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Monografía de Jurisprudencia
Alcoholismo en el trabajo. El
enfoque jurisprudencial de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia”.
Lic. Armando Elizondo Almeida*
1. Alcoholismo. Definición.
Recientemente, la Organización Mundial de la Salud (OMS)
catalogó la enfermedad alcohólica, dentro del epígrafe
303 del glosario de enfermedades, entre las NO TRANSMISIBLES,
sustituyendo el término alcoholismo por el de SÍNDROME
DE DEPENDENCIA DEL ALCOHOL, en la novena revisión de la
Clasificación Internacional de Enfermedades, definiéndolo
como: “un estado de cambio en el comportamiento de un individuo,
que incluye, además de una alteración que se manifiesta
por el consumo franco de bebidas alcohólicas una continuidad
de este consumo de manera no aprobada en su ambiente socio-cultural,
a pesar de las dolorosas consecuencias directas que puede sufrir
como enfermedades físicas, rechazo por parte de la familia,
perjuicios económicos, y sanciones penales... un estado
de alteración subjetiva, en el que se deteriora el dominio
de la persona dependiente, sobre su forma de beber, existe la
urgencia de ingerir alcohol y se pone de manifiesto una IMPORTANCIA
FUNDAMENTAL DEL ALCOHOL, en que el planteamiento de las ocasiones
de beber, puede tener preferencia sobre resto de sus actividades.
Además de estos cambios, se observa un estado de alteración
psicobiológica, con signos y síntomas a la privación
del alcohol. Ingestión de bebidas alcohólicas para
lograr su alivio y aumento de la tolerancia...”1.
También se ha definido como “Desarrollo de unas conductas desviadas
características asociadas al consumo prolongado de cantidades excesivas
de alcohol. El alcoholismo se considera una enfermedad crónica de etiología
no determinada, de instauración insidiosa, que muestra síntomas
signos reconocibles proporcionales a su gravedad”2.
Esta enfermedad se caracteriza pricipalmente por un ansia de beber alguna
sustancia alcohólica, pérdida de autocontrol, dependencia física
y síndrome de abstinencia suponiendo un serio riesgo para la salud que
a menudo conduce a la muerte como consecuencia de una afección hepática,
hemorragias internas, intoxicación alcohólica, accidentes
o suicidio.
El alcoholismo no se fija por la cantidad ingerida en un periodo determinado
de tiempo: personas afectadas por esta enfermedad pueden seguir patrones
muy diferentes de comportamiento, existiendo tanto alcohólicos que consumen
a diario, como alcohólicos que beben semanalmente, mensualmente,
o sin una periodicidad fija, si bien el proceso degenerativo tiende a acortar
los
plazos entre ingesta e ingesta.
2. CLASIFICACIÓN
DEL ALCOHOLISMO.
a. Abstemios:
Los bebedores que no responden, quienes o bien no disfrutan
o muestran un desagrado activo al gusto y a los efectos
del alcohol y en consecuencia, no tiene interés
en repetir la experiencia.
b. Bebedores Sociales:
Beben con sus amigos. El alcohol es parte de su proceso de
socialización,
pero no es esencial, y no toleran una embriaguez alteradora, esta es rara,
puede ocurrir sólo durante una actividad de grupo, tal como una boda,
una fiesta o el día de año viejo, momento en que se permite
bebida en exceso.
c. Alcohólicos Sociales:
En comparación se intoxican con frecuencia, pero mantienen ciertos controles
de su conducta. Prevén las ocasiones que requieren, de modo rutinario,
toman un <<par>> antes de volver a casa. Evitan los bares en los
que se dan espectáculos y buscan los otros que ya se conocen por sus
bebidas abundantes, la mayoría son clientes <<regulares>>con
las mismas inclinaciones basadas en una gran tolerancia de alcohol. Un alcohólico
social encontrará tiempo para una copa por lo menos, antes de la cena.
Es probable que poco después de ésta se quede dormido.
Su bebida no interfiere en su matrimonio ni interfiere gravemente en
su trabajo.
d. Alcohólicos:
Se identifica por su gran dependencia o adicción de
alcohol y una forma acumulativa de conductas asociadas
con la bebida.
e. Etilismo agudo:
“Etilismo agudo, (embriaguez), no es otra cosa que el conjunto de desórdenes
causados por la ingestión excesiva de bebidas a base de alcohol etílico3.
