Exp: 93-000155-213-LA
Res: 2000-00647
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del treinta de junio del año dos mil.
Proceso por riesgo de trabajo establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo, hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por SCF, agricultor, vecino de Siquirres, contra INS, representado por su apoderado el licenciado Roberto Antonio Zaldivar Gómez, CBCSA, representada por su apoderado el licenciado Oscar Bejarano Coto. Figura como apoderado del actor, el licenciado Alvaro Montero Vega. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El accionante, en escrito de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, solicita que en sentencia se condene a los demandados, a pagar, en forma solidaria, las rentas vencidas y futuras por el daño que sufrido por la aplicación de los productos agroquímicos, de conformidad con la Ley y ambas costas.?
2.- Los apoderados de los demandados, contestaron la acción en los términos que indican en memoriales de fecha dieciséis y dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit
3.- La señora Jueza, licenciada Arlette Brenes Ruiz, por sentencia de las once horas treinta minutos del nueve de febrero del año próximo pasado, dispuso: ?De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 195, 197, 198, 206, 218, 223, 234, 235, 236, 238, 240, 246, 264, 265, 304, 308, 452, 492, 494, y 495 del Código de Trabajo, 221, del Código Procesal Civil, FALLO: Se declara con lugar en todos sus extremos petitorios, la presente demanda por Riesgos del Trabajo incoada por SCF contra el INS, representado por su apoderado general judicial sin limitación de suma Licenciado Guillermo Martén Rodríguez y contra la CBCSA, representada por su apoderado general judicial, Licenciado Oscar Bejarano Coto. En tal estado de cosas, deberá cancelar el ente asegurador co-demandado al promovente los siguientes extremos: una incapacidad temporal de un mes y una incapacidad permanente del cuarenta por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica, lo que le da derecho a una renta anual pagadera en doceavos adelantados durante un quinquenio; prestaciones que se determinarán sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono como los devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurrió el riesgo de trabajo, según los lineamientos que al efecto haya establecido la Institución aseguradora en cuanto al cálculo del salario anual del demandante y demás factores concurrentes, todo lo que se liquidará mediante los trámites de ejecución de sentencia. Queda a salvo la acción subrogatoria que desee realizar el INS en contra de la empresa co-accionada Compañía Bananera El Carmen Sociedad Anónima, para el caso de que se opte por esa posibilidad. Se condena solidariamente a ésta última al pago de los extremos anteriormente acogidos. En tal estado de cosas, se rechaza la defensa de falta de derecho esgrimida por el apoderado general judicial de la entidad co-accionada, así como las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit comprensiva ésta última de la falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la falta de interés, esgrimada por la representación legal del Instituto co-demandado. De igual forma, se rechaza por improcedente la excepción de prescripción opuesta por ambos demandados. Son las costas procesales y personales a cargo del INS y de la Compañía Bananera El Carmen Sociedad Anónima en forma solidaria, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total líquido de la mejora obtenida en ésta vía.?.
4.- El apoderado de la co-demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado en esa oportunidad por los licenciados Jorge Solano Herrera, Mariamarta Barrantes Ramírez y Judy Madrigal Mena, mediante sentencia dictada a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del año recién pasado, resolvió: ?Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad a lo actuado. En lo que es objeto del recurso, se confirma el fallo apelado.?.
5.- El apoderado de la co-demandada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data dieciocho de enero del presente año, que en lo que interesa dice: ?…II) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. a) Resulta elemental que el actor debe demostrar la relación de trabajo en el momento del riesgo denunciado y la relación entre el riesgo y el trabajo. El artículo 544 del Código de Trabajo, dentro del capítulo del procedimiento en el caso de riesgo profesional pretendido por los jueces actuales que tienden a darle trámite de ordinario a los riesgos, es claro cuando establece: ?La denuncia a que se refiere el artículo anterior contendrá, pro lo menos los siguientes datos: …c) Hora, día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que las causas materiales que le dieron origen… e) Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima, el tiempo que hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su remuneración…?. Ninguna de esta información evidentemente consta en autos, pero igual se le dio irregular trámite al riesgo. Desde luego es aplicable al presente caso también el artículo 137 del Código Procesal Civil referente a la carga de la prueba cuyo inciso 1) dice: ?La carga de la prueba incumbe: 1. A quien formule una pretensión respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.? b) En autos el actor alegó haber laborado para mi representada de 1972 a 1980, pero la Caja certificó, a folios 43 y 44, que laboró para la demanda de junio a 1975 a diciembre de 1980. En el dictamen médico legal de folios 26 y 27 al referir la Historia Médico Legal el Consejo Médico Forense consigna, con base en el dicho del trabajador: ?Trabajó como peón bananero durante varios años. Entre 1972 y 1980 trabajo con la finca Imperio I y en ocasión de su trabajo estuvo en contacto con nemagón…? Anteriormente en el primer dictamen médico legal de folios 17 y 18, se consigna por referencia del paciente: ?que laboró como peón bananero para la Finca Imperio I y de 1972 a 1980 por un período aproximado de dos años estuvo en contacto con nemagón… Se inició laborando a la diez años como peón agrícola y bananero hasta la fecha.? De cuerdo con lo anterior, el Consejo se atiene a lo que el trabajador dijo respecto a la exposición ya hace suya una relación de trabajo mayor a la que existió entre las partes, por lo cual no puede darse por sentado ni aceptarse como prueba la exposición al nemagón por parte del actor ni el uso de eses producto de 197 a 1980 por mi representada, porque este importante hecho debe probarse con prueba más allá del mero dicho del trabajador. c) Al respecto la sentencia contiene otro grave yerro cual es el de dar como hecho público y notorio el uso de nematicida en las fincas de mi representada; esto no puede ser un hecho público y notorio porque tampoco el Tribunal dice por qué lo es. Se trata de una cuestión técnica sumamente delicada y de una afirmación temeraria como sustento para fallar un juicio que se supone de derecho y también lesiona al debido proceso constitucional consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Los llamados hechos notorios están fuera de la carga de la prueba según afirma Eduardo J. Couture (?Fundamento del Derecho Procesal Civil? III Edición DePalma, 1958, No. 150, pág. 233) quien dice: ?El antiguo derecho había sentado el aforismo notoria non ejent probationi… sin embargo, este principio exige una serie de aclaraciones, tendientes a demostrar con la mayor precisión posible, qué hechos deben considerarse notorios. Por lo pronto, el concepto de notoriedad no puede tomarse como concepto de generalidad. Un hecho puede ser notorio sin ser conocido por todos. En ese sentido, se comprende que sea notorio el hecho, por ejemplo, de que a fines de 1945 fue inventado el procedimiento de división del átomo, creándose así una nueva fuente de energía. Pero ese hecho no es conocido de todos, pues no lo es de las personas que viven fuera de los centros de información. Sin embargo, por la circunstancia de que haya gran cantidad de personas que lo ignoran no debe deducirse que el hecho no sea notorio.? De seguido el autor niega que notoriedad se refiera a conocimiento real o a conocimiento absoluto ni a efectivo conocimiento, sino afirma que es ?una especie de estado de seguridad intelectual con que el hombre reputa adquirida una noción.? (ídem Pág. 234). Finalmente (ídem Pág. 235) concluye así: ?La conclusión a que se debe llegar, luego de cuanto queda expuesto, es la de que pueden considerarse hechos notorios aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en un momento en que ocurre la decisión.? Bien se ve del anterior resumen de un tema bien complejo del derecho procesal que está muy lejano de ser público y notorio el hecho afirmado por el A-quo en la sentencia recurrida, sobre la aplicación de nematicida en las fincas bananeras; estoy seguro que los señores Magistrados no pueden afirmar ese conocimiento con certeza, como tampoco pueden afirmar que todos los peones bananeros estén en contacto con ese producto, al contrario como ocurre con hechos que sí tienen esas condiciones como el que cita el Maestro Couture del cambio de Gobierno refiriéndose a una obligación que se pagará cuando ocurra ese cambio, lo que es determinable por el conocimiento general de los jueces. d) De acuerdo con lo que viene expuesto, no cabe duda que el actor debió haber probado que trabajando para mi representada entre 1975 y 1982, estuvo expuesto durante dos de esos años, que dice haber laborado aplicándolo, al nematicida NEMAGON, porque no se puede presumir ese contacto, ya que no todos los peones bananeros lo tienen, sino que es en ciertas albores que se da. e) Lo que sí resulta inconcebible es que el INS que es una empresa estatal pública y monopólica de los seguros de riesgos del trabajo, declare no haber encontrado la póliza No. 101181 que estuvo en vigencia para los riesgos de trabajo en la empresa co-demandada de 1975 a 1980. Tómese nota de que según el sistema de responsabilidad por riesgo del trabajo que contiene el Código de Trabajo en los artículos 201 y siguientes, el Instituto es el único responsable ante el trabajador cuando hay póliza (artículo 214 ídem), ello supone un conocimiento del accidente y sus condiciones. Antes del año 1993 se carecía totalmente de conocimiento sobre las consecuencias del nemagón respecto a la posible esterilidad de los trabajadores que lo aplicaran; ello excusa cualquier falta de denuncia patronal en estos casos y por ello la empresa planteó la prescripción porque a ese año, 1993 cuando se planteó esta demanda, el actor tenía 13 años, de haber dejado de trabajar para la empresa siendo evidente la aplicación en este caso del artículo 304 del Código de Trabajo que establece una prescripción de dos años. f) Habiendo laborado el actor desde los 10 años en labores bananeras, se supone para varios patronos porque para mi representada lo hizo pocos años, ¿con cuál patrono adquirió la enfermedad? La pregunta que no contestan nunca los médicos de la Corte a pesar de habérseles planteado es: ¿EN QUE MOMENTO O CON CUANTO TIEMPO DE CONTACTO CON NEMAGON O DBCP SE ADQUIERE LA ENFERMEDAD? Esta pregunta es relevante por los dos años que dice el actor haber estado en contacto con el producto. Lo anterior es fundamental porque dentro del sistema de riesgos del trabajo en Costa Rica el Instituto cobra las pólizas y calcula las primas por la siniestralidad que demuestre cada empresa individualmente; si mi representada carga con este riesgo su póliza pagará una prima mayor y consecuentemente cargará en su póliza con las consecuencias de otros patronos que pueden haber sido los que causaron la enfermedad. DOCUMENTAL PARA MEJOR RESOLVER A sabiendas de lo excepcional que es la prueba en esta instancia en esta clase de recursos rogados, dado lo extraordinario del asunto, solicito se pida al INS certificación de la existencia jurídica en sus archivos de la póliza #101181 de CBCSA, en el período 1985-1990. SINTESIS DEL RECURSO: Esta demanda es improcedente en cuanto a mi mandante por las siguientes razones resumidas: a.-El actor no probó la causalidad del riesgo con mi mandante, es decir no probó haber estado expuesto al nemagón durante dos años, entre 1975 y 1980 que laboró para la co-demandada. b.- La demanda está evidentemente prescrita por el transcurso de más de 2 años desde el momento en que el actor debió darse cuenta del problema médico. c.- En todo caso es el Instituto el único responsable frente al actor del riesgo y no mi mandante en virtud de la universalidad del seguro del riesgo del trabajo y de lo dispuesto en el artículo 231, párrafo 2) del Código de Trabajo. Póliza # 101181. No puede ser responsabilizada mi mandante porque el Instituto no encuentre una póliza de riesgos si se le indicó el número varias veces. d.- El dictamen médico de la incapacidad del actor no indica cuándo adquirió la enfermedad y si con dos años de exposición no permanente, sino ocasional o circunstancial, al nematicida se adquiere la esterilidad, o si requiere períodos o exposiciones mayores; se trata de las circunstancias de la adquisición de la enfermedad profesional diagnosticada. Por todas las anteriores razones, ruego revocar en todos sus extremos la sentencia recurrida por mi mandante, en cuanto condena solidariamente a la empresa que represento con el INS.?.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- El apoderado de la sociedad codemandada, interpone este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 8:55 horas, del 19 de noviembre, de 1999. Argumenta los siguientes agravios: a) que, el actor, omitió demostrar que existiera una relación laboral entre él y su representada, al momento del riesgo; b) que, en los autos, fue acreditado que el actor laboró para la accionada, de junio de 1975 a diciembre de 1980; por lo cual, le correspondía demostrar que, durante ese período, la empresa utilizó el producto denominado ?nemagón?; c) que constituye un error el calificar, como un hecho ?público y notorio?, el uso de nematicidas en las fincas de la accionada; d) que, el accionante, debió haber probado que, durante 1975 a 1980, estuvo expuesto a ese nematicida, ya que no es posible presumir ese contacto, tan sólo por ser un trabajador bananero; y, e) se muestra también disconforme con el hecho de que, el INS, no haya certificado la existencia de la póliza n° 101181, la cual, supuestamente, estuvo vigente de 1975 a 1980.
II.-ANTECEDENTES:
De los autos se extrae que, el actor, cotizó para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, laborando para la co-accionada ?Compañía Bananera El Carmen, Sociedad Anónima?, a partir del mes de junio de 1975 y hasta diciembre de 1980. El accionante plantea esta demanda a fin de determinar que, debido al uso de nematicidas en las plantaciones pertenecientes a esa empresa, se encuentra estéril; de lo cual, aduce, no se dio cuenta sino hasta noviembre de 1992, por un examen de semen que se le practicó. Mediante un espermograma, elaborado por el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, se logró determinar que, el actor, sufre de atrofia en sus testículos y se le diagnosticó una pérdida de un cuarenta por ciento de su capacidad general orgánica. Los juzgadores declararon con lugar la demanda condenando, solidariamente, a la entidad aseguradora y a la empresa accionada, al pago de lo siguiente: a) una incapacidad temporal de un mes; y, b) una incapacidad permanente del 40%, lo que le da derecho a una renta anual, pagadera en doceavos, durante un quinquenio, calculada de acuerdo con el salario anual del actor; lo que se determinará en ejecución de sentencia. Asimismo, condenó a las demandadas al pago de las costas. En consecuencia, el punto fundamental consiste en determinar si ese pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, o no.
III.- ACERCA DE LAS CARACTERISTICAS ESPECIALES QUE RODEAN A LOS PROCESOS EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO:
Según la doctrina, la esfera del derecho de los riesgos de trabajo, abarca todo lo relativo a la proyección jurídica de los accidentes, enfermedades y, en general, de los siniestros que, a los trabajadores, pueden ocurrirles, con ocasión de sus servicios o durante ellos; lo cual, por tratarse de materia de seguridad social, amerita una especial protección, de parte del ordenamiento jurídico procesal (CABANELLAS, Guillermo. ?DERECHO DE LOS RIESGOS DE TRABAJO?. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires, Argentina, 1968, pág. 221). En este sentido, es posible afirmar que, el proceso laboral se caracteriza por una reducción de los aspectos formales y busca, fundamentalmente, el cumplimiento del derecho substancial. Esa debe ser siempre la regla, en materia de interpretación de sus normas y de las distintas situaciones que se presenten, para su aplicación. Específicamente, en cuanto a la materia probatoria -en este tipo de procesos-, se aplica el principio de redistribución de la carga probatoria, mediante el cual, el trabajador, sólo debe demostrar la existencia de la relación laboral; siendo el empleador el llamado a acreditar la existencia de una justificación para el acaecimiento del riesgo. Por ello, debe presumirse, salvo prueba en contrario, que la lesión o la enfermedad, sufrida por el trabajador, con ocasión del trabajo es consecuencia del mismo, siendo la obligación procesal del patrono demostrar la inexistencia de aquella relación directa entre el hecho dañoso y el trabajo (ibíd cit. pág. 661 y PASCO COSMOPOLIS, Mario. ?FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO?. Editorial Aele, Perú, pág. 67).
IV.- En el caso que nos ocupa, el recurrente aduce que, el actor, omitió demostrar que existiera una relación laboral con su representada, en el momento en que sufrió el riesgo profesional, que le causó su esterilidad. Es cierto que, el numeral 544 del Código de Trabajo, es claro al establecer, como requisitos de admisión, de este tipo de demandas, la indicación de la hora, día y circunstancias en que se produjo el riesgo. Sin embargo, esta situación varía cuando nos encontramos ante el caso de una enfermedad profesional. Al respecto, el artículo 197 ibídem define la enfermedad de trabajo como ?todo estado patológico que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio o condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que estos han sido la causa de la enfermedad?. En consecuencia, no es posible exigirle al actor que indique la hora y la fecha en que ocurrió el percance, que generó su esterilidad; ya que, al ser ella una enfermedad profesional, causada por el uso de nematicidas, tiene como característica que se manifiesta en forma lenta e insidiosa; tanto así que no fue sino hasta en el año 1992 -gracias a un examen de semen-, que el actor constató su condición patológica de esterilidad.
Por otro lado se alega que, los juzgadores, tuvieron por acreditado que el actor laboró como peón bananero de la accionada, entre 1972 y 1980, con base al dictamen médico legal, elaborado por el Consejo Médico Forense; cuando, en realidad, únicamente aparece reportado en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir de junio de 1975 y hasta diciembre de 1980. Tal aseveración carece de toda importancia, para la correcta solución de este asunto, por las razones que a continuación se expondrán. Al establecer su demanda, el accionante indicó que laboró para la accionada -entre 1972 y 1980-, período en el cual se mantuvo en contacto con nematicidas y otros agroquímicos, que le provocaron la esterilidad. En la contestación de la demanda, el apoderado de la sociedad demandada, manifestó que no le constaba que el actor hubiera laborado para su mandante -lo cual es contrario a lo que se extrae de dichas planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde precisamente consta que, el actor, laboró para la accionada de junio de 1975 a diciembre de 1980-. No obstante, lo más transcendental es que afirmó que la empresa utilizaba el producto denominado ?nemagón? o ?DBCP?, hasta mediados de 1970, ya que, según él, a partir de esa fecha dejó de utilizar el mismo, al contrario de muchas otras compañías bananeras (folio 6). Con base en el principio de redistribución de la prueba, la accionada debía acreditar esa afirmación, dado que, ello hubiera causado que, el actor, no tuviera derecho alguno en sus pretensiones; dado que, eventualmente, se habría demostrado que, durante su relación laboral con la empresa, no estuvo en contacto con aquel producto. No obstante, no se aportó ningún tipo de prueba que demostrase tal afirmación de absoluta trascendencia. Con base en lo expuesto, se debe concluir que la esterilidad que sufre el accionante, fue causada y generada durante el tiempo que trabajó para la empresa demandada.
V.- Por último, se muestra también disconforme con la circunstancia de que, el INS, no acredite la existencia de la póliza de riesgos número 101181, la cual, supuestamente, estuvo en vigencia de 1975 a 1980 para cubrir los riesgos de la empresa co-demandada. Ahora bien, conforme queda claro de la constancia de folio 68, emitida por el Jefe del Departamento de Riesgos de Trabajo del INS, durante el período que corrió de junio de 1975 a diciembre de 1980, la sociedad accionada no tuvo ninguna póliza suscrita ante dicha entidad. Así las cosas, no es posible variar el pronunciamiento de los juzgadores, en cuanto a este punto concreto.
VI.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
El recurrente alega, en relación con el riesgo sufrido por el actor, que su acción para reclamar, se encuentra prescrita, toda vez que han transcurrido más de dos años, desde que éste debió darse cuenta de la enfermedad. En el caso concreto, el actor contrajo su padecimiento, por factores externos, que le ocasionaron una pérdida representativa de su capacidad para engendrar; factores que tienen su origen en el propio trabajo del actor, debido a las labores que desempeñaba y que fueron la causa de la enfermedad que minó su capacidad de fecundación; lo que se presentó de manera progresiva. En este sentido, la Sala en su resolución n° 265-96, de las 15 horas, del 18 de setiembre de 1996, señaló: ?No obstante, del articulado de ese cuerpo normativo, se desprende que el legislador le ha restado importancia al período que da inicio al proceso degenerativo, que culmina con una afección a la salud del trabajador, que por sus alcances se torna indemnizable. El numeral 197 ídem hace referencia a ?…la acción continuada de una causa…? cuando define que debe entenderse, conforme a lo razonado, que existe una incapacidad permanente, como consecuencia de la enfermedad en el momento en el que la persona se ve impedida para un trabajo específico o en forma general, porque no es posible su curación; y así debe entenderse de la redacción de los artículos 195, 217, 218, 223, y 225 ibídem, por lo que será a partir de entonces -y no antes- que debe de tenerse por ocurrido el riesgo? (lo resaltado es de quien redacta). En la resolución número 26, de las 14:30 horas, del 3 de febrero de 1999, la Sala establece qué se entiende ?por enfermedad profesional, el estado patológico consecutivo de la acción reiterada y lenta de estímulos nocivos, causados de manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realiza el afectado, y que en forma gradual producen incapacidad?. El artículo 304 del Código de Trabajo señala, en lo que nos interesa ?Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este título prescriben en dos años contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento y en caso de su muerte a partir del deceso…?. A este tenor, se estima que la prescripción, entonces, empieza a correr no a partir del momento en que se inició la enfermedad como tal, sino a partir del momento en que el trabajador tiene conocimiento de su estado patológico, como riesgo de trabajo, en virtud de que la enfermedad de trabajo se presenta de manera lenta y progresiva. En el caso concreto, el actor hasta el año 1992 se realizó un espermograma y fue cuando se enteró que sufre de esterilidad. Por tanto, máximo es hasta en esta fecha que, el actor, estuvo en posibilidad de gestionar el reconocimiento de sus derechos. Por las razones expuestas, el reclamo del actor no está prescrito.
VII.- Así las cosas, procede confirmar el fallo impugnado.
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Alvaro Fernández Silva
Bernardo van der Laat Echeverría
Rogelio Ramos Valverde
Sentencias Relevantes
Exp: 98-003395-0166-LA
Res: 2001-00671
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del nueve de noviembre del año dos mil uno.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por REMA, chofer, contra EDTSASA, representada por su presidente Dagoberto Herrera Cantillo, empresario. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Dagoberto Madrigal Mesén, soltero. Todos mayores, casados y vecinos de Santa Ana, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en acta de demanda de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: ?preaviso, cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses y ambas costas de esta acción.?.
2.- El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.
3.- La señora Jueza, licenciada Karla Artavia Najera, por sentencia de las dieciséis horas veintiún minutos del dieciocho de mayo del año próximo pasado, dispuso: ?Con base en lo expuesto, preceptos legales invocados, artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, SE FALLA se declara con lugar la demanda interpuesta por REMA contra EDTSASA, haciéndose procedente la condenatoria en cuanto a los pedimentos de preaviso (un mes) por la suma de ciento treinta y un mil colones netos, por concepto de cesantía (dos meses) la suma de doscientos sesenta y dos mil colones netos y de salarios caídos de conformidad con la Jurisprudencia emitida por la Sala Segunda, se fijan los mismos en seis meses, sea la suma de setecientos ochenta y seis mil colones netos.- Sobre la suma precitada deberá la demandada reconocer al actor intereses legales, los cuales se fijan al tipo de tasa de interés que tenga los certificados a plazo fijo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago (artículo 1163 del Código Civil).- Tocante a las excepciones opuestas por el apoderado de la demandada de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, se rechazan las mismas por improcedentes.- Son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria.?.
4.- El representante de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Jorge Solano Herrera, Lorena Esquivel Agüero y María E. Alvarado Rodríguez, por sentencia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del año próximo pasado, resolvió: ?Se aclara que en los procedimientos se han observado las normas y prescripciones de ley no se advierten vicios que puedan implicar nulidad de lo resuelto. En cuanto ha sido motivo de agravios se confirma la sentencia impugnada salvo en cuanto al pago de los daños y perjuicios, aspecto que se revoca.?.
5.- El apoderado del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data ocho de octubre del presente, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado los términos de ley.
Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,
CONSIDERANDO:
I.- El recurso planteado por el apoderado especial judicial del actor, exige determinar si le corresponden, o no, al demandante, los salarios caídos, a título de daños y perjuicios, contemplados en el artículo 82 del Código de Trabajo. Su representante argumenta que la sociedad empleadora, “Empresa de Transportes Santa Ana, S.A.”, no logró acreditar las faltas que se le atribuyeron, para intentar justificar el despido y muestra disconformidad con el fallo del Ad-quem, en cuanto revocó el de la primera instancia, que sí le había concedido ese otro extremo. En su criterio, si los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, como muestra de un incumplimiento de las obligaciones laborales, no le fueron endilgados, a su representado, al momento de despedirlo, tampoco pueden servir para negarle el otorgamiento de ese otro derecho, que también fue reclamado.
II.- Como quedó demostrado, el actor fue despedido el 19 de agosto de 1.998; y, en la respectiva comunicación del despido, de manera expresa, se le indicó: “Por la presente le informamos que a partir del 19-8-98, presindiremos (sic) de sus servicios como chofer de esta empresa, sin responsabilidad patronal, basandonos (sic) en el artículo 81 incisos: a y c del código de trabajo (sic)” (folio 3). Con base en esa comunicación, el actor consideró que fue despedido injustificadamente, por lo que planteó su demanda con el fin de que se condenara, a la demandada, a pagarle lo correspondiente por el preaviso y por la cesantía, así como los daños y perjuicios, los intereses y ambas costas. La contestación del representante de la demandada fue negativa y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam, activa y pasiva; así como la genérica de “sine actione agit”. En ese libelo de contestación, reiteró que, el accionante, había sido despedido por injuriar y por calumniar al patrono, sin explicar cuáles fueron los hechos o las concretas manifestaciones configuradores de tales faltas. Más adelante, cuando el actor intentó un embargo preventivo, sobre los bienes de la empresa, el representante afirmó que las manifestaciones hechas constar en los escritos donde se gestionó ese embargo, eran las que constituían las endilgadas injurias y calumnias del actor. De manera clara indicó: “ Los comentarios hechos por el actor REMA, en su escrito presentado a este Despacho el 12 de febrero del año en curso, en el sentido de que nuestra empresa “está en manos de la Mercedes Benz”, y que la “línea en la cual están laborando los autobuses de Etransa, pasará en un futuro no muy lejano, a manos de la empresa Transportes Ramírez”, constituyen precisamente las injurias, calumnias y difamaciones que dicho trabajador estuvo durante mucho tiempo propalando entre el personal de mi representada, con la finalidad de desestabilizarla y tratando de propiciar un éxodo de trabajadores de nuestra empresa” (La negrita y el subrayado no están en el original. Folios 39-40). En consecuencia, esos fueron los concretos hechos que se le atribuyeron al actor y, necesariamente, esos fueron los que la accionada debió necesariamente acreditar.
III.- Las faltas contenidas en los incisos a) y c), del artículo 81 del Código de Trabajo, que fueron las genéricamente atribuidas al actor, facultan al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal, “cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o las vías de hecho contra su patrono”; y, también “cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo”. Ambas normas contemplan varios supuestos de hecho; pero las aquí concretamente atribuidas, fueron las de propalación de injurias y calumnias. La injuria está tipificada, en lo penal, como la ofensa, de palabra o de hecho, en la dignidad o el decoro de una persona, en su presencia, o por un comunicado dirigido a ella. La calumnia, por su parte, consiste en atribuirle falsamente, a una persona, la comisión de un hecho delictivo (artículos 145 y 147 del Código Penal, respectivamente). De otro lado, en el campo del Derecho del Trabajo, en relación con tales concretas causas de despido, ha sido explicado lo siguiente: “... la primera pregunta que surge es en el sentido de si el Código de Trabajo se refiere a las figuras penales del mismo nombre (injuria y calumnia)... para nosotros el Juez de Trabajo no debe verse limitado en sus apreciaciones tendientes a establecer si determinados hechos constituyen o no injuria o calumnia, por el dogmatismo y el rigor conceptual que son propios del Derecho Penal. Pensamos, sin embargo, que el Derecho Penal sí debe gobernar lo que son las nociones de injuria y calumnia. Y a tales propósitos debemos tener por injuria toda ofensa de palabra o de hecho dirigida contra la dignidad o el decoro (del patrono, sus representantes o compañeros de trabajo), sea que se le diga en su presencia al ofendido o por medio de comunicación enviada a él; al paso que por calumnia habría que entender la imputación falsa contra cualquiera de ellos, de haber cometido un delito. / Lo fundamental, a nuestro juicio, radica, en uno y otro caso, en una conducta que ofende la dignidad o el honor, repetimos, aún cuando no se dieren todos los elementos necesarios para que se configure el delito en sentido penal. Lo que sí es importante tener en cuenta, de toda suerte, es que la falta podría quedar excluida como justo motivo, si de los hechos que la configuran no se desprende un propósito realmente ofensivo” (CARRO ZÚÑIGA, Carlos. Las justas causas del despido en el Código de Trabajo, San José, primera edición, Editorial Juritexto, 1.992, pp. 34-35). En consecuencia, en esta otra materia especial y específica, la valoración es más flexible y no está sujeta al cumplimiento exacto del tipo penal, sino que debe determinarse, en cada caso concreto, la clara y definida existencia del propósito ofensivo. En ese mismo sentido, ya se resolvió en las sentencias, de esta Sala, N°s. 4, de las 10:00 horas, del 3 de enero; y, 267, de las 9:50 horas, del 18 de mayo, ambas de este año 2.001.
IV.- Analizadas las pruebas traídas a los autos, se llega a la conclusión de que, la concreta falta atribuida al trabajador, para intentar justificar su despido, no fue debidamente acreditada en los autos . En lo que interesa, los testigos aportados por la empresa demandada, en forma alguna declararon sobre la existencia de manifestaciones, verbales o escritas, provenientes del actor, que fueran injuriosas o calumniosas, respecto de la sociedad empleadora o con relación a sus representantes, durante la vigencia de la relación de trabajo. El señor Marco Aurelio Morales Solís, quien figura como Jefe de Personal en la empresa accionada, declaró: “...él estuvo a cargo mío como chofer de la empresa... algunas faltas fueron por subir pasajeros por puerta trasera del bus, llevar pasajeros fuera de trompo, llegadas tardías en cuanto a tiempos del manejo de la empresa y el despido en sí fue por un problema de que estuvo revelando (sic) a los demás empleados en contra de la empresa, pedirles que no sacaran los buses, como una especie de paro, me consta porque eso fue a raíz de una suspensión que a él se le aplicó en la empresa, él fue despedido por esas razones de ahí no tuve contacto con él, no me consta otra razón por la cual él fue despedido. Se le entregó la carta de despido y se le indicó las condiciones de despido en la carta pero las razones se le hizo en forma verbal, (el porque (sic) fue despedido), se lo dije yo, por haber alterado el personal en contra de la empresa”. También declaró que, después del despido, el actor tuvo problemas personales con uno de los socios de la empresa y que, luego de la suspención, comenzó a hostigar al personal, motivándolo para que no trabajara los autobuses. Por último, declaró que no le constaba si, en algún momento, el actor se dirigió en forma indebida contra alguno de los socios (folios 61-62). El otro declarante, Eligio Sandí Acuña, socio de la demandada, manifiestó: “... él entró a laborar nuevamente y comenzó más bien a intrigar al personal a que no sacaran los buses, se tornó una persona negativa en contra de la empresa... entonces se despidió por esas razones... después de eso del despido, comenzó a montarse a los buses a hablar mal de la empresa delante del pasaje y seguir presionando a los conductores que estaban trabajando en ese momento. Mientras el actor laboraba para la empresa no le consta que en algún momento en horas de trabajo se dirijiera (sic) en forma indebida contra algún jefe o contra compañeros.” Señaló que, aún vigente la relación de trabajo, estuvo repartiendo unos volantes, -cuyo contenido se desconoce- y que perjudicaban a la empresa; pero, al mismo tiempo, indicó que no precisa claramente lo que decían; y, según lo declaró, lo que trataba era coordinar a los conductores de la empresa para que lo acompañaran a la Oficina del sindicato de conductores. Por último, también declaró que, después del despido, el accionante estuvo haciendo manifestaciones contrarias a los intereses de la sociedad y que, con él, tuvo un problema personal serio (folio 63). Tal y como se indicó, con base en esos testimonios no puede concluirse que, el trabajador, haya injuriado o calumniado a los representantes de la sociedad empleadora; y, más bien, ambos testigos, en forma expresa, señalaron que no les constaba si, el actor, se había dirigido inadecuadamente contra alguien o contra alguno de los representantes. Lo que sí quedó acreditado fue que, el trabajador, trató de sublevar a sus compañeros; comportamiento que, eventualmente, sí podría haber constituido una falta a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; sin embargo, ese no fue el motivo que se hizo constar, expresamente, en la respectiva carta de despido. Luego, quedó demostrado que, el actor, después de que fue despedido, estuvo hablando mal de la empresa (aunque los testigos no precisaron los términos en que lo hizo); y, además, que tuvo un grave enfrentamiento con uno de los socios; sin embargo, esa situación no puede ser valorada para los efectos jurídicos que ahora se analizan; pues, como se indicó, tales hechos sucedieron una vez concluida la relación de trabajo.
V.- Así las cosas, la Sala estima que lleva razón el apoderado especial judicial del actor, en cuanto a los reclamos que hace. De conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, cuando el patrono despida a algún trabajador, con base en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 81 ídem, no incurrirá en responsabilidad alguna; pero, si con posterioridad al despido surgiere contención y el patrono no lograre acreditar la causa, surge para el trabajador el derecho a que se le cancele el preaviso y el auxilio de cesantía y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato, hasta la fecha en que de acuerdo con lo términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria; período éste que ha sido fijado jurisprudencialmente, en seis meses de salario. Analizado el caso concreto, se estima que las faltas que se le atribuyeron genéricamente, al actor, en la carta de despido, no fueron acreditadas; pues, ninguno de los testigos declaró sobre manifestaciones injuriosas o calumniosas que, el actor, haya dicho, en perjuicio de la empresa o de sus representantes. Ante esas circunstancias, no puede, entonces, negársele el derecho que reclama. Debe indicarse, en atención a las objeciones que se han planteado, en cuanto a este concreto extremo, que el criterio reiterado de esta Sala ha sido el de denegar tal pago ante situaciones completamente distintas a la que aquí se presentan. En efecto, se ha establecido que, los daños y perjuicios contemplados en ese numeral, no han de concederse cuando no se ha atribuido falta grave alguna, para despedir; o cuando hayan sido acreditados los hechos por los cuales se dispuso el despido, pero que, durante el proceso, se considera que no constituían falta; o bien, que no revestían la gravedad suficiente como para justificar el despido (Al respecto, véanse los Votos N°s. 556, de las 14:40 horas, del 12 de setiembre; y, 635, de las 10:00 horas, del 26 de octubre, ambos de este año 2.001). Si la parte demandada logra acreditar hechos distintos sobre los cuales dispuso el despido, éstos no pueden servir para justificar la denegación de ese extremo; pues, en el juicio, según la jurisprudencia constitucional, y también el reiterado criterio de esta otra Sala, sólo pueden analizarse las faltas que se le atribuyeron, al trabajador, en la respectiva carta de despido (Ver sentencias, de esta Sala, N°s. 539, de las 10:10 horas, del 7 de setiembre; y, 556, de las 14:40 horas, del 12 de setiembre, ambas del 2.001).-
VI.- De conformidad con las consideraciones expuestas, lo que procede es revocar el fallo impugnado en cuanto denegó el pago de seis meses de salario, por daños y perjuicios; y, en su lugar, confirmar el de primera instancia, pero aclarándose que, el pago de intereses sobre este rubro, procederá a partir de la firmeza de esta sentencia.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la de primera instancia, pero con la aclaración de que, el pago de los intereses legales, sobre el monto concedido por daños y perjuicios, procede a partir de la firmeza de este fallo.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Á lvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez
Bernardo van der Laat Echeverría
Sentencias Relevantes
Exp: 98-300145-0388-LA
Res: 2002-00143
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil dos.
Proceso ordinario laboral, establecido ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, por JASZ, profesor y vecino de Santa Cruz contra DDNSA representado por su presidente Rodrigo Mayorga Coto, vecino de Pavas y en lo personal contra RODRIGO MERINO BRENES. Actúa como apoderado de los demandados el Licenciado Óscar Guevara Arias, abogado y vecino de Santa Cruz. Todos mayores y casados, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: ?del pago del preaviso, sesenta y nueve trescientos cincuenta y cuatro colones; por cesantía, trescientos cuarenta y seis mil setecientos setenta colones, por décimo tercer mes, cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete colones, por cinco períodos de vacaciones, ciento sesenta y un mil setecientos setenta colones, por horas extras laboradas, mil quinientos cincuenta y ocho horas seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro colones, quinientos cincuenta y cinco horas dobles, doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos diez colones, diferencia salarial, ya que estaba recibiendo la suma de sesenta y dos mil quinientos colones, siendo la correcto sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro colones, en los últimos siete meses veintidós mil quinientos colones, intereses cuarenta y dos mil doscientos cuarenta colones., a pagar la suma de cinco millones de colones, por daños y perjuicios, causados por sus comentarios ante diferentes personas de la localidad, el pago del nueve por ciento sobre los salarios en los últimos sesenta meses, del pago de la Caja Costarricense de Seguro Social.?.
2.- Los demandados, contestaron la acción en los términos que indica el memorial de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad e indebida acumulación de pretensiones.
3.- El señor Juez, licenciado Wilson Chonkan Ch, por sentencia de las quince horas treinta minutos del veintidós de setiembre del año dos mil, dispuso: ?Por lo expuesto, artículos 1, 2, 4, 11, 17, 18, 28,82,, 493, 494 y 495 del Código de Trabajo, se rechazan las excepciones de caducidad, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación activa y pasiva y se acoge parcialmente la falta de derecho, para declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA LABORAL DE JASZ contra DISGAS DEL NORTE S.A. representada por Enrique Mayorga Coto y en lo personal contra RODRIGO MERINO BRENES de la siguiente forma: 1) Por cuanto el actor renuncio a su trabajo, no corresponde otorgar el pago de preaviso y cesantía. 2) Por aplicación, siendo el salario mínimo de ley a la fecha de la terminación de la relación laboral la suma de ¢69,354,00 colones habiendo terminado la relación laboral en julio de 1998 corresponde conceder siete doceavos (7/12) del salario, sea cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con cincuenta céntimos (¢40,456,50). 3) Por vacaciones, le corresponde un período anual de vacaciones, sea quince días. Se aprueba por el pago de vacaciones la suma de treinta y cuatro mil seiscientos setenta y siete colones (¢34,677,00 sea quince días).- 4) Por horas extras, se deniega su pago tanto corrientes como dobles.- 5) Por diferencia salarial, lo que corresponde es el reajuste los últimos seis meses. Existiendo una diferencia de ¢60,854,00 colones por mes, el monto a reintegrar seria cuarenta y un mil ciento veinticuatro colones (¢41,124,00) por este concepto.- 6) Se deniega el pago de daños y perjuicios sin perjuicio que el actor recurra a la vía correspondiente. 7) Se rechaza el pago del 9% del salario del actor por concepto de pago de cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social, en los últimos sesenta meses laborados. 8) Se obliga a los demandados al pago de intereses a partir de la comparecencia ante el Ministerio de Trabajo el día 19 de agosto de 1998 a su efectivo pago a determinar en ejecución de sentencia SOBRE EL TOTAL DE LO CONCEDIDO. Los intereses se calculara conforme a la tasa establecida en el artículo 497 del Código de Comercio. 9) Son las costas personales y procesales a cargo de los demandados y se fijan las primeras en un 15 % del monto total de la condenatoria a determinarse en ejecución de sentencia. El total de lo aprobado en sentencia asciende a CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (¢116,257,50), a lo cual deberá sumarse los intereses y las costas en la proporción indicada.?.
4.- El actor apeló y el Tribunal de Guanacaste, integrado por los licenciados Max Baltodano Chamorro, Juan Gerardo Quesada Mora y Gerardo Ruben Alfaro Vargas, por sentencia de las diez horas treinta minutos del veinte de agosto del año próximo pasado, resolvió: ?Se confirma la resolución venida en alzada.?.
5.- El accionante formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data diez de setiembre del dos mil uno, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- Don JASZ, reclamó el preaviso, la cesantía, las vacaciones, el aguinaldo, las horas extra, la diferencia salarial, los daños y perjuicios, el reintegro del 9% del salario de toda la relación laboral, ya que no se le aseguro, los intereses legales y las costas. La demandada, se opuso a esas pretensiones porque, según lo alega, la relación de servicio concluyó por la renuncia expresa del actor y no por un acto injustificado de despido. La sentencia de primera instancia, confirmada, por la que dictó el Tribunal de Juicio de Guanacaste, desestimó la demanda. En su recurso, ante esta Sala, el apoderado de la parte vencida cuestiona el análisis de los hechos, realizado por el órgano de alzada, y señala una errónea valoración de la prueba. Insiste en que no se tomó en cuenta la humillación y la degradación que ejercieron sobre él; todo lo cual fue demostrado con la prueba aportada. En su criterio, en el expediente constan indicios graves, precisos y concordantes que acreditan la existencia de un cese encubierto y, por ello, solicita la revocatoria del fallo impugnado y que se otorguen, todos los extremos de la petitoria.-
II.- Conforme lo ha expresado esta Sala, en oportunidades anteriores, no debe confundirse la renuncia al trabajo, con el rompimiento o con la disolución justificada del contrato, por parte de la persona asalariada (ver los Votos Nos. 89, de las 10:00 horas, del 13 de mayo de 1994; y, 347, de las 15:50 horas, del 30 de octubre de 1996). La primera es una típica manifestación de la autonomía de la voluntad, consciente y unilateral, que encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Trabajo; mediante la cual, la parte trabajadora, extingue el vínculo jurídico que la une a su patrona, sin más obligación que la de otorgarle el preaviso o la de pagarle la indemnización sustitutiva. Por tratarse de un acto jurídico unilateral, no requiere del concurso de otro –aceptación- ni de la existencia de una causa justa, para ser plenamente eficaz y, lo es, desde el momento mismo en que se expresa y se comunica, salvo, claro está, que se haga depender de alguna condición o de algún término, suspensivos. Aunque nada impide que pueda existir, también, una aceptación de la renuncia, es lo cierto que la negativa del empleador o de la empleadora a admitirla, no la deja sin efecto (consultar los Votos Nos. 347, de 1996, ya citado; 66, de las 9:20 horas, del 27 de febrero; y, 120, de las 10:00 horas, del 6 de mayo; ambos de 1998). El segundo, por su parte, también conocido como despido indirecto o autodespido, previsto en los numerales 84, en concordancia con el 83 ídem, “…consiste en “…la disolución del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, basándose en las que califica de justas causas para ello debidas al patrono o al empresario, o sea, se está ante un acto del empresario por el cual se crean condiciones que imposibilitan la continuidad de la prestación de servicios. El patrono no declara la rescisión contractual, pero, al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador, so pena de perjuicios morales y económicos, en el trance de no poder proseguir sus tareas en la empresa.” (La negrita no es del original). (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Editorial Heliasta S.R.L.). Sin duda, un acto de esa naturaleza constituye una modalidad de despido, es decir, un acto del empleador, que se manifiesta, en la realidad, como encubierto o velado. Por su medio, el patrono ubica al trabajador en una difícil posición: mantener su trabajo a costa de la vulneración de sus derechos o concretar, en la práctica, lo que aquél no ha tenido la deferencia de hacer. En estos casos, la resolución del contrato laboral no es, entonces, imputable al trabajador, aunque sea una acción suya la que le haya dado efectividad, sino que tiene su causa en la voluntad unilateral del empresario, exteriorizada irregularmente. Se trata, pues, de un típico cese patronal que es evidentemente contrario a la buena fe, que debe imperar siempre en toda relación jurídica y más aún en las laborales.“ (Voto No. 141, de las 16:00 horas, del 4 de julio de 1997).
III.- Ahora bien, cuando la persona asalariada rompe la relación, con plena responsabilidad para el patrono, necesariamente debe comunicárselo así a su contraparte, indicándole siempre, los hechos y los motivos en que fundamenta su grave decisión. Sobre el particular, la Sala ha resuelto, en repetidas ocasiones, lo siguiente: “El principio de la buena fe es la base de todo el ordenamiento y en las relaciones de trabajo es aplicable a ambas partes, tal y como se desprende del mismo artículo 19. Si un patrono despide a un trabajador por un hecho determinado, debe indicarlo así en la carta de despido, para que el trabajador esté enterado del motivo de la decisión y pueda ejercitar debidamente sus derechos, bajo pena de que si no lo hace, el despido puede ser considerado como injustificado. Del mismo modo, si el trabajador pretende dar por roto el contrato, con responsabilidad patronal, debe indicar los hechos concretos que sirven de causa para su trascendente […] decisión; porque, de lo contrario, no puede decirse si el acto del trabajador ha tenido lugar por una o por otra razón. No es admisible que, la obligada especificación, se haga posteriormente, en la demanda o en la contestación, dado que la decisión, por sí sola, produjo el efecto de ponerle término, en forma autónoma y presente a la relación litigiosa, en la cual se ventilan, precisamente, los alcances de la decisión, de acuerdo con los términos en que se hizo.” (Voto No. 365, de las 8:40 horas, del 10 de noviembre de 1995). De igual modo, considerando tanto la necesaria estabilidad del contrato de trabajo, su contenido ético y los principios de la buena fe y de la equidad, que resultan consustanciales con los vínculos jurídicos laborales o de servicio, como la envergadura de la máxima medida a la que puede recurrir la parte afectada, ante un ilegítimo despido encubierto, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que, por regla general, de previo a ejecutarla, es preciso procurar el agotamiento de las vías conciliatorias (ver, sobre el particular, los Votos Nos. 88, de las 9:30 horas, del 21 de abril de 1992; 21, de las 10:00 horas, del 21 de enero; 31, de las 15:10 horas, del 26 de enero; 284, de las 10:10 horas, del 30 de setiembre; los tres de 1994; 80, de las 14:00 horas, del 1° de marzo de 1995; 281, de las 9:00 horas, del 14 de noviembre de 1997; 131, de las 14:50 horas, del 27 de mayo; y, por último, 318, de las 9:30 horas, del 23 de diciembre; ambos de 1998). En definitiva, aún en el sector privado, la parte asalariada no puede recurrir a las vías de hecho de análisis y romper el contrato de trabajo, unilateralmente y con pretendida responsabilidad patronal, sin el indispensable y oportuno requerimiento a su contraparte. Además, a efecto de evitar que se incurra en abusos, con perjuicio directo para la parte empleadora, las causas que originan esa medida, deben ser diáfanas y han de tener un adecuado sustento probatorio.
IV.- En el caso que ahora se analiza, el actor expresó su deseo de ponerle fin a la relación con ?Digas del Norte, S.A,? mediante nota del día 23 de julio de 1.998, que, textualmente, dice: “Por medio de la presente yo Jorge Alberto Solórzano, cédula n° 5-204-081, me acojo a los quince días de preaviso que por ley corresponde, para que en el transcursos de ese tiempo se hagan los respectivos inventarios, auditorajes, etc. Cumplido dicho período quedaré cesante.” (Folio 4, aportada al expediente, por el propio actor). Analizada dicha comunicación, la Sala concluye, sin lugar a dudas, que se trató de una evidente renuncia expresa; esto es, no condicionada, por parte del accionarte, respecto del puesto que desempeñaba en la demandada. Incluso en la prueba confesional (folio 83), el actor admitió que su patrono nunca le dijo que estaba despedido; también que indicó, ante el Ministerio de Trabajo (folio 2), que él había renunciado por diferencias con el empleador. Todo ello es prueba suficiente de que libremente decidió dar por terminada la relación laboral, de forma unilateral. Esa manera de concluir su relación laboral, en nada favorece sus actuales pretensiones; porque, en lugar de hacerlo con justa causa, agotando previamente las vías conciliatorias, haciendo la advertencia o el apercibimiento de rigor, a quienes eran los representantes patronales y otorgándoles, a la vez, un plazo prudencial para rectificar, si así lo estimaban procedente, lo llevó a cabo a través de un inconfundible acto de renuncia voluntaria, pura y simple; con lo cual exoneró, al empleador, de cualquier posible responsabilidad legal (ver, al respecto, el Voto No. 284, de 1994, ya citado). A pesar de ello, debe agregarse que, en todo caso, en esta sede, no logró acreditar, fehacientemente, que en el desarrollo de la relación se presentaran motivos o causas que le permitieran, conforme con la ley, proceder a tener por concluida su relación de servicio, con responsabilidad patronal. De las pruebas documental, testimonial y confesional, no se desprende que existiera maltrato alguno; por el contrario, Rafael Chávez Jirón, Carlos González Gutiérrez y Martín Gutiérrez Briceño, son contestes en declarar que, el señor Rodrigo Merino Brenes, nunca maltrató de palabra al actor, ni a ningún otro empleado, ellos respectivamente indican: “La relación de Rodrigo con Jorge Alberto era normal de empleado a patrón. El trato entre ellos era bueno. Nunca vi ningún problema o altercado entre Rodrigo y Jorge Alberto...Nunca observé que don Rodrigo tratara mal de don Jorge...En general el trato de Rodrigo Merino con los empleados es bueno, se vacila como amigos...” (folio 79 vto., 80 fte.) “El trato de don Rodrigo Merino con Jorge era muy bien. Nunca tuvieron algún pleito. No se insultaron. Nunca escuché que don Rodrigo le dijera hijo de puta o animal. El cumplía con su trabajo. El dejo de trabajar ahí una vez que se estaba haciendo el inventario y de repente no llegó....La relación entre Jorge y Rodrigo era buena, nunca los oí peliar...Merino nunca se ha dirigido con palabras fuertes a los empleados...” (folio 81 fte. y 82 fte.) Por último, Gutiérrez Briceño, expresó: “Yo trabajé en la bomba, aproximadamente del año noventa, al noventa y seis. Jorge entró a laborar a mediados del noventa y cuatro. En el momento que ambos laborábamos ahí, no hubo ningún problema entre Jorge y Rodrigo Merino...En realidad no recuerdo que Rodrigo le haya gritado a un empleado, o le hubiera dicho una palabra grosera...” (folio 93).
V.- En cuanto, a las horas extra, esta Sala, en otras ocasiones, como bien lo señalaron los juzgadores de instancia, ha dicho que la carga de la prueba le compete al trabajador. Esta ha sido la constante trazada. Al respecto, cítase el Voto N° 95, de las 15:30 horas, del 14 de mayo de 1997; que, en lo que interesa, dispuso: "...Vale recordar que, esta Sala, ya en otras oportunidades, ha señalado que: “Al efecto, en el subjúdice, el petente alegó, en el hecho segundo de su demanda, que del tiempo disponible para almuerzo, muchas veces debía permanecer laborando por espacio de diez minutos, mas su petitoria se contrae a que se le reconozca una hora completa -la de almuerzo-, siendo aquel hecho negado por el demandado -véase los folios 16 y 17-. Entonces tenemos que la carga probatoria le correspondía al trabajador y éste no cumplió con ella; por lo que, en primera instancia, se tuvo como un hecho no probado, el que tuviera que laborar durante la hora de almuerzo -consideración esa que fue avalada por la sentencia impugnada-. Sobre el particular, a la Sala no le queda otra alternativa que prohijar el fallo recurrido, por cuanto el petente incumplió el deber procesal de probar fehacientemente el sustento de sus pretensiones -véase las sentencias números 123-86 y 332-93 de esta Sala, en cuanto señala que la carga probatoria, respecto de las horas extra, le corresponde al trabajador-”. (Voto Nº 396, de las 9:30 horas, del 29 de noviembre de 1994). Al tenor de lo expuesto y al no haber, el actor, demostrado tal presunta jornada extraordinaria; procede denegar su petición.
VI.- Referente a los daños y perjuicios, el artículo 82 del Código de Trabajo, dispone, textualmente “El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el importe del pre-aviso y del auxilio de cesantía que le pudiere corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono...”. La Sala ha sido reiterativa en declarar que, el supuesto contemplado en ese numeral 82, es únicamente para aquellos casos en que, el patrono, le haya endilgado al trabajador una causal de despido, de las contempladas en el artículo 81 ídem, sin que logre probar su comisión, una vez surgida la contención. En este proceso, el demandado nunca le atribuyó, al actor, causa alguna de despido de las contempladas en el citado artículo 81, por lo cual, esa otra pretensión concreta también carece de cualquier sustento legal. (Al respecto, pueden consultarse las sentencias, de esta Sala, números 69, de las 9:50 horas, del 27 de febrero; 71, de las 9:00 horas; y, 72, de las 9:10 horas, ambas del 3 de marzo; así como la 76, de las 9:30 horas, del 11 de marzo; todas de 1998).
VII.- En relación con la devolución de las retenciones de su salario, por concepto de Planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, el actor se encuentra legitimado para reclamar dichos dineros, pues de haber existido una retención irregular, a quien le corresponde demandar es a la citada institución.
VIII.- En mérito de lo expuesto, se rechaza el recurso planteado; procediéndose a confirmar el fallo impugnado.
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida
Zarela María Villanueva Monge
Á lvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez
María de los Ángeles Soto Gamboa
Juan Carlos Brenes Vargas
Sentencias Relevantes
Exp: 98-300161-0290-LA
Res: 2002-00196
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del treinta de abril del dos mil dos.
Proceso por riesgo del trabajo, establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por F.V.C maletero y vecino de Urbanización Gregorio José Ramírez, contra el I.N.S representada por su apoderado general judicial licenciado Pedro José Segares Masis, vecino de San José y contra LACSA representado por su apoderado general judicial licenciado Luis Eduardo Ortíz Meseguer, vecino de San José. Actúan como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados Ricardo Vargas Hidalgo y Ricardo Alberto Vargas Valverde. Todos mayores, casados y abogados, excepto el actor quien es maletero.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,
CONSIDERANDO:
I.- El actor, muestra su disconformidad con la sentencia del Tribunal de Alajuela, en cuanto confirmó el fallo del A-quo, el cual fue denegatorio de sus pretensiones. Señala que, la demanda, fue incoada por cuanto, a su juicio, las labores que realizaba, como maletero, mientras trabajaba para (L.A.C.S.A.), le provocaron problemas de salud, tanto a nivel físico como emocional; por lo cual, los médicos de la co-accionada, recomendaron que no se le asignaran labores pesadas o estresantes; recomendación que, según señala, no fue atendida; todo lo cual le produjo, a la postre, una incapacidad tal, que lo obligó a pensionarse. En su criterio, tanto el A-quo como el Ad-quem, resolvieron con base en los dictámenes médicos legales que constan en los autos, sin tomar en cuenta la demás prueba, por él aportada, con la que se acreditó que, su incapacidad, deriva no de una enfermedad degenerativa, sino del esfuerzo que debía realizar en el ejercicio normal de sus labores, como maletero. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado; para que, en su lugar, se acoja su acción.
II.- El actor demandó al I.N.S y a “L.A.C.S.A.”, con el fin de que se les condenara a pagarle las indemnizaciones correspondientes, por el riesgo laboral sufrido (enfermedad) y ambas costas. La demanda fue contestada en términos negativos, tanto por la representación del I.N.S., como por la de “L.A.C.S.A”. La primera opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación y prescripción; y, la de la sociedad ex – empleadora, planteó también las de falta de derecho y prescripción; así como la de falta de interés y la genérica de “sine actione agit”. Como se indicó, tanto en la primera como en la segunda instancia, se declaró sin lugar la demanda; dado que, con base en los dictámenes médico – legales, se estableció que el padecimiento del accionante no constituye una enfermedad profesional, pues no medió la necesaria relación de causa – efecto, entre las labores que desarrollaba y su padecimiento incapacitante.
III.- Al declararse la obligatoriedad y la universalidad del seguro contra los riesgos del trabajo, surgió la directa e ineludible responsabilidad de todo patrono de asegurar a sus trabajadores (artículos 193, 201 y 204 del Código de Trabajo); de forma tal que le corresponde, al ente asegurador, en todos los casos, cubrir siempre las respectivas prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, previstas en la normativa, ante cualquier riesgo laboral (artículos 206 y 232, ídem); sin perjuicio de que luego pueda accionar, contra el patrono que haya omitido cumplir su obligación, para cobrarle todos los gastos en que haya incurrido, con motivo del riesgo (artículo 221 y 231, ibídem). De conformidad con el artículo 195 del Código de Trabajo, constituyen riesgos laborales, los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que realizan, en forma subordinada y remunerada; así como la agravación o la reagravación que resulte como una consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y de esas enfermedades. En el artículo 197 siguiente, se define la enfermedad del trabajo como “... todo estado patológico, que resulta de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad”. De conformidad con dicha disposición, siempre ha de mediar una relación de causa – efecto, entre las labores realizadas; o bien, entre las condiciones laborales y la patología sufrida, para que la enfermedad pueda ser considerada como un riesgo laboral o como una enfermedad profesional. (En ese mismo sentido, puede consultarse la reciente sentencia, de esta Sala, N° 104, de las 14:50 horas, del 13 de marzo del 2.002). En el caso bajo análisis, la demanda ha sido declarada sin lugar, en las instancias precedentes, por cuanto, tanto el A-quo como el Ad-quem, echaron de menos ese indispensable requisito de causalidad. Procede, entonces, analizar si el padecimiento del accionante se originó en las labores por él desarrolladas o, al menos, por las condiciones laborales concretas.
IV.- De la documental aportada se desprende que, el actor, comenzó a trabajar para la sociedad codemandada el 27 de diciembre de 1.985 y dejó de hacerlo el 16 de marzo de 1.998, para acogerse a una pensión por invalidez, del Régimen general administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, bajo un diagnóstico de Cervico Artrosis C5 C6 e Hiperostosis Vertebral (folio 7). Mientras laboró para L.A.C.S.A., fueron reportados, al I.N.S varios accidentes laborales. En efecto, el 13 de diciembre de 1.987, se reportó un accidente, por haber presentado un dolor en la región cervical, después de haber levantado una caja pesada; dándosele de alta, sin fijación de impedimento. El 21 de noviembre de 1.991, también fue atendido, por un dolor que se le produjo, después de levantar unas maletas. En esta ocasión se le refirió a Neurocirugía, donde se le practicaron algunos exámenes médicos y, finalmente, fue remitido a la Caja, por una Cérvico-Artrosis. El 26 de marzo de 1.996, se reportó otro accidente; esta vez, por presentar ruido, en ambos oídos, sin causa aparente. En esta ocasión se le fijó un impedimento del cinco por ciento, sobre su capacidad general; diagnosticándosele una Hipoacusia Neurosensorial leve, inducida por ruido y, por este otro padecimiento, desde aproximadamente un año antes había sido cambiado de puesto, para que no laborara en un ambiente ruidoso (folios 15-16). El 28 de setiembre de 1.997, se reportó un nuevo accidente, por sentir dolor de espalda, al transportar una maleta. En esta ocasión, se le dio tratamiento y, luego, de alta. Posteriormente solicitó una reapertura y se le refirió de nuevo a la Caja, el 3 de noviembre de ese año (folios 2 y 10). Ante los padecimientos del actor, en dos ocasiones -en fechas 8 de julio de 1.988 y 4 de abril de 1.990-, el galeno Oscar Ortiz Ortiz, recomendó que no se le asignaran, labores que requirieran gran esfuerzo o levantar pesos (folios 3 y 4). Asimismo quedó acreditado que siempre recibió el necesario tratamiento médico, en la Caja Costarricense de Seguro Social, por sus dolencias (folios 8 y 9). El 14 de noviembre de 1.997 gestionó su pensión por invalidez. En la sesión N° 98-01, celebrada el 23 de enero de 1.998, la Comisión Calificadora lo declaró inválido y le fue aprobada la pensión solicitada, con base en el diagnóstico principal de una Cervicoartrosis C5 C6 y otro, secundario, de Hiperostosis Vertebral (folios 5 y 6). De los autos, también se desprende que ha sufrido otras enfermedades; entre ellas obesidad, diabetes, hipertensión y problemas emocionales. En sede judicial, se le practicó reconocimiento médico, por primera vez, el día 28 de octubre de 1.999; concluyéndose, en el Dictamen Médico Legal N° 99-1.959, del 3 de enero del 2.000, que presentaba un proceso osteoartrósico; concediéndosele, solamente, una incapacidad temporal de quince días, al tiempo que se señaló que, dicho padecimiento, constituía una enfermedad degenerativa crónica, no laboral (folios 200-203). El accionante se mostró disconforme con dicho dictamen; razón por la cual, lo apeló; y, entonces, fue remitido, para la correspondiente valoración, ante el Consejo Médico Forense; donde fue atendido el 21 de junio del 2.000 y, ese otro órgano, también concluyó que el accionante “... es portador de una enfermedad crónica degenerativa, de la columna vertebral (espondiloartrosis); que no tiene relación con el trabajo.” Asimismo indicó que “su padecimiento crónico, puede sufrir agudizaciones del dolor, en relación a movimientos bruscos”. En relación con el accidente sufrido en 1.997, le fijó una incapacidad temporal de un mes, indicando que no existen secuelas (ver Dictamen N° 627-2.000, a partir del folio 274). El promovente gestionó aclaración y adición, de dicho Dictamen y, el Consejo, le reiteró expresamente que, el padecimiento, constituye una enfermedad crónica degenerativa de la columna vertebral, que no tiene su origen en el trabajo (ver folio 289). Con base en esos dictámenes, en las instancias precedentes se denegó lo pretendido; pues, según lo considerado, está claro que no existe una relación de causa – efecto, entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo que éste realizaba. No obstante, a juicio de la Sala, se dejó de analizar lo que doctrinariamente, en materia de riesgos, se ha entendido como la concausa; doctrina que, por las razones que se dirán, resulta de aplicación al presente caso.
V.- En esta materia, se ha distinguido entre las enfermedades profesionales y las enfermedades del trabajo o enfermedades-accidente, como también se les conoce. Las primeras conciernen las enfermedades que atacan solamente a los que desempeñan determinadas tareas, propensas a ciertos padecimientos por las substancias, los materiales o el ambiente. Las segundas, por su parte, pueden afectar a todo trabajador. Ahora bien, la enfermedad profesional se presume originada por la actividad laboral; mientras que, respecto de la enfermedad-accidente, para que opere la protección legal, se exige que se compruebe el nexo de causalidad, entre el trabajo y la dolencia. En ese sentido, Cabanellas explica: “La presunción de la responsabilidad patronal en los accidentes del trabajo y en las enfermedades profesionales desaparece cuando se trata de enfermedad-accidente. En tal supuesto, para conseguir la protección legal forzada ha de probarse, en forma categórica, y no simplemente conjetural, que las condiciones del trabajo ha causado la afección.” (CABANELLAS de TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1.992, p. 711). En el caso bajo análisis, estamos en presencia, sin duda alguna, de una enfermedad-accidente; por lo que, el actor, debió demostrar el nexo de causalidad; elemento éste que, los juzgadores de las instancias precedentes tuvieron por no acreditado. No obstante, a pesar de que los dictámenes médicos legales, que constan en los autos, señalan que el padecimiento del trabajador no estuvo originado en el trabajo; lo cierto es que, sus labores fungieron como un elemento desencadenante y agravante de su problema lumbar que, finalmente, lo llevó a un estado de incapacidad tal, que tuvo que acogerse a una pensión por invalidez. En este sentido debe tenerse muy en cuenta que, desde 1.988, el propio médico de empresa había recomendado que, en virtud del padecimiento que sufría el actor, debían asignársele tareas que no conllevaran la realización de grandes esfuerzos o que le exigieran levantar pesos (folio 4). En 1.990 se reiteró que no debían asignársele labores que exigieran gran esfuerzo (folio 3). A pesar de esas advertencias siempre se le mantuvo en puestos que requerían levantar pesos y realizar esfuerzos. En efecto, desde el 7 de julio de 1.986, trabajó como Cargador 1 y a partir del 16 de junio de 1.995, como Maletero; trabajos éstos que, sin duda, resultaban incompatibles con su padecimiento, a tal grado que, en varias ocasiones, se vio agravado y tuvo que ser atendido en el INS. Por esa razón, su padecimiento debe ser considerado como un riesgo del trabajo; pues, en casos de una enfermedad-accidente, el hecho de que las labores ejecutadas empeoren la condición de salud del trabajador, también se consideran como un riesgo, aunque el padecimiento original, no haya sido ocasionado por el trabajo. En ese sentido, Cabanellas señala: “Para ser indemnizable una enfermedad-accidente ha de demostrarse su nexo innegable y directo con las condiciones de la tarea desarrollada o que al menos la actividad laboral ha obrado como factor desencadenante, acelarante o agravante del infortunio ... La enfermedad-accidente se resarce en forma similar a los accidentes del trabajo, sobre la base del principio de la concausalidad o indifirencia de la concausa. En la protección concebida entonces no se valora que el proceso patológico haya sido lento o rápido. La predisposición del trabajador no actúa como elemento excluyente si se prueba la acción nociva de las condiciones ambientales. Basta la prueba mediante presunciones graves, precisas y concordantes.” (Ibid., p. 711-712) (La negrita no está en el original). En el caso bajo análisis no puede negarse, en forma alguna, que las actividades laborales del actor, le afectaron gravemente su padecimiento; y, por consiguiente, su enfermedad-accidente, debe considerarse como un riesgo del trabajo. En tal sentido se ha explicado “Doctrina y jurisprudencia se inclinan a que la enfermedad preexistente y la predisposición patológica u orgánica del trabajador no lo privan del derecho a obtener la indemnización que, debido a su incapacidad resultante, establezca la legislación que resarce de los riesgos laborales, si la tarea, el ambiente u otro elemento de la prestación ha coadyuvado al empeoramiento del ya enfermizo.” (Ibid., p. 712).
VI.- Por las razones dadas, el caso del accionante debe estimarse como un riesgo laboral; pues, a pesar de las advertencias hechas por el médico de la empresa, respecto del padecimiento del actor, se le mantuvo realizando labores que le perjudicaban seriamente y, el INS, pese a que tuvo noticia de varios accidentes, relacionados con el problema lumbar del trabajador y asociados al desempeño de sus labores, también se mantuvo inerte. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia impugnada, en lo resuelto sobre la incapacidad permanente; y, en su lugar, procede acoger la demanda, en cuanto se solicitó que se declare la existencia de un riesgo laboral y la obligación de indemnizársele, por dicho riesgo. No obstante, la condena no procede respecto de la empleadora, sino que debe imponérsele al co-demandado, pues se está en presencia de un caso asegurado. Por otra parte, la indemnización solicitada en el aparte c), de la demanda, no resulta procedente; dado que, durante la litis, no se ha discutido y tampoco ha mediado pronunciamiento expreso, por parte de los juzgadores de primera y de segunda instancias, sobre este punto en concreto, sin que el accionante haya mostrado disconformidad, en cuanto a la omisión indicada, por lo que el punto está procesalmente precluido; y, por consiguiente, la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto. En cuanto a las costas, procede imponer su pago a la entidad aseguradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Trabajo, en relación con los numerales 495 ídem y 211 del Procesal Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el numeral 452 del Código de Trabajo. Éstas se fijarán en un veinte por ciento del total de la condenatoria, si la incapacidad fuera menor o parcial permanente; o, en la suma prudencial de cien mil colones, si la incapacidad que sufre es total.
VII.- Así las cosas, en la etapa de ejecución de este fallo, el accionante deberá ser remitido al Consejo Médico Forense, para que fije el porcentaje de la incapacidad permanente que sufre. Las indemnizaciones se fijarán con base en los parámetros contemplados en los artículos 237, 238 ó 239; del Código Laboral; según sea el grado de incapacidad que se determine. En relación con dichos numerales, se le advierte al Juzgado encargado de la ejecución, que tome en cuenta las modificaciones que, vía reglamento, hayan podido sufrir esas normas. Asimismo, el salario anual deberá ser fijado conforme con los parámetros que contempla el numeral 235 ídem.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia impugnada, en cuanto declaró la inexistencia de un riesgo de trabajo y denegó las pretensiones del actor. En su lugar se acoge, parcialmente, la demanda entablada por el señor F.V. Ccontra el INS, pero a la vez se declara con lugar la excepción de falta de derecho, planteada por el representante de LACSA. En consecuencia se condena al I.N.S a cancelarle, al accionante, la indemnización correspondiente por su incapacidad permanente, que será fijada por el Consejo Médico Forense, en la etapa de ejecución de este fallo. Respecto de la incapacidad temporal, se confirma la sentencia impugnada, que acogió la excepción de pago. Se le imponen ambas costas a la entidad aseguradora, las que se fijan en un veinte por ciento de la condenatoria, si la incapacidad resulta ser menor o parcial permanente; y, para el caso de que la incapacidad sea total permanente, en la suma prudencial de cien mil colones.
Álvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez
Bernardo van der Laat Echeverría
Juan Carlos Brenes Vargas
Julia Varela Araya
Sentencias Relevantes
Exp: 00-300008-0315-LA
Res: 2003-00038
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del cinco de febrero de dos mil tres.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por MCR, pensionado, vecino de Puntarenas, contra MUC, comerciante, actúa como apoderado del demandado el licenciado Johan Castillo Umaña. Figura como apoderada del actor la licenciada Adelia González Rojas, vecina de San José. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado dos de marzo de dos mil dos, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: Pago de los salarios dejados de percibir durante ocho años de trabajo, en forma ininterrumpida, en la finca del señor MUC, en Lagunilla de Garabito de Puntarenas; que se considere para ello el salario mínimo de guarda, desde el dos de marzo de mil novecientos noventa y dos a la fecha. Pago del día libre por semana a que tenía derecho y que nunca se le dio. Pago de vacaciones y pago de aguinaldo correspondientes a los ocho años trabajados. Se le condene a pagar los honorarios del actor y las costas del presente juicio.
2.- El demandado, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha cinco de abril del año dos mil.
3.- El Juez, licenciado Mario Soto Álvarez, por sentencia de las nueve horas del ocho de abril de dos mil dos, dispuso: ?Por las Razones Expuestas, artículos 1, 14, 18, 452, 461, 464, 494, 495, 496, del Código de Trabajo 221 y 313 del Código Procesal Civil. Se declara sin lugar el Incidente de Hechos Nuevos. Se rechaza la ampliación a la petitoria por improcedente. Se declara sin lugar la demanda laboral establecida por MCR contra MUC, por considerar que no existió relación laboral entre las partes. SOBRE COSTAS: Con fundamento en los artículos 221 del Código Procesal Civil, y 494, 495 ambos del Código de Trabajo se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, por resultar parte vencida. Se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la absolución. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. Circular Nº 148 del 3 de agosto del 2001. (Expediente Nº 00-300008-315-LA. Ordinario Laboral de MCR contra MUC) -
4.- La apoderada del actor apeló y el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos E. Alfaro M., Marta Alfaro O. y Alejandro Araya R., por sentencia de las catorce horas quince minutos horas del cinco de julio de dos mil dos resolvió: ?No se notan defectos de procedimiento en la tramitación. Se confirma la sentencia apelada.”.
5.- La apoderada del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data cinco de setiembre de dos mil dos, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Van der Laat Echeverría; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El 2 de marzo del año 2.000, el actor, MCR, incoó su demanda contra el señor MUC, para que se le condenara a pagarle los salarios de toda la relación laboral -a partir del dos de marzo de 1.992 y hasta la fecha de presentación de la demanda-; los días libres, las vacaciones y los aguinaldos, así como ambas costas. Para ello, argumentó que había comenzado a laborar para el accionado el día 2 de marzo de 1.992, como guarda en la finca de éste, ubicada en Lagunillas de Garabito de Puntarenas, de aproximadamente nueve hectáreas y sembrada de mango para la exportación, donde se fue a vivir a una bodega que transformó en vivienda. Señaló que, inicialmente, sólo realizó labores de cuido, pero luego se dedicó a reparar cercas, confeccionar portillos, realizar algunas chapeas y a vigilar que el ganado no se comiera los árboles recién sembrados. Por último, indicó que el demandado se había comprometido a llevarle alimento y a pagar el servicio eléctrico y del agua potable; sin embargo, el primer compromiso indicado no lo cumplió. Durante todo ese período nunca le canceló salario alguno y tampoco le concedió ni le pagó los días libres, las vacaciones y los aguinaldos (ver folios 1-2). Posteriormente, incoó un incidente de hechos nuevos, señalando que había sido despedido, por lo que también reclamó el preaviso, la cesantía, los días feriados y los intereses (folios 33-35). La demanda fue contestada en términos negativos, mas no se opuso excepción alguna. Se indicó que el accionante era una persona de muy avanzada edad, quien le había solicitado su ayuda, porque no tenía lugar donde vivir. Según lo expuesto por el accionado, el médico Arturo Alberto Vargas Rojas, quien es su amigo, le solicitó ayuda para el actor y ambos se hicieron cargo del accionante. Lo instalaron en la bodega y ambos le llevaban alimentos, ropa, zapatos, etc., sin interés alguno. Negó que el demandante tuviera que realizar alguna labor en su finca y dejó claro que su proceder respondió a una actitud caritativa. En consecuencia, solicitó que se declarara sin lugar la demanda, en todos sus extremos (folios 9-12). Respecto del incidente, se indicó que no podía despedirse a quien no figuraba como trabajador (folios 159-162). En la sentencia de primera instancia se estableció que no resultaba procedente la ampliación de las pretensiones; razón por la cual, desestimó el reclamo del preaviso, la cesantía, los días feriados y los intereses. Luego, al considerarse que entre el actor y el demandado no había mediado relación de trabajo alguna, declaró sin lugar la demanda; imponiéndole, al accionante, el pago de ambas costas; y fijó, las personales, en un quince por ciento de la absolutoria (folios 219-229). La apoderada especial judicial del demandante mostró disconformidad en cuanto se condenó a su representado a pagar las costas del juicio y en cuanto no se tuvo por acreditada la existencia de una relación de trabajo entre su representado y el demandado (folios 232-238). El Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de lo resuelto por costas, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia (folios 242-246).
II.- LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la Sala, la apoderada especial judicial del demandante reclama que las pruebas aportadas a los autos no han sido valoradas en conciencia y, a consecuencia de ello, se ha negado la existencia de una relación de naturaleza laboral entre su representado y el demandado, donde el primero trabajó como cuidador y peón agrícola en la finca perteneciente al segundo. Según lo considera, el hecho de que durante todo el período no se le haya cancelado salario alguno, no implica, de por sí, que la relación haya carecido de naturaleza laboral. Por otra parte, tal y como lo expuso, se dejó de lado la presunción legal contemplada en el artículo 18 del Código de Trabajo y dejaron de aplicarse varios de los principios que rigen el Derecho Laboral, específicamente el de primacía de la realidad y el del in dubio pro operario. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado; para que, en su lugar, se acojan las pretensiones hechas en la demanda (folios 254-256).
III.- DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: El carácter laboral de una determinada relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación de determinados elementos, que caracterizan ese tipo de relaciones. De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo, contrato laboral es aquél en el cual, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece, dicho numeral, una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que con claridad, ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal de un servicio, el cual debe ser remunerado y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dado en llamar “zonas grises”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación; la cual se concibe como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...”; “... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...” por lo que basta “...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS, Guillermo. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1.963, pp. 239, 243). (Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala, números 290, de las 9:50 horas del 14 de junio; 365, de las 10:10 horas del 24 de julio; 388, de las 10:00 horas del 7 de agosto; y, 390, de las 10:20 horas del 7 de agosto, todas del 2.002). Por otra parte, en el análisis de asuntos como el presente, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Código de Trabajo, los cuales definen lo que debe entenderse por empleador y por trabajador, respectivamente. El primero indica que “patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”; y, el segundo, que “trabajador es toda persona física que presta servicios materiales, intelectuales o ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Con base en esas premisas debe analizarse la concreta situación del actor, a los efectos de determinar si su relación tuvo o no tal naturaleza laboral.
IV.- DEL ELENCO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS: Ambas partes, para sustentar su posición jurídica dentro del proceso, aportaron prueba testimonial. El primer testigo fue el señor Arturo Alberto Vargas Rojas, médico al que se hizo referencia en la contestación de la demanda. De su declaración se desprende que al accionante sólo se le concedió alojamiento en la finca del demandado, pues se había quedado sin casa y no tenía adonde ir; dado que el lugar donde vivía había sido vendido. Declaró que él le solicitó ayuda al demandado para el actor y por eso se fue a vivir a la bodega; la cual, con su cooperación, estructuralmente la cambió un poco para que le sirviera de vivienda y le daba una ayuda económica quincenal de aproximadamente siete u ocho mil colones. Indicó que el actor podía salir cuantas veces quisiera de la finca. Agregó, también, que en reiteradas ocasiones atendió al accionante en la clínica; por lo cual tenía conocimiento de sus múltiples padecimientos, aparte de que era un señor de edad muy avanzada (folio 19). Luego se recibió la declaración de Eliécer Miranda Gómez, quien manifestó conocer al accionante desde aproximadamente unos diez años atrás, cuando vivía en la parcela de don Carlos Chacón. Según lo indicó, no sabía en qué condiciones vivía en esa parcela; sea, si le pagaban o no por estar ahí. Dijo que el actor vive en la finca del demandado desde hacía unos ocho años, mas el no tenía conocimiento de si trabajaba o no. Manifestó que el actor cuida la finca y que lo ha visto sacando ganado, al tiempo que lo ha contratado para reparar algunas cercas de la propiedad que cuida y limpiarle los alrededores de donde vive. Luego, señaló que no sabía si le pagaban por cuidar y al testigo no le consta que el accionado le haya dado órdenes o que, en algún momento, le haya llamado la atención. Según el testigo, no tiene conocimiento de si el actor puede entrar y salir de la finca constantemente y tampoco de si debe o no cumplir algún horario (folios 19 vuelto y 21 vuelto). También se recibió la declaración de Luis Fernando Araya Arguedas, quien manifestó que él conoce la finca del demandado desde hacía cuatro años y que ha visitado el lugar. Señaló que durante ese tiempo él ha visto al actor en la finca y según su conocimiento éste no realiza labor alguna, pues sólo vivía ahí. Según lo expuso, en alguna ocasión vio al demandado darle dinero al actor, en Orotina; y que cuando venían a la finca, le traía algo de comer. Fue conteste con el declarante anterior, en el sentido de que nunca vio al demandado darle órdenes, pagarle, o llamarle la atención. Señaló que el dinero que el accionado le entregaba en Orotina era para que pagara el agua y para que comprara alimentos, pero que no tiene conocimiento si dicho dinero se lo entregó el demandado, para pagarle al actor algún trabajo (folio 20). El señor Manuel Fernández Fernández señaló que el actor vive en la finca y que la cuida, pero que no sabe si le pagan por cuidarla. Según el testigo, el accionante entra y sale en cualquier momento; y declaró que, en muchas ocasiones, él lo lleva en su carro. Agregó que el actor está al tanto de que nadie entre en la finca y de que tampoco entren animales. Fue conteste con los demás declarantes, en el sentido de que no ha visto que el demandado le dé orden alguna y tampoco lo ha visto llamarle la atención o pagarle. Indicó que, en varias ocasiones, lo ha traído a la casa del señor Arturo Vargas (el médico) (folio 21). Se recibió, luego, la declaración de Arnulfo Agüero Venegas, quien manifestó que efectivamente el accionante vivía en la finca indicada, pero que no sabía si sólo vivía o si también laboraba, mas señaló que nunca lo ha visto realizando labor alguna. Su declaración fue coincidente en el sentido de que nunca ha visto al demandado darle órdenes al actor, llamarle la atención o pagarle un salario (folio 21 vuelto). En la declaración del señor Carlos Alberto Quirós Venegas, el testigo indicó que el accionante solamente vive en la finca, pero que no la cuida. También declaró en el sentido de que no ha visto al demandado darle órdenes, pagarle o llamarle la atención. Indicó que a él le consta que el galeno Arturo Vargas le ayuda económicamente al actor. Finalmente agregó que él va a trabajar a esa finca unas tres veces por semana y que no tiene conocimiento de si el demandado tiene alguna restricción para que el accionante pueda salir de la finca (folio 22). El señor Efraín Agüero Venegas señaló que él suponía que el demandado era el jefe del actor; dado que era el dueño de la parcela. Negó haber visto al accionado pagarle suma alguna al demandante, indicando que tampoco lo ha visto darle órdenes o llamarle la atención. El testigo desconoce si el actor puede entrar y salir de la finca en cualquier momento o si tiene que cumplir algún horario (folio 22 vuelto). En otra audiencia se recibieron las declaraciones de Efraín Alvarez Salazar y de Carlos Enrique Chacón Chacón, cuyos testimonios fueron recibidos dos veces. En su primera declaración, el señor Alvarez Salazar, señaló que la finca era del demandado Ulloa Cambronero y de Arturo Alberto Vargas Rojas, quienes lo contrataron para que fuera a trabajar en la finca. Señala que el actor lo contrató a él para que lo ayude a trabajar en la finca (folio 177). Luego, declaró que había conocido al accionante, alrededor de 1.989, cuando vivía en la casa del señor Carlos Chacón; y, según lo expuso, aproximadamente en 1.992 ya estaba viviendo en la casa del demandado. Indicó que, en una ocasión, el accionante lo buscó para que fuera a realizar, en la finca, una labor de chapea. Al día siguiente se apersonó en la parcela y fue el actor quien le indicó el trabajo que debía realizar. En cuanto a su pago, señaló que el demandante le indicó que debía ir a Orotina a traer el dinero para pagarle y como a los tres días se lo entregó. También señaló que, en algunas ocasiones, el actor trabajaba con él y manifestó que desconocía si le pagaban salario o si le daban órdenes. Finalmente señaló que no conocía a algún familiar cercano del accionante (folio 214). El señor Carlos Enrique Chacón Chacón, en su primera declaración señaló que el demandado era el adjudicatario, pero que el verdadero dueño de la finca era el médico Arturo Vargas Rojas. Luego, a solicitud de la apoderada del actor, textualmente se consignó la declaración del testigo, en el siguiente sentido: “El señor Mario Campos trabajaba conmigo y llegó el señor Minor Ulloa a decirle que se fuera a trabajar con él en la finca del doctor.” (folio 178). Posteriormente declaró que conoce al actor desde 1.989, cuando llegó a su parcela y él lo contrató para que le cuidara la finca, labor por la que él le pagaba. En 1.991, el accionante le indicó que el demandado lo estaba contratando para que fuera a cuidarle la finca y que entonces se iba a ir a trabajar a ese otro lugar, a lo que él no mostró oposición; porque, de todos modos, ya no tenía dinero para pagarle. Señaló que en las ocasiones en que visitó al accionante nunca lo vio realizar actividad alguna; sin embargo se encargaba de contratar los peones y estaba al tanto de ellos. Finalmente indicó que no tenía conocimiento de que le cancelaran algún salario y tampoco le consta que el demandado le diera órdenes (folio 213). Por último, se evacuó la declaración del señor Manuel Martín Ávila Picado, quien manifestó que el actor le comentó que laboraba cuidando la parcela. Indicó que nunca había visto al demandado y tampoco a Vargas Rojas darle órdenes al demandante. Indicó que, en una ocasión, sembró melón y chile en esa parcela, con autorización del doctor y que en ese momento también limpió media hectárea para que el actor la sembrara de maíz, pero por cuenta propia del demandante. Según lo expuso, él llevó varias veces al accionante a la casa del señor Vargas Rojas, para que éste le pagara el salario, pero no sabe el monto del pago. Agregó que él, en varias ocasiones, vio al actor andando por el lugar y señaló que, en una ocasión, lo vio sacando el ganado. Indicó que no podía asegurar que trabajara en el mantenimiento, pero que sí lo observaba cuidando el lugar (folios 184-185). Ambas partes se solicitaron prueba confesional. El accionante indicó que a la parcela no lo había llevado el demandado sino el médico Vargas Rojas. Indicó que en la finca no había habitación alguna, sino una bodega que arregló, con el material que le entregó dicho señor. Negó que cada quincena se apersonara a la casa de este último a recoger una ayuda económica. También negó que el demandado y dicho médico le hubieran dado utensilios para la casa, como refrigeradora, cocina, televisor y abanico. Por último respondió que sí era cierto que su salud le impedía realizar labores de peón agrícola, pero señaló que él solamente se dedicaba a cuidar (ver folios 17-18). El demandado, por su parte, al rendir la confesión, negó haber despedido al actor, pues insistió en que no era trabajador suyo; sino que, a solicitud del doctor Vargas Rojas y dado que el accionante no tenía donde vivir, de buena fe y por ayudarlo, se le permitió que viviera en la finca. Indicó, además, que nunca le había pagado salario alguno al actor, que él tenía peones, quienes laboraban en distintas propiedades, los cuales estaban debidamente asegurados (ver folio 186). Ambas partes también aportaron prueba documental. El documento visible al folio 149, consiste en una solicitud de comparecencia laboral, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, específicamente, por la Inspección Regional de Orotina. En esa oportunidad (9 de mayo de 1.999), el actor manifestó que sus empleadores eran tanto el aquí demandado como el médico Arturo Alberto Vargas Rojas. Señaló que había laborado, cuidando la finca, aproximadamente por unos ocho años y que los empleadores se habían comprometido, en vez de darle un salario, a darle los alimentos, pero que solo una vez lo hicieron. Indicó que no le pagaban salario y que un puente, indispensable para poder llegar a la casa, estaba en muy mal estado y no lo habían querido arreglar. A la comparecencia se hizo presente únicamente el señor Vargas Rojas, quien señaló que el actor sólo vivía en la finca, pero que no era empleado; que lo que ellos hacían (se refiere al demandado y a él), era darle una ayuda para que se mantuviera y respecto del puente se comprometió a arreglarlo en un plazo máximo de dos meses. Asimismo, se comprometió a seguirle dando una ayuda de ocho mil colones por quincena (folio 149). Por otra parte, se aportó el expediente clínico del actor, donde constan las veces en que ha sido atendido y los padecimientos por los que ha sido tratado (folios 46-148).
V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y LA REGLA DEL IN DUBIO PRO OPERARIO: Manifiesta la recurrente que en el caso se han dejado de aplicar principios propios del Derecho del Trabajo; específicamente los citados en el título de este acápite. De conformidad con el principio de primacía de la realidad, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLA RODRIGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” –aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 568, de las 10:00 horas del 19 de setiembre; 761, de las 10:30 horas del 20 de diciembre; 774, de las 16:00 horas del 20 de diciembre, todas del 2.001; y, 45, de las 10:10 horas del 8 de febrero, del 2.002). Otro de los principios clásicos del Derecho del Trabajo lo constituye el denominado principio protector, contentivo de tres reglas específicas: la del in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa. El significado que se le ha dado a esta específica regla implica que “en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.” (PLA RODRÍGUEZ, Américo. op. cit., pp. 84-85). No obstante, su aplicación ha sido extendida a la valoración de las pruebas, indicándose que “cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Ibid., p. 92). (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 18, de las 9:30 horas del 22 de enero de 1.999; y, 164, de las 10:20 horas del 17 de abril del 2.002). Procede analizar, en el caso concreto, si en el caso medió la violación reclamada por la recurrente.
VI.- ACERCA DEL RÉGIMEN DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA: La apoderada especial judicial del accionante señala que los juzgadores de las instancias precedentes no aplicaron una valoración de las pruebas, en conciencia, tal y como la normativa aplicable lo exige. El artículo 493 del Código de Trabajo señala que salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad; pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. En efecto, en el fallo constitucional número 4.448, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1.996, respecto de esta concreta norma, se explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.” Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues, en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema se ha explicado: “El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración. Lejos de ello, la fórmula “en conciencia” es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un “estado de ánimo” del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, ..., una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso... La “conciencia” a que se remite la ley abarca los dos significaciones del vocablo. El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento... Si ello es así, el juicio en conciencia –al igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones que adopta el sistema valorativo de persuasión racional... La utilización de la fórmula “en conciencia” tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras “sana crítica”.” (AMÍLCAR BAÑOS, Heberto. La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117). En similar sentido, Montero Aroca, explica: “ En el sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación, no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base en él se determinarán los hechos probados. Este segundo sistema tiende a hacerse hoy predominante en las legislaciones de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad y destacándose que prueba libre no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino razonada.” (MONTERO AROCA, Juan. El proceso laboral, Tomo II, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de José Bosch, S.A., 1.982, pp. 264-265). Con base en las premisas expuestas procede realizar el análisis jurídico correspondiente.
VII.- DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO: La recurrente acusa una inadecuada valoración de las pruebas aportadas, en el tanto en que, en su criterio, se dejó sin efectos la presunción legal contemplada en el artículo 18 del Código de Trabajo y al desaplicarse principios propios del Derecho Laboral. Como quedó explicado en consideraciones anteriores, dicho numeral contempla una presunción iuris tantum, respecto de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio y la persona que lo recibe. La doctrina, ha definido a la “presunción”, como la facultad del juzgador de deducir un hecho -relevante en una determinada controversia-, y que resulta desconocido, a partir de otro hecho, que sí resulta conocido, y de cuya presencia cabe deducir la existencia del anterior. Es un mecanismo para deducir datos desconocidos, a partir de otros conocidos; de cuyo razonamiento deductivo, y la consecuente deducción de datos, surge la naturaleza misma de la presunción. Bajo esta perspectiva, su objetivo fundamental es facilitar la prueba de determinados hechos, que se consideren relevantes. Sin embargo, para que ese mecanismo deductivo entre en funcionamiento, es necesario que la parte a quien favorece la presunción, acredite la existencia del hecho base, que activa ese mecanismo. Ello se fundamenta, en que el conocimiento de este hecho debe ser seguro; constatable a través de la prueba (Así lo expone RODRIGUEZ-PIÑERO ROYO, Miguel. La Presunción de la Existencia del Contrato de Trabajo, Madrid, Editorial Civitas, 1.994, p. 31). De esta forma, al establecerse en el párrafo segundo del artículo 18 citado, que se presume la existencia de una relación laboral, entre un trabajador que presta sus servicios en forma personal y la persona que se beneficia de esa prestación; se deduce, que para la aplicación de esa presunción, es indispensable que se acrediten -como base- los elementos que la configuran; concretamente, la prestación personal de los servicios. En consecuencia, basta con que el actor demuestre la prestación personal del servicio, para que el juzgador presuma la existencia del contrato de trabajo, salvo que la parte demandada demuestre, fehacientemente, una naturaleza distinta del vínculo; es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de ese tipo de relación; dado que la presunción, como se dijo, es “iuris tantum.” En el caso bajo análisis, quedó acreditado el hecho que da sustento a la presunción; sea, la prestación personal del servicio por parte del actor. En efecto, la mayoría de los testigos declararon en el sentido de que el actor cuidaba la finca y estaba al tanto de que no ingresaran personas ajenas y tampoco animales. Asimismo indicaron que en algunas ocasiones contrataba peones para que realizaran algunas labores, especialmente de chapea y de arreglo de cercas. En ese sentido, el testigo Eliécer Miranda Gómez señaló: “ El cuida la finca lo he visto andar por los alrededores de la arboleda. Lo he visto sacando ganado de la propiedad ya que esos animales ingresan a la finca. Incluso don Mario me ha pagado para que repare cercas de la propiedad. También le he limpiado y quedado (sic) alrededor de donde él vive” (folio 20 vuelto). El testigo Manuel Fernández Fernández, al respecto, indicó: “Yo no sé si él realiza alguna labor ahí, sólo sé que vive ahí y cuida ahí. Esto me consta por ser vecino y tengo diecisiete años de vivir ahí... Dicho señor don Mario está al tanto de que no entre gente a la finca, de que no entren animales.” (folio 21). El señor Efraín Agüero Venegas, por su parte, indicó: “Este señor se desempeña cuidando esa parcela, sea don Mario.” (folio 22 vuelto). De las declaraciones de Efraían Alvarez Salazar, se extrae lo siguiente: “Lo que sé es que don Minor y don Arturo Vargas son los dueños de la finca, aunque no sé con certeza cómo está la cosa, ellos se llevaron a trabajar a dicha finca a don Mario Campos, y laboró ahí cerca de siete u ocho años. Fue don Mario quien me ha contratado para que también le ayudara en la finca de Minor Ulloa y Arturo Vargas.” (folio 177). En su segunda declaración (la primera fue evacuada únicamente a los efectos de disponer o no el embargo sobre bienes del demandado), en lo que interesa señaló: “... el actor me buscó en Lagunilla, donde vivo, y me dijo que había dicho don Minor (el demandado) que necesitaba chapear la finca y que si yo podía ir a chapearle la finca. Yo fui al día siguiente. En el lugar (parcela del demandado) me presenté ante el actor, quien era el que cuidaba y quien me indicó lo que había que hacer. Me dijo que había que hacer esto así y asá, fue chapear un mangal. Cuando terminé el trabajo así se lo informé al actor. El actor me dijo que tenía que ir a Orotina a traer la plata de mi pago y a los dos o tres días el actor me dio la plata dentro de la propiedad donde él vive... El actor estaba viviendo dentro de la parcela del demandado porque aparentemente estaba cuidando, el actor me dijo que él estaba allí como cuidandero. Estuve como dos o tres veces ayudándole al actor... En muchas ocasiones el actor se ponía a trabajar conmigo, se ponía a trabajar con el cuchillo.” (folio 214). De la declaración de Carlos Enrique Chacón Chacón, se desprende que el accionante, antes de irse para la finca del demandado, le prestaba a él los servicios de cuido, en su parcela; por los cuales era debidamente remunerado; y, además, se infiere que se pasó a esa otra finca, a realizar también labores de cuido. En ese sentido concreto, indicó: “... en ese entonces él me cuidaba la parcela y yo le pagaba. En el año noventa y uno el actor me dijo que don Minor lo estaba contratando para cuidarle la parcela y que se iba para allá. Yo le dije que con mucho gusto ya que yo no tenía fondos para pagarle para que hiciera trabajos en mi parcela... él contrataba los peones y estaba al tanto de ellos... A veces yo llegaba e iba donde él estaba trabajando con peones...” (folio 213). Por último, el testigo Manuel Martín Ávila Picado, en forma expresa, expuso: “Yo podía observar al señor don Mario en la parcela andando por el lugar, en una ocasión lo vi sacando un ganado, en realidad no me consta que él trabajara en el mantenimiento pero sí lo podía observar cuidando el lugar.” (folios 184-185). De las declaraciones de todos esos testigos se concluye, sin duda, que el actor realizaba una labor pasiva, de cuido de la finca, para que no ingresaran personas extrañas y especialmente para que no entraran animales a dañar los sembradíos de mango. Asimismo, quedó debidamente demostrado que, cuando era necesario, buscaba algún peón para que realizara labores de chapea; o bien, para que arreglara las cercas. Acreditado el hecho que da sustento a la presunción legal (prestación personal del servicio), le correspondía al demandado acreditar que la relación tuvo una naturaleza distinta a la laboral. Ahora bien, éste se excepcionó con el argumento de que al accionante, únicamente, se le había permitido vivir ahí; pues no tenía otro lugar donde hacerlo, como una cuestión caritativa, pero que no fue trabajador. En ese sentido manifestó que había accedido a la pretensión del médico Arturo Alberto Vargas Rojas. Analizadas todas las declaraciones, se tiene que sobre este concreto aspecto, el único declarante resultó ser, precisamente, el indicado Vargas Rojas. Éste indicó que el actor se fue a vivir a la finca porque no tenía donde hacerlo, indicando que se había quedado sin casa; esto, por cuanto, según lo señaló, donde él vivía habían vendido. Agregó el testigo que él, personalmente, le daba una ayuda de siete u ocho mil colones por quincena y que cuando se fue a vivir a la finca le ayudó a arreglar la bodega, para que pudiera habitarla. Asimismo, agregó que se le pagaba la luz y el agua (ver folio 19). Como se indicó, ningún otro testigo declaró al respecto. Ahora bien, analizada la situación que el asunto presenta, en conciencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la Sala estima que puede llegarse a una conclusión distinta a la de los juzgadores de las instancias precedentes, con base en las razones que de seguido se exponen. Si se analizan las declaraciones de varios de los testigos, se tiene que para algunos de ellos, la finca a que se hace alusión en este asunto, era de pertenencia tanto del demandado como del médico Vargas Rojas. En ese sentido, en la declaración de Eliécer Miranda Gómez, éste señaló: “He escuchado que esa finca es del doctor Vargas, sea donde vive el señor Mario.” (folio 19 vuelto). Manuel Fernández Fernández, también dijo al respecto: “Dicho señor ha vivido este tiempo en el lugar donde lo hace ahora, ello en la parcela no sé si será del doctor Vargas o de Mainor Ulloa.” (folio 21). Arnulfo Agüero Venegas, por su parte, indicó: “El vive en la finca del Doctor Vargas, ...” (folio 21 vuelto). El testigo Efraín Alvarez Salazar, manifestó: “Lo que sé es que don Minor y don Arturo son los dueños de la finca, aunque no sé con certeza como está la cosa,...” (folio 177). Luego el testigo Carlos Enrique Chacón Chacón, declaró: “El tiene una finca en los linderos del IDA, en el límite de Orotina, actualmente en Jacó, don Minor es el adjudicatario del IDA, pero el verdadero dueño es el Dr. Arturo Vargas.” (folio 178). Asimismo, de la declaración del señor Manuel Martín Ávila Picado, se extrae que en alguna ocasión que sembró en la citada finca, le solicitó autorización al médico Vargas Rojas. En ese sentido concreto, el testigo indicó: “ Yo sembré melón y chile en el año noventa y dos, en la parcela, el doctor me dijo que no había ningún problema que podía sembrarlo...” (folio 184). Por otra parte, de las manifestaciones hechas por las partes en la “Solicitud de Comparecencia Laboral”, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se extraen conclusiones que abonan la tesis expuesta (ver folio 149). Así, por ejemplo, al indicar el nombre de su empleador, el actor señaló que lo eran tanto el señor MUC, como el doctor Arturo Vargas Rojas. El accionante, en esa oportunidad, manifestó que sus empleadores se habían comprometido, en vez de pagarle un salario, darle los alimentos que requiriera, pero indicó que sólo una vez lo hicieron. En la condición citada de empleador, se apersonó el señor Arturo Vargas Rojas y en esa comparecencia indicó que el actor no era empleado y textualmente se dejó constancia de que “lo que ellos hacen (se hace referencia al propio doctor Vargas Rojas y al señor MUC) es darle una ayuda para que dicho señor se mantenga, que en lo que se refiere al puente ellos son concientes de que tienen que arreglarlo y que se compromete a arreglarlo en un período no mayor de dos meses contados a partir de esta fecha”. Más adelante, el Inspector de Trabajo respectivo, dejó escrita la siguiente nota: “El señor Arturo Vargas, manifiesta que él le seguirá dando una ayuda de ¢8.000,00 por quincena.” Si el mencionado señor Vargas Rojas no tuviera relación alguna con la parcela o finca cuidada por el actor, resultaría muy extraño que personalmente se hubiera comprometido a arreglar un puente que no estaba en su propiedad. Asimismo, resulta también ajeno a la normalidad, que si la ayuda que le brindaba era solamente eso –una ayuda o colaboración-, hubiera adquirido un compromiso de darle la cantidad de ¢8.000,00 por quincena. Así, aunque el inmueble registralmente estuviera inscrito a nombre del demandado; lo cierto es que todas esas pruebas acreditan que el médico Vargas Rojas tenía alguna participación contractual con este último. También llama bastante la atención que él haya procedido, con sus propios recursos, a acondicionar el lugar donde el actor iba a vivir. Por otra parte, el hecho expuesto, en el sentido de que por una actitud altruista era que se le había concedido al actor la posibilidad de vivir en la bodega que se acondicionó como vivienda, pues éste no tenía donde vivir; dado que el lote donde lo hacía lo habían vendido, no quedó demostrado. Lo que sí quedó probado es que antes de que el accionante se fuera a la parcela del demandado, trabajaba remuneradamente, cuidando la finca del señor Carlos Enrique Chacón Chacón. Ahora bien, también resulta contrario a la lógica pensar que el actor iba a dejar un trabajo que se le remuneraba, para irse a trabajar a un lugar donde no le pagaban. Pero está claro, en todo caso, que el compromiso había sido concederle la alimentación y pagarle los servicios básicos; aunque de las declaraciones de los testigos también se desprende que el señor Vargas Rojas le entregaba, con alguna periodicidad, cierta cantidad de dinero. Todas esas circunstancias, como se indicó, lleva a la Sala a concluir que el demandado sí mantuvo una relación de naturaleza laboral con el accionante; y, sin perjuicio de que en el fondo tuviera la intención de colaborarle y ayudarlo, pues se trataba, sin lugar a dudas, de una persona mayor y de escasos recursos, esa sola razón no puede servir para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo; pues quedó acreditado que el accionante sí realizaba alguna labor de cuido en la finca del accionado y lo cierto es que tal actividad lo beneficiaba y su intención fue la de pagarle el salario, pero únicamente en especie; proveyéndolo de alimentación y de los servicios básicos de agua y electricidad; lo cual, sin duda, resulta contrario a la ley; pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Trabajo, el salario no puede ser cancelado únicamente en especie. Expuesto lo anterior, se concluye que sí medió la indebida valoración de las pruebas que reclamó la recurrente; y, por la forma en que aquí se interpretan, procede revocar lo fallado; y, en su lugar, acoger las pretensiones del accionante, en el sentido que se dirá.
