VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE MENORES E INCAPACES DENTRO
DEL PROCESO SUCESORIO
Autor: Víctor Soto Córdoba.
Master en Derecho Público de la Universidad de Costa Rica.
INDICE
INTRODUCCIÓN:...................................................................................................................................................... 3
1).- TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES........................................................................................ 4
a).- Regulación supra legal………………………………………………………………………………..4
b).- El artículo 939 del Código Procesal Civil……………………………………………………………..5
2).- LÍMITE DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA:.................................................................................... 6
a).- Parámetros……………………………………………………………………………………………..6
b).- Aplicación Literal del 939………………………………………………………………………..……7
c).- El Artículo 173 del Código de Familia………..……………………………………………………..7
d).- Dos normas que regulan exactamente el mismo aspecto…………………………………………….8
e).- La Convención de Derechos del Niño…………………………………………………………… ………….9
f).- Grado de Prioridad………………………………………………………………………………… .………..10
3).- RESPONSABILIDAD DE LA SUCESiN POR LA PRESTACIÒN ALIMENTARIA DEBIDA POR EL CAUSANTE 3
a).- ¿Quién puede ser obligado?………………………………………………………………………….12
b).- Regulación Nacional…...………………………………………………………………………… ..12
c).- Doctrina patria………..………………………………………………………………………… ….14
4).- APLICACIÓN ACTUAL DE LA NORMA PROCESAL Y VIOLACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES:................................................................................................................................................. 3
a).- Aplicación inconstitucional… …………………………………………………………………………….…16
CONCLUSIÓN............................................................................................................................................................. 3
BIBLIOGRAFIA......................................................................................................................................................... 3
INTRODUCCIÓN:
En este pequeño trabajo se analiza como la aplicación actual del artículo 939 del Código Procesal Civil viola los derechos fundamentales de personas menores e incapaces, al colocarlas en un plano de igualdad con respecto a los otros herederos, y al crear un privilegio a favor de los acreedores personales del difunto, en perjuicio de los acreedores alimentarios, en caso de que estos últimos hayan demandado esta prestación. De acuerdo con esta norma procesal el acreedor alimentario solo recibe por esta prestación lo que le corresponde por herencia, por consiguiente se pagan en primer término los acreedores personales, y de quedar un remanente este se distribuye en forma igualitaria entre todos los herederos. Se propone aplicar otra normativa de rango equivalente que se encuentra en concordancia con la Carta política.
1).- TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
a).- Regulación supra legal:Lo relativo a este tema ha sido tradicionalmente analizado en nuestro país de una manera aislada, el análisis se ha circunscrito a la normativa civil que regula el tema. Se pretende presentar algunas vertientes de este problema, a luz del bloque de legalidad y respetando la jerarquía normativa. En otras palabras se pretende ampliar el análisis del problema relativo a la distribución de los bienes del causante, utilizando no solo la regulación civil del tema, sino también aplicando normativa de otras disciplinas y rangos.
El ordenamiento jurídico costarricense, (cuyo norte es la Carta Política), cuenta con una orientación hacia lo social, que brinda especial tutela de los menores y personas incapaces. Es con base en esta filosofía, que se han dictado leyes y suscrito Tratados Internacionales tendientes a garantizar que los derechos de estas personas tengan una adecuada tutela tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo. Así por ejemplo la prestación alimentaria tiene su fundamento en el artículo 51 de la Constitución Política que determina como dignos de protección especial por parte del Estado el niño, el anciano, y el enfermo desvalido. En congruencia con el espíritu de este principio constitucional se ha elaborado toda una legislación integral, que ha definido la obligación alimentaria como una de carácter privilegiado sobre cualquier otro crédito. El artículo 171 del Código de Familia señala que la deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.
