Revista 4

Revista 4 (19)

 

Víctor Soto Córdoba1

 

En este pequeño trabajo se analiza como la aplicación actual del artículo 939 del Código Procesal Civil viola los derechos fundamentales de personas menores e incapaces, al colocarlas en un plano de igualdad con respecto a los otros herederos, y al crear un privilegio a favor de los acreedores personales del difunto, en perjuicio de los acreedores alimentarios, en caso de que estos últimos hayan demandado esta prestación. De acuerdo con esta norma procesal el acreedor alimentario solo recibe por esta prestación lo que le corresponde por herencia, por consiguiente se pagan en primer término los acreedores personales, y de quedar un remanente este se distribuye en forma igualitaria entre todos los herederos. Se propone aplicar otra normativa de rango equivalente que se encuentra en concordancia con la Carta política.

2.-TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

2.1-Regulación supra legal: Lo relativo a este tema ha sido tradicionalmente analizado en nuestro país de una manera aislada, el análisis se ha circunscrito a la normativa civil que regula el tema. Se pretende presentar algunas vertientes de este problema, a luz del bloque de legalidad y respetando la jerarquía normativa. En otras palabras se pretende ampliar el análisis del problema relativo a la distribución de los bienes del causante, utilizando no solo la regulación civil del tema, sino también aplicando normativa de otras disciplinas y rangos.

El ordenamiento jurídico costarricense, (cuyo norte es la Carta Política), cuenta con una orientación hacia lo social, que brinda especial tutela de los menores y personas incapaces. Es con base en esta filosofía, que se han dictado leyes y suscrito Tratados Internacionales tendientes a garantizar que los derechos de estas personas tengan una adecuada tutela tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo. Así por ejemplo la prestación alimentaria tiene su fundamento en el artículo 51 de la Constitución Política que determina como dignos de protección especial por parte del Estado el niño, el anciano, y el enfermo desvalido. En congruencia con el espíritu de este principio constitucional se ha elaborado toda una legislación integral, que ha definido la obligación alimentaria como una de carácter privilegiado sobre cualquier otro crédito. El artículo 171 del Código de Familia señala que la deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.

Existen sin embargo, áreas específicas donde esta tutela parece haber quedado atenuada o más aun desaparece completamente, cuando se llega a la aplicación concreta de la normativa. Precisamente esto ocurre dentro del trámite de los sucesorios. El conocimiento de este tipo de procesos es encomendado a la jurisdicción civil, esta competencia jurisdiccional es un indicio claro de la visión privatista que hasta la fecha se tiene de la distribución de los bienes del causante.

2.2-El artículo 939 del Código Procesal Civil: establece la posibilidad de que se entregue a personas dependientes del causante partidas de dinero, hasta por el monto que pudiera corresponderle a estos por concepto de herencia. Este es el límite máximo fijado en esta norma a la prestación alimentaria que corresponde a los menores o incapaces dependientes del causante. De forma tal que los acreedores alimentarios, solo reciben lo que les corresponde por concepto de herencia, por consiguiente es un simple adelanto de la herencia. Esta norma procesal civil entra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta Magna, la Convención de Derechos del Niño, la ley 7538 del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco y el artículo 595 del Código Civil.

3.-LÍMITE DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA:

 

3.1-Parámetros: No parece factible concebir, fijar un límite a la prestación alimentaria que en lugar de tomar en consideración las necesidades del o los menores, considere la porción hereditaria que les corresponderá en la sucesión.

El límite máximo de una pensión alimentaria, debe ser necesariamente fijado tomando en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 173 del Código de Familia, esta norma toma en cuenta el interés superior del beneficiario, en lugar de aspectos puramente económicos que ciertamente orientaron la redacción del artículo 939 del Código Procesal Civil. El artículo 173 es congruente con los postulados de la Convención de los Derechos del Niño, mientras que la norma procesal civil la violenta de manera grosera, por lo que quedó tácitamente derogada en cuanto a la fijación de un límite máximo de la prestación alimentaria. Esta derogatoria contempla no solo el supuesto de menores, sino también cualquier otro beneficiario de conformidad con la Ley de Pensiones Alimentarias.

3.2-Aplicación Literal del 939: La aplicación literal de esta norma procesal civil, (sin tomar en consideración la derogatoria tácita materializada por ley de pensiones alimentarias, y Convención de Derechos del Niño), lleva a que menores o incapaces queden sin sustento económico, al agotar su porción correspondiente del haber sucesorio. Mientras que, el remanente del patrimonio del difunto será distribuido entre otros herederos que no tienen la misma necesidad económica del dinero del causante. El artículo 939 del Código Procesal Civil, pone en el mismo plano a todos los herederos, (sin hacer distinción entre herederos mayores capaces, y menores de edad o incapaces), ya que todos ellos se distribuyen los bienes del causante en la misma proporción. Lo que violenta el artículo 33 de la Carta Política en virtud de que brinda un trato igualitario a quienes no lo son. Es evidente que los herederos alimentarios tienen una necesidad apremiante de utilizar los activos del sucesorio, para garantizarse su subsistencia, mientras que los otros herederos no tienen esta misma urgencia.

3.3-Artículo 173 del Código de Familia: este numeral que brinda prioridad a los acreedores alimentarios sobre los demás acreedores y en especial sobre los otros herederos no alimentarios, está en perfecta concordancia con el artículo 595 del Código Civil que impone limitaciones al testador, indicando que solo podrá disponer de su patrimonio por la vía testamentaria en la medida que deje cubiertas las necesidades económicas de sus hijos menores
o incapaces.

3.4-Dos normas que regulan exactamente el mismo aspecto: El artículo 595 recién citado fija como límite a la prestación alimentaria hasta que el beneficiario deje de requerirla y después señala que el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre después de dar al alimentario, previa estimación de peritos una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos. Entonces en la sucesión testamentaria existe una garantía para los herederos menores o incapaces, que en la sucesión legitima no existe. En la primera los bienes de causante responden de forma prioritaria a la obligación alimentaria, mientras que en la sucesión legitima tal prioridad no existe, y la distribución legal se efectúa sin tomar en consideración las necesidades de los menores o incapaces. Existe, entonces una contradicción insalvable entre estas dos normas que regulan exactamente el mismo aspecto en torno a la distribución del haber sucesorio, con la única distinción de que en la primera el destino de los bienes es definido por el testador, mientras que en la segunda es definido por la ley, lo que hace aun más irracional el artículo procesal.

Además de aplicarse el artículo 939 del Código Procesal Civil literalmente, no se toma en cuenta una norma de rango legal promulgada con posterioridad, que define la obligación de alimentos como una de carácter prioritario. Por consiguiente, la pensión alimentaria pierde la prerrogativa prevista en el artículo 171 del Código de Familia, por lo que deja de ser un crédito prioritario y de una manera totalmente inconstitucional, los acreedores ordinarios adquieren el derecho a ser pagados con prioridad sobre los acreedores alimentarios, quienes por el solo hecho del deceso del obligado, pierden su condición de acreedores y pasan a ser herederos ordinarios sin ningún tipo consideración en torno a su precaria situación.

3.5-La Convención de Derechos del Niño en su artículo 27 dispone lo siguiente:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.” El contenido de esta norma define como obligaciones específicas, (tanto de los parientes de los menores, como de los Estados suscriptores), el garantizar el bienestar físico y emocional de los niños. La piedra angular de este bienestar la constituye el sustento económico de los menores, de ahí que en el numeral mismo se haga mención específica a la pensión alimentaria. Por lo anterior queda claro, más allá de toda duda que el artículo 939 del Código Procesal Civil queda derogado en virtud de que entra en contradicción absoluta con esta norma de rango superior.

3.6-Grado de Prioridad: Cuando existe una pensión alimentaria a cargo de la sucesión se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Familia que junto con la Convención de derechos del Niño, en específico el artículo 27 recién citado derogó tácitamente lo dispuesto en artículo 939 procesal y por consiguiente este crédito que originalmente estuviera a cargo del difunto, pasa a ser un crédito privilegiado a cargo de la sucesión. Idéntica situación ocurre cuando la pensión alimentaria es planteada contra la sucesión, no es legalmente posible distinguir entre una pensión alimentaria fijada por la vía incidental dentro del proceso sucesorio, de la fijada por medio de un proceso sumario de pensiones alimentarias, ello virtud de que tanto la pretensión material, como los derechos fundamentales tutelados resultan idénticos en ambos procesos. Entregar al menor o incapaz, solo la porción que como heredero ordinario le corresponda, además de violentar principios básicos de equidad, se constituye en una flagrante violación de los artículos 27 de la Convención, 171 de la Ley de Pensiones, y 595 del Código Civil.

Esta Convención, ratificada por la República de Costa Rica mediante ley 7184, en su artículo tercero dispone: “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Cuando se aplica el artículo 939 del Código Procesal, se violenta el numeral arriba citado, al imponerse un límite a la pensión alimentaria que ignora el interés superior del niño, tutelado mediante la Convención arriba citada, e instrumentalizado a través de un cuerpo normativo de carácter imperativo, cual es la Ley de Pensiones Alimentarias. Por lo que queda claro la absoluta invalidez de la aplicación de la norma procesal.

Como ya se ha indicado el menor o incapaz, con una pensión alimentaria declarada, es un acreedor privilegiado y en ese sentido detenta, un derecho prioritario frente a los acreedores dentro del proceso. Por lo que este límite, (previsto en el artículo 939 del CPC), se configura en una desigualdad procesal, al no reconocer la calidad de acreedor a él menor con derecho alimentario declarado, y equipararlo a cualquier otro heredero, supeditando de esta forma el pago de su crédito, al pago de todos los créditos legalizados.

4.-RESPONSABILIDAD DE LA SUCESIÓN POR LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA DEBIDA POR EL CAUSANTE

4.1-¿Quién puede ser obligado? La obligación alimentaria se reputa como una de carácter personalísimo por lo que una parte de la doctrina ha reducido su vigencia al período de vida del obligado, al efecto se ha indicado: “ Es evidente que los alimentos que se deben por ley se conceden intuitu personae, tanto del alimentante como del alimentario; y ello se explica por la naturaleza misma de la obligación; quiere esto decir que cuando uno de los dos miembros de la relación familiar fallece, cesa la pensión alimenticia. Puede suceder que la muerte del alimentante o del alimentario dé origen a una nueva obligación alimentaria entre otras personas, pero lo que sí es un hecho incuestionable es que la muerte del alimentante o del alimentario pone fin a la obligación alimenticia.”2

Esta concepción de la prestación alimentaria como una derivación del vinculo parental, cuyo cumplimiento tiene como límite la vida del obligado, no es de aplicación en el ámbito nacional, basta con leer el artículo 595 del Código Civil para concluir que la sucesión como una entidad patrimonial diferente del causante tiene como obligación esencial y prioritaria dar alimentos a las personas que en su momento estuvieron a cargo del de cujus succesiones agitur.

4.2-Regulación nacional: La prestación alimentaria puede perfectamente estar cargo de una persona jurídica, de ahí que el carácter personalísimo de la misma gira en torno al inicio de la obligación, mas es pacíficamente aceptado el hecho de que el cumplimiento de esta obligación puede ser derivado en terceras personas. En materia penal existe abundante jurisprudencia donde se impone la obligación alimentaria al agente productor de la incapacidad sufrida por el obligado original, de brindar los alimentos a los parientes de la víctima, y el cumplimiento de esta prestación puede ser compelido a personas jurídicas de acuerdo a los criterios de responsabilidad civil. Al efecto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en Voto número 2000-00619 dictado a las once horas con veinte minutos del nueve de junio del dos mil, que en cuanto al punto señaló: “Se trata del artículo 128 de las reglas sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, las cuales aún se encuentran vigentes. Dicho numeral establece, en lo que interesa, lo siguiente: “Cuando a consecuencia del hecho punible se produzca la muerte del ofendido, el condenado satisfará, por vía de reparación, a más de los gastos hechos en obtener la curación o alivio de la víctima, una renta para los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar en la fecha de la comisión del hecho punible. La pensión será proporcional a la suma que, en la fecha indicada, obtenía o habría podido obtener la persona fallecida con su trabajo o en que deba apreciarse su asistencia familiar tomando en cuenta la condición y capacidades del interlfecto. Los alimentarios gozarán de la renta a partir de la fecha referida, por todo el tiempo en que, normalmente y según la ley civil, habrían podido exigir alimentos del occiso durante el resto de vida probable de éste.” Teniendo la norma transcrita el rango de ley, ella resulta de acatamiento inexcusable para el juzgador, siempre y cuando se cumplan sus presupuestos”. Con base en este fundamento jurídico se impuso la obligación a la Caja Costarricense de Seguro Social pagar una pensión alimentaria a los hijos de la persona que falleció producto de la acción delictiva sancionada en esta sentencia.

4.3-Doctrina patria: Por último en cuanto a la inaplicabilidad a nivel nacional de la teoría, que define como causa extintiva de la prestación alimentaria la muerte del obligado, se debe citar al catedrático Wilbert Arroyo Álvarez que sobre la condición de los acreedores alimentarios frente a la sucesión ha señalado: “ Nada es más incorrecto, desde el punto de vista técnico jurídico, que llamar a aquellos acreedores “herederos forzosos pues sería parecido si así lo hiciéramos con los trabajadores respecto a sus créditos.

Los mismos autores Barahona y Oreamuno hacen suyos esos criterios jurisprudenciales diciendo que “Puesto que estamos analizando el crédito alimentario como un crédito privilegiado, en el tanto que la cuota de heredero forzoso, priva sobre la de cualquier otro heredero y aun más, la deuda alimentaria puede consumir todo el haber sucesorio”. Y es que ni aquellas resoluciones ni estos autores parecen tener claro que una cosa es la condición de acreedores alimentario- con privilegio en su crédito- y otra la de heredero y heredero forzoso- que en nuestro ordenamiento jurídico no existe. La vía procesal y las regulaciones sustantivas que utiliza el acreedor alimentario para cobrar sus créditos es como la de cualquier otro acreedor de la sucesión, con la gran diferencia de que cuenta con un privilegio- o superprivilegio- en el pago respecto a los otros acreedores de la sucesión, con la excepción de los créditos con privilegio especial sobre algún bien.3 De este estudio de la legislación que regula la materia no se puede arribar a otra conclusión diferente de la aquí descrita por autor, en el sentido de que el acreedor alimentario de la sucesión detenta respecto de ella, un crédito privilegiado que puede hacer valer con prioridad a cualquier otro acreedor personal del deudor.

El fallecimiento del obligado no da por concluida la prestación alimentaria, sino que esta es transferida a la sucesión del difunto, que por su parte deberá responder con todo su patrimonio al cumplimiento de esta obligación privilegiada, que debe ser pagada con prioridad a cualquier otro crédito, con la salvedad de los créditos que gocen de garantía real. De forma tal que ningún heredero podrá disfrutar de su porción de la herencia hasta que no se encuentre garantizado el cumplimiento de este crédito alimentario, pagados todos créditos de grado inferior, y distribuidos los gananciales. Es claro que, de existir suficiente cantidad de dinero para garantizar la subsistencia del menor o incapaz, entonces el remanente del patrimonio de la sucesión podrá ser distribuido entre los demás herederos, tal y como lo preceptúa el artículo 595 del Código Civil.

En este supuesto, se puede permitir la distribución final de los bienes, en virtud de que el crédito alimentario estará ya cubierto. Es importante señalar que aplicando analógicamente el inciso b) del artículo 572 del Código Civil, al acreedor alimentario no le corresponderá cantidad alguna por concepto de herencia, en caso de que la prestación alimentaria supere la cuota hereditaria que por ley le corresponde.

5.-APLICACIÓN ACTUAL DE LA NORMA PROCESAL Y VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES:

5.1-Aplicación inconstitucional: Sin embargo, y como se señalara al inicio de este trabajo la distribución del haber sucesorio en la sede judicial no respeta estos parámetros que tienen fundamento constitucional y legal. De acuerdo con los parámetros establecidos el numeral 939 se da prioridad a ser pagados a los acreedores ordinarios de la sucesión, en detrimento de una prestación alimentaria, la cual en muchos casos es indispensable para la supervivencia de los menores o incapaces. Después se genera una grosera desigualdad, al ponerse a todos los herederos en un mismo plano, al recibir la misma cuota hereditaria, cuando los menores o incapaces tienen una mayor necesidad de la misma. Al existir normativa de rango constitucional instrumentalizada a través de convenios internacionales y leyes no existe motivo alguno para continuar aplicando el artículo procesal citado, que viola de manera flagrante los derechos de las personas que requieren una mayor tutela dentro del ámbito jurisdiccional.

6.-CONCLUSIÓN.

El artículo 939 del Código Procesal Civil se encuentra en abierta contradicción con los principios que orientan la Constitución Política, instrumentalizados a través de la Convención de Derechos del Niño y la Ley de Pensiones Alimentarias, por que ha operado su derogatoria tácita. Al ser la prestación alimentaria una deuda pendiente de pago por parte de la sucesión, todos los bienes inventariados dentro del haber sucesorio deben responder en primer término al cumplimiento de la obligación alimentaria sobre cualquier otro crédito legalizado, con la salvedad de créditos que gozan de garantía real. Solo el remanente que potencialmente pueda sobrar, (después que los beneficiarios dejen de requerir la prestación alimentaria), será distribuido entre los acreedores con derecho, y por último de quedar activos después de cancelar todos los créditos, éstos serán repartidos entre los otros herederos no dependientes del causante, previa cancelación de gananciales, en caso de que estos existan.
De existir suficiente cantidad de dinero para garantizar la subsistencia del menor o incapaz, entonces el remanente del patrimonio de la sucesión podrá ser distribuido. Al acreedor alimentario no le corresponderá cantidad alguna por concepto de herencia, en caso de que la prestación alimentaria supere la cuota hereditaria que por ley le corresponde.


BIBLIOGRAFIA.

Arroyo Álvarez, Wilbert, Temas de Derecho Sucesorio Costarricense, Primera Edición, Editorial Investigaciones Jurídicas S. A, Costa Rica, 2004.

Franco Suárez, Roberto, Derecho de Sucesiones. Segunda Edición. Editorial Temis S.A. Santa Fé de Bogotá, 1996.

Soto Vargas, Francisco Luis, Manual de Derecho Sucesorio Costarricense, Quinta Edición. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A, Costa Rica, 2001

 

Notas

1 Master en Derecho Público de la Universidad de Costa Rica. Juez 3 en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de del Segundo Circuito Judicial de San José.

2 Franco Suárez, Roberto, Derecho de Sucesiones. Segunda Edición. Editorial Temis S.A. Santa Fé de Bogotá, 1996.Página 290.

3 Arroyo Álvarez, Wilbert, Temas de Derecho Sucesorio Costarricense, Primera Edición, Editorial Investigaciones Jurídicas S. A, Costa Rica, 2004. Página 149

Jueves, 22 Marzo 2012 18:32

Revista 4

REVISTA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

N° 4

(Setiembre, 2007, Costa Rica)

(ISSN-1659-2190)

 

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NOTA DE LOS EDITORES:

Los artículos incluidos en este número son responsabilidad exclusiva del autor o autora y no reflejan, necesariamente, el pensamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; del Consejo Editorial, del Director o del Editor de esta Revista.


 

CONTENIDO

 

Editorial


ARTÍCULOS

  1. La Jurisprudencia laboral y el futuro del Derecho del Trabajo
  2. El Trabajo en la Doctrina Social de la Iglesia
  3. Hacia una Jurisprudencia Principalista
  4. Control y Monitoreo de los Trabajadores: el caso del correo electrónico
  5. Aproximación Diagnóstica de los niveles de estrés en la población que labora en el segundo circuito judicial de Goicoechea
  6. Violación de los Derechos Fundamentales de Menores e Incapaces dentro del Proceso Sucesorio
  7. Acercamiento al Derecho de Familia y al sistema judicial de familia de Costa Rica
  8. Comentario de Jurisprudencia
  9. Análisis de la Directriz N° 1- 2003 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la forma de calcular la indemnización en caso de auxilio de cesantía
  10. Proyecto de Reforma del Código de Trabajo
  11. Reformas de ley
  12. Decretos sobre Salarios
  13. Directrices Generales del Poder Judicial de Costa Rica respecto al tema laboral
  14. Noticia Relevante
  15. Referencias de la Sala Constitucional sobre Acciones y Resoluciones en Materia Laboral y de Familia de los años 2006 y 2007
  16. Jurisprudencia de la Sala Segunda
  17. Estadística de la Sala Segunda

Jueves, 22 Marzo 2012 22:52

Reformas de ley

LEY Nº 8520 La Gaceta Nº 132 del lunes 10 de julio de 2006

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 304, 602 Y 607, E INCLUSIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 604 AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY Nº 2

Artículo 1º Refórmanse los artículos 304, 602 y 607 del Código de Trabajo, Ley Nº 2, de 27 de agosto de 1943. Los textos dirán:

“Artículo 304. —Los derechos y las acciones para reclamar las prestaciones conforme este título prescribirán en un plazo de tres años, contado desde la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el trabajador o sus causahabientes estén en capacidad de gestionar su reconocimiento; y en caso de muerte, el plazo correrá a partir del deceso.

La prescripción no correrá para los casos de enfermedades ocasionadas como consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan causado la muerte del trabajador.

La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociéndole el total o la parte del salario al trabajador o a sus causahabientes.”

“Artículo 602.—Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.”

“Artículo 607.—Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes.”

Artículo 2º Adiciónase al Código de Trabajo, Ley Nº 2, de 27 de agosto de 1943, un nuevo artículo 604, cuyo texto dirá:

“Artículo 604. —En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:

a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si al trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos.

b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo.

c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en el que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código.

d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS.

e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.”


Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.—Aprobado al primer día del mes de junio del dos mil seis.
Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.
Clara Zomer Rezler, Primera Secretaria.
Guyón Massey Mora, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de junio del dos mil seis.

Ejecútese y publíquese

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Morales Hernández.—1 vez.—
(Solicitud Nº 28458- MTSS).—C-38520.—(L8520-60485).

 

EN MATERIA LABORAL CON VOTO.


AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL.
Exp: 06-011444-0007-CO. Res: 15487-06 de las 17:08 hrs. del 25 de octubre de 2006.

Consulta Judicial de Constitucionalidad del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en lo referente al artículo 402 del Código de Trabajo. Señala que la Procuraduría sostiene que no se aplica el voto 3669-06 de la Sala Constitucional porque en materia laboral, hay un artículo específico que lo regula, que no ha sido afectado por el voto citado. Se evacua la consulta judicial en el sentido que la frase “(...) Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.”, contenida en el párrafo 2° del artículo 402 del Código de Trabajo es inconstitucional.


REGULACIONES LABORALES DE TRABAJADORAS DOMESTICAS.
Exp: 05-015208-0007-CO. Res: 3043-07 de las 14:54 hrs. del 7 de marzo de 2007.

Acción de Inconstitucionalidad contra de la regulación laboral de trabajadoras domésticas. Artículo 104 incisos c), d) y e) del Código de Trabajo: Jornada Laboral, descanso semanal y días feriados de trabajadoras domésticas. La norma se impugna en cuanto contiene disposiciones discriminatorias para las servidoras domésticas: dispone una jornada ordinaria (doce horas) que es diferente a la de los demás trabajadores (8 horas), establece una jornada semanal de descanso menor (media jornada) y, finalmente, dispone que durante los feriados remunerados tendrá derecho a descansar media jornada, mientras los demás trabajadores gozan de un día completo. No existen elementos objetivos que justifiquen dar un trato diferente -que además es menos favorable-, a las trabajadoras domésticas en relación con los demás trabajadores del país. Se declara por unanimidad con lugar la acción en lo relacionado con los incisos d) y e) del artículo 104 del Código de Trabajo, Ley N° 2 de 23 de agosto de 1943, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 192 de 29 de agosto de 1943, las frases del inciso c) de la señalada norma: “La jornada podrá dividirse en dos o tres fracciones, distribuidas en un lapso de quince horas contadas a partir de la iniciación de labores” y “Los servidores mayores de doce años, pero menores de dieciocho, podrán ejecutar únicamente jornadas hasta de doce horas”. Por mayoría, se declara inconstitucional la frase del inciso c) que expresa: “Eventualmente podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139 de este Código”, normas que se anulan por inconstitucionalidades. En lo demás por mayoría (Solano, Calzada, Jinesta y Sosto) se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Mora, Armijo y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción en todos sus extremos, además disponen comunicar este fallo a la Asamblea Legislativa. El Magistrado Jinesta salva el voto en relación con la frase: “Eventualmente podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139 de este Código”, la que estima constitucional. El Magistrado Solano pone nota.


CONTRA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Exp: Nº 07-006084-0007-CO. Res: Nº 2007-06607 de las 14:46 hrs. del dieciséis de mayo del dos mil siete.

Acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que interpreta y aplica restrictivamente los artículos 160 y 562 del Código Procesal Civil, en relación con el 452 del Código de Trabajo y la desaplicación de este último en cuanto no ideación de mecanismos que permitan igualdad procesal a las partes y acceso a la justicia. Alega que la jurisprudencia cuestionada sostiene: a) que en la tercera instancia rogada en materia laboral no existe ninguna disposición legal que autorice a una parte a adherirse a los recursos que planteen otras dentro del proceso; y, b) que el plazo para interponer el recurso de casación en esa misma jurisdicción no cuenta desde la fecha en la que se notifique la desestimatoria de la gestión de adición o aclaración del fallo de segunda instancia, sino desde la comunicación de este último. ..Al no haber un asunto previo pendiente de resolver sobre el cual apoyar esta incidencia, lo que procede es desestimarla, como en efecto se hace. Por tanto: Se rechaza de plano la acción.


EXCLUSIÓN DE LA MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Exp: 06-13862-0007-CO. Res: 004514-07.

Acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite a la jurisdicción laboral el conocimiento de los asuntos cuyo objeto verse sobre la nulidad por ilegalidad de actos administrativos que tienen como efecto el despido del funcionario público. La jurisprudencia se impugna en cuanto, en criterio del accionante, en múltiples pronunciamientos la referida Sala Primera ha determinado que los actos de despido de funcionarios públicos tienen como relación subyacente una relación laboral y por ende su conocimiento corresponde a la jurisdicción de trabajo, lo cual considera que quebranta los artículos 11, 41 y 49 de la Constitución Política. - Considera el actor que es inconstitucional la jurisprudencia indicada, en cuanto excluye de la jurisdicción contencioso administrativa toda la materia de empleo público, debiéndose interpretar que solamente quedan exceptuadas las reclamaciones derivadas de una relación de empleo público en las que el objeto sean pretensiones laborales reguladas por el Código de Trabajo. Rechazo de plano en cuanto se impugna el artículo 3 inc a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se ordena darle curso en lo demás.



EN MATERIA LABORAL SIN VOTO.


EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA.
Exp: 06-014417-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad del Sindicato de Trabajadores de Chiriqui Land Company contra los artículos 373 y 377 del Código de Trabajo. La normativa se impugna por los siguientes motivos: a).- El artículo 373 del Código de Trabajo, por estimar que es violatorio del artículo 61 de la Constitución Política, por cuanto establece requisitos y procesos en exceso para acceder a la huelga legal… b).- El artículo 377 del Código de Trabajo, se cuestiona por estimarse violatorio de los artículos 41 y 61 constitucionales, así como los principios que informan el debido proceso y el acceso a la justicia; en tanto, prevé que sin ningún proceso previo, se pueda despedir sin responsabilidad patronal a los trabajadores al calificarse una huelga de ilegal, sin previa demostración de que efectivamente se ha participado en forma activa en ella; lo cual ha permitido el despido de quienes están gozando de vacaciones, incapacidades, permisos, e incluso, de quienes no pudieron trabajar por impedimento de sus compañeros.


EN MATERIA DE FAMILIA CON VOTO.


EXCLUSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD POR ACUDIR A PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN.
Exp:05-012129-0007-CO. Res: 12019-06.

Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 156 del Código de Familia. La norma excluye a uno de los progenitores del ejercicio de la patria potestad, en razón de acudir a un procedimiento judicial de filiación por tener una duda razonable sobre la paternidad que se le atribuye. La autoridad parental impone no solo derechos sino además deberes y obligaciones. Sin embargo, según las circunstancias, previo a la imposición de un deber, debe otorgársele a la persona el derecho constitucional y humano al debido proceso de ley, audiencia y defensa. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 156 del Código de Familia.


DEBIDO PROCESO EN PAGO RETROACTIVO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
Exp:06-000654. Res: 01802-06.

Acción de inconstitucionalidad contra de la interpretación jurisprudencial que hace el Tribunal de Familia y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, del artículo 96 párrafos 1 y 2 del Código de Familia. El objeto del cuestionamiento es el que se imponga retroactivamente a la parte demandada en un proceso de investigación de paternidad el pago de los gastos de maternidad y pensión alimenticia, sin que esa parte hubiese sido al menos advertida en el emplazamiento de que tal condenatoria podría darse. Indica la Sala que según el principio jurídico de que “nadie puede alegar ignorancia de la ley debidamente publicada”, traducido en el párrafo segundo del artículo 129 constitucional, se llega fácilmente a la conclusión de que el demandado en un proceso de indagación de paternidad en realidad sí está previamente apercibido de la posibilidad de que se imponga en su contra el pago de los gastos de embarazo y maternidad, así como las correspondientes cuotas alimentarias, de manera que el emplazamiento tan solo serviría para reiterar lo que éste ya debería saber a partir del conocimiento previo de la ley.


EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL EN PROCESOS DE FILIACIÓN.
Exp: 07-000-647-0007-CO. Res: 11158-07.

Consulta Judicial de Constitucionalidad. Juzgado de Familia de Heredia en lo referente al inciso m) del artículo 98 bis del Código de Familia. La norma señala que “La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material. Se evacua la consulta judicial en el sentido que el artículo 98, inciso m), del Código de Familia, adicionado por la Ley No. 8101 del 16 de abril del 2001, no resulta inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte considerativa.

 

Contenido

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El fortalecimiento de la justicia como servicio público es la meta a la que apuntan todas las reformas sobre las que se discute en el seno del Poder Judicial. La reestructuración de la Corte Suprema de Justicia, el fortalecimiento del sistema de Carrera Judicial, la necesidad de cambios administrativos y de modificaciones en los procedimientos judiciales, constituyen temas que solo deben verse en función de la eficiencia de la justicia, un derecho constitucional de todos los ciudadanos.

La obsolescencia de los procedimientos judiciales es señalada constantemente como una de las causas del retraso judicial que resiente y caracteriza el sistema de administración de justicia. Si se tienen en cuenta las características de los procedimientos actualmente en vigencia (escritos, con muchos recursos e instancias e ignorantes de los principios de inmediación y concentración), el señalamiento es cierto.

El Código de Trabajo, promulgado en 1943, contiene procedimientos especiales para tramitar los conflictos laborales, tanto jurídicos como económico-sociales. Es más sencillo que el civil y en alguna medida reduce los medios de impugnación. Fue, sin duda, de avanzada para su tiempo. Pero el predominio de la escritura, la existencia de un número excesivo de instancias, la ausencia de procedimientos para substanciar situaciones particulares, como la tutela de los fueros especiales y calificación de la huelga, entre otros, la hacen hoy blanco de serias críticas y de ese modo no escapa al señalamiento de obsolescencia a que se hizo referencia y pese a grandes esfuerzos e inversión en recurso humano y tecnológico, subsiste una morosidad muy preocupante en esa materia

Como respuesta, la Corte Suprema de Justicia se ha propuesto impulsar un “PROYECTO DE REFORMA PROCESAL LABORAL”. En un principio, se pretendió la promulgación de un Código General del Proceso, aplicable a todas las materias, incluida la laboral. Sin embargo la idea no se estimó acertada respecto de la inclusión de la materia laboral, porque el proceso laboral tiene características propias, desarrolladas a través de una doctrina sólida y con tradición, que lo alejan mucho del proceso común y la existencia de un procedimiento autónomo para la aplicación de las disposiciones laborales sustantivas, constituye el instrumento más importante para la vigencia y el desarrollo adecuado del criterio fundamental que orienta el Derecho de Trabajo, cual es la necesidad de otorgar una adecuada tutela a la parte más débil de la relación laboral (el trabajador), sin menoscabo de los derechos fundamentales de los empleadores. Con tribunales especializados y disposiciones adjetivas también especiales, ese criterio fundamental que en esencia constituye el llamado “principio protector”, se puede materializar y desarrollar mejor en un entorno de cultura jurídica específica. Por el contrario, la aplicación de disposiciones generales de la jurisdicción común para la solución de los conflictos laborales, contribuye a debilitar o esfumar el mencionado principio y, en consecuencia, a debilitar el Derecho de Trabajo como ordenamiento sectorial proteccionista. No es conveniente, entonces, variar el sistema del Código, sino más bien fortalecerlo introduciendo estructuras procesales más sencillas, más acordes con los cambios que ha experimentado en el tiempo la doctrina procesal y más adecuadas a las necesidades de la sociedad costarricense actual.

El texto del proyecto que se presenta a consideración de la Asamblea Legislativa es el resultado de numerosas actividades llevadas a cabo con la participación de magistrados y magistradas titulares y suplentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, jueces y juezas de trabajo, profesionales en derecho ligados al Derecho de Trabajo, funcionarios del Ministerio de Trabajo, representantes de cámaras patronales y del sector sindical. Así las cosas, se trata de una propuesta construida con una intervención efectiva de las partes sociales, que busca una regulación de los temas de que ella trata, en forma equilibrada y acorde con los distintos intereses en juego, de manera que pueda servir como una herramienta eficaz en la solución de los diferentes conflictos del mundo laboral, haciendo posible la coexistencia pacífica de los distintos factores de producción, en una época de importantes cambios, en la cual no pueden faltar instrumentos de tutela de los derechos, como una base necesaria para un adecuado desarrollo humano.

En un principio se pretendió únicamente la reforma del Título del Código correspondiente a la “Jurisdicción Especial de Trabajo”, pero posteriormente se llegó a la conclusión de que era necesario comprender otros temas: derecho colectivo de trabajo; solución arbitrada de los conflictos jurídicos laborales; simplificación de los procedimientos de arreglo directo, conciliación y arbitraje aplicables a los conflictos económicos y sociales, propios del ámbito laboral; introducción de un procedimiento de calificación de los movimientos huelguísticos; y la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público. Los desfases propios del tiempo y la existencia de importantes sentencias de la Sala Constitucional sobre temas de derecho colectivo (huelga en los servicios esenciales, prescripción de los derechos laborales, constitucionalidad de los laudos y convenciones colectivas en el sector público), así como recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, hacen indispensable la revisión del Código en todos esos temas, sin lo cual una reforma del procedimiento jurisdiccional, no tendría mayor trascendencia en el Código de Trabajo como herramienta de solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales en todo el sector laboral del país.

Además, es necesario modificar la estructura del Código, desordenada por algunas reformas que se le han introducido en el tiempo, y con ese fin ubicar primero las disposiciones sustantivas y al final los temas procesales, lo que así corresponde dada la naturaleza adjetiva de estos últimos.

Para efectos de esta presentación, el contenido de la propuesta de reforma, se divide en tres campos: derecho colectivo de trabajo; prescripción de los derechos laborales; procedimientos para la solución de los conflictos jurídicos individuales; y proceso para ventilar las acusaciones por las infracciones alas leyes de trabajo y seguridad social.

Es importante señalar que en el texto que se somete a consideración están de acuerdo tanto los representantes de los sindicatos, como de las cámaras patronales y del Gobierno de la República que intervinieron en el Consejo Superior de Trabajo, con las excepciones que se indicarán, y que en su contenido se incluyeron distintas observaciones hechas por los señores jueces de trabajo.

1°. En materia de de derecho colectivo (Títulos VI; X, Capítulo XIII y XI) se proponen, entre otras, las siguientes propuestas:

a) Disminución del porcentaje de trabajadores que se requiere para la declaratoria y apoyo de la huelga. En el Código se exige un 60%, lo cual se ha considerado como excesivo y limitante del derecho de huelga que la Constitución Política le otorga a los trabajadores. Tomando en consideración criterios del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo, ese tipo de porcentaje e inclusive exigir con tal propósito la mayoría de trabajadores, es inaceptable. Por esa razón, en el Proyecto se propone un 40%, pues se considera que es lo que procede en atención a la necesidad de no coartar el expresado derecho de los trabajadores. Sobre este tema, no hubo acuerdo en la mesa de negociación del Consejo Superior de Trabajo, pues la representación de las cámaras patronales no aceptó la disminución e, invocando el principio de participación democrática, sólo estuvo de acuerdo en reducir el porcentaje a la mitad más uno. Se mantiene en el proyecto el porcentaje del 40%, pues el criterio de la mayoría es aún inaceptable según el citado Comité. Para la Sala Segunda de la Corte la propuesta del cuarenta por ciento es la más ajustada a las exigencias de la materia y por eso se mantiene.

b) Se reafirma la titularidad del derecho de huelga de los trabajadores y trabajadoras y se establece que estos lo ejercerán por medio de las organizaciones sindicales o de colaciones temporales donde no hubiere personas sindicalizadas o su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical, lo cual es importante porque, de ese modo, se le da al sindicato la adecuada legitimación para el ejercicio de los derechos colectivos, tanto en el campo fáctico, como en la promoción de soluciones por la vía del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje.

c) Se establece como principio la imposibilidad de cesar o impedir, en el caso de la huelga, los servicios esenciales; se define a estos, siguiendo la jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine y la carga y descarga en muelles y atracaderos cuando se trate de productos perecederos o de bienes de los cuales dependa la vida o la salud de las personas; y se deja señalado que en el caso de huelgas que puedan afectar la continuidad de dichos servicios, el movimiento , debe ser convocado al menos por una organización sindical o una colación de personas trabajadores con representantes conocidos, haciendo necesario planificar la forma en que se hará la prestación, con intervención de los tribunales de justicia de ser necesario.

d) Se mantiene el sistema de que para declarar la huelga es indispensable agotar la vía conciliatoria, pero se elimina la calificación previa, porque la exigencia de ese requisito es un contrasentido, pues no es posible calificar un hecho que no se ha producido, de modo que en el fondo equivale a una autorización.

e) Se introduce la figura del agotamiento de la huelga legal, lo que es importante, porque permite el arbitramento forzoso, pues la verdad es que todo conflicto debe tener una solución en forma civilizada.

f) Se reestructuran los procedimientos de conciliación y arbitraje para hacerlos más sencillos y permitir la solución conciliada o arbitrada extrajudicial, proponiendo la creación de centros de solución en sede administrativa o con otras ubicaciones, lo cual armoniza con Ley de Solución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.

g) Se establecen regulaciones para la solución negociada, así como el arbitraje, de los conflictos económicos y sociales en el sector público, en una regulación que trata de conciliar la necesidad de que los trabajadores y trabajadoras de ese sector tengan una vía pacífica de solución de esos conflictos y el respeto a la principio de legalidad.

h) Se introduce la figura del arbitraje como un derecho para las personas trabajadoras de los servicios esenciales, lo cual se considera necesario para compensar el impedimento que tienen para el acceso al derecho a la huelga.

2°) En materia de la prescripción de los derechos en el campo laboral, se introducen dos modificaciones importantes:

a) El texto del artículo 414, a través del cual, armonizando los principios de seguridad jurídica que caracteriza la prescripción como instituto jurídico con el de justicia en punto a las limitaciones que puedan tener las personas trabajadoras para hacer valer sus derechos frente a la parte empleadora, se crea la regla de que mientras existas la relación de trabajo los derechos prescriben en diez años (o sea la llamada prescripción ordinaria del derecho común) y de un año a partir del momento en que concluya la relación.

b) Se regula la caducidad de las Administraciones para ejecutar las sanciones disciplinarias que hayan impuesto (artículo 416). Se colma así una laguna que ha sido motivo de discusión.

3°) En el procedimiento para la solución de los conflictos jurídicos individuales (Título X):

a) Un Capítulo denominado “Organización, Extensión y Límites de la Jurisdicción de Trabajo”, contiene disposiciones generales que incluyen la definición del ámbito de la jurisdicción de trabajo, los principios del proceso laboral y las reglas de interpretación, organización y competencia.

b) Un segundo Capítulo se ocupa de las “Partes del Proceso” y ahí se tratan la capacidad y representación de las partes y el beneficio de la justicia gratuita.

c) En un tercer Capítulo se habla de las actuaciones previas a la actividad jurisdiccional, como lo son la resolución alterna del conflicto y el agotamiento de la vía administrativa.

d) De seguido el Proyecto regula la “Actividad Procesal”, incluyéndose disposiciones sobre la intervención de las partes en el proceso, actividad defectuosa, régimen probatorio, acumulación de pretensiones, fuero de atracción y procedimientos cautelares y anticipados.

e) En el Capítulo V se regula el proceso ordinario y en el VI se le da tratamiento a algunos procesos especiales.

f) La sentencia y sus repercusiones es objeto de regulación en el Capítulo VII, mientras que la terminación anormal del proceso, el procedimiento de ejecución y medios de impugnación son tratados en los Capítulos VIII a X.

g) El resto del articulado se ocupa de los procedimientos colectivos, del régimen procesal para sancionar las infracciones a las leyes de trabajo y de la seguridad social y de la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público, debiendo destacarse que en el Capítulo XIII se incluyen reglas especiales paral la solución arbitrada de los conflictos jurídicos.

Como aspectos importantes del Proyecto en este campo de la “Jurisdicción Especial de Trabajo”, pueden señalarse, entre otras muchas innovaciones que se sugieren, los que a continuación se indican:

1. Competencia de los jueces de trabajo para conocer de los procesos laborales relacionados con el sector público. De manera expresa se establece esa competencia, con el propósito de eliminar las discusiones que se han dado en el pasado a nivel jurisprudencial acerca de si solo algunos procesos de servidores públicos pueden ser conocidos por los jueces de trabajo, porque otros (no muy claramente definidos) son de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. En esto se armoniza con el Proyecto de Código Procesal Contencioso-Administrativo, que excluye del ámbito de la competencia de los jueces de esa materia todos los conflictos jurídicos relacionados con el servicio público.

2. Criterio de especialidad. Se reafirma y fortalece el criterio de la especialidad, pues ello es importante para la identidad del Derecho de Trabajo.

3. Eliminación de la cuantía, como criterio de discriminación de un determinado procedimiento o recurso o bien de la competencia, tutelando al máximo los derechos irrenunciables. En esto último se sigue la doctrina iuslaboralista, según la cual el juez de trabajo debe ser protector de los derechos irrenunciables de los trabajadores, pues todo juez debe defender y respetar siempre el ordenamiento supremo, de manera que si la Constitución dice que un derecho es irrenunciable, eso es norma vinculante para todos. En consecuencia, los jueces de trabajo podrán conocer de los conflictos jurídicos laborales de todo tipo con independencia de la cuantía y podrán resolver sin incurrir en ultra petita cuando se trate de pretensiones sobre derechos irrenunciables. El caso de la extra petita recibe un tratamiento especial, pues se permite al órgano jurisdiccional advertir las omisiones en las pretensiones, por si desea integrar la litis.

4. Delegación a la Corte Suprema de Justicia para organizar tribunales subespecializados. La Corte podrá encargar a un determinado despacho, por ejemplo, el conocimiento de los asuntos de seguridad social. La especialización al máximo puede ser una herramienta de gran importancia para agilizar los trámites.

5. Se busca mayor claridad en las reglas sobre competencia y se establecen reglas sobre competencia internacional, distinguiendo la aplicación del derecho interno del extranjero.

6. Se hace obligatorio el patrocinio letrado. De este modo se elimina la posibilidad de que el trabajador puede presentar demandas en forma “verbal”, lo cual ha sido criticado desde dos puntos de vista: compromiso del principio del juez imparcial e indefensión del trabajador. Esto obliga a establecer un sistema de asistencias judicial gratuita, para lo cual se pretende que la atención de los intereses de los trabajadores de escasos recursos sea atendido por organizaciones gremiales y se crea “abogados de asistencia social” que darán servicio gratuito para los trabajadores pobres.

7. Régimen probatorio. Se establece un nuevo sistema probatorio, procurando una adecuada aplicación de los principios iuslaboralistas. En el medio nuestro el tema se torno complejo, debido a que se conocen en la jurisdicción laboral conflictos del Derecho Laboral Privado y del Derecho Laboral Público. Esto obliga a establecer algunas líneas sobre el respeto del principio de legalidad y finalmente se llega a un sistema mixto, en el cual se mantiene el principio clásico de que quien afirma algo debe probarlo, pero de manera expresa se crean cargas probatorias especiales. En términos generales no se aplica estrictamente un sistema de “redistribución de cargas probatorias”, entendido este como aquel en que el trabajador prueba el contrato y todo lo demás el patrono, pues lo que se hace es concretar las cargas, de manera que solo en ese sentido y en esos casos concretos se puede hablar de una redistribución.

8. Se prevé, en los procesos contra el Estado, sus Instituciones u Órganos, la medida cautelar de la reinstalación o suspensión de los efectos del acto, para decretar la cual el Juzgado debe valorar la conveniencia de la medida, atendiendo a criterios tales como el del interés público o la armonía de la empresa. En el proceso ordinario se establece a pedido de parte.

9. Como innovación importante, puede destacarse el establecimiento de un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales y del respeto al debido proceso. Es de naturaleza sumarísima, semejante al amparo constitucional, con suspensión automática pero revisable de los efectos del acto. Se hallan en ese supuestos las mujeres embarazadas o en lactancia, los trabajadores cubiertos por el fuero sindical, las personas discriminadas y en general todo trabajador, público o privado, que goce de algún fuero por ley o por instrumento colectivo.

10. Intereses e indexación. Se establece, como efecto de pleno derecho de la sentencia el pago de intereses y la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana (indexación).

11. Se simplifican los procedimientos colectivos y se establece un proceso especial de calificación de la huelga.

12. Las sentencias que producen cosa juzgada tiene recurso de casación, por la forma y por el fondo y se elimina la segunda instancia. Conviene dejar explicada la necesidad de la casación por la forma. En el proceso actual, la sentencia de primera instancia puede ser impugnada para una segunda instancia y la impugnación puede ser por razones formales y por el fondo. El tribunal de trabajo debe pronunciarse primero sobre los aspectos formales, cuya discusión se agota en esa sede, y después por el fondo. Ante Casación solo se puede recurrir la sentencia del Tribunal por razones sustantivas. Al desaparecer la segunda instancia, es necesario abrir un espacio en casación para la impugnación de las cuestiones procesales. En el caso del reenvío por nulidad de la sentencia, debe intervenir otra persona como juez.

13. Aplicación del principio de oralidad. Lo señalo de último, pero constituye una de las más importantes innovaciones, pues su aplicación permea todos los procesos y hace posible la aplicación de otros principios, como la inmediación, la concentración y la publicidad.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 422 del Proyecto señala como principio “las actuaciones prioritariamente orales”, pues el sistema que se propone no es absolutamente oral. La audiencia oral constituye la característica básica de los procesos con oralidad. Se dice que la “oralidad” es “una forma de hacer el proceso” que influye en su calidad; pero lo que existen son procesos con ingredientes de oralidad, que pueden ser pocos o muchos, dependiendo del sistema que se adopte. Puede decirse que la oralidad es un principio del procedimieto, que lo humaniza, al mismo tiempo que hace posible la aplicación de verdaderos principios del proceso, como la inmediación, concentración
y celeridad. En el Proyecto está concebida la oralidad como una forma de hacer el proceso, con actuaciones prioritariamente orales.

3°) Finalmente en el Capítulo XV del Título X se incluyen las reglas sobre el proceso para el juzgamiento de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social. Se deja claramente establecido el tema de la legitimación y se simplifica el procedimiento.

 

TEXTO DEL PROYECTO

Artículo 1°.- Refórmanse los Títulos VI a XI del Código de Trabajo y se agrega a ese mismo Código un Título XII, los cuales se leerán así:


TÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE PRESIÓN

CAPÍTULO I
DE LAS HUELGAS LEGALES E ILEGALES

ARTÍCULO 371. La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, al menos, el cuarenta por ciento de sus empleados o empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo,para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales. Supone la suspensión colectiva de las labores o cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo.

ARTÍCULO 372. Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.

ARTÍCULO 373. El derecho de huelga comprende: la participación en las actividades preparatorias que no interfieran con el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocación, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.

ARTÍCULO 374. En el caso de instituciones o empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el cuarenta por ciento de apoyo mínimo requerido, conforme con el artículo 371, se contabilizará, considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa, institución o respectivo centro de trabajo.

ARTÍCULO 375. Para cumplimentar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme con las disposiciones de este Título, se seguirá el siguiente procedimiento

a) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que, individual o colectivamente reúnan el porcentaje de apoyo mínimo requerido, este se tendrá por satisfecho si en la Asamblea General del sindicato o sindicatos convocantes según sea el caso, se acordase la convocatoria a la huelga conforme con lo dispuesto en el artículo 346 inciso e).

b) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo no existiere un sindicato o grupo de sindicatos constituidos que, por sí solo o en conjunto, reúnan el porcentaje de apoyo mínimo requerido, se convocará a un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

c) En el supuesto de huelgas convocadas por personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio que laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.

d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos, para lo cual deberá emitir la reglamentación correspondiente.

e) A los fines de las verificaciones previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial o informe levantado por la autoridad de trabajo.

ARTÍCULO 376. Para la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:

a) A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de conciliación, a las interinas o en período de prueba, las de confianza y aquellas cuyos contratos se encuentren suspendidos.

b) A quienes figuren como representantes patronales.

c) A los o las aprendices.

ARTÍCULO 377. Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:

a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.

b) Agotar los procedimientos de conciliación que señale este Código. En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, éste requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un plazo de al menos un mes para resolver el conflicto.

c) Ajustarse a las normas que establece este Código en materia de continuidad de la prestación de servicios esenciales.

ARTÍCULO 378. La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En estos casos los días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados a la parte empleadora previamente a su inicio, por escrito.

ARTÍCULO 379. El plazo máximo de una huelga será de cuarenta y cinco días naturales, finalizado el cual sin arreglo o avenimiento definitivo entre las partes, el arbitramento se convertirá en obligatorio, debiendo procederse entonces conforme con lo dispuesto en el Capítulo XIII del Título X y en el Título XI de este Código. El plazo indicado correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad empleada.

ARTÍCULO 380. Los actos de coacción o de violencia sobre las personas o propiedades, realizados durante una huelga, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes.

ARTÍCULO 381. La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, institución, lugar o centro de trabajo en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.

ARTÍCULO 382. La no prestación de servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen el cese o impidan la continuidad de los servicios públicos esenciales, determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento.

Se entiende como servicios públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de productos perecederos o de bienes de los cuales dependa la vida o la salud de las personas.

No será permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten indispensables para mantener el funcionamiento y la continuidad de los servicios mínimos.

En caso de huelgas que afecten la continuidad de los servicios públicos considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y convoque al menos por una organización sindical con personalidad jurídica vigente o una coalición de personas trabajadoras con representantes conocidos, que garantice dichos servicios mínimos durante el tiempo de huelga.

Cualquiera sea el caso o modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos considerados como esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a su inicio, no menor de dos semanas naturales.

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a la parte empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

ARTÍCULO 383. Presentado por el sindicato, sindicatos o coalición al empleador o empleadora, el plan de los servicios esenciales mínimos que se van a prestar durante el tiempo de huelga no fuere de aceptación, la parte empleadora podrá solicitar al juzgado de trabajo de la jurisdicción, dentro de los tres días hábiles siguientes, que se haga esa determinación. El juzgado dará traslado a la contraparte por el plazo que estime pertinente y resolverá el asunto, con los elementos de juicio que le suministren los interesados o que el despacho se provea por su cuenta, en un plazo no mayor de quince días, contado a partir del momento en que se solicitó su intervención. Si vencido ese plazo, no se hubiere producido resolución judicial, se entenderá aprobado provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la huelga, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la resolución definitiva. La resolución del juzgado tendrá apelación para ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual resolverá en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir del recibo de los autos, sin nuevas audiencias ni requerimientos.

ARTÍCULO 384. La parte o partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar ante la jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubiesen ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y requisitos de la legislación laboral. De la misma forma, será facultativo para los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación. En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.

ARTÍCULO 385. Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de los huelguistas, cuando éstos no se reintegren al trabajo en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución. Esta notificación se hará por medio de un periódico de circulación nacional, así como por afiches que colocará en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación. Quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en su contra lleguen a declarar los tribunales penales. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.

ARTÍCULO 386. Si la huelga fuere declarada legal por los tribunales y se determinare además en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o empleadora, por negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer la personería de la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. La liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.

CAPÍTULO II
DE LOS PAROS LEGALES E ILEGALES

ARTÍCULO 387. Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o empleadoras, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.

El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare.

ARTÍCULO 388. El paro será legal si los empleadores o empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.

ARTÍCULO 389. La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.

ARTÍCULO 390. Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 380 y 381.

ARTÍCULO 391. Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador o empleadora que imposibilite a las personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.

ARTÍCULO 392. Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos.

a) Faculta a los trabajadores o trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan.

b) Obliga a la parte empleadora a reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y,

c) Da lugar en cada caso, a la imposición de una multa de quince a veintitrés salarios mensuales base, a que se hace referencia en el artículo 401, según la gravedad de la infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 393. Ni los paros ni las huelgas deben perjudicar en forma alguna a los trabajadores o trabajadoras que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

ARTÍCULO 394. El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre las partes empleadoras y trabajadoras, por decisión judicial o por cualquier otro motivo, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.

ARTÍCULO 395. En caso de huelga o paro legalmente declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.

Mientras la huelga no haya sido calificada se prohíbe la contratación de trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a quienes estén holgando. Igualmente, mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal, será aplicable lo dispuesto en el artículo 616.

En caso de ilegalidad de la huelga o el paro, los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.

ARTÍCULO 396. El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención, o instrumento colectivo.

ARTÍCULO 397. Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este Título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.

ARTÍCULO 398. Los individuos que participen en un conflicto colectivo utilizando medios que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.


TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO Y SUS SANCIONES

ARTÍCULO 399Constituyen faltas punibles las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y administradores, los trabajadores, trabajadoras o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos, los Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de seguridad social.

ARTÍCULO 400. Los procesos que se originen en dichas faltas, serán de conocimiento de los órganos de trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código se señalan.

ARTÍCULO 401. Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código, serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:

1. De uno a tres salarios mensuales base.

2. De cuatro a siete salarios mensuales base.

3. De ocho a once salarios mensuales base.

4 De doce a quince salarios mensuales base.

5. De dieciséis a diecinueve salarios mensuales base.

6. De veinte a veintitrés salarios mensuales base.

La denominación de salario base utilizada en esta ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2° de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.

ARTÍCULO 402. La responsabilidad es subjetiva. No obstante, cuando la conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del representante.

ARTÍCULO 403. Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo anterior, o superiores establecidas por ley especial.

Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 401, siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.

ARTÍCULO 404. Al juzgarse las faltas de trabajo, se aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.

Podrá aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato en forma integral.


TÍTULO VIII
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR

ARTÍCULO 405. Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género, religión, raza, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.

ARTÍCULO 406. Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual, gozarán de los mismos derechos, en cuanto jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.

ARTÍCULO 407. Se prohíbe el despido de los trabajadores o trabajadoras por las razones señaladas en el artículo tras anterior.

ARTÍCULO 408. Queda prohibido a las personas empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador o trabajadora.

ARTÍCULO 409. Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o reglamento.

ARTÍCULO 410. Toda discriminación de las contempladas en el presente título, podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código.

ARTÍCULO 411. Los empleadores o empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas a su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.


TÍTULO IX
DE LAS PRESCRIPCIONES Y DE LA CADUCIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESAS EN PROCEDIMIENTO ESCRITO

ARTÍCULO 412. El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que dispone el Código Civil.

ARTÍCULO 413. Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a contar desde el día de la firmeza de la sentencia.

ARTÍCULO 414. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo y de cualquier otra relación convencional íntimamente vinculada a esos contratos, así como el derecho para reclamar contra las sanciones disciplinarias que se hayan aplicado, prescribirán en diez años, mientras la relación o contrato estuviere vigente, que se computarán a partir de que la obligación o derecho sea exigible o pueda hacerse valer. Si la relación se extinguiere, el término para reclamar cualquier derecho o acción de ella proveniente, prescribirá en un año a partir de la extinción.

ARTÍCULO 415. Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores o trabajadoras o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de tres meses, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueren conocidos los hechos causales.

En el caso de que la parte empleadora deba cumplir con un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y a partir de ese momento los tres meses comenzarán a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.

ARTÍCULO 416. Cuando sea necesario seguir un procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto escrito, las así impuestas caducan para todo efecto en un año desde la firmeza del acto.

ARTÍCULO 417. Los derechos y acciones de las personas trabajadoras para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de seis meses, contados desde el momento en que el empleador o empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.

ARTÍCULO 418. Los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras, para reclamar contra quienes se separen injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Código.

ARTÍCULO 419. Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año. Ese plazo correrá para las primeras desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y para las segundas y demás personas interesadas desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 420. La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social, prescribe en dos años, contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la situación cuando se trate de hechos continuados.

La presentación de la acusación y la intimación interrumpen dicho plazo.

La prescripción se suspenderá por un plazo igual cuando el proceso se paralice por rebeldía del supuesto infractor. Transcurrido ese plazo, continuará corriendo la prescripción.

La prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 413.


TÍTULO X
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO

CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE TRABAJO

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 421. En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas del derecho de trabajo y seguridad social y los principios que lo informan, así como de los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.

Dentro de ese ámbito se incluye el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro de prestaciones de naturaleza laboral y para la impugnación de los actos de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativos a dicho empleo.

ARTÍCULO 422. Además de los principios generales correspondientes a todo proceso, como lo son los de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales, contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y de preclusión, el proceso laboral se rige por los siguientes principios procesales básicos: la conciliación, actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración, inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal y gratuidad o costo míniARTÍCULO 423. Al interpretarse las disposiciones de este Título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia, dirigirán el proceso en forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a ésta primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando en forma adecuada las reglas “pro operario” (in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa); de modo que en la solución de los conflictos se cumpla con los principios de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.

ARTÍCULO 424. En los procesos en que sea parte el Estado, sus instituciones y órganos, sobre relaciones regidas por el derecho público, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de legalidad.

Sin embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento podrán ser invocadas como fuente de derecho cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 425. El proceso es de iniciativa de la parte y una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes.

ARTÍCULO 426. Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este Título no se exigirán depósitos de dinero, ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la ley. Las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.

ARTÍCULO 427. Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso cuando ello fuere procedente, la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución, el otorgamiento de traslados no previstos en la ley, darle preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar inconducentemente formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva.

ARTÍCULO 428. Las partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieren algún contacto con el proceso, deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.

Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.

ARTÍCULO 429. La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta, se llenará mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles.

La legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los procesos sobre relaciones regidas por el derecho público, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este Título.

En todo caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el procedimiento que sea más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, con tal de que se garantice a estas el debido proceso. En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código.

SECCIÓN II - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 430. La jurisdicción de trabajo estará a cargo de juzgados, tribunales de conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y órganos de casación, todos especializados. Sobre su organización y funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.

Los juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones, y servirán como base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales de conciliación y arbitraje.

Los tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere este Código. Tendrán la sede y competencia territorial que les señale la Corte Suprema de Justicia.

Los órganos de casación conocerán del recurso de casación admisible contra los pronunciamientos de los juzgados y funcionarán como tales la Sala de la Corte Suprema de Justicia que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tribunales creados al efecto por la ley.

Asimismo, dichos órganos conocerán de los demás asuntos que indique la ley.

En los circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna otra especialidad, correspondientes al territorio que se señale.

SECCIÓN III - COMPETENCIA

ARTÍCULO 431. Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:

1. Todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código o de las normas que regulan el empleo público, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones

2. Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.

3. Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones sociales.

4 Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos.

5. Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones, siempre y cuando estén vinculadas a relaciones de empleo público o privado.

6. Las demandas de riesgos de trabajo, regulados en el Título IV de este Código.

7. Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social.

8. Todos los demás asuntos que determine la ley.

ARTÍCULO 432. Los órganos tienen limitada su com-petencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, caso en el cual serán cubiertos por el Estado.

Únicamente podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona trabajadora; nunca en su perjuicio. La presentación de la demanda por esa persona en un determinado órgano jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial representa un beneficio para ella.

Sin perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia territorial de los juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Como regla general, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

2. Si los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.

3. En el caso de riesgos laborales, será competente el órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección
del demandante.

4. Si fueren varios los demandados y se optare por el fuero de su domicilio, si éste no fuere el mismo para todos, el actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.

5. En los procesos contra el Estado o sus instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.

6. El juzgado del domicilio del demandado será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre las partes empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.

7. La calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieren lugar en distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiere la calificación en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a la que se tramite en el despacho que previno en el conocimiento.

8. Las acciones para obtener la disolución de las organizaciones sociales, se establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.

9. El juzgado del último domicilio de la persona fallecida, será el competente para conocer de los procesos de distribución de sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en esta jurisdicción.

10. Las acciones nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, serán de competencia del juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo que en éste se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus familiares directamente interesados.

11. Las acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción o del domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.

12. Para realizar los actos preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.

En todos aquellos casos en que dos o más órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que prevenga en el conocimiento.

ARTÍCULO 433. Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores a lo indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo sustente en forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las estimaciones o fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.

ARTÍCULO 434. La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia.

ARTÍCULO 435. En materia de competencia internacional, son competentes los tribunales costarricenses:

1. Para conocer pretensiones de personas domiciliados en Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional. Se incluyen dentro de este supuesto los contratos iniciados en el territorio nacional y continuados en otros territorios.

2. Cuando las pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados en forma indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia, en el territorio nacional.

3. Cuando las partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.En los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o trabajadora.

4. Cuando así resulte de tratados o convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga debe respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación substancial, según el contrato o las normas y principios del Derecho Internacional, salvo pacto expreso en contrario.

ARTÍCULO 436. La competencia sólo se puede delegar para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación para la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales podrán, sin embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.

ARTÍCULO 437. La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia, no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.

ARTÍCULO 438. La competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al contestar la demanda a o contrademanda.

La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base.

ARTÍCULO 439. Acerca de la excepción de incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará traslado por tres días a la parte contraria y transcurrido ese término, el juzgado resolverá lo que corresponda.

La incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio únicamente por el tribunal de primera instancia, en cualquier estado del proceso, antes de dictarse la sentencia. Se prohíbe decretar incompetencias por esa razón después de cumplido ese acto.

ARTÍCULO 440. En los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será apelable para ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el trámite de la impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 585 y 586 de este mismo Código.

El pronunciamiento de ese órgano no tendrá ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.

Si el pronunciamiento del juzgado no fuere apelado, el órgano de la materia a quien se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto ante el órgano indicado en el párrafo primero de este artículo, dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba el expediente.

ARTÍCULO 441. Salvo disposición expresa en contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al contestar la demanda.

La excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.

La resolución que se dicte será apelable. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por el superior del órgano que dictó el pronunciamiento y lo que éste resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los asuntos laborales.

Si lo resuelto por el juzgado no fuere recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional en cuyo favor se haya establecido la competencia por razón del territorio deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del conflicto.

ARTÍCULO 442. La competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:

a) hubieren participado en la conducta activa u omisa objeto del proceso o se hubieren manifestado previa y públicamente respecto de ellas.

b) tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.

c) se encuentre en igual relación con la autoridad o con los funcionarios que hubieren participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.

d) cuando en el momento de dictarse el acto que origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano, organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.

ARTÍCULO 443. Las recusaciones deberán interponerse:

1. En instancia, antes de la celebración de la audiencia de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.

2. En los recursos donde no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.

3. En los recursos con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.

Se exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos la parte podrá plantear la recusación dentro de los cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención de esa persona.

La no interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier protesta, debiendo el órgano disponer su archivo.

La recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PARTES DEL PROCESO

SECCIÓN I - CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

ARTÍCULO 444. Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 445. Los trabajadores y trabajadoras gozan a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y en general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.

