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La relación estutaria
como límite
al ejercicio del derecho
de negociación
colectiva
MSC. Juan Carlos Brenes Retana*
1. INTRODUCCIÓN.
El principio de relación estatutaria, derivado de los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política,
constituye uno de los preceptos que más controversia y
discusión genera en la actualidad. Al considerar la jurisprudencia
de la Sala Constitucional en la materia, la cual partiendo de
la definición de relación estatutaria limita el
ejercicio de una serie de derechos consagrados por la propia
Carta Magna para los funcionarios públicos, se genera
el interés de efectuar un desarrollo de este tema y poder
precisar los límites y alcances de este principio.
El presente trabajo procura básicamente el análisis y estudio
de la relación estatutaria, con la finalidad de determinar la existencia
de elementos que permitan cuestionar la posición imperante en la jurisprudencia
constitucional. Para ello, partiremos de la misma metodología de análisis
utilizada en la Sala Constitucional al momento de aplicar el texto constitucional,
consistente en un análisis integral de los preceptos constitucionales
y la referencia histórica de los mismos.
La estructura del ensayo abarca cinco partes. En el apartado número
uno se desarrollarán los antecedentes normativos de la relación
estatutaria, con la finalidad de mostrar las principales regulaciones emitidas
con la finalidad de regular las relaciones de trabajo de los empleados públicos.
En el segundo punto, se reseñan los votos más relevantes de la
Sala Constitucional en torno al empleo público, lo que nos permitirá delimitar
el estado actual de la discusión en Costa Rica.
En el punto número tres se desarrolla el surgimiento histórico
del principio de relación estatutaria, lo que nos permitirá ubicarlo
en visión determinada del Estado y de la relación que mantenía
con sus funcionarios. En el punto cuatro se analizan los límites y alcances
de la relación estatutaria desde una nueva perspectiva y recurriendo
para ello a las mismas bases de interpretación que utiliza la Sala Constitucional
en sus resoluciones. Como se verá en el estudio, pese a utilizar las
misma metodología interpretativa las conclusiones son diferentes.
Finalmente en el punto cinco se concluye respecto a la importancia de la discusión
sobre la relación estatutaria y las implicaciones que tiene considerar
las diferentes posiciones mostradas.
2. Antecedentes del empleo público en Costa Rica.
La primera normativización del régimen de empleo
en el Estado actual, se encuentra con la promulgación
del Código de Trabajo en el año de 1943, que en
su artículo 14 dispone:
Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán
todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza
que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan
en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin
distinción de sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
a) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables
a determinadas personas o empresas;
b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de
contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados
los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho
de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación,
deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código
y de sus Reglamentos aun cuando se haga constancia escrita en contrario; y
Resulta importante destacar la creación del Código
de Trabajo, por los principios sobre los cuáles el mismo
encuentra sustento, a saber, irrenunciabilidad de los derechos,
protección al trabajador como parte más débil
de la relación laboral, condición más beneficiosa,
norma más favorable e in dubio pro operario. Por tanto,
se puede concluir, que al menos en el periodo comprendido entre
el año 1943 a 1949, las regulaciones en el empleo en el
sector público estaban enfocadas a la protección
de los intereses de los trabajadores.
La promulgación de la Constitución Política en el año
de 1949, marca el inicio de una nueva etapa en las regulaciones del empleo
del sector público, en virtud de los contenidos de los artículos
190 y 191 del texto constitucional, que delegan en un Estatuto del Servicio
Civil la regulación de las relaciones entre el Estado y los Servidores
Públicos y crean requisitos especiales para el nombramiento y remoción
de los mismos:
IDONEIDAD COMPROBADA y CAUSA JUSTA CONFORME A LA LEGISLACIÓN DEL TRABAJO.
La Constitución Política permite la introducción
de criterios basados en los intereses del Estado al momento de
regular las relaciones de trabajo, aún en detrimento de
los intereses de los trabajadores. Como parte de esta tendencia,
se encuentra el voto de la Sala de Casación del año
1951, número 58 de las 15:10 horas del 20 de julio, en
donde al analizar la suscripción de Convenciones Colectivas
en el sector público indicó:
“ Que el Tribunal Superior de trabajo ha interpretado rectamente los artículos
56 del Código de la materia al entender que este impone al patrono particular – en
el supuesto a que el mismo se refiere – la obligación de celebrar
con el respectivo sindicato, cuando este lo solicite, una convención colectiva
con el fin inherente a tales convenios, obligación esa que no alcanza
al Estado o a sus instituciones, pues el término “particular” que
emplea dicho texto circunscribe las obligaciones a aquellos patronos que no son
el Estado y sus instituciones.”
El nuevo periodo en la regulación de las relaciones del Estado y con
sus servidores, que inicia con el surgimiento de la Constitución Política
y hasta el año 1979, no logra consolidar una tendencia en el ámbito
de tribunales de justicia sobre el carácter de “relación
estatutaria”, respecto al vínculo existente en el Estado y el
servidor público, lo que permitió la aplicación de los
institutos propios del Código de Trabajo a estas relaciones, aún
cuando en el caso específico de las convenciones colectivas se concibiera
el mismo como no obligatorio para el Estado.
La promulgación de la Ley General de Administración Pública
inicia un nuevo periodo en la concepción del empleo en el Estado, desde
1979 y hasta el año 1992, apoyado fundamentalmente en criterios e interpretaciones
realizadas por la Procuraduría General de la República, que enfatizan
en la naturaleza de relación estatutaria, el nexo existente entre el
Estado y los servidores públicos.
La Ley General de Administración Pública, consagra el principio
de APLICACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN LAS ACTIVIDADES DEL ESTADO
Y SUS INSTITUTUCIONES (artículos 3, 8, 9 y 11 LGAP), además de
regular los principios básicos de la actuación del Estado (artículos
4 y 11). Partiendo de estos criterios jurídicos, se llega a consolidar
una tendencia contraria a la aplicación de principios e institutos emanados
del Código de Trabajo, en las relaciones de empleo público, por
considerar que en las mismas prevalecen las normas administrativas. Esta posición,
encontró énfasis en la posibilidad de suscribir convenciones
colectivas en el sector público, lo cual llegó a ser negado por
los criterios de la Procuraduría General de la República.
La concepción de la relación entre el Estado y los servicios
públicos como de carácter estatutario tiene un respaldo fundamental,
en el voto número 1696-92 de la Sala Constitucional, cuya reseña
requiere de un análisis aparte.
3. La jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Aún cuando la resolución de Sala Constitucional,
base para analizar la materia de empleo público corresponde
al año 1992, en el año 1990, se emitió el
voto número 1119-90, en donde se realizan algunas concreciones
los principio de relación estatutaria. En este último
voto se determinó que los principios propios del régimen
de empleo público son aplicables todos los funcionarios
al servicio del Estado, tanto administración central,
como entes descentralizados.
Mediante resolución número 1696-92, de las 15:30 horas del 23
de agosto de 1992, la Sala Constitucional entró a resolver una acción
de inconstitucionalidad presentada por el Presidente Ejecutivo del Instituto
de Desarrollo Agrario (IDA), en contra del artículo 368 del Código
de Trabajo.
La acción de inconstitucionalidad es presentada en un contexto marcado
por utilización constante del capítulo del Código de Trabajo,
referente a la solución de conflictos de carácter económico
y social, como una estrategia para obtener mejoras en las condiciones de trabajo,
frente a la negativa de la Administración de suscribir nuevas convenciones
colectivas (Abadía Arrieta, Leda y Alvarez Salazar, Isidro, 2000, pág.
128).
De la interpretación de los artículos 191 y 192 de la Constitución
Política, la Sala Constitucional concluye la diferenciación del
empleado público del privado, concluyendo para los primeros un régimen
de empleo regido por el Derecho Público, mismo que se caracteriza por
contener principios diferentes a los del derecho laboral privado, sino en muchas
ocasiones, contrapuestos a estos. Con base en esta argumentación fueron
declarados inconstitucionales, la aplicación del capítulo del
Código de Trabajo, sobre conflictos colectivos económicos y sociales,
en la Administración Pública.
