Revista 5

Revista 5 (50)

Paternidad social y paternidad biológica.

VOTO 2006-000777

De las 15:00 hrs. del 11 de agosto de 2006.

I.- ANTECEDENTES. El 21 de marzo de 2003, el señor … formuló proceso de reconocimiento del menor …, hijo de …, para que se declarara que es su hijo, se ordene inscribir la sentencia en el Registro Civil, se le permita prestarle la ayuda económica y se establezca un régimen de visitas. Afirmó que iniciaron una relación sentimental en febrero de 2002, la que mantuvieron durante siete u ocho meses, y que fruto de la misma, en fecha 11 de diciembre de ese año, nació dicho menor. Añadió que durante una parte del embarazo, estuvo ayudando tanto emocional como económicamente a la señora …, pero que después de un tiempo ella decidió terminar la relación y hasta la fecha han permanecido separados, por lo que se ha negado a que reconozca a su hijo y a le preste la ayuda económica necesaria, razón que lo motiva a interponer este proceso (folios 3 a 6). El 7 de mayo de 2003, la accionada … contestó en forma negativa la demanda. Alegó que nunca mantuvo una relación sentimental con el actor, que durante algún tiempo fueron solo amigos, y que por el contrario, desde hace más de dos años tiene una relación sentimental con el señor … quien es el padre de su hijo, y que no lo ha podido reconocer por razones laborales, ni estar presente al momento del nacimiento, y juntos decidieron que posteriormente lo reconocería tal y como lo hizo, para lo que aporta copia del acta de reconocimiento. Agregó que es totalmente falso que el actor mantuviera una relación sentimental con ella, pues su novio siempre estuvo presente durante todo el embarazo como padre de su hijo, se preparó para el parto, para lo que llevaron el curso de preparación psicofísica que finalizaron el 21 de agosto de 2002, además de que el 22 de febrero, bautizaron al niño, para lo que hicieron el curso de preparación, unido a que es asegurado directo del señor …. Indicó que de esta manera puede verse que su hijo y ella siempre han estado con el apoyo y reconocimiento del señor …, estando su hijo desde hace mucho tiempo en posesión notoria de estado, durante el embarazo y posteriormente a su nacimiento, por su padre el señor …. Añadió que a partir del nacimiento del menor, el señor …, convive en la misma casa con ella, y con la finalidad de darle una mejor estabilidad emocional y afectivo a su hijo, han decidido casarse lo más pronto posible, para formar un hogar formal todos juntos. Afirmó que su hijo es fruto de la relación sentimental que ha mantenido con su novio …. Aseveró que el demandante no le ayudó durante el embarazo ni económica ni emocionalmente, lo que es razonable, dado que no tenía ni tiene responsabilidad alguna para con su persona o su hijo. Indicó que durante algún tiempo mantuvo una relación de amistad con el actor, pero que eso está muy lejos de una relación sentimental, y le extraña que presente la demanda, por lo que desconoce sus finalidades. En consecuencia, solicitó se declarara sin lugar la demanda, por improcedente, dado que el menor cuenta con una filiación establecida, y se obligue al actor al pago de ambas costas (folios 20 y 21). El Juzgado Primero de Familia de San José, por resolución de las 8 horas del 3 de mayo de 2004, resolvió que en vista de que en la nueva certificación se observa que el menor tiene actualmente filiación paterna, pues fue reconocido por el señor …, se ordena al actor que dentro del plazo de ocho días deberá ampliar la demanda, incluyendo la pretensión, contra la persona indicada, lo que presentó en escrito de fecha 26 de ese mes (folios 78, 79, 84). Sin embargo, por resolución de las 13 horas del 27 de mayo de 2004, se dispuso que debía cumplir todas las formalidades dispuestas en el artículo 290 del Código Procesal Civil, lo que hizo el actor el 8 de junio, siendo que en resolución de las 9 horas del 21 de junio, se amplió la demanda en cuanto a … (folios 85 y 92 a 96). El coaccionado …invocó que mantuvieron una relación de noviazgo desde hacía más de cinco años, de la que nació su hijo …, lo que imposibilita que su novia haya tenido una relación sentimental con el actor. Añadió que fue conocedor de que entre el actor y la demandada hubo una relación de amistad, aclarando que nunca lo conoció personalmente, solo de vista, y que en un tiempo determinado lo ha visto acechando a la accionada, por lo que tomaron la decisión de cambiar de residencia. Señaló que de esta manera es difícil mantener una relación de cohabitación del actor con la señora …, siendo él quien la visitaba todos los días, máxime que la relación ha sido pública, notoria, única, estable, y nunca ha habido separación entre ellos. Indicó que durante todo el embarazo de su novia fue quien estuvo a su lado, le brindó el apoyo económico, emocional digno que merece su novia e hijo, ella se preparó junto a él para el alumbramiento, donde se demuestra su unión mediante el certificado del “Curso de Preparación Psicofísico para el parto”, por lo que su relación ha sido conocida y pública, tratando de dar a la madre de su hijo y a su hijo, la mejor estabilidad emocional como buen padre de familia. Manifestó que si bien la patria potestad es ejercida en forma conjunta por ambos padres dentro de un núcleo familiar que conviven bajo un mismo techo, dando crianza, proporcionando alimentos a sus hijos y una debida educación y protección, como padre de … adquirió tal derecho desde el momento de la concepción, así como obligaciones, que se ha comprometido a cumplirlas de la mejor manera, para darle a su hijo un futuro fructífero y un bienestar social y emocional estable. Aclaró que por razones laborales se trasladó por un tiempo fuera de San José, por lo que le fue imposible reconocer a su hijo en el momento de su nacimiento, y que lo hizo en una oportunidad que pudo venir a San José. En consecuencia, solicitó se declarara sin lugar la demanda, por cuanto su hijo … ha estado en posesión notoria de estado (folios 178 a 181). En la sentencia de primera instancia, N° 1084 de las 17 horas del 27 de julio de 2005, se declaró con lugar la demanda, se decretó la nulidad del reconocimiento efectuado por el señor …, ordenándose la cancelación de la filiación paterna que el niño tiene, suprimiéndole el apellido …. Asimismo, se dispuso que el señor … es el padre de …, por lo que debe llevar como primer apellido …, recibir alimentos de parte de él y sucederle ab intestado como una consecuencia legal, ordenándose la inscripción de la sentencia una vez firme, y se resolvió sin especial condenatoria en costas. Asimismo, se rechazó la fijación de un régimen de visitas (folios 245 a 255). Los demandados formularon recurso de apelación (folios 258, 259 y 268 a 271). El Tribunal de Familia de San José, en Voto N° 69, de las 8 horas del 26 de enero de 2006, confirmó la sentencia (folios 272 a 275).

II.- AGRAVIOS. Los demandados muestran inconformidad con lo resuelto por el ad quem, y en concreto alegan: a) error de derecho, con lo que violentaron normas de superior rango que el Código de Familia, e incluso de ese mismo Código, entre ellas: a) el artículo 5°, que establece: “Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respecto a de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal …”. Invoca que los jueces no valoraron en forma adecuada la prueba a favor de su hijo, su situación psicológica, la estabilidad emocional, desconociendo que cambiarle el entorno social, emocional y afectivo es perjudicial para él, y que debe prevalecer el interés del menor, sobre los derechos del actor; b) el numeral 9 del Código de la Niñez y la Adolescencia, según el cual: “… En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se optará por la norma más favorable para la persona menor de edad, según los criterios que caracterizan su interés superior.” Señala que el Tribunal tenía que aplicar la norma más beneficiosa a favor de su hijo, en virtud de que quedó acreditado que es el padre del niño, que ha ejercido su rol mediante la posesión notoria de estado, que viven en unión de hecho, en familia, bajo un mismo techo, que los intereses de los menores prevalecen sobre cualquier interés de los adultos; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se reconoce que existe un nexo biológico únicamente, e igualmente que ha ejercido el papel de padre tanto afectiva como materialmente, ya que le han dado un hogar, razón por la que tanto el Juzgado como el Tribunal dejó en estado de indefensión al menor, olvidándose del interés superior del niño, sin preguntarse que sería si en un futuro naciera otro niño, y tengan diferencias en sus apellidos, y aplicando criterios de interpretación excesivamente rígidos y formales que contrarían los principios filosóficos que informan la materia, cargada de un alto contenido social, obstaculizando el acceso en justicia a la verdad real de los hechos investigados, dado que ha quedado demostrado que es el padre del niño, y que contaba con una filiación establecida por la posesión notoria de estado y el reconocimiento de vientre; c) el artículo 7 de la Constitución Política, que claramente indica: “Los tratados públicos y los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes”. En esta misma línea, el artículo 8° del Código de la Niñez y la Adolescencia, indica acerca de la jerarquía normativa, que por encima del Código de Familia, están: a) los principios rectores de este Código, b) los demás Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, c) la Convención sobre los Derechos del Niño; y d) la Constitución Política. Dice que el artículo 113 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece algunos principios por encima del Código de Familia, la ausencia de ritualismo procesal y la búsqueda de la verdad real, existiendo abundante prueba de su paternidad mediante la posesión notoria de estado, de que es el padre de …, que el menor lo reconoce como padre, y que la relación entre ellos se ha dado tiempo antes del alumbramiento, en procura del interés superior del menor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3.1, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, lo que significa que los jueces tienen límites mínimos de su discrecionalidad en la interpretación de todas las normas jurídicas, siempre a favor de los menores, sin que se ventilen los derechos de los adultos. Señala que este principio se encuentra ampliamente reconocido y desarrollado en la legislación ordinaria, específicamente en el artículo 5° del Código de la Niñez y la Adolescencia, 2° y 8° del Código de Familia, de los que se puede fácilmente deducir como características propias de los procesos familiares, la búsqueda de la verdad real con ausencia en los procedimientos de su excesivo ritualismo, propiciando una mayor flexibilidad en las formas como medidas que favorezcan la economía procesal y la concentración de los actos, tendiendo a la pronta resolución de los conflictos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso; e) artículo 7° de la Convención sobre los derechos del Niño, que dispone: “El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde este momento a un nombre, a adquirir su nacionalidad y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos …”. Afirma que en el caso en estudio, el reconocimiento que hizo se ratificó en el Registro Civil, pero se logró demostrar que desde mucho tiempo antes el menor contaba con una filiación establecida. Indica que de esta forma se debe tener claro que el artículo 90 del Código de Familia, establece: “No se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo tenga ya una filiación establecida por la posesión notoria de estado”. Afirma que no se debe dejar de lado el “reconocimiento de vientre”, lo que en el caso se logró demostrar con abundante prueba, así como la posesión notoria de estado adquirida, aspectos importantes que no tomaron en cuenta los jueces para determinar como verdad real la filiación certeramente establecida. Añade que la impugnación de reconocimiento no es procedente porque el niño no nació bajo la filiación matrimonial, en cuanto a si el proceso de puede llamar “Impugnación de Reconocimiento”, el numeral 86 del Código de Familia, dice que solamente opera cuando este haya sido mediante falsedad o error, y el que está legitimado es el menor o el tercero interesado siempre y cuando el reconocimiento haya sido por medio de un error o falsedad y aquí se ha demostrado que el señor … desde el primer momento sabía que él no era el padre biológico, y a partir de ese momento el reconocimiento fue de hecho, por lo que la declaración de paternidad, el reconocimiento, ni la impugnación son procedentes. Indica que el artículo 92, párrafo 2° del Código de Familia, señala que “… se presume la paternidad del hombre que, durante el período de concepción, haya convivido, en unión de hecho”, y que la presunción de paternidad de su hijo se dio tiempo atrás, ya que han vivido en unión de hecho, bajo un mismo techo desde el embarazo hasta la fecha junto a su hijo. Agrega que el numeral 93 del Código de Familia, define la “posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial consistente en que sus presuntos padres lo hayan tratado como hijo, o dado sus apellidos, o proveído sus alimentos, o presentado como hijo a terceros y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aquellos, circunstancias todas que serán apreciadas discrecionalmente por el juez”. Afirma que la prueba aportada ha logrado demostrar que su núcleo familiar se rodea de todos los presupuestos indicados en este artículo, por lo que su hijo únicamente conoce como padres a ellos, y los jueces no tomaron en cuenta esta verdad real. Cita el voto de esta Sala, N° 00008 de las 14:30 horas del 9 de enero de 1991. Agrega que es cierto que el reconocimiento escrito ante el Registro se ratificó después de la presentación de la demanda, pero también lo es que la posesión notoria de estado se da desde antes del alumbramiento, por lo que el menor ya contaba con una filiación establecida. Alega que en el numeral 2° del Código de Familia se encuentran principios fundamentales para la aplicación e interpretación del Código, como es “La unidad de la Familia, el interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges…”. Aduce que el Tribunal hace caso omiso de estos principios, perjudicando el interés superior de su hijo, negándole el derecho de llevar su apellido, mediante la indudable posesión notoria de estado. Manifiesta que de acuerdo al numeral 86 del Código de Familia, “El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error”, y ha sido evidente y se logró demostrar que reconoció al menor a sabiendas que no era el padre biológico. (folios 295 a 312) Como consecuencia, solicita se case la sentencia recurrida.

III.- SOBRE EL FONDO. Alegan los casacionistas que al confirmar el Tribunal la sentencia del a quo, que decretó la nulidad del reconocimiento efectuado por el señor …, ordenó la cancelación de la filiación paterna que el niño tenía en ese momento, suprimiéndole el apellido …, y declaró que el señor … es el padre de …, por lo que debe llevar como primer apellido …, recibir alimentos de parte de él y sucederle ab intestado, y ordena la inscripción de la sentencia una vez firme en el Registro Civil, incurrió en error de derecho, al no tener en cuenta el interés superior del niño, ya que desde antes de su nacimiento estuvo bajo la posesión notoria de estado del señor …. El artículo 5° del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 7739 de 6 de enero de 1998, publicada en La Gaceta N° 26 de 6 de febrero de ese año), establece que toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal; que para la determinación del interés superior se deberá considerar: a) su condición de sujeto de derechos y responsabilidades; b) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; c) las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve; y d) la correspondencia entre el interés individual y el social. En armonía con ese interés superior del niño, nuestra Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley (artículo 53, párrafo 2°), lo que responde a un propósito de equilibrio social, posibilitando que se coloque económica y socialmente en el mismo plano que los hijos nacidos en el matrimonio, supuesta la regla de que los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él (artículo 53, párrafo 1°, citado). Por esta razón, la decisión sobre la paternidad del hijo, no está al libre arbitrio de la madre; de ser así, se infringiría el derecho constitucional que le otorga al menor el derecho a saber quiénes son sus padres.

IV.- SOBRE LA POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO. También aducen los recurrentes que el Juzgado y el Tribunal de Familia han tomado criterios de interpretación excesivamente rígidos y formales que contrarían los principios filosóficos que informan la materia de familia, cargada de un alto contenido social, obstaculizándose el acceso en justicia a la verdad real, dado que ha quedado demostrado que es el padre del niño, y que el menor contaba con una filiación establecida por medio de la posesión notoria de estado, y el reconocimiento de vientre. En este sentido hay que añadir que el artículo 99 del Código de Familia dispone que no se admitirá la acción de investigación cuando el hijo tenga una filiación establecida por la posesión notoria de estado. La negación de esa acción, supone la tenencia de la filiación por posesión notoria de estado. Pero no es cualquier posesión notoria de estado la que es capaz de negar la acción de investigación de paternidad, sino sólo aquella que es útil, cierta, por no haber sido cuestionada por ninguno. En este caso la demanda fue presentada por el señor …, tres meses y diez días después del nacimiento del menor, lo que denota que la falta de reconocimiento del menor, obedece a la negativa de la accionada a permitir la realización de este acto. Otro hecho a destacar es que cuando el actor presentó esta demanda, el menor …, no aparecía reconocido por el co-demandado …, ante el Registro Civil; el reconocimiento por parte de éste, se dio un mes y doce días después de la notificación de la demanda a doña … (certificación de folio 1), que ocurrió el 31 de marzo de 2003 (folio 8), mientras que el reconocimiento se hizo el 12 de mayo siguiente (folio 74). La ausencia de reconocimiento del menor, por parte de …, de manera contemporánea al nacimiento, y la circunstancia de haberse practicado este luego de notificada la demanda, lejos de crear un derecho a su favor, por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley N° 7184 del 18 de julio de 1990, en cuanto dispone: “1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde este a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos …”, pone de relieve el ejercicio abusivo y antisocial del derecho implicado, con daño para el derecho del menor a saber quién es su verdadero padre, y para el actor, lo que desde luego no puede ser amparado (artículo 21 y 22 del Código Civil). Ahora bien, en la audiencia de prueba confesional, la señora …, cuando se le preguntó si semanas después le negó al actor la posibilidad de ejercer todos los derechos y obligaciones como padre del menor?, manifestó: “… Si, que en el momento en que yo le dije a él si bien yo estaba embarazada y era de él, y como él declaró anteriormente él me ofreció la ayuda emocional y económicamente hasta me ofreció matrimonio, pero dentro de mis planes no estaba el casarme con él solo por haber quedado embarazada, y él se molestó mucho, estuvimos discutiendo se alteró mucho, me imagino que tuvo sus razones, yo lo vi muy alterado, me amenazó, y desde esa fecha no lo volví a ver hasta la fecha en que se hizo la prueba de los marcadores genéticos …” (folios 236 a 240). Esto demuestra que la demandada desde el inicio le negó al actor la posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la paternidad. En la contestación al hecho 1° de la demandada, la señora … negó enfáticamente haber mantenido una relación sentimental con el señor …; en concreto expresó: “… Falso. Con el suscrito nunca mantuve una relación sentimental, fuimos durante algún tiempo solo amigos, por el contrario desde hace más de dos años tengo una relación sentimental con el señor …, quien es el padre de mi hijo … es totalmente falso que el actor mantuvo una relación sentimental con la suscrita, tan es así que mi novio se preparó para el parto, por lo que llevamos el curso de preparación psicofísica para el parto mismo que finalizamos el día 21 de agosto del 2002, (como lo demuestro con el certificado que aporto), además el 22 de febrero del presente año, juntos bautizamos a nuestro hijo, para lo cual llevamos el curso de preparación (según certificado y fotos que aporto), esto unido a que mi hijo es asegurado directo del señor … (como lo demuestro con el carné respectivo) …” (folio 20). Sin embargo, en su confesión la señora … dio otra versión sobre lo sucedido, pues a una pregunta que se le formuló en el sentido de que en qué fecha se realizó la prueba de embarazo?, manifestó que en el año 2002, en el mes de febrero, y a la siguiente en cuanto a si sabía que el hijo era del señor …?, manifestó que sí, lo que demuestra que faltó a la verdad cuando contestó la demanda. Esta forma de actuar durante el proceso, es de signo contrario a las exigencias de la buena fe, entendida como rectitud, proceder honrado, arquetipo de conducta social. La contestación del codemandado … presentada el 22 de febrero de 2005, resulta coincidente con la que hizo la señora …, al señalar en el hecho primero: “No es cierto, La … y el suscrito hemos mantenido una relación de noviazgo desde hace más de cinco años, de esa relación nació nuestro hijo …, por lo que imposibilita que mi novia haya tenido una relación sentimental con el actor. Por el contrario siempre fui conocedor que entre el actor y la demandada hubo una relación de amistad, indicando que nunca lo conocí personalmente solo de vista, y en un tiempo determinado lo he visto acechando a la demandada, por lo que tomamos la decisión de cambiar de residencia, por la insistencia de este señor. De esta manera señalo que es difícil mantener una relación de cohabitación por parte del actor con la señora …, siendo el suscrito quien visitaba a la demandada todos los días, máxime que nuestra relación ha sido pública, notoria, única y estable, nunca ha habido una separación entre nosotros … durante todo el embarazo de mi novia he sido yo quien ha estado al lado de ella, le he brindado todo el apoyo económico, emocional digno que se merece mi novia y mi hijo … La señora … se preparó junto al suscrito para el alumbramiento (véase folio 13) donde se demuestra nuestra unión mediante Certificado del “Curso de Preparación Psicofísico para el parto” …”. En la confesión, el señor … también se contradice con lo afirmado en el escrito de contestación, pues cambia su versión al afirmar: “… Sí sabía que no era mi hijo, lo supe desde un principio que … me dijo que según los períodos menstruales tenía un atraso y posiblemente estaba embarazada y ahí fue cuando me di cuenta”. A la pregunta siguiente en cuanto a si sabía que el padre del menor era el señor …?, dijo: “… Cuando ella me dijo que estaba embarazada me dijo que fuéramos a hablar con el señor, no preciso en este momento si me dijo el nombre de él, fuimos a conversar con él, estaba en la Iglesia yo me quedó a una cierta distancia para que … hablara con el señor, en ese momento el señor se puso a gritarle, casi le pega … incluso lo ha dicho aquí que entró al hospital sin permiso de nadie, nos fuimos a vivir a Heredia por la seguridad del menor. Desde ese momento yo sabía que no era el padre genético … nunca más volvimos a saber nada más de él, pasaron los meses de embarazo, y nada del señor …” (folios 232 a 235). Estas contradicciones desde luego desnaturalizan la tesis sustentada en la contestación. Por su parte, en la confesión el actor …, a la pregunta que se le hizo en cuanto a si no asistió al Curso de preparación psicofísica para el parto, ni al nacimiento, ni al bautizo del menor …?, respondió: “Es cierto, porque no me lo permitieron, insistí varias veces y siempre fui motivo de rechazo …”. A la siguiente en el sentido de que usted nunca le ayudó, ni apoyó económicamente a la madre del menor ni durante el embarazo ni posterior al parto?, añadió: “… Es cierto, lo que sucede es que como le repito nunca me lo permitieron, insistí varias veces y siempre fui motivo de rechazo…”. A la número cinco, dijo: “… Es cierto, lo que sucede es que como le repito nunca me lo permitieron, yo le dije a ella que podía brindarle todo lo que ella necesitara y también al bebé, y siempre fui objeto de rechazo por parte de ella, siempre le dije durante el embarazo que podía ayudarle con su alimentación y necesidades pero siempre hubo un rechazo, esto fue cuando comenzó el embarazo, cuando nos dimos cuenta que estaba embarazada, yo le dejaba donde una familia en la Peregrina frutas y ella llegaba y no las recogía, decía que no …”. A la número ocho, respecto a su en forma personal no conoce al menor …, manifestó: “… No es cierto, el día que nació mi hijo por medio de unas amistades pude entrar al hospital y pudo verlo por cuestión de unos segundos, pero relación con él la verdad es que no ha existido, no lo pude alzar o acercármele …” (folios 227 a 231). De lo anterior se colige que la señora … impidió que el actor … ejerciera la posesión notoria de estado sobre su hijo … . La aceptación en la audiencia de confesión del codemandado …, en el sentido que desde que la señora … estaba embarazada, sabía que él no era el padre biológico del menor, convierte en ineficaz e inútil la aludida posesión notoria de estado, para los efectos del artículo 99 citado.

V.- Por otra parte, el reproche que se hace en cuanto a que se ha obstaculizado el acceso en justicia a la verdad real, tampoco es atendible. En el dictamen de paternidad del Organismo de Investigación Judicial, Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses, Sección de Bioquímica, emitido el 11 de mayo de 2005, se concluyó que el análisis estadístico de la probabilidad de paternidad de …, respecto a …, ha concedido una probabilidad de paternidad del 99.999650434752%, que corresponde a una paternidad prácticamente probada (folios 206 a 210). En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Voto N° 348 de las 15:48 horas del 18 de enero de 1994, que es acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 98, párrafo 2° del Código de Familia, expreso: “…I.- La Sala parte de que el derecho a saber quiénes son sus padres, que toda persona tiene, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 -párrafo final- de la Constitución Política y artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por Ley Nº 7184), es fundamental. Claro está, ese derecho se determinará conforme a la ley, y en esta acción se trata de establecer si lo que dispone el artículo 98 del Código de Familia, que regula un medio de prueba y sus efectos, es legítimo o no. De antiguo, en tratándose de la familia matrimonial, el ordenamiento creó presunciones positivas de paternidad que si bien pueden ser contradichas mediante un proceso ad-hoc, funcionan de manera automática y son apropiadas para regular la situación jurídica de los hijos habidos dentro de ella. Pero cuando se trata de hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente por el padre, entonces es que se presenta la situación procesal que sirve de base a esta acción. Un (supuesto) padre demandado en el proceso de investigación de paternidad se rehusa a someterse a la prueba científica de los marcadores genéticos y en virtud de lo dispuesto por el artículo 98 ya citado, se podría considerar que actúa con malicia y tal circunstancia, a la vez, podría ser tenida como indicio de la veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba.- II.- La prueba de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, es una prueba pericial, por ello rendida por expertos, pero de un notable carácter científico. Incluso habrá de destacarse, que el artículo 98 del Código de Familia reviste a esta prueba de una confiabilidad excepcional, cuando dispone que su práctica corresponde al Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia. Como en toda prueba pericial, el propósito es otorgar al Juez un elemento adicional importante a la hora de decidir el petitum de la demanda y concretamente en el caso particular que aquí nos ocupa, dirigido el proceso a establecer que una persona es el padre de otra, la prueba de los grupos sanguíneos (y otros marcadores genéticos) otorgaría al Juez la posibilidad de resolver con un plus de seguridad, ya que, como dijimos, al menos en el estado actual de la ciencia, si resulta negativa excluye la paternidad del demandado de manera absoluta. … Cabe agregar también, que desde nuestro punto de vista es razonable que se pretenda encontrar en el examen de la sangre -por ejemplo- de los protagonistas en una investigación de paternidad, una respuesta que posibilite una sentencia lo más cercana a la verdad real, pretensión de todo proceso judicial. En esto, reiteramos, hay un verdadero interés social protegido por la Constitución, y ésta no consagra un derecho a toda persona de saber quiénes son sus padres, por un mero prurito o vanidad, sino porque también de ahí depende que el hijo obtenga alimentos en el concepto amplio que de éstos tiene el derecho y hasta tendría derecho a otros beneficios no menos importantes, como sería la protección material e intelectual, si bien en esto no hay una verdadera garantía. Quien afirma debe probar, reza el viejo aforismo acuñado en el artículo 719 del Código Civil, y esto se cumple en la norma 98 del Código de Familia. No puede aceptarse como correcto, que no corresponda colaborar al demandado en la investigación de paternidad, afirmándose que como él no es quien ha propuesto la prueba, consecuentemente no está obligado a colaborar en su producción. La prueba de los marcadores genéticos normalmente es propuesta por la parte actora, pero no se crea que es exclusivamente de su resorte, ya que perfectamente puede ser opuesta por el propio demandado, según se dijo, dada la certeza científica en caso de resultar negativa. Y aún siendo positiva, no genera per sé una estimatoria, ya que apenas da la probabilidad, que debe unirse -lógica y razonadamente- a otras probanzas. Pero, además, si la prueba fue propuesta por la parte actora, en nada obsta que requiera la utilización del propio demandado, si no le acarrea peligro o daño físico, y menos mengua a su dignidad. Es una prueba pacíficamente realizable, tomada en condiciones de privacidad aceptables, indolora, rápida, por lo que la Sala no encuentra fundada su impugnación como ilegítima.- En la materia que trata esta acción y que pertenece al Derecho de Familia, rigen principios muy importantes, como el del interés del menor que hoy está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, debidamente aprobado por nuestro país por Ley No.7184 de 18 de julio de 1990 y por ende incorporada al ordenamiento al más alto nivel normativo por disposición del artículo 48 de la Constitución Política. Puestas así las cosas, hay diversos intereses en juego: el del menor a saber quién es su padre; el del supuesto padre, a obtener una declaratoria negativa en un proceso justo, y el de la administración de justicia, de llegar a una declaración que recoja lo más cerca posible, la verdad real. Esos intereses hay que conjugarlos, pues todos tienen asidero constitucional. No encontramos que la norma del artículo 98 del Código de Familia sobrevalore el primero de los intereses en detrimento del segundo, sino que en aras de cumplir el tercero, abre una vía razonable para que el juez analice, crítica y razonadamente, toda la prueba rendida en el expediente, incluido el indicio si la de los marcadores genéticos la hubiera rehuido

el demandado …”

VI.- En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió.

Los Magistrados Aguirre Gómez, Villanueva Monge y Varela Araya han concurrido con el voto unánime que declaró sin lugar el recurso, haciendo

la siguiente aclaración:

I.- La filiación, como elemento natural derivado de la concepción, es objeto de protección plena dentro del ordenamiento jurídico, el cual, la reconoce y tutela como principio fundamental asignándole una serie de consecuencias jurídicas. Así lo estipula expresamente el numeral 51 constitucional, al declarar a la familia como elemento natural y fundamento de la sociedad. Es ese reconocimiento a la filiación natural, de donde se desprenden disposiciones tales como las que imponen el derecho de los hijos y de las hijas a saber quiénes son su padre y madre biológicos; las obligaciones de ellos de velar por las necesidades de sus hijos e hijas habidos/as ya sea dentro o fuera de matrimonio y; más recientemente también se ha dicho expresamente, el derecho de los padres a que se declare su paternidad y se reconozca el ejercicio de ese derecho. Sin embargo, el mismo ordenamiento reconoce que existen muchas situaciones de la vida real en las cuales, las personas se relacionan asumiendo comportamientos propios a los de la paternidad, sin que ésta corresponda exactamente a un nexo biológico. Se ha hablado entonces de una paternidad social, en contraposición a la paternidad biológica, la cual, igualmente es tutelada incluso, con mayor preeminencia sobre aquella otra. Así por ejemplo, disposiciones tales como las de los artículos 90 y 99, del Código de Familia, restringen el derecho a la declaración de una nueva filiación, cuando el hijo o hija esté amparado/a por una posesión notoria de estado distinta a la que se quiera constituir; concediéndole, en este caso, prioridad a la paternidad socialmente establecida. Por otra parte, varios votos de esta Sala han señalando expresamente que en virtud del fundamental principio del interés superior del niño y de la niña, lo relativo a la filiación de las personas, particularmente de los y las menores de edad, no puede estar sujeto a los intereses particulares y a los vaivenes de la vida de relación de sus progenitores biológicos o legales. Por eso, en algunos casos en que existe una paternidad socialmente constituida, la paternidad biológica cede frente a la paternidad social (en este sentido se pueden consultar la sentencias de esta Sala Nº 79-01 de las 10:20 horas del 31 de enero del 2001; Nº 747 de las 9:30 horas del 28 de noviembre del 2003; y la Nº 628 de las 9:25 horas del 6 de agosto del 2004). Sin embargo, el caso que nos ocupa presenta aristas muy particulares, que abogan a favor del reconocimiento de la paternidad biológica, según se verá.

II.- El actor pretende que a través de esta vía se declare su paternidad respecto del menor …. El artículo 84 del Código de Familia contempla un trámite expedito, mediante el cual los padres pueden reconocer a sus hijos/as habidos/as fuera del matrimonio y cuya paternidad no conste en el Registro Civil. Para tal reconocimiento, según reforma introducida a ese numeral por Ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, se requiere el consentimiento expreso de la madre. Tal exigencia tuvo como una de sus finalidades, según el archivo legislativo, evitar las disposiciones relativas al régimen de adopción que permitían el comercio inmoral de niños. Como se dijo, ese es un requisito formal para la admisibilidad del trámite regular; mas ello no coarta la posibilidad que tienen los padres de accionar en la vía judicial la declaratoria de paternidad, cuando existe oposición de la madre al reconocimiento que intenta el padre. Sobre este particular, ya esta Sala ha señalado que

VII. En conclusión, de los artículos 84 y 85 del Código de Familia, no puede deducirse que sin la anuencia de la madre es imposible para un padre reconocer un hijo habido fuera de matrimonio, o cuya madre estuviere ligada matrimonialmente con otra persona. Lo único claro es que debe acudir al procedimiento contencioso y no al previsto en esos numerales. Así se infiere del ordenamiento jurídico en general, que propicia que todo niño o niña tenga un padre y una madre. Específicamente, los progenitores de los hijos nacidos en matrimonio tienen respecto de ellos poderes y deberes en los términos de los institutos de la patria potestad y la autoridad parental, con base en los cuales tienen el derecho y el deber de educar, guardar y corregirlos moderadamente, al mismo tiempo que de administrar sus bienes y de representarlos (artículos 140, 143 y 145 del Código de Familia). En cuanto a los hijos habidos fuera de matrimonio, por disposición constitucional, los padres tienen las mismas obligaciones que con los nacidos en el matrimonio (artículo 53 de la Constitución Política) y ha de entenderse, mediante una lectura correcta de la norma, que también tienen los mismos derechos, en atención a que los poderes deberes a que se hace referencia “derivan de la procreación como instituto natural” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1975-94). (voto Nº 382-2003 de las 10:20 horas del 30 de julio de 2003).”

