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El Proceso de Familia
en el Derecho Comparado
(Tipos y estilos de procedimientos familiares)
Juzgado de Familia – Katei Saibansho Familiengericht – Juge
Aux Affairs Familiales
Family Court
Licda. Nydia Sánchez Boschini*
Lic. Diego Benavides Santos*
I. INTRODUCCIÓN.
Este documento sobre EL PROCESO DE FAMILIA EN EL DERECHO COMPARADO
(tipos y estilos de procedimientos familiares) se ha elaborado
a partir de un trabajo tesonero de selección de fuentes
e incluso de traducciones, a efecto de realizar un periplo por
las diversas concepciones de los trámites para resolver
o decidir los asuntos familiares.
Actualmente Costa Rica se debate en la renovación de sus
procedimientos judiciales, y este vistazo mundial resulta un compromiso
preliminar ineludible. La descripción se inicia en nuestro
mundo hispano: España, México, El Salvador, Panamá,
Perú, Chile, Argentina y Bolivia.
Luego se continúa por la Europa Continental (Francia,
Italia y Alemania), para pasar luego a las experiencias y concepciones
del Common Law (Inglaterra y Gales, Estados Unidos y Australia).
La última parte de esta versión se dedica a los sistemas
asiáticos (Japón, China, Corea del Sur, Singapur,
India e Israel).
Naturalmente esta versión tiene muchas limitaciones. Incurre
en omisiones como la del Derecho Africano, el Derecho de los países Árabes,
el Derecho Nórdico, y otros.
2. Parte.
a) El Derecho Comparado como premisa necesaria para un Proyecto
de Reforma de los Procedimientos Familiares de Costa Rica.
Si bien la especialización en el proceso de familia se
refleja en Costa Rica en la creación de órganos jurisdiccionales
de la materia, tanto en primera como en segunda instancia, y es
más, con la inserción de órganos de submaterias
específicas como lo son la violencia doméstica y
las pensiones alimentarias, y con un juzgado de familia, niñez
y adolescencia, lo cierto es que esa especialización, no
ha venido acompañada de normas procesales que conformen
un sistema, es decir no tienen una unidad de principios ni de diseño.
Existen normas procesales en el Código de Familia de 1973,
como lo son el reconocimiento de hijo de mujer casada, el proceso
especial de filiación (reforma del 2001), el proceso especial
de declaratoria de abandono y el trámite de adopción
(reforma de 1995), así como la decisión de conflictos
de patria potestad (reforma de 1990). Tenemos también los
procesos de violencia doméstica regulados en la Ley de esa
materia de 1996. Igual la Ley de Pensiones Alimentarias de 1996
contiene los procesos para efectivizar ese rubro familiar, y el
Código de la Niñez y la Adolescencia de 1998, tiene
todo un planteamiento procesal para esos grupos etáreos–a
veces defectuoso- y en específico tiene regulado el trámite
de medidas de protección. El Código Procesal Civil
de 1989 regula por su parte los procesos de divorcio, separación
judicial, nulidad de matrimonio, declaratoria de unión de
hecho, suspensiones y modificaciones de patria potestad y las interdicciones,
estos por la vía abreviada, a saber un trámite escrito,
excesivamente preclusivo, con tres instancias y con la necesaria
participación de los abogados. También dicho Código
abre la vía sumaria –también escrito y preclusivo,
y de dos instancias- para ciertos tópicos a la cual remiten
el artículo 9 del Código de Familia y el mismo 432
inciso 10 de ese Código Procesal Civil. La vía ordinaria
-trámite igualmente escrito, excesivamente preclusivo, con
tres instancias y con la necesaria participación de los
abogados- se ha entendido dispuesta para asuntos no previstos expresamente
como la liquidación anticipada de bienes gananciales y la
nulidad de traspasos por simulación. La actividad judicial
no contenciosa de familia está en este Código Procesal
Civil, aunque al menos dos trámites están en el Código
de Familia. La Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia tiene normas procesales importantes, como por ejemplo
la posibilidad de allanamientos de morada a petición del
ente de la niñez y la adolescencia. Por su parte los instrumentos
internacionales tienen aspectos procesales muy relevantes, como
lo son, la participación y opinión de los niños
en los procesos que les atañen, regulado en la Convención
sobre Derechos del Niño (1989, ratificada por Costa Rica
en 1990) en su artículo 12. Ahora bien, el Convenio de la
Haya de 1993 relativo a la adopción internacional, que fuere
ratificada por Costa Rica en 1995, establece la base del procedimiento
para aprobar las adopciones entre países. Y por su parte
la adhesión de Costa Rica a la Convención de la Haya
de 1980 relativo a la sustracción internacional de personas
menores de edad (adhesión de 1998), contiene el compromiso
del país para un procedimiento de urgencia que permita resolver
sobre una restitución internacional en un plazo de seis
semanas. También existe en ese tema un convenio interamericano
que establece un trámite con ese objetivo. Y una convención
interamericana sobre obligaciones alimentarias regula algunos aspectos
de situaciones entre países. Y como si fuera poco, el recurso
de casación en materia de familia está regulado en
el Código de Trabajo.
Bueno, pero, es necesario rediseñar, o mejor dicho, diseñar un
moderno sistema de solución y de decisión de conflictos familiares,
que permita a los miembros de nuestra sociedad, adultos, adolescentes y niños,
enfrentar de una mejor manera, con base en la ciencia y el sentido común,
los problemas propios del núcleo básico de la sociedad.
Un primer ejercicio que se debe hacer es el de urgar en el derecho comparado,
para buscar ideas ya probadas que nos puedan servir con el objetivo ya dicho,
y para comprender la razón de ser de las tendencias que se observan
en los diferentes países.
b) Las Fuentes del estudio.
El estudio comparado de los grandes sistemas jurídicos
del mundo ha apasionado a muchos estudiosos, y naturalmente tiene
mucha importancia puesto que el objeto del derecho comparado es
establecer paralelismos entre los sistemas jurídicos y sus
orígenes, y así producir un importante razonamiento
empírico que evidencia la relación entre el derecho
y la cultura.
Ese razonamiento producido tiene un valor metodológico, puesto que el
hallar semejanzas y diferencias, y hasta el entender ideas y conceptos muy
propios de algunas culturas y ajenas a otras, ayuda a tener una perspectiva
más integral.
Estos trabajos se imponen, en estos tiempos en que todos los pueblos estamos
muy cercanos por la potencialidad de varios medios de comunicación,
entre ellos, y tal vez el más importante, la internet, e incluso esos
estudios entonces, además de más fáciles, resultan alentados
por las fuerzas ideológicas y culturales por la tendencia hacia la globalización
o mundialización.
Ahora bien, hemos de señalar que este estudio sobre el PROCESO FAMILIAR
EN EL DERECHO COMPARADO se ha aprovechado de varias llaves que facilitan la
operación de abrir puertas de las diferentes interrogantes que se han
ido presentando y que han suministrado claves de frases idiomáticas
que han permitido profundizar y hallar más información respecto
de los diferentes tópicos y países: katei saibansho, familiengeritch,
juge aux affaires familiales, family court, etc.
Esas llaves o claves las han proporcionado trabajos como el de Aída
Kemelmajer de Carlucci, “El Proceso Familiar y sus Caracterísiticas”,
presentado en el Congreso Mundial de Derecho de Familia celebrado en San Salvador
en el año de 1992, en el cual se hizo un repaso muy breve sobre el tema
que indica el nombre del trabajo en diferentes países. Asimismo, el
Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,
don Luis Guillermo Rivas Loaiciga, hizo llegar al Juez de Familia Diego Benavides
Santos, el texto de una ponencia que se presentara en un Congreso de Derecho
Procesal que se realizó en México en el 2003. Es una joya coordinada
por Marie Therese Meldeurs-Klein, profesora de la Universidad Católica
de Lovaina, Bélgica, y por Koichi Miki, de la Facultad de Derecho de
la Universidad Keio de Tokio, Japón. El trabajo se realizó a
partir de informes que expertos de diferentes países elaboraron. Por
ejemplo, el informe alemán lo realizó el profesor de la Universidad
de Munich, Dagmar Coester-Waltjen, el español fue elaborado por Francisco
Rivero Hernández de la Universidad de Barcelona, el brasileño
por el profesor de Oliveira Leite, de la Universidad Federal de Paraná,
el de Noruega por el Profesor Peter Lodrup de la Universidad de Oslo, quien
ha presidido la International Society of Family Law1. Helen Alvaré de
la Universidad de Notre Dame hizo el informe de Estados Unidos, el de Inglaterra
y Gales lo hizo Nigel V. Lowe de la Universidad de Gales, Yulin Fu de la Universidad
de Beijing, elaboró el estudio chino, el de la India lo hizo A. Francis
Julian, el de Australia lo hizo el Juez John Fogarty, el de Sudáfrica
June Sinclair de la Universidad de Pretoria, el de Japón Masatoshi Kasai
de la Universidad de Kyoto, Wai Kum Leong de la Universidad de Singapur hizo
el de esa nación, Elizabeth Pangalangan hizo el de Filipinas, Suwit
Suwan hizo el de Tailandia, y el de Corea lo elaboró Mee Sook Yeo. Los
mismos nombres de los informantes proporcionaron otros materiales para lograr
más detalles, pues generalmente son autoridades muy productivas en la
materia. Ese estudio se dividió en dos partes, una coordinada por la
profesora Meldeurs sobre el “Civil Law” y otra coordinada por Koichi
Miki sobre el “Common Law” y sobre los sistemas asiáticos.
Los documentos de Meldeurs2 y de Miki3 están en la red, lo mismo que
algunos informes de países como por ejemplo el de Francia,4 el de Canadá5,
el de Filipinas6 y el de Inglaterra y Gales7. De la misma forma la Universidad
Autónoma de México publicó las memorias de ese XII Congreso
de Derecho Procesal que contiene esas ponencias.
Es de especial interés mencionar que los temas tratados en el desarrollo
de la profesora Meldeurs, son los siguientes. En primer lugar hace una introducción
sobre la especificidad del contencioso familiar. Luego aborda el juicio contencioso
y el acceso a los procedimientos, tocando el tema de derecho a un juicio justo.
Pasa luego a las normas de competencia haciendo alusión a lo que denomina “estallido
de competencias” y se plantea la pregunta de su reagrupamiento: “...¿reagrupar
las competencias? Distintas alternativas existen: ¿crear un tribunal
de familia autónomo con competencia íntegra, compuestos con jueces
especialmente formados y permanentes y con un equipo psico-médico-social
con asistencia profesional y con servicio de conciliación y mediación,
y con un buen grado de cercanía con los administrados de justicia? ¿o
salas especializadas dentro de los tribunales civiles, con conformación
colegiada o unipersonal? ¿o designar jueces delegados a los asuntos
familiares en los tribunales ordinarios? ¿o por el contrario desjudicializar
los problemas familiares confiándolos a órganos para judiciales
de tipo administrativo especialmente formados y equipados?...”. Posteriormente
el trabajo se detiene en las normas de procedimiento, haciendo énfasis
en los temas de la simplificación y la aceleración de dichos
procedimientos. El tema de la eficacia de lo decidido y las vías de
la ejecución es una preocupación. Ahora bien, también
es tópico que interesa en dicho trabajo la informalización y
la humanización de los trámites. Un cuarto gran tema es el del
papel de los protagonistas y los principios directores del litigio. Así se
profundiza en el rol del juez, tanto en la misión procesal, en la misión
conciliadora, en la misión jurisdiccional y en la misión ejecutora
(“cuádruple misión”). El desarrollo sigue con el
rol del Ministerio Público, el rol de los expertos y de los servicios
sociales, el rol de los abogados y de los demás auxiliares jurídicos.
Merece también especial atención el tema de la persona menor
de edad como actor o protagonista del proceso judicial, la opinión de
las personas menores de edad, la capacidad procesal.
Una segunda parte de ese documento de Meldeurs se refiere a la justicia negociada
y a los métodos alternos de resolución de conflictos. Este tema
lo introduce con la pregunta: ¿cómo volver el contencioso menos
contencioso?. Subtítulos en este tema son: los acuerdos privados, la
conciliación, modalidades y procedimientos, la mediación familiar,
los problemas jurídicos, metodología de formación y acreditación
de mediadores, ¿carácter obligatorio?, conflictos funcionales
entre mediadores y juristas o si existe una incompatibilidad de funciones,
la condición de los acuerdos, y cierra con una pregunta que señala
claramente una tendencia: “¿contractualización y desjudicialización?” Y
hace referencia a una frase del informe holandés respecto a un “flash
div”: “Existe con todo hoy una corriente cada vez más fuerte
que tiende al derecho de autodeterminación absoluto en materia familiar
y de una reversión completa de la intervención del Estado, todo
en nombre de las libertades fundamentales y el respeto de la vida privada y
familiar. El ejemplo más avanzado de esta corriente se encuentra en
la reciente legislación de los Países Bajos que instaura el registro
de parejas de cualquier sexo que sean por simple declaración de estado
civil, que permite registrarse como convivientes o divorciarse por simple declaración.
Es lo que el ponente holandés designa bajo el nombre de flash-div. El
derecho de familia avanza claramente “fuera de la pista” tanto
en el derecho sustancial como en el derecho procesal...”8
El informe de Miki por su parte, plantea una introducción, para luego
abordar cuatro puntos específicos como lo son: family courts (or family
división of courts), the role of the judges, enforcement, and alternative
dispute resolution9.
Kernaleguen en el informe francés siguió estas pautas: 1. justice
contentieuse; 2. justice gracieuse, negociee, “alternative”; 3.
enfants et justice familiale10.
Goubau en el informe canadiense, siguió este plan: 1. la justice contentieuse
au sein tribunaux; 2. justice négociée et forme alternatives
de reglament des conflits; 3. L enfants et la justice familiale11.
El informe de Filipinas elaborado por Aguiling-Pangalangan tiene como plan
dos temas: 1. jurisdiction and organization courts, 2. negotiated justice and
alternative dispute resolution techniques12.
