Revista 2

Revista 2 (11)

Jueves, 22 Marzo 2012 21:13

Sentencias Relevantes

 

 

 

Exp: 01-300169-0297-LA
Res: 2005-00800

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil cinco.

 

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por OPR, unión libre, contador, contra el ESTADO, representado por su procurador de relaciones de servicio, sección II licenciado Germán Luis Romero Calderón, casado, vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado José Antonio Brenes Trejos, viudo. Todos mayores, abogados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.

 


RESULTANDO:

 

1.- El actor, en escrito presentado en fecha seis de noviembre de dos mil uno, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado a pagarle preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo (respecto de los salarios retenidos), vacaciones, salarios retenidos, daños y perjuicios, intereses legales sobre la totalidad de las sumas adeudadas y ambas costas de la presente acción. Se obligue al demandado a pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas obrero-patronales correspondientes entre el 22 de julio de 1986 y el momento de la gestión del despido. Se reserva la escogencia entre ser reintegrado al cargo de Tesorero Escolar Cantonal de San Carlos o, en su defecto, cobrar los extremos laborales con base en la presente demanda.
2.- El representante del demandado contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha nueve de abril de dos mil dos y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y prescripción.
3.- El juez, licenciado Carlos A. Zamora Sánchez, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil cinco, dispuso: “De conformidad con lo expuesto y normativa legal citada, se acogen las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Y FALTA DE DERECHO, por la forma en que se resuelve el presente asunto y por innecesario se omite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta. En todos sus extremos se declara sin lugar esta demanda ordinaria laboral establecida por OPR contra EL ESTADO. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999, Circular N° 79-2001 publicada en el Boletín Judicial N° 148 del 3 de agosto del 2001. Sin especial condenatoria en costas”.
4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Rolando Salas Pérez, Marco V. Lizano Oviedo y Jorge Bolaños Vargas, por sentencia de las siete horas del diecinueve de abril de dos mil cinco, resolvió: “Se constata que en la sentencia no existen circunstancias que causen nulidad. Con base en lo expuesto y citas de Ley, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
5.- El apoderado de la parte actora formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data dos de mayo de dos mil cinco, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- El apoderado especial judicial del actor formula recurso para ante esta Sala, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, de las siete horas del diecinueve de abril del dos mil cinco, en escrito presentado el 10 de mayo del 2005, con base en los siguientes motivos. En primer término alega incorrecta valoración y apreciación de las pruebas. Argumenta que está acreditado que el Estado fue el empleador del actor, a través del Ministerio de Educación Pública, lo cual se infiere de la documentación a folios 406-408, en que se tuvo por agotada la vía administrativa. Sostiene que existen otras probanzas que demuestran la relación de empleo entre el actor y el Estado, como lo es el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Educación Pública. Señala que la documentación que consta en el expediente a folios 1, 6, 7, 309, 156 a 161, se acredita que el Estado a través de funcionarios del Ministerio de Educación Pública, giraban instrucciones al demandante, respecto al cumplimiento de sus funciones, estando sometido a subordinación, una jornada ordinaria y horario fijo. Aduce que el Estado a través del Ministerio indicado es el que nombra y destituye al tesorero escolar cantonal. Reprocha que el hecho de que no exista nombramiento por escrito le es imputable al patrono y no al trabajador, según el artículo 25 del Código de Trabajo. Invoca la existencia del contrato realidad, que se demuestra con el documento emitido por la Contraloría General de la República en que al actor se le hace de los fondos de la Tesorería Escolar Cantonal. Argumenta que el fallo desconoce que los pagos efectuados al actor, lo fueron con instrucciones de funcionarios del Ministerio de Educación Pública a la tesorera escolar cantonal, lo cual acredita la condición de empleador del Estado. Como segundo motivo, señala que el fallo impugnado infringe el artículo 493 del Código de Trabajo, al no apreciar y valorar correctamente la prueba; y reclama la no aplicación del principio protector establecido en el artículo 17 idem. Asimismo aduce trasgresión a los artículos 28, 29, 153 y 154 del Código de Trabajo al negarle el fallo el pago de los extremos laborales que le corresponden. Solicita se case la sentencia recurrida, teniéndose por acreditada la relación de empleo entre el actor y el Estado. Se condene al demandado al pago de los extremos reclamados; se declare el derecho del actor a ser reintegrado al cargo de tesorero escolar cantonal. Pide la condena en costas personales y procesales a cargo del demandado.
II.- ANTECEDENTES: El señor O.P.R, fungió desde el 22 de julio de 1986 como tesorero escolar cantonal de San Carlos, específicamente como tesorero de las juntas de educación de las escuelas Juan Chaves Rojas, San Gerardo de Ciudad Quesada, Carlos Maroto, Florencia, Boca de Arenal, Liceo de San Carlos, Colegio Nocturno de Carlos, entre otras. Que el actor prestó sus servicios profesionales de contador a la Municipalidad de San Carlos, cuando a la vez era tesorero contador de la Tesorería Escolar Cantonal de San Carlos, desde marzo de 1976 hasta junio del 2000, en las instalaciones de la Municipalidad con jornada normal de 8 horas. El actor brindaba los servicios de tesorero escolar desde su oficina particular, situada 50 metros al este de la Municipalidad de San Carlos. Asimismo la remuneración que percibía el actor como tesorero cantonal, se la cancelaba las juntas de educación a nombre de Servicios Contables Pime. Por otra parte el actor fue separado de sus funciones como tesorero contador en agosto del año 2000. A raíz de la separación, el 1 de febrero del 2001, presentó reclamo ante el Ministerio de Educación Pública, pidiendo el agotamiento de la vía administrativa. El actor interpuso demanda laboral contra el Estado, solicitando el pago de los extremos laborales de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo (respecto a los salarios retenidos) y vacaciones; el pago de los salarios no pagados con sus intereses; los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la ejecución de sentencia como indemnización por daños y perjuicios; intereses al tipo legal sobre los montos adeudados desde el despido hasta la ejecución de sentencia; se le obligue al accionado al pago de las cuotas obrero patronales no pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social del período entre el 22 de julio de 1986 y al momento del despido, debiendo ordenarse a la C.C.S.S. a realizar las gestiones administrativas para recuperar las cuotas. A su discrecionalidad se reservó el derecho de ser reinstalado en su cargo o en su defecto de cobrar los extremos laborales. Solicitó el pago de ambas costas del proceso (folios 25-32). El Estado contestó la demanda en forma negativa, negando que haya existido relación laboral; oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción. El a-quo declaró sin lugar la demanda en todos su extremos, acogiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho, omitiendo pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción por innecesario. Consideró que entre el actor y el Estado no existió relación laboral. Resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 377-384). El apoderado especial judicial del actor apeló lo resuelto (folios 410-420), pero el Tribunal lo confirmó (folios 426-433).
III.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y LA RELACIÓN DE EMPLEO ENTRE EL ACTOR Y EL ESTADO. El actor argumenta que con el material probatorio que consta en autos, se acredita la relación de empleo con el Estado a través del Ministerio de Educación Pública, lo cual ha sido negado por el representante del ente estatal. Considera el recurrente que la sentencia recurrida hace una valoración y apreciación incorrecta de las probanzas. Para esta Sala lo resuelto en instancias precedentes no debe ser variado y por el contrario debe confirmarse. Está acreditado en autos, que el actor fungió como tesorero contador de las juntas de educación y de la Tesorería Escolar Cantonal de San Carlos desde el 22 de julio de 1986 (hecho 1º de la demanda, contestación folios 64-75, confesional, documental, testimonial folios 6, 25, 52, 56, 60, 61, 54, 78, 195, 197, 127, 285). Asimismo el actor sostiene como origen de su nombramiento la aprobación de la Contraloría General de la República, al darse el traslado de fondos de la Tesorería Escolar Cantonal de San Carlos hacía él como tesorero (folios 1, hecho 1º demanda folio 25). En primer término para la solución del asunto, es preciso determinar la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación. Al respecto el artículo 36 del Código de Educación establece “ Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad (...) ” (La negrita y subrayado no es del original). El numeral 35 inciso 4º idem, le confiere entre sus atribuciones la designación del tesorero, correspondiéndole al Ministerio de Educación Pública otorgar la autorización del nombramiento efectuado por la junta. El actual Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, número 31024-MEP al emitirse se consideró que las Juntas de Educación y Administración son organismos auxiliares del Ministerio de Educación Pública y como entidades de derecho público que son, su regulación primigenia está contemplada en el Código de Educación y en la Ley Fundamental de Educación de 1957. En el referido reglamento en el artículo 56 se facultan “a las Juntas, como personas de derecho público, podrán realizar toda clase de contrataciones administrativas para la consecución de sus fines con sujeción a lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, La Ley General de Contratación Administrativa y sus Reglamentos así como las disposiciones especiales contenidas en este Reglamento”. En el voto número 787-F-01 de las 14:10 horas del 5 de octubre del 2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ventiló la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación y se les consideró entes descentralizados del Poder Ejecutivo, indicándose:
“En ese progresivo desprendimiento de atribuciones de un ente matriz y el correlativo aumento de poderes de un centro inferior, se transita por una desconcentración mínima, media, máxima, hasta que finalmente aflora un ente descentralizado. En principio esto último ocurre cuando el ente alcanza organización propia, patrimonio exclusivo y personalidad jurídica. En punto a fines, bien puede existir una coincidencia entre los propios y los del ente matriz; incluso una influencia de este sobre aquél mediante directivas o directrices, sin que por eso se niegue la descentralización. Lo que si es definitivamente excluyente es la relación jerárquica. Sobre el manejo de patrimonio, los controles que se impongan a éste externamente, tampoco hacen desmerecer su naturaleza, máxime cuando se confieren a un órgano neutral como es la Contraloría General de la República. Las juntas, aparte de tener personería jurídica propia y capacidad para contratar y comparecer ante los Tribunales, por disposición del artículo 36 del Código de Trabajo, tienen también patrimonio propia y capacidad de disposición de éste, ciertamente bajo determinados controles, cuya existencia, como se indicó, no excluye necesariamente un fenómeno de descentralización. Tampoco, por lo anteriormente expuesto, lo excluye que su política deba armonizar con la del Ministerio de Educación, porque la armonía es un desideratum en la acción de todos los entes públicos, máxime en aquellos con objetivos afines, empece a lo cual las Juntas tienen los propios no necesariamente coincidentes y sí tal vez complementarios de los generales, en la medida que velan por las necesidades de un sector de la educación con problemas y soluciones particulares. Es importante agregar que las Juntas no responden de su política tan solo ante el Ministerio de Educación, también lo hacen ante la Municipalidad respectiva, que es quien, además, designa a sus miembros. Y definitivamente entre las Juntas y el Ministerio no hay relación jerárquica. Frente a lo arriba expuesto, no es posible negar la condición de ente descentralizado a las Juntas de Educación, como lo pretende la representación del Estado…”
Puede decirse entonces que las Juntas de Educación al ser entes descentralizados instrumentales, a la luz de la ley número 181 del 18 de agosto de 1944, les concede diversos elementos como personalidad jurídica, especialidad de la competencia o capacidad pública, sumisión al Estado, autonomía económica, en alguna de sus formas. El maestro Eduardo Ortiz Ortiz, (q.d.D.g.) sostiene en relación con la personalidad de los entes descentralizados que “ La personalidad opera, además, el fenómeno de una imputación independiente, en virtud de la cual todos los actos y situaciones jurídicas en que participa el ente resultan imputables a éste, aunque haya participado también El Estado, como director o contralor. Como consecuencia de la personalidad del ente son personalmente responsables, porque independientes, los directores o jerarcas del mismo, generalmente integrados en un colegio deliberante llamado junta o consejo directivo. En sistemas en los que la autonomía funcional del ente menor no está constitucionalmente consagrada en la ley puede limitar los poderes de administración del ente o incluso suprimir algunos; en sistemas como el nuestro en que la autonomía administrativa tiene garantía constitucional (artículos 188 y 189 de la Constitución Política) toda supresión de ese tipo o toda limitación a ésta equivalente, sería inconstitucional ” (Lo subrayado no es del original). Asimismo al referirse al fin de los entes instrumentales indica don Eduardo Ortiz Ortiz “El fin del ente instrumental es propio del Estado, que lo ha impuesto al ente. Ello se revela por las potestades que la ley asigna al Estado...El ente está, entonces vinculado al Estado no sólo en cuanto al modo y medios de cumplir su cometido, sino también en cuanto a si lo cumple o no y concretamente en cuanto a si actúa o no para cumplirlo en una determina circunstancia ” (Lo negrita y subrayado no es del original). (ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo I, Editorial Stradtmann, S.A., primera edición, 1998, pp 318, 362). Como bien se indicó en instancias precedentes al otorgársele personalidad jurídica a las Juntas a través de la Ley y reglamento, entre las juntas y el Ministerio no hay relación jerárquica; las juntas están sometidas a tutela administrativa del Poder Ejecutivo, lo que se conoce como una relación de dirección por lo que sí pueden ser objeto de órdenes referidas a la actividad mediante directrices, conforme a los numerales 26, b), 27,1, 98 a 100 de la Ley General de la Administración Pública. Cabe mencionar que las juntas están sometidas a las disposiciones del Ministerio de Educación Pública en materia de distribución e inversión de los dineros provenientes, entre otras fuentes del Presupuesto Nacional y que las Juntas reciben, pues el manejo de aquellos debe efectuarse por el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo (artículo 35 del Código de Educación). Valorado lo anterior, está acreditado en autos que el actor fungió como tesorero contador de las juntas de educación y de la Tesorería Escolar Cantonal de San Carlos desde el 22 de julio de 1986 (hecho 1º de la demanda, contestación folios 64-75, confesional, documental, testimonial folios 6, 25, 52, 56, 60, 61, 54, 78, 195, 197, 127, 285). Igualmente está demostrado que simultáneamente el actor tenía una relación laboral con la Municipalidad de San Carlos desde 1976 hasta el año 2000, con una jornada normal de 8 horas, y tenía oficina particular en que prestaba los servicios de tesorero escolar. No consta en autos nombramiento alguno por parte del Ministerio de Educación Pública, que lo sometiera al régimen de servicio propio de la Administración Pública. En el caso concreto el actor reclama derechos laborales derivados de la contratación como tesorero contador escolar cantonal de San Carlos. Sin embargo el reclamo debió formularlo contra su patrono en este caso la Junta Escolar Cantonal respectiva, a quien le prestaba sus servicios. No puede ser considerado como servidor público y que prestara servicios directamente al Ministerio de Educación Pública. En el artículo 111.1 de la Ley General de Administración Pública, se define el concepto de funcionario o de empleado público, en los siguientes términos:

 

“1.- Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.”

 

Asimismo, el artículo 585 del Código de Trabajo, establece:
“Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en las de pago por planilla. Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.”
Ya esta Sala ha dicho que “con independencia de que la actividad que se realice sea imperativa, representativa, remunerada, permanente o pública, se considera servidor público a aquella persona que presta servicios para la Administración Pública, o que actúa a nombre y por cuenta de ésta -en ejercicio de potestades públicas, que son poderes-deberes-, como parte de su organización, con base en un acto de nombramiento, válido y eficaz (...),para que una persona pueda ser considerada como servidor público, resulta fundamental que exista un acto administrativo formal de investidura y que éste sea válido y eficaz. Sin la existencia de este acto concreto, que consiste en su formal nombramiento como tal servidor público, no puede tenérsele como tal. En el segundo párrafo, se equiparan los términos de “funcionario público”, “servidor público”, “empleado público”, “encargado de servicio público”; indicándose que, el régimen de sus relaciones, será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario y ya en el último párrafo, se excluyen, como servidores públicos, a los empleados de las empresas o de los servicios económicos del Estado, encargados de las gestiones sometidas al derecho común (...) puede entonces concluirse que, funcionario público, es todo aquél que, con independencia del carácter de la actividad que realice, haya sido nombrado como tal, mediante un acto formal de nombramiento, válido y eficaz, para ejercer potestades públicas, en el campo de su competencia; ya sea en relaciones inter–orgánicas (empleado) o inter–subjetivas (funcionario). Cuando se trate de trabajadores, cuyo ligamen con la Administración Pública no se haya producido en virtud de ese acto formal indispensable, y se trate de empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común; o de obreros, trabajadores o empleados, que no participan de la gestión pública, sus relaciones estarán entonces regidas por el Derecho Laboral Privado (...)La calidad de funcionario público no es producto de una concesión derivada de un acto discrecional de la Administración; el requerido nombramiento, o el acto de investidura, no es algo que queda a la libertad de la Administración; sino que su definición, en sus alcances jurídicos, quedó en manos del legislador, según las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, sólo en los concretos casos de excepción, previstos expresamente en los indicados numerales 111 y 112, de la Ley General de la Administración Pública, es cuando se puede estar en presencia de relaciones de servidores del Estado, sujetos al régimen general o común del empleo privado” (Véase en ese sentido entre muchos otros los votos de esta Sala números 513-2001 de las 9:50 horas del 29 de agosto del 2001; 569-2002, de las 9:25 horas del 8 de noviembre del 2002; y 674-2001 de las 10:30 horas del 9 de noviembre del 2001). Por otra parte el párrafo tercero del citado artículo 111.1 establece:

 

“3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.”