3. TRATAMIENTOS CONTRA EL ALCOHOLISMO Y SU IMPACTO SOCIAL.
Los tratamientos contra el alcoholismo incluyen
programas de desintoxicación realizados por instituciones médicas.
Esto puede suponer la estancia del paciente durante un periodo
indeterminado, (quizás varias semanas), bajo tutela en
hospitales especializados donde puede que se utilicen determinados
medicamentos para evitar el síndrome de abstinencia. Después
del período de desintoxicación, puede someterse
al paciente a diversos métodos de terapia de grupo o psicoterapia
para tratar problemas psicológicos de fondo que hayan
podido llevar al paciente a la dependencia. Además, se
puede apoyar el programa con terapias que inciten al paciente
a repugnar el alcohol mediante fármacos como el Disulfiram,
que provoca fuertes y repentinas resacas siempre que se consuma
alcohol.
La terapia nutricional es otro tratamiento. Muchos alcohólicos tienen
síndrome de resistencia a la insulina, un desorden metabólico
debido al cual el cuerpo no regula correctamente el azúcar causando
un suministro inestable a la circulación sanguínea. Aunque este
desorden se puede tratar con una dieta hipoglucémica, esto puede afectar
a su comportamiento y su estado anímico. Estos síntomas son efectos
secundarios que se observan a menudo en alcohólicos sometidos bajo tratamiento
de desintoxicación. Los aspectos metabólicos del alcoholismo,
a menudo se pasan por alto dando como resultado tratamientos de dudosos
resultados4.
En los años 90, los grupos de consultas de autoayuda fueron adquiriendo
notoriedad por sus logros. Esta fama llega hasta nuestros días, siendo
Alcohólicos Anónimos, quizás, el ejemplo más
significativo de este movimiento.
Los problemas sociales que se derivan del alcoholismos pueden incluir la
pérdida
del puesto de trabajo, problemas financieros, conflictos conyugales y divorcios,
condenas por crímenes tales como conducción bajo la influencia
del alcohol, desórdenes públicos o maltratos, marginación,
falta de respeto de gente que llega a ver al alcoholismo como un mal que el
alcohólico se inflige a sí mismo y que ven como fácilmente
evitable. Estudios exhaustivos, incluyendo los del doctor Wayne Kritsberg,
muestran que el alcoholismo no sólo afecta a los alcohólicos
sino que puede afectar profundamente a los familiares que estén a su
alrededor. Los hijos de alcohólicos pueden verse afectados incluso después
de alcanzar la madurez. Esta situación se la conoce habitualmente con
el nombre de “The Adult Children of Alcoholics Syndrome”. ALANON,
un grupo formado partiendo del modelo de Alñchólicos Anónimos,
ofrece ayuda a amigos y familiares miembros de familias alcohólicas.
que al ser ingerido por una persona podría traer consigo muchas
consecuencias.
4. FARMACOLOGÍA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL CÁLCULO
PARA DETERMINAR EL CONSUMO EXCESIVO.
A diferencia de la desintoxicación de opiáceos
como la heroína, la cual puede ser muy desagradable, y
en raras ocasiones con fatales consecuencias, dejar el alcohol
puede llegar a matar al enfermo si no tiene un tratamiento médico
adecuado. El método farmacológico de desintoxicación
para alcohólicos se basa en el hecho de que el alcohol,
barbitúricos provocan efectos bastante similares en el
cerebro, y por lo tanto, unos pueden sustituir a los otros. Debido
a que las benzodiazepinas son las drogas más seguras de
las tres, se interrumpe la ingestión de alcohol que se
substituye por alguna benzodiazepina de larga duración,
como por ejemplo el Valium® con el fin de controlar el síndrome
de abstinencia.
Otros fármacos que se emplean para el tratamiento del alcoholismo son
Disulfiram y Naltrexone. Se emplean para mejorar el acatamiento del régimen
de abstinencia y estándares de la farmacopea tales como anti-depresivos,
ansiolíticos y otros psicotrópicos que se usan para tratar desórdenes
profundos en el estado anímico, neurosis y psicosis asociadas a los
síntomas que padecen los alcohólicos.
Cálculo del consumo excesivo de alcohol
Existe una sencilla fórmula para averiguar si se está consumiendo
una cantidad excesiva de alcohol con los perjuicios que ello
supone, mediante el cálculo de los gramos de alcohol.
