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Jueves, 22 Marzo 2012 22:53

Decretos sobre Salarios

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(Obtenidos del Sistema Nacional de Legislación Vigente)

 

Decreto que fija los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1° de enero del 2007 Nº 33437

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en Acta Nº 4927 del 30 de octubre del 2006,

DECRETAN:

Artículo 1º—Fínjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de enero del 2007:

NOTA DE SINALEVI: El texto de este decreto fue reformado mediante decreto N° 33840 del 22 de junio del 2007, el cual fija los nuevos salarios mínimos que entran a regir a partir del 1° de julio del 2007, y publicado en La Gaceta N° 132 del 10 de julio del 2007, por lo que se reproduce a continuación.

CAPÍTULO 1

AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS

Trabajadores no calificados ¢ 5,206
Trabajadores semicalificados ¢ 5,718
Trabajadores calificados ¢ 5,969
Trabajadores especializados ¢ 7,170

A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.

Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.

CAPÍTULO 2

GENÉRICOS (por mes)

Trabajadores no calificados ¢ 156,049
Trabajadores semicalificados ¢ 169,331
Trabajadores calificados ¢ 181,914
Técnicos medios de educación diversificada ¢ 195,953
Trabajadores especializados ¢ 209,989
Técnicos de educación superior ¢ 241,490

Diplomados de educación superior (1)

(1) Para efectos del salario mínimo, el Contador
se incluye en este renglón y es aquel trabajador
definido al tenor de la Ley 1269 de 06 de diciembre
de 1969 y sus reformas.

¢ 260,819
Bachilleres universitarios ¢ 295,831
Licenciados universitarios ¢ 355,009

En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.

Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.

Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23 % adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.

CAPÍTULO 3

Relativo a fijaciones específicas

Recolectores de café (por cajuela)
¢ 517.80
Recolectores de coyol (por kilo)
¢ 17.03
Servidoras domésticas (más alimentación), (por mes)
¢ 91.847.00
Trabajadores de especialización superior (2)

(2) De conformidad con la clasificación aprobada
en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995.
¢ 11,231.00
Periodistas contratados como tales
(incluye el 23% en razón de su disponibilidad) (por mes)
¢ 437,228.00
Estibadores:
¢ 0.7389 por caja
de banano
 
¢ 46.21 por tonelada
 
¢ 197.10 por movimiento
 
 

Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10 % más de estas tarifas.

Taxistas en participación, el 30 % de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de seis mil quinientos cincuenta y uno colones (¢6,551.00) por jornada ordinaria.

Agentes vendedores de cerveza, el 2.45 % sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.

Circuladores de periódicos, el 15 % del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.

Artículo 2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1º de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del Capítulo Primero de este decreto.

Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.

Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.

Artículo 4º—El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.

Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre 2000.

Artículo 5º—Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.

Artículo 6º—Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 7º—Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de l5 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.

Artículo 8º—Rige a partir del 1º de julio del 2007.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de noviembre del dos mil seis.

 


Decreto de aumento general de salario a los servidores públicos (I semestre 2007) Nº 33515

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Considerando:

I.- Que el Gobierno de la República, ha considerado importante de establecer una política salarial que beneficie a los servidores públicos y que esté en concordancia con las políticas económicas y sociales desarrolladas en beneficio de toda la ciudadanía costarricense.

II.- Que es necesario incrementar el salario de los servidores públicos tomando en cuenta la capacidad fiscal del Estado y las políticas gubernamentales destinadas a propiciar el desarrollo y bienestar del país, coadyuvando en particular con los esfuerzos para el control del costo de la vida, de forma que la integración de dichas acciones redunde en beneficio de los trabajadores y las trabajadoras.

III.- Que el incremento salarial, sumado a los demás componentes salariales del Sector Público, coadyuva a la recuperación del poder adquisitivo del salario total de los servidores públicos.

IV.- Que en concordancia con las políticas mencionadas se estima procedente realizar un aumento porcentual al salario base que correspondía a cada categoría ocupacional. Por tanto,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), y el artículo 146, ambos de la Constitución Política.

DECRETAN:

Artículo 1º—Se autoriza un aumento general al salario base de todos los servidores públicos consistente en un 4% (cuatro por ciento) a partir del primero del 1º de enero del 2007.

Artículo 2º—El incremento indicado en el artículo precedente se aplicará sobre el salario base de las clases de puestos de los servidores públicos, según la determinación que para cada una de estás categorías realice la Dirección General de Servicio Civil, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.