En definitiva, la Sala ha reconocido que frente al deber del padre de asumir las obligaciones que el ordenamiento le impone respecto de sus hijos e hijas, existe el consiguiente derecho de ejercer esa paternidad, demostrando en juicio que la declaratoria o el reconocimiento pretendido no es falso y acreditando todas aquellas situaciones que lo hacen posible, según la ley, en los términos ya explicados. En este caso, el dictamen de paternidad, emitido por la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, concluyó en una paternidad prácticamente probada, del actor … respecto del menor …. El actor señaló la negativa de la demandada …, a que él procediera a reconocer al menor. Dentro de los hechos acreditados resalta la circunstancia de que, efectivamente, tan solo a poco más de tres meses del nacimiento del menor -el 11 de diciembre del 2002-, el actor presentó esta demanda -21 de marzo de 2003-; siendo que el reconocimiento gestionado ante el Registro Civil, por los codemandados, se dio un día después de que la codemandada … fuera notificada de esta acción (folios 9 y 16). De los testimonios ofrecidos por la parte demandada, se concluye que el demandado …., en una loable decisión, aún conociendo que … no era hijo biológico suyo, lo reconoció como tal, ejerciendo sobre él, una verdadera posesión notoria de estado. Mas por la forma en que se sucedieron los acontecimientos, es claro que la acción de los codemandados, constituyó voluntaria y decididamente el impedimento para que fuera el actor quien ejerciera esa posesión, habida cuenta del conocimiento que tenían sobre la existencia de esta demanda y que el actor era biológicamente el padre de …. Así las cosas, la acción de los demandados, resulta contraria a la buena fe y al fundamental derecho del niño de ser cuidado por su verdadero papá (artículo 2 del Código de Familia), el demandado, quien con el establecimiento de esta demanda ha demostrado su interés de ejercer tal rol y no se advierte en el expediente circunstancia alguna de que tal declaratoria le repare algún perjuicio al menor; por lo cual concluimos que, en este particular caso no es posible dar preeminencia a la posesión ejercida por el demandado …, respecto del derecho del actor a que se declare que … es hijo suyo.

 

Master Luz Marina Gutiérrez Porras
Master Mayela Gómez Pacheco

I.- Introducción:

En otra oportunidad académica, hemos hecho referencia a la repercusión del empleo público en los tiempos modernos, puntualizado indudablemente, por la apertura de los mercados y la tecnología en constante avance en todo el mundo, incluso replanteándose ese fenómeno en actividades económicas o industriales, tales las desplegadas por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta Administrativa Portuaria de la Vertiente Atlántica, Refinadora Costarricense del Petróleo, Correos de Costa Rica S.A., Radiográfica Costarricense S.A., Instituto Nacional de Seguros, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para
nombrar algunos.

El Estado costarricense se ha visto en la necesidad de crear sistemas opcionales para la entrada del nuevo concepto del Derecho de Trabajo en la Administración Pública, y dar paso a una mayor acción en las relaciones de empleo que permitan coincidir con el tipo de actividad o función bajo un régimen de Derecho Común.

Sin embargo, una de las preocupaciones dentro del contexto descrito, surge cuando en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente parecieran resultar insuficientes ciertos parámetros para su aplicación certera en la relación de servicio entre los trabajadores o empleados que trabajan en un sector de la Administración Pública y ésta, cuya actividad se encuentra inmersa dentro del concepto económico e industrial del Estado, regida por el Derecho Privado, tal y como lo propugna el artículo 3. 2, de la Ley General de la Administración Pública al establecer que: “ El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.”

Por consiguiente, nuestro breve estudio se circunscribirá a lo que disponen los artículos 111, inciso 3, y 112, incisos 2 y 3 de la citada Ley, en tanto prescriben que no se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común, y en consecuencia, regidos por el Derecho Laboral y disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.

Para la hipótesis así trazada, es necesario recurrir a algunos antecedentes jurídicos de la normativa en estudio, jurisprudencia y autorizada doctrina, a fin de corroborar si existe una imprecisión de los términos
allí establecidos.

Al mismo tiempo, se insta a los estudiosos de la función pública para proseguir en el debate de estas disposiciones legales y visualizar incluso, la necesidad de un replanteamiento de fondo, con el propósito de obtener una mayor exactitud en sus conceptos, no solo en aras del servicio que presta el Estado a la entera colectividad, sino en relación con los derechos de los trabajadores que laboran para este tipo de empresas o servicios económicos del Estado

II.- DEL RÉGIMEN MIXTO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A LA LUZ DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:

La finalidad primordial de este tema, es tratar de analizar si lo que se establecen en los artículos 111.3, y 112. 2.3, de la Ley General de la Administración Pública, son suficientes para la aplicación del sistema mixto de empleo en una determinada empresa o servicio económico del Estado, que a juzgar por lo que sucede en la realidad, ha sido una tarea difícil de determinar tanto por parte del operador jurídico, la Administración Pública, como para el propio juez de la materia, cuando en la práctica se han observado disparidad de criterios.
Al amparo de ese Régimen, se encuentran vinculados todos aquellos trabajadores o empleados comunes1, que pese que laboran para algunas de las empresas públicas o en ciertos núcleos de servicios económicos del Estado2 no son considerados funcionarios públicos, toda vez que no realizan gestión pública. Por ello, el recordado Profesor Eduardo Ortiz Ortiz señalaba que “ …esos empleados de esas entidades deben ser considerados trabajadores comunes y no funcionarios públicos, porqué, porque si no hay una serie de estatutos y reglamentaciones que se les aplica directa y supletoriamente que vienen a entorpecer la marcha de esos servicios en perjuicio del ente público, por ejemplo, no se les podría remover sino en condiciones muy especiales, con formación de un expediente, ahora, todo esto está regulado generalmente por los reglamentos interiores de trabajo, pero eso también ocurre en la empresa común y no se puede evitar. Si a la inversa nosotros tratáramos de extender a estos funcionarios el régimen de la estabilidad propio de los funcionarios comunes del Poder Ejecutivo, encontraríamos que se crea una serie de entrabamientos tremendos para empresas que tienen que funcionar en condiciones de competencia iguales a las de la empresa privada…”3

Como primer corolario, debe suponerse que en virtud del principio de legalidad que rige a la Administración Pública, ciertamente la actividad que realizan las empresas o servicios económicos del Estado, -según se establece en abstracto en la normativa en mención- es considerada como tal, si por disposición expresa de la ley así lo establece, y en consecuencia remitida al Derecho Común. De lo contrario, tanto el operador jurídico, como la Administración Pública, no se encontrarían legitimados para aplicar el Ordenamiento Privado, sin que existan los presupuestos jurídicos específicos y pertinentes, sino es en contra de los postulados regentes en todo Estado de Derecho, a saber la legalidad de sus actuaciones y principio de reserva legal, derivados de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Disposiciones éstas, que prescriben que todos los actos y comportamientos de la Administración Pública deben estar previstos y regulados por norma escrita, con pleno sometimiento a la Constitución, a la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico. Menos se podría inferir la aplicación del Régimen Mixto de Empleo a los trabajadores, si no se tiene jurídicamente determinada la naturaleza de la empresa o servicio económico del Estado. En ese sentido, se comparte el criterio de la Sala Constitucional, cuando ha expresado que para distinguir el régimen privado del público de empleo “es necesario determinar primero el tipo de actividad que desarrolla el ente , toda vez que este se constituye en el elemento fundamental de su existencia, a la que supedita y adapta el resto de su vida; de modo, que si el régimen de actividad es público, igual ha de ser la naturaleza de todos los otros elementos; y consecuentemente, si desempeña una actividad sometida expresamente al régimen privado común –civil o mercantil-, igual tiene que ser su régimen en los otros aspectos de su existencia, esto es, el régimen de personal, responsabilidad, contratación, jurisdicción competente, naturaleza de los actos internos y externos del ente,…”.4

Importante es también mencionar lo expresado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, cuando al referirse a los dos regímenes existentes en la Administración Pública, explica:

“(…) “ Surge, entonces, una clara división de los servidores de la Administración, en dos grupos: los regidos por el Derecho Público y los regidos por el Derecho Laboral. Por último, también se desprende de lo expuesto que, en última instancia, la Sala dejó, en manos del juzgador ordinario, la tarea de establecer, en cada caso concreto, si la relación es o no estatutaria; y, de no serlo, se rige entonces por el Derecho Laboral Privado... De lo expuesto, puede entonces concluirse que, funcionario público, es todo aquél que, con independencia del carácter de la actividad que realice, haya sido nombrado como tal, mediante un acto formal de nombramiento, válido y eficaz, para ejercer potestades públicas, en el campo de su competencia; ya sea en relaciones inter–orgánicas (empleado) o inter–subjetivas (funcionario). Cuando se trate de trabajadores, cuyo ligamen con la Administración Pública no se haya producido en virtud de ese acto formal indispensable, y se trate de empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común; o de obreros, trabajadores o empleados, que no participan de la gestión pública, sus relaciones estarán entonces regidas por el Derecho Laboral Privado. Sin embargo, resulta de trascendencia realizar una última apreciación. La calidad de funcionario público no es producto de una concesión derivada de un acto discrecional de la Administración; el requerido nombramiento, o el acto de investidura, no es algo que queda a la libertad de la Administración; sino que su definición, en sus alcances jurídicos, quedó en manos del legislador, según las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, sólo en los concretos casos de excepción, previstos expresamente en los indicados numerales 111 y 112, de la Ley General de la Administración Pública, es cuando se puede estar en presencia de relaciones de servidores del Estado, sujetos al   régimen general o común del empleo privado.”5 (Lo resaltado en negrilla no es del original)

Se ha podido observar de ese texto, la delimitación del régimen estatutario y del régimen laboral mixto, recurriendo en el primer caso, y sin mayor esfuerzo al modelo constitucional de empleo entre el servidor público y el Estado, así como al acto formal de nombramiento para obtener la condición de funcionario público, enfatizando la Sala Segunda, categóricamente, que esa decisión no es un acto discrecional de la Administración, sino que el legislador es quien define el status funcionarial. Sin embargo, en lo que respecta al empleo mixto se recurre únicamente a la abstracción de los numerales 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, sin precisión alguna, y ello es así puesto que esa normativa apenas orienta a una aplicación general del Régimen Laboral, sin especificaciones que permitan cerrar el libre arbitrio de la Administración Pública para su determinación.

Por ello, como segundo corolario, nos atrevemos a opinar, que pese la enunciación de los parámetros prescritos en la normativa de estudio, no se precisan los elementos concretos que con seguridad autorizan a la aplicación del sistema mixto en mención, tal y como se hace con el Régimen estatutario de empleo. Al menos señalar la naturaleza jurídica de la empresa y la remisión al Derecho Común que el legislador establezca para el desenvolvimiento de la actividad económica que se presta a la colectividad, y en consecuencia la aplicación de la Legislación de Empleo entre los empleados, trabajadores u obreros y dichas entidades públicas.

Es bien sabido que por el carácter que tiene la función pública en nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente de 1949 hubo de plasmar mediante los artículos 191 y 192 un régimen estatutario, que permitiera regir la relación de servicio entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración, a base de idoneidad comprobada. (Sentencia No. 1696, de las 15:30 horas de 23 de junio de 1992)

De ahí que, de una lectura de las citadas disposiciones constitucionales, es fácil colegir, que aún cuando nos encontramos ante una empresa pública o servicio de la índole en análisis, éstos indudablemente conforman la organización estructural del Estado, por lo que sus servidores o empleados no podrían excluirse de aquel régimen estatutario, si no es mediante una ley formal, que venga a establecer los principales presupuestos que permitan autorizar ese régimen laboral mixto. Verbigracia, en un caso del Tribunal Constitucional de España, que aunque no igual a esta hipótesis, si es oportuno citarlo para la comprensión de lo que aquí nos preocupa. Se trata de la resonada Sentencia No. 99/1987 que acoge un recurso de inconstitucionalidad contra algunas normas de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública No. 30/1984 de 2 de agosto, en virtud de que se dejaba al libre arbitrio de la Administración la provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas. En esa oportunidad se señaló atinadamente que siendo que todos los puestos de la Administración Pública deben ser desempeñados por funcionarios públicos bajo una relación estatutaria cualquier excepción era objeto de reserva legal. (artículos 103.3 y 149.1.8 de la Constitución Política de España de 1978).

Ergo, es necesario repetir que las mencionadas disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, no son suficientes para el operador jurídico que pretenda aplicar el régimen de empleo mixto a un grupo de trabajadores que continúan prestando el servicio a la Administración Pública. El legislador debe establecer en cada caso, la naturaleza jurídica de la institución o empresa del Estado, y la remisión de esa actividad al Derecho Común. Definir sin un sustento legal el régimen que correspondería a ese colectivo que labora para el Estado, no solo se atentaría contra el régimen estatutario de la Función Pública, sino contra la seguridad jurídica en todo actuar de la Administración Pública.

Es oportuno entonces referirnos a lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia
N° 4453, de las 14:45 horas de 24 de mayo del 2000 (sentencia que como se recordará es originada por una consulta judicial facultativa de la Sala Segunda respecto a la posibilidad y legitimación de celebrar y efectuar reformas de las convenciones colectivas existentes en el Sector Público, y en donde se determinó que solamente aquellos trabajadores que no realizaban gestión pública podían celebrar convenciones colectivas) cuando en el aparte d) de sus
conclusiones, indica:
“d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas.
(Lo subrayado no es del texto original)

No hay duda alguna, tal y como lo señala ese Tribunal, que es al operador jurídico, a la Administración o a los Órganos Jurisdiccionales de Trabajo, los que deben determinar si los trabajadores de las empresas o instituciones realizan o no gestión pública para los efectos de celebrar convenciones colectivas de trabajo, pues al cabo, es ahí donde se presta el servicio, o bien, es el juzgador, quien le correspondería dirimir el régimen aplicable. Sin embargo, es omisa la Sala Constitucional en establecer bajo qué parámetros o criterios se puede obtener un concepto de lo qué es o no gestión pública, arribando a una abstracción de los numerales 111.3 y 112.2.3 de la Ley General de la Administración Pública. Todo lo contrario, se deja a la libertad de la Administración Pública o del operador jurídico determinar a quiénes se les podría aplicar o no el régimen mixto de empleo. Situación que a no dudarlo riñe contra el principio de la certeza jurídica. Así, el Doctor Jorge E. Romero Pérez, en lo conducente, ha apuntado: “Todo queda reducido a la interpretación que hagan los operadores del derecho ( los que aplican u operan el ordenamiento jurídico: jerarcas administrativos, asesores legales, personal de las direcciones de recursos humanos, tribunales administrativos, jueces jurisdiccionales, etc.), que bien puede ser atinada, correcta, legítima; pero, también podría ser arbitraria, caprichosa y antojadiza, lo cual conduciría a llenar de juicios o procesos al Poder Judicial y a provocar más conflictividad social en este camino peligroso de deslegitimación del sistema político.” 6

Aunado a lo expuesto, el Doctor Fernando Bolaños, ha puntualizado que en la citada sentencia, se amplían los supuestos de los citados numerales de la Ley General de la Administración Pública “…al ubicar personal “laboral”, ya no solo en las empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común (artículo 111, inciso 3 de la Ley mencionada) sino también en otros “núcleos”, conformados por obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, los cuales podrán aparecer hipotéticamente, en otro tipo de administraciones. Circunstancia que vendría a dificultar más la aplicación del Régimen Mixto de Empleo, si no existe precisión en los conceptos analizados.

Aparte de los presupuestos de la Ley General de la Administración Pública que nos propusimos estudiar académicamente, es importante hacer un paréntesis, para referirnos brevemente acerca del concepto de gestión pública que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha esforzado en delimitar para resolver cuáles funcionarios pueden ser incluidos o excluidos de una convención colectiva de trabajo de una determinada municipalidad. Lo anterior, a la luz de los parámetros que al respecto se han señalado en la citada Sentencia Número 4453-2000, y lo aclarado, mediante la Sentencia Número 9690, de las 15:01 horas del 1 de noviembre, que vale subrayar de ésta última, lo siguiente:

“(…)Lo que sí debe hacer la Asociación, es tomar nota que en último caso, la Sala no ha declarado inconstitucionales las convenciones colectivas de algún conjunto definido de instituciones del Estado; esto es, por ejemplo, no ha dicho que no se puedan celebrar convenciones colectivas en las municipalidades o en las universidades. Por el contrario, la sentencia es sumamente clara y no requiere de profundizar en sus conceptos para comprender su tenor, de que hay servidores públicos a los que les está vedada la vía del derecho colectivo de trabajo y que determinar quiénes son esos servidores, es labor que le corresponde a cada uno de los entes públicos en el ejercicio de sus competencias y en última instancia, a los jueces encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan. De manera que es más que evidente que esta gestión específica resulta improcedente.”
(Lo resaltado no es del texto original)

Desde esa perspectiva y en virtud del derecho fundamental de la negociación colectiva, tutelado y reconocido en los principales ordenamientos nacionales e internacionales7, ese Alto Tribunal del Derecho de Trabajo, ha indicado:

“V.- ¿Cuáles servidores públicos están excluidos de la negociación colectiva, es decir, cuáles son los que tienen clausurada la vía del derecho colectivo del trabajo, para establecer las condiciones de su empleo? La doctrina de la sentencia de comentario, Nº 4453-2000, sigue una orientación clasificatoria o taxonómica de derechos; según lo cual existirían grupos de servidores que estarían excluidos de las convenciones colectivas que se celebren.  La mayoría de esta Sala entiende que esos servidores son los que participan de la gestión pública, es decir, quienes conducen y dirigen los poderes del Estado, los jerarcas de instituciones autónomas, presidencias ejecutivas, así como los jerarcas (grupo gerencial) de las empresas del Estado, etc., lo que obedece a la necesidad de asegurar la continuidad del funcionamiento de la Administración Pública, constituida por el Estado, y los demás entes públicos (artículos 1º y 4º de la Ley General de Administración Pública), así como para evitar conflictos de intereses por la doble condición de trabajadores y jerarcas de la Administración.  También estarían excluidos los servidores que por su participación en las negociaciones colectivas puedan verse directamente beneficiados de esas negociaciones, cuestión que desde luego no es conveniente. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 2531-94 de 15:42 horas de 31 de mayo de 1994).  El Decreto Ejecutivo Nº 29576 de 31 de mayo de 2001, denominado Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público , dispone en su artículo 6º, párrafo 2º: “No podrá formar parte de esa delegación (representación patronal) ninguna persona que fuere a recibir actual o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que
se firme.”( …)” (Sentencias Números, 548-2007, de 9:45 horas y 2000-550, de 9:55 horas, ambas dictadas el 15 de agosto del 2007)

Puede entenderse de ese pronunciamiento, que existen dos grupos de funcionarios que no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas, los unos que son aquellos que ocupan altos cargos en la Administración Pública, y los servidores que por su participación en las negociaciones colectivas no pueden estar comprendidos en esa clase de instrumentos. Sin embargo, en el primer supuesto, y en nuestro parecer, no queda agotado todavía el concepto de gestión pública, habida cuenta de que existen otros cargos públicos de alta responsabilidad e importancia en una institución municipal, que sin ser los jerarcas, sus tareas son decisivas para la marcha general de los servicios e intereses locales.

Sin ánimo de extendernos en este tema, más que motivar al estudioso del déficit de presupuestos jurídicos, que adolecen las normas que regulan el sistema jurídico de empleo en las empresas o servicios económicos del Estado, se concluye lo siguiente:

I.- La imprecisión de los presupuestos de los artículos 111. 3 y 112. 2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, no autoriza, per se, a la Administración Pública, para aplicar con propiedad el Régimen Mixto de Empleo en las administraciones públicas, sino existe en cada caso concreto, una legislación que defina expresamente la naturaleza jurídica de la empresa o servicio económico del Estado, amén de que su actividad económica se encuentre regulada por el Derecho Común, tal que se determine que entre la relación de esa entidad y los trabajadores, obreros o empleados, se encuentra regida por el
Derecho Laboral.

II.-El concepto de gestión pública circunscrito en la precitada normativa, se refiere a una actividad propiamente económica, de manera que cualquier otro intento para definir esa gestión traspasa los límites de este ordenamiento jurídico si con ello se pretende aplicar el Derecho Laboral a un grupo de funcionarios o empleados que prestan el servicio y por cuenta ajena, a la Administración Pública.

III.- PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN MIXTO DE EMPLEO:

No podríamos concluir este análisis, sin mencionar algunos principios que rigen a esta clase de relación de trabajo mixto en la Administración Pública, que por demás resultan importantes, habida cuenta de que son los que informan e inspiran al ordenamiento mixto de empleo.8

Si bien a este tipo de régimen le es aplicable el Derecho Laboral, los principios deben ser comprendidos desde la perspectiva en que se ubican los trabajadores, obreros o empleados, pues trabajan en entidades o empresas estatales. Así, se desprende claramente del numeral 112. 3, de la Ley de cita, cuando se extrae categóricamente que la relación de servicio entre ellos y la Administración Pública, se les aplicarán también disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas.

Es decir, se está ante un híbrido de sistema jurídico, en donde indudablemente resultan aplicables algunas normas o directrices del Derecho Público sobre el Derecho Laboral. Razón por la cual, puede afirmarse que los institutos y principios laborales de una relación de empleo de ese carácter son concebidos en forma diversa a los que rigen en una relación de empleo privado; pues aún cuando la intención del legislador fue la de crear un régimen que fuera flexible y compatible con la actividad de una empresa o servicio económico del Estado, el solo hecho de que el trabajador se encuentre dentro del ámbito organizacional del Estado, las restricciones saltan a la luz de los controles de las autoridades públicas y demás normas que garanticen la eficiencia del servicio y el buen uso de los recursos económicos del Estado.
De ahí que lejos de suponer una flexibilidad amplia en las condiciones de trabajo, éstas se encuentran predeterminadas reglamentariamente. Verbigracia, en el Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público9 se establecen los lineamientos para esta clase de concertaciones, en virtud de la índole de la prestación del servicio público en general. Así la doctrina coincide en que una Convención Colectiva de Trabajo dentro de la Administración Pública, “se encuentra fuertemente influenciada por otros factores como la ley, que de alguna manera limita la capacidad negocial al fijar las retribuciones del personal, o, cuanto menos, ciertos límites a las rentas de trabajo; este dato y la legitimación para negociar son las únicas circunstancias que merecen ser destacadas como diferenciadoras de ambos campos de negociación, el privado y el de los empleados públicos.”10

I.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

De lo ya dicho, se tiene que el principio de legalidad, es el que rige a toda actuación administrativa, aún cuando se trate de un régimen de empleo mezclado con el derecho laboral. Ergo, no resulta compatible con este ordenamiento, la aplicación de principios como el denominado “in dubio pro operario”, ni la “primacía del contrato realidad”, si no es bajo el ordenamiento jurídico preestablecido y ordenado. En este aspecto y aún cuando Mauro Murillo Arias, especialista en Derecho Público, se ha referido a los principios del Régimen de Empleo Público, hemos considerado importante aplicar su razonamiento al empleo bajo estudio, cuando señala que “ Tampoco es de recibo otro postulado del principio protector: la aplicación de la norma más favorable. En el Derecho Público existe una clara jerarquía de fuentes y nítidas reglas de aplicación” De igual modo no puede recibirse en nuestro campo el principio de primacía de la realidad, aunque la S.C. tenga precedentes en contrario (votos 6218-94, 1085,2084 y 2280-95)…” 11
En lo que respecta a la autonomía de la voluntad de las partes, ésta se encontraría reducida en la Administración Pública, pues es claro que mientras en este ámbito se encuentre el deber de tutelar el interés general y de por medio se manejen o administren recursos económicos de la colectividad, tal principio debe comprenderse en forma diversa y estricta a la que priva en el empleo privado, según se ha señalado en el acápite que antecede.

En cambio, son aplicables a esa relación de trabajo, principios universales como los siguientes:

2.- PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA:

Naturalmente la seguridad jurídica deriva de aquel principio de legalidad, inmerso en toda nuestra Constitución Política, y en la que se asienta la confianza del ciudadano en un saber a qué atenerse en el derecho aplicable, tal como lo ha entendido el Tribunal Constitucional de España en sentencia 27/1981, de 20 de julio, cuando subrayó:

“ La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (…) Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no (…) provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas.”(STC 46/1990,FJ 4º) Véase también STC 146/1993,FJ 6º) 12

Así entendida la seguridad jurídica, constituye este principio en un definidor de un status de certidumbre en el individuo en sus relaciones con el Poder Público, del cual no se encuentra aislado el Régimen Mixto de Empleo Público. Con toda razón Castillo Blanco integra dentro de este concepto los demás principios como lo serían el principio de irretroactividad, protección de los derechos adquiridos, confianza legítima y revocabilidad de los actos administrativos ilegales generadores de derechos subjetivos, etc. 13

3.- PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE TRABAJO:

Principio que se encuentra tutelado en el artículo 74 de nuestra Constitución Política, a través del cual se resguardan todos los derechos y beneficios constitucionales y todos aquellos que provienen del principio cristiano de justicia social, amén de los demás que
establezcan las leyes. Son derechos indisponibles, indiscutibles e innegociables, por su carácter como tales.

Tema arduamente tratado por el Tribunal del Derecho Constitucional, en tanto “ A la luz del principio de la supremacía constitucional, los derechos y garantías – éstas últimas, entendidas como instrumentos de servicio y eficacia de los primeros- sociales, son irrenunciables; sin embargo, esta especial condición debe entenderse referida a todos los derechos fundamentales (concepto más amplio que constitucionales), independientemente de la clasificación o categorización que se haga de ellos, precisamente en virtud de su especial naturaleza, al conformarse de la esencia y condición del ser humano y su dignidad, en tanto los derechos fundamentales no pueden estar sometidos a la libre disposición de
sus beneficiario…” (Véase sentencia No. 878-00 de las 16:48 horas de 26 de enero del 2000)

4.- PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACIÓN:

Principio que deriva del principio de igualdad, tutelado por el artículo 33 constitucional, según el cual nadie puede ser tratado diferente ante la ley, cuando se encuentre en paridad de condiciones. De manera que por ejemplo en lo que a salarios se refiere, señala el artículo 57 constitucional que “…El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”, circunstancia que resulta difícil que se vulnere en tratándose de la Administración Pública, habida cuenta de que esta materia se encuentra predeterminada, según cada puesto. Al respecto ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional que:

“el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales.” (Resolución número 1942-94, de las diez horas dieciocho minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Entre otras, ver también la resolución número 808-94, de las quince horas veinticuatro minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.)

Asimismo, ha señalado que:

“Así como tesis de principio podemos sostener que mientras la discriminación no atenta contra la dignidad humana o mientras la creación de categorías que otorgue a las prestaciones un trato diferente sea razonable, la igualdad jurídica es respetada. Deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran. Como la regla no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos lo que sean parte de una determinada categoría. Tradúcese así el problema en que las categorías no deben ser arbitrarias y en que tampoco deben serlo los criterios para formar parte o ser excluído de ellas.” (Resolución número 117-93, de las quince horas cincuenta y cinco minutos del doce de enero de mil novecientos noventa y tres.)

5.- PRINCIPIO DE LA RAZONABILIDAD O RACIONALIDAD:

En concordancia con Plá Rodríguez14, podemos señalar que el principio de razonabilidad consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Principio que se encuentra informado a partir de nuestra Constitución Política, es decir que no es propio del Derecho Laboral.

Desde el tecnicismo del ordenamiento jurídico, la Sala Constitucional ha entendido que esa razonabilidad debe estar implícito en todas las normas que lo conforman, y por tanto es un requisito para su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las disposiciones o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas en su conjunto como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.15

6.- PRINCIPIO DE LA BUENA FE:

La buena fe es un principio cardinal en todo orden de relaciones de trabajo por cuenta ajena, que en criterio de Plá Rodríguez, es tan importante para el trabajador como para el empleador mismo. Subraya que el patrono debe actuar siempre leal y cumplir de buena fe con las obligaciones de tal. La reafirmación de esta obligación, nos dice que no es ociosa ni inútil porque la experiencia práctica suministra múltiples ejemplos de violaciones de este deber: desde el empleador que paga salarios inferiores a los mínimos establecidos o atribuye categorías que no corresponden, hasta el que hace un ejercicio abusivo o injustificado
del jus variandi.

Krotoschin al exponer el deber de fidelidad como una de las obligaciones de una relación laboral señala que “En el fondo, la fidelidad, no sólo, etimológica sino materialmente, es otra expresión de aquella buena fe que tanta importancia tiene en el contrato de trabajo y que por lo tanto engloba todo un conjunto de deberes recíprocos emanados del espíritu de colaboradores y confianza que también en el terreno interindividual caracteriza a la relación de trabajo.”

Aún cuando todas las actuaciones administrativas, deben estar sustentadas en el principio de legalidad, es claro que el principio de buena fe debe estar plasmado en todo comportamiento de la Administración Pública.

De ahí que en quebrantamiento de ese postulado, los trabajadores, empleados, servidores o funcionarios públicos en general, se encuentran supeditados al régimen disciplinario y a otros regímenes sancionatorios que no son del caso referirnos en este tema, basta señalar con la autorizada doctrina que “En el sintagma buena fe, el adjetivo buena no alude sólo a la bondad en sentido ético o a la creencia o ignorancia en sentido psicológico, sino al valor jurídico de la validez. Buena fe equivale a válida fe, esto es, confianza aceptable por el Derecho. Así, pues la noción de buena fe en sentido jurídico incorpora el valor ético-social de la confianza, pero reduce su ámbito de referencia: no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en el
Derecho un límite.”16

7.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO:

Si a un determinado trabajador, empleado u obrero de una empresa o servicio económico del Estado, se le aplica un determinado régimen sancionatorio, en tesis de principio debería anteceder a la medida disciplinaria correspondiente, el derecho al debido proceso y la defensa que tutelan los artículos 39 y 41 constitucionales, cuyo objetivo último consiste en evitar que la autoridad judicial pública, con motivo de sus trámites afecte o lesione los derechos fundamentales de todo ciudadano, se éste administrado, funcionario público o trabajador. De hecho, este postulado se encuentra plasmado en varias reglamentaciones o convenciones colectivas de trabajo.

El ejercicio de la potestad de sancionar de la Administración Pública está contenida naturalmente en las empresas económicas del Estado, y como tal debe estar precedida de los principios que la delimitan, como las ya citadas anteriormente, y del que resulta resaltar el principio de legalidad, resorte en toda actuación administrativa.

IV.- CONCLUSIÓN

Hemos tratado de reflexionar brevemente acerca del régimen mixto de empleo en la Administración Pública, según los artículos 111. 3 y 112. 2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, y detectado que estas disposiciones no son suficientes como para obtener verdaderamente una certeza jurídica respecto de su aplicación a un determinado grupo de trabajadores, empleados u obreros que pese que laboran para la Administración Pública, no realizan gestión pública. Excepto si se determina legalmente, caso por caso, que la actividad desplegada por la institución o empresa del Estado es económica, regida por el Derecho Común, y en consecuencia la posibilidad de aplicar aquel sistema jurídico híbrido a los que allí prestan sus servicios.

Hipótesis que abogaríamos se implementara de alguna forma en aquellas disposiciones, a fin de que la decisión del régimen aplicable que correspondería, no quede al libre arbitrio de la Administración Pública ni del operador jurídico, en perjuicio no solo de los derechos de los trabajadores, sino de la seguridad jurídica regente en nuestro Estado de Derecho.
BIBLIOGRAFÍA

LIBROS

Antología de la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, “ Función Pública: ¿Relación Estatutaria o Relación Laboral? UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, 2005.

