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El Proceso de Familia en el Derecho Comparado
(Tipos y estilos de procedimientos familiares)

Juzgado de Familia – Katei Saibansho Familiengericht – Juge Aux Affairs Familiales
Family Court

Licda. Nydia Sánchez Boschini*
Lic. Diego Benavides Santos*


I. INTRODUCCIÓN.

Este documento sobre EL PROCESO DE FAMILIA EN EL DERECHO COMPARADO (tipos y estilos de procedimientos familiares) se ha elaborado a partir de un trabajo tesonero de selección de fuentes e incluso de traducciones, a efecto de realizar un periplo por las diversas concepciones de los trámites para resolver o decidir los asuntos familiares.

Actualmente Costa Rica se debate en la renovación de sus procedimientos judiciales, y este vistazo mundial resulta un compromiso preliminar ineludible. La descripción se inicia en nuestro mundo hispano: España, México, El Salvador, Panamá, Perú, Chile, Argentina y Bolivia.

Luego se continúa por la Europa Continental (Francia, Italia y Alemania), para pasar luego a las experiencias y concepciones del Common Law (Inglaterra y Gales, Estados Unidos y Australia). La última parte de esta versión se dedica a los sistemas asiáticos (Japón, China, Corea del Sur, Singapur, India e Israel).

Naturalmente esta versión tiene muchas limitaciones. Incurre en omisiones como la del Derecho Africano, el Derecho de los países Árabes, el Derecho Nórdico, y otros.

2. Parte.

a) El Derecho Comparado como premisa necesaria para un Proyecto de Reforma de los Procedimientos Familiares de Costa Rica.

Si bien la especialización en el proceso de familia se refleja en Costa Rica en la creación de órganos jurisdiccionales de la materia, tanto en primera como en segunda instancia, y es más, con la inserción de órganos de submaterias específicas como lo son la violencia doméstica y las pensiones alimentarias, y con un juzgado de familia, niñez y adolescencia, lo cierto es que esa especialización, no ha venido acompañada de normas procesales que conformen un sistema, es decir no tienen una unidad de principios ni de diseño. Existen normas procesales en el Código de Familia de 1973, como lo son el reconocimiento de hijo de mujer casada, el proceso especial de filiación (reforma del 2001), el proceso especial de declaratoria de abandono y el trámite de adopción (reforma de 1995), así como la decisión de conflictos de patria potestad (reforma de 1990). Tenemos también los procesos de violencia doméstica regulados en la Ley de esa materia de 1996. Igual la Ley de Pensiones Alimentarias de 1996 contiene los procesos para efectivizar ese rubro familiar, y el Código de la Niñez y la Adolescencia de 1998, tiene todo un planteamiento procesal para esos grupos etáreos–a veces defectuoso- y en específico tiene regulado el trámite de medidas de protección. El Código Procesal Civil de 1989 regula por su parte los procesos de divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, declaratoria de unión de hecho, suspensiones y modificaciones de patria potestad y las interdicciones, estos por la vía abreviada, a saber un trámite escrito, excesivamente preclusivo, con tres instancias y con la necesaria participación de los abogados. También dicho Código abre la vía sumaria –también escrito y preclusivo, y de dos instancias- para ciertos tópicos a la cual remiten el artículo 9 del Código de Familia y el mismo 432 inciso 10 de ese Código Procesal Civil. La vía ordinaria -trámite igualmente escrito, excesivamente preclusivo, con tres instancias y con la necesaria participación de los abogados- se ha entendido dispuesta para asuntos no previstos expresamente como la liquidación anticipada de bienes gananciales y la nulidad de traspasos por simulación. La actividad judicial no contenciosa de familia está en este Código Procesal Civil, aunque al menos dos trámites están en el Código de Familia. La Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia tiene normas procesales importantes, como por ejemplo la posibilidad de allanamientos de morada a petición del ente de la niñez y la adolescencia. Por su parte los instrumentos internacionales tienen aspectos procesales muy relevantes, como lo son, la participación y opinión de los niños en los procesos que les atañen, regulado en la Convención sobre Derechos del Niño (1989, ratificada por Costa Rica en 1990) en su artículo 12. Ahora bien, el Convenio de la Haya de 1993 relativo a la adopción internacional, que fuere ratificada por Costa Rica en 1995, establece la base del procedimiento para aprobar las adopciones entre países. Y por su parte la adhesión de Costa Rica a la Convención de la Haya de 1980 relativo a la sustracción internacional de personas menores de edad (adhesión de 1998), contiene el compromiso del país para un procedimiento de urgencia que permita resolver sobre una restitución internacional en un plazo de seis semanas. También existe en ese tema un convenio interamericano que establece un trámite con ese objetivo. Y una convención interamericana sobre obligaciones alimentarias regula algunos aspectos de situaciones entre países. Y como si fuera poco, el recurso de casación en materia de familia está regulado en el Código de Trabajo.
Bueno, pero, es necesario rediseñar, o mejor dicho, diseñar un moderno sistema de solución y de decisión de conflictos familiares, que permita a los miembros de nuestra sociedad, adultos, adolescentes y niños, enfrentar de una mejor manera, con base en la ciencia y el sentido común, los problemas propios del núcleo básico de la sociedad.
Un primer ejercicio que se debe hacer es el de urgar en el derecho comparado, para buscar ideas ya probadas que nos puedan servir con el objetivo ya dicho, y para comprender la razón de ser de las tendencias que se observan en los diferentes países.

b) Las Fuentes del estudio.

El estudio comparado de los grandes sistemas jurídicos del mundo ha apasionado a muchos estudiosos, y naturalmente tiene mucha importancia puesto que el objeto del derecho comparado es establecer paralelismos entre los sistemas jurídicos y sus orígenes, y así producir un importante razonamiento empírico que evidencia la relación entre el derecho y la cultura.
Ese razonamiento producido tiene un valor metodológico, puesto que el hallar semejanzas y diferencias, y hasta el entender ideas y conceptos muy propios de algunas culturas y ajenas a otras, ayuda a tener una perspectiva más integral.
Estos trabajos se imponen, en estos tiempos en que todos los pueblos estamos muy cercanos por la potencialidad de varios medios de comunicación, entre ellos, y tal vez el más importante, la internet, e incluso esos estudios entonces, además de más fáciles, resultan alentados por las fuerzas ideológicas y culturales por la tendencia hacia la globalización o mundialización.
Ahora bien, hemos de señalar que este estudio sobre el PROCESO FAMILIAR EN EL DERECHO COMPARADO se ha aprovechado de varias llaves que facilitan la operación de abrir puertas de las diferentes interrogantes que se han ido presentando y que han suministrado claves de frases idiomáticas que han permitido profundizar y hallar más información respecto de los diferentes tópicos y países: katei saibansho, familiengeritch, juge aux affaires familiales, family court, etc.
Esas llaves o claves las han proporcionado trabajos como el de Aída Kemelmajer de Carlucci, “El Proceso Familiar y sus Caracterísiticas”, presentado en el Congreso Mundial de Derecho de Familia celebrado en San Salvador en el año de 1992, en el cual se hizo un repaso muy breve sobre el tema que indica el nombre del trabajo en diferentes países. Asimismo, el Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, don Luis Guillermo Rivas Loaiciga, hizo llegar al Juez de Familia Diego Benavides Santos, el texto de una ponencia que se presentara en un Congreso de Derecho Procesal que se realizó en México en el 2003. Es una joya coordinada por Marie Therese Meldeurs-Klein, profesora de la Universidad Católica de Lovaina, Bélgica, y por Koichi Miki, de la Facultad de Derecho de la Universidad Keio de Tokio, Japón. El trabajo se realizó a partir de informes que expertos de diferentes países elaboraron. Por ejemplo, el informe alemán lo realizó el profesor de la Universidad de Munich, Dagmar Coester-Waltjen, el español fue elaborado por Francisco Rivero Hernández de la Universidad de Barcelona, el brasileño por el profesor de Oliveira Leite, de la Universidad Federal de Paraná, el de Noruega por el Profesor Peter Lodrup de la Universidad de Oslo, quien ha presidido la International Society of Family Law1. Helen Alvaré de la Universidad de Notre Dame hizo el informe de Estados Unidos, el de Inglaterra y Gales lo hizo Nigel V. Lowe de la Universidad de Gales, Yulin Fu de la Universidad de Beijing, elaboró el estudio chino, el de la India lo hizo A. Francis Julian, el de Australia lo hizo el Juez John Fogarty, el de Sudáfrica June Sinclair de la Universidad de Pretoria, el de Japón Masatoshi Kasai de la Universidad de Kyoto, Wai Kum Leong de la Universidad de Singapur hizo el de esa nación, Elizabeth Pangalangan hizo el de Filipinas, Suwit Suwan hizo el de Tailandia, y el de Corea lo elaboró Mee Sook Yeo. Los mismos nombres de los informantes proporcionaron otros materiales para lograr más detalles, pues generalmente son autoridades muy productivas en la materia. Ese estudio se dividió en dos partes, una coordinada por la profesora Meldeurs sobre el “Civil Law” y otra coordinada por Koichi Miki sobre el “Common Law” y sobre los sistemas asiáticos. Los documentos de Meldeurs2 y de Miki3 están en la red, lo mismo que algunos informes de países como por ejemplo el de Francia,4 el de Canadá5, el de Filipinas6 y el de Inglaterra y Gales7. De la misma forma la Universidad Autónoma de México publicó las memorias de ese XII Congreso de Derecho Procesal que contiene esas ponencias.
Es de especial interés mencionar que los temas tratados en el desarrollo de la profesora Meldeurs, son los siguientes. En primer lugar hace una introducción sobre la especificidad del contencioso familiar. Luego aborda el juicio contencioso y el acceso a los procedimientos, tocando el tema de derecho a un juicio justo. Pasa luego a las normas de competencia haciendo alusión a lo que denomina “estallido de competencias” y se plantea la pregunta de su reagrupamiento: “...¿reagrupar las competencias? Distintas alternativas existen: ¿crear un tribunal de familia autónomo con competencia íntegra, compuestos con jueces especialmente formados y permanentes y con un equipo psico-médico-social con asistencia profesional y con servicio de conciliación y mediación, y con un buen grado de cercanía con los administrados de justicia? ¿o salas especializadas dentro de los tribunales civiles, con conformación colegiada o unipersonal? ¿o designar jueces delegados a los asuntos familiares en los tribunales ordinarios? ¿o por el contrario desjudicializar los problemas familiares confiándolos a órganos para judiciales de tipo administrativo especialmente formados y equipados?...”. Posteriormente el trabajo se detiene en las normas de procedimiento, haciendo énfasis en los temas de la simplificación y la aceleración de dichos procedimientos. El tema de la eficacia de lo decidido y las vías de la ejecución es una preocupación. Ahora bien, también es tópico que interesa en dicho trabajo la informalización y la humanización de los trámites. Un cuarto gran tema es el del papel de los protagonistas y los principios directores del litigio. Así se profundiza en el rol del juez, tanto en la misión procesal, en la misión conciliadora, en la misión jurisdiccional y en la misión ejecutora (“cuádruple misión”). El desarrollo sigue con el rol del Ministerio Público, el rol de los expertos y de los servicios sociales, el rol de los abogados y de los demás auxiliares jurídicos. Merece también especial atención el tema de la persona menor de edad como actor o protagonista del proceso judicial, la opinión de las personas menores de edad, la capacidad procesal.
Una segunda parte de ese documento de Meldeurs se refiere a la justicia negociada y a los métodos alternos de resolución de conflictos. Este tema lo introduce con la pregunta: ¿cómo volver el contencioso menos contencioso?. Subtítulos en este tema son: los acuerdos privados, la conciliación, modalidades y procedimientos, la mediación familiar, los problemas jurídicos, metodología de formación y acreditación de mediadores, ¿carácter obligatorio?, conflictos funcionales entre mediadores y juristas o si existe una incompatibilidad de funciones, la condición de los acuerdos, y cierra con una pregunta que señala claramente una tendencia: “¿contractualización y desjudicialización?” Y hace referencia a una frase del informe holandés respecto a un “flash div”: “Existe con todo hoy una corriente cada vez más fuerte que tiende al derecho de autodeterminación absoluto en materia familiar y de una reversión completa de la intervención del Estado, todo en nombre de las libertades fundamentales y el respeto de la vida privada y familiar. El ejemplo más avanzado de esta corriente se encuentra en la reciente legislación de los Países Bajos que instaura el registro de parejas de cualquier sexo que sean por simple declaración de estado civil, que permite registrarse como convivientes o divorciarse por simple declaración. Es lo que el ponente holandés designa bajo el nombre de flash-div. El derecho de familia avanza claramente “fuera de la pista” tanto en el derecho sustancial como en el derecho procesal...”8
El informe de Miki por su parte, plantea una introducción, para luego abordar cuatro puntos específicos como lo son: family courts (or family división of courts), the role of the judges, enforcement, and alternative dispute resolution9.
Kernaleguen en el informe francés siguió estas pautas: 1. justice contentieuse; 2. justice gracieuse, negociee, “alternative”; 3. enfants et justice familiale10.
Goubau en el informe canadiense, siguió este plan: 1. la justice contentieuse au sein tribunaux; 2. justice négociée et forme alternatives de reglament des conflits; 3. L enfants et la justice familiale11.
El informe de Filipinas elaborado por Aguiling-Pangalangan tiene como plan dos temas: 1. jurisdiction and organization courts, 2. negotiated justice and alternative dispute resolution techniques12.
Nigel V. Lowe en el informe de Inglaterra y Gales desarrolla el sistema judicial, la judicatura, los abogados, el sistema adversarial, las fuentes de derecho, la jurisdicción de los tribunales, responde preguntas como ‘está el Ministerio Público presente o ausente de los juicios de familia?, ¿hay servicios sociales, hay consejeros, hay cuerpos de abogacía para los pobres, hay servicios de conciliación y de mediación?. También se plantea lo siguiente: ¿la jurisdicción se dispersa según la naturaleza de los conflictos o por el tiempo en el cual se presentan? ¿o hay una reunión funcional de la jurisdicción?. Luego aborda el tema de la cercanía o lejanía de la jurisdicción de familia para los ciudadanos. Posteriormente Lowe responde sobre el papel del Ministerio Público, de las partes y sus representantes, el papel de los expertos, de los servicios auxiliares y de abogacía de pobres. Luego viene el tema de las reglas procesales ¿son una cuestión de orden público? ¿el sistema es formal o simplificado?. Contesta también las siguientes interrogantes que se le plantearon: ¿hay procedimientos y medidas de emergencia? ¿cuál es la autoridad y eficacia de las decisiones de la corte? ¿penas y multas?
El tema de la justicia negociada es profundizado por Lowe a través de las siguientes preguntas: la mediación y la asistencia legal de pobres, mediación en casos de niños, posición del niño en procedimientos privados del derecho con excepción de la adopción, la obligación de considerar las opiniones de los niños, cómo se investiga la opinión de los niños, capacidad de los niños de traer sus asuntos al procedimiento.13
Definitivamente, los documentos elaborados para ese congreso mundial de derecho procesal han inspirado nuestras inquietudes y nuestro anhelo de comparación entre los países.
Por otra parte, también resultó de mucho interés para la elaboración de este trabajo, el tener a la vista un informe que realizara en 1994 en Irlanda una comisión de reformas legales. Se trata de un amplio documento con el nombre de “Consultation paper on family courts” que se constituye en una comparación de diferentes variables de países del common law14. En ese documento asombra cómo muchos de los problemas que se plantean pueden ser los nuestros y que plantean la hipótesis de que en el proceso familiar no son tan distintos los grandes sistemas jurídicos: “fragmentation of jurisdiction in family law matters”, “alternative means of dispute resolution”, “pre-trial procedures and documentation”, “adversarial or inquisitorial procedures?”, “representation of children in family litigation”, “the privacy of family proceedings”, “suport services”, “judges and lawyers”.
También nos suministran datos muy bien organizados el “Atlas Judicial”15 de la Unión Europea, con diagramas en los cuales es posible ubicar a los tribunales de familia en el universo judicial de los respectivos países. Igual sucede con los cuerpos normativos de América a través de la página de la Organización de Estados Americanos y su sistema BADAJ: www.iin.oea.org/badaj/badaj.htm .
Guías prácticas de los diferentes sistemas jurídicos de muchos países las encontramos en la excelente página www.llrx.com . También existen páginas claves para ubicarnos fácilmente en las páginas web de las cortes supremas de justicia del mundo, por ejemplo: www.lexadn.nl/wlg/courts/nofr/courts.htm y www.derecho.unex.es/biblioteca/tribunales.htm .
También hay páginas muy completas que con temas tangenciales tocan el rubro de la organización y lógica de los tribunales de familia en los diferentes países como es el caso de la www.hiltonhouse.com que se dedica sobre todo al tema de la sustracción intenacional de menores, “child abduction”.
Hacemos expreso este camino con el fin de inspirar un “know how” para el estudio de este tipo de premisas comparativas en los distintos institutos del derecho de familia, que es sin lugar a dudas uno de los caminos claros para la profundización y sistematización en la materia.

