repartir el porcentaje
de esas ganancias al trabajador -por concepto de propina-, no elimina el carácter
de retribución percibida con ocasión del contrato de trabajo.
IV.- EL DERECHO A LA PROPINA EN NUESTRA LEGISLACION: En nuestro país
existe un régimen de propinas legalmente establecido (por ley N° 4946
del 3 de febrero de 1972). Es cierto que del debate de esa ley en la Asamblea
Legislativa puede deducirse una duda o indefinición para otorgarle naturaleza
salarial a la propina. Realmente esa posición es la que prevalece y
hace posible la promulgación de la normativa. Al respecto, el primer
antecedente tendiente a regular esa figura se dio debido al proyecto de ley
sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa -en febrero de 1971-, por
el diputado don Luis Alberto Monge Álvarez, titulado “Derecho
de Propina para trabajadores de restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos
análogos”. En dicho proyecto el Diputado Monge Álvarez
fundamentó la presentación del mismo indicando que “la
costumbre, inspirada en un espíritu de justicia, ha establecido el derecho
de propina para los trabajadores de restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos
análogos. Consiste en una gratificación del servicio recibido
y que se agrega al precio convenido por la consumición correspondiente…”.
Específicamente, dentro de las disposiciones que nos interesan de ese
proyecto se establecía que: “ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores
de restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos análogos, aparte
de su salario mínimo, fijado por la ley o convenido a un monto mayor
entre partes, tendrán derecho a propina…” / “ARTÍCULO
2°.- La propina autorizada para ser incluída en el comprobante respectivo
será de un 10% con respecto al monto total de la consumisión
correspondiente. El cliente podrá elevar ese porcentaje si así lo
desea. La suma correspondiente aparecerá inscrita bajo el rubro de ?Servicio
10%”. / “ARTICULO 3.- Este derecho se origina en el servicio que
el trabajador presta al cliente en las mesas…”. Al someter ese
proyecto a una Subcomisión de la Asamblea Legislativa encargada de su
estudio, el entonces Ministro de Trabajo -Licenciado Danilo Jiménez
Veiga-, se mostró disconforme con el mismo, puesto que, según él “…los
trabajadores de esta categoría cotizan al Seguro Social única
y exclusivamente al salario mínimo legal. Disfrutan de vacaciones obligatorias única
y exclusivamente en base al salario mínimo legal, y lo mismo llegarán
a disfrutar de pensiones, ya sea por invalidez, vejez o muerte, calculadas
sobre los salarios mínimos legales, así como cuando trabajan
tiempo extraordinario. Es decir, se crea una injusticia, por el reconocimiento
de que el público paga voluntariamente parte de los salarios, pero en
el fondo está en primer lugar liberando al patrón de un pago
y de una obligación que le corresponde como empresario y contratador
del servicio de los saloneros, y en segundo lugar se le está traspasando
la pena de la voluntad pública al trabajador, que cuando se ve afectado
por razón de edad, de enfermedad, o disfrutando de sus vacaciones, o
despedido por cualquier motivo, no recibe las prestaciones legales de conformidad
con el ingreso real que ha tenido durante el desempeño de su función,
sino únicamente en base a aquel salario que está pagándole
el empleador… el proyecto del Diputado Monge Alvarez no habla precisamente
de uno de los propósitos fundamentales de la Ley, cual es incorporar
para todos los efectos legales la propina al salario real. En el artículo
5° del borrador de nuestro proyecto dice que la propina se asimila a salarios,
y será tomada en cuenta para efectos del cómputo correspondiente
a prestaciones legales y demás derechos y obligaciones laborales…”.
La misma objeción presentó el señor Edgar Víquez
Víquez -Presidente de la Cámara de Comerciantes Detallistas-,
quien indicó “…definitivamente es una temeridad, porque
no sé cómo haríamos en la práctica para considerar
esto como salario, para efectos de la planilla de Seguro Social y para efectos
de cuestión laboral…”. Debido a estas distintas posiciones
se presentaron otros dos proyectos de ley -además del formulado por
el diputado Monge Álvarez-, uno elaborado por el Ministro de Trabajo
de ese entonces -Licenciado Danilo Jiménez Veiga-, y otro por el Sindicato
de Trabajadores Gastronómicos -acogido por el diputado Francisco Morales
Hernández-, de los cuales la Subcomisión formó un único
proyecto y lo presentó a la Comisión Permanente de Asuntos Sociales
de la Asamblea Legislativa. Dicho proyecto, eliminaba la discusión de
si la propina era salario o no, puesto que en él se estableció: “ARTÍCULO
1.- Toda persona estará obligada a dar propina cuando ocupe los servicios
de trabajadores que laboren en restaurantes, bares, sodas, clubes, pensiones,
fondas y hoteles.” / “ARTICULO 2.- La propina será de un
10% con respecto al monto total de las consumisiones mayores de diez colones,
al contado o al crédito. Dicha propina aparecerá inscrita bajo
el rubro de “servicios 10%”.-…”. En la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales, se presentaron importantes discusiones acerca
de la naturaleza jurídica que se le quería otorgar a la propina.
Al respecto, el diputado Morales Hernández manifestó que “…no
desconocemos la importancia que tiene calificar la propina como salario, sin
embargo nos inclinamos sobre una posible alza de los costos por parte de los
hoteleros y esto incidiría en el costo de la vida de los consumidores.
De tal manera que para no llegar a enfrentarnos a esta situación, preferimos
hacer esta legislación en dos etapas: la primera sería simplemente
hacer obligatoria la propina, con el fin de que se mejore el salario, el ingreso
del empleado, y cuando se consolide esta conquista, vendrá la segunda
etapa que sería la de la cobertura de la legislación social laboral
y del impuesto de la renta…”. Finalmente, en la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales emitió tres dictámenes con respecto
a ese proyecto. El primero fue un dictamen negativo de minoría -elaborado
por los diputados Pedro Arauz Aguilar, Teresa Zavaleta Durán y Reinaldo
Maxwell Kennedy-, quienes consideraron que el proyecto era inconstitucional,
considerando que: “a) En doctrina la propina en forma obligatoria, como
se pretende en los proyectos citados, significa un tributo.- b) El inciso 13)
del artículo 21 de la Constitución Política es claro en
el sentido de que la Asamblea Legislativa creará los tributos o impuestos
por ley, y en su artículo 180 establece cómo deben recaudarse
y cómo debe dársele salida por medio del Presupuesto Nacional.-
c) En este caso, la propina en forma obligatoria por medio de una ley, automáticamente,
se convierte en un tributo, y de acuerdo con nuestra Constitución, éstos
deben ingresar a la Caja Unica (sic).- d) El Estado no puede, en ningún
caso, delegar a particulares el cobro de un tributo, y mucho menos cuando éstos
son destinados a pagar servicios que no han sido prestados al mismo…”.
El segundo dictamen de minoría afirmativo fue emitido por el diputado
Edwin Muñoz Mora, el cual sostuvo que la propina debía computarse
como parte del salario, por lo que, formuló otro proyecto que, en lo
que interesa, disponía: “ARTICULO 4.- No podrá tomarse
la propina que en cada caso corresponda para, con ella, ajustar el salario
mínimo o el superior a éste, pero sí se considerará como
salario.- ARTICULO 5.- De acuerdo con la regla anterior la propina, que se
asimila a “salario”, será tomada en cuenta para efectos
de cómputo correspondiente a prestaciones legales, y demás derechos
y obligaciones laborales…”. Un tercer dictamen afirmativo consideró que
la propina era una gratificación por el servicio recibido. Por ello,
se limitaron a indicar que “Toda persona estará obligada a dar
propina cuando ocupe los servicios de trabajadores que laboren en restaurantes,
bares, sodas, clubes, pensiones, fondas y hoteles.-“ (Artículo
1°). Al ser presentados los tres dictámenes al Plenario de la Asamblea
Legislativa, en el primer debate, el diputado Piedra Jiménez, consideró que
este último era el más acertado de todos, porque no involucraba,
para efectos legales, a las propinas como un aumento del salario actual. Por
esa razón el Diputado Monge Álvarez -quien había elaborado
el primer proyecto sobre la materia-, hizo una moción para que a este último
dictamen se le incorporara el siguiente articulado: “1.- Los trabajadores
de restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, tendrán
derecho a propina cuando su servicio se preste en las mesas.- 2.-La propina
autorizada conforme a esta ley, será de un 10% con respecto al monto
total de la consumisión correspondiente. La propina para los efectos
de registrarla por escrito se llamará servicio 10%.- 3.- No es obligatoria
la propina para consumisiones inferiores a diez colones o en los casos en que
el servicio en las mesas lo presta el propietario del negocio.- 4.- Los patronos
no podrán participar del beneficio de la propina…”. Esta
moción fue conocida siempre en primer debate. Ante ella, el diputado
Lizano Ramírez indicó que “…lo que sucede en este
caso es que no considero que sea una forma efectiva de ayudarle a estos trabajadores;
creo que la propina tiene otro significado: ese pago que se hace como recompensa
a un servicio solícito y amable que hace un servidor no puede considerarse
como parte de su salario ni creo que eso venga a resolver un problema laboral…”.
Con estas salvedades de parte de los legisladores, la moción y el último
proyecto del diputado Monge Álvarez fueron aprobados en primer y segundo
debates. En tercer debate, el diputado Rolando Laclé Castro comentó que
estaba de acuerdo con que la propina no conformara parte del salario, porque
de lo contrario, “…los patronos aprovecharían la emisión
de esta ley para pretender disminuir los salarios mínimos o bases de
estos empleados, y hacer uso de las entradas que por concepto de prestación
de servicios del 10% que se va a cobrar fijo en cada servicio mayor de diez
colones, para complementar estos salarios, se preste en algunos de los bares,
restaurantes, etc., el asunto puede llegar a ser simplemente compensatorio
del salario actualmente devengado por los empleados gastronómicos, o
más bien perjudicial para ellos porque podría llegar a ocasionarles
un ingreso o una merma menor de la que en la actualidad reciben…”.
Con estas observaciones, el proyecto -de acuerdo al dictamen elaborado por
los diputados Francisco Morales Hernández, Ángel Edmundo Solano
Calderón y Emilio Piedra Jiménez y a las mociones al mismo introducidas
por el diputado Luis Alberto Monge Álvarez-, fue aprobado en tercer
debate el 19 de enero de 1972. Una vez concluidos los análisis de los
antecedentes legislativos que culminaron con la promulgación de la ley
que nos ocupa. Puede afirmarse que esta legislación no contenía
una definición clara sobre la naturaleza salarial de la propina, expresamente
no la señaló, pero tampoco la eliminó, porque en los legisladores
habían corrientes en los dos sentidos, y la fórmula para emitir
la ley fue no pronunciarse. Por esa razón, el texto de la ley no puede
ser fundamento para negar el carácter salarial y, mucho menos, cuando
después de emitida esa normativa, se dicta otra, la N° 5635 del
9 de diciembre de 1974 que textualmente dice: “Los patronos no deberán
participar del beneficio de la propinas y no deberán impedir o interferir
en el cobro legal de la misma, por parte de los trabajadores. Cualquier suma
que por ese concepto, deje de percibir el trabajador por causa imputable al
patrono se considerará como una deuda de este con aquél. Con
relación al monto se le aplicarán al patrono las mismas disposiciones
y sanciones que el Código de Trabajo establece para todo lo relacionado
con el salario.” De esta forma se aclara el punto en discusión.
No está demás agregar que las leyes tienen una evolución
propia, y que le corresponde, en algunos casos, a quienes las aplican darles
su alcance en cada momento histórico. Al respecto, esta Sala interpretando
dicha normativa arribó a la conclusión de que, la propina es
una retribución que recibe (sic) que se paga al trabajador por la prestación
del servicio. Al respecto, se indicó que: “…si salario es
toda retribución que recibe el trabajador por sus servicios y la propina
constituye un tipo de ella, debe ser considerada como salario. Esa remuneración
es pagada por un tercero y no por el patrono, por esa razón se ha puesto
en discusión su naturaleza salarial. Si bien es cierto estas propinas
son pagadas por una persona que no es el empleador, lo hace con ocasión
del servicio que le está prestando el trabajador por cuenta de él,
es decir con ocasión del trabajo. Es el empleador quien contribuye a
ello, en el tanto en que facilita los medios, y pone al trabajador en condición
de poder recibir tales propinas. El patrono es el que establece las condiciones
en que el servicio se desempeñará y, sin lugar a dudas, si no
se ejecuta cuando y como él lo indica, estará sujeto a las sanciones
disciplinarias correspondientes. Por ese motivo, el hecho de que precisamente
este dinero no lo pague directamente el patrono, sino una tercera persona,
el cliente, no impide que se considere salario. Además, la modificación
sufrida por la Ley de Propinas dictada el 9 de diciembre de 1974, Ley Nº 5635
establece que ?…Con relación al monto se le aplicarán al
patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo
establece para todo lo relacionado con el salario.? (el subrayado no es del
original). En aplicación de esa normativa, las sumas correspondientes
a las propinas que no las percibe el trabajador por culpa del patrono, se considerarán
deuda de éste con aquél. Con esto se evidencia que las propinas
están establecidas, con rango legal, como salario. Así las cosas
los cálculos salariales no se efectuaron correctamente y la sentencia
recurrida debe revocarse en cuanto rechaza las diferencias por incapacidad
permanente y en su lugar, se acoge la acción en este extremo, estableciendo
que al hacer los cálculos respectivos debe considerarse que el salario
real del actor incluye las propinas, las cuales se calcularán en la
etapa de ejecución de sentencia…? (Voto N° 69-95 de esta Sala)
Con base a todo lo expuesto, se debe concluir que las propinas son retribuciones
que conforman parte del salario de la actora, por lo que, el Tribunal no incurrió en
una errónea interpretación al otorgarle esa naturaleza”.
En consecuencia, la propina legal a que tiene derecho un salonero por el servicio
en las mesas es de naturaleza salarial, y por ello se debe tener en consideración
para calcular todos los otros derechos laborales, razón por la cual
se ha de declarar con lugar la pretensión de la parte actora, para que
se incluya en el cálculo del preaviso, el auxilio de cesantía,
las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, el diez por ciento que en concepto
de propina debió recibir durante la relación laboral, cuyo porcentaje
de los últimos seis meses deberá sumarse al salario tomado en
cuenta para el cálculo de las prestaciones otorgadas, lo que se liquidará en
ejecución de sentencia.
