Monografía de Jurisprudencia

Alcoholismo en el trabajo. El enfoque jurisprudencial de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia”.

 


Lic. Armando Elizondo Almeida*

 

1. Alcoholismo. Definición.

 

Recientemente, la Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó la enfermedad alcohólica, dentro del epígrafe 303 del glosario de enfermedades, entre las NO TRANSMISIBLES, sustituyendo el término alcoholismo por el de SÍNDROME DE DEPENDENCIA DEL ALCOHOL, en la novena revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades, definiéndolo como: “un estado de cambio en el comportamiento de un individuo, que incluye, además de una alteración que se manifiesta por el consumo franco de bebidas alcohólicas una continuidad de este consumo de manera no aprobada en su ambiente socio-cultural, a pesar de las dolorosas consecuencias directas que puede sufrir como enfermedades físicas, rechazo por parte de la familia, perjuicios económicos, y sanciones penales... un estado de alteración subjetiva, en el que se deteriora el dominio de la persona dependiente, sobre su forma de beber, existe la urgencia de ingerir alcohol y se pone de manifiesto una IMPORTANCIA FUNDAMENTAL DEL ALCOHOL, en que el planteamiento de las ocasiones de beber, puede tener preferencia sobre resto de sus actividades. Además de estos cambios, se observa un estado de alteración psicobiológica, con signos y síntomas a la privación del alcohol. Ingestión de bebidas alcohólicas para lograr su alivio y aumento de la tolerancia...”1.
También se ha definido como “Desarrollo de unas conductas desviadas características asociadas al consumo prolongado de cantidades excesivas de alcohol. El alcoholismo se considera una enfermedad crónica de etiología no determinada, de instauración insidiosa, que muestra síntomas signos reconocibles proporcionales a su gravedad”2.
Esta enfermedad se caracteriza pricipalmente por un ansia de beber alguna sustancia alcohólica, pérdida de autocontrol, dependencia física y síndrome de abstinencia suponiendo un serio riesgo para la salud que a menudo conduce a la muerte como consecuencia de una afección hepática, hemorragias internas, intoxicación alcohólica, accidentes o suicidio.
El alcoholismo no se fija por la cantidad ingerida en un periodo determinado de tiempo: personas afectadas por esta enfermedad pueden seguir patrones muy diferentes de comportamiento, existiendo tanto alcohólicos que consumen a diario, como alcohólicos que beben semanalmente, mensualmente, o sin una periodicidad fija, si bien el proceso degenerativo tiende a acortar los plazos entre ingesta e ingesta.

 

2. CLASIFICACIÓN DEL ALCOHOLISMO.

 

Se puede clasificar en:

 

a. Abstemios:
Los bebedores que no responden, quienes o bien no disfrutan o muestran un desagrado activo al gusto y a los efectos del alcohol y en consecuencia, no tiene interés en repetir la experiencia.  

 

b. Bebedores Sociales:
Beben con sus amigos. El alcohol es parte de su proceso de socialización, pero no es esencial, y no toleran una embriaguez alteradora, esta es rara, puede ocurrir sólo durante una actividad de grupo, tal como una boda, una fiesta o el día de año viejo, momento en que se permite bebida en exceso.

 

c. Alcohólicos Sociales:
En comparación se intoxican con frecuencia, pero mantienen ciertos controles de su conducta. Prevén las ocasiones que requieren, de modo rutinario, toman un <<par>> antes de volver a casa. Evitan los bares en los que se dan espectáculos y buscan los otros que ya se conocen por sus bebidas abundantes, la mayoría son clientes <<regulares>>con las mismas inclinaciones basadas en una gran tolerancia de alcohol. Un alcohólico social encontrará tiempo para una copa por lo menos, antes de la cena. Es probable que poco después de ésta se quede dormido. Su bebida no interfiere en su matrimonio ni interfiere gravemente en su trabajo.

 

d. Alcohólicos:
Se identifica por su gran dependencia o adicción de alcohol y una forma acumulativa de conductas asociadas con la bebida.

 

e. Etilismo agudo:
“Etilismo agudo, (embriaguez), no es otra cosa que el conjunto de desórdenes causados por la ingestión excesiva de bebidas a base de alcohol etílico3.

 

3. TRATAMIENTOS CONTRA EL ALCOHOLISMO Y SU IMPACTO SOCIAL.

 

Los tratamientos contra el alcoholismo incluyen programas de desintoxicación realizados por instituciones médicas. Esto puede suponer la estancia del paciente durante un periodo indeterminado, (quizás varias semanas), bajo tutela en hospitales especializados donde puede que se utilicen determinados medicamentos para evitar el síndrome de abstinencia. Después del período de desintoxicación, puede someterse al paciente a diversos métodos de terapia de grupo o psicoterapia para tratar problemas psicológicos de fondo que hayan podido llevar al paciente a la dependencia. Además, se puede apoyar el programa con terapias que inciten al paciente a repugnar el alcohol mediante fármacos como el Disulfiram, que provoca fuertes y repentinas resacas siempre que se consuma alcohol.
La terapia nutricional es otro tratamiento. Muchos alcohólicos tienen síndrome de resistencia a la insulina, un desorden metabólico debido al cual el cuerpo no regula correctamente el azúcar causando un suministro inestable a la circulación sanguínea. Aunque este desorden se puede tratar con una dieta hipoglucémica, esto puede afectar a su comportamiento y su estado anímico. Estos síntomas son efectos secundarios que se observan a menudo en alcohólicos sometidos bajo tratamiento de desintoxicación. Los aspectos metabólicos del alcoholismo, a menudo se pasan por alto dando como resultado tratamientos de dudosos resultados4.
En los años 90, los grupos de consultas de autoayuda fueron adquiriendo notoriedad por sus logros. Esta fama llega hasta nuestros días, siendo Alcohólicos Anónimos, quizás, el ejemplo más significativo de este movimiento.
Los problemas sociales que se derivan del alcoholismos pueden incluir la pérdida del puesto de trabajo, problemas financieros, conflictos conyugales y divorcios, condenas por crímenes tales como conducción bajo la influencia del alcohol, desórdenes públicos o maltratos, marginación, falta de respeto de gente que llega a ver al alcoholismo como un mal que el alcohólico se inflige a sí mismo y que ven como fácilmente evitable. Estudios exhaustivos, incluyendo los del doctor Wayne Kritsberg, muestran que el alcoholismo no sólo afecta a los alcohólicos sino que puede afectar profundamente a los familiares que estén a su alrededor. Los hijos de alcohólicos pueden verse afectados incluso después de alcanzar la madurez. Esta situación se la conoce habitualmente con el nombre de “The Adult Children of Alcoholics Syndrome”. ALANON, un grupo formado partiendo del modelo de Alñchólicos Anónimos, ofrece ayuda a amigos y familiares miembros de familias alcohólicas. que al ser ingerido por una persona podría traer consigo muchas consecuencias.

4. FARMACOLOGÍA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL CÁLCULO PARA DETERMINAR EL CONSUMO EXCESIVO.

 

A diferencia de la desintoxicación de opiáceos como la heroína, la cual puede ser muy desagradable, y en raras ocasiones con fatales consecuencias, dejar el alcohol puede llegar a matar al enfermo si no tiene un tratamiento médico adecuado. El método farmacológico de desintoxicación para alcohólicos se basa en el hecho de que el alcohol, barbitúricos provocan efectos bastante similares en el cerebro, y por lo tanto, unos pueden sustituir a los otros. Debido a que las benzodiazepinas son las drogas más seguras de las tres, se interrumpe la ingestión de alcohol que se substituye por alguna benzodiazepina de larga duración, como por ejemplo el Valium® con el fin de controlar el síndrome de abstinencia.
Otros fármacos que se emplean para el tratamiento del alcoholismo son Disulfiram y Naltrexone. Se emplean para mejorar el acatamiento del régimen de abstinencia y estándares de la farmacopea tales como anti-depresivos, ansiolíticos y otros psicotrópicos que se usan para tratar desórdenes profundos en el estado anímico, neurosis y psicosis asociadas a los síntomas que padecen los alcohólicos.

 

Cálculo del consumo excesivo de alcohol

 

Existe una sencilla fórmula para averiguar si se está consumiendo una cantidad excesiva de alcohol con los perjuicios que ello supone, mediante el cálculo de los gramos de alcohol. Esta fórmula consiste en multiplicar la cantidad de bebida en ml o cc por el número de grados de alcohol y por 0,8, y este resultado se divide por 100 para conocer los gramos de alcohol de la bebida en cuestión En los hombres, debido a su tolerancia superior al alcohol, podemos considerar bebedores excesivos a aquellos que superen los 40gr de alcohol diarios. En el caso de las mujeres esta tasa tiene no debe superar los 24gr de consumo diario de alcohol para que no se las considere bebedoras excesivas5.

5. AL ALCOHOLISMO EN EL DERECHO LABORAL COSTARRICENSE. UNA APROXIMACIÓN AL TEMA.

 

La legislación laboral y la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, han identificado dos “tipos” de procesos disciplinarios contra un trabajador o una trabajadora que se encuentra bajo los efectos del alcohol. Ambos dependerán en buena medida y directa e inexorablemente del tipo de consumo que la persona presente, ya sea ocasional o habitual, este último considerado como “enfermo-alcohólico o alcohólica”.
En el primero supuesto, sea el consumo ocasional, la jurisprudencia patria es clara en indicar que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 72 inciso c) del Código de Trabajo, donde se establece que: “Queda absolutamente prohibido a los trabajadores (…) c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga”. Dicho numeral debemos correlacionarlo con el inciso i) del artículo 81 de ese mismo cuerpo legal, donde se contempla como justa causa de despido: “Cuando el trabajador después de que el patrono lo aperciba una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a, b, c, d y e del artículo 72”.
De lo anteriormente trascrito, se denota con meridiana claridad que esta actuación por parte de la trabajadora o del trabajador consistente en estar en estado etílico en su lugar de trabajo, es considerada por nuestro ordenamiento como una falta a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, pero sin que se le estime de una gravedad tal como para justificar, por sí sola, el despido siendo necesario, para su procedencia, el apercibimiento previo y la reiteración de la falta. Amén de que debe seguirse el debido proceso por parte del empleador o empleadora. Esta clase de embriaguez, lo que hace es incidir negativamente la capacidad laboral del trabajador o trabajadora, en la imagen de la empresa y por su supuesto en la eficacia de su trabajo.
Ahora bien, si el trabajador o trabajadora, comenten una falta más grave aún, puede aplicársele las causas establecidas en el numeral 81 del Código de Trabajo.
En el segundo supuesto, sea el alcoholismo como embriaguez-enfermedad, la Sala Segunda consideró en su momento que sí configura una falta grave, en los términos del inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, que establece: “Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato”. Debido a las consecuencias negativas que el consumo de alcohol genera en el lugar de trabajo, tales como el deterioro de la salud y de las relaciones interpersonales, incremento del ausentismo, disminución del rendimiento del trabajo, merma de la productividad, aumento de accidentes y problemas disciplinarios, así como de la frecuencia de cambio de personal y de los costos de formación y de contratación, y, por último, daños a la reputación de la empresa.
Afortunadamente, los Señores Magistrados y las Señoras Magistradas recientemente ha dado un giro jurisprudencia en tratándose del alcoholismo como una enfermedad.
Efectivamente, han manifestado que en este particular caso es recomendable que el empleador o la empleadora le brinden una oportunidad para rehabilitarse, antes de proceder a despedirlo o despedirla por ese motivo.
Lo anterior, da un vuelco definitivo a su tratamiento jurisprudencial. Por ejemplo que en el Voto N° 68, de las 15:00 horas del 17 de junio de 1981, se indicó que, al respecto, que: “II.- Los testigos de la demandada (…), declararon -ocupando diferentes posiciones en el Instituto demandado- que con frecuencia el actor falta a su trabajo sin justificación alguna, siendo la causa o motivo principal de sus ausencias, el ingerir licor; desde luego, este hecho lo refieren con propiedad los testigos (…) al narrar que en una ocasión por los problemas constantes de ausentismo del actor, y con el fin de ver si se podía obtener el darle otra oportunidad para continuar en sus labores, se reunieron con el señor Pérez Jiménez y otros compañeros, ya que el Departamento de Personal había decidido prescindir de los servicios de Pérez, y fue en esta oportunidad cuando él reconoció que sus ausencias al trabajo se debían al licor (…) Del análisis detallado de toda la prueba recibida, tanto testimonial como documental, se arriba fácilmente a la conclusión, de que el señor (…) era un empleado problema no solo por sus constantes ausencias al trabajo (…) III.- Otro aspecto de importancia para el caso, (…) su actitud producía en general un grave trastorno a la buena marcha no solo de la Institución, considerando la índole del servicio que presta, sino en particular, a la organización interna de la planta para la cual laboraba, porque todo iba en detrimento de su eficiente funcionamiento, y del buen servicio a la comunidad y en resguardo de la seguridad de sus compañeros de labores…”6. También, en el voto 88 de 1982, se indicó que el trabajador era profesor y abandonaba las lecciones para ir a tomar licor configurándose una especie de fechoría por sus patrones de conducta.
Dado que la doctrina señala que esta enfermedad es incurable pero tratable; los Señores Magistrados y Señoras Magistradas variaron su criterio, exigiendo eso sí que el trabajador o la trabajadora:

 

a) se encuentre en tratamiento para dejar de beber, o bien;

b) quiera someterse voluntariamente a esta clase de rehabilitación.

 