A partir de la resolución 1696-92, se ha desarrollado un proceso tendiente
a cuestionar la aplicación de principios derivados del Derecho del Trabajo
en la Administración Pública. En algunos casos, se niega por
completo la vigencia de los mismos, mientras que en otros, se acepta con modificaciones
tendientes a proteger el interés público.
Al amparo del principio de relación estatutaria, se niega por completo
la posibilidad de suscribir convenciones colectivas en el sector público.
En forma similar, se rechaza la aplicación del principio “contrato
realidad” en las relaciones de trabajo del Estado. Por otra parte, el
instituto del Ius Variandi recibe modificaciones respecto al tratamiento en
el sector privado. En las relaciones de trabajo en el sector privado, el Ius
Variandi adquiere naturaleza abusiva, esencialmente cuando se afecta económicamente
al trabajador. En el sector público, no basta el mero perjuicio al trabajador
para calificar de abusiva las modificaciones de las condiciones de trabajo,
ya que se debe considerar el interés público. En el voto número
6585-94, la Sala Constitucional se refirió a la modificación
de las condiciones de trabajo en los siguientes términos:
“El Derecho del Trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre,
cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna y cuyo cumplimiento debe
el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes,
cercionándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no
se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar,
formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador
tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos, si cumple con los requisitos razonables impuestos por la ley.
Partiendo de lo anterior se logran extraer varios principios constitucionales
tutelados en nuestro sistema de derecho, como la igualdad de salarios para igualdad
de labores, libertad de escogencia del trabajo, jornadas de trabajo limitadas,
períodos de descanso, entre otros. Ahora bien, a la parte del interés
particular de todos y cada uno de los trabajadores de contar con las mejores
condiciones laborales, existe también el interés pero en especial
la obligación del Estado de brindar un servicio público lo más
eficiente posible, lo cual hace a través de sus trabajadores a quienes
tiene la obligación de garantizarles las condiciones arriba señaladas.
Se tiene así una relación cíclica y en constante movimiento
entre el Estado y sus trabajadores a quienes tiene la obligación de garantizarles
las condiciones arriba señaladas. Se tiene así una relación
cíclica y en constante movimiento entre el Estado y sus trabajadores,
la cual se debe caracterizar precisamente por esa reciprocidad de obligaciones,
cuales son la necesidad de brindar el mejor servicio público, pero a la
vez la garantía de que para ello no se violentarán los derechos
de la fuerza laboral que le da vida y actividad a la Administración. De
este modo, si se parte de que tal relación es dinámica, conforme
la sociedad avanza y crece, se hace preciso implementar medidas y realizar ajustes
que tiendan a garantizar las mejores condiciones para el ciudadano, de forma
tal que ello incide directamente en las relaciones laborales y obliga a quienes
tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir una institución a efectuar
constantemente reorganizaciones de personal y de funciones, las cuales en muchos
casos no parecieran lógicas o necesarias, pero que se hacen precisas para
poder ajustar el interés público con las tendencias modernas y
los requerimientos sociales.”
En fallos posteriores, el órgano constitucional ha realizado toda una
labor de precisión de los alcances de los artículos 191 y 192
de la Constitución Política. En este sentido, en el voto número
6240-93, se estableció que el término “estatuto”,
no debe entenderse como un solo instrumento jurídico, sino como un régimen
uniforme de principios y garantías que regulen la protección
de los derechos laborales de los servidores públicos, concepción
que abre paso a la existencia de diferentes instrumentos normativos, catalogados
como estatutos.
La labor de precisión de los alcances del régimen de empleo público
puede diferenciarse en al menos dos aspectos: los servidores cubiertos por
este régimen y las características del mismo. La determinación
de ¿quiénes? están cubiertos por los principios propios
de un Derecho Laboral Administrativo, se encuentra estrechamente relacionado
con la facultad de acudir en un momento determinado a contenidos del Código
de Trabajo, con la finalidad de regular condiciones de laborales de trabajadores
del sector público.
Como parte de la delimitación en la aplicación del régimen
de relación estatutaria, la Sala Constitucional, emitió el voto
número 4453-2000, respecto al caso de las Convenciones Colectivas, efectuando
las siguientes conclusiones:
“Se evacúa la consulta formulada
por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente
sentido:
a) Son inconstitucionales las convenciones
colectivas regidas por los artículos 54 y siguientes del Código de
Trabajo que se celebren el sector público, cuando se trata
por el personal regido por la relación de empleo de naturaleza
pública (relación estatutaria).
b) No son inconstitucionales las convenciones colectivas que
se celebren en el sector público cuando la celebran obreros,
trabajadores, funcionarios o empleados del sector público,
cuyas relaciones laborales se regulan por el derecho común.
c) Igualmente son compatibles con el derecho de la Constitución,
los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general. Sobre convenciones colectivas en el sector público,
salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos
resultan inconstitucionales.”
La comparación de los argumentos del voto número
4453-2000, con el voto 1119-90 no dan mucho margen de acción,
ya que si partimos de la tesis sostenida en este último
voto, consistente en la aplicación de la relación
estatutaria a todos los funcionarios del Estado, ello llevaría
a desechar por completo la posibilidad de suscribir convenciones
colectivas en el sector público. Partiendo de esta base,
se solicitó al órgano constitucional aclarar el
voto número 4453-2000, indicando cuáles funcionarios
se les aplica el precepto de la relación estatutaria.
No obstante ello, el órgano constitucional sostiene que
la determinación de los funcionarios incluidos dentro
de los preceptos del artículo 191 es una labor que deben
cumplir la Administración, los operadores del Derecho
y los jueces.
La jurisprudencia constitucional no establece criterios ciertos
para concluir cuáles funcionarios se encuentran cubiertos por el principio de relación
estatutaria, lo que en última instancia permitiría fijar los
límites de dicho régimen. Por el contrario, se brindan razonamientos
sumamente contradictorios, pues se utiliza en forma indiscriminada las expresiones
como “trabajadores no cubiertos por la relación estatutaria” y “servidores
que no participan de la gestión pública.”. Con ello, se
desconoce si para el órgano constitucional ambas expresiones son sinónimos
y por tanto todo trabajador que participa de la gestión pública
no se encuentra cubierto por la relación estatutaria.
La remisión a cada institución, así como a los jueces
de la determinación de cuáles servidores se encuentran cubiertos
por la relación estatutaria, sugiere el análisis de esta situación
en cada caso concreto, lo que al mismo tiempo hace surgir la interrogante,
si existen criterios jurídicos para definir en forma general y abstracta,
independientemente del análisis del caso concreto, la extensión
del régimen de relación estatutaria. Pese a lo anterior, órganos
jurisdiccionales como la Sala Segunda recurrieron directamente a la aplicación
del voto 1696-92 de la Sala Constitucional para excluir a sectores como los
profesionales en ciencias médicas de la Caja Costarricense del Seguro
Social, de la posibilidad de acceder a la negociación colectiva, sin
tomar en cuenta la ampliación de los criterios realizados por el órgano
jurisdiccional en resoluciones posteriores1.
Por otra parte, en lo concerniente a los principios integrantes del concepto
de relación estatutaria, la referida Sala Constitucional en el voto
número 140-93 indicó:
“Los principios constitucionales que inspiran el Régimen del Servicio
Civil y que resultan de aplicación plena, durante toda la relación
del servidor público con el Estado, son los de idoneidad comprobada y
eficiencia. Tales principios deben mantenerse durante toda la relación,
por lo que el Estado debe contar con los medios necesarios para comprobar su
cumplimiento y además, para sancionar disciplinariamente al servidor,
según lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento,
en caso de que éste incumpla las labores encomendadas, o violente las
obligaciones restricciones o prohibiciones inherentes a su cargo.”