IV.- No son atendibles los agravios en cuanto a la indebida apreciación
y valoración de la prueba testimonial, respecto de la jornada extraordinaria
reclamada por el actor, porque como bien lo señala el Tribunal Ad-quem,
los testigos que depusieron sobre el tema son imprecisos. Odir Murillo Villalta –encargado
de “hacer caja”- señaló: “El restaurante se
cerraba a las diez y treinta de la noche pero si un cliente se quedaba varias
horas después había que esperarse. Si me consta que el actor
varias veces tuvo que quedarse después de la hora de cierre. La empresa
no pagaba horas extras (sic) a ninguno de los empleados.” (folios 100
y 101). Vanesa Arrieta Díaz –jefe de cocina- indicó: “No
se si el actor trabajó horas extras (sic). No se si la empresa pagaba
horas extras (sic)... Yo trabajaba hasta las diez y treinta u once de la noche.
Los saloneros también trabajaban hasta esa hora. El restaurante cerraba
a las diez y treinta de la noche pero si quedaban clientes adentro, había
que atenderlos.” (folios 102 y 103). Por su lado, Martín Castro
Agüero –salonero- dijo: “El actor si se quedaba en algunas
ocasiones trabajando horas extras (sic). No se si la empresa le pagaba horas
extras (sic)... Aclaro que cuando digo que el actor a veces tenía que
quedarse un tiempo adicional después de su hora de salida, ese tiempo
entre media hora y una hora (sic)... Ese tiempo adicional que había
que quedarse era porque había algún cliente dentro y había
que atenderlo. Si no había ningún cliente a la hora de cierre
todos se iban... Era frecuente que el salonero se tenía que quedar a
atender al cliente adentro aún cuando se había cerrado.” (folios
104 y 105). De esa testimonial solo se puede concluir con certeza, la hora
de cierre del restaurante donde se prestaba el servicio; que los clientes ocasionalmente
permanecían consumiendo después de la hora de cierre y que el
actor pudo prestar el servicio a alguno de esos clientes después de
esa hora. De la demanda y del horario que consta a folio 12 se infiere que
el actor dependiendo del día libre, solo tres o cuatro noches por semana
laboraba hasta la hora de cierre. Con esos elementos y la prueba testimonial
no se puede establecer en forma cierta, en cuántas de esas ocasiones
se quedaron clientes, en cuántas le correspondió al actor atenderlos
y en cuantas a los otros tres saloneros, ni se puede determinar cuanto tiempo
duró el actor –pocos o muchos minutos- atendiendo clientes en
las ocasiones que se tuvo que quedar. Con tal vaguedad no es posible condenar
a la demandada al pago de salario extraordinario, ni se puede aplicar al efecto
el principio “in dubio pro operario”, porque cuando se reclama
el pago de horas extra, quien lo hace debe demostrar que las trabajó y
acreditar aproximadamente la cantidad que laboró, nada de ello logró hacer
el actor con la prueba aportada. De lo anterior, queda claro que no medió la
indebida valoración que de esa prueba acusa el recurrente. En cuanto
al reajuste de los aguinaldos de toda la relación laboral, con el doble
pago percibido por los feriados laborados, se debe señalar que el fallo
impugnado nunca tuvo por no demostrado que el actor laborara los días
feriados, solo manifestó que no existía prueba de que la parte
demandada, durante todo el tiempo de la relación laboral, dejara de
incluir en el pago del aguinaldo lo pagado por días feriados, e invirtiendo
la carga de la prueba denegó ese punto impugnado en el recurso de alzada,
por no haber demostrado el demandante que el aguinaldo se le pagaba parcialmente,
cuando lo que en derecho correspondía era acoger esa pretensión,
por no haber demostrado el empleador el pago completo de ese derecho laboral,
ya que él era el que estaba obligado a demostrar que el pago doble de
los días feriados laborados por el actor, le fueron tomados en cuenta
para el cálculo de los aguinaldos recibidos anualmente durante sus ocho
años de labores, o al menos acreditar que esa era la practica de la
empresa. Así las cosas, se debe de revocar el fallo impugnado en cuanto
denegó el reajuste de los aguinaldos de toda la relación laboral,
con los montos recibidos por pago de días feriados laborados por el
actor, para en su lugar conceder esos reajustes, lo que se calculará en
la etapa de ejecución de sentencia.
V.- Los únicos agravios que se pueden conocer del recurso de la parte
accionada, deben desestimarse por lo que se dirá. El primero, respecto
a no haber participado en la repartición o distribución de la
propina no es atendible, por cuanto en autos está debidamente acreditado
que la accionada manejaba lo relativo a las propinas y su distribución,
en tal sentido el señor AMA –apoderado de la accionada- en la
contestación de la demanda al referirse al hecho sétimo, en lo
que interesa manifestó que: “El patrono, sólo es vigilante
de que haya orden y de que se distribuya bien la propina” y en la prueba
confesional aceptó “que en el restaurante, propiedad de su representada,
donde laboraba el actor, se distribuye el diez por ciento del impuesto al servicio
o propina, en dos partes, una que es destinada para el personal de saloneros
y otra que es en beneficio del resto del personal”, además aceptó que
su hermano Jorge Arturo Moreira Araya era el administrador y encargado del
restaurante donde laboraba el actor –representante patronal-. Por su
parte, el testigo Murillo Villalta –encargado de hacer caja-, señaló que
de lo recaudado “se separaba un diez por ciento por impuesto de servicio
o propina, el cual a su vez se dividía en dos partes, un cinco por ciento
para los saloneros y un cinco por ciento para la cocina, que incluía
cocineros, cajero, bartender, el muchacho que prepara los mariscos y el guarda
de seguridad... Aclaro que el diez por ciento que se separaba para propina,
se entregaba directamente un cinco por ciento al jefe de saloneros y el otro
cinco por ciento que correspondía a la cocina lo guardaba el hermano
de don Asdrúbal de nombre Arturo Moreira”. Por otro lado, la deponente
Arrieta Díaz –jefe de cocina- señaló: “Cuando
yo entré, la propina era distribuida por el jefe de saloneros, después
lo hacía el administrador de la empresa don Arturo Moreira y ahora lo
hace el cajero don Maikol Carvajal... Cuando estaba el actor el que repartía
el diez por ciento por concepto de propina era don Arturo Moreira, esto me
consta respecto de los empleados de cocina, bar y proceso... No se si esa propina
que se da a los empleados, proviene de la facturación que se hace al
cliente... Lo que decían los saloneros era que a ellos les correspondía
el diez por ciento por propina y no a los demás empleados”. De
toda esa probanza se infiere con meridiana claridad, que los representantes
de la demandada sí interfirieron en la distribución de la propina,
de forma tal que el actor dejó de percibir, por causa imputable al empleador
parte de los montos que le correspondían, ya que este solo entregaba
la mitad de la propina para ser repartida entre las personas que según
la ley tienen derecho a ella, incluyendo al actor. El segundo, en cuanto se
opone al pago del preaviso y auxilio de cesantía por considerar que
el actor no fue despedido, debe ser desestimado porque de la acción
de personal de fecha 29 de enero del 2003 -prueba de folio 10-, que dice: “Por
reorganización de la Empresa, prescindimos de sus servicios a partir
del día de hoy, asumiendo la responsabilidad laboral, por el tiempo
laborado” y de la contestación afirmativa a la décima pregunta
de la prueba confesional, se infiere sin lugar a dudas que el actor fue despedido
con responsabilidad patronal.
VI.- De conformidad con lo expuesto, el fallo impugnado debe revocarse en cuanto
le negó naturaleza salarial al 10% de propina legal y excluyó del
salario promedio mensual para el cálculo de preaviso, cesantía,
vacaciones y aguinaldos concedidos, el promedio que por aquel concepto debió recibir
el actor en los últimos seis meses laborados y; en cuanto denegó el
reajuste de los aguinaldos de toda la relación con los pagos de los
días feriados laborados por el actor. En su lugar, se establece la naturaleza
salarial de la propina legal, por lo que ha de ordenarse el reajuste de los
aguinaldos de toda la relación con el pago de todos los días
feriados laborados por el actor, e incluir en el promedio salarial para el
cálculo de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldos, el promedio
que por concepto de propina legal debió recibir el actor en los últimos
seis meses laborados. Así, deben dejarse sin efecto los cálculos
que contiene el fallo impugnado, los que deberán ser determinados en
la etapa de ejecución de sentencia. En todo lo demás procede
confirmarlo.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia impugnada en cuanto le negó naturaleza salarial
al diez por ciento de propina legal y excluyó del salario promedio mensual
para el cálculo de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldos
concedidos, el porcentaje que por aquel concepto debió recibir el actor
en los últimos seis meses laborados y en cuanto denegó el reajuste
de los aguinaldos de toda la relación con los pagos de los días
feriados laborados por el actor. En su lugar, se declara la naturaleza salarial
de la propina legal. Se ordena el reajuste de los aguinaldos de toda la relación
con el pago de todos los días feriados laborados por el actor, e incluir
en el promedio salarial para el cálculo de preaviso, cesantía,
vacaciones y aguinaldos, el promedio que por concepto de propina legal debió recibir
el actor en los últimos seis meses laborados. Se dejan sin efecto los
cálculos que contiene el fallo impugnado, los que deberán realizarse
tomando en cuenta lo resuelto en esta instancia en la etapa de ejecución
de sentencia. En todo lo demás se confirma.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Los suscritos Magistrados salvamos el voto
y lo emitimos de la siguiente manera:
CONSIDERANDO:
Nos apartamos del criterio de mayoría en cuanto consideró que
la propina forma parte del salario y la tomó en cuenta para el cálculo
de los derechos laborales del actor. Como análisis previo, debemos determinar
qué se entiende por “propina”. El Diccionario de la Real
Academia Española la define como “…una gratificación
pequeña con que se recompensa un servicio eventual.” (Diccionario
de la Real Academia Española, vigésima edición, Madrid,
1984, p. 1111). Según Cabanellas, el vocablo propina “…se
deriva del verbo latino “propinare”, “convidar a beber”;
por ser muy frecuente en otros tiempos el dicho , y el hecho…, de darse
monedas “para una copa o un trago” o expresiones equivalentes…En
acepciones más laborales significa el pequeño sobreprecio que
se da voluntariamente -o por coacción social- como satisfacción
por algún servicio recibido. Con perfil más técnico puede
definirse la propina como la retribución que el usuario de un servicio
abona directamente al trabajador, con carácter voluntario, o consetudinario
al menos, como satisfacción por la atención recibida…” (CABANELLAS
(Guillermo), “COMPENDIO DE DERECHO LABORAL”, Tomo I, Bibliográfica
Omeba, Buenos Aires, 1968, p. 610). Procede analizar a continuación
cuándo esa norma social pasó de ser una gratificación
voluntaria a constituir una obligación legal, como sucede en varios
ordenamientos -incluido el nuestro-. En principio, podría pensarse que
la propina constituye una forma de retribución que no integra el salario,
pero que se asimila a él en sus diferentes efectos. Bajo esta perspectiva,
es necesario establecer diferencias entre la propina que es otorgada voluntariamente
por el cliente y aquella que es cancelada en cumplimiento de una disposición
legal. Entre las características generales de la propina voluntaria,
la doctrina señala que “…a) es abonada por un tercero; b)
integra un salario determinado; c) generalmente está en proporción
con la naturaleza y clase del servicio prestado; d)es aleatoria en cuanto a
un cliente, pero susceptible de apreciación en su cuantía total,
considerando sucesivas prestaciones; e) su importe está determinado
con mayor o menor exactitud en la costumbre; f) la cuantía depende también
de la satisfacción que el consumidor encuentra en la prestación
de los servicios, y así varía de uno a otro trabajador; g) el
patrono tiene en cuenta, generalmente, la propina como integración del
salario.” (ibid, p. 611). Dicha integración al salario únicamente
se daría cuando la retribución consiste solo en las propinas
que percibe el trabajador, o cuando éste perciba una remuneración
directa del empleador y además las propinas de los clientes. La doctrina
española -con base al artículo 618 del Código Civil de
ese país-, establece que la propina -voluntaria- es una “…donación
remuneratoria… ya que surge como efecto de un servicio previo prestado
por una persona a otra, pero es un servicio que no configura un crédito
jurídicamente exigible por lo que la recompensa es enteramente discrecional
para el donante…” (DE VAL ARNAL (Jesús), “LA PROPINA
Y SU REGIMEN JURIDICO”, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993, p. 10).
Para otros es una “…liberalidad de uso remuneratorio, porque es
un acto espontáneo y voluntario que representa un acto de liberalidad
cuya causa es el uso social, acatándose en la práctica la habitualidad
de la conducta.” (ALBALADEJO GARCIA (Manuel), “DE LA DONACION”,
en Comentarios al Código Civil, Tomo XIII, Edersa, 1982, citado en la
obra indicada, p. 10). Estas posiciones nos llevan a concluir que las propinas,
en cuanto exceden la retribución que efectúa la empresa, no pueden
ser consideradas como salario, al no constituir una contraprestación
otorgada con ocasión del trabajo, sino más bien un ingreso que
se produce por la liberalidad de un tercero (ibid p. 13). Por otra parte, la
doctrina italiana considera la propina (mancia) como una ocasión de
ganancia con la que el empleador paga sus deudas, permitiéndole al trabajador
recibir de otra fuente una utilidad que está relacionada con la prestación
del servicio, y es esta ocasión de ganancia lo que constituye parte
de la retribución, a la que debe unirse un salario fijo (VAL ARNAL (José de
Jesús), “LA PROPINA Y SU REGIMEN JURIDICO EN ESPAÑA”,
en “Estudio sobre el salario”, Editorial Acarl, Madrid, 1993, p.