2. Parte.
El mundo hispano, una historia cercana.

a) España

En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos la siguiente representación del sistema judicial español16:
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, número 1 del 2000, regula en los artículos 748 a 781 los “procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores”. Comprende ese capítulo los asuntos que versen sobre capacidad de las personas, la declaración de prodigalidad, los asuntos de filiación, paternidad, y maternidad, los de nulidad de matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos, los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, los de reconocimiento o eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial, los procesos que tengan por objeto la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores, y por último los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción17. El Ministerio Fiscal interviene en los procesos de incapacitación, en los de nulidad de matrimonio y en los de determinación e impugnación de filiación, y también es preceptiva su intervención en los procesos de este título en que sea interesado un menor, un incapacitado o esté en situación de ausencia legal. Las partes actúan con asistencia de un abogado “y representadas por un procurador”. Resulta muy interesante la siguiente norma:
“...2. en los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal, se requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación...”18
Se establece también que en los procesos regulados en este título no surten efectos la renuncia, el allanamiento ni la transacción, salvo que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente19. Pareciera que existe flexibilidad en cuanto a los hechos nuevos: “Los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento...”. Hay amplitud en cuanto a las pruebas de oficio, sin perjuicio de las que se practiquen a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal. Se aclara en la legislación que “la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá este decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria” y se agrega que “tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos...”, salvo para aquellos casos en que tengan por objeto materias sobre las cuales las partes pueden disponer libremente. Los asuntos regulados en este título, salvo que se disponga otra cosa, seguirán el trámite de “juicio verbal”20. En cuanto a los actos o vistas se puede decretar por providencia que se celebren a puerta cerrada o que sean reservadas. Y por otro lado, se dispone la comunicación de oficio de las sentencias y resoluciones a los Registros Civiles. En dicho título se describe el procedimiento para los procesos sobre la capacidad de las personas21. También en dicho título se describen normas especiales para los procesos de filiación, paternidad y maternidad. Es interesante cómo se exige un principio de prueba para presentar la demanda22, y llama la atención como una norma para el siglo XXI aún mantiene los conceptos a partir de los cuales se requieren otros indicios aparte de la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica23. Pero por otra parte resulta altamente llamativa desde nuestro medio la siguiente norma:
“Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado...”24. Luego se describen normas especiales para “procesos matrimoniales y de menores” en el que destacan normas de competencia con criterios del “domicilio conyugal” o el “último domicilio del matrimonio”, “último domicilio común de los progenitores”, “residencia del menor”, o residencia del demandado”. El trámite es el verbal, en el capítulo se describe lo que ocurre con la vista, la recepción de las pruebas y un plazo máximo para su recepción de treinta días. Se regula la forma de adoptar medidas, por acuerdo o por decisión. Un artículo con nueve párrafos regula el divorcio y la separación por mutuo acuerdo25. En artículos siguientes se regulan la eficacia de resoluciones eclesiásticas y la oposición a resoluciones administrativas sobre menores. Ahora bien, en internet encontramos un artículo denominado «Juzgados de Familia en España una asignatura pendiente en la Administración de Justicia, data noviembre del 2004, en la cual se desarrolla lo siguiente:
«... En España hay en la actualidad 70 Juzgados de Familia que se encuentran distribuidos en 25 provincias. Otras 26 provincias, más Ceuta y Melilla, no tienen ninguno.
Los 70 Juzgados de familia están ubicados en las capitales de provincia, a excepción de Pontevedra que tiene un único Juzgado de Familia en Vigo; de Asturias que dispone de un Juzgado de Familia en Gijón, además de otro en Oviedo; de Vizcaya que dispone de un Juzgado de Familia en Baracaldo, y otros tres en Bilbao; de Alicante, con un Juzgado de Familia en Elche, y otros dos en Alicante; y de Barcelona que tiene uno en Mataró, además de otros ocho en la capital.
Fuera de la localidad en donde se encuentran los Juzgados de Familia, todos los asuntos de Familia y Protección pasan a ser competencia de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o sólo los de Primera Instancia en las localidades donde se encuentre separada la jurisdicción civil de la penal.
Solamente los Juzgados especializados de Familia tienen a su disposición Equipos Técnicos de Apoyo (Psicólogo, Trabajador Social). El resto, carece de dicho apoyo y debe atender también otros asuntos judiciales además de los de Familia, o de Protección. No obstante, y en lo que se refiere a los Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia, no son suficientes para atender la demanda de informes que se les solicitan, estando muchos de ellos desbordados de trabajo y perdiendo en calidad y eficacia.
En segunda instancia (Audiencias Provinciales), resuelven Salas carentes de especialización y de formación específica de los Magistrados. Generalmente los asuntos apelados van a reparto y pueden terminar en cualquier Sala. Lo mismo sucede en las localidades donde no existen Juzgados de Familia, pudiendo tocar los asuntos en reparto a cualquier Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, o, en su caso, de Primera Instancia.
Por su parte, la actuación del Ministerio Fiscal también deja mucho que desear, por cuanto no existe una adscripción especializada del Fiscal a los Juzgados de Familia (atienden los asuntos según turno). Y en el resto de Juzgados, además de que tampoco existe una adscripción especializada del Fiscal, hay quejas de que suelen no comparecer en las actuaciones, o de que se limitan a ser simples espectadores...”26

b) México.

De los 32 estados, pareciera que Hidalgo se destaca por su especial abordaje en un Código de Procedimientos Familiares27, que consta de 386 artículos. Un primer capítulo se refiere a “las acciones y excepciones, de la capacidad y personalidad, de la competencia”28. Un capítulo segundo tiene como título “de los procedimientos en general del juicio oral y del juicio escrito”29. Luego en un tercer capítulo se regulan las notificaciones y emplazamientos30. El capítulo cuarto es referido a los impedimentos, recusaciones y excusas, de las medidas de apremio”31. Las pruebas y su valoración es el tema del quinto capítulo32. El capítulo sexto se refiere a los recursos33. Los incidentes es el tema del sétimo capítulo34. Los juicios sobre cuestiones matrimoniales es el octavo capítulo35. El capítulo noveno aborda el tema de la nulidad del matrimonio36. El divorcio es el capítulo décimo, los alimentos es el undécimo, el duodécimo es la paternidad, la filiación y la patria potestad y el décimo tercero es sobre la adopción. El décimo cuarto es sobre la incapacidad, interdicción e inhabilitación, el décimo quinto es referido a la autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores e incapacitados y el décimo sexto es sobre la nulificación, reposición, convalidación, ratificación o testadura de las actas del Registro del Estado Familiar. El capítulo décimo sétimo es sobre la emancipación, el décimo octavo es referido a la tutela y el décimo noveno es sobre la ausencia y la presunción de muerte. El capítulo vigésimo es sobre las providencias cautelares. Es evidente que este Código ha insipirado la redacción del “Proyecto de Código de Procedimientos Familiares Tipo para los Estados Unidos Mexicanos” del profesor Julián Güitrón Fuentevilla 37. Ese proyecto comienza con el tema de la organización de los tribunales familiares, luego se regulan los procedimientos en general, en el que se establece la intervención del ministerio público, la tutora o el tutor y el Consejo de Familia. Luego se regula un juicio oral y otro escrito. Sigue el juicio sobre cuestiones matrimoniales, el de nulidad de matrimonio, el de divorcio. Luego hay un capítulo sobre la “protección económica de la familia”, y los contenidos parecieran muy cercanos a los del Código de Hidalgo. Es de rescatar cómo dicho proyecto repara en el lenguaje inclusivo, lo que denota sensibilidad en el tema de género.

c) El Salvador.

Uno de los países que se ha inclinado por una ley especial para los procesos familiares, es El Salvador. La Ley Procesal de Familia38, vigente desde el 1º de octubre de 199439 tiene 220 artículos distribuidos en ocho títulos. En el título preliminar el artículo 3 contempla los principios rectores, entre ellos el de que las audiencias serían orales y públicas. El artículo 4 se refiere al auxilio multidisciplinario, señalando que los Juzgados y Cámaras de Familia contarán con un equipo de especialistas integrado al menos por un trabajador social y un psicólogo. El artículo 5 menciona que los jueces de familia de las diversas instancias deben tener competencia notoria en materia de familia. Esta Ley exige que toda persona que haya de comparecer al proceso debe hacerlo por medio de apoderado40, salvo que dicha persona estuviera autorizada para ejercer la procuración. Las personas de escasos recursos económicos podrán solicitar ser representados por el Procurador General de la República41. Dicha Procuraduría General de la República debe también velar por “el interés de los menores, incapaces y de las personas de la tercera edad”42 y le corresponde la representación de los menores e incapaces cuando carezcan de representante43. El título tercero se refiere a la actividad procesal, previendo el artículo 41 la iniciación oficiosa. Los siguientes artículos regulan el trámite hasta la sentencia, incluyendo el tema del allanamiento en los artículos 47 y 48. Luego el articulado se refiere a temas como la conciliación y el desistimiento. El artículo 91 señala que el proceso tiene por finalidad la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia. Los artículos 95 a 101 se refieren a los actos previos a la audiencia preliminar, los numerales 102 a 113 regulan la audiencia preliminar, y la audiencia de sentencia se regla en los artículos 114 a 123. Los artículos 124 y siguientes contienen regulaciones especiales para el divorcio y la nulidad, la unión no matrimonial y convivencia, sobre las relaciones personales y patrimoniales, sobre la filiación, sobre menores, incapaces y personas de la tercera edad. Luego de los artículos 147 se regulan los recursos: revocatoria, apelación y casación. La apelación diferida se regula en el artículo 155. En el artículo 170 empieza la ejecución de sentencia, y ya en el 179 se aborda la jurisdicción voluntaria: establecimiento de estado familiar, tutela, autorización para vender o constituir gravamen, la adopción, divorcio por mutuo consentimiento. Por su parte, luego del artículo 206 se prevé la participación de los Jueces de Paz en algunos asuntos de familia.

d) Panamá.

