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Del régimen laboral de los servidores del Estado y de sus Intituciones de acuerdo con el Proyecto de Reforma del Código Procesal Laboral


Dr. Fernando Bolaños Céspedes*



1. Título XI del Proyecto de Reforma del Código Procesal Laboral. Sobre el ejercio de “Los derechos colectivos de negociación colectiva, conflictividad laboral y huelga de los servidores del sector público.”

El Título XI del Proyecto del Código de Trabajo reformado, sustituye el Título Octavo del Código de Trabajo del año1943. A diferencia de esta última normativa, el Título XI tiene como objeto principal de sus regulaciones, el ejercicio de los derechos colectivos de negociación colectiva, conflictividad laboral y huelga, por parte de los servidores del llamado sector público. Se han mantenido no obstante dentro del Título otras normas propias del derecho individual de trabajo, para los trabajadores de dicho sector, limitadas al tema del derecho al pago de indemnizaciones por cesantía, como consecuencia de la terminación de las relaciones de trabajo. Es posible que esta última materia se encontraría mejor situada en una Ley de Empleo Público, pero a falta de la misma resultaba necesario mantener una regulación al respecto, dado el vacío normativo que se crearía de no haber contemplado el Código de Trabajo reformado un conjunto de disposiciones sobre el tema del pago de cesantía a los trabajadores sujetos a una relación de empleo público.
No ha pretendido pues este Título del Proyecto del Código de Trabajo, sustituir lo que debería ser una Ley de Empleo Público, “laborizando”, por así decirlo, el régimen de empleo público, así como tampoco trasladar, al Código Laboral, una regulación separada y abarcadora de las relaciones estatutarias que se pueden dar en el sector público. Nuestro criterio particular, en este sentido, es que un Código de Trabajo regula las relaciones de empleo privadas, incluyendo las que pudieran ser catalogadas como tales dentro del llamado sector público, no correspondiéndole a este tipo de legislación el regular las relaciones de empleo de naturaleza estatutaria. 1 Excepcionalmente como en este caso, se incluyen en el Código de Trabajo disposiciones sobre derechos colectivos de los trabajadores, cuya regulación no puede esperar a la elaboración de una prometida Ley de Empleo Público, por razones que no admiten discusión. ¿Cuáles son esas razones básicas? mencionemos rápidamente las siguientes: 1) Los derechos colectivos de los trabajadores en general se encuentran constitucionalizados en nuestro país (artículos 60, 61, 62 y 74 de la Constitución Política), sin que el texto constitucional haga diferencias ontológicas entre trabajadores con régimen de empleo público y régimen de empleo privado. 2) Costa Rica ha aprobado al menos tres Convenios Internacionales con la Organización Internacional del Trabajo que dan un marco jurídico a la libertad sindical para todos los trabajadores del país, sin que pueda interpretarse que dichos convenios hacen acepción – con excepción de algunos casos puntuales- entre trabajadores, tratándose de empleados del sector público o privado.2 3) Los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo han venido señalando reiteradamente al país el incumplimiento de los principales convenios en materia de derecho sindical, sobre todo en cuanto al derecho de la negociación colectiva de los empleados del Estado y sus instituciones. 4) La misma Sala Constitucional ha reconocido el derecho de la negociación colectiva en el sector público con limitaciones importantes y ha ampliado mediante el voto 1317-98 el derecho de huelga para los trabajadores que laboran con la Administración Pública. 3 5) Tenemos en Costa Rica una conflictividad laboral muy importante en el sector público, no solo por la capacidad de las organizaciones sindicales en dicho sector y de su alta tasa de afiliación sindical,4 sino también por la proximidad entre temas laborales y políticos, asumidos por las organizaciones laborales como parte de su agenda de lucha, todo lo cual obliga a encontrar mejores y más racionales canales de solución de conflictos colectivos en este sector.