Esta fórmula consiste en multiplicar la cantidad de bebida
en ml o cc por el número de grados de alcohol y por 0,8,
y este resultado se divide por 100 para conocer los gramos de
alcohol de la bebida en cuestión En los hombres, debido
a su tolerancia superior al alcohol, podemos considerar bebedores
excesivos a aquellos que superen los 40gr de alcohol diarios.
En el caso de las mujeres esta tasa tiene no debe superar
los 24gr de consumo diario de alcohol para que no se las
considere
bebedoras excesivas5.
5. AL ALCOHOLISMO EN EL DERECHO
LABORAL COSTARRICENSE. UNA APROXIMACIÓN
AL TEMA.
La legislación laboral y la jurisprudencia de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país,
han identificado dos “tipos” de procesos disciplinarios
contra un trabajador o una trabajadora que se encuentra bajo
los efectos del alcohol. Ambos dependerán en buena medida
y directa e inexorablemente del tipo de consumo que la persona
presente, ya sea ocasional o habitual, este último considerado
como “enfermo-alcohólico o alcohólica”.
En el primero supuesto, sea el consumo ocasional, la jurisprudencia
patria es clara en indicar que debe aplicarse lo dispuesto
en el artículo 72
inciso c) del Código de Trabajo, donde se establece que: “Queda
absolutamente prohibido a los trabajadores (…) c) Trabajar en estado
de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga”.
Dicho numeral debemos correlacionarlo con el inciso i) del artículo
81 de ese mismo cuerpo legal, donde se contempla como justa causa de despido: “Cuando
el trabajador después de que el patrono lo aperciba una vez, incurra
en las causales previstas por los incisos a, b, c, d y e del artículo
72”.
De lo anteriormente trascrito, se denota con meridiana claridad que esta
actuación
por parte de la trabajadora o del trabajador consistente en estar en estado
etílico en su lugar de trabajo, es considerada por nuestro ordenamiento
como una falta a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, pero
sin que se le estime de una gravedad tal como para justificar, por sí sola,
el despido siendo necesario, para su procedencia, el apercibimiento previo
y la reiteración de la falta. Amén de que debe seguirse el
debido proceso por parte del empleador o empleadora. Esta clase de embriaguez,
lo
que hace es incidir negativamente la capacidad laboral del trabajador o trabajadora,
en la imagen de la empresa y por su supuesto en la eficacia de su trabajo.
Ahora bien, si el trabajador o trabajadora, comenten una falta más grave
aún, puede aplicársele las causas establecidas en el numeral
81 del Código de Trabajo.
En el segundo supuesto, sea el alcoholismo como embriaguez-enfermedad, la
Sala Segunda consideró en su momento que sí configura una falta grave,
en los términos del inciso l) del artículo 81 del Código
de Trabajo, que establece: “Son causas justas que facultan a patrono
para dar por terminado el contrato de trabajo: l) Cuando el trabajador incurra
en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato”.
Debido a las consecuencias negativas que el consumo de alcohol genera en el
lugar de trabajo, tales como el deterioro de la salud y de las relaciones interpersonales,
incremento del ausentismo, disminución del rendimiento del trabajo,
merma de la productividad, aumento de accidentes y problemas disciplinarios,
así como de la frecuencia de cambio de personal y de los costos de formación
y de contratación, y, por último, daños a la reputación
de la empresa.
Afortunadamente, los Señores Magistrados y las Señoras Magistradas
recientemente ha dado un giro jurisprudencia en tratándose del alcoholismo
como una enfermedad.
Efectivamente, han manifestado que en este particular caso es recomendable
que el empleador o la empleadora le brinden una oportunidad para rehabilitarse,
antes de proceder a despedirlo o despedirla por ese motivo.