615). Una posición intermedia es acogida por un sector de la doctrina
argentina, para la cual la propina, como gratificación espontánea
que un tercero entrega al trabajador, no puede ser considerada salario. Sin
embargo, afirma que “…ello no quiere decir que lo que el trabajador
recibe en concepto de propina no resulte computable como remuneración
en sus relaciones con el empleador…La explicación más convincente
de la razón de ser de esa computabilidad la ha dado Deveali: el salario
del empleador, en lo que se relaciona con la percepción de propinas
por el empleado, consiste en una prestación en especie…pero cuando
la remuneración del trabajador retribuido con propinas no puede provenir
de un tercero (cliente) extraño a la relación laboral, sino del
propio empleador, y consiste, fundamentalmente en la aptitud que adquiere,
por las circunstancias, el cumplimiento del deber de “dar ocupación”,
de constituirse directamente en un valor patrimonial, en cuanto le da al empleado
una “ocasión de ganancia”…” (DEVEALI, (Mario), “TRATADO
DE DERECHO DEL TRABAJO”, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1972,
p. 658). En aquel sentido, Krotoschin distingue entre la propina y el llamado “recargo
de servicio”, con carácter obligatorio y fijo, el cual tiene una
naturaleza distinta a la propina voluntaria. Jurídicamente, la diferencia
entre ambas se da en que la propina pertenece directamente al trabajador, a
quien el cliente se la entrega por los servicios brindados, aunque sean parte
de la prestación de servicios pactada con el empleador; como gratificación
voluntaria no puede exigirse al cliente, ni el empleador puede imputar el monto
de las propinas a la cuenta del salario, a menos que lo contrario resultare
del contrato o del uso. Por otro lado, el recargo de servicio, es un porcentaje
fijo, calculado sobre el monto de las facturas. El importe del recargo corresponde
al empleador que tiene derecho a cobrarlo a sus clientes y repartirlo entre
sus trabajadores, ya sea que cada trabajador tenga derecho al recargo pagado
por cada uno de los clientes que él atendió, o bien todos los
recargos pagados por los comensales se reparten entre todos los trabajadores
(KROTOSCHIN (Ernesto), “INSTITUCIONES DEL DERECHO DE TRABAJO”,
Ediciones Depalma, 1968, Buenos Aires, 1968, pp. 474-475). Hecho el análisis
anterior procede determinar cuál es la solución en nuestra legislación.
A diferencia de lo que se da en otras latitudes, en nuestro país existe
un régimen de propinas legalmente establecido por Ley N° 4946 del
3 de febrero de 1972 -aunque en estricto sentido debería hablarse más
bien de un recargo de servicio, según la terminología de Krotoschin-
lo cual no es obstáculo para que el cliente pueda, y frecuentemente
lo hace, otorgar al trabajador una gratificación voluntaria mayor a
la fijada legalmente. Sin embargo, como a continuación explicaremos,
en nuestro criterio, lo que el legislador nacional quiso fue otorgar un régimen
legal a las gratificaciones de los clientes, mediante el denominado “recargo
de servicio”. El primer antecedente tendiente a regular esa figura lo
encontramos en el proyecto de ley sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa
-en febrero de 1971-, por el diputado don Luis Alberto Monge Álvarez,
titulado “Derecho de Propina para trabajadores de restaurantes, bares,
sodas y otros establecimientos análogos”. El Diputado Monge Álvarez
fundamentó la presentación del mismo indicando que “la
costumbre, inspirada en un espíritu de justicia, ha establecido el derecho
de propina para los trabajadores de restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos
análogos. Consiste en una gratificación del servicio recibido
y que se agrega al precio convenido por la consumisión correspondiente…”.
Específicamente, dentro de las disposiciones que nos interesan de ese
proyecto se establecía que:
“ARTICULO 1°.- Los trabajadores de restaurantes, bares, sodas y otros
establecimientos análogos, aparte de su salario mínimo, fijado
por la ley o convenido a un monto mayor entre partes, tendrán derecho
a propina…”
“ARTICULO 2°.- La propina autorizada para ser incluída en el
comprobante respectivo será de un 10% con respecto al monto total de la
consumisión correspondiente. El cliente podrá elevar ese porcentaje
si así lo desea. La suma correspondiente aparecerá inscrita bajo
el rubro de “Servicio 10%”.
“ARTICULO 3.- Este derecho se origina en el servicio que el trabajador
presta al cliente en las mesas…”.
Al someter ese proyecto a una Subcomisión de la Asamblea Legislativa
encargada de su estudio, el entonces Ministro de Trabajo -Licenciado Danilo
Jiménez Veiga-, se mostró disconforme con el mismo, puesto que,
según él “…los trabajadores de esta categoría
cotizan al Seguro Social única y exclusivamente al salario mínimo
legal. Disfrutan de vacaciones obligatorias única y exclusivamente en
base al salario mínimo legal, y lo mismo llegarán a disfrutar
de pensiones, ya sea por invalidez, vejez o muerte, calculadas sobre los salarios
mínimos legales, así como cuando trabajan tiempo extraordinario.
Es decir, se crea una injusticia, por el reconocimiento de que el público
paga voluntariamente parte de los salarios, pero en el fondo está en
primer lugar liberando al patrón de un pago y de una obligación
que le corresponde como empresario y contratador del servicio de los saloneros,
y en segundo lugar se le está traspasando la pena de la voluntad pública
al trabajador, que cuando se ve afectado por razón de edad, de enfermedad,
o disfrutando de sus vacaciones, o despedido por cualquier motivo, no recibe
las prestaciones legales de conformidad con el ingreso real que ha tenido durante
el desempeño de su función, sino únicamente en base a
aquel salario que está pagándole el empleador…el proyecto
del Diputado Monge Alvarez no habla precisamente de uno de los propósitos
fundamentales de la Ley, cual es incorporar para todos los efectos legales
la propina al salario real. En el artículo 5° del borrador de nuestro
proyecto dice que la propina se asimila a salarios, y será tomada en
cuenta para efectos del cómputo correspondiente a prestaciones legales
y demás derechos y obligaciones laborales…”. La misma objeción
presentó el señor Edgar Víquez Víquez -Presidente
de la Cámara de Comerciantes Detallistas-, quien indicó “…definitivamente
es una temeridad, porque no sé cómo haríamos en la práctica
para considerar esto como salario, para efectos de la planilla de Seguro Social
y para efectos de cuestión laboral…”. Debido a estas distintas
posiciones se presentaron otros dos proyectos de ley -además del formulado
por el diputado Monge Alvarez-, uno elaborado por el Ministro de Trabajo de
ese entonces -Licenciado Danilo Jiménez Veiga-, y otro por el Sindicato
de Trabajadores Gastronómicos -acogido por el diputado Francisco Morales
Hernández-, de los cuales la Subcomisión formó un único
proyecto y lo presentó a la Comisión Permanente de Asuntos Sociales
de la Asamblea Legislativa. Dicho proyecto, eliminaba la discusión de
si la propina era salario o no, puesto que en él se estableció:
“ARTICULO 1.- Toda persona estará obligada a dar propina cuando
ocupe los servicios de trabajadores que laboren en restaurantes, bares, sodas,
clubes, pensiones, fondas y hoteles”.
“ARTICULO 2.- La propina será de un 10% con respecto al monto total
de las consumisiones mayores de diez colones, al contado o al crédito.
Dicha propina aparecerá inscrita bajo el rubro de “servicios 10%”.-…”.
En la Comisión Permanente de Asuntos Sociales se presentaron importantes
discusiones acerca de la naturaleza jurídica que se le quería
otorgar a la propina. Al respecto, el diputado Morales Hernández manifestó que “…no
desconocemos la importancia que tiene calificar la propina como salario, sin
embargo nos inclinamos sobre una posible alza de los costos por parte de los
hoteleros y esto incidiría en el costo de la vida de los consumidores.
De tal manera que para no llegar a enfrentarnos a esta situación, preferimos
hacer esta legislación en dos etapas: la primera sería simplemente
hacer obligatoria la propina, con el fin de que se mejore el salario, el ingreso
del empleado, y cuando se consolide esta conquista, vendrá la segunda
etapa que sería la de la cobertura de la legislación social laboral
y del impuesto de la renta…” Finalmente, la Comisión Permanente
de Asuntos Sociales emitió tres dictámenes con respecto a ese
proyecto. El primero fue un dictamen negativo de minoría -elaborado
por los diputados Pedro Arauz Aguilar, Teresa Zavaleta Durán y Reinaldo
Maxwell Kennedy-, quienes consideraron que el proyecto era inconstitucional,
considerando que:
“a) En doctrina la propina en forma obligatoria, como se pretende en
los proyectos citados, significa un tributo.-
b) El inciso 13) del artículo 21 de la Constitución Política
es claro en el sentido de que la Asamblea Legislativa creará los tributos
o impuestos por ley, y en su artículo 180 establece cómo deben
recaudarse y cómo debe dársele salida por medio del Presupuesto
Nacional.
c) En este caso, la propina en forma obligatoria por medio de una ley, automáticamente,
se convierte en un tributo, y de acuerdo con nuestra Constitución, éstos
deben ingresar a la Caja Unica (sic).-
d) El Estado no puede, en ningún caso, delegar a particulares el cobro
de un tributo, y mucho menos cuando éstos son destinados a pagar servicios
que no han sido prestados al mismo.-…”
El segundo dictamen de minoría afirmativo fue emitido por el diputado
Edwin Muñoz Mora, el cual sostuvo que la propina debía computarse
como parte del salario, por lo que formuló otro proyecto que, en lo
que interesa, disponía:
“ARTICULO 4.- No podrá tomarse la propina que en cada caso corresponda
para, con ella, ajustar el salario mínimo o el superior a éste,
pero sí se considerará como salario.-
ARTICULO 5.- De acuerdo con la regla anterior la propina, que se asimila a “salario”,
será tomada en cuenta para efectos de cómputo correspondiente
a prestaciones legales, y demás derechos y obligaciones laborales…”
El tercer dictamen afirmativo fue desarrollado por los diputados Francisco
Morales Hernández, Ángel Edmundo Solano Calderón y Emilio
Piedra Jiménez, quienes consideraron que la propina era una gratificación
por el servicio recibido. Por ello, se limitaron a indicar que “Toda
persona estará obligada a dar propina cuando ocupe los servicios de
trabajadores que laboren en restaurantes, bares, sodas, clubes, pensiones,
fondas y hoteles.-” (Artículo 1°).
Al ser presentados los tres dictámenes al Plenario de la Asamblea Legislativa,
en el primer debate, el diputado Piedra Jiménez, consideró que
este último era el más acertado de todos, porque no involucraba,
para efectos legales, a las propinas como un aumento del salario actual. Por
esa razón el Diputado Monge Álvarez -quien había elaborado
el primer proyecto sobre la materia-, hizo una moción para que a este último
dictamen se le incorporara el siguiente articulado:
“1.- Los trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos
análogos, tendrán derecho a propina cuando su servicio se preste
en las mesas.
2.- La propina autorizada conforme a esta ley, será de un 10% con respecto
al monto total de la consumisión correspondiente. La propina para los
efectos de registrarla por escrito se llamará servicio 10%.-
3.- No es obligatoria la propina para consumi-siones inferiores a diez colones
o en los casos en que el servicio en las mesas lo presta el propietario del
negocio.
4.- Los patronos no podrán participar del beneficio de la propina…?
Esta moción fue conocida siempre en primer debate. Ante ella, el diputado
Lizano Ramírez indicó que ?…lo que sucede en este caso
es que no considero que sea una forma efectiva de ayudarle a estos trabajadores;
creo que la propina tiene otro significado: ese pago que se hace como recompensa
a un servicio solícito y amable que hace un servidor no puede considerarse
como parte de su salario ni creo que eso venga a resolver un problema laboral…?.
Con estas salvedades de parte de los legisladores, la moción y el último
proyecto del diputado Monge Alvarez fueron aprobados en primer y segundo debates.