 

IV.- Con las pruebas aportadas a los autos, finalmente quedó acreditado que a quien le llevaba la contabilidad el actor en su oficina privada, lo era a las Juntas de Educación, conforme ha sido analizado por los juzgadores de instancias, no pudiendo concluirse que el actor mantuvo una relación de empleo para el Estado a través del Ministerio de Educación Pública. Ha quedado establecido que las Juntas de Educación ostentan personería jurídica propia y autonomía administrativa, y como tal el actor no laboró para el Ministerio de Educación Pública. Obsérvese que mediante oficio número S.E. 0225-2002 del 28 de febrero del 2002, emitido por el MSc. Franklin Abarca Agüero, Jefe de la Sección de Expedientes del Ministerio de Educación Pública, se consigna que el aquí actor “no ha laborado ni se encuentra laborando en el Ministerio de Educación” (folio 63). Considera esta Sala que la prueba ha sido correctamente apreciada y valorada por los juzgadores de instancia, puesto que de la misma se infiere que entre el Estado y el actor no existió relación de empleo. Por consiguiente, el fallo recurrido debe ser confirmado.

 


POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

 


Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Víctor Ardón Acosta

 

 

 


 

Sentencias Relevantes

Exp: 03-000812-0166-LA
Res: 2005-00823

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de setiembre del año dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por WMR, vecino de Puntarenas, contra INCOP, representado por su apoderado general judicial el licenciado Jorge A. Salazar Solís, divorciado. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte demandada los licenciados Marco Antonio Vargas Cavallini, y Enmanuel López Vargas, soltero y vecino de Cartago. Estos tres últimos abogados. Todos mayores, casados, vecinos de San José, con las excepciones indicadas.


RESULTANDO:

 

1.- El actor, en escrito fechado veintiuno de febrero del dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado al pago de: “a) Que se me cancele el salario base o sobresueldo que se rebaja al trabajador fijo que sustituyo en las cuadrillas de carga y descarga de buques. b) Que dicho monto se me cancele de manera retroactiva a todas las sustituciones que he realizado desde el 27 de abril de 2001, fecha en la que inició mi relación laboral con la institución, y a futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido. c) Que se me cancelen los montos correspondientes a salario escolar, aumentos anuales y reajustes salariales semestrales de toda mi relación laboral con el INCOP. d) Que se me cancelen las diferencias en los montos cancelados por concepto de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, derivadas de las sumas que ahora reclamo. e) Que se me cancelen intereses legales sobre las sumas adeudadas”.
2.- El apoderado de la parte demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha trece de junio del dos mil tres y opuso las excepciones de caducidad, prescripción, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica de sine actione agit.
3.- El juez, licenciado Ignacio Saborío Crespo, por sentencia de las once horas veinte minutos del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, dispuso: “Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 26, 54 y 492 del Código de Trabajo; artículo 57 de la Constitucional Política, SE DECLARA CON LUGAR en todas sus extremos petitorios, la presenta demanda ordinaria laboral establecida por WMR contra EL INCOP, representado por su apoderado especial judicial, Lic. Marco Antonio Vargas Cavallini. Por lo que se condena al instituto demandado al pago de el salario base o sobresueldo que se rebaja al trabajador fijo que el actor sustituyó en las cuadrillas de carga y descarga de buques, de manera retroactiva a todas las sustituciones que ha realizado el actor desde el veintisiete de abril del dos mil uno, así como los montos correspondientes a salario escolar, aumentos anuales y reajustes salariales semestrales de toda la relación laboral; también se condena al instituto accionado a que le cancelen, al actor, las diferencias en los montos cancelados correspondientes de aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral. Dichos cálculos se realizarán en desde (sic) administrativa sin perjuicio de que en caso de inconformidad se ejecuten en esta vía. Sobre las sumas adeudadas deberá el demandado cancelar intereses al tipo fijado por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo desde, el veintisiete de abril del dos mil uno hasta su efectivo pago. En consecuencia se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación y la genérica sine actione agit, opuestas por el demandado. Se rechazan también las excepciones de prescripción y caducidad. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria”.
4.- El apoderado de la parte demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Juan Carlos Mejías Cordero, Ronald Nicolas Alvarado y Jorge Fernández Rodríguez, por sentencia de las quince horas del cuatro de mayo del año en curso, resolvió: “De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia venida en apelación en tanto acordó conceder al actor las diferencias salariales provenientes del no pago del “sobresueldo” cuando ha desempeñado sustituciones de “estibadores fijos”. Se revoca el fallo en cuanto ordenó el pago de salario escolar siendo que dicho rubro se deniega. Se mantiene la condenatoria en costas. Se hace constar que el Tribunal no ha detectado omisiones o vicios productores de nulidad o indefensión.”
5.- Ambas partes formulan recursos, para ante esta Sala, en memoriales de datas treinta y uno de mayo y dos de junio, ambos del presente año, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

 

Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- El señor W.M.R. alegó en la demanda que le presta servicios al accionado desde el 27 de abril del 2001, sustituyendo a los estibadores fijos, quienes reciben un salario compuesto así: una base conocida como sobresueldo y otra cantidad correspondiente al tonelaje movilizado. Al no pagársele la primera, acudió a estrados judiciales, pidiendo lo siguiente: “a) Que se me cancele el salario base o sobresueldo que se rebaja al trabajador fijo que sustituyo en las cuadrillas de carga y descarga de buques. / b) Que dicho monto se me cancele de manera retroactiva a todas las sustituciones que he realizado desde el 27 de abril del 2001, fecha en la que inició mi relación laboral con la institución, y a futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido. / c) Que se me cancelen los montos correspondientes a salario escolar, aumentos anuales y reajustes salariales semestrales de toda mi relación laboral con el INCOP. / d) Que se me cancelen las diferencias en los montos cancelados por concepto de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, derivadas de las sumas que ahora reclamo. / e) Que se me cancelen intereses legales sobre las sumas adeudadas.” (folios 1 a 3). El demandado contestó negativamente la acción y opuso las defensas de incompetencia por razón del territorio -interlocutoriamente resuelta a folio 50-, caducidad, prescripción, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 14 a 18). El juzgador de primera instancia rechazó las excepciones interpuestas; declaró con lugar la demanda en todos sus extremos y le impuso al demandado el pago de las costas del proceso, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria (folios 112 a 125). El demandado apeló lo resuelto y el Tribunal de Juicio de Puntarenas confirmó la sentencia impugnada parcialmente, revocándola en cuanto ordenó el pago de salario escolar, extremo que denegó (folios 162 a 182).

 

II. AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ambas partes impugnan la sentencia dictada en la segunda instancia. a) Recurso de la parte actora. El actor muestra disconformidad en cuanto se le denegó la pretensión que se le cancele el rubro de salario escolar. Argumenta que el fallo pese a reconocerle el derecho a percibir el salario mínimo de ley, le deniega el derecho al pago del salario escolar, con fundamento en un concepto erróneo. Sostiene que el mismo surgió como un acuerdo de política salarial para el sector público y consiste en un ajuste adicional al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del segundo semestre del año 1994, pagadero en forma acumulativa y diferida en el mes de enero de cada año. Señala, que el salario escolar, tal y como fue concebido, no implica una retención como equivocadamente lo interpreta el ad-quem. Solicita revocar el fallo en cuanto deniega el reconocimiento de ese rubro (folios 190- 193). b) Recurso de la parte demandada. En primer lugar, el representante del demandado se muestra disconforme, con la forma en que fue resuelta la excepción de caducidad, argumentando que el Tribunal omitió en su pronunciamiento valorar el voto de esta Sala número 2000-00471, de las 14:50 horas del 12 de mayo del 2000, en que analizó dicha defensa y la declaró con lugar. Sostiene que en el presente asunto la situación es de carácter salarial y estrictamente patrimonial, siendo de aplicación el citado voto por las características idénticas y en que se declara con lugar la caducidad. En segundo término, dicha representación argumenta que yerra el Tribunal al considerar que la pretensión del actor no se encuentra en contraposición con el principio de legalidad y que precisamente el artículo 75 de la Convención Colectiva niega el derecho solicitado. Aduce que acceder a la pretensión es constituir el derecho a un doble salario, lo cual es un contrasentido jurídico. Señala que el fallo acusa el vicio de ultrapetita al condenársele al pago de ambas costas, sin que hubiere sido solicitado por el actor en sus pretensiones. Reprocha que se incurre en el mismo vicio, al concederse el sobresueldo con base en la interpretación errónea que hacen los juzgadores de la pretensión formulada por el actor, puesto que lo pretendido es que se le cancele el salario base o sobresueldo que se rebaja al trabajador fijo que sustituye en las cuadrillas de carga y descarga de buques, sin que esté acreditado que al trabajador fijo que sustituye se le haga rebaja de sobresueldo, siendo que la convención colectiva establece que el sobresueldo se recibe aún cuando no se labore, no existiendo el pretendido rebajo. Recalca que si no existe rebajo, no existe derecho que declarar. Con base en la misma argumentación invoca violación al principio de la carga de la prueba. Recrimina la consideración que hace el Tribunal sobre el concepto de la continuidad de la relación laboral, la cual en su criterio resulta innecesaria por no ser objeto del debate ni del recurso de apelación. Asimismo cuestiona las consideraciones que hace el Tribunal respecto al concepto de trabajador ocasional, pues considera que no es procedente equipararlo al trabajador interino, pues ambas figuras no guardan semejanza, sin embargo es utilizado en el fallo para justificar el inexistente y pretendido derecho. Acusa el fallo impugnado de confuso al aplicar principios del derecho laboral común y no del estatutario desconociendo el principio de legalidad. Con fundamento en esas consideraciones pide anular la sentencia impugnada y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.

 

III.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. SOBRE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD: Esta Sala comparte los razonamientos y criterios jurisprudenciales citados en la resolución que se impugna en cuanto al rechazo de la excepción de caducidad. Como correctamente lo señalan los juzgadores de instancia la caducidad del derecho resulta aplicable, siempre y cuando ello se encuentre expresamente previsto para el derecho de que se trate, lo que no es del caso en el presente asunto, toda vez que se encuentra excluido por el ordenamiento para los derechos pretendidos por el actor, en virtud de lo resuelto expresamente por la Sala Constitucional y de lo que resulta de la misma ley. Como lo ha venido reiterando esta Sala en los votos mencionados por el ad-quem el plazo de caducidad de dos meses se encuentra previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sin embargo no resulta aplicable en la jurisdicción laboral, por mandato expreso de los numerales 1° y 4°, inciso a), de esa misma Ley. El 1° dice, en lo pertinente:

 

“Por la presente ley se regula la jurisdicción contencioso - administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.”

 

El 4°, también en lo pertinente, expresa:

 

“No corresponderán a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: a) Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, correspondan a la jurisdicción de trabajo...”

 

Resulta evidente que las pretensiones deducidas por el actor del presente asunto son de carácter laboral e incluso de naturaleza irrenunciable, ventilables en la jurisdicción de trabajo. El artículo 74 de la Constitución Política establece:
“ Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley...”

 

El Código de Trabajo, en su artículo 1 dispone:

 

“El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social.”

 

En su artículo 2 define al patrono:

 

“... es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.”

 

De lo anterior se extrae, que la caducidad regulada en el numeral 31.3 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, está prevista para ser aplicada a los casos propios de esa jurisdicción, con lo que no puede regir el supuesto del actor, toda vez que éste corresponde a la jurisdicción laboral. El hecho de que en el presente caso se trate de actos de una institución del Estado, no puede dar pie a pensar que, por analogía o extensión resulte aplicable el instituto de la caducidad, previsto para la jurisdicción contencioso-administrativa a actos, como los emitidos expresa o implícitamente, por originarse en la actividad de un sujeto de derecho público. Ello, por cuanto la ley expresamente manda que a actos como el presente, cuya discusión en sede judicial corresponde a la jurisdicción laboral, no se le aplican las disposiciones de la expresada ley; y segundo, porque se trata de normas sancionatorias, cuya aplicación en aquella forma no es posible, mucho menos en perjuicio de los trabajadores (doctrina de los artículos 13 del Código Civil y 17 del de Trabajo). Asimismo, no es posible aplicar el instituto de la caducidad al caso del actor, por cuanto el Voto de la Sala Constitucional número 5969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993, de manera expresa excluyó, en relación con los derechos de esta naturaleza, la aplicación de técnicas que suponen su abandono o renuncia, al menos tácita, como, en el procedimiento administrativo, el acto consentido o la caducidad misma, dejando a salvo únicamente la prescripción, en la forma dicha y por las razones que el mismo fallo constitucional explica, así:
“I. Procede en primer término, establecer los alcances y espíritu, principalmente de la primera frase del artículo 74 de la Constitución, que señala: “Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.” Ello, fundamentalmente en lo que se refiere a la posibilidad de interpretar irrenunciabilidad como imprescriptibilidad de los derechos laborales. La reforma constitucional que introdujo el capítulo, fue promulgada con la idea unívoca de ejercer una tutela reforzada constitucionalmente, de los derechos de los trabajadores, parte evidentemente más débil de la relación laboral. La idea de introducir la irrenunciabilidad de esos derechos, nace de la posibilidad de que, por presiones del patrono, el trabajador no haga efectivo el reclamo de sus derechos, consecuentemente renunciando a ellos.... II. Así, aunque el instituto de la prescripción implica siempre la renuncia de derechos, debe partirse de que existen tres motivos por los cuales puede aquella aplicarse: uno, una presunción de pago o cumplimiento; otro, una presunción de abandono -renuncia-; y otro, por razones de orden público vinculadas al principio de seguridad jurídica.... Además, debe recordarse que, como bien se ha dicho, en materia de derechos fundamentales, la regla es la irrenunciabilidad, derivada precisamente del carácter básico de esos derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual causa además, la necesidad de una protección especialmente enérgica, justificando por sí solo el criterio de la imprescriptibilidad de los derechos y de sus posibilidades de ejercicio, principio que a su vez impone, excluir la aplicación de técnicas que suponen su abandono o renuncia, al menos tácita, como, en el procedimiento administrativo, las de “acto consentido”, prescripción, caducidad u otras formas de preclusión de su protección.”
Por lo tanto después de ese fallo constitucional, sólo es posible sancionar a los trabajadores con la extinción de sus derechos derivados del contrato de trabajo o incorporados a él, como sucede en el presente caso, por abandono o renuncia, a través del instituto de la prescripción en los términos dispuestos y dimensionados en esa misma sentencia y nunca por medio de otros mecanismos, como el de la caducidad, a lo que debe estarse por imperativo legal (numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Si a ello se agregan las razones antes expuestas, relativas a la imposibilidad de aplicar al campo laboral un instituto propio del ámbito administrativo, es necesario concluir, que existe un impedimento absoluto de aplicarlo en perjuicio del actor, por la vía de la interpretación. Más bien, en armonía con lo que viene dicho, tratándose de derechos garantizados fundamentalmente, la actuación del operador de las normas jurídicas debe ser siempre en pro de la vigencia del derecho (esta Sala se pronunció en este mismo sentido, en el Voto número 505, de las 9:50 horas del 24 de septiembre del 2003, 397 de las 10:00 horas del 26 de mayo del 2004, entre otras). Por las razones expuestas se rechaza el agravio invocado.