Lo anterior, da un vuelco definitivo a su tratamiento jurisprudencial. Por
ejemplo que en el Voto N° 68, de las 15:00 horas del 17 de junio de 1981,
se indicó que, al respecto, que: “II.- Los testigos de la demandada
(…), declararon -ocupando diferentes posiciones en el Instituto demandado-
que con frecuencia el actor falta a su trabajo sin justificación alguna,
siendo la causa o motivo principal de sus ausencias, el ingerir licor; desde
luego, este hecho lo refieren con propiedad los testigos (…) al narrar
que en una ocasión por los problemas constantes de ausentismo del actor,
y con el fin de ver si se podía obtener el darle otra oportunidad para
continuar en sus labores, se reunieron con el señor Pérez Jiménez
y otros compañeros, ya que el Departamento de Personal había
decidido prescindir de los servicios de Pérez, y fue en esta oportunidad
cuando él reconoció que sus ausencias al trabajo se debían
al licor (…) Del análisis detallado de toda la prueba recibida,
tanto testimonial como documental, se arriba fácilmente a la conclusión,
de que el señor (…) era un empleado problema no solo por sus constantes
ausencias al trabajo (…) III.- Otro aspecto de importancia para el caso,
(…) su actitud producía en general un grave trastorno a la buena
marcha no solo de la Institución, considerando la índole del
servicio que presta, sino en particular, a la organización interna de
la planta para la cual laboraba, porque todo iba en detrimento de su eficiente
funcionamiento, y del buen servicio a la comunidad y en resguardo de la seguridad
de sus compañeros de labores…”6. También, en el voto
88 de 1982, se indicó que el trabajador era profesor y abandonaba las
lecciones para ir a tomar licor configurándose una especie de fechoría
por sus patrones de conducta.
Dado que la doctrina señala que esta enfermedad es incurable pero tratable;
los Señores Magistrados y Señoras Magistradas variaron su criterio,
exigiendo eso sí que el trabajador o la trabajadora:
a) se encuentre en tratamiento para dejar de beber, o bien;
b) quiera someterse voluntariamente a esta clase de rehabilitación.
Así, en el Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, N° 182, de las 10:20 horas del 23 de marzo del
2001, se indicó:
“V.- TRATAMIENTO DEL TEMA DE LA DEPENDENCIA DEL ALCOHOL EN EL DERECHO LABORAL:
La Organización Internacional del Trabajo se ha pronunciado sobre el tema
en estudio, recalcando que la estabilidad que ofrece un empleo es, a menudo,
un factor importante para facilitar la superación de las dificultades
que le ocasiona el consumo de alcohol, o de drogas, al trabajador, por lo que
los copartícipes sociales deberían reconocer el papel especial
que el lugar de trabajo puede desempeñar para ayudar a las personas que
enfrentan esa situación. En virtud de lo anterior, en su 259ª reunión,
celebrada en marzo de 1994, el Consejo de Administración de dicho organismo
internacional convocó una Reunión de Expertos en Ginebra, Suiza,
del 23 al 31 de enero de 1995, para examinar un repertorio de recomendaciones
prácticas sobre el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo
de alcohol y drogas en los lugares de trabajo. Entre otras, se incluyeron las
siguientes: “8.1.1: Los trabajadores que experimenten problemas relacionados
con el alcohol o las drogas deberían recibir el mismo trato que los trabajadores
que tienen otros problemas de salud; por ejemplo, en términos de beneficios,
licencia remunerada por enfermedad, vacaciones anuales pagadas, licencia sin
goce de sueldo y prestaciones del seguro por enfermedad. 9.1: El empleador debería
considerar los problemas de alcohol o de drogas como un problema de salud. En
tales casos, el empleador debería normalmente ofrecer servicios de asesoramiento,
tratamiento y rehabilitación a los trabajadores, antes de considerar la
aplicación de medidas disciplinarias. 9.2.1: Debería reconocerse
que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores cuya conducta
profesional sea impropia como consecuencia de problemas relacionados con el consumo
de alcohol o de drogas. Sin embargo, es preferible que los remitan a los servicios
de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación en vez de aplicarles sanciones
disciplinarias. Si un trabajador no colabora plenamente con el tratamiento, el
empleador podrá tomar las medidas disciplinarias que considere oportunas” (O.I.T.,
TRATAMIENTO DE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ALCOHOL Y LAS DROGAS EN EL LUGAR
DE TRABAJO, REPERTORIO DE RECOMENDACIONES PRÁCTICAS DE LA O.I.T., Oficina
Internacional del Trabajo, Ginebra, 1996). En el ámbito de la legislación
nacional, consideramos que se encuentran previstas dos situaciones distintas,
cada una con un tratamiento disciplinario también diferente: el consumo
alcohólico ocasional, por un lado, y la dependencia del alcohol, por el
otro. El numeral 72 inciso c) del Código de Trabajo contempla el primer
supuesto, cuando dispone: “Queda absolutamente prohibido a los trabajadores
(…) c)Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición
análoga”. Por su parte, el inciso i) del artículo 81 ídem
contempla como justa causa de despido: “Cuando el trabajador después
de que el patrono lo aperciba una vez, incurra en las causales previstas por
los incisos a, b, c, d y e del artículo 72”. Tales normas se refieren,
claramente, a la embriaguez ocasional, la cual, al afectar negativamente la capacidad
laboral, es considerada por nuestro ordenamiento como una falta a las obligaciones
impuestas por el contrato de trabajo, pero sin que se le estime de una gravedad
tal como para justificar, por sí sola, el despido, sino que se exige,
para su procedencia, el apercibimiento previo y la reiteración de la falta.
