ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY CONTRA EL ACOSO PSICOLÓGICO Y
MORAL EN EL TRABAJO
Carlos Avendaño Calvo
DIPUTADO
EXPEDIENTE Nº 15.211
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY CONTRA EL ACOSO PSICOLÓGICO Y
MORAL EN EL TRABAJO
Expediente Nº 15.211
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Nuestro país, tanto en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como en su legislación interna, ha procurado garantizar el derecho al trabajo.
El artículo 56 de la Carta Magna, consagra este derecho fundamental, el cual dispone entre otros aspectos, que el Estado debe “...impedir que por causa de ella (la ocupación) se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre ...” (El paréntesis no es del original).
Lo anterior da lugar a que cada trabajador tenga derecho a su integridad física y moral, al respeto de su dignidad e integridad y por lo tanto a que se establezcan políticas dentro del ambiente laboral, que garanticen su seguridad y salud.
El llamado acoso psicológico y moral en el trabajo (lo que los anglosajones conocen como “mobbing”), se define como un proceso de interacción social en el cual un trabajador es agredido por una o varias personas, con una frecuencia al menos semanal y por un tiempo prolongado, colocando a la víctima en un estado de indefensión y exclusión en su entorno laboral.
Lamentablemente, este es un fenómeno que se incrementa cada vez con más fuerza en la sociedad mundial y Costa Rica no escapa de él.
En ciertos países de Europa ha alcanzado cifras alarmantes. Son 40 millones de europeos las víctimas, lo cual genera gastos de 20 millones de euros (¢8.823.317.040,00) anuales en incapacidades.[1] En Suecia, se ha considerado que entre las causas que generan el suicidio, un 15% debe atribuirse a experiencias relacionadas con el acoso laboral. En Alemania, las víctimas de este fenómeno tienden a pensionarse antes de tiempo y acceder a lo que llaman el “pre-pensionamiento”, generando graves daños, económicamente considerados, toda vez que un pensionado de cuarenta años, cuesta a la sociedad 619.765 euros (¢275.287.492.00) de excedente, respecto de un sujeto que se pensione a la edad prevista. Sólo en Italia se ha estimado que un millón y medio de trabajadores, sufren de este mal, pero resultan involucrados 5 millones de personas entre familiares y amigos de la víctima.[2]
Además en este último, se ha estimado que el 52% de los casos de “mobbing” corresponde a mujeres. El 62.5% involucra a empleados privados y el 52% de los afectados por acoso laboral poseen algun grado académico técnico o universitario.[3]
La regulación legal sobre el acoso moral en Costa Rica es inexistente. No hay un cuerpo normativo que de forma sistemática establezca los parámetros dentro de los cuales se permita una debida protección a los trabajadores, a quienes se incite a realizar en las mejores condiciones su trabajo y que a la vez garantice y propicie un buen ambiente laboral, el cual incidirá sobre la productividad del trabajador. Asimismo, una normativa que prevenga estas prácticas de acoso laboral y psicológico dentro de una empresa privada o institución pública.
En el ámbito internacional, Suecia es uno de los países pioneros en crear un marco jurídico que salvaguarde del “mobbing” a los trabajadores y Francia ha tipificado como delito esta conducta, con su consecuente sanción de privación de libertad y multa pecuniaria.[4]
Ante lo delicado de la conducta y ante la ausencia de amparo legal en este campo, se ha presentado ante la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley que prohíbe, sanciona y previene el acoso psicológico y moral en el trabajo, como práctica discriminatoria contra los derechos fundamentales de la persona como trabajador o trabajadora.
Un panorama mundial como el que se presenta actualmente y tomando en consideración los datos mencionados, es necesario legislar a favor de los trabajadores con el fin de que se haga efectiva, no solo la disposición contenida en la Carta Fundamental, sino los tratados internacionales que buscan garantizar el desempeño del empleo en condiciones dignas y satisfactorias para la fuerza laboral, motor de toda sociedad democrática.
No por ser jefe, una persona tiene derecho a humillar a otra al punto de denigrarla.
El proyecto que se presenta tiene como fin la prohibición, sanción y prevención del acoso psicológico y moral en el trabajo. Tiende a proteger derechos fundamentales tales como el derecho de igualdad ante la ley, a la integridad personal, al trabajo y a la salud, los cuales se fundamentan en la dignidad humana.
Enumera ciertas conductas que generan el acoso laboral, tales como, el aislamiento o la falta de comunicación, recargo de funciones, difusión de rumores o de calificativos negativos, discriminación en razón de sexo, raza, nacionalidad, religión o idioma, rechazo de la víctima por razones estéticas, de posición social o económica, relegando su capacidad o potencial humano.
Asimismo, se encarga al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el velar por el cumplimiento de la ley que regula el acoso psicológico y moral y de realizar los programas para prevenir esta mala práctica en el ambiente laboral.
Se establece un procedimiento para presentar la queja en el lugar de trabajo, ante el superior, quien resolverá en quince días la solicitud del trabajador o la trabajadora. Si este trámite no prospera, podrá interponer el proceso en vía judicial en los tribunales de jurisdicción laboral, donde se prevé la posibilidad de conciliación entre las partes de acuerdo con el Código de Trabajo.
Dentro de las sanciones que se proponen para quien acose laboralmente a alguien, son la amonestación escrita, la suspensión y el despido, según la gravedad de los hechos y si existiere sentencia judicial, se podrá indemnizar por daño moral.
Por otro lado, se cita una enumeración de los derechos de la persona acosada que haya finalizado el contrato de trabajo sea con responsabilidad patronal o bien cuando se despidió por causa del “mobbing”.