 

IV.- RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES: Argumenta el demandado que yerra el fallo impugnado al considerar que la pretensión del actor no se encuentra en contraposición con el principio de legalidad y que precisamente el artículo 75 de la Convención Colectiva niega el derecho solicitado. Aduce que acceder a la pretensión es constituir el derecho a un doble salario, lo cual es un contrasentido jurídico al concederse el sobresueldo con base en la interpretación errónea que hacen los juzgadores de la pretensión formulada por el actor, puesto que lo pretendido es que se le cancele el salario base o sobresueldo que se rebaja al trabajador fijo que sustituye en las cuadrillas de carga y descarga de buques, sin que esté acreditado el rebajo de sobresueldo. Recalca que si no existe rebajo, no existe derecho que declarar. Con base en la misma argumentación invoca violación al principio de la carga de la prueba. Los motivos invocados deben desestimarse. Tal y como se trabó la litis, el reclamo del demandante versa sobre la cancelación de una parte del salario identificada como sobresueldo que se le paga a los estibadores denominados fijos y que no se le reconoce a él cuando realiza sustituciones, completa las cuadrillas de carga y descarga de los buques o cuando lleva a cabo otras funciones de la actividad portuaria. Así las cosas, está claro que el debate no versa sobre el derecho a recibir salario mínimo en los términos garantizados en la ley y por la Constitución Política, sino, respecto del reconocimiento de una parte del salario que sí se le cancela a otros trabajadores. En consecuencia, el asunto debe ser analizado desde esta segunda óptica y no respecto de la primera (artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral a tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo).

 

V.- Según la parte demandada el actor es contratado como trabajador ocasional, cuando se requiere reforzar personal de cuadrillas en labores de carga y descarga de buques, dependiendo de la necesidad de los servicios así como para sustituir al personal. Señaló que de conformidad con el artículo 75 de la Convención Colectiva, los trabajadores ocasionales no tienen derecho al sobresueldo y agrega: “...si bien existe renglón (sic) conocido como sobresueldo, éste en realidad es el salario base del trabajador fijo, por lo cual, este aspecto no afecta en nada al actor, a quien se le paga por la labor que ha realizado...” Por otra parte en el recurso ante esta Sala hace hincapié en que tampoco se le rebaja al trabajador fijo, en vista de que lo percibe aún cuando no labora (ver contestación de la demanda en folios 14 a 18 y recurso a folios 196-203). Según se desprende de la fotocopia certificada de folio 21, la mencionada norma convencional expresamente dispone: “El INCOP mantendrá una lista de 100 integrantes de estibadores ocasionales. Estos trabajadores no devengarán el salario como sobresueldo (salario básico), hasta no ser ascendidos a Agregados Fijos de Muelle, igualmente este personal se tomará en cuenta para llenar plazas de estibadores vacantes en almacenes y patios. La lista de agregados fijos se integrará de los trabajadores más viejos o de mayor antigüedad de estar como ocasionales y que reúnan la idoneidad para ocupar el puesto...”. De la certificación de folios 80-86 y estudio de cuotas de folios 65 a 73, se deduce que el actor no estaba nombrado en un puesto fijo en el instituto demandado, con quien se vinculó realizando labores de carga y descarga desde el 27 de abril del 2001. El numeral 62 de la Constitución Política les reconoce fuerza de ley a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se firmen entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores, legalmente organizados, con lo que se configuran como fuente de Derecho. En ese mismo sentido está contemplado en el numeral 54 del Código de Trabajo. La Sala Constitucional, mediante el Voto N° 4453 de las 14:56 horas, del 24 de mayo del 2000, resolvió una consulta de constitucionalidad planteada por esta otra Sala, acerca de si las convenciones colectivas suscritas en el ámbito del Sector Público se oponen o no al texto constitucional, así: “Se evacúa la consulta formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas (…)”. Al resolverse una gestión de adición y/o aclaración respecto de ese fallo, por resolución N° 9690, de las 15:01 horas, del 1º de noviembre del 2000, se dijo: “Lo que sí debe hacer la Asociación, es tomar nota que en último caso, la Sala no ha declarado inconstitucionales las convenciones colectivas de algún conjunto definido de instituciones del Estado; esto es, por ejemplo, no ha dicho que no se puedan celebrar convenciones colectivas en las municipalidades o en las universidades. Por el contrario, la sentencia es sumamente clara y no requiere de profundizar en sus conceptos para comprender su tenor, de que hay servidores públicos a los que les está vedada la vía del derecho colectivo de trabajo y que determinar quiénes son esos servidores, es labor que le corresponde a cada uno de los entes públicos en el ejercicio de sus competencias y en última instancia, a los jueces encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan (...). Una reflexión final: en la sentencia lo que la Sala expresa es que es posible, en todos y cualesquiera de los entes públicos calificados como empresas o servicios económicos del Estado, que se celebren convenciones colectivas, a reserva de que las personas que queden protegidas por ellas, no tengan el impedimento de origen constitucional que impide a los servidores que participan en la gestión administrativa de celebrar convenciones colectivas. Así en la letra A de la parte dispositiva de la sentencia, se indica que son inconstitucionales las convenciones colectivas, cuando las celebran o quedan protegidas por sus disposiciones, personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública. A contrario sensu, no lo son, cuando el personal tiene una relación regulada por el Derecho común (letra B). En este marco básico de la sentencia, debe entenderse por lógica jurídica y porque ha sido redactado el punto con la intención de ser claro, que ambos extremos son parte de la misma conclusión, siendo una de ellas el anverso y la otra el reverso de la medalla. Una misma convención colectiva en el sector público, puede ser, a la vez, constitucional para quienes tienen una relación de trabajo regulada por el Derecho Común, e inconstitucional, para quienes la tienen regulada por el Derecho Público. ¿Quiénes forman parte de uno y otro sector? Eso lo decidirá la propia administración o en su caso el juez (letra D). Y la letra C de la parte dispositiva del fallo, se refiere a las convenciones colectivas que han venido surtiendo efectos desde mil novecientos setenta y nueve y que no son incompatibles con la doctrina que ahora expone la sentencia. ¿Cuáles lo son?. También le corresponde a la administración, incluyendo a los órganos constitucionales de control, decidirlo y en última instancia al juez que conozca de las discusiones que se produzcan con motivo de la determinación final que se haga en sede administrativa.”. Con independencia de que lo dispuesto en esos fallos afecte la situación sometida a análisis, la verdad es que en uno u otro caso, la norma convencional citada no puede invocarse a efecto de desconocer el derecho pretendido por el demandante. En este asunto, lo que se debe desentrañar es si existe un trato discriminatorio en el reconocimiento salarial de los estibadores que no son fijos respecto de los que sí lo son. Si la respuesta es positiva, aún cuando la convención colectiva establezca lo contrario, debería desaplicarse en procura de la tutela y restablecimiento del afectado en sus derechos; por cuanto un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, dentro de ellas las de orden público, como lo es el Código de Trabajo, lo que sí puede ampliar es la cobertura de los derechos otorgados a los trabajadores por disposiciones con ese carácter, toda vez que su fin inmediato es la revisión del contenido mínimo de los mismos, con el objeto de mejorarlo o de superarlo. La Sala Constitucional en su Voto número 1355, de las 12:18 horas, del 22 de marzo de 1996, sobre el contenido del instrumento colectivo, manifestó que la convención colectiva tiene como objeto regular, entre otros, las condiciones a que deben sujetarse las relaciones individuales de trabajo, concluyendo que puede ser materia de una convención colectiva, todo lo que podría serlo en un contrato de trabajo individual; es decir, tienen como fin inmediato la revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial. En ese orden de ideas también señala que una norma de una convención colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias (artículo 129 de la Constitución Política); debiendo ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público (sobre el tema también se pueden consultar los votos números 7085, de las 11.54 horas, del 2 de octubre de 1998 y 11946, de las 15.51 horas, del 21 de noviembre de 2001). En ese mismo sentido, esta otra Sala ha dispuesto que las cláusulas de una convención colectiva se imponen a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación singular pero que para que ese efecto se produzca, su contenido debió elaborarse respetando los límites legales; por lo que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, como las de orden público (ver, sobre el tema, los Votos números 119, de las 9.30 horas, del 13 de junio de 1997; 30, de las 8.40 horas, del 30 de enero de 1998 y 108 de las 9.40 horas del 12 de marzo de 2003).
VI.- El numeral 57 de la Constitución Política, en lo que interesa dispone: “...El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia...”. Esa norma armoniza con el artículo 167 del Código de Trabajo que reza: “Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo./ A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuota diaria, como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.”. Respecto de esas normas, la Sala Constitucional en el Voto número 1478, de las 11.08 horas, del 13 de febrero de 2004, reiteró las consideraciones externadas en su resolución número 4883 de las 12.54 horas, del 22 de agosto de 1997, así: “...este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el principio enunciado constituye una especialidad del derecho de igualdad garantizado en el artículo 33 de la Constitución, pero que por derecho a la igualdad salarial debe entenderse el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada; asimismo, la Sala también ha negado que exista discriminación salarial en caso de servidores que realicen diversas funciones, que laboren para diferentes poderes públicos, o que trabajen para distintos sectores laborales -público y privado- (véanse resoluciones números 1472-94 de las 17.54 horas del 21 de marzo de 1994 y 6471-94 de las 9.39 horas del 4 de noviembre de 1994). Así se aprecia en el siguiente extracto: “El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.” (Sentencia número 6832-95 de 16.15 horas del 13 de diciembre de 1995). (lo evidenciado es nuestro). Ahora bien, también ese órgano constitucional se ha ocupado del tema, específicamente para el caso de los trabajadores interinos, es decir, que no son contratados para realizar labores en forma permanente o fija. En ese sentido, en el Voto número 4846 de las 16.24 horas del 22 de junio de 1999 dio cuenta que esa Sala ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios. En ese mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845 de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador (a) tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y a un salario justo es considerado como un derecho inherente a toda persona. También hay abundante jurisprudencia, declarando ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados(as) de una misma institución solamente por su condición de servidores(as) interinos, quebrantan el principio de igualdad, por lo que, les ha reconocido ciertos derechos con la finalidad de garantizarles una mayor seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a quienes ostentan el puesto en propiedad indistintamente si se trata del sector público o privado y del tiempo que dure la provisionalidad de su nombramiento. Esas distinciones se han considerado inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. Siguiendo con esa misma cita indicó: “...Expresado en otros términos, la norma en cuestión carece de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece que para poder aspirar al pago de los denominados pluses salariales, el servidor debe tener la propiedad del puesto, con lo que se olvida que independientemente de la condición que ostenten (interina o en propiedad), su condición laboral frente al cargo que desempeñan es similar, por lo cual, deben tener las mismas posibilidades para disfrutar del pago por concepto de prohibición o dedicación exclusiva, entre otros pluses, que ofrece el mismo cargo, de modo que la distinción hecha por la norma en discusión carece de validez y sustento. A mayor abundamiento, no se aprecian valoraciones objetivas, que justifiquen tal distinción, por lo que estamos al frente de una norma meramente conculcadora del derecho fundamental a la igualdad del servidor interino frente al propietario y que induce a la Administración a actos arbitrarios y evidentemente inconstitucionales, con infracción del principio de igualdad y razonabilidad que rige los actos emanados de entes públicos.” Los criterios externados en ese pronunciamiento fueron reiterados, en el Voto de la Sala Constitucional número 648, de las 16.45 horas, del 24 de enero del 2001. En consecuencia, no es ni legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre empleados del mismo demandado, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional.

 

VII.- CASO CONCRETO: Analizado el caso concreto, no se desprende del expediente y ni siquiera ha sido invocado por el demandado un motivo verdaderamente razonable que justifique un pago desigual por sus servicios entre el estibador fijo y aquel contratado para hacer sustituciones; no cumpliéndose así con la exigencia que posibilite ese trato desigual a que se hizo alusión en los citados votos de la Sala Constitucional. Por los periodos en que el actor efectivamente realizó las labores de carga y descarga debió recibir la misma remuneración de aquellas personas que laboraban sin tener tal condición; es decir, se entiende que calculada en proporción a los días en que estuvo nombrado. En ese orden de ideas, al señor M.R se le debe reconocer el denominado salario básico o sobresueldo reclamado; el cual, no consta que se pagara a los estibadores denominados fijos por causas adicionales a la prestación del servicio y mucho menos se desprende que esas causas no concurrieran en el caso de los empleados que no tuvieran específicamente aquella condición, particularmente en el demandante. (En igual sentido véase los votos esta Sala números 353 de las 9.40 horas del 13 de mayo de 2005 y 361, de las 10.20 horas del 13 de mayo de 2005, entre otras).

 

VIII.- SOBRE LAS COSTAS: Señala la parte demandada que el fallo acusa el vicio de ultrapetita al condenársele al pago de ambas costas, sin que hubiere sido solicitado por el actor en sus pretensiones. Si bien es cierto el demandado impugnó el aspecto de costas, es preciso señalar que el argumento que ahora invoca ante esta Sala, respecto a ese extremo, difiere al que se formuló ante el órgano de alzada, pues en esa oportunidad las razones que consignó fueron “en cuanto a la condenatoria en costas, la misma no es procedente, por cuanto esta representación ha señalado siempre, que se han buscado los medios para obviar el obstáculo legal, que impide reconocer a los trabajadores del tipo del actor, lo que aquí se está reconociendo, siendo imposible, en tanto, la Procuraduría General de la República, mantenga el criterio aquí nuevamente esbozado” (folios 132 y 199). El artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral, conforme al numeral 452 del Código de Trabajo, establece que no podrán ser objeto del recurso cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el caso bajo estudio, el fundamento de su agravio con respecto a las costas es diferente al planteado en segunda instancia, por lo que el agravio resulta inadmisible. No obstante lo anterior, se debe señalar que de conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, los juzgadores están en la obligación de pronunciarse en las sentencias sobre las costas del proceso, lo que en forma acertada hizo el ad-quem.

 

IX. RECURSO DEL ACTOR. SOBRE EL SALARIO ESCOLAR: El actor recurre la sentencia del Tribunal por encontrarse disconforme por el rechazo del rubro denominado “salario escolar”. Efectivamente entre las pretensiones de la demanda que nos ocupa, está el reconocimiento del salario escolar. Según se desprende del Decreto Ejecutivo N° 23907-H del 21 de diciembre de 1994, con efectos retroactivos al 1° de julio de ese año y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 246 del 27 de diciembre siguiente, en realidad el rubro denominado “salario escolar” es un ajuste de salario a pagarse en forma acumulativa y diferida. Así, en el artículo 1° de ese Decreto se establece textualmente: “Se adiciona a la partida de Servicios Personales el rubro de Salario Escolar, para identificar el gasto por ajuste adicional, para los servidores activos, el aumento de salario otorgado a partir del 1° de julio de 1994, que consiste en un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa en el mes de enero de cada año”. En consecuencia, tomando en consideración que durante los periodos en que fue nombrado el demandante sólo devengó el salario correspondiente por tonelaje movido y no el denominado básico y aceptado como lo está que tampoco se le canceló el salario escolar por el sólo hecho de no habérsele rebajado, cuestión que en modo alguno podía hacerse, precisamente por aquella razón, debe concluirse que el actor tiene derecho al mismo estrictamente por los períodos en que ha sido nombrado. Así las cosas, se acoge el agravio formulado por el actor en cuanto se le denegó el rubro de “salario escolar”.

 

X.- Con base en el análisis realizado, la sentencia recurrida debe revocarse en cuanto denegó el salario escolar. En todo lo demás se confirma, al proceder la condena al demandado a cancelarle al actor el salario base o sobresueldo completo que sí se les reconoce a los trabajadores fijos (incluyendo el porcentaje que se debe pagar en forma acumulativa en el mes de enero de cada año por salario escolar); así como las diferencias resultantes por ese concepto en los rubros de vacaciones y aguinaldo y los intereses sobre dichas sumas desde que los rubros se debieron haber pagado y hasta su efectiva cancelación (esto último a tenor de lo dispuesto en el numeral 560 del Código de Trabajo). Los extremos se deben reconocer desde el 27 de abril del 2001 y sólo por los periodos en que el actor estuvo nombrado para realizar las funciones de estibador.

 


POR TANTO:

 

Se revoca la sentencia en cuanto denegó el pago de salario escolar, extremo que se acoge y respecto al cual se rechazan las excepciones opuestas. En todo lo demás se confirma, aclarando que los extremos se deben reconocer desde el veintisiete de abril del dos mil uno y sólo por los periodos en que el actor estuvo nombrado para realizar las funciones de estibador.