Otro de los componentes del régimen de empleo público lo constituye
la estabilidad en el trabajo, analizado en el voto número 219-98, en
los siguientes términos:
“Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que una interpretación
congruente del derecho positivo permite concluir que la estabilidad laborar consagrada
en el artículo 192 constitucional, a favor de los servidores afectados
a una relación de empleo público, resulta aplicable también
a los nombrados en forma interina.”
Uno de los preceptos que influyen en gran medida los trabajadores sometidos
a régimen estatutario consiste en el principio de legalidad, derivado
del artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de Administración Pública, entendido como el sometimiento
de la Administración a los preceptos jurídicos que componen el
ordenamiento jurídico (leyes, reglamentos, decretos, etc.).
No obstante lo anterior, no debe caerse en el error de asimilar la relación
estatutaria al principio de legalidad, pues al momento de analizar las relaciones
entre el Estado y los servidores ambos constituyen dos estadios que deben ser
cumplidos en forma separada. La relación estatutaria implica una limitación:
la prohibición de regular condiciones de trabajo por mecanismos diferentes
a un Estatuto, de la naturaleza del Estatuto como un acto legislativo se desprende
en la jurisprudencia constitucional, la imposibilidad de regular condiciones
de trabajo mediante actos bilaterales, ya que esto es competencia unilateral
del Estado. Superado el estadio de la relación estatutaria debe verificarse
el cumplimiento del principio de legalidad, es decir, si existe alguna norma
en el ordenamiento jurídico que autoriza el acto a ejecutar por parte
de la Administración. Más aún, la exención de la
relación estatutaria no exime del cumplimiento del principio de legalidad,
ya que este último rige toda la actividad del Estado.
La diferenciación en la conceptualización de la relación
estatutaria del principio de legalidad, guarda importancia en la discusión
de posibilidad de suscribir convenciones colectivas en el sector público.
Aún cuando demostremos que determinados servidores no se encuentran
cubiertos por la relación estatutaria, esto no permite concluir inmediatamente
la facultad de suscribir convenciones colectivas en el sector público,
necesariamente se debe cumplir con el principio de legalidad, es decir, demostrar
la existencia de una norma en el ordenamiento jurídico costarricense
que autorice recurrir a este tipo de instrumentos.
4. Surgimiento del concepto relación
estatutaria.
La concepción tradicional de la relación estatutaria,
encuentra su nacimiento en Francia, a finales del siglo XVIII
con la Revolución Francesa y encontrando plena consolidación
en el siglo XIX con el Estado Liberal de Derecho. La figura esencial
para su surgimiento la constituye Napoleón Bonaparte,
quien ante el Consejo de Estado Francés expresó:
“Yo deseo constituir en Francia el orden civil. Hasta el momento no existen
en el mundo más que dos poderes: el militar y el eclesiástico.
El incentivo de un gran poder y de una gran consideración eliminará esta
antipatía filosófica que, en ciertos países, aleja a los
más acomodados de los puestos públicos y entrega el Gobierno a
los imbéciles y a los intrigantes... Yo quiero sobre todo una Corporación,
porque una Corporación no muere nunca...Una Corporación que no
tenga otra ambición que ser útil y otro interés que el interés
público. Es necesario que este cuerpo tenga privilegios y que no sea demasiado
dependiente de los Ministros ni del Emperador.” (Bonaparte, Napoleón,
citado por Abadallah Arrieta, Leda y Alvarez Salazar, Isidro, 2000, pág.
90).
La concepción de relación estatutaria heredada de la Revolución
Francesa, se le caracteriza bajo las concepciones de totalitaria, administrativa
y unilateral, encontrando un ulterior desarrollo en la jurisprudencia del Consejo
de Estado francés, que delimitó los principios esenciales de
la relación estatutaria, entre ellos ingreso por méritos, capacidad,
estabilidad en el empleo y regulación unilateral, no contractual, de
las condiciones de trabajo, cuya modificación obedece a actos unilaterales
de la Administración.
La concepción totalitaria de la relación estatutaria concibe
la contratación de trabajadores del sector público en forma independiente
a las normas del Derecho del Trabajo, ejecutándose este acto con arreglo
al Derecho Administrativo. Se clasifica esta relación como propia del
Derecho Público, limitándose su regulación a las normas
del Derecho Administrativo.
Consecuencia directa de un régimen totalitario de la función
pública, el trabajador ingresa a ésta sin su consentimiento,
mismo que resulta innecesario, al obedecer el acto de nombramiento y las condiciones
del mismo a un acto administrativo, y por tanto, una actuación unilateral
de la Administración. La aceptación del funcionario nombrado,
puede tener importancia únicamente para la eficacia del acto, pero nunca
para la alteración del contenido del mismo.
Abadallah Arrieta y Alvarez Salazar (2000, pág. 92), sintetizan las
razones que justifican la exclusión del trabajador, en la determinación
de toda condición de trabajo, en los siguientes términos:
“Esto se debe a que esta teoría no considera las condiciones de
trabajo del empleado público como de “trabajo” sino como una
función pública, porque identifica la persona física con
la función externa desempeñada por la Administración. Ello
porque en esta concepción, el Estado representa el interés general. “En
esta concepción teórica prevalece, por ello, la relación
orgánica con el aparato administrativo y queda solapada la relación
de servicio en cuanto puesta a disposición de la propia actividad, con
carácter profesional y a cambio de una retribución al servicio
de un ente público”. Para esto se apoya en un estatuto, de ahí el
nombre de relación estatutaria. “El estatuto como instrumento legal,
se constituye en el medio a través del cual se materializa las condiciones
concretas mediante las cuales se regirá las relaciones con el servidor
público.”
La defensa de la preeminencia del Estado en la regulación de las relaciones
de trabajo con sus servidores, se justifica en aras de los fines públicos
que persigue así como en la posición de autoridad en la que se
encuentra, situación objetiva preexistente y donde la voluntad del trabajador
no se hace sentir, de ahí su sometimiento especial a una condición
de pasividad jurídica y de actuación2. Consecuencia directa de
esta percepción de la relación del Estado con sus trabajadores,
era la exclusión del bloque de los denominados derechos colectivos (huelga,
negociación de condiciones de trabajo y libertad para la formación
y pertenencia a organizaciones sindicales), del régimen aplicable a
los funcionarios públicos3.
Los detractores de la concepción tradicional de la relación estatutaria
justifican su posición en el sometimiento de la posición jurídica
de los funcionarios públicos dentro de esquemas jurídico-formales
propios del derecho administrativo, sin considerar elementos propios de una
ciencia de la Administración y del derecho laboral.
Dentro de los motivos que exigen la revisión de la concepción
tradicional de la relación estatutaria, se encuentra el advenimiento
del Estado Social de Derecho que encierra una serie de premisas como la democratización
de la sociedad y la participación del administrado en los procesos de
formación de la voluntad de la Administración. La reformulación
de la relación estatutaria, conlleva admitir la imposibilidad de la
Administración de ser la única intérprete legítima
del interés público, así como destruir la falacia de la
inexistencia de conflictos entre el Estado como depositario del interés
general y sus funcionarios, en condición de defensores del dicho interés.
En la doctrina encontramos claras referencias respecto del proceso de cambio
al cual se sometió la visión tradicional de la relación
estatutaria4. RODRÍGUEZ RAMOS, sintetiza esta evolución al indicar:
“Los derechos colectivos de los funcionarios públicos se sitúan
así en una “especie de tierra de nadie entre dos disciplinas jurídicas,
Derecho Administrativo y Derecho del Trabajo”, quebrando la teoría
estatutaria; dado que ésta parte de una relación de supremacía
especial de la Administración respecto de los funcionarios, lo que excluiría
automáticamente la participación de éstos en la determinación
de sus condiciones de trabajo y la existencia de conflictos de intereses, individuales
o colectivos por cuanto sería el interés de la Administración
el que prevalecería sobre el de los funcionarios públicos. Sin
embargo, ello no implica la desaparición de esta teoría, sino que
se observa un intento de compatibilizar ambas posturas, que “sólo
puede efectuarse a costa de desvirtuar los referidos significados y función
y de comprimir o neutralizar, en su consecuencia, el contenido esencial de los
derechos de libertad sindical”5.