Los artículos 737 a 834 del Código de Familia panameño regulan la jurisdicción y los procedimientos familiares. Por ejemplo, el artículo 737 dispone que “el proceso de familia y de menores es toda gestión o actuación, ya sea de parte interesada o de oficio, en todo asunto que requiera decisión o intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución y en la ley...” y el 738 define la intervención del Ministerio Público: “intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el Defensor del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad en caso contrario. Se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley...” El 739 por ejemplo, se refiere a la reserva y confidencialidad que se debe mantener en los asuntos familiares. Por ejemplo, es interesante ver también como el legislador panameño confía al juzgador de familia que procuren “la más justa y eficaz administración de justicia y, a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas, para dejar claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento con la mayor economía procesal...”.
Los artículos 747 a 761 se dedican a la organización de los tribunales de la jurisdicción de familia y de la jurisdicción especial de menores, la que será ejercida “...por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, por los Juzgados Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de Menores y por los Juzgados Municipales de Familia...”.
Los artículo 762 y siguientes definen los principios que rigen en los procedimientos familiares:
“En la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores, rigen los principios inquisitivos, de gratuidad, de reserva, de confidencialidad, de inmediación, de oralidad y de economía procesal. En estos procesos, el Juez presidirá la audiencia.”
El artículo 770 se refiere al Ministerio Público:
“Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente....”.
Los artículo 772 y siguientes regulan la figura del orientador y conciliador de familia, quienes “deben poseer estudios o experiencia en materia de familia y forman parte del Juzgado Seccional de Familia...”. Este orientador y conciliador de familia “debe actuar personalmente en todos los casos, aconsejando, y en cuanto fuese posible, conciliar las cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia, teniendo prevalencia el interés superior del menor. Con esta finalidad fijará las entrevistas que estime necesarias, para lo cual podrá recabar informes y solicitar la colaboración del equipo interdisciplinario del Juzgado”. De la entrevista “se elaborará un informe, en el que consten los puntos del acuerdo, si lo hubiere. El Orientador y Conciliador de Familia a solicitud de los interesados, expedirá constancia del acuerdo, el cual será de voluntario cumplimiento...” y hay casos en los cuales la intervención del orientador y conciliador es necesaria: divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, bajo la sanción de que “no podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación de la mediación del Orientador y Conciliador de Familia”.
Los artículos 776 y siguientes regulan tres tipos de procedimientos: el común u ordinario, el sumario y los especiales.
El procedimiento ordinario se describe en los siguientes artículos:
“Artículo 778. La demanda debe constar por escrito y contener la designación del Juez a quien se dirige, el nombre y generales de las partes, lo que se demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se apoya.
Artículo 779. Si el tribunal advirtiera defectos de forma en la demanda, podrá corregirlos de oficio o citar al interesado para que lo haga antes de ordenar su traslado al demandado. También podrá disponer la corrección al momento de iniciar la audiencia antes del vencimiento, y antes de iniciarse el período para la práctica de pruebas.
Artículo 780. Admitida la demanda, el Juez le dará traslado al demandado por el término de tres (3) días y, en el mismo acto, le citará a audiencia. La citación para la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del traslado.
Artículo 781. Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la audiencia.
Artículo 782. La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas, además de las que el Tribunal estime necesarias.
De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su renuencia.
Artículo 783. El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables.
Artículo 784. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días. Vencido el término anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días siguientes, o por edicto en los estrados del Juzgado donde permanecerá fijado por dos (2) días.
Artículo 785. Contra la decisión del Juez de primera instancia cabe el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, el cual debe ser interpuesto dentro del término de los dos (2) días siguientes a la respectiva notificación. La apelación debe sustentarse en un solo escrito en el mismo Juzgado de instancia y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución que la concede. Igual término tendrá la parte contraria para oponerse en un solo escrito a la apelación contado a partir de la presentación de la sustentación.
Artículo 786. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, salvo las que quedasen pendientes de práctica en primera instancia y las que considere el Juez de segunda instancia necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos, las cuales decretará de oficio, en resolución motivada e inapelable.
Artículo 787. El fallo de la segunda instancia debe dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes al ingreso del expediente a este Tribunal, y será notificado por edicto que se fijará en los estrados del Tribunal por el término de tres (3) días.
Artículo 788. Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad o de la maternidad, adopción y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges.”
Para el divorcio por mutuo acuerdo se dispone lo siguiente:
“Artículo 789. En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere la formalización de la solicitud y presentación personal de los cónyuges ante el Juzgado competente. El Juez escuchará, en privado y por separado, a cada uno de los cónyuges, a fin de determinar si obran con entera libertad.
Cumplido lo anterior, tratará de avenirlos en diligencia conjunta. Si los cónyuges mantienen su solicitud, se dejará constancia de ello en la diligencia de avenimiento que se levantará al efecto”
En los artículos 790 y siguientes se regula el trámite sumario que es para las siguientes cuestiones: oposición al matrimonio, domicilio conyugal, suspensión de la obligación de cohabitar, suspensión y prórroga de la patria potestad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, emancipación, acogimiento familiar, tutela, autorizaciones relacionadas con bienes de menores e incapaces y constitución del patrimonio familiar. También queda sujeto a este procedimiento el desacuerdo que se produzca entre los esposos por el traslado de residencia o por cualquier otra causa sobre la fijación del domicilio conyugal.
Los procedimientos especiales son dos: la declaratoria judicial del matrimonio de hecho y el proceso de alimentos.
El artículo 829 se refiere a la figura del abogado de oficio:
“En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen Juzgados de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más abogados de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de discapacitados que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de un abogado, cuando el caso lo requiera, conforme a este Código”
Y en el artículo 834 se definen las funciones del abogado de oficio y también de los defensores de menores:
“Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores de Menores tienen las siguientes funciones:


1. Abogados de Oficio de Familia y Menores;

a. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a las personas o familias de bajos recursos que se lo soliciten;
b. Defender a los menores y a los discapacitados que así lo requieran, ante los Tribunales de Menores;
c. Representar ante los Tribunales de Familia, ya sea como demandante o demandado, a todas aquellas personas que comprueben, mediante el análisis socio-económico correspondiente, que carecen de medios para pagar los servicios de un abogado;
ch. Prestar servicios en los procesos en que los Jueces de Familia o de Menores lo designen;
d. Servir de consultores legales gratuitos en los centros, hogares y albergues de atención integral, custodia, protección y educación de menores, ancianos, minusválidos y en otras entidades afines;
e. Ofrecer servicios de asistencia legal a los centros de orientación y conciliación familiar; y
f. Llevar un registro pormenorizado de los casos bajo su cuidado y rendir los informes que le soliciten las autoridades correspondientes.

2. Defensor del Menor:
a. Recibir las quejas, de cualquier individuo o institución, referentes a la violación de los derechos y garantías procesales de un menor;
b. Solicitar al gobierno central, instituciones autónomas, semiautónomas o municipales, a la empresa privada, al Órgano Judicial y a la Jurisdicción Especial de Menores, los informes que requiera para la investigación de las violaciones u omisiones a los derechos y garantías del menor;
c. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que, a su juicio, impliquen situaciones irregulares en perjuicio del menor;
ch. Promover las acciones judiciales que sean necesarias, en defensa de los derechos y garantías de su representado;
d. Emitir concepto en los procesos de menores en los casos en que la ley así lo disponga;
e. Presentar un informe anual al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa de las actuaciones de la defensoría del menor...”

e) Perú.

En 1999 se emitió la Ley número 27,155, que es la “Ley que regula competencia de los Juzgados y Fiscalías de Familia”, la cual modifica artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del Código Procesal Civil y del Código de los Niños y Adolescentes.
Dicha Ley incluye en la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de los “Juzgados de Familia”44, la de las “Salas de Familia”45 y da competencia específica para los casos de alimentos y oposiciones al matrimonio para los jueces de paz letrados46. El Código Procesal Civil es modificado sobre todo para reglas de competencia y para asignar vías a pretensiones de familia47. La Ley Orgánica del Ministerio Público incluye el cargo de Fiscal Superior de Familia48 y el de Fiscal Provincial de Familia49.

f) Chile.

Una Ley50 de 135 artículos y once transitorios, promulgada en el 2004 y que entraría en vigencia el primero de enero de 2005, se refiere a la creación de los Tribunales de Familia. El primer título se refiere a los juzgados de familia y su organización, dedicándose la primera parte a los Juzgados de Familia y la segunda parte al consejo técnico. El artículo 5 señala que la función del consejo técnico es el de asesorar individual o colectivamente a los jueces y en particular se le otorgan las siguientes atribuciones: asistir a las audiencias con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que sean solicitadas, asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente, evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes y sugerir los términos en que ésta pudiera llevarse a cabo, y asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad51. El título II se refiere al tema de la competencia, elencando el artículo 8 diecinueve incisos de asuntos que correponde conocer al Juzgado de Familia. El título III se dedica al procedimiento, y en su primer párrafo se refiere a los principios del procedimiento: oralidad, concentración, desformalización, inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes52. Expresamente se explican dichos principios, y por ejemplo el artículo 14 desarrolla el principio de colaboración en el sentido que “durante el procedimiento y en la resolución del conflicto se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellos”, el artículo 15 se refiere a la protección a la intimidad de las partes y en especial a los niños, niñas y adolescentes. El artículo 16 refuerza la aplicación de los principios de la Convención sobre Derechos del Niño. El “parrafo segundo” de dicho Título III se dedica a las reglas generales entre las cuales destaca que las “partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes con asesoría de letrado”53. El artículo 27 por ejemplo, se refiere a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias, “a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de la oralidad”. El párrafo tercero de ese Título III está dedicado a la prueba. El párrafo cuarto es sobre el procedimiento ordinario ante los jueces de familia que incluye la audiencia preparatoria, la audiencia de juicio, la sentencia y los recursos. El Título IV se dedica a los procedimientos especiales. El primer párrafo es sobre la aplicación de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes. El párrafo segundo es sobre el procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar. El párrafo tercero está dedicado a los actos judiciales no contenciosos. El título V es sobre la Mediación Familiar, y resalta la previsión de mediación para los casos previstos en los artículos 96 y 97 de esta Ley. El título VI se dedica a la “planta de personal”. El Título VII se refiere a disposiciones varias, y luego están las disposiciones transitorias.

g) Argentina.

