Noticias 2015

 

Comunicado de Prensa

 

  • Caso de trabajador accidentando en trayecto a su trabajo en vehículo propio se catalogó como riesgo “in itinere”.


Automóvil después de un accidente con su parte frontal dañada“Dado que el accidente sufrido por el actor fue en el trayecto a su lugar de trabajo, sin que sea determinante que el medio de transporte que utilizaba fuera de su propiedad, lo procedente es confirmar el fallo recurrido”, así puntualizó la Sala Segunda en el fallo 2015-000084, para confirmar el reconocimiento de riesgo de trabajo en el caso de un trabajador accidentando.

Para los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral, la protección de este tipo de casos prevalece siempre que el percance ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo y viceversa.

“Si bien el numeral 196 del Código de Trabajo señala que riesgo in itinere es todo aquel que ocurra en el trayecto usual del domicilio al lugar de trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, lo cierto es que ese mismo artículo señala las prestaciones que se deben cubrir en los casos en que el trabajador sufre un riesgo en el trayecto, en circunstancias en las que el patrono no suministra el transporte”, detalló el fallo de casación.

La resolución señaló que la jurisprudencia de la Sala Segunda ha indicado en varias ocasiones que la consideración de riesgo in itinere, también puede comprender los casos en los cuales el transporte no es otorgado por el empleado, “…por lo que la circunstancia de que el actor utilizara un medio de transporte de su propiedad no hace desaparecer su legitimación para reclamar indemnización por el accidente, pues lo más importante aquí es que el actor no varió el trayecto por su propia conveniencia, sino que siguió la misma ruta que usualmente utilizaba para dirigirse al trabajo”.

La demanda laboral la presentó ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Hatillo, un trabajador contra su patrono, con el fin de que se declarara como riesgo laboral, el accidente que sufrió en el trayecto usual de su domicilio al trabajo.

El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda por riesgo laboral y ordenó el pago de una renta mensual como incapacidad permanente, por un período de cinco años y un monto específico por incapacidad temporal.

La representación legal de la empresa apeló el fallo y el Tribunal de Trabajo, modificó los montos establecidos y confirmó en todo lo demás el fallo. Finalmente el caso se elevó ante la Sala Segunda.

La empresa demandada argumentó que la sentencia incurrió en error al calificar el hecho como un accidente laboral y al indicar que no era relevante que la motocicleta que manejaba el empleado, al momento del accidente fuera de su propiedad y no de la empresa. Además expuso que quedó acreditado que la compañía no le proporcionaba ni pagaba el transporte al actor y que éste no aportó prueba suficiente que acreditara que el accidente fue laboral.

Para la Sala Segunda, la prueba documental que aportó el trabajador acreditó fehacientemente que el accidente ocurrió en el camino al trabajo y que este hecho configura un accidente laboral.

“…no es de recibo el alegato de la demandada, porque la base de la protección es por el accidente en trayecto y no por el medio utilizado, de manera que éste (el medio) en razón de si es o no proporcionado por el empleador, sólo es relevante para efectos de los alcances de la indemnización en cuanto a los seguros que cubren el siniestro. Por consiguiente, el agravio expresado por el recurrente no es atendible. Así las cosas, dado que el accidente sufrido por el actor fue en el trayecto a su lugar de trabajo, sin que sea determinante que el medio de transporte que utilizaba fuera de su propiedad, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, que así lo estimó acertadamente”, y con este criterio, confirmó el fallo recurrido.

Sobre el tema, la Sala Segunda ha expuesto su criterio declarando en casos similares que sí proceden las indemnizaciones propias al régimen de riesgos laborales. Ejemplo de ello fue la sentencia de casación laboral 2012-000962, que determinó que “…fue acreditado que el actor laboraba al servicio de la compañía codemandada, como peón agrícola, y que tuvo un accidente de tránsito el día 15 de marzo de 2008, cuando se trasladaba a su lugar de trabajo, sin que se haya demostrado que haya existido una variación del recorrido habitual del trabajador al centro de trabajo por un interés meramente personal; sino más bien, por razones de fuerza mayor –daños en el puente-. La constatación de esa sola situación, resulta suficiente para estimar que en la especie estamos frente a un riesgo del trabajo y en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones propias al régimen de riesgos laborales, como acertadamente lo resolvió el tribunal”.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 15 de diciembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

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