Por las razones anteriores, me permito presentar a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA EL ACOSO PSICOLÓGICO Y
MORAL EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 1.- Objetivo
Esta Ley tiene como principal objetivo la prohibición, sanción y prevención del acoso psicológico y moral en el trabajo, como práctica discriminatoria contra los derechos fundamentales del individuo, en su condición de trabajador o trabajadora, con especial referencia a su dignidad como persona, a los derechos de igualdad ante la ley, a la integridad personal, al trabajo y a la salud.
ARTÍCULO 2.- Definición
Se entiende por acoso psicológico y moral en el trabajo, toda aquella situación en la que una persona o varias, sean superiores jerárquicos o no, ejerzan violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otra u otras personas en el lugar de trabajo, sea mediante comportamientos, palabras o actitudes, con el fin de degradar sus condiciones de trabajo, destruir sus redes de comunicación, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y conseguir su desmotivación laboral. Incluye el proceso de atormentar, hostigar o aterrorizar psicológicamente a otros en el trabajo.
ARTÍCULO 3.- Manifestaciones del acoso psicológico y moral
El acoso psicológico y moral puede manifestarse por medio de las siguientes conductas:
1.- El aislamiento o la falta de comunicación.
2.- Recargo de funciones, no asignación de las mismas o asignar las que sean incompatibles con su formación.
3.- Difusión de rumores o de calificativos negativos, así como generar desconfianza de sus valores morales e integridad, o provocar desprestigio.
4.- Discriminación en razón de sexo, raza, nacionalidad, religión o idioma.
5.- Intervención de los medios de comunicación utilizados por el trabajador o la trabajadora, tales como teléfono, fax, correos, correos electrónicos y otros.
6.- Agresiones sobre sus allegados.
7.- Intervención en el ámbito privado y personal del acosado o acosada.
8.- Ejercicio de mayor presión por parte de los superiores.
9.- Evadir los reconocimientos a que pueda ser objeto.
10.- Rechazo de la víctima por razones estéticas, de posición social o económica, relegando su capacidad o potencial humano.
ARTÍCULO 4.- Deber del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
La Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar y garantizar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo será la responsable de llevar adelante los programas de prevención del acoso psicológico y moral en el trabajo.
ARTÍCULO 5.- Responsabilidades de prevención
Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de acoso psicológico y moral en el trabajo.
ARTÍCULO 6.- De los procedimientos en el lugar de trabajo
El trabajador o trabajadora que considere que se han violentado sus derechos por alguna de las conductas estipuladas en el artículo 3 de la presente Ley, deberá formular la queja correspondiente ante su superior jerárquico en la institución o empresa respectiva, quien deberá resolver en un plazo máximo de quince días.
ARTÍCULO 7.- Del procedimiento en vía judicial
Una vez agotado el procedimiento administrativo en la institución o empresa respectiva o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida y si el trabajador o trabajadora considera que no se ha resuelto definitivamente su denuncia por acoso psicológico y moral, podrá presentar la demanda ante la autoridad judicial competente de acuerdo con lo estipulado por el Código de Trabajo.
ARTÍCULO 8.- Competencia de los tribunales de jurisdicción laboral
Las demandas por acoso psicológico y moral se podrán presentar ante los tribunales laborales para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente Ley contra la persona acusada del hecho punible.
ARTÍCULO 9.- Demanda por acosar a menores
Cuando la persona ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el Patronato Nacional de la Infancia. No obstante, si se trata de una persona mayor de quince años pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la demanda.
ARTÍCULO 10.- Marco legal de la demanda
Presentada la demanda, se procederá conforme a lo estipulado en los artículos 464 y 468 del Código de Trabajo, salvo en lo referente al plazo de la audiencia que el juez conferirá a la parte demandada, el cual será de tres a ocho días.
ARTÍCULO 11.- Comparecencia de las partes
Cumplido el plazo para contestar la demanda, el juez convocará a las partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, según se establece en los artículos 474 a 489 del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 12.- Garantía para el denunciante y los testigos
Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento moral o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo, ni en sus estudios.
ARTÍCULO 13.- Sobre la denuncia falsa
Quien denuncie acoso psicológico y moral falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.
ARTÍCULO 14.- Tipos de sanciones
Las sanciones por acoso psicológico y moral se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido.
ARTÍCULO 15.- Derechos de la persona cesante
Cuando la persona acosada haya terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal o haya sido despedida por esa causa, tendrá derecho a:
a) Que se le cancelen las prestaciones correspondientes.
b) Pago de salarios caídos y demás extremos que el juez determine.
c) Regresar a su puesto, si expresamente lo solicita. Si se trata de un empleado público, podrá optar por la permuta.
ARTÍCULO 16.- Despido del acosador
Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso psicológico y moral en el trabajo, podrá ser despedida sin responsabilidad patronal.
ARTÍCULO 17.- Indemnización por daño moral
Cuando, mediante sentencia, se compruebe el acoso moral y psicológico, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del juez de trabajo.
ARTÍCULO 18.- Ámbitos de aplicación de esta Ley
La presente Ley se aplicará a las relaciones obrero-patronales de los sectores público y privado, así como las organizaciones internacionales con sede en el país.
Rige a partir de su publicación.
Carlos Avendaño Calvo
DIPUTADO
30 de abril de 2003.- gdph.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente
de Asuntos Sociales.
[1] 01-09-2002 Corriere de la sera: “Mobbing, malattia da 20 miliardi di euro”, Economía.
[2] Senato della Repubblica XIII Legislatura. Disegno di legge, no. 4313
[3] 18-01-2003 Corriere de la sera: “Un milione di lavoratori maltrattato dai capi”, Cronache.
[4] Cuadernos sindicales: “Acoso psicológico en el trabajo (mobbing). Los efectos de la organización del trabajo sobre la salud”, Unión Sindical de Madrid Región de CCOO, Nº 1 Enero, 2002. pp 38.