Así, en el Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, N° 182, de las 10:20 horas del 23 de marzo del 2001, se indicó:
“V.- TRATAMIENTO DEL TEMA DE LA DEPENDENCIA DEL ALCOHOL EN EL DERECHO LABORAL: La Organización Internacional del Trabajo se ha pronunciado sobre el tema en estudio, recalcando que la estabilidad que ofrece un empleo es, a menudo, un factor importante para facilitar la superación de las dificultades que le ocasiona el consumo de alcohol, o de drogas, al trabajador, por lo que los copartícipes sociales deberían reconocer el papel especial que el lugar de trabajo puede desempeñar para ayudar a las personas que enfrentan esa situación. En virtud de lo anterior, en su 259ª reunión, celebrada en marzo de 1994, el Consejo de Administración de dicho organismo internacional convocó una Reunión de Expertos en Ginebra, Suiza, del 23 al 31 de enero de 1995, para examinar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de alcohol y drogas en los lugares de trabajo. Entre otras, se incluyeron las siguientes: “8.1.1: Los trabajadores que experimenten problemas relacionados con el alcohol o las drogas deberían recibir el mismo trato que los trabajadores que tienen otros problemas de salud; por ejemplo, en términos de beneficios, licencia remunerada por enfermedad, vacaciones anuales pagadas, licencia sin goce de sueldo y prestaciones del seguro por enfermedad. 9.1: El empleador debería considerar los problemas de alcohol o de drogas como un problema de salud. En tales casos, el empleador debería normalmente ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación a los trabajadores, antes de considerar la aplicación de medidas disciplinarias. 9.2.1: Debería reconocerse que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas relacionados con el consumo de alcohol o de drogas. Sin embargo, es preferible que los remitan a los servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación en vez de aplicarles sanciones disciplinarias. Si un trabajador no colabora plenamente con el tratamiento, el empleador podrá tomar las medidas disciplinarias que considere oportunas” (O.I.T., TRATAMIENTO DE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ALCOHOL Y LAS DROGAS EN EL LUGAR DE TRABAJO, REPERTORIO DE RECOMENDACIONES PRÁCTICAS DE LA O.I.T., Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1996). En el ámbito de la legislación nacional, consideramos que se encuentran previstas dos situaciones distintas, cada una con un tratamiento disciplinario también diferente: el consumo alcohólico ocasional, por un lado, y la dependencia del alcohol, por el otro. El numeral 72 inciso c) del Código de Trabajo contempla el primer supuesto, cuando dispone: “Queda absolutamente prohibido a los trabajadores (…) c)Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga”. Por su parte, el inciso i) del artículo 81 ídem contempla como justa causa de despido: “Cuando el trabajador después de que el patrono lo aperciba una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a, b, c, d y e del artículo 72”. Tales normas se refieren, claramente, a la embriaguez ocasional, la cual, al afectar negativamente la capacidad laboral, es considerada por nuestro ordenamiento como una falta a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, pero sin que se le estime de una gravedad tal como para justificar, por sí sola, el despido, sino que se exige, para su procedencia, el apercibimiento previo y la reiteración de la falta. Ello se distingue de la embriaguez-enfermedad –segundo supuesto a considerar-, que sí configura una falta grave, en los términos del inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, debido a las consecuencias negativas que el consumo de alcohol genera en el lugar de trabajo, tales como el deterioro de la salud y de las relaciones interpersonales, incremento del ausentismo, disminución del rendimiento del trabajo, merma de la productividad, aumento de accidentes y problemas disciplinarios, así como de la frecuencia de cambio de personal y de los costos de formación y de contratación, y, por último, daños a la reputación de la empresa (según se citan en la obra TRATAMIENTO DE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ALCOHOL Y LAS DROGAS EN EL LUGAR DE TRABAJO, REPERTORIO DE RECOMENDACIONES PRÁCTICAS DE LA O.I.T., op.cit., p. 42) (ver, en igual sentido, CARRO ZÚÑIGA, Las justas causas de despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia de Costa Rica, Editorial Juritexto, San José, 1992, p.57). De los lineamientos que, sobre esta materia, ha dictado la O.I.T., se extrae que debe dársele un trato distinto a la enfermedad del alcoholismo respecto de los demás padecimientos que puedan afectar al trabajador. Su especialidad consiste en que, tratándose de un enfermo alcohólico, sería recomendable que el empleador le brindase una oportunidad para que intente rehabilitarse, antes de proceder a despedirlo por ese motivo. Así lo ha considerado UBALDO SERE al indicar que: “(...)cabe afirmar que debe revertirse el enfoque puramente economicista que ve en el trabajador adicto un factor de distorsión en el proceso productivo y compatibilizar el mismo con un enfoque más humano que procure la rehabilitación del trabajador. El trabajo o mejor dicho el mantenimiento de la fuente de trabajo en el caso del trabajador adicto debe ser visto como una de las más firmes posibilidades de rehabilitación. La pérdida del mismo –a través de una política puramente sancionatoria- lo único que consigue es aumentar el grado de marginalización. Deberá reconocerse asimismo que el empleador tiene la potestad de sancionar a los trabajadores que incurran en faltas derivadas del consumo de alcohol y drogas, luego que se le haya dado al trabajador la posibilidad de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación y no haya colaborado plenamente en los mismos.” (UBALDO SERE (Jorge), “Aspectos laborales referidos al consumo de alcohol y drogas en los lugares de trabajo”, en Revista Derecho Laboral, N° 190, abril-junio 1998, Montevideo, p. 687). La política patronal, entonces, no debería ser sancionatoria, sino más bien dirigida a presionar al trabajador para que busque y obtenga ayuda. El artículo 29 de la Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 dispone: “Las personas con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen” (no subrayado en el original). De ello se desprende que, en nuestro país, el empleador no puede obligar al trabajador a someterse a tratamiento alguno, pero sí puede informarlo, asesorarlo o remitirlo para que lo reciba. Si el empleado se niega a colaborar, procede su despido sin mayores miramientos. Las consideraciones expuestas, por su enorme trascendencia social y económica, sólo deben tenerse para aquellos trabajadores que acrediten, por medios idóneos, ser dependientes del alcohol, y así se concluya luego de analizar su comportamiento general en el desarrollo de la relación laboral. Como última observación, cabe destacar que el alcoholismo es una enfermedad incurable, pero tratable. Por ello, el que sea incurable no da licencia para consumir ni para justificar las faltas en que, por ese motivo, incurran los trabajadores. Al empleador no se le puede imponer una carga de tal magnitud, sino tan sólo la de brindarle una oportunidad al afectado, quien, si no la aprovecha y continúa dando problemas, puede perfectamente ser despedido (aunque, por ejemplo, presente un dictamen médico que haga constar sus problemas de salud provocados por el alcoholismo, con el fin de tratar de justificar sus ausencias). Es, entonces, dentro de estos lineamientos, que cabe considerar al alcoholismo-enfermedad como una falta grave, en los términos del artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo.”7
Pese a ello, y también a criterio de este máximo órgano jurisdicción laboral, debe analizarse cada caso en concreto por sus especiales particularidades. Por ejemplo, no es el mismo tratamiento legal el que puede dársele a un doctor con esta enfermedad, quien tiene mayores posibilidad de buscar una ayuda adecuada, que a otra persona con menos capacidad de identificar su enfermedad.
Aún así, y debido a que el alcohólico, en mi opinión, y como la doctrina lo indica se encuentra en un estado de “demencia sutil” tampoco podría afirmarse que un profesional pueda ser inmune a esta gravosa enfermedad. De hecho es una enfermedad que no discrimina .
Ergo, la política patronal, entonces, se ha señalado, no debe tornarse en sancionatoria sino, más bien, facilitadora hacia una búsqueda de ayuda y soluciones para el o la enferma.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el artículo 29 de la Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 dispone: “Las personas con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen” (no subrayado en el original). De ello se desprende que, en nuestro país, el empleador no puede obligar al trabajador a someterse a tratamiento alguno, pero sí puede informarlo, asesorarlo o remitirlo para que lo reciba. Si el empleado se niega a colaborar, procede su despido sin mayores miramientos. Las consideraciones expuestas, por su enorme trascendencia social y económica, sólo deben tenerse para aquellos trabajadores que acrediten, por medios idóneos, ser dependientes del alcohol o que se encuentran en tratamiento para su recuperación, y así se concluya luego de analizar su comportamiento general en el desarrollo de la relación laboral.
Así mismo, el presentar la condición de enfermo de alcohólico o alcohólica no le da licencia para consumir ni para justificar las faltas en que, por ese motivo incurra. Al empleador no se le puede imponer una carga de tal magnitud, sino tan sólo la de brindarle una oportunidad al afectado, quien, si no la aprovecha y continúa dando problemas, puede perfectamente ser despedido (aunque, por ejemplo, presente un dictamen médico que haga constar sus problemas de salud provocados por el alcoholismo, con el fin de tratar de justificar sus ausencias). Es, entonces, dentro de estos lineamientos, que cabe considerar al alcoholismo-enfermedad como una falta grave, en los términos del artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo.

 

6. SOBRE EL APERCIBIMIENTO AL TRABAJADOR QUE SE PRESENTA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O HAYA ABUSADO DEL ALCOHOL O SUSTANCIAS ANÁLOGAS.

 

Una de las preguntas que nos surgen de inmediato es ¿cómo debe realizarse el apercibimiento al trabajador que se encuentra bajo los efectos del alcohol o de sustancias análogas?.
Este aspecto, tal vez desconocido por las partes que se encuentran inmersas dentro de la rel ción laboral, no ha sido analizado a profundidad por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sin embargo, no hay duda que al momento de la ruptura de la relación laboral por estas causas (sea alcoholismo o abuso de la sustancia del alcohol o drogas análogas) y de encontrarnos ante un reclamo de índole laboral; su resolución, a favor de cualquiera de las partes involucradas, dependerá de las probanzas que tanto el trabajador como el patrono aporten al proceso judicial.
De ahí que, dicho apercibimiento, deba realizarse correctamente y apegado a la legalidad.
Éste puede ser verbal o escrito. En el primer caso, el empleador debe estar acompañado de, al menos, dos testigos que presencien dicho apercibimiento, el motivo y la respuesta del trabajador o de la trabajadora. En el segundo caso, la carta de apercibimiento debe confeccionarse, por parte del patrono, de manera clara y concisa. Debe indicar la fecha y el motivo del apercibimiento y las consecuencias claras que tendrá el trabajador o trabajadora de continuar con su comportamiento. Asimismo, debe indicarse claramente cuándo se dio el hecho que se apercibe y quiénes fueron lo testigos, de haberlos, de la conducta anómala en el lugar de trabajo.
Lo anterior, va de la mano, con el principio de “redistribución de la carga probatoria”.
Debemos recordar, previamente, que contrario a lo que sucede en materia civil, en el ámbito laboral los jueces no están sujetos a las normas del Derecho Común a efectos de valorar los elementos probatorios; pues en esta sede existe mayor flexibilidad que en materia civil siempre y cuando lo hagan dentro de parámetros que exige esa norma, expresando los principios en que funden su criterio (artículo 493 del Código de Trabajo). Esto es así porque al juez laboral, entre otros, le está vedado resolver de forma arbitraria y en contra del principio de legalidad (en este caso contra lo que estipula el citado numeral), ya que como funcionario público que es y al tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene límites constitucionales y legales en el desempeño de su cargo. En torno a este tema, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la famosa resolución de la apreciación de la prueba en conciencia8.

 

7. CONCLUSIÓN.

 

El alcoholismo es una enfermedad. Por lo tanto, pese a que la doctrina habla de su incurabilidad, lo cierto es que si puede tratarse.
Ante esta realidad, el patrono, debe tomar conciencia de que el problema laboral con su trabajador(a) debe tener un tratamiento diferente y con un objetivo de ser cuadyuvante para su reabilitación.
Como antes se indicó, esto no hace que el trabajador tenga “carta libre” para incumplir con sus obligaciones laborales. Sin embargo, debe brindársele, siempre que quiera, la posibilidad de un ayuda médica, direccionada por profesionales en el campo.
Asimismo, el patrono, en caso de despido debe tener presente en todo momento que debe cumplir con el debido proceso y con lo estatuido en el Código de Trabajo.
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, debe adaptar sus pronunciamientos a las nuevas realidades laborales como lo ha venido haciendo en los últimos años.
Debemos recordar que el derecho laboral es un derecho flexible que muta con el paso del tiempo.
Del mismo modo, los tribunales de justicia laboral, y en general, deben irse adaptando al cambio; aplicando nuevas teorías y sobre todo juzgando con imparcialidad y realidad.

 

 

NOTAS

 


 

* Encargado del Centro de Información de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y editor de esta publicación.

 

1 (Informe del Comité de expertos de la OMS en la Serie de Informes técnicos núm. 650 ORGANIZACIÓN MUDIAL DE LA SALUD. GINEBRA 1.980. Véase http://www.vnet.es/~faar/OMS.htm)

2 Goodman Luis s. Bases Farmacológicas De La Terapéutica Editorial: Interamericana 4ª. Edición. México, D.F. 1974. P.p. 238-239

3 HARRISON L. Medicina interna. Editorial: La Prensa Médica Mexicana, 4ª. Edición, México, D.F., 1977. p. 2348

4 Véase: http://www.hypoglycemia.asn.au.

5 Puede consultarse http://es.wikipedia.org/wiki/Alcoholismo

6 Lo mismo ocurrió en el Voto N° 1982-88.

7 También pueden consultarse los siguientes votos: 375 de las nueve horas diez minutos del 30 de julio de dos mil tres; el 377 de las nueve horas treinta minutos del treinta de julio del año dos mil tres; el 126 de las nueve horas cincuenta minutos del tres de marzo de dos mil cuatro; el 286 de las diez horas diez minutos del veintiocho de abril del dos mil cuatro, el 145 de las trece horas cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil dos; el 106 de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil cinco; y el 387 de las diez horas treinta y cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco.

8 Véase la resolución de la Sala Constitucional Nº 4448-96, de las 9 horas del 30 de agosto de 1996. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala en el voto N° 16, de las 10:00 horas del 15 de enero de 1999 y de la Constitucional en los votos N°s 3484, de las 12:00 horas del 8 de julio y 5546, de las 15:06 horas del 11 de octubre, ambos de 1994.

 

Características del proceso laboral: La oralidad.

Dr. Mario PASCO COSMÓPOLIS*

1. INTRODUCCIÓN.

Son múltiples y variadas las características peculiares que los autores, e incluso los ordenamientos jurídicos, atribuyen al proceso laboral. Tantas, que sería insensato tratar de recogerlas todas en este breve artículo. Baste decir que el ilustre maestro brasileño Coqueijo Costa señalaba veintidós.
Nuestra posición al respecto es que sus caracteres fundamentales son los siguientes: sencillez, celeridad, oralidad, concentración, inmediación, eventualidad o lealtad procesal, gratuidad o costo mínimo e hipervaloración de la conciliación.
Ahora bien, entre todas ellas destaca nítidamente la oralidad, por al menos dos razones, aunque hay muchas más. Primera, porque la oralidad no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimenta y califica todo un sistema procesal. Los sistemas, en efecto, suelen ser clasificados en dos grandes tipos: oral o escrito. Cuando la oralidad es acogida, pasa a ser el rasgo dominante, el elemento nuclear, la clave definitoria del proceso.
Segunda, porque la oralidad exige y al mismo tiempo posibilita, es decir, condensa y es, a su vez, requisito para la consecución y la propia eficacia de otras características de gran importancia, pacíficamente atribuidas al proceso laboral: inmediación, concentración, sencillez e incluso celeridad.
De allí pues que su estudio específico y el análisis pragmático de su viabilidad resulten del máximo interés, en momentos que se aproxima una reforma de nuestra Ley Procesal del Trabajo.
Como se indicó líneas arriba, se suele clasificar a los sistemas procesales en oral y escrito. En puridad, debiéramos hablar de tres, si consideramos la existencia de un sistema mixto como es, sin más, el peruano. Lo que marca la diferencia entre ellos no es el que todos los actos dentro de cada cual deban desarrollarse forzosamente de manera oral o escrita, sino la forma cómo se relacionan las partes entre sí y, sobre todo con el juez, así como el modo cómo éste toma contacto y puede apreciar la prueba.
En los procesos escriturarios, los actos fundamentales se verifican a través de la presentación de escritos, que se van sucediendo e intercambiando conforme el proceso avanza. Algunos de tales actos van a desahogarse de manera oral - como las declaraciones de parte o las testimoniales -, pero aún en ellos debe presentarse de antemano el pliego interrogatorio, y la deposición del declarante habrá de registrarse bajo forma de acta, todo lo cual convierte al proceso en una serie de folios que, en su momento, son sometidos al escrutinio del juez, quien profiere su sentencia también bajo la misma forma.
En el proceso oral, en sentido absoluto, la demanda, bajo forma de acusación, y la contestación, bajo forma de contradicción, se deben formular verbalmente ante el juez, y todas las actuaciones probatorias deberán efectuarse en audiencia. Esta modalidad, que en nuestro país parece inconcebible, es sin embargo la que nos muestran las innumerables series que sobre asuntos judiciales trae profusamente la televisión norteamericana.
En los demás países americanos y en España se suele calificar como procedimiento oral a uno en el que predomina la palabra sobre la escritura, pero en el que piezas tan fundamentales como la demanda o la contestación o ambas deben hacerse en forma escrita, de modo que lo adecuado es denominarlos sistemas mixtos o, en todo caso, predominantemente orales, mas no orales en sentido pleno.

2. ¿Por qué y para qué del proceso oral?.

