Características del proceso laboral.
La oralidad.
Dr. Mario PASCO COSMÓPOLIS*
1.
INTRODUCCIÓN.
Son múltiples y variadas las características
peculiares que los autores, e incluso los ordenamientos jurídicos,
atribuyen al proceso laboral. Tantas, que sería insensato
tratar de recogerlas todas en este breve artículo. Baste
decir que el ilustre maestro brasileño Coqueijo Costa
señalaba veintidós.
Nuestra posición al respecto es que sus caracteres fundamentales son
los siguientes: sencillez, celeridad, oralidad, concentración, inmediación,
eventualidad o lealtad procesal, gratuidad o costo mínimo e hipervaloración
de la conciliación.
Ahora bien, entre todas ellas destaca nítidamente la oralidad, por al
menos dos razones, aunque hay muchas más. Primera, porque la oralidad
no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimenta
y califica todo un sistema procesal. Los sistemas, en efecto, suelen ser clasificados
en dos grandes tipos: oral o escrito. Cuando la oralidad es acogida, pasa a
ser el rasgo dominante, el elemento nuclear, la clave definitoria del proceso.
Segunda, porque la oralidad exige y al mismo tiempo posibilita, es decir, condensa
y es, a su vez, requisito para la consecución y la propia eficacia de
otras características de gran importancia, pacíficamente atribuidas
al proceso laboral: inmediación, concentración, sencillez e incluso
celeridad.
De allí pues que su estudio específico y el análisis pragmático
de su viabilidad resulten del máximo interés, en momentos que
se aproxima una reforma de nuestra Ley Procesal del Trabajo.
Como se indicó líneas arriba, se suele clasificar a los sistemas
procesales en oral y escrito. En puridad, debiéramos hablar de tres,
si consideramos la existencia de un sistema mixto como es, sin más,
el peruano. Lo que marca la diferencia entre ellos no es el que todos los actos
dentro de cada cual deban desarrollarse forzosamente de manera oral o escrita,
sino la forma cómo se relacionan las partes entre sí y, sobre
todo con el juez, así como el modo cómo éste toma contacto
y puede apreciar la prueba.
En los procesos escriturarios, los actos fundamentales se verifican a través
de la presentación de escritos, que se van sucediendo e intercambiando
conforme el proceso avanza. Algunos de tales actos van a desahogarse de manera
oral - como las declaraciones de parte o las testimoniales -, pero aún
en ellos debe presentarse de antemano el pliego interrogatorio, y la deposición
del declarante habrá de registrarse bajo forma de acta, todo lo cual
convierte al proceso en una serie de folios que, en su momento, son sometidos
al escrutinio del juez, quien profiere su sentencia también bajo la
misma forma.
En el proceso oral, en sentido absoluto, la demanda, bajo forma de acusación,
y la contestación, bajo forma de contradicción, se deben formular
verbalmente ante el juez, y todas las actuaciones probatorias deberán
efectuarse en audiencia. Esta modalidad, que en nuestro país parece
inconcebible, es sin embargo la que nos muestran las innumerables series que
sobre asuntos judiciales trae profusamente la televisión norteamericana.
En los demás países americanos y en España se suele calificar
como procedimiento oral a uno en el que predomina la palabra sobre la escritura,
pero en el que piezas tan fundamentales como la demanda o la contestación
o ambas deben hacerse en forma escrita, de modo que lo adecuado es denominarlos
sistemas mixtos o, en todo caso, predominantemente orales, mas no orales en
sentido pleno.
2. ¿Por qué y para qué del
proceso oral?.
Al proceso oral - conocido también como proceso por
audiencias - se le atribuyen innúmeras ventajas, entre
ellas, su sencillez, ya que, en términos generales, todos
sabemos hablar pero no todos sabemos leer ni podemos escribir.