Nigel V. Lowe en el informe de Inglaterra y Gales desarrolla el sistema judicial,
la judicatura, los abogados, el sistema adversarial, las fuentes de derecho,
la jurisdicción de los tribunales, responde preguntas como ‘está el
Ministerio Público presente o ausente de los juicios de familia?, ¿hay
servicios sociales, hay consejeros, hay cuerpos de abogacía para los
pobres, hay servicios de conciliación y de mediación?. También
se plantea lo siguiente: ¿la jurisdicción se dispersa según
la naturaleza de los conflictos o por el tiempo en el cual se presentan? ¿o
hay una reunión funcional de la jurisdicción?. Luego aborda el
tema de la cercanía o lejanía de la jurisdicción de familia
para los ciudadanos. Posteriormente Lowe responde sobre el papel del Ministerio
Público, de las partes y sus representantes, el papel de los expertos,
de los servicios auxiliares y de abogacía de pobres. Luego viene el
tema de las reglas procesales ¿son una cuestión de orden público? ¿el
sistema es formal o simplificado?. Contesta también las siguientes interrogantes
que se le plantearon: ¿hay procedimientos y medidas de emergencia? ¿cuál
es la autoridad y eficacia de las decisiones de la corte? ¿penas y multas?
El tema de la justicia negociada es profundizado por Lowe a través de
las siguientes preguntas: la mediación y la asistencia legal de pobres,
mediación en casos de niños, posición del niño
en procedimientos privados del derecho con excepción de la adopción,
la obligación de considerar las opiniones de los niños, cómo
se investiga la opinión de los niños, capacidad de los niños
de traer sus asuntos al procedimiento.13
Definitivamente, los documentos elaborados para ese congreso mundial de derecho
procesal han inspirado nuestras inquietudes y nuestro anhelo de comparación
entre los países.
Por otra parte, también resultó de mucho interés para
la elaboración de este trabajo, el tener a la vista un informe que realizara
en 1994 en Irlanda una comisión de reformas legales. Se trata de un
amplio documento con el nombre de “Consultation paper on family courts” que
se constituye en una comparación de diferentes variables de países
del common law14. En ese documento asombra cómo muchos de los problemas
que se plantean pueden ser los nuestros y que plantean la hipótesis
de que en el proceso familiar no son tan distintos los grandes sistemas jurídicos: “fragmentation
of jurisdiction in family law matters”, “alternative means of dispute
resolution”, “pre-trial procedures and documentation”, “adversarial
or inquisitorial procedures?”, “representation of children in family
litigation”, “the privacy of family proceedings”, “suport
services”, “judges and lawyers”.
También nos suministran datos muy bien organizados el “Atlas Judicial”15
de la Unión Europea, con diagramas en los cuales es posible ubicar a
los tribunales de familia en el universo judicial de los respectivos países.
Igual sucede con los cuerpos normativos de América a través de
la página de la Organización de Estados Americanos y su sistema
BADAJ: www.iin.oea.org/badaj/badaj.htm .
Guías prácticas de los diferentes sistemas jurídicos de
muchos países las encontramos en la excelente página www.llrx.com
. También existen páginas claves para ubicarnos fácilmente
en las páginas web de las cortes supremas de justicia del mundo, por
ejemplo: www.lexadn.nl/wlg/courts/nofr/courts.htm y www.derecho.unex.es/biblioteca/tribunales.htm
.
También hay páginas muy completas que con temas tangenciales
tocan el rubro de la organización y lógica de los tribunales
de familia en los diferentes países como es el caso de la www.hiltonhouse.com
que se dedica sobre todo al tema de la sustracción intenacional de menores, “child
abduction”.
Hacemos expreso este camino con el fin de inspirar un “know how” para
el estudio de este tipo de premisas comparativas en los distintos institutos
del derecho de familia, que es sin lugar a dudas uno de los caminos claros
para la profundización y sistematización en la materia.
2. Parte.
El mundo hispano, una historia cercana.
a) España
En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos la
siguiente representación del sistema judicial español16:
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, número 1 del 2000, regula en los
artículos 748 a 781 los “procesos de capacidad, filiación,
matrimonio y menores”. Comprende ese capítulo los asuntos que
versen sobre capacidad de las personas, la declaración de prodigalidad,
los asuntos de filiación, paternidad, y maternidad, los de nulidad de
matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas
adoptadas en ellos, los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de
hijos menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro
en nombre de los hijos menores, los de reconocimiento o eficacia civil de resoluciones
o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial, los procesos que
tengan por objeto la oposición a resoluciones administrativas en materia
de protección de menores, y por último los que versen sobre la
necesidad de asentimiento en la adopción17. El Ministerio Fiscal interviene
en los procesos de incapacitación, en los de nulidad de matrimonio y
en los de determinación e impugnación de filiación, y
también es preceptiva su intervención en los procesos de este
título en que sea interesado un menor, un incapacitado o esté en
situación de ausencia legal. Las partes actúan con asistencia
de un abogado “y representadas por un procurador”. Resulta muy
interesante la siguiente norma:
“...2. en los procedimientos de separación o divorcio solicitado
de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse
de una sola defensa y representación. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera
aprobado por el tribunal, se requerirá a las partes a fin de que en el
plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas
o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación...”18
Se establece también que en los procesos regulados en este título
no surten efectos la renuncia, el allanamiento ni la transacción, salvo
que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente19.
Pareciera que existe flexibilidad en cuanto a los hechos nuevos: “Los
procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo
a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia
del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en
el procedimiento...”. Hay amplitud en cuanto a las pruebas de oficio,
sin perjuicio de las que se practiquen a instancia de las partes o del Ministerio
Fiscal. Se aclara en la legislación que “la conformidad de las
partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá este
decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha
conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados
por la parte contraria” y se agrega que “tampoco estará el
tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a
las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio
de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados
reconocidos...”, salvo para aquellos casos en que tengan por objeto materias
sobre las cuales las partes pueden disponer libremente. Los asuntos regulados
en este título, salvo que se disponga otra cosa, seguirán el
trámite de “juicio verbal”20. En cuanto a los actos o vistas
se puede decretar por providencia que se celebren a puerta cerrada o que sean
reservadas. Y por otro lado, se dispone la comunicación de oficio de
las sentencias y resoluciones a los Registros Civiles. En dicho título
se describe el procedimiento para los procesos sobre la capacidad de las personas21.
También en dicho título se describen normas especiales para los
procesos de filiación, paternidad y maternidad. Es interesante cómo
se exige un principio de prueba para presentar la demanda22, y llama la atención
como una norma para el siglo XXI aún mantiene los conceptos a partir
de los cuales se requieren otros indicios aparte de la negativa injustificada
a someterse a la prueba biológica23. Pero por otra parte resulta altamente
llamativa desde nuestro medio la siguiente norma:
“Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar
alimentos provisionales a cargo del demandado...”24. Luego se describen
normas especiales para “procesos matrimoniales y de menores” en el
que destacan normas de competencia con criterios del “domicilio conyugal” o
el “último domicilio del matrimonio”, “último
domicilio común de los progenitores”, “residencia del menor”,
o residencia del demandado”. El trámite es el verbal, en el capítulo
se describe lo que ocurre con la vista, la recepción de las pruebas y
un plazo máximo para su recepción de treinta días. Se regula
la forma de adoptar medidas, por acuerdo o por decisión. Un artículo
con nueve párrafos regula el divorcio y la separación por mutuo
acuerdo25. En artículos siguientes se regulan la eficacia de resoluciones
eclesiásticas y la oposición a resoluciones administrativas sobre
menores. Ahora bien, en internet encontramos un artículo denominado «Juzgados
de Familia en España una asignatura pendiente en la Administración
de Justicia, data noviembre del 2004, en la cual se desarrolla lo siguiente:
«... En España hay en la actualidad 70 Juzgados de Familia que se
encuentran distribuidos en 25 provincias. Otras 26 provincias, más Ceuta
y Melilla, no tienen ninguno.
Los 70 Juzgados de familia están ubicados en las capitales de provincia,
a excepción de Pontevedra que tiene un único Juzgado de Familia
en Vigo; de Asturias que dispone de un Juzgado de Familia en Gijón,
además de otro en Oviedo; de Vizcaya que dispone de un Juzgado de Familia
en Baracaldo, y otros tres en Bilbao; de Alicante, con un Juzgado de Familia
en Elche, y otros dos en Alicante; y de Barcelona que tiene uno en Mataró,
además de otros ocho en la capital.
Fuera de la localidad en donde se encuentran los Juzgados de Familia, todos
los asuntos de Familia y Protección pasan a ser competencia de los Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción, o sólo los de Primera Instancia
en las localidades donde se encuentre separada la jurisdicción civil
de la penal.
Solamente los Juzgados especializados de Familia tienen a su disposición
Equipos Técnicos de Apoyo (Psicólogo, Trabajador Social). El
resto, carece de dicho apoyo y debe atender también otros asuntos judiciales
además de los de Familia, o de Protección. No obstante, y en
lo que se refiere a los Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia,
no son suficientes para atender la demanda de informes que se les solicitan,
estando muchos de ellos desbordados de trabajo y perdiendo en calidad y eficacia.
En segunda instancia (Audiencias Provinciales), resuelven Salas carentes de
especialización y de formación específica de los Magistrados.
Generalmente los asuntos apelados van a reparto y pueden terminar en cualquier
Sala. Lo mismo sucede en las localidades donde no existen Juzgados de Familia,
pudiendo tocar los asuntos en reparto a cualquier Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción, o, en su caso, de Primera Instancia.
Por su parte, la actuación del Ministerio Fiscal también deja
mucho que desear, por cuanto no existe una adscripción especializada
del Fiscal a los Juzgados de Familia (atienden los asuntos según turno).
Y en el resto de Juzgados, además de que tampoco existe una adscripción
especializada del Fiscal, hay quejas de que suelen no comparecer en las actuaciones,
o de que se limitan a ser simples espectadores...”26
b) México.
De los 32 estados, pareciera que Hidalgo se destaca por su especial
abordaje en un Código de Procedimientos Familiares27, que
consta de 386 artículos. Un primer capítulo se refiere
a “las acciones y excepciones, de la capacidad y personalidad,
de la competencia”28. Un capítulo segundo tiene como
título “de los procedimientos en general del juicio
oral y del juicio escrito”29. Luego en un tercer capítulo
se regulan las notificaciones y emplazamientos30. El capítulo
cuarto es referido a los impedimentos, recusaciones y excusas,
de las medidas de apremio”31. Las pruebas y su valoración
es el tema del quinto capítulo32. El capítulo sexto
se refiere a los recursos33. Los incidentes es el tema del sétimo
capítulo34. Los juicios sobre cuestiones matrimoniales es
el octavo capítulo35. El capítulo noveno aborda el
tema de la nulidad del matrimonio36. El divorcio es el capítulo
décimo, los alimentos es el undécimo, el duodécimo
es la paternidad, la filiación y la patria potestad y el
décimo tercero es sobre la adopción. El décimo
cuarto es sobre la incapacidad, interdicción e inhabilitación,
el décimo quinto es referido a la autorización judicial
para enajenar o gravar los bienes de menores e incapacitados y
el décimo sexto es sobre la nulificación, reposición,
convalidación, ratificación o testadura de las actas
del Registro del Estado Familiar. El capítulo décimo
sétimo es sobre la emancipación, el décimo
octavo es referido a la tutela y el décimo noveno es sobre
la ausencia y la presunción de muerte. El capítulo
vigésimo es sobre las providencias cautelares. Es evidente
que este Código ha insipirado la redacción del “Proyecto
de Código de Procedimientos Familiares Tipo para los Estados
Unidos Mexicanos” del profesor Julián Güitrón
Fuentevilla 37. Ese proyecto comienza con el tema de la organización
de los tribunales familiares, luego se regulan los procedimientos
en general, en el que se establece la intervención del ministerio
público, la tutora o el tutor y el Consejo de Familia. Luego
se regula un juicio oral y otro escrito. Sigue el juicio sobre
cuestiones matrimoniales, el de nulidad de matrimonio, el de divorcio.
Luego hay un capítulo sobre la “protección
económica de la familia”, y los contenidos parecieran
muy cercanos a los del Código de Hidalgo. Es de rescatar
cómo dicho proyecto repara en el lenguaje inclusivo, lo
que denota sensibilidad en el tema de género.
c) El Salvador.
Uno de los países que se ha inclinado por una ley especial
para los procesos familiares, es El Salvador. La Ley Procesal de
Familia38, vigente desde el 1º de octubre de 199439 tiene
220 artículos distribuidos en ocho títulos. En el
título preliminar el artículo 3 contempla los principios
rectores, entre ellos el de que las audiencias serían orales
y públicas. El artículo 4 se refiere al auxilio multidisciplinario,
señalando que los Juzgados y Cámaras de Familia contarán
con un equipo de especialistas integrado al menos por un trabajador
social y un psicólogo. El artículo 5 menciona que
los jueces de familia de las diversas instancias deben tener competencia
notoria en materia de familia. Esta Ley exige que toda persona
que haya de comparecer al proceso debe hacerlo por medio de apoderado40,
salvo que dicha persona estuviera autorizada para ejercer la procuración.
Las personas de escasos recursos económicos podrán
solicitar ser representados por el Procurador General de la República41.