La nueva perspectiva de la relación estatutaria implica reconocer la
paridad entre las partes, en una relación Estado-trabajador, renunciando
a la ficción de la supremacía de la Administración, así como
admitir la existencia de contradicciones y disputas los componentes citados,
aún cuando su actuación se encuentre regulada bajo el precepto
del interés general. Ahora bien, al admitirse desde el punto de vista
jurídico, la compatibilidad entre los derechos colectivos de los trabajadores
y la función pública, esto no es entendido como un proceso favorable
exclusivamente al trabajador. Por el contrario, la Administración encuentra
grandes beneficios al permitir mediante estos instrumentos superar las rigideces
impuestas a las relaciones laborales, por el Derecho Administrativo6.
La complementación de los conceptos relación estatutaria y derechos
colectivos de los funcionarios públicos llega a tal punto, que al platearse
la interrogante respecto de cuáles derechos tienen los funcionarios
públicos se destacan tres niveles: derechos fundamentales, derechos
estatutarios y derechos no estatutarios. En el primer grupo se incluyen aquellos
derechos incorporados en la carta fundamental y que por tal motivo no exigen
su incorporación en propio texto del estatuto. Por el contrario, este último
regularía las restricciones al derecho partiendo del principio de “reserva
legal en la limitación de los derechos fundamentales”7. Como parte
de los derechos fundamentales se consideran incluidos todos los atinentes a
la libertad sindical, por ende abarcaría también la negociación
colectiva.
Fijados los alcances de la concepción estatutaria tradicional, corresponde
efectuar un análisis de este instituto, con la finalidad de buscar respaldo
a la posición imperante en nuestro país, sintetizada en la jurisprudencia
de la Sala Constitucional, o por el contrario sostener una reinterpretación
del término “relación estatutaria”.
5. La
Relación Estatutaria en el
contexto normativo costarricense.
La perspectiva de la relación estatutaria en el contexto
de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sostiene una
definición tradicional, y por tanto totalitaria, de esta
expresión. La lectura de las resoluciones del órgano
constitucional permite formular dos cuestionamientos ¿La
Constitución Política sostiene establece una relación
estatutaria en términos totalitarios? y ¿Cuál
es el ámbito de cobertura de esta expresión?.
La primera pregunta la Sala Constitucional la responde en forma
afirmativa partiendo del artículo 191 de la Constitución Política
y el artículo 3 de la Ley General de Administración Pública
que somete la actividad de los entes públicos al Derecho Público.
La respuesta de la segunda pregunta se delega en la Administración,
los operadores del derecho y los jueces.
Las siguientes líneas están dirigidas al estudio de la relación
estatutaria en el contexto normativo costarricense, partiendo para ello del
artículo 191 de la Constitución Política que dispone:
“Un estatuto del servicio civil regulará las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar
la eficiencia de la Administración.”
a) Concepción Democrática de la Relación
Estatutaria.
El criterio de la Sala Constitucional parte
de un análisis
integral de la Constitución Política para concluir
que los preceptos del capítulo de las Garantías
Sociales deben interpretarse en forma conjunta con el artículo
191 y 192 de la Carta Magna, para concluir la exclusión
de beneficios contemplados en el capítulo de garantías
sociales, de la relación de los servidores públicos
con el Estado, dentro de los que se incluyen la suscripción
de convenciones colectivas. Esta tesis del órgano constitucional
puede llevar al extremo ilógico de aceptar la validez
del Derecho Administrativo en sí mismo, independientemente
del fin público que debe alcanzar. Un ejemplo permite
aclarar nuestra posición.
El capítulo de garantías sociales contiene una serie de beneficios
esenciales para todo trabajador tales como limitaciones a la jornada de trabajo,
prohibición de crear condiciones contrarias a la dignidad humana en
el trabajo, derecho a un salario mínimo, derecho a la libre sindicalización
y los seguros sociales. La aceptación de la concepción tradicional
de la relación estatutaria permitiría admitir la posibilidad
de ruptura de estos beneficios por disposición del Estatuto creado con
la finalidad de regular las relaciones de trabajo, basándose para ello
en regulaciones contenidas en el respectivo estatuto. Más aún,
la limitación de suscribir convenciones colectivas en el sector público
parte de esta línea de argumentación, situación que exige
un análisis diferente de la relación estatutaria basado en una
concepción democrática y no totalitaria.
La Constitución Política así como sus antecedentes, permiten
encontrar elementos suficientes para una definición democrática
de la relación estatutaria, recurriendo para ello a la misma línea
de análisis utilizada por la Sala Constitucional, basada en la interpretación
integral y utilizando en muchas ocasiones los antecedentes históricos
de las normas establecidas.
El artículo 1 del texto constitucional define nuestro país como
la república libre, independiente y además democrática.
Por su parte, el artículo 50 de la citada Constitución compromete
al Estado en la consecución del bienestar de la población, sobre
cuya base la propia Sala Constitucional concluye la existencia de un Estado
Social de Derecho. Ello obliga a una interpretación de los diferentes
institutos de la Carta Magna partiendo de criterios democráticos y del
Estado Social de Derecho. La consideración de la relación estatutaria
desde una perspectiva meramente unilateral y totalitaria, rompe con el carácter
democrático y social del Estado costarricense.
Existe un argumento más que permite sostener una concepción democrática
del Estado costarricense. Las instituciones autónomas, reguladas en
los artículos 188, 189 y 190 obedecen a la tesis de evitar una concentración
del poder en manos del gobierno central, favoreciendo de esta manera la democratización
de la sociedad costarricense. Esta perspectiva fue planteada expresamente en
las discusiones realizadas en la Asamblea Nacional Constituyente, en donde
el diputado Facio realizó las siguientes apreciaciones:
“Me ha extrañado mucho lo dicho por el Diputado Ortiz. Porque la
crítica que nos endereza a los mocionantes, es la crítica que justamente
le conviene a él. Afirma que la moción busca crea una especie de
corporativismo o estatismo, que puede poner en peligro las libertades del régimen
democrático, cuando precisamente lo que busca el régimen de autonomías
es descentralizar las funciones económicas esenciales del Estado en términos
tales que el crecimiento administrativo propio del mundo moderno no implique
una extensión correspondiente del poder político del Ejecutivo.
La tesis según la cual el Presidente, o el Ejecutivo, deben tener todas
las atribuciones en última instancia: la teoría según la
cual el Presidente debe ejercer la jerarquía única de la Administración,
esa es la teoría estatista o totalizante; la de las autonomías,
la que busca multiplicar los jerarcas para evitar la concentración de
poder y recursos, es la tesis democrática.” (Asamblea Nacional Constituyente,
Acta Nº. 166, pág. 468.)
En términos similares, la regulación de una sociedad basada en
una división de poderes, con institutos como las corporaciones municipales
las cuales son consideradas autónomas, permite concluir que el constituyente
no limitó a disponer un principio genérico de democracia sin
ninguna aplicación, por el contrario, dispuso una serie de instrumentos
que permiten concretizar la base democrática de nuestra sociedad.
Dentro de un texto constitucional impregnado en toda su extensión por
una definición democrática de la sociedad, no existe un solo
motivo razonable para interpretar uno sólo de sus institutos componentes,
con fundamento en criterios totalizantes y por ende, antidemocráticos.
Dentro de esta línea de pensamiento, la relación estatutaria
no constituye un instrumento excluyente de normas constitucionales, por el
contrario, deviene en complementario. Esta constituye, precisamente la propuesta
de don Eduardo Ortiz (Q.d.g.), quien expresó:
“... es obvio que el servidor público estatal también debe
tener garantías sociales y que si las tiene debe poder proteger y desarrollar
su persona y patrimonio como el trabajador común, conflicto con el beneficiario
de sus servicios, el Estado y, para ello, con los instrumentos de lucha y defensa
que esas garantías ofrecen, sin distinciones sustanciales respecto del
trabajador común. Lo cual permite concluir en que el régimen estatutario
para los servidores del Estado ha de entenderse no solo sin contradicción
con estas garantías sociales, que se incorporan automáticamente
al estatuto, sino también en función de ella en tutela de la dignidad
del servidor como ser humano.” (Ortiz Ortiz, Eduardo, 1992, pág.