En los procesos en que figure como parte una persona menor de edad pero mayor de quince años, puede intervenir en la tutela de sus intereses cualquiera de los padres en el ejercicio de la patria potestad o quien legalmente ejerza su depósito.

Los menores de quince años serán representados por uno de sus padres con ese poder o su depositario legal y en su defecto, en forma gratuita por el Patronato Nacional de la Infancia, el que, para ese efecto, designará a una persona abogada .

ARTÍCULO 446. Las personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los ausentes comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no lo tuvieren o el que ostentan se encuentra opuesto interés, se nombrará para que los represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia social.

ARTÍCULO 447. Los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Para ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento de poder suficiente.

Cualquier organización social o persona trabajadora estará legitimada para demandar la tutela de intereses difusos o colectivos, atinentes a cualquier parte social del sector laboral. Admitida la demanda para su trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos, mediante un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. En estos casos el emplazamiento comenzará a correr a partir del día siguiente hábil a la publicación o de la notificación, si esta se hizo posteriormente. Al mismo tiempo, se colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a los afectados fácilmente determinables.

ARTÍCULO 448. Las personas jurídicas comparecerán en el proceso a través de su representante legítimo.

ARTÍCULO 449. En las demandas contra el Estado, por actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República y de la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 450. La representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el Diario Oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren bajo juramento que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.

ARTÍCULO 451. Quienes actúen como demandados o coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República en los casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.

ARTÍCULO 452. Las partes podrán comparecer por sí mismas, pero con patrocinio letrado, excepto si fueren profesionales en derecho en ejercicio, o hacerse representar por una persona con mandato especial judicial, mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.

ARTÍCULO 453. El Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o madres demandando derechos relacionados con la maternidad.

SECCIÓN II - BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

ARTÍCULO 454. El Patronato Nacional de la Infancia suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo, así como a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad.

ARTÍCULO 455. Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios básicos del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, tendrán derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada en esta norma no rige para las madres y menores de edad respecto de la asistencia especial del Estado a que tienen derecho.

Con ese propósito, funcionará en el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una Sección Especializada, totalmente independiente de las otras áreas jurídicas, con profesionales en Derecho, denominados abogados o abogadas de asistencia social, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las personas trabajadoras que cumplan con el requisito indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la organización y funcionamiento de dicha Sección.

Los recursos que se requieran para el funcionamiento de esa Sección, no se considerarán como parte de los recursos que le corresponden al Poder Judicial en el Presupuesto de la República para sus gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la asistencia social, serán depositados en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta ley.

ARTÍCULO 456. El Colegio de Abogados y cualquier otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o redes de asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona designada para atender un asunto asumirá el papel de directora profesional, con todas las responsabilidades que ello implica, y en ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial. Las organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio, pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio mediante el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte patrocinada, las costas personales que se le impongan a la contraria le corresponderán en forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o abogada.

CAPÍTULO III - SOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 457. La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente co-mo instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad.

En los procesos judiciales los órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.

Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio.

ARTÍCULO 458. En toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las personas trabajadoras. La judicial debe ser homologada por el juzgado y tanto la judicial como la extrajudicial producirán los efectos de la cosa juzgada material; pero la no judicial puede ser revisada por los tribunales en el proceso donde se pretenda hacer valer, únicamente sobre la validez de los acuerdos sobre extremos no conciliables.

ARTÍCULO 459. La Administración Pública y las demás instituciones de Derecho Público, podrán conciliar sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.

A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.

Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.

Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.

CAPÍTULO IV
ACTUACIONES PREVIAS A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

SECCIÓN I - SOLUCIÓN ALTERNA PREVIA

ARTÍCULO 460. Es facultativo para los trabajadores y las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, en forma previa a la intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.La solicitud de conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.

También podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo de un juez o una jueza conciliadora especializada, si lo hubiere en el despacho. En este caso el proceso se mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no correrá plazo alguno de prescripción.

Esta regla también es aplicable a los empleadores o empleadoras, en lo que respecta a las acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales; pero si se tratare de una contrademanda o pretensiones acumuladas, la suspensión del proceso sólo podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar la conciliación, a solicitud de ambas partes.

SECCIÓN II - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 461. En las demandas contra el Estado, sus instituciones y demás entes de derecho público, para la impugnación o revisión de sus actos administrativos o la satisfacción de derechos vinculables a esos actos, el agotamiento de la vía administrativa será facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:

1. La parte interesada no hace uso en tiempo y forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torna firme en sede administrativa.

2. Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos ordinarios. Cuando el acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo, podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de quince días. Podrá tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.

3. La ley lo disponga expresamente. Agotada la vía administrativa, se podrán deducir o hacer valer en la vía jurisdiccional todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados del acto o actos a que se refiere la impugnación o pretensión, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión administrativa.

ARTÍCULO 462. El requisito del agotamiento de la vía administrativa no se exigirá de oficio y cualquier falta al respecto se tendrá por subsanada si la parte demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo pena de rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el mismo acto, cuando ello sea necesario, la razón concreta por la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.

CAPÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN I - DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 463. Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario.

Si la persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona

En todo caso, con las excepciones que resulten de esta ley, las firmas serán autenticadas por la de una o un profesional en derecho autorizado para litigar. Si se omitiere el requisito, la presentación será ineficaz.

ARTÍCULO 464. No se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al proceso. Los documentos, cuya pérdida puede causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada, a la que le serán devueltos para que los mantenga en su poder bajo su responsabilidad y a la orden del juzgado. Si se presentare alguna impugnación, para atender la cual se requiera del documento, la parte deberá presentarlo en el plazo que se le señale y si no lo hace el documento será absolutamente ineficaz.

El despacho brindará a las partes las facilidades para que en cualquier momento durante la jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las piezas de los expedientes.

ARTÍCULO 465. En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. Los documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte trabajadora, deberán traducirse por cuenta del Despacho. Los que ofrezca la parte empleadora en esas condiciones, serán traducidos por su cuenta. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente si se trata de la empleadora o por cuenta del Despacho cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será éste quien, en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte de sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.

ARTÍCULO 466. Los representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su personería, a través del respectivo documento o invocando la publicación en el caso en que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la primera presentación; y si lo fuere como demandada, es suficiente que el actor en el escrito de demanda indique el nombre o razón social, en cuyo caso el traslado se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la parte demandante fungió como representante en los términos del artículo 5 de este Código o con quien en ese momento figure como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.

La carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentase alguna omisión, se prevendrá suplirla dentro de tercero día, bajo pena de considerar ineficaz la presentación.

Se considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.

La falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aún cuando haya sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.

En los casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le podrá notificar al representante válidamente en la sede social, centro de trabajo o casa de habitación.

ARTÍCULO 467. Todos los días y horas son hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la ley.

Las providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia en la audiencia, se dictará al final de esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que queden listos los autos para dictarla.

La personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus asistentes, velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas las actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y corrección, de modo que el proceso alcance su fin en forma oportuna. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 468. Las gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y sus efectos se producirán en este último caso el día y hora de la presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.

Las gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.

ARTÍCULO 469. Cada proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y numerada, de expedientes físicos. La creación de estas piezas en forma electrónica, no eliminará la obligación de los órganos jurisdiccionales de mostrar a las partes interesadas aquellos expedientes, cuando así lo requieran.

ARTÍCULO 470. La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal, se regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de notificación, a través del propio órgano o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.

Las resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán en forma oral, en el mismo acto de dictar-las o en la oportunidad que se señale para hacerlo.

SECCIÓN II - ACTIVIDAD DEFECTUOSA, SANEAMIENTO Y RÉGIMEN DE NULIDADES

ARTÍCULO 471. Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún momento denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.

ARTÍCULO 472. Procederá la nulidad:

1. De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él.

2. De las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida integración.

3. De las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa.

4. De lo actuado en el proceso cuando éste se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación.

5. Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.

6. De las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado o abogada.

7. Por violación del principio de inmediación.

8. Respecto de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.

9. Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso.

10. En los demás casos expresamente previstos en la ley.

ARTÍCULO 473. La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte.

Si se pidiere antes de la audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la contraria por tres días.

Si para valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa actividad procesal.

La petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la forma indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto del principio de la inmediación.

La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsicos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro de tercero día.

La petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso, se tramitará en la vía incidental.

ARTÍCULO 474. La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente.

Si la nulidad viciare actuaciones de un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.

ARTÍCULO 475. Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará únicamente cuando la subsanación no sea posible. Pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas del proceso, actos o diligencias cumplidas y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.

En el supuesto indicado en el inciso 4° del artículo 472, la parte incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuere favorable, a través de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por pare del representante legítimo.

ARTÍCULO 476. Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades señaladas, se tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada.

En estos supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiere figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado; y, en los demás casos, a partir del momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba considerarse que deba haber sabido de su existencia.

Las solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten algún medio de impugnación admisible.

SECCIÓN III - RÉGIMEN PROBATORIO

ARTÍCULO 477. La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, a través de un comportamiento de buena fe, deben cooperar con los tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.

ARTÍCULO 478 En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos, le corresponde a quien los invoca en su favor.

El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte que debe probar de ofrecer y de allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.

ARTÍCULO 479. En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y a la parte empleadora la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.

En todo caso, le corresponderá al empleador o empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:

1. Fecha de ingreso del trabajador o trabajadora.

2. Antigüedad laboral.

3. Puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o características de las labores ejecutadas.

4. Las causas de la extinción del contrato.

5. La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.

6. El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses convencional o legalmente establecidos.

7. La clase y duración de la jornada de trabajo.

8. El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.

9 El cumplimiento de las obligaciones corres-pondientes al sistema de seguridad social.

10. La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o conducta señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.

11. Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o trabajadora.

ARTÍCULO 480. Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en derecho público y en derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral. Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:

1. Declaración de la parte.

2. Declaración de testigos incluidos los testigos-peritos.

3. Declaración de funcionarios públicos.

4. Dictámenes de peritos.

5. Documentos e informes de funcionarios

6. Reconocimiento judicial.

7. Medios científicos.

8. Reproducciones gráficas o sonoras.

Cuando se pida la declaración de la parte, deberán indicarse de manera concreta los temas sobre los cuales ha de interrogarse.

Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o bien por temas concretos. En este último caso, sólo serán admisibles dos testigos por tema.

ARTÍCULO 481 No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se invocare como fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda aportar un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse como existente en los términos en que fue invocada por la parte demandante.

Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos sólo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes.

Los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.

ARTÍCULO 482. Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.

Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.

Si bien la apreciación debe llevarse a cabo en forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares que sirven de apoyo.

ARTÍCULO 483. Cuando la parte dispone de los documentos donde constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la contraria.

ARTÍCULO 484. En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final del artículo 479, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.

ARTÍCULO 485. En los procesos regidos por el derecho público, deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos en forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.

ARTÍCULO 486. Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.

ARTÍCULO 487. Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes, siempre y cuando lo hagan en forma oportuna y dentro de los límites propios de cada fase del proceso.

Sin embargo, les está prohibido, bajo pena de nulidad de las que evacuen, ordenar probanzas para desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban de tenerse como admitidos conforme a la ley.

SECCIÓN IV - ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y FUERO DE ATRACCIÓN

ARTÍCULO 488. La acumulación de pretensiones sólo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.

Si dos o más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiere celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en los casos donde no existe el trámite de audiencia.

La acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo despacho. De lo contrario se estará al trámite de la acumulación señalado en la legislación procesal civil.

ARTÍCULO 489. Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.

El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en su momento oportuno.

El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de éste, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.

Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.

SECCIÓN V - PROCEDIMIENTOS CAUTELARES Y ANTICIPADOS

ARTÍCULO 490. Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares, adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

También podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que sean necesarias para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos el órgano puede disponer en forma prudente todo lo que sea necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.

Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.

ARTÍCULO 491. Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin perseguido y éstos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.

ARTÍCULO 492. El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del trabajador o trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar prima facie la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente en forma escrita, aún sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida y al valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de tal manera que el embargo sea proporcionado y no se utilice en forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada sólo tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.

Si el embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar diez días después de practicado. Si no lo hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio patrimonial, se hará en el mismo proceso.

ARTÍCULO 493. El arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, ésta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación. De lo contrario se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios en un cincuenta por ciento del salario base del Auxiliar Judicial I que conste en presupuesto de la República. Se ejecutará en la misma forma indicada en la norma anterior.

En ningún caso se le dará a la medida del arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las personas.

ARTÍCULO 494. En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.

La medida cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.

La medida también será procedente, en supuestos no regidos por el derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.

El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud ponderará no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las empresas, de tal manera que no se afecte el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor preeminente.

ARTÍCULO 495. La solicitud se substanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.

La reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el Capítulo que regula el “Procedimiento de Ejecución”.

En todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos casos.

CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SECCIÓN I - PRETENSIONES, TRASLADO Y EXCEPCIONES

ARTÍCULO 496. Se substanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente señalado.

La demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:

1. El nombre del actor, sus calidades, el número del documento de su identificación, y su domicilio y dirección exacta, si los tuviere.

2. El nombre del demandado, sus calidades, domicilio y dirección exacta. Si se tratare de una persona jurídica o de una organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o razón social del centro de trabajo y de ser posible al nombre de la persona o personas bajo cuya dirección se ha laborado.

3. Indicación del lugar donde se han prestado los servicios.

4. Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados.

5. Las pretensiones que se formulen, las que deben exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles son principales y cuales subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la pretensión incluya a estas últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse en forma prudencial.

6. El ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la demanda orden del tribunal, que éste no negará a menos que lo pedido sea ilegal, para obtener de registros o archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o certificaciones, que sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir con lo ordenado en un plazo no mayor de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá en cada caso si la prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden directamente al Tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano. La parte puede proponer prueba pericial a su costa, aún en aquellos casos en que de acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.

7. La dirección para notificar a la parte demandada. Si para ese efecto fuere necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora podrá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que se requiera para realizar el acto. De lo contrario el despacho hará el envío por correo certificado.

8. Cuando así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.

9. Lugar, forma o medio electrónico para atender la notificación de las resoluciones escritas.

ARTÍCULO 497. Cuando la demanda no cumpla con los requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días, para lo cual deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y sólo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.

También ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando ésta se encuentre incompleta o incorrectamente planteada y podrá hacérsele ver las posibles omisiones en que se hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, dándole un plazo para que, si a bien lo tiene, los incorpore en esa etapa del proceso como parte de la demanda o contrademanda, sin perjuicio de que la ampliación la pueda hacer posteriormente pero no más allá de la fase preliminar de la audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en u litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá ordenarse de oficio.

ARTÍCULO 498. Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de diez días para su contestación. En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para notificaciones. En cuanto a la aportación de las pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial en los casos en que debe designarse un perito oficial.

También en el último escrito podrá presentarse contrademanda. Esta última sólo es posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.

En los casos de demandas relacionadas con intereses difusos y colectivos, se estará también a lo dispuesto en el artículo 447.

ARTÍCULO 499. La contrademanda, cuando la hubiere, será trasladada a la parte reconvenida por diez días y su contestación se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones.

Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte que si no contesta en el término concedido o no responde en forma clara, se le tendrá por allanada en cuantos a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.

También, en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las practiquen.

ARTÍCULO 500. La presentación de la demanda, en si misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado, producen la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además, una situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia, producirá efectos interruptores de la prescripción en forma continuada.

ARTÍCULO 501. En el mismo escrito de contestación de la demanda o contrademanda, deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.

En el caso de despido, el empleador o empleadora sólo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada a la persona trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de este mismo Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito.

Se podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35 de este Código.

ARTÍCULO 502. Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la demanda y las relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más tardar, en la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 503. Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones; pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.

ARTÍCULO 504. Serán de previa resolución las siguientes excepciones:

1 Compromiso arbitral.

2 Falta de competencia.

3 Falta de agotamiento de la vía administrativa.

4 Falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación

5 Existencia de defectos en el escrito de demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden verter pronunciamiento válido sobre el fondo.

6 Litis pendencia.

7 Indebida acumulación de pretensiones.

8 Improcedencia del proceso elegido.

10 Indebida integración de la litis.

La excepción de incompetencia deberá ser resuelta en forma escrita antes de la etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo I de este Título.

Las otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con evacuación de las pruebas que las respalden.

La improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para efectos de orientar la tramitación del proceso.

ARTÍCULO 505. Si bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o contrademanda, las de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán alegarse hasta en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia. En este caso serán substanciadas sumariamente en ese mismo acto.

También podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo para contestar.

Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 506. Si alguna parte invocare como fundamento de una excepción procesal elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión, y los tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.

SECCIÓN II - SENTENCIA ANTICIPADA

ARTÍCULO 507. Si la parte demandada se allanare a las pretensiones del actor, no contestare oportunamente la demanda o no hubiere respondido todos los hechos de la demanda en la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia.

Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos los hechos en la forma expuesta en la demanda.

Es prohibido a los tribunales ordenar pruebas tendientes a desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban tenerse por ciertos de acuerdo con esta norma.

ARTÍCULO 508. Cuando la certeza de los hechos de la demanda sólo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se debatirán mediante audiencia. En esta última no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por ciertos.

ARTÍCULO 509. También podrá dictarse sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:

1. La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.

2. El derecho hubiese sido transado con anterioridad.

3. Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.

ARTÍCULO 510. La prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.

ARTÍCULO 511. La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia; pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días.

Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.

ARTÍCULO 512. En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda, o, en su caso, de las excepciones interpuestas.

SECCIÓN III - DE LAS AUDIENCIAS

ARTÍCULO 513. El proceso ordinario se substanciará, como regla general, en dos audiencias orales: una de carácter preliminar y la otra complementaria o de juicio.

ARTÍCULO 514. En la preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:

1. Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.

2. Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo. Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro de esos sentidos, se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.

3. Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto en forma conciliada en lo que fuere legalmente posible. Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La conciliación estará a cargo preferentemente de un conciliador judicial, si lo existiere en el juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviere disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá quien esté juzgado el caso.

4. Si no se diere la conciliación, se procederá a recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas.

5. De seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones.

De existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias.

Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su caso, en la forma y con los efectos ya previstos.

Si se declarare procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente.

De disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la orientación que corresponda.

6. Recepción de las pruebas sobre excepciones previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento correspondiente, que hubieren sido admitidas al convocarse la audiencia. Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede resolver en forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia final.

7. Se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes respecto de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o reconvención; y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.

8. Se hará señalamiento de hora y fecha para la audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera, la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes.

ARTÍCULO 515. En la audiencia complementaria o de juicio:

1. Se dará traslado de las probanzas incorporadas al expediente después de la audiencia preliminar.

2. Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta misma Sección.

3. Se recibirán las pruebas admitidas.

3.1. Primero se llamará a los peritos citados quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo el perito responder las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo, tendrán facultad de consultar documentos, notas escritas y declaraciones. Podrán solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.

3.2. De seguido se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos que se hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.

La declaración se iniciará a través de una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y finalmente quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.

Tanto en el caso de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de celeridad.

4. Se procederá a la formulación de las conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juzgado.

5. Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y si así no se hiciere se tendrán por no puestos de pleno derecho.

Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, en forma expresa, de esa conformidad.

ARTÍCULO 516. Las partes podrán solicitar verbalmente al despacho judicial la entrega de cédulas de citación para los testigos.

El diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.

También podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia. En estos casos sólo se procederá del modo indicado si el número de testigos ofrecidos sobre el mismo tema no es superior al permitido por la ley y para proceder de ese modo se valorará la admisibilidad del testimonio.

Si la parte hubiere sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existas elementos probatorios que
los desvirtúen.

ARTÍCULO 517. Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.

La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.

Con excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito en forma completa, en los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar.En estos últimos, el perito deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.

El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.

ARTÍCULO 518 A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos ordinarios podrán ventilarse en única audiencia si el órgano jurisdiccional lo considere conveniente en atención al principio de celeridad, para lo cual tomará en cuenta la inexistencia de excepciones o cuestiones procesales de resolución en la audiencia preliminar y la sencillez del caso. La decisión debe ser razonada.

ARTÍCULO 519. Cuando en un proceso no ordinario deba ventilarse alguna cuestión en forma contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación, se substanciará en una única audiencia, salvo que el juzgado, atendiendo a la complejidad del caso o algún otro motivo razonable, disponga lo contrario.

ARTÍCULO 520. En los supuestos previstos en las dos normas anteriores, en la misma resolución que haga el señalamiento para la audiencia, el juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas y las partes podrán pedir al juzgado verbalmente las cédulas de citación para los testigos.

En la audiencia única, se cumplirán en forma resumida los actos de las audiencias preliminar y de juicio que sean necesarios, dándosele la debida importancia al intento de conciliación.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo que sea pertinente.

ARTÍCULO 521. Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y se mantuviere la denegatoria ésta podrá impugnarse en esa oportunidad, en la forma prevista en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará en forma reservada.

SECCIÓN IV- INVOCATORIA A AUDIENCIAS Y REGLAS APLICABLES A ESOS ACTOS

ARTÍCULO 522. Si no se estuviere en un supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso y no hubiere ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones en conocimiento de la parte contraria, y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a más tardar dentro del mes siguiente, debiendo hacer las previsiones necesarias en la agenda del juzgado para el evento de que la audiencia complementaria deba llevarse a cabo. Si hubiere ofrecimiento de pruebas que daban evacuarse en la audiencia preliminar, en esa misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de su admisiblidad.

ARTÍCULO 523. Las audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señalada y serán públicas, salvo que el juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de alguna de las partes.

La parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.

Se realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la audiencia.

La persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.

ARTÍCULO 524. Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que sean convocadas. Podrá hacerlo en su lugar una persona con poder especial judicial. Sin embargo, cuando la parte en persona o través del representante social deba comparecer como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.

La inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, sólo por razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente.

El impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo invocado fuere otra actividad judicial coetánea, sólo se tomará como justa causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con anterioridad.

No será válido invocar como justificantes actividades de interés personal o familiar.

ARTÍCULO 525. La audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o su representante legal, con el debido patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso se desarrollarán todos los actos de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la contraria, que
se presentaren.

Si la parte demandada o reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar o única, se tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de previa resolución deducidas por esa por esa parte, propias de ser conocidas la fase preliminar; pero si versaren sobre defectos que impidan resolver válidamente el fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean necesarias.

ARTÍCULO 526. Si se produjere la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, la sentencia se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos en este Código.

En estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.

ARTÍCULO 527. En las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviere más de una o un abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y uso de la palabra e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la participación conjunta en una actuación específica.

ARTÍCULO 528. Las resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia, se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del pronunciamiento.

Con excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y resolverse en esa misma forma, de inmediato.

Igualmente, salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación contra algún pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse en forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente si no se hace así.

La alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento impide la continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad de su interés.

ARTÍCULO 529. Los traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados en forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 530. Los y las asistentes tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u ofender y adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona, no obstante haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.

ARTÍCULO 531. Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de:

1. La hora y fecha de inicio de la actuación.

2. Los nombres de las partes y de los abogados o abogadas que asisten, peritos y declarantes.

3. Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y de producirse, del contenido de la solución conciliada del conflicto.

4. Los pedidos de revocatoria u objeciones de las partes y las resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se hará una fundamentación lacónica.

5. De la prueba documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, la cual realizará quien dirige la audiencia o la persona que le asiste. La lectura podrá suprimirse si las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido proceso.

6. Del nombre de las partes declarantes, testigos o peritos, las calidades y del documento de identificación de cada uno.

7. De las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar en forma muy concreta los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante los desarrolle posterior y oportunamente por escrito.

8. De la parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.

El acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negare a firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta.

ARTÍCULO 532. Con la excepción antes mencionada respecto del contenido de la conciliación, se prohíbe la trascripción literal o en forma extensa de los contenidos probatorios.

Los tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción de la sentencia.

Las grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a su costa.

ARTÍCULO 533. Las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y días que se requieran, salvo para:

1. El estudio y resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán en forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.

2. Para realizar el reconocimiento de lugares u objetos que se hallen en sitio distinto al de la audiencia o para evacuar el testimonio de personas que no puedan trasladarse.

3. Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes de consuno.

4. Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia fuere absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los litigantes.

ARTÍCULO 534. Podrá posponerse la conclusión de una audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse siempre por una única vez y que la posposición no sea por más de quince días, cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.

En el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o reprogramación de la audiencia.

Si se tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas anteriores.

Una vez evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren admisibles o incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, en la misma forma y términos previstos en el artículo 515.

En estos casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.

La inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la prueba ordenada y el dictado de la sentencia podrá hacerse de inmediato o en forma postergada, dentro del plazo previsto en este Código.

Las actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y firmará en la misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.

ARTÍCULO 535. Expirados los plazos para el dictado, documentación y notificación a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.

SECCIÓN V - REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS PRETENSIONES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 536. Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se substanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1. Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas en conocimiento de las partes por tres días.

2. La parte demandada deberá presentar con la contestación de la demanda una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiere. Si lo incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.

3. Podrá ordenarse a solicitud de la parte interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer dictámenes científicos de peritos particulares; pero su costo correrá a cargo de la parte interesada.

4. Se convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso.

5. Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren intervenido.

6. Si no fuere del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.

7. Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.

8. Los beneficios pretendidos sólo podrán estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.

9. Cuando se acoja una determinada prestación social sin establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar la respectiva liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.

10. Los órganos jurisdiccionales deberán velar en forma estricta el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar en forma pronta las sentencias que las impongan y en caso de que sea necesario en el trámite de ejecución, brindar toda colaboración para que la fijación pueda hacerse con prontitud.

CAPÍTULO VII
PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN I - IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES

ARTÍCULO 537. En los procesos administrativos sobre el despido de servidores municipales, en el escrito de impugnación del pronunciamiento final deberán indicarse en forma clara y concreta las razones por las cuales se impugna el acto del despido; las pruebas que le interesan a la parte sean evacuadas o que se repongan; y un lugar o medio para notificaciones. Deberá ser presentado ante el órgano administrativo para que lo remita a la autoridad judicial dentro de los cinco días siguientes, conjuntamente con el expediente completo donde se dictó el acto recurrido.

La apelación también podrá ser presentada directamente ante el juzgado de Trabajo competente, dentro del plazo fijado en la respectiva legislación. Cuando así suceda, en el auto de traslado se le ordenará a la parte demandada presentar, con la contestación, dicho expediente.

Cuando la fundamentación sea defectuosa, de manera que no sean claros los motivos que la sustentan, se le concederán al impugnante tres días para corregir el defecto, bajo pena de declarar la inadmisibilidad de la impugnación y la conclusión y archivo del proceso.

Sobre la impugnación se dará un traslado por cinco días al ente municipal y el proceso se substanciará siguiendo en lo pertinente las reglas del ordinario.

En la sentencia se apreciarán los elementos probatorios evacuados válidamente en el proceso antecedente, salvo que en resulten desvirtuados en sede judicial.

Únicamente se convocará a audiencia cuando sea indispensable evacuar pruebas que lleven aparejado el principio de inmediación.

En la sentencia se revocará o anulará el acto impugnado y se emitirá pronunciamiento sobre cualquiera otras pretensiones que se hubieren deducido en el libelo de impugnación.

La falta de impugnación en esta vía en el plazo previsto, no obsta el ejercicio de las acciones correspondientes en la vía ordinaria.

SECCIÓN II - PROTECCIÓN EN FUEROS ESPECIALES Y TUTELA DEL DEBIDO PROCESO

ARTÍCULO 538. Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que, en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta Sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.

Se encuentran dentro de esa previsión:

1. Los servidores y servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantizael ordenamiento.

2. Las demás personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.

3. Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.

4. Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia, promulgado mediante Ley N° 7739 del 6 de enero de 1998.

5. Las personas cubiertas por los artículos 392 de este Código y cualquiera otra disposición tutelar del fuero sindical.

6. Las y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal y como se establece en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, N° 7476, del 3 de febrero de 1995.

7. Las trabajadoras y los trabajadores que sean objeto en su trabajo o con ocasión de él, de discriminación por cualquier causa.

8. Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 616 de este Código.

9. Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.

La tutela del debido proceso podrá demandarse en esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 539. Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

a) El debido proceso de las personas indicadas en los incisos 1, 2 y 9 del artículo anterior se regulará por el procedimiento administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 9 en que no esté previsto un debido proceso.

b) El debido proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.

c) El debido proceso de las personas indicadas en el inciso 8 del artículo anterior, deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo respectivo.

d) Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.

e) Para que sea válido el despido, la parte empleadora deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente, y obtener su autorización por resolución firme.

f) Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para ejecutar el despido, contado desde la firmeza.

ARTÍCULO 540. La solicitud de tutela se presentará ante el juzgado de Trabajo competente mientras subsistan las medidas o efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de tutela por violación del debido proceso en el caso de despido, se regirá por el plazo de prescripción señalado en este Código.

La firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un o una profesional en derecho, si la persona interesada presenta personalmente el respectivo libelo; pero si fuere necesario debatir en audiencia, debe contarse con patrocinio letrado.

La petición deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados para la demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, e incluir el nombre de la persona, institución, órgano, departamento u oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.

ARTÍCULO 541. El juzgado substanciará el procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa naturaleza que se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará curso, pidiéndole a la institución, autoridad u órganos públicos o persona accionada un informe detallado acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia certificada del expediente administrativo en el caso de las relaciones de empleo público, o el expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno para la parte demandante.

En el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente, por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien porque valorada la situación en forma provisional se estime que existen evidencias excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.

Cuando la acción verse sobre actos de las administraciones públicas, aunque no pida, se tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda y se pondrá la resolución inicial también en conocimiento de la Procuraduría General de la República o en su caso del órgano jerárquico de la institución autónoma u organización, que la represente legalmente, para que pueda apersonarse al proceso dentro del mismo plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.

Si la acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá que la notificación surte efectos de emplazamiento para la parte empleadora, y que ésta puede hacer valer sus derechos en el proceso dentro del indicado plazo, a través de su representante legítimo.

La parte empleadora deberá presentar copia certificada del expediente del debido proceso indicado en el artículo anterior, si el caso versare sobre la violación de ese derecho.

Las notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata sin costo alguno y de dejar constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado al efecto.

ARTÍCULO 542. Si no se respondiere dentro del término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte demandada, o bien si no se aporta la certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los autos no amerita una solución diferente, según el ordenamiento.

En el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán en conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.

Si fuere necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevara a cabo en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del despacho.

En tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la substanciación del proceso
en audiencia.

ARTÍCULO 543. La competencia del órgano juris-diccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, procedimiento o aspectos formales garantizados por el fuero y si la sentencia resultare favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la acción y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieren suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de salarios caídos.

Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido detenidos, su ejecución podrá llevare a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.

La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere únicamente a derechos sobre un procedimiento, requisito
o formalidad.

ARTÍCULO 544. Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación en la forma que proceda.

Cuando se presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento, en forma acumulada con otra u otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta Sección, sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.

La tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas

SECCIÓN III - DISTRIBUCIÓN DE PRESTACIONES DE PERSONAS TRABAJADORAS FALLECIDAS

ARTÍCULO 545. La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta Sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.

ARTÍCULO 546. El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:

1°. El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.

2°. El nombre del consorte de la persona fallecida, de sus padres y de sus hijos, así como la dirección de éstos, indicándose quienes son menores de edad o incapaces.

3°. Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar.

ARTÍCULO 547. Presentada en forma la solicitud, se abrirá el procedimiento, disponiéndose:

1°. La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días a toda persona que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer sus derechos.

2° La notificación a las personas interesada indicados en la solicitud inicial.

3° Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta bancaria del despacho, dentro de cinco días siguientes.

4° Si hay menores de edad interesados, la notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la tutela de sus intereses en el caso de que estén en opuesto interés con algún interesado que ejerza su representación legal.

5° Si hubiere inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a un profesional en derecho de asistencia social.

ARTÍCULO 548. Transcurrido el término del emplazamiento, se hará la declaratoria de las personas a quienes corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir, disponiéndose su adjudicación y entrega en la forma establecida en la ley.

Si surgiere contención sobre el derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de Familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.

ARTÍCULO 549. Quienes tengan interés en la distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del juzgado.

SECCIÓN IV - AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 550. Cuando de acuerdo con la ley se requiera de la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito, cumpliendo en lo que resulten pertinentes los requisitos de la demanda.

Acerca de la solicitud se dará traslado por tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista para la demanda. Si no fuere del caso la evacuación de pruebas testimonial o técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiere respondido el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a su respecto a lo ya dispuesto para esta actividad.

SECCIÓN V - PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN DE TRABAJADORES QUE SUFRIERON RIESGOS DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN DE ORIGEN LEGAL

ARTICUL0 551. Las personas trabajadoras que se encontraren en alguno de los supuestos previstos e el artículo 254 de este Código, podrán solicitar al juzgado de Trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su reubicación o el pago de las prestaciones legales correspondientes, según proceda.

ARTÍCULO 552. El escrito inicial deberá cumplir los requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse la prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida por el ente asegurador y copia del dictamen médico en el que se especifique claramente la situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que se recomiende para él, según su capacidad laboral.

ARTÍCULO 553. Presentada en debida forma la solicitud, se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con la prestación deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo en los términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales, lo que deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión y ofrecer en tal caso las pruebas que sean de su interés.

ARTÍCULO 554. Si dentro del plazo indicado no mediare oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será ejecutable en la vía de ejecución sentencia, concluyendo de ese modo el proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en audiencia oral, pudiendo el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la reinstalación, reubicación o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con la situación de hecho comprobada.

ARTÍCULO 555. Si habiendo mediado oposición de la parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación y alguna de estas se considerare procedente en sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona trabajadora salarios caídos completos desde el día en que cesó la incapacidad y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario adicional.

ARTÍCULO 556. Las personas discapacitadas legitimadas para solicitar reinstalación a sus puestos de trabajo, conforme lo establece la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N° 7600 de 2 de mayo de 1996 y su reglamento; las indicadas en el artículo 392, inciso a) de este Código; y cualesquiera otras personas que gocen de estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o resolución administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus derechos en este procedimiento especial. Al respecto se aplicarán las normas anteriores, en lo que resulte pertinente.

CAPÍTULO VIII
LA SENTENCIA: FORMALIDADES, REPERCUSIONES ECONÓMICAS Y EFECTOS

SECCIÓN I - FORMALIDADES DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 557. La sentencia se dictará teniendo como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.

Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.

En el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.

En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.

En la parte dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y disponiendo lo procedente sobre lascostas del proceso.

Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.

ARTÍCULO 558. Queda prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de hecho que lo ampara.

El juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar posteriormente esa ineficacia, en la parte de la de condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llegare a demostrarse.

En todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero, deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades, incluido el monto de las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta ese momento. Sólo excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, indicándose las bases para hacer la liquidación posteriormente.

SECCIÓN II - COSTAS

ARTÍCULO 559. En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litis pendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas.

Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.

En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuere susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.

Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.

En los asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y si como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere intrascendente, se hará la fijación en forma prudencial con fundamento en los mencionados criterios.

ARTÍCULO 560. No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando:

1. Se haya litigado con evidente buena fe.

2. Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.

La exoneración debe ser siempre razonada.

No podrá considerarse de buena fe a la parte que: negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas; no asistió a la totalidad de la audiencia; adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos; no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaren en hechos disputados.

La exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.

ARTÍCULO 561. El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte trabajadora, los honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento del beneficio económico que se adquiera en la sentencia.

SECCIÓN III - INTERESES, ADECUACIÓN Y SALARIOS CAIDOS

ARTÍCULO 562. Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:

1. La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.

2. La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios para los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.

El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.

ARTÍCULO 563. En toda sentencia que disponga la reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la firmeza del fallo, salvo disposición especial que establezca otra cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta fijación no admite adecuaciones o indexaciones.

También la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la ley.

ARTÍCULO 564. El pago de los salarios caídos sólo será procedente cuando no existe impedimento legal en virtud de haber ocupado la persona un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiere estado recibiendo fuere inferior.

SECCIÓN IV - EFECTOS

ARTÍCULO 565. Las sentencias del ordinario laboral, incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, despido de trabajadores o trabajadoras municipales, protección de fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en caso de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de distribución de prestaciones de personas fallecidas regulado en este Código, producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente cosa juzgada formal.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES SOBRE LAS FORMAS ANORMALES DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

ARTÍCULO 566. Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:

1. La renuncia, la transacción y la conciliación sólo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.

2. La transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las sentencias.

3. La deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algúnrequisito o acto, sin en el cual el proceso no puede continuar. También procederá cuando no se de produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aún de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la parte.

4. La satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocare o en cualquier forma se afectare el acto de reconocimiento, la parte interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de las Administraciones Públicas. Si la demanda llegare a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.

En todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.

CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

ARTÍCULO 567. Las sentencias firmes, las transacciones o acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso.

Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.

Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán a través de este procedimiento.

Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que fueren estrictamente necesarias.

La gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuere necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia, debiendo en ese caso dictarse la sentencia en la misma audiencia o más tardar dentro del plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.

Cuando sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y de no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.

ARTÍCULO 568. El cumplimiento patrimonial forzoso se llevara a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil.

La práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de honorarios, un asistente judicial del despacho.

ARTÍCULO 569. La parte demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, en forma inmediata, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia o resolución
o del ordenamiento.

ARTÍCULO 570. Si la reinstalación no se pudiere realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo prefiriere, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de trabajo de la jurisdicción, o bien solicitar al juzgado, en forma escrita o verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades administrativas y judiciales deberán actuar en formas inmediata, dejando de lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta, dejando constancia de lo sucedido.

Sólo en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la ejecución de lo dispuesto.

ARTÍCULO 571. La parte trabajadora podrá solicitar la postergación de la reinstalación, si ello fuere necesario para permitir el preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la sentencia o resolución que ordene la reinstalación.

ARTÍCULO 572. La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios que se causen con el incumplimiento.

El juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en debida forma. A tal fin, el órgano jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas a la parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueren venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular, acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existe en ese momento.

La parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, sólo si lo hace saber así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.

Si la parte trabajadora no se presentare dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa causa, y tampoco ejerciere la opción indicada en el párrafo anterior, la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también en ineficaz.

Si la parte trabajadora se viere imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuere el resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.

ARTÍCULO 573. La negativa a la reinstalación será sancionada con la multa establecida en el inciso 6 del artículo 401. En el caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta grave, justificativa del despido o remoción del funcionario que incumplió la orden.

Tratándose de representantes de las personas trabajadoras que no hayan sido reinstalados, se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de representación que venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas sus funciones protegidas por la legislación nacional, advirtiendo al empleador o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto.

CAPÍTULO XI
CORRECCIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

SECCIÓN I - ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIONES

ARTÍCULO 574. Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.

La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda, quedará interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.

Las demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la resolución.

ARTÍCULO 575. Los errores materiales y las imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen nulidad, podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.

SECCIÓN II - MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA ALEGARLOS

ARTÍCULO 576. Contra las providencias escritas no cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaren improcedentes, no será necesario dictar resolución.

ARTÍCULO 577. Los autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con igual término contará el órgano para resolver el recurso.

ARTÍCULO 578. Las observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las audiencias y la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa misma actividad procesal, deberán hacerse en forma oral e inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.

ARTICULLO 579. Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que:

1. Declaren con lugar las excepciones previas de litis pendencia e improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.

2. Denieguen o rechacen pruebas.

3. Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia.

4. Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.

5. Acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.

6. Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada materialal pronunciamiento.

7. Emita el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.

8. Aprueben el remate y ordene su ejecución.

9. Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.

10. Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.

11. Denieguen el procedimiento elegido por la parte.

12. Resuelvan en forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.

ARTÍCULO 580. Las apelaciones contra las resoluciones escritas se formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan contra las orales dictadas en audiencia, deberán interponerse en el mismo acto de la notificación, debiendo dejarse constancia de su interposición y motivación en el acta.

ARTÍCULO 581. Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán en forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido en forma legal y oportuna. En tal caso, la apelación sólo se tomará en cuenta si:

1. El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.

2. La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.

3. La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquiera otro litigante, la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá como apelación eventual.

ARTÍCULO 582. Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas.

El recurso deberá ser presentado en forma escrita ante el juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.

ARTÍCULO 583. Por razones procesales, será admisible cuando se invoque:

1. Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado.

2. Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia el recurso sólo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración.

3. Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado.

4. Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.

5. Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.

6. Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo.

ARTÍCULO 584. Podrá alegarse como base del recurso de casación por el fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio, siempre que no resulte afectado el principio de inmediación y con la condición de que se trate de cuestiones propuestas y debatidas oportunamente en el proceso.

ARTÍCULO 585 No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.

Se prohíbe la reforma en perjuicio.

SECCIÓN III - FORMALIDADES Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN

ARTÍCULO 586. El escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.

El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y la eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.

En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas; pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas, no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.

Si hubiere apelación reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.

También deberá contener, de una vez, el señalamiento de lugar para notificaciones en alzada cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial distinta.

Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.

ARTÍCULO 587. En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el recurso en tiempo se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un lugar determinado y no a través de un medio electrónico de comunicación, hacer el respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que conoce del recurso, haciéndoles las advertencias correspondientes para el caso de que no lo hagan.

El señalamiento de medios valdrá para todas las instancias.

El expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez transcurrido el término del emplazamiento.

El recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.

ARTÍCULO 588. El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.

En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.

Enseguida, si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.

ARTÍCULO 589. Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuere del caso declarar la inadmisiblidad del recurso o de ordenar alguna prueba complementaria o para mejor proveer admisible en esta etapa del proceso, se señalará hora y fecha para la celebración de una audiencia con las partes, para discutir el mérito del recurso. La actividad se realizará según las reglas del proceso civil aplicables a la vista o audiencia en casación; pero en todo caso los integrantes del órgano, en el orden en que lo señale la persona que presida o coordine, podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes sobre los aspectos en discusión.

Se dejará constancia en el expediente acerca de quienes asistieron a la actividad y de la forma en que se llevó a cabo, pudiendo grabarse su resultado.

La inasistencia a la audiencia de la parte que interpuso la casación, tendrá como efecto el desistimiento del recurso.

La sentencia se dictará dentro del plazode quince días posteriores a la audiencia.

ARTÍCULO 590. Ante el órgano de casación sólo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.

En estos casos, el término para dictar la sentencia se iniciará el día siguiente de vencido el emplazamiento.

ARTÍCULO 591. Al dictarse sentencia, se procederá de la siguiente manera:

En primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considere procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el expediente al juzgado para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de nuevo.

Cuando proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.

En el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente al juzgado.

La nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación.

ARTÍCULO 592. Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultare procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte, no hubiere podido interponerlas o reiterarlas en el recurso de casación.

ARTÍCULO 593. Los órganos de alzada y de casación, al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación.

ARTÍCULO 594. En cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.

ARTÍCULO 595. Los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión, se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.

El recurso de casación producirá efectos suspensivos.Las reglas de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación pertinente, al recurso de casación.

ARTÍCULO 596. Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación, no cabe ulterior recurso.

SECCIÓN IV - REVISIÓN

ARTÍCULO 597. Contra las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, es procedente la revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el supuesto de la nulidad de la sentencia.

CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS MEDIANTE ARBITROS ESPECIALIZADOS.

ARTÍCULO 598. Podrán someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales; para cuyo efecto deberá suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener al menos, la descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las especificaciones a que se refiere el artículo 603, incisos a), c), d) e) y g) de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto del arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de indisponibles.

ARTÍCULO 599. En cualquier caso será absolutamente nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo individual, o en un convenio accesorio a éste y que haya sido suscrito como condición para la constitución de la relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo será absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social en beneficio de los trabajadores y trabajadoras, de sus familiares y de las demás personas que conforme con la legislación civil tienen el carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de los usos o de la costumbre.

ARTÍCULO 600. Las sentencias arbitrales solo producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de procesos arbitrales seguidos de acuerdo con la normativa de este Capítulo. Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios propios del Derecho de Trabajo, tanto en materia de derecho de fondo, como en cuanto a los principios del derecho procesal, salvo que se trate de relaciones de empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del Derecho de Trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de la función pública.

Una vez suscrito el compromiso a que se refiere este Capítulo, el tribunal arbitral será el único competente para conocer del respectivo conflicto. La parte legitimada podrá formular la excepción de litis pendencia en el caso de que sea planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los tribunales comunes.

ARTÍCULO 601. El arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado exclusivamente por profesionales en derecho y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.

El Tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de una lista de por lo menos veinte personas que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En el caso del arbitraje unipersonal la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo o del respectivo centro de arbitraje, y en el caso de tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una persona y los dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.

ARTÍCULO 602. Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los siguientes requisitos: tener más de veinticinco años de edad, ser persona de reconocida honorabilidad, con conocimientos especiales o experiencia comprobada en Derecho de Trabajo, y no ser empleada del sector público.

La integración de la lista indicada en el artículo anterior, se hará mediante concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir en algún caso concreto.

ARTÍCULO 603. La solicitud se presentará directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo o a la respectiva Dependencia Regional de este Ministerio, competente por razón del territorio, que funcionará como centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente y contendrá:

a) El nombre completo, la razón o la denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.

b) Una relación de los hechos en que se basa la solicitud o conflicto, especificados en forma separada;

c) La petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje;

d) El objeto sobre el cual deberán pronunciarse él o los árbitros o árbitras que conozcan del asunto;

e) La designación de la persona o de las personas que se proponen como árbitras;

f) Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le corresponda a la parte acreditar;

g) Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.

Con el requerimiento se acompañará una copia auténtica del compromiso arbitral.

No es necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque podrán las partes indicar las normas que a su juicio resulten útiles para la solución del asunto.

Mientras no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la solicitud.

ARTÍCULO 604. Los honorarios de los árbitros o árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes en forma igualitaria.

La fijación de esos honorarios se regirá conforme a la siguiente tabla:

Un siete y medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión económica; un cinco por ciento sobre los siguientes dos millones de colones; un dos y medio por ciento sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta cincuenta millones de colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa suma.

En los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se hará prudencialmente y cuando se acumularen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará tomando en cuenta unas y otras.

La fijación la hará la autoridad del respectivo Centro de Arbitraje antes de darle curso a la solicitud y las partes deberán depositar los que le correspondan dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

No obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta ley adquiera la solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros o árbitras de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento que se dicte.

La Corte Suprema de Justicia podrá, al menos cada cinco años, actualizar la escala anteriormente señalada, atendiendo a la variación del índice de precios al consumidor.

ARTÍCULO 605. Si la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplieren con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el Centro de Arbitraje.

Si fuere la parte demandada la que no depositare los honorarios, el procedimiento se desarrollará únicamente con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiere cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La contraparte podrá tomar el proceso en el estado en que se halle y ejercer los derechos procesales que puedan hacerse valer en la etapa del apersonamiento, si al mismo tiempo hace el depósito omitido.Cuando la parte demandada no conteste, el tribunal arbitral emitirá una resolución estimatoria de los derechos laborales del demandante, la que tendrá los mismos efectos del laudo.

ARTÍCULO 606. El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto a la carga de la prueba, se estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.

Se laudará en la forma y términos también previstos en este Código para el proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante la Sala de Casación competente para conocer la materia laboral por vicios de orden formal o por conculcación de derechos indisponibles.

Si procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al tribunal arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.

Si se comprobare la violación de derechos indisponibles, la Sala hará en la misma sentencia la reposición que corresponda, cuando sea procedente.

ARTÍCULO 607. La sentencia arbitral, una vez firme, tendrá valor de cosa juzgada material; no requiere de protocolización y será ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.

ARTÍCULO 608. Lo relacionado con la contestación de la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral se regirán por las disposiciones de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en cuanto no contraríen lo dispuesto en este Capítulo y en general los principios y normas del Derecho de Trabajo. El funcionamiento de los centro de arbitraje a que se refiere este Capítulo se regirá por lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 609. Se faculta al Colegio de Abogados para organizar centros de arbitraje laboral, siempre y cuando sea sin costo alguno para los trabajadores y trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir asistencia legal gratuita, según lo previsto en la Sección Segunda, Capítulo Segundo, de este TÍTULO. Tales centros tendrán listas propias de árbitros y árbitras y se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este Capítulo.

El funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se establecerá por reglamento.

CAPÍTULO XIII
DE LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONOMICO Y SOCIAL Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

SECCIÓN I - DE LOS MEDIOS DE SOLUCIÓN

ARTÍCULO 610. Son medios de solución de los conflictos económicos y sociales generados en las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje, los cuales deberán ajustarse, cuando se trate del sector público, a las disposiciones especiales aplicables a ese ámbito.

SECCIÓN II - DEL ARREGLO DIRECTO

ARTÍCULO 611. Las partes empleadoras y trabajadoras, tratarán de resolver sus diferencias de carácter económico y social por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellas o con la de cualesquiera otros amigables componedores o mediadores. Le corresponde al sindicato con la afiliación señalada en el artículo 370 de este Código y en su defecto a los Consejos o Comités Permanentes, que los trabajadores y trabajadoras pueden integrar en cada lugar de trabajo, en asamblea debidamente convocada y mediante voto secreto, compuestos por no más de tres miembros, plantear a las personas empleadoras o a los representantes de éstas, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. En dicha asamblea no podrán participar las personas trabajadoras indicados en el artículo 376. Harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, la parte empleadora o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la brevedad que le sea posible.

Cada vez que se forme uno de dichos Consejos o Comités, sus miembros lo informarán así al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento, para efectos de su inscripción y registro.

ARTÍCULO 612. Durante el proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el procedimiento de conciliación o arbitraje y durante la ejecución de una huelga legal, sólo podrá suscribirse un arreglo directo con la organización o comité responsable de la negociación o del conflicto.

ARTÍCULO 613. Cuando las negociaciones conduzcan a la suscripción de un arreglo directo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su firma, para su revisión y aprobación conforme a la ley. La remisión la harán los empleadores o empleadoras y, en su defecto, la parte trabajadora, directamente o por medio de la autoridad política o administrativa de trabajo local.

En todo arreglo directo deberá indicarse su vigencia, que en ningún caso podrá ser menor de un año ni mayor de tres. En cada ocasión se prorrogará automáticamente por un período igual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento.

El Inspector General de Trabajo velará porque estos acuerdos sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará en la forma establecida en este Título, tomando en cuenta, además de los presupuestos señalados para la fijación de la sanción, la situación de inferioridad o debilidad en que se puedan encontrar los trabajadores o trabajadoras, cuando figuren como sujetos sancionables. Además, la parte que ha cumplido puede exigir ante los tribunales de trabajo, por el procedimiento señalado para la ejecución de las sentencias, la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se les hubieren causado.

SECCIÓN III - DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 614. Cuando en un centro de trabajo se produzca una cuestión susceptible de generar una huelga o un paro patronal, el respectivo sindicato o sindicatos con la representatividad indicada en este Código estará legitimado para plantear el conflicto judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano conciliador que las partes designen a su costa. Si no hubiere sindicato, la legitimación le corresponderá al comité permanente de trabajadores y trabajadoras, si lo hubiere. En defecto de esos órganos gremiales, los interesados nombrarán entre ellos una delegación con no más de tres miembros, que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.

Si hubiere una pluralidad de sindicatos, la representa-ción la ejercerá el sindicato más representativo.

ARTÍCULO 615. El sindicato, comité o delegados, en su caso, suscribirán por duplicado un pliego de las peticiones de orden económico y social. El original será entregado inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto. Si tuvieren dificultades para hacer la entrega, podrán requerir el auxilio del juzgado o de las autoridades administrativas de trabajo.

Una copia será entregada directamente al órgano conciliador competente, el cual deberá extender, si así se solicita, una constancia del recibido.

En ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este Título, para que integre el tribunal de conciliación.

ARTÍCULO 616. Desde el momento de la entrega del pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos.

El que infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este Título, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas y satisfacer los daños y perjuicios que cause.

A partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de contratos de trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del conflicto, según el procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar autorizaciones.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el arbitraje, la huelga, o el procedimiento en el caso de convención colectiva fracasada.

ARTÍCULO 617. El pliego que se presente, expondrá claramente en qué consisten las peticiones y a quien o a quienes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de empleadoras que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el nombre y el apellido de los delegados y la fecha.

En el mismo pliego de peticiones los interesados señalarán para notificaciones en la forma establecida en la legislación sobre notificaciones.

ARTÍCULO 618. El órgano conciliador, en forma inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que según el Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación en la forma prevista en la primera norma de esta Sección, así como la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá que debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior. Los señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos para los delegados propuestos.

En el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contenga algún defecto, deberá prevenir a la parte solicitante su subsanación en un plazo no mayor de cinco días.

ARTÍCULO 619. El empleador, empleadora o su representante legal con facultades suficientes para obligarlo, pueden actuar personalmente y no a través de delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al órgano conciliador.

ARTÍCULO 620. El tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido por la persona titular del respectivo despacho, por el funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo o por el conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase y las partes podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar válidamente la conciliación.

ARTÍCULO 621. El órgano conciliador convocará a los interesados o delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.

Dicho órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.

ARTÍCULO 622. Antes de la hora señalada para la comparencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.

Una vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales del arreglo que su prudencia le dicte.

ARTÍCULO 623. Es obligación de los interesados o delegados, asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuado no actúe a través de delegados

Si la conciliación no se pudiere llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o de su representante en su caso, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.

ARTÍCULO 624. La inasistencia injustificada a la diligencia de conciliación y cualquier conducta tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción punible con multa de cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo dispuesto en los Títulos Sétimo y el presente.

En la misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se libre un testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.

Se absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestre motivos justos que impidieron en forma absoluta la asistencia.

ARTÍCULO 625. Si hubiere arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio, será sancionada con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida en el artículo 401, para fijar la cual se tomará en cuenta la situación económica derivada de la condición de las partes como empleadoras
o trabajadoras.

ARTÍCULO 626. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe, cuya copia remitirá al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o éste, en su caso, conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cual de estas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.

ARTÍCULO 627. El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el arreglo conciliatorio, será firmado por el conciliador o conciliadores y todos los demás comparecientes.

ARTÍCULO 628. Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el
juicio correspondiente.

ARTÍCULO 629. En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido el órgano de conciliación. No obstante lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan.

ARTÍCULO 630. En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente concluido el procedimiento y los trabajadores y trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga.

Este término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada la resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos hayan solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los empleadores o empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.

SECCIÓN IV - DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 631. El procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste el compromiso arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron; pero antes de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda generar huelga o paro al respectivo Tribunal de Arbitraje deberán reanudar los trabajos o actividades que se hubieren suspendido, lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero, si existiere acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse como órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro de arbitraje autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuere judicial y la etapa conciliatoria se hubiere agotado administrativamente, el respectivo expediente deberá ser remitido al juzgado competente.

La reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 616, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y trabajadoras.

Valdrá para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en la conciliación.

ARTÍCULO 632. Dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una persona como árbitro o árbitra.

El arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan las administraciones públicas.

Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esa Sección, se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.

ARTÍCULO 633. El Tribunal de Arbitraje estará constituido por los dos personas propuestas al efecto por las partes interesadas y por el o la titular del juzgado de trabajo, funcionario administrativo competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien lo presidirá. Recibida la comunicación se dará traslado a los delegados o a la parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido ese término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aún cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.

Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.

ARTÍCULO 634. El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.

Una vez resueltas las cuestiones que se hubieren planteado y hechas las sustituciones del caso, el Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades de investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los empleadores o empleadoras y a los o empleadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados; ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias. Los honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.

ARTÍCULO 635. Si alguna de las partes no hiciere oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositare los honorarios que se hubieren fijado para la persona por ella propuesta, cuando le corresponda asumirlos, el o la titular del juzgado de trabajo se constituirá de pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra unipersonal.

ARTÍCULO 636. La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a éstas últimas, podrá el tribunal de arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su formulación.

Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras y de trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el caso, pero si aquellos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.

Se dejará constancia por separado en el fallo de las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o en los reglamentos aplicables.

ARTÍCULO 637. El fallo arbitral judicial podrá ser recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), con invocación, en forma puntual, de los agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para variar esta atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.

El tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.

La sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.

ARTÍCULO 638. La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no podrá ser inferior a dos años.

Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo la ejecución de los extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.

ARTÍCULO 639. Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse procedimientos de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.

De todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.

SECCIÓN V - DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE INICIATIVAS DE CONVECCIÓN COLECTIVA FRACASADAS

ARTÍCULO 640. Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el Título II de este Código.

Transcurrido el plazo de treinta días de que habla el artículo 56, párrafo 2º, inciso d), la resolución del punto o puntos en discordia sobre los que no hubiere habido acuerdo pleno, se hará mediante el procedimiento regulado en este Capítulo, con las particularidades señaladas en esta Sección, salvo que las partes decidan someterlo directamente a arbitraje.

La parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del órgano conciliador o arbitral, según sea el acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 641. Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición, se indicará el nombre de la persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de sus delegados o delegadas y se señalará lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente, se aplicará lo dispuesto en este capítulo.

ARTÍCULO 642. El respectivo órgano pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro de tres días indique el nombre de la persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para notificaciones.

ARTÍCULO 643. Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la Sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los honorarios fijados.

ARTÍCULO 644. Si la desavenencia fuere solo parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en vigencia según lo establecido en ella o bien conforme a lo dispuesto en el arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.

SECCIÓN VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 645. Las personas que propongan los interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los jueces.

ARTÍCULO 646. Las personas indicadas en el artículo anterior devengarán por cada sesión que celebren, una dieta calculada de acuerdo con el salario básico de juez conciliador. Los honorarios del arbitraje y conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su responsabilidad.

La fijación la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez recibidas las respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente el tiempo que consumirán las audiencias necesarias para la substanciación del proceso.

No obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores y árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta ley, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento que se dicte.

Quienes funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado, el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores públicos.

ARTÍCULO 647. Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad nacional).

Cada litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.

ARTÍCULO 648. Podrán también los miembros de esos órganos visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa de ayuda, podrá ser sancionada según lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).

ARTÍCULO 649. Toda diligencia que practiquen los órganos de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será, previa lectura, firmada por sus miembros y las personas que han intervenido en ella, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.

Se anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo consignado y cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no hacerlo.

ARTÍCULO 650. Quienes presidan o coordinen de los órganos de conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los delegados de éstas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.

ARTÍCULO 651. Los órganos de conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas dispuestas en este mismo Código.

ARTÍCULO 652. Las deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se tendrá como doble en los casos en que no hubiere mayoría de votos conformes de toda conformidad.

La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso de órganos colegiados, a quien lo preside.

ARTÍCULO 653. En los procesos a que se refiere este Capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos legales que demande su tramitación, excepto en el arbitraje si en el laudo se establece lo contrario.

ARTÍCULO 654. Se autoriza el funcionamiento de centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la reglamentación que al efecto se dicte.

CAPÍTULO XIV
CALIFICACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS HUELGUISTICOS Y DE PARO

ARTÍCULO 655. Podrá ser objeto de calificación, para establecer su legalidad o ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de paro sobre el que hubiere fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro hecho o movimiento realizado en el sector privado o público, al margen de ese procedimiento, que implique una u otra cosa. Se incluyen dentro de ese supuesto las suspensiones del trabajo, el trabajo a reglamento y cualquier otra situación de hecho constitutiva de presión.

ARTÍCULO 656. Podrá pedir la calificación toda persona que tenga un interés legítimo.

ARTÍCULO 657. La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsistan los hechos constitutivos de medidas de presión o a más tardar dentro ocho días después de concluida la situación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 664, sólo podrá intentarse un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjere únicamente en un centro de trabajo, se circunscribirá la calificación a ese centro.

ARTÍCULO 658. En la solicitud inicial se indicará:

1. El nombre, calidades, documento de identificación y domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.

2. Las causas o motivos del movimiento, cuando respecto de ése hubiere antecedido procedimiento de conciliación.

3. En los demás casos, una descripción detallada de los hechos de presión y la indicación de la organización, comités, representantes o personas que dirigen el movimiento.

4. Indicación de los medios de prueba.

5. Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.

ARTÍCULO 659. Se tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva organización sindical, al comité permanente de trabajadores y trabajadoras o a los representantes o delegados electos, y, en su caso, al empleador o empleadores. Las organizaciones sindicales se tendrán como legalmente notificadas en su domicilio social o por medio de sus respectivos representantes legales. A los comités, se les notificará en la persona de cualquiera de sus miembros. Y a los o las representantes de los trabajadores o trabajadoras o delegados electos, se les deberá notificar personalmente. La notificación podrá hacerse también en las respectivas casas de habitación. A todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro de tercero día alegando lo que sea de su interés; de ofrecer la prueba pertinente; y de presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas; y se les prevendrá señalar lugar o medio para notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede tener.

Si hubiere dificultad para practicar la notificación, se dejará constancia en el expediente de la situación y se llevará a cabo mediante una publicación en uno de los periódicos de circulación nacional.

ARTÍCULO 660. Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos. Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la hubiere, y la constatación del apoyo al movimiento, la cual deberá hacerse, cuando así se pidiere, con intervención de un juez o jueza, en votación secreta.

En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos respectivos o bien, por medio de las actas de votación según sea el caso.

La constatación de otros hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez sumariamente de manera inmediata. En casos muy calificados y con el propósito de cubrir distintos centros de trabajo, podrá delegar la práctica a juzgados de otra circunscripción, mediante comunicación escrita o electrónica. Si fuere necesario, podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el que se designe.

Para efectos de la constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 376.

ARTÍCULO 661. Las autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales cuando éstos así lo soliciten.

ARTÍCULO 662. El órgano jurisdiccional sólo admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes o impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de ciertas probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o lugar, si fuere necesario. Al disponerlo lo advertirá así a las partes en forma clara, de lo cual se dejará constancia en el acta. Igualmente rechazará toda probanza que no conduzca a la comprobación de los requisitos o hechos indicados en el artículo tras anterior.

La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo integran.

ARTÍCULO 663. Cuando no hubiere prueba que deba recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia; pero el plazo máximo para el dictado de la sentencia se reduce a tres días.

ARTÍCULO 664. Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva circunscripción territorial y lo que se resuelva en definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas.

Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere interés.

De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO XV
DEL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO O DE PREVISIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 665. El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social, deberá iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales y las autoridades de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo pondrán en conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas autoridades, para lo que proceda.

La autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia, tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.

Tienen obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad, las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.

El acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.

Únicamente para las autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.

ARTÍCULO 666. La acusación deberá presentarse en forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. El nombre completo del acusador, su domicilio, número de documento de identidad y su domicilio. Si se tratare de un representante, deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el documento que lo acredite.

2. Una relación detallada de los hechos, con expresión del lugar, día, hora y año en que ocurrieron, y si se trata de situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y si ya ha cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.

3. Nombre de los responsables de la falta o el de los colaboradores, si los hubiere, y si se tratare de representantes o directores de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta última. En todo caso deberá indicarse la dirección exacta del denunciado, donde se le pueda localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas en su sede social.

4. Los elementos de prueba que a juicio del exponente conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la determinación de la responsabilidad.

5. Lugar o medio para notificaciones y la firma del acusador debidamente autenticada.

ARTÍCULO 667. Si la acusación no estuviere en forma, se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.

ARTÍCULO 668. Si la acusación estuviere en forma, el juzgado dictará una resolución con el siguiente contenido:

1°) Admisión del proceso para su trámite.

2°) Intimación al acusado, indicándole en forma puntual los hechos endilgados por los cuales se le procesa y el fundamento jurídico de la acusación.

3°) Convocatoria a las partes a una audiencia, previniéndoles que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le interesen. Al respecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.

4°) Advertencia al acusado de que puede designar una persona profesional en derecho como defensora.

5°) Prevención de señalar lugar o medio para notificaciones.

Cuando para algún acto procesal fuere necesario citar a alguna persona, la autoridad judicial ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier otro medio que garantice la autenticidad del mensaje, advirtiendo que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública.

