Magistrado Rolando Vega Robert
1. Introducción.
Quisiera abordar el tema de la tutela de los fueros especiales, partiendo de una relación histórica dividida en tres etapas. La primera, comprendería el período que se inicia a principios de la década de los noventa. Un segundo período histórico, es el que estamos viviendo en este momento, que incluiría el tratamiento del tema de los fueros, a partir de algunas reformas legales que se han gestado recientemente. Y finalmente, trataría de abarcar un tercer período hacia futuro, propiamente con la propuesta de reforma que se inserta o se recoge en el Proyecto de Reforma Procesal Laboral que estamos sometiendo a la consideración de todos Ustedes, para su conocimiento y observaciones valiosas, por lo cual, yo en lo personal prefiero hablar de un anteproyecto de ley. Este trabajo no es algo que esté terminado en estos momentos, independientemente de que se haya puesto en manos del Poder Ejecutivo. La idea va encaminada a poder abrir un proceso que invite a la reflexión y al análisis conjunto del documento por parte de todos los funcionarios que administramos justicia, de las organizaciones sindicales y patronales, de las diferentes organizaciones e instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, de los sectores académicos y en fin de todos los estudiosos del derecho laboral que quieran realizar sus valiosos aportes, que permitan enriquecer esta propuesta que a mi juicio está todavía en proceso de perfeccionamiento.
Hecho este preámbulo, paso de seguido al desarrollo del tema en cada una de las etapas o momentos históricos indicados.
2. En los inicios de los años noventa.
Este tema que ha ofrecido fallas importantes. Es indudable que no ha habido un tratamiento adecuado, ni por parte de la legislación, ni tampoco, desde mi punto de vista, por la misma jurisprudencia. Es más, pienso y así lo he escrito en otras oportunidades desde el año 1993, que ha existido un tratamiento equivocado porque hemos confundido de forma impropia problemas de constitucionalidad con problemas de legalidad. Y es que un primer aspecto que debemos de tener totalmente claro, es que cuando hablamos de fueros especiales, estamos hablando de contenidos esencialmente constitucionales, porque detrás de esos fueros o protecciones especiales encontramos tratamientos privilegiados a un conjunto de determinados derechos elevados generalmente al rango constitucional.
Es muy difícil entonces que podamos hablar de tutela de fueros especiales, si no encontramos detrás un respaldo constitucional. Surge ahí una primera interrogante de cómo ha sido tratado dicho problema de constitucionalidad desde la perspectiva del proceso ordinario laboral. Nos preguntamos cuál ha sido el papel que ha cumplido el juez ordinario en la tutela de los derechos fundamentales y cuáles han sido las herramientas o los instrumentos legales que ha utilizado para fundamentar sus criterios.
Quisiera indicar, a manera de un breve paréntesis, que antes de los años 90, en nuestro país se concebía al derecho laboral como una materia circunscrita única y exclusivamente al Código de Trabajo y sus leyes conexas. Sin duda alguna, uno de los aportes positivos que debemos reconocerle a la Sala Constitucional, es que a partir de su entrada en funcionamiento, ha contribuido de manera decisiva a abrir el espectro del derecho laboral, recordándonos que su fuente más importante debemos visualizarla en la propia Constitución Política. Puede afirmarse que la Carta Fundamental es la piedra angular de este derecho social, y a partir de ello empezamos a ordenar la jerarquía con la que el tema debe ser tratado.
Desde una perspectiva de mera legalidad, hay algunas disposiciones normativas bastante antiguas y recogidas en nuestro Código de Trabajo, que me parece interesante reflexionar. Lo anterior, por cuanto no tengo conocimiento, hasta el momento, de cuáles hayan podido ser los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de tales normas. Como ejemplo, vale citar lo dispuesto por el artículo 12 del Código, el cual textualmente dice: “queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores, o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la aplicación del presente Código, de sus reglamentos, o de sus leyes conexas”.