Este país siempre resulta muy interesante para los temas jurídicos. Para el tema que nos ocupa, vamos a repasar lo que ocurre en las Provincias de Buenos Aires, Mendoza, Córdoba y Chubut. En la Provincia de Buenos Aires54 se emitió la Ley de Creación del Fuero de Familia en octubre de 1993, la cual fue modificada por la Ley número 12,318. Dicha Ley, como su nombre lo indica, crea el Fuero de Familia en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires compuesto por Tribunales Colegiados de Unica Instancia55. Dichos Tribunales estarán a cargo de tres jueces e integrados por dos Consejeros de Familia. Además cada Tribunal Colegiado contará con un secretario y con la dotación de un Cuerpo Técnico Auxiliar integrado por psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales. La Ley de Creación del Fuero de Familia incorpora y modifica el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica del Poder Judicial. De esta manera el proceso ante los Tribunales Colegiados de Instancia Unica del Fuero de Familia están regulados en los artículos 827 a 853 del Código Procesal Civil y Comercial. El primer artículo citado se refiere a 20 tipos de casos que corresponde conocer a los Tribunales de Familia. Se establece que quien peticione ante estos tribunales lo debe hacer con patrocinio letrado, pero dando la posibilidad de optar por la competencia de los Jueces de Paz o los Descentralizados casos en los cuales pareciera que no se debe contar con dicho patrocinio56. También es posible la promoción de la etapa previa sin patrocinio cuando razones de urgencia lo justificaren57. Los artículos 832 a 837 regulan la actividad de los denominados Consejeros de Familia, quienes debe satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia, y tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara58. Por ejemplo, una vez presentada la solicitud de trámite, de ésta se le dará intervención de inmediato al Consejero de Familia, quien informará dentro de la veinticuatro horas59. El artículos 833 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que “las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentado la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de las partes...”. Los siguientes artículos regulan el proceso de conocimiento. Se dispone que salvo los procesos que tienen un trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado –sumario- previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones contenidas en este articulado del Libro VIII. El Juez de trámite en consideración a la mayor o menor c omplejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando a la s partes para que dentro de quinto día adecuen sus peticiones conforme a su decisión. Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los artículos 205 y 215 del Código Civil se tramitarán íntegramente ante uno de los Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la sentencia definitiva. Se sustanciará ante el Tribunal en pleno si así optaren las partes en su escrito inicial60. Ahora bien, en los procesos de familia ante este Tribunal, la demanda, la contestación, la reconvención, y la oposición de excepciones, y todos los actos del periodo instructivo se harán por escrito61. Por su parte, también se dispone que la falta de contestación de demanda e importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes62. Una vez trabada la litis el Juez de trámite convocará a una audiencia preliminar a celebrarse en un plazo no mayor a los diez días. Si el actor o reconviniente no se presentaren se tendrá por desistido el proceso y se le impondrán las costas. Si el demandado fuere el que no asiste se le impondrá una multa63. En esta audiencia preliminar el tribunal procederá a interrogar a las partes para delimitar las cuestiones en disputa, o bien invitar a las partes a reajustar sus pretensiones o para que desistan de las pruebas que resulten innecesarias, se procurará la conciliación o el avenimiento amigable, se subsanarán los defectos, se aceptarán las pruebas y se decidirán las excepciones previas y se fijará el día y hora para la audiencia de la vista de la causa que tendrá lugar dentro de los cuarenta días64. En dicha audiencia de la vista de la causa se intentará la conciliación, se podrá luego alegar hechos nuevos, se recibirá la prueba que no se haya recibido con anterioridad, y luego las partes y el Ministerio Público darán sus conclusiones. Luego el Tribunal pasará a deliberar y dictará su sentencia, aunque se puede diferir el dictado en casos especiales para los diez días siguientes. Contra la sentencia solo caben los recursos extraordinarios y contra los actos de trámite es posible el recurso de reconsideración65.
Respecto a la Provincia de Mendoza, hemos de tener a la vista la Ley 6354 de noviembre de 1995, que regula el “Régimen Jurídico de Protección de la Minoridad”, y en los numerales 47 a 108 se regula la “Justicia de Familia”, la cual está constitucia por las cámaras de familia, los juzgados de familia, el ministerio público fiscal y pupilar de familia y los asesores de familia66. A los Jueces de Familia, tanto de las cámaras como de los juzgados se les exige tener reconocida versación en derecho de familia y minoridad, lo mismo ocurre con los integrantes del ministerio público fiscal y pupilar de familia67. En cuanto al ministerio público y fiscal pupilar de familia corresponde “intervenir en las cuestiones que se tramiten por ante los juzgados de familia y en las que acuerde el ordenamiento legal vigente”68, y al asesor de familia corresponde “llevar a cabo el procedimiento prejudicial de avenimiento y mediación determinado por la presente ley”69. Los artículos 61 a 72 regulan la etpa prejudicial de avenimiento y mediación. Por su parte, se regulan los procedimientos ordinarios (artículos 77 a 99), el procedimiento sumario (100 a 101) y el procedimiento sumarísimo está reglado en los numerales 101 y 103. Para los recursos se remite al Código Procesal Civil.
En la Provincia de Córdoba70 la Ley número 7875 del 28 de junio de 1988 regula la Creación de los Tribunales de Familia. Dicha Ley crea dos cámaras de familia y cuatro juzgados de familia. Asimismo crea una Fiscalía de Familia y seis asesorías de familia. Igual se establece el Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario que contará con Médicos, Psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, y demás profesionales técnicos.
En la Provincia de Chubut, los artículos 87 a 143 de la ley número 4347 de diciembre de 1997, que es Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y La Familia, regulan la Justicia de Familia. En dicho articulado se prevé la etapa de avenimiento (artículos 88 a 97), la cual igual que en la Provincia de Mendoza está a cargo del “Asesor Civil de Familia e Incapaces”. Los artículos 99 a 121 regulan el procedimiento ordinario. En los artículos 122 a 124 es previsto el procedimientos sumario y del 125 al 128, el proceso sumarísimo, y el 129 a 131 se refiere a los recursos. La regulación de la Provincia de Chubut pareciera tener las misma líneas de la de la Provincia de Mendoza.

h) Bolivia.

Los artículos 366 a 480 del Código de Familia (de 1972 vigente desde 1973), regulan la jurisdicción y los procedimientos familiares. El artículo 366 del Código de Familia señala que la jurisdicción familiar se ejerce por los jueces de instrucción familiar71, los jueces de partido familiar72, las cortes superiores de distrito y la Corte Suprema de Justicia. También se regula el cargo de Fiscal de Familia73.
Luego el Código de Familia en los artículos 383 y siguientes regula los procedimientos familiares: procesos de divorcio y separación judicial, medidas provisionales, prueba, sentencia, mutuo acuerdo, reglas especiales para procesos de nulidad y anulación de matrimonio, procesos de patria potestad, declaración de interdicción, petición de asistencia familiar, oposición al matrimonio. Luego se abordan los procedimientos voluntarios: discernimiento de la tutela y de la curatela, de la adopción y arrogación de hijos, la emancipación, de la separación de bienes y de la liquidación de la comunidad de gananciales. Y también están los procedimientos especiales: desacuerdos entre cónyuges, autorización, dispensa, constitución del patrimonio familiar.

3. Parte.
La Europa Continental.

a) Francia.

Los asuntos familiares74 son conocidos por “le juge aux affaires familiales” (JAF)75 es decir el Juez de los asuntos familiares76, que es un juez delegado del “tribunal de la grande instance” (TGI), traducido en la página de la Unión Europea en el Atlas Judicial como el “tribunal comarcal de primera instancia”77:
Sentencia en
Según el artículo L 312-1 del Código de la Organización Judicial, el juez de los asuntos familiares es competente para conocer del divorcio y de la separación de cuerpos, así como de sus consecuencias y de las acciones ligadas a la fijación de la obligación alimentaria, de la contribución a las cargas del matrimonio, de la obligación de manutención (“entretien”), al ejercicio de la patria potestad, la modificación del nombre de los hijos naturales.
En el Nuevo Código de Proceso Civil78, es en el título III que se regulan los procedimientos familiares. De los artículos 1069-1 a 1069-6 se regula el trámite de las obligaciones alimentarias y la contribución a las cargas de la familia. Luego tenemos las regulación del divorcio y de la separación. Las reglas de competencia son interesantes: “en materia de divorcio, el tribunal con competencia territorial será: el tribunal del lugar donde tuviera su residencia la familia; en caso de que los cónyuges tuvieren residencias diferentes, el tribunal del lugar donde resida aquel de los cónyuges con quien convivan los hijos menores; en los demás casos, el tribunal del lugar donde resida el cónyuge que no haya interpuesto la demanda; en los demás casos, el tribunal del lugar donde resida el cónyuge que no haya interpuesto la demanda”79. También en el tema de la competencia, se prescribe alrededor de las controversias entre los cónyuges después de decretado el divorcio. Para esos casos es competente el juez del lugar donde, en el momento de interposición de la demanda, tuviera su residencia el cónyuge que ostente el ejercicio de la patria potestad, o en caso de ejercicio compartido, el cónyuge con quien se decidió que convivieran habitualmente los hijos menores; y en su defectos será competente el juez del lugar donde resida el cónyuge que no haya interpuesto la demanda80. Es interesante también que el cónyuge que haya interpuesto una demanda de divorcio podrá sustituirla en cualquier momento del proceso, e incluso en fase de apelación, por una demanda de separación, pero está prohibido realizar la sustitución a la inversa81. Los artículos 1088 a 1105 se refieren al divorcio solicitado conjuntamente por los cónyuges. Es interesante como a la propuesta de convenio definitivo, debe acompañarse un convenio temporal en virtud del cual los cónyuges regularán, para el tiempo que dure el proceso, su recíproca situación respecto de los diversos extremos que podrían ser objeto de medidas provisionales82. Llama la atención la norma expresa que le da al juez la potestad de no homologar el convenio si no protege los intereses de los hijos o de uno de los cónyuges83. Se prevé también una caducidad para cuando no se presente en seis meses un nuevo convenio cuando el anterior no fue homologado. Luego se regula el divorcio solicitado por uno de los cónyuges, y una sección se dedica al divorcio por ruptura de la vida en común , otra sección aborda el divorcio por falta. También está contemplado “El divorcio solicitado por un cónyuge y aceptado por el otro”, y posteriormente se regula el divorcio por conversión de la separación. Ya a partir del artículo 1149 se reglan la filiación y los subsidios. Ese artículo 1149 señala que los procesos de filiación se instruirán y enjuiciará a puerta cerrada. El numeral 1150 y el 1151 regulan la legitimación, el que constituye un expediente de jurisdicción voluntaria. La filiación natural se aborda en los artículos 1152 a 1153. Luego el Código tiene los títulos de “los subsidios”, “el acta de notoriedad” y el consentimiento para la reproducción asistida. Ya después de los artículos está el capítulo VII sobre la declaratoria de abandono. Y a partir del artículo 1165 se regula la adopción. Por ejemplo el artículo 1174 estipula que la sentencia de adopción “se pronunciará en audiencia pública”. Los numerales 1177 y 1178 se dedican al procedimiento para la revocación de la adopción simple. El capítulo IX de este libro se dedica a los procedimientos relativos a la patria potestad, entre ellos lo relativo al ejercicio, o a la “asistencia educativa” (el tema se regula ampliamente entre los artículos 1181 a 1200), o bien a la “delegación, extinción o privación parcial de la patria potestad”, o al administrador ad hoc. El capítulo siguiente de este libro se dedica a los procedimientos de tutela84, tema que se subdivide en “el juez de tutelas”, “el consejo de familia” y las disposiciones comunes. El capítulo XI es para las “medidas de protección de los mayores de edad”, entre ellas la tutela de personas mayores de edad y la curatela. Luego viene un título sobre bienes, y son pocos los artículos que se dedican a temas familiares, pero el capítulo IV es para el tema de “la venta de inmuebles y de fondos de comercio pertenecientes a menores sujetos a tutela o a mayores de edad sujetos a tutela”85. Los regímenes matrimoniales se abordan en los numerales 1286 y siguientes. Por ejemplo se tocan temas como los procedimientos relacionados con “los derechos de los cónyuges y los regímenes matrimoniales”, a saber, las autorizaciones y habilitaciones, las medidas urgentes, la separación judicial de bienes, “la homologación judicial del cambio de régimen matrimonial”, la publicidad en materia de adopción internacional, la designación de la ley aplicable al régimen matrimonial efectuada durante el matrimonio, el cambio de régimen matrimonial en aplicación de una ley extranjera, el cambio de régimen matrimonial efectuado en el extranjero en aplicación de la ley francesa.

b) Italia.


En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos la siguiente representación del sistema judicial “civil” de Italia86:
Dentro del funcionamiento de la administración de justicia italiana, se hace una triple división87: justicia penal, justicia civil y justicia de menores. Esta última se divide en sector civil y sector penal. Dentro de la justicia civil nos interesa abordar lo relativo a la separación personal y el divorcio, cuyo trámite está regulado en los artículos 706 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulado que fue objeto de una reforma por Ley n. 80 del 14 de mayo del 2005, que también cambió el artículo 4 de la Ley N.898 del 1 de diciembre de 1970 que se refiere a la “disciplina dei casi di scioglimento del matrimonio”

c) Alemania.

En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos el siguiente gráfico respecto a la organización judicial alemana88. En el mismo encontramos la referencia a los juzgados de familia, que se denominan “familiengericht”89:
En este país, el tema de los procesos familiares debemos consultarlo en el Código de la Organización Judicial (Gerichtsverfassungsgesetz – GVG), en el Código Procesal Civil (Zivilprozessordnung – ZPO), en el Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch – BGB), y en la Ley relativa a la actividad judicial no contenciosa (Gesetz über die freiwillige Gerichtsbarkeit– FGG).
El “familiengericht” como tribunal especializado con competencia exclusiva sobre la materia fue creado en 1976 con motivo de la reforma que introdujo el divorcio “sin falta” como única forma de divorcio. El familiengericht se encuentra integrado pero autónomo en la jurisdicción ordinaria de grado inferior “amstgericht” y no del tribunal federal “landesguericht”, mientras que en apelación el asunto es conocido por salas especiales del tribunal superior regional (oberlandesgericht). Inicialmente la competencia del familiengericht estaba limitada a los litigios entre esposos y exmaridos en materia de divorcio, pero luego la competencia de volvió casi íntegra para la materia familiar con la reforma de 1998. Esa competencia se extiende desde casos de violencia doméstica hasta la adopción. El Juez de familia es un juez especialmente capacitado y destinado en forma exclusiva y de manera estable para casos de familia. Cuentan con el auxilio de servicios especializados, y la “Oficina de la Juventud” (jugendamt) debe informar siempre que el asunto se refiera a personas menores de edad. Es interesante tomar nota de que el Ministerio Público ya no forma parte de la jurisdicción familiar. La reforma de 1976 activó el reagrupamiento de competencias. Ahora si otros asuntos surgen posteriormente, se volverán a presentar al mismo juez. En el 2002 se dio una reforma más, esta vez para el registro de parejas sin distinción del sexo que fueran.90

4. Parte.
El Common Law.

a) Inglaterra y Gales.