78).
Abdallah Arrieta Leda y Alvarez Salazar Isidro (2000, pág. 100), clasifican
la posición de don Eduardo Ortiz como mixta o ecléctica entre
la tesis estatutaria y la tesis laboral de la relación del Estado con
sus trabajadores, criterio que no compartimos ya que no procura afirmar la
naturaleza contractual de la misma, sino interpretar con base en criterios
democráticos la relación estatutaria para concluir que los trabajadores
cubiertos por este principio, no se encuentran excluidos de la aplicación
de otras normas de la Constitución Política.
Aún los detractores de la relación estatutaria en la Asamblea
Nacional Constituyente, analizaban este instrumento como una protección
al trabajador y no como una limitación unilateral de sus derechos por
parte del Estado. Al respecto el diputado Arias Bonilla manifestó:
“El señor Arias Bonilla expresó que no había votado
ninguna de las mociones presentadas sobre servicio civil. Aclaró, sin
embargo, que su conducta obedecía – aún cuando es partidario
que de una Ley de Servicio Civil – al hecho de que no deseaba votar disposiciones
que van luego a causar trastornos y dificultades a la Administración Pública.
Se va a crear una casta privilegiada de empleados públicos cuya destitución
será muy difícil, de acuerdo con el artículo aprobado anteriormente.
Es cierto que el estatuto de servicio civil, en la forma como se ha aprobado
ampara al buen empleado de represalias políticas, pero también
es cierto que ampara exageradamente al mal empleado. Que se respete y se mantenga
al empleado eficiente, responsable, pero no al malo. Ahora se pretende que la
Ley de Servicio Civil no podrá ser modificada sino es por los dos tercios,
cuando menos, del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. No es posible
llevar las cosas hasta ese extremos en perjuicio del país.” (Asamblea
Nacional Constituyente, Acta Nº. 167, pág. 477.)
Los argumentos del constituyente Arias Bonilla, fueron rebatidos por el diputado
González Herrán, de la siguiente manera:
“El representante González Herrán manifestó que no
participaba de los temores expuestos por el señor Arias. El artículo
en debate lo considera estrictamente necesario, para impedir reformas casuísticas
a la Ley de Servicio Civil, por razones de carácter político. Por
otra parte, está seguro que la ley que dictará la Asamblea al respecto,
vendrá a proteger a los buenos empleados, pero no a los malos, indicando
los medios de destituir a los que no cumplen con sus obligaciones eficientemente.” (Asamblea
Nacional Constituyente, Acta Nº. 167, pág. 477)
La creación de un Estatuto del Servicio Civil como un instrumento protector
del trabajador, y no limitativo de derechos establecidos por la propia Constitución,
resulta plenamente coincidente con la estipulación de un Estado Social
de Derecho, que atribuye al Estado al obligación de tutelar a todas
las personas la obtención de un empleo útil, todo ello respaldado
en una sociedad de principios democráticos.
La ausencia de referencias a la negociación colectiva en el sector público
en los respectivos estatutos no puede interpretarse en el sentido de omisiones
de parte del legislador en su regulación. Si partimos de la tesis de
la citada negociación como un derecho fundamental8, el mismo se reconoce
a nivel de Constitución Política, resultando innecesario su repetición
en el Estatuto, que sería el instrumento jurídico idóneo
para fijar los límites al derecho, pero nunca para reconocer su existencia.
Establecida una nueva perspectiva a la relación estatutaria corresponde
ahora definir los elementos esenciales de dicha relación, lo que nos
permitirá precisar su ámbito de cobertura.
b) Definición de Estado, Servidor Público
y Estatuto del Servicio Civil.
La Sala Constitucional no define expresamente
en sus resoluciones que debe entenderse por Estado y Servidor
Público, recurriendo
a criterios generales sobre estos términos que permiten
a la mayoría de órganos y funcionarios del Estado.
No obstante, una revisión detallada del texto constitucional
y sus antecedentes, permite arribar a conclusiones diferentes.
En lo concerniente a la definición de Estado, las actas de la Asamblea
Constituyente permiten afirmar que la visión de Estado del legislador
de esta época se refiere básicamente al Poder Ejecutivo y las
carteras ministeriales, excluyéndose las instituciones autónomas
de esta definición. Como primer punto de referencia de esta línea
argumentativa, podemos indicar que al encontrarse las instituciones autónomas
fuera de la injerencia política del Gobierno de turno, los nombramientos
obedecerían a criterios técnicos y no políticos, situación
que operaría a la inversa en el Gobierno Central, toda vez que el artículo
140 inciso 2) de la Constitución Política le confiere al Presidente
de la República y al Ministro de Gobierno el nombramiento de los servidores
de la respectiva dependencia.
Al otorgarse la facultad al Presidente de la República y el Ministro
de Gobierno de nombrar el personal de su dependencia, si no existían
criterios previamente definidos para efectuar dicho nombramiento los funcionarios
de estas dependencias quedarían sujetos a los criterios de cada gobierno.
El Estatuto del Servicio Civil constituiría el parámetro y límite
para el nombramiento de los funcionarios de las dependencias ministeriales
y de la Presidencia, protegiéndose de esta manera a los trabajadores
de estos sectores. De ahí que el constituyente en el artículo
140 inciso 2) remitiera al citado estatuto el nombramiento de los referidos
funcionarios.
La definición de Estado partiendo de los servidores de la Presidencia
y las Carteras Ministeriales, se evidencia en las discusiones efectuadas en
la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene expresiones como las siguientes
del diputado Montealegre:
“El representante Montealegre expresó que el artículo en
debate no podía ir a la Constitución. ¿ Que hubiera ocurrido – preguntó-
si hubiere existido una Ley de Servicio Civil a la caída del régimen
de Picado? Hubiéramos tenido que mantener en sus puestos a una serie de
pillos.” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta Nº. 167, pág.
478).
Al momento de efectuar la defensa del título de las Instituciones Autónomas,
el Diputado Facio, realizó una serie de comentarios, dentro de los que
se encuentran:
“Pareciera que el Diputado Ortiz quisiera que los bancos fueran dependencias
del Ministerio de Hacienda, y que los institutos de seguros obedecieran las órdenes
de funcionarios reclutados por razones políticas y no técnicas.” (Asamblea
Nacional Constituyente, Acta Nº. 166, pp. 468-469.)
Los comentarios citados, permiten establecer que para el constituyente no todos
los funcionarios del sector público ameritaban su protección
por el principio de relación estatutaria, ya que los únicos que
se encontraban sujetos a los vaivenes políticos eran los trabajadores
designados por el Presidente de la República y el Ministro respectivo,
mientras que en el caso de las instituciones autónomas se parte del
criterio de nombramientos realizados con fundamentos técnicos.
En el ordenamiento jurídico costarricense existen otras normas que permiten
concluir la diferenciación del concepto Estado respecto a las instituciones
autónomas. El artículo 1 de la Ley General de Administración
Pública dispone:
“La Administración Pública estará constituida por
el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad
jurídica y capacidad de derecho público y privado.”
Si el concepto de Estado involucrara las instituciones autónomas, el
artículo 1 de la Ley General de Administración Pública
no hubiese realizado ninguna diferenciación en este sentido. Por el
contrario, la suma del Estado con las instituciones públicas genera
un concepto nuevo y diferente: Administración Pública. En síntesis,
el análisis conjunto de los artículos 191 y 140 inciso 2) de
la Constitución Política, artículo 1 de la Ley General
de Administración Pública y las actas de la Asamblea Nacional
Constituyente, permiten concluir que la relación estatutaria fue creada
como una garantía a favor de los trabajadores integrantes de las carteras
ministeriales y aquellos que se encuentran bajo el mando del Presidente de
la República9.