Al proceso oral - conocido también como proceso por audiencias - se le atribuyen innúmeras ventajas, entre ellas, su sencillez, ya que, en términos generales, todos sabemos hablar pero no todos sabemos leer ni podemos escribir. Habida cuenta de que en el litigio laboral participa siempre, por necesidad, un trabajador o un conjunto de ellos, y que éstos no son necesariamente letrados, uno de los rasgos que la doctrina reclama para el proceso laboral es la simplicidad, tanto en la estructura del procedimiento cuanto, incluso, en la formulación del texto legal, los cuales deben ser de fácil inteligencia para el lego. Tal propósito es más factible con un trámite oral que a través del intercambio de escritos, hábitat natural del abogado, no del trabajador.
Sin embargo, la principal virtud de la oralidad es que permite la inmediación, como acertadamente acota Paúl Paredes1, quien agrega: “En sentido amplio, oralidad significa inmediación, concentración, publicidad, unidad de instancias, libre valoración de la prueba, celeridad y simplificación de formas”. Oralidad e inmediación conforman el binomio clave que permite al juez conocer las interioridades del proceso en forma directa, sin dilaciones y sin intermediarios, lo cual resulta vital para la apreciación, valoración e interpretación de la prueba, que es - qué duda cabe - lo más importante del mismo.
Como hizo notar en su oportunidad la Corte Suprema panameña, “La característica esencial de un proceso oral es la inmediación, en virtud de la cual el Juez que recibe la prueba es el mismo que falla el caso, ya que él ha podido percibir, de viva voz, las declaraciones de los testigos y ha verificado, por percepción propia, todo el material probatorio que de una manera sucinta se consigne en el acto de la audiencia practicada”.2
En un proceso escrito, el “juez carece(...)de contacto con las partes y con los hechos”; a él le llega “solamente el eco atenuado o impersonal de los escritos redactados en el momento del examen de los testigos, así como el de la inspección de lugares, etc. En los sistemas orales, en cambio, normalmente existe una relación directa entre el Juez y el material probatorio, ya que las pruebas se presentan, fundamentalmente, en la audiencia y el Juez presencia la declaración de los testigos y la exposición que las propias partes hacen respecto de los hechos en litigio. En esta forma el Juez se encuentra en mejores condiciones para valorar la cuestión controvertida.”3
Rodriguez Piñero4 resalta que “El objetivo fundamental de que se actúe ante el Magistrado de palabra y por medio del debate oral es el facilitar su contacto directo con las partes y las pruebas, lo que le permitirá la mejor averiguación del supuesto fáctico, así como la más clara fijación de las pretensiones de las partes. Oralidad y medios de prueba están muy estrechamente vinculados: allí donde la prueba fundamental sea la escrita y donde la prueba testimonial sea mirada con desconfianza, la primacía ha de ser para el proceso escrito; pero ante pruebas normalmente no precons­tituídas (y tal es el caso en muchos litigios de trabajo) la oralidad será el medio más apropiado para aclarar y fijar el supuesto fáctico en el que las partes basen sus respectivas pretensiones. Además, según que interese efectivamente la mera aportación del material fáctico para la fijación de una simple verdad formal, o se pretenda averiguar exactamente la verdad material, será; respectivamente, la escritura y la oralidad el sistema indicado para el proceso en cuestión. Redenti afirmaba por ello, ante la ausencia normal de pruebas preconstituídas en el proceso de trabajo, que el sentido y los modos del proceso civil respecto a la prueba hacían imposible al juez formarse una eficaz persuasión objetiva sobre la verdad de las cosas(...)/. A esta razón dogmática se añade otra razón extrínseca, no por ello menos decisiva: la simplificación y rapidez que se consigue mediante la adopción de la oralidad del proceso. Mientras que un proceso escrito favorece a la parte mejor situa­da, es lento, está <fatalmente abierto> a interminables de <uiris apacibus>, incomprensibles y repugnantes a la parte(...)que tiene urgencia en resolver su controversia; mediante la utilización de la oralidad se consigue extraordinaria celeridad y brevedad en el proceso, que, para muchos, consiste el objetivo primordial perseguido en el proceso especial de trabajo”.
En esa misma linea, Feldman5.desprende “De ahí que la oralidad sea el mejor vehículo para la recepción de esta clase de pruebas (declaración de parte, testigos, peritos: agregado nuestro) pues, como expresa Porras López...«ninguna otra forma de contracto directo acerca o aleja a los hombres como la palabra; ella es el signo más intensamente humano, porque ella es manifestación de vida, lo mismo en el lenguaje inarticulado del salvaje que en la grandilocuencia del orador...es también propio de la palabra hablada que refleje situaciones que el papel lo soporta todo» (Derecho Procesal del Trabajo, México, 1956, pág.18)”
A lo que agregamos las palabras de Ossorio y Gallardo6: “La palabra hablada consiente el diálogo, la réplica instantánea, la pregunta y la respuesta. En el curso del informe de un letrado, al juez se le pueden ocurrir numerosas dudas o aclaraciones que debe plantear y esclarecer en el acto dirigiéndose al informante. En el procedimiento escrito el juez no puede entretenerse en enviar comunicaciones para dichos fines”.
Esta es una cuestión capital. Nada hay que sustituya, en la formación de criterio, a la percepción directa, en especial de los testigos. La reacción a las preguntas, la claridad de las respuestas, las dudas, las vacilaciones, los silencios son muchas veces más convincentes que el contenido formal recogido en el acta, que muchas veces se limita a un lacónico Si o No, desprovisto de toda carga comunicativa. Las sensaciones, las emociones, los sentimientos no se expresan sólo con palabras; es más, muchas veces se esconden o encubren detrás de las palabras. Hay, sin embargo, un metalenguaje que se trasunta en los gestos, los ademanes, los tics, y otras manifestaciones corporales, que tan magistralmente describió Sigmund Freud en su Psicopatología de la vida cotidiana, que son incontrolables a nivel consciente y, en razón de ello, más fidedignos que las palabras. Por lo demás, es regla conocida que la primera impresión es duradera y, casi siempre, la más acertada.
Utilizando un símil deportivo, la vivencia de un hincha que concurre al estadio no es la misma que la del espectador que la recibe en su televisor, ni mucho menos que la del que simplemente la escucha en la radio; y aún la vivencia de aquel es muy lejana a la de los jugadores o el árbitro. Imagínese, entonces, la distancia perceptiva si el Juez no sólo no presencia la declaración, ni la mira en un vídeo, ni la escucha en una cinta, sino que apenas la lee en un acta fría e impersonal.
En cambio, “Cuando el juez está en relación directa, personal, inmediata, con los justiciables, escucha sus alegaciones, recibe y pide sus explicaciones, aclara sus dudas, oye a los testigos y ve y ausculta sus reacciones y semblantes, sus oscilaciones y reticencias, pide aclaraciones a los peritos, ve los lugares y las cosas sobre las que versa el litigio, recibe entonces una fuente de convencimiento y evidencia muy superior a al que le brinda cualquier otro medio de conocimiento”.7
Es que, como resalta Carnelutti, “en la práctica de las pruebas se distinguen dos etapas: la percepción y el juicio. Este es consecuencia de aquella. Un juicio o valoración de la prueba acertado sólo se logra en la medida en que el juez haya participado directamente en su práctica, pues ese es el medio idóneo y único en que lograr entrar en contacto con las personas ya sean partes o terceros, con los lugares, documentos y en fin con cualquier objeto procesalmente pertinente”.8
Al Juez laboral se le exige, además, una posición activa y diligente, en la que debe liderar el proceso, que es reconocido por eso como uno cuasi inquisitivo. Por tanto, al momento de la actuación de las declaraciones no puede esquinarse y recibir, de manera pasiva, el interrogatorio prefabricado de la parte que ofreció la prueba, ni la manifestación - muchas veces también prefabricada - del declarante, sino que tiene que intervenir en forma dinámica, siguiendo el vaivén de las preguntas y respuestas, y haciéndose una composición de lugar en la que los vacíos que surjan deben de ser colmados con la intervención del propio juez, cuyo deber es buscar la verdad real.
Por cierto, también la mecánica de la actuación probatoria, en un proceso oral, debe ser idónea a tal propósito, por lo que el interrogatorio debiera ser libre y directo, sin las ataduras del pliego escrito ni los formulismos anacrónicos del “Diga Ud. como es verdad que....”
También los peritos deben comparecer, no para la ratificación ritual y superficial de lo que sentaron por escrito, sino para dar explicaciones, absolver dudas, responder a cuestionamientos y, en general, hacen patente no sólo el resultado de sus opiniones, sino la manera como se formaron, el método que siguieron, el decurso de sus indagaciones y el razonamiento que guió a la formación de su criterio, nada de lo cual se traduce en el peritaje, que suele ser un instrumento conciso y poco ilustrativo de ese desarrollo subjetivo.

3. Proceso oral, ¿cómo?.

El proceso oral se desenvuelve sobre la base de determinadas premisas u objetivos.
El primero es que las actividades centrales del proceso deben ejecutarse en audiencia presencial continua, con asistencia forzosa de las partes y bajo la presidencia inexcusable del juez. Por consiguiente, cuando una sesión se cierra sin concluir por razones del tiempo, no debe citarse para su continuación en una fecha distante, sino inmediata, al día siguiente, y así de modo sucesivo hasta agotarla. Sólo así puede darse el continuum requerido para que el Juez pueda apreciar la litis en su integridad, no fraccionada o mutilada.
El segundo es que en esa audiencia todas las actuaciones se ejecuten en forma oral: los interrogatorios, los testimonios, los peritajes, todo, en fin, debe ser desahogado de viva voz. Incluso, todo ello debe ser registrado, no sólo en actas escritas, sino con el uso de los medios técnicos de que hoy con tanta facilidad se dispone: cinta magnetofónica, vídeos, etc., con el objeto de que, en su momento y de ser necesario, sean apreciados por el juzgador con la máxima proximidad objetiva al modo como fueron actuadas. Así lo prevén, entre otros, el art. 73º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia, y el art. 584º del Código del Trabajo de Ecuador, reformado por Ley Nº. 2003-13, parágrafo renumerado 7, que dice: “De lo actuado en las audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso”
La tercera exigencia es que la sentencia sea dictada en la propia audiencia, en forma casi instantánea, cuando el Juez está todavía bajo el impacto intransferible de lo que acaba de vivir. Así lo establece, sin más, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana en sus artículos 158º y 159º: la sentencia se emite en dos etapas: al concluir el debate probatorio y sin otra formalidad, el juez se retira de la sala de audiencia, por un lapso no mayor de sesenta minutos, “a los fines de <meditar> o <analizar> la decisión que deberá pronunciar en ese mismo acto de manera oral y con expresión de <una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho> que la sustenta, todo lo cual quedará reducido de manera inmediata por escrito en acta que suscribirán además del juez y de la secretaria, los expertos si los hubiere y las partes con sus apoderados o abogados existentes. Este principio de concentración encuentra su excepción cuando <la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor> obligue al juez de juicio a diferir la sentencia por una sola vez y por un lapso no mayor cinco (5) días hábiles”.9
Con ello se logra la fusión de los diversos atributos ideales del proceso laboral: sencillez, celeridad, concentración e inmediatez, logrados a través de la oralidad.
No obstante, el esquema tolera que las dos piezas liminares: la demanda y su contestación, con todo lo que las acompaña o rodea, puedan mantenerse en forma escrita, con lo que el sistema puede ser calificado como mixto. A ese respecto, resulta curiosa la contraposición de las leyes española y venezolana: en la primera, la demanda debe ser escrita y la contestación, necesariamente oral; en la segunda, la demanda puede ser oral, pero la contestación es forzosamente escrita.

4. Viabilidad del proceso oral en perú.

Durante mucho tiempo se ha vivido en nuestro país a la sombra de la ficción de que había un proceso oral o, al menos, predominantemente oral. Ello no es así. Aunque en la teoría el nuestro es un sistema mixto, en la práctica sigue siendo un proceso escriturario, porque la mayoría de las actuaciones se sigue haciendo en esa forma, y porque hasta aquellas que se descargan de manera verbal terminan reducidas a actas y a escritos.
Se trata, en verdad, de una falsa oralidad, una “oralidad caricaturizada”, como dice Stafforini10, que “como género híbrido carece de las respectivas ventajas de ambos tipos procesales; en ella se dicta, no se habla, y se dicta para que se lea, no para que se escuche, perdiéndose así simultáneamente las ventajas de la escritura y las ventajas de la oralidad”.
Los actos que deben ser orales se transforman, por necesidades de la forma, en actos escritos, o peor aun, las actuaciones son leídas de viva voz, como sucede en nuestro país, por ejemplo, con la audiencia penal, que consiste en una lectura tediosa e innecesaria de actas y documentos, lo cual es llanamente una absurda pérdida de tiempo para todos quienes la sufren.
La audiencia, cuando no puede concluir en una sola fecha, es descuartizada en oportunidades distantes y aisladas, rompiéndose su unidad.
La inmediación del Juez es apenas formal y las audiencias son un remedo de la oralidad, con ritos centenarios como los de los pliegos interrogatorios, etc. El Juez, además, se limita a expeditar lo indispensable, sin asumir el papel protagónico que este proceso le impone.
La sentencia es pronunciada meses y hasta años después de realizada la audiencia, cuando el Juez no recuerda ni por asomo lo acontecido en su presencia.
No se diga nada de las instancias superiores, en las que los magistrados no conocen a las partes ni por el rostro, no han visto jamás a un testigo ni presenciado una sola de las declaraciones y demás actuaciones. Los informes orales, por lo demás, sólo son un ejercicio retórico que, en muchos casos, está destinado sólo a que el cliente, sentado en el auditorio, presencie la actuación de su abogado, se convenza de su elocuencia y se persuada de que ha agotado su mejor esfuerzo en su defensa. Los vocales rara vez escuchan con atención al informante, salvo casos aislados y de excepción.
El sistema conjuga lo peor de los dos sistemas: es más engorroso que el sistema escrito, porque demanda mucha presencia del juez, las partes y los abogados, y consume por ende mucho de su tiempo, pero no tiene las ventajas del juicio oral.
La falsa oralidad es peor que la escrituración y como sistema - o quizás sea mejor decir, como método - es en realidad un engorro y no una solución.

5. Pero, ¿es posible, es realmente viable un proceso oral?.

El principal inconveniente que se suele atribuir al proceso oral, en un país en el que los litigios son muchos y los jueces pocos, es que demanda una gran actividad del juez, quien recibe una mayor carga que el que sólo despacha papeles. Por consiguiente, ya que es difícil disminuir el número de causas, se requiere de mayor número de jueces, lo que enfrenta los consabidos problemas económicos para un Poder Judicial casi indigente.
La objeción es sólo aparente, porque es formulada desde una realidad muy imperfecta y sin desprenderse de ella. Es decir, se critica a la oralidad sin haber ingresado en ella, desde detrás de los linderos tradicionales del proceso escrito.
Pero hay datos que no pueden ser soslayados: en primer lugar, que el proceso oral es proclamado y reclamado por toda la doctrina procesal-laboral, sin excepción. No hay un solo estudioso que se pronuncie a favor de la escrituración, y ese es argumento importante.
En segundo lugar, tres países de nuestro entorno más inmediato, de realidades próximas y compatibles con la nuestra, e integrantes además, los tres, de la Comunidad Andina a la que pertenece el Perú, han implantado ya la oralidad: Colombia, Ecuador y Venezuela.
Es más, en estos dos últimos la oralidad viene impuesta como mandato constitucional.
Dice la Constitución del Ecuador:
Artículo 194º.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 257º.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.
Disposición Transitoria Cuarta. La AsambleaNacional debe sancionar:
Numeral 4º.- Una Ley Orgánica Procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución. La Ley Orgánica Procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso”
¿ Qué tienen o qué pueden estos tres países de lo que el Perú carezca? En sentido estricto, sólo decisión, voluntad de innovar, de progresar, de no quedarse anclados y anquilosados en prejuicios atávicos.
Es necesario un verdadero salto cualitativo que permita abandonar los usos tradicionales y el cómodo inmovilismo, no por un afán imitativo ni por pura novelería, sino sobre la base de ponderar con objetividad las esenciales virtudes de la oralidad en la búsqueda y el encuentro con los otros atributos reclamados al proceso laboral: sencillez, concentración, inmediación, celeridad.
La oralidad no es un prurito de modernidad, sino el prerrequisito, la condición sine que non para hacer operativo un proceso laboral acorde con los principios del Derecho Procesal del Trabajo que lo hacen uno sustantivamente diferente del común.

Miraflores, junio 2005.

 

NOTAS


* Catedrático de la Universidad Católica del Perú.

1 PAREDES PALACIOS, Paúl: Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral, ARA Editores, Lima, 1997 p.108

2 Cit. por FÁBREGA, Jorge: Derecho Procesal de Trabajo (individual y colectivo), Panamá 1982, p. 442.

3 Ibid. p. 443.

4 RODRIGUEZ-PIÑERO y CHÁVEZ FERRER, Miguel: Sobre los principios informadores del proceso de trabajo. En “El Derecho del trabajo en España”, Luis Enrique de la Villa Gil y Juan Antonio Sagardoy Bengoechea (Coordinadores), 2T, IES, Madrid, 1981, Tomo I., p. 754.

5 FELDMAN, Isaías: Administración de justicia en el derecho del trabajo. En rev. Derecho Laboral Nº. 113, Montevideo enero-marzo 1979, p. 59

6 Cit. por RUPRECHT, Alfredo J.: Autonomía del derecho procesal del trabajo. En rev. Derecho Laboral Nº. 117, enero-marzo 1980, p. 118 (El alma de la toga, Bs.As. 1940, p.187).

7 EISNER, citado por Paredes Palacios Paúl. Ob. cit. p. 109

8 VALLEJO CABRERA, Fabián: Derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, Librería Jurídica Sánchez R.Ltda., Bogotá, 2ª. edición, 2002, p. 59

9 SALGADO RODRÍGUEZ, Domingo Javier: La Sentencia y sus Recursos en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En AA.VV. Derecho Procesal del Trabajo (coordinador: Iván Mirabal Rendón), Librería Jurídica Rincón, Caracas 2005, p. 352

10 STAFFORINI, Eduardo: Derecho Procesal Social, Editora Argentina, Buenos Aires 1995, p. 360

 

Proceso laboral y reproducción, como medio de prueba, de imágenes, sonido, palabras y, en general, datos obtenidos a través del recurso a aparatos proporcionados por las nuevas tecnologías.