Habida cuenta de que en el litigio laboral participa siempre,
por necesidad, un trabajador o un conjunto de ellos, y que éstos
no son necesariamente letrados, uno de los rasgos que la doctrina
reclama para el proceso laboral es la simplicidad, tanto en la
estructura del procedimiento cuanto, incluso, en la formulación
del texto legal, los cuales deben ser de fácil inteligencia
para el lego. Tal propósito es más factible con
un trámite oral que a través del intercambio de
escritos, hábitat natural del abogado, no del trabajador.
Sin embargo, la principal virtud de la oralidad es que permite
la inmediación,
como acertadamente acota Paúl Paredes1, quien agrega: “En sentido
amplio, oralidad significa inmediación, concentración, publicidad,
unidad de instancias, libre valoración de la prueba, celeridad y simplificación
de formas”. Oralidad e inmediación conforman el binomio clave
que permite al juez conocer las interioridades del proceso en forma directa,
sin dilaciones y sin intermediarios, lo cual resulta vital para la apreciación,
valoración e interpretación de la prueba, que es - qué duda
cabe - lo más importante del mismo.
Como hizo notar en su oportunidad la Corte Suprema panameña, “La
característica esencial de un proceso oral es la inmediación,
en virtud de la cual el Juez que recibe la prueba es el mismo que falla el
caso, ya que él ha podido percibir, de viva voz, las declaraciones de
los testigos y ha verificado, por percepción propia, todo el material
probatorio que de una manera sucinta se consigne en el acto de la audiencia
practicada”.2
En un proceso escrito, el “juez carece(...)de contacto con las partes
y con los hechos”; a él le llega “solamente el eco atenuado
o impersonal de los escritos redactados en el momento del examen de los testigos,
así como el de la inspección de lugares, etc. En los sistemas
orales, en cambio, normalmente existe una relación directa entre el
Juez y el material probatorio, ya que las pruebas se presentan, fundamentalmente,
en la audiencia y el Juez presencia la declaración de los testigos y
la exposición que las propias partes hacen respecto de los hechos en
litigio. En esta forma el Juez se encuentra en mejores condiciones para valorar
la cuestión controvertida.”3
Rodriguez Piñero4 resalta que “El objetivo fundamental de que
se actúe ante el Magistrado de palabra y por medio del debate oral es
el facilitar su contacto directo con las partes y las pruebas, lo que le permitirá la
mejor averiguación del supuesto fáctico, así como la más
clara fijación de las pretensiones de las partes. Oralidad y medios
de prueba están muy estrechamente vinculados: allí donde la prueba
fundamental sea la escrita y donde la prueba testimonial sea mirada con desconfianza,
la primacía ha de ser para el proceso escrito; pero ante pruebas normalmente
no preconstituídas (y tal es el caso en muchos litigios de trabajo)
la oralidad será el medio más apropiado para aclarar y fijar
el supuesto fáctico en el que las partes basen sus respectivas pretensiones.
Además, según que interese efectivamente la mera aportación
del material fáctico para la fijación de una simple verdad formal,
o se pretenda averiguar exactamente la verdad material, será; respectivamente,
la escritura y la oralidad el sistema indicado para el proceso en cuestión.
Redenti afirmaba por ello, ante la ausencia normal de pruebas preconstituídas
en el proceso de trabajo, que el sentido y los modos del proceso civil respecto
a la prueba hacían imposible al juez formarse una eficaz persuasión
objetiva sobre la verdad de las cosas(...)/. A esta razón dogmática
se añade otra razón extrínseca, no por ello menos decisiva:
la simplificación y rapidez que se consigue mediante la adopción
de la oralidad del proceso. Mientras que un proceso escrito favorece a la parte
mejor situada, es lento, está <fatalmente abierto> a interminables
de <uiris apacibus>, incomprensibles y repugnantes a la parte(...)que
tiene urgencia en resolver su controversia; mediante la utilización
de la oralidad se consigue extraordinaria celeridad y brevedad en el proceso,
que, para muchos, consiste el objetivo primordial perseguido en el proceso
especial de trabajo”.
