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Relaciones de trabajo y protección social en los procesos de integración
y en los tratados de libre comercio en Centroamérica.

Dr. Bernardo van der Laat Echeverría

1. Introducción.

Debemos indicar de qué trata este estudio. En primer lugar, es necesario aclarar que no es un análisis exhaustivo sobre los tratados de libre comercio. Esto, aunque muy importante e interesante, sale del marco del encargo que se me ha hecho. Por lo tanto, sólo pretendo analizar los aspectos laborales propiamente dichos y no entraré en los temas administrativos de los tratados de libre comercio contenidos en el Acuerdo o Capítulo Laboral respectivo, salvo que ello resulte absolutamente necesario.
Respecto al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana, (en lo sucesivo simplemente RD–CAFTA), el análisis se hace, conscientes de que este tratado se encuentra en trámite de aprobación por los Parlamentos de los países partes; que aún falta trecho para su ratificación por todos los países socios y que cabe la posibilidad que no se ratifique por alguno de ellos, o quizá, aunque es una posibilidad remota, que se renegocien algunos aspectos.
Sin embargo, la riqueza de temas que comprende y el interés que presenta la comparación con el Acuerdo de Cooperación Laboral vigente entre Costa Rica y Canadá, el cual además seguramente servirá de base en las negociaciones entre Canadá y el resto de los países centroamericanos, propició que realizáramos también su análisis.
No pretendo considerar todas las críticas que se han hecho al TLC, pues, resultaría prácticamente imposible, debido a que, por el interés del tema casi a diario salen al mercado publicaciones analíticas. Por ello tuve que seleccionar y ordenar lo que me resultó más trascendental y representativo, con lo subjetivo que esto pudiera resultar.


2. Comercio Internacional y Derechos Laborales.1

El tema central de este V Congreso Regional Americano de Relaciones del Trabajo, “Dimensiones Sociales de la Globalización: Relaciones de Trabajo y Protección Social en los Procesos de Integración, Tratados de Libre Comercio y el APEC”, no es sino la expresión moderna actual de una preocupación que desde el siglo XVII podemos apreciar en el ámbito internacional.
Se teme que en las relaciones comerciales se produzca lo que ha sido calificado como “dumping social”, esto es, que los bienes y los servicios incorporen un bajo nivel de costos salariales directos e indirectos o prestaciones sociales inexistentes o limitadas, que constituiría el origen de una ventaja diferenciadora en términos de precios que supone competencia desleal, por ende, ilegitima, frente a la cual, deben reaccionar los tratados internacionales.2 Esa preocupación se manifiesta en el marco de un mundo globalizado. Esto implica una realidad que ha sido descrita recientemente en la “Declaración de Granada sobre la Globalización”,3 así:

“El desarrollo de las relaciones económicas, políticas, sociales y culturales ha adquirido en las últimas décadas una dimensión que se eleva por encima de las fronteras entre los Estados e ignora las divisiones administrativas y políticas que se han establecido entre los pueblos. Transportadas por los medios de comunicación, por las nuevas tecnologías de la información, por las redes económicas y los flujos de personas, las acciones y decisiones de cada uno, por remotas que sean, pueden llegar a afectar la vida y el destino de poblaciones lejanas en cualquier lugar de la geografía del planeta. Somos agentes activos y pasivos en el gran río de las interacciones de la sociedad mundial”. Y agregan que “hay una globalización económica, que es ante todo globalización de los mercados financieros y expansión del mercado internacional de bienes, servicios y trabajadores.
Sabemos que esa compleja multiplicación de los intercambios ha dado como resultado el incremento del bienestar económico y la riqueza cultural en grandes segmentos de la población mundial, pero somos también testigos de que, a su lado, una pavorosa realidad de sufrimiento, incultura y marginación atenaza a millones de seres humanos…”.

El “Huracán de la globalización” (palabras de Frank Hinkelammert,4 citadas por Fariñas) impacta todos los ámbitos de la sociedad.
La globalización, nos dice Fariñas Dulce, es algo que aparece con un grado de indeterminación conceptual y es un término polisémico y pluridimencional.5
Pero nos interesa la globalización para los efectos de este estudio desde la perspectiva de creación de un mercado laboral global, la incidencia que tiene en el marco de las regulaciones laborales para evitar que se produzca el “dumping social”.
La preocupación referida es de vieja data. Ya en 1788, el ministro Necker, señalaba que si un país abolía el descanso semanal, obtendría indiscutiblemente una ventaja, pero a condición de ser el único en hacerlo, por cuanto, si otros países lo imitaban, se volvería a la antigua situación.6
Por otro lado desde 1881, la Federación of Organiced trade and labor unión, que es el antecedente de la AFL-CIO, la Central sindical de los Estados Unidos de América, ejerció presiones sobre el Congreso de esa nación, para obtener medidas de protección contra la competencia de países con bajos salarios. Refieren los autores que la hipótesis que se manejaba era la de anular, con base en los derechos de aduana, la ventaja obtenida de tener bajos costos de mano de obra. Esta misma fue la inspiración para las leyes de tarifas de 1922 y 1930 de los Estados Unidos de América.7
Se va consolidando así, la tendencia a que en los tratados internacionales de comercio, figure una cláusula (s), la llamada “cláusula social” que fije normas mínimas o equitativas de trabajo, como condición para beneficiarse de las ventajas emanadas de esos tratados.8
Según ha sido destacado por van Lient, “La finalidad de una cláusula social, es mejorar las condiciones de trabajo de los países exportadores, mediante la utilización de sanciones en contra de los productores que no cumplan normas mínimas. La incorporación de una cláusula social típica en un acuerdo de comercio internacional, autoriza a limitar o a prohibir las importaciones tanto ordinarias como preferentes, de productos procedentes de países, de ramas de actividad o de empresas en las que las condiciones de trabajo, sean inferiores a determinadas normas mínimas. Los productores que no cumplan los requisitos mínimos, tienen que optar entre la modificación de las condiciones de trabajo y el riesgo de tropezar con varios obstáculos en sus mercados de exportación”.9
Se debe relacionar al comercio internacional y los derechos laborales, incorporando una cláusula social en los tratados internacionales de comercio. Esta tendencia se ha manifestado en muy diversas formas con iniciativas de diferente índole: unilaterales de los Estados Unidos de América y de la Unión Europea; en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y su antecedente el GATT en cuyo ámbito la CIOSL llegó a plantear que la Cláusula Social se entendería como incorporada implícitamente a todo acuerdo laboral internacional. También en iniciativas privadas de diferente índole, como el etiquetado social, los códigos corporativos de conducta y las normas de responsabilidad social, así como algunas otras manifestaciones que buscan la protección de los derechos laborales en las relaciones comerciales.

3. Diversas formas en que se han relacionado los Derechos Laborales con el Comercio internacional.

Bajo este título veremos, luego de referir el Fundamento Filosófico, lo que Ermida llama formas “alternativas o indirectas” en la “regulación internacional de las relaciones laborales”10 y que comprende preferencias arancelarias unilaterales (Estados Unidos de América y La Unión Europea (punto b), etiquetado social, códigos de conducta y normas de responsabilidad social RS 8000 (punto d); también se refiere la evolución de la cuestión en el GATT-OMC (punto c).

a) La Organización Internacional del Trabajo. El Fundamento Filosófico.

La OIT, desde su fundación, en 1919 en el Preámbulo de su Constitución dejó claro que “…Si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países…”. Se estaba definiendo así el fundamento de lo que en el ”dumping social“. Ese mismo compromiso que reafirmó cuando en 1944, la Declaración de Filadelfia, en una célebre frase, de gran significado, proclamó el principio fundamental de que “el trabajo no es una mercancía”.

b) Iniciativas Unilaterales:

i. Estados Unidos de América.

La Ley de Comercio Exterior de 1974, de los Estados Unidos de América, en su título V, “Sistema generalizado de preferencias” (tratado por la Ley de Acuerdos comerciales de 1979, L.P 96-39 y por la Ley de Comercio y Aranceles de 1984, que generalmente es conocida como, “Ley de 1984, sobre extensión del sistema generalizado de preferencias”) señala, entre los propósitos del referido título V “proporcionar a los obreros los derechos internacionalmente reconocidos”. Dicho término incluye los siguientes derechos: a) de asociación, b) de organizarse y negociar colectivamente, c) la prohibición del uso de toda forma de trabajo forzado u obligatorio, d) edad mínima para el empleo del menor de edad, e) condiciones de trabajo aceptables respecto al salario mínimo, horas de trabajo, salud, y seguridad ocupacional. Igualmente dicha normativa establece que el Presidente de los Estados Unidos no podrá designar como beneficiario del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP), a un país que no haya tomado o esté tomando medidas para otorgar a sus obreros aquellos derechos.
La ley de recuperación económica de los países de la Cuenca del Caribe, Título II, Iniciativa para la Cuenca del Caribe, en su artículo 211, indica que el presidente de los Estados Unidos podrá disponer que se conceda franquicia arancelaria para todos los artículos procedentes de un país beneficiario, en los que concurran determinadas circunstancias, que comprenden el grado de que los trabajadores del país tengan condiciones de trabajo, razonables y disfruten del derecho a la sindicalización y la negociación colectiva.
El control de cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento de los beneficios referidos debe hacerse cada año, aunque en la práctica únicamente se realice respecto de aquellos países que han sido denunciados por no estar cumpliendo con el requisito. La revisión está a cargo de la oficina del representante de comercio de los Estados Unidos (USTR) y se realiza a través de un subcomité llamado, Comité de Política Comercial (TPS) integrado por delegados de los Ministerios de Trabajo, de Comercio y Agricultura, del Secretario Estado y del Consejo de Seguridad Nacional, coordinados por un representante del USTR. La revisión consta de dos etapas; en la primera se analiza la denuncia para determinar si ofrece razones de peso para justificar el inicio del proceso de revisión contra el estado beneficiario y en la segunda, se analiza a fondo la conducta laboral del país cuestionado.11
Mediante la autorización concedida al Presidente de los Estados Unidos para negociar acuerdos comerciales, la TPA, “la vía rápida”, necesariamente debe incluir en los tratados de libre comercio que negocie disposiciones que aseguren que no se reduzcan o debilite la protección laboral que tiene el país, con ánimo de afectar el comercio. Obliga también a que el capítulo laboral integre el tratado y que no sea un acuerdo paralelo de cooperación. Debe preverse en la regulación laboral mecanismos de imposición de multas.12

ii. La Unión Europea.

La Unión Europea también tiene un Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) que otorga a los países en desarrollo, concesiones en aranceles de importación, en forma temporal, no recíproca y no discriminatoria. Este sistema nace en 1968. El beneficio se concede en forma unilateral; los países otorgantes pueden reducir total o parcialmente los aranceles en sus países. En esta materia dos reglamentos son importantes el 1154 y 298 del Consejo de 25 de mayo de 1998 y también el 2820 98 del Consejo del 21 de diciembre de 1998. De conformidad con la normativa comunitaria se otorgarán preferencias arancelarias a los países que incorporen en su legislación interna el contenido de las normas de los convenidos 29, 87, 98, 100, 105, 111, 138 y 132 de la O.I.T, entre otros instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos.
El país que quiera obtener el beneficio arancelario deberá hacer una petición, adjuntar el texto completo de esas leyes y, además, indicar las medidas adoptadas para garantizar la ejecución de esa normativa, las limitaciones sectoriales de aplicación, las infracciones constatadas, así como la distribución de dichas infracciones por sectores productivos. Si en un país beneficiario se constatan conductas tales como práctica de cualquier forma de esclavitud o de trabajo forzoso, exportación de productos fabricados en prisiones o en casos manifiestos de prácticas comerciales desleales, se suspenderán los beneficios arancelarios.


c) El Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) y la Organización Mundial del Comercio (OMC).

En 1948 en la Carta de la Habana que dio nacimiento al GATT, se agregó el artículo VII, que no fue aprobado, que reconocía las condiciones inequitativas de trabajo, especialmente en la producción destinada a la exportación, creaba dificultades en el comercio internacional. Por consiguiente, cada miembro debía adoptar cualesquiera medidas que fueran apropiadas y factibles para hacer desaparecer de su territorio tales condiciones.
El acuerdo en que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), no contiene referencia explícita a los derechos de los trabajadores, solamente la que se hace en el preámbulo del GATT relativa al logro de niveles de vida más altos, a la consecución del pleno empleo y a la elevación del ingreso real y de la demanda efectiva, el desarrollo del uso pleno de las riquezas del mundo y la expansión de la producción de intercambios y servicios. No obstante, en la primera ronda del GATT, Ronda Uruguay, entre 1986 y 1994, el tema fue planteado por el representante de Estados Unidos de América. Ese mismo gobierno en 1987, efectuó la primera propuesta formal al Consejo del GATT para que se estableciera un grupo de trabajo que considerara la relación entre el comercio internacional y los derechos laborales reconocidos internacionalmente. Esa iniciativa quedó bloqueada porque muchos países en vías de desarrollo vieron en esa iniciativa, una amenaza proteccionista y contraria a sus ventajas comparativas.
En 1990 nuevamente ese país volvió a plantear la propuesta, concentrándola en tres temas: derecho de organización, negociación colectiva y prohibición del trabajo forzoso. Esta iniciativa nuevamente fue rechazada. En la última etapa de la ronda de Uruguay a finales de 1993 y hasta la reunión de Marraqueck, de abril de 1994, que daría paso a la OMC, varios gobiernos, incluyendo Estados Unidos de América y Francia, hicieron un nuevo intento para que se mencionara explícitamente en la declaración final la relación entre comercio y condiciones de trabajo, lo que no prosperó.
El acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, no contiene referencia explícita a los derechos de los trabajadores. En la conferencia ministerial de la OMC, celebrada en diciembre de 1996, en Singapure, la cláusula social fue tratada, aunque se decidió no incluirla. De cualquier manera, la discusión siguió planteada y es uno de los antecedentes de la Declaración de la OIT de 1998.

d) De Diferente Tipo: Etiquetado Social, Códigos Corporativos de Conducta, Norma de Responsabilidad Social, RS 8000.