 


Dr. Javier GÁRATE CASTRO*

 

1. ADMISIÓN LEGAL, ENTRE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE LA REPRODUCCIÓN EXAMINADA.

Es hecho bien conocido que los avances de la técnica permiten disponer de aparatos o instrumentos a través de los que es posible captar y retener, a medida que se van produciendo, imágenes, palabras o, en general, informaciones de diversa naturaleza a las que cabe acceder en cualquier momento posterior a aquel al que corresponden, mostrando a quien tenga ese acceso los hechos pasados sobre los que versan, tal cual ocurrieron, esto es, con exactitud y fiabilidad máximas. La gran fuerza de convicción sobre la certeza de esos hechos que tiene lo captado hace que se esté en presencia de instrumentos de extraordinaria potencia probatoria de las conductas humanas (de ellas y de sus resultados), por lo que no extraña que hayan terminado por hacer aparición en el proceso y suscitado la cuestión de la admisión de la reproducción de la información almacenada entre los medios de prueba utilizables, máxime cuando existen sistemas seguros y eficaces para comprobar la autenticidad de lo registrado, los cuales dejan al descubierto lo infundado de la resistencia y suspicacia en torno a semejante admisión.
Durante bastante tiempo, el nuevo medio de prueba que constituye la indicada reproducción, así como las fuentes que permiten llevarla a cabo, derivadas del empleo de las nuevas tecnologías, carecieron de cualquier previsión expresa en los preceptos reguladores de la prueba (del Código civil y de la LEC 1881), circunscritos a los medios de prueba tradicionales; sin embargo, ello no fue obstáculo para que doctrina y jurisprudencia terminaran por inclinarse, ampliamente, por su admisión, predominando la posición favorable a su inclusión como modalidad de prueba documental. Ese reconocimiento doctrinal y jurisprudencial da origen a un estado de cosas que conducirá a que el legislador tome finalmente conciencia de la necesidad de pronunciarse sobre el asunto. En este punto, no puede atribuirse a la LOPJ el mérito de haber sido el primer texto legal en admitir de forma expresa, en su art. 230 1, el nuevo medio de prueba. Probablemente, dicho precepto ha contribuido a allanar el camino conducente a semejante admisión, pero, en rigor, a pesar de existir pronunciamientos judiciales en sentido contrario 2, no llega a formularla 3, que es lo que hacen ya, adelantándose a cualesquiera otras leyes procesales, las disposiciones reguladoras del proceso laboral; primeramente la LBPL, al disponer que “se admitirán como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, en violación de derechos y libertades fundamentales” (base decimonovena, 2), y, posteriormente, a raíz de ella, tanto la LPL 1990 como la vigente, estableciéndose en el art. 90.1 de ambas que “las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley” y, con términos similares a los de la LBPL, que se admitirán “como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”. En cambio, nada se especifica acerca de los requisitos y forma de empleo de la prueba en sí o, si se prefiere, de su régimen jurídico, excepto, si se quiere, la referencia a la licitud de ésta, implícita en la regla que precisa que lo obtenido no puede suponer vulneración de derechos fundamentales, la cual, por lo demás, es común a cualesquiera medios de prueba y procesos, como pone de relieve el art. 11.1 LOPJ 4, y, por otro lado, ni siquiera precisa de previsión legal expresa, como tuvo ocasión se señalar el Tribunal Constitucional 5 en un momento en que esa previsión no existía.
El último paso de la evolución normativa que culmina con el ajuste de la legislación a la práctica y la normalización de la admisión y del uso de los medios de prueba propiciados por las nuevas tecnologías lo representa, por hoy, la vigente LEC, que los hace objeto de un tratamiento específico en sus arts. 382, 383 y 384, al que precede una relación abierta de medios de prueba, contenida en el art. 299 (el tribunal admitirá, a instancia de parte, “cualquier otro medio no expresamente previsto” del que “pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes”), que adelanta, tras referirse a los tradicionales, que “también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.

 

2. ESPECIAL RELACIÓN ENTRE EL EMPLEO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS COMO MEDIO DE CONTROL DE LA PRESTACIÓN DE TRABAJO Y DE PRUEBA.

A pesar de la admisión de los medios de prueba a los que se viene haciendo referencia, se atisba en la LPL un cierto recelo hacia su empleo, al hacer depender aquella admisión del requisito de que lo registrado o captado para su posterior reproducción no se haya obtenido vulnerando derechos fundamentales o libertades públicas. Se está ante un requisito que, insisto, es común a cualesquiera medios de prueba, como advierte la LOPJ 6; sin embargo, la LPL, al formularlo a propósito del medio de prueba en que consiste la reproducción de que se trata, pone de relieve el juego particularmente intenso que puede y debe tener en la admisión de ésta, por la mayor posibilidad de lesión de ciertos derechos fundamentales (la intimidad, la dignidad, la propia imagen, el secreto de las comunicaciones o, en fin, la libertad informática deducible del art. 18.4 CE) que acompaña, en general, al uso de las técnicas más agresivas en que se sustenta y que se presenta también en el ámbito de las relaciones laborales, único que aquí se considera. En él, en la medida en que se admite que la empresa se valga de la aludidas técnicas para el ejercicio más eficaz de su poder de organización de la prestación de trabajo y de vigilancia y control del cumplimiento de esta prestación 7, la restricción que formula el art. 90.1 LPL guarda cabal correspondencia con otra más general (no ceñida al estricto campo de la prueba), en virtud de la cual el respeto de los derechos fundamentales del trabajador se erige en límite infranqueable del mencionado poder empresarial y marca, siempre desde la perspectiva de esos derechos fundamentales, hasta dónde puede llegar el empleo de las nuevas tecnologías en orden al control de las actividades laborales del trabajador mediante el registro de datos o de informaciones que guardan relación con su persona.
Todavía cabe aquí otra indicación acerca del límite al que se viene haciendo referencia, sobre el que más adelante volveré de nuevo. En el proceso laboral, el sujeto pasivo del uso como medio de prueba de la reproducción de sonido, imágenes o datos captados por instrumentos mecánicos va a ser casi siempre, como muestra la práctica, el trabajador; además, tal uso se va a presentar asociado, la mayor parte de las veces, a una previa utilización de aquellos instrumentos como forma de vigilancia y control de la prestación de trabajo, en cuyo caso, la respuesta a la cuestión sustantiva de si semejante utilización ha entrañado un ejercicio del correspondiente poder empresarial respetuoso de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador condiciona directamente la que deba darse, en el plano procesal, a si lo que se pretende reproducir es admisible y eficaz como prueba. Si el ejercicio de las facultades organizativas y de control que se vale de los instrumentos o aparatos considerados no ha lesionado derechos fundamentales del trabajador, tampoco lo hará el empleo de tales instrumentos o aparatos como fuente de prueba. La frecuencia y relevancia de esas situaciones de previo empleo de sistemas que permiten la vigilancia y control de la actividad laboral y registran información susceptible de ser utilizada con fines disciplinarios y, de existir litigio, como prueba de la conducta imputada, permite comprender que el tratamiento del requisito del art. 90.1 LPL pueda hacerse girar, desde una perspectiva metodológica, en torno a las aludidas situaciones.

3. PRINCIPALES CUESTIONES A TRATAR.

 

El cierre, por la propia ley, de toda discusión relativa a la admisión de los medios de prueba proporcionados por las nuevas tecnologías permite centrar la atención sobre los problemas que plantea la utilización de aquéllos. En este sentido, aparecen como básicos: 1) la determinación de cuándo el empleo de las nuevas tecnologías con vistas a obtener los datos cuya reproducción pretende aportarse como prueba reviste o no carácter ilícito por vulneración de derechos fundamentales; 2) las consecuencias del carácter ilícito del referido empleo; y 3) la práctica de la prueba, cuando, obviamente, no ofrezca dudas, desde la perspectiva del acomodo a las exigencias de los derechos fundamentales, la licitud de su fuente. La posición que adopta la ley frente a las anteriores cuestiones es bien distinta. En efecto, mientras que sobre las dos últimas existen pautas legales (en la LPL, LOPJ y LEC) que orientan, en mayor o menor medida, su tratamiento jurídico, no ocurre lo mismo con la primera, respecto a la cual, hasta la fecha, el legislador ha renunciado a entrar en la determinación directa de las reglas, incluso generales, a tener en cuenta en la solución del problema, dejando a los jueces la tarea de construirlas. De tales reglas, a extraer tanto de la jurisprudencia constitucional como ordinaria y muy relacionadas, según he apuntado ya, con el empleo de las nuevas tecnologías como instrumentos de vigilancia y control de la prestación de trabajo, me ocupo en otro trabajo8. Probablemente, la situación expuesta no es la más conveniente desde el punto de vista de la seguridad jurídica; sin embargo, ofrece, en compensación, cierta ventaja desde la perspectiva de la “flexibilidad” de la solución a adoptar, al permitir un ajuste de ésta a las circunstancias de cada caso, entre ellas la de la fuente de prueba empleada, mayor que el que permitiría la necesidad de atender a pautas establecidas legalmente.

 

a) Sobre la no vulneración de los derechos fundamentales.

 

i. El trabajador como sujeto especialmente protegido por la nulidad de la prueba obtenida con violación de derechos funda-mentales.

 

Puestos a elegir entre el descubrimiento de la verdad fáctica perseguido a través de la prueba practicada en el proceso y la protección de los derechos fundamentales, la ley opta, decididamente, por esto último, como muestra la regla que ordena no admitir o no tener en cuenta el medio de prueba conectado a una fuente que entre en contradicción con tales derechos. Ahora bien, dado que la realidad muestra que, habitualmente, como ya se apuntó, el trabajador es el sujeto contra el que se pretende hacer valer la prueba que se sirve de nuevas tecnologías, cabe concluir que él y sus derechos fundamentales (los que le corresponden como trabajador y como ciudadano) son los que resultan especialmente protegidos por aquella regla. La necesidad de atender a si la obtención de lo que quiere reproducirse como prueba ha causado o no una vulneración de ese tipo de derechos concuerda, cuando los hechos a acreditar versan sobre aspectos concernientes a la prestación de trabajo, con una exigencia proclamada reiteradamente por el Tribunal Constitucional; a saber, “la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar, en modo alguno, la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo” 9.

 

ii. Observancia del “Principio de Proporcionalidad”.

 

Sentado que el contrato de trabajo no constituye, por sí solo, título hábil para la introducción de limitaciones de los derechos fundamentales que corresponden al trabajador como tal y como ciudadano, es igualmente claro que los aquí en juego (intimidad, propia imagen, secreto de las comunicaciones) no son absolutos, habiendo manifestado el propio Tribunal Constitucional que pueden ceder “ante intereses constitucionalmente relevantes”, siempre que el recorte que experimenten “se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo” y, en todo caso, respete el contenido esencial de aquéllos 10. Se abre de este modo espacio suficiente para que la empresa pueda adoptar, con cobertura en el art. 20.3 ET, sistemas de vigilancia y control derivados de las nuevas tecnologías y, posteriormente, pretender con éxito la introducción de sus frutos como fuente de prueba. No existe, pues, una obligada y general incompatibilidad entre el necesario respeto de los derechos fundamentales del trabajador y el empleo, por la empresa, en el ámbito de sus facultades de organización, de los referidos sistemas que permiten obtener información reveladora del grado de cumplimiento de las obligaciones laborales, susceptible de su posterior reproducción como medio de prueba de las irregularidades apreciadas. Sucede, eso sí, que debe establecerse un punto de equilibrio entre tal empleo y las restricciones o el sacrificio que supone para los derechos considerados. En definitiva, se trata de un problema de límites, a resolver partiendo de la “necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada razonabilidad de éstos” 11; pero también de que se está ante dos extremos que no pueden situarse en el mismo plano a la hora de valorar sus recíprocas interferencias, correspondiendo a los derechos fundamentales del trabajador una posición superior o preeminente que conduce a la admisión restrictiva de cualesquiera limitaciones 12, las cuales, por lo tanto, cabrán sólo en la medida en que resulten estrictamente indispensables, lo que no significa que sean imposibles.
Trasladando al problema que nos ocupa los criterios sentados por el Tribunal Constitucional español en su jurisprudencia sobre la eficacia de los derechos fundamentales en el marco del contrato de trabajo, se tiene que será admisible la limitación de éstos por el recurso a mecanismos de captación de imágenes, sonido, palabras u otros datos y, por extensión, también la reproducción de lo captado como prueba, cuando: 1) quede suficientemente acreditado que aquel recurso es adecuado o útil para la satisfacción de un interés empresarial merecedor de tutela y relacionado con el correcto y ordenado desarrollo de la actividad productiva, de forma que no basta la mera invocación de tal interés 13; y 2) la propia limitación o modulación del derecho fundamental afectado se muestre proporcionada al fin que se pretende alcanzar, esto es, resulte la indispensable o estrictamente necesaria para lograr la referida satisfacción del interés empresarial de la manera menos agresiva o restrictiva del derecho sobre el que se proyecta 14. Todo ello obedece a las exigencias del denominado principio de proporcionalidad 15, cuya estricta observancia se erige, según advierte el Tribunal Constitucional, en condición imprescindible para la “constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales” 16.
Sobre la precisión de las circunstancias bajo las cuáles cabe considerar que los sistemas de control de la prestación de trabajo y medios de prueba vinculados a las nuevas tecnologías cumplen el principio de proporcionalidad, remito a mi trabajo “Derechos fundamentales del trabajador y control de la prestación de trabajo por medio de sistemas proporcionados por las nuevas tecnologías”.

 

b) Efectos de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Una referencia a las irregularidades carentes de relevancia constitucional.

 


