Noticias 2013

 

 

COMUNICADO DEL DEPARTAMENTO DE PRENSA DEL PODER JUDICIAL

 

 Trabajadores en tiempo de descanso al lado de un mazo de madera

 

  • Fallo determinó que las indemnizaciones que le corresponden al trabajador por el accidente laboral sufrido, deben ser calculadas con base en los salarios devengados al momento del percance.
  • El pago por daños morales no procede en casos de riesgos laboral pues no existe disposición legal que autorice tal reconocimiento.

 Determinar que la persona trabajadora tiene derecho a que los subsidios le sean cancelados con base en la totalidad de las remuneraciones que percibía al momento del accidente, fue lo que determinó la Sala Segunda en la resolución 2013-000093.

La demanda ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José fue interpuesta por una mujer contra una empresa de seguros, una universidad pública y el Estado.

El Alto Tribunal de lo Laboral estableció que “…las indemnizaciones que le corresponden por el accidente laboral sufrido deben ser calculadas con base en los salarios devengados,  por ser las remuneraciones que percibía al momento del percance”.

Lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el artículo 236 del Código de Trabajo y según jurisprudencia de esa misma Sala en sentencia número 488, de las 9:35 horas del 1° de agosto de 2007.

Los Magistrados y Magistradas concluyeron que el pago en ambas instituciones públicas es razonable y proporcionado porque el riesgo no incapacita solo para la realización de uno de los trabajos, sino que inflinge una incapacidad general.

Se extrae de la sentencia que aún cuando el infortunio le ocurrió mientras prestaba sus labores para un centro de estudios superiores, eso no significa que las rentas deban ser canceladas solo con la remuneración que de esta entidad devengaba, debiéndose excluir la que percibía por sus labores en el otro órgano público  en el tanto en que también resultó incapacitada para prestar sus labores en este otro ente.

El Alto Tribunal también determinó  que el pago por daños morales no resulta procedente en este tipo de procesos “…la denegatoria de esa pretensión no estuvo sustentada en una supuesta falta de competencia de la jurisdicción laboral, sino en la falta de prueba del daño causado, fundamento jurídico que no fue objetado. En todo caso, el daño moral no resulta procedente en este tipo de procesos, por no contemplarse dentro del régimen de indemnizaciones típicas por riesgos del trabajo (artículo 218 del Código de Trabajo), y al no existir disposición legal alguna que autorice tal reconocimiento, este no podía ser estimado como con acierto hicieron las instancias precedentes”

La actora sufrió un accidente laboral el 07 de abril del 2005, por lo que solicitó que a las demandadas, se les condenara a brindarle asistencia médica, quirúrgica y de rehabilitación que su condición de salud requiere; a reconocerle por riesgo profesional, todas las incapacidades otorgadas por el seguro social con ocasión del accidente; a pagarle las incapacidades temporal y permanente que realmente se deriven del riesgo sufrido, los intereses legales sobre las rentas insolutas y ambas costas de la acción.

El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José declaró parcialmente con lugar la demanda por riesgo del trabajo, condenando  al pago de incapacidad temporal y al pago de incapacidad menor permanente en un cuarenta por ciento (40%) de pérdida de la capacidad general orgánica durante cinco años.

La sentencia de primera instancia rechazó en todos sus extremos la demanda por riesgo del trabajo establecida en contra de el ESTADO, por  considerar que el vínculo laboral que tenía la actora al momento del accidente es con la casa de estudios superiores  “…no le corresponde jurídicamente al Estado satisfacer las pretensiones alegadas por dicha representación en este asunto. En razón de lo anterior, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva, esgrimidas por la representante estatal”.

La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó la sentencia apelada.

Posteriormente, la actora interpuso el recurso ante la Sala Segunda, quien revocó la sentencia recurrida en cuanto difirió para la etapa de ejecución del fallo el cálculo de la incapacidad temporal, la cual se fijó en ochocientos quince mil sesenta y dos colones con noventa y cinco céntimos.

Se modificó el monto concedido por incapacidad permanente, el cual se estableció en siete millones trescientos dos mil ochocientos treinta colones con cuarenta céntimos, sumas que deberán pagarse en un solo tracto. En todo lo demás objeto de recurso, se confirmó el fallo impugnado.

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