Dicha Procuraduría General de la República debe también
velar por “el interés de los menores, incapaces y
de las personas de la tercera edad”42 y le corresponde la
representación de los menores e incapaces cuando carezcan
de representante43. El título tercero se refiere a la actividad
procesal, previendo el artículo 41 la iniciación
oficiosa. Los siguientes artículos regulan el trámite
hasta la sentencia, incluyendo el tema del allanamiento en los
artículos 47 y 48. Luego el articulado se refiere a temas
como la conciliación y el desistimiento. El artículo
91 señala que el proceso tiene por finalidad la decisión
de los conflictos surgidos de las relaciones de familia. Los artículos
95 a 101 se refieren a los actos previos a la audiencia preliminar,
los numerales 102 a 113 regulan la audiencia preliminar, y la audiencia
de sentencia se regla en los artículos 114 a 123. Los artículos
124 y siguientes contienen regulaciones especiales para el divorcio
y la nulidad, la unión no matrimonial y convivencia, sobre
las relaciones personales y patrimoniales, sobre la filiación,
sobre menores, incapaces y personas de la tercera edad. Luego de
los artículos 147 se regulan los recursos: revocatoria,
apelación y casación. La apelación diferida
se regula en el artículo 155. En el artículo 170
empieza la ejecución de sentencia, y ya en el 179 se aborda
la jurisdicción voluntaria: establecimiento de estado familiar,
tutela, autorización para vender o constituir gravamen,
la adopción, divorcio por mutuo consentimiento. Por su parte,
luego del artículo 206 se prevé la participación
de los Jueces de Paz en algunos asuntos de familia.
d) Panamá.
Los artículos 737 a 834 del Código de Familia panameño
regulan la jurisdicción y los procedimientos familiares.
Por ejemplo, el artículo 737 dispone que “el proceso
de familia y de menores es toda gestión o actuación,
ya sea de parte interesada o de oficio, en todo asunto que requiera
decisión o intervención jurisdiccional para reconocer
y hacer efectivos los derechos, obligaciones y sanciones consignadas
en la Constitución y en la ley...” y el 738 define
la intervención del Ministerio Público: “intervendrá,
como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos
y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el Defensor
del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad
en caso contrario. Se exceptúan los casos expresamente señalados
en la ley...” El 739 por ejemplo, se refiere a la reserva
y confidencialidad que se debe mantener en los asuntos familiares.
Por ejemplo, es interesante ver también como el legislador
panameño confía al juzgador de familia que procuren “la
más justa y eficaz administración de justicia y,
a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear
en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas, para
dejar claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento con la
mayor economía procesal...”.
Los artículos 747 a 761 se dedican a la organización de los tribunales
de la jurisdicción de familia y de la jurisdicción especial de
menores, la que será ejercida “...por la Corte Suprema de Justicia,
por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores,
por los Juzgados Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de Menores
y por los Juzgados Municipales de Familia...”.
Los artículo 762 y siguientes definen los principios que rigen en los
procedimientos familiares:
“En la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de
Menores, rigen los principios inquisitivos, de gratuidad, de reserva, de confidencialidad,
de inmediación, de oralidad y de economía procesal. En estos procesos,
el Juez presidirá la audiencia.”
El artículo 770 se refiere al Ministerio Público:
“Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público
y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones
sobre asuntos de familia y de menores respectivamente....”.
Los artículo 772 y siguientes regulan la figura del orientador y conciliador
de familia, quienes “deben poseer estudios o experiencia en materia de
familia y forman parte del Juzgado Seccional de Familia...”. Este orientador
y conciliador de familia “debe actuar personalmente en todos los casos,
aconsejando, y en cuanto fuese posible, conciliar las cuestiones planteadas,
en beneficio de la integridad de la familia, teniendo prevalencia el interés
superior del menor. Con esta finalidad fijará las entrevistas que estime
necesarias, para lo cual podrá recabar informes y solicitar la colaboración
del equipo interdisciplinario del Juzgado”. De la entrevista “se
elaborará un informe, en el que consten los puntos del acuerdo, si lo
hubiere. El Orientador y Conciliador de Familia a solicitud de los interesados,
expedirá constancia del acuerdo, el cual será de voluntario cumplimiento...” y
hay casos en los cuales la intervención del orientador y conciliador
es necesaria: divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza
y régimen de comunicación y de visita, bajo la sanción
de que “no podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones,
sin que se presente la certificación de la mediación del Orientador
y Conciliador de Familia”.
Los artículos 776 y siguientes regulan tres tipos de procedimientos:
el común u ordinario, el sumario y los especiales.
El procedimiento ordinario se describe en los siguientes artículos:
“Artículo 778. La demanda debe constar por escrito y contener la
designación del Juez a quien se dirige, el nombre y generales de las partes,
lo que se demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones
legales en que se apoya.
Artículo 779. Si el tribunal advirtiera defectos de forma en la demanda,
podrá corregirlos de oficio o citar al interesado para que lo haga antes
de ordenar su traslado al demandado. También podrá disponer la
corrección al momento de iniciar la audiencia antes del vencimiento,
y antes de iniciarse el período para la práctica de pruebas.
Artículo 780. Admitida la demanda, el Juez le dará traslado al
demandado por el término de tres (3) días y, en el mismo acto,
le citará a audiencia. La citación para la audiencia se hará en
un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de
la fecha del traslado.
Artículo 781. Las partes podrán promover la práctica de
pruebas antes de la audiencia.
Artículo 782. La audiencia se celebrará el día y hora
previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. Al darle inicio,
el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les
recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas, además
de las que el Tribunal estime necesarias.
De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta
que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido. En caso de que alguna
de las partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su
renuencia.
Artículo 783. El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud
que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios
de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte
sobre el particular son inapelables.
Artículo 784. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia
y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte
indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de
un plazo máximo de diez (10) días. Vencido el término
anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con
las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación
de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla
dentro de los dos (2) días siguientes, o por edicto en los estrados
del Juzgado donde permanecerá fijado por dos (2) días.
Artículo 785. Contra la decisión del Juez de primera instancia
cabe el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, el cual debe
ser interpuesto dentro del término de los dos (2) días siguientes
a la respectiva notificación. La apelación debe sustentarse en
un solo escrito en el mismo Juzgado de instancia y dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de la resolución que
la concede. Igual término tendrá la parte contraria para oponerse
en un solo escrito a la apelación contado a partir de la presentación
de la sustentación.
Artículo 786. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas,
salvo las que quedasen pendientes de práctica en primera instancia y
las que considere el Juez de segunda instancia necesarias para esclarecer puntos
oscuros o dudosos, las cuales decretará de oficio, en resolución
motivada e inapelable.
Artículo 787. El fallo de la segunda instancia debe dictarse dentro
de los treinta (30) días siguientes al ingreso del expediente a este
Tribunal, y será notificado por edicto que se fijará en los estrados
del Tribunal por el término de tres (3) días.
Artículo 788. Quedan sujetos al procedimiento común, sin que
esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación
de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación
de la paternidad o de la maternidad, adopción y los referentes a las
relaciones patrimoniales de los cónyuges.”
Para el divorcio por mutuo acuerdo se dispone lo siguiente:
“Artículo 789. En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento
y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere
la formalización de la solicitud y presentación personal de los
cónyuges ante el Juzgado competente. El Juez escuchará, en privado
y por separado, a cada uno de los cónyuges, a fin de determinar si obran
con entera libertad.
Cumplido lo anterior, tratará de avenirlos en diligencia conjunta. Si
los cónyuges mantienen su solicitud, se dejará constancia de
ello en la diligencia de avenimiento que se levantará al efecto”
En los artículos 790 y siguientes se regula el trámite sumario
que es para las siguientes cuestiones: oposición al matrimonio, domicilio
conyugal, suspensión de la obligación de cohabitar, suspensión
y prórroga de la patria potestad, guarda y crianza y régimen
de comunicación y de visita, emancipación, acogimiento familiar,
tutela, autorizaciones relacionadas con bienes de menores e incapaces y constitución
del patrimonio familiar. También queda sujeto a este procedimiento el
desacuerdo que se produzca entre los esposos por el traslado de residencia
o por cualquier otra causa sobre la fijación del domicilio conyugal.
Los procedimientos especiales son dos: la declaratoria judicial del matrimonio
de hecho y el proceso de alimentos.
El artículo 829 se refiere a la figura del abogado de oficio:
“En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen Juzgados
de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más abogados
de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados
de Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de discapacitados
que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de un abogado,
cuando el caso lo requiera, conforme a este Código”
Y en el artículo 834 se definen las funciones del abogado de oficio
y también de los defensores de menores:
“Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores de Menores
tienen las siguientes funciones:
1. Abogados de Oficio de Familia y Menores;
a. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a las personas o familias
de bajos recursos que se lo soliciten;
b. Defender a los menores y a los discapacitados que así lo
requieran, ante los Tribunales de Menores;
c. Representar ante los Tribunales de Familia, ya sea como demandante
o demandado, a todas aquellas personas que comprueben, mediante
el análisis socio-económico correspondiente, que
carecen de medios para pagar los servicios de un abogado;
ch. Prestar servicios en los procesos en que los Jueces de Familia
o de Menores lo designen;
d. Servir de consultores legales gratuitos en los centros, hogares
y albergues de atención integral, custodia, protección
y educación de menores, ancianos, minusválidos y
en otras entidades afines;
e. Ofrecer servicios de asistencia legal a los centros de orientación
y conciliación familiar; y
f. Llevar un registro pormenorizado de los casos bajo su cuidado
y rendir los informes que le soliciten las autoridades correspondientes.
2. Defensor del Menor:
a. Recibir las quejas, de cualquier individuo o institución,
referentes a la violación de los derechos y garantías
procesales de un menor;
b. Solicitar al gobierno central, instituciones autónomas,
semiautónomas o municipales, a la empresa privada, al Órgano
Judicial y a la Jurisdicción Especial de Menores, los informes
que requiera para la investigación de las violaciones u
omisiones a los derechos y garantías del menor;
c. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos
que, a su juicio, impliquen situaciones irregulares en perjuicio
del menor;
ch. Promover las acciones judiciales que sean necesarias, en defensa
de los derechos y garantías de su representado;
d. Emitir concepto en los procesos de menores en los casos en que
la ley así lo disponga;
e. Presentar un informe anual al Presidente de la República
y a la Asamblea Legislativa de las actuaciones de la defensoría
del menor...”
e) Perú.
En 1999 se emitió la Ley número 27,155, que es
la “Ley que regula competencia de los Juzgados y Fiscalías
de Familia”, la cual modifica artículos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, del Código Procesal Civil y del
Código de los Niños y Adolescentes.
Dicha Ley incluye en la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia
de los “Juzgados de Familia”44, la de las “Salas de Familia”45
y da competencia específica para los casos de alimentos y oposiciones
al matrimonio para los jueces de paz letrados46. El Código Procesal
Civil es modificado sobre todo para reglas de competencia y para asignar vías
a pretensiones de familia47. La Ley Orgánica del Ministerio Público
incluye el cargo de Fiscal Superior de Familia48 y el de Fiscal Provincial
de Familia49.
f) Chile.
Una Ley50 de 135 artículos y once transitorios, promulgada
en el 2004 y que entraría en vigencia el primero de enero
de 2005, se refiere a la creación de los Tribunales de Familia.
El primer título se refiere a los juzgados de familia y
su organización, dedicándose la primera parte a los
Juzgados de Familia y la segunda parte al consejo técnico.
El artículo 5 señala que la función del consejo
técnico es el de asesorar individual o colectivamente a
los jueces y en particular se le otorgan las siguientes atribuciones:
asistir a las audiencias con el objetivo de emitir las opiniones
técnicas que sean solicitadas, asesorar al juez para la
adecuada comparecencia y declaración del niño, niña
o adolescente, evaluar la pertinencia de derivar a mediación
o aconsejar conciliación entre las partes y sugerir los
términos en que ésta pudiera llevarse a cabo, y asesorar
al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad51.
El título II se refiere al tema de la competencia, elencando
el artículo 8 diecinueve incisos de asuntos que correponde
conocer al Juzgado de Familia. El título III se dedica al
procedimiento, y en su primer párrafo se refiere a los principios
del procedimiento: oralidad, concentración, desformalización,
inmediación, actuación de oficio y búsqueda
de soluciones colaborativas entre las partes52. Expresamente se
explican dichos principios, y por ejemplo el artículo 14
desarrolla el principio de colaboración en el sentido que “durante
el procedimiento y en la resolución del conflicto se buscarán
alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre
las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellos”,
el artículo 15 se refiere a la protección a la intimidad
de las partes y en especial a los niños, niñas y
adolescentes. El artículo 16 refuerza la aplicación
de los principios de la Convención sobre Derechos del Niño.
El “parrafo segundo” de dicho Título III se
dedica a las reglas generales entre las cuales destaca que las “partes
podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad
de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el
juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos
casos en que una de las partes con asesoría de letrado”53.
El artículo 27 por ejemplo, se refiere a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias, “a
menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los
procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo
a la exigencia de la oralidad”. El párrafo tercero
de ese Título III está dedicado a la prueba. El párrafo
cuarto es sobre el procedimiento ordinario ante los jueces de familia
que incluye la audiencia preparatoria, la audiencia de juicio,
la sentencia y los recursos. El Título IV se dedica a los
procedimientos especiales. El primer párrafo es sobre la
aplicación de medidas de protección de los derechos
de los niños, niñas o adolescentes. El párrafo
segundo es sobre el procedimiento relativo a los actos de violencia
intrafamiliar. El párrafo tercero está dedicado a
los actos judiciales no contenciosos. El título V es sobre
la Mediación Familiar, y resalta la previsión de
mediación para los casos previstos en los artículos
96 y 97 de esta Ley. El título VI se dedica a la “planta
de personal”. El Título VII se refiere a disposiciones
varias, y luego están las disposiciones transitorias.
g) Argentina.
Este país siempre resulta muy interesante para los temas
jurídicos. Para el tema que nos ocupa, vamos a repasar lo
que ocurre en las Provincias de Buenos Aires, Mendoza, Córdoba
y Chubut. En la Provincia de Buenos Aires54 se emitió la
Ley de Creación del Fuero de Familia en octubre de 1993,
la cual fue modificada por la Ley número 12,318. Dicha Ley,
como su nombre lo indica, crea el Fuero de Familia en el Poder
Judicial de la Provincia de Buenos Aires compuesto por Tribunales
Colegiados de Unica Instancia55. Dichos Tribunales estarán
a cargo de tres jueces e integrados por dos Consejeros de Familia.