En tercer debate, el diputado Rolando Laclé Castro comentó que
estaba de acuerdo con que la propina no conformara parte del salario, porque
de lo contrario, ?…los patronos aprovecharían la emisión
de esta ley para pretender disminuir los salarios mínimos o bases de
estos empleados, y hacer uso de las entradas que por concepto de prestación
de servicios del 10% que se va a cobrar fijo en cada servicio mayor de diez
colones, para complementar estos salarios, se preste en algunos de los bares,
restaurantes, etc., el asunto puede llegar a ser simplemente compensatorio
del salario actualmente devengado por los empleados gastronómicos, o
más bien perjudicial para ellos porque podría llegar a ocasionarles
un ingreso o una merma menor de la que en la actualidad reciben…?. Con
estas observaciones, el proyecto -de acuerdo al dictamen elaborado por los
diputados Francisco Morales Hernández, Ángel Edmundo Solano Calderón
y Emilio Piedra Jiménez y a las mociones al mismo introducidas por el
diputado Luis Alberto Monge Álvarez-, fue aprobado en tercer debate
el 19 de enero de 1972. Así las cosas, podemos concluir que la intención
de los legisladores al promulgar la ley N° 4946 del 3 de febrero de 1972,
no fue la de concederle el carácter de salario a las propinas, principalmente
porque tanto en el dictamen elaborado por los diputados Morales Hernández,
Solano Calderón y Piedra Jiménez -como en la moción introducida
por el diputado Monge Álvarez al mismo-, siempre se consideró a
las propinas como una gratificación otorgada por el cliente gracias
a un servicio. De lo contrario, los legisladores hubieron acogido como documento
base el dictamen elaborado por el diputado Edwin Muñoz Mora, en el que,
claramente se le otorgaba naturaleza jurídica salarial a las propinas,
tanto así, que serían tomadas en cuenta para el cálculo
de los derechos laborales. Aún más, vigente la ley, se detectaron
anomalías en la ejecución de la misma, producidas por la falta
de sanción para los patronos, que de una manera u otra, infringían
disposiciones sobre el monto, modo de percepción y forma de reparto
de la propina. Para corregir esas irregularidades, el diputado don Luis Alberto
Monge presentó el 11 de julio de 1973 un proyecto para adicionar el
texto de su artículo 4, a fin de crear una forma expedita para el cumplimiento
de la ley en la percepción de la propina por el trabajador, según
se consignó en forma clara en la exposición de motivos. Tampoco
en esta oportunidad el señor Monge se refirió a la propina como
parte del salario, pues ha de recordarse que desde el proyecto original redactado
por el mismo don Luis Alberto, jamás hizo esa vinculación. En
este mismo sentido, la Organización Internacional del Trabajo, mediante
el Convenio N° 172 -del 25 de junio de 1991-, denominado ?Convenio sobre
las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos
similares? –el cual no ha sido ratificado por nuestro país-, conceptualiza
la propina como la retribución que el cliente otorga voluntariamente
al trabajador. Lo anterior, debido a que en el artículo 6 de dicho convenio
indicó: “1.- El término ?propina? significa el dinero que
el cliente da voluntariamente al trabajador, además del que debe pagar
por los servicios recibidos. 2.- Independientemente de las propinas, los trabajadores
interesados deberán recibir una remuneración básica que
será abonada con regularidad” (Lo destacado es nuestro). Si bien
es cierto que esa convención no es aplicable en nuestro país,
sirve como parámetro para conocer los lineamientos de la Organización
Internacional del Trabajo en esta materia. Ahora bien, el convenio N° 95
-del 1° de julio de 1949-, conocido como “Convenio relativo a la
protección del salario”, sí fue ratificado por Costa Rica
el 2 de junio de 1960. En él se establece que “…el término “salario” significa
la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada
por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador
a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el
trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios
que haya prestado o deba prestar.”. Esta disposición, aunada a
las motivaciones legislativas que culminaron con la creación de la ley
N° 4946 del 3 de febrero de 1972, nos permite concluir que la intención
del legislador no fue la de otorgarle el carácter de salario a la propina
voluntaria, sino más bien el constituir un derecho de carácter
social no salarial, mediante un “recargo de servicio” fijado en
un diez por ciento del monto total del consumo. Tal afirmación se extrae
de las actas de las Asamblea Legislativa y del artículo 1° del Convenio
95 que expresamente dispone que el salario será establecido por acuerdo
entre el empleador y el trabajador -circunstancia que no se da en la propina,
ya que es el cliente quien gratifica el servicio brindado por el trabajador-,
o por legislación nacional que, insistimos, no fue la intención
del legislador al crear la ley N° 4946. Tal circunstancia no significa
que en Costa Rica se haya eliminado la posibilidad de otorgar la propina voluntaria,
la cual se daría en los casos en los que el cliente desea otorgar al
trabajador una gratificación mayor al diez por ciento del consumo, la
cual pertenecería a éste y no podría imputarse como parte
del salario mínimo al que legalmente tendría derecho. Aunado
a lo anterior, la Sala Constitucional, en el Voto N° 2181-96 -el cual se
dictó con ocasión de un rechazo de plano de la acción
de inconstitucionalidad interpuesta contra la ley 4946 y la interpretación
dada por esta Sala a esa ley-, estableció: “….III).- En
similares términos a los expuestos en el Considerando anterior, cabe
pronunciarse en cuanto al alegato de que el pago de la propina legal es incausado
e indebido, y por ende un enriquecimiento ilícito. -Adviértase
que la propina es un porcentaje que debe cancelarle el cliente del establecimiento
al salonero, por el servicio prestado, no el patrono, cuya obligación
legal esencial es, a partir del texto expreso de las disposiciones cuestionadas,
garantizar que el trabajador reciba las sumas que por dicho concepto canceló el
comensal.- En consecuencia, como no es el patrono quien debe cancelar de su
peculio la propina legal, sino el cliente del establecimiento, no podría
el primero alegar que tal percepción dé lugar a un enriquecimiento
ilícito…”. Por último, cabe señalar, en apoyo
a nuestra tesis, que en la Asamblea Legislativa se encuentra en estudio un
proyecto de ley (N° 14.677) mediante el cual se pretende darle una interpretación
al artículo 4 de la Ley de Propina, en el sentido de que la suma percibida
por concepto de impuesto de servicio no forma parte del salario y por ende
no está afecta a las cargas sociales ni debe tomarse en cuenta para
el cálculo de las prestaciones legales. Así las cosas, no lleva
razón la parte actora recurrente en cuanto reprocha se le negara naturaleza
salarial al 10% de servicio o propina incorporada en la factura por el servicio
prestado en las mesas y porque dicho porcentaje no fue incluido para el cálculo
de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo concedidos
al actor (ver en igual sentido lo expresado, entre otros, en los votos salvados
Nº 381 de las 10.20 horas del 10 de diciembre de 1999 y Nº 756 de
las 11.00 horas del 28 de noviembre de 2003)
POR TANTO:
Confirmamos el fallo impugnado.
Bernardo van der Laat Echeverría
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 95-000174-0215-LA
Res: 2005-00633
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del veinte de julio del dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, por S.C.B, divorciada, bailarina y vecina de San
José, contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta la licenciada
Luz Marina Gutiérrez Porras, soltera y abogada Ambas mayores.
RESULTANDO:
1.- La actora, mediante acta de demanda de fecha diez de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, promovió la presente acción para que en sentencia
se condene al demandado a reinstalarlo en su puesto, o en su defecto a pagarle
los extremos de cesantía, salarios caídos, más de diez
días de salario y ambas costas de esta acción.
2.- La representante estatal contestó la acción en los términos
que indica en el memorial de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa
y cinco y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de
sine actione agit.
3.- El juez, licenciado Ignacio Saborío Crespo, por sentencia de las
diez horas seis minutos del veinticinco de setiembre del dos mil dos, dispuso:
?En mérito de las razones expuestas, citas de ley invocadas y artículos
492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, SE DECLARA PARCIALMENTE
LUGAR (sic) la presente demanda ordinaria laboral incoada por S.C.B contra
el ESTADO. a) auxilio de cesantía ocho meses por la suma de quinientos
cuarenta y tres mil cuarenta y nueve colones con seis céntimos, b) indemnización
por daños y perjuicios previstos en el artículo 94 bis del Código
de Trabajo: le corresponde al actora la diez días, (sic) veintidós
mil seiscientos veintisiete colones con treinta céntimos, c) se rechaza
lo correspondiente a daños y perjuicios comprendidos en el artículo
82 del Código de Trabajo, al quedar estos comprendidos en el artículo
94 bis del código de marras. Lo que da un total de quinientos sesenta
y nueve mil seiscientos setenta y seis colones con nueve céntimos. Las
excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit se rechazan
en lo concedido y se acogen en lo denegado. Se advierte a las partes que, esta
sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse
ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo
y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer,
en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte
recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible
el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de
Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21
horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero
de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del
10 de diciembre de 1999). Se condena al demandado al pago de ambas costas fijándose
las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria”.
4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta,
del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Álvaro
Moya Arias, Óscar Ugalde Miranda y Nelson Rodríguez Jiménez,
por sentencia de las dieciocho horas cuarenta minutos del tres de diciembre
del dos mil cuatro, resolvió: ?Se declara, que en la tramitación
de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar
nulidad o indefensión y se revoca parcialmente la sentencia dictada,
en cuanto rechaza la pretensión de reinstalación con el pago
de los salarios caídos, la que se acoge, quedando a opción de
la parte escoger el pago de la cesantía y los daños y perjuicios
contemplados en el artículo 94 bis del Código de Trabajo, lo
cual se deja para liquidar en la etapa de ejecución de sentencia. En
caso de optar, por la reinstalación y los salarios caídos, deberá rebajarse
lo cancelado administrativamente, de ciento treinta y cinco mil setecientos
sesenta y tres colones, ochenta céntimos, por vacaciones y aguinaldo.
En lo demás, que ha sido objeto de recurso, se imparte confirmatoria
al fallo recurrido.
5.- El representante de la parte accionada formula recurso, para ante esta
Sala, en memorial de data veintisiete de enero del corriente año, el
cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia número 619 de las 18.40 horas del 3 de diciembre
del año 2004, de la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, recurre la representación
del Estado. Le atribuye errores graves de hecho y de derecho. En lo fundamental
reprocha que el asunto se haya resuelto como si se tratara de un estado de
embarazo y no de lactancia como realmente fue. Que la autorización del
despido por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es un trámite
para la empresa privada y no del todo cuando la trabajadora es de la Administración
Pública, donde se da el debido proceso; lo que en este caso se dio con
la posibilidad de la actora de impugnar en vía administrativa la decisión
del despido, según se demostró en autos, pues la administración
actuó como indica la jurisprudencia en casos de ausencias injustificadas.
Agrega que la actora no informó del estado de lactancia y su comprobación
fue extemporánea al ser las certificaciones de fechas posteriores al
despido (21 y 22 de diciembre de 1994), lo que no fue analizado por el Tribunal.
Que éste no tomó en cuenta que el estado de lactancia no autorizaba
a la actora a faltar al trabajo durante los días enteros, por lo que
las ausencias en que incurrió los días 9, 12 y 13 de diciembre
de 1994, facultaron al empleador a ejercer el despido sin responsabilidad patronal,
esto por permitirlo el inciso g) del artículo 81 del Código de
Trabajo, y no se tomó en cuenta la responsabilidad de la trabajadora
de comunicar y justificar las ausencias al trabajo y que al no proceder en
esa forma, sino extemporáneamente, no le alcanzaba la protección
del artículo 94 de ese cuerpo legal. Apoya la decisión patronal
en el voto de esta Sala, número 678 de las 10:30 horas del 14 de noviembre
del 2001, donde se dijo que las ausencias constituyen una causal de mera constatación,
por lo que no se requiere previa investigación para demostrar la falta.
También en los votos números 158 de las 15.00 horas del 4 de
octubre de 1989, y 136 de las 9.00 horas del 19 de abril de 1995, sobre la
obligación de todo trabajador de avisar y justificar en forma oportuna
(dentro de los dos días siguientes) las ausencias. Finalmente sostiene,
basándose en el voto número 31 del 5 de marzo de 1993, de esta
Sala, que por haber transcurrido aproximadamente diez años desde que
acaeció el despido, carece de interés actual ordenar la reinstalación,
por lo que reprocha lo resuelto por el Tribunal que la ordenó.
II. SOBRE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO. Los agravios sobre la justificación
del despido no son de recibo porque el Tribunal en forma clara dispuso “no
interesa entrar a analizar la causal de despido, la prueba y otros aspectos,
porque carece de interés y se debe declarar nulo el despido, por violación
del debido proceso y con lugar la pretensión de reinstalación
y el pago de los salarios caídos…”. En consecuencia, no
existe valoración de las ausencias y si estas fueron o no justificadas
para autorizar el despido sin responsabilidad patronal, por lo que esta Sala
no puede entrar a revisar si fueron o no bien valorados esos hechos. En similar
sentido se ha pronunciado esta Sala, señalando que:
“En el recurso de tercera instancia rogada se repiten los agravios ya expresados
ante el Tribunal, pero la Sala no está facultada para conocer aquellos
asuntos acerca de los cuales el Ad-quem omitió pronunciamiento, pues ello
equivaldría a saltarse una de las instancias previstas en la ley, lo que
alteraría gravemente el desarrollo normal del procedimiento” (Voto
Nº. 0108 de las 15.10 horas del 13 de marzo del 2002, en similar sentido
véase de esta Sala el voto 637 de las 10.20 horas del 26 de octubre de
2001).
III.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO
94 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Argumenta la recurrente que el procedimiento
previsto por esa norma es sólo para el caso de despido de mujeres en
estado de embarazo o de lactancia, cuando estas laboran en la empresa privada,
partiendo del hecho de que en el sector público se da el debido proceso,
previo a un despido en esos supuestos. En el voto de la Sala Constitucional
Nº. 780-98 de las 15:03 horas del 6 de febrero de 1998 se aborda ciertamente
el tema del procedimiento a seguir en caso de despido de la mujer embarazada
o en estado de lactancia, solo que ello se realiza desde el punto de vista
del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, el cual se
encuentra garantizado por el artículo 192 de la Constitución
Política, indicando que no se viola ese principio de estabilidad por
el hecho de que no se acuda al procedimiento señalado en el artículo
94 del Código de Trabajo. Ahora bien, el hecho de que la Sala Constitucional
haya realizado este acercamiento al tema no impide a la jurisdicción
laboral ingresar al análisis del artículo 94 ibídem desde
el punto de vista de la eficacia del despido de una trabajadora en estado de
lactancia, cuando no se ha cumplido ese trámite, visto el punto ya no
a partir del principio de estabilidad laboral de los funcionarios públicos,
sino del cumplimento de un requisito de eficacia para que el despido resulte
un acto legal. En este sentido, esta Sala considera que el artículo
94 del Código de Trabajo es una el juez licenciado norma general protectora,
que no excluye a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia
del sector público, por lo que entrar a distinguir la naturaleza del
empleador es crear una distinción que la ley no hace, encontrándose
impedida la jurisdicción de trabajo de desaplicar normas con rango de
ley que no han sido declaradas inconstitucionales. Si los requisitos para el
despido de una trabajadora embarazada o en estado de lactancia son igualmente
aplicables a los empleadores privados o públicos, como aquí se
sostiene, en el caso bajo examen se echa de menos el cumplimento de lo dispuesto
en el artículo 94 supracitado, por lo que el despido no puede ser eficaz,
porque el acto administrativo por el que lo determinó no cumplió con
requisitos de eficacia, y por tanto de validez, pues ambos son complementarios
entre sí, porque para que un acto administrativo, como lo es el de despido
de un servidor público sea eficaz, debe ajustarse a ciertos requisitos
establecidos; por lo que el acto administrativo que no cumpla con esos requisitos
no puede producir los efectos jurídicos deseados, por consiguiente ese
acto carece de validez porque “La eficacia es el complemento indispensable
de la validez, puesto que, de lo contrario el despliegue de la actuación
administrativa, esto es, la ejecución de las operaciones técnicas
o materiales sería ilegítima teniendo connotaciones estrictamente
fácticas y espúreas (vía de hecho)” Jinesta Lobo,
Ernesto: Tratado de Derecho Administrativo I, p. 406. En razón de que
el despido de la actora se fundó en un acto ineficaz el empleador debe
reconocer las indemnizaciones por el despido previstas en el Código
de Trabajo.