 

Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert

 


 

Sentencias Relevantes

Exp: 03-300158-0639-LA
Res: 2005-00865

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas diez minutos del veinte de octubre del dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por JCCS, soltero, salonero y vecino de Alajuela, contra BDSBSA, representada por su apoderado generalísimo AMA, empresario y vecino de Heredia y contra este en su carácter personal. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados José Francisco Acevedo Gutiérrez , soltero y vecino de Cartago y Max Doninelli Peralta, vecino de Tres Ríos; y de la demandada, los licenciados Ricardo Vargas Hidalgo y Ricardo Vargas Valverde, estos dos vecinos de San José. Todos mayores, abogados y casados, con las excepciones indicadas.


RESULTANDO:

 

1.- El actor, en escrito de demanda de fecha veintitrés de abril del dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: “a- Que la terminación del contrato de trabajo es con responsabilidad patronal a raíz de los incumplimientos injustificados y reiterados de la empresa demandada con respecto al pago del porcentaje correcto y conforme a la ley del impuesto al servicio o propina, falta de pago de horas extra, diferencias originadas en el pago de aguinaldos, los cuales no incluían el pago de los feriados de ley laborados. b- Las acciones cometidas por la demandada, y sobre todo ante la negativa reiterada e injustificada de enmendar sus faltas, me facultaban para dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad laboral. c- Que en virtud de lo anterior, la demandada deberá proceder a pagarme los montos correspondientes a los extremos laborales de aguinaldo y vacaciones proporcionales del último año, preaviso de despido y auxilio de cesantía. d- Que se declare que la empresa demandada me adeuda las sumas de dinero correspondientes a la mitad del impuesto de servicio o propinas dejadas de percibir ilegalmente durante toda la relación laboral, provenientes de la facturación diaria del servicio de restaurante. e- El pago de este rubro se calculará en proporción a los cuatro saloneros que integraron siempre el equipo de saloneros que servíamos en las mesas y con base en el total del 10% de las ventas diarias facturadas y reportadas por la empresa a Tributación Directa durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conjuntamente con la información y resultados contables de la empresa demandada obtenidos durante estos años... f- Que dentro del salario total que servirá como base para el cálculo de los extremos de aguinaldo, vacaciones proporcionales del último año, preaviso, auxilio de cesantía, horas extra, se incluya los siguientes aspectos: a) Salario en especie, b) el rubro correspondiente a la mitad del 10% que en concepto de propina recibí durante la relación laboral así como el 5% restante que completa el 10% de ley, para luego hacerse las rectificaciones del caso, calculando la suma equivalente al 10% de propina de los últimos seis meses de la relación laboral, todo lo que se posterga para liquidarse en ejecución de sentencia. g- Que se condene a la demandada al pago de los salarios caídos a título de daños y perjuicios según lo dispone el artículo 82 del Código de Trabajo que he dejado de percibir desde el momento del incumplimiento patronal del pago correcto de mis extremos laborales. h- Que se le condene a la demandada al pago de las horas extra laboradas durante toda la relación laboral. i- Que se le condene a la empresa demandada al reajuste de todos y cada uno de los montos otorgados por concepto de aguinaldos de toda la relación laboral para que incluyan los pagos efectuados por días feriados... que laboré y que se me pagaron siempre con la doble remuneración ordinaria. j- Que sobre la totalidad de las sumas dichas, la demandada deberá reconocer intereses legales desde el momento de la terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago. k- que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción”.
2.- El señor AMA en su carácter personal y como apoderado de la sociedad codemandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha tres de junio del dos mil tres y opuso las excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit, prescripción, la que denominó como falta de representatividad, falta de legitimación activa y pasiva, ad causam y ad procesum.
3.- La jueza, licenciada Digna María Rojas R., por sentencia de las ocho horas del quince de marzo del año próximo pasado, dispuso: “Razones expuestas y artículos citados, se rechaza la excepción de falta de representatividad entendida como falta de capacidad o defectuosa representación. Se acoge la defensa de falta de legitimación activa y pasiva en cuanto al codemandado AMA. Se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho, genérica sine actione agit y falta de legitimación activa y pasiva respecto a los extremos denegados en este fallo (horas extra, salarios caídos, salario en especie y reajuste de aguinaldo). Se rechaza la excepción de prescripción. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral incoada por JCCS contra BDSBSA representada por el señor AMA, entendiéndose por denegada en lo que no sea de pronunciamiento expreso. Debe pagar dicha accionada los extremos que se dirán, en base a un tiempo laborado de ocho años y veintiocho días, y un salario promedio mensual devengado de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS POR MES: A-) Por VACACIONES la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE COLONES. B-) Por AGUINALDO la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS. C-) Por AUXILIO DE CESANTÍA la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NEUVE COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS. D-) Por PREAVISO DE DESPIDO la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CICNUENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, todo para un gran total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS. E-) Por PROPINAS DEJADAS DE PERCIBIR debe pagar al actor el cinco por ciento adicional que en forma proporcional le correspondía recibir tomando en cuenta los demás saloneros del negocio, para ajustar el diez por ciento establecido por ley, extremo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, aportando prueba idónea al respecto. F-) Los INTERESES LEGALES que corresponden de acuerdo al artículo 1163 del Código Civil, contados a partir de la fecha del despido (veintinueve de enero del dos mil tres) hasta el efectivo pago de lo concedido en este fallo. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en cuanto al codemandado AMA.- Son ambas costas del proceso a cargo de la demandada Beta de BDSBSA. Se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria. En cuanto al codemandado AMA se falla sin especial condenatoria en costas personales y procesales”.
4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos E. Alfaro M., Marta Alfaro O. y Alejandro Araya R; por sentencia de las quince horas quince minutos del diecisiete de junio del año próximo pasado, resolvió: “En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida. No se notan defectos que causen nulidad”.
5.- Los apoderados especiales judiciales de ambas partes formulan recurso, para ante esta Sala, en memoriales fechados el veinte y veintisiete de julio del dos mil cuatro, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

 