Ello se distingue de la embriaguez-enfermedad –segundo supuesto a considerar-,
que sí configura una falta grave, en los términos del inciso l)
del artículo 81 del Código de Trabajo, debido a las consecuencias
negativas que el consumo de alcohol genera en el lugar de trabajo, tales como
el deterioro de la salud y de las relaciones interpersonales, incremento del
ausentismo, disminución del rendimiento del trabajo, merma de la productividad,
aumento de accidentes y problemas disciplinarios, así como de la frecuencia
de cambio de personal y de los costos de formación y de contratación,
y, por último, daños a la reputación de la empresa (según
se citan en la obra TRATAMIENTO DE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ALCOHOL Y LAS
DROGAS EN EL LUGAR DE TRABAJO, REPERTORIO DE RECOMENDACIONES PRÁCTICAS
DE LA O.I.T., op.cit., p. 42) (ver, en igual sentido, CARRO ZÚÑIGA,
Las justas causas de despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia
de Costa Rica, Editorial Juritexto, San José, 1992, p.57). De los lineamientos
que, sobre esta materia, ha dictado la O.I.T., se extrae que debe dársele
un trato distinto a la enfermedad del alcoholismo respecto de los demás
padecimientos que puedan afectar al trabajador. Su especialidad consiste en que,
tratándose de un enfermo alcohólico, sería recomendable
que el empleador le brindase una oportunidad para que intente rehabilitarse,
antes de proceder a despedirlo por ese motivo. Así lo ha considerado UBALDO
SERE al indicar que: “(...)cabe afirmar que debe revertirse el enfoque
puramente economicista que ve en el trabajador adicto un factor de distorsión
en el proceso productivo y compatibilizar el mismo con un enfoque más
humano que procure la rehabilitación del trabajador. El trabajo o mejor
dicho el mantenimiento de la fuente de trabajo en el caso del trabajador adicto
debe ser visto como una de las más firmes posibilidades de rehabilitación.
La pérdida del mismo –a través de una política puramente
sancionatoria- lo único que consigue es aumentar el grado de marginalización.
Deberá reconocerse asimismo que el empleador tiene la potestad de sancionar
a los trabajadores que incurran en faltas derivadas del consumo de alcohol y
drogas, luego que se le haya dado al trabajador la posibilidad de asesoramiento,
tratamiento y rehabilitación y no haya colaborado plenamente en los mismos.” (UBALDO
SERE (Jorge), “Aspectos laborales referidos al consumo de alcohol y drogas
en los lugares de trabajo”, en Revista Derecho Laboral, N° 190, abril-junio
1998, Montevideo, p. 687). La política patronal, entonces, no debería
ser sancionatoria, sino más bien dirigida a presionar al trabajador para
que busque y obtenga ayuda. El artículo 29 de la Ley General de Salud,
Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 dispone: “Las personas con trastornos
emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas
u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse
voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en
los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad
competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos
pertinentes determinen” (no subrayado en el original). De ello se desprende
que, en nuestro país, el empleador no puede obligar al trabajador a someterse
a tratamiento alguno, pero sí puede informarlo, asesorarlo o remitirlo
para que lo reciba. Si el empleado se niega a colaborar, procede su despido sin
mayores miramientos. Las consideraciones expuestas, por su enorme trascendencia
social y económica, sólo deben tenerse para aquellos trabajadores
que acrediten, por medios idóneos, ser dependientes del alcohol, y así se
concluya luego de analizar su comportamiento general en el desarrollo de la relación
laboral. Como última observación, cabe destacar que el alcoholismo
es una enfermedad incurable, pero tratable. Por ello, el que sea incurable no
da licencia para consumir ni para justificar las faltas en que, por ese motivo,
incurran los trabajadores. Al empleador no se le puede imponer una carga de tal
magnitud, sino tan sólo la de brindarle una oportunidad al afectado, quien,
si no la aprovecha y continúa dando problemas, puede perfectamente ser
despedido (aunque, por ejemplo, presente un dictamen médico que haga constar
sus problemas de salud provocados por el alcoholismo, con el fin de tratar de
justificar sus ausencias). Es, entonces, dentro de estos lineamientos, que cabe
considerar al alcoholismo-enfermedad como una falta grave, en los términos
del artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo.”7
Pese a ello, y también a criterio de este máximo órgano
jurisdicción laboral, debe analizarse cada caso en concreto por sus
especiales particularidades. Por ejemplo, no es el mismo tratamiento legal
el que puede dársele a un doctor con esta enfermedad, quien tiene
mayores posibilidad de buscar una ayuda adecuada, que a otra persona con
menos capacidad
de identificar su enfermedad.