IV.- Tampoco podemos dejar de aplicar la norma del 94 por estar radicada en
el Código de Trabajo por el hecho de que este, por regla de principio,
tiene como destinatarios a los trabajadores del sector privado, pues en el
tanto las normas del sector público no desarrollen el fuero especial
de protección a la madre y al niño, que mandan los artículos
51 y 71 constitucionales, debe aplicarse el que por primera vez se creo con
la reforma al citado numeral (94), con una finalidad clara de dar protección
real a ese sector laboral, que es más propenso a los despidos porque
sus especiales circunstancias temporalmente generan ausencias al trabajo con
un costo económico para el empleador. En vista de esa protección,
la trabajadora embarazada que labora en el sector público, a diferencia
de lo que dispuso la Sala Constitucional en el citado voto, tiene garantizado
no sólo el proceso administrativo previo al despido, sino también
el previsto por el artículo de comentario y, en el caso de estudio ambos
procesos fueron omitidos por el Estado, pues como bien lo reconoció al
contestar la demanda, se limitó a comunicar al Ministerio de Trabajo
el despido de la actora por supuestas faltas injustificadas al trabajo, impidiéndole
así defenderse en sede administrativa, omitiendo la obligación
de acreditar, el accionado, ante la Inspección de Trabajo, que el despido
no fue por el estado de lactancia, circunstancia que fue acreditada en este
proceso porque la Directora de la Compañía sabía que la
actora estaba en período de lactancia ya que en algunas ocasiones ella
había llevado a la niña a los ensayos y la amamantaba (declaración
de Yorleni Bolaños Sanabria visible a folio 29 frente y vuelto); esta
situación se confirma con la declaración de Xinia María
Vargas Baltodano quien dijo que la actora estaba en período de lactancia,
aunque desconocía cuanto tiempo le daban para amamantar a la niña
(folio 30); además la actora acreditó mediante prueba documental
(dictamen médico), que amamantaba a su hija (folio 5); de modo que se
evidenció la violación de lo dispuesto por el artículo
94 del Código de Trabajo y también las normas del debido proceso,
por lo que en el caso de autos no se dio el cumplimiento del debido proceso
al que se refirió la Sala Constitucional en el voto supra citado, donde
sí se dio el debido proceso establecido para todo trabajador del Estado,
además de que se omitieron requisitos de eficacia. Por lo tanto, en
el caso de doña S.C.B, el despido fue ilegal por incumplir con el procedimiento
exigido por la norma legal que, como queda dicho, vino a establecer en forma
genérica el fuero de maternidad (reforma al artículo 94 del Código
de Trabajo), que no es excluyente del sistema general del debido proceso que
rige para todos los trabajadores del sector público. De modo que si
una trabajadora del sector público incurre en una falta que autorice
el despido, este se podrá ejecutar hasta que se haya obtenido la autorización
del órgano administrativo al que la ley le dio competencia para tutelar
el cumplimiento del fuero por maternidad.
V.- Considera esta Sala, que además de no estar permitido distinguir
donde la ley no lo hace, y que los juzgadores sólo están sometidos
a la Constitución y a las Leyes (artículo 154 constitucional),
el artículo 94 no permite hacer la interpretación que hizo la
Sala Constitucional para excluir a las servidoras públicas del fuero
contra el despido discriminatorio por maternidad que se presume salvo prueba
idónea en contrario, mismo que por primera vez se creó con la
reforma tantas veces citada, de manera que, acudiendo a la obligación
emanada del artículo 154 en relación con los numerales 51 y 71
constitucionales y 94 del Código de Trabajo, desaplicó el precedente
de la Sala Constitucional contenido en el voto 780-98, por estimar que este
no puede limitar la obligación constitucional que tiene esta Sala de
resolver los casos aplicando las leyes especiales como la que aquí se
analiza, que por su vocación tutelar de todas las trabajadoras embarazadas
o en periodo de lactancia, mal haríamos en desaplicarla para el caso
concreto, pues nos transformaríamos tácitamente en legisladores
dando una interpretación auténtica que es competencia del legislador
ordinario, de modo que en criterio de esta juzgadora el precedente constitucional
antes citado no tiene la virtud de legitimar a los juzgadores laborales para
dejar de aplicar el artículo 94 a todas las servidoras del sector público
que hayan sido objeto de despido sin contar con la autorización de la
Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, órgano al que, como se indicó supra, el legislador ordinario
le dio la competencia para tutelar la aplicación del fuero por maternidad
a todo el colectivo de mujeres trabajadoras, lo que no admite discusión
ni interpretación, y menos en contra de las trabajadoras que son objeto
de algún despido cuando están en alguno de los supuestos que
esa norma exige para que surja la protección especial.
VI. Como corolario de lo expuesto, la Sala no encuentra motivo alguno para
revocar el fallo del Tribunal, por lo que se impone su confirmatoria.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
VOTO SALVADO:
El Magistrado que suscribe se aparta del voto de mayoría únicamente
en cuanto se ordenó el pago de la totalidad de los salarios caídos,
con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia que se recurre revocó el fallo de primera instancia en
cuanto denegó la reinstalación y el pago de salarios caídos
reclamados por la actora, derechos que le concedió, y lo confirmó en
lo demás. La mayoría de integrantes de esta Sala confirmaron
lo así resuelto, pero a juicio de quien suscribe, lo fallado debe modificarse,
para conceder a la actora, únicamente, el pago de los salarios caídos
de un año, contados a partir del parto. El criterio sobre el cual ahora
resuelvo ya había sido expuesto por este ponente en la sentencia número
351, de las 9.40 horas del 12 de noviembre de 1999, con base en lo siguiente:
“
Si bien lleva razón la actora en solicitar que le sea reconocido su
derecho, a juicio de esta Sala no se puede otorgar este más allá de
lo que legalmente ha sido establecido; si la ley de lactancia materna define
como ?lactante? al niño de hasta un año cumplido, debemos considerar
que ese es el plazo máximo de protección, por lo cual se le concede
la reinstalación por ese tiempo máximo, o sea un año.
Dado que la demandante disfrutó del descanso post-natal, le correspondería
la reinstalación desde su despido hasta completar los doce meses, a
partir del nacimiento de su hijo. Por razones prácticas la reinstalación
en esas condiciones, ya no es posible, y, por lo tanto, lo que procede es el
reconocimiento de salarios caídos por ese mismo término, sea,
el periodo máximo de lactancia que reconoce la ley (un año),
deduciendo el periodo mínimo que ya le fue reconocido (tres meses de
descanso post-natal) , para un total de nueve salarios, sea la cantidad de
doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cinco colones con ochenta y un
céntimos.”
En la sentencia 787, de las 14.10 horas del 18 de diciembre de 2003 la Sala
varió aquel pronunciamiento sostenido en 1999; sin embargo, quien suscribe,
en esa oportunidad al igual que ahora, mantengo el mismo criterio. En consecuencia,
salvo el voto en cuanto se ordenó la reinstalación y el pago
de los salarios caídos y únicamente concedo estos últimos,
pero limitados a un año a partir de la fecha del parto.
Bernardo van der Laat Echeverría
El suscrito Magistrado disiente del voto de mayoría de esta Sala, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSDIDERANDO:
I.- En la demanda la actora afirma que empezó a laborar como bailarina
en la Compañía Nacional de Danza del Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes, el 15 de febrero de 1987 devengando un salario promedio de sesenta
y siete mil colones por mes. Agrega que el 20 de diciembre de 1994 fue despedida,
por lo que acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por irregularidades
en el procedimiento de despido, ya que se encontraba en período de lactancia,
y no existía causa legal, pues tiene pruebas de que no faltó al
trabajo el 12 de diciembre de 1994. En consecuencia, pretende que se ordene
la reinstalación a su puesto, o en su defecto, se le pague lo correspondiente
a cesantía, salarios caídos a título de daños y
perjuicios, más diez días previstos por ley, y ambas costas de
esta acción (folio 2). La Procuraduría contestó en forma
negativa la demanda, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica
de sine actione agit. Alega que la actora no se presentó a laborar los
días 9, 12 y 13 de diciembre de 1994, incurriendo en la causal prevista
en el artículo 81, inciso g) del Código de Trabajo, y 55 del
Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura. Añade
que pretende justificar su estado con certificaciones médicas de los
días 21 y 22 de diciembre de ese año, documento que demuestra
su estado de lactancia, pero bajo ningún concepto enerva el derecho
que tuvo la Administración Pública para ejecutar su despido,
al ausentarse de sus labores por espacio de tres días (folios 13 a 16).
En la sentencia de primera instancia, se declara parcialmente con lugar la
demanda, y se obliga al Estado a pagar los siguientes extremos: ocho meses
por auxilio de cesantía: quinientos cuarenta y tres mil cuarenta y nueve
colones seis céntimos; y diez días de indemnización por
daños y perjuicios previstos en el artículo 94 bis del Código
de Trabajo: veintidós mil seiscientos veintisiete colones treinta céntimos.
Se rechazaron los daños y perjuicios comprendidos en el artículo
82 del Código de Trabajo, por estimar que quedaban comprendidos en el
94 bis (folios 160 a 166). Ambas partes formularon recurso de apelación
(folios 191 a 193, 219 a 226, y 227). El Tribunal de Trabajo, Sección
Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, en Voto N° 0619,
de las 18.40 horas del 3 de diciembre de 2004, revoca parcialmente la sentencia
en cuanto rechaza la pretensión de reinstalación con el pago
de los salarios caídos, la que se acoge, quedando a opción de
la parte escoger el pago de la cesantía y los daños y perjuicios
contemplados en el artículo 94 bis del Código de Trabajo, lo
cual se deja para liquidar en la etapa de ejecución de sentencia. En
caso de optar por la reinstalación y los salarios caídos, deberá rebajarse
lo cancelado administrativamente de ciento treinta y cinco mil setecientos
sesenta y tres colones ochenta céntimos por vacaciones y aguinaldo.
En lo demás, confirma (folios 236 a 244).
II.- En relación con la justificación del despido, a diferencia
de lo que se resuelve en el voto de mayoría, interesa analizar la causal
de este. El artículo 95, párrafo primero, del Código de
Trabajo, establece literalmente lo siguiente: “La trabajadora embarazada
gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante
el mes anterior al parto y los tres meses posteriores a él. Estos tres
meses indicados también se considerarán como período mínimo
de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser
prorrogado, para los efectos del artículo anterior ...”. Una correcta
interpretación de esta norma permite concluir que el período
mínimo de lactancia es de tres meses, y que por recomendación
médica, se puede extender. Esto en armonía con lo dispuesto en
el numeral 2° de la Ley de Fomento de Lactancia Materna, que define al
lactante, como ?niño hasta la edad de doce meses cumplidos?. En el caso
en estudio, la Junta Directiva de la Compañía Nacional de Danza
acordó el despido de la actora, en sesión ordinaria N° 297
del 15 de diciembre de ese año, notificado en oficio CND 568/94 del
16 de diciembre, por las ausencias de los días 9, 12 y 13 de diciembre
de 1994 (folio 7). Por su parte, el 21 y 22 de diciembre de ese año,
la trabajadora presentó las certificaciones médicas para acreditar
que se encontraba en período de lactancia (fotocopias de dictámenes
médicos de folios 5 y 6), es decir, seis y siete días después,
respectivamente, entre la comunicación de despido y la presentación
de los documentos de justificación. Lo anterior permite concluir que
el despido está motivado por las ausencias de tres días en un
mismo mes, y no por el período de lactancia, que a diferencia del estado
de embarazo, en que la comunicación es ad probationen y no ad solemnitaten,
la prórroga de los tres meses posteriores al parto, por prescripción
médica, debe hacerse oportunamente, no después de acordado el
despido, como se hizo en el presente caso. Aunado a ello, la lactancia en sí misma,
no justifica la ausencia de esos días, pues no es una autorización
implícita o automática para no presentarse a laborar, ya que
conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ibídem, da derecho
a quince minutos cada tres horas o media hora dos veces al día, durante
sus labores, al establecer: ?Toda madre en época de lactancia podrá disponer
en los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas
o si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores,
con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante certificado
médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor. El patrono
se esforzará también por procurarle algún medio de descanso
dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como
tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en el párrafo
anterior, para efectos de su remuneración.?. En un caso similar, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Voto N° 04958,
de las 19.12 horas del 23 de junio de 1999, estimó lo siguiente:
“... I.- La recurrente reclamó que fue despedida mientras se encontraba
en periodo de lactancia materna. Del informe rendido por el Director del Área
de Conservación Guanacaste, así como vista del expediente administrativo
(sin numeración, constancia de la CCSS de 8 de setiembre de 1998), se
tiene por demostrado que cuando se le comunicó el despido, el periodo
de maternidad y lactancia de que disfrutó había vencido y que no
había probado lo pertinente para disfrutar del beneficio, en los términos
de los artículos 94 y 95 del Código de Trabajo, en cuanto que para
gozar de esa protección la trabajadora deberá darle aviso de su
estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia
de la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que la Sala considera que
no se ha violado derecho constitucional alguno. Lo anterior lo confirma el hecho
de que la recurrente presentara un certificado médico muchos días
después, con fecha del mismo día en que ocurrió el despido...”
III.- Consecuentes con lo que viene expuesto, no existía el deber del
patrono de gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección
General de Trabajo, pues como se dijo en líneas precedentes, a la fecha
del despido, la trabajadora no había dado aviso de su estado, aportando
certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de
Seguro Social (artículo 94 bis del Código de Trabajo). En todo
caso, la Sala Constitucional valoró que lo dispuesto en el numeral 94
y 94 bis del Código de Trabajo es de indudable aplicación a las
trabajadoras cubiertas por el régimen propio de los empleados sujetos
de derecho privado, no a las servidoras del sector público, por el principio
de estabilidad del vínculo de trabajo, derivado de la propia Constitución
Política. En este sentido, en Voto N° 0780, de las 15:03 horas del
6 de febrero de 1998, consideró:
“... III.- b) En segundo lugar acusa la actora la infracción del
procedimiento previsto legalmente para despedir a una servidora, por falta grave,
cuando se encuentra en estado de gravidez. Al respecto, dispone el artículo
94 del Código de Trabajo:
“Queda prohibido a los patrones despedir a las trabajadoras que estuvieren
en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada
originada por falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con
las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono
deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección
General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente,
la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora,
mientras se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora
deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación
médica o constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social.”
A su vez, el artículo 94 bis del mismo Código establece el procedimiento
a seguir en caso de que el empleador irrespetara la prohibición dicha:
“La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere
despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior,
podrá gestionar ante el juez de trabajo, su reinstalación inmediata
en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud el juez le dará audiencia al empleador en los
siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco
días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente
y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados
de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera
o ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante,
si se tratare de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento,
a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación,
el patrono deberá pagarle, además de la indemnización
por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y
perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los
salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta
completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho,
además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios,
a diez días de salario.”
IV.- La normativa es de indudable aplicación a las trabajadoras cubiertas
por el régimen propio de los empleadores sujetos de derecho privado,
figuras a las que, esencialmente, se dirige el Código de Trabajo. Por
su parte, las relaciones laborales de los servidores de la Administración
Pública son más bien de tipo estatutario y se rigen, aparte de
por sus reglamentos internos, de manera genérica por el Estatuto de
Servicio Civil. Existen, sin embargo, garantías a favor del trabajador
que por no estar reguladas o haberlo sido deficientemente en la normativa atinente
a la función pública, quedaron únicamente contempladas
en el Código de Trabajo (ver por ejemplo lo dicho en cuanto a la prescripción
en la resolución de esta Sala número 280-I-94), caso en el cual
ese cuerpo normativo rige para todo servidor. La cuestión residiría
aquí en determinar si los artículos 94 y 94 bis del Código
configuran uno de esos casos de excepción, concretamente en cuanto a
la obligatoriedad de acudir a la Dirección Nacional y la Inspección
General de Trabajo para despedir a una trabajadora.