El “etiquetado social” es una de las iniciativas que se ha utilizado en el campo privado por parte de los consumidores, para tener la certeza de que los productos que van a consumir son elaborados en condiciones de respeto a los derechos laborales. Este movimiento que califica van Lient como una corriente entre los consumidores del mundo, tiene muchos ejemplos, como en la fabricación de alfombras en India, donde se garantiza mediante la colocación de una etiqueta que no se ha producido con trabajo infantil.
Este movimiento de los consumidores que en los países que reciben las importaciones, quieren saber cómo son hechos sus productos y exigen que estos sean “limpios” en el aspecto laboral y ambiental, hace que las empresas hayan tomado conciencia de que es necesario proceder de esta manera para proteger sus marcas y, desde finales del año 1990, se viene acentuando la tendencia de que las empresas adopten los llamados “códigos corporativos de conducta” en el campo laboral.
Desde esta perspectiva, el 20 de abril de 1997, en los Estados Unidos, se alcanza un acuerdo entre los representantes de famosas empresas manufactureras del vestido y calzado como Nike, Addidas, Levis Strauss y de diversos grupos de consumidores y organizaciones laborales en presencia del Presidente Clinton, por el cual se adopta un “código corporativo de conducta”, instrumento en el que se fijan un conjunto de acciones de política empresarial y normas referidas al trabajo infantil y otras condiciones.13
La existencia de estos en principio es algo positivo; sin embargo, la calidad de estos códigos y su efectiva vigencia va a depender de los controles de aplicación. De tal manera, se garantizará que la adopción de un código de este tipo por una empresa, no sea solo un elemento de propaganda, sino de aplicación real y de avance en las relaciones laborales. Por lo tanto, la existencia de un auténtico sistema de control va a ser clave. En este sentido se considera fundamental que en el procedimiento de control participen además de la empresas encargadas de esta auténtica auditoria laboral, organizaciones no gubernamentales independientes y objetivas, que validen el proceso. Sin duda, resulta de la mayor importancia, para garantizar la transparencia en estos mecanismos de control del código de conducta de cada empresa, la participación de representantes sindicales.
Otra vertiente de estas iniciativas para vincular las normas laborales con el comercio, es la “Norma de Responsabilidad Social 8000”. Se origina en Inglaterra cuando un grupo de compañías con la participación de algunos sindicatos y de Amnistía Internacional y bajo el auspicio del Council on economic priorities, desarrollaron este “estándar internacional”. Es una norma que asegura el contenido ético en la producción de bienes y servicios. La aplicación de la RS 8000 implica someterse al control de auditorías externas.
Todas estas modalidades, de formas alternativas o indirectas, de regulaciones internacionales son criticadas por Bolaños,14 porque considera que implican un abandono del tripartismo en las negociaciones y acuerdos entre los protagonistas de las relaciones laborales. También critica la privatización del control de cumplimiento y el “arrumbamiento” de los sindicatos y las organizaciones de empleadores como titulares de la negociación colectiva, porque las normas de los códigos son impuestas vertical y unilateralmente.15

4. Lo laboral en el Proceso de Integración Centroamericana.

El proceso de integración centroamericana se inicia en 1821, cuando la unión de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Guatemala y Nicaragua conforma “las Provincias Unidas de Centroamérica”, que desaparecieron. Siguieron múltiples intentos, pero como señala Herrera16, “siempre dirigidos hacia el logro de una consolidación política del poder y no de las relaciones económicas”.
En 1951 se crea una institución muy importante: la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA), que operaría bajo los principios de respeto mutuo y no intervención, realizando actividades de cooperación voluntaria para mantener la paz regional y alcanzar la unidad política.17
La ODECA fue reestructurada en 1962, cuando se aprobó en el marco de la Sexta Reunión de Cancilleres la nueva carta conocida como “Carta de San Salvador”.18

a) Algunos Datos sobre la Integración Centroamericana.

Antes de 1961, la ruta hacia la integración se había expresado a través de diversos acuerdos bilaterales.19 Desde 1951, se implementa a través del Programa Centroamericano de Integración, cuya finalidad era promover la integración y la coordinación de los programas de desarrollo del istmo.20
Una primera etapa puede situarse a partir de 1961, cuando el 4 de junio se firmó el Tratado General de Integración Económica Centroamericana. El proceso pretendía promover la integración gradual a través de: 1) un régimen de libre comercio a perfeccionarse en un plazo de 10 años (zona de libre comercio); 2) la equiparación de gravámenes a la importación para ser alcanzada en un plazo de 5 años (arancel uniforme); 3) un proceso de industrialización sobre las bases de reciprocidad y equidad mediante la promoción de actividades manufactureras, cuya capacidad mínima de planta requeriría tener acceso al mercado regional para operar en condiciones razonablemente económicas y competitivas.21
El soporte institucional radicaba en el Consejo Económico Centroamericano, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, que actúa como Secretaría Permanente (SIECA).
En 1976, la SIECA elaboró un “Proyecto de Tratado de la Comunidad Económica y Social Centroamericano”, calificado de innovador. Incluyó temas sociales como el empleo, seguridad social, salud, alimentación, vivienda, cultura, educación.22
El proceso de la integración centroamericana va a enfrentar diversos obstáculos como la falta de democracia en la región, la guerra entre Honduras y El Salvador “guerra del fútbol”, y el poco interés en consolidar el mercado común como consecuencia de las guerras civiles que se dieron en varios países de la región.23
La segunda etapa se ubica entre 1981 y 1990. Se señala que la crisis económica de los ochenta, afectó sensiblemente a Centroamérica y dadas sus debilidades estructurales lleva a la desaparición en la práctica del proceso de integración.24 A pesar de todo, se tuvo conciencia de que el proceso no podía ser abandonado, siguiendo adelante con novedosos mecanismos acordes a las nuevas necesidades.
A pesar de las crisis que ha vivido la región, guerras civiles, el peso de devastadores terremotos en Nicaragua (en dos ocasiones) y en Guatemala, terribles huracanes (Mitch), sigue en pie con vigor, con muchas instituciones regionales funcionando seria y exitosamente y con un intercambio comercial que ronda los 3.200 millones de dólares.
El tema político sigue pesando; no fue hasta una reunión de Presidentes en Antigua Guatemala, que por primera vez todos los presidentes eran civiles y elegidos en comicios libres, todo un hito en la región.
La tercera etapa se identifica a partir de la creación del Sistema de Integración Centroamericana mediante el Protocolo de Tegucigalpa el 13 de Diciembre de 1991.
En esa fecha los presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, teniendo en cuenta que era necesario actualizar el marco jurídico de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), para readecuarlo a la realidad y necesidades actuales necesarias para alcanzar efectivamente la integración centroamericana, decidieron reformar la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos, suscrita en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 12 de diciembre de 1962, y crear el Sistema de Integración Centroamericana (SICA), reconociendo que son una comunidad económico-política que aspira la integración centroamericana.

b) Los Instrumentos Comunitarios que se refieren a lo Laboral y la Seguridad Social.

Diversos son los instrumentos comunitarios que, en alguna forma han tratado los temas laborales y de seguridad social:


i. Protocolo de Tegucigalpa.

Tiene el propósito de consolidar la democracia y fortalecer sus instituciones sobre la base de la existencia de gobiernos electos por sufragio universal, libre y secreto, y el estricto respeto de los derechos humanos, así de como lograr un sistema regional de bienestar y justicia económica y social para los pueblos centroamericanos, además de promover en forma armónica y equilibrada el desarrollo sostenido económico-social, cultural, y político de los estados miembros y de la región en su conjunto.
Para lograr los propósito de la integración, los miembros procederán de acuerdo a principios fundamentales como los siguientes: la globalidad del proceso de integración, y la participación democrática en el mismo de todos los sectores sociales.
Los órganos del sistema de integración centroamericana son: a) la reunión de presidentes, b) el Consejo de Ministros, c) el Comité Ejecutivo, d) la Secretaría General, y, además, forman parte del sistema la reunión de Vicepresidentes y designados de la presidencia; el Parlamento Centroamericano (PARLACEN), y la Corte Centroamericana de Justicia. También se prevé un Comité Consultivo que estará integrado por los sectores: empresarial, laboral, académico y otras fuerzas vivas del istmo centroamericano, representativas de los sectores económicos-sociales y culturales, comprometidos con el esfuerzo de integración regional.
La reunión de Ministros por excelencia, es la de Ministros de Relaciones Exteriores. Sin embargo, el artículo 19 prevé que los consejos de ministros encargados de otros sectores, tendrán la responsabilidad del tratamiento de los asuntos de su competencia; por ejemplo los de trabajo, que opera regularmente y tiene su reglamento.

ii. XIII Cumbre de Presidentes de Centroamérica, Ciudad de Panamá, 10 de Diciembre de 1992. Declaración de los Presidentes Centroamericanos sobre Segu-ridad Social.


En esta Declaración, los presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, con fundamento en los antecedentes que se derivan de la Declaración de Guadalajara y de la Declaración sobre la Seguridad Social en Iberoamérica acordaron fortalecer las instituciones de seguridad social para cumplir las responsabilidades nacionales y regionales de desarrollo con justicia social. Fijaron como meta la cobertura universal de las poblaciones de los países. También dispusieron que, en el menor plazo posible, se debían establecer los mecanismos necesarios que permitieran a las instituciones de seguridad social, la protección de los ciudadanos centroamericanos cuando se encuentran en un país de la región distinto al suyo o al de su residencia permanente.
Finalmente, respaldaron las acciones emprendidas por las instituciones de seguridad social, para crear, dentro del sistema de integración centroamericano, el Consejo Centroamericano de Instituciones de Seguridad Social; comprometiéndose a revisar la legislación de cada país, para crear las condiciones necesarias de modo que la instalación u operación de dicho Consejo se pudiera producir sin obstáculo alguno.

iii. Protocolo Adicional al Tratado General de Integración Centro-americana (Protocolo de Guatemala, 29 de Octubre de 1993).

El referido Protocolo, firmado por las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, pretende consolidar el Subsistema de Integración Económica Centroamericana, en el marco del Sistema de Integración Centroamericana.
En el artículo 8, hay una referencia al “dumping” y demás prácticas de comercio desleal, pero nada permite suponer que en ella se incluye también al “dumping social”.
En la sección IV, referida a la libre movilidad de los factores productivos, artículo 18, está el compromiso de los Estados parte de procurar la libre movilidad de la mano de obra y del capital en la región. Aparte de la anterior, no hay ninguna otra referencia al tema social o laboral. 25

iv. Tratado de Integración Social Centroamericana. Cerro Verde, El Salvador, 30 de marzo de 1995.

Tiene la pretensión de alcanzar de manera voluntaria, gradual, complementaria y progresiva la integración social centroamericana. Como medio de garantizar tanto el acceso de toda la población a los servicios básicos, como el desarrollo de todo el potencial de los hombres y mujeres centroamericanos (as), sobre la base de superación de los factores estructurales de la pobreza.
Los principios que orientaran la integración social centroamericana, según dicho tratado son: el respeto a la vida; el concepto de la persona humana como centro y sujeto del desarrollo; la consideración de la familia, como núcleo esencial de la sociedad y eje de la política social; el estímulo a la paz y a la democracia como formas básicas de la convivencia humana; la no discriminación por razones de nacionalidad, raza, etnia, edad, enfermedad, discapacidad, religión, sexo, ideología, estado civil o familiar, o cualquier otro tipo de exclusión social; la condena de cualquier forma de violencia; la promoción al acceso universal a la salud, la educación, la vivienda, la sana recreación, así como una actividad económica digna y justamente remunerada.
Salvo la referencia a la no discriminación, a la promoción de la salud y a la actividad digna y justamente remunerada, en la Declaración no se hacen otras referencias, sobre aspectos laborales o de seguridad social.
Llama la atención que en la organización institucional del subsistema se hace referencia sin mayor detalle a los ministros del área social. Como instancia asesora, se señala al cónyuge del presidente (la primera dama) o a un representante personal de éste, lo que da una idea de la visión con que se organizó éste subsistema y del nivel que se le quiso dar.
Como con acierto ha sido señalado, en la experiencia del mercado común centroamericano, se han omitido pronunciamientos respecto de ciertos derechos fundamentales, como la libertad sindical, la negociación colectiva, la huelga, el trabajo forzoso y la protección de los menores que trabajan.26 Así mismo, se destaca que analizando comparativamente las diferentes experiencias de integración a nivel continental, resulta que, dentro de las que tienen menor número de prescripciones laborales, está el SICA con 6.27
El peso de los sectores más retrógrados de la sociedad centroamericana, sigue siendo determinante; probablemente ello explica la poca producción normativa en el ámbito laboral y de la seguridad social, así como su escasa implementación. Las asimetrías laborales son muy serias, lo que dificulta la posibilidad de una regulación normativa laboral común.
Nos recuerda Hernández que los procesos de integración económica regional son históricamente anteriores a la realidad globalizadora28 en los términos que actualmente la concretan. Señala también la importancia de la integración regional frente a la globalización, pues esta (la integración) genera defensas para que las economías nacionales y regionales puedan participar adecuadamente en la nuevas realidades económicas.29
Del análisis hecho sobre el estado actual de la integración centroamericana se desprende en forma evidente, que a nivel de los países de esta región no podemos hablar de una verdadera integración regional que permita ofrecer un frente de resistencia común y más consolidado respecto de la globalización. Esa situación provoca un posicionamiento débil los países en los procesos de negociación de diversos tratados de libre comercio con socios extra regionales que los va a encontrar en una posición débil.
Según Hernández,30 el fenómeno que hemos apuntado respecto de Centroamérica es algo bastante general en América Latina y depende del sistema mismo de relaciones laborales, porque “los niveles de desarrollo y las características de sus sistemas suelen ser muy diferentes al de los niveles de organización profesional y tutela legislativa”.
Por ello, en Centroamérica, como consecuencia de los mecanismos de integración regional no encontramos los efectos laborales que señala Hernández31 y que se generan como consecuencia de un proceso de integración regional, a saber unificación y armonización del derecho del trabajo, la libre circulación de trabajadores y consecuentemente coordinación de los sistemas de seguridad social y reforzamiento de políticas, antidiscriminación y antidiscriminatorias; diseños de ejecución de políticas sociales comunes o armonizadas, así como la promoción del diálogo social a nivel nacional e internacional y finalmente el fomento de la cláusula social que llevarían a una internalización, todo ello de las relaciones de trabajo.