Frente al contenido de dicha disposición normativa, surge de manera inmediata la interrogante de los alcances prácticos que ha tenido dicho artículo, a pesar de que contiene una prohibición expresa a los patronos, de despedir o tomar represalias en contra de los trabajadores que estén amparados al imperio de la ley. Se tutela el ejercicio legítimo de los derechos a los trabajadores, pero se advierte fácilmente la laguna en relación con las posibles consecuencias frente a un incumplimiento. Creo que todos coincidiríamos en que la violación a esta norma podría ser una situación muy frecuente en nuestro país. No habría duda de que la mayoría de los conflictos laborales existentes, podrían estar subsumidos dentro de esa realidad. Vuelvo a la interrogante que debemos formularnos: qué pasa si se viola esa prohibición? ¿Cuáles serían los efectos prácticos en caso de que se dé esa conculcación?. ¿Estaríamos frente a un problema de nulidad, con efectos indemnizatorios y sancionatorios para el incumpliente?. Lamentablemente la respuesta es que estamos frente a una tutela de naturaleza legal que se infringe cotidianamente y no tiene consecuencias jurídicas en la práctica.
No obstante lo anterior, a partir del año 1993 surgen cambios jurisprudenciales con la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional. Se llega a un momento, que me parece muy importante, desde la perspectiva histórica señalada a partir del voto 2170-93. La Sala Constitucional nos recuerda en dicha sentencia, que el tema del debido proceso no es un monopolio del derecho administrativo y del derecho penal. Nos dice en relación con el sector laboral privado, que deben de cumplirse una serie de requisitos que posibiliten al trabajador conocer los motivos o las causas en que se fundamenta su despido. Se hace una interpretación constitucional del contenido del artículo 35 del Código de Trabajo, considerando la Sala, como requisito obligatorio, la emisión de la carta de despido para poder garantizar el derecho de defensa del trabajador. Considera el órgano constitucional, que de no ser cumplido dicho requisito se generaría un desequilibrio procesal, por cuanto el trabajador no tendría todos los elementos que requieren conocer antes de interponer su demanda. Se señala la importancia de lo anterior, ejemplificando con el tema de los salarios caídos a título de daños y perjuicios, aplicando el artículo 82 del Código de Trabajo. Frente a esa hipótesis el trabajador debería de conocer el fundamento abusivo o arbitrario de su despido, para poder hacer la reclamación de dicho extremo en su demanda, y ofrecer o aportar las pruebas en los casos en que la carga probatoria le corresponda a él.
Es a partir de este voto, en que toma mucho más fuerza el fenómeno de la constitucionalización del derecho laboral en nuestro país. Recuerdo claramente, cómo en aquella época, integrando el Tribunal Superior de Trabajo, hablar del debido proceso en esta materia era como si estuviéramos haciendo referencia a un derecho totalmente ajeno. No existía una conciencia clara en los jueces ni en los abogados litigantes, sobre la posibilidad de aplicar el debido proceso como garantía de orden procesal constitucional en el ámbito del derecho laboral.
Este voto de la Sala Constitucional origina un tratamiento distinto del despido, y por consiguiente, algunos empezamos a hablar de los despidos radicalmente nulos, acuñando un concepto desarrollado por el Tribunal Constitucional de España, que hablaba de despidos radicalmente nulos para referirse a los despidos con violación de derechos fundamentales. Dicho Tribunal Constitucional Español hacía una distinción entre la nulidad radical y el despido nulo, ya que en este último caso el problema a dilucidar tenía una dimensión únicamente legal.
Reitero entonces que cualquier sensación que representara la violación a un derecho fundamental, era distinguida con esa adjetivación de radical al vicio de nulidad surgido. En nuestro país con el voto de repetida cita, ingresamos casi imperceptiblemente en esta corriente, a partir del tema del debido proceso. Sin duda alguna, se empiezan a generar una gran cantidad de problemas prácticos, ante la ausencia de una separación de planos. No existía una visión clara que permitiera a los jueces resolver los problemas de legalidad desde una óptica apegada estrictamente al contenido de la ley, y el problema de constitucionalidad a resolverlo y tratarlo, desde una perspectiva superior acudiendo a la Carta Fundamental.