Cuando la parte acusa no provee su defensa, esta le será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo si no reúne los requisitos para recibir esa asistencia en forma gratuita .

ARTÍCULO 669. En la primera fase de la audiencia se procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Ese tipo de solución sólo será promovida cuando el posible arreglo no implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social y los acuerdos sólo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.

En cuanto a los efectos y ejecución del acuerdo, se estará a lo ya dispuesto en este Título. Los hechos que sirvieron de sustento a la acusación no podrán invocarse nuevamente como causa de infracción.

ARTÍCULO 670. Cuando el intento de conciliación fracasare, así como en los casos en que no procede ese trámite, se continuará con la segunda fase de la audiencia.

De inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si los acepta, se dictará sentencia sin más trámite.

En el caso contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y acusada y se recibirán las pruebas admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará la sentencia, en la forma y términos previstos para el acto de la audiencia del proceso ordinario.

Se podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para recibir prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio o a pedido de alguna de las partes.

ARTÍCULO 671. Cuando el infractor no se presentare voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública a una segunda audiencia.

Si aún así no compareciere, se recibirán las pruebas ofrecidas en la acusación y se dictará sentencia.

ARTÍCULO 672. Las organizaciones sociales y en general las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social, serán citadas como responsables directas de las faltas y eventuales responsables solidarias de las resultas económicas del proceso.

ARTÍCULO 673. La sentencia condenatoria inelu-diblemente contendrá:

1. El monto de la multa impuesta en valor monetario y el número de salarios tomados en cuenta
para establecerla.

2. Indicación de que el monto respectivo debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código.

3. La condenatoria al infractor, organización social o persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas; extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.

4. Las medidas o disposiciones necesarias para la restitución de los derechos violados.

5. Las medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 674. En este procedimiento sólo serán apelables las resoluciones que orden el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas; pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como reservadas y sólo serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código. La sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal Apelaciones de Trabajo.

En materia de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a lo dispuesto en este mismo Código; pero la sentencia del juzgado será revisada integralmente por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán ofrecer las pruebas de su interés, cuya admisibilidad valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.

ARTÍCULO 675. Las multas se cancelarán en uno de los bancos del sistema bancario nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio, el que, a su vez lo distribuirá en la siguiente forma:

a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.

b) El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social.

Si la multa no fuere pagada oportunamente, la Dirección de Inspección de Trabajo podrá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio, el pago de la misma. También se le considerará legitimada para promover el embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de ejecución.

ARTÍCULO 676. La revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone la legislación procesal penal.

ARTÍCULO 677. De toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o infracciones reguladas en este Título, se remitirá copia literal a la Inspección General de Trabajo y también a la respectiva institución de seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros que administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso”.

Artículo 2°. El actual Título VIII del Código de Trabajo, “Del Régimen de los Servidores del Estado y de sus Instituciones”, pasa a ser, con esa misma denominación, el Título XI de ese mismo Código, con las modificaciones que a continuación se indican:


TÍTULO XI
DEL REGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 678. Trabajadora del Estado, de sus instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a éstos, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.

Los servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código en todo lo no contemplado en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas trabajadoras en régimen privado se regirán por el derecho laboral común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También podrán aplicarse arreglos directos, conciliaciones, convenciones colectivas y laudos, siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este Código y las limitaciones que resulten de este Título.

ARTÍCULO 679. El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.

En particular se excluyen de dicho pago:

1. El Presidente o la Presidenta, Vicepresidentes o Vicepresidentas de la República.

2. Las diputadas, diputados, alcaldes municipales, regidores municipales y cualquier otro servidor público de elección popular.

3. Los Ministros o Ministras, Viceministros o Viceministras y Oficiales Mayores.

4. Los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones; las personas que integren el Consejo Superior del Poder Judicial; y el Jefe del Ministerio Público.

5. El Contralor o Contralora y el Subcontralor o Subcontralora General de las República, y quien ocupe el cargo de Regulador General de los Servicios Públicos.

6. El Defensor o Defensora y el Defensor Adjunto o Defensora Adjunta de los Habitantes.

7. La Procuradora o Procurador General de la República y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la República.

8. Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de las instituciones autónomas y semiautónomas.

9. Las personas que ocupen las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas ; miembros de las juntas de educación y patronatos escolares; y en general todos los miembros directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con los poderes del Estado.

10. Las personas que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza.

ARTÍCULO 680. Las personas exceptuadas en el artículo anterior, no se regirán por las disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, con excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaren o pensionaren, o fallecieren en el cargo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

ARTÍCULO 681. En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de este Título no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos conforme con lo dispuesto en este Código. La causa justificada se calificará y determinará de conformidad con el artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboren dichos servidores.

Los procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiere corresponderle, la cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la parte empleadora.

ARTÍCULO 682. Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, con excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar algún cargo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas, deduciendo aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permane-
cieron cesantes.

La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga
la Administración.

ARTÍCULO 683. Las personas trabajadoras a que se refiere el artículo inicial de este Título que no tengan derecho de estabilidad en sus puestos de trabajo, sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que le correspondan. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial.

CAPÍTULO II
DE LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO

SECCIÓN I - ÁMBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO

ARTÍCULO 684. Serán válidos el arreglo directo, las conciliaciones y los laudos arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales de los trabajadores y trabajadores del sector público, así como las convenciones colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.

ARTÍCULO 685. Todas las personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una solución negociada o arbitrada, salvo:

1. Los excepcionados en el artículo 679 de este Código.

2. Las personas que funjan como Directoras y subdirectoras generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias de asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la negociación.

3. El personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de las personas que ocupan puestos en forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos o aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los pagados por servicios o fondos especiales contemplados en las relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 686. Con las limitaciones a que se hará referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las siguientes materias:

a) Derechos y garantías sindicales tanto para los dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para dirigentes con y sin goce salario, facilidades para la divulgación de actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación Nº 143 de la Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar en forma grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de cada institución o dependencia.

b) Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.

c) El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las instituciones o dependencias.

d) La regulación y fiscalización de los regímenes de ingreso, promoción y carreras profesional, sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.

e) La elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro de los límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo, las normas del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras normas estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.

f) Las medidas de seguridad e higiene y de salud ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo de la seguridad y la salud ocupacional.

g) Procedimientos y políticas de asignación de becas y estímulos laborales.

h) Establecimiento de incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las políticas que las Juntas Directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto público.

i) Lo relacionado con la asignación, cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad, y cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en contra de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo o en contra de la consistencia de las estructuras salariales.

j) La creación y funcionamiento de órganos bipartitos y paritarios, siempre y cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas por ley o reglamento.

k) Derecho de las personas trabajadoras y de sus organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los proyectos o decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada institución o dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar un interés público.

l) Derecho de las organizaciones de los y trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fuesen abiertamente impertinentes o innecesarias.

m) Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios que no excedan la competencia de los órganos administrativos.

SECCIÓN II - REQUISITOS DE VALIDEZ

ARTÍCULO 687. Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones colectivas, arreglos directos, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o indirecta, los servidores públicos indicados en los artículos 679 y 685.

Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.

ARTÍCULO 688. Asimismo queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente promulgados, a través de los mecanismos de solución.

Es entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no sólo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.

ARTÍCULO 689. El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en derecho, exclusivamente, y ubicados en sede judicial.

ARTÍCULO 690. No podrá formar parte de las delegaciones que intervengan en representación de la empleadora ninguna persona que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme. Igualmente existirá impedimento si el resultado pudiere beneficiar a parientes del primero y segundo grados.

ARTÍCULO 691. Las convenciones y acuerdos que se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.

El respectivo acto debe emitirse dentro del mes siguiente al acuerdo.

La no aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción sancionable por la vía represiva.

Tratándose de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada a su inclusión en la Ley de Presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o modificaciones presupuestarias, requieran aprobación de esta última entidad.

CAPÍTULO III
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

SECCIÓN I - DE LA LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR

ARTÍCULO 692. Se encuentran legitimados para negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 56 de este Código.

Si no hubiere acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio.

ARTÍCULO 693. En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán participar de la negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un quince por ciento del total de sindicalizados de alguna de las empresas o instituciones del sector comprendido
en la negociación.

El número de negociadores será acreditado ante la institución o empresas que participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del sector en su conjunto, asignándose en la mesa negociadora una persona como representante sindical por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo caso tendrá derecho a contar con al menos un representante sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán, bajo el criterio de un voto por cada representante sindical, y atendiendo a la voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que fuese necesaria.

ARTÍCULO 694. Las empresas, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención colectiva, deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias, podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional externo, para integrar o asesorar las delegaciones de que aquí se habla.

En el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo designará a los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones de esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación que fuere necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.

ARTÍCULO 695. En caso de conflicto en la determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este Capítulo.

SECCIÓN II - DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIAL

ARTÍCULO 696. Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la Sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo. Una copia del proyecto deberá ser entregada dentro de tercero día a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas.

Por su parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo plazo, a las personas que los representarán, no pudiendo su número ser superior al conjunto de la delegación patronal, salvo que se tratare de varias organizaciones sindicales, caso en el cual cada sindicato se hará representar por un máximo de tres personas y un asesor.

En el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a más de una institución o empresa, la acreditación se hará conforme con las reglas establecidas en el artículo 692, para lo cual podrá solicitarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del número total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.

ARTÍCULO 697. Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas hubiere remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubiesen cumplido con el requisito aquí establecido, se tendrá como proyecto a negociar aquel que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o negociación; o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales, si se tratare de una negociación por sector.

Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para éste cuando carezca de recursos suficientes para atender la negociación.

ARTÍCULO 698. La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración o administraciones, debiendo levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los representantes de ambas partes.

ARTÍCULO 699. Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso negociador se levantará una acta de cierre, donde se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuales cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.

ARTÍCULO 700. Lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será válido entre las partes, y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. Una copia de lo negociado en firme se enviará a la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para su registro, debiendo además ser publicado en el Diario Oficial, sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.

CAPÍTULO IV
DEL ARREGLO DIRECTO, CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 701. El arreglo directo que pueden promover los trabajadores y trabajadoras del Estado, se regirá por lo dispuesto en este Código en Capítulo XIII del Título X.

ARTÍCULO 702. El procedimiento de conciliación que involucre a servidores del Estado en cualquiera de los regímenes, se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resultan de las siguientes reglas especiales:

a) La designación de los delegados y de la persona que integrará el tribunal conciliador, se deberá hacer por la parte empleadora dentro de quince días.

b) En el mismo acto en que se disponga la consulta a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el sector público, se hará la designación del respectivo representante en esa Comisión.

c) El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en los artículos 686 y 687 y se entiende siempre condicionado a la aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte empleadora.

d) Si no hubiere arreglo y no se estuviere en el caso de avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje, se dará por concluido el procedimiento, quedando así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La iniciación del movimiento deberá comunicarse a la parte empleadora, por lo menos con ocho días naturales de antelación. Igual solución se aplicará para el caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.

ARTÍCULO 703. Es potestativo para la Administración y sus servidores someter la solución de los conflictos económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las excepciones y limitaciones que se establecen en este capítulo.

ARTÍCULO 704. Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto económico y social a arbitramento, en la forma, términos y condiciones indicadas en esta normativa.

ARTÍCULO 705. Durante la huelga declarada, pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma indicada en este Título.

ARTÍCULO 706. Es aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada, según lo previsto en el artículo 379.

ARTÍCULO 707. Todo movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos I y III del Título VI del Código de Trabajo.

CAPÍTULO V
EFECTOS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS Y ARREGLOS EN EL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 708. Las convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este Título, tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55 de este Código.

En el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa, la eficacia de lo negociado quedará sujeto a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto general de la República o extraordinario que se promulguen.

ARTÍCULO 709. Conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la institución, empresa o centro de trabajo, pudiendo exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.

ARTÍCULO 710. Lo dispuesto en una convención colectiva firmada con arreglo a las normas de este Título solamente podrá ser anulado atendido a cuestiones de forma en la conformación de la voluntad de las partes o cuando se hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo.

CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE POLÍTICAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 711. Créase la Comisión de Políticas para la negociación de convenciones colectivas en el sector público, la cual estará integrada por:

a) El Ministro o Ministra de Trabajo y Seguridad Social o la persona que funja como Viceministra del ramo, quien la presidirá.

b) El Ministro o Ministra de Hacienda o la persona que ostente el cargo de viceministra.

c) El Ministro, Ministra, Viceministro o Viceministro de la Presidencia

d) Quien ocupe la Dirección o Subdirección General de Servicio Civil.

e) Un representante de nivel jerárquico de la entidad u organización en la cual se va a negociar una convención colectiva, quien actuará únicamente en esa negociación.

ARTÍCULO 712. Son atribuciones de la Comisión:

a) Definir las políticas generales para la negociación colectiva en las Administraciones Públicas, así como elaborar políticas específicas para una negociación particular, que puedan servir de referente a los sujetos negociadores definidos en la Sección I de este Capítulo.

b) Servir de órgano consultor a las partes negociadoras y especialmente a la delegación de los empleadores, a fin de garantizar que los acuerdos a que lleguen las partes respeten el marco jurídico definido en este Código y en las leyes o reglamentos aplicables a las materias que formen parte de la negociación.

Las partes pueden pedir a la Comisión audiencias con el propósito de exponer sus puntos de vista en relación con las propuestas objeto de negociación.

La Comisión podrá contar con la asesoría jurídica de los cuerpos jurídicos del Estado, incluyendo a la Procuraduría General de la República, y el concurso de los demás órganos técnicos de la Administración Pública que se requiera para el mejor cumplimiento de sus fines. La Comisión preparará su propio reglamento, el cual se emitirás por el Poder Ejecutivo, por medio
de Decreto.

Artículo 3º. Se suprime el Título “UNDECIMO”, relativo a la “Prohibición de discriminar”, introducido al Código de Trabajo mediante Ley 8107 de 18 de julio del 2001, pues su contenido íntegro pasa a conformar el Título VIII del mismo Código. El Título XI (original en el Código), “Disposiciones Finales”, se con-vierte, manteniendo igual denominación y contenido, en el Título XII.

Artículo 4°. Refórmanse las siguientes disposiciones:

1°. Del Código de Trabajo, los artículos 35, 85, párrafo último del aparte d); 94 bis, 303, 309, 310, párrafo primero, 311, y 373, inciso b), los cuales se leerán en el futuro, así, debiendo entenderse que las partes de esos numerales no mencionadas, se mantienen íntegramente:

“ARTÍCULO 35. A la expiración de todo contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:

a) La fecha de su entrada y de su salida;

b) La clase de trabajo ejecutado; Si el trabajador o trabajadora lo desea, el certificado determinará también:

c) La manera como trabajó;

d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.

Si la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria, debiéndose describir en ella en forma puntual, detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el despido. La entrega se hará personalmente, en el acto del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el trabajador o trabajadora se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la localidad y si ésta no existiere se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de despido, serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentare contención.”

“ARTÍCULO 85, párrafo último: “... Para el pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el Título X de este mismo Código”.

“ARTÍCULO 94 bis. La trabajadora embarazada o en período de lactancia, que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo, su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el Título X de este Código.

La trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o empleadora deberá pagarle además de la indemnización a que tuviere derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo. Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.

“ARTÍCULO 303. Los reclamos por riesgos de trabajo se tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en el Título X de este Código”:

“ARTÍCULO 309. Las faltas e infracciones a las que disponen esta Ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII de este Código”.

“ARTÍCULO 310. Se impondrá al empleador o empleadora una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de este Código, en los siguientes casos...”. El resto del articulado se mantiene igual.

“ARTÍCULO 311. Se impondrá una multa de acuerdo con lo señalado en el artículo 395, a la persona trabajadora de cualquier ministerio o institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este Título o de sus reglamentos”.

“ARTÍCULO 373. ... b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Capítulo VIII del Título X de este Código”.

2°. De la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 55, inciso 2°; 93, al cual se agrega un segundo párrafo; 98; 109; y 116, los cuales se leerán así, debiendo entenderse que la parte de esas normas no mencionada se mantiene como actualmente está:

“ARTÍCULO 55. ...“2° Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo, en los cuales figure como parte el Estado o cualquiera de sus órganos o instituciones, así como de cualquier otro asunto de esa materia que indique la ley o le atribuya la Corte Suprema de Justicia. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación, será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.”

“ARTÍCULO 93....Al texto actualmente en vigencia, se le agrega un segundo párrafo, con el siguiente contenido:

“El Tribunal de Casación de Trabajo conocerá:

1.- Del recurso de casación en los asuntos laborales que según esta ley no le correspondan a la Sala de Casación, de acuerdo con la distribución que hará la Corte Suprema de Justicia.

2°. De cualquier otro asunto cuya competencia expresamente le atribuya la ley”.

“ARTÍCULO 98. Los tribunales de apelación conocerán:

1. De las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.

2. De los demás asuntos que determine la ley”.

“ARTÍCULO 109. Los juzgados de trabajo conocerán:

1. De todos los asuntos indicados en el Título X del Código de Trabajo.

2. De los conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.

3. De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes”.

“ARTÍCULO 116. Los juzgados contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista juzgado de trabajo”.

Artículo 5°. Se derogan los artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de diciembre de 1968, que creó el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.

Artículo 6°. Establécense tribunales de casación de trabajo con sedes en el Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) y en los Circuitos Judiciales de Alajuela, Puntarenas, Limón, Liberia y Pérez Zeledón, con la jurisdicción territorial que determine la Corte Suprema de Justicia. Se integrarán con cinco jueces y tendrán las secciones que sean necesarias, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.

El primero de esos tribunales comenzará a funcionar en el momento en que entre en vigencia esta Ley y tendrá competencia en todo el territorio nacional, mientras la Corte Suprema de Justicia no establezca una atribución distinta. Los demás iniciarán labores cuando sea necesario y a partir de la fecha que establezca la Corte.

Artículo 7°. Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, el cual tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones y será reestructurado, reduciéndose su número de jueces a tres. La Corte Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente como parte del mismo tribunal las SECCIÓNes que sean necesarias para atender adecuadamente el volumen de trabajo.

Artículo 8°. Créanse tribunales de apelaciones en los circuitos judiciales de Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí. Iniciarán funciones cuando el volumen de trabajo lo amerite, según determinación que hará la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9°. El actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, se convierte en juzgado de trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia queda facultada para encargarle de manera exclusiva el conocimiento de asuntos de determinada especialidad.

Artículo 10º. Créase un juzgado de trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San Ramón y San Carlos. En Cartago: en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de Flores. En Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en Puntarenas, en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos entrarán en funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que ésta les asigne.

Artículo 11. Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas necesarias para la aplicación de la presente ley.

Artículo 12. Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos, pudiendo denominarse FASAC, según sus siglas, el cual será administrado por la Corte Suprema de Justicia, mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización. El Fondo se formará con:

a) Los honorarios legales que le correspondan a título de costas personales a la parte patrocinada por la asistencia social. Estos y los tribunales velarán porque el pago de esos honorarios se haga efectivo, mediante su depósito donde corresponda.

b) Cualquier otro aporte que señale ley. Los productos del Fondo se destinarán:
b.1) Prioritariamente a cubrir los honorarios de arbitraje y conciliación que demanden los procesos laborales promovidos para la solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales.
b.2) A financiar programas de apoyo a la solución alterna de conflictos en el campo laboral.

Queda prohibido variar ese destino. Se regulará por la vía de reglamento lo relativo a la administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los productos y todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.

Artículo 13°. Esta ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige un año después de
su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I. La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones

1. El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior.

2. Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiere señalamiento para audiencia de pruebas, se continuarán rigiendo para todos los efectos con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada.

3. En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les garantizan.

Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea necesario, las plazas de judicatura que se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga.

TRANSITORIO II. Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas, se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia, se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 5969 de las 15 y 21 horas del dieciséis de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas del 7 de junio de 1994.

TRANSITORIO III. A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código, nombrados antes de la entrada en vigencia de esta ley, a quienes en la actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les mantiene esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.

TRANSITORIO IV. En los lugares o circunscripciones en que el volumen de trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.

TRANSITORIO V. Los cargos de juez o jueza del actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía se reasignan a la categoría correspondiente al despacho a que se convierte ese Tribunal. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, con las competencias que les atribuía la ley derogada, hasta su finalización.

TRANSITORIO VI. El Tribunal de Casación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) será integrado con los miembros del actual Tribunal de Trabajo de ese mismo Circuito que tengan las mejores calificaciones en el escalafón del sistema de Carrera Judicial, cuyos cargos se reasignan a la categoría correspondiente al Tribunal de Casación. En el futuro, la designación de jueces en ese Tribunal se hará de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Judicial correspondientes a la Carrera Judicial. Si las nuevas cargas de trabajo asignadas al Tribunal Apelaciones de Trabajo de dicho Circuito no ameriten mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos sobrantes serán reubicados en juzgados de Trabajo por la Corte Suprema de Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, aplicándose en primer término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el mencionado escalafón.

TRANSITORO VII. Los asuntos laborales que actualmente conocen los juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en vigencia existiere señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya tuvieren sentencia.

 

Jueves, 22 Marzo 2012 22:55

Noticia Relevante

Millones de jóvenes con empleo están atrapados en la pobreza, dice nuevo informe global de la OIT.

(Noticias OIT- 29/10/06) - Los países de América Latina y el Caribe registran un desempleo juvenil de 16,6 por ciento, reflejando la persistencia de un problema que es agravado por las condiciones de pobreza de millones de trabajadores entre 15 y 24 años, reveló un nuevo informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
 
El informe de "Tendencias mundiales del empleo juvenil" dice que el número de jóvenes desempleados en América Latina y el Caribe registró un aumento de 7,7 a 9,5 millones de personas durante la última década, lo que produjo un incremento en la tasa de desempleo para este sector de 14,4 a 16,6 por ciento.
 
Pero el informe advierte que el desempleo es sólo la punta del iceberg, pues en la región 35 por ciento de los jóvenes que si tienen un trabajo no logran superar el umbral de la pobreza de los 2 dólares diarios para sobrevivir, lo que equivale a 16,7 millones de personas. De ellos, 6,3 millones están en condiciones de pobreza extrema con menos de 1 dólar diario para su supervivencia.
 
"Condenados al desempleo o a condiciones de precarias, los jóvenes suelen encontrarse al medio de un círculo vicioso de pobreza que afecta la autoestima, genera desaliento y limita las esperanzas sobre el futuro", dijo el Director General de la OIT, Juan Somavia.
El desafío del empleo juvenil no es exclusivo de la región, pues el problema se presenta a nivel global. El nuevo informe de la OIT dice que la tasa de desempleo juvenil mundial es de 13,5 por ciento, lo cual implica que hay unas 85 millones de personas que tienen entre 15 y 24 años buscando empleo sin conseguirlo.
 
"La juventud de hoy se enfrenta a un creciente déficit de oportunidades de trabajo decente y altos niveles de incertidumbre económica y social", dice el informe sobre los jóvenes de la OIT, que se publica por segunda vez tras su primera presentación en 2004.
 
El desempleo juvenil es más del doble de la tasa de desempleo general de 7,7 por ciento, urbano y rural, reportado para América Latina y el Caribe en el informe de "Tendencias mundiales del empleo" difundido el primer semestre de 2006 por la OIT. En este nuevo informe sobre los jóvenes se precisa que representan 44,7 por ciento de todos los desempleados de la región, a pesar que constituyen sólo 26,9 por ciento de la población en edad de trabajar.
 
"La escasez de empleos disponibles para los jóvenes no impacta solamente a los que no encuentran trabajo. También genera las condiciones para que muchos acepten estar subempleados o para que por desaliento ante la imposibilidad de emplearse abandonen la fuerza laboral y se encuentren inactivos. Una innovación de este nuevo informe es que distingue y mide estos tres grupos: desempleados, subempleados o desalentados de buscar trabajo", explicó el director ejecutivo del Sector de Empleo de la OIT, José Manuel Salazar-Xirinachs.
El déficit de oportunidades de trabajo decente, que permitan a los jóvenes encontrar empleos productivos con un ingreso digno desafía a los países a realizar intervenciones políticas enfocadas a aumentar las oportunidades laborales, dice el informe.

La OIT advierte que el desempleo, subempleo y desaliento laboral de los jóvenes "genera costos para la economía, para la sociedad y para los individuos y sus familias". Se considera que una verdadera inversión en los jóvenes y la participación de gobiernos, trabajadores y empleadores así como de la sociedad organizada son importantes para combinar estrategias que permitan hacer frente específicamente a los problemas laborales de los jóvenes.
"Es evidente que cuando invertimos en el trabajo decente de los jóvenes estamos ganando en el futuro, y que los problemas de hoy se verán reflejados en los comportamientos de nuestras economías dentro de unos años", destacó Somavia.

El informe de la OIT precisa que la región latino-americana tiene desafíos concretos a enfrentar en este campo: las barreras que existen para la entrada de jóvenes mujeres al mercado laboral, la mejoría en el sistema educativo y en las tasas de asistencia a clases, el estímulo a la inversión y la creación de empleo, el crecimiento del sector formal y la mejoría en la calidad de los trabajos.

Infome completo en:http://www.ilo.org/public/english/employment/strat/download/gety06sp.pdf

 

Dr. Bernardo van der Laat.1

 

  1. Introducción
  2. El juez de trabajo.
    1. El juez laboral tiene que ser, como todo juez, absolutamente independiente
      1. Independencia del poder judicial.
      2. Independencia frente a sus superiores
    2. La formación del juez.
  3. La defensa de los principios del derecho del trabajo
  4. El deber de quien juzga de detectar el fraude, en contra del derecho laboral.
  5. El papel del juzgador en la reafirmación de los principios fundamentales del trabajo.
  6. Reflexión final.

 

 

1.-Introducción

 

El tema de este taller versa sobre “la jurisprudencia laboral y el futuro del derecho del trabajo”. Debemos pues reflexionar sobre ese futuro, partiendo de una premisa: el derecho laboral sufre una crisis; es blanco de ataques directos que lo quieren destruir, su importante papel social podría ser reducido al mínimo. Partiré de esa premisa y no de lo que será el derecho laboral del futuro, por interesante que resulte el ejercicio, pues eso llevaría a tener que referir y comentar el pensamiento de muchos estudiosos y el resultado de múltiples foros, mesas redondas, congresos que se han dedicado al tema, lo que, sin duda, consumiría el tiempo disponible para esta exposición

 

Tomaré, por lo tanto, como punto de partida ese supuesto: el derecho del trabajo está en crisis. Y, analizaré el papel que la jurisprudencia tiene y tendrá en ese contexto, pero también limitando el análisis, por las mismas razones, a dos aspectos: el primero, imprescindible y sobre el que sobra cualquier discusión o cuestionamiento: la defensa de los principios del derecho del trabajo. El otro centro de reflexión será la defensa de los derechos fundamentales del trabajador, desde la perspectiva que nos ofrecen las Normas Internacionales del Trabajo.

 

Considero fundamental para esa reflexión que nos proponemos realizar, partir de los atributos imprescindibles que el principal responsable en llevar a cabo esa tarea, el juez de trabajo, debe tener para que se dé ese producto de calidad que esperamos; una jurisprudencia que sea fundamental para la permanencia y avance del derecho del trabajo, a saber, un juez independiente, capaz, y dotado de los recursos humanos, tecnológicos y procesales adecuados.

 

2.-El Juez de trabajo

 

Para que la jurisprudencia laboral juegue el papel que le corresponde en el futuro del derecho del trabajo, el personaje central es el juez laboral. Es necesario, en consecuencia recordar los principales requisitos que debe reunir para que pueda cumplir con esa importante labor de defensa del derecho del trabajo desde el rol que le corresponde como juzgador.

 

2.1 El juez laboral tiene que ser, como todo Juez, absolutamente independiente.

 

La independencia del juez podemos analizarla desde diferentes ángulos:

 

2.1.1 Independencia del Poder Judicial.

 

En primer lugar, debe haber una independencia general del Poder Judicial. La Constitución Política respectiva debe reconocer esa independencia, frente a los demás poderes del Estado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8.1, implícitamente la consagra. Se le debe garantizar especialmente la autonomía económica, a efecto de prevenir maniobras políticas fundadas en la negación de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento con el fin de condicionar así sus actuaciones. Una de las formas en que se puede hacer efectiva esa garantía es reconociendo, a nivel constitucional, un porcentaje fijo, mínimo y suficiente del presupuesto nacional para el Poder Judicial.

 

Se manifiesta, también, en la estabilidad de sus jerarcas, (miembros del Tribunal Supremo, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de la Suprema Corte, según el caso) En ese sentido, resulta recomendable que tanto para la designación como especialmente para la remoción, se requieran votaciones calificadas (por ejemplo, dos terceras partes de los legisladores), de tal forma que, en la práctica, sean inamovibles, salvo una causa muy grave. Lo mismo en cuanto a los jueces de otros niveles.

 

El juez debe tener estabilidad para tener independencia, no hay mayor amenaza a su independencia que estar sujeto al vencimiento del nombramiento. Un juez que periódicamente esté sujeto a la valoración de su labor por parte del poder político para continuar en el cargo, puede perder su independencia. A los jueces se les debe garantizar, por lo tanto, una carrera judicial por concurso u oposición y se deben limitar los nombramientos interinos, solo para casos de incapacidad temporal o vacaciones del titular, o mientras se tramita un nombramiento en propiedad. Debe permanecer en su puesto, salvo falta grave.

 

2.1.2 Independencia frente a sus superiores.

 

Con frecuencia algunos aceptan como válida y exigible la fiscalización de los superiores sobre la labor judicial de los jueces de rango inferior, debiendo éstos ajustar sus decisiones al pensamiento del jerarca. Lo anterior, además, puede verse potenciado cuando existe una organización vertical del Poder Judicial que conlleva intervenciones sobre los jueces de menor rango2.

 

La jurisprudencia vinculante es otra manifestación de irrespeto a la independencia del juez, bajo el argumento de la seguridad jurídica, pero es violatorio de esa independencia, pues le impone una manera de interpretar la norma3.

 

Otro problema que generalmente se presenta desde esta óptica es el tema del control de rendimiento de los jueces versus la independencia judicial. Este es un tema muy delicado. Debe ser un principio constitucional el de rendición de cuentas de todos los funcionarios públicos, los jueces incluidos. Sin embargo, en la práctica, con mucha frecuencia el juez se escuda en el argumento, que dar cuentas de su rendimiento implica una violación de la independencia judicial, lo que es un error conceptual. Aunque se debe tener el cuidado de que ese control se haga adecuadamente.

 

2.2 La formación del juez

 

La preparación del juez, en especial el de trabajo, es otro elemento fundamental para garantizar una jurisprudencia adecuada, esencial para el futuro del derecho laboral. La visualizamos desde diferentes ángulos:

 

Sin duda, su formación académica es básica, pero en la práctica se presentan numerosos problemas. Uno de ellos puede ser una enseñanza de mala calidad. Diferentes elementos inciden en ello:

 

a) Poca capacitación de algunos profesores;

 

b) Proliferación de Facultades de Derecho, lo que puede afectar la calidad de la enseñanza;

 

c) El Derecho del Trabajo no es una materia que sea considerada prioritaria por muchos;

 

d) Y cuando lo consideran importante, suele ocurrir que no le dan importancia a materias fundamentales como son las relativas a la O.I.T y las Normas Internacionales de Trabajo;

 

e) Además, muchos estudiantes no consideran al Derecho del Trabajo una especialidad rentable. Lo ideal es que realice estudios especializados de posgrado. Por ello, el semillero para jueces de esta materia no tiene la riqueza adecuada.

 

Además, la preparación que dan las facultades de Derecho, no es necesariamente lo que necesita el juez, pues no tiene esa orientación.

 

Se requiere que las escuelas judiciales se ocupen de la formación inicial del juez. Probablemente uno de los métodos más eficientes en esta materia es la realización de tutorías a cargo de los jueces o exjueces de mayor experiencia que orienten al nuevo funcionario. Deben, posteriormente, existir procesos de formación permanente que le permitan adquirir las destrezas necesarias para actualizarse. Por ejemplo, si queremos que los jueces apliquen las NIT, debemos preguntarnos: ¿Se enseñan efectivamente las Normas Internacionales del Trabajo en las Universidades? Y, si eso ocurre ¿las aplican luego los jueces?.

 

La efectiva aplicación de esos estándares laborales solo podría medirse a través de las estadísticas judiciales que revelen:

 

a) número de casos en que en la petitoria de una demanda se funda en un convenio internacional.

 

b) número de casos en que la resolución o sentencia se funda igualmente en una norma internacional. Si queremos hacer un análisis más detallado, se debe analizar la jurisprudencia, para establecer en qué casos la solución del asunto hubiera sido diferente, si se hubiera tomado en cuenta la existencia de una norma internacional de trabajo.

 

3.- La defensa de los principios del Derecho del Trabajo.

 

No podemos imaginar el Derecho del Trabajo sin sus principios, sin su esencia. Por eso defenderlos es fundamental. Como bien lo ha señalado Plá Rodríguez, refiriéndose a la agresión que sufre el derecho del trabajo:

 

“…el ataque al derecho laboral busca discutir o controvertir los principios del derecho laboral: se cuestiona el principio protector o algunas reglas consecuencia del mismo, se discute el principio de irrenunciabilidad, se ignora el principio de continuidad, se controvierte la aplicación del principio de la primacía de la realidad o del principio de razonabilidad” Y agrega; “Por eso, creemos que ese ataque contra los principios no es casual ni episódico: es una de las formas más sutiles y eficaces de destruir por dentro la importancia del derecho laboral” 4

 

Se debe tener presente siempre los principios; deben ser el norte que le permita al juez poder determinar, con certeza, las amenazas que enfrenta el derecho laboral.

 

La jurisprudencia de la mano de los principios tiene una gran responsabilidad: lograr que el fraude laboral no triunfe.

 

4- El deber de quien juzga de detectar el fraude, en contra del Derecho Laboral.

 

En la actualidad, una de las características del mundo del trabajo, es que la empresa se dedique a lo que constituye su mayor fortaleza, dejando que terceros, a su vez, hagan funciones y labores especializadas, que por ser tales, podrán hacer mejor y más eficientemente. Lo anterior, de todos conocido como externalización (outsourcing). Sin embargo, desde ese extraordinario observatorio que es la judicatura, se aprecia que la empresa, por ignorancia o mala fe, pretende hacer procesos de “outsourcing” que en realidad no lo son, introduciendo en el fondo, la desregulación laboral. En efecto, en la práctica judicial se detectan situaciones en que “todo cambia pero nada cambia”. Me explico con varios ejemplos que con frecuencia se plantean ante los tribunales:

 

a) Por años una empresa ha tenido un departamento de ventas en el que trabajan varios vendedores. En un determinado momento se ponen en práctica cambios que pretenden “reorganizar la empresa” y “externalizar” las ventas. Se pide (en realidad obliga) a cada uno de los vendedores la constitución de una sociedad anónima, generalmente con miembros de su familia. Probablemente el empleador pagará todos los gastos y honorarios que conlleve la formación de la sociedad y luego firma con esa sociedad, recién constituida, un contrato mercantil (supuestamente) mediante el cual esa empresa le ofrecerá servicios profesionales de ventas a la antigua empresa empleadora. Pero, en la realidad, nada cambia: se prestan los mismos servicios, se exigen las mismas obligaciones, disimuladamente se dan órdenes, se llevan todo tipo de controles, se siguen haciendo las mismas reuniones, se utiliza la papelería, los equipos y locales del “anterior” empleador. Y, por otra parte, se elimina el pago de las cotizaciones a la seguridad social y cualquier otra relacionada con el salario, así como las vacaciones, el aguinaldo y el salario escolar; quedando los trabajadores desprotegidos y corriendo por su cuenta cualquier seguro voluntario. En otras palabras, no hubo realmente una “externalización”, sino el trabajador siguió siéndolo, pero sufriendo un ius variandi abusivo.

 

b) Otro ejemplo es la gran variedad de casos, quizá en la frontera del derecho laboral, como puede ser el de los taxistas, en el que el propietario (empleador) alega que se trata de un contrato de alquiler de vehículo, mediante un porcentaje o suma fija de lo que produzca diariamente el taxi; o el del barbero en el que se intenta disimular una auténtica relación laboral, bajo un contrato de alquiler de la silla en la que trabaja. Un caso muy usual en Costa Rica, es el de los trabajadores de la construcción. En efecto, se intenta a través de los llamados subcontratos disimular muchas relaciones laborales como servicios profesionales. Así, se alega que simples peones de construcción, sin ninguna calificación profesional y que laboran preparando las excavaciones, pegando ladrillos o block de cemento, etc, son trabajadores independientes con los que se celebran contratos no laborales. Los ejemplos lamentablemente pueden ser muchos. Considero que un número creciente de casos estudiados por la jurisprudencia laboral, están relacionados con situaciones de externalización. Por ello, el juez laboral cumple un importante papel en la detección de esas maniobras innovadoras e ingeniosas en contra de la regulación laboral. Por lo tanto, con igual o mayor malicia el juez laboral, en su análisis, debe detectar esos fraudes, los elementos laborales en los casos frontera y enviar un mensaje fuerte, concreto y con claridad conceptual sobre lo que es o no una relación laboral en esos casos límites.

 

En esta función se debe poner especial atención en la valoración de la prueba, a los cambios de los esquemas empresariales para verificar si estos son reales o ficticios (y revisar muy cuidadosamente y en especial la prueba documental). Recuerdo un dicho de la época escolar: “la jarana siempre sale a la cara”. En el ejercicio de la magistratura lo compruebo día con día. Siempre, en estos esquemas fraudulentos quedan cabos sueltos. Por ejemplo, se recurre a una estructura societaria, pero, en algún momento se comienza a pagar al trabajador a título personal, en vez de a la sociedad, o el contador de la empresa empleadora, al expedir un cheque a favor de la empresa del trabajador, indica un extremo típico laboral como pago de horas extra, vacaciones, salario, etc. En una u otra forma hay que detectarlos, desenmascararlos y sancionarlos. Este es un papel importante de la jurisprudencia laboral.

 

5.- El papel del juzgador en la reafirmación de los principios fundamentales del trabajo.

 

En la actualidad, en el plano internacional se produce una reafirmación de los fundamentos esenciales del derecho de trabajo, a través de las normas internacionales del trabajo -las NIT-, o sea los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y toda la normativa laboral presente en los convenios, pactos y demás instrumentos sobre derechos humanos. Esta reafirmación se fortalece desde hace algún tiempo, especialmente estableciendo una relación entre los derechos laborales y el comercio internacional, lo que se ha revelado como un mecanismo efectivo en la defensa de estos derechos. En efecto, se busca que en el intercambio de bienes y productos no se produzca un “dumping social”. Se condiciona, de diversas maneras, el otorgamiento de ventajas arancelarias y acceso a mercados (los sistemas de preferencias arancelarias de los Estados Unidos y la Unión Europea, los Códigos Corporativos de Conducta, el etiquetado social, entre otros), al respeto de aquellos derechos. Se exige el cumplimiento, cuando menos, de lo que se ha llamado “los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos a los trabajadores”.

 

El tema alcanza especial relevancia a partir de la “Declaración de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores y su seguimiento”, de la OIT de 1998. Pues, como se reafirma, por el hecho de incorporarse a la OIT, todos los miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia y que por el solo hecho de su pertenencia, deben de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:

 

a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

 

b)la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

 

c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y

 

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

 

En varios casos, estos derechos son reforzados con otros. Es lo que ocurre por ejemplo con el protocolo laboral del Nafta o el anexo 2 del Acuerdo Laboral del TLC Costa Rica/Canadá, en donde se incluyen “normas laborales mínimas, prevención de accidentes y enfermedades profesionales e indemnización en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”. Es más, en este último instrumento citado se incluye a la jurisprudencia en la definición de “legislación laboral” con lo que se reafirma la importancia que esta tiene en todo el proceso referido.

 

Para estos efectos, los tribunales pueden (no digo que tienen, pues depende del respectivo sistema jurídico) un arma interpretativa muy poderosa que se derivará del lugar que ocupen las NIT en el respectivo ordenamiento jurídico.

 

Ante cualquier legislación ordinaria desreguladora, el juez tendrá la riqueza de las NIT. Sin embargo, para que esto pueda darse, tendrá especial trascendencia la jerarquía de las fuentes del derecho en el respectivo ordenamiento. Lo ilustraré utilizando la situación que al respecto se presenta en Costa Rica: Cuando se promulgó el Código de Trabajo, en 1943, el juez laboral tenía los convenios y recomendaciones de la OIT solamente como fuente supletoria. Luego, en 1968, el artículo 7 de la Constitución Política sufre una reforma y como consecuencia de ella, los convenios internacionales, debidamente ratificados, tienen fuerza superior a las leyes. Esa reforma, de hecho, modificó la escala de las fuentes del derecho, pues los convenios ratificados tienen fuerza superior a la ley y los que no lo han sido siguen siendo fuente supletoria.

 

En 1989, se reformó la Constitución Política y se creó una Sala especializada en materia constitucional en la Corte Suprema de Justicia. También se promulgó la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En esta se indica que se debe garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y el derecho internacional o comunitario vigente en la República, así como los derechos y libertades fundamentales consagradas en la carta fundamental o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica. También, se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, con una adición similar, al abrir el recurso de amparo respecto de los derechos “de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la República…”.

 

Posteriormente, la Sala Constitucional analizó el concepto de “instrumento internacional” en el sentido de que por “instrumento internacional” se entiende:

 

“…no solamente, convenciones, tratados y acuerdos formalmente suscritos y aprobados, conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento que tenga la naturaleza propia de la protección de los derechos humanos, aunque no haya sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable del país. Así, la declaración universal de derechos humanos (París 10 de diciembre de 1948), por su carácter y naturaleza, no han necesitado de los trámites constitucionales de aprobación, para entenderse como vigente y con la fuerza normativa que le otorga la materia que regula, otro tanto, cabe decir, de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas que, aunque sean producto de uniones de expertos o el trabajo de algún departamento de esa organización, por pertenecer nuestros país a ella y por referirse a derechos fundamentales, tienen tanto el valor de cualquier normativa internacional que formalmente se hubiere incorporado al derecho interno costarricense. Dentro de ese orden de ideas, ha dicho la jurisprudencia de la sala, que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen en este país, pleno valor y que tratándose de derechos humanos, los instrumentos internacionales tienen, no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman sobre la constitución” 5.

 

Luego de esta reforma constitucional y de la interpretación del concepto de “instrumento internacional” en la forma tan amplia que se hizo, la jerarquía de las fuentes sufre una nueva transformación, de tal forma que los instrumentos sobre derechos humanos no contenidos en la Constitución priman sobre ésta, luego la Constitución y de seguido los convenios ratificados (incluye por supuesto los de la OIT) y aquellos que no lo han sido, continúan siendo fuente supletoria.

 

Pero, así como una interpretación amplia sobre la jerarquía de las fuentes permite a los jueces la incorporación de las NIT, también una actitud negativa puede tener un efecto que imposibilite u obstaculice tal incorporación. A manera de ejemplo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador considera que los tratados, incluidos los convenios de la OIT, son leyes ordinarias o secundarias6.

 

La posibilidad de utilizar las NIT, como normativa con fuerza superior a la ley ordinaria nacional, abre posibilidades muy interesantes para la defensa y vigencia del derecho laboral, dada su riqueza y temática.

 

Señalo la línea jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que ya ha ido resolviendo situaciones no previstas en el Código de Trabajo mediante la aplicación de las NIT. Algunas de esas decisiones se han sustentado en convenios ratificados:

 

La reinstalación y pago de salarios caídos a un dirigente sindical por despido antisindical. Fundamenta la decisión el Convenio 135 de la OIT. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en una decena de casos7.

 

La reinstalación de una mujer embarazada o en período de lactancia, despedida por el hecho del embarazo. Se fundamentó en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará). Igual fundamento se ha usado para justificar un despido por acoso sexual.

 

Sobre el deber de los empleadores de adoptar medidas apropiadas con el fin de proteger a los trabajadores. Convenios 120 y 148. Sobre aspectos relativos a las agencias de colocación. Convenio 96

 

La no aplicación de una cláusula de una convención colectiva por oponerse a disposiciones del Convenio 132.

 

También se han producido fallos con base en convenios sobre los siguientes temas:

 

Sobre la jornada de personal marinero, con base al Convenio 180.

 

Sobre separación por despido injustificado. Convenio 158.

 

Además, en una ocasión se utilizaron las reco-mendaciones prácticas hechas por una reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración sobre el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de alcohol y drogas en los lugares de trabajo. Con fundamento en esas recomendaciones se sugiere el dar una oportunidad al enfermo alcohólico, de previo al despido y siempre y cuando siga el tratamiento que le señalen los médicos (Sentencia No. 182-01).

 

Así, no importa cuán flexible o desreguladora se convierta la legislación nacional si, como casi siempre sucede, el respectivo país ha ratificado los convenios fundamentales de la OIT y los principales pactos y convenciones de derechos humanos, o participa en un TLC que incluya un capítulo o acuerdo laboral.

 

El Juez laboral, por lo tanto, tendrá a su disposición, para fundar sus fallos, un “arsenal” muy bien dotado de “armas” que le permitirán defender las instituciones fundamentales del derecho del trabajo. A partir de las NIT, pero, por supuesto, tendrá a su disposición los derechos laborales y los inespecíficos, reconocidos en las Constituciones Políticas.

 

Los derechos laborales consagrados en la Constitución que, con el apoyo de la doctrina, serán no solo, los estrictamente laborales, sino los que Palomeque y Álvarez de la Rosa llaman “inespecíficos”. Los referidos autores identifican una categoría de los derechos constitucionales, haciendo la diferenciación entre los derechos constitucionales laborales específicos, de que son titulares los trabajadores asalariados o los empleadores, en tanto que sujetos de una relación laboral, tales como el derecho de huelga, derecho al salario, derecho de negociación colectiva. Pero agregan que también existen otros derechos constitucionales de carácter general, los que ellos llaman no específicamente laborales, o sea aquellos que pueden ser ejercidos, por el trabajador o en su caso el empleador, por el hecho de ser ciudadanos; aquellos otros derechos constitucionales que pueden ejercerse en el ámbito del contrato de trabajo. Sea los que, “son derechos atribuidos con carácter general a los ciudadanos que son ejercidos en el seno de una relación jurídica laboral por ciudadanos que, al propio tiempo son trabajadores y por lo tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer en derechos constitucionales laborales inespecíficos”.

 

Los autores indicados, hacen una enunciación de tales derechos, que en el caso de España, generalmente han sido objeto de laboralización en su mayoría por la legislación ordinaria. Ellos son: el derecho a la igualdad y la no discriminación; a libertad ideológica y religiosa; el derecho al honor y la integridad personal y a la propia imagen; la libertad de expresión o el derecho de expresar y difundir libremente los pensamientos e ideas y opiniones mediante palabra, escrito y cualquier otro medio de reproducción; la libertad de información; (esto es el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión); el derecho de reunión; el derecho a la tutela judicial efectiva; y el derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa8.

 

Basta la enunciación hecha para comprender la importancia y significado que tendrá el hecho que la jurisprudencia laboral desarrolle los derechos inespecíficos.

 

Entre los derechos laborales inespecíficos, la protección a la intimidad del trabajo destaca como uno de los de mayor trascendencia. La adopción de nuevas tecnologías plantea temas interesantes en la materia que se están presentando a diario en las empresas. Quizá uno de los que sobresale en esta línea es el uso de los correos electrónicos del trabajador desde los equipos de cómputo que suple la empresa empleadora para la realización del trabajo encomendado. Ilustraré la situación planteada con dos ejemplos en los cuales me ha tocado intervenir y que pone en evidencia las complejidades presentadas en la práctica por esta delicada materia.

 

En el primer caso, una trabajadora fue despedida por haber incurrido –según el empleador- en una falta grave que lo facultaba para despedirla sin responsabilidad patronal. La Sala al resolver el asunto se dividió. Una tesis consideró que utilizar la cuenta de correo electrónico que le había facilitado la empresa, para enviar chistes muy pasados de tono, tanto a compañeros de trabajo, como a personas ajenas a aquella, justificaba el despido. Se discutió si la conducta imputada a la trabajadora implicó un abandono de labores, si hizo una utilización inadecuada de una herramienta de trabajo para fines personales y si incurrió en una violación a las buenas costumbres que deben imperar en el centro de trabajo 9. En tanto, para el otro grupo de integrantes de la Sala, el despido fue desproporcionado, pues la falta no revistió una gravedad que justificara la máxima sanción. Para ello, estimó que el contenido del correo en sí no era vulgar, pero sí los chistes transcritos y que en realidad la trabajadora actuó como simple faja de transmisión de ese texto. Además, estimaron que no se había logrado demostrar debidamente la divulgación del correo dentro y fuera de la empresa.

 

En el otro caso se trató de una empleada de nivel de jefatura. Ella recibió el preaviso de un mes previo a la terminación del contrato de trabajo, con responsabilidad patronal. En ese lapso, usando los equipos de la empleadora y mediante e-mail en los que aparecía el logo de la sociedad empleadora, (un laboratorio farmacéutico), envió varias comunicaciones

 

a colegas de empresas competidoras en las que, entre otras cosas, decía que el producto estrella de su empleadora, no servía. Nuevamente surgieron dos tesis: una que justificó el despido por el uso indebido del e-mail, aparte de lo relativo a la falta de lealtad. La otra tesis consideró que la actuación se había dado dentro del derecho a la intimidad de la trabajadora a través de una comunicación privada.

 

6.- Reflexión final.

 

Dijo Plá, en su conferencia magistral “Repensar las fronteras del Derecho del Trabajo y reafirmar sus principios” que “Hay que saber extraer de la riqueza potencial de los principios toda la savia que puedan tener para funcionar dentro de ambientes diferentes”.

 

Debe cumplirse una atenta, inteligente y perseverante labor de creatividad y adopción para que esos principios sigan operando y funcionando en circunstancias distintas, incluso adversas o difíciles como son las de nuestro tiempo” 10.

 

Sin duda, en esa acción que pide el ilustre maestro, corresponde al juez laboral un papel central a través de la reafirmación en su jurisprudencia de la vigencia permanente e inmutable de los principios del derecho de trabajo y de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores, específicos e inespecíficos consagrados en las constituciones y en las normas internacionale del trabajo.

 

Agosto, 2005

 

 

 

Notas

 

 

1 Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. El presente trabajo recoge la ponencia presentada en el I Congreso Latinoamericano sobre Gerencia, Ley y Jurisprudencia Laborales, su impacto en el desarrollo socioeconómico, del 13 al 15 noviembre, 2005, Caracas.

 

2 La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en sentencia No. 5498 del 2005.

3 Ibid

 

4 Plá Rodríguez, Américo “Repensar las fronteras del Derecho del Trabajo y reafirmar sus principios”; Conferencia Magistral dictada en el V Congreso Regional Americano del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Documentos complementarios. Lima-Perú, Setiembre 2001, pág. 29.

5 Voto No. 2000-09685 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

 

6 Así, en una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de las 12:00 horas del 9 de mayo de 2000, dijo: “... Esta Sala ha sostenido que entre el tratado –al entrar en vigencia– y la ley no existe diferencia de naturaleza (...), es decir, los tratados son ley, lo cual significa que, en sentido estricto, en el sistema salvadoreño de fuentes el tratado sigue siendo esencialmente la fuente del derecho internacional por antonomasia, pero una vez aquél se interna al ordenamiento jurídico –por su entrada en vigencia-, constituye ley secundaria, diferenciable solo por su origen, pero no por su naturaleza.

 

7 Los fallos con los siguientes: 787 del 2000; 983 del 2000; 226 del 2001; 412 del 2001; 668 del 2001; 697 del 2001; 536 del 2002; 389 del 2003; 443 del 2003; 495 del 2003 y 629 del 2003.

 

8 Palomeque López, Manuel Carlos; Álvarez de la Rosa, Manuel. Derechos del Trabajo; XII Edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A.; Madrid, Julio 2004, págs. 106-108.

 

9 “No hay duda de que el correo electrónico debe ser utilizado exclusivamente para fines productivos, a menos que el empleador consienta expresamente en su uso para fines personales. Lo anterior porque el correo electrónico implica un costo para el empleador, aumenta la posibilidad de los contagios mediante virus, implica pérdida de tiempo de trabajo tanto para el que envía como para el que recibe el mensaje, se corre el riesgo de que se sature el casillero de mensajes, etc. La utilización, no expresamente autorizada, de los medios informáticos y de comunicación de la empresa con fines estrictamente personales constituye un incumplimiento de los deberes laborales y una vulneración de la buena fe contractual, lo que es suficiente para que quien incurra en ella pueda ser sancionado incluso con el despido. Dicha utilización y su ocasional sanción nada tienen que ver ni con el derecho a la intimidad personal ni con el derecho a la protección de datos de carácter personal, ni consecuentemente con los espacios de privacidad que puedan existir en la empresa, ya que ésta es, por su propia naturaleza y por definición legal, “una unidad productiva con organización específica”, es decir, los medios, instrumentos y herramientas puestos por la dirección a disposición de los trabajadores lo son en orden a la producción de bienes y servicios y no para su uso particular y personal. Es verdad que en ocasiones el uso indebido de los citados medios obedece a situaciones de tolerancia y benevolencia de las empresas, que en cualquier caso deberían ser revisadas. En este sentido, el empleado no tiene una expectativa razonable de intimidad en la comunicación del correo electrónico, hecha voluntariamente sobre un sistema de correo provisto por la compañía. El patrono tiene la potestad, dentro de sus poderes de dirección, de fiscalizar el uso que sus empleados hagan de las herramientas de trabajo que se ponen a su disposición, dentro de las cuales se encuentra el correo electrónico. En este sentido, el derecho a la intimidad personal e inviolabilidad de las comunicaciones cede frente la potestad que tiene todo empresario a proteger sus medios organizativos patrimoniales y a dirigir y controlar la actividad laboral de sus trabajadores”. (Sentencia No. 797-2003, voto salvado)

 

10 Plá Rodríguez, Américo, V Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Documentos complementarios. Lima, Perú. Setiembre 2001, pág. 45

Jurisprudencia de la Sala Segunda

 

PAGO DE DERECHOS DE IMAGEN DE DEPORTISTAS FORMA PARTE DEL SALARIO
VOTO N° 2006-00961

De las 10:00 hrs. del 20 de octubre del 2006.

Sobre el tema, la Sala Segunda resolvió lo siguiente:

V.- El recurrente niega la naturaleza salarial de las bonificaciones y premios recibidos por los jugadores y el cuerpo técnico, aduciendo que no son entregas continuas, sino, ocasionales y únicamente cuando la Asociación decide darlos como un incentivo adicional y extraordinario ajeno al pago mensual que reciben. A efectos de analizar el punto, debemos partir del contenido ya citado del aludido artículo 18 del Código de Trabajo, según el cual el trabajador presta sus servicios al empleador “… por una remuneración de cualquier clase o forma”. Esa disposición debe relacionarse con la normativa del Capítulo IV del Código de Trabajo, relativa al salario y a las medidas que lo protegen. En ese apartado, el artículo 162 establece que el salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo. Conforme a esa norma, debe partirse que la naturaleza salarial de una entrega patronal al empleado se desprende de su carácter retributivo. Por otro lado, debe tomarse en consideración que en tesis de principio, razonablemente los pagos realizados por el patrono a sus trabajadores constituyen salario por los servicios prestados por éstos, por cuanto ello responde a la normalidad de las cosas. De ahí que, el artículo 166 del Código citado disponga respecto del salario en especie “… no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo”. Aunque las bonificaciones y premios no pueden estimarse como un suministro en especie, pues, en realidad, lo que se entrega es dinero, resulta importante citar esta norma, por cuanto ratifica la interpretación de que en esta materia se debe considerar salario toda entrega del empleador a su trabajador, salvo que aquel acredite fehacientemente que se trató de una entrega indudablemente gratuita. Ahora bien, en el informe D.R.S.H.N. N° I.C.002-96 se da cuenta que esas cancelaciones se hicieron por metas y objetivos alcanzados, renglón que se mantuvo en el resto de los informes (números 201-259-97; 201-370-97; 87-98) así como en la resolución 0042-98 y en el acuerdo de la Junta Directiva artículo 33 de la sesión N° 7378. Por otro lado, el testigo Marcos Jiménez Solís, quien junto con el deponente Gerardo Castillo Fuentes, fue asignado por parte de entidad aseguradora para colaborar en el estudio contable de la actora, manifestó que él se encargó de recabar la información y luego se desligó del asunto. En cuanto al punto que interesa, dijo haber encontrado cheques girados por premios y bonificaciones, recordando algunos a favor de Mauricio Montero y de Javier Delgado en los cuales se decía que eran por un periodo (folios 190 a 193). Castillo Fuentes declaró acerca de que en los cheques aparecía el detalle: “… objetivos y metas de cada etapa, un cheque por cada etapa” (folios 194 y 195). Por su parte, Ricardo Chacón Chaves, quien fue jugador de la actora en el periodo comprendido entre 1984 y 1995, señaló que las bonificaciones o premios se daban cuando el rendimiento era óptimo por resultados positivos, a saber, cuando se llegaba a la final o se ganaba un campeonato o por un partido importante (folios 228 a 229). El deponente Carlos Martín Zúñiga Madrigal, a la fecha de la declaración gerente general de la actora desde hacía un año y cuatro meses, declaró: “Los premios se les da a los jugadores, con base a logros, si se obtiene un campeonato, no es nada seguro, era antes igual como ahora. Se pagaba mediante una distribución de acuerdo a la situación de cada jugador, de acuerdo a lo que cada uno aportó, si fue titular en el cien por ciento del campeonato”. Por último, el testigo Luis Javier Delgado Prado, funcionario de la administración y quien fue jugador de la demandante declaró: “… se recibían bonificaciones y premios por obtener un logro, por ejemplo llegar a la final, porque la televisora iba a poder transmitir el partido final, con esto nosotros queríamos y teníamos una participación, el cual se nos pagaba por un monto fijo, es decir, se nos pagaba un monto fijo por quedar de campeones, o un monto fijo por llegar a la final.- Ese pago no era seguro, era sólo si lográbamos la meta, no era nada seguro.- … En algún momento se estuvo variando el sistema de premios, la fórmula se cambiaba de acuerdo al contenido económico, si recuerdo, que en una ocasión, nos pagaban por llegar a los veinte puntos, nos pagaban una suma determinada, no recuerdo si se campeonizó en ese año, pero después se cambió el sistema. Si no se llegaba a ningún logro nosotros no teníamos ningún tipo de bonificación o premio. Yo eso lo conozco bien porque siempre estuve metido en un tipo de comisión de jugadores que negociaban esos premios y bonificaciones con la actora” (énfasis suplido). Y, añadió: “En ese entonces se acostumbraba que el dinero por premios o bonificaciones, se lo entregaba al capitán del equipo y éste los repartía. Al final se le pagaba a cada jugador de acuerdo a como se había estipulado antes”. Con base en lo anterior, no puede considerarse que las bonificaciones o premios sean ajenos al salario, pues, evidentemente, constituían una retribución por los servicios prestados, con el claro propósito de optimizar los logros y metas de la actora, vinculados directamente al contrato de trabajo. Además, según manifestó el testigo Delgado, ese renglón era objeto de negociación entre los jugadores y la entidad, lo que descarta que fuera una entrega indudablemente gratuita o simple liberalidad patronal. De haber sido así, en modo alguno pudo ser objeto de una negociación, de lo que se colige que efectivamente constituía parte del salario de los trabajadores sujeto a las condiciones previamente pactadas.

VI.- También se niega la naturaleza salarial de los pasajes aéreos para los jugadores y cuerpo técnico extranjero, por estimarse que al contratar trabajadores que se encuentran fuera del país existe la obligación de pagarle los respectivos tiquetes para traerlos y luego para que se devuelvan a su lugar de origen. Por un lado, debe tomarse en consideración que en los respectivos estudios contables, los pasajes aéreos tomados en cuenta no fueron aquellos propios de la ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato aludidos en el ordinal 39 del Código de Trabajo, sino, aquellos dados a los jugadores y a sus familiares para que se trasladaran a sus países de origen a disfrutar las vacaciones, tal y como se indicó claramente en el acuerdo de la Junta Directiva adoptado en la sesión N° 7378 (artículo 33) al cual se ha hecho mención. La entrega de pasajes aéreos puede considerarse salario en especie a tenor de lo dispuesto en el citado numeral 166 del Código de Trabajo, salvo que se acredite, sin lugar a dudas, que la entrega fue gratuita y no retributiva. Sin embargo, en este asunto, la excepción a la regla no fue acreditada por el patrono, quien tenía esa carga procesal. Además, lógicamente, la entrega de pasajes aéreos para disfrutar de vacaciones es una ventaja patrimonial para los trabajadores, que tiene por causa la prestación de los servicios, de lo que se infiere claramente su naturaleza salarial.

VII.- En el recurso especialmente se analiza la razón por la cual el pago por fichaje y derechos de imagen no puede considerarse retributivo de los servicios prestados, es decir, no puede estimarse como salario. Es cierto como se invoca en el recurso que el voto de la Sala Constitucional número 678-91 de las 14:16 horas del 27 de marzo de 1991 pronunciado a propósito del controvertido tema relativo a las intervenciones de las comunicaciones, indicó respecto del derecho de la intimidad cuanto sigue: “El derecho a la intimidad entre otras cosas, es el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado” (esa definición fue reiterada en la sentencia de ese mismo órgano número 5376, de las 11:45 horas del 16 de setiembre de 1994). Igualmente se alude al voto de ese órgano número 1026-94 (citado erróneamente como 1029-94) de las 10:54 horas del 18 de febrero de 1994, dictado con motivo de investigaciones realizadas por parte de la Policía Antidrogas del Ministerio de Seguridad Pública, en el cual se externó el siguiente criterio: “IV.- El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito” (ese criterio fue retomado en la sentencia también invocada por el recurrente número 4323-99 de las 13:45 horas del 4 de junio de 1999).

Mas, esos pronunciamientos no contradicen la calificación salarial del fichaje y de los derechos de imagen, como tampoco lo hace la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, citada durante el proceso y hasta en esta instancia como sustento de la tesis de la parte actora sobre el carácter no retributivo de esos renglones. El artículo 153 de esa ley dispone: “También gozarán de la protección en el artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan”. El numeral 78, antes de ser reformado por la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000, al cual se hace referencia señalaba: “Los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión, por medio de radio o televisión, o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones”.