5. Los Tratados de Libre Comercio32 de los Países de Centroamérica con Socios Extracomunitarios.

Los países de Centroamérica tienen suscritos los siguientes tratados de libre comercio: 1) Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México.33 2) Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile.34 3) Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana.35 Sin embargo, el gobierno de Nicaragua, aún no lo ha ratificado. 4) Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá.36 5) Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y el CARICOM. Este tratado fue ratificado en firme debate por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, el día 10 de mayo de 2005. 6) Tratado de Libre Comercio, entre El Salvador, Guatemala y Honduras con México.37 7) Acuerdo de Libre Comercio e intercambio preferencial entre Costa Rica y Panamá.38 8) Tratado de Libre Comercio e intercambio preferencial entre Costa Rica y Venezuela.39 9) Tratado Marco de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá.40 10) Tratado de Libre Comercio entre Nicaragua y México.41,42

6. Lo laboral en los Tratados de Libre Comercio, celebrados por los países Centroamericanos.

De los tratados y acuerdos de libre comercio celebrados por los países centroamericanos citados en el punto 5, el tema laboral sólo aparece en el Acuerdo de Cooperación Laboral Costa Rica- Canadá y ahora en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América, Centroamérica y la República Dominicana, Capítulo 16.
Los países de la región centroamericana han sido reacios a la incorporación de cláusulas sociales en los acuerdos comerciales internacionales pues para ellos constituiría una abierta intromisión en los asuntos internos de un país,43 limitándose a reconocer que los derechos laborales mínimos deben ser cumplidos por los países a través de sus instituciones y mecanismos nacionales.44
Entonces, debemos suponer que la inclusión del tema laboral no es obra de la iniciativa de estos países. Debemos asumir que se debe a que los Estados Unidos de América lo ha incorporado en los diversos tratados que ha celebrado.45 Aparte que ahora la ley TPA lo obliga. Aún en el caso del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Costa Rica y Canadá, la influencia del Protocolo Laboral del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como antecedente normativo, aunque no de contenido, es evidente.

7. Generalidades de los Tratados de Libre Comercio con componentes laborales.

a) El Acuerdo de Cooperación Laboral Costa Rica–Canadá.

Indica Godínez46 que existen diversas razones por las cuales se celebró un acuerdo específico de cooperación laboral, entre el gobierno de Canadá y el de Costa Rica adicional al TLC entre ambos países. Señala al respecto, que ya el gobierno canadiense había suscrito acuerdos similares como el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte de 1993 y el Tratado de Libre Comercio suscrito con Chile; además, indica que desde que se analizó la posibilidad de celebrar el convenio, el primer ministro Chrethien anunció que el tema laboral sería un componente del tratado y, finalmente, debido a la experiencia que ya había tenido Costa Rica, de relacionar el tema de los derechos laborales con el comercio, como país beneficiario de la Iniciativa de la Cuenca del Caribe y del Sistema Generalizado de Preferencias Arancelarias de los Estados Unidos.
El mencionado Acuerdo de Cooperación Laboral está estructurado así: un preámbulo; una primera parte relativa a los objetivos; una segunda parte referida a las obligaciones; la tercera parte corresponde a los mecanismos institucionales; la cuarta, revisión de la aplicación efectiva; la quinta, de disposiciones generales; la sexta, disposiciones finales. Además tiene dos importantes anexos: el primero relativo a los principios y derechos fundamentales del trabajo y, el segundo, sobre principios y derechos laborales adicionales.
En el plano propiamente laboral, considero oportuno destacar los siguientes aspectos: El preámbulo se inicia recordando la determinación de las partes de, entre otros compromisos, crear nuevas oportunidades de empleo; mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida y proteger, ampliar y hacer efectivo los derechos básicos de los trabajadores, dentro de un marco de respeto por la Constitución y la legislación de ellos, y teniendo presente que son miembros de la OIT.
Se reconoce que hay asimetrías entre ambos países y que la cooperación técnica en materia laboral es fundamental para alcanzar el desarrollo sostenible.
El aspecto medular del acuerdo son los objetivos; se hace una enumeración de ellos en el Artículo 1 de la primera parte señalando los siguientes: mejorar las condiciones de trabajo y niveles de vida; promoción al máximo posible de los principios y derechos fundamentales del trabajo, a saber: 1- Respetar y promover los principios y derechos reconocidos en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo de la OIT de 1998 y su seguimiento. 2- Reflejar los siguientes principios y derechos en sus leyes, reglamentos, procedimientos y práctica: la libertad de asociación y protección al derecho a organizarse, el derecho de negociación colectiva, el derecho de huelga, la prohibición del trabajo forzado, la protección en el trabajo para niños y jóvenes, eliminación de la discriminación, igual remuneración a mujeres y hombres. Además, en el Anexo 2, se adiciona una serie de principios pero se señala que no constituyen normas mínimas para la legislación nacional; se refieren a previsión de accidente del trabajo y enfermedades profesionales e indemnizaciones en caso de accidentes o enfermedades profesionales.
En relación con este anexo, Godínez47 destaca que no existe mayor detalle sobre el contenido de esos temas y que causa extrañeza que no haya sido incorporado en el texto de este acuerdo las mismas delimitaciones que se incluyeron en la negociación con Chile, que a su vez tienen su origen en la redacción del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte de 1993. La crítica se refiere específicamente a que en los antecedentes que se citan, se fue mas explícito en el sentido de aclarar que las normas laborales mínimas se refieren a salario mínimo y pago de horas extra.
El Anexo 2, establece los compromisos generales adquiridos por las partes y comprende lo siguiente: 1- respeto a la Constitución y a las leyes de cada país; 2- derecho de cada Estado de establecer sus normas; 3- derecho de adoptar y modificar su legislación laboral; 4- establecer prioridades en sus políticas laborales; 5- respetar los principios y derechos contenidos de los anexos 1 y 2.
Según el análisis de Hernández,48 la existencia de esos anexos puede generar un trato diferenciado, pues a los derechos enunciados en el anexo 1, se les reconoció como derechos fundamentales del trabajo” y los demás, serían solamente “derechos laborales adicionales”. Los principios y derechos laborales definidos en el anexo 2, según su criterio, configuran, nada más que amplias áreas de atención que no constituyen normas comunes mínimas para su legislación laboral, sin que exista ninguna obligación en la legislación nacional que lo refleje y, los derechos incluidos en el anexo 2, no son susceptibles de los procedimientos de control (consulta ministerial y de trámite de revisión) que instrumenta el acuerdo. Para el mismo autor, esta distinción es artificiosa e injustificada y crea una segunda categoría entre los derechos laborales, lo que favorece que se precarice el contenido de la relación de trabajo (salario, jornada, etc.).49

b) El Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos de América.

i. Inicio del Proceso.

El antecedente del TLC-RD-CAFTA se remonta a 1992 cuando los presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua le manifestaron a los Estados Unidos su interés en negociar un acuerdo de libre comercio,50 petición que reiteraron en 1997, cuando el Presidente Clinton visitó Costa Rica.
En setiembre del 2001, los representantes de los Estados Unidos y los países de Centroamérica acordaron dar inicio a una fase exploratoria tendiente a emprender oficialmente negociaciones en relación con un tratado de libre comercio. Para esos efectos, comenzó un programa de diálogos técnicos en temas claves de comercio, con el fin de que dicha discusión lograra alcanzar un compromiso bilateral fortalecido entre la región y Estados Unidos.
A finales de noviembre del 2001, se llevó a cabo el primero de eso talleres de discusión técnica entre las autoridades de los 6 países. Luego, durante todo el 2002 se realizaron 5 talleres técnicos adicionales en diferentes ciudades de Centroamérica y Estados Unidos, lo que permitió a los países tener un intercambio de información sobre diversos temas comerciales lo que facilitó definir posteriormente el marco de la negociación. El 8 de enero de 2003, se inicia oficialmente el proceso negociatorio. Se realizaron 9 rondas ordinarias de negociación y varias rondas extraordinarias; además los países de Centroamérica por su parte celebraron reuniones de coordinación de la posición conjunta.
Los países centroamericanos, concluyeron la negociación en diciembre del 2003, a excepción de Costa Rica que continuó negociando durante el mes de enero del 2004. Actualmente el Tratado de Libre Comercio ya ha sido aprobado por los parlamentos de El Salvador, Guatemala y Honduras. Deberá ser conocido próximamente en Nicaragua y Costa Rica.51
Posteriormente, se amplió el proceso respecto de la República Dominicana, y ya su Parlamento también lo ratificó.

ii. Elementos que propiciaron el TLC.

Se han señalado varios elementos que incidieron o facilitaron la negociación del TLC, como el hecho que el nivel de integración económica por vía del comercio y de inversión entre Centroamérica y Estados Unidos, con anterioridad a la negociación del tratado de libre comercio, era muy alto. Además, ya se habían iniciado procesos de negociación en Centroamérica para desarrollar áreas muy similares a las que se adoptarían en el TLC, facilitando que la aplicación multilateral del tratado de libre comercio en materias como servicios e inversión no fuera compleja.
Finalmente la integración centroamericana, por mecanismos diversos ya había venido abriéndose e integrándose a la economía mundial.52


iii. El Capítulo 16, Laboral, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana.

Se inicia con una “Declaración de Compromisos Compartidos”: Las partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo, y los compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT, relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo y su seguimiento, 1998. Los derechos laborales internacionalmente reconocidos, artículo 16.8, sean respetados y protegidos en sus países. Además, reafirman el pleno respeto por sus constituciones, el derecho de cada parte de establecer sus propias normas laborales y, consecuentemente, de optar y modificar su legislación laboral, debiendo garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales.
Respecto de la aplicación de la legislación laboral se señalan 2 principios importantes; 1) que unilateralmente no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral de manera que afecte el comercio entre las partes; 2) que las partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna. Como consecuencia de lo anterior, ellas no podrán modificar, derogar, ni ofrecer dejar sin efecto su legislación, de manera que debilite o reduzca su adhesión a los derechos laborales internacionalmente reconocidos, como una forma de incentivar el comercio con otra parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.
Otro principio importante contemplado en el artículo 16.2, es que no puede interpretarse en forma alguna, que las autoridades de un país puedan realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra parte.
Se garantiza a las personas con un interés jurídicamente reconocido en un determinado asunto, acceso adecuado a los tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral de la parte, entendiéndose por tribunales a los administrativos, judiciales, cuasijudiciales, o de trabajo. Además, se le debe garantizar el debido proceso legal, la publicidad, el derecho de defensa, de presentación de información y pruebas, así como que los procedimientos no tengan plazos irracionables o demoras injustificadas.
En el artículo 16.8, se define la legislación laboral, como las leyes o regulaciones de una parte, o disposiciones de la misma, que estén directamente relacionado con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos, a) el derecho de asociación, b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente, c) la prohibición de cualquier forma de trabajo forzoso y obligatorio, d) una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; e) condiciones aceptables de trabajo, respecto de salarios mínimos, horas de trabajo y salud ocupacionales.

8. Los grandes temas de los Acuerdos Laborales en Centroamérica.

Tanto del “Acuerdo” como del “Capítulo 16” surgen varios temas centrales que podemos extraer de ellos, unos de principio y otros de carácter procesal, que, a continuación, comentaremos.

a) Respeto por la Soberanía de las Partes.

Si bien con diferente redacción, lo que es lógico, los tratados contemplan el respeto por la Constitución y por la Legislación de cada parte.
Los Estados pueden establecer sus normas laborales y modificar la legislación laboral y no deben intervenir en cuanto a la aplicación de la ley laboral en el territorio de la otra parte (RD-CAFTA, Artículo 16.3).
Relacionado con el anterior principio, está prevista la obligación de intercambio de la información, sobre la aplicación de sus respectivas legislaciones laborales.
Resulta importante para los efectos que hemos venido exponiendo, determinar qué se entiende por “legislación laboral”. En ese sentido, el Acuerdo de Cooperación Laboral dispone que el término “legislación laboral “incluye jurisprudencia, leyes y reglamentos” directamente relacionados con los principios y derechos laborales establecidos en los anexos 1 y 2. En tanto que, para el RD-CAFTA, dicho término significa las leyes o regulaciones de una parte o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos internacionalmente reconocidos: a) el derecho de asociación; b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente; c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio; d) una edad mínima para el empleo de niños y la prohibición y eliminación de las peores forma de trabajo infantil; y c) condiciones aceptables de trabajo, respecto de salarios mínimos horas de trabajo, seguridad y salud ocupacional. Además, se detalla expresamente que significan “leyes y regulaciones” y se indica que para los países centroamericanos, son leyes del órgano legislativo o regulaciones promulgadas conforme a dichas leyes, que se ejecutan por el poder ejecutivo, u órgano ejecutivo, según el caso, y respecto de los Estados Unidos, leyes del congreso o regulaciones promulgadas, conforme a leyes del congreso de Estados Unidos, que se puedan hacer cumplir, mediante acción del gobierno federal (artículo 16.8).

b) Protección de la Ley Laboral frente al Comercio.