En lo que respecta al término Servidor Público, el análisis
de este concepto requerirá la consideración de otros instrumentos
normativos, específicamente de la Ley General de Administración
Pública, que en su artículo 111 dispone:
“1. Es servidor público la persona que presta servicios
a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta,
como parte de su organización, en virtud de un acto válido
y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público
de la actividad respectiva.
2. A este efecto considérense equivalentes los términos “funcionario
público”, “servidor público”, “empleado
público”, “encargado de servicio público” y
demás similares, y el régimen de sus relaciones
será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la
situación indique lo contrario.
3. No se consideraran servidores públicos los empleados
de empresas o servicios económicos del Estado encargados
de gestiones sometidas al derecho común.”
Don Eduardo Ortiz Ortiz (Tesis de Derecho
Administrativo II, 2000, pág. 108), define al servidor público en
los siguientes términos:
“Para dar un concepto amplio que abarque toda clase de hipótesis,
puede decirse que servidor público es el que presta un servicio a nombre
y por cuenta de un ente público. Cuando se pone en relación con
la oficina pública el dicho concepto puede expresarse diciendo que es
servidor público la persona legalmente encargada de ejercer las competencias
públicas.”
La definición de servidor público objeto de comentario, permitiría
incluir otros funcionarios que no forman parte de la definición de Estado
establecida en el presente trabajo y que se caracteriza por diferir de la concepción
de este término utilizada la Sala Constitucional, resultando de importancia
determinar las consecuencias que este término conlleva dentro del presente
estudio.
El concepto servidor público contenido en la Ley General de Administración
Pública, no es definido respecto al Estado sino, y así expresamente
lo indica el texto de la ley, en torno a la Administración que incluye
tanto al Estado como demás entes públicos, entre ellos las instituciones
autónomas. Esta situación no debe llevar a concluir que a partir
de la definición de servidor público contenida en la Ley General
de Administración Pública, se incluyen en el contenido de la
relación estatutaria todos los servidores de la Administración
Pública.
La relación estatutaria se aplicará exclusivamente a aquellos
servidores públicos del Estado, entendiendo esté en la forma
planteada en el presente apartado. Aquellos servidores públicos que
no laboren en el Estado (asimilado básicamente al Gobierno Central como
se explicó líneas atrás), no estarán cubiertos
por la relación estatutaria pero sí por el Derecho Administrativo
(art. 112 LGAP).
De aceptarse la concepción tradicional de la relación estatutaria,
esto llevaría a plantear necesariamente la imposibilidad de regular
las condiciones de trabajo por ningún otro instrumento propio del Derecho
Administrativo, ya que esta labor se encontraría reservada a la norma
estatutaria.
Más importante aún respecto de la relación Servidor Público-Relación
Estatutaria, consiste en establecer la finalidad de la regulación jurídica
del instituto del Servidor Público. La Sala Constitucional en su jurisprudencia
sobre negociación colectiva recurre a la aplicación directa de
los artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública
para definir con base en los mismos quienes pueden negociar colectivamente
sus condiciones de trabajo y quienes no, es decir se convierten en normas limitativas
de derechos fundamentales. Frente a este contexto se podría plantear
la siguiente inquietud: ¿La finalidad del legislador al incluir los
artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública,
era utilizarlos como instrumento limitativo de derechos de los servidores en
los términos expuestos por la Sala Constitucional?.
En nuestro criterio la pregunta anterior, podría ser respondida negativamente
con los siguientes fundamentos. Los artículos 111 y 112 LGAP definen
quiénes se consideran servidores públicos, no para limitar sus
derechos sino PARA ESTABLECER CUÁL ERA EL RÉGIMEN JURÍDICO
APLICABLE, entendiendo como tal las normas de derecho (administrativo o laboral
privado), que se aplicarían a sus acciones, por cuanto lo fundamental
en la Ley General de Administración Pública era regular la actividad
del servidor y sus consecuencias no la situación del funcionario como
trabajador sujeto a derechos. Esta posición encuentra sustento en las
siguientes consideraciones de don Eduardo Ortiz:
“Es posible que las relaciones entre ente y servidor estén reguladas
por el derecho laboral y no por el administrativo. La consecuencia principal
del régimen de las relaciones de servicio es doble:
• Los actos de ejecución y desarrollo de la relación,
así como las situaciones jurídicas resultantes,
adquieren la naturaleza del régimen correspondiente. En
otras palabras, la cualidad pública o laboral de la relación
juega como condición aplicable en bloque de dicho régimen,
que, a su vez determina la naturaleza de los actos y situaciones
jurídicas en que se desarrolla esa relación.
•
La jurisdicción que conoce los actos y situaciones jurídicas
está determinada por la naturaleza de la relación
y su régimen.
En consecuencia: si el régimen es público (por
serlo la relación) los actos y las situaciones jurídicas
son administrativas y de los conflictos relativos conoce la jurisdicción
contencioso-administrativo; si el a la inversa, el régimen
es laboral o privado, de igual naturaleza son los actos y los
tribunales competentes”. (Ortiz Eduardo, Op. Cit., vol.
II pág. 114).
Las consecuencias de la sujeción de la relación de servicio al
Derecho Administrativo, son sintetizadas por el referido Eduardo Ortiz (Op.
Cit. 1998, Tomo I, pág. 74), en las siguientes palabras:
“Llamamos derecho administrativo al que regula la actividad del Poder Ejecutivo
y la interna de los Poderes Legislativos y Judicial, concebidos como empresas,
mediante el conferimiento de privilegios o la imposición de sujeciones
especiales inexistentes en el derecho civil o mercantil. Podría definirse,
más sintéticamente, como la parte del derecho público que
regula en forma especial, la actividad del Poder Ejecutivo y la interna de los
otros dos Poderes concebidos como empresas”.
En síntesis, las regulaciones de la LGAP en torno al servidor público
procuran definir el régimen jurídico aplicable, entendiendo como
tal el contexto normativo de la actividad, pero en ningún momento se
pretende limitar el ejercicio de derechos fundamentales como lo realiza la
Sala Constitucional en su jurisprudencia sobre la negociación colectiva
en el sector público10.
El último punto a plantear es el referente al Estatuto del Servicio
Civil. La Sala Constitucional en su jurisprudencia considera que la norma del
artículo 191 constitucional no implica en modo alguno la creación
de un único estatuto admitiendo como posible el surgimiento de distintos
estatutos. Esta concepción no encuentra respaldo en las Actas de la
Asamblea Nacional Constituyente, en las cuales el diputado Ortiz manifestó:
“ (...) No votará la moción Social Demócrata sin que
ello signifique que sea enemigo del Servicio Civil. Todo lo contrario. Lo que
no acepta es el establecimiento de un solo estatuto que cobije a todos los empleados
públicos, sin discriminaciones de ninguna clase, creándose con
ello más burocratismo. Lo más razonable es que cada institución,
o gremio, o departamento de la Administración, cuente con su propio estatuto,
tal y como ocurre en la actualidad con los maestros de la República asociados
en la ANDE, de ese modo, cada uno cuidará lo suyo, con mucho esmero; vigilará las
categorías, los ascensos la inversión de los fondos que para la
buena marcha justicia de su institución, pueda necesitar. En cambio, si
vamos a establecer un solo estatuto civil, se presentan una serie de dificultades,
a más del gran crecimiento dela burocracia que fatalmente se operará.
Si al menos se dijera en la moción “qué estatutos de servicio
civil” regularán las relaciones entre el Estado y sus servidores
públicos, le daría su voto, pero no en la forma propuesta.” (Asamblea
Nacional Constituyente, Acta Nº. 167, pág. 476).