Además cada Tribunal Colegiado contará con un secretario
y con la dotación de un Cuerpo Técnico Auxiliar integrado
por psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales.
La Ley de Creación del Fuero de Familia incorpora y modifica
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires y la Ley Orgánica del Poder Judicial. De esta
manera el proceso ante los Tribunales Colegiados de Instancia Unica
del Fuero de Familia están regulados en los artículos
827 a 853 del Código Procesal Civil y Comercial. El primer
artículo citado se refiere a 20 tipos de casos que corresponde
conocer a los Tribunales de Familia. Se establece que quien peticione
ante estos tribunales lo debe hacer con patrocinio letrado, pero
dando la posibilidad de optar por la competencia de los Jueces
de Paz o los Descentralizados casos en los cuales pareciera que
no se debe contar con dicho patrocinio56. También es posible
la promoción de la etapa previa sin patrocinio cuando razones
de urgencia lo justificaren57. Los artículos 832 a 837 regulan
la actividad de los denominados Consejeros de Familia, quienes
debe satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los miembros
del Ministerio Público de Primera Instancia, y tendrán
jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara58.
Por ejemplo, una vez presentada la solicitud de trámite,
de ésta se le dará intervención de inmediato
al Consejero de Familia, quien informará dentro de la veinticuatro
horas59. El artículos 833 del Código Procesal Civil
y Comercial dispone que “las funciones de los Consejeros
de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa,
mediante asesoramiento y orientación, intentado la conciliación,
procediendo de la manera más conveniente al interés
familiar, y al de las partes...”. Los siguientes artículos
regulan el proceso de conocimiento. Se dispone que salvo los procesos
que tienen un trámite especial en cuanto a sus formas, los
demás se regirán por las disposiciones del proceso
plenario abreviado –sumario- previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones contenidas en
este articulado del Libro VIII. El Juez de trámite en consideración
a la mayor o menor c omplejidad de la cuestión, podrá cambiar
el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando
a la s partes para que dentro de quinto día adecuen sus
peticiones conforme a su decisión. Los procesos de divorcio
o separación personal promovidos conforme a los artículos
205 y 215 del Código Civil se tramitarán íntegramente
ante uno de los Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo
previo, quien dictará la sentencia definitiva. Se sustanciará ante
el Tribunal en pleno si así optaren las partes en su escrito
inicial60. Ahora bien, en los procesos de familia ante este Tribunal,
la demanda, la contestación, la reconvención, y la
oposición de excepciones, y todos los actos del periodo
instructivo se harán por escrito61. Por su parte, también
se dispone que la falta de contestación de demanda e importará el
reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes62. Una
vez trabada la litis el Juez de trámite convocará a
una audiencia preliminar a celebrarse en un plazo no mayor a los
diez días. Si el actor o reconviniente no se presentaren
se tendrá por desistido el proceso y se le impondrán
las costas. Si el demandado fuere el que no asiste se le impondrá una
multa63. En esta audiencia preliminar el tribunal procederá a
interrogar a las partes para delimitar las cuestiones en disputa,
o bien invitar a las partes a reajustar sus pretensiones o para
que desistan de las pruebas que resulten innecesarias, se procurará la
conciliación o el avenimiento amigable, se subsanarán
los defectos, se aceptarán las pruebas y se decidirán
las excepciones previas y se fijará el día y hora
para la audiencia de la vista de la causa que tendrá lugar
dentro de los cuarenta días64. En dicha audiencia de la
vista de la causa se intentará la conciliación, se
podrá luego alegar hechos nuevos, se recibirá la
prueba que no se haya recibido con anterioridad, y luego las partes
y el Ministerio Público darán sus conclusiones. Luego
el Tribunal pasará a deliberar y dictará su sentencia,
aunque se puede diferir el dictado en casos especiales para los
diez días siguientes. Contra la sentencia solo caben los
recursos extraordinarios y contra los actos de trámite es
posible el recurso de reconsideración65.
Respecto a la Provincia de Mendoza, hemos de tener a la vista la Ley 6354 de
noviembre de 1995, que regula el “Régimen Jurídico de Protección
de la Minoridad”, y en los numerales 47 a 108 se regula la “Justicia
de Familia”, la cual está constitucia por las cámaras de
familia, los juzgados de familia, el ministerio público fiscal y pupilar
de familia y los asesores de familia66. A los Jueces de Familia, tanto de las
cámaras como de los juzgados se les exige tener reconocida versación
en derecho de familia y minoridad, lo mismo ocurre con los integrantes del
ministerio público fiscal y pupilar de familia67. En cuanto al ministerio
público y fiscal pupilar de familia corresponde “intervenir en
las cuestiones que se tramiten por ante los juzgados de familia y en las que
acuerde el ordenamiento legal vigente”68, y al asesor de familia corresponde “llevar
a cabo el procedimiento prejudicial de avenimiento y mediación determinado
por la presente ley”69. Los artículos 61 a 72 regulan la etpa
prejudicial de avenimiento y mediación. Por su parte, se regulan los
procedimientos ordinarios (artículos 77 a 99), el procedimiento sumario
(100 a 101) y el procedimiento sumarísimo está reglado en los
numerales 101 y 103. Para los recursos se remite al Código Procesal
Civil.
En la Provincia de Córdoba70 la Ley número 7875 del 28 de junio
de 1988 regula la Creación de los Tribunales de Familia. Dicha Ley crea
dos cámaras de familia y cuatro juzgados de familia. Asimismo crea una
Fiscalía de Familia y seis asesorías de familia. Igual se establece
el Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario que contará con
Médicos, Psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, y demás
profesionales técnicos.
En la Provincia de Chubut, los artículos 87 a 143 de la ley número
4347 de diciembre de 1997, que es Ley de Protección Integral de la Niñez,
la Adolescencia y La Familia, regulan la Justicia de Familia. En dicho articulado
se prevé la etapa de avenimiento (artículos 88 a 97), la cual
igual que en la Provincia de Mendoza está a cargo del “Asesor
Civil de Familia e Incapaces”. Los artículos 99 a 121 regulan
el procedimiento ordinario. En los artículos 122 a 124 es previsto el
procedimientos sumario y del 125 al 128, el proceso sumarísimo, y el
129 a 131 se refiere a los recursos. La regulación de la Provincia de
Chubut pareciera tener las misma líneas de la de la Provincia de Mendoza.
h) Bolivia.
Los artículos 366 a 480 del Código de Familia (de
1972 vigente desde 1973), regulan la jurisdicción y los
procedimientos familiares. El artículo 366 del Código
de Familia señala que la jurisdicción familiar se
ejerce por los jueces de instrucción familiar71, los jueces
de partido familiar72, las cortes superiores de distrito y la Corte
Suprema de Justicia. También se regula el cargo de Fiscal
de Familia73.
Luego el Código de Familia en los artículos 383 y siguientes
regula los procedimientos familiares: procesos de divorcio y separación
judicial, medidas provisionales, prueba, sentencia, mutuo acuerdo, reglas especiales
para procesos de nulidad y anulación de matrimonio, procesos de patria
potestad, declaración de interdicción, petición de asistencia
familiar, oposición al matrimonio. Luego se abordan los procedimientos
voluntarios: discernimiento de la tutela y de la curatela, de la adopción
y arrogación de hijos, la emancipación, de la separación
de bienes y de la liquidación de la comunidad de gananciales. Y también
están los procedimientos especiales: desacuerdos entre cónyuges,
autorización, dispensa, constitución del patrimonio familiar.
3. Parte.
La Europa Continental.
a) Francia.
Los asuntos familiares74 son conocidos por “le juge aux
affaires familiales” (JAF)75 es decir el Juez de los asuntos
familiares76, que es un juez delegado del “tribunal de la
grande instance” (TGI), traducido en la página de
la Unión Europea en el Atlas Judicial como el “tribunal
comarcal de primera instancia”77:
Sentencia en
Según el artículo L 312-1 del Código de la Organización
Judicial, el juez de los asuntos familiares es competente para conocer del
divorcio y de la separación de cuerpos, así como de sus consecuencias
y de las acciones ligadas a la fijación de la obligación alimentaria,
de la contribución a las cargas del matrimonio, de la obligación
de manutención (“entretien”), al ejercicio de la patria
potestad, la modificación del nombre de los hijos naturales.
En el Nuevo Código de Proceso Civil78, es en el título III que
se regulan los procedimientos familiares. De los artículos 1069-1 a
1069-6 se regula el trámite de las obligaciones alimentarias y la contribución
a las cargas de la familia. Luego tenemos las regulación del divorcio
y de la separación. Las reglas de competencia son interesantes: “en
materia de divorcio, el tribunal con competencia territorial será: el
tribunal del lugar donde tuviera su residencia la familia; en caso de que los
cónyuges tuvieren residencias diferentes, el tribunal del lugar donde
resida aquel de los cónyuges con quien convivan los hijos menores; en
los demás casos, el tribunal del lugar donde resida el cónyuge
que no haya interpuesto la demanda; en los demás casos, el tribunal
del lugar donde resida el cónyuge que no haya interpuesto la demanda”79.
También en el tema de la competencia, se prescribe alrededor de las
controversias entre los cónyuges después de decretado el divorcio.
Para esos casos es competente el juez del lugar donde, en el momento de interposición
de la demanda, tuviera su residencia el cónyuge que ostente el ejercicio
de la patria potestad, o en caso de ejercicio compartido, el cónyuge
con quien se decidió que convivieran habitualmente los hijos menores;
y en su defectos será competente el juez del lugar donde resida el cónyuge
que no haya interpuesto la demanda80. Es interesante también que el
cónyuge que haya interpuesto una demanda de divorcio podrá sustituirla
en cualquier momento del proceso, e incluso en fase de apelación, por
una demanda de separación, pero está prohibido realizar la sustitución
a la inversa81. Los artículos 1088 a 1105 se refieren al divorcio solicitado
conjuntamente por los cónyuges. Es interesante como a la propuesta de
convenio definitivo, debe acompañarse un convenio temporal en virtud
del cual los cónyuges regularán, para el tiempo que dure el proceso,
su recíproca situación respecto de los diversos extremos que
podrían ser objeto de medidas provisionales82. Llama la atención
la norma expresa que le da al juez la potestad de no homologar el convenio
si no protege los intereses de los hijos o de uno de los cónyuges83.
Se prevé también una caducidad para cuando no se presente en
seis meses un nuevo convenio cuando el anterior no fue homologado. Luego se
regula el divorcio solicitado por uno de los cónyuges, y una sección
se dedica al divorcio por ruptura de la vida en común , otra sección
aborda el divorcio por falta. También está contemplado “El
divorcio solicitado por un cónyuge y aceptado por el otro”, y
posteriormente se regula el divorcio por conversión de la separación.
Ya a partir del artículo 1149 se reglan la filiación y los subsidios.
Ese artículo 1149 señala que los procesos de filiación
se instruirán y enjuiciará a puerta cerrada. El numeral 1150
y el 1151 regulan la legitimación, el que constituye un expediente de
jurisdicción voluntaria. La filiación natural se aborda en los
artículos 1152 a 1153. Luego el Código tiene los títulos
de “los subsidios”, “el acta de notoriedad” y el consentimiento
para la reproducción asistida. Ya después de los artículos
está el capítulo VII sobre la declaratoria de abandono. Y a partir
del artículo 1165 se regula la adopción. Por ejemplo el artículo
1174 estipula que la sentencia de adopción “se pronunciará en
audiencia pública”. Los numerales 1177 y 1178 se dedican al procedimiento
para la revocación de la adopción simple. El capítulo
IX de este libro se dedica a los procedimientos relativos a la patria potestad,
entre ellos lo relativo al ejercicio, o a la “asistencia educativa” (el
tema se regula ampliamente entre los artículos 1181 a 1200), o bien
a la “delegación, extinción o privación parcial
de la patria potestad”, o al administrador ad hoc. El capítulo
siguiente de este libro se dedica a los procedimientos de tutela84, tema que
se subdivide en “el juez de tutelas”, “el consejo de familia” y
las disposiciones comunes. El capítulo XI es para las “medidas
de protección de los mayores de edad”, entre ellas la tutela de
personas mayores de edad y la curatela. Luego viene un título sobre
bienes, y son pocos los artículos que se dedican a temas familiares,
pero el capítulo IV es para el tema de “la venta de inmuebles
y de fondos de comercio pertenecientes a menores sujetos a tutela o a mayores
de edad sujetos a tutela”85. Los regímenes matrimoniales se abordan
en los numerales 1286 y siguientes. Por ejemplo se tocan temas como los procedimientos
relacionados con “los derechos de los cónyuges y los regímenes
matrimoniales”, a saber, las autorizaciones y habilitaciones, las medidas
urgentes, la separación judicial de bienes, “la homologación
judicial del cambio de régimen matrimonial”, la publicidad en
materia de adopción internacional, la designación de la ley aplicable
al régimen matrimonial efectuada durante el matrimonio, el cambio de
régimen matrimonial en aplicación de una ley extranjera, el cambio
de régimen matrimonial efectuado en el extranjero en aplicación
de la ley francesa.
b) Italia.
En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos la siguiente representación
del sistema judicial “civil” de Italia86:
Dentro del funcionamiento de la administración de justicia italiana,
se hace una triple división87: justicia penal, justicia civil y justicia
de menores. Esta última se divide en sector civil y sector penal. Dentro
de la justicia civil nos interesa abordar lo relativo a la separación
personal y el divorcio, cuyo trámite está regulado en los artículos
706 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulado que fue
objeto de una reforma por Ley n. 80 del 14 de mayo del 2005, que también
cambió el artículo 4 de la Ley N.898 del 1 de diciembre de 1970
que se refiere a la “disciplina dei casi di scioglimento del matrimonio”
c) Alemania.