La obligada mezcla entonces, entre normas propias de una Código de Trabajo que regula las relaciones de empleo privadas, con institutos del derecho laboral ( cesantía, negociación colectiva, arbitraje, huelga, etc.), aplicados a trabajadores del Estado y sus instituciones, crea no pocos problemas de aplicación práctica, dada la particularidad reconocida universalmente de los trabajadores con régimen de empleo público, la cual deriva a su vez de la naturaleza jurídica de su patrono: El Estado. El Título que aquí se analiza pretende resolver estos problemas de la manera más armoniosa posible, tomando en cuenta los diferentes intereses en juego ( públicos, privados, sindicales, etc.), manteniendo regulaciones, ciertamente limitantes en algunos casos, para los derechos colectivos de los servidores del sector público en general, extendiendo a ellos sin embargo, hasta donde el estado de la jurisprudencia constitucional actual lo permite, los principales institutos que contempla la Constitución Política en su beneficio, como son los de negociación colectiva y conflictividad laboral, incluyendo el derecho de huelga.
El título se inicia con una definición muy importante sobre el concepto de trabajador del Estado, de sus instituciones y órganos, que a nuestro juicio no es equivalente al de trabajador del sector público en general, concepto que también utiliza este Título Decimoprimero, solo que para ser aplicado a otros institutos, como son los de la negociación colectiva y la conflictividad laboral. Aún así – a pesar del uso restringido que tiene entonces este primer concepto –, el artículo 677 introduce una definición tan amplia de lo que es un servidor del Estado, de sus instituciones y de sus órganos, que permite cobijar bajo la misma no solo a los trabajadores adscritos a una relación de naturaleza estatutaria, sino también al personal “laboral” enganchado mediante contrato de naturaleza laboral. En este último sentido, se convierte en criterio axial - que de seguro tendrá enorme importancia en la jurisprudencia futura -, la norma según la cual las relaciones con los trabajadores sujetos a contrato laboral se regirán por el derecho común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. De esta manera, el artículo 677 no solo contempla la distinción entre personal “laboral” y personal “funcionarial”, sino que además establece el régimen preferente para cada caso, evitando que en el futuro se produzcan las confusiones que a veces ha creado la jurisprudencia patria, al considerar que todos los servidores públicos tienen el mismo régimen jurídico.5
El artículo 678 pasa a ser, por otro lado, uno de los artículos centrales del nuevo Título, ya no solo por la función directa que se le asigna en cuanto excluye taxativamente a un grupo de funcionarios del derecho al pago de indemnización por terminación de su relación de servicio con el Estado, y sus instituciones, sino también porque este artículo permite luego determinar – función indirecta –, cuáles servidores se encuentran excluidos del derecho a la negociación colectiva. 6 De esta forma, se simplifica un tema tradicionalmente controversial, como es el tratamiento que debe de darse a un grupo de funcionarios públicos en una situación jurídica que los distingue del funcionariado normal, para convertidos de hecho en grupo diferenciado, a caballo entre la condición de empleado y de dirigente político, quienes con frecuencia responden de sus actos no ante un Jefe o Jerarca en el sentido tradicional del concepto, utilizado por los artículos 2 y 5 del Código de Trabajo, sino ante una comunidad política local o nacional. Se incluyen allí también dentro de este grupo diferenciado, las personas que alguna doctrina ha llamado personal de alta dirección, que aunque subordinados a una autoridad política superior, gozan no obstante de una altísima discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones, y ejercen claramente competencias de derecho público.
En adición a lo expuesto, y para concluir nuestro breve resumen sobre los primeros artículos del Título bajo análisis, resulta necesario referirse al nuevo artículo 680 allí contemplado, en cuanto admite que aún cuando un despido no se produzca por causa justificada, los servidores públicos en general tendrán derecho a la indemnización correspondiente por terminación de la relación de trabajo, cuando así lo admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos de acuerdo con este Código. De este modo, se abre paso a que por medio de los frutos de una ley especial, de una negociación colectiva, o de un reglamento autónomo de trabajo se pueda superar lo ya establecido en la legislación común sobre el tema. Tal es el caso actualmente de la Ley de Asociaciones Solidaristas, y de algunos laudos arbitrales del pasado que pasaron a incorporarse a los Reglamentos Autónomos de Servicio de importantes instituciones del Estado. 7

2. La determinación del ámbito objetivo y subjetivo para la utilización de los instrumentos de solución de conflictos colectivos y de las convenciones colectivas.