VIII.- DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL ACTOR: Analizada la pretensión del accionante se tiene que reclamó el pago de los salarios no cancelados, a partir del 2 de marzo de 1.992 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, sea el día 2 de marzo del año 2.000. Asimismo, reclamó el pago de un día libre por semana, que argumentó no haber disfrutado. Reclamó el pago de las vacaciones que debió disfrutar durante todo ese período, así como el de los aguinaldos que le hubieren correspondido. Por último, reclamó el pago de las costas. A) EN CUANTO A LOS SALARIOS: En el artículo 57 de la Constitución Política se establece el derecho fundamental de todo trabajador a disfrutar de un salario mínimo que le procure bienestar y existencia digna. El artículo 177 del Código de Trabajo, reitera la norma constitucional y establece que todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. Tratándose de relaciones de empleo privadas, la fijación de los salarios mínimos está a cargo de un órgano administrativo, denominado Consejo Nacional de Salarios, quien periódicamente establece los nuevos salarios mínimos, así como los perfiles ocupacionales. El accionante pretende que se le cancele el salario mínimo correspondiente a un vigilante; no obstante, analizadas las distintas directrices, emitidas por dicho Consejo, referidas a la Definición de Títulos y Categorías Ocupacionales, se tiene que la labor del actor debe ser enmarcada como un trabajador no calificado, en el campo de la agricultura; dado que ahí se incluye a aquellos encargados de cuidar cultivos, plantaciones y otros. Partiéndose de que ese era el salario mínimo que debía serle cancelado al actor, procede determinar cuáles fueron los salarios que se le dejaron de pagar: a) Del 2 de marzo al 30 de junio de 1.992: De conformidad con el Decreto N° 20.930-TSS, publicado en La Gaceta N° 245, del 23 de diciembre de 1.991, el salario que debió pagársele fue de ¢ 707,00 por jornada ordinaria. Según la forma de pago en la actividad agrícola (semanal), a partir del 2 de marzo y hasta el 30 de junio de ese año 1.992, tenía derecho al pago correspondiente a 17 semanas y dos días laborales; que equivalen a ¢ 72.114,00 (¢ 4.242,00 por semana); más ¢ 1.414,00, por los dos días. El total, durante el primer semestre de 1.992, es de ¢ 73.528,00. b) De julio a diciembre de 1.992: Según el Decreto N° 21.357-TSS-MP, publicado en La Gaceta N° 118, del 22 de junio de 1.992, el salario aumentó a ¢ 801,00, por jornada ordinaria. Durante ese período le corresponde el pago de 26 semanas y 1 día laboral. La semana de trabajo tenía un valor de ¢ 4.806,00, por lo que por 26 semanas le correspondía ¢ 124.956,00, más ¢ 801,00, para un total de ¢ 125.757,00. c) De enero a junio de 1.993: el salario por jornada ordinaria fue de ¢ 841,00 (ver Decreto N° 21.750-TSS, publicado en La Gaceta N° 238, del 11 de diciembre de 1.992). Este primer semestre comprendió 25 semanas y 4 días laborales. El valor del salario semanal (6 días) fue de ¢ 5.046,00, por lo que le correspondían ¢ 126.150,00, más el equivalente a cuatro días de trabajo, sea ¢ 3.364,00, para un total de ¢ 129.514,00. d) De julio a diciembre de 1.993: el salario aumentó a ¢ 883.05, por jornada ordinaria (ver Decreto N° 22.337-MTSS, publicado en el Alcance N° 29, a La Gaceta N° 135, del 16 de julio de 1.993). En ese período se computaron 26 semanas y 2 días laborales. Por las 26 semanas le correspondía ¢ 137.755,80; y, por los 2 días, la cantidad de ¢ 1.766,10, para un total de ¢ 139.521,90. e) De enero a junio de 1.994: Según el Decreto N° 22.713-MTSS, publicado en La Gaceta N° 243, del 21 de diciembre de 1.993, el salario que le correspondía, por jornada ordinaria diaria era de ¢ 953,65. La semana tenía un valor de ¢ 5.721,90; y, por 25 semanas, le correspondía la cantidad de ¢ 143.047,50, más lo equivalente a 4 días de salario, sea la suma de ¢ 3.814,60, que da un total, durante el semestre, de ¢ 146.862,10. f) De julio a diciembre de 1.994: En el segundo semestre de ese año, el salario mínimo por jornada ordinaria aumentó a ¢ 1.030,00 (ver Decreto N° 23.495-MTSS, publicado en el Alcance N° 23, a La Gaceta N° 138, del 20 de julio de 1.994). Por 26 semanas y 1 día laboral, le corresponden ¢ 160.680,00 y ¢ 1.030,00, respectivamente, para un total de ¢ 161.710,00. g) De enero a junio de 1.995: El salario aumentó a ¢ 1.133,00 por jornada ordinaria (Decreto N° 23.847-MTSS, publicado en La Gaceta, N° 245, del 26 de diciembre de 1.994). Por 26 semanas se le debió haber pagado la suma de ¢ 176.748,00. h) De julio a diciembre de 1.995: El salario fue de ¢ 1.243,00, según el Decreto N° 24.482, publicado en el Alcance N° 29, a La Gaceta N° 141, del 26 de julio de 1.995. Por 26 semanas le corresponde la cantidad de ¢ 193.908,00. i) De enero a junio de 1.996: Según el Decreto N° 24.832-MTSS, publicado en La Gaceta N° 242, del 21 de diciembre de 1.995, el salario fue de ¢ 1.353,00. Laboró 26 semanas, por lo que le corresponde la suma de ¢ 211.068,00. j) De julio a diciembre de 1.996: El salario aumentó a ¢ 1.462,00 (Decreto N° 25.250-MTSS, publicado en el Alcance N° 35, a La Gaceta N° 120, del 25 de junio de 1.996). Por 26 semanas le corresponden ¢ 228.072,00. k) De enero a junio de 1.997: El salario mínimo fue fijado en la suma de ¢ 1.579,00, según el Decreto N° 25.713-MTSS, publicado en el Alcance N° 2, a La Gaceta N° 2, del 3 de enero de 1.997. Trabajó 25 semanas y 4 días; correspondiéndole, entonces, las sumas de ¢ 236.850,00 y ¢ 6.316,00, respectivamente, para un total de ¢ 243.166,00. l) De julio a diciembre de 1.997: Por el Decreto N° 26.109-MTSS, publicado en el Alcance N° 30, a La Gaceta N° 114, del 16 de junio de 1.997, se aumentó el salario mínimo a la suma de ¢ 1.740,00, por jornada ordinaria. Laboró 26 semanas y 1 día laboral, correspondiéndole, entonces, las sumas de ¢ 271.440,00, más ¢ 1.740,00, para un total de ¢ 273.180,00. m) De enero a junio de 1.998: En el Alcance N° 60, a La Gaceta N° 241, del 15 de diciembre de 1.997, se publicó el Decreto N° 26.537-MTSS, que fijó el salario mínimo en la suma de ¢ 1.862,00 por jornada ordinaria. Laboró 25 semanas y 4 días laborales, por lo que le corresponden ¢ 279.300,00 y ¢ 7.448,00, que suman la cantidad de ¢ 286.748,00. n) De julio a diciembre de 1.998: El salario, en este semestre, fue aumentado a la cantidad de ¢ 1.984,00 por jornada ordinaria (Decreto N° 27.109-MTSS, publicado en el Alcance N° 28, a La Gaceta N° 115, del 16 de junio de 1.998). Laboró 26 semanas y 1 día, por lo que debió pagársele la cantidad de ¢ 309.504,00, más ¢ 1.984,00, para un total de ¢ 311.488,00. ñ) De enero a junio de 1.999: De conformidad con el Decreto N° 27.461-MTSS, publicado en el Alcance N° 86-A, a La Gaceta N° 232, del 30 de noviembre de 1.998, el salario fue fijado en ¢ 2.113,00. Trabajó durante 25 semanas y 4 días, correspondiéndole las sumas de ¢ 316.950,00, más ¢ 8.452,00, para un total de ¢ 325.402,00. o) De julio a diciembre de 1.999: Por el Decreto N° 27.949-MTSS, publicado en La Gaceta N° 124, del 28 de junio de 1.999, el salario fue aumentado a ¢ 2.210,00. Laboró 26 semanas y dos días laborales, por lo que le corresponde ¢ 344.760,00, más ¢ 4.420,00, para un total de ¢ 349.180,00. p) De enero al 2 de marzo del 2.000: El salario, por jornada ordinaria, fue fijado en la suma de ¢ 2.324,00, según consta en el Decreto N° 28.316-MTSS, publicado en La Gaceta N° 243, del 15 de diciembre de 1.999. Durante este período laboró 8 semanas y 4 días laborales. En consecuencia, le corresponden ¢ 111.552,00 más ¢ 9.296,00, para un total de ¢ 120.848,00. El total de salarios dejados de cancelar asciende a la suma de ¢ 3.496.101,00. B) EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL: en el caso bajo análisis, si bien no se desconoce el derecho de todo trabajador, a disfrutar de un día de descanso por cada seis días consecutivos de trabajo (artículos 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo), debe concluirse en el sentido de que el accionante no acreditó, como le correspondía, que hubiera laborado efectivamente en el día de descanso, de forma tal que haya de declararse su derecho. Analizada la prueba, en conciencia, se tiene que no hay elementos de convicción que permitan la concesión de ese concreto derecho. C) SOBRE LAS VACACIONES: La Constitución Política, en el Título V, conformado por un único Capítulo, de Derechos y Garantías Sociales, en el mismo artículo que reguló sobre el descanso semanal, establece un derecho mínimo de cada persona trabajadora, de disfrutar al menos dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continuo (artículo 59). La norma constitucional fue desarrollada a partir del artículo 153 del Código de Trabajo, estableciéndose que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de vacaciones anuales remuneradas, en un mínimo de dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono. Se indicó también, que en caso de que la relación laboral concluyera antes de completarse el indicado período de cincuenta semanas, el trabajador tendrá como mínimo, el derecho a disfrutar de un día de vacaciones por cada mes trabajado. Expuesto lo anterior, procede determinar el quantum que al accionante le corresponde por ese derecho. Las primeras cincuenta semanas de labores continuas las completó el 13 de febrero de 1.993; por lo que en esa fecha adquirió el derecho de disfrutar de dos semanas de vacaciones. Las segundas cincuenta semanas las completó el 29 de enero de 1.994. El 14 de enero de 1.995, surgió su derecho a un tercer período de vacaciones. El 30 de diciembre de 1.995, volvió a cumplir cincuenta semanas de labores continuas. El 14 de diciembre de 1.996, completó otro período de cincuenta semanas. El 29 de noviembre de 1.997, nació nuevamente su derecho a disfrutar de vacaciones. El 14 de noviembre de 1.998, completó otro período de cincuenta semanas continuas de labor. El 6 de noviembre de 1.999 adquirió nuevamente el derecho a vacaciones. Por los meses restantes, hasta el 2 de marzo del 2.000, tiene derecho a 3 días de vacaciones. En consecuencia, el actor tiene derecho a ocho períodos completos de vacaciones, de dos semanas cada uno, y tres días más, por el último período. De conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, en el caso concreto, el cálculo debe hacerse con base en el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante la última semana, antes del disfrute, en el tanto en que, el actor, laboraba en una explotación agrícola. El salario que le correspondía durante la semana anterior al 13 de febrero de 1.993, era de ¢ 5.046,00; por lo que, por dos semanas, le correspondían ¢10.092,00. El salario de la semana anterior al 29 de enero de 1.994, debió ser de ¢ 5.721,90, por lo que le corresponden ¢ 11.443,80. Durante la semana antes del 14 de enero de 1.995, debió devengar ¢ 6.798,00 y por dos semanas le corresponde, entonces, la suma de ¢ 13.596,00. Por el cuarto período le corresponde la suma de ¢ 14.916,00; pues el salario semanal aplicable era de ¢ 7.458,00. Antes del 14 de diciembre de 1.996, su salario debió ser de ¢ 8.772,00; razón por la cual, por vacaciones le correspondían ¢ 17.544,00. En el sexto período tenía derecho a ¢ 20.880,00, pues el salario semanal antes del disfrute correspondía a ¢ 10.440,00. Antes del 14 de noviembre de 1.998, el salario de la semana era de ¢ 11.904,00 y por las dos semanas le correspondía, entonces, la cantidad de ¢ 23.808,00. El salario semanal, antes del 6 de noviembre de 1.999, era de ¢ 13.260,00; correspondiéndole, por dos semanas, la suma de ¢ 26.520,00. Por último, el salario semanal antes del 2 de marzo del 2.000, correspondía a ¢ 13.944,00; sea, ¢ 2.324,00 diarios y por tres días deben pagársele ¢ 6.972,00. En total, por vacaciones, debe pagársele la suma de ¢ 145.771,80. D) AGUINALDO: De conformidad con la Ley N° 2.412, del 23 de octubre de 1.959, el accionante tiene derecho a un sueldo adicional, por cada año laborado, correspondiente a un doceavo del total percibido, que ha de calcularse, en cada período, con base en los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. 1.992: Del 2 de marzo al 30 de junio de 1.992, debió percibir ¢ 73.528,00; y, de julio al 30 de noviembre siguiente, lo correspondiente a 21 semanas y 3 días, que equivalen a ¢ 100.926,00 y ¢2.403,00; para un total de ¢ 176.857,00; por lo que por aguinaldo le corresponden ¢ 14.738,08. 1.993: El salario durante diciembre de 1.992 (4 semanas y 2 días laborales) debió ser de ¢ 19.224 y ¢ 1.602, respectivamente. De enero a junio, fue de ¢ 129.514,00. De julio al 30 de noviembre de 1.993, debió percibir lo correspondiente por 21 semanas y 4 días laborales; sea ¢ 111.264,3 más ¢ 3.532,20. El total de ingresos ascendía a ¢ 265.136,50 y un doceavo corresponde a ¢ 22.094,70. 1.994: en diciembre de 1.993 (4 semanas y 3 días), debió percibir ¢ 21.193,20 y 2.649,15, respectivamente. Durante el primer semestre de 1.994, debió pagársele ¢ 146.862,10; y, de julio al 30 de noviembre (21 semanas y 4 días), las cantidades de ¢ 129.780,00 más ¢ 4.120,00. En total: ¢ 304.604,25; por lo que un dozavo corresponde a ¢ 25.383,68. 1.995: En diciembre de 1.994, debió percibir lo correspondiente por 4 semanas y 2 días laborales (¢ 24.720,00 y ¢ 2.060,00). De enero a junio de 1.995, debió pagársele ¢176.748,00; y, de julio a noviembre de 1.995, debió devengar 21 semanas y 4 días de salario; sea, ¢ 156.618,00 y ¢ 4.972,00. El total percibido debió ser ¢ 365.118,00 y un doceavo corresponde a ¢ 30.426,50. 1.996: Durante diciembre de 1.995, debió devengar lo correspondiente por cuatro semanas y dos días, que equivalen a ¢ 29.832 y ¢ 2.486,00. En el primer semestre debió percibir ¢ 211.068,00. De julio a noviembre de ese año, su salario debió ser de ¢ 192.984,00 (22 semanas). El total que debió haber percibido asciende a ¢ 436.370,00 y por aguinaldo le corresponde, entonces, la cantidad de ¢ 36.364,16. 1.997: Durante diciembre de 1.996, debió percibir lo correspondiente por 4 semanas y 2 días; sean ¢ 35.088,00 ¢ 2.924,00. Durante el primer semestre de ese año, la suma de ¢ 243.166,00; y, de julio al 30 de noviembre (21 semanas y 4 días), las cantidades de ¢ 219.240,00 y ¢ 6.960,00, respectivamente. El total suma ¢ 507.378,00; y, por aguinaldo, le corresponde ¢ 42.281,50. 1.998: En diciembre de 1.997, su salario debió ser de ¢ 41.760,00 y ¢ 5.220,00 (4 semanas y 3 días). Durante el primer semestre debió percibir ¢ 286.748,00. De julio al 30 de noviembre, sus salarios debieron ser de ¢ 249.984,00 y ¢ 7.936,00 (21 semanas y 4 días). El total debió ascender a ¢ 591.648,00 y por aguinaldo le corresponden ¢ 49.304,00. 1.999: En diciembre de 1.998, se le debieron pagar 4 semanas y 2 días; sean, las cantidades de ¢ 47.616,00 y ¢ 3.968,00. Durante el primer semestre de ese año, debió pagársele la suma de ¢ 325.402,00; y, de julio a noviembre, lo correspondiente a 21 semanas y 4 días laborales, por las sumas de ¢ 278.460,00 y de ¢ 8.840,00. En total debió percibir ¢ 664.286,00 y por aguinaldo le corresponden, entonces, ¢ 55.357,16. 2.000: En diciembre de 1.999 debió pagársele lo correspondiente por 4 semanas y dos días de salarios, sean las sumas de ¢ 53.040,00 y ¢ 4.420,00. De enero al 2 de marzo del 2.000, debió devengar la cantidad de ¢ 120.848,00. El total suma ¢ 178.308,00, por lo que un dozavo corresponde a ¢ 14.859,00. En total, por aguinaldos no pagados, debe condenarse a cancelar la suma de ¢ 290.808,78.
IX.- DE LAS COSTAS: Por la forma en que ahora se resuelve, se estima que el fallo también debe ser revocado en cuanto a lo resuelto sobre las costas; y, en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 221 del Procesal Civil, que resulta aplicable por lo dispuesto en el artículo 452, del primer cuerpo normativo citado, procede imponer al demandado el pago de ambas costas; debiéndose fijar, las personales, en el veinte por ciento de la condenatoria.
X.- CUESTIONES PROCESALES: Integración de la litis: nuestro ordenamiento procesal, en su artículo 298, inciso 4), contempla, como una de las excepciones previas, la del litisconsorcio necesario incompleto. El litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto, según se refiera a la parte actora, a la demandada o a ambas partes. La ineludible integración de la relación jurídico-procesal, constituye un presupuesto necesario, para la validez de la resolución final que posteriormente se emita; pues, la que se dicte, sin haberse llamado a todas las partes que debieron figurar en el proceso, implicaría su invalidez; pues pone a los no convocados al proceso, en un manifiesto estado de indefensión. Pero es también uno de los deberes del juzgador y lo debe realizar oficiosamente, no sólo a instancia de parte; pues es al órgano que imparte justicia, al cual le corresponde la dirección del proceso (artículo 315, Código Procesal Civil). Se trata de una labor propia del juez, con la finalidad de sanear el proceso y siempre deberá realizarla antes de que inicie la fase demostrativa; para evitar que las partes que efectiva y necesariamente tengan que ser traídas al proceso, queden indefensas; porque ello acarrearía la nulidad absoluta -por ende, insubsanable- de todo lo actuado. En el caso bajo análisis, según la forma en que aquí han sido valorados los elementos de convicción aportados por las partes, se tiene que el señor Arturo Alberto Vargas Rojas, también figuró como empleador del accionante; no obstante, la demanda no fue incoada en su contra. La integración de la litis, en el caso concreto, no resultaba evidente para el juzgador de primera instancia; y, por consiguiente, no procede disponer la nulidad de lo actuado y resuelto; aparte de que, la condena, estará dirigida únicamente contra el señor MUC, quien sí fue demandado; por lo que no se le causa indefensión alguna al señor Vargas Rojas. En todo caso, resulta evidente un ejercicio abusivo de las formas del derecho, por parte del demandado y del señor Vargas Rojas, que no resulta tutelable (artículos 20-22, Código Civil).
XI.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, debe revocarse la sentencia impugnada en cuanto no reconoció la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado; denegándole, por ello, los salarios cobrados, las vacaciones y los aguinaldos correspondientes. Asimismo debe revocarse el fallo, en cuanto le impuso al demandado el pago de ambas costas y, en su lugar, ha de condenarse al accionado a pagar dicho extremo. De haber mediado algún pago durante la relación de trabajo, en relación con los derechos que conforman la condena, en la etapa de ejecución de la sentencia, la parte accionada podrá demostrarlo y rebajar cualquier suma que demuestre haber pagado al actor. En lo demás, debe confirmarse lo resuelto.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró sin lugar la demanda del actor, respecto del cobro de los salarios, vacaciones y aguinaldos no cancelados durante toda la relación laboral. En consecuencia, por salarios no pagados, el accionado deberá pagarle al demandante la suma de tres millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento un colones. Por vacaciones, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil setecientos setenta y un colones, con ochenta céntimos; y, por aguinaldos dejados de cancelar, un total de doscientos noventa mil ochocientos ocho colones, con setenta y ocho céntimos. Se revoca el fallo en cuanto le impuso al actor el pago de ambas costas; y, en su lugar, se le impone el pago de dichos gastos a la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida. Es entendido que de los montos indicados se rebajará cualquier suma que en ejecución de sentencia se demuestre haber sido pagada al actor por los expresados conceptos.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 99-400950-0186-FA
Res: 2003-00413
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinte minutos del ocho de agosto del dos mil tres.
Proceso abreviado de divorcio y subsidiario de separación judicial, establecido ante el Juzgado Primero de Familia, por EFMO, administrador de empresas, contra MBC, ama de casa y vecina de Escazú. Actúan como apoderados especiales: del actor la licenciada Teresita Hurtado Arroyo y del demandado el licenciado Jorge Manuel Solano Chinchilla, estos dos últimos abogados y vecinos de San José. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Todos mayores y casados.
RESULTANDO:
1.- La apoderada del actor, en escrito de demanda de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: ?…1. A las partes legalmente divorciadas o en su defecto, separadas judicialmente. 2. El derecho del señor MO a participar en el 50% del valor neto de los bienes gananciales y los cuales serán individualizados con el inventario solicitado. De prosperar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en contra de lo establecido por el artículo 41 del Código de Familia durante el trámite de este proceso, reconózcase a mi representado su derecho a participar en el 50% del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio de la señora BC. 3. Que la señora BC por ser cónyuge culpable, pierde el derecho de solicitar para sí pensión alimentaria al señor MO, eximiéndose a éste de tal obligación y en el caso de modificarse el artículo 41 a su estado anterior, el derecho del señor MO de participar en el 50% del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio de la señora BC. 4. Que los atributos de la guarda, crianza y educación del menor corresponderán a la madre, la patria potestad será compartida por ambos progenitores. 5. Que habrá la demandada de pagar los daños y perjuicios ocasionados así como ambas costas de este proceso en caso de oposición.?.
2.- La demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, caducidad y la genérica de sine actione agit. La accionada, formula contrademanda para que en sentencia se declare: ?PRETENSIÓN PRINCIPAL: ?Con base en los hechos expuestos, y citas de ley relacionadas, solicito respetuosa que en sentencia se declare lo siguiente: a.- Disuelto el vínculo conyugal que une a las partes, por culpa del contrademandado, por haber incurrido en las causales de adulterio y sevicia en perjuicio de la suscrita y del hijo común. b.- Que en vista de lo anterior, se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi persona y a nuestro común hijo con su proceder, daños que consisten en la grave afectación psíquica, emocional y psicológica que ambos sufrimos producto del comportamiento del demandado, estimándose entonces los perjuicios ocasionados tanto a mi persona como al hijo común en la suma de diez millones de colones, indemnización que se cobrará sobre los gananciales que le puedan corresponder al demandado, según liquidación que se hará en ejecución de sentencia del fallo que se produzca dentro del presente proceso.- c.- Que se suspenda indefinidamente al reconvenido en el ejercicio de la patria potestad del hijo de matrimonio, Edgar Mohs Brenner. d.- Que en consecuencia la patria potestad, guarda, crianza y educación sobre el hijo comun me corresponden de manera exclusiva. e.- Que la suscrita, como conyuge inocente, tiene derecho a ser alimentada por el contrademandado, conforme fijación que corresponde efectuar a los tribunales alimentarios especilizados. f.- Que el contrademandado queda obligado al pago de una pensión alimentaria a favor del hijo del matrimonio, la que asímismo corresponde fijar a los Tribunales alimentarios especializados. g.- Que ambos conyuges adquirimos el derecho de participar en la mitad del valor neto de la totalidad de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, conforme liquidación que se hará en ejecución de la sentencia que aquí se dicte. De prosperar la acción de inconstitucionalidad actualmente en trámite contra el numeral 41 del Código de Familia, se aplicarán las reglas correlativas. h.- Que consecuentemente la suscrita tiene derecho a la mitad del valor neto del total de las acciones de la sociedad Inmoviliaria Fabermoh S.A., cédula jurídica 3-101-173.176, que a su vez es la propietaria de la casa que ha servido como asiento del hogar conyugal, finca filial del Partido de San José, sistema mecanizado matrícula numero F-12.834-000, en el entendido que dichas acciones –y por ende la casa- se liquidarán en ejecución de la sentencia que se dicte dentro del presente proceso. i.- Que igualmente la suscrita tiene derecho a la mitad del valor neto del total del menaje de casa y obras de arte habidos en el matrimonio, conforme inventario levantado al efecto, lo que igualmente se liquidará en ejecución de la sentencia que se produzca dentro del presente proceso. j.- Que en caso de oposición, se condene al demandado al pago de ambas costas derivadas de la presente acción. k.- Que firme la sentencia estimatoria que se dicte en este asunto, se inscriba mediante la ejecutoria respectiva tanto en el Registro Civil como, de resultar necesario, en los Registros Público de la Propiedad y Mercantil. PRETENSION SUBSIDIARIA: Para el remoto caso de que no prospera en sentencia la pretensión principal, con base en los mismos hechos expuestos y citas de derecho indicadas, solicito subsidiariamente que en sentencia se declare lo siguiente. a.- El estado de Separación Judicial entre los cónyuges, por culpa del contrademandado, por haber incurrido en las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar perpetrado en mi perjuicio, la negativa infundada del accionado a cumplir con los deberes de asistencia y alimentación para con la suscrita actora y el hijo común, y ofensas graves en mi perjuicio. b.- De no prosperar ninguna de las causales precitadas, se decretará el estado de Separación judicial entre los esposos, por haber transcurrido más de un año desde que se produjo la separación de hecho entre los cónyuges. c.- Que se suspenda indefinidamente al reconvenido en el ejercicio de la patria potestad del hijo de matrimonio, Edgar Mohs Brenner. d.- Que en consecuencia la patria potestad, guarda, crianza y educación sobre el hijo común me corresponden de manera exclusiva. e.- Que la suscrita, como cónyuge inocente, tiene derecho a ser alimentada por el contrademandado, conforme fijación que corresponde efectuar a los tribunales alimentarios especializados. f.- Que el contrademandado queda obligado al pago de una pension alimentaria a favor del hijo del matrimonio, la que asimismo corresponde fijar a los tribunales alimentarios especializados. g.- Que ambos cónyuges adquirimos el derecho de participar en la mitad del valor neto de la totalidad de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, conforme liquidación que se hará en ejecución de la sentencia que aquí se dicte. De prosperar la acción de inconstitucionalidad actualmente en trámite contra el numeral 41 del Código de Familia, se aplicarán las reglas correlativas. h.- Que consecuentemente la suscrita tiene derecho a la mitad del valor neto del total de las acciones de la sociedad inmobiliaria Fabermoh S.A., cédula jurídica 3-101-173.176, que a su vez es la propietaria de la casa que ha servido como asiento del hogar conyugal, finca filial del Partido de San José, sistema mecanizado matrícula numero F-12.834-000, en el entendido que dichas acciones –y por ende la casa- se liquidarán en ejecución de la sentencia que se dicte dentro del presente proceso. i.- Que igualmente la suscrita tiene derecho a la mitad del valor neto del total del menaje de casa y obras de arte habidos en el matrimonio, conforme inventario levantado al efecto, lo que igualmente se liquidará en ejecución de la sentencia que se produzca dentro del presente proceso. j.- Que en caso de oposición, se condene al contrademandado al pago de ambas costas derivadas de la presente acción. k.- Que firme la sentencia estimatoria que se dicte en este asunto, se inscriba mediante la ejecutoria respectiva tanto en el Registro Civil como de resultar necesario, en los Registros Público de la Propiedad y Mercantil.?. (sic)
3. La apoderada del contrademandado contestó la reconvención en escrito de fecha veintitrés de febrero del año dos mil.
4.- La jueza, licenciada Songhay White Curling, por sentencia de las trece horas del ocho de abril del año próximo pasado, dispuso: ?Se declara confesa a la demandada-reconventora BC en cuanto al reconocimiento de su voz y el menaje que contiene la cinta magnetofónica de una gravación. Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho y la sine actione agit conocida en doctrina en su modalidad de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés, opuestas por la demandada-revonventora. De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política y, 1, 2, 5, 6, 8, 11, 34, 41, 48, y 57, del Código de Familia SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ABREVIADA DE DIVORCIO interpuesta por EFMO contra MBC y CON LUGAR LA CONTRADEMANDA DE DIVORCIO interpuesta contra MBC contra EFMO y consecuentemente se declara la DISOLUCION DEL MATRIMONIO QUE UNE A LAS PARTES, declarándose cónyuge culpable de adulterio y de sevicia al señor Edgar MO y de sevicia a la señora MBC. En cuanto a menores: En cuanto al menor Edgar Mohs Brenner, la guarda, crianza y educación corresponderá a la madre, como lo ha venido siendo y la patria potestad será compartida por ambos progenitores. No se le suspende al actor reconvenido en el ejercicio de la patria potestad con respecto a su menor hijo, ya que en este proceso no se constató prueba alguna que amerite tal disposición. Sobre los alimentos entre cónyuges: Habiéndose establecido que ambas partes ha incurrido en las causales alegadas, siendo cónyuges culpables por haber incurrido en adulterio y sevicia, al ser cónyuges responsables de esta declaratoria de disolución del vínculo, pierden al derecho a la cuota alimentaria de la que pudiesen haber sido acreedores. Sobre Bienes: Con relación a bienes gananciales, desde ya se declaran como bien Ganancial las acciones que pertenece a cada una de las partes de la Empresa Inmobiliaria Fabremoh Sociedad Anónima la cual fue constituida dentro del matrimonio del señor MO y la señora BC, de igual forma todo el menaje de casa. En cuanto a los cuadros que se discuten no ha sido posible determinar la propiedad de tales bienes, ya que no existe en autos prueba suficiente para ello, pues lo único que se aporta son certificados de propiedad que no identifican real y certeramente cada cuadro, lo cual hace que carezcan de credibilidad ya que por ejemplo no se refieren a las fechas en que se pintaron las obras para verificar si concuerdan con la fecha de adquisición de la misma, ni se especifican los cuadros. Ello por cuanto para probar la propiedad de una obrar de arte adquirida en una Galería deben aportarse facturas timbradas y/o un certificado de autenticidad entre otras cosas. Aunado a ello, la prueba testimonial tampoco fue contundente al respecto y no brinda elementos fidedignos acerca de los cuadros en discusión por ello al no haberse demostrado en forma certera la ganancialidad, no se hace pronunciamiento al respecto dejado la posibilidad de que en la etapa de ejecución del fallo se demuestre lo que al respecto corresponde. No ha sido posible determinar la existencia de otros bienes gananciales, pero en todo caso, al ser un imperativo legal, en caso de aparecer algún otro, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes constantes en el patrimonio del otro conforme liquidación que se hará en ejecución de sentencia. En cuanto a la pretensión de ambas partes sobre daños y perjuicios, se rechazan los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 48 bis del Código de Familia tanto el señor Mohs como la señora Brenner resultaron cónyuges culpables en cuanto a la causal de sevicia. Además, en el caso del actor, al constituir los daños y perjuicios una demanda accesoria se incumplieron los requisitos que establece claramente el artículo 290 inciso 5) del Código Procesal Civil, para que la misma proceda. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Una vez firme este fallo, por medio de ejecutoria expedida a solicitud de parte interesada, inscríbase el mismo en el Registro Civil al margen del asiento cuatrocientos setenta y tres, folio doscientos treinta y siete del tomo trescientos cincuenta y seis del Libro de Matrimonios de la provincia de San José.?.
5.- Los apoderados especiales judiciales tanto del actor, como de la demandada apelaron y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados Olga Martha Muñoz González, Óscar Corrales Valverde y Maribel Astua Tiffer, por sentencia de las nueve horas del veinte de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ?Se confirma la sentencia recurrida.?.
6.- Los apoderados tanto del accionante como de la demandada formulan recurso, para ante esta Sala, en memoriales de datas veintitrés y veintinueve de octubre, ambos del año próximo pasado, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
CONSIDERANDO:
I.- RECURSO DEL APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE MBC: El apoderado especial judicial de la demandada-reconventora, señora MBC, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 1274, de las 9:00 horas del 20 de setiembre de 2002. Arguye que su representada no incurrió en la causal de sevicia sino que, a lo sumo, cometió ofensas graves que fueron producto de una relación donde existían agresiones constantes e infidelidades por parte del actor, lo cual llevó a doña Michelle a un estado emocional delicado. Dice que las actuaciones de la señora BC fueron producidas por la propia conducta de su exesposo, pero nunca las realizó con la intención de destruirlo moral o emocionalmente. Reprocha, también, la condenatoria en costas. Argumenta que no se debió condenar a las costas a su representada, pues fue don Édgar Francisco quien la obligó a litigar. En cuanto a los bienes gananciales, aduce que la sentencia claramente establece que el actor no demostró que las pinturas o el menaje de casa los hubiese adquirido antes del matrimonio, por lo que siguiendo el principio, válido en materia de bienes muebles no registrables, “la posesión vale por título”, debieron tenerse estos como gananciales. Pide la suspensión de la patria potestad de su esposo sobre su hijo, al haberse demostrado que este tiene años de vivir en el extranjero sin contacto alguno con él, faltando así a los principios que inspiran el artículo 159, inciso 6) del Código de Familia. Finalmente indica, que el señor MO, debió condenársele al pago de los daños y perjuicios derivados de la sevicia, conforme lo establece el numeral 48 bis de ese mismo cuerpo legal. Por ende, afirma, los juzgadores de instancia valoraron indebidamente la prueba, contraviniendo el principio de la sana crítica. Agrega que don Édgar Francisco cuenta con recursos económicos suficientes para el pago de la pensión alimentaria reclamada, a lo que debe obligarse, pues fue encontrado cónyuge culpable de adulterio y sevicia.
II.- RECURSO DE LA APODERADA ESPECIAL JUDICIAL DEL SEÑOR MO: La apoderada especial judicial del actor-reconvenido presenta, también, recurso de casación contra la sentencia N°1274, de las 9:00 horas del 20 de setiembre de 2002. Señala que los hechos en que se funda, la señora BC para aducir que su representado cometió sevicia y adulterio se encuentran caducos, pues sucedieron más de un año antes de la fecha en que se denunciaron. Que esos supuestos hechos, no son proferidos con crueldad excesiva ni brutales, como para configurar la causal que se le endilga; a lo sumo, dice, podrían tenerse como ofensas graves. En cuanto al adulterio atribuido a su representado, señala que no existe prueba al respecto, sino presunciones y suposiciones. De conformidad con lo expuesto y con base en el artículo 49 del Código de Familia, pide se acoja el recurso y se declare sin lugar la sevicia y el adulterio del señor MO.
III.- ANTECEDENTES: MBC y Édgar Francisco MO contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1994, de esa relación nació, el 3 de marzo de 1995, Édgar Mohs Brenner (véase certificación notarial a folio 1). El 19 de julio de 1999, don Édgar Francisco Mohs presentó demanda ordinaria ante el juzgado de familia de San José contra su esposa, solicitando decretar el divorcio o, en su defecto, la separación judicial. También pidió, el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales; a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes de la señora BC; que la demandada debe tenerse como cónyuge culpable, por lo cual pierde su derecho a solicitar para sí pensión alimentaria; que la guarda, crianza y educación del menor corresponderán a la madre y la patria potestad a ambos progenitores; y, que en caso de oposición, se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios y a ambas costas de la acción. Basa su acción en que doña Michelle Brenner, a los pocos meses de casada se volvió irascible e hiriente, al punto de rechazar en forma definitiva las relaciones íntimas y afectivas entre ellos. Dice, además, que sus celos infundados y su carácter violento la hacían incurrir en conductas que volvieron insostenible su relación personal, lo que, a la postre, también, afectó directamente su trabajo. Por ello solicitó la intervención de la psicóloga Norma Brito, ante quien acudieron ambos, y no fue sino hasta ese momento en que se percató que su esposa arrastraba problemas graves de conducta que incluso la habían llevado a un anterior intento de suicidio, cuando un exnovio rompió el compromiso con ella. Indica, también, que la demandada tuvo antecedentes de abuso sexual que nunca conoció. La ocultación de ese hecho, aunado al abandono de la casa, en el mes de febrero de 1997, junto con su hijo y sin comunicárselo, constituyen a su juicio ofensas graves. Manifiesta que después de año y medio, aprovechándose de que él se encontraba fuera del país, la accionada regresó al apartamento donde vivían y le hizo saber, a su regreso, que no podía volver a su casa. Indica que, estando separados, su esposa comenzó a llamarlo por teléfono y a buscarlo insistentemente, propiciando escenas desagradables y degradantes, frente a sus compañeros de trabajo y sus amigos, acusándolo, incluso, de tener relaciones amorosas con diferentes personas. Dice que el 15 de enero de 1999, cuando él trató de sacar sus pertenencias de su casa de habitación, doña Michelle Brenner se lo impidió, amenazándolo con interponer una denuncia por violencia doméstica, la cual, efectivamente, interpuso ante el juzgado contravencional y de menor cuantía de Escazú. Aduce, además, que tiene varios bienes gananciales que son de sumo valor y que no constituyen menaje de casa, ni son necesarios para la subsistencia de la familia (folios 38 a 50). La señora MBC contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, caducidad y la genérica sine actione agit. Alega, fundamentalmente, que fue su esposo el agresor, lo cual, desmotivó, obviamente, la vida íntima entre ambos. Afirma que, recién iniciado su embarazo, él la empujó fuertemente contra el piso, lo que le ocasionó problemas en su estado de gravidez, presentando placenta previa situación que llevó a su médico tratante a recomendarle un prolongado reposo y a prohibirle, total y expresamente, mantener relaciones íntimas. Dice que nunca ha intentado suicidarse; sin embargo, cuando tenía 18 años, sea 3 años antes de casarse, tuvo una crisis emocional derivada de los intensos problemas existentes entre sus padres que al final, los llevaron al divorcio. Que posteriormente, a causa de la sevicia permanente de que fue objeto el actor, tuvo serios trastornos emocionales, pero ninguno la llevó a pensamientos suicidas. Agrega, que tampoco conoció la oficina donde trabajaba don Édgar Francisco Mohs, sino que se limitó a llamarlo por teléfono, pero no para perturbarlo u hostigarlo. Sin embargo, su esposo sí mantuvo romances con al menos dos de sus compañeras de trabajo de la empresa “Roche, S.A.”. En cuanto a los problemas laborales del actor-reconvenido aduce que se presentaron a raíz de la conducta libertina de su esposo con sus novias. En lo que respecta a la salida de su domicilio conyugal, argumenta que el primero que salió, en febrero de 1997, fue su esposo y no ella, como falsamente se trata de hacer creer (folios 112 a 129). Con el libelo de contestación interpuso, a su vez, contrademanda de divorcio y subsidiariamente de separación judicial, al señor MO, basándose en las causales de adulterio y de sevicia. En sustento de la contrademanda, alega que su esposo es de un carácter fuerte, violento y agresivo, amén de que el trato que le daba era cruel, degradante y descalificante que la llevó a una grave crisis emocional y de pareja; lo cual también afectó, gravemente, a su hijo Édgar. Dice que el contrademandado salió del domicilio conyugal, por primera vez, el 22 de febrero de 1997, que se trasladó a vivir a su finca situada en Sacramento de Heredia; lo anterior por recomendación de las psicólogas que los trataban en ese momento. Indica que, posteriormente, el señor MO regresó a la casa, el sábado anterior a la Semana Santa de 1997, pero cuatro días después volvió a irse por decisión propia. A raíz de lo anterior, y debido a que ella atravesaba una aguda crisis emocional, decidió trasladarse, por recomendación médica, a la casa de su madre, el resto de esa semana. El lunes siguiente, al regresar a su domicilio conyugal, se encontró con la sorpresa de que su esposo, aprovechando su ausencia, había regresado a la casa de ambos y le impedía su entrada, no quedándole más remedio que volver donde su madre; sitio en que permaneció de abril de 1997 hasta la primera semana de agosto de 1998, fecha en que le permitió regresar a la casa porque salió del país. Cuando este regresó de su viaje abandonó el condominio donde vivían, trasladándose a vivir al domicilio de sus padres, lo cual constituye, a juicio de la reconventora, un abandono voluntario y malicioso del hogar. Ante la falta de recursos económicos, en el mes de diciembre se vio obligada a plantear una demanda de pensión alimentaria; la cual, se encuentra en trámite, fijándose una pensión provisional de ¢350.000 colones. Sin embargo, indica que el actor partió para Argentina, donde vive desde el 16 de enero de 1999; sin rendir la garantía que se exige por ley. Además, un día antes de irse del país –el 15 de enero de 1999–, el señor MO, se presentó al condominio de ambos con un camión de mudanzas y, “manu militari”, trató de llevarse todo el menaje de casa, obras de arte y demás, sin esperar la correspondiente división de bienes en vía judicial, lo cual la obligó a denunciarlo por violencia doméstica; hecho por el cual fue condenado el 16 de marzo de 1999. Aduce que el contrademandado tuvo intensos romances con Leyla Mora Retana y Gabriela Rojas Jiménez. Con base en esos hechos pide que se declare disuelto el vínculo matrimonial, por culpa del señor Mohs, por haber incurrido este en las causales de adulterio y sevicia en perjuicio de ella y de su hijo, y se le condene al pago de los daños y perjuicios que les ocasionó con su conducta, los que estima en la suma de diez millones de colones; se suspenda al accionante del ejercicio en forma indefinida, de la patria potestad sobre su hijo; se declare que ella como cónyuge inocente, tiene derecho al pago de una pensión alimentaria, lo que le corresponde fijar a los tribunales especializados. También solicitó se declare la participación de ambos sobre la mitad del valor neto de la totalidad de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro; que en caso de oposición del actor, se le condene al pago de ambas costas de la acción. Como pretensión subsidiaria, en caso de no prosperar la principal, pide que se decrete la separación judicial, por haber incurrido el contrademandado en las causales de abandono voluntario y malicioso, por la negativa de cumplir con los deberes de asistencia y alimentación y por ofensas graves en su perjuicio. Solicita que, en caso de no prosperar ninguna de las causales antes dichas para la separación judicial, esta se acoja por haber transcurrido más de un año desde que se produjo la separación de hecho; que se suspenda indefinidamente al reconvenido en el ejercicio de la patria potestad; que se declare que tiene derecho, como cónyuge inocente, a ser alimentada por el contrademandado; que el hijo de ambos tiene derecho a recibir una pensión alimentaria de parte de su padre; que ambos cónyuges tienen derecho a participar en la mitad del valor neto de la totalidad de los bienes gananciales; y, finalmente, que en caso de oposición del señor Mohs se le condene al pago de ambas costas de la acción (folios 129 a 150). El contrademandado contestó negativamente la reconvención (folios 282 a 290). En primera instancia, se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por don Édgar Francisco contra Michelle Brenner y con lugar la contrademanda de Michelle Brenner contra Edgar Francisco y, se declaró la disolución del matrimonio; declarándose cónyuge culpable de adulterio y de sevicia al señor MO y de sevicia a la señora BC. En cuanto al menor, se dispuso que la guarda, crianza y educación le corresponderá a la madre y la patria potestad será compartida. Se estableció que ambos cónyuges, por haber sido tenidos como culpables, pierden el derecho a la cuota alimentaria. En relación a los bienes, se declararon gananciales desde ese mismo momento: las acciones sobre la Empresa Inmobiliaria “Fabremoh, S.A.” y el menaje de casa. En cuanto a las obras de arte, no se hizo pronunciamiento alguno, dejándose para la etapa de la ejecución de sentencia, igual que los demás bienes que se constaten en esa etapa procesal. Los daños y perjuicios que ambos reclamaron fueron rechazados. El juzgado resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 492 a 506). El tribunal, por su parte, conociendo del recurso de apelación formulado por ambas partes, confirmó la sentencia recurrida (folios 576 a 580).
IV.- RECURSO DEL ACTOR SOBRE LA CADUCIDAD: El artículo 49 del código de familia dispone: “La acción de divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo motiven…”. En el supuesto de una causal de divorcio continuada, es decir, que se prolonga en el tiempo, la Sala ha sostenido el criterio en el sentido de que ese plazo de caducidad no opera, como sí sucede respecto de la falta de ejercicio de la acción ante determinado hecho concreto, único y dentro de un término rígido (voto N° 46, de las 10:00 horas del 12 de enero de 2000). En consecuencia, no se comparte la tesis del recurrente, según la cual la acción de divorcio está caduca, pues al demandado se le achacan hechos que continuaron, incluso, durante el año inmediato anterior a la interposición de la demanda de divorcio, que data del 19 de julio de 1999.
V.- SOBRE EL MATRIMONIO: La unión marital exige a los cónyuges el cumplimiento, en armonía, de un conjunto de obligaciones ineludibles que deben darse en un ámbito de paz y respeto recíproco, que no provoque agresiones y, menos aun, rebaje o lastime en forma cruel y denigrante la dignidad de uno de los cónyuges; actitudes estas que menoscaban la consideración y respeto que deben prevalecer en el seno familiar. La vida matrimonial ha de mantenerse, siempre, dentro de ese marco de respeto, tanto en la intimidad como en las relaciones interpersonales con familiares y terceros, ya que si uno de los cónyuges, sin justificación alguna, coloca al otro en situaciones denigrantes, que resultan altamente mortificantes y le perturban la salud física o mental, facultarían al ofendido a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, con base en la causal de sevicia, porque tal forma de proceder hace prácticamente imposible la vida en común, con su consorte.
VI.- DEL ADULTERIO: La Sala, en otra oportunidad, hizo un recuento de las definiciones doctrinarias y legales sobre el concepto de adulterio, para luego asumir posición, señalando que:
“ ...ADULTERIO: Acceso carnal que un casado tiene con mujer que no sea la legítima, o una casada con hombre que no sea su marido.” (Guillermo Cabanellas, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Tomo 1, 17 edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, República de Argentina, p. 183). “ADULTERIO: En términos generales se entiende por tal el ayuntamiento o unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su esposa o marido, respectivamente. Se trata de una unión sexual ilegítima.” (Eduardo A. Zannoni, DERECHO DE FAMILIA, Tomo 2, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 78). “ADULTERIO: Ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo I, A, Bibliográfica Omeba, p. 531. En el mismo sentido, Mateo Goldstein y Fernando M. Morduchowicz, EL DIVORCIO EN EL DERECHO ARGENTINO, Editorial Logos, Buenos Aires, Argentina, 1955, p. 211). Otro sector doctrinario, sostiene una tesis más amplia dentro de la cual se incluyen relaciones con personas del mismo sexo, como adúlteras. Así lo observamos en las siguientes definiciones. “ADULTERIO: El adulterio es la unión sexual de uno de los cónyuges con un tercero. Con un criterio más vasto e ideal, algunos autores consideran el adulterio toda violación del deber de fidelidad; pero parece preferible reservar la denominación de adulterio para la unión sexual, sin perjuicio de que otras infidelidades queden comprendidas en la causal de injurias graves.” (Augusto César Belluscio, DERECHO DE FAMILIA, Tomo III, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1981, p. 207). “ADULTERIO: El adulterio consiste en el comercio carnal tenido por uno de los cónyuges con un tercero.” (Guillermo A. Borda, TRATADO DE DERECHO CIVIL, Tomo I, séptima edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, p. 449).
V.- El artículo 34 del Código de Familia, dispone que los esposos “están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente...” La doctrina española señala que “La fidelidad conyugal consiste en la lealtad mutua de los cónyuges en el cumplimiento del contrato matrimonial, de modo que lo que en virtud de ese contrato se le debe únicamente al otro cónyuge no se le niegue, y por supuesto, no se le dé a ningún otro”. (Antonio Lorca M. y Nina María Dentici, EL DIVORCIO-CAUSAS Y PROCEDIMIENTO, Ediciones Vascas Argitaletxera, 1981, págs. 57 Y 58.) La fidelidad debe entenderse, fundamentalmente, como la obligación de los cónyuges de no establecer relaciones amorosas con terceras personas, de ahí que se infringe cuando se inicia una relación amorosa extramatrimonial, constituyendo la misma causal de divorcio al tenor del artículo 48 inciso 1). En nuestro criterio, debe entenderse que el adulterio es la relación amorosa con persona extraña al cónyuge, lo cual no conlleva necesariamente la cópula, sino que involucra otras conductas libidinosas que atentan de frente contra la exclusividad y la mutua lealtad entre los cónyuges...” (sic). (voto N° 372, de las 15:20 horas del 11 de noviembre de 1994).
Ahora bien, durante el proceso se logró acreditar que don Édgar Francisco Mohs tuvo un romance pasajero con Leyla Mora y otro que se convirtió, posteriormente, en permanente con Gabriela Rojas Jiménez, quienes eran además compañeras de trabajo de aquel en la empresa “Roche, S.A.”. Sobre este tema, FRANZ JOSEPH AMRHEIN FRANCO, manifestó: “...Yo ese día le cuento a Leyla que estamos separados y entonces Leyla se destapó a hablar y me dijo que Gabriela y Edgar estaban en amores, que tenían relaciones amorosas. Que el asunto no era ella con Edgar, sino Gabriela con Edgar. Ahí comprendí el por qué tanto deseo de Gabriela de compartir con el grupo. Me dijo Leyla que Gabriela la había utilizado para llegar a Edgar...Poco tiempo después a Edgar lo trasladaron a Argentina...a Leyla la mandaron a Suiza y curiosamente como cinco meses después, Gabriela pidió que la trasladaran, precisamente a Argentina, donde está Edgar...” (sic) (folio 374 vto.) Por su parte, ADRIANO GERARDO ARGUEDAS MOHS, dijo: “...Michelle si me comentaba que ella sospechaba que Edgar tenía alguna relación amorosa con Leyla Mora, luego me habló de sus sospechas con relación a Gabriela Rojas. Antes de la separación y cuando yo le pregunté a Edgar sobre la supuesta relación con Leyla Mora, él me dijo que no tenía nada con ella, únicamente una buena relación de amistad. Después de la separación me comentó que había tenido relación amorosa con Leyla Mora...” (sic) (folio 475) y recalcó: “...Edgar está fuera del país y tenemos por comunicación por INTERNET, y él me ha contado que convive con Gabriela Rojas...En dos ocasiones he visitado a Edgar en Buenos Aires-Argentina, la primera vez creo que fue a finales de mil novecientos noventa y nueve, no recuerdo bien la fecha, en ésta ocasión me hospedé en el Apartamento en el que vive Edgar, en él no se encontraba Gabriela. Pero en la segunda ocasión que creo que fue en abril del dos mil yo fui con mi esposa y para entonces ya Edgar y Gabriela Rojas convivían como pareja en el mismo Apartamento...” (sic) (folio 474 vto.) JOSÉ RAFAEL NIETO, refiriéndose al paradero de Gabriela Rojas, indicó: “...Sí Gabriela se fue de Costa Rica, ella renunció de la empresa Roche, no sé dónde está. Aclaro que sé que está en Argentina, pero no sé para quien trabaja...” (sic) (folio 463). La madre de doña Michelle, LAURA MARÍA CRESPO GALLEGOS, indicó: “...Yo personalmente nunca lo vi con alguna de estas mujeres, pero fue lo que se supo después, por lo que las sospechas resultaron hechos verídicos. Tan es así que en Roche al darse cuenta de esta situación a Leyla Mora la enviaron a Francia o a Suiza, a Edgar a Argentina y a Gabriela Rojas la dejaron aquí por un tiempo...” (sic) (folio 394). Al tenor de lo expuesto, valorando en conjunto las pruebas aportadas a los autos, conforme a la sana crítica, al dictado de la lógica y a la experiencia humana, aplicados a las circunstancias del caso concreto, se arriba a la ineludible conclusión de que el actor, efectivamente, mantuvo relaciones amorosas con Líela Mora y con Gabriela Rojas Jiménez, mientras se encontraba casado con doña Michelle Brenner, configurándose así el adulterio endilgado. Por ende, sobre este aspecto, los reparos de la apoderada especial judicial del actor-reconvenido, deben rechazarse.
VII.- DE LA SEVICIA: La demanda de divorcio de ambos litigantes se fundó, también, en la causal de sevicia, contemplada en el inciso 4° del artículo 48 del Código de Familia. A efecto de determinar si se está en presencia de esta, es preciso definirla. En primer término, debe tomarse en consideración que la sevicia se diferencia de las ofensas graves, contempladas en el inciso 4°, del numeral 58 de dicho cuerpo normativo, en que esta segunda sirve, únicamente, como causal para decretar la separación judicial. Ahora bien, el Código de Familia no define los alcances de la sevicia, quedando, entonces, en manos del juzgador su definición, la cual debe hallar acudiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, porque, efectivamente, no es cualquier hecho o su reiteración, aun cuando sea reprochable, el que puede invocarse como justificante de la disolución del matrimonio, dado que el ordenamiento jurídico, como antes se señaló, tiene un interés especial en su preservación, al considerarlo la base esencial de la familia y, por consiguiente, es merecedor de plena tutela por parte del Estado, según se colige de los artículos 51 y 52 de la Constitución Política (véase el voto de esta Sala número 212, de las 9:40 horas del 1° de octubre de 1993). Por su parte, el artículo 11 del Código de Familia dispone, que el matrimonio tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio. El numeral 34 de ese mismo cuerpo normativo establece: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente…”. Ese respeto, que debe imperar siempre en el seno familiar, está referido no solo a la integridad física de una persona, sino también a la integridad psíquica y moral de los cónyuges y a la igualdad de derechos de estos; lo que está previsto en la siguiente normativa: Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 5 inciso 1) de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En la “Convención Belém do Pará” ratificada por Costa Rica el 12 de junio de 1995, se manifiesta esta protección al establecer en su numeral cuarto, que entre los derechos humanos y libertades consagradas en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos se encuentra el derecho a: “...b...que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. El derecho a la libertad y a la seguridad personales; ...e. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a la familia”. Asimismo, se establece en dicho instrumento internacional, en su artículo tercero, el derecho “... a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. De modo que, tanto los instrumentos nacionales como los internacionales tienen como finalidad evitar, dentro de las relaciones intrafamiliares, hechos violentos que afecten a sus miembros, física o psíquicamente. El Estado debe buscar la protección de la familia, como base esencial de la sociedad y fomentar su armonía y el desarrollo mutuo de la pareja e hijos dentro de su libertad individual. Ambos cónyuges, por lo tanto, deben respetarse so pena de que, en caso de un incumplimiento grave en dichos deberes, quedan expuestos a que la parte que ha sido víctima de tales abusos pueda pedir la declaratoria de la separación judicial o del divorcio; y, dependiendo de la gravedad de los hechos y las secuelas que los mismos hayan dejado, también legitima para que la víctima solicite y obtenga el pago de los daños y perjuicios, que la demandada, aquí recurrente, los solicita por el daño moral que dice sufrió (ver, sobre este tema, de esta sala, el voto N° 189, de las 15:00 horas del 24 de julio de 1998). La sevicia, entonces, como causal de divorcio, se configura cuando es utilizada la violencia física o moral por uno de los cónyuges en perjuicio del otro o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras, o bien, por acciones u omisiones, las que siendo altamente mortificantes, perturban la salud física y mental y, por consiguiente, hacen prácticamente imposible la vida en pareja (voto N° 213, de las 10:00 horas del 24 de setiembre de 1997). Es decir, tal y como lo expresó la antigua Sala de Casación, en su sentencia N° 11, de 1968: “La sevicia consiste, pues, en actos ciertos, evidentes, de crueldad excesiva o brutalidad, de un cónyuge para otro, con efecto físico o moral dañoso para el maltratado” (puede consultarse la Colección de Sentencias, I semestre, tomo I, p. 162). Debe tratarse, entonces, de uno o de varios actos gravemente infamantes y ofensivos y no de situaciones de poca trascendencia o aisladas.
VIII.- SOBRE LAS OFENSAS GRAVES: Sobre las ofensas graves, en doctrina se ha dicho que:
“Esta causa, además de indeterminada, es facultativa pues los juzgadores tienen un amplísimo poder para valorar la conducta de las partes con el objeto de acoger o denegar la acción … Las ofensas, para que constituyan motivo de separación judicial, deben ser graves y es preciso que estén desprovistas de todo fundamento … y al calificar la ofensa los juzgadores deben tomar en cuenta los antecedentes del hecho así como la ocasión en que se ha proferido el ultraje y el designio perseguido por el autor. …También, para estimar su gravedad el juzgador debe atender a la condición social y profesional de los cónyuges … y la calificación de las mismas constituye una cuestión de hecho del resorte único de los jueces de instancia”. (TREJOS SALAS, (Gerardo). Derecho de Familia Costarricense. San José, Costa Rica, Editorial Juricentro, 1ª edición, 1990, p.p 302, 303. El destacado es nuestro).
IX.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO: Ambos recurrentes aducen que sus representados no cometieron la sevicia endilgada sino a lo sumo, ofensas graves. Para determinar la realidad de lo ocurrido, se ha procedido al análisis en conjunto del acopio de pruebas aportadas, lo que se hace a la luz de las reglas de la sana crítica, con el fin de determinar si don Édgar Francisco Mohs o doña Michelle Brenner, o si ambos, incurrieron o no en dicha causal de divorcio. Para tales efectos procederemos, en primer lugar, a analizar la conducta del actor acreditada en el proceso. A) En el caso del señor MO: de la sustanciación del proceso, se colige que el señor MO cometió la acusada sevicia. Veamos. Las personas cercanas a la pareja, como es usual en estos casos, dieron fe del maltrato constante que le propinaba, don Édgar Mohs a su esposa. Así, SILVIA ELENA GONZÁLEZ MURILLO, dijo: “...Yo pude observar que el trato que Edgar le daba a Michelle era muy grosero, esto yo lo observé cuando ellos estaban separados y el llegaba cada ocho días con Edguitar. Yo escuchaba que él la trataba con grosería le decía no jodás, no seas necia, sos una loca, vos solo en plata pensás...” (sic) (278 fte. y vto.), “...Pero él responde que no, le dice “a casa no vas a volver porque yo no puedo quedarme sin nada”. Incluso le ofrecía dinero para que hiciera un arreglo en la casa de la mamá y se quedara viviendo en ella. Yo nunca observé que Edgar agrediera físicamente a Michelle, ella me contaba que a veces la “socolloneaba toda”. Yo escuche de parte de él hacia ella agresiones verbales tales como “vos no servís para nada, sos una mala madre, andá trabajá como lo hacen las madres...” (sic) (folio 379 fte.), “...En una ocasión Edgar estaba en el trabajo y Michelle lo llamó por teléfono y quedaron de encontrarse en el Apartamento, Michelle salió y se dirigió al mismo. Al rato Edgar llamó y me dijo “Pita venga a recoger a Michelle que se siente mal”. Yo busqué a la mamá y cuando llegamos al apartamento encontramos a Michelle sentada pero se sentía mal, al llegar se nos desmayó y la pasamos a la cama y la volvimos con alcohol. Cuando volvió en sí, Michelle llorando nos decía que Edgar la acusaba de haber quebrado un cuadro y que ella no había sido, entonces Edgar se volvió y me dijo “bueno, ella no fue, fui yo”...” (sic) (folio 380). También, la madre de doña Michelle, LAURA MARÍA CRESPO GALLEGOS, se dio cuenta del trato agresivo del actor: “...Pero con el tiempo él pasó a ser muy grosero en el trato que le daba a Michelle, le hacía sentirse que no servía para nada, la trataba mal de palabra, le decía idiota, imbécil. Cuando tomaba tragos era muy violento con ella. Así empezaron los problemas entre ellos que cada día se iban agudizando en virtud del maltrato que Edgar le daba a Michelle.... En una ocasión Michelle me contó llorando que Edgar muy enojado con ella la socolloneó y la hizo sentarse, ejerciendo presión física sobre ella, él es un hombre alto y fuerte, ella es una mujer más pequeña que él y delgada. Ella para esa ocasión estaba embarazada. Día después de esto fue atendida por médicos y tuvo placenta previa y tuvo que guardar reposo en el embarazo...” (sic) (folio 393), “...En otra ocasión iban para mi casa, Michelle llevaba al niño en sus brazos y Edgar iba manejando, tuvieron en el vehículo una discusión y él le arrebató al niño, esto en plena vía y Edgar la empujó fuera del carro, ella llegó llorando y muy asustada a la casa y me contó lo acontecido y me mostró un rasguño, un rallonazo en el brazo, que en el forcejeo Edgar le propinó...” (sic) (ibídem), “...El tomaba licor especialmente los fines de semana cuando se iba con el grupo de amigos que él tenía en la Roche, llegaba violento y Michelle ya le tenía miedo. Para ella era un martirio que llegara el fin de semana porque además de que él se iba con sus amigos, llegaba tomado a hacer problemas...” (sic) (folio 394), “...La hacía sentir culpable, no daba soluciones a sus problemas solo reclamos y le echaba la culpa a Michelle de todo lo que ocurría entre ellos. Le decía que ella era una histérica, “vos no servís para nada”. La minimizaba, en fin se comportaba muy grosero con ella... varias veces tuve que intervenir, en una de estas ocasiones fue de tal grado de violencia que yo intervine y también lo hizo mi hijo, eso fue en el patio de la casa e incluso el guarda de la misma ya estaba listo para intervenir por el grado de violencia que presentaba don Edgar. Algunas veces lo escuche decir que ella no servía como madre, que era una tonta, en fin siempre le baja el piso y le decía que en qué iba ella a cambiar...” (sic) (folio 395), ...Michelle fue a visitarlo al apartamento porque iban a conversar, al rato Edgar llamó y pidió que fuéramos porque Michelle se sentía muy mal, al llegar nosotras (Silvia y yo), la encontramos en la cama desmayada y cuando volvió en si repetía la frase “yo no lo hice” yo le preguntaba que qué era lo que no había hecho y decía que ella no era la que había quebrado los cuadros, observé los vidrios de unos cuadros quebrados, Edgar confesó que él le había dicho que ella lo había hecho, pero en realidad había sido él...” (sic) (ibíd). También, quedó demostrado que don Édgar Mohs, estando embarazada la demandada-reconventora, la empujó fuertemente contra el piso, producto de lo cual se le complicó su embarazo pues le produjo placenta previa, (folio 151), lo cual no fue negado por el actor-reconvenido. Esos constantes maltratos, aunados a la ingesta de licor por parte del señor MO y su carácter violento, fueron produciendo en la señora BC problemas de “...dolor emocional, depresión, cólera...” (folio (152), lo que, evidentemente, repercutió en las relaciones sexuales de los cónyuges. Así, el licenciado en psicología Héctor Pérez Córdoba, concluyó en su informe que: “...Ante tales circunstancias la negación de la sexualidad tiene motivaciones objetivas como producto del maltrato físico y psicológico. Con base en lo anterior, se evidencia que la señora Michelle presenta vivencias de mujer agredida dentro del contexto de Violencia Doméstica”. (folio 153). Así las cosas, quedó demostrado que, efectivamente, el actor-contrademandado cometió la sevicia endilgada, por lo que se impone el rechazo de los reparos formulados por su representante. B) Ahora bien, en el caso de la señora MBC, debe analizarse si sus actitudes son producto de la situación anormal de violencia existente en el seno familiar, o bien, si como lo alega el actor, también cometió sevicia. El tribunal basa su pronunciamiento en este tema, en dos aspectos esenciales: primero, porque considera que la señora BC también incurrió en vejámenes y humillaciones contra su esposo, porque ante la conducta seviciosa del señor Mohs, ella empieza a tratarlo de manera incompatible con los deberes de consideración, respeto y solidaridad; y en segundo lugar, porque estima que la demandada debió acudir a los mecanismos idóneos para poner fin a la relación de pareja, y no incurrir en agresión contra el marido, rebasando los límites de lo que pueda considerarse un comportamiento lógico de respuesta y un modo justificado de defensa o sobrevivencia a la situación de agresión. Ese criterio no lo comparte la mayoría de la Sala. Como se señaló en el acápite anterior, y lo reconoció el mismo tribunal, cuando se pronunció sobre el recurso del señor Édgar Francisco MO, este agredía física y psicológicamente a la señora BC, de forma constante, a tal punto que, estando embarazada, la empujó y le produjo problemas de placenta previa (folio 151). Esa situación de violencia, atribuida al demandante, puso en peligro la integridad psicoemocional y física de la señora Brenner; en otras palabras, la conducta desplegada por el actor tenía como finalidad descalificar a la demandada como persona, como madre y como esposa; esto es con un ánimo evidente de lastimarla psicológicamente, lo que logró, según se colige del dictamen de folios 152 y 153. Como quedó acreditado en autos, la agresión psicológica del actor contra la demandada fue sistemática y progresiva, al grado que aprovechó una separación temporal, aconsejada por las profesionales en psicología que venían atendiendo a la pareja, para luego impedirle a la señora BC regresar a su domicilio, dándose así una violencia patrimonial, lo que causó mayor sufrimiento, pues ella quería regresar al hogar, con el hijo, ya que en la casa de la madre de esta no tenían las mismas condiciones materiales que gozaban en la casa de la pareja. Con esa conducta, el actor le inflingió dolor y humillación a su compañera, pues le limitó el legítimo derecho a disfrutar de las comodidades materiales del hogar, por el tiempo que a él, antojadizamente, le pareció; lo que también afectó al hijo de ambos, quien por varios meses no pudo gozar de las comodidades que tenía en la casa de sus progenitores. También quedó demostrado que el señor MO, cuando convivía con la demandada, llegaba a su casa en avanzado estado de embriaguez lo cual producía fuertes enfrentamientos entre la pareja que, en algunas ocasiones, se dieron en presencia del hijo de ambos, Édgar (folio 394 fte.). Es importante señalar que el actor-reconvenido tenía relaciones adúlteras con la señora Gabriela Rojas Jiménez, esposa del declarante Franz Joseph Amrhein Franco (folio 372 y siguientes), lo cual era intuido por la demandada. Así las cosas, la mayoría de la Sala considera que las llamadas constantes al trabajo, por parte de doña Michelle Brenner eran provocadas por esa conducta ilegítima del actor, de manera que la demandada tenía suficientes motivos para estar pendiente de su marido, llamándolo al trabajo, pues tenía miedo de que este se involucrara sentimentalmente con otras mujeres, como finalmente ocurrió con compañeras de trabajo, según se acreditó. Además de que no se probó que con esas llamadas al actor se le afectara en su trabajo. En cuanto a los improperios que profirió la demandada-reconventora, dirigidos al señor MO, en ausencia de este, cuando eran entregados paquetes, por diferentes amistades de don Edgar Mohs, para el hijo de ambos. Cabe indicar que, si bien es cierto esta conducta no la prohíja la mayoría de la Sala, tampoco la considera como actos que justifiquen la calificación jurídica de sevicia pues no sucedieron en presencia del actor-reconvenido, por lo que no tenían un efecto directo de daño y sufrimiento para él, y fueron aislados; hechos que, en todo caso, no implicaban un trato cruel de la demandada hacia el señor Mohs, con ánimo de causarle sufrimiento o daño, sino que, como queda indicado, obedeció a reacciones impulsivas de la señora BC, ante la situación de alejamiento que tuvo el aquí actor respecto de su hijo y los hechos que se le atribuyen al actor, que le habían causado a ella (la demandada) serias lesiones de tipo emocional y psicológico. Conviene advertir que, en la época en que la actora se expresó mal de su esposo, ante las personas que le llegaron a entregar regalos para el hijo de ambos, ellos (actor y demandada) se encontraban separados. De hecho, don Édgar Francisco no vivía en Costa Rica sino en Argentina, donde convivía con la señora Gabriela Rojas Jiménez; por ende, no pueden tomarse esos hechos para configurar la causal de sevicia, toda vez que la pareja no se encontraba unida ni convivían bajo el mismo techo y se produjeron, en un caso, en presencia del actor ante un acto de provocación o agresión patrimonial, cuando pretendió despojar a la señora BC de parte del menaje de casa. Lo mismo sucedió cuando el actor-reconvenido trató de sacar sus pertenencias de la casa, “manu militari”. Si sumamos a todo lo anterior que, además de la conducta licenciosa del señor MO, este incumple con los deberes alimenticios respecto de su esposa, se hace difícil sostener que, en ese contexto, la vida familiar se mantenga en términos armoniosos, pues la lógica señala lo contrario. Consecuentemente, es dable esperar que la relación matrimonial en este contexto termine en recriminaciones, reclamos e, incluso, llamadas pasadas de tono por parte de doña Michelle Brenner, reclamándole esa conducta libertina, lo que, por sí mismo, no es sinónimo de “celos”. De ahí que, si al calor de las circunstancias y producto del ultraje de que era víctima, le dijo a su esposo, por teléfono: “usted es un maricón”, “un perdedor”, no podrían considerarse esas frases como causal de sevicia, aunque esta Sala tampoco comparte tales manifestaciones; pues esa actitud hostil fue provocada por él, que sí mantenía, de manera clara hacia ella, una conducta que la descalificaba como persona.
X.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: Solicita la demandada-reconventora que se le suspenda al actor-reconvenido, la patria potestad sobre el menor Édgar Mohs Brenner. La patria potestad o autoridad parental, como se denomina modernamente, se encuentra en el artículo 143 del Código de Familia, que establece: “La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y en forma moderada, corregir al hijo. Facultad para pedir al Tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, que pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado por un tiempo prudencial”. Por su parte, Manuel Albaladejo ha señalado que: “Mientras los hijos son menores de edad los padres tienen numerosos deberes hacia ellos, encaminados a su protección y formación. Ahora bien, para cumplirlos adecuadamente y decidir según la conveniencia en cada momento, necesitan amplias facultades sobre la persona y bienes de sus hijos...” (ALBALADEJO, M. Compendio de derecho de familia y sucesiones, Barcelona, Bosch, 1965, p. 90). La autoridad parental se otorga, entonces, “...a los padres para que protejan al hijo menor en su salud, su seguridad y su moralidad. Por ello, su ejercicio confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y, en forma moderada, corregir al hijo” (TREJOS SALAS, G.A. Derecho de Familia Costarricense. Primera edición, Juricentro, Costa Rica, 1999, p. 269). Los caracteres de la autoridad parental son: a) es irrenunciable: tampoco puede ser objeto de abandono ni delegación; ello porque es de orden público; b) la voluntad de los particulares es ineficaz para alterar los alcances de su regulación legal; c) es intrasmisible: los deberes y facultades que la integran están fuera del comercio, no pudiendo cederse en todo o en parte; d) es temporal: toda vez que se extingue por la mayoría de edad, por el matrimonio del hijo o por su adopción; e) no se extingue por falta de ejercicio y f) está sujeta a control judicial (TREJOS SALAS, G.A. Derecho de Familia Costarricense. Op. cit., p. 270, citando a GERARD CORNU. Droit Civil, la Famille, 3 édition, Montchrestien, París, 1993, N° 72). De lo anterior se colige que, a pesar de que don Édgar Francisco no se encuentra en el país, por el motivo que sea, no existe sustento jurídico alguno que permita suspenderle la patria potestad sobre su hijo Édgar, ya que suspendérsela podría acarrear mayores problemas para el menor. Cabe indicar, además, que la Sala considera que no existe un interés evidente por parte del padre de abandonarlo o dañarlo sino que, precisamente por la situación de conflicto familiar, que bien podría normalizarse en un futuro con ayuda calificada de profesionales en trabajo social y psicología, don Édgar Mohs tuvo que abandonar el país. Aun más, de la sustanciación del proceso se demuestra que en varias ocasiones el actor-contrademandado trató de hacerle llegar a su hijo obsequios y tarjetas con mensajes, los cuales fueron interceptados y rechazados por la demandada-reconventora en forma despectiva y grosera, producto, reiteramos, de esa dinámica intrafamiliar. De tal suerte que la Sala no encuentra razón alguna para variar lo fallado sobre este específico punto, amén de que tampoco nos encontramos en presencia de los supuestos previstos en los artículos 158 y 159 del Código de Familia.
XI.- DEL DAÑO MORAL EN MATERIA DE FAMILIA: La demandada-reconventora, en su segunda pretensión, solicitó que se condene al señor MO al pago de los daños y perjuicios ocasionados –que técnicamente es daño moral-, tanto a ella como a su hijo. En el primer caso como producto del adulterio y, en ambos casos por el sufrimiento que les causó la sevicia atribuidas al actor-reconvenido, la cual ocasionó afectación psíquica, emocional y psicológica. Estima dichos perjuicios en la suma de diez millones de colones (¢10.000.000). Prima facie, conviene advertir que el daño adquiere poco a poco una relevancia trascendental en materia de divorcio, tanto desde el punto de vista moral como del patrimonial. El primero, sea el moral, se produce cuando se lesionan los sentimiento de una persona, es un “daño de afección” que se da cuando se lesionan sentimientos como el amor, la dignidad y el honor de uno de los cónyuges y se traducen en pena, tristeza, mortificación, disgusto o inseguridad personal. Estas conductas reiteradas o no, pueden ser constitutivas de separación personal y de divorcio sanción que pueden producir daños de orden moral; ya sea que lesionen derechos subjetivos matrimoniales de orden extra patrimonial (como por ejemplo las infidelidades) o del patrimonial (como podría ocurrir en el caso de los actos simulados fraudulentos de uno de los cónyuges en perjuicio de los derechos del otro en el caso de los bienes gananciales). Incluso, si analizamos detalladamente las secuelas psicológicas y las bases de cada caso de separación o de divorcio en concreto, podríamos encontrar que también pueden ser susceptibles de ocasionar daño moral. Con respecto a la prueba de esta clase de daño, surge de la demostración de los hechos mismos constitutivos de las causales invocadas, según las reglas generales de la materia, en este caso las de familia; y le corresponderá, en todo caso, al responsable, la demostración de la existencia de alguna situación objetiva que permita excluir en el caso en concreto ese tipo de daño o que disminuya su entidad. El daño moral, entonces, se deduce por los propios hechos ilícitos que han perjudicado a la persona en sus afecciones más íntimas, en su integridad física o psíquica o en ambas, en su honor, etc. Sin necesidad, incluso, de demostrar especialmente la pena o el dolor del sujeto o su trascendencia familiar o social. Por ello, pareciera descartado considerar que un adulterio por el hecho de ser discreto no produce un daño grave susceptible de reparación. O una ofensa o humillación que no sea pública o incluso un atentado contra la propia dignidad. Ahora bien, en cuanto al menor de edad, la misma premisa es posible aplicar (al respecto pueden consultarse, GONZÁLEZ MORA, R (compilador). Daños y Perjuicios en el Proceso de Divorcio y de la Separación Judicial. Escuela Judicial, 1980, pág. 61 a 89). Sentado lo anterior y analizadas las probanzas vertidas al proceso a la luz de la sana crítica y del correcto entendimiento humano, se concluye que tanto doña Michelle Brenner como su hijo resultaron perjudicados por el comportamiento amoral e ilegítimo del actor-reconvenido. Así, en el “Dictamen Pericial Psicológico Clínico Forense” practicado por la Licenciada en Psicología Olga Marta Cordero, visible de folio 329 a 333, a la señora Brenner, se destacó la presencia de evidentes secuelas de daño emocional y psicológico producto, justamente, de la quebrantada relación existente entre la pareja litigante. También, detectó sentimientos en ella- la demandada- de temor, tristeza e impotencia. Con respecto al menor, en el dictamen respectivo...” (sic) (folios 334 a 338), la misma profesional indicó que en el plano emocional presentaba signos de ansiedad, demanda de atención y afecto, irritabilidad, enfado, conducta agresiva, soledad, tristeza, poca tolerancia a los límites, confuso ante la situación familiar; aspectos que atribuye a la separación de sus padres. No hay duda, entonces, que existe una relación de causalidad entre la conducta adúltera y seviciosa de don Édgar Francisco Mohs y el trastorno psicológico de su pareja e hijo. El artículo 48 bis del Código de Familia establece: “De disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil” (Así adicionado mediante Ley N° 7689 de 21 de agosto de 1997). Por su parte, el numeral 1045 del Código Civil, dispone: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia, o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. Esta norma general, aplicable a la especie, permite concluir que el señor Mohs debe reparar los daños y perjuicios ocasionados a la demandada y a su hijo, los cuales se fijan, prudencialmente, en la suma de dos millones de colones (¢2.000.000) para cada uno.
XII.- SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTARIA: Al resultar culpable el actor-reconvenido de la disolución de su matrimonio por las causales de sevicia y adulterio, y resultar la demandada cónyuge inocente de la sevicia que se le atribuyó, esta tiene derecho, conforme lo establece el numeral 57 del Código de Familia, a la pensión alimentaria solicitada para ella, cuyo monto debe ser fijado en la vía correspondiente.
XIII.- DE LOS BIENES GANANCIALES: Sobre este punto, el recurso se interpone, únicamente, en cuanto a la ganancialidad de las obras de arte y del menaje de casa. En relación con las obras de arte, el señor MO presentó tres certificados de propiedad: uno de la Galería Crayons (folio 34); otro de la Galería Contemporánea (folio 35); y otro de Galería Lázaro (folio 36), indicando las fechas de compra-venta los años 1992, 1993 y 1992, respectivamente. Ninguno de estos documentos resulta idóneo para tener por demostrada, sin ninguna duda, la propiedad de esas obras. Sobre este tema, la directora administrativa de la Galería de Arte 11.12, licenciada Melissa Lacey Cabalceta, señaló que para certificar la propiedad de un cuadro, al menos debe aportarse una factura timbrada o un certificado de autenticidad, en el que se especifiquen con claridad: a) el nombre del pintor, la técnica utilizada, el año en que fue pintado, el lugar donde el pintor puso su firma y las características particulares de la temática del cuadro (folios 177 a 179), lo cual, estima la mayoría de la Sala, sería lo mínimo que debería solicitarse para que ese tipo de instrumentos de prueba sean idóneos para demostrar la propiedad de esos bienes; y los aportados no reúnen esos requisitos. Si bien es cierto que el artículo 368 del Código Procesal Civil estipula que, en general, tienen la calidad de documentos todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, también lo es que, en este caso, por las razones antes expuestas, las facturas aportadas con la finalidad de probar la propiedad de las obras de arte, no son fidedignas para tales efectos; por ende, la Sala estima que no hay razón suficiente para variar lo resuelto, donde se dispuso que sea en la etapa de ejecución de sentencia en la que se debe acreditar, en forma fehaciente, la propiedad de esos bienes. Lo mismo ocurre respecto del menaje de casa, pues ni siquiera se aportó a los autos comprobante alguno de la fecha de adquisición de estos.
XIV.- DE LAS COSTAS: La representante especial judicial de la señora BC alega que al actor-reconvenido debe condenársele al pago de ambas costas de la acción, ya que don Edgar Francisco fue quien la obligó a litigar. Tal reproche es de recibo, pues reiteradamente se ha indicado que la parte perdidosa debe cancelar ambas costas de la acción. Así las cosas, se condena al actor-reconvenido, al pago de ambas costas de la acción, fijándose las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria.
XV.- Al tenor de lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto por el señor Édgar Francisco MO; no así el promovido por la señora MBC, el cual se debe admitir. En consecuencia, se acoge la defensa de falta de derecho, opuesta por la señora MBC, en cuanto a la causal de sevicia que le atribuyó el actor, declarándose que dicha señora no incurrió en esa conducta. Se debe declarar que la señora BC tiene derecho a que el señor MO le dé pensión alimentaria, cuyo monto debe ser fijado en la vía correspondiente. Se debe condenar al actor al pago de indemnización, por daños y perjuicios, a favor de la demandada MBC y del menor Édgar Mohs Brener, lo que debe fijarse en la suma prudencial de dos millones de colones para cada uno.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el actor y se acoge parcialmente el de la demandada y reconventora. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida en cuanto acogió la demanda de divorcio interpuesta contra la señora MBC por la causal de sevicia; declaró que la señora Brenner no tiene derecho a ser alimentada por el actor; y desestimó la contrademanda de daños y perjuicios. En su lugar, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada y se deniega la pretensión de divorcio contra la señora Brenner; se declara que el actor tiene la obligación de suministrarle alimentos, cuyo monto se determinará en la vía correspondiente; y se acoge la contrademanda de daños y perjuicios. Se condena al contrademandado EFMO a pagar a la contrademandante y a su hijo Edgar Mohs Brenner daño moral, el cual se fija en la suma prudencial de dos millones de colones para cada uno. Se anula también la sentencia en cuanto confirmó la absolutoria en costas y en su lugar se condena al actor y reconvenido a pagar tanto las costas personales como las procesales. En lo no modificado expresamente, se mantiene lo que viene resuelto.
Orlando Aguirre Gómez
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Juan Carlos Brenes Vargas
El Magistrado Van Der Laat Echeverría, salva el voto y lo emite así:
CONSIDERANDO:
I.- El suscrito Magistrado discrepa del criterio de mayoría, únicamente, en cuanto acogió parcialmente el recurso de la demandada-reconventora BC, anulando la sentencia del A-quo que acogió la demanda de divorcio interpuesta contra ella por la causal de sevicia; declaró que no tenía derecho a ser alimentada por el actor; desestimó la contrademanda de daños y perjuicios y resolvió sin especial condenatoria en costas, para en su lugar, acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada y denegar la pretensión de divorcio contra ella; declarar que el actor-reconvenido tiene la obligación de suministrarle alimentos a la contrademandante; acoger la contrademanda de daños y perjuicios condenando al contrademandado a pagar a la contrademandante y a su hijo daño moral, y condenar al reconvenido al pago de ambas costas del proceso. En este proceso, el actor-reconvenido pretende que se declare la disolución del vínculo marital que lo une con la demandada-reconventora, por la causal de sevicia, por considerar que fue objeto de agresión verbal y psicológica por parte de su esposa, en virtud de haberse convertido en una mujer irascible e hiriente, al extremo de rechazar en forma definitiva la relación intima y afectiva entre ellos, por su carácter violento y celos infundados que hicieron insostenible la relación conyugal, personal y laboral. El apoderado especial judicial de MBC, interpuso recurso de casación ante esta Sala, arguyendo que su representada no incurrió en la causal de sevicia, sino que, a lo sumo, cometió ofensas graves producto de las agresiones constantes e infidelidades por parte del actor, que la llevaron a un estado emocional que la hizo incurrir en conductas inapropiadas u ofensivas. La sevicia, como causal del rompimiento del vínculo matrimonial, se puede definir como la situación en la cual uno de los cónyuges maltrata física o verbalmente al otro o a sus hijos. La jurisprudencia considera que se está en presencia de ella, cuando concurran actos revestidos de una evidente crueldad o violencia de un cónyuge para con otro, cuyos efectos físicos o morales para el maltratado revistan tal gravedad, que tornan imposible la vida en común. En los autos se ha comprobado que MBC incurrió en la causal de sevicia contra su cónyuge, porque ante la conducta seviciosa de aquél, ésta reaccionó en forma agresiva e incompatible con los deberes de consideración, respeto y lealtad que le debía a su cónyuge, sobrepasando límites de lo que se podría considerar, una respuesta lógica y justificada de defensa a la situación de agresión a que estaba siendo sometida, actuando irracionalmente al poner en situaciones vergonzosas que maltrataban a su consorte, e insultarle en presencia de terceras personas, llamándolo “hijueputa” y “maricón” entre otros epítetos. En tal sentido la deponente Brito de la Cuesta –psicóloga-, en lo que interesa indicó: “…Ella era muy celosa… Yo trabajé con él para que aprendiera a tolerarla, trabajé con él para que no reaccionara con enojo ante el comportamiento demandante y celoso de su esposa. A él le dolían las escenas de celos de ella, a él eso lo maltrataba, lo ridiculizaba. En las sesiones conjuntas se habló sobre las escenas de celos que ella le hacía. Eso a él lo angustiaba, lo hacía sufrir. Ambos se sentían agredidos, ellos se hablaban muy feo, se trataban mal entre ellos. Ella lo sacaba de quicio con sus celos. Incluso comentaron un episodio de agresión física, aparentemente hubo una escena de celos, ella se le tiró encima, él la sujetó de los brazos para que no lo agrediera, y esto a ella la asustó mucho porque creyó que él la iba a agredir.”, Por su parte, el testigo Cordero Sánchez –quien llegó a dejar un paquete para el menor, al condominio donde vive la demandada-, dijo: “…Yo fui al condominio donde vive la esposa y el hijo de Edgar y le pregunté al guarda… que si podía entregarle el paquete a la señora y él me respondió que sí. Le dí la bolsa y me devolví y me monté a mi vehículo, en eso salió la señora Michelle y empezó a gritar improperios contra mí y contra Edgar… Para mí aquello fue algo muy bochornoso porque ella gritaba fuera de sí toda clase de improperios contra Edgar, no le importaba que su hijo estaba presente y que pasaba la gente y escuchaba sus palabras. A Edgar lo trató de maricón, dijo que era un delincuente, un mal padre, que se había ido y abandonado a su hijo. Gritó que Edgar tenía impedimento de llegar a su casa y que le dijera a ese H. P. que si llegaba lo iba a sacar, lo iba a meter a la cárcel o a matar… La frase que ella dijo y que yo mencioné como h. p., concretamente es “hijueputa”…”. Asimismo el deponente Blanco Castro –quien también iba a dejar un paquete al domicilio de la demandada-, expresó: “…Michelle me dijo que no quería recibir nada, me inculpó, me reclamó el por qué yo estaba ahí haciendo entrega de esos paquetes que Edgar mandaba. Me dijo que no quería recibir nada de Edgar que él era un mal padre, que se había ido del país para no darle nada a su hijo. Me dijo que Edgar era un maricón, un desgraciado, que cuando llegara lo iba a echar preso…”. Esas acciones y manifestaciones que atribuyen al consorte vicios o desviaciones vergonzosas es un hecho grave del cónyuge que lo proclama, cuando con su actuar pretende arruinar el buen nombre, la moral y el honor de su consorte, actuaciones que en nuestro ordenamiento jurídico no puede ser menos que clasificada como sevicia. Si se toma en consideración el respeto que debe existir entre los cónyuges, ese comportamiento de la demandada-reconventora, constituye sin duda alguna un trato inapropiado constitutivo de sevicia, que ayudó a menoscabar aún más la consideración y respeto que deben prevalecer siempre en el seno familiar, tanto en la intimidad como entre las relaciones interpersonales con familiares y terceros, porque tal forma de proceder, hace imposible la vida en común. Comprobada que ha sido la existencia de esas agresiones verbales, quedó efectivamente demostrado que MBC cometió la sevicia a ella atribuida, por lo que se impone el rechazo de los reparos contra esa causal, formulados en el recurso de casación por su apoderado especial judicial. Habiéndose establecido que MBC, incurrió en la causal de divorcio alegada en la demanda –sevicia-, y siendo que al igual que el actor-reconvenido es culpable de la disolución del vínculo, también como él, pierde el derecho a la cuota alimentaria de que pudo ser acreedor. Así las cosas, tampoco pueden ser atendidos los reparos de esa parte recurrente, en cuanto al pago de los daños y perjuicios por el maltrato psicológico causado por el señor MO y la condenatoria exclusiva en costas al actor, por lo que procedo a rechazar los recursos interpuestos, con sus costas a cargo de los recurrentes.
POR TANTO:
Declaro sin lugar los recursos, con sus costas a cargo de los recurrentes.
Bernardo van der Laat Echeverría
Sentencias Relevantes
Exp: 02-300233-0641-LA
Res: 2003-00792
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil tres.
Proceso ordinario, establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por CGRB, chofer y vecino de Granadilla Norte de Curridabat, contra ATUSA, representado por su apoderada generalísima María Ester Madrigal Robles, empresaria y vecina de Puriscal. Actúa como apoderada del actor la licenciada Dunnia Abarca Abarca, divorciada, abogada y vecina de San José. Todos mayores y casados. Con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en acta de demanda de fecha tres de junio del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, intereses, diferencia salarial de toda la relación laboral, indemnización artículo 82 del Código de Trabajo, horas extra, feriados y ambas costas de esta acción.
2.- La apoderada de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha diecisiete de julio del dos mil dos.
3.- El juez, licenciado Miguel A. Porras Cascantes, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del treinta de octubre del dos mil dos, dispuso: ?Por lo expuesto y artículos citados y jurisprudencia señalada. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, presentada por CGRB CONTRA ATUSA., representada por MARIA ESTER MADRIGAL ROBLES. Se condena a esta última a pagar al actor por vacaciones cincuenta y seis mil colones, aguinaldos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos, cesantía noventa y ocho mil colones, preaviso noventa y un mil colones y salarios caídos a título de daños y perjuicios; un millón noventa y dos mil colones, para un total de un millón cuatrocientos un mil cientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos (1.401.166.66), dicha suma genera los intereses de ley, que corren desde el despido hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazo. Sin lugar al pago de horas extras, feriados y diferencias saláriales. Se declara esta acción con condenatoria en costas, fijándose las personales en un veinte por ciento.?. (sic)
4.- La apoderada de la accionada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados Marcos Duarte Gamboa, Denis Villalta Canales y Rodrigo Solano Sabatier, por sentencia de las catorce horas del veintinueve de abril del año próximo pasado, resolvió: ?Se declara que no hay defectos de procedimiento capaces de producir nulidad e indefensión a las partes. Se revoca la sentencia apelada en cuanto le concede al actor los extremos de preaviso, cesantía y salarios caídos.- En su defecto, se rechazan tales extremos en esta instancia, y se condena al actor al pago de ambas costas del proceso, las personales en un quince por ciento de la absolutoria.- Se modifica la sentencia aludida en cuanto a vacaciones y aguinaldo, que se fijan en esta instancia, las primeras en veinticinco mil ochocientos cuarenta y seis colones, y el segundo en cuarenta y seis mil seiscientos setenta colones a lo que debe rebajarse la suma pagada al actor de cuarenta y dos mil colones, quedando una diferencia a su favor de cuatro mil seiscientos setenta colones.?.
5.- La apoderada del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data once de junio del año próximo pasado, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
CONSIDERANDO:
I.- Se alza, ante esta tercera instancia rogada, la apoderada especial judicial del actor contra la sentencia N° 90-2003 del Tribunal Laboral de Cartago, de las 14:00 horas del 29 de abril de 2003. Denuncia errónea apreciación de la prueba, a su juicio quedó demostrado que su representado laboró como chofer y cobrador de bus en la ruta de San Vicente de Tres Ríos, por un período de 8 meses, cumpliendo con un horario de 4:00 am a 9:00 pm ó 10:00 pm. Aduce que, el hecho de que el único testigo aportado al proceso hubiese laborado por poco tiempo, no es motivo válido para desacreditar su declaración. Del mismo modo, indica, que el a-quo admitió prueba documental para mejor proveer, la cual no fue considerada por el tribunal, donde se demuestra el rol de horario que debía cumplir. Arguye, además, que el patrono incumplió las obligaciones contenidas en el numeral 69 inciso c) del Código de Trabajo, ya que el encargado directo de los choferes (jefe inmediato), señor Carlos Céspedes conocido como “papillo”, lo trataba inadecuadamente llamándolo incluso “hijuetal, rata, ladrón, muerto de hambre...”. Señala que este tipo de conducta constituye, sin duda alguna, un claro ejemplo de hostigamiento laboral que va generando en el sujeto trabajador un estado de emoción violenta que en algún momento puede generar dos cosas: que el ofendido actúe de la misma forma que el agresor o bien que la víctima decida alejarse, rompiendo con la situación que venía sufriendo, como sucedió en el presente caso. Por ende, concluye que la resolución del contrato con la empresa accionada no es imputable a su representado, dado que la terminación del contrato tiene causa en la voluntad unilateral del empresario exteriorizada de la forma irregular en que se le trataba por parte del encargado de los choferes, por lo cual no puede clasificarse, desde ningún punto de vista, como abandono de trabajo. Solicita, por ende, ante esta Sala, que se reciba nuevamente el testimonio ofrecido de Greivin Mora y Mario Arce, quienes fueron ofrecidos oportunamente durante el proceso. Con base en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.
II.- LIMITACIÓN DEL RECURSO, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral, conforme al numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso ante esta Sala. De conformidad con la primera norma indicada, no podrá incoar el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Así, el artículo 608 ibidem indica que no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el caso bajo estudio, analizado a fondo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia por la parte actora, se tiene que en ningún momento mostró disconformidad ante el tribunal de alzada respecto de la decisión del a-quo, que le denegó las horas extra solicitadas. De esa manera, al haberse emitido una sentencia denegatoria en cuanto a ese aspecto concreto, los agravios que no fueron incoados ante el órgano de alzada, en virtud del principio de preclusión, ya no son legalmente admisibles ante la Sala. (Sobre este tema consúltese, los votos N°s. 419, de las 10:10 horas del 22 de agosto; 431, de las 9:30 horas del 29 de agosto; 432, de las 9:40 horas del 29 de agosto; y, 444, de las 9:30 horas del 6 de setiembre; todas de 2002). En consecuencia, está precluído el reclamo de horas extra, pues tal argumento no fue planteado ante el tribunal, en el momento procesal oportuno.
III.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER Y DE LAS LIMITACIONES PARA ORDENARLA EN ESTA TERCERA INSTANCIA ROGADA: La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Se trata de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno por esta Sala, dado que con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendente a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes; sin embargo, tal facultad no debe servir para solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. En materia laboral, ante esta Sala, como de manera reiterada se ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo no es factible proponer ni admitir prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas con ese carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto controvertido; supuesto ante el cual, se estima, no se está en este caso. Por consiguiente, la solicitud de evacuar nuevamente la prueba testimonial en esta sede, resulta improcedente, máxime si la apoderada del actor estuvo presente en la recepción de prueba testimonial, donde bien pudo realizar las repreguntas del caso. (Sobre este tema puede consultarse, entre otros, los votos N°s. 319, de las 11:10 horas del 26 de junio; 333, de las 10:50 horas del 28 de junio; 370, de las 14:40 horas del 26 de julio; y, 595 de las 10:00 horas del 29 de noviembre, todos de 2002).
IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN Y LA CARGA PROBATORIA EN MATERIA LABORAL: La parte más fuerte, dentro de una relación laboral, es el patrono. De ahí que en esta materia, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha revertido el principio de la carga probatoria, siendo el patrono, el principal responsable en aportar la prueba al proceso, al tener mayor facilidad para acceder a la probanza pertinente. Sin embargo, pese a que el artículo 18 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato, debe el trabajador al menos “...probar la existencia de la relación laboral...”, pero ello no implica “...impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma...”. Del mismo modo, corresponderá “...al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues son su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute como fondo de la controversia....” (Voto N° 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre de 2002).
V.- EL “MOBBING” –ACOSO LABORAL–. UNA APROXIMACIÓN CONCEPTUAL. La violencia en el trabajo ha sido durante mucho tiempo ignorada, solo recientemente ha comenzado a merecer atención como un serio problema de seguridad y salud, con un alto costo para las víctimas, las empresas y, en general, para la sociedad, de ahí que, en la actualidad, se le ha denominado “la plaga del siglo XXI”. El término “Mobbing” –conocido también como acoso moral, psicoterror, hostigamiento laboral, persecución encubierta, intimidación en el trabajo, maltrato psicológico o violencia psíquica– proviene del verbo inglés “to mob” lo que significa “atacar, maltratar, atropellar, asediar” (puede consultarse “Mobbing” en www.iespana.es/acoso-moral/documentos). En la década de los 80, Heinz Laymann, psicólogo de origen alemán radicado en Suecia, introdujo este para referirse al acoso en los lugares del trabajo. Para Leymann el Mobbing son “actitudes hostiles, frecuentes y repetidas en el lugar de trabajo, dirigidas a una misma persona” (MÁRQUEZ GARMENDIA, M. «Acoso moral en el trabajo en Derecho Laboral» en Derecho Laboral, Tomo XLVI, N°210, abril-junio 2003, p. 316). En otras palabras, nos referimos a un “tipo de situación comunicativa que amenaza con infligir al individuo graves perjuicios psíquicos o físicos. El “Mobbing” es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas en forma aislada, podrán parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos” (Mobbing”...Ibidem.). Se ha conceptualizado también como “el conjunto de acciones sistemáticamente realizadas, con manifiesta intención de afectar el bienestar y enfocadas sobre un individuo o grupo de individuos en la organización a fin de ocasionar molestia” (véase Gómez Mena, A. “Hostigamiento psicológico laboral: una amenaza para las organizaciones” en http://www.suratep.com/articulos/220). Por su parte, el sindicato OTPRL-UGT de Cataluña, España, se refiere al acoso moral o “Mobbing” cuando “se ejerce una violencia psicológica externa, de forma sistemática y prolongada en el tiempo, sobre otra persona en el lugar de trabajo con el fin de destruirla psicológica y socialmente y provocar así su renuncia o inducirla a su dimisión. Se trata, en definitiva, de conductas agresivas y abusivas, especialmente de palabra, actos y gestos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica de una persona, o que puedan hacer peligrar su puesto de trabajo o degradar el clima laboral” (consúltese Acoso Moral o “Mobbing” en http://www.ugtcatalunya.com/extranet/pb/1150.pdf). Por su parte la psiquiatra francesa Marie-France Hirigoyen define el acoso moral como “toda conducta (gesto, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización, contra la dignidad o la integración psíquica o física de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo” (MÁRQUEZ GARMENDIA, M. Op.cit., págs. 316 y 317, citando a Marie-France Hirigoyen. El acoso moral en el trabajo. Paidós, Barcelona, 2001). En 1998, ante el incremento de los problemas laborales a nivel mundial producidos por el “Mobbing”, la Organización Internacional del Trabajo –OIT- en 1998 publicó el informe “Violencia en el Trabajo” (“InFocus Programme on Safety and Health at Work and the Environment. Safe Work: Violence at work”. Puede consultarse en www.ilo.org/public/english/protection/safework/violence) donde se trató de dar respuesta a varias preguntas entre ellas: ¿Qué tan grande es el problema de la violencia en el trabajo?, ¿Qué formas de violencia se emplean?, ¿Cuáles son los sectores laborales más afectados?, ¿Cuál es el costo individual, empresarial y social de la violencia en el trabajo?, ¿Entendemos nosotros por qué la violencia en el trabajo ocurre?. Se destacó fundamentalmente que la violencia en el trabajo no es un problema individual ni aislado sino más bien estructural; sea de carácter organizacional donde influyen, incluso, factores de índole cultural. Asimismo, se concluyó que el costo de la violencia en el trabajo no sólo tiene un efecto inmediato en la víctima sino también un efecto dominó sobre terceros –sea de manera directa o indirecta–, sobre la empresa y sobre la comunidad. Por ejemplo, del estudio realizado en los años de 1998 y 1999 se logró demostrar que en Estados Unidos el crimen en el lugar de trabajo generó un costo aproximado de 1.8 millones de dólares de pérdida de empleo diario cada año. Mientras que, en Alemania, el costo total del Mobbing fue estimado en 2.5 billones de marcos por año. Del mismo modo, en Canadá se reportó un incrementó en la violencia entre los obreros de un 88% desde 1985 y en Nueva Zelandia se calculó una pérdida de 1.2 billones de dólares neozelandeses entre 1993 y 1994 por esta clase de violencia. Pero el impacto y costo de la violencia en el trabajo afectan también en otros niveles: A) De la vida de los trabajadores: del resultado de la violencia y la humillación usualmente se produce la desmotivación, la pérdida de confianza y de la auto-estima, la depresión, furia, ansiedad e irritabilidad. En el mismo sentido se produce estrés, y si la causa de la violencia no se elimina o no se busca la ayuda adecuada para su tratamiento, esos síntomas son propicios para desarrollar enfermedades, desórdenes físicos, problemas de tabaco, alcohol o abuso de drogas, que pueden conducir a accidentes laborales, invalidez y eventualmente al suicidio. B) En el lugar de trabajo: la violencia puede generar problemas en las relaciones interpersonales, en la organización y en el ambiente general del trabajo. Puede reducir la eficiencia y la productividad laboral, el deterioro del producto laboral, la pérdida de la imagen corporativa o la reducción del número de clientes. C) En la comunidad: produce problemas de salud, con los costos que ello acarrea, principalmente en la rehabilitación de la víctima, el desempleo, la violencia y la desestabilidad social.
VI.- DIFERENCIAS DEL “MOBBING” –ACOSO MORAL U HOSTIGAMIENTO LABORAL– Y OTRAS FIGURAS ANÁLOGAS: Con el objeto de no incurrir en una indebida aplicación con otras figuras similares, conviene diferenciar el “Mobbing” o el acoso laboral de otras figuras análogas como el estrés profesional, las situaciones conflictivas laborales y la agresión aislada. Diferencia: a) con el estrés profesional: el estrés no es otra cosa que las consecuencias sufridas por el trabajador producto de la sobrecarga y las malas condiciones en el trabajo. Cuando una persona es sometida a un ritmo agotador sólo está cansada, pero cuando se le empieza a humillar públicamente, cae enferma. b) De las situaciones conflictivas laborales: en los casos de conflicto, generalmente se exteriorizan por medio de los reproches. En el caso del acoso, por el contrario se oculta “lo no verbalizado. No se establece una relación simética como en el conflicto sino una relación dominante-dominado, en la que el que controla el juego intenta someter al otro y hacerle perder su identidad. Cuando eso ocurre dentro de una relación de subordinación, hay un abuso de poder jerárquico, y la autoridad legítima se convierte en dominio sobre una persona” (MÁRQUEZ GARMENDIA, M. Op.cit., p.318) y c) de la agresión aislada: una agresión verbal aislada es un acto de violencia pero no de acoso laboral a menos que vaya precedido de múltiples pequeñas agresiones. Los reproches reiterados sí lo son, máxime si hay otras conductas descalificadoras contra la persona. El acoso laboral puede, entonces, llegar a legitimar al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal (artículo 83 inciso j) del Código de Trabajo) sin que el retiro se considere como abandono del cargo, pues en el fondo es un despido indirecto. (En similar sentido ver los votos N°s 217 de las 14:30 horas del 3 de noviembre de 1998 y 752 de las 10:00 horas del 14 de diciembre de 2001).
VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Inicialmente, el eje sobre el cual giraba el presente asunto consistió en determinar si don Carlos Gerardo Rodríguez fue despedido sin justa causa –como lo alegó en su demanda– o, si por el contrario, abandonó su trabajo producto del acoso laboral de que fue objeto por parte del encargado directo de los choferes, señor Carlos Céspedes, conocido como “papillo” y que le daba el derecho de dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. En primera instancia, el juzgador consideró, con base en “onus probandi” que la empresa accionada no había logrado demostrar, fehacientemente, que el petente hubiese abandonado efectivamente sus labores; sino, más bien, que de la prueba testimonial recabada en los autos se desprendía que el señor Rodríguez Barquero dejó de laborar para la empresa accionada por la manera en que lo trataba el citado encargado con quien, incluso, tuvo una fuerte discusión. Por ende, la juzgadora concluyó, que no existía renuncia ni abandono de labores. El tribunal no lo consideró así, y más bien dio por sentado la existencia del abandono injustificado endilgado al actor al contestar la demanda. Ante esta Sala, la apoderada especial judicial del actor cambia diametralmente, de argumento, pues expresamente acepta que su poderdante abandonó el trabajo (folios 115 y 116). Sin embargo, aduce que lo hizo en virtud del maltrato o acoso laboral –hostigamiento como lo llama– de que fue objeto el actor por parte del señor Carlos Céspedes, quien incluso los trataba de “hijuetal, rata, ladrón, muerto de hambre”; con lo que incumplió, además, el artículo 69 inciso c) del Código de Trabajo y facultó a su representado para romper el vínculo laboral, que lo unía con la empresa, con plena responsabilidad patronal. Sin embargo, tal afirmación no tiene sustento fáctico alguno, o al menos no se probó. Efectivamente, el testigo Greivin Mauricio Mora Sánchez, se limitó a destacar que luego de que él abandonó la empresa, el actor lo buscó y le comentó que lo habían despedido, lo que confirmó posteriormente con otros chóferes de bus a quienes supuestamente preguntó. Pero, lo cierto es que no le consta la verdadera razón de la extinción de la relación laboral. Refiere únicamente el maltrato del señor Céspedes hacia los choferes, pero sin precisar si fue constante. Así las cosas, no existe prueba que logre sustentar el “Mobbing” o acoso laboral endilgado sino, más bien, todo lo contrario; pues quedó demostrado en el sub júdice que el actor abandonó de manera definitiva, su trabajo, con lo cual únicamente, al no demostrar la demandada su pago, le correspondían los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcional como bien lo señaló el Tribunal. En mérito a lo expuesto, lo procedente es rechazarse el recurso y confirmar el fallo impugnado, por encontrarse ajustado a derecho.
VIII.- Con base en lo expuesto, se debe rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 02-300243-0641-LA
Res: 2003-00797
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del dieciocho de diciembre del año dos mil tres.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por PMBQ, soltera, auditora de calidad, vecina de Cartago, contra BPML, representada por su Gerente Chester Zelaya Goebel, casado, ingeniero químico, vecino de San José. Figuran como apoderados de la demandada, los licenciados Oscar Bejarano Coto, Sylvia y Olga, ambas Bejarano Ramírez, casados, abogados y vecinos de San José. Todos mayores.
RESULTANDO:
1.- La actora, en demanda formulada el 6 de junio del 2002, solicita que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcional, intereses, indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo y ambas costas del proceso.
2.- El representante legal de la accionada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 10 de julio de 2002 y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total en cuanto a vacaciones y aguinaldo, pago parcial, en cuanto al aporte patronal a la cesantía de la Asociación Solidarista.
