COMUNICADO DEL DEPARTAMENTO DE PRENSA DEL PODER JUDICIAL
· La subordinación, el cumplimiento de horario y la remuneración establecen una relación laboral.
· Instituciones públicas cuentan con la potestad de contratar servicios técnicos con particulares para satisfacer intereses básicos de la población según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Contratación Administrativa.
Determinar que el trabajo que realizaba para una institución pública generó una relación laboral y por lo tanto le correspondía el pago de los extremos laborales, fue lo que motivó a una mujer a interponer un proceso laboral.
La resolución 2012-000827 de la Sala Segunda, confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la institución pública al pago de un total de un millón doscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro colones con noventa y un céntimos (¢1.283.764,91) desglosada de la siguiente manera: Preaviso de la segunda relación laboral: ¢191.445,33. Cesantía de la segunda relación laboral: ¢124.439,46. Vacaciones de la primera relación laboral: ¢52.500,00. Aguinaldo de la primera relación laboral: ¢131.250,00. Vacaciones de la segunda relación laboral: ¢123.739,46. Aguinaldo de la segunda relación laboral: ¢277.500.00. Pre y post parto: ¢382.890,66.
La actora alegó que fue contratada bajo la modalidad de servicios profesionales, sin embargo, razonó que su relación era de índole laboral, pues existía subordinación. Dijo que su despido se dio, luego de que se vio en la necesidad de que ausentarse de sus labores, al haber perdido su bebé por lo que su salud física y mental estaba deteriorada.
Es por ello que ella solicitó que se reconociera el pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo de toda la relación laboral, subsidio pre y post parto, salarios escolares, aumentos por costo de vida, intereses legales y costas del proceso.
La entidad demandada durante todo el proceso que existiera una relación laboral con la trabajadora. En una primera resolución el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, declaró parcialmente con lugar la demanda, rechazando los extremos de cesantía y preaviso de la primera relación laboral, salarios escolares, aumentos por costo de vida.
La institución pública apeló la resolución ante el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo, Circuito Judicial de San José y por sentencia de las ocho horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce, se resolvió: “…No se observan defectos u omisiones que puedan haber causado una nulidad o indefensión alguna a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso se confirma en todos sus extremos el fallo recurrido”.
La parte demandada formuló recurso ante la Sala Segunda, la cual fundamento en la sentencia 2012-000827, que si bien era cierto, la actora había sido contratada bajo la modalidad de servicios profesionales, se logró demostrar que entre las partes había una relación laboral, pues la actora debía cumplir un horario, se daba una relación jerárquica, cumplía órdenes y controles y no poseía independencia en el desarrollo de sus funciones.
“…La presencia de subordinación jurídica es innegable, ya que estaba compelida a cumplir un horario e igualmente, sus labores eran asignadas y supervisadas por otra funcionaria de la entidad. Ante este panorama, debe desestimarse la tesis de los recurrentes, pues a pesar de las formas que hayan adoptado las partes para encubrir la relación, la realidad de las cosas es que en la práctica se dieron los elementos característicos de los vínculos regulados por el derecho de trabajo”, señaló la resolución de la Sala Segunda.
El alto Tribunal Laboral también destacó que la institución pública cuenta con “…la potestad de contratar servicios técnicos con particulares para satisfacer intereses básicos de la población al tenor del canon 65 de la Ley de Contratación Administrativa. Sin embargo, ese régimen de contratación no puede ser utilizado de forma alguna para desnaturalizar verdaderos contratos laborales, toda vez que las normas provenientes de esa rama del derecho deben ser de acatamiento para la Administración, más aún en los vínculos de empleo público en el tanto no exista disposición en contrario que lo establezca”.
“Lo definitivo no será la forma o el nombre que se haya dado al vínculo, sino el resultado que jurídicamente se produzca a final de cuentas”, se desprende del voto 2012-000827.
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