Noticias 2006

PODER EJECUTIVO

DIRECTRIZ

Nº 1-2003

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso y ejecución de las potestades conferidas por el artículo 141 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 25.2, 28, 59, 83, 102, 103 y 107 de la Ley General de la Administración Pública y 1º, 3º, 28, 88 a 102 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Considerando:

I.—Que la aplicación práctica de la Directriz Nº 6-2001, emitida por este Ministerio a las ocho horas del miércoles 18 de julio del 2001, ha generado diversas interpretaciones y, por tanto, diferentes dudas y conflictos; lo cual conspira contra dos de tres propósitos fundamentales de dicho instrumento, cuales son: fortalecer el clima de paz social y laboral de nuestro país y establecer un criterio ministerial uniforme, sobre la aplicación del inciso a) del Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador, en concordancia con el artículo 29 del Código de Trabajo antes y después de su reforma.

La otra finalidad de dicha Directriz es garantizar al trabajador el reconocimiento de la continuidad de su contrato de trabajo y consecuentemente, de su antigüedad laboral.

II.—Que dicha Directriz se ha interpretado en el sentido de que, cuando el contrato de trabajo tiene una antigüedad laboral mayor a un año y seis meses, dos años y seis meses y así sucesivamente, para efectos de determinar la indemnización que corresponde por concepto de auxilio de cesantía, la antigüedad se debe ubicar en el inciso siguiente del numeral 3, del artículo 29 del Código de Trabajo, reformado por la Ley de Protección al Trabajador.

III.—Que, en criterio de este Despacho, lo que cada inciso del citado numeral 3 dispone, es que por la fracción superior a seis meses de exceso de años completos, el trabajador tiene derecho al pago del número de días contemplado en cada inciso, como si hubiera completado otro año de labores, tal y como se hacía antes de la reforma operada por la Ley de Protección al Trabajador 1. Pero, en ninguna parte establecen que se deba ubicar al trabajador en el inciso siguiente, como si tuviera un tiempo mayor de servicios; pues cada inciso inicia con un mínimo de años de antigüedad, la cual se genera por la vigencia del contrato respectivo y no por disposición de la ley. Véase que el inciso 3, tantas veces citado, prevé la aplicación de los apartes a), b), c), d), etc., para una antigüedad superior a un año 2.

IV.—Que, en consecuencia, a fin de salvaguardar la antigüedad de cada contrato de trabajo, con respeto del principio de legalidad, es preciso adicionar el “aparte cuarto” de la Directriz Nº 6-2001, de las ocho horas del miércoles 18 de julio del 2001, de este Ministerio, corrigiendo, en lo pertinente, el ejemplo utilizado en ella. Por tanto,

Se adiciona y corrige el “aparte cuarto” de la Directriz Nº 6-2001, de las ocho horas del miércoles 18 de julio del 2001, de este Ministerio; el cual dirá de la siguiente manera:

“CUARTO: Cuando el trabajador haya laborado uno o más años antes de la reforma del artículo 29, se le reconocerá el “derecho. adquirido” a razón de un mes por año laborado. El “periodo de transición” (tiempo laborado antes y después de la reforma), sólo se tomará en cuenta siempre que sumado sea igual o superior a seis meses. En tal caso, el “auxilió de cesantía compuesto” para ese período se determinará con aplicación de “regla de tres”.

La fracción superior a seis meses después de un año de labores y en los años sucesivos, dará derecho al reconocimiento, adicional del auxilio de cesantía que corresponda por cada año completo laborado contemplado en el inciso de que se trate.

Ejemplos:

1. Una persona laboró un año y tres meses antes de marzo del 2001 y cinco meses después de esa fecha.

- Por el año laborado antes de la reforma tiene derecho a un mes (30 días).

- “PERÍODO DE TRANSICIÓN” = 83 meses (3 antes y 5 después de la reforma).

FACTOR 1 ® 3 ¸ 6 x 30 = 15,00 días,

FACTOR 2 ® 3 ¸ 6 x 19,54 = 9,75 días

Si el trabajador tiene un salario promedio diario de ¢ 1.000,00, entonces se da:

- Por el año laborado antes de la reforma = ¢ 30.000,00

- FACTOR l (¢ 15.000,00) +

FACTOR 2 (¢ 9.750,00) ® 24.750,00

TOTAL ¢ 54.750,00

2. Una persona laboró un año y 6 meses antes de marzo del 2001 y un año y 2 meses después de esa fecha (dos años y ocho meses en total).

- Por el año laborado antes de la reforma tiene derecho a un mes (30 días).

- “PERÍODO DE TRANSICIÓN” = 12 meses (6 antes y 6 después de la reforma).

FACTOR 1 ® 6 ¸ 12 x 30 = 15 días

FACTOR 2 ® 6 ¸ 12 x 20 = 10 días

- Por los restantes ocho meses laborados después de la reforma tiene derecho a 20 días [inciso b) del aparte 3 de la tabla del artículo 29 actual del Código de Trabajo].

Si el trabajador tiene un salario promedio diario de ¢ 1.000,00, entonces se da:

- Por el año laborado antes de la reforma = ¢ 30.000,00

- FACTOR 1 (¢ 15.000,00) +

FACTOR 2 (¢ 10.000,00) ® ¢ 25.000,00

- Por los ocho 5 meses laborados

después de la reforma = ¢ 20.000,00

TOTAL ¢ 75.000,00

Dada en San José.—Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a las once horas del diez de enero del dos mil tres.

(1) Las fracciones en exceso menores de seis meses NO SE COMPUTAN; tal y como también se hacía antes de la reforma de la Ley de Protección al Trabajador.

(2) Expresamente dice: “Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:”

(3) Se toma la unidad de seis meses; pues ésta es la que genera el derecho, como si se tratara de un año más de labores.

(4) Se ubica en el inciso a) del punto 3, del árticulo 29 actual del Código de Trabajo.

(5) Como es fracción igual o superior a seis meses, genera derecho a otros veinte días, como si hubiera laborado un año más.

Ovidio Pacheco Salazar, Ministro.—1 vez.—(Solicitud Nº 1588).—C-23890.—(D01-2313).

 

 

 

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