Como resultado de lo anterior encontramos confusiones muy frecuentes en la jurisprudencia, ya que se mezclaban de forma indistinta los aspectos de legalidad con los de constitucionalidad. No son poco comunes los casos en los cuales el objeto del proceso estuviera centrado en la determinación o no de la comisión de una falta grave, pero con el trasfondo de si existió o no, una violación al debido proceso al momento de imponer la sanción. Al formularse las pretensiones en las demandas, los abogados empiezan a priorizar en el tema de la declaratoria de nulidad radical, para solicitar como petición principal, la reinstalación al empleo con los salarios dejados de percibir durante la duración del proceso. Subsidiariamente, se solicitaba la declaratoria de injustificación del despido con el pago de las indemnizaciones económicas previstas en la legislación laboral. De este ejemplo, puede inferirse con absoluta claridad, cómo la pretensión principal plantea una violación al debido proceso, y por consiguiente un abordaje para resolver el asunto desde una perspectiva constitucional. La pretensión subsidiaria, por el contrario, se ubica dentro de una óptica estrictamente legal, en la cual para definir su procedencia, lo que debe determinar el juzgador es si existió o no un motivo justificado para fundamentar el despido.
Surge así la interrogante de cómo entonces resuelven los jueces ese dilema. De qué manera decidir el proceso, en el que por un lado se acredita de forma suficiente la violación al debido proceso, al irrespetarse, por ejemplo, una convención colectiva, y por otro lado, en el debido proceso también se encuentran elementos suficientes para acreditar una falta grave que le permita al empleador un despido justificado por violación al artículo 81 del Código de Trabajo.
Insisto en el encuadre de lo anterior: ¿cómo priorizamos?; ¿a qué le damos más valor?; ¿cómo hacemos nosotros para resolver entonces el problema de constitucionalidad versus ese problema de legalidad?. El tema desde mi punto de vista durante muchos años, no ha sido abordado con la claridad requerida, y es frecuente encontrar sentencias que califican como despidos injustificados, casos en los que lo que existió fue una violación al debido proceso. En lugar de ordenar una restitución del derecho fundamental violado, se asemejan los efectos jurídicos a los de un despido injustificado en los que la reinstalación no es procedente. El fundamento esgrimido para negar la readmisión del trabajador, es que no existía una norma programática que contemplara dicha posibilidad, lo que, desde mi punto de vista, genera importantes problemas en la aplicación directa de la Constitución por parte de nuestros juzgadores.
3. Las reformas legales surgidas en la década de los 90.
A pesar de las nebulosas expuestas a inicios de la década de los 90, empezaron a darse una serie de reformas legislativas y de leyes nuevas que, a mi parecer, arrojan una buena dosis de claridad para tratar la problemática descrita. Probablemente las reformas y leyes surgidas, no fueron consecuencia de un pensamiento claro de nuestros legisladores ni tampoco consecuencia de toda una fuente de pensamiento constitucionalista en el ámbito de lo laboral. Pienso que influyó más la casualidad en dichos cambios al ordenamiento jurídico, sin que ello signifique menospreciar, bajo ningún punto de vista, los avances importantes que se derivan a partir de la nueva normativa.
A manera de referencia, mencionaré algunas reformas legales importantes. Por una parte tenemos la de los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo, donde se crea un fuero de protección especial en favor de las trabajadoras embarazadas y en período de lactancia. Estas dos normas son de una gran trascendencia, porque además contienen un procedimiento especial que de alguna manera se trata de reproducir en el presente proyecto. Este procedimiento especial de solicitud de reinstalación de trabajadora embarazada, tiene una naturaleza cautelar y está revestido del requisito de la sumariedad, tomándose en cuenta el bien jurídico a tutelar, es el de la no discriminación por razón de sexo y el de la protección especial a los menores. Una característica esencial de este fuero de protección, regulado de manera concreta por el Código, es la posibilidad de ordenar la reinstalación de la trabajadora. Vale decir que desde el año 1943, no existía en nuestro país ninguna norma positiva en el Código de Trabajo que contemplara la posibilidad de reinstalación. Este sería entonces el primer caso, con un trasfondo constitucional que no debemos perder de vista, cual es el de sancionar un acto discriminatorio del empresario por la condición de embarazo o lactancia de una trabajadora, lo cual le daría derecho a optar por la reinstalación a su empleo.