Existen sin embargo, áreas específicas donde esta tutela parece haber quedado atenuada o más aun desaparece completamente, cuando se llega a la aplicación concreta de la normativa. Precisamente esto ocurre dentro del trámite de los sucesorios. El conocimiento de este tipo de procesos es encomendado a la jurisdicción civil, esta competencia jurisdiccional es un indicio claro de la visión privatista que hasta la fecha se tiene de la distribución de los bienes del causante.
b).- El artículo 939 del Código Procesal Civil: establece la posibilidad de que se entregue a personas dependientes del causante partidas de dinero, hasta por el monto que pudiera corresponderle a estos por concepto de herencia. Este es el límite máximo fijado en esta norma a la prestación alimentaria que corresponde a los menores o incapaces dependientes del causante. De forma tal que los acreedores alimentarios, solo reciben lo que les corresponde por concepto de herencia, por consiguiente es un simple adelanto de la herencia. Esta norma procesal civil entra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta Magna, la Convención de Derechos del Niño, la ley 7538 del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco y el artículo 595 del Código Civil.
2).- LÍMITE DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA:
a).- Parámetros:No parece factible concebir, fijar un límite a la prestación alimentaria que en lugar de tomar en consideración las necesidades del o los menores, considere la porción hereditaria que les corresponderá en la sucesión.
El límite máximo de una pensión alimentaria, debe ser necesariamente fijado tomando en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 173 del Código de Familia, esta norma toma en cuenta el interés superior del beneficiario, en lugar de aspectos puramente económicos que ciertamente orientaron la redacción del artículo 939 del Código Procesal Civil. El artículo 173 es congruente con los postulados de la Convención de los Derechos del Niño, mientras que la norma procesal civil la violenta de manera grosera, por lo que quedó tácitamente derogada en cuanto a la fijación de un límite máximo de la prestación alimentaria. Esta derogatoria contempla no solo el supuesto de menores, sino también cualquier otro beneficiario de conformidad con la Ley de Pensiones Alimentarias.
b).- Aplicación Literal del 939:La aplicación literal de esta norma procesal civil, (sin tomar en consideración la derogatoria tácita materializada por ley de pensiones alimentarias, y Convención de Derechos del Niño), lleva a que menores o incapaces queden sin sustento económico, al agotar su porción correspondiente del haber sucesorio. Mientras que, el remanente del patrimonio del difunto será distribuido entre otros herederos que no tienen la misma necesidad económica del dinero del causante. El artículo 939 del Código Procesal Civil, pone en el mismo plano a todos los herederos, (sin hacer distinción entre herederos mayores capaces, y menores de edad o incapaces), ya que todos ellos se distribuyen los bienes del causante en la misma proporción. Lo que violenta el artículo 33 de la Carta Política en virtud de que brinda un trato igualitario a quienes no lo son. Es evidente que los herederos alimentarios tienen una necesidad apremiante de utilizar los activos del sucesorio, para garantizarse su subsistencia, mientras que los otros herederos no tienen esta misma urgencia.
c).- Artículo 173 del Código de Familia, este numeral que brinda prioridad a los acreedores alimentarios sobre los demás acreedores y en especial sobre los otros herederos no alimentarios, está en perfecta concordancia con el artículo 595 del Código Civil que impone limitaciones al testador, indicando que solo podrá disponer de su patrimonio por la vía testamentaria en la medida que deje cubiertas las necesidades económicas de sus hijos menores o incapaces.
d).- Dos normas que regulan exactamente el mismo aspecto: El artículo 595 recién citado fija como límite a la prestación alimentaria hasta que el beneficiario deje de requerirla y después señala que el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre después de dar al alimentario, previa estimación de peritos una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos. Entonces en la sucesión testamentaria existe una garantía para los herederos menores o incapaces, que en la sucesión legitima no existe. En la primera los bienes de causante responden de forma prioritaria a la obligación alimentaria, mientras que en la sucesión legitima tal prioridad no existe, y la distribución legal se efectúa sin tomar en consideración las necesidades de los menores o incapaces. Existe, entonces una contradicción insalvable entre estas dos normas que regulan exactamente el mismo aspecto en torno a la distribución del haber sucesorio, con la única distinción de que en la primera el destino de los bienes es definido por el testador, mientras que en la segunda es definido por la ley, lo que hace aun más irracional el artículo procesal.