3.- La Jueza, licenciada Maríamarta Barrantes R., por sentencia de las 15:30 horas del 15 de noviembre del 2002, dispuso: ?Se admite la excepción de falta de derecho, lo mismo que la de pago, respecto de los extremos por vacaciones y aguinaldo. Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda ORDINARIA establecida por PMBQ contra BPML. Se obliga a la actora al pago de las costas personales y procesales; se fija el importe de las primeras en cincuenta mil colones. Se indica a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)” Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia; N° 79-2001). NOTIFÍQUESE”.
4.- La actora apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados Rodrigo Solano Sabatier, Denis Villalta Canales y Miguel Porras Cascante, por sentencia de las 14:50 horas del 30 de mayo del año próximo pasado, resolvió: ?Se declara que no existen defectos en los trámites de los procedimientos que causen indefensión. Se REVOCA la sentencia apelada, en lo que han sido los agravios del recurrente, y en su lugar se declara con lugar la demanda laboral de PMBQ contra BPML. representada por Chester Zelaya Goebel y se condena a ésta a pagarle a la actora los siguientes extremos: por preaviso la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES, por auxilio de cesantía la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES, por diferencia dejada de pagar entre lo depositado judicialmente y lo que correspondía por aguinaldo y vacaciones proporcionales, la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. Pagará los intereses legales, sobre la condenatoria, desde la fecha del despido hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se rechaza la indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo. Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a este último extremo y se rechaza en lo demás. La excepción de pago total de las vacaciones y aguinaldo se acoge en su forma parcial y se rechaza en cuanto a la cesantía. Notifíquese.?.
5.- La apoderada de la demandada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data 27 de junio del corriente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: según lo expuesto por la actora: empezó a trabajar con la demandada el 11 de enero de 1999. Sus funciones eran, primero como operaria y luego como auditora de calidad. Tenía un horario de 6:00 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes. El salario en los últimos seis meses era de ?186.422,oo mensuales aproximadamente. Dejó de laborar el 16 de abril porque la cesaron según copia de la carta de despido, que adjunta. El cual rechaza (sic)pues no envió dicho correo; no sabe como utilizaron su correo para eso pero alguien con bastante conocimiento en esa materia lo hizo pero no fue ella. En este momento desconoce que tenía el correo enviado. Había recibido amonestaciones pero debido a sus funciones propias del trabajo pero nunca por algo así. Su supervisora Mireya Pérez le indicó que Steven Pérez se lo había enviado y que ella lo había cogido y enviado a gente de afuera y que incluso lo envió al Depto. de Sistemas pero, según afirma la actora, desconocía la dirección de Sistemas pues ella no tiene ninguna relación con dicho Departamento. Pero a pesar de haber sido este muchacho Pérez el que le mandó dicho correo, no lo despidieron, debido a que él lo había enviado solo a gente de la misma empresa. Manifiesta que había varias computadoras que cualquier empleado podía utilizar. A la fecha no le han cancelado ningún extremo laboral. Finalmente, que acudió al Ministerio de Trabajo el 9 de mayo del 2002. Con base en lo expuesto SOLICITO: que en sentencia se obligue al demandado a cancelarle los dineros correspondientes en concepto de: a) Preaviso de despido, b) Auxilio de cesantía, c) Vacaciones y aguinaldo proporcional de noviembre a la fecha de su despido, d) Intereses sobre dichas sumas, e) Indemnización (artículo 82 del Código de Trabajo) pues considera que su despido fue injustificado porque no se puede probar que ella lo haya hecho; y f) Ambas costas (folios 3 a 5). La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total en cuanto a vacaciones y aguinaldo; pago parcial en cuanto al aporte patronal a la cesantía de la Asociación Solidarista (folios 16 a 33). La juez A quo admitió la excepción de falta de derecho, lo mismo que la de pago respecto de vacaciones y aguinaldo. Declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda; y condenó a la actora al pago de las costas personales y procesales, fijando el importe de las primeras en cincuenta mil colones( folios 141 a 153). Apeló la actora (folios 168 a 171); y, el Tribunal de Trabajo de Cartago, mediante el Voto 120- 03, de las 14:50 horas del 30 de mayo del 2003, dispuso:
“POR TANTO: “…Se REVOCA la sentencia apelada, en lo que han sido los agravios del recurrente, y en su lugar se declara con lugar la demanda laboral de PMBQ contra BPML representada por Chester Zelaya Goebel, y se condena a ésta a pagarle a la actora los siguientes extremos: por preaviso la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES, por auxilio de cesantía la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES, por diferencia dejada de pagar entre lo depositado judicialmente y lo que correspondía por aguinaldo y vacaciones proporcionales, la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS. Pagará los intereses legales, sobre la condenatoria, desde la fecha del despido hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se rechaza la indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo. Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a este último extremo y se rechaza en lo demás. La excepción de pago total de las vacaciones y aguinaldo se acoge en su forma parcial y se rechaza en cuanto a la cesantía. Notifíquese.(folios 198 a 205).
De ese fallo recurre la demandada para ante esta Sala, en los términos siguientes.
II.- RECURSO: alega que el fallo se fundamenta en erróneas apreciaciones de los hechos y del derecho. ANTECEDENTES: La actora fue despedida por cometer falta grave a sus obligaciones contractuales. Sobre todo a la ética y probidad con que debía cumplir y conducirse en su trabajo. La empresa le dio un computador para su trabajo con acceso a internet, correo electrónico, etc, usando un password personal de cada uno de los funcionarios y que a su vez tenía como parte de dicha dirección el NOMBRE de la empresa. Con independencia del mal uso o destino de dicho instrumento de trabajo, lo más grave es el para qué lo usó y el contenido de los documentos que envió a través de dicho correo electrónico. No hay que ver, únicamente, si se le dio o no un mal uso a una herramienta de trabajo; si fue un mero abandono de labores o si hubo incumplimiento de órdenes de trabajo en cuanto al uso de esa herramienta, SINO sobre todo, si por encima de esas anomalías, HUBO UN QUEBRANTO DE LA BUENA CONDUCTA –desde el punto de vista ético y moral– POR EL CONTENIDO DE DICHOS CORREOS. Y si efectivamente tiene o no trascendencia el hecho de que a la par de la dirección de la actora iba agregado el NOMBRE de la empresa. Esta y no otra fue la causal alegada en autos. No se trata entonces –como lo apreció en mala forma el Tribunal– de una violación de los artículos 72 incisos d) y 81 inciso i) del Código de Trabajo. SINO, de una violación del inciso h) del artículo 81 ídem. Es decir, UNA FALTA GRAVE, VIOLATORIA ADEMAS DE LOS DEBERES DE LOS ARTICULOS 18 Y 19 del Código de Trabajo. FALTA COMETIDA Y LA ERRONEA INTERPRETACION: Se aduce que, en forma acertada, el A quo consideró que la actora cometió una falta grave al realizar actos reñidos con la RECTITUD, PROBIDAD Y BUENA FE con la que debía conducirse en sus labores, dando además como resultado la violación de la confianza necesaria en el trabajo. Impidiendo, como consecuencia de ello, continuar con la supervivencia del contrato de trabajo. Reprocha que, apelado ese resultado, el Tribunal analizara el asunto desde perspectivas completamente diferentes y, peor aún, ALEJADAS DE LA FALTA COMETIDA Y DE LA TRASCENDENCIA que de ellas se derivan. Para entender lo ocurrido –dice la recurrente-, es menester empezar por indicar con EXACTITUD, que fue lo que la actora hizo y el CONTENIDO de dichos textos, así: A.- CONTENIDO DE LOS CHISTES SOECES Y VULGARES ENVIADOS: “2-) TATUAJE: Un tipo va a una casa de tatuajes y le pide al tatuador que le tatúe un billete de 100 dólares en la punta del pene. El tatuador le aconseja que elija otro lugar, porque allí sería muy doloroso. El hombre se muestra irreductible y dice que quiere el billete en la punta del pene, por tres razones. El tatuador, curioso, le pregunta cuáles son esas razones y el hombre responde: 1.- Soy empresario y me gusta ver mi dinero crecer. 2.- Mi mujer es contadora y le gusta sentir el dinero entrar y salir. 3.- Por último …para acordarme que mi amante me chupa toda la plata.”. “3.- Llega un hombre a su casa, y de un grito le dice a su mujer: -Flora! ….prepárate para hacer el amor cinco veces! –Guau!!!. Mi amor …¿qué vienes preparado? –No. Vengo con cuatro amigos.”. Y así como esos – expresa - hay cinco más. Agregando que, si eso no es vulgar como un acto cometido en horas de trabajo, con una computadora de la empresa y con la dirección electrónica de la actora que lleva el nombre de la empresa ligado (paolabarboza?baxter.com) y que fueron enviados a un tercero fuera de la empresa, no sabemos qué, para los integrantes del Tribunal, pudiera ser vulgar o falto a la moral y éticamente inaceptable en el marco de un trabajo. Ocurrido dentro de los límites de una empresa –con altos estándares de producción y de conducta– y no en la esfera privada de la actora. B.- MALA APRECIACION DE LA CONDUCTA DESCRITA POR EL TRIBUNAL: Al respecto expresa que, equívocamente argumenta el Ad quem sendas excusas para el comportamiento descrito al decir que: usó mal el computador y el correo pero que esa falta requería de repetición para que fuera motivo de despido(inciso d) del artículo 72). Cometió abandono de trabajo para enviar esos documentos pero, al igual que el caso anterior, requería de reiteración(inciso i) del artículo 81). Como la persona a quien se le envió esos chistes, Adrián Chaverri Coto, era amigo de la actora, entonces no hubo ningún perjuicio. Lo anterior no le causó un “perjuicio económico” a la empresa y por ello no se puede decir que hubo una falta de despido. Con esos argumentos indica que la falta fue DESPROPORCIONADA y que “no es de tal magnitud que pueda encuadrarse en el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Lo cual constituye, según opina la recurrente, errónea interpretación de los hechos y del derecho pues: además del mal uso del equipo de trabajo, abandono de labores y daño a su nombre, la empresa alegó falta grave a los deberes morales y éticos con los que debía conducirse. Materia sobre la cual han escrito los estudiosos del derecho y se han pronunciado los tribunales. Al efecto reseña parte de la sentencia de esta Sala, No 8 de las 9:30 horas del 16 de enero de 1985. Así como de la sentencia de Casación No. 113 de las 15:30 horas del 2 de noviembre de 1979. De lo que se desprende, según la recurrente, que actos que violentan los deberes de buena conducta y probidad son lesivos a los principios que rigen el contrato de trabajo y por ello constituyen, dependiendo de su gravedad, falta justa de despido. En autos no puede perderse de vista el contenido de la violación de ese deber de parte de la actora. Es decir: los términos en que envió esos documentos y lo que decían constituyen parte fundamental para entender la causal alegada. No sólo importa entender y comprender la trascendencia de ese contenido vulgar, con explícito contenido sexual, sino además el ámbito en que se cometió la falta. Reitera que la actora envía el documento usando su dirección paolabarboza?baxter.com; de contenido vulgar y palabras fuertes –en su asonancia e implicación sexual-; fuera de la esfera de la empresa, a un tercero (sin que importe si era su amigo o no); usando una máquina destinada para el trabajo y desde la empresa, o sea, en horas de trabajo. De lo que se colige que nunca estarán de acuerdo con la sentencia en el sentido de que la medida fue drástica y que no causó una lesión importante al contrato de trabajo. Al efecto reseña parte de lo escrito por el Profesor Manuel Alonso García en su libro Curso de Derecho del Trabajo. Acto seguido, la recurrente expresa que, no se trata sólo del mal uso de una computadora sino de algo más serio, que está ocurriendo con más frecuencia cada día y es que, algunas personas ven a esas máquinas como algo propio y creen que pueden hacer con ellas lo que quieran: desde bajar material pornográfico de la internet hasta hacer trabajos personales con ellas. Avalar algo semejante es absolutamente imposible. No puede ser que en el trabajo se usen tales herramientas para enviar correos con el contenido de tales “chiles” o chistes. No es un mero abandono de trabajo o un mero uso equivocado de una herramienta –que en términos normales sin duda debe ser amonestado para que conforme falta grave– sino que en autos lo que estamos poniendo en examen es el contenido de esos chistes. Las preguntas que según la recurrente cabe plantearse son: ¿falta o no al respeto y al buen comportamiento, desde el punto de vista de la buena conducta, probidad y ética, los chistes enviados por la actora? ¿el hecho de que la actora envíe esos contenidos fuera de la empresa implica alguna lesión a los intereses de la empresa o a su buen nombre por llevar dicha dirección ligado al nombre BAXTER en ella? ¿constituye lo anterior una falta grave? Argumenta que para contestar si lo ocurrido es grave o no se puede recurrir a lo que sobre falta grave se ha expresado. Para lo cual reseña, de seguido, lo dicho por algún sector de doctrina (Gomes, Gottschalk y Bermudez, Curso de Derecho del Trabajo, México, pág, 540 y Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, Madrid, 1983, Pag. 322 y 323). Seguidamente agrega: actos que podrían señalarse como novedodos a la luz de nuevas tecnologías o nuevos aparatos (computadoras) puestos al alcance de los trabajadores, pueden conformar nuevas formas de incumplimientos que ameritan no solo regulación jurisprudencial sino un entendimiento adecuado con la época. El daño a la imagen de una empresa no es algo intangible y no se requiere, necesariamente, que exista un daño patrimonial o económico para que pueda hablarse de lesión. Añade que, en este mundo globalizado y en el que alianzas de empresas y nombres comerciales tienen cada día más importancia, no puede menospreciarse el buen nombre comercial. Máxime cuando de él depende no sólo sus buenas relaciones mercantiles sino más aún su buena presentación moral y ética. Agrega que, Baxter es una compañía a nivel mundial dedicada a la confección de implementos para uso médico con un alto grado de rendimiento, calidad y eficiencia. Debe proteger su producto a nivel nacional e internacional. Por ello, que su nombre se vea vinculado a contextos como los señalados en los chistes enviados por la actora a un tercero fuera del ámbito de la empresa le dañan y, aunque no exista un daño material tangible, sí lo hay a su imagen y al buen nombre que procura tener en todos sus actos y que espera de todos sus trabajadores. Incluida la actora. Y, el correo se lo envió a terceras personas con el nombre de usuario “BAXTER”. El buen nombre se ve afectado con actos como los narrados. Ninguna empresa debe permitir que su buen nombre sea utilizado para tal clase de actos que pueden resultar de una naturaleza ofensiva para terceros como los propios integrantes de la empresa (compañeros de trabajo y patrono). No siempre las afrentas son verbales o de vías de hecho. Muchas veces se dan por mecanismos más sofisticados ligados a avances tecnológicos como la computadora, internet y el correo electrónico. Correspondiendo a los tribunales su adecuación al presente. Añade que, si años atrás un trabajador hubiese utilizado el teléfono para decir vulgaridades a un tercero –en forma de chiste o no– se habría hablado de una violación igual a la que hoy nos ocupa. Lo ocurrido es grave por violación de los más elementales principios de los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo. Todo trabajador tiene el deber de abstenerse de actos que ofendan a otros o perjudiquen la buena imagen y el nombre del patrono. La doctrina es muy amplia en cuanto al contenido ético del contrato de trabajo. Al efecto reseña a Eugenio Pérez Botija (Curso de Derecho del Trabajo, 6ª. Edición). La calificación de gravedad de la falta cometida debe ser examinada siguiendo no solo los parámetros de íntima convicción sino por lo que la jurisprudencia ha dicho al respecto. A cuyo efecto reseña sentencia de Casación # 12 de 10:20 horas del 20 de enero de 1954. A saber, que: “La gravedad de una falta en el trabajo, debe examinarse tomando en cuenta en cada caso las diversas circunstancias en que se opera: condiciones especiales del patrón, del trabajador, del medio, del tiempo, del lugar en que se comete la incorrección y hasta la importancia y giro de la empresa patrono, los cuales son factores que no deben menospreciar los jueces al resolver los casos de despido.” La buena fe del artículo 18 del Código de Trabajo es esencial. Al efecto reseña sentencia de la Sala No. 133 de 15:00 horas del 23 de julio de 1986. Aduce que, la conducta riñe con los más elementales deberes del contrato. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la cataloga como un abuso de confianza. Al respecto reseña la sentencia de la Sala No. 244 de 9:50 horas del 17-10-97. Así las cosas el despido fue más que justificado. No admitirlo así sería tan peligroso como aceptar abrir un portillo que flaco favor le hará a las relaciones entre patronos y trabajadores y entre estos y terceros. Tan grave como admitir que desde una computadora de la Corte Suprema de Justicia se envíen esa clase de correos electrónicos. Eso sería inimaginable de aceptar. Lo mismo debe ocurrir con relación a una empresa privada. En resumen: alega equivocación en la apreciación de los hechos al creer el Tribunal que el correo es enviado a un amigo y por ello no representa la lesión de los intereses señalados por la empresa y porque, además, IGNORA en forma absoluta el CONTENIDO de dichos correos. Existe claridad que fue la actora y nadie más quien los envió. No se discute las direcciones de correo usadas. Lo que está en discusión es si su contenido constituyó un abuso de confianza grave de parte de la actora al usar una herramienta de la empresa, en horas de trabajo, con la dirección proporcionada para el trabajo y usando el nombre de la empresa. Se equivoca además en la apreciación del derecho porque no se trata de un mero abandono de trabajo o un mal uso de una herramienta de trabajo sino de una falta grave. Ignorando las consecuencias que genera el contenido de los correos y el efecto que de ellos se deriva: en cuanto a violación del deber de probidad y ética; en cuanto a la vinculación del buen nombre de la empresa al contexto de tales chistes; en cuanto al abuso de confianza que implica el hecho de que los enviara desde la empresa y su computadora de trabajo a un tercero (amigo o no) fuera del ámbito interno de la empresa. En síntesis ignora el análisis de la falta grave señalada. DE LA PRUEBA: Indica que, no puede perderse de vista los documentos de autos que dan cuenta: a) de las múltiples advertencias que se hicieron de no usar el correo para fines diversos y sobre todo a no enviar chistes. b) del entrenamiento recibido y el otorgamiento de la clave personal. c) de los correos mencionados así como de otros que dan cuenta que además estaba pasando correos internos a ese tercero fuera de la empresa. Incluso relacionados con órdenes y directrices de sus superiores y ambos se burlaban o criticaban tales actuaciones internas. Lo que da cuenta del nivel alcanzado de violación de confianza de la actora. Documentos avalados por los testimonios. Por lo que la falta no admite lugar a dudas. PETITORIA: Solicita enmendar la sentencia en cuanto condena a la empresa al pago de extremos a favor de la actora, incluidos intereses y costas procesales. Pues no puede decirse que la falta no ha existido a pesar de que se llegare a estimar la procedencia de algún derecho a favor de la actora. Y, que debe confirmarse en cuanto rechaza los salarios caídos puesto que la falta existió (folios 210 a 232).
III.- Analizado el caso; y, tal y como se dirá, no encuentra la mayoría de esta Sala que haya existido equivocación en la interpretación de los hechos o del derecho a efecto de concluir, como lo hizo el Tribunal, en el sentido de que, pese a la existencia de falta, la misma no reviste la gravedad que la empresa le confirió, en razón de las circunstancias en que la misma ocurrió, por lo que el despido resulta y sigue siendo desproporcionado al hecho cometido. Esta Sala ha expuesto en reiterados fallos que el despido está regido por un principio fundamental, cual es el de causalidad, el que en su modalidad objetiva, implica la necesaria existencia de una relación de causa a efecto entre los hechos invocados como sustento del rompimiento de la relación y el acto jurídico del despido (entre otros se puede consultar el Voto número 353, de las 10:40 horas, del 5 de abril del 2000). En atención a ese principio, la parte patronal no puede, en el proceso laboral, sustituir o ampliar los hechos expuestos en la carta de despido. Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, sobre el contenido de la carta de despido y la imposibilidad de cambiar los hechos que se invocaron en esa oportunidad como fundamento de la decisión patronal, esta Sala en su Voto número 760, de las 10:20 horas del 20 de diciembre del 2001, dispuso: “El artículo 35 del Código de Trabajo, establece el deber del patrono de entregar, a solicitud del trabajador, un certificado o carta en el cual consten los motivos por los cuales, la relación laboral, finaliza. En el Voto 2170, de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993, la Sala Constitucional estableció la obligación que tiene, el patrono, cuando despide a un trabajador o cuando deja éste de trabajar por algún motivo, de entregarle la certificación aludida. Ello es así, para proteger los principios del debido proceso, de igualdad y de la defensa del trabajador, en caso de que tenga que recurrir a los Tribunales, en reclamo de sus derechos; dado que, la causal plasmada en éste, será la base de discusión dentro del proceso judicial (en este mismo sentido, ver Voto de esta Sala, N° 277, de las 14:20 horas, del 30 de setiembre de 1996)”. El criterio igualmente externado en el sentido de que hasta con la contestación de la demanda se pueden invocar las causales del cese del contrato opera cuando el despido ha sido genérico sin señalamiento específico de faltas, las que podrían individualizarse en el proceso judicial y sólo en aquélla oportunidad. Mas, no cuando –como en el caso presente- en la carta de despido, la demandada ha expresado las faltas, supuesto en el cual no puede venir luego a señalar otras razones –v.gr.: abuso de confianza-; o, cuando, lejos de achacarle al empleado falta alguna a sus obligaciones, se le han indicado cuestiones bien distintas, que no tienen ninguna relación con una sanción disciplinaria. Debiendo por eso limitarse el análisis a los hechos concreta y específicamente imputados. En el caso sometido a estudio, a folio 1, consta la carta de despido suscrita por Mireya Pérez, Supervisora y Alejandra Ramírez, Gerente de Calidad de Proceso, fechada el 16 de abril del 2002 y dirigida a la accionante, mediante la cual se le informó lo siguiente:
“En días recientes nos percatamos de que usted envió por medio del correo electrónico de la compañía una serie de textos de contenido ofensivo, que no solamente atentan claramente contra los Valores de nuestra compañía, en los cuales usted ha sido oportunamente entrenada, sino que también demuestran un uso totalmente indebido de los recursos tecnológicos que la compañía pone a disposición de su personal, bajo la clara normativa de que su uso es exclusivamente de carácter laboral, y que por lo tanto, no deben usarse para asuntos personales, y mucho menos, para darle un uso que ofenda a otros, y perjudique la buena imagen de Baxter.
Este hecho se produjo durante su tiempo laboral, de manera que usted además hizo abandono de sus funciones para enviar el correo, que como señalamos anteriormente, es de contenido vulgar y ofensivo a terceros.
Aunado a esto, usted envió ese correo no solamente a personal de nuestra empresa, sino también a otras personas, fuera de esta compañía, con el usuario de Baxter. Esta situación produce un daño muy grave a la imagen de nuestra compañía debido al mal uso del recurso, ya que al utilizar el usuario “Baxter”, la compañía se liga inmediatamente al contenido enviado, aunque usted lo hiciera con intención personal.
Debido a todas estas situaciones, donde usted quebrantó una política y lineamientos específicos de la compañía, hizo abandono de trabajo para enviar el mail, con un contenido altamente en contra del respecto y de nuestros demás valores y ofensivo a terceros, dañando además la imagen de la compañía al enviárselos a gente de otras instituciones, se está procediendo a despedírsele sin responsabilidad patronal.
Le agradecemos la colaboración prestada durante su tiempo con nosotros, y queda a su haber lo correspondiente a su liquidación de acuerdo con la ley.” (folios 1 y 35).
IV.- De esa carta de despido y la copia del documento de folio 36 se deduce que, en verdad, el único hecho invocado como sustento del cese fue el envío por la trabajadora de un correo electrónico. Situación que, según valoración de la empresa, constituyó un uso distinto e indebido del correo electrónico de la compañía; abandono de trabajo y un daño a la imagen de la empresa. Cabe aceptar incluso que, en cuanto a esto último, igualmente se estimó en la carta que: el correo era en sí mismo vulgar y ofensivo a terceros; por ello contrario a los valores de la compañía; y, por eso, gravemente perjudicial de la buena imagen de Baxter pues, aunque se enviara con intención personal, inmediatamente se ligaba a la empresa al contenido enviado, al utilizar para ello el usuario “Baxter”. Que sería, en su caso, lo que el Tribunal habría dejado de considerar o; interpretado mal, en su fallo. Aún así, tal y como se dirá, los razonamientos del Tribunal seguirían siendo válidos e, igualmente aplicables a esta última situación. Así tenemos que, en cuanto al envío del correo, el Ad quem señaló que:
“ La sana crítica nos indica que, solamente, la actora pudo hacerlo.” No obstante, de seguido agregó: “Ello no implica, que este Tribunal esté calificando la falta de la actora, como grave.”
En cuanto al uso distinto e indebido del correo electrónico, señaló:
“La demandada, en la carta de despido, le indica que, al utilizar ese canal, en esa forma, le está dando a los recursos tecnológicos de la empresa, un uso distinto e indebido a los que están destinados. Lo anterior es una de las prohibiciones establecidas en el artículo 72 inciso d) del Código de Trabajo, que indica: d) “Usar los útiles y herramientas suministradas por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados;”, sin embargo la sanción a esta falta la establece el artículo 81 inciso i) ibídem: i) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b),c),d) del artículo 72”. No basta, entonces, que el trabajador cometa la falta del artículo 71 inciso d), sino que, para que sea procedente el despido sin responsabilidad patronal, previamente tiene que existir un apercibimiento, caso contrario no se puede aplicar el numeral 81. En el subjudice, la parte demandada no ha demostrado que, haya apercibido a la actora, mínimo una vez, por la utilización del correo electrónico con fines netamente personales; un apercibimiento no es una circular, ya que aquél debe ser personalizado y preventivo, y no como en este caso, donde si bien es cierto, las autoridades administrativas de la empresa mandaban a sus empleados notas, correos o circulares, como quiera llamarse, sobre el uso que se le debía dar al correo electrónico de Baxter y qué no debía hacerse, ello no son apercibimientos (tipo sanción), para la actora en los términos que señala el numeral 81 inciso i) del Código de Trabajo. Por lo anterior no es posible jurídicamente apoyarse en esa falta para despedir sin responsabilidad patronal a la trabajadora. Ese fundamento jurídico debe descartarse, por no haberse cumplido con lo que dispone la ley para ese caso concreto.”(folios 200 y 201).
En relación al abandono de trabajo, por el envío del correo, consideró que:
“Señaló la parte patronal, en la carta de despido, que la actora “hizo abandono del trabajo o de sus funciones”, para enviar el correo. Sobre esta causal nos dice el Dr. Carlos Carro, en su libro “Las justas causas del despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia de Costa Rica”, pág. 53-55, que “El abandono de labores, típicamente, se produce cuando el trabajador se aleja del establecimiento donde presta sus labores; pero, también, el abandono puede darse en el lugar de trabajo y, en esas circunstancias, se produce cuando el trabajador deja de realizar las labores que le corresponden y con las que debe cumplir. En consecuencia el abandono de trabajo, se entiende como la dejación, durante la jornada de trabajo, de las labores objeto del contrato, sin que medie alguna causa, que lo justifique. Se traduce en una conducta maliciosa y culpable; pues conlleva siempre la clara intención de abandonar las tareas, que se están realizando; pudiendo consistir, también, en una pasividad negligente”. En el presente caso, es posible que la actora incurriera en esa falta, se desconoce si al momento en que envió el correo, estaba o no en algún receso programado o autorizado, pero de todos modos, el patrono no acredito que cumpliera con lo que dispone y manda el inciso i) del artículo 81, sea el apercibimiento previo. No consta en autos, que dentro de los últimos tres meses de la relación laboral, a la actora se le hubiere apercibido por escrito, de ese tipo de abandono, que lo tipifica el artículo 72 inciso a) del Código de Trabajo. En este caso el demandado no puede ampararse en ese motivo para un despido sin responsabilidad patronal, en otras palabras ello no es causal de despido en esas condiciones….”(folios 201 y 202).
Finalmente, respecto al daño o riesgo de daño a la imagen de la empresa, por el envío del correo electrónico, el A quem, señaló:
“Por último, alegó el patrono, con la falta de la actora, un daño a su imagen. Si analizamos al tipo de personas que dicho correo se envió, se concluye que ningún perjuicio o daño de la imagen de Baxter se produjo, ni siquiera un peligro para ello. El mismo se envió al señor Adrian Chaverri Coto, persona, que aunque es ajena a la empresa, tenía un ligamen o relación sentimental con la actora, por lo que si recibió ese texto, él sabía quien lo enviaba y en qué carácter; las otras personas que, tuvieron acceso a el, fue un grupo de personeros de la misma empresa, círculo muy reducido, ya que el mismo testigo Eddie Vasquez Rivera, sobre este punto indicó: “En fecha 25 de marzo la actora hace envío del correo al destinatario achaverri, ese correo entra a la lista de correos, que se llama CR-Cartago. Sistem, del cual formo parte porque soy empleado del Departamento de Sistemas. También, forma parte mi jefe, quien es Miguel Jiménez, Gerente de Sistemas. Este mismo día a las 3:33 de la tarde, Miguel Jiménez, dirige el mensaje a la Gerente de Recursos Humanos, al Gerente de Calidad, Departamento al que pertenece Paola Barboza, y al Gerente General de la compañía, finalmente aparece el jefe del Departamento de Calidad, alertando a los supervisores….”. De lo anterior se concluye, que el conocimiento que todas esas jefaturas tuvieron de ese correo, enviado por Paola a Adrian Chaverri, fue porque el testigo Eddie Vasquez y su jefe Miguel Jiménez, formaban parte del Departamento de Sistemas, y al entrar el texto a la lista de correos, ellos pudieron accesarlo, luego Miguel Jiménez lo envía a los jefes de la empresa indicados. Este Tribunal se pregunta: ¿Cómo se afectó la buena imagen de Baxter? . De estos hechos no se puede deducir lo anterior. Tampoco la demandada ha demostrado, que el envío de ese correo, le ocasionó un perjuicio económico, por la utilización de ese medio, además en la carta de despido no se hace mención a ello, ni siquiera al contestarse la demanda….” (folio 202).
Tras lo cual concluyó, señalando que:
“Por todo ello, este Tribunal considera, que aunque está demostrado que la actora cometió una falta, la misma no reviste la gravedad que el patrono le da, y el despido sin responsabilidad patronal es desproporcionado al hecho cometido. Si nos atenemos a la carta de despido, previamente tenía que haber apercibimientos escritos, los que no existen, y la falta no es de tal magnitud que pueda encuadrarse en el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, además al despedírsele no se le imputó eso ni en esa forma, en conclusión el despido fue incausado, porque no se siguieron los procedimientos que establece el artículo 81 inciso i) del Código de Trabajo, para sancionar la falta de la trabajadora….”(folios 202 y 203)
V.- Aceptando, como se dijo, que otro de los reproches consistió en que el correo era en sí mismo vulgar, ofensivo y contrario a los valores de la compañía; y, por eso mismo, gravemente perjudicial de la buena imagen de Baxter pues, aunque se enviara con intención personal, inmediatamente se ligaba a la empresa al contenido enviado, al utilizar en el envío el usuario “Baxter”. Aún así, en cuanto a la magnitud y gravedad de estas últimas circunstancias, siguen siendo válidos y aplicables los razonamientos del Ad quem. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que: sobre el contenido del correo se deben distinguir dos planos bien diferentes. Como verá, el envío del correo electrónico no es necesariamente vulgar, aunque sí lo son los chistes en él transcritos. Por lo demás, la actora no sirvió de otra cosa que no fuera de simple faja de transmisión de ese texto. Sin agregar comentario alguno. El cual, tras recibirlo de previo e internamente en su buzón, aparte de un amigo externo a la empresa, a nadie más lo envió, al menos personal e intencionalmente. Aún así, existe duda razonable que su amigo lo hubiera recibido o enterado de su contenido. Aparte, no existe certeza de que la actora intencionalmente lo propalara a lo interno de la empresa. Como se verá, antes de su envío, la actora lo había recibido, al parecer de parte de un empleado de la empresa; y, después de ella, fueron dos personas, con autoridad dentro de la compañía, quienes se encargaron de reproducirlo. Precisamente por medio del correo electrónico de “Baxter”. Así tenemos que: 1.- A folio 36 lo que aparece es la copia de un documento que contiene el texto de 4 correos electrónicos, en el cual aparece la secuencia de los remitentes y destinatarios, tanto originales como posteriores. Todos los cuales reprodujeron, al parecer, el contenido del primero, que contiene la transcripción de 7 chistes, de contenido vulgar. Y, con excepción del correo que se le achaca a la actora, los otros, además de reproducir los chistes, contienen algunos comentarios. Así: A.- consta en primer lugar que, a las 11:23 horas del 15 de marzo del 2002, Steven Pérez –al parecer empleado de la demandada– internamente remitió un correo electrónico, el cual no expresa un destinatario principal, pero sí su envío con carácter de copia a la dirección electrónica de la actora. Al respecto indica:
“ Steven Perez 03/15/2003 11:23 AM To:(…)
cc: (boc: PaolaBarboza/MedDel/IC/Baxter) Subjet: “
El texto de ese correo electrónico, recibido por la actora, indica lo siguiente:
“ESTAN EXCELENTES VALE LA PENA LEERLOS
2.- TATUAJE
Un tipo va a una casa de tatuajes y le pide al tatuador que le tatúe un billete de 100 dólares en la punta del pene. El tatuador le aconseja que (sic) elija otro lugar, porque allí sería muy doloroso.
El hombre se muestra irreductible y dice que quiere el billete tatuado en la (sic) punta del pene, por tres razones.
El tatuador, curioso, le pregunta cuáles son esas razones y el hombre responde:
1.- Soy empresario y me gusta ver mi dinero crecer.
2.- Mi mujer es contadora y le gusta sentir el dinero entrar y salir.
3.- Por último…para acordarme que mi amante me chupa toda la plata!
3.- EXCITADO
Llega un hombre a su casa, y de un grito le dice a su mujer:
-¡Flora! …¡prepárate para hacer el amor cinco veces!
-¡Guau! ¡mi amor …¿qué vienes preparado?
-No. Vengo con cuatro amigos.
4.- BUEN CONSEJO
Entra un joven un poco apurado a la farmacia de turno y pide con desesperación:
-Por favor, rápido …¡véndame 200 preservativos!
-Oiga, ¡¿por qué, mejor, no la manda a pastificar?!
5.- LA FOTO
Después de una larga y tendida sesión amorosa en el departamento de ella, el (sic) joven se da la vuelta, saca un cigarrillo de sus jeans y busca su encendedor. Como no lo encuentra, le pregunta a su compañera si tiene uno a(sic) la mano.
-Debe haber algunos fósforos en el cajón del velador – responde ella.
El abre el cajón y encuentra la cajita de fósforos … al lado de la foto de un hombre. Naturalmente, el joven se preocupa y pregunta:
-¿Es tu esposo?
-No, tontito – responde ella, acurrucándose amorosamente.
-¿Tu novio, entonces?
-No, para nada –dice ella, mordisqueándole la orejita.
-Bueno, ¿quién es él, entonces? Pregunta el desconcertado muchacho.
Serenamente, la chica responde:
-Soy yo …antes de la operación.
6.- LA DUDA DE SAN PEDRO
Llega un negrito al cielo, temeroso de que le nieguen la entrada debido a(sic) los problemas del racismo …
-¿Nombre? – San Pedro le pregunta.
-Leonardo Di Caprio – contesta el (sic) negrito.
San Pedro lo mira, incrédulo, y le vuelve a preguntar su nombre …
-Leonardo Di Caprio – insiste el regrito, que no puede echarse atrás.
San Pedro toma el teléfono y, confundido, llama a Dios.
-Oiga Jefe – le dice con todo respeto – sáqueme de una duda: el Titanic, (sic) ¿se hundió o se quemó?
7.- VISITA AL GINECOLOGO
Una madre protectora acompaña a su joven hija a su revisión con el ginecólogo. Cuando sale (…); la nena (…); de la consulta, la señora pregunta al médico:
-Doctor, dígame …¿cómo encuentra usted a mi hija?
El doctor responde:
-En general muy bien señora, pero … fíjese que su hija tiene los pezones(sic) pues … cómo le diré … como tapones de bolígrafo Bic
-¡Ay Dios mío! –dice la señora, toda asustada - ¿Cómo Doctor? ¿Rojos, negros …?
El doctor le aclara; - No señora, …¡¡¡¡¡¡ todos mordisqueados !!!!
8.- WHISKY
Estaba una muchacha en una fiesta y se le acerca un mesero a ofrecerle más (sic) whisky.
-Madame, ¿gusta otra copa?
No, gracias, me hace un daño para las piernas.
-¿Se le adormecen?
-No, ¡se me abren!”
B.- Según la secuencia de remitentes y destinatarios, diez días después -a las 08:19 horas del 25 de marzo del 2002- ese texto aparece remitido por la actora, externamente, aparentemente con destino a Adrian Chaverri Coto, amigo suyo, quien no trabaja para la demandada. Sin agregado ni comentario alguno y sin copia a ninguna otra persona. Al respecto lo único que consta es:
“ Paola Barboza - 03/25/2002 08:19 AM To: Achaverri?icelec.ice.go.CR-Cartago Systems. Cc: (…)Subjet: (…)
---Forwarded by Paola Barboza/MedDel/IC/Baxter on 03/25/2002 08:15 AM”
C.- Siguiendo con la secuencia, ese mismo día 25 de marzo del 2002, al ser las 03:33 horas, el señor Miguel Jiménez -Gerente de Sistemas del Departamento de Sistemas de la demandada- , lo reprodujo y remitió a la Gerente de Recursos Humanos, al Gerente de Calidad –Departamento éste al que pertenece la actora-; y, al Gerente General de la compañía. Agregando el siguiente comentario: “Me llegó este mensaje. Hablemos.” Al respecto consta:
“ Miguel Jiménez –25/03/2002 03:33 PM- To: Ana Gutierrez/Meddel/IC/Baxter(arroba)Baxter, Jorge Pereira//MedDel/IC/Baxter (arroba)Baxter, Chester Zelaya/MedDel/IC/Baxter(arroba)Baxter. Cc: (…) Subjet: Me llegó este mensaje. Hablemos.--Forwarded by MiguelJiménez/MedDel/IC/Baxter on 03/25/2002 03:30 PM ---“
(ver folio 36 y declaración de Eddie Antonio Vasquez, a folio 72)
D) Finalmente, el 4 de abril del 2002, al ser las 12:42 horas del 4 de abril del 2002, el señor Jorge Perera –Jefe del citado Departamento de calidad-, lo reprodujo y remitió a la Gerente de Calidad de Proceso Alejandra Ramírez y al supervisor Osvaldo Rojas. Agregando el siguiente comentario: “Se los paso para que vean la secuencia. No recomiendo leer los chistes ya que los mismos están demasiado pasados. Con base en esto es que se tomarán las acciones. Como siempre, favor mantenerlo confidencial hasta la aplicación de las medidas.” . Al respecto consta:
“ Jorge Perera - Sent by: Jorge Perera. 04/04/2002- 12:42 PM
To: Alejandra Ramírez/MedDel/IC/Baxter(arroba)Baxter, Osvaldo Rojas/MedDel/IC/Baxter(arroba)Baxter. Cc: (…) Subjet: “Se los paso para que vean la secuencia. No recomiendo leer los chistes ya que los mismos están demasiado pasados. Con base en esto es que se tomarán las acciones. Como siempre, favor mantenerlo confidencial hasta la aplicación de las medidas. ---Forward by Jorge Perera/MedDel/IC/Baxter on 04/02/2002 12:41 PM---”( ver folio 36 y declaración de Eddie Antonio Vasquez, a folio 72)
2.- Según lo declarado por Mireya Pérez Matamoros, ingeniera industrial de la empresa: “La actora envió el correo a una persona extraña, pero al momento de escribir el nombre de la persona, accesó alguna de las listas que era del Departamento de Sistemas, y envió el email, entonces le llegó a todo el personal de sistemas de la empresa, …” (folio 64). Según lo declarado por Eddie Antonio Vásquez, ingeniero en computación y administrador de empresas: “Tuve a la vista el correo enviado, que es el que se encuentra a folios 36 y ss. En fecha 25 de marzo la actora hace envío del correo al destinatario achaverri, ese correo entra a la lista de correos, que se llama CR-Cartago. Sistem, del cual formo parte porque soy empleado del Departamento de Sistemas. También, forma parte mi jefe, quien es Miguel Jiménez, Gerente de Sistemas. Este mismo día a las 3:33 de la tarde, Miguel Jiménez, dirige el mensaje a la Gerente de Recursos Humanos, al Gerente de Calidad, Departamento al que pertenece Paola Barboza, y al Gerente General de la compañía, finalmente aparece el jefe del Departamento de Calidad, alertando a los supervisores. El correo viajó e hizo uso del canal. Lo que no se puede saber es si el ICE lo filtró o no se haya abierto.” (folio 72). En congruencia con esto último, el testigo Adrián Chaverri Coto, ingeniero civil y amigo de la actora, declaró: “El supuesto correo había sido enviado a la computadora en la que laboro en el Instituto Costarricense de Electricidad, pero como dije no aparecía correo alguno enviado por ella.(…) El correo nunca lo vi, porque nunca me llegó. La dirección de correo es (sic) noparr(arroba), hotmail. Com, - en yahoo; achave 37 (arroba) yahoo.com; Achaverri(arroba)icelec.ice..go.cr; o Achaverri(arroba) ice..go.cr.” (folios 60 y aclaración a folio 62). Y, como se dijo, el correo del las 8:19 horas del 25 de marzo del 2002, que se le achaca a la actora, no aparece enviado a ninguna de esas direcciones sino a otra, un tanto diferente, como lo fue: Achaverri(arroba)icelec.ice.go.CR-Cartago Systems. Distinta incluso a la dirección electrónica Achaverri(arroba)icelec.ice.go.cr, a la que, según consta a folios 127 y 131, la actora le envió, a las 8:24 horas de ese mismo día 25 de marzo del 2002 –escasos 5 minutos después de aquél- un mensaje de saludo cariñoso. Lo que reafirma que, como se dijo, no solo existe duda de que su amigo recibiese o se enterase de los chistes; sino que, además, tampoco existe certeza de que intencionalmente la actora lo propalara a lo interno de la empresa. Lo cual le resta gravedad a la falta, no solo por la escasa magnitud del hecho, habida cuenta el círculo reducido de personas que lo recibieron, a lo interno de la empresa, como razonó el Ad quem, sino además, por la imposibilidad de saber, con absoluta certeza, no solo si realmente fue recibido por un tercero, ajeno a la compañía, sino también que, en relación a su recibo en el Departamento de Sistemas de la empresa, existiera realmente el elemento moral, vale decir intencional, en el comportamiento de la actora. Al no ser de recibo los agravios invocados en esta tercera instancia, el fallo dictado por el Tribunal de Trabajo de Cartago debe confirmarse.
POR TANTO:
Se confirma el fallo recurrido.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Los infrascritos Magistrados salvamos el voto y lo emitimos de la siguiente manera:
CONSIDERANDO:
I.- Quedó debidamente acreditado que la actora utilizó la cuenta de correo electrónico que le había facilitado su empleadora para enviar chistes pasados de tono tanto a personas de la propia empresa como ajenas a ella, lo que, a nuestro criterio, constituye una falta grave al contrato de trabajo, ya que, por un lado, implica un abandono de labores; por otro, una utilización inadecuada de una herramienta de trabajo para fines personales; y, finalmente, una violación a las buenas costumbres que deben imperar en el ambiente laboral. Así las cosas, no era necesario el apercibimiento previo que echaron de menos los integrantes del Tribunal, ya que, al darse las faltas mencionadas en forma simultánea, tienen la virtud de verse agravadas. Ya la accionante había sido previamente instruida acerca del correcto manejo que debía hacer de su cuenta de correo electrónico, específicamente sobre la prohibición de utilizarla para el envío de chistes (ver documental de folios 104-106 y 122, ratificada por los testigos). No hay duda de que el correo electrónico debe ser utilizado exclusivamente para fines productivos, a menos que el empleador consienta expresamente en su uso para fines personales. Lo anterior porque el correo electrónico implica un costo para el empleador, aumenta la posibilidad de los contagios mediante virus, implica pérdida de tiempo de trabajo tanto para el que envía como para el que recibe el mensaje, se corre el riesgo de que se sature el casillero de mensajes, etc. La utilización, no expresamente autorizada, de los medios informáticos y de comunicación de la empresa con fines estrictamente personales constituye un incumplimiento de los deberes laborales y una vulneración de la buena fe contractual, lo que es suficiente para que quien incurra en ella pueda ser sancionado incluso con el despido. Dicha utilización y su ocasional sanción nada tienen que ver ni con el derecho a la intimidad personal ni con el derecho a la protección de datos de carácter personal, ni consecuentemente con los espacios de privacidad que puedan existir en la empresa, ya que ésta es, por su propia naturaleza y por definición legal, “una unidad productiva con organización específica”, es decir, los medios, instrumentos y herramientas puestos por la dirección a disposición de los trabajadores lo son en orden a la producción de bienes y servicios y no para su uso particular y personal. Es verdad que en ocasiones el uso indebido de los citados medios obedece a situaciones de tolerancia y benevolencia de las empresas, que en cualquier caso deberían ser revisadas. En este sentido, el empleado no tiene una expectativa razonable de intimidad en la comunicación del correo electrónico, hecha voluntariamente sobre un sistema de correo provisto por la compañía. El patrono tiene la potestad, dentro de sus poderes de dirección, de fiscalizar el uso que sus empleados hagan de las herramientas de trabajo que se ponen a su disposición, dentro de las cuales se encuentra el correo electrónico. En este sentido, el derecho a la intimidad personal e inviolabilidad de las comunicaciones cede frente la potestad que tiene todo empresario a proteger sus medios organizativos patrimoniales y a dirigir y controlar la actividad laboral de sus trabajadores.
II.- Por consiguiente, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la de primera instancia.
POR TANTO:
Revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la de primera instancia.
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Sentencias Relevantes
Exp: 01-000327-0639-LA
Res: 2004-00483
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas del once de junio de dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por ESM, operario de equipo pesado, vecino de Alajuela, contra LACSA, representada por su apoderado generalísimo Luis Eduardo Ortiz Meseguer, vecino de Cartago. Figuran como apoderados de la demandada los licenciados Óscar Bejarano Coto, Sylvia María Bejarano Ramírez, Olga María Bejarano Ramírez y Ronald Brealey Mora. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado diecinueve de junio de dos mil uno, promovió el presente proceso para que, en sentencia, se condene a la demandada al pago de preaviso de despido, cesantía, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones legales, intereses y ambas costas de este proceso.
2.- La apoderada de la demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho y pago parcial.
3.- La Jueza, licenciada Digna María Rojas R., por sentencia de las ocho horas del seis de febrero de dos mil tres, dispuso: “Razones expuestas y citas de ley invocadas en el considerando anterior, se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge la defensa de pago parcial en cuanto al extremo de auxilio de cesantía. SE DECLARA CON LUGAR el proceso ORDINARIO LABORAL incoado por ELIAS SANDI MENDEZ contra LINEAS AEREAS COSTARRICENSE S.A. representada por LUIS EDUARDO ORTIZ MESEGUER. Debe la parte demandada pagar al actor los extremos que se dirán, en base a un tiempo laborado de treinta años, nueve meses y quince días y a un salario global de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO COLONES que incluye lo que corresponde a salario en especie por alimentación: a-) Por PREAVISO DE DESPIDO la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO COLONES. b-) Por AUXILIO DE CESANTÍA la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA COLONES. c-) Por SALARIOS CAIDOS a título de daños y perjuicios la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COLONES; todo para un gran total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO COLONES, monto al cual debe restarse la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS COLONES recibida por el actor, quedando un saldo a favor del actor de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES. Asimismo, debe pagar la parte accionada al actor los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, contados a partir del cese de la relación laboral hasta el efectivo pago. Son las costas del proceso a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.”
4.- El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos E. Alfaro Muñoz, Marta Alfaro Obando y Edgar Alvarado Luna, por sentencia de las catorce horas veinticinco minutos del cuatro de junio de dos mil tres, resolvió: “Se revoca la sentencia en cuanto concede al actor, a cargo de la demandada, el derecho al pago de salarios caídos. En todo lo demás, queda igual la sentencia de primera instancia.”
5.- El apoderado de la demandada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data nueve de julio de dos mil tres, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Ardón Acosta; y,
CONSIDERANDO:
I.- La presente litis fue planteada por el actor, para que en sentencia se condene a la parte demandada a pagarle: preaviso, cesantía, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el efectivo pago de sus prestaciones legales a título de daños y perjuicios, intereses y ambas costas. Según expresó, su relación laboral inició el primero de setiembre de 1970 como operario de equipo pesado y finalizó mediante carta de despido de fecha 8 de junio del 2001, en la que se le comunicó que la accionada había decidido dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del 16 de junio sin responsabilidad de su parte, por las irregularidades denunciadas en el suministro de combustibles a vehículos propiedad del “Grupo Taca” y equipo de tierra utilizado en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, y porque en forma reiterada y manifiesta dejó de aplicar instrucciones y recomendaciones tendientes a desempeñar con mayor eficiencia sus labores y no haber informado de irregularidades a la demandada en forma oportuna o colaborado con ella en la adopción de medidas que permitieran detectarlas, evitarlas o corregirlas (folios 10-15). La apoderada especial judicial de la accionada, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y de pago parcial. Señaló que en el informe de auditoría AO-028-04-01, se detectó un gasto excesivo en el diesel y la gasolina que expendía la gasolinera Servicentro El Coco, que llevó a quienes hicieron el estudio de campo, a la conclusión de que se estaba hurtando combustible, y que si bien el actor negó su participación en ese hecho, admitió que sabía por rumores que algo se estaba dando en relación al tema, lo que omitió comunicar a los representantes patronales, omisión que constituyó falta grave a sus obligaciones contractuales y que ameritó se perdiera la confianza en él depositada por el empleador. Como el actor realizaba junto con otros compañeros la tarea de acarrear el combustible de la gasolinera, se consideró que sabía lo que ocurría, no por rumores, sino porque él asistía en esas labores y debía saber cuanto era lo que se cargaba de combustible y cuanto lo que se estaba gastando (folios 84-97). La juzgadora de primera instancia, denegó la excepción de falta de derecho y acogió la de pago parcial respecto del extremo de auxilio de cesantía, declaró con lugar la demanda en todos sus extremos y le impuso el pago de ambas costas a la accionada (folios 141-151). El demandado apeló lo resuelto y el Tribunal revocó el fallo impugnado en cuanto concedió derecho al pago de salarios caídos, confirmándolo en todo lo demás (folios 154-163 y 168-173). Ante la Sala se muestra disconforme, porque en el fallo impugnado se excusó al actor de haber cometido falta grave, pese a tener por acreditado que faltó a su deber de lealtad o fidelidad, toda vez que en la investigación preliminar aceptó haber conocido que se estaban cometiendo faltas o irregularidades en el manejo del combustible, que nunca puso en conocimiento de sus superiores. Considera que la valoración de la omisión se fundamentó en un análisis superficial de lo ocurrido, y que de haberse apreciado los hechos y la prueba recabada como lo haría el común de los hombres, de conformidad con el correcto entendimiento humano, se habría concluido que la misma es constitutiva de falta grave, porque de haber comunicado a sus superiores lo que sabía, hubiera minimizado los daños causados a la empresa empleadora, motivo por el que solicita se revoque la condenatoria de que fue objeto la accionada, y se confirme el fallo impugnado en cuanto denegó los salarios caídos al actor (folios 184-197).
II.- El actor laboró para la demandada como operador de equipo, concretamente como conductor de un remolcador, el cual era utilizado, entre otras cosas, para remolcar un cisterna que servía para el transporte de combustible usado en los aviones y equipos del Grupo del que forma parte la accionada. La adquisición del combustible y su trasiego al lugar de destino era llevada a cabo no por el actor, sino por un coordinador de la operación, quien se encargaba de ejecutarla y controlarla, siendo a su vez el superior del conductor. Participaban además en la actividad otras personas. Según se ha afirmado en los autos, algunos empleados de la demandada en connivencia con alguien de la empresa suministradora del combustible, durante algún tiempo alteraron datos de las facturas de compras, con lo cual la empleadora se consideró afectada en varios millones de colones. El actor, señor Sandí Méndez, fue despedido atribuyéndosele como faltas las siguientes: 1º) haber dejado en forma negligente e imprudente, reiterada y manifiesta, por acción u omisión, de aplicar las instrucciones y recomendaciones que se le han indicado, para que pueda llegar a desempeñar con mayor eficiencia y rendimiento sus labores, con motivo de irregularidades denunciadas en el suministro de combustibles a los vehículos propiedad de la empresa, así como del equipo de tierras utilizado en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría; y, 2º) no haber informado o colaborado en forma oportuna, en la adopción de medidas que habrían permitido a la empleadora detectar, evitar o corregir las irregularidades ya indicadas (Ver documento de folio 1). Sobre el primer hecho causal no hay prueba de las instrucciones y recomendaciones indicadas. Respecto del segundo, el actor, en una declaración que rindió ante funcionarios de la demandada (documento de folio 51), aceptó que escuchó “simplemente rumores” de que algunos compañeros suyos (Porquet, Villalta y Porras, entre otros) estaban incurriendo en actuaciones indebidas para beneficiarse económicamente a través de la alteración de las facturas de compra de combustible; pero negó haber presenciado algún acto indecoroso de parte de dichas personas y asimismo en esa oportunidad no aceptó que se le aplicara una prueba de polígrafo (detector de mentiras). Semejante situación llevó a los encargados de la investigación a recomendar a la empleadora estudiar el caso del señor Sandí, pues al haberse negado a someterse a la mencionada prueba, “su actitud denota desconfianza para la empresa” (documento de folio 48). Ciertamente, como se reclama en el recurso, el contrato de trabajo se basa en el compromiso de buena fe de ambas partes de la relación, de modo que tanto empleadores como trabajadores deben actuar en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes con honestidad. El quebranto de ese deber hace imposible la continuación de la relación y autoriza la ruptura del contrato sin responsabilidad, en los términos autorizados por la ley (artículos 19, 81 y 83 del Código de Trabajo). Según lo que informan los autos, no se puede tener como probado que el actor hubiera participado en los actos de corrupción que perjudicaron a la demandada, pues ninguna prueba lo involucra en ese sentido y en realidad en la carta de despido lo que se le achaca es la omisión de haber informado de esos actos y a la vez colaborado en la corrección de la irregularidad. Sobre el conocimiento del actor de esos hechos, sólo puede decirse lo que el propio señor Sandí aceptó en su declaración ante funcionarios de la demandada: que él había escuchado “simplemente rumores” de las actuaciones indebidas y que nunca tuvo conocimiento directo de algún acto en concreto de parte de sus compañeros. Por rumor ha de entenderse aquí, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, como la voz que corre entre la gente o el público de que algo está sucediendo, lo cual implica una noticia informal, carente de un verdadero sustento fáctico, que sólo puede traducirse en verdadero conocimiento cuando el sujeto que lo percibe llega a imponerse de ese sustento. Así las cosas, no puede decirse que el demandante tuviera un verdadero conocimiento de los hechos anómalos, de modo que razonablemente haya debido denunciar a sus compañeros, pues más bien la prudencia aconseja guardar moderación en la propalación de rumores o chismes, ante la posibilidad que puedan resultar falsos. Por consiguiente, no es posible la violación al principio de fidelidad que se alega en el recurso. Sólo por la vía de la especulación podría pensarse que el señor Sandí, como conductor del remolcador, bien pudo tener un conocimiento directo de los hechos anómalos, pues se trató de un grupo reducido de personas dentro del cual era difícil desconocer todos los detalles del modo de operar el trasiego del combustible; pero no es posible partir de especulaciones para tener como existente una falta tan grave. La doctrina y la jurisprudencia han establecido reiteradamente que las faltas con fuerza suficiente para ponerle fin al contrato de trabajo sin responsabilidad patronal, deben quedar probadas en forma diáfana, de modo que no quede ninguna duda de su existencia (ver Votos números 77, de las 8:40 horas del 20 de febrero del 2003 y 174, de las 9:30 horas del 24 de abril del 2003). Se dice también en el recurso que en una oportunidad el actor había pedido permiso para retirarse del trabajo al medio día, pues había problemas para retirar combustible y que no obstante al recibirse una llamada en sentido contrario, él fue quien llevó el remolque a recoger el gas, lo cual le pareció extraño al señor Porquet (coordinador). Esa situación no puede apreciarse como prueba de que el demandante tuviera alguna participación en los hechos o que tuviera un conocimiento directo de ellos, pues el desistimiento de la salida prematura resulta razonable al haber desaparecido el motivo que la originó. El hecho de que el actor se negara a someterse a un examen de polígrafo (detector de mentiras), no puede tomarse como presunción de veracidad de que el actor al reconocer que sólo conocía “rumores” de los hechos anómalos estuviera mintiendo y que, por consiguiente, el conocimiento o la participación en ellos era directo. Para arribar a una conclusión en ese sentido habría que partir de que el actor tenía la obligación de someterse a esa prueba, lo cual no es así. En primer lugar, no existe ninguna disposición legal que autorice ese sistema como medio probatorio en poder de los empleadores. De otro lado, el polígrafo es un medio electromecánico a través del cual, registrando e interpretando movimientos orgánicos involuntarios, como la presión sanguínea, ritmo respiratorio, etcétera, un operador o experto deduce, a través de ciertos principios y observando alteraciones emotivas, determinados resultados (Véase voz “DETECTOR DE MENTIRAS”. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII, pág.744). El resultado participa de la confesión, pero involuntaria, en la medida de que se pretende extraer del inconsciente del individuo una determinada verdad, que no quiere expresar; en otras palabras una confesión arrancada por la fuerza. Pero también tiene carácter de experticia, en la medida de que se trata de un método que debe ser aplicado por una persona experta en la práctica del examen, a través del cual se realiza prácticamente una inspección del inconsciente de la persona que se somete a la prueba. Como labor humana está propensa al error y nada descarta que el resultado pueda manipularse. Desde el punto de vista del derecho penal este método probatorio es completamente inaceptable, porque resulta contrario al principio de que nadie está obligado a confesar contra sí mismo y a soportar tratos degradantes, contrarios a la dignidad humana (artículos 36 y 40 de la Constitución Política). También debe considerársele inaceptable como un método vinculante en el campo del Derecho de Trabajo, pues resulta contrario a la dignidad humana considerar que los empleadores pueden utilizar en forma obligatoria para los trabajadores, métodos de inspección de su inconsciente para obtener de ellos información en contra de su voluntad, pues amén del abuso de poder que puede generar, se viola el libre ejercicio de la voluntad de la persona en el manejo de su propia conciencia, con lo cual se desmejora su condición de persona humana. Así las cosas, el actor pudo legítimamente negarse a someterse a la prueba de polígrafo y ello no le puede acarrear ninguna consecuencia negativa.
III.- Conforme a lo expuesto, no se puede afirmar que estemos ante una violación al deber de lealtad o fidelidad, entendida como falta grave, porque no está claro que el actor tuviera conocimiento de la irregularidad que se estaba dando en perjuicio de la parte empleadora, concretamente de la alteración de los montos consignados en las facturas por compra de combustible, que generaron a la empresa demandada costos muy superiores a los reales. Así las cosas, en vista de que el presente asunto no fue recurrido por el trabajador, se debe confirmar el fallo recurrido en todos sus extremos, en razón de que no es posible resolver en perjuicio de la accionada, como único recurrente.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Víctor Ardón Acosta
La infrascrita Magistrada y el suscrito Magistrado nos apartamos del voto de mayoría y lo emitimos de la siguiente manera:
CONSIDERANDO:
Alega, el apoderado especial judicial de la empresa demandada, que el actor incurrió en falta grave, pues estaba en la obligación, por el deber de lealtad para con su empleadora, de informarle acerca de las anomalías que venían suscitándose con el suministro del combustible. Analizadas las pruebas que constan en los autos, se tiene que una de las causas por las cuales se destituyó al accionante fue, precisamente, la omisión de informar o de colaborar, en forma oportuna, lo que impidió que la demandada pudiera adoptar las medidas necesarias para corregir la situación anómala que estaba presentándose, en perjuicio de su patrimonio (ver folio 1). Expuesto lo anterior, debe indicarse que quienes nos apartamos del voto de mayoría, consideramos que el demandante sí incurrió en la falta que le fue atribuida y ésta resulta grave, en el tanto en que con su comportamiento, el actor lesionó los principios básicos que deben regir toda relación de trabajo. En efecto, esta Sala ha establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código de Trabajo, las partes contratantes quedan obligadas no sólo en los concretos términos del contrato, sino respecto de aquellas obligaciones que de este último se deriven, según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. El principio de la buena fe, en este caso contractual, subyace en todos los ámbitos jurídicos. Este principio general exige observar una actitud de respeto, de lealtad y de honradez, en el tráfico jurídico; tanto cuando se esté ejercitando un derecho, como cuando se esté cumpliendo con un deber. De manera general, se indica que la buena fe se traduce en un estado de ánimo, por el cual se ignora la ilicitud de la conducta o de la posición jurídica. Escudero y otros, citando la doctrina del Tribunal Supremo español, definen la buena fe como ?...un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, que rigen también en el derecho laboral, de modo que empresario y trabajador tienen derecho a esperar de la contraparte una actuación leal, fiando y confiando en que su actuación sea social y contractualmente correcta?. (Escudero J.F. y otros, El principio de buena fe en el contrato de trabajo. Barcelona, Bosch Casa Editorial, primera edición, 1.996, pp. 60-61). Por eso se ha señalado, de manera reiterada, que el contrato de trabajo conlleva un contenido ético que vincula las actuaciones de las partes. En ese sentido, en la sentencia número 305, de las 16:00 horas del 19 de junio del 2.002, se indicó: “...la naturaleza personal de la prestación, en un contrato de esa naturaleza, le incorpora un elemento ético de suma importancia, en el que la buena fe, la confianza y la lealtad, se yerguen como elementos insoslayables (artículo 19 del Código de Trabajo). ?Lealtad? dice el Diccionario Jurídico Omeba, Buenos Aires, Driskill S.A, tomo XVII, 1978, pp. 844, significa ?Que guarda la debida fidelidad, incapaz de traicionar; bondad, moralidad, integridad y honradez en el obrar?. De acuerdo con el tratamiento doctrinario y los criterios jurisprudenciales, surgidos alrededor de esa figura, es posible atribuir a dicho concepto, dos contenidos. Uno de ellos, en sentido negativo, que se traduce en obligaciones de no hacer, como por ejemplo, la de no concurrir en actividades de la misma naturaleza de las que se dedica al patrono. En sentido positivo, la exigencia se traduce en obligaciones de hacer, tales como la debida diligencia en la ejecución de la prestación; o en la de guardar fidelidad al patrono, que implica la obligación de no perjudicar los intereses materiales o morales del empleador.”. En el caso concreto, consideramos que el trabajador violentó ese contenido ético del contrato, en el tanto en que no procedió en forma prudente y leal con su empleadora; pues, con su omisión, provocó que ésta última fuera perjudicada patrimonialmente. En efecto, si bien no constan pruebas claras que permitan concluir sobre la complicidad del actor con otros trabajadores que estaban aprovechando el cargo que ocupaban para obtener beneficios económicos, en perjuicio de la demandada; lo cierto es que el demandante tuvo al menos alguna idea de la situación que se estaba presentando con el expendio de combustible. Si bien, en la declaración que rindió durante la investigación que realizó la demandada previo a adoptar las medidas disciplinarias que estimó pertinentes, manifestó que sólo había escuchado rumores sobre lo que estaba pasando, resultó que los rumores eran ciertos. En forma expresa, el actor señaló: “Además, manifiesto que durante el tiempo que me he desempeñado en este trabajo he escuchado, simplemente, rumores donde se refieren varios nombres como los de Porket, Villalta, Porras entre otros pero, no he presenciado ningún acto indecoroso por parte de alguno.” (ver folio 52). Por el deber de lealtad para con su empleadora, consideramos que el actor estaba en la obligación de poner en conocimiento de los representantes de la demandada esos comentarios y estimamos que no puede concluirse que por el hecho de que sólo se trataba de rumores, el actor no debía informar de la situación que, por ese medio, había llegado a su conocimiento. Su obligación era la de informar a las autoridades correspondientes; haciéndoles saber de la informalidad del medio por el cual se había enterado de los supuestos hechos anómalos y de que no tenía prueba alguna de la situación apuntada. Su advertencia hubiera permitido que los representantes patronales adoptaran las medidas que hubieren considerado oportunas, para determinar la veracidad o la falsedad de los rumores. Sin embargo, su omisión ocasionó que su empleadora se viera perjudicada patrimonialmente, con importantes sumas de dinero. Su proceder, a nuestro juicio, tal y como lo reclama el recurrente, violentó los deberes de lealtad y fidelidad que le debía a su empleadora; y, por ello, su comportamiento justificó el despido de que fue objeto. Por consiguiente, consideramos que el fallo impugnado debe ser revocado; y, en su lugar, ha de acogerse la excepción de falta de derecho. Asimismo, estimamos que cabe imponer al actor el pago de ambas costas y fijar las personales en el veinte por ciento de la absolutoria.
POR TANTO:
Revocamos el fallo recurrido y declaramos sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando al actor al pago de las costas.
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Sentencias Relevantes
Exp: 98-003837-0166-LA
Res: 2004-00692
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de agosto del dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por SGS, contra CCSA, representada por su apoderado generalísimo Walter Valverde Guerra. Actúan como apoderados especiales judiciales, de la actora el licenciado Gerardo Mora Protti, y de la demandada los doctores Carlos Carro Zúñiga y María del Rocío Carro Hernández y el licenciado Luis Alfredo Medrano Steel. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, excepto la actora quien no es abogada.
RESULTANDO:
1.- La actora, en escrito de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de salario mínimo, las sumas deducidas producto de la multa aplicada respecto de los “clubes caídos”, diferencia de las dos primeras cuotas dejadas de cancelar, derivados de la venta de cada club de viajes vendido, todo lo anterior desde el 14 de julio de 1992 y hacia el futuro, aguinaldo y vacaciones proporcionales, intereses y ambas costas de esta acción.
2.- Los apoderados de la demandada contestaron la acción en los términos que indican en el memorial de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve y opusieron las excepciones de falta de derecho, prescripción y pago.
3.- El juez, licenciado Ronald Enrique Cruz Alvarez, por sentencia de las diez horas nueve minutos del treinta de mayo del dos mil uno, dispuso: “A- Como corolario de lo anterior, y con base en los artículos 1, 28 inciso c), 29 inciso c), 452, 492 a 495 del Código de Trabajo; y 155, 221, 317 del Código Procesal Civil; todos siguientes y concordantes, estimo procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, establecida por SGS, mayor, casada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número uno -trescientos doce- trescientos dieciocho contra CCSA, representada por WALTER VALVERDE GUERRA en los siguientes términos: Se rechaza la demanda en cuanto a los extremos de preaviso y cesantía. Deberá la demandada cancelar a la actora en concepto de diferencia en salarios mínimos, las siguientes sumas: setiembre de 1993, la suma de cuatro mil seiscientos veintiún colones; febrero, marzo, abril y julio de 1995, las sumas de tres mil ochocientos cuarenta y cinco colones, ocho mil doscientos setenta colones, quince mil cuatrocientos siete colones y catorce mil seiscientos noventa y tres colones, respectivamente; enero, agosto, setiembre, octubre del año 1996, las sumas once mil doscientos cincuenta y cinco colones, once mil cuatrocientos noventa y dos colones, veinte mil ochocientos diecisiete colones y tres mil ochocientos veinticinco colones, respectivamente; en enero, febrero, abril, mayo, junio julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, las siguientes sumas diecinueve mil setecientos quince colones, dieciséis mil trescientos dos colones, doce mil ciento sesenta y seis colones, quince mil ciento setenta y nueve colones, quince mil seiscientos noventa y siete colones, dieciocho mil quinientos ochenta y siete colones, ocho mil trescientos cuarenta y un colón, veintitrés mil cuarenta y tres colones, veintiséis mil doscientos cuatro colones, cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco colones, y cuatro mil seiscientos tres colones, respectivamente; en los meses de enero y febrero del año 1998, las sumas de cuatro mil quinientos noventa y seis colones y veinticuatro mil seiscientos quince colones respectivamente. Todo esto nos da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES, los cuales deberá cancelar la demandada en concepto de diferencia en el pago del salario mínimo de la actora. Dado que en autos no existe prueba alguna en cuanto a los salarios devengados por la actora entre los meses de marzo de 1998 a la fecha del despido, sea el primero de febrero de 1999, y siendo la parte demandada la encargada de traer a los autos dicha probanza, se condena también al pago de las diferencias existentes entre el salario devengado por la actora y el salario mínimo correspondiente a la actividad y período apuntado, lo cual por no existir la prueba necesaria para su liquidación se deja para la etapa de ejecución de sentencia, esto sin perjuicio de que la parte demandada demuestre haber cancelado al menos, el salario mínimo legal en dicho período, sea del mes de marzo de 1998 al 01 de febrero de 1999. Debiendo la parte demandada cancelar los montos que por concepto de sanción por la caída de clubes de viajes, le infringió o rebajó a la actora tanto en las comisiones como el pago de las primeras cuatro cuotas, dado que tal proceder era ilegal y abusivo, en contra de los derechos de la trabajadora, esto desde la fecha 14 de julio de 1992, hasta la terminación del contrato laboral, esto siempre que los montos determinados en cada mes por concepto de comisiones o cuotas rebajadas, superen las diferencias otorgados por concepto de salarios mínimos en los meses en que se concedió dicho reajuste, esto con el fin de evitar un doble pago a favor de la actora. Para tal efecto, se deja para la etapa de ejecución de sentencia su posible determinación. De igual forma deberá cancelar la actora la diferencia de cuotas no canceladas por concepto de venta de clubes, sean dos cuotas de diferencia por cada club vendido, esto desde el 14 de julio de 1992 y hasta la finalización del contrato. Siendo que en autos no existe prueba suficiente para determinar con exactitud los montos a cancelar por este rubro, su determinación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Deberá la demandada cancelar a la actora las sumas que por diferencia de vacaciones y aguinaldo le corresponden de toda la relación laboral, en los casos que corresponda, derivadas de las sumas concedidas en esta sentencia. De igual forma deberá cancelar lo correspondiente a las vacaciones y aguinaldo proporcionales del último período, una vez determinado el salario respectivo de la actora, debiéndose abonar a este la suma ya cancelada por la demandada de treinta y dos mil doscientos seis colones con sesenta y cinco céntimos. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago en lo concedido, y se acogen en lo denegado. De igual forma, se rechaza la excepción de prescripción por inoperante. Sobre las sumas otorgadas deberá pagar la accionada los intereses legales según las tasas de interés vigentes en el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde la fecha en que las mismas fueron exigibles por parte de la trabajadora, y hasta su efectivo pago, los cuales deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Son las costas personales y procesales de este proceso a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en un veinte quince (sic) por ciento del monto total de los montos concedidos. Se acogen las excepciones de falta de derecho y pago en lo denegado, y se rechazan en lo concedido. Se rechaza la excepción de prescripción por inoperante. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose las personales en un veinte por ciento de los montos concedidos los cuales se fijarán en ejecución de sentencia”. (SIC)
4.- Los apoderados de la demandada apelaron a lo cual se adhirió la parte actora y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Álvaro Moya Arias, Óscar Ugalde Miranda y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las diecinueve horas cinco minutos del seis de febrero del año en curso, resolvió: ?Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia apelada únicamente, en cuanto condena a la demandada a pagar a la actora, los salarios de marzo de 1998 a enero de 1999, extremo que se rechaza. Se modifica dicho pronunciamiento en cuanto a las diferencias de salario mínimo durante ese período, disponiéndose que solamente se le deben a la actora las diferencias por ese concepto de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1998, lo que se deja para liquidar en la etapa de ejecución del fallo. Por último, se debe corregir el error material, cometido en el punto de las costas, para indicar que se mantiene la condena impuesta, pero se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. En lo demás, se confirma el fallo recurrido?.
5.- Ambas partes formulan recurso, para ante esta Sala, en memoriales fechados primero y tres de marzo, ambos del año en curso, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Doña Sonia, inició su relación laboral para con la demandada el día 11 de junio de 1987; desempeñándose como agente de ventas, acreditada en la sede central de San José, Paseo Colón, con un salario mensual de ochenta mil colones. Se le han cancelado, como salario las sumas derivadas por la comisión de ventas equivalentes al cuatro por ciento, de acuerdo con el contrato firmado. Ante esta situación interpuso demanda ordinaria laboral a fin de que se le reconozcan los montos no cancelados por concepto de salario mínimo, a partir del 14 de julio de 1992 y hacia el futuro. Además, solicitó el pago de las multas que le fueron impuestas pues, cuando los clientes que contratan clubes de viajes pagaderos semanalmente, se retiran o dejan de cancelar los mismos antes de pagar la cuota número 16, esta situación denominada por la empresa “clubes caídos”; originó que se le dedujera su salario, en una suma equivalente al cincuenta por ciento de las cuotas pagadas por el cliente antes de llegar a la cuota dieciséis. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el contrato, tenía el derecho de retener las cuatro primeras cuotas de los clubes de viaje que vendiere, pero únicamente se le concedieron dos cuotas. Asimismo, solicitó el pago de los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales, los intereses de ley sobre las sumas adeudadas y el pago de las costas de esta acción. Los apoderados especiales judiciales de la demandada, dentro del término de ley, contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, la de pago y la de prescripción. El 9 de febrero de ese mismo año, la actora interpuso un nuevo proceso, al haber sido despedida por la demandada, y solicitó el pago de los extremos de auxilio de cesantía, preaviso; lo correspondiente a vacaciones y aguinaldo proporcionales al último período; el pago de los intereses y las costas del proceso. Los apoderados especiales judiciales de la demandada contestaron negativamente la demanda, opusieron las excepciones de falta de derecho, prescripción y la de pago. Manifestaron, que la actora fue despedida justificadamente, pues no cumplió el convenio suscrito por ambas partes ante el Ministerio de Trabajo, en cuanto al cumplimiento del horario, marcando la entrada y la salida diariamente, y tampoco entregó al jefe inmediato, un detalle de la labor desarrollada diariamente. En sentencia de primera instancia, el juez rechazó el cobro de los extremos de auxilio de cesantía y preaviso declarando el despido justificado, y condenó a la demandada a cancelarle a la actora, por concepto de las diferencias en salarios mínimos, la suma de trescientos treinta y tres mil setecientos sesenta y ocho colones. El pago de dicha diferencia de los meses de marzo de 1998 a la fecha del despido, primero de febrero de 1999, lo dejó para la etapa de ejecución de sentencia. Además, declaró que la accionada deberá pagar los montos por concepto de sanción por la caída de clubes de viajes, que le rebajó a la actora tanto en las comisiones como en el pago de las primeras cuatro cuotas, desde la fecha del 14 de julio de 1992, hasta la terminación del contrato laboral, los cuales se liquidarían en la etapa de ejecución de sentencia. De igual manera, ordenó cancelarle a la actora la diferencia de cuotas no pagadas por concepto de venta de clubes, dos cuotas de diferencia por cada club vendido, desde el 14 de julio de 1992, y hasta la finalización del contrato; extremo que también se dejó para la etapa de ejecución de sentencia. Deberá cancelar a la actora, las sumas por diferencia de vacaciones y aguinaldo, de toda la relación laboral, en los casos que corresponda, derivadas de las sumas concedidas en esta sentencia, y además las vacaciones y aguinaldo proporcionales al último período, una vez determinado el salario respectivo de la actora, debiéndose abonar a éste la suma ya cancelada por la demandada de treinta y dos mil doscientos seis colones con sesenta y cinco céntimos. Rechazó las excepciones de falta de derecho y la de pago en lo concedido, y se acogen en lo denegado. También denegó rechazó la excepción de prescripción y condenó al pago de los intereses y las costas. Ambas partes apelaron, y la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en resolución de las diecinueve horas cinco minutos del seis de febrero del año en curso, revocó la sentencia apelada, únicamente en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora, los salarios de marzo de 1998 a enero de 1999, extremo que se rechazó. Modificó el fallo del juzgado, en cuanto a las diferencias de salario mínimo, durante ese período, disponiéndose que solamente se le deben a la actora, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1998, lo que se dejó para liquidar en la etapa de ejecución del fallo. Argumentó, que no existió prueba alguna que acreditara lo dicho por la demandada. Ambas partes formulan recurso de casación ante esta Sala, el día 3 de marzo del año en curso.
II.- LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDADA. Recurren los representantes de la demandada ante esta Sala inconformes por el pago de las diferencias de salario mínimo de septiembre de 1993, a febrero de 1998, las deducciones por concepto de multas, las sumas otorgadas a la trabajadora por el no pago de cuotas de los clubes, y la condenatoria del pago en cuanto a las diferencias de vacaciones, aguinaldo, intereses y costas. También alegan una indebida apreciación de la prueba, porque la cláusula segunda del contrato firmado por las partes es muy clara, al indicar que la forma de pago sería mediante comisión; las cuales en un inicio fueron del cuatro por ciento, y posteriormente aumentaron a un siete por ciento, como lo permite el artículo 164 del Código de Trabajo. Aducen que la actora, se destacó durante su relación laboral, por problemas de impuntualidad, inasistencia y bajo rendimiento, los cuales incidieron en la eficiencia de su trabajo, y obviamente en su propio ingreso. En aquellas ocasiones en que su salario fue más bajo, se debió a las incapacidades que disfrutó, y a su bajo rendimiento. El Tribunal de Trabajo, circunscribió su análisis únicamente a la carencia de prueba sobre las incapacidades. En la nota del 26 de junio del año 2000, del departamento de registro de asegurados y cotizaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, se indican las incapacidades de la actora, de las cuales aportó fotocopia de las boletas de enfermedad que se presentan a esta instancia. Es claro entonces, que tantas incapacidades afectaban su rendimiento, y en consecuencia, sus ventas e ingresos. De la prueba testimonial que consta en el proceso, se llega a la conclusión que el problema del bajo rendimiento era sólo de la actora, por ello se trató individualizado. Por otra parte, de esa misma prueba se consigna, que en reiteradas ocasiones se le llamó la atención tanto en forma verbal como escrita. Además, de los documentos aportados, demuestran el seguimiento individualizado que se le hizo a la actora en atención a su bajo rendimiento en el trabajo. Sin embargo, su negativa de informar sus visitas a los clientes y sus ventas, denotó su mala fe, porque de estar cumpliendo con sus obligaciones, no tendría ninguna razón de negarse injustificadamente a realizar ese reporte. Como conclusión de lo anterior argumenta que la actora incumplió con su obligación principal de trabajar con la eficiencia y el rendimiento señalados en el artículo 71 inciso b) del Código de Trabajo, incidiendo en su remuneración, por lo que el ad- quen incurrió en esa indebida apreciación de la prueba y en la violación de dicho numeral, por lo que las diferencias salariales son improcedentes. Es necesario aclarar, que el trabajo de los agentes, no es solamente la venta de los clubes de viajes, sino también, el seguimiento individual que se le dé a cada una de ellas para que tanto el vendedor (a), como la empresa obtengan el beneficio derivado del pago de la totalidad del club. De no ocurrir esto, la venta del club se pierde, y tanto el patrono como el trabajador tienen una pérdida económica, pues se ha incurrido en gastos de tipo administrativo que se deben cubrir. En su alegato indica, que esta fue una disposición de las condiciones laborales, válidamente aceptada por las partes dentro del margen de la autonomía de la voluntad, y al no contemplarlo el Tribunal, incurrió en una equivocada valoración de la prueba y violando el artículo 493 del Código de Trabajo. Dice que las modificaciones al contrato son congruentes con la realidad cambiante, y es legalmente permitido al empresario organizarse internamente y tener procedimientos para evitar abusos como los que estaban sucediendo. La doctrina del ius variandi, señala como límite no causar perjuicio grave al trabajador, y en este caso no se le ocasionó a la trabajadora. Además ella nunca se opuso y continuó trabajando sin externar su incomodidad verbalmente, ni por escrito. Indican los representantes de la demandada que el Tribunal, incurrió en un grave error al manifestar que no se le han pagado esas dos cuotas porque la realidad es otra; sí se pagaron, pero por medio del sistema regular de pago, y así constan de las pruebas documentales aportadas con las que se demuestra que esas cuotas se le han continuado pagando bajo otro sistema, que las dos instancias anteriores omitieron analizar. El agente cobra y se deja las primeras dos cuotas, que no ingresan a la empresa, las otras dos cuotas, como todas las demás, entran a planillas. Manifiesta, que no ignoran el fallo constitucional 2339-2000 en el que se declaró inconstitucional el artículo 605 del Código de Trabajo; sin embargo, eso no elimina la responsabilidad del Tribunal de analizar la prueba documental presentada, así como los alegatos en cuanto a que la condenatoria no puede ser desde julio de 1992. Efectivamente, antes de esa fecha el número de cuotas iniciales (IN) eran superiores, pero a partir de la misma, se limitaron a 2 y así se observa en las boletas anteriores de 1992 y 1993, presentadas al expediente. Por último, el Tribunal ordena el pago de las diferencias en las vacaciones y aguinaldo, teniendo como base la condenatoria en los puntos recurridos, lo cual resulta improcedente, como devienen en improcedentes las diferencias mencionadas. En cuanto a la condenatoria en costas e intereses, la actuación de la demandada ha sido de buena fe, tal y como se observa no solamente en los argumentos expuestos, sino también en la prueba aportada en el expediente con la finalidad de facilitar a los juzgadores tener acceso a todos los elementos que permitan emitir una resolución ajustada a derecho. Por todas las razones apuntadas, solicitan se revoque la sentencia recurrida en cuanto condena a la demandada a pagar diferencias de salarios, de vacaciones y aguinaldo, pago de clubes caídos y el pago de las dos cuotas, así como el pago de las costas e intereses y en su lugar, se acojan las excepciones opuestas declarándose sin lugar la demanda incoada por la reclamante. Se ofrece como prueba las boletas de incapacidades y certificados médicos.
III.- SOBRE EL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO: El tema del salario ha sido ampliamente discutido en doctrina. Dentro de la economía política, se ha considerado que es un ingreso monetario, a cambio de un servicio prestado, para satisfacer las necesidades (Vid. FRIEDMANN Y NAVILLE. Tratado de Sociología del Trabajo. FCE, México , 1967, p. 15). Desde esa perspectiva, representa la retribución de las personas o de los grupos, que no tienen la propiedad de los medios de producción. Desapareciendo, por ende, ese sentido de objetividad o igualdad con el que se quiere cubrir aparentemente la categoría salarial ya que debe diferenciarse, precisamente entre aquellos que poseen y los que no poseen los medios de producción (Vid. PICÓ LÓPEZ, J. “Aspectos Sociológicos y Estadísticos del Salario”. En A.A.V.V. Estudios sobre la ordenación del salario. Departamento del Trabajo de la Universidad de Valencia, Secretariado de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 54). También, el salario se entiende como “(...) todo lo que recibe el trabajador, siempre que se obtenga por razón o en virtud del trabajo o el servicio prestado (...); o, en otras palabras, el trabajador “(...) recibe el salario en virtud de la ejecución de su contrato de trabajo (“por sus servicios”, “en virtud del trabajo o servicio prestado”) que a su vez es, “(...) algo que, se recibe por el trabajador/ a, es algo que se da por el empresario (...)”. (Vid. ALONSO OLEA, M. “Consideración general sobre las clasificaciones del salario”. En A.A.V.V, Dieciséis lecciones sobre el salario y sus clases. Universidad de Madrid, Madrid, 1971, p. 33). Asimismo, el profesor Bayón, lo define como “(...) la contraprestación económica que el trabajador por cuenta ajena recibe de su empresario, por razón del trabajo que él realiza (BAYÓN CHACÓN G. “Terminología Salarial”. En A.A.V.V, Dieciséis.... Op,Cit. p. 355). Por ende, el pago del salario se torna en una obligación del empresario que, a su vez, conlleva al correlativo derecho básico de todo trabajador/ a de que sus servicios sean remunerados. De ahí que, el contrato de trabajo, sea bilateral, y oneroso y con “un doble e inverso desplazamiento patrimonial” (PALOMEQUE LÒPEZ, Manuel Carlos y ALVAREZ DE LA ROSA Manuel. Derecho del Trabajo. Undécima Edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Arces, S.A. Colección Ceura, Madrid, 2003 p. 917). Por su parte, el artículo 162 del Código de Trabajo, lo define como: “(...) la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”. Al igual que sucede con el contrato de trabajo, el salario, supone, desde el punto de vista de toda retribución del trabajador continua y predeterminada “(...) una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador de la empresa le es debido en el concepto amplio de salario, con todas las importantes consecuencias que tal conclusión comporta, debiendo sólo juzgar las excepciones legales cuando su existencia quede probada (...)”. (Al respecto consúltese la Sentencia del Tribunal Supremo español 25-10-1988, A. 8152). No hay duda, entonces, que el salario nace del contrato de trabajo; sin embargo, éste tampoco puede quedar al arbitrio de las partes, pues es, precisamente, el trabajador, como la parte más débil en esta clase de relación, quien podría ver lesionado sus derechos. El salario tiene un significado distinto para ambas partes: el que lo recibe- asalariado- y el que lo da –capital-. Para el primero, el salario lo es todo; “(...) es el precio de su fuerza de trabajo con el que ha de abordar todos los problemas de la vida y satisfacer todas sus necesidades tanto primarias como secundarias. Él ve en el salario el precio traducido de su esfuerzo y por lo tanto la medida de toda su actividad. Es más ve en él el precio del valor de su propia persona y de su aportación individual al progreso de la sociedad (...)” (Véase PICÓ LÒPEZ J. Op, cit, p. 55). Para el capital, no es más que un valor; sea el costo de las fuerzas de producción sometidas a las leyes del mercado –oferta y demanda-. Estamos en presencia, entonces, de una materia irrenunciable que debe garantizar que cada individuo tenga, al menos, la retribución mínima legal. Lo anterior, atiende, también, a un interés social y a una combinación de criterios socio-económicos que no son más que un reflejo de los preceptos constitucionales, que buscan procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de riquezas (artículo 50 de nuestra Carta Magna). Asimismo, también se establece que, es un derecho de todo individuo y una obligación del Estado procurar que todos tengan una ocupación honesta y útil, debidamente remunerada e impedir que se menoscabe la dignidad humana o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía (artículo 56 de la Constitución Política). De tal suerte que, aún cuando se pacte verbalmente o por escrito con respecto al salario; éste debe entenderse referido, cuando menos al mínimo obligatorio por constituir de ius cogens , no dispositium” ( Vid. SARGODOY BENGOECHEA, J.A. Institución Jurídica de la Suficiencia del Salario. En A.A.V.V, Estudios sobre el salario. ACARL, Madrid, 1993, p. 285). Sea que, con independencia del contrato individual de trabajo, debe existir “(...) un conjunto normativo necesario ofrecido que no admite renuncia de las partes (...)” BAYÓN CHACÓN, G. Aspectos Jurídicos del Salario Mínimo. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, p. 949). En nuestro país, el salario mínimo, es un derecho constitucional establecido en el artículo 57 que, expresamente, en lo que interesa, dispone “(...) todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna (...)”. Esta norma, tiene relación directa, con el numeral 177 del Código de Trabajo donde se dispone el derecho de todo empleado “...a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola”. Uniendo lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que, la concepción clásica del salario mínimo, no puede ser otra que el “salario de contratación o suelo de contratación”. (Véase ALONSO OLEA, M y CASAS BAAMONDE M. Emilia. Derecho del Trabajo. Vigésima Edición, Madrid, 2002, p. 341) y, por ende, debe considerarse ilegal prestar trabajo en forma dependiente y por cuenta ajena por debajo del mismo. Este supuesto mínimo de derecho, señala que no puede pactarse un salario inferior o de cuantía más baja; pero sí, uno superior o de cuantía más alta. Por ello, al establecerse en la normativa constitucional la necesidad de un salario mínimo que es fijado por el Estado; tal salario condicionará y limitará, a su vez, las posibilidades de actuación de los convenios colectivos, del contrato de trabajo, del poder de determinación patronal y, por medio de tales vías no puede establecerse un salario menor. Debe subrayarse, que el salario mínimo deviene en fundamental respecto de la política económica y social de nuestro país, pues, también garantiza, sin entrar en detalles, la base de cotización mínima de la Seguridad Social. No puede dejarse de lado, tampoco, algunas referencias que se hacen, sobre el tema, en los Tratados de la Organización Internacional del Trabajo; como, por ejemplo, los Nos 26 y 131. El primero, ratificado por Costa Rica, en 1972 y publicado en febrero de 1995, dispone en su apartado 4. que:
“1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional”.
Mientras que, el segundo, sea el No 131, fue ratificado en 1979, y publicado en la misma data, establece en el artículo 1 y 2 que:
“1.- Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados, cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan.
Artículo 2.
a) Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza”.
Sobre este particular, se pueden consultar los Votos de esta Sala, Nos 258-98 de las 9:00 horas del 14 de octubre de 1998; y 22-2003 de las 10:00 horas del 29 de enero del 2003.
IV.- DEL SALARIO POR COMISIÓN: El deber ineludible y principal al cual está sometido el patrono, en virtud del contrato de trabajo, consiste en pagarle el salario al trabajador, como obligada contraprestación a la labor que éste desarrolla, lo que caracteriza dicho contrato como bilateral y oneroso. Por su parte, el artículo 164 del Código de Trabajo, establece que el salario puede ser pagado, “...por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”. La norma prevé la posibilidad de pagar el salario conforme a las utilidades obtenidas y también con base en las ventas y/o cobros realizados. En cuanto a esta última modalidad de pago, con base en las ventas o cobros, normalmente se paga por porcentaje, o con una suma fija, por cada venta o cobro realizado; y, a lo pagado se le da el nombre de comisión. El artículo 168 del Código de Trabajo establece que: “si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente. Tal norma, sin duda pretende amparar al trabajador cuyo salario se paga con base en las utilidades, ventas o cobros, de forma tal que en forma periódica perciba una suma que le permita enfrentar sus gastos, aunque la liquidación definitiva se haga con posterioridad”. (Ver el Voto 22-2003 de las 10:00 horas del 29 de enero del año 2003).
V.- EL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO EN EL CASO CONCRETO: A la actora se le pagaba por comisión. De acuerdo con lo expuesto, esta forma de pago no está excluida del pago mínimo establecido en el Decreto de salarios mínimos, y es parte de los costos y el riesgo de una empresa. Los representantes de la accionada, indican, que el salario mínimo, se le canceló a la actora; pero no lo percibía por su bajo rendimiento en las labores y sus constantes incapacidades. Este extremo del recurso tampoco es de recibo, toda vez que desde el inicio del conflicto previo al despido, la parte demandada aceptó que a partir de esa fecha le cancelaría el salario mínimo a cambio de marcar todos los días las entradas y salidas. En ese documento que consta a folio 138 se dijo por parte de la accionada: “...En lo que respecta a los controles establecidos para constatar la labor diaria desempeñada por su persona, considero que no estoy violando ninguno de sus derechos labores. Sin embargo, en el presente reclamo usted manifiesta que tal disposición le causa un perjuicio económico y moral, al respeto le propongo lo siguiente: Marcar de lunes a sábado a las ocho de la mañana y además entregar a su jefe superior inmediato un informe de labores para así justificar el trabajo desempeñado por su persona. Que sumado lo anterior, le aseguro que en el futuro en las ocasiones que el producto de su trabajo no alcance el salario mínimo establecido por ley, se le ajustará de tal forma que no sufra perjuicio alguno...” De estas manifestaciones, queda claro que la actora nunca recibió a lo largo de la relación laboral el salario mínimo de ley, únicamente el porcentaje de la comisión de las ventas realizadas; alcanzara ese monto o no, el salario mínimo decretado por ley. Asimismo, Maritza Dávila Salamanca, en su declaración dijo: “...no me consta el salario que percibía la actora, por cuanto no es fijo, el mismo es fluctuante. Al inicio se gana un siete por ciento de comisión sobre las ventas de los clubes de viajes, por el monto de todo el recargo que tiene el sistema de las ciento treinta cuotas y un cuatro por ciento por el monto fijo del sistema que el cliente tiene para gastar y únicamente gasta el cliente el cien por ciento”. (ver folios 189 y siguientes). Asimismo el testimonio de Efraín Navarro Rojas al respecto manifestó: “...me consta que los agentes de ventas de la empresa accionada, solo ganan salario a base de comisión, el cual está claramente establecido en su contrato de trabajo. El porcentaje de comisión que el agente de ventas recibe por la venta de un club, es el siete por ciento del valor total del contrato que coloque. Siempre ha estado fijado este porcentaje en un siete por ciento...”. (ver folios 193 y siguientes). A su vez, Carlos Gerardo Marín Rodríguez dijo: “...Los agentes vendedores de la empresa la (sic), único que perciben es una comisión por la venta de los clubes de viajes. El porcentaje exacto de la comisión por la venta de los clubes que el agente percibía, es del diez por ciento, lo anterior me consta por cuanto los tres años que yo laboré para la empresa siempre fue un diez por ciento, pero esto nunca se respetaba. No se respetaba porque en planillas futuras constaban las deducciones por clubes retirados o caídos”. (ver folios 197 y siguientes del expediente). Por último, el testigo Carlos Eduardo Salas Céspedes, en su testimonio manifestó: “... En cuanto al salario percibido por los agentes de ventas, aclaro que el mismo era por medio de comisión por la venta de los clubes de viajes. El porcentaje de comisión devengado por el agente por cada venta de un club de viajes era de un siete por ciento”. ( ver folios 200 y siguientes). No existen en el expediente, elementos que demuestren las incapacidades que justifiquen un salario menor, y tampoco sistemas de medición del rendimiento que pudieran incidir en el monto salarial. Queda claro, que si bien el salario se puede estipular libremente por ambas partes, no podrá ser inferior al que se fije como mínimo; de acuerdo con las prescripciones dadas por la ley. En consecuencia, con base en la prueba antes señalada, ha quedado demostrado, que la accionada no le canceló el salario mínimo a la actora durante el transcurso de la relación laboral, y por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna mala apreciación, ni interpretación de ella. En consecuencia, se debe confirmar lo resuelto en cuanto al pago de las diferencias salariales dejadas de cancelarle la accionada a la actora.
VI.- SUMAS DEDUCIDAS POR CONCEPTO DE CUOTAS: DERECHO AL PAGO DEL SALARIO CONVENIDO Y EL IUS VARIANDI. En cuanto al no pago de las cuotas otorgadas y que fueron pactadas en el contrato en la cláusula dos, la Sala concluye, que ellas son parte del salario convenido, y ante tal situación, y con base en ese contrato suscrito, deben ser reconocidas como tales, desde el 14 de julio de 1992 y hacia el futuro. Esta cláusula segunda estableció, que adicionalmente le reconocería al agente las primeras cuatro cuotas de cualquier contrato que colocara, es decir vendido; por lo que en consecuencia, al venderlo la actora adquiría estas cuotas como parte de su salario. La demandada no niega tal situación, e incluso, manifestó que fue variado hace más de cuatro años, reduciéndose a dos únicamente. (ver punto quinto de la contestación de la demanda). También, el testigo Efraín Navarro Rojas al respecto dijo: “... me consta que desde 1993 se aplica en Clubes Colón, el que el agente vendedor pueda dejarse dos cuotas iniciales del respectivo club de su colocación....” “...anterior al año mil novecientos noventa y tres, se aplicaba la política de cuatro cuotas, pero como indiqué a partir de 1993, se informó tanto verbal como por medio de una circular a los agentes donde sí recibirían dos cuotas, condición que aplica hasta la actualidad...”. (ver folios 192 y 194). Esta modificación la realizó la accionada por situaciones de necesidad de la empresa. Así lo estipuló en el hecho quinto de la contestación a folio 26. Esta actitud de la accionada, constituye lo que en doctrina se ha llamado el ius-variandi, o facultad del empleador de modificar los contratos individuales de trabajo, por razones de necesidad o productividad de la empresa. Sin embargo, en el caso concreto, tal facultad de la demandada fue abusiva, toda vez que sobrepasó los límites del ius-variandi. La facultad del patrono de modificar los contratos de sus empleados, solamente se puede circunscribir a aspectos accesorios o secundarios del contrato, tales como lugar o modo de la prestación del servicio contratado, y que a su vez no cause un perjuicio al trabajador; siendo ilegal modificar aspectos sustanciales o primarios del contrato en forma unilateral, es decir; sin tomar en cuenta el consentimiento de la parte más débil de la relación laboral. Tratándose de aspectos tan importantes como lo es el salario, pues es un derecho irrenunciable. Ante esta situación, el rebajar las cuotas de 4 a 2 la accionada es contrario a los términos pactados por ambas partes, y se considera como una modificación abusiva y arbitraria del patrono, en detrimento de los derechos de la trabajadora.
VII.- DIFERENCIAS DE VACACIONES Y AGUINALDO Y LOS INTERESES: En cuanto a los extremos de vacaciones y aguinaldo a los que fue condenada la empresa demandada, por la forma en que se viene resolviendo, se confirma lo resuelto por el ad-quen. En igual sentido se debe resolver en cuanto al pago de los intereses.
VIII.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Recurre ante esta Sala la actora, inconforme con la sentencia dictada por el ad-quen. Manifiesta, que no se demostraron las causales por las cuales fue despedida; todo lo contrario, lo que ha existido por parte de la demandada, es una actitud hostigadora, la cual llegó a tal punto, de negarse a recibir los reportes de trabajo confeccionados por ella. Ante tal situación, debió recurrir al uso de un correo certificado para remitirlos, pero le ha otorgado toda la validez, a una constancia elaborada por el Jefe de Recursos Humanos de la accionada, a través de la cual, se especifican los supuestos salarios recibidos por su poderdante entre los meses de marzo de 1998, y enero de 1999, a pesar de que no fueran debidamente reportados a la entidad aseguradora, como era obligación de esa empresa. Por lo tanto, solicita que se proceda a casar la sentencia objeto de este recurso y que en su lugar, sean declarados también con lugar todos los extremos petitorios de preaviso y cesantía.
IX.- EL MOBBING: HOSTIGAMIENTO O ACOSO LABORAL. La parte actora interpone recurso ante esta sede, alegando que no se ha demostrado las causales en que se fundamentó la demandada para despedirla. Todo lo contrario, indica que ha cumplido fielmente el compromiso asumido por ella y su expatrono en el Ministerio de Trabajo; presentando los informes correspondientes a sus labores, pero bajo el formato que ella ideó. Aduce que ha sido hostigada por los representantes patronales a tal punto, que se han negado a recibirle los informes antes citados, obligándola a recurrir a su envío a través de correo certificado. Sobre este tema cabe señalar que, la violencia en el trabajo ha sido durante mucho tiempo ignorada, solo recientemente, ha comenzado a merecer atención como un serio problema de seguridad y salud, con un alto costo para las víctimas, las empresas, y en general, para la sociedad, de ahí que, en la actualidad se ha denominado “la plaga del siglo XXI”. El término “Mobbing” conocido también como acoso moral, psicoterror, hostigamiento laboral, persecución encubierta, intimidación en el trabajo, maltrato psicológico o violencia psíquica, proviene del verbo inglés “to mob” lo que significa “atacar, maltratar, atropellar, asediar” (puede consultarse “Mobbing”, en www.iespana.es/acoso-moral/documentos). En la década de los ochenta, Heinz Laymann, psicólogo de origen alemán radicado en Suecia, introdujo este para referirse al acoso en los lugares de trabajo. Para Leymann el Mobbing son “actitudes hostiles, frecuentes y repetidas en el lugar de trabajo, dirigidas a una misma persona” (MÁRQUEZ GARMENDIA, M. “Acoso moral en el trabajo en Derecho Laboral. En Derecho Laboral Tomo XLVI, No 2210, abril-junio 2003, p. 316). En otras palabras, se trata de un “tipo de situación comunicativa que amenaza con infligir al individuo graves perjuicios psíquicos o físicos”. El “Mobbing” es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas en forma aislada, podrán parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos” (Mobbing.Ibidem). Se ha conceptualizado también, como “el conjunto de acciones sistemáticamente realizadas, con manifiesta intención de afectar el bienestar y enfocadas sobre un individuo o grupo de individuos en la organización, a fin de ocasionar molestia”. (véase Gómez Mena A. “Hostigamiento psicológico laboral: una amenaza para las organizaciones” en http: // www.suratep.com/artículos/220). Por su parte, el Sindicato OTPRL-UGT de Cataluña, España, se refiere al acoso moral o “Mobbing” cuando “se ejerce una violencia psicológica externa, de forma sistemática y prolongada en el tiempo, sobre otra persona en el lugar de trabajo, con el fin de destruirla psicológica y socialmente y provocar así, su renuncia o inducirla a su dimisión. Se trata, en definitiva, de conductas agresivas y abusivas, especialmente de palabra, actos y gestos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad, o la integridad psíquica de una persona, o que puedan hacer peligrar su puesto de trabajo o degradar el clima laboral”. En 1998, ante el incremento de los problemas laborales a nivel mundial producidos por el “Mobbing”, la Organización Internacional del Trabajo OIT publicó el informe “Violencia en el Trabajo” (“InFocus Programme on Safety and Health at work and the Environment. Safe Work: Violence at Work”), donde se concluyó, que el costo de la violencia en el trabajo, no sólo tiene un efecto inmediato en la víctima sino también un efecto dominó sobre terceros, sea de manera directa e indirecta, sobre la empresa y sobre la comunidad. Pero el impacto y costo de la vida en el trabajo afectan también otros niveles: A) De la vida de los trabajadores: del resultado de la violencia y la humillación, usualmente se produce la desmotivación, la pérdida de confianza y de la auto-estima, la depresión, furia, ansiedad e irritabilidad. En el mismo sentido, se produce estrés, y si la causa de la violencia no se elimina o no se busca la ayuda adecuada para su tratamiento, esos síntomas son propicios para desarrollar enfermedades, desórdenes físicos, problemas de tabaco, alcohol, o abuso de drogas, que pueden conducir a accidentes laborales, invalidez, y eventualmente al suicidio. B) En el lugar de trabajo: la violencia puede generar problemas en las relaciones interpersonales, en la organización y en el ambiente general del trabajo. Puede reducir la eficiencia y la productividad laboral, el deterioro del producto laboral, la pérdida de la imagen corporativa o la reducción del número de clientes. C) En la comunidad: produce problemas de salud, con los costos que ello acarrea, principalmente en la rehabilitación de la víctima, el desempleo, la violencia y la desestabilidad. (Ver Voto No 792-2003 de las 14:45 horas del 18 de diciembre del 2003).