V.- Sobre este aspecto específico la norma no se aplica a las servidoras
del sector público, porque precisamente en el procedimiento de despido
reside una de las mayores diferencias entre las condiciones laborales de estas
y las del sector privado. Bien conocido es que a favor de los funcionarios
públicos rige el principio de estabilidad del vínculo de trabajo,
derivado de la propia Constitución Política (artículo
192), mientras que en el caso de la fuerza laboral privada el patrono es libre
de prescindir de los servicios de sus empleados, siempre y cuando les resarza
los montos correspondientes a esa causa de finalización del contrato.
Y aún cuando no lo hiciera lo que puede reclamar el empleado es el pago
de esas cantidades y nunca su restitución en el puesto.
VI.- En este contexto es que debe entenderse que con la reforma de 1990 –de
la que nacen los actuales artículos 94 y 94 bis– lo que quiso
el legislador fue proteger a la trabajadora embarazada del régimen de
despido aplicable entre particulares, introduciendo características
propias del de la función pública, como la inamovilidad y obligada
restitución ante el cese viciado de nulidad. Además, consideró prudente
controlar la única opción de despido con que siguió contando
el empleador en estos casos (comisión de falta grave) a través
de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mencionadas
en las normas, todo debido a las características propias de los sujetos
de esta clase de relación laboral. No ocurre lo mismo con las servidoras
del Estado –en sentido amplio– que gozan de la garantía
de inamovilidad de su puesto y a quienes, de todas maneras, para poder cesar
en su cargo, debe esgrimirse la existencia de una falta grave y demostrarla
a través de un procedimiento administrativo, requisitos que se cumplieron
en el asunto de la recurrente. En cuanto a este aspecto, debe también
desestimarse el recurso ...”
VII.- Conviene agregar que la ausencia al trabajo es un hecho constatable,
y hace que en casos como este el debido proceso devenga innecesario. En este
sentido, la Sala Constitucional, en Voto N° 11361, de las 16.40 horas del
27 de noviembre de 2002, consideró lo siguiente:
“... II.- Sobre el fondo ... En efecto, pese a que el recurso de amparo
tiende a proteger a las personas de lesiones a los derechos fundamentales, como
lo sería un despido sin el cumplimiento de los elementos mínimos
del debido proceso, en el caso concreto, los hechos derivan de ausencias que
es un supuesto respecto del que la Sala ha elaborado una doctrina constante y
ha considerado que la inasistencia o llegada tardía al trabajo como falta,
es materia de mera constatación. Pues, la ausencia o la llegada tardía
es verificable por parte de la Administración si en el registro de asistencia,
por ejemplo, no consta la firma del servidor durante su jornada de trabajo (RSC
N.° 4643, 11.30 horas 19 de junio, 1998 y RSC N°. 1242, 16.30 horas,
28 de febrero, 1998). Por ello, ha estimado la Sala que los componentes del debido
proceso se hacen innecesarios a partir de que con el solo examen del registro
de asistencia –o cualquier otra circunstancia que así lo acredite,
se agrega– se comprueba la inasistencia o llegada tardía del servidor,
por constituir falta, deriva sanción directa (RSC N°. 0855, 10.42
horas 7 de febrero, 1997 y RSC N.° 4059, 15.42 horas 5 de agosto, 1994).
Los precedentes citados, vinculantes erga omnes, hacen improcedente el amparo
solicitado y, de ahí, que procede declarar sin lugar el recurso en cuando
a ese aspecto ...”
VIII.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, y existiendo una incorrecta
apreciación de los hechos acaecidos y de la prueba traída a los
autos, acojo el recurso de casación. En consecuencia, revoco la sentencia
recurrida, declaro sin lugar la demanda, y acojo las excepciones de falta de
derecho y la genérica de sine actione agit opuestas. Se resuelve sin
especial condenatoria en costas.
POR TANTO:
Revoco la sentencia recurrida y deniego la demanda, sin especial condenatoria
en costas.
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 01-300028-0188-LA
Res: 2005-00450
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas
del primero de junio del año dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Pérez Zeledón,
por JEIR, soltero, abogado, vecino de Pérez Zeledón, contra EL
ESTADO, representado por el procurador adjunto licenciado German Luis Romero
Calderón, abogado, vecino de San José. Ambos mayores.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado 14 de febrero del 2001, promovió la
presente acción para “Que se declare prescrito el proceso disciplinario
N° 592-2000, y en consecuencia ilegítima la sanción de quince
días de suspensión sin salario que me impuso la Corte Plena el
veinte de noviembre de 2000. Que se declare injusta la sanción que impuso
la Corte Plena a este servidor por estimar que cometí error grave al
conceder cesantía al señor Verny Arias Salazar, pues se trata
de una decisión derivada de una interpretación judicial. Además,
que en caso que se considere que sí cometí error, se declare
que la gravedad del citador “error” deviene de la negligencia de
la Procuraduría al no apelar mi decisión jurisdiccional, por
lo que no debo ser sancionado. Debe la Corte en ambos casos, restituirme el
monto dejado de cancelar por ese medio mes sin salario, con los intereses hasta
su efectivo pago. Costas”.
2.- El personero estatal contestó la acción en los términos
que indica en el memorial de fecha 14 de junio del 2002 y opuso las excepciones
de falta de derecho y compensación.
3.- El juez, licenciado José Ricardo Cerdas Monge, por sentencia de
las 8.00 horas del 31 de julio del 2003, dispuso: ?Por las razones expuestas
y al mérito de los autos se declara sin lugar en todos los extremos
la demanda laboral incoada por el Lic. EIR contra el Estado, representado por
el Procurador Lic. German Luis Romero Calderón, bajo el expediente número
01-3000028-188-LA, asimismo se rechaza la excepción de prescripción
opuesta por el actor y se acoge la excepción de falta de derecho y se
rechaza la excepción de compensación opuesta por el representante
del Estado. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en ambas costas.
De conformidad con la circular N° 79-2001 publicada en el Boletín
Judicial N° 148 de 3 de agosto del año 2001 se advierte a las partes
que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer
ante este Juzgado en el término de tres días. En ese plazo y
ante este órgano jurisdiccional se deberán exponer, en forma
verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente
apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso
(artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos
de la Sala Constitucional números 5798 de las 16.21 hrs. del 11 de agosto
de 1998 y 1306 de las (sic) hrs. del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala
Segunda N° 386 de las 14.20 hrs. del 10 de diciembre de 1999)”.
4.- El actor apeló y el Tribunal de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón,
integrado por los licenciados German Edo. Cascante Castillo, Eugenia Allen
Flores y José L. Cambronero Delgado, por sentencia de las 10:25 horas
del 18 de agosto del 2004, resolvió: ?Se declara que no se han observado
defectos de procedimiento u omisiones capaces de producir nulidades o indefensión.
De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se
declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma
la sentencia recurrida, con las modificaciones consignadas en cuanto a los “hechos
probados y no probados” que se consignan en este fallo”.
5.- La parte actora formula recurso, para ante esta Sala y entre otros opuso
la excepción de prescripción, en memorial de data 31 de agosto
del 2004, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte
considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LOS AGRAVIOS: El señor JEIR, recurre ante esta tercera instancia
rogada, la sentencia número 80-2004, del Tribunal de la Zona Sur, Sede
Pérez Zeledón, San Isidro del General, diciendo sentirse agraviado
por cuanto: A. La prescripción que ha venido alegando, desde el escrito
de demanda, respecto a la facultad patronal para disciplinar las faltas, es
la determinada por el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial para el inicio de la investigación. Dicho plazo de prescripción
es de un mes y corre a partir de la fecha en que, quien deba levantar la información,
tenga conocimiento de las faltas imputadas. Que en ningún momento ha
argumentado las otras dos prescripciones que contiene esa misma norma, la de
un año para terminar la investigación correspondiente y la de
un mes para aplicar la sanción correspondiente, una vez concluido el
trámite disciplinario. Que tanto el Juez de primera instancia, como
el Ad quem, han resuelto erradamente en sus resoluciones, al referirse al plazo
final de un mes para la aplicación de la sanción, sin que fuera
esta la prescripción alegada en la demanda y apelación. Agrega
que se dio una incorrecta apreciación, tanto de la prueba, como de sus
alegaciones. Señala que de conformidad con el numeral 199 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, es a Corte Plena a la que le corresponde
levantar la información del caso, sobre las faltas por errores graves
o retardo en la administración de justicia; competencia que no tendría
el Tribunal de la Inspección Judicial. Que en todo caso, si la competencia
para levantar la información correspondía a la Corte Plena, el
mes de plazo para iniciar la investigación finalizó el 15 de
julio de 2000, pues ese órgano recibió el voto N° 526-2000,
del Tribunal de la Inspección Judicial, el 15 de junio anterior; y si
el mes corría a partir de la sesión de Corte Plena inmediata
siguiente a la recepción de esa resolución, lo sería a
partir del 19 de junio, por lo que el plazo fatal se cumplió el 19 de
julio de 2000; siendo que la resolución de Corte Plena, ordenando el
levantamiento de la información, es del 7 de agosto de ese mismo año.
Igual situación se daría si fuera a la Inspección Judicial
a la que le correspondía levantar esa información, porque aunque
los autos le llegaron el 24 de agosto, la resolución de inicio de la
investigación fue dictada hasta el 12 de setiembre de 2002. B. Además
alega que el hecho de haber concedido en sentencia, siendo juez del Proceso
Laboral, la cesantía a favor del señor Verny Arias Salazar, no
constituye un error grave e injustificado, sino que fue una sentencia debidamente
razonada en cada uno de sus aspectos, estando fundamentado en la interpretación
auténtica del inciso f) del artículo 29 del Código de
Trabajo, que fuera hecha mediante Ley N° 5173, todo lo cual fue debidamente
razonado. Agrega que la posibilidad de que se otorgara ese extremo la había
señalado el representante del Estado, al afirmar que de darse la pensión
debería concederse la cesantía. Expresa que todo se trató de
una simple y válida interpretación judicial en su carácter
de juez, en una sentencia de primera instancia. Asimismo, dice que la Corte
Plena calificó su supuesto error como grave, pero no como injustificado,
por lo que no procede sanción alguna, ya que el numeral 199 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial exige ambos requisitos. Dice que la Corte
Plena consideró el supuesto error como grave porque la relación
laboral había finalizado cuando se otorgó la pensión,
lo que no es procedente porque el único requisito que contempla la Ley
N° 5173, de interpretación auténtica, es que el trabajador
se acoja a la pensión, aún involuntariamente. Agrega que si la
gravedad con que se juzga su supuesto error es porque la representación
del Estado no pudo apelar dicha resolución, ese es un factor que no
se le puede imputar a él. C. Como tercer argumento del recurso, aunque
reconoce no haberlo alegado antes de manera directa, dice haberlo hecho indirectamente,
señala que la sanción de Corte Plena, es violatoria de su independencia
como juez. Este argumento lo fundamenta en la resolución N° 229-2002
de esta Sala, pues, dice, no debe permitirse que un órgano administrativo
pueda revisar lo resuelto por un órgano jurisdiccional, como lo es en
este caso, en que la decisión que tomó en la sentencia, debidamente
fundamentada, fue revisada por Corte Plena.
II.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN. Argumenta el actor que el Ad quem, en la
sentencia recurrida, cae en el error, al igual que el A quo, de rechazar la
defensa de prescripción opuesta a la potestad disciplinaria. De previo
al análisis del caso concreto, es pertinente señalar que, en
materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa
establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el
transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando
quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo previsto
legalmente. El autor Mario de la Cueva señala que “La doctrina
distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también
se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva,
consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste
que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva,
a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción
negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones.
La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso
de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la
Ley./ De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce
solamente la segunda, (...)” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo.
México: Editorial Porrúa, S.A., 1988, p. 603). En el mismo sentido
se pronuncia el tratadista Alonso Olea, quien expresa que “Todos los
derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados
del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que
se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente
disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos
diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción – o la caducidad-,
el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia
se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el
derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en
la base de la prescripción. (...)” (Olea Alonso, M. Derecho del
Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). Como se puede apreciar,
la doctrina es conteste en señalar que la prescripción negativa
o extintiva, conduce a la pérdida de un derecho por la inactividad de
su titular de conformidad con lo previsto por el ordenamiento jurídico.
El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad
de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos,
de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad jurídica
para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes
hacia la eternidad (puede verse a Palomeque López, M. C. y Álvarez
de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios
Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.). En nuestro derecho
positivo, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula
lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los (as)
trabajadores (as), con independencia de si estos pertenecen al sector privado
o público, con la salvedad anotada en cuanto a estos últimos,
establece el inicio del cómputo del plazo correspondiente a partir de
la terminación de la relación de trabajo, según lo regula
el numeral 602 ibidem. En cuanto a la prescripción de la potestad disciplinaria
del empleador, sea para sancionar las faltas cometidas por el trabajador, en
doctrina se dice que la misma empieza a correr “(...) desde que el empresario –o
quien tenga en la empresa potestad de sancionar o de ordenar que se investigue,
o se instruya expediente de averiguación de hechos y/o fijación
de responsabilidades por ellas- tuvo conocimiento de su comisión, conocimiento
que en general se presume iuris tantum referido al momento en que normalmente
debió conocer, lo que no excluye el retraso del a quo hasta que, “de
forma racional y sin demoras indebidas”, se consigue pasar de un conocimiento “superficial
y genérico” a otro “exacto, pleno y cabal”, cuando
el tipo de falta imputado lo exige, en especial los que impliquen violación
de la buena fe o abuso de confianza.” (Alonso Olea, et. al., op. cit.
p. 525). De esta manera, el “conocimiento patronal” de la falta
cometida por el trabajador, que dispara el inicio del cómputo de la
prescripción, es el conocimiento calificado, que lo es, tanto desde
la perspectiva de que el sujeto que conoce debe ser el empleado, o quien en
la empresa o entidad tenga la facultad de sancionar, de ordenar la investigación
o sentar las responsabilidades originadas en los hechos; como, porque ese conocimiento
no sea superficial, genérico, el mero rumor o comentario general, sino
que sea preciso, exacto, cierto, particularmente cuando el tipo de falta cometido
es poco clara por violar, señala el autor, los principios de la buena
fe o exista el abuso de confianza. En lo referente a la prescripción
de la potestad disciplinaria, el artículo 603 del referido Código
dispone: “Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente
a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que
comenzará a correr desde que se dio causa para la separación
o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la
corrección disciplinaria.” (El destacado no es del original).