Aún así, y debido a que el alcohólico, en mi opinión,
y como la doctrina lo indica se encuentra en un estado de “demencia sutil” tampoco
podría afirmarse que un profesional pueda ser inmune a esta gravosa
enfermedad. De hecho es una enfermedad que no discrimina .
Ergo, la política patronal, entonces, se ha señalado, no debe
tornarse en sancionatoria sino, más bien, facilitadora hacia una búsqueda
de ayuda y soluciones para el o la enferma.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el artículo 29 de la Ley General
de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 dispone: “Las personas
con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia
del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán
someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento
en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad
competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos
pertinentes determinen” (no subrayado en el original). De ello se desprende
que, en nuestro país, el empleador no puede obligar al trabajador a
someterse a tratamiento alguno, pero sí puede informarlo, asesorarlo
o remitirlo para que lo reciba. Si el empleado se niega a colaborar, procede
su despido sin mayores miramientos. Las consideraciones expuestas, por su enorme
trascendencia social y económica, sólo deben tenerse para aquellos
trabajadores que acrediten, por medios idóneos, ser dependientes del
alcohol o que se encuentran en tratamiento para su recuperación, y así se
concluya luego de analizar su comportamiento general en el desarrollo de la
relación laboral.
Así mismo, el presentar la condición de enfermo de alcohólico
o alcohólica no le da licencia para consumir ni para justificar las
faltas en que, por ese motivo incurra. Al empleador no se le puede imponer
una carga de tal magnitud, sino tan sólo la de brindarle una oportunidad
al afectado, quien, si no la aprovecha y continúa dando problemas, puede
perfectamente ser despedido (aunque, por ejemplo, presente un dictamen médico
que haga constar sus problemas de salud provocados por el alcoholismo, con
el fin de tratar de justificar sus ausencias). Es, entonces, dentro de estos
lineamientos, que cabe considerar al alcoholismo-enfermedad como una falta
grave, en los términos del artículo 81 inciso l) del Código
de Trabajo.
6. SOBRE EL APERCIBIMIENTO
AL TRABAJADOR QUE SE PRESENTA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O HAYA
ABUSADO DEL ALCOHOL O SUSTANCIAS
ANÁLOGAS.
Una de las preguntas que nos surgen de inmediato
es ¿cómo
debe realizarse el apercibimiento al trabajador que se encuentra
bajo los efectos del alcohol o de sustancias análogas?.
Este aspecto, tal vez desconocido por las partes que se encuentran
inmersas dentro de la rel ción laboral, no ha sido analizado a profundidad por
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sin embargo,
no hay duda que al momento de la ruptura de la relación laboral por
estas causas (sea alcoholismo o abuso de la sustancia del alcohol o drogas
análogas) y de encontrarnos ante un reclamo de índole laboral;
su resolución, a favor de cualquiera de las partes involucradas, dependerá de
las probanzas que tanto el trabajador como el patrono aporten al proceso
judicial.
De ahí que, dicho apercibimiento, deba realizarse correctamente
y apegado a la legalidad.
Éste puede ser verbal o escrito. En el primer caso, el empleador debe
estar acompañado de, al menos, dos testigos que presencien dicho apercibimiento,
el motivo y la respuesta del trabajador o de la trabajadora. En el segundo caso,
la carta de apercibimiento debe confeccionarse, por parte del patrono, de manera
clara y concisa. Debe indicar la fecha y el motivo del apercibimiento y las consecuencias
claras que tendrá el trabajador o trabajadora de continuar con su comportamiento.