Bal Francés (EDMUNDO), Castán Martínez (LUIS MIGUEL), Ramos de Molins Sainz de Baranda (ALFONSO), León Cavero (RAFAEL ANDRES), “Relaciones Laborales con las Administraciones Públicas. Compendio de Jurisprudencia y doctrina judiciales”, Ministerio de la Presidencia, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999.

Bolaños Céspedes (FERNANDO), “Estado Actual de la Negociación Colectiva en el Sector Público”, Estudios de Derecho Colectivo Laboral Costarricense, Editorial Juricentro, 2001

Cantero Martínez (JOSEFA), “El Empleo Público entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral”, Prólogo Franck Moderne, Universidad de Castilla-La Mancha, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid, Barcelona, 2001.

Castillo A. Blanco (FEDERICO) “Función Pública y Poder Disciplinario del Estado”, Prólogo de Antonio Jiménez-Blanco, Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Interprovincial de Granada, Editorial Civitas. S.A.

García de Enterría (EDUARDO), Ramón Fernández (TOMÄS),
“Curso de Derecho Administrativo” I, Novena edición, Civitas,
Ediciones, Madrid, 2000.

Izquierdo Hernández (FCO: JAVIER), Molina García (MÓNICA) “La Laboralización de los Funcionarios Públicos”, Tirant Lo Blanch, “Colección Laboral”, Edición Guada Litografía, 1996, Valencia, España.

Jinesta Lobo (ERNESTO), “ Tratado de Derecho Administrativo”,Tomo I (PARTE GENERAL), Primera edición, Biblioteca Jurídica Dike, San José, Costa Rica

Krotoschin (ERNESTO), “Manual de Derecho del Trabajo”, 4ta. Edición, actualizada por el Dr. Gustavo Raúl Meilij, Edición Desalma, Buenos Aires.

Martínez M. (ANTONIO), “El Buen Funcionamiento de los Servicios Públicos”, Los Principios de continuidad y de regularidad, Editorial Tecnos S.A., Madrid, España, 1990.

Mercader Uguina(JESÚS R.) y Tolosa Tribiño (CESAR), “ Derecho Administrativo Laboral”, Prólogo Luis Enrique de la Villa Gil, Edita: Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000.

Murillo (MAURO), “Ensayos de Derecho Público”, Volumen III, Investigaciones Jurídicas S.A. 2001.

Ortiz Ortiz (EDUARDO), “Tesis de Derecho Administrativo”, Prólogo de Máximo Severo Giannini, Tomo I, Editorial Stradtamann, S.A. San José, Costa Rica, 1998.

Palomar Olmeda (ALBERTO), “ Derecho de la Función Pública”, Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos, 6 edición, Dykinson, S.L. Madrid, 2001,
-Parada (RAMÓN), “Derecho Administrativo II”, Organización y empleo público, Décimoquinta edición,Marcial Pons, ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, Barcelona, 2002

Rodríguez Acevedo y Rojas Calderón“Lo que usted debe saber de las Sociedades Anónimas Laborales ¿Cómo Funcionan?” , Edición revisada y ampliada 1998, Impreso por Ferlini en Junio de 1998, San José, Costa Rica

Romero Ródenas (MARIA JOSÉ) “Relaciones Laborales en el Empleo Público” 3ª. Edición, Cuadernos Ibídem, Madrid, España, 1998.
Romero Pérez (JORGE ENRIQUE), “Constitución Política, Estado de Derecho y Convenciones Colectivas”, Revista de Ciencias Jurídicas No. 93, Setiembre-Diciembre, 2000, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica

Rubio Llorente (FRANCISCO), “Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales”, (Doctrina jurisprudencial), Editorial Ariel, S.A. Barcelona, 1995.

Sánchez Morón (MIGUEL), “Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos S.A., Madrid, España, 1996.

Segura Solís (JUAN CARLOS), “El libre acceso a la Función Pública y la Constitución”, Tesis Doctoral, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Privado, Universidad de Alcalá, España, 1999,

Vargas Vásquez (RICARDO), “Situación de los Altos empleados en la Negociación Colectiva en el Sector Público”, Estudios de Derecho Colectivo Laboral Costarricense, Homenaje a Mario Blanco Vado, Editorial Juricentro, 2001.

Younes Moreno (DIEGO). “Derecho Administrativo Laboral”, Función Pública, Quinta Edición, actualizada, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1993.

DICTÁMENES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

C-029, de 26 de enero del 2004

C-040, de 28 de enero del 2005

SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

N° 1119-90 de 14:00 horas de 18 de setiembre de 1990

N° 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992

N° 1696-92 de 23 de agosto de 1992.

N° 3053-94 de 24 de junio de 1994.

N° 4453-2000 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil.

Sentencia N° . 878-00 de las 16:48 horas de 26 de enero del 2000

N° 7730-2000 de las catorce horas cuarenta y siete minutos del treinta de agosto del 2000.

SENTENCIAS DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

N° 513, de las 9:50 horas de 20 de agosto de 2001.

N° 565 de las 9:05 horas del 2002 y No. 568 de las 9:20 horas, ambas del 8 de noviembre de 2002.

N° 675, de 9:40 horas de 5 de agosto del 2005.

Sentencias Números, 548-2007 de 9.45 horas y 2000-550, de 9.55 horas, ambas dictadas el 15 de agosto de 2007.

NORMATIVA JURÍDICA

Constitución Política de la República de Costa Rica, de 1949.

Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 28 de abril de 1978)

Código de Trabajo (Ley No. 2 de 27 de agosto de 1943)

Ley N° 8131 de 10 de setiembre del 2001, denominada “Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”.

Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, denominada “Ley General de Control Interno”.

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428 de 7 de setiembre de 1994.

Ley 7407 de 3 de mayo de 1994, reformada mediante Ley N° 7668 de 5 de mayo de 1976. Legislación que cuando se reforma se denomina: “Del Marco para la Transformación Institucional”

Ley N° 1721 de 28 de diciembre de 1953 (reformada íntegramente por la 5337 de 27 de agosto de 1973) Ley del Instituto Costarricense de Puertos de Pacífico.

Ley N° 7768 de 24 de abril de 1998, que crea Correos de Costa Rica S.A.

Ley N° 7768 del 24 de abril de 1998

Ley N° 3293 de 18 de junio de 1964, que autoriza la creación de Radiográfica Internacional de Costa Rica.

Notas

1 Excepto los altos funcionarios encargados de dirigir, administrar, fiscalizar la empresa o servicios económicos del Estado, quienes se encuentran regidos por el Derecho Administrativo, según artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver entre otros Dictámenes de la Procuraduría General de la República, Nos. C-029, de 26 de enero del 2004 y C-040, de 28 de enero del 2005. Sentencias constitucionales Números 2308- 95, de 16:03 horas de 9 de marzo de 1995 y 5577-96 de 11:18 horas de 18 de octubre de 1996.
2 En palabras del Profesor Eduardo Ortiz “ …se trata de aquellas empresas del Estado que funcionan como si fueran entidades privadas porque venden y hacen lo mismo que los particulares, por ejemplo el mismo INS cuando vende pólizas, hace lo mismo que una compañía aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo mismo que una entidad financiera común, la Cía Nal. de Fuerza y Luz, que vende energía eléctrica la vende en iguales condiciones en que podría venderla una compañía privada. (Véanse las actas del expediente legislativo que contienen las discusiones de la Ley General de la Administración Pública, p. 335.
3 Ibid. Pág. 335
4 Sentencia No 244 de las 14:46 horas del 10 de enero del 2001.
5 Sentencia No. 513, de las 9:50 horas de 20 de agosto del 2001, citada en Sentencia No. 675, de 9:40 horas de 5 de agosto del 2005. Se citan en esta sentencia también las números 565 de las 9:05 horas; y 568 de las 9:20 horas, ambas del 8 de noviembre del 2002.
6 Romero Pérez (JORGE ENRIQUE), “Constitución Política, Estado de Derecho y Convenciones Colectivas”, Revista de Ciencias Jurídicas No. 93, Setiembre-Diciembre, 2000, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, p.135.
7 Artículos 62 de la Constitución Política, 339 y 340 del Código de Trabajo, artículo 100, párrafos segundo y tercero del Código Municipal, Convenios Nos. 98, 151, 154, todos de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de Principios de la Organización Internacional del Trabajo, citados en las sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicias, Números 548 y 550 del 2007.
8 Véase, Plá Rodríguez (AMÉRICO), “Los Principios del Derecho del Trabajo” , Tercera Edición actualizada, Declama, Buenos Aires, 1998.
9 Decreto No. 29576-MTSS, ”(emitido mediante Decreto No. 29576-MTSS, de 31 de mayo del 2001),
10 Iglesias Cabero (MANUEL ), “Negociación Colectiva”, Prólogo: Juan García Blasco, Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Editorial COLEX, Madrid, 1997, p. 42611 Castillo Blanco (FEDERICO A.) “La Protección de confianza en el Derecho Administrativo”, Prólogo de Luciano Parejo, Monografías Jurídicas, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales,S.A. Madrid, 1998., p.73
12 Murillo Arias (MAURO), “Ensayos de Derecho Público”, Volumen III, Investigaciones Jurídicas S.A. 2001,p- 107.
13 Rubio Llorente (FRANCISCO), “ Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales”, Editorial Ariel, S.A. Barcelona, 1995, p.68
14 Opt. Cit. p.p. 363 a 384.
15 Voto No. 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992
16 Castillo Blanco, Opt. Cit. P. 256

 

 

Dr. Juan Rafael Espinoza Esquivel (*)

 

1. INTRODUCCIÓN.

Monseñor Hugo Barrantes Ureña, Arzobispo de San José, en su Mensaje Pascual “No busquen entre los muertos al que vive” del 27 de marzo del 2005, enfatizó sobre la importancia de desarrollar una Agenda Complementaria al Tratado de Libre Comercio (TLC) de República Dominicana y Centroamérica con los Estados Unidos de América1. Dicho tratado se conoce como CAFTA en sus siglas en inglés.

 

De conformidad, con el alto Prelado es preciso que se implemente una Agenda Complementaria al Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos2, con antelación a su entrada en vigencia.

 

Agregó, además Monseñor Barrantes Ureña que “sea o no sea aprobado el TLC por nuestros legisladores, urge que ellos tomen las medidas más adecuadas, especialmente a favor de los sectores más vulnerables como son el sector agrícola, el sector laboral, la salud, los recursos naturales y sobre todo la soberanía nacional.” 3 (El destacado no es del original).

 

Obviamente, la agenda complementaria a que se refiere el Arzobispo de San José, no es la misma que plantean algunos sectores empresariales, la cual está intrínsecamente ligada a la problemática de la competitividad de las empresas. El programa de competitividad está conformado por siete áreas, a saber: apoyo al pequeño agricultor, infraestructura cantonal, educación rural primaria, ciencia y tecnología, vinculación entre universidades y empresas, modernización de las aduanas y apoyo a las pequeñas y medianas empresas. Cada una de las áreas respectivas está respaldada por un empréstito con alguna entidad financiera internacional, como el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial o el Banco Centroamericano de Integración Económica. Además, el Gobierno ha impulsado una agenda parlamentaria de leyes que posibiliten el desarrollo del tratado, en áreas tales como: casas extranjeras, telecomunicaciones, seguros y
propiedad intelectual4.

 

El tratado referido fue sometido a referéndum popular y aprobado el 7 de octubre del 2007. Fue publicado como Ley Nº 8622, mediante el Alcance Nº 40 a la Gaceta del 21 de diciembre del 2007.

 

Las reflexiones siguientes se realizan, entonces, desde la óptica de que es preciso realizar ciertas reformas o cambios, en beneficio –básicamente- de los sectores trabajadores porque, con fundamento en la problemática social costarricense y con el avance del pensamiento de contenido humanista y social, se han ido tornando como necesarias, incluso al margen de la ratificación del Tratado de Libre Comercio de Centroamérica y República Dominicana con los Estados Unidos.

 

Al ser aprobado el referido instrumento internacional, se vuelve más imperiosa la adopción de ciertas medidas, de diversa índole, que favorezcan a los trabajadores de Costa Rica, por cuanto el Tratado, en su Capítulo Dieciséis, deja a cada país miembro establecer, reconocer, proteger y, eventualmente, mejorar su propia legislación laboral. Además, de este modo, se le demuestra al país, que para el Estado costarricense y la clase política nacional, los derechos e intereses económicos y sociales de los trabajadores también cuentan, así como se desarrolla el amparo preferente de la legislación laboral con los asalariados, al decir del Prof. Américo Plá Rodríguez5.

 

Por ello, en la misma perspectiva del señor Arzobispo se considera importante plantear, discutir y eventualmente, si existe consenso, aprobar una agenda o programa específicamente laboral. Se trata, en otras palabras de una agenda que beneficie y ampare a los sectores de trabajadores, desde una visión de desarrollo integral.
Una agenda que contenga, entre otros, los siguien-
tes aspectos:

 

A. La democratización económica y laboral de las empresas y del país.
B. La actualización de la legislación laboral.
C. Aprobación del Proyecto de Reforma
Procesal Laboral.
D. Poner en práctica el seguro de desempleo involuntario.
E. Evaluación y ejecución plena de la Ley de Protección al Trabajador.
F. Universalización de la seguridad social.
G. Eliminar la morosidad con la seguridad social.
H. Unificación de la inspección laboral y de la seguridad social.
I. Creación del Consejo Económico Social.
J. Constitucionalización del movimiento solidarista.
K. Incentivar el cumplimiento del ordenamiento jurídico-laboral.

 

2. DEMOCRATIZACIÓN
ECONÓMICA Y LABORAL.

 

Con el propósito de rechazar la propuesta del rígido capitalismo en torno a la propiedad privada de los medios de producción y de asegurar la primacía del trabajo sobre el capital6, el entonces Vicario de Cristo, Juan Pablo II se refirió a las numerosas proposiciones hechas por expertos en la doctrina social católica y por el Supremo Magisterio de la Iglesia. Según él, son “propuestas que se refieren a la copropiedad de los medios de trabajo, a la participación de los trabajadores en la gestión y/o en los beneficios de la empresa, al llamado ‘accionariado’ del trabajo y otras semejantes. Independientemente de la posibilidad de aplicación concreta de estas diversas propuestas, sigue siendo evidente que el reconocimiento de la justa posición del trabajo y del hombre del trabajo dentro del proceso productivo exige varias adaptaciones en el ámbito del mismo derecho a la propiedad de los medios
de producción. …” 7

 

Por su parte, los responsables de la Pastoral Social del Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM) han expresado, en la misma dirección, que:

 

“Conforme con las sugerencias expresadas especialmente en Quadragesimo Anno y en Mater et Magistra, la participación de los trabajadores en la gestión (cogestión) y en los beneficios de sus empresas pueda dar buenos resultados como es el caso en las grandes empresas de un país democrático, la República Federal Alemana. Hoy día, nadie piensa abolirla. En el triunvirato que administra la gran empresa, hay un representante del sindicato.

 

Además, el consejo de administración está compuesto por representantes del capital y por representantes del trabajo; en caso de conflicto, arbitra el presidente, representante del capital. Esta estructura obliga a un diálogo permanente y en la mayoría de los casos se llega a un acuerdo sin la necesidad de este arbitraje, colaborando ambos grupos para que el producto sea competitivo en el mercado, necesidad objetiva que ninguna empresa puede desconocer.” 8.

 

Como se ha visto, entre los planteamientos referidos, se pueden citar los siguientes:

 

1. La copropiedad o cogestión de los medios
de trabajo.

 

2. La participación9 de los trabajadores en la gestión o en los beneficios de la empresa.

 

3. El denominado accionariado del trabajo o sea la tenencia de acciones de la empresa o institución en poder de los trabajadores.

 

Se ha insistido mucho en que los tratados de libre comercio, preservan e incrementan los empleos, mas como reiteró en muchas oportunidades el Pbro. Benjamín Núñez, ex Rector de la Universidad Nacional (1973-1977), el desiderátum, en el caso costarricense, es construir una “patria de propietarios y no una patria de proletarios”, pues para él no se quiere un país de empleados, sino un país de propietarios. 10

 

Además, Costa Rica con el desarrollo social y económico alcanzado, con el nivel educativo de su pueblo, está en condiciones favorables de discutir y plasmar alguna o diversas alternativas de democratización económica y laboral. Esto debe estar siempre presente en el imaginario y en el sentir nacional hasta que se pueda alcanzar una fórmula que satisfaga los
intereses nacionales.

 

3. ACTUALIZACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEGISLACIÓN LABORAL.

 

La legislación laboral debe ser actualizada, mas debe serlo sobre los mismos fundamentos expresados por el Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, ex Presidente de la República (1940-1944) y Reformador Social de Costa Rica. Estas bases o cimientos son11:

 

A) La doctrina social de la Iglesia Católica en sus cartas encíclicas y en otros documentos pronun-ciamientos sobre materia laboral y social.

 

El Dr. Calderón Guardia expresó que las disposiciones del Código Laboral fueron armonizadas y confrontadas, en su oportunidad, con la doctrina social de la Iglesia Católica que tenía, en su época, su máxima expresión en las encíclicas Rerum Novarum, Quadragessimo Anno, Divini Redemptoris y en el Código Social
de Malinas12.

 

B) Los convenios y recomendaciones de la Organi-zación Internacional del Trabajo.

 

El ex Presidente relacionado, indicó que en la formulación del Código de Trabajo se revisaron cuidadosamente todos los convenios y recomendaciones adoptadas por la Organización Internacional del Trabajo en sus, entonces veinticuatro años de existencia, con el propósito de legarle al país lo que aconsejaba la práctica de los pueblos más adelantados de la Tierra13.

 

En la actual coyuntura histórica y para los fines
indicados, se juzga que entre los convenios internacionales del trabajo, se torna necesaria la ratificación del Convenio Nº 151 (Sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública de 1978) que podría resolver, positivamente, la problemática actual de la negociación colectiva en el sector público, que constituye una de las principales quejas de los sindicatos, pendiente de resolución, ante los órganos de control de la OIT.

 

El artículo 7 de este Convenio estatuye, acerca de los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo, que:

 

“Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”
Por su parte, el artículo 8 consagra, en cuanto a la solución de conflictos, que:

 

“La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las

 

condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos indepen-dientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.”

 

Además, se estima necesario la ratificación por parte del Estado costarricense del convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva, de 1981.

 

Conforme al artículo 1 inciso 1, este Convenio se aplica a todos las ramas de actividad económica.

 

De acuerdo con el artículo 2:

 

“A los efectos del presente Convenio, la expresión “negociación colectiva “ comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

 

a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

 

Como se indicó, los convenios relacionados datan de 1978 y de 1981. Transcurrido bastante tiempo desde su promulgación, pareciera que, en todo caso, Costa Rica debe resolver si ratifica o no dichos instrumentos jurídicos internacionales y así se lo haga saber
a la OIT.

 

C- La práctica y la legislación de países avanzados desde una perspectiva social.

 

Para la elaboración del Código de Trabajo, se tomaron en consideración, además, las leyes y la experiencia administrativa y judicial de países tales como: Chile, México, Cuba, Colombia, Bolivia, Venezuela, España, Argentina y Estados Unidos14.
Del mismo modo, parece interesante que cualquier propuesta de enmienda a la legislación laboral costarricense fuera confrontada con la normativa, la jurisprudencia y la experiencia de otros países progresistas y democráticos.

 

Los tres fundamentos anteriores (A, B, y C), señalados por un estadista como lo fue el Dr. Calderón Guardia, se modifican y evolucionan permanentemente y se adaptan al cambio de los tiempos con su impronta de humanismo y de solidaridad y pueden, por ello, servir de aliento a la actualización sistemática de la legislación laboral costarricense, tanto en la actual coyuntura histórica como en el futuro.

 

4. CONSTITUCIÓN DE UN COMITÉ SOBRE ACTIVIDADES DE LA OIT.

 

Una de las principales labores de la Organización Internacional del Trabajo, es precisamente la normativa, la cual se materializa básicamente por intermedio de convenios internacionales del trabajo, que son adoptados de manera tripartita por su Conferencia Internacional. La OIT tiene, además, un método de control de las normas aprobadas en su seno. Se habla, entonces, del
sistema normativo de esta organización internacional.

 

El Comité que se propone, de composición tripartita, tendría como objetivo fundamental que los principios y las normas internacionales del trabajo, sean conocidos por los interesados, que fructifiquen y se desarrollen eficazmente en la colectividad nacional, en beneficio de la justicia social.

 

Al mes de mayo del 2008, la OIT había aprobado ciento ochenta y ocho (188)15 convenios internacionales del trabajo, de los cuales Costa Rica había ratificado únicamente cincuenta (50) y de éstos sólo cuarenta y ocho (48) estaban vigentes16. En otros términos, el Estado costarricense no ha ratificado ciento treinta y seis (136) de los referidos instrumentos internacionales. Ello significa que el país no está aprovechando, adecuadamente, la labor normativa de la OIT, en demérito de la justicia y del progreso social, que son principios que pretende plasmar y desarrollar la gestión de esta agencia especializada de la Organización de Naciones Unidas. La creación y puesta en marcha de un Comité como el planteado, podría coadyuvar en la superación de la situación aludida.

 

5. IMPULSO Y EVENTUAL APROBACIÓN DEL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL LABORAL.

 

Una queja generalizada de los trabajadores es la lentitud de los procesos y la morosidad judicial en los juicios laborales que impide el cumplimiento del principio constitucional de la justicia pronta y cumplida17. Por otra parte, los órganos de control de la OIT han denunciado, en particular, la lentitud e ineficacia de los procedimientos de reparación en caso de actos antisindicales.

 

En la actualidad se discute, en el seno de la Asamblea Legislativa, bajo el Expediente Nº 15.990, un Proyecto de Reforma Procesal Laboral, elaborado por los integrantes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y por otros connotados juslaboralistas, que procura eliminar las causas del retraso en los procedimientos judiciales mediante la introducción, entre otros mecanismos, de la oralidad y de otros instrumentos y principios que garanticen el amparo preferente del trabajador por parte del
Derecho Laboral.

 

Como toda obra humana, esta iniciativa puede y debe ser mejorada, por los actores sociales de la relación laboral y por la Asamblea Legislativa en su trámite parlamentario, para que se materialice como un instrumento de progreso laboral y social, así como de cumplimiento de las normas y
principios constitucionales.

 

6. PONER EN PRÁCTICA EL SEGURO DE DESEMPLEO
INVOLUNTARIO.

 

La doctrina social de la Iglesia Católica se ha pronunciado, en diversas oportunidades y en múltiples documentos, sobre la imperiosa necesidad de actuar y de luchar contra el desempleo, al que considera un mal que puede transformarse, en determinadas circunstancias y dimensiones, en una verdadera calamidad social.

 

Al aludir a este problema social, la Carta Encíclica Laborem Exercens del Papa Juan Pablo II, señala que:

 

“Se convierte en problema particularmente doloroso, cuando los afectados son principalmente los jóvenes, quienes, después de haberse preparado mediante una adecuada formación cultural, técnica y profesional, no logran encontrar un puesto de trabajo y ven así frustradas con pena su sincera voluntad de trabajar y su disponibilidad a asumir la propia responsabilidad para el desarrollo económico y social de la comunidad.”18.

 

En Costa Rica la desocupación es un fenómeno que también afecta y, de modo particularmente doloroso, a personas de no muy avanzada edad que tienen, en muchos casos, responsabilidades familiares
y personales.

 

Ahora bien, sobre la necesidad de implantar el seguro de desempleo, el ex Vicario de Cristo, proclamó que:
“La obligación de prestar subsidio a favor de los desocupados, es decir, el deber de otorgar las convenientes subvenciones indispensables para la subsistencia de los trabajadores desocupados y de sus familias es una obligación que brota del principio fundamental del orden moral en este campo, esto es, del principio del uso común de los bienes o, para hablar de manera aún más sencilla, del derecho a la vida y a la subsistencia.”19 (Los destacados no
son del original).

 

Si bien la posibilidad del establecimiento del seguro de desocupación en Costa Rica, no es un asunto que se esté discutiendo en la presente coyuntura histórica, lo cierto es que éste se encuentra contemplado al menos en la letra de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

En efecto, el artículo 2° de este cuerpo de normas estipula que:

 

“El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.” (El destacado no corresponde al original).

 

A pesar de que la norma transcrita se encuentra formalmente vigente desde el año de 1943 (Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943), lo verdadero es que, en lo que respecta al seguro de desempleo involuntario, no se ha aplicado, es decir, que hasta la fecha, no se ha puesto en práctica.

 

En cuanto a la posible entrada en vigencia del seguro de desocupación, la temática planteada no es una simple preocupación de naturaleza intelectual o académica, por cuanto, a tenor del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pueden plantearse recursos de amparo (contra órganos o servidores públicos) “para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición
normativa ordena”20.

 

Y no es improbable que se establezca tal acción para que, en apego a lo consagrado en el artículo 2° de la Ley Constitutiva de la CCSS, se ponga en marcha el seguro de desempleo involuntario.
Si bien es cierto que la Caja podría argumentar en favor de la inaplicación del seguro de marras, el artículo 57 de la ley relacionada, lo real es que esta normativa ha sido superada por la realidad y se ha tornado en una disposición totalmente obsoleta y nugatoria.

 

Este artículo estipula que:

 

“Mientras no se hayan establecido de modo definitivo los servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda autorizada para limitar la prestación o prestaciones a las zonas de territorio y categorías de trabajadores que estime convenientes, en atención a los recursos con que cuente, facilidades para el establecimiento de los servicios, población que gozará de ellos, desarrollo económico de cada región, medios de comunicación y cualesquiera otras circunstancias que puedan influir en el buen resultado del implantamiento de los seguros sociales.”

 

En mayo de 1961 se aprobó una disposición transitoria al párrafo tercero del artículo 177 constitucional, la que indicaba que la Caja Costarricense de Seguro Social debería realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, en un plazo no mayor de diez años, contado a partir de la promulgación de tal reforma constitucional.21 Es decir, debería completarla en 1971.

 

La universalización de los seguros sociales, como se entendió en su momento (restringida al derecho de salud o sea al Régimen de Enfermedad y Maternidad de la CCSS), se completó hace ya varias décadas y por esta misma razón, convirtió la normativa contenida en el artículo 57 de la Ley Constitutiva de la Caja, en obsoleta e inaplicable desde cualquier óptica que se quiera verla. Porque desde hace muchos años se establecieron, de modo definitivo, los servicios esenciales de la Caja y subsiste el incumplimiento en la ejecución del seguro de desocupación involuntario.
En razón de lo expuesto, se podría concluir que no resultaría sorprendente, una resolución de la Sala Constitucional, en el sentido de compeler a la Caja Costarricense de Seguro Social a que cumpla, ejecute o reglamente, el seguro de desempleo no voluntario. Sin embargo, sería importante estudiar y discutir con amplitud y participación democrática, la posibilidad de darle cumplimiento al precepto de la Ley Constitutiva de la Caja que prevé el establecimiento del seguro de desocupación involuntaria.

 

7. EVALUACIÓN Y EJECUCIÓN PLENA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR.

 

En este año de 2008 se cumplieron siete años de la puesta en vigencia del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), así como del inicio del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y del Fondo de Capitalización Laboral contemplados en la Ley de Protección al Trabajador (Nº 7983).

 

Como se verá en cuanto a la universalización de la seguridad social hay algunas disposiciones contenidas en la Ley dicha que no se han cumplido. Otra importante norma que no se ha acatado es la referente al deber que tienen las operadoras de pensiones de invertir al menos un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas, en concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos valores con garantía hipotecaria, emitidos por las entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda22. Se procura de este modo, incidir positivamente en la construcción de viviendas para
los trabajadores.

 

En razón de lo indicado, se sugiere una evaluación sistemática de la Ley Nº 7983, así como su aplicación efectiva, pues de lo contrario, los elevados propósitos de los legisladores del cuatrienio 1998-2002, al promulgarla, se tornarán nugatorios en perjuicio de la justicia social.

 

8. UNIVERSALIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

El artículo 73 de la Carta Magna, estatuye, en lo que interesa, que: “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás contingencias que la ley determine.

 

La administración y gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.” (Los destacados no son del original).

 

En 1961 se reformó la Constitución para establecer, de modo explícito que la CCSS (no otra institución, órgano o ente), sería la institución autónoma encomendada de los seguros sociales considerados (todos, sin hacer ninguna exclusión que permitiera o justificara a los regímenes especiales de pensiones).

 

En la misma ley que modificó la Carta Magna, se preceptuó la universalización (hacer universal, generalizar) de los seguros sociales (sin que se efectuara tampoco advertencia alguna para aceptar pensiones de privilegio).

 

Para ello, se adicionó un párrafo tercero al artículo 177 constitucional que dice:

 

“Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.” (Los destacados no corresponden al original).

 

El transitorio al 177 consagra que la CCSS deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo (invalidez, vejez y muerte, entre otros), incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años. Cumplido el término, se alcanzó la universalización del seguro o régimen de salud con el traspaso de los hospitales de las entidades de la beneficencia a la Caja Costarricense de Seguro Social. No se intentó siquiera la universalización del Régimen del Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. Mas se le planteó al país que se había concluido, en su totalidad, el proceso de universalización de los seguros sociales, proceso que se consideró como asunto finiquitado. No es sino en los años noventa del siglo pasado, por razones más financieras, que de solidaridad social (artículo 74 de la Carta Magna) que se inicia el proceso, todavía inconcluso, de ir declarando terminales (o derogando) los regímenes especiales de pensiones. Mediante Ley 7302 de julio de 1992, se derogó un conjunto de los principales regímenes especiales de pensiones23, con excepción del régimen de capitalización del Magisterio Nacional y del régimen jubilatorio del Poder Judicial. De esta manera, sigue sin cumplirse la letra y el espíritu del Derecho de la Constitución.

 

La Ley de Protección al Trabajador, con fundamento en el Derecho de la Constitución, estatuye que los trabajadores independientes debían ser afiliados a la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma gradual, en un plazo que se cumplió en el mes de febrero del 2005, sin que se acatara, debidamente, lo ordenado en esta disposición.
Por su parte, el transitorio XVIII de la Ley relacionada, compelía a la CCSS a formular, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 7983 (agosto del 2000), un plan de universalización de la cobertura del seguro social (en su totalidad, no solamente del régimen o derecho de salud), en el que se establecería un cronograma con objetivos anuales cuantificables que deberían ser verificados y evaluados por el Sistema Nacional de Evaluación, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

 

Dicho plan no se materializó y mucho menos fue o ha sido objeto de evaluación, razón por la cual se torna imperativo compeler a la CCSS a hacerlo.

 

Más de ocho años después, la Caja todavía no ha cumplido la obligación precitada y es de esperar, que en esta oportunidad, sí se ajuste al Derecho de la Constitución y procure alcanzar la plena universalización de la seguridad social, que incluya la generalización del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

 

9. ELIMINAR LA MOROSIDAD EMPRESARIAL Y ESTATAL CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

El Estado y algunas empresas privadas tienen deudas multimillonarias con el Instituto Nacional de Seguros en concepto del seguro de riesgos del trabajo. Asimismo, es cuantiosa la deuda del Estado con la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

Además de lo indicado, hay que recordar que existen otras obligaciones económicas pendientes de los empresarios y de algunos órganos del Estado que perjudican el funcionamiento del Estado Social de Derecho. Verbigracia, las deudas de los empresarios con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF). Se limita así la posibilidad de afiliación de los trabajadores independientes a la CCSS, así como su proceso de universalización, pues no se cuenta con los recursos requeridos.

 

Tales hechos perjudican la seguridad social costarricense, por lo que es preciso acabar con la morosidad empresarial y estatal en el corto plazo, pues de lo contrario se estaría causando un daño irreparable a una de las conquistas señeras del pueblo. Además, la vasta morosidad estatal y patronal con la seguridad social costarricense atenta contra la esencia misma del Estado Social de Derecho. Sin embargo, hay que reconocer los esfuerzos del actual Gobierno por honrar, paulatinamente, sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

10. UNIFICACIÓN DE LA INSPECCIÓN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros cuentan, cada uno, con su respectivo cuerpo de inspectores, cuya función más importante es hacer cumplir las disposiciones legales pertinentes en su ámbito de competencia en relación con los deberes laborales de los empleadores y los derechos de los trabajadores.