Para analizar el caso es importante considerar el contenido de los respectivos contratos. En el expediente se cuentan con algunos de ellos, de los cuales no todos corresponden al periodo por el cual se hicieron las planillas adicionales (marzo de 1992 a febrero de 1996). No obstante, los unos y los otros, tienen elementos comunes, para efectos de esta litis interesa resaltar que aunque todos llevan por título “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN” o “CONTRATO DE DERECHOS DE IMAGEN” contienen una cláusula que con ligeras variantes en su redacción reza: “Para todo efecto legal-deportivo, ambas partes aceptan que los derechos aquí negociados, equivalen para efectos de este contrato a lo que en la costumbre deportiva se había venido denominando como “fichaje”, por manera que, su pago, confiere a Rojo y Negro S.A., los mismos derechos que antiguamente confería el pago de un fichaje, conjuntamente con los que la ley en mención y este convenio establece”. La Ley a que se hace referencia es, precisamente, la citada de Derechos de Autor y otros Derechos Conexos, la cual en la misma negociación se relaciona con los numerales 47 y 48 del Código Civil (folios 856 a 903 y 964 a 985 (especialmente del folio 870 al 879, del 883 al 885, del 890 al 892, del 895 al 897, del 902 al 903, del 964 al 985) de la documentación que se guarda en el archivo y folios 30 y siguientes del expediente principal). Es decir, los llamados derechos de imagen se identificaron con lo que en el ambiente deportivo se conocía como fichaje. Ese aspecto no sólo quedó impreso, sino que así también lo entendieron los interesados. Sobre el particular, Delgado Prado refirió que se enteró de la existencia de la sociedad Rojo y Negro S.A. porque era la que emitía los cheques mediante los cuales se le pagaban “… los fichajes o derechos de imagen” (folio 226). Ahora bien, la “ficha” ha sido entendida como una prestación económica considerada salario por cuanto se cancela por la firma del contrato deportivo que es un contrato de trabajo. En otras palabras, es una suma que se le cancela al trabajador al contratarse o vincularse con la entidad deportiva de que se trate, pero no a modo de indemnización o compensación, sino, como contraprestación por los servicios prestados (en ese mismo sentido la ha concebido la doctrina: BAZAN CABRERA (José) El contrato de trabajo deportivo. (Un estudio sobre la relación contractual de los futbolistas profesionales), Madrid, Instituto de Estudios Políticos, sin número de edición, 1961, p. 152; CANTON MOLLER (Miguel) y VÁZQUEZ ROMERO (Adolfo) Derecho del Deporte, México D.F., Editorial Esfinge S.A, Primera Edición, 1968, p. 95; SAGARDOY BENGOECHEA (Juan Antonio) y GUERRERO OSTOLAZA (José María) El contrato de trabajo del deportista profesional, Madrid, Editorial Civitas S.A, Primera Edición, 1991, pp. 72-73; VAN DER LAAT ECHEVERRÍA (Bernardo) La regulación del trabajo deportivo en Costa Rica, en Esporte Directo, Homenaje póstumo al Prof. José Martins Catharino, Ronald Amorim e Souza (coordinador), Salvador, Gráfica Trío, 2004, pp. 106 a 108). En cuanto al derecho de imagen el autor Cardenal Carro da cuenta de la práctica en materia deportiva de suscribir contratos dobles, uno de los cuales es el denominado “contrato de imagen”, lo que motivó que en España, concibiendo su objeto como la participación en los beneficios derivados de la explotación comercial de la imagen, hizo depender esa participación de lo que se determine en convenio colectivo o pacto individual. Para el autor “… lo que tipifica los derechos de imagen y decide su naturaleza laboral o mercantil es la vinculación con la actividad ordinaria de la empresa deportiva, es decir, si responden a una mera explotación de la competición o constituyen un propósito empresarial diferente. Por consiguiente, no existen unos límites en la estructura de la propia prestación, y en la medida en que se aprecia en los últimos años un progresivo incremento de esta explotación, ordinariamente constituirá una obligación de naturaleza laboral colaborar en los compromisos publicitarios asumidos por el Club. Esta cuestión dependerá de la configuración de cada industria deportiva …” (CARDENAL CARRO (Miguel) Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, Murcia, Servicio de Comunicaciones Universidad de Murcia, sin número de edición, 1996, pp.285-286). La Sala entiende que el pago por cesión de derechos de imagen, es decir, por la explotación de la imagen del trabajador, debe conceptuarse como salario en la medida que esté vinculada íntimamente a la prestación de los servicios, es decir, al contrato de trabajo, concebida como una retribución más de aquellos. En los contratos a que se ha hecho referencia se indicó que la cesión al amparo de la mencionada Ley de Derechos de Autor y otros derechos Conexos tiene por objeto “… todos sus derechos que como jugador de fútbol le corresponden de acuerdo a las disposiciones legales precitadas, por el lapso correspondiente a las temporadas…” (para el caso de que fuese entrenador así se consignó). Dicha cláusula resalta, sin lugar a dudas, que en el caso concreto lo negociado no era el derecho de la imagen de la persona en términos generales, sino, como jugador o entrenador de fútbol, cuestión que es propia del giro normal de la actora. De ahí su carácter salarial. Nótese que los testigos ofrecidos por ella, describen en parte la explotación del derecho de imagen, haciendo mención a la transmisión (evidentemente de los partidos de fútbol), que hacía el Canal 2 así como “… actividades con los patrocinadores, anuncios de televisión y radio, actividades sociales en escuelas, hospitales, etc., es decir, este tipo de actividades donde es importante la imagen que tenga el jugador” (declaración de Delgado Prado en folios 225 a 227). También Chacón Chaves hizo referencia a la transmisión por parte del Canal 2: “La actora para pagar los derechos de imagen, obtenía los recursos era la televisora (sic), porque es de la que se reciben más ingresos, y en realidad es la que explota la imagen de los jugadores” (folios 228 y 229). Por último, Zúñiga Madrigal declaró: “En cuanto a los derechos de imagen, estos se les pagan montos a los jugadores y cuerpo técnico, hay dos miembros del cuerpo técnico a los que se les paga derechos de imagen.- este derecho proviene, como su nombre lo indica, de la explotación de la imagen que nos pagan algunos patrocinadores, básicamente hablamos de la televisora, que tiene un peso muy fuerte en los ingresos, y de aquellos que pagan por aparecer en las camisetas de los jugadores. Ese pago que nos hacen a nosotros es porque los jugadores exponen sus marcas comerciales en televisión, porque aquí interesa lo que ven los televidentes, no lo que ve la gente en el estadio … la televisora lo que paga es los derechos de explotación de la imagen de los jugadores que portan una camiseta y que hacen un espectáculo, que vale lo que pagan porque se ve en televisión, es decir, el espectáculo no lo hacemos los administrativos, sino los jugadores y el cuerpo técnico que andan con sus uniformes.- Todos los jugadores reciben el beneficio de ese derecho de imagen porque ellos son los actores. Ellos, los jugadores, reciben por derecho de imagen casi el ochenta por ciento del total que se recibe de las televisoras y patrocinadores” (folios 229 y 230). Aunque podrían establecerse diferencias entre los derechos de imagen y el fichaje, fueron tratados como similares en las contrataciones, y resulta evidente que se hizo así, precisamente, porque a fin de cuentas lo que se estaba haciendo era retribuyendo al trabajador por los servicios prestados en el marco del contrato de trabajo.

El tema del fichaje relacionado con los derechos de imagen ya ha sido tratado por esta Sala, según se refirió en el recurso. Así, en la sentencia número 224, de las 9:30 horas, del 8 de octubre de 1993, se consideró: “III.- En el sub lite, los medios de prueba traídos al proceso, por la parte accionante, son suficientes, para determinar que la Asociación Liga Deportiva Alajuelense reportaba al Instituto Nacional de Seguros, que el actor devengaba la suma de ¢13.000.00 colones mensuales por concepto de salario, y que al mismo tiempo pagaba al señor Ledezma Corrales la suma de ¢75.000.00 colones, ¢45.000.00 colones por concepto de salario, según consta en documentos de folios 31 a 42, bajo el título de salario, y ¢30.000.00 colones por concepto de fichaje, lo que consta en documentos de folios 46 a 52, bajo la denominación de fichaje, por lo que no son de recibo las argumentaciones del recurrente en el sentido de que el actor devengaba un salario mensual de trece mil colones y otros beneficios no salariales, calculados sobre los resultados económicos de los eventos en los cuales participara, con base en las disposiciones de la Ley de Derechos de Autor, indicándonos que no se deben incluir dentro del salario del jugador de fútbol, las sumas correspondientes a fichajes, ya que este rubro está amparado en dicha ley. Sobre este aspecto, es conveniente tener claro cual es el objeto de la ley aludida, por lo que sobre este punto es pertinente citar a la especialista Delia Lipszyc, en su obra Derechos de Autor y Derechos Conexos, Editorial Avellaneda, Buenos Aires, 1993, página 61, donde señaló: “El objeto de la protección del derecho de autor es la obra. Para el derecho de autor, obra es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida”. A este respecto el artículo 78 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, número 6683 reza: “Los artistas, interpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión por medio de radio o televisión, o cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones” y el artículo 153 del mismo cuerpo legal, reformado por ley numero 6935 de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, dispone: “También gozarán de la protección prevista en el artículo 78, los atletas aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan”. De la relación de estos dos artículos y la cita doctrinaria, se desprende que lo protegido por la ley, es el derecho que poseen los artistas, intérpretes, ejecutantes, etc; para autorizar o prohibir la transmisión, reproducción, etc; de sus obras, interpretaciones o ejecuciones. En el caso de atletas aficionados y profesionales será el club o entidad deportiva a la que pertenezcan, quien ejerce el derecho de dar o negar esta autorización. Sin embargo, y según se puede observar de las transcripciones, ninguno de los artículos citados, ni otro artículo de dicha ley, establece que los fichajes de los jugadores profesionales de fútbol, sean emolumentos distintos al salario como lo manifiesta la demandada... La jurisprudencia y la doctrina, son conformes en determinar que, el salario comprende no sólo el fijado en la escala respectiva, sino también las remuneraciones adicionales, sean estas bonificaciones, comisiones, premios, zonaje, antigüedad, etc; por lo que salario o sueldo se refiere a la totalidad de beneficios que recibe el trabajador, llámense fichaje, premios, comisiones, etc. De lo expuesto, esta Sala concluye, que la suma de setenta y cinco mil colones mensuales que recibía el actor, lo era por concepto de salario, en contraprestación de los servicios prestados a su expatrono Asociación Liga Deportiva Alajuelense, independientemente de la denominación dada a dicha remuneración, por la codemandada”.

En otro antecedente de esta Sala, a saber, el número 402 de las 10:40 horas del 20 de diciembre de 1996, se partió de la naturaleza salarial del fichaje, así. “XII.- La suma de cuatrocientos diez mil colones que debió cancelársele, en un solo tracto, el 30 de abril de 1995, corresponde, según la calificación que el demandante le otorgó y los accionados no refutaron, al fichaje o prima. No obstante su indudable naturaleza salarial, reiteradamente declarada por esta Sala (votos N°s 224 de las 9:30 del 8 de octubre de 1993 y 136 de las 9:00 horas del 10 de mayo de 1996), tal extremo se paga, al jugador, por la firma del contrato de trabajo deportivo. En otras palabras, se trata de una remuneración parcelada, cuya cancelación, al beneficiario, no depende del cumplimiento de las condiciones contractuales, pues el derecho a su percepción, aún cuando se posponga la fecha para ello, se adquiere, enteramente, con la firma del acuerdo. Es, sin duda, una gratificación que se da o se ofrece al futbolista, a fin de obtener su participación en un club determinado (véase, en este mismo sentido, RUPRECHT, Alfredo, “Deportistas”, en: Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Driskill S. A., tomo VI, 1979, pp. 796-797). En consecuencia, aún cuando el despido hubiese sido justificado, procedería ordenar el pago de esa cantidad en favor del actor, a título de daños y no de perjuicios” (también se puede consultar el voto 319 de las 9:10 horas del 12 de diciembre de 1997, el cual arriba a la misma conclusión al amparo de la legislación y de la doctrina y la sentencia número 136 de las 9:00 horas del 10 de mayo de 1996).

Del contenido de los contratos visibles en el expediente claramente se desprende que los llamados derechos de imagen identificados en las negociaciones con el fichaje fueron cancelados con motivo de la contratación laboral y no ajenos a ella; es decir, están íntimamente vinculados con las relaciones laborales y forman parte de la contraprestación por los servicios prestados. De ahí que, no pueda considerarse que tengan por causa un contrato de otra naturaleza (civil o mercantil); tesis invocada por la parte recurrente en esta instancia. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que, de acuerdo a la experiencia, lamentablemente se ha podido apreciar la existencia de una práctica contraria a la ley por defrautoria, según la cual los patronos tratan de evadir el pago de las cargas sociales procurando disimular la naturaleza laboral de distintas relaciones o de algunos extremos que se pagan a los trabajadores con motivo de los servicios prestados, para lo cual incluso delegan en distintas sociedades del mismo grupo la cancelación de determinados extremos, tal y como sucedió en este caso, en el cual apareció la sociedad Rojo y Negro S.A cancelando los llamados “derechos de imagen”; indicio que apreciado a la luz de las circunstancias, abona a favor de lo expuesto.

VIII.- En materia laboral, el tema de las costas está regulado en los numerales 494 y 495 del Código de Trabajo. El primero dispone que la sentencia debe contener pronunciamiento de ese extremo, sea para condenar al pago de las procesales, o de ambas; o bien, para fallar sin especial condenatoria. En este último supuesto cada parte correría con sus respectivos gastos. Por su parte, el artículo 495 establece que la sentencia deberá regular prudencialmente los honorarios correspondientes a los abogados, sin que se fijen en un porcentaje menor al quince por ciento ni mayor al veinticinco, del importe líquido de la condenatoria o de la absolución y, cuando el asunto no sea susceptible de estimación pecuniaria, el juzgador debe fijarlos prudencialmente según el dictado racional de su conciencia. Conforme con el numeral 452 de ese mismo cuerpo normativo, para resolver la litis también son aplicables las normas sobre la materia contenidas en el Código Procesal Civil. Según el artículo 221 de este Código la regla es condenar al vencido al pago de las costas, pues, es justo que esta parte retribuya a la otra los gastos en que la hizo incurrir. El artículo 222 siguiente faculta al juez a eximir del pago de esos gastos, en los supuestos que contempla, a saber, cuando “… haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco”. La buena fe procesal implica la convicción de la parte, de que su pretensión es legítima y de que, el derecho que reclama, sin duda, le corresponde. Para el recurrente como se litigó con evidente buena fe debe condenarse a la demandada al pago de las costas en caso de revocarse el fallo en lo impugnado o por lo menos mantener lo resuelto por el juzgado en ese aspecto. Mas, no resulta procedente variar el pronunciamiento en cuanto a ese extremo. En primer término, según se analizó, los agravios del recurso por el fondo no son de recibo, por lo que al declararse sin lugar la demanda no procede imponer esos gastos a la parte demandada. Por otro lado, a la luz de las citadas normas debe partirse que la condena en costas es la regla, y la exoneración constituye la excepción, no considerándose que la parte actora haya actuado con la alegada evidente buena fe, a efecto de ejercer la facultad concedida a los jueces de exonerarla del pago de dichos gastos, debiendo aplicarse la regla de imposición de costas. Lo anterior por cuanto se planteó la demanda invocando algunas tesis relacionadas con la inexistencia de relación laboral respecto de determinadas personas o del carácter no salarial de algunos pagos, sin aportarse prueba sobre el particular y, por otro lado, según el contenido de los contratos analizados y como funcionó en la práctica sin lugar a dudas los llamados “derechos de imagen” fueron identificados con el “fichaje” y pagados como retribución por los servicios prestados, es decir, en este caso concreto, con una clara naturaleza salarial. De ahí que, no pueda compartirse la tesis de que se intentó la demanda con la firme convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, porque, razonablemente, no fue así.

IX.- Conforme con el análisis realizado, la sentencia venida en alzada debe confirmarse.

POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida


VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL
VOTO N° 2005-00935

De las 9:30 hrs. del 11 de noviembre de 2005.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José,

IV.- EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: La recurrente sostiene que ha mediado indebida valoración de los elementos probatorios que constan en los autos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 493 del Código de Trabajo señala que, salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. En efecto, en el fallo constitucional número 4448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996, respecto de esta concreta norma, se explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.” Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo, pues en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema se ha explicado: “El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración. Lejos de ello, la fórmula “en conciencia” es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un “estado de ánimo” del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, ..., una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso... La “conciencia” a que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo. El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento... Si ello es así, el juicio en conciencia –al igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones que adopta el sistema valorativo de persuasión racional...La utilización de la fórmula “en conciencia” tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras “sana crítica”. (AMÍLCAR BAÑOS, Heberto. La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117).

En similar sentido, Montero Aroca, explica: “ En el sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación, no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base en él se determinarán los hechos probados. Este segundo sistema tiende a hacerse hoy predominante en las legislaciones de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad y destacándose que prueba libre no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino razonada.” (MONTERO AROCA, Juan. El proceso laboral, Tomo II, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de José Bosch, S. A., 1982, pp. 264-265). Con base en esas premisas procede entonces determinar si las integrantes del órgano de alzada incurrieron o no en los yerros de apreciación que se acusan en el reclamo planteado ante esta tercera instancia rogada.

V.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Analizadas las pruebas que constan en los autos, la Sala no considera que se haya incurrido en los yerros de valoración que se acusan en el recurso. No resulta relevante que la entidad demandada no haya aportado la declaración del otro vigilante que estaba a cargo de la requisa de los servidores el día en que la actora pretendió sustraer algunos alimentos. La obligación procesal del empleador, en caso de que haya mediado un despido justificado, es la de acreditar la falta atribuida para justificar la destitución, para lo que resulta válido cualquier medio de prueba. La entidad demandada ha explicado, desde la tramitación del proceso administrativo, que el otro vigilante –DAB, cuya declaración no pudo evacuarse, laboraba para una empresa privada que brindaba servicios de seguridad a la CCSS y aquel había dejado de hacerlo desde hacía algún tiempo, por lo que había resultado imposible localizarlo para procurar su testimonio (véase folio 24, legajo administrado). Sin embargo, a juicio de la Sala, con la declaración del señor CVB y la documental aportada, quedó debidamente acreditada la falta atribuida a la actora para justificar su destitución. En efecto, dicho testigo manifestó: “En el Hospital nosotros tenemos la instrucción de revisar los bolsos de los empleados a la hora de salida. El día de los hechos estábamos dos guardas: DAB y yo, y estábamos requisando y a mí me tocó un grupo y a A otro. Se trata de un pasillo angosto por donde deben pasar los empleados y D y yo estábamos frente a frente. Doña R llevaba esos productos en una bolsa plástica. Como yo estaba enfrente de D yo presencié todos los hechos que estoy narrando. Estábamos requisando y cuando le tocó el turno a RD le dijo: Muéstreme la bolsa. Doña R la puso en el suelo y entonces D la abrió y al ver los productos lo comentó conmigo y yo le dije: Eso tenemos que decomisarlo. Eso no puede salir... En el momento del decomiso la actora no aportó ningún documento que demostrara que lo decomisado era suyo. Sólo nos dijo que la perdonáramos, que no lo volvía a hacer. Doña R salió con un grupo de cinco personas y ella era la última de la fila. La mecánica del registro es así: Nosotros no metemos la mano. Si es del caso le pedimos al empleado que saque alguna cosa. La revisión se hace todos los días. Sobre los hechos nosotros levantamos un acta lo que hicimos en el mismo acto y en el mismo puesto... La orden que tenemos de revisar a los empleados es para todos, sin excepción, inclusive médicos y el propio director. Los productos decomisados a la vista se veían en buenas condiciones. Al momento de salir doña R llevaba su cartera y la bolsa. Aclaro que sobre los hechos hicimos un informe de decomiso en el puesto, pero el acta de decomiso la hicimos en la oficina de la nutricionista. Esto último no fue el mismo día. Don D no laboraba para la CCSS sino para una empresa de seguridad privada. Él solo laboró después durante unos ocho días. No recuerdo el nombre de los otros cuatro empleados de la fila. El informe de decomiso lo hizo D y yo lo firmo como testigo. D y yo estábamos en el mismo nivel de jerarquía... Ese día se celebraba el día de las madres en el hospital... No había ninguna autorización para que ningún empleado sacara productos. Lo usual es que si nosotros encontrábamos en el bolso de algún empleado algún producto que no debe estar ahí, y hay algún jefe en el hospital nosotros lo llamamos, pero ese día no había ningún jefe, por el día que era. Entonces llamamos a un compañero: MC, y él acompañó a D a llevar la bolsa a la caseta de la empresa privada de seguridad.” (folios 87-88). Su declaración es clara y coherente, aparte de que se trató de un testigo que apreció los hechos en forma personal y pudo observar que la actora pretendía retirar aquellos alimentos. El hecho de que solo uno de los testigos tuviera conocimiento directo de los hechos atribuidos a la demandante, no resulta suficiente como para tener por no demostrada la falta. Ya esta Sala ha reiterado el criterio que la declaración de un solo testigo puede servir para tener por acreditado los hechos que interesan en juicio y, en ese sentido, en la sentencia número 295, de las 9:30 horas del 30 de abril del 2004, se indicó:

“Con base en un solo testimonio, puede tenerse por acreditado el hecho que interesa en juicio (sustracción de repuestos), siempre que no existan motivos razonables, que hagan dudar de su dicho. En ese sentido, se ha pronunciado la mayoría de la doctrina:

“... La exclusión del testigo único fue sostenida por algunos autores, con los siguientes argumentos:

1°) el testigo único es solo una enumeración, desde que ninguna razón hay para dar mayor crédito a la palabra de un hombre que afirma, frente a otron que niega;

2°) que el testimonio único constituye una acusación y no una demostración;

3°) que frente a toda acusación se levanta una presunción de inocencia;

4°) que la sospecha que engendra la acusación no se puede prestigiar el dicho del testigo del cual nace precisamente la sospecha. Pero en general, la doctrina reconoce hoy que esa regla no tiene ningún fundamento, porque, si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede hallarse compensada por la calidad del testigo único y la exigencia de que, en tal caso, el juez aprecie el testimonio con mayor severidad.” (énfasis agregado) (ALSINA (Hugo) Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, Buenos Aires, 1961, Editorial Sociedad Anónima Editores, Tomo III, Segunda Edición). Así, se reitera, en aplicación de las reglas de la sana crítica, que los juzgadores pueden brindarle credibilidad a la declaración de un solo testigo.”

En el caso concreto, la declaración del señor CVB resulta coherente y concordante con la rendida en la sede administrativa, sin que medie algún indicio o circunstancia que haga dudar de la veracidad de su versión, aparte de que las actas de decomiso de los productos retenidos a la actora sustentan lo declarado (ver documental de folios 1 a 4, del legajo administrativo). Así las cosas, se concluye que el proceder de la demandante, de tratar de sustraer bienes perecederos, que le pertenecían a la entidad pública para la que servía, constituye un hecho grave que no resulta tolerable en el ámbito de la relación que mantenía con la CCSS, lo que le exigía un comportamiento intachable. Además, como lo apuntó la juzgadora de primera instancia, generó que la entidad empleadora le perdiera objetivamente la confianza. De manera reiterada se ha indicado que las condiciones personales que se valoran en una determinada persona, para ser contratada, así como la transparencia en el ejercicio de las labores conexas o directamente relacionadas con su trabajo, por su naturaleza de “intuitu personae”, deben mantenerse a lo largo de toda la contratación. Además, debe tomarse en cuenta el tipo de trabajo que despliega el o la servidora; y, en el caso presente, la entidad demandada perdió objetivamente la confianza en la accionante, por la anomalía en la que incurrió. En cuanto a este tema, Cabanellas ha señalado que “Cuando los actos que el trabajador provoca justifican la pérdida de la confianza, es evidente que desaparece la armonía que debe predominar en el contrato de trabajo, por lo que se justifica el despido, principalmente si el conjunto de los actos del subordinado crea insuperable recelo. Tal es el caso de las conductas que, sin constituir delito, originan la pérdida de ese elemento que es básico en la relación laboral; aun cuando la deslealtad sancionada no constituya delito criminal ni falta de tal carácter y razón suficiente para imposibilitar la continuidad del contrato de trabajo. Debido a esa naturaleza del vínculo laboral, el trabajador debe mantener una conducta intachable dentro y fuera del trabajo; cuando no es así, desaparece el elemento de confianza en él depositado, y puede ser despedido con justa causa..." En conclusión, todo hecho que sea susceptible de sembrar la desconfianza del empresario y que impida la prosecución de la relación laboral –dentro de un ambiente sin recelos- puede servir para fundar la ruptura del contrato de trabajo.” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1992, pp. 973-974). En el caso concreto, quedó demostrado el grave hecho por el cual se perdió la confianza en la actora, pues resulta inadmisible que en la condición que mantenía, como auxiliar de cocina del Hospital Blanco Cervantes, incurriera en una falta de esa naturaleza, de tratar de sustraer alimentos que pertenecían al hospital, necesarios para cumplir su fin público.

VI.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, queda claro que no resulta posible acoger el recurso de la demandante y, por consiguiente, el fallo impugnado debe ser confirmado.

POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida


ACOSO SEXUAL
Voto 2005-01052


De las 9:35 hrs. del 21 de diciembre de 2005.

Se hace un análisis de la normativa que regula el ascoso sexual y de la forma de valorar la prueba en esta clase de proceso.

La calificación de pioneros en la regulación del acoso sexual corresponde a Estados Unidos y Canadá. En efecto, el acoso sexual como ilícito laboral surge y se desarrolla en los países mencionados y de ahí se extiende al resto de países y Organizaciones Internacionales con competencia en las relaciones de trabajo (OIT, UE). Las primeras investigaciones sobre esta materia coinciden en afirmar que el acoso sexual es una consecuencia de la manera cómo está organizada la sociedad y de la distribución del poder entre los sexos. En consecuencia, se considera el acoso sexual no como una expresión del deseo sexual, sino como una demostración de poder, una reafirmación del poder expresada de una manera psíquica que tiene como último objeto recordar a la mujer que su lugar en la sociedad es el de ser un objeto sexual. Por lo tanto la conducta responde a la inferior posición que ocupan las mujeres en el mercado de trabajo y ayuda a mantenerlas en esas posiciones. De esta manera, TANGRI et altri explican el acoso sexual bajo tres modelos distintos: el natural o biológico; el modelo organizativo y el modelo socio cultural. Bajo el prisma del primero el acoso sexual no es más que el simple producto de la natural atracción entre dos personas, y en este sentido, dado que los hombres poseen un vigor sexual más fuerte, son ellos quienes usualmente comienzan las proposiciones sexuales. El segundo de los modelos implica que el acoso sexual es el resultado de ciertas estructuras oportunistas creadas en el interior de las organizaciones sociales y de las relaciones de jerarquía. En este sentido, se afirma que las personas que ejercen cierto poder pueden llevar a personas de una categoría inferior a aceptar un papel de objeto sexual. Por último, el tercer modelo argumenta que el acoso sexual es el reflejo de la larga y diferente distribución social del poder y del status entre los sexos.

En consecuencia, éste no implica una necesidad sexual, sino que es consecuencia y manifestación de las diferencias de poder que existen entre los hombres y las mujeres en nuestra cultura(...)Las estadísticas demuestran que normalmente no son las mujeres más atractivas las que sufren acoso sino las más vulnerables en razón de la edad, el estado civil, la raza o la capacidad física (Lo negrita y subrayado no es del original) (Ver en este sentido, “EL ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO”, ALTES TARREGA, Juan Antonio, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, pág 26, 27 y 28).

En nuestro país existe legislación y se han ratificado convenciones que afirman que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer al reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. “El miedo a la violencia, incluido el hostigamiento, es un obstáculo constante para la movilidad de la mujer, que limita su acceso a actividades y recursos básicos” (Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer Bejing 1995. Plataforma de Acción Declaración de Bejing. Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia. Ministerio de Planificación y Política Económica. San José, Costa Rica. 1996). Así la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) ratificada por nuestro país desde el año de 1995, viene a constituir una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y establece la definición y ámbito de su aplicación. Al respecto algunos artículos de esa convención expresan:

“Artículo 1º. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

“Artículo 2º: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o el cualquier otra relación interpersonal, ya que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...”

“artículo 3 : Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en
el privado”.

“Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos, entre otros: a) el derecho a que se respete su vida; b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) el derecho a la libertad y a la seguridad personales...e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia...f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley...”.

“Artículo 6º: El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento de inferioridad o subordinación”.

La Convención obliga a tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza, o de su condición étnica. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o privación de su libertad.

Por otra parte la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia número 7476, de fecha 3 de febrero de 1995, publicada en La Gaceta número 45 del 3 de marzo de 1995, viene a definir conductas de acoso y hostiga-miento sexual y sanciones. En ese sentido, el artículo 1º establece los principios regentes de dicha normativa.

Artículo 1.- Principio regentes: Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”.

“Artículo 2.- Objetivo El objetivo de la presente Ley es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia.”

“Artículo 3.- Definiciones Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo o de docencia. b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo. .c) Estado general de bienestar personal. También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.

Artículo 4.- Manifestaciones del acoso sexual. El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos:

1. Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. b) Amenazas implícitas o expresas, físicas o morales de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba. c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.

2. Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.

3.- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.

Artículo 12.- Responsabilidad del patrono Todo patrono o jerarca que incurra en hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley”. (Lo negrita y subrayado no son del original).

Valga señalar que con anterioridad a la promulgación de la ley, no existía disposición legal específica que regulara internamente el acoso u hostigamiento sexual como una falta grave a las obligaciones laborales, sino hasta que se promulgó la ley, pues con anterioridad tales conductas se incluían en el inciso genérico l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Implícitamente en el artículo 25 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y La Docencia, se prevé la posibilidad hasta del despido sin responsabilidad patronal, en el caso en que se incurra en la conducta de acoso y hostigamiento sexual, que viene a atentar contra el deber de fidelidad y la buena fe que debe imperar dentro de toda relación contractual.

En el caso bajo examen la conducta inmoral del funcionario se dio durante la prestación del servicio en perjuicio de las beneficiarias de la ayuda social, que como agente público debía brindar. Se ha demostrado que el señor Víquez Gairaud, quebrantó en forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en la prestación del servicio público, obligaciones que debía observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la institución de bien social en que laboraba y la confianza en él depositada, los cuales constituyen infracciones a los deberes éticos, impuestos por la función pública desempeñada, con la suficiente entidad para justificar el despido sin responsabilidad patronal.



SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DICTADO EN SEDE PENAL Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
Voto N° 2005-01052.

De las 9:35 hrs. del 21 de diciembre de 2005.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha hecho ver la independencia que existe entre las jurisdicciones penal y laboral. Así en el voto número 519 de las 10:00 horas del 1 de octubre del 2003, señaló “ En la penal, se pretende establecer la comisión de un delito, de forma tal que el comportamiento de la persona acusada, para que se constituya en ilícito, debe enmarcarse expresamente en el tipo penal previsto por la norma; aparte de ser antijurídico y culpable. Así las cosas, un determinado comportamiento puede no ser delictivo, pero sí puede configurarse como una falta grave a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. Consecuentemente, el resultado de un proceso penal, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 164, del Código Procesal Civil, no influye en la decisión que haya de tomarse, al momento de valorar una falta laboral, pues, en aquella sede penal, lo que se pondera es la comisión de un comportamiento tipificado, por la ley, como un delito, de manera que, a pesar de que tal conducta no se configure como un ilícito penal, sí puede, de manera independiente, constituirse en una falta laboral grave, suficiente para poder decretar, legítimamente, un despido justificado.

Este tema fue discutido en la jurisdicción constitucional, estableciéndose una clara independencia entre el ámbito sancionatorio penal y el disciplinario. En ese sentido, en la sentencia número 243, de las 16:30 horas, del 28 de febrero de 1990, se indicó: “El recurrente reclama como violado el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 39 Constitucional, pues se le sancionó disciplinariamente por un hecho que está siendo investigado judicialmente. No comparte la Sala esa tesis, desde que una conducta, como la que se atribuye al señor ..., tiene repercusión y relevancia en dos planos y ordenamientos distintos. Uno, el penal, por el cual debe investigarse si su conducta encuadra como ilícita, de donde la sociedad como tal vendría a sancionarlo, y otra, la laboral (o de servicio), en la que será su patrono quien decida si los bienes puestos a la orden del servidor, para el cumplimiento de sus deberes, fueron correcta o apropiadamente usados. No existe una subordinación de lo laboral a lo penal, como se pretende en el recurso, ya que lo resuelto administrativamente no tiene incidencia en la investigación judicial, pues su naturaleza y propósito es diferente.” (La negrita no está en el original. En el mismo sentido, ver la resolución N° 1.613, de las 9:39 horas del 2 de abril de 1993 de esta Sala; y, de esta otra Sala, entre los más recientes, los fallos Nºs. 382, de las 10:20 horas del 31 de julio; 431, de las 9:30 horas del 29 de agosto, ambos de 2002; y, los Nos. 81 de las 9:20 horas del 20 de febrero y 92 de las 9:40 horas del 28 de febrero del 2003).”


PÉRDIDA DE CONFIANZA
VOTO N° 2004-0967

De las 10:35 hrs del 10 de noviembre de 2004.

Sobre la pérdida de confianza, la Sala Segunda indicó:
“De manera reiterada se ha indicado que las condiciones personales que se valoran en un determinado trabajador, para ser contratado, así como la transparencia en el ejercicio de las labores conexas o directamente relacionadas con su trabajo, por su naturaleza de “intuitu personae”, deben mantenerse a lo largo de toda la contratación, además de tomarse en cuenta el tipo de trabajo que despliega el o la servidora; y, en el caso presente, justificadamente, la entidad demandada perdió objetivamente la confianza en la funcionaria, por las graves anomalías que se descubrieron en el trámite de la liquidación de las pólizas, que se recalcularon en montos, por mucho, menores a los que realmente correspondían y que inicialmente habían sido fijados de manera correcta por otro funcionario. En cuanto a este tema, Cabanellas ha señalado que “Cuando los actos que el trabajador provoca justifican la pérdida de la confianza, es evidente que desaparece la armonía que debe predominar en el contrato de trabajo, por lo que se justifica el despido, principalmente si el conjunto de los actos del subordinado crea insuperable recelo. Tal es el caso de las conductas que, sin constituir delito, originan la pérdida de ese elemento que es básico en la relación laboral; aun cuando la deslealtad sancionada no constituya delito criminal ni falta de tal carácter y razón suficiente para imposibilitar la continuidad del contrato de trabajo. Debido a esa naturaleza del vínculo laboral, el trabajador debe mantener una conducta intachable dentro y fuera del trabajo; cuando no es así, desaparece el elemento de confianza en él depositado, y puede ser despedido con justa causa...

En conclusión, todo hecho que sea susceptible de sembrar la desconfianza del empresario y que impida la prosecución de la relación laboral –dentro de un ambiente sin recelos- puede servir para fundar la ruptura del contrato de trabajo.” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1.992, pp. 973-974).”

Sobre este mismo tópico otra resolución de esta Sala indicó:
“De lo que se trata, entonces, en estos casos, es de una pérdida de confianza objetiva; esto es, de una situación fáctica que, razonablemente, lleva a desconfiar del servidor o de la servidora, como persona idónea para atender los intereses de la parte empleadora. La -pérdida objetiva de confianza-, como falta grave genérica, tiene connotaciones especiales y propias que la diferencian de otras causales de despido...,” figura que apunta más a que se den circunstancias que generen un peligro potencial para el empleador. (El subrayado no es del original). (Voto N° 353, de las 10:40 horas del 5 de abril del 2000). Sobre el tema en particular, también pueden ser consultadas las sentencias números 37 de las 10:00 horas del 5 de febrero del 2003; 102 de las 10:35 horas del 16 de febrero, y 316 de las 9:00 horas del 11 de mayo, ambas del 2005.


CAJEROS
Voto N° 2005-01060

De las 10:15 hrs. del 21 de diciembre de 2005

Tienen un especial deber de diligencia y debe analizarse su conducta laboral con un estricto apego a las normas por el tiempo de labor que desempeñan.

Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia de la Sala ha sido especialmente estricta con los funcionarios que se desempeñan como cajeros. De esta manera se ha resuelto:

“Por la especial y delicada naturaleza de su función, el servidor bancario en general debe ser un trabajador probo, intachable, leal y, fundamentalmente, confiable; siendo todas éstas, características y obligaciones inherentes a su contrato de trabajo -artículo 19 del Código de Trabajo. En el momento en que un servidor de un Banco, estatal o privado, comprendidos todos, a su vez, dentro del concepto de Sistema Bancario Nacional, contraría alguna de esas obligaciones que le impone el vínculo contractual, en provecho de un tercero o para favorecerse en lo personal, no cabe la menor duda de que pone en entredicho la estructura y la organización internas de la entidad, desmejorando, en ese tanto, el buen servicio que están obligados a prestar, para la puesta en marcha de programas o de proyectos de beneficio colectivo, en tanto contribuyen al mejoramiento y a la reactivación económica del país, con dineros públicos o privados, en el contexto de la banca mixta.

En esas condiciones, cuando el funcionario bancario atenta contra la estructura interna de la Institución, quebrantando el marco jurídico allí vigente, que regula su proceder actuará, a su vez, contrariamente a la buena fe, probidad, lealtad y confianza, que inspiran su contrato de trabajo y, por ello, se hará acreedor a la máxima sanción a imponer, a saber, su destitución sin responsabilidad patronal.

Valga poner de relieve que, el proceder censurable del servidor, no necesariamente debe causar un perjuicio económico, real y efectivo al patrono; puede ser inclusive potencial, pero no por ello deja de ser sancionable, a raíz del deterioro al prestigio que puede deparar a la imagen del Banco, tanto interna como externamente." (Resolución N° 202, de las 16:05 horas del 3 de julio de 1996.)

En igual sentido se ha indicado:

“Con relación a las faltas cometidas por el empleado bancario, la Sala ha reiterado el criterio de que basta con determinar hechos, que razonablemente, hagan perder la confianza en el servidor; como lo es una conducta negligente grave, que ponga en peligro los bienes del empleador; para que, justificadamente, éste pueda ponerle fin a la relación, pues de esa manera la idoneidad del empleado, para cumplir con sus obligaciones, resulta en entredicho. Este tipo de funcionarios, por el hecho de realizar actividades relacionadas con el manejo de sumas considerables de dinero, están obligados aún más que cualquier otro trabajador a actuar en forma sumamente cuidadosa, poniendo la mayor diligencia en el desempeño de sus tareas; pues, de no hacerlo, se pueden afectar seriamente los intereses de la entidad bancaria, su empleadora, como sucedió en el asunto del cual se conoce (ver Votos de esta Sala números 79, de las 9:10 horas, del 17 de agosto de 1988 y 40, de las 9:50 horas, del 12 de marzo de 1993). En consecuencia, sus faltas deben ser valoradas con mayor rigor, pues, un mal funcionamiento del sistema no sólo puede lesionar a la entidad desde el punto de vista económico sino también puede afectar su prestigio e imagen, en relación con terceros que ocupan sus servicios, para el manejo y custodia de dineros y de títulos” (La negrita no pertenece al original). (Sentencia número 416 de las 11 horas del 27 de julio del 2001) También consúltense las sentencias N° 958, de las 9:50 horas del 10 de noviembre del 2004, y N° 721, de las 9:15 horas del 1° de septiembre del 2004.



EL FUERO DE PROTECCIÓN DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA
VOTO N° 2005-01061

De las 10:20 hrs. del 21 de diciembre de 2005

Sobre este tema la Sala Segunda ha dicho que la Constitución Política dedica el Título V, a la tutela y la protección de los derechos y de las garantías sociales. En el Capítulo Único de ese Título, el numeral 51, consagra la familia como el elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, estableciendo una protección especial por parte del Estado; derecho que, expresamente, se hace extensivo, entre otros, a la madre y al niño. Igualmente, se han emitido una serie de normas tendientes a desarrollar este postulado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 17.1 y 19, señala el amparo a la familia y a los menores. Del mismo modo, en el Convenio 102 de 1952 de la O.I.T, sobre la seguridad social, adoptado por nuestro país mediante Ley N° 4736 de 29 de marzo de 1971, excluyéndose de aprobación las partes III y IV, en la Parte VIII se regulan las prestaciones mínimas por maternidad. Del mismo modo, en la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, ratificada por Ley N° 6968, del 2 de octubre de 1984, en el artículo 11, se establece:

“1°.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano.

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo.

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico.

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo.

e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

2º.- A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil.

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales.

c) Alienta el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.” Desarrollo de estas normas en la legislación ordinaria, son los artículos 94 y siguientes del Código de Trabajo, que detallan el contenido de esos principios.

Así, el artículo 94, prohíbe a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave, conforme a las causales establecidas en el artículo 81 ibídem, en cuyo caso deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido. Para gozar de esa protección, la trabajadora deberá darle aviso de su estado, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social. El 94 bis ibídem, establece el derecho de la trabajadora despedida en contradicción de lo dispuesto en el artículo anterior, de gestionar ante el juez de trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos. En el supuesto de no optar por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta completar ocho meses de embarazo.

De esa manera, se establece una clara excepción al régimen de libre despido, contemplado en el artículo 63 de la Constitución Política.

(...)
VII.- A lo expuesto hay que añadir que aún considerando como causal del despido, la crisis económica de la empresa, y no el estado de embarazo, no puede el empleador ampararse en esa circunstancia para privar a la trabajadora en estado de gravidez, del derecho al trabajo y su estabilidad y permanencia en él, que le garantizan los numerales 94 y 94 bis ibídem, y que se erigen en límites al libre despido. Este tema ha sido discutido en doctrina, llegándose a la conclusión de que se trata de un hecho que no es imputable al trabajador si no al patrono, por lo no puede perjudicarlo.

En concreto se ha dicho: “... Una cuestión de interés se plantea cuando el empleador acredita que la causa del despido no es el embarazo o maternidad, pero tampoco es una causa que quepa calificar como justa. Tal lo que sucede, en particular, cuando el motivo de la disolución del contrato es la liquidación de la empresa u otras razones económicas que, por ser imputables al empleador, sacan a la disolución del contrato fuera del marco del artículo 247 de la Ley de contrato de trabajo y lo colocan dentro del artículo 245 de la misma Ley.

Se trata en suma de causales que, dentro del régimen de la Ley de contrato de trabajo, no alcanzan para que el despido pueda ser considerado con justa causa, y no podría el empleador escudarse en ellas para privar a la trabajadora embarazada o madre, de la estabilidad restringida que le brindan los artículos 177 y 178 antes citados ...” (Cabanellas, Guillermo, Tratado de Derecho Laboral, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 3, Contrato de Trabajo, 3° edición, Editorial Heliasta S.R.L., 1988, Buenos Aires, Argentina, p. 314).
(...)

Los Magistrados que suscribimos, nos apartamos del voto de mayoría por las siguientes razones:

Una vez valoradas las pruebas que constan en los autos, estimamos que lleva razón el recurrente en cuanto acusa una indebida apreciación de los elementos probatorios, así como una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso concreto. Esta Sala ha reiterado que el despido de la trabajadora embarazada resulta no solo procedente en el supuesto de que haya incurrido en falta grave a sus obligaciones laborales, sino que también resulta viable cuando median causas objetivas u otros supuestos que hagan imposible la estabilidad de la trabajadora. Así, en reiteradas ocasiones, se ha indicado que procede el despido cuando los nombramientos han sido en forma interina para sustituir a otro u otra trabajadora en supuestos de vacaciones o incapacidades (sentencias números 177-92, 31-93, 410-95, 249-00, 175-02, 377-02, 484-04); que no resulta discriminatorio cuando se le destituye para nombrar a otra persona en propiedad (votos números 177-92, 31-93, 410-95, 95-98, 533-00, 175-02 y 377-02), cuando los contratos son por temporada alta (sentencia número 588-04), o cuando medie una verdadera reorganización (fallo número 1073-04).

Estos criterios también han sido avalados por la Sala Constitucional y al respecto pueden consultarse las sentencias números 4552, de las 16:00 horas del 10 de setiembre; 4979, de las 9:06 horas del 8 de octubre; 5528, de las 10:54 horas del 29 de octubre, todas de 1993; 5050, de las 17:12 horas del 6 de setiembre; 5932, de las 12:39 horas del 7 de octubre, ambas de 1994; 607, de las 16:39 horas del 1° de febrero; 5913, de las 15:24 horas del 31 de octubre, estas de 1995; 5332, de las 9:54 horas del 11 de octubre de 1996; 2329, de las 9:57 horas del 25 de abril; 2942, de las 15:54 horas del 28 de mayo; 3988, de las 10:00 horas del 11 de julio, todas de 1997; 780, de las 15:03 horas del 6 de febrero; 3083, de las 9:12 horas del 6 de mayo; 3581, de las 13:30 horas del 29 de mayo; 8634, de las 17:39 horas del 1° de diciembre, estas de 1998; 2649, de las 17:41 horas del 13 de abril de 1999; 9664, de las 14:35 horas del 1° de noviembre del 2000; 428, de las 15:27 horas del 16 de enero del 2001; 11094, de las 10:41 horas del 22 de noviembre del 2002; y, 6164, de las 10:03 horas del 4 de junio del 2004. En la sentencia de esta Sala número 249, de las 9:55 horas del 25 de febrero del 2000, sobre este punto se indicó:

“No obstante, con una aplicación razonada y objetiva de la disposición normativa, ha sido criterio reiterado, de esta Sala y de la Constitucional, que la regulación especial del Código de Trabajo, reformada e introducida por la Ley de la Promoción de la Igual Social de la Mujer, busca la directa tutela de la mujer, en su condición de madre; estableciéndose, por ello, la prohibición de que sea despedida, con el único fin de evadir el costo de la seguridad social por maternidad. De esa manera, lo que la norma pretende es impedir la discriminación de la mujer, sólo por su condición de embarazada o por estar en período de lactancia. Entonces, debe quedar claro que, tal protección, se estableció para evitar la discriminación; por lo que ello no obsta para que la relación de trabajo pueda concluirse debido a la comisión de una falta grave, por parte de la trabajadora o bien por cualquier otro motivo objetivo y legítimo que imposibilite la continuación del contrato; pues, claro está, no se trataría, entonces, de un acto discriminatorio. De esa manera, queda prohibida la discriminación de la mujer por el hecho del embarazo o de la lactancia, pero la normativa no garantiza una inamovilidad absoluta.” (Los destacados no son del original).

En el caso bajo análisis las pruebas aportadas resultan plenamente fehacientes en el sentido de que el despido de la actora no se debió al embarazo que ella cursaba, sino que vino impuesto por una especial situación económica de la sociedad empleadora, que al depender de un único cliente se vio seriamente afectada cuando disminuyeron los pedidos, al grado de que poco a poco tuvo que ir despidiendo al personal encargado de la producción hasta cerrar dicho departamento.

La reestructuración o reorganización indicada en la comunicación del despido (folio 56) debe ser entendida en ese sentido, por lo que no compartimos el criterio de la mayoría, de que se varió la causal del despido. La empresa tuvo que liquidar la mayoría del personal, por la imposibilidad de sostener la producción. Este hecho fue del conocimiento de la actora, quien al plantear su denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo señaló: “... mi despido se debió a que la empresa no tiene contratos para trabajar y se ha venido despidiendo a todo el personal de la misma poco a poco ya que la van a cerrar...” (folio 104). De igual forma, de la declaración de su cónyuge se desprende que tenía claro que el despido no era por el embarazo sino por la situación que atravesaba la empresa. En efecto, el señor Carlos Núñez Barahona dijo:

“A la actora la despidieron, porque según la demandada iba a cerrar, supuestamente por reorganización de personal porque la empresa estaba pasando una mala situación económica. Esto me lo comentó la actora... La actora me había comentado que como la empresa estaba como en malas condiciones o bien no tenía mucho trabajo a ella y otras compañeras la mandaron a la casa... La actora me había comentado que en la empresa hubo varios despidos de mujeres y hombres. Fueron despidos masivos” (folios 77-79).

Como se apuntó, de lo anterior se desprende que la accionante tenía clara las razones por las cuales se dispuso su destitución. Además, de la documental y testimonial aportadas, así como del informe realizado por la inspectora de trabajo, se desprende que la reorganización a la que se vio obligada la empresa fue real, debido a la crisis económica. Al folio 32 consta una solicitud de disminución de personal para el momento en que la empresa contaba ya con solo 105 trabajadores y se pedía reducir el número de empleados a 25. La justificación dada se planteó en los siguientes términos:

“En el último mes nuestra Empresa, se vio afectada por los cambios estructurales y organizacionales que tuvo nuestro único Cliente “COACH”. / Esto motivó a una gran disminución de Ordenes de Producción y al traslado parcial del Cliente y pedidos a otros Centros de Producción más baratos como China./ Por esta razón nos vimos en la necesidad de reducir sustancialmente nuestro equipo de Trabajo”. Luego, de la documental de folios del 33 al 47 se tiene que en la semana del 5 al 9 de mayo del 2003, la planilla de la empresa era de 163 trabajadores. La actora estaba ubicada en el departamento de producción, concretamente en el módulo 31.

En la semana del 23 al 27 de junio siguiente el número de trabajadores había disminuido a 48 y no quedó ninguno en el módulo de producción en el que trabajaba la actora. Asimismo, de los documentos visibles a partir del folio 93, se tiene que las destituciones comenzaron a darse casi desde un año antes de destituir a la actora, con lo que se confirman las manifestaciones de la parte demandada, en el sentido de que la accionante y otras trabajadoras embarazadas fueron de las últimas en ser destituidas. Así, del cuadro visible al folio 93 se tiene que se despidió a un total de 457 trabajadores, a partir de julio del 2002 y hasta junio del 2003, dándose el mayor número de destituciones en el mes de enero del 2003, que alcanzó un total de 256 despidos. De ese documento y del visible a los folios del 94 al 100 se tiene que la empresa no pudo empezar a recuperarse sino a partir de agosto del 2003 cuando se fue contratando nuevo personal, poco a poco y hasta alcanzar un total de 240 trabajadores, pero esto en julio del 2004. Si se revisa la planilla que ahí consta se desprende que fue solo un poco más de 20 trabajadores los que permanecieron laborando para la accionada, lo que confirma su posición durante la litis. La situación fue corroborada con la inspección hecha por la funcionaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien al confeccionar el respectivo informe señaló: “Indican las trabajadoras que su despido no se debió a su estado de embarazo sino a que la empresa se encuentra en quiebra y ha liquidado a casi todo el personal de diciembre hasta la fecha...

Por lo anterior visité el 1 de julio el centro de labores y en conversación con la señora MER, Jefe de Recursos Humanos y LMM, Gerente Financiero, estos me indicaron que la compañía se encuentra en muy mal estado financiero y está por cerrar sus actividades a finales de este mes, que de diciembre a la fecha se ha liquidado más o menos a doscientos trabajadores, quedando en la actualidad únicamente algunos técnicos, personal administrativo, personal de bodega y supervisores aproximadamente cuarenta y cinco personas. Que mantuvieron en su trabajo a las señoras que se encontraban embarazadas, pero llegó el momento en que ya no tenían nada que hacer y tuvieron que proceder a su despido... / Dado lo anterior procedí a realizar un recorrido por toda la planta y entrevisté a varios trabajadores, pudiendo constatar que en realidad casi no hay nada que hacer y la planta está desocupada en un noventa por ciento.” (folios 101-103. La negrita y el subrayado no están en el original). Todo lo anterior también encuentra respaldo en la testimonial evacuada.

La testigo MMER, quien se desempeñaba como Jefe de Personal, manifestó: “La empresa demandada tuvo un cierre del departamento de producción. Esto porque su único cliente Coach no hizo más pedidos por lo tanto la empresa se vio en la obligación de cerrar dicho departamento. No se supo si esta empresa o cliente Coach iba a realizar más pedidos, por lo tanto como dije se cerró dicho departamento. En dicho departamento se encontraba la actora. Al cerrar dicho departamento se despidió como a unos trescientos cincuenta a cuatrocientos trabajadores, hombres y mujeres. En ese despido incluía a las mujeres embarazadas. Se despidieron a tres mujeres embarazadas. Debo dejar claro que esas tres mujeres embarazadas se despidieron al puro final del proceso, con el fin de ver si en algún momento se pedía producción por parte de dicha empresa (Coach).

Pero como no se dio los pedidos, se tuvieron que despedir. Los despidos mencionados se vinieron dando desde julio del año dos mil dos y las mujeres embarazadas se despidieron como en mayo o junio del año dos mil tres... Cuando se cerró dicho departamento únicamente se dejó lo que las oficinas administrativas y personal indirecto por ejemplo: supervisores, personal de bodega, control de calidad con dos personas, departamento de corte y dos misceláneos y técnicos... Entre diciembre del año pasado y enero de este año yo llamé a la actora para que volviera a trabajar y ver si le interesaba volver a trabajar... Se llamaron a esas mujeres embarazadas porque eran buenas operarias, nunca tuvieron problemas... También pude observar que dicha inspectora habló con una supervisora que estaba embarazada no sé de qué hablaron. Esta supervisora no se despidió porque como dije era una supervisora, es decir era una personal indirecto... La casa matriz ordenó que se dejara a los trabajadores indirectos y administrativo, con el fin de buscar otros clientes y no quería irse de Costa Rica... En el proceso de recontratación se llamó algunos trabajadores que trabajaron y algunos también regresaron por cuanto otros ya tenían trabajo... Cuando me refiero a personal directo es toda la gente que cose o realiza labores de costura en el departamento de producción e indirecto es el personal que no trabaja en el proceso de producción, sea que no está directamente con dicha producción (que no la realiza)... No se pudo reubicar al personal directo, no hubo esa opción, incluso se despidió a personal indirecto y administrativo, únicamente se dejó personal clave... En cuanto al personal directo no hubo reubicaciones de funciones...” (sic). (folios 80-83. La negrita no consta en el original).

De la declaración de esta testigo, que resulta plenamente creíble, se desprende que efectivamente el despido de la actora no tuvo relación alguna con su estado de embarazo, sino que vino impuesto por la situación económica que enfrentó la empresa al perder al único cliente. Ello generó que se despidiera a todo el personal encargado de la producción e inclusive a algunos trabajadores administrativos. Según sus manifestaciones, quedó laborando una trabajadora correspondiente al grupo de trabajadores administrativos, quien estaba embarazada, lo que acredita plenamente que en el caso concreto no medió ningún ánimo discriminatorio. También se confirma que las tres mujeres embarazadas que laboraban para la empresa fueron de las últimas en ser despedidas, cuando se hizo necesario cerrar el departamento de producción. De ahí que tampoco resultara exigible obligar a la demanda a exponer y probar las razones por las cuales se había optado entre una trabajadora embarazada respecto de otros u otras trabajadoras que no lo estaban, en virtud del fuero, pues se desprende que se destituyó a todo el personal y solo se mantuvo a quienes ejercían labores administrativas y especializadas, con el fin de procurar la reactivación del giro comercial de la empresa, por lo que tampoco resultaba posible la reubicación. La testigo señaló, además, que cuando la crisis se fue superando, se llamó a varios de los antiguos trabajadores para que de nuevo laboraran, inclusive a la actora, mas esta no atendió el llamado. Tales circunstancias, sin lugar a dudas, excluyen el ánimo discriminatorio por razón del embarazo. Las manifestaciones de la declarante resultan concordantes con lo indicado por el señor ACB, quien señaló “La actora fue despedida porque terminación de operaciones. La empresa es una maquila y el cliente que se llama Coach dejó de enviar los programas de producción. La empresa únicamente cerro del todo el Departamento de producción y quedó únicamente lo que fue administración, un personal indirecto en desarrollo de producto. Se despidió a todos los de ese departamento... El despido de la actora fue ya casi al final de que se despidió a los trabajadores... Todo el personal de producción fue despedido, no se reubicó a nadie...” (Sic. Folios 84-85). Con lo expuesto queda claro que el despido de la actora no tuvo como motivo el embarazo que cursaba, sino la situación sufrida por la empresa, que obligó paralizar su producción. Los testigos y la documental acreditan que la demandante fue una de las últimas trabajadoras en ser despedidas. La sociedad empleadora mantuvo trabajando a una trabajadora embarazada, pero que formaba parte del personal administrativo que sí siguió operando. La reorganización que así vino impuesta fue real y quedó debidamente demostrada por la parte accionada, por lo que la demandada cumplió su obligación procesal de acreditar la causa objetiva que invocó para disponer el despido de la trabajadora (al respecto, véase la sentencia de esta Sala número 202, de las 9:50 horas del 15 de marzo del 2005). Obligar al empleador a acudir ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo en un supuesto como el que se conoce, estimamos que desborda los alcances de la tutela especial.

La normativa fue modificada con el fin de establecer una protección más efectiva contra la discriminación; es decir, para sancionar a aquellos empleadores que destituían a las trabajadoras embarazadas, por el solo hecho de la maternidad y por los mayores gastos que su situación les generaba. La norma señala que en caso de invocarse falta grave, de las previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo, debe acudirse ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, para acreditar ahí la falta y para obtener una autorización expresa por parte del ente ministerial.

Cuando esta Sala y la Constitucional han conocido otros supuestos distintos a la invocación de una falta grave, de causales objetivas como en el caso se da, no ha exigido aquel procedimiento previo, lo que no implica una lesión a la tutela reforzada; pues, en cambio, se ha exigido una prueba calificada, de la cual se derive que la destitución de la trabajadora se dispuso como último recurso, tal y como se ha hecho en otros casos de fueros especiales de tutela, como el sindical. Así, si el empleador invoca reorganización, debe acreditar fehacientemente que la destitución de la trabajadora embarazada vino necesaria e ineludiblemente impuesta, sin posibilidad alguna de sostenerla en su puesto u en otro compatible con sus habilidades; presumiéndose la discriminación y recayendo, por ello, ante el empleador una carga probatoria especialmente calificada, tal y como se dispone en el artículo 8 del Convenio 183 de la Organización Internacional de Trabajo, al señalar: “Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.” (Los destacados no están el original). En un caso como el que se conoce, la crisis económica de la empresa vino dándose paulatinamente y derivó de un hecho inesperado, sin que pudiera determinarse si mediaría o no una recuperación. Así, la gestión ante el órgano ministerial hubiera tenido que estar sustentada sobre hechos probables, lo que hubiera resultado improcedente y que la empresa esperara hasta el momento en que debió disponerse la destitución conllevaba la espera de al menos dos meses más, que es el período máximo para tramitar aquella gestión (directriz del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Manual de Procedimientos de la Inspección de Trabajo, publicada en La Gaceta N° 8, del 13 de enero del 2.004), lo que se considera excesivo.

De no haberse acreditado, con la calificación reforzada exigida, que efectivamente medió una causal objetiva verdadera que hizo imposible la continuación del contrato, hubieran operado todas las garantías previstas, pero en el caso, consideramos injusto imponer a la sociedad demandada la condena pedida, cuando realmente se preocupó por respetar el fuero especial hasta sus máximos límites, pues quedó demostrado que la accionante y otras trabajadoras que estaban en gestación fueron las últimas en ser destituidas, todo lo cual fue inclusive verificado por las autoridades de la Inspección de Trabajo. En consecuencia, estimamos que lleva razón el recurrente en cuanto acusa una indebida valoración de los elementos probatorios y una incorrecta aplicación de los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo. En un antecedente de características algo similares, esta Sala avaló la procedencia del despido de una trabajadora embarazada en un supuesto de verdadera reorganización, al señalar: “En el caso concreto, no se estima que se esté en presencia de un despido discriminatorio por motivo del embarazo. Para arribar a esta conclusión, resulta de vital importancia el hecho de que dos servidoras que se encontraban embarazadas sí fueron recontratadas, a sabiendas de esa situación... Lo anterior demuestra claramente que el INA no aplica una política discriminatoria en contra de las embarazadas... Del material probatorio aportado al expediente se extrae diáfanamente que el cese de la demandante no tuvo nada que ver con su embarazo, sino que se debió a razones objetivas, sea el vencimiento del plazo por el cual había sido contratada, resultando imposible su recontratación -a pesar de haber sido recomendada (folios 170 y 195)- en virtud de la reorganización que sufrió el programa en el año 2000...

Así, queda claro que no solo a la actora no se le prorrogó el nombramiento, sino que en igual situación quedaron otras de sus colegas, algunas de las cuales también habían sido recomendadas (ver lista de profesionales contratadas y recomendadas en los años 1999 y 2000, a folios 195-198), con lo que queda desvirtuada cualquier posibilidad de discriminación.” (Sentencia número 1073, de las 9:30 horas del 15 de diciembre del 2004).

Por último, cabe señalar que la opción de suspender los contratos de trabajo no resultaba viable en el caso concreto, pues no se estaba en presencia de ninguno de los supuestos previstos en el numeral 74 del Código de Trabajo. De conformidad con las razones expresadas, consideramos que lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar acoger la excepción de falta de derecho y denegar las pretensiones de la accionante. Estimamos, sin embargo, que procede resolver sin especial condenatoria en costas, en el tanto en que se considera que la actora procedió con evidente buena fe (artículo 222 del Código Procesal Civil), pues bien pudo considerar que le asistía los derechos que reclamaba, por su condición de trabajadora embarazada.

POR TANTO:
Revocamos la sentencia recurrida; acogemos la excepción de falta de derecho y declaramos sin lugar la demanda; sin especial condenatoria en costaS.


PATRONO. CÓMO DETERMINAR QUIÉN ES EL PATRONO.
VOTO 2006-00001

De las 9:30 hrs del 18 de enero de 2006.

IV.- SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL PATRONO: Otro de los puntos importantes, a determinar es, ¿A cuál de las sociedades tendría que tenérsele como empleador? Reiteradamente, se ha señalado que la trabajadora no tenía la obligación de conocer la identidad de su patrono, cuando éste es una persona jurídica o un grupo económico; pues lo característico de esta figura, como se ha señalado, reside en la circunstancia de que el trabajador/a es puesto a disposición de una sociedad del “grupo” distinta de la que formalmente ostenta la condición de empleador.

Por lo tanto, no existe una situación de comunicación o confusión de plantillas, pues no se trata de que el trabajador/a preste sus servicios indiferentemente a varias sociedades del grupo, sino de una puesta a disposición de aquél a una determinada sociedad de éste, y tampoco se produce la celebración de un nuevo contrato de trabajo, ya que la prestación de servicios se realiza manteniendo el vínculo contractual primitivo que ligaba al trabajador/a con la sociedad que le contrató y le destaca a otra del “grupo” para que desarrolle en ella su prestación laboral (CAMPS RUIZ Luis Miguel. La Problemática Jurídico-Laboral de los Grupos de Sociedades. Centro de Publicaciones Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, España, 1986, p. 72).

De la relación de los numerales 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, se pueden deducir los elementos caracterizantes de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Esta última se ha entendido como el derecho del patrono de dar órdenes, de dirigir la fuerza laboral del empleado y de disciplinarlo. A efecto de determinar, quién fue la verdadera empleadora del trabajador, se debe tomar en cuenta que, el contrato de trabajo, es un contrato realidad. De ahí que, ante la discordancia entre los documentos o acuerdos y lo que acontece en la práctica, debe estarse a esto último. Por la desigualdad de las partes y en aras de no hacer nugatorios los derechos de los trabajadores/as, la condición de empleado o de patrono no depende de la interpretación que le hayan dado las partes, ni de lo que conste en papeles o documentos, sino la que resulte de la realidad.

Por esa razón, en reiterados fallos, esta Sala, ha externado criterio en el sentido de que, el trabajador/a, no está obligado a saber con certeza, quién es su real y verdadero empleador (ver entre otros los votos N° 120-86 de las 14:10 hrs. del 10 de julio de 1986; el N° 319-98 de las 9:40 hrs. del 23 de diciembre de 1998 y el 981-00 de las 10:00 hrs. del 7 de diciembre del 2000). No debe olvidarse que, el Derecho del Trabajo, como derecho social que es, trata de compensar una desigualdad normalmente latente entre trabajadores/as y patrono, de sus representantes o de la persona que cancela su salario, es dejarlo librado a la posibilidad de ver frustrados sus derechos, sobre todo si se considera la cantidad de mecanismos legales a los que puede recurrir el patrono, para cubrir la responsabilidad patronal. De ahí que doña Ana Francisca, no sólo no tenía por que conocer quién era su patrono real por lo que, al incoar su demanda lo hizo contra quien consideraba como su verdadero patrono.

Debe señalarse, también, que todo contrato de trabajo tiene como presupuesto la buena fe de las partes contratantes. Igualmente en su desarrollo y de acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca, el de “Primacía de la Realidad”, según el cual, en materia laboral ha de prevalecer siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales; es decir, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. Por lo tanto sería erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que si las estipulaciones consignadas no corresponden a la realidad carecen de todo valor (PLA RODRÍGUEZ Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Editorial Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. 315). En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen, a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador/a (Ver los Votos de esta Sala N° 236, de las 10:10 horas del 2 de octubre de 1992, N° 110 de las 16:00 hrs. y el N° 111 de las 16:10 hrs., ambos del 4 de febrero del 2000).

Sin duda, en casos así, debe recurrir a otras normas, y principios de derecho a fin de llenar aquella laguna. Así por ejemplo, ante la proliferación de sociedades de capital, el avance de las relaciones comerciales, la facilidad hoy día de transferir el capital de una sociedad a otra, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido dando relevancia a la figura de la unidad económica, como una forma de evitar el fraude patronal a los derechos de los trabajadores/as. Así entonces, ya no tendrá tanta importancia cuál persona jurídica aparezca formalmente como patrono, o a cual establecimiento se presenta el trabajador/a diariamente a realizar sus labores, o quién pague el salario, sino la determinación de un interés económico común que une a las empresas, y que se concreta en la existencia de un fondo económico con capacidad suficiente para atender los reclamos formulados por los trabajadores/as de sus derechos laborales.