El Capítulo Segundo del Título XI del Proyecto de Código Procesal Laboral, establece requisitos generales para la determinación del ámbito objetivo y sujetivo para la utilización de los instrumentos de solución de conflictos colectivos y de las convenciones colectivas. Los medios de solución de conflictos colectivos que contiene el Capítulo son los mismos que ha mantenido el Código de Trabajo desde el año 1943: los arreglos directos, la conciliación y el arbitraje.
El artículo 644 define el ámbito subjetivo de las personas que pueden beneficiarse de los instrumentos arriba indicados. El artículo 685 determina el ámbito objetivo de la negociación colectiva en general (convenciones, conciliaciones, arreglos directos), y de los laudos arbitrales como solución no negociada del conflicto colectivo.
El mencionado artículo 685 reviste como se comprenderá una enorme importancia, pues sirve de límite a la capacidad negociadora de las partes o decisoria de los árbitros, indicándonos, por así decirlo, las señales de identidad de la negociación colectiva y de la capacidad de los árbitros cuando se trata del llamado sector público. Obsérvese que este capítulo ya no refiere a los trabajadores del Estado y sus instituciones en particular, sino del sector público en general. Aunque las normas del Capítulo Segundo no definan “sector público”, debemos entender que se trata tanto del Estado y sus instituciones como de las llamadas empresas públicas, independientemente de su titularidad y administración, pues aquí lo que interesa es que forman parte de la llamada Hacienda Pública, de acuerdo con la definición que al respecto da la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
El artículo en cuestión (685) tiene como antecedente indudable (basta comparar su redacción), el actual Reglamento sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, de junio del año 2001. No obstante, contiene algunas normas que posibilitarían una mayor amplitud en la negociación de materias económicas, como sucede en el inciso i) del artículo, donde las límites a la negociación vienen constituidos únicamente por normas de carácter prohibitivo o por aquellas situaciones que de producirse crearían inconsistencia en las estructuras salariales (verbigracia con el escalafón de puestos del Servicio Civil). Esta regulación obligaría a nuestro juicio a los Poderes Legislativo o Ejecutivo, a dictar disposiciones prohibitivas con carácter general, si se desea utilizar esta forma de limitación a libertad de negociar convenciones colectivas en el sector, ya que de establecerse prohibiciones particulares para ciertas empresas o trabajadores, ello podría resultar discriminatorio y por tanto inconstitucional.
Los artículos 686 a 689, nos presentan otras particularidades de la negociación colectiva así como de la competencia de los árbitros en el caso de laudos arbitrales, que definitivamente distinguen y separan este tipo de soluciones a la conflictividad laboral de las que contempla el mismo Código de Trabajo con respecto al sector privado. El numeral 686 en su parte final previene expresamente contra la posibilidad de hacer extensivos beneficios que se han logrado para los servidores cubiertos por este Título a los servidores excluidos de esos mismos beneficios, de modo que por vías alternas se pudiera terminar burlando las prohibiciones de los artículos 678 y 689. 8 El artículo 687, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la materia, sobre todo en los votos 1686-92 y 4453-2000- prohíbe expresamente dispensar leyes, reglamentos o directrices gubernamentales, lo que, según mi punto de vista, no impediría negociar a gran escala el contenido mismo de los reglamentos y directrices que van a afectar a todo el Sector Público, propiciando así mega negociaciones entre sindicatos y los Poderes del Estado. En igual sentido, y por las mismas razones (votos 1686-92 y 4453-2000 de la Sala Constitucional), el artículo 688 exige que en el caso de los laudos arbitrales los árbitros no pueden ser legos en derecho, los tribunales arbitrales deben ubicarse en sede judicial, y no es posible fallar en conciencia. 9
Finalmente, en cuanto deba aquí hacerse referencia a la Seción II del Capítulo Segundo, que examinamos, el numeral 690 nos dibuja un tipo de negociación que podemos llamar “ad referéndum”, en el tanto ningún acuerdo puede ser válido si éste no cuenta con la aprobación del órgano jerárquico competente para comprometer la voluntad de la entidad correspondiente. Igualmente, contempla este artículo un recordatorio del llamado principio de legalidad presupuestario, el cual debemos entender que no se extiende a todas las negociaciones del sector público, sino únicamente a aquellas que puedan comprometer dicho principio, es decir cuando se trate de la creación de obligaciones que para ser válidas y eficaces requieran de su inclusión en el Presupuesto Nacional. Obsérvese que nuevamente, este último requisito puede alentar las alianzas sindicales en el sector público, para negociar la misma Ley de Presupuesto, o al menos la inclusión en la misma, de aquellos beneficios que previamente se hubieren pactado por el Poder Ejecutivo.