 

Los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgan el carácter de autoridad a los inspectores de este Ministerio. Por su parte, el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (reformado por la Ley de Protección al Trabajador) estipula, que sus inspectores tendrán el mismo carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señalados en los artículo 89 y 94 de la Ley Orgánica referida.

 

Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la CCSS establece que el Director del Departamento de Inspección de la Caja, tiene la facultad de solicitar a la Tributación Directa y a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre los hechos investigados. También se consagra que las actas que levanten los inspectores de la Caja y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones tendrán el valor de prueba muy calificada.

 

Estas atribuciones se le conceden a la Inspección de la Caja con el propósito de terminar, o al menos limitar, la evasión, la subdeclaración y la morosidad de los empleadores en sus obligaciones con la seguridad social y de fortalecer, financieramente, a la entidad aseguradora y de garantizar su sostenibilidad en este ámbito.

 

Asimismo, hay que tener presente que la reforma al artículo 31 de la Ley Constitutiva de la Caja, contenida en la Ley de Protección al Trabajador, crea el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) para llevar el control genérico de las denominadas cargas sociales24.

 

También se autoriza al Instituto Nacional de Seguros para recolectar por medio del referido Sistema, las primas del seguro de riesgos del trabajo, que es un seguro obligatorio, universal y forzoso de conformidad con el artículo 201 del Código de Trabajo25.

 

En otras palabras, si se unifica y centraliza el sistema de recaudación de las contribuciones pertinentes a las cargas sociales, se hace más fácil su recolección y la vigilancia correspondiente. También hay que destacar la relevancia de la inspección estatal en la defensa y promoción de los derechos, garantías y beneficios sociales.

 

Es particularmente importante que el país cuente con una eficiente y moderna inspección laboral y de la seguridad social, por cuanto el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos optó por la alternativa de que cada Estado y en particular Costa Rica, tiene el deber de aplicar, reconocer y proteger su propia legislación del trabajo26.
Hay que indicar que, en la actualidad, prácticamente no existe planificación ni coordinación efectivas entre los cuerpos de inspectores de los entes públicos citados, lo cual puede y ha conllevado el incumplimiento de la legislación laboral y social costarricense y el consiguiente menoscabo de la justicia social del país, así como al debilitamiento del Estado de Bienestar27.
Acerca de la importancia de la inspección en materia laboral, la Comisión de Notables que dictaminó acerca del TLC mencionado, expresó que “se hace indispensable fortalecer la capacidad del Estado costarricense para la vigilancia activa del cumplimiento de la legislación laboral local.”28.

 

En razón de lo expuesto, se propone iniciar el estudio y la discusión para materializar una propuesta que logre la integración o la coordinación de los cuerpos de inspectores del Ministerio de Trabajo, de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros, en procura del estricto cumplimiento de la legislación laboral y social nacional. Sobre este particular, el ex Magistrado de la Sala Segunda, Dr. Bernardo van der Laat, ha dicho, refiriéndose a las obligaciones del CAFTA y Costa Rica, que “pareciera necesario unificar esas dependencias de tal manera que los servicios de inspección del trabajo
se potencien.”29.

 

11. CREACIÓN DEL CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL.

 

En toda democracia, como la costarricense, para su desarrollo y fortalecimiento en los ámbitos socioeconómico y laboral, se torna imprescindible el funcionamiento de instrumentos de diálogo social, de concertación, de negociación, además de la celebración de pactos o convenios colectivos laborales.

 

Dichos mecanismos deben institucionalizarse y su acción debería ser sistemática. Por lo anterior, junto a la suscripción de convenios colectivos de trabajo y el establecimiento de instrumentos de participación de los sectores sociales, en algunos países avanzados desde una perspectiva democrática y social, se han instituido mecanismos y procedimientos de consulta, asesoría y negociación, por intermedio de la creación de los denominados Consejos Económicos y Sociales.

 

Esto acontece en los países de la Unión Europea, mas también en Honduras.

 

Para Federico Durán30, dichos consejos conllevan algunas ventajas significativas, como las que se citan a continuación:

 

• Dan seguridad y permanencia a la consulta, la participación y el diálogo social. Porque al estar institucionalizados los procedimientos respectivos, no depende de la coyuntura política, de la mayor o menor apertura del gobierno, en un momento dado, la utilización efectiva de tales mecanismos democráticos.

 

• Garantizan una mayor igualdad entre los agentes sociales, pues ninguno de ellos puede ser excluido de determinada decisión, porque su participación está debidamente institucionalizada.

 

• Amplían las materias objeto de la participación, que dejan de ser exclusivamente laborales, para abarcar muchas otras cuestiones económicas y sociales. Pues incluyen, normalmente decisiones relevantes en política económica, tales como tributos, vivienda, transportes, etc.

 

• Incrementan la transparencia y la claridad de los procedimientos y aseguran, por ello, la superioridad democrática de los canales formales, frente a los meramente informales y ocasionales.

 

Dichos consejos podrían utilizarse, asimismo, como instrumentos de rendición de cuentas de las autoridades gubernamentales frente a conspicuos representantes de la sociedad civil.
Los consejos económicos y sociales, en oportunidades están integrados de modo tripartito por representantes de los trabajadores, los empleadores y del gobierno31.

 

En otros casos se conforman con representantes adicionales de la llamada sociedad civil. Verbigracia por delegados del sector agrario, del marítimo-pesquero, de los consumidores, de los usuarios y del sector de economía social32.

 

La creación del Consejo Económico Social en el país, de acuerdo a las tradiciones nacionales de diálogo y concertación, podría servir para elevar a planos superiores la democracia costarricense

 

12. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL SOLIDARISMO.

 

En noviembre de 1984 se aprobó la Ley N° 6970, conocida como Ley de Asociaciones Solidaristas, en la cual se estatuye que los fines principales de dichas organizaciones son procurar la justicia y la paz, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados33. El 7 de noviembre, fecha de la promulgación de la Ley Solidarista, se considera como el Día del Solidarismo.

 

Las asociaciones solidaristas se definen como organizaciones sociales inspiradas en una actitud, por la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes. En ellas el ser humano se compromete a aportar sus recursos y esfuerzos con el propósito de satisfacer tales aspiraciones y necesidades, de modo justo y pacífico. Se dice, asimismo, que el gobierno y la administración de dichas asociaciones competen, exclusivamente, a los trabajadores afiliados34.

 

Se puede afirmar que las asociaciones solidaristas son modernas organizaciones mutualistas, que persiguen el beneficio y el mejoramiento de los asalariados, así como el desarrollo de vínculos y la colaboración entre éstos y los empleadores, así como la transformación del denominado auxilio de cesantía, como se verá infra.

 

Las asociaciones solidaristas tienen un amplio margen de acción para alcanzar la materialización de los también vastos fines y objetivos que les otorga la ley35. Este tipo de organizaciones sociales se desarrollan en regímenes de empleo tanto público como privado y en ambos sectores coexisten, constructiva y armoniosamente, con otras modalidades de asociaciones de trabajadores, tales como sindicatos, cooperativas y otras de naturaleza similar.

 

Se estima que el movimiento solidarista cuenta con aproximadamente trescientos setenta y cinco mil (375.000) afiliados, que corresponden al veintiuno por ciento (21%) de la población económicamente activa, organizados en mil seiscientas
asociaciones (1.600)36.

 

Las asociaciones de esta naturaleza se financian con la contribución de trabajadores y patronos. La cotización de los asociados oscila entre el tres (3) y el cinco por ciento (5%) de su salario mensual. Conforme al artículo 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas37, el patrono debe hacer un aporte mensual a la asociación respectiva, cuyo monto debe ser previamente establecido, de común acuerdo, entre los trabajadores solidaristas y el patrono correspondiente. Dicho aporte queda en custodia y administración de la asociación de la empresa o institución, la que constituirá un fondo como reserva para el pago del auxilio de cesantía. La contribución aludida puede oscilar, en la práctica, entre un uno por ciento (1%) hasta un cinco coma treinta y tres por ciento (5, 33%) y puede llegar en algunos casos hasta un ocho como treinta y tres por ciento (8,33%) o más. Sin embargo, por regla general es del cinco por ciento (5%)38.

 

La relacionada ley, en su artículo 21, estipula que: las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación, y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se pagará de la siguiente manera: 1) Cuando el trabajador renuncia a la empresa y a la asociación. 2) Si el afiliado es despedido por justa causa. 3) Si el afiliado es despedido sin justa causa. Si el aporte patronal es superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, el asalariado lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia. 4) En caso de retiro del trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le corresponda se le hará en forma directa e inmediata. 5) Si fuere por muerte, la devolución de los fondos se efectuará conforme con los trámites establecidos en el artículo 85 del Código de Trabajo.
En todos los casos anteriores, al trabajador asociado se le devuelven, además sus ahorros personales, los rendimientos correspondientes (artículo 9 en relación con el 21 supracitado de la Ley 6970).

 

El aporte del empleador queda en custodia y administración de la asociación de la empresa o institución, la que constituirá, como se ha señalado, un fondo como reserva para el pago del auxilio
de cesantía.

La normativa citada de la Ley de Asociaciones Solidaristas, conlleva una profunda transformación de los términos que rigen el auxilio de cesantía, en el artículo 29 (despido injustificado) relacionado con el 83 (despido indirecto) del Código de Trabajo. La transformación se opera por cuanto, como se estudió con antelación, la cesantía se reconoce en casos de renuncia del asalariado a la empresa o institución, y se paga, al menos parcialmente, en eventos de despido justificado. Con ello, la cesantía muta de una expectativa de derecho a un derecho adquirido, pagadero en todo caso de conclusión de la relación laboral.

 

Otra variación importante que introduce la Ley de Asociaciones Solidaristas, en provecho de los afiliados al solidarismo y también vinculada con la transformación del auxilio de cesantía, es que rompe el tope que consagraba, con antelación, el inciso d) del artículo 29 del Código de Trabajo, así como el que estatuye, en la actualidad, el inciso 4 del referido numeral (modificado por la Ley de Protección al Trabajador en el año 2000). Ello por cuanto la Ley Solidarista no establece en su articulado que el aporte patronal a la asociación se debe efectuar por un monto o período determinado de mensualidades o de años, de manera que el empleador tiene la obligación de mantener su contribución al fondo de reserva del auxilio de cesantía, porque se supone que ésta es permanente, mientras subsista la relación laboral.

 

La anterior opinión es compartida para la Procuraduría General de la República, para la cual, la Ley de Asociaciones Solidaristas vino a consagrar el pago de la cesantía, como derecho adquirido para los trabajadores, según se desprende de lo estatuido por el artículo 21 de tal ley, así como a decretar la ruptura del tope de aquélla39.

 

En consecuencia, como se dice popularmente, la cesantía, con esta ley, se va tornando en un derecho “real”. En otras palabras, se convierte la institución de la cesantía, prácticamente, en un derecho efectivo, indisputado, que se asemeja más a una prima de antigüedad, pues lo que más importa y lo que se premia es la permanencia, la antigüedad, del trabajador solidarista en la empresa y no interesa tanto como terminó la relación o el contrato de trabajo.

 

Los importantes ingresos que perciben las asociaciones solidaristas les ha permitido hacer préstamos de diversa naturaleza, en beneficio de sus afiliados, con intereses más bajos que los del mercado, así como desarrollar actividades de la más variada índole en procura del desarrollo integral de los solidaristas.

 

Particularmente destacable ha sido el aporte del solidarismo en la construcción de vivienda y en el reparto de excedentes provenientes de los aportes patronales a la organización social. Por lo anterior, se juzga que la contribución del movimiento solidarista al denominado ingreso social de los trabajadores ha tenido un impacto decisivo, así como en la constitución y desarrollo del patrimonio familiar del trabajador40, hecho con el cual ha coadyuvado la transformación de la cesantía en un derecho adquirido.
En razón de lo expuesto, se considera al solidarismo como un elemento fundamental del Estado Social de Derecho, que constituye una conquista social que es legítimo orgullo de la sociedad costarricense, y que es, además, una respuesta nacional frente a los problemas socioeconómicos del país.

 

Hay que recordar que el movimiento solidarista ha procurado desde hace varios años conseguir su reconocimiento constitucional. En la actual coyuntura histórica y bajo el signo de un quehacer propositivo y constructivo del solidarismo, se juzga oportuno plantear y eventualmente plasmar la idea de otorgarle rango constitucional a este tipo de organización social. Este pensamiento ha madurado y se ha legitimado ante el pueblo costarricense, debido a las positivas conquistas de las organizaciones solidaristas, en beneficio de los trabajadores afiliados a este tipo de asociaciones y de la propia colectividad nacional.

 

Se debe también tener presente que el movimiento solidarista funcionó en sus inicios sin un marco jurídico adecuado a sus principios y objetivos. No obstante, a pesar de esta grave limitación, alcanzó notables éxitos que incidieron, positivamente, en el proceso de democratización económica y en la paz social del país. El movimiento solidarista siempre ha actuado en estricto apego a nuestras mejores tradiciones democráticas y civilistas, de diálogo fructífero, concertación positiva, predominio de las mayorías y respeto irrestricto a las minorías. De ello deviene, entre otros factores, su crecimiento cuantitativo y su desarrollo cualitativo, así como su consolidación como garante de los principios y valores que heredaron los próceres de la patria y de los se enorgullecen, legítimamente, los costarricenses.

 

Tanto el sindicalismo (artículo 60) como el cooperativismo (numeral 64 constitucional) tienen rango y reconocimiento constitucional. Por otra parte, el actual artículo 69 de la Carta Magna acerca de los contratos de aparcería rural se ha tornado, radicalmente, obsoleto y permite su transformación, para otorgarle rango constitucional a las asociaciones solidaristas. Con la finalidad respectiva y con base, en el principio constitucional de igualdad ante la ley, se propone que el artículo 69 de la Carta Magna
se lea así:

 

“El Estado procurará el fortalecimiento y progreso de las asociaciones solidaristas como un instrumento para lograr la justicia y la paz social, la armonía entre trabajadores y empleadores, la constitución del fondo del auxilio de cesantía, así como el desarrollo integral de sus asociados”.

 

La incorporación del solidarismo a la Carta Magna es un paso importante en la defensa y promoción del Estado Benefactor, en llenarle de profundo contenido económico y social, y de ejecutar, creativa y constructivamente, una política permanente de solidaridad nacional, conforme a los postulados del artículo 74 constitucional. Es también una distinción a un pensamiento y a una organización de los trabajadores concebidas, con imaginación y creatividad, por un notable costarricense, el Lic. Alberto Martén Chavarría.

 

13. ESTABLECIMIENTO DE UN
RECONOCIMIENTO PARA INCENTIVAR EL CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO-LABORAL.

En vista del importante incumplimiento de la legislación laboral y social (consagrada en la Constitución Política, en el Código de Trabajo, en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la Ley de Protección al Trabajador, así como en otras disposiciones jurídicas), por parte de amplios sectores empresariales, se sugiere el establecimiento de un premio, reconocimiento o distinción para aquellos empleadores (personas físicas o jurídicas) que, anualmente, respeten de modo estricto, los derechos, beneficios y garantías sociales de los costarricenses.

 

Esta iniciativa podría desarrollarse con la participación y el respaldo de las organizaciones empresariales y laborales, de las autoridades de la Iglesia Católica Costarricense (en razón de que la Doctrina Social Católica, como se ha señalado, constituye una fuente inspiradora esencial de la legislación laboral y social del país), además de las administraciones públicas.

 

Sería algo así como lo es la bandera azul ecológica, que se otorga a las playas, los centros educativos y a las comunidades nacionales que protegen debidamente el ambiente.

 

14. PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LA AGENDA LABORAL NECESARIA.

 

En su mensaje del 16 de mayo de 1942 al Congreso Constitucional, parlamento de ese entonces, el ex Presidente, Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, expresó los fundamentos y propósitos de su iniciativa para incluir un Título de Garantías Sociales a la Constitución de 1871. Entre ellos destacaba el “reafirmar y consagrar el credo democrático de los pueblos libres, con base en la Doctrina Social Católica y el constitucionalismo moderno”41.

 

Posteriormente, el Congreso Constitucional aprobó las Garantías Sociales (Título III, Sección III), por Ley
Nº 24 del 2 de julio de 1943.

 

El último artículo de dicha Sección, el 65 estatuía que:

 

“Los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de Justicia Social, serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en un Código Social y de Trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.”

 

Por lo anterior, en el caso costarricense, hay que hablar de constitucionalidad del Derecho Laboral y no de constitucionalización de la legislación laboral. Pues primero se incluyó la normativa laboral en la Carta Magna (julio de 1943) y posteriormente se promulgó el Código de Trabajo (Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943), como cumplimiento de un mandato contenido en la Constitución Política.
El artículo 74 constitucional vigente y aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949,
consagra que:

 

“Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.”

 

Por su parte, el artículo 1 del Código de Trabajo preceptúa que:

 

“El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de
Justicia Social.”

 

A esta altura hay que recordar lo indicado en torno a la actualización sistemática de la legislación laboral y es que el Dr. Calderón Guardia manifestó que el Código Laboral fue armonizado con la Doctrina Social de la Iglesia Católica.

 

Por ello es que se sugiere que tanto la modernización de la legislación laboral, como la eventual formulación y aprobación de una agenda laboral, deben inspirarse en la Doctrina Social Católica. En particular, la emitida con posterioridad a los años cuarentas, con lo que se actúa de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en el Código de Trabajo. Lo anterior sin demérito de otros marcos de referencia del pensamiento social y democrático contemporáneo y del espíritu de tolerancia que debe regir en este
tipo de materias.

 

15. CONCLUSIONES.

 

Los rubros contenidos en los numerales que van del 2 al 13 se pueden poner en práctica, como una agenda de naturaleza laboral, que modernizarían y darían mayor contenido y profundidad a la democracia
laboral costarricense.

 

Por ello, es menester subrayar la trascendencia del mensaje del señor Arzobispo de San José, pues abre un notable espacio de discusión para un tema tan calificado, como es el relativo a una agenda laboral necesaria, con mayor razón luego de la aprobación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América. La anterior agenda, en asocio de otros temas sustanciales, se torna indispensable para que el pueblo costarricense pueda transitar –firmemente- por un camino de justicia social que conduzca al fortalecimiento del Estado Social de Derecho, un Estado solidario que procure el bienestar integral de todos los habitantes del país.

 

Heredia, 27 de mayo del 2008.
BIBLIOGRAFÍA

 

Antillón, A. et al. (2005). El Informe de los Notables. San José. Editorial Universidad Estatal a Distancia.

 

Artajo, A. et al. (1956). Doctrina Social Católica de León XIII y Pío XI. Tercera edición. Barcelona: Editorial Labor, S. A.

 

Barrantes, H. (2005). Mensaje Pascual: No busquen entre los muertos al que vive. San José: Editorial Conferencia Episcopal de Costa Rica.

 

Bejarano, O. et al. (1994). El Derecho del Trabajo en los albores del Siglo XXI. San José: Editorial Juritexto.

 

Bolaños, F. (1985). La libertad sindical en Costa Rica. San José: Centro de Formación Costarricense.

 

Bolaños, F. et al. (2001). Estudios de Derecho Colectivo Laboral Costarricense. San José: Editorial Juricentro.

 

Chaves, J. (1996). Magisterio Social y Pastoral de los trabajadores. Heredia (C. R.). Editorial Fundación de la Universidad Nacional.

 

Comisión Episcopal del Departamento de Acción Social del CELAM (1985). Fe cristiana y compromiso social. San José: Imprenta Nacional.

 

Conferencia Episcopal de Costa Rica. (1997). Comunicado de los Obispos Costarricenses sobre el Desarrollo Humano Integral. San José: CECOR.

 

Conferencia Internacional del Trabajo. (2005). Aplicación de las normas internacionales del trabajo. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

Congregación para la Doctrina de la Fe. (1986). Fe Cristiana y Liberación. San José: Asociación Libro Libre.
Durán, Federico (2002). El diálogo y la concertación social desde la perspectiva y experiencias europeas. Revista de Relaciones Laborales RELACENTRO Nº 3, Año 2. San José: Oficina Internacional del Trabajo.

 

Durante, M. (2002). Derechos laborales colectivos en el sector público. San José: Editorial Investigaciones Jurídicas, S. A.

 

Espinoza, J.R. (1986). La democracia costarricense. Heredia: Editorial de la Universidad Nacional.

 

---- (1989). La Concertación Social en Costa Rica. Revista de Ciencias Jurídicas Nº 64. San José: Colegio de Abogados de Costa Rica, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

 

-----. (2005). La huelga en el proyecto de reforma al Código de Trabajo del 2005. Ensayos sobre la Reforma Procesal Laboral en Costa Rica. San José: Oficina Internacional del Trabajo.

 

De la Cruz, V. (1980). Las luchas sociales en Costa Rica. San José: Editorial Costa Rica y Editorial de la Universidad de Costa Rica.

 

Gernigon, B. et. al. (2000). Principios de la OIT sobre el derecho de huelga. Ginebra: Oficina Internacional
del Trabajo.

 

Godínez, A. (1999). El derecho de participación de los trabajadores en el ámbito de empresa. San José: Colegio de Abogados – Litografía e Imprenta Lil. S. A.

 

Hernández P., R. (1991). Desde la barra. San José: Editorial Costa Rica.

 

Iribarren, J. (19839. Los papas y la cuestión social. San José: Ediciones CECOR.

 

Jiménez, D. (1978). Reflexiones acerca de algunos aspectos del sindicalismo en Costa Rica. San José: Instituto Nacional de Aprendizaje.

 

Juan Pablo II. (1982). Sobre el Trabajo Humano (Laborem Exercens). San José: Departamento Ecuménico
de Investigaciones.

 

Malavassi, G. (1977). Los principios cristianos de justicia social y la realidad histórica de Costa Rica. San José:

 

Talleres Gráficos de Trejos Hnos. Sucs., S. A.

 

Martén, M. (2003). Estado Económico. Tercera edición. San José: s. e.

 

Montalvo, Jaime (2002). El diálogo social desde la perspectiva y experiencia del CES español. Revista de Relaciones Laborales RELACENTRO Nº 3, Año 2. San José: Oficina Internacional del Trabajo.

 

Oficina Internacional del Trabajo (1976). La Libertad Sindical. segunda edición. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

-----. (1985). La Libertad Sindical. Tercera edición. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

-----. (1996). La Libertad Sindical. Cuarta edición. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

Paz, G. et. al. (1998). Una Patria de propietarios y no de proletarios. Heredia (C. R.). Editorial Fundación de la Universidad Nacional.

 

Plá, A. (1998). Los principios del Derecho del Trabajo. Tercera edición. Buenos Aires: Ediciones Depalma.

 

Pontificio Consejo Justicia y Paz. (2004). Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia. México: Ediciones Conferencia del Episcopado Mexicano.

 

Tezanos, J. et. al. (1987). La democratización del trabajo. Madrid. Editorial Sistema.

 

Valticos, N. (1977). Derecho Internacional del Trabajo. Madrid: Editorial Tecnos, S. A.

 

Van der Laat, B. (1979). La huelga y el paro en Costa Rica. San José. Editorial Juricentro.

 

------. (2005). Las obligaciones laborales del Cafta y Costa Rica. Evaluación inicial. Revista de la Sala Segunda Nº
1. San José: Corte Suprema de Justicia.

 

-----. (2006). Relaciones de trabajo y protección social en los procesos de integración y en los tratados de libre comercio en Centroamérica. Revista de la Sala Segunda Nº 2. San José: Corte Suprema de Justicia.
Von Potobsky, G. y Bartolomei de la Cruz, H. (1990). La Organización Internacional del Trabajo. El sistema normativo internacional. Los instrumentos sobre derechos humanos fundamentales. Buenos Aires: Editorial ASTREA.

 

DOCUMENTOS OFICIALES

 

Costa Rica. Asamblea Nacional Constituyente de 1949. (1951). Actas. (Tomos I–III). San José: Imprenta Nacional.

 

Costa Rica. Presidencia de la República. . (1942). Mensaje del Presidente de la República. Doctor Rafael A. Calderón Guardia al Poder Legislativo introduciendo el Proyecto de Reformas a la Carta Magna, para establecer el Capítulo de Garantías Sociales. San José: Imprenta Nacional.

 

Costa Rica. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (1998). Voto N° 1998-1317 de 10 horas y 12 minutos del 27 de febrero de 1998. Exp. N° 92-004222-0007-CO. San José.

 

Costa Rica. Secretaría de Trabajo y Previsión Social. (1943). Texto del Mensaje que envió el señor Presidente de la República junto con el proyecto de Código de Trabajo al Soberano Congreso Constitucional. APUD Código de Trabajo. San José: Imprenta Nacional.

 

REFERENCIAS OBTENIDAS EN LA INTERNET

 

Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (2003). Obtenido el 10 de agosto del 2005 en http://www.ilo.org/ilolex/pdconvs2.pl?host=status01&textbase=ilospa&document

 

Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (2004). Obtenido el 10 de agosto del 2005 en http://www.ilo.org/ilolex/pdconvs2.pl?host=status01&textbase=ilospa&document

 

Lista con la totalidad de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo
Obtenida el 23 de mayo del 2008 en http://www.ilo.org/ilolex/spanish/conwdispl.htm

 

Lista con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Costa Rica
Obtenida el 23 de mayo del 2008 en http://www.ilo.org/ilolex/spanish/newratframeS.htm

 

TESIS DE GRADO

 

Espinoza, J. R. (2004). La Ley de Protección al Trabajador Nº 7983. Tesis para optar al grado de doctor en Derecho. San José. Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología.

 

LEGISLACIÓN

 

(1998). Código de Trabajo: anotado, concordado y con jurisprudencia de Mario Blanco Vado. San José: Editorial Juritexto.

 

(1998). Código de Trabajo: anotado y concordado por Fernando Bolaños Céspedes. San José: Editorial Juricentro.

 

(1943). Código de Trabajo. San José: Secretaría de Trabajo y Previsión Social e Imprenta Nacional.

 

(1970). Código Penal. San José: Imprenta Nacional.
(1998). Código Penal. Duodécima edición. San José: Editorial Porvenir.

 

(2000). Colección de Constituciones de Costa Rica: del Pacto de Concordia a la Constitución Política de 1949. Primera edición. San José: Imprenta Nacional.

 

(1982). Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

(1999). Constitución Política de la República de Costa Rica: anotada, concordada y con jurisprudencia de la Sala Constitucional por Marina Ramírez Altamirano y Elena Fallas Vega. (Tomos I-II). San José: Editorial Investigaciones Jurídicas S. A.

 

(1966). Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) ratificados por Costa Rica. San José: Imprenta Nacional.

 

(1985). Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo 1919-1984. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

(2002). Decreto Ejecutivo PCM-016-2001 (República de Honduras). Revista de Relaciones Laborales RELACENTRO Nº 2, Año 2. San José: Oficina Internacional del Trabajo.

 

(2001).Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. San José: Caja Costarricense de Seguro Social.

 

(1989).Ley de la Jurisdicción Constitucional. San José. Imprenta Nacional.

 

(1943).Proyecto de Código de Trabajo (Avance a la Gaceta Nº 82): San José: Imprenta Nacional.

 

(1982).Proyecto de Reforma Integral al Código de Trabajo: San José: Imprenta Nacional.

 

(2004)Proyecto de Reforma Procesal Laboral. San José: Corte Suprema de Justicia.

 

(2005)Proyecto de Reforma Procesal Laboral. San José: Corte Suprema de Justicia.

 

(2005).Proyecto Nº 16047 Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica Estados Unidos. Tomo I (Alcance Nº 44 a la Gaceta del 22 de noviembre del 2005). San José. Imprenta Nacional.

 

(2007). Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos. Tomos I, II, III, IV y V (Alcance Nº 40 a la Gaceta del 21 de diciembre del 2007). San José. Imprenta Nacional.

 

PERIÓDICOS

 

Agenda paralela deja de ser promesa (2005, Mayo 2-8) El Financiero.

 

Solidarismo repartirá 105.000 millones a trabajadores afiliados (2005, Noviembre 25) La Nación.

 

Solidarismo y sindicalismo (2005, Noviembre 29) La Nación.

 

AGENDA-LABORAL.doc (revisión 23/05/2008)

 

Notas

 

* El autor es abogado, Doctor en Derecho, Catedrático del Instituto de Estudios del Trabajo de la Universidad Nacional. Premio de Ensayo de la UNA en 1985, con el trabajo: “La Democracia Costarricense”. Premio Alberto Brenes Córdoba del Colegio de Abogados en 1992, con el estudio: “La transformación del auxilio de cesantía”.
1 Barrantes, H.; 2005: 14.
2 Loc. cit.
3 Loc. cit.
4 Ferrari, J. El Financiero Nº 512, 23-24.
5 Plá, A.; 1998: 61.
6 “La prioridad del trabajo sobre el capital convierte en un deber de justicia para los empresarios anteponer el bien de los trabajadores al aumento de las ganancias. Tienen la obligación moral de no mantener capitales improductivos y, en las inversiones, mirar ante todo al bien común. Esto exige que se busque prioritariamente la consolidación o la creación de nuevos puestos de trabajo para la producción de bienes realmente útiles.”
Congregación para la Doctrina de la Fe; 1986: 98.
7 Juan Pablo II; 1982: 29.
8 Comisión Episcopal del Departamento de Acción Social del CELAM; 1985: 264.
9 “La dignidad de la persona es lo que constituye el criterio para juzgar el trabajo y no a la inversa. Sea cual fuere el tipo de trabajo, el trabajador debe poder vivirlo como expresión de su personalidad. De aquí se desprende la exigencia de una participación que por encima de la repartición de los frutos del trabajo, deberá comportar una verdadera dimensión comunitaria a nivel de proyectos, de iniciativas y de responsabilidades.”
Congregación para la Doctrina de la Fe; 1986: 98.
10 Paz, G. et. al.; 1998: 8.
11 Calderón G., R. A.; 1943: 123.
12 Loc. cit.
13 Loc. cit.
14 Loc. cit.
15 http://www.ilo.org/ilolex/spanish/conwdispl.htm
16 http://www.ilo.org/ilolex/spanish/newratframeS.htm
17 El precepto constitucional consagrado en el artículo 41 estatuye que:
“Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”
18 Juan Pablo II; 1982: 39.
19 Loc. cit.
20 El párrafo segundo del artículo referido estipula que:
“Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.”
21 La disposición mencionada establece que:
“La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta
reforma constitucional.”
22 El artículo 61 de la Ley de Protección al Trabajador, estatuye, en lo conducente:
“La Superintendencia (de Pensiones) establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión de los recursos de los fondos, con el fin de promover una adecuada diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés.
En todo caso, las operadoras de pensiones deberán invertir, por lo menos, un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos valores con garantía hipotecaria, emitidos por las entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y que ofrezcan al menos un rendimiento igual que el rendimiento promedio de las otras inversiones que las operadoras realicen, de conformidad con lo que a este respecto establecerá reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones.” (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al original).
23 En 1996 se derogó el régimen jubilatorio de los diputados, mediante el artículo 5 de la Ley Nº 7605 del 2 de mayo.
24 De conformidad con el artículo citado, le corresponde al SICERE la recaudación de los aportes a los regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte, y de Enfermedad y Maternidad de la CCSS, a las pensiones complementarias, a los fondos de capitalización laboral y de las demás cargas sociales cuya recaudación ha sido encargada a la Caja Costarricense de Seguro Social y así como cualquier otra que la ley establezca.
25 Dicha disposición estatuye que:
“En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado.”
26 Véanse artículos 16.1 y 16.2 del Tratando de Libre Comercio (CAFTA).
27 Para profundizar sobre las insuficiencias y proyectos de la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo del Ministerio respectivo, véase van der Laat, B.; 2005: 89-91.
28 Antillón, A. et. al. 2005: 71.
29 van der Laat, B.; 2005: 91.
30 Durán, F.; 2002: 23.
31 Ver artículo 5 del Decreto Ejecutivo PCM-016-2001 del Presidente de la República de Honduras.
32 Montalvo, J.; 2002: 34.
33 Véase al efecto el artículo 2 de la Ley 6970.
34 Ver artículo 1 de la Ley de Asociaciones Solidaristas.
35 Víd. artículo 4 de la Ley respectiva.
36 Barquero, M. La Nación 25 noviembre 2005, 30 A.
37 El artículo mencionado decreta que las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:
«a) El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado por la asamblea general. En ningún caso este porcentaje será menor del tres por ciento ni mayor del cinco por ciento del salario comunicado por el patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin perjuicio de lo anterior, los asociados podrán ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor y, en este caso, el ahorro voluntario deberá diferenciarse, tanto en el informe de las planillas como en la contabilidad de la asociación.
El asociado autorizará al patrono para que le deduzca de su salario el monto correspondiente, el cual entregará a la asociación junto con el aporte patronal a más tardar tres días hábiles después de haber efectuado las deducciones.
b) El aporte mensual del patrono a favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones.
Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte de un fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado.
c) Los ingresos por donaciones, herencias o legados que pudieran corresponderles.
ch) Cualquier otro ingreso lícito que perciban con ocasión de las actividades que realicen.»
38 van der Laat. B.; 2005: 88.
39 Procuraduría General de la República; Dictamen C-055-89; 1989: 2.
El artículo 65 de nuestra Carta Magna estatuye que el “Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.” Por ello, se considera que el solidarismo coadyuva creativa y constructivamente, para hacer una realidad el elevado desiderátum del constituyente.
40 Calderón G., R.; 1942: 3.
41 Calderón G., R.; 1942: 3.