A pesar de las objeciones planteadas, la moción sobre el Estatuto del
Servicio Civil fue aprobada en los términos que indica “Un Estatuto
del Servicio Civil”, manteniendo de esta forma la línea unitaria
en lo que a la creación del estatuto se refieren. Dentro de esta línea
de argumentación se inscribe el pensamiento de don Eduardo Ortiz (Tesis
de Derecho Administrativo II, 2000, pág. 115), quien sostiene:
“Desde el punto de vista constitucional la finalidad es que el estatuto
de servicio civil cubra a todos los servidores del Estado, pero tal meta puede
lograrse gradualmente y por ampliaciones parciales del ámbito de vigencia
del Estatuto, todo según lo disponga la ley. Esto ha permitido la situación
actual del servidor público, que no es uniforme. El Estatuto del Servicio
Civil cubre únicamente a los servidores del Poder Ejecutivo, pero no a
todos los servidores del Poder Ejecutivo.”
La generación de varios estatutos hubiese tenido sentido en la medida
que el constituyente procurara incluir dentro de los preceptos del artículo
191 de la Carta Magna a todos los servidores de la Administración Pública,
definida conforme al artículo 1 de la Ley General de Administración
Pública, pero si la intención, como se concluye en el presente
trabajo era incluir únicamente a los servidores designados por el Presidente
de la República y el respectivo Ministro, no tenía mucho sentido
permitir la creación de varios estatutos.
Las dificultades para la negociación colectiva en el sector público,
es un punto de reiterado análisis por la Oficina Internacional del Trabajo,
en el caso específico de Costa Rica, aportando este organismo importantes
criterios para el análisis, tal y como se detallan a continuación.
6. Perspectiva de la Oficina internacional del trabajo.
El tema de las limitaciones a la negociación colectiva
en el sector público generó la presentación
de múltiples denuncias en contra del Gobierno de Costa
Rica ante la Oficina Internacional del Trabajo (O.I.T.)., que
llevó a este organismo a enviar una misión de asistencia
técnica a nuestro país, encargada de reunirse con
los distintos sectores involucrados. Con vista en el informe
de la misión de asistencia técnica, la Comisión
de Expertos formuló las siguientes conclusiones:
“La Comisión toma nota de que según el informe de misión
de asistencia técnica, hay razones de mucho peso – entre ellas el
punto de vista mantenido por el presidente de la Sala Constitucional- para pensar
que las sentencias de la Sala Constitucional núms.. 04453-2000 de 24 de
mayo de 2000 y 2000-7730 del 30 de agosto del 2000, así como el voto aclaratorio
de la sala (núm. 2000-09690) de 1 de noviembre del 2000 excluyen en bloque
de la negociación colectiva a todos aquellos empleados del sector público
que tengan una relación estatutaria, incluso si trabajan en empresas públicas
o comerciales o en instituciones públicas autónomas.
No obstante, la Comisión toma nota de que la misión de asistencia
técnica, comentando las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas “destaca
la confusión, incertidumbre e incluso inseguridad jurídica existente
en cuanto al alcance del derecho de negociación colectiva en el sector
público desde el punto de vista de los empleados y funcionarios cubiertos...
La Comisión expresa su profunda preocupación ante esta situación
que viola en forma grave el Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho
de negociación colectiva en el sector público ya que este Convenio
sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios
públicos en la Administración del Estado”11.
Los criterios de la Comisión de Expertos fueron avalados en su totalidad
por el Comité de Libertad Sindical, que recomendó a la Asamblea
Legislativa la aprobación en la menor cantidad de tiempo posible de
los Convenios número 151 y 154 de la OIT.
Aún cuando los criterios emanados de la Oficina Internacional del Trabajo
no tienen una fuerza coercitiva, si aportan elementos importantes en el análisis
de la negociación colectiva en el sector público, además
de constituir un instrumento válido de presión ante la comunidad
internacional. De hecho, la labor efectuada por la OIT en nuestro país
a nivel investigativo y de recomendaciones, fueron la base fundamental para
la emisión del Reglamento para la Negociación de las Convenciones
Colectivas en el Sector Público (MTSS-29576, del 31 de mayo del 2001)
y la remisión a la Asamblea Legislativa de los proyectos para la ratificación
de los convenios 151 y 154 de la OIT, actualmente en trámite en el plenario.
A parte de las consideraciones efectuadas por la OIT sobre las sentencias de
la Sala Constitucional en materia de negociación colectiva, resulta
de importancia la consideración de esta situación como gravemente
contraria al convenio 98 de la OIT, ya que el mismo se encuentra debidamente
ratificado por nuestro país, situación que nos lleva a plantear
como en criterio de la referida oficina, la relación estatutaria no
es en sí misma, un sustento jurídico válido para excluir
a todo el bloque de funcionarios públicos de la negociación colectiva.
Por el contrario se recurre a la expresión “funcionarios públicos
en la Administración del Estado”, como criterio básico
para limitar la negociación colectiva, relacionando el mismo básicamente
con los puestos más altos de jerarquía estatal, por ser quienes
deben tomar las decisiones y al mismo tiempo representar directamente al Estado.
A pesar de los valiosos aportes efectuados por la OIT, su posición no
está ausente de dificultades. En primer lugar, si como lo plantea el
organismo internacional las resoluciones de la Sala Constitucional implican
una violación grave al convenio 98 de la OIT, no sería necesario
recomendar la aprobación de los convenios 151 y 154, pues el sustento
normativo para admitir este tipo de negociados ya estaría debidamente
ratificado por nuestro país, enfrentándonos a un problema no
de ausencia de normativa internacional aplicable, sino de incumplimiento de
la misma.
Por otra parte, la ratificación de los convenios 151 y 154 de la OIT
podría ser obstaculizada por la propia Sala Constitucional, recurriendo
al concepto tradicional utilizado en sus sentencias de relación estatutaria,
ya que desde esta perspectiva, se presentaría un problema de colisión
entre una norma de rango constitución con un convenio internacional,
que en aplicación del artículo 7 de la Constitución Política
los convenios internacionales ratificados por Costa Rica, tienen un rango superior
a la ley pero inferior a la constitución. Este simple argumento le permitiría
al órgano constitucional, declarar la inconstitucionalidad de la ratificación
de dichos convenios. De ahí que pese a los aportes positivos, los criterios
de la OIT pueden no ser la solución definitiva a este problema.
7. Conclusiónes.
Contrario a lo que sostiene la Sala Constitucional,
al considerar un asuntos propio de la Administración, los operadores
del derecho y los jueces la definición de cuáles
funcionarios se encuentran cubiertos por el régimen estatutario
de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política,
el análisis integral e históricos de los preceptos
de la Carta Magna, permiten delimitar el marco de este principio.
Los conceptos Estado, Servidor Público y un Estatuto de Servicios Civil,
no fueron dispuestos por el constituyente al azar, redactando un texto general
y vacío que queda sujeto a la libre interpretación. Existen en
la Constitución Política, las actas de la Asamblea Nacional Constituyente
y otras normas del ordenamiento jurídico costarricense, disposiciones
jurídicas normativas que permiten fijar un contenido diferente a la
relación estatutaria del establecido en la jurisprudencia constitucional.
No obstante lo anterior, por encima de las discrepancias sostenidas sobre la
delimitación que el constituyente realizó del principio de relación
estatutaria basado en un concepción determinada de Estado, servidor
público y el número de Estatutos, el punto fundamental constituye
en nuestro criterio la forma en que se visualiza el citado principio.
En el tanto se estudie y aplique la relación estatutaria desde la perspectiva
de una sociedad democrática, cimentada en un Estado Social de Derecho,
la extensión de su cobertura a la mayor cantidad posible de trabajadores
dejará de ser un asunto de importancia, ya que su vigencia será un
sinónimo de protección del trabajador del sector público
frente a los criterios y objetivos de los políticos de turnos. Por el
contrario, mientras se siga sosteniendo un concepto de relación estatutaria
totalitario, continuará la discusión de cuáles trabajadores
se rigen por este principio constitucional, como una forma de buscar respecto
y el acceso a otros derechos emanados de la propia Constitución Política.
En síntesis el problema de la negociación colectiva en el sector
público no es de ausencia de normas SINO DE INTERPRETACIÓN DE
LAS EXISTENTES. Bastaría una nueva interpretación al término
relación estatutaria, en la dimensión brindada en otros países,
para admitir con las mismas normas que tenemos en la actualidad, la posibilidad
de los funcionarios cubiertos por la citada relación de negociar colectivamente
sus condiciones de trabajo.