En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos la siguiente representación del sistema judicial de Inglaterra y Gales91:
El profesor de la Escuela de Derecho de Cardiff de la Universidad de Gales, Nigel V. Lowe, en su trabajo “Types and styles of family proceedings”92, que fue un informe para un trabajo de Derecho Comparado, y que para el área del common law y del Derecho Asiático integró el profesor de la Universidad de Tokio, Koichi Miki93, desarrolló puntualmente el tema de los procedimientos familiares en esta parte del Reino Unido. Lowe explica que en el sistema judicial inglés existen tres niveles:

High Court
County Court
Magistrates Court

En cuanto a los abogados explica que se dividen en dos tipos: los solicitors y los barristers. Los primeros actúan entre otros menesteres legales en tribunales menores como las cortes de magistrados. En cambio los barristers actúan en los tribunales superiores. Ocurre que los solicitors actúan como abogados de los niños cuando pertenecen a la Law Society´s Children Panel. También pueden actuar como abogados en asuntos de familia cuando son miembros de la Solicitors Family Law Association´s Family Panel y esto es cuando han aprobado una examinación. Los barrister especializados en familia se asocian a la Family Bar Association.
Señala Lowe que los procedimientos han llegado a ser marcadamente menos adversarial con los tribunales asumiendo un papel más inquisitorial94, no obstante en cierta forma las partes siguen siendo los responsables en gran parte de que argumentos utilizar y de qué prueba presentar.
Ahora bien, Lowe se ampara en las estadísticas judiciales de 2001 para ilustrar que tanto participan los diferentes niveles judiciales en los asuntos familiares. En asuntos de niños 112,012 asuntos fueron conocidos en general, de los cuales las cortes de magistrados conocieron 25,411 (23%); 86,269 (77%) fueron conocidos en las cortes de condado, y 332 (1%) en High Court. En violencia doméstica el 98% estuvo en County Court, 1% en corte de magistrados y 1% en High Court. Concluye entonces de otros renglones que la mayoría de los casos familiares lo conoce el County Court. El grado de especialización es diverso. En nivel de High Court por Act de 1970 se creó una división especializada en derecho de familia. La división conoce ampliamente de los asuntos de familia a partir del Act de 1981 y está compuesta actualmente por 18 jueces quienes son presididos por Elizabeth Buttler Sloss. No todos los jueces son especialistas de la Family Law Bar, pero si con una amplia experiencia en casos de familia. Hay cortes de condados que se dedican exclusivamente a divorcios, tribunales donde deben comenzar los juicios de este tipo. En general, la convención sobre Derechos del Niño implicó una reorganización de tribunales. Aunque en general explica Lowe que las cortes inglesas tienen una organización más por tradición que por diseño, pero que ha sido el compromiso de la Convención de 1989 la que ha dado fuerza a una reorganización.
El trabajo especifica que dentro de la ley inglesa no existe Ministerio Público para los asuntos familiares. También es interesante observar cómo dentro de la ley inglesa las cortes están en control de sus procedimientos, y en materia de familia están las reglas de procedimiento familiar de 1991 (Family Proceedings Courts rules 1991, tanto de divorcio como relativas a la Convención de 1989. Se trata de 27 artículos divididos en cuatro partes, que regulan por ejemplo la aplicación y la interpretación, la evidencia oral, la audiencia, el tiempo del procedimiento, la confidencialidad de los documentos, los costos, etc.

b) Estados Unidos.

En 34 de los 51 jurisdicciones (50 estados más el Distrito de Columbia) existen tribunales de familia especializados “Family Courts”. En los que no tienen esta especialización los casos son abordados por la jurisdicción civil. En Estados Unidos el primer tribunal de familia especializado fue abierto alrededor de 1900 en el Estado de Ohio. El estilo de litigio en los casos de derecho de familia es adversarial no de naturaleza inquisitoria. Las audiencias son en la sala de juicio con el público presente, salvo las de la etapa previa que son en las salas creadas para ese efecto.
Naturalmente, intentar estandarizar 51 jurisdicciones resulta difícil como ocurre en los estados federales.

En un sitio de la red encontramos una síntesis de los procedimientos de divorcio:

Paso 1: “Filing a Complaint or Summons” (presentación de la demanda)

Paso 2: “Pretrial orders” (órdenes prejudiciales)

Paso 3: “Discovery procedures” (Trámite de descubrimiento)

Paso 4: “Negotiations” (Negociaciones)

Paso 5: “Pretrial Hearing” (Audiencia prejudicial)

Paso 6: “The trial”95 (Audiencia o juicio)

Y se describe esta última etapa con el siguiente contenido:

1. Opening Statements - a summarization delivered to the judge by each attorney stating what they intend to prove. When the separation issues are minimal this procedure is often omitted.

2. The Plaintiff’s (Petitioner’s) Case - the side that originally filed for divorce delivers the evidence that supports the claims declared.

3. The Defendant’s (Respondent’s) Case - the delivery of evidence that denies or contradicts the claims made during the Plaintiff’s case.

4. Rebuttal by Plaintiff. (Petitioner)

5. Rebuttal by Defendant. (Respondent)

6. Closing Arguments by Each Side.

7. The Final Decision or Judgment.96


En la página web del segundo distrito del Estado de New Mexico97, se elencan siete fases:

Fase 1: “Pre-filing análisis”

Fase 2: Filing, service of process and default judgement”

Fase 3: “Responsive pleading”

Fase 4: “Discovery and pre-trial motions”

Fase 5: “Trial on the merits”

Fase 6: “Appeal”

Fase 7: “Post-Judgement proceedings”98
Por otra parte en la red, encontramos también un “Manual Legal de Familia” de la “Houston Bar Association, Family Law Section” del año 2004. Este manual tiene como objetivo “educar al público con respecto a los procedimientos básicos en los juzgados de lo familiar y, con ello, sirva para crear un ambiente de confianza y entendimiento en dichos juzgados”. El Manual se dedica especialmente al Condado de Harris en Texas, explicándose que el diez por ciento de todos los casos civiles que se registraron en el Estado de Texas, se presentaron en los juzgados de lo familiar en el Condado de Harris.
El Manual es muy ilustrativo pues se van haciendo explicaciones muy sencillas que permiten a los que no estamos familiarizados a profunidad con ese sistema, intentar comprenderlo en sus piezas principales. Veamos las preguntas y respuestas para una “introducción a los juzgados de lo familiar”:
“¿Qué son los Juzgados de lo Familiar? Los jueces de los Juzgados de lo Familiar conocen de los casos relacionados a los asuntos familiares, incluyendo el divorcio y asuntos relacionados con los menores. En el Condado Harris, existen nueve Juzgados de lo Familiar, y cada uno de los juzgados se identifica por su número de distrito. Los juzgados son el 245, 246, 247, 257, 308, 309, 310, 311, y 312. En el momento en que se interpone su demanda, el caso es asignado, al azar, a uno de los nueve Juzgados de lo Familiar, aunque si usted ha interpuesto un caso en el pasado en conexión de los mismos litigantes, la mayoría del tiempo tiene que interponer el caso en la misma corte. Cada uno de los juzgados lo preside un juez electo por los votantes del Condado Harris. Además del juez que preside, hay un juez adscrito quien puede atender algunos de los asuntos de su caso.
¿Quiénes son los Jueces Adscritos? El juez adscrito de un juzgado es designado por el juez que preside en dicha corte. Él o ella llena los mismos requisitos, de ley, que un juez de distrito estatal. El juez adscrito conoce de los casos que le asigna el juez que preside. Hay ciertos asuntos que el juez adscrito, por ley, no puede manejar.
¿En dónde estan los Juzgados de lo Familiar en el Condado Harris? Los Juzgados de lo Familiar se encuentran en el edificio llamado Harris County Family Law Center ubicado en el 1115 Congress Avenue del centro de Houston. Las cuatro calles que
rodean el Family Law Center son Congress, Franklin, San Jacinto y Fannin.
¿Cómo es una sala del juzgado? El juez se sienta al frente de la sala en el juzgado. Todo el personal del juez, los testigos, el jurado y el público en general tienen un lugar designado en la sala.
¿Quién trabaja en el juzgado? Aparte del juez que preside y el adscrito, el personal del juzgado incluye al secretario, el coordinador, el “bailiff” y el taquígrafo de la corte. El secretario se encarga de los documentos de los casos, el coordinador de la corte se encarga del calendario de la corte, y el bailiff mantiene el orden en la corte.
¿Quién puede entrar a la sala de juzgado? Todas las salas de los juzgados están abiertas al público. Generalmente, los niños no deberían venir a la sala del juzgado, a menos que el juez ordena o da permiso.
¿Cómo puedo obtener copias certificadas? Las copias certificadas de los documentos se pueden obtener en la oficina administrativa, llamada District Clerk, en la planta baja del edificio llamado Civil Court Building, ubicado en el 301 Fannin en el centro de la ciudad de Houston.
¿Qué son los Juzgados de Menores? Los juzgados en el cuarto piso del edificio Family Law Center del Condado Harris son llamados Juzgados de Menores. En el Juzgado de Menores se maneja, principalmente, las demandas interpuestas por el Servicio de Protección a los Menores (Children’s Protective Services) del Condado Harris (a quien en lo sucesivo se llama “CPS”) y los casos que presenta la oficina del Fiscal de Distrito por los delitos que se dice fueron cometidos por menores de edad.
¿Puede uno representarse a sí mismo? Sí. Cuando una persona se representa a sí misma, se le llama litigante “pro se.” Todo litigante “pro se” debe seguir los mismos reglamentos que sigue un abogado, incluyendo los reglamentos de procedimiento y pruebas.
¿Existen reglas que deben seguirse en una demanda en el Derecho Familiar? Sí. Existen ciertos reglamentos que se aplican en todos los juzgados de Texas en general, que se llaman los “Texas Rules of Civil Procedure”. Además, los Juzgados de lo Familiar en el Condado Harris han adoptado reglamentos locales que rigen el procedimiento en los casos de derecho familiar. Puede obtener una copia de los reglamentos locales en la oficina administrativa del distrito (District Clerk)y deberian ser obtenidas al pricipio del caso.
¿Si yo interpongo un demanda, cuánto tiempo pasa antes de terminar mi caso? Cada año se presentan aproximadamente 36,000 casos de derecho familiar en el Condado Harris. El tiempo que se requiere para terminar su caso depende de la complejidad y tipo de caso. Un divorcio voluntario puede tomarse solo el tiempo mínimo (61 dias a partir de la fecha en que se interpone), y un caso sobre la custodia de menores o controversias sobre bienes puede tomarse un año o más.”99
Luego en dicho manual se abordan temas como el de la conciliación, la Ley de Colaboración, matrimonio y divorcio, separación de bienes al divorciarse, pensión alimenticia para el cónyuge en Texas, custodia, representados especiales, derechos de visitación de los abuelos, filiación, adopción, modificación de la custodia, visitas y alimentos, violencia en la familia, cambio de nombre de los menores y de los adultos, emancipación, ejecución de la orden judicial, responsabilidad de los padres.
Veamos las preguntas sobre el divorcio, cuyas respuestas resultan altamente esclarecedoras del sistema:
“Para conceder un divorcio, ¿necesita determinarse que una de las partes es culpable? No. En Texas, el divorcio puede concederse sin existir culpa de una de las partes. También, puede concederse si una de las partes es determinado (a) culpable de la disolución del matrimonio.
Para divorciarme aquí, ¿cuánto tiempo tengo que haber vivido en Texas? Antes de presentar la demanda, uno de los cónyuges tiene que vivir en Texas por lo menos 6 (seis) meses y dentro del condado en donde se solicita el divorcio por lo menos 90 (noventa) días.
¿Es diferente si soy miembro de las fuerzas militares? No generalmente. El tiempo que un residente de Texas pasa fuera del estado de Texas, cumpliendo con su servicio militar, se tome en cuenta para llenar el requisito de residencia en Texas para un divorcio.
¿Tengo derecho a un abogado de oficio, o sea, designado por la corte? Sólo bajo circunstancias especiales.
¿Qué hago si no puedo pagar un abogado? Existen varios programas en el Condado Harris que ofrecen ayuda a las personas que no pueden pagar a un abogado, sin embargo, se requiere que caiga dentro de ciertos lineamientos económicos. Consulte la guía de servicios al final de este manual, para mas información.
¿Qué es un abogado certificado en lo familiar? Aquellos abogados que llenan los requisitos que establece la Barra del Estado de Texas pueden ser certificados en derecho familiar, y que tengan el nivel de conocimiento y experiencia en esta área de la ley. Adicionalmente, los abogados certificados tienen que tomar y aprobar a un examen especial.
¿Difieren los honorarios que cobran los abogados? Sí, depende de su conocimiento, experiencia, cualidades, y la complejidad del caso.
¿Cómo inicio mi demanda de divorcio? La demanda de divorcio puede ser presentada en la oficina administrativa del distrito (district clerk), y se pagan las cuotas requeridas.
¿Y cuando hay hijos del matrimonio? Si hay hijos por nacimiento, adopción o se esperan del matrimonio, la demanda de divorcio debe tratar los asuntos de custodia, período de visitas y alimentos. Si la esposa dió a luz o espera bebé durante el matrimonio, pero no es, o quizás no sea, hijo del esposo, esa información debe comunicarse a la corte lo más pronto posible. Si la esposa esta embarazada durante la pendencia de una acción de divorcio, los litigantes tienen que esperar hasta el nacimiento del bebé antes de que puedan concluir el caso, sin importa la identidad del padre.
¿Quién es el “Demandante” y quién es el “Demandado”? La parte que presenta la demanda de divorcio primero es el/la “Demandante” y la otra parte es el/la “Demandado(a).”
¿Después de presentar mi demanda, se le notificará a mi cónyuge? Sí. Si usted se asegura los pasos de progresión apropiados se siguen para notificar a su esposo(a).
¿Cómo se le notifica a mi cónyuge? La persona quien empieza el caso puede notificar al otro cónyuge en varias maneras, incluyendo los siguientes: 1. Dar una copia de la petición al otro cónyuge, entregada personalmente por un alguacil, “constable,” o el actuario particular aprobado por la corte, y después de que usted haya hecho la petición y haya pagado los honorarios requeridos. 2. Mandar una copia de la petición por correspondencia certificado de la oficina administrativa del condado; o 3. Si las partes están de acuerdo, el cónyuge quien no presentó la demanda puede, después del recibo de la petición, firmar un documento en la presencia de un notario llamado “renuncia” (“Waiver of Citation”) lo cual indica que el cónyuge demandado esta aceptando a la petición. 4. Si no se puede localizar al cónyuge, la notificación puede ser por edictos en un periódico aprobado por el corte.
¿Qué ocurre después de notificar a mi cónyuge de la demanda? Después de que el Demandante recibe notificación oficial, hay un plazo para presentar una
respuesta a la demanda. De no responder dentro del plazo, el/la Demandante puede proceder y recibir el divorcio en “rebeldía.”
¿Qué es una orden judicial de protección (interdicto) (“Temporary Restraining Order”)? Un interdicto es una orden del corte que establece los actos que a una de las partes, o ambos, serían prohibidos inmediatamente. Etsa orden se llama “Temporary Restraining Order” o, simplemente, un “TRO.” La mayoría del tiempo, un orden “TRO” prohíbe acciones ilegales o peligrosos como violencia familial, gastos de dinero excesivos, etc.
¿Puedo conseguir una Orden Judicial Provisional (TRO) sin avisar a mi cónyuge? Sí, si la corte aprueba la petición de la orden llamada “TRO,” sin embargo sólo es válida por tiempo limitado. Después de este tiempo limitado, un litigante tiene que peticionar a la corte para continuar a la orden “TRO” durante la pendencia del divorcio.
¿Qué ocurre si es violada la orden de protección llamada TRO? La persona que viola una orden judicial de protección llamada “TRO,” o cualquier otra
orden judicial, se le puede tener en rebeldía de la corte y ser castigado con multa o sentencia de encarcelamiento, o ambas cosas.
¿Puede también mi cónyuge pedir el divorcio? Sí. El/la Demandante puede presentar su propia demanda de divorcio mediante un documento normalmente llamado la contra-demanda de divorcio.
¿Qué ocurre si me reconcilio con mi cónyuge? Puede interrumpir el procedimiento de divorcio con presentar una petición para desistir.
¿Qué tan pronto puede la corte conceder el divorcio? La demanda de divorcio tiene que haberse presentado a la corte por lo menos 60 (sesenta) días antes de que la corte pueda conceder el divorcio.
¿Qué tanto tiempo tarda uno en obtener un divorcio? Si las partes están de acuerdo, el divorcio puede concluir poco después del plazo de espera de 60 (sesenta) días. Si no están de acuerdo, el tiempo puede depender de el calendario de la corte y la complejidad del caso. De principio a fin, el proceso del divorcio puede pasar por varias fases que pueden incluir los interdictos, intercambio de información financiera, evaluaciones sicológicas (en los casos de custodia), otros medios de solución, juicio, y apelación. El divorcio en que las partes no están de acuerdo con respecto a alguno de los asuntos, normalmente toma varios meses por lo menos, y hasta una ano si una audiencia es necesario.
¿Cómo se cuándo mi caso se fija para el juicio del caso? La corte publicará una orden de programación que le informa todos los plazos que usted se espera que siga. Cada parte tiene que estar seguro que la corte y todos involucrados están notificados en escrito con la dirección actual, para que cada uno recibe el orden de itinerario y otras noticias.
¿Cuando es que ya estoy divorciado(a)? Usted está divorciado cuando ya todos los asuntos de propiedad y los hijos menores se resuelven y el juez designado al caso firma la orden que normalmente se llama el Decreto de Divorcio.
¿Cuánto tiempo debo esperar antes de poder contraer matrimonio de nuevo? En la mayoría de los casos, debe esperar 30 (treinta) días, pero la corte puede conceder una dispensa que le permite casarse más pronto.”100