En esa misma linea, Feldman5.desprende “De ahí que la oralidad
sea el mejor vehículo para la recepción de esta clase de pruebas
(declaración de parte, testigos, peritos: agregado nuestro) pues, como
expresa Porras López...«ninguna otra forma de contracto directo
acerca o aleja a los hombres como la palabra; ella es el signo más intensamente
humano, porque ella es manifestación de vida, lo mismo en el lenguaje
inarticulado del salvaje que en la grandilocuencia del orador...es también
propio de la palabra hablada que refleje situaciones que el papel lo soporta
todo» (Derecho Procesal del Trabajo, México, 1956, pág.18)”
A lo que agregamos las palabras de Ossorio y Gallardo6: “La palabra hablada
consiente el diálogo, la réplica instantánea, la pregunta
y la respuesta. En el curso del informe de un letrado, al juez se le pueden
ocurrir numerosas dudas o aclaraciones que debe plantear y esclarecer en el
acto dirigiéndose al informante. En el procedimiento escrito el juez
no puede entretenerse en enviar comunicaciones para dichos fines”.
Esta es una cuestión capital. Nada hay que sustituya, en la formación
de criterio, a la percepción directa, en especial de los testigos. La
reacción a las preguntas, la claridad de las respuestas, las dudas,
las vacilaciones, los silencios son muchas veces más convincentes que
el contenido formal recogido en el acta, que muchas veces se limita a un lacónico
Si o No, desprovisto de toda carga comunicativa. Las sensaciones, las emociones,
los sentimientos no se expresan sólo con palabras; es más, muchas
veces se esconden o encubren detrás de las palabras. Hay, sin embargo,
un metalenguaje que se trasunta en los gestos, los ademanes, los tics, y otras
manifestaciones corporales, que tan magistralmente describió Sigmund
Freud en su Psicopatología de la vida cotidiana, que son incontrolables
a nivel consciente y, en razón de ello, más fidedignos que las
palabras. Por lo demás, es regla conocida que la primera impresión
es duradera y, casi siempre, la más acertada.
Utilizando un símil deportivo, la vivencia de un hincha que concurre
al estadio no es la misma que la del espectador que la recibe en su televisor,
ni mucho menos que la del que simplemente la escucha en la radio; y aún
la vivencia de aquel es muy lejana a la de los jugadores o el árbitro.
Imagínese, entonces, la distancia perceptiva si el Juez no sólo
no presencia la declaración, ni la mira en un vídeo, ni la escucha
en una cinta, sino que apenas la lee en un acta fría e impersonal.
En cambio, “Cuando el juez está en relación directa, personal,
inmediata, con los justiciables, escucha sus alegaciones, recibe y pide sus
explicaciones, aclara sus dudas, oye a los testigos y ve y ausculta sus reacciones
y semblantes, sus oscilaciones y reticencias, pide aclaraciones a los peritos,
ve los lugares y las cosas sobre las que versa el litigio, recibe entonces
una fuente de convencimiento y evidencia muy superior a al que le brinda cualquier
otro medio de conocimiento”.7
Es que, como resalta Carnelutti, “en la práctica de las pruebas
se distinguen dos etapas: la percepción y el juicio. Este es consecuencia
de aquella. Un juicio o valoración de la prueba acertado sólo
se logra en la medida en que el juez haya participado directamente en su práctica,
pues ese es el medio idóneo y único en que lograr entrar en contacto
con las personas ya sean partes o terceros, con los lugares, documentos y en
fin con cualquier objeto procesalmente pertinente”.8
Al Juez laboral se le exige, además, una posición activa y diligente,
en la que debe liderar el proceso, que es reconocido por eso como uno cuasi
inquisitivo. Por tanto, al momento de la actuación de las declaraciones
no puede esquinarse y recibir, de manera pasiva, el interrogatorio prefabricado
de la parte que ofreció la prueba, ni la manifestación - muchas
veces también prefabricada - del declarante, sino que tiene que intervenir
en forma dinámica, siguiendo el vaivén de las preguntas y respuestas,
y haciéndose una composición de lugar en la que los vacíos
que surjan deben de ser colmados con la intervención del propio juez,
cuyo deber es buscar la verdad real.