De forma similar a lo que establece con relación a cualesquiera pruebas y procesos el art. 11.1 LOPJ, según el cual no surtirán efectos las obtenidas “violentando los derechos o libertades fundamentales”, dispone el art. 90.1 LPL, refiriéndose a las vinculadas al recurso a las nuevas tecnologías y propuestas en el proceso laboral, que se admitirán “salvo que se hubieran obtenido ... mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”. Ambos preceptos, igual que el art. 287 LEC, éste último expresamente, ponen de relieve de relieve la ilicitud de la prueba obtenida en la forma indicada y, a la vez, el efecto asociado a semejante ilicitud, comprensible si se repara en que lo contemplado es una ilicitud de la prueba (propiamente, de su fuente) calificada por la vulneración de derechos fundamentales. Para ese tipo de ilicitud, el remedio arbitrado por el legislador consiste en la ineficacia de la reproducción de datos, imágenes, sonidos o palabras definitoria del medio de prueba. En consecuencia, aquella reproducción no podrá admitirse como prueba, si en el momento de proponerse su práctica se aprecia ya su origen ilícito, a instancia de parte o de oficio 17, o, en otro caso, no podrá ser tenida en cuenta por el juzgador al tiempo de dictar sentencia. Permitir que surta efecto una prueba obtenida con violación de derechos fundamentales supone, según ha tenido oportunidad de señalar el Tribunal Constitucional, un desconocimiento del derecho a un proceso “con todas las garantías” (art. 24.2 CE) y, además, contradice el principio de igualdad de las partes (art. 14 CE), ello comporta que la cuestión alcance la relevancia constitucional suficiente a efectos de recurrir en amparo 18.
A efectos de la ilicitud e ineficacia de la prueba, es indiferente, como advierten también el art. 11.1 LOPJ y el art. 90.1 LPL, que la vulneración de los derechos fundamentales apreciada en su obtención sea directa o indirecta. Ello hace irrelevante que la indicada vulneración proceda de la actuación de una persona distinta de la que propone y pretende valerse de la prueba y que ésta segunda persona aparezca como ajena a la apuntada actuación. Es el hecho de la vulneración de un derecho fundamental en el origen de la prueba y no la persona que comete la vulneración el elemento del que depende la ilicitud e ineficacia contempladas, lo que impide que pueda eludirse la apreciación de tales consecuencias por el sencillo procedimiento de imputar a otro el haber decidido el empleo de un medio de reproducción de imágenes, palabras o sonido que entra en colisión con los derechos fundamentales 19.
Otro de los problemas relacionados con la postulada ineficacia o nulidad radical de la prueba que vulnera derechos fundamentales, ligado a los casos, muy frecuentes, en que los instrumentos que aparecen como fuente de dicha prueba se han empleado previamente en el ámbito del ejercicio de las facultades empresariales de organización y control de la prestación de trabajo, es la de si tal nulidad alcanza también, automáticamente, a la medida disciplinaria que pueda haber tomado la empresa basándose en los hechos descubiertos o conocidos por medio de aquellos instrumentos. La cuestión se ha suscitado a propósito de los casos en que dicha decisión resulta ser un despido que, como se sabe, ha de calificarse, de no merecer la consideración de procedente y dejando a un lado el caso particular del art. 55.5, apartados a) y b) ET, como nulo, si se descubre en su realización discriminación o vulneración de derechos fundamentales del trabajador, o improcedente, cuando los hechos en que se basa no han quedado suficientemente acreditados o son insuficientes para justificar una medida tan grave como la que representa.
Desde luego, nada impide que la ley decida extender la nulidad de la prueba a la decisión que pueda haber adoptado la empresa basándose en los hechos sobre los que se proyecta dicha prueba; ha de quedar claro, eso sí, que una decisión en tal sentido respondería, no a una imposición de la Constitución, sino a una opción del legislador. A partir de lo anterior, si se admite que la normativa vigente (art. 55.5 ET y art. 108.2 LPL) reserva, en materia de despido, la nulidad por vulneración de derechos fundamentales a los supuestos en que ésta se presenta en el móvil o en la causa de aquél, el hecho de que aparezca en un extremo distinto, como es, en concreto, el de la obtención de ciertas pruebas de los hechos que configuran el expresado móvil, conduce a que la nulidad que deba atribuirse a tales pruebas no alcance al acto que haya podido adoptar la empresa basándose en ellas. En consecuencia, si la eliminación o el tener por inexistentes esas pruebas determina que no queden acreditados los hechos (cuya imputación es ajena a todo propósito de discriminación o de vulnerar derechos fundamentales) que han conducido al despido, o que los acreditados a través de las pruebas válidamente obtenidas y practicadas no resulten suficientes para justificar éste, su calificación habrá de ser la de improcedente, como entienden algunas decisiones judiciales 20.
Sin embargo, no es la anterior una solución pacífica, pues cabe considerar, con arreglo a una interpretación literal de los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL, que dichos preceptos, al hacer referencia, sin más, a que “será nulo el despido ... que se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador”, lejos de vincular esa nulidad al móvil o causa del despido, como hacen en relación con la nulidad por discriminación, la extienden a cualquier vulneración de derechos fundamentales producida en algún momento del procedimiento de gestación de la decisión patronal de despedir, lo que comprendería la descubierta en el uso de los instrumentos de control de la prestación de trabajo que hayan servido para conocer los hechos luego invocados como justificativos de aquella decisión. Aunque no ofrece ningún razonamiento al respecto, se puede vislumbrar la idea expuesta en la STSJ Galicia de 30 noviembre 2001 21, cuando, tras apreciar que es nula en el caso de autos, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal, la prueba consistente en la reproducción de las imágenes del trabajador grabadas sin sonido con una microcámara oculta, concluye, a renglón seguido, sin más, que tal vulneración “implica, conforme al artículo 55.5 y 6 ET, la nulidad del despido disciplinario” 22. Vista la contradicción entre unas decisiones judiciales y otras, no debe extrañar que la cuestión termine por llegar al TS, a través del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sea como fuere, quien mantenga la posición que ahora se comenta (la nulidad de la prueba alcanza al despido, independientemente de que el móvil de éste sea o no discriminatorio o contrario a derechos fundamentales) no puede introducir, salvo que se trate del propio legislador, excepciones, por lo que debe ser consciente de que está admitiendo la posibilidad de que queden sin sanción incumplimientos contractuales de la mayor gravedad, a pesar de que su comisión figure suficientemente acreditada a través de la práctica de otras pruebas válidas. No creo que sea éste el propósito de los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL.
Por supuesto, es posible que lo captado, registrado o grabado se haya obtenido con desconocimiento de derechos que no son fundamentales o de condiciones de base infraconstitucional que merecen la consideración de ajenas a aquéllos y a las exigencias del ya indicado principio de proporcionalidad, como podría ser un requisito formal o de procedimiento establecido en el convenio colectivo o, incluso, en la normativa estatal. El problema se traslada entonces a la determinación de cuáles irregularidades (formales o materiales) encajan en el tipo de las ahora contempladas y qué efectos han de atribuirse a su comisión. Pues bien, la apreciación de la falta de relevancia constitucional de las irregularidades descubiertas en el empleo de la fuente de la prueba no parece que trascienda, en principio, ante la inexistencia de una disposición legal que señale lo contrario, a la admisión y eficacia de ésta 23, sin perjuicio de que pueda generar efectos o responsabilidades en otro plano.
Claro que todavía queda por resolver la primera parte del problema, que es la de los defectos a los que cabe atribuir falta de relevancia constitucional. En la relación con la situación, muy frecuente, de fuentes de prueba utilizadas también como instrumentos de vigilancia y control de las obligaciones laborales del trabajador, la legislación laboral no aporta reglas que contribuyan a una segura solución de la expresada cuestión cuando procede a señalar algunas condiciones para la realización del control. En concreto, las de: 1) que se permita que los representantes legales de los trabajadores, si existen, puedan emitir informe previo a la ejecución de una decisión empresarial sobre “implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo”, que aparece en el art. 64.1.4º.d) ET; 2) que se consulte previamente con dichos representantes el empleo de dispositivos cuantitativos o cualitativos de control de los programas incorporados a equipos que incluyan pantallas de visualización, así como que se informe de tales dispositivos al trabajador afectado, que aparecen en el anexo del Real Decreto 488/1997, de 14 abril 24; y 3) que los registros sobre las taquillas y efectos personales del trabajador, en los que ciertos autores y decisiones judiciales llegan a incluir las auditorías informáticas sobre el uso del ordenador facilitado por la empresa como herramienta de trabajo y con posibilidades de utilización privada o susceptible de contener información de carácter personal 25, se produzcan dentro del centro de trabajo, en horas de trabajo y contando con la “asistencia de un representante legal de los trabajadores o ... de otro trabajador de la empresa, siempre que ello sea posible”, requisitos todos ellos mencionados en el art. 18 ET. Ni que decir tiene que el problema se plantea igualmente en relación con otras condiciones que también cabría considerar aplicables a pesar de no contar con referencia en disposición legal o reglamentaria, como sucede con la previa y general notificación a los trabajadores de las medidas de control que se van a adoptar y la presencia del trabajador en el registro que le afecte.
Tratándose del informe previo de los representantes de los trabajadores [art. 64.1.4º.d) ET], se admite, con carácter general, que lo más razonable es considerar que la omisión del requisito no alcanza relevancia constitucional. A partir de ahí, al no existir disposición legal que disponga otra cosa, habría que estar al efecto ya señalado, de admisión y eficacia de la prueba afectada por la mencionada omisión 26, sin perjuicio de que ésta produzca efectos en otro plano, como sería la posibilidad de exigir a la empresa responsabilidad administrativa por “transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores” (art. 7.7 LIS). Mutatis mutandi, la solución vale también para la previa consulta con aquéllos de los dispositivos de control informático a los que alude el anexo del Real Decreto 488/1997.
Por lo que respecta a la falta de la previa puesta en conocimiento de los trabajadores de las medidas de control (de sus razones, del período de tiempo durante el que se aplicarán, de los datos a registrar, del sistema que se empleará, etc.), se llega a rechazar, expresa o tácitamente, que tal notificación previa, que carece de una previsión general en nuestra legislación 27, sea exigible o forme parte de las condiciones para preservar los derechos fundamentales en juego 28. En consecuencia, la inobservancia de la referida notificación tampoco permitiría cuestionar la validez de la prueba obtenida a través del empleo de aquellas medidas 29. Con todo, se advierte que se está ante un criterio ligado a supuestos en los que se aprecia claramente o, al menos, cabe deducir que la empresa tiene sospechas fundadas acerca de la comisión de incumplimientos laborales por parte del trabajador vigilado o sometido al control y, en relación con ello, que el conocimiento de tal control por aquél frustraría la legítima finalidad perseguida con la decisión de llevarlo a efecto, no alcanzable por otros medios 30. Ambas circunstancias forman parte de las que permiten entender que la medida de control adoptada cumple el denominado principio de proporcionalidad, sin cuyo respeto quedan desprovistas de cobertura cualesquiera restricciones de los derechos fundamentales provocadas por dicha medida. En suma, la ausencia de aquéllas en el control realizado con ocultación o de forma subrepticia, aparte de que permite considerar que éste es contrario al deber de buena fe contractual que pesa también sobre el empresario (art. 20.2, inciso final, ET), permite postular, con fundamento y razonable posibilidad de éxito, la nulidad, por vulneración de derechos fundamentales, tanto del propio control como de la prueba obtenida en su virtud.
Por último, en el caso de las condiciones que menciona el art. 18 ET, así como en el del requisito de la presencia del trabajador en el registro, omitido por el legislador 31, los Tribunales laborales han tenido oportunidad de apuntar que su observancia es presupuesto impuesto por el respeto del derecho a la intimidad, ligado a él. En términos de ciertas decisiones judiciales, tal respeto “exige al menos adoptar las cautelas previstas en el art. 18 ET” 32. Se explica entonces que aquellas decisiones terminen declarando o admitiendo, tras asimilar el ordenador a la taquilla, la nulidad de la prueba que se apoya en el registro informático practicado prescindiendo de los requisitos aquí contemplados 33. Obviamente, la solución puede ser otra cuando aparece, por ejemplo, que el trabajador debidamente convocado para asistir a la realización del registro (como controlado, representante legal o compañero de trabajo del primero) no comparece ni alega causa o motivo que justifique la imposibilidad de su presencia en el momento señalado para aquél 34.
Dejando ya los supuestos de irregularidades conectadas al previo empleo de la fuente de prueba como instrumento de control de la actividad laboral, se ha manifestado, en relación con la audición de conversación almacenada en CD y mantenida entre el trabajador, su abogado y el de la empresa, que su aportación como prueba por ésta, aun si se estima constitutiva de una infracción del deber de confidencialidad de las conversaciones entre letrados [art. 34.e) Estatuto General de la Abogacía], lo que es discutible, no vulnera derecho fundamental alguno (a diferencia de lo que sucede cuando se viola el deber de secreto profesional del abogado para con su cliente) y, por lo tanto, “en ningún caso viciaría de nulidad” dicha prueba 35.

 

c) Práctica de la prueba.

 

Es cierto que la LPL omite, según se señaló, la regulación de los requisitos y forma de empleo o de práctica del tipo de prueba sometida a estudio; sin embargo, no hace lo mismo la vigente LEC, que se ocupa de aquella regulación tanto en preceptos dedicados específicamente a dicha prueba (arts. 382, 383 y 384) como comunes a los distintos medios de prueba (por ejemplo, arts. 289 y 300), cuya aplicación supletoria en el proceso laboral queda comprendida dentro de la general de la propia LEC, establecida en su art. 4 36 y en la disposición adicional primera de la LPL 37. Sobre esta materia cabe traer a colación:
1) Que la referida prueba, aunque es objeto, en la LEC, de una mención (art. 299.2) y tratamiento (arts. 382, 383 y 384) autónomos, merece, como reconoce hoy la exposición de motivos de este Texto legal 38, una consideración análoga a la de la prueba documental, anticipada por la jurisprudencia 39; ello comporta, entre otras consecuencias, que aquélla sea hábil a efectos de la interposición de un recurso de suplicación que tenga por objeto, por imputarse al juzgador error en su fijación, la revisión de “los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales ... practicadas” [art. 191.b) LPL] 40, o de un recurso de casación por “error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos” [art. 205.d) LPL]. Pero debe tratarse de un error patente, no de una mera discrepancia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador 41.
2) Que, a pesar de ese reconocimiento de que se está ante una prueba asimilable a la documental, la LEC no asigna a la misma la fuerza probatoria que conviene a los documentos cuya autenticidad “no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen” (art. 326.1) y dispone, expresamente, que el tribunal la valore según “las reglas de la sana crítica” (arts. 382.3 y 384.3).
3) Que la reproducción de los datos archivados o de las palabras, imágenes o sonidos grabados debe tener lugar, aparte de en último lugar (art. 300 LEC) y ante la inexcusable presencia del juez (art. 289.2 LEC), contradictoriamente o con intervención de las partes (art. 289.1 LEC) 42, de modo que éstas puedan aportar los dictámenes y medios de prueba que consideren convenientes para acreditar, según que se trate de la parte que proponga aquélla o de la otra, la autenticidad o exactitud de lo reproducido o lo contrario (arts. 382.2 y 384.2 LEC). Ello muestra que se está, ciertamente, ante una prueba compleja o a la que se va a superponer, con frecuencia, otras dirigidas a la acreditación de los extremos a los que acabo de hacer referencia, lo cual puede complicar o dificultar su completa práctica en el acto de juicio.
Y 4) que cabe que la reproducción de la información captada o almacenada, propuesta y admitida como prueba en el acto de juicio, no pueda tener lugar en éste, por ejemplo, porque el juez o tribunal no disponga en tal momento de los medios técnicos necesarios. Si así fuese, podría practicarse en trámite de diligencias para mejor proveer (“diligencias finales”, en expresión de la LEC), de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 88 LPL y 434 a 436, ambos incluidos, LEC, que comportan la observancia de las condiciones expuestas en el punto anterior (práctica de la prueba en presencia del juzgador y contradictoriamente) 43, como se deduce del art. 436.1 LEC, que ordena que las actuaciones de prueba acordadas como diligencias “finales” se lleven a cabo “en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase”. Aun efectuada la reproducción de la información en el acto de juicio, puede también el juez o tribunal acordar en diligencias finales, si abriga duda de la autenticidad o la exactitud de aquélla, la práctica de las pruebas que permitan despejar tal duda 44.
Es posible que quien interviene como testigo o perito en el proceso realice su declaración a partir de hechos conocidos a través de la reproducción o visualización de datos registrados por los instrumentos o sistemas contemplados. De ser así, salvo que se solicite o que el órgano jurisdiccional acuerde de oficio que dicha reproducción o visualización se incorpore como prueba, no cabe considerar a aquélla como tal. No se pasaría de estar ante una prueba testifical o pericial 45.

 

 

 

NOTAS

 


 

* Sirven de base a este estudio las conferencias impartidas por su autor en Costa Rica, en los auditorios de los Tribunales de Santa Cruz y San Carlos, los días 19 y 20 de octubre de 2004. En él se emplean las siguientes abreviaturas: AS (Aranzadi Social), BOE (Boletín Oficial del Estado), CE (Constitución española de 1978), ET (Estatuto de los Trabajadores; Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo), LBPL (Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases del procedimiento laboral), LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil, la de 1881 o la de 2000, según se indique), LIS (Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social; Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto), LOPJ (Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), LPL (Ley de Procedimiento Laboral; salvo que se indique otra cosa, su vigente Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril), STC (sentencia del Tribunal Constitucional), STSJ (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia señalado en cada caso), TS (Tribunal Supremo) y TSJ (Tribunal Superior de Justicia). Su contenido se incorpora a los resultados del proyecto de investigación “El Derecho del Trabajo ante las nuevas formas de organización de la producción de bienes y servicios”, subvencionado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (BJU 2003-02519).

* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Santiago de Compostela, España.

1 “Podrán utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad. La ley regulará los requisitos y forma de su utilización”. El precepto fue objeto de nueva redacción por la Ley orgánica 16/1994, de 8 noviembre, pasando a contar con varios apartados, el primero de los cuales dispone que “los juzgados y tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación”.

2 Incluso del Tribunal Constitucional [véase sentencia 186/2000, de 10 julio (AS 186), fund. j. 9].

3 La ubicación del precepto (dentro del título que trata “de las actuaciones judiciales”) y su contenido actual ponen de relieve que se está contemplando el empleo de tales “medios técnicos de documentación y reproducción” o, según la redacción actual de aquél, “medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos”, no como fuentes de prueba, sino como herramientas de las que puede valerse el órgano jurisdiccional en el desarrollo de su actividad, predominantemente oral (por ejemplo, grabación de una vista o de un reconocimiento judicial; art. 147 LEC).

4 “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

5 En su sentencia 114/1984, de 29 noviembre (BOE de 21 diciembre): “aun careciendo de regla legal expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de ‘inviolables’ (art. 10.1 de la Constitución) la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental o una libertad fundamental”.