c) Australia.

El sistema de “Family Courts” de Australia tiene mucha información en su página web101. Existen Family Law Rules, que son normas procesales en materia de Familia. Tanto el Juzgado de Familia (Family Court) como el Juzgado Federal de Primera Instancia (Federal Magistrates Court) tienen jurisdicción para conocer de las disputas en materia de derecho de familia. Según la página dicha, al menos hay Juzgado de Familia en las siguientes localidades102: Adelaide, Albury, Alice Springs, Brisbane, Cairns, Canberra, Dandenong, Darwin, Dubbo, Hobbart, Launceton, Lismore, Melbourne, Newcastle, Parramatta, Rockhampton, Sydney, Townsville, Wollogong. Además está la Family Court of Westhern Australia. En algunos de esos juzgados hay servicio de mediación. Existe una “Full Court of the Family Court of Australia”, y en el vértice del sistema está la “High Court”.

En la página de esas cortes familiares se explica que el procedimientos generalmente consta de:

1) La notificación del juicio (trial notice)
2) El informe de familia (family report)
3) La consulta previa al juicio (pre-trial conference)
4) El juicio (trial)

Debe señalarse que se ha implantado un nuevo procedimiento que debe seguirse con anterioridad a la presentación de las demandas ante el Juzgado, que es conocido como procedimiento prejudicial (pre-action procedure), que es de aplicación en términos generales a las disputas sobre cuestiones económicas o relacionadas con el ejercicio de las responsabilidades parentales ( guarda y custodia, régimen de visitas y manutención de los hijos. Este procedimiento prejuidical tiene por objeto reducir los gastos y costas procesales y cuando sea posible, resolver las disputas de forma rápida, sin necesidad de que se presente una demanda. Existe un elenco de exenciones de este trámite previo a la demanda.
La notificación del juicio se llama “trial notice”. En ella se comunican al demandado la órdenes dictadas por el Juzgado en relación con la preparación del pleito, cuando proceda se ordena la elaboración de un informe de familia. El informe de familia (family report) se ordenará en relación con asuntos que afecten a los hijos del matrimonio. El objetivo de dicho informe es ayudar al juez a resolver el pleito. Este informe se encargará a un mediador –diferente al que se ocupe o se vaya a ocupar de otras etapas del proceso-, quien entrevistará a las partes, y a otras personas que ocupen un lugar importante en la vida de éstos. En algunos casos, el mediador hará recomendaciones en relación con el lugar de residencia de los hijos o la frecuencia o duración del contacto de éstos con alguno de sus progenitores. El informe será medio de prueba durante el juicio. De este informe se entregará a las partes una copia antes de la celebración del juicio y en el juicio se podrán dirigir preguntas al mediador, respecto al family report.
Ahora bien, en el trial notice también se otorgará un plazo para que las partes hagan su declaración escrita (affidavit), que es el documento en el cual constan los hechos respecto los cuales el juez ha de decidir.
Existe una consulta preliminar103, que es el primer trámite luego de la presentación de la demanda. Se trata de una oportunidad de resolver la disputa con la ayuda de un secretario suplente (abogado adscrito al juzgado) o el mediador del juzgado (o ambos). También participarán en la consulta los abogados que asistan a las partes. Durante esta consulta las partes tendrán la oportunidad de alcanzar un acuerdo104, y en caso de no alcanzarse algún acuerdo, el Juzgado tras conocer los hechos y antecedentes más relevantes de la disputa, recomendará cuando proceda otras sesiones de mediación, o bien las diligencias encaminadas a la audiencia ante el juez. También se les explicará a las partes los próximos pasos en la tramitación de su pleito y los procedimientos que se siguen en el juzgado. La consulta preliminar dura aproximadamente una hora y media y estará integrada por las siguientes tres etapas: averiguación inicial, la negociación y la audiencia de ordenación procesal (procedural hearing). Al final de esta etapa deberemos tener un acuerdo provisional o definitivo y autos procesales en relación con los siguientes trámites.
El juicio se celebrará en acto solemne ante el juez titular (judge) o auxiliar (judicial registrar) del juzgado de familia. Dentro de esta etapa del juicio un primer paso es la apertura en la cual el Juez escuchará las objeciones de las partes, es decir escuchará las alegaciones tanto del demandante como del demandado respecto a los elementos de una declaración escrita que se requiere, en el sentido de que es inadmisible conforme a las rules of evidence, es decir las normas probatorias. Luego el Juez decidirá sobre estas objeciones. Ahora bien, luego viene un discurso de apertura, en el cual generalmente comienza la parte demandante. En estos discursos se dirán las órdenes que se pide al Juez tomar, así como la indicación de las pruebas en que se pase la petición. Si ya en el juicio se hubieran presentado el “joint case summary”105, es decir el resumen conjunto del pleito, y el “summary of arguments”, es decir el escrito de alegaciones, este discurso de apertura puede ser muy breve. El Juez podría pedir a la parte demandada que presente su discurso de apertura inmediatamente después que el de la parte actora, para poder enfocar correctamente las cuestiones en disputa y para ayudarse en su tarea de dar al juicio un desarrollo justo y oportuno. Luego se pasará a la etapa en la cual se realizan interrogatorios directos, una fase de repreguntas, y luego un segundo interrogatorio directo. Luego se reciben los testigos de la parte demandante, con el procedimientos similar de un interrogatorio directo, las repreguntas y un segundo interrogatorio directo. Luego viene la fase de la declaración del demandado, y la de declaración de sus testigos. Al final como algo optativo se daría una oportunidad al actor para que responda a las declaraciones del demandado, pero no puede plantear ninguna cuestión nueva. Por último se daría la fase de conclusiones.
En la página dicha se recomienda para obtener asesoría jurídica a la sección de derecho de familia (family law section) del Consejo Nacional de Abogados (Law Council of Australia) o al colegio de abogados (law society) del Estado o Territorio donde vive.

5. Parte.
El Derecho Asiático.

a) Japón.

En Japón el sistema de tribunales de familia especializados fue instaurado en 1949 justo después de la Segunda Guerra Mundial106. Para este país, la página de la Suprema Corte de Justicia107 nos explica, cómo son las autoridades judiciales que conocen de asuntos de familia, “katei saibansho”108, los cuales son especializados, y también se describen cuáles son los procedimientos. Existe desde 1947 una Ley de Resolución de Asuntos Familiares109. En Japón existen alrededor de 50 katei saibansho110. En la página de la Corte Suprema de Justicia de Japón se reseña que al menos hay “katei saibansho” en Sapporo, Kushiro, Sendai, Fukushima, Tokio, Yokohama, Saitama, Chiba, Mito, Shizuoka, Nagano, Niigata, Nagoya, Gifu, Osaka, Kyoto, Kobe, Takamatu, Hiroshima, Okayama, Fukuoka, Nagasaki, Kumamoto, Kagoshima, Miyasaki111. En la página citada de la corte japonesa se divide la explicación en dos secciones: “jurisdiction over family affair cases”112(es decir la jurisdicción sobre los casos familiares), “procedures for family affairs cases”113 (procedimiento para los asuntos familiares) y se agrega una “chart of family affairs proceedings”114 (diagrama de procedimientos familiares). En la parte sobre la jurisdicción se explica que los tribunales de familia tiene amplia competencia para todas las disputas y conflictos. La Ley de Resolución de Asuntos Familiares divide estos problemas en tres clases: a) aquella materias en las cuales se requiere la decisión por sentencia judicial como es el caso de la interdicción o declaratoria de incapacidad, o la declaración de ausencia o la corrección de los asientos de estado civil (estos casos se llaman Ko); b) materias en las cuales es posible y preferible el acuerdo de las partes como es el divorcio; c) materias en las cuales pueden existir acuerdos de parte o decisiones de la corte como es el de la manutención (estos casos se llaman Otsu).
Es posible que en Japón el divorcio judicial se puede dar en una corte regular, pero los procedimientos deben comenzar en el katei saibansho, es decir en el juzgado de familia. En este juzgado de familia se intenta eliminar dificultades y reconciliar a las partes115. Si es imposible la reconciliación, se intenta convenir una terminación equitativa del estado matrimonial. La mayoría de divorcios se dan por acuerdo, y solamente si ese acuerdo no se logra y uno de los esposos todavía desea el divorcio, puede llevar su caso a la corte de distrito116.
Los procedimientos comienzan con la demanda, la cual puede ser escrita u oral. Todas las audiencias son privadas, no públicas, e informales, y son diferentes al pleito en una corte civil. Luego de planteada la demanda el juez convoca a las partes a una audiencia en presencia de los consejeros de familia, y el juez puede pedir el diagnóstico del servicio de apoyo del juzgado o puede ordenar la evacuación de otra prueba.
La sentencia de un juez puede ser revocada por la de un tribunal. Una vez que una sentencia está firme puede ser hecha cumplir inmediatamente117.
En cuanto a la conciliación, el procedimiento es conducido por un comité de conciliación, que está integrado por un juez y dos consejeros de la conciliación, y uno de ellos es generalmente una mujer118.
Cuando las partes logran un acuerdo y es aprobado por el comité de conciliación, el acuerdo se incorpora al expediente del proceso legal y tiene la misma fuerza que una sentencia. Los casos más conciliados son los de divorcios, los de custodia, y los de manutención. Las demandas para divorcio son presentadas principalmente por las esposas constituyendo un setenta por ciento del total119.
Como ya se dijo, el divorcio en Japón se puede lograr con el registro de un acuerdo entre los esposos. Esto hace que una pequeña porción es la que llega a la corte120.
Es interesante tomar en cuenta la apreciación de un occidental respecto a los “katei saibansho”:
“...realmente pienso que la palabra “tribunal de familia” es una mala traducción del katei saibansho. Los tribunales de familia de Japón tienen facultad para actos que obligan, pero no son un tribunal en el sentido de la definición occidental, porque ninguna decisión o acuerdo se puede tomar a menos que sea consentido por ambas partes. El “juez” incluso no se muestra sobre las partes sino hasta después de que el caso se concluya. Allí no existe ningún “jurado” y las sesiones se llevan totalmente en privado. El demandante y el demandado no se ven hasta que el “fallo” es pronunciado. La representación legal incluso no se requiere para las sesiones del “tribunal de familia”. Como lo he dicho antes, el tribunal de familia existe para las personas que desean negociar, a los que quieren hablar y avanzar a soluciones acordadas. Su fin no es el litigio, pues para ello existe en Japón el tribunal de distrito o el tribunal supremo. Pero si las partes pudieran comunicarse y negociar y llegar a acuerdos, entonces no tendrían ninguna necesidad de la ayuda en la negociación y por ende incluso no tendrían que ir al “tribunal de familia”...”121
En esa misma página encontramos otra percepción del estilo no contencioso de los tribunales familiares japoneses:
“...sé que los occidentales no son perfectos y se niega a muchos padres el acceso a sus niños, pero debido a la franqueza de las sociedades occidentales el progreso en una solución puede lograrse rápidamente. En una sociedad cerrada y que desalienta la confrontación como la japonesa, la evolución es muy lenta. Esta forma de ser de la cultura japonesa puede dejar “desconcertados” a los padres occidentales. Esa es la única palabra que puedo utilizar para describir cuál es la sensación de los occidentales durante un proceso de divorcio”122
Es importante reseñar que en el julio del 2003 se emitió una Ley para los procedimientos relativos al status personal, y que traspasa competencias del tribunal de distrito a los tribunales de familia123.
El gráfico sobre los procedimientos de familia en Japón que tiene la página de la Corte Suprema de Justicia de ese país es el siguiente124:

b) China.

Es en muy pocas ciudades de China que existen divisiones especializadas para conocer asuntos familiares. Generalmente los casos de esta materia son tramitados por los tribunales de casos civiles comunes. El procedimiento es el mismo que el de los procedimientos civiles regidos por una ley de 1991. Este procedimiento es excesivamente inquisitorial125.

c) Corea del Sur.

En Corea del Sur sólo existe un tribunal de familia especializado, y está precisamente en la capital, Seúl, tribunal que fue establecido en 1963. En otras tres ciudades existen divisiones especiales de la corte de distrito, y en las demás la corte de distrito funciona como tribunal de familia126.
Se explica por Miki que el juez tiene un papel muy activo en el procedimiento, el cual básicamente es inquisitorial. El Juez pide prueba y examina la evidencia.
Anexo a los tribunales funciona un programa de mediación familiar, que es dirigido por un cojmité de mediación, generalmente, el comité está formado por tres mediadores, y el jefe es un juez.
En la página de la Suprema Corte de Justicia de Corea127 existen dos secciones una dedicada a los casos de relaciones domésticas y otra a los casos de violencia doméstica.

d) Singapur.

La corte de familia es una corte especializada que se ocupa de todos los conflictos relacionados con la familia. Es parte de las cortes subordinadas que abarcan las cortes civiles del distrito y las del magistrado. Los procedimientos de familia se oyen primero en la corte de familia y las apelaciones se conocen en el Tribunal Supremo. Actualmente la corte de familia está compuesta por siete jueces y un magistrado.
Lo que se intenta entregar la justicia a la gente de una manera que trate no solamente las cuestiones legales entre las partes sino también de las cuestiones emocionales, para lo cual se han instalado una serie de programas y de servicios para las familias en conflicto.

e) India.128

Koichi Miki en su documento de derecho comparado “Types and styles of family proceedings” en el que esboza las principales características de los tribunales asiáticos y también los del common law, explica que el Acta de los Tribunales de Familia de 1984 establece la formación de este tipo de tribunales especializados en aquellas ciudades populosas, sobre todo aquellas que tienen más de un millón de habitantes. Para el 2001 habían 84 tribunales de familia especializados en 18 estados o territorios, pero en los otros 18 estados o territorios no se han instituido aún tribunales de familia129.

f) Israel.

El sistema jurídico isaraelí contempla los tribunales o juzgados de familia130. La Ley de Tribunales de Familia 5755-1995131 se refiere a este tema, aún y cuando debe tomarse en cuenta que los tribunales religiosos pueden conocer asuntos entre miembros reconocidos de su comunidad. Existe la Corte Rabínica para judíos (Ley 5713-1953), la Corte Sharia para musulmanes (Ley 5714-1953), la Corte Druza (Ley 5723-1962), y las Cortes Religiosas para las Comunidades Cristianas. La jurisdicción de los tribunales religiosos es exclusiva en materia de matrimonio y divorcio pero limitada a litigantes de esa particular comunidad. En otras materias la jurisdicción de estos tribunales religiosos es concurrente con la de los tribunales de familia, y existen Tribunales religiosos de apelaciones132. Los tribunales religiosos son financiados por el Estado133.
Geográficamente, la jurisdicción de los tribunales judiciales en general, está dividida en cinco distritos judiciales: Jerusalem, Tel Aviv-Jaffa, Haifa, Beer-Sheva y Nazareth. Existen en los mismos cortes distritales (que conocen asuntos civiles y penales en primera instancia y en segunda instancia134) y existen cortes de magistrados. En estos es que se clasifica el Juzgado o Tribunal de Familia. Dichos juzgados que son especializados tienen unidad asistencial y servicios de bienestar.


II. CONCLUSIONES.

Un trabajo explorativo y descriptivo como el presente antes que conclusiones ha de arrojar hipótesis. Hipótesis en cuanto a tendencias mundiales y sus razones. Hipótesis sobre acercamientos y distancimientos entre los diversos sistemas y sus motivos.

En el mundo hispano podemos palpar la tendencia a la promulgación de cuerpos normativos procesales especiales como es el caso de El Salvador, el Estado de Hidalgo de México, Chile.

Otra tendencia es a la promulgación de leyes especiales que reforman y adicionan otras: Perú, Buenos Aires.

También está el caso de Panamá y de Bolivia que regulan sus procedimientos familiares dentro del Código de Familia.
España, Francia, Italia y Alemania conservan la legislación procesal familiar en su código procesal civil, y siempre las respectivas leyes orgánicas de lo judicial se dedican a la estructura judicial y del ministerio público.
Este tema del ministerio público es muy interesante ya que en muchos países existe el puesto o cargo de “fiscal de familia” y en algunas legislaciones se le tiende a dotar de funciones incluso de mediadores. Surgen en las legislaciones cargos como el de consejero de familia o bien el asesor civil de familia e incapaces.

Hay situaciones en que las legislaciones permiten la no presencia de un profesional en derecho o bien permiten la representación de las partes por sí.

El tema de los consejos técnicos, o equipos interdisciplinarios, o de expertos resulta de mucho interés en las comparaciones.

También hemos de observar varios tipos de tribunales que se ocupan de lo familiar siendo la tendencia el tribunal especializado y exclusivo para la materia, aún y cuando en algunos países lo que existe son divisiones especializadas de un tribunal, o bien que un juez de un tribunal es delegado para el conocimiento de los casos familiares.

En varios países es exigido la certificación como abogados especialistas en derecho de familia luego de una examinación concreta en la materia y de su respectiva capacitación especial. Las barras o colegios de abogados tiene su sección de especialistas en la materia.

La existencia de programas o servicios y su concatenación por parte del tribunal con las partes para que resuelvan las dimensiones no legales de los asuntos, como las emocionales, es un aspecto muy significativo.

La tendencia al proceso oral es indiscutible.
La privacidad de las audiencias es una tendencia marcada aunque hay ordenamientos en los cuales no hay normas específicas y se aplica la publicidad.

Países de tradición adversarial especialmente los del common law aceptan la necesidad de incluir elementos inquisitorios en los procesos familiares, como es el caso de Inglaterra y Gales, para adaptar sus “procedures rules” a la Children Act 1989, es decir, a la Convención sobre Derechos del Niño.

La autora Meldeurs señala una tendencia a la desjudicialización y a la contractualización de las soluciones a los conflictos familiares, y menciona una “salida de la pista” usual de los procedimientos de familia para dar campo a la autodeterminación de las personas ante el poder del Estado.

La mediación y la conciliación familiar son también una tendencia clara de las legislaciones, contando algunos de los tribunales con servicio de mediación.

Podriamos encontrar que en el tema de los procedimientos familiares, o de los “family proceedings”, o de los “procedures familiales” existe una clara tendencia al acercamiento, tendiendo claramente hacia algunas de las características de los procedimientos del modelo del common law: oralidad, potenciación de las soluciones negociadas, la sensibilidad a que lo legal es una parte de la solución pero que se requieren otras herramientas. No obstante, como dijimos, los países del common law tienden a una moderación del modelo adversarial.

El cotejo de la realidad costarricense ante este periplo, es el de una especialidad que tiene unos treinta años de existencia y de fortalecimiento (sobre todo a partir de 1994), que cubre la primera y la segunda instancia, y que incluso existen juzgados superespecializados: violencia doméstica, pensiones alimentarias y niñez y adolescencia. No obstante, hemos de señalar que se trata de una especialidad sin especialistas puesto que es claro que las universidades y la dimensión académica en general no están cumpliendo su rol en la materia. Es importante que jueces y abogados que trabajen en la materia cursen un posgrado y se certifiquen para poder ocuparse de los delicados casos familiares.
Desde luego que la ausencia de procedimientos adecuados es otra de las falencias de la especialidad de los tribunales familiares de Costa Rica. A la sombra de la normativa procesal civil han surgido múltiples procedimientos especiales, pudiendo definir que el “sistema” costarricense de resolución judicial de conflictos familiares es una “colcha de retazos”. Su reforma para lograr un sistema ágil y adecuado a estos tiempos y a los que vendrán es una necesidad estratégica para nuestra sociedad.

Ante la coyuntura de una renovación de los procesos familiares dentro de un Código Procesal General, hemos de concluir, que antes que las discusiones para conciliar generalizaciones que no sean sensibles a los especiales problemas de los asuntos familiares ha de optarse por aquellas discusiones de especialistas que tiendan a profundizar en un óptimo y moderno servicio especializado de administración de justicia familiar y no un simple reacomodo de lo que ya existe a un modelo de oralidad.

III. BIBLIOGRAFIA.

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-The Law reform comisión: “Consultation paper on family courts”, Ireland, 1994,
en: www.lawreform.iel.publications/data/1rc_78.html
-Revista de Derecho de Familia, número 28, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004: Los siguientes artículos sobre el tema de procedimientos familiares: Amendolara, Zulma: Los incidentes en el proceso de familia; Arianna, Carlos: Los procesos familiares y el concurso del demandado; Basile, Carlos Alberto: Aires de reforma en un auspicioso proyecto de ley para la organización y procedimiento de familia en la ciudad de Buenos Aires; Colerio, Juan Pedro: La conducta en los procesos de familia; Gómez, Viviana: El proceso de divorcio y la mediación; Guahnon, Silvia: Peculiaridades de las medidas cautelares en los procesos de familia; Kielmanovich, Jorge L.: La doble instancia en el proceso de familia; Leguisamón, Héctor Eduardo: Notas sobre el proceso de familia en la provincia de Buenos Aires y su situación actual; Gianmatteo, María y Moure, Alicia: Proyecto de reforma de la ley 11453.
-Zemach, Yaacob S.: The Judiciary of Israel, Jerusalem, the Institute of Judicial Trining for judges in Israel, second edition, 1998


LEYES CONSULTADAS

Código de Familia, Bolivia
Código de Familia, Panamá
Código de Procedimientos Familiares, Decreto Nº. 158 del año 1986, Estado de Hidalgo, México
Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Argentina
Ley de Enjuiciamiento Civil, España
Ley Procesal de Familia, Decreto número 133 de 1994, El Salvador
Ley que regula competencia de los Juzgados y Fiscalías de Familia, número 27,155, 1999, Perú
Ley número 19,968, crea los Tribunales de Familia, 2004, Chile
Ley 11,453, Ley de Creación del Fuero de Familia, Buenos Aires Argentina
Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a la Minoridad, Mendoza, Argentina
Ley número 7875, Creación de los Tribunales de Familia, 1988, Córdoba, Argentina
Ley número 4347, Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, Chubut, Argentina
Nuevo Código de Proceso Civil, Francia, Traducción en castellano en www.legifrance.gouv.fr


PAGINAS DE INTERNET

http://civil.udg.es/isfl/actualidad/02.htm
www.law2.byu.edu/ISFL/2001Booklet.htm
www.iin.oea.org/badaj/badaj.htm .
www.llrx.com
www.lexadn.nl/wlg/courts/nofr/courts.htm
www.derecho.unex.es/biblioteca/tribunales.htm .
www.hiltonhouse.com
http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm
www.prodeni.org/juzgados%20de%20familia%20en%20espa%F1a.htm
www.ca-caen.justice.fr/fr/pdf/jaf.PDF
www.justice.gouv.fr/metiers/jafi.htm
www.avocat-consultant.com/jaf.htm
www.leguidedesmetiers.letudiant.fr/redac/metiers/m141.asp www.fr.wikipedia.org/Juge_aux_affairs_familiales .
http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm
www.giustizia.it/uffici/inaug_ag/ag2005fi.htm
www.bverfg.de
http://fhh.hamburg,de/stadt/Aktuell/justiz/gerichte/amstgericht/amstgericht-mitt.../start.htm
www.betterdivorce.com/info/ilegalprocess.shtml
www.divorcesource.com
www.seconddistrictcourt.com/
www.courts.go.jp/english/kaji/kajifaxe.htm
www.courts.go.jp/english/procedure/kaji0_e.html
www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html
www.courts.go.jp/english/procedure/kaji2_e.html
www.crnjapan.com/japan_law/en/family_court_overview.html
http://supremecourtofindia.nic.in/
www.llrx.com/features/Israel2.htm

 

 

NOTAS


* Jueces Superiores del Tribunal de Familia de San José, Costa Rica.