Además de aplicarse el artículo 939 del Código Procesal Civil literalmente, no se toma en cuenta una norma de rango legal promulgada con posterioridad, que define la obligación de alimentos como una de carácter prioritario. Por consiguiente, la pensión alimentaria pierde la prerrogativa prevista en el artículo 171 del Código de Familia, por lo que deja de ser un crédito prioritario y de una manera totalmente inconstitucional, los acreedores ordinarios adquieren el derecho a ser pagados con prioridad sobre los acreedores alimentarios, quienes por el solo hecho del deceso del obligado, pierden su condición de acreedores y pasan a ser herederos ordinarios sin ningún tipo consideración en torno a su precaria situación.
e).- La Convención de Derechos del Niñoen su artículo 27 dispone lo siguiente: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.” El contenido de esta norma define como obligaciones específicas, (tanto de los parientes de los menores, como de los Estados suscriptores), el garantizar el bienestar físico y emocional de los niños. La piedra angular de este bienestar la constituye el sustento económico de los menores, de ahí que en el numeral mismo se haga mención específica a la pensión alimentaria. Por lo anterior queda claro, más allá de toda duda que el artículo 939 del Código Procesal Civil queda derogado en virtud de que entra en contradicción absoluta con esta norma de rango superior.
f).- Grado de Prioridad: Cuando existe una pensión alimentaria a cargo de la sucesión se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Familia que junto con la Convención de derechos del Niño, en específico el artículo 27 recién citado derogó tácitamente lo dispuesto en artículo 939 procesal y por consiguiente este crédito que originalmente estuviera a cargo del difunto, pasa a ser un crédito privilegiado a cargo de la sucesión. Idéntica situación ocurre cuando la pensión alimentaria es planteada contra la sucesión, no es legalmente posible distinguir entre una pensión alimentaria fijada por la vía incidental dentro del proceso sucesorio, de la fijada por medio de un proceso sumario de pensiones alimentarias, ello virtud de que tanto la pretensión material, como los derechos fundamentales tutelados resultan idénticos en ambos procesos. Entregar al menor o incapaz, solo la porción que como heredero ordinario le corresponda, además de violentar principios básicos de equidad, se constituye en una flagrante violación de los artículos 27 de la Convención, 171 de la Ley de Pensiones, y 595 del Código Civil.
Esta Convención, ratificada por la República de Costa Rica mediante ley 7184, en su artículo tercero dispone: “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Cuando se aplica el artículo 939 del Código Procesal, se violenta el numeral arriba citado, al imponerse un límite a la pensión alimentaria que ignora el interés superior del niño, tutelado mediante la Convención arriba citada, e instrumentalizado a través de un cuerpo normativo de carácter imperativo, cual es la Ley de Pensiones Alimentarias. Por lo que queda claro la absoluta invalidez de la aplicación de la norma procesal.
Como ya se ha indicado el menor o incapaz, con una pensión alimentaria declarada, es un acreedor privilegiado y en ese sentido detenta, un derecho prioritario frente a los acreedores dentro del proceso. Por lo que este límite, (previsto en el artículo 939 del CPC), se configura en una desigualdad procesal, al no reconocer la calidad de acreedor a él menor con derecho alimentario declarado, y equipararlo a cualquier otro heredero, supeditando de esta forma el pago de su crédito, al pago de todos los créditos legalizados.
3).- RESPONSABILIDAD DE LA SUCESIÒN POR LA PRESTACIÒN ALIMENTARIA DEBIDA POR EL CAUSANTE
a).- ¿Quién puede ser obligado? La obligación alimentaria se reputa como una de carácter personalísimo por lo que una parte de la doctrina ha reducido su vigencia al período de vida del obligado, al efecto se ha indicado: “ Es evidente que los alimentos que se deben por ley se conceden intuitu personae, tanto del alimentante como del alimentario; y ello se explica por la naturaleza misma de la obligación; quiere esto decir que cuando uno de los dos miembros de la relación familiar fallece, cesa la pensión alimenticia. Puede suceder que la muerte del alimentante o del alimentario dé origen a una nueva obligación alimentaria entre otras personas, pero lo que sí es un hecho incuestionable es que la muerte del alimentante o del alimentario pone fin a la obligación alimenticia.”[1] Esta concepción de la prestación alimentaria como una derivación del vinculo parental, cuyo cumplimiento tiene como límite la vida del obligado, no es de aplicación en el ámbito nacional, basta con leer el artículo 595 del Código Civil para concluir que la sucesión como una entidad patrimonial diferente del causante tiene como obligación esencial y prioritaria dar alimentos a las personas que en su momento estuvieron a cargo del de cujus succesiones agitur.