La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que
este numeral es aplicable a las relaciones de empleo público entre el
Estado y sus servidores, salvo norma especial en contrario, y que el plazo
de prescripción, cuando se efectúa una investigación administrativa
de los hechos, impide que se de la prescripción de la potestad sancionatoria
mientras dure el trámite, la que correrá una vez que termine
dicho procedimiento. Así lo señaló, entre otros, en el
voto N° 153 de las 9:30 hrs. del 28 de marzo del 2003, en el que se indicó: “ (...)
dentro de toda relación de trabajo -o de servicio, como en este caso-
la parte empleadora disfruta del poder de dirección respecto de la actividad
desarrollada, el cual va acompañado, como consecuencia natural y, necesariamente,
de la potestad disciplinaria, con el fin de lograr un mayor y mejor rendimiento.
Ahora bien, ese poder sancionatorio, debe ejercerse de conformidad con los
principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad. Ese segundo
principio, hace referencia a que el poder disciplinador del patrono debe ejercerse
en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta, en un determinado
momento, sea correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo
que se procura también lograr la seguridad jurídica del trabajador,
en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser
sancionada en un período determinado. En ese sentido, el artículo
603 del Código de Trabajo, establece que los derechos y las acciones
de los patronos, para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar
sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se
dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos
los hechos, que darían lugar a la corrección disciplinaria. Sin
embargo, debe indicarse que esta Sala, de manera reiterada, ha establecido
que en el caso de entidades patronales que deben cumplir, de previo a disciplinar
a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación,
ese plazo de un mes, se iniciará a partir del momento en que el resultado
de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario
u órgano competente, para resolver. (Al respecto, pueden consultarse,
entre muchas otras, las sentencias Números 117, de las 15:40 horas del
11 de junio; 175, de las 14:40 horas del 20 de agosto; ambas de 1997; 25, de
las 15:00 horas del 29 de enero; 55, de las 9.30 horas del 20 de febrero; 260,
de las 9.00 horas del 16 de octubre, todas de 1998; 143, de las 10.00 horas
del 31 de mayo; 150, de las 15:10 horas del 2 de junio; ambas de 1999; 214,
de las 10:40 horas del 14 de febrero; 477, de las 15.30 horas del 12 de mayo, éstas
del 2000; 359, de las 16:00 horas del 29 de junio de 2001, 145, de las 13.50
horas del 9 de abril; y, 342, de las 9:50 horas del 10 de julio, estas últimas
de 2002). Dicha doctrina jurisprudencial se ha mantenido, así vemos
que, en el Voto número 672 de 9:30 hrs. de 18 de agosto de 2004, se
dijo: “En el caso concreto el hecho de haberse levantado una información
previa a la gestión de despido no es suficiente para concluir que el
derecho del Ministro a gestionar el despido prescribió; pues, debe interpretarse
que el conocimiento al que alude la normativa es un conocimiento cierto; es
decir, que le permita al jerarca tener la seguridad sobre la procedencia de
la gestión de despido. La información realizada por un órgano
inferior al jerarca, que como lo indicó la Sala Constitucional tiene
carácter cautelar, en modo alguno puede tener como consecuencia la prescripción
del derecho a gestionar luego el despido, por quien tiene la competencia para
hacerlo.”
III.- DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CASO CONCRETO: En el caso que nos ocupa,
el recurrente alega, como se indicó en los considerandos anteriores,
que en las sentencias que preceden se hizo una mala valoración de la
prueba y de los argumentos esgrimidos para rechazar su alegato de prescripción.
Señala que la prescripción que ha argumentado es la de la potestad
disciplinaria del órgano patronal, en cuanto al inicio de la investigación
de las faltas que se le endilgan, de un mes conforme al numeral 211 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y no las otras, que contiene ese artículo,
referidas a un año para terminar la investigación y de un mes
para aplicar la sanción. Afirma que, en las instancias precedentes,
lo que se resolvió fue en cuanto a la prescripción para la aplicación
de la sanción que finalmente se acuerde en el proceso, que igualmente
es de un mes, y que él nunca alegó en la demanda o en la apelación.
Esta argumentación del aquí recurrente debe rechazarse, de conformidad
con lo que seguidamente se expone. El demandante en el escrito de demanda,
a folios 6 a 9, alega la existencia de la prescripción para iniciar
el proceso disciplinario, de conformidad con el numeral 211 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. El A quo, rechazó la excepción de prescripción
alegada por el actor, considerando que “el plazo de prescripción
en la Administración Pública para ejercer la potestad del Régimen
disciplinario, empieza a correr a partir del día en que el órgano
competente para ejercer y resolver el proceso disciplinario tenga conocimiento
(sic) que en este caso le correspondería a la Corte Plena la potestad
decisoria sobre el proceso disciplinario, siendo que mientras el proceso se
encuentre en etapa de investigación no empieza a correr el plazo de
la prescripción, sino hasta el momento en que la autoridad que le compete
tomar la decisión tenga el conocimiento y pueda decir (sic) sobre el
proceso, (...) lo que se puede determinar que el plazo de un mes no ha transcurrido
a partir del momento que se pasa el Proceso Disciplinario seguido contra el
actor por parte de la Inspección Judicial a la Corte Plena y esta en
emitir el pronunciamiento sobre la sanción que le correspondió al
actor, (...) además se puede verificar que no transcurrió el
plazo de un mes para que la Corte Plena se pronunciara sobre el proceso disciplinario
del actor mucho menos el plazo de un año de prescripción que
menciona el actor, así como el pronunciamiento de la Corte Plena se
realiza dentro del término del mes, (...)” (folio 400). El rechazo
de dicha excepción, como queda transcrito, lo fue argumentando que la
sanción se aplicó dentro del plazo de un mes que establece el
numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurrente, en
su escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, alega
que su argumentación sobre la prescripción de la potestad disciplinaria
patronal lo es sobre el plazo inicial para ordenar la investigación
de las faltas imputadas, y no sobre lo resuelto por el A quo (folios 444-451).
El ad quem, en la sentencia aquí recurrida, avala lo expuesto al respecto
en primera instancia, teniendo además por demostrados que “el
Tribunal de la Inspección Judicial inició de oficio las Diligencias
de Queja que nos ocupa, con base en piezas certificadas que llegaron a su conocimiento
(folio 303) y que por resolución 526-2000, del veintidós de mayo
del dos mil, remitió el expediente respectivo a la Corte Plena, para
lo que ésta tuviera a bien disponer en cuanto a si se cumplía
el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 199 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (véase folio 306), no para
que dicho órgano del Poder Judicial iniciara la acción para investigar,
como argumenta el apelante. (...) La obligación del Tribunal de la Inspección
Judicial, de poner en conocimiento de la Corte Plena las diligencias de queja,
es por cuanto dicho órgano es el encargado de sancionar con suspensión
o remoción a los Jueces de la República. (...)” (folios
465 y 466). Como se puede apreciar, el Ad quem, resolvió sobre la defensa
de prescripción de la potestad disciplinaria, sin embargo, interpretando
que la investigación correspondiente se inició de oficio por
el Tribunal de la Inspección Judicial, siendo el traslado a Corte Plena
para decidir lo pertinente no para investigar, por tanto, en criterio del Ad
quem, no transcurrió el plazo de prescripción que el demandante
señala. Esa interpretación, en cuanto al límite competencial
que tiene Corte Plena al conocer el traslado del expediente disciplinario por
el Tribunal de la Inspección Judicial, aunque no la comparte esta Sala,
según se explicará, si merece todo respeto en virtud del principio
de independencia del juez, según lo establece el artículo 154
de la Constitución Política y el 2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (al respecto puede verse el voto de esta Sala, que correspondió a
esta redactora, número 229, de las 9:05 horas del 23 de abril de 2004);
más sí se considera que el tema no ha sido pacífico, y
por eso genera polémica en su interpretación. El numeral 211
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la letra dice: “La acción
para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente
a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento
de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año
siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción
que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del
momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse.
Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo
que correspondiere a la Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el
de reposición o reconsideración. Cuando se estimaren insuficientes
los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los
mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria
se suspenderá.” (Lo resaltado no es del original). El tema central
a dilucidar es sobre cuando deberá entenderse que inicia el procedimiento
cuando la potestad sancionatoria le corresponde a Corte Plena, como es el caso
previsto por el artículo 199, párrafo segundo de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Como se deriva del texto transcrito, el régimen
especial que cubre a los servidores judiciales contempla tres posibilidades
de prescripción de la potestad disciplinaria: una de un mes, a partir
del conocimiento de la falta por quien “deba levantar la investigación”;
la segunda, de un año, para terminar la investigación; y, la
tercera, de un mes, a partir del momento en que quien tenga la competencia
para imponer la sanción pueda hacerlo. Desde luego que la que aquí interesa
es la primera, de un mes para iniciar el levantado de la información,
por lo que resta determinar, en el caso concreto, a que órgano, por
tratarse del Poder Judicial, correspondía “levantar la investigación” y
en qué momento tuvo conocimiento de la falta que se le imputó al
recurrente. En materia disciplinaria, la Ley Orgánica del Poder Judicial,
en su Capítulo IV, regula el procedimiento a seguir para la aplicación
de sanciones disciplinarias, dejando a la Ley General de la Administración
Pública, como supletoria (Artículo 197). El numeral 199 de la
referida Ley Orgánica, establece que: “Será rechazada de
plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación
de normas jurídicas. Sin embargo, en casos de retardo o errores graves
e injustificados en la administración de justicia, el Tribunal de la
Inspección Judicial, sin más trámite deberá poner
el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para que ésta, una vez hecha
la investigación del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión
o separación del funcionario.” (La negrita no es del original).
En el caso de que el Tribunal de la Inspección Judicial, al conocer
de una queja contra un funcionario (a) o empleado (a) judicial, considere que
se está ante el supuesto de aplicación del régimen disciplinario
excepcional, previsto en el segundo párrafo del numeral 199 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por retardo o errores graves e injustificados
en la administración de justicia, debe ponerlo en conocimiento de la
Corte Plena, sin más trámite, de forma inmediata. Esa disposición
legal no es para que se tome la medida disciplinaria correspondiente, sino
para que sea la Corte Plena la que valore, mediante la emisión de un
juicio de probabilidad, la posible existencia, en los hechos que se le hacen
saber, de la falta indicada en ese artículo 199. Si en ese juicio de
probabilidad, para el cual la Corte Plena puede hacer uso de cualquier tipo
de recurso –material o humano-, a fin de contar con una información
preliminar para formar mejor criterio, se llegare a concluir, que es posible
la existencia de la falta, deberá tomar la resolución de iniciar
la investigación, en el momento en que conozca, en sesión formal,
del caso concreto, designando en ese mismo acto un órgano instructor
que levante la información o investigación correspondiente y
garantice el derecho de audiencia y defensa al encausado. Es ese y no otro,
el sentido que tiene la frase contenida en el segundo párrafo del 199
citado, que dice que la Inspección Judicial, “(...) sin más
trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena,
para que ésta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva
sobre la permanencia, suspensión o separación del funcionario.” (El
resaltado no es del original). Desde luego que, de determinarse que no se está en
presencia de la hipótesis disciplinaria excepcional, del numeral 199,
deberá procederse al archivo del expediente o a su devolución
al Tribunal de la Inspección Judicial, para lo de su competencia, si
se detecta la posible existencia de faltas disciplinarias de otro tipo. Por
ser esta la finalidad del conocimiento inicial que corresponde a Corte Plena,
en los procedimientos disciplinarios originados en el artículo 199 antes
citado, y siendo una de ellas la designación del órgano que deba
instruir el procedimiento; su integración con el numeral 211 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que obliga al inicio de la investigación
de las faltas en el mes siguiente en que, “quien deba levantar la investigación
tenga conocimiento de ellas”, permite concluir, que ese plazo de prescripción
en su inicio, se debe contar a partir del día siguiente en que el órgano
instructor del procedimiento, designado por el acuerdo de Corte Plena, es notificado
de dicha resolución. No obstante, en los casos en que la Inspección
Judicial realiza el proceso disciplinario, cumpliendo el debido proceso y es
hasta el final, cuando va a resolver el fondo de la queja cuando se percata
que se está ante el supuesto legal en que no tiene competencia para
sancionar, sino que esta corresponde a Corte Plena, en ese supuesto la Corte
Plena no debe ordenar la repetición del proceso sino entrar a resolver,
lo que debe hacer dentro del mes siguiente en que el asunto se pone en conocimiento
de ese órgano, o sea, de la fecha en que Corte es convocada para conocer
y decidir sobre el expediente disciplinario. Eso debe ser así porque
a nada conduce iniciar de nuevo el proceso, salvo que, al investigado no se
le hubiese trasladado cargos con base en el artículo 199, no se le haya
dado el debido proceso o que la Corte estime incompleta la investigación
y decida ampliarla, caso en el que volveríamos al primer supuesto indicado.
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el sub litem (en que el
expediente puesto a conocimiento de la Corte Plena carecía del levantamiento
de la información, por lo que se estaba en el primer supuesto referido),
una vez que fue notificado el órgano instructor designado, inició o
no el procedimiento dentro del plazo de un mes. En efecto, como lo indica el
mismo recurrente en su escrito de casación, a folio 497, en el que reitera
lo expresado a folio 447, la Corte Plena, por acuerdo tomado el 7 de agosto
del 2000, en Sesión N° 30-2000, designó al Tribunal de la
Inspección Judicial como instructor del procedimiento (folio 309); lo
que le fue notificado, el 24 de ese mismo mes, es decir, dieciséis días
después (folio 322). Órgano que dicta el acto inicial del procedimiento,
el 12 de setiembre siguiente (folio 323). Consecuentemente, dicho procedimiento
fue iniciado tan solo dieciocho días después de que el Tribunal
de la Inspección Judicial fue notificado de su designación como órgano
responsable de la instrucción del procedimiento, sin que el plazo de
un mes para su inicio haya resultado violentado. Deriva de lo anterior que,
como se dijo, deba rechazarse el agravio de prescripción alegado.