También tenemos otras disposiciones incorporadas por reforma legal al Código de Trabajo. Hago referencia a dos artículos que estimo de suma relevancia y que están relacionados con el denominado fuero sindical. Se trata de los numerales 363 y 368 del Código de Trabajo, que introducen el concepto de nulidad e ineficacia de los despidos en que se conculque el derecho fundamental, que garantiza el derecho de sindicación para los trabajadores. He de hacer notar la característica común en este otro caso concreto, en relación con la posibilidad de ordenar la reinstalación como mecanismo reparador o restitutorio del derecho violado.
Continuando con esta mención ilustrativa, cito también la promulgación del Código de la Niñez y de la Adolescencia y la promulgación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en la Docencia y en el Empleo. En ambos casos, volvemos a encontrarnos elementos comunes esenciales a los ya mencionados. A saber, la tutela de algún derecho fundamental y el mecanismo restitutorio en caso de conculcación a través de la reinstalación en el empleo.
Cito la última reforma legal hecha al Código de Trabajo, mediante la ley 8107 promulgada en el año 2001. Se tutela, en dicha reforma, la no discriminación por razones de etnia, religión, género y edad. La consecuencia a la violación de estas normas, vuelve a ser la de la reinstalación como mecanismo restitutorio de los derechos violados. Sin entrar a analizar el desacierto en la limitación de las formas discriminatorias contempladas de forma insuficiente, considero que dicha reforma legal trae consigo grandes bondades que permitirían generar alcances mayores para otorgar una tutela constitucional a otros derechos fundamentales, que carezcan de normas programáticas como las citadas. Considero que el artículo 15 del Código de Trabajo, que nos permite aplicar las fuentes de manera muy amplia, podría perfectamente permitirle al juez ordinario, resolver sobre otras formas eventuales de discriminación más allá de esas cuatro que están contempladas en esta ley. Al margen de lo anterior, insisto en que todos estos avances legislativos, coinciden con un denominador común que apunta hacia la consolidación de la constitucionalización del derecho laboral en Costa Rica.
Finalmente, hago mención de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993. Entre otros artículos reformados, me interesa destacar de manera singular el artículo 610 del Código de Trabajo. El mencionado numeral expresa textualmente lo siguiente: ”Cuando se aplique una multa en las contempladas en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer ineludiblemente la restitución de los derechos violados, la reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a tales fines.” Independientemente de que se trate de una norma referida al tema de las faltas y de sus sanciones, debo destacar de su contenido la disposición referida a la restitución de los derechos violados, ya que ello lleva implícita la posibilidad de la reinstalación y de las medidas necesarias que en sentido amplio el juzgador pueda complementar para hacer cumplir la sentencia. Desde mi punto de vista, resulta factible integrar el artículo 15 en concordancia con el 610 y de esa forma podría el juzgador implementar libremente medidas que tiendan a la tutela efectiva de los derechos fundamentales, que eventualmente puedan resultar violados en el ámbito de las relaciones laborales. A manera de paralelismo, creo yo que solamente el juez constitucional tiene en el recurso de amparo, potestades tan amplias definidas por ley para el ejercicio pleno de la función jurisdiccional. Por esa razón, me parece importante reflexionar sobre la gama de posibilidades que podría tener el juez en la restitución del derecho violado y en la definición de las acciones que estime necesarias para una efectiva reparación del daño causado.