3. Las lÍneas generales del reglamento de negociación colectiva dentro de la Reforma del Código Procesal Laboral.

La suscripción de convenciones colectivas en el sector público que recoge el Título bajo examen, sigue algunas líneas generales del Reglamento de Negociación Colectiva para el Sector Público de Junio de 2001, pero se separa de él en aspectos muy importantes, abriendo paso a un nuevo tratamiento de esta materia en nuestro país. Ya referimos como el artículo 686, al definir el ámbito objetivo de la negociación colectiva en general, amplió en alguna medida las posibilidades de negociación. Pues bien, otra diferencia muy importante, es la posibilidad de que en el llamado sector público se den negociaciones más allá del ámbito de una empresa o institución. Se trata de abrir el marco legal para la negociación donde participen varias empresas públicas, o incluso instituciones con empresas públicas (verbigracia ICE, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y RACSA, como parte del Grupo ICE), con los sindicatos de esas empresas o instituciones. Lógicamente que ello plantea problemas de legitimación a nivel sindical, que el Capítulo III pretende resolver con algunas reglas muy generales, pero que posiblemente requerirán de un desarrollo reglamentario posterior. 10
La regla general sobre representatividad sindical sigue siendo la que el Código había contemplado desde su inicio en el artículo 56, esto es, la aplicación del criterio mayoritario, con la salvedad del caso de los sindicatos gremiales o de oficio, que aún siendo minoritarios podrían sin embargo suscribir una convención colectiva independiente cuando se trate sus propios intereses (artículo 692 del Código reformado). No obstante, ese criterio mayoritario simple, solo se aplicaría para el caso de convenciones colectivas en una sola empresa pública o institución, pues si se tratara de una convención colectiva que va a afectar a varias empresas públicas o a grupos de empresas e instituciones, entonces se aplican los criterios del artículo 693. Conforme con esta norma, todo sindicato que desee participar en la mesa negociadora, deberá contar con al menos dos requisitos iniciales: afiliación en por lo menos una de las empresas o instituciones del grupo donde se celebrará la convención colectiva, y que esa afiliación por empresa o institución supere la cota de un quince por ciento del total de sindicalizados en dicha empresa o negociación. Nótese que la norma no nos habla de sumar afiliaciones de distintas empresas del Grupo, sino que debe contarse con ese 15% en al menos una de las empresas o instituciones donde se celebrará la convención colectiva. El porcentaje pudiera ser caprichoso, pero resulta razonable si tomamos en cuenta que de acuerdo con el artículo 56 del Código de Trabajo una negociación por empresa requiere la afiliación de más de la tercera parte de los trabajadores, de modo que con menos de la mitad del porcentaje solicitado en el artículo 56 ya se tendría acceso a la mesa negociadora, sin que tampoco resulte un porcentaje fácil de obtener, tomando en cuenta la tasa de afiliación sindical en Costa Rica, que no pasa del 11% de la población empleada.
Lo anterior no quiere decir - según lo interpretamos al aplicar conjuntamente lo dispuesto por el artículo 56, 692 y 693 -, que un solo sindicato, por ejemplo, o dos incluso, que sumen un 30% de los asociados (15% en una empresa y 15% en otra) no podrían solicitar una negociación colectiva por grupo de empresas, pues aún no habrían llenado el requisito del artículo 56 en cuanto a contar con una afiliación sindical conjunta de más de la tercera parte de los trabajadores. Esto vendría a indicarnos que para poder negociar convenciones de ámbito mayor al de una empresa o institución, todos los sindicatos en conjunto deberán además cumplir con una afiliación superior al 33.33 de los trabajadores en el conjunto de las instituciones o empresas y en cada una de ellas en particular. De esta manera, si el colectivo de todos los sindicatos reúne más de la tercera parte de afiliación en el conjunto de las empresas y/o instituciones, y además se cumple al menos ese porcentaje en cada empresa o institución del grupo, entonces entra a regir el criterio del 15% para la legitimación de cada sindicato.