1 http://civil.udg.es/isfl/actualidad/02.htm y www.law2.byu.edu/ISFL/2001Booklet.htm

2 Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays de “civil law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf

3 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

4 Kernaleguen, Francis: Les procedures familiales en France, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/20.pdf

5 Goubau, Dominique: Question de Droit Judiciaire en matiers familiales au Canada, en:
www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/21.pdf

6 Aguiling-Pangalangan, Elizabeth: Family Courts and Negotiated Justice, en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/22.pdf

7 Lowe, Nigel V.: “Types and styles of family proceedings in England and Wales”,
en www.judicium/news/ins_22_12_0/TYPES_AND-STYLES_OF_FAMILY_PROCEEDINGS.html

8 Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays de “civil law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf

9 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

10 Kernaleguen, Francis: Les procedures familiales en France, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/20.pdf

11 Goubau, Dominique: Question de Droit Judiciaire en matiers familiales au Canada,
en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/21.pdf

12 Aguiling-Pangalangan, Elizabeth: Family Courts and Negotiated Justice, en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/22.pdf

13 Lowe, Nigel V.: “Types and styles of family proceedings in England and Wales”,
en www.judicium/news/ins_22_12_03/TYPES_AND-STYLES_OF_FAMILY_PROCEEDINGS.html

14 The Law reform comisión: Consultation paper on family courts, Ireland, 1994,
en: www.lawreform.iel.publications/data/1rc_78.html

15 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

16 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

17 Artículo 748 Ley de Enjuiciamiento Civil

18 Artículo 750 Ley de Enjuiciamiento Civil

19 Artículo 751 Ley de Enjuiciamiento Civil

20 Artículo 753 en relación al 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

21 Artículos 756 a 763 Ley de Enjuiciamiento Civil

22 Artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

23 Artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

24 Artículo 768. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

25 Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

26 www.prodeni.org/juzgados%20de%20familia%20en%20espa%F1a.htm

27 Decreto Nº. 158 del año 1986

28 Artículos 1 a 31 del Código de Procedimientos Familiares

29 Artículos 32 a 65 del Código de Procedimientos Familiares

30 Artículos 66 a 109 del Código de Procedimientos Familiares

31 Artículos 110 a 132 del Código de Procedimientos Familiares

32 Artículos 133 a 217 del Código de Procedimientos Familiares

33 Artículos 218 a 251 del Código de Procedimientos Familiares

34 Artículos 252 a 254 del Código de Procedimientos Familiares

35 Artículos 255 a 258 del Código de Procedimientos Familiares

36 Artículos 259 a 263 del Código de Procedimientos Familiares

37 Güitrón Fuentevilla, Julián: Proyecto de Código de Procedimientos Familiares Tipo para los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 2004.

38 Decreto número 133 de 1994

39 Ley Procesal de Familia, artículo 220

40 El artículo 11 señala que el poder debe constar en escritura pública o bien concederse en la audiencia

41 Ley Procesal de Familia, artículo 10

42 Ley Procesal de Familia, artículo 19

43 Ley Procesal de Familia, artículo 20

44 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 53

45 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 43

46 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 57

47 Ley que regula la competencia de los Juzgados y Fiscalías de Familia, artículo 3

48 Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 89 A

49 Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 96 A

50 Ley número 19, 968

51 Ley Núm. 19, 968 Crea los Tribunales de Familia, artículo 5

52 Ley Núm. 19, 968, artículo 9

53 Ley número 19, 968, artículo 18

54 Resultan muy interesantes para intentar comprender el sistema bonaerense, los artículos publicados en la Revista de Derecho de Familia, número 28, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004: Amendolara, Zulma: Los incidentes en el proceso de familia; Arianna, Carlos: Los procesos familiares y el concurso del demandado; Basile, Carlos Alberto: Aires de reforma en un auspicioso proyecto de ley para la organización y procedimiento de familia en la ciudad de Buenos Aires; Colerio, Juan Pedro: La conducta en los procesos de familia; Gómez, Viviana: El proceso de divorcio y la mediación; Guahnon, Silvia: Peculiaridades de las medidas cautelares en los procesos de familia; Kielmanovich, Jorge L.: La doble instancia en el proceso de familia; Leguisamón, Héctor Eduardo: Notas sobre el proceso de familia en la provincia de Buenos Aires y su situación actual; Gianmatteo, María y Moure, Alicia: Proyecto de reforma de la ley 11453.

55 Ley de Creación del Fuero de Familia, artículo 1

56 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 828

57 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 829

58 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2 bis

59 Código Procesal Civil y Comercial, artículos 830 y 831

60 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 838

61 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 839

62 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 840

63 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 842

64 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 843

65 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 852

66 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a la Minoridad, artículo 47

67 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a la Minoridad, artículos 48 y 49

68 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a la Minoridad, artículo 56

69 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a la Minoridad, artículo 57

70 Para intentar comprender el sistema cordobés se acudió a: Bertoldi de Foucarde, María y Ferreyra de la Rúa, Angelina: Régimen procesal del Fuero de Familia. Principios generales del proceso de familia y un análisis del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Depalma, Buenos Aires, 1999.

71 Código de Familia, artículos 374 a 376

72 Código de Familia, artículos 371 a 373

73 Código de Familia, artículos 381 a 382

74 Kernaleguen, Francis: Les procedures familiales en France, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/20.pdf y a nivel comparativo con otros sistemas: Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays de “civil law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf. También con esa perspectiva comparativa: Kemelmajer de Carlucci; Aída: El proceso familiar y sus características, en Memoria del VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, El Salvador, 1992, p. 419

75 Ver: www.ca-caen.justice.fr/fr/pdf/jaf.PDF , www.justice.gouv.fr/metiers/jafi.htm , www.avocat-consultant.com/jaf.htm, www.leguidedesmetiers.letudiant.fr/redac/metiers/m141.asp , www.fr.wikipedia.org/Juge_aux_affairs_familiales .

76 Entraron en vigor el primero de febrero de 1994

77 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

78 Traducción en castellano en www.legifrance.gouv.fr

79 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1070

80 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1072

81 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1076

82 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1091

83 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1100

84 Código de Procedimiento Civil, artículos 1211 a 1231

85 Código de Procedimiento Civil artículos 1271 a 1281

86 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

87 www.giustizia.it/uffici/inaug_ag/ag2005fi.htm

88 La página web de la Corte Suprema de Justicia alemana es: www.bverfg.de . Por ejemplo, el familiengericht de Hamburgo puede accesarse en http://fhh.hamburg,de/stadt/Aktuell/justiz/gerichte/amstgericht/amstgericht-mitt.../start.htm

89 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

90 Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays de “civil law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf

91 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

92 www.judicium/news/ins_22_12_03/TYPES_AND-STYLES_OF_FAMILY_PROCEEDINGS.html

93 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

94 Lowe cita a dos autoridades de su país en este tema: “...By English standards family law proceedings, particularly those involving children, are markedly less adversarial than other types of proceedings. Indeed, the former President of the Family Division, Sir Stephen Brown once commented: “The proceedings under the Children Act are not adversarial, although an adversarial approach is frequently adopted by various of the parties. However, so far as the court is concerned, its duty is to investigate and to seek to achieve a result which is in the interests of the welfare of the child”. However, in Re L (Police Investigation: Privilege)69 Lord Nicholls, having acknowledged the great importance of the special role of judge in family proceedings and the desirability of avoiding confrontation and conflict in such proceedings, cautioned against simple labelling, pointing out that family proceedings possess some adversarial features and some inquisitorial features. In any event, by civil law standards, proceedings would no doubt still appear markedly adversarial...”

95 www.betterdivorce.com/info/ilegalprocess.shtml y www.divorcesource.com

96 www.betterdivorce.com/info/ilegalprocess.shtml y www.divorsource.com

97 www.seconddistrictcourt.com/

98 State of New Mexico, second district: Divorce. Family Law

99 Houston Bar Association, Family Law Section: 2004 Manual Legal de Familia

100 Houston Bar Association, Family Law Section: 2004 Manual Legal de Familia

101 www.familycourt.gov.au

102 O por lo menos son secretarías de un solo Juzgado de Familia, pues se habla de Family Court of Australia y luego de las secretarías en los diferentes lugares.

103 No siempre se debe realizar la consulta preliminar. Esta no se dará cuando se haya celebrado en ese mismo caso una consulta en los últimos seis meses, o bien cuando una de las partes no se encuentre en el país, o cuando por escasez de personal no sea posible realizar la consulta preliminar en los próximos diez días.

104 Se enuncian como causa que dificultan negociaciones: cuando las facultades están afectadas por el abuso de drogas y alcohol, enfermedad psiquátrica o inestabilidad emocional; situación de estar una de las partes sometida al dominio de la otra; estado psíquico abrumado por las emociones surgidas a raíz de la separación; antecedentes de acuerdos rotos; utilización de la mediación como táctica dilatoria; conductas violentas o amenazadoras; situación de abuso de menores.

105 Se explica en la página de Family Court of Australia, que el joint case summary es un documento único que deben elaborar las partes conjuntamente en el cual debe hacerse una breve historia de la relación matromonial, datos de los hijos que hubiere, antecedentes sobre violencia doméstica, y antecedentes procesales, administrativos y asistenciales del pleito. También se indicarán los hechos aceptados por las partes, así como los que son objeto de disputa, la lista de las declaraciones escritas adjuntas y una relación de las circunstancias económicas de las partes. En la etapa de consulta previa al juicio es que se manda a hacer este resumen conjunto.

106 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

107 www.courts.go.jp/english/ehome.htm

108 Ver este término en: Haley, John O., Rutledge, Wilwy B.: The Japanese Judiciary: Maintaining Integrity, Autonomy and the Public Trust,Washington University School of Law,
en www.wulaw.wustl.edu/igls/lectures/2003-3HaleyJapaneseJudiciary.html

109 La traduce dicha página en inglés como “Law for Determination of Family Affairs”

110 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

111 www.courts.go.jp/english/kaji/kajifaxe.htm

112 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji0_e.html

113 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html

114 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji2_e.html

115 Es decir, el tribunal de familia para los divorcios es una instancia no adversarial, tendente a las negociaciones. Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

116 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji0_e.html

117 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html

118 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html

119 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html

120 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html

121 Traducción libre de información contenida en: www.crnjapan.com/japan_law/en/family_court_overview.html

122 www.crnjapan.com/japan_law/en/family_court_overview.html

123 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

124 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji2_e.html

125 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

126 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

127 www.scourt.go.kr/scourt_en/Proceedings/t04_03/index.html

128 http://supremecourtofindia.nic.in/

129 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

130 Kemelmajer comenta que un comité de reformas a las leyes de familia aconsejó en 1987 concentrar todos los asuntos de derecho de familia en un solo juez (Kemelmajer de Carlucci; Aída: El proceso familiar y sus características, en Memoria del VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, El Salvador, 1992, p. 419)

131 Levush, Ruth: A Guide to the Israeli Legal System, en www.llrx.com/features/Israel2.htm y Zemach, Yaacob S.: The Judiciary of Israel, Jerusalem, the Institute of Judicial Trining for judges in Israel, second edition, 1998, p. 137 nota 4

132 Zemach, Yaacob S.: The Judiciary of Israel, Jerusalem, the Institute of Judicial Trining for judges in Israel, second edition, 1998, p. 50 y notas de página 137

133 www.llrx.com/features/Israel2.htm

134 Precisamente de los casos de las cortes de magistrados

 

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