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- El actor planteó la presente litis contra AMA y “BDSBSA”, para que en sentencia se declare: “a- Que la terminación del contrato de trabajo es con responsabilidad patronal a raíz de los incumplimientos injustificados y reiterados de la empresa demandada con respecto al pago del porcentaje correcto y conforme a la ley del impuesto al servicio o propina, falta de pago de horas extra, diferencias originadas en el pago de aguinaldos, los cuales no incluían el pago de los feriados de ley laborados. / b- Las acciones cometidas por la demandada, y sobre todo ante la negativa reiterada e injustificada de enmendar sus faltas, me facultaban para dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad laboral. / c- Que en virtud de lo anterior, la demandada deberá proceder a pagarme los montos correspondientes a los extremos laborales de Aguinaldo y Vacaciones proporcionales del último año, Preaviso de despido y Auxilio de Cesantía. / d- Que se declare que la empresa demandada me adeuda las sumas de dinero correspondientes a la mitad del impuesto de servicio o propinas dejadas de percibir ilegalmente durante toda la relación laboral, provenientes de la facturación diaria del servicio de restaurante. / e- El pago de este rubro se calculará en proporción a los cuatro saloneros que integraron siempre el equipo de saloneros que servíamos en las mesas y con base en el total del 10% de las ventas diarias facturadas y reportadas por la empresa a Tributación Directa durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conjuntamente con la información y resultados contables de la empresa demandada obtenidos durante estos años... / f- Que dentro del salario total que servirá como base para el cálculo de los extremos de aguinaldo, vacaciones proporcionales del último año, preaviso, auxilio de cesantía, horas extra, se incluya los siguientes aspectos: a) Salario en especie, b) el rubro correspondiente a la mitad del 10% que en concepto de propina recibí durante la relación laboral así como el 5% restante que completa el 10% de ley, para luego hacerse las rectificaciones del caso, calculando la suma equivalente al 10% de propina de los últimos seis meses de la relación laboral, todo lo que se posterga para liquidarse en ejecución de sentencia. / g- Que se condene a la demandada al pago de los salarios caídos a título de daños y perjuicios según lo dispone el artículo 82 del Código de Trabajo que he dejado de percibir desde el momento del incumplimiento patronal del pago correcto de mis extremos laborales. / h- Que se le condene a la demandada al pago de las horas extra laboradas durante toda la relación laboral. / i- Que se le condene a la empresa demandada al reajuste de todos y cada uno de los montos otorgados por concepto de aguinaldos de toda la relación laboral para que incluyan los pagos efectuados por días feriados... que laboré y que se me pagaron siempre con la doble remuneración ordinaria. / J- Que sobre la totalidad de las sumas dichas, la demandada deberá reconocer intereses legales desde el momento de la terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago. / k- que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción”. Según indicó, su relación inició el primero de enero de 1995 como salonero del restaurante y marisquería “La Princesa Marina” ubicado en el Barrio San José de Alajuela, y finalizó el 29 de enero del 2003 mediante carta de despido (folios 10 y 21 a 29). El señor AMA -en su carácter personal y como representante de la sociedad coaccionada- contestó la demanda negativamente y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, ad causam y ad procesum, la genérica sine actione agit, y la que denominó como falta de representatividad; pidió que se denegara la demanda y que se condenara al actor al pago de ambas costas y a la multa del artículo 82 del Código de Trabajo (folios 47-54). La juzgadora de primera instancia denegó la excepción de prescripción y la falta de representatividad entendida como falta de capacidad o defectuosa representación, acogió la defensa de falta de legitimación activa y pasiva en cuanto al codemandado AMA y acogió parcialmente las excepciones de falta de derecho y genérica de sine actione agit respecto de lo denegado (horas extra, salarios caídos, salario en especie y reajuste de aguinaldos). Declaró parcialmente con lugar la demanda contra “Beta de Santa Bárbara, Sociedad Anónima”, condenándola a pagar por vacaciones cuarenta y dos mil ciento doce colones, por aguinaldo noventa mil doscientos cincuenta y cuatro colones con sesenta y seis céntimos, por auxilio de cesantía seiscientos setenta y tres mil ochocientos setenta y nueve colones con noventa y seis céntimos, por preaviso de despido noventa mil doscientos cincuenta y cuatro colones con sesenta y seis céntimos, por propinas dejadas de percibir por el actor el cinco por ciento adicional que en forma proporcional le correspondía recibir con los demás saloneros del negocio, para ajustar el diez por ciento establecido por ley, lo que se liquidaría en la vía de ejecución. Además la condenó a pagar los intereses legales que correspondan contados a partir de la fecha del despido hasta el efectivo pago de lo concedido y las costas del proceso, fijando las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. En todo lo demás la denegó. Declaró sin lugar la demanda en cuanto al codemandado AMA y falló sin especial condenatoria en costas a su respecto (folios 145 a 155). Ambas partes apelaron lo resuelto (folios 159-160 y 165 a 167), pero el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, confirmó el fallo del A-quo (folios 204 a 239). Ante la Sala, muestran inconformidad con el fallo del Tribunal Ad-quem, los apoderados del actor y la accionada. El primero, porque se le negó naturaleza salarial al 10% de servicio o propina incorporada en la factura por el servicio prestado en las mesas y porque dicho porcentaje no fue incluido para el cálculo de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo concedidos al actor. Arguye, que si salario es toda retribución que recibe el trabajador por sus servicios y la propina constituye un tipo de ella, debe de considerarse como tal. Alega haberse apreciado y valorado indebidamente suficiente prueba testimonial para tener por acreditado que el actor laboró jornada extraordinaria entre media hora y una hora todos los días y que de existir duda, se debe de tener por acreditada esa jornada en aplicación del principio “indubio pro operario”. Reprocha se haya tenido por no acreditado que el actor laborara los días feriados, el rubro percibido por haber laborado esos días y el monto recibido por concepto de aguinaldo. Manifiesta que pese a habérsele pagado doble los días feriados laborados, la accionada nunca reportó ese pago en planillas ni se lo tomó en cuenta para el cálculo de los aguinaldos recibidos anualmente durante sus ocho años de labores. Con esos argumentos pretende, se revoque el fallo impugnado en cuanto le negó naturaleza salarial al 10% de propina legal y no la tomó en cuenta para el cálculo de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, y denegó el pago de horas extra y reajuste de aguinaldos. En su lugar, solicita se le dé aquel carácter a ese 10% de propina legal y se incluya en el salario del actor para el cálculo de los rubros de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, se declare con lugar el pago de horas extra a razón de una diaria durante toda la relación laboral y se reajusten los aguinaldos de toda la relación laboral con los pagos de los días feriados laborados, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia. El segundo muestra inconformidad, porque se condenó a la accionada a pagar al actor el 5% de servicio por propinas dejadas de percibir y que en forma proporcional le correspondía recibir tomando en cuenta a todos los saloneros del negocio para ajustar el 10% establecido por ley. Niega que los trabajadores de la accionada recibieran por aquel concepto menos del porcentaje de ley, y que la demandada haya participado en la repartición o distribución de la propina. Señala que la propina conforme a la Ley N° 4946 del 3 de febrero de 1972, reformada por Ley 5635 del 9 de diciembre de 1974, es para todos los trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos análogos y no solo para los saloneros. Agrega que el 10% se distribuía en forma íntegra al personal de la empresa, un 5% para los saloneros y el otro 5% para el resto del personal, lo que corresponde a la distribución total de lo recogido por propinas, por lo que considera no se le debe nada al actor por ese concepto. Objeta la condenatoria de intereses respecto del aguinaldo y vacaciones proporcionales por cuanto esa deuda fue reconocida, pero el actor nunca fue por su pago. También se opone al pago del preaviso y auxilio de cesantía, por considerar se dio la renuncia del actor y no su despido, por cuanto el empleador con la carta de terminación de la relación laboral, lo que realmente hizo fue renunciar al preaviso. Reprocha que se haya admitido el reconocimiento de documentos con la confesión, pese a no haberse ofrecido esa prueba oportunamente, pues se ofreció en el momento de la práctica de la confesional, sin haberse puesto en conocimiento ni darse audiencia a la parte accionada, lo que considera vulneró el principio constitucional del debido proceso y de defensa. Por último, pide que se admita como prueba para mejor resolver, la modalidad de distribución y acuerdo de pago interno entre los empleados de la demandada “contrato de distribución del impuesto de servicio”. Con base en esos argumentos pretende, se confirme el fallo impugnado en lo favorable a la accionada y se revoque en lo desfavorable, imponiendo las costas a cargo del actor (folios 284 a 286 y 289 a 298).
II.- Los agravios que se formulen ante esta Sala, para que sean atendibles, deben haber sido planteados ante los juzgadores de las instancias precedentes; y ello, por cuanto, de conformidad con los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, solo pueden ser objeto del recurso aquellas cuestiones que hayan sido propuestas y debatidas oportunamente por las partes; y, necesariamente, haber sido invocadas, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, cuando la sentencia que este emita sea meramente confirmatoria del fallo dictado por el A-quo. Por consiguiente, al haber sido confirmado el fallo, los reclamos no formulados ante el Ad-quem, no pueden ahora discutirse ante esta instancia, en virtud del conocido principio de preclusión procesal; quedando, entonces, la competencia de la Sala, legalmente limitada a los formulados ante aquel otro órgano colegiado. Con base en lo anterior, del recurso de la demandada solo resultan atendibles los agravios respecto de no haber participado en la repartición o distribución de la propina y en cuanto se opone al pago del preaviso y auxilio de cesantía por considerar que el actor no fue despedido, pues revisado el recurso de apelación planteado ante el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se desprende que los demás agravios planteados no fueron sometidos a la decisión de ese último despacho, y no procede admitir la prueba ofrecida para mejor proveer con la que pretende se analice el contrato en ella relacionado -en el cual el actor aceptó por escrito compartir la propina con todos los trabajadores de la demandada-, por cuanto se trata de un argumento completamente nuevo, que no fue invocado por la parte accionada durante el transcurso del proceso, sino hasta ahora. Lo contrario implicaría que la parte actora no haya tenido la oportunidad de rebatir esos nuevos argumentos de la demandada y ofrecer la prueba oportuna, en perjuicio de su derecho de defensa (Al respecto pueden consultarse, entre muchos otros, los votos números 474, de las 9.30 horas; 475, de las 9.40 horas, ambos del 11 de junio; 524, de las 10.05 horas del 24 de junio; 607, de las 11.00 horas; y, 608, de las 11.10 horas, ambas del 21 de julio; todas de 2004).
III.- De previo a analizar si se debe o no incluir en el cálculo del preaviso; el auxilio de cesantía; las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, el porcentaje que percibía el actor por concepto de propinas, es necesario determinar qué se entiende por el término propina y la naturaleza de esta. En tal sentido el voto de esta Sala N° 381-99, de las 10.20 horas del 10 de diciembre de 1999, señaló: “III.-ACERCA DE LA PROPINA: Como análisis previo, debemos determinar que se entiende por el término propina. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española la define como “…una gratificación pequeña con que se recompensa un servicio eventual.” (Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima Edición. Madrid, España, 1984, pág. 1111). Según Cabanellas, el vocablo propina “…se deriva del verbo latino “propinare”, “convidar a beber”; por ser muy frecuente en otros tiempos el dicho, y el hecho…, de darse monedas ?para una copa o un trago? o expresiones equivalentes…En acepciones más laborales significa el pequeño sobreprecio que se da voluntariamente -o por coacción social- como satisfacción por algún servicio recibido. Con perfil más técnico puede definirse la propina como la retribución que el usuario de un servicio abona directamente al trabajador, con carácter voluntario, o consetudinario al menos, como satisfacción por la atención recibida…” (CABANELLAS, Guillermo, “COMPENDIO DE DERECHO LABORAL”. Tomo I. Bibliográfica Omeba, Argentina, 1968, pág. 610). La propina es conocida con muchos nombres en diversos países del mundo -trinkgeld, en alemán; tip, en inglés; mancia, en italiano-. Su uso, para algunos, se comenzó a dar a partir de que las personas tuvieron la idea de recompensar un servicio o de solicitar un favor expresando con una retribución el agradecimiento por ese servicio. Ahora bien, el salario constituye una contraprestación que cancela el empleador en pago de la actividad laboral prestada por el trabajador. Esta definición ha abarcado paulatinamente un mayor campo de aplicación, comprendiendo diversos aspectos del trabajo que se presta en condiciones de subordinación. Esto nos lleva a afirmar que se debe ampliar el concepto tradicional de salario por el de remuneración, entendiendo dentro de este supuesto todo aquello que percibe el trabajador con ocasión de la prestación de servicio, llámese comisiones, participación en las ganancias o en las ventas, etcétera. Esta generalización del derecho de trabajo a todos los campos de la actividad subordinada, nos lleva a sustituir el concepto de salario por el de remuneración. Bajo esta perspectiva, es posible hablar de dos formas remunerativas del trabajo, o sea, 1) aquellas formas que toman en cuenta la realización del trabajo convenido o prestado efectivamente para medir la cantidad de la remuneración y 2) las que toman en consideración el monto de las operaciones realizadas por la empresa o sus utilidades para acordar una participación en las mismas de los empleados. Esta última se refiere, específicamente a la propina, como la participación del trabajador en las ganancias del empleador, de las que se recibe un determinado porcentaje, por lo que, las ganancias del trabajador están subordinadas al número de clientes que atienda. Así las cosas, la asimilación de propinas como una forma de salario, es evidente, ya que ellas son ganancias que el trabajador obtiene como causa del trabajo, sobre todo, como sucede en nuestro país, en el que, la propina, es un recargo que se cobra en la factura que debe abonar el cliente. Ante esto, el hecho de que el recargo sea pagado por el cliente no es decisivo, debido a que éste lo paga como parte del precio convenido para las prestaciones que le adeuda al empresario, el cual, a fin de cuentas, se sirve de su personal para el cumplimiento efectivo de su obligación. De esta forma, no importa que el cliente sepa que una parte de su pago está destinada al personal, puesto que, en la relación cliente-empresario el pago es uno solo y constituye para el último una entrada que se recibe en nombre propio. El hecho de repartir el porcentaje de esas ganancias al trabajador -por concepto de propina-, no elimina el carácter de retribución percibida con ocasión del contrato de trabajo.
IV.- EL DERECHO A LA PROPINA EN NUESTRA LEGISLACION: En nuestro país existe un régimen de propinas legalmente establecido (por ley N° 4946 del 3 de febrero de 1972). Es cierto que del debate de esa ley en la Asamblea Legislativa puede deducirse una duda o indefinición para otorgarle naturaleza salarial a la propina. Realmente esa posición es la que prevalece y hace posible la promulgación de la normativa. Al respecto, el primer antecedente tendiente a regular esa figura se dio debido al proyecto de ley sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa -en febrero de 1971-, por el diputado don Luis Alberto Monge Álvarez, titulado “Derecho de Propina para trabajadores de restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos análogos”. En dicho proyecto el Diputado Monge Álvarez fundamentó la presentación del mismo indicando que “la costumbre, inspirada en un espíritu de justicia, ha establecido el derecho de propina para los trabajadores de restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos análogos. Consiste en una gratificación del servicio recibido y que se agrega al precio convenido por la consumición correspondiente…”. Específicamente, dentro de las disposiciones que nos interesan de ese proyecto se establecía que: “ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores de restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos análogos, aparte de su salario mínimo, fijado por la ley o convenido a un monto mayor entre partes, tendrán derecho a propina…” / “ARTÍCULO 2°.- La propina autorizada para ser incluída en el comprobante respectivo será de un 10% con respecto al monto total de la consumisión correspondiente. El cliente podrá elevar ese porcentaje si así lo desea. La suma correspondiente aparecerá inscrita bajo el rubro de ?Servicio 10%”. / “ARTICULO 3.- Este derecho se origina en el servicio que el trabajador presta al cliente en las mesas…”. Al someter ese proyecto a una Subcomisión de la Asamblea Legislativa encargada de su estudio, el entonces Ministro de Trabajo -Licenciado Danilo Jiménez Veiga-, se mostró disconforme con el mismo, puesto que, según él “…los trabajadores de esta categoría cotizan al Seguro Social única y exclusivamente al salario mínimo legal. Disfrutan de vacaciones obligatorias única y exclusivamente en base al salario mínimo legal, y lo mismo llegarán a disfrutar de pensiones, ya sea por invalidez, vejez o muerte, calculadas sobre los salarios mínimos legales, así como cuando trabajan tiempo extraordinario. Es decir, se crea una injusticia, por el reconocimiento de que el público paga voluntariamente parte de los salarios, pero en el fondo está en primer lugar liberando al patrón de un pago y de una obligación que le corresponde como empresario y contratador del servicio de los saloneros, y en segundo lugar se le está traspasando la pena de la voluntad pública al trabajador, que cuando se ve afectado por razón de edad, de enfermedad, o disfrutando de sus vacaciones, o despedido por cualquier motivo, no recibe las prestaciones legales de conformidad con el ingreso real que ha tenido durante el desempeño de su función, sino únicamente en base a aquel salario que está pagándole el empleador… el proyecto del Diputado Monge Alvarez no habla precisamente de uno de los propósitos fundamentales de la Ley, cual es incorporar para todos los efectos legales la propina al salario real. En el artículo 5° del borrador de nuestro proyecto dice que la propina se asimila a salarios, y será tomada en cuenta para efectos del cómputo correspondiente a prestaciones legales y demás derechos y obligaciones laborales…”. La misma objeción presentó el señor Edgar Víquez Víquez -Presidente de la Cámara de Comerciantes Detallistas-, quien indicó “…definitivamente es una temeridad, porque no sé cómo haríamos en la práctica para considerar esto como salario, para efectos de la planilla de Seguro Social y para efectos de cuestión laboral…”. Debido a estas distintas posiciones se presentaron otros dos proyectos de ley -además del formulado por el diputado Monge Álvarez-, uno elaborado por el Ministro de Trabajo de ese entonces -Licenciado Danilo Jiménez Veiga-, y otro por el Sindicato de Trabajadores Gastronómicos -acogido por el diputado Francisco Morales Hernández-, de los cuales la Subcomisión formó un único proyecto y lo presentó a la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa. Dicho proyecto, eliminaba la discusión de si la propina era salario o no, puesto que en él se estableció: “ARTÍCULO 1.