Si bien, con base a su soberanía, las partes tienen amplia potestad en relación con su legislación laboral, sin embargo, existe el compromiso de los Estados de no dejar de aplicar su legislación laboral, de manera que afecte el comercio entre las partes. Así como también, no pueden promover el comercio y la inversión mediante el debilitamiento de su legislación laboral .

c) El Reconocimiento de las Obligaciones derivadas de los países miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Un país por el solo hecho de pertenecer a la Organización Internacional de Trabajo se obliga a respetar y a cumplir con los principios fundamentales establecidos en el Preámbulo de la Constitución, así como a aplicar y, especialmente, desarrollar también los principios contenidos en la Declaración de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de dicha Organización.53
Pero, como bien lo establece el artículo 19 de la Constitución, existe la obligación muy importante, de someter, el llamado deber de sumisión, al órgano legislativo en los plazos que indica esa norma, los convenios que se adopten e igualmente, el compromiso de los Estados de rendir memorias periódicas sobre el grado de cumplimiento de esas obligaciones, las cuales son valoradas por los órganos de control. Surge así un elemento importantísimo en el sistema normativo de la O.I.T. que es el control que hacen los órganos especializados de la organización, fundamentalmente por la Comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones y la Comisión de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo.54

d) La promoción y aplicación de los principios y derechos laborales fundamentales.

Si bien, está establecido dentro de los objetivos de los tratados la promoción y aplicación de los principios y derechos fundamentales considero que viene a ser también, la materia fundamental de estos acuerdos internacionales y aspecto central de ellos.
En el acuerdo con Canadá, estos principios y derechos laborales, son los establecidos en los anexos 1 y 2, a saber, “los principios y derechos reconocidos en la Declaración sobre los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la OIT”, 1998. La enunciación que se hace a continuación es la siguiente: “libertad de asociación y protección del derecho a organizarse; derecho a la negociación colectiva; derecho de huelga; prohibición del trabajo forzado; protección en el trabajo para los niños y jóvenes; eliminación de la discriminación e igual remuneración para mujeres y hombres”55.
Los principios y derechos laborales adicionales que se detallan en el anexo 2, son: a) las normas laborales mínimas; b) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; c) indemnización en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Sin embargo, se aclara que no constituye normas comunes mínimas para la legislación nacional, sino que, abarca áreas de atención en las que las partes han desarrollado, cada una a su manera, jurisprudencia, leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas que protegen los derechos e intereses de sus respectivos trabajadores.
En tanto que, para el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, debemos hacer referencia a la declaración de la OIT, y la lista de derechos que indicamos atrás, Punto 8-a, como legislación laboral.

e) Garantías Procesales y de Información.

Tan importantes como las garantías de fondo, que venimos de comentar, son las procesales y de información contenidas en el RD-CAFTA, que van a permitir que los grandes principios no se queden solo en declaraciones y que su aplicación sea real. Ellos son:

i. Acceso a la Justicia Administrativa y Judicial.

Quien tenga un interés jurídicamente protegido reconocido por le ley debe tener acceso a los tribunales de justicia sea esta administrativa, judicial, cuasijudicial o de trabajo, según lo previsto por la legislación interna de la parte. Asimismo la justicia debe ser “pronta” esto es no sujeta a “plazos irrazonables”. No debe generar costos excesivos.
Y deben existir disposiciones en la ley que garanticen la posibilidad de revisar el caso ante una instancia informal.

ii. Respecto del Debido Proceso.

Debe respetarse el debido proceso el cual está contemplado por el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos y con amplia regulación en las leyes nacionales. Así, en Costa Rica, los artículos 41 y 39 de la constitución lo consagran. La Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 129, como requisito previo de todo acto administrativo el cumplimiento de todos los trámites sustanciales, previsto al efecto; y los artículos 166, 168 y 169 ibídem, sancionan, con nulidad, la falta de esos elementos constitutivos y en caso de duda, sobre la existencia o calificación del vicio, deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto. La jurisprudencia de los más altos tribunales del país, la Sala Constitucional y Sala Segunda, tienen elaborada una amplísima doctrina jurisprudencial sobre el debido proceso.
Al respecto, la Sala Segunda mediante voto Nº 41 de las 9.50 horas del 19 de febrero de 1999, estableció:

“VI.- Los artículos 41 y 39 de la Constitución Política y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho fundamental de toda persona al debido proceso. Esta noción comprende, prácticamente, a todos los derechos de carácter procesal o instrumental, que hacen posible la vigencia y la eficacia de los denominados “de goce”. Dentro de los primeros cabe destacar el derecho a ser notificado del carácter y de los fines del procedimiento, el de ser oído, el de preparar y ejercer la defensa, el de producir las pruebas de descargo, el de acceso a la información del expediente, el derecho a una resolución justa y fundamentada, el de ser notificado de ésta y el de recurrir el acto. De ellos se derivan, a su vez, principios tales como el de intimación, el de imputación, los de amplitud, de legitimidad, de inmediación y de valoración razonable de la prueba y los de fundamentación, congruencia y eficacia del acto final (ver, por todos, los votos de la Sala Constitucional Nos. 15-90, de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990; 297-92, de las 10:25 horas del 7 de febrero de 1992; 1739-92, de las 11:45 horas del 1° de julio de 1992; 5653-93, de las 8:22 horas del 5 de noviembre de 1993; 2660-94, de las 15:36 horas del 7 de junio de 1994; 2945-94, de las 8:42 horas del 17 de junio de 1994; y 1720-96, de las 9:06 horas del 19 de abril de 1996).“

iii. Publicidad de las Resoluciones y Procesos.

Las audiencias de los procedimientos son abiertos al público con excepciones (que la administración de justicia requiera lo contrario).
Las partes deben promover tanto el conocimiento de su legislación laboral, así como aplicarla, además deben divulgarla educando al respecto.

9. Los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

a) Introducción.

El respeto y aplicación de los Derechos Fundamentales internacionalmente reconocidos a los trabajadores es una cuestión central en los tratados que hemos venido examinando. Obedece a una tradición histórica en las negociaciones comerciales de los Estados Unidos de América, de fundamental importancia política, para evitar un posible “dumping social” y que no se produzca la temida “carrera hacia el fondo” (“race to the botton”) en el campo de los derechos laborales.
Por ello, el análisis de cuál es la realidad normativa y cuál la práctica, en esta materia resultaba fundamental en la gestación del TLC–RD-CAFTA y, sin duda, de trascendencia respecto del TLC, y válida en el ya vigente Costa Rica–Canadá.
Pero el diagnóstico normativo y práctico se quedan cortos si no estudiamos la jurisprudencia relacionada con las fuentes normativas en esta materia, específicamente respecto del lugar que tienen los convenios fundamentales de la OIT y los Pactos y Declaraciones sobre Derechos Humanos en las fuentes de los ordenamientos jurídicos.

b) Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo: La realidad normativa en la región.

Los Ministerios de Trabajo Centroamericanos le solicitaron a la Organización Internacional del Trabajo un estudio sobre la legislación laboral de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Guatemala y Nicaragua.56 Países que negociaban un tratado de libre comercio con los Estados Unidos. Se preparó un análisis comparativo de la legislación laboral vigente en cada uno de ellos, con particular referencia a las cuatro categorías de derechos y principios a los cuales hace referencia la Declaración de la OIT, relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, 1998: a) la libertad de asociación, la libertad sindical, y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, c) la abolición efectiva del trabajo infantil, d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. El estudio destaca que Costa Rica, Guatemala, Honduras y Nicaragua, han ratificado los 8 Convenios fundamentales relacionados con dicha Declaración. El Salvador no ha ratificado los convenios Nº 97 y 98.
Se quería elaborar un estudio comparativo que mostrara la conformidad “normativa” entre la legislación de los países incluidos en el estudio y los Convenios Fundamentales de la OIT, identificados en la declaración. Por eso no fue un estudio sobre la aplicación de las leyes laborales de cada país, según lo indicaban los términos de referencia del estudio encargado. En el documento expresamente se detalla, que no incluye consideraciones sobre problemas de aplicación de la legislación, campo en el que usualmente los estados son más deficitarios. En el trabajo se analizan las reformas legislativas que han introducido los países referidos en su legislación laboral, con objeto de hacer efectivos los Convenios Fundamentales. Luego refiere las normas constitucionales que recogen los principios haciendo relaciones a disposiciones legislativas, cuando suponga un desarrollo de las anteriores. En algunos casos, se hace alusión a la jurisprudencia de los tribunales, relativa a la vigencia y alcance de los derechos fundamentales.
En una segunda parte, se hace un análisis específico del desarrollo de los principios y derechos fundamentales en el trabajo en su legislación interna de cada uno de los países objeto del estudio.
Se pone en evidencia las muchas y constantes intervenciones de órganos de control de la OIT, como la Comisión de Expertos, en la aplicación de convenios y recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, expresión de una realidad, la diferencia entre texto y aplicación. En apoyo de lo expuesto, podemos relatar el caso de Costa Rica, país usualmente considerado en la región como un país con buen desarrollo social, lo que nos puede dar una pauta respecto y aún ahí el informe evidenció incumplimientos importantes. Entre otros, se determinaron los siguientes: necesidad de reformas procesales que garanticen celeridad en casos de discriminación sindical; limitaciones a negociar colectivamente para importantes categorías de funcionarios públicos; problemas que suscita la participación de los llamados “Comités Permanentes de Trabajadores”, que negocian “arreglos directos” en menoscabo de los sindicatos y; existencia de algunos requisitos como el numérico (60%) para el ejercicio del derecho de huelga. 57

c) Y la Práctica: El Libro Blanco.58

Señala Salazar59 que debido a que varios congresistas y otras personas en Washington, consideraban que la fórmula que se usó en el TLC con Chile, mediante la cual el país se obliga a cumplir sus propias leyes laborales, resultaba adecuado para el desarrollo institucional de Chile, pero que de Centroamérica, no lo era dadas sus debilidades institucionales para aplicar la ley. Entonces era necesario e imprescindible demostrar que quienes así pensaban estaban equivocados. Para acallar esas críticas surgió la necesidad del llamado “Libro Blanco”, un estudio sobre la realidad laboral en los países socios del CAFTA que vino precisamente a enfatizar en los aspectos de aplicación.
EL 13 de julio de 2004, los Ministros de Comercio y de Trabajo de los países de Centroamérica y la República Dominicana, por primera vez se reunieron en Washington.
En dicha reunión esos funcionarios emitieron una declaración conjunta en la que instaban a sus Viceministros a formar un grupo de trabajo y a elaborar un informe con recomendaciones tendientes a mejorar la aplicación y cumplimiento de los derechos laborales, así como fortalecer las instituciones laborales en los países de la región.
Los estudios publicados en octubre 2003 y enero 2004, demuestran que las Constituciones y los Códigos de Trabajo de los países cumplían con las obligaciones fundamentales establecidas por la OIT. Consecuentemente para estos países, ahora la mayor preocupación se centraba en las cuestiones relativas a la aplicación de esas normas y ese es el propósito de este otro estudio, que pretende “identificar aquellas áreas relacionadas con la implementación y la creación de capacidades que exige mayores esfuerzos, concretar un plan de trabajo y los recursos necesarios para avanzar en dichas áreas, y asegurar que los esfuerzos conjuntos de los ministros de comercio y trabajo se aborden en la agenda laboral de Centroamérica y la República Dominicana de manera estratégica y continua”.
El informe señala 6 áreas prioritarias de actuación destinadas a mejorar los derechos de los trabajadores, fortalecer las capacidades y promover una mayor cultura de cumplimiento de la normas de trabajo. Ellas son: a) legislación laboral y su aplicación, b) necesidades presupuestarias del personal del Ministerio de Trabajo, c) fortalecimiento del sistema judicial en materia laboral, d) garantía de protección contra la discriminación en el trabajo.
El informe pretende demostrar que los países han adoptado numerosas medidas que implican reformas legislativas, reglamentarias, políticas y prácticas administrativas y distintas iniciativas de reforma y gasto,60 en aras de la aplicación de aquellos principios fundamentales en el empleo.
Dentro de la perspectiva de qué debe mejorarse la aplicación de la normativa laboral de Centroamérica y, en el caso concreto de Costa Rica, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32278 RE se promulgó y se tuvo como vigente para todos los efectos internos y externos, la “Carta de entendimiento entre el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica”. En esta “Carta” se reconoce que se ha firmado entre las partes un TLC que obliga al respeto de los derechos laborales básicos y que establece el mecanismo de cooperación.61

d) La Jerarquía de las Fuentes Normativas y el importante papel de la Justicia Constitucional al respecto.


La vigencia efectiva de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores depende en buena medida del lugar que ocupan los Convenios Internacionales en la jerarquía de las fuentes normativas en el respectivo ordenamiento. Su rango reconocido por encima de la ley, su jerarquía supra legal, y, eventualmente, al mismo nivel constitucional y aún por encima de ésta, o, por el contrario, si se le reconoce un valor menor, trascenderá con importancia al plano práctico, reforzando significativamente la importancia del convenio o por el contrario, restándole fuerza y valor.
Para este propósito podemos ilustrar cuál es la situación de Centroamérica poniendo varios ejemplos de situaciones diversas relacionadas con Costa Rica y El Salvador, pues dependiendo de si se les ha otorgado, valor por encima de la ley ordinaria, en igualdad con la Constitución o supra constitucional, o si por el contrario, deviene con un valor igual a la ley o incluso inferior, el Convenio tendrá en el plano interno mayor o menos relevancia.

i. El caso de Costa Rica.