En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos el
siguiente gráfico respecto a la organización judicial
alemana88. En el mismo encontramos la referencia a los juzgados
de familia, que se denominan “familiengericht”89:
En este país, el tema de los procesos familiares debemos consultarlo
en el Código de la Organización Judicial (Gerichtsverfassungsgesetz – GVG),
en el Código Procesal Civil (Zivilprozessordnung – ZPO), en el
Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch – BGB), y en la Ley
relativa a la actividad judicial no contenciosa (Gesetz über die freiwillige
Gerichtsbarkeit– FGG).
El “familiengericht” como tribunal especializado con competencia
exclusiva sobre la materia fue creado en 1976 con motivo de la reforma que
introdujo el divorcio “sin falta” como única forma de divorcio.
El familiengericht se encuentra integrado pero autónomo en la jurisdicción
ordinaria de grado inferior “amstgericht” y no del tribunal federal “landesguericht”,
mientras que en apelación el asunto es conocido por salas especiales
del tribunal superior regional (oberlandesgericht). Inicialmente la competencia
del familiengericht estaba limitada a los litigios entre esposos y exmaridos
en materia de divorcio, pero luego la competencia de volvió casi íntegra
para la materia familiar con la reforma de 1998. Esa competencia se extiende
desde casos de violencia doméstica hasta la adopción. El Juez
de familia es un juez especialmente capacitado y destinado en forma exclusiva
y de manera estable para casos de familia. Cuentan con el auxilio de servicios
especializados, y la “Oficina de la Juventud” (jugendamt) debe
informar siempre que el asunto se refiera a personas menores de edad. Es interesante
tomar nota de que el Ministerio Público ya no forma parte de la jurisdicción
familiar. La reforma de 1976 activó el reagrupamiento de competencias.
Ahora si otros asuntos surgen posteriormente, se volverán a presentar
al mismo juez. En el 2002 se dio una reforma más, esta vez para el registro
de parejas sin distinción del sexo que fueran.90
4. Parte.
El Common Law.
a) Inglaterra y Gales.
En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos la
siguiente representación del sistema judicial de Inglaterra
y Gales91:
El profesor de la Escuela de Derecho de Cardiff de la Universidad de Gales,
Nigel V. Lowe, en su trabajo “Types and styles of family proceedings”92,
que fue un informe para un trabajo de Derecho Comparado, y que para el área
del common law y del Derecho Asiático integró el profesor de
la Universidad de Tokio, Koichi Miki93, desarrolló puntualmente el tema
de los procedimientos familiares en esta parte del Reino Unido. Lowe explica
que en el sistema judicial inglés existen tres niveles:
High Court
County Court
Magistrates Court
En cuanto a los abogados explica que se dividen en dos tipos:
los solicitors y los barristers. Los primeros actúan entre
otros menesteres legales en tribunales menores como las cortes
de magistrados. En cambio los barristers actúan en los tribunales
superiores. Ocurre que los solicitors actúan como abogados
de los niños cuando pertenecen a la Law Society´s
Children Panel. También pueden actuar como abogados en asuntos
de familia cuando son miembros de la Solicitors Family Law Association´s
Family Panel y esto es cuando han aprobado una examinación.
Los barrister especializados en familia se asocian a la Family
Bar Association.
Señala Lowe que los procedimientos han llegado a ser marcadamente menos
adversarial con los tribunales asumiendo un papel más inquisitorial94,
no obstante en cierta forma las partes siguen siendo los responsables en gran
parte de que argumentos utilizar y de qué prueba presentar.
Ahora bien, Lowe se ampara en las estadísticas judiciales de 2001 para
ilustrar que tanto participan los diferentes niveles judiciales en los asuntos
familiares. En asuntos de niños 112,012 asuntos fueron conocidos en
general, de los cuales las cortes de magistrados conocieron 25,411 (23%); 86,269
(77%) fueron conocidos en las cortes de condado, y 332 (1%) en High Court.
En violencia doméstica el 98% estuvo en County Court, 1% en corte de
magistrados y 1% en High Court. Concluye entonces de otros renglones que la
mayoría de los casos familiares lo conoce el County Court. El grado
de especialización es diverso. En nivel de High Court por Act de 1970
se creó una división especializada en derecho de familia. La
división conoce ampliamente de los asuntos de familia a partir del Act
de 1981 y está compuesta actualmente por 18 jueces quienes son presididos
por Elizabeth Buttler Sloss. No todos los jueces son especialistas de la Family
Law Bar, pero si con una amplia experiencia en casos de familia. Hay cortes
de condados que se dedican exclusivamente a divorcios, tribunales donde deben
comenzar los juicios de este tipo. En general, la convención sobre Derechos
del Niño implicó una reorganización de tribunales. Aunque
en general explica Lowe que las cortes inglesas tienen una organización
más por tradición que por diseño, pero que ha sido el
compromiso de la Convención de 1989 la que ha dado fuerza a una reorganización.
El trabajo especifica que dentro de la ley inglesa no existe Ministerio Público
para los asuntos familiares. También es interesante observar cómo
dentro de la ley inglesa las cortes están en control de sus procedimientos,
y en materia de familia están las reglas de procedimiento familiar de
1991 (Family Proceedings Courts rules 1991, tanto de divorcio como relativas
a la Convención de 1989. Se trata de 27 artículos divididos en
cuatro partes, que regulan por ejemplo la aplicación y la interpretación,
la evidencia oral, la audiencia, el tiempo del procedimiento, la confidencialidad
de los documentos, los costos, etc.
b) Estados Unidos.
En 34 de los 51 jurisdicciones (50 estados más el Distrito
de Columbia) existen tribunales de familia especializados “Family
Courts”. En los que no tienen esta especialización
los casos son abordados por la jurisdicción civil. En Estados
Unidos el primer tribunal de familia especializado fue abierto
alrededor de 1900 en el Estado de Ohio. El estilo de litigio en
los casos de derecho de familia es adversarial no de naturaleza
inquisitoria. Las audiencias son en la sala de juicio con el público
presente, salvo las de la etapa previa que son en las salas creadas
para ese efecto.
Naturalmente, intentar estandarizar 51 jurisdicciones resulta difícil
como ocurre en los estados federales.
En un sitio de la red encontramos una síntesis de los procedimientos
de divorcio:
Paso 1: “Filing a Complaint or Summons” (presentación
de la demanda)
Paso 2: “Pretrial orders” (órdenes prejudiciales)
Paso 3: “Discovery procedures” (Trámite de
descubrimiento)
Paso 4: “Negotiations” (Negociaciones)
Paso 5: “Pretrial Hearing” (Audiencia prejudicial)
Paso 6: “The trial”95 (Audiencia o juicio)
Y se describe esta última etapa con el siguiente contenido:
1. Opening Statements - a summarization delivered to the judge
by each attorney stating what they intend to prove. When the separation
issues are minimal this procedure is often omitted.
2. The Plaintiff’s (Petitioner’s) Case - the side
that originally filed for divorce delivers the evidence that supports
the claims declared.
3. The Defendant’s (Respondent’s) Case - the delivery
of evidence that denies or contradicts the claims made during the
Plaintiff’s case.
4. Rebuttal by Plaintiff. (Petitioner)
5. Rebuttal by Defendant. (Respondent)
6. Closing Arguments by Each Side.
7. The Final Decision or Judgment.96
En la página web del segundo distrito del Estado de New Mexico97, se
elencan siete fases:
Fase 1: “Pre-filing análisis”
Fase 2: Filing,
service of process and default judgement”
Fase 3: “Responsive pleading”
Fase 4: “Discovery and pre-trial motions”
Fase 5: “Trial on the merits”
Fase 6: “Appeal”
Fase 7: “Post-Judgement proceedings”98
Por otra parte en la red, encontramos también un “Manual Legal
de Familia” de la “Houston Bar Association, Family Law Section” del
año 2004. Este manual tiene como objetivo “educar al público
con respecto a los procedimientos básicos en los juzgados de lo familiar
y, con ello, sirva para crear un ambiente de confianza y entendimiento en dichos
juzgados”. El Manual se dedica especialmente al Condado de Harris en
Texas, explicándose que el diez por ciento de todos los casos civiles
que se registraron en el Estado de Texas, se presentaron en los juzgados de
lo familiar en el Condado de Harris.
El Manual es muy ilustrativo pues se van haciendo explicaciones muy sencillas
que permiten a los que no estamos familiarizados a profunidad con ese sistema,
intentar comprenderlo en sus piezas principales. Veamos las preguntas y respuestas
para una “introducción a los juzgados de lo familiar”:
“¿Qué son los Juzgados de lo Familiar? Los jueces de los
Juzgados de lo Familiar conocen de los casos relacionados a los asuntos familiares,
incluyendo el divorcio y asuntos relacionados con los menores. En el Condado
Harris, existen nueve Juzgados de lo Familiar, y cada uno de los juzgados se
identifica por su número de distrito. Los juzgados son el 245, 246, 247,
257, 308, 309, 310, 311, y 312. En el momento en que se interpone su demanda,
el caso es asignado, al azar, a uno de los nueve Juzgados de lo Familiar, aunque
si usted ha interpuesto un caso en el pasado en conexión de los mismos
litigantes, la mayoría del tiempo tiene que interponer el caso en la misma
corte. Cada uno de los juzgados lo preside un juez electo por los votantes del
Condado Harris. Además del juez que preside, hay un juez adscrito quien
puede atender algunos de los asuntos de su caso.
¿Quiénes son los Jueces Adscritos? El juez adscrito de un juzgado
es designado por el juez que preside en dicha corte. Él o ella llena los
mismos requisitos, de ley, que un juez de distrito estatal. El juez adscrito
conoce de los casos que le asigna el juez que preside. Hay ciertos asuntos que
el juez adscrito, por ley, no puede manejar.
¿En dónde estan los Juzgados de lo Familiar en el Condado Harris?
Los Juzgados de lo Familiar se encuentran en el edificio llamado Harris County
Family Law Center ubicado en el 1115 Congress Avenue del centro de Houston. Las
cuatro calles que
rodean el Family Law Center son Congress, Franklin, San Jacinto y Fannin.
¿Cómo es una sala del juzgado? El juez se sienta al frente de la
sala en el juzgado. Todo el personal del juez, los testigos, el jurado y el público
en general tienen un lugar designado en la sala.
¿Quién trabaja en el juzgado? Aparte del juez que preside y el
adscrito, el personal del juzgado incluye al secretario, el coordinador, el “bailiff” y
el taquígrafo de la corte. El secretario se encarga de los documentos
de los casos, el coordinador de la corte se encarga del calendario de la corte,
y el bailiff mantiene el orden en la corte.
¿Quién puede entrar a la sala de juzgado? Todas las salas de los
juzgados están abiertas al público. Generalmente, los niños
no deberían venir a la sala del juzgado, a menos que el juez ordena o
da permiso.
¿Cómo puedo obtener copias certificadas? Las copias certificadas
de los documentos se pueden obtener en la oficina administrativa, llamada District
Clerk, en la planta baja del edificio llamado Civil Court Building, ubicado en
el 301 Fannin en el centro de la ciudad de Houston.
¿Qué son los Juzgados de Menores? Los juzgados en el cuarto piso
del edificio Family Law Center del Condado Harris son llamados Juzgados de Menores.
En el Juzgado de Menores se maneja, principalmente, las demandas interpuestas
por el Servicio de Protección a los Menores (Children’s Protective
Services) del Condado Harris (a quien en lo sucesivo se llama “CPS”)
y los casos que presenta la oficina del Fiscal de Distrito por los delitos que
se dice fueron cometidos por menores de edad.
¿Puede uno representarse a sí mismo? Sí. Cuando una persona
se representa a sí misma, se le llama litigante “pro se.” Todo
litigante “pro se” debe seguir los mismos reglamentos que sigue un
abogado, incluyendo los reglamentos de procedimiento y pruebas.
¿Existen reglas que deben seguirse en una demanda en el Derecho Familiar?
Sí. Existen ciertos reglamentos que se aplican en todos los juzgados de
Texas en general, que se llaman los “Texas Rules of Civil Procedure”.
Además, los Juzgados de lo Familiar en el Condado Harris han adoptado
reglamentos locales que rigen el procedimiento en los casos de derecho familiar.
Puede obtener una copia de los reglamentos locales en la oficina administrativa
del distrito (District Clerk)y deberian ser obtenidas al pricipio del caso.
¿Si yo interpongo un demanda, cuánto tiempo pasa antes de terminar
mi caso? Cada año se presentan aproximadamente 36,000 casos de derecho
familiar en el Condado Harris. El tiempo que se requiere para terminar su caso
depende de la complejidad y tipo de caso. Un divorcio voluntario puede tomarse
solo el tiempo mínimo (61 dias a partir de la fecha en que se interpone),
y un caso sobre la custodia de menores o controversias sobre bienes puede tomarse
un año o más.”99
Luego en dicho manual se abordan temas como el de la conciliación, la
Ley de Colaboración, matrimonio y divorcio, separación de bienes
al divorciarse, pensión alimenticia para el cónyuge en Texas,
custodia, representados especiales, derechos de visitación de los abuelos,
filiación, adopción, modificación de la custodia, visitas
y alimentos, violencia en la familia, cambio de nombre de los menores y de
los adultos, emancipación, ejecución de la orden judicial, responsabilidad
de los padres.
Veamos las preguntas sobre el divorcio, cuyas respuestas resultan altamente
esclarecedoras del sistema:
“Para conceder un divorcio, ¿necesita determinarse que una de las
partes es culpable? No. En Texas, el divorcio puede concederse sin existir culpa
de una de las partes. También, puede concederse si una de las partes es
determinado (a) culpable de la disolución del matrimonio.
Para divorciarme aquí, ¿cuánto tiempo tengo que haber
vivido en Texas? Antes de presentar la demanda, uno de los cónyuges
tiene que vivir en Texas por lo menos 6 (seis) meses y dentro del condado en
donde se solicita el divorcio por lo menos 90 (noventa) días.
¿Es diferente si soy miembro de las fuerzas militares? No generalmente.