La Unión Europea acordó ampliar el límite máximo de la jornada laboral a 65 horas semanales, tal como lo pedían algunos países con criterio de mayor flexibilidad en el mercado laboral, encabezados por el Reino Unido. Los Ministros de Trabajo aprobaron por mayoría cualificada la reforma, con la abstención de algunos países como España, Bélgica, Hungría, Grecia y Chipre, que se manifestaron en contra, por considerarlo un retroceso social. Además, presentaron reservas Malta y Portugal. Sin embargo, aún falta el visto bueno del Parlamento Europeo para que entre en vigor.

La propuesta de la Unión Europea sobre la ampliación del tiempo máximo de trabajo semanal se detalla como, de 60 horas con carácter general y de 65 horas en determinados sectores, por ejemplo, el de guardias médicas. A pesar de que sus impulsores han indicado que el acuerdo ofrece protección a los trabajadores y las trabajadoras, han surgido muchas protestas por la medida aprobada, especialmente por parte de sindicatos y grupos médicos, con argumentos como los que se presentan a continuación:

“La jornada en hospitales y centros de salud se ampliará hasta horarios propios del siglo XIX, señala la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) en un comunicado.” Por esta razón, se pretende ir a una huelga general denominada eurohuelga.

El Secretario de la Organización del PSOE dijo que, “esta norma es una amenaza para las conquistas sociales más importantes y permite que una de las condiciones laborales reservadas a las negociaciones colectivas entre trabajadores y patronal, permanezca en un plano personal entre empleado y empresario.”

Según una portavoz socialista, Maru Menéndez: “Esta iniciativa supone “socavar los cimientos del derecho laboral comunitario” al perjudicar “la conciliación entre trabajo y vida familiar, que es contraria a la seguridad y a la salud en el trabajo y que abre la puerta a prácticas de competencia desleal entre empresas”.” Menciona además, “que las actuales 48 horas laborales a la semana suponen “una constante” en el Derecho Laboral europeo en el marco comunitario. “Su probado éxito en las relaciones laborales ha llevado incluso en algunos sectores y en algunos países a reducir el tiempo semanal de trabajo a las 35 horas”.”

El tema puede ser consultado en las siguientes direcciones de Internet:

  1. http://www.elfinanciero.com.mx/ElFinanciero/Portal/cfpages/contentmgr.cfm?docId=125403&docTipo=1&orderby=docid&sortby=AS

  2. http://www.hosteltur.com/noticias/53538_union-europea-acuerda-ampliar-jornada-laboral-65-horas.html

  3. http://www.adn.es/dinero/20080610/NWS-0030-UE-superior-laboral-jornada-acuerda.html

  4. http://www.adn.es/dinero/20080610/NWS-1127-directiva-ampliacion-jornada-laboral-UE.html

  5. http://www.paginadigital.com.ar/articulos/2008/2008prim/noticias6/europa-24062008.asp

  6. http://www.empresuchas.com/psoe-rechaza-propuesta-de-ue-de-ampliar-jornada-de-trabajo-a-65-horas-semanales/

Jueves, 22 Marzo 2012 18:32

Revista 5

REVISTA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

N° 5

(Junio, 2008, Costa Rica)

(ISSN-1659-2190)

 

  • DIRECTOR
    • Magistrado Rolando Vega Robert
  • CONSEJO EDITORIAL
    • Magistrado Orlando Aguirre Gómez
    • Magistrada Zarela Villanueva Monge
    • Magistrada Julia Varela Araya
    • Dr. Carlos Manuel Palomeque López
    • Dr. Mario Pasco Cosmópolis
    • Dr. Humberto Villasmil Pietro
    • Dr. Bernardo van der Laat Echeverría
    • Lic. Diego Benavides Santos
    • Dra. Eva Camacho Vargas
    • Dr. Fernando Bolaños Céspedes
    • Dr. Victor Ardón Acosta
  • EDITORA Y COMPILADORA
    • Licda. Rosibel Álvarez Rodríguez
  • FOTOGRAFÍA PORTADA
    • Lic. Armando Elizondo Almeida
    • Fotografía tomada del monumento realizado por el escultor costarricense Ólger Villegas, que se encuentra en la rotonda de las Garantías Sociales, San José, Costa Rica.
  • CORRESPONDENCIA Y SUSCRIPCIONES
    • Centro de Jurisprudencia de la Sala Segunda
    • Apartado 3-1003. San José.
    • Tel.: (00506) 2295-3176
    • Correo electrónico:
      • Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

NOTA DE LA EDITORA:

Los artículos incluidos en este número son responsabilidad exclusiva del autor o autora y no reflejan, necesariamente, el pensamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; del Consejo Editorial, del Director o del Editor de esta Revista.


 

CONTENIDO

 

EDITORIAL


ARTÍCULOS


N° 3-2000 Definición de títulos y categorías ocupacionales
(Fuente: Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) www.pgr.go.cr/scij)

Resolución Administrativa No 3-2000.— El Consejo Nacional de Salarios en una política de modernización y adecuación de los instrumentos salariales a las necesidades y características de la época, ha aplicado un proceso de simplificación y generalización de los renglones del Decreto de Salarios Mínimos, utilizando una nomenclatura específica acorde a sus propósitos.
Dicha nomenclatura tiene sus bases y fundamentos que no siempre son conocidos por las partes interesadas, las cuales necesitan la información adecuada a fin de interpretarla en la debida forma.

El Decreto de Salarios no puede, por su misma naturaleza, estructura y fines, contener las especificaciones conceptuales de a qué tipo de trabajador se refiere cada una de las distintas categorías salariales que lo conforman, por ello entonces se necesita un instrumento que técnicamente elaborado permita la aplicabilidad de estas categorías generales a casos específicos de trabajadores que realizan tareas determinadas.

Así entonces, para definir de la mejor manera posible las características y tipos de puestos de trabajo que se incluyen en cada una de las diferentes categorías del Decreto de Salarios Mínimos, fijando sus bandas de cobertura, se han elaborado los Perfiles Ocupacionales por los Técnicos del Departamento de Salarios Mínimos, y han sido estudiados y aprobados por este Organismo en 1995 en su versión original, así como la revisión que se hizo en 1997.

Una nueva versión, Perfiles 2001, ha sido propuesta, a solicitud del Organismo, por el actualmente único técnico del Departamento de Salarios, y ha sido objeto de revisión y aprobación por este Consejo.

Los Perfiles Ocupacionales contienen la definición de las distintas categorías salariales contempladas en el Decreto de Salarios Mínimos, y son, por tanto, de una amplia cobertura general, a fin de cobijar a todas las distintas ocupaciones, sin mencionarlas ni indicarlas, que quedan incluidas en cada una de ellas. Para efectos ilustrativos y de mayor compresión se ponen algunas tareas propias de ocupaciones específicas, sin que tales ocupaciones puedan ser tomadas como las únicas que se cubren por la categoría en cuestión. Cada categoría es muy amplia y cubre no solo ocupaciones que en la actualidad se dan, sino cualesquiera que en un futuro se puedan crear acordes a los avances de la tecnología, la industria, los servicios y las condiciones económicas en general.

Para lograr esta cobertura, las distintas categorías no se basan en la enumeración de tareas, sino especialmente en la complejidad de las labores que se deben desarrollar, en la experiencia requerida, consecuencias del error, estudios y otros requisitos necesarios o no para desempeñar el puesto.

Aunque cada puesto de trabajo tiene sus propias características, responsabilidades y condiciones, que a veces lo hacen distinto de la generalidad, tiene sin embargo aspectos de complejidad en sus tareas, conocimientos que se requieren y otras circunstancias que han de hacer posible enmarcarlo dentro de una de las distintas categorías salariales del Decreto de Salarios Mínimos, papel para el que se han elaborado los Perfiles Ocupacionales.
Son entonces en sí, los Perfiles Ocupacionales, el instrumento que facilita y permite la aplicación de las categorías generales del Decreto de Salarios Mínimos a casos concretos, permitiendo la utilización real y práctica de la estructura salarial que lo conforma al darle el contenido conceptual que este necesita y que puede ser aplicado a los trabajadores de todas las distintas actividades remunerativas y categorías Ocupacionales que conforman la vida económica
del país.

Los Perfiles Ocupacionales se aplicarán, por parte de la Oficina de Salarios a los distintos puestos de trabajo que le sean consultados, para de acuerdo a la información recibida determinar cuál es la categoría que por afinidad de las características del puesto y de las que conforman el marco referencia coinciden mejor y determinar entonces el monto de salario mínimo que le corresponde a dicha ocupación, según lo que tenga establecido el Decreto de Salarios Mínimos vigente
al momento.

Los Perfiles serán un instrumento que podrán utilizar las demás autoridades del Ministerio de Trabajo, trabajadores y patronos.

Pero no se debe esperar que cada categoría de los Perfiles Ocupacionales sea exhaustiva en la enumeración de tareas, ya que las mismas son, como se anotó, solo una guía ilustrativa. El hecho de que una ocupación no tenga ninguna de sus tareas mencionadas en una categoría de los Perfiles Ocupacionales, no puede tomarse como indicativo de que dicha categoría no se le puede aplicar a tal ocupación. La comparación se debe establecer en base a la complejidad de las tareas y las otras características que los Perfiles toman en cuenta para clasificar una ocupación.

Los Perfiles permiten que una misma ocupación general, pueda tener categorías salariales distintas, dadas las características propias de cada puesto, según la empresa de que se trate, o incluso dentro de una misma empresa, todo ello en base a distintas responsabilidades y tareas. La flexibilidad de los Perfiles permite no encajonar las ocupaciones en clasificaciones rígidas que sean iguales en todos los casos, sino que según la complejidad propia de las tareas y sus responsabilidades pueden hacer que la misma ocupación tenga distinta clasificación.

Por lo anterior, este Consejo no define las tareas que son propias de cada ocupación o puesto de trabajo, dejando que ello lo haga el patrono respectivo, teniendo en cuenta que son estas tareas las que determinarán, y no el nombre que se le asigne a dicha ocupación, la categoría salarial que le corresponde. Esto implica, que aunque la ocupación típica o promedio, se catalogue en una determinada categoría ocupacional y salarial, otros puestos de la misma ocupación, pueden tener una menor o mayor clasificación.

Debe quedar claro, por tanto, que las clasificaciones Ocupacionales que determine tanto el Consejo Nacional de Salarios, como su Secretaría la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo, no son genéricas ni aplicables a todos los puestos de una ocupación, sino al puesto que tenga las tareas específicas y cumpla las condiciones consultadas en cada ocasión; o en otros casos, al puesto que tenga las tareas más típicas o promedias, y que en ningún caso una clasificación de tareas específicas excluye una distinta clasificación para el puesto en el que se realicen estas mismas tareas pero con distintos niveles de responsabilidad, complejidad u otros.

El Consejo, ni su Secretaría clasifican trabajadores. Cualquiera de las dos instancias clasifican puestos u ocupaciones en base a las tareas, indistintamente de quien las realice. Por tanto, los Perfiles Ocupacionales, en su aplicación por parte de ambas instancias, será únicamente a ocupaciones y en ningún caso el Consejo nacional de Salarios, ni su Secretaría, utilizarán los Perfiles Ocupacionales o cualquier otro criterio para clasificar trabajadores o determinar el salario mínimo que le corresponde a una persona. Se limitarán, en este sentido, a la clasificación de tareas o de puestos de trabajo, sin que dicha clasificación implique en ningún momento que se está clasificando al trabajador que eventualmente ocupe dicho puesto, ni tampoco que limite o impida en forma alguna que un determinado trabajador que ocupe uno de estos puestos tenga una clasificación salarial diferente según lo decida la autoridad competente de acuerdo a las prerrogativas que la ley le concede.

Los Perfiles Ocupacionales son, un instrumento de utilización general voluntaria por las distintas oficinas

y dependencias del Ministerio de Trabajo y en esta instancia corresponde únicamente a las autoridades legalmente constituidas para tales efectos, como los Inspectores de Trabajo, clasificar trabajadores según sus tareas, personalizando o diferenciando a cada uno por su nombre, puesto y condiciones
personales específicas.

Tampoco este Consejo, ni su Secretaría, podrán ser árbitros en las desavenencias o conflictos que por materia salarial o de clasificación de trabajadores tengan patronos con las autoridades legales de Trabajo.

En todas estas cuestiones existen los mecanismos legales de apelación y recurso a las instancias pertinentes, entre las cuales no está este Consejo, por lo cual está inhibido de intervenir en ellas.

Los Perfiles Ocupacionales, como Resolución Administrativa, son únicamente un instrumento de ayuda para aclarar los alcances de cobertura de los renglones Ocupacionales del Decreto de Salarios Mínimos, y no menoscaban en ninguna medida la potestad que las Autoridades de Trabajo tienen de clasificar salarialmente a los trabajadores de acuerdo a sus propios criterios y conceptos, según lo determinen en las visitas a los centros de trabajo, o en el cumplimiento de sus funciones como tales.

Teniendo en cuenta todo lo anterior,

EL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 57 de la Constitución Política, así como la Ley No 832 del 4 de noviembre de 1949, sus reformas
y su Reglamento,

Considerando:

1° Que la Constitución Política establece que el Consejo Nacional de Salarios es el órgano técnico al que le corresponde “todo lo relativo a la fijación de salarios mínimos” para el Sector Privado.
2° Que dicho Órgano ha elaborado el Decreto de Salarios Mínimos que determina los montos mínimos a pagar en todo el país, utilizando una nomenclatura genérica, que requiere definir los conceptos tareas que realizan y las características que éstas tengan en cuanto a complejidad y otras condiciones, puedan ser ubicados en el renglón salarial que les corresponde.

3° Que el primer documento de los Perfiles Ocupacionales publicado mediante resolución administrativa No 4-95, así como su posterior revisión en 1997, fueron elaborados por los Técnicos de la Secretaría de este Consejo, con base a la experiencia acumulada y a petición
del Organismo.

4° Que a petición del Organismo, los Técnicos del Departamento, han procedido a elaborar una introducción aclaratoria y que especifica el verdadero contexto de los alcances de la aplicación de los Perfiles Ocupacionales y del papel que en la clasificación salarial juega tanto el Consejo, como su Secretaría.

5° Que los Técnicos han procedido también a revisar y actualizar la redacción de las distintas categorías de los Perfiles, presentando una versión del mismo con algunas variantes respecto a la anterior.

6° Que el Consejo analizó detalladamente la versión propuesta y aceptó lo que consideró pertinente, conformándose de esta forma la redacción actual de los Perfiles Ocupacionales, que se aprobó por el Organismo en Sesión No 4584 de 31 de octubre de 2000.

7° Que el Artículo 2° de la Ley No 832 y el Decreto Ejecutivo No 22068-MTSS, Reglamento a la Ley, en su Artículo 44, confieren facultades al Consejo Nacional de Salarios para que actúe conforme a lo indicado. Por tanto,
ACUERDA:

Artículo 1°—Para la ubicación y clasificación de las diversas ocupaciones o puestos de trabajo de la empresa privada en el Decreto de Salarios Mínimos, se utilizará como base la descripción de las categorías Ocupacionales contenidas en los Perfiles Ocupacionales, aprobada en Sesión No 4584 de 31 de octubre de 2000, que modifica la resolución administrativa No 506-97, publicada en La Gaceta No 205 de 24 de octubre de 1997, para que se lea así:
Consejo Nacional de Salarios, definición de títulos y categorías Ocupacionales.

CAPÍTULO I:

Definición de los títulos agricultura (Actividad agrícola, ganadera, silvícola, pesquera, acuícola) del Decreto de Salarios Mínimos

El término agrícola etimológicamente significa el cultivo del campo. O sea que involucra por sí sólo, tanto la producción vegetal como la animal, a más de los distintos, aspectos, el campo. De ahí que desde, un punto de vista económico, el Sector Agrícola es considerado como la actividad productiva, que se basa en la sistematización de los conocimientos para el manejo y utilización de la tierra, de las plantas y de los animales, con la finalidad de satisfacer
necesidades humanas.

Por eso desde un punto de vista técnico, el Sector Agrícola incluye en la producción vegetal, tanto la producción de cultivos, como la de los bosques; y en la producción animal los rubros pecuarios y los pesqueros, considerados en estado primario o en forma comercializada.

Aquí el fundamento del sistema estructural, establecido en el actual Decreto de Salarios Mínimos, en el que el título “Agricultura” es un subconjunto de la economía entera, el llamado Sector de Producción Primaria, que se divide en subconjuntos ordenados, cada uno de los - cuales presenta una autonomía relativa y una determinada, horizontal y vertical, directa o indirecta, dependencia de los otros. Ellos son los subsecuentes agrícola propiamente dicho, el ganadero, el silvícola, el pesquero y el acuícola.

Subsector Agrícola: Es el propiamente concentrado en la tradicional y antigua actividad del cultivo o labranza de la tierra. Entre sus actividades están la preparación del terreno, la selección de las variedades a sembrar, modalidades de siembra, manejo de los cultivos, manejo de la plantación que incluye la fertilización, el control de malas hierbas, plagas y enfermedades, la recolección de las cosechas, las de postcosecha y las referidas a la preparación no industrial de los productos cosechados para su venta y comercialización.

Se consideran también como actividades agrícolas las relacionadas con la atención de invernaderos y viveros.

Subsector Ganadero: Es el relacionado con la crianza, granjería y tráfico de ganados. Se refiere a la cría de ganado en general, tanto de especies mayores, como de especies menores, a la explotación de granjas porcinas, avícolas, de pieles, a los establecimientos productores de leche, lana, carne, miel y seda natural. Incluye también las actividades propias de la repoblación de animales, excepto lo comprendido en el subsector acuícola. Comprende así mismo las actividades referentes al control de enfermedades y plagas de los animales domésticos.

Subsector Silvícola: Se refiere a la plantación, repoblación, regeneración, conservación y explotación de bosques, viveros de árboles, fogomas, resinas, cortezas, etc., frutas y flores silvestres; incluye la corta de árboles, derramado y alistado de “tucas”, así como el control de enfermedades y plagas que afectan las especies forestales.

Subsector Pesquero: Comprende las actividades de presa o captura de peces, crustáceos, especialmente mariscos y moluscos; de recolección de algas, conchas, ostras, almejas, langostas, cangrejos, mariscos y otros animales y productos en aguas de alta mar, costeras y aguas interiores. Incluye labores de preparación de aparejos, navegación, captura de animales, limpiado y conservación de estos hasta su entrega en puerto.

Subsector Acuícola:

Acuicultura: Actividad o técnica agrícola, consistente en el cultivo de especies acuáticas vegetales
y animales.
Piscicultura: es parte del subsector acuícola, y es la actividad productiva de repoblar de peces los ríos, lagunas, lagos artificiales y estanques; de dirigir y fomentar la reproducción de peces y mariscos.

Para efectos únicamente de ubicación y aplicación de los salarios mínimos, las actividades piscícolas se realizarán bajo condiciones diseñadas, en cuanto a sus instalaciones, vigiladas en cuanto a sus acciones para obtener así un desarrollo controlado de los animales; proceso en el cual se den las etapas de: reproducción; obtención de alevines o larvas; población de los estanques y lugares similares, población adecuada por etapas de desarrollo; selección de las especies de conformidad con los fines perseguidos; cuido y alimentación, cuyas raciones en cuanto a producto, cantidad, calidad y frecuencia, se determinan acordes con la edad y tamaño de los individuos; vigilancia y mantenimiento de las condiciones adecuadas; control de enfermedades y mortalidad; cosecha o recolecta; separación por tamaño de la especie, para su distribución comercial o para su industrialización.

Hidroponía: Es el cultivo de plantas en soluciones acuosas, por lo general con soporte de arena u otro material apropiado.

También para efectos de ubicación y aplicación de salarios mínimos, se ha de considerar como una actividad propia de la Acuicultura.

NOTA: El título Agricultura no cubre las labores de transporte automotor terrestre de los productos en los diversos subsectores. En el pesquero cubre el transporte por agua del producto hasta su lugar de recibo.

El título no incluye tampoco la industrialización y comercialización de los productos.

DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS
OCUPACIONALES:

Trabajadores No Calificados del Título Agricultura

Se define como Trabajador No Calificado en actividad Agrícola, Ganadera, Silvícola o Pesquera, a aquel trabajador que realiza tareas sencillas y rutinarias propias de la agricultura, la cría de animales, el trabajo forestal o la pesca, que implican normalmente un considerable esfuerzo físico, y que pueden requerir la utilización de herramientas o utensilios manuales propios de la actividad.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Preparar en forma manual el terreno para sembrar.

Realizar la siembra en la forma apropiada.

Recolectar, manualmente, los diferentes productos agrícolas.

Aplicar diversos tipos de abono.

Alimentar y vigilar animales, excepto en piscicultura.

Limpiar establos, corrales y similares.

Ordeñar, y elaborar manualmente derivados lácteos.

Realizar limpieza de potreros (eliminar o cortar malezas, árboles y otros), desbrozar terrenos y bosques.

Cuidar y dar mantenimiento a cultivos, plantaciones
y otros.

Preparar y conducir bueyes, en diversas
tareas agrícolas

Obtener y recolectar productos, crias y elementos como materias primas para la elaboración de
diversos artículos.

Activar y vigilar sistemas de riego.

Hacer y reparar cercas.

Extender redes y capturar peces y otros animales criados en estanques controlados para su desarrollo.

En pesca:

Alistar los aparejos, preparar y reparar redes y otro material de pesca.

Obtener, preparar y colocar en anzuelos las carnadas.

Pescar con caña o cuerda; soltar líneas, trasmallos, flotadores, boyas, poner banderas y señales.

Recoger las redes y líneas u otros medios de pesca que se utilicen.

Separar y desvicerar peces.

Almacenar en cámaras frigoríficas u otros depósitos apropiados, el producto obtenido.

Ayudar en la preparación de alimentos sencillos en la embarcación de pesca.

Eliminar deshechos y limpiar el barco.

Condiciones generales:

Normalmente recibe indicaciones generales sobre el trabajo; ocasionalmente se le especifica la tarea
a realizar.

Recibe control sobre las tareas realizadas.

Le corresponde preparar y dar mantenimiento sencillo a las herramientas o utensilios que usa.

La consecuencia del error generalmente es nula
o insignificante.

No requiere experiencia previa, quizá un período de aclimatación más que de aprendizaje.

Puede corresponderle trabajar en equipo, realizando solo una labor parcial de la totalidad de las tareas
o proceso.

El Concejo Nacional de Salarios ha establecido únicamente la definición de Trabajadores no calificados en este Título.

Es entendido que en caso de presentarse trabajadores agrícolas que justifiquen por sus tareas una
clasificación superior, serán ubicados en el renglón salarial que en realidad les corresponda del Capítulo 1 del Decreto de Salarios Mínimos, según la aplicación de las categorías definidas en el Capítulo II siguiente de esta Resolución.

CAPÍTULO II

Definición de los Títulos Explotación de Minas y Canteras, Industrias Manufactureras, Construcción y Electricidad, del Decreto de Salarios Mínimos

Explotación de Minas y Canteras: Se refiere a la extracción y beneficio, de minerales que se encuentran en estado natural: sólido (carbón y otros), líquido (petróleo), gaseoso (gas natural). Incluye las minas subterráneas o a cielo abierto, las canteras y los pozos con todas las actividades complementarias (trituración, cribado, lavado, limpieza, clasificación, flotación, fusión, granulación); extracción de piedra, arcilla para cerámica, arcilla refractaria y de otros tipos; yeso, abrasivos naturales, arena y grava de todas clases; extracción de minerales en general; extracción de sal, cal y otros elementos en estado natural.

Industria: Se entiende por Industria; la aplicación de un proceso de transformación física o química a materias primas o productos elaborados o semielaborados, para la obtención de otros, o para darles el acabado que se requiere; ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano. Cubre la modificación de productos ya elaborados; así como la incorporación de artículos semielaborados para alcanzar un producto final. Incluye el ensamblaje de las partes que componen los bienes manufacturados, montaje e instalación de maquinaria y equipo. Comprende los establecimientos que se dedican a la renovación, reconstrucción, remodelación, reparación, mantenimiento (ajuste y limpieza) de todo tipo de maquinaria, equipo, aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, electrodomésticos y similares.

La actividad industrial abarca la elaboración de todo tipo de productos tales como: alimenticios, bebidas y tabaco (incluye el envasado de agua); textiles, prendas de vestir e industria del cuero; industria de la madera y productos de la madera, incluidos muebles; papel y productos de papel (incluyendo actividades artes gráficas; editoriales, etc), sustancias químicas y productos químicos derivados del petróleo, del carbón, del caucho y plásticos; maquinaria y equipo. Incluye industrias metálicas básicas, y otras industrias manufactureras que no pueden clasificarse como dedicadas a elaborar productos pertenecientes a los grupos mencionados.

Electricidad: Comprende la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Incluye la producción y distribución de gas para consumo doméstico, industrial y comercial; la captación, purificación y distribución de agua por acueductos.

Construcción: Comprende las actividades de: construcción, remodelación, reparación y demolición de edificios, carreteras, calles, puentes, viaductos, alcantarillas y conducciones de agua, gas y electricidad; construcción de vías para todo tipo de ferrocarriles, puertos y canales, muelles y aeropuertos, zonas de estacionamiento, presas, obras de drenaje, riego y de defensa contra inundaciones; instalaciones hidráulicas y centrales hidroeléctricas, oleoductos y gasoductos; campos y canchas para deportes e instalaciones deportivas; sistemas de comunicación (líneas telefónicas, telegráficas y otras); construcción de viviendas, instalaciones de plomería, calefacción y acondicionamiento de aire; colocación de pisos y techos, trabajos de carpintería, albañilería, fontanería, pintura, hojalatería, instalaciones eléctricas; instalación de verjas, estructuras metálicas, rejas (incluye la soldadura de las mismas); montaje e instalación de estructuras prefabricadas, sistemas de ascensores, escaleras móviles, sistemas de seguridad (contra robos, incendios y otros); calefacción, ventilación, etc.
Incluye labrado de mármol, piedra y otros minerales para usos de construcción y similares (no incluye el labrado o esculpido con fines artísticos); perforación de pozos de agua; dragado y limpieza de vías pluviales y puertos; movimientos de tierras; trabajos de excavación y cimentación, derribo y demolición, así como los trabajos de reparación y mantenimiento de todo tipo de edificaciones.

DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS
OCUPACIONALES:

Trabajadores No Calificados de Industria, etc.

Se define como Trabajador No Calificado en Explotación de Minas y Canteras, Industrias Manufactureras, Construcción y Electricidad, a aquel trabajador que realiza tareas sencillas y rutinarias que pueden requerir considerable esfuerzo físico, e incluso la utilización de herramientas manuales.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Abrir y limpiar tajos y galerías mineras, utilizando herramientas manuales.

Extraer cal, arcillas, grava, arena y otros materiales, de depósitos naturales, ríos, o canteras a cielo abierto.

Montar piezas o componentes a mano, en labores de ensamblado sencillo y que no requiere experiencia ni conocimientos previos.

Clasificar, lavar, pelar, descascarar, moler o triturar manualmente productos y materiales.

Abastecer de materiales a los trabajadores que lo requieran, según el sistema de producción.

Recibir el producto que sale de las máquinas, fajas transportadoras y otros equipos y colocarlo
donde corresponda.

Cortar rebabas, pulir, encerar, lavar o limpiar productos.

Limpiar maquinaria o equipos; recoger sobrantes y guardar herramientas.
Empacar o embalar manualmente productos, etiquetar y rotular los paquetes.

Eliminar obstrucciones, mover escombro, abrir brecha en paredes, despegar cielo raso, quitar mosaico; limpiar y recuperar ladrillos usados y similares.
Preparar manualmente las mezclas de concreto en la proporción que se le indique. Llenar batidoras para elaborar mezcla, según las medidas que
se le señalen.

Acarrear la mezcla, ladrillos, bloc, mosaicos y otros materiales, en carretillos, baldes u otros recipientes hasta donde se requiera.

Abrir zanjas, hacer amarras, limpiar formaleta, aplanar y apisonar terreno, recoger sobrantes y basuras.

Condiciones generales:

Recibe instrucciones completas que no obligan a tener ninguna clase de iniciativa.

Habitualmente recibe supervisión constante.

Puede corresponderle realizar operaciones mate-máticas elementales.

No utiliza instrumentos delicados o de mayor complejidad en su uso.

No tiene poder de decisión y la consecuencia del error, en procesos productivos, generalmente es nula
o insignificante.

No requiere experiencia previa.

Puede corresponderle trabajar en cadena o equipo, dentro de un proceso con subdivisión de tareas motivado por volumen de producción y no por la complejidad del puesto.

Puede utilizar equipo para facilitar su tarea, tal como “perras”, carretillos, tecles, y otros.

Trabajadores Semicalificados de Industria, etc.

Se define como Trabajador Semicalifícado en Explotación de Minas y Canteras, Industrias Manufactureras, Construcción y Electricidad, a aquel trabajador que desempeñan tareas que aunque pueden ser repetitivas implican cierta complejidad, habilidad física, responsabilidad, esfuerzo mental e iniciativa, así como algunos conocimientos específicos.

Este trabajador muy a menudo se desempeña como ayudante de Obreros Calificados o Especializados y eventualmente ocupará su puesto; de alguna manera se encuentra en un proceso de aprendizaje de la ocupación o puesto de trabajo de que se trate.

La experiencia y conocimiento adquiridos le permiten realizar algunas tareas de mediana complejidad sin indicaciones específicas.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Medir, calcular, cortar y alistar piezas, siguiendo indicaciones.

Desmontar partes de equipos y máquinas para limpieza, reparación, cambio, engrase y
lubricación general.

Revisar el funcionamiento elemental de equipos y máquinas, abrirlos y probar circuitos sencillos.

Pesar, medir, mezclar ingredientes para elaborar fórmulas que se le dan y que no requieren conocimientos profundos ni implican mayor peligrosidad.

Ensamblar parcial o totalmente artículos, cuando dicha tarea no implica mayor complejidad.

Hacer reparaciones simples bajo su responsa-bilidad; ayudar en otras más complejas, bajo
supervisión directa.

Obtener niveles, marcarlos adecuadamente, a partir de un punto dado y tender las cuerdas.

Colocar ladrillos y blocks bajo supervisión, preparar aros para las armaduras.

Poner varillas de refuerzo en el interior de los blocs y rellenarlos; quitar formaleta.
Colocar puertas sencillas, vidrios, accesorios para baño tomacorrientes, apagadores, picaportes, llavines y otros.

Lijar, alistar vehículos para ser pintados.

Lijar y pulir muebles y piezas de madera.