Asimismo, debe indicarse claramente cuándo se dio el hecho que se apercibe
y quiénes fueron lo testigos, de haberlos, de la conducta anómala
en el lugar de trabajo.
Lo anterior, va de la mano, con el principio de “redistribución
de la carga probatoria”.
Debemos recordar, previamente, que contrario a lo que sucede en materia
civil, en el ámbito laboral los jueces no están sujetos a las normas
del Derecho Común a efectos de valorar los elementos probatorios; pues
en esta sede existe mayor flexibilidad que en materia civil siempre y cuando
lo hagan dentro de parámetros que exige esa norma, expresando los principios
en que funden su criterio (artículo 493 del Código de Trabajo).
Esto es así porque al juez laboral, entre otros, le está vedado
resolver de forma arbitraria y en contra del principio de legalidad (en este
caso contra lo que estipula el citado numeral), ya que como funcionario público
que es y al tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución
Política y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene límites
constitucionales y legales en el desempeño de su cargo. En torno a este
tema, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado
la famosa resolución de la apreciación de la prueba en conciencia8.
El alcoholismo es una enfermedad. Por lo tanto, pese a que
la doctrina habla de su incurabilidad, lo cierto es que si puede
tratarse.
Ante esta realidad, el patrono, debe tomar conciencia de que
el problema laboral con su trabajador(a) debe tener un tratamiento
diferente y con un objetivo
de ser cuadyuvante para su reabilitación.
Como antes se indicó, esto no hace que el trabajador tenga “carta
libre” para incumplir con sus obligaciones laborales. Sin embargo, debe
brindársele, siempre que quiera, la posibilidad de un ayuda médica,
direccionada por profesionales en el campo.
Asimismo, el patrono, en caso de despido debe tener presente en todo momento
que debe cumplir con el debido proceso y con lo estatuido en el Código
de Trabajo.
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, debe adaptar sus pronunciamientos
a las nuevas realidades laborales como lo ha venido haciendo en los últimos
años.
Debemos recordar que el derecho laboral es un derecho flexible que muta con
el paso del tiempo.
Del mismo modo, los tribunales de justicia laboral, y en general, deben irse
adaptando al cambio; aplicando nuevas teorías y sobre todo juzgando
con imparcialidad y realidad.
NOTAS
* Encargado del Centro
de Información de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y editor de esta
publicación.
1 (Informe del Comité de expertos de la OMS en la Serie
de Informes técnicos núm. 650 ORGANIZACIÓN
MUDIAL DE LA SALUD. GINEBRA 1.980. Véase http://www.vnet.es/~faar/OMS.htm)
2 Goodman Luis s. Bases Farmacológicas De La Terapéutica
Editorial: Interamericana 4ª. Edición. México,
D.F. 1974. P.p. 238-239
3 HARRISON L. Medicina interna. Editorial: La Prensa
Médica
Mexicana, 4ª. Edición, México,
D.F., 1977. p. 2348
4 Véase: http://www.hypoglycemia.asn.au.
5 Puede consultarse http://es.wikipedia.org/wiki/Alcoholismo
6 Lo mismo ocurrió en el Voto N° 1982-88.
7 También pueden consultarse los siguientes votos: 375
de las nueve horas diez minutos del 30 de julio de dos mil tres;
el 377 de las nueve horas treinta minutos del treinta de julio
del año dos mil tres; el 126 de las nueve horas cincuenta
minutos del tres de marzo de dos mil cuatro; el 286 de las diez
horas diez minutos del veintiocho de abril del dos mil cuatro,
el 145 de las trece horas cincuenta minutos del nueve de abril
de dos mil dos; el 106 de las nueve horas treinta minutos del
dieciocho de febrero del año dos mil cinco;
y el 387 de las diez horas treinta y cinco minutos
del dieciocho de mayo
del dos mil cinco.
8 Véase la resolución de la Sala Constitucional
Nº 4448-96, de las 9 horas del 30 de agosto de
1996. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala
en el voto N° 16,
de las 10:00 horas del 15 de enero de 1999 y de la Constitucional
en los votos N°s 3484, de las 12:00 horas del
8 de julio y 5546, de las 15:06 horas del 11 de octubre,
ambos de 1994.
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