Lo anteriormente expuesto, también es aplicable al caso en examen, donde se revela una relación familiar empresarial, una dirección unitaria de orden patronal respecto de la actora, pues ésta laboró tanto para don RF, como para su hija, SFC.


VIÁTICOS
VOTO 2006-00004

De las 10:00 hrs del 18 de enero de 2006.

Quedó acreditado que, aparte del salario, a don Edward se le cancelaban viáticos cuando viajaba al extranjero, para cubrir los gastos de hospedaje, alimentación y transporte (f. 131 y 139). Debe aclararse que los viáticos no constituyen salario en especie, pues este último está configurado por bienes distintos al dinero (así se resolvió en el voto de esta Sala N° 165 de las 15:50 horas del 16 de junio de 1999). Ahora bien, independientemente de la cuestión de si fueron pretendidas o no, lo cierto es que no puede reconocérsele a dichas sumas una naturaleza salarial, debido a que eran montos variables y sujetos a liquidación, según lo declaró la testigo Viviana Vargas Mena a f. 419. Para una mejor comprensión, resulta interesante citar la sentencia de esta Sala N° 83 de las 9:40 horas del 26 de febrero del 2003:

“La situación planteada también impone determinar si los rubros concedidos al accionante, para que hiciera frente a los gastos de alimentación y hospedaje, durante los días en que realizaba giras a distintas zonas del país, revestían o no naturaleza salarial. Por lo general, a las sumas concedidas en atención a esa concreta necesidad se le ha dado el nombre de viático, considerándosele como “... un suplemento retributivo, ... una compensación, que el patrono abona al trabajador para que éste haga frente a los desembolsos originados por el alejamiento transitorio de su residencia, siempre que deba efectuar una diligencia, comisión o encargo en nombre de la empresa de la que dependa./ ... / El viático genuino comprende tanto los gastos de viaje como los mayores desembolsos por alimentación y demás, cuando ese traslado es imperativo, impuesto por la empresa, por razón del servicio que el trabajador debe prestar. Cuando éste debe viajar para prestar, por orden de la empresa, una tarea determinada, deben compensársele los gastos originados por dicho motivo; entonces la empresa debe darle, a prevención de tales gastos, una suma, que se denomina viático, y de la cual tiene que rendir cuentas el trabajador.” (CABANELLAS DE TORES, op.cit., p. 767).

Ahora bien, se considera que el viático sí tiene una naturaleza típicamente salarial, cuando deja de ser una simple compensación de los gastos en que ha incurrido el trabajador y, lo concedido, viene a aumentar la retribución de éste; pasando, entonces, a formar parte, jurídicamente, del salario. En ese concreto sentido Néstor de Buen, explica: “Se entiende por viáticos las cantidades que se entregan al trabajador, para el desempeño de su trabajo, cuando tiene necesidad de erogar gastos de alimentación y hospedaje. En realidad no forman parte del salario y solo son exigibles mediante la comprobación del gasto respectivo... Aún cuando no queda claro si esta jurisprudencia se refiere también a los casos en que los viáticos no están sujetos a comprobación, en nuestro concepto si el trabajador recibe una cantidad fija por ese concepto, deberá entenderse que forma parte de su salario.” (DE BUEN L., Néstor. Derecho del Trabajo, Tomo II, México, Editorial Porrúa, S.A., sétima edición, 1.987, pp.204-205). En un sentido semejante, Cabanellas explica que el viático sólo puede ser considerado salario, en el tanto implique un aumento en la retribución percibida por el trabajador, mas no en aquellos casos en que se utiliza para cubrir los gastos que éste debe realizar.

Así, si el trabajador no debe rendir cuentas sobre los gastos en que incurrió, sin poderse determinar los verdaderos gastos que enfrentó, lo concedido se estima como salario. Al respecto, explica: “Debe calcularse como salario aquella parte del viático que incrementa el patrimonio del trabajador; lo que excluye las sumas por reintegro de fondos empleados en el cumplimiento de las tareas encomendadas. Reviste también el carácter de salario el viático fijo e invariable que el trabajador percibe sin cargo de rendir cuentas y con independencia de los gastos efectivos del viaje”. Y, más adelante, señala: “Pero si se le abonan sumas que, además de compensarle los mayores gastos y el costo del transporte, representan un excedente sobre lo realmente gastado, el viático aumenta la retribución y forma parte de ésta.” (La negrita no está en el original. CABANELLAS, op.cit., pp. 767-768).

Conforme con lo expuesto, lo concedido por viáticos podría considerarse parte del salario, en distintos supuestos: que se le cubrieran, en exceso, los gastos realizados; en cuyo caso, el excedente sería lo que habría que considerar como parte del salario; o bien, que se le otorgara una suma, fija e invariable, sin necesidad de que rindiera cuentas; y con absoluta independencia de que tales gastos, se hubieran o no realizado. En el sub-lite, está debidamente demostrado que al actor se le concedían determinados montos de dinero, para que hiciera frente a los gastos de alimentación y de hospedaje. La documentación aportada consiste en distintas facturas por hospedajes y reportes de los viajes; y, según se desprende de lo indicado por el recurrente, al reconocer la documentación aportada por la parte demandada, se trataba de la comprobación de los gastos en que incurría. Al mismo tiempo indicó que la empleadora les hacía adelantos de dinero para enfrentar los gastos, mas si éstos resultaban inferiores a las sumas otorgadas, el monto correspondiente se ajustaba en el pago siguiente.

De lo anterior se desprende que no se trató de sumas concedidas invariablemente al actor, otorgadas con independencia de que incurriera o no en los gastos; razón por la cual, por ahí, no podrían ser consideradas como una retribución salarial” (sobre el tema, pueden consultarse también las resoluciones de esta Sala N° 80 de las 10:50 horas del 26 de enero del 2000 y 17 de las 10:40 horas del 25 de enero del 2002)


RIESGO DE TRABAJO. MUERTE DEL TRABAJADOR. BENEFICIARIOS
VOTO 2006-00004

De las 10:00 hrs. del 18 de enero de 2006.

V-. En cuanto a los requisitos del artículo 243 del Código de Trabajo: La norma en cuestión dice:

“Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:

a- Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador fallecido.

Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios comprendidos en el
inciso b) siguiente.

Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos.

Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención;

b- Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego se enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían económicamente del trabajador fallecido.

No será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo.

En todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica. La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30% si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más. Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con limitación que se señala en el artículo 245.

Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad.

Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación de los estudios.

La extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su manutención;

c- Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado, durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga matrimonio, o entre en unión libre;

ch- Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo;

d- Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;

e- Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años, para cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del occiso, hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso incapacitados para trabajar, que vivían bajo su dependencia económica, sin que el total de estas rentas pueda exceder del 30% de ese salario.

Se presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte, de recursos propios para su manutención;

f- La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado de la siguiente relación: mil quinientos por el porcentaje de renta que le corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.

Si al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a quinientos colones; y

g- Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter de provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser conmutadas durante ese plazo”.

El Tribunal rechazó la demanda en lo que concierne al padre y a la hermana del difunto, lo que esta Sala estima acertado, porque ninguno de los dos cumple las exigencias transcritas. Para que el progenitor del causante sea indemnizable, el inciso d) requiere que sea sexagenario o esté incapacitado para laborar -se entiende que a la fecha de la muerte-.

Don Eduardo nació el 16 de diciembre de 1941 (f. 27) y se pensionó por invalidez el 1° de octubre del 2000 (f. 380), lo que implica que no cumplía ninguno de los requisitos a la data del fallecimiento. Por su parte, el caso de los hermanos está regulado en el inciso e), el cual también establece como supuestos ser sexagenario o estar incapacitado para laborar, a lo cual se agrega, como ineludible correquisito, la necesidad de acreditar la dependencia económica (la cual se presume si los parientes vivían con el occiso y carecen de ingresos suficientes para su manutención).

Doña RM nació el 18 de julio de 1966 (f. 29), por lo que cuando su hermano murió no tenía 60 años, y no consta en autos que esté incapacitada para trabajar, por lo que, faltando esos dos requisitos, lleva razón el Tribunal al señalar que carece de interés analizar el asunto de la dependencia económica. Por su parte, está bien concedido el derecho a la señora QA, pues para la madre no se establece en la ley requisito o limitación alguna. En otro orden de ideas, ninguna incidencia tiene en la fijación del derecho de la menor el que en el convenio de divorcio se haya fijado a su favor una pensión alimentaria de ¢22.500.00, pues estamos aquí en un supuesto distinto -indemnización por un riesgo del trabajo-, cuyos parámetros de cálculo los establece la ley y no guardan relación alguna con la pensión alimentaria que eventualmente estuviera percibiendo el derechohabiente.

VI-. DE LOS INTERESES Y LAS COSTAS: Antes que nada, debe señalarse que no es cierto que los juzgadores de instancia no concedieron las costas a los actores que resultaron victoriosos representados por el Lic. Alfaro Araya, pues así se resolvió expresamente en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia, confirmada en ese aspecto por el superior. En lo que concierne a los intereses, únicamente le fueron reconocidos a la hija del señor Harbottle Quirós, no así a la madre de este, por no haberse incluido ese extremo en la demanda presentada por su apoderado, visible a f. 18. Según el Lic. Alfaro Araya, como en el proceso existe un litisconsorcio activo necesario, la pretensión de sus mandatarios es meramente accesoria a la originalmente planteada por doña Carmen Grimaldo Vásquez, la cual cubre también a sus poderdantes. El Tribunal no acogió esa tesis, pues, a su juicio, en la especie no existe un litisconsorcio, dado que no se está en presencia de una situación jurídica indivisible, ya que, pese a que todos los actores pretenden derivar su derecho del mismo hecho, cada uno de ellos puede exigirlo individualmente, lo que denota que en realidad se trata de una acumulación de pretensiones. Para esclarecer la situación, debe partirse de la regulación que al efecto contiene el Código Procesal Civil:

“ARTÍCULO 106.- Litis consorcio necesario.

Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo.

ARTÍCULO 107.- Litis consorcio facultativo.
Varias personas pueden demandar, o ser demandadas en la misma demanda, cuando entre las pretensiones que se promueven exista conexión objetiva o causal”.

Explica la doctrina que si bien parece habitual que las partes en el proceso sean un actor y un demandado, no resulta infrecuente que alguna o las dos posiciones vengan ocupadas por más de un sujeto, surgiendo así la hipótesis de la “pluralidad de partes”; circunstancia que puede ser originaria (varios actúan conjuntamente, uno lo hace frente a varios o varios frente a varios) o sobrevenida (iniciado el proceso, otro sujeto se incorpora a él en alguna de las citadas posiciones) (ARMENTA DEU (Teresa), Lecciones de Derecho Procesal Civil, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales SA, Madrid, 2002, p. 95). Manifiesta ASENCIO MELLADO que la nota característica del litisconsorcio voluntario es precisamente la voluntad de los litisconsortes de actuar unidos cuando tal decisión no venga impuesta por la ley o por la propia naturaleza de la pretensión ejercitada, hecho este que permite afirmar que la demanda planteada bien pudiera haberse establecido por cada sujeto o frente a cada sujeto en procesos independientes. Desde este punto de vista, se resuelve simplemente en una actuación procesal común movida por exclusivas razones de armonía o economía, no siendo otra cosa que una simple acumulación de pretensiones. Se exige para ello que sean compatibles procesalmente hablando (o sea, que puedan ser enjuiciadas en la misma vía) y que sean conexas (es decir, que todas provengan de la misma causa de pedir). Según este autor, cada litisconsorte facultativo es parte por sí mismo, realizando su propia actividad procesal con independencia de la de los demás y sufriendo sus consecuencias (ASENCIO MELLADO (José María), Derecho Procesal Civil, primera parte, segunda edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000 p.p. 103-108 y 145-149). Otro estudioso de la materia sostiene que el litisconsorcio facultativo se da cuando en un proceso diversos sujetos en una misma posición de parte ejercen múltiples pretensiones conexas entre sí, que eventualmente hubieren podido ser ejercidas individualmente por sus sujetos titulares. A juicio de este otro autor, dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden en algunos (no todos) de los siguientes elementos: sujeto, objeto y causa; siendo que para el litisconsorcio facultativo interesa que la conexidad sea objetiva o causal. Continuando con su exposición, dice que en esta modalidad de litisconsorcio cada una de las partes es independiente, por lo que

deben ser consideradas en sus relaciones con la contraparte como litigantes distintos y los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás, pudiendo cada uno ser tratado de manera distinta en la sentencia. Señala que el límite a la comunidad de actuaciones admite estrictos caracteres procesales y se manifiesta en las actividades impulsorias del proceso. Por otra parte, estima que se da el litisconsorcio necesario cuando en virtud de una disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida, la única pretensión hecha valer en juicio solo es proponible por todos los legitimados o contra todos los legitimados, debido a la unidad inescindible que caracteriza a la relación jurídica controvertida. Citando a Calamandrei, indica que a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas, la relación sustancial controvertida es solo una y una sola la acción, pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma tal que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, todos deben ser necesariamente llamados al proceso. Recalca que entre el litisconsorcio necesario y la legitimación ad causam (titularidad) hay una relación directa e inmediata, porque en este tipo de litisconsorcio la legitimación le corresponde a todos esos sujetos conjuntamente, no separadamente (MARTÍNEZ (Hernán), Procesos con sujetos múltiples, Tomo I, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1994, (p. 27-180). Precisamente por ello, otro tratadista asevera que el centro de gravedad del litisconsorcio necesario hay que encontrarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material (SERRA DOMÍNGUEZ (Manuel), “Concepto y regulación positiva del litisconsorcio”, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, N° 3, 1971, Madrid, p. 573).

Del marco teórico desarrollado se deduce que en el caso concreto no existe un litisconsorcio necesario, puesto que cada uno de los actores está legitimado en forma autónoma para exigir las indemnizaciones derivadas del riesgo de trabajo sufrido por su pariente, por lo que cada uno de ellos ha de ser tratado como un litigante independiente, de manera tal que si uno pidió los intereses legales y otro no, este último debe sufrir las consecuencias de su omisión, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, que le impide al juez dar más o cosa distinta de lo solicitado (numerales 99 y 155 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo). Como última observación, ha de indicarse que no es cierto que las normas citadas por el impugnante en este acápite del recurso obliguen al juez a conceder los intereses legales de oficio, pues lo que esos artículos estatuyen es la obligación de pagar intereses en los supuestos de hecho allí regulados, pero siempre se requiere la instancia de parte para que el juzgador pueda aplicar tales disposiciones legales.

VII-. SOBRE EL SALARIO ANUAL Y EL TIPO DE MONEDA A UTILIZAR PARA LAS INDEMNIZACIONES POR RIESGOS PROFESIONALES: Otra de las críticas que se le hacen al fallo recurrido es haber fijado, como base de cálculo de las indemnizaciones que corresponden a las beneficiarias, un salario anual en dólares y no en colones, pues se estima que el salario anual para el cálculo de las indemnizaciones debe ser determinado partiendo del tipo de cambio que regía para el dólar al 1° de enero de 1994, según documentación que se adjunta con el recurso (folios 544 y 546). Para analizar este agravio es conveniente efectuar algunas reflexiones sobre el principio de soberanía monetaria. La denominada soberanía monetaria es parte de la soberanía nacional de los Estados, en este caso del Estado costarricense, que deriva de los numerales 1 y 2 de nuestra Constitución Política, en relación con su artículo 121 inciso 17. Esta norma constitucional faculta al Poder Legislativo para determinar, mediante ley, la unidad monetaria y emitir legislación sobre la moneda.

El Estado Soberano tiene la prerrogativa y el derecho exclusivo de definir y acuñar su propia moneda y la potestad de establecer de manera independiente su política monetaria -regulación del dinero en circulación, tasas de interés, devaluaciones, etc-. Estamos, por tanto, ante un principio de Derecho Público, mediante el cual el poder del Estado se manifiesta, de manera exclusiva y suprema, en la organización, regulación y administración del sistema monetario nacional. Las normas constitucionales que sirven de base a la soberanía monetaria se encuentran desarrolladas por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995, que en su artículo 170 derogó la anterior Ley de la Moneda, N° 1367 del 19 de octubre de 1951. La citada Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en su ordinal 42, establece como unidad monetaria de la República de Costa Rica el colón, siendo este el medio legal de pago en el país, mediante los billetes y monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco Central (artículo 43). Estos billetes y monedas tienen poder liberatorio sin límite alguno, sirviendo para liquidar todo tipo de obligaciones pecuniarias, como la que se pide fijar mediante esta litis, con independencia de si se trata de obligaciones públicas o privadas (artículo 46). Esa misma ley, en su artículo 48, establece la validez, eficacia y exigibilidad de los actos, contratos y obligaciones contraídas en moneda extranjera, aunque deja a opción del deudor el pagarlos en colones, para lo cual deberán calcularse según el “valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo”. Respecto de lo dispuesto en esta norma -es decir, de la opción dada al deudor para pagar sus obligaciones en colones de conformidad con lo expuesto-, en el artículo siguiente (49) se establecen una serie de casos de excepción, en que es obligatorio el cumplimiento en moneda extranjera de lo así pactado. Dichas excepciones son:

“a) Las obligaciones y los contratos que deban ser pagados desde Costa Rica en el extranjero
y viceversa.

b) Las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las transacciones de importación y de exportaciones nacionales.

c) Las operaciones y obligaciones efectuadas en moneda extranjera con recursos provenientes del extranjero.

d) Los avales y las garantías de pago de préstamos de dinero, desembolsados en monedas extranjeras, con recursos provenientes del extranjero.

e) Las remuneraciones y los gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera acreditados en Costa Rica y de los miembros de agencias de gobiernos extranjeros o instituciones establecidas en el país.

f) Las remuneraciones y los gastos que deban pagarse a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios prestados a personas o entidades del país.

g) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho público que, por leyes especiales, deban ser pagadas en especie o en moneda extranjera.

h) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado, el Banco Central de Costa Rica y las entidades sujetas a la Superintendencia General de Entidades Financieras.

i) Las captaciones en moneda extranjera, constituidas en las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

j) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera, por las instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, con los recursos provenientes de las operaciones mencionadas en los incisos c), h) e i) de este artículo.”

Como puede observarse, la obligación pecuniaria surgida por el riesgo del trabajo sufrido por el causante no encuadra dentro de las salvedades establecidas en la citada Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que obligan a su cumplimiento o satisfacción en mone-da extranjera. Consecuentemente, no encontrándose dentro de dichas excepciones, de conformidad con la normativa citada, podría ser cancelada por el deudor, a su escogencia, en colones, siempre que se calcule su monto “según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada”. A mayor abundamiento, en el caso de riesgos profesionales, además de las razones explicadas, la moneda a utilizar según lo previó el legislador es el colón. Así se colige del análisis integral de la normativa que regula esta materia (de riesgos), por ejemplo el artículo 243 del Código de Trabajo que, además de establecer los porcentajes a distribuir partiendo del salario anual que percibía el trabajador fallecido, claramente utiliza como unidad monetaria el colón cuando dice “(...) la renta (...) no podrá ser inferior (...) a colones (...)”.

Esta moneda también se cita como parámetro en los artículos 240, 241, 242 y 251 del citado cuerpo normativo, de tal forma que no le cabe ninguna duda a la Sala en cuanto a que el legislador, en el caso de riesgos profesionales, mantuvo y fortaleció el principio de unidad monetaria vigente, o sea el colón. Aunado a lo anterior, en el hecho cuarto de la demanda la actora reconoce que el salario mensual fue pactado en dólares, pero era cancelado en colones, al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago, en dos tractos quincenales. Esa forma de pago -en colones- también se desprende de la cláusula segunda del contrato visible a folios 40 a 44. Por todo lo expuesto, este motivo de recurso del Instituto es de recibo en cuanto se refiere al momento en que ha de hacerse la conversión del salario de dólares a colones; no así en cuanto pide que dicha conversión se haga al tipo de cambio de ¢150.71 colones por dólar, por cuanto, según la documentación adjunta, este correspondió al mes de enero de 1994, mientras que el tipo de cambio a utilizar es el que regía a la fecha del fallecimiento (9 de agosto de 1995), por las razones que se expondrán de seguido. La ley estipula que, salvo los casos de excepción ya apuntados, las obligaciones contraídas en moneda extranjera son cancelables (a opción del deudor) en colones al tipo de cambio vigente a la fecha del pago. En materia de riesgos del trabajo se presenta la particularidad de que el pago de la indemnización se hace diferido en el tiempo, mediante rentas periódicas mensuales (salvo el caso de la conmutación), pero lo relevante es que la fijación de la cuantía del resarcimiento se realiza en un único momento -en este caso, coincide con la fecha de la muerte del causante, instante en el cual surgió la obligación de pago-, por lo que es el tipo de cambio vigente a esa data el que debe utilizarse para establecer las rentas. La base de cálculo es el salario anual, según el ordinal 243 del Código de Trabajo, que en el caso concreto fue fijado en la suma de 16.800.00 dólares por los juzgadores de instancia, sin que fuese rebatido por ninguna de las partes. Ese monto ha de ser convertido a colones, al tipo de cambio que regía a la fecha del deceso, para determinar la renta anual en colones, y a partir de ahí hay que fijar el monto de las mensualidades, las cuales serán pagaderas en colones, a partir de la data de la defunción, debiendo aplicarse los reajustes respectivos a efectos de mantener su valor adquisitivo; todo lo cual se determinará administrativamente, sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales.

VIII-. CONSIDERACIONES FINALES: Con fundamento en las razones expuestas, se deniegan los recursos planteados, salvo el del Instituto Nacional de Seguros, que se debe acoger parcialmente. En consecuencia, se ha de modificar la sentencia impugnada, en cuanto dispuso que las rentas de las beneficiarias, en los porcentajes allí establecidos, tienen que calcularse con base en un salario anual de $16.800.00, siendo cancelables al tipo de cambio vigente al momento del pago. En su lugar, se ordena que el salario anual de $16.800.00 sea convertido a colones, al tipo de cambio que regía a la fecha del deceso. Con base en la suma resultante, se debe determinar la renta anual en colones, y a partir de ahí fijar el monto de las mensualidades, las cuales serán pagaderas en colones, a partir de la data de la defunción, debiendo aplicarse los reajustes respectivos a efectos de mantener su valor adquisitivo; todo lo cual se determinará administrativamente, sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales. En lo demás que fue objeto del recurso, se debe confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se modifica parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto dispuso que las rentas de las beneficiarias, en los porcentajes allí establecidos, tienen que calcularse con base en un salario anual de dieciséis mil ochocientos dólares, siendo cancelables al tipo de cambio vigente al momento del pago. En su lugar, se ordena que el salario anual de dieciséis mil ochocientos dólares sea convertido a colones, al tipo de cambio que regía a la fecha del deceso. Con base en la suma resultante, se determinará la renta anual en colones, y a partir de ahí se fijará el monto de las mensualidades, las cuales serán pagaderas en colones, a partir de la data de la defunción, debiendo aplicarse los reajustes respectivos a efectos de mantener su valor adquisitivo; todo lo cual se determinará administrativamente, sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales. En lo demás que fue objeto del recurso, se confirma el fallo recurrido.


AUDITORES. EQUIPARACIÓN SALARIAL.
VOTO 2006-00010

De las 9:50 hrs. del 20 de enero de 2006.

Sobre el tema de reasignación de auditores la sala Segunda ha dispuesto que:
III.- NORMATIVA APLICABLE: A fin de lograr una adecuada resolución del presente caso, es menester hacer una exposición de las normas aplicables a este proceso. Para iniciar, hay que señalar que el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en su artículo 105 inciso b) define lo que constituye una reasignación, mientras que el ordinal 17 de ese mismo cuerpo normativo define el rige del mismo, así el numeral 105 inciso b) expresa: “Para todos los efectos se entenderá por: (…) b) Reasignación: Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades.”, por su parte apartado 17 dice: “Para efectos del pago del salario, toda reasignación de puestos regirá a partir del primer día del siguiente mes calendario de conformidad con la fecha indicada en la resolución que dicte la Dirección General; y con sujeción a las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en cuanto a la disponibilidad de contenido presupuestario. [...] (Reformado por Decreto Ejecutivo N° 22422-MP del 5 de agosto de 1993)”. A su vez, la Ley de Salarios del Poder Judicial, dispone en su artículo 5 lo siguiente: “Los aumentos previstos en la escala, que se produzcan con motivo de las asignaciones de clases o de las reasignaciones que sean necesarias y los que pudieren producirse por salarios adicionales o sobresueldos, estarán sujetos a las disponibilidades presupuestarias”. Sobre el momento de eficacia de los actos administrativos, tenemos los numerales 140 a 145 de la Ley General de la Administración Pública, de manera específica los 140, 142 inciso segundo y 145 inciso 1). El ordinal 140 expresa: “El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.”, por su parte el artículo 142 en su inciso segundo dice: “… 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe.”; en la misma línea, el apartado 145 en su inciso 1° señala: “1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia fijados por el mismo actos o por el ordenamiento.” (énfasis suplidos).

IV.- EL CASO EN CONCRETO: El punto medular del presente asunto es determinar el momento a partir del cual debe regir la reasignación solicitada por los auditores del Poder Judicial; estos solicitan que sea desde el mes de enero de 1996, cuando empezaron las asignaciones de labores sin distingo del grado que ocupaban. Por su parte el Consejo Superior acogió el reclamo administrativo y definió el rige a partir del mes de enero del año 2003, esto por cuestiones presupuestarias fecha avalada por el juez de primera instancia, mientras que el Tribunal fija el rige desde el 16 de enero del 2002, fecha en que se tomó el acuerdo por parte del órgano antes citado. Sobre este tema es de importancia citar lo que manifiesta don Eduardo Ortiz en su libro Tesis de Derecho Administrativo, tomo II, respecto de la eficacia del acto administrativo. Este autor dijo: “Se definió ya la eficacia del acto administrativo como su capacidad para producir efectos jurídicos. Esta capacidad está determinada por dos supuestos de diversa naturaleza: i. La conformidad del acto con el Derecho que configura la validez; ii. la realización de condiciones que afectan la producción de los efectos del acto, de origen legal o administrativo (…). En principio, el acto administrativo produce efecto desde que es perfecto, es decir, que reúne el número completo de elementos que lo componen de conformidad con el orden. (…)

A. La comunicación del acto administrativo. La eficacia del acto puede estar supeditada a su comunicación al destinatario. (…) El acto individual es el que se dirige a un sujeto determinado en relación con un hipótesis determinada y ya ocurrida (…). Como se dijo cuando se examinó la fase integrativa de la eficacia del acto administrativo, a la que pertenece su comunicación, (…)Los actos individuales -que son los más- no son publicados sino notificados. La notificación es condición de eficacia de aquellos llamados recepticios (…). Los actos administrativos no recepticios producen efecto y pueden ser ejecutados desde que se dictan, pero los plazos para impugnarlos corren desde que
se notifican. (…)

B. Las condiciones y plazos suspensivas. La ley o el acto pueden diferir su eficacia o cumplimiento de un plazo de una condición, que entonces se llama suspensiva. (…) En los casos en que son admisibles, su no realización impide que el acto produzca efecto.” (Ortiz Ortiz, Eduardo; Tesis de Derecho Administrativo, tomo II, página 337 y siguientes). Por lo manifestado en las citas transcritas, se puede determinar que el acto administrativo sujeto a condición tiene su eficacia desde el momento en que cumple con ésta, pero que la misma puede estar diferida en el tiempo, ya sea por tiempo o condiciones definidas por ley o el mismo acto administrativo, situación que ocurre en el presente caso, ya que como se citó antes, las modificaciones a los salarios de los trabajadores, por movimiento de personal -como es el caso de los actores por su recalificación-, deben estar contemplados en el presupuesto de la institución en la que se labora, esto para el Poder Judicial se define en el artículo 5 de la Ley de Salarios del Poder Judicial antes citado al expresar: “…estarán sujetos a las disponibilidades presupuestarias”.

Así las cosas, la decisión del Consejo Superior de diferir la eficacia de la reasignación hasta el mes de enero del 2003, cuando hubiere disponibilidad de presupuesto para tal efecto, se encuentra ajustada a derecho, pues se adecúa a la disposición antes señalada y al principio de legalidad presupuestaria. Sobre este principio, la Sala Constitucional ha dicho: “VII.- Sobre el principio constitucional de equilibrio presupuestario. El principio de equilibrio presupuestario ordena al Estado, por medio de los órganos encargados de elaborar el proyecto (Poder Ejecutivo) y aprobar el Presupuesto (Poder Legislativo), a producir un instrumento donde el importe de los gastos autorizados sea igual al total de los gastos previstos (artículo 176 de la Constitución Política).

Dicho dispositivo constitucional dispone lo siguiente:

"Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables. (…)

El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre." Es decir, que la propia Constitución reconoce la legitimidad de la existencia de superávit en las cuentas públicas destinadas a cubrir gastos corrientes, pero rechaza la posibilidad de que ocurra déficit en dicha cuenta. Lo anterior tiene la clara finalidad de impedir que el Estado asuma compromisos presupuestarios sin contar con los recursos necesarios para hacerle frente a las erogaciones, propiciando así la salud fiscal de la Hacienda Pública. Sobre el principio constitucional de equilibrio presupuestario, ha dicho con anterioridad esta Sala: "VI.- ANUALIDAD, UNIVERSALIDAD Y EQUILIBRIO DEL PRESUPUESTO: Basta con observar lo dispuesto, particularmente, en los artículos 176, 177 y 180 de la Constitución, 178 y 179 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente -en concreto, las # 162 y # 163, de 6 y 7 de octubre de 1949, tomo III, págs. 417ss. y 434ss.-, para confirmar que, en el desarrollo de esa enorme conquista del Estado Democrático de Derecho, la exclusividad de la autorización parlamentaria de los ingresos y de los gastos públicos, los tres grandes principios que gobiernan esta materia son los de "anualidad", "universalidad" y "equilibrio" del Presupuesto Nacional, conforme a los cuales, por su orden, el Presupuesto se emite para un ejercicio económico anual, comprende todos los ingresos previstos y todos los gastos autorizados del Estado -y no sólo de la "administración pública", como dice, con ligereza, el artículo 176 de la Carta Fundamental-, y los segundos -gastos autorizados- no pueden exceder, en ningún caso, de los primeros -ingresos previstos-.

De estos principios derivan dos consecuencias fundamentales, a saber:

a) La de que no puede el Poder Ejecutivo omitir uno solo de los recursos previsibles ni de los gastos previstos, en el momento de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto que debe someter a la Asamblea Legislativa a más tardar el 1º de setiembre, para el siguiente ejercicio económico anual; si no lo hiciere, no podría válidamente utilizar ninguno de los recursos ni desembolsar uno solo de los gastos omitidos. Lo cual no significa, desde luego, que la Asamblea, en el ejercicio de sus potestades constitucionales de aprobación o desaprobación, no pueda, ya cambiar el destino de cualquiera de las partidas propuestas, ya, sencillamente, rebajarla o suprimirla, con lo cual dejaría, por definición, un excedente de ingresos no presupuestado, que el Poder Ejecutivo podrá volver a proponer mediante la correspondiente reforma al Presupuesto Ordinario o al Presupuesto Extraordinario, según corresponda.

b) La de que, si bien nada se opone a que gastos extraordinarios se financien con recursos ordinarios -si sobraran parte de ellos-, lo inverso, pretender financiar gastos ordinarios, corrientes o permanentes con recursos extraordinarios, sí resulta inconstitucional, porque equivale a desconocer el principio de la "anualidad" del Presupuesto.” (Sala Constitucional, voto número 481-02 de las 14:42 horas del 23 de enero del 2002.); por lo trascrito, se puede observar que los dineros que se definen en el presupuesto, deben tener un destino específico, y los excedentes no pueden utilizarse para giros no especificados de ante mano en el documento del presupuesto. A mayor abundamiento, se puede mencionar la sentencia número 381-92 de esta Sala, de las 10:10 horas del 31 de julio de 2002, donde se dijo: “III- SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Tanto esta Sala como la Constitucional, en forma reiterada, han señalado que las relaciones de servicio público se rigen por sus principios generales propios, ya no solamente distintos a los del Derecho Laboral −privado−, sino, muchas veces, inclusive, contrapuestos a éstos (al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, nuestras sentencias N°s. 38 de las 10:00 horas del 17 de enero; 50 de las 9:45 horas del 23 de enero; 109 de las 14:40 horas del 9 de febrero; 112 de las 9:00 horas del 14 de febrero; 181 de las 10:10 horas del 22 de marzo; 322 de las 10:10 horas del 13 de junio; y 471 de las 10:00 horas del 17 de agosto, todas del año 2001). En razón de lo anterior, los principios propios de las relaciones laborales privadas, como los de primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad, cuya infracción se acusa en el recurso, pueden verse desplazados, en el Sector Público, ante las necesidades del servicio público o ante principios -como el cardinal de legalidad- al cual están sujetas, en su actuar, las diferentes administraciones públicas, tanto centralizadas como descentralizadas. El principio de legalidad, contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado por el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que todas las actuaciones de la Administración deben estar previstas y reguladas por una norma escrita. En su esencia, conlleva una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, a la Administración sólo le está permitido realizar lo que esté constitucional y legalmente autorizado, en forma expresa; y, todo lo que así no esté regulado o autorizado, le está legalmente vedado. Es este el principio que ha de servir de guía para la correcta resolución de este asunto, y no las normas y principios laborales cuya infracción se acusa en el recurso. (…)

La actuación de la entidad accionada, de mantener en suspenso la solicitud de reasignación del actor durante la tramitación del proceso de reestructuración, se imponía en virtud del principio de legalidad, al que ya se hizo referencia. (…) De este modo, lo que en definitiva interesa es que, según se demostró, cuando el actor solicitó su reasignación, estaba en desarrollo una propuesta de reorganización y ello se constituía en un impedimento legal para que la entidad demandada resolviera la gestión (…) El demandante pretende el pago retroactivo de las diferencias salariales existentes entre los puestos de Técnico y Profesional 3 y Profesional Jefe 1, desde el 1 de junio de 1995 y hasta la fecha de la efectiva reasignación, debido a que desde esa data se había venido desempeñando en la práctica en ese último puesto, lo que no es posible, en aras del tantas veces mencionado principio de legalidad, porque existe una norma expresa que lo prohíbe.”, junto al principio de legalidad se tiene, para la actividad de la administración pública, el principio de legalidad presupuestaria el cual se desarrolla a partir del contenido del artículo 180 de la Constitución Política, en relación con el 11 de la Ley General de la Administración Pública según este precepto, los gastos y los montos para estas erogaciones sólo pueden ser los expresamente autorizados por norma legal (al respecto se pueden observar las siguientes sentencias: voto de la Sala Constitucional número 14 353-04 de las 9:52 horas del 17 de diciembre del 2004 y de esta Sala los votos 852-04 de las 9:05 horas del 20 de octubre del 2004 y 304-05 de las 9:00 horas del 6 de mayo del 2005). Por estos motivos, para que proceda el pago de la reasignación a partir del momento en que lo solicita la parte actora es necesaria una norma que lo contemple de esa manera o en su caso se hubiera demostrado en sede judicial la existencia de una discriminación salarial anterior al rige del beneficio otorgado por el Consejo Superior, lo que se echa de menos en el proceso. En lo que se refiere a la norma, su existencia no se da en el caso concreto, pues más bien la normativa supra citada, definía como necesario el contenido presupuestario para poder llevar a cabo el pago de la reasignación, y el acto administrativo se sujetó a ese precepto legal, por lo que fijó el rige a partir de la vigencia del presupuesto del siguiente año.

V.- COROLARIO: Por lo expuesto, se debe acoger el recurso de la parte demandada y rechazar el de los actores, para revocar la sentencia recurrida y en su lugar confirmar la de primera instancia.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se confirma la de primera instancia.


OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR
VOTO : 2006-00014

De las 9:45 hrs. del 25 de enero de 2006.

Sobre el deber de diligencia y las obligaciones del trabajor la Sala Segunda ha dicho que:

V.- La doctrina ha establecido que –…la medida general de la diligencia del trabajador y de la trabajadora depende del contenido obligacional del contrato de trabajo, que puede, de esta manera proyectar sobre su esfera la exigencia de una diligencia distinta a su comportamiento privado, siendo superior o inferior a la norma general, adquiriendo así la diligencia extralaboral un carácter más directo o conexo con sus deberes laborales, aunque de hecho su conducta tenga lugar en el campo privado. De esta forma, la especialidad de la situación o circunstancias en las que se puede encontrar el trabajador con motivo de las obligaciones asumidas en su relación laboral, actúa como un corrector del principio general de no considerar como negligentes los impedimentos que, eventual u ocasionalmente, puedan derivarse del comportamiento que de manera normal es observado por una persona de acuerdo con el desarrollo de la vida en comunidad.

Esto puede determinar el que una conducta que, en principio no es de valorar como negligente, lo sea en atención a las obligaciones asumidas en la relación laboral, en atención a su personal posición frente a esa relación. Estas obligaciones pueden ser determinadas contractualmente. Sin embargo, nada impide que surjan de una interpretación razonablemente amplia del puesto o de la función que se desempeña. En este sentido, por ejemplo, la conducta del cajero de un banco que participa en juegos de azar, así como el trabajador que ante una importante función encomendada con carácter especial por la empresa se embriaga, encontrándose al día siguiente con sus facultades disminuidas para la realización del encargo encomendado… (vid. BARREIRO GONZALEZ, Germán. –LA DILIGENCIA EN LA RELACION JURIDICA DE TRABAJO–) La Sala Constitucional, al referirse al contenido de la “falta grave” como causal de despido, expresamente indicó: “Debe además señalarse que, resulta ilusorio y fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se especifique en detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas de todas y cada una de las relaciones laborales de todos los empleados del país, que se motiven en la tarea específica que cada uno realiza en su trabajo, como causal de un despido sin responsabilidad laboral. Y en este sentido, debe tenerse presente que, aunque en la potestad sancionatoria disciplinaria debe respetarse el principio de tipicidad, éste no se aplica con el mismo rigor que en la materia penal: "Puede afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no en la misma forma que en ámbito jurídico-penal, ya que los principios "nullum crimen sine lege", "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo, por cuanto la actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado. Así, en el derecho penal, en relación con los delitos, toda pena debe estar establecida en la ley con respecto al hecho incriminado, excluyendo, por su generalidad, toda posibilidad de referencia a los llamados conceptos jurídicos indeterminados, o las cláusulas abiertas o indeterminadas; si la conducta no está plenamente definido no hay pena. En el derecho disciplinario, en razón del fin que persigue, cual es la protección del orden social general, y de la materia que regula, -la disciplina-, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados, y, en otras, sí.

De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo. Motivado en la variedad de causas que pueden generar su aplicación, en la imprecisión frecuente de sus preceptos y en la esfera de aplicación, no siempre es orgánico ni claro en la expresión literal, razón por la cual puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas concretamente, pero que se entienden incluidas en el texto, siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto.

La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque sí prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia" (Sentencia número 5594-94, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de 1994)” (Voto N° 0563-97 de las 14:39 horas del 29 de enero de 1997).

VI.- SOBRE LAS FALTAS ENDILGADAS AL ACTOR. Debe analizarse la existencia o no de las faltas atribuidas al actor. El despido está regido, entre otros, por el principio de causalidad, que en su modalidad objetiva implica que debe existir una relación de causa a efecto entre los hechos constitutivos de la falta y el acto jurídico del despido. La principal consecuencia práctica de este principio, es determinar con precisión la falta o faltas que generan directamente el despido. Cuando el patrono especifica la causa o causas que lo llevaron a romper la relación laboral en la carta, posteriormente, en el proceso no puede alegar otras distintas ni aumentarlas. Podrían señalarse, pero ellas actuarán como “conductas desfavorables”, y servirán según la jurisprudencia, para “apreciar y valorar la personalidad del trabajador destituido”, pero no se considerarán como faltas de un modo directo, de ahí la importancia del contenido de la carta del despido justificado. Por ello, en el proceso laboral, el patrono no puede sustituir o ampliar los hechos invocados en la carta de despido y, así lo estableció la Sala Constitucional, con el fin de proteger los principios del debido proceso y no dejar en indefensión al trabajador, cuando quiera recurrir ante los tribunales, reclamando sus derechos. (véase entre otros el voto de esta Sala 353-00 y el voto 277-96 de la Sala Constitucional).

En el caso en examen, luego de analizar las probanzas allegadas al proceso, esta Sala arriba a la conclusión de que las faltas endilgadas al actor sí fueron acreditadas fehacientemente por la patronal, por medio tanto de la prueba documental como testimonial aportada al proceso. En cuanto a la testimonial recibida, se tiene que la señora G.M.M, ofrecida por el actor, señaló que ella dejó de laborar como dos años antes de que el actor dejara de hacerlo, hasta noviembre de 1998, y que “...El actor se quedó trabajando en ese hotel después de que yo salí como dos años más. Nosotros nos comunicábamos de vez en cuando, principalmente con la mamá de él. Cuando yo trabajaba en ese hotel nunca nos revisaron los bolsos a la salida del hotel...Nosotros fuimos compañeros desde abril de noventa y siete hasta noviembre de noventa y ocho...La mamá de W. me dijo que una oportunidad le habían pedido al actor que le permitiera el bolso y el actor no accedió porque esto no era una política y por esto fue que lo despidieron...” (ver folios 45-46). Es claro que a ella no le constan los hechos que dieron base al despido del actor, solo es una testigo de referencia en cuanto a lo que le pudieran haber contado el actor o su madre. La testigo de la accionada, K.A.C, y quien era jefe de recepción, expuso claramente que don O. U, jefe suyo y del actor, le llamaba para dar órdenes o instrucciones específicas al accionante, teniendo ella además el poder de dirección sobre el actor, las camareras y las demás recepcionistas, actuando en cuestiones de permisos como intermediaria en relación con el demandante. En el caso de las pérdidas en el hotel, y la conducta del actor, señaló que “...Don O…le dio la orden de que en base de que se estaban perdiendo cosas en el hotel, se estableció que en el momento de terminar la labor cada empleado debía abrir sus pertenencias para que le fueran revisadas. No recuerdo si esa orden se dio por escrito o solo de modo verbal, lo que si recuerdo es que se empezó a revisar a todos. La persona encargada de realizar esta revisión era la que por turno estuviera encargada de la recepción a la hora de salida. Este requisito tenía que cumplirlo todos los empleados. No recuerdo a partir de que fecha se implementó esta revisión. A mí solo en algunas ocasiones me tocó hacer esta revisión pero no siempre...yo nunca vi al actor en algún problema de indisciplina motivado por esta disposición. Yo tuve problemas con el actor porque no acataba las disposiciones que se le daban. En este caso por ejemplo se le encomendaba hacer ciertas cosas antes que otras, pero el actor no lo hacía en el orden indicado.

O cuando se le pedía que hiciera algo de momento no lo hacía...En varias oportunidades se amonestó al actor en su trabajo. Esto se debía a que no cumplía la orden que se le daba. Me parece que el actor salió del trabajo porque no quiso ser revisado. Esto lo se porque me lo contaron por parte de los recepcionistas...” (ver folios 47-48). Por último, el señor V. M. L. M, ofrecido por el actor, señaló que fue compañero del actor por espacio de año y ocho meses, y que la jefe inmediata de ambos era la señora K. A; dijo que “...Cuando yo entré al hotel no existía ninguna disposición para que los empleados permitieran que les revisaran sus pertenencias a la hora de la salida. Posteriormente se implementó esta directriz. Esta disposición la solicitó don O. U que era el gerente y propietario. Entiendo que esta disposición fue verbal, al menos yo no recibí nada por escrito. Normalmente eran los recepcionistas los encargados de hacer esta revisión, ya que para la hora de salida los jefes casi nunca estaban. En los últimos días que estuve laborando me tocó revisar las pertenencias de don W…No conozco el motivo por el cual el actor dejo de trabajar en ese hotel...A mi personalmente además de don W. me tocó revisar las pertenencias de otros empleados del hotel...” (ver folios 49-50).

Puede apreciarse que todos son contestes en afirmar que, la empresa se vio en la necesidad, de tomar medidas de seguridad, con el único fin de resguardar sus bienes, no siendo a manera persecutorios, ni mucho menos hacia los subalternos, dadas las pérdidas que estaba sufriendo, aplicando esas medidas como las que objetó el demandante, de revisar los bolsos o maletines de sus empleados. El actor se negó a dicha revisión, según consta en los documentos de folio 4, que es la carta de despido, y folio 29, constancia del señor L.D.V.A, recepcionista, quien señala que el 20 de noviembre de 2000, le pidió a WSP el bolso para revisarlo, como es costumbre y norma del hotel, negándose a ello, manifestando “Informele a D.K.A. Jefe de Recepción, que yo no quise...A mi lado estaba el Señor J.P.S., recepcionista, que fue testigo de lo ocurrido...”. Además, a folio 29, la señora A. dirige nota a don O.U , gerente del hotel, donde se refiere al informe anterior, e indica que “...Para confirmar lo sucedido se habló personalmente con él, dando la misma respuesta, de que no sería revisado por nadie. Ya que en muchas oportunidades hemos tenido problemas que se han desaparecido diferente tipo de cosas, favor tomar las medidas necesarias del caso...”. Sin embargo, no sólo esa actitud de rebeldía del actor ha de tomarse en cuenta, de manera global, para determinar su conducta hacia su patrono. Veamos: El 25 de agosto de 1998 se le entrega carta de amonestación pues se indica en ella que “...En muchas oportunidades se le ha llamado la atención informándole que se tiene que presentar bien vestido y aseado en sus horas de trabajo, para eso se le dio una gavacha (sic) para su uso. En caso de no acatar dichas órdenes se procederá a enviarle otra carta de amonestación...” (folio 30). El 11 de setiembre de 1998 recibe otra carta de amonestación que dice “...En repetidas ocasiones se le ha llamado la atención sobre su forma de vestir y su comportamiento durante sus horas de trabajo, lo cual causa daño en la imagen y funcionamiento del Hotel. Le repito que no debe usar pantalones blue jeans rotos, ni T shirts sucias. Todo el tiempo debe usar la gabacha del Hotel, y lo más importante es que debe obedecer a los recepcionistas siempre que ellos le indiquen o le manden algo. Cada vez que Ud. Rompa, pierda o extravíe algo, debe reportarlo a la Recepción...” (ver folio 31). El 27 de julio de 1999 le notifican “...En vista de que reiteradamente la Gerencia de este Hotel le ha solicitado que efectúe (sic) con puntualidad, responsabilidad y prontitud su trabajo como misceláneo y usted no ha acatado las disposiciones que se le han señalado en su trabajo, tras numerosas llamadas de atención verbales poniendo en jaque la reputación de esta organización, sírvase aceptar esta primera notificación escrita por desacato de sus obligaciones de trabajo con base lo estipulado en los Artículos 81 incisos f) g) i) y l) del Código de Trabajo. Espero que tome consciencia y mejore su desempeño lo antes posible...” (ver folio 32). El 19 de marzo de 2000 le entregan carta de amonestación (folio 33), con copia recibida el 22 siguiente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se le indica “En repetidas ocasiones se le ha llamado la atención por el desorden en que Ud. deja las cosas una vez que las usa. Lo último, la escalera pequeña la encontré en el jardín. Ser tuvo que poner a otra persona a ordenas las bodegas y el trinchante que esta en recepción, lo que es su responsabilidad. También ha irrespetado a los dueños del Hotel cogiendo objetos que don de uso privado de ellos...”. Otra carta de amonestación tiene fecha 22 de mayo de 2000 y señala que “...Se le envia esta carta de amonestación por su ausencia injustificada al cumplimiento de sus labores, el día Sábado 20 de mayo de 2000, y por la falta de comunicación, para dedicarse a otras actividades fuera de la empresa. Esta ausencia es considerada una falta laboral sin excusa...” (folio 34). El 23 de mayo de 2000, sea al otro día, se le vuelve a dar otra carta de amonestación, señalándosele por parte del Gerente General a.i. del hotel, A. U, que “...En repetidas oportunidades se le a informado que Ud. No acata sus labores encomendadas y procede hacer otras cosas sin informar e ignorando por completo lo que se le ha designado hacer. Esta amonestación es con referencia al incumplimiento de sus labores del día de hoy cuando se le indicó que durante toda la mañana debió haber limpiado las áreas de jardín y Ud. Hizo caso omiso. Se le recuerda que si no acata lo dicho se procederá a una tercera carta y luego su despido…” (folio 35). A folio 36 aparece otra carta de amonestación con fecha 2 de octubre de 2000, donde se le dice que “…Una vez más debo amonestarlo por no cumplir con las órdenes que se le dá. Esta vez Ud. No siguió lo que le mandé en la mañana de ayudar al obrero que está cambiando las canoas. De seguir esta situación nos veremos obligados a prescindir de sus servicios…”. Y por último, la actitud de rebeldía e insubordinación, al no cumplir la orden de mostrar su bolso o maletín para que fuese revisado por el personal dispuesto para tal fin, sublevándose a tal punto de que le manifestó a quien le revisaría, que le informara a su jefa (K. A), -representante patronal-,que él no quiso. Tal y como lo señaló ésta en su carta de folio 29, se conversó personalmente con él, dando la misma respuesta, de que no sería revisado por nadie. De la prueba constante en el expediente, analizada con base en las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), se puede concluir que la accionada demostró fehacientemente las faltas endilgadas al actor; fueron muchas las amonestaciones y llamadas de atención que recibió, producto de su desobediencia y conducta reprochable para con sus obligaciones contractuales, no evidenciándose de ninguna manera, que el despido devenga en injustificado, más al contrario, considera esta Sala que el mismo se encuentra ajustado a derecho, al no acatar las reiteradas directrices y órdenes de parte de sus superiores, no encontrando tampoco esta Sala, ausencia de fundamentación del fallo cuestionado por la recurrente, ni violación de los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil. Para efectos de este asunto interesa, por las razones explicadas, al existir las faltas graves atribuidas al demandante, el despido ha de tenerse por justificado.

VII.- Así las cosas, dado que el demandado logró comprobar efectivamente, las causales en que se fundó para despedir al actor sin responsabilidad patronal, debe confirmarse el fallo venido en alzada.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-


PROHIBICIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO
VOTO: 2006-00017

De las 10:00 hrs. del 25 de enero de 2006.

Respecto al reconocimiento de las prohibiciones en el sector público, la Sala Segunda ha dicho que:

III.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA “PROHIBICIÓN” DENTRO DEL SECTOR PÚBLICO: Diferentes normas han concedido a diversos servidores públicos el derecho a disfrutar de ese beneficio. Cronológicamente tenemos las siguientes leyes: 1.- Mediante Ley N° 5867, del 15 de diciembre de 1975, “Ley de compensación por pago de prohibición”, se creó el plus salarial por concepto de prohibición y se fijaron los porcentajes de retribución económica por ese concepto sobre el salario base de quienes por razón de sus empleos, se encontraban sujetos a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario). Asimismo indicó que se debía pagar este plus salarial al personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. También los siguientes funcionarios:

1) Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus reformas.

2) Quienes ocupen puestos de “técnicos” y “técnicos profesionales” en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio.

3) El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. 2.- La N° 6008 del 9 de noviembre de 1976, en su artículo 2° incluyó a los geólogos del Poder Ejecutivo; 3.- La N° 6542 del 22 de diciembre de 1980. En el artículo 9 inciso 3° se incluye al personal profesional aduanero y, en el inciso 123 al Tesorero y Subtesorero Nacional; 4.- La N° 6700 de 23 de diciembre de 1981, donde en su artículo 9, numeral 31 incluye a personal profesional del Servicio Aduanero Nacional y en el inciso 62, al reformar íntegramente el artículo 1º, incluyó a funcionarios que desempeñen puestos de jefatura de la organización financiera básica del Estado a que se refiere el artículo 2º de la Ley de Administración Financiera de la República y, además, al Tesorero y Subtesorero Nacionales; Contador Nacional; Proveedor Nacional; Jefe de la Oficina de Presupuesto; Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional y Administradores de Aduana, 5.- La N° 6815 de 27 de septiembre de 1982, en su artículo 37 incluyó a los funcionarios a quienes alcance prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28 de dicha ley y a Asistentes de Procurador; 56.- la N° 6831 de 23 de diciembre de 1982, en el artículo 9, inciso 53, se incluyó a los mismos servidores a que se refiere el numeral 62 de la Nº 6700 ibídem y a los de la Dirección General de Industrias del MIEM; 7.- La N° 6975 de 30 de noviembre de 1984, en su artículo 40 se incluyeron a los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos cuyos requisitos estén cubiertos por los alcances de esa norma; 8.- La N° 6982 de 19 de diciembre de 1984, incluyó dentro del pago de la prohibición a los siguientes funcionarios en los artículos 14, 15 y 16. Por el primero a personal técnico de la Auditoria General de Bancos; por el segundo a funcionarios de auditoria de las diferentes entidades del Gobierno Central y por el tercero, a funcionarios de la Tesorería Nacional y al Pagador Nacional; 9.- La N° 6995 de 22 de julio de 1985. En los artículos 31 y 154 también se incluyeron servidores públicos. Por el primero se interpreta auténticamente el artículo 40 de la Ley Nº 6975 ibídem, en el sentido de que los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda tendrán derecho a beneficios de esta ley y por el segundo al personal del Laboratorio Aduanero del Ministerio de Hacienda, además de equiparar, para pago de esta compensación, a funcionarios de la Administración Tributaria que se encuentren en situación de prohibición del artículo 113 del Código Tributario. 10.- La N° 7015 de 22 de noviembre de 1985 (artículos 100, 101, 102 y 104): Por el primero, se incluyó, a funcionarios de la Auditoria del INA, de OFiCAFE y de Asignaciones Familiares. Por el segundo, al personal técnico de la Auditoria General de Bancos. Por el tercero, adiciona el artículo 1.2 incluyendo en beneficios y prohibiciones de dicho artículo a personal técnico de la Auditoria Interna del IMAS; y por el último a funcionarios que ocupen las jefaturas de la Organización Financiera Básica del Estado (Tesorero Nacional, Director de la Oficina de Presupuesto Nacional, Proveedor Nacional y Contador Nacional), que tendrán derecho al máximo del porcentaje de compensación. 11.- La N° 7018 de 20 de diciembre de 1985, (artículo 14, incisos 17, 18, 34 y 36, y artículo 49): Por el primero a las Auditorias del Sistema Bancario Nacional; por el segundo adiciona párrafo al artículo 1°, inciso 2) agregando a servidores de Dirección General de Servicio Civil que ocupen puesto de serie Técnico y Profesional, funcionarios de Dirección General de Informática del MOPT y los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública; por el tercero a técnicos en tasación de la Sección de Avalúos del MOPT en cualquiera de los niveles de la serie y a profesionales de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional; por el cuarto a funcionarios del Servicio Aduanero Nacional y por el último, a funcionarios que ocupen cargos de técnicos profesionales de la administración tributaria en el ramo aduanero. 12.- La N° 7333 de 5 de mayo de 1993, en su artículo 7° se realizó una reforma integral a Ley Orgánica del Poder Judicial- al disponer que la Corte Suprema de Justicia reconocerá beneficios de la presente ley al personal técnico del Departamento de Auditoria Judicial a los auditores investigadores del O.I.J; 13.- La N° 7083 de 9 de setiembre de 1987, en el artículo 98 que interpreta auténticamente los artículos 14, inciso18) de la Ley Nº 7018 ibidem y 33, inciso 2) de la Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985, en el sentido de que la disposición comprende, además, aquellos cargos para los que se exija actualmente el grado académico de licenciatura, y, 14.- La N° 7097 de 18 de agosto de 1988 (artículos 39, 41, 94 y 127): El primero incluye a los funcionarios del SNE que reciben pago de compensación según oficio de la Dirección General de Servicio Civil que indica, los que mantendrán derechos adquiridos mientras permanezcan en puestos en que fueron nombrados, en tanto los nuevos nombramientos deberán cumplir con requisitos de la presente ley.

El segundo, a personal con especialidad en cómputo que labora en Departamentos de Cómputo de instituciones cubiertas por el Servicio Civil y Poder Judicial, en los mismos términos reconocidos al de la Oficina Técnica Mecanizada. El tercero al agregar texto al final del inciso 2) del artículo 1º de la presente ley incluyendo a funcionarios de la Dirección General de Tributación Directa que gocen de este beneficio; y el último, al otorgar beneficio del artículo 46 de Ley Nº 7015 ibidem a funcionarios contemplados en el artículo 1, inciso. b), artículo 5, y a los cubiertos por transitorio único de la presente ley (fuente tomada del Sistema de Información Jurídica “SCIJ”, el 25 de febrero de 2004. Dentro de esa cronología normativa sobre destinatarios del plus de prohibición y porcentajes correspondiente en cada caso, conviene indicar que a través de la Ley N° 6008 del 9 de noviembre de 1976, “Reforma por pago de dedicación exclusiva o prohibición” se reformó el artículo 5 de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975, e incluyó a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo a que se refería el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (244 de la actual) y a los egresados de la Facultad de Derecho que están cumpliendo tales funciones. También a los funcionarios que a nivel de licenciatura o de egresados, laboren para el Tribunal Supremo de Elecciones, Registro del Estado Civil y Contraloría General de la República. En el artículo 2° incluyó a los geólogos del Poder Ejecutivo. El artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece: “Artículo 118.- Prohibición para el personal de la Administración Tributaria.Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas. En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados. En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código”. Mediante Ley N° 7869, del 30 de julio de 1999, se reformó la Ley sobre prohibición y se incluyó al personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.

También, se otorgó ese derecho,

1) a quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus reformas;

2) a los que ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos profesionales" en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura; a los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio;

3) al Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda;

4) a los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de 23 de diciembre de 1981. Los beneficios y las prohibiciones indicadas en este artículo y sus reformas, incluyen al personal técnico de la auditoria interna del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

En el artículo 5 de esta ley, se incluyó a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones. Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República. De lo anterior se colige que no todos los funcionarios que ocupen puestos en una unidad conocida como administración tributaria son destinatarios del plus salarial por prohibición, pues como lo indica la ley que originó ese derecho en su artículo 1 fue “... para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios”; estableciendo como requisito mínimo haber aprobado el tercer año o bien, tener una combinación académica equivalente en un área específica de la actividad cubierta por la prohibición. Si bien por normas posteriores se fue ampliando la cobertura de los puestos a cuyos ocupantes, que reuniesen los requisitos legales se les debe pagar el aumento sobre la base por prohibición, no encontramos ninguna de esas reformas que se incluyera como destinatarios de sus efectos a todo el personal de los departamentos de desarrollo catastral de las municipalidades. De modo que aunque esos departamentos de la organización municipal llegasen a ser calificados como parte de la Administración Tributaria del sector descentralizado del Estado, por ese solo hecho no procede la tutela del derecho reclamado en este proceso, por ocupar la actora un puesto de Técnico Profesional 2 en el Departamento de Desarrollo Catastral de la Municipalidad de San José. Sobre la finalidad del pago de la prohibición, esta Sala, en otra oportunidad, indicó que esta “(...) se formuló como una manera de retribuirle al trabajador, la imposibilidad que le dicta la ley, de ejercer su profesión, fuera del puesto desempeñado, por eso opera automáticamente y no está dentro de las facultades del empleado o funcionario solicitarla, ni el patrono tiene discrecionalidad para pagarla. La sola aceptación del puesto en propiedad, implica su pago…” (voto N° 72, a las 10:20 horas del 27 de febrero de 2002, citando el Voto N° 171, de las 14:30 horas del 3 de noviembre de 1989). Por su parte, en el voto N° 171 citado, se hizo un análisis del tema de la prohibición como sobresueldo impuesto por ley, lo que es acorde al desarrollo normativo antes señalado.

En este voto se señaló que dicho pago se comenzó a conceder "(...) por primera vez en el Sector Público mediante la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975, donde se contemplan beneficios salariales adicionales o sobresueldos a los funcionarios de la Administración Tributaria, que se encuentran sujetos por razón de sus empleos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ese numeral señala que: "Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamentos y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas.

En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o prestaciones en cualquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos o cuñados...". Ese sobresueldo se fijó en porcentajes, tomándose en cuenta la posesión, por parte del servidor, del título o nivel de licenciatura, su condición de egresado, la aprobación del cuarto año de la respectiva carrera, la aprobación del tercer año o una preparación académica equivalente. Por norma transitoria se estipuló que: "Los profesionales que tengan preparación equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcados en el artículo 113 del Código Tributario, recibirán la misma compensación que los empleados profesionales y de los no profesionales de acuerdo con la escala de salarios establecida en el artículo 1°". Como es usual, este sobresueldo pronto se hizo extensivo a otras áreas del sector público ...”. Sobre este mismo tema, en el voto N° 58 de las 14:40 horas del 17 de abril de 1999, esta Sala, respecto de las exigencias legales para acceder a ese sobresueldo, indicó que:

“III.- ...el reconocimiento de los porcentajes que perciben los egresados universitarios o licenciados sobre su salario base, a título de plus salarial, por ese no ejercicio liberal de la profesión, van de la mano, como una primera exigencia, del grado o avance académico, que como una cualidad personal, tengan todos y cada uno de los funcionarios que laboren en las entidades cubiertas por la Ley número 5867, y sus reformas. Como segundo requerimiento, se establece que ese grado o avance académico guarde plena relación con los requisitos establecidos para el puesto desempeñado o a desempeñar, toda vez que los aludidos porcentajes se pagan, innegablemente, en razón del puesto que se ocupe ... Debe concluirse, entonces, que para el pago de los porcentajes, por prohibición, según se trate de un licenciado o de un egresado universitario, no se puede hacer abstracción del puesto ocupado, pues precisamente es el puesto el que fija los requisitos que debe reunir un servidor, para que pueda ocuparlo y será de acuerdo al grado académico, conocimientos y experiencia, que se le pagará el porcentaje que fija la ley, por concepto del plus salarial, compensando éste su dedicación y su entrega total al servicio de la Institución, a la par de sus nuevas responsabilidades”. Por su parte, la Sala Constitucional, en lo que respecta al pago de la prohibición y de la compensación por el no ejercicio de la profesión, y la exclusión de algunos funcionarios sin que se viole el principio de igualdad, ha indicado que: “Debe advertirse, en primer término, que para esta Sala el pago de la compensación aludida no constituye, bajo ninguna circunstancia, un beneficio incausado o un privilegio para un determinado grupo de servidores; antes bien, es el justo reconocimiento para quienes, en razón de la función que desempeñan, y para la protección del más alto interés público, no tienen posibilidad de ejercer su profesión u oficio más allá de la dependencia administrativa en la que laboran, por lo que debe descartarse desde ahora, la existencia de una supuesta discriminación, con base en el alegato de que dicho pago es una forma de trato privilegiada para unos cuantos servidores públicos. Se trata de una limitación al ejercicio privado de la profesión u oficio, por cuyo establecimiento el Estado dispuso hacer un reconocimiento económico sobre el salario base de sus empleados. Pareciera que en el fondo, y con tal de obtener un aumento porcentual de los salarios, se desea obligar al Estado a prohibir el ejercicio de toda labor particular a los servidores públicos, a pesar de que no exista incompatibilidad alguna con la función pública ejercida, situación que sí constituiría un pago incausado y por ende ilegítimo, dado que si el servidor es libre de ejercer fuera de las horas de oficina su profesión o actividad, no existe ninguna razón lógica, jurídica, y mucho menos de orden constitucional, para aducir que el no pago de la "prohibición profesional” en dichos supuestos constituye una discriminación irrazonable. En todo caso, queda claro que tampoco se trata de situaciones idénticas que ameriten un trato igualitario en los términos en que se pretende: en primer lugar, existen por un lado, servidores públicos sujetos a una prohibición legal para el ejercicio privado de una determinada profesión o actividad, y por el otro, servidores no sujetos a ella; además, no existe ciertamente una identidad de funciones, a pesar de que se trate de una misma clase de puesto (“técnicos” y “técnicos profesionales”) (voto No.3369-96, de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996. El subrayado no es del original). Dicha Sala, refiriéndose a la naturaleza y fundamento legal de la prohibición, señaló: “...el pago por Prohibición que hace la Administración a un servidor, constituye una compensación económica –que conforma el salario- para retribuirle la imposibilidad que dicta la Ley –no el contrato de trabajo- de ejercer su profesión en forma liberal, la cual opera automáticamente y no está dentro de las facultades del funcionario solicitarla o renunciar a ella, por lo que puede la Administración otorgarla en forma discrecional, en otras palabras, es consubstancial –de individual esencia y naturaleza con otro- a la relación de trabajo por disposición de la ley, inherente a la relación de servicio (…)” (voto No.4494-96, de las 11:18 horas del 30 de agosto de 1996). Como puede notarse, de las anteriores citas de jurisprudencia, además de los requisitos académicos para fijar el porcentaje de prohibición, es indispensable que el funcionario esté ocupando un puesto para el que se exige un grado profesional y, la legitimación, para el reclamo debe surgir de las leyes que determinan los destinatarios de ese rubro salarial. La actora basó su demanda en el artículo 118 del Código de Normas y procedimientos Tributarios, la Ley N° 5867, del 15 de diciembre de 1975, y el Reglamento para la aplicación de la prohibición a los trabajadores que laboran en la Administración Tributaria, aprobado por la Municipalidad de San José y, como quedó señalado, esos cuerpos normativos no tenían como destinatarios de sus efectos a todos los trabajadores que ocupan puestos de Técnico Profesional en la Municipalidad de San José.