X.- EL HOSTIGAMIENTO LABORAL EN EL CASO CONCRETO: Alega la recurrente, el haber sufrido hostigamiento laboral por parte de la empresa a la cual prestaba sus servicios; a tal grado, que no le querían recibir los informes de las labores desplegadas por ella. En consecuencia, manifiesta se vio obligada a enviarlos por correo certificado. De la prueba traída al proceso, ha quedado demostrado que en el convenio suscrito por ambas partes en el Ministerio de Trabajo, la actora se obligó a realizar los informes de sus labores y presentárselos día a día a la empresa en el formulario que ésta había confeccionado para ello. Sin embargo, no lo acató de esa manera, contraviniendo las órdenes de sus superiores. Así el testigo Salas Céspedes, manifiesta: “la causa mayor que motivaron el despido de la actora fue el incumplimiento del acuerdo al que se había llegado ante el Ministerio de Trabajo a una comparecencia a la cual asistí. En dicho acuerdo la actora se comprometió a presentar un informe sobre la gestión realizada. En cuanto a los informes se estableció un formato básico, para llenar espacios, si mas no recuerdo indicaba la fecha, el nombre, el teléfono, el cliente y el resultado de la visita. Estos formatos o formularios estaban a disposición de la trabajadora para que los llenara. Doña Sonia, presentaba a la empresa como un tipo de cartas o resúmenes sobre las labores que realizaba. A la actora se le había indicado en forma clara mediante una nota el tipo de formulario que debía llenar. La actora nunca estuvo de acuerdo con ajustarse al formato que la empresa pedía y de ahí fue que se comenzó el incumplimiento del acuerdo...” En igual sentido, el testigo Efraín Navarro Rojas dijo: “...Estas condiciones, fueron de marcar su tarjeta de asistencia y hacer un reporte de sus actividades diarias como vendedora. Me consta que la actora no marcó su tarjeta como se estableció en su oportunidad así como no querer ajustarse a la disposición tomada en esa oportunidad de presentar un reporte de sus actividades tal y como lo establecía la empresa. Es un formulario simple y sencillo confeccionado por la Compañía, sino que lo que presentaba y muy ocasionalmente, no en forma diaria era unas hojas con algo escrito, no en una forma muy clara que según su argumentación era el reporte de actividades...”. (ver folios 193- 194). De esta prueba se deduce, que lo sucedido no fue hostigamiento, sino un incumplimiento por parte de la actora de lo convenido en el convenio suscrito entre ella y la demandada ante el Ministerio de Trabajo. En consecuencia, con base en lo dicho y en la prueba evacuada, no lleva razón la recurrente, al manifestar que fue objeto de mobbing u hostigamiento laboral por parte de los representantes de la empresa demandada.
XI.- LAS CAUSALES DEL DESPIDO DE LA ACTORA Y EL PAGO DE LOS EXTREMOS DE PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTÍA: En la carta de despido visible a folio 118, se consignaron como faltas que propiciaron el despido las siguientes, las que se transcriben a continuación: “Usted se niega a cumplir con el compromiso adquirido y no entrega a su jefe inmediato un detalle de su labor desarrollada diariamente, por lo cual se le ha llamado la atención dos veces”. Anteriormente, en el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo, ambas partes llegaron a un acuerdo mediante el cual, la accionada se obligó a cancelarle el salario mínimo, comprometiéndose la aquí actora a marcar su entrada y salida, y a reportar sus labores diariamente. Ante tal incumplimiento de la actora, la demandada dio por rota la relación laboral sin responsabilidad patronal. Doña Sonia argumenta, que nunca incumplió con lo pactado ante el Ministerio de Trabajo; lo que existe es un hostigamiento y una persecución contra ella. Manifiesta, no haberse comprometido a presentar los informes en el formato que los representantes patronales elaboraron, y además se negaban a recibírselos, entonces, optó por entregarlos a través del correo certificado. A folio ciento sesenta y cinco, el Jefe de Recursos Humanos, señor Carlos Salas Céspedes, al contestarle a la actora una carta de fecha 21 de septiembre de 1998, le indica que el informe de labores a través del cual justifica su trabajo, está determinado por la fórmula REPORTE DE VISITAS A CLIENTES, el cual no se encuentra de acuerdo en presentarlo. Indica el señor Salas, no poder comprender su posición, dado que la empresa tiene la mejor disposición de cumplir con lo pactado. (ver carta a folio 165). De la prueba testimonial evacuada, se llega a la conclusión, sin lugar a dudas, que efectivamente la actora no cumplió con el pacto suscrito ante el Ministerio . Así, el testigo Efraín Navarro Rojas en su declaración dijo: “...Estas condiciones fueron marcar su tarjeta de asistencia y hacer un reporte de sus actividades diarias como vendedora. Me consta que la actora no marcó su tarjeta como se estableció en su oportunidad, así como no querer ajustarse a la disposición tomada en esa oportunidad de presentar un reporte de sus actividades tal y como lo establecía la empresa...” “....es un formulario simple y sencillo confeccionado por la Compañía, sino que lo presentaba y muy ocasionalmente, no en forma diaria era unas hojas con algo escrito no en una forma muy clara que según su argumentación era el reporte de actividades...” “....si me consta que a la actora se le llamó la atención en varias oportunidades por la anterior situación, tanto en forma verbal como en forma escrita...”. (ver testimonio a folios 193 y siguientes). Por su parte el testigo Ronald Guillermo Alvarez Ulate dijo: “...en cuanto al despido de la trabajadora el mismo obedeció a que Doña Sonia no presentaba los informes que la empresa requería o necesitaba, de acuerdo a las políticas de la empresa, cuando ese no había sido el arreglo al que se había llegado. (ver folios 197 y siguientes). Por su parte el señor Eduardo Salas Céspedes, relató que: “...la causa mayor fue incumplimiento de un acuerdo al que se había llegado ante el Ministerio de Trabajo a una comparecencia a la cual asistí. En dicho acuerdo la actora se comprometió a marcar asistencia de lunes a sábado y a presentar un informe sobre la gestión realizada. No preciso la fecha exacta a partir de cuando comenzaba a regir este acuerdo. Aclaro al despacho, que después de asistir al Ministerio de Trabajo, a la actora se le entregó una nota posterior, en la cual se le indicaba la fecha en la cual comenzaría a regir el citado acuerdo de marcar la asistencia y rendir los informes sobre la gestión realizada. En cuanto a los informes se estableció un formato básico para llenar espacios, si más no recuerdo indicaba la fecha, el nombre, el teléfono, el cliente y el resultado de la visita. Estos formatos o formularios estaban a disposición de la trabajadora para que los llenara. Doña Sonia presentaba a la empresa como un tipo de “cartas o de resúmenes”, sobre las labores que realizaba, si recuerdo que presentó algunos. A la actora se le había indicado en forma clara, mediante una nota el tipo de formularios que debía llenar. La actora nunca estuvo de acuerdo con ajustarse al formato que la empresa pedía, y de ahí fue que se comenzó a dar el incumplimiento del acuerdo, lo anterior me consta porque la actora me lo manifestó verbalmente de que no se iba a ajustar a las normativas de la empresa...”. “Al ser un acuerdo tomado en el Ministerio de Trabajo, el día de la comparecencia, después de esa reunión, se estableció ese formato de labores, fue una cuestión en conjunto del departamento de ventas y el de recursos humanos donde se definió este tipo de formato a llenar por parte de la actora, al igual se definió la fecha a partir de cuando debía presentar los informes”. (ver folios 200 y siguientes). En consecuencia, no existió tal persecución por parte de los personeros de la empresa hacia ella, sino un capricho de doña Sonia de no cumplir con llevar sus reportes en el formulario brindado por la demandada y que además fue lo pactado por ellas ante el Ministerio. El no querer desempeñar el servicio que prestaba bajo la dirección del patrono o sus representantes, a cuya autoridad se encuentra sujeta en todo lo relacionado con el trabajo, y llevar a cabo su trabajo con la intensidad, cuido y esmero apropiados, son obligaciones de los y las trabajadores (as), que de incumplirle por ellos (as), facultan al patrono para despedirlos (as) justificadas, ello con base en los incisos a) y b) del artículo 71 del Código de Trabajo. Por otra parte, no demuestra la actora con prueba alguna que hubiese enviado los informes a través del correo certificado como lo ha venido manifestando a lo largo del proceso. En consecuencia, se debe confirmar el fallo en cuanto al no pago de los extremos de preaviso y auxilio de cesantía por no encontrarse el despido de la actora injustificado. Se reitera, que hay un desacato a órdenes claras sobre la manera de cumplir el trabajo y este es el fundamento de la legalidad del despido. Ya se dijo líneas atrás, que sobre la ineficiencia no hay pruebas.
XII.- CONDENATORIA EN COSTAS: En cuanto a las costas, no existe razón alguna para modificar lo resuelto por el Tribunal en este aspecto, pues ha quedado demostrada la buena fe con la que ha actuado la actora a lo largo del proceso y por lo tanto se hace también merecedora al pago de las costas en que incurrió al tener que ventilar los procesos judiciales en aras de hacer valer sus derechos laborales.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 02-00162-0639-LA
Res: 2005-00024
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de enero del dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por VAM, salonero y vecino de Alajuela, contra EBDSBSA, representado por su presidente Minor Alpízar Gutiérrez, comerciante. Actúa como apoderado especial judicial de la parte demandada el licenciado Luis Antonio Álvarez Chaves, abogado. Todos mayores, casados y vecinos de Heredia, con las excepciones antes indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito de demanda de fecha tres de abril del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado a pagar la diferencia de la propina dejada de percibir, intereses y ambas costas de esta acción.
2.- El apoderado de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintisiete de mayo del dos mil dos y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación ad causan pasiva y activa, falta de interés y prescripción.
3.- El juez, licenciado Norman Armando Herrera Vargas, por sentencia de las trece horas del dos de diciembre del dos mil tres, dispuso: “De conformidad con lo expuesto y artículos 155, 221 y 317 del Código Procesal Civil 1, 17, 18, 464 y siguientes del Código de Trabajo, Ley de Propinas N° 4946 y Ley N° 5635, FALLO: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y prescripción y se acogen las de pago, falta de derecho y falta de interés actual, declarándose SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por VÍCTOR ARCE MIRANDA contra EBDSBSA. Son ambas costas de este proceso a cargo del actor vencido, fijándose los honorarios de abogados en un diez por ciento de lo pretendido. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá de interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso”.
4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados Henry Madrigal Cordero, Roberto Tánchez Bustamante y Carmen Blanco Meléndez, por sentencia de las nueve horas quince minutos del treinta de junio del año próximo pasado, resolvió: “En los procedimientos no hay vicios causantes de nulidad e indefensión. Por mayoría se confirma la sentencia apelada en todos sus extremos”. El licenciado Roberto J. Tánchez Bustamante, salvó el Voto.
5.- El actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial fechado el dieciocho de agosto del año próximo anterior, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En el escrito inicial de demanda, el actor manifestó que desde hacía trece años y tres meses laboraba para la empresa accionada como salonero y que a partir del día 24 de febrero del 2.002 había sido liquidado y trasladado a trabajar al área de proceso, debido al reclamo que realizara ante las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de que se corrigiera la forma en que se cancelaba la propina. Según lo indicó, laboraba todos los días, menos los jueves, en horarios distintos, pero no se le cancelaba totalmente el diez por ciento que le correspondía por propina; pues, de lunes a jueves, sólo se le pagaba un cinco por ciento; y, de viernes a domingo, un porcentaje del cinco coma cinco. Reclamó, entonces, el pago de las diferencias no canceladas durante los trece años y tres meses que laboró como salonero, los intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas (folios 32-35). La demanda fue contestada en términos negativos por la representación de la sociedad accionada. Se indicó que el demandante no siempre laboró como salonero; pues, según lo apuntado, al menos durante cinco años trabajó como ayudante. Se opuso a las pretensiones del actor, en el tanto en que negó los hechos alegados por este último, en el sentido de que no se pagaba en forma completa la propina. Según lo manifestado, el diez por ciento del impuesto por servicio les era entregado íntegramente a los trabajadores y éstos lo distribuían como mejor les parecía, sin que el o los representantes de la empleadora intervinieran en forma alguna en su distribución. En consecuencia, se opusieron las excepciones de falta de competencia en razón del territorio (que se acogió interlocutoriamente, folios 144-145), pago, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y prescripción (folios 131-137). El juzgador de primera instancia declaró sin lugar la demanda y le impuso el pago de ambas costas al accionante, al considerar que había quedado acreditado un acuerdo entre los saloneros, de participar del monto total de las propinas a otros empleados que no atendían en la mesa, sin que la sociedad empleadora, por medio de sus representantes, hubiera tenido injerencia alguna en ello (folios 214-222). Lo resuelto fue apelado por la parte perdidosa y el Tribunal de Trabajo de Heredia, mediando voto salvado del juez Tánchez Bustamante, confirmó lo resuelto por el A-quo, pues tuvo por acreditado que la empleadora no intervenía en la forma en que se distribuía la propina, confiriéndole pleno valor al acuerdo pactado entre los saloneros (folios 408-418).
II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el actor muestra disconformidad con lo resuelto en las instancias precedentes. Acusa la violación de la legislación especial que regula el pago de las propinas y sostiene que el diez por ciento del servicio le corresponde únicamente a los saloneros. Señala que al ser la propina parte del salario constituye un derecho irrenunciable; razón por la cual, cualquier convenio o acuerdo adoptado en relación con su pago resultaría nulo. Manifiesta que la distribución acordada, en el caso concreto, fue impuesta por el empleador. Indica que la declaración judicial que en otro momento rindiera en un proceso laboral incoado por un ex trabajador, fue rendida bajo presión, por temor a perder el empleo. Acusa una indebida valoración de los elementos probatorios aportados a los autos. Sostiene que se da mayor credibilidad a los testigos ofrecidos por la accionada que a los aportados por él, a pesar de que los primeros están impedidos de rendir una declaración libre, en el tanto en que aún están ligados a la demandada, en una relación de trabajo; por lo cual, razonablemente podían sentir temor de perder sus trabajos. Sostiene que no se valoró adecuadamente la prueba confesional por él rendida, en el tanto en que explicó de forma clara la forma en que los representantes de la empleadora disponían la distribución de las propinas. Señala que cuando comenzó a laborar se le informó sobre la forma de repartición, sin que se le hubiera consultado si estaba o no de acuerdo. Si aceptaba tenía trabajo y de lo contrario no sería contratado. Manifiesta que fue la secretaria quien redactó el supuesto acuerdo y con papelería de la sociedad accionada. Acusa que no se valoraron adecuadamente las declaraciones de José Francisco Espinoza Arias, Eliseo Porras Venegas y Carlos Humberto Aguilar Aguilar, quienes manifestaron claramente que no se les había consultado su conformidad con el supuesto acuerdo de distribuir lo percibido por propinas. Indica que Carlos Alberto Salazar Jiménez, en forma expresa, señaló que el sistema de distribución estaba impuesto y los saloneros estaban disconformes. Agrega que la empleadora tiene impuesto ese sistema de distribución, en su propio beneficio; pues, si no se cancelara un porcentaje de las propinas a los demás trabajadores que no atienden directamente en la mesa, como a los o las cocineras y encargados de la limpieza, los salarios de todos estos últimos resultarían bajos y no competitivos. Así, la sociedad empleadora se beneficia al disponer la distribución de las propinas percibidas; pues, de lo contrario, de su propio peculio debería asumir un salario más atrayente para este tipo de empleados. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado y que, en su lugar, se acojan las pretensiones planteadas en el escrito de demanda (folios 428-433).
III.- LIMITACIÓN DEL RECURSO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral, conforme al numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso, ante esta Sala. De conformidad con la primera norma indicada, no podrá incoar el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según dicho artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el caso bajo estudio, ante la Sala, el recurrente invoca la nulidad del supuesto acuerdo pactado entre los saloneros, sobre la forma de distribuir la propina; pues indica que al formar ésta parte del salario, cualquier acuerdo que lleve implícita una renuncia resultaría nulo. Tal agravio, por las razones expuestas, resulta inadmisible ante la Sala, y no procede analizar sobre la validez del supuesto acuerdo relacionado; por cuanto se trata de un argumento completamente nuevo, que no fue invocado por la parte actora durante el transcurso del proceso, sino hasta ahora y con base en lo explicado en el voto salvado que consta en el fallo de segunda instancia. Ya esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que con la demanda y la contestación queda trabada la litis y definidos los aspectos sobre los cuales versará el debate. Lo contrario implicaría que la parte actora no haya tenido la oportunidad de rebatir los argumentos de la demandada y ofrecer la prueba oportuna, en perjuicio de su derecho de defensa (Al respecto pueden consultarse, entre muchos otros, los votos números 474, de las 9:30 horas; 475, de las 9:40 horas, ambos del 11 de junio; 524, de las 10:05 horas del 24 de junio; 607, de las 11:00 horas; y, 608, de las 11:10 horas, ambas del 21 de julio; todas del 2.004). Así las cosas, con independencia de lo que esta Sala haya resuelto en relación con la naturaleza salarial o no de la propina (ver sentencias números 69, de las 9:55 horas del 15 de febrero de 1.995; 381, de las 10:20 horas del 10 de diciembre de 1.999; y, 756, de las 11:00 horas del 28 de noviembre del 2.003), queda claro que el caso concreto impide analizar si la propina conformó o no parte del salario del actor y si el acuerdo invocado por la parte accionada tiene o no alguna validez, por representar una eventual renuncia de derechos irrenunciables, pues tal cuestión no ha sido objeto del debate.
IV.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR: Muestra disconformidad el recurrente en cuanto a la valoración que en las instancias precedentes se ha hecho de la confesión que rindió durante el proceso; pues, según lo indica, de dicha prueba se desprende la veracidad de los hechos y argumentos expuestos, en el sentido de que el acuerdo no fue tal, sino una imposición de la empleadora. La confesión constituye uno de los medios de prueba legalmente admitidos y para que exista es necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y beneficiosos al adversario; por consiguiente, la confesional sólo prueba plenamente contra quien rinde la confesión, pero nunca a su favor (artículo 338 del Código Procesal Civil). En ese sentido, esta Sala ha señalado:
“ Por otro lado, la errónea valoración de la prueba que alega el recurrente en relación con la confesional, no existe, porque de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Civil, la confesión judicial es prueba plena contra el confesante, siempre que verse sobre hechos personales contrarios a sus intereses y favorables a su adversario, nunca en beneficio propio. De lo que se deduce que la naturaleza de plena prueba, sólo se da cuando el confesante reconoce, como ciertos, los hechos personales preguntados que le sean contrarios y beneficien a su contendiente. Por ello, cuando el confesante niega lo preguntado no hay confesión y por ende lo manifestado por él no puede constituir plena prueba como erróneamente lo entiende el recurrente.” (Sentencia número 497, de las 9:50 horas del 17 de setiembre del 2.003).
De lo anterior, queda claro que no medió la indebida valoración que de esa prueba acusa el recurrente, por parte de los juzgadores de las instancias precedentes; pues dicha declaración tiene efectos probatorios, en cuanto haya confesado hechos que beneficiaran a la parte demandada y no al propio actor.
V.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: El recurrente sostiene que ha mediado una indebida valoración de los elementos probatorios que fueron aportados a los autos, tanto de la documental como de la testimonial ofrecida. De previo a realizar el análisis que corresponde, cabe exponer las siguientes manifestaciones, relacionadas con el especial sistema de valoración de pruebas previsto por el legislador en esta materia. Así, el artículo 493 del Código de Trabajo señala que, salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad; pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. En efecto, en el fallo constitucional número 4.448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1.996, respecto de esta concreta norma, se explicó: “...la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.” Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues, en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema se ha explicado: “El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración. Lejos de ello, la fórmula “en conciencia” es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un “estado de ánimo” del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, ...una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso... La “conciencia” a que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo. El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento... Si ello es así, el juicio en conciencia –al igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones que adopta el sistema valorativo de persuasión racional... La utilización de la fórmula “en conciencia” tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras “sana crítica”.” (AMÍLCAR BAÑOS, Heberto. La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117). En similar sentido, Montero Aroca, explica: “En el sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación, no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base en él se determinarán los hechos probados. Este segundo sistema tiende a hacerse hoy predominante en las legislaciones de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad y destacándose que prueba libre no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino razonada.” (MONTERO AROCA, Juan. El proceso laboral, Tomo II, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de José Bosch, S. A., 1.982, pp. 264-265). Con base en esas premisas procede entonces determinar si los integrantes del órgano de alzada incurrieron o no en los yerros de apreciación que se acusan en el reclamo planteado ante esta tercera instancia rogada.
VI.- EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR: Por la ley número 4.946, del 3 de febrero de 1.972, denominada como la ley que “Crea derecho de propina a trabajadores de restaurantes”, se reguló normativamente la costumbre social que existía, de otorgar una gratificación a los trabajadores que desempeñaban sus labores en estos lugares. De esa manera, en el artículo 1° se estableció el derecho a la propina de aquellos trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, que prestaran sus servicios “en las mesas”. En el artículo siguiente se fijó el valor de la propina en un diez por ciento respecto del precio total de lo consumido; señalándose que se registraría con el nombre “servicio 10%”. En lo que al caso interesa, resulta de gran importancia lo regulado en el numeral 4, que sufrió una reforma, por ley número 5.635, del 9 de diciembre de 1.974, y que desde esa fecha establece:
“ Los patronos no deberán participar del beneficio de la propina y no deberán impedir o interferir en el cobro legal de la misma, por parte de sus trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto, deje de percibir el trabajador por causa imputable al patrono se considerará como una deuda de éste con aquél. Con relación al monto se le aplicarán al patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para todo lo relacionado con el salario.” (El subrayado no consta en el original).
La primera regla que se deriva de ese artículo consiste en un impedimento para que el empleador pueda beneficiarse de los montos que se cobren por impuesto de servicio. Asimismo, se advierte a los empleadores sobre la improcedencia de impedir o interferir en el cobro de la propina y más adelante se indica, en forma expresa, que cualquier suma que el trabajador deje de percibir por ese concepto, debido a alguna causa o motivo imputable al empleador, se considerará como una deuda de este último con el primero. Así, el trabajador podrá demandar, directamente de su empleador, cualesquiera suma que haya dejado de percibir por propinas, cuando medie una relación de causa–efecto, entre el proceder del empleador (por acción o por omisión) y la no percepción de parte o del total de la propina; correspondiéndole a la jurisdicción laboral la solución del conflicto jurídico, con independencia de la naturaleza salarial o no salarial que se determine para la propina, pues el inciso a) del artículo 402 del Código de Trabajo señala que los juzgadores de la materia de trabajo también podrán conocer de las diferencias que surjan entre trabajadores y empleadores, derivados de hechos íntimamente relacionados con el contrato de trabajo. En el caso concreto, precisa determinar, de acuerdo con las pruebas traídas al proceso, si la sociedad demandada interfirió, de algún modo, en la percepción de las propinas por parte del trabajador; pues, a juicio de este último, la primera los obligaba a participar del monto de las propinas a otros trabajadores, que no prestaban sus servicios “en la mesa”, y quiénes, por consiguiente, no tenían derecho a percibirla, de conformidad con el texto expreso de la ley. La demandada, por su parte, ha sostenido que entregaba completo el diez por ciento correspondiente por propinas y los trabajadores habían acordado una forma particular de distribución, por la que hacían partícipes del monto percibido a otros trabajadores que, de alguna u otra forma, participaban en la prestación del servicio. Procede, entonces, realizar la valoración de las pruebas aportadas, a los efectos de determinar si realmente existió el citado acuerdo y, en consecuencia, si no medió interferencia alguna de parte de la empleadora.
VII.- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO: A folios 43 y 44 consta un acuerdo firmado por varios trabajadores de la demandada, inclusive el actor, de fecha 15 de mayo de 1.997, en el cual se dispuso lo siguiente: “Por medio de la presente, nosotros los abajo firmantes, todos saloneros del Banco de los Mariscos, manifestamos que: estamos de acuerdo en que del 10% que nos corresponde de las propinas el 4.5% sea repartido entre las cocineras y los misceláneos, además que, estas propinas sean distribuidas semanalmente./ Aclaramos que este convenio lo hacemos por voluntad nuestra y sin ninguna presión por parte del patrono, ya que así lo hemos hecho desde hace mucho tiempo atrás.” El actor sostiene que ese documento se hizo a instancia de los representantes de la empleadora y que, si se observa, precisamente se hizo constar en papelería de la demandada. Sostiene, como lo ha hecho durante el proceso, que no les quedaba otra opción; pues, de lo contrario se exponían a perder sus trabajos; y que, desde el primer momento en que comenzó a laborar, tanto a él como a sus compañeros, el representante de la empleadora les informaba que ahí operaba ese acuerdo, sin posibilidad de mostrar disconformidad; pues, de lo contrario, no se les contrataba. La testigo Yajaira Rodríguez Villegas, quien labora para la demandada como secretaria, en relación con el acuerdo citado, declaró que cuando ella comenzó a trabajar para la demandada dicho pacto ya regía y señala que no le consta cómo fue adoptado. Luego, fue clara al señalar que de lunes a jueves, se les entregaba a los saloneros un cincuenta por ciento de lo percibido por propina; y un cincuenta y cinco por ciento de lo recaudado de viernes a domingo (folios 201-202). El señor José Francisco Espinoza Arias, quien había laborado para la demandada como salonero, en lo que interesa, declaró: “Para cuando yo estuve trabajando para la demandada siempre don Manuel me entregaba a mí los días lunes una cantidad de dinero, yo nunca supe qué porcentaje era lo que me entregaba, ya que don Manuel sacaba del porcentaje de la propina y lo dividía entre los empleados de la cocina, los que preparaban y los saloneros. Así fue desde que yo llegué ahí. En ningún momento de la relación que yo tuve con la empresa, nunca me consultaron si estaba de acuerdo con esa repartición o forma de repartir la propina.” (Folio 203. La negrita y el subrayado fueron adicionados por el redactor). El testigo Eliseo Porras Venegas, quien labora para la demandada como salonero, también declaró que cuando él comenzó a trabajar el acuerdo de distribución de las propinas ya operaba. Al respecto, señaló: “En el negocio, cuando yo entré a trabajar como salonero, ya estaba dispuesto o se manejaba que el diez por ciento de la propina se distribuía entre los saloneros, la cocina y los empleados de proceso. No me consta como se dio ese acuerdo de distribución, lo cierto es que se hacía.” (Folio 204. La negrita no está en el original). Más adelante señaló que no recuerda las razones por las cuales se firmó el acuerdo que consta en los autos, el que fue confeccionado por la secretaria, pero indicó que ninguno mostró disconformidad con suscribirlo (folios 204-205). El testigo Carlos Humberto Aguilar Aguilar, también ofrecido por la accionada, fue conteste en cuanto al hecho de que cuando él comenzó a laborar el acuerdo ya regía. En ese sentido, manifestó: “Cuando yo entré a laborar a la empresa ya estaba un acuerdo, no me consta de quien, de que del diez por ciento de la propina se participaba a los empleados de proceso y cocina, yo no cuestioné esa modalidad de repartición, pues yo venía de laborar en otro negocio que se hacía lo mismo, y además en mi experiencia como salonero, esa modalidad de distribución de la propina es muy generalizada. A ese respecto ha habido varios acuerdos, pero encaminados a variar los porcentajes u otras cosas, pero nunca con respecto a eliminar la modalidad de distribución; además de ello se han firmado documentos por parte de los saloneros, yo al menos nunca escuché ningún comentario respecto a inconformidad de esa modalidad de distribución.” (Folio 206. Los destacados no constan en el original). Por último, se recibió la declaración del señor Carlos Alberto Salazar Jiménez, quien también laboró para la demandada como salonero y quien, en lo que interesa, declaró: “Cuando yo llegué a trabajar ahí ese sistema ya estaba dispuesto. No me consta por parte de quien se había implantado ese sistema. En una oportunidad nos reunimos algunos de los empleados, entre saloneros, de la cocina y de proceso, eso en un bar, ya que los saloneros estábamos inconformes con que el porcentaje nuestro fuera del cinco por ciento, ya que considerábamos que debía ser mayor. Sin embargo no llegamos a nada. Nosotros entre nosotros comentábamos sobre la repartición del diez por ciento, pero en realidad no llegamos a nada, por temor hacia el patrono, de perder el trabajo. En una oportunidad el patrón, don Manuel Vargas nos dijo que el que no estaba de acuerdo con el sistema existe (sic), que se podía ir... Cuando yo trabajaba se firmó un documento sobre esa forma de repartir la propina, pero no recuerdo la fecha, yo lo firmé. No recuerdo los pormenores del documento, lo que sí puedo decir es que yo no fui obligado a firmar ese documento...” (Folio 208. Los destacados no son del original). Por último, la parte accionada aportó la declaración rendida por el actor, como testigo, en otro proceso, concretamente el día 4 de agosto de 1.998, en la que indicó: “...las propinas que recibimos los saloneros no las administra la empresa, sino que lo administramos los empleados, las distribuimos entre todos los empleados aunque no sean saloneros, entre los trabajadores firmamos un acuerdo en que el porcentaje se dividía, se reparte una parte en la cocina no recuerdo cuanto y una parte en bodega, la mayor parte queda en el salón...” (Sic. Folio 378-379). El accionante, en esta declaración, afirma que existió el acuerdo al que se hizo referencia en la parte inicial de este considerando; sin embargo, en las manifestaciones que plantea ante esta Sala, reiteradas en las instancias precedentes, insiste en que tanto la firma del acuerdo como esa declaración, se hicieron ante la presión que ejercían los representantes de la empresa accionada en los trabajadores, quienes válidamente temían perder el trabajo, en caso de que mediara oposición de parte de ellos, respecto de la forma de distribuir las propinas. Analizados esos elementos probatorios, a la luz de las reglas que rigen la valoración de la prueba, especialmente al amparo de la lógica y la experiencia, en relación con los principios cristianos que permean la materia laboral, la justicia social, el interés de los trabajadores y la conveniencia social (artículos 1° y 17 del Código de Trabajo) y en atención al interés de establecer la verdad real, la Sala concluye que lleva razón el actor en cuanto ha argumentado, durante el proceso, que el acuerdo realmente no era tal, sino una condición impuesta por los representantes de la empleadora. Como se indicó, la accionada ha sostenido que entregaba a los trabajadores el diez por ciento correspondiente al servicio y que éstos determinaban la forma de distribuirlo y hacían partícipes de lo percibido a otros trabajadores que no atendían “las mesas”. Sin embargo, si se analizan las pruebas que constan en los autos, no media alguna que resulte concluyente y definitiva en el ánimo del juzgador, para tener por acreditado que el actor junto con los demás saloneros haya promovido y adoptado el acuerdo invocado, en forma independiente. De las declaraciones rendidas, logra determinarse que todos los testigos fueron contestes al declarar que cuando comenzaron a laborar, el representante de la empleadora les informó sobre un supuesto acuerdo pre-existente respecto de la forma de distribuir las propinas. No consta en los autos una prueba válida y eficaz que permita concluir que los saloneros se organizaron y adoptaron por iniciativa propia dicho acuerdo. Véase que cada uno de los testigos que declaró y quienes habían laborado como saloneros para la sociedad demandada, señalaron que cuando comenzaron a laborar el representante de la empleadora les informó sobre la forma de distribución de las propinas. En ese sentido declararon José Francisco Espinoza Arias, Eliseo Porras Venegas, Carlos Humberto Aguilar Aguilar y Carlos Alberto Salazar Jiménez, quienes habían laborado como saloneros. De las declaraciones traídas al proceso no se desprende, entonces, que haya mediado un verdadero acuerdo entre los saloneros, de distribuir de aquella forma lo percibido por propinas. Al contrario, de las pruebas que constan en autos se extrae que fue una condición laboral unilateralmente impuesta. Si bien la parte accionada aportó la documental visible a folios 43 y 44 con el fin de tener por acreditado el supuesto acuerdo entre los saloneros, lo cierto es que la Sala resta valor a dicho documento; pues, en el fondo, se trata de una manifestación por escrito de los saloneros, en la cual se deja constancia del acuerdo existente; pero, como se señaló, no se trató realmente de un convenio, sino de la imposición unilateral de una condición, en el tanto en que a los trabajadores no se les consultaba sobre su libre voluntad de compartir sus propinas, sino que se les establecía como una condición pre-existente, de cuya aceptación dependía la contratación. Tal y como se indica en el recurso, la sociedad demandada lograba beneficiarse con dicho acuerdo, en el tanto en que podía aumentar la remuneración de los demás trabajadores que no laboraban directamente atendiendo las mesas. De esa manera, la remuneración ofrecida a estos últimos resulta más competitiva en el ámbito de la actividad que realiza la empresa, sin tener que desembolsar de las ganancias obtenidas, lo necesario para mantener remuneraciones adecuadas en el ámbito de su giro comercial; pues, el aumento en la remuneración se obtiene de lo que legalmente correspondería sólo a aquellos trabajadores y trabajadoras que atienden directamente en las mesas. La experiencia enseña que tal modalidad de remuneración constituye una práctica frecuente en este tipo de actividad comercial; y, en ese sentido declaró el testigo Aguilar Aguilar, al señalar que “...yo no cuestioné esa modalidad de repartición, pues yo venía de laborar en otro negocio que se hacía lo mismo, y además en mi experiencia como salonero, esa modalidad de distribución de la propina es muy generalizada.” (Folios 206-207). En consecuencia, se estima que los representantes de la demandada sí interfirieron en el cobro de la propina; de forma tal que el actor dejó de percibir, por una causa imputable a la empleadora, parte de los montos que le correspondían, pues no consta la real y verdadera existencia del acuerdo invocado por la demandada. Por consiguiente, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley N° 4.946 relacionada, lo dejado de percibir ha de concebirse como una deuda de la empleadora respecto del trabajador y, entonces, procede ordenar su pago.
VIII.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, el fallo impugnado debe revocarse; y, entonces, procede declarar con lugar la demanda y denegar las excepciones opuestas. Ahora bien, en el escrito inicial, el actor declaró que del diez por ciento que le correspondía por propina, sólo se le cancelaba el 5% de lunes a jueves, y el 5,5% de viernes a domingo. Este hecho fue acreditado con lo expuesto por la testigo Rodríguez Villegas, al señalar: “Lo recaudado de lunes a jueves, se le entregaba un cincuenta por ciento a los saloneros, yo misma le entregaba uno a uno de los saloneros (sic), el monto correspondiente a esa semana, y recogía la firma del salonero como recibido... Lo recaudado de viernes a domingo eran porcentajes diferentes, yo entregaba a los saloneros un cincuenta y cinco por ciento del monto...” (folio 202). Luego, a la hora de determinar los montos adeudados, deberá tenerse en cuenta que el actor no laboraba el día jueves. Asimismo, debe considerarse que el demandante comenzó a laborar el día 28 de noviembre de 1.988 y su función como salonero concluyó el 23 de febrero del 2.002, inclusive. Si bien la demandada señaló que el actor inicialmente no fue salonero, sino trabajador del proceso (ayudante), por aproximadamente cinco años, lo cierto es que tal afirmación no cuenta con el soporte probatorio requerido y lo único que tiene sustento es que el actor, durante los primeros tres meses de la relación, a partir de noviembre de 1.988, no trabajó como salonero. Así, en la confesión, el accionante manifestó: “Es cierto, en parte, pues primeramente yo trabajé en la empresa durante dos años y medio, en los cuales primero me desempeñé como empleado de proceso, y además ayudaba en el salón, no propiamente como salonero. Luego salí como por unos seis meses, y volví en el año ochenta y ocho, concretamente el once de noviembre, en esa época ingresé como empleado de proceso, esto durante aproximadamente unos tres meses, y luego me ascendieron como salonero.” (Folio 199. La negrita no está en el original). En sentido similar consta la declaración del testigo Espinoza Arias, quien en lo que interesa, manifestó: “Cuando yo estaba trabajando en la empresa, comenzó a trabajar ahí el actor, él empezó a trabajar en la empresa preparando los alimentos, él estuvo ahí algunos meses, pudo ser tal vez un año, después de ese tiempo, el encargado o dueño, un señor de nombre Manuel, nos pidió que si le podíamos darle (sic) la oportunidad al actor de pasarlo al salón, esto a pesar de que quien decidía eso era don Manuel. Entonces el actor empezó a trabajar en el salón los fines de semana, y entre semana lo seguía haciendo en preparación de alimentos, esto pudo haber sido durante unos tres o cuatro meses, luego pasó definitivamente como salonero.” (Folio 203). Con la declaración de este testigo se confirma lo confesado por el recurrente, en el sentido de que durante algún tiempo laboró sólo durantes los fines de semana en el salón, mas el testigo no precisa fechas; razón por la cual, ante la omisión de la empleadora de aportar los registros que acreditaran su posición durante el proceso, ha de estarse a lo confesado por el demandante; y, así, las diferencias no percibidas por propinas, deben establecerse tres meses después de iniciada la segunda relación; sea a partir del 28 de febrero de 1.999 y hasta el 23 de febrero del 2.002. En los autos sólo constan las propinas pagadas, por semana, del 25 de octubre al 2 de noviembre de 1.997 (folios 358-367); del 28 de febrero al 13 de agosto del 2.000 (folios 46-69) y del 29 de enero del 2.001 al 10 de marzo del 2.002 (folios 70-130), documental en la que el actor es identificado con el nombre “Victillor”, según se refirió durante el proceso. En la etapa de ejecución, deberá determinarse, con la colaboración del experto requerido, la suma que realmente debió percibir el actor, por semana, durante esos períodos. Si la parte accionada omitiere aportar los registros donde consten las propinas canceladas en los períodos faltantes, la fijación se hará según una proyección matemático-financiera respecto de lo que pudo haber percibido en cada momento, con base en los datos que sí constan en los autos. Sobre las sumas adeudadas ha de condenarse a la accionada a pagar los intereses legales, a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible (artículo 1.163 del Código Civil). En la ejecución también deberá tomarse en cuenta la limitación fijada por el actor, al estimar sus pretensiones en la suma de dieciséis millones de colones. Por último, en cuanto a las costas, por la forma en que ha de resolverse, su pago ha de imponérsele a la parte vencida, y las personales han de fijarse en el veinte por ciento del total de la condenatoria (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo).
POR TANTO:
Se revoca la sentencia impugnada en cuanto acogió las excepciones de falta de interés, falta de derecho y pago, las que se deniegan. En su lugar, se acoge la demanda incoada por el señor Víctor Arce Miranda contra El Barco de Santa Bárbara, Sociedad Anónima, a la que se condena a pagar al actor, las diferencias de propinas adeudadas, del cinco por ciento de lunes a jueves; y del cuatro coma cinco por ciento de viernes a domingo, desde el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y hasta el veintitrés de febrero del año dos mil dos. En la etapa de ejecución, deberá determinarse, con la colaboración del experto requerido, la suma que realmente debió percibir el actor, por semana, durante esos períodos. Si la parte accionada omitiere aportar los registros donde consten las propinas canceladas en los períodos faltantes, la fijación se hará según una proyección matemático-financiera respecto de lo que pudo haber percibido en cada momento, con base en los datos que sí constan en los autos. Sobre las sumas adeudas, se condena a la accionada a pagar los intereses legales, desde el momento en que cada suma fuere exigible y según el porcentaje que paga el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo. La condena no excederá la cantidad de dieciséis millones de colones. Se condena a la demandada a pagar ambas costas y las personales se fijan en el veinte por ciento del total de la condenatoria.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Sentencias Relevantes
Exp: 02-001224-0166-LA
Res: 2005-00125
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veinticinco de febrero del año dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ACB, casado, contra CDCRSA, representada por su Gerente Susy Moreno Amador, soltera, abogada. Ambos mayores y vecinos de San José.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado 24 de abril del 2002, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada, a restablecerle el pago de salario escolar, cancelarle los montos adeudados en forma retroactiva al año 2000 y a futuro sin necesidad de nueva gestión por ese concepto; intereses legales y ambas costas del juicio.
2.- La representante legal de la demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha 3 de setiembre de 2002 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.
3.- La jueza, licenciada Karol Baltodano Aguilar, por sentencia de las 15:00 horas del 16 de julio del 2003, dispuso: ?De conformidad con lo expuesto, citas de ley citadas, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por ACB en contra de CDCRSA. representada por su Gerente General con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma señora SUSY MORENO AMADOR. Se rechaza la solicitud del restablecimiento del pago del salario escolar a favor del actor, y la cancelación de los montos correspondientes del salario escolar de manera retroactiva al año 2000 y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido. En consecuencia se rechaza el pago de intereses. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, se condena al actor al pago de las costas de este proceso, fijándoselas prudencialmente en la suma de cincuenta mil colones. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)”.
4.- El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Álvaro Moya Arias, Óscar Ugalde Miranda y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las 18:55 horas del 31 de marzo del 2004, resolvió: ?En la tramitación de este asunto no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Por otros motivos, se confirma la resolución apelada”.
5.- La parte actora formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data 9 de junio del 2004, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.- La presente litis fue planteada por el actor para que en sentencia se condene a la accionada a reestablecer a su favor el pago de salario escolar, a cancelarle de manera retroactiva al año 2000 y a futuro sin necesidad de nueva gestión, los montos adeudados por ese concepto, con los intereses legales y al pago de ambas costas de esta acción (folios 1 y 2). La accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit (folios 12-15). La juzgadora de primera instancia acogió las excepciones opuestas, declaró sin lugar la demanda y le impuso al actor el pago de las costas del proceso (folios 46-52). El accionante apeló lo resuelto y el Tribunal confirmó la sentencia impugnada (folios 55-57 y 67-73). Ante la Sala, el demandante se muestra inconforme por estimar que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho, toda vez que se fundamenta en una concepción equivocada de lo que es el salario escolar. Según su entender, el salario escolar es un ajuste adicional al aumento salarial por costo de vida que se viene dando desde el segundo semestre de 1994, hasta completar el 8.19%, pagadero en forma acumulativa y diferida con el último pago del mes de enero de cada año. Alega que ese 8.19% del aumento es parte del patrimonio de los trabajadores desde el momento mismo en que se decretaron los reajustes correspondientes, y que dicho salario se convirtió en un derecho adquirido y su eliminación resulta total y absolutamente ilegal por cuanto violenta sus derechos. Objeta además, la condenatoria en costas de que fue objeto, pues considera ha litigado de buena fe. Con esos argumentos pretende la revocatoria del fallo impugnado y que se acoja en todos sus extremos la demanda, o al menos se le exima del pago de las costas del proceso.
II.- Consta en autos que el señor ACB inició labores para la accionada el 1° de abril de 1987 y que actualmente se desempeña como Administrador de Sucursal 2, devengando un salario mensual de ¢ 167.619,20 (folios 1-2 y 12-15). De julio de 1994 a diciembre de 1998 la accionada le efectuó al actor la retención por concepto de Salario Escolar, con el objeto de reservarle parte del aumento para sufragar los gastos que surgen con el inicio del curso lectivo, cuyo pago diferido y acumulado se le hacía con la última retribución del mes de enero -mecanismo para pagar en forma diferida parte del porcentaje del aumento de los salarios mínimos aprobados-, con lo que se le venía cancelando anualmente el monto correspondiente a salario escolar (folios 1-2 y 12-15). El 29 de agosto de 1998, con la entrada en vigencia de la Ley N° 7768 de 24 de abril de 1998, se transformó la Dirección Nacional de Comunicaciones en Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima, y como ese fue el último año en que se hizo al actor la retención de salario escolar, el último pago por dicho concepto se le realizó con la última retribución del mes de enero de 1999, después de lo cual dicho pago dejó de hacérsele efectivo, porque al actor no se le realizó ninguna retención por concepto de salario escolar durante los años 1999 y siguientes (Ley de Correos, certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, testimonial de Alexander Fallas Hidalgo, certificación de Recursos Humanos de Correos de Costa Rica, S.A. y finiquito de pago de derechos adquiridos de folios 29-30, 33-34, 43-44, 81 y 82-83).
III.- El salario escolar nace mediante el Decreto Ejecutivo número 23495-MTSS, de fecha 19 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 138, de fecha 20 de julio de 1994, al disponer: “Artículo 2°.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo 1° de este decreto contemplan incrementos de un 8%, 9% y 10%, según corresponda respecto de los fijados en el Decreto N° 22713-MTSS de 19 de noviembre de 1993, publicado en “La Gaceta” N° 243 del 21 de diciembre de 1993, en la forma de pago en que se detalla a continuación: un 6% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades; para “Peones en planta aceitera” un 7%, “Choferes-cobradores de buses” un 8%. El pago del 2% restante para todos los trabajadores, incluyendo estos últimos, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este Decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1995. / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con su cancelación. Por esta razón queda claro que no constituye una carga social, sino que es parte del aumento general de salarios.” (El subrayado es del redactor). Posteriormente, el Decreto Ejecutivo N° 23907-H del 21 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 246, de fecha 27 de diciembre de 1994, señaló: “Considerando: (...) 2° ...el salario escolar consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1° de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año”. El Decreto Ejecutivo N° 23847-MTSS, de fecha 22 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 245, de fecha 26 de diciembre de 1994, reguló respecto al mismo que: “Artículo 2°.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo primero de este decreto contemplan incrementos de un 10%, respecto a los fijados en el decreto N° 23495-MTSS del 19 de julio de 1994, publicado en “La Gaceta” N° 138 del 20 de julio de 1994. La forma de pago del incremento se detalla a continuación: un 8% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual, o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades. El pago del 2% restante para todos los trabajadores, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1996... / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con la cancelación del 2% citado.” (El subrayado es del redactor). El Decreto Ejecutivo número 24832-MTSS, de fecha 14 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 242, de fecha 21 de diciembre de 1995, señaló: “Artículo 4°.- Para esta fijación salarial, los porcentajes correspondientes al salario de pago diferido y acumulado, establecidos en los decretos 23495-MTSS publicado en “La Gaceta” del 20 de julio de 1994 y 23847-MTSS publicado en “La Gaceta” del 26 de diciembre de 1994, deberán pagarse en forma acumulada con el último pago de enero de 1996. Dicho pago se hará sin perjuicio del porcentaje de incremento a los salarios mínimos que se determina en la presente fijación salarial. / Artículo 5°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del acumulado citado en el artículo anterior, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado en la fecha de conclusión de su contrato de trabajo. El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que deberán ser pagadas con la cancelación del pago del salario escolar indicado.” (El subrayado no está en el original). El Decreto Ejecutivo número 25250-MTSS, de fecha 18 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 120, de fecha 25 de junio de 1996, indicó: “Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1997, por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996, que literalmente dice: “SALARIO ESCOLAR ACLARACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO / Dadas las confusiones que han surgido en los últimos días con respecto al SALARIO ESCOLAR, para los trabajadores del sector privado, y luego de escuchar una explicación del Ministerio de Trabajo sobre los alcances del mismo y realizar las deliberaciones correspondientes, el CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJO resolvió en su sesión del día 31 de enero hacer las siguientes aclaraciones a la opinión pública y, en especial, a los trabajadores y patronos del país: / 1. El SALARIO ESCOLAR es un mecanismo para pagar en forma diferida parte del porcentaje del aumento de los salarios mínimos aprobado en el correspondiente decreto. / 2. El objetivo es acumular esa parte del aumento para que el trabajador la reciba en enero, y le sirva como apoyo para financiar los gastos de entrada a clases. / 3. En aquellos casos en que empresas y trabajadores hayan decidido no diferir esa parte del aumento salarial llamado SALARIO ESCOLAR, sino pagar el aumento en forma completa mes a mes, este acuerdo debe ser respetado. / 4. Aquellos casos en que los salarios son superiores al salario mínimo no se ven afectados por el decreto de aumento en los salarios mínimos. Las empresas y trabajadores podrán decidir, por mutuo acuerdo, que una parte del aumento salarial negociado sea diferido para ser pagado en la forma de SALARIO ESCOLAR, de acuerdo con la filosofía contenida en el decreto de aumento de los salarios mínimos. / 5. Es importante destacar que en todos aquellos casos en que una parte del aumento salarial decretado o negociado haya sido retenido como SALARIO ESCOLAR, las empresas están en la obligación de cumplir con la entrega de ese acumulado al final del mes de enero del año correspondiente...” / Artículo 5°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo.” El Decreto Ejecutivo número 25713-MTSS, de fecha 10 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 2, de fecha 3 de enero de 1997, refirió: “Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1998, por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996...”. En el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 26109-MTSS, de fecha 10 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 114, de fecha 16 de junio de 1997, se dispuso: “El 12% que por concepto de salario escolar se ha acumulado durante 1997, se pagará con la última quincena o semana del mes de enero de 1998. Con el 12% del año 1997, los aumentos decretados por concepto de salario escolar suman 72% de un salario mínimo...” El Decreto Ejecutivo número 26537-MTSS, de fecha 3 de diciembre de 1997, publicado en La Gaceta, número 241, de fecha 15 de diciembre de 1997, reguló: “Artículo 3°.- Este decreto de salarios incluye un 1% por concepto de salario escolar, que se pagará con el último pago del mes de enero de 1999. / En caso de ruptura de la relación laboral antes de verificarse el pago del acumulado por concepto de salario escolar, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de conclusión de su contrato de trabajo”. Según los decretos ejecutivos citados, el “salario escolar” como lo puntualizó la Sala Constitucional en el voto N° 0722-98, de las 12:09 horas del 6 de febrero de 1998 “...nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado “salario escolar” es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. (...) lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria (...) sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida.” (Sic). De lo anteriormente trascrito, queda claro que el “salario escolar” es un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida, con el último salario del mes de enero de cada año –aumento salarial de pago diferido-; por ende, dicho pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente, que por concepto de costo de vida dictó en aquellos decretos el Poder Ejecutivo. Por ello, si aquellos aumentos por costo de vida se pagaron mes a mes en su totalidad –sin la retención del porcentaje correspondiente a salario escolar-, porque el empleador canceló en forma completa el salario durante el período que va de enero a diciembre, no existe porcentaje alguno a pagar en forma diferida por dicho concepto, con el último pago del mes de enero siguiente. Así las cosas, el problema no es la pérdida del derecho o falta de pago del salario escolar -el cual se conserva dentro del patrimonio del trabajador a partir del aumento decretado-, sino la forma de pago. Así, si se retiene el aumento se paga en forma acumulativa y diferida; y si no, se cancela de forma inmediata. Como en el caso que nos ocupa, al actor no se le retuvo porcentaje alguno desde enero de 1999, no procede el pago del salario escolar que solicita, por habérsele pagado de forma inmediata, mes a mes (contestación de la demanda, certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, testimonial de Alexander Fallas Hidalgo y certificación de Recursos Humanos de Correos de Costa Rica, S. A., de folios 12 a 15, 33-34, 43-44 y 81).
IV.- A esta Sala no le queda la menor duda, de que los empleados de Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima, reciben desde el mes de enero de 1999 el pago mensual correspondiente al total porcentual acordado a su favor por concepto de salario escolar en los respectivos decretos de salarios, al habérseles reajustado en esa data el monto de salario correspondiente por concepto de costo de la vida, que se les venía difiriendo para cubrir el salario escolar. De forma tal que los trabajadores de la accionada reciben desde esa data, en forma total e inmediata, el aumento salarial destinado al salario escolar. A diferencia de los trabajadores que mes a mes se les hace la retención, a éstos no se les retiene ni difiere el pago del ocho punto diecinueve por ciento ya establecido en aquellos decretos de salarios mínimos, para ser pagado en el mes de enero del año siguiente. El hecho de que el procedimiento establecido para aquellos trabajadores que reciben salario escolar con el último pago de enero, no se aplique a los empleados de la accionada incluyendo al actor, no significa que éstos no reciban aquel 8.19% que por derecho les corresponde como aumento salarial por costo de vida, ya que ese porcentaje se incorporó al salario mensual de los trabajadores de la accionada, desde el mes de enero de 1999, según se infiere de la contestación de la demanda, certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, testimonial de Alexander Fallas Hidalgo y certificación de Recursos Humanos de Correos de Costa Rica, S.A., de folios 12 a 15, 33-34, 43-44 y 81. La diferencia que existe entre los trabajadores que reciben salario escolar con el último pago de enero y los que no, consiste en que los últimos acceden de inmediato a los beneficios y derechos que se derivan de los aumentos correspondientes al costo de la vida; y los primeros, a quienes se les aplica el sistema diferido de pago del ocho punto diecinueve por ciento retenido por costo de la vida, se tienen que esperar hasta el pago de la segunda quincena del mes de enero del año siguiente, lo que hace que la situación en que éstos se encuentran, en relación con aquéllos no sea la misma. Así las cosas, si bien es cierto, los trabajadores de Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima, no perciben el salario escolar en enero de cada año, sí lo perciben efectivamente, mes a mes, con el aumento de salario anual por costo de vida que se les aplica. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe confirmar el fallo impugnado, en todos sus extremos.
V.- Por la forma en que se resuelve el presente asunto, y por estimarse que el actor no ha litigado de buena fe, se considera que también ha de confirmarse la condenatoria en costas (artículo 221 del Código Procesal Civil).
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Víctor Ardón Acosta
Sentencias Relevantes
Exp: 03-000374-0641-LA
Res: 2005-00413
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veinticinco de mayo del año dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por LGBH, casado, laqueador, vecino de Cartago, contra IBSA, representada por su presidente Ruperto Gómez Núñez. Figura como apoderado del actor, el licenciado William Buckley Buckley, soltero, abogado, vecino de San José. Todos mayores.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado 7 de julio del 2003, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los extremos de vacaciones y aguinaldo, intereses y ambas costas del juicio.
2.- El personero legal de la demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha 21 de agosto de 2003 y opuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago total, falta derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit y la que denominó como defectuosa presentación de la demanda.
3.- El juez, licenciado Adrián Gerardo Pérez Carpio, por sentencia de las 14:00 horas del 17 de junio del 2004, dispuso: ?Del período laborado comprendido de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, a noviembre del dos mil, se acoge la prescripción opuesta. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y sine actione agit, con relación al período que va de noviembre del dos mil, a enero del dos mil tres. Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre la excepción de pago total. Se rechaza la defectuosa representación, y caducidad. SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ESTABLECIDA POR LGBH CONTRA INDUSTRIAS BEMAPE S. A. Dicto este fallo sin especial sanción en costas. Se indica a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1906 (sic) de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). (Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, N° 79-2001)”.
4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados Marco Ney Duarte Gamboa, Denis Villalta Canales y Rodrigo Solano Sabatier, por sentencia de las 15:00 horas del 29 de noviembre del 2004, resolvió: ?Se declara que no existen vicios en el procedimiento, capaces de producir indefensión a las partes que intervienen en este proceso. Se revoca la sentencia venida en apelación, en cuanto declara: “...Del período laborado comprendido de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, a noviembre del dos mil, se acoge la prescripción opuesta. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y sine actione agit, con relación al período que va de noviembre del dos mil, a enero del dos mil tres. Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre la excepción de pago total.... SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ESTABLECIDA POR LGBH CONTRA INDUSTRIAS BEMAPE S. A. Dicto este fallo sin especial sanción en costas...”; en su lugar se declara: Sin lugar las excepciones de prescripción, pago total, falta de derecho, falta de interés actual y la de sine actione agit, excepciones interpuestas por la demandada. Se declara con lugar la presente demanda ordinaria de trabajo establecida por LGBH contra IBSA. Se condena a la demandada a pagarle al actor, los siguientes extremos. Aguinaldo, por todo el período laboral, de setiembre del año 1998 al 24 de enero del 2003, fecha de finalización del contrato de trabajo, la suma de ¢446.179.83 (cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento setenta nueve colones con ochenta y tres céntimos); por concepto de vacaciones, por todo el período laboral, de setiembre del año de 1998 al 24 de enero del 2003, fecha de finalización del contrato, la suma de ¢197.577.92 (ciento noventa y siete mil quinientos setenta y siete colones con noventa y dos céntimos), todo para un gran total a pagar de ¢643.757.75 (seiscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y siete colones con setenta y cinco céntimos). Sobre esta suma se conceden intereses legales, iguales al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda en colones, intereses que corren a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago del rubro antes indicado. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales y personales del proceso, se fijan estas últimas en un veinte por ciento del total de la condenatoria aquí establecida. Se confirma la sentencia apelada en lo demás, es decir, en cuanto al rechazo de las excepciones de defectuosa presentación y caducidad, interpuestas por la accionada”.
5.- La parte accionada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data 13 de enero del corriente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En el escrito inicial de demanda el actor manifestó que había laborado para la demandada desde setiembre de 1.998 hasta el 24 de enero del 2.003, fecha en que renunció a su puesto. Según lo indicó, se dedicaba a laquear muebles, cumpliendo un horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde, de lunes a viernes; por lo que devengó un salario de ¢181.860,00 mensuales durante los últimos doce meses. Manifestó que durante todo el período de la relación nunca le pagaron vacaciones ni aguinaldos, por lo que solicitó que se condenara a la accionada a pagarle dichos derechos, así como los intereses y ambas costas (folios 1-3). La demanda fue contestada negativamente por el representante de la sociedad accionada, quien manifestó que el actor había laborado para su representada de setiembre de 1.998 a noviembre del 2.000, momento en que renunció para establecer su propio taller. Según lo apuntó, desde esa fecha y hasta enero del 2.003 el accionante le realizaba trabajos de laqueado de ataúdes, pero por contrato y se le cancelaba de conformidad con el número de ataúdes que laqueara; razón por la cual sus ingresos eran oscilantes, lo que se desprende de las facturas aportadas. Señaló que desde la fecha en que se estableció en forma independiente, le presta servicios no sólo a la demandada, sino también a otras personas. Manifestó desconocer el horario referido por el accionante, al tiempo que negó la existencia de una relación laboral a partir de aquella fecha. Con base en esos argumentos solicitó que se declarara sin lugar la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, caducidad, pago, prescripción y la genérica sine actione agit (folios 16-20). El juzgador de primera instancia consideró que la relación laboral entre el demandante y la accionada se había extendido hasta noviembre del año 2.000, pues a partir de ese momento la naturaleza de la relación cambió a una contratación civil o comercial. Por consiguiente, acogió la excepción de prescripción planteada por la demandada y la de falta de derecho. Así, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (folios 62-72). Lo resuelto fue apelado por la parte actora y el Tribunal de Cartago revocó el fallo y acogió las pretensiones del demandante, al considerar que después de noviembre del 2.000, entre las partes subsistió la relación de trabajo, pero esta vez a domicilio. En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle las vacaciones y los aguinaldos de toda la relación laboral, intereses a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago, así como ambas costas (folios 93-106).
II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el representante de la demandada muestra disconformidad con lo fallado por el órgano de alzada. Considera que los integrantes del Tribunal valoraron indebidamente la prueba que consta en los autos. Señala que no se está en presencia de un contrato a domicilio. Apunta que no se valoró la confesión rendida por el actor, en cuanto señaló que había comprado el compresor y otras herramientas. Argumenta que no medió subordinación alguna, y que el demandante no tenía exclusividad con la accionada, pues no se tomó en cuenta la testimonial evacuada, en cuanto se señaló que el actor realizaba labores para otras personas. Considera que el accionante era un pequeño empresario, con independencia económica. Aduce que en ocasiones no se ocupaban sus servicios, sin que mediara responsabilidad alguna de la demandada. Agrega que se le pagaba una suma fija, por ataúd laqueado. En algunas ocasiones no ganaba nada, por lo que hace falta el elemento de la remuneración. Sostiene que el Ad-quem concede rubros ya pagados, pues al concluir la relación, en el año 2.000, se le pagaron todos los derechos que le correspondían, lo que quedó acreditado no sólo con el recibo aportado, sino con la declaración del testigo Baldí Madrigal. En todo caso, señala que el recibo es objeto de investigación, ante el desconocimiento efectuado por el actor. Apunta que algunos derechos están prescritos. Luego, muestra disconformidad en cuanto se adoptó la suma indicada por el actor para realizar los cálculos correspondientes, pues señala que se trata de una cantidad antojadiza y que los recibos aportados acreditan los ingresos de los últimos doce meses. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado y que se declare sin lugar la demanda, con las costas a cargo del actor (folios 114-120).
III.- LIMITACIÓN DEL RECURSO: De conformidad con el artículo 557 del Código de Trabajo, para que el recurso resulte admisible, las partes deben exponer con claridad y precisión las razones sobre las cuales lo sustentan. La parte que se siente agraviada debe entonces explicar, ante la Sala, los motivos por los cuales, a su juicio, el fallo que impugna debe ser acogido. Por consiguiente, no es válido que se limite a enunciar los motivos de agravio, sino que tal y como imperativamente lo exige la norma, debe dar las razones por las cuales la sentencia amerita ser revocada o, en su caso, modificada. En el caso concreto, el recurrente simplemente indica que algunos derechos están prescritos, pero omite indicar las razones por las cuales acaeció la prescripción que reclama. En consecuencia, en cuanto a ese punto, el recurso resulta inadmisible. (Al respecto, pueden consultarse las sentencias de esta Sala, números 83, de las 9:40 horas del 26 de febrero; 153, de las 9:30 horas del 28 de marzo; 256, de las 9:30 horas del 30 de mayo, todas del 2.003; la número 13, de las 9:50 horas del 21 de enero; y, la 606, de las 10:50 horas del 21 de julio, ambas del 2.004).
IV.- DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para establecer si una determinada relación tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones establecidas en el numeral 18 del Código de Trabajo, que establece, con claridad, las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar como “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador es el de la subordinación; y, en ese sentido, Rivas señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación.” (RIVAS, Daniel. “La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo.” Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1.999, p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...; ... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS, Guillermo. “Contrato de Trabajo”, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1.963, pp. 239, 243). Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, de conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLA RODRIGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” –aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo; 428, de las 10:10 horas; 439, de las 15:30 horas, ambas del 13 de agosto, todas del 2.003; y, la número 279, de las 9:35 horas del 28 de abril del 2.004).
V.- SOBRE NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN Y LA DIFICULTAD DE DIFERENCIAR ENTRE TRABAJO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO: El Derecho Laboral enfrenta actualmente nuevos retos, entre los que se incluye la necesidad de determinar sus alcances, en relación con nuevas formas de contratación y el auge de algunas figuras que antes no se usaban mayormente. Los cambios económicos y los avances en la tecnología, así como el desarrollo de nuevos sistemas de producción, han dado paso a distintas figuras de prestación de servicios, conocidas con el nombre de contratos atípicos; por cuanto, en ellos, se ven desdibujados los elementos característicos que definen una relación de trabajo. Así, el típico contrato de trabajo; sea, el pactado por tiempo indefinido, en jornada ordinaria normal y ejecutado en las instalaciones del empleador, en mayor o menor medida, ha cedido ante otras figuras, nuevas o preexistentes, pero cuya utilización no revestía mayor importancia. Se nota, entonces, el auge de contratos a plazo o por obra determinada, del contrato a domicilio, los contratos a tiempo parcial, el desarrollo de las distintas modalidades de descentralización productiva, entre ellas el contrato de prestación de servicios, entre otras muchas figuras. El problema de identificar la existencia de un verdadero contrato de trabajo se exacerba con el proceso de relativización de la noción de subordinación, que se da en muchos de esos supuestos; lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre una relación laboral y el trabajo por cuenta propia; pues, en gran cantidad de casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena donde, en muchas ocasiones, las labores se desarrollan por cuenta propia, en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena, en cuanto al ámbito directivo y disciplinario. (LOPEZ GANDÍA, Juan. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, Tirant lo blach, 1.999, pp. 9-12). Le corresponde entonces al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que en cada uno se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral. A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente, para determinar si lo pactado pretendía disimular la existencia de un contrato de trabajo; o si, por el contrario, legítimamente, el vínculo jurídico que existió entre las partes no tuvo naturaleza laboral. Sanguineti plantea, en forma clara, la situación que actualmente enfrenta el Derecho Laboral; y, en tal sentido, expone:
“ ... se asiste en la actualidad a una nueva fase en la evolución de las formas de organización de los procesos productivos, dentro de la cual asumen un protagonismo cada vez más amplio modalidades “externas” de inserción en los mismos, escasamente utilizadas en el pasado... es el caso de las nuevas formas “descentralizadas” de empleo,... La cada vez más extendida puesta en marcha de estrategias de “descentralización productiva”, a través de las cuales se persigue la obtención de los objetivos de la empresa, no por la vía de la incorporación de trabajadores a su plantilla, sino a través de la combinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos, está dando lugar a un impulso hasta el momento desconocido de formas de trabajo autónomo, las cuales están pasando a ocupar parcelas cada vez más amplias del espectro productivo, las más de las veces en desmedro del trabajo subordinado. / Si bien es cierto que esta tendencia a la “exteriorización” o “satelización” de las actividades empresariales no puede ser vista sino con cautela, puesto que es capaz de encubrir intentos elusivos de la aplicación de las normas laborales a verdaderas relaciones de trabajo, no parece que en todos los casos pueda darse este tratamiento al fenómeno...” (SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “Contrato de Trabajo y Nuevos Sistemas Productivos”, Perú, ARA Editores, primera edición, 1.997, pp. 65-68).
El tema de las relaciones laborales encubiertas y la necesidad de esclarecer la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un determinado caso, ha sido objeto de estudio por parte de la Organización Internacional de Trabajo, aunque aún no se ha concretado una propuesta oficial y definitiva. En efecto, en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el 2.003, se presentaron una serie de criterios o parámetros, utilizados en distintos ordenamientos jurídicos, que podrían ayudar a diferenciar entre un trabajador dependiente y uno autónomo. Así, se han enunciado las siguientes características, como propias de los trabajadores independientes o por cuenta propia: a) es propietario de su propio negocio; b) está expuesto a riesgos financieros por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo trabajo mal hecho o de inferior calidad; c) asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa; d) se beneficia pecuniariamente de la bondad de la gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados; e) ejerce el control sobre los trabajos que hay que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determinar si debe o no intervenir personalmente en el cometido; f) tiene la libertad de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores a las que se ha comprometido; g) puede ejecutar trabajos o servicios para más de una persona simultáneamente; h) proporciona los materiales necesarios para realizar el trabajo; i) proporciona el equipo y las máquinas necesarios para desarrollar el trabajo; j) dispone de locales fijos donde funciona su razón social; k) calcula el costo del trabajo y fija el precio; l) dispone de sus propios contratos de seguro; y, m) ejerce control sobre las horas de trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido. (Conferencia Internacional del Trabajo, 91ª reunión, El ámbito de la relación de trabajo, Informe V, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2.003, pp. 66-67). Por su parte, esta Sala, en su construcción jurisprudencial, también ha establecido distintos criterios que pueden servir para distinguir entre un trabajador dependiente y un trabajador autónomo. Entre ellos, pueden enumerarse los siguientes: 1) Existencia o no de la prestación personal del servicio (sentencias números 319-99, 223-01, 448-01, 540-02, 255-03, 312-03, 323-03, 583-03). 2) Exclusividad en la prestación de las labores (sentencias 319-99, 448-01, 512-02, 564-02). 3) El trabajo debe prestarse en las instalaciones del empresario (sentencias 240-99, 319-99, 275-01, 761-01, 365-02, 540-02, 564-02, 338-03, 583-03). 4) La retribución es fija y periódica (sentencias 319-99, 275-01, 448-01, 761-01). 5) Sometimiento a jornada y horario (sentencias 241-99, 319-99, 275-01, 448-01, 717-01, 761-01, 365-02, 515-02, 564-02, 583-03). 6) Imposibilidad de rechazar el trabajo encomendado (votos 319-99, 564-02). 7) Afiliación a la seguridad social (fallos 319-99, 512-02, 564-02). 8) Se proveen herramientas y materiales de trabajo (sentencias 294-97, 240-99, 364-01, 576-01, 761-01, 512-02, 373-03). 9) Debe vestir uniforme o los atuendos deben llevar el logotipo de la empresa (sentencia 390-02). 10) Las actividades se realizan por cuenta y riesgo del empresario (sentencias 319-99 y 294-01). 11) No se pagan vacaciones ni aguinaldo (votos 294-97, 576-01, 715-01, 512-02). 12) La remuneración excede el pago normal de un trabajador (fallo 253-02). 13) El hecho de que los honorarios se paguen mes a mes no los convierte en salarios (sentencias 97-97, 381-00 y 715-01). Todos estos criterios, también se ha dicho, no resultan concluyentes ni definitivos y cada decisión dependerá siempre de las características propias de cada caso concreto; por lo que deben identificarse los indicios que, según las circunstancias dadas, permitan concluir si se está o no en presencia de un contrato de trabajo. Tales premisas deben orientar el estudio del recurso incoado por la parte demandada, a los efectos de determinar si la relación del accionante con esta última tuvo o no naturaleza laboral.
VI.- SOBRE LAS ESPECIALES CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO A DOMICILIO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El contrato de trabajo a domicilio constituye una forma particular de prestación de servicios, en régimen de subordinación, que se aparta del típico contrato de trabajo; precisamente porque las labores no se ejecutan en el espacio físico de la empresa; sino que éstas se realizan en el domicilio del trabajador; o bien, en otro lugar, escogido por este último. Los tres elementos que normalmente caracterizan la relación de trabajo –prestación personal, pago de un salario y subordinación- están presentes en el contrato de trabajo a domicilio; sólo que, especialmente el elemento de la subordinación se encuentra diluido en atención a la especial naturaleza de este contrato; en el cual, el trabajador realiza sus tareas pero no bajo la dirección inmediata y directa del empleador o de sus representantes. La subordinación, en este caso, viene dada por la dependencia económica y técnica del trabajador, quien debe realizar su trabajo, en atención a las instrucciones que el empleador le indique. Por lo general, la retribución en este tipo de contrataciones es por pieza o a destajo y el trabajador no está sujeto a una jornada de trabajo determinada. El contrato de trabajo a domicilio está regulado por el Código de Trabajo en un capítulo especial, señalando que trabajador a domicilio es todo aquél que elabora artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por él, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste. En el caso concreto, los integrantes del órgano de alzada revocaron lo resuelto por el A-quo y declararon con lugar la demanda, al considerar que entre las partes medió, precisamente, un contrato de trabajo a domicilio, a partir de noviembre del 2.000, cuando el actor dejó de prestar sus servicios en el taller de la demandada. El recurrente sostiene que el demandante era un pequeño empresario y que los juzgadores no valoraron la no exclusividad en la prestación del servicio, así como la ausencia de subordinación. Para resolver el caso concreto debe acudirse antes que todo a la presunción prevista en el artículo 18 del Código de Trabajo, a la que se hizo referencia en las consideraciones anteriores. Aquí, el presupuesto que da lugar a la aplicación de la presunción, cual es la prestación personal del servicio, ha quedado debidamente acreditado. En efecto, la parte accionada ha aceptado, sin controversia, que el actor era el encargado de laquear los ataúdes, lo que hacía en su propio taller. Acreditada la prestación personal, correspondía entonces a la accionada desvirtuar la existencia del vínculo laboral. Ahora bien, en ese sentido, la parte demandada ha sostenido que el actor era un trabajador independiente y en el recurso señala que era un pequeño empresario. Al respecto, sostiene que la maquinaria le pertenecía y que no mediaba exclusividad ni subordinación alguna. No obstante, tales argumentos no resultan suficientes para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación. En efecto, se ha indicado que el elemento de la no exclusividad no resulta determinante para descartar la existencia de un contrato de trabajo. En todo caso, la única manifestación relacionada con el caso, fue hecha por el testigo Donald Gómez Masís, quien refirió: “En una ocasión observé que el actor tenía para laquear unos estantes que no eran de la empresa demandada”; sin embargo, como se indicó, tal situación por sí sola no puede tener la virtud de desvirtuar la relacionada presunción. Por otra parte, en la ejecución de los contratos a domicilio, lo normal es que los trabajadores sean dueños de su propia maquinaria; razón por la cual, en el caso concreto no debe extrañar que al actor le pertenecieran las máquinas con las cuales desarrollaba su trabajo; las que, en todo caso, apenas estaba adquiriendo, por compra hecha a la propia demandada. Por otra parte, y como antes se apuntó, el elemento subordinación queda diluido en esta modalidad de contratación; pues, precisamente el lugar donde se realizan los trabajos es escogido por los trabajadores y la labor la realizan sin vigilancia o dirección inmediata de parte del empleador, tal y como expresamente lo establece el artículo 109 del Código de Trabajo. Luego, de los testimonios evacuados no se desprende que el actor desarrollara una actividad industrial en forma independiente; y, más bien, de sus declaraciones se extrae que su pequeño taller lo tenía en el mismo lugar de residencia, donde se dedicaba a realizar las labores de laqueo, a favor de la demandada. En ese sentido, el testigo Juan Ramón Pacheco Granados, refirió: “Me consta que el actor le laqueaba ataúdes a la empresa Bemape, S.A. ya que lo veía pasar con su vehículo con las cajas o ataúdes sin laquear, luego salía con las cajas listas o laqueadas... El taller de laqueado del actor no tenía rótulo, ya que lo tenía en una casa donde pagaba alquiler.” (folio 38). José Rogelio Sánchez Solano, por su parte, señaló: “... como vecino veía al actor trabajar en un taller que tenía en una casa, donde laqueaba cajas o ataúdes. También observé al actor pasar con su vehículo llevando cajas sin laquear, y luego volvía con las cajas o ataúdes laqueadas... El carro que transportaba ataúdes del actor no estaba rotulado.” (folio 39). El testigo Alberto Baldí Madrigal también fue conteste en el sentido de que el taller del actor estaba en su propia casa de habitación. En ese sentido, señaló: “Luego de la renuncia, el actor montó un taller de laqueado en su casa de habitación en el Alto de San Rafael de Oreamuno, y a partir de ahí le brindaba servicios a la demandada consistente en el laqueado de ataúdes, pero ya no era empleado de la accionada, sino como repito prestaba servicios de laqueado.” (folio 60). Por otra parte, la retribución, precisamente responde a la forma de remuneración que normalmente se utiliza en los contratos a domicilio. En ese sentido, el artículo 112 del citado Código señala que “Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas por entrega de labor o por períodos no mayores de una semana.” En el caso concreto, está claro que al demandante se le cancelaba una suma fija por cada ataúd laqueado y eso se desprende de las facturas aportadas a los autos (en sobre aparte) y de las declaraciones rendidas. Sobre el punto, el último testigo citado manifestó: “Este servicio de laqueado funcionaba según la cantidad que laqueaba, sea se le pagaba de acuerdo al número de ataúdes que laqueaba... Al actor se le pagaba siete mil colones por ataúd laqueado.” (folio 60). De lo anterior puede concluirse que el demandante no tenía un taller dedicado a labores de ebanistería, que funcionara en forma independiente y como un pequeño empresario, tal y como se pretende hacer ver en el recurso. Al contrario, de la prueba se extrae que su actividad principal era la de laquear los ataúdes que la parte accionada le entregaba y la actividad la realizaba en un taller que estaba ubicado en su propia casa de habitación. Los testigos refieren que su taller no tenía siquiera rótulo, lo que resulta contrario al desarrollo de una actividad empresarial, y tampoco estaba rotulado el vehículo que usaba para transportar los ataúdes; esto, a pesar de que uno de los testigos ofrecido por la demandada señaló que los ataúdes le eran llevados a su taller. Así lo declaró Donald Gómez Masís, cuya deposición consta al folio 40 y se desprende también del escrito de contestación (ver referencia al hecho cuarto, en la parte final, al folio 17). La independencia del actor, en el ejercicio de la actividad que desarrollaba, no fue entonces acreditada por la accionada. Pero, por otra parte, un elemento que ha sido dejado de lado, es la documental visible a folios del 11 al 13, que constituye el estudio de cuenta individual del actor. Según se desprende de la información ahí establecida, el demandante estuvo reportado como trabajador del señor Baldí Madrigal, de febrero a agosto del año 2.001, y de mayo de 1.999 a octubre del 2.000, estuvo asegurado por cuenta propia. De la declaración de este último y de la información aportada por el actor con su recurso de apelación, se extrae que la póliza por riesgo del trabajo estaba suscrita a nombre del testigo, quien resulta ser el yerno del representante de la demandada y, según su testimonio, es el administrador de la sociedad accionada, por lo que no resulta extraño que el accionante estuviera registrado ante la Caja Costarricense de Seguro Social, como trabajador del citado testigo. Ahora bien, si la relación concluyó, según la posición de la parte demandada, en noviembre del 2.000; en los autos no consta una explicación al hecho de que el actor estuviera reportado como trabajador de aquél de febrero a agosto del 2.001, cuando la relación laboral supuestamente había concluido. Luego, también extraña que para el período en que se ha aceptado la vigencia de la relación laboral, el actor estuviera reportado como asegurado por cuenta propia. Todos estos elementos impiden modificar lo resuelto por los integrantes del órgano de alzada, en cuanto a este punto concreto; pues no quedó desvirtuada la presunción legal relacionada y porque no se acreditó que el actor efectivamente realizara una labor independiente, autónoma, en condición de pequeño empresario, tal y como se argumentó en el recurso. Luego, de la confesional rendida por el demandante no se desprende ningún elemento probatorio que permita variar la conclusión a la que se llega.
VII.- EN CUANTO AL PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS, HASTA NOVIEMBRE DEL 2.000: El Ad-quem ordenó pagar la suma global de ¢643.757,75 por vacaciones y aguinaldo de todo el período trabajado por el actor. El recurrente muestra disconformidad en cuanto se negó valor al recibo aportado, de fecha 30 de noviembre del 2.000, por el cual se pretendió acreditar que en esa fecha se le pagó al demandante la suma de ciento cincuenta y cinco mil colones, correspondiente a la liquidación de sus derechos. Analizado el documento aportado, que fue desconocido por el actor al momento de rendir confesión, a la luz de las reglas que rigen la valoración de la prueba en material laboral, según la doctrina que se desprende del numeral 493 del Código de Trabajo, la Sala concluye que no puede restársele valor probatorio a dicho recibo; por cuanto, a simple vista la firma parece corresponder a la del demandante. Luego, si éste estimó que tal no era su rúbrica, debió impugnar dicho documento, a los efectos de que durante el proceso se determinara su autenticidad. Como no lo hizo y dado que, como se expuso, el recibo no parece anómalo, ha de tenerse como un elemento probatorio válido y eficaz. Por consiguiente, a la suma que resulte corresponderle, habrá de rebajarse la cantidad señalada; sin perjuicio de que el demandante pueda acreditar, en la sede penal, la falsedad del documento, en cuyo caso, la condenatoria será la misma que estableció el órgano de alzada.
VIII.- SOBRE EL MONTO DEL SALARIO UTILIZADO PARA REALIZAR LOS CÁLCULOS RESPECTIVOS: Por otra parte, el recurrente muestra disconformidad en cuanto se usó la suma de ¢181.860,00 indicada por el actor en el escrito inicial, para realizar los cálculos correspondientes del 24 de enero del 2.002 al 24 de enero del 2.003; por cuanto, según lo indica, de la documental aportada se extrae el salario que el actor percibió durante ese año. Analizadas las pruebas que constan en los autos, se tiene que el reclamo no resulta atendible; por cuanto no media certeza de que la parte accionada haya aportado todos los recibos o facturas que tuviera en su poder; aparte de que, en algunos meses, como en febrero del 2.002, el monto cancelado superó, por mucho, la suma referida por el demandante, pues alcanzó la cantidad de ¢224.000,00 (ver facturas de la 21.682 a la 21.685). Luego, la demandada no aportó la prueba idónea para demostrar el salario del demandante, cual sería la establecida en el numeral 110 del Código de Trabajo, que establece: “Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el que anotará los nombres y apellidos de éstos; sus residencias, la cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las respectivas remuneraciones./ Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda.” Así las cosas, el reclamo no resulta atendible y, en cuanto a este punto, el fallo debe confirmarse.
IX.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, procede revocar el fallo únicamente en cuanto al monto fijado de ¢643.757,75, al que debe rebajarse la suma ya cancelada de ¢155.000,00; quedando un saldo en descubierto de ¢488.757,75.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto denegó la excepción de pago. Por consiguiente, se modifica el monto que la demandada deberá pagar al accionante y se establece en la suma de cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (¢488.757,75). En todo lo demás, se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada Zarela María Villanueva Monge, concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firmó por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse fuera de sus funciones. San José, 22 de junio del 2005.
Andrés Ávalos Rodríguez
Secretario a. i.
REVISTA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
N° 1
(Diciembre, 2005, Costa Rica)
(ISSN-1659-2190)
NOTA DEL EDITOR:
Los artículos incluidos en este número son responsabilidad exclusiva del autor o autora y no reflejan, necesariamente, el pensamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; del Consejo Editorial, del Director o del Editor de esta Revista.
CONTENIDO
ARTÍCULOS
La filiación matrimonial y la presunción de paternidad del marido.
Doctora Eva CAMACHO VARGAS
Notas sobre el Daño Moral en materia laboral a propósito de una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Licenciada Mariamarta BARRANTES RAMÍREZ
Apuntes sobre el régimen de los trabajadores migrantes en Costa Rica.
Doctor Fernando BOLAÑOS CÉPEDES
Las obligaciones laborales del Cafta y Costa Rica. Evaluación inicial.
Doctor Bernardo van der LAAT ECHEVERRÍA
La tutela de los fueros especiales.
Msc. Rolando VEGA ROBERT
Año 2000
ANÁLISIS DEL CASO DE LOS TRABAJADORES DE LAS BANANERAS AFECTADOS POR EL INSECTICIDA NEMAGÓN (647-00)
Año 2001
CALUMNIAS (671-01)
Año 2002
LA LEGITIMIDAD DE LA CCSS PARA COBRARLAS (143-02)
ENFERMEDAD LABORAL (196-02)
Año 2003
AGUINALDO EN EL SECTOR PRIVADO (196-02)
DAÑO MORAL EN EL DIVORCIO (413-03)
ACOSO MORAL EN EL TRABAJO (792-03)
USO INDEBIDO DEL CORREO ELECTRÓNICO EN LA EMPRESA (797-03)
Año 2004
POLÍGRAFO. EL TRABAJADOR NO ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A ESA PRUEBA. (483-04)
SALARIOS MÍNIMO Y SALARIO POR COMISIÓN DE AGENTES DE VIAJE. (692-04)
Año 2005
PAGO DE PROPINAS. (24-05)
SALARIO ESCOLAR. (125-05)
LAQUEADOR DE MUEBLES (ATAÚDES), LIMITACIÓN DEL RECURSO ANTE SALA II, ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, NUEVAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO, TRABAJO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO, CONTRATO DE DOMICILIO Y AUTÓNOMO, CÁLCULO DE PRESTACIONES LEGALES (413-2005)
MONOGRAFÍA DE JURISPRUDENCIA
Acoso Moral y Psicológico en el Trabajo. “Mobbing”
Lic. Armando ELIZONDO ALMEIDA
ARTÍCULOS DE OPINIÓN
La Administración de la Justicia Laboral en Tiempo de Crisis.
Lic. Luis MEDRANO STEELE
Lic. Mariamarta BARRANTES RAMIREZ*
1. presentación.
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 2004-00481 de 10.40 horas de 11 de junio, integrada mayoritariamente por Magistrados propietarios, examinó el tema del daño moral en material laboral.
Se trata de una sentencia dictada dentro de un proceso Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial, Goicoechea1, en el que como pretensión principal se impetraba la reinstalación en el puesto, con todos los derechos y obligaciones, salarios caídos, reajuste de salarios, vacaciones, aguinaldo, y daño moral. El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 10.01 horas de 13 de septiembre de 2002, rechazó la demanda. El Tribunal de Trabajo, Sección IV, al conocer en apelación, en sentencia de 19.40 horas de 13 de agosto de 2003, confirmó la sentencia. El demandante interpuso recurso de casación, y la Sala II de la Corte, en la sentencia citada, lo acogió parcialmente en cuanto al extremo de intereses sobre salarios, el cual concedió, pero rechazó en lo demás el recurso, confirmando el fallo recurrido.
No obstante el fracaso parcial del recurso de casación, la Sala analizó la procedencia del daño moral en materia laboral, y concluyó: <Pero si el daño o perjuicio moral, cuya reparación se impetre en la demanda, no es reflejo, indirecto o lejano a la falta que provocó la ruptura del nexo, sino que son consecuencia inmediata y directa del despido, necesariamente deben discutirse y decidirse en el proceso ordinario laboral establecido para demandar el pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo.> (Considerando VII).
Interesa referirse a la trascendencia y alcances de esa decisión, su importancia y repercusión, pues no hay duda que implica un cambio de paradigma en la jurisdicción de trabajo, a partir de la nueva integración de sus jueces. En lo sucesivo los reclamos por daño moral derivado del despido, del contrato de trabajo o de actos relacionados con estos, necesariamente habrán de residenciarse en esta sede, y no en ninguna otra.
2. Breve reseña histórica del daño moral en la jurisprudencia laboral.
La tendencia histórica de la jurisprudencia laboral en materia de daño moral, ha sido la de negar ese extremo.
El Tribunal Superior de Trabajo, en sentencia Nº 4603 de 14.05 horas de 9 de noviembre de 1979, denegó el daño moral por considerar que no existe norma expresa para concederlo, sino únicamente lo establecido en el artículo 82 del Código de Trabajo; más tarde en sentencia Nº 469 de 15.00 horas de 4 de mayo de 1983, reiteró esa misma posición2.
3. Aplicación directa de la Constitución como norma jurídica Alcances y consecuencias prácticas.
La Sala II, en el considerando V, de la sentencia, expresa:
<< V.- Que tanto la doctrina del Derecho Constitucional comparado, como la jurisprudencia de la Sala Constitucional, tienen establecido que el valor normativo de la Constitución vincula a la totalidad de los jueces y Tribunales del sistema como operación previa a su aplicación práctica, conforme a la máxima iura novit curia, y no solo al Tribunal Constitucional en sus labores de garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales (Cfr. García de Enterría, Eduardo. “LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 3º edición, 1983, reimpresión, 1994, páginas 63 a 103; Hamiltón, Madison y Jay. “EL FEDERALISTA”, Debate por la Unión, con introducción de Jorge Sáenz Carbonell, 1º edición, Asociación Libro Libre, San José, 1986, páginas 202, 203 y 204, y Sala Constitucional, sentencias Nº 3194-92, Nº 5175-93 de 14.30 horas de 19 de octubre, y Nº 1185-95). En sentencia Nº 720-91, la Sala Constitucional expresó que la Constitución “no es un mero programa de gobierno ni una mera toma ideológica de posición, sino un cuerpo de normas, principios y valores fundamentales por cuyo cauce debe correr la vida toda de la sociedad, nacidos de un consenso lo más cercano a la unanimidad posible; normas, principios y valores que, por su mismo carácter de fundamentales, no deben estar sujetos a constantes modificaciones ni, mucho menos, al vaivén de mayorías parlamentarias transitorias”, lo que denota la situación superior que en la estructura normativa corresponde a la Constitución, y le da primacía en su interpretación como operación previa a cualquier aplicación.
Con lo cual hace acopio de una doctrina que se ha venido abriendo paso progresivamente en el Derecho costarricense, a partir de la reforma constitucional introducida a los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, por ley Nº 7128 de 18 de agosto de 1989, que creó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta reforma puso en un primer plano la interpretación y aplicación directa de la Carta Política, a partir de la consideración de que esta obliga a todos los operadores tanto públicos como privados, y no solo a los jueces.
Pero además la Sala II, tiene la virtud de engarzar ese doctrina con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la jurisdicción o, el derecho a una justicia pronta y cumplida. En este sentido, en el considerando VI, señala:
<< VI.- Que el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción, consiste en el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos del Poder Judicial a que se le haga justicia, a través de un proceso con unas garantías mínimas, y a obtener una sentencia fundada en derecho (González Pérez, Jesús. “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL”, 2º Edición, Editorial Civitas, S. A., 1989, página 27). La Sala Constitucional, en sentencia Nº 7006-94 de 9.24 horas de 02 de diciembre, expresó: “II) El artículo 41 párrafo segundo de la Constitución Política recoge, en relación con el 152 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, lo que la doctrina del derecho constitucional ha denominado “principio de tutela judicial efectiva” que no es otra cosa que la prohibición que tiene el legislador para negar a las personas –titulares de este derecho subjetivo público- su acceso a los Tribunales de Justicia. El derecho a la jurisdicción es, sin duda, un derecho frente a los órganos jurisdiccionales del Estado. Esta consagrado en título IV, Capítulo Único de la Constitución Política de los “Derechos y Garantías Individuales” es pues, un derecho fundamental cuyo desarrollo, según lo previsto por el artículo 152 y siguientes, habrá de hacerse por medio de ley”. Pero ese derecho no se agota con garantizar a las personas el acceso a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial. Es preciso que se les haga justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, como lo dispone el artículo 41 de la Constitución Política. Esto es lo que en la doctrina jurídica se conoce como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, a que las decisiones y la ejecución de lo resuelto, se adopte dentro de un plazo razonable, sin demoras excesivas e innecesarias.>>
Ambas conclusiones son expresión de lo dispuesto en el artículo 41 de nuestra Constitución Política, cuyo texto dispone:
<Ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.>
La prontitud de la realización de la justicia, y su correlativa prohibición de denegación, implica la necesidad de resolver el conflicto dentro del proceso ya establecido con ese propósito, sin que sea lícito oponer razones puramente formales3 o interpretaciones restrictivas4, expresivas de actitudes pusilánimes, que lejos de favorecer la justicia, se convierten en causa de multiplicación de los juicios en el mejor de los casos, cuando la parte {trabajador}, por ejemplo, decide llevar el caso a otra jurisdicción {contencioso administrativa, civil}, y si no, en fuente de denegación de justicia, al desistirse de la reparación, fundado en razones económicas, cansancio o por extinción por el transcurso del tiempo.
Implica a su vez la exigencia de dar a cada cual lo suyo; reparar es mucho más que indemnizar; es, conforme al Diccionario de la Lengua <desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria.>; es enmendar, aderezar o componer el menoscabo causado5.
El artículo 41 precitado, no excluye ningún tipo de daño por su naturaleza.
La Sala de Casación había establecido en su jurisprudencia que esta norma es de amplios alcances, sin que exista razón para <desechar lo que las leyes no niegan de un modo expreso o implícito, ni para restringir lo que manda el artículo 41 constitucional, regla esta última que, en todo caso, debe orientar a los Jueces en la correcta interpretación y aplicación de las leyes>6. Más tarde reiteró esa doctrina al señalar:
<... dichos artículos 1045 y 1048 se refieren, en cuanto ordena repararlos, a “daños”, es decir, a estos en una forma genérica y no la específica de daños “materiales”, por lo que, entonces, es de rigor aceptar que incluye a ambos, los patrimoniales y los no patrimoniales o morales; alcance de aquellos textos que se ajusta a lo que hoy garantiza la Constitución Política en el artículo 41, sobre que todos tienen derecho a “encontrar reparación para las injurias o daños que haya recibido en su persona, propiedad o intereses morales”; y es que una cosa es la dificultad de fijar o determinar en dinero el monto del daño moral y otra la existencia de éste, dificultad que incluso ocurre muchas veces cuando se trata de un daño patrimonial, en que siempre ha intervenido, a los fines de la fijación, el criterio prudencial de los juzgadores...>7.
De manera que ya desde vieja fecha, con aplicación directa de la norma suprema, se reconoce la procedencia del daño moral, a partir de una interpretación amplia de las normas y principios que gobiernan la materia, sin hacer distingo donde los textos legales no lo hacen.
4. La indemnización tarifada
Alcances del artículo 82 del Código de Trabajo.
La Sala II ha venido sosteniendo en forma reiterada que el sistema indemnizatorio en materia laboral es de carácter tarifado, por lo que la eventual indemnización por daño moral, se encontraría contemplada en el Código de Trabajo, y la obligación impuesta en sentencia, cubriría la totalidad de los daños y perjuicios, que, presumiblemente hubiesen podido causar al trabajador, tanto en el plano material como moral; ese sistema –señala- opera en los casos en que se conceden las indemnizaciones preceptuadas en los ordinales 288, 299 y 8210 del Código de Trabajo, es decir, cuando el trabajador despedido sin justa causa le son resarcidos los agravios ocasionados11.
Ese sistema se asienta en una regla contraria a la realidad y efectividad del daño, y, de entrada, se convierte en un obstáculo insalvable para aquellas demandas en las que el trabajador pide única y exclusivamente la reparación del daño moral causado, con independencia de los extremos de preaviso y del auxilio de cesantía, sea por que estos le fueron cancelados, sea por que la proporción a ellos correspondiente no es significativa.
La indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, tiene una específica y concreta razón de ser: es una suerte de sanción económica contra el patrono que despide al trabajador y que no logra demostrar la causal fundamento de su decisión, en el proceso establecido al respecto. Si después del despido surge contención y no se comprueba la causa del mismo, el patrono se hace acreedor de una indemnización pecuniaria por esa omisión; para efectos procesales, la falta de comprobación de la imputación, se equipara a su inexistencia, y el despido deviene injustificado. Para llegar a esta conclusión, basta leer con detenimiento el párrafo 2º, de ese texto en cuanto dice: <Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a {1} que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, {2} a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.>. La <y> es copulativa, conjuntiva, y no disyuntiva; el trabajador tiene derecho a recibir el pago de esos dos renglones, cuando el patrono no prueba la causa del despido.
No es por tanto el propósito de esa indemnización, reparar el daño moral sufrido por la parte {trabajador} en su persona, propiedad o intereses morales, el que nace y subsiste con independencia de los extremos de preaviso y de auxilio de cesantía. Si en el proceso laboral se llega a demostrar que a la par del preaviso y del auxilio de cesantía, existe un quebranto, alteración o menoscabo de orden moral, este necesariamente debe repararse.
5. Derecho a la igualdad y no discriminación.
En el considerando IX, in fine, de la sentencia en cuestión, al referirse al sistema tradicional de indemnización, la Sala dejó establecido que este viola por falta de aplicación el principio de igualdad y no discriminación; en concreto se expresó:
<IX.- ... Una interpretación restrictiva y presuntiva, como la que se ha venido ensayando, de acuñar en un solo monto, la indemnización por daño moral, vulnera además el principio fundamental de igualdad y no discriminación, al no reconocer al trabajador esos daños y perjuicios morales, con independencia de los patrimoniales, pues mientras en el Derecho común (artículo 1045 del Código Civil) sí se reconocen a toda persona, siguiendo criterios de equidad y razonabilidad, con el objeto de dejar indemne el patrimonio dañado, en la jurisdicción laboral se menoscaban, no ya como personas sino como trabajadores.>.
La regla de oro de la justicia es tratar a los iguales de una manera igual y a los desiguales de una manera desigual12.
Nuestra Constitución Política consagra la regla de que <Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.> (artículo 33). La igualdad se proclama respecto de la ley, y la discriminación respecto de la dignidad humana13. La igualdad jurídica es precisamente la igualdad de derechos14. Existe un derecho a la igualdad ante la ley, lo mismo que una prohibición de discriminación contraria a la dignidad humana, lo que está en íntima conexión con la regla de que, acudiendo a las leyes, <todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales>. Lo que produce como resultado que toda persona, independientemente de la causa de donde provenga el agravio, tiene derecho a recibir igual protección de la ley.
Al conocer de reclamos por daño moral, a propósito de ejecuciones de sentencia derivadas de violaciones al derecho al empleo, la jurisdicción contencioso-administrativa, ha reconocido el daño moral.
En un caso relativo al traslado de un funcionario público de puesto, si bien no se hizo efectivo, esa sola comunicación produjo para el trabajador un deterioro de salud que fue objeto de indemnización15; también fue objeto de indemnización el daño moral causado por el despido debido a la supresión de la plaza por un proceso de restructuración16.
Esto demuestra las contradicciones que en la práctica se presentan. Es curioso que otros tribunales sí reconozcan daños de este género, causados con actos que atentan con el empleo, mientras que la jurisdicción laboral se continuaba negando.
La sentencia de la Sala, tiene la virtud de borrar esa curiosa consecuencia que se ha venido dando en el sentido que el Derecho laboral, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato de trabajo, priva a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores17.
Toda lesión a la persona, todo ataque a sus sentimientos y valores morales, debe repararse. Ninguna razón objetiva justifica lo contrario.
6. Requisitos para la procedencia del daño moral.
Para la procedencia del daño moral, la Sala dejó establecido (considerando VII de la sentencia de comentario) como requisitos fundamentales, los siguientes: a) relación de causal; b) que sea efectivo, cierto, y c) que sea evaluable.
a) Nexo o relación causal.
En el considerando VII, la Sala expresó: <El requisito fundamental, sine qua non, para la procedencia de ese extremo, será la relación causal, es decir, el nexo o ligamen inmediato, el más próximo y directo, es decir, sin intervenciones de terceros, que debe existir entre la falta o conducta que lo provoque y el daño o perjuicio experimentado.>.
En realidad este es un requisito que exigen nuestras leyes para que se produzca la obligación de reparación18.
La relación causal es el vínculo que debe existir entre la falta atribuida, que puede ser una acción o una omisión, y el resultado dañoso experimentado; consiste en el vínculo, ligamen o correspondencia que une al despido, por ejemplo, con el daño {moral} experimentado19.
b) Daño efectivo, cierto.
Por daño efectivo se entiende el daño cierto, ya producido, no simplemente posible, contingente; debe ser real20.
La exigencia de que el daño sea cierto, excluye que sea simplemente hipotético o eventual. <Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.>21
Pero la certeza aludida, no es incompatible con el daño futuro pero cierto. Así por ejemplo, el daño sufrido por el trabajador como resultado de un accidente que lleve consigo la disminución de su capacidad de trabajo. Todo el tiempo que viva ese trabajador, sufrirá las consecuencias de ese accidente22; se trata en este caso de la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual, susceptible de estimación inmediata23.
c) El daño debe ser evaluable.
El daño ha de ser evaluable, como lo exige el artículo 196 de la Ley General de Administración Pública. Esto quiere decir que sea apreciable económicamente, medible. Según el Diccionario de la Lengua, evaluar significa estimar, apreciar, calcular el valor de una cosa.
Ciertamente, el honor, la imagen, reputación, buen nombre, son bienes que a pesar de su alto valor, no son susceptible de medición económica. Pero esto no excluye que los jueces puedan estimar este menoscabo a partir de la apreciación y valoración conjunta de todos y cada uno de los elementos aportados por la parte al proceso24.
7. Alcances de la reparación: daño moral objetivo y daño subjetivo o puro.
En el considerando XI de la sentencia de comentario, la Sala dejó expresamente establecido que la reparación comprende tanto el daño moral objetivo como el daño subjetivo o puro:
<< XI.- ALCANCES DE LA REPARACIÓN: Que en materia de reparación de daño moral, se distingue entre daño moral objetivo y daño moral subjetivo o puro. El daño moral subjetivo o puro, es indemnizable, como también los quebrantos o menoscabos causados por necesaria consecuencia o conexión, en una relación de causalidad inmediata y directa, sin intervención de terceros, fuerza mayor o culpa de la víctima. La jurisprudencia de la Sala I de esta Corte, distingue entre daño moral subjetivo y daño moral objetivo. El primero se produce por la lesión de un bien no patrimonial, sin repercusión en éste, suponiendo generalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas de la persona, como disgustos, desánimo, desesperación, agravio contra el honor, dignidad, intimidad. El segundo -objetivo- se refiere a las ofensas al buen nombre, la reputación, prestigio (Cfr. Sala 1 de la Corte Suprema de Justicia, sentencias N° 112-92, considerando VIII; N° 65-93, y N° 131-F-98 de 14.10 horas de 18 de diciembre). Para dejar indemne el patrimonio dañado, la indemnización debe cubrir ambos tipos de quebrantos.>>
De este modo, cuando se plantee un reclamo de este género, habrá de determinarse a cuál se refiere la parte, pues mientras el daño moral objetivo siempre requiere prueba que lo demuestre, el daño moral subjetivo o puro, puede ser fijado por el propio juzgador, siempre y cuando se prueba su existencia.
8. Cuantía de la indemnización. Parámetros para fijar el daño moral.
En el Considerando XII, de la sentencia, la Sala señala que la cuantía del daño debe determinarse con criterios de <prudencialidad, proporcionalidad y razonabilidad. Debe tratarse de una suma de dinero equitativa, en atención a la gravedad, intensidad y alcances de la falta atribuida, un monto que contribuya a palear el daño causado>25.
Es decir, debe ser una suma idónea, adecuada, razonable y equitativa que compense la disminución experimentada con el evento dañoso26. Desde luego que tampoco puede tratarse de sumas millonarias, desmedidas o elevadas; no se trata de lucrar con la honra y dignidad por ejemplo, ni de propiciar una fuente de riqueza o de proliferación de reclamos judiciales infundados, ni de enriquecerse injustamente27.
En la sentencia 94-117 de 11.00 horas de 24 de mayo, la Sala estimó –en consonancia con la doctrina- que el daño moral puede ser reparado en especie y en dinero; en el primer caso, adoptando las medidas que sean pertinentes para restablecer la situación anterior al despido, u otros medios reparadores como podrían ser la publicación en un diario de circulación nacional; en el segundo caso, mediante una indemnización (considerando XII).
En este caso, la Sala dejó expresamente establecido que la indemnización debe consistir en una suma de dinero, con lo cual pareciera excluir otras formas alternativas de reparación. Sin embargo, en algunos casos puede resultar más adecuado e idóneo un medio distinto al dinero, como poro ejemplo cuando el agravio se comete utilizando un medio de comunicación; en ese evento parece razonable que el desagravio pueda hacerse por el mismo medio, sin perjuicio de la indemnización que pudiera haber lugar.
9. Carga de la prueba del daño moral.
Por regla general, en el proceso laboral el onus probandi o carga de la prueba, recae sobre el empleador, que es quien generalmente figura como demandado; se sigue un criterio inverso al que opera en el proceso común, en el que la carga de la prueba incumbe <a quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho>, o bien, <a quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor> (artículo 317 CPC).
La demanda goza de una presunción de veracidad; se reputa cierta a priori, juris tantum, estado ese que debe ser destruido por el empleador28. Al trabajador incumbe probar la existencia de la relación de trabajo; al patrono compete demostrar, por ejemplo, la justicia o justificación del despido, o el pago o extinción de los extremos pretendidos. Con lo que se revierte29 o desvía la carga probatoria, desplazándose del demandante al demandado.
Sin embargo, la Sala en este extremo siguió el mismo criterio que impera en el derecho común, en el sentido que la carga de la prueba incumbe a la víctima, es decir, a quien alegue el menoscabo a su esfera moral. Salvo cuando se trata de daños y perjuicios convertibles en dinero por ministerio de ley, en intereses moratorios, en cuyo caso no se requiere demostración de que se hayan causado menoscabos de ningún género30, en todos los demás casos el acreedor debe probar sus pérdida sufridas a causa de la falta, por tratarse de cuestiones de hecho que como tales requieren la debida comprobación31.
El daño moral o no patrimonial, como especie de ese género, está sujeto a las mismas reglas. Compete, por tanto, al trabajador, demostrar la existencia del daño; es él quien debe suministrar la prueba necesaria para contribuir a formar la convicción del juzgador acerca del quantum del daño resarcible. Desde luego que la falta de prueba, tiene como efecto o produce por resultado el rechazo del extremo32.
Pero si el patrono se opone a la pretensión del actor de daño moral, aduciendo, por ejemplo, que no se causó, o que quien lo cometió fue un tercero ajeno a la empresa u organización, habrá de probar el acierto de sus afirmaciones, conforme a la regla general de que toda negación que encierre una afirmación, debe demostrarse por aquel que la hace33.
NOTAS
* Abogada Asistente Sala Segunda
1 Expediente Nº 98-004058-0166-LA.
2 Ambas citadas en la ponencia de Eugenie Salas Chavarría y Alexander Godínez Vargas, <EL DAÑO MORAL EN MATERIA LABORAL CONFORME A LA JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION NACIONAL>, presentada a la II jornada de integración académica en Derecho Laboral, Escuela Judicial, San José, 2 de octubre de 1990.