En diferentes fallos, la Sala Constitucional ha definido los alcances de los derechos de la constitución y el papel de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento costarricense. Así, ha dicho que, el derecho de la Constitución, está compuesto tanto por las normas y principios constitucionales, como por los del derecho internacional y particularmente de los instrumentos sobre derechos humanos en cuanto a fundamentos primarios de todo orden positivo.62
El artículo 7 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, dispone que los convenios, tratados y acuerdos formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional tienen fuerza superior a la ley. La jurisprudencia de la Sala Constitucional, considera que esa enunciación incluye cualquier otro instrumento que tenga la naturaleza propia de la protección de los derecho humanos que aunque no haya pasado por ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país, como por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos o las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.63
La Sala considera que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen pleno valor y que tratándose de derechos humanos fundamentales en la medida de que otorguen mayores derechos o garantías a las personas priman por sobre la Constitución,64 haciendo suya la idea de pluralidad de fuentes (no solo los pactos y tratados) que tutelan los derechos humanos fundamentales, que es precisamente uno de los rasgos del derecho universal de los derechos humanos.

ii. El caso de El Salvador.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, ha considerado que los tratados internacionales, incluidos los convenios de la OIT, son leyes ordinarias o secundarias. En la sentencia que interesa dijo: “... Esta Sala ha sostenido que entre el tratado –al entrar en vigencia– y la ley no existe diferencia de naturaleza (...), es decir, los tratados son ley, lo cual significa que, en sentido estricto, en el sistema salvadoreño de fuentes el tratado sigue siendo esencialmente la fuente del derecho internacional por antonomasia, pero una vez aquél se interna al ordenamiento jurídico –por su entrada en vigencia-, constituye ley secundaria, diferenciable solo por su origen, pero no por su naturaleza.65
El Salvador ha sostenido que no le es factible ratificar los convenios 87 y 98 de la OIT, pues chocan con una disposición de la Constitución,66 el artículo 47 cuya interpretación pudiera sugerir conflictos con los convenios mencionados.

10. El peso que ha tenido la Iniciativa de la Cuenca del Caribe en la Discusión del TLC-RD-CAFTA.

a) Beneficios de pasar del Sistema General de Preferencias Arancelarias y de la Iniciativa de la Cuenca del Caribe al TLC–RD–CAFTA.

Desde una perspectiva de interés nacional global es evidente que existen ventajas indudables derivadas del TLC.
En efecto, la iniciativa de la Cuenca del Caribe es una concesión que hacen los Estados Unidos de América en forma unilateral y, por ello, puede ser modificada, suspendida o eliminada en cualquier momento. Además, tiene una cobertura limitada y por lo tanto, productos que son importantes para la región pagan aranceles. También hay que hacer notar que no otorga beneficios permanentes, toda vez que expira en el 2008; que no supone regulación comercial general; no contempla mecanismos de solución de controversias y beneficia solo a las exportaciones al mercado norteamericano y no a los importadores. Finalmente puede manejarse con subjetivismo político en el marco de la política exterior de los Estados Unidos.
A lo anterior Salazar adiciona 3 elementos más. Indica que el TLC sirve para proteger a la región de la fuerzas proteccionistas que están cada vez mas activas en los Estado Unidos. De hecho se han venido endureciendo por parte de ese país las condiciones para continuar disfrutando de los beneficios unilaterales. Se reduce la incertidumbre ante posibles retrocesos en el mercado norteamericano, lo que producirá beneficios en forma de mayores flujos de comercio e inversión y se indica que el RD-CAFTA es una oportunidad para profundizar el acceso al mercado norteamericano más allá de lo que se tiene hasta el momento.67

b) Importancia de los mecanismos de presión dentro de los Sistemas Generales de Preferencias Arancelarias y la Iniciativa de la Cuenca del Caribe.

En la valoración crítica de las bondades y defectos de los tratados de libre comercio, con contenido laboral, celebrados por los países de la región centroamericana, ocupa un lugar preferente el relativo al régimen sancionatorio. En especial los sindicatos critican que los mecanismos de presión existentes en la actualidad, dentro de la Iniciativa de la Cuenca del Caribe, y los Sistemas Generalizados de Preferencias Arancelarias, de los Estados Unidos y la Unión Europea, permiten una mayor presión contra los países cuestionados.
Tal como lo indicamos en el punto 2.1, el representante comercial de los Estados Unidos, puede impedir, a través del procedimiento que ahí destacamos, el ingreso de bienes provenientes de un país que no respete un mínimo de derechos laborales que establecen las leyes norteamericanas. Esa posibilidad ha sido utilizada más de una vez por los sindicatos, como medida de presión contra los países beneficiarios de la Iniciativa de la Cuenca del Caribe que, en según su criterio, incumplan los derechos laborales mínimos a que se refiere la ley. Si analizamos la historia en principio puede pensarse que la apreciación sindical es correcta, pues efectivamente, la presión que han podido realizar a través de las denuncias ante el Delegado de Comercio de los Estados Unidos, han producido fuertes réditos para el movimiento sindical. Ilustraré la situación con base en dos ejemplos: el de Costa Rica en el año 1993 y el de Guatemala en el año 2001.
Y, respecto del Sistema de Preferencias Arancelarias de la Unión Europea, aunque brevemente, veremos el caso de El Salvador en relación con la renovación de las ventajas arancelarias derivadas del SGP.

i. Costa Rica. La Ley de Protección de los Derechos Sindicales.

En junio de 1993, la AFL-CIO presentó contra Costa Rica una acusación por la supuesta violación de los derechos laborales reconocidos internacionalmente a los trabajadores. Básicamente, la acusación comprendía los siguientes aspectos: violación de la libertad sindical, pues se presionaba o despedía a los sindicalistas impunemente; penalización de la huelgas; prohibición de la negociación colectiva a los trabajadores del sector público, permitir la negociación colectiva a grupos de trabajadores controlados por empresarios, a través de las asociaciones solidaristas; permitir los despidos sin causa; violar los requerimientos de seguridad y salud en las zonas francas; existencia de serios obstáculos para la formación de sindicatos y realización de actividades sindicales.68
La consecuencia, si prosperaba la acusación significaba que Costa Rica, podría perder ventajas arancelarias por cerca de 330 millones de dólares anuales, así como no resultaría elegible como beneficiario de programas de la corporación privada de inversiones (OPIC). Fue tal la presión generada, que inusualmente en las relaciones laborales en Costa Rica, el gobierno, los sindicatos, y los empleadores propiciaron, en forma concertada y rápida, la aprobación de una ley por la Asamblea Legislativa, que vino a significar un hito en el derecho laboral costarricense. En efecto, introdujo en el Código de Trabajo la noción de práctica laboral desleal (Unfair Labor practice) tomada del derecho anglosajón, que implica la nulidad de los actos antisindicales y las restitución de los derechos violados, incluyendo si fuera del caso, la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos. Igualmente en esa ocasión se reformó la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, actualizándose el sistema de multas por infracción a la leyes laborales que regía desde 1943, y se modificó la Ley de Asociaciones Solidaristas prohibiendo expresamente a éste tipo de organizaciones la participación en cualquier forma, en la negociación colectiva de condiciones de trabajo.69 La ley entró en vigencia el 12 de noviembre de 1993, bajo el número 7360.70

ii. Guatemala: La Reforma del Código de Trabajo en el 2001.

El 25 de abril del 2001, el Congreso de la República de Guatemala aprobó una reforma a 8 artículos del Código de Trabajo, referidos a la función del Ministerio de Trabajo respecto de garantizar la libertad sindical y proteger el derecho de sindicalización y el requisito que para declarar una huelga legal se deberá contar con la mitad más uno de la totalidad de los trabajadores (anteriormente se necesitaba al menos las 2/3 partes).
Según informó la prensa el 25 de mayo de ese año, la tramitación de la reforma fue calificada de urgencia nacional, por la presión internacional que pedía la adecuación de las leyes a los convenios internacionales, para que Guatemala perdiera las prerrogativas otorgadas por la Iniciativa de la Cuenca del Caribe y el Sistema Generalizado de Preferencias Arancelarias.71
La reforma inicial pretendía la modificación de 36 artículos y al final se modificaron 8. Se informó en la prensa que la Embajada de los Estados Unidos advirtió al Congreso de la República que antes de un mes deberían reformarse otros 29 artículos, pues, sino el país perdería el trato preferente en materia de exportación y maquila.72
Como podemos apreciar, sin duda que la presión que supone las posibles pérdidas de ventajas arancelarias, ha sido por lo menos en los supuestos ilustrados de Costa Rica y Guatemala, determinante para impulsar reformas legislativas que de otra forma parecían, al menos, en el caso de Costa Rica, absolutamente improbables. Por lo tanto, los sindicatos creen que cambiar el sistema actualmente existente por los mecanismos sancionatorios, previstos en el RD-CAFTA, es un retroceso y sin duda, parece que tienen razón. No existe en el TLC ningún mecanismo que tenga similar fuerza coercitiva. Sin embargo, nuevamente debemos destacar que el carácter del Sistema Generalizado de Preferencia Arancelaria y la Iniciativa de la Cuenca del Caribe de los Estados Unidos al igual que el de la Unión Europea resultan netamente unilaterales. No surgen de un acuerdo de ningún tipo, por lo tanto, pueden ser eliminados o modificados en cualquier momento. Así no hay ninguna garantía para los países beneficiarios de que las ventajas arancelarias se mantendrán.

iii. El Salvador.

El Salvador no ha ratificado los convenidos 87 y 98 de la OIT, que forman parte de los convenios esenciales que debe ratificar y desarrollar en sus leyes un país que pretenda obtener las ventajas arancelarias del Sistema General de Preferencias (SGP+) de la Unión Europea. Dicho país enfrenta una fuerte presión internacional por parte de la “Confederación Europea de Sindicatos”, la “CIOSL” y la “Confederación Mundial del Trabajo” (CMT) para que se le eliminen las ventajas arancelarias que llegados al arancel o del SGP+ hasta tanto no ratifiquen los convenios 87 y 98; presión que ha llevado a ese país a recabar asistencia técnica para hacer las adecuaciones necesarias para ratificar los convenios referidos.

11. Cooperación versus Sanción.

Los modelos que nos ofrecen los TLC, Costa Rica–Canadá y Estados Unidos, Centroamérica, República Dominicana, para el caso de incumplimiento de las obligaciones laborales que podríamos sintetizar en cooperación versus sanción, es uno de los temas de mayor interés en el análisis de estos instrumentos de comercio. Por ello considero necesario exponer brevemente en que consiste cada uno de ellos.

a) La Cooperación en el Acuerdo Laboral Costa Rica–Canadá.

La cooperación en un tema central en este Acuerdo, tanto en la orientación filosófica como en caso de incumplimiento.
En el preámbulo se reconoce que “La cooperación técnica sobre asuntos laborales asegura que en el contexto de una estrategia para el desarrollo económico y social, las políticas económicas y sociales sean componentes que refuercen mutuamente el desarrollo sostenible”. Por su parte, entre los objetivos se señalan estimular la cooperación para promover la innovación de los niveles de productividad y calidad crecientes en el territorio de cada parte, así como desarrollar actividades de cooperación laboral sobre la base del beneficio mutuo.
En el Anexo 3 se establecen, a título de indicativo, cuáles son las actividades de cooperación que pueden desarrollarse en virtud del compromiso entre las partes de desarrollar programas de actividades de cooperación, para promover el logro de los objetivos del acuerdo. Entre esas están: Fortalecer la capacidad institucional de los departamentos gubernamentales responsables de los asuntos laborales, especialmente en relación con la información como estadística, estudios e investigación. Fortalecer y modernizar las direcciones laborales de inspección, dotándolas de adecuados marcos normativos, así como estructuras, funciones y medios que les permitan una actuación eficaz. Fortalecer los departamentos y organismos con jurisdicción en asuntos de seguridad social, especialmente aquellos responsables de la administración de las políticas y programas dirigidos a mujeres trabajadoras, personas discapacitadas y la protección de menores en el trabajo. Modernizar los sistemas de resolución alternativa de conflictos, así como de mediación y conciliación de conflictos laborales individuales y colectivos de trabajo, dotando a las partes en dichos conflictos de procedimientos ágiles y personal capacitado.
Así mismo se prevé la posibilidad que las partes puedan aprovechar la experiencia y recursos de organismos internacionales y regionales competente para ampliar su cooperación.
En lo que respecta al incumplimiento se prevé que la parte podrá solicitar que se convoque un panel de revisión si considera que existe un patrón persistente de omisión de la otra parte en la aplicación efectiva de su legislación laboral directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1 que no ha sido ya satisfactoriamente tratado a través de consultas ministeriales y que está relacionado con el comercio y cubierto por la legislación laboral mutuamente reconocida.
El panel rendirá un informe preliminar, que hará las conclusiones de hecho, determinará si el asunto está relacionado con el comercio y cubierto bajo la legislación laboral mutuamente reconocida y tomará en cuenta las asimetrías existentes en el nivel de desarrollo y tamaño de las economías de las partes.
Si el panel de revisión determina que ha habido un patrón persistente de omisión de la parte, con la efectiva aplicación de su legislación laboral, esta parte, la incumpliente, deberá realizar sus mejores esfuerzos para remediar ese patrón de omisión, lo que incluirá atender positivamente las recomendaciones del panel.
En el segundo aniversario de la publicación del informe final del panel de revisión, la parte que haya presentado la solicitud, para el establecimiento de este panel puede pedir que se reúna nuevamente y que verifique si el patrón persistente de omisión para la efectiva aplicación de su legislación laboral, directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1 ha sido remediada. (Artículo 23.2).
Destacamos que la consecuencia de la violación de las obligaciones del acuerdo, no conllevan multas o medidas que afecten el comercio, únicamente se modificarían las actividades de cooperación.


b) La Multa en el Tratado de Libre Comercio RD–CAFTA.