El artículo 693 contempla además las reglas de representación sindical en la mesa negociadora. Se ha partido de un criterio práctico de asignar un representante sindical por cada mil afiliados de la organización en el sector, o sea en el conjunta de las empresas o instituciones donde se celebrará la convención colectiva. Esto implica, lógicamente, que a mayor cantidad de afiliados, mayor representación en la mesa negociadora. Dado que en ciertos grupos de empresas, la mesa podría ser muy amplia, el artículo introduce el concepto de “representación de los trabajadores” asumiendo que la representación de éstos resulta al final de cuentas una sola, donde sus decisiones deberán tomarse por mayoría simple de los votos escrutados en cada votación específica. De esta manera, se obliga a la representación sindical a producir una voluntad común, no importa la cantidad de sindicatos representados y las posiciones diferentes que pueden expresarse al interior de dicha representación.
Cabe agregar, en cuanto al tema de la legitimación de los sindicatos para negociar y por tanto hacerse representar dentro del sector sindical, que en caso de conflicto sobre este tema, corresponderá al Ministerio de Trabajo hacer la designación correspondiente. Tratándose de una competencia exclusiva a favor del Ministerio de Trabajo, su decisión será ejecutoria, sin perjuicio de las acciones de nulidad que podrían intentarse en la jurisdicción común. Como dato de interés, el criterio mayoritario vuelve a jugar un papel importante en la reforma que se analiza, pues en el caso de que existieran varias organizaciones sindicales interesadas en un proyecto de convención colectiva, y éstas no se pusieren de acuerdo para formular un solo proyecto unitario en el plazo que el empleador les concederá a tal efecto, se tendrá como proyecto a negociar el que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o institución, o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales ( mayoría simple), si se trata de una negociación por sector ( artículo 697).
Otra diferencia muy importante entre la reforma que aquí se comenta y el Reglamento para la Negociación Colectiva en el Sector Público de junio de 2001, se refiere a la figura y papel de una comisión nacional encargada de dictar políticas para la negociación colectiva en todo el sector público. De acuerdo al artículo 711 del Código de Trabajo reformado, y atendiendo observaciones tanto de las misiones de buena voluntad de la OIT que han visitado país en los últimos años, como de la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de esa misma organización internacional, se ha mantenido la existencia de una Comisión para todo el sector público, con la representación del más alto nivel gubernamental. No obstante, esta comisión no tendrá una función tutelar sobre cada convención colectiva específica que se negocie, sino que sus facultades se ejercen a nivel de definición de políticas generales para la negociación colectiva de todo el sector público, o de definición a nivel de una negociación particular, pero en este último caso, únicamente para que sirvan de referente a los negociadores y nunca con carácter vinculante. Además, tendrá esta Comisión un carácter consultivo, lo cual podrá ser de ayuda en determinado momento para las partes, siempre y cuando no se abuse de esa función, renunciando los delegados patronales a su obligación de representar los intereses de la empresa o institución que se trate. Esto es, que en el diseño de la negociación colectiva que presenta el Título XI, la Comisión creada y regulada en los artículos 711 y 712 no permitiría bajo ningún concepto sustituir la voluntad de la administración negociante por la de esta Comisión, ni de manera expresa ni implícita.
Finalmente, es importante destacar que el artículo 708 otorga a las convenciones colectivas que se negocien y firmen en el sector público, de acuerdo con las normas del Título XII, los mismos efectos que señala expresamente el artículo 62 de la Constitución Política, reconciliando entonces el instituto de la convención colectiva de los empleados de la administración y de las empresas públicas, con un derecho de rango constitucional, que en no pocas oportunidades la jurisprudencia que querido separar. La conclusión que debemos asumir de cara a estas nuevas regulaciones es muy simple en realidad. El derecho a negociar convenciones colectivas, conforme con la Constitución Política no puede ser expropiado a los trabajadores del Estado y sus instituciones ni a los trabajadores de las empresas públicas. La existencia de un régimen de empleo público condiciona ciertamente la naturaleza y los alcances de la negociación colectiva en este sector, pero no la elimina; la somete a regulaciones especiales, que sin sacrificio de la libertad sindical toman en cuenta el origen de los fondos que administran estas empresas e instituciones así como la personalidad del Estado-patrono.