Por cierto, también la mecánica de la actuación probatoria,
en un proceso oral, debe ser idónea a tal propósito, por lo que
el interrogatorio debiera ser libre y directo, sin las ataduras del pliego
escrito ni los formulismos anacrónicos del “Diga Ud. como es verdad
que....”
También los peritos deben comparecer, no para la ratificación
ritual y superficial de lo que sentaron por escrito, sino para dar explicaciones,
absolver dudas, responder a cuestionamientos y, en general, hacen patente no
sólo el resultado de sus opiniones, sino la manera como se formaron,
el método que siguieron, el decurso de sus indagaciones y el razonamiento
que guió a la formación de su criterio, nada de lo cual se traduce
en el peritaje, que suele ser un instrumento conciso y poco ilustrativo de
ese desarrollo subjetivo.
3. Proceso oral, ¿cómo?.
El proceso oral se desenvuelve sobre la base de determinadas
premisas u objetivos.
El primero es que las actividades centrales del proceso deben
ejecutarse en audiencia presencial continua, con asistencia forzosa
de las partes y bajo
la presidencia inexcusable del juez. Por consiguiente, cuando una sesión
se cierra sin concluir por razones del tiempo, no debe citarse para su continuación
en una fecha distante, sino inmediata, al día siguiente, y así de
modo sucesivo hasta agotarla. Sólo así puede darse el continuum
requerido para que el Juez pueda apreciar la litis en su integridad, no fraccionada
o mutilada.
El segundo es que en esa audiencia todas las actuaciones se ejecuten en forma
oral: los interrogatorios, los testimonios, los peritajes, todo, en fin, debe
ser desahogado de viva voz. Incluso, todo ello debe ser registrado, no sólo
en actas escritas, sino con el uso de los medios técnicos de que hoy
con tanta facilidad se dispone: cinta magnetofónica, vídeos,
etc., con el objeto de que, en su momento y de ser necesario, sean apreciados
por el juzgador con la máxima proximidad objetiva al modo como fueron
actuadas. Así lo prevén, entre otros, el art. 73º del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia, y el art. 584º del
Código del Trabajo de Ecuador, reformado por Ley Nº. 2003-13, parágrafo
renumerado 7, que dice: “De lo actuado en las audiencias se dejará constancia
en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con grabaciones magnetofónicas
y sus respectivas transcripciones, así como de otros medios magnéticos,
las mismas que serán agregadas al proceso”
La tercera exigencia es que la sentencia sea dictada en la propia audiencia,
en forma casi instantánea, cuando el Juez está todavía
bajo el impacto intransferible de lo que acaba de vivir. Así lo establece,
sin más, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana en sus
artículos 158º y 159º: la sentencia se emite en dos etapas:
al concluir el debate probatorio y sin otra formalidad, el juez se retira de
la sala de audiencia, por un lapso no mayor de sesenta minutos, “a los
fines de <meditar> o <analizar> la decisión que deberá pronunciar
en ese mismo acto de manera oral y con expresión de <una síntesis
precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho> que la sustenta,
todo lo cual quedará reducido de manera inmediata por escrito en acta
que suscribirán además del juez y de la secretaria, los expertos
si los hubiere y las partes con sus apoderados o abogados existentes. Este
principio de concentración encuentra su excepción cuando <la
complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza
mayor> obligue al juez de juicio a diferir la sentencia por una sola vez
y por un lapso no mayor cinco (5) días hábiles”.9
Con ello se logra la fusión de los diversos atributos ideales del proceso
laboral: sencillez, celeridad, concentración e inmediatez, logrados
a través de la oralidad.