- Toda persona estará obligada a dar propina cuando ocupe los servicios de trabajadores que laboren en restaurantes, bares, sodas, clubes, pensiones, fondas y hoteles.” / “ARTICULO 2.- La propina será de un 10% con respecto al monto total de las consumisiones mayores de diez colones, al contado o al crédito. Dicha propina aparecerá inscrita bajo el rubro de “servicios 10%”.-…”. En la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, se presentaron importantes discusiones acerca de la naturaleza jurídica que se le quería otorgar a la propina. Al respecto, el diputado Morales Hernández manifestó que “…no desconocemos la importancia que tiene calificar la propina como salario, sin embargo nos inclinamos sobre una posible alza de los costos por parte de los hoteleros y esto incidiría en el costo de la vida de los consumidores. De tal manera que para no llegar a enfrentarnos a esta situación, preferimos hacer esta legislación en dos etapas: la primera sería simplemente hacer obligatoria la propina, con el fin de que se mejore el salario, el ingreso del empleado, y cuando se consolide esta conquista, vendrá la segunda etapa que sería la de la cobertura de la legislación social laboral y del impuesto de la renta…”. Finalmente, en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales emitió tres dictámenes con respecto a ese proyecto. El primero fue un dictamen negativo de minoría -elaborado por los diputados Pedro Arauz Aguilar, Teresa Zavaleta Durán y Reinaldo Maxwell Kennedy-, quienes consideraron que el proyecto era inconstitucional, considerando que: “a) En doctrina la propina en forma obligatoria, como se pretende en los proyectos citados, significa un tributo.- b) El inciso 13) del artículo 21 de la Constitución Política es claro en el sentido de que la Asamblea Legislativa creará los tributos o impuestos por ley, y en su artículo 180 establece cómo deben recaudarse y cómo debe dársele salida por medio del Presupuesto Nacional.- c) En este caso, la propina en forma obligatoria por medio de una ley, automáticamente, se convierte en un tributo, y de acuerdo con nuestra Constitución, éstos deben ingresar a la Caja Unica (sic).- d) El Estado no puede, en ningún caso, delegar a particulares el cobro de un tributo, y mucho menos cuando éstos son destinados a pagar servicios que no han sido prestados al mismo…”. El segundo dictamen de minoría afirmativo fue emitido por el diputado Edwin Muñoz Mora, el cual sostuvo que la propina debía computarse como parte del salario, por lo que, formuló otro proyecto que, en lo que interesa, disponía: “ARTICULO 4.- No podrá tomarse la propina que en cada caso corresponda para, con ella, ajustar el salario mínimo o el superior a éste, pero sí se considerará como salario.- ARTICULO 5.- De acuerdo con la regla anterior la propina, que se asimila a “salario”, será tomada en cuenta para efectos de cómputo correspondiente a prestaciones legales, y demás derechos y obligaciones laborales…”. Un tercer dictamen afirmativo consideró que la propina era una gratificación por el servicio recibido. Por ello, se limitaron a indicar que “Toda persona estará obligada a dar propina cuando ocupe los servicios de trabajadores que laboren en restaurantes, bares, sodas, clubes, pensiones, fondas y hoteles.-“ (Artículo 1°). Al ser presentados los tres dictámenes al Plenario de la Asamblea Legislativa, en el primer debate, el diputado Piedra Jiménez, consideró que este último era el más acertado de todos, porque no involucraba, para efectos legales, a las propinas como un aumento del salario actual. Por esa razón el Diputado Monge Álvarez -quien había elaborado el primer proyecto sobre la materia-, hizo una moción para que a este último dictamen se le incorporara el siguiente articulado: “1.- Los trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, tendrán derecho a propina cuando su servicio se preste en las mesas.- 2.-La propina autorizada conforme a esta ley, será de un 10% con respecto al monto total de la consumisión correspondiente. La propina para los efectos de registrarla por escrito se llamará servicio 10%.- 3.- No es obligatoria la propina para consumisiones inferiores a diez colones o en los casos en que el servicio en las mesas lo presta el propietario del negocio.- 4.- Los patronos no podrán participar del beneficio de la propina…”. Esta moción fue conocida siempre en primer debate. Ante ella, el diputado Lizano Ramírez indicó que “…lo que sucede en este caso es que no considero que sea una forma efectiva de ayudarle a estos trabajadores; creo que la propina tiene otro significado: ese pago que se hace como recompensa a un servicio solícito y amable que hace un servidor no puede considerarse como parte de su salario ni creo que eso venga a resolver un problema laboral…”. Con estas salvedades de parte de los legisladores, la moción y el último proyecto del diputado Monge Álvarez fueron aprobados en primer y segundo debates. En tercer debate, el diputado Rolando Laclé Castro comentó que estaba de acuerdo con que la propina no conformara parte del salario, porque de lo contrario, “…los patronos aprovecharían la emisión de esta ley para pretender disminuir los salarios mínimos o bases de estos empleados, y hacer uso de las entradas que por concepto de prestación de servicios del 10% que se va a cobrar fijo en cada servicio mayor de diez colones, para complementar estos salarios, se preste en algunos de los bares, restaurantes, etc., el asunto puede llegar a ser simplemente compensatorio del salario actualmente devengado por los empleados gastronómicos, o más bien perjudicial para ellos porque podría llegar a ocasionarles un ingreso o una merma menor de la que en la actualidad reciben…”. Con estas observaciones, el proyecto -de acuerdo al dictamen elaborado por los diputados Francisco Morales Hernández, Ángel Edmundo Solano Calderón y Emilio Piedra Jiménez y a las mociones al mismo introducidas por el diputado Luis Alberto Monge Álvarez-, fue aprobado en tercer debate el 19 de enero de 1972. Una vez concluidos los análisis de los antecedentes legislativos que culminaron con la promulgación de la ley que nos ocupa. Puede afirmarse que esta legislación no contenía una definición clara sobre la naturaleza salarial de la propina, expresamente no la señaló, pero tampoco la eliminó, porque en los legisladores habían corrientes en los dos sentidos, y la fórmula para emitir la ley fue no pronunciarse. Por esa razón, el texto de la ley no puede ser fundamento para negar el carácter salarial y, mucho menos, cuando después de emitida esa normativa, se dicta otra, la N° 5635 del 9 de diciembre de 1974 que textualmente dice: “Los patronos no deberán participar del beneficio de la propinas y no deberán impedir o interferir en el cobro legal de la misma, por parte de los trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto, deje de percibir el trabajador por causa imputable al patrono se considerará como una deuda de este con aquél. Con relación al monto se le aplicarán al patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para todo lo relacionado con el salario.” De esta forma se aclara el punto en discusión. No está demás agregar que las leyes tienen una evolución propia, y que le corresponde, en algunos casos, a quienes las aplican darles su alcance en cada momento histórico. Al respecto, esta Sala interpretando dicha normativa arribó a la conclusión de que, la propina es una retribución que recibe (sic) que se paga al trabajador por la prestación del servicio. Al respecto, se indicó que: “…si salario es toda retribución que recibe el trabajador por sus servicios y la propina constituye un tipo de ella, debe ser considerada como salario. Esa remuneración es pagada por un tercero y no por el patrono, por esa razón se ha puesto en discusión su naturaleza salarial. Si bien es cierto estas propinas son pagadas por una persona que no es el empleador, lo hace con ocasión del servicio que le está prestando el trabajador por cuenta de él, es decir con ocasión del trabajo. Es el empleador quien contribuye a ello, en el tanto en que facilita los medios, y pone al trabajador en condición de poder recibir tales propinas. El patrono es el que establece las condiciones en que el servicio se desempeñará y, sin lugar a dudas, si no se ejecuta cuando y como él lo indica, estará sujeto a las sanciones disciplinarias correspondientes. Por ese motivo, el hecho de que precisamente este dinero no lo pague directamente el patrono, sino una tercera persona, el cliente, no impide que se considere salario. Además, la modificación sufrida por la Ley de Propinas dictada el 9 de diciembre de 1974, Ley Nº 5635 establece que ?…Con relación al monto se le aplicarán al patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para todo lo relacionado con el salario.? (el subrayado no es del original). En aplicación de esa normativa, las sumas correspondientes a las propinas que no las percibe el trabajador por culpa del patrono, se considerarán deuda de éste con aquél. Con esto se evidencia que las propinas están establecidas, con rango legal, como salario. Así las cosas los cálculos salariales no se efectuaron correctamente y la sentencia recurrida debe revocarse en cuanto rechaza las diferencias por incapacidad permanente y en su lugar, se acoge la acción en este extremo, estableciendo que al hacer los cálculos respectivos debe considerarse que el salario real del actor incluye las propinas, las cuales se calcularán en la etapa de ejecución de sentencia…? (Voto N° 69-95 de esta Sala) Con base a todo lo expuesto, se debe concluir que las propinas son retribuciones que conforman parte del salario de la actora, por lo que, el Tribunal no incurrió en una errónea interpretación al otorgarle esa naturaleza”. En consecuencia, la propina legal a que tiene derecho un salonero por el servicio en las mesas es de naturaleza salarial, y por ello se debe tener en consideración para calcular todos los otros derechos laborales, razón por la cual se ha de declarar con lugar la pretensión de la parte actora, para que se incluya en el cálculo del preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, el diez por ciento que en concepto de propina debió recibir durante la relación laboral, cuyo porcentaje de los últimos seis meses deberá sumarse al salario tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones otorgadas, lo que se liquidará en ejecución de sentencia.
IV.- No son atendibles los agravios en cuanto a la indebida apreciación y valoración de la prueba testimonial, respecto de la jornada extraordinaria reclamada por el actor, porque como bien lo señala el Tribunal Ad-quem, los testigos que depusieron sobre el tema son imprecisos. Odir Murillo Villalta –encargado de “hacer caja”- señaló: “El restaurante se cerraba a las diez y treinta de la noche pero si un cliente se quedaba varias horas después había que esperarse. Si me consta que el actor varias veces tuvo que quedarse después de la hora de cierre. La empresa no pagaba horas extras (sic) a ninguno de los empleados.” (folios 100 y 101). Vanesa Arrieta Díaz –jefe de cocina- indicó: “No se si el actor trabajó horas extras (sic). No se si la empresa pagaba horas extras (sic)... Yo trabajaba hasta las diez y treinta u once de la noche. Los saloneros también trabajaban hasta esa hora. El restaurante cerraba a las diez y treinta de la noche pero si quedaban clientes adentro, había que atenderlos.” (folios 102 y 103). Por su lado, Martín Castro Agüero –salonero- dijo: “El actor si se quedaba en algunas ocasiones trabajando horas extras (sic). No se si la empresa le pagaba horas extras (sic)... Aclaro que cuando digo que el actor a veces tenía que quedarse un tiempo adicional después de su hora de salida, ese tiempo entre media hora y una hora (sic)... Ese tiempo adicional que había que quedarse era porque había algún cliente dentro y había que atenderlo. Si no había ningún cliente a la hora de cierre todos se iban... Era frecuente que el salonero se tenía que quedar a atender al cliente adentro aún cuando se había cerrado.” (folios 104 y 105). De esa testimonial solo se puede concluir con certeza, la hora de cierre del restaurante donde se prestaba el servicio; que los clientes ocasionalmente permanecían consumiendo después de la hora de cierre y que el actor pudo prestar el servicio a alguno de esos clientes después de esa hora. De la demanda y del horario que consta a folio 12 se infiere que el actor dependiendo del día libre, solo tres o cuatro noches por semana laboraba hasta la hora de cierre. Con esos elementos y la prueba testimonial no se puede establecer en forma cierta, en cuántas de esas ocasiones se quedaron clientes, en cuántas le correspondió al actor atenderlos y en cuantas a los otros tres saloneros, ni se puede determinar cuanto tiempo duró el actor –pocos o muchos minutos- atendiendo clientes en las ocasiones que se tuvo que quedar. Con tal vaguedad no es posible condenar a la demandada al pago de salario extraordinario, ni se puede aplicar al efecto el principio “in dubio pro operario”, porque cuando se reclama el pago de horas extra, quien lo hace debe demostrar que las trabajó y acreditar aproximadamente la cantidad que laboró, nada de ello logró hacer el actor con la prueba aportada. De lo anterior, queda claro que no medió la indebida valoración que de esa prueba acusa el recurrente. En cuanto al reajuste de los aguinaldos de toda la relación laboral, con el doble pago percibido por los feriados laborados, se debe señalar que el fallo impugnado nunca tuvo por no demostrado que el actor laborara los días feriados, solo manifestó que no existía prueba de que la parte demandada, durante todo el tiempo de la relación laboral, dejara de incluir en el pago del aguinaldo lo pagado por días feriados, e invirtiendo la carga de la prueba denegó ese punto impugnado en el recurso de alzada, por no haber demostrado el demandante que el aguinaldo se le pagaba parcialmente, cuando lo que en derecho correspondía era acoger esa pretensión, por no haber demostrado el empleador el pago completo de ese derecho laboral, ya que él era el que estaba obligado a demostrar que el pago doble de los días feriados laborados por el actor, le fueron tomados en cuenta para el cálculo de los aguinaldos recibidos anualmente durante sus ocho años de labores, o al menos acreditar que esa era la practica de la empresa. Así las cosas, se debe de revocar el fallo impugnado en cuanto denegó el reajuste de los aguinaldos de toda la relación laboral, con los montos recibidos por pago de días feriados laborados por el actor, para en su lugar conceder esos reajustes, lo que se calculará en la etapa de ejecución de sentencia.
V.- Los únicos agravios que se pueden conocer del recurso de la parte accionada, deben desestimarse por lo que se dirá. El primero, respecto a no haber participado en la repartición o distribución de la propina no es atendible, por cuanto en autos está debidamente acreditado que la accionada manejaba lo relativo a las propinas y su distribución, en tal sentido el señor AMA –apoderado de la accionada- en la contestación de la demanda al referirse al hecho sétimo, en lo que interesa manifestó que: “El patrono, sólo es vigilante de que haya orden y de que se distribuya bien la propina” y en la prueba confesional aceptó “que en el restaurante, propiedad de su representada, donde laboraba el actor, se distribuye el diez por ciento del impuesto al servicio o propina, en dos partes, una que es destinada para el personal de saloneros y otra que es en beneficio del resto del personal”, además aceptó que su hermano Jorge Arturo Moreira Araya era el administrador y encargado del restaurante donde laboraba el actor –representante patronal-. Por su parte, el testigo Murillo Villalta –encargado de hacer caja-, señaló que de lo recaudado “se separaba un diez por ciento por impuesto de servicio o propina, el cual a su vez se dividía en dos partes, un cinco por ciento para los saloneros y un cinco por ciento para la cocina, que incluía cocineros, cajero, bartender, el muchacho que prepara los mariscos y el guarda de seguridad... Aclaro que el diez por ciento que se separaba para propina, se entregaba directamente un cinco por ciento al jefe de saloneros y el otro cinco por ciento que correspondía a la cocina lo guardaba el hermano de don Asdrúbal de nombre Arturo Moreira”. Por otro lado, la deponente Arrieta Díaz –jefe de cocina- señaló: “Cuando yo entré, la propina era distribuida por el jefe de saloneros, después lo hacía el administrador de la empresa don Arturo Moreira y ahora lo hace el cajero don Maikol Carvajal... Cuando estaba el actor el que repartía el diez por ciento por concepto de propina era don Arturo Moreira, esto me consta respecto de los empleados de cocina, bar y proceso... No se si esa propina que se da a los empleados, proviene de la facturación que se hace al cliente... Lo que decían los saloneros era que a ellos les correspondía el diez por ciento por propina y no a los demás empleados”. De toda esa probanza se infiere con meridiana claridad, que los representantes de la demandada sí interfirieron en la distribución de la propina, de forma tal que el actor dejó de percibir, por causa imputable al empleador parte de los montos que le correspondían, ya que este solo entregaba la mitad de la propina para ser repartida entre las personas que según la ley tienen derecho a ella, incluyendo al actor. El segundo, en cuanto se opone al pago del preaviso y auxilio de cesantía por considerar que el actor no fue despedido, debe ser desestimado porque de la acción de personal de fecha 29 de enero del 2003 -prueba de folio 10-, que dice: “Por reorganización de la Empresa, prescindimos de sus servicios a partir del día de hoy, asumiendo la responsabilidad laboral, por el tiempo laborado” y de la contestación afirmativa a la décima pregunta de la prueba confesional, se infiere sin lugar a dudas que el actor fue despedido con responsabilidad patronal.
VI.- De conformidad con lo expuesto, el fallo impugnado debe revocarse en cuanto le negó naturaleza salarial al 10% de propina legal y excluyó del salario promedio mensual para el cálculo de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldos concedidos, el promedio que por aquel concepto debió recibir el actor en los últimos seis meses laborados y; en cuanto denegó el reajuste de los aguinaldos de toda la relación con los pagos de los días feriados laborados por el actor. En su lugar, se establece la naturaleza salarial de la propina legal, por lo que ha de ordenarse el reajuste de los aguinaldos de toda la relación con el pago de todos los días feriados laborados por el actor, e incluir en el promedio salarial para el cálculo de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldos, el promedio que por concepto de propina legal debió recibir el actor en los últimos seis meses laborados. Así, deben dejarse sin efecto los cálculos que contiene el fallo impugnado, los que deberán ser determinados en la etapa de ejecución de sentencia. En todo lo demás procede confirmarlo.