Haciendo abandono de los ejemplos de casos concretos, creo necesario precisar un tema subyacente en toda esta problemática, ¿hasta dónde puede llegar el juez laboral a la hora de aplicar la Constitución?. Me he resistido de forma reiterada a aceptar la tesis que algunos han mantenido, en el sentido de que al hablar de un control concentrado de constitucionalidad, debemos entender que en todos los supuestos el juez ordinario tiene que ajustarse única y exclusivamente a lo que la propia Sala Constitucional determine, en los casos de desaplicación de las normas. Está claro que en Costa Rica no hemos optado por un sistema de constitucionalidad difuso, pero ello no implica que deba restársele al juez ordinario, la posibilidad de desaplicar normas en los términos en que la propia Sala Constitucional definió en el voto 1185-95.
La Sala Constitucional ha aceptado la posibilidad de un control difuso, siempre y cuando el juzgador, a la hora de desaplicar la norma, invoque como fundamento jurídico la propia jurisprudencia o los precedentes de la Sala. Obviando la discusión entre el control concentrado y el control difuso, sí me parece importante que dentro de esta visión, podamos enfocar el tema desde la perspectiva de la aplicación directa de la Constitución por parte del juez ordinario. Considero que es aquí donde está el meollo del asunto y por ello deben vencerse las resistencias que suele tener el juez ordinario, para convertirse en un aplicador directo de la Carta Fundamental.
Atendiendo en forma directa al esquema kelseniano, el juez debe aplicar prioritariamente la Constitución atendiendo al orden jerárquico de las normas positivas. Por consiguiente, frente al caso concreto debe escoger la norma superior de rango constitucional que pueda resultar aplicable con preferencia frente a la norma de rango legal. Estaríamos ubicándonos en un plano de aplicación de las normas y no de su desaplicación.
Es preciso lograr la mayor claridad posible para hacer esa distinción. Eso nos permitiría optar por la posibilidad de rescatar muchísimo más el valor de la aplicación de la Constitución en forma directa por parte de los juzgadores sin necesidad de que tengamos que plantearnos el tema de la desaplicación que sabemos que es monopolio de la Sala Constitucional al imperar en nuestro país el control concentrado de constitucionalidad.
Lo anterior, nos lleva a plantearnos la interrogante de cuál es la vía para poder solicitar la tutela judicial efectiva, en los casos en que dentro de la esfera o dentro de la vía de lo laboral, el trabajador considere que esos derechos fundamentales están siendo lesionados de diferentes formas por parte del empleador. Hasta el momento y desde el año 1989, con la creación de la Sala Constitucional, la tónica ha sido que el trabajador acuda en forma significativa ante esa Sala, a plantear por la vía del recurso de amparo una importante diversidad de temas laborales. Los primeros años de funcionamiento en la Sala Constitucional, pueden contabilizarse más de 600 votos relacionados con la materia laboral y sobre una gran cantidad de temáticas. Por ejemplo, violación al ius variandi, disfrute de vacaciones, derecho al salario mínimo legal y muchas otras más.
A partir de 1994, la Sala Constitucional empieza a manifestar una curva descendente, en el conocimiento de asuntos laborales por la vía del recurso de amparo. Se acuña cada vez con más fuerza el argumento de que: “esto no es un problema de constitucionalidad, es un problema de legalidad y por consiguiente, debe el recurrente acudir a la vía ordinaria laboral a plantear su reclamo”. A partir de lo anterior, debemos analizar lo que hace el juez ordinario frente a esta situación. Y si como antes dije, tenemos un juez ordinario con poca vocación en la aplicación directa de la Constitución, ello incide en que haya un importante nicho de derechos y violaciones con sello de constitucionalidad, que quedan muchas veces en el vacío y carentes de una verdadera tutela judicial efectiva.