6 Cfr. art. 287 vigente LEC.

7 La situación en bien distinta de la existente en otros ordenamientos, en los que el empleo de los sistemas de vigilancia y control aquí considerados, que permite que esas actividades puedan efectuarse a distancia, cuenta con fuertes restricciones o, incluso, figura prohibido con carácter general. Así sucede en Italia, donde tal prohibición (“está prohibido el uso de sistemas audiovisuales y de otros aparatos con la finalidad de controlar a distancia la actividad de los trabajadores”), antigua, únicamente cede ante “exigencias organizativas y productivas” o por motivos de la “seguridad del trabajo” y siempre que medie “previo acuerdo con los representantes sindicales en la empresa o, a falta de éstos, con la comisión interna”; o resolución autorizante de la Administración laboral sustitutiva de la imposibilidad de alcanzar el anterior acuerdo (art. 4 Statuto dei Lavoratori). Igual prohibición general se descubre en Portugal, donde aparece en el art. 20 de su reciente Código do Trabalho, de 2003 (“el empleador no puede utilizar medios de vigilancia a distancia en el lugar de trabajo, mediante el empleo de equipamiento tecnológico, con la finalidad de controlar el desempeño profesional del trabajador”), con la misma excepción definida por razones de la actividad (“particulares exigencias inherentes a la naturaleza de la actividad”) o de seguridad (“protección y seguridad de las personas y bienes”), aunque en los casos comprendidos en dicha excepción resulte más fácil la instalación de los sistemas de control afectados, al exigirse sólo que el empresario informe al trabajador afectado “sobre la existencia y finalidad de los medios de vigilancia utilizados”. No hay prohibición, pero sí restricción, en Francia, donde el art. 121-8 Code du Travail dispone que “cualquier información que concierna personalmente al trabajador o candidato a un empleo no puede ser recogida por un dispositivo que no haya sido previamente puesto en conocimiento” de aquél.

8 “Derechos fundamentales del trabajador y control de la prestación de trabajo por medio de sistemas proporcionados por las nuevas tecnologías”.

9 Sentencia 98/2000, de 10 abril (AS 98).

10 Sentencia 143/1994, de 9 mayo (BOE de 13 junio), recordando la doctrina establecida en otras anteriores (como la 57/1994, de 28 febrero; BOE de 24 marzo) y con términos reproducidos por las 98/2000, de 10 abril, y 186/2000, de 10 julio, ambas ya citadas.

11 STC 99/1994, de 11 abril (BOE de 17 mayo).

12 Así lo pone de relieve la STC 90/1999, de 26 mayo (BOE de 29 junio), cuando se refiere “a la posición prevalente que en nuestro Derecho poseen los derechos fundamentales” y a que, si la existencia de la relación contractual puede llegar a imponer algún límite al ejercicio de aquéllos, “este límite se ve asimismo ‘limitado’ por la noción de imprescindibilidad”.

13 Sentencias 99/1994, cit.; 6/1995, de 10 enero (BOE de 11 febrero), y 136/1996, de 23 julio (BOE de 12 agosto). No se descarta que la indicada acreditación resulte de la propia naturaleza del trabajo contratado (sentencia 99/1994, cit., fund. jurídico 7).

14 En palabras de la sentencia 98/2000, cit., de existir “otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes”.

15 Resume muy bien las exigencias reseñadas la sentencia 186/2000, cit., reproduciendo términos de las sentencias 66/1995, de 8 mayo (BOE de 13 junio), 55/1996, de 28 marzo (BOE de27 abril), 207/1996, de 16 diciembre (BOE de 22 enero 1997), y 37/1998, de 17 febrero (BOE de 17 marzo): para la comprobación de “si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

16 Sentencia 186/2000, cit.

17 Cfr., de nuevo, art. 287 LEC.

18 Con rotundidad, sentencia 114/1984, cit.: “constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las ‘garantías’ propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. El concepto de ‘medios de prueba pertinentes’ que aparece en el mismo art. 24.2 de la Constitución pasa, así, a incorporar, sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance también sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse ‘pertinente’ un instrumento probatorio así obtenido”.

19 De esta forma, por ejemplo, la reproducción de imágenes del trabajador captadas con vulneración del derecho a la intimidad por una cámara de vídeo empleada por un detective contratado por la empresa no dejará de ser inadmisible a los fines de prueba de una conducta del aquél contraria a sus obligaciones laborales por el hecho de que la empresa no hubiera autorizado ni conocido la instalación de la cámara o, incluso, hubiese hecho constar que dicha cámara no se utilizaría.

20 Por ejemplo, las sentencias TSJ Cantabria de 20 y 23 febrero 2004 (AS 443 y 444) y Cataluña de 5 septiembre 2000 (AS 4574: “la cuestionada calificación del despido litigioso debe vincularse al ‘móvil’ que lo determina o a la ‘violación’ de los derechos y libertades a que se refiere el art. 55.5 ET y no a la ‘ilegalidad’ de alguna de las pruebas incorporadas al proceso; circunstancia que si bien puede transcender a la decisión final que finalmente se adopte ... no afecta -de forma directa- a la calificación que, en derecho, merezca la decisión disciplinaria de la empresa”) y 9 julio 2002 (AS 2811).

21 AS 2002/390.

22 Igual conclusión, también sin mayor razonamiento y en relación con la reproducción de imágenes captadas con cámara oculta, en sentencia Juzgado de lo Social núm. 21 Madrid de 9 julio 2003 (AS 3210): “dicha prueba aportada por la empresa constituyó una invasión de la intimidad y del derecho a la propia imagen de los trabajadores demandantes y, consecuentemente, habrá de calificarse de ilícita y por ello carente de valor procesal, lo que llevaría aparejado el pronunciamiento previsto en el art. 108.2 de la vigente LPL, esto es, la nulidad de los despidos”

23 Lo apunta el Tribunal Constitucional, en su sentencia 114/1984, cit.: “En realidad, el problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila siempre en una encrucijada de intereses, debiéndose así optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas acaso puedan ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente infraconstitucional” (la cursiva es nuestra).

24 Sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

25 No se entra ahora a juzgar lo acertado o no de la expresada inclusión, que cuenta con posiciones contrarias a ella. A favor, por ejemplo, sentencias TSJ Andalucía (Málaga) de 25 febrero 2000 (AS 562: “el ordenador a estos efectos puede asimilarse a la taquilla”) y Cantabria de 20 y 23 febrero 2004, cits. (“aunque no son identificables perfectamente las taquillas y los ordenadores, deben seguirse las prescripciones del artículo 18 ET en los registros que se realicen en los ordenadores que ... utilizan los trabajadores aunque no sean de su propiedad. Desde nuestra perspectiva, entra el acceso al ordenador del trabajador en el supuesto de hecho definido en esta norma”); también sentencia Juzgado de lo Social núm. 33 Madrid de 18 septiembre 2002 (AS 2828). En contra, entre otras, sentencias TSJ Madrid de 13 noviembre y 4 diciembre 2001 (AS 2002/471 y 2002/789, respectivamente: “las garantías previstas en el ... artículo 18 [ET] no pueden extenderse, en ningún caso, a la utilización de los ordenadores que la empresa asigna a sus empleados, ya que tal útil de trabajo no puede considerarse como un efecto personal”) y Cataluña de 5 julio 2000 (AS 3452); también, implícitamente, STSJ Madrid de 10 abril 2003 (AS 3257).

26 Refiriéndose, en concreto, a un supuesto en que no se había dado al comité de empresa la oportunidad de emitir informe previo sobre la instalación de un circuito cerrado de televisión, manifiesta el Tribunal Constitucional, en su sentencia 186/2000, de 10 julio, cit., que tal hecho “carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional” y que, “fuese o no exigible” la solicitud del informe, “estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo”. Este es también el criterio apreciable en la jurisprudencia de los Tribunales laborales. Así, en relación con la instalación de una cámara de vídeo sin observar el requisito contemplado, concluye el TSJ Galicia, en su sentencia de 22 enero 2000 (AS 59), que ello “no puede tener el efecto invalidatorio sobre la prueba, que se pretende”. Reproducen estos términos, entre otras, las sentencias TSJ La Rioja de 5 diciembre 2000 (AS 2001/135) y 30 mayo 2002 (AS 2207). Igual criterio se aprecia en STSJ Galicia de 20 marzo 2002 (AS 3385) y STSJ Extremadura de 14 abril 2004 (AS 1071).

27 A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en Francia (art. 121-8 Code du Travail: “cualquier información que concierna personalmente al trabajador o candidato a un empleo no puede ser recogida por un dispositivo que no haya sido previamente puesto en conocimiento del trabajador o del candidato a un empleo”). Recuérdese que una notificación como la contemplada en el texto sólo se contempla, en el ordenamiento español, en el anexo del Real Decreto 488/1997, a propósito de ciertos dispositivos de control informático.

28 El predicado rechazo expreso, de nuevo, en STC 186/2000 (“El hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento ... de los trabajadores afectados ... carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional”); también en STSJ Galicia de 20 marzo 2002, cit., igual que en STSJ Cataluña de 5 febrero 1999 (AS 1110), con términos reproducidos, entre otras, por las sentencias TSJ La Rioja de 5 diciembre 2000 y 30 mayo 2002, cits. El tácito, en sentencias TSJ Madrid de 17 diciembre 1998 (AS 4392), Asturias de 22 marzo 2002 (AS 632) y Murcia de 3 febrero 2003 (AS 468).

29 Véase sentencias cits. en la nota anterior.

30 Tal es la situación que se descubre, claramente, en la STC 186/2000 y en las sentencias TSJ Madrid de 17 diciembre 1998, Galicia de 20 marzo 2002, La Rioja de 30 mayo de igual año y Murcia de 3 febrero 2003, todas ya cits.

31 Semejante omisión se explicaría por el carácter obvio del requisito. Así, por ejemplo, sentencias TSJ Cantabria de 20 y 23 febrero 2004, cits. (el registro debe realizarse en presencia del trabajador, “lo que la norma aplicable omite porque es un requisito obvio”).

32 Sentencias cits. nota anterior.

33 Ibídem: se han omitido las condiciones para el ejercicio del registro, lo que “justifica la nulidad de las pruebas obtenidas de esta forma indebida”, de acuerdo con el “artículo 11.1 LOPJ, cuando señala que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades públicas, y el artículo 90.1 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral”.

34 Un supuesto de la naturaleza indicada (no comparecencia del trabajador sometido a un registro informático, “sin dar razón de su conducta”), en sentencia Juzgado de lo social núm. 33 Madrid de 18 septiembre 2002, cit.

35 STSJ Comunidad Valenciana de 13 febrero 2003 (AS 3438). La mencionada infracción del deber de confidencialidad entre abogados, que se rechaza por haber participado un tercero (el trabajador) en la conversación, “lo único que comportaría sería una hipotética responsabilidad disciplinaria del transgresor a imponer por los órganos de gobierno del colegio profesional correspondiente”.

36 “En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos ... laborales ..., serán de aplicación ... los preceptos de la presente Ley”.

37 “En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil”.

38 En el apartado XI: “No habrá de forzarse la noción de prueba documental para incluir en ella lo que se aporte al proceso con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea subsumible en las nociones de los restantes medios de prueba”; “no es de excluir, sino que la ley lo prevé, la utilización de nuevos instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas documentales”.

39 Así, respecto a una grabación de vídeo con sonido, STSJ Murcia de 16 septiembre 1998 (AS 3292): dicha grabación “malamente puede identificarse con las pruebas personales de declaración, ya que quienes aparecen en la cinta no comparecieron ante el juez social; tampoco se trata en rigor de una prueba real o material reconducible a la inspección o examen del juez, pues no se trata tanto de constatar ‘prima facie’ y sin intermediación alguna las características de un objeto, cuanto analizar y valorar lo que el objeto representa, a saber, una conversación humana, con imágenes de quienes hablan. En este esquema tradicional, la inclusión entre los documentos sería plausible, a condición de que no se exija ineludiblemente la escritura, cosa que en el estado presente de la cuestión parece sobrepasada ... No hay pues inconveniente alguno en admitir, como documento, el vídeo que el trabajador unió a los autos”. También, en relación con supuestos igualmente anteriores a la entrada en vigor de la LEC 2000 y la reproducción de imágenes o sonidos, STSJ Andalucía (Málaga) de 28 enero 2000 [AS 146: “La Sala entiende que debe primar un concepto amplio de documento, identificándolo con cualesquiera ‘cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado’ (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988). El meritado concepto permite considerar como documentos, a los fines de la prueba, la fotografía, el vídeo, las cintas magnetofónicas y los disquetes de ordenador”], STSJ País Vasco de 14 marzo de igual año (AS 785) y sentencias TSJ Galicia de 4 junio 2001 (AS 1783) y 21 noviembre 1996 (AS 4503). En contra, a propósito del visionado de vídeo, que califica de prueba testifical, STSJ Comunidad Valenciana de 31 enero 2003 (AS 3230).

40 Así, con toda rotundidad, STSJ País Vasco de 14 marzo 2000 y STSJ Galicia de 4 junio 2001, cits.: “aun cuando el material obtenido por medio de reproducción de la imagen y del sonido no es propiamente un documento, accede al proceso por medio de la actividad que constituye el medio de prueba documental, dada su condición de soporte material representativo de hechos y procede asignarle valor de prueba documental a los efectos previstos en el art. 191.b) LPL”. Igual conclusión en STSJ Murcia de 16 septiembre 1998 y STSJ Galicia de 21 noviembre 1996, igualmente cits.

41 Claramente, STSJ Galicia de 21 noviembre 1996, cit. (“error notorio y flagrante”, que no deje “la menor duda al respecto”).

42 Lo recuerda, por ejemplo, la STSJ Galicia de 26 octubre 2002 (AS 1190). Un supuesto de nulidad de actuaciones por visualización del juez de unas cintas de vídeo sin la referida intervención de las partes, en STSJ Castilla-La Mancha de 28 marzo 1996 (AS 1929).

43 Tal es lo acontecido en el caso de la STSJ Andalucía (Málaga) de 9 enero 2003 (AS 1373), que desestima que infrinja los arts. 87 y 88 LPL la decisión del juzgador a quo que “acordó como diligencia para mejor proveer el visionado de dos cintas de vídeo que habían sido aportadas como prueba en el acto del juicio ... y que no fue posible visionar en dicho momento por carecer el juzgado de los correspondientes medios técnicos, efectuándose dicho visionado en presencia de la parte recurrente, la cual ... alegó por escrito lo que consideró conveniente acerca del indicado medio probatorio, por lo que ninguna indefensión se le ha causado al haber podido intervenir y efectuar las alegaciones en relación al repetido medio de prueba”.

44 Lo apunta la STSJ Comunidad Valenciana de 13 febrero 2003, cit.

45 Así, en relación con el testigo que se vale para deponer de la información a la que tuvo acceso al visualizar determinados archivos informáticos, STSJ Madrid de 13 noviembre 2001, cit.

 

 

Del régimen laboral de los servidores del Estado y de sus Instituciones de acuerdo con el Proyecto de Reforma del Código Procesal Trabajo.

 


Dr. Fernando Bolaños Céspedes*

 



1. Título XI del Proyecto de Reforma del Código Procesal Laboral. Sobre el ejercio de “Los derechos colectivos de negociación colectiva, conflictividad laboral y huelga de los servidores del sector público.”

