Noticias 2014

 

  • Sala Segunda confirma sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Seguridad Social.
     

  • Parte actora pretendía el reconocimiento del tiempo, así como de la remuneración recibida como diputado, en el cómputo de su jubilación bajo el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
     

  • Actor recibió otras revisiones durante tiempo de vigencia de la norma, sin embargo Sala Constitucional anuló en el 2010 artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones que lo permitían.

 

Andrea Marín Mena
Periodista

 

Calculadora y billetes con un signo de prohibición encima

La Sala Segunda señaló que no podría reconocérsele aquel mejor salario recibido como diputado en una nueva revisión del cálculo de la jubilación del actor, por cuanto la Sala Constitucional anuló en el 2010 los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones para estos efectos, entre otras razones expuestas.

 

Señalar que las normas vigentes en materia de pensiones del Régimen del Magisterio imposibilitan, proceder con un reajuste a un pensionado bajo este régimen, considerando sus últimos salarios devengados y remuneraciones en el cargo de diputado que ocupó, fue lo que estableció la Sala Segunda en la resolución número 371-2014.

La decisión de casación en materia de seguridad social, la tomaron los magistrados y magistradas integrantes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, luego de un análisis exhaustivo de las normas legales vigentes en estade la Ley 2248, se determinó que dicha pretensión no podía otorgarse pues no se reguló de forma expresa lo relativo a la revisión de las pensiones o jubilaciones de dicho régimen y en el caso de la normativa especial Ley 7268, éstas perdieron vigencia con la nueva Ley 7531.

A esto se suma la resolución constitucional 15058-2010 la cual anuló los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones.

“Con independencia de la corrección o incorrección de esta práctica administrativa para la revisión de las pensiones concedidas al amparo de la Ley n°. 2248, ésta no podría emplearse a los efectos de reconocerle aquel mejor salario recibido como diputado en una nueva revisión del cálculo de su jubilación, por cuanto la Sala Constitucional en su voto n°. 15058 de las 14:50 horas, del 8 de setiembre de 2010 anuló los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones (Ley n°. 14 del 2 de diciembre de 1935) y sus reformas. Esa nulidad se determinó con “efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas”, dejando salvaguardados no sólo los derechos adquiridos sino también las relaciones o situaciones jurídicas consolidadas, las cuales delimitó a las “que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material”, destacó el fallo de casación laboral.

La Sala Segunda también aclaró que en la resolución del Tribunal no se consideró que la norma que permite el reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones fuera del magisterio, “se encuentra dispuesta para aquel reconocimiento original de la pensión o jubilación correspondiente a dicho régimen” y no para los casos extraordinarios como el presente.

“…la disposición normativa plantea expresamente un reconocimiento de tiempo anterior al ingreso o reingreso al servicio docente, supuesto que no se refiere a la situación que se plantea en el caso concreto, pues el actor lo que viene pretendiendo es el reconocimiento de los salarios devengados como diputado, tiempo que es posterior (período 2006-2010) a su servicio docente sumado a que, como ya fue mencionado, el accionante se jubiló con un tiempo servido de 29 años y 6 meses (a lo que debe agregarse que posteriormente, se incorporó cerca de dos años a ese servicio como asesor supervisor) circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella norma”, señaló el fallo de la Sala.

De igual manera sobre la solicitud del actor sobre su pretensión al beneficio por postergación, la sentencia de casación señaló que en los términos en los que está regulada, se excluye la posibilidad de reconocerle dicho derecho pues “…En autos, consta que el actor se jubiló después de un tiempo servido de 29 años y 6 meses, éste es el panorama con el que se cuenta y no se desprende del contenido del expediente que éste haya continuado, después del momento en que obtuvo el beneficio a la pensión ordinaria, prestando servicios para el magisterio y, en ese sentido, que haya postergado acogerse a la pensión o jubilación a que tenía derecho, para mantenerse en sus funciones. Así, si el actor no estuvo en aquel momento (el de acogerse a su pensión o jubilación, la primera vez), en el supuesto de hecho previsto en la norma no puede pretender derivar las consecuencias previstas para éste y, mucho menos, producto de una situación que operó 20 años y 5 meses después, toda vez que como él afirmó en su demanda se acogió a ese derecho el 1 de diciembre de 1985 (hecho primero de la demanda en página 1 del documento de fecha 01-09-2011) y reingresó al servicio activo como diputado a partir del 1 de mayo de 2006”.

El proceso ordinario lo presentó un educador jubilado ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José y contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Estado.

El actor obtuvo su derecho a una pensión del régimen del magisterio nacional en 1985. En 1986 solicitó una revisión del monto de su pensión por concepto de la aplicación del manual de puestos y dietas percibidas como regidor municipal. En marzo de 1994 se reincorporó al servicio activo en la subregional de San José, por lo que dos años después solicitó una nueva revisión de la pensión la cual también fue concedida. Finalmente el 19 de abril de 2006 solicitó la suspensión de la pensión a partir de 1 de mayo de ese mismo año ante su incorporación como diputado de la Asamblea Legislativa y por un período de 4 años. Esta persona durante ese período cotizó al régimen de pensiones y jubilaciones del magisterio nacional y al finalizar el período legislativo el actor solicitó el reajuste, sin embargo la Junta denegó la solicitud por improcedente, según el artículo 116 del Código de Educación.

Por ello, en la demanda, el actor solicitó que de la pensión se tomara en consideración para su fijación el mejor salario recibido en los últimos 5 años de servicio, más el promedio de sobresueldos y dietas mensuales nominales devengadas en el mismo período, así como el tiempo laborado y el total de remuneraciones como diputado de la Asamblea Legislativa como parte de sus últimos cinco años de servicio, así como el beneficio de postergación con base en el mismo tiempo servicio como diputado, entre otros extremos.

El Juzgado de Seguridad Social declaró sin lugar en todos sus extremos y el actor apeló la sentencia ante Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados a reajustar la pensión del actor en los términos de la Ley 2248 y sus reformas, tomando en cuenta el tiempo laborado como diputado en el Asamblea Legislativa, con el mejor salario recibido en los últimos 5 años de servicios, más sobresueldos y dietas, así como el derecho de postergación.

La Junta de Pensiones del Magisterio y el Estado elevaron el caso finalmente ante la Sala Segunda y argumentaron que la jurisprudencia de la Sala ha reafirmado la posición del reconocimiento del mejor salario de los últimos 5 años en educación, lo que impide que se le reconocieran al actor los salarios percibidos como diputado de la Asamblea Legislativa y que la misma Ley 2248 imposibilita la aplicación de los aumentos por costo de vida con salarios que sean en educación y que el beneficio de postergación tampoco procedía porque no se trata de tiempo servicio en educación, sino como diputado y no cumple con el requisito de continuidad, pues ésta persona se pensionó en 1985 y solicitó la suspensión de ésta el 1 de mayo del 2006, a partir de su designación como diputado.

La Sala Segunda revocó el fallo impugnado y confirmó la sentencia de primera instancia al encontrarse en una rama del derecho en la que prevalece el principio de legalidad, no podría accederse a las pretensiones de la parte accionante y “…Una solución como la que viene planteada no sólo va en contra del principio de legalidad, sino también de los otros principios que imperan en esta concreta materia, en la cual se impone la interpretación restrictiva y pro fondo”.

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 19 de junio de 2014, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.

 

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