3 <La ciencia del proceso, por ejemplo, parece ser un puro arte de formas a cuya realización queda subordinada la eficacia misma del derecho. Pero, !ay! de quien no vea más que las formas, los plazos, los capítulos numerados, el juramento de los testigos, los “considerandos” del Juez! Constituyen una hueca liturgia para quien no llegue a advertir que siempre llega un día en el que de esas formas depende la justicia.>. Eduardo J. Couture. EL ARTE DEL DERECHO Y OTRAS MEDITACIONES. Fundación de Cultura Universitaria, 2º edición, Montevideo, Uruguay, 1998, página 247.
4 El arte del derecho es “el arte de lo bueno y de lo justo”. Couture, ibídem, página 244.
5 En la sentencia de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, Nº 1016-F-2004 de 9.30 horas de 26 de noviembre, se expresa: “VIII.- ... Habrá de observarse que se dispone la reparación debida de los daños, mandato que va mas allá de la simple indemnización de aquéllos. Reparar implica restituir, reponer en lo posible el estado de cosas lesionado a su situación anterior dentro del contexto y valor presente. De esta manera, no se repara sino se repone la suma o el bien debido que corresponde conforme a su valor actual y real establecido a su fecha de pago. La negativa a ello implica cohonestar el pago en cantidad insuficiente, con enriquecimiento injusto y abuso del derecho de quien figura como deudor. Su reconocimiento deriva de la simple y adecuada poroyección del derecho constitucional a una justicia cumplida y sin denegación, que el mismo precepto declara con absoluta energía y claridad. No hay justicia cumplida y efectiva sin restitución plena de lo debido. De modo que, si la Constitución obliga al acreedor o lesionado a recurrir a los mecanismos que el propio Ordenamiento Jurídico establece para obtener lo que corresponda (así ha interpretado la propia Sala Constitucional la expresión “ocurriendo a las leyes”. Sentencias 1979-96 y 5224-94), deberá procurarse que tales instrumentos (administrativos y jurisdiccionales) así lo dispongan. Es por ello, que la Constitución Política por virtud de los artículos 41 y 49, contempla como derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, según lo ha pregonado la unívoca y diáfana jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional. Y si esto es así, como en efecto lo es, no cabe más que afirmar la infracción flagrante de tan elemental principio cuando no se protege o tutela de manera efectiva, eficaz y completa a quien con derecho reclama. ...”.
6 Sentencia Nº 7 de 15.30 horas de 15 de enero de 1970. considerando VI. Este caso se refería a un proceso de ejecución de una sentencia penal que condenó al pago de daños y perjuicios por las lesiones inferidas.
7 Sala de Casación, sentencia Nº 114 de 16.00 horas de 2 de noviembre de 1979, considerando VI.
8 Este artículo, en su párrafo 1º, dispone: <En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes pude ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas...>.
9 El párrafo 1º de este artículo 29, reformado por Ley Nº 7983, dice: <Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas...>
10 El texto de ese artículo 82, en sus párrafos 1º y 2º, es el siguiente: <El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.>.
11 Sentencias Nº 110-96, 561 y 787 de 2000; 291-2001; 216, 334 y 391 de 2002, y 338 de 2003.
12 Bobbio, Norberto. IGUALDAD Y LIBERTAD, con introducción de Gregorio Peces – Barba, Ediciones Paidós, Barcelona, 1992, página 64; del mismo autor: DERECHO E IZQUIERDA, Taurus, Madrid, 1998, página 149.
13 Piza Rocafort, Rodolfo E. IGUALDAD DE DERECHOS: ISONOMIA Y NO DISCRIMINACION, Premio Fernando Coto Albán, Universidad Autónoma de Centroamérica, San José, 1997, páginas 36 y 37.
14 <Es la relación que unifica a una clase de sujetos en la titularidad de aquellos derechos que {...} son llamados <universales> o <fundamentales>. También la desigualdad jurídica, lo digo inmediatamente, es una desigualdad en droits, sólo que ésta hace referencia a la titularidad de aquellos derechos subjetivos, como los derechos patrimoniales de propiedad y de crédito, que son derechos excludendi alios, que pertenecen a cada uno en diversa medida y con exclusión de los demás. La <igualdad jurídica> es, entonces, un principio normativo sobre la forma universal de los derechos que se ha convenido sean fundamentales: del derecho a la vida a los derechos de libertad, de los derechos políticos a los sociales, hasta ese metaderecho que es el derecho a la igualdad, es decir, al tratamiento igual ante la ley. Decir que un determinado derecho es fundamental quiere decir que <todos> son igualmente titulares del mismo. De donde se derivan dos consecuencias: una relativa a las dimensiones de la igualdad jurídica, la otra a la distinción entre diferencias, desigualdades y discriminaciones.>. Luigi Ferrajoli. DERECHOS Y GARANTIAS. LA LEY DEL MAS DEBIL, Editorial Trotta, S. A., Madrid, 1999, páginas 80 y 81.
15 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, sentencia Nº 29 de 10.25 horas de 10 de febrero de 1998, citada en la obra del profesor don Fernando Montero Piña. EL DAÑO MORAL, Impresión Gráfica del Este, San José, 2002, páginas 185 y 186.
16 Sala I de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 45 de 15.30 horas de 6 de mayo de 1998, citada en la misma obra, página 187.
17 Rubinstein, Santiago J. FUNDAMENTOS DEL DERECHO LABORAL, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, página 105.
18 El artículo 704 del Código Civil, dispone: <En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse.>. El 196 de la Ley General de Administración Pública, dice: <En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.>. Y el 195 del Código de Trabajo, aunque referido a riesgos del trabajo, recoge este mismo principio, al señalar: <Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.>.
19 Para Antonio Borrel Macia <existe la relación de causalidad, por parte de aquel que debiendo y pudiendo realizar o dejar de realizar algún acto con el que hubiera impedido el daño no lo realiza o deja de realizarlo>. RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE CULPA EXTRACONTRACTUAL CIVIL, 2º Edición, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1958, página 90.
20 Cfr. Leguina Villa, citado por González Pérez, Jesús. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1996, página 229.
21 Henri y Léon Mazeaud y André Tunc. TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL Y CONTRACTUAL. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1977, página 301.
22 En materia de riesgos del trabajo, se tiene establecida una tarifa en función del grado de incapacidad o invalidez que sufra el trabajador a consecuencia del accidente (artículos 238, 239, 240 y 241 del Código de Trabajo, lo que significa que en nuestro derecho laboral, el daño futuro cierto es indemnizable.
23 Mazeaud y Tunc, ibídem, páginas 305 y 306.
24 Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo Español de 17 de noviembre de 1990, citada por González Pérez, ibídem, páginas 241 y 242.
25 Estos mismos principios, como parámetros de fijación y límites a la cuantificación, aparecen en los antecedentes de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, como resulta de la sentencia Nº 41-F-93 de 15.00 horas de 18 de junio: <VIII.- ... En estos casos, como se ha indicado, la determinación de su extensión no puede hacerse en forma objetiva, pues no es posible medir ni cuantificar el dolor percibido ni el menoscabo a la dignidad y honra del sujeto. Por ende, corresponde fijar la respectiva indemnización según el prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. No cabría, dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello produciría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Dentro de los principios fundamentales del derecho, hállanse los de razonabilidad y proporcionalidad, a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio el rango de principios constitucionales (ver, al respecto, las resoluciones de la Sala Constitucional, números 1739-923 de las 11:45 horas del 1° de julio y 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre, ambas de 1992). Aplicándolos a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral, en casos como el analizado, no podría dar lugar a indemnizaciones millonarias, como la pretendida. Ello abriría un portillo inconveniente, para dar paso a pretensiones desproporcionadas las cuales, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado que lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer ante valores eminentemente económicos. De igual manera, una fijación exigua, amén de injusta, atentaría contra la dignidad humana, por razones obvias, tratándose de un menoscabo en el ámbito de los sentimientos humanos. Dicho lo anterior, para fijar la indemnización correspondiente en el sub lite, ha de tomarse en cuenta, en primer lugar, la situación personal del ofendido, quien ha podido alcanzar una magnífica preparación académica, según ha quedado establecido en el hecho probado f). Asimismo, ha de atenderse a la naturaleza del registro en el cual se incluyeron sus datos personales....>.
26 <Pero en la medida que la idea de lo razonable, tan grata a los tribunales norteamericanos, y en especial a su Suprema Corte, fue entrando en nuestra jurisprudencia, se pudo percibir que no venía el caos con ea y que se hacía penetrar en el derecho un elemento equilibrador que bastante falta le hacía>. Couture, ibídem, página 249.
27 La Sala I de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 642-F-01 de 16.00 horas de 22 de agosto, expresó: <VIII. Según ha resuelto reiteradamente esta Sala, el daño moral permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador. Sin embargo, dicho margen está delimitado por ciertos parámetros insoslayables. Por ejemplo, la antigua Sala de Casación, en sentencia #114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979 propugna al respecto la prudente apreciación de los jueces “... cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios”. El prudente arbitrio aludido, ha de tener en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. No cabría dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello aparejaría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Aplicando los principios ya referidos de razonabilidad y proporcionalidad a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral no podría dar lugar a indemnizaciones extralimitadas. Ello abriría un portillo inconveniente, para dar paso a pretensiones desmedidas. Estas, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado. Así, un resarcimiento tal, lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer ante valores eminentemente económicos... el prudente arbitrio a emplear por el juzgador en situaciones como la presente, supone la observancia de parámetros ineludibles, insertos en un amplio espectro como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes; la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al margen de tales consideraciones la fijación discrecional corre el grave riesgo de incurrir en un exceso o defecto de poder que desfigure o desvirtúe lo ejecutoriado. Sea, la prudente apreciación del juez, aún contando con la realización del hecho generador -cual ocurre en la especie- (principio “in re ipsa”), precisa de las consideraciones o parámetros comentados, en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer el monto. En el evento de no obrar en autos elementos de juicio sobre el particular, tendría el juzgador que actuar en consonancia con tal situación, adoptando una actitud conservadora en la fijación, pues de no hacerlo así, podría incidir en cualquiera de los vicios relacionados.(Sentencia N°14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000). En consecuencia, al no mediar indicio sobre daño moral, a los juzgadores de instancia no les era posible aprobar rubro alguno por el mismo pues a través de las llamadas de atención frente a los incumplimientos del actor, y su persistencia en el error, asumiendo las consecuencias del despido, anunciado a través de su negación a actuar correctamente, entonces no puede presuponerse un daño moral.>.
28 Pasco Cosmópolis, Mario. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL. Servicios Gráficos José Antonio E.I.R.L, 2ª Edición, Perú, septiembre de 1997, página 67. Del mismo autor: <LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO>, en ENCUENTRO IBEROAMERICANO DE JUSTICIA LABORAL, Corte Suprema de Justicia, Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, San José, Costa Rica, 24-25 de Junio de 1999.
29 Señala Pasco Cosmópolis, que <Revertir o invertir implica trastocar, aplicar a uno lo que corresponde al otro y viceversa. Redistribuir, en cambio, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes.>. Ibídem, página 68.
30 Por ejemplo, en el supuesto del artículo 706 del Código Civil.
31 Brenes Córdoba, don Alberto. TRATADO DE LAS OBLIGACIONES. Editorial Juricentro, S. A., 5ª Edición, San José, Costa Rica, 1984, páginas 76 y 77.
32 González Pérez, obra citada, páginas 230 y 231.
33 Guerrero, Euquerio. MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, XVI Edición, Editorial Porrúa, S. A., México, 1989, páginas 493 y 494.
Acoso Moral y Psicológico en el trabajo. “Mobbing”
Lic. Armando Elizondo Almeida*
1. Introducción.
Si Usted ha oído que una persona se queja de que su jefe lo maltrata, de que sus compañeros de trabajo lo excluyen, que padece de insomnio, de sudoración e irritabilidad excesiva. O, incluso, que le cuesta concentrarse, sufre de depresión, falta de iniciativa, sensación de inseguridad, palpitaciones o cansancio “crónico”. Talvez esa persona, esta siendo objeto de “mobbing” o de “psicoterror laboral”.
Como una forma de violencia, es un fenómeno cada vez más frecuente en nuestra sociedad. Cuando estalla, su único objeto es destruir. Puede repartirse o concentrarse en un punto preciso, golpear de forma continuada o de forma errática. Pero cualquiera que sea su forma y el tiempo que se elija, arruina la salud, reduce a la persona y menoscaba su estima y dignidad.
De hecho, su impacto es tal envergadura, que el profesor sueco Heinz Leymann, creador en la década de los ochenta de esta terminología, no dudaba en señalar que en las sociedades actuales, altamente industrializadas “el lugar de trabajo constituye el último campo de batalla en el que una persona puede matar a otra sin ningún riesgo de llegar a ser procesada ante un Tribunal”. Sin duda, Leymann, no hablaba de un ataque físico directo sino de uno psicológico altamente destructivo.
Pese a su trascendencia y al tratamiento que la doctrina le ha dado en la última década, en Costa Rica no se le ha dado el tratamiento adecuado. Carecemos de una regulación jurídica ad hoc y pese a que existen numerosas normas que le otorgan protección al trabajador o a la trabajadora que se encuentra sufriendo su embate, es desconocida y poco aplicada en los tribunales de justicia.
El presente análisis pretende introducir el tema a la comunidad jurídica y abrir la posibilidad de un debate, que nos permita retroalimentarnos y lograr una mayor comprensión del problema.
2. “Mobbing”. Una aproximación conceptual.
El profesor Leymann, señaló, en la década de los noventa, que el “mobbing” era un encadenamiento de actos hostiles en un período corto de tiempo, consumados por una o varias personas hacia un tercero (Leymann H. 1996). Para Iñaki Piñuel y Zabala, profesor español, debe conceptualizarse como “...el deliberado y continuado maltrato moral y verbal que recibe el trabajador, hasta entonces válido, adecuado o incluso excelente en su desempeño, por parte de uno o varios compañeros de trabajo (incluido muy frecuentemente el jefe), que busca con ello desestabilizarlo y minarlo emocionalmente con vista a deteriorar y hacer desminuir su capacidad laboral o empleabilidad y poder eliminarlo así más fácilmente del lugar y del trabajo que ocupa en la organización” (Piñuel y Zabala. I. 2001). Pero quizá, la definición precisa, es la del profesora de la Universidad de Granada, España, Rosa González de Patto, para quien el acoso moral en el trabajo “es una situación de hostigamiento o persecución a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada en el tiempo, que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral y le causan graves alteraciones psicosomáticas de ansiedad y/o depresión...” (González de Patto, 2003). Se desprende, por ende, que las características básicas del “mobbing” son: una asimetría de poder entre el agresor y la víctima, el carácter de un “plan” sistemático de la agresión, su intencionalidad destructiva y los daños psíquicos a la víctima. Existen, pues, dos fines del acosador (o “mobber”) destruir al o la acosada y desplazarlo de su lugar de trabajo.
De hecho la Comisión Europea ha manifestado que el “mobbing” es “un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vació”.
3. ¿Qué conductas sigue el acosador para anular y oprimir a su víctima?
Las conductas que puede asumir el acosador –“mobber”– son muchas y de muy diversa índole.
De hecho, se ha tratado de crear diversas fórmulas o cuestionarios que permitan determinar si nos encontramos frente a este fenómeno o no.
La más utilizada es la ideada por el profesor Leymann, denominada LIPT (Leymann Inventory of Psychological Terrorization) donde se establecían 45 preguntas básicas que daban como resultado la existencia de acoso laboral o “mobbing” por parte del empleador o empleadora. Las preguntas son las siguientes:
i.- Actividades de acoso para reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse adecuadamente con otros, incluido el propio acosador:
1. ¿El jefe o acosador no permite a la víctima la posibilidad de comunicarse?
2. ¿Se interrumpe continuamente a la víctima cuando habla?
3. ¿Los compañeros le impiden expresarse?
4. ¿Los compañeros le gritan, le chillan e injurian en voz alta?
5. ¿Se producen ataques verbales criticando trabajos realizados?
6. ¿Se producen críticas hacia su vida privada?
7. ¿Se aterroriza a la víctima con llamadas telefónicas?
8. ¿Se le amenaza verbalmente?
9. ¿Se le amenaza por escrito?
10. ¿Se rechaza el contacto con la víctima ( evitando el contacto visual, mediante gestos de rechazo, desdén o menosprecio, etc )?
11. ¿Se ignora su presencia, dirigiéndose exclusivamente a terceros (como si no le vieran o no existiera)?
ii.- Actividades de acoso para evitar que la víctima tenga la posibilidad de mantener contactos sociales:
12. ¿No se habla nunca con la víctima?
13. ¿No se le deja que se dirija a uno?
14. ¿Se le asigna a un puesto de trabajo que le aísla de sus compañeros?
15. ¿Se prohíbe a sus compañeros hablar con él?
16. ¿Se niega la presencia física de la víctima?
iii.- Actividades de acoso dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal o laboral:
17. ¿Se maldice o se calumnia a la víctima?
18. ¿Se hacen correr cotilleos y rumores orquestados por el acosador o “gang” –banda de acosadores– de acoso sobre la víctima?
19. ¿Se ridiculiza a la víctima?
20. ¿Se atribuye a la víctima ser una enferma mental?
21. ¿Se intenta forzar un examen o diagnóstico psiquiátrico?
22. ¿Se fábula o inventa una supuesta enfermedad de la víctima?
23. ¿Se imitan sus gestos, su postura, su voz y su talante con vistas a poder ridiculizarlos?
24. ¿Se atacan sus creencias políticas o religiosas?
25. ¿Se hace burla de su vida privada?
26. ¿Se hace burla de sus orígenes o de su nacionalidad?
27. ¿Se le obliga a realizar un trabajo humillante?
28. ¿Se monitoriza, anota, registra y consigna inequitativamente el trabajo de la víctima en términos malintencionados?
29. ¿Se cuestionan o contestan las decisiones tomadas por la víctima?
30. ¿Se le injuria en términos obscenos o degradantes?
31. ¿Se acosa sexualmente a la víctima con gestos o proposiciones?
iv.- Actividades de acoso dirigidas a reducir la ocupación de la víctima mediante la desacreditación profesional.
32. ¿No se asigna a la víctima trabajo ninguno?
33. ¿Se le priva de cualquier ocupación, y se vela para que no pueda encontrar ninguna tarea por sí misma?
34. ¿Se le asignan tareas totalmente inútiles o absurdas?
35. ¿Se le asignan tareas muy inferiores a su capacidad o competencias profesionales?
36. ¿Se le asignan sin cesar tareas nuevas?
37. ¿Se le hace ejecutar trabajos humillantes?
38. ¿Se le asignan tareas que exigen una experiencia superior a sus competencias profesionales?
v.- Actividades de acoso que afectan a la salud física o psíquica de la víctima.
39. ¿Se le obliga a realizar trabajos peligrosos o especialmente nocivos para la salud?
40. ¿Se le amenaza físicamente?
41. ¿Se agrede físicamente a la víctima, pero sin gravedad, a título de advertencia?
42. ¿Se le agrede físicamente, pero sin contenerse?
43. ¿Se le ocasionan voluntariamente gastos con intención de perjudicarla?
44. ¿Se ocasionan desperfectos en su puesto de trabajo o en su domicilio?
45. ¿Se agrede sexualmente a la víctima? (puede consultarse también lña siguiente dirección electrónica http://www.acoso moral-mobbing 1.htm y Leymann H. 1996)
Por su parte, el profesor Piñuel y Zabala y su grupo de investigadores (Piñuel y Zabala. I. 2001), también elaboraron el Barómetro Cisneros (Cuestionario Individual sobre Psicoterror, Negación, Estigmatización y Rechazo de Organizaciones Sociales) creado para sondear de manera periódica el estado y los índices de violencia en el entorno laboral. El estudio arrojó, desde sus inicios, datos escalofriantes: en el año 2002, un 12% de la población española, estaba siendo afectada por el “mobbing” (más de millón y medio de personas).
Sea cual sea el cuestionario o fórmula que utilicemos con el fin de constar si existe acoso laboral en el trabajo, existen aspectos con un común denominador: a) el “mobber” (sea el o la acosadora laboral) realiza actividades organizativas tendientes a excluir a la víctima de las funciones inherentes a la categoría profesional que el trabajador desempeña, b) la mayoría de las veces el “Mobber” le asigna a la víctima tareas imposibles de cumplir, c) se implementa medidas de aislamiento social que impiden la comunicación de la víctima con sus compañeros de trabajo o clientes, incluso se mal informa a los demás compañeros revirtiendo la categoría de ambos (el “mobber” se convierte en víctima y la víctima en “mobber” , d) se genera agresiones físicas o verbales, directas o indirectas, por parte del “mobber” o comentarios dirigidos a desacreditar a la persona o su reputación profesional, e) tratará de invisibilizar a la victima en su entorno y f) evaluará su trabajo de manera sesgada achacándole negligencia, tardanza e incluso incompetencia en su trabajo.
Todas estas medidas tienen un objetivo claro: colocar a la víctima en una posición de inferioridad, humillarla y degradarla.
4. Etapas del del “Mobbing”.
Desde el punto de vista organizacional (LEYMANN, H), se distinguen cinco etapas típicas en el desarrollo del acoso moral: a) el incidente crítico, b) la fase de acoso y estigmatización, c) la intervención de la dirección, d) fase de solicitud de ayuda especializada externa y diagnóstico incorrecto y e) salida de la organización.
Veamos cada una de ellas:
a) Fase del Incidente crítico: En esta etapa la situación que viene a desencadenar el acoso; por lo general, suele identificarse como un conflicto que se va desarrollando poco a poco. Hay poco armonía o se inicia un proceso de poca comunicación entre el patrono o la patrona y la trabajadora o el trabajador.
b) Fase de acoso y estigmatización: Existe un comportamiento dañino y conciente por parte del patrono (a) contra el trabajador (a), durante un período largo de tiempo, con el propósito de estigmatizar a la victima. Señalándola como el o la generadora del conflicto y como una persona que “inventa” su situación. Además, trata de hacerla ver como una trabajador (a) poco eficiente y que se encuentra “cansado” de trabajar en la empresa.
Ante las presiones iniciales de hostigamiento psicológico en el trabajo, el primer síntoma de la víctima es “la desorientación”, que ocurre cuándo ésta no logra explicarse el “por qué” de la presión, pero no actúa contra ella, confiando en que más tarde o más temprano la presión pasará y contará con la buscada integración en el proyecto de la empresa.
Si acoso laboral, continúa, la persona comienza a preguntarse en qué ha fallado, qué tiene que hacer para que el hostigamiento cese. Empieza a analizar sus errores y a insistir reiterativamente en el análisis de los mismos. La excesiva preocupación suele llevar a “trastornos del sueño” e “ideas recurrentes”. En este punto puede que se manifiesten los primeros signos de “ansiedad” en relación con el mantenimiento del estatus laboral y algunas alteraciones de los hábitos alimenticios.
A estas alturas, la víctima ya ha identificado a su acosador, aunque no necesariamente a la verdadera fuente de influencia. En un intento de cese de la presión, casi con toda probabilidad se ha dirigido a dicha figura, esperando un entendimiento, una rectificación o una solución no demasiado llamativa, con idea de no verse perjudicada por una especie de pulso o juicio público contra el acosador.
La víctima, busca la manera de resolver el problema, sin que se perjudiquen sus intereses en la empresa y para ello suele recurrir a sus relaciones más cercanas esperando la ayuda necesaria y encontrando una incomprensión del problema o una falta de contribución en la dirección resolutiva del mismo. En este momento se siente totalmente aislada, ante el acosador y ante su responsabilidad para con la organización laboral, temiendo además que dicha relación con su empresa se deteriore, con el consiguiente perjuicio que ello puede ocasionarle.
La persona acosada se debate, por un lado entre la negación del problema, por su todavía incredulidad
La solución al conflicto pasa irremediablemente por esta segunda alternativa, “afrontar abiertamente el problema”, en este momento todavía no sería necesario utilizar de los recursos del derecho, si una vez puesto en conocimiento del hostigador, éste se adscribiera a una solución negociada, para dirimir el problema o bien los responsables de la empresa tomasen medidas eficaces para acabar con el acoso.
Es común que el hostigador no cese en su empeño y mantiene el acoso psicológico, si cabe con una graduación más incisiva para intimidar a la víctima y hacerle notar que a cualquier movimiento de defensa de su acosador sólo conseguirá acrecentar el hostigamiento, a veces estas reacciones de incremento de la presión, se acompañan incluso de amenazas condicionadas, de carácter punitivo, dirigidas explícitamente hacia el estatus o la seguridad laboral del acosado.
c) La intervención de la dirección (los responsables jerárquicos): Cuando interviene la línea jerárquica, se individualiza y se estigmatiza la víctima acosada y no el acosador. Se da lo que se conoce como un “error en la atribución”, que hace que los compañeros, jefes y directivos tiendan a elaborar explicaciones basadas en características individuales de la víctima, en lugar de los factores del entorno (mala organización, inadecuación, pobre liderazgo, carga laboral inadecuada).
Comienzan los primeros “sentimientos de rechazo” y de “marginación”. El acosado comienza a “sentirse aislado” y a los síntomas de ansiedad inicial se suceden los primeros “sentimientos de culpa” y con ellos algunos “brotes depresivos”. Poco a poco se va minando su fortaleza, ante la persistente presión del acoso y la falta de medios para afrontarlo.
d) Fase de solicitud de ayuda especializada externa y diagnóstico incorrecto: Si la víctima busca ayuda especializada de psicólogos y psiquiatras, existe una posibilidad muy alta de que se diagnostique erróneamente su patología.
Se les suele decir que tiene estrés, depresión, personalidad paranoide, que tiene rasgos maniaco-depresivos, desajuste de personalidad, neurosis, trastornos por ansiedad generalizada, ataques de pánico, entre otros.
En esta etapa, la víctima comienza a “perder interés por su tarea”.
La persona acosada u hostigada, sin fuerzas ya para afrontar el problema, comienza a preocuparse por un problema mayor: “su deteriorado estado de salud” cuya evolución se hace contingente con el comienzo del “deterioro de su plano social” (conflictos familiares, pérdida de amistades, entre otros), además de manifestar un rendimiento laboral o profesional totalmente inadecuado a lo que se espera de su puesto de trabajo y una cierta “propensión a conductas de tipo distractorio y adictivo” (abuso del consumo de alcohol, del tabaco, consumo de drogas y psicofármacos).
La recurrencia a una incapacidad laboral transitoria es casi inevitable.
El acosador o la acosadora, en este punto, dispone de una oportunidad perfecta para conseguir su objetivo de perjudicar a la víctima.
En éste momento del hostigamiento la víctima necesita ayuda urgente, ya que de no producirse las consecuencias llegan en el mejor de los casos al abandono del puesto de trabajo con el agravante de una enfermedad añadida, o a consecuencias todavía más graves, debido a ese progresivo deterioro físico, psíquico y social.
e) Salida de la organización: Al no poder resistir el acoso laboral, usualmente, la víctima opta por terminar con la relación laboral.
Las víctimas que deciden resistir y quedarse para hacerle frente al acoso, corren el riesgo de desarrollar enfermedades como estrés postraumático, por consiguiente, ser despedidas por baja productividad o sus reiteradas ausencias.
La mayoría de investigadores coinciden en que el acoso suele desembocar, a mediano plazo, en la salida de la víctima de la organización.
5. Perfiles de la víctima y del “mobber”
Los perfiles de la víctima y del “mobber” son los siguientes:
a) La Víctima:
Según la autora francesa, Doctora Marie France Hirigoyen: “la víctima es víctima porque ha sido designada por el perverso, se convierte en un chivo expiatorio responsable de todos los males. En adelante será el blanco de violencia y su agresor evitará, de este modo, sentirse deprimido o culpable” .(Hirigo Yen. M F. 1999).
El profesor Piñuel nos describe, detalladamente el perfil profesiográfico de las personas víctimas del psicoterror laboral, así, tenemos que son:
- Personas justas, íntegras, con una elevada honradez, rectitud y con un alto sentido de la justicia.
- Personas autónomas, independientes y con iniciativa.
- Personas altamente capacitadas por su inteligencia y aptitudes, que destacan por su brillantez profesional.
- Personas populares, líderes informales entre sus compañeros o con carisma para liderar grupos.
- Personas con alto sentido cooperativo y del trabajo en equipo.
- Personas con elevada capacidad empática, sensibilidad, compresión del sufrimiento ajeno e interés por el desarrollo y el bienestar de los demás.
- Personas con situaciones personales o familiares altamente satisfactorias y positivas.(Hirigo Yen. M F. 1999).
b) El acosador:
Sobre el acosador, la Doctora. Hirigoyen dijo: “...los rasgos de la personalidad narcisista los comparten casi todas las personas (egocentrismo, necesidad de ser admirado, intolerancia a las críticas)...lo que nos diferencia de los individuos perversos es que, en nuestro caso, estos comportamientos y estos sentimientos son únicamente reacciones pasajeras que, además, nos producen remordimientos y pesadumbre. La personalidad narcisista presenta al menos cinco de las siguientes manifestaciones:
- el sujeto tiene una idea grandiosa de su propia importancia;
- lo absorben fantasías de éxito ilimitado y de poder;
- se considera “especial” y único;
- tiene una necesidad excesiva de ser admirado;
- piensa que se le debe todo;
- explota al otro en sus relaciones interpersonales;
- carece de empatía;
- envidia a menudo a los demás;
- tiene actitudes y comportamientos arrogantes…” .(Hirigo Yen. M F. 1999)
El profesor Piñuel, dice que es un “asesino en serie” ya que usualmente tiene en su pasado otros acosos laborales a su haber. Indica las siguientes características:
- Capacidad superficial de encanto.
- Estilo de vida parasitario.
- Sentido grandioso de sus propios méritos.
- Mentira sistemática y compulsiva.
- Ausencia de remordimientos o sentido de la culpabilidad.
- Manipulación.
6. El “Mobbing”, un crimen perfecto.
Nadie esta a salvo del “mobbing”. Puede afectar a cualquier persona dentro de una organización, independientemente de su nivel jerárquico, del sexo o la actividad que desempeña. Sin duda al desarrollarse este fenómeno, la víctima experimenta trastornos en su salud física, en la vida social y familiar, en su economía, en la esfera profesional y, por supuesto, en la esfera psicológica (llega incluso a ideas suicidas, crisis nerviosa, depresiones); lo que hacen que se configure como el crimen perfecto, pues el trabajador –como la parte más débil en la relación laboral– se ve impedido de defenderse adecuadamente de los embates del acosador; lo cual, a su vez, lo destruye cada vez más.
7. “Ley sobre la Prohibición en la Discriminación del Trabajo”.
Nuestra normativa nacional, no contempla expresamente una regulación jurídica ad hoc para casos de “mobbing”. Sin embargo, la Ley N° 2694, “Ley sobre la Prohibición en la Discriminación del Trabajo”, de 22 de noviembre de 1960, aún vigente, establece la prohibición de todo tipo de discriminación, determinadas por distinciones, exclusiones o preferencias, que limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación. Dispone, también, la anulabilidad, a solicitud de parte, de cualquier acto que se realice en contra de esta ley y que cualquier servidor del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, incurra en este tipo de conducta, podrá ser sancionado con suspensión de ocho días de su cargo y con el despido en caso de reincidencia. También se establece el carácter penal y represivo de esta situación y la intervención del Ministerio de Trabajo para su prevención y análisis.
8. Del proyecto de “Ley contra el acoso psicológico y moral en el trabajo”
El Diputado Avendaño Calvo, a presentado a discusión el Proyecto de Ley denominado “Ley contra el acoso psicológico y moral en el trabajo”, Expediente N° 15.211. Pese a que su labor es encomiable; lo cierto es que el proyecto adolece de ciertas carencias, que podrían corregidas oportunamente. Es preciso, por ejemplo, dotar al trabajador acosado de un fuero de protección especial. También, debe establecerse un procedimiento sumario especial, que proteja y garantice los derechos de acosado o acosada en el menor tiempo posible; así como el establecimiento de medidas de resarcimiento que calen en las conductas de “mobber”. La pregunta es simple: ¿qué precio le pondría usted a un mes de acoso laboral, donde su autoestima y salud se vieron seriamente afectados? o más bien ¿qué precio tiene para usted al deterioro de su reputación laboral?.
9. S.O.S “Mobbing” al acecho
No hay duda que el “Mobbing” es el cáncer laboral del siglo XXI. Nadie esta a salvo y no parece existir una receta para evitarlo o erradicarlo. No es fácil para una víctima de “mobbing” resistir la presión a la que se ve sometida diariamente. Las personas como cualquier ser vivo, responden al ataque e intentan defenderse. Por lo que, en ocasiones, los mecanismos de respuesta (defensa) no hacen más que avivar el odio y el rencor del “mobber”. Pese a que no es fácil hacer frente a este tipo de situación, existen algunos “pasos” que nos podrían ayudar a afrontarla: A) Debe identificarse el problema: El doctor González de Rivera, en su libro “El maltrato psicológico. Cómo defenderse del mobbing y otras formas de acoso” propone una terapia que puede seguir la víctima: I.- Identificación del problema como “mobbing”, II.- Desactivación emocional de la victima, III.- Elaboración de la respuesta de acoso psicológico mediante la extroyección (desplegar una actitud, ante situaciones de acoso, una respuesta basada en la autoestima, su autoconfianza y sus habilidades asertivas) y IV.- Superación del problema e integración en la perspectiva vital de la víctima. B) Hay que canalizar la ira: Según el Barómetro Cisneros, sólo una de cada tres víctimas de acoso hace frente a la situación de manera asertiva. Recuerde que un ataque de ira de la víctima contra el “mobber” (que puede ser el jefe o compañero de trabajo) puede ser empleado para adoptar una medida disciplinaria en su contra. Por eso, el profesor Piñuel y Zabala, nos dice que la víctima debe controlar sus impulsos, tratar de entender al acosador pero no cambiarlo y actuar consiente y racionalmente en sus decisiones. C) Hay que pasar de la sumisión a la reacción: La víctima debe convertirse en una persona fuerte y respetada. Es importante como “estrategia de supervivencia” documentar y registrar las agresiones, hacerlas públicas, controlar y canalizar la ira y el resentimiento, dar respuestas a las calumnias y críticas del “mobber” con acierto, proteger los datos, documentos y archivos del trabajo guardándolos bajo llave y desconfiar del hostigador. Finalmente, la victima debe llegar a valorar la posibilidad de renunciar conscientemente de su puesto antes de permitir que se le destruya psicológicamente.
10. Análisis de los votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
La jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, ha variado con el tiempo.
Efectivamente, antiguamente, la Sala Segunda ha indicado que “…XII.- De manera reiterada, esta Sala ha destacado que, en Costa Rica, el ordenamiento jurídico laboral establece únicamente un sistema tarifado en materia de indemnización del daño. Consecuencia de ello es que, tratándose de un despido sin justa causa, el resarcimiento del menoscabo de índole moral se encuentre comprendido dentro de las reparaciones fijas previstas en los numerales 28, 29 y 82 del Código de Trabajo y que la obligación impuesta en sentencia cubra la totalidad de los daños y perjuicios que, presumiblemente, dicho acto patronal le causó a la persona trabajadora, tanto en el plano material como en el moral. En otras palabras, ante un comportamiento de esa índole no puede reconocerse más daño moral que el comprendido, de manera implícita, en dichas indemnizaciones tarifadas; únicas que, dicho sea de paso pueden ser otorgadas en esta vía. Conforme se expresó en el voto No.110, de las 10 horas, del 17 de abril de 1996: “...el legislador del Código de Trabajo (...) instauró el sistema tarifado, en un doble aspecto. Así resulta de lo dispuesto en sus artículos 28, 29 y 82. En los dos primeros, autoriza a los patronos a despedir a los trabajadores, unilateralmente, pagándoles una indemnización sustitutiva del preaviso y un auxilio de cesantía, en los montos que ahí se establecen y que toman en cuenta, como factores de cálculo, el tiempo de trabajo y un número máximo de salario (...). De esta manera, ante el hecho del despido puro y simple, la obligación existe en esos términos, con independencia de si ha sido o no fuente de daños y perjuicios y, en caso afirmativo, su cuantificación no puede ir más allá de lo tarifado. En la última de esas normas, se tarifó también la indemnización adicional por los daños y perjuicios que ocasionen los patronos, por la imputación falsa, a los trabajadores, de algunas de las causales de despido justificado, enumeradas en el artículo 81; recurriéndose a los criterios que ahí se establecen. Por lo consiguiente, si el patrono no logra comprobar en el proceso que se establezca, la causa del despido, laboralmente cumple satisfaciendo el monto que se fije a la luz de esa norma, sin discusión sobre la existencia y sobre la extensión del daño o del perjuicio. Y si la conducta del patrono invade el terreno del derecho común, a través de una delincuencia –ilícito penal- o con hechos trascendentes de la esfera laboral, según se explicó, la cuestión, de llegarse a plantear, deberá ventilarse a la luz de las normas del Derecho Civil y en un proceso propio de esa otra vía. / Así las cosas, no es posible, conceder, como una cuestión adicional o independiente de las indemnizaciones, ya tarifadas en el propio Código de Trabajo, reparación por daño moral en el caso de que el patrono realice un despido sin atribución de falta o atribuyendo una causal de las señaladas en el artículo 81 y que, en el respectivo proceso, no la llegue a demostrar. (...) No es posible argumentar que, el sistema del Código de Trabajo, cubre únicamente los daños y perjuicios de tipo material, derivados del rompimiento del contrato, pero no el daño de orden moral; dado que el Código no hace discriminación alguna, en la aplicación del sistema, y hacerla resultaría contrario al método mismo escogido por el legislador, cuyo espíritu (...) fue el de crear, para conveniencia de todas las partes involucradas en la cuestión, un sistema cierto y limitado, sin ninguna discusión, acerca de la existencia y de la extensión de los extremos indemnizables...” (En igual sentido pueden consultarse, entre los más recientes, los votos Nos. 2000-561, de las 9:40 horas, del 31 de mayo; 2000-787, de las 9:30 horas, del 25 de agosto, ambos de 2000; 2001-295, de las 10:30 horas , del 1º de junio de 2001; 2002-216, de las 15:30 horas, del 9 de mayo; 2002-334, de las 10 horas, del 10 de julio; y 2002-391, de las 10:30 horas, del 7 de agosto, todos de 2002). Por consiguiente, la indemnización por daño moral pretendida por la actora no puede otorgarse fuera del sistema tarifado propio del ordenamiento jurídico vigente. Procede, entonces, desestimar este otro extremo de su petitoria” (al respecto, puede consultarse el Voto N° 338, de las 9: 10 horas del 9 de julio de 2003).
Sea que la Sala Segunda, subsumía el daño moral que el o la trabajadora sufría por causa del “mobber” en los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo.
Sin embargo, dicha posición varió en voto de mayoría pues la Magistrada Zarela Villanueva Monge salva el voto en ese punto, en la sentencia N° 481, de las 10:40 horas del 11 de junio de 2004, siendo integrantes de la Sala Segunda las Magistradas Zarela Villanueva Monge, Julia Varela Araya y los Magistrados Bernardo van del Laat Echeverría, Rolando Vega Robert y Víctor Ardón Acosta, que dada la importancia estimo pertinente transcribir en lo que interesa: “Redacta el Magistrado Vega Robert; y,CONSIDERANDO: (…) III.- PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL EN LA JURISDICCIÓN DE TRABAJO: En la demanda se solicita una indemnización por el daño moral sufrido a causa del despido. Para resolver la cuestión planteada, la Sala entiende pertinente abordar la cuestión de la procedencia de una indemnización de este género, en esta jurisdicción, en atención a su actual composición e integración, puesto que en el pasado, la tesis dominante ha sido la de negar entrada a este tipo de pretensiones. La doctrina jurisprudencial que ha imperado, señala que el extremo por daño moral a que podría tener derecho el trabajador, queda residenciado en la indemnización por daños y perjuicios que los tribunales puedan acordar con arreglo al artículo 82 del Código de Trabajo, siguiendo un principio tarifado, por entender que no es posible indemnizar adicional o independientemente daños o perjuicios distintos de los previstos en esa norma, siendo extraño el renglón por daño moral. En este sentido, en la sentencia Nº 110 de 10.00 horas de 17 de abril de 1996, se expresó: “... el sistema tarifado presenta como característica básica, de interés para esta sentencia, que la obligación impuesta pretende cubrir la totalidad de los daños y perjuicios que, presumiblemente, el trabajador pueda sufrir. Ya se dijo que se trata de un sistema presuntivo y no de verdad verdadera, como sí lo pretende ser el civil clásico. Esta afirmación lleva a la conclusión de que, la obligación prefijada, cubre todo daño y todo perjuicio que el trabajador, presumible y eventualmente, pueda sufrir en cualquiera de los campos, el material y el moral; de modo que no es posible entender que se trata de mínimos, como algunas veces, equivocadamente, se ha querido entender, que pueden ser revisados demostrando una mayor extensión del daño o del perjuicio; pues esto es contrario, en esencia, al sistema. Hay situaciones, muy relacionadas con el trabajo (hechos previos, coetáneos o posteriores al despido), que pueden ser fuente de daños y de perjuicios, con independencia de lo tarifado para la ruptura del contrato de trabajo; como cuando, el patrono, incurre en alguna delincuencia (agresiones físicas, hechos calumniosos, etcétera) o en la difamación, por cualquier medio de propalación o de divulgación (tal es el caso de ciertos avisos hechos por el patrono en los periódicos acerca del despido); pero en tales casos, la situación es extralaboral y propia, entonces, del derecho común.- XVIII.- La adopción de uno o de otro de dichos sistemas indemnizatorios, para la materia laboral, o de una mixtura de ambos (indemnización de daños y perjuicios sujetos a demostración, con un límite máximo preestablecido, como suele hacerse, según enseña la doctrina; Ruprecht en Omeba; Indemnización por despido), es de mera política legislativa. Así las cosas, para resolver las cuestiones planteadas, los jueces, antes que a la doctrina, -que casi siempre comenta o explica sistemas jurídicos particulares, distintos al nuestro, propios del medio del Autor-, deben estarse a lo implantado y establecido de forma imperativa y vinculante, por el legislador del Código de Trabajo, el cual instauró el sistema tarifado, en un doble aspecto. Así resulta de lo dispuesto en sus artículos 28, 29 y 82. En los dos primeros, autoriza a los patronos a despedir a los trabajadores, unilateralmente, pagándoles una indemnización sustitutiva del preaviso y un auxilio de cesantía, en los montos que ahí se establecen y que toman en cuenta, como factores de cálculo, el tiempo de trabajo y un número máximo de salario (un mes en el preaviso y ocho en la cesantía). De esta manera, ante el hecho del despido puro y simple, la obligación existe en esos términos, con independencia de si ha sido o no fuente de daños y perjuicios y, en caso afirmativo, su cuantificación no puede ir más allá de lo tarifado. En la última de esas normas, se tarifó también la indemnización adicional por los daños y perjuicios que ocasionen los patronos, por la imputación falsa, a los trabajadores, de algunas de las causales de despido justificado, enumeradas en el artículo 81; recurriéndose a los criterios que ahí se establecen. Por lo consiguiente, si el patrono no logra comprobar en el proceso que se establezca, la causa del despido, laboralmente cumple satisfaciendo el monto que se fije a la luz de esa norma, sin discusión sobre la existencia y sobre la extensión del daño o del perjuicio. Y si la conducta del patrono invade el terreno del derecho común, a través de una delincuencia –ilícito penal- o con hechos trascendentes de la esfera laboral, según se explicó, la cuestión, de llegarse a plantear, deberá ventilarse a la luz de las normas del Derecho Civil y en un proceso propio de esa otra vía.- XIX.- Así las cosas, no es posible, conceder, como una cuestión adicional o independiente de las indemnizaciones, ya tarifadas en el propio Código de Trabajo, reparación por daño moral en el caso de que el patrono realice un despido sin atribución de falta o atribuyendo una causal de las señaladas en el artículo 81 y que, en el respectivo proceso, no la llegue a demostrar. Con ello no se violenta el principio recogido en el artículo 41 de la Constitución Política, según se alega en el recurso que ahora se examina; de que, ocurriendo a las leyes, ha de encontrarse reparación para las injurias o daños a los intereses materiales y morales, pues no es que se esté desconociendo la procedencia de indemnizaciones, en este último campo, sino y únicamente aplicando un sistema tarifado que pretende, a través de fijaciones establecidas con base en criterios objetivos, cubrir todos los daños y los perjuicios (virtuales o presuntivos) que pueda acarrear un despido. No es posible argumentar que, el sistema de Código de Trabajo, cubre únicamente los daños y perjuicios de tipo material, derivados del rompimiento del contrato, pero no el daño de orden moral; dado que el Código no hace discriminación alguna, en la aplicación del sistema, y hacerla resultaría contrario al método mismo escogido por el legislador, cuyo espíritu, según se explicó, fue el de crear, para conveniencia de todas las partes involucradas en la cuestión, un sistema cierto y limitado, sin ninguna discusión, acerca de la existencia y de la extensión de los extremos indemnizables; de donde resulta que, la tesis, es inaceptable; pues, en el fondo, llevaría al quebranto de la ley. Conforme también se explicó, la idea de que las compensaciones del Código de Trabajo funcionan como un mínimo, es excluida por el propio sistema de tarifa, que recogió ese Cuerpo de Leyes; de modo que no es posible acudir a ella, para analizar la existencia y la extensión del eventual daño, en un determinado ámbito.” (Citada en la Nº 3-97 de 14.20 horas de 8 de enero, Considerando IV). IV.- En la sentencia Nº 117-94, también se expresó que además de ese artículo 82, el Código de Trabajo establece la indemnización por daños y perjuicios en otros textos, como por ejemplo el numeral 31, establece que en los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo; el numeral 94 bis, párrafo 2°, dispone que en caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo. Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario; el numeral 509; el Título IV relativo a la protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo (riesgos del trabajo). Asimismo, el numeral 23 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, establece: “en todos los casos en que mediante sentencia se compruebe el hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a la indemnización por daño moral, lo cual también será de conocimiento del juez de trabajo”. Todo lo cual demuestra la amplitud de esta jurisdicción en materia indemnizatoria. V.- Que tanto la doctrina del Derecho Constitucional comparado, como la jurisprudencia de la Sala Constitucional, tienen establecido que el valor normativo de la Constitución vincula a la totalidad de los jueces y Tribunales del sistema como operación previa a su aplicación práctica, conforme a la máxima iura novit curia, y no solo al Tribunal Constitucional en sus labores de garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales (Cfr. García de Enterría, Eduardo. “LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 3º edición, 1983, reimpresión, 1994, páginas 63 a 103; Hamiltón, Madison y Jay. “EL FEDERALISTA”, Debate por la Unión, con introducción de Jorge Sáenz Carbonell, 1º edición, Asociación Libro Libre, San José, 1986, páginas 202, 203 y 204, y Sala Constitucional, sentencias Nº 3194-92, Nº 5175-93 de 14.30 horas de 19 de octubre, y Nº 1185-95). En sentencia Nº 720-91, la Sala Constitucional expresó que la Constitución “no es un mero programa de gobierno ni una mera toma ideológica de posición, sino un cuerpo de normas, principios y valores fundamentales por cuyo cauce debe correr la vida toda de la sociedad, nacidos de un consenso lo más cercano a la unanimidad posible; normas, principios y valores que, por su mismo carácter de fundamentales, no deben estar sujetos a constantes modificaciones ni, mucho menos, al vaivén de mayorías parlamentarias transitorias”, lo que denota la situación superior que en la estructura normativa corresponde a la Constitución, y le da primacía en su interpretación como operación previa a cualquier aplicación. VI.- Que el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción, consiste en el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos del Poder Judicial a que se le haga justicia, a través de un proceso con unas garantías mínimas, y a obtener una sentencia fundada en derecho (González Pérez, Jesús. “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL”, 2º Edición, Editorial Civitas, S. A., 1989, página 27). La Sala Constitucional, en sentencia Nº 7006-94 de 9.24 horas de 02 de diciembre, expresó: “II) El artículo 41 párrafo segundo de la Constitución Política recoge, en relación con el 152 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, lo que la doctrina del derecho constitucional ha denominado “principio de tutela judicial efectiva” que no es otra cosa que la prohibición que tiene el legislador para negar a las personas –titulares de este derecho subjetivo público- su acceso a los Tribunales de Justicia. El derecho a la jurisdicción es, sin duda, un derecho frente a los órganos jurisdiccionales del Estado. Esta consagrado en título IV, Capítulo Único de la Constitución Política de los “Derechos y Garantías Individuales” es pues, un derecho fundamental cuyo desarrollo, según lo previsto por el artículo 152 y siguientes, habrá de hacerse por medio de ley”. Pero ese derecho no se agota con garantizar a las personas el acceso a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial. Es preciso que se les haga justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, como lo dispone el artículo 41 de la Constitución Política. Esto es lo que en la doctrina jurídica se conoce como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, a que las decisiones y la ejecución de lo resuelto, se adopte dentro de un plazo razonable, sin demoras excesivas e innecesarias. VII.- Que entrando en materia y por lo que al fondo del tema concierne, la Sala encuentra razonable que si una conducta patronal trasvasa los límites del derecho laboral, y se incardina en el común, a través de acciones u omisiones que puedan constituir delito, nada impediría al trabajador afectado emprender las acciones de ese género que entienda pertinentes y conducentes, ante las autoridades represivas. En tal caso, aunque se trate de hechos con algún grado de vinculación o cercanía con el despido, están fuera del alcance de esta jurisdicción. Pero si el daño o perjuicio moral, cuya reparación se impetre en la demanda, no es reflejo, indirecto o lejano a la falta que provocó la ruptura del nexo, sino que son consecuencia inmediata y directa del despido, necesariamente deben discutirse y decidirse en el proceso ordinario laboral establecido para demandar el pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones o aguinaldo. El requisito fundamental, sine qua non, para la procedencia de ese extremo, será la relación causal, es decir, el nexo o ligamen inmediato, el más próximo y directo, es decir, sin intervenciones de terceros, que debe existir entre la falta o conducta que lo provoque y el daño o perjuicio experimentado. El artículo 704 del Código Civil, recoge esta doctrina en los siguientes términos: “En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse.” Y el 196 de la Ley General de Administración Pública dice: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo”. En idéntico sentido se expresa el artículo 195 del Código de Trabajo, a propósito de los riesgos de trabajo. De suerte que solo estará fuera del conocimiento de los Juzgados de Trabajo, aquel daño o perjuicio moral que en forma evidente y manifiesta no guarde esa relación de causalidad. VIII.- Que el artículo 402, letra a), párrafo 1º, del Código de Trabajo, en relación con el 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recogen la doctrina de que se ha hecho mérito, a cuyo tenor: “Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los juzgados de menor cuantía”. La competencia de los jueces de trabajo trasciende de las controversias derivadas de la aplicación del Código de Trabajo y del contrato de trabajo. No solo se les atribuye el conocimiento de las diferencias que surjan durante la vigencia o ejecución del contrato, sino también aquellos otros conflictos que se originen o tengan como fuente el contrato mismo, siempre que guarden una relación adecuada o nexo causal inmediato y directo. En rigor, se trata de atribuir competencia a un solo juez para que valore unos mismos hechos, califique sus alcances y consecuencias y establezca la responsabilidad patrimonial correspondiente. Por el principio de unidad del contenido de la causa, íntimamente ligado al de justicia pronta y tutela judicial plena, debe conocer y resolver definitivamente un mismo Juez, los reclamos que se originen en el trabajo y, más concretamente, en el despido, evitando tanto la multiplicidad de los juicios, cuanto la elevada tasa de litigiosidad, en daño de la economía y la paz social (artículo 154 de la Constitución Política). En realidad el sistema tarifado es de signo contrario a esta regla. No consiste en un mecanismo de exoneración de responsabilidad del patrono, sino en la imposición al trabajador de la carga de acudir a una vía y sede distinta, más onerosa, costosa, tediosa y compleja, para discutir hechos que guardan un grado de parentesco o familiaridad con el despido, y hacer recaer sobre el patrimonio de su ex patrono, las consecuencias económicas de su responsabilidad por daños o perjuicios morales derivados de una conducta suya. IX.- ALCANCES DE LA INDEMNIZACIÓN TARIFADA: Que el método tarifado o sistema presuntivo, confunde la dificultad de fijar o determinar en dinero el monto del daño o perjuicio moral, con su existencia y alcances. Se asume que cuando la ley laboral alude a “daños” o “perjuicios”, en una forma genérica, sin hacer distingo entre daños “materiales” y daños “morales”, incluye a ambos. La Sala no niega ahora esa aserción. Pero encuentra que en puridad los artículos 28, 29 y 82 del Código de Trabajo, tasan supuestos muy concretos, específicos. Porque ni la Constitución ni el Código de Trabajo, niegan de un modo explícito o implícito, la reparación integral por “daño moral”, por lo que no se ve razón para proceder de esa manera, o para restringir lo que el citado artículo 41 Constitucional manda. La tendencia de la legislación laboral, por vía de leyes especiales, verbigracia la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, es la de reconocer la reparación de esa alteración en forma adicional a las indemnizaciones tarifadas en los artículos 31 y 82 del Código de Trabajo. La amplitud de la responsabilidad del patrono, no depende de la índole de los extremos tarifados sino de las consecuencias de su conducta. En la obra “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual” de Mazeaud y Tunc, se señala: “Parecería chocante, en una civilización avanzada como la nuestra, que fuera posible, sin incurrir en ninguna responsabilidad civil, lesionar los sentimientos más elevados y más nobles de nuestros semejantes, mientras que el menor atentado contra su patrimonio origina reparación.” (Tomo I, Volumen I, página 441). Una interpretación restrictiva y presuntiva, como la que se ha venido ensayando, de acuñar en un solo monto, la indemnización por daño moral, vulnera además el principio fundamental de igualdad y no discriminación, al no reconocer al trabajador esos daños y perjuicios morales, con independencia de los patrimoniales, pues mientras en el Derecho común (artículo 1045 del Código Civil) sí se reconocen a toda persona, siguiendo criterios de equidad y razonabilidad, con el objeto de dejar indemne el patrimonio dañado, en la jurisdicción laboral se menoscaban, no ya como personas sino como trabajadores. X.- Que el precitado numeral 41 de nuestra Carta Política establece en su primera parte: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.”, lo que denota que la reparación no se agota en las injurias o daños de naturaleza patrimonial (artículos 28, 29, 31 y 82 del Código de Trabajo), sino que trasciende a las alteraciones o menoscabos que afecten intereses morales. La terminación de la relación laboral por decisión unilateral del patrono, es incompatible con el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo y su permanencia en él. Cuando el patrono, sin causa justificada, decide poner término a la relación obrero – patronal, la indemnización tarifada compensa los menoscabos que representa la pérdida del empleo y consecuente transgresión de aquel derecho. Pero la indemnización por daño moral, se funda en la violación de derechos o bienes de naturaleza extra patrimonial, a causa de los motivos que determinaron el despido o por la forma en que éste se produjo. La nota característica de la indemnización, más que en la responsabilidad económica del patrono, está en la reparación del daño causado por actos que extralimitan el poder sancionador. Todo daño debe ser reparado. La atención se desplaza desde la óptica del patrono hacia la del ex trabajador, a quienes las normas, valores y principios del Derecho Laboral tienden a proteger desde siempre. Y si ese es el espíritu y finalidad de las normas que sancionan el daño, con mayor razón debe ser la fuerza motriz que oriente la labor del intérprete (artículo 10 del Código Civil, y Plá Rodríguez. “LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO”, 2º edición, Depalma, 1978, páginas 25 y 26). De manera que si el despido origina lesiones morales, estas también deben ser reparadas en la jurisdicción laboral. XI.- ALCANCES DE LA REPARACIÓN: Que en materia de reparación de daño moral, se distingue entre daño moral objetivo y daño moral subjetivo o puro. El daño moral subjetivo o puro, es indemnizable, como también los quebrantos o menoscabos causados por necesaria consecuencia o conexión, en una relación de causalidad inmediata y directa, sin intervención de terceros, fuerza mayor o culpa de la víctima. La jurisprudencia de la Sala I de esta Corte, distingue entre daño moral subjetivo y daño moral objetivo. El primero se produce por la lesión de un bien no patrimonial, sin repercusión en éste, suponiendo generalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas de la persona, como disgustos, desánimo, desesperación, agravio contra el honor, dignidad, intimidad. El segundo -objetivo- se refiere a las ofensas al buen nombre, la reputación, prestigio (Cfr. Sala 1 de la Corte Suprema de Justicia, sentencias N° 112-92, considerando VIII; N° 65-93, y N° 131-F-98 de 14.10 horas de 18 de diciembre). Para dejar indemne el patrimonio dañado, la indemnización debe cubrir ambos tipos de quebrantos. XII.-PRESUPUESTOS O PARÁMETROS PARA ESTABLECER EL DAÑO MORAL EN MATERIA LABORAL. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN: Que dentro de los presupuestos o parámetros con arreglo a los cuales habrá de determinarse el monto de la indemnización en esta jurisdicción, supuesto el nexo causal, están la prudencialidad, proporcionalidad y razonabilidad. Debe tratarse de una suma de dinero equitativa, en atención a la gravedad, intensidad y alcances de la falta atribuida, un monto que contribuya a palear el daño causado. En este sentido, el profesor Dr. Antonio Luis Vázquez Vialar, señala: “... En el caso de la fijación del daño extrapatrimonial, el juez debe ser sumamente prudente para determinar el importe de la reparación. En cada caso debe hacer expresa referencia a su propia experiencia, lo que no obsta a que, en ciertas circunstancias, puede utilizar algunas pautas objetivas tales como la intensidad de los efectos, tiempo en que se proyectó el agravio, su repercusión en la vida afectiva, lapso de internación, secuelas que provocan un deterioro en la vida de relación, tipo de tratamiento a que debió ser sometida la víctima ...” (Ponencias y conclusiones de las II Jornadas de Integración Académica en Derecho Laboral. “El daño moral y el Salario en especie en el Derecho del Trabajo Costarricense”, Talleres de Mundo Gráfico, S. A., San José, Costa Rica, Escuela Judicial, 1990, página 18). Por su parte, Horacio de la Fuente, expresa: “... Conforme a la tesis resarcitoria, para establecer el monto indemnizatorio debe considerarse, en primer término, la situación de la víctima, debiendo tenerse especialmente en cuenta la índole y magnitud del agravio inferido, que dependerá, entre otras circunstancias, del bien personal lesionado, de si el daño se ha ocasionado en forma directa o indirecta, personalidad de la víctima y su situación social, familiar y patrimonial, así como su sensibilidad física y espiritual, y demás circunstancias que han rodeado al incumplimiento o hecho ilícito (si el agravio fue instantáneo o se prolongó en el tiempo, medio empleado para la ofensa, difusión del hecho, etcétera) ...” (“El daño moral en el contrato de trabajo”, en la Revista crítica mensual de jurisprudencia, doctrina y legislación, dirigida por Juan José Etala, Ediciones La Ley, año XLI, septiembre de 1981, página 1169). Desde luego que hay que tomar en cuenta el puesto que desempeñaba el trabajador en la organización, la antigüedad, la conducta observada y el prestigio profesional. Como parámetros económicos de referencia, pueden considerarse el salario y demás pluses percibidos, ventajas económicas o medios materiales concedidos. XIII.- PRUEBA DEL DAÑO MORAL: Que la procedencia del daño moral, tanto en punto al contenido como a su existencia, depende de la prueba, cuya carga incumbe a la víctima. Compete al perjudicado suministrar la prueba necesaria para contribuir a formar la convicción del juzgador acerca del quantum del daño resarcible, además de la existencia, pues esa convicción constituye el presupuesto de la declaración. Esa prueba se agiliza por la conexión entre acto antijurídico y daño, dado que todo comportamiento contrario al impuesto por la norma jurídica produce el efecto (daño) que el mandato contenido en la norma pretendía evitar, por lo que en la prueba del acto antijurídico efectuado, aparece íntimamente unida la prueba de la lesión del propio interés, es decir, del daño sufrido (Cfr. Adriano De Cupis. “EL DAÑO” Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducción de la 2° Edición Italiana y estudio preliminar por Angel Martínez Sarrión, Bosch, S. A., Barcelona, 1975, página 540). En la misma sentencia Nº 112-92, la Sala I expresó: “XIII.- En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral “... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando le es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios (Sentencia No. 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de l979)”. Tratándose del daño moral subjetivo o puro, los Tribunales están facultados para decretar y determinar el monto de la indemnización, en atención a su naturaleza jurídica, correspondiente a la esfera interna de la persona. Se deduce de pretensiones de hombre. La prueba pericial es inconducente para fijar la cuantía o monto de la indemnización. Hay que ponderar la intensidad del dolor sufrido, gravedad de la falta, circunstancias personales, aflicción, angustia, desesperanza, ansiedad, tiempo de duración, todos esos aspectos valorados con amplitud y libertad de parte del juzgador (Cfr. Sala I de la Corte Suprema de Justicia, Nº 105 de 14-30 horas de 21 de noviembre de 1997). Si es objetivo, hay que determinar su repercusión social, profesional, laboral y trascendencia, como ocurre con el daño patrimonial. (…) XV.- Que en el precitado voto N° 117 de las 11.00 horas del 24 de mayo de 1994, esta Sala sostuvo que el daño moral procede si las circunstancias en que se da el despido son especialmente calificadas (Cfr. Considerandos X y XI). En el caso en estudio no se dan esas circunstancias especialmente calificadas, que evidencien sufrimiento, pues cuando el despido del actor se acordó, no se le imputó falta alguna (…) Tampoco se dieron esas condiciones durante el tiempo que estuvo suspendido, pues no hay prueba de que ello le causara angustia y dolor…”.
Pese a que en esta posición de la Sala Segunda, aunque no fuese mayoritaria pues la Magistrada Zarela Villanueva Monge salvo su voto indicando que es debe considerarse de manera tarifada, nos da un aliento al considerar que existe la posibilidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la sentencia supra citada de que sean concedidos los daños y perjuicios.
Desde mi punto de vista, en nada tiene que ver el numeral 82, ni el 28 y 29 del Código de Trabajo, en cuanto a los daños y perjuicios de refiere.
10. Conclusiones.
El “mobbing” puede afectarnos a todos. Obviamente, al poner en riesgo la salud física y psíquica de la víctima se violenta, sin duda alguna, sus derechos laborales constitucionales, tales como el del honor y dignidad, la integridad física y moral, su intimidad y el derecho de igualdad y a la no discriminación.
La víctima debe accionar, denunciando la situación y poniendo en evidencia a su agresor. Ante un caso de “mobbing” necesariamente debe buscarse ayuda psicológica y legal e interiorizar que el problema no es suyo sino del “mobber”.
El Poder Judicial, al ser un órgano de estructuras jerárquicas verticales, no escapa de esta lacra –si es que ya no se ha dado–. De ahí la necesidad, de implementar cambio organizativos y reglamentarios que permita al funcionario (a) judicial, que se encuentren sumidos en esta problemática laboral, poder accionar en contar del “mobber” sin temor a represalias o destituciones. Los departamentos de psicología y psiquiatría deben abrirse a este tipo de situaciones, coadyuvando a la victima a superar su problema y a enfrentarlo.
Debe esta Institución, con carácter imperativo, como ya lo hizo con el reglamento de acoso sexual, crear una normativa que regule expresa y acertadamente el acoso moral y psicológico en el trabajo. Esperemos que esto sea posible, en un futuro cercano.
11. Bibliografía.
LEYMANN (Heinz), citado por PIÑUEL (Iñaki) y Otro. “Mobbing: como sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo”, Ed. Sal Terrae Santander, España, 2001, p. 66 y ss.
HIRIGOYEN (Marie France),” Le barcèlement moral” traducido por Enrique Folch González, Ed. Paidós Ibérica, S.A.,1999,Buenos Aires, p.119.
HIRIGOYEN Marie-France El acoso moral en el trabajo Ed. Paidós, Madrid, 2001.
PIÑUEL (Iñaki) y Otro. Mobbing: Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo”, Ed. Sal Térrea, Santander, 2001.
LEYMANN (Heinz), citado por PIÑUEL (Iñaki) y Otro. “Mobbing: como sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo”, Ed. Sal Terrae Santander, España, 2001.
Constitución Política de la República de Costa Rica. Ed. Editores, San José, Costa Rica, 1997.
Código de Trabajo, Ley N°. 2 ,de 23 de agosto de 1943, Actualizado, anotado y concordado con jurisprudencia, 2da. Ed., San José, CR., Editorial Juricentro, 1999.
Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, N°. 7476.
http://www.acoso moral-mobbing.htm
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Preámbulo.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Preámbulo.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, Art.11.1
http::// www.CentroJovellanos.com
http://mobbing.nu/prensaABC19032002-sagardoy.htm
NOTAS
* Encargado del Centro de Información de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y editor de esta publicación.
1 Op cit, p.155 y ss.
2 Op cit, p.155 y ss.
Dr. Bernardo van der Laat Echeverría *
SECCIÓN I.
1. INTRODUCCIÓN.
Pretendo evaluar cuál es la situación inicial de Costa Rica como consecuencia de la negociación del Central America Free Trade Agreement (CAFTA), en relación con las obligaciones laborales y las eventuales acciones a desarrollar, para remediar cualquier situación violatoria del Tratado. Es oportuno, para iniciar, ofrecer un breve panorama del capítulo laboral y del de solución de controversias (Sección I). Luego, por ser este un tema esencial, resulta necesario valorar el ordenamiento jurídico nacional, para determinar si respeta los derechos fundamentales reconocidos a los trabajadores. Por lo tanto, es imprescindible, partir del análisis de cuál es el reconocimiento que reciben los derechos fundamentales en Costa Rica, y en especial, los derechos fundamentales de los trabajadores. Para este efecto, analizaremos, cuál es el lugar que ocupa en el ordenamiento jurídico el derecho constitucional de los derechos fundamentales. Establecido esto, será necesario ver, si lo anterior, que es meramente teórico, tiene una tutela judicial efectiva ,una respuesta por medio de la practica nacional y de la jurisprudencia de los más altos tribunales. También, será necesario confirmar esa vigencia, desde la perspectiva objetiva que ofrece la Organización Internacional del Trabajo, a través de los comentarios que hacen los órganos de control de esta organización sobre el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los convenios ratificados.
Finalmente, es importante destacar, como producto de esta valoración , cuáles son las materias más sensibles que debe atender Costa Rica, tanto las que son realmente evidentes ( ver negociación colectiva en el sector público), como las que potencialmente podrían serlo ( ver el solidarismo), ( Sección II). En un segundo momento, resultará imprescindible verificar, cómo opera el sistema de protección de los derechos laborales. Para eso será necesario analizar, tanto el funcionamiento de la Inspección de Trabajo, como la Administración de Justicia, toda vez que de la efectiva fiscalización del cumplimiento de los derechos laborales, y de la rapidez o no con que actúe el sistema en la reparación de los incumplimientos, se verá la real y verdadera efectividad de éste. En otras palabras debe determinarse si es una legislación laboral perfecta en el papel, pero sin ninguna “autenticidad”, fenómeno usual que ha señalado Plá,1 respecto de las legislaciones laborales de América Latina. Para ese efecto se estudiará, partiendo del esquema ideal, cómo deben operar los tribunales de justicia: los diferentes componentes que hacen que un sistema judicial sea independiente y autónomo; los problemas de la justicia laboral, la duración de los procesos laborales los esfuerzos que se pueden hacer para que efectivamente, la justicia laboral sea una Justicia pronta y cumplida. También resulta importante analizar lo que Costa Rica hace actualmente para modernizar la administración de justicia y la legislación procesal laboral. Se hará lo propio con la Inspección de Trabajo, y finalmente, también será necesario, relacionado al tema de la prontitud de la justicia, qué se ha hecho respecto de la resolución alternativa de conflictos, por ser éste un mecanismo que resulta adecuado para descongestionar los tribunales, y colaborar con la consecución final de la justicia laboral. Por último presentamos, a manera de reflexiones de cierre, varias conclusiones, (Sección IV).
2. BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS CAPÍTULOS 16 (LABORAL) y 20 (SOLUCION DE CONTROVERSIAS) DEL CAFTA.
a) El Capítulo 16 (Laboral).
En este acuerdo comercial, se optó por incluir un capítulo, el 16-, que trata de los temas laborales, siguiendo en ello la tendencia que los Estados Unidos de América manifestó en sus tratados de libre comercio con Jordania, Singapure y Chile, a diferencia de lo que se hizo en el NAFTA, en el cual se optó por un protocolo laboral aparte, o en el Tratado de Libre Comercio Costa Rica – Canadá, en que hay un anexo que regula la materia laboral.
A grandes rasgos, se establece un marco de normas y principios que promueven la protección y el cumplimiento de los derechos de los trabajadores internacionalmente reconocidos, a través de la observación y aplicación de la respectiva legislación laboral de los países firmantes. Se fomenta la cooperación interpartes para el desarrollo de proyectos comunes en el área laboral.
En el Artículo 16-1, las partes reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT, y los compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998. Dan cuenta del reconocimiento y protección de esos derechos, por parte de la legislación interna, y también, se establece el derecho de cada parte de adoptar sus propias normas laborales, las cuales deberán respetar los derechos laborales internacionalmente reconocidos con el compromiso de mejorarlos. Todo en el sentido del reconocimiento de los convenios como “norma mínima” y de orden público en los términos del Artículo 19 de la Constitución de la OIT.
Hay una obligación de aplicar la legislación laboral propia, pero reconocen que es inapropiado promover el comercio y la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en la legislación laboral interna, con lo que el déficit en la legislación no puede resultar una ventaja ya comparativa y competitiva licita.
Expresamente se señala que las partes no tienen competencia para hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra parte.
El Artículo 16-3, comprende importantes garantías procesales y de información pública, que podríamos resumir en lo siguiente: a) acceso a la justicia; b) procedimientos justos, equitativos y transparentes, que deben cumplir con el debido proceso legal, publicidad de las audiencias, amplitud en la prueba, razonabilidad en los costos, justicia pronta; c) las resoluciones finales se deben comunicar por escrito, ser accesibles a las partes y al público, posibilidad de recurso y revisión, imparcialidad e independencia de los tribunales. Las resoluciones deberán ser ejecutivas y la legislación laboral deberá hacerse del conocimiento público, así como educar a la población sobre ella. Las disposiciones del Tratado no son retroactivas, es decir no son aplicables a las situaciones anteriores presentadas a los tribunales.
La estructura institucional comprende un Consejo de Asuntos Laborales, compuesto por los Ministros de Trabajo, una Unidad de Contacto, un Comité Nacional de Trabajo Consultivo.
Hay un componente importante de cooperación laboral y de desarrollo de capacidades, donde se fijan el marco bajo el cual operará la forma de lograr sus objetivos. Se establecen las consultas laborales cooperativas, con indicación de cuándo se pueden realizar el mecanismo de inicio y todo el procedimiento de su funcionabilidad. Finalmente, se incluye lo relativo a los árbitros.
El Artículo 16.8 comprende las definiciones, siendo muy importante, la de legislación laboral, en la cual se indica que se trata de las leyes que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales fundamentales internacionalmente reconocidos: derecho de asociación, derecho de organizarse y negociar colectivamente, la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso obligatorio, fijación de una edad mínima para el empleo de niños y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, condiciones aceptables de trabajo, respeto de salarios mínimos, jornada de trabajo y salud ocupacional.
Se hace la observación, que el establecimiento de normas y niveles por cada una de las partes respecto de salarios mínimos, no estará sujeto a obligaciones en virtud de este capítulo.
Es importante el anexo del Artículo 5, donde se establece el mecanismo de cooperación laboral y de desarrollo de capacidades, toda vez que ahí se determina todo lo relativo a la cooperación . En una lista importante se establecen las prioridades de cooperación y desarrollo de capacidad; y a su vez, se determina la forma en que implementarán tales actividades de cooperación.
b) El Capítulo 20 (Solución de Controversias).
Establece que mediante la cooperación y las consultas, las partes se esforzarán por alcanzar una solución satisfactoria, para cualquier asunto que pueda afectar el funcionamiento del Tratado. El sistema es escalonado. El punto de partida es la realización de consultas. Si el conflicto no se logra resolver mediante la consulta, que comprende convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo, o de expertos que se consideren necesarios, se recurrirá a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros procedimientos de solución de controversias, o formular recomendaciones; entonces se podrá pedir el establecimiento de un panel arbitral para que considere el asunto. Este panel emitirá un informe final con base en el cual, las partes contendientes acordarán la solución de la controversia, comprendiendo, cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la medida que causa menoscabo. Asimismo, podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar la controversia.
En el caso específico del capítulo laboral, si el incumplimiento se refiere a obligaciones asumidas en virtud del Artículo 16.2, o sea, cumplimiento de la legislación laboral, si persiste una violación, la parte reclamante podrá en cualquier momento, pedir que el panel se constituya para que imponga una contribución monetaria anual a la parte demandada. Para determinar su monto se tomará en cuenta concurrentemente: Los efectos sobre el comercio bilateral generados por el incumplimiento en la aplicación efectiva de la legislación pertinente; la persistencia y duración del nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse, habida cuenta, de la limitación de los recursos de la parte y los esfuerzos realizados por la parte para comenzar a corregir el incumplimiento.
Es importante destacar, que las contribuciones que se generen por motivo de incumplimientos, se depositara en un fondo para poner en práctica iniciativas laborales para mejorar, entre las que se incluirán, los esfuerzos por el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral.
SECCIÓN II
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS. VIGENCIA Y APLICACIÓN EN COSTA RICA.
Valorar el papel de los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos a los trabajadores es central en cualquier análisis que se haga del CAFTA. Y no podía ser diferente por ser ese tema básico en la comunidad internacional, sea que lo veamos, desde el punto de vista del principal socio comercial en el Tratado, los Estados Unidos de América, quien ese reconocimiento, en su derecho interno lo hizo desde hace muchos años. 2 O en el plano multilateral, con la Declaración de la OIT de 1998.
Por ello, hay que examinar la forma en que el derecho interno de Costa Rica, recibe o incorpora esos derechos y a que rango lo hace.
a) El papel de la justicia constitucional 3 en el reconocimiento de los derechos fundamentales.
Resulta importantísimo, para el mencionado, establecer cuál es el papel de los derechos fundamentales en Costa Rica.
La Sala Constitucional ha señalado, en diferentes fallos, los alcances del derecho de la Constitución y el papel de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento costarricense. Así, ha dicho que el derecho de la Constitución, está compuesto tanto por las normas y principios constitucionales, como por los del internacional y particularmente los de los instrumentos sobre Derechos Humanos, en cuanto a fundamentos primarios de todo orden positivo. 4 Así mismo, ha expresado que, en Costa Rica el instrumento internacional a que se refiere el Artículo 7 de la Constitución Política, incluye no solamente convenciones, tratados, acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo, sino cualquier otro instrumento que tenga una naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, el que aunque no haya pasado por ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país, como por ejemplo; la Declaración Universal de Derechos Humanos o las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de la Organización de las Naciones Unidas. 5 Además, la Sala ha dicho que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen en este país, pleno valor y que tratándose de derechos humanos, los instrumentos internacionales tienen “no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución“, 6 con lo que la Sala ha hecho suya la idea de pruralidad de fuentes ( no solo los Pactos y Tratados), que tutelan los derechos humanos fundamentales, que es precisamente uno de los rasgos del Derecho Universal de los Derechos Humanos.
La importancia que la justicia constitucional tiene en Costa Rica, se evidencia en el siguiente dato: la Sala Constitucional tiene un volumen de trabajo anual que casi triplica el de las Salas y Tribunales Constituciones de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua juntos.7
b) El marco normativo: Pactos y Convenciones Internacionales.
Costa Rica ha ratificado los principales Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y los 8 convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la OIT de 1998. 8
Establecida la importancia que en Costa Rica la jurisprudencia constitucional ha dado a los Pactos y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, es necesario referir también la importancia que tienen otro tipo de normas internacionales, pues según el Artículo 7 de la Constitución Política, estos convenios, debidamente ratificados por la Asamblea Legislativa, tienen fuerza superior a la ley; por lo tanto, todos los Convenios de la OIT que han sufrido el trámite legislativo, tienen esa fuerza y así determinó la desaplicación o derogación de una norma interna que contradijo la del convenio. Véanse por todas la Sentencia 282-90 de la Sala Constitucional. Pero, aún aquellos que no lo hayan sido, por mandato del artículo 15 del Código de Trabajo, son fuentes supletorias del ordenamiento jurídico costarricense.
c) Ubicación de los Derechos Fundamentales Internacionalmente reconocidos a los trabajadores en el orden interno.
Los Derechos Fundamentales Internacionalmente reconocidos a los trabajadores a que hace referencia la Declaración de la OIT de 1998, por tratarse de derechos fundamentales de los trabajadores, que están comprendidos y reconocidos como tales en los diferentes Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que hemos citado, y con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, tienen una protección que está por encima de la propia Constitución Política. Lo anterior no es simplemente una afirmación teórica, como veremos en el punto siguiente, sino que ha tenido un amplísimo reconocimiento por parte de la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Segunda (Social) de la Corte Suprema de Justicia.9
Resulta importante destacar, que el manejo de los Convenios de la OIT, por parte de la jurisprudencia de los tribunales ha sido permanente, tal como se detalla en el punto 3-f.
d) La eficacia de los derechos fundamentales de los trabajadores en el ordenamiento interno; panorama jurisprudencial.
La vigencia real y no formal de los derechos fundamentales de los trabajadores, según la enunciación que se hace en el Artículo No. 16.8 del CAFTA, dependerá de la efectiva aplicación de estos derechos fundamentales por parte de los tribunales de justicia. Un análisis de la jurisprudencia, confirma que esto es una realidad.
e) La Libertad Sindical: dos ejemplos emblemáticos.
1’. Justificación de la importancia de la materia escogida como ejemplo.
De previo, para la correcta apreciación de esta materia es necesario, referir la situación que se presentaba hasta 1993 en las relaciones laborales de Costa Rica en un tema fundamental: el libre despido.
Probablemente, el mayor problema para el ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores costarricenses tenía como fundamento el “libre despido”. El artículo 85 del Código de Trabajo prevé, entre las causas que terminan el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, la propia voluntad del empleador, lo que significa que éste podía ponerle fin a la relación laboral de un trabajador, en cualquier momento, sin necesidad de tener motivo, sin necesidad de alegar nada, simplemente pagándole las indemnizaciones laborales correspondientes. Así, si un empleador tenía la mas mínima sospecha de que un trabajador estaba realizando actividades sindicales, lo despedía aduciendo por ejemplo, una reorganización de la empresa, y le pagaban sus indemnizaciones.
Por eso, hasta ese momento histórico (1993), en Costa Rica se alegaba por los sindicatos que no existía protección alguna para el ejercicio de la libertad sindical. Con el voto 5000, de la Sala Constitucional, que de seguido reseñaremos, cambió radicalmente la situación. Y en el aspecto normativo en 1993 se produjo la reforma legislativa, mediante la cual incluyó el Código de Trabajo de un capítulo sobre la protección de los derechos sindicales, en donde se estableció la figura de la “práctica laboral desleal” ( “unfair labor practice” ) y la prohibición de todas las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de los trabajadores. Además se sanciona el eventual despido del trabajador con la reinstalación y el pago de los salarios caídos. 10
2’. El Voto 5000 de la Sala Consti-tucional del 8 de octubre de 1993.
Este voto se produce en un recurso de amparo planteado por integrantes de un comité permanente de trabajadores que estaban negociando un arreglo directo en una empresa privada y que fueran despedidos. La Sala ordenó su reinstalación. La resolución tiene como fundamento la violación de la libertad sindical y se funda en normas constitucionales, pactos y convenios internacionales (artículos 25 y 74 de la Constitución Política, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, mayo de 1942), la Declaración Universal de Derechos Humanos ( París, diciembre de 1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York, diciembre de 1966) la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ( Pacto de San José, noviembre de 1969), los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT), lo que nos demuestra la efectiva y trascendental aplicación de ese derecho fundamental, en el orden jurídico interno.
Pero además, de esa histórica reinstalación de trabajadores despedidos por actividades en representación de sus compañeros, el Tribunal, en sus consideraciones, estableció la presunción de que en estos casos la causa real del despido injustificado de un trabajador, y por lo tanto, con el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, era la pertenencia al sindicato. Sea, la libertad del empleador de despedir libremente a sus trabajadores, se ve limitada, si la razón última del despido es la represalia antisindical.
3’. El voto 42 del 11 de febrero de 1998 de la Sala Segunda ( Sala Social ) de la Corte Suprema de Justicia.
Este voto se origina en un juicio en el que un trabajador de una empresa autogestionaria alega que fue despedido injustificadamente, con el pago de sus indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, porque ocupaba el puesto de secretario general de un sindicato en formación, lo que se probó. El Tribunal ordenó su reinstalación con el pago de todos los salarios caídos.
La sentencia es muy importante, porque era el primer caso que resolvía la Sala, aplicando las disposiciones de la ley de 1993, sobre la protección de los derechos sindicales (artículos 363 a 368 del Código de Trabajo). El razonamiento del fallo se hizo con fundamento en el Convenio 135 de la OIT y haciendo un extenso análisis doctrinario de las prácticas laborales desleales, con base en la doctrina anglosajona. Posteriormente, la misma Sala Segunda, ha dictado más de diez fallos similares respecto de empresas públicas y privadas diversas, 11 contribuyendo así a consolidar una jurisprudencia pacifica y reiterada al respecto.
A pesar de la inclusión de ese capítulo tan importante, sobre la protección de la libertad sindical, la dirigencia sindical estima que es insuficiente, por cuanto no prevé un procedimiento sumarísimo de restauración del derecho violado, lo cual es correcto y como se destaca en el punto 9-b-5’ siguiente. Sin embargo, creo que es necesario indicar, que si bien la crítica es absolutamente pertinente, una vez que los Tribunales han dicho, como en la sentencia 42, que la realización por el empleador de alguna de las conductas previstas en los Artículos 363 y siguientes, conlleva a la reinstalación con pago de salarios caídos, y que estos salarios caídos pueden llegar a ser hasta de 4 años (48 salarios), podríamos considerar que el precio que tiene que pagar es lo suficientemente disuasivo, en principio por esta ilegalidad. Pero la situación podría ser más grave para el empleador pues en algunos casos la condena puede alcanzar todo el tiempo que el trabajador estuvo fuera (en alguna ocasión más de once años)
4’. Otras sentencias en materia de la Libertad Sindical.
También es amplia la casuística en relación con la protección a diferentes aspectos de la libertad sindical, que han sido valorados por los tribunales, reconociendo siempre la efectiva vigencia de esa libertad: se indicó que los procedimientos administrativos en materia de protección de la libertad sindical, no deben tener una duración superior a dos meses; 12 constituyen violación a la libertar sindical desafiliar a un sindicato a un trabajador sin su autorización; 13 no deducir la cuota sindical a que está obligado por ley el empleador; 14 la eliminación de una licencia sindical con violación del debido proceso; 15 no tramitar las solicitudes de desafiliación que hicieron algunos trabajadores; 16 continuar rebajando las cuotas, no obstante la renuncia del afiliado; 17 rebajar cuotas a personas no afiliadas al sindicato; 18 suspender derechos de algunos asociados sin respeto del debido proceso;19 ordenar al empleador no rebajar las cuotas sindicales a una afiliada para que perdiera, por morosidad, su condición de tal; 20 dejar de rebajar sin autorización del trabajador la cuota sindical. 21 Asimismo, se sancionó que un trabajador fuera expulsado del sindicato con violación del debido proceso. 22 También, la negativa a inscribir un nombramiento de un dirigente sindical por parte del Registro Público respectivo, atenta contra la libertad sindical. 23 Se dijo que la restricción del derecho de reunión y limitación del derecho de “afichaje” es contrario a la libertad sindical, 24 así como la violación de la libertad de organización. 25 También han dicho los Tribunales que no se puede por vía de amparo anular una asamblea de un sindicato. 26 Y que la disolución de un sindicato solo se puede ordenar mediante un juicio ordinario ante un tribunal laboral. 27 Igualmente que la suspensión de la inscripción de la junta directiva de un sindicato equivale negarle su existencia jurídica. 28 Y que es un derecho de los dirigentes sindicales mantener su puesto en la directiva de la organización, aún en caso de haber quedado cesantes. 29 Por fin que la firma de un arreglo directo, como una maniobra para no suscribir una convención colectiva cuando el sindicato ya había pedido la negociación, constituye una práctica laboral desleal. 30
f) Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo, en otras materias por la jurisprudencia.
En otros campos, también ha sido abundante la producción jurisprudencial con fundamento y cita de los convenios de la OIT.1’. Seguridad Social.
En materia de Seguridad Social hay una considerable cantidad de antecedentes. Así, el convenio 102, relativo a Normas Mínimas de la Seguridad Social, ha servido para fundamentar diferentes votos, 31 además, se aplicó el convenio 130, relativo a la Asistencia Médica y las prestaciones monetarias de enfermedad, 32 voto cuyo análisis partió del convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y medio ambiente de trabajo, así como la Recomendación 97, sobre la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo. Hay otros votos de la Sala Constitucional en relación con el convenio 102.33 En materia de Seguridad Social, además del convenio 102 referido han sido analizados el convenio 148 sobre el medio ambiente del trabajo, contaminación del ruido y vibraciones, y el 120 sobre Higiene ( comercio y oficinas).
2’. Materias diversas.
En relación con el convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, también ha sustentado varias decisiones. 34
También, ha sido analizado el convenio 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, 35 y aún se ha hecho mención a otros convenios hasta ese momento no ratificados por el país, como el 97 relativo a los trabajadores migrantes, y 143 sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato a los trabajadores migrantes. En materia de salarios ha sido objeto de análisis el convenio 95, relativo a la protección del salario. 36
4. EL CONTROL DE LA OIT RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES EN COSTA RICA.
La fiscalización que ejercen los órganos de control de la OIT, respecto de los Convenios adoptados por esa organización, constituye una importante fuente de valoración del estado en que se encuentra la legislación y las prácticas laborales de un país; por ello, resulta importante analizar, en qué aspectos han señalado debilidades o incumplimientos del sistema jurídico costarricense. Y las materias en las que habría que legislar.
a.) El Comité de Libertad Sindical.
Desde que este comité existe ha conocido 58 casos en los que se ha cuestionado al gobierno de Costa Rica. ( Ver anexo). De esos se encuentran ya cerrados 53 casos. En seguimiento 2 y activos 3.
De los casos que ha conocido el citado Comité, gran cantidad de ellos ya no mantienen actualidad por ser temas superados, porque se han corregido, sea por vía de los tribunales, sea por vía de la intervención de la misma OIT, o porque se ha promulgado la legislación adecuada para solucionar el problema.37
Pero hay temas que siguen preocupando al Comité, respecto de los cuales es necesaria una acción de parte del gobierno. Estos temas pendientes son los siguientes: los comités permanentes de trabajadores no deben menoscabar el papel del sindicato en materia de negociación colectiva. (casos 1678, 1695, 1781). Esta materia está íntimamente relacionada con el tema del solidarismo a que se hará referencia en forma amplia en el punto 6 siguiente.
También el Comité de Libertad Sindical ha insistido, que las normas que prohíben actos de discriminación antisindical deberían ir acompañados de procedimientos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica ( casos 821, 859, 875, 1780, 1879 y 1966). Sobre este tema hemos expresado nuestro criterio al tratar el punto 9.b.5’.
En relación con la negociación colectiva de los funcionarios públicos, el Comité de Libertad Sindical insiste que sólo procede la exclusión de los funcionarios que participen en la gestión pública (casos 635, 917, 1304, 2030 y 2104). Así mismo ha dicho que es procedente la negociación colectiva en el Sector Público en materia salarial ( caso 1304). De este asunto nos ocuparemos en el punto 5 siguiente.
En materia del derecho de huelga, ha señalado que los requisitos para ejercer ese derecho no deben ser de tal naturaleza que limiten su ejercicio ( casos 917, 980).
Asimismo, ha indicado que la prohibición o restricción al derecho de huelga en la función pública o en los servicios esenciales, debería ir acompañada de garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores privados de este derecho, tales como procedimientos de conciliación o arbitraje ( votos 917, 758, 783, 611, 702, 821, 859, 875).
Por otro lado ha interpretado restrictivamente lo que debe entenderse por servicios esenciales, sea aquellos cuya interrupción, pueda poner en peligro la vida, la seguridad, la salud (casos 1304, 1310). No se consideran servicios esenciales la agricultura ( caso 917), bancos ( caso 1304), educación (caso 1310), transportes ( caso 1678, 1695, 1781) y sí son servicios esenciales los hospitales ( caso 702).
b) Estudio solicitado por los gobiernos de la región.
Recientemente los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala, con ocasión de la negociación del CAFTA, solicitaron a la Oficina Internacional de Trabajo, a través de la Oficina Regional con sede en San José, un estudio objetivo sobre la legislación laboral vigente en cada uno de ellos que permitiera determinar el grado de conformidad de la legislación laboral con la Declaración de la OIT de 1998.38 Por la fuente del estudio y su actualidad constituye un elemento de gran valor para los fines de este ensayo, respecto de Costa Rica se hacen observaciones en las siguientes materias.
1’. Derecho de constituir organi-zaciones sin ninguna distinción y autorización previa.
Es necesario, según la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), modificar el artículo 344 del Código de Trabajo, de manera que en el procedimiento de inscripción de un sindicato, el plazo para que jefe de la oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo, pueda señalar los errores o deficiencias de esa solicitud, sea concreto y corto, transcurrido el cual, sin que haya habido decisión, se entienda que ha obtenido la personalidad jurídica.
2’. Autonomía organizativa.
En cuanto al tema de la elección de los representantes, la CEACR ha señalado la importancia de que se modifiquen, tanto el artículo 345 del Código de Trabajo, como el 60 de la Constitución Política, para suprimir “ las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros de acceder a los cargos sindicales”.
3’. Garantía de protección.
La CEACR ha señalado que se hace necesaria la modificación de la legislación, para que “los procesos laborales relativos a cuestiones de discriminación antisindical”, se agilicen y sean tramitados prontamente y que se garantice la ejecución de las sentencias judiciales por medios eficaces 39.
4’. Negociación colectiva voluntaria.
Uno de los temas más delicados para el país, es la situación que se ha venido presentando, respecto de convenciones colectivas celebradas con instituciones del Sector Público de Costa Rica, pues la Sala Constitucional, en ejercicio de sus competencias, ha declarado inconstitucionales algunas de las cláusulas de esas convenciones, atendiendo, especialmente a criterios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad e igualdad, para ello consideró que en esos instrumentos colectivos, se habían establecido privilegios irrazonables y desproporcionados, en detrimento de los fondos públicos. Mientras, señala el informe de la OIT que para la CEACR, “sólo por defectos de forma o por incumplimiento de los mínimos legales, podrían anularse las cláusulas convencionales”, por lo que, la sentencia en cuestión, puede tener efectos muy perjudiciales en el grado de confianza de la negociación colectiva, como medio de resolución de conflictos y dar lugar a una desvalorización de la autonomía de las partes y al instrumento de la convención colectiva mismo al tiempo que lo hace respecto del principio de negociación voluntaria que resulta esencial a los fines del Convenio 98 de la OIT.
5’. Derecho de Huelga.
Requisitos para una huelga legal.
Según el artículo 373 del Código de Trabajo, el número mínimo de trabajadores que deben apoyar una huelga para que ésta sea legal, es del sesenta por ciento de los trabajadores que laboran en el centro del trabajo. La CEACR estima dicho porcentaje excesivo, aparte de que considera que en las votaciones que se realicen para conocer la voluntad de los trabajadores, se deberán asegurar que solo se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria, se fije razonablemente.
6’. Abolición efectiva del trabajo infantil.
En cuanto a la edad mínima de admisión al empleo, no obstante que, actualmente ésta, es de 15 años (artículos 78, 85, 86 y 92 del Código de la Niñez y de la Adolescencia) la CEACR ha solicitado que se reitere expresamente, la derogatoria del artículo 47 del Código de Trabajo, que todavía sigue indicando una edad diferente.
c). Análisis de las observaciones.
El informe de la CEACR, correspondiente a este año, constituye, sin duda, la más actual valoración del estado de cumplimiento de los convenios fundamentales de la OIT del gobierno de Costa Rica. Por lo tanto, resulta importante comentar las últimas observaciones hechas, que en la mayoría de los casos, son reiterativas de lo que hemos señalado, a fin de determinar especialmente, qué le corresponde hacer al gobierno para adecuar su legislación y práctica a los derechos fundamentales, desde la perspectiva de la OIT.
En relación con el Convenio 87, hay observaciones importantes y otras que sin duda, son de menor valor, pues se refiere en algunos casos, únicamente a aspectos formales. 1) La primera observación es respecto de la prohibición relativa que tienen los extranjeros en Costa Rica, por mandato constitucional, de ejercer cargos de dirección o autoridad en los sindicatos. Probablemente, es éste un resabio de la guerra fría, época en que existía el temor (por la estrecha relación entre algunos sectores del movimiento sindical y los partidos comunistas) de que dirigentes internacionales del comunismo, ejercieran actos de dirección en esos sindicatos. Sin embargo, esa etapa ya está históricamente superada en el país, y en el caso concreto, existe en trámite en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley 13475 que modificaría el Código de Trabajo, en cuanto a una disposición de que los miembros de la junta directiva fueran costarricenses o centroamericanos de origen o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de permanencia en el país, y que además, modificaría el artículo 60 párrafo segundo de la Constitución . 2) Otra observación se refiere a la obligación de que la asamblea sindical nombre cada año la junta directiva. Igualmente, ese problema está siendo solucionado mediante el proyecto de ley citado anteriormente. 3) Restricciones al derecho de huelga. El tema de la regulación del Derecho de Huelga, ha sido recurrente ante los órganos de control de la OIT, especialmente en cuanto a las limitaciones a que esta sujeto.
El requisito numérico de que los trabajadores huelguistas tengan el apoyo de cuando menos el sesenta por ciento de ellos, ha sido preocupación constante de la OIT. Sin embargo, la Sala Constitucional en su sentencia 1317-1998, consideró que ese porcentaje no violaba la Constitución porque, a su juicio, responde a un criterio de necesidad que persigue que la huelga tenga un porcentaje significativo de apoyo, de tal manera que la medida de presión sea externa y no se utilice como primer recurso.
Otro aspecto muy importante gira en torno a la limitación del derecho a huelga en función de la actividad que presta el empleador.
La Constitución Política ( Artículo 61) reconoce la huelga “salvo en los servicios públicos que indica la ley”. Esta determinación, por cierto muy amplia, la hace el artículo 376 del Código de Trabajo. La Sala Constitucional, en el voto dicho, ha redimensionado el alcance de este artículo: declaró en forma clara, que la agricultura no es un servicio público; en forma mucho menos clara se refirió al Estado y sus instituciones, pues en un primer momento se interpretó que a la noción de servicio público constitucional la Sala le había dado en su fallo el contenido de “servicio esencial” que ha desarrollado el Comité de Libertad Sindical (lo que se refiere a vida, salud o seguridad de las personas) y la jurisprudencia comparada, la realidad es que en este aspecto el tema quedó sujeto a lo que en el futuro decidan los Tribunales. Además sigue siendo considerado servicio público los muelles, y el transporte aéreo, marítimo y ferroviario. En resumen quedan pendiente para Costa Rica dos temas importantes: a) el porcentaje del sesenta por ciento, b) los alcances que los Tribunales darán a la noción de servicio público versus la de “servicio esencial”. Ambos, temas delicados. También quedó vigente una limitación relativa a la prohibición de la huelga en los servicios de transporte, lo que para la CEACR es incompatible “con el derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades y formular su programa de acción, tal y como se consagra en el artículo 3 del convenio”. Así mismo, considera violatorio del convenio que hayan sido considerados en la Directriz No. 28 del Poder Ejecutivo del 15 de setiembre del 2003, como servicios públicos esenciales, la Refinería Costarricense de Petróleo (RECOPE) y los puertos, cuando no lo son.
Respecto al Convenio 98, las observaciones son: 1) La lentitud e ineficacia de los procedimientos de reparación, en caso de actos antisindicales. Efectivamente, este es uno de los principales problemas, y lo hemos señalado; sin embargo, reitero que el hecho de que ya la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, haya ordenado la reinstalación y pago de salarios caídos, en los supuestos, que señala la CEACR, y redimensionó y aminoró el perjuicio que causó la ausencia de un procedimiento sumarísimo; 2) Restricciones como consecuencia de distintitos fallos judiciales del derecho de negociación colectiva del Sector Público, incluidos los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. Este es quizás, el más serio problema que enfrenta el país, en relación con el cumplimento del convenio 98 y merece un párrafo aparte (al respecto ver el punto anterior). 3) La negociación colectiva en el Sector Privado: la proporción de convenciones colectivas frente al arreglo directo. Esta materia tiene una íntima relación con el tema del solidarismo. El desarrollo sindical en el país, básicamente, tiene auge en el Sector Público y por lo tanto, en este sector era donde se producía el mayor número de convenciones colectivas, situación que se vio afectada por los problemas apuntados en relación con la negociación colectiva en el Sector Público. En el Sector Privado, lo que suele ocurrir es que mediante el mecanismo comentado en el punto 6, en que se explicó el problema del solidarismo, en la empresa se constituye un comité permanente de trabajadores y este directamente, sin intervención de terceros, celebra un arreglo directo que si bien en el texto de la ley, no tiene la importancia ni el contenido, ni las consecuencias de una convención colectiva, en la práctica opera de una manera similar, de tal forma que, como existen un número importante de asociaciones solidarista, (aproximadamente 2500), es muy probable que en cada uno de esos centros de trabajo, en donde existe una, se celebre un arreglo directo, lo que explica esa diferencia entre el número de convenciones colectivas con presencia de un sindicato y de arreglos directos, sin presencia sindical. Actualmente, la asociación solidarista como tal, no tiene ningún papel que jugar en la negociación colectiva pues le ésta expresamente prohibido. Además, el artículo 370 del Código de Trabajo indica que cuando exista en una empresa un sindicato, en que estén afiliados al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación (incluyendo, por lo tanto, a un arreglo directo ) cuando esa negociación no sea con el sindicato. Creemos en todo que el problema no es de índole legal, sino más bien de la capacidad de acción sindical, de poder de convocatoria, de prestigio, más que de una limitación normativa.
En relación con el convenio 138, sobre edad mínima, en que el tema es la eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección de los niños y adolescentes, en Costa Rica se mantiene una situación de incumplimiento meramente formal, porque el Código de la Niñez y la Adolescencia establece la edad mínima de ingreso al trabajo en 15 años, en tanto que el Código de Trabajo todavía mantiene una regla en que la admisión es a los 12 años. Sin embargo, el problema, como se comprenderá es meramente formal, porque la ley posterior derogó a la anterior, en virtud además, del rango preferente que el artículo 7 de la Constitución Política reconoce a los tratados. No obstante, en la práctica permanecen importantes problemas que tienen que ser atendidos, toda vez que según observa la Comisión con base en denuncias de sindicatos, hay trabajo de niños por debajo de la edad mínima legal de ingreso al trabajo que señala la ley, en actividades estacionarias relacionadas con la cosecha del café y la zafra de la caña de azúcar, así como en el servicio doméstico y en el sector informal. El gobierno ha tomado medidas importantes como la adopción de la Agenda de la Niñez y la Adolescencia, Metas y Compromisos 2000-2010, que establece entre los objetivos a largo plazo, “lograr el acceso y la permanencia de niños y niñas menores de 15 años de edad, así como de los y las adolescentes entre 15 y 18 años, ingresen al sistema educativo formal. Hay también firmado un memorandum de entendimiento con la OIT- IPEC, mediante el cual el gobierno se compromete a realizar esfuerzos importantes para la eliminación progresiva del trabajo infantil. Además el gobierno ha adoptado un Reglamento de Contratación Laboral y Condiciones de Salud Ocupacional, de las personas adolescentes,40 en el que se enumeran detalladamente las labores absolutamente prohibidas a los menores de 18 años , así como las permitidas con ciertas restricciones.
Finalmente, como cierre de todo lo que se ha venido exponiendo y en relación con la libertad sindical, conviene destacar que la misión de asistencia de la OIT que visitó al país en el 2001, en su informe, señala como aspectos positivos que merecen destacarse, “que las organizaciones sindicales son independientes y reinvindicativas, se presentan a todo tipo de trabajadores, tienen autonomía organizativa, se reúnen y expresan libremente, tienen una representatividad respetable (muy elevada en el Sector Público), participan en órganos bipartitos y tripartitos y existe una vida sindical activa, que se traduce en numerosas acciones frente a los empleadores y las autoridades para conseguir progresos sociales, las actividades sindicales con las restricciones que se señalan a continuación, se ejercen sin violencia física en el marco de un Estado democrático estable, política , económica y socialmente, con una tradición de respeto de los derechos humanos y donde se constatan indicadores de protección social y de desarrollo humano comparativamente altos o muy altos, si se tiene en cuenta la situación de América Latina y una tasa de desempleo del 5.2%.
5. EL TEMA MÁS SENSIBLE: LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO.
a.) Marco Jurídico.
El artículo 62 de la Constitución Política reconoce que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre empleadores y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. No establece ninguna limitación respecto a qué tipo de trabajadores (públicos o privados) pueden suscribir las convenciones. Si recurrimos al Código de Trabajo, el artículo 4 define al patrono como “toda persona de derecho público y de derecho privado”. El título 8 del Código de Trabajo del “Régimen de los servidores del estado y sus instituciones”, no contiene ninguna disposición de excepción en este campo en perjuicio del trabajador público.
La definición de Convención Colectiva (artículo 54, del Código de Trabajo), no limita la posibilidad de celebrarla a ningún tipo de empleador. Y el Artículo 56 establece que es una obligación para todo empleador particular, negociarlas cuando se lo pida el sindicato de sus trabajadores, pero guarda silencio respecto al patrono público. El artículo 14 señala que al ser el Código de Trabajo, una ley de orden público, se aplica a todo tipo de empleadores. Costa Rica ratificó el convenio 98 de la OIT. Además, diversas leyes se refieren a las convenciones colectivas con funcionarios públicos, como el Código Municipal, (artículo 121), y la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria ( hoy derogada).
b.) Antecedentes.
En cuanto a la celebración de convenciones colectivas con los funcionarios públicos, encontramos diferentes momentos históricos, que van de la tolerancia a la prohibición, con períodos intermedios; 1) Primer período: el Estado no está obligado a celebrar convenciones colectivas. 41 2) Segundo período: validez de las convenciones colectivas celebradas voluntariamente por los entes públicos, 42 3) Tercer período: prohibición de celebrar convenciones colectivas por el Estado y sus instituciones. 43 4) Cuarto período: reconocimiento de la posibilidad de celebrar convenciones colectivas sujetas a controles y límites. 44 5)Quinto período: se pueden celebrar respecto de aspectos muy concretos y sujetos a controles previos.
c.) Las declaraciones de inconstitucionalidad.