 

El Título XI del Proyecto del Código de Trabajo reformado, sustituye el Título Octavo del Código de Trabajo del año1943. A diferencia de esta última normativa, el Título XI tiene como objeto principal de sus regulaciones, el ejercicio de los derechos colectivos de negociación colectiva, conflictividad laboral y huelga, por parte de los servidores del llamado sector público. Se han mantenido no obstante dentro del Título otras normas propias del derecho individual de trabajo, para los trabajadores de dicho sector, limitadas al tema del derecho al pago de indemnizaciones por cesantía, como consecuencia de la terminación de las relaciones de trabajo. Es posible que esta última materia se encontraría mejor situada en una Ley de Empleo Público, pero a falta de la misma resultaba necesario mantener una regulación al respecto, dado el vacío normativo que se crearía de no haber contemplado el Código de Trabajo reformado un conjunto de disposiciones sobre el tema del pago de cesantía a los trabajadores sujetos a una relación de empleo público.
No ha pretendido pues este Título del Proyecto del Código de Trabajo, sustituir lo que debería ser una Ley de Empleo Público, “laborizando”, por así decirlo, el régimen de empleo público, así como tampoco trasladar, al Código Laboral, una regulación separada y abarcadora de las relaciones estatutarias que se pueden dar en el sector público. Nuestro criterio particular, en este sentido, es que un Código de Trabajo regula las relaciones de empleo privadas, incluyendo las que pudieran ser catalogadas como tales dentro del llamado sector público, no correspondiéndole a este tipo de legislación el regular las relaciones de empleo de naturaleza estatutaria. 1 Excepcionalmente como en este caso, se incluyen en el Código de Trabajo disposiciones sobre derechos colectivos de los trabajadores, cuya regulación no puede esperar a la elaboración de una prometida Ley de Empleo Público, por razones que no admiten discusión. ¿Cuáles son esas razones básicas? mencionemos rápidamente las siguientes: 1) Los derechos colectivos de los trabajadores en general se encuentran constitucionalizados en nuestro país (artículos 60, 61, 62 y 74 de la Constitución Política), sin que el texto constitucional haga diferencias ontológicas entre trabajadores con régimen de empleo público y régimen de empleo privado. 2) Costa Rica ha aprobado al menos tres Convenios Internacionales con la Organización Internacional del Trabajo que dan un marco jurídico a la libertad sindical para todos los trabajadores del país, sin que pueda interpretarse que dichos convenios hacen acepción – con excepción de algunos casos puntuales- entre trabajadores, tratándose de empleados del sector público o privado.2 3) Los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo han venido señalando reiteradamente al país el incumplimiento de los principales convenios en materia de derecho sindical, sobre todo en cuanto al derecho de la negociación colectiva de los empleados del Estado y sus instituciones. 4) La misma Sala Constitucional ha reconocido el derecho de la negociación colectiva en el sector público con limitaciones importantes y ha ampliado mediante el voto 1317-98 el derecho de huelga para los trabajadores que laboran con la Administración Pública. 3 5) Tenemos en Costa Rica una conflictividad laboral muy importante en el sector público, no solo por la capacidad de las organizaciones sindicales en dicho sector y de su alta tasa de afiliación sindical,4 sino también por la proximidad entre temas laborales y políticos, asumidos por las organizaciones laborales como parte de su agenda de lucha, todo lo cual obliga a encontrar mejores y más racionales canales de solución de conflictos colectivos en este sector.
La obligada mezcla entonces, entre normas propias de una Código de Trabajo que regula las relaciones de empleo privadas, con institutos del derecho laboral ( cesantía, negociación colectiva, arbitraje, huelga, etc.), aplicados a trabajadores del Estado y sus instituciones, crea no pocos problemas de aplicación práctica, dada la particularidad reconocida universalmente de los trabajadores con régimen de empleo público, la cual deriva a su vez de la naturaleza jurídica de su patrono: El Estado. El Título que aquí se analiza pretende resolver estos problemas de la manera más armoniosa posible, tomando en cuenta los diferentes intereses en juego ( públicos, privados, sindicales, etc.), manteniendo regulaciones, ciertamente limitantes en algunos casos, para los derechos colectivos de los servidores del sector público en general, extendiendo a ellos sin embargo, hasta donde el estado de la jurisprudencia constitucional actual lo permite, los principales institutos que contempla la Constitución Política en su beneficio, como son los de negociación colectiva y conflictividad laboral, incluyendo el derecho de huelga.
El título se inicia con una definición muy importante sobre el concepto de trabajador del Estado, de sus instituciones y órganos, que a nuestro juicio no es equivalente al de trabajador del sector público en general, concepto que también utiliza este Título Decimoprimero, solo que para ser aplicado a otros institutos, como son los de la negociación colectiva y la conflictividad laboral. Aún así – a pesar del uso restringido que tiene entonces este primer concepto –, el artículo 677 introduce una definición tan amplia de lo que es un servidor del Estado, de sus instituciones y de sus órganos, que permite cobijar bajo la misma no solo a los trabajadores adscritos a una relación de naturaleza estatutaria, sino también al personal “laboral” enganchado mediante contrato de naturaleza laboral. En este último sentido, se convierte en criterio axial - que de seguro tendrá enorme importancia en la jurisprudencia futura -, la norma según la cual las relaciones con los trabajadores sujetos a contrato laboral se regirán por el derecho común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. De esta manera, el artículo 677 no solo contempla la distinción entre personal “laboral” y personal “funcionarial”, sino que además establece el régimen preferente para cada caso, evitando que en el futuro se produzcan las confusiones que a veces ha creado la jurisprudencia patria, al considerar que todos los servidores públicos tienen el mismo régimen jurídico.5
El artículo 678 pasa a ser, por otro lado, uno de los artículos centrales del nuevo Título, ya no solo por la función directa que se le asigna en cuanto excluye taxativamente a un grupo de funcionarios del derecho al pago de indemnización por terminación de su relación de servicio con el Estado, y sus instituciones, sino también porque este artículo permite luego determinar – función indirecta –, cuáles servidores se encuentran excluidos del derecho a la negociación colectiva. 6 De esta forma, se simplifica un tema tradicionalmente controversial, como es el tratamiento que debe de darse a un grupo de funcionarios públicos en una situación jurídica que los distingue del funcionariado normal, para convertidos de hecho en grupo diferenciado, a caballo entre la condición de empleado y de dirigente político, quienes con frecuencia responden de sus actos no ante un Jefe o Jerarca en el sentido tradicional del concepto, utilizado por los artículos 2 y 5 del Código de Trabajo, sino ante una comunidad política local o nacional. Se incluyen allí también dentro de este grupo diferenciado, las personas que alguna doctrina ha llamado personal de alta dirección, que aunque subordinados a una autoridad política superior, gozan no obstante de una altísima discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones, y ejercen claramente competencias de derecho público.
En adición a lo expuesto, y para concluir nuestro breve resumen sobre los primeros artículos del Título bajo análisis, resulta necesario referirse al nuevo artículo 680 allí contemplado, en cuanto admite que aún cuando un despido no se produzca por causa justificada, los servidores públicos en general tendrán derecho a la indemnización correspondiente por terminación de la relación de trabajo, cuando así lo admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos de acuerdo con este Código. De este modo, se abre paso a que por medio de los frutos de una ley especial, de una negociación colectiva, o de un reglamento autónomo de trabajo se pueda superar lo ya establecido en la legislación común sobre el tema. Tal es el caso actualmente de la Ley de Asociaciones Solidaristas, y de algunos laudos arbitrales del pasado que pasaron a incorporarse a los Reglamentos Autónomos de Servicio de importantes instituciones del Estado. 7

 

2. La determinación del ámbito objetivo y subjetivo para la utilización de los instrumentos de solución de conflictos colectivos y de las convenciones colectivas.

 

El Capítulo Segundo del Título XI del Proyecto de Código Procesal Laboral, establece requisitos generales para la determinación del ámbito objetivo y sujetivo para la utilización de los instrumentos de solución de conflictos colectivos y de las convenciones colectivas. Los medios de solución de conflictos colectivos que contiene el Capítulo son los mismos que ha mantenido el Código de Trabajo desde el año 1943: los arreglos directos, la conciliación y el arbitraje.
El artículo 644 define el ámbito subjetivo de las personas que pueden beneficiarse de los instrumentos arriba indicados. El artículo 685 determina el ámbito objetivo de la negociación colectiva en general (convenciones, conciliaciones, arreglos directos), y de los laudos arbitrales como solución no negociada del conflicto colectivo.
El mencionado artículo 685 reviste como se comprenderá una enorme importancia, pues sirve de límite a la capacidad negociadora de las partes o decisoria de los árbitros, indicándonos, por así decirlo, las señales de identidad de la negociación colectiva y de la capacidad de los árbitros cuando se trata del llamado sector público. Obsérvese que este capítulo ya no refiere a los trabajadores del Estado y sus instituciones en particular, sino del sector público en general. Aunque las normas del Capítulo Segundo no definan “sector público”, debemos entender que se trata tanto del Estado y sus instituciones como de las llamadas empresas públicas, independientemente de su titularidad y administración, pues aquí lo que interesa es que forman parte de la llamada Hacienda Pública, de acuerdo con la definición que al respecto da la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
El artículo en cuestión (685) tiene como antecedente indudable (basta comparar su redacción), el actual Reglamento sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, de junio del año 2001. No obstante, contiene algunas normas que posibilitarían una mayor amplitud en la negociación de materias económicas, como sucede en el inciso i) del artículo, donde las límites a la negociación vienen constituidos únicamente por normas de carácter prohibitivo o por aquellas situaciones que de producirse crearían inconsistencia en las estructuras salariales (verbigracia con el escalafón de puestos del Servicio Civil). Esta regulación obligaría a nuestro juicio a los Poderes Legislativo o Ejecutivo, a dictar disposiciones prohibitivas con carácter general, si se desea utilizar esta forma de limitación a libertad de negociar convenciones colectivas en el sector, ya que de establecerse prohibiciones particulares para ciertas empresas o trabajadores, ello podría resultar discriminatorio y por tanto inconstitucional.
Los artículos 686 a 689, nos presentan otras particularidades de la negociación colectiva así como de la competencia de los árbitros en el caso de laudos arbitrales, que definitivamente distinguen y separan este tipo de soluciones a la conflictividad laboral de las que contempla el mismo Código de Trabajo con respecto al sector privado. El numeral 686 en su parte final previene expresamente contra la posibilidad de hacer extensivos beneficios que se han logrado para los servidores cubiertos por este Título a los servidores excluidos de esos mismos beneficios, de modo que por vías alternas se pudiera terminar burlando las prohibiciones de los artículos 678 y 689. 8 El artículo 687, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la materia, sobre todo en los votos 1686-92 y 4453-2000- prohíbe expresamente dispensar leyes, reglamentos o directrices gubernamentales, lo que, según mi punto de vista, no impediría negociar a gran escala el contenido mismo de los reglamentos y directrices que van a afectar a todo el Sector Público, propiciando así mega negociaciones entre sindicatos y los Poderes del Estado. En igual sentido, y por las mismas razones (votos 1686-92 y 4453-2000 de la Sala Constitucional), el artículo 688 exige que en el caso de los laudos arbitrales los árbitros no pueden ser legos en derecho, los tribunales arbitrales deben ubicarse en sede judicial, y no es posible fallar en conciencia. 9
Finalmente, en cuanto deba aquí hacerse referencia a la Seción II del Capítulo Segundo, que examinamos, el numeral 690 nos dibuja un tipo de negociación que podemos llamar “ad referéndum”, en el tanto ningún acuerdo puede ser válido si éste no cuenta con la aprobación del órgano jerárquico competente para comprometer la voluntad de la entidad correspondiente. Igualmente, contempla este artículo un recordatorio del llamado principio de legalidad presupuestario, el cual debemos entender que no se extiende a todas las negociaciones del sector público, sino únicamente a aquellas que puedan comprometer dicho principio, es decir cuando se trate de la creación de obligaciones que para ser válidas y eficaces requieran de su inclusión en el Presupuesto Nacional. Obsérvese que nuevamente, este último requisito puede alentar las alianzas sindicales en el sector público, para negociar la misma Ley de Presupuesto, o al menos la inclusión en la misma, de aquellos beneficios que previamente se hubieren pactado por el Poder Ejecutivo.

 

3. Las lÍneas generales del reglamento de negociación colectiva dentro de la Reforma del Código Procesal Laboral.

 

La suscripción de convenciones colectivas en el sector público que recoge el Título bajo examen, sigue algunas líneas generales del Reglamento de Negociación Colectiva para el Sector Público de Junio de 2001, pero se separa de él en aspectos muy importantes, abriendo paso a un nuevo tratamiento de esta materia en nuestro país. Ya referimos como el artículo 686, al definir el ámbito objetivo de la negociación colectiva en general, amplió en alguna medida las posibilidades de negociación. Pues bien, otra diferencia muy importante, es la posibilidad de que en el llamado sector público se den negociaciones más allá del ámbito de una empresa o institución. Se trata de abrir el marco legal para la negociación donde participen varias empresas públicas, o incluso instituciones con empresas públicas (verbigracia ICE, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y RACSA, como parte del Grupo ICE), con los sindicatos de esas empresas o instituciones. Lógicamente que ello plantea problemas de legitimación a nivel sindical, que el Capítulo III pretende resolver con algunas reglas muy generales, pero que posiblemente requerirán de un desarrollo reglamentario posterior. 10
La regla general sobre representatividad sindical sigue siendo la que el Código había contemplado desde su inicio en el artículo 56, esto es, la aplicación del criterio mayoritario, con la salvedad del caso de los sindicatos gremiales o de oficio, que aún siendo minoritarios podrían sin embargo suscribir una convención colectiva independiente cuando se trate sus propios intereses (artículo 692 del Código reformado). No obstante, ese criterio mayoritario simple, solo se aplicaría para el caso de convenciones colectivas en una sola empresa pública o institución, pues si se tratara de una convención colectiva que va a afectar a varias empresas públicas o a grupos de empresas e instituciones, entonces se aplican los criterios del artículo 693. Conforme con esta norma, todo sindicato que desee participar en la mesa negociadora, deberá contar con al menos dos requisitos iniciales: afiliación en por lo menos una de las empresas o instituciones del grupo donde se celebrará la convención colectiva, y que esa afiliación por empresa o institución supere la cota de un quince por ciento del total de sindicalizados en dicha empresa o negociación. Nótese que la norma no nos habla de sumar afiliaciones de distintas empresas del Grupo, sino que debe contarse con ese 15% en al menos una de las empresas o instituciones donde se celebrará la convención colectiva. El porcentaje pudiera ser caprichoso, pero resulta razonable si tomamos en cuenta que de acuerdo con el artículo 56 del Código de Trabajo una negociación por empresa requiere la afiliación de más de la tercera parte de los trabajadores, de modo que con menos de la mitad del porcentaje solicitado en el artículo 56 ya se tendría acceso a la mesa negociadora, sin que tampoco resulte un porcentaje fácil de obtener, tomando en cuenta la tasa de afiliación sindical en Costa Rica, que no pasa del 11% de la población empleada.
Lo anterior no quiere decir - según lo interpretamos al aplicar conjuntamente lo dispuesto por el artículo 56, 692 y 693 -, que un solo sindicato, por ejemplo, o dos incluso, que sumen un 30% de los asociados (15% en una empresa y 15% en otra) no podrían solicitar una negociación colectiva por grupo de empresas, pues aún no habrían llenado el requisito del artículo 56 en cuanto a contar con una afiliación sindical conjunta de más de la tercera parte de los trabajadores. Esto vendría a indicarnos que para poder negociar convenciones de ámbito mayor al de una empresa o institución, todos los sindicatos en conjunto deberán además cumplir con una afiliación superior al 33.33 de los trabajadores en el conjunto de las instituciones o empresas y en cada una de ellas en particular. De esta manera, si el colectivo de todos los sindicatos reúne más de la tercera parte de afiliación en el conjunto de las empresas y/o instituciones, y además se cumple al menos ese porcentaje en cada empresa o institución del grupo, entonces entra a regir el criterio del 15% para la legitimación de cada sindicato.
El artículo 693 contempla además las reglas de representación sindical en la mesa negociadora. Se ha partido de un criterio práctico de asignar un representante sindical por cada mil afiliados de la organización en el sector, o sea en el conjunta de las empresas o instituciones donde se celebrará la convención colectiva. Esto implica, lógicamente, que a mayor cantidad de afiliados, mayor representación en la mesa negociadora. Dado que en ciertos grupos de empresas, la mesa podría ser muy amplia, el artículo introduce el concepto de “representación de los trabajadores” asumiendo que la representación de éstos resulta al final de cuentas una sola, donde sus decisiones deberán tomarse por mayoría simple de los votos escrutados en cada votación específica. De esta manera, se obliga a la representación sindical a producir una voluntad común, no importa la cantidad de sindicatos representados y las posiciones diferentes que pueden expresarse al interior de dicha representación.
Cabe agregar, en cuanto al tema de la legitimación de los sindicatos para negociar y por tanto hacerse representar dentro del sector sindical, que en caso de conflicto sobre este tema, corresponderá al Ministerio de Trabajo hacer la designación correspondiente. Tratándose de una competencia exclusiva a favor del Ministerio de Trabajo, su decisión será ejecutoria, sin perjuicio de las acciones de nulidad que podrían intentarse en la jurisdicción común. Como dato de interés, el criterio mayoritario vuelve a jugar un papel importante en la reforma que se analiza, pues en el caso de que existieran varias organizaciones sindicales interesadas en un proyecto de convención colectiva, y éstas no se pusieren de acuerdo para formular un solo proyecto unitario en el plazo que el empleador les concederá a tal efecto, se tendrá como proyecto a negociar el que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o institución, o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales ( mayoría simple), si se trata de una negociación por sector ( artículo 697).
Otra diferencia muy importante entre la reforma que aquí se comenta y el Reglamento para la Negociación Colectiva en el Sector Público de junio de 2001, se refiere a la figura y papel de una comisión nacional encargada de dictar políticas para la negociación colectiva en todo el sector público. De acuerdo al artículo 711 del Código de Trabajo reformado, y atendiendo observaciones tanto de las misiones de buena voluntad de la OIT que han visitado país en los últimos años, como de la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de esa misma organización internacional, se ha mantenido la existencia de una Comisión para todo el sector público, con la representación del más alto nivel gubernamental. No obstante, esta comisión no tendrá una función tutelar sobre cada convención colectiva específica que se negocie, sino que sus facultades se ejercen a nivel de definición de políticas generales para la negociación colectiva de todo el sector público, o de definición a nivel de una negociación particular, pero en este último caso, únicamente para que sirvan de referente a los negociadores y nunca con carácter vinculante. Además, tendrá esta Comisión un carácter consultivo, lo cual podrá ser de ayuda en determinado momento para las partes, siempre y cuando no se abuse de esa función, renunciando los delegados patronales a su obligación de representar los intereses de la empresa o institución que se trate. Esto es, que en el diseño de la negociación colectiva que presenta el Título XI, la Comisión creada y regulada en los artículos 711 y 712 no permitiría bajo ningún concepto sustituir la voluntad de la administración negociante por la de esta Comisión, ni de manera expresa ni implícita.
Finalmente, es importante destacar que el artículo 708 otorga a las convenciones colectivas que se negocien y firmen en el sector público, de acuerdo con las normas del Título XII, los mismos efectos que señala expresamente el artículo 62 de la Constitución Política, reconciliando entonces el instituto de la convención colectiva de los empleados de la administración y de las empresas públicas, con un derecho de rango constitucional, que en no pocas oportunidades la jurisprudencia que querido separar. La conclusión que debemos asumir de cara a estas nuevas regulaciones es muy simple en realidad. El derecho a negociar convenciones colectivas, conforme con la Constitución Política no puede ser expropiado a los trabajadores del Estado y sus instituciones ni a los trabajadores de las empresas públicas. La existencia de un régimen de empleo público condiciona ciertamente la naturaleza y los alcances de la negociación colectiva en este sector, pero no la elimina; la somete a regulaciones especiales, que sin sacrificio de la libertad sindical toman en cuenta el origen de los fondos que administran estas empresas e instituciones así como la personalidad del Estado-patrono.