IV.- El recurrente alega error de hecho y de derecho porque en su criterio el Tribunal no consideró que la Municipalidad es administración tributaria. El artículo 4 del Código Municipal le confiere a cada Municipalidad el carácter de Administración Tributaria, establece este artículo: “La Municipalidad posee la autonomía política y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen: (...) d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales e) Percibir y administrar en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales”. Cada Municipalidad tiene la facultad de emitir su reglamentación sobre la clasificación de puestos y organización, etc. (artículo 4 inciso a) del Código Municipal en armonía con el numeral 140 inciso 18 de la Constitución Política), lo que legitima su actuación para negar el pago de prohibición a sus empleados aunque laboren en departamentos u órganos que ejercen la función de administración tributaria, cuando no son destinatarios de la ley que originó el pago de prohibición o de alguna de sus reformas. En el caso que analizamos la Municipalidad dictó el Reglamento para la aplicación de la prohibición, conforme a la ley, a los trabajadores que laboran en la administración tributaria, y como se vio en la descripción de las labores que desempeña la actora (folios 12, 13, 37 a 39, 62 a 65) su puesto no está incluido dentro de aquellos a los que se les aplica la prohibición, por lo que no le asiste el derecho a obtener esa compensación económica, como acertadamente lo determinó el ad quem. Siendo que no existen los errores alegados, ese agravio debe
ser rechazado.

V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Según lo dispone el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, “1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa” (el énfasis es agregado). Lo que significa que si no hay ley que expresamente lo autorice, a la Administración le está vedado realizar todo lo que así no lo esté regulado o autorizado. Por ello, sólo pueden considerarse legítimas y efectivamente exigibles, como obligaciones a cargo del Estado, aquéllas que de manera expresa se encuentren autorizadas por alguna de las fuentes escritas del ordenamiento, (en este sentido véanse entre otros, los votos de esta Sala números 759 de las 10:10 horas del 10 de setiembre, 595 de las 9:00 horas del 21 de julio, ambas del 2004; 648 de las 10:20 horas del 31 de octubre del 2001 y 936 de las 10:10 horas del 8 de noviembre del 2000). En el caso de estudio, se acreditó que no existe norma jurídica que autorice en forma expresa el pago de la prohibición para el puesto que ocupa la accionante, por lo que el otorgamiento de ese pago, al contrario de lo que argumenta el recurrente, constituiría un quebrantó del principio de legalidad, por lo que este punto del recurso tampoco es de recibo.


PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
VOTO: 2006-00019

De las 9:35 hrs. del 27 de enero de 2006.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela.

III.- EN RELACIÓN CON LA IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: El artículo 33 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad al señalar que “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. Tal garantía fundamental también está consagrada en otros cuerpos normativos, de rango supra legal, debidamente ratificados. Así está previsto en los artículos 7, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “El principio de la igualdad es consubstancial al ser humano. Hoy la igualdad ante la ley es un derecho inmanente a la persona, propio de toda sociedad civilizada y bastión de todo orden jurídico. No hay libertad, no hay democracia, no hay justicia, si no hay igualdad ante la ley. Es un axioma universal, que ya nadie debate. Su desconocimiento -ante cualquier circunstancia- viola los principios de la libertad y de la equidad, del Derecho y del interés público.” (Sala Constitucional, voto número 3369, de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996. En el mismo sentido, consúltese la sentencia 2544, de las 13:50 horas del 1° de junio de 1994). El principio de igualdad busca que todas las personas deban ser tratadas igual por el Estado en cuanto a lo que sea esencialmente igual en ellas; de otro lado, pueden ser tratadas desigualmente en todo aquello en que sean sustancialmente distintas. Así, por medio de este principio, se pretende un trato igual para las personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones similares. Este es el sentido que ha sido plasmado en la jurisprudencia constitucional –vinculante erga omnes- y que puede constatarse, entre muchas otras, en la sentencia número 4829, de las 15:36 horas del 8 de julio de 1998, en la cual se indicó: “El principio de igualdad tal y como lo ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son corolario de la dignidad humana. En cambio, deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea substancialmente afectado por las diferencias que naturalmente median entre los ciudadanos" (sentencia número 7182-94, y en igual sentido las números 6097-94, 5972-94, 3910-94 y 1474-93); / principio que se ha traducido en la prohibición de / "[...] hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes [...] La exigencia de igualdad no legitima cualquier desigualdad para autorizar un trato diferenciado, para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay que analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento diverso" (sentencia número 5061-94, y en igual sentido, ver las número 4451-94, 1732-91, 1432-91, 0337-91 y 0196-91).”

Así, el Estado debe garantizar la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En el ámbito de las relaciones laborales se ha indicado que “La igualdad ante la ley expresa el derecho de los sujetos de las relaciones de trabajo a obtener de la norma jurídica (leyes, reglamentos, convenios colectivos) un trato igual, en el sentido de que a 'supuestos de hecho iguales deben ser aplicables unas consecuencias jurídicas que sean iguales también.”, y la igualdad en la aplicación de la ley constituye un límite para la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado, de forma tal que no se proceda en forma arbitraria y la obligación de un mismo órgano jurisdiccional de dar las razones por las cuales cambia de criterio. (Palomeque López, Manuel Carlos. “Derechos fundamentales generales y relación laboral: los derechos laborales inespecíficos”, en: Derecho del Trabajo y razón crítica, Salamanca, Caja Duero, primera edición, 2004, pp. 166, 169-170). Luego, de la última parte de la norma transcrita y derivado del principio de igualdad, se extrae la prohibición de discriminar, aplicable también en las relaciones entre particulares. De esa manera, el derecho a la no discriminación ha sido abordado por la doctrina laboral como un derecho laboral inespecífico, incluido entre muchos otros de esa naturaleza (por ejemplo: el derecho al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen, libertad ideológica y religiosa, derecho a la tutela judicial efectiva, de reunión, de información, etcétera). A partir de ese orden constitucional, en el ámbito laboral se aprobó la ley N° 2.694, del 22 de noviembre de 1.960, “Ley sobre la prohibición en la discriminación del trabajo”, por la cual se prohibe “...toda suerte de discriminación, determinada por distinciones, exclusiones o preferencias, fundadas en consideraciones sobre raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, que limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación.” De igual forma, el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación, 1.958, fue debidamente ratificado mediante ley número 2.848, del 26 de octubre de 1.961, vigente a partir del 2 de noviembre de 1.961, por el cual el Estado se obligó “... a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva... la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto” y considerando la discriminación como “a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”, concepto que se repite en la Recomendación N° 111. Más recientemente, mediante ley número 8.107, del 18 de julio del 2.001, en cumplimiento del compromiso asumido y el desarrollo de las normas programáticas, se aprobó la incorporación de un nuevo título al Código de Trabajo, que reiteraba aquella prohibición de discriminar y establecía derechos especiales derivados de la violación de esa normativa. En el artículo 618, en forma expresa se indicó: “Prohíbese toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género o religión.” El numeral 624, con base en el cual reclama la actora, prevé la posibilidad de solicitar la reinstalación al puesto y una indemnización correspondiente a doce veces el salario mínimo del cargo que se ocupaba, cuando el despido tenga como causa la discriminación. En ese sentido la norma señala: “Los patronos a quienes se les compruebe haber cesado a trabajadores por edad, etnia, género o religión deberán reinstalarlos en su trabajo original e indemnizarlos con el importe de doce (12) veces el salario mínimo legal correspondiente al puesto de los trabajadores en el momento del fallo.” De esa manera se concretiza en la normativa los criterios normales generadores de discriminación, con el fin de reafirmar la prohibición prevista en la Constitución Política, así como las consecuencias que derivan por violentar la prohibición citada. Conforme a los agravios que se plantean ante esta Sala, y con base en las premisas dadas procede analizar si la empresa accionada violó o no la prohibición prevista en el artículo 618 citado y si el despido se dispuso en contra de lo dispuesto en el numeral 624 ídem.

IV.- LA PRUEBA DE LA DISCRIMINACIÓN Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Lleva razón el recurrente en cuanto señala que la valoración de la prueba en materia de discriminación resulta aún más flexible y el principio de redistribución de la carga probatoria adquiere mayor énfasis. Esto es así porque, por lo general, tales actos discriminatorios no se realizan abiertamente, de forma tal que el o la trabajadora afectados con una conducta de este tipo tengan la posibilidad de acreditar fácilmente un hecho discriminatorio. La Sala se ha ocupado de este tema en materia de discriminación por razón del sexo, especialmente en el ámbito de las trabajadoras embarazadas. Así, en la sentencia número 583, de las 10:15 horas del 14 de julio del 2.004, se explicó: “Asimismo, es importante destacar que, cuando se trate de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, debe existir al momento de valorar la prueba una especial sensibilización y comprensión de la realidad laboral imperante en el país, que permita su plena apreciación, dando un valor prominente a los indicios que se desprenden del material probatorio aportado. Al respecto conviene citar, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español que ilustra debidamente esta situación: “...

a) En los casos en que se alegue (...) que el despido es discriminatorio o lesivo a cualquier otro derecho fundamental del trabajador, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación a la no lesión de cualquier otro derecho fundamental), pero sí de entender que el despido, tachado de haber incurrido en aquella discriminación o en esta lesión, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión.

b) Lo anterior tiene su base no sólo en la primacía o en el mayor valor de los derechos fundamentales, sino más en concreto en la dificultad que el trabajador encuentra en poder probar la causa discriminatoria, o lesiva de otro derecho fundamental, de despido y en la facilidad con que, dado el origen jurídico de los despidos (...) e improcedentes, podría un empresario encubrir un despido atentatorio contra un derecho fundamental del trabajador bajo la apariencia de un despido sin causa, por medio de un requerimiento o carta de despido que diera lugar a una declaración de despido (...) improcedente...”.

Desde este punto de vista, no se trata de una inversión de la carga de la prueba, sino de utilizar “la técnica de la prueba de presunciones”; sea que al plantearse un litigio donde la trabajadora alega que se han dado conductas patronales discriminatorias en su contra –o despido– por razones de embarazo; el empresario es quien debe probar las razones que lo han impulsado a adoptar esa decisión (sobre este punto en especial puede consultarse la sentencia Danfoss del 17 de octubre, N° 109/88 de la Corte de Justicia de la Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea). De ahí que, la prueba vertida en autos, debe apreciarse a conciencia, con un criterio lógico y justo, conforme lo haría el común de los hombres, a fin de llevar al espíritu del Juzgador la convicción de la verdad.” (La negrita es del redactor).

De igual forma, al analizarse el tema del hostigamiento sexual se ha señalado, en forma reiterada, que la declaración de la víctima reviste gran valor probatorio y se presume cierta. En la sentencia número 181, de las 8:50 horas del 25 de abril del 2002, se indicó lo siguiente: “Sobre la apreciación de la prueba, en tratándose de faltas constitutivas de acoso sexual, esta Sala ha reiterado el criterio de que resulta de especial importancia la declaración de la víctima. Así en el Voto N° 130, de las 10:50 horas, del 19 de mayo de 1999, citado por el juzgador de primera instancia, indicó: “En materia laboral, se ha aceptado que existe una presunción de certeza de la declaración de la parte que más dificultad tiene para aportar los elementos probatorios, obligando al patrono a aportar prueba suficiente para acreditar la falta cometida por el trabajador que le faculta a dar por terminada la relación laboral, sin responsabilidad de su parte. Cuando se denuncia acoso sexual tenemos la misma situación, pero la presunción de certeza se da al dicho de la o del acosado, relacionándolo, eso sí y en lo posible con otros medios de prueba. En situaciones como la presente y ante la ausencia de prueba directa que acredite el acoso, debe tenerse como suficiente la declaración de la ofendida, ya que de no ser así, existirían hechos de imposible comprobación, porque la persona a quien se le atribuyen procura siempre realizarlos en circunstancias en que no existan testigos ni otros medios de prueba. De no aceptarse lo anterior estaríamos ante un obstáculo para descubrir la verdad real, el cual debe ser suprimido en aras de la correcta administración de justicia, lo que se logra en el caso sub exámine dando plena credibilidad a la declaración de la víctima, si de su análisis, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, como lo prevé el artículo 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, se puede llegar a concluir que dice la verdad. Es decir que, realizándose una valoración amplia de los elementos probatorios debidamente incorporados a los autos por el patrono, no se le puede restar veracidad al testimonio de la víctima, sin razones objetivas para ello; pero tampoco puede entenderse que siempre se deben tener por ciertos los hechos de acoso imputados, al punto de no entrar a valorar el testimonio de la presunta víctima junto con los demás elementos incorporados, redistribuyendo, en este caso, la carga de la prueba en perjuicio del trabajador (véase sobre el tema el voto 310 de las 9:50 horas del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).”

En casos como el que se analiza, se requiere entonces la existencia de un principio de prueba en el que se sustente el hecho de la discriminación invocado; es decir, algún elemento que haga sospechar al juzgador de la existencia de la discriminación, para que la parte a la que se le atribuye ese hecho quede en la obligación procesal de acreditar una causa objetiva que la excluye. De conformidad con el artículo 624 del Código de Trabajo, resulta indispensable una relación causal entre el despido y la discriminación; o sea, que este tenga como sustento una manifestación perjudicial contra el o la trabajadora, basado en diferencias odiosas derivadas de la edad, etnia, género o religión, en los términos del artículo 618 ídem. Analizadas las pruebas que constan en los autos, la Sala considera que la discriminación en razón de la etnia que invocó la actora, no quedó plenamente acreditada; en el tanto en que la accionada logró probar la existencia de un motivo que razonablemente consideró suficiente para disponer la máxima sanción. Tanto en primera como en segunda instancia se tuvo por acreditada la falta atribuida a la actora para justificar su despido. Así, en el fallo de primera instancia, en la relación de hechos probados se indicó el siguiente: “Que en fecha veintitrés de julio del dos mil dos, al realizar el respectivo trámite ante la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, para salir del país hacia la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de América, la actora canceló la suma de dos dólares, suma que cancelan únicamente los pasajeros en tránsito, a pesar de que en razón de su puesto, tenía conocimiento de que le correspondía pagar una suma mayor, que podía ser, de diecisiete dólares como taiwanesa y de cuarenta y un dólares como costarricense” (folio 156). Este hecho fue avalado por el órgano de alzada y coincide con la causal invocada en la comunicación del despido, donde expresamente se le indicó: “El pasado día 23 de julio del 2002 usted abordó nuestro vuelto UA 888 con destino a Los Ángeles, haciendo uso del derecho que le concede su condición de empleada de la empresa. Para cumplir con el trámite migratorio, presentó para las autoridades de la Dirección General de Migración la respectiva Tarjeta de Egreso, a la que adhirió un timbre por el valor de $2, suma que cancelan únicamente los pasajeros en tránsito. Usted, como costarricense, debe cancelar para salir del país la cantidad de $41, razón por la que omitió pagar $39 o si usted utiliza su pasaporte taiwanés, debió pagar $17.” (folio 7). Tales hechos no fueron considerados tan graves por los juzgadores de primera y segunda instancia, por lo que en aplicación del principio de proporcionalidad declararon injustificado el despido, pero a la vez denegaron los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo, pues los hechos invocados existieron. Analizada la falta, la Sala estima que la destitución fue adoptada en forma razonable, pues bien pudieron considerar los representantes de la accionada que el proceder de la trabajadora resultaba inadmisible. De esa manera, el ánimo discriminatorio que se acusa en la demanda debe considerarse excluido y no puede concluirse que en el caso concreto la destitución de la accionante tuviera como fin discriminarla en razón de su origen étnico. Si bien algunos testigos señalaron que a la actora se le daba un trato desigual, otros negaron ese hecho, así como la existencia de manifestaciones discriminatorias en el seno de la empresa accionada, lo que contrariaría sus políticas de empleo. En efecto, en la denominada Guía de Administración de Personal, se establece que “United Airlines es un -Patrono con iguales oportunidades.- Como tal, es política corporativa el llenar vacantes con los candidatos más calificados sin importar raza, color, sexo, edad, religión, ciudadanía, calidades de veterano o discapacitado, excepto para aquellos puestos en los que se necesitan calificados atributos para ocuparlos./ Esta política rige al momento de emplear, subsecuentes transferencias de puestos, aceptación dentro de los programas de capacitación de la Compañía, entrenamiento, nivel salarial y todas las áreas de Administración de Personal.” (folio 46).

El testigo VESR señaló que él salió de la empresa antes que la actora, razón por la que no puede tener conocimiento de las razones que dieron lugar al despido. No obstante ello, sí indicó que a esta, a veces, le variaban el horario y que se daba cierta desigualdad entre los empleados, pues a una compañera norteamericana, a pesar de que tenía menos antigüedad, la enviaban con mayor frecuencia a los entrenamientos y que, inclusive, tres días antes de un curso, se canceló la asistencia de la demandante, porque antes había hecho un viaje personal (folios 144-145). De su declaración no puede extraerse que la accionante fuera discriminada por razón de su etnia; es más, indicó que cuando se canceló su ausencia a un curso, se debió a que había estado fuera, por un viaje personal, lo que excluye el ánimo discriminatorio. Por su parte, la testigo MECC declaró que el cambio de horarios venía impuesto por la variación horaria entre Costa Rica y Estados Unidos. Señaló que la actora colaboraba mucho en el turno de noche y hasta se ofrecía para trabajarlo. Manifestó que nunca había recibido quejas por discriminación y que se contaba con personal de distintas nacionalidades, razas, sexos y religiones, a todos los niveles (folios 146-147). Su declaración, sin duda, excluye la discriminación acusada, más aún cuando se refirió, posteriormente, a las razones que dieron lugar a la destitución. La testigo Carolina de Haan Brautigan señaló que la actora le había manifestado que la discriminaban y, al respecto, indicó que la ponían a realizar labores para las que no había sido entrenada, aparte de que con frecuencia la ponían a laborar en horario nocturno y no le aprobaban los cambios de horario que ella solicitaba (folios 148). El primer motivo señalado por la testigo no fue siquiera invocado por la actora en su demanda y las otras dos circunstancias que apuntó no pueden considerarse como una manifestación discriminatoria por parte de la empleadora, pues no media un indicio de que tal situación se diera en razón de su etnia; aparte de que la fijación de horarios constituye una potestad del empleador, dada por su poder de dirigir y organizar la actividad que realiza. En ese sentido, la doctrina ha señalado lo siguiente: “En lo que concierne a las condiciones de trabajo (salarios, jornada, etc.), el derecho a la no discriminación no impone, desde luego, una igualdad de trato en sentido absoluto, pues el juego en el ámbito de las relaciones laborales de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario pueden disponer aquéllas libremente, siempre que se respeten naturalmente los mínimos legales o convencionales...” (Palomeque López, op.cit., p. 171).

Luego, de las declaraciones de CALL (folio 14) y de Gina Goicuria Jiménez (folio 150), se estima que tampoco puede tenerse por acreditada la discriminación invocada. Por último, de la documental visible al folio 88, donde constan los entrenamientos a los que fueron enviados varios trabajadores, teniendo como parámetro la fecha en que cada uno ingresó a laborar no se desprenden diferencias graves que permitan concluir sobre la existencia de un ánimo discriminatorio y menos la relación causal entre el despido y la discriminación. Así las cosas, se estima que en cuanto a este punto concreto el recurso no puede ser acogido.

V.- EN CUANTO A LAS COSTAS: El recurrente muestra disconformidad en cuanto se eximió a la demandada a pagar las costas del proceso y señala que no puede considerarse que medió vencimiento recíproco. Si bien es cierto, en el caso concreto no pudo mediar un vencimiento recíproco, pues no medió contrademanda (véase, al respecto, la sentencia de esta Sala número 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre del 2002), lo cierto es que solo se acogieron parte de las peticiones fundamentales de la demanda y eso fue lo que interpretó el Tribunal como un vencimiento recíproco, sin que fuera necesario mayor análisis, pues este supuesto está contemplado en el artículo 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por lo regulado en el numeral 452 del Código de Trabajo, como uno de los supuestos en que se permite disponer la exoneración. Por consiguiente, no se estima que los juzgadores de segunda instancia hayan ejercido la facultad que establece la norma citada en forma contraria a Derecho.

VI.- CONSIDERACIONES FiNALES: De conformidad con las razones expuestas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFORMES DE LOS INSPECTORES DEL MTSS
VOTO: 2006-00030

De las 9: 35 hrs. del 1° de febrero de 2006

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.
II.- La valoración de la prueba en materia laboral no está sujeta a las reglas propias del derecho común, tal y como lo establece el artículo 493 del Código de Trabajo, que reza: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común, pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”. La Sala Constitucional, en el Voto número 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, se refirió al contenido de esa norma, así: “... la apreciación de la prueba en conciencia, no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez, como funcionario público que es, se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad, por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia, no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad”. De ahí que, la valoración de la prueba en esta materia, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad establecidos en dicha resolución.

Está claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el juez laboral. Sin embargo, eso no significa que pueda resolverse el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En la misma norma de comentario se obliga al juzgador a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología, las cuales se estima no se han violentado en este caso. En cuanto al carácter de prueba muy calificada de los informes de inspección de la entidad demandada, tema al cual se alude en el recurso, importa hacer algunas consideraciones. Para la época en que sucedieron los hechos que interesan, el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, establecía: “Habrá un cuerpo de inspectores que se encargará de velar porque los patronos y asegurados cumplan esta Ley. Los informes que presenten se considerarán prueba muy calificada. Los inspectores tendrán el carácter de autoridades con los deberes y atribuciones que se especifican en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social” (énfasis suplido). Mediante la Ley N° 7983, del 16 de febrero del 2000, esa norma fue reformada en los siguientes términos: “Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre los hechos investigados. Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad. Toda la información referida a este artículo tendrá carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización serán consideradas como falta grave del funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo” (lo evidenciado no es del original). En este nuevo texto se mantuvo ese carácter de “prueba muy calificada”, de los informes rendidos por los inspectores de la demandada. La Sala Constitucional, se ocupó de ese tema, en su Voto N° 6497, de las 11:42 horas, del 2 de diciembre de 1996, así: “XII.- ANALISIS DEL ASPECTO RELATIVO AL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE LOS INSPECTORES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.- Por otra parte y en lo tocante al artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, así como el artículo 20 de la Ley de la Caja Costarricense del Seguro Social, que han sido cuestionados también por otorgar a los informes de los inspectores el carácter de prueba calificada, cabe hacer notar que tal contenido de las normas analizadas no se refiere exclusivamente a la actividad desplegada por los inspectores en relación a los libros de contabilidad y sus anexos, sino a la totalidad de sus atribuciones, dentro de los límites autorizados por el ordenamiento jurídico, y que la valoración de -prueba muy calificada- que se hace de las actas levantadas por los inspectores, así como de los informes rendidos por éstos, no tiene mayor trascendencia frente al sistema de libre apreciación de la prueba que rige en materia laboral, de forma que pueden ser discutidas e impugnadas en su totalidad en su caso, mediante el procedimiento que señala la ley, de manera que no existe lesión al principio del debido proceso contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, tal y como este ha sido definido por la Sala, principalmente en la sentencia número 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos”. Y, esta otra Sala, refiriéndose al valor probatorio de los informes expedidos por los inspectores de la accionada, ha reiterado el criterio de que el carácter de prueba muy calificada puede, de acuerdo con las reglas de la sana crítica a las cuales se ha hecho referencia, ser conferido a informes precisos y claros y en cuanto a los hechos que ahí se contengan. Es decir, para poder válidamente conferirles ese valor a los respectivos informes, los mismos deben contener una descripción detallada de los hechos, así como contar con el respaldo probatorio que acredite lo investigado. Además, la parte afectada siempre puede ofrecer prueba para desacreditar los hechos tenidos como debidamente probados por el órgano administrativo. Por esa razón, el valor que puede concederse a los informes, no es absoluto, sino, relativo, pues admite prueba en contrario (ver Votos números 393, de las 9:20 horas, del 4 de mayo y 1021, de las 14:20 horas, del 21 de diciembre, ambos del año 2000; 309, de las 15:30 horas, del 6 de junio y 448, de las 9:50 horas, del 8 de agosto, ambos del 2001). Con relación a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Administración Pública se rige esencialmente por el principio de legalidad, de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades (que son poderes-deberes), deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública). De ahí que los actos administrativos se presuman válidos, mientras no se acrediten hechos o circunstancias que los desvirtúen. Esa presunción, se insiste, es “iuris tantum”, estando obligada la parte a la que se oponen, en este caso, la actora, a probar lo contrario, mediante la correspondiente prueba que, por las razones explicadas, debe ser clara y determinante. En ese orden de ideas, ni aún en ese supuesto estamos en presencia de la denominada “prueba tasada”, propia de un régimen probatorio distinto al que prevalece en esta materia.-

III.- En el caso concreto el tema principal a dilucidar es si entre la demandada y los médicos que prestan servicios en la Clínica y respecto de los cuales se confeccionaron las planillas adicionales existió una relación laboral como lo sostiene la parte demandada. Para ello, debemos recurrir a la relación de los artículos 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, los que por su orden disponen: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Se han distinguido tres elementos caracterizantes de una relación de tipo laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Como los dos primeros se presentan también en otro tipo de contrataciones, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha recurrido al tercer elemento -la subordinación jurídica- como criterio de distinción, entendido éste como la facultad del empleador de dar órdenes al empleado y disciplinar sus faltas así como la de dirigir las tareas. Este elemento ha sido definido como un estado de limitación de la autonomía del trabajador con motivo de la potestad patronal, para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar y su correlativa obligación de obedecerlas (CABANELLAS (Guillermo), Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 239 y 243). Es decir, la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que, el empleador, puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario (sobre el punto se pueden consultar los votos de esta Sala números 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991; 25, de las 9:00 horas, del 24 de enero de 1992; 392, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1994; 235, de las 10:40 horas, del 18 de octubre de 1996; 382, de las 9:50 horas, del 29 de noviembre de 1996; 30, de las 15:40 horas, del 12 de febrero de 1997 y; 390, de las 10:20 horas, del 7 de agosto del 2002). Ahora bien, el numeral 18 citado establece una presunción iuris tantum a favor de la laboralidad de la relación de quien presta sus servicios y la persona que los recibe. En aplicación del artículo 414 del Código Procesal Civil, a tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, toda presunción legal exime a la parte que la alegue, de la obligación de demostrar el hecho reputado como cierto, en virtud de la misma. No obstante, se obliga a quien la invoque a demostrar los hechos que le sirven de base, a saber, la prestación personal de los servicios. En el caso concreto es un hecho incuestionable que los médicos con relación a los cuales se confeccionaron las planillas adicionales prestan los servicios propios de su profesión en el HCMS; existiendo la presunción, dados los informes levantados por los inspectores de la entidad demandada que lo hacían al amparo de relaciones de tipo laboral con esa sociedad.

De ahí que, le corresponda a la entidad demandante desvirtuar esa presunción, acreditando, sin lugar a dudas, que la relación no tuvo esa naturaleza. El problema de identificar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, se exacerba con el proceso de relativización de la noción de subordinación, que se da en muchos supuestos; lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre una relación laboral y el trabajo por cuenta propia; pues, en gran cantidad de casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena, donde, en muchas ocasiones, las labores se desarrollan por cuenta propia, en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena, en cuanto al ámbito directivo y disciplinario (LOPEZ GANDÍA, Juan. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, Tirant lo blach, 1.999, pp. 9-12). Le corresponde entonces al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que en cada uno se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral. A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente, para determinar si se ha pretendido disimular la existencia de un contrato de trabajo; o si, por el contrario, legítimamente, el vínculo jurídico –a saber, entre los médicos y la sociedad actora- no tuvo naturaleza laboral. En el caso de los profesiones liberales –como la de los médicos- pueden prestar sus servicios a través de una relación laboral, mediante un contrato por servicios profesionales e incluso recurriendo a otro tipo de vinculaciones, como la que se ha invocado durante este proceso, en el cual la parte actora ha sostenido el criterio de que los médicos no le prestaban servicios directamente al Hospital, sino, que estos profesionales arriendan un consultorio y disfrutan de ciertos servicios que la sociedad les brinda, debiendo pagar como contraprestación un porcentaje de lo cobrado a los pacientes y, estableciéndose en todo caso un pago mínimo para el evento de que lo ingresado no sea suficiente. Partiendo, como se dijo, que el elemento de la subordinación distingue la relación laboral de cualquier otra, debe tomarse en consideración que éste tiene características especiales, tratándose del ejercicio de labores como las de los médicos, que implican, necesariamente, una independencia técnica, que de ninguna manera obstaculiza la existencia de una contratación de esa naturaleza. Ahora bien, para resolver los llamados casos frontera, interesa tomar en consideración los distintos criterios a los cuales ha recurrido esta Sala para distinguir entre un trabajador dependiente y un trabajador autónomo, a saber: 1) La no existencia de una prestación personal del servicio (sentencias números 319-99, 223-01, 448-01, 540-02, 255-03, 312-03, 323-03, 583-03). 2) Exclusividad en la prestación de las labores (sentencias 319-99, 448-01, 512-02, 564-02). 3) Prestación del trabajo en las instalaciones del empresario (sentencias 240-99, 319-99, 275-01, 761-01, 365-02, 540-02, 564-02, 338-03, 583-03). 4) La existencia de una retribución fija y periódica (sentencias 319-99, 275-01, 448-01, 761-01). 5) El sometimiento a jornada y horario (sentencias 241-99, 319-99, 275-01, 448-01, 717-01, 761-01, 365-02, 515-02, 564-02, 583-03). 6) La imposibilidad de rechazar el trabajo encomendado (votos 319-99, 564-02). 7) La afiliación a la seguridad social (fallos 319-99, 512-02, 564-02). 8) El suministro de herramientas y materiales de trabajo (sentencias 294-97, 240-99, 364-01, 576-01, 761-01, 512-02, 373-03). 9) El deber de vestir uniforme o atuendos con el logotipo de la empresa (sentencia 390-02). 10) La realización de actividades por cuenta y riesgo del empresario (sentencias 319-99 y 294-01). 11) El pago de vacaciones o aguinaldo (votos 294-97, 576-01, 715-01, 512-02). 12) El pago de una remuneración que excede la normal de un trabajador (fallo 253-02). 13) El hecho de que los honorarios se paguen mes a mes no los convierte en salarios (sentencias 97-97, 381-00 y 715-01). Claro está, que la presencia de algunos indicios considerados como propios de las relaciones de naturaleza laboral, no necesariamente deben llevar a la conclusión acerca de la existencia de ésta. Es decir, no existen soluciones automáticas, debiendo analizarse en cada caso concreto la presencia de esos indicios que según las circunstancias dadas, permitan concluir si se está o no en presencia de un contrato de trabajo.

IV.- En este asunto, no existe prueba suficiente de la cual se pueda deducir que los médicos pudieran hacerse sustituir en sus consultorios a voluntad, es decir, que la prestación de los servicios no necesariamente tuviera que ser personal. Mas, como se indicó, la parte actora que se muestra inconforme con las planillas adicionales confeccionadas por la demandada a su cargo, tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción legal contenida en el aludido artículo 18 del Código de Trabajo (ver, en ese sentido, el voto número 275, de las 10:00 horas, del 23 de mayo del 2001). Si bien es cierto los testimonios de los galenos deben valorarse con cuidado, dado que son sus propias vinculaciones las que se están cuestionando, también debe tomarse en consideración dos aspectos fundamentales. Primero, que precisamente son ellos a quienes directamente les puede constar las características de la relación y, segundo, que sus declaraciones coinciden con el resto del material probatorio, lo que induce a concederles credibilidad.

En el proceso judicial declararon AQOs, BAMQ, MGCC, LDST y ACZS; con excepción del segundo y del último, quienes laboran como inspectores de la accionada, los demás, son médicos que tienen consultorio en el Hospital y Clínica Sinaí S. A. (folios 69 a 74 y 81 a 92). Quesada Olivares, en lo que interesa declaró:“… yo ejerzo en mi consultorio particular libremente mi profesión, yo alquilo a la Clínica Monte Sinaí. En mi consultorio yo tengo una tarifa, yo encargo a la secretaria de la consulta, de esa consulta yo pago a la clínica el alquiler, el monto que se cobra a los pacientes se desglosa así, el treinta por ciento se lo deja la Clínica que es el costo de consultorio, el costo de los servicios de apoyo, ejemplo electricidad, secretario, teléfono, el setenta por ciento restante es mío, yo lo retiro cuando yo lo deseo, aunque yo establecí que me lo entregaran cada quince días para no dar recibos timbrados a diario. Yo no tengo jefe el único jefe soy yo, sea no tengo jefe, yo tengo el horario que yo quiero, puedo cerrar el consultorio una semana, llego a la hora que yo quiero, no recibo ningún salario de la clínica”. Señaló que la Clínica no tiene que darle vacaciones y nunca ha tenido aguinaldo. También manifestó: “Yo no estoy sometido a ningún régimen disciplinario, nadie me manda, nadie me da órdenes, desde el momento en que alguien me dé órdenes simplemente me voy. Todos los profesionales, por lo menos los especialistas, trabajamos en la misma forma”. Refiriéndose a los cirujanos dijo que tienen un grupo de apoyo, cobran una cuota por honorarios médicos y le dan a cada uno de los ayudantes lo que le corresponda. Da cuenta que la secretaria, quien es empleada de la Clínica, da las citas dependiendo de los horarios que él le indica. Manifestó que el consultorio tiene un costo operativo de setenta y siete mil colones “… si yo me ausento uno o dos meses, yo debo pagar esos setenta y siete mil colones que dejó de percibir la clínica, porque el consultorio es mío y nadie puede utilizarlo si no es con mi consentimiento”. Indica que es él quien decide el aumento de la tarifa. Aduce que el costo del consultorio incluye el escritorio, la silla y el papel higiénico. Por último, en cuanto a la disponibilidad aduce que sólo lo llaman si él les indica que está disponible, pero si les dice lo contrario, no lo pueden llamar (folios 69 a 70). En el mismo sentido declaró Carmona Carmona, quien añadió: “Yo no recibía órdenes ni instrucciones de los personeros de la Clínica. Yo no tenía que dar cuentas o rendir informes sobre mis actividades a los personeros de la Clínica”. Declaró que si ocupaba la sala de operaciones debía ocupar su propio equipo de trabajo, encargándose de pagarles. Señaló que la papelería de la clínica estaba incluida por el uso de ésta. Dijo ser funcionario de la Caja, por eso él planifica el tiempo para atender pacientes. Reconoció el documento de folio 373 del legajo de prueba identificado con el número 1 cuyo título es “TARIFAS DE CONSULTAS MÉDICAS”, mas aclara que se le consulta cuánto va a cobrar y, además, está posibilitado para variar el monto (folios 73 y 74). El testimonio de Sáenz Torres, armoniza con los anteriores. Señaló claramente que atiende el consultorio en el horario y los días que más le convenga, disponiendo cuánto dura atendiendo a cada paciente y es él quien estima el valor de la consulta, debiendo pagarle a la Clínica un porcentaje. Además, al igual que los otros declarantes, adujo que no debe pedirle permiso a nadie si quiere tomarse un día o una semana de vacaciones. Manifestó haber adquirido acciones de la sociedad, variando los porcentajes a pagar en la clínica dependiendo de si se es o no socio. Explicó: “… yo soy quien pongo las normas de atención, fijo mi tiempo, el valor de mi consulta, y mi horario, y eso lo hago llegar a la Clínica y ellos se encargan de enterar a todo el personal administrativo de cómo va a trabar uno, por cuestiones de orden. La Clínica no me puede decir a mí a quién atender, cómo atenderlo; ni cuánto le debo cobrar … defino a quien le cobro y a quién no, en esto no puede meterse la clínica …”. Dijo que si se atrasa en llegar a la Clínica lo informa para que lo disculpen con los pacientes pero no debe darle a los personeros de ésta ninguna explicación. Recalcó que no está sometido a ningún régimen disciplinario e incluso viste como quiere y no recibe de la Clínica ni aguinaldo ni vacaciones. Manifestó no tener ninguna obligación de estar disponible (folios 481 a 86). Esas declaraciones coinciden plenamente con las rendidas en sede administrativa (folios 728 y siguientes del legajo de pruebas identificado con el número 2). Ahora bien, don BAMQ, que como se dijo es inspector de la demandada y realizó el respectivo estudio en la Clínica, declaró que se compararon cuentas con los pagos que ésta le hacía a los médicos y de los pacientes a la clínica, determinándose que los honorarios venían a ser el pago de la retribución por el servicio del médico. Además, se refirió a la existencia de horarios de servicio y circulares dirigidas al personal, mediante las cuales se les indicaba a los médicos los horarios a cumplir, apareciendo también el cobro de la clínica al paciente y no como un servicio profesional, por cuanto aquel no le pagaba al médico. Dio cuenta de la programación de las guardias, horarios de atención, disponibilidad del médico en la consulta externa “… y eran las recepcionistas las que asignaban al médico según el padecimiento del paciente”. También indicó: “… Los médicos no llevan ningún tipo de registro ni contabilidad, ni declaraban renta, puesto que su función era subordinada al hospital, la clínica manejaba toda la contabilidad. Lo contrario hubiera sido que los galenos tuvieran su propio libro de citas, su propia recepcionista y que sus facturas fueran timbradas por Tributación Directa. El Hospital le marcaba el tiempo de servicio de atención de pacientes a los médicos, en ningún momento se evidenció que los médicos tuvieran disponibilidad propia, estaban bajo el horario de la demandada. En ningún momento encontramos en la parte contable recibo por alquiler de consultorio, ni silla, ni instrumento, ni consultorio, tampoco fue aportado por los galenos. Las tarifas están prefijadas por la demanda (sic), y así consta en los folios 19 y 23 y los médicos no podían cobrar más de la tarifa preestablecida por esta Clínica.”. Dijo no haber preguntado si la tabla de honorarios era confeccionada por los médicos o era dada por la clínica, como tampoco si el horario de disponibilidad era fijado por aquellos o por ésta, lo que si se les cuestionó fue el horario que cumplían, remitiendo a la tabla pero sin que se indagara por quién fue fijado (folios 71 y 72). Por último, Zelaya Sánchez, quien según se refirió participó en la investigación inicial, dijo que la subordinación de los médicos para con la demandante la determinaron “… por la existencia de horarios de trabajo, turno de guardias médicas y tarifas homogéneas de las consultas, todo esto verificado documentalmente. La Clínica cancelaba a estos profesionales por medio de cheques emitidos a cada uno contra cuentas propias del Banco que en este momento no preciso … El pago de estos profesionales era cada quince días … De la documentación que se consultó, no existía documentos mediante los cuales este grupo de profesionales solicitara a la Clínica, permiso o vacaciones, o situaciones referentes a la prestación del servicio”. Señaló que a los profesionales se les pagaban montos distintos como diferentes eran los horarios y que se pudo determinar que en las tablas la variación de pago dependía de la especialidad.

Declaró que pudieron constatar que los médicos también estaban subordinados a la Caja Costarricense de Seguro Social, mas no pudieron verificar cómo se hicieron las fijaciones de tarifas y “En cuanto a los horarios de tiempo de consulta, participaba el médico porque se necesitaba determinar el horario que de acuerdo al tiempo libre podía disponer. Entendimos que después de haber participado y decidido el horario de disponibilidad fuera de consulta, el médico debía de atenderlo, entendimos que era esa fijación (sic) de acatamiento obligatorio” (folios 88 a 92). Valoradas las probanzas conforme con las reglas de la sana crítica a las cuales ya se ha hecho mención, se arriba a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal. Existen indicios claros, precisos y concordantes, acreditantes de que la vinculación entre los médicos respecto de los cuales se confeccionaron planillas adicionales y la sociedad actora no tenía naturaleza laboral, a saber: algunos de esos profesionales eran socios del hospital; no tenían exclusividad, pues, de la prueba testimonial evacuada en sede administrativa y en la judicial, se desprende que varios trabajaban con la propia Caja Costarricense de Seguro Social; no estaban sujetos a jornada y horario, pudiendo no presentarse a laborar –incluso por periodos largos- sin que por ello recibieran alguna llamada de atención; no tenían una remuneración fija y periódica; elegían a los pacientes que atendían, decidiendo a discreción si les cobraban o no por la consulta y en ese sentido atendían a los pacientes por su propia cuenta y riesgo y; no recibían aguinaldo ni disfrutaban de vacaciones, como tampoco éstas le fueron compensadas. Nótese que los propios inspectores de la Caja declarantes en sede judicial aceptaron no haber corroborado que las fijaciones de las tarifas de consultas (ver documento de folios 19 y siguientes del legajo identificado con el número 2) y horarios en verdad fueran realizadas por la actora sin tomar en consideración el criterio de los médicos, es decir, como parte de la organización empresarial que le corresponde hacer al patrono y, por el contrario, la prueba es abundante en el sentido de que, precisamente, eran dichos profesionales quienes organizaban la atención de sus pacientes, a su conveniencia y sin fiscalización alguna. Además, en los folios 180 a 182 del legajo de pruebas identificado con el número 1, se puede apreciar que el precio del arrendamiento varía dependiendo del área del consultorio y la cantidad de acciones que tenga el respectivo médico. Esto último quedó reflejado en la nota fechada 1° de junio de 1995 suscrita por el Gerente del Hospital y dirigida al Director Administrativo que dice: “El pasado 31 de mayo de 1995 venció el plazo fijado por la Junta Directiva para que los profesionales en Ciencias Médicas definieran sobre la compra de acciones de nuestra Empresa, de manera tal que a partir de esta fecha debe aplicarse al Dr. Gerardo Antonio Viquez Blanco que adquirió una acción los siguientes porcentajes por consultas:

CONSULTAS PORCENTAJE MÉDICO

De 01 a 50 50%
De 51 a 100 60%
De 101 en adelante 70%
Cargos por otros servicios:
Médico asistente cirugía 85%
-Internamiento. 85%
-Cirugía menor 85%
-Cirugía ambulatoria ¢7.500.00
-Cirugía mayor ¢15.000.00
-Yesos 85%
-Honorarios profesionales 85%

Costo operativo del Consultorio: ¢ 55.000.00 (Se le suma el producto de otros médicos que utilicen su consultorio)” (ver folio 177 del legajo de pruebas identificado con el número 1). Además existe documentación que acredita que las guardias no eran impuestas por el Hospital, sino, tal y como lo relataron los declarantes, dependían de su disponibilidad. Así, a folio 179 del legajo número 1, se insertó la siguiente leyenda: “PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS GUARDIAS LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA EN COORDINACIÓN CON LA DRA. PATRICIA HIDALGO HARÁN LOS ROLES DE ACUERDO A LA DISPONIBILIDAD DE CADA MÉDICO Y AL NÚMERO ACCIONES DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA Y SU DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL AL NÚMERO
DE ELLAS”.

Lo expuesto, en modo alguno abona a favor de la tesis sostenida por la accionada. Por otro lado, se observa por ejemplo a folios 289 y siguientes del legajo número 2, que los médicos debían dar un aporte para publicidad, elemento que constituye un indicio de que los costos y riesgos de la actividad eran compartidos, aspecto que resulta a todas luces ajeno a una relación laboral, en la cual aquellos corren a cargo del patrono.

El hecho de que los pacientes le pagaran la consulta a la accionante y ésta a su vez se lo reintegrara al médico en el lapso por él solicitado, es revelador de un especial modo de organización que por sí mismo, no es suficiente para tildar la relación como laboral, si como ha quedado demostrado, se echa de menos elemento distintivo de la subordinación jurídica. Ya la Sala tuvo la oportunidad de resolver un asunto semejante al presente, partiendo de la existencia de un contrato societario en el cual uno de los socios era un médico : “… no existía intermediación entre las empresas accionadas, dado que el propio actor quien supuestamente era trabajador de las mismas, figuraba como accionista tanto de… Sociedad Anónima como de … Sociedad Anónima, por lo que, su relación con ellas tenía su fundamento jurídico en un contrato societario y no un vínculo de naturaleza laboral.”. Además se indicó lo siguiente: “Una vez analizada todas estas deposiciones, es posible concluir que, en la realidad, no existía ningún tipo de subordinación jurídica entre el actor y las demandadas. Para la correcta apreciación del punto resulta importante señalar las diferencias entre los conceptos deinstruir y depender. Instruir significa …comunicar sistemáticamente ideas, conocimientos o doctrinas. Dar a conocer a uno el estado de una cosa, informarle de ella, o comunicarle avisos o reglas de conducta…. (DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA". Vigésima edición, Madrid, España, 1984, pág. 779). En tanto, depender es …estar subordinado a una autoridad o jurisdicción… estar o quedar al arbitrio de una voluntad.. (ibid. cit. pág. 454).Bajo esta perspectiva, vemos que existen diferencias entre ambos conceptos, principalmente porque …el deber de actuar conforme a unas instrucciones no es propio, únicamente, de los trabajadores dependientes, puesto que existen en la vida diaria unos profesionales llamados independientes que se hallan sometidos a órdenes e instrucciones del empresario que, aún con respecto de su técnica profesional no pueden transgredir. conviene resaltar que, si bien la dependencia es característica del contrato de trabajo, no lo es de modo exclusivo y excluyente, dado que puede existir en contratos distintos a éste…– (vid. LOPERA CASTILLEJO, María José. –EL CONTRATO DE TRABAJO ESPECIAL DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN OPERACIONES MERCANTILES. Colección Tesis Doctorales. Madrid, España, 1990, pág. 148 ). Específicamente, en el sub-júdice, ha quedado acreditado que quien determinaba los roles de servicio del actor, era un coordinador nombrados por los propios miembros de la sociedad a la cual pertenecía el accionante, ello, para la buena coordinación en la ejecución del servicio, por lo que no existía ningún tipo de dependencia laboral. En cuanto a la remuneración que percibía el actor, ha quedado demostrado que a él mensualmente se le cancelaba un porcentaje, de acuerdo al número de pacientes atendidos, el cual se le entregaba a la sociedad constituida por él y por otro médicos para que fuera distribuido entre cada uno de ellos. De esas declaraciones se desprende que el actor no recibía una remuneración fija, sino más bien, dependía del número de pacientes que atendía en consulta, o sea, conforme a los actos médicos realizados. Lo anterior, es prueba del contrato de servicios profesionales; no había un número mínimo garantizado, ni una remuneración mínima pactada para el supuesto de que no se le asignara ningún paciente, sea el profesional asumía el riesgo, entre las partes, puesto que el accionante no percibía un rubro fijo, ni tenía un parámetro de máximo o mínimo de pacientes a atender. V.- Bajo esta perspectiva, es difícil aceptar que un profesional tan calificado como el actor -no un trabajador sencillo fácilmente manejable y desconocedor de sus derechos y que depende de una única fuente de ingresos-, con lo cual, consecuente y previsiblemente tiene cierta independencia económica, acepte durante muchos años - sin reclamar, o, aún más, sin manifestar el más leve descontento, una situación contraria a sus intereses. La realidad nos muestra otra cosa: la existencia de una auténtica relación de servicio profesional y consecuentemente aceptación de una situación considerada por el actor como más favorable: obtención de una importante clientela, no rebaja de cargas sociales, ni impuesto al salario, la posibilidad de rebajar gastos para efectos del impuesto sobre la renta, la independencia propia del ejercicio de la profesión liberal, el no estar sujeto a una jornada laboral de tiempo completo o parcial inflexible, que le limitaba su actuación profesional independiente y, el no estar sujeto a ningún régimen disciplinario. En síntesis, de una persona no necesitada de la protección del derecho del trabajo. “ (voto número 56, de las 9:30 horas del 14 de enero del 2000).

VI.- A la luz de lo que viene expuesto, habiéndose comprobado la inexistencia de la relación de trabajo entre la actora y los médicos con relación a los cuales se confeccionaron las planillas adicionales cuestionadas, la sentencia recurrida debe confirmarse, incluyendo la condena a la demandada a pagar las costas. Esto último, al haberse acogido la mayoría de las pretensiones principales de la demanda. La regla es la condena a la parte vencida en juicio al pago de esos gastos y el recurrente no invoca ningún motivo según el cual no está en alguno de los supuestos de excepción contenidos en el numeral 222 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral a tenor de lo dispuesto por el artículo 452 del de Trabajo).-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.-


DE LA PENSIÓN VITALICIA PARA PERSONAS DISCAPACITADAS
VOTO: 2006-00038

De las 10:15 hrs. del 1° de febrero de 2006.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de San Ramón.

La Sala Segunda ha dicho que: II.- El artículo 1° de la Ley N° 7125, del 24 de enero de 1989, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 32, del 14 de febrero de ese mismo año, establece: “Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, que se encuentren en estado de abandono, o cuyas familias carezcan de recursos económicos, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo. La pensión se pagará mensualmente de los fondos del Régimen no Contributivo a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y se ajustará a la suma correspondiente cada vez que se haga una nueva fijación de salarios mínimos”. El numeral 2 de dicha normativa dispone que para la concesión de la pensión, se debe cumplir con los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el reglamento del Régimen no Contributivo. Esa Ley fue reglamentada, mediante Decreto N° 18936-S, publicado en La Gaceta N° 82, del 28 de abril de 1989, el que en su artículo 1°, señala: “El presente reglamento regula la aplicación de la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que Padecen de Parálisis Cerebral Profunda, número 7125, del 24 de enero de 1989, cuyo objetivo es proteger a las personas que padecen de parálisis cerebral profunda, que se encuentran en estado de abandono o cuyos familiares carezcan de recursos económicos y que por su difícil situación económica requieran del auxilio del Estado para cubrir las necesidades básicas del inválido; todo de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, a cuyo cargo estará el trámite y pago de estas pensiones”. En aplicación de la referida normativa, para la determinación de la existencia de la difícil situación económica, debemos estarnos a lo que a su respecto dispone el Reglamento del Régimen no Contributivo de Pensiones por Monto Básico, del 27 de abril de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 113, del 13 de junio de ese año, el que en el numeral 2, reformado el 9 de diciembre de 1999 y publicado el 9 de enero del 2000, expresamente indica: “Este régimen tiene por objeto proteger a las personas y grupos de éstas que se indican en el artículo 3° del presente reglamento, y que requieran auxilio económico del Estado, siempre y cuando el ingreso per cápita mensual resulte inferior o igual al costo de la canasta básica de alimentos (CBA) vigente, definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos...”.

En sede administrativa se denegó la petición de la pensión por parálisis cerebral profunda, por echarse de menos el cumplimiento de una de las exigencias para poder acceder a ella, como lo es, el que la familia carezca de recursos económicos (folios 19 y 26). En los hechos c) y d) de la sentencia de primera instancia, confirmados por el Tribunal, se tuvo por demostrado que la representada por el actor vive con sus padres y una hermana, de los cuales sólo el padre trabaja y que el ambiente habitacional es confortable y apropiado para una sana convivencia (folios 105 vuelto y 106 frente). En segunda instancia se agregaron dos hechos probados, así: “e) Que el padre de la gestionante es propietario de dos inmuebles, en uno de los cuales se encuentra localizada su casa de habitación, así como el aposento ocupado por su hija Rosaura Pérez Zárate, su esposo y su hija, y el otro, es un terreno de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados, esquinero, construido de concreto y madera, con apariencia ruinosa, el cual se encuentra parcialmente ocupado por un comercio de juegos electrónicos de vídeo (ver peritaje social de fs. 85 a 96). f) Que el padre de la gestionante es propietario de un vehículo marca Datsun, modelo 1975, que utiliza en su trabajo de venta de pescado (misma cita)”. Ante la Sala no se impugna que esos hechos no coincidan con la realidad; sólo se invoca que el ingreso familiar no es suficiente para solventar los gastos asumidos normalmente por una familia, y además, las muchas necesidades de un niño con parálisis cerebral profunda. La Sala entiende que son de sobra razonables las consideraciones externadas por el actor en el escrito presentado en esta instancia y que en las circunstancias actuales, resulta a todas luces exigua la entrada familiar comparada con sus egresos. No obstante, es de advertir que el otorgamiento de la pensión es un acto reglado, es decir, para que se otorgue el beneficio se encuentran reguladas claramente sus exigencias: “Acto reglado es el de motivo y contenido determinado en forma precisa por la ley, en razón de emplear conceptos de sentido común, técnicos o de valor, cuyo significado está dado por la misma ley, que indica el criterio para comprenderlos. Este criterio se da generalmente para interpretar conceptos cuya realización admite grados de cantidad y consiste en una verdadera unidad de medida para saber cuándo ese grado se ha dado y cuando no” (ORTIZ ORTIZ (Eduardo) Tesis de Derecho Administrativo. San José, 2000. Primera Edición. Tomo II, p. 394). En el caso concreto, no se cumplió con una exigencia regulada en forma precisa por la normativa aplicable al caso, pues, tal y como lo resolvieron los señores jueces sentenciadores, el ingreso per cápita, sobrepasa el costo fijado para la canasta básica de alimentos, pues el actor cuenta con ingresos por la venta de pescado que realiza en su lugar de habitación, y cuenta con un inmueble que puede utilizar como fuente de ingresos, situaciones éstas que crean en la Sala la convicción de que el núcleo familiar tiene los medios para subsistir.

II. Conforme con lo explicado, a la Sala no le queda otra alternativa que aplicar la ley y, por ende, confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.


RÉGIMEN DE VICEMINISTROS
VOTO: 2006-00039

De las 10:20 hrs. del 1° de febrero de 2006

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José,.

III.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE LOS VICEMINISTROS. El actor pretende se le otorgue una pensión por vejez bajo el Régimen de Hacienda, con fundamento en la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, en particular por la establecida en el artículo 5° de la Ley N° 7007 de 5 de noviembre de 1985, y artículo 10 de la Ley 6914 de 28 de noviembre de 1983, en cuanto a la generalización de 10 años como requisito mínimo para optar a la pensión por los servicios prestados como viceministro. La Ley N° 7302 de 8 de julio de 1992, publicada en La Gaceta N° 13 de 15 de julio del mismo año, creó un régimen general de pensiones, con cargo al presupuesto nacional. El numeral 1° establece: “Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38”. Este último artículo dispuso: “A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones ...”. Como bien lo indica la Procuraduría General de la República y no lo objeta el recurrente, el régimen de pensiones de los ex miembros de los Supremos Poderes se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley N° 148 de 23 de agosto de 1943, vigente con las reformas que le fueron introducidas por Ley N° 7302. El numeral 13 citado, en lo que interesa establece lo siguiente: “Los ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos los vicepresidentes y viceministros podrán acogerse a los derechos establecidos en este artículo, si no están protegidos por otros regímenes de jubilación, siempre que hayan servido a la Administración Pública por un mínimo de diez años y tengan más de cincuenta años de edad, en cuyo caso, tendrán derecho a una jubilación no menor de diez mil colones mensuales.

Se interpreta auténticamente que los exministros y los exviceministros también son aquellos que ocuparon cargos de Secretario y Subsecretario de Estado.

Asimismo aquellas personas a quienes se les dio el rango de ministro o viceministro”. Las disposiciones transitorias que interesan previstas en la Ley N° 7302, instituyen lo siguiente: “TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tres meses posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán derecho a acogerse a dicho régimen”; “TRANSITORIO

II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa especial”. Conforme a estos transitorios para que el señor Juan Carlos Antillón Sargent pudiera pensionarse por vejez bajo el Régimen de Hacienda, debió haber sido designado como viceministro antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 7302, 15 de julio de 1992, cumplido 50 años de edad y al menos 10 años de servicio en la Administración Pública antes de esa fecha o dentro de los dieciocho meses posteriores a la data en que entró en vigencia la ley citada, o sea, al 15 de enero de 1994. Sin embargo, no alcanzó a cumplir los supuestos expuestos, pues aún y cuando fue designado con el rango de viceministro en diversas ocasiones (1974, 1976 y 1977, folios 13 y 56), y tener 50 años de edad al 15 de enero de 1994 –pues nació el 20 de agosto de 1941 (folio 46)-, lo cierto es que para entonces no tenía el mínimo de los 10 años de servicio en el sector público, pues laboró para la Contraloría del 16 de marzo de 1965 al 16 de septiembre de 1967; para Dirección General de Adaptación Social del 16 de septiembre de 1968 al 1° de agosto de 1970; para el Ministerio de Salud de mayo 1974 a diciembre 1976; y para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del 17 de noviembre de 1976 al 15 de noviembre de 1977 (Certificación del Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría, folio 77; de la Jefe de Archivo Central, Ministerio de Justicia, folio 78; de Contabilidad Nacional, folio 6; y de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, folio 79, respectivamente). No resulta procedente tomar en cuenta el tiempo posterior a esa fecha, para ajustar el tiempo servido requerido para conceder la pensión, pues ello implicaría extender los efectos de la norma, sin que medie fundamento jurídico alguno para hacerlo. De forma tal que si para la fecha del dimensionamiento de la Ley N° 7302, 15 de enero de 1994, el señor Antillón Sargent no tenía el requisito de tiempo servido que establecía la ley al amparo de la cual pretende jubilarse, no existe derecho adquirido alguno que tutelar, lo que hace improcedente su pretensión.

IV.- De conformidad con lo analizado, se debe confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.



DIFERENCIA DE CÁLCULOS Y HORAS EXTRAS
VOTO: 2006-00063

De las 15:00 hrs. del 10 de febrero de 2006.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.

IV.- SOBRE EL RECLAMO DE DIFERENCIA DE SALARIOS.- Debemos indicar que entre las partes se suscribió el contrato por servicios profesionales N° 01-2001, el día 1° de junio de 2001, y, en su cláusula sétima pactaron que: “Para los efectos de pago se cancelará un salario mensual bruto de ochenta mil (¢80.000) colones exactos, que se pagara en dos tractos quincenales los días 15 y 30 de cada mes, una vez avalada sus labores, por los entes fiscalizadores antes mencionados y a satisfacción de los mismos”. Que empezó a laborar en mayo, a pesar de esa firma, y el contrato escrito venció el 1° de agosto de 2001; no obstante, continúo laborando hasta que fue despedida mediante carta, el 7 de noviembre siguiente. Observándose que las partes contrataron un “Contrato de servicios profesionales”, privado, las mismas voluntariamente, acordaron tanto las labores a realizar como lo que devengaría la accionante por la prestación de sus servicios, y no es posible alegar, que prestaba servicios diferentes a los originalmente contratados, pues ello no lo acreditó debidamente la actora en el proceso, menos aún que se encontrara en una situación de peligro de ser despedida, dado que el contrato fue a plazo fijo, y se prorrogó posteriormente en forma tácita. Lo cierto del caso, es que, las partes deben tener conocimiento claro de las condiciones que surgen en las relaciones contractuales que celebran, bajo su propia voluntad y libremente, y no pueden alegar luego una desventaja, que ni siquiera fue demostrada dentro del proceso, por lo que procede rechazar el recurso en cuanto a este extremo petitorio.-

V.- SOBRE LA HORAS EXTRAORDINARIAS.- El punto central, radica en determinar si efectivamente, la actora laboró tiempo extraordinario. En el Capítulo Único, del Título V, de la Constitución Política, referido a los Derechos y Garantías Sociales, se encuentran consagrados algunos derechos laborales, que el constituyente consideró debían tener rango constitucional; entre ellos, la jornada laboral, prevista en el indicado artículo 58, en los siguientes términos: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. Por su parte, en el Capítulo II, del Título III, del Código de Trabajo, encontramos el tratamiento legal de la jornada de trabajo y los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna (artículo 136), reiterándose los límites fijados en la aludida norma constitucional, más allá de los cuales no es posible obligar al trabajador/a a laborar, salvo los casos de excepción que ahí se indican y que, como tales, en tanto vienen a ampliar la jornada de trabajo, deben ser interpretados en forma restrictiva, en atención a los intereses del trabajador/a. Además, el numeral 138 siguiente, en armonía con aquella norma de la Carta Fundamental, dispone que la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas. Los servicios efectivos prestados por el trabajador/a al patrono fuera de dichos límites o fuera de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituyen jornada extraordinaria, la cual deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado (artículo 139 del mismo cuerpo normativo). Ahora bien, el referido artículo 58 constitucional posibilita establecer por vía legal, para casos muy calificados, jornadas especiales que superan aquellos límites. Por ello, el párrafo segundo, del numeral 136 del Código de Trabajo, dispone que en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, pueda estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. Por otro lado, el artículo 143, expresamente establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”. Así las cosas, debe concluirse que la jornada ordinaria de trabajo de la accionante estaba sujeta a los límites contemplados en el numeral 136 del Código de Trabajo.

En reiterados pronunciamientos se ha sostenido el criterio de que el cómputo de las horas extra es diario, no semanal ni mensual. En el voto número 632, de las 10:00 horas, del 31 de octubre del 2003, se dijo: “Las horas extraordinarias deben computarse por día: “Como la jornada está sujeta a un límite diario y a otro semanal, se configura la hora extra de trabajo desde que se sobrepasa el límite diario, aunque no se alcance el semanal” (ALBUQUERQUE DE CASTRO (Rafael F.), “Jornada y descansos remunerados en la República Dominicana”, en Jornada de trabajo y descansos remunerados (perspectiva iberoamericana), Editorial Porrúa S.A., México, 1993, p.237)”. Sobre el mismo tema, agregó: “III.- No son atendibles los reparos, de que el tiempo extraordinario debe calcularse por jornada semanal acumulativa, porque según se expuso en el considerando anterior, ese tiempo debe computarse, diariamente y no en forma acumulativa, semanal o mensual, porque si bien es cierto la jornada está sujeta a un límite diario y a otro semanal, en aplicación de la regla de la norma más favorable -Principio Protector- que rige esta materia (artículo 15 del Código de Trabajo), la hora extra de trabajo se configura desde que se excede el límite diario, aunque no se alcance el semanal, ello es así porque dicha condición favorece más al trabajador, toda vez que sin que exceda de la jornada semanal, perfectamente se puede hacer acreedor al pago de tiempo extraordinario por el exceso diario de la jornada. No puede pretender entonces, el empleador, hacer laborar a sus empleados una jornada máxima de doce horas diarias -suma de la jornada ordinaria con la extraordinaria- durante cuatro o cinco días a la semana, y sólo reconocerle para efectos de pago de tiempo extraordinario, el exceso de horas de la jornada ordinaria semanal -sea esta diurna, mixta o nocturna, por resultar menos favorable para el trabajador en comparación con la jornada ordinaria diaria” (También se pueden consultar los votos números 336, de las 9:50 horas, del 31 de marzo del 2000; 193, de las 10:10 horas del 28 de marzo del 2001; 587, de las 9:25 horas, del 22 de octubre del 2003; 644, de las 9:50 horas, del 5 de noviembre del 2003). Esas consideraciones son plenamente aplicables a este caso, pues, en aplicación de la normativa constitucional y legal sobre el tema, a la luz de los principios que informan la materia laboral, especialmente el protector, no es procedente, avalar para el pago de horas extra un cómputo semanal, siendo que éste debe ser diario, debiendo reconocerse en este caso como jornada extraordinaria el tiempo laborado que sobrepase la jornada. En el caso concreto, la cláusula sexta del contrato por servicios profesionales N° 01-2001 firmado por las partes, estableció: “SEXTA: El trabajador tendrá una jornada mínima de 48 horas semanales y un horario de 7 am a 4 pm, además el trabajador se obliga a prestar sus servicios en horas extraordinarias, cuando la Municipalidad así lo requiera y lo solicite por escrito, dentro de los límites preestablecidos en el artículo 140 del Código de Trabajo, devengando el salario que se indica en el presente contrato y solo se pagará jornada extraordinaria la comprendida fuera de la jornada máxima establecida por Ley. Además el trabajador acepta cualquier variación de horario o en el turno de trabajo cuando las necesidades de la Municipalidad así lo requieran, siempre dentro de las limitaciones que establece el Código de Trabajo. El horario de trabajo será establecido por el director técnico del proyecto y no será similar al del personal municipal, y según lo estipulado en el presente contrato podrá ser variado según las necesidades de la Municipalidad en la ejecución del proyecto. Además el Director Técnico podrá establecer un promedio mínimo de rendimiento para los trabajos a ejecutar y el incumplimiento del mismo podrá ser causa para rescindir el presente contrato”. En cuanto a este extremo, hemos de manifestar que, jurisprudencialmente, se ha establecido que corresponde a la parte actora demostrar su afirmación de que hubiere laborado esas horas extra y no se las hubiesen cancelado. El voto N° 74-93 de las nueve horas cincuenta minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y tres, ésta Sala estableció que:

"...Tanto la doctrina como la jurisprudencia, son uniformes en considerar que, la carga de la prueba en cuanto a las horas extras, le corresponde al trabajador, de ahí que las horas extraordinarias que reclame un trabajador, necesariamente debe aportar los medios de prueba que respalde su pretensión, pues no basta el simple dicho del actor, para su acogida...".