POR TANTO:

 

Se revoca la sentencia impugnada en cuanto le negó naturaleza salarial al diez por ciento de propina legal y excluyó del salario promedio mensual para el cálculo de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldos concedidos, el porcentaje que por aquel concepto debió recibir el actor en los últimos seis meses laborados y en cuanto denegó el reajuste de los aguinaldos de toda la relación con los pagos de los días feriados laborados por el actor. En su lugar, se declara la naturaleza salarial de la propina legal. Se ordena el reajuste de los aguinaldos de toda la relación con el pago de todos los días feriados laborados por el actor, e incluir en el promedio salarial para el cálculo de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldos, el promedio que por concepto de propina legal debió recibir el actor en los últimos seis meses laborados. Se dejan sin efecto los cálculos que contiene el fallo impugnado, los que deberán realizarse tomando en cuenta lo resuelto en esta instancia en la etapa de ejecución de sentencia. En todo lo demás se confirma.

 

Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert

 

Los suscritos Magistrados salvamos el voto
y lo emitimos de la siguiente manera:

 

CONSIDERANDO:

 

Nos apartamos del criterio de mayoría en cuanto consideró que la propina forma parte del salario y la tomó en cuenta para el cálculo de los derechos laborales del actor. Como análisis previo, debemos determinar qué se entiende por “propina”. El Diccionario de la Real Academia Española la define como “…una gratificación pequeña con que se recompensa un servicio eventual.” (Diccionario de la Real Academia Española, vigésima edición, Madrid, 1984, p. 1111). Según Cabanellas, el vocablo propina “…se deriva del verbo latino “propinare”, “convidar a beber”; por ser muy frecuente en otros tiempos el dicho , y el hecho…, de darse monedas “para una copa o un trago” o expresiones equivalentes…En acepciones más laborales significa el pequeño sobreprecio que se da voluntariamente -o por coacción social- como satisfacción por algún servicio recibido. Con perfil más técnico puede definirse la propina como la retribución que el usuario de un servicio abona directamente al trabajador, con carácter voluntario, o consetudinario al menos, como satisfacción por la atención recibida…” (CABANELLAS (Guillermo), “COMPENDIO DE DERECHO LABORAL”, Tomo I, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, p. 610). Procede analizar a continuación cuándo esa norma social pasó de ser una gratificación voluntaria a constituir una obligación legal, como sucede en varios ordenamientos -incluido el nuestro-. En principio, podría pensarse que la propina constituye una forma de retribución que no integra el salario, pero que se asimila a él en sus diferentes efectos. Bajo esta perspectiva, es necesario establecer diferencias entre la propina que es otorgada voluntariamente por el cliente y aquella que es cancelada en cumplimiento de una disposición legal. Entre las características generales de la propina voluntaria, la doctrina señala que “…a) es abonada por un tercero; b) integra un salario determinado; c) generalmente está en proporción con la naturaleza y clase del servicio prestado; d)es aleatoria en cuanto a un cliente, pero susceptible de apreciación en su cuantía total, considerando sucesivas prestaciones; e) su importe está determinado con mayor o menor exactitud en la costumbre; f) la cuantía depende también de la satisfacción que el consumidor encuentra en la prestación de los servicios, y así varía de uno a otro trabajador; g) el patrono tiene en cuenta, generalmente, la propina como integración del salario.” (ibid, p. 611). Dicha integración al salario únicamente se daría cuando la retribución consiste solo en las propinas que percibe el trabajador, o cuando éste perciba una remuneración directa del empleador y además las propinas de los clientes. La doctrina española -con base al artículo 618 del Código Civil de ese país-, establece que la propina -voluntaria- es una “…donación remuneratoria… ya que surge como efecto de un servicio previo prestado por una persona a otra, pero es un servicio que no configura un crédito jurídicamente exigible por lo que la recompensa es enteramente discrecional para el donante…” (DE VAL ARNAL (Jesús), “LA PROPINA Y SU REGIMEN JURIDICO”, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993, p. 10). Para otros es una “…liberalidad de uso remuneratorio, porque es un acto espontáneo y voluntario que representa un acto de liberalidad cuya causa es el uso social, acatándose en la práctica la habitualidad de la conducta.” (ALBALADEJO GARCIA (Manuel), “DE LA DONACION”, en Comentarios al Código Civil, Tomo XIII, Edersa, 1982, citado en la obra indicada, p. 10). Estas posiciones nos llevan a concluir que las propinas, en cuanto exceden la retribución que efectúa la empresa, no pueden ser consideradas como salario, al no constituir una contraprestación otorgada con ocasión del trabajo, sino más bien un ingreso que se produce por la liberalidad de un tercero (ibid p. 13). Por otra parte, la doctrina italiana considera la propina (mancia) como una ocasión de ganancia con la que el empleador paga sus deudas, permitiéndole al trabajador recibir de otra fuente una utilidad que está relacionada con la prestación del servicio, y es esta ocasión de ganancia lo que constituye parte de la retribución, a la que debe unirse un salario fijo (VAL ARNAL (José de Jesús), “LA PROPINA Y SU REGIMEN JURIDICO EN ESPAÑA”, en “Estudio sobre el salario”, Editorial Acarl, Madrid, 1993, p. 615). Una posición intermedia es acogida por un sector de la doctrina argentina, para la cual la propina, como gratificación espontánea que un tercero entrega al trabajador, no puede ser considerada salario. Sin embargo, afirma que “…ello no quiere decir que lo que el trabajador recibe en concepto de propina no resulte computable como remuneración en sus relaciones con el empleador…La explicación más convincente de la razón de ser de esa computabilidad la ha dado Deveali: el salario del empleador, en lo que se relaciona con la percepción de propinas por el empleado, consiste en una prestación en especie…pero cuando la remuneración del trabajador retribuido con propinas no puede provenir de un tercero (cliente) extraño a la relación laboral, sino del propio empleador, y consiste, fundamentalmente en la aptitud que adquiere, por las circunstancias, el cumplimiento del deber de “dar ocupación”, de constituirse directamente en un valor patrimonial, en cuanto le da al empleado una “ocasión de ganancia”…” (DEVEALI, (Mario), “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO”, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1972, p. 658). En aquel sentido, Krotoschin distingue entre la propina y el llamado “recargo de servicio”, con carácter obligatorio y fijo, el cual tiene una naturaleza distinta a la propina voluntaria. Jurídicamente, la diferencia entre ambas se da en que la propina pertenece directamente al trabajador, a quien el cliente se la entrega por los servicios brindados, aunque sean parte de la prestación de servicios pactada con el empleador; como gratificación voluntaria no puede exigirse al cliente, ni el empleador puede imputar el monto de las propinas a la cuenta del salario, a menos que lo contrario resultare del contrato o del uso. Por otro lado, el recargo de servicio, es un porcentaje fijo, calculado sobre el monto de las facturas. El importe del recargo corresponde al empleador que tiene derecho a cobrarlo a sus clientes y repartirlo entre sus trabajadores, ya sea que cada trabajador tenga derecho al recargo pagado por cada uno de los clientes que él atendió, o bien todos los recargos pagados por los comensales se reparten entre todos los trabajadores (KROTOSCHIN (Ernesto), “INSTITUCIONES DEL DERECHO DE TRABAJO”, Ediciones Depalma, 1968, Buenos Aires, 1968, pp. 474-475). Hecho el análisis anterior procede determinar cuál es la solución en nuestra legislación. A diferencia de lo que se da en otras latitudes, en nuestro país existe un régimen de propinas legalmente establecido por Ley N° 4946 del 3 de febrero de 1972 -aunque en estricto sentido debería hablarse más bien de un recargo de servicio, según la terminología de Krotoschin- lo cual no es obstáculo para que el cliente pueda, y frecuentemente lo hace, otorgar al trabajador una gratificación voluntaria mayor a la fijada legalmente. Sin embargo, como a continuación explicaremos, en nuestro criterio, lo que el legislador nacional quiso fue otorgar un régimen legal a las gratificaciones de los clientes, mediante el denominado “recargo de servicio”. El primer antecedente tendiente a regular esa figura lo encontramos en el proyecto de ley sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa -en febrero de 1971-, por el diputado don Luis Alberto Monge Álvarez, titulado “Derecho de Propina para trabajadores de restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos análogos”. El Diputado Monge Álvarez fundamentó la presentación del mismo indicando que “la costumbre, inspirada en un espíritu de justicia, ha establecido el derecho de propina para los trabajadores de restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos análogos. Consiste en una gratificación del servicio recibido y que se agrega al precio convenido por la consumisión correspondiente…”. Específicamente, dentro de las disposiciones que nos interesan de ese proyecto se establecía que:
“ARTICULO 1°.- Los trabajadores de restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos análogos, aparte de su salario mínimo, fijado por la ley o convenido a un monto mayor entre partes, tendrán derecho a propina…”
“ARTICULO 2°.- La propina autorizada para ser incluída en el comprobante respectivo será de un 10% con respecto al monto total de la consumisión correspondiente. El cliente podrá elevar ese porcentaje si así lo desea. La suma correspondiente aparecerá inscrita bajo el rubro de “Servicio 10%”.
“ARTICULO 3.- Este derecho se origina en el servicio que el trabajador presta al cliente en las mesas…”.
Al someter ese proyecto a una Subcomisión de la Asamblea Legislativa encargada de su estudio, el entonces Ministro de Trabajo -Licenciado Danilo Jiménez Veiga-, se mostró disconforme con el mismo, puesto que, según él “…los trabajadores de esta categoría cotizan al Seguro Social única y exclusivamente al salario mínimo legal. Disfrutan de vacaciones obligatorias única y exclusivamente en base al salario mínimo legal, y lo mismo llegarán a disfrutar de pensiones, ya sea por invalidez, vejez o muerte, calculadas sobre los salarios mínimos legales, así como cuando trabajan tiempo extraordinario. Es decir, se crea una injusticia, por el reconocimiento de que el público paga voluntariamente parte de los salarios, pero en el fondo está en primer lugar liberando al patrón de un pago y de una obligación que le corresponde como empresario y contratador del servicio de los saloneros, y en segundo lugar se le está traspasando la pena de la voluntad pública al trabajador, que cuando se ve afectado por razón de edad, de enfermedad, o disfrutando de sus vacaciones, o despedido por cualquier motivo, no recibe las prestaciones legales de conformidad con el ingreso real que ha tenido durante el desempeño de su función, sino únicamente en base a aquel salario que está pagándole el empleador…el proyecto del Diputado Monge Alvarez no habla precisamente de uno de los propósitos fundamentales de la Ley, cual es incorporar para todos los efectos legales la propina al salario real. En el artículo 5° del borrador de nuestro proyecto dice que la propina se asimila a salarios, y será tomada en cuenta para efectos del cómputo correspondiente a prestaciones legales y demás derechos y obligaciones laborales…”. La misma objeción presentó el señor Edgar Víquez Víquez -Presidente de la Cámara de Comerciantes Detallistas-, quien indicó “…definitivamente es una temeridad, porque no sé cómo haríamos en la práctica para considerar esto como salario, para efectos de la planilla de Seguro Social y para efectos de cuestión laboral…”. Debido a estas distintas posiciones se presentaron otros dos proyectos de ley -además del formulado por el diputado Monge Alvarez-, uno elaborado por el Ministro de Trabajo de ese entonces -Licenciado Danilo Jiménez Veiga-, y otro por el Sindicato de Trabajadores Gastronómicos -acogido por el diputado Francisco Morales Hernández-, de los cuales la Subcomisión formó un único proyecto y lo presentó a la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa. Dicho proyecto, eliminaba la discusión de si la propina era salario o no, puesto que en él se estableció:
“ARTICULO 1.- Toda persona estará obligada a dar propina cuando ocupe los servicios de trabajadores que laboren en restaurantes, bares, sodas, clubes, pensiones, fondas y hoteles”.
“ARTICULO 2.- La propina será de un 10% con respecto al monto total de las consumisiones mayores de diez colones, al contado o al crédito. Dicha propina aparecerá inscrita bajo el rubro de “servicios 10%”.-…”.
En la Comisión Permanente de Asuntos Sociales se presentaron importantes discusiones acerca de la naturaleza jurídica que se le quería otorgar a la propina. Al respecto, el diputado Morales Hernández manifestó que “…no desconocemos la importancia que tiene calificar la propina como salario, sin embargo nos inclinamos sobre una posible alza de los costos por parte de los hoteleros y esto incidiría en el costo de la vida de los consumidores. De tal manera que para no llegar a enfrentarnos a esta situación, preferimos hacer esta legislación en dos etapas: la primera sería simplemente hacer obligatoria la propina, con el fin de que se mejore el salario, el ingreso del empleado, y cuando se consolide esta conquista, vendrá la segunda etapa que sería la de la cobertura de la legislación social laboral y del impuesto de la renta…” Finalmente, la Comisión Permanente de Asuntos Sociales emitió tres dictámenes con respecto a ese proyecto. El primero fue un dictamen negativo de minoría -elaborado por los diputados Pedro Arauz Aguilar, Teresa Zavaleta Durán y Reinaldo Maxwell Kennedy-, quienes consideraron que el proyecto era inconstitucional, considerando que:

 

“a) En doctrina la propina en forma obligatoria, como se pretende en los proyectos citados, significa un tributo.-
b) El inciso 13) del artículo 21 de la Constitución Política es claro en el sentido de que la Asamblea Legislativa creará los tributos o impuestos por ley, y en su artículo 180 establece cómo deben recaudarse y cómo debe dársele salida por medio del Presupuesto Nacional.
c) En este caso, la propina en forma obligatoria por medio de una ley, automáticamente, se convierte en un tributo, y de acuerdo con nuestra Constitución, éstos deben ingresar a la Caja Unica (sic).-
d) El Estado no puede, en ningún caso, delegar a particulares el cobro de un tributo, y mucho menos cuando éstos son destinados a pagar servicios que no han sido prestados al mismo.-…”

 

El segundo dictamen de minoría afirmativo fue emitido por el diputado Edwin Muñoz Mora, el cual sostuvo que la propina debía computarse como parte del salario, por lo que formuló otro proyecto que, en lo que interesa, disponía:
“ARTICULO 4.- No podrá tomarse la propina que en cada caso corresponda para, con ella, ajustar el salario mínimo o el superior a éste, pero sí se considerará como salario.-
ARTICULO 5.- De acuerdo con la regla anterior la propina, que se asimila a “salario”, será tomada en cuenta para efectos de cómputo correspondiente a prestaciones legales, y demás derechos y obligaciones laborales…”
El tercer dictamen afirmativo fue desarrollado por los diputados Francisco Morales Hernández, Ángel Edmundo Solano Calderón y Emilio Piedra Jiménez, quienes consideraron que la propina era una gratificación por el servicio recibido. Por ello, se limitaron a indicar que “Toda persona estará obligada a dar propina cuando ocupe los servicios de trabajadores que laboren en restaurantes, bares, sodas, clubes, pensiones, fondas y hoteles.-” (Artículo 1°).
Al ser presentados los tres dictámenes al Plenario de la Asamblea Legislativa, en el primer debate, el diputado Piedra Jiménez, consideró que este último era el más acertado de todos, porque no involucraba, para efectos legales, a las propinas como un aumento del salario actual. Por esa razón el Diputado Monge Álvarez -quien había elaborado el primer proyecto sobre la materia-, hizo una moción para que a este último dictamen se le incorporara el siguiente articulado:

 

“1.- Los trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, tendrán derecho a propina cuando su servicio se preste en las mesas.
2.- La propina autorizada conforme a esta ley, será de un 10% con respecto al monto total de la consumisión correspondiente. La propina para los efectos de registrarla por escrito se llamará servicio 10%.-
3.- No es obligatoria la propina para consumi-siones inferiores a diez colones o en los casos en que el servicio en las mesas lo presta el propietario del negocio.
4.- Los patronos no podrán participar del beneficio de la propina…?

 

Esta moción fue conocida siempre en primer debate. Ante ella, el diputado Lizano Ramírez indicó que ?…lo que sucede en este caso es que no considero que sea una forma efectiva de ayudarle a estos trabajadores; creo que la propina tiene otro significado: ese pago que se hace como recompensa a un servicio solícito y amable que hace un servidor no puede considerarse como parte de su salario ni creo que eso venga a resolver un problema laboral…?. Con estas salvedades de parte de los legisladores, la moción y el último proyecto del diputado Monge Alvarez fueron aprobados en primer y segundo debates. En tercer debate, el diputado Rolando Laclé Castro comentó que estaba de acuerdo con que la propina no conformara parte del salario, porque de lo contrario, ?…los patronos aprovecharían la emisión de esta ley para pretender disminuir los salarios mínimos o bases de estos empleados, y hacer uso de las entradas que por concepto de prestación de servicios del 10% que se va a cobrar fijo en cada servicio mayor de diez colones, para complementar estos salarios, se preste en algunos de los bares, restaurantes, etc., el asunto puede llegar a ser simplemente compensatorio del salario actualmente devengado por los empleados gastronómicos, o más bien perjudicial para ellos porque podría llegar a ocasionarles un ingreso o una merma menor de la que en la actualidad reciben…?. Con estas observaciones, el proyecto -de acuerdo al dictamen elaborado por los diputados Francisco Morales Hernández, Ángel Edmundo Solano Calderón y Emilio Piedra Jiménez y a las mociones al mismo introducidas por el diputado Luis Alberto Monge Álvarez-, fue aprobado en tercer debate el 19 de enero de 1972. Así las cosas, podemos concluir que la intención de los legisladores al promulgar la ley N° 4946 del 3 de febrero de 1972, no fue la de concederle el carácter de salario a las propinas, principalmente porque tanto en el dictamen elaborado por los diputados Morales Hernández, Solano Calderón y Piedra Jiménez -como en la moción introducida por el diputado Monge Álvarez al mismo-, siempre se consideró a las propinas como una gratificación otorgada por el cliente gracias a un servicio. De lo contrario, los legisladores hubieron acogido como documento base el dictamen elaborado por el diputado Edwin Muñoz Mora, en el que, claramente se le otorgaba naturaleza jurídica salarial a las propinas, tanto así, que serían tomadas en cuenta para el cálculo de los derechos laborales. Aún más, vigente la ley, se detectaron anomalías en la ejecución de la misma, producidas por la falta de sanción para los patronos, que de una manera u otra, infringían disposiciones sobre el monto, modo de percepción y forma de reparto de la propina. Para corregir esas irregularidades, el diputado don Luis Alberto Monge presentó el 11 de julio de 1973 un proyecto para adicionar el texto de su artículo 4, a fin de crear una forma expedita para el cumplimiento de la ley en la percepción de la propina por el trabajador, según se consignó en forma clara en la exposición de motivos. Tampoco en esta oportunidad el señor Monge se refirió a la propina como parte del salario, pues ha de recordarse que desde el proyecto original redactado por el mismo don Luis Alberto, jamás hizo esa vinculación. En este mismo sentido, la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Convenio N° 172 -del 25 de junio de 1991-, denominado ?Convenio sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares? –el cual no ha sido ratificado por nuestro país-, conceptualiza la propina como la retribución que el cliente otorga voluntariamente al trabajador. Lo anterior, debido a que en el artículo 6 de dicho convenio indicó: “1.- El término ?propina? significa el dinero que el cliente da voluntariamente al trabajador, además del que debe pagar por los servicios recibidos. 2.- Independientemente de las propinas, los trabajadores interesados deberán recibir una remuneración básica que será abonada con regularidad” (Lo destacado es nuestro). Si bien es cierto que esa convención no es aplicable en nuestro país, sirve como parámetro para conocer los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo en esta materia. Ahora bien, el convenio N° 95 -del 1° de julio de 1949-, conocido como “Convenio relativo a la protección del salario”, sí fue ratificado por Costa Rica el 2 de junio de 1960. En él se establece que “…el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. Esta disposición, aunada a las motivaciones legislativas que culminaron con la creación de la ley N° 4946 del 3 de febrero de 1972, nos permite concluir que la intención del legislador no fue la de otorgarle el carácter de salario a la propina voluntaria, sino más bien el constituir un derecho de carácter social no salarial, mediante un “recargo de servicio” fijado en un diez por ciento del monto total del consumo. Tal afirmación se extrae de las actas de las Asamblea Legislativa y del artículo 1° del Convenio 95 que expresamente dispone que el salario será establecido por acuerdo entre el empleador y el trabajador -circunstancia que no se da en la propina, ya que es el cliente quien gratifica el servicio brindado por el trabajador-, o por legislación nacional que, insistimos, no fue la intención del legislador al crear la ley N° 4946. Tal circunstancia no significa que en Costa Rica se haya eliminado la posibilidad de otorgar la propina voluntaria, la cual se daría en los casos en los que el cliente desea otorgar al trabajador una gratificación mayor al diez por ciento del consumo, la cual pertenecería a éste y no podría imputarse como parte del salario mínimo al que legalmente tendría derecho. Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional, en el Voto N° 2181-96 -el cual se dictó con ocasión de un rechazo de plano de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la ley 4946 y la interpretación dada por esta Sala a esa ley-, estableció: “….III).- En similares términos a los expuestos en el Considerando anterior, cabe pronunciarse en cuanto al alegato de que el pago de la propina legal es incausado e indebido, y por ende un enriquecimiento ilícito. -Adviértase que la propina es un porcentaje que debe cancelarle el cliente del establecimiento al salonero, por el servicio prestado, no el patrono, cuya obligación legal esencial es, a partir del texto expreso de las disposiciones cuestionadas, garantizar que el trabajador reciba las sumas que por dicho concepto canceló el comensal.- En consecuencia, como no es el patrono quien debe cancelar de su peculio la propina legal, sino el cliente del establecimiento, no podría el primero alegar que tal percepción dé lugar a un enriquecimiento ilícito…”. Por último, cabe señalar, en apoyo a nuestra tesis, que en la Asamblea Legislativa se encuentra en estudio un proyecto de ley (N° 14.677) mediante el cual se pretende darle una interpretación al artículo 4 de la Ley de Propina, en el sentido de que la suma percibida por concepto de impuesto de servicio no forma parte del salario y por ende no está afecta a las cargas sociales ni debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones legales. Así las cosas, no lleva razón la parte actora recurrente en cuanto reprocha se le negara naturaleza salarial al 10% de servicio o propina incorporada en la factura por el servicio prestado en las mesas y porque dicho porcentaje no fue incluido para el cálculo de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo concedidos al actor (ver en igual sentido lo expresado, entre otros, en los votos salvados Nº 381 de las 10.20 horas del 10 de diciembre de 1999 y Nº 756 de las 11.00 horas del 28 de noviembre de 2003)

 


POR TANTO:

 

Confirmamos el fallo impugnado.

 


Bernardo van der Laat Echeverría
Rolando Vega Robert

 

 

 


 

Sentencias Relevantes

 

Exp: 95-000174-0215-LA
Res: 2005-00633

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de julio del dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por S.C.B, divorciada, bailarina y vecina de San José, contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta la licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras, soltera y abogada Ambas mayores.