La imposición de sanciones monetarias es un tema emblemático dentro del TLC-RD-CAFTA.
Se determina en el Artículo 20.17 del Capítulo 16 del Tratado de Libre Comercio que, si en su informe final el panel respectivo determina que una parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas respecto de la legislación laboral y si las partes no logran llegar a un acuerdo sobre la solución dentro de los 45 días siguientes, o si hubieran convenido una solución conforme al Artículo 20.15 y la parte reclamante considera que la parte demandada no ha cumplido con los términos de acción, entonces se podrá pedir, que el panel se constituya nuevamente y que imponga una contribución monetaria anual a la parte demandada.
La fijación de la contribución monetaria se hará dentro de los 90 días posteriores a la conformación de este segundo panel. El monto es de hasta 15 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación.
Para determinar el monto de la multa se tomarán en cuenta los siguientes factores:73 los efectos sobre el comercio bilateral generados por el incumplimiento; la persistencia y duración del incumplimiento; las razones del incumplimiento de la parte en la aplicación efectiva de la legislación; el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la parte, habida cuenta de la limitación de sus recursos, los esfuerzos realizados por la parte para comenzar a corregir el incumplimiento después de la recepción del informe del panel. La fecha de pago será la que determine el panel. Este se hará en moneda de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de la parte demandada, en cuotas trimestrales iguales a partir de 60 días después de que la parte reclamante efectúe dicha notificación.
Las contribuciones se depositan en un fondo establecido por la comisión para usarlas en iniciativas laborales pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la parte demandada y de conformidad con su legislación.
En caso de incumplimiento por la parte demandada, quien reclama podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución, o para garantizar el cumplimiento de otro modo y estas acciones pueden incluir aún la suspensión de beneficios arancelarios de conformidad con este tratado.
Esta última disposición es interesante porque nos recuerda la posibilidad que existe actualmente dentro la iniciativa de la Cuenca del Caribe y que como vimos en el punto 10. b), constituye el mecanismo de presión por excelencia y que ha dado muy importantes dividendos a los trabajadores.
Señala Alonso74 que para llegar al momento de poder imponer una contribución monetaria anual (multa) la ruta que hay que seguir implica: que no se haya llegado a una solución sobre la controversia respectiva dentro del marco de las consultas laborales cooperativas, que se hagan consultas al amparo del mecanismo de solución de controversias, que se haya establecido el grupo arbitral y que este haya emitido su informe final y luego que eventualmente se haya acordado un plan de acción para la eliminación del incumplimiento de una parte, que una parte considere que la otra parte no ha cumplido y, que finalmente se haya solicitado nuevamente el establecimiento del grupo arbitral para acordar una contribución monetaria anual, que en todo caso se mantendrá mientras exista el incumplimiento de las obligaciones laborales expresadas en la legislación interna de cada país, que afecte el comercio entre las partes.
Es importante destacar que el pago de la multa no consiste en el pago de un monto determinado del país incumpliente a favor del país demandante, si no de una reasignación presupuestaria del país incumpliente a efectos de fortalecer su capacidad interna para el cumplimiento de la legislación laboral.75
No obstante lo que se ha expuesto en el TLC-RD-CAFTA, también existe un importante componente de cooperación.
En efecto, cuando los ministros centroamericanos establecieron sus objetivos de negociación en el tema laboral, señalaron como uno de los aspectos importantes “consolidar y fortalecer la cooperación existente para la observancia y cumplimiento de la legislación laboral, debido a que los incumplimientos a menudo se deben a la falta de recursos económicos, humanos e institucionales para prevenir y solventar dichos incumplimientos”. Es importante destacar que los países centroamericanos y Estados Unidos ya tienen experiencia con varias iniciativas de cooperación laboral.76
La primera impresión que ofrece el modelo de la cooperación, es precisamente la falta de acciones coercitivas contra el incumpliente. El modelo sancionatorio en este sentido, resultaría ser más efectivo; sin embargo, no está exento también de crítica como se indica en el punto 13, toda vez que, con buen fundamento, los sindicatos recalcan que la sanción se impone al país que resulte infractor y no a la empresa directamente responsable, con lo que la eventual multa de hasta 15 millones de dólares va a recaer sobre la comunidad.
Pero, si observamos la situación con mayor detenimiento, puede que concluyamos que la cooperación parte de un análisis mas desapasionado de las realidades de nuestros países. Es sabido que el nivel normativo muchas veces perfecto técnicamente no responde al nivel de la aplicación; lo cual quedó en evidencia en el análisis hecho por la Organización Internacional del Trabajo, sobre el nivel normativo de la región centroamericana respecto de los 8 convenios fundamentales a que se refiere la Declaración del 1998. Además, ya hicimos referencia a compromisos adquiridos por estos mismos gobiernos en el “Libro Blanco”, con el objetivo de hacer efectiva esa normativa. Probablemente sean muchas las causas, sin duda la más importante es la decisión política, tal y como se indicó, pero hay otros aspectos que también están implícitos, según señalamos en los tratados de libre comercio, cómo podrían ser las dificultades de la Inspección del Trabajo, los procedimientos inadecuados para la tramitación tanto a nivel administrativo como judicial y, en definitiva, la duración de los procedimientos laborales.
Es evidente que el sistema sancionatorio del RD-CAFTA está muy condicionado. Ante este panorama puede uno preguntarse si a pesar de todo, será más efectiva la cooperación que realmente venga a atacar la causa del incumplimiento, respecto de la imposición de una sanción que al final va a ser sumamente difícil que llegue a concretarse dados los condicionantes que expondré en el punto siguiente entre las partes.

12. Valoración en relación con las condicionantes de los incumplimientos en el RD-CAFTA.

A la hora de hacer una valoración de las obligaciones de los países en relación con el RD-CAFTA, es necesario -porque así lo obliga dicho tratado-, verificar que el país de que se trate haya incorporado a su ordenamiento los estándares laborales (Derechos Fundamentales) a que obliga el Tratado. Pero eso es una parte de las obligaciones contraídas. La otra, tan importante como la primera, consiste en la obligación del cumplimiento efectivo de esas normas y en el papel esencial que para ese propósito, cumplan lo que hemos llamado las obligaciones procesales y, entre ellas, el papel de la Inspección de Trabajo y los Tribunales Laborales. Analizando el caso de Costa Rica pretendo sacar algunas conclusiones, limitándome a este país por la dificultad de hacer el análisis en todos los países que comprende el TLC. Especialmente quiero destacar lo difícil que puede llegar a ser que una conducta sea considerada incumplimiento.
Algunas cifras nos ubican en el reto que enfrenta la Inspección de Trabajo. En el año 2002 la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo tenía 93 inspectores, esto significaba 8797 trabajadores por inspector. Además tomando en cuenta el número de empleadores registrados ante la institución de la seguridad social, tomaría poco más de 6 años para visitar al menos una vez a todos los centros de trabajo.
La Inspección realiza una encomiable labor dentro del ámbito de los recursos que razonablemente le puede otorgar el gobierno implementando mecanismos para ser más eficaz la labor de inspección focalizando la intervención en campos tales como todas las formas de discriminación, la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, la abolición del trabajo infantil, la protección del trabajador adolescente y la salud ocupacional.
Además es importante señalar que los inspectores de trabajo están incorporados al Régimen de Servicio Civil, lo que significa que son nombrados en base a idoneidad comprobada en concurso público y tienen estabilidad en su puesto, lo que los hace independientes del poder político y de las partes sociales.
En cuanto a la Administración de Justicia resulta de suma relevancia destacar que cuenta con independencia y autonomía. Por ello, estos elementos deben ser valorados en todo sistema. En el caso de Costa Rica tiene autonomía financiera. La Constitución Política le garantiza el 6% del presupuesto nacional; en los últimos años el porcentaje a superado el 7%.
El segundo elemento fundamental es la independencia del juez. Es necesario para lograrla la estabilidad laboral, de la cual gozan. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia son designados por la Asamblea Legislativa por períodos de ocho años, mediante votación calificada y se requiere del apoyo de dos terceras partes de los diputados. Se entienden automáticamente reelegidos salvo que dos terceras partes de los diputados voten en contra, porcentaje que dicho sea de paso nunca se ha alcanzado y, por eso, los magistrados siempre han sido reelectos. Para los demás jueces existe una carrera judicial que les garantiza la estabilidad.
El acceso a la justicia está ligado con el tema económico. Deben eliminarse los obstáculos de esa índole. El Código de Trabajo exime de impuestos la tramitación de todos los actos en materia laboral ante el Ministerio de Trabajo y los tribunales, así como, permite al trabajador comparecer sin asistencia legal (en el proyecto de reforma procesal laboral se pretende que cuente con asistencia legal gratuita). El debido proceso legal está garantizado en todas las etapas, por ley y por disposición jurisprudencial.
En el año 2003 ingresaron 502.238 casos. El manejo de una avalancha tal de asuntos repercute también en la jurisdicción laboral, hace que se ocasione una agobiante mora judicial. El Poder Judicial de Costa Rica hace un esfuerzo para la modernización del sistema y para la eliminación de la mora judicial. Ha contraído importantes préstamos con la banca internacional de desarrollo para impulsar diversos proyectos. También ha enviado a conocimiento de la Asamblea Legislativa diversos proyectos de códigos de procedimientos, especialmente la reforma de los procedimientos laborales, con la finalidad de garantizar mayor celeridad en los juicios a través de la implantación de la oralidad y de mecanismos que permitan soluciones rápidas en caso de atentado contra los fueros especiales. Asimismo, se ha establecido controles sobre el rendimiento de los jueces y se ha hecho una labor importante de especialización de la jurisdicción; así como de capacitación.
Ante un panorama como el descrito, surgen cuestionamientos sobre el impacto de condicionantes como “la persistencia y duración del incumplimiento”; las razones que se tuvieron para ello y el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse; los esfuerzos realizados por la parte para corregirlos; y los efectos sobre el comercio bilateral. Podemos preguntarnos si un país como Costa Rica, que como vimos, presenta situaciones difíciles en el tema de inspección de trabajo y administración de justicia, pero que hace un enorme esfuerzo financiero dentro de sus escasas posibilidades, garantizando constitucionalmente un porcentaje para el Poder Judicial, donde hay una justicia administrativa y judicial no cuestionada, salvo por la falta de recursos y la incidencia que esto tiene, ¿podría considerarse violadas las disposiciones del RD-CAFTA? No parece razonable. Finalmente habría que preguntarse en qué medida o cómo afecta las limitaciones apuntadas de la inspección la administración de justicia al comercio entre las partes.
Vemos, pues, el amplio margen discrecional que existe sin duda, que puede afectar la aplicación de la sanción y aún hacerla ilusoria.

13. Otras críticas.

El tema de la negociación del TLC–RD–CAFTA y la discusión que ha generado, probablemente ha sido el más politizado, polémico, intenso, apasionado, ideologizado, quizá distorsionado, que han enfrentado las sociedades de la región y me atrevería a decir que, en especial Costa Rica y aún los Estados Unidos. Por ello, de la riqueza del debate que sigue generando, surgen importantes críticas de todo tipo: generales sobre las virtudes y defectos del TLC como tal; específicas, sobre todo respecto de una de las materias que cubre dicho acuerdo. Y, como es lógico suponer en el campo laboral por su especial sensibilidad e impacto socio–político. A estas últimas me referiré.
En la posición inicial de negociación del TLC que fijó el Ministro de Comercio de Costa Rica, en el año 2003, indicó lo siguiente; “establecer un marco de normas y principios que promuevan la protección y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, internacionalmente reconocidos, a través de la observancia y aplicación de la respectiva legislación laboral de cada uno de los países tomando en consideración las diferencias en tamaño y desarrollo de éstos”.77 Indican las críticas que, para la validez de este objetivo era necesario abordar la temática laboral, reconociendo las asimetrías en los costos de producción entre países, pues si no se reconocen esas asimetrías en el Tratado de Libre Comercio a favor del sector productivo, éste va a sufrir una presión hacia el incumplimiento de estándares laborales, sociales, ambientales, hacia la precarización del empleo y hacia el crecimiento de la informalidad.78 Sin embargo, se indica, que el Acuerdo no existe ningún tratamiento de esa asimetría a los mayores costos de producción costarricense, ni siquiera en cuanto a la producción subsidiada a determinado sector por parte de los Estados Unidos.
Otro argumento se refiere al cumplimiento de estándares. Al respecto, estiman inaceptable lo establecido en el TLC, en cuanto a que cada país cumpla con sus leyes, cuando de los 8 tratados de la OIT que tutelan los Derechos Fundamentales, los Estados Unidos tiene ratificados tan solo 2 (uno sobre la eliminación del trabajo forzoso y otros de prohibición de las peores formas de trabajo infantil) mientras que El Salvador, ha ratificado 6 y Nicaragua, Guatemala, Honduras y Costa Rica han ratificado los 8 convenios.79 Al respecto la critica en comentario, establece además los siguientes aspectos: que se invisibilizan los peores estándares que Estados Unidos tiene en algunas materias, por ejemplo en el trabajo forzoso, o en el trato discriminatorio, por razones raciales o migratorias, y que en general el tema de la discriminación en el empleo no regula adecuadamente en el tratado.
El que no se abran los procedimientos de verificación de cumplimiento a las organizaciones sociales y civiles, que participan en la defensa y protección de las personas, es evaluado como una grave limitación, pues hace al sistema poco transparente y confiable.
Una de las críticas más fundadas es la de que las sanciones se dirijan a los países y no a la empresas que violentaron esos estándares, pues se estaría sancionando a todo la sociedad y no a la empresa infractora.80
En un comunicado de prensa conjunto de la Asociación de Empleados Públicos y Privados (ANEP), y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, (CTRN) de Costa Rica, dos centrales sindicales muy representativas, resumieron los principales cuestionamientos que le hacen al TLC-RD-CAFTA, en el plano laboral, algunos de los cuales ya han sido señalados 81. Indican que los buenos empleos de los Estados Unidos se van a transformar en malos empleos en América Latina;82 consideran que se generará desempleo; básicamente la creación de empleos está dirigido al ámbito informal, pero, se estima que por la apertura respecto de productos agrícolas subvencionados desaparecerá debido a la agricultura nacional ocasionando que más trabajadores centroamericanos emigrarán hacia los Estados Unidos.83 Otras críticas son específicas y relacionadas con problemas nacionales (costarricenses) como la no ratificación aún de los Convenios 151 y 154 de la OIT y su incidencia para la negociación colectiva en el sector público. Señalan también la lentitud de los procesos judiciales.
Agregan que la exitosa cobertura en salud y seguridad social que tiene Costa Rica quedará seriamente amenazada con la obligación por parte de las instituciones de seguridad social, de la compra de medicamentos patentados, a mayor precio que los genéricos. Esta preocupante crítica es compartida por el Presidente de la Cámara de Productos Medicinales, quien señala que los plazos de prueba para medicamentos y agroquímicos amplían el período de las patentes más allá de 20 años, lo que limitará a la seguridad social en su compra de productos genéricos. En tanto el negociador costarricense en propiedad intelectual, estima que el plazo de 5 años acordado responde al estándar internacional.84
Bolaños nos agrega varias críticas. Estima que el hecho de que únicamente se va a considerar la violación de la cláusula social, solo en el supuesto de que afecte el comercio internacional, es una instrumentalización del derecho laboral. Luego creo que se puede propiciar una diferenciación odiosa entre trabajadores y llegar en la práctica a la existencia de dos tipos de estos: los que laboran para las compañías exportadoras que serían más vigilados en su condiciones laborales por parte de la Inspección del Trabajo y los que no. Considera que no existe un acceso directo a la compleja estructura de verificación y fiscalización del tratado por parte de los ciudadanos en caso de que haya violación de la cláusulas sociales, lo que si ocurre con los inversionistas en relación con supuestas violaciones de los capítulos sobre inversión extranjera.85
Destaca también la limitación que implica la tipificación de la conducta infractora, pues, es difícil de apreciar en que circunstancias, con que intensidad, con que frecuencia, una violación de la normativa laboral, podría merecer una sanción, ya que no es lo mismo una violación reiterada y global, señalándose que puede existir una infinidad de posibilidades de motivos que dificultarían la tipificación de la violación.86 Dos críticas adicionales que formula Bolaños,87 son la de que la parte incumpliente del TLC, podría optar por pagar indefinidamente la compensación económica a que haya sido condenada e incumplir sistemáticamente la legislación laboral que afecte el libre comercio. Además, indica que no existen plazos previstos para que se cumplan los procesos administrativos o judiciales laborales, lo que si existe respecto de los procedimientos que tutelan los derechos de los inversionistas en caso de expropiaciones supuesto en el que el estado parte tiene 6 meses para la respuesta.
Finalmente, el senador demócrata John Kerry critica que “el acuerdo no dice cuáles leyes deben cumplir los países. Nada les impide hacer leyes retrogradas” y pretende, en consecuencia, que se incluya en el texto del TLC que los país centroamericanos estén obligados a cumplir normas laborales internacionales específicas y no solo las que cada uno de ellos decida.88