IV.- Los otros dos motivos de disconformidad señalados por el recurrente,
es porque se estimó grave su decisión jurisdiccional, pues considera
que, el haber concedido en sentencia, siendo juez del Proceso Laboral, la cesantía
a favor del señor Verny Arias Salazar, no constituye un error grave
e injustificado, sino que fue una sentencia debidamente razonada en cada uno
de sus aspectos, estando fundamentado en la interpretación auténtica
del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo, que fuera
hecha mediante Ley N° 5173, lo que constituye una simple y válida
interpretación judicial en su carácter de juez, en una sentencia
de primera instancia. Esta argumentación debe ser revisada conjuntamente
con la alegada violación del principio de independencia del Juez, que
efectivamente protege la función jurisdiccional conforme con nuestro
ordenamiento jurídico. Al señor I. R lo sancionó la Corte
Plena, mediante acuerdo número VII, de la sesión N° 44-00
del 20 de noviembre del 2000, con quince días de suspensión sin
goce de salario (folio 359 y ss.). La Corte Plena, para la aplicación
de la indicada sanción, parte de la imputación de dos faltas:
una “(...) haber concedido en juicio laboral, promovido por (...), una
pensión proporcional, basada según él, en el transitorio
13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estuvo vigente desde el
5 de mayo de 1993, hasta el 2 de mayo de 1996, y que disponía que el
servidor que al entrar en vigencia esa Ley (7333), tuviera más de 20
años de servicio, 55 años de edad, tenía derecho a jubilarse
conforme las reglas de la Ley Orgánica derogada, en aquella oportunidad
(la N° 829 de setiembre de 1937)”. El segundo motivo que señala
la Inspección para solicitar la aplicación del artículo
199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es que no obstante haberse
determinado que el trabajador referido incurrió en falta grave que justificó su
despido, el Juez ordenó el pago de cesantía, por considerar que
el trabajador se estaba acogiendo a una jubilación y que por lo tanto,
era procedente el pago no obstante la causal invocada.”(folio 360). El
Magistrado Informante en este caso, manifestó, respecto a la primera
falta, no “conceptuarlo como un error grosero y al respecto recomendaría
archivar el expediente”; en cuanto a la segunda expresó que “(...)
si bien es cierto procede el reconocimiento de ese auxilio, aun cuando voluntariamente
la persona se acoja a la jubilación, en el caso concreto se tuvo por
demostrado, que existía motivo justificado para el despido sin responsabilidad
patronal. En consecuencia, cronológicamente, primero terminó la
relación laboral sin responsabilidad patronal y posteriormente se reconoció una
jubilación proporcional. En este supuesto, ya no procedía el
reconocimiento de auxilio de cesantía, toda vez que, ya había
concluido la relación laboral por falta grave del servidor. Este proceder
sí considera el suscrito que configura un error grave que amerita una
sanción, la cual puede consistir en una suspensión sin goce de
salario, hasta por 15 días (...)” (folio 361). Aunque no se dice
expresamente en la citada resolución, la Corte Plena acogió las
recomendaciones del Magistrado Informante, pues así debe interpretarse
de su texto por ser la más acorde a los principios jurídicos
que informan esta materia, disponiendo “(...) Imponer al Licenciado Jorge
Enrique Rojas la sanción disciplinaria de quince días de suspensión
sin goce de salario, de conformidad con los artículos 195 y 199 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. (...)”. Conforme a lo dicho,
lo que corresponde es verificar si efectivamente se dieron los hechos que ameritaron
la sanción, o si por el contrario, lo que se dio fue una interpretación
del Juez en la aplicación de la ley, por tanto protegida por el principio
de independencia referido. El aquí recurrente cuando fungió como
Juez Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, dictó la sentencia
N° 51, de la 13:30 horas del 13 de agosto de 1999, en la que consideró que “Después
de analizarse el proceso disciplinario y la resolución final del Tribunal
de la Inspección Judicial, y haberse llegado a la conclusión
de que tanto el proceso como la sentencia están ajustados a derecho
y a los méritos del expediente disciplinario, procede examinar las pretensiones
deducidas por el actor en su demanda. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Preaviso
y salarios caídos: De conformidad con los numerales 28 y 82 del Código
de Trabajo, para la procedencia de dichos extremos es necesario que en autos
haya quedado acreditada la injusticia del despido. Habiéndose concluido
en este fallo que el despido efectuado al actor por parte del Poder Judicial
es justo, lo procedente es denegar ambos extremos” (folios 225 y 226,
el destacado es nuestro). Sin embargo, y pese a lo dicho, dos folios más
adelante, después de otorgarle el derecho a una pensión proporcional,
al resolver sobre el extremo de auxilio de cesantía, el fallo expresa: “Si
con base en el artículo 29 párrafo primero del Código
de Trabajo, el auxilio de cesantía únicamente procede en casos
de despido injustificado, parecería que esta pretensión deber
ser rechazada, sin embargo, lleva la razón el señor Procurador
Asesor, (...) en memorial de contestación de la demanda (ver folios
57 y 58), en el sentido de que si el actor llegare a comprobar que es acreedor
del derecho de jubilación, también procedería reconocerle
el auxilio de cesantía, esto mediante la aplicación de la Ley
5173 que interpretó la derogatoria del inciso f del citado artículo
29. Esta interpretación auténtica dispone que los trabajadores
que se acojan, aun voluntariamente, a jubilación o pensión de
la Caja Costarricense de Seguro Social, del Estado, o de Instituciones Autónomas,
entre otros, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía.
Entonces, aún y cuando se comprobó la justicia en el despido
del actor, habiéndose dictaminado su derecho a pensión, procede –por
derivación- concederle su derecho de auxilio de cesantía. La
interpretación de la Asamblea Legislativa en dicha ley es categórica
cuando prescribe “aún voluntariamente”. Este término “aún” obliga
a interpretar (a contrario sensu) que también cuando un trabajador se
acoja involuntariamente a una pensión, como en el caso que nos ocupa
en que existió despido justo, también procede el reconocimiento
del extremo que se discute. Por esta razón, se condena al demandado
a pagarle al actor por este concepto la suma de (...)” (folio 228, lo
subrayado no es del original). Es aquí donde se centró la falta
que se le imputa al actor, por cuanto resulta contradictorio que teniendo el
despido como justificado, posteriormente se le conceda el pago de la cesantía.
La Ley N° 5173, del 10 de mayo de 1973, en la que el Juez, hoy aquí recurrente,
fundamentó lo resuelto respecto al auxilio de cesantía, en su
artículo 1°, expresa: “Interprétanse (sic) en forma
auténtica las leyes Nº 4797 de 12 de julio de 1971 (Derogatoria
del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); Nº 4906
de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del
Estatuto de Servicio Civil); e inciso b) del artículo 33 de la Nº 4556
de 29 de abril de 1970 (Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el
sentido de que los trabajadores que se acojan –aún voluntariamente-
a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas
por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones
de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las Instituciones
Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho a
que el patrono les pague el auxilio de cesantía.” (La negrita
no es del original). De ese texto, según lo estableció en la
sentencia y lo alega en el recurso, extrae el accionante la interpretación
jurídica de la procedencia del pago de la cesantía en el caso
concreto que se le ha venido imputando como error grave en la administración
de justicia, lo que rechaza por estimar que no existe como tal sino, que se
trate una interpretación normativa, que a él le pareció correcta.
Es criterio de esta Sala que lleva razón el demandante en su argumentación.
De lo afirmado por la citada ley, que los trabajadores de los Poderes del Estado,
entre otros, que se acojan a jubilación, aún voluntariamente,
tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía, da
margen a que se pueda pensar, como lo hizo el aquí actor, que ese “aún” permite
o incluya, además, a los que lo hacen involuntariamente. Esta es una
de las acepciones posibles de ese vocablo “(...) con el significado de
hasta, también, inclusive (...)” (Real Academia Española
(1984). Diccionario de la Lengua Española. Madrid: Editorial Espasa-Calpe
S.A, 20ª ed., T. I, p.152; también puede verse el Larousse (1991).
Sinónimos y Antónimos. México D.F.: Ediciones Larousse,
S.A. de C.V., p. 22; Océano Grupo Editorial. Diccionario Océano
de Sinónimos y Antónimos, edición del milenio. Barcelona:
Océano Grupo Editorial, S.A., p.53; y, en la dirección electrónica
de la Real Academia Española, http://buscon.rae.es/diccionario/cabecera.htm).
Es decir si la Ley de interpretación auténtica N° 5173, expresa
que quienes se acogieran a jubilación “aún voluntariamente”,
tenían derecho a cesantía, ello da la posibilidad de que incluya,
a contrario sensu, a quienes lo hacían involuntariamente. Aunque, reiteramos,
no es la interpretación que mejor resuelve el asunto, que en ese momento
correspondió en la sentencia y que originó el proceso disciplinario
que se ha impugnado en el sub litem, es interpretación al fin, y como
tal debe ser respetada en aplicación del principio de la independencia
del Juez, que protege de las intromisiones indebidas en la actividad jurisdiccional,
la que solo puede ser revisada y valorada mediante los recursos procesales
existentes, donde se corrigen por el superior, entre otras, las interpretaciones
legales que estime incorrectas. Esta Sala en la sentencia N° 229, de las
9:05 horas del 23 de abril del 2004, sobre este principio, manifestó, “El
artículo 154 de la Constitución Política y el ordinal
2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refieren a la independencia
de que goza el Poder Judicial, sometiéndolo exclusivamente a la Constitución
Política y al imperio de la ley. Esta independencia se plantea en dos
direcciones: hacia lo externo, la cual se muestra en la posición frente
a los otros poderes del Estado. Desde esta vertiente, el principio de independencia
se refiere a la necesidad de que los funcionarios judiciales actúen
de manera neutral e imparcial evitando influencias externas en las resoluciones
que emitan, otorgándole de esta manera al administrador una garantía
de justicia frente al administrado. El ámbito de extensión de
la independencia a su vez, comprende el orden interno de los aparatos judiciales
o independencia interna que, debe garantizar al juez también la independencia
dentro de la estructura judicial. Por lo consiguiente, el artículo 199
de la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla y tutela el principio
de independencia judicial (...)”. (Lo resaltado es nuestro, en el mismo
sentido puede verse la sentencia de esta Sala N° 177, de las 8:50 horas
del 19 de marzo del 2004). La Sala Constitucional, tratando sobre este principio
en relación al carácter vinculante de la jurisprudencia, haciendo
salvedad de la suya, manifestó: “(...) razón por la cual
con respeto de la legalidad, el juez puede y debe interpretar la norma conforme
a derecho; existen además remedios procesales a disposición de
las partes para rebatir un pronunciamiento que a su juicio se aparte en forma
injustificada de los lineamientos jurisprudenciales, lo que en todo caso resulta
por lo expuesto, un conflicto que no daría pie para la consulta judicial
tal y como está concebida en el artículo 102 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. El juez, dentro del ámbito de su
independencia, sujeto sólo a la Constitución y a la Ley, puede
interpretar la norma en la forma en que lo estime conveniente, con respeto
del principio de legalidad y de supremacía constitucional señalados.
Ese es parte de su poder jurisdiccional y de su independencia como juzgador.” (Voto
N° 2049, de las 14:48 horas del 27 de febrero del 2002, el resaltado es
nuestro). En un Estado de derecho, el principio de independencia del juez,
o de no intervención de elementos extraños al proceso, en los
asuntos jurisdiccionales –sean aquellos internos o externos al Poder
Judicial-, debe ser una de las normas de comportamiento que se debe privilegiar
y exigir con toda firmeza en la administración de justicia, que es pilar
y soporte de nuestro sistema jurídico constitucional y de nuestro sistema
democrático. De ahí que con solo la sombra o la más leve
duda de violación de ese principio que pueda darse a raíz de
un proceso disciplinario como el que se trata, nos obliga a resolver en concordancia
con la garantía constitucional aludida, que lejos de debilitar los principios
esenciales de nuestra convivencia social, los fortalece y consolida a favor
de los más altos intereses de nuestro Estado Social y Democrático
de Derecho; siendo las más altas instancias del Poder Judicial, los
primeros obligados a ser garantes de su respeto a lo interno, para poder exigirlo,
con la mayor entereza y consecuencia, ante el menor signo de violación
externa. Es en virtud de lo expuesto que, en este aspecto concreto, lo alegado
por el recurrente, debe ser acogido, sin que sea necesario entrar a analizar
algunas otras de sus alegaciones.
V.- De conformidad con las consideraciones indicadas, por no existir el error
grave e injustificado que se le imputó al accionante, sino que se trató de
una labor interpretativa que no le estaba vedada, y que pudo ser revisada por
el superior jerárquico si la parte accionada hubiese actuado oportunamente,
se debe acoger el recurso; rechazándose la defensa de prescripción
opuesta por el actor y la de falta de derecho opuesta por el demandado, y revocándose
la sentencia recurrida, para en su lugar declarar con lugar la demanda, condenándose
al Estado a cancelar al accionante los salarios deducidos por la suspensión
de quince días a éste aplicada, más los intereses de ley
desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Por ser un asunto en que se nota
que el Estado ha litigado de buena fe, se debe resolver sin especial condenatoria
en costas.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida y se declara con lugar la demanda. Se rechaza
la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado y la de prescripción
alegada por el recurrente. Se condena al Estado a cancelar al accionante los
montos de salario deducidos por la suspensión de quince días
a este aplicada, más los intereses de ley desde su exigibilidad hasta
su efectivo pago. Sin especial condenatoria en costas.
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Ana Luisa Meseguer Monge
Fernando Bolaños Céspedes
María del Rocío Carro Hernández
La Magistrada Carro Hernández, salva
el voto y lo emite de la siguiente manera:
CONSIDERANDO:
La suscrita salva el voto únicamente en cuanto al fondo del asunto,
no en cuanto al tema de la prescripción, en el cual coincido con el
voto de mayoría. Las razones son las siguientes: Cuanto el actor de
este proceso dictó la sentencia de primera instancia del proceso ordinario
laboral de BAS contra el Estado, consignó entre los hechos probados
que, el despido del reclamante de ese proceso fue debidamente justificado,
pero a su vez le concedió el pago del auxilio de cesantía; además,
otorgó el beneficio de una pensión proporcional teniendo como
base el transitorio XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial que había
sido derogado mediante Ley N° 7605 del 2 de mayo de 1996. Como se observa,
el actor cometió dos errores sumamente graves en una misma sentencia
al aplicar una normativa derogada y al haber concedido el auxilio de cesantía
a pesar de haber concluido que el despido era por justa causa, por estas razones
estimo que la sanción impuesta por la Corte Plena es totalmente ajustada
a las faltas cometidas por el Lic. IR y, en consecuencia, confirmo la sentencia
recurrida.
POR TANTO:
Confirmo la sentencia recurrida.
María del Rocío Carro Hernández
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