Doctrinariamente, el profesor Guillermo Canabellas ha expresado en cuanto a lo que ahora conocemos que: "...La prueba sobre las horas extraordinarias trabajadas corresponde al trabajador, y además de firme y convincente, debe comprender el número total de las reclamadas..." (Cabanellas Guillermo, COMPENDIO DE DERECHO LABORAL, Buenos Aires, Bibliografía Omeba, T.I.p. 540).

De las probanzas aportadas al proceso, y el horario establecido en el contrato por servicios profesionales firmado por las partes se establece un horario semanal de 48 horas, siendo la jornada de las 7 a.m. a las 4 p.m. La actora en el hecho segundo de su demanda, alegó que sus horarios eran extenuantes, pues salía a las ocho o nueve de la noche, e inclusive laboraba algunos sábados y lo hacía por espacio de diez horas continuas, manifestaciones que rechazó la accionada, al indicar que lo establecido en la cláusula sexta nunca se dio, sea, nunca se extendió su horario de 7 a.m a 4 p.m. El testigo LAC dijo que “...Como yo visitaba la casa de ella y se que regresaba como a las siete u ocho de la noche y me di cuenta que fue a laborar un sábado...ella laboraba de lunes a viernes. Ella llegaba con un muchacho de la municipalidad cuando llegaba tarde en la buseta de la municipalidad o en una moto también de la municipalidad...Ella por lo general durante los cinco días de la semana llegaba como a las siete u ocho de la noche...” (ver folio 48). Sin embargo, no puede dársele crédito a esta declaración, porque no le consta si la actora efectivamente laboraba hasta esas horas de la noche, pues él le consta que llegaba a su casa a esa hora, pero no le consta la hora de entrada y salida de su trabajo. El testigo RMM, inspector municipal, indicó que “...No conozco el horario de ella pero se que entraba a la misma hora que todos, las siete de la mañana. Con el anterior alcalde el horario era de siete a tres con el actual es de siete y media a tres y media. A mi me consta que Evelyn se quedaba después de la hora como hasta las seis de la tarde haciendo otros trabajos de la oficina. Nosotros no trabajamos los sábados, no se si ella lo hacía...” (ver folio 93). Por su parte, el señor JAES, presidente de la Junta Laborales de la municipalidad, manifestó: “...El horario era de siete de la mañana a tres de la tarde. Yo no se si se quedaba después del horario porque como yo estoy en Limón no lo sé. El horario es por la lista que nos pasan y por eso lo sé...Las planillas de las horas extras no nos la reportan a nosotros...”. Sea, claramente señala no constarle, si la actora laboraba horas extra, pues, de las declaraciones rendidas en el proceso, se denota que efectivamente la actora no laboró horas extra, debido a que ésta no acreditó con los medios idóneos de prueba, tal y como le correspondía conforme lo analizado antes, los días en que supuestamente las desarrolló trabajó, ni la cantidad de horas en cada uno de ellos, careciendo dicho reclamo de sustento probatorio, debiendo confirmar esta Sala lo resuelto por el a-quem en ese sentido.-

VI.- DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MUJER EMBARAZADA (RECLAMO DEL PERIODO DE LACTANCIA).- Concretamente, la actora reclamó en su memorial de demanda, se le cancele lo concerniente a los meses de lactancia, y en el recurso aquí presentado indica “quedó más que demostrado el estado de embarazo que tenía la actora al momento de ser despedida, y eso por sí solo la hace acreedora de un año por ese concepto”.

Ahora bien, es menester señalar que, la trabajadora embarazada goza de un fuero especial de protección; el artículo 94 del Código de Trabajo prohíbe al empleador despedir a la trabajadora que esté en período de embarazo o de lactancia, salvo que haya incurrido en falta grave a los deberes del contrato de trabajo o en las causales legalmente establecidas, en cuyo caso deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este mismo artículo dispone que “Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.” Ese artículo desarrolla el contenido del numeral 51 de la Constitución Política, en cuanto manda una especial protección a las madres y a los niños, quienes con el despido de la progenitora son afectados en forma indirecta. El despido de la mujer embarazada también es contrario a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política y en la Ley N° 8107 de 18 de julio del 2001, en cuanto en el despido por maternidad subyace una discriminación por género, la que está prohibida por esa normativa, que adicionó el Título XI del Código de Trabajo (artículos 618 y 624), que tiene sustento tanto en el artículo 51 constitucional, como en el artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dice “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección cuidado y ayuda especiales.”; en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que prohíbe la discriminación por sexo, que está íntimamente ligada a la discriminación por embarazo y al Convenio 111, artículos 1 y 2 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado por Costa Rica el 1° de marzo de 1962.

Asimismo, es importante destacar que, cuando se trate de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, debe existir, al momento de valorar la prueba, una especial sensibilización y comprensión de la realidad laboral imperante en el país, que permita su plena apreciación, dando un valor prominente a los indicios que se desprenden del material probatorio aportado, y se debe ser más exigente en cuanto a las pruebas. La Sala, en múltiples ocasiones, ha destacado que las trabajadoras embarazadas están protegidas por un fuero especial que constituye una clara excepción al régimen general de libre despido, propio del sector privado. Ese fuero presupone la naturaleza discriminatoria de los despidos injustificados de las mujeres en estado de gestación-presunción -iuris tamtum-; de ahí que le corresponda al patrono probar, a ciencia cierta, que se trata de un despido objetivo debidamente autorizado por el órgano competente. En otras palabras, la normativa aplicable, reconoce la existencia de actos y comportamientos “objetivamente discriminatorios” que, por eso mismo, son ilícitos. La intención de discriminar por razón de sexo pierde así toda importancia, desplazándose la relevancia jurídica de aquellos a su efecto prejudicial. De ahí que, la Convención de Belen do Pará, ratificada por Costa Rica, en su Preámbulo, indique la preocupación “... al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos (se refiere a las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer), las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones...” y tiene presente “... la importancia social de la maternidad...” y “...que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación...”. Esa discriminación la define como “... toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y en cualquier esfera”. Por ello el artículo 11, párrafo 2, ibídem, establece que la finalidad de “...la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdidas del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales...” es “...impedir la discriminación contra la mujer por razones de embarazo o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar...”. El párrafo 3, de ese mismo numeral, compromete a los Estados parte y, obviamente, a los Poderes Judiciales de cada uno, a examinar periódicamente, a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos, la legislación protectora relacionada con este tema y a revisarla, derogarla o ampliarla, según corresponda. En concordancia con esos parámetros y siguiendo la evolución que el derecho antidiscriminatorio está teniendo en otros países, es preciso que las labores de interpretación y aplicación del fuero de comentario no obstaculicen el otorgamiento de la protección legal (en este mismo sentido puede consultarse los Votos No 00117-2003 de las 15:30 horas del 14 de marzo del año 2003 y el 00528-2002, de las 9:20 horas del 1 de noviembre del 2002).

Por su parte, el artículo 94 bis señala que “...Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia tendrá derecho además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario...”.

Asimismo el numeral 95 del Código de Trabajo dispone que que “...La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres meses posteriores a él. Estos tres meses indicados también se considerarán como período de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior...” (la negrita no es del original). El Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, limita el reconocimiento de salarios por el período de lactancia establecido en el citado artículo 95 (indemnización de pre y post parte) por razones de índole probatorio, al considerar que no fue acreditado por la parte actora que amamantaba a su hijo por un período de lactancia mayor. Para esta Sala, con el dictamen médico visible a folio 140, la actora acreditó que su hijo requirió de un período de lactancia superior al establecido tanto en el artículo 95 del Código de Trabajo y a lo establecido en el artículo 2º de la Ley de Fomento de Lactancia Materna que define como “lactante” al niño (a) de hasta un año de edad. Tómese nota que el dictamen médico expedido en el Ebais Baltimore del área de salud de Matina, certifica que la actora estaba en período de lactancia durante el tiempo “post parto de 1 año y 6 meses”. Por otra parte, por resolución de las 7:20 horas del 11 de noviembre del 2003 (folio 142) se le confirió audiencia del dictamen a la entidad demandada y no lo impugnó. Durante el período de lactancia, a la actora no se le podía despedir puesto que estaba en el plazo de protección. Esta Sala se ha pronunciado, indicando que lo que procede es “dar una verdadera protección a la mujer en estado de gravidez o en período de lactancia... la verdad es que lo que interesa ahora es determinar los efectos de un despido discriminatorio por embarazo, calificación que ya fue realizada en las instancias procedentes y que ya ahora no se discute”. (Voto Nos. 787-2003 de las 14:10 horas del 18 de diciembre del 2003 y 633 de las 14:45 horas del 20 de julio del 2005). Ahora bien, de las pretensiones de la demanda en su acción se desprende, la actora no gestionó su reinstalación, lo cual impide acceder al reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el período de lactancia posterior a los 3 meses concedidos en el post parto, y hasta completar un año como se solicita en el recurso. Lo que procede es reconocer adicionalmente el plus de diez días de salario conforme lo establece el artículo 94 bis, párrafo infine del Código de Trabajo, porque doña Evelyn no reclamó la reinstalación y esa es la indemnización prevista en la ley. Por lo anterior, se acoge parcialmente el agravio invocado y se modifica la sentencia impugnada, para conceder la indemnización de diez días de salarios adicional que a título de daños y perjuicios prevé esa normativa, fijándola en la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis colones, con setenta céntimos.-

VII.- SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.- Reclama la actora, que “este es un extremo que debe reconocerse como un monto fijo de seis meses tal y como ha sido reconocido en reiteradas ocasiones por esta Sala, este extremo no puede confundirse con el pago de salarios caídos, pues son extremos uno independiente del otro”. Analizadas las probanzas incorporadas al expediente, se considera que tampoco los reparos esgrimidos por doña Evelyn son de recibo, por las razones que, a continuación se dirán. El artículo 82 del Código de Trabajo, dispone claramente que:

“El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono (...)”.

Se desprende, entonces, del numeral anterior, que para que proceda el resarcimiento de los daños y perjuicios, tal y como lo plantea la recurrente, –pues los salarios dejados de percibir ya le fueron reconocidos–,
el patrono debe, en primera instancia, despedir al trabajador/a con base en alguna de las causales contenidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. Posteriormente, debe surgir contención donde, el primero (el empleador) no logra demostrar que la causa invocada para el despido efectivamente existió. Es en ese momento y supuesto que, entonces, nace a la vida jurídica la base esencial de la reparación.

Ahora bien, en criterio de esta Sala, en el sub júdice no se configuraron los requisitos exigidos por la norma supra citada para otorgar los daños y perjuicios solicitados. De la prueba de autos se desprende, ciertamente, que: La actora en la petitoria de su demanda reclamó “Pago de los daños y perjuicios ocasionados”, entendidos éstos como los del artículo precitado, no existiendo confusión por parte de los juzgadores precedentes ni de ésta Sala, reafirmando dicha petición en el recurso que ahora se conoce, pues los salarios dejados de percibir le fueron concedidos y no fueron objetados por la accionada. Con sustento en lo anterior, y observándose que no estamos en presencia de ninguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 81 del Código de Trabajo, ni se configuraron los supuestos del numeral 82 siguiente del mismo cuerpo legal, es razón suficiente, por la cual se impone desestimar el recurso interpuesto por la
parte actora.

VIII.- SOBRE EL PAGO DE INTERESES.- Manifiesta la recurrente, que “El extremo de intereses debe reconocerse de forma general, desde el momento del despido hasta su efectivo pago, y no como erróneamente lo aprobaron, a decir en caso de pre y post parto del cinco de abril del dos mil dos hasta su efectivo pago”. Sin embargo, cabe señalar que, la accionante en la petitoria de su memorial de demanda, solicitó “Intereses que deben reconocerse sobre el monto condenado desde el momento de la sentencia hasta el momento en que se cancele la totalidad de lo adeudado”. Entonces, lo resuelto sobre intereses, tanto por el juzgado como por el a-quem, no fue impugnado por la contraria, alcanzando firmeza, lo que a ésta altura procesal no puede esta Sala. Es imposible que en esta instancia la actora pretenda variar la petitoria original de su demanda, por lo que no tiene asidero su reclamo, rechazándose el recurso en ese sentido.-

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida, para conceder, además de lo otorgado, la indemnización de diez días de salarios prevista por el artículo noventa y cuatro bis, párrafo final, del Código de Trabajo, la cual se fija en la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis colones, con setenta céntimos.- En todo lo demás se confirma el fallo.


DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTARIA
VOTO: 2005-01019

De las 9:35 hrs. del 13 de diciembre de 2005.

Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.

II.- RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES: El artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. La Sala ha interpretado esa norma, en el sentido de que la tramitación del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. De ahí que, a diferencia de la materia laboral, en esta otra, es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (en igual sentido, la sentencia N° 248 de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999). Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales:

1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales.

2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión.

3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia.

5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley.

6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante.

7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”.

En el caso concreto, el recurrente interpuso el recurso de casación por la forma con fundamento en el inciso 3 de esa norma, alegando que el Tribunal de Familia partió de la separación de hecho como la causal del proceso de divorcio por él incoado cuando en realidad este se tramitó y fue resuelto por el A-quo bajo el presupuesto de la separación judicial. El inciso 3) del artículo 594, que el actor considera como violado por el Ad-quem, prevé como motivo de casación por razones procesales la incongruencia del fallo con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esa norma debe relacionarse con los numerales 99, 153 y 155, ambos de ese cuerpo normativo, que por su orden expresan: “Artículo 99.- Congruencia. La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte”; “Artículo 153.- Requisitos y denominación. Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes...” y “Artículo 155.- Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...”.

Esas normas contemplan el principio de congruencia al cual debe ajustarse la sentencia. Tal y como se ha indicado en reiterados pronunciamientos, la incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo para acceder al recurso de casación, es la relacionada directamente con las pretensiones deducidas por las partes al trabarse la litis. Ese vicio sólo se presenta: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluye como tal a quien no lo es. En ese orden de ideas, el principio de congruencia exige, que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. De ahí que, no pueda omitirse pronunciamiento alguno sobre cada una de ellas o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), tampoco puede conceder más de lo solicitado en el petitum (incongruencia ultra petita) u otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración, aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita). (Sobre el particular se puede consultar ARAGONESES ALONSO (Pedro). Sentencia Congruentes, Madrid, Editorial Aguilar, 1957, p. 250). Así se ha indicado que la incongruencia se produce entre los pedimentos de las partes al trabarse la litis y la parte dispositiva del fallo, lo que no sucede en la sentencia impugnada. El A-quo tuvo por acreditado que en el caso se cumplía con el presupuesto previsto en el inciso 5 del artículo 48 del Código de Familia, por lo que acogió la demanda y decretó la disolución del vínculo que unía a las partes (folios 47 a 49). Por su parte, el Ad-quem resolvió la apelación planteada por la demandada, teniendo como punto de partida la separación de hecho como causal del divorcio. Al respecto, sostuvo “…al haberse decretado el divorcio como una causal remedio, la separación de hecho, en la que no existe cónyuge culpable, es facultativo del Juzgador otorgar el derecho de alimentos a uno de los cónyuges, en este caso, a la parte más débil, la accionada, razón por la que procede revocar en este sentido la sentencia impugnada y otorgar el derecho de alimentos a la señora Gregoria Martínez Alemán y a cargo del actor, Rodolfo Retana Romero, lo cual se ventilará en la vía correspondiente” (folio 70 vuelto). De lo anterior, se concluye que efectivamente el Tribunal incurrió en un error de apreciación, sin embargo, éste no se encuentra en el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 594 citado, como tampoco dentro de las causas de casación por la forma previstas en la normativa procesal, por cuanto, el yerro cuestionado trasciende al fondo del asunto. Por esas razones, el recurso por la forma es improcedente y debe
ser desestimado.

III.- RECURSO DE CASACIÓN POR EL FONDO: Sostiene el recurrente que el Tribunal violentó la ley y lo dejó en un estado de indefensión cuando lo condenó a concederle alimentos a la demandada. El artículo 57 del Código de Familia, reformado por la Ley de Pensiones Alimentarias, Ley N° 7.654 del 19 de diciembre de 1.996, en su texto establece que: “En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo de culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable. /Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nueva nupcias o establezca unión de hecho. /Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias. / No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho”. Esta norma le confiere al juzgador la facultad de conceder al cónyuge declarado inocente en un proceso de divorcio, una pensión alimentaria a cargo del culpable, lo mismo que en el supuesto de que no exista cónyuge culpable. En el caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial entre las partes fue decretada por el A-quo teniendo por demostrado el supuesto del artículo 48 inciso 5 del Código de Familia (folios 47 a 49), cuya disposición contempla como motivo de divorcio la separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges. Al respecto, el Juzgado tuvo por demostrado que ese plazo había sido superado desde la firmeza de la sentencia, sin que mediara reconciliación entre las partes. Asimismo, con vista en la sentencia N° 1552-2001 de las 11:00 horas, del 20 de setiembre de 2001 del Juzgado de Familia de San José, se ha tenido por demostrado que la separación judicial entre las partes fue admitida por las causales de ofensas graves e incumplimiento de los deberes de asistencia y alimentación cometidos por la señora MA en contra del señor RR (folios 14 a 18). En tal sentido, ese órgano jurisdiccional sostuvo: “Efectivamente, el aquí actor, por medio de los elementos probatorios que trajo al proceso,…ha demostrado la existencia de ofensas que continuamente realizaba la demandada en contra del actor, agresiones verbales y psicológicas que fueron escuchadas por terceras personas, corroborando también los hechos de la inasistencia a los deberes que como cónyuge le correspondían… Queda claro, entonces, que esas actitudes de la demandada constituyen las causales invocadas, debiendo declararse CON LUGAR LA DEMANDA ABREVIADA DE SEPARACIÓN JUDICIAL interpuesta por RRR contra MGMA.” (folio 16). De igual forma, advierte esta Sala, que el Tribunal erróneamente fundamentó el derecho de alimentos a favor de la demandada en una causal distinta a la separación judicial aunado a que le concedió ese beneficio por considerarla la parte débil del proceso. Equivocadamente, el Ad-quem, considerando que el divorcio se había declarado bajo la causal de separación de hecho, aplicó el párrafo tercero del artículo 57 del Código de Familia en cuanto dispone que: “Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias”. Al respecto, el Tribunal señaló: “Así, al haberse decretado el divorcio por una causal remedio, la separación de hecho, en la que no existe cónyuge culpable, es facultativo del Juzgador otorgar el derecho de alimentos a uno de los cónyuges, en este caso, a la parte más débil, la accionada, razón por la que procede revocar en ese sentido, la sentencia impugnada y otorgar el derecho de alimentos a la señora GMA y a cargo del actor, RRR, lo cual se ventilará en la vía correspondiente” (folio 70 vuelto). Por las razones expuestas, la solución dada por el Tribunal no resulta admisible en este proceso. En el sub júdice, el divorcio se declaró por la causal de separación judicial y en ese sentido, el artículo 57 citado prevé la posibilidad de que cuando el divorcio se basa en dicha causal -tal y como sucede en este asunto- y existe cónyuge culpable, se conceda una pensión alimentaria a cargo de éste. No obstante, la situación de la demandada no encuentra tutela en esta disposición, por cuanto en la separación judicial que dio pie al presente proceso de divorcio se tuvo por demostrado que la demandada incurrió en las causales de incumplimiento de los deberes de asistencia y alimentación así como de ofensas graves en contra de su esposo. Así las cosas, si la intención del legislador fue proteger la situación del cónyuge inocente de la separación judicial por medio del reconocimiento del derecho de alimentos, mal se haría si se impone al señor RR –cónyuge inocente en aquel proceso–, la obligación de suministrarle una pensión a la accionada quien fue precisamente la culpable del fracaso del matrimonio. En consecuencia, la demandada no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 57 del Código de Familia para hacerse acreedora a una pensión alimentaria.

IV.- Como corolario de lo expuesto, se debe anular la sentencia recurrida en cuanto le otorgó el derecho de alimentos a la accionada. En su lugar, resolviendo el asunto por el fondo, se debe declarar que el actor no queda obligado a suministrar alimentos a la demandada.

POR TANTO:

Se anula la sentencia recurrida en cuanto le otorgó el derecho de alimentos a la accionada y se declara que el actor no queda obligado a suministrar alimentos a la demandada.


SEVICIA COMO CAUSAL DE DIVORCIO
VOTO: 2005-01025

De las 10:05 hrs. del 13 de diciembre de 2005.

Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.

III.- LA SEVICIA COMO UNA DE LAS CAUSAS QUE PERMITE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO: El matrimonio conlleva para ambos cónyuges una serie de obligaciones y responsabilidades. En el artículo 34 del Código de Familia expresamente se establece: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos justifique residencias distintas”. Con el matrimonio surgen una serie de obligaciones para los contrayentes, pues establecen una comunidad de vida, donde conjuntamente deben velar por los asuntos domésticos, por su porvenir y por el bienestar de los hijos, si decidieren procrearlos. Asimismo, el matrimonio le impone a los contrayentes la obligación de convivencia, pues quedan obligados a cohabitar, salvo que motivos graves de excepción justifiquen residencias distintas. En esa comunidad de vida quedan también obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a auxiliarse mutuamente. El respeto entre ambos cónyuges constituye un elemento esencial para garantizar la vida conyugal y permea todos los ámbitos de la vida familiar y en pareja. Consecuentemente, en su actuar, cada uno debe mantener, respecto del otro, una consideración tal que garantice la estabilidad matrimonial. La norma contenida en el inciso 4) del artículo 48 del Código de Familia regula, con especialidad, las consecuencias legales que conlleva la infracción al deber de respeto que el matrimonio exige de ambos cónyuges. Así, la sevicia está contemplada como una de las causales por las cuales puede disponerse la disolución
del vínculo conyugal.

En relación con esta última, Belluscio, citado por Trejos, señala que consiste en “actos vejatorios ejecutados con crueldad y con el propósito de hacer sufrir material o moralmente”. Se indica que está constituida por dos elementos: la intención o el propósito de hacer sufrir y la crueldad en la ejecución del acto; pero hay claridad en que la sevicia puede ser cometida tanto por acción como por omisión y puede consistir en una o en varias acciones u omisiones (TREJOS SALAS y RAMÍREZ, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, San José, Editorial Juricentro, segunda edición, 1.998, p. 295). En el caso bajo análisis, la actora denunció un hostigamiento psicológico de parte de su cónyuge, lo que a su juicio le provocó la pérdida de su identidad, mediando violación grave de su derecho de privacidad. Tanto los juzgadores de primera instancia como la mayoría de integrantes del Tribunal tuvieron por configurada la causal de sevicia. El recurrente sostiene que de las pruebas que constan en los autos no puede concluirse en tal sentido. Se evacuaron las declaraciones testimoniales de M.R.R (folios 61-62), quien en cuanto lo que a la causal invocada atañe declaró: “... C.. me dijo de que él era una persona posesiva y de que ella no se sentía bien. Ella me comentaba de que él tenía en la casa y carro cámaras, y que lo cuidada siempre por medio del chofer y que ella no estaba cómoda... En varias ocasiones que fui a la casa, habían cámaras, en el carro, las conversaciones eran grabadas y que todo el mundo sabía de tal, siempre que salíamos era acompañada por el chofer... le tenía temor a la actitud de él, ella prefería evitar enfrentamientos... La casa de ellos era grande y lujosa, ellos eran ricos con mucho lujos. Siempre que uno iba a la casa duraba como media hora para entrar, si habían guardas, cámaras...” (sic) (folios 61-62). El deponente A.C.M, por su parte, manifestó: “Ella era perseguida y agredida en forma psicológica, ella se sentía agredida psicológica, me consta directamente y por lo que ella me contaba. Cuando salíamos ella sentía de que la estaban vigilando, por la presiones que él le tenía, salíamos a comer con los hermanos, la mandaba a seguir se veían los carros, siempre era un solo carro, no sé quienes eran los que la seguían, casi toda la relación fue así... Nunca pude comprobar de que el señor L.M contratara estos carros para que la siguieran. El tenía problemas con el teléfono, le revisaba los mensajes no lo vi, ella me lo comentó, se suponía de que él le revisaba los mensajes. El tenía varios empleados de que mandaba a vigilarla... Ella sentía de que estaba siendo filmada y grabada... Tengo entendido de que el señor Milanes tenía guardaespaldas. También para ella, ella no mencionó su preocupación por un secuestro.” (sic) (folio 63). Analizadas esas declaraciones, en relación con la confesional rendida por la actora, la Sala llega a la conclusión de que lleva razón el recurrente en cuanto acusa una indebida valoración de los elementos de prueba apuntados.

Como se indicó, para que se configure la sevicia se requiere un ánimo especial en la acción u omisión de quien incurre en ella. En efecto, como se refirió, resulta necesaria la intención mortificante, el deseo de hacer sufrir. De las pruebas evacuadas no se desprende ese elemento ni siquiera en forma indiciaria; sino, más bien, como lo apuntó el recurrente, los mecanismos de seguridad instaurados tenían como única finalidad dar protección a la accionante, ante peligros externos que pudieran derivarse de su especial situación económica. Además, la Sala concluye sobre la existencia de contradicciones en lo declarado por los testigos y la actora en su confesión, como se irá señalando a la hora de realizar el respectivo análisis.

En efecto, la declaración de la primera testigo es clara en cuanto a la solvencia económica de la accionante y su cónyuge. En forma expresa indicó que ellos eran ricos, que vivían en una casa muy lujosa y grande y en la confesional la demandante admitió que mantenían un importante nivel económico. La seguridad tenía entonces una justificación válida. En la confesión, la accionante pretendió hacer ver que desconocía todos los mecanismos de seguridad implantados en el hogar conyugal, con lo cual pretende justificar la violación de su derecho a la privacidad; sin embargo, la testigo refirió la existencia de cámaras y vigilantes, así como las dificultades para ingresar a la casa, debido a los sistemas de seguridad implantados, al grado de señalar que se tardaba como media hora para poder ingresar a la casa de la actora. Esta última, cuando el curador procesal le preguntó si recibió mucha protección y seguridad a tal grado que en la casa existían sistemas de cámaras, contestó: “Es cierta, esas cámaras eran extremas y las medidas también, en todo lado había cámaras, se observaba lo que ocurría hasta cien metros antes de mi casa, había cámaras y micrófonos por toda la casa, hasta en los baños, no supe de esa seguridad hasta el final, no estuve de acuerdo porque no lo sabía... Me enteré de esa seguridad un mes antes de que sucediera lo de diciembre del dos mil uno [la separación]...” (folio 64. El destacado es del redactor). Las manifestaciones de una y otra son contrarias, pues no resulta lógico que la testigo tuviera conocimiento de todos aquellos mecanismos de seguridad que existían en la casa habitada por la actora y que esta última lo ignorara. Y, en cualquier caso, como se apuntó, aun cuando la actora se hubiera percatado de la situación en la forma por ella apuntada, lo cierto es que tal actuación no tenía como finalidad hacerla sufrir, aunque sí podrían considerarse lesionados algunos de los deberes conyugales, mas no para enmarcarlos en el supuesto de la sevicia. De igual forma, el declarante C.M manifestó que la actora sentía que la estaban filmando y grabando, pero conforme a lo expuesto está claro que tenía conocimiento de aquellos mecanismos de seguridad. Asimismo, el declarante quiso hacer ver que la actora era perseguida por su cónyuge, con el fin de hostigarla; sin embargo se trataba del servicio de protección y vigilancia, del cual el propio testigo más adelante dio cuenta, al señalar que la actora contaba con el servicio de guardaespaldas. Y, en todo caso, el testigo dijo que no tenía conocimiento de que el vehículo que la siguiera fuera enviado por el cónyuge demandado. Luego, en la confesión, la actora manifestó: “... siempre tuve guarda-espaldas que siempre iba conmigo y cuando iba sola me seguían...” (folio 65). Quiso hacer ver que no tenía conocimiento de ese servicio sino hasta poco tiempo antes de la separación, pero el testigo por ella aportado refirió que sí sabían de esa situación. Valoradas así las pruebas, conforme a los parámetros previstos en el artículo 8 del Código de Familia, se estima que no puede concluirse sobre la existencia de sevicia de parte del demandado y en perjuicio de la accionante. Los actos atribuidos, como configuradores de esa causal, se entienden destinados a brindar seguridad a la actora, por la condición económica de la que disfrutaban, y no tenía la intención de mortificarla o hacerla sufrir. El componente subjetivo, necesario para que se configure la sevicia, se estima que no se dio. Si bien está claro que el matrimonio entre la actora y el accionado resultó disfuncional, pues en este momento la primera ni siquiera sabe dónde localizar a su esposo, tal circunstancia no resulta válida para declarar disuelto el vínculo matrimonial con base en una causal que no quedó debidamente acreditada.

IV.- CONSIDERACIONES FiNALES: De conformidad con las razones dadas, se estima que el recurso planteado debe ser acogido. En consecuencia, procede anular el fallo impugnado y revocar el de primera instancia; para, en su lugar, acoger la excepción de falta de derecho y denegar las pretensiones de la demandante. Se estima que debe resolverse sin especial condena en costas, pues la actora ha procedido con evidente buena fe procesal, en el tanto en que ante el deterioro del vínculo conyugal pudo estimar legítima su pretensión.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso planteado. Se anula el fallo impugnado y se revoca el de primera instancia. Se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda. Se resuelve sin especial condena en costas.


NULIDAD DE CONVENIO DE DIVORCIO
VOTO: 2006-00033

De las 9:50 hrs, del 1° de febrero de 2006.

Incidente de oposición y nulidad absoluta de convenio establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José,.

III.- RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE FONDO: El recurrente impugna la resolución del Ad quem por considerar que medió una aplicación indebida de leyes así como una incorrecta interpretación de las normas, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso. Asimismo, advierte que se evidencian yerros jurídico-procesales producto de una improcedente apreciación, valoración y substanciación de las pruebas allegadas al proceso, así como falta de valoración de aquellas oportunamente ofrecidas. El incidente fue planteado para que se declarara la nulidad del convenio de divorcio suscrito entre las partes, aduciendo el recurrente que su consentimiento fue dado bajo coacción, violencia, amenazas, error de hecho y de derecho así como por la circunstancia de que el poder especialísimo que confirió para la suscripción del convenio, no cumplía con los requisitos de validez necesarios para surtir efectos legales y judiciales. En primer término y en armonía con lo dispuesto por el artículo 842 del Código Procesal Civil, el trámite de homologación de los convenios de divorcio, sólo se admite la oposición de los cónyuges cuando se encuentre fundada en vicios del consentimiento en el convenio celebrado, pues, tomando en cuenta el origen consensual del asunto, se ha considerado inaceptable que este procedimiento sea utilizado para entorpecer el cumplimiento del convenio. En consecuencia, no es legalmente posible conocer sobre la falta de formalidades del poder especialísimo que el incidentista otorgó para la suscripción del convenio de divorcio (folio 17 del expediente de divorcio por mutuo consentimiento), circunstancia que ha sido alegada por éste, a efecto de que se declare la nulidad de dicho convenio. En ese mismo sentido, la Sala sostuvo en la resolución

Nº 39-99 de las 9:30 horas, del 19 de febrero de 1999 que “Los jueces no pueden dejar de verlo así y las partes y sus abogados perder la perspectiva de que, salvado el caso de los expresados vicios (consentimiento dado por error, arrancado con violencia o sonsacado con dolo) y de esos otros posibles supuestos de tutela de intereses jurídicos superiores, la oposición de uno de los suscribientes del convenio al cumplimiento de lo pactado, con el deseo de apartarse de un efecto del acuerdo que tiene fuerza de ley entre las partes (artículo 1022 del Código Civil), no puede ser de recibo en el procedimiento.” Por esa misma razón, tampoco pueden atenderse las pretensiones del recurrente de anular el citado convenio en razón del incumplimiento de lo pactado por parte de la incidentada. Al respecto, en esa misma resolución se dijo que “Las vicisitudes de la ejecución y las consecuencias de eventuales incumplimientos, no son propias de esta etapa del proceso”. De esta forma, en procesos de homologación como el que nos ocupa, sólo podrían conocerse las pretensiones del señor MC, ligadas a su afirmación de que su voluntad no fue libremente emitida, sino que ésta se encontraba viciada. Por consiguiente, corresponde examinar en este momento, si los juzgadores de instancia –tal y como señaló el recurrente–, incurrieron en una errónea apreciación y valoración de la prueba cuando denegaron la oposición que planteó contra ese acuerdo, en relación con los vicios de consentimiento, que durante la tramitación de este asunto, ha señalado.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que la ley considera inválido y anulable el acuerdo, cuando la voluntad esté afectada por vicios, que fundamentalmente son: el error, la violencia y el dolo (1008 a 1021 del Código Civil). No obstante, en este asunto, analizadas las probanzas contenidas en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 8 del Código de Familia ya citado) procede avalar el pronunciamiento del Ad quem, por las razones que se dirán. Consta en autos que el incidentista, JAMC confirió en presencia de su abogado un poder especialísimo a favor de CRLM para que suscribiera el acuerdo de divorcio (folio 17 del expediente del divorcio por mutuo consentimiento), otorgado por la incidentada y el apoderado especialísimo del incidentista en presencia de sus respectivos abogados, el día 26 de setiembre de 2003 (folios 14 a 16 del expediente de divorcio por mutuo consentimiento, folio 31 del expediente del Incidente). Sin embargo, con posterioridad a la suscripción del convenio y de la correspondiente presentación ante el despacho respectivo para su homologación, el articulante planteó este proceso, procurando la nulidad del convenio referido, alegando que su esposa comenzó a solicitarle el divorcio con presiones de tipo mental, psicológica y patrimonial, profiriendo amenazas de dejarlo en la calle y de no permitirle compartir con sus hijos. Señaló que no accedió a sus pretensiones pero ante la denuncia por violencia doméstica presentada en su contra y frente a la promesa de equidad, seguridad patrimonial y estabilidad para compartir con sus hijos, otorgó un poder especialísimo para la firma del convenio, razón por la cual considera que éste se encuentra viciado de nulidad, toda vez que su consentimiento fue dado bajo coacción, violencia, amenazas e inducido por error de hecho y de derecho (folios 1 y 2). No lleva razón el recurrente en sus apreciaciones, por cuanto valoradas las circunstancias expuestas de acuerdo con la edad, condición del recurrente (artículo 1018 del Código Civil) y en general las reglas de la sana crítica, se concluye que las presiones que dijo haber sufrido, no son suficientes para tener por acreditado que no hubo tal consentimiento y que por ende su voluntad fue forzada. Efectivamente, se tiene por demostrado que la incidentada interpuso una denuncia por violencia doméstica contra el señor MC, sin embargo, a diferencia de lo señalado por éste, el despacho correspondiente -a partir de la declaración de la hija de las partes-, tuvo por demostrado que el incidentista mantenía un comportamiento abusivo, despectivo y ofensivo en contra de la señora OA (folios 124 a 127).

El resultado de esa resolución, sentencia del Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de San José, Nº 3315 de las 9:30 horas, del 27 de agosto de 2003-, desvirtúa las manifestaciones del señor JAM, cuando en el escrito de interposición del incidente, señaló que esa denuncia estaba basada en hechos totalmente falsos a efecto de sacar provecho de su propio dolo, a sabiendas que la Ley de Violencia Doméstica no exige al denunciante presentar pruebas de sus manifestaciones (folio 2). En esa misma dirección y como parte de los diversos procesos judiciales que de acuerdo a las manifestaciones de las partes, han planteado entre sí, se puede desprender de la prueba traída al expediente, que la incidentada presentó, a su vez, una denuncia penal en contra del señor MC, por desobediencia a la autoridad (folios 181 a 185). No obstante, esta circunstancia no le permiten concluir a la Sala que la señora OA le haya infundido al incidentista “sentimientos de miedo grave, fuerza irresistible y angustia”, capaces de viciar su voluntad e inducirlo a otorgar un poder especialísimo para la suscripción del convenio de divorcio, tal y como ha pretendido hacerlo ver en reiteradas ocasiones. La mera interposición de procesos judiciales en contra de una persona no puede considerarse como invalidante de la voluntad, mucho menos frente a casos como el presente, en que el incidentista contó siempre con asesoría legal (folios 229 y 249), amén de que se ha tenido como suficientemente probado que la denuncia por violencia doméstica planteada en su contra no fue infundada ni mucho menos encaminada a ejercer presión sobre el incidentista (124 a 127). Por otra parte y en relación con las amenazas que el recurrente atribuye haberle proferido su esposa acerca de no permitirle ver, estar y compartir con sus hijos (folio 1), no puede esta Sala darles el crédito de haber viciado la voluntad del incidentista, toda vez que no podría pensarse que una persona que se ha proveído de profesionales en derecho para la atención de sus asuntos legales no ejercitara frente a las presiones citadas los instrumentos legales previstos por el ordenamiento jurídico y que lejos de promover contra la incidentada un régimen de visitas para lo cual contaba el patrocinio de sus asesores (folio 33), accediera a la suscripción de un convenio de divorcio que no quería. De igual modo, no resultan de recibo los argumentos del incidentista con respecto a las presiones de corte patrimonial de que fue objeto para que accediera al divorcio, toda vez que según quedó acreditado antes del otorgamiento del citado convenio, había promovido un ordinario de liquidación de bienes gananciales (folios 36), de modo que tampoco podría concluirse que se viera compelido a firmar ese convenio de divorcio como una forma de proteger su patrimonio. En este sentido, al momento de evacuarse la prueba confesional, se le preguntó al incidentista, si con anterioridad a la firma del convenio existían los procesos de separación judicial, desobediencia a la autoridad y liquidación anticipada de bienes, y éste respondió “sí si existía” (folio 36). Por otra parte, cuando el recurrente impugnó la resolución de que se conoce alegó una mala valoración de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, sin embargo, una vez analizados los elementos probatorios constantes en autos, no se tienen por acreditados los vicios del consentimiento alegados, como tampoco los yerros en la valoración de la prueba endilgados a la sentencia impugnada. Si bien es cierto, el recurrente ha sostenido que nunca estuvo de acuerdo en disolver su matrimonio mediante convenio por mutuo consentimiento, en su confesional reconoció que aunque en desacuerdo con el divorcio y en virtud de encontrarse suspendida la visita de sus hijos, así como por estar bastante grave su aspecto económico, le dio el consentimiento a su abogado a efecto de que se firmara el acuerdo por mutuo consentimiento (folio 34).

Asimismo se ha tenido por demostrado, con base en sus propias manifestaciones, que éste para enfrentar las acciones que estaba ejerciendo su esposa, buscó asesoría legal y contó con el consejo de su primo CRLM, quien no sólo era abogado, sino que también figuró como su apoderado especialísimo al otorgarse el convenio (folio 35). Al respecto, manifestó “…busque asesoría legal en ese momento estaba ANG que era el que estaba en negociación por el divorcio con mutuo” -énfasis agregado- (folio 33). En ese mismo sentido, al interrogársele sobre el momento a partir del cual buscó los servicios de un abogado señaló: “Siempre los tuve…” (folio 33). En consecuencia, se concluye que también al momento de la suscripción del convenio, el incidentista contó con asesoría legal, a partir de cuyo criterio decidió otorgar el mencionado poder especialísimo. Asimismo, producto de las manifestaciones del confesante, entre las partes existía una negociación para el divorcio por mutuo consentimiento y aunque haya negado la existencia de borradores en ese sentido, admitió en referencia a su abogado, que “Ya el tenia un esquema de la división de los bienes que tenían C y su abogada. Ese esquema no lo vi nunca lo llegue a ver lo que se es porque el abogado me lo manifestaba personalmente. El me hacia una exposición oral cuando yo lo llamaba y cuando lo busque en la oficina. El me decía las cosas van a quedar así y yo le decía que no estaba de acuerdo pero debido a la presión accedía” (folio 34). Por esas razones, aunque el incidentista niegue su anuencia, se ha comprobado que existió un acuerdo, “una negociación por el divorcio con mutuo” -según las propias palabras del recurrente-, por lo que no resultan atinentes las manifestaciones del incidentista al negarle valor a ese acuerdo como tampoco en mostrarse desconocedor de los términos del mismo, máxime que afirmó la existencia de esa negociación, así como el hecho de que su abogado le realizaba una exposición oral a esos efectos, a la cual finalmente accedía (32 a 37). Así las cosas, la Sala no puede darle crédito a los agravios planteados por l recurrente, quien no logró demostrar, según las exigencias previstas por el artículo 317 del Código Procesal Civil, que fuera víctima de actos de intimidación y violencia que viciaran su voluntad. En este sentido, llama la atención de la Sala, el hecho de que el recurrente aún cuando tenía la carga probatoria, no ofreciera la declaración de su hermano y cuñada, pese a que en la confesional indicó que éstos habían sido testigos de las presiones de la señora OA, expresando: “Esa misma semana, C llamo por teléfono a mi hermano MM y ellos se reunieron en un restaurante C mi cuñada M esposa de M y mi hermano. Se reunieron porque C los convocó para decirles que me obligaran a firmar lo antes posible y les hizo saber de la denuncia por desobediencia la autoridad. Eso fue veinticinco de agosto en horas de la tarde. Mi hermano me llamo al dia siguiente y me expuso que Cinthya no quería continuar con el matrimonio y que un método de presión era esa denuncia. Mi hermano no estaba de acuerdo ella solo le informó de sus inten-
ciones”
(folio 33).

IV.- Como corolario de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso.


RESIDENCIA EN DERECHO NOTARIAL
VOTO: 2006-00075

De las 10:10 hrs. del 15 de febrero de 2006.

Solicitud de autorización para el ejercicio de la función notarial, promovida ante la Dirección Nacional
de Notariado,.

III.- DE LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO: Por la Ley N° 7.754, del 17 de abril de 1.998, se promulgó el Código Notarial, que entró en vigencia seis meses después de su publicación; el cual vino a sustituir la Ley Orgánica de Notariado, N° 39, del 5 de enero de 1.943; y, actualmente, constituye la normativa especial por la cual se regula todo lo relacionado con el ejercicio de la función notarial. En el Capítulo II del Título I están los requisitos y los impedimentos para ejercer el notariado público. El artículo 3, que es al que al caso interesa, dispone: “Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos: a) Ser de buena conducta. / b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo. / c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo. / d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares. / e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares. / f) Hablar, entender y escribir correctamente el español. / Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.” (La negrita no es del original). En el caso concreto, como se indicó, se estimó que el petente, por su condición de residente temporal, no cumplía con el requisito establecido en el inciso d) transcrito –residencia fija en el país–. Por consiguiente, cabe determinar a qué condición se refería el legislador al momento de exigir el requisito de residencia.

IV.- EN RELACIÓN CON EL REQUISITO DE “RESIDENCIA FIJA”: A juicio de la Dirección Nacional de Notariado, el peticionante no cumple el requisito previsto en el inciso d) del artículo 3 trascrito, por cuanto ostenta la condición migratoria de residente temporal, lo que no garantiza su permanencia fija en el país, pues en cualquier momento su situación migratoria podría variar, dado que cada año debe renovar su permiso para permanecer en el país. De acuerdo con la documentación constante en el expediente, el licenciado G.P es de nacionalidad colombiana y reside en territorio costarricense, en condición de residente temporal, desde el 25 de setiembre del 2002 (folio 64). El requisito de la residencia fija en el país previsto en el numeral trascrito es exigible tanto a nacionales como a extranjeros, dado que resulta necesaria su presencia, no solo para dar cumplimiento al otro requerimiento, el de tener oficina abierta al público, sino por las importantes obligaciones que se asumen con el ejercicio de la función notarial, que le impone a quien ostente la condición de notario público el ejercicio de distintas actividades en diferentes oficinas y registros públicos. En la resolución impugnada se indicó que era un requisito exigible a nacionales y a extranjeros, por lo que en cuanto al reclamo del apelante sobre ese punto el recurso carece de sustento. Ahora bien, si se analizan las discusiones de la comisión legislativa asignada para el estudio del proyecto de ley que dio luego lugar al Código Notarial, se tiene que tal requisito también se implantó como una restricción a la posibilidad de que cualquier extranjero, que no residiera en el país, lo que no sería común en los nacionales, pudiera ejercer el notariado. La discusión partió de la disconformidad derivada del voto constitucional número 2093-93 por el cual se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de Notariado, que establecía la prohibición para los extranjeros de ejercer la función notarial. En efecto, dicha norma señalaba: “Para optar el título de Notario se necesita ser costarricense por nacimiento o por naturalización pero de origen centroamericano y en este último caso graduado mediante examen en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica; del estado seglar, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, notoriamente conocido, de conducta y antecedentes honrados, y no tener motivo legal de incapacidad para el ejercicio del cargo. Los naturalizados deberán acreditar, además, que en su país de origen se concede reciprocidad.” (La negrita no está en el original).

La Sala constitucional, en el voto indicado declaró la inconstitucionalidad de la limitación que establecía dicho numeral respecto de los extranjeros y en ese sentido señaló: “IV.- Esta Sala ha admitido ya que la función notarial es pública, pero no hay fundamento alguno para entender que el ejercicio de funciones públicas es privativo de los costarricenses, y excluye la participación de extranjeros. La ley puede establecerlo así, pero el fundamento para proceder de ese modo debe ser manifiestamente lógico y razonable: no puede fundamentarse simplemente en que así lo quiere la ley. Es decir, la naturaleza de la función -pública o privada- no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional -lo cual lo prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no excluye al extranjero- e idoneidad ética o moral -calidad que no solo satisfacen los que ostentan una nacionalidad determinada-. Si el extranjero que tiene la calidad de abogado incorporado al respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa Rica, no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar porqué no ha de acceder a la función notarial. Si tal razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir que la diferencia se base en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria al principio de igualdad.”

En las discusiones suscitadas se mostró disconformidad con lo así resuelto. Al respecto se indicó: “LIC. M.A.J: “Para dejar constando que eso de costarricense que se está eliminando con razón del voto. En todos los países que siga el sistema notarial latino, seguimos nosotros. Es decir uno de los requisitos es que el Notario sea nacional del país, no que sean extranjeros, y con todo respeto para la Sala Constitucional, me parece que es un mal principio. Es decir, es un mal principio por cuanto -les repito- no parece lógico que en algo que es una función pública que se le está encomendando por parte del Estado a una persona, puede tratarse de extranjeros. Es decir, que no tienen ni residencia en el país, de acuerdo con ese principio. Nada más para hacer la observación y que quede constando. /EL COORDINADOR: En ese caso, tendría que tener residencia o domicilio porque tiene que tener oficina abierta. /Perfecto, hay que cerrarlo, muy buena la intervención de la Licenciada Breedy, vamos a pedir que nos redacten una moción.” (Los destacados no son del original).

De esas manifestaciones se suscitó la discusión de exigir también el requisito de residencia fija. La idea, entonces, es que la autorización puede serle concedida a un extranjero que normalmente resida en el país, si cumple con los demás requisitos y no a aquellos que viviendo en el extranjero pretendan ejercer ocasionalmente la función notarial, pues también resulta indispensable que tenga oficina abierta al público en el país. Más adelante el licenciado H.M. agregó: “Son varias observaciones que no puedo dejar pasar de lado, porque realmente me preocupan.... Lo conversábamos y sigo e insistiría en poner lo de ser costarricense, por varias razones. En primer lugar, es que la experiencia que nosotros tenemos en prácticamente todos los países de la Unión Internacional de Notariado Latino, que ponen como nacional de su país, una condición para ser Notario. Considero y consideramos que es importante porque por ejemplo en estos momentos con la situación mexicana, los notarios mejicanos perfectamente vienen aquí y con un trámite bastante simple, empezarían a ejercer porque ellos cumplen todas las condiciones que aquí decimos. Entonces, de no ser así, por lo menos habría que decir en el inciso f): "tener oficina abierta al público dentro del territorio nacional y un estatus migratorio debidamente legalizado y actualizado". Yo considero que es importante. Si bien es cierto conozco el famoso voto ese, que en un principio se interpretó por esa desigualdad que hay entre los costarricenses naturalizados o de nacimiento, yo les repito que mínimo habría o tendríamos que pensar en una condición migratoria legalizada.” (Los destacados son del redactor).

De lo expuesto también debe llegarse a la conclusión de que el ánimo del legislador no fue el de equiparar el requisito de la residencia fija a una concreta condición migratoria. Lo máximo que se llegó a indicar es que se tratara de extranjeros con una condición migratoria legalizada, pues en el fondo lo que interesaba es que residieran normalmente en el país. La discusión siguió en los siguientes términos: “LIC. M.A.J: / Sí, porque usted puede decir, en otro país usted puede ser notario, pero para hacerse notario, tiene una reglamentación dificilísima de cumplir. Es decir, en igualdad de condiciones a los notarios de aquel país, porque estamos usando las mismas condiciones que los notarios de Costa Rica, ellos van a ser igual que nosotros. / Este es un punto importante, es el de la residencia. / EL COORDINADOR: / Eso es un requisito aquí. A cualquier costarricense un requisito es tener residencia fija en el país, aunque se trate de notarios consulares./ Podríamos agregarle si otorga el mismo beneficio a los costarricenses en equivalentes condiciones. / LIC. MARCO A. JIMÉNEZ: / "En igualdad de condiciones a los nacionales de ese país, por lo menos para que haya una equiparación, que le estamos dando bajo esos requisitos, la posibilidad de hacerse notarios. / EL COORDINADOR: / Vamos a tenerlo por aprobado.” (Los destacados no son del original).

Y, por último, aunque analizándose otra temática, se explicó: “LIC. H.M: …/ En relación a si se abandona, ¿qué pasa cuando se va por más de seis meses con el protocolo? Considero que estamos quebrantando en alguna medida tener residencia fija en el país, porque casualmente, la función notarial, si bien es cierto se puede ejercer fuera y tener sus consecuencias y efectos jurídicos en Costa Rica, se trata de que se ejerzan en nuestro país. Ya seis meses es un plazo más que razonable como para que una persona esté cartulando fuera, es decir, algún tipo de situación se vería. Casi siempre este plazo de seis meses se estima desde muchos puntos de vista para atender lo que seria una residencia. Creo que tal vez de esa forma podríamos pensar en buscarle una solución que es preocupante, como es el cartular por ejemplo, guardando prisión, pero definitivamente si hay que atender lo que es un debido proceso y una serie de situaciones en las que no se pueden imponer sanciones automáticas e inhabilitarse por sí mismos, e ipso facto.”

Lo anterior hace concluir, se reitera, que la idea de la residencia fija es que tanto nacionales como extranjeros vivan normalmente en Costa Rica. En cuanto a estos últimos, no se desprende que esa condición tuviera alguna relación con un estado migratorio definido. Es decir, no puede concluirse que la condición de residente permanente o temporal permita hacer diferencia en relación con la norma a aplicar. Es más, debe indicarse que el término residencia incluido en la norma, no se usó con un sentido plenamente jurídico, pues precisamente la residencia conlleva implícita una noción de temporalidad, mientras que lo requerido es la permanencia. En ese sentido Víctor Pérez Vargas explica que “El sentido jurídico-técnico del concepto de domicilio no siempre coincide con el uso corriente de este término. En el lenguaje común domicilio es el lugar donde uno vive, siendo por ello sinónimo de residencia... Sin embargo, repetimos, jurídicamente domicilio no coincide necesariamente con residencia./ Una persona, pues puede residir temporalmente en un lugar y tener su domicilio en otro... Por contraposición se ha pensado que la residencia, en cambio, no es un concepto jurídico sino que su contenido es “de hecho”. Sería más correcto decir, sin embargo, que la residencia es una situación o hecho carente de específica relevancia para los efectos jurídicos del domicilio ... Ella consiste en la estadía más o menos duradera de una persona en un lugar.” (Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta Lil, S.A., tercera edición, 1994, pp.190-191). Esa es la idea de la norma, que tanto el extranjero como el nacional tengan su estadía en el territorio nacional, que permanezcan normalmente en el país, pero de ahí no se desprende que a los primeros deba exigírseles una condición migratoria determinada, de conformidad con los términos de la Ley de Migración y Extranjería, pues a nada llevaría distinguir entre nacionales y extranjeros –con residencia temporal o permanente– en la forma en que lo hace la Dirección Nacional de Notariado, pues cualquiera de todos ellos estaría en la posibilidad de abandonar el país en cualquier momento y establecer su residencia e inclusive su domicilio en otro país. En ese momento, cualquiera de todos dejaría de cumplir uno de los supuestos indispensables para el ejercicio de la función notarial y procedería entonces declarar la inhabilitación. La residencia fija de la que habla la norma no es equiparable a la condición de residente permanente, tal y como lo alega el recurrente. Luego, la condición de residente temporal más bien le impone al apelante la obligación de permanecer en el país, pues de conformidad con el artículo 52 de la Ley General de Migración y Extranjería, uno de los supuestos en que procedería la cancelación de la residencia sería aquel en el que el residente abandonare el país por más de seis meses. En ese concreto sentido la norma, en lo que interesa, indica: “La Dirección General podrá cancelar la residencia acordada a los extranjeros admitidos como radicados temporales, cuando permanecieren fuera del territorio nacional por un lapso mayor de seis meses,...” Más adelante, el artículo 59 ídem señala: “Los extranjeros residentes permanentes y los radicados temporales que se ausenten del país con el ánimo de regresar, deberán solicitar, conjuntamente con la visa de salida, el permiso de reingreso, el cual será válido por el plazo de un año, para los primeros, y de seis meses para los segundos.” De ahí también se extrae, en sentido contrario, que tanto los residentes permanentes como los radicados temporales podrían dejar el país sin ánimo de regresar. Esto ratifica lo indicado en el sentido de que carece de sentido la diferencia apuntada por la Dirección Nacional de Notariado y lo indicado en la resolución recurrida, en el sentido de que cuando la situación migratoria del peticionante varíe –se entiende de radicado temporal a residente permanente– sí podría otorgarse la habilitación que solicita. Las razones jurídicas que se dan en la resolución impugnada, tal y como lo alega el apelante, carecen de sustento, por las razones dadas. El hecho de que deba renovar anualmente su documento migratorio –cédula de residencia– no implica que no permanezca en el país y de las pruebas que constan en los autos se tiene que al menos desde setiembre del 2002 el licenciado G.P permanece en el territorio nacional. Tal y como se indica en el recurso, este es un requisito que también debe cumplir el residente permanente y el nacional, por lo que el fundamento de la resolución recurrida, en ese sentido, no se sostiene (artículo 69, ídem). Por último, la pérdida de la residencia vendría impuesta por los supuestos reglados que se establecen en los artículos 51 y 52 de la relacionada ley, únicamente. Luego, la Dirección Nacional de Notariado estaría en la posibilidad de requerir al peticionante o fiscalizar que efectivamente su permiso anual de estadía en el país es efectivamente renovado.

V.- CONSIDERACIONES FiNALES: De conformidad con las razones dadas, la Sala estima que la resolución apelada debe revocarse y ha de acogerse la solicitud planteada por el licenciado G.P, para que se le habilite en el ejercicio de la función notarial. Sin embargo, la Sala considera prudente señalar que de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la habilitación en el ejercicio de dicha función, el citado licenciado no debería ser autorizado, pues no cumple con el requisito de reciprocidad. No obstante ello, así no puede declararse por lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante resolución número 15.061-05, de las 15:57 horas del 1° de noviembre del 2005. Se considera que el criterio de la Dirección Nacional de Notariado, en relación con la habilitación de los extranjeros para el ejercicio de la función notarial no se ajusta a lo establecido en el artículo 3 del Código Notarial, pues la norma no establece excepción ni regulación especial alguna respecto de aquellas personas de otra nacionalidad que hayan estudiado en Costa Rica, parte en otro país y parte aquí, o fuera del territorio nacional. Ese criterio, permite que se deje sin efecto alguno el fundamental requisito de reciprocidad y se aparta plenamente de la concepción de la norma, pues si se analizan sus antecedentes legislativos más bien se desprende una reticencia a aceptar el ejercicio del notariado por parte de las personas extranjeras. Véase que hasta una persona ya graduada en otro país podría venir a Costa Rica, matricular en cualquier universidad las materias requeridas para la convalidación de todas las demás que cursó en el extranjero, según el número de créditos requeridos para ello, que por lo general son pocos, volverlas a cursar aquí, y con eso bastaría para eximirse de cumplir el requisito de reciprocidad, lo que permite burlar lo establecido en el artículo 3 citado. Por eso, no puede compartirse la interpretación que se hace, en el sentido de que el último párrafo del artículo 3 del Código Notarial está haciendo referencia a los extranjeros que han obtenido su título fuera del país. La regla es de aplicación general, tanto para los que estudian en el país, como los que han obtenido su título realizando estudios aquí y en otro país, o bien totalmente en otro país. El extranjero que decida realizar sus estudios de esa manera tiene claro que solo podrá ejercer la función notarial cuando cumpla los demás requisitos y en aquel supuesto en el que medie reciprocidad, requerimiento que es plenamente razonable. No obstante, por la forma en que resolvió la citada Dirección y por lo impuesto en la resolución constitucional citada, no cabe otra solución sino la de resolver en la forma indicada. Por innecesario se omite analizar los demás agravios del recurrente.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de apelación. Se revoca la resolución de la Dirección Nacional de Notariado, número dos mil trescientos setenta, dictada a las ocho y treinta horas del diecinueve de diciembre del dos mil y, en su lugar, se habilita al licenciado J.M.G.P a ejercer la función notarial. Tome en cuenta la Dirección Nacional de Notariado lo indicado en el último considerando de esta resolución.

 

Dr. Leslie Van Rompaey
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Uruguay

 

Contenido

 

A.- Introducción.

La temática que abordaré es esencialmente opinable, y mi postura personal al respecto no compromete la posición de la Corporación que integro. Contiene sí, y así lo espero un embate crítico vigoroso contra el positivismo jurídico legalista que a través de la influencia de la revolución francesa predomina –a mi juicio- en nuestra cultura jurídica.

1.-Noción de positivismo jurídico.

El positivismo jurídico podría definirse sintéticamente como la pretensión de regulación general tanto de la acción del poder público como del orden social mediante leyes sistemáticas1 y completas2 que posibilitarían mediante su simple aplicación casi matemática3 la solución de cualquier conflicto intersubjetivo de intereses, con abstracción4 del contenido valorativo o axiológico de los preceptos legales. Es más: el positivismo niega toda vinculación conceptual entre Derecho y moral.

Todo el Derecho debe encerrarse en las leyes, los jueces deben limitarse a inquirir de la ley la solución debida, fuera de la ley no hay criterios jurídicamente válidos.

2.-Los orígenes del mito de la autosuficiencia y omnipotencia de la ley.

Con la Revolución Francesa la ley es la expresión de la soberanía popular, la garantía de la libertad y eficaz instrumento para alcanzar la felicidad del pueblo. El legislador no puede lesionar los derechos individuales porque es necesariamente justo: la ley expresa la auténtica voz del pueblo y éste no puede cometer injusticias consigo mismo5. Decía Diderot que las voluntades particulares son sospechosas; pueden ser buenas o malas; pero la voluntad general es siempre buena, no ha engañado nunca, no engañará jamás. La ley, como sostenía Rousseau, ha de ser sencilla, precisa y clara, abstracta y general, garante de la libertad, y sobre todo, expresión de la voluntad esclarecida de la soberanía popular y constituye el instrumento de la razón ilustrada para alcanzar la justicia y la felicidad de las sociedades6. El movimiento codificador sanciona códigos que no pretenden ser la simple recopilación de las normas hasta entonces vigentes, sino regular las relaciones sociales de un modo uniforme, completo, omnicomprensivo, que no deje resquicios por donde se cuele la voluntad del intérprete: el juez queda reducido a un mero hacedor de silogismos, que solo debe extraer de la ley , para su aplicación el caso concreto, la solución al conflicto que el texto normativo ya tenía prevista de antemano.

La ley es la suprema y casi única fuente del derecho, no reconociendo ninguna superior, y los jueces pueden y deben resolver todo conflicto con su único auxilio.

Como decía Montesquieu, el juez es un ser inanimado, la boca que pronuncia las palabras de la ley7, reduciéndose su magisterio a la mecánica aplicación del texto legal con el solo auxilio de elementales principios de lógica y racionalidad.

Recomendaba Voltaire que los jueces sean los primeros esclavos de la ley y no los árbitros.

Las leyes deberían ser sencillas, reguladoras de la totalidad de los conflictos intersubjetivos, redactadas en términos de fácil inteligencia: Beccaria sostenía que “no hay cosa mas peligrosa que aquél axioma común de que es necesario consultar el espíritu de la ley”.

En el Estado legislativo de Derecho, la vinculación del juez a la ley se postula en términos de subordinación: frente al legislador, que posee una legitimidad política o ‘de origen’, los jueces solo tienen una legitimidad ‘técnica’ o ‘de oficio’; es decir que su actuación será aceptable en la medida que pueda verse como la exacta aplicación de la ley.

El recurso de casación, inicialmente concebido para evitar el peligro de manipulación judicial de la ley a través de su interpretación, constituye una prueba clara de ese esfuerzo por garantizar la supremacía del legislativo sobre el juez.8

La independencia judicial que se postula es de carácter instrumental: radica en la libertad interpretativa, que no debe ser influida por elementos de presión externos al propio juzgador y en las garantías orgánicas relativas al estatuto de los jueces, gobierno del poder judicial separado de la política, retribuciones adecuadas, prohibición de militancia política, etc.

En rigor, independencia judicial y vinculación a la ley son el anverso y el reverso de la misma medalla, pues si la vinculación a la ley requiere que los jueces sean independientes, también es claro que la mayor independencia radica en la exacta aplicación de la ley. Por eso puede decirse que los principios de vinculación a la ley e independencia judicial postularon el ejercicio de la función de juzgar conforme a parámetros jurídicos preconstituidos, o si se quiere, la ausencia de razones extrajurídicas (políticas, ideológicas, etc) como fundamento de sus decisiones.

Vinculación a la ley e independencia judicial configuran pues la base teórica del modelo de juez que le es propio al Estado de Derecho.

Se trata de un juez neutral sin ideología, aséptico, apolítico, ( “la bouche que prononce les paroles de la loi”, en la célebre descripción de Montesquieu). Un juez sin sentimiento y sin pasiones, cuyo objetivo fundamental es garantizar la legalidad. Por lo demás, la vinculación del juez a la ley, aparte de ser una exigencia del modelo de legitimidad, garantiza ciertos valores que se consideran irrenunciables: la certeza o previsibilidad de las decisiones jurídicas, la igualdad de la aplicación de la ley y la uniformidad jurisprudencial.9

En síntesis, el pensamiento de la revolución francesa confería a la ley la aptitud de regulación general tanto del ejercicio del poder estatal cuanto del orden social liberal, mediante leyes sistemáticas y completas fuera de las cuales no hay criterios jurídicamente validos. Es la concepción del derecho propia del positivismo jurídico o legalista.10

3.-La crisis del positivismo.