No obstante, el esquema tolera que las dos piezas liminares: la demanda y su
contestación, con todo lo que las acompaña o rodea, puedan mantenerse
en forma escrita, con lo que el sistema puede ser calificado como mixto. A
ese respecto, resulta curiosa la contraposición de las leyes española
y venezolana: en la primera, la demanda debe ser escrita y la contestación,
necesariamente oral; en la segunda, la demanda puede ser oral, pero la contestación
es forzosamente escrita.
4. Viabilidad del proceso oral en perú.
Durante mucho tiempo se ha vivido en nuestro
país a
la sombra de la ficción de que había un proceso
oral o, al menos, predominantemente oral. Ello no es así.
Aunque en la teoría el nuestro es un sistema mixto, en
la práctica sigue siendo un proceso escriturario, porque
la mayoría de las actuaciones se sigue haciendo en esa
forma, y porque hasta aquellas que se descargan de manera verbal
terminan reducidas a actas y a escritos.
Se trata, en verdad, de una falsa oralidad, una “oralidad caricaturizada”,
como dice Stafforini10, que “como género híbrido carece
de las respectivas ventajas de ambos tipos procesales; en ella se dicta, no
se habla, y se dicta para que se lea, no para que se escuche, perdiéndose
así simultáneamente las ventajas de la escritura y las ventajas
de la oralidad”.
Los actos que deben ser orales se transforman, por necesidades de la forma,
en actos escritos, o peor aun, las actuaciones son leídas de viva voz,
como sucede en nuestro país, por ejemplo, con la audiencia penal, que
consiste en una lectura tediosa e innecesaria de actas y documentos, lo cual
es llanamente una absurda pérdida de tiempo para todos quienes la sufren.
La audiencia, cuando no puede concluir en una sola fecha, es descuartizada
en oportunidades distantes y aisladas, rompiéndose su unidad.
La inmediación del Juez es apenas formal y las audiencias son un remedo
de la oralidad, con ritos centenarios como los de los pliegos interrogatorios,
etc. El Juez, además, se limita a expeditar lo indispensable, sin asumir
el papel protagónico que este proceso le impone.
La sentencia es pronunciada meses y hasta años después de realizada
la audiencia, cuando el Juez no recuerda ni por asomo lo acontecido en su presencia.
No se diga nada de las instancias superiores, en las que los magistrados no
conocen a las partes ni por el rostro, no han visto jamás a un testigo
ni presenciado una sola de las declaraciones y demás actuaciones. Los
informes orales, por lo demás, sólo son un ejercicio retórico
que, en muchos casos, está destinado sólo a que el cliente, sentado
en el auditorio, presencie la actuación de su abogado, se convenza de
su elocuencia y se persuada de que ha agotado su mejor esfuerzo en su defensa.
Los vocales rara vez escuchan con atención al informante, salvo casos
aislados y de excepción.
El sistema conjuga lo peor de los dos sistemas: es más engorroso que
el sistema escrito, porque demanda mucha presencia del juez, las partes y los
abogados, y consume por ende mucho de su tiempo, pero no tiene las ventajas
del juicio oral.
La falsa oralidad es peor que la escrituración y como sistema - o quizás
sea mejor decir, como método - es en realidad un engorro y no una solución.
5. Pero, ¿es posible, es realmente
viable un proceso oral?.
El principal inconveniente que se suele
atribuir al proceso oral, en un país en el que los litigios son muchos y los
jueces pocos, es que demanda una gran actividad del juez, quien
recibe una mayor carga que el que sólo despacha papeles.
Por consiguiente, ya que es difícil disminuir el número
de causas, se requiere de mayor número de jueces, lo que
enfrenta los consabidos problemas económicos para un Poder
Judicial casi indigente.
La objeción es sólo aparente, porque es formulada desde una realidad
muy imperfecta y sin desprenderse de ella. Es decir, se critica a la oralidad
sin haber ingresado en ella, desde detrás de los linderos tradicionales
del proceso escrito.
