Noticias 2016

 

Comunicado de Prensa

 

  • Plazo de prescripción corre a partir de que el trabajador tenga conocimiento de la enfermedad que padecía.


Doctor oftalmólogo revisando pacienteDeterminar que sí procedía el pago de la incapacidad temporal y permanente a favor de un trabajador de una empacadora bananera, ante la pérdida de la vista, en lo que se consideró una “enfermedad accidente”, fue lo que estableció la Sala Segunda en la sentencia 2016-161.

En el estudio del caso en particular, los magistrados y magistradas señalaron que el plazo de prescripción de la demanda por riesgo de trabajo, debía correr a partir del momento en que la persona trabajadora tuvo conocimiento de la enfermedad.

“La naturaleza del riesgo modifica el momento en que inicia el cómputo del plazo fatal de la prescripción, por cuanto esta solo puede correr en el instante en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento y en este asunto, según el ordinal 304 párrafo 1° del Código de Trabajo, el accionante tuvo esa posibilidad hasta el 8 de mayo de 2009, cuando se impuso del conocimiento de que padecía de “uveítis total” según el diagnóstico de la facultativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, …, por lo cual, es a partir de esa data que comenzó a correr el plazo de prescripción de tres años para demandar la indemnización por el riesgo, señalado en el artículo 304 del Código de Trabajo (plazo que concluía el 8 de mayo de 2012)”, destacó la resolución de casación laboral.

El Alto Tribunal de Casación Laboral profundizó en el concepto de la “enfermedad accidente”, cuya doctrina señala que cuando existen elementos exteriores que contribuyen a producir o agravar una enfermedad que no es profesional y esos elementos se relacionan con el trabajo, dicho padecimiento puede equipararse a accidente, igualmente llamado”.

“Así las cosas, si la sustancia que le cayó al actor en el ojo cuando prestaba sus servicios en la planta de empaque de banano de su empleadora, le causó una lesión que evolucionó en una uveítis causante de las incapacidades temporal y permanente por ceguera del ojo derecho, el accidente se puede calificar como una “enfermedad accidente” (no como un accidente de trabajo o una enfermedad profesional) y ese infortunio sufrido como un riesgo de trabajo”, puntualizó la Sala Segunda.

La demanda por riesgo de trabajo la presentó un trabajador de una empacadora bananera, ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí.

El actor solicitó la cancelación las incapacidades temporal y total permanente, al señalar que en el 2009 mientras laboraba en la planta empacadora de banano, sufrió un “accidente enfermedad”, al sentir que le cayó algo en su ojo derecho, que terminó en una inflamación ocular, que le generó una incapacidad temporal y finalmente una incapacidad permanente por ceguera en el ojo derecho.

El Juzgado de Trabajo declaró sin lugar la demanda, sin embargo el caso se elevó al Tribunal de Trabajo que revocó parcialmente la sentencia recurrida y ordenó el pago de una incapacidad temporal, desde la fecha del accidente y una renta anual pagadera en mensualidades, por cinco años. En total la indemnización otorgada equivalió a poco más de ¢4 millones.

La empresa elevó el caso a la Sala Segunda, por considerar que el tiempo para presentar la demanda había prescrito, pues desde febrero del 2009 el trabajador tuvo conocimiento de sus padecimientos y la demanda la presentó en el mes de marzo del 2012.

Sin embargo, la Sala Segunda consideró que en los casos por “enfermedad accidente”, hasta que el trabajador tenga la capacidad de gestionar el reconocimiento de la enfermedad, inicia a correr el período de prescripción, para hacer el reclamo indemnizatorio. Por ello, confirmó el fallo recurrido y el pago de las incapacidades solicitadas.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 14 de junio de 2016, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.

 

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