Más recientemente, la Sala Constitucional mediante los votos 4453-2000 y 244-2001, determinó que el derecho a celebrar convenciones colectivas en el sector público, solamente lo tienen los empleados de la Administración Pública, con régimen privado de empleo ( obreros, empleados y trabajadores que no realizan gestión pública y que laboran en servicios económicos del Estado), mientras que los demás empleados, o sea los funcionarios, no tienen tal derecho. Pero, además de establecer esa posición, de por sí ya bastante polémica, porque la zona fronteriza entre quien tiene derecho o no , es oscura, la Sala Constitucional ha decidido, en diferentes resoluciones, declarar que las disposiciones de convenciones colectivas y otros instrumentos colectivos, vigentes en el sector público respecto de los empleados con régimen privado, son inconstitucionales, lo que ha llevado a un destacado jurista a considerar que tenemos un tribunal constitucional resolviendo tribunal de conciencia respecto de las cláusulas de una convención colectiva. 45 Este caso presenta características interesantes toda vez, que la petición de esa inconstitucionalidad fue planteada por el Defensor de los Habitantes, quién consideró que se extralimitaron en los beneficios económicos que otorgaron en perjuicio de todos los habitantes.46 Desde un punto de vista estrictamente laboral, al ser el resultado de la negociación lo que ambas partes aceptan, puede parecer extraño decir que hay exageración, o que se otorgó un privilegio. Sin embargo, si se analiza la génesis de esa determinada convención, puede apreciarse fácilmente que no hubo una negociación verdadera, toda vez que por razones políticas, o en determinado momento por la falta de un jerarca fuerte, que defendiera los intereses institucionales, se generaron convenciones colectivas obviamente muy favorables a los trabajadores en la que obtuvieron beneficios que podría considerarse, superaban a lo que la realidad nacional podría ofrecer. Esta situación es sumamente delicada para Costa Rica, pues la misión de asistencia técnica de la Organización Internacional del Trabajo, que visitó el país, del 3 al 7 de setiembre del 2001, calificó el estado de la negociación colectiva en el Sector Público costarricense, como “ precario”.
Ahora bien, este tema que puede ser uno de los más delicados para el país, en relación con la OIT, ¿lo será para los fines del CAFTA?. Pues, para que un asunto pueda ser motivo de controversia dentro del Tratado, debe tener relación con el comercio. Precisamente, pareciera bastante complicado poder establecer que existe una vinculación directa entre el estado de la negociación colectiva en el Sector Público en Costa Rica y el comercio internacional.
6. UNA MATERIA POTENCIALMENTE CONFLICTIVA: EL SOLIDARISMO.47
Es probable que en los últimos 20 años de las relaciones laborales en Costa Rica, el tema más importante y polémico sea el Solidarismo. Este tema ha originado reformas legislativas importantes, presión sindical, presión internacional, pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos de la OIT, Misiones de Contacto Directo, y abundante literatura, tanto nacional como internacional. Por lo tanto, al hacer una valoración del grado de cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores en Costa Rica, este tema merece una parte especial, independientemente de cual sea su situación actual, porque al resultar tan polémico y de tanta presencia en la realidad costarricense, seguramente, tarde o temprano, dará origen a cuestionamientos que podrían ser tramitados por los mecanismos de solución de controversias del CAFTA.
Podríamos afirmar que el solidarismo en sí, no es algo negativo para los trabajadores, como usualmente afirman sectores del movimiento sindical. Esquemáticamente es un sistema mediante el cual empleadores y trabajadores hacen un aporte económico mensualmente a una asociación (especie de mutualismo). El aporte del empleador que queda depositado a nombre de cada trabajador en la Asociación Solidarista para eventualmente pagar en el futuro, el auxilio de cesantía que el empleador tenga que cancelarle al trabajador.
Con independencia de si la causa de terminación del contrato de trabajo es una renuncia voluntaria, un despido justificado o injustificado o cualquier otra de las causales de terminación de la relación laboral, aún en todos esos supuestos, ese monto ahorrado por el empleador a favor de sus trabajadores, lo reciben estos, como parte del auxilio de cesantía que les pudiere corresponder.
Si la relación termina por causas imputables sólo al patrono, éste deberá completar cualquier monto que de conformidad con la ley deba pagar. Así las cosas, puede preguntarse en dónde está la incidencia en las relaciones laborales colectivas que tanto se denuncia. La cuestión tiene una explicación: en un determinado momento, se produjo una jurisprudencia de los tribunales laborales que dijeron que estando vigente en un determinado centro de producción, un convenio colectivo de trabajo, el empleador no tenía la obligación de negociar ningún otro, mientras ese convenio estuviera vigente (Teoría de la paz laboral absoluta). Esto bastó, para que entonces, los empleadores, con la intención no confesada, de no tener como interlocutor en sus negociaciones colectivas al sindicato, recurrieran a una figura que prevé el ordenamiento jurídico costarricense que se llama el “arreglo directo”, en el que el titular de la negociación colectiva no es un sindicado sino una coalición de trabajadores, representada por lo que la ley llama un Comité Permanente. Así, celebraban con dicha coalición un arreglo directo, que es un instrumento colectivo, sin participación sindical alguna, aunque en la práctica tiene un contenido similar al de una convención colectiva. Ante esta situación, si el sindicato intentaba negociar colectivamente con el empleador o recurría a los procedimientos previos de la huelga, el empleador alegaría que ya estaba vinculado con un arreglo directo colectivo, por lo que no negociaba con el sindicato sin que se le pudiera obligar a hacerlo. Esta fórmula favoreció que se propiciara el siguiente esquema: se funda una empresa, luego, dentro del período de prueba de los trabajadores (3 meses), éstos se organizan en una asociación solidarista, con el apoyo económico y de todo tipo de la empresa; y fundan un comité permanente con el cual el empleador negocia colectivamente. A partir de este momento, lo que era una forma de organización mutualista sin mayor pretensión de incidir en las relaciones colectivas laborales, se convierte en un esquema evidentemente antisindical, porque va a cerrarle la puerta al sindicato como el representante de los trabajadores en la empresa. Aparte de lo anterior, las asociaciones solidaristas, al manejar los recursos que mensualmente ahorran los trabajadores que pueden llegar a ser de un 3 a un 5% de la planilla y el aporte patronal, usualmente alrededor del 5% de esa misma planilla, manejan recursos cada día más importantes y cuantiosos que le permite actuar de diferentes maneras, como una institución que facilita bienes de consumo barato al trabajador, el crédito personal, especialmente para vivienda; la adquisición de acciones de la propia empleadora, y aún en casos constituir sus propias empresas para darle servicio al empleador, lo que en la práctica tiene dos efectos: a) el trabajador obtiene ingresos, adicionales a su salario, proveniente de los rendimientos de esos recursos ( en algunos casos pueden ser el equivalente a 5 sueldos); b) como consecuencia de lo anterior, disminuye la conflictivilidad laboral; y c) se fortalece la visión de que el solidarismo colabora en la paz social, la armonía obrero-patronal, frente a la conflictivilidad que provoca el sindicato.
Cuando en l984 la Asamblea Legislativa conoció de la Ley de Asociaciones Solidaristas, ésta fue consultada a la OIT, quien hizo la observación que en la forma que funcionaba hasta ese momento histórico el esquema solidarista, en que la administración era bipartita y paritaria de la empresa y de los trabajadores, era contraria al espíritu de la OIT. Por lo tanto, en la ley solidarista, se eliminó la posibilidad de que el empresario o su representante tuviera voz y voto en la asociación, sino sólo voz, si el respectivo órgano social lo consideraba pertinente. Posteriormente, el tema ha sido conocido por los órganos de control de la OIT, y por el Comité de Libertad Sindical, especialmente, en los casos 1304 y 1483, en donde, luego de una misión de contactos directos, la OIT llegó a la conclusión, en el seno del Comité de Libertad Sindical, que la Asociación Solidarista no era una asociación auténtica de trabajadores, en los términos que la define el Convenio 87 .
En necesario recalcar que la Asociación Solidarista como tal, nunca ha tenido titularidad laboral para negociar colectivamente en Costa Rica. Sin embargo, a raíz de todos los cuestionamientos que se han hecho , en la Ley de Protección al Trabajador, del 2000, que sin duda , es una de las leyes más importantes de los últimos 10 años, se modificó la Ley Solidarista y el Código de Trabajo para dejar claramente establecida la prohibición para las Asociaciones Solidaristas, de negociar colectivamente. También se estableció, para hacer más difícil cualquier maniobra del empleador, que la empresa en que el sindicato tuviera el 60% de los trabajadores afiliados, éste era el único titular para cualquier tipo de negociación colectiva. Además, en esta Ley de Protección al Trabajador, los sindicatos obtuvieron algo por lo que habían luchado mucho. En esta ley, parte del auxilio de cesantía se reconoció como un derecho del trabajador como ocurre en la Asociación Solidarista, porque el patrono tiene que depositarlo mensualmente en una administradora de fondos laborales, y los sindicatos lograron que entre las muchas posibilidades que ahora la ley otorga para el manejo del auxilio de cesantía, también pudieran estar ellos.
Con todo, el movimiento solidarista goza de gran prestigio en Costa Rica, tiene el apoyo de diversos partidos políticos, de la prensa nacional, de la iglesia católica, porque se percibe como una expresión de la doctrina social cristiana y por supuesto de los empleadores.
Entre sus fines está la armonía obrero –patronal. Por lo tanto, este es un aspecto que publicitariamente se explota con mucha frecuencia al considerar a los sindicatos como algo negativo para la empresa, que busca el conflicto y el beneficio del dirigente; mientras tanto, la Asociación Solidarista, es un elemento de colaboración y de esfuerzo mutuo, en beneficio de la armonía en el centro de trabajo.
SECCIÓN III
Las normas pueden ser perfectas, pero si no se aplican, si no son eficaces , pierde todo sentido la regulación que hacen. Por ello, resulta fundamental al hacer una valoración de las obligaciones del país en relación con el CAFTA, verificar el sistema institucional que tiene el país en dos aspectos: específicamente, la inspección del trabajo y la justicia laboral.
7. LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.
a.) Algunos índices.
1’. Número de inspectores por Traba-jadores asegurados. 48
Datos emanados de diferentes fuentes, nos dan un panorama de la efectividad que podemos esperar de la Inspección de Trabajo. En 2002, la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo tenía 93 inspectores, para cubrir las 6 regiones del país. Si se analiza la relación entre el número de trabajadores asalariados, que aparecen como cotizantes ante la Caja Costarricense de Seguro Social, con el número de inspectores resulta, que por cada inspector de trabajo existían 8797 trabajadores.
2’. Periodicidad teórica de las inspecciones.
Si se toma en cuenta el número de empleadores que aparecen también reportados en la Caja Costarricense de Seguro Social, y la cantidad de inspectores, tenemos que prácticamente tomaría poco más de 6 años, para visitar al menos una vez todos los centros de trabajo registrados.49 Otros datos nos indican que si dividimos el número de empleadores registrados entre las visitas de inspección realizadas, el porcentaje de empleadores inspeccionados sería del 8.8%.
El promedio mensual de inspecciones por cada inspector a nivel nacional, en el período de 1999 a junio del 2003, es de 14.9%. Esto quiere decir que cada inspector realiza en promedio cerca de 15 inspecciones por mes. Este ha sido el promedio usual en los últimos años, así, 1999 , 13.6%, 2000, 14.9%; 2001, 15.4%, 2002, 15.1%, y ,2003, 15.7%. 50
Sin embargo, hay conciencia de las debilidades que puede estar presentando la administración del trabajo, y ha habido esfuerzos, con ayuda internacional, para tratar de solucionar los posibles problemas. Así por ejemplo, desde 1997, en Costa Rica ha estado operando un programa realizado en conjunto con la Organización Internacional del Trabajo, (proyecto MATAE) para modernizar su administración del trabajo.
b.) Pasos significativos para mejorar la capacidad institucional de la inspección.
Se ponen de ejemplo de esas acciones del Ministerio de Trabajo, las siguientes: a) elaboración e implementación de las regulaciones para la organización y funciones de la Inspección de Trabajo; b) la elaboración e implementación de un manual de procedimientos para la inspección de Trabajo; c) la conducción de una amplia valoración de la inspección; d) la clasificación de la jurisprudencia administrativa; e) la validación de una guía de violaciones a las leyes laborales; f) la preparación y distribución de una primera edición de una compilación de normas laborales actuales.51
c.) Lo que está haciendo la Inspección .
En este sentido, el último informe de labores presentado por el Director Nacional e Inspector General de Trabajo, ante el Consejo Consultivo Nacional de la Inspección de Trabajo, el 9 de diciembre del 2003, nos presenta un panorama sobre lo que está haciendo la inspección como parte de un plan de transformación llamado “Hacia un nuevo modelo de Inspección de Trabajo” aprobado en enero del 2003, por la Oficina del Planificación Nacional. El plan comprende autonomía regional para la atención y resolución de casos, mediante un proceso de desconcentración de competencias, de manera que, los asuntos de la Inspección se reciban, tramitan y resuelvan, con agilidad en las diferentes circunscripciones territoriales de las oficinas regionales de la inspección de trabajo. Además, están haciendo una función preventiva educativa, consistente en que aparte de la labor puramente represiva, mediante la detección y denuncia de infracciones, se están realizando acciones tendientes a sensibilizar, informar y coordinar esfuerzos con los empleadores y trabajadores a fin de que mediante acciones concertadas, se disminuya el índice de infracciones laborales en los diferentes sectores. Para esto, se le da participación a los empleadores y trabajadores, en el proceso de formulación de planes, así como control y evaluación del servicio en la Inspección.
Dentro de esa estrategia, los ejes centrales de la transformación, son: la desconcentración o regionalización que se manifiesta en 29 oficinas dispersas en el territorio nacional. La desconcentración de competencias, de tal modo que, ya no es el inspector general, desde la capital, sino la oficinas regionales, quienes dicten las resoluciones de primera instancia, denuncias ante los Tribunales de Trabajo , etc. Mediante la desconcentración de recursos , dotando a cada oficina regional de un asesor legal, y facilitándole a la respectiva oficina, el manejo presupuestario, así como, dotándola de los recursos tecnológicos (equipo de cómputo y de transporte automotriz). Comprende también, la desconcentración virtual y la participación de los interlocutores sociales en el ciclo inspectivo, creando los consejos técnicos consultivos nacionales y regionales, como mecanismos de participación tripartita que permitan a las organizaciones de empleadores y trabajadores, tener un espacio para dialogar en torno a los problemas relacionados con la aplicación de la legislación laboral, y sirvieron de medio para mejorar la dimensión preventiva y educativa de la Inspección de Trabajo.
Un aspecto importante a destacar, consiste en la focalización de la acción inspectiva, ante el volumen de la demanda de servicios de inspección de trabajo y los escasos recursos que dispone el Ministerio de Trabajo para atenderla. Tal focalización se basa en : 1) la definición de indicadores objetivos y científicamente construidos (vulnerabilidad laboral, tasas de infraccionalidad laboral y reincidencia etc,) 2) la orientación de la acción en dos sentidos; por medio de: a) tematización de las visitas inspectivas, esto es, focalizando la intervención a la detección de infracciones laborales previamente determinadas a través de estudios de infraccionabilidad laboral, en los distintos sectores, y b) definición: áreas de intervención prioritarias.
En cuanto a las áreas de intervención, la inspección de los centros de trabajo se realiza de dos maneras; a petición de parte o por iniciativa planificada. Los ejes de acción son , las condiciones laborales, forma de discriminación, la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, abolición del trabajo infantil y protección del trabajador adolescente, la salud ocupacional.
Para la realización de la labor de la Inspección, se han modernizado los métodos de trabajo, a través de diferentes iniciativas como son: la construcción de indicadores de gestión, la mejora de los instrumentos para recoger u ordenar la información, un programa de emulación e incentivos laborales, el funcionamiento de un sistema de información laboral, el funcionamiento del digesto de la inspección y un sistema de capacitación de los funcionarios y de los interlocutores sociales.
Es importante destacar que los inspectores de trabajo están incorporados al régimen de Servicio Civil, lo que significa que son nombrados en base a idoneidad comprobada en concurso público y tienen estabilidad en su puesto, lo que los hace independientes del poder político y por supuesto de las partes sociales.
d. Y lo que le falta por hacer, (según la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones).
La Comisión de Expertos, en el informe correspondiente a 2004, en lo que se refiere al Convenio No. 81. Inspección del Trabajo 1947, en relación con la administración e inspección de trabajo, señala las siguientes carencias de la inspección laboral en Costa Rica;
1) Insuficiencia de los recursos humanos. Especialmente se pone énfasis en que todo el tiempo de los inspectores debe ser dedicado a su labor fundamental de inspección, toda vez que por denuncias presentadas por estos se ha puesto en evidencia que aproximadamente un 20% de la jornada de ellos, la dedican a hacer trámites administrativos como lo es; notificar las actas de inspección, por lo tanto no se debe encomendar a los inspectores, funciones que entorpezcan su función principal . 2) Insuficiencia de recursos materiales. Le recuerda al gobierno la obligación de incluir anualmente en el presupuesto, los recursos necesarios. 3) Condiciones de servicio de los inspectores. Se debe dotar a los inspectores de trabajo de los elementos necesarios para que merezcan la consideración de las autoridades públicas y que no se produzcan traslados de ubicación en la prestación de sus labores, que perjudiquen los servicios que ellos prestan.
Muchas de las características que en el punto 8 siguiente señalamos como necesarias para una buena administración de justicia, seguramente también se requieren para una buena administración del trabajo. Sin embargo, tenemos conciencia que política y económicamente no resulta posible hacerlo (por ejemplo darle un porcentaje del presupuesto nacional). Pero otras como las condiciones materiales adecuadas son absolutamente necesarios.
En Costa Rica varias instituciones tienen inspectores que conocen la misma materia: la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Banco Popular, el inspector verifica que no halla fraude sobre el monto de los salarios por incidencia en las cuotas; o en la determinación de una relación si es laboral o no.
Pareciera necesario unificar esas dependencias de tal manera que los servicios de inspección del trabajo se potencien.
8. LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
La solvencia de la Administración de Justicia de un determinado país puede valorarse por su independencia y autonomía que a su vez se manifiesta de diferentes formas. Por ello, previo a analizar los problemas que puede presentar la justicia laboral de un país, es necesario valorar el sistema general de la Administración de Justicia a través de sus diversos componentes.
Tomaremos como base los elementos que para juzgar la independencia judicial en el país utiliza el estudio que sobre la Administración de Justicia hace el análisis “Estado de la Nación “52,para valorar el Poder Judicial costarricense.53
a) La Administración de Justicia en general.
1’. Autonomía financiera.
En Costa Rica, por disposición del artículo 177 de la Constitución Política, en el presupuesto nacional, debe obligatoriamente destinarse una suma no menor de un 6% para la Administración de Justicia. En los últimos años, este monto ha sido mayor, llegando en el último presupuesto a 7.1 % .
Sin embargo, es necesario destacar lo siguiente: según dispone la Constitución, ese 6% es “para la administración de justicia.” Pero en la práctica, por el gran prestigio que tiene el Poder Judicial, se le han encomendado diversas funciones como son; el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Organismo de Investigación Judicial, que consumen un 45% del presupuesto del Poder Judicial, por lo que en la práctica no se ha dispuesto el 100% para la Administración de Justicia.
2’. Independencia del Juez.
Aparte de la autonomía financiera, es fundamental la independencia de los jueces, por lo que resulta importante establecer, si existe o no una carrera que les permita la estabilidad de tal manera que no deben estar recurriendo al poder político para permanecer en el cargo. El artículo 158 de la Constitución Política señala que los Magistrados (Ministros) de la Corte Suprema de Justicia, se nombran por períodos de 8 años y que se consideraran automáticamente reelectos, salvo que, dos terceras partes de los Diputados de la Asamblea Legislativa, voten en su contra. La elección de Magistrados a la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, actualmente requiere de 38 votos, o sea 2/3 partes del total de los Diputados de la Asamblea Legislativa. Desde el año 1949, en que fue promulgada la actual Constitución, no se ha producido ningún caso de no reelección de un Magistrado. Se ha establecido recientemente un sistema de selección, que se hace mediante concurso público, en el que se otorga puntaje a diferentes componentes como es; los estudios de posgrado, las publicaciones, la docencia. Además los postulantes deben contestar un extenso cuestionario que refleja su forma de pensar. De este concurso se elabora una terna que es la que finalmente es sometida al plenario legislativo. En cuanto a los demás jueces, existe un Estatuto de Carrera Judicial, mediante el cual los nombramientos de todos los administradores de justicia, desde el juez 1 hasta el juez de casación, se realiza mediante concurso públicamente anunciado y administrado por un Consejo de la Judicatura.
3’. Existencia de instrumentos de control y mecanismos disciplinarios.
Actualmente, existe la Defensoría del Usuario. También se cuenta con el Tribunal de la Inspección Judicial, que es el encargado de recibir y tramitar todas las denuncias contra los jueces de la República y demás funcionarios del Poder Judicial, a excepción de los Magistrados, cuyas causas disciplinarias se tramitan en el seno de la Corte Suprema de Justicia.
4’. Cobertura territorial.
La cobertura de los tribunales es nacional, por lo que todo habitante de la República, independientemente de que sea un nacional o un extranjero, aún un indocumentado, tiene acceso a los tribunales.
5’. El acceso a la Justicia.
En Costa Rica, según mandato del artículo 10 del Código de Trabajo, quedan exentos de impuestos de papel sellado y timbres, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúan en su representación y ante los tribunales de trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieran que hacer ante los tribunales, en juicios de sucesión e insolvencia, concurso o quiebra. Además, no hay que afianzar costas ( artículo 494 del Código de Trabajo) y no se requiere de asistente letrado, según disponen los artículos 447, 463 y 480; toda vez que puede interponer la demanda verbalmente ante el Tribunal, o llevarla por escrito y presentarla personalmente, así mismo, caso en el cual si la parte contraria es condenada al pago de costas, las que le corresponderán al abogado las percibirá directamente el trabajador.
6’. El debido proceso legal.
La Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 129, como requisito previo de todo acto administrativo el cumplimento de todos los trámites sustanciales, previsto al efecto; y los artículos 166, 168 y 169 ibiden, sancionan, con nulidad, la falta de esos elementos constitutivos y en caso de duda, sobre la existencia o calificación del vicio, deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto. La jurisprudencia de los más altos tribunales del país, la Sala Constitucional54 y Sala Segunda,55 tienen elaborada una amplísima doctrina jurisprudencial sobre el debido proceso. Los artículos 41 y 39 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagran como derecho fundamental de toda persona. El debido proceso comprende, según esa elaboración jurisprudencial, el derecho a ser notificado del carácter y los fines del procedimiento, el de ser oído, el de preparar y ejercer la defensa, el del producir las pruebas de descargo, el de acceso a la información del expediente, el derecho a una resolución justa y fundamentada, el de ser notificado de ésta, y el de recurrir el acto. De ello se derivan a su vez, principios tales como; el de intimación, el de imputación, los de amplitud, de legitimidad, de inmediación y de valuación razonable de la prueba y los de fundamentación, congruencia y eficacia del acto final.
b) Un problema agobiante: La mora judicial.
La Administración de Justicia, en Costa Rica enfrenta un problema, la alta litigiosidad. Probablemente, por que al ciudadano le merece mucha confianza la administración de justicia, recurre con mucha frecuencia a ella. También porque no existe todavía una cultura arraigada para acceder a mecanismos de resolución alterna de conflictos. Según las últimas estadísticas judiciales, en el año 2003, hubo un ingreso de casos de 1.087.611. Si se toma esa misma estadística, eliminando las causas que tienen como objeto, accidentes de tránsito y cuestiones de esa naturaleza, el número neto de casos que se presentaron en el país fue de 502.238, en una población, que según el último censo, es de aproximadamente cuatro millones de habitantes.
Para enfrentar este problema, se ha recurrido a los programas de modernización de la administración de la justicia, a los que haré referencia en el punto siguiente. Además, se han puesto en práctica programas de combate del retraso judicial, que incluyen medidas tales como; jornadas vespertinas y equipos de jueces dedicados a resolver los asuntos más antiguos.
c) Los esfuerzos para la modernización de la Administración de Justicia.
El Poder Judicial de Costa Rica, desde hace muchos años realiza realmente un esfuerzo importante para la modernización de la Administración de Justicia. Desde esa perspectiva ha contraído dos empréstitos con el Banco Interamericano de Desarrollo. El primero, tuvo como eje los siguientes aspectos: consolidar un sistema moderno de administración del Poder Judicial, mejorar la gestión de los despachos y el servicio público de justicia, facilitar el acceso y uso de la información referente a la jurisprudencia, doctrina y legislación vigente, y capacitar a los distintos agentes que participan en la administración de justicia. El segundo, que recientemente se ha concretado, prevé los siguientes componentes: 1) Fortalecimiento institucional para la prevención del delito, 2) Establecimiento de la Defensa Pública, 3) Fortalecimiento del Ministerio Público; 4) Eficiencia judicial en la resolución de conflictos, que incluye gestión de despachos, apoyo a la reforma procesal, política de desjudicialización, formación y práctica del ejercicio de la profesión legal, 5) Mejoramiento de la capacidad de gerencia del Poder Judicial que incluye; la reforma de la estructura de toma de decisiones, la reorganización del sistema gerencial del Poder Judicial, la institucionalización de políticas de género.56
Relacionado con la eficiencia de la administración de justicia, para que ésta sea pronta y cumplida, fundamento del régimen de derecho, el cambio tecnológico resulta de la mayor importancia. Así se ha establecido el expediente electrónico, igualmente el código de barras, que permite un manejo moderno de los expedientes, el número único. Se está tramitando ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para lograr que se pueda utilizar la firma electrónica. Existe el sistema de notificación por fax y por e-mail, de tal manera que en la actualidad, para aquellas partes que así lo deseen, pueden ser notificados por el correo electrónico, y así, en el momento que el juez de un determinado juicio dicta la sentencia automáticamente notifican a los interesados. Todo esto cumple con diferentes propósitos, con una mejor administración del tribunal, la facilidad para el usuario de poder consultar los expedientes desde su oficina, consecuentemente, no tener que visitar a los tribunales. Asimismo, le facilita a los jueces, el acceso a base de datos de diferentes instituciones, que de otra forma le exigirían formular peticiones formales y esperar una respuesta, que generalmente toma varias semanas. Este último sería el caso de acceso a los registros públicos mercantil para verificar las personerías de las sociedades demandadas, de la propiedad, para efectos de eventuales embargos de bienes, a la Caja Costarricense de Seguro Social, para el estudio de las planillas, y determinar así, cuáles han sido los salarios del trabajador interesado.
9. EL PRINCIPAL PROBLEMA DE LA JUSTICIA LABORAL: LA DURACIÓN DEL PROCESO.
La Justicia del trabajo, aparte de los problemas generales apuntados de todo el aparato judicial tiene problemas específicos. El más grave, es la lentitud de los juicios.57 No obstante, que el artículo 41 de la Constitución Política establece que la justicia tiene que ser “pronta, cumplida y sin denegación.”
a.) La teoría y la realidad.
El proceso laboral en Costa Rica, en lo fundamental, está regulado en el Código de Trabajo del 15 de setiembre de 1943. Desde ese fecha no ha sufrido modificaciones sustanciales. En principio, partiendo de la duración que cada uno de los pasos del proceso debe tener, según el mandato del Código, la duración no debería exceder, en términos ideales, de mes y medio. Sin embargo, recientemente, los tribunales han estimado que esa duración ideal, sería de 6 meses.
No obstante lo expuesto, la realidad nos muestra otra cosa. La mayoría de las causas laborales, tienen una duración mayor. Según las estadísticas judiciales, es más ajustado a la realidad de los hechos hablar de dos años, y, en algunos casos excepcionales ha llegado a durar más de diez años.
b.) Algunos de los problemas. 58
1’. El procedimiento escrito.
No obstante que en su momento, el proceso laboral en Costa Rica, fue el precursor de una serie de cambios para acelerar el desarrollo de un juicio, en la actualidad, tal sistema resulta lento. Varios de los aspectos se señalan como necesarios para que los juicios tengan una menor duración, pero el principal es la modificación del proceso laboral mediante una reforma que comprenda los siguientes aspectos: la oralidad que significa que el proceso se lleve a cabo mediante audiencias orales y públicas; la concentración, el dispositivo, el impulso procesal de oficio, la celeridad, la contradicción, la búsqueda de la verdad, la publicidad, la preclusión, la impugnación y la ejecución fiel. La inmediación o sea, que solo podrá juzgar el Juez que haya estado en las audiencias donde se recibió la prueba o en la vista de un recurso.
La reforma al proceso laboral se inició hace 3 años59. En la actualidad, el proyecto de reforma elaborado por el Magistrado Aguirre, lo estudia la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que lo consultará con los sectores sociales y posteriormente lo conocerá el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Una vez aprobado por ésta se enviará a conocimiento de la Asamblea Legislativa.
2’. El control del rendimiento de los jueces.
Este es un tema muy polémico. Como a cualquier otro trabajador, a un juez , se le puede y se le debe exigir un determinado rendimiento. Sin embargo, por lo delicado de la materia, es muy difícil el establecer sistemas de evaluación, objetivos y aceptables. Por lo general, los jueces son muy reacios a aceptar las verificación de su rendimiento, porque, consideran que estos sistemas evaluativos, podrían interferir con la independencia que debe tener el juez y, por lo tanto, son muy celosos al respecto. El efecto práctico que esa situación produce es una productividad baja.
3’. La especialización de la juris-dicción.
No obstante que en muchos de los circuitos judiciales del país, la justicia laboral la imparten jueces que se dedican sólo a esa materia, todavía quedan despachos de jueces mixtos, que conocen además de lo laboral otros asuntos.
En el caso de los Tribunales Superiores, únicamente los ubicados en la capital se dedican exclusivamente a la materia laboral. En los demás circuitos judiciales del país, esta justicia se imparte por tribunales mixtos.
A parte de la especialidad dicha, es necesario establecer otra por centros de interés: derecho laboral propiamente tal; derecho laboral de la función pública; seguridad social.
4’. La jerarquía impropia.
Esto constituye un problema, probablemente muy particular que enfrenta la justicia laboral costarricense. Por disposición legal en algunos supuestos se convierte en una instancia administrativa, cuya decisión agota esa vía. Lo ideal sería que esta materia, que es propia de un tribunal administrativo, se eliminara a la justicia laboral, pues representa cerca del 50% de los asuntos que conoce.
5’. La inexistencia de procedimientos sumarios para la reinstalación.
En la actualidad, las personas que tienen protección especial contra el despido, (como puede ser, por ejemplo, un dirigente sindical, un afiliado a un sindicato, la mujer embarazada o en período de lactancia, la persona que denuncia acoso sexual, los trabajadores menores adolescentes), si son despedidos, deben recurrir al procedimiento ordinario para gestionar su readmisión. Como indicamos en el punto 9.a) anterior, este juicio suele ser lento. Por lo tanto, es necesario establecer procedimientos sumarísimos de manera tal que el perjudicado con el despido ilegítimo, pueda ser restituido en el goce de sus derechos. En el proyecto de reforma se están incluyendo normas en ese sentido.
6’. Mecanismos para solución de peticiones masivas.
En nuestro sistema legal no existe una institución como el “class action” del Derecho Anglosajón, de tal manera que los trabajadores tienen que presentar individualmente juicios en el que tienen interés muchos de ellos, cuando perfectamente la solución que se diera al caso específico podría aplicársele a todos, toda vez que en Costa Rica no existe la figura de las acciones meramente declarativas con sentencias normativas. En este sentido, en años recientes, ante un conflicto sobre si el gobierno debía hacer un reajuste salarial, producto de una negociación colectiva, se dio una situación que podía afectar a todos los trabajadores del Sector Público (aproximadamente 120 mil ). Si bien, no todos llegaron a presentar un juicio, si lo hicieron cerca de 30 mil, lo que provocó un tremendo atasco en el funcionamiento de los tribunales laborales, con el consecuente perjuicio para todos los demás trabajadores interesados. Situación similar se produjo con los juicios de los trabajadores bananeros contra las compañías que usaban el herbicida “Nemagón”.
10. LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS.
Ante la lentitud de la justicia laboral resulta del mayor interés conocer lo que se está realizando en el campo de la resolución alternativa de conflictos como mecanismo que ayuda a descongestionar los tribunales.
En octubre de 1993, la Corte Suprema de Justicia creó el programa de Resolución Alternativa de Conflictos (RAC) del Poder Judicial, cuyo objetivo fue “Promover el funcionamiento de medios alternativos de solución de conflictos en Costa Rica, que sustituyan y disminuyan los casos atendidos por el Poder Judicial, y que se ajusten a las necesidades de familia, organizaciones laborales, comunidades, empresas y público en general dentro del marco de la Administración de Justicia”. Posteriormente, mediante el convenio Corte-AID, suscrito en 1994, se establece un subcomponente sobre medios alternativos. En 1995, dentro del plan de modernización de la Administración de Justicia, mediante el contrato de préstamo aprobado por Ley 7496, los métodos de solución alterna de conflictos y el acceso a la justicia, constituyen el segundo componente de dicho programa. En el primero y segundo Congreso Nacional sobre Administración de Justicia se analizó el tema de los medios alternativos para resolución de conflicto, y en 1996, se promulgó el Decreto Ejecutivo 24.946- MP, mediante el cual se declara la promoción y difusión de la Resolución Alternativa de Conflictos (RAC), como tema de interés nacional, lo que lleva posteriormente a la promulgación de la ley de la Resolución Alternativa de Conflictos No. 7727, del 9 de diciembre de 1997.
En el Plan Estratégico del Poder Judicial, 2000-2005, se contempló como área estratégica la simplificación y celeridad de los procesos judiciales, que pretende optimizar los medios alternos de resolución de conflictos, y la desjudicialización de conductas.60
En el 2001, se crea la unidad de Jueces conciliadores, compuesta por cuatro jueces especializados.
En el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se creó en el año 2000, el Centro de Resolución Alterna de Conflictos Laborales, que tiene como objetivo lograr soluciones integrales a los conflictos laborales, por medio del fortalecimiento de la participación ciudadana y el diálogo social organizado, dirigiendo el proceso de conciliación laboral, hacia mecanismos imparciales y de mayor participación de los usuarios con el fin de disminuir la conflictividad laboral en el país mediante la participación activa por parte de los diferentes actores a través de la conciliación profesional. Cuenta con un equipo de cinco conciliadores debidamente capacitados.
En el año 2000 de setiembre a diciembre , se atendieron 226 conflictos; en el 2001, 2857, y, en el 2002, 1127.
A manera de ejemplo, si tomamos el período enero a agosto del 2002, sobre 451 casos sometidos a conciliación, terminaron conciliados el 73% y sin acuerdo el 27%.61
11. LA CAPACIDAD DE RESPUESTA: LAS REFORMAS EN CURSO.
Un aspecto importante a considerar es cómo la sociedad costarricense reacciona ante situaciones que pueden generar conflictos en el ámbito de las relaciones laborales y que potencialmente podrían generar incumplimientos en el ámbito del CAFTA.
Llama la atención, en el informe de la OIT del 2001,62 que la Misión haya percibido una desconfianza profunda entre las organizaciones de los trabajadores, por una parte, y los empleadores y sus organizaciones, por la otra. Los motivos de esa desconfianza de parte de las organizaciones sindicales, según indica el mencionado estudio, es consecuencia del incumplimiento de acuerdos que se habían alcanzado con el gobierno o con los partidos políticos, en temas vitales para el movimiento sindical, como también algunas decisiones de la Sala Constitucional en materia de negociación colectiva. Se origina también, en el reproche que hacen a los empleadores de prácticas de discriminación antisindical, su gran influencia en el poder político, la promoción de las asociaciones solidaristas, y la falta de voluntad para negociar. Los empleadores, por su parte, critican a los sindicatos sus recurrentes denuncias a nivel internacional, consideran que el movimiento sindical es demasiado reinvindicativo y confrontativo, que se deja llevar por la demagogia y que olvida la situación de las empresas, en un mundo de gran competencia.
Todo lo anterior lleva a la misión referida, a destacar que es imperioso que los sindicatos y los empleadores, a través de sus respectivas organizaciones, constituyan “una cultura de confianza. La desconfianza ha dado lugar a un espíritu de prejuicios, defensivos rígido y poco pragmático, con dosis importantes de hipersensibilidad, excesivo legalismo e inmediatez de intereses, en perjuicio de la eficacia de objetivos más generales y de la capacidad de afrontar grandes retos comunes de progreso......” .
Un mecanismo que hasta el momento ha sido utilizado en la búsqueda de soluciones a los conflictos sociales, es el de las comisiones legislativas mixtas (Diputados y diferentes sectores sociales). Ahora se ha puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa, un proyecto importante de Ley para la creación de un Consejo Económico y Social de Costa Rica, inspirado en la experiencia europea. En la formulación del proyecto de ley se unieron la Unión Costarricense de Cámara y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), la “Confederación de Trabajadores Rerum Novarum” afiliada a la (ORIT-CIOSL), la Confederación de Movimiento de Trabajadores Costarricense, el Consejo Nacional de Cooperativas y el Movimiento Solidarista.
El Consejo Económico- Social ( CES) 63 será una institución permanente de diálogo y concertación social y de asesoría de los poderes Ejecutivo y Legislativo y de las instituciones autónomas ( Artículo 1-2). Deberá rendir dictamen en materias como: el empleo y las nuevas formas de organización en el trabajo, salario e ingreso, formación, orientación y readaptación profesionales, seguridad social, seguridad e higiene del trabajo. También, a requerimiento de las partes en conflicto, podría participar en la facilitación y gestión de solución autónoma de conflictos colectivos de trabajo, y en funciones de conciliación, mediación o arbitraje ( artículo 2).
La composición del Consejo comprenderá los diversos sectores sociales: cooperativistas, solidarista, confederaciones sindicales, y sindicatos no confederados, Magisterio Nacional, Cámaras empresariales, Asociaciones de Desarrollo Comunal, Sector Indígena, Consumidores, Colegios Profesionales y el Consejo Nacional de Rectores.
Otras importantes reformas tienen relación con la administración de justicia, concretamente el proyecto de reforma al Código General del Proceso y la propuesta de Reforma al Proceso Laboral. También se pretende que a los órganos adscritos al Poder Judicial se les dote de un presupuesto independiente, de manera que el seis por ciento que la Constitución asigna a la administración de justicia se use íntegramente en ese propósito.
SECCIÓN IV
12. CONCLUSIONES.
1. Costa Rica tiene un régimen de derecho, plenamente funcional, con instituciones judiciales y administrativas prestigiosas, independientes y autónomas, que garantizan el respeto pleno de los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos a los trabajadores.
2. La firma del CAFTA representa para el país, pasar de un sistema de sanciones que estaba previsto en el Sistema Generalizado de Preferencias Arancelarias y la Iniciativa de la Cuenca del Caribe-(ICC) político y unilateral , a un sistema preestablecido bilateral, donde están indicados los procedimientos y las sanciones. En este aspecto, el país como tal, ganó. Quizás los trabajadores podrían decir que ya no gozaran de la presión que podrían ejercer con la ayuda de sus pares americanos ante el Representante (Departamento) de Comercio de los Estados Unidos, que eventualmente llegarían a paralizar las exportaciones del país. Pero por otro lado, tienen acceso a un mecanismo institucional de solución de controversias y conflictos que pueden implicar sanciones económicas.
3. También es importante destacar con respecto de los derechos de los trabajadores, que si bien no se reconocen nuevos derechos laborales, porque no es la intención del Tratado, sí se está ratificando, una vez más, lo que ya está en tantos Pactos e Instrumentos internacionales; la vigencia de esos derechos fundamentales de los trabajadores.
4. Se presentan problemas en varias áreas: Negociación Colectiva en el Sector Público que es un tema, sin duda, muy delicado para el país. Parte del mismo está en que el enfoque crítico se ha fundamentado básicamente en las observaciones de los órganos de control de la OIT, en el sentido no trata de objetar de que el derecho administrativo puede regular la relación de quienes le prestan sus servicios a instituciones públicas, mediante un régimen estatutario sino el hecho que a través de él quede desvirtuado y resulte inocuo el principio de negociación colectiva que consagra el convenio 98. La posición que parece sostener la Sala Constitucional, basada en el principio de legalidad parece entrar en colisión con la posición de los órganos de control de la OIT. Pero más aún en las decisiones en que ha fundamentado la inconstitucionalidad de una disposición de una convención colectiva en criterios de “proporcionalidad y razonabilidad”. Esta cuestión es evidentemente delicada por que hasta donde tengo conocimientos no ha ocurrido o no es frecuente que se cuestione el derecho de negociación colectivamente en el sector público por vía de constitucionalidad y menos aún que el Tribunal Constitucional entre a valorar la “razonabilidad” o la “proporcionalidad” de una cláusula negociada en una negociación colectiva. Finalmente, recordemos que para que se inicien los procedimientos de solución de controversias del CAFTA, uno de los aspectos que debe ser valorado, es el de la relación que tenga la infracción con el comercio internacional.
Será un tema polémico sin duda, determinar si una violación a los derechos de negociación colectiva de los trabajadores del Sector Público, pueda considerarse una violación de ese tipo.
5. Si bien en materia de derecho de huelga hay un avance notorio en el país, pasando de un sistema que lo reconocía en el papel pero no en la práctica, quedan tareas legislativas: la aclaración de la noción de servicio público; el requisito de apoyo mínimo del sesenta por ciento que se exige; algunas actividades en las que todavía se prohíbe la huelga.
6. La reforma procesal para que se garantice un procedimiento laboral eficiente, y específicamente, crear mecanismos sumarios para restaurar los derechos de quienes gocen de fueros especiales, especialmente en temas que afectan la libertad sindical.
La justicia es lenta, pero, ¿podrá considerarse que el país tiene una pauta de incumplimiento en esta materia de justicia pronta, con los esfuerzos que hace en la reforma judicial y la modernización que ha implicado durante los últimos 10 años la obtención de importantes préstamos del BID, para hacer efectiva esa reforma judicial y cuando se dedican, por disposición constitucional, recursos importantes? Además, con seguridad, un ejercicio comparativo a este respecto del ámbito subregional, mostraría con creces el estado y los avances del país en ese sentido.
7. Una consideración importante a hacer es, determinar qué se entiende por la pauta de “comportamiento reiterado”, porque será la clave para desencadenar el procedimiento sobre controversias que prevé el CAFTA. Una hipótesis que podríamos hacer es, si la reiteración puede venir determinada por la recurrencia con que los organismos de control de la OIT, en una determinada materia, destaque, que Costa Rica, está incumpliendo una obligación que tiene, en la aplicación de los convenios fundamentales. La fuerza moral, científica y de seriedad, que podría tener una mención de sus órganos de control, en una materia específica, dirigiendo observaciones al gobierno de Costa Rica, sobre inconformidad de la legislación o sobre problemas de aplicación de los convenios ratificados, pareciera que podría constituir una prueba irrefutable, o una prueba muy seria, de que se tiene un patrón de conducta contrario a las obligaciones contraídas en el CAFTA. Sin embargo, esto no deja de ser una simple hipótesis, porque no está así previsto, y por lo tanto, se le podría considerar solamente un elemento más a tomar en cuenta a la hora de hacer una valoración de este tipo de incumplimiento.
8. Una consideración adicional o más bien una pregunta final. La Sala Constitucional en Costa Rica tiene un gran prestigio ganado merecidamente por su valentía, sapiencia, objetividad. Es uno de los bastiones del sistema jurídico costarricense y componente básico de su sistema democrático. ¿Cómo se resolverían en el futuro cuestiones como la de la negociación colectiva en el sector público en que ese Tribunal Constitucional tiene concepción diferente que los órganos de control de OIT? ¿Darían margen esas discrepancias a los mecanismos de solución de controversias del CAFTA? Pareciera más bien a nivel nacional tendrá que buscarse una solución a través del diálogo social y la concertación.
13. BIBLIOGRAFÍA
• BEJARANO COTO, Oscar. Cooperación Laboral Canadá- Costa Rica. El Financiero No. 312, San José, 21-27, Mayo 2001.
• BOLANOS CÉSPEDES, Fernando. Alcances de la Libertad Sindical en Costa Rica. Editorial Guayacán, San José, 2002.
• BOLAÑOS CÉSPEDES, Fernando. La Negociación Colectiva: Entre derecho fundamental y derecho cuestionado. La Nación, San José, 21 de diciembre de 2003.
• CORTE SUPREMA DE JUSICTICIA, “ informe de la Comisión especial sobre problemas del Presupuesto”. Corte Plena , Sesión 6-2001, San José 2001.
• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Informe de Labores 2003 , San José 2003.
• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Comisión de Resolución Alterna de Conflictos. Informe, San José, 2003.
• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Informe de la Comisión especial, nombrada por la Corte Plena, mediante acuerdo XXIV, tomado en Sesión del 14 de agosto de 2000.
• ELLIOTH, Kimberly Ann. Labor standards and trade agreements.
• ESPINOZA ESQUIVEL, Juan Rafael. La Negociación Colectiva. Ley que regula. La Nación, San José, 21 de setiembre de 2003.
• ESTADO DE LA NACIÓN EN DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE. Noveno informe 2002 San José, Costa Rica. Proyecto Estado de la Nación 2003.
• GODINEZ VARGAS, Alexander. El acuerdo de Cooperación laboral entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica.
• HERNÁNDEZ VENEGAS, Manuel. El acuerdo de Cooperación laboral Costa Rica-Canadá.
• OIT: el desarrollo económico y sociolaboral de América Latina. Santiago, Chile, 13 y 14 de enero del 2004.
• LIZANO FAITH, Eduardo; GONZALEZ CAMPABADAL, Anabel. El Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y los Estados Unidos de América. Academia de Centroamérica, Documento 7, San José, 2003.
• MINISTERIO COMERCIO EXTERIOR (COMEX). Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Estados Unidos, Agenda Integral de Cooperación, San José, Marzo 2003.
• MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Centro de Resoluciones Alternas de Conflictos. Estadísticas 2003. San José.
• MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Nacional de Inspección de Trabajo. Informe de labores del Director Nacional e Inspector General. San José, Diciembre 2003.
• MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Proyecto de ley de Creación del Consejo Económico y Social de Costa Rica, San José, 2004.
• ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Principios y Derechos Fundamentales: Un estudio sobre la legislación laboral ( Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Ginebra, 2003).
• ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Informe de la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones. Ginebra, 2004.
• ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Informe sobre la misión de asistencia técnica realizada en Costa Rica, del 3 al 7 de setiembre 2001.
• PACHECO SALAZAR, Ovidio “ Justicia Pronta en el Derecho Laboral; Diario Extra, 15 marzo 2003, San José.
• PÉREZ V, Guillermo; WALKER E, Francisco. Normas Internacionales del Trabajo y Gobernabilidad democrática en América Latina.
• PROYECTO ESTADO DE LA REGION- PNUD. Segundo Informe sobre Desarrollo Humano en Centroamérica y Panamá, San José, 2003.
• TREJOS, María Eugenia y Otros. (Pensamiento Solidario) Reflexiones en torno al Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Centroamérica (TLC E VCA) el caso de Costa Rica, San José. 2004.
• VAN DER LAAT ECHEVERRIA, Bernardo. “Algunas Consideraciones sobre la lentitud y problemas en los procesos Laborales en Costa Rica. Fragua, Revista de Actualidad Política, Año VI, Nº. 1, San José, Costa Rica.
• VAN DER LAAT ECHEVERRIA, Bernardo. “ La libertad Sindical de los funcionarios públicos. La situación en Costa Rica”. Revista de Ciencias Jurídicas No. 56, San José, 1986.
• VAN DER LAAT ECHEVERRIA, Bernardo; GODINEZ VARGAS, Alexander. La Protección de la Libertad Sindical. Editorial Juriscentro. San José, 1998.
• VAN DER LAAT ECHEVERRIA, Bernardo; GODINEZ VARGAS, Alexander. “International Enciclopedia of Laws, Costa Rica. Kluver Law International 1999, The Hague.
• VILLASMIL PRIETO, Humberto. Conferencia “Sus fuentes internacionales del Derecho del Trabajo”. Seminario para jueces sobre las normas internacionales del trabajo y su impacto en el derecho interno. San José, Costa Rica 25-27 setiembre 2003.
• VILLASMIL PRIETO, Humberto. “ Libertad Sindical y buenas prácticas laborales” en “Buenas prácticas para la formación del trabajo decente”. Proyecto Relacentro , OIT, San José 2004.
NOTAS
* (Magistrado (Ministro) de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Costa Rica, ex decano de la Facultad de Derecho de esa Universidad.
1 En sentido similar se manifiesta Kimberly Elliot (2004)
2 Véase al respecto la Ley de Comercio Exterior de 1974, título quinto “Sistema generalizado de preferencias arancelarias; Ley de recuperación económica de los países de la Cuenca del Caribe, título 11. Iniciativa para la Cuenca del Caribe, entre otros. Sin embargo, igualmente es cierto, que ese país aunque por razones comprensibles no ha ratificado los principales convenios de la OIT.
3 Las características de la justicia constitucional en Costa Rica son las siguientes: es una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia; tiene un sistema concentrado, sólo ella tiene la potestad para interpretar la constitución, y debe resolver las consultas de inconstitucionalidad que le sometan cualquier tribunal inferior. Sus decisiones tienen validez “erga-omnes” salvo para ella.
4 Ver la sentencia 1739-1992.
5 Véase sentencia No. 2000-07484.
6 Véase sentencia 2313-95.
7 Segundo informe Desarrollo Humano en Centroamérica y Panamá. 2003, pag. 299)
8 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Mayo de 1942); Declaración Universal de los Derechos Humanos ( París, Diciembre de 1948); Protocolo adicional a las Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Protocolo de San Salvador ” 1988. , El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( New York, Diciembre 1966), ratificado mediante ley , 4229 del 11 de diciembre de 1968. Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales , ratificado por Ley 4229, del 11 de diciembre de 1968. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, (Pacto de San José), ratificada por ley 4534, del 23 de febrero de 1970. La convención sobre los derechos del niño, ratificada por ley 7148, del 18 de julio de l990. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, ratificada por la ley 3844, del 5 de enero de 1967. Convenio 87, sobre la libertad sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1942. Convenio 98 sobre el Derecho de Sindicación y Negociación colectiva, 1949. Convenio 100, sobre Igualdad de Remuneración, 1951. Convenio 111, sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1955. Convenio 29, sobre la abolición del trabajo forzoso. Convenio 138, sobre la edad mínima. Convenio 182, sobre las peores formas de trabajo infantil.
9 Véase Villasmil Prieto, Humberto, 2003. pág.
10 Sobre los alcances de esa Ley véase, van der Laat, Bernardo; Godínez, Alexander. La Libertad Sindicial – 1998.
11 Los fallos son los siguientes: 787 del 2000; 983 del 2000; 226 del 2001; 412 del 2001; 668 del 2001; 697 del 2001; 536 del 2002; 389 del 2003; 443 del 2003; 495 del 2003 y 629 del 2003.
12 (Sala Constitucional voto No. 2298).
13 (Sala Constitucional voto 0521-95).
14 ( Sala Constitucional voto 1036-94).
15 ( Sala Constitucional voto 2261).
16 ( Sala Constitucional voto 3580-93).
17 ( Sala Constitucional voto 3580-93).
18 ( Sala Constitucional voto 2648-93).
19 ( Sala Constitucional voto 6070-93).
20 (Sala Constitucional voto 2309-91).
21 (Sala Constitucional voto 3579-93).
22 (Sala Constitucional voto 4419-95).
23 (Sala Constitucional voto 4496-93).
24 (Sala Constitucional voto 6629-93)
25 (Sala Constitucional voto 3434-92).
26 (Sala Constitucional voto 837-91).
27 ( Sala Segunda sentencia 133-82).
28 (Sala Constitucional voto 7189).
29 ( Sala Segunda sentencia 177-2001).
30 ( Sala Segunda sentencia 299-93).
31 Como el 1147 de 1990, el 6842 del 1999 , el 2707 de 1999, de la Sala Constitucional
32 El voto No. 2971
33 Votos 5261-95 , 673-00, 2571-00
34 Como la 3003 de 1992, 1867, 295, 6240 de 1993 y los votos 2253-96 , 947-97 , el 241-98, el 4489-99, el 1075-00, el 11530-00, el 10445-01, el 2623-02.
35 ( voto 138-93; 616-99; 7660-99)
36 (voto 363-99.)
37 Entre estos casos podemos identificar materias como las siguientes: decomiso de literatura sindical; celebración del 1° de mayo; exigencia de requisitos excesivos para inscribir un sindicato; obstaculizar su constitución; derecho de reunión en el lugar de trabajo sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas; habilitación de un local para el sindicato en el lugar de trabajo; deber del empleador de rebajar las cuotas sindicales; permisos sindicales para asambleas y reuniones de junta directiva; libertad de acceso a los dirigentes sindicales al centro de trabajo; detención de dirigentes sindicales; libre elección de los representantes de trabajadores; protección contra actos de injerencia del empleador; intervención del empleador en la constitución de la junta directiva del sindicato; protección contra prácticas antisindicales; protección contra despidos antisindicales; protección de los dirigentes sindicales; obligación de las asociaciones solidaristas de respetar las actividades de los sindicatos; igualdad de trato entre ambos tipos de organizaciones; intervención de la policía en caso de huelgas; sanciones penales por participación en una huelga.
38 (Organización Internacional del Trabajo, “ Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo: un estudio sobre la legislación laboral(Costa Rica, El Salvador, Honduras, Guatemala y Nicaragua), Ginebra, 2003).
39 ( ver lo dicho en punto 9b5’)
40 ( Decreto No. 2920 del 30 de octubre de 2000)
41 Un sindicato pretendió celebrar una convención colectiva con una entidad pública , sin embargo, dicha institución se negó a negociar , y cuando el asunto fue sometido a los tribunales de trabajo, estos dijeron que no había obligación legal de hacerlo. (van der Laat, Bernardo. 1986, pág. 63).
42 A través del mecanismo de conciliación que permitía en esa época el Código de Trabajo, una coalición de trabajadores, solicita conciliar con su empleador, en un caso concreto , los trabajadores de una institución estatal recurrieron a éste mecanismo, y cuando se adquirió un compromiso de celebrar una convención colectiva, los tribunales dijeron que el Estado no estaba obligado a celebrar convenciones colectivas , pero las que celebraba voluntariamente eran plenamente válidas. (ibiden, pág. 46)
43 A partir del 26 de abril de 1979, se abre un tercer período, entra en vigencia la Ley General de la Administración Pública, cuyo artículo 112, párrafo primero, dispone que el derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores. En base a ésta disposición y la ya referida del artículo 56 del Código de Trabajo, se establece la obligación de celebrar convenciones colectivas sólo para los particulares, la Procuraduría General de la República, emitió un pronunciamiento basado en el principio de legalidad, de que el estado solamente puede hacer aquello que expresamente le esté permitido, por lo que no puede celebrar convenciones colectivas de trabajo. Con base en esa opinión, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo del 26 del 5 de octubre de 1979, emitió una directriz con fuerza vinculante para todos los entes públicos, en las que señaló , el estado y sus instituciones no están obligados a celebrar convenios colectivos con los sindicatos. Y fueron más allá, pues si alguna de las instituciones públicas violaba la disposición, la respectiva convención colectiva que tiene que ser depositada en el Ministerio de Trabajo, no era recibida por este ente. Solamente se permitió que aquellas convenciones colectivas ya vigentes continuaran siéndolo.(ibiden pág. 65)
44 Ante un conflicto suscitado en un Banco Público, el Banco Nacional de Costa Rica, sobre la vigencia o no de una convención colectiva, y siguiendo un procedimiento particular, toda vez que se le dio por ley facultad a la Corte Suprema de Justicia para que actuara como árbitro en ese caso, se estableció la posibilidad de que el estado los entes públicos costarricense, celebraran convenciones colectivas, aunque esa facultad no es irrestricta , pues indicó que al estar sometida a la ley, las convenciones colectivas, podrían dejar sin efecto total o parcialmente, artículos del Estatuto del Servicio Civil y con ese mismo razonamiento de las demás leyes que regulan el funcionamiento de los demás estatutos vigentes para otros poderes del Estado.(ibiden pág. 66).
45 (Bolaños Céspedes, Fernando 2003)
46 (Cuando el gobierno prohibió la celebración de convenciones colectivas, por motivos claramente políticos, acepto que continuaran vigentes muchas que se habían firmado entre sindicatos muy fuertes e instituciones estratégicas como la banca estatal, la refinería de petróleo, los ferrocarriles y los puertos. A esas convenciones se refieren las acciones de constitucionalidad comentadas).
47 Sobre este tema puede verse: van der Laat, Bernardo. “El solidarismo y su influencia en las relaciones laborales en Costa Rica” , materiales de clase, Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica. 1994.van der Laat Echeverría, Bernardo; Godínez Vargas, Alexander. “ International Enciclopedia of Laws, Costa Rica. Kluver Law International 1999, The Hague. Pág. 526. ss
48 Godínez, Alexander, “El Acuerdo de Cooperación Laboral... 2003, pág. 3.
49 Ibid.
50 Informe de Labores del Derecho Nacional, 2003, pág. 10.
51 (Godínez 2002, p. 6).
52 (Proyecto Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible: Noveno Informe 2002; San José, 2003, pág. 301); en igual sentido en el “Segundo Informe sobre Desarrollo Humano en Centroamérica y Panamá; 2003, págs. 286 y siguientes.
53 En el mismo sentido; Pérez Guillermo y Walker, Francisco “ Normas Internacionales de Trabajo y Gobernabilidad democrático en América Latina, 2004 , págs. 20 y siguientes.
54 Voto No. 1.739 de las 15 horas del primero de julio de 1962.
55 Voto No. 41 de las 9:50 horas del 19 de febrero de 1999.
56 Corte Suprema de Justicia, Presidencia, Informe de Labores, 2003, págs. 11 y siguientes.
57 Pacheco Salazar, Ovidio “Justicia pronta en el Derecho Laboral,” 2004.
58 van der Laat, Bernardo, “ Algunas consideraciones sobre la lentitud y problemas en los procesos laborales en Costa Rica,” 2003, pág.
53.
59 En efecto en el 2001 se constituyó una comisión integrada por 2 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Ministro de Trabajo, quienes a su vez integran una subcomisión compuesta por 2 Jueces de Trabajo y un asesor del Ministro: uno de origen sindical y el otro de origen empresarial, quienes preparan un ante proyecto. Este documento a partir de finales del 2003, fue entregado al Magistrado Orlando Aguirre, quien luego ha continuado la labor.
60 Corte Suprema de Justicia, Comisión de Resolución Alterna de Conflictos, 2003.
61 Centro de Resolución Alterna de Conflictos Laborales, 2003, págs. 1 y siguientes.
62 Informe sobre la misión de Asistencia Técnica realizada en Costa Rica del 3 al 7 de setiembre del 2001, págs. 23 y siguientes.
63 Proyecto de Ley de Creación del Consejo Económico Social de Costa Rica.
Magistrado Rolando Vega Robert
1. Introducción.
Quisiera abordar el tema de la tutela de los fueros especiales, partiendo de una relación histórica dividida en tres etapas. La primera, comprendería el período que se inicia a principios de la década de los noventa. Un segundo período histórico, es el que estamos viviendo en este momento, que incluiría el tratamiento del tema de los fueros, a partir de algunas reformas legales que se han gestado recientemente. Y finalmente, trataría de abarcar un tercer período hacia futuro, propiamente con la propuesta de reforma que se inserta o se recoge en el Proyecto de Reforma Procesal Laboral que estamos sometiendo a la consideración de todos Ustedes, para su conocimiento y observaciones valiosas, por lo cual, yo en lo personal prefiero hablar de un anteproyecto de ley. Este trabajo no es algo que esté terminado en estos momentos, independientemente de que se haya puesto en manos del Poder Ejecutivo. La idea va encaminada a poder abrir un proceso que invite a la reflexión y al análisis conjunto del documento por parte de todos los funcionarios que administramos justicia, de las organizaciones sindicales y patronales, de las diferentes organizaciones e instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, de los sectores académicos y en fin de todos los estudiosos del derecho laboral que quieran realizar sus valiosos aportes, que permitan enriquecer esta propuesta que a mi juicio está todavía en proceso de perfeccionamiento.
Hecho este preámbulo, paso de seguido al desarrollo del tema en cada una de las etapas o momentos históricos indicados.
2. En los inicios de los años noventa.
Este tema que ha ofrecido fallas importantes. Es indudable que no ha habido un tratamiento adecuado, ni por parte de la legislación, ni tampoco, desde mi punto de vista, por la misma jurisprudencia. Es más, pienso y así lo he escrito en otras oportunidades desde el año 1993, que ha existido un tratamiento equivocado porque hemos confundido de forma impropia problemas de constitucionalidad con problemas de legalidad. Y es que un primer aspecto que debemos de tener totalmente claro, es que cuando hablamos de fueros especiales, estamos hablando de contenidos esencialmente constitucionales, porque detrás de esos fueros o protecciones especiales encontramos tratamientos privilegiados a un conjunto de determinados derechos elevados generalmente al rango constitucional.
Es muy difícil entonces que podamos hablar de tutela de fueros especiales, si no encontramos detrás un respaldo constitucional. Surge ahí una primera interrogante de cómo ha sido tratado dicho problema de constitucionalidad desde la perspectiva del proceso ordinario laboral. Nos preguntamos cuál ha sido el papel que ha cumplido el juez ordinario en la tutela de los derechos fundamentales y cuáles han sido las herramientas o los instrumentos legales que ha utilizado para fundamentar sus criterios.
Quisiera indicar, a manera de un breve paréntesis, que antes de los años 90, en nuestro país se concebía al derecho laboral como una materia circunscrita única y exclusivamente al Código de Trabajo y sus leyes conexas. Sin duda alguna, uno de los aportes positivos que debemos reconocerle a la Sala Constitucional, es que a partir de su entrada en funcionamiento, ha contribuido de manera decisiva a abrir el espectro del derecho laboral, recordándonos que su fuente más importante debemos visualizarla en la propia Constitución Política. Puede afirmarse que la Carta Fundamental es la piedra angular de este derecho social, y a partir de ello empezamos a ordenar la jerarquía con la que el tema debe ser tratado.
Desde una perspectiva de mera legalidad, hay algunas disposiciones normativas bastante antiguas y recogidas en nuestro Código de Trabajo, que me parece interesante reflexionar. Lo anterior, por cuanto no tengo conocimiento, hasta el momento, de cuáles hayan podido ser los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de tales normas. Como ejemplo, vale citar lo dispuesto por el artículo 12 del Código, el cual textualmente dice: “queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores, o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la aplicación del presente Código, de sus reglamentos, o de sus leyes conexas”.
Frente al contenido de dicha disposición normativa, surge de manera inmediata la interrogante de los alcances prácticos que ha tenido dicho artículo, a pesar de que contiene una prohibición expresa a los patronos, de despedir o tomar represalias en contra de los trabajadores que estén amparados al imperio de la ley. Se tutela el ejercicio legítimo de los derechos a los trabajadores, pero se advierte fácilmente la laguna en relación con las posibles consecuencias frente a un incumplimiento. Creo que todos coincidiríamos en que la violación a esta norma podría ser una situación muy frecuente en nuestro país. No habría duda de que la mayoría de los conflictos laborales existentes, podrían estar subsumidos dentro de esa realidad. Vuelvo a la interrogante que debemos formularnos: qué pasa si se viola esa prohibición? ¿Cuáles serían los efectos prácticos en caso de que se dé esa conculcación?. ¿Estaríamos frente a un problema de nulidad, con efectos indemnizatorios y sancionatorios para el incumpliente?. Lamentablemente la respuesta es que estamos frente a una tutela de naturaleza legal que se infringe cotidianamente y no tiene consecuencias jurídicas en la práctica.
No obstante lo anterior, a partir del año 1993 surgen cambios jurisprudenciales con la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional. Se llega a un momento, que me parece muy importante, desde la perspectiva histórica señalada a partir del voto 2170-93. La Sala Constitucional nos recuerda en dicha sentencia, que el tema del debido proceso no es un monopolio del derecho administrativo y del derecho penal. Nos dice en relación con el sector laboral privado, que deben de cumplirse una serie de requisitos que posibiliten al trabajador conocer los motivos o las causas en que se fundamenta su despido. Se hace una interpretación constitucional del contenido del artículo 35 del Código de Trabajo, considerando la Sala, como requisito obligatorio, la emisión de la carta de despido para poder garantizar el derecho de defensa del trabajador. Considera el órgano constitucional, que de no ser cumplido dicho requisito se generaría un desequilibrio procesal, por cuanto el trabajador no tendría todos los elementos que requieren conocer antes de interponer su demanda. Se señala la importancia de lo anterior, ejemplificando con el tema de los salarios caídos a título de daños y perjuicios, aplicando el artículo 82 del Código de Trabajo. Frente a esa hipótesis el trabajador debería de conocer el fundamento abusivo o arbitrario de su despido, para poder hacer la reclamación de dicho extremo en su demanda, y ofrecer o aportar las pruebas en los casos en que la carga probatoria le corresponda a él.
Es a partir de este voto, en que toma mucho más fuerza el fenómeno de la constitucionalización del derecho laboral en nuestro país. Recuerdo claramente, cómo en aquella época, integrando el Tribunal Superior de Trabajo, hablar del debido proceso en esta materia era como si estuviéramos haciendo referencia a un derecho totalmente ajeno. No existía una conciencia clara en los jueces ni en los abogados litigantes, sobre la posibilidad de aplicar el debido proceso como garantía de orden procesal constitucional en el ámbito del derecho laboral.
Este voto de la Sala Constitucional origina un tratamiento distinto del despido, y por consiguiente, algunos empezamos a hablar de los despidos radicalmente nulos, acuñando un concepto desarrollado por el Tribunal Constitucional de España, que hablaba de despidos radicalmente nulos para referirse a los despidos con violación de derechos fundamentales. Dicho Tribunal Constitucional Español hacía una distinción entre la nulidad radical y el despido nulo, ya que en este último caso el problema a dilucidar tenía una dimensión únicamente legal.
Reitero entonces que cualquier sensación que representara la violación a un derecho fundamental, era distinguida con esa adjetivación de radical al vicio de nulidad surgido. En nuestro país con el voto de repetida cita, ingresamos casi imperceptiblemente en esta corriente, a partir del tema del debido proceso. Sin duda alguna, se empiezan a generar una gran cantidad de problemas prácticos, ante la ausencia de una separación de planos. No existía una visión clara que permitiera a los jueces resolver los problemas de legalidad desde una óptica apegada estrictamente al contenido de la ley, y el problema de constitucionalidad a resolverlo y tratarlo, desde una perspectiva superior acudiendo a la Carta Fundamental.
Como resultado de lo anterior encontramos confusiones muy frecuentes en la jurisprudencia, ya que se mezclaban de forma indistinta los aspectos de legalidad con los de constitucionalidad. No son poco comunes los casos en los cuales el objeto del proceso estuviera centrado en la determinación o no de la comisión de una falta grave, pero con el trasfondo de si existió o no, una violación al debido proceso al momento de imponer la sanción. Al formularse las pretensiones en las demandas, los abogados empiezan a priorizar en el tema de la declaratoria de nulidad radical, para solicitar como petición principal, la reinstalación al empleo con los salarios dejados de percibir durante la duración del proceso. Subsidiariamente, se solicitaba la declaratoria de injustificación del despido con el pago de las indemnizaciones económicas previstas en la legislación laboral. De este ejemplo, puede inferirse con absoluta claridad, cómo la pretensión principal plantea una violación al debido proceso, y por consiguiente un abordaje para resolver el asunto desde una perspectiva constitucional. La pretensión subsidiaria, por el contrario, se ubica dentro de una óptica estrictamente legal, en la cual para definir su procedencia, lo que debe determinar el juzgador es si existió o no un motivo justificado para fundamentar el despido.
Surge así la interrogante de cómo entonces resuelven los jueces ese dilema. De qué manera decidir el proceso, en el que por un lado se acredita de forma suficiente la violación al debido proceso, al irrespetarse, por ejemplo, una convención colectiva, y por otro lado, en el debido proceso también se encuentran elementos suficientes para acreditar una falta grave que le permita al empleador un despido justificado por violación al artículo 81 del Código de Trabajo.
Insisto en el encuadre de lo anterior: ¿cómo priorizamos?; ¿a qué le damos más valor?; ¿cómo hacemos nosotros para resolver entonces el problema de constitucionalidad versus ese problema de legalidad?. El tema desde mi punto de vista durante muchos años, no ha sido abordado con la claridad requerida, y es frecuente encontrar sentencias que califican como despidos injustificados, casos en los que lo que existió fue una violación al debido proceso. En lugar de ordenar una restitución del derecho fundamental violado, se asemejan los efectos jurídicos a los de un despido injustificado en los que la reinstalación no es procedente. El fundamento esgrimido para negar la readmisión del trabajador, es que no existía una norma programática que contemplara dicha posibilidad, lo que, desde mi punto de vista, genera importantes problemas en la aplicación directa de la Constitución por parte de nuestros juzgadores.
3. Las reformas legales surgidas en la década de los 90.
A pesar de las nebulosas expuestas a inicios de la década de los 90, empezaron a darse una serie de reformas legislativas y de leyes nuevas que, a mi parecer, arrojan una buena dosis de claridad para tratar la problemática descrita. Probablemente las reformas y leyes surgidas, no fueron consecuencia de un pensamiento claro de nuestros legisladores ni tampoco consecuencia de toda una fuente de pensamiento constitucionalista en el ámbito de lo laboral. Pienso que influyó más la casualidad en dichos cambios al ordenamiento jurídico, sin que ello signifique menospreciar, bajo ningún punto de vista, los avances importantes que se derivan a partir de la nueva normativa.
A manera de referencia, mencionaré algunas reformas legales importantes. Por una parte tenemos la de los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo, donde se crea un fuero de protección especial en favor de las trabajadoras embarazadas y en período de lactancia. Estas dos normas son de una gran trascendencia, porque además contienen un procedimiento especial que de alguna manera se trata de reproducir en el presente proyecto. Este procedimiento especial de solicitud de reinstalación de trabajadora embarazada, tiene una naturaleza cautelar y está revestido del requisito de la sumariedad, tomándose en cuenta el bien jurídico a tutelar, es el de la no discriminación por razón de sexo y el de la protección especial a los menores. Una característica esencial de este fuero de protección, regulado de manera concreta por el Código, es la posibilidad de ordenar la reinstalación de la trabajadora. Vale decir que desde el año 1943, no existía en nuestro país ninguna norma positiva en el Código de Trabajo que contemplara la posibilidad de reinstalación. Este sería entonces el primer caso, con un trasfondo constitucional que no debemos perder de vista, cual es el de sancionar un acto discriminatorio del empresario por la condición de embarazo o lactancia de una trabajadora, lo cual le daría derecho a optar por la reinstalación a su empleo.
También tenemos otras disposiciones incorporadas por reforma legal al Código de Trabajo. Hago referencia a dos artículos que estimo de suma relevancia y que están relacionados con el denominado fuero sindical. Se trata de los numerales 363 y 368 del Código de Trabajo, que introducen el concepto de nulidad e ineficacia de los despidos en que se conculque el derecho fundamental, que garantiza el derecho de sindicación para los trabajadores. He de hacer notar la característica común en este otro caso concreto, en relación con la posibilidad de ordenar la reinstalación como mecanismo reparador o restitutorio del derecho violado.
Continuando con esta mención ilustrativa, cito también la promulgación del Código de la Niñez y de la Adolescencia y la promulgación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en la Docencia y en el Empleo. En ambos casos, volvemos a encontrarnos elementos comunes esenciales a los ya mencionados. A saber, la tutela de algún derecho fundamental y el mecanismo restitutorio en caso de conculcación a través de la reinstalación en el empleo.
Cito la última reforma legal hecha al Código de Trabajo, mediante la ley 8107 promulgada en el año 2001. Se tutela, en dicha reforma, la no discriminación por razones de etnia, religión, género y edad. La consecuencia a la violación de estas normas, vuelve a ser la de la reinstalación como mecanismo restitutorio de los derechos violados. Sin entrar a analizar el desacierto en la limitación de las formas discriminatorias contempladas de forma insuficiente, considero que dicha reforma legal trae consigo grandes bondades que permitirían generar alcances mayores para otorgar una tutela constitucional a otros derechos fundamentales, que carezcan de normas programáticas como las citadas. Considero que el artículo 15 del Código de Trabajo, que nos permite aplicar las fuentes de manera muy amplia, podría perfectamente permitirle al juez ordinario, resolver sobre otras formas eventuales de discriminación más allá de esas cuatro que están contempladas en esta ley. Al margen de lo anterior, insisto en que todos estos avances legislativos, coinciden con un denominador común que apunta hacia la consolidación de la constitucionalización del derecho laboral en Costa Rica.
Finalmente, hago mención de la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993. Entre otros artículos reformados, me interesa destacar de manera singular el artículo 610 del Código de Trabajo. El mencionado numeral expresa textualmente lo siguiente: ”Cuando se aplique una multa en las contempladas en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer ineludiblemente la restitución de los derechos violados, la reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a tales fines.” Independientemente de que se trate de una norma referida al tema de las faltas y de sus sanciones, debo destacar de su contenido la disposición referida a la restitución de los derechos violados, ya que ello lleva implícita la posibilidad de la reinstalación y de las medidas necesarias que en sentido amplio el juzgador pueda complementar para hacer cumplir la sentencia. Desde mi punto de vista, resulta factible integrar el artículo 15 en concordancia con el 610 y de esa forma podría el juzgador implementar libremente medidas que tiendan a la tutela efectiva de los derechos fundamentales, que eventualmente puedan resultar violados en el ámbito de las relaciones laborales. A manera de paralelismo, creo yo que solamente el juez constitucional tiene en el recurso de amparo, potestades tan amplias definidas por ley para el ejercicio pleno de la función jurisdiccional. Por esa razón, me parece importante reflexionar sobre la gama de posibilidades que podría tener el juez en la restitución del derecho violado y en la definición de las acciones que estime necesarias para una efectiva reparación del daño causado.
Haciendo abandono de los ejemplos de casos concretos, creo necesario precisar un tema subyacente en toda esta problemática, ¿hasta dónde puede llegar el juez laboral a la hora de aplicar la Constitución?. Me he resistido de forma reiterada a aceptar la tesis que algunos han mantenido, en el sentido de que al hablar de un control concentrado de constitucionalidad, debemos entender que en todos los supuestos el juez ordinario tiene que ajustarse única y exclusivamente a lo que la propia Sala Constitucional determine, en los casos de desaplicación de las normas. Está claro que en Costa Rica no hemos optado por un sistema de constitucionalidad difuso, pero ello no implica que deba restársele al juez ordinario, la posibilidad de desaplicar normas en los términos en que la propia Sala Constitucional definió en el voto 1185-95.
La Sala Constitucional ha aceptado la posibilidad de un control difuso, siempre y cuando el juzgador, a la hora de desaplicar la norma, invoque como fundamento jurídico la propia jurisprudencia o los precedentes de la Sala. Obviando la discusión entre el control concentrado y el control difuso, sí me parece importante que dentro de esta visión, podamos enfocar el tema desde la perspectiva de la aplicación directa de la Constitución por parte del juez ordinario. Considero que es aquí donde está el meollo del asunto y por ello deben vencerse las resistencias que suele tener el juez ordinario, para convertirse en un aplicador directo de la Carta Fundamental.
Atendiendo en forma directa al esquema kelseniano, el juez debe aplicar prioritariamente la Constitución atendiendo al orden jerárquico de las normas positivas. Por consiguiente, frente al caso concreto debe escoger la norma superior de rango constitucional que pueda resultar aplicable con preferencia frente a la norma de rango legal. Estaríamos ubicándonos en un plano de aplicación de las normas y no de su desaplicación.
Es preciso lograr la mayor claridad posible para hacer esa distinción. Eso nos permitiría optar por la posibilidad de rescatar muchísimo más el valor de la aplicación de la Constitución en forma directa por parte de los juzgadores sin necesidad de que tengamos que plantearnos el tema de la desaplicación que sabemos que es monopolio de la Sala Constitucional al imperar en nuestro país el control concentrado de constitucionalidad.
Lo anterior, nos lleva a plantearnos la interrogante de cuál es la vía para poder solicitar la tutela judicial efectiva, en los casos en que dentro de la esfera o dentro de la vía de lo laboral, el trabajador considere que esos derechos fundamentales están siendo lesionados de diferentes formas por parte del empleador. Hasta el momento y desde el año 1989, con la creación de la Sala Constitucional, la tónica ha sido que el trabajador acuda en forma significativa ante esa Sala, a plantear por la vía del recurso de amparo una importante diversidad de temas laborales. Los primeros años de funcionamiento en la Sala Constitucional, pueden contabilizarse más de 600 votos relacionados con la materia laboral y sobre una gran cantidad de temáticas. Por ejemplo, violación al ius variandi, disfrute de vacaciones, derecho al salario mínimo legal y muchas otras más.
A partir de 1994, la Sala Constitucional empieza a manifestar una curva descendente, en el conocimiento de asuntos laborales por la vía del recurso de amparo. Se acuña cada vez con más fuerza el argumento de que: “esto no es un problema de constitucionalidad, es un problema de legalidad y por consiguiente, debe el recurrente acudir a la vía ordinaria laboral a plantear su reclamo”. A partir de lo anterior, debemos analizar lo que hace el juez ordinario frente a esta situación. Y si como antes dije, tenemos un juez ordinario con poca vocación en la aplicación directa de la Constitución, ello incide en que haya un importante nicho de derechos y violaciones con sello de constitucionalidad, que quedan muchas veces en el vacío y carentes de una verdadera tutela judicial efectiva.
4. Propuesta de reforma.
Este proyecto sometido, pretende solventar, en gran medida, las situaciones negativas aquí planteadas. Se intentan diferentes mecanismos para tratar de corregir esas fallas importantes y desde mi punto de vista, corregir también el tratamiento equivocado por el vacío de legislación que ha existido en nuestro país. Se pretende por ello darle un mejor tratamiento posible al tema, creando las normas que nos permitan utilizar un procedimiento especial de carácter preferente y sumarísimo, para poder tutelar todos estos casos de fueros especiales, de una forma totalmente distinta y privilegiada atendiendo al rango constitucional del bien jurídico, que está o que debe de ser tutelado en cada caso.
Debe destacarse, lo que considero un avance importante en esta temática, al proponerse un abandono de la tesis de la norma programática partiendo de lo que la propia Sala Constitucional, ha expresado en relación con la tutela de los derechos fundamentales y la restitución de los derechos violados, posibilidad esta que contemplaría, la readmisión o reinstalación del trabajador frente al supuesto de la inexistencia de norma expresa. Vale recordar la distinción entre los derechos constitucionales inespecíficos y los derechos constitucionales laborales tutelados por el ordenamiento jurídico.
Con las normas que se incluyen en el proyecto, difícilmente frente a un caso hipotético, como por ejemplo, el de una prueba espuria para justificar un despido por correos electrónicos con frases ofensivas, pueda obviarse una eventual violación al derecho a la intimidad del trabajador y la dimensión constitucional que ello conllevaría en la decisión final del litigio. Por un lado tendríamos la obtención de una prueba con violación a un derecho fundamental, el derecho a la intimidad, frente a una eventual falta grave, que podría derivarse de la transmisión de información o frases de carácter ofensivo. Lo anterior nos plantea de manera muy clara la doble dimensión del problema. Desde mi punto de vista, no tengo la menor duda de que debe prevalecer la tutela efectiva del derecho fundamental.
Frente a un caso hipotético, como el descrito anteriormente, el proyecto permite otras posibilidades para obtener esa tutela y no necesariamente tener que acudir, como única opción, a la Sala Constitucional por la vía del recurso de amparo. A mi juicio, la situación podría encuadrarse perfectamente dentro del procedimiento de tutela previsto a partir del tema de la discriminación.
Para ir finalizando esta intervención, quisiera permitirme hacer algunas precisiones en relación con ciertas normas contenidas en el articulado del proyecto. Me parece importante iniciar con el artículo 395. Este numeral amplía muchísimo el contenido de la ley 8107 del año 2001, en cuanto a las formas de discriminación. Agrega a las cuatro ya existentes, el estado civil, raza, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, situación económica. Sin lugar a dudas, la norma nos ofrece un espectro mucho más amplio que el actual, complementándolo con la frase “o cualquier otra forma análoga de discriminación”. Una regulación prohibitiva de la discriminación en estos términos, resulta ser ampliamente garantista de la tutela a ese importantísimo derecho fundamental y ofrece la posibilidad de aplicar un fuero de protección especial.
Quisiera hacer una breve referencia a los procedimientos cautelares por su alta significación e importancia en el proyecto. El artículo 476 expresa la posibilidad de aplicar la medida cautelar antes, durante o después y en la etapa de ejecución, con lo cual los poderes que tiene el juez en estos casos, son verdaderamente amplios. Además de la indicación que hace la norma en relación con cualquier medida atípica, también se hace referencia a cualquier medida preparatoria o anticipada. Al referirnos a cualquier medida de esa naturaleza, estamos haciendo alusión a la inventiva que pueda tener el juzgador para decidir su aplicación, ya que es atípica precisamente por no estar contemplada de forma expresa en el ordenamiento jurídico, lo que posibilita al juez su aplicación de acuerdo con su leal y saber entender.
Siempre en relación con este tema de las medidas cautelares, merece también especial atención el artículo 480. Destaco sobre todo el penúltimo párrafo donde dice: “la medida también será procedente en los supuestos no regidos por el derecho público, cuando en el proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque a alguna norma de estabilidad”. Anteriormente había dicho el artículo, en qué casos o bajo qué supuestos procedía la reinstalación provisional. Este concepto es totalmente novedoso.
Por otra parte el artículo 481 nos señala, cuál es la vía a utilizar en estos casos de medidas cautelares. Nos remite a la vía incidental contemplando la posibilidad de la suspensión del acto administrativo. Este tema de la suspensión del acto, reviste una especial importancia por la discusión que se ha planteado históricamente en torno a la naturaleza jurídica de dichos actos. La determinación de si resulta aplicable el derecho laboral o el derecho público, de si los servidores son o no son contratados laborales, de si se aplica este derecho o se aplica el otro, ha sido una polémica que data desde hace más de un siglo. Pretende el proyecto solucionar este problema desde una óptica distinta, dándole al juez laboral la posibilidad de conocer en el ámbito del sector público algunos conflictos, llegando incluso a la posibilidad de ordenar la suspensión del acto administrativo dictado por el órgano correspondiente.
Pasando a otro tema, hago referencia al artículo 481 que contiene el procedimiento de ejecución para los casos en que se ordene la reinstalación del trabajador. Ese ha sido uno de los grandes vacíos que han provocado incertidumbre para los jueces en los procesos de ejecución. En la actualidad no tenemos normas claras y para algunos supuestos no tenemos disposiciones que nos especifiquen qué hacer o cómo actuar frente a cada uno de los problemas que suelen presentarse normalmente a la hora de ejecutar una sentencia y hacer efectiva una reinstalación. Es común encontrarse con situaciones en las que ya hay otro trabajador nombrado en propiedad en la plaza, lo que plantea la interrogante de cómo proceder a su remoción para cumplir con la reinstalación ordenada mediante sentencia firme. Igualmente se han planteado innumerables casos, en los que se presenta la duda de una doble cotización de las cargas sociales, en caso de una simultaneidad en la prestación de servicios para dos instituciones públicas. En fin, hay una gran cantidad de problemas prácticos que suelen presentarse en los procesos de ejecución y que pretenden solventarse creando reglas específicas para las reinstalaciones y su ejecución.
Me traslado ahora al artículo 519 el cual nos hace una lista taxativa de cuáles son los casos de fueros especiales regulados y de la tutela del debido proceso. Se recogen aquí los que han venido teniendo aplicación y a los cuales ya hice referencia anteriormente. Me refiero a los trabajadores amparados bajo el régimen de servicio civil; a los servidores públicos que tienen el amparo o la tutela del debido proceso garantizado por algún instrumento, llámese reglamento autónomo de servicio o convención colectiva; a las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia; a las personas trabajadoras adolescentes; a los trabajadores amparados por el fuero sindical y a las personas denunciantes en los casos amparados por la Ley contra el Hostigamiento Sexual en la Docencia y el Empleo.
En los incisos 7 y 8 del numeral 519 se establecen reglas muy importantes. Una referida a la discriminación por cualquier causa de las personas trabajadoras, que sean objeto en su trabajo o con ocasión del mismo. Obsérvese que al hablar de discriminación por cualquier causa se introduce una fuente de tutela especial, con lo cual debemos hacer remisión por concordancia a los artículos 395 y siguientes, para poder analizar cuál es el tratamiento que la norma pretende darle al tema de la discriminación. En el artículo 395 hay una amplísima gama de posibilidades de tutela para la discriminación y se crea un fuero de tutela especial de amplio espectro para los actos discriminatorios, lo cual estimo que resulta sumamente positivo.
El inciso octavo del artículo citado dice: “quienes gocen en su condición de trabajadores de un fuero especial, semejante mediante ley o instrumento colectivo de trabajo.” Lo anterior, en realidad, está referido básicamente a las leyes de orden profesional que están establecidas. Por último se hace referencia a la tutela del debido proceso, que podrá demandarse en esta vía cuando sea aplicable como derecho del trabajador.
La regulación que se establece sobre los denominados fueros especiales es sumamente amplia y lo más destacable son las implicaciones positivas que esto conlleva desde la perspectiva del derecho constitucional por los derechos fundamentales que en el fondo resultan altamente protegidos. Además, se permite al juzgador ser un aplicador directo de la Constitución dando prevalencia a la jerarquía de las normas y sus fuentes. Igualmente cabe destacar el carácter sumarísimo y el carácter preferente del procedimiento, el cual tiene una gran similitud con el que está regulado en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para los recursos de amparo.
En relación con el procedimiento, vale destacar lo dispuesto por el artículo 520 el cual indica: “Recibida la solicitud de tutela ante el juzgado de trabajo competente, mientras subsistan las medidas o los efectos que provocan la violación, se le deberá dar curso a la gestión de acuerdo con el 521, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.” Hago votos porque ese término de las veinticuatro horas pueda cumplirse en la realidad. Una vez que se le da curso, se pide a la institución, autoridad, órganos, persona accionada, etc., un informe detallado acerca de los hechos, más o menos el mismo informe que la Sala Constitucional le solicita al recurrido, bajo juramento y dentro de los cinco días siguientes. Una vez que pasen esos cinco días y exista una respuesta, nos encontramos con una disposición importante para los jueces: “Cuando se trate de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, en cuyo caso la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado.” Se trata de una medida de carácter facultativo para el juez, pero en el fondo se produce el mismo efecto o consecuencia que se genera en la actualidad con la interposición de los recursos de amparo. La diferencia está en que es el juez de trabajo el que suspende los efectos del acto y no necesariamente la Sala Constitucional.
El artículo 522 nos dice, que una vez trascurrido el término señalado y si no se produce una oposición a la solicitud de tutela, en caso de que haya que recibir pruebas, etc., debe seguirse el procedimiento establecido en el Código sobre la audiencia. En caso contrario se dictaría de una vez la resolución de fondo, que en este caso sería una sentencia.
El artículo 523 nos dice: “Si la sentencia resulta favorable para la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se repondrá, – estamos hablando aquí ya de restitución de derechos violados – la situación previa al acto que dio origen a la acción, y se condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios.” Desde una perspectiva constitucional podemos deducir prácticamente los mismos efectos que en estos momentos existen para los recursos de amparo interpuestos ante la Sala Constitucional.
Finalmente y para ir concluyendo y atendiendo al señalamiento del vencimiento del tiempo concedido, hago referencia a lo dispuesto por el artículo 524. Esta norma establece la posibilidad de que se puedan desacumular pretensiones de solicitud de tutela, frente a la posibilidad de que haya también interposición de demandas ordinarias. Se prevé el tratamiento que debe darle el juez cuando se presenten ambas situaciones. La norma indica que debe procederse a la desacumulación con un efecto muy importante recogido en el último párrafo, que señala textualmente: “Una vez otorgada la tutela en sentencia firme, se producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés, en este supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente según proceda, sin sanción de costas”.
Con esta propuesta se pretende hacer realidad el principio de la tutela judicial efectiva, desarrollado en la Constitución Española. Sin lugar a dudas, estaríamos dando un paso muy significativo en la protección de los derechos fundamentales de la población trabajadora en nuestro país. Quedaría pendiente de discusión y análisis, el tratamiento que debe otorgársele a los derechos constitucionales inespecíficos, entendiendo como tales, aquellos que no queden comprendidos en los supuestos que se mencionaron anteriormente y que están establecidos en el artículo 519.
Son realmente pocos los que puedan quedar excluidos y ser considerados como derechos constitucionales inespecíficos, sin dejar de lado la posibilidad de que puedan darse otros supuestos de violación a otros derechos fundamentales, en la esfera de las relaciones laborales y que el juez laboral, eventualmente, tenga que llegar a conocer y a resolver en algún momento sobre su tutela.
Deberá recordar el juzgador que ante todo ha jurado cumplir con la Constitución y las leyes, no solo con estas últimas. Esa dimensión constitucional recogida en el tema de los fueros especiales, nos permite afirmar que este proyecto de ley reafirma el proceso de constitucionalización del derecho laboral al que he hecho referencia.
NOTAS
* Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
Doctora Eva Camacho Vargas *
1. Introducción.
El tema de la presunción de paternidad del marido no tiene un origen claro. En antiguas civilizaciones parece no importar el hecho de la paternidad, por lo que la presunción de los hijos del marido no fue un tema tratado. Existieron reglas claras en cuanto a la herencia del padre con respecto a hijos e hijas procreados por esposa y esclava por ejemplo y dentro de ese derecho se regulaban dichas relaciones. Es con las Leyes de Manú (Código hindú) de fecha más próxima, donde aparecen las primeras trazas de presunción de paternidad legítima. 1 No es sino a través de la historia que podemos entender los distintos sistemas que han operado para normar el derecho de filiación. Sin embargo este análisis supera las expectativas de esta ponencia por lo simplemente se menciona como un dato importante de considerar.
En el ordenamiento familiar interno en Costa Rica, existe un sistema mixto de acciones de filiación, que, por lo complejo de su estructura, hace perder la noción de conjunto, ya que no tiene una definición clara en cuanto a sus fines y bienes tutelados.- Por una parte se tiende a proteger a la madre soltera, permitiendo un sistema de investigación de paternidad abierto, pero por otro, dificulta la acción de desplazamiento de estado por parte de la madre ligada en matrimonio.- En la acción de impugnación de paternidad, solo se permite al cónyuge ejercer el derecho de desplazar la paternidad de los hijos o hijas habidos dentro del vínculo matrimonial y no a la madre, quién deberá intentarlo por la vía del artículo 71 Código de Familia. Tanto las presunciones de matrimonialidad como extramatrimonialidad operan dentro de un esquema ya superado de reconocimiento o no de derechos entre hijos nacidos fuera o dentro del vínculo matrimonial. Sobre esta idea trataremos de abordar y plantear algunas inquietudes a manera de simples reflexiones sobre algunos aspectos del derecho de filiación.
2. Desarrollo.
a) Análisis del contenido del artículo 69 del Código de Familia. Fundamento doctrinario del principio “ pater is est”.
Señala el artículo 69 del Código de Familia, en el primero párrafo, que los hijos habidos dentro del matrimonio se presumen como tales, si nacen después de ciento ochenta contados desde la celebración, o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente, y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial o a la separación de los cónyuges judicialmente declarada. Presunción considerada por un sector de la doctrina como una presunción de derecho que no admite prueba en contra. No obstante en cuanto a la paternidad del marido tanto antes como ahora en el Código de Familia, la acción corresponde al cónyuge y se mantiene en parte lo que disponía el artículo 100 del Código Civil, salvo en el segundo párrafo de éste último, que señalaba: “Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento...”. El artículo 103 del Código Civil limitó la prueba del adulterio para desplazar la paternidad al marido y el Código de Familia siguiendo ese mismo sistema en el artículo 70 indicaba: “...El adulterio de la mujer no autoriza por sí mismo al marido para desconocer al hijo; pero si lo prueba que lo hubo durante la época en que tuvo lugar la concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad...”. Aquí se observa claramente la protección patriarcal del sistema.
El texto del artículo 69, del actual Código de Familia, establece la presunción de los hijos nacidos dentro del matrimonio. La palabra clave para entender este artículo es el de filiación legítima, término utilizado antes para señalar a las personas nacidas y protegidas por el vínculo del matrimonio. Cabe preguntarnos, de dónde proviene esta palabra, a qué hace referencia y porqué el Código de Familia decide optar por el sistema de filiación legítima que ahora denomina matrimonial, a partir de los plazos mínimos de concepción dentro del matrimonio, este es el de ciento ochenta días.
El tema obliga a un análisis histórico que involucra el hecho de que el matrimonio como fundamento de la sociedad y base de la familia, trasciende también para establecer que todos los hijos procreados por la esposa son del marido. Sin hacer una justificación desde el punto de vista social y moral, es claro que en nuestro derecho la concepción de legitimidad ocurre no solo para los hijos (as) concebidos (as) dentro del matrimonio, sino para lo que nacieran dentro del plazo mínimo. Los demás, se consideran legítimos-matrimoniales, si ocurren los supuestos que la norma establece: Para ello establece varios plazos. El primero de ellos es el de ciento ochenta días. Así los nacidos antes de ciento ochenta días de celebrado el matrimonio, necesitarán otras circunstancias adicionales para que sean tenidos como tales, y el mismo Código las describe La primera de ellas indica que el marido, lo haya reconocido ante el propio Registro Civil, o que de alguna forma lo haya admitido como tal. Estas circunstancias obedecen a un sistema ya superado que distinguía entre hijos legítimos o legitimados, distinción que ahora no existe, y se observa claramente lo absurdo de este sistema desde que la filiación extra- matrimonial y la matrimonial no hace diferencia de derechos para los o las hijos o hijas nacidos (as) o no dentro del matrimonio y reconocidos por el progenitor. Obviamente tampoco merece traer a colación el tema social y moral que esconde dicha diferencia, producto y resabio histórico ya superado en la sociedad actual con la evolución del concepto de familia. Claro está que esto no siempre ha sido así y una concepción como la que se consagra en este artículo respondió a las costumbres y moralidad de una época en que la protección a la familia matrimonial era absoluta y por encima de cualquier otra forma de organización social.2 Anteriormente la dificultad probatoria para determinar la paternidad o no del marido, obligó a crear sistemas de impugnación de paternidad cerrados, y cuya legitimación activa era dada exclusivamente al marido.- Confunde el Código la presunción de matrimonialidad con aquélla de paternidad. La primera de ellas es una presunción iure et iure, e históricamente se justificaba porque durante un período largo de tiempo, existió una diferencia marcada entre hijos matrimoniales y los que no lo eran, relacionada con los derechos patrimoniales y de herencia. Se daba toda una clasificación odiosa en varias legislaciones, que diferenciaba de manera peyorativa entre hijos nacidos de matrimonio y los que no lo eran. Contra aquélla presunción no cabía prueba en contrario. Muy lejos de ello, la presunción de paternidad permitió y permite que el cónyuge sea considerado padre, de manera automática con solo la existencia del matrimonio, presunción que sí admite prueba en contrario. Los plazos de ciento ochenta días y trescientos que indica la norma no son más que plazos acordes con la duración promedio de un embarazo, de desarrollo normal, y la viabilidad del feto. Los hijos en constancia de matrimonio, aquellos nacidos después de ciento ochenta días de celebrado el matrimonio no requieren ni manifestación de los padres, ni declaración judicial, simplemente son hijos de ambos cónyuges de forma automática.
b) La acción de “legitimación” como acción.
Esta acción, que se tramita como proceso abreviado según lo dispuesto en los artículos 420 Código Procesal Civil, y contenida en el artículo 81, que consagra nuestro Código así como la “legitimación por subsiguiente matrimonio”, artículo 81, produce efectos patrimoniales y personales, iguales al reconocimiento voluntario contenido en el artículo 84 del Código de Familia. No obstante la tendencia del Código es distinguir como se hace en algunas otras legislaciones, la acción de legitimar del simple reconocimiento, probablemente entendiendo que entre ambos status de familia todavía existen diferencias, error de apreciación que no tiene justificación en este momento.
La primera diferencia entre la acción de legitimación, y la legitimación por subsiguiente matrimonio, es que en el primer supuesto se trata de los hijos concebidos antes de matrimonio y nacidos con posterioridad a él, en el segundo supuesto son hijos o hijas procreados y nacidos antes del matrimonio y cuyos padres luego se casan, son hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, y la doctrina tenía varias tesis para justificar esta legitimación. Algunos autores justifican esta última opción desde el punto de vista de la protección de intereses, e igualdad de derechos.
El Ordenamiento Jurídico familiar costarricense, dada la amplitud que refleja en el sistema adoptado para impugnar la paternidad, contiene una serie de acciones en materia de filiación que no tienen importancia práctica y que con el tiempo han ido perdiendo interés. Tal es el caso del párrafo segundo del artículo 69. En este supuesto la “legitimación” de los hijos, para que sean considerados matrimoniales, carece de sentido desde que existe el reconocimiento de la paternidad y a nada conlleva la declaratoria de legitimidad que el señalado párrafo prevé. En materia de filiación el sistema adoptado por el Código de Familia, se ubica dentro de los sistemas “abiertos” tanto en la afirmación de la paternidad como en aquélla de contestación de estado dentro del vínculo matrimonial.
No obstante tanto el Código de Familia como el propio Código Procesal Civil todavía hacen mención a la citada acción de legitimación cuando resulta a todas luces inconducente seguir utilizando esta terminología superada y que recuerda aquella distinción odiosa que antes existió cuando el origen de la filiación era socialmente relevante.
c) La relación paterno- materno filial, a través de la filiación.
Establecida la filiación o el status filial de una persona se produce una serie de consecuencias jurídicas de mucha trascendencia, y nacen una serie de condiciones múltiples, que nutren esta materia. Cada ordenamiento otorga derechos y obligaciones dependiendo de esta relación. El sistema que operó antes de la reforma de la Ley de Paternidad Responsable, fue diferente. En ésta última, expresamente se establece como sanción el no ejercicio de la patria potestad ante la negativa del padre al reconocimiento voluntario de paternidad. Como antecedente tenemos el Voto de la Sala Constitucional, de las 15:39 horas del 26 de abril de 1994, y adicionado mediante Voto de trámite número 3277-00, que anuló el párrafo segundo del artículo 155 (antes 142) del Código de Familia, excepto en los casos en que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no haya sido de común acuerdo o con aceptación de la madre. Asimismo declaró que el párrafo primero del citado artículo es constitucional siempre que se interprete en armonía con lo dispuesto en dicho voto con relación al párrafo segundo. Solamente en los supuestos que la madre en forma conjunta con el reconocedor se apersonaba en el acta se sobreentendía que ambos ejercían la patria potestad. En caso contrario ese derecho lo conservaba la madre en forma exclusiva.
Antes de ese pronunciamiento el sistema operante permitió que el reconocimiento de la paternidad voluntaria se hiciera ante el Registro Civil, sin ninguna limitación. El presunto padre acudía directamente a reconocer y “dar sus apellidos” a quién quisiera. En muchos casos esa paternidad no era correspondiente con la paternidad biológica. Una serie de abusos se producían con ese sistema abierto de reconocimiento paterno sin límites3. Paralelamente existió la “sanción” para el padre cuya paternidad era declarada judicialmente quién no ejercía la patria potestad. El concepto de la filiación, se puede ver como la relación jurídica existente entre padres e hijos derivada de la relación biológica que los une. No obstante el concepto en sentido amplio abarca mucho más, como por ejemplo la filiación adoptiva, clasificación no admitida del todo.4
d) Las normas del Código de Familia, en la filiación son un tanto confusas e imprecisas.
En doctrina se distingue en forma clara las acciones de filiación según se pretende desplazar o emplazar un determinado estado de filiación. Así aquéllas que pretenden lo primero se denominan de emplazamiento y las segundas de contestación. Dentro del primer grupo podemos ubicar la declaración de paternidad en sede judicial, antes llamada investigación de paternidad, la “legitimación” (término superado en concepto) y vindicación. Dentro del segundo grupo de acciones tenemos la de impugnación de paternidad, declaratoria de hijo o hija extramatrimonial y la impugnación de reconocimiento. La autorización contenida en el artículo 85 del CF no es propiamente una acción sino una simple autorización y por ello no la incluimos sino que haremos referencia aparte. Cada una de estas acciones tiene sus propios presupuestos de forma y fondo. Se distinguen fundamentalmente por los sujetos legitimados activamente y por la existencia o no de una posesión notoria de estado de hecho o de derecho.
e) La acción de declaración judicial de paternidad antes de la Ley de Paternidad Responsable, Ley 8101-2001.
Seguramente es la acción que más asuntos llevó a los tribunales, y no siempre con resultados óptimos. Señala el Código de Familia que la madre y el hijo tienen derecho a investigar la paternidad que les pertenece, dando aplicación al principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. No obstante este principio contiene limitantes importantes a la hora de ser aplicado. Ante este derecho, la legitimación activa y pasiva se le confiere a la madre cuando el hijo o hija es menor de edad, y la pasiva al supuesto padre biológico. Los presupuestos de fondo para que prospere la pretensión, son, la demostración de la no existencia de un padre registral, la relación amorosa entre la madre y el presunto padre, la posible existencia de una posesión notoria de estado entre el hijo- hija y el padre biológico, y que no existe posesión notoria de estado de un tercero. Todos estos elementos presentaron dificultades no solo probatorias sino también de interpretación y las seguirán presentando. En cuanto a la legitimación no tenemos duda, incluso el hijo o hija mayor de edad están legitimado activamente, y su derecho es imprescriptible, salvo la excepción que contiene el artículo 74 Código de Familia, que limita el derecho cuando el presunto padre ha muerto y los herederos han tomado posesión de la herencia.
En la mayoría de los procesos de declaraciones judiciales de paternidad y antes de la opción de realizarse la prueba de ADN, los procesos fueron resueltos, con la prueba testimonial. Testigos que hacían referencia a la relación de pareja, la coincidencia entre ésta y la fecha probable de concepción o la existencia de una posesión notoria de estado entre el presunto padre y el hijo o hija. Los testigos, (as) declaraban de qué forma y porqué les constaba que el presunto padre dio reconocimiento público y notorio de su paternidad, narrando situaciones o hechos que generalmente se relacionaban afirmaban ver al presunto padre acompañando a la madre en evidente estado de embarazo en actitud de pareja, o bien acudiendo al hospital cuando ella se mejoraba, comprando medicinas y atendiendo de alguna u otra forma necesidades propias del embarazo. Con respecto al hijo, se exigía que fuera presentado como tal, a terceros, y llamándole y tratándolo (a) como tal. Pero además esto debió ser de conocimiento público.
Los marcadores genéticos resultaron ser muy importantes, no obstante no bastaba dicha prueba para acoger la pretensión de la actora. Generalmente se acudía a otros medios probatorios.