14. Similitudes y diferencias entre el Acuerdo de Cooperación Laboral, Costa Rica–Canadá y el TLC Estados Unidos Centroamérica y República Dominicana.89

Luego del estudio realizado, podemos destacar las siguiente diferencias y similitudes entre los tratados de libre comercio que contienen disposiciones laborales vigentes en el área centroamericana:

a) Diferencias.

El Acuerdo de Cooperación Laboral entre Costa Rica y Canadá, es un acuerdo jurídico independiente del Tratado de Libre Comercio, en tanto, en el convenio con los Estados Unidos se regula en el capítulo 16, que forma parte integral del Tratado de Libre Comercio. El acuerdo Costa Rica-Canadá no contempla la imposición de multas o contribuciones monetarias, ni la suspensión de beneficios del tratado de libre comercio, la consecuencia última en caso de incumplimiento, es que la parte reclamante podría modificar la cooperación. En el caso del RD-CAFTA, cuando se llegue a determinar que efectivamente se dio un incumplimiento, la obligación de aplicar efectivamente la legislación laboral y para que esto ocurra, se debe dejar de aplicar efectivamente la legislación laboral, a través de un curso de acción sostenido recurrente y de una forma que afecte el comercio entre las partes, en tal caso el grupo arbitral establecerá una contribución monetaria a cargo de la parte que incumplió, esta contribución no podrá superar los 15 millones de dólares, el destino de esa multa es el mejoramiento del problema que generó la disputa, así como otros asuntos laborales que se determinen.
En el RD-CAFTA, existe un compromiso de las partes de no reducir o debilitar las protecciones contempladas en la legislación laboral con el propósito de promover el comercio de la inversión. En el caso del Tratado de Libre Comercio Costa Rica–Canadá, no existe una disposición similar.
La obligación principal que asumen las partes en ambos tratados, es aplicar efectivamente su propia legislación laboral. En el caso del RD-CAFTA, esta es la única obligación cuyo cumplimiento es exigible a través del mecanismo de solución de controversias, capítulo 20, luego de un período de consultas a nivel del consejo de asuntos laborales.

b) Similitudes.

Podemos señalar las siguientes: en ambos instrumentos la obligación principal de las parte es aplicar efectivamente la propia legislación laboral.
Las partes en ambos tratados mantienen su derecho soberano para adoptar, modificar o derogar legislación laboral en su territorio.
Ninguno de los dos instrumentos, pretende la homologación de estándares laborales ni armonización de la legislación laboral.
Se conceden a los ciudadanos una serie de garantías procesales, tales como un adecuado acceso a la justicia, la garantía de procedimientos justos equitativos y trasparentes y el cumplimiento del debido proceso.
Se garantiza la autonomía del Poder Judicial, toda vez que las disposiciones del tratado no permiten que sean objeto de revisión las decisiones de los tribunales sobre materias pendientes o ya resueltas en materia laboral.
Se reconoce el principio de trasparencia, toda vez que, se promueve la participación de la sociedad civil, concediéndole la posibilidad a los ciudadanos de presentar comunicaciones sobre asuntos relacionados con la aplicación de la legislación laboral; comunicaciones a las cuales las partes deben darle consideración.
La estructura institucional que se implanta en ambos instrumentos es muy simple. En el caso del RD-CAFTA la estructura administrativa se llama Consejo de Asuntos Laborales y en el caso del acuerdo Costa Rica-Canadá, se llama Consejo Ministerial.
Ambos instrumentos tienen un enfoque de cooperación. Se reconoce la importancia de ésta para lograr los objetivos planteados y se busca a través de la cooperación el fortalecimiento institucional y de los sectores involucrados en la aplicación de la legislación laboral vigente.

15. La relación entre TLC–RD–CAFTA y los Instrumentos del Sistema de Integración Centroamericana (SICA).

Este es un tema que plantea cuestiones jurídicas interesantes. En efecto, como se ha expuesto en el punto cuatro anterior, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, forman parte del SICA y consecuentemente desde antes de la negociación del TLC con los Estados Unidos de América, están obligados por diversos instrumentos regionales que regulan el mercado común centroamericano.
En el TLC los países centroamericanos citados (mas República Dominicana) adquieren obligaciones recíprocas.90
El TLC es un tratado multilateral y por lo tanto, se aplica tanto en la relación de cada país centroamericano con los Estados Unidos, como también entre cada uno de esos países. Sea en un acuerdo “Norte-Sur” a la vez que “Sur- Sur”.
Se afirma por parte de González91, que para determinar la relación entre el TLC y el SICA, se optó por la “coexistencia” y que para reafirmar lo anterior en el artículo 1.3.2., se estableció que: “Para mejor certeza, nada en este tratado impedirá a las partes centroamericanas mantener sus instrumentos jurídicos existentes de la integración centroamericana, adoptar nuevos instrumentos de integración, o adoptar medidas para fortalecer y profundizar esos instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no sean inconsistentes con este tratado”.
Y agrega González, que entonces el TLC se constituye en una especie de “piso” de disciplinas que los países de la región se comprometen a respetar en su comercio recíproco92. Aquí emerge con fuerza el tema de los derechos laborales, pues como se determinó (vid, punto cuatro-b) en el SICA esta es una asignatura pendiente. Pero lo más importante es que en la región en esta materia se dan importantes asimetrías, por lo que la exigencia del “piso laboral”, sin duda será del mayor interés de uno o más países en sus relaciones “Sur-Sur”. Especialmente si tomamos en cuenta la importancia creciente del comercio en Centroamérica y la competencia que en esas relaciones enfrentan los socios en el SICA. Lo anterior se ve reforzado por la posibilidad de pedir la aplicación de los procedimientos sancionatorios previstos en el TLC por incumplimientos laborales,93 por más condicionantes que puedan darse.

 


Julio 2005.

 

Notas


* Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Catedrático del Derecho de Trabajo de la Universidad de Costa Rica y Exdecano de esa facultad.

1 Ermida Uriarte, Oscar, “Derechos Laborales y Comercio Internacional”, ponencia presentada al V Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, Perú, 2001, pág. 1), la relación entre Derecho del Trabajo con Comercio Internacional existió siempre y, según su decir “forma parte del Código Genetico de aquel”.

2 Brand, Diana y Hoffmann,Ralf, “Le debat sur l’introduction de une chlause social dans le systeme comercial internacional: quel`s enjeux” , Problemes economiques, 1994, Nº. 2400).

3 “Declaración de Granada sobre la Globalización, Jurgen Haberna, David Held y Will Kymlicka, en ocasión del XXII Congreso Mundial de Filosofía Jurídica y Social”, Granada, 24-29 de mayo, 2005. El País, 6 de junio, 2005, Opinión.

4 Fariñas Dulce, María José “Globalización, ciudadanía y derechos humanos”, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid Dykison, año 2000, pág. 5.

5 Op. cit. pág. 5.

6 vid. Servais Jean Michel, “La Cláusula social en los tratados de libre comercio. ¡Pretensión ilusoria o instrumento de progreso social! ” Revista Internacional del Trabajo, volumen 108, 1989, Nº. 3, pág. 290.

7 vid. Diana Brand, Ralf Hofmann, op.cit.

8 Servais, op. cit, pág. 289). Plá Rodríguez, Américo, “Cláusulas sociales en los acuerdos internacionales sobre comercio”, Revista de Trabajo, año 1, Nº. 3, Buenos Aires, pág. 51.

9 van Lient, Gisbert “Normas laborales mínimas: ¡ Resultaría viable una cláusula social!”, Revista internacional del trabajo, volumen 108, 1989, Nº.3.

10 Op. cit., pág. 1.

11 vid. Facio Gonzalo J; “Victoria de Costa Rica ante el USTR”, pág. 10 y 11, edición mimeografiada, 1993.

12 vid. Alonso, Eduardo, “Aportes para el análisis del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos”, El Capítulo 16, Laboral. Programa Estado de la Nación, San José, 2005, Pág. 207; Bossio Rotondo, Juan Carlos, “Normas del Trabajo y Comercio Internacional, una discusión recurrente”. Ponencia presentada en el Seminario Internacional “Un Saber Político y Etico sobre las Actividades Económicas”, Santiago, Chile, 10 -14 de Setiembre, 2002, Pág. 1.

13 El contenido de los códigos de conducta, es muy variado, cambiando generalmente de una compañía a otra, sin embargo, el que se aprobó en esa ocasión, refería las siguientes materias: prohibición de emplear a menores de 15 años a menos que la legislación del país permita que la edad mínima sea de 14 años, prohibición de todo abuso u hostigamiento y discriminación al trabajador, el reconocimiento y respeto de los derechos de libertad y de asociación , y de contratación colectiva, pago por lo menos del salario mínimo, la obligación de proporcionar al trabajador, un ambiente de trabajo seguro y sano, un límite de 12 horas por semana para el trabajo obligatorio en horas extraordinarias y respeto de la semana laboral ordinaria del país (48 horas o la que sea menor), un día libre en cada período de siete días de trabajo.

14 Bolaños Céspedes, Fernado “Tratados de libre comercio e internalización del derecho laboral”, Iustitia, Nº 211-212, San José, Costa Rica, Pág. 16.

15 Bolaños Céspedes, Fernando. Op. cit, pág. 16.

16 Herrera, Bethoven, “La integración centroamericana en perspectiva, Oficina Internacional del Trabajo, Nº 115,. pág. 10

17 Herrera, Beethoven, op.cit., pág. 21.

18 Herrera, Beethoven, op.cit., pág. 2.

19 El tratado de libre comercio entre El Salvador y Nicaragua (1951), el de libre comercio e integración económica entre Guatemala y El Salvador (1951), el de libre comercio e integración económica entre Honduras y Guatemala (1956) y el de libre comercio e integración económica entre El Salvador y Honduras (1957). Vid Napoli, Rodolfo, “Desarrollo, integración y derecho del Trabajo”. Estudio esquemático para América Latina, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1972, pág. 192.

20 vid. “Derecho Comunitario Centroamericano”, Ensayo de sistematización. Instituto de estudios jurídicos internacionales. San José Costa Rica, 1968, pág. 182; Herrera Beethoven. “ La integración centroamericana en perspectiva”, Oficina Internacional del Trabajo, Nº. 115, 1999, pág. 11.

21 Herrera, Beethoven, op.cit, pág. 12.

22 Herrera Beethowen; op. cit, pág. 13.

23 Solís, Luis Guillermo, “ El Mercado Común Centroamericano es imprescindible para la economía nacional en Costa Rica ante el mundo”. Editado por Fernando Naranjo y Silvia Arredondo; AFOCOI, San José, Costa Rica, pág. 198.

24 Herrera, Beethowen, op. cit. pág. 12.

25 La circulación de personas en el “Tratado de la comunidad económica y social centroamericana”, es el título de un ensayo publicado por la secretaría permanente dentro de la serie “Cuadernos de la Sieca”, “Colección Manuel Noriega Morales”, en 1976. Esto es indicativo que el tema es considerado uno de los aspectos más destacados del proyecto del tratado. Analiza las disposiciones que se relacionan con el derecho de ingreso, tránsito y salida del territorio con la movilidad de trabajadores. El referido estudio concluye que en el proyecto provee un régimen especial aplicable a los mismos que debe ser fijado por el Consejo a propuesta de la comisión, por mayoría de votos la emisión de los reglamentos que fijen las condiciones en que los trabajadores centroamericanos han de prestar sus servicios en otro estado miembro que no sea el de su nacionalidad).