El tiempo que un residente de Texas pasa fuera del estado de Texas, cumpliendo
con su servicio militar, se tome en cuenta para llenar el requisito de residencia
en Texas para un divorcio.
¿Tengo derecho a un abogado de oficio, o sea, designado por la corte?
Sólo bajo circunstancias especiales.
¿Qué hago si no puedo pagar un abogado? Existen varios programas
en el Condado Harris que ofrecen ayuda a las personas que no pueden pagar a un
abogado, sin embargo, se requiere que caiga dentro de ciertos lineamientos económicos.
Consulte la guía de servicios al final de este manual, para mas información.
¿Qué es un abogado certificado en lo familiar? Aquellos abogados
que llenan los requisitos que establece la Barra del Estado de Texas pueden ser
certificados en derecho familiar, y que tengan el nivel de conocimiento y experiencia
en esta área de la ley. Adicionalmente, los abogados certificados tienen
que tomar y aprobar a un examen especial.
¿Difieren los honorarios que cobran los abogados? Sí, depende de
su conocimiento, experiencia, cualidades, y la complejidad del caso.
¿Cómo inicio mi demanda de divorcio? La demanda de divorcio puede
ser presentada en la oficina administrativa del distrito (district clerk), y
se pagan las cuotas requeridas.
¿Y cuando hay hijos del matrimonio? Si hay hijos por nacimiento, adopción
o se esperan del matrimonio, la demanda de divorcio debe tratar los asuntos de
custodia, período de visitas y alimentos. Si la esposa dió a luz
o espera bebé durante el matrimonio, pero no es, o quizás no sea,
hijo del esposo, esa información debe comunicarse a la corte lo más
pronto posible. Si la esposa esta embarazada durante la pendencia de una acción
de divorcio, los litigantes tienen que esperar hasta el nacimiento del bebé antes
de que puedan concluir el caso, sin importa la identidad del padre.
¿Quién es el “Demandante” y quién es el “Demandado”?
La parte que presenta la demanda de divorcio primero es el/la “Demandante” y
la otra parte es el/la “Demandado(a).”
¿Después de presentar mi demanda, se le notificará a mi
cónyuge? Sí. Si usted se asegura los pasos de progresión
apropiados se siguen para notificar a su esposo(a).
¿Cómo se le notifica a mi cónyuge? La persona quien empieza
el caso puede notificar al otro cónyuge en varias maneras, incluyendo
los siguientes: 1. Dar una copia de la petición al otro cónyuge,
entregada personalmente por un alguacil, “constable,” o el actuario
particular aprobado por la corte, y después de que usted haya hecho la
petición y haya pagado los honorarios requeridos. 2. Mandar una copia
de la petición por correspondencia certificado de la oficina administrativa
del condado; o 3. Si las partes están de acuerdo, el cónyuge quien
no presentó la demanda puede, después del recibo de la petición,
firmar un documento en la presencia de un notario llamado “renuncia” (“Waiver
of Citation”) lo cual indica que el cónyuge demandado esta aceptando
a la petición. 4. Si no se puede localizar al cónyuge, la notificación
puede ser por edictos en un periódico aprobado por el corte.
¿Qué ocurre después de notificar a mi cónyuge de
la demanda? Después de que el Demandante recibe notificación oficial,
hay un plazo para presentar una
respuesta a la demanda. De no responder dentro del plazo, el/la Demandante
puede proceder y recibir el divorcio en “rebeldía.”
¿Qué es una orden judicial de protección (interdicto) (“Temporary
Restraining Order”)? Un interdicto es una orden del corte que establece
los actos que a una de las partes, o ambos, serían prohibidos inmediatamente.
Etsa orden se llama “Temporary Restraining Order” o, simplemente,
un “TRO.” La mayoría del tiempo, un orden “TRO” prohíbe
acciones ilegales o peligrosos como violencia familial, gastos de dinero excesivos,
etc.
¿Puedo conseguir una Orden Judicial Provisional (TRO) sin avisar a mi
cónyuge? Sí, si la corte aprueba la petición de la orden
llamada “TRO,” sin embargo sólo es válida por tiempo
limitado. Después de este tiempo limitado, un litigante tiene que peticionar
a la corte para continuar a la orden “TRO” durante la pendencia del
divorcio.
¿Qué ocurre si es violada la orden de protección llamada
TRO? La persona que viola una orden judicial de protección llamada “TRO,” o
cualquier otra
orden judicial, se le puede tener en rebeldía de la corte y ser castigado
con multa o sentencia de encarcelamiento, o ambas cosas.
¿Puede también mi cónyuge pedir el divorcio? Sí.
El/la Demandante puede presentar su propia demanda de divorcio mediante un documento
normalmente llamado la contra-demanda de divorcio.
¿Qué ocurre si me reconcilio con mi cónyuge? Puede interrumpir
el procedimiento de divorcio con presentar una petición para desistir.
¿Qué tan pronto puede la corte conceder el divorcio? La demanda
de divorcio tiene que haberse presentado a la corte por lo menos 60 (sesenta)
días antes de que la corte pueda conceder el divorcio.
¿Qué tanto tiempo tarda uno en obtener un divorcio? Si las partes
están de acuerdo, el divorcio puede concluir poco después del plazo
de espera de 60 (sesenta) días. Si no están de acuerdo, el tiempo
puede depender de el calendario de la corte y la complejidad del caso. De principio
a fin, el proceso del divorcio puede pasar por varias fases que pueden incluir
los interdictos, intercambio de información financiera, evaluaciones sicológicas
(en los casos de custodia), otros medios de solución, juicio, y apelación.
El divorcio en que las partes no están de acuerdo con respecto a alguno
de los asuntos, normalmente toma varios meses por lo menos, y hasta una ano si
una audiencia es necesario.
¿Cómo se cuándo mi caso se fija para el juicio del caso?
La corte publicará una orden de programación que le informa todos
los plazos que usted se espera que siga. Cada parte tiene que estar seguro que
la corte y todos involucrados están notificados en escrito con la dirección
actual, para que cada uno recibe el orden de itinerario y otras noticias.
¿Cuando es que ya estoy divorciado(a)? Usted está divorciado cuando
ya todos los asuntos de propiedad y los hijos menores se resuelven y el juez
designado al caso firma la orden que normalmente se llama el Decreto de Divorcio.
¿Cuánto tiempo debo esperar antes de poder contraer matrimonio
de nuevo? En la mayoría de los casos, debe esperar 30 (treinta) días,
pero la corte puede conceder una dispensa que le permite casarse más pronto.”100
c) Australia.
El sistema de “Family Courts” de Australia tiene
mucha información en su página web101. Existen Family
Law Rules, que son normas procesales en materia de Familia. Tanto
el Juzgado de Familia (Family Court) como el Juzgado Federal de
Primera Instancia (Federal Magistrates Court) tienen jurisdicción
para conocer de las disputas en materia de derecho de familia.
Según la página dicha, al menos hay Juzgado de Familia
en las siguientes localidades102: Adelaide, Albury, Alice Springs,
Brisbane, Cairns, Canberra, Dandenong, Darwin, Dubbo, Hobbart,
Launceton, Lismore, Melbourne, Newcastle, Parramatta, Rockhampton,
Sydney, Townsville, Wollogong. Además está la Family
Court of Westhern Australia. En algunos de esos juzgados hay servicio
de mediación. Existe una “Full Court of the Family
Court of Australia”, y en el vértice del sistema está la “High
Court”.
En la página de esas cortes familiares se explica que
el procedimientos generalmente consta de:
1) La notificación del juicio (trial notice)
2) El informe de familia (family report)
3) La consulta previa al juicio (pre-trial conference)
4) El juicio (trial)
Debe señalarse que se ha implantado un nuevo procedimiento que debe
seguirse con anterioridad a la presentación de las demandas ante el
Juzgado, que es conocido como procedimiento prejudicial (pre-action procedure),
que es de aplicación en términos generales a las disputas sobre
cuestiones económicas o relacionadas con el ejercicio de las responsabilidades
parentales ( guarda y custodia, régimen de visitas y manutención
de los hijos. Este procedimiento prejuidical tiene por objeto reducir los gastos
y costas procesales y cuando sea posible, resolver las disputas de forma rápida,
sin necesidad de que se presente una demanda. Existe un elenco de exenciones
de este trámite previo a la demanda.
La notificación del juicio se llama “trial notice”. En ella
se comunican al demandado la órdenes dictadas por el Juzgado en relación
con la preparación del pleito, cuando proceda se ordena la elaboración
de un informe de familia. El informe de familia (family report) se ordenará en
relación con asuntos que afecten a los hijos del matrimonio. El objetivo
de dicho informe es ayudar al juez a resolver el pleito. Este informe se encargará a
un mediador –diferente al que se ocupe o se vaya a ocupar de otras etapas
del proceso-, quien entrevistará a las partes, y a otras personas que
ocupen un lugar importante en la vida de éstos. En algunos casos, el
mediador hará recomendaciones en relación con el lugar de residencia
de los hijos o la frecuencia o duración del contacto de éstos
con alguno de sus progenitores. El informe será medio de prueba durante
el juicio. De este informe se entregará a las partes una copia antes
de la celebración del juicio y en el juicio se podrán dirigir
preguntas al mediador, respecto al family report.
Ahora bien, en el trial notice también se otorgará un plazo para
que las partes hagan su declaración escrita (affidavit), que es el
documento en el cual constan los hechos respecto los cuales el juez ha de
decidir.
Existe una consulta preliminar103, que es el primer trámite luego de
la presentación de la demanda. Se trata de una oportunidad de resolver
la disputa con la ayuda de un secretario suplente (abogado adscrito al juzgado)
o el mediador del juzgado (o ambos). También participarán en
la consulta los abogados que asistan a las partes. Durante esta consulta las
partes tendrán la oportunidad de alcanzar un acuerdo104, y en caso de
no alcanzarse algún acuerdo, el Juzgado tras conocer los hechos y antecedentes
más relevantes de la disputa, recomendará cuando proceda otras
sesiones de mediación, o bien las diligencias encaminadas a la audiencia
ante el juez. También se les explicará a las partes los próximos
pasos en la tramitación de su pleito y los procedimientos que se siguen
en el juzgado. La consulta preliminar dura aproximadamente una hora y media
y estará integrada por las siguientes tres etapas: averiguación
inicial, la negociación y la audiencia de ordenación procesal
(procedural hearing). Al final de esta etapa deberemos tener un acuerdo provisional
o definitivo y autos procesales en relación con los siguientes trámites.
El juicio se celebrará en acto solemne ante el juez titular (judge)
o auxiliar (judicial registrar) del juzgado de familia. Dentro de esta etapa
del juicio un primer paso es la apertura en la cual el Juez escuchará las
objeciones de las partes, es decir escuchará las alegaciones tanto del
demandante como del demandado respecto a los elementos de una declaración
escrita que se requiere, en el sentido de que es inadmisible conforme a las
rules of evidence, es decir las normas probatorias. Luego el Juez decidirá sobre
estas objeciones. Ahora bien, luego viene un discurso de apertura, en el cual
generalmente comienza la parte demandante. En estos discursos se dirán
las órdenes que se pide al Juez tomar, así como la indicación
de las pruebas en que se pase la petición. Si ya en el juicio se hubieran
presentado el “joint case summary”105, es decir el resumen conjunto
del pleito, y el “summary of arguments”, es decir el escrito de
alegaciones, este discurso de apertura puede ser muy breve. El Juez podría
pedir a la parte demandada que presente su discurso de apertura inmediatamente
después que el de la parte actora, para poder enfocar correctamente
las cuestiones en disputa y para ayudarse en su tarea de dar al juicio un desarrollo
justo y oportuno. Luego se pasará a la etapa en la cual se realizan
interrogatorios directos, una fase de repreguntas, y luego un segundo interrogatorio
directo. Luego se reciben los testigos de la parte demandante, con el procedimientos
similar de un interrogatorio directo, las repreguntas y un segundo interrogatorio
directo. Luego viene la fase de la declaración del demandado, y la de
declaración de sus testigos. Al final como algo optativo se daría
una oportunidad al actor para que responda a las declaraciones del demandado,
pero no puede plantear ninguna cuestión nueva. Por último se
daría la fase de conclusiones.
En la página dicha se recomienda para obtener asesoría jurídica
a la sección de derecho de familia (family law section) del Consejo
Nacional de Abogados (Law Council of Australia) o al colegio de abogados
(law society) del Estado o Territorio donde vive.
5. Parte.
El Derecho Asiático.
a) Japón.
En Japón el sistema de tribunales de familia especializados
fue instaurado en 1949 justo después de la Segunda Guerra
Mundial106. Para este país, la página de la Suprema
Corte de Justicia107 nos explica, cómo son las autoridades
judiciales que conocen de asuntos de familia, “katei saibansho”108,
los cuales son especializados, y también se describen cuáles
son los procedimientos. Existe desde 1947 una Ley de Resolución
de Asuntos Familiares109. En Japón existen alrededor de
50 katei saibansho110. En la página de la Corte Suprema
de Justicia de Japón se reseña que al menos hay “katei
saibansho” en Sapporo, Kushiro, Sendai, Fukushima, Tokio,
Yokohama, Saitama, Chiba, Mito, Shizuoka, Nagano, Niigata, Nagoya,
Gifu, Osaka, Kyoto, Kobe, Takamatu, Hiroshima, Okayama, Fukuoka,
Nagasaki, Kumamoto, Kagoshima, Miyasaki111. En la página
citada de la corte japonesa se divide la explicación en
dos secciones: “jurisdiction over family affair cases”112(es
decir la jurisdicción sobre los casos familiares), “procedures
for family affairs cases”113 (procedimiento para los asuntos
familiares) y se agrega una “chart of family affairs proceedings”114
(diagrama de procedimientos familiares). En la parte sobre la jurisdicción
se explica que los tribunales de familia tiene amplia competencia
para todas las disputas y conflictos. La Ley de Resolución
de Asuntos Familiares divide estos problemas en tres clases: a)
aquella materias en las cuales se requiere la decisión por
sentencia judicial como es el caso de la interdicción o
declaratoria de incapacidad, o la declaración de ausencia
o la corrección de los asientos de estado civil (estos casos
se llaman Ko); b) materias en las cuales es posible y preferible
el acuerdo de las partes como es el divorcio; c) materias en las
cuales pueden existir acuerdos de parte o decisiones de la corte
como es el de la manutención (estos casos se llaman Otsu).