4. Propuesta de reforma.
Este proyecto sometido, pretende solventar, en gran medida, las situaciones negativas aquí planteadas. Se intentan diferentes mecanismos para tratar de corregir esas fallas importantes y desde mi punto de vista, corregir también el tratamiento equivocado por el vacío de legislación que ha existido en nuestro país. Se pretende por ello darle un mejor tratamiento posible al tema, creando las normas que nos permitan utilizar un procedimiento especial de carácter preferente y sumarísimo, para poder tutelar todos estos casos de fueros especiales, de una forma totalmente distinta y privilegiada atendiendo al rango constitucional del bien jurídico, que está o que debe de ser tutelado en cada caso.
Debe destacarse, lo que considero un avance importante en esta temática, al proponerse un abandono de la tesis de la norma programática partiendo de lo que la propia Sala Constitucional, ha expresado en relación con la tutela de los derechos fundamentales y la restitución de los derechos violados, posibilidad esta que contemplaría, la readmisión o reinstalación del trabajador frente al supuesto de la inexistencia de norma expresa. Vale recordar la distinción entre los derechos constitucionales inespecíficos y los derechos constitucionales laborales tutelados por el ordenamiento jurídico.
Con las normas que se incluyen en el proyecto, difícilmente frente a un caso hipotético, como por ejemplo, el de una prueba espuria para justificar un despido por correos electrónicos con frases ofensivas, pueda obviarse una eventual violación al derecho a la intimidad del trabajador y la dimensión constitucional que ello conllevaría en la decisión final del litigio. Por un lado tendríamos la obtención de una prueba con violación a un derecho fundamental, el derecho a la intimidad, frente a una eventual falta grave, que podría derivarse de la transmisión de información o frases de carácter ofensivo. Lo anterior nos plantea de manera muy clara la doble dimensión del problema. Desde mi punto de vista, no tengo la menor duda de que debe prevalecer la tutela efectiva del derecho fundamental.
Frente a un caso hipotético, como el descrito anteriormente, el proyecto permite otras posibilidades para obtener esa tutela y no necesariamente tener que acudir, como única opción, a la Sala Constitucional por la vía del recurso de amparo. A mi juicio, la situación podría encuadrarse perfectamente dentro del procedimiento de tutela previsto a partir del tema de la discriminación.
Para ir finalizando esta intervención, quisiera permitirme hacer algunas precisiones en relación con ciertas normas contenidas en el articulado del proyecto. Me parece importante iniciar con el artículo 395. Este numeral amplía muchísimo el contenido de la ley 8107 del año 2001, en cuanto a las formas de discriminación. Agrega a las cuatro ya existentes, el estado civil, raza, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, situación económica. Sin lugar a dudas, la norma nos ofrece un espectro mucho más amplio que el actual, complementándolo con la frase “o cualquier otra forma análoga de discriminación”. Una regulación prohibitiva de la discriminación en estos términos, resulta ser ampliamente garantista de la tutela a ese importantísimo derecho fundamental y ofrece la posibilidad de aplicar un fuero de protección especial.
Quisiera hacer una breve referencia a los procedimientos cautelares por su alta significación e importancia en el proyecto. El artículo 476 expresa la posibilidad de aplicar la medida cautelar antes, durante o después y en la etapa de ejecución, con lo cual los poderes que tiene el juez en estos casos, son verdaderamente amplios. Además de la indicación que hace la norma en relación con cualquier medida atípica, también se hace referencia a cualquier medida preparatoria o anticipada. Al referirnos a cualquier medida de esa naturaleza, estamos haciendo alusión a la inventiva que pueda tener el juzgador para decidir su aplicación, ya que es atípica precisamente por no estar contemplada de forma expresa en el ordenamiento jurídico, lo que posibilita al juez su aplicación de acuerdo con su leal y saber entender.
Siempre en relación con este tema de las medidas cautelares, merece también especial atención el artículo 480. Destaco sobre todo el penúltimo párrafo donde dice: “la medida también será procedente en los supuestos no regidos por el derecho público, cuando en el proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque a alguna norma de estabilidad”. Anteriormente había dicho el artículo, en qué casos o bajo qué supuestos procedía la reinstalación provisional. Este concepto es totalmente novedoso.