b).- Regulación nacional: La prestación alimentaria puede perfectamente estar cargo de una persona jurídica, de ahí que el carácter personalísimo de la misma gira en torno al inicio de la obligación, mas es pacíficamente aceptado el hecho de que el cumplimiento de esta obligación puede ser derivado en terceras personas. En materia penal existe abundante jurisprudencia donde se impone la obligación alimentaria al agente productor de la incapacidad sufrida por el obligado original, de brindar los alimentos a los parientes de la víctima, y el cumplimiento de esta prestación puede ser compelido a personas jurídicas de acuerdo a los criterios de responsabilidad civil. Al efecto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en Voto número 2000-00619 dictado a las once horas con veinte minutos del nueve de junio del dos mil, que en cuanto al punto señaló: “Se trata del artículo 128 de las reglas sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, las cuales aún se encuentran vigentes. Dicho numeral establece, en lo que interesa, lo siguiente: “Cuando a consecuencia del hecho punible se produzca la muerte del ofendido, el condenado satisfará, por vía de reparación, a más de los gastos hechos en obtener la curación o alivio de la víctima, una renta para los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar en la fecha de la comisión del hecho punible. La pensión será proporcional a la suma que, en la fecha indicada, obtenía o habría podido obtener la persona fallecida con su trabajo o en que deba apreciarse su asistencia familiar tomando en cuenta la condición y capacidades del interlfecto. Los alimentarios gozarán de la renta a partir de la fecha referida, por todo el tiempo en que, normalmente y según la ley civil, habrían podido exigir alimentos del occiso durante el resto de vida probable de éste.” Teniendo la norma transcrita el rango de ley, ella resulta de acatamiento inexcusable para el juzgador, siempre y cuando se cumplan sus presupuestos”. Con base en este fundamento jurídico se impuso la obligación a la Caja Costarricense de Seguro Social pagar una pensión alimentaria a los hijos de la persona que falleció producto de la acción delictiva sancionada en esta sentencia.
c).- Doctrina patria: Por último en cuanto a la inaplicabilidad a nivel nacional de la teoría, que define como causa extintiva de la prestación alimentaria la muerte del obligado, se debe citar al catedrático Wilbert Arroyo Álvarez que sobre la condición de los acreedores alimentarios frente a la sucesión ha señalado: “ Nada es más incorrecto, desde el punto de vista técnico jurídico, que llamar a aquellos acreedores “herederos forzosos pues sería parecido si así lo hiciéramos con los trabajadores respecto a sus créditos. Los mismos autores Barahona y Oreamuno hacen suyos esos criterios jurisprudenciales diciendo que “Puesto que estamos analizando el crédito alimentario como un crédito privilegiado, en el tanto que la cuota de heredero forzoso, priva sobre la de cualquier otro heredero y aun más, la deuda alimentaria puede consumir todo el haber sucesorio”. Y es que ni aquellas resoluciones ni estos autores parecen tener claro que una cosa es la condición de acreedores alimentario- con privilegio en su crédito- y otra la de heredero y heredero forzoso- que en nuestro ordenamiento jurídico no existe. La vía procesal y las regulaciones sustantivas que utiliza el acreedor alimentario para cobrar sus créditos es como la de cualquier otro acreedor de la sucesión, con la gran diferencia de que cuenta con un privilegio- o superprivilegio- en el pago respecto a los otros acreedores de la sucesión, con la excepción de los créditos con privilegio especial sobre algún bien.[2] De este estudio de la legislación que regula la materia no se puede arribar a otra conclusión diferente de la aquí descrita por autor, en el sentido de que el acreedor alimentario de la sucesión detenta respecto de ella, un crédito privilegiado que puede hacer valer con prioridad a cualquier otro acreedor personal del deudor.