4. Sobre la Reforma de Código de Trabajo respecto a los conflictos colectivos dentro del “sector público”.

La reforma al Código de Trabajo que aquí se analiza, introduce regulaciones de enorme efecto práctico en el tema de los conflictos colectivos dentro del sector público. Después del voto 1696-92 de la Sala Constitucional, la utilización de los medios tradicionales de solución de conflictos colectivos de carácter económico social, tales como la conciliación, el arreglo director y el arbitraje se entendieron desterrados de este sector. En realidad esa ha sido una interpretación restrictiva del voto en cuestión. Lo cierto es que la Sala Constitucional mantuvo la posibilidad de arbitrajes como medio de solución de conflictos colectivos de carácter económico social para lo que entonces llamó “administraciones con régimen de empleo privadas”, - que muchos hemos identificado con lo que el artículo 111 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública llama “servicios económicos del Estado-, siempre y cuando el tribunal arbitral estuviera integrado por abogados y el arbitraje fuera de derecho, esto es, sin posibilidad de ignorar la existencia de normas de carácter general e imperativo que funcionan como límites del objeto del laudo arbitral. Pero además, el mismo voto la Sala Constitucional dejó entrever que si en el futuro podía crearse un régimen racional y separado para la solución de conflictos colectivos con la administración, en general, ello podría dar lugar a una normativa constitucionalmente aceptable.
La reforma contenida en el Título XI, y concretamente en los capítulos II, III y IV del mismo, pretende precisamente establecer ese régimen racional y separado para la solución de conflictos colectivos de carácter económico y social en el sector público, devolviendo a sus trabajadores el derecho al uso de los instrumentos históricamente utilizados con anterioridad de la conciliación y el arbitraje. Con ello además se soluciona un defecto “sistémico” que ha arrastrado el derecho procesal laboral costarricense después del voto 1696-92, como es la imposibilidad de acudir a una conciliación en el sector público, no obstante que el derecho de huelga en este sector es un derecho real, incluso fortalecido con la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 376 del Código de Trabajo por parte de la misma Sala Constitucional. 11 Lo absurdo de la situación ha consistido en que por un lado la legislación sobre huelga exige una conciliación previa antes de la ejecución de la misma, mientras que el voto 1696-92 impide acudir a la conciliación por haber declarado inconstitucional dicho Tribunal tal canal de solución de los conflictos colectivos dentro del sector público.
El Capítulo IV del Código reformado restablece pues no solo la conciliación y el arbitraje, sino también el arreglo directo, como formas de solución de los conflictos colectivos en el sector público. No obstante, somete a esos instrumentos, en cuanto a su objeto, a las mismas limitaciones que contiene el Título para la negociación de convenciones colectivas en el mismo sector (artículo 702, inciso a) en relación con los artículos 686 y 687). Ninguno de esos mecanismos de solución podrá tampoco dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente promulgados (artículo 688). En cuanto al arbitraje, específicamente, no se permitirá el arbitraje de conciencia, debiendo ser de derecho; y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en derecho. El arbitraje solo puede radicarse en sede judicial, cuando se trate del sector público, sea que no es admisible el arbitraje jurídico administrado por un una entidad que no sea el propio Poder Judicial (artículo 689).