Es posible que en Japón el divorcio judicial se puede dar en una corte
regular, pero los procedimientos deben comenzar en el katei saibansho, es decir
en el juzgado de familia. En este juzgado de familia se intenta eliminar dificultades
y reconciliar a las partes115. Si es imposible la reconciliación, se
intenta convenir una terminación equitativa del estado matrimonial.
La mayoría de divorcios se dan por acuerdo, y solamente si ese acuerdo
no se logra y uno de los esposos todavía desea el divorcio, puede llevar
su caso a la corte de distrito116.
Los procedimientos comienzan con la demanda, la cual puede ser escrita u oral.
Todas las audiencias son privadas, no públicas, e informales, y son
diferentes al pleito en una corte civil. Luego de planteada la demanda el juez
convoca a las partes a una audiencia en presencia de los consejeros de familia,
y el juez puede pedir el diagnóstico del servicio de apoyo del juzgado
o puede ordenar la evacuación de otra prueba.
La sentencia de un juez puede ser revocada por la de un tribunal. Una vez que
una sentencia está firme puede ser hecha cumplir inmediatamente117.
En cuanto a la conciliación, el procedimiento es conducido por un comité de
conciliación, que está integrado por un juez y dos consejeros
de la conciliación, y uno de ellos es generalmente una mujer118.
Cuando las partes logran un acuerdo y es aprobado por el comité de conciliación,
el acuerdo se incorpora al expediente del proceso legal y tiene la misma fuerza
que una sentencia. Los casos más conciliados son los de divorcios, los
de custodia, y los de manutención. Las demandas para divorcio son presentadas
principalmente por las esposas constituyendo un setenta por ciento del total119.
Como ya se dijo, el divorcio en Japón se puede lograr con el registro
de un acuerdo entre los esposos. Esto hace que una pequeña porción
es la que llega a la corte120.
Es interesante tomar en cuenta la apreciación de un occidental respecto
a los “katei saibansho”:
“...realmente pienso que la palabra “tribunal de familia” es
una mala traducción del katei saibansho. Los tribunales de familia de
Japón tienen facultad para actos que obligan, pero no son un tribunal
en el sentido de la definición occidental, porque ninguna decisión
o acuerdo se puede tomar a menos que sea consentido por ambas partes. El “juez” incluso
no se muestra sobre las partes sino hasta después de que el caso se concluya.
Allí no existe ningún “jurado” y las sesiones se llevan
totalmente en privado. El demandante y el demandado no se ven hasta que el “fallo” es
pronunciado. La representación legal incluso no se requiere para las sesiones
del “tribunal de familia”. Como lo he dicho antes, el tribunal de
familia existe para las personas que desean negociar, a los que quieren hablar
y avanzar a soluciones acordadas. Su fin no es el litigio, pues para ello existe
en Japón el tribunal de distrito o el tribunal supremo. Pero si las partes
pudieran comunicarse y negociar y llegar a acuerdos, entonces no tendrían
ninguna necesidad de la ayuda en la negociación y por ende incluso no
tendrían que ir al “tribunal de familia”...”121
En esa misma página encontramos otra percepción del estilo no
contencioso de los tribunales familiares japoneses:
“...sé que los occidentales no son perfectos y se niega a muchos
padres el acceso a sus niños, pero debido a la franqueza de las sociedades
occidentales el progreso en una solución puede lograrse rápidamente.
En una sociedad cerrada y que desalienta la confrontación como la japonesa,
la evolución es muy lenta. Esta forma de ser de la cultura japonesa puede
dejar “desconcertados” a los padres occidentales. Esa es la única
palabra que puedo utilizar para describir cuál es la sensación
de los occidentales durante un proceso de divorcio”122
Es importante reseñar que en el julio del 2003 se emitió una
Ley para los procedimientos relativos al status personal, y que traspasa competencias
del tribunal de distrito a los tribunales de familia123.
El gráfico sobre los procedimientos de familia en Japón que tiene
la página de la Corte Suprema de Justicia de ese país es el siguiente124:
b) China.
Es en muy pocas ciudades de China que existen divisiones especializadas
para conocer asuntos familiares. Generalmente los casos de esta
materia son tramitados por los tribunales de casos civiles comunes.
El procedimiento es el mismo que el de los procedimientos civiles
regidos por una ley de 1991. Este procedimiento es excesivamente
inquisitorial125.
c) Corea del Sur.
En Corea del Sur sólo existe un tribunal de familia especializado,
y está precisamente en la capital, Seúl, tribunal
que fue establecido en 1963. En otras tres ciudades existen divisiones
especiales de la corte de distrito, y en las demás la corte
de distrito funciona como tribunal de familia126.
Se explica por Miki que el juez tiene un papel muy activo en el procedimiento,
el cual básicamente es inquisitorial. El Juez pide prueba y examina
la evidencia.
Anexo a los tribunales funciona un programa de mediación familiar, que
es dirigido por un cojmité de mediación, generalmente, el comité está formado
por tres mediadores, y el jefe es un juez.
En la página de la Suprema Corte de Justicia de Corea127 existen dos
secciones una dedicada a los casos de relaciones domésticas y otra a
los casos de violencia doméstica.
d) Singapur.
La corte de familia es una corte especializada que se ocupa de
todos los conflictos relacionados con la familia. Es parte de las
cortes subordinadas que abarcan las cortes civiles del distrito
y las del magistrado. Los procedimientos de familia se oyen primero
en la corte de familia y las apelaciones se conocen en el Tribunal
Supremo. Actualmente la corte de familia está compuesta
por siete jueces y un magistrado.
Lo que se intenta entregar la justicia a la gente de una manera que trate no
solamente las cuestiones legales entre las partes sino también de las
cuestiones emocionales, para lo cual se han instalado una serie de programas
y de servicios para las familias en conflicto.
e) India.128
Koichi Miki en su documento de derecho comparado “Types
and styles of family proceedings” en el que esboza las principales
características de los tribunales asiáticos y también
los del common law, explica que el Acta de los Tribunales de Familia
de 1984 establece la formación de este tipo de tribunales
especializados en aquellas ciudades populosas, sobre todo aquellas
que tienen más de un millón de habitantes. Para el
2001 habían 84 tribunales de familia especializados en 18
estados o territorios, pero en los otros 18 estados o territorios
no se han instituido aún tribunales de familia129.
f) Israel.
El sistema jurídico isaraelí contempla los tribunales
o juzgados de familia130. La Ley de Tribunales de Familia 5755-1995131
se refiere a este tema, aún y cuando debe tomarse en cuenta
que los tribunales religiosos pueden conocer asuntos entre miembros
reconocidos de su comunidad. Existe la Corte Rabínica para
judíos (Ley 5713-1953), la Corte Sharia para musulmanes
(Ley 5714-1953), la Corte Druza (Ley 5723-1962), y las Cortes Religiosas
para las Comunidades Cristianas. La jurisdicción de los
tribunales religiosos es exclusiva en materia de matrimonio y divorcio
pero limitada a litigantes de esa particular comunidad. En otras
materias la jurisdicción de estos tribunales religiosos
es concurrente con la de los tribunales de familia, y existen Tribunales
religiosos de apelaciones132. Los tribunales religiosos son financiados
por el Estado133.
Geográficamente, la jurisdicción de los tribunales judiciales
en general, está dividida en cinco distritos judiciales: Jerusalem,
Tel Aviv-Jaffa, Haifa, Beer-Sheva y Nazareth. Existen en los mismos cortes
distritales (que conocen asuntos civiles y penales en primera instancia y en
segunda instancia134) y existen cortes de magistrados. En estos es que se clasifica
el Juzgado o Tribunal de Familia. Dichos juzgados que son especializados tienen
unidad asistencial y servicios de bienestar.
II. CONCLUSIONES.
Un trabajo explorativo y descriptivo como el presente antes que
conclusiones ha de arrojar hipótesis. Hipótesis en
cuanto a tendencias mundiales y sus razones. Hipótesis sobre
acercamientos y distancimientos entre los diversos sistemas y sus
motivos.
En el mundo hispano podemos palpar la tendencia a la promulgación
de cuerpos normativos procesales especiales como es el caso de
El Salvador, el Estado de Hidalgo de México, Chile.
Otra tendencia es a la promulgación de leyes especiales
que reforman y adicionan otras: Perú, Buenos Aires.
También está el caso de Panamá y de Bolivia
que regulan sus procedimientos familiares dentro del Código
de Familia.
España, Francia, Italia y Alemania conservan la legislación procesal
familiar en su código procesal civil, y siempre las respectivas leyes
orgánicas de lo judicial se dedican a la estructura judicial y del ministerio
público.
Este tema del ministerio público es muy interesante ya que en muchos
países existe el puesto o cargo de “fiscal de familia” y
en algunas legislaciones se le tiende a dotar de funciones incluso de mediadores.
Surgen en las legislaciones cargos como el de consejero de familia o bien el
asesor civil de familia e incapaces.
Hay situaciones en que las legislaciones permiten la no presencia
de un profesional en derecho o bien permiten la representación
de las partes por sí.
El tema de los consejos técnicos, o equipos interdisciplinarios,
o de expertos resulta de mucho interés en las comparaciones.
También hemos de observar varios tipos de tribunales que
se ocupan de lo familiar siendo la tendencia el tribunal especializado
y exclusivo para la materia, aún y cuando en algunos países
lo que existe son divisiones especializadas de un tribunal, o bien
que un juez de un tribunal es delegado para el conocimiento de
los casos familiares.
En varios países es exigido la certificación como
abogados especialistas en derecho de familia luego de una examinación
concreta en la materia y de su respectiva capacitación especial.
Las barras o colegios de abogados tiene su sección de especialistas
en la materia.
La existencia de programas o servicios y su concatenación
por parte del tribunal con las partes para que resuelvan las dimensiones
no legales de los asuntos, como las emocionales, es un aspecto
muy significativo.
La tendencia al proceso oral es indiscutible.
La privacidad de las audiencias es una tendencia marcada aunque hay ordenamientos
en los cuales no hay normas específicas y se aplica la publicidad.
Países de tradición adversarial especialmente los
del common law aceptan la necesidad de incluir elementos inquisitorios
en los procesos familiares, como es el caso de Inglaterra y Gales,
para adaptar sus “procedures rules” a la Children Act
1989, es decir, a la Convención sobre Derechos del Niño.
La autora Meldeurs señala una tendencia a la desjudicialización
y a la contractualización de las soluciones a los conflictos
familiares, y menciona una “salida de la pista” usual
de los procedimientos de familia para dar campo a la autodeterminación
de las personas ante el poder del Estado.
La mediación y la conciliación familiar son también una
tendencia clara de las legislaciones, contando algunos de los tribunales con
servicio de mediación.
Podriamos encontrar que en el tema de los procedimientos familiares, o de los “family
proceedings”, o de los “procedures familiales” existe una
clara tendencia al acercamiento, tendiendo claramente hacia algunas de las
características de los procedimientos del modelo del common law: oralidad,
potenciación de las soluciones negociadas, la sensibilidad a que lo
legal es una parte de la solución pero que se requieren otras herramientas.
No obstante, como dijimos, los países del common law tienden a una moderación
del modelo adversarial.
El cotejo de la realidad costarricense ante este periplo, es
el de una especialidad que tiene unos treinta años de existencia
y de fortalecimiento (sobre todo a partir de 1994), que cubre la
primera y la segunda instancia, y que incluso existen juzgados
superespecializados: violencia doméstica, pensiones alimentarias
y niñez y adolescencia. No obstante, hemos de señalar
que se trata de una especialidad sin especialistas puesto que es
claro que las universidades y la dimensión académica
en general no están cumpliendo su rol en la materia. Es
importante que jueces y abogados que trabajen en la materia cursen
un posgrado y se certifiquen para poder ocuparse de los delicados
casos familiares.
Desde luego que la ausencia de procedimientos adecuados es otra de las falencias
de la especialidad de los tribunales familiares de Costa Rica. A la sombra
de la normativa procesal civil han surgido múltiples procedimientos
especiales, pudiendo definir que el “sistema” costarricense de
resolución judicial de conflictos familiares es una “colcha de
retazos”. Su reforma para lograr un sistema ágil y adecuado a
estos tiempos y a los que vendrán es una necesidad estratégica
para nuestra sociedad.
Ante la coyuntura de una renovación de los procesos familiares
dentro de un Código Procesal General, hemos de concluir,
que antes que las discusiones para conciliar generalizaciones que
no sean sensibles a los especiales problemas de los asuntos familiares
ha de optarse por aquellas discusiones de especialistas que tiendan
a profundizar en un óptimo y moderno servicio especializado
de administración de justicia familiar y no un simple reacomodo
de lo que ya existe a un modelo de oralidad.
III. BIBLIOGRAFIA.
-Bertoldi de Foucarde, María y Ferreyra de la Rúa,
Angelina: Régimen procesal del Fuero de Familia. Principios
generales del proceso de familia y un análisis del sistema
vigente en la provincia de Córdoba, Depalma, Buenos Aires,
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Derecho de Familia, El Salvador, 1992, p. 419
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law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf
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-Revista de Derecho de Familia, número 28, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 2004: Los siguientes artículos sobre el
tema de procedimientos familiares: Amendolara, Zulma: Los incidentes
en el proceso de familia; Arianna, Carlos: Los procesos familiares
y el concurso del demandado; Basile, Carlos Alberto: Aires de reforma
en un auspicioso proyecto de ley para la organización y
procedimiento de familia en la ciudad de Buenos Aires; Colerio,
Juan Pedro: La conducta en los procesos de familia; Gómez,
Viviana: El proceso de divorcio y la mediación; Guahnon,
Silvia: Peculiaridades de las medidas cautelares en los procesos
de familia; Kielmanovich, Jorge L.: La doble instancia en el proceso
de familia; Leguisamón, Héctor Eduardo: Notas sobre
el proceso de familia en la provincia de Buenos Aires y su situación
actual; Gianmatteo, María y Moure, Alicia: Proyecto de reforma
de la ley 11453.