Utilizar esmeriladores, pulidoras y otras máquinas-herramientas para limar asperezas y sobrantes en piezas y artículos chorreados, soldados, etc.

Colaborar con el operador de máquinas o equipos en su operación y graduación.

Condiciones generales:

Recibe instrucciones detalladas, pero el trabajador puede decidir el procedimiento más eficaz
para cumplirlas.

Habitualmente recibe supervisión sobre su trabajo.

Puede corresponderle realizar operaciones matemáticas de alguna complejidad, tales como: sacar porcentajes, calcular impuestos, descuentos, áreas.

Requiere algunos conocimientos prácticos en el manejo de determinados instrumentos, máquinas o equipos; asimismo cierta habilidad física y mental para la ejecución de su trabajo.

Tiene poder limitado de decisión y la consecuencia del error puede ser significativa.

Puede requerir alguna experiencia previa.

Puede corresponderle trabajar en cadena o equipo dentro de proceso con subdivisión de tareas, motivado por la complejidad del puesto o volumen
de la producción.

Cuida que las herramientas y el equipo de trabajo se mantengan buen estado dándoles mantenimiento o pidiendo su sustitución cuando el deterioro
es muy grande.Según el puesto de que se trate requiere de discreción memorización de datos.

Puede corresponderle supervisar trabajadores no calificado también en algunos casos debe rendir informes, llenar formulario de control de asistencia de trabajadores y otros.

Trabajadores Calificados de Industria, etc.

Se define como Trabajador Calificado en Explotación de Minas Canteras, Industrias Manufactureras, Construcción y Electricidad, aquel trabajador cuyas tareas tienen un regular grado de dificultad mental física y requiere conocimientos específicos sobre una determinación materia, ya sean estos adquiridos por estudios o una considerable práctica que hacen posible que conozca bien la ocupación, asimismo las etapas la producción y de los materiales, máquinas y herramientas utilizadas y naturaleza y los usos a que se destinan los productos acabados. Sus tareas, pueden estar relacionadas con la preparación, el ajuste y la operación máquinas o equipos, con materias primas valiosas o de delicada manipulación así como a la calidad o naturaleza de lo que produce.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Cortar, labrar y pulir piedras para la construcción, decoración otros fines.

Ajustar y accionar máquinas para practicar perforaciones y extender minerales sólidos provenientes de minas
o canteras.

Colocar barrenos de dinamita, según la cantidad y potencia que requiera para obtener el resultado buscado y hacerlos estallar.

Cortar, ajustar y colocar puntales, pilares y arcos de madera o metal para apuntalar paredes y techo.

Construir las partes que le correspondan en edificios y otras obra; mediante el levantado de paredes de diversos materiales, hechura d pisos, techos, etc.

Efectuar labores de mantenimiento y reparación de edificios, casa, construcciones, etc.
Fundir, soldar, laminar; forjar y producir lingotes, planchas, barra, cintas, tubos, varillas, y otras
piezas metálicas.

Elaborar partes para muebles, herramientas, equi-pos, maquinaria así como artículos de ferretería y
accesorios metálicos.

Reparar y dar mantenimiento, convertir y modificar e incluso participar en la construcción de toda clase de embarcaciones.

Instalar y erigir estructuras metálicas, aparejos y equipos similares

Reparar y ajustar máquinas, equipos, instrumentos eléctricos electrónicos y otros, incluidos motores
y vehículos.

Dar mantenimiento preventivo a equipos de computación y equipo periférico, diagnosticando mediante sus conocimientos y con el de instrumentos de software y otros las posibles fallas del equipo su desgaste y necesidad de recambio de piezas.

Operar máquinas, vigilar su funcionamiento y mantener el nivel. de calidad de los productos elaborados.

Fabricar lentes, alhajas, reparar relojes.

Curtir, adobar y cromar pieles, elaborar artículos
de cuero.

Aserrar, cepillar, curar, secar madera, elaborar muebles y otro; artículos de madera y similares.

Elaborar, en parte o en su totalidad sustancias y productos químicos así como papel y sus productos.
En algunas actividades se localizan Trabajadores Calificados que no hacen toda la operación o el producto por razones de costo, ya que mucha; partes del proceso están al alcance de trabajadores con menor calificación y resulta más rentable hacerlo de tal manera.

Deberá entenderse que de las tareas mencionadas, el Trabajado Calificado está en capacidad de realizar hasta las que implican un regulación o mediano grado de dificultad.

Condiciones generales:

Recibe instrucciones de tipo general o específicas, de acuerdo a] tipo de trabajo a desempeñar, en el cual, según el caso, recibe mayor o menor supervisión; realiza el trabajo con relativa independencia; se le evalúa por los resultados obtenidos.

Puede corresponderle realizar razonamientos complejos para determinar porcentajes, calcular impuestos, áreas, volúmenes, calibrar distancias; desarrollar diversos tipos de fórmulas: químicas, matemáticas, financieras, estadísticas, físicas, y otras.

Requiere conocimiento y práctica en el manejo de instrumentos, máquinas y equipos propios de su trabajo, asimismo habilidad física y mental, que le permita no sólo la ejecución correcta de su trabajo sino también la reacción rápida y oportuna para detener el funcionamiento de la maquinaria o equipo y limitar el daño que se pueda producir sobre sí mismo, en materias primas o en el equipo.

Puede requerir creatividad e iniciativa para cumplir
su trabajo.

Según el caso, su poder de decisión se circunscribe a la operación de la máquina, en otros dispone de amplio criterio para maniobrar.

La consecuencia del error puede ser significativa y generalmente costosa.

Por su acceso a materiales, equipos, información confidencial, fórmulas, procesos y otras características propias de la empresa, se le exige una alta cuota
de discreción.
En algunos casos debe llevar estadísticas, hacer informes, sobre la materia prima recibida, la producción obtenida, el tiempo invertido, el tiempo perdido, material sobrante y otros datos para la contabilidad de costos y control de calidad.

Puede, de acuerdo al sistema de producción de la empresa, trabajar en cadena o equipo dentro de un proceso con subdivisión de tareas, motivado por la complejidad del puesto o volumen de la producción.

Según el puesto de que se trate, requiere la memorización de cantidades, medidas, temperaturas, tiempos, y otros datos.

Es responsable de mantener en buen estado los instrumentos, mobiliario, equipo y maquinaria a su cargo; puede corresponderle el aseo y lubricación de los mismos.

Puede corresponderle ejercer supervisión sobre otros trabajadores de menor o igual calificación.

Trabajadores Especializados de Industria, etc.

Se define como Trabajador Especializado en Explotación de Minas y Canteras, Industrias Manufactureras, Construcción y Electricidad, a aquel trabajador cuyas tareas tienen un alto grado de dificultad mental o física y requiere profundos conocimientos generales sobre una determinada materia, además de conocimientos específicos en un área de la misma, que hacen posible que conozca bien su ocupación, asimismo los procesos de producción, la composición de las fórmulas, los materiales, maquinaria y equipo utilizados así como la calidad del producto que se obtendrá. Sus tareas pueden estar relacionadas con la preparación, el ajuste la operación de máquinas o equipos complejos, de avanzada tecnología, de complicado manejo o de alto riesgo, con materias primas valiosas o de delicada manipulación, así también a la calidad o naturaleza de lo que produce.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Planificar, diseñar, dirigir, coordinar, supervisar
el trabajo.

Realizar ajustes de precisión a maquinaria y equipo para su operación, reparación o mantenimiento.

Reparar equipos, maquinarias y aparatos complejos eléctricos, electrónicos y otros.

Dar mantenimiento correctivo a equipos de computación y equipos periféricos, sustituyendo las piezas defectuosas, analizando los posibles defectos tanto del hardware como de software para encontrar los daños y hacer las modificaciones y
ajustes necesarios.

Obtener muestras para examinar y determinar la necesidad de su envío a laboratorio.

Comprobar la ubicación de cargas explosivas, así como su potencia, orientación y localización y velar por que se cumplan las normas y procedimientos
de seguridad.

Interpretar los planos, realizar las medidas y niveles pertinentes, indicar los lugares y medidas de las obras a construir, para que los operarios y demás trabajadores a su cargo lleven a cabo sus tareas según lo requerido.

Cuidar que los materiales, mezclas y otros elementos que se usen sean los señalados; velar por los equipos, llevar el control de tiempo laborado por los trabajadores, hacer pedidos de materiales y otros. Cuidar que todos los trabajos de su área se esté realizando de acuerdo a lo señalado y resolver problemas que no requieren la intervención del profesional a cargo.

Tornear o fresar piezas metálicas, de acuerdo a un diseño o muestra, respetando los márgenes
de tolerancia.

Hacer soldaduras especiales en estructuras que sufrirán altas presiones y que se utilizan habitualmente para el trasiego, almacenamiento o transporte de sustancias químicas, combustibles, inflamables, contaminantes, etc.
Fabricar lentes de contacto especiales, ajustar instrumentos de precisión.

Pintar, decorar automóviles, embarcaciones, aeronaves.

Operar máquinas cuyo manejo es complicado, difícil, delicado o requiere conocimientos específicos, cuya materia prima es valiosa, delicada, peligrosa o sometida a regulación legal, asimismo si el producto requiere un acabado especial, o reúne alguna de las características apuntadas para la materia prima.

Crear, diseñar, desarrollar, modificar modelos, elementos, artículos o productos finales.

Condiciones generales:

Puede recibir o no instrucciones generales sobre el tipo de trabajo que debe realizar, el cual ejecuta con independencia y poca o ninguna supervisión; se le evalúa por los resultados obtenidos.

De acuerdo a su ocupación, le corresponde realizar razonamientos complejos, cálculos, mediciones, proyecciones, e incluso puede encargarse de la comprobación de los mismos.

Requiere amplios y sólidos conocimientos en su campo, así como práctica en el manejo de instrumentos, máquinas o equipos propios de su trabajo, asimismo habilidad física y mental, creatividad e iniciativa para el desarrollo eficiente de sus labores.

Tiene amplio poder de decisión para desarrollar su trabajo, capacidad y conocimientos para resolver los problemas que se le presenten; la consecuencia del error es importante y la corrección del mismo es generalmente bastante costosa en recursos materiales y humanos.

Por su acceso a materiales, equipos e información confidencial o privada, así como su conocimiento de procesos, fórmulas, y otras características propias de la empresa, habitualmente se le exige total discreción.

Puede corresponderle participar en el planeamiento, toma de decisiones y comprobación de resultados.
Puede corresponderle, por sus condiciones y capacidades, dar indicaciones y lineamientos de como desarrollar el trabajo a otros obreros y resolver los problemas que estos le presenten relacionados con sus tareas, sin que esto implique necesariamente que desempeñe un puesto de jefatura.

En algunos casos debe llevar estadísticas, hacer informes sobre la materia prima recibida, la producción obtenida, el tiempo invertido, el tiempo perdido, material sobrante y otros datos para la contabilidad de costos y control de calidad.

Puede corresponderle trabajar en cadena o equipo dentro de un proceso con subdivisión de tareas, motivado por la complejidad del puesto o volumen de la producción.

Puede corresponderle ejercer supervisión sobre otros trabajadores de menor o igual calificación.

CAPÍTULO III

Definición de los Títulos Comercio, Servicios y Turismo del Decreto de Salarios Mínimos:

Comercio: Se entiende por Comercio, la actividad económica dedicada a la negociación que se realiza para la compra, venta o permuta de géneros o mercancías (sin transformación), nuevas o usadas, tanto al por mayor como al detalle. Cubre las actividades de los agentes que compran mercaderías para estas empresas o patronos, o que las venden; también el comercio por comisión o en consignación.

Dentro de las actividades comerciales se incluye: el acopio, agrupación y clasificación de las mercaderías, la división, reembalaje, embotellado y redistribución en lotes más pequeños; el almacenamiento, refrigeración, entrega e instalación de productos y el fomento de las ventas en representación de los patronos. Incluye la venta de alimentos y bebidas preparadas para consumo inmediato y para llevar; los establecimientos que mediante el pago de una suma proporcionan hospedaje, incluyendo lugares y servicios para acampar, ya sean abiertos al público o reservados para uso exclusivo de socios, o determinadas personas.
Servicios: Se entiende por Servicios, las actividades de establecimientos y personas físicas y jurídicas destinadas a cuidar intereses o satisfacer necesidades personales, de los hogares, empresas, instituciones, organizaciones y público en general. Incluye actividades que pueden ser prestadas tanto por personas físicas como jurídicas, desde las más simples hasta las más complejas, técnicas o profesionales.

Cubre actividades de prestación de servicios bancarios, financieros, bursátiles, de seguros, y similares; servicios jurídicos, auditoría, contabilidad, estadísticas, asesorías, publicidad, mercadotecnia, actividades relacionadas con la prevención, atención, y tratamiento de todo tipo de asuntos relacionados con la salud (tanto física, como mental, psicológica, moral, etc.), de drogadicción; de centros de atención, rehabilitación y terapia, incluyendo las que tienen estadía para personas de cualquier edad, de atención por problemas de violencia, de abusos, de abandono; incluye las actividades de tratamiento estético (desde clínicas de cirugía y tratamiento médico, hasta gimnasios, saunas, peluquerías, etc.); la actividad educativa en todos sus niveles y clases; las actividades y organizaciones de tipo religioso, cultural, social, laboral, patronal, político, ecológico, etc; los servicios de seguridad personal y de los establecimientos; la actividad de todo tipo de transmisión y recepción de información, mensajes, imágenes, sonidos, símbolos, etc, incluyendo correos y similares, los medios de comunicación (escrita, radial, televisiva, por sistemas de computación y cualquiera otro); servicios de veterinaria y otros servicios no especificados.

Incluye establecimientos que se dedican a llenar necesidades de esparcimiento y entretención, como cines, plazas de toros, salones de patinaje, salas de juegos, parques de diversiones, balnearios, establecimientos deportivos (estadios, piscinas, pistas de carreras, atletismo, etc.)

Turismo: Se entiende por Turismo la actividad dedicada a fomentar la visita de turistas, brindando al público la información adecuada sobre atractivos, ventajas y condiciones que reúnen diversos sitios de interés del país o zona de que se trate. Incluye actividades de brindar servicios y medios que faciliten los viajes, la llegada, estadía y recorrido por diferentes lugares
o zonas.

El turismo combina actividades propias del comercio, de los servicios, del transporte y algunas exclusivas de este sector y procura atraer e incentivar la visita de personas en forma individual o en grupos, a lugares que le ofrezcan condiciones atractivas, que pueden estar basadas en condiciones ecológicas, en la historia, en el clima, en la población, en la arquitectura, en la arqueología, del comercio ventajoso o por la existencia de diversos productos, y muchas otras, que pueden hacer al visitante sentir y conocer experiencias y situaciones diferentes a las diarias’ en su vida, que le procuren actividad, recreación y deportes, o relajamiento físico y mental, descanso y tranquilidad.

DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS OCUPACIONALES:

Trabajadores No Calificados de Comercio, etc.

Se define como Trabajador No Calificado en Comercio, Turismo y Servicios, a aquel trabajador que realiza tareas sencillas y rutinarias en las que predomina el esfuerzo físico sobre el mental y que pueden requerir la utilización de herramientas o equipos manuales.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Realizar labores sencillas en cocina tales como: acarrear, lavar, pelar, picar, licuar, moler y mezclar frutas y verduras, lavar utensilios y otras similares.

Preparar mesas con mantelería, cubiertos, condimentos, servilletas, y otros.

Atender el cliente en las mesas, habitaciones, vehículos u otros lugares establecidos para ello, tomar el pedido y servirlo.

Entregar o cobrar la cuenta de estos clientes, desocupar las mesas y volverlas a preparar.
Lavar, encerar y realizar limpieza general de vehículos interna y externamente, en forma manual.

Preparar habitaciones para uso de huéspedes (cambiar ropas de cama, cortinas, poner jabón y papel higiénico, paños, surtir el refrigerador y la alacena, etc.).

Acarrear maletas de los clientes y mostrarles
sus habitaciones.

Pesar, empacar, rotular, poner precio y acomodar productos en estanterías, exhibidores, máquinas expendedoras y lugares similares.

Impulsar la venta de productos de uso sencillo, mostrando e informando al público sus características.

Puede obsequiar muestras.

Acomodar los “carritos” y “canastas” usados por los clientes en locales de autoservicio.

Recoger tiquetes, entradas o contraseñas que entregan los clientes o usuarios.

Cortar zacate, eliminar malezas, recoger basuras, sembrar y cuidar plantas ornamentales en jardines o zonas verdes de casas de habitación, hoteles, empresas y otros.

Limpiar piscinas, aplicar cloro u otros productos y mantener el agua libre de impurezas.

Acarrear implementos deportivos y asistir a los jugadores en sus prácticas (recoger bolas, entregar palos de golf, raquetas; colocar redes, llevar anotaciones de marcador).

Asistir a pescadores deportivos (preparar cañas, carnadas, flotadores, plomadas, salvavidas).

Acomodar maderas y otros materiales; alistar pedidos (medir y cargar arena, piedra, varilla, madera, hierro para techo, y otros materiales).

Cargar y descargar mercaderías en vehículos.

Colaborar en algunas tareas con el empleado
de despacho.

Lavar cabello y en general asear las áreas de aplicación de tratamientos de cuidado personal.

Trasladar y cambiar decorados y escenografías, ya preparadas; encender y apagar las luces del local.

Guiar a los espectadores hacia sus butacas o indicarles donde hay espacio libre, indicar el acomodo de vehículos en los parquees.

Distribuir cartas, naipes, fichas y dirigir el juego que corresponda en mesas o máquinas.

Cuidar niños en guarderías, escuelas; en general en lugares que no sean el hogar del niño.

Atender ancianos y realizar tareas diversas y sencillas en hogares de tercera edad.

Movilizar pacientes en camillas, sillas de ruedas, y otro equipo o aparatos para el mismo fin.

Esterilizar y preparar-el instrumental y los materiales quirúrgicos (hacer turundas, apositos especiales, preparar aplicadores, y cualquier otro material
que necesite).

Hacer el recuento de instrumentos y materiales utilizados durante la intervención.

Condiciones generales:

Recibe instrucciones completas que no obligan a tener ninguna clase de iniciativa.

Habitualmente recibe supervisión constante.

Puede corresponderle realizar operaciones matemáticas elementales.

No utiliza instrumentos delicados o de mayor complejidad en su uso.

No tiene poder de decisión y la consecuencia del error, generalmente es nula o insignificante.

No requiere experiencia previa.

Trabajadores Semicalificados de Comercio, etc.

Se define como Trabajador Semicalificado en Comercio, Turismo y Servicios, a aquel trabajador que desempeña tareas que implican cierta complejidad, habilidad física, responsabilidad, esfuerzo mental e iniciativa, así como algunos conocimientos específicos.

La experiencia y conocimiento adquiridos le permiten, muchas veces, realizar las tareas sin

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Atender el despacho en locales de venta de artículos o producto. Según la política de la empresa, o siguiendo medidas de higiene, u otras establecidas, recibe la factura, tiquete o comprobante del pago realizado por el cliente y de acuerdo a éste entrega el o los productos de que se trate.

Según el tipo de negocio donde labore, atender al cliente y alistar su pedido. En ocasiones deberá identificar las necesidades que tiene, de acuerdo a las características del producto que solicita. Ofrecer alternativas, si !as hay disponibles, indicando los pro y contras de las mismas y hacer recomendaciones.

Indagar la forma de pago que va a utilizar el cliente (tarjeta, crédito, contado) e informar las regulaciones de la empresa a! respecto, Facturar la venta, incluyendo impuestos y descuentos.

Puede cobrar, en algunos establecimientos, el importe de la venta que realizó y devolver el cambio, sin tener responsabilidad directa de la caja.

Hacer las compras que se le han señalado a los agentes que llegan al negocio, recibir la mercancía y chequearla contra la factura o pedido.

Ir a centros y locales comerciales y otros para impulsar y vender artículos a clientes que lleguen.

Puede codificar y operar romanas electrónicas, utilizar sierras eléctricas y otras máquinas o herramientas en el alistado de los productos a entregar a los clientes.
Según el local, puede corresponderle digitar códigos o nombres de artículos para verificar su existencia, su precio o hacer la factura y que el sistema automatizado lo rebaje de inventario.

Seleccionar carnes, verduras, frutas y otros productos, por su calidad, ciase u otra característica, para vender a la clientela llega al local.

Desarmar y armar llantas, revisar válvula, cámara y neumático y realizar las reparaciones necesarias, así como el alineamiento. balanceo e instalación
de las mismas.

Cambiar aceites, filtros y engrasar vehículos.

Servir, en la barra, licores y bebidas de prepa-
ración simple.

Preparar carnes sencillas en parrillas, planchas y similares; asar, freír, calentar o cocinar pollos, tacos, tortas de carne, empanadas y otros alimentos de fácil elaboración; cocinar pizza cuyos componentes recibe ya preparados y el tiempo de cocción es fijo, en hornos eléctricos o electrónicos.

Informar al cliente de precios y condiciones generales para el arrendamiento entre otros de: implementos y equipo deportivo. videocintas, videojuegos, vehículos, artículos ortopédicos, ropa, enseres y artículos de uso doméstico; realizar los trámites y cobrar el
importe correspondiente.

Acompañar grupos de personas en recorridos por zonas geográficas específicas, de las cuales conoce sus senderos, lugares de atracción, condiciones climáticas, de salud, y otras.

Atender en centros de fotocopiado o lugares donde se saquen copias para el público, hacer reducciones, ampliaciones, compaginar y poner resortes, tapas y otros sistemas sencillos de encuadernación. Puede corresponderle cobrar el importe.

Condiciones generales:

Recibe instrucciones, pero el trabajador puede decidir el procedimiento más eficaz para cumplirlas.
Habitualmente recibe supervisión sobre su trabajo.

Puede corresponderle realizar operaciones matemáticas de alguna complejidad tales como: sacar porcentajes, calcular impuestos. descuentos, áreas.

Tiene poder limitado de decisión y la consecuencia del error puede ser significativa.

Puede requerir alguna experiencia previa.

Según el puesto de que se trate requiere de discreción, facilidad de palabra, adecuada presentación, buen trato con las personas y cierta agilidad mental.

Trabajadores Calificados de Comercio, etc.

Se define como Trabajador Calificado de Comercio, Turismo y Servicios a aquel trabajador cuyas tareas tienen un regular grado de dificultad mental o física y requiere conocimientos específicos sobre una determinada materia, ya sean estos adquiridos por estudios o una considerable práctica, que hacen posible que el trabajador conozca bien su ocupación.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Planear, preparar y cocinar los platillos o comidas del día que ofrece el establecimiento, tanto a la carta, como los que solicite el cliente.

Recomendar bebidas, preparar cócteles y otras mezclas de licores a solicitud del cliente.
Ofrecer y planear giras, acompañar a los turistas y explicarles las condiciones históricas, geográficas y de otra índole que puedan ser de interés para ellos.

Recomendar indumentaria y equipo que se requiera, señalar los riesgos que entraña la excursión y adoptar las medidas de seguridad pertinentes, explicar y participar en los deportes o actividades recreativas específicas de la zona a visitar.

Hacer reservaciones en hoteles y transportes, en algunos casos conducir vehículos.

Operar y dar mantenimiento a carruseles o tiovivos y otros tipos de maquinaria y equipo de ferias, turnos
y similares.

Operar equipo de proyección en cines.

Comunicar radiomensajes a conductores de taxis, choferes de ambulancias, vehículos de patrullajes
y otros.

Planear y crear jardines de regular complejidad en hogares, empresas y otros lugares, determinando e! tipo de plantas y otros implementos comunes que debe llevar, aplicar los plaguicidas y productos químicos que su experiencia le indique.

Cortar cabello según el estilo que pida el cliente, aplicar tintes, hacer peinados, arreglar y pintar uñas, y administrar productos de belleza a! cliente.

Brindar instrucción no cubierta por el sistema de educación formal a otras personas para que aprendan o practiquen disciplinas físicas, mentales, artísticas, técnicas, ejercicios y otras materias como gimnasia, pintura, bailes, canto, música, deportes varios, etc.

Condiciones generales:

Recibe instrucciones generales o específicas, de acuerdo al tipo de trabajo a desempeñar; generalmente recibe poca supervisión, realiza el trabajo con relativa independencia, se le evalúa por los resultados obtenidos.

Requiere conocimiento y práctica en el manejo de instrumentos, máquinas y equipos propios de su trabajo, asimismo habilidad física y mental, que le permita b ejecución correcta de sus tareas, puede requerir creatividad e iniciativa.

Tiene poder de decisión para desarrollar su trabajo y resolver los problemas que se le presenten, la consecuencia del error es importante, la corrección del mismo es generalmente costosa. Cuando tiene acceso a materiales, fórmulas, procesos, equipos, información confidencial, y otras características propias de la empresa se le exige una alta cuota de discreción.

En algunos casos debe llevar estadísticas, hacer informes, sobre materiales recibidos, resultados obtenidos, el tiempo invertido, material sobrante y otros datos para la contabilidad de costos y control
de calidad.

Según el puesto de que se trate requiere la memorización de cantidades, medidas, temperaturas, tiempos, fechas, datos geográficos e históricos, condiciones climáticas, y otros.

De acuerdo al puesto, requiere facilidad de palabra, buena dicción y presentación adecuada. Puede requerir condiciones físicas específicas.

Generalmente requiere experiencia previa.

Puede corresponderle ejercer supervisión sobre otros trabajadores de menor o igual calificación.

Trabajadores Especializados de Comercio, etc.

Se define como Trabajador Especializado en Comercio, Turismo y Servicios a aquel trabajador cuyas tareas tienen un alto grado de dificultad menta! o física y requiere profundos conocimientos generales sobre una determinada materia, además de conocimientos específicos en un área de la misma, que hacen posible que conozca bien su ocupación, maquinaria y e instrumentos utilizados, así como la calidad del resultado o producto que obtendrá.

Sus tareas pueden incluir la preparación, el ajuste e incluso la operación de máquinas o equipos complejos de avanzada tecnología, con materiales valiosos o de delicada manipulación.
Generalmente les corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Organizar y dirigir las tareas del personal de cocina, así como definir el equipo y maquinaria que requiera, la cantidad y calidad de productos que deben adquirirse.
Preparar platillos especiales o únicos, coordinar la existencia de vinos y licores, definir el menú, el acceso de personal a la cocina, y otras medidas.

Organizar el trabajo y distribuir las tareas y responsabilidades de los saloneros y vigilar porque atiendan a todos los clientes con la prontitud, amabilidad, eficiencia y calidad requeridas.

Recibir a determinados clientes, darles la bienvenida y ofrecerle los servicios del personal y del local y atenderlos en sus inquietudes. Aclarar consultas a éstos y a saloneros sobre la composición exacta y preparación de cada platillo y otras características específicas del menú. Observar la conducta de los clientes y definir si es del caso, dentro de la mayor discreción, que debe abandonar el local y establecer los límites del derecho de admisión.

Coordinar con el cocinero y el coctelero (bartender) la preparación de platillos singulares y bebidas solicitados por algún cliente, asimismo, cuando se trata de eventos especiales, vigilar que tanto a uno como a otro no le vaya a faltar ningún elemento que necesite.

Atender y cuidar ancianos en su domicilio, mediante el suministro de los cuidados y medicamentos que se le han recetado; tomándole la presión, la temperatura, aplicándole inyecciones, preparando y dándole los alimentos o dietas especiales indicadas por los profesionales, llevando las estadísticas y reportes de los datos que se requiere el personal médico o de enfermería; aseándolo, aplicándole ungüentos, y otros cuidados según el estado físico y mental del anciano. Operar equipo electrónico mezclador de sonidos y efectos especiales en los programas de televisión; seleccionar y hacer los ajustes técnicos de musicalización para los programas de televisión; empalmar los comerciales y promociones de acuerdo a la “hoja de continuidad” de programación del día siguiente.
Redactar textos cortos para avisos y promociones de acuerdo a las limitaciones de tiempo para emisión, hacer sinopsis de películas para promocionarlas.
Vigilar y mantener en operación la planta principal de emisión de un canal de televisión; o de una
planta repetidora.

Asistir al odontólogo en sus tareas, tomar radiografías, revelarlas y archivarlas.

Determinar las prioridades de los trabajos a realizar y del uso de los equipos de cómputo, de acuerdo a las necesidades de la empresa y las capacidades del equipo, asignar el uso de las partes de memoria fija, hacer respaldos de la información acumulada; elaborar programas de computación con diferentes objetivos para agilizar tareas o hacerlas más eficientes.

Tomar fotografías, interpretarlas y comentarlas para su publicación en diferentes medios impresos.

Condiciones generales:

Puede recibir o no instrucciones generales sobre el tipo de trabajo que debe realizar, el cual ejecuta con independencia y poca o ninguna supervisión, se le evalúa por los resultados obtenidos.

Generalmente les corresponde realizar razonamientos complejos, tales como: cálculos, mediciones y proyecciones, etc.

Requiere amplios y sólidos conocimientos en su campo, así como práctica en el manejo de instrumentos, máquinas o equipos propios de su trabajo, asimismo habilidad física y mental, creatividad e iniciativa para el desarrollo eficiente de sus labores.

Tiene amplio poder de decisión para desarrollar su trabajo, capacidad y conocimientos para resolver los problemas que se le presenten; la consecuencia del error es importante y la corrección del mismo es generalmente bastante costosa en recursos.

Por su acceso a materiales, equipos e información confidencial o privada, así como su conocimiento de procesos, fórmulas, y otras características propias de la empresa, habitualmente debe guardar
total discreción.

Puede corresponderle participar en el planeamiento, toma de decisiones y comprobación de resultados.

Puede corresponderle por sus condiciones y capacidades dar indicaciones y lineamientos de como desarrollar el trabajo a otros obreros y resolver los problemas que estos le presenten relacionados con sus tareas, sin que esto implique necesariamente que desempeñe un puesto de jefatura.

En algunos casos debe llevar estadísticas, hacer informes, sobre diversos aspectos relacionados con sus
tareas, a fin de realizar evaluaciones de los procesos, de los resultados que se están obteniendo, o datos para la contabilidad de costos y control de calidad.

Puede corresponderle la presentación de informes en relación con el tiempo y recursos empleados en la aplicación de ideas, planeación y desarrollo de programas o procesos en los cuales la estimación de costos es muy alta y los resultados no son notorios de inmediato.

CAPÍTULO IV

Definición de los Títulos Transportes y Alma-cenamientos del Decreto de Salarios Mínimos:

El Título Transportes y Almacenamientos, se refiere a las actividades propias del traslado por vía terrestre, aérea, acuática, o cualquier combinación de ellas, de personas, o carga; así como al almacenamiento de mercancías en tránsito. Cubre el trámite de importación y exportación de mercancías, pago de derechos, desalmacenaje en puertos y aeropuertos; incluye la operación de maquinaria y equipo automotor en agricultura, en construcción, vialidad y similares; el trasiego interno por medio de vehículos automotores, de materiales o productos en plantaciones, plantas de procesamiento, bodegas y similares; la operación de maquinaria y equipo automotor en explotación de minas y canteras; en servicios de mudanzas,
y otras actividades.

DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS
OCUPACIONALES:

Trabajadores No Calificados de Transportes, etc.

Se define como Trabajador no calificado en Transportes y Almacenamientos, a aquel trabajador que realiza tareas sencillas y rutinarias en las que predomina el esfuerzo físico y puede requerir de la utilización de herramientas y equipo manual, generalmente para la movilización de carga.

Generalmente les corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Cargar y descargar mercaderías; incluye el trasiego de bultos y abrir embalajes.

Acompañar al conductor, alistar pedidos y entregarlos a los clientes; cargar y descargar el vehículo.

Ayudar al chofer en algunas labores tales como cambio de llantas, aseo, y otras; vigilar el vehículo mientras el chofer no se encuentra en él.

Empacar o embalar artículos para protegerlos durante las mudanzas.

Despachar y controlar el horario establecido para las horas de llegada y salida de los autobuses, vigilar dentro de sus posibilidades que el chofer cumpla con la ruta y paradas establecidas, comprobar y controlar el tiempo y la razón por la que el bus permanece detenido por problemas en el recorrido.