La fuerza incontrastable de los hechos, y la experiencia judicial que constatara inexorablemente el creciente desajuste entre la realidad y la norma legal superada en su previsión por el vertiginoso cambio social demostró la insuficiencia del intento de reducir la función del juez a un simple mecanismo de subsunción automática de leyes preestablecidas.

García de Enterría resalta que la gran critica al positivismo era sencillamente el contraste con la justicia, valor sin el cual el derecho no es siquiera concebible.

No es cierto que en ningún caso sea posible aplicar la ley sin interpretarla y esta interpretación no puede reducirse a un problema mecánico de subsunción del enunciado general de la norma al caso concreto; por el contrario, en toda interpretación se reproduce necesariamente el proceso valorativo material que concluyó en la ley, deben necesariamente manejarse los valores que articulan y animan la estructura de las instituciones, las cuales son cualquier cosa menos maquinas frías y automáticas, y además están entre si enhebradas de forma que solo los respectivos principios institucionales revelan.

Frente al optimismo de quienes confiaran en la aptitud de las leyes para solucionar ‘per se’ a todos los conflictos sociales, estas se mostraron insuficientes para lograr tal propósito, superadas por el vertiginosos cambio social y tecnológico de la revolución industrial.

Decae el mito de la ley como cuerpo normativo con vocación de exhaustividad y eternidad.

Paralelamente crece la figura del juez en forma proporcional al proceso de descrédito y decadencia de la ley.

El Derecho identificado con las normas legales, resulta incapaz de ofrecer respuestas a los nuevos conflictos, lo que provoca la aparición de lagunas y el mantenimiento formalista de soluciones obsoletas e insatisfactorias.

El Derecho legal no tiene un carácter sistemático y coherente, lo que de nuevo deja en manos del juez la respuesta ante el caso concreto.

El derecho no puede quedar encorsetado en la ley del Estado porque existen fuentes sociales que compiten con ella y que han de ser también ponderadas por el interprete. La letra de la ley se muestra necesariamente insuficiente, pues tras su mandato o enunciado normativo literal subyace un fin o un interés social que radica en una serie de valores cuya consideración ha de influir en la decisión judicial.

La legislación se hace fragmentaria, desordenada y casuística, de difícil conocimiento y variabilidad frecuente: la certeza que se pretendía por el legalismo racionalista o positivismo rígido se torna en inseguridad frustrándose la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas, y respecto de las cuales pueda presumirse su general conocimiento.

En definitiva, la ideología que quería ver en la ley la única o fundamental fuente de derecho, encarnación indiscutible de la justicia legal emanada de la soberanía popular, abstracta y general en su contenido, y garantía de la certeza jurídica y de la previsibilidad de las acciones del ciudadano, se presenta solo y en el mejor de los casos como un glorioso arcaísmo histórico, cuando no en una ideología legitimada encubridora de una realidad mucho mas compleja, y por cierto mucho menos luminosa para las pretensiones del legislador11.

4.-Sobre la primacía de la Constitución

Del Estado liberal decimonónico que confería supremacía absoluta a la ley se pasa a el Estado constitucional, que limita el ejercicio del poder, aun del legislativo.

El núcleo del constitucionalismo moderno consiste en haber concebido una norma suprema, fuente directa de derechos y obligaciones, inmediatamente aplicable por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo amplio de valores, principios y derechos fundamentales.

Uno de los rasgos que mejor definen al Estado Constitucional de Derecho es la orientación del Estado a la protección de los derechos al margen (o incluso por encima) de la ley: ya no la eficacia de los derechos en la medida y en los términos marcados en la ley, sino eficacia de los derechos en la medida y en los términos establecidos en la Constitución.

Ahora bien, el reconocimiento constitucional de derechos se efectúa por lo general en términos amplios e imprecisos, por lo que son frecuentes las dudas sobre el alcance de los derechos en los distintos supuestos en los que pueden tener incidencia.

A quien corresponde decidir cuál sea ese alcance y contenido es justamente la cuestión polémica. Cabría sostener que el principio democrático exige atribuir ese fundamental papel al legislador, pero es también evidente que el propio carácter supra legal de los derechos hace que al final sean los jueces (constitucionales u ordinarios) quienes por cuanto llamados a hacer valer la Constitución, terminan ejerciendo esa función. Por ello el carácter normativo de la Constitución, más allá de la simple posibilidad de enjuiciamiento normativo de la ley, comporta cambios muy profundos en la manera de concebir el Derecho y las propias instituciones jurídicas. En particular, comporta cambios profundos en la manera de concebir las relaciones entre legislación y jurisdicción: el principio de legalidad en relación con el juez, que tradicionalmente se había interpretado como vinculación del juez al Derecho pero sobre todo a la ley, a pasado a entenderse como vinculación del juez a los derechos y principios constitucionales pero no a la ley que a ellos se contrapone.

En suma, los jueces pueden (y deben) hacer valer la Constitución en detrimento de la ley. En el Estado Constitucional el juez está vinculado a la ley pero también a la Constitución. Esa doble vinculación del juez (a la ley y a la Constitución) significa que éste solo está obligado a aplicar leyes constitucionales, de manera que debe hacer un previo juicio de constitucionalidad de la ley. Si entiende que la ley es constitucional (porque cabe hacer de ella una interpretación conforme a la Constitución) entonces debe aplicarla. Pero si la ley no resulta constitucional (porque no cabe hacer de ella una interpretación constitucionalmente adecuada) entonces no está vinculado a ella. En este segundo supuesto, los jueces en los sistemas del ‘judicial review’, ‘desplazan’ la ley y resuelven el caso aplicando directamente la Constitución; en los sistemas del control concentrado, como el nuestro, los jueces no pueden desplazar la ley sino que están obligados a plantear la cuestión al Tribunal Constitucional, en nuestro país la Suprema Corte de Justicia que es el único órgano llamado a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley12.

Alexy traza el perfil del constitucionalismo contemporáneo: “Más principios que reglas, más ponderación que subsunción, más jueces que legisladores, y más Constitución que ley”.

Aunque el esquema no posee la rigidez que emanaría de su expresión literal: “Más principios constitucionales que reglas legales” no significa que la solución de los conflictos jurídicos pueda ser encomendada exclusivamente a las directivas que emanan de genéricos principios o derechos fundamentales consagrados en la Constitución , sino que estos han de ser tomados en consideración, y que han de serlo en primer lugar para someter a juicio previo la propia validez de las leyes relevantes en el caso.

“Más ponderación que subsunción” tampoco significa que esta deja de ser operativa, sino que en todo caso la aplicación de principios se acomoda a un esquema particular en cuya virtud cuando entran en conflicto (p.ej: derecho al honor o a la intimidad o libertad de expresión) no se anulan o se excluyen con carácter general sino que han de buscar su preeminencia en el caso mediante un juicio de racionalidad o de balance entre argumentos y razones contemplando las especiales circunstancias del caso.

“Más jueces que legisladores” no representa un llamamiento a prescindir de la tarea legislativa que sigue siendo fundamental en un Estado de Derecho , sino una invitación a el control de la misma por parte de quienes únicamente pueden hacerlo, que son los jueces.

“Más Constitución que ley” no significa que la primera no convierta en superflua a la segunda, sino que solo esta última carece de autonomía porque siempre habrá de rendir cuentas ante la instancia superior de la Constitución.

La Constitución ya no tiene por objeto solo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales sino que está dotada de un contenido material, singularmente principios y derechos fundamentales , que condicionan la validez de las leyes y del conjunto de las normas.

El constitucionalismo moderno ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista humanista e ilustrado; el papel que antes desempeñaba el Derecho natural respecto del soberano, lo desempeña ahora la Constitución respecto del legislador.

Las Cartas Constitucionales se han convertido en documentos de positivación de la moral, lo que contribuye a reafirmar el papel del juez en la interpretación y aplicación del Derecho.

5-La importancia de los principios.

Las Constituciones consagran una gran cantidad de derechos y principios que son el reflejo de concepciones de la moralidad. Son por así decirlo, moral positivada, o como también se ha dicho, Derecho Natural positivado13.

Además, estos principios y valores constitucionales ni siquiera reflejan una concepción uniforme que habilite su aplicación inmediata sin posibilidad de generación de conflictos entre ellos. Son principios y valores tendencialmente contrastantes, por lo que la eventual presencia de varios de ellos en un caso concreto (cosa por lo demás muy frecuente) deja al juez sin guía para la acción: se abre un ancho margen para la discrecionalidad judicial, pues es el juez quien debe sopesar los principios en juego y decidir razonablemente (o sea, discrecionalmente) cuál de ellos debe prevalecer en ese caso concreto14.

En la opinión de Dworkin, autor de relevante influencia en la materia, los príncipios tienen una “dimensión de peso o importancia” (dimension of weight) de modo que quien debe resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno de los principios implicados en el caso, y la aplicación prioritaria de uno en detrimento del otro no implica la pérdida de juridicidad del principio descartado en el caso15.

La verdadera ruptura del positivismo radica en la consagración jurisprudencial, cada vez mas segura y resuelta, de los principios generales de derecho, no solo como fuente subsidiaria en defecto de la ley (art.16 C.Civil) sino como elementos informadores del ordenamiento jurídico, que son consagrados expresamente por nuestra Constitución (arts. 7, 72 y 332) confiriéndoles jerarquía supralegal y operatividad directa16, y que expresan los postulados, valores y principios éticos arraigados en la conciencia social cuya vigencia el juez puede constatar mediante mecanismos técnicos que evitan el puro subjetivismo o la arbitrariedad en la decisión.

En la opinión de Real17,(aceptada por la doctrina nacional más recibida en la materia)18 el art. 72 de la Carta consagra la recepción del jusnaturalismo personalista, en cuanto proclama, genéricamente, los derechos deberes y garantías “inherentes a la personalidad humana”.

Nuestro Derecho Público positivo resiste, con ventaja, el parangón con el de países de sólida cultura y de firmes tradiciones jurídicas, donde los principios generales aparecen como una creación jurisprudencial de rango legislativo. En Uruguay, los principios generales de Derecho “inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno” tienen expreso y genérico reconocimiento constitucional, y por tanto participan de la supremacía jerárquica normativa de la Constitución rígida: quedan pues al margen del arbitrio legislativo y judicial y se benefician con el control de inaplicabilidad de la leyes inconstitucionales, en caso de desconocimiento legislativo ordinario.

Nuestro artículo 72 se separa de sus modelos norteamericanos y argentino en cuanto incluye en su letra, clarísima, la evidente recepción del ius naturalismo personalista, que aquellos sólo suponen implícitamente en su espíritu.

6.-Sobre la importancia de la ley, aún cuando no constituya un instrumento autosuficiente y omnipotente.

Las consideraciones formuladas precedentemente no impiden reconocer que es de esencia del Estado de Derecho y de la institucionalidad democrática reafirmar la preeminencia de la ley, que expresa la voluntad popular.

El papel del juez en nuestro derecho debe seguir siendo el de un servidor de la Constitución y la ley en nombre de las cuales habla y de las cuales extrae las fuerzas de sus sentencias.

Es cierto que ante una legislación fragmentada casuística, cambiante, con normas que caen con frecuencia en obsolescencia por desajustes sistemáticos, el papel del juez se realza, pero este redimensionamiento del papel del juez no puede llevarlo nunca a una independencia con respecto de la ley. Le lleva necesariamente a un uso mas depurado y refinado de los principios generales de derecho, los cuales no son una fuente alternativa de la ley, ni un modo de excusar la obediencia debida a esta, ni por supuesto, una apertura a la libre búsqueda del derecho.

Los principios generales del derecho condensan los valores básicos del ordenamiento.

Comenzando por los valores expresados en la Constitución, pero llegando también a los principios institucionales mas concretos.

La vinculación del juez a la ley no se vulnera ni se reduce por el empleo de los principios generales del derecho en el proceso interpretativo, siempre que tales principios se utilicen por juristas expertos y se inserten en el sistema normativo como el aceite que facilita su funcionamiento y no como una alternativa o una excepción o ruptura del mismo.

Es necesario reafirmar tales conceptos: el uso cada vez más frecuente y necesario de los principios generales de derecho y pautas hermenéuticas valorativas principiales o axiológicas, tendientes a suplir la insuficiencia u obsolescencia de la ley que no se ajusta en su previsión normativa abstracta a las especiales circunstancias del conflicto sometido a la decisión judicial, no implica una adhesión a la libre creación judicial del Derecho ni la rebelión del juez contra la Ley ni la recepción de la doctrina del uso alternativo del Derecho, que pretende justificar cualquier interpretación desde criterios ideológicos.

Es verdad que la ley no es ya el único instrumento para la regulación social, pero la ley sigue siendo insustituible, porque sigue siendo verdad que es ella misma la expresión del principio democrático. La democracia no admite ya otro sistema de regulación o, si se prefiere, las sociedades democráticas siguen siendo, y esto está en la esencia de su ideario, sociedades auto reguladas, que no admiten instancias exteriores, sean monarcas o poderes absolutos ungidos por cualquier mito o por cualquier elección, o jueces pretendidamente redentores o iluminados, auto investidos como representantes de cualquier ideología, doctrina o tradición histórica.

El juez no es un órgano ciego y automático de aplicación de las leyes pero tampoco puede ser el señor del Derecho en una sociedad libre e igualitaria. De nuevo el papel de la Ley se revela central e insustituible en la sociedad democrática, por más que deba convivir con la preeminencia de la Constitución y con el papel ya no neutro sino activo, del juez, pero siempre orientado al servicio de la Constitución y de la ley y de sus valores propios. Al sistema jurídico no le interesa las opiniones personales de quienes actúan como jueces, sino sólo su capacidad para expresar las normas que la sociedad se ha dado a sí misma y para hacerlas llegar a su efectividad última, lo que les impone operar necesariamente con sus principios, depurando y afinando su alcance19.

7.-Sobre el rol activo que debe asumir el juez en el proceso de interpretación, creación y aplicación del Derecho.

Sostiene Calamandrei que la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad, es más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Las leyes, dígase lo que se quiera de que el ordenamiento jurídico no tiene lagunas, no pueden prever todos los casos que la realidad –mucho más rica que la más febril imaginación– suscita ante el juez, de manera que también en el sistema de la legalidad, toda ley deja al juez un cierto margen de discrecionalidad dentro del cual él, mediante la interpretación y la aplicación, viene a ser, aun sin darse cuenta de ello, siempre que se mantenga dentro de ciertos márgenes, creador de Derecho20.

Cuando se dice que en el sistema del positivismo legalista el juez no es más que intérprete de la ley, no se debe creer que él no sea más que el portavoz inanimado y mecánico de la ley, “la bouche de la loi” como quería Montesquieu, por el contrario la ley, aún la más precisa y minuciosa, deja al juez, no sólo en la reconstrucción del hecho sino también en la búsqueda de la relación que media entre el hecho y el precepto jurídico, un cierto ámbito de movimiento y de elección dentro del cual el juez, no sólo puede sino que debe buscar la respuesta, más que en la ley, en su propia conciencia. La sentencia no surge directamente de la ley, sino de la conciencia del juez, estimulada por múltiples motivos psicológicos, entre los cuales la ley constituye el motivo más importante, pero no el único; un motivo que, para transformarse en sentencia, tiene que encontrarse y fundirse, como en un crisol, con los demás motivos de orden moral, en contacto con los cuales se transforma de abstracta proposición lógica, en concreta voluntad individual.

No hay norma, se puede decir, que no conceda al juez un cierto respiro de libertad creadora; el sistema de la legalidad es, no la abolición del Derecho libre, sino la reducción , y podríamos decir el reconocimiento de él dentro de las casillas de la ley.

Cuando el juez se encuentra ante un caso nuevo, que no recibe una solución legal clara e inequívoca se siente naturalmente inducido a buscar la solución en el instintivo sentimiento de justicia que le dicta su conciencia y sólo en un momento sucesivo va a consultar las leyes, a fin de encontrar en ellas a posteriori la justificación lógica de la solución sugerida por el sentimiento. No en balde los jueces hoy, encuentran primero la parte dispositiva de la sentencia, y luego tal vez a distancia de alguna manera redactar su motivación.

La decisión del caso nuevo ha nacido de la conciencia sobre la medida de aquél caso singular y ha sido un descubrimiento individual realizado por el sentimiento intuitivo de justicia o razones de equidad individual, pero no lo puede confesar así y es necesario entonces a toda costa mediante ingeniosos esfuerzos inductivos, traducir ese descubrimiento a términos generales y abstractos.

Aún en el sistema de legalidad, la ley misma ofrece al juez los medios para no perder nunca de vista la justicia, para mantenerse siempre en contacto con ella, aunque cambian los tiempos con más velocidad que las leyes: la interpretación evolutiva, la analogía, los principios generales, ventanas abiertas al mundo por las cuales si el juez se asoma a tiempo, puede entrar el aire oxigenado de la sociedad que se renueva.

Existen tiempos de estancamiento social en que el juez puede limitarse a ser el fiel escudero del legislador, el secuaz que lo acompaña paso a paso, pero hay tiempos de transformación rápida en que el juez debe tener el valor de ser su precursor, el heraldo, su conductor.

Concuerdo con Calamandrei en la necesidad de propiciar o excitar la sensibilidad constitucional de la magistratura. La Constitución con sus disposiciones programáticas no se dirige solamente al legislador para que a la larga transforme en leyes ordinarias aquél programa, sino que se dirige directamente también a los jueces, para que, mediante las aplicaciones de los principios generales y la interpretación evolutiva, hagan entrar inmediatamente en sus sentencias sin aguardar la obra del legislador el respeto a las nuevas exigencias sociales que la Constitución revela y consagra. La distinción tan discutida entre normas preceptivas y normas programáticas, que desgraciadamente ha servido y sirve para bloquear en sus disposiciones esenciales la actuación legislativa de la Constitución no debe ser considerada por los jueces como un obstáculo que les impida tomar en cuenta, en su jurisprudencia, las normas tendenciales que, aunque no traducidas todavía a leyes pueden servir ya de principios orientadores de la práctica judicial.

Aun cuando el legislador permanezca inerte, los jueces pueden hacer que el espíritu de la Constitución viva en sus sentencias, pueden ponerse en directo coloquio con ella y escuchar sus sugerencias, pueden traducirlas, día a día, a la realidad de las relaciones humanas. Esto no quiere decir desobediencia al principio de legalidad: inspirarse con la Constitución para introducir en las viejas fórmulas un espíritu nuevo he ahí precisamente el verdadero legalismo democrático en que debe jactarse la magistratura, autónoma y libre de inspirarse valerosamente.

Precisamente, la toma de conciencia del papel central que los jueces vienen llamados a desempeñar en los sistemas regidos por el principio de constitucionalidad, pero también la conciencia del riesgo antidemocrático a que puede conducir un activismo judicial desbocado, tal vez explique la gran atención que en la últimas décadas se viene prestando a los proceso argumentativos judiciales. Y es que, si es esencial al constitucionalismo la centralidad de un poder judicial fuertemente discrecional y con apmplias facultades dispositivas, entonces parece necesario esmerar la argumentación para no renunciar a valores como la previsibilidad, la certeza, la igualdad en la aplicación del a ley (y sobre todo) el carácter no arbitrario de la función judicial.

Este último es un argumento particularmente importante. Si el juez ya no es “la boca que pronuncia las palabras de la ley” sino el depositario de un poder que se ejerce con cierta discrecionalidad, entonces debe acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues allí reside su principal fuente de legitimidad, debe acreditar, en fin, que ese ejercicio más o menos discrecional de poder no es, sin embargo, un ejercicio arbitrario. La presencia de una fuerte discrecionalidad en el desempeño de la función judicial no proporciona inmunidad al juez; por el contrario, representa un reto para la conformación de controles jurídicos que se ejercerán sobre el proceso argumentativo, que conduce desde la inicial información fáctica y normativa a la resolución o fallo.

Este es el sentido de las teorías de la argumentación jurídica.

Como enseña Calamandrei21 reducir la función del juez a una simple actividad de hacer silogismos significa empobrecerla, hacerla estéril, disecarla.

La justicia es algo mejor: es la creación que emana de una conciencia viva, sensible, vigilante, humana. Es precisamente este calor vital, este sentido de continua conquista, de vigilante responsabilidad, que es necesario apreciar e incrementar en el juez.

El peligro mayor que amenaza a los jueces en una democracia, y en general, a todos los funcionarios públicos, es el hábito de la indiferencia burocrática, de la irresponsabilidad anónima. Para el burócrata, los hombres dejan de ser personas vivas y se transforman en números, cédulas y fascículos: en un expediente, con numerosas fojas, y en medio de ellas, un hombre disecado. Para el burócrata, los afanes del hombre vivo que está en espera no significan nada; ve aquél enorme cúmulo de papeles sobre su escritorio y solo trata de encontrar un medio de hacerlo pasar al escritorio de otro burócrata, su vecino de oficina, y descargar sobre él el fastidio de aquel engorro.

¡Ay si esta indiferencia burocrática penetra entre los jueces .... !

Quién reflexiona en el paso de los dolores humanos que está encomendado a la conciencia de los jueces se pregunta cómo ellos, con tan terrible tarea, pueden dormir con tranquilidad. Sin embargo, el sistema de legalidad entendido en forma demasiado escolástica, con el ingenioso mecanismo del silogismo judicial, parece hecho a propósito para privar al juez del sentido de su terrible responsabilidad y para ayudarlo a dormir sin angustias.

En la plaza se encuentra un ahorcado, condenado a muerte por el juez. La sentencia ha sido ejecutada, pero era inocente; el ahorcado era inocente.

¿Quién es el responsable de haber dado muerte a ese inocente?

¿El legislador que ha establecido en la ley la pena de muerte en abstracto o el juez que la ha aplicado en concreto ?

Pero tanto el legislador como el juez encuentran la manera de salvar su alma con el pretexto del silogismo.

El legislador dice: “No tengo la culpa de esa muerte; puedo dormir tranquilo porque la sentencia es un silogismo del cual solo he construido la premisa mayor, una inocua fórmula hipotética general y abstracta, que amenazaba a todos, pero que no afectaba a ninguno. Quien lo ha asesinado ha sido el juez, ya que ha sido él quien ha extraído de las premisas inocuas la conclusión mortífera, la lex specialis que ha ordenado la muerte de un inocente”.

Pero el juez dice a su vez: “No tengo la culpa de esa muerte y puedo dormir tranquilo, ya que la sentencia es un silogismo del cual no he hecho otra cosa que extraer la conclusión de la premisa impuesta por el legislador. Ha sido éste quien lo ha asesinado, con su ley, que ya era una ‘sententia generalis’, en la cual también estaba comprendida la condena a aquel inocente”.

“Lex specialis, sententia generalis”; así el legislador y el juez se atribuyen recíprocamente la responsabilidad y pueden dormir tranquilos uno y otro, mientras el inocente se mece en la horca.

Pero ésta no puede ser la justicia de una democracia, ni éste puede ser el juez digno de la ciudad de los hombres libres. Ya hemos dicho con anterioridad que la democracia es un compromiso, un engament: “faute de cet engagement, la tecnique constitucionelle est morte”.

Lo mismo se puede decir en cuanto a la técnica judicial.

No queremos saber nada de los jueces de Montesquieu, “etres inanimés”, hechos de pura lógica.

Queremos jueces con alma, jueces “engagés”, que sepan llevar con humano y vigilante empeño el gran peso que significa la enorme responsabilidad de hacer justicia.

La verdad es que el juez no es un mecanismo, no es una máquina calculadora (una computadora diríamos hoy). Es un hombre vivo, y su función de individualizar la ley y de aplicarla al caso concreto, que ‘in vitro’ pueda representarse como un silogismo, es en realidad una operación de síntesis que se cumple misteriosa y calurosamente en el crisol sellado del espíritu, en el cual la mediación y la soldadura entre la ley abstracta y el hecho concreto tienen necesidad para realizarse, de la intuición y del sentimiento ardiente de una conciencia laboriosa. En suma, el sistema de la legalidad y en general, la teoría normativa del derecho es un esquema didáctico, útil para los juristas, pero esta descomposición lógica de la sentencia se asemeja a los análisis de los químicos que aún cuando hayan alcanzado a individualizar todas las sustancias elementales de las que está compuesto un organismo vivo, no han logrado, sin embargo, encerrar en fórmulas la chispa de la cual ha brotado la vida por la misteriosa combinación de esos elementos.

Por otra parte, inclusive en el sistema de la legalidad son las propias leyes las que ofrecen al juez el camino para hacer pasar el sentimiento hacia las rígidas formas dictadas por la razón.

En la técnica legislativa se adoptan con frecuencia las expresiones tradicionales de significado genérico y variable (‘buena fe’, ‘diligencia de un buen padre de familia’, ‘equidad’, ‘según las circunstancias’), que han sido denominadas imaginativamente los órganos respiratorios a las válvulas de seguridad del sistema jurídico, porque a través de ellas el juez, dando un contenido concreto, caso por caso, a esas frases elásticas, logra hacer penetrar en las leyes muertas el aire vivificador de las exigencias sociales que se encuentra en perpetuo movimiento de evolución.

Pero aún sin acudir a estos conocidos expedientes técnicos, con los cuales el mismo legislador hace que en el interior del Derecho ‘racionalizado’ penetre el oxígeno de lo irracional, es preciso persuadirse de que toda interpretación constituye una nueva creación y que en toda interpretación tiene decisiva influencia la inspiración individual.

La ley prestablecida es uno de los coeficientes que concurren a estimular la conciencia del juez en la decisión, pero no es el único factor, lo que explica ciertos fenómenos, que de otra manera pudieran parecer incomprensibles de disparidad en la jurisprudencia: dos jueces en dos aulas de la misma Corte, tal vez el mismo día aplicando la misma ley a dos casos absolutamente similares deciden la misma cuestión en sentido diametralmente opuesto. ¿Cuál de los dos se ha equivocado’? Ninguno de los dos, porque si la ley era la misma para ambos, si os hechos eran idénticos, sin embargo era diverso el sentimiento individual del juzgador a través del cual la ley y los hechos se han encontrado22.

Al final de cada capítulo de ‘Elogio de los jueces’ hay un dibujito de una balanza que sobre un platillo lleva dos gruesos volúmenes y en el otro la leve gentileza de una rosa. El buen funcionamiento de la justicia depende de los hombres y no de las leyes.

El óptimo sistema judicial es aquél en que los jueces y abogados, vinculados por recíproca confianza buscan la solución de sus dudas, más que en la pesada doctrina, en la viva y fresca humanidad. En aquella balanza en contraste con las leyes físicas la rosa pesa más que los dos gruesos libros. A fin de que la justicia funcione humanamente es necesario que la balanza se incline del lado de la rosa. Añado: del lado de la justicia, el amor al prójimo y del humanismo.

 

Notas

1 Ver: Pedro Serna, ‘Sobre las respuestas al positivismo jurídico’ en Las razones del derecho natural. Ed. Ábaco, año 2000, pág. 64, lit. e. – Ver asimismo, Carlos S. Nino, ‘Fundamentos de Derecho Constitucional’, p. 36 y 37.

2 V. op. cit. pág. 63, lit. d. – v. también Carlos S. Nino, op. cit., p. cit.

3 V. op. cit. pág. 64, lit. f – ver en tal sentido, Carlos S. Nino, op. cit., p. cit.

4 V. op. cit. pág. 65, nal. 2º. - Ver asimismo, Carlos S. Nino, op. cit., p. cit.

5 V. Rosseau, ‘El Contrato Social’, cap. IV.

6 Prieto Sanchís, ‘Ley, principios y derechos’, p.15.

7 De L’ espirit des lois, lib. IX, cap. VI.

8 Sobre el punto señala Sergi Guash Fenández que: “... La Revolución Francesa supone una desconfianza hacia el poder y un profundo interés por su limitación. ... se daba expresión a la omnipotencia y autosuficiencia de la ley como utopía sobre la que se construyó la estructura casacional. ... Sin duda el Tribunal de Casation será el instrumento político más radical del iluminismo en la confirmación de la certeza del Derecho y la subordinación del Juez a la ley ....” – ‘El hecho y el derecho en la casación civil’, Ed. Bosch, año 1998, p. 35.

9 Marisa Gascón, ‘Interpretación y argumentación jurídica’, p. 8-9.

10 García de Enterría, ‘El Derecho, la ley y el juez’, p.44

11 En este sentido enseña Couture que: “La teoría de Montesquieu, parece más bien una reacción contra la arbitrariedad judicial de su tiempo, que ya preparaba el estallido de la Revolución. ... Su teoría de la absoluta fidelidad a la ley, de la simple relación matemática, fue la teoría del siglo XVIII para la justicia del siglo XVIII. Esa teoría ha cumplido admirablemente sus fines políticos ... Pero con relación al sistema constitucional en que este estudio se apoya, dicha teoría puede, por ahora, dar por cumplida su misión.”. ‘Constitución, Ley y sentencia’ en ‘El proceso, visión y desafíos’ de Greif, F.C.U. 1993, p. 234.

12 Gascón, op. cit. p. 12.

13 En tal sentido expresaba Real que: “... Nuestra Constitución incorpora, genéricamente, al ordenamiento jurídico positivo, la esencia ideológica del jusnaturalismo clásico, es decir, la idea de derechos, deberes y garantías que derivan de la personalidad humana y de la forma republicana de gobierno y, por ende, positiviza las soluciones generalmente admitidas por la doctrina jusnaturalista ...” (Citado por Cajarville en ‘Reflexiones sobre los principios generales del Derecho en la Constitución Uruguaya’, en Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real’, p. 162).

14 Gascón, op. cit. p. 12.

15 ‘Los derechos en serio’, p. 77 y 78.

16 Ver sobre el punto: Cassinelli Muñoz, ‘Derecho Público’ ed. F.C.U., año 2002, p. 93 a 95; Risso Ferrand, Derecho Constitucional, t. I, págs. 127 a 142.

17 Recopilada en Martins, ‘Los principios generales de Derecho ...’, p. 39,40 – Ver además ut. supra nota al pie de página N° 13.

18 Ver entre otros: Korzeniak, ‘Primer Curso de Derecho Público, Derecho Constitucional’, ed. F.C.U., año 2001, págs. 331/333; Cassinelli Muñoz, op cit., págs 93 a 95.

19 García De Enterría ‘El Derecho la Ley y el juez’, pg. 49 a 51.

20 Cfme. Kelsen H. ‘La Teoría Pura del Derecho’, Eudeba, Bs. Aires, 5ta. Ed. 1967, p. 167/170

21 ‘Proceso y Democracia’, p. 80-83

22 En este sentido explicaba el Maestro Couture que: “... Si la voz de la sentencia fuera la misma voz de la ley muchos fenómenos comunes del derecho carecerían de explicación.

No tendría, por ejemplo, justificación alguna que la jurisprudencia cambie en cuanto a una solución, en tanto la ley no cambia.

Lo menos que puede preguntarse, frente a un cambio de jurisprudencia o a sus tan frecuentes contracciones, es cómo resulta posible que ahora se declare blanco de lo que hasta ayer se declaró negro, y que este tribunal conceda lo que aquél niega, sin cambio alguno de la norma legislativa. ¡En nombre de que principio de lógica jurídica, el ser inanimado, el signo matemático, para utilizar la terminología de la doctrina, puede declarar hoy en contra de lo que declaró ayer, que las deudas ilíquidas devengan intereses, y en esta Sala declara el impuesto municipal de sucesiones está vigente, en tanto que en aquélla declara que está derogado? ...” (op. cit. , págs. 232/233)

Miércoles, 28 Marzo 2012 15:38

Estadística de la Sala Segunda

Estadística de la Sala Segunda

  

PLAN ANUAL OPERATIVO SALA SEGUNDA AÑO 2006

Programa N° 927: Servicio Jurisdiccional
Subprograma N° 1: Servicio Justicia de Salas
Actividad N° 3: Servicio Justicia Casación Laboral
Unidad Programática
N° 0005:

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

METAS

INDICADOR

ACTIVIDADES

RESPONSABLE

COORDINACIÓN

Simplificación y Celeridad de los Procesos Judiciales:
b b b b b
1. Eliminar la mora en los procesos pendientes ante la Sala Segunda
1.1 que el 31 de diciembre del año 2006, se encuentren resueltos los asuntos cuyo expediente principal haya ingresado antes del 30 de setiembre del año 2005, salvo aquellos suspendidos por una acción de inconstitucio-nalidad, prueba para mejor resolver o cualquier otra incidencia que impida dictar el fallo.

Casos activos al finalizar
el período

1.1.1 Resolver los recursos de tercera instancia rogada laboral, ingresados durante el año 2006, dentro de un plazo de dos meses posterior al ingreso del expediente principal, salvo los casos de suspensión originados en acciones de inconstitucio-nalidad, prueba para mejor resolver o bien que se trate de asuntos de especial complejidad
Magistrados, Abogados Asistentes y Secretaría.
b

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

METAS

INDICADOR

ACTIVIDADES

RESPONSABLE

COORDINACIÓN

b b b
1.1.2 Resolver los demás recursos ingresados durante el año 2006, dentro de un plazo de tres meses, posterior al ingreso del expediente principal, salvo los casos de suspensión originados en acciones de inconstitu- cionalidad, prueba para mejor resolver o bien que se trate de asuntos de especial complejidad

1.1.3 Revisar los proyectos de sentencia entregados para su revisión, dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles a partir del recibo del expediente; salvo casos de especial complejidad

1.1.4 Dar prioridad a los asuntos más antiguos pendientes de resolución (que no estén suspendidos por acciones de inconstitu- cionalidad u otra circunstancia)

 

1.1.5 Dar prioridad a la resolución de los asuntos que han sido suspendido por acciones de inconstitu- cionalidad, una vez resueltas éstas.

Magistrados, Abogados
Asistentes
y Secretaría

 

 

 

 

 





Magistrados, Auxiliares judicial
de Magistrados

 

 

 

Magistrados, Abogados
Asistentes
Y Secretaría

 

 

 


Magistrados, Abogados Asistentes y Secretaría

b

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

METAS

INDICADOR

ACTIVIDADES

RESPONSABLE

COORDINACIÓN

b b b

1.1.6 Continuar con la elaboración de un informe estadístico sobre la actividad de la Sala, con indicación de la cantidad de expedientes ingresados, asuntos votados, los pendientes de votación e indicando en cada caso, los de ingreso más antiguo y los de plazo vencido, a fin de que se les dé prioridad en su conocimiento.

1.1.7 Solicitar al Tribunal correspondiente en los recursos de casación o tercera instancia rogada, el expediente principal el mismo día o el siguiente en el que se presentó
el recurso.

1.1.8 Continuar con el sistema de distribución de expedientes, a fin de que éstos sean repartidos por riguroso turno, conforme ingresa el expediente principal al despacho.

1.1.9 Firmar la sentencia del asunto fallado en un plazo máximo de ocho
días hábiles, excepto que exista voto salvado en cuyo caso ese plazo será el señalado en la ley.

Auxiliar judicial

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Auxiliar judicial

 

 

 

 




Auxiliar judicial

 

 

 



Magistrados y Secretaría

b

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

METAS

INDICADOR

ACTIVIDADES

RESPONSABLE

COORDINACIÓN

b b b

1.1.10 Notificar a las partes dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

1.1.11 Continuar con el sistema de entregas al notificador a fin de que sean dos veces por semana

Auxiliar judicial

 

 

Secretaría y notificador

b
Comunicación: b b b b b
2. Informar a la comunidad sobre los votos de interés general.
2.1. Que al 31 de diciembre del año 2006, se haya entregado a la prensa los fallos estimados como de interés general.
Casos entregados
a la prensa

2.1.1 Determinar fallos considerados de interés general

 

2.1.2 Poner a disposición de la prensa nacional, los votos en los que se analizan temas de interés general.

Magistrados, Secretaría y Encargado del Centro de Información.

Secretaría
y Centro
de Información

b
Justicia como Servicio Público de Calidad:
b
b
b
b
b

3. Brindar una respuesta rápida en las consultas realizadas ante la Secretaría
de la Sala.

3.1. Que al 31 de diciembre del 2006, se mantenga actualizado y en buen funcionamiento el instrumento informatizado para la locali-zación de expedientes

3.2. Que al 31 de diciembre del 2006, se mantenga instalado un buzón que permita conocer la opinión del usuario sobre el servicio recibido.

3.3. Que al 31 de diciembre del 2006, se hayan tomado y analizado las observaciones de los usuarios.

Sistema instalado

 

 

 

 

 


Buzón instalado.

 

 

 

 

Aplicación de las observaciones

3.1.1 Mantener actualizado el sistema de tarjetero electrónico.

 

 

 


3.2.1 Mantener instalado en la Secretaría de la Sala, el Buzón sobre Opinión del Público respecto de la atención recibida.

3.2.2 Revisar y aplicar las recomendaciones de los usuarios

Auxiliares judiciales y Secretario(a)

 

 

 

 

 


Secretaría

 




Secretaría

b

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

METAS

INDICADOR

ACTIVIDADES

RESPONSABLE

COORDINACIÓN

4. Continuar el proceso de tecnificación y actualización
del Tesauro.
4.1. Que al 31 de diciembre del año 2006, se hayan identificado y corregido los problemas que presenta el Tesauro de la Sala con el fin de brindar un servicio más eficiente a los usuarios internos
y externos.

Problemas identificados
y corregidos

4.1.1 Continuar el proceso de revisión y tecnificación del tesauro, actualizándolo diariamente con los votos dictados.

4.1.2 Clasificar e incorporar en el Tesauro, los votos salvados

Profesional en Derecho a cargo
b
5. Evitar las nulidades en los procesos seguidos ante la Sala Segunda

5.1. Que durante el año 2006, los procesos seguidos en esta Sala no estén afectos a nulidades.

En esta meta podría valorarse la posibilidad de que el cumplimiento sea de un 90 o 95% etc. Para que no quede tan rígida.

Récord de nulidades encontradas.

5.1.1 Conservar un récord de posibles vicios detectados.

5.1.2 Poner en conocimiento de los integrantes de la Sala los vicios encontrados con el fin de que no
se repitan.

Secretaría.

 

Magistrados y Secretaría

b
6. Afianzar el sistema de notificación por medios electrónicos
6.1. Que al 31 de diciembre del año 2006, el sistema de notificación por medios electró- nicos empleado por la Sala siga considerándose seguro.
Récord de anomalías encontradas

6.1.1 Llevar un récord de los casos en que se presentan anomalías y posibles fallas del sistema que lo tornen inseguro.

6.1.2 Dejar copia y constancia en el expediente, de los actos realizados para lograr la notificación a las partes, de las resoluciones de la Sala.

Notificador.

 

 

 


Notificador

b

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

METAS

INDICADOR

ACTIVIDADES

RESPONSABLE

COORDINACIÓN

7. Que el trasiego y la custodia de los expedientes pendientes ante esta Sala,
sea seguro.
7.1 Implementar las medidas necesarias para conservar la integridad y seguridad de los expedientes.
Récord de casos en que se haya extraviado total o parcialmente un expediente

7.1.1 Llevar en la Secretaría de la Sala un control de consulta de expedientes por parte del público.

7.1.2 Alimentar el sistema informatizado sobre el destino y ubicación de los expedientes

Secretaría y Auxiliares Judiciales.

 


Auxiliares Judiciales

b
 


ESTADÍSTICAS DE LA SALA SEGUNDA DURANTE EL AÑO 2006*


Los puntos más destacados que se derivan del análisis estadístico de este despacho son:

• En comparación con el 2005, los casos entrados (1257) se ven incrementados en 271 asuntos, aumento que representa en términos relativos un 27.5%, siendo la materia Laboral la de mayor incidencia. Además, la cifra reportada de casos entrados es la más alta de los últimos años.

• La entrada para resolver por el fondo (1041) crece en 331 asuntos más que en el 2005, ubicándose por encima de los mil asuntos, situación que no había ocurrido con anterioridad.

• A pesar de que se dio un aumento de los expedientes terminados (1161), si se relacionan los casos terminados y la carga de trabajo (casos pendientes al iniciar el año, más casos entrados, más los reentrados), se tiene una disminución relativa respecto de 2005 en aproximadamente cuatro puntos, es decir, mientras en el 2005 por cada 100 casos reportados como carga de trabajo se concluyeron 81, en el 2006 se logran terminar 77, lo que afecta el circulante al finalizar.

• Al hacer la relación casos terminados por la cantidad de magistrados que integran esta Sala, se tiene que cada uno resolvió en promedio, aproximadamente 232 expedientes durante
el 2006.

• Los casos pendientes al finalizar, registran un aumento de 37.7%, situación que se debe principalmente al crecimiento de los casos entrados, pues no se logra equiparar lo entrado (1257) con lo salido (1161).

• Solamente en la materia Laboral se logra reducir la duración promedio, pues en las demás, más bien aumentó.

• Las entregas a notificador crecieron en comparación con el 2005 en un 39.4%.

• Este año se integra por primera vez al Anuario Judicial y por ende a este informe, tres indicadores con el propósito de tener una referencia a través del tiempo de la gestión realizada en esta Sala. Se espera, en la medida de lo posible ir incorporando año con año algunos otros, de manera que coadyuven en la toma de decisiones. Estos indicadores son: tasa de congestión
1, tasa de pendencia y tasa de resolución2. De acuerdo con los indicadores planteados, se tiene que la tasa de congestión en el 2006 fue de 1.3; es decir, en este año la Sala tenía que tramitar 1.3 veces más casos de los que se pudo resolver para que la congestión fuera nula. Por su parte, la tasa de pendencia se ubica en 23.4%, mientras que la de resolución en 76.6%.

En la tabla y gráficos (N° 1 y N° 2) se puede apreciar la evolución de los indicadores señalados en el último quinquenio.

VARIABLES

2002

2003

2004

2005

2006

Circulante al inicio

159

231

316

334

257

Casos entrados

723

877

1177

986

1257

Casos reentrados

0

1

5

0

1

Casos salidos

651

793

1164

1063

1161

Circulante al finalizar

231

316

334

257

354

INDICADORES

         

Tasa de congestión

1.4

1.4

1.3

1.2

1.3

Tasa de pendencia

26.2

28.5

22.3

19.5

23.4

Tasa de resolución

73.8

71.5

77.7

80.5

76.6

En el gráfico siguiente se puede observar que esta tasa ha fluctuado entre 1.2 y 1.4, ubicándose en el 2006 en un punto intermedio, lo cual implica que la congestión en este año estuvo en el orden de 1.3.

Es importante señalar que la tasa de congestión no puede ser negativa

Tasa de congesión de la Sala Segunda según año 2002 - 2006

Elaborado por: Sección de Estadística, Departamento de Planificación.


La tasa de pendencia y resolución deben analizarse en forma conjunta, pues ambas se complementan y su suma es de 100%, en vista de que todo lo que entra al despacho tiene una salida, de manera que un expediente al descontarse del circulante, debe haber recibido una resolución o una sentencia de fondo.

En este caso, la tasa de pendencia de mayor incidencia se dio en el 2003 con un 28.5% y la menor en el 2005 con un 19.5%. Respecto de la tasa de resolución, para estos años se ha calculado entre 71.5% y 80.5%, respectivamente. En lo que al 2006 se refiere, la tasa de pendencia se ubica en un 23.4%, mientras que la de resolución en 76.6%.

Tasa de pendencia y resolución de la Sala Segunda según años 2002 - 2006

Elaborado por: Sección de Estadística, Departamento de Planificación.


A continuación se presentan los comentarios resultantes de la exploración estadística.


I. CASOS ENTRADOS

El 82.7% de los casos entrados durante el 2006 a este despacho corresponden a la materia Laboral. Según se observa en el gráfico siguiente, el comportamiento de los asuntos entrados año con año por esta materia, va de forma paralela con la entrada total. Además, en ambos casos, la entrada en el 2006 representa la más alta del quinquenio bajo análisis, revirtiéndo la tendencia mostrada un año antes, al llegar en el caso del total a 1257, 271 más que en el 2005, mientras que en materia Laboral la diferencia es de 252 entre un año y otro.

Tendencia histórica anual del número de casos entrados en la Sala Segunda 2002 - 2006

Elaborado por: Sección de Estadística, Departamento de Planificación.


Con excepción de la materia Familia, las demás (Civil, Trabajo y Otras) experimentaron crecimientos, lo cual se traduce en un incremento del promedio mensual de casos entrados al alcanzar 105, cifra que supera la alcanzada en el 2004, la cual era de 98.

AÑO CASOS PROMEDIO MATERIA
 

ENTRADOS

MENSUAL

CIVIL

%

TRABAJO

%

FAMILIA

%

OTRAS

%

                     

2002

723

60

74

10.2

546

75.5

90

12.5

13

1.8

2003

877

73

48

5.5

709

80.8

87

9.9

33

3.8

2004

1177

98

42

3.6

985

83.7

135

11.5

15

1.3

2005

986

82

51

5.2

788

79.9

111

11.3

36

3.7

2006

1257

105

67

5.3

1040

82.7

109

8.7

41

3.3

Al analizar por trimestre la entrada se tiene que, al igual que el año anterior, el 2006 se caracteriza porque en el primer trimestre es cuando ingresa la mayor cantidad de casos. En los restantes trimestres, los asuntos entrados disminuyen conforme se manifiestan los trimestres
TRIMESTRE
CASOS ENTRADOS
ENTRADA POR MATERIA (2006)
  2002 2003 2004 2005 2006 CIVIL TRABAJO FAMILIA OTROS
                   

Enero-Marzo

131

218

278

303

384

23

329

23

9

Abril-Junio

201

179

357

272

351

12

303

18

18

Julio-Septiembre

196

257

257

197

295

18

232

40

5

Octubre-Diciembre

195

223

285

214

227

14

176

28

9

                   

TOTAL

723

877

1177

986

1257

67

1040

109

41

1.1 Asuntos para establecer competencia

Los asuntos para establecer competencia, se refiere principalmente a aquellos casos en que por aspectos territoriales o materia entran a la Sala Segunda para que se determine en que despacho de instancia inferior le atañe conocer determinado asunto. Como puede observarse en la siguiente tabla, a pesar de que la cantidad de asuntos para establecer competencia es mayor a la del año anterior, el porcentaje es menor, lo cual es influido por el volumen de casos entrados.

AÑO

 

CASOS
ENTRADOS

ASUNTOS PARA ESTABLECER COMPETENCIA
   

TOTAL

%

CIVIL

TRABAJO

FAMILIA

OTROS

               

2002

723

126

17.4

39

71

14

2

2003

877

80

9.1

16

48

16

0

2004

1177

94

8.0

20

43

31

0

2005

986

75

7.6

23

27

23

2

2006

1257

78

6.2

28

40

8

2

 
1.2 Entrada para resolver sobre el fondo

La entrada para resolver sobre el fondo se calcula al restar, de la entrada total, los casos entrados para establecer competencia y aquellos expedientes en que se dictó un auto de pase, un rechazo de plano o fueron desistidos. Para el 2006, se reporta la cifra más alta de los últimos años, al obtenerse 1041 asuntos entrados para resolver por el fondo.

AÑO

CASOS
ENTRADOS

INCOMPETENCIAS, DESISTIDOS
AUTOS DE PASE

RECHAZOS
DE PLANO

ENTRADA
PARA
RESOLVER

2002

723

153

130

440

2003

877

100

222

555

2004

1177

108

326

743

2005

986

101

175

710

2006

1257

104

112

1041

En términos relativos evidencia que, aproximadamente ocho de cada diez asuntos entrados fueron para resolver por el fondo, mientras que el año anterior fue de aproximadamente siete, lo cual implica mayor dedicación de tiempo, para estudio y análisis.

Tentencia histórica anual del porcentaje de los casos entrados para resolver por el fondo respecto a la entrada total en la Sala Segunda 2002 - 2006

Elaborado por: Sección de Estadística, Departamento de Planificación.

De la siguiente tabla se concluye que, por un lado los casos terminados aumentan en comparación con el 2005 y por otro, los rechazos de plano presentan una disminución, lo que implica una baja considerable en términos relativos, al ubicarse en 9.6%.

AÑO

CASOS
TERMINADOS

POR RECHAZO
DE PLANO

PORCENTAJE

       

2002

723

130

18.0

2003

793

222

28.0

2004

1164

326

28.0

2005

1063

175

16.5

2006

1161

112

9.6


1.3 Entrada depurada

La “entrada depurada” es el resultado de restar a los asuntos entrados, aquellos que son para resolver la competencia.

 

Materia Laboral

Bajo el supuesto de que los casos entrados para establecer competencia son de cuantía inestimable, se restan de ésta para obtener la “entrada depurada”. Así, se tiene que en materia Laboral la distribución porcentual por cuantía indica que aproximadamente tres cuartas partes están constituidos por expedientes con una cuantía inestimable, mientras que poco menos de una cuarta parte supera los ¢600.000.

CUANTÍA DE
LOS CASOS

ENTRADA DEPURADA (materia de Trabajo)

 

ABS

%
     

Hasta ¢600.000

12

1.2

Más de ¢600.000

242

24.2

Inestimable

746

74.6

     

TOTAL

1000

100.0


Materia Civil y Familia

Para este año, la entrada depurada en la materia Civil y Familia se ve incrementada en 24 asuntos en comparación con el 2005, aparte de ser la más alta del quinquenio, donde los divorcios, los procesos ordinarios, la ejecución de sentencia y la investigación de paternidad, son los tipos de caso que más influyen en esta entrada, tal y como se aprecia en la
siguiente tabla:

TIPO DE CASO

ENTRADA DEPURADA

(materias Civil y Familia)

 

2002

2003

2004

2005

2006

           

Abreviado abandono judicial

0

1

0

0

0

Abreviado de guarda y crianza

2

0

0

0

1

Abreviado reconocimiento unión hecho

4

13

0

0

0

Administración por intervención judicial

0

2

0

1

1

Apelación por inadmisión

0

0

1

0

0

Autorización salida del país

0

0

0

1

0

Convenio preventivo

0

0

0

0

1

Cuenta partición

0

0

0

1

1

Declaratoria estado de abandono

2

1

2

1

1

Declaratoria de hijo extramatrimonial

0

0

1

0

0

Desahucio

0

0

0

1

0

Divorcio

22

16

30

22

23

Divorcio por mutuo consentimiento

0

1

0

0

0

Ejecución de sentencia

8

5

12

9

14

Ejecutivo

0

0

0

2

1

Ejecutivo hipotecario

0

0

0

1

0

Fijación de honorarios

0

0

0

0

1

Impugnación de paternidad

3

2

8

4

3

Impugnación de reconocimiento

1

6

0

5

2

Incidente cobro honorarios

1

1

4

1

4

Incidente modificación de fallo

0

0

0

1

0

Incidente modificación guarda y crianza

0

0

0

1

0

Incidente de nulidad

0

0

1

0

1

Incidente de oposición

0

0

0

1

0

Incidente pensión alimentaria

1

0

0

0

0

Incidente prescripción extintiva

0

1

0

0

0

Incidente revocatoria albacea

1

0

0

0

0

Incidentes de inclusión de bienes

1

0

0

0

0

Insolvencia

1

0

0

0

1

Investigación de paternidad

25

19

24

18

14

Liquidación anticipada de bienes

0

0

3

5

4

Liquidación de bienes gananciales

3

0

0

0

0

Medidas de protección

0

0

0

2

0

Modificación de guarda y crianza

0

0

2

0

0

Nulidad de matrimonio

0

1

0

0

1

Nulidad de laudo arbitral

0

1

0

0

0

Ordinario

8

7

10

12

18

Pensión alimentaria

0

0

0

0

1

Proceso especial de filiación

0

3

0

0

2

Quiebra

0

1

1

2

4

Reconocimiento de hijo de mujer casada

1

0

1

0

0

Reconocimiento de unión de hecho

0

0

9

9

13

Recuperar la guarda crianza

0

0

0

0

1

Recurso de revisión

16

13

8

7

12

Regulación de visitas

2

1

0

0

0

Responsabilidad Civil

4

2

3

1

5

Separación Judicial

4

1

3

4

5

Solicitud exoneración de pago de pensión

0

1

0

0

0

Sucesión

1

4

2

3

2

Sumario de régimen de visitas

0

0

0

1

0

Suspensión de la patria potestad

0

0

1

0

1

Otros

0

0

0

0

2

           
TOTAL

111

103

126

116

140

 

II. CASOS TERMINADOS

Los casos terminados se ven incrementados en 98 asuntos, respecto del 2005, incremento que representa un 9.2%, aspecto que denota el esfuerzo de la Sala por mejorar su gestión. Es importante mencionar que la carga de trabajo para el 2006 por Magistrado fue de 303 expedientes; es decir, éste era el volumen aproximado de trabajo que cada uno debió resolver durante el 2006; no obstante, al hacer la relación casos terminados por la cantidad de magistrados de esta Sala, se tiene que cada uno resolvió en promedio, aproximadamente 232 expedientes durante el 2006.

Además, al relacionar casos terminados y carga de trabajo (casos pendientes al iniciar el año, más casos entrados, más los reentrados), se tiene una disminución relativa respecto de 2005 en aproximadamente cuatro puntos, es decir, mientras en el 2005 por cada 100 casos reportados como carga de trabajo se concluyeron 81, en el 2006 se logran terminar 77, lo que afecta el circulante al finalizar.

AÑO

CASOS TERMINADOS

2002

651

2003

793

2004

1164

2005

1063

2006

1161

2.1 Votos de fondo

Este año continua el alza de los votos del fondo, al verse incrementado en 87 casos más respecto del 2005, donde las confirmatorias siguen siendo el tipo de voto de mayor peso; a pesar de que en el 2006 se da una disminución de éstas (53 casos menos).

Tendencia histórica anual del número de votos de fondo en la Sala Segunda por tipo de voto 2002 - 2006

Elaborado por: Sección de Estadística, Departamento de Planificación.

De acuerdo con los datos proporcionados por esta Sala, los votos de fondo relacionados con las revocatorias y las modificatorias son los que lograron sobrepasar las cifras alcanzadas un año antes, incluso las segundas crecieron en aproximadamente un 127%. Por su parte, los otros tipos de voto, más bien disminuyeron.

AÑO

VOTOS DE FONDO

TIPO DE VOTO

   

Con Lugar

Sin Lugar

Confirma

Revoca

Modifica

             

2002

392

2

3

263

90

34

2003

463

5

22

279

110

47

2004

724

12

57

404

193

58

2005

783

25

61

471

102

124

2006

870

14

43

418

114

281

Al relacionar los votos de fondo con los casos terminados se tiene que, el porcentaje aumenta respecto del año anterior, producto del crecimiento de estos votos. Este aumento no se nota muy significativo debido a que los casos terminados también se incrementaron.

AÑO

CASOS TERMINADOS

VOTOS DE FONDO

RELACION PORCENTUAL

       

2002

651

392

60.2

2003

793

463

58.4

2004

1164

724

62.2

2005

1063

783

73.7

2006

1161

870

74.9

Por trimestre, al igual que el año anterior, el segundo es cuando se presenta la mayor cantidad de casos votados por el fondo, obteniendo incluso, la cifra más alta (295) que se ha dado en los últimos años. En el tercer trimestre se logra votar 258 expedientes, valor que supera la votación más alta alcanzada en el segundo trimestre de 2005.

TRIMESTRE

VOTOS DE FONDO

 

2002

2003

2004

2005

2006

Enero-Marzo

89

95

120

168

146

Abril-Junio

124

75

130

248

295

Julio-Septiembre

96

139

198

198

258

Septiembre-Diciembre

83

154

276

169

171

           

TOTAL

392

463

724

783

870

Los votos con lugar y los que se revocó la sentencia, prácticamente se mantienen constantes; sin embargo, al hacer la relación respecto del total de votos de fondo y al compararlo con el 2005 se tiene un descenso en el valor porcentual, el cual es debido al ya comentado crecimiento de los votos de fondo.

MATERIA

VOTOS DE FONDO

CON LUGAR
O REVOCANDO

PORCENTAJE 1

 

2004

2005

2006

2004

2005

2006

2004

2005

2006

                   

Civil

8

16

11

0

6

0

     

Trabajo

647

680

793

183

92

111

28.3

13.5

14.0

Familia

56

71

43

11

19

11

19.6

26.8

25.6

Notariado

13

16

23

11

10

6

     
                   

TOTAL

724

783

870

205

127

128

28.3

16.2

14.7

1- Los porcentajes en materia Civil y Notariado no se calculan pues las bases son muy pequeñas
En cuanto a estos votos (con lugar o revocados) se tiene que, en el 2006 la mayoría de los casos provienen del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (75), de las secciones Tercera (37), Cuarta (23) y Primera (13), tal y como se observa en la siguiente tabla:
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA VOTOS CON LUGAR O REVOCADOS
  2002 2003 2004 2005 2006
           

I Civil

0

0

0

1

0

II Civil (Sección I)

0

0

0

2

0

II Civil (Sección II)

0

0

0

1

0

Trabajo (Sección I)

6

8

15

8

13

Trabajo (Sección II)

8

7

1

0

2

Trabajo (Sección III)

9

5

70

24

37

Trabajo (Sección IV)

13

27

41

22

23

Familia

6

6

11

19

11

Zona Sur

3

2

3

3

1

I Circuito Alajuela

7

5

12

5

2

II Circuito Alajuela

0

2

5

4

2

Cartago

19

9

11

3

5

Heredia

5

2

6

5

10

Liberia

1

4

4

5

2

Santa Cruz

1

0

0

0

0

Puntarenas

9

16

9

9

9

I Circuito Zona Atlántica

5

6

2

5

2

II Circuito Zona Atlántica

0

1

4

1

3

Sala Segunda

0

0

0

0

1

Direc. Nal. de Notariado

---

15

11

10

5

           

TOTAL

92

115

205

127

128

Al analizar los tribunales de provincia, se tiene que un 28.1% de los votos declarados con lugar o revocados provienen de estos tribunales.

AÑO

VOTOS CON LUGAR O REVOCADOS

EN EXPEDIENTES DE TRIBUNALES DE PROVINCIA

PORCENTAJE

       

2002

92

50

54.4

2003

115

47

40.9

2004

205

56

27.3

2005

127

40

31.5

2006

128

36

28.1

Tanto las sentencias recurridas, como los votos revocados o con lugar correspondientes al Tribunal de Trabajo, presentan un incremento para el 2006, al pasar las primeras de 513 en el 2005 a 678 un año después, mientras que los segundos, pasan de 54 en el 2005 a 75 en el 2006, lo que implica que la relación entre estas variables también aumente al ubicarse en 11.1%.

AÑO

TRIBUNAL DE TRABAJO DE SAN JOSÉ

  SENTENCIAS RECURRIDAS

 

VOTOS REVOCADOS
O CON LUGAR

VOTOS REVOCANDO
O CON LUGAR POR CADA
100 SENTENCIAS RECURRIDAS

       

2002

243

36

14.8

2003

362

47

13.0

2004

674

127

18.8

2005

513

54

10.5

2006

678

75

11.1

Por sección, la Tercera y la Cuarta son las que tienen una mayor participación de sentencias revocadas o con lugar en este Tribunal, tal y como se observa en la siguiente tabla:

TRIBUNAL DE TRABAJO DE SAN JOSÉ

SECCIÓN

 

SENTENCIAS RECURRIDAS

SENTENCIAS REVOCADAS
O CON LUGAR

 

RELACIÓN DE VOTOS REVOCADOS
O CON LUGAR POR CADA
100 SENTENCIAS RECURRIDAS
 
       

Primera

218

13

6.0

Segunda

2

2

100.0

Tercera

162

37

22.8

Cuarta

296

23

7.8

       

TOTAL

678

75

11.1


III. CASOS EN TRÁMITE AL FINALIZAR

A pesar de que durante el 2006, este despacho logró terminar más asuntos que el año anterior, los casos pendientes aumentaron en un 37.7%, situación que se debe principalmente al crecimiento de los casos entrados, pues no se logra equiparar lo entrado (1257) con lo salido (1161), dando como resultado un aumento de los asuntos pendientes de una resolución definitiva.

Además, éstos representan el dato más alto reportado en los últimos años.

Tendencia histódica del número de casos en trámite al finalizar el año reportado por la Sala Segunda 2002 - 2006

Elaborado por: Sección de Estadística, Departamento de Planificación.

Por trimestre, la tendencia es al crecimiento en el primer trimestre para luego ir descendiendo gradualmente hasta ubicarse en 354 asuntos pendientes al final del período. Situación parecida ocurre con la materia Laboral que es la de mayor presencia y que se comporta de manera paralela en lo que al total se refiere.

 

CIRCULANTE Y MATERIA

FECHA

TOTAL

CIVIL

TRABAJO

FAMILIA

OTRA

01-01-06

257

11

212

27

7

31-03-06

431

17

381

29

4

30-06-06

415

15

355

33

12

30-09-06

366

16

299

48

3

31-12-06

354

15

282

49

8

Al realizar el análisis del quinquenio y siempre en materia Laboral, se tiene que el 2006 es cuando se presenta la menor incidencia porcentual del período bajo estudio, al alcanzar un 79.7%.

FECHA

% EXPEDIENTES EN TRAMITE QUE SON
DE LA MATERIA DE TRABAJO

31-12-02

84.8

31-12-03

87.0

31-12-04

81.7

31-12-05

82.5

31-12-06

79.7

Si bien, la gran mayoría de los expedientes en trámite al final del período (354), tiene por año de ingreso a la Sala el 2006, 13 de ellos tienen 10 o más años de haber entrado al ámbito judicial y están a la espera de una resolución definitiva.


IV. DURACIÓN PROMEDIO

Durante el 2006, esta Sala logra bajar la duración promedio de los recursos de casación votados de la materia Trabajo, en dos semanas respecto del 2005; no obstante, las materias Civil y Familia ven incrementadas sus duraciones en dos semanas y una semana, respectivamente.

AÑO

PROMEDIO DE DURACIÓN

 

CIVIL

TRABAJO

FAMILIA

2002

8 meses 3 semanas

3 meses 2 semanas

4 meses 1 semana

2003

14 meses 3 semanas

5 meses 3 semanas

4 meses 3 semanas

2004

11 meses 3 semanas

5 meses 2 semanas

6 meses 0 semanas

2005

10 meses 3 semanas

4 meses 0 semanas

5 meses 0 semanas

2006

11 meses 1 semana

3 meses 2 semanas

5 meses 1 semana

En el siguiente gráfico se observa la tendencia mostrada por aquellos casos en que el tiempo de espera de los expedientes votados en este despacho es menor o igual a los tres meses, o en su defecto mayor a ese período.

Así, para el 2006 se tiene un incremento relativo para los casos que tienen hasta tres meses; es decir, se le ha dado una mayor importancia a aquellos casos que tienen menos tiempo de estar en la Sala, esperando un fallo definitivo, por lo que es importante no descuidar los expedientes de mayor data, pues pueden incidir en una aumento de la duración para el siguiente período de análisis.

En la siguiente tabla se presenta la distribución, tanto absoluta como relativa de los asuntos votados por el fondo para los últimos cinco años de acuerdo al tiempo en la Sala.

Tendencia histórica del porcentaje de casos votados por el fondo según tiempo de espera 2002 - 2006

Elaborado por: Sección de Estadística, Departamento de Planificación.

 

DURACIÓN AÑO
 

2002

%

2003

%

2004

%

2005

%

2006

%

Hasta 3 meses

249

63.4

115

24.8

209

28.9

358

45.7

539

62.0

4 a 6 meses

92

23.5

216

46.7

286

39.5

317

40.5

258

29.7

7 a 9 meses

31

7.9

94

20.3

149

20.6

74

9.5

47

5.4

10 a 12 meses

14

3.6

27

5.8

44

6.1

20

2.6

13

1.5

13 a 18 meses

4

1.0

10

2.2

26

3.6

12

1.5

6

0.7

19 a 24 meses

1

0.3

0

0.0

8

1.1

2

0.3

7

0.8

Más de 24 meses

1

0.3

1

0.2

2

0.3

0

0.0

0

0.0

                     

TOTAL

392

100.0

463

100.0

724

100.0

783

100.0

870

100.0

                         
Las entregas a notificador experimentan un incremento de 39.4%, al pasar de 1496 en el 2005 a 2085
un año después.

 

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