Podemos decir entonces que la reforma al Código Trabajo, en este Título, se alinea en términos amplios con la jurisprudencia existente de la Sala Constitucional, para lo que es la solución de conflictos colectivos de carácter económico social, sin caer en la interdicción de dichos mecanismos como ha sido la interpretación tradicional –justificada a la larga en parte por ausencia de nueva legislación–, que se le dio al voto 1696-92 ya antes mencionado.
En lo que se refiere al tema de la huelga, que como sabe es el conflicto colectivo por excelencia, el Capítulo IV del Título bajo análisis no aporta mayores novedades. La huelga en el sector público, desde el punto de vista sustantivo y procesal, se rige simple y llanamente por el resto de disposiciones del Código de Trabajo en esta materia. No podría ser de otra manera, pues lo que la Constitución Política quiere regular, cuando somete el instituto de la huelga a una reserva de ley, en el artículo 61, es la huelga en general, estableciendo una interdicción para las huelgas que puedan afectar servicios públicos, término este último que debemos identificar, conforme la doctrina moderna con el de servicios esenciales. Debemos cuidarnos pues de no confundir “empleo público” con “servicio público”, tal como algunos lo hacen, pretendiendo que nuestro ordenamiento limita “a priori” el derecho de huelga de los empleados de la Administración Pública. En realidad esto no es así. El servicio público, hoy equiparado con servicio esencial, no lo prestan solamente los empleados de la administración, sino que también lo hacen, y en un porcentaje importante los trabajadores del sector privado. Lo que interesa aquí distinguir no es el régimen de empleo, sino la naturaleza del servicio y su impacto en los derechos constitucionales del resto de los ciudadanos, como son los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad.
En síntesis, la regulación del derecho de huelga de los servidores del Estado y sus instituciones, lo mismo que de las empresas públicas en general, se regirá por las reglas del Código de Trabajo para huelgas en servicios esenciales, cuando ello sea el caso, y de lo contrario, se regirá por las disposiciones de ese mismo cuerpo de leyes, para la huelga en general.

5. Conclusiones.

Concluyo diciendo que el proyecto de reforma al Código de Trabajo, aquí comentado, tiene el gran mérito de conciliar una serie de tendencias, herramientas jurídicas y de conceptos, que se nutren no solo de las fuentes clásicas del Derecho Laboral, sino también del Derecho Constitucional y, particularmente, de la jurisprudencia dictada en Costa Rica por la Sala Constitucional. Hasta hoy ha parecido que esta última jurisprudencia cerraba muchos caminos a la negociación colectiva en el sector público, al punto de pensar en una verdadera conculcación de un derecho constitucional y reconocido por muchos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El nuevo Título XI devuelve pues la negociación colectiva a los trabajadores del sector público, así como el uso de otros medios de solución de conflictos colectivos, sin derribar la puerta divisoria que necesariamente va a seguir existiendo con respecto a la negociación que se puede dar en el sector privado.