8. BIBLIOGRAFÍA.
Libros y artículos
de revista
Abdallah Arrieta L y Alvarez Salazar Isidro, 2000, Empleo Público:
Avances y Retrocesos en la última década, San José.
Marín Quijada Enrique, 1978, La Negociación Colectiva
en la Función Pública, Editorial Temis, Bogotá.
Ortiz Ortiz E, 2000, Tesis de Derecho Administrativo II, San
José, Editorial Stradtmann, S.A.
Ortiz Ortiz E, 1992, Convenciones Colectivas y Módulos
Convencionales en la Administración Pública, San
José, Iustitia.
Oviedo Campos A y Vásquez Brenes Marisela, 1998, La relación
de empleo público a la luz de la jurisprudencia constitucional,
San José.
Rodríguez Ramos José y otros, 1998, Situación
Actual y Tendencias de la Función Pública Española,
Editorial COMARES, Granada.
Romero Pérez Jorge Enrique, 1993, Derecho Administrativo,
San José, Editorial Universidad Estatal a Distancia.
Instrumentos Normativos
Constitución Política de la República de
Costa Rica, 7 de noviembre de 1949.
Ley General de Administración Pública, Ley número
6227 del 2 de mayo de 1978.
Código de Trabajo, Ley Nº. 2 del 29 de agosto de
1943.
Resoluciones Judiciales
Sala de Casación, Nº. 58 de las 15:10 horas del 20
de julio de 1951.
Sala Constitucional, votos número 1696-92, 140-93, 6240-93,
6585-94, 219-98, 4453-2000.
Sala Segunda, voto número 2001-425, de las 10:10 horas
del 1 de agosto del 2001.
Otros instrumentos
Actas de la Asamblea Nacional Constituyente.
Oficina Internacional del Trabajo, 2002, 327 informe del Comité de
Libertad Sindical, Ginebra.
NOTAS
* Abogado Litigante.
1 Ver en
este sentido el voto número 2001-425,
de las 10:10 horas del 1 de agosto del 2001, donde la Sala Segunda
se limitó a cita directa del voto 1696-92 de la Sala Constitucional,
para sostener la pérdida de vigencia del Arreglo Conciliatorio
suscrito entre la Caja Costarricense del Seguro Social y el Sindicato
de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense
del Seguro Social e Instituciones Afines (SIPROCIMECA).
2 El entendimiento correcto de esta visión de la relación
estutaria únicamente se puede efectuar tomando en consideración
la necesidad del Imperio de Napoleón I de crear un ejército
de funcionarios públicos identificados con el Estado,
definido en términos de un representante del interés
general y, por tanto, los citados servidores serían a
su vez representantes de dicho interés. Al respecto SÁNCHEZ
MORÓN (Miguel), Derecho de la Función Pública,
Editorial Tecnos, Madrid, 1996, pág. 26. Lo anterior justificaba
al mismo tiempo, la limitación aludida de los derechos
colectivos en la función pública que de admitirse
implicaría el reconocimiento divergencias entre el ente
personificador del interés general –el Estado- y
los responsables de la defensa del citado interés general –los
funcionarios-, manteniéndose de esta forma la armonía
(de claro carácter ficticio) entre el depositario del
interés general y sus representantes.
3 En este punto es donde la jurisprudencia constitucional comentada
en apartados anterior entra en una contradicción base,
pues recurre a una concepción totalitaria de la relación
estatutaria para eliminar la negociación colectiva n el
sector público, pero a la vez en otros fallos rescata
la huelga y derecho a la formación y pertenencia a organizaciones
sindicales, como derechos fundamentales de todo trabajador, sin
distingo del sector público o privado.
4 Este proceso de cambio en la definición de la relación
estatutaria no es reciente ni mucho menos. Ya para el año
1978, Marín Quijada sostenía: “Si la negociación
ha podido entrar en la Administración, ello se debe a
que la ley es insuficiente y, en último término,
a que la ley expresa un cierto equilibrio de poder que ya no
corresponde a la realidad. Es claramente insuficiente, y también
los textos reglamentarios, por la incapacidad de mantener al
día la condición de los agentes públicos
en función de las exigencias cambiantes de la sociedad.
En cambio, la negociación permite presionar a las autoridades
para conseguir la modificación del statu quo, con el dramático
resultado de que una y otra vez, a lo largo de los últimos
años, una reivindicación que al comienzo es calificada
de exagerada e insoportable para la Administración, termina
luego siendo acordada y reconocida como justa. Asimismo, la ley
sido insuficiente, desde el momento en que ha prolongado la vigencia
de una concepción autoritaria de la función pública,
en una época en la cual el sindicato ha pasado a ser un
interlocutor válido y necesario. Ante el empuje de la
negociación colectiva se esboza más bien una nueva
visión del derecho de la función pública,
bajo el signo de la confrontación en el diálogo.
MARÍN QUIJADA (Enrique), La negociación colectiva
en la función pública: la participación
de los agentes públicos del Estado en la determinación
de sus condiciones de empleo, Editorial TEMIS, Bogotá,
1978, pág. 215.
5 RODRÍGUEZ RAMOS (José), Funcionarización
y Laboralización del Personal al Servicio de la Administraciones
Públicas:m dos procesos convergentes, en Situación
Actual y Tendencias de la Función Pública Española,
Editorial COMARES, Granada, 1998, pág. 179.
6 Ver Ibid, pág. 173. Una característica de este
tipo adquiere gran importancia en épocas dominadas por
la Globalización de la Economía, que exigen constantes
cambios y adaptaciones, tanto a nivel del sector privado como
el público.
7 PISÓN APARICIO (Iñigo), Los Derechos No Económicos
de los Funcionarios, en especial el derecho al cargo, en Situación
Actual y Tendencias de la Función Pública Española,
Op. Cit., pág. 347. Desde esta perspectiva lo importante
no es quién negocia, sino bajo qué límites
puede hacerlo.
8 Ver al respecto el punto número 3.
9 La interpretación adquiere mucho sentido si tomamos
en cuenta, que al momento de la aprobación de la nueva
Constitución Política, las instituciones autónomas
tenía independencia en materia de administración
y gobierno, lo que garantizaba en la visión del constituyente
su manejo técnico en detrimento de criterios políticos.
Aún cuando la autonomía de esta instituciones,
salvo el caso de la Caja Costarricense del Seguro Social, fue
modificada posteriormente ello si bien podría significar
un cambio en la extensión del concepto de relación
estatutaria, no sería así en la utilización
de este término como límite a los derechos colectivos
tal y como se analizó en el punto 4.1. No obstante lo
anterior, la determinación de los funcionarios cubiertos
por la relación estaturia carecería de interés
para efectos del ejercicio de derechos colectivos si la misma
se interpretara en los términos que se desarrolla más
adelante.
10 En apoyo de esta interpretación se puede citar el análisis
realizado por la Sala Primera en la resolución número
10, de las 10:45 horas del 6 de febrero de 1998, en torno a la
aplicación del artículo 3 de la Ley General de
Administración Pública en donde indicó: “El
inciso 1) establece que el derecho público regulará la
organización y actividad de los entes públicos,
salvo norma expresa en contrario. De acuerdo con el segundo,
el derecho privado regulará la actividad de los entes
que por su régimen de conjunto y los requerimientos de
su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles
comunes. En esta norma se cristaliza una de las potestades que
asisten a la Administración Pública: la de estar
regida por el derecho público, pero a la vez, realizar
actos, dentro del giro normal de su actividad, regulados por
el derecho privado”. Nótese como el artículo
3, al igual que los numerales 111 y 112 de la LGAP, forman parte
del Libro Primero de esta ley denominado: DEL RÉGIMEN
JURÍDICO.
11 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 327 Informe del Comité de
Libertad Sindical, Consejo de Administración, Ginebra,
2002, pp.166-167
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