Pero hay datos que no pueden ser soslayados: en primer lugar, que el proceso
oral es proclamado y reclamado por toda la doctrina procesal-laboral, sin excepción.
No hay un solo estudioso que se pronuncie a favor de la escrituración,
y ese es argumento importante.
En segundo lugar, tres países de nuestro entorno más inmediato,
de realidades próximas y compatibles con la nuestra, e integrantes además,
los tres, de la Comunidad Andina a la que pertenece el Perú, han implantado
ya la oralidad: Colombia, Ecuador y Venezuela.
Es más, en estos dos últimos la oralidad viene impuesta como
mandato constitucional.
Dice la Constitución del Ecuador:
Artículo 194º.- La sustanciación de los procesos, que incluye
la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a
cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo,
de concentración e inmediación.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 257º.- El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán
la simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites y adoptarán
un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.
Disposición Transitoria Cuarta. La AsambleaNacional debe sancionar:
Numeral 4º.- Una Ley Orgánica Procesal del trabajo que garantice
el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada,
y la protección del trabajador o trabajadora en los términos
previstos en esta Constitución. La Ley Orgánica Procesal del
trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad,
oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
rectoría del juez en el proceso”
¿
Qué tienen o qué pueden estos tres países de lo que el
Perú carezca? En sentido estricto, sólo decisión, voluntad
de innovar, de progresar, de no quedarse anclados y anquilosados en prejuicios
atávicos.
Es necesario un verdadero salto cualitativo que permita abandonar los usos
tradicionales y el cómodo inmovilismo, no por un afán imitativo
ni por pura novelería, sino sobre la base de ponderar con objetividad
las esenciales virtudes de la oralidad en la búsqueda y el encuentro
con los otros atributos reclamados al proceso laboral: sencillez, concentración,
inmediación, celeridad.
La oralidad no es un prurito de modernidad, sino el prerrequisito, la condición
sine que non para hacer operativo un proceso laboral acorde con los principios
del Derecho Procesal del Trabajo que lo hacen uno sustantivamente diferente
del común.
Miraflores, junio 2005.
NOTAS
* Catedrático de la Universidad Católica
del Perú.
1 PAREDES PALACIOS, Paúl: Prueba y Presunciones en
el Proceso Laboral, ARA Editores, Lima, 1997 p.108
2 Cit. por FÁBREGA, Jorge: Derecho Procesal de Trabajo
(individual y colectivo), Panamá 1982, p. 442.
3 Ibid. p. 443.
4 RODRIGUEZ-PIÑERO y CHÁVEZ FERRER, Miguel: Sobre
los principios informadores del proceso de trabajo. En “El
Derecho del trabajo en España”, Luis Enrique
de la Villa Gil y Juan Antonio Sagardoy Bengoechea (Coordinadores),
2T, IES, Madrid, 1981, Tomo I., p. 754.
5 FELDMAN, Isaías: Administración de justicia en
el derecho del trabajo. En rev. Derecho Laboral Nº.
113, Montevideo enero-marzo 1979, p. 59
6 Cit. por RUPRECHT, Alfredo J.: Autonomía del derecho
procesal del trabajo. En rev. Derecho Laboral Nº. 117,
enero-marzo 1980, p. 118 (El alma de la toga, Bs.As. 1940,
p.187).
7 EISNER, citado por Paredes Palacios Paúl. Ob. cit.
p. 109
8 VALLEJO CABRERA, Fabián: Derecho procesal del trabajo
y de la seguridad social, Librería Jurídica Sánchez
R.Ltda., Bogotá, 2ª. edición, 2002, p.
59
9 SALGADO RODRÍGUEZ, Domingo Javier: La Sentencia y sus
Recursos en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En AA.VV.
Derecho Procesal del Trabajo (coordinador: Iván Mirabal
Rendón), Librería Jurídica Rincón,
Caracas 2005, p. 352
10 STAFFORINI, Eduardo: Derecho Procesal Social, Editora Argentina,
Buenos Aires 1995, p. 360
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