El fallecimiento del obligado no da por concluida la prestación alimentaria, sino que esta es transferida a la sucesión del difunto, que por su parte deberá responder con todo su patrimonio al cumplimiento de esta obligación privilegiada, que debe ser pagada con prioridad a cualquier otro crédito, con la salvedad de los créditos que gocen de garantía real. De forma tal que ningún heredero podrá disfrutar de su porción de la herencia hasta que no se encuentre garantizado el cumplimiento de este crédito alimentario, pagados todos créditos de grado inferior, y distribuidos los gananciales. Es claro que, de existir suficiente cantidad de dinero para garantizar la subsistencia del menor o incapaz, entonces el remanente del patrimonio de la sucesión podrá ser distribuido entre los demás herederos, tal y como lo preceptúa el artículo 595 del Código Civil. En este supuesto, se puede permitir la distribución final de los bienes, en virtud de que el crédito alimentario estará ya cubierto. Es importante señalar que aplicando analógicamente el inciso b) del artículo 572 del Código Civil, al acreedor alimentario no le corresponderá cantidad alguna por concepto de herencia, en caso de que la prestación alimentaria supere la cuota hereditaria que por ley le corresponde.
4).- APLICACIÓN ACTUAL DE LA NORMA PROCESAL Y VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
a).- Aplicación inconstitucional: Sin embargo, y como se señalara al inicio de este trabajo la distribución del haber sucesorio en la sede judicial no respeta estos parámetros que tienen fundamento constitucional y legal. De acuerdo con los parámetros establecidos el numeral 939 se da prioridad a ser pagados a los acreedores ordinarios de la sucesión, en detrimento de una prestación alimentaria, la cual en muchos casos es indispensable para la supervivencia de los menores o incapaces. Después se genera una grosera desigualdad, al ponerse a todos los herederos en un mismo plano, al recibir la misma cuota hereditaria, cuando los menores o incapaces tienen una mayor necesidad de la misma. Al existir normativa de rango constitucional instrumentalizada a través de convenios internacionales y leyes no existe motivo alguno para continuar aplicando el artículo procesal citado, que viola de manera flagrante los derechos de las personas que requieren una mayor tutela dentro del ámbito jurisdiccional.
CONCLUSIÓN
El artículo 939 del Código Procesal Civil se encuentra en abierta contradicción con los principios que orientan la Constitución Política, instrumentalizados a través de la Convención de Derechos del Niño y la Ley de Pensiones Alimentarias, por que ha operado su derogatoria tácita. Al ser la prestación alimentaria una deuda pendiente de pago por parte de la sucesión, todos los bienes inventariados dentro del haber sucesorio deben responder en primer término al cumplimiento de la obligación alimentaria sobre cualquier otro crédito legalizado, con la salvedad de créditos que gozan de garantía real. Solo el remanente que potencialmente pueda sobrar, (después que los beneficiarios dejen de requerir la prestación alimentaria), será distribuido entre los acreedores con derecho, y por último de quedar activos después de cancelar todos los créditos, éstos serán repartidos entre los otros herederos no dependientes del causante, previa cancelación de gananciales, en caso de que estos existan.
De existir suficiente cantidad de dinero para garantizar la subsistencia del menor o incapaz, entonces el remanente del patrimonio de la sucesión podrá ser distribuido. Al acreedor alimentario no le corresponderá cantidad alguna por concepto de herencia, en caso de que la prestación alimentaria supere la cuota hereditaria que por ley le corresponde.
BIBLIOGRAFIA
Arroyo Álvarez, Wilbert, Temas de Derecho Sucesorio Costarricense, Primera Edición, Editorial Investigaciones Jurídicas S. A, Costa Rica, 2004.
Franco Suárez, Roberto, Derecho de Sucesiones. Segunda Edición. Editorial Temis S.A. Santa Fé de Bogotá, 1996.
Soto Vargas, Francisco Luis, Manual de Derecho Sucesorio Costarricense, Quinta Edición. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A, Costa Rica, 2001.