Por otra parte el artículo 481 nos señala, cuál es la vía a utilizar en estos casos de medidas cautelares. Nos remite a la vía incidental contemplando la posibilidad de la suspensión del acto administrativo. Este tema de la suspensión del acto, reviste una especial importancia por la discusión que se ha planteado históricamente en torno a la naturaleza jurídica de dichos actos. La determinación de si resulta aplicable el derecho laboral o el derecho público, de si los servidores son o no son contratados laborales, de si se aplica este derecho o se aplica el otro, ha sido una polémica que data desde hace más de un siglo. Pretende el proyecto solucionar este problema desde una óptica distinta, dándole al juez laboral la posibilidad de conocer en el ámbito del sector público algunos conflictos, llegando incluso a la posibilidad de ordenar la suspensión del acto administrativo dictado por el órgano correspondiente.
Pasando a otro tema, hago referencia al artículo 481 que contiene el procedimiento de ejecución para los casos en que se ordene la reinstalación del trabajador. Ese ha sido uno de los grandes vacíos que han provocado incertidumbre para los jueces en los procesos de ejecución. En la actualidad no tenemos normas claras y para algunos supuestos no tenemos disposiciones que nos especifiquen qué hacer o cómo actuar frente a cada uno de los problemas que suelen presentarse normalmente a la hora de ejecutar una sentencia y hacer efectiva una reinstalación. Es común encontrarse con situaciones en las que ya hay otro trabajador nombrado en propiedad en la plaza, lo que plantea la interrogante de cómo proceder a su remoción para cumplir con la reinstalación ordenada mediante sentencia firme. Igualmente se han planteado innumerables casos, en los que se presenta la duda de una doble cotización de las cargas sociales, en caso de una simultaneidad en la prestación de servicios para dos instituciones públicas. En fin, hay una gran cantidad de problemas prácticos que suelen presentarse en los procesos de ejecución y que pretenden solventarse creando reglas específicas para las reinstalaciones y su ejecución.
Me traslado ahora al artículo 519 el cual nos hace una lista taxativa de cuáles son los casos de fueros especiales regulados y de la tutela del debido proceso. Se recogen aquí los que han venido teniendo aplicación y a los cuales ya hice referencia anteriormente. Me refiero a los trabajadores amparados bajo el régimen de servicio civil; a los servidores públicos que tienen el amparo o la tutela del debido proceso garantizado por algún instrumento, llámese reglamento autónomo de servicio o convención colectiva; a las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia; a las personas trabajadoras adolescentes; a los trabajadores amparados por el fuero sindical y a las personas denunciantes en los casos amparados por la Ley contra el Hostigamiento Sexual en la Docencia y el Empleo.
En los incisos 7 y 8 del numeral 519 se establecen reglas muy importantes. Una referida a la discriminación por cualquier causa de las personas trabajadoras, que sean objeto en su trabajo o con ocasión del mismo. Obsérvese que al hablar de discriminación por cualquier causa se introduce una fuente de tutela especial, con lo cual debemos hacer remisión por concordancia a los artículos 395 y siguientes, para poder analizar cuál es el tratamiento que la norma pretende darle al tema de la discriminación. En el artículo 395 hay una amplísima gama de posibilidades de tutela para la discriminación y se crea un fuero de tutela especial de amplio espectro para los actos discriminatorios, lo cual estimo que resulta sumamente positivo.
El inciso octavo del artículo citado dice: “quienes gocen en su condición de trabajadores de un fuero especial, semejante mediante ley o instrumento colectivo de trabajo.” Lo anterior, en realidad, está referido básicamente a las leyes de orden profesional que están establecidas. Por último se hace referencia a la tutela del debido proceso, que podrá demandarse en esta vía cuando sea aplicable como derecho del trabajador.