Setiembre de 2005.

 

NOTAS


* Magistrado Suplente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica

1 Es necesario aclarar que con la división anterior entre derecho laboral y derecho de la función pública no estamos aceptando que se sustraiga de la aplicación del derecho laboral a los trabajadores públicos del Estado y sus instituciones que no se rigen por una relación pública deempleo, sea por una relación estatutaria. Todo lo contrario, defendemos el derecho de muchos trabajadores del Estado y sus instituciones, lo mismo que de las empresas públicas del Estado, a continuar rigiéndose por el Derecho Laboral, como derecho tutelar aplicable a ellos. En tal sentido, consideramos que nuestro país está maduro para aceptar una diferenciación entre el personal “laboral” de la Administración respecto del llamado funcionariado.

2 Piénsese en los convenios 87, 98 y 135 de la OIT. El Convenio 98, como se sabe, autoriza a la legislación nacional a exceptuar del derecho de la negociación colectiva a los llamados “public servants”, según la versión original en idioma inglés del convenio, concepto que no abarca como se pretende a todos los servidores públicos sino únicamente a aquellos que tienen competencias de derecho público, según interpretación reiterada del Comité de Expertos de la OIT

3 Precisamente, la ausencia de armonía y de continuidad entre lo dispuesto en varios votos de la Sala Constitucional sobre el tema, tales como los votos 1696-92, 4453-2000 y 1317-98, hacen muy necesario legislar sobre el particular. Piénsese en el problema representado por la prohibición de la conciliación en las administraciones con régimen de empleo público en el voto 1696-92, mientras que por otro lado se expande el derecho de huelga en el voto 1317-98.

4 La tasa de sindicalización en el sector público de Costa Rica es de un 50%.

5 La noción de Estado como patrono único es en parte culpable de esta confusión, que con frecuencia impide la aplicación de los institutos iuslaboralistas a trabajadores del Estado que no están adscritos a una relación de tipo estatutario.

6 Ver artículo 686 subsiguiente.

7 Verbigracia, laudos arbitrales de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Costarricense de Electricidad.

8 Desde mi punto de vista, esto no impide que por vía de ley se puedan establece regulaciones propias, similares en su contenido a las previstas en una convención colectiva, para jerarcas y personal de alta dirección en general. No obstante, ello deberá hacerse mediante normas de carácter general y no por medio de normativas separadas para cada empresa o institución.

9 A diferencia de lo expresado por la Sala Constitucional en su voto 1696-92, no se introduce en el Capítulo II del Título XI una distinción entre administraciones con régimen de empleo público y administraciones con régimen de empleo privado, dado se ha considerado que si nuestro Tribunal Constitucional introdujo tal distinción lo fue, según explica el mismo voto, en el tanto no existiera un sistema racional y objetivo en la legislación común que diera a la solución de conflictos en el sector público en general una normativa propia, conforme con la naturaleza particular de los fondos públicos que maneja dicho sector.

10 Personalmente pensamos que este mismo esquema de negociaciones macro, integradoras de distintas empresas, debería posibilitarse también en el sector privado, superando la normativa tradicional en esta materia de nuestro Código de Trabajo, que hace casi imposible la negociación fuera del ámbito mono empresarial. Será importante observar el comportamiento práctico del nuevo instituto que introduce el Título XI, para valorar su posterior incorporación al resto de convenciones colectivas del país.

11 Recordemos que el voto 1317-98 de la Sala Constitucional, de las 10.12 horas del 27 de febrero de 1998, declaró inconstitucional el inciso a) del artículo 376 que incluye como servicios públicos “Todos los que desempeñen los trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando las actividades de aquél o de éstas no sean también propias de empresas particulares de lucro;”

 

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