Artículo 3º—Aquellos componentes salariales que no estén en función del salario base de las diferentes modalidades de empleo, serán incrementados en el mismo porcentaje del aumento general aquí acordado, mediante resolución.

Artículo 4º—Se mantiene el 8,19% sobre el salario total por concepto de salario escolar, el cual será cancelado, siguiendo las regulaciones existentes.

Artículo 5º—La autoridad presupuestaria según su poder administrativo y técnico, hará extensivas y autorizará según corresponda, a las entidades y órganos cubiertos por su ámbito, las resoluciones que respecto de las disposiciones del presente Decreto, emita la Dirección General del Servicio Civil.

Artículo 6º—El presente incremento se aplicará a los pensionados y pensionadas, de acuerdo con lo que establezcan las leyes correspondientes para cada régimen.

Artículo 7º—Ninguna entidad u órgano público del estado podrán exceder en monto, porcentaje, ni vigencia el límite de aumento general definido en el presente Decreto.

Artículo 8º—Este incremento general de salarios rige a partir del 1º de enero del 2007, y corresponde al primer semestre del mismo año, pudiendo ser pagado en la segunda quincena del mes de febrero del 2007.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de diciembre del dos mil seis.

 
 

Decreto que autoriza un aumento general al salario base de todos los servidores públicos, consistente en un 5% (cinco por ciento),
Segundo Semestre 2007 Nº 33937-MTSS-MH



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), y el artículo 146, ambos de la Constitución Política.

Considerando:

1º- Que el Gobierno de la República, ha considerado importante establecer una política salarial que beneficie a los servidores públicos y que esté en concordancia con las políticas económicas y sociales desarrolladas en beneficio de toda la ciudadanía costarricense.

2º- Que es necesario incrementar el salario de los servidores públicos, tomando en cuenta la capacidad fiscal del Estado y las políticas gubernamentales destinadas a propiciar el desarrollo y bienestar del país, coadyuvando en particular con los esfuerzos para el control del incremento del costo de la vida, de forma que la integración de dichas acciones redunde en beneficio de los funcionarios y las funcionarias.

3º- Que el incremento salarial, sumado a los demás componentes salariales del Sector Público, coadyuva a la recuperación del poder adquisitivo del salario total de los servidores públicos.

4º- Que la tasa de inflación acumulada de enero a junio fue de 4,65% (cuatro coma sesenta y cinco por ciento), y que además se reconoce 0,35% (cero coma treinta y cinco por ciento) como parte de la política de mejoramiento del salario real de los funcionarios y funcionarias del Sector Público.

5º- Que en concordancia con las políticas mencionadas, el Gobierno de la República y los representantes de los funcionarios del Sector Público, acordaron realizar un aumento porcentual al salario base, para el segundo semestre del 2007, acuerdo que fue firmado por los representantes de ambas partes el día 9 de agosto del año 2007. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º- Se autoriza un aumento general al salario base de todos los servidores públicos, consistente en un 5% (cinco por ciento).

Artículo 2º- El incremento indicado en el artículo precedente se aplicará sobre el salario base de las clases de puestos de los servidores públicos, según la determinación que para cada una de estas categorías realice la Dirección General de Servicio Civil, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.

Artículo 3º- Aquellos componentes salariales que no estén en función del salario base de las diferentes modalidades de empleo, serán incrementados en el mismo porcentaje del aumento general aquí acordado, mediante resolución que, a dichos efectos emita la Dirección General del Servicio Civil.

Artículo 4º- Se mantiene el 8,19% (ocho coma diecinueve por ciento) sobre el salario total por concepto de salario escolar, el cual será cancelado siguiendo las regulaciones existentes.

Artículo 5º- La Autoridad Presupuestaria según su proceder administrativo y técnico, hará extensivas y autorizará según corresponda, a las entidades y órganos cubiertos por su ámbito, las resoluciones que respecto de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo, emita la Dirección General de Servicio Civil.

Artículo 6º- El presente incremento se aplicará a los pensionados y pensionadas, con cargo al Presupuesto Nacional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes correspondientes para cada régimen.

Artículo 7º- Ninguna entidad u órgano público del Estado podrán exceder en monto, porcentaje, ni vigencia, el límite de aumento general definido en el presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 8º- Este incremento general de salarios rige a partir del 1º de julio del 2007, y corresponde al segundo semestre del mismo año, el cual se pagará en la primera quincena de setiembre del año en curso.

Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de agosto del dos mil siete.

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