Cobrar el importe del pasaje durante el recorrido del autobús; en efectivo, tiquetes, tarjetas o cualquier otro método que utilice la empresa; abrir, cerrar y resguardar los compartimentos de carga, recibir y entregar encomiendas; asistir a los pasajeros en sus necesidades, colaborar con el chofer si surgen imprevistos en la ruta.

Condiciones generales:

Recibe instrucciones completas que no obligan a tener ninguna clase de iniciativa.
Habitualmente recibe supervisión constante.

Puede corresponderle realizar operaciones matemá-ticas elementales.

No requiere experiencia previa.

No tiene poder de decisión y la consecuencia del error generalmente es poca o insignificante.

Requiere habilidad y capacidad física.

Trabajadores Semicalificados de Transportes, etc.

Trabajador Semicalificado en Transportes y Almacenamientos, es aquel trabajador que desempeñan tareas que aunque pueden ser repetitivas implican cierta complejidad, habilidad física, responsabilidad, esfuerzo mental e iniciativa, así como conocimientos específicos. La experiencia y conocimiento adquiridos le permiten realizar tareas de mediana complejidad sin indicaciones específicas.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Conducir y operar vehículos automotores de no más de dos ejes, vigilar y cuidar el funcionamiento del vehículo durante la trayectoria, darle mantenimiento sencillo y de limpieza.

Entregar mercancías y pedidos, según listados que ha recibido de antemano; puede corresponderle cobrar los pedidos y entregar los comprobantes de pago.

Movilizar cargas, materias primas y mercaderías en general, utilizando un montacargas.

Conducir vehículos de transporte de personas de no más de once pasajeros.

Puede corresponderle el transporte de valores y materiales peligrosos o de delicado trasiego.

Asegurar los cabos a boyas o el muelle para fijar la posición de embarcaciones.
Condiciones generales:

Recibe instrucciones detalladas, pero el trabajador puede decidir el procedimiento más eficaz
para cumplirlas.

Habitualmente recibe supervisión sobre su trabajo.

Puede corresponderle realizar operaciones mate-máticas de alguna complejidad tales como: sacar porcentajes, calcular impuestos, descuentos, etc.

Para la conducción de vehículos, o equipo automotor, requiere licencia de conducir, expedida por las autoridades correspondientes, conocimientos básicos de la legislación de tránsito y otras relacionadas, así como cierta habilidad física y mental para la ejecución de su trabajo.

Puede requerir conocimientos sobre manejo de sus-tancias peligrosas o delicadas de transportar. Puede requerir algunos conocimientos de mecánica automotriz.

Tiene poder limitado de decisión y la consecuencia del error puede ser significativa.

Puede requerir alguna experiencia previa.

Según el puesto de que se trate debe memorizar datos y requiere de discreción.

Trabajadores Calificados de Transportes, etc.

Se define como Trabajador Calificado en Transportes y Almacenamientos a aquel trabajador cuyas tareas tienen un regular grado de dificultad mental o física y requiere conocimientos específicos sobre una determinada materia, ya sean estos adquiridos por estudios o una considerable práctica, que hacen posible que conozca bien su ocupación.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Operar y mantener la maquinaria de la embarcación en funcionamiento.
Conducir la embarcación a los sitios que indique
el capitán.

Conducir vehículos, que no sean articulados, de tres o más ejes.

Conducir microbuses de más de once pasajeros, o autobuses, tanto en servicio público como en privado, sin cobrar el pasaje bajo ninguna modalidad de efectivo, ni tarjetas, ni tiquetes o comprobantes o cualesquiera otro que se ponga en práctica.

Operar y conducir maquinaria pesada (tractores de llantas o de oruga, maquinaria agrícola, vagonetas, mezcladoras de concreto, retroexcavadoras adoras, palas mecánicas, y otra maquinaria).

Puede corresponderle hacer ajustes a los equipos para obtener el resultado adecuado y dar mantenimiento de engrase y limpieza a los vehículos o maquinarias; así como el traslado de valores, materias valiosas o de delicada manipulación.

Condiciones generales:

Recibe instrucciones generales o específicas, de acuerdo al tipo de trabajo a desempeñar y mayor o menor supervisión, trabaja con relativa independencia, aunque en algunos casos puede tener que cumplir con rutas y horarios estrictos, puede ser evaluado por lo resultados obtenidos. Requiere conocimiento y práctica en el manejo de instrumentos máquinas y equipos propios de su trabajo, asimismo habilidad física y mental e iniciativa.

Tiene poder de decisión para desarrollar su trabajo y resolver lo problemas que se le presenten; la consecuencia del error es; importante, la corrección del mismo puede ser costosa.

En algunos casos debe llevar estadísticas, hacer informes sobre el tiempo invertido, el tiempo perdido y otros datos.

Según el puesto de que se trate, requiere la memorización de cantidades, medidas, temperaturas, tiempos, y otros datos.
Generalmente requiere experiencia previa.

Puede corresponderle ejercer supervisión sobre otros trabajadores de menor o igual calificación.

Trabajadores Especializados de Transportes, etc.

Se define como Trabajador Especializado en Transportes y Almacenamientos, a aquel trabajador cuyas tareas tienen un alto grado de dificultad mental o física y que requiere profundos conocimientos generales sobre una determinada materia, además de conocimientos específicos en un área de la misma, que hacen posible que conozca bien su ocupación, maquinaria y equipo utilizados.

Sus tareas están relacionadas con la preparación, el ajuste y con la operación o conducción de maquinarias, vehículos, unidades de tipos de medios de transporte, o equipos complejos de avanzada tecnología, de complicado manejo o de alto riesgo, con materias valiosas o de delicada manipulación.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Manejar vehículos automotores remolcadores de furgones, o vehículos articulados de plataformas, cisternas o similares.

Operar grúas estacionarias para carga y descarga de mercaderías en puertos.

Operar dragas para la limpieza de ríos, canales, puertos, ahondar cauces y similares.

Recibir documentos y tramitar el desalmacenaje de mercaderías, cotejar la mercadería contra póliza de desalmacenaje, calcular !os costos, impuestos y otros cargos y en general auxiliar al agente aduanal
o de vapores.

Prestar servicios varios a los pasajeros de aviones en vuelos locales e internacionales, darles indicaciones
e instrucciones.
Realizar las revisiones de la embarcación necesarias para la seguridad del viaje, así como de la tripulación, los alimentos, agua, combustibles y demás implementos y mercancías a transportar; definir y dictar el curso de la embarcación a su cargo, tomar las decisiones que correspondan durante el trayecto, mantener la disciplina y velar por el cumplimiento del trabajo el mantenimiento adecuado de la nave y velar por la seguridad de la misma, así como de los pasajeros y la mercancía que transporte, y en genera! cumplir con las tareas necesarias para capitanear la nave.

Manejar autobuses de servicio público en los que deba cobrar el pasaje a los usuarios y darles el vuelto correspondiente, o recibir los comprobantes, tiquetes, o utilizar cualquiera otro sistema de cobro establecido por la empresa.

Condiciones generales:

Puede recibir o no instrucciones generales sobre el tipo de trabajo que debe realizar, el cual ejecuta con independencia y poca o ninguna supervisión; se le evalúa por los resultados obtenidos.

Puede corresponderle realizar razonamientos complejos, cálculos, mediciones, y otros.

Requiere amplios y sólidos conocimientos en su campo, así como práctica en el manejo de instrumentos, máquinas o equipos propios de su trabajo, asimismo habilidad física y mental, creatividad e iniciativa para el desarrollo eficiente de sus labores.

Tiene amplio poder de decisión para desarrollar su trabajo, capacidad y conocimientos para resolver los problemas que se le presenten; la consecuencia del error puede ser sumamente importante y la corrección del mismo es generalmente bastante costosa.

Por su acceso a documentos, equipos e información confidencial o privada, así como su conocimiento de datos, procedimientos, equipos, y otras situaciones y características propias de la empresa, habitualmente se le exige total discreción.

Puede corresponderle participar en el planeamiento, toma de decisiones y comprobación de resultados.

Puede corresponderle, por sus condiciones y capacidades, dar indicaciones y lineamientos de como desarrollar el trabajo a otros trabajadores y resolver los problemas que estos le presenten relacionados con sus tareas, sin que esto implique necesariamente que desempeñe un puesto de jefatura.

En algunos casos debe llevar estadísticas, hacer informes, sobre los materiales y mercancías trasegadas, el tiempo invertido, el tiempo perdido, mercancía faltante o dañada para efecto de pagos de impuestos de pólizas, cobro de seguros o al cliente, y diferentes datos para la contabilidad y otros efectos administrativos o legales.

CAPÍTULO V

Definición del Título Genéricos
del Decreto de Salarios Mínimos:

El Titulo Genéricos comprende ocupaciones que, por la naturaleza de sus tareas, no son específicas de una determinada actividad económica, sino que se pueden dar en cualquiera de ellas. No cubre a las ocupaciones propias o específicas de ninguno de los títulos anteriores, sino solo a aquellas genéricas que puedan ser comunes a cualquier actividad, o
de tipo administrativo.

Este título cubre, además de ocupaciones típicas de la parte administrativa, así como a las ocupaciones cuyo salario mínimo se determina con base
al título académico.

DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS OCUPACIONALES:

Trabajadores No Calificados de Genéricos:

Se define como Trabajador no Calificado del Título Genéricos, a aquel trabajador que realiza tareas sencillas y rutinarias en las que predomina el esfuerzo físico sobre el mental, y que puede requerir la utilización de herramientas, utensilios y otros
artículos manuales.
Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Realizar labores de limpieza en general en centros de trabajo, instalaciones varias, bienes muebles, vías públicas y privadas. No cubre la limpieza en
casas de habitación.

Hacer mandados, entregar mensajes, entregar mercancías de fácil traslado, (puede corresponderle usar bicicleta o motocicleta).

Incluye realizar depósitos bancarios, cambiar cheques, en general diversas gestiones y trámites.

Controlar el acceso por puertas o similares de personas a espectáculos, clubes, teatros, hoteles, edificios de oficinas, clínicas, hospitales y otros establecimientos, permitiendo el ingreso a quien corresponde; orientar a quien llega a donde debe dirigirse.

Acomodar, estibar, contar, alistar, marcar, empacar materiales y articulos, y otras tareas simples
en bodegas.

Manejar ascensores.

Operar polígrafos sencillos para tirar documentos propios de la empresa; sacar fotocopias en oficinas.

En locales no comerciales, recibir prendas de vestir, bolsos, valijas, y otros artículos y guardarlos en los lugares adecuados y entregar la contraseña respectiva y devolverlos posteriormente contra presentación
de la misma.

Condiciones generales:

Recibe instrucciones completas, por lo que requiere muy poca o ninguna iniciativa propia. Habitualmente recibe supervisión constante; la consecuencia del error la mayoría de las veces es insignificante.

Puede corresponderle realizar operaciones matemáticas elementales.

No utiliza instrumentos delicados o de mayor complejidad en su uso.

Su poder de decisión es limitado.

Generalmente, no requiere experiencia previa.

Puede corresponderle trabajar en cadena o equipo, dentro de un sistema con subdivisión de tareas.

Puede requerir el uso de equipo manual para el traslado de mercaderías.

Trabajadores Semicalificados de Genéricos:

Se define como Trabajador Semicalifícado del Título Genéricos, a aquel trabajador que desempeña tareas que aunque pueden ser repetitivas implican cierta complejidad, habilidad física, responsabilidad, esfuerzo mental e iniciativa, así como algunos conocimientos específicos. La experiencia y conocimiento adquiridos le permiten algunas veces realizar sus tareas sin indicaciones detalladas.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Archivar, mecanografiar documentos que se le dan redactados, llenar formularios, hacer planillas, atender teléfonos. Puede utilizar equipo de computación en sustitución de la máquina de escribir. Puede requerir conocimientos básicos sobre procesador de texto y otros programas de software de uso sencillo.

Hacer requisiciones de materiales, recibir, almacenar y entregar mercaderías u otros artículos, bajo su responsabilidad y llevar los registros e
inventarios pertinentes

Recibir mensajes telefónicos, escribirlos utilizando un teclado de computadora y enviarlos a los usuarios de “beepers” usando el programa respectivo.

Vigilar pantallas de vídeo y similares de equipos de vigilancia y seguridad, para detectar señales de alarma y avisar vía telefónica a las autoridades o a quien corresponda. (No incluye la operación de equipos
de radio.

Recibir y orientar público en cuanto a trámites, documentos requeridos y otros aspectos.

Llevar y archivar expedientes de pacientes o clientes; cobrar los servicios u honorarios, entregar el cambio y extender comprobantes de pago; puede corresponderle definir el monto a pagar por el cliente según los servicios recibidos; anotar citas, recibir y
despachar correspondencia.

Llevar el control de mercancías existentes en bodega, despachando los pedidos y recibiendo las que entran, codificar, acomodar y responder por las existencias a su cargo.

Hacer pedidos para mantener cantidades adecuadas de mercaderías.

Visitar clientes para cobrar los pagos de cuentas o cancelaciones, recibir el importe y cotejar el monto con la factura, extender el recibo correspondiente o factura cancelada, entregar el dinero recaudado y hacer el informe correspondiente.

Cobrar el importe del servicio por prendas o mercancías que guarda hasta que le sean solicitadas con la contraseña apropiada, de acuerdo a las normas de seguridad y control definidas por la empresa.

Recibir prendas de vestir para lavado o teñido, revisarlas y definir si se pueden someter a los procesos que sigue la empresa, entregar un recibo e indicar el monto a pagar,

Vigilar y evitar el hurto de mercancías en supermercados, tiendas y otros establecimientos; vigilar y evitar el ingreso de personas no autorizadas en lugares bajo su responsabilidad; proteger valores, ya sea tanto en locales como en vehículos o cualquier otro medio de transporte; proteger edificios, equipos, maquinarias, etc.; detectar posibles focos de incendio o situaciones riesgosas y avisar a quien corresponda.

Recolectar información y datos en formularios para muestreos, encuestas y censos.
Condiciones generales:

Recibe instrucciones del trabajo a realizar, pero puede decidir el procedimiento más eficaz para cumplirlas.
Habitualmente recibe supervisión sobre su trabajo.

Puede corresponderle realizar operaciones matemáticas de alguna complejidad tales como: sacar porcentajes, calcular impuestos, descuentos, áreas.

Requiere conocimientos prácticos en el manejo de determinados instrumentos, máquinas o equipos; asimismo cierta habilidad física y mental para la ejecución de su trabajo.

Tiene poder limitado de decisión, de acuerdo a las normas y procedimientos definidos por la empresa; la consecuencia del error puede ser significativa.

Puede requerir experiencia previa.

Según el puesto de que se trate requiere de discreción, memorización de datos, facilidad de palabra, buena dicción, tacto, buena presentación.

Trabajadores Calificados de Genéricos:

Se define como Trabajador Calificado del Título Genéricos, a aquel trabajador cuyas tareas tienen un regular grado de dificultad mental o física y requiere conocimientos específicos sobre una determinada materia, ya sean estos adquiridos por estudios o una considerable práctica, que hacen posible que conozca bien su ocupación.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Dibujar planos para ingeniería y arquitectura, basados en croquis o en una idea general, dibujar para cartografía, hacer presupuestos para obras de construcción.

Criticar y analizar información, elaborar cuadros estadísticos y hacer los reportes correspondientes.

Redactar y mecanografiar documentos tales como: cartas, notas, circulares, avisos, faxes, y otros, tomar dictado y transcribirlo; levantar actas de sesión, elaborar cuadros, cheques, facturas, y otros documentos; llevar la agenda de su superior y recordarle sus compromisos; atender a clientes o agentes de ventas y otros.

Puede requerir dominio amplio sobre procesadores de texto, hojas electrónicas, programas de hacer despliegues o demostraciones de información, planes y proyectos, así como otro software de uso común en oficinas.

Llevar registros auxiliares de contabilidad, que tengan su respectiva cuenta de control en el Libro Mayor, pasar asientos al Libro de Diario.

Cobrar a clientes o usuarios, los bienes o servicios que ha adquirido, por pagos o abonos, utilizando una caja registradora u otro método para guardar el dinero, según la empresa de que se trate y tener la responsabilidad del dinero que recibe, hacer “cierres de cajas” y rendir cuentas del dinero recibido inicialmente, del cobrado contra comprobantes entregados o montos registrados; cerrar adecuadamente las diferencias; puede comprobar los montos a pagar por los clientes y corregir las sumas o totales equivocados.

Ser responsable de una caja chica en el lugar donde realiza sus labores, para el pago inmediato de ciertos gastos de la empresa o de los funcionarios y rendir cuentas periódicas de los dineros gastados contra comprobantes y del sobrante, respondiendo por la correcta coincidencia de los totales.

Gestionar la venta de bienes o servicios, en forma personal, por teléfono u otro medio, en representación del patrono; según su criterio y de acuerdo a las normas establecidas por la empresa, puede conceder crédito, acordar condiciones y plazos de entrega, hacer descuentos y otros acuerdos de pago.

Condiciones generales:

Recibe instrucciones de tipo general, realiza el trabajo con relativa independencia; se le evalúa por los resultados obtenidos.

Puede corresponderle realizar razonamientos complejos para determinar porcentajes, calcular impuestos, áreas, volúmenes, cuadros estadísticos, presentación de gráficos, etc.

Requiere conocimiento y práctica en el manejo de instrumentos, máquinas y equipos propios de su trabajo, asimismo habilidad física y mental, que le permita la ejecución correcta de su trabajo, puede requerir creatividad e iniciativa.

Según el caso, dispone de amplio criterio para decidir; la consecuencia del error es significativa y
generalmente costosa.

Por su acceso a equipos, documentos, información confidencial, y otras características propias de la empresa, se le exige una alta cuota de discreción.

Según el puesto de que se trate requiere la memorización de cantidades, medidas, referencias, direcciones, conocer leyes, estatutos, reglamentos, tanto del país o lugar, como internos de la empresa, y otros datos.

Requiere buena presentación, facilidad de palabra, tacto. O Puede corresponderle ejercer supervisión sobre otros trabajadores de menor o igual calificación.

Trabajadores Especializados de Genéricos:

Se define como Trabajador Especializado del Título Genéricos a aquel trabajador cuyas tareas tienen un alto grado de dificultad y requiere profundos conocimientos generales sobre una determinada materia, además de conocimientos específicos en un área de la misma, que hacen posible que conozca bien su ocupación.

Generalmente le corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de complejidad similar a las que a continuación se señalan:

Planificar, diseñar, dirigir, coordinar, supervisar labores de tipo administrativo o gerencial.

Realizar estudios y trámites en distintas instituciones para la confección de escrituras y otros documentos legales. Efectuar estudios de expedientes judiciales, de trámites en instituciones de registro y otros que le indique el profesional en derecho. Redactar algunos tipos de documentos que el profesional revisa y firma.
Realizar otras tareas específicas de reconocida complejidad, cuidado y precisión que pueden estar relacionadas con la preparación, la operación de máquinas o equipos complejos de avanzada tecnología, de complicado manejo o de alto riesgo, manipulación de información muy importante o muy valiosa
para la empresa.

Condiciones generales:

Puede recibir o no instrucciones generales sobre el tipo de trabajo que debe realizar, el cual ejecuta con independencia y poca o ninguna supervisión; se le evalúa por los resultados obtenidos.

Generalmente les corresponde realizar razonamientos complejos tales como: cálculos, mediciones, proyecciones.

Requiere amplios y sólidos conocimientos en su campo, así como práctica en el manejo de instrumentos, máquinas o equipos propios de su trabajo, asimismo habilidad física y mental, creatividad e iniciativa para el desarrollo eficiente de sus labores.

Tiene amplio poder de decisión para desarrollar su trabajo, capacidad de razonamiento para resolver los problemas que se le presenten; la consecuencia del error es importante y la corrección del mismo es generalmente costosa.

Por su acceso a equipos e información confidencial o privada, así como su conocimiento de los aspectos administrativos delicados y otras características propias de su ocupación habitualmente se le exige total discreción.

Puede corresponderle participar en el planeamiento de las políticas y planes de trabajo, toma de decisiones y comprobación de resultados.

Puede corresponderle por sus condiciones y capacidades dar indicaciones y lineamientos de como desarrollar el trabajo a otros trabajadores y resolver los problemas que estos le presenten relacionados con sus tareas.
TRABAJADORES POR TÍTULO ACADÉMICO DE GENÉRICOS DEL DECRETO DE SALARIOS MÍNIMOS:

Técnicos Medios en Educación Diversificada del Título Genéricos:

Para efectos de ubicación y fijación de los salarios mínimos, se clasifica como Técnico Medio en Educación Diversificada, a aquel trabajador graduado de un colegio técnico o profesional (vocacional) de educación media reconocido y autorizado por el Estado, en cualquiera de las diversas especialidades aprobadas por el Ministerio de Educación Pública y cuyos estudios en la actualidad comprenden la educación formal media y la educación técnica en la especialidad con una duración de 6 años, que abarcan del sétimo al doceavo año, de los cuales el último ciclo de tres años incluye además de la educación tradicional o académica, la técnica en la especialidad de que se trate.

Este renglón rige para los Técnicos Medios que son contratados como tales, o para aquellos a quienes se les pida como requisito por la parte patronal, por alguna ley o Decreto Ejecutivo, tener el título mencionado para desempeñar el puesto del que se trate.

Para efectos salariales, los graduados del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), se incluyen en e! renglón de “Técnicos Medio” de Educación Diversificada).

NOTA: Los trabajadores que tengan este título y que estén desempeñando tareas clasificadas dentro del Decreto de Salarios Mínimos en una categoría ocupacional superior o con un monto salarial mayor que el indicado para los Técnicos Medios, tendrán derecho a que se les pague el salario correspondiente a esa ocupación y no a la de Técnicos Medios.

Técnicos de Educación Superior del Titulo Genéricos:

Este renglón se refiere a aquellos trabajadores graduados como “Técnicos” en instituciones parauniversitarias o universitarias debidamente autorizadas por el ente al que la ley le señala
dicha competencia.

Incluye a los Técnicos en tecnologías médicas y a los Asistentes de Emergencias Médicas.

Diplomados de Educación Superior del Título Genéricos:

Este renglón se refiere a aquellos trabajadores a quienes por disposición legal o administrativa se les exija la conclusión de una carrera corta, en la que se obtiene el título de Diplomado, ya sea en instituciones universitarias o parauniversitarias debidamente autorizadas por el ente al que la ley le señala
dicha competencia.

Bachilleres Universitarios del Título Genéricos:

Este renglón se refiere a aquellos trabajadores graduados como “Bachilleres” en una institución universitaria nacional debidamente autorizada por el ente al que la ley le señala dicha competencia.

Licenciados Universitarios del Título Genéricos:

Este renglón se refiere a aquellos trabajadores graduados como “Licenciados en un institución universitaria nacional debidamente autorizada por el ente al que la ley le señala dicha competencia. Cubre a los Contadores Públicos Autorizados.

NOTA: Los trabajadores que ostentan un grado académico determinado obtenido en instituciones de educación superior extranjeras, para tener derecho legal al salario mínimo correspondiente, deberán tener la aprobación o reconocimiento oficial y la equivalencia de su título, por el organismo que la ley determine como encargado de tal menester, así como cumplir con los demás requisitos legales respectivos.

OTRAS DEFINICIONES DE RENGLONES DEL DECRETO DE SALARIOS MÍNIMOS

Servidoras Domésticas

Para los efectos de fijación y aplicación de los salarios mínimos, el renglón “Servidoras Domésticas” se refiere, únicamente, a aquellos. trabajadores que presten sus servicios en el hogar, habitación o residencia habitual del patrono y que no implique lucro para éste último, en labores tales como aseo, cocina, lavado, planchado y otras tareas propias de un hogar.

Incluye el cuido y acompañamiento de personas, siempre y cuando para ello no se requiera ningún tipo de conocimientos o preparación específica.

Cubre así mismo a trabajadores que prestan estos servicios en lugares, que si no son hogares tradicionales, son la “casa de habitación normal” de las personas de que se trate, como casas cúrales, monasterios, conventos, y otros lugares de permanencia voluntaria por tiempo indefinido, en las que las personas en razón de su vocación, dejan el hogar familiar y viven
en estos establecimientos.

No cubre los lugares de estadía temporal, aún cuando los usuarios no tengan que pagar por su permanencia, ni los centros de internamiento como hospitales, asilos, orfanatos, albergues, centros penitenciarios y similares, centros de educación con internado, etc.

No cubre tampoco las labores de limpieza, preparación de alimentos, etc. en oficinas u otros establecimientos, aún cuando sean propiedad del mismo patrono al que se le prestan los servicio en su hogar. Tampoco cubre tareas en consultorios, bufetes y otro tipo de oficinas y similares que el patrono utilice en labores de lucro, aún cuando estén físicamente incorporadas a la casa de habitación.

No incluye a otros trabajadores que aún cuando presten sus servicios en el hogar del patrono quedan cubiertos por otros renglones ocupacionales del Decreto de Salarios Mínimos tales como jardineros, choferes, porteros, guardas, mandaderos, amas de llaves, mayordomos, secretarias, encargados de mantenimiento, etc.

Artículo 2°—Rige a partir del 1° de enero del 2001.
Dado en el Salón de Sesiones del Consejo Nacional de Salarios.— San José, 31 de octubre del 2000.

RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. RELACIÓN ORGÁNICA. RELACIÓN DE JERARQUÍA. POTESTAD DISCIPLINARIA. ESTADO COMO PATRONO ÚNICO. TRASLADO. EJECUTORIEDAD DE LA SANCIÓN.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Asesor sobre la posibilidad de que el Ministerio bajo su cargo, “aplique” una sanción dictada por las autoridades del reparto ministerial donde anteriormente se encontraba destinado un funcionario.  Se puntualiza que la consulta comprende los siguientes supuestos: 1) El funcionario ingresó a laborar en el Ministerio con ocasión de una permuta o un traslado 2) Se trata de un funcionario que tenía un nombramiento interino en el Ministerio de origen, y que fue nombrado en propiedad en el Ministerio de Ciencia y Tecnología. 3) El funcionario fue ascendido en propiedad en el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Esta Procuraduría, en su dictamen C-082-2008, del 14 de marzo de 2008, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, y por Jorge Oviedo Álvarez, Abogado de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:

La relación de empleo público se encuentra sometida, durante su subsistencia, a diversas vicisitudes.

Durante la vigencia de la relación el funcionario puede vincularse sucesivamente con diversos órganos de la Administración. Esto en virtud de múltiples causas, por ejemplo: la permuta, la promoción, el descenso, el traslado o la reubicación.

Los cambios en la vinculación orgánica del funcionario, no interrumpen ni extinguen la relación de servicio con la Administración.

La doctrina del Estado como Patrono Único conlleva a que, independientemente de donde se preste el servicio, la relación se mantenga vigente, pues si bien la relación orgánica supone un vínculo con el puesto de trabajo –con importantes consecuencias en orden a la imputación de las conductas administrativas–, ese vínculo está sujeto a alteraciones, ya sean forzadas
o voluntarias.

La constitución de la relación de servicio entre el funcionario y la Administración, crea la obligación de servicio que constriñe al funcionario para con
la Administración.

La obligación de servicio que vincula al funcionario, acarrea la imposición de deberes funcionariales, particulares y generales. El quebrantamiento de esos deberes conlleva responsabilidad disciplinaria para
el funcionario.

La responsabilidad disciplinaria –salvo que haya operado su prescripción– es exigible en tanto subsista la relación de servicio.

La Sala constitucional ha acreditado la posibilidad de que los procedimientos administrativos tendientes a investigar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, sobrevivan a la propia relación de servicio. 
La responsabilidad disciplinaria es exigible a pesar de que el funcionario se haya trasladado de un órgano a otro, independientemente de la causa de
dicho movimiento.

La potestad disciplinaria debe ser ejercida, en tesis de principio, por la misma autoridad jerárquica que tiene el poder de nombrar en el puesto al funcionario.

Sin perjuicio de lo anterior, la potestad disciplinaria es inherente a la condición de Jerarca Administrativo, salvo disposición legal en contrario.

La potestad disciplinaria tiene por fin asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales y asegurar al Jerarca el poder de dirección sobre la conducta de la Administración Pública.

El poder disciplinario del Jerarca se ejerce para corregir las faltas de los funcionarios inferiores jerárquicos subordinados a él.

En los casos en que se produzca el traslado de un servidor, la potestad disciplinaria debe ser ejercida por el Jerarca a cuya organización se integra
el funcionario.

Ante el traslado del funcionario, su antiguo Jerarca no puede ordenar la ejecución de una sanción dictada con anterioridad. Esto implicaría una intromisión en las competencias asignadas por ley al nuevo Jerarca.

Sin embargo, ante la existencia de una sanción disciplinaria que se presuma válidamente dictada, aunque fuese por el antiguo jerarca del funcionario trasladado, las nuevas autoridades jerárquicas están obligadas a ejecutarla, otorgándole efecto útil a la voluntad legítimamente formada de la Administración

El ejercicio de la potestad sancionatoria no es discrecional. Una vez acreditada la falta, el titular de esa potestad no puede decidir si sanciona o no al funcionario. Es un deber del jerarca velar porque sus funcionarios cumplan sus obligaciones estatutarias.

Por regla general, la competencia para ordenar el inicio del procedimiento disciplinario, y para designar su órgano director, pertenece al órgano con los poderes suficientes para tomar la decisión final.

Empero, la búsqueda de eficacia, de eficiencia y de economía procesal, obligan a admitir la posibilidad de que el nuevo Jerarca decida sobre la imposición de una sanción, con base en un informe preparado por un órgano director designado por el Jerarca anterior. Ello, en los casos en que el procedimiento haya sido abierto antes del traslado del funcionario, y que su etapa de instrucción haya concluido también con anterioridad
al traslado.

En el tanto la autoridad jerárquica no constate la existencia de vicios procedimentales de trascendencia, lo propio es conservar las actuaciones realizadas por el órgano director designado por el antiguo jerarca
del funcionario.

Sin embargo, el Informe Final del órgano director, no tiene carácter obligatorio para el Jerarca, quien puede apartarse de él.

C-108-2007

 

EN MATERIA LABORAL CON VOTO.

REBAJO DE SALARIO POR PÉRDIDA DE ACTIVO DE LA INSTITUCION. RESOLUCIÓN: 14873-07.

Alega el accionante que las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad le comunicaron de forma verbal que se pasaría a cobro la computadora portátil – activo de la Institución- que le fue sustraída  de su vehículo particular. Que el veintiocho de julio del dos mil siete se hizo efectivo ese rebajo por la suma de sesenta y cinco mil trescientos noventa y un colones con setenta céntimos, sin haberle dado derecho al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Encargado del Centro de Servicio Técnico Huetar y al Director de la Unidad Estratégica de Negocios Producción del Instituto Costarricense de Electricidad, que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de sus competencias para devolver el monto deducido del salario al accionante en la quincena del trece de julio del dos mil siete.

DESPIDO POR PRESENTACION DE INCAPACIDAD TARDIA. RESOLUCIÓN: 14903-07.

Alega el accionante que labora en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José y que sufrió un accidente laboral  por el que cual fue incapacitado; posteriormente, fue incapacitado de nuevo; cuando se presentó a entregar el comprobante de incapacidad, el día 6 de setiembre del 2007, ésta no le fue recibido y le manifestaron que había sido despedido desde el 1 de setiembre anterior; aunque ese mismo día  presentó recurso de revocatoria contra el acto de despido, tampoco le fue aceptado el recurso. En este caso se habla del plazo razonable en que puede el trabajador presentar una incapacidad. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el despido dispuesto en contra del amparado y se ordena su inmediata reinstalación.

CONTRATOS DE TRABAJO DESPUES DE HUELGA ILEGAL. RESOLUCIÓN: 15907-07.

Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 377 párrafo in fine del Código de Trabajo. La norma establece que en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal; lo que se considera contrario a la libertad de empresa y contratación, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Considera que se limita la libertad contractual del empleador, premiando a su vez, al trabajador que participó en la huelga ilegal.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar sin lugar la acción.

DESPIDO DE SERVIDORES PUBLICOS. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA. RESOLUCIÓN: 1555-07.

Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que considera que en aquellos procesos laborales que conocen el despido sin responsabilidad patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre la prueba evacuada en el procedimiento administrativo previo y es contrario a principios básicos del derecho, volver a realizar la recepción de la prueba testimonial, evacuada en dicho procedimiento; invirtiéndose de esa manera la carga de la prueba correspondiéndole en el proceso judicial al trabajador demostrar su inocencia y no al Estado, la existencia que amerite el despido. Se señalan las sentencias 285-98, 322-99 y 557-03.

Se estima que la jurisprudencia impugnada de la Sala Segunda –contenida en sentencias número 285-95, 322-99 y 357-03, que considera que en aquellos procesos laborales que conocen del despido sin responsabilidad patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre la prueba evacuada en los procedimientos administrativos– no es contraria a ninguna norma o principio constitucional (…)

(…) aún cuando no existe ninguna disposición que imponga la presunción iuris tantum de los actos administrativos, en el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública, se reconoce la condición de ejecutoriedad de los actos administrativos válidos, eficaces y anulables (con nulidad relativa), y en el artículo 176 la presunción de validez de los actos relativamente nulos. De manera que, si las actuaciones procesales realizadas en el procedimiento administrativo no se cuestionan por nulas o lesivas del debido proceso, se deben presumir como legítimas y válidas, pero ello es un asunto que le corresponde alegar al actor.

NULIDAD DEL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO AL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL. RRESOLUCIÓN: Nº 1573-08.

Contra el artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil. La norma permite separar a los servidores de sus puestos cuando permanezcan más de tres meses incapacitados.

Se declara inconstitucional y, por ende, nulo el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil por considerarlo contrario al derecho a la seguridad social, a la solidaridad, al derecho a la salud y al trabajo. Por los efectos de esta declaratoria, se dispone que la Administración Pública deberá mantener la incapacidad mientras según criterio médico subsista el motivo de ésta. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de las normas impugnadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.


EN MATERIA LABORAL SIN VOTO.

AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE TRABAJADORES JUBILADOS INDEPENDIENTES. Expediente
06-09358-007-CO.

Mauro Murillo Arias contra los artículos 3 y 4 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y el Reglamento de Afiliación de
Trabajadores Independientes.
Manifiesta el accionante que la Constitución habla de los seguros “en beneficio de los trabajadores” lo que obliga a financiarlos tripartidamente, incluyendo en su financiación a los patronos, lo que deja claro que trabajadores serán aquellos que tienen patrono. Alega que si bien podría crearse un seguro obligatorio contra quien no es propiamente trabajador (por no ser asalariado) y atribuirse su administración a la C.C.S.S., ello no significa que también pueda la Caja reglamentar esa afiliación obligatoria. Esa reglamentación no tiene fundamento en la autonomía, la cual solo está referida al gobierno de los seguros sociales de los trabajadores asalariados, no de los independientes. Estima que existe una reserva de ley en la definición de los elementos esenciales de toda restricción a estos derechos. La afiliación obligatoria, en el caso de los libreprofesionales,  es una restricción a las libertades que protegen esta actividad.  En cuanto al artículo 4 impugnado, del juego del encabezamiento, de su inciso b) y de su relación con el artículo 3° se deriva que nada impide que a los jubilados se les tenga como asegurados obligatorios respecto de su trabajo independiente. Resultan así asegurados obligados en el ejercicio libreprofesional que eventualmente desarrollen (no prohibido) que es lo que se objeta. Es inconstitucional obligar a los libreprofesionales jubilados a asegurarse, cuando ya están asegurados pues constituye una carga desproporcionada. La reglamentación que hace la C.C.S.S. es en perjuicio de las potestades constitucionales propias del Poder Ejecutivo. Adicionalmente ese Reglamento no es razonable, pues estaba obligado a considerar en forma especial las situaciones especiales, por tratarse,  no de un seguro social para los trabajadores, sino de una mera restricción a la libertad de empresa, que es en lo que consiste el ejercicio libreprofesional.

CADUCIDAD DE LA PENSION POR NUEVAS NUPCIAS. EXPEDIENTE: 07-6845-0007-CO.

Artículo 17 de la Ley No. 1922 del 05-08-1955. La norma impugnada señala que puede declararse caduco el beneficio jubilatorio por nupcias de la
viuda pensionada. 

SUSPENSIÓN DE PENSIÓN DEL PODER JUDICIAL. EXPEDIENTE: 06-15644-0007-CO.

Artículo 234 Ley Orgánica del Poder Judicial. La normativa impugnada permite la suspensión de la pensión en caso de que el beneficiario jubilatorio por sucesión tenga ingresos aunque demuestre que los mismos sean insuficientes para subsistencia.-

EN MATERIA DE FAMILIA CON VOTO

REQUISITOS PARA MATRIMONIO DE MUJER DIVORCIADA.

Acción de Inconstitucionalidad. EXPEDIENTE: 07-2870-0007-CO. RESOLUCIÓN: 2129-08

Se declara, por mayoría, con lugar la acción. En consecuencia se anulan los artículos 16 inciso 2) en cuanto señala: 2) De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo […].- y del 28 inciso 4) la frase y la prueba prevista en el inciso 2) del artículo 16, ambos del Código de Familia.-

Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas consolidadas y sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada material.

ARTICULO 86 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE FAMILIA. EXPEDIENTE: 07- 16347-0007-CO. RESOLUCIÓN: 6813-08.

Se evacúa la consulta judicial de Constitucionalidad en el sentido que el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Familia es inconstitucional, al establecer un plazo de caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad hasta que el menor adquiera la mayoridad diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo...

EN MATERIA DE FAMILIA SIN VOTO.

NO SE RECONOCE UNION DE HECHO PARA EFECTOS MIGRATORIOS. Expediente N° 07-3653-007-CO

Adilia Eva Solís Reyes, Presidenta de la Junta Administrativa de la Fundación Centro de Derechos Sociales del Inmigrante contra el artículo 69 de la Ley de Migración y Extranjería, número 8487.

La norma se impugna en cuanto lesiona los artículos 19, 33 y 51 de la Constitución Política, pues deja sin protección a la familia formada a partir de una unión de hecho, no obstante que la Constitución Política dispone en el artículo 51 que el Estado protegerá la familia, sin entrar en consideraciones sobre el origen de la misma. Adicionalmente introduce una diferencia de trato en relación con nacionales y extranjeros, pues mientras en relación con los nacionales la unión de hecho despliega amplios efectos jurídicos, los extranjeros ven limitada esa posibilidad en relación con los asuntos migratorios, sin que exista un fundamento objetivo que justifique esa excepción. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado que el concepto “familia” debe ser entendido en forma amplia, no solo como producto de un matrimonio.

COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.
08-6261-007-CO

Jorge Fisher Aragón contra el inciso e) del Artículo 4 de la Ley de Paternidad Responsable número 8101, que adicionó al Código de Familia, el artículo 98 bis, especialmente la frase: “... a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga...”.

La norma se impugna en cuanto estima que violenta el interés superior del menor, por cuanto la reforma no previó que fuese el domicilio del niño o niña el que determinara la competencia del Tribunal, toda vez que puede darse un caso como el asunto de base en este proceso, en el cual el actor que impugna la paternidad reside en Cañas y el menor en Cartago, lo cual dificulta gravosamente en perjuicio del niño su defensa, ya que el proceso fue incoado en Guanacaste. Indica que lo anterior constituye una inconstitucionalidad por omisión, ya que el legislador no valoró la razonabilidad de la norma en este sentido, violentando el principio internacional establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño.

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. EXPEDIENTE: 08-007528-0007-CO.

Para que se declare inconstitucional el artículo 48 inciso 7 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 10, 33, 51, 53 de la Constitución Política, y de los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

La norma se impugna en cuanto el accionante considera que éstas privan contra la libertad de las personas de rehacer su vida, al imponer una limitante a la voluntad de las partes para divorciarse por mutuo consentimiento si no han transcurrido 3 años de matrimonio, lo cual se aplica también a la separación por mutuo consentimiento.


(* Fuente: http:// www.pgr.go.cr/scij )

 

C-293-2007 del 27/8/2007

POTESTAD DE ORGANIZAR LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS. TIPO DE INSTRUMENTO NORMATIVO PARA NORMAR LAS RELACIONES DE TRABAJO.  REGLAMENTO AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN Y DE SERVICIOS .

El Banco de Costa Rica solicita nuestro criterio en torno al tipo de instrumento normativo que tendría que emitir a efectos de regular las relaciones de servicio del Banco con sus empleados. 

Mediante pronunciamiento C-293-2007 del 27 de agosto del 2007, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta, da respuesta a la consulta formulada en los siguientes términos:

“Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye que el reglamento autónomo de organización o servicios, es el instrumento normativo que ha definido el legislador para que los entes públicos descentralizados se den su régimen interno.  En atención a lo expuesto, es éste el instrumento que debe regular las relaciones de empleo en el Banco de Costa Rica,  y no el reglamento interior de trabajo.

Se reconsidera de oficio el dictamen C-034-2005 del 26 de enero del 2005, únicamente en el tanto señala que el reglamento interior de trabajo resulta aplicable a “las relaciones de trabajo de carácter mixto (como ocurre con los trabajadores de las empresas del Estado o en las que se brindan servicios económicos)”, debiendo interpretarse en el sentido explicado en este pronunciamiento.” 
C-226-2007 del 9/7/2007

MOVILIDAD HORIZONTAL.  AUXILIO DE CESANTÍA.   EXPECTATIVA DE DERECHO. IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR PAGOS PARCIALES DEL AUXILIO DE CESANTÍA CUANDO LA RELACIÓN LABORAL CONTINÚA CON EL ESTADO.  

La Presidencia Ejecutiva del Consejo Nacional de Producción nos consulta sobre el   “pago de indemnizaciones a los trabajadores del CNP que serian trasladados por movilidad horizontal a otras Instituciones”. .   Señala el Consejo Nacional de Producción que el auxilio de cesantía estipulado por la Convención Colectiva es superior al reconocido por el Código de Trabajo, por lo que, en aquellos supuestos en que se realice un traslado horizontal a otra entidad pública, se debería reconocer la diferencia existente entre el monto otorgado por la Convención Colectiva y el otorgado por el Código de Trabajo, de forma que no se afecten los derechos de los trabajadores.

Esta Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento C-226-2007 del 9 de julio del 2007, emitido por Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta y Berta Eugenia Marín González, Asistente Profesional Jurídico, dieron respuesta a la consulta formulada, concluyendo lo siguiente:

1. El auxilio de cesantía es una indemnización por terminación del contrato laboral que tiene por finalidad que el empleado pueda satisfacer sus necesidades durante el periodo en que se encuentre cesante.


2. El traslado horizontal que se realice a un funcionario con motivo de un proceso de reestructuración, no constituye un rompimiento de la relación laboral que permita el pago del auxilio de cesantía.

3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 586 del Código de Trabajo, el funcionario público que ha recibido el pago del auxilio de cesantía se encuentra en la obligación de devolver el
dinero recibido cuando continúa trabajando para el Estado.

4. El pago parcial del auxilio de cesantía a los funcionarios del Consejo Nacional de Producción no resulta procedente, en atención a lo dispuesto por el artículo 586 del Código de Trabajo y a que la relación laboral en los supuestos de movilidad horizontal no ha concluido. 

C-180-2006

EMPLEADO DE CONFIANZA. NOMBRAMIENTO. FUNCIONES. JORNADA DE TRABAJO. PAGO DE JORNADA EXTRAORDINARIA.

Por oficio número AI-103-05, de fecha 3 de mayo de 2005, solicita: “ Según el artículo 1 inciso b) del Decreto Ejecutivo No.29141, ¿Podría el jerarca, ubicar físicamente a los puestos de confianza en órganos adscritos al Ministerio? ; Con respecto a la jornada de trabajo de los servidores de confianza, ¿es aplicable supletoriamente, el artículo 143 del Código de Trabajo?; Pueden los servidores de confianza, devengar tiempo extraordinario, ello porque el artículo 140 del código de Trabajo dispone que la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas?; De acuerdo a los puestos que señala el artículo 4° inciso f), del estatuto del Servicio civil, podría utilizarse un puesto de profesional, director, director general, como asesor del despacho, además de los 10 puestos autorizados?;

En el puesto de confianza (10 cargos, según artículo 4 inciso f del Estatuto del Servicio Civil) debe efectuarse una clasificación de acuerdo a las funciones que se realizan, o sin importar las tareas se puede ubicar a todos los funcionarios como asesores? Es importante aclarar si las personas que realizan tareas de secretaria pueden nombrarse como asesores? ”

El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera , Procurador Adjunto, mediante dictamen C-180-2006, concluye:
(…) En términos muy generales, consideramos que al menos dos obstáculos jurídicos podrían erigirse en contra de la posibilidad de que un Ministro ubique a empleados de confianza subordinados en órganos “adscritos” a su dependencia.

El primero sería que en esa circunstancia indudablemente se diluiría la especial relación de “subordinación directa” que, según el numeral 4 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, caracteriza el vínculo entre aquél empleado y el jerarca que lo nombra, pues las funciones de asesoramiento, por ejemplo, y los servicios personales de secretariado y de chóferes que éstos prestan, son entendidas exclusivamente respecto de aquél jerarca, pues coadyuvan directamente su labor.  (…) El segundo obstáculo sería que al no estar prestando efectivamente las funciones propias que caracterizan aquél puesto de confianza, porque no está en directa relación con aquél jerarca, es posible que aquél empleado pueda estar ejerciendo funciones regulares que estricta y exclusivamente deben ser realizadas por el personal regular o de carrera administrativa; lo cual jurídicamente es improcedente. En todo caso, advertimos que habría que analizar detenidamente cada situación en particular, para determinar si las anteriores limitaciones jurídico-conceptuales aplican para desvirtuar, y por ende, invalidar alguna ubicación especial, e incluso discontinua o temporal, del personal subordinado de confianza de los Ministros y Viceministros en órganos adscritos a sus despachos; labor que en todo caso sería del resorte exclusivo de la administración activa y no de este órgano asesor.

(…) basados en una innegable complementariedad o supletoriedad de la legislación laboral común, por demás autorizada en nuestro ordenamiento administrativo (art. 9º.1 de la Ley General de la Administración Pública ), y reconocida, tanto por la jurisprudencia judicial, como por la administrativa, el personal de confianza, como regla de principio, estará sujeto a una jornada ordinaria diaria de hasta doce (12) horas, en los términos del artículo 143 del Código de Trabajo; razón por la cual, el tiempo que exceda ese límite –aún cuando el numeral 140 del Código de Trabajo, lo prohíbe salvo calificadas excepciones- constituye indudablemente trabajo extraordinario, y por consiguiente, en la medida en que se haya laborado efectivamente, debe renumerarse como jornada extraordinaria, en la forma descrita en el numeral 139 del Código de Trabajo. Admitir lo contrario y permitir que la Administración saque provecho de los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria especial de éstos empleados, y nos los retribuya, conllevaría no sólo un abuso del derecho, sino también un ejercicio antisocial de éste (arts. 74 Constitución Política, 1º y 17 del Código de Trabajo y 22 del Código Civil).

(…) al estar sus funciones claramente delimitadas en razón de los requerimientos del cargo, se supone que su número está reducido al mínimo; que en el caso del personal de confianza subordinado a Ministros y Viceministros, lo es en una cantidad que no puede ser mayor de diez (artículo 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil y resolución Nº 7598-94 de las 11:18 horas del 23 de diciembre de 1990, de la Sala Constitucional ). Esto es así, porque se supone que la labor de estos empleados es excepcional, y las demás funciones regulares de los despachos públicos deben ser realizadas por el personal de carrera. Sin embargo, consideramos que es jurídicamente factible, por ejemplo, que un funcionario regular, e incluso interino, nombrado en otro tipo de puesto subordinado, pueda colaborar con el Ministro o Viceministro, asesorándolos; claro está, que no como funcionario de confianza, sino dentro del régimen de servicio civil, en labores propias o relacionadas con su puesto (art. 50, inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil).

(…) Fuimos claros en señalar que si bien los empleados de confianza no deben acreditar su idoneidad para el cargo por el procedimiento concursal estatutario o de mérito por oposición, porque expresamente están excepctuados de él (art. 3 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil), lo cierto es que deberán reunir ciertos requisitos mínimos indispensables para el adecuado desempeño de sus funciones; requisitos mínimos, incluso de preparación académica –caso expreso de los directores y directores generales de Ministerios y oficinas adscritas-  y de experiencia, que dependerán de las funciones específicas que conformen el puesto.”

C-082-2008

RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. RELACIÓN ORGÁNICA. RELACIÓN DE JERARQUÍA. POTESTAD DISCIPLINARIA. ESTADO COMO PATRONO ÚNICO. TRASLADO. EJECUTORIEDAD DE LA SANCIÓN.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Asesor sobre la posibilidad de que el Ministerio bajo su cargo, “aplique” una sanción dictada por las autoridades del reparto ministerial donde anteriormente se encontraba destinado un funcionario.  Se puntualiza que la consulta comprende los siguientes supuestos: 1) El funcionario ingresó a laborar en el Ministerio con ocasión de una permuta o un traslado 2) Se trata de un funcionario que tenía un nombramiento interino en el Ministerio de origen, y que fue nombrado en propiedad en el Ministerio de Ciencia y Tecnología. 3) El funcionario fue ascendido en propiedad en el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Esta Procuraduría, en su dictamen C-082-2008, del 14 de marzo de 2008, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, y por Jorge Oviedo Álvarez, Abogado de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:

La relación de empleo público se encuentra sometida, durante su subsistencia, a diversas vicisitudes.

Durante la vigencia de la relación el funcionario puede vincularse sucesivamente con diversos órganos de la Administración. Esto en virtud de múltiples causas, por ejemplo: la permuta, la promoción, el descenso, el traslado o la reubicación.

Los cambios en la vinculación orgánica del funcionario, no interrumpen ni extinguen la relación de servicio con la Administración.

La doctrina del Estado como Patrono Único conlleva a que, independientemente de donde se preste el servicio, la relación se mantenga vigente, pues si bien la relación orgánica supone un vínculo con el puesto de trabajo –con importantes consecuencias en orden a la imputación de las conductas administrativas–, ese vínculo está sujeto a alteraciones, ya sean forzadas
o voluntarias.

La constitución de la relación de servicio entre el funcionario y la Administración, crea la obligación de servicio que constriñe al funcionario para con
la Administración.

La obligación de servicio que vincula al funcionario, acarrea la imposición de deberes funcionariales, particulares y generales. El quebrantamiento de esos deberes conlleva responsabilidad disciplinaria para
el funcionario.

La responsabilidad disciplinaria –salvo que haya operado su prescripción– es exigible en tanto subsista la relación de servicio.

La Sala constitucional ha acreditado la posibilidad de que los procedimientos administrativos tendientes a investigar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, sobrevivan a la propia relación de servicio.
La responsabilidad disciplinaria es exigible a pesar de que el funcionario se haya trasladado de un órgano a otro, independientemente de la causa de
dicho movimiento.

La potestad disciplinaria debe ser ejercida, en tesis de principio, por la misma autoridad jerárquica que tiene el poder de nombrar en el puesto al funcionario.

Sin perjuicio de lo anterior, la potestad disciplinaria es inherente a la condición de Jerarca Administrativo, salvo disposición legal en contrario.

La potestad disciplinaria tiene por fin asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales y asegurar al Jerarca el poder de dirección sobre la conducta de la Administración Pública.

El poder disciplinario del Jerarca se ejerce para corregir las faltas de los funcionarios inferiores jerárquicos subordinados a él.

En los casos en que se produzca el traslado de un servidor, la potestad disciplinaria debe ser ejercida por el Jerarca a cuya organización se integra
el funcionario.

Ante el traslado del funcionario, su antiguo Jerarca no puede ordenar la ejecución de una sanción dictada con anterioridad. Esto implicaría una intromisión en las competencias asignadas por ley al nuevo Jerarca.

Sin embargo, ante la existencia de una sanción disciplinaria que se presuma válidamente dictada, aunque fuese por el antiguo jerarca del funcionario trasladado, las nuevas autoridades jerárquicas están obligadas a ejecutarla, otorgándole efecto útil a la voluntad legítimamente formada de la Administración

El ejercicio de la potestad sancionatoria no es discrecional. Una vez acreditada la falta, el titular de esa potestad no puede decidir si sanciona o no al funcionario. Es un deber del jerarca velar porque sus funcionarios cumplan sus obligaciones estatutarias.

Por regla general, la competencia para ordenar el inicio del procedimiento disciplinario, y para designar su órgano director, pertenece al órgano con los poderes suficientes para tomar la decisión final.

Empero, la búsqueda de eficacia, de eficiencia y de economía procesal, obligan a admitir la posibilidad de que el nuevo Jerarca decida sobre la imposición de una sanción, con base en un informe preparado por un órgano director designado por el Jerarca anterior. Ello, en los casos en que el procedimiento haya sido abierto antes del traslado del funcionario, y que su etapa de instrucción haya concluido también con anterioridad
al traslado.

En el tanto la autoridad jerárquica no constate la existencia de vicios procedimentales de trascendencia, lo propio es conservar las actuaciones realizadas por el órgano director designado por el antiguo jerarca
del funcionario.

Sin embargo, el Informe Final del órgano director, no tiene carácter obligatorio para el Jerarca, quien puede apartarse de él.

C-108-2007

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 586 INCISO B) DEL CÓDIGO DE TRABAJO.  NATURALEZA JURIDICA DEL DINERO RETENIDO POR EL TRABAJADOR QUE REINGRESA A LABORAR PARA EL ESTADO.

El Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicita nuestro criterio en relación con la aplicación del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo.  Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con lo siguiente:

“1 ¿Cuál es la correcta interpretación que debe darse al artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, que permite el reingreso a la Administración Pública de los servidores públicos a cambio de la devolución de las prestaciones legales pagadas?

2 De conformidad con el artículo 586 del Código de Trabajo ¿cuánto tiempo puede permanecer cesante un servidor público para que se opere la ruptura de la relación laboral?

3 ¿Qué naturaleza jurídica tienen los salarios a que hace referencia el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, que corresponden a la suma que se reserva el funcionario de las prestaciones legales por el tiempo que permaneció cesante?

4 En el caso de un servidor público que es cesado y reingresa a la Administración, ¿Debe considerarse dentro del cómputo final del tiempo de servicio el lapso que permaneció cesante y que recibió sumas por concepto de “salario”?
5 ¿Las sumas recibidas por concepto de “salario” que se reserva el funcionario, se rebajarán o afectaran de alguna manera el monto por concepto de auxilio de cesantía, que recibiría el trabajador en caso de ser cesado temporalmente?”

Mediante Criterio C-108-2007 del 10 de abril del 2007, Grettel Rodríguez Fernández da respuesta a la consulta formulada en los siguientes términos:

1 El artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo establece el derecho de los trabajadores estatales para que se les reconozca el auxilio de cesantía cuando sea despedido sin justa causa por el Estado, siendo que si es recontratado por el mismo patrono, por mandato legal se encuentra obligado a devolver las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía, descontando de esas sumas el equivalente a los salarios que hubiera devengado durante el tiempo que
estuvo cesante.

2 De lo anterior se colige que el presupuesto de hecho para que se pueda realizar el pago del auxilio de cesantía, es que el trabajador se encuentre efectivamente desempleado por parte del Estado, por lo que si esa condición no se da o desaparece, debe entenderse que desaparece el supuesto de hecho que permitía el pago del auxilio de cesantía. 

3 Este artículo resulta de aplicación a todos los trabajadores del Estado y sus instituciones, según la definición que de tales trabajadores realiza el artículo 585 del Código de Trabajo.   

4 El artículo 586 inciso b) bajo análisis, parte del supuesto de que se ha producido un rompimiento de la relación de empleo público con responsabilidad patronal, única hipótesis en la que es posible considerar que se ha generado el derecho al pago del auxilio de cesantía, por lo que necesariamente debemos considerar que si el trabajador reingresa al servicio del Estado, estaríamos en presencia de una nueva relación de empleo.   Al rompimiento de esta segunda relación de empleo, el servidor tendrá derecho a que se le pague el auxilio de cesantía únicamente si las normas que regulan esta segunda relación permiten dicho pago, por lo que necesariamente deberán revisarse estas normas para poder resolver cada caso concreto.

5 El dinero que el trabajador retenga que “representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes”, tiene la naturaleza de la indemnización por despido injustificado y no la condición de salario propiamente dicha

C-011-2007

RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SUPUESTO EN QUE PRESCRIBEN LAS DIFERENCIAS DE LOS AUMENTOS ANUALES. TEORÍA DEL ESTADO COMO PATRONO ÚNICO.

El señor José María Guevara Navarrete, Alcalde Municipal de Carrillo, consulta mediante Oficio ALC. MUN. 274-2006, de 06 de diciembre del 2006, respecto de la retroactividad del reconocimiento de anualidades de funcionarios públicos, que laboraron años en instituciones del Estado, y que tiempo después de ingresar a laborar en la Municipalidad,  pretenden que se les reconozcan las anualidades de forma retroactiva.

La Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora B, previo estudio al respecto, concluye:

“En virtud de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública –reformado por Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982-, y 602 del Código de Trabajo, así como la jurisprudencia y doctrina que los informan, los funcionarios que han venido prestando de forma ininterrumpida sus servicios en cualquiera de las instituciones que conforman el Sector Público, -incluso a la Municipalidad-, se les debe reconocer todo el tiempo laborado en ellas, así como los aumentos anuales correspondientes, sin que pueda entenderse, bajo ningún concepto, que alguna de esas diferencias salariales pueda encontrarse prescrita.

A contrario sensu, si ha corrido el plazo estipulado en el artículo 602 del Código de Trabajo, -computado a partir de la fecha del cese o dejación del puesto- sin que hubiese el funcionario reclamado oportunamente los aumentos anuales correspondientes, éstas se encontrarían prescritas, aún cuando se le haya reconocido la antigüedad laborada en la anterior o anteriores instituciones que conforman el Sector Público.”

C-269-2006

DERECHO DE LAS VACACIONES. TIEMPO ÚTIL PARA EL CÓMPUTO DE LAS VACACIONES. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE DEBE DISFRUTAR DE LAS VACACIONES. TEORÍA DEL ESTADO COMO PATRONO ÚNICO. SALARIOS A TOMAR EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE  LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS OPORTUNAMENTE.

Mediante Oficio No. 13-03-06 de 6 de marzo del 2006, el Auditor Interno de la Defensoría de los Habitantes, solicita el criterio técnico jurídico acerca de varias interrogantes relacionadas con el derecho vacacional.  

Previo estudio al respecto y a través del Dictamen C-269-2006 de 4 de julio del 2006, la MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras, concluye en su orden, lo siguiente:  

1 A tenor de los artículos 59 constitucional y 153 del Código de Trabajo –norma ésta que suple al ordenamiento estatutario en lo correspondiente- así como toda la doctrina en torno al tópico de estudio, es que este Órgano Consultor de la Administración Pública, concluye en este aparte, que el tiempo acumulado en otras instituciones públicas para el disfrute real de las vacaciones, debe ser tomado en cuenta en el lugar en donde la persona  se trasladará, dado que continúa prestando sus servicios dentro del mismo
sector patronal.

No obstante ello, y  con base en el Dictamen C-229-2002 de 05 de septiembre de 2002, se puede señalar que, a tenor de ausencia de norma legal que lo regule, se podría recurrir a una solución práctica y de orden presupuestario, en aquellos supuestos en donde existen saldos de vacaciones, en tanto la institución de origen  opte por cancelarlas, en virtud de que las personas no las han podido disfrutar, a fin de no trasladar el costo al componente administrativo en donde prestarán sus servicios; toda vez que al final de cuentas, constituye un obligación económica derivada de la relación de servicio entre el funcionario y la institución anterior, aprobada por ley en su oportunidad.

2 En plena concordancia con el numeral 153 del Código de Trabajo, el vigente párrafo primero del artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece también que: “ Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas…” Por lo que en tales términos, no se podría exigir el disfrute de ese beneficio si el funcionario no ha cumplido con los presupuestos de rigor que así lo permita. De lo contrario, y al menos en lo que atañe al régimen de empleo público, se quebrantaría el principio de legalidad que rige todas las actuaciones de la Administración Pública, a tenor de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.

Diferente es cuando se termina o cesa la relación de servicio con la Administración Pública, en cuyo caso el artículo 153 en referencia, y numeral 29 del Reglamento recién citado, establecen que, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por terminación de su relación de trabajo, tendría derecho a vacaciones proporcionales, de acuerdo con la escala porcentual que la norma reglamentaria dispone para ese efecto.  

3 De conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, y 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, los salarios - ordinarios y extraordinarios- a tomar en cuenta para el pago de las vacaciones no disfrutadas por un funcionario o empleado en el momento legal oportuno, son los devengados durante las respectivas cincuenta semanas de la relación de servicio, contados a partir del momento en que surge el derecho vacacional; por lo que no es jurídicamente posible calcularlas sobre un promedio de salarios que percibiera en otros períodos diferentes.”

C-335-2007

PODER JUDICIAL. RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PODER JUDICIAL. CAUSALES DE CADUCIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN. DERECHO DE DEFENSA. DEBIDO PROCESO. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD.

El Director Ejecutivo del Poder Judicial solicita reconsiderar nuestro dictamen C-137-2006, del 3 de abril de 2006.  En ese dictamen se sostuvo que el acto mediante el cual se ordena suspender el disfrute de una pensión del régimen del Poder Judicial (cuando se verifique que el beneficiario, aparte de la pensión, recibe un salario del Estado), “… deberá ir precedido de un procedimiento administrativo ordinario, en el que se observen los principios y las garantías del debido proceso, y que se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas”. (El subrayado es nuestro).

Esta Procuraduría, mediante su dictamen C-335-2007 de 19 de setiembre de 2007, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, resolvió que de previo a suspender el disfrute del derecho a la pensión con base en la causal dispuesta en el artículo 234, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá otorgarse  audiencia al interesado, por un plazo mínimo de cinco días, a efecto de que alegue lo que considere procedente.

Si de esa audiencia surge alguna duda razonable acerca de la procedencia de aplicar la causal de suspensión al caso concreto, deberá abrirse un procedimiento administrativo ordinario, a efecto de brindar al interesado mayor oportunidad para ejercer su derecho de defensa.  Se aclara en esos términos el dictamen C-137-2006 del 3 de abril de 2006.

RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SUPUESTO EN QUE PRESCRIBEN LAS DIFERENCIAS DE LOS AUMENTOS ANUALES. TEORÍA DEL ESTADO COMO PATRONO ÚNICO.

El señor José María Guevara Navarrete, Alcalde Municipal de Carrillo, consulta mediante Oficio ALC. MUN. 274-2006, de 06 de diciembre del 2006, respecto de la retroactividad del reconocimiento de anualidades de funcionarios públicos, que laboraron años en instituciones del Estado, y que tiempo después de ingresar a laborar en la Municipalidad,  pretenden que se les reconozcan las anualidades de forma retroactiva.

La Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora B, previo estudio al respecto, concluye:

“En virtud de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública –reformado por Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982-, y 602 del Código de Trabajo, así como la jurisprudencia y doctrina que los informan, los funcionarios que han venido prestando de forma ininterrumpida sus servicios en cualquiera de las instituciones que conforman el Sector Público, -incluso a la Municipalidad-, se les debe reconocer todo el tiempo laborado en ellas, así como los aumentos anuales correspondientes, sin que pueda entenderse, bajo ningún concepto, que alguna de esas diferencias salariales pueda encontrarse prescrita.

A contrario sensu, si ha corrido el plazo estipulado en el artículo 602 del Código de Trabajo, -computado a partir de la fecha del cese o dejación del puesto- sin que hubiese el funcionario reclamado oportunamente los aumentos anuales correspondientes, éstas se encontrarían prescritas, aún cuando se le haya reconocido la antigüedad laborada en la anterior o anteriores instituciones que conforman el Sector Público.”

C-269-2006

Teléfonos:

Correo electrónico:

Dirección:

Sitio web actualizado en septiembre del 2018 © Poder Judicial. Todos los derechos reservados