La Ley de Paternidad responsable viene a establecer un proceso ágil, sumario, y permite señalar que la interpretación, práctica, valoración y admisión del sistema probatorio se modifica en busca de la verdad real biológica, con sus claras excepciones en cumplimiento del principio del interés superior del menor de edad y que pone en práctica lo establecido en el artículo 8 del Código de Familia, y la reforma operada mediante Ley número 7689-del 21 de agosto de 1997. En el tema de la prueba, la carga de la misma es más equilibrada, sin que tampoco se pueda afirmar categóricamente que se releva de prueba a quién plantee por ejemplo una declaración de paternidad en vía judicial. Lo que sí se puede afirmar es que quién demanda la declaratoria de paternidad de los hijos extramatrimoniales, tiene a su favor dos circunstancias muy importantes: por un lado la presunción de actuar con malicia en caso de no comparencia del demandado a la cita que ordena la realización de la prueba de ADN, y por otro que basta la prueba científica que declara una paternidad científicamente probada para que la demanda sea declarada con lugar. Anteriormente la exigencia de la prueba testimonial, u otro medio probatorio, que demostrara los hechos relacionados con la posesión notoria de estado, o bien la relación de pareja por la fecha probable de concepción, ponía en una situación de desventaja a la madre o al hijo o hija, frente al presunto padre, quién únicamente se oponía al proceso, no asistía a la prueba de marcadores genéticos, y toda la carga procesal quedaba en manos de la parte accionante. 5
No obstante la tendencia de proteger más a los hijos e hijas nacidos (as) dentro del vínculo matrimonial permanece en nuestra legislación. La presunción de paternidad contenida en el artículo 69 Código de Familia no existe para los aquellos (as) nacidos dentro de una unión de hecho reconocida judicialmente. El artículo 92 establece que la posesión notoria de estado o cualquier otro medio de prueba permite determinar la calidad de padre o madre. Mediante la reforma que introdujo la Ley 7532-del ocho de agosto de 1995 se adiciona el párrafo segundo para señalar que se presume la paternidad del hombre que durante el período de concepción haya convivido en unión de hecho de conformidad con lo indicado en el Título VII de este Código, esto es el reconocimiento de la convivencia de hecho judicialmente. Esta presunción no tiene los mismos efectos que la establecida para los hijos o hijas nacidos (as) dentro del vínculo matrimonial, y siempre la declaración de la paternidad deberá hacerla un tribunal dentro de un proceso de filiación. No opera automáticamente como si ocurre ante la existencia del vínculo matrimonial, lo que a simple vista destaca una gran diferencia de tratamiento que todavía persiste. Un tratamiento igualitario de esta materia exige que ante la misma presunción, se produzcan los mismos efectos jurídicos, esto es que automáticamente el Registro Civil inscriba como hijos del conviviente a los nacidos (as) dentro de la convivencia declarada judicialmente. Dos inconvenientes se presentan: el primero la ausencia de un registro sobre uniones de hecho declaradas en sede judicial o administrativamente, situación ésta última que no existe en nuestro país. El segundo obstáculo es el hecho de que el reconocimiento de la convivencia se solicita ante la disolución de la misma o el cese y generalmente se consigna como plazo de convivencia el mínimo que la ley exige de los tres años, y pocas veces se establece el período total de dichas uniones. La falta de una regulación sistemática de la convivencia impide en la práctica registrar como presunción automática del conviviente la paternidad de los hijos e hijas nacidos durante la misma. Persiste entonces en nuestro sistema una odiosa distinción entre la matrimonialidad y extramatrimonialidad de los hijos o hijas procreados dentro o fuera del matrimonio. No existe por lo tanto una presunción como la contenida en el artículo 69 Código de Familia para estos supuestos. Lo curioso es que el reconocimiento de la unión produce todos los efectos patrimoniales que surgen del vínculo matrimonial según se establece en el artículo 242 ibídem, pero nada se dijo con relación a la filiación de los hijos producto de dicha unión, salvo la citad presunción del artículo 92, con los limitantes indicados. El sistema debe operar igual en ambos casos, pero existe una dificultad práctica para aplicar aquella contenida en este artículo cuando de convivencia de hecho se trata. El tema es de igualdad de trato en cuanto a la filiación matrimonial y extramatrimonial, no es un tema pacífico en la doctrina, en nuestro Código de Familia la norma existe pero tiene limitaciones de orden práctico sin que opere automáticamente probablemente por el obstáculo de carácter administrativo al no existir un registro de uniones de hecho como si del matrimonio, en donde el órgano administrativo aplique automáticamente dicha presunción. Queda por discutir lo limitación del progenitor para declarar judicialmente su paternidad ante la negativa de la madre de revelar su nombre ante el Registro Civil, y en el peor de los casos la posibilidad existente o no en nuestro ordenamiento de acudir a una acción de filiación fuera de las mencionadas en la normativa del Código de Familia, para reclamar el status filial del hijo o hija que les pertenece, cuando la madre niega el reconocimiento en sede judicial o se opone, o bien cuando contrae matrimonio con un tercero para que le asignen a su hijo o hija por nacer los apellidos del marido.
3. CONCLUSIONES.
A manera de reflexiones podemos señalar dos temas que requieren reflexión: la mal llamada legitimación como proceso abreviado, tema que conforme se analizó ha sido superado en doctrina y en la práctica, con lo que no se justifica ni la terminología ni la acción en sí misma, dado que el reconocimiento otorga Corte Suprema de Justicia de Costa RicaCorte Suprema de Justicia de Costa Ricaiguales derechos a los hijos e hijas extramatrimoniales, reconocidos por el progenitor, y los nacidos bajo la presunción de paternidad. La segunda se concreta señalando, la desigualdad de la tratamiento que existe entre la presunción del artículo 69 del Código de Familia, para los hijos e hijas nacidas dentro del vínculo matrimonial y aquélla contenida en el artículo 92 del mismo Código, dado que no opera automáticamente y siempre la madre deberá acudir al proceso de reconocimiento judicial de la paternidad sin el padre se niega a reconocerlos (las). La igualdad de tratamiento exigiría un registro de uniones de hecho y una aplicación automática de aquellos hijos o hijas nacidas dentro de este tipo de uniones.
4. Bibliografía.
1.- Gutiérrez, Delia, Los tratados sobre derechos humanos y la acción de desconocimiento de la paternidad legítima, Derecho de Familia, n° 11, 1997, pág. 77.
2.- Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida. “Derecho de Familia”, Barcelona, 1966, págs 354.
CSN, 1/11/1999, D.P.V.A., LL 1999-F-671 y en ED 185-453, con nota aprobatoria de Mazzinghi, Jorge Adolfo, Derecho de la mujer a impugnar la paternidad del marido: un fallo elogiable de la Corte. En cambio, desde la doctrina, algunas voces apoyan la posición de la minoría, es decir, que el art. 259 al negar legitimación a la madre y al padre biológico vulneran la Convención .- Ver jurisprudencia citada por Sarolea, Sylvie, L’ordre public international et la Convention européenne des droits de l’homme en matière de filiation, Rev. Trim. de Droit Familiar, 1996-2-154.
C. S. Justicia de El Salvador, sala de lo civil, 27/2/1992, ED 163-367, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán, La constitución prevalece sobre las leyes.
Cass 1° 25/6/1996, La Semaine Juridique n° 18, 30/4/1997, pág. 208 n° 22834, con nota de Malaurie, Philippe, La réduction des droits successoraux de l’enfant adultérin et les engagements internationaux de la France; compulsar antecedentes de esta jurisprudencia en Le Guidec, Raymond, Successions et libéralités, La Semaine Juridique n° 19/20, 7/5/1997, pág. 210, chronique 4021.
3.- Ribero Hernández Francisco. “La presunción de paternidad legítima”, Ed Tecnos. Madrid. España. 1971, págs 167.- Ribero Hernández Francisco. “ La presunción de paternidad legítima”, Ed Tecnos. Madrid. España. 1971, págs 167.
NOTAS
* Jueza de Familia, Primer Circuito Judicial de San José y Magistrada Suplente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
1 Ribero Hernández Francisco. “ La presunción de paternidad legítima”, Ed Tecnos. Madrid. España. 1971, págs 167.-
2 Ribero Hernández Francisco. Ob cit, pág 32 vuelto. Distingue este autor dos posiciones en la doctrina, los que consideran que son hijos legítimos los concebidos en matrimonio y para otros los concebidos y nacidos en matrimonio. ¨ Por lo que concluye y estima que el matrimonio es el eje central para considerar la concepción y fuente de la legitimidad. El trasfondo para el autor es un tema más social que moral, con lo que la legitimidad es una noción creada para dar efectos jurídicos más importantes al matrimonio en razón de su importancia a nivel social.
3 De conformidad con el artículo 93 del Código de Familia, para que esta última se configure, tratándose de una niña extramatrimonial, no basta con que se le haya dado el trato de hija, se le hayan dado los apellidos, se le hayan proveído alimentos o se le haya presentado como tal a terceros, sino que también es necesario que “...éstos y el vecindario de su residencia, en general...”, la hayan reputado como hija. No invalida esa conclusión el que, en materia de investigaciones de paternidad, “...tanto la antigua Sala de Casación como ésta, ha[ya]n reiterado en sus fallos que (...) no es de rigor que la posesión de estado comprenda con absoluta justeza todas las modalidades de nombre, trato y fama a que se refiere la norma legal antes citada...”, por cuanto, junto a ello, siempre se ha destacado como fundamental la necesidad de “...que la apreciación global de la prueba que se rinda sobre esas características, produzca al Juez el convencimiento de que no se trata de una falsa atribución de paternidad...” (Voto No. 322, de las 14:30 horas, del 16 de diciembre de 1992, reiterado en el No. 2001-00572, de las 10 horas, del 21 de setiembre de 2001).
4 No existe siempre coincidencia entre la relación de filiación y el hecho de la procreación, se puede tener una relación de filiación faltando el hecho natural. Por lo que algunos autores rechazan el concepto de filiación adoptiva, señalando que falta esa base biológica requisito indispensable para hablar de filiación. Ver: Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida. “Derecho de Familia”, Barcelona, 1966, págs 354. nota 2-
5 Sobre la valoración de la prueba la sentencia Número 20-04 de las quince horas del dieciséis de enero de dos mil cuatro, señaló que la prueba científica es suficiente para demostrar la paternidad. La prueba científica se def. De conformidad con el artículo 93 del Código de Familia, para que esta última se configure, tratándose de una niña extramatrimonial, no basta con que se le haya dado el trato de hija, se le hayan dado los apellidos, se le hayan proveído alimentos o se le haya presentado como tal a terceros, sino que también es necesario que “...éstos y el vecindario de su residencia, en general...”, la hayan reputado como hija. No invalida esa conclusión el que, en materia de investigaciones de paternidad, “...tanto la antigua Sala de Casación como ésta, ha[ya]n reiterado en sus fallos que (...) no es de rigor que la posesión de estado comprenda con absoluta justeza todas las modalidades de nombre, trato y fama a que se refiere la norma legal antes citada...”, por cuanto, junto a ello, siempre se ha destacado como fundamental la necesidad de “...que la apreciación global de la prueba que se rinda sobre esas características, produzca al Juez el convencimiento de que no se trata de una falsa atribución de paternidad...” (Voto No. 322, de las 14:30 horas, del 16 de diciembre de 1992, reiterado en el No. 2001-00572, de las 10 horas, del 21 de setiembre de 2001).
La nueva página electrónica de la Sala Segunda, planteo a los y a las integrantes de este Despacho un nuevo reto: entrar de lleno en la “Sociedad de la Información y del Conocimiento”. Esto significa trasmitir la mayor y mejor cantidad de información posible a través de Internet.
Es así como surge la idea de la creación de una revista digital denominada “Revista de la Sala Segunda”, donde los juristas, sean costarricenses o no, e incluso los y las usuarias de la administración de justicia pudiesen tener un espacio para comunicar ideas, inquietudes o expresar sus críticas sobre los diversos temas concernientes con el Poder Judicial, sobre las labores que se realizan en la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica o de las jurisdicciones de familia, laboral o civil del país.
Dada la gran acogida que ha tenido esta propuesta, la Sala Segunda, decidió realizar también un tiraje en “papel” con el objeto de divulgar aún más el trabajo de la Sala y los diversos temas que en ella se trata.
Su nacimiento es el producto de un proceso de planeamiento, creación y diseño que ha durado casi seis meses. Hoy, finalmente concretamos nuestro proyecto, con la ayuda del Consejo Editorial, de los diferentes colaboradores, del encargado del Centro de Información y de la Imprenta del Poder Judicial, dándole “vida” a la “Revista de la Sala Segunda” que ponemos a su disposición. Su objetivo esencial es poderla distribuir, en principio, de manera gratuita este aporte a las bibliotecas del país, universidades y centros de estudio en general
Esta Revista tiene carácter trimestral y su estructura contendra al menos los siguiente puntos:
a) El Editorial
b) Los Artículos: donde juristas y personas vinculadas al derecho pueden publicar sus artículos siempre que tengan relación directa con la competencia que le toca conocer a la Sala,
c) Las Sentencias Relevantes: son aquellas que tienen una especial incidencia en nuestra jurisprudencia o que analizan temas novedosos,
d) Las Monografías de Jurisprudencia: en este apartado se publicarán comentarios de jurisprudencia que la Sala ha dictado; y; los,
e) Artículos de Opinión: Esta sección se convierte en el interlocutorio ideal entre los usuarios y usuarias de la página y de la Sala Segunda o de las jurisdicciones judiciales que tienen que ver con ésta y nosotros. Este espacio permitirá contar con un análisis y una evaluación fundamentada y profunda de problemas existentes y el planteamiento de soluciones.
En otras ocasiones tendremos un aparte correspondiente a “Actualidad Normativa” donde se incorporarán las reformas o proyectos de ley que tengan que ver con las materias que conoce la Sala.
Nuestro primer número aborda temas de diversa índole.
La Doctora Eva Camacho Vargas, Jueza de Familia y Magistrada Suplente de esta Sala, realiza en su artículo “La Filiación Matrimonial y la Presunción de Paternidad del Marido” un análisis importante del artículo 69 del Código de Familia y la legitimación para iniciar la acción que en él se establece. Hace un recuento, además, de las relaciones paterno-materno filiales a través de la filiación arribando al final a una conclusión sobre la normativa actual.
También colabora en este primer número la Licenciada Mariamarta Barrantes Ramírez, Jueza de Familia de Cartago y actualmente Abogada Asistente de la Sala Segunda. Quien platea un estudio sobre el Daño Moral en materia laboral basado en la jurisprudencia de la Sala, mediante su artículo “Notas sobre el Daño Moral en material laboral a propósito de una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia” haciendo un análisis exhaustivo del voto 481-2004 de dicho órgano jurisdiccional y relevancia dentro del ámbito laboral.
El Doctor Fernando Bolaños Céspes, Abogado Litigante y Magistrado Suplente de la Sala, nos ofrece un tema complejo y de gran actualidad denominado: “Apuntes sobre el régimen de los trabajadores migrantes en Costa Rica”. Este estudio, abundante y minucioso, aborda el marco jurídico internacional, los derechos mínimos de estos trabajadores migrantes, el marco jurídico nacional y la posibilidad real de la existencia de discriminación hacia estos sectores laborales.
El Doctor Bernardo van der Laat, Magistrado propietario de la Sala Segunda, en su artículo “Las obligaciones del Cafta y Costa Rica. Evaluación Inicial” analiza las obligaciones laborales surgidas a través del CAFTA para Costa Rica.
El Profesor van der Laat hace un amplio estudio de los votos N° 5000-93 y la N° 42-98, de la Sala Constitucional y de la Segunda, respectivamente, así como los Tratados Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Costa Rica sobre temas sensibles como la negociación colectiva y el solidarismo. El Magistrado van der Laat concluye este artículo con referencias a la resolución alternativa de conflictos y su aplicación en este ámbito.
Finalmente, por mi parte, realizo una reflexión sobre “La tutela de los fueros especiales en la Reforma Laboral” en Costa Rica. Su análisis nos lleva a través de la historia, desde las reformas implementadas en la década de los años noventa hasta nuestros días, plateando interesantes propuestas de reforma.
En el apartado de Monografías de Jurisprudencia surge un tema de actualidad, elegido por las constantes consultas realizadas por los y las usuarios del Centro de Información de la Sala Segunda: “El acoso moral en el trabajo (Mobbing). Análisis de la Jurisprudencia de la Sala Segunda”; realizado por el Licenciado Armando Elizondo Almeida, encargado del Centro de Información y Editor de esta Revista, quien analiza el “Mobbing” desde el punto de vista de la jurisprudencia costarricense; lo que nos permite tener un panorama amplio de su tratamiento legal.
Por último en los Artículos de Opinión, tenemos el aporte realizado por el Licenciado Luis Medrano Steele, antiguo Abogado Asistente de esta Sala y ahora litigante especialista en derecho laboral, quien de una manera seria y responsable realiza, desde su punto de vista, un análisis operacional de los juzgados laborales de Goicoechea, Heredia y Alajuela; plateando críticas y soluciones. Su aporte abre el camino a la interacción que busca la Sala con los y las usuarias, permitiéndonos reflexionar sobre temas sensibles y propuestas de cambio que deban hacerse en jurisdicciones.
De esta manera los invito a leer estos artículos que, no cabe duda, son de excelente calidad y a explorar, reflexionar y a participar en la “Revista de la Sala Segunda”.
Magistrado
Rolando Vega Robert
Director de la Revista de la Sala Segunda
La Administración de la Justicia Laboral en Tiempo de Crisis.
Lic. Luis Medrano Steele*
1. Prólogo.
En el mes de julio de 2004, estando yo nombrado en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el Lic. Medrano Steele y yo sostuvimos una larga conversación de los problemas actuales que, en nuestra opinión, eran o son palpables en el Juzgado Laboral del Segundo Circuito Judicial de San José, Heredia y Alajuela.
Como Abogado Asistente de la Sala Segunda que fue, entre los años de 1983 a 1995, no me cabe duda que el Lic. Medrano posee una amplia visión de la estructura y funcionamiento del Poder Judicial. Además, al ser litigante en esa materia desde 1996 le permitió conocer el día a día que enfrentan los abogados que ejercen la materia laboral dándole la sensibilidad adecuada para tratar de captar algunos de los aspectos medulares que el Juzgado debería cambiar para brindar un mejor servicio a los usuarios y, por que no, en la Administración de Justicia.
Producto de esa charla, surge esta nota que me fue remitida en el mes de agosto que refleja una crítica interesante pero que a su vez, nos brinda posibles soluciones organizacionales.
La “Revista de la Sala Segunda” abre sus puertas así, a opiniones externas que ayuden a una retroalimentación y permitan buscar soluciones en los órganos jurisdiccionales. El Lic. Medrano Steele plantea una interesante propuesta en este primer fascículo digital que debe traernos a reflexión.
Comparto con Ustedes la nota.
Lic. Armando Elizondo Almeida
Encargado del S.I.S.S
San José, 25 de agosto del 2004
Señor
Lic. Armando Elizondo
Oficina de la Presidencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Estimado don Armando:
De conformidad con lo conversado, paso de inmediato a presentarle un RESUMEN EJECUTIVO de la PROPUESTA DE MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA LABORAL, fundamentado en el conocimiento que tengo del Poder Judicial por haber laborado ahí desde 1983 hasta 1995, y desde 1996 hasta la actualidad como abogado litigante en la materia laboral, en mi propio Despacho y como abogado asociado externo de otras firmas de gran prestigio en el ámbito laboral.
2. DIAGNÓSTICO DEL CLIMA ORGANIZACIONAL DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL 2° CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ:
Sin tener experticia pero sí conocimientos en Gestión de Recursos Humanos, es claro que hay aspectos claves en los cuales debe trabajar el Departamento de Recursos Humanos a nivel de un estudio serio de clima organizacional y que se palpa en los siguientes detalles:
a) Relaciones humanas: Es claro que no existen parámetros claros de servicio al cliente y más aun, es evidente el clima de tensión en las relaciones interpersonales entre el personal subalterno, entre éstos y los Jueces, y entre los propios Jueces, lo que genera trato inadecuado, respuestas groseras u omisas, y tiempos de espera prolongados. Adicionalmente, lo expuesto incide en que la filosofía de trabajo en equipo, lo mismo que liderazgo no existen, por la problemática de las relaciones interpersonales, amén de que no existe una estructura jerárquica definida entre los propios Jueces, lo que a su vez incide en el desempeño del personal auxiliar. Finalmente, los Jueces la mayoría de las veces no demuestran la más mínima cortesía con los litigantes, las partes y los testigos, por ejemplo: nunca se presentan con las partes, mantienen a los testigos en los pasillos en espera por períodos de horas y sin oportunidad de sentarse.
b) Alta rotación: Genera incertidumbre entre los Jueces, lo que implica poca o ninguna identificación con el puesto y particularmente, que no se interiorice la importancia de la función desempeñada, al punto de que lo importante es cumplir con un horario y una cuota de expedientes.
c) Motivación: Es claro que no hay una estrategia de motivación para el personal subalterno ni mucho menos para los Jueces, de manera que el trabajo genera tensión, problemas de salud y ello se refleja en el servicio al cliente y en las relaciones interpersonales, y muy probablemente en el desempeño.
d) Condiciones de trabajo: La distribución en cubículos del personal de apoyo, indudablemente les genera la necesaria privacidad, pero habría que hacer una encuesta para determinar si eso es suficiente, ya que es muy evidente el hacinamiento amén de que no existe un adecuado aislamiento del ruido interno y del externo. Además, el personal tiene constantes perturbaciones de su concentración y rendimiento, derivadas de las conversaciones de sus compañeros, llamadas a celulares, atención de visitas y tiempos prolongados de descanso para café recién ingresando en las mañanas y a media tarde. En el caso de los Jueces, he notado una rotación constante de oficinas, lo que no les da un sentido de pertenencia, a su vez que en muchos casos pasan a condiciones en que deben compartir oficinas con otro Juez y casos en que esa misma situación incide en que la recepción de prueba se dé en salas de juicio.
e) Capacitación: Es evidente la falta de capacitación, madurez y experiencia de algunos Jueces –particularmente los que participan de la Oficina de la Mora Judicial-, que evidencia problemas tales como: litigantes que los intimidan con ocasión de su trayectoria en el Poder Judicial y sus relaciones en el Poder Judicial, desconocimiento del expediente porque no se preparan con antelación, inadecuada redacción del acta de recepción de prueba con errores de ortografía y de redacción, inadecuado manejo de la audiencia asumiendo actitudes prepotentes y/o complacientes con los litigantes o las partes, suspensión de la audiencia por problemas de notificaciones y citaciones, convocatoria a audiencias de conciliación y recepción de pruebas con tramitación incompleta, escaso interés en la motivación de las partes para conciliar a partir de la ausencia de un estudio serio del expediente.
No omito indicar que estos indicadores se manifiestan en forma muy parecida en los despachos judiciales de Alajuela y de Heredia, y desconozco el resto de Juzgados, por no litigar actualmente en ellos.
3. DIAGNÓSTICO DEL DESEMPEÑO DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO –2° Circuito, Alajuela y Heredia-:
Duración de los procedimientos: Hemos notado, según se nos ha comentado por el volumen de trabajo, la limitación de recursos, la rotación de personal, y la disminución de personal, que los Juzgados han incrementado los tiempos de tramitación de los procesos, de manera que en San José, hasta la sentencia de primera instancia, tenemos una duración promedio de 2 años, en Heredia 1 año y medio y en Alajuela 1 año, y en el entendido de que hemos encontrado casos en que entre la audiencia de recepción de pruebas y el dictado de la sentencia está transcurriendo un período no menor a 6 meses y en algunos casos está llegando y/o superando el año. Igualmente, nos llama poderosamente la atención la dilación del Tribunal Superior de Trabajo de San José para resolver –hasta 1 año y medio-, mientras que los Tribunales de Alajuela y Heredia están resolviendo con un retraso de 3 a 6 meses. Finalmente, en el Juzgado de Trabajo de San José, las resoluciones de trámite se están dictando con un intervalo de 2 a 3 meses entre una y otra, e igual sucede en Heredia y en Alajuela.
Fundamentación de autos y sentencias: Estamos encontrando sentencias, particularmente las dictadas por la Oficina de la Mora Judicial, que aparte de corresponder en muchos casos a expedientes de tramitación compleja y con aspecto de fondo delicados, se están dictando sin analizar todos los aspectos debatidos, de manera que enfrentarán una posible nulidad y una dilación mayor. En otros casos, algunos Jueces están asumiendo expedientes cuya prueba no recibieron por lo que son totalmente ajenos a la realidad de la causa, y están resolviendo de manera que se alejan de la materialidad de la prueba –no existe inmediación de la prueba-. Igualmente, se están dictando resoluciones que resuelven recursos de revocatoria lo mismo que gestiones tales como embargos preventivos, utilizando machotes de resolución que en muchos casos no aplican y en otros omiten todo análisis de los reparos formulados o de la prueba evacuada, lo que evidencia que se resuelve sin mayor estudio del caso, y lo más grave, sin ninguna fundamentación.
4. PROPUESTA DE ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA LABORAL EN TIEMPO DE CRISIS:
La estrategia consistirá en reclutar mediante sistema de “pasantías” a estudiantes avanzados de la Carrera de Derecho, de las cuatro facultades más prestigiosas del país en la Carrera de Derecho, a saber: Universidad de Costa Rica, Universidad Autónoma de Centro América, Universidad Escuela Libre de Derecho, ULACIT, para que estos coadyuven con los Jueces Tramitadores y con los Jueces de Fondo, en la tramitación de los expedientes y en la preparación de los mismos para la audiencia de conciliación y recepción de pruebas y el dictado de la sentencia, al mismo estilo de lo que hacen los Letrados de la Salas de la Corte Suprema de Justicia.
a) Objetivos:
1. Bajar los tiempos de resolución de los expedientes dedicando al personal de apoyo exclusivamente a la tramitación.
2. Disminuir la suspensión de audiencias de conciliación y recepción de prueba por mala tramitación –notificaciones defectuosas, prueba incompleta, etc.-.
3. Disminuir los errores de tramitación que afectan el pronto dictado de la sentencia una vez recibida la prueba –idem anterior-.
4. Remitir los expedientes a la audiencia de conciliación y recepción de pruebas con un resumen que le permita al juez mejorar las posibilidades de conciliación y que a su vez mejoren los tiempos de recepción de prueba, y el dictado de sentencias mas acordes con la inmediación de la prueba.
5. Dictado de sentencias por parte del mismo juez que recibio la prueba.
b) Actividades de desarrollar:
Suscribir convenios de “pasantías” con las Universidades mencionadas, para que remitan estudiantes avanzados en niveles de 4° y 5° año de la Carrera, que hayan superado satisfactoriamente con notas superiores a 85, los siguientes cursos:
• Teoría del Proceso.
• Procesal Civil.
• Derecho Privado.
• Derecho de las Obligaciones.
• Derecho Comercial.
• Juicios Universales.
• Derecho Laboral Individual, Colectivo y Procesal Laboral.
c) Requisitos adicionales:
Que los estudiantes presenten su hoja de vida resumida en dos páginas, con énfasis en su perfil académico y laboral.
Que los estudiantes presenten una carta de recomendación de los profesores que impartieron los cursos de Derecho Laboral, especificando el perfil del estudiante y justificando el por qué deben participar de la pasantía.
Que los estudiantes se sometan a una entrevista en la que participarán representantes del Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial y el Juez Coordinador del Juzgado, a fin de validar el perfil del estudiante y su expresión oral.
Que los estudiantes se sometan a una prueba de aptitud, en la que se valorará conocimientos generales sobre:
• Procedimiento Civil y Laboral.
• Derecho Laboral.
• Redacción y ortografía.
La pasantía será por un lapso no menor a 4 meses si comprende tiempo completo y 6 meses si comprende medio tiempo, deberá ser continua, y podrá de acuerdo a las normas universitarias vigentes, dar opción para acreditar horas al Trabajo Comunal Universitario.
Capacitación a los estudiantes por parte de la Escuela Judicial.
Los estudiantes durante una semana a tiempo completo, deberán recibir capacitación por parte de expertos en las siguientes áreas:
Organización de un despacho judicial.
Trabajo en equipo.
Liderazgo.
Redacción y ortografía.
Procedimientos laborales –forma y fondo de las resoluciones judiciales-.
Redacción de resúmenes de expedientes –en esto participarán los Letrados de la Sala 2° de la Corte–.
Resolución alterna de conflictos.
Definición de responsabilidades.
Corresponderá al Departamento de Recursos Humanos en conjunto con el Juez Coordinador del Juzgado, de acuerdo a las competencias que se visualicen en el proceso de capacitación y a la validación del perfil del estudiante, definir las responsabilidades y tareas a asignar, las que deberán comprender al menos:
a) Colaborar con el Juez Tramitador del Juzgado, en la revisión de los expedientes listos para señalamiento para audiencia de conciliación y recepción de pruebas, a fin de determinar si el trámite se ha completado.
b) Colaborar con el Juez Tramitador en la revisión y corrección de las resoluciones que se pronuncian sobre recursos de revocatoria, embargos, incidentes de nulidad, y análogos, que tengan la condición de autos o autos con carácter de sentencia y que conlleven juicios de valor que requieran análisis jurídicos y de prueba.
c) Colaborar con el Juez Tramitador en el mejoramiento del Manual de Tramitación de asuntos laborales preparado por la Escuela Judicial.
d) Desarrollar un tesauro de jurisprudencia sobre las resoluciones de procedimiento y de fondo dictadas por el Tribunal Superior, con las mismas características del Tesauro Laboral de la Sala 2° de la Corte.
e) Preparar inmediatamente quede firme el señalamiento para la audiencia de conciliación y recepción de pruebas, un resumen del expediente para el Juez de Fondo, que necesariamente deberá comprender:
Resumen de la demanda.
Resumen de la contestación.
Detalle de la prueba documental relevante para la pretensión.
Detalle de los testigos admitidos.
Estimación de las pretensiones económicas.
Opinión sobre el proceso y opciones de conciliación.
f) Participar si el Juez así lo requiere, de la audiencia de recepción de pruebas, digitando el acta correspondiente.
Cualesquiera otras análogas que se le asignen, acordes con su preparación y el puesto desempeñado.
Por su parte, el Juez Tramitador tendrá la responsabilidad de turnar los expedientes totalmente concluidos, sin errores de tramitación, y con el resumen del expediente, y deberá verificar que el Juez de Fondo, lo reciba así y se prepare para la audiencia respectiva. Asimismo, verificará porque todas las resoluciones que resuelven incidentes, recursos de revocatoria y gestiones como embargos y análogas, tengan la debida fundamentación, utilizando para ello las líneas jurisprudenciales del Superior del Juzgado. Igualmente, procurará reducir al mínimo los tiempos de dictado de las resoluciones y para ello dedicará al personal auxiliar a esos menesteres, liberándolos de las tareas asignadas a los estudiantes del proyecto.
Por su parte, el Juez de Fondo que recibe la prueba luego de la audiencia correspondiente, asumirá la responsabilidad de redactar el fallo, en los 8 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la prueba.
Asignación de recursos.
El desarrollo del proyecto, desde el punto de vista de salarios, no tendrá impacto alguno en el presupuesto del Poder Judicial, toda vez que los estudiantes NO recibirán remuneración alguna, y así debe quedar claramente establecido en los convenios a suscribir con las Universidades.
La ejecución del proyecto requerirá la asignación de espacio físico, y equipo de cómputo, para lo cual se sugiere la utilización de espacios subutilizados en los edificios de los Circuitos Judiciales de Goicoechea, Heredia y Alajuela, evitando en lo posible, la interacción física y continua de los estudiantes del proyecto con el personal regular de apoyo de cada Despacho por razones de estrategia y de desempeño. La responsabilidad de su supervisión recaerá directamente sobre el Juez Coordinador del Juzgado.
La cantidad de estudiantes a admitir, en el proyecto, debe ser al menos el doble de estudiantes por la totalidad de Jueces Tramitadores y de Fondo que tenga cada Juzgado, a fin de que cada Juez cuente con dos estudiantes, situación ésta que permitirá liberar tiempo y volumen de trabajo del personal auxiliar judicial.
5. CONCLUSIÓN:
A través de la presente propuesta se procura dar una solución a un problema que si no se atiende a tiempo puede generar graves conflictos a lo interno de los Juzgados y asimismo con los usuarios del servicio, quienes día con día coinciden en las quejas y critican la pasividad del Poder Judicial para atender las situaciones descritas, todo bajo la justificación de que se está en un proceso de ADMINISTRACIÓN DE POBREZA.
Quede claro que se trata de un punto de vista personal, que no constituye la última palabra sobre el tema, pero que particularmente plantea una solución temporal que puede convertirse en permanente y extenderse a otras áreas, y además, que no genera costos a nivel salarial.
Cordialmente,
Lic. Luis A. Medrano Steele
NOTAS
* Abogado Litigante y Ex Abogado Asistente de la Sala Segunda
1 Op cit, p.155 y ss.
Lic. Fernando Bolaños Céspedes*
1. INTRODUCCIÓN.
Nos proponemos en este trabajo, realizado bajo los auspicios del Instituto Internacional de Estudios Laborales, perteneciente a la Organización Internacional del Trabajo, abordar el tema del régimen jurídico de los trabajadores migrantes en Costa Rica. Siendo este, sin embargo, un tema sumamente amplio, que empalma directamente con problemas de índole social, económico y político, resulta necesario acotarlo, con miras a ofrecer un material que interese al jurista, pero que pueda aprovechar también a los estudiosos de las ciencias sociales en general.
La primera delimitación de nuestro objeto de estudio, nos lleva a distinguir entre los migrantes en general, como población que se traslada de un Estado de origen hacia otro Estado de llegada, por distintos motivos y circunstancias, del trabajador migrante propiamente, definido por la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares como, “toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado que no sea el nacional”. 1 Si bien la figura del trabajador migrante tiene enormes repercusiones sociales y económicas tanto en el país de salida como en el de llegada, nuestro enfoque privilegiará el régimen jurídico de este tipo de trabajadores, sea el marco legal en que se desenvuelve su actividad. Lo anterior sin perjuicio de referirnos a aspectos de política migratoria que tienen a no dudar una repercusión directa en las consideraciones de régimen jurídico que deben hacerse. Finalmente, proyectándose la actividad laboral del trabajador migrante y su régimen regulatorio en distintas áreas de la legalidad estatal y supranacional, tales como la seguridad nacional, el control migratorio sobre ingreso y salida del país, política represiva e institucional, normatividad laboral, derecho a la reunificación familiar, etc, interesa sobre todo a este documento, el aspecto iuslaboralista de la problemática que plantea la inserción del trabajador migrante en el mercando de trabajo. A partir de esa óptica predefinida, es posible analizar- como de hecho se hará parcialmente- otros ángulos planteados por la participación del migrante en la sociedad de recibo, incluidos los aspectos de seguridad nacional y de política migratoria nacional.
La Conferencia Internacional del Trabajo, examinó en los años 1997-1998 un punto sobre régimen de subcontratación, lo cual derivó a juicio de muchos en una discusión más amplia sobre ciertas categorías de trabajadores dependientes desprovistos de amparo laboral.2
En el Informe preparado por la Oficina Internacional del Trabajo a la 91ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo - máximo organismo de la O.I.T. - acerca de este tema, se señala que aunque varía de una región a otra el contexto en que se ha ido planteando el problema de la falta de protección singular con cierto tipo de trabajadores y empleados, el fenómeno está ligado a cambios significativos que a su vez se vinculan con factores como los siguientes: crisis financieras, deuda externa, programas de ajuste estructural y privatizaciones; reorganización de las empresas para utilizar su personal en trabajos cada vez más diversificados y de manera más selectiva, incluyendo el recursos a contratos no laborales, la descentralización de la producción o traslado de la actividad a manos de contratistas, trabajadores independientes o agencias de empleo; y el fenómeno de las migraciones de un país a otro o de un sector a otro de la economía nacional, acompañado de un crecimiento del sector terciario, mayor grado de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo, mejores calificaciones profesionales de los trabajadores de ciertos países, al mismo tiempo que en otros países los trabajadores han ido empobreciendo sus conocimientos y experiencias profesionales. 3 Encontramos pues en esta presentación ante la Conferencia Internacional, una clara relación entre las migraciones como fenómeno causal, y el aumento en la desprotección laboral de ciertas categorías de trabajadores en el mundo.
Precisamente, dentro del espectro que conforman los trabajadores desprotegidos del mundo del trabajo, uno de los grupos de mayor interés lo conforman los llamados trabajadores migrantes, en quienes se combinan, bajo una especie de ensañamiento de las formas jurídicas, otras condiciones propicias para el abandono de los principios y normas protectoras del derecho laboral: uso de contratistas sin regulación para su enganche y paga, discriminación de la mujer trabajadora frente al varón, utilización de mano de obra infantil, fraude a la seguridad social, etc.
En la propuesta de Orden del Día de la 92 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo ( a celebrarse en junio de 2004), elaborada por la Oficina Internacional del Trabajo, se solicitó al Consejo de Administración del Organismo celebrar una discusión general sobre la cuestión de los trabajadores migrantes. Esta propuesta no es casual, pues desde la Memoria a la 87 Reunión de la Conferencia, celebrada en 1999, el Director General había señalado que en el próximo bienio, las actividades de la O.I.T. debían tomar muy en cuenta la importancia creciente de la inmigración de trabajadores para la economía mundial. 4 La preocupación de la Oficina Internacional tiene razones más que fundadas. Se calcula que en el mundo hay entre 60 y 65 millones de personas económicamente activas en un país que no es el suyo, con o sin autorización, y están acompañados de por lo menos un número similar de familiares a cargo. Lo anterior, sin incluir a los millones de rusos, káyacos, ucranianos y demás personas diseminados por los distintos Estados que antes pertenecían a la Unión Soviética. 5 De acuerdo al documento preparado por la Oficina Internacional del Trabajo en marzo de 2002, mediante el cual se propone la inclusión en el Orden del Día de la 92ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo una discusión general sobre trabajadores migrantes, diversos factores se han sumado para producir lo que allí se califica como “creciente movilidad transfronteriza de trabajadores” en el mundo. Entre esos factores se citan “la intensificación del comercio y las inversiones, el aumento de la diferencia de los ingresos entre los países del Norte y del Sur durante los últimos tres decenios y la disminución de las tarifas del transporte. A todos esos cambios se pueden añadir los cambios políticos en Europa Oriental, y la dislocación de muchas industrias durante el proceso de transición a economías de mercado. Por último, existen ciertos indicios de que la absorción de mano de obra extranjera está relacionada con el crecimiento de la economía informal en muchos países”.6 Entre los acontecimientos más graves que contempla el panorama planteado por el documento de cita, se encuentra además, el crecimiento acelerado en el ámbito mundial del número de trabajadores migrantes en situación irregular, como producto – paradójica pero no extrañamente -, de la también creciente limitación de la inmigración por parte de un numero importante de países receptores. Precisamente, esa condición de ilegalidad, “impide obtener protección legal contra la explotación y los tratos abusivos y beneficiarse de los servicios sociales más básicos, en particular de los servicios de salud y de atención médica”.7
En una primera aproximación al tema, previo a la Conferencia de la O.I.T. del año 2004, mediante Consulta tripartita celebrada los días 11, 12 y 13 de junio de 2003, se reunieron gobiernos, empleadores y trabajadores del continente americano, para la discusión general sobre trabajadores migrantes basada en un enfoque integrado. En el documento de antecedentes de esa reunión, elaborado por el Programa de Migraciones Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, se indica que en el decenio de los noventa se produjeron en las Américas cambios muy importantes en los flujos migratorios, atribuidos entre otras razones, a las cambiantes situaciones económicas así como a los conflictos civiles internos. 8 Adelantando un presupuesto de partida de suyo fundamental, en torno al tema bajo examen, la OIT considera, en este último documento, “que el fenómeno de la migración internacional produce efectos positivos a largo plazo ya que contribuye a repartir mejor las oportunidades y los recursos y ofrece ventajas a los países de emigración y a los de inmigración, así como de los mercados de trabajo y los propios migrantes. Sin embargo, a corto plazo una migración descontrolada puede resultar perturbadora y tener consecuencias sociales inaceptables e innecesarias; por un lado, trae consigo una explotación de los trabajadores clandestinos y, por otro, fomenta unas actividades y un comportamiento que pueden ser peligrosos políticamente”.9
Costa Rica es un país pequeño, pero apetecido por la población migrante, especialmente latinoamericana. De esta manera, ávidos de encontrar solución a los problemas que encuentran en sus países de origen, se acercan a nuestros campos y ciudades, por cientos, y a veces por miles, ciudadanos colombianos, cubanos, de Argentina y de Perú, así como, en forma más reciente, de Bolivia y Ecuador. Sin duda, sin embargo, la mayor migración de trabajadores proviene de Centro América y especialmente de Nicaragua. Con relación a este último caso, algunos entendidos y personas que han hecho estudios particulares sobre el tema, sostienen que entre los mercados de trabajo de Nicaragua y de Costa Rica, existe una verdadera complementariedad, convirtiéndose la migración extranjera hacia Costa Rica, y fundamentalmente la nicaragüense, en un mecanismo de ajuste para ambos mercados de trabajo ( el del país de origen y el del país de destino). Señala Morales, en una investigación patrocinada por FLACSO, que “la emigración no debe explicarse solo como resultado de la influencia de factores de expulsión en las sociedades desde donde sale la población emigrante, sino como el producto de la combinación de factores comunes entre esas sociedades y las de destino. Estos factores comunes se encuentran en la conformación de un mercado laboral de características subregionales entre Nicaragua y Costa Rica, donde la fuerza de trabajo nicaragüense se convierte no solo en un recurso complementario para las demandas de empleo del aparato productivo del segundo país, sino también en un recurso subsidiario para un sinnúmero de actividades productivas que, de no disponer de dicho recurso, estarían bajo un fuerte riesgo recesivo”. 10 Con esto se quiere dar contenido conceptual a un fenómeno a todas luces evidente dentro de la economía costarricense, como es el hecho de que la mayoría de trabajadores migrantes nicaragüenses se han venido concentrando con el paso del tiempo en ciertos espacios del mercado laboral ( agricultura, servicios domésticos, vigilancia, construcción), donde son cada vez menos los costarricenses que desean participar. Según la experta, ex funcionaria de nuestra Defensoría de los Habitantes, Ana Durán, “los inmigrantes nicaragüenses representan el 5.5% de la fuerza del trabajo del país, aunque en algunas áreas su presencia es mucho mayor. Estas personas contribuyen al desarrollo de diversas actividades económicas trascendentales para Costa Rica, como son la agricultura, la construcción y el sector de servicios, entre otros. En virtud de la creciente dependencia de Costa Rica de mano de obra y de la dificultad que ha mostrado la economía nicaragüense para crear puestos de trabajo, muchos autores apuntan a la existencia de una interconexión y dependencia entre ambas economías”. 11
Partiendo de nociones más generales, podemos decir que la migración de centroamericanos intra y extraregionalmente no es un fenómeno nuevo, tanto por razones económicas como políticas. 12 La migración hacia Costa Rica, luego de terminada la guerra civil en Nicaragua en los años noventa, tiene características que podrían repetirse en otros países del área centroamericana, pero que en nuestro caso se evidencian de manera clara y determinada, tales como la complementariedad transfronteriza entre el mercado de trabajo nicaragüense y el costarricenses, a lo que antes hiciéramos referencia,13 el peso específicamente laboral de la migración, y la gravitación relevante del componente femenino entre los trabajadores migrantes.14 Según MORALES, la región centroamericana, con excepción de Costa Rica, ha sido por definición, durante el decenio 1990-2000, expulsor de población, según lo dejan ver los saldos estudiados, siendo el componente laboral de esta migración, su principal característica..15 Ciertamente, la responsabilidad de un altísimo porcentaje de la migración de trabajadores centroamericanos corresponde a migración extrarregional, fundamentalmente hacia el Norte, En tal sentido, las cifras indican que mientras hasta el decenio de los setenta la emigración fuera de la región centroamericana equivalía al 40% de los movimientos, a partir del decenio de los noventa esa relación varió radicalmente, de modo que pasó de un 48.8% a un 92.5%, reduciéndose las migraciones regionales a una 7.5 del total de desplazamientos. En palabras de quienes han estudiado más este fenómeno, tal modificación en el patrón de migración “no fue el resultado de una disminución real de los flujos fronterizos y de la migración dentro de la región, sino de un incremento acelerado del otro fenómeno”, sea de la altísima migración hacia México y sobre todo los Estados Unidos”16.
En el ínterin de la década de los noventa, y a diferencia del resto de países centroamericanos, Costa Rica pasa a ser un receptor neto de emigrantes centroamericanos. De acuerdo a datos del censo de población del año 2000, en Costa Rica había 226.374 nicaragüenses residiendo habitualmente en el país, mientras que otro tanto no calculado estaría conformado por población también nacida en Nicaragua, que se mueve dentro de ciclos temporales cortos o bien no fue captada en la medición censal por no estar asentada en residencias habituales.17Conforme con estimados más realistas de la cantidad de población migrante viviendo en Costa Rica, entre ellos el estudio realizado por G. Brenes, citado por el Proyecto Estado de la Nación, elaborado durante el año 2000 para la Organización Internacional de las Migraciones, el número de inmigrantes viviendo en nuestro país oscilaba entre 300 y 340.000 en 1999, representando entre el 7.7 y el 7.8 por ciento de la población total del país. Más adelante, Brenes y Rosero, en estudio del 2001, basado en la Encuesta Nacional de Salud Reproductiva y Migración, confirmaron estas cifras, calculando en 315.000 los nicaragüenses viviendo en Costa Rica para mediados de 1998.18 Por su parte, y esta vez de acuerdo al censo de población del año 2000, los ciudadanos de origen colombiano pasaron a ser del 1.89% del total de inmigantes en Costa Rica al 2.0, constituyendo un importante grupo de población migrante.19 Según el Director del Dpto. de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social costarricense, en Costa Rica hay trece mil refugiados colombianos que tienen acreditación como tales, lo que les permite además realizar en el mercado laboral cualquier función.20
Aunque se trata de un fenómeno difícil de medir, por la imposibilidad material que ha significado el control de los movimientos de la población migrante que ingresa ilegalmente a Costa Rica, así como por la incapacidad del censo realizado para captar a toda esa población que entonces vivía en nuestro país, el Proyecto Estado de la Nación calcula que aproximadamente doscientos cincuenta mil nicaragüenses viven en Costa Rica de manera permanente, y que adicionalmente, entre 65.000 y 100.000 nicaragüenses viven, la mayoría irregularmente, en respuesta a la demanda de trabajos estacionales y sin pretensiones de mantenerse residiendo de manera permanente. El primer grupo representaría un 6.6 por ciento de la población total del país, de acuerdo con el censo del año 2000, mientras que los últimos representan entre el 1.7% y el 2.6%21. Si solo se considerara el 6.6% como porcentaje de migrantes permanentes, se trata de una migración elevada, tal como lo hace notar CASTRO, pues según sus estimaciones, en Estados Unidos los migrantes representaban un 9.3 de la población y en Europa alrededor de un cinco por ciento 22.
En lo que se refiere específicamente al impacto laboral de la población de trabajadores migrantes en Costa Rica, el Proyecto Estado de la Nación señala que “de acuerdo con la encuesta de hogares del año 2000, los inmigrantes nicaragüenses no naturalizados representaban el 5.6% del total de la fuerza de trabajo, y un 5.5% estaba efectivamente empleada. Tomando en consideración que la población inmigrante es infraestimada en esta encuesta, y que los inmigrantes nicaragüenses muestran más altas tasas de participación en el mercado de trabajo que los costarricenses, se sigue que los inmigrantes tienen un impacto considerable en el mercado laboral”. 23
Los trabajadores nicaragüenses se ubican por lo general, según ya se dijo, en actividades que no absorben o que absorben un limitado porcentaje de la mano de obra local. La especialista Duran Salvatierra señala que “el flujo migratorio ha generado un proceso gradual de segmentación del mercado laboral en el que los extranjeros con poca calificación, como los nicaragüenses, ocupan las plazas de trabajo más pesadas físicamente, peor remuneradas y que presentan gran flexibilidad en las contrataciones.24 Es indudable que la presencia de la mano de obra extranjera en Costa Rica, sobre todo la nicaragüense, ha posibilitado un aumento de los rendimientos empresariales de sectores estratégicos del país como la agroindustria y la agricultura, tanto de productos tradicionales como de no tradicionales. Ello no solo por tratarse generalmente de una población trabajadora particularmente joven, sino también porque los salarios inferiores que reciben permite bajar los costos de producción a las empresas donde laboran. 25 Siendo evidente la dificultad de medir las diferencias entre los salarios que se devengan en el sector privado costarricense entre población local y población migrante, un estudio reciente señala que en la industria manufacturera las diferencias son pequeñas. Allí los nicaragüenses ganarían un 1.4% menos que los costarricenses. En agricultura y construcción, los nicaragüenses ganarían entre un 7 y un 8 por ciento menos, respectivamente, respecto de trabajadores costarricenses con las mismas habilidades. Las diferencias en el sector comercial, como un todo, promedian un 17 por ciento, encontrándose las mayores diferencias salariales entre los trabajadores domésticos, desde que las servidoras nicaragüenses ganan 31.9 por ciento menos que las empleadas costarricenses”.26 Suponemos que aún las cifras anteriores, esconden realidades más difíciles tratándose de mano de obra que labora ilegalmente en el país. En el caso de la agricultura, fundamentalmente en las Regiones del Pacífico Seco y Norte del país, lo mismo que en las zonas bananeras del Atlántico, la situación de ilegalidad y de explotación de la mano de obra migrante, pareciera especialmente preocupante. Solo para poner algunos ejemplos, en el seguimiento que hizo el Ministerio de Trabajo de Costa Rica para la zafra azucarera 1999-2000 en las Regiones Chorotega y Brunca, encontró que únicamente el 23 % de los trabajadores laborando en los ingenios seleccionados eran nacionales, resultando el resto extranjeros, de los cuales, un 68% por ciento se encontraban trabajando ilegalmente y solo un 9% se encontraba debidamente documentado. Esta cifra, de acuerdo a la Dirección de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social coincide con otro informe de ese mismo Ministerio, titulado “Cobertura de seguridad social y evaluación del Convenio de Importación de Fuerza de Trabajo”, en el que se estimó una cifra del 61% de trabajadores extranjeros ilegales en la zafra de la caña de azúcar.27 El mismo Informe indica que analizados los salarios pagados que reportan los contratistas que sirven de intermediarios entre la fuerza de trabajo y los principales ingenios de la zona, resultaría que el salario más alto solo alcanza el 57% del salario mínimo legal en la actividad y el más bajo un 23%.28 Estos últimos datos, que se saben infravalorados para defraudar a la seguridad social del país, impiden conocer los salarios reales que se pagan, pero alumbran dos situaciones muy conocidas en la zona geográfica en cuestión. La primera, describe el ahorro de la cuota patronal que todo patrono debe pagar al Seguro Social en Costa Rica, pues con solo la cuota obrera recolectada de los trabajadores, aunado al efecto del reporte de salarios inferiores, serían los trabajadores los que terminarían pagando, de sus propios salarios, la totalidad de las obligaciones obrero-patronales con la entidad aseguradora del Estado. La segunda situación consiste en la total “incondicionalidad” del trabajador migrante ilegal para aceptar cualquier tipo de condición laboral, aunque esté por debajo del ordenamiento mínimo laboral.29
El quebrantamiento del orden legal que sirve de marco al mercado de trabajo, tiene consecuencias graves para muchos de los que intervienen de una u otra manera dentro del mismo. Perjudica al empleador responsable, pues para él significa una competencia desleal de otros empresarios (verdaderos patronos) e intermediarios quienes contratan mano de obra barata por debajo de las normas legales vigentes, no solo en cuanto a condiciones de trabajo sino también en lo que respecta al cumplimiento de los compromisos establecidos por ley con el régimen de seguridad social. Causa daño a la Caja Costarricense del Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros, lo mismo que a las demás instituciones cuyos presupuestos se nutren de contribuciones parafiscales fijadas en las planillas de empleo. Con ello se perjudica en última instancia a todos los costarricenses. Sufren los trabajadores nacionales, especialmente aquellos de baja escolaridad, quienes se ven marginados de determinados empleos, dominados por los contratistas o intermediarios de mano de obra, quienes prefieren contratar fuerza de trabajo extranjera, sobre todo de ilegales, pues saben que es más barata, lo que a su vez- desde su punto de vista- implica una mayor rendimiento de este tipo de empleado. 30 Finalmente, se perjudica a un grupo de seres humanos especialmente sensible, como es el de los trabajadores migrantes y sus familias, creándose incluso lo que ya algunos estudiosos han detectado y definido como una competencia entre migrantes, sea entre los trabajadores migrantes que han logrado regularizar su situación migratoria y aquellos que se encuentran laborando bajo condiciones de total ilegalidad. Este último fenómeno se da en razón de que algunas empresas prefieren precarizar el empleo al máximo – de donde derivan mayor ganancia en términos económicos- lo cual implica preferir trabajadores migrantes ilegales, frente a trabajadores migrantes que han regularizado su condición migratoria, situación que por cierto disminuye los efectos positivos de las amnistías migratorias que se han realizado en Costa Rica.31
Dado que nuestro trabajo no puede ser tan ambicioso como para abarcar las distintas problemáticas apenas esbozadas en páginas anteriores, nos concentraremos por fuerza en el último, sea en la situación laboral, desde el punto de vista legal, del trabajador migrante. Ello necesariamente debe incluir la consideración de las reglas jurídicas que en nuestro país y en el ámbito internacional contemplan los principios de igualdad y de no discriminación, así como la legislación que en particular regula – de manera general- dentro y allende nuestras fronteras, el trabajo de los migrantes. Es difícil, dentro de este análisis no enjuiciar el marco institucional que como un todo pretende enmarcar el ingreso, permanencia y trabajo de migrantes en Costa Rica, por lo que nos referiremos a este tema, fundamentalmente desde el ángulo que aquí interesa. Dedicaremos pues una primera sección al análisis puntual del marco jurídico internacional que regula hoy día a los trabajadores migrantes en el mundo. Pasaremos luego a realizar una descripción crítica de nuestra propia reglamentación legal, incluyendo algunas referencias sobre la jurisprudencia nacional, y concluiremos con algunas recomendaciones de carácter necesario. Advertimos sin embargo, que a fin de presentar un trabajo de carácter más práctico en su análisis, adelantaremos, en cada sección y en la medida de lo posible, nuestras recomendaciones sobre varios temas puntuales.
Dejamos aclarado, antes de pasar a la siguiente sección, que la bibliografía en idioma distinto del español utilizada en este trabajo, ha sido traducida libremente por el autor, por lo que no ha habido uso de traducciones oficiales.
2. MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL.
El marco jurídico que rige al trabajador migrante en Costa Rica puede resumirse en cuanto a normativa específica de la siguiente forma:
Costa Rica ha ratificado una serie de tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos que otorgan garantías generales a todas las personas que están bajo la jurisdicción del Estado, y de manera particular a personas que pertenecen a algunas minorías especialmente proclives a la discriminación legal o fáctica. Entre los instrumentos más importantes destacan:
- La Carta de las Naciones Unidas.
- Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la Organización de las Naciones Unidas.
- La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.
- La Convención de los Derechos del Niño.
- La Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
- La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.
- La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
- La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
- La Convención sobre Estatuto de Personas Apátridas.
- La Convención sobre el Crimen Trans-nacional Organizado y los Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños.
- La Convención sobre el Tráfico ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.
- Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y Declaración de Principios de la Organización, conocido como Declaración de Filadelfia.
- Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación en el empleo y la ocupación.
- Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo sobre política social (normas y objetivos básicos).
- Carta de la Organización de Estados Americanos.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”.
- Convención Americana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer.32
No ha ratificado en cambio Costa Rica, varios instrumentos internacionales, de protección más específica para poblaciones y trabajadores migrantes, como las siguientes:
- Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos Humanos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares.
- Convenio 97 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a los Trabajadores Migrantes.
- Convenio 143 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de la Igualdad de Trabajo y de Trato de los Trabajadores Migrantes; y la Acción Inmediata para su Eliminación.
- Convenio para la Represión del Tráfico de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena.
a) Normas y principios de mayor relevancia en los Convenios Internacionales.
Aunque resulta imposible y hasta cierto punto ocioso – dada la repetición de principios y normas en muchos de estos convenios- referirnos a cada uno de los instrumentos internacionales que se han citado, lo mismo que a la manera en que afectan o condicionan la legislación interna de nuestro país, quisiéramos mencionar de manera puntual algunas normas de gran valor tanto en el derecho comparado como en su eventual aplicación al ordenamiento interno costarricense.
Ante todo, digamos que no pareciera (salvo en lo que hace a algún manejo conceptual y la enunciación más estricta del principio de igualdad en relación con los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias, contenidos en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas de 1990, conocida como “Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares”), que nuestro derecho interno extrañe de manera significativa la ausencia de aprobación de instrumentos específicos sobre trabajadores migrantes. Ello en razón básicamente de la “generosidad” y buen discernimiento del constituyente de 1949 en cuanto a la redacción que otorgó al artículo 19 de nuestra Constitución Política, y debido también a la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, armoniosa, en líneas generales, con los principios que inspiran a la Comunidad Internacional. Los problemas sobre aplicación de la normativa existente en nuestro país, parecieran venir de otras fuentes, y de la problemática, similar en toda esa comunidad internacional, en cuanto a la situación de los emigrantes ilegales. A estos aspectos de nuestro derecho interno nos referiremos en la próxima sección de este trabajo.
Los derechos de las poblaciones migrantes en general, y de los trabajadores migrantes en particular, según lo vemos nosotros, tienen su posible origen en un derecho de rancia data en el Derecho Internacional, como es el derecho de toda persona de entrar y salir de un país. 33
Este derecho tan singular, que sin embargo no fue ampliamente reconocido durante mucho tiempo, dado el poder de control que pretendían mantener los gobernantes con respecto a los gobernados desde la época feudal, se encuentra regulado claramente en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada el 10 de diciembre de 1948, el cual señala que: “1. Toda persona tiene derecho de circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio y a regresar a su país”. Esta norma, que guarda estrecha relación con el artículo 15 de la misma Declaración, en cuanto sintoniza con el derecho de toda persona a una nacionalidad, tiene como corolario el derecho de todos los que han regularizado su situación en un país del que no se es nacional, a un tratamiento no discriminatorio con respecto a los nacionales de este último Estado. En efecto, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, en su artículo 12 inciso primero que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”, agregando luego en su inciso tercero que: “Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el Presente Pacto.34
De acuerdo a la Comisión de Derechos Humanos de la O.N.U., creada en el mismo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la determinación de si un extranjero se encuentra o no legalmente dentro del territorio de un Estado, es un asunto que corresponde resolver al derecho interno, el cual puede sujetar el ingreso de extranjeros a un territorio a ciertas restricciones, siempre y cuando tales restricciones se avengan con los compromisos internacionales asumidos por ese Estado. En sentido complementario con lo anterior, ha señalado también la Comisión de Derechos Humanos, que si un extranjero ha ingresado a un país en forma ilegal, pero su situación migratoria se ha regularizado, debe ser considerado como persona que se halla legalmente en ese territorio, para los efectos del artículo 12 antes citado. 35 Ha interpretado también la Comisión, en lo que aquí interesa, que las restricciones a que se refiere el artículo 12 del tratado solo deben hacerse por ley y que: “la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción, no puede ser colocada en relación inversa. Las leyes autorizando la aplicación de restricciones deben usar un criterio preciso y no conferir discreción ilimitada en perjuicio de aquellos a quienes se aplica la excepción”, a lo cual agrega, finalmente, que “la aplicación de restricciones en cualquier caso individual debe fundamentarse en claros preceptos legales así como cumplir con cualquier examen de necesidad y proporcionalidad”, restricciones que en cualquier caso- indica también la Comisión- “deben ser consistentes con el resto de derechos consagrados en la Convención y con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación”.36
Pasando ahora a lo que son los derechos particulares de los trabajadores migrantes, que vienen a ser un tipo particular de población migratoria – con toda seguridad la más importante de la especie en el mundo de hoy- resulta esencial predeterminar el concepto o categoría a la que se hace referencia, lo mismo que identificar las obligaciones de cada Estado respecto de ese grupo, dado que lo característico de este tipo de trabajadores es precisamente su movilidad de un estado a otro, e incluso, en ciertos casos, la ausencia de una nacionalidad claramente definida. En cuanto a lo primero, nos parece que la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, del año 1990, la cual identificaremos en lo futuro solamente como la Convención de la ONU, ha hecho un aporte fundamental al Derecho Internacional y a los derechos nacionales, al introducir una definición de trabajador migrante o migratorio. Entiéndase por tal, indica el instrumento de marras, “toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional”. Aunque Costa Rica no ha ratificado aún la Convención que se cita, no vemos inconveniente en que este concepto se pueda utilizar en nuestro derecho interno, al ser nuestro país parte de la Organización de las Naciones Unidas, organización de la cual nace la Convención, y por constituir esa Organización la principal generadora de principios del Derecho Internacional, que nuestro ordenamiento admite como fuente de derecho en el artículo 15 del Código de Trabajo, y en otras disposiciones normativas.
En cuanto a la identificación de la relación persona-Estado para efectos de ubicar las obligaciones de los Estados, consideramos importante remitirnos al concepto de “jurisdicción”, que utilizan algunos convenios internacionales, y que la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional ya ha incorporado en algunos de sus votos. 37 Este concepto, permite evitar, cuando así convenga a la normativa que se pretende aplicar, la diferenciación entre extranjeros “legales” o “ilegales” residiendo en el país, lo mismo que la distinción entre nacionales o extranjeros, igualando a todas las personas que se encuentren en territorio nacional y por tanto, bajo la jurisdicción del Estado, con las calificadas excepciones que reconoce el Derecho Internacional. Se trata de un principio por lo demás recogido en el artículo 16 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, cuyo literal es el siguiente: “La Jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros”.
En cuanto a los alcances de este importantísimo concepto, establece el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo siguiente:
“1. Todos los Estados Partes se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los Derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Proyecta este artículo 2, inciso primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una obligación de carácter internacional de mayor trascendencia práctica en cuanto a los extranjeros residentes en un país, cuando aborda el principio de igualdad. Así, el artículo 3 del mismo Convenio de cita señala claramente lo siguiente: “Los Estados Partes en el Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.
De manera complementaria con la norma anterior, indica la Carta de la Organización de Estados Americanos, en su artículo 45, inciso a), que: “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de Noviembre de 1969, y ratificada por nuestro país mediante Ley No. 4534 de 23 de febrero de 1970, ordena en su artículo primero la aplicación igualitaria y no discriminatoria de la Convención, para toda persona, sujeta a la jurisdicción de los Estados Partes de la Convención, agregando luego, en su artículo 24 que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la ley”.38
Mención especial debe hacerse, en la misma línea de pensamiento sobre el principio de igualdad y de no discriminación y su relación con el trabajador migrante, al artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial39, cuando señala que: .
l. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado Parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados Partes sobre la nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular”.
Tres aspectos merecen ser destacados del artículo primero de la Convención de cita. En primer lugar lo que consideramos un esfuerzo de la Comunidad Internacional por precisar el concepto de “discriminación” contra una persona o grupo de personas en particular, mediante el uso de los verbos “distinguir”, “excluir”, “restringir” o “preferir”, seguido de los motivos que resultan antijurídicos como móviles de cualquiera de esas acciones, construcción que significa una mayor precisión y concreción en el uso del lenguaje jurídico, respecto de declaraciones más generales sobre el tema de los derechos humanos. En segundo lugar, esta norma nos permite entender mejor los alcances del principio de no discriminación en torno al móvil del “origen nacional” de la persona, dejando claro, igual que lo hiciera la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, cuando analiza el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que “origen nacional” no es lo mismo que ciudadanía, siendo potestad de cada Estado realizar distinciones entre ciudadanos y no ciudadanos. Finalmente, merece atención la limitación impuesta a los Estados en el sentido de que si bien serían admisibles distinciones entre ciudadanos y no ciudadanos para efecto de regular algunos derechos, resultaría ilícito sin embargo establecer discriminaciones contra cualquier nacionalidad en particular. Por lo demás, me permito recordar que según interpretación supra mencionada de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, toda restricción de derechos fundamentales debe contenerse en una ley, debe resultar acorde con razones de necesidad y proporcionalidad, y deben ser consistentes con el resto de derechos que establece el Pacto Internacional que se acaba de mencionar, ni violar en sentido genérico el principio de igualdad y de no discriminación. 40
De acuerdo a los criterios sobre los que se pasa revista, la extracción u origen nacional difiere de la nacionalidad, en cuanto el primero es un concepto fundamentalmente geográfico o hereditario, mientras el segundo resultaría un atributo jurídico otorgado por los Estados. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, ha tenido que examinar este mismo tema, a raíz de las interpretaciones que plantea el artículo primero, apartado a) del párrafo 1 del Convenio 111 de esa Organización, que literalmente dice:
i) A los efectos de este Convenio, el término discriminación com-prende:
a)cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.41
Pues bien, con relación a esta norma, señala la susodicha Comisión de Expertos que “en los instrumentos de 1958, la noción de ascendencia nacional no se refiere a las posibles distinciones entre ciudadanos del país y personas de otra nacionalidad, sino a las que se establezcan entre los ciudadanos de un mismo país en función del lugar de nacimiento, de la ascendencia o del origen extranjero”.42 A mayor abundamiento - explica la Comisión de Expertos en su Informe a la Conferencia Internacional del Trabajo del año 1996 -, desde la etapa preparatoria del Convenio 111 se tenía claro ya que la “ascendencia nacional” se refería a distinciones entre ciudadanos de un mismo país, como podría ser el caso de discriminaciones contra personas que ya han adquirido la nacionalidad por naturalización, son descendientes de inmigración extranjera, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes reunidos dentro de un mismo Estado.43 Ahora bien, ha recordado el mismo órgano de la Organización Internacional del Trabajo, en un estudio posterior, que aunque el Convenio y la Recomendación núms. 111 no abarcan la discriminación por razones de nacionalidad, “sí extienden en cambio su alcance a otras razones que pueden constituir la base de prácticas discriminatorias contra los trabajadores migrantes y sus familias. En efecto, además de su condición de no nacionales, los trabajadores pueden ser asimismo, víctimas de prejuicios por motivos de raza, color, religión, ascendencia nacional y origen social”.44 (subrayado no es del original).
En otro ángulo de la problemática que plantea el principio de igualdad y de no discriminación que recoge el ordenamiento internacional, no debemos olvidar que este tipo de principios puede ser violado de manera directa o indirecta. La discriminación directa, como se conoce, distingue o excluye directamente a la trabajadora o trabajador en razón de una condición propia de esa persona, como es el caso de la negativa de un patrono a contratar a una trabajadora embarazada por esa circunstancia.45 “Las discriminaciones indirectas son las relacionadas con situaciones, reglamentaciones o prácticas, aparentemente neutras, pero que en realidad crean desigualdades con respecto a personas que tienen determinadas características. Tales situaciones surgen cuando idénticas condiciones, tratamientos o criterios se aplican a todos pero sus consecuencias resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos, por motivos basados en su raza, color, sexo, religión, y no resultan tener un vínculo directamente relacionado con los requerimientos de empleo”. 46 Verbigracia, un sistema de bonificaciones salariales en el empleo que aparentemente es igual para todos, pero que en la práctica favorece únicamente a las personas de determinado sexo.
El tema de la discriminación en el empleo, guarda por otra parte una directa relación con el de la carga de la prueba, materia que ha entrado a regular directamente la Unión Europea, constituyendo en este sentido un ejemplo para muchos. Así, la Directiva sobre la carga de la prueba casos de discriminación por razón de sexo (99/80/CE) en vigor desde el 1 de enero de 2001, señala en su artículo 4 que “Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considera perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato, presente ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración de trato”. De hecho el Tribunal Europeo de Justicia, ya ha tenido oportunidad de aplicar esta Directiva en el caso Handels-og Kontorfunktionaeren nes Forbund i Danmark contra Dansk Arbejdgiverforening, en el cual se determinó que “ si un sistema no es transparente y se plantea querella fundada en indicios transparentes aunque no concluyentes por discriminación salarial, la carga de la prueba pasa al empleador, el cual puede refutar las pruebas aducidas demostrando que, el sistema de retribuciones es plenamente neutro por lo que se refiere al sexo”47. Una técnica similar sobre la carga de la prueba en materia de igualdad de trato ha sido incorporada en el artículo 8 de la Directiva de la Unión Europea relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen nacional o étnico48, y en el artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad d trato en el empleo y la ocupación.
Por su parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., al comentar los alcances del Convenio 111 relativo al principio de igualdad y de no discriminación en la ocupación y el empleo señala que “ la carga de la prueba puede suponer un obstáculo insalvable para la obtención de un resultado justo y equitativo en el caso de una demanda por discriminación, sobre todo cuando se trata de discriminación indirecta, lo cual ocurre muy a menudo ya que este tipo de discriminación es ilegal en la mayoría de los países”.49
Aunque en Costa Rica no existe una normativa semejante a las Directivas de la Unión Europea en torno al tema de la carga de la prueba en materia de aplicación de medidas discriminatorias contra determinadas minorías, consideramos que nada impide, dentro de límites razonables, aplicar determinadas presunciones, trasladando la carga de la prueba a la parte que ha sido acusada, pues estas presunciones derivan de la obligación que ha asumido el Estado en el marco de los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, para hacer efectivos los derechos y garantías contenidos en esos instrumentos. Ello además, siempre y cuando no se viole el principio de culpabilidad, cuando se trate de materia penal o sancionatoria. De hecho el artículo dos inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por nuestro país, contiene la comentada obligación cuando prescribe que: “Cada Estado se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”.50
ii) Sobre el derecho al trabajo y al disfrute de otros derechos mínimos.
Aparte del principio genérico de igualdad y de no discriminación, los Convenios internacionales que conforman el marco jurídico al que se atiene nuestro país en materia de derechos fundamentales, claramente incorporan los derechos al trabajo y a condiciones laborales en igualdad de condiciones para extranjeros, lo cual opera a nuestro juicio independientemente del estatus migratorio en que se encuentre el trabajador extranjero.51
De interés aquí cabe mencionar la Constitución o Carta Constitutiva de la Organización Internacional del Trabajo de 1919, sobre todo por la incorporación que hace en su artículo primero, de la llamada Declaración de Filadelfia de 10 de mayo de 1944, conocida como “Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo”. Pues bien, los derechos laborales de los trabajadores migrantes, en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores del país, indistintamente del estatus migratorio, pueden desprenderse, sin mayor esfuerzo, del principio general –también contenido en nuestra Constitución Política- recogido en la Sección I parágrafo a) de la mencionada Declaración de Filadelfia, según el cual: EL TRABAJO NO ES UNA MERCANCÍA. En sentido complementario, el parágrafo a) de la Sección II, indica que “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades. Finalmente, dispone la Sección III de la Declaración de Filadelfia que: “La Conferencia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan: a) lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida; b) emplear trabajadores en ocupaciones en que puedan tener la satisfacción de utilizar en la mejor forma posible sus habilidades y conocimientos y de contribuir al máximo bienestar común; c) conceder, como medio para lograr este fin y con garantías adecuadas para todos los interesados, oportunidades de formación profesional y medios para el traslado de trabajadores, incluidas las migraciones de mano de obra y de colonos”. 52
La Organización Internacional del Trabajo tiene una larga historia como fuente de producción de normas, relacionadas de manera directa o indirecta con los trabajadores migrantes, siendo los dos Convenios más importantes el No. 97, denominado precisamente “Convenio sobre los trabajadores migrantes ( revisado) del año 1949, y el Convenio No. 143, denominado “Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes”.del año 1975, ninguno de los cuales ha sido ratificado por Costa Rica.53 Mención especial habría que hacer aquí del Convenio No. 111 de la OIT, que fue ratificado por Costa Rica, y que explícitamente contiene el principio de igualdad y no discriminación en materia de empleo, con las limitaciones que ya antes se comentaron en cuanto al concepto de “ascendencia nacional” o “national extraction” que es el concepto usado en uno de los dos idiomas oficiales del convenio. Cabe agregar, que nuestro país ratificó también el Convenio No. 117 sobre política social ( normas y objetivos básicos), del año 1966, el cual contiene algunas normas de interesante redacción como es el caso de los artículos 6, 7 y14.54
En lo que se refiere a otra normativa internacional sobre condiciones laborales que pudiera citarse en este trabajo, podríamos mencionar el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de la O.N.U., según la cual “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de empleo y a la protección contra el desempleo”; el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial que en su inciso d) parágrafo e(i) se refiere al derecho al trabajo en similares términos que la Declaración Universal citada, agregando en ese mismo apartado e), el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse, el derecho a la vivienda, el derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales y el derecho a la educación y la formación profesional; y los artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de Diciembre de 1966, el cual obliga a los Estados Parte a reconocer el derecho de “toda persona” al goce de condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren en especial: “a) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: (i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; (ii) condiciones de existencia dignos para ellos y para sus familias, conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo, de servicio y de capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos; sin dejar de mencionar los derechos relativos a la libertad sindical para “toda persona” ( artículo 8).
Mención especial, por ser una Convención Americana, merece el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocida como “Protocolo de San Salvador”, que en su artículo 7 señala que el derecho al trabajo, mencionado en el artículo 6 del mismo instrumento, “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán, de manera particular”: a) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de subsistencia digan y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b) el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c) el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencias, probidad y tiempo de servicio; d) la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o la readmisión en el empleo o a cualesquier otra prestación prevista por la legislación nacional; e) la seguridad e higiene en el trabajo; f) la prohibición del trabajo nocturno o en labores insalubres....;g) la limitación razonable de las hora de trabajo...;h) el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. También contiene este Protocolo normas expresas que garantizan a todo trabajador: libertad sindical y derecho de huelga(artículo 8), derecho a la seguridad social (artículo 9); derecho a la salud ( artículo 10) y derecho a la educación (artículo 13), entre los derechos más importantes de carácter social.
Todos los derechos contenidos en los instrumentos citados, hacen abstracción de la nacionalidad del trabajador, pues se refieren a toda persona, aunque debemos admitir que ello no implica necesariamente que cada derecho deba ser otorgado en situación de igualdad absoluta entre nacionales y extranjeros. No obstante, para proteger este flanco de posible desigualdad, hemos visto como los Convenios más importantes como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el principio de igualdad y de no discriminación, con las restricciones que ya se han mencionado aquí, de parte de la Comisión de Derechos Humanos de la O.N.U., en lo que se refiere a la posibilidad de los Estados de establecer algunas diferenciaciones o desaplicaciones puntuales de esos principios.
iii) Sobre la situación especial de los trabajadores en situación ilegal.
A pesar de los grandes progresos que se han realizado en el mundo, gracias a diversas Convenciones Internacionales, tratados bilaterales y multiratelares por regiones, respecto de los trabajadores migrantes, hay una problemática que sigue a la espera de soluciones más eficaces. Nos referimos al caso de los trabajadores migrantes en situación irregular residiendo en un país diferente al suyo, los cuales podrían contabilizarse conservadoramente en una cifra que oscila entre quince y treinta millones de personas. 55 Es claro que la comprensión y regulación de estas situaciones de irregularidad migratoria rebasan los esquemas del derecho y aún las posibilidades de cualquier política migratoria nacional. 56 El Profesor Martín, de los Estados Unidos, quien se ha ocupado de estos temas, subraya que existe una desconexión entre la lógica de las migraciones y la lógica de la protección normativa. Mientras la migración por empleo se encuentra motivada en las diferencias, la protección se encuentra arraigada en una idea de tratamiento igual para todos.57 Ese divorcio entre la dinámica de uno y otro cuerno del dilema podría jugar un papel importante en la incapacidad revelada por las formas jurídicas para resolver los problemas anejos a las migraciones irregulares. No podemos tampoco dejar de pensar que el incremento de las migraciones irregulares en el mundo, aparte de su evidente racionalidad económica, fundada en el desarrollo desigual de las sociedades en un mundo paradójicamente globalizado, puede estar siendo tributario también de una especie de dialéctica perniciosa entre la tendencia a una mayor limitación en el acceso de trabajadores migrantes, y las necesidades propias de los trabajadores migrantes. A esta dialéctica entre el rechazo jurídico, por una parte, y la existencia de importantes factores económicos que inducen a la inmigración clandestina, atribuye la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo “la persistencia, e incluso la ampliación, del fenómeno de la migración ilegal”. La situación- de acuerdo con la O.I.T., tiende a complicarse: “....las restricciones jurídicas cada vez mayores que se aplican en numerosos países a la entrada y residencia de extranjeros obligan a los candidatos a la emigración a recurrir a redes más o menos clandestinas – que exigen sumas cada vez más exorbitantes por sus servicios-, para eludir la normativa vigente. La deuda financiera y moral (al presentarse a menudo el empleo clandestino como un “servicio prestado), contraída de esa manera por los emigrantes, los pone en una posición de dependencia y confinamiento que favorece la explotación desmedida de su trabajo, en condiciones cercanas a la esclavitud”. 58 Más grave es la denuncia que hace Tarán, al señalar que en cierto número de países la migración es al mismo tiempo estimulada y combatida, con una tolerancia informal sobre la migración irregular, al mismo tiempo que se usa una retórica contra este tipo de migraciones. “Los efectos son – indica el autor- por una parte una afluencia constante de trabajo barato, mientras por el otro lado, migrantes “ilegales” impedidos de organizarse en sus lugares de trabajo para defender su dignidad y condiciones de trabajo decentes, son estigmatizados y aislados tanto de aliados como de soporte”. 59
De cara a situaciones materiales tan complicadas como las descritas, en el ámbito internacional se nos ofrecen tres grandes convenciones sobre trabajadores migrantes, ninguna de las cuales ha sido ratificada por Costa Rica, siendo la última, la Convención de la ONU del año 90. Los Convenios 97 y 143 de la Organización Internacional del Trabajo, junto con las Recomendaciones 86 y 151, trataron en solitario y durante mucho tiempo, de atender un problema evidente de desprotección potencial y actual de derechos laborales. Los convenios 97 y 143, sin embargo, según lo reconoce la Comisión de Expertos de la propia O.I.T., podrían haber empezado a declinar, ya no solo por la limitada cantidad de países receptores de migración extranjera que han ratificado las mismas, sino también porque tales instrumentos fueron pensados para un tipo de migración más controlada, con intervención más activa de los Estados nacionales, y no para una época de migraciones espontáneas y más diversificadas como las que se está viviendo ahora. 60 Por otro lado, ambas convenciones de la O.I.T. contienen en sí mismas, relevantes limitaciones jurídicas. El Convenio 97, que fue diseñado con la idea de facilitar los desplazamientos de mano de obra de la Europa de posguerra hacia otras partes del mundo, establece una serie de garantías a favor de los trabajadores migrantes, estableciendo en su favor derechos mínimos y proscribiendo la desigualdad de trato pero partiendo de la idea de que se trata de migrantes con una situación jurídica regularizada en el país de llegada.61 Para 1975 en que se adopta el Convenio 143, las condiciones en el mundo habían cambiado mucho, de modo que ya no se trataba de “facilitar el desplazamiento de los excedentes de mano de obra hacia otras partes del mundo sino de controlar las corrientes migratorias, poniendo especial énfasis en la eliminación de las migraciones ilegales y en la lucha contra las actividades de las organizaciones de movimientos clandestinos de migración y sus cómplices”.62 Este último Convenio, mucho más ambicioso que el anterior, pues se pronuncia de manera radical por el cumplimiento de la igualdad de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros, así como por la eliminación de toda forma de discriminación, se compone de tres partes. La parte primera, constituiría – en palabras de la Comisión de Expertos de la O.I.T.-la primera tentativa de la comunidad internacional para abordar los problemas relativos a las migraciones clandestinas y al empleo ilegal de migrantes. Una parte segunda que regula propiamente lo que son condiciones laborales de los trabajadores migrantes. Esta sección amplía en mucho, respecto al convenio anterior, el ámbito de igualdad entre trabajadores nacionales y trabajadores migrantes, aunque se refiere a migrantes regulares solamente. La parte III comprende las disposiciones finales habituales en este tipo de Convenios.63
De acuerdo al balance personal que hacemos de ambos convenios, ni el Convenio 97 ni la parte II del Convenio 143, vendrían a aportar prácticamente nada en relación con los trabajadores migrantes en condición irregular, y en cuanto a la parte I del Convenio 143, si bien hace contribuciones importantes en materia de prevención y protección de los trabajadores migrantes, sus normas tienen un contenido más bien relativo a la detención del fenómeno de las migraciones clandestinas y del empleo de trabajadores ilegales, situación que como es fácil pensar no puede resolverse tan fácilmente por la vía de las formas jurídicas. Resulta sin embargo singularmente importante el artículo primero del Convenio 143, que a la letra indica: “Todo miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se compromete a respetar los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes”. Esta norma, elevada a la categoría de principio general, significa, ni más ni menos, que sin perjuicio del derecho de los Estados a reglamentar las corrientes migratorias, existe una obligación de proteger al trabajador migrante, tal si ha entrado al país en forma ilegal o no, e independientemente de su estatus migratorio de residencia en el país de llegada.64 Esa protección mínima implica el reconocimiento a favor de todo trabajador migrante, de los derechos fundamentales contenidos en la legislación del país y en los tratados internacionales que ha ratificado el Estado. Finalmente, cabe decir, en beneficio de los esfuerzos que hace la Organización Internacional del Trabajo en el ámbito internacional a favor de los trabajadores migrantes, que esta Organización siempre ha considerado que la mejor manera de gestionar eficazmente los flujos migratorios, lo es a través de instrumentos bilaterales, al punto de que la Recomendación No. 86 ofrece un “acuerdo tipo” como modelo de acuerdo bilateral.65
Aunque las normas contenidas en los Convenios 97 y 143 no podrían tener una aplicación superior a las leyes en Costa Rica, al no haber sido ratificados aún por el país, ello no obsta para que no puedan ser incorporados al ordenamiento nacional, no solo por vía de principios generales del derecho internacional, sino también por vía del artículo 15 del Código de Trabajo, el cual contempla como fuente expresa de derecho nacional, los convenios y recomendaciones de la O.I.T. omitiendo prescribir que para tener esa calidad de fuentes nacionales, deban estar ratificados o convertidos en ley nacional.
Luego de una evolución de años en el tratamiento del tema, se llega a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 18 de diciembre de 1990 y en vigor a partir del 1 de julio de 2003, la cual presenta, a nuestro entender, un salto importante respecto de otras convenciones anteriores sobre minorías desprotegidas, lo mismo que en relación con los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. El salto fundamental se da, porque se establece ahora sí un principio de igualdad y no discriminación, que cobija a los trabajadores migrantes en situación irregular, ignorando además la distinción de otros convenios entre ciudadanos y no ciudadanos. En efecto, el artículo primero, inciso uno de la Convención nos señala que ese instrumento será aplicable “salvo cuando ella disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición”. Pero además, y en complemento con lo anterior, el artículo 7 del mismo instrumento indica que los Estados Partes se comprometen, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, “a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición”. La Convención a que hacemos referencia, utiliza una técnica particular, en cuanto se inicia estableciendo una serie de derechos generales a favor de todo tipo de trabajador migrante, independientemente de su estatus migratorio, incorporando de hecho, además del principio de no discriminación antes citado ( artículo 7) otro conjunto de derechos fundamentales, muchos de ellos en materia penal - recogidos por lo demás también en los principales instrumentos de derecho internacional -, así como introduce la fórmula de un trato “que no sea menos favorable que el que reciben los trabajadores nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y otras condiciones de empleo.66 A partir de la Parte IV, la convención establece otro grupo de derechos, pero únicamente para los trabajadores migrantes y sus familias, que han regularizado su situación migratoria, buscando esta vez ya no un estatus de derechos “no menos favorable” que el de los nacionales, sino de completa igualdad con ellos. Finalmente, en la Parte V, se dictan algunas regulaciones específicas, a veces limitando los derechos convencionales, sobre cierto tipo de trabajadores migrantes. Así, respecto de los llamados trabajadores fronterizos, lo mismo que trabajadores de temporada ( en ambos casos, se supone que trabajadores regulares en cuanto a su estatus migratorio), se les conceden los derechos de la Parte IV, pero únicamente en cuanto sean compatibles con su situación especial, sea porque no tienen la residencia habitual en el país de trabajo, o porque su permanencia es temporal, respectivamente.67
Desde nuestro punto de vista, la Convención de la O.N.U. del año 1990, contempla un nivel muy óptimo de reconocimiento de derechos para los trabajadores migrantes, que sin embargo podría implicar una carga muy pesada para países en vías de desarrollo. En tal sentido, la Convención debería ir acompañada por un compromiso de la comunidad internacional por apoyar financieramente a los países menos desarrollados, que sufren sin embargo altas tasas de migración. En el tanto no se dé esa colaboración, es difícil para países como Costa Rica asumir la Convención como un todo – que es precisamente lo que ella misma exige en su artículo 88-, aunque este instrumento pueda servir de norte en cuanto a muchas de las instituciones, regulaciones y conceptos, para nuestra legislación interna.
Concluyamos esta sección señalando que para autores como Bohning, como un todo las tres principales convenciones internacionales sobre trabajadores migrantes ( Convenios de la O.I.T núms. 97 y 143, y la Convención de la O.N.U. de 1990), cubren la protección que necesita este tipo de trabajadores razonablemente bien. Sin embargo, “el problema yace no en lo que la comunidad internacional fijó como mínimos estándares internacionales en 1949, luego en 1975 y nuevamente en 1990. El problema es la falta de ratificación por los Estados que reciben más migrantes”.68 Con esto hace referencia el citado autor, a la bajísima ratificación que han tenido todos esos convenios internacionales, donde destaca la escasa participación de los países que en el mundo reciben hoy en día mayor cantidad de trabajadores migrantes.69
3. MARCO JURÍDICO NACIONAL.
a) Régimen laboral de los extranjeros en la normativa constitucional y legal.
Las condiciones de acceso al trabajo y los derechos de los trabajadores extranjeros en nuestro país, tienen un marco constitucional bastante definido, cuya claridad ha venido a ampliar la Sala Constitucional costarricense, mediante un conjunto de sentencias referidas a los derechos de los extranjeros bajo la jurisdicción del Estado. De la mayor importancia resultan los artículos 19, 33 y 68 del texto constitucional, que a la letra establecen:
“ ARTICULO 19. – Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales”.
“ARTICULO 33. – Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.
“ARTICULO 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún tipo de extranjeros. En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense”.
Los tres artículos anteriores, en conjunto con algunas otras normas que desarrollan los principios de igualdad y de defensa de la dignidad en materia laboral,70 constituyen un corpus de derechos duros que no dejan lugar a la práctica de políticas ni de condiciones de trabajo diferenciadas entre nacionales y extranjeros, con las excepciones que luego se verán. Por su parte, la Ley de Migración y Extranjería, que es la ley No. 7033 de 4 de agosto de 1986, contiene en su artículo 64 una norma que viene a reafirmar las previsiones constitucionales anteriores. Señala este artículo que: “Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución Política y las leyes establecen. No podrán intervenir en los asuntos políticos del país y estarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan recurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan las convenciones internacionales”.
Nuestra Constitución no contempla, según se desprende en forma meridiana de su artículo 19, un principio de igualdad absoluta entre costarricenses y extranjeros, pues contempla la posibilidad de que por vía de “excepciones” y de “limitaciones” se puedan crear diferenciaciones. Ordena en forma clara el texto constitucional, empero, que tanto “excepciones” como “limitaciones”, solo pueden ser dispuestas por ley, sea por un acto válido y eficaz de la Asamblea Legislativa. En lo que se refiere a la exégesis de esta norma, ha indicado la Sala Constitucional que “las excepciones son todas aquellas que excluyen del todo a los extranjeros de determinada actividad, negándoles para esos efectos la igualdad con respecto a los nacionales, y están contenidas principalmente en la Constitución, aunque nada obsta para que también se hagan por vía de ley”, mientras las limitaciones en cambio, “reconocen el derecho, pero lo restringen o limitan – como lo dice la palabra-, por motivos de razonabilidad inherentes, ya sea a las diferencias propias entre extranjeros y nacionales, o para proteger a un determinado grupo de nacionales o una actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un momento histórico concreto, o bien por cumplir con una verdadera función social”.71 La misma sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, señala como ejemplos de casos de exclusión, “la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país ( artículo 19) y la de ocupar ciertos cargos públicos (ejemplo artículos: 108 para diputados, 115 para Presidente de la Asamblea Legislativa, 131 para Presidente y Vice-presidente de la República, 142 para los Ministros, y 159 para los Magistrados).72 En otras sentencias donde se ha discutido el tema del acceso a determinados cargos, ha aclarado la Sala Constitucional los alcances del principio de igualdad constitucional respecto de ciudadanos extranjeros, señalando que como tesis de partida, este principio se aplica, en beneficio de los extranjeros, sin distingo de si se trata de una función privada o pública. En efecto, en una importante sentencia, donde se discutió el acceso de los extranjeros a los llamados Colegios Científicos, se recordó otro fallo anterior, de la siguiente forma: “Esta Sala ha admitido ya que la función notarial es pública, pero no hay fundamento alguno para entender que el ejercicio de funciones públicas es privativo de los costarricenses, y excluye la participación de extranjeros. La ley puede establecerlo así, pero el fundamento para proceder de este modo debe ser manifiestamente lógico razonable: no puede manifestarse simplemente en que así lo quiere la ley. Es decir, la naturaleza de la función – pública o privada-no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional- lo cual lo prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado- condición ésta que no excluye al extranjero – e idoneidad ética y moral –calidad que no solo satisfacen los que ostentan una nacionalidad”.73
Tenemos entonces que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional costarricense, la posibilidad de que una ley introduzca diferencias de trato entre nacionales y extranjeros, no iría -como juicio de posibilidad jurídica-, en contra del marco constitucional. No obstante, esas diferencias de trato deben tener determinadas características, o lo que es lo mismo cumplir con ciertas condiciones a modo de parámetros de constitucionalidad. A la hora de describir esas razones que justificarían la introducción de elementos diferenciadores en el trato de los extranjeros, la jurisprudencia resulta rigurosa en extremo. Exige en primer lugar, que toda diferencia debe ser lógica y derivar de la naturaleza misma de la diferencia entre las dos categorías ( nacionales y extranjeros).74 En este sentido- según el sentir del Tribunal- “no corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma , sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola o no la Constitución”.75 El segundo elemento de juicio que utiliza la jurisprudencia constitucional, muy ligado al anterior, solo que visto desde la cara de los efectos que producen las discriminaciones arbitrarias, afirma que toda diferenciación entre nacionales y extranjeros debe evitar “la desconstitucionalización” del derecho de igualdad, “como lo sería el decir que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho fundamental, pues éstas serían irracionales”. 76 Establece así la Sala Constitucional una clara relación entre el artículo 19 y el artículo 33, referido este último de manera amplia al principio de igualdad; relación que se había puesto enteramente de manifiesto desde el voto No. 5965-94, que al respecto indicó: “...al exigir y garantizar el artículo 19 trato igual, resulta este artículo una específica manifestación del derecho de igualdad y del principio de no discriminación que predica, en sentido general, el artículo 33, con lo cual queda dicho que los requisitos objetivos que – en general- limitan a la ley para distinguir con pretensión de validez y evitar la desigualdad o la discriminación, con apoyo en diversas situaciones de hecho admisibles, disciplinan la obra del legislador ordinario que quiera levantarse sobre el hecho de la nacionalidad la diversidad de trato”.77 El tercer elemento de juicio que según nuestro criterio ha servido de norte a la jurisprudencia constitucional costarricense como parámetro de constitucionalidad, se formula a partir de un procedo de abstracción lógica, por el cual se van “abstrayendo” aquellos elementos que resultan insuficientes para justificar una diferencia de trato, hasta dejar al descubierto que el elemento de la nacionalidad se ha quedado solo como único motivo explicativo de la distinción, siendo ese elemento aislado evidentemente inconstitucional Así por ejemplo, en el mismo caso de los notarios públicos, antes mencionado, si no existe una razón suficiente y evidente para que un extranjero, que tiene la calidad de abogado, incorporado al Colegio respectivo, pueda ejercer como notario, “hay que presumir que la diferencia se basa en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contra el principio de igualdad”.78 En otras palabras, aceptando que las leyes nacionales puedan incidir en la situación jurídica de los extranjeros, mediante “excepciones” o “limitaciones”, en ningún caso esa afectación puede fundarse en el mero dato de la nacionalidad.79
Pues bien, con fundamento en estos principios o criterios de análisis, se han dictado sentencias de gran relevancia nacional, entre las que podríamos citar algunas como las siguientes: voto 5965-94 que entró a juzgar la prohibición de que los extranjeros pudieran acceder a la propiedad de los medios de comunicación, voto 1059-95, el cual examinó la posibilidad de que los extranjeros pudieran realizar actividades aeronáuticas remuneradas; el voto 2570-97, que se refiere al acceso de los extranjeros a Colegios Científicos costeados por el Estado costarricense; voto 5526-98, relativo a la radiofusión de anuncios grabados por locutores extranjeros; voto 8857-98, referido a la discriminación de los educandos extranjeros que asisten a escuelas públicas en Costa Rica, respecto al derecho de contar con un bono o ayuda educacional, igual que los nacionales; y voto 0616-99, en que se cuestionó la imposición legal de cuotas máximas de trabajadores extranjeros en las empresas costarricenses. En todos estos procesos, tomados como ejemplos de sentencias que se han inspirado en los principios aquí resumidos, el criterio del Tribunal Constitucional se ha decantado a favor de las posiciones sostenidas por los extranjeros o por organismos de derechos humanos actuando a favor de extranjeros. 80 Utilizando los criterios anteriormente expuestos, ha aceptado en otros casos la jurisprudencia constitucional como razonable y no arbitraria una disposición legal que establecía una distinción en el acceso al empleo de nacionales y extranjeros, tal como es el caso del artículo 49 inciso a) de la Ley General de Policía, según la cual, para ser agente público de seguridad en Costa Rica, se requiere ser costarricense.81 Un caso especial ha sido el voto en cuanto al planteamiento de un grupo de médicos extranjeros que ha solicitado el mismo trato de los médicos nacionales que realizan estudios de postgrado en el país. En este caso, la Sala Constitucional ha hecho abandono, hasta cierto punto, de los criterios o principios que han sido regularmente usados en otros fallos, para justificar el tratamiento distinto de los médicos extranjeros, a quienes no se les paga salario por las labores que realizan, mediante el análisis del tipo de convenio específico que suscriben estos estudiantes de postgrado cuando acceden participar a los programas universitarios específicos. Desde nuestro punto de vista, y sin entrar a juzgar el caso específico en cuestión de la manera en que se resolvió en la vía constitucional, nos parece peligroso para la seguridad jurídica de los extranjeros y de los operadores del derecho en general, que se abandonen los criterios de constitucionalidad que hasta ahora se han venido utilizando, para buscar justificaciones demasiado puntuales, extrañas por cierto al Derecho Laboral patrio, no insertas en una normativa con rango de ley. 82
En algunos casos particulares, la jurisprudencia constitucional ha hecho mención específica de la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 56 de nuestra Carta Política, y a la distinción de trato, de rango constitucional, que introduce el artículo 68, cuando señala que “en igualdad de condiciones deberá de preferirse al trabajador costarricense”. El análisis acerca de la violación de la libertad de trabajo se había venido haciendo en dicha jurisprudencia, como un derivado de la violación del principio de igualdad, al señalar ante casos concretos que: “al violarse el derecho a la igualdad en los términos expuestos, es lógico que por tratarse de una función laboral, se afecta también el derecho al trabajo, porque éste debe entenderse en armonía con el principio de igualdad”.83 Una sentencia más reciente, se ha referido de manera mucho más profunda con respecto al derecho de trabajo de los habitantes del país, a la vez que ha permitido hacer una suerte de comparación entre las normas y principios del derecho de trabajo, y la normativa migratoria. Nos referimos a una sentencia que tiene además una enorme importancia para los iuslaboralistas, dado que declaró inconstitucional el artículo 13 del Código de Trabajo, modificando la jurisprudencia anterior, sentada en otros fallos del mismo Tribunal, verbigracia en el voto 1059-95.
El artículo 13 del Código de Trabajo, establecía la prohibición de todo patrono de emplear en su empresa menos del 90 por ciento de trabajadores costarricenses, y de pagar a los trabajadores nacionales menos del ochenta y cinco por ciento del total anual de los salarios que en esas empresas se devenguen.84 La discusión sobre la constitucionalidad de este numeral del Código Laboral, daba pie, por supuesto también, para desentrañar el contenido de la distinción entre nacionales y extranjeros autorizada parcialmente en el artículo 68 constitucional, por lo que hace a la posibilidad jurídica de preferencia de los primeros sobre los segundos.
Empezando por el tema de la libertad de trabajo, el fallo en cuestión nos indica de entrada, lo que parece evidente: si la Constitución dice que el trabajo es un derecho del individuo, en ello va implícito que es un derecho de todos, y no un derecho de las personas que pertenecen a una determinada nacionalidad. Aunado a lo anterior, la sentencia se involucra con otros derivados de la libertad de trabajo, a los cuales ni la doctrina ni la jurisprudencia, en el derecho comparado, suelen dar la importancia adecuada. En este sentido, señala el fallo en cuestión lo siguiente:
“Ahora bien: el derecho al trabajo no equivale exclusivamente a la libertad de trabajar; tanto así, que la Constitución, a continuación del reconocimiento de ese derecho agrega que es también “una obligación con la sociedad. Su contenido alcanza al derecho a elegir libremente el trabajo, pero es también, por su propia naturaleza – en cuanto aquí interesa- , el derecho de acceso efectivo al trabajo, a un puesto de trabajo. La Constitución crea un elenco de garantías en torno al derecho al trabajo: una, de evidentes repercusiones sociales, es que obliga al Estado a procurar condiciones para que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada; todos, y no solamente los nacionales; específicamente, también los extranjeros que tienen, según el régimen legal correspondiente, una categoría migratoria que les habilita para trabajar en el país”85.
Aunque el fallo es claro en este punto sobre la imposibilidad de aplicar la libertad de trabajo a unos ( los nacionales) mientras que a otros se les niega (extranjeros), es indudable que ha creado un vínculo entre libertad de trabajo y condición migratoria, de donde queda la duda de si ello implica entonces que no existe libertad de trabajo, en cuanto garantía constitucional, para los extranjeros irregularmente residentes en el país. La respuesta a esta pregunta pareciera ser que ciertamente la distinción se da, desde el momento en que la sentencia insiste en que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 13 del Código de Trabajo no invalida la aplicación del régimen migratorio vigente, y específicamente sobre la diversidad de categorías y subcategorías que contiene la Ley de Migración y Extranjería. Dicho de otro modo entonces, sí existe una vinculación legal entre condición migratoria regular y libertad de trabajo.
Por lo que hace a la interpretación del artículo 68 constitucional, estima el fallo en primer lugar que se trata de una declaración que no va más allá de una “moderada y limitada incidencia en el ámbito del principio de igualdad”, negándole pues a esta excepción, el carácter de una norma del mismo rango que el principio de igualdad y de no discriminación. Más importante aún, la sentencia permite interpretar que cualquier ventaja en las condiciones de acceso al empleo de los costarricenses, autorizada por esta norma constitucional, tendría sin embargo que analizarse en cada caso concreto, y debería fundamentarse- para ser válida- en razones objetivas, pues no se justificaría aquella ventaja que no se fundara “en el orden objetivo de los requisitos que miran a la diversidad de capacitación, de aptitud o de idoneidad”. 86 Finalmente, al no encontrar la sentencia en el artículo 13, un conjunto de razones objetivas para dar ventaja numérica a los trabajadores costarricenses, sino un criterio fundado en la mera nacionalidad, se estima que la norma no cumple con los parámetros de constitucionalidad arriba mencionados.87
Según se lleva visto, la normativa constitucional y su interpretación por parte de la Sala Constitucional del país, Costa Rica cumple básicamente con los estándares normativos internacionales fijados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la exégesis que del mimo ha hecho la Comisión de Derechos Humanos de la O.N.U., igual que cumple con las disposiciones sobre el principio de no discriminación contenido en varias convenciones de esa Organización y que tienen por objeto la protección de específicas minorías. Como única norma abiertamente contraria al principio de no discriminación, contenido en las principales convenciones sobre Derechos Humanos, incluidos los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, habría que destacar la prohibición contenida en el artículo 60 Constitucional de que los extranjeros puedan ocupar cargos de dirección en los sindicatos. Respecto de este particular, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en su informe a la 91ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo del año 2003, volvió a solicitar al Estado costarricense la modificación de los artículos 345 del Código de Trabajo y 60 de la Constitución Política, en cuanto limitan el acceso de los extranjeros a puestos de dirección sindical.88
Descendiendo en la jerarquía de las normas jurídicas que en Costa Rica regulan las materias aquí estudiadas, podemos decir que la protección derivada de nuestra Constitución, a favor de los trabajadores extranjeros, es extensiva al texto de la legislación laboral ordinaria, pues de acuerdo con el artículo 14 del Código de Trabajo, las disposiciones de nuestra legislación necesaria codificada son de aplicación obligatoria a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, lo mismo que a todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades. Debemos recordar sin embargo, que esta legislación se refiere a los derechos mínimos laborales, quedando fuera del alcance del Código Laboral, en principio, aquellos derechos pactados contractualmente que superen los mínimos de ley. No obstante la puerta que el contrato abre para crear diferencias entre nacionales y extranjeros por medio de derechos superiores a los mínimos, estas distinciones podrían ser impugnadas cuando violen el principio de “a trabajo igual, salario igual” encuadrado en los artículos 57 de la Constitución Política y 167 del Código de Trabajo; lo mismo que cuando escondan una discriminación prohibida por la Constitución Política, los convenios internacionales ratificados y las leyes del país. A este último respecto, la ley No. 8107 que agregó un capítulo undécimo al Código de Trabajo en el año 200189, ha ampliado los niveles de protección de la legislación ordinaria en el acceso al empleo, señalando la prohibición de toda discriminación en dicho acceso por razones edad, etnia, género o religión ( artículo 618). Mención especial merece el nuevo artículo 622 del Código de Trabajo reformado mediante la mencionada ley, el cual indica, de manera expresa que: “Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por el patrono o por la parte contratante”. El nuevo capítulo termina con un artículo que crea la posibilidad de cobrar una indemnización económica al empleador a quien se le compruebe hacer cesado a trabajadores por razones de edad, etnia, género, o religión.
Si tuviéramos ahora que hacer una comparación, “grosso modo”, entre el régimen legal de los trabajadores extranjeros que se desprende de nuestro marco constitucional y legal, versus los Convenios de O.I.T. y de la O.N.U. del año 1990, encontraríamos que al menos respecto del Convenio 143 parte II de la Organización Internacional del Trabajo, y lo dispuesto en la última Convención de la O.N.U., nuestro país no alcanzaría aún esos estándares internacionales. Lo anterior, porque tanto el Convenio 143, parte II como en general la Convención de la O.N.U., sobre todo en su parte IV, pero también en su parte III, establecen una aplicación absoluta del principio de igualdad y no discriminación, excepcionando solamente algunas categorías muy específicas de trabajadores migrantes, ni siquiera de todas los derechos convencionales, sino de algunos derivados de esa condición especial, como sucede con los trabajadores de temporada o los trabajadores fronterizos en la Convención de la ONU.90 En su lugar, nuestra Constitución Política admite limitaciones y excepciones al régimen de igualdad legal entre extranjeros y nacionales, que por supuesto – y según se ha visto- no significa una autorización abierta para crear limitaciones o excepciones arbitrarias, incluyendo la autorización de preferencia de costarricenses sobre los trabajadores migrantes extranjeros, en el acceso al empleo. De esta manera, nuestro régimen constitucional, en materia de trabajadores migrantes extranjeros, se acerca más bien a lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, que son los convenios más antiguos en estas materias.