-Zemach, Yaacob S.: The Judiciary of Israel, Jerusalem, the Institute
of Judicial Trining for judges in Israel, second edition, 1998
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del año 1986, Estado de Hidalgo, México
Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Argentina
Ley de Enjuiciamiento Civil, España
Ley Procesal de Familia, Decreto número 133 de 1994, El
Salvador
Ley que regula competencia de los Juzgados y Fiscalías de
Familia, número 27,155, 1999, Perú
Ley número 19,968, crea los Tribunales de Familia, 2004,
Chile
Ley 11,453, Ley de Creación del Fuero de Familia, Buenos
Aires Argentina
Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a
la Minoridad, Mendoza, Argentina
Ley número 7875, Creación de los Tribunales de Familia,
1988, Córdoba, Argentina
Ley número 4347, Ley de Protección Integral de la
Niñez, la Adolescencia y la Familia, Chubut, Argentina
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www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html
www.courts.go.jp/english/procedure/kaji2_e.html
www.crnjapan.com/japan_law/en/family_court_overview.html
http://supremecourtofindia.nic.in/
www.llrx.com/features/Israel2.htm
NOTAS
* Jueces Superiores del Tribunal de Familia
de San José,
Costa Rica.
1 http://civil.udg.es/isfl/actualidad/02.htm y www.law2.byu.edu/ISFL/2001Booklet.htm
2 Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays
de “civil
law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf
3 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
4 Kernaleguen, Francis: Les procedures familiales en France, en
www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/20.pdf
5 Goubau, Dominique: Question de Droit Judiciaire en matiers familiales
au Canada, en:
www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/21.pdf
6 Aguiling-Pangalangan, Elizabeth: Family Courts and Negotiated
Justice, en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/22.pdf
7 Lowe, Nigel V.: “Types and styles of family proceedings
in England and Wales”,
en www.judicium/news/ins_22_12_0/TYPES_AND-STYLES_OF_FAMILY_PROCEEDINGS.html
8 Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays
de “civil
law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf
9 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
10 Kernaleguen, Francis: Les procedures familiales en France, en
www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/20.pdf
11 Goubau, Dominique: Question de Droit Judiciaire en matiers
familiales au Canada,
en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/21.pdf
12 Aguiling-Pangalangan, Elizabeth: Family Courts and Negotiated
Justice, en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/22.pdf
13 Lowe, Nigel V.: “Types and styles of family proceedings
in England and Wales”,
en www.judicium/news/ins_22_12_03/TYPES_AND-STYLES_OF_FAMILY_PROCEEDINGS.html
14 The Law reform comisión: Consultation paper on family
courts, Ireland, 1994,
en: www.lawreform.iel.publications/data/1rc_78.html
15 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm
16 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm
17 Artículo 748 Ley de Enjuiciamiento Civil
18 Artículo 750 Ley de Enjuiciamiento Civil
19 Artículo 751 Ley de Enjuiciamiento Civil
20 Artículo 753 en relación al 405 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil
21 Artículos 756 a 763 Ley de Enjuiciamiento Civil
22 Artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
23 Artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
24 Artículo 768. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
25 Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
26 www.prodeni.org/juzgados%20de%20familia%20en%20espa%F1a.htm
27 Decreto Nº. 158 del año 1986
28 Artículos 1 a 31 del Código de Procedimientos
Familiares
29 Artículos 32 a 65 del Código de Procedimientos
Familiares
30 Artículos 66 a 109 del Código de Procedimientos
Familiares
31 Artículos 110 a 132 del Código de Procedimientos
Familiares
32 Artículos 133 a 217 del Código de Procedimientos
Familiares
33 Artículos 218 a 251 del Código de Procedimientos
Familiares
34 Artículos 252 a 254 del Código de Procedimientos
Familiares
35 Artículos 255 a 258 del Código de Procedimientos
Familiares
36 Artículos 259 a 263 del Código de Procedimientos
Familiares
37 Güitrón Fuentevilla, Julián: Proyecto de
Código de Procedimientos Familiares Tipo para los Estados
Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 2004.
38 Decreto número 133 de 1994
39 Ley Procesal de Familia, artículo 220
40 El artículo 11 señala que el poder debe constar
en escritura pública o bien concederse en la audiencia
41 Ley Procesal de Familia, artículo 10
42 Ley Procesal de Familia, artículo 19
43 Ley Procesal de Familia, artículo 20
44 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 53
45 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 43
46 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 57
47 Ley que regula la competencia de los Juzgados y Fiscalías
de Familia, artículo 3
48 Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo
89 A
49 Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo
96 A
50 Ley número 19, 968
51 Ley Núm. 19, 968 Crea los Tribunales de Familia, artículo
5
52 Ley Núm. 19, 968, artículo 9
53 Ley número 19, 968, artículo 18
54 Resultan muy interesantes para intentar comprender el sistema
bonaerense, los artículos publicados en la Revista de Derecho
de Familia, número 28, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004:
Amendolara, Zulma: Los incidentes en el proceso de familia; Arianna,
Carlos: Los procesos familiares y el concurso del demandado; Basile,
Carlos Alberto: Aires de reforma en un auspicioso proyecto de ley
para la organización y procedimiento de familia en la ciudad
de Buenos Aires; Colerio, Juan Pedro: La conducta en los procesos
de familia; Gómez, Viviana: El proceso de divorcio y la
mediación; Guahnon, Silvia: Peculiaridades de las medidas
cautelares en los procesos de familia; Kielmanovich, Jorge L.:
La doble instancia en el proceso de familia; Leguisamón,
Héctor Eduardo: Notas sobre el proceso de familia en la
provincia de Buenos Aires y su situación actual; Gianmatteo,
María y Moure, Alicia: Proyecto de reforma de la ley 11453.
55 Ley de Creación del Fuero de Familia, artículo
1
56 Código Procesal Civil y Comercial, artículo
828
57 Código Procesal Civil y Comercial, artículo
829
58 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2
bis
59 Código Procesal Civil y Comercial, artículos
830 y 831
60 Código Procesal Civil y Comercial, artículo
838
61 Código Procesal Civil y Comercial, artículo
839
62 Código Procesal Civil y Comercial, artículo
840
63 Código Procesal Civil y Comercial, artículo
842
64 Código Procesal Civil y Comercial, artículo
843
65 Código Procesal Civil y Comercial, artículo
852
66 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección
a la Minoridad, artículo 47
67 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección
a la Minoridad, artículos 48 y 49
68 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección
a la Minoridad, artículo 56
69 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección
a la Minoridad, artículo 57
70 Para intentar comprender el sistema cordobés se acudió a:
Bertoldi de Foucarde, María y Ferreyra de la Rúa,
Angelina: Régimen procesal del Fuero de Familia. Principios
generales del proceso de familia y un análisis del sistema
vigente en la provincia de Córdoba, Depalma, Buenos Aires,
1999.
71 Código de Familia, artículos 374 a 376
72 Código de Familia, artículos 371 a 373
73 Código de Familia, artículos 381 a 382
74 Kernaleguen, Francis: Les procedures familiales en France,
en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/20.pdf y a nivel comparativo
con otros sistemas: Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales
en pays de “civil law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf.
También con esa perspectiva comparativa: Kemelmajer de Carlucci;
Aída: El proceso familiar y sus características,
en Memoria del VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia,
El Salvador, 1992, p. 419
75 Ver: www.ca-caen.justice.fr/fr/pdf/jaf.PDF , www.justice.gouv.fr/metiers/jafi.htm
, www.avocat-consultant.com/jaf.htm, www.leguidedesmetiers.letudiant.fr/redac/metiers/m141.asp
, www.fr.wikipedia.org/Juge_aux_affairs_familiales .
76 Entraron en vigor el primero de febrero de 1994
77 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm
78 Traducción en castellano en www.legifrance.gouv.fr
79 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1070
80 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1072
81 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1076
82 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1091
83 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1100
84 Código de Procedimiento Civil, artículos 1211
a 1231
85 Código de Procedimiento Civil artículos 1271
a 1281
86 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm
87 www.giustizia.it/uffici/inaug_ag/ag2005fi.htm
88 La página web de la Corte Suprema de Justicia alemana
es: www.bverfg.de . Por ejemplo, el familiengericht de Hamburgo
puede accesarse en http://fhh.hamburg,de/stadt/Aktuell/justiz/gerichte/amstgericht/amstgericht-mitt.../start.htm
89 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm
90 Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays
de “civil
law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf
91 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm
92 www.judicium/news/ins_22_12_03/TYPES_AND-STYLES_OF_FAMILY_PROCEEDINGS.html
93 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en
www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
94 Lowe cita a dos autoridades de su país en este tema: “...By
English standards family law proceedings, particularly those involving
children, are markedly less adversarial than other types of proceedings.
Indeed, the former President of the Family Division, Sir Stephen
Brown once commented: “The proceedings under the Children
Act are not adversarial, although an adversarial approach is frequently
adopted by various of the parties. However, so far as the court
is concerned, its duty is to investigate and to seek to achieve
a result which is in the interests of the welfare of the child”.
However, in Re L (Police Investigation: Privilege)69 Lord Nicholls,
having acknowledged the great importance of the special role
of judge in family proceedings and the desirability of avoiding
confrontation
and conflict in such proceedings, cautioned against simple labelling,
pointing out that family proceedings possess some adversarial
features and some inquisitorial features. In any event, by civil
law standards,
proceedings would no doubt still appear markedly adversarial...”
95 www.betterdivorce.com/info/ilegalprocess.shtml y www.divorcesource.com
96 www.betterdivorce.com/info/ilegalprocess.shtml y www.divorsource.com
97 www.seconddistrictcourt.com/
98 State of New Mexico, second district: Divorce. Family Law
99 Houston Bar Association, Family Law Section: 2004 Manual Legal
de Familia
100 Houston Bar Association, Family Law Section: 2004 Manual
Legal de Familia
101 www.familycourt.gov.au
102 O por lo menos son secretarías de un solo Juzgado de
Familia, pues se habla de Family Court of Australia y luego de
las secretarías en los diferentes lugares.
103 No siempre se debe realizar la consulta preliminar. Esta
no se dará cuando se haya celebrado en ese mismo caso una consulta
en los últimos seis meses, o bien cuando una de las partes
no se encuentre en el país, o cuando por escasez de personal
no sea posible realizar la consulta preliminar en los próximos
diez días.
104 Se enuncian como causa que dificultan negociaciones: cuando
las facultades están afectadas por el abuso de drogas y
alcohol, enfermedad psiquátrica o inestabilidad emocional;
situación de estar una de las partes sometida al dominio
de la otra; estado psíquico abrumado por las emociones surgidas
a raíz de la separación; antecedentes de acuerdos
rotos; utilización de la mediación como táctica
dilatoria; conductas violentas o amenazadoras; situación
de abuso de menores.
105 Se explica en la página de Family Court of Australia,
que el joint case summary es un documento único que deben
elaborar las partes conjuntamente en el cual debe hacerse una breve
historia de la relación matromonial, datos de los hijos
que hubiere, antecedentes sobre violencia doméstica, y antecedentes
procesales, administrativos y asistenciales del pleito. También
se indicarán los hechos aceptados por las partes, así como
los que son objeto de disputa, la lista de las declaraciones escritas
adjuntas y una relación de las circunstancias económicas
de las partes. En la etapa de consulta previa al juicio es que
se manda a hacer este resumen conjunto.
106 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en
www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
107 www.courts.go.jp/english/ehome.htm
108 Ver este término en: Haley, John O., Rutledge, Wilwy
B.: The Japanese Judiciary: Maintaining Integrity, Autonomy and
the Public Trust,Washington University School of Law,
en www.wulaw.wustl.edu/igls/lectures/2003-3HaleyJapaneseJudiciary.html
109 La traduce dicha página en inglés como “Law
for Determination of Family Affairs”
110 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en
www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
111 www.courts.go.jp/english/kaji/kajifaxe.htm
112 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji0_e.html
113 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html
114 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji2_e.html
115 Es decir, el tribunal de familia para los divorcios es una
instancia no adversarial, tendente a las negociaciones. Miki,
Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
116 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji0_e.html
117 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html
118 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html
119 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html
120 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html
121 Traducción libre de información contenida en:
www.crnjapan.com/japan_law/en/family_court_overview.html
122 www.crnjapan.com/japan_law/en/family_court_overview.html
123 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en
www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
124 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji2_e.html
125 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en
www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
126 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en
www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
127 www.scourt.go.kr/scourt_en/Proceedings/t04_03/index.html
128 http://supremecourtofindia.nic.in/
129 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en
www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
130 Kemelmajer comenta que un comité de reformas a las leyes
de familia aconsejó en 1987 concentrar todos los asuntos
de derecho de familia en un solo juez (Kemelmajer de Carlucci;
Aída: El proceso familiar y sus características,
en Memoria del VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia,
El Salvador, 1992, p. 419)
131 Levush, Ruth: A Guide to the Israeli Legal System, en www.llrx.com/features/Israel2.htm
y Zemach, Yaacob S.: The Judiciary of Israel, Jerusalem, the
Institute of Judicial Trining for judges in Israel, second edition,
1998,
p. 137 nota 4
132 Zemach, Yaacob S.: The Judiciary of Israel, Jerusalem, the
Institute of Judicial Trining for judges in Israel, second edition,
1998, p. 50 y notas de página 137
133 www.llrx.com/features/Israel2.htm
134 Precisamente de los casos de las cortes de magistrados