La regulación que se establece sobre los denominados fueros especiales es sumamente amplia y lo más destacable son las implicaciones positivas que esto conlleva desde la perspectiva del derecho constitucional por los derechos fundamentales que en el fondo resultan altamente protegidos. Además, se permite al juzgador ser un aplicador directo de la Constitución dando prevalencia a la jerarquía de las normas y sus fuentes. Igualmente cabe destacar el carácter sumarísimo y el carácter preferente del procedimiento, el cual tiene una gran similitud con el que está regulado en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para los recursos de amparo.
En relación con el procedimiento, vale destacar lo dispuesto por el artículo 520 el cual indica: “Recibida la solicitud de tutela ante el juzgado de trabajo competente, mientras subsistan las medidas o los efectos que provocan la violación, se le deberá dar curso a la gestión de acuerdo con el 521, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.” Hago votos porque ese término de las veinticuatro horas pueda cumplirse en la realidad. Una vez que se le da curso, se pide a la institución, autoridad, órganos, persona accionada, etc., un informe detallado acerca de los hechos, más o menos el mismo informe que la Sala Constitucional le solicita al recurrido, bajo juramento y dentro de los cinco días siguientes. Una vez que pasen esos cinco días y exista una respuesta, nos encontramos con una disposición importante para los jueces: “Cuando se trate de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, en cuyo caso la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado.” Se trata de una medida de carácter facultativo para el juez, pero en el fondo se produce el mismo efecto o consecuencia que se genera en la actualidad con la interposición de los recursos de amparo. La diferencia está en que es el juez de trabajo el que suspende los efectos del acto y no necesariamente la Sala Constitucional.
El artículo 522 nos dice, que una vez trascurrido el término señalado y si no se produce una oposición a la solicitud de tutela, en caso de que haya que recibir pruebas, etc., debe seguirse el procedimiento establecido en el Código sobre la audiencia. En caso contrario se dictaría de una vez la resolución de fondo, que en este caso sería una sentencia.
El artículo 523 nos dice: “Si la sentencia resulta favorable para la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se repondrá, – estamos hablando aquí ya de restitución de derechos violados – la situación previa al acto que dio origen a la acción, y se condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios.” Desde una perspectiva constitucional podemos deducir prácticamente los mismos efectos que en estos momentos existen para los recursos de amparo interpuestos ante la Sala Constitucional.
Finalmente y para ir concluyendo y atendiendo al señalamiento del vencimiento del tiempo concedido, hago referencia a lo dispuesto por el artículo 524. Esta norma establece la posibilidad de que se puedan desacumular pretensiones de solicitud de tutela, frente a la posibilidad de que haya también interposición de demandas ordinarias. Se prevé el tratamiento que debe darle el juez cuando se presenten ambas situaciones. La norma indica que debe procederse a la desacumulación con un efecto muy importante recogido en el último párrafo, que señala textualmente: “Una vez otorgada la tutela en sentencia firme, se producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés, en este supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente según proceda, sin sanción de costas”.
Con esta propuesta se pretende hacer realidad el principio de la tutela judicial efectiva, desarrollado en la Constitución Española. Sin lugar a dudas, estaríamos dando un paso muy significativo en la protección de los derechos fundamentales de la población trabajadora en nuestro país. Quedaría pendiente de discusión y análisis, el tratamiento que debe otorgársele a los derechos constitucionales inespecíficos, entendiendo como tales, aquellos que no queden comprendidos en los supuestos que se mencionaron anteriormente y que están establecidos en el artículo 519.
Son realmente pocos los que puedan quedar excluidos y ser considerados como derechos constitucionales inespecíficos, sin dejar de lado la posibilidad de que puedan darse otros supuestos de violación a otros derechos fundamentales, en la esfera de las relaciones laborales y que el juez laboral, eventualmente, tenga que llegar a conocer y a resolver en algún momento sobre su tutela.
Deberá recordar el juzgador que ante todo ha jurado cumplir con la Constitución y las leyes, no solo con estas últimas. Esa dimensión constitucional recogida en el tema de los fueros especiales, nos permite afirmar que este proyecto de ley reafirma el proceso de constitucionalización del derecho laboral al que he hecho referencia.
NOTAS
* Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.