26 Ciudad Reynaud, Adolfo, “Las Normas Laborales y el Proceso de Integración de Las Américas”, OIT, Lima, 2001, págs. 22, 23.

27 Ciudad Reynaud, Adolfo, op. cit, pág. 24.

28 Hernández Álvarez, Óscar “El derecho del trabajo en las experiencias latinoamericanas de integración regional, pág 1.

29 Hernández Álvarez, Óscar, op. cit, pág. 1.

30 Hernández Álvarez, Óscar, op. cit, pág. 6.

31 Hernández Álvarez, Óscar, op. cit, pág. 6.

32 “Un Tratado de Libre Comercio (TLC) es un conjunto de reglas que los diferentes países miembros acuerdan para vender y comprar productos y servicios.. Se llama de libre comercio porque estas reglas definen cómo y cuándo se eliminaran las barreras al libre paso de los productos y servicios en las naciones... También es un acuerdo porque crea los mecanismos jurídicos o normativos para dar solución a las diferencias que siempre surgen en las relaciones comerciales entre las naciones contratantes (vid Arauz, Alejandro, “ALER y Tratados de Libre Comercio. Oportunidades y retos para la Integración Centroamericana. Fundación Friedrich Ebert, Managua, 2002, pág 3).

33 Tratado de libre comercio entre gobierno de la república de Costa Rica y el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Nº. 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº. 244 del 23 de diciembre de 1994, vigente desde el 1 de enero de 1995.

34 Tratado de libre comercio entre Centroamérica y Chile, Ley Nº. 8055, del 4 de enero del 2001, diario oficial La Gaceta Nº. 42 del 28 de febrero del 2001, vigente a partir del 15 de febrero del 2002

35 Tratado de Libre comercio entre Centroamérica y República Dominicana, Ley Nº. 7882 del 9 de junio de 1999, diario oficial La Gaceta Nº. 132 del 8 de junio de 1999, vigente a partir del 7 de marzo del 2002.

36 Tratado de libre comercio entre el gobierno de la república de Costa Rica y el gobierno de Canadá, Ley Nº. 8300, del 10 de setiembre del 2002, diario oficial La Gaceta Nº. 198, del 15 de octubre del 2002, vigente a partir del 1 de noviembre del 2002

37 “Decreto Ejecutivo Nº. 214 del 7 de diciembre del 2000, diario oficial de El Salvador Nº. 240, tomo Nº. 341, del 21 de diciembre del 2000, vigente a partir del 15 de marzo del 2001.

38 Firmado el 18 de julio de 1993.

39 Firmado el 21 de marzo de 1986.

40 Firmado el 6 de julio del 2001.

41 Firmado el 1 de agosto de 1992, entró en vigencia el 1 de julio de 1995.

42 Fuentes: Arauz, Alejandro “ALCA y Tratados de libre comercio. Oportunidades y retos para la integración centroamericana, Friedrich Ebert Stif Ting, Managua, 2002, pág 6 y 7; SICA, página web.

43 Reunión extraordinaria de ministros de trabajo de América Central, Panamá, Belice y República Dominicana, San Joé, 17, 18 y 19 de octubre de 1994.

44 Ibid.

45 NAFTA, Chile, Jordania, Singapure, Marruecos, Bahrain y Australia.

46 Godínez Vargas, Alexander; “ El acuerdo de cooperación laboral entre el gobierno de Canadá y el gobierno de Costa Rica”, Trabajo inédito, pág. 4.

47 Op.cit, pág. 21

48 Hernández Venegas, Manuel. “ El Acuerdo de Cooperación Laboral Costa Rica–Canadá”. Inédito, Pág. 4.

49 Hernández op.cit. Pág. 4

50 vid, González, Anabelle “ Antecedentes y Perspectivas del CAFTA”, semanario El Financiero, Nº. 395, 20-26 de enero, 2003, San José, Pág. 3.

51 vid. Tratado de libre comercio entre los gobiernos de la república de Costa Rica, la república de El Salvador, la república de Guatemala, la república de Honduras, la república de Nicaragua y los Estados Unidos de América, documento explicativo , Ministerio de Comercio Exterior, San José Costa Rica, 2004 , pág. 10.

52 González Campabadal, Anabel “ La aplicación del tratado de libre comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos”, en estudios jurídicos sobre el TLC entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos. Editora Anabel González, San José., 2005, pág. 213.

53 vid. Valticos, Nicolás, “Derecho Internacional del Trabajo”, Editorial Tecnos, Madrid, 1977, pág. 92.

54 Von Potobsky, Geraldo W., Bartolomei de La Cruz, Héctor G., “La Organización Internacional del Trabajo”, Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 21.

55 El gobierno de la República de Costa Rica, en el artículo 2, de la ley que ratificó el Acuerdo de Colaboración Laboral con Canadá, pone la siguiente nota “El Gobierno de la República de Costa Rica, interpreta que lo dispuesto en los artículos 1 “objetivo”, 2 “compromisos generales”, así como los anexos 1 “principios y derechos fundamentales del trabajo”, y 2 “principios de derechos laborales adicionales”, se entenderá en el sentido de que, si bien en Costa Rica, aunque los derechos a la huelga, la negociación colectiva y a la resolución alterna de los conflictos colectivos de trabajo, se encuentran plenamente reconocidos en sede constitucional, existe un segmento de trabajadores (en principio, todos los que laboran en el sector público, realizando funciones administrativas, no mercantiles, del Estado), que, debido a la especial naturaleza del vínculo que los une con su patrono, se encuentran inhibidos de ejercitarlos”.

56 Organización Internacional del Trabajo, “Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo: Un estudio sobre la legislación laboral. Costa Rica, El Salvador, Honduras, Guatemala y Nicaragua, 1era. Edición, 2003.

57 vid. van der Laat Echeverría, Bernardo, “Las obligaciones laborales del CAFTA y Costa Rica. Evaluación inicial”. Documento presentado a la reunión de Expertos del Grupo. FLACSO-BID, Río Torrentoso, Argentina, abril, 2004.

58 Informe del grupo de trabajo de los viceministros de trabajo y de comercio de los países de Centroamérica y la República Dominicana. Presentado a los ministros de comercio y trabajo de los países de Centroamérica y la República Dominicana, abril 2005.

59 Salazar Xirinachs, José Manuel, “Las Asimetrías en los TLC contemporáneos y el TLC de Centroamérica con los Estados Unidos de América, Eduardo Lizano y Gréttel López, Editores Academia de Centroamérica, San José, 2003, págs. 170-171.

60 vid. Salazar Xirinachs, José Manuel. Op. cit. pág. 170

61 En la “carta” se señala como objetivo general alcanzar un mayor cumplimiento de las leyes y normas laborales nacionales en Centroamérica a través de cuatro objetivos: 1- aumentar el conocimiento de las leyes y normas laborales nacionales; 2- fortalecer los sistemas de inspección del Ministerio de Trabajo; 3- aumentar el uso de la conciliación y mediación.

62 Sala Constitucional, Voto Nº. 3805-92. “...II.- Los tratados o convenios internacionales, por mandato expreso del artículo 7 de nuestra Constitución, son normas investidas de una fuerza vinculante superior a la de las leyes comunes, como lo es el citado Código. Más la reforma constitucional de 1989, que modificó entre otros, el artículo 48, creó una nueva categoría de normas: los tratados y en general, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la República. La Sala estima que estos instrumentos sobre derechos humanos tienen un rango superior a la de los demás, y que tienen otra característica adicional -la más importante- que complementan la Constitución Política en su parte dogmática. Después de estas disposiciones, se colocan las legislación interna común, llamada también legislación “municipal” desde la perspectiva internacional, categoría a la que pertenece el Código de Procedimientos Penales”

63 Sala Constitucional, Voto Nº.2000-09685. “...En este aspecto hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los “instrumentos internacionales”, significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento que tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no haya sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 10 de diciembre de 1948), por su carácter y naturaleza, no ha necesitado de los trámites constitucionales de aprobación, para entenderse como vigente y con la fuerza normativa que le otorga la materia que regula. Otro tanto cabe decir de las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos”, de la Organización de las Naciones Unidas, que aunque sean producto de reuniones de expertos o el trabajo de algún departamento de esa organización, por pertenecer nuestro país a ella, y por referirse a derechos fundamentales, tienen tanto el valor de cualquier normativa internacional que formalmente se hubiera incorporado al derecho interno costarricense.”

64 Ver Sala Constitucional, sentencia Nº 2313-95.

65 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, 12 horas del 9 de mayo de 2000

66 En efecto, el Artículo 47, párrafo primero dispone “Los patronos y trabajadores privados... tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas...”. Al no incluir expresamente a los empleadores estatales, estiman que los referidos convenios irían más allá de lo que reconoce al artículo 47.

67 (Salazar Xirinachs, José Manuel “Las asimetrías en los TLC contemporáneos y el TLC de Centroamérica con los Estados Unidos de América” en La economía costarricense y tratado de libre comercio con los Estados Unidos de América, Eduardo Lizano y Grettel Lòpez, editores, Academia de Centroamérica, San José, 2003, pág. 152).

68 van der Laat E. Bernardo, “Cláusulas sociales y reformas normativas en la región”, Relacentro, Revista Relaciones Labores, Nº. 1, año 1, octubre 2001, San José Costa Rica, pág. 124.

69 van der Laat E, op.cit, pág. 125.

70 Un análisis de los alcances y trascendencia de la ley, puede ser consultado en; van der Laat E, Bernardo y Godínez Vargas Alexander “ Protección de la libertad sindical” Editorial Juriscentro, San José 1998.

71 INFOR PRESS, Centroamérica 4 de mayo 2001.

72 vid. “Tiempo del mundo”, jueves 17 de mayo 2001, pág. 14

73 Artículo 20.17.2

74 Alonso, Eduardo, Capítulo 16, “Aportes para el Análisis del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos”, febrero del 2005, pág. 218.

75 vid, Alonso, Eduardo, op.cit, pág. 219.

76 a) Proyecto de modernización del mercado laboral, financiado por el convenio BID-SIECA, ejecutado por SIECA. b) Relacentro, ejecutado por la OIT, financiado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, de enero 2001 a diciembre del 2003. c) Defensa de los derechos laborales de las mujeres, proyecto de la Oficina de los Derechos de la Mujer, financiado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, ejecutado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU), de agosto del 2002 a agosto del 2003. d) Cooperación con el gobierno de los Estados Unidos para el desarrollo de sistema de información, proyecto de modernización de los ministerios de trabajo de Centroamérica, Panamá y Belice, ejecutado por la Fundación de Servicio Exterior para la Paz y la Democracia, (FUNDAPEN) financiado por la agencia de desarrollo internacional del gobierno de los Estados Unidos, con sede en Guatemala, ejecutado entre diciembre de 1998 y noviembre del 2000. e) Proyecto regional de modernización del mercado laboral, ejecutado por la Secretaría de Integración Económica de Centroamérica SIECA, financiado por la Agencia para el Desarrollo Internacional del gobierno de los Estados Unidos con sede en Guatemala, y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), f) Proyectos dirigidos a la prevención y eliminación del trabajo infantil en la actividad cafetalera, ejecutada por la Defensa de los Niños Internacional en colaboración con la Fundación hijos del campo, oficina del café y la oficina de erradicación de trabajo adolescente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, g) Proyecto Centroamérica, cumple y gana, fortalecimiento de los derechos laborales, iniciado en setiembre del 2003, ejecutado por FUNDAPEN, con el financiamiento del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos. Alonso, Eduardo “Análisis del capítulo 16 laboral del CAFTA” en aportes para el análisis del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos, editor Eduardo Alonso, San José, 2005, nota 20, pág. 208.

77 Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y los Estados Unidos: posición nacional. Come, 2003.

78 Castro Méndez, Mauricio. “ El TLC desde la perspectiva laboral”, ANEP, San José, inédito pág. 1 y 3.

79 Castro Méndez, Mauricio, op. cit, pág. 5.

80 Castro Méndez, Mauricio, op. cit, págs. 6 y 7. Vargas, Albino. “Es conveniente el Tratado de Libre Comercio en los Estados Unidos de América”, en Economía Costarricense y Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, Academia de Centroamérica, pág. 297.

81 TLC: Que fuimos a decir a los Estados Unidos de América, comunicado de prensa conjunto de la Asociación de Empleados Públicos y Privados, ANEP; y Confederación de Trabajadores Rerum Novarum. Albino Vargas Barrantes, Secretario General, ANEP. Gilbert Brow Jones, Secretario General CTRN, San José, 23 de mayo de 2005).

82 Ibid, a manera de ejemplo, se indica que el salario promedio por hora en los Estados Unidos es de cerca de $6, y en Costa Rica, entre $1.40 y $1.89 por hora, y en el resto de Centroamérica menos de un dólar por hora.

83 Ibid, calculan, en el caso de Costa Rica, la pérdida de 100.000 puestos de trabajo si el tratado se consolida.

84 Semanario El Financiero, Nº 517, 6-12 de junio, 2005, pág. 24.

85 Bolaños Céspedes, Fernando, op.cit, pág. 22.

86 La afirmación la hace citando a, van der Laat Echeverría, Bernardo “Cláusulas sociales, códigos de conducta y normas de responsabilidad social del empresariado”, obra colectiva, Globalización económica y relaciones laborales, op. cit., pág. 58.)

87 Op. cit pág. 22.

88 Diario “La Nación”, San José, 15 de junio de 2005, pág. 26ª.

89 Por todo. Documento de Trabajo del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica del 23 de agosto del 2004.

90 vid. González, Anabel, op.cit, pág. 181.

91 vid, González, Anabel, op. cit, pág 181.

92 Ibidem, pág. 181.

93 vid. González, Anabel, op. cit, pág. 200.53 vid. Valticos, Nicolás, “Derecho Internacional del Trabajo”, Editorial Tecnos, Madrid, 1977, pág. 92.

 

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