En cualquier caso, y según se verá de seguido, pareciera que los principales problemas para los trabajadores migrantes en Costa Rica y para el Estado costarricense también, no provienen del régimen constitucional o legal que regula este tipo de trabajadores, desde el punto de vista de sus derechos laborales, sino más bien de la inadecuación entre la normativa migratoria y la dinámica real que han adquirido en los últimos diez o más años las migraciones nacionales, especialmente de mano de obra nicaragüense.
b) Régimen Migratorio de los Trabajadores Migrantes.
Según estimaciones realistas de la situación migratoria del país, entre trescientos mil y cuatrocientos mil nicaragüenses residen en Costa Rica, cifra que representa entre el 7.5% y el 9% de la población total del país. De esas personas, 213.000 han regularizado su estatus migratorio, el resto corresponde a personas indocumentadas. 91 Para el Departamento de Planificación de la Dirección de Migración y Extranjería de nuestro país, las cifras podrían ser todavía más altas, pues su directora ha calculado que tomando en cuenta solamente los residentes y los que tienen permiso temporal, se podría llegar a un número total de cuatrocientos mil extranjeros aproximadamente, que corresponderían a un diez por ciento de toda la población. 92Sea que se discrepe o no sobre los números exactos de los datos sobre migración extranjera y especialmente nicaragüense en Costa Rica, lo cierto es que la cantidad de trabajadores en situación irregular es alarmante. Es sabido por lo demás, que la mayor parte de los migrantes nicaragüenses residiendo en el país, regular o irregularmente, participan del mercado de trabajo, pues precisamente estamos ante la presencia de una migración dada en función de la situación económica que se vive en el país vecino.93 Con reflexiones tan sencillas fácilmente se llega a la conclusión de que los temas laboral y migratorio se encuentran íntimamente ligados en la problemática del trabajador migrante extranjero en suelo costarricense, lo que nos obliga, de muchas maneras, a hacer mención, aunque no sea con la profundidad querida, a los problemas que plantea la legislación migratoria costarricense.
La Ley General de Migración y Extranjería, a nuestro juicio de manera equivocada, define en primer lugar las categorías de residencia o no residencia de los extranjeros, para luego ubicar entre los extranjeros no residentes a los trabajadores migrantes, sin definir quiénes componen ese grupo, ni cuáles son sus características, negando de esta manera lo evidente: que los trabajadores migrantes no son solamente los trabajadores transfronterizos, ni los trabajadores estacionales, o los trabajadores vinculados a un proyecto específico administrado por una empresa extranjera; los trabajadores migrantes son también los que realizan labores ordinarias aunque no especializadas, como en el caso de la construcción o la seguridad, y son también los temporales que deciden permanecer en un país después de cumplido el plazo por el que fueron internados en el territorio del otro Estado. Ese solo divorcio entre la mención que hace el artículo 37 inciso g) de la Ley de Migración y Extranjería, respecto de la realidad migratoria del país, revela la inadaptabilidad de las formas legales a una situación histórico-social dada. Detengámonos un poco más para analizar este desencuadre entre ley y realidad.
Como se indicó antes, el artículo 33 de la Ley de Migración y Extranjería, en adelante LME, establece en su artículo 33 solo dos categorías para el ingreso y permanencia en el país, las de residentes y no residentes. No obstante, la categoría de los residentes se divide entre dos subcategorías: residentes permanentes y radicados temporales ( artículo 34 LME). A los efectos de este trabajo, nos interesa la categoría de “radicado temporal”, en la cual se ubica todo extranjero que sin ánimo de permanecer definitivamente en el país, ingrese en alguna de las siguientes subcategorías: a) Científicos profesionales, técnicos o personal especializado, contratados por empresas o instituciones establecidas o que desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su especialidad; b) empresarios, hombres de negocios y personal directivo de empresas nacionales o extranjeras; c) .....ch).......d) ..........e) Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas en los incisos anteriores; f) aquellos que sin estar comprendidos en los incisos que anteceden, fueren autorizados por la Dirección General; y g.....94
Se notará del listado anterior, que salvo el caso de los trabajadores denominados “profesionales”, “técnicos” o “personal especializado”, no se contemplan en la ley otras formas de radicación de trabajadores migrantes en el país, limitando con ello el trabajo de otros migrantes ordinarios, no temporales ni excepcionales.
Por su parte, el artículo 37 LME, numeral que determina el componente de la categoría de los “no residentes”, incluye dentro de la misma los siguientes tipos de extranjeros con ingreso en territorio nacional: a) turistas; b) personas de especial relevancia invitadas por los poderes del Estado o instituciones públicas o privadas; c) agentes viajeros o delegados comerciales; ch) artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos; e) pasajeros en tránsito; f) tránsito vecinal fronterizo ( sea a los vecinos que realizan ese tránsito); g) tripulantes del transporte internacional y g) trabajadores migrantes. La pregunta pertinente sería la siguiente: ¿ Quiénes son los trabajadores migrantes del inciso g) del artículo 37? El artículo 66 del Reglamento de la LME, denominado “Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería” (RLME), correspondiente al Decreto Ejecutivo No. 19010-G de 11 de mayor de 1989, establece la posibilidad de que los ejecutivos y técnicos (extranjeros) de empresas radicadas en el país, puedan obtener la categoría de residentes temporales, previendo la obligación de las respectivas empresas de demostrar y justificar la necesidad de contratación de este personal. En adición a lo anterior, el artículo 66 bis RLME, confiere a la Dirección de Migración la posibilidad de conferir permisos especiales de residencia – lo que debe equipararse con residencias temporales, pues no cabría subsumirla en otra categoría legal- a: “ a) extranjeros que presten servicios a los organismos estatales o internacionales y centros educativos en cumplimiento de programas o contratos especiales; b) profesionales y técnicos extranjeros altamente calificados en el área de especialización, previo, informe, favorable del Ministerio de Trabajo; c) .....; d......empleadas domésticas y e) aquellos que la Dirección considere procedentes. Podemos inferir entonces que dentro la categoría de “trabajadores migrantes” - no residentes, según la misma ley - del artículo 37 inciso g) de la Ley, se excluyen los ejecutivos y técnicos especializados cuya necesidad de permanencia en el país se acredite de alguna manera, los trabajadores de representaciones o delegaciones de Estados extranjeros u organismos internacionales, profesionales y técnicos de alta especialización y, y empleadas domésticas. Ello por cuanto este subgrupo de extranjeros podrían ingresar como radicados temporales (artículo 36 LME). Se nos reduce entonces la categoría de trabajadores migrantes, a los trabajadores no especializados o, en su caso, a los trabajadores con nivel técnico o profesional pero que no puedan demostrar una especialización necesaria en el país ( a juicio del Ministerio de Trabajo, según el inciso b) del artículo 66 bis RLME). La siguiente pregunta sería entonces la siguiente: ¿ es ese grupo residual pero muy amplio en cualquier muestra representativa de trabajadores migrantes en el mundo, el colectivo al que pretende encuadrar la categoría del inciso g) del artículo 37 LME?. Pareciera que no. Veamos por qué.
El artículo 73 LME, contiene prohibición expresa para que los “no residentes” puedan realizar tareas o actividades lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, excepcionando de dicha interdicción únicamente a los artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos y a los trabajadores migrantes, sujetándolos a todos ellos a una autorización específica que deberá otorgar la Dirección General de Migración, previo informe favorable que debe rendir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si reparamos en la subcategoría de extranjeros, no residentes, creada en este artículo – y a quienes se les permite laborar por vía de excepción- veremos que el denominador común de prácticamente todos los allí incluidos es la transitoriedad de su estadía en cualquier país del mundo ( artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos, etc.) De esta forma, e indirectamente, se estaría asimilando a los trabajadores migrantes a trabajadores de corta estadía en el país; a un colectivo que los economistas y sociólogos reputan como “trabajadores temporales”. Esta idea se confirma con la disposición contenida en el artículo 87 del RLGM, el cual establece que “la permanencia en el país de los no residentes será el plazo indicado en la visa correspondiente, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días, salvo que por convenio o acuerdo internacional tuviese derecho a un plazo mayor”. Para que no quede duda alguna sobre esta interpretación del consabido inciso g) del artículo 37 LME, ha sido la propia Directora del Departamento de Planificación de la Dirección de Migración y Extranjería, quien ha afirmado que para esa Dirección el trabajador migrante ha sido asimilado básicamente al extranjero que viene por un corto período, por ejemplo para la zafra, por lo que le parece un contrasentido pensar en situaciones de reunificación familiar aplicando la categoría del trabajador migrante.95 De este modo, se nos revela en la ley y en la interpretación que de la misma se ha hecho, una doble confusión. La de no distinguir la categoría genérica de trabajador migrante respecto de la de “no residentes”, ignorando lo obvio, como es la situación de trabajadores migrantes de larga o mediana estancia en el país, y a contrapelo de la mayor parte de convenciones internacionales cuyo fin es más bien el de regularizar la situación del trabajador migrante en situación irregular. En segundo lugar, la de limitar el concepto de trabajador migrante al de un simple trabajador temporal, que entra y sale del país por un corto período. El mismo Dpto. de Planificación de la Dirección de Migración y Extranjería, es consciente de los defectos de la legislación y en la necesidad de ampliar la misma. 96 De cualquier modo, lo cierto es que el concepto de “trabajador migrante” que se maneja en la ley, en los reglamentos y en su interpretación, pareciera coincidir con un subtipo de trabajador migrante, y no con el genérico de ese colectivo, según lo definen tanto la Convención de la O.N.U. del año 1990, como el Convenio 143 de la O.I.T. 97 En realidad, ni el orden jurídico internacional, ni la amplitud del concepto de “migrante” o de “trababador migrante”, en el lenguaje común, nos permiten asimilarlo al de “trabajador temporal”, entendiendo por tal a un trabajador de corta estancia, como lo hace la ley nacional y lo interpretan nuestras autoridades migratorias. Ciertamente, y como lo advierte Bohning, aunque es difícil separar la condición de trabajador migrante de la de temporalidad, pues efectivamente en algunos países se han vinculado ambos conceptos, lo cierto es que en la realidad esto es variable. Este autor, se pregunta precisamente sobre la definición de trabajador temporal, rechazando una concepción unívoca del término. La temporalidad, dice este especialista internacional, puede ser vista de distintos ángulos. No hay duda de que muchos inmigrantes se establecen con la firme intención de retornar o de moverse a otro lugar. Otros cambian sus intenciones. Aún otros, se establecen para iniciar una vida permanente en otro lugar. Por lo demás, aún los migrantes permanentes pueden cambiar de idea. Concluye este autor que en cualquier caso “las intenciones son una guía incierta para el derecho internacional sobre derechos humanos”. 98 Si el tema quisiera verse del ángulo estricto del derecho positivo, tampoco cabría la confusión entre trabajador migrante y trabajador temporal, porque la misma legislación del país admite la posibilidad de que el trabajador migrante regularice su situación migratoria, por ejemplo, mediante el matrimonio con un ciudadano o una ciudadana costarricense, por la existencia de vínculos familiares de ascendencia o descendencia con costarricenses, o incluso por virtud de un decreto de excepcionalidad migratoria o amnistía.99 Algunos autores, como el propio Bohning, pero esta vez en un manual patrocinado por la O.I.T. y publicado en lengua castellana por el Ministerio de Asuntos Sociales de Madrid, han diseñado toda una tipología de los trabajadores migrantes, tomando en cuenta la duración de su emigración. Este autor, divide los trabajadores migrantes, para empezar, en tres grandes apartados: a) trabajadores estacionales; b). trabajadores ligados a un proyecto y c) puestos de trabajo ordinarios. 100 Tanto los trabajadores estacionales como los trabajadores ligados a un proyecto son compatibles con una restricción temporal en la admisión. En el caso de los puestos de trabajo ordinarios, podemos encontrar –siempre dentro de la tipología de W. R. Bohning - tres distintas subcategorías: a) Trabajadores con estadía limitada en el tiempo y de breve duración, para quienes cabe la renovación de su habilitación para laborar en el Estado extranjero; b) Trabajadores con estadía limitada, de larga duración pero sin asentamiento permamente y c) finalmente, trabajadores migrantes con permiso para permanecer en el país ilimitadamente. 101 Este esquema se funda en un criterio que bien pudiera tener implicaciones en nuestro país, según el cual “la escasez relativa de mano de obra puede constituir un fenómeno de breve duración, pero también puede ser la expresión estructural y fuertemente arraigada de unos factores que se mantengan invariables a lo largo de mucho tiempo”.102 En Costa Rica, la inserción de la mano de obra nicaragüense en el mercado de trabajo, parece tener alcances estructurales, tanto por la dependencia del mercado costarricense de la mano de obra extranjera proveniente de ese país, a que aluden autores como Morales y Castro, 103 como por la existencia de lo que el señor Johnny Ruiz, Director del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social califica como “migración circular irregular”, donde los trabajadores migrantes van pasando de una ocupación a otra, y de una zona geográfica a otra, desplazándose generalmente de las labores agrícolas a otras urbanas y de las zonas rurales hacia las ciudades, sin llegar a salir del país. Lo más grave del caso es que, según lo denuncia este funcionario, hay empleadores que sobreestiman la cantidad de mano de obra extranjera que ocupan, con el fin de tener un “ejército de reserva”, con el cual presionar hacia abajo en las condiciones de trabajo”.104 El reconocimiento de la dependencia de la mano de obra extranjera por parte de la economía costarricense, lo ha hecho el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en documentos elaborados por los encargados de la materia migratoria, cuando se ha dicho por ejemplo que “si revisamos las medidas políticas que han adoptado los gobiernos para resolver el problema migratorio, nos damos cuenta de que generalmente se ha buscado limitar estos ingresos de personas, pero debemos ser conscientes de que el trabajo que desarrollan los migrantes laborales lo necesita el sector privado de nuestra economía, trabajo que no es de interés a los desocupados nacionales, puesto que no se adapta a sus expectativas”.105
Digamos entonces que nuestra Ley de Migración y Extranjería fue diseñada para regular la situación de trabajadores migrantes temporales, de muy corto plazo, pero que no tiene el marco jurídico adecuado para regular la migración de trabajadores de más largo alcance, conocidos por Bohning y otros autores como trabajadores migrantes “ordinarios”.106 Pareciera que una solución a esta problemática, no digamos la única, sería prescindir de categorías migratorias demasiado rígidas, estableciendo permisos de trabajo y trámites no burocráticos, que puedan adaptarse mejor a las situaciones de escasez de mano de obra.107 Habría además que obligar a los empleadores a cumplir estrictamente con el principio de no otorgamiento de condiciones laborales inferiores a los nacionales, bajo situaciones normales, indistintamente que se trate de trabajadores migrantes en situación migratoria regular o irregular, aunque ello significara modificar nuestra legislación laboral ordinaria para introducir específicamente una norma exigiendo contratos escritos y homologados por la Dirección de la Inspección de Trabajo – individuales o podrían ser colectivos- tratándose de mano de obra extranjera.108 Una norma de tal naturaleza desestimularía, por parte de los empleadores y sus contratistas, el enganche de trabajadores migrantes “irregulares”. 109 Hemos revisado someramente el proyecto de nueva Ley de Migración y Extranjería que espera turno de aprobación en nuestra Asamblea Legislativa, y no encontramos que los problemas aquí descritos tiendan a resolverse. Todo lo contrario, se opta por un endurecimiento de las categorías migratorias y de la situación de los trabajadores irregulares.110
Los problemas de nuestra ley migratoria no terminan con la inadecuación entre la categorización de “trabajadores migrantes” y la situación real que se da en la práctica con este tipo de trabajadores, sino que abarca también el de la forma de ingreso a nuestro territorio, del migrante extranjero. De acuerdo a la LME, el ingreso al país para quienes deseen contar con la categoría de residentes permanentes, o bajo otras categorías y subcategorías, deben hacerlo desde fuera de Costa Rica, siendo función de los cónsules costarricenses fuera del territorio nacional “recibir y remitir a la Dirección General las solicitudes de inmigrantes que deseen obtener categoría de residentes permanentes, así como solicitudes de ingreso en otras categorías o subcategorías de ingreso”. En la práctica, sin embargo, la Dirección General de Migración y el Poder Ejecutivo, se ven obligados a atender y resolver dentro del país, la situación de muchos migrantes en situación de irregularidad, quienes desean regularizar, al margen del procedimiento ordinario previsto por la ley, su estatus migratorio. El problema que esto planea, es que a fin de cuentas, recibe en muchos casos un trato más favorable el extranjero ilegal que pretende regularizar su situación encontrándose en el país, que quien cumple con la legislación nacional, haciendo su solicitud desde fuera, pues resulta que quien procede esta última forma, sufre de mayores controles. 111
En el año 1993 y con el objeto de solucionar los problemas anteriores, los gobiernos de Costa Rica y de Nicaragua suscribieron un Convenio de Mano de Obra Migrante. Se estableció dentro de los requisitos que las empresas interesadas en trabajadores migrantes nicaragüenses, debían indicar cuántos trabajadores requerían y en algunos casos, la misma empresa, en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), co-patrocinadora de este acuerdo, podía incluir nombres específicos de trabajadores nicaragüenses. La OIM facilitaba el transporte y estadía de los funcionarios costarricenses de la Dirección de Migración en Nicaragua, mientras se integraba el grupo. Los trabajadores eran ingresados a Costa Rica y se les extendía un documento temporal con foto, para laborar en la empresa. Los problemas que ha tenido este Convenio “empezaron a surgir por la diferencia de trato y de salarios entre empresas dedicadas a labores agrícolas, situación que conllevó a que los trabajadores se trasladaran a otros centros de trabajo, si ofrecían mejores condiciones de trabajo. Además una gran cantidad de trabajadores no regresaba a su país de origen a pesar de que el contrato señalaba que su estadía era temporal, mientras duraba la cosecha. Por otro lado, algunas actividades agrícolas requerían trabajadores todo el año, lo que desvirtuaba la condición de trabajador temporal que exigía la iniciativa”.112 De esta forma, el convenio en cuestión ha permitido que tanto empresarios como algunos trabajadores saquen un provecho que no estaba ni en los términos del convenio ni de los contratos.
En realidad, la situación planteada con la migración irregular es sumamente compleja, involucrando distintos actores y posibilidades de análisis. No se trata pues de un problema que se pueda resolver con soluciones estrictamente jurídicas. Como muy bien lo señala el Director del Dpto. de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hay en esto un verdadero círculo vicioso, porque la migración irregular tiende a profundizar la situación de ilegalidad, antes que a resolverla. El trabajador ilegal teme que al buscar regularizar su situación, se vea impedido a regresar a Costa Rica, por lo que prefiere mantener su estatus irregular antes que modificar su situación legal. Por su parte, muchos empresarios inescrupulosos, se aprovechan de esta situación, para en forma directa o por medio de contratistas, obtener condiciones laborales menos ventajosas para los trabajadores ilegales, respecto de los nacionales o incluso de los extranjeros que han regularizado su situación.113
Un nuevo Convenio se ha suscrito entre los Ministros de Trabajo de Costa Rica y Nicaragua en fecha 25 de octubre de 2002, cuyo contenido general es bastante general y difuso, como lo atestigua el artículo primero de dicho documento, según el cual, las partes signatarias acuerdan: “Definir compromisos de interés binacional para establecer una agencia conjunta que permita desarrollar estrategias para ordenar y controlar los movimientos migratorios de personas con fines de empleo, con el objetivo de optimizar la gobernabilidad migratoria en ambos países. Para tales efectos, ambos ministerios promoverán la creación de un Comité Técnico Permanente”. Se trata, como se ve, de una norma inocua, que poco o nada empuja en la dirección de acciones efectivas para ordenar la corriente migratoria de Nicaragua hacia Costa Rica. Es muy pronto para juzgar este nuevo Convenio en cuanto a sus efectos futuros, aunque los funcionarios de la Dirección de Migración y Extranjería piensan que Costa Rica necesita “la emisión de una política migratoria integral. Una política que involucre a todos los sectores en el país que tienen qué decir, que tienen que ver, que tienen vinculación con el extranjero en forma permanente”.114
Es muy posible que los problemas de ingreso de los trabajadores migrantes al país, requieran de modificaciones en la ley migratoria, a fin de otorgarle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una mayor responsabilidad respecto de la que hasta ahora ha tenido, pues no creemos que por la mera presencia de un representante de ese Ministerio en el Consejo Nacional de Migración (artículo 8 LME), o por las autorizaciones o “informes favorables” que realice este Ministerio para el otorgamiento de un estatus migratorio en Costa Rica ( artículo 73LME) se esté otorgando a la Administración del Trabajo el papel que debe cumplir en el ordenamiento y regularización de las migraciones con fines de empleo. Concebir los problemas de la migración por razones económicas en Costa Rica como un tema de naturaleza policial o atinente solamente a la seguridad nacional sería un error. En el ámbito internacional, se insiste más bien en un mayor involucramiento de los Despachos de Trabajo en las migraciones laborales, incluyendo la idea de destacar personal especializado en estas materias en las embajadas y consulados de los países receptores de trabajadores migrantes, lo mismo que se insiste en la necesidad de despolitizar esta materia. 115
No se trata de ignorar los problemas de seguridad nacional envueltos en el tema migratorio, sino de involucrar en la ordenación del mismo, con mayor fuerza e inteligencia, al Ministerio de Trabajo y a sus departamentos técnicos, asignándoles de paso los recursos económicos necesarios que hasta ahora les han sido negados.
Un tema de especial relieve dentro de lo que es la legislación migratoria y laboral de nuestro país, lo constituye el de las agencias de empleo, y en general, el tema de la intermediación entre trabajadores migrantes y sus verdaderos patronos o empleadores. En nuestro país, se combinan dos curiosas normas, que nos darían una visión contrapuesta de la realidad jurídica. Por una parte, encontramos el artículo 134 de la misma Ley de Migración y Extranjería, que prohíbe en todo el territorio nacional “el reclutamiento de inmigrantes no autorizados expresamente por las autoridades nacionales competentes, y el establecimiento de cualquier tipo de agencia privada de emigración o que negocie con ésta, así como cualquier clase de propaganda o publicidad en que se solicite mano de obra nacional para trabajar en el extranjero que carezca de la correspondiente autorización”. Por lo demás, Costa Rica ratificó mediante Ley No. 2561 de 11 de mayo de 1960, el Convenio No. 88 de la O.I.T., aunque aceptando solamente las disposiciones de la parte II, con lo cual se comprometió a adoptar una política de erradicación de las agencias privadas de colocación, consolidando a la vez un monopolio estatal en el manejo de las políticas de empleo, monopolio que se ve reforzado con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.116 Cabe decir que Costa Rica no ha ratificado el Convenio 181 de O.I.T., referido precisamente a las agencias de empleo privadas, permaneciendo en la regulación internacional anterior, que es la del Convenio 88. A pesar de lo expuesto, según el documento titulado “Resumen Ejecutivo: servicios de intermediación laboral”, del Banco Interamericano de Desarrollo, funcionan en Costa Rica, 42 agencias de servicio de intermediación. 117Por lo demás, el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha podido constatar en sus inspecciones rutinarias o extraordinarias, la existencia de gran cantidad de sociedades mercantiles organizadas para el enganche de trabajadores extranjeros, fundamentalmente en las zafras del azúcar y de la naranja”.118
Frente a la situación de prohibición legal de funcionamiento de agencias privadas de empleo en Costa Rica y su operatividad real - por tanto, al margen de la ley-, encontramos lo dispuesto por el artículo tres del Código de Trabajo, mediante el cual se admite la figura del “intermediario”, conceptualizándolo como “toda persona que contrata los servicios de otra u otras personas para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono”. Conforme con la misma norma, patrono e intermediario son solidariamente responsables frente al trabajador, por las obligaciones provenientes del mismo Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social. Finalmente, establece el artículo 3 del Código de Trabajo, que serán considerados como patronos de quienes les trabajen y no como intermediarios, los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios. Interpretando esta norma en aplicación conjunta con el principio de primacía de la realidad ( artículo 19 del Código de Trabajo), si quien se dice intermediario, tiene capital propio para operar la ejecución de las labores contratadas, dejará de ser intermediario para convertirse en verdadero patrono. Pero esto quiere decir también ( lo cual resulta de suma importancia para la imputación de responsabilidades laborales), que si quien realiza la contratación de trabajadores para que presten sus servicios a favor de otro patrono, no tiene capital propio, entonces el verdadero patrono es la persona física o jurídica a favor de quien se realizan los trabajos. 119
Podemos decir entonces, que la intermediación es una actividad permitida por el Código de Trabajo, aunque el funcionamiento de agencias de empleo no se encuentra prevista en la legislación laboral, prohibiendo el funcionamiento de dichas agencias, de manera absoluta, para la contratación de mano de obra extranjera, la LME. En la práctica sin embargo, y sin ningún control del Ministerio de Trabajo ni de la Dirección de Migración operan agencias de empleo que funcionan con tales, amparándose posiblemente a la normativa contenida en el artículo 3 del Código de Trabajo.120
Los datos que brinda la poca información existente en Costa Rica sobre el papel de los intermediarios o contratistas en la internación de mano de obra extranjera, es realmente preocupante. En un estudio realizado por la Dirección de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para las zafras de la naranja y caña de azúcar, en las regiones Pacífico Seco y Chorotega, de Costa Rica, año 1999, se ubicaron las empresas estudiadas en tres categorías, según la tipología de relaciones encontradas. Algunas en que los contratistas eran controlados de cerca por los patronos que finalmente recibían los trabajos, donde por tanto el contratista se convierte en un simple administrador técnico del personal de campo para los ingenios, devengando dicho intermediario una comisión, calculada según la diferencia entre lo que el ingenio paga al contratista y lo que éste paga a los trabajadores por tonelada métrica. Es la empresa la que dota a los trabajadores de vivienda, y no el contratista. Solamente una empresa se halló con estas características. En otros casos, las empresas beneficiarias no cuentan con los medios para darle seguimiento a los contratistas en su trato a los trabajadores, pues pagan directamente el tonelaje correspondiente a los contratistas, con lo que estos tiene un amplio margen para realizar todo tipo de maniobras en el pago a sus contratados. En los campamentos de este tipo de contratistas no existen condiciones apropiadas de habitación de los trabajadores, predominando el hacinamiento. Finalmente está la situación de las empresas que no mantienen campamentos propios ni han demostrado interés en construirlos o arrendarlos, y delegan el manejo administrativo y financiero total de sus operaciones agrícolas en los contratistas, limitándose a solicitarles la póliza de Riesgos de Trabajo y la planilla de la Caja Costarricense de Seguro Social. Si solo se encontró un caso de ingenios que se adaptaban a la primera descripción, el resto estudiado, que son la mayoría, se ubican en las otras dos categorías. 121 En los Ingenios comprendidos en el estudio de marras, los datos iniciales ofrecen una utilidad neta a favor de los contratistas de 15.7% sobre cada tonelada métrica cortada. No obstante, si como parece, el contratista deja de pagar cesantía ( como se registra en la mayoría de los casos, según el estudio), no se paga la póliza de riesgos de trabajo y no se cubre la seguridad social de los trabajadores ( que es la parte más sustanciosa de las ganancias, según el propio documento bajo análisis), las cifras de ganancia para el contratista se elevan en un 230% por sobre la utilidad neta que se mencionó de primera.122
En otro estudio del mismo Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, titulado “Seguimiento de los Derechos Laborales en la zafra de la caña de azúcar y la recolección de la naranja en las regiones Pacífico Seco y Huetar Norte”, se denuncia que el reporte de salarios de los trabajadores ( entre ellos una mayoría de migrantes) a la Caja Costarricense del Seguro Social, es tan irreal, que “el salario más alto reportado a la C.C.S.S. solo alcanza el 57% de un salario mínimo diario y el más bajo, un ínfimo 23%, cuatro veces menor al salario que devenga el escalafón más bajo en la escala salarial, que corresponde a un peón agrícola”.123 Ante esta situación de fraude evidente a la seguridad social por parte de los contratistas, que seguramente pueden pagar las cuotas totales de seguridad social, con solo la cuota obrera que rebajan a sus propios trabajadores, los funcionarios de la Inspección de la Caja del Seguro Social en el Cantón de Carrillo, recomiendan “mancomunar” las obligaciones laborales de los contratistas con los ingenios, exigiendo que se asuma una corresponsabilidad de estos últimos en la gestión de sus contratistas.124
La verdad es que ese tipo de solicitud de los inspectores de la entidad aseguradora no debería de plantearse dado lo evidente de esa corresponsabilidad solidaria. Recordemos que de acuerdo con el artículo 3 de nuestro Código de Trabajo, al ser la mayoría de los contratistas personas que dependen en un cien por cien de los fondos que les pagan los empresarios de la caña, y no contar por tanto con capital propio ( funcionan como simples bolsas de trabajo), las empresas agrícolas que utilizan los contratistas son solidariamente responsables, según la ley, por todas las obligaciones laborales, incluyendo los de la seguridad social, provenientes de la labor que realizan los trabajadores enganchados. De acuerdo a los funcionarios de la Dirección de Migración y Extranjería, la práctica en Costa Rica, al menos en el sector del cultivo de la caña de azúcar, es que los contratistas realizan el enganche de los trabajadores extranjeros, asumiendo la figura del patrono, donde por tanto la empresa que recibe el servicio no mantiene ningún vínculo jurídico aparente con el trabajador. Estos contratistas viajan a Nicaragua y traen cuadrillas bastante amplias a trabajar a Costa Rica. El problema, según los mismos funcionarios, es que “el patrono no ha tomado conciencia de las violaciones en que está incurriendo”.125
Según lo vemos nosotros, lo que se da en la práctica es una subcontratación de mano de obra extranjera, utilizando los canales de contratistas que operan sin capital propio. Sin necesidad de mayor análisis, cabe aquí la aplicación del artículo 3 del Código de Trabajo, imputando responsabilidades laborales y parafiscales, según las normas del Código de Trabajo y de la Seguridad Social, tanto a las empresas beneficiarias como a los llamados contratistas. Si el Ministerio de Trabajo, la Caja Costarricense del Seguro Social y la propia Dirección de Migración no han exigido el cumplimiento de tales responsabilidades ( incluyendo la prohibición de los contratos de agencia entre patronos y sociedades de intermediación laboral), es este un vacío institucional que nuestras autoridades deben llenar sin esperar ninguna ordenación política superior. 126
El proyecto de Ley de Migración y Extranjería que se discute en nuestra Asamblea Legislativa, elimina la prohibición de funcionamiento de las Agencias de Empleo Privadas, con lo cual no está tampoco resolviendo su situación de irregularidad de funcionamiento en el país, dado que en Costa Rica existe un monopolio legal, en mano pública, de ese tipo de intermediación contractual laboral, matizada, según se vio, por lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Trabajo. Esa situación de incertidumbre jurídica, no la resuelve el proyecto en cuestión, ni conocemos de la existencia de otro proyecto de transformación legal que contemple una salida a la misma. Ahora bien, lo que sí hace el proyecto de ley, es legitimar el funcionamiento de los intermediarios o contratistas, ligándolos a la obligación de cumplir con las obligaciones de la ley migratoria y de la ley laboral.127 La norma es conveniente, aunque resulte igualmente exigible ese tipo de obligaciones con la legislación actual. Lo que cambia en el proyecto es la imposición más severa de sanciones a quienes incumplen con tal normativa.128 Es una lástima que no se aproveche esta nueva ley para insistir en la corresponsabilidad de las empresas que reciben los beneficios del empleo de trabajadores migrantes, junto con los contratistas o intermediarios, tanto en lo que se refiere a obligaciones migratorias como de índole laboral y de seguridad social, pues aunque el artículo 174 nos habla de “empleadores”, “contratistas” e “intermediarios”, no se deja claro en qué se distinguen estas figuras ni evita el fraude de ley del contratista o intermediario que aparenta ser el único empleador.
En cuanto a la contratación propiamente de trabajadores migrantes extranjeros, el proyecto enfatiza que ninguna persona podrá contratar extranjeros que no estén en condición legal dentro del país, o que estándolo no tengan la habilitación jurídica para realizar las actividades objeto de la contratación. 129 La norma tiene la intención evidente de prevenir la contratación de migrantes irregulares, aunque no creemos que por sí sola tenga los efectos esperados, si no se acompaña de una política migratoria que tienda a ordenar los flujos de trabajadores migrantes, fundamentalmente de trabajadores migrantes “ordinarios”, y no se dote al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de los recursos para que su Dirección de Inspección pueda realizar una vigilancia efectiva en este campo. 130
c) Existe discriminación real del trabajador migrante en Costa Rica?
En sus comentarios al Informe de Cumplimiento de Obligaciones de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racional, correspondiente al período XVI ( 1999-2000), enviado por Costa Rica en cumplimiento de dicho Convenio, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centro América (CODEHUCA), realizó una serie de denuncias y señalamientos, que son de nuestro interés. Indica la citada Comisión, que en su informe, el Estado costarricense hace una evaluación exhaustiva de la última Amnistía Migratoria ( 1999), de la cual comenta que ha permitido mayor seguridad jurídica para el extranjero migrante, no obstante lo cual omite informar que la misma amnistía “ha creado, de acuerdo a la población migrante, una discriminación, ya que en ciertos sectores de trabajo, especialmente en las zonas agrícolas; los agricultores prefieren seguir contratando inmigrantes indocumentados para no pagarles sus derechos laborales, lo que ha generado una competencia entre los mismos migrantes”. 131 CODEHUCA considera que lo anterior “se debe a la poca efectividad del Gobierno y de otras instituciones estatales; entre ellas el Ministerio de Trabajo, en fiscalizar el accionar de los patronos agrícolas, al seguir prefiriendo trabajadores migrantes indocumentados en distintas zonas del país en lugar de aquellos que se acogieron a la amnistía migratoria”. Finalmente, critica este documento los abusos a derechos humanos de migrantes deportados, y lo que acusa como ausencia en Costa Rica de una política migratoria definida.132
A los problemas que señala CODEHUCA, habría que agregar el que ya se ha mencionado en este trabajo de las diferencias salariales entre nacionales y extranjeros133; la inestabilidad laboral del migrante, a quien se contrata por períodos muy cortos de tiempo, de lo cual se aprovechan los empresarios, sobre todo en zonas bananeras, para tener una población marginal o “ejército de reserva” haciendo presión hacia abajo en materia de salarios y condiciones de trabajo, lo mismo que para socavar al movimiento sindical de la zona; 134 y lo más grave de todo, la exposición a verdaderos traficantes de emigrantes, conocidos en nuestro continente como “coyotes”, quienes hacen de una profesión el traslado clandestino de emigrantes de un país a otro.135
En sus observaciones finales con relación al informe presentado por Costa Rica sobre la situación de discriminación en el país, el Comité para Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas ha indicado que “también preocupan al Comité las condiciones de vida y de trabajo de los emigrantes, en su mayoría procedente de Nicaragua, que podrían ser objeto de discriminaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención”.136 En el estudio realizado por Morales para el Programa de Migraciones Laborales de la O.I.T., se denuncia fuertemente la situación de las empleadas domésticas( mujeres indígenas en Guatemala y mujeres nicaragüenses en Costa Rica), llegando a predicar de este trabajo que “adquiere rasgos de semiesclavitud”, pues “aparte de los bajos salarios, por lo común por debajo de los montos mínimos fijados por la ley, las trabajadoras domésticas se ven obligadas a laborar durante horarios no regulados, en jornadas que se inician desde horas tempranas de la mañana y casi madrugada hasta avanzada la noche. Estas mujeres permanecen recluidas prácticamente en el lugar de trabajo durante toda la semana y a veces solo disponen de un día libre el fin de semana. Ya sea por sus bajos niveles de escolaridad, o bien por su condición de indocumentadas en el caso de las extranjeras, no tienen conocimiento de sus derechos o no saben como exigir su cumplimiento. Entre tales derechos, está por ejemplo el de la seguridad social y la atención de salud, pues también la práctica más común, entre los patronos, sigue siendo el no pago del seguro social”. 137
En opinión de Ana Durán Salvatierra, especialista en el tema por nosotros consultada, no obstante que las discriminaciones entre la población nacional y los trabajadores migrantes y sus familias es un hecho reconocido en muchos estudios sobre el tema, “no existen elementos que indiquen que hay una política discriminatoria en contra de los trabajadores migratorios a escala estatal y el Estado no solo respeta los derechos humanos sino que hace extensivo una serie de servicios, incluidos salud, educación y subsidios a la población migrante”.138 En este último sentido, comenta Durán Salvatierra que el propio Defensor de los Habitantes en Costa Rica ha indicado en sus Informes que existían problemas de discriminación, así como que lamentablemente había una percepción negativa de la presencia de nicaragüenses por una parte de la población, no obstante lo cual, este mismo funcionario ha explicado que el problema no obedece a una política estatal discriminatoria, matizando sus palabras iniciales en cuanto que en Costa Rica los trabajadores migratorios no sufrían mayor discriminación y que las presuntas manifestaciones negativas de la población local frente a la presencia de nicaragüenses constituían hechos aislados.139
La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., al analizar el tema de la igualdad en el empleo y la ocupación, ha expresado lo siguiente en cuanto al tema de la discriminación:
“El apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio III define la discriminación como cualquier distinción, exclusión o preferencia (basada en determinados criterios) que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En esta definición, de carácter puramente descriptivo, se diferencian tres elementos: a) un elemento de hecho (la existencia de una distinción, exclusión o preferencia, originadas en un acto o en una omisión) que constituya la diferencia de trato, b) un motivo determinado de la diferencia de trato, y c) el resultado objetivo de tal diferencia de trato ( o sea la anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato”.140
De acuerdo al análisis que se ha hecho del marco constitucional y legal costarricense, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional no ha aceptado, como principio general, que la nacionalidad de la persona pueda ser un motivo justificativo de cualquier tipo de diferenciación, lo cual abarca las relaciones laborales. A partir de allí, cualquier norma de rango legal o inferior, adolecería del vicio de inconstitucionalidad, en el momento en que establezca alguna disimilitud de trato utilizando como parámetro para la misma, el de la nacionalidad. En complemento con lo anterior, existen otras normas constitucionales y legales que amparan la igualdad de trato del trabajador migrante extranjero con el nacional, tales como el artículo 56 y 68 de la Carta Política, los artículos 167 y 618 a 624 del Código de Trabajo, y el artículo 100 de la Ley de Migración y Extranjería que textualmente señala: “La verificación de la infracción – se refiere al incumplimiento de la LME – no exime a los empleadores del pago de los sueldos, salarios u otro tipo de remuneración que hubiere contratado con violación a lo dispuesto por esta ley”. Nótese que esta última norma tiene especial relevancia, pues rescata el principio tuitivo del Derecho de Trabajo, así como el principio de primacía de la realidad, en cuanto que independientemente de los motivos de nulidad de un contrato de trabajo, por haber sido pactado con un trabajador que carecía de habilitación legal para contratar, dicho pacto mantiene sus efectos en cuanto a las obligaciones que se tengan con el trabajador, producto de la relación laboral. De esta manera, si el contrato laboral con un extranjero en situación ilegal, pudiera ser cuestionado desde el punto de vista de la capacidad del trabajador para suscribir o ejecutar de hecho ese tipo de contratos, aún la nulidad del mismo no enervaría las obligaciones del patrono o patronos respecto de las obligaciones que nacen de la relación laboral, ya sea que provengan de los mínimos contenidos en el Código de Trabajo o en la legislación conexa, o ya provengan del propio contrato141. Lo que se cuestionaría entonces frente al trabajador migrante irregular es su situación jurídica migratoria, así como su capacidad para mantenerse laborando en el país bajo ese estatus de irregularidad, mas no su derecho a percibir las obligaciones nacidas de la relación laboral, pues ellas se amparan tanto en el artículo 100 supra mencionado de la LME, como en los principios tutelares del Código de Trabajo, incluyendo el principio de la buena fe, presente en el artículo 19 de nuestro Código de Trabajo.142
Según lo que se lleva señalado, a tenor del concepto de “discriminación” que ha propuesto la Comisión de Expertos de la O.I.T. y que hemos reproducido líneas atrás, la legislación costarricense no incluiría dentro de sus presupuestos un principio de discriminación contra los extranjeros, fundándolo puramente en la nacionalidad, con dos excepciones puntuales.143 En efecto, existirían dos situaciones preocupantes en esta materia. La primera por ser abiertamente discriminatoria, la segunda porque a pesar de las matizaciones que ha hecho la Sala Constitucional de nuestro país, podría en algún momento tener efectos perjudiciales para los trabajadores migrantes. En el primer caso hacemos referencia al artículo 60 de la Constitución Política, el cual prohíbe a los extranjeros ocupar puestos de dirección en los sindicatos que se creen en el país, norma total y absolutamente contraria al principio de igualdad y no discriminación, según la define la doctrina y la mayor parte de los convenios internacionales sobre la materia. El segundo caso es el del artículo 68 de la Carta Política, en cuanto indica que en igualdad de condiciones, debe preferirse al trabajador costarricense. Hemos analizado como el voto 00616 –1999 de la Sala Constitucional, atempera el principio de diferenciación presente en esta norma, así como lo condiciona, en su aplicación, a que previamente a establecer la igualdad de condiciones se deban tomar en cuenta las condiciones objetivas que van a servir de parámetro para poder medir esa supuesta igualdad. No obstante, repetimos, la norma resulta ominosa, básicamente en materia de acceso al empleo, por las consecuencias no deseadas que pudiera tener en el futuro, sobre todo ante posibles situaciones de aumento en la tasa de desempleo.
Una situación especialmente preocupante es la de los derechos de seguridad social de los trabajadores migrantes, cuando abandonan el país. Me refiero fundamentalmente a los derechos sobre las pensiones de vejez. El hecho de que el trabajador migrante que ha acumulado derechos ante un sistema de seguridad social, luego de haber cotizado personalmente a ese régimen, los pierda definitivamente cuando sale del país, por las razones que sean, centra hoy parte del debate sobre el tema de los derechos de los trabajadores migrantes en la comunidad internacional y es tema de análisis en la Unión Europea. La Organización Internacional del Trabajo, por medio del estudio realizado por Bohning, ha recomendado a los países de la Organización procurar el mantenimiento de los derechos en curso. Así, se ha dicho que “el mantenimiento de los derechos en curso de adquisición es un principio que se aplica cuando los trabajadores o sus familiares recorren dos o más países antes de que haya terminada el período de habilitación para la protección de ciertas prestaciones de seguridad social como las pensiones de vejez. Por ejemplo, si un filipino que ha trabajador cuatro años en su propio país se va a Japón y pasa en este país tres años, y luego ocho en Singapur, dos a continuación en Hong Kong y, por último, seis en la República de Corea antes de regresar a su país, donde trabaja otros cinco, no tendrá derecho a una pensión de vejez en ninguno de esos países y territorios porque en cada uno de ellos rige un período de habilitación más largo que la duración de su trabajo en él. Cabe subsanar la injusticia de semejante situación sumando todos esos períodos de habilitación. Se podría calcular el monto de la pensión a prorrateo del tiempo: se adeudaría una parte de la pensión total por los nueve años pasado en Filipinas, los tres en Japón, y así sucesivamente”. 144 Una solución posible sería la que da el autor de la cita anterior, sea pagar al trabajador una pensión proporcional al tiempo de cotización en el país, una vez cumplidos los requisitos de edad que establece la legislación nacional, mientras que otra posibilidad sería la de promover acuerdos entre los distintos sistemas de seguridad social involucrados, para que se pudieran hacer transferencias de fondos de un sistema nacional de seguridad social a otro, de modo que lo ahorrado en otros países pudiera ser utilizado en el país donde el trabajador desea obtener su derecho de pensión de vejez.
El tema de la migración de trabajadores extranjeros no es pacífico en cuanto a las situaciones reales de igualdad o desigualdad, sobre todo cuando se trata de trabajadores en condiciones de irregularidad migratoria. Sobre todo porque principios básicos de equidad y de seguridad nacionales desaconsejan otorgar a los trabajadores migrantes irregulares los mismos derechos de los trabajadores migrantes que han regularizado su situación migratoria. El hecho de que las migraciones de nuestra época sean espontáneas, y no planificadas por los Estados como sucedía en el pasado, implica que la oferta de mano de obra no siempre estará en correspondencia con la demanda, lo que expone de entrada a muchos trabajadores migrantes a tratos discriminatorios.145 En este caso, la función del Estado es tanto la de diseñar una política migratoria, de ser posible en coordinación con los principales países de donde proviene la migración, que garantice un movimiento ordenado de trabajadores migrante; establecer sistemas de vigilancia eficaces sobre los patronos que incumplan la legislación laboral, como también invitar a los patronos y a los trabajadores en cuanto colectivos nacionales, representados por las organizaciones de empleadores y por las organizaciones sindicales, a colaborar en el diseño de esa política migratoria.
No pareciera que nuestro país tenga una legislación proclive a la discriminación jurídica del trabajador migrante. Todo lo contrario, la interpretación que ha dado nuestra Sala Constitucional al tema de los derechos de los extranjeros, se nutre de la mejor doctrina que se produce en este momento por parte de la comunidad internacional. No obstante, la discriminación es real, en cuanto que los trabajadores migrantes en nuestro país sufren de condiciones de empleo no solo inferiores a las de los trabajadores nacionales, sino incluso inferiores a los mínimos que establece la dignidad humana. Es aquí donde nuestro país debe impulsar cambios muy importantes, entre ellos algunos de carácter institucional y normativo.
4. CONCLUSIÓN.
Hemos podido analizar a lo largo de este trabajo, algunas ideas básicas de amplia discusión en la comunidad internacional acerca del tema de las migraciones. Una es la que se ha denominado la dialéctica del rechazo jurídico y la necesidad de emigrar, según la cual existe una tensión estructural entre las medidas que impone el Estado para evitar la emigración ilegal y la imposibilidad que para muchas familias significa posponer su migración, amenazadas por el hambre, el abandono y hasta la muerte, en sus países de origen. Frente a esta dialéctica perniciosa o círculos viciosos de migración, se habla hoy en el mundo de “migraciones sostenibles”, entendiendo que la “sostenibilidad” incluye “la idea de una política que no tiene consecuencias destructivas en las sociedades de origen o de destino (lo cual) pudiera significar que la migración producida por esta política no tiene impactos adversos en el empleo o ingresos de los menos preparados en las sociedades huéspedes, no crea severos problemas de integración o el aumento del racismo y la xenofobia. En el caso de las sociedades de origen, migración “sostenible” es aquella que no mina el desarrollo, debilita los servicios de educación o salud, o causa otras formas de malestar social”.146 La posibilidad de impulsar “migraciones sostenibles”, escapa con frecuencia a las posibilidades de un solo país, y depende más bien de los esfuerzos que en su conjunto pueda hacer la comunidad internacional. Por lo demás, tampoco se trata de una problemática puramente jurídica, pues este es un caso en el que evidentemente las formas jurídicas deberán estar precedidas de una clara política migratoria.
En cualquier caso, hemos visto a lo largo de este trabajo que el marco jurídico costarricense no se encuentra diseñado ni en su modelo constitucional ni en la interpretación que del mismo ha hecho la Sala Constitucional, como un modelo proclive a la discriminación del migrante extranjero. Se trata de un sistema que guarda armonía, en líneas generales, con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como con la Convención Internacional sobre Eliminación sobre Todas las Formas de Discriminación Racial, vigentes en Costa Rica. Se distancia nuestro ordenamiento normativo en materia de trabajadores migrantes de los Convenios 143 de O.I.T. y de la Convención de la O.N.U. sobre trabajadores migrantes, del año 1990, en cuanto no reconoce una igualdad absoluta de los extranjeros con los costarricenses, en cuanto a condiciones laborales, al admitir la Constitución Política la posibilidad de introducir diferencias por ley, aunque tales distinciones solamente puedan fundarse en criterios objetivos y nunca en el de la mera ciudadanía extranjera. Parece difícil sin embargo que países como los nuestros puedan asumir los retos de la Convención de la O.N.U. siendo que ni siquiera los países desarrollados de mayor inmigración la han adoptado, y dadas los esfuerzos económicos que implicaría un cumplimiento total de dicho Convenio. Dentro de esta tesitura, no podemos sino hacer los mayores esfuerzos por aplicar el derecho interno en esta materia, conforme a la normativa de la Constitución y de los Convenios Internacionales que ha ratificado el país, incluyendo el Convenio 111 de O.IT.
Nuestro ordenamiento laboral, comprendido en el Código de Trabajo y su legislación conexa, contiene un principio de igualdad y de no discriminación, en aplicación del principio de territorialidad del artículo 14, que no hace diferencias entre ciudadanos costarricenses y extranjeros, ni entre extranjeros con situación regular o irregular. Existe sin embargo, una aplicación muy deficiente de esa legislación laboral, en cuanto los trabajadores migrantes extranjeros gozan, en general, de condiciones de trabajo no solo distintas a los nacionales, sino incluso inferiores a los mínimos legales. Preocupación especial merece el problema de la subcontratación de trabajadores migrantes extranjeros por parte de subcontratistas, abroquelados tras el artículo 3 del Código de Trabajo, mientras la normativa existente, incluyendo la misma Ley de Migración prohíbe el funcionamiento de agencias privadas de empleo para el enganche de trabajadores extranjeros.
Mención especial ha merecido de nuestra parte el texto de la Ley de Migración y Extranjería, la cual ha confundido la figura del trabajador migrante, como categoría ontológica general, con la del “trabajador migrante temporal”, ubicando además de manera inadecuada a los trabajadores migrantes con los “no residentes”, reduciendo por esta vía las posibilidades de normalidad jurídica del trabajador migrante. Ante tales deficiencias, la práctica institucional solo podía decantarse, como lo han denunciado algunos autores, hacia un sistema eminente represivo, a lo cual contribuye la poca participación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 147 La ausencia de recursos económicos y por tanto materiales de este último Ministerio para cumplir sus cometidos, como no lo ha reconocido la misma Dirección de Empleo, tiende a empeorar este cuadro.148
En cuanto a la posibilidad de una política migratoria “sostenible”, es poco lo que se puede decir si las propias autoridades del país en el campo migratorio se quejan de que la legislación es omisa en cuanto al tratamiento del trabajador migrante,149 y organizaciones de la sociedad civil como CODEHUCA demandan la adopción de una política migratoria clara, señalando la ausencia de la misma.
No podría nuestro trabajo ingresar, sin pecar de exceso de atrevimiento, en el difícil tema de la política migratoria nacional, puesto que tampoco ha sido ese el objeto central del mismo. Nos atrevemos a pensar que de acuerdo con las conclusiones parciales que sobre algunos temas hemos ido integrando, particularmente en los aspectos jurídicos de esa política, sería importante insistir en las siguientes ideas centrales:
A. En la necesidad de prescindir de categorías jurídicas migratorias demasiado rígidas, estableciendo permisos de trabajo y trámites migratorios no burocratizados, que puedan adaptarse mejor a las situaciones de escasez de mano de obra.
B. En que la ley de Migración debe incorporar de alguna forma, categorías de trabajadores migrantes de mediana y más larga estadía en el país, tanto para el caso de trabajadores no especializados pero que el mercado de trabajo demanda, como para las personas que habiendo ingresado en calidad de trabajadores temporales, demuestren continuidad en sucesivas contrataciones laborales, convirtiéndose en trabajadores migrantes ordinarios.
C. En que la legislación laboral debe introducir normativa específica sobre trabajadores migrantes, a fin de obligar a los empleadores a otorgar estrictamente a los trabajadores extranjeros en el país –regulares o no -, condiciones de trabajo no inferiores a las que se otorgan a los nacionales, con la excepción de aquellas situaciones en que la distinción esté justificada en razones distintas de la nacionalidad. A tal efecto, debería de exigirse el contrato escrito laboral con los trabajadores extranjeros (individual o colectivo), y su remisión obligatoria a la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo, bajo fuertes sanciones económicas en caso de incumplimiento. Esto como una forma de desestimular la contratación de trabajadores en situación irregular, a la vez que se protege al trabajador migrante extranjero.
D. En la necesidad de que instituciones como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Caja Costarricense del Seguro Social y la Dirección de Migración intervengan de inmediato a fin de frenar los abusos que cometen los contratistas e intermediarios de mano de obra migrante extranjera, corresponsabilizando solidariamente a las empresas que reciben los servicios por las situaciones de ilegalidad.
E. Debe resolverse la situación de incertidumbre de las agencias de empleo, regularizando su actividad legal, como forma de contribuir a aprovechar los aspectos positivos de estas agencias, pero evitando los abusos en que puedan incurrir. En tal sentido sería prudente además, que el Estado costarricense ratificara el Convenio 181 de la O.I.T., lo mismo que legislara para crear las condiciones exigidas por dicho convenio dentro de la legislación interna.
F. Con o sin una nueva ley de migración, es necesario introducir en la legislación penal de nuestro país la figura delictiva del traficante de trabajadores migrantes ilegales.
Ginebra, 18 de Diciembre de 2003.
NOTAS
* Abogado Litigante y Magistrado Suplente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
1 La Convención a que hacemos referencia fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución No. 45/158 de 18 de diciembre de 1990. Aunque no ha sido ratificada por Costa Rica, la Convención se encuentra vigente en el orden internacional a partir del 1 de julio de 2003, luego de haber recibido las veinte ratificaciones mínimas que requería para su efectividad. Entre los últimos países en ratificarla se encuentran México, El Salvador y Guatemala.
2 Ver Informe V de la Conferencia Internacional del Trabajo, 91 Reunión –2003, publicada por la Oficina Internacional del Trabajo, Primera Edición, Ginebra 2003, página 6.
3 IDEM. Ver páginas 13 y 14.
4 Ver documento titulado “Propuesta para el orden del día de la 92ª Reunión (2004) de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, noviembre de 2001, páginas 39 y 40.
5 IDEM, página 35., y Propuesta de Segundo Orden del Día para 92ª . Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Documento de marzo de 2002, página 2.
6 Propuesta de Segundo Orden del Día, op,. cit., página 2.
7 IDEM, páginas 2 y 3.
8 Ver Documento de antecedentes, “CIT 2004: Discusión general sobre trabajadores migrantes basada en un enfoque integrado”, preparado por Sector de la Protección Social, Programa de Migraciones Internacionales de la Oficina Internacional del Trabajo. Para ejemplificar la gran división económica en el continente, el documento en cuestión señala que “las diferencias económicas entre países de origen y destino en las Américas son sustanciales. En 2000 el PIB per cápita de los Estados Unidos era de más de 34.000 dólares y el de Canadá de casi 28.000 dólares. En México, Chile o Costa Rica, el PIB per cápita rondaba los 9.000 dólares, en El Salvador y Perú los 4.500 dólares, en Honduras, Nicaragua o Bolivia los 2.400 dólares, y en Haití de menos de 1.500 dólares”. ( idem, página 3).
9 IDEM, página 9.
10 MORALES Abelardo y CASTRO Carlos. Redes Transfronterizas. Sociedad, Empleo y Migración entre Nicaragua y Costa Rica” ( Editorial FLACSO, San José, C.R., 2002) página 113.
11 Documento elaborado por la Licda. Ana Durán Salvatierra, actual funcionaria de la Defensoría de los Habitantes, ex Jefe del Departamento Legal de la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica de 1990 a 1994, quien ha sido además consultora de la Organización Internacional de las Migraciones, según cuestionario remitido por el suscrito autor, en el mes de Noviembre de 2003.
12 “…aproximadamente un 28 por ciento de los Salvadoreños viven fuera, un 17 por ciento de Nicaragüenses y al menos 10 por ciento de la población en el resto de países ( aproximadamente ocho por ciento en Guatemala, 7 por ciento en Honduras y 2 por ciento en Costa Rica). Por todo un 14 por ciento de centroamericanos viven fuera del país de envío, aunque no necesariamente fuera de la región”. PROYECTO ESTADO DE LA NACION. “A Binational Study: the State of Migration flows between Costa Rica and Nicaragua”. Un estudio preparado por International Organization for Migration ( Organización Internacional de las Migraciones) ( Editado por I.O.M. Diciembre 2001), página 7.
13 Ver MORALES Abelardo y CASTRO Carlos, op. cit., páginas 28 y 113,. Para el Proyecto Estado de La Nación la afirmación sobre la complementariedad de la estructura de empleo entre Nicaragua z Costa Rica “es reforzada por el hecho de que los trabajadores costarricenses no han sido desplazados del mercado de trabajo. La flexibilidad y capacidad de absorción de dicha estructura quedan evidenciadas por el hecho de que mientras el desempleo abierto y subutilización de la fuerza de trabajo muestra fluctuaciones, de 1991 a 19999 se mueve en un promedio valorado del 5 al 11. 5 por ciento respectivamente”. Op. cit., pagina 18.
14 Para Abelardo Morales, “el rasgo novedoso” de la migración nicaragüense hacia Costa Rica a partir de la década de los noventa, “esté en el protagonismo de las mujeres” para la articulación de redes entre los dos países, especialmente de mujeres jóvenes y adolescentes. MORALES Abelardo y CASTRO Carlos, op. cit., páginas 16-17.
15 Al respecto afirma el autor de cita que: “…a partir de la información disponible, tanto de tipo estadístico, como otro tipo de observaciones, es pertinente volver a enfatizar en el peso del componente laboral como la principal característica que adquiere el fenómeno en el decenio de los noventa. Si bien persistían remanentes de población que se había desplazado por razones políticas, el cambio en los antiguos escenarios de conflicto y el impacto de los programas de ajuste y de la crisis, incrementaron el peso de las causas económicas en la actuación de los circuitos centroamericanos a partir del decenio de los noventa”. MORALES Gamboa Abelardo. “Situación de los Trabajadores Migrantes en América Central”. ( Colección : “Estudios sobre Migraciones Internacionales” No. 53, OIT, Ginebra), página 14.
16 MORALES Gamboa Abelardo, op. cit., página 8.
17 IDEN. Agrega el autor que según estudios elaborados por el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos, el 78% de los nicaragüenses que emigraron hacia Costa Rica, salieron después de 1993. Op. cit., página 10.
18 Proyecto Estado de la Nación, op. cit., página 11.
19 MORALES Gamboa Abelardo, op. cit., página 13.
20 Entrevista concedida por el Lic.Johnny Ruiz, Director del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 14 de noviembre de 2003.
21 Proyecto Estado de la Nación, op. cit., pagina 18.
22 MORALES ABELARDO y CASTRO CARLOS, op. cit., página 251.
23 Proyecto Estado de la Nación, op. cit., página 18.
24 Según nuestra entrevistada, y a partir de cifras de las autoridades migratorias costarricenses, para mediados del año 2002, se estimaba que había alrededor de 4.280 colombianos en Costa Rica. En cuanto a extranjeros de otras nacionalidades, en 1999 residían en Costa Rica 5.042 ciudadanos de Cuba, 4051 de Panamá, 1671 de Honduras, 1178 de Guatemala, 6.669 de Honduras, 2.272 de Perú, 2.903 de la República Popular China, 2.283 de Taiwán, 1122 de Alemania, 1609 de España, 1400 de Italia y 6.679 estadounidenses. Indica la Durán Salvatierra que “con respecto a estos trabajadores migratorios existe menos información. Académicos y autoridades, sin embargo, señalan que estas personas se dedican a una amplia gama de actividades, particularmente en el sector servicios. Un porcentaje de ellos, sobre todo sudamericanos, estadounidenses y algunos europeos, trabajan en el área de producción y servicios ( sector tecnología, turismo, educación y otros)”. En cuanto a los estadounidenses, particularmente, se trata en la mayoría de jubilados, que trasladan su residencia a Costa Rica.
25 Para Durán Salvatierra además, “la posibilidad de contratar a trabajadores migratorios extranjeros con salarios bajos permite que mujeres y hombres costarricenses se incorporen al mercado laboral, ya que, de no existir la posibilidad de contratar a estas personas, muchos costarricenses tendrían que dedicarse a labores del hogar”.
26 Proyecto Estado de la Nación, op. cit., página 22. Otros autores calculan que el ingreso promedio de los inmigrantes costarricenses es en promedio un 30% inferior al de la población costarricense, aunque superior en un 17% al ingreso promedio en Nicaragua ( Ver MORALES Abelardo y Castro Carlos, op. cit., página 214).
27 Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, elaborado por Johnny A. Ruiz Arce y Oscar Fco. Vargas Madrigal, titulado “ Seguimiento de los derechos laborales en la zafra de la caña de azúcar z la recolección de la naranja en las regiones Pacífico Seco y Huetar Norte Febrero-Marzo 2000”, Edición mimeografiada, San José, marzo del 2000, pagina 5. Pareciera, sin embargo, que la mayor ilegalidad de los contratistas se da en los ingenios de la Provincia de Guanacaste, pues en el mismo Informe señala que en los ingenios de San Carlos, se reportó una mayor cantidad de extranjeros con cédula de residencia, lo que podría indicar que en esta última zona hay mayor interés por residir de manera más permanente, por parte de la población de trabajadores migrantes.
28 IDEM, página 3.
29 El Informe aquí comentado contiene la siguiente descripción de hechos, muy ilustrativo de lo que ocurre en la zona: “En esta gira y conforme el oficio de 20 de marzo del año en curso, se informó al señor Ministro de Trabajo z Seguridad Social sobre una demanda que plantean los pequeños productores de la región Huetar Norte. En relación a este punto, se expuso ante el Obispo de San Carlos, Angel San Casimiro, la necesidad de su intervención, ya que existen dos grandes problemas de fondo. Uno es la preocupación de los campesinos en el sentido de que les rematen sus propiedades por las sumas que adeudan y el otro es el desplazamiento de mano de obra que se da en la región, lo que no les permite disponer de un empleo estable y remunerado en la zona, debiendo emigrar en muchos casos hacia otras zonas productivas del país. Su reclamo se fundamenta en el hecho de que, los migrantes nicaragüenses presentes en la región aceptan laborar en condiciones desiguales, al no exigir derechos laborales. Se concluye que, según lo expresó un campesino de la región: “en la zona se ha quebrado el orden del mercado de trabajo”. Op. cit., pagina 13.
30 En cuanto a la tendencia de los contratistas por preferir importar fuerza de trabajo extranjera, puede verse el informe de la Dirección de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de diciembre de 1999, titulado “Regiones Pacífico Seco y Chorotega. Diagnóstico de la Demanda de Fuerza de Trabajo. Zafras de Naranja Caña de Azúcar”., página 13.
31 En torno a la tendencia hacia la máxima precarización del empleo y de cómo esto afecta a los trabajadores migrantes, puede consultarse entre otros la obra de MORALES Abelardo y CASTRO Carlos, ya citada aquí, denominada “Redes Transfronterizas”, página 57.
32 Agradecemos la colaboración de la especialista Leda Durán Salvatierra en la preparación de este inventario de normas internacionales al que se encuentra sujeto nuestro país.
33 Según Jagerskiold, citado por Quesnel Meléndez, fue hacia mitad del siglo XIX en que el derecho de salir del propio país y el derecho de regresar empezó a ser crecientemente reconocido. Ver QUESNEL Meléndez Carlos, “The right to return and repatriation in International Law, with special reference to refugees and displaced personas in México and Central America”. ( Institut Universitaire de Hautes Etudes Internationales, Ginebra, 1990), página 5.
34 Los derechos contenidos en los artículos 13 de la Declaración de los Derechos del Hombre y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles z Políticos, guardan perfecta armonía con lo dispuesto por el artículo 5 inciso d) (ii) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial.
35 “Comentario General adoptado por la Comisión de Derechos Humanos bajo el artículo 40 parágrafo 4, de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, Addendum, Comentario General No. 27 (67) Llibertad de Movimiento (Artículo 12). Este documento puede ser consultado en el sitio web :http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(szmbol)CCPR.C.21.Rev.1.Add.9, CCPR Genera...
36 Idem.
37 Ver por ejemplo Voto No. 8857-98 de la Sala Constitucional, de las 16:30 del 15 de noviembre de 1998, en que se hace mención, para efectos de aplicación de la Convención sobre Derechos del Niño, de todos los niños que se hallan bajo la jurisdicción del Estado.
38 Esta norma, se complementa necesariamente con el artículo 3 del Protocolo de San Salvador a la misma Convención Americana, el cual contempla la “obligación de no discriminación” , obligando a los Estados Parte a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
39 Esta Convención Internacional fue suscrita ad referendum por Costa Rica el 13 de marzo de 1966. Posteriormente, la Asamblea Legislativa la ratificó mediante Ley No. 3844 de fecha 16 de diciembre de 1966. La ley citada fue reformada por Ley No. 4230 de 8 de noviembre de 1968, considerando delito la negativa de permitir el ingreso de personas a asociaciones, centros de diversión, hoteles y afines por motivo de discriminación racial y a quienes incurran con tal delito se les multará con multa de mil a tres mil colones. Nuevamente se reformó, por Ley No. 4466, de 18 de noviembre de 1969, ampliando la normativa anterior, en el sentido de que se considera delito la negativa a permitir el ingreso de personas a organizaciones, centros de diversión, hoteles y afines, clubes y centros privados en enseñanza por motivos de discriminación racial; asimismo se impone multa a quienes cometan el delito de mil a tres mil colones. Con la primera reincidencia se cierra el establecimiento por seis meses; la segunda reincidencia acarrea un cierre definitivo.
40 Ver fuente en cita 35 anterior.
41 El Convenio No. 111 de la O.I.T., fue ratificado por Costa Rica, mediante ley No. 2848 de 26 de octubre de 1961.
42 Ver publicación de la OIT, titulada “ Igualdad en el Empleo y la Ocupación” que corresponde al Informe III (Parte 4B), de esta Comisión a la 83 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo del año 1996 (OIT- Ginebra, Primera Edición, 1996), página 14.
43 IDEM, página 15.
44 Ver documento titulado “Trabajadores Migrantes”, que corresponde al Informe de la Comisión de Expertos a la 87 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo del año 1999 ( Publicado por la Oficina de la O.I.T., Ginebra, 1999, Primera Edición), página 177.
45 De acuerdo con el artículo 2, inciso 2, parágrafo a) de la Directiva 2000/43/CE de 29 de junio de 2000 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, “existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una persona se tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable”. ( Diario Oficial No. L 180 de 19/07/2000 P. 0022-0026).
46 Comisión de Expertos de O.I.T., “Igualdad en el Empleo y la Ocupación”, op. cit., página 13.
47 HEIDE Ingebord, “Medidas supranacionales contra la discriminación sexual. Igualdad Salarial y de Trato en la Unión Europea”, Revista Internacional del Trabajo, Vol. 118 (1999), núm. 4, OIT Ginebra, página 449.
48 Ver cita el pie No. 44, anterior.
49 Comisión de Expertos de OIT, “Trabajadores Migrantes”, op.cit., página 181. Agrega la Comisión que “...sin invertir la carga de la prueba, ciertas legislaciones disponen, como el artículo 2697 del Código Civil de Italia, que las víctimas de discriminación pueden aportar al Juez datos estadísticos para basar su alegato de discriminación; o que los tribunales de los Países Bajos o del Reino Unido aceptan que ante un conjunto coherente de pruebas el Juez puede pedir al demandado que justifique la diferencia de trato aduciendo motivos legalmente aceptables”. (IDEM, página 182).
50 En el voto No. 2570 de nuestra Sala Constitucional, de las quince horas treinta y nueve minutos del trece de mayo de 1997, se menciona el uso que ha hecho esa Sala en otras sentencias para presumir, que si no existe razonabilidad en la exclusión de un derecho para un extranjero, de ello deriva que la diferencia se está haciendo por la “pura nacionalidad”, lo cual se considera inconstitucional. Así, en el Considerando IV del fallo se hace la siguiente reseña: “Si el extranjero que tiene la calidad de abogado incorporado al respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa Rica, no hay razón suficiente, para explicar por qué no ha de acceder a la función notarial. Si tal razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir que la diferencia se basa en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria al principio de igualdad”.
51 Aparte de que sin necesidad de acudir al Derecho Humanitario, el artículo 14 de nuestro Código de Trabajo no deja lugar a dudas en cuanto a su aplicación igualitaria para todos los trabajadores que se desempeñen en el país (principio de territorialidad laboral), lo cual guarda perfecta correspondencia con lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución Política, según el cual, los derechos z garantías del Capítulo de Garantías Sociales deben ser aplicados a “todos los factores de la producción”.
52 “Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”, Publicación de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1994, página 23.
53 Existe una larga lista de convenios y recomendaciones que tratan sobre el tema. En lo que se refiere a la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en el campo de la Seguridad Social e intento por instituir un sistema internacional de conservación de derechos adquiridos y en curso de adquisición por trabajadores que cambien su residencia de un lugar a otro, es posible citar el Convenio 19 y la Recomendación No. 25, el Convenio No. 48, el Convenio 118, el Convenio No. 157 y el Convenio No. 167. Propiamente sobre regulaciones en cuanto al trabajo de trabajadores migrantes es posible citar el Convenio sobre la inspección de migrantes (No. 21), Recomendación sobre la Protección de Migrantes a Bordo de Buques (No. 26), El Convenio No. 66 que nunca entró en vigencia por falta de ratificaciones, la Recomendación No. 61 sobre el mismo tema del Convenio No. 66 que era el de trabajadores migrantes en general; La recomendación sobre trabajadores migrantes No. 62; el Convenio sobre Política Social (territorios no metropolitanos) No. 82; el Convenio 97 y la Recomendación No. 86; La Recomendación No. 100 sobre trabajadores emigrantes en países insuficientemente desarrollados; el Convenio 110 y la Recomendación No. 110 sobre Plantaciones ; el Convenio No. 117 (sobre Política Social), el Convenio 143 y la Recomendación No. 151 ( sobre trabajadores migrantes-disposiciones complementarias). Este listado ha sido preparado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., y aparece en la publicación “Trabajadores Migrantes” , op. cit., páginas 20 y 21.
54 Este Convenio fue ratificado por Ley No. 3636 de 16 de diciembre de 1965. El artículo 6 indica que “cuando las circunstancias en que los trabajadores estén empleados los obliguen a vivir fuera de sus hogares, las condiciones de trabajo deberán tener en cuenta sus necesidades familiares normales”. El numeral 7 señala que: “cuando los recursos de mano de obra en una región se utilicen temporalmente en beneficio de otra región, se deberán adoptar medidas para estimular la transferencia de parte de los salarios y ahorro de los trabajadores de la región donde están empleados a la región de donde procedan”. El artículo 14, párrafo primero establece que: “Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza, color , sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato....”; y en el inciso 3 prescribe que “los trabajadores de un país contratados para trabajar en otro país podrán obtener, además de su salario, prestaciones en dinero o en especie, para sufragar cualquier carga personal o familiar razonable que resulte del hecho de estar empleados fuera de su hogar”.
55 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., “Trabajadores Migrantes”, op. cit., página 115.
56 La misma Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo reconoce estas dificultades a que aquí se hace referencia cuando señala que: “La prestación de los trabajadores migrantes, la lucha contra la migración clandestina el empleo ilegal, en un marco que garantice al mismo tiempo el respeto de los derechos humanos, no es fácil en la práctica”. “Trabajadores Migrantes”, op. cit., página 155.
57 MARTIN . Phillip, “Sustainable Migrations Policies in a Globalizing World”, ( Editado por el Instituto Internacional sobre Estudios Laborales, Primera publicación, Ginebra 2003), página 2.
58 “Trabajadores Migrantes”, op. cit., página 117.
59 TARAN Patrick. “Temporary Migration. Assessment and practical proposals for overcoming protection gaps” ( Ponencia al taller del Instituto Internacional sobre Estudios Laborales, 18-19 septiembre 2003 titulado “International Standards and Temporary Migration in the 21 st. century”), página 4.
60 Comisión de Expertos. “Trabajadores Migrantes”, op. cit., página 269.
61 Ver Convenio 97 de O.I.T. y consultar la obra “Trabajadores Migrantes”, citada en este trabajo, páginas 41 y 45.
62 IDEM, página 43.
63 IDEM, página 43.
64 Ver interpretación de este articulo en IDEM, página 44.
65 IDEM, página 38.
66 Nos referimos al artículo 23 de la Convención que se refiere no solo a un trato no menos favorable a los trabajadores migratorios, respecto a los nacionales, en relación con remuneración, horas extraordinarias, horarios de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad y salud, fin de la relación de empleo, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio. El artículo es mandatorio en su inciso 3 en cuanto a que los Estados Partes “adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades”.
67 En cuanto a este tipo de trabajadores migrantes, distintos de lo que podríamos llamar trabajadores migrantes “ordinarios”, ha dicho Bohning que: “En lo que se refiere a los derechos humanos, en el mundo entero se está de acuerdo en que solo es posible limitar temporalmente, y en pequeña medida, los derechos económicos y sociales de los trabajadores que se dedican a tareas especiales, a actividades laborales especificadas por breve tiempo, a un trabajo ligado a un proyecto, o estacional, y en que no deben limitarse en absoluto sus derechos humanos básicos, tales como : libertad de movimiento en el país de empleo y escogencia del lugar de residencia, y sobre todo libre elección de empleo.” BOHNING W.R. “El Empleo de los trabajadores extranjeros: Manual sobre Políticas y Procedimientos de especial interés para los países de ingresos medianos y bajos” (O.I.T. – Ministerio de Asuntos Sociales, 1996, Madrid), página 67.
68 BOHNING W.R. “The protection of temporary migrants by conventions of the ILO and the U.N.” (Presentación del autor en el Taller denominado “Temporary Migrations: Assesment and Practicals proposals for overcoming protection gaps” . Instituto Internacional sobre Estudios Laborales, Ginebra, 18-19 de septiembre de 2003.
69 El Convenio 97 de la O.I.T. entró en vigor el 22 de enero de 1952, y con fecha 11 de diciembre de 1998 había sido ratificado por 41 Estados Miembros; el Convenio 143 entró en vigor el 9 de diciembre de 1978 y en la misma fecha de 11 de diciembre de 1998 había sido ratificado por 18 Estados miembros ( Ver el Libro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de O.I.T., op. cit., página 12).
70 Podrían citarse también como artículos constitucionales complementarios en nuestro análisis, el 56 y el 57. El primero reza: “El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo”. Por su parte, el artículo 57 reza: “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine”.
71 Voto de la Sala Constitucional No. 1059-95 de las 17:15 horas del 22 de febrero de 1995. Puede consultarse la misma doctrina sobre diferencias entre excepciones y limitaciones, de manera especial, en los votos posteriores No. 2570-97 y 0616-99.
72 Voto No. 1059-95. En la sentencia 5965-94 se pone también el ejemplo del artículo 32 de la Constitución, interpretado a contrario sensu, cuando señala que ningún costarricense puede ser exigido a abandonar el territorio nacional.
73 Voto No. 2570-97 de las quince horas treinta nueve minutos del 13 de mayo de 1997.
74 Pueden consultarse al respecto los voto 2570-97, 5526-98 y 0616-99, entre otras.
75 Voto No. 1059-95.
76 IDEM. De hecho, cita nuestra jurisprudencia en apoyo de su interpretación sobre la posible desconstitucionalización del derecho de igualdad, dos importantes sentencias del Tribunal Constitucional Español, como son las núms.. 107/1984 y 115/1987.
77 Voto 5965-94 de las 15:51 horas del 11 de octubre de 1994, cuya redacción se reafirma en el voto más reciente 0616-99 de las 10 horas del 29 de enero de 1999.
78 Ver voto 2570-97. En otro fallo sobre el tema, ha indicado la Sala Constitucional que “no basta imponer limitaciones atendiendo exclusivamente al hecho de la nacionalidad, porque aquí podrían imperar criterios xenofóbicos ajenos a los parámetros de racionalidad que deben utilizarse a la hora de analizar las diferencias entre iguales...” ( Voto 1059-95).
79 Ver entro otros, el voto 5965-94.
80 El caso del voto 5965, sobre acceso de los extranjeros a la explotación de medios de difusión y agencias de publicidad , resulta interesante a los efectos de la técnica antes aquí mencionada por la que se abstraen todos los elementos carentes de racionalidad o razonabilidad, hasta dejar al desnudo la “pura nacionalidad”, como único criterio justificativo. Así, en este fallo se expone lo siguiente, por supuesto entre otros argumentos igualmente de peso: “Si la finalidad de la ley, como ha quedado admitido, es que los medios de difusión y las agencias de publicidad no se conviertan en un instrumento de degradación de los valores y principios que conforman la cultura nacional, el modo de ser o la identidad de la nacionalidad costarricense, la cuestión es si la exclusión absoluta de los extranjeros del régimen de propiedad de unos y otras es un medio convincente o adecuado a ese propósito, capaz de soportar válidamente un supuesto de excepción al reconocimiento de un derecho. Se trata, obsérvese bien, de la completa y definitiva supresión de una libertad de la que de otro modo los extranjeros gozarían: la libertad de empresa en un ramo específico, y no simplemente de una restricción ( como sería por ejemplo, someter a una magnitud limitada la participación en el régimen de propiedad de medios y agencias). En opinión de este Tribunal, mal puede aceptarse que la integración o la participación de los extranjeros en los procesos de evolución, cambio y desarrollo de la cultura nacional han surtido un efecto negativo o adverso. Se está, en cambio, dispuesto a aceptar lo contrario. Si la misma Constitución prescribe, entre otros posibles, un régimen de equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros, no puede ser sino porque asume que la agregación de estos últimos a la vida nacional tiene o puede tener, en general, consecuencias valiosas”.
81 Ver voto 1131-2002 de las 13:10 horas del 1 de febrero de 2002. Aunque compartimos en líneas generales este voto, no así el contenido del voto 6618-94, el cual no consideró inconstitucional que en una Universidad Pública, mediante simple disposición interna de ese Centro de Educación Superior, se cobrara 6 veces más a estudiantes extranjeros, con respecto al costo de matrícula para nacionales ( Ver voto 6618-94 de las 16:03 horas del 9 de noviembre de 1994). Este voto riñe indudablemente con todos los criterios que ha venido sentando la misma Sala Constitucional en fallos posteriores a ese voto en particular.
82 El caso al que nos referimos corresponde al voto No. 733-94 de las 11:06 horas del 4 de febrero de 1994.
83 Ver voto No. 1059-95 de las 17:15 horas del 22 de febrero de 1995. Puede verse en el mismo sentido, el voto 5526-98.
84 El texto completo del párrafo primero del artículo 13 del Código de Trabajo declarado inconstitucional es el siguiente: “Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa, de cualquier clase que ésta sea, menos de un noventa por ciento de trabajadores costarricenses; y pagar a los trabajadores nacionales menos del ochenta y cinco por ciento del total anual de salarios que en dicha empresa se devenguen. Ambas proporciones pueden ser aumentadas o disminuidas, durante un lapso no mayor de cinco años, hasta en un diez por ciento cada una, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo juzgue indispensable perentorias razones de técnica, que deberán consignarse en la resolución respectiva”.
85 La sentencia continua en este párrafo analizando el principio de libertad de trabajo, indicando que la Constitución demanda una política de pleno empleo, lo cual es una interpretación muy ambiciosa del texto constitucional, inscrita en las tendencias más avanzadas del derecho constitucional moderno.
86 En forma similar a como aquí lo hacemos la ha interpretado la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el oficio DAJ-020-2002, de 22 de abril de 2002, suscrito por el Lic. German Cascante Castillo y dirigido al Lic. Mario Villalobos Odio, Director Nacional de Empleo.
87 Sobre este particular, es decir sobre la redacción puntual del artículo 13 del Código de Trabajo, indica el fallo en cuestión lo siguiente: “Esta norma no consiste en una habilitación para preferir a los trabajadores costarricenses, en igualdad de condiciones, en el sentido permisivo del último párrafo del artículo 68 de la Constitución. En realidad somete a cuotas o magnitudes variables la contratación de trabajadores extranjeros, prohibiéndola por encima de esas cuotas o magnitudes, pero en consideración a criterios objetivos, como serían los de capacitación, aptitud o idoneidad para los puestos de trabajo-en todo caso a criterios razonables y por ende legítimos que no anulan ni afectan la igualdad de oportunidades-, sino al exclusivo dato de la nacionalidad”.
88 El comentario textual sobre el tema, incorporado en el Informe de la Comisión de Expertos es el siguiente: “La Comisión observa que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e) del Código de Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la Junta Directiva de un sindicato deben ser costarricenses, o centroamericanos, de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que”queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos”. La Comisión toma nota de que se había sometido al Plenario legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la O.I.T.; no obstante, no parece que dicho proyecto se encuentre en el orden del día de la actual Asamblea Legislativa. La Comisión señala, a la atención del gobierno la importancia de que se modifique no solo el artículo 345 del Código sino también el 60, párrafo segundo para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros de acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio – se refiere al Convenio 87 de O.I.T.). La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto”. ( Informe III (Parte 1 A), 91ª. Reunión 2003, Oficina de la O.I.T., Ginebra, Primera Edición 2003) página 270.
89 Ley publicada en la Gaceta No. 149 del 6 de agosto de 2001.
90 Puede consultarse sobre estas excepciones el apartado III de la Convención de la O.N.U. sobre protección de los trabajadores migratorios y sus familiares, lo mismo que el artículo 11 del Convenio 143 de la O.I.T.
91 Según la especialista Ana Durán Salvatierra, de quien provienen los cálculos actualizados que se dan en este apartado, “la discrepancia entre el número de nicaragüenses documentados y el total estimado se debe principalmente a tres factores: Muchos nicaragüenses no se beneficiaron de las amnistías migratorias impulsadas por Costa Rica; muchos trabajadores migratorios arribaron a Costa Rica con posterioridad a dichos regímenes y muchos desconocen la normativa específica que les permite regularizar su situación aunque cumplan con ciertas condiciones legales que así se los permite”. ( Entrevista realizada en el mes de noviembre de 2003, bajo cuestionario enviado).
92 Entrevista realizada al Sr. Johnny Marín, Director del Dpto Legal, y a la Sra. Marielos Ramírez, Directora del Dpto. de Planificación de la Dirección de Migración y Extranjería de Costa Rica, en fecha 6 de noviembre de 2003.
93 De acuerdo al estudio de Castro, el nivel de asalaramiento de la población ocupada nicaragüense en Costa Rica es de un 79.8% a diferencia de la población costarricense donde esa cifra es un poco menor, de un 70.7%. Ver de este autor y de Morales, Redes Transfronterizas, op.cit., página 204.
94 Se han suprimido de este listado categorías que no corresponden con trabajadores migrantes, tales como estudiantes, religiosos, propietarios o tripulantes de naves turísticas y de recreo, lo mismo que asilados y refugiados. No ignoramos, sin embargo, que en el caso de los estudiantes que además laboran como parte de sus programas de estudio, esta realidad plantea otros retos que preocupa mucho a las organizaciones internacionales, entre ellas a la O.I.T., aunque prefiramos por ahora no abordar ese tema, dados los objetivos de este trabajo.
95 A la pregunta que se le hizo a la Sra. Marielos Ramírez, en la entrevista concedida gentilmente a nuestros asistentes en fecha 6 de noviembre de 2003, en cuanto a si el trabajador migrante puede traer su familia, respondió: “No, la figura es el trabajador migrante. Es lo que dice la ley, e insisto, en que es una categoría no residente. Jamás pueden involucrar la familia porque no es para un grupo familiar. Y como es un período corto se supone que ellos igualmente tienen que regresar al finalizar la actividad para la cual fue autorizado. No tendría que venir con su familiar porque no es un residente. Esto es una opinión personal”
96 Ha manifestado la Sra. Marielos Ramírez, en la entrevista supra citada que: “”Considero que la legislación es omisa en cuanto al tratamiento de este trabajador migrante. Si bien está establecido como una categoría dentro de los no residentes, en el Reglamento no se desarrolla ampliamente en cuanto a requisitos y procedimientos para el efecto del tratamiento de este trabajador. Yo siento que allí la legislación debería de ampliarse por un lado”.
97 Recordemos que el artículo 2, inciso 1 de la Convención Internacional de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, define al “trabajador migratorio”, como toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional”. Por su parte, el artículo 11 inciso primero del Convenio 143 de la O.I.T., señala que la expresión “trabajador migrante”, comprende a toda persona que emigra o ha emigrado de un país a otro para ocupar un empleo que no sea por cuenta propia; incluye también a toda persona admitida regularmente como trabajador migrante”.
98 BOHNING W.R., “The protection of temporary migrants by conventions of the ILO and the UN”, op, cit., página 2.
99 El Estado costarricense ha decretado dos regímenes de excepción migratoria, uno entre 1990 y 199, y otro entre 1998 y 1999, para regularizar la situación de inmigrantes indocumentados centroamericanos con el fin no solo de regularizar su situación migratoria par beneficio del extranjero sino también para asegurar los mecanismos que permiten que estos mismos extranjeros colaboren en materia de salud e impositiva, al desarrollo del país (Entrevista con Licda. Ana Durán Salvatierra).
100 La Convención de la O.N.U., del año 1990 define trabajador estacional o “de temporada”, como: “todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y solo se realice durante parte del año”. Por su parte, este mismo instrumento define al “trabajador ligado a un proyecto”, como “todo trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador”.
101 BOHNING W.R. , “El empleo de los trabajadores extranjeros: Manual sobre las políticas y procedimientos de especial interés para los países de ingresos medianos y bajos”, op. cit., página 16.
102 IDEM, página 27.
103 Ver “Redes Transfronterizas. Sociedad, Empleo y Migración entre Nicaragua y Costa Rica”, op. cit.
104 Las palabras del señor Ruiz sobre el tema fueron las siguientes: “Entonces en aquel momento, y lo que siempre se dijo y nosotros lo logramos corroborar, era que había una altísima sobreestimación de la necesidad de mano de obra. Entonces, ¿qué pasa? Si usted requería tres mil decía que requería seis mil. Porque en la medida que usted creara un ejército de reserva en esa medida eran las condiciones de contratación. Y como había también había mucha presencia de contratistas, los contratistas se aseguraban ese ejército de reserva. Entonces a muchos de ellos no les pagaban los salarios adecuados y los tenían como cerdos. Es muy feo decirlo, pero es la realidad”. (El entrevistado se refiere a la experiencia vivida con el Ingenio Quebrada Azul). La entrevista gentilmente concedida a nuestros asistentes, por el Lic. Johnny Ruiz, se realizó en fecha 14 de noviembre de 2003.
105 “RUIZ Arce Johnny en colaboración con Oscar Fco. Vargas Madrigal, “Aporte a la Investigación de las Migraciones Laborales en Costa Rica”, ( Edición mimeografiada, Permisos Temporales de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, San José, julio de 1998) página final. Continúa diciendo el mismo documento, luego de la cita transcrita que : “El problema entonces, no se resuelve deportando, lo que debe hacerse es crear conciencia en nuestro sector privado para que toda la mano de obra que contrate se legalice y de esta forma se respeten sus derechos y contribuyan con el régimen de seguridad social. Si nuestros servicios públicos se deterioran por estar saturados, las consecuencias negativas va a ser de todos”.
106 El concebir los trabajadores migrantes únicamente como trabajadores de corta duración o de temporada, acarrea otro problema adicional, señalado por Bohning, y es que “...si solo se permite a ciertos sectores, regiones o empleadores el acceso a una mano de obra extranjera, habrá distorsiones del mercado de trabajo, al favorecer a unos más que a otros. Esos privilegios pueden no ser tolerables para los demás sectores, regiones o empleadores”. “ El empleo de los trabajadores extranjeros: Manual sobre las políticas y procedimientos de especial interés para los países de ingresos medianos y bajos”, op. cit., página 66.
107 Ver IDEM, página 90.
108 El conocido principio de “trabajo igual, salario igual”, ya existe , tanto en el artículo 57 de la Constitución Política, como en el artículo 167 del Código de Trabajo. La idea sería crear mecanismos efectivos para que se dé cumplimiento al mismo, para lo cual la jurisprudencia tanto constitucional como laboral deberá realizar una importante contribución, pues con frecuencia, la interpretación de este artículo se ha hecho demasiado formalista, aplicándole principios de justicia formal que no se avienen con la naturaleza jurídica del Derecho de Trabajo.
109 Sobre las posibilidades abstractas de una medida de este tipo, ver Bohning, IDEM, página 111.
110 Así por ejemplo, en el texto sustitutivo del proyecto, artículo 38, se obliga a los extranjeros, bajo categoría de no residentes, a demostrar la existencia de medios económicos para subsistir en el país. Según el artículo 64 del proyecto, se declara inadmisible la solicitud de permanencia en el país de que quien haya ingresado ilegalmente, lo cual podría entorpecer las soluciones de regularización migratoria de muchas personas. Aunque el artículo 89 crea varias categorías especiales que no define en su naturaleza de “residentes permanentes”, “residentes temporales” o “no residentes”, sino que las deja en un especie de limbo jurídico, a total discreción de la Administración, integrando dentro de esa norma trabajadores transfronterizos, trabajadores temporales, trabajadores de ocupación específica y trabajadores ligados a proyectos específicos, nos parece que haría falta una categoría para trabajadores que se van convirtiendo en trabajadores migrantes “ordinarios”, que el país ocupa y que en realidad han dejado de ser temporales, al menos en el sentido de una migración de corta duración. Este tipo de personas podrían pasar la vida entera como trabajadores temporales, sin la oportunidad de aspirar a una categoría distinta, puesto que además el artículo 91 del proyecto cierra la posibilidad a que los extranjeros admitidos bajo categorías especiales como las del artículo 89 puedan cambiar de categoría estando en el país, salvo que cuenten con vínculo conyugal con ciudadana costarricense o vínculo sanguíneo de primero grado con costarricense o se trate del cumplimiento de convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica.
111 Al respecto de esta problemática, señala la especialista Ana Durán Salvatierra lo siguiente: “Así, aunque parezca contradictorio, en la realidad, muchos casos de otorgamiento de residencia y de permiso de trabajo se otorgan en oficinas administrativas de Migración, mientras que los miembros del Consejo resuelven sobre los casos provenientes del exterior, caso este último en el que se hace una efectiva valoración de los alcances de la solicitud de residencia y de permiso de trabajo a la luz de la inopia o por el contrario, de la saturación en el mercado laboral, de ciertas actividades. Al final de cuentas lo que ocurre es que existen mayores controles para quienes aplican a un ingreso y permanencia totalmente legales que para aquellos que lo hacen en condiciones irregulares, debido sobre todo a que estos últimos se constituyen siempre en casos que requieren una solución más rápida para reencaminar su situación dentro de parámetros de legalidad”. Entrevista bajo cuestionario enviado por el autor. Op. cit.
112 IDEM.
113 En este respecto señala el Sr. Johnny Ruiz lo siguiente: “El problema de fondo es que una migración totalmente irregular lo que hace es que amarra más a la gente. La amarra porque el mismo sistema hace eso, amarrarlo. Entonces no salen porque les da miedo el que no puedan volver a entrar”. Entrevista realizada al mencionado funcionario el 14 de noviembre de 2003.
114 Palabras de la señora Marielos Ramírez, Directora de Plantificación de la Dirección de Migración y Extranjería de Costa Rica, en entrevista del día 6 de noviembre de 2003. Por cierto que sería conveniente que atendiendo el tripartismo consagrado en la Constitución de la O.I.T., se tomaran en cuenta, para las futuras definiciones de esta política migratoria, tanto a las organizaciones sindicales del país, como a las organizaciones empresariales.
115 Argumenta Bohning, que con frecuencia, “se recomienda pues, al personal de Asuntos Exteriores, unas tareas para las que no suelen estar preparados. Cabe naturalmente la posibilidad de dispensarle formación con tal fin. Una solución mejor sería destacar en el extranjero, en las embajadas, en los consulados o en oficinas especiales-a una personal nacional del servicio público de empleo o de inmigración cuyo cometido ordinario consista en juzgar las peticiones que formulan los actores económicos extranjeros para actuar en el país de inmigración, y que pueda tramitar las peticiones de las personas a cargo, previa una formación complementaria en relación con sus particularidades culturales, en caso necesario” ( “El Empleo de los Trabajadores extranjeros: ...., op. cit., página 73). En cuanto a la politización del tema, indica Taran, que “el dilema sobre políticas económicas y administrativas en relación con la migración ilegal es subsumido en el discurso político y en el marco ideológico avanzado en el país (...) Una respuesta predominante es la banal asociación de migración irregular con crimen, armas, contrabando de drogas y terrorismo, así como la discusión de medidas draconianas para “combatir la migración ilegal”. “Migración temporal” Determinación y propuestas prácticas para vencer disparidades de protección”, op. cit., página 5).
116 Hemos tenido a la vista, para referirnos al funcionamiento de las agencias de empleo en Costa Rica, el trabajo de investigación de la Lic. Nancy Muñoz, funcionaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social titulado “Situación de las Agencias de Colocación en Costa Rica”. ( Archivo Personal de la autora, documento elaborado en el año 2001).
117 Documento citado por la Lic. Nancy Muñoz, IDEM. De acuerdo a dicha funcionaria, el organismo financiero no hace detalle en cuanto a si dichas agencias de empleo privadas son lucrativas o sin fines de lucro, pero sí presume que el auge de las agencias de empleo privadas obedece al debilitamiento del servicio nacional de empleo del país y a la dinámica del mercado laboral en Costa Rica.
118 Verbigracia, Informe de Seguimiento de los derechos laborales en la zafra de la caña de azúcar y la recolección de naranja en las Regiones Pacífico Seco y Huetar Norte, febrero-marzo del 2000, y el informe “Diagnóstico de la demanda de fuerza de trabajo, zafras de naranja y caña de azúcar”, 1999, elaborados por funcionarios de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
119 Pueden consultarse al respecto la siguiente jurisprudencia nacional: Sala de Casación No. 1 de 14:30 horas del 4 de enero de 1980; Sala Constitucional, voto No. 1336-1990; de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, votos 153 de 9:20 horas y Núm 161 de 9:10 horas, ambas de noviembre de 1983; No. 119 de las 9:10 horas del 13 de junio de 1984; No. 80 de las 9:20 horas del 22 de mayo de 1985; No. 98 de las 14:40 horas del 11 de junio de 1990 z Núm 50 de las 14:30 horas del 3 de abril de 1991.
120 La definición de agencia de empleo que nos ofrece la doctrina consultada es la siguiente: “Se trata de sociedades de prestación de servicios, de derecho privado, que lleva a cabo contractualmente y a cambio de una compensación financiera (honorarios o subvención), operaciones por cuenta de clientes individuales, o de empresas clientes, con la finalidad de acelerar o acreditar el acceso al empleo o la progresión profesional o de cubrir un puesto vacante ( con un extranjero en el caso que nos ocupa”. La palabra “privado”, se refiere en esta definición al derecho que rige las operaciones de la agencia y no al origen del capital. La relación contractual implica la firma de contratos por escrito. (BOHNING W.R., “El empleo de los trabajadores extranjeros....”, op. cit., página 42.
121 Op. cit., páginas 9, 10 y 11.
122 IDEM, página 16.
123 Op. cit., página 3).
124 IDEN, página 7).
125 Entrevista realizada a la señora Marielos Ramírez, Directora del Dpto. de Planificación, y al señor Johnny Marín, Director del Dpto. Legal, ambos de la Dirección de Migración y Extranjería, en fecha 6 de noviembre de 2003.
126 En la entrevista realizada al señor Johnny Ruiz, Director del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo z Seguridad Social, en fecha 14 de noviembre de 2003, éste manifestó abiertamente, que a él no le gustaba la figura de los intermediarios o contratistas, “porque la experiencia nuestra de trabajos en este requerimiento, lo que nos ha dicho es que los contratistas, históricamente son los que han hecho los desmadres en materia Migratoria”.
127 Expresa el artículo 174 del proyecto sustitutivo que se discute en el Parlamente costarricense que: “”Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación en el extranjero, deberá cumplir con toda obligación que le imponga la presente ley y la legislación laboral y conexa”.
128 Ver artículo 177 del proyecto.
129 Se trata del artículo 175 del proyecto sustitutivo.
130 En la entrevista que concediera a nuestros asistentes el señor Johnny Ruiz, este funcionario indicó lo siguiente: “Pero vean ustedes una cosa muy importante es que la temática migratoria y el fenómeno de las migraciones está siendo tan complejo,(...), en el caso del Ministerio se ha tenido que plantear que vamos a tener que reestructurar: vamos a tener que dotar de recursos, porque si no la cosa va a ser muy compleja”.
131 El documento de CODEHUCA, titulado “SITUACIÓN DE LA POBLACIÓN MIGRANTE NICARAGÜENSE EN COSTA RICA” puede consultarse en el siguiente sitio web: www.fidh.org/intgouv /onu/rappalt/2002/codehuca 0502e.pdf
132 Sobre el tema de los abusos contra indocumentados, señala el documento lo siguiente: “A raíz de varias giras, en compañía de la Cónsul de Nicaragua en los Chiles, Señora Julieta Gómez, se pudo corroborar una serie de irregularidades, entre las más importantes: 1. A muchos inmigantes residentes en la zona norte no se les estaba dando la oportunidad de llamar a familiares o de ir a sus casas a recoger las cédulas de residencia. 2. Se comprobó que dos menores de edad costarricenses, de padres nicaragüenses, vecinas de la zona norte, fueron rechazadas, sin que sus padres se dieran cuenta, en este caso tuvo que intervenir el mismo consultado nicaragüense para repatriarlas.3. Los operativos se están realizando en zonas del área metropolitana, muy cerca de San José, cuando supuestamente eran operativos solo de la zona norte.4. Algunas personas no tuvieron la oportunidad de ir a recoger sus objetos personales o salarios, por lo que perdieron todo. 5. Los migrantes nicaragüenses son rechazados en lancha a través del Río Los Chiles hasta San Carlos de Nicaragua en el Lago de Nicaragua. Se pudo comprobar que las lanchas no cuentan con salvavidas. 6. Mucho del personal de los operativos eran oficiales de San José, con poca sensibilidad hacia los migrantes, por lo que en muchos casos las arbitrariedades fueron reconocidas por los mismos oficiales de migración de la zona norte, quienes al conocer a algunos de los retenidos, los liberaban posteriormente”.
133 Ver comparaciones salariales por sectores en la “Redes Transfronterizas Sociedad, Empleo y Migración entre Nicaragua y Costa Rica”, op. cit., página 214.
134 Esta inestabilidad laboral en las zonas bananeras de los trabajadores migrantes, fue reconocida por el Lic. Johnny Ruiz, Director del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la entrevista de 14 de noviembre de 2003, igual que ha sido señalado por nosotros en el trabajo sobre “Cambio Empresarial y Nuevos Perfiles del Trabajo, acercamiento a la problemática centroamericana”, publicado en Revista de CENECOOP, año 2002.
135 Al respecto de este tema, cuando se le preguntó a la señora Marielos Ramírez, Directora del Departamento de Planificación de la Dirección de Migración y Extranjería de Costa Rica, en entrevista ya mencionada aquí, acerca de si tenía conocimiento de la existencia de redes montadas para el tráfico ilegal y violación a los derechos humanos, su respuesta fue la siguiente: “Bueno, mano de obra esclava no, pero sí creemos que hay un tráfico de emigrantes por ambas fronteras; que hay cobros irregulares en algunos lugares. Incluso nuestros compañeros jefes de frontera han identificado personas, pero lastimosamente no está tipificado el delito de coyotaje en Costa Rica. Entonces es nada lo que se puede hacer con esas personas”. Cabe agregar, a lo dicho por doña Marielos, que el artículo 247 del Proyecto sustitutivo, para aprobar una nueva Ley de Migración y Extranjería, crea el delito de “tráfico ilícito de migrantes”.
136 Estudio entregado a nosotros por la Licda. Ana Durán Salvatierra.
137 MORALES Abelardo, “Situación de los Trabajadores Migrantes en América Central ”, op. cit., página 53.
138 En abono de esta posición, cita la Licda. Durán Salvatierra un reciente estudio del Banco Interamericano de Desarrollo(BID), según el cual los ciudadanos nicaragüenses en Costa Rica no son víctimas de exclusión o discriminación. La investigación indica que la condición inferior de los trabajadores migratorios frente a la población local en cuanto a poder adquisitivo y acceso a servicios sociales, se debe a la condición de vulnerabilidad estructural de los trabajadores migratorios.
139 Hemos reproducido prácticamente en forma textual el Informe que nos ha enviado sobre el tema la Licda. Ana Durán Salvatierra.
140 Ver “Igualdad en el Empleo y la Ocupación”. Informe III (Parte 4 B) 83ª Reunión, 1996 Conferencia Internacional del Trabajo ( Publicado por Oficina de la O.I.T., Ginebra, Primera Edición 1996), página 12.
141 El cuestionamiento sobre la capacidad del trabajador para contratar en estado migratorio irregular, se puede inferir del siguiente párrafo de la sentencia 00616-1999,de la Sala Constitucional, de las 10 horas del 29 de enero de 1999: “La Ley General admite el trabajo de los residentes permanentes y de los radicados temporales, aunque, en el caso de estos últimos, con subordinación al plazo de su permanencia legal y en actividades autorizadas. De aquí cabe deducir que la legislación migratoria reconoce, al menos implícitamente, la capacidad de los extranjeros para celebrar contratos de trabajo. En cambio, impide el trabajo de los no residentes, con ciertas excepciones ( vg., en cuanto a los trabajadores migrantes), y , por regla general, el de los extranjeros que residan ilegalmente en el país”.
142 El párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo de Costa Rica indica que: “El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que de él se derivan según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley”.
143 De hecho, informaba el señor Johnny Ruiz, Jefe del Dpto. de Empleo del Ministerio de Trabajo, en la entrevista a él practicada, que en el Ministerio de Trabajo no se censura a ningún trabajador por su condición migratoria cuando comparece a ese Ministerio a solicitar ayuda por motivos laborales. Según este funcionario, a ninguna persona extranjera que reclama derechos laborales se le pide demostrar su estatus migratorio ni se le señala que por el hecho de ser su situación legal irregular, ha perdido por tal razón algún derecho determinado.
144 “El empleo de los trabajadores extranjeros….”, op. cit., página 98. Como adición al tema indiquemos que el Convenio
157 y la Recomendación 167 de O.I.T., ofrecen direcciones sobre este tema.
145 Ver sobre este tema NAPOLI Rodolfo, “Desarrollo, integración y Derecho del Trabajo”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1972, página 23.
146 International Institute for Labour Studies. O.I.T., “Decent Work Research Program”, “Sustainable Migrations Solutions”, Documento de Trabajo, página 1.
147 Así, MORALES, señala que “aparte de la trivialización de las formas de abuso, la gestión pública frente a las migraciones continúa caracterizándose por un tratamiento que pone énfasis en los medios de control y en la represión de la migración no autorizada; pero todavía deja al descubierto una serie de deficiencias para el control de las prácticas de abuso que sobre los inmigrantes cometen autoridades, traficantes y empleadores”. Por lo anterior, concluye este autor que la situación migratoria en Centro América, ponen en evidencia “un marco institucional que no corresponde con las diversas manifestaciones de este fenómeno migratorio”. “ Situación de los Trabajadores Migrantes en América Central”, op. cit., páginas 57 y 72.
148 Entrevista con el señor Johnny Ruiz, en fecha 14 de noviembre de 2003.
149 Entrevista con la señora Marielos Ramírez y con el señor Johnny Marín, en fecha 6 de noviembre de 2003.