 

4. Sobre la Reforma de Código de Trabajo respecto a los conflictos colectivos dentro del “sector público”.

 

La reforma al Código de Trabajo que aquí se analiza, introduce regulaciones de enorme efecto práctico en el tema de los conflictos colectivos dentro del sector público. Después del voto 1696-92 de la Sala Constitucional, la utilización de los medios tradicionales de solución de conflictos colectivos de carácter económico social, tales como la conciliación, el arreglo director y el arbitraje se entendieron desterrados de este sector. En realidad esa ha sido una interpretación restrictiva del voto en cuestión. Lo cierto es que la Sala Constitucional mantuvo la posibilidad de arbitrajes como medio de solución de conflictos colectivos de carácter económico social para lo que entonces llamó “administraciones con régimen de empleo privadas”, - que muchos hemos identificado con lo que el artículo 111 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública llama “servicios económicos del Estado-, siempre y cuando el tribunal arbitral estuviera integrado por abogados y el arbitraje fuera de derecho, esto es, sin posibilidad de ignorar la existencia de normas de carácter general e imperativo que funcionan como límites del objeto del laudo arbitral. Pero además, el mismo voto la Sala Constitucional dejó entrever que si en el futuro podía crearse un régimen racional y separado para la solución de conflictos colectivos con la administración, en general, ello podría dar lugar a una normativa constitucionalmente aceptable.
La reforma contenida en el Título XI, y concretamente en los capítulos II, III y IV del mismo, pretende precisamente establecer ese régimen racional y separado para la solución de conflictos colectivos de carácter económico y social en el sector público, devolviendo a sus trabajadores el derecho al uso de los instrumentos históricamente utilizados con anterioridad de la conciliación y el arbitraje. Con ello además se soluciona un defecto “sistémico” que ha arrastrado el derecho procesal laboral costarricense después del voto 1696-92, como es la imposibilidad de acudir a una conciliación en el sector público, no obstante que el derecho de huelga en este sector es un derecho real, incluso fortalecido con la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 376 del Código de Trabajo por parte de la misma Sala Constitucional. 11 Lo absurdo de la situación ha consistido en que por un lado la legislación sobre huelga exige una conciliación previa antes de la ejecución de la misma, mientras que el voto 1696-92 impide acudir a la conciliación por haber declarado inconstitucional dicho Tribunal tal canal de solución de los conflictos colectivos dentro del sector público.
El Capítulo IV del Código reformado restablece pues no solo la conciliación y el arbitraje, sino también el arreglo directo, como formas de solución de los conflictos colectivos en el sector público. No obstante, somete a esos instrumentos, en cuanto a su objeto, a las mismas limitaciones que contiene el Título para la negociación de convenciones colectivas en el mismo sector (artículo 702, inciso a) en relación con los artículos 686 y 687). Ninguno de esos mecanismos de solución podrá tampoco dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente promulgados (artículo 688). En cuanto al arbitraje, específicamente, no se permitirá el arbitraje de conciencia, debiendo ser de derecho; y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en derecho. El arbitraje solo puede radicarse en sede judicial, cuando se trate del sector público, sea que no es admisible el arbitraje jurídico administrado por un una entidad que no sea el propio Poder Judicial (artículo 689).
Podemos decir entonces que la reforma al Código Trabajo, en este Título, se alinea en términos amplios con la jurisprudencia existente de la Sala Constitucional, para lo que es la solución de conflictos colectivos de carácter económico social, sin caer en la interdicción de dichos mecanismos como ha sido la interpretación tradicional –justificada a la larga en parte por ausencia de nueva legislación–, que se le dio al voto 1696-92 ya antes mencionado.
En lo que se refiere al tema de la huelga, que como sabe es el conflicto colectivo por excelencia, el Capítulo IV del Título bajo análisis no aporta mayores novedades. La huelga en el sector público, desde el punto de vista sustantivo y procesal, se rige simple y llanamente por el resto de disposiciones del Código de Trabajo en esta materia. No podría ser de otra manera, pues lo que la Constitución Política quiere regular, cuando somete el instituto de la huelga a una reserva de ley, en el artículo 61, es la huelga en general, estableciendo una interdicción para las huelgas que puedan afectar servicios públicos, término este último que debemos identificar, conforme la doctrina moderna con el de servicios esenciales. Debemos cuidarnos pues de no confundir “empleo público” con “servicio público”, tal como algunos lo hacen, pretendiendo que nuestro ordenamiento limita “a priori” el derecho de huelga de los empleados de la Administración Pública. En realidad esto no es así. El servicio público, hoy equiparado con servicio esencial, no lo prestan solamente los empleados de la administración, sino que también lo hacen, y en un porcentaje importante los trabajadores del sector privado. Lo que interesa aquí distinguir no es el régimen de empleo, sino la naturaleza del servicio y su impacto en los derechos constitucionales del resto de los ciudadanos, como son los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad.
En síntesis, la regulación del derecho de huelga de los servidores del Estado y sus instituciones, lo mismo que de las empresas públicas en general, se regirá por las reglas del Código de Trabajo para huelgas en servicios esenciales, cuando ello sea el caso, y de lo contrario, se regirá por las disposiciones de ese mismo cuerpo de leyes, para la huelga en general.

5. Conclusiones.

 

Concluyo diciendo que el proyecto de reforma al Código de Trabajo, aquí comentado, tiene el gran mérito de conciliar una serie de tendencias, herramientas jurídicas y de conceptos, que se nutren no solo de las fuentes clásicas del Derecho Laboral, sino también del Derecho Constitucional y, particularmente, de la jurisprudencia dictada en Costa Rica por la Sala Constitucional. Hasta hoy ha parecido que esta última jurisprudencia cerraba muchos caminos a la negociación colectiva en el sector público, al punto de pensar en una verdadera conculcación de un derecho constitucional y reconocido por muchos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El nuevo Título XI devuelve pues la negociación colectiva a los trabajadores del sector público, así como el uso de otros medios de solución de conflictos colectivos, sin derribar la puerta divisoria que necesariamente va a seguir existiendo con respecto a la negociación que se puede dar en el sector privado.

 

Setiembre de 2005.

 

 

 

NOTAS

 


 

* Magistrado Suplente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica

1 Es necesario aclarar que con la división anterior entre derecho laboral y derecho de la función pública no estamos aceptando que se sustraiga de la aplicación del derecho laboral a los trabajadores públicos del Estado y sus instituciones que no se rigen por una relación pública deempleo, sea por una relación estatutaria. Todo lo contrario, defendemos el derecho de muchos trabajadores del Estado y sus instituciones, lo mismo que de las empresas públicas del Estado, a continuar rigiéndose por el Derecho Laboral, como derecho tutelar aplicable a ellos. En tal sentido, consideramos que nuestro país está maduro para aceptar una diferenciación entre el personal “laboral” de la Administración respecto del llamado funcionariado.

2 Piénsese en los convenios 87, 98 y 135 de la OIT. El Convenio 98, como se sabe, autoriza a la legislación nacional a exceptuar del derecho de la negociación colectiva a los llamados “public servants”, según la versión original en idioma inglés del convenio, concepto que no abarca como se pretende a todos los servidores públicos sino únicamente a aquellos que tienen competencias de derecho público, según interpretación reiterada del Comité de Expertos de la OIT

3 Precisamente, la ausencia de armonía y de continuidad entre lo dispuesto en varios votos de la Sala Constitucional sobre el tema, tales como los votos 1696-92, 4453-2000 y 1317-98, hacen muy necesario legislar sobre el particular. Piénsese en el problema representado por la prohibición de la conciliación en las administraciones con régimen de empleo público en el voto 1696-92, mientras que por otro lado se expande el derecho de huelga en el voto 1317-98.

4 La tasa de sindicalización en el sector público de Costa Rica es de un 50%.

5 La noción de Estado como patrono único es en parte culpable de esta confusión, que con frecuencia impide la aplicación de los institutos iuslaboralistas a trabajadores del Estado que no están adscritos a una relación de tipo estatutario.

6 Ver artículo 686 subsiguiente.

7 Verbigracia, laudos arbitrales de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Costarricense de Electricidad.

8 Desde mi punto de vista, esto no impide que por vía de ley se puedan establece regulaciones propias, similares en su contenido a las previstas en una convención colectiva, para jerarcas y personal de alta dirección en general. No obstante, ello deberá hacerse mediante normas de carácter general y no por medio de normativas separadas para cada empresa o institución.

9 A diferencia de lo expresado por la Sala Constitucional en su voto 1696-92, no se introduce en el Capítulo II del Título XI una distinción entre administraciones con régimen de empleo público y administraciones con régimen de empleo privado, dado se ha considerado que si nuestro Tribunal Constitucional introdujo tal distinción lo fue, según explica el mismo voto, en el tanto no existiera un sistema racional y objetivo en la legislación común que diera a la solución de conflictos en el sector público en general una normativa propia, conforme con la naturaleza particular de los fondos públicos que maneja dicho sector.

10 Personalmente pensamos que este mismo esquema de negociaciones macro, integradoras de distintas empresas, debería posibilitarse también en el sector privado, superando la normativa tradicional en esta materia de nuestro Código de Trabajo, que hace casi imposible la negociación fuera del ámbito mono empresarial. Será importante observar el comportamiento práctico del nuevo instituto que introduce el Título XI, para valorar su posterior incorporación al resto de convenciones colectivas del país.

11 Recordemos que el voto 1317-98 de la Sala Constitucional, de las 10.12 horas del 27 de febrero de 1998, declaró inconstitucional el inciso a) del artículo 376 que incluye como servicios públicos “Todos los que desempeñen los trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando las actividades de aquél o de éstas no sean también propias de empresas particulares de lucro;”

 

 

Editorial

 

Fieles a la idea de contribuir con el desarrollo de nuestro ámbito social más próximo y a la difusión de los aspectos más relevantes en las materias que conoce la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; se decidió crear la “Revista de la Sala Segunda” .

 

Como en muchas otras oportunidades a lo largo de la historia, el siglo XXI nos depara momentos de cambio, de profundas transformaciones que probablemente arriben a una situación social y económica completamente distinta a la imperante hasta el momento.

 

No cabe duda que vivimos en un proceso de inmersión en la “Sociedad de la Información” que, sin duda, marcará un hito en los anales de la historia y que determinará un antes y un después en el desarrollo de la humanidad.

 

Este contexto viene caracterizado por la persistencia del cambio a ritmos vertiginosos nunca antes conocidos. Ello hace que ahora más que nunca la tarea de predecir, de anticipar escenarios futuros, sea más complicada.

 

Esta información se convierte en un “input” básico de cualquier proceso formativo.

 

Dentro de estas coordenadas, se inscribe precisamente la “Revista de la Sala Segunda” que trata de entrar de lleno a la denominada “autopista de la información” de Bobbio y así permitir que no sólo los ciudadanos costarricenses sino también del mundo, tengan acceso a la información que en ella se incluye.

 

Aspectos como, quiénes somos los integrantes de la Sala Segunda, la rendición la cuentas de nuestras labores dentro de un marco de transparencia, el índice jurisprudencial por temas, la jurisprudencia actualizada y la evacuación de consultas; permiten difundir globalmente la información que la Sala Segunda posee y además acercarse a la comunidad en general.

 

Por ello, la “Revista de la Sala Segunda”, busca ser una publicación viva; que cambie y se nutra constantemente no sólo con los artículos que puedan suministrar juristas renombrados en las materias que conoce la Sala sino, también, de las variadas opiniones de los usuarios. Nuestra sección “Artículos de Opinión” permite que se externen criterios sobre nuestras actuaciones o las del Poder Judicial; lo que nos permite retroalimentarnos y buscar posibles soluciones a los problemas planteados.

 

En el presente número tenemos artículos de renombrados autores. El Dr. Bernardo van der laat Echeverría, Magistrado propietario de la Sala Segunda, nos hace un análisis interesante de las repercusiones laborales en los Tratados de Libre Comercio en Centroamérica.

 

Por su parte el Dr. Fernando Bolaños Céspedes, Magistrado Suplente de la Sala Segunda, trata el tema, polémico de por sí, del régimen laboral de los servidores públicos que nos invita a reflexionar sobre las reformas que operan en el derecho laboral con la aprobación del Proyecto de Reforma Procesal Laboral.

 

La Licenciada Nydia Sánchez Boschini y el Licenciado Diego Benavides Santos, nos presentan un excelente artículo sobre el proceso de familia en el Derecho Comparado. Se hace un análisis pormenorizado casi universal, desde la Europa occidental hasta la China, India e Israel.

 

El Doctor Javier Gárate Castro, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Santiago de Compostela, arremete brillantemente con las nuevas tecnologías y derecho laboral y su implicación dentro de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores.

 

Por su parte, el Dr. Mario Pasco Cosmóplis, nos recuerda la importancia de la oralidad en el proceso laboral.

 

El Msc. Juan Carlos Brenes Retana, abogado litigante, analiza también la relación Estatutaria como límite del ejercicio de la negociación colectiva.

 

Finalmente, el Licenciado Armando Elizondo Almeida, realiza un peculiar estudio sobre el tratamiento del alcoholimo dentro de la jurisprudencia costarricense y la implicación del apercibimiento laboral a su despido.

 

La “Revista de la Sala Segunda” tiene también un aparte de jurisprudencia reciente donde se incluyeron temas como la naturaleza jurídica de las juntas de educación, la capacidad en materia de empleo público, las propinas, el procedimiento del artículo 94 del Codigo de Trabajo y la prescripción de la potestad sancionatoria del empleador.

 

Esperamos que esta iniciativa de la Sala Segunda, tenga la repercusión esperada.

 

No queda más que invitarlos una vez mas a participar en la Revista, enviando sus artículos al correo electrónico del Centro de Información: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..

 

 

 

 

 

Magistrado
Rolando Vega Robert
Director de la Revista de la Sala Segunda

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