 


RESULTANDO:

 

1.- La actora, mediante acta de demanda de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado a reinstalarlo en su puesto, o en su defecto a pagarle los extremos de cesantía, salarios caídos, más de diez días de salario y ambas costas de esta acción.
2.- La representante estatal contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.
3.- El juez, licenciado Ignacio Saborío Crespo, por sentencia de las diez horas seis minutos del veinticinco de setiembre del dos mil dos, dispuso: ?En mérito de las razones expuestas, citas de ley invocadas y artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, SE DECLARA PARCIALMENTE LUGAR (sic) la presente demanda ordinaria laboral incoada por S.C.B contra el ESTADO. a) auxilio de cesantía ocho meses por la suma de quinientos cuarenta y tres mil cuarenta y nueve colones con seis céntimos, b) indemnización por daños y perjuicios previstos en el artículo 94 bis del Código de Trabajo: le corresponde al actora la diez días, (sic) veintidós mil seiscientos veintisiete colones con treinta céntimos, c) se rechaza lo correspondiente a daños y perjuicios comprendidos en el artículo 82 del Código de Trabajo, al quedar estos comprendidos en el artículo 94 bis del código de marras. Lo que da un total de quinientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta y seis colones con nueve céntimos. Las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Se condena al demandado al pago de ambas costas fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria”.
4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Álvaro Moya Arias, Óscar Ugalde Miranda y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las dieciocho horas cuarenta minutos del tres de diciembre del dos mil cuatro, resolvió: ?Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca parcialmente la sentencia dictada, en cuanto rechaza la pretensión de reinstalación con el pago de los salarios caídos, la que se acoge, quedando a opción de la parte escoger el pago de la cesantía y los daños y perjuicios contemplados en el artículo 94 bis del Código de Trabajo, lo cual se deja para liquidar en la etapa de ejecución de sentencia. En caso de optar, por la reinstalación y los salarios caídos, deberá rebajarse lo cancelado administrativamente, de ciento treinta y cinco mil setecientos sesenta y tres colones, ochenta céntimos, por vacaciones y aguinaldo. En lo demás, que ha sido objeto de recurso, se imparte confirmatoria al fallo recurrido.
5.- El representante de la parte accionada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data veintisiete de enero del corriente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

 

Redacta la Magistrada Varela Araya; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I. Contra la sentencia número 619 de las 18.40 horas del 3 de diciembre del año 2004, de la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, recurre la representación del Estado. Le atribuye errores graves de hecho y de derecho. En lo fundamental reprocha que el asunto se haya resuelto como si se tratara de un estado de embarazo y no de lactancia como realmente fue. Que la autorización del despido por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es un trámite para la empresa privada y no del todo cuando la trabajadora es de la Administración Pública, donde se da el debido proceso; lo que en este caso se dio con la posibilidad de la actora de impugnar en vía administrativa la decisión del despido, según se demostró en autos, pues la administración actuó como indica la jurisprudencia en casos de ausencias injustificadas. Agrega que la actora no informó del estado de lactancia y su comprobación fue extemporánea al ser las certificaciones de fechas posteriores al despido (21 y 22 de diciembre de 1994), lo que no fue analizado por el Tribunal. Que éste no tomó en cuenta que el estado de lactancia no autorizaba a la actora a faltar al trabajo durante los días enteros, por lo que las ausencias en que incurrió los días 9, 12 y 13 de diciembre de 1994, facultaron al empleador a ejercer el despido sin responsabilidad patronal, esto por permitirlo el inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo, y no se tomó en cuenta la responsabilidad de la trabajadora de comunicar y justificar las ausencias al trabajo y que al no proceder en esa forma, sino extemporáneamente, no le alcanzaba la protección del artículo 94 de ese cuerpo legal. Apoya la decisión patronal en el voto de esta Sala, número 678 de las 10:30 horas del 14 de noviembre del 2001, donde se dijo que las ausencias constituyen una causal de mera constatación, por lo que no se requiere previa investigación para demostrar la falta. También en los votos números 158 de las 15.00 horas del 4 de octubre de 1989, y 136 de las 9.00 horas del 19 de abril de 1995, sobre la obligación de todo trabajador de avisar y justificar en forma oportuna (dentro de los dos días siguientes) las ausencias. Finalmente sostiene, basándose en el voto número 31 del 5 de marzo de 1993, de esta Sala, que por haber transcurrido aproximadamente diez años desde que acaeció el despido, carece de interés actual ordenar la reinstalación, por lo que reprocha lo resuelto por el Tribunal que la ordenó.
II. SOBRE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO. Los agravios sobre la justificación del despido no son de recibo porque el Tribunal en forma clara dispuso “no interesa entrar a analizar la causal de despido, la prueba y otros aspectos, porque carece de interés y se debe declarar nulo el despido, por violación del debido proceso y con lugar la pretensión de reinstalación y el pago de los salarios caídos…”. En consecuencia, no existe valoración de las ausencias y si estas fueron o no justificadas para autorizar el despido sin responsabilidad patronal, por lo que esta Sala no puede entrar a revisar si fueron o no bien valorados esos hechos. En similar sentido se ha pronunciado esta Sala, señalando que:
“En el recurso de tercera instancia rogada se repiten los agravios ya expresados ante el Tribunal, pero la Sala no está facultada para conocer aquellos asuntos acerca de los cuales el Ad-quem omitió pronunciamiento, pues ello equivaldría a saltarse una de las instancias previstas en la ley, lo que alteraría gravemente el desarrollo normal del procedimiento” (Voto Nº. 0108 de las 15.10 horas del 13 de marzo del 2002, en similar sentido véase de esta Sala el voto 637 de las 10.20 horas del 26 de octubre de 2001).
III.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Argumenta la recurrente que el procedimiento previsto por esa norma es sólo para el caso de despido de mujeres en estado de embarazo o de lactancia, cuando estas laboran en la empresa privada, partiendo del hecho de que en el sector público se da el debido proceso, previo a un despido en esos supuestos. En el voto de la Sala Constitucional Nº. 780-98 de las 15:03 horas del 6 de febrero de 1998 se aborda ciertamente el tema del procedimiento a seguir en caso de despido de la mujer embarazada o en estado de lactancia, solo que ello se realiza desde el punto de vista del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, el cual se encuentra garantizado por el artículo 192 de la Constitución Política, indicando que no se viola ese principio de estabilidad por el hecho de que no se acuda al procedimiento señalado en el artículo 94 del Código de Trabajo. Ahora bien, el hecho de que la Sala Constitucional haya realizado este acercamiento al tema no impide a la jurisdicción laboral ingresar al análisis del artículo 94 ibídem desde el punto de vista de la eficacia del despido de una trabajadora en estado de lactancia, cuando no se ha cumplido ese trámite, visto el punto ya no a partir del principio de estabilidad laboral de los funcionarios públicos, sino del cumplimento de un requisito de eficacia para que el despido resulte un acto legal. En este sentido, esta Sala considera que el artículo 94 del Código de Trabajo es una el juez licenciado norma general protectora, que no excluye a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia del sector público, por lo que entrar a distinguir la naturaleza del empleador es crear una distinción que la ley no hace, encontrándose impedida la jurisdicción de trabajo de desaplicar normas con rango de ley que no han sido declaradas inconstitucionales. Si los requisitos para el despido de una trabajadora embarazada o en estado de lactancia son igualmente aplicables a los empleadores privados o públicos, como aquí se sostiene, en el caso bajo examen se echa de menos el cumplimento de lo dispuesto en el artículo 94 supracitado, por lo que el despido no puede ser eficaz, porque el acto administrativo por el que lo determinó no cumplió con requisitos de eficacia, y por tanto de validez, pues ambos son complementarios entre sí, porque para que un acto administrativo, como lo es el de despido de un servidor público sea eficaz, debe ajustarse a ciertos requisitos establecidos; por lo que el acto administrativo que no cumpla con esos requisitos no puede producir los efectos jurídicos deseados, por consiguiente ese acto carece de validez porque “La eficacia es el complemento indispensable de la validez, puesto que, de lo contrario el despliegue de la actuación administrativa, esto es, la ejecución de las operaciones técnicas o materiales sería ilegítima teniendo connotaciones estrictamente fácticas y espúreas (vía de hecho)” Jinesta Lobo, Ernesto: Tratado de Derecho Administrativo I, p. 406. En razón de que el despido de la actora se fundó en un acto ineficaz el empleador debe reconocer las indemnizaciones por el despido previstas en el Código de Trabajo.
IV.- Tampoco podemos dejar de aplicar la norma del 94 por estar radicada en el Código de Trabajo por el hecho de que este, por regla de principio, tiene como destinatarios a los trabajadores del sector privado, pues en el tanto las normas del sector público no desarrollen el fuero especial de protección a la madre y al niño, que mandan los artículos 51 y 71 constitucionales, debe aplicarse el que por primera vez se creo con la reforma al citado numeral (94), con una finalidad clara de dar protección real a ese sector laboral, que es más propenso a los despidos porque sus especiales circunstancias temporalmente generan ausencias al trabajo con un costo económico para el empleador. En vista de esa protección, la trabajadora embarazada que labora en el sector público, a diferencia de lo que dispuso la Sala Constitucional en el citado voto, tiene garantizado no sólo el proceso administrativo previo al despido, sino también el previsto por el artículo de comentario y, en el caso de estudio ambos procesos fueron omitidos por el Estado, pues como bien lo reconoció al contestar la demanda, se limitó a comunicar al Ministerio de Trabajo el despido de la actora por supuestas faltas injustificadas al trabajo, impidiéndole así defenderse en sede administrativa, omitiendo la obligación de acreditar, el accionado, ante la Inspección de Trabajo, que el despido no fue por el estado de lactancia, circunstancia que fue acreditada en este proceso porque la Directora de la Compañía sabía que la actora estaba en período de lactancia ya que en algunas ocasiones ella había llevado a la niña a los ensayos y la amamantaba (declaración de Yorleni Bolaños Sanabria visible a folio 29 frente y vuelto); esta situación se confirma con la declaración de Xinia María Vargas Baltodano quien dijo que la actora estaba en período de lactancia, aunque desconocía cuanto tiempo le daban para amamantar a la niña (folio 30); además la actora acreditó mediante prueba documental (dictamen médico), que amamantaba a su hija (folio 5); de modo que se evidenció la violación de lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Trabajo y también las normas del debido proceso, por lo que en el caso de autos no se dio el cumplimiento del debido proceso al que se refirió la Sala Constitucional en el voto supra citado, donde sí se dio el debido proceso establecido para todo trabajador del Estado, además de que se omitieron requisitos de eficacia. Por lo tanto, en el caso de doña S.C.B, el despido fue ilegal por incumplir con el procedimiento exigido por la norma legal que, como queda dicho, vino a establecer en forma genérica el fuero de maternidad (reforma al artículo 94 del Código de Trabajo), que no es excluyente del sistema general del debido proceso que rige para todos los trabajadores del sector público. De modo que si una trabajadora del sector público incurre en una falta que autorice el despido, este se podrá ejecutar hasta que se haya obtenido la autorización del órgano administrativo al que la ley le dio competencia para tutelar el cumplimiento del fuero por maternidad.
V.- Considera esta Sala, que además de no estar permitido distinguir donde la ley no lo hace, y que los juzgadores sólo están sometidos a la Constitución y a las Leyes (artículo 154 constitucional), el artículo 94 no permite hacer la interpretación que hizo la Sala Constitucional para excluir a las servidoras públicas del fuero contra el despido discriminatorio por maternidad que se presume salvo prueba idónea en contrario, mismo que por primera vez se creó con la reforma tantas veces citada, de manera que, acudiendo a la obligación emanada del artículo 154 en relación con los numerales 51 y 71 constitucionales y 94 del Código de Trabajo, desaplicó el precedente de la Sala Constitucional contenido en el voto 780-98, por estimar que este no puede limitar la obligación constitucional que tiene esta Sala de resolver los casos aplicando las leyes especiales como la que aquí se analiza, que por su vocación tutelar de todas las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, mal haríamos en desaplicarla para el caso concreto, pues nos transformaríamos tácitamente en legisladores dando una interpretación auténtica que es competencia del legislador ordinario, de modo que en criterio de esta juzgadora el precedente constitucional antes citado no tiene la virtud de legitimar a los juzgadores laborales para dejar de aplicar el artículo 94 a todas las servidoras del sector público que hayan sido objeto de despido sin contar con la autorización de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, órgano al que, como se indicó supra, el legislador ordinario le dio la competencia para tutelar la aplicación del fuero por maternidad a todo el colectivo de mujeres trabajadoras, lo que no admite discusión ni interpretación, y menos en contra de las trabajadoras que son objeto de algún despido cuando están en alguno de los supuestos que esa norma exige para que surja la protección especial.
VI. Como corolario de lo expuesto, la Sala no encuentra motivo alguno para revocar el fallo del Tribunal, por lo que se impone su confirmatoria.

 

POR TANTO:

 

Se confirma la sentencia recurrida.

 


Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert

 


VOTO SALVADO:

 

El Magistrado que suscribe se aparta del voto de mayoría únicamente en cuanto se ordenó el pago de la totalidad de los salarios caídos, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia que se recurre revocó el fallo de primera instancia en cuanto denegó la reinstalación y el pago de salarios caídos reclamados por la actora, derechos que le concedió, y lo confirmó en lo demás. La mayoría de integrantes de esta Sala confirmaron lo así resuelto, pero a juicio de quien suscribe, lo fallado debe modificarse, para conceder a la actora, únicamente, el pago de los salarios caídos de un año, contados a partir del parto. El criterio sobre el cual ahora resuelvo ya había sido expuesto por este ponente en la sentencia número 351, de las 9.40 horas del 12 de noviembre de 1999, con base en lo siguiente:
“ Si bien lleva razón la actora en solicitar que le sea reconocido su derecho, a juicio de esta Sala no se puede otorgar este más allá de lo que legalmente ha sido establecido; si la ley de lactancia materna define como ?lactante? al niño de hasta un año cumplido, debemos considerar que ese es el plazo máximo de protección, por lo cual se le concede la reinstalación por ese tiempo máximo, o sea un año. Dado que la demandante disfrutó del descanso post-natal, le correspondería la reinstalación desde su despido hasta completar los doce meses, a partir del nacimiento de su hijo. Por razones prácticas la reinstalación en esas condiciones, ya no es posible, y, por lo tanto, lo que procede es el reconocimiento de salarios caídos por ese mismo término, sea, el periodo máximo de lactancia que reconoce la ley (un año), deduciendo el periodo mínimo que ya le fue reconocido (tres meses de descanso post-natal) , para un total de nueve salarios, sea la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cinco colones con ochenta y un céntimos.”

 

En la sentencia 787, de las 14.10 horas del 18 de diciembre de 2003 la Sala varió aquel pronunciamiento sostenido en 1999; sin embargo, quien suscribe, en esa oportunidad al igual que ahora, mantengo el mismo criterio. En consecuencia, salvo el voto en cuanto se ordenó la reinstalación y el pago de los salarios caídos y únicamente concedo estos últimos, pero limitados a un año a partir de la fecha del parto.

 

Bernardo van der Laat Echeverría

 


El suscrito Magistrado disiente del voto de mayoría de esta Sala, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

CONSDIDERANDO:

 

I.- En la demanda la actora afirma que empezó a laborar como bailarina en la Compañía Nacional de Danza del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el 15 de febrero de 1987 devengando un salario promedio de sesenta y siete mil colones por mes. Agrega que el 20 de diciembre de 1994 fue despedida, por lo que acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por irregularidades en el procedimiento de despido, ya que se encontraba en período de lactancia, y no existía causa legal, pues tiene pruebas de que no faltó al trabajo el 12 de diciembre de 1994. En consecuencia, pretende que se ordene la reinstalación a su puesto, o en su defecto, se le pague lo correspondiente a cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios, más diez días previstos por ley, y ambas costas de esta acción (folio 2). La Procuraduría contestó en forma negativa la demanda, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Alega que la actora no se presentó a laborar los días 9, 12 y 13 de diciembre de 1994, incurriendo en la causal prevista en el artículo 81, inciso g) del Código de Trabajo, y 55 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura. Añade que pretende justificar su estado con certificaciones médicas de los días 21 y 22 de diciembre de ese año, documento que demuestra su estado de lactancia, pero bajo ningún concepto enerva el derecho que tuvo la Administración Pública para ejecutar su despido, al ausentarse de sus labores por espacio de tres días (folios 13 a 16). En la sentencia de primera instancia, se declara parcialmente con lugar la demanda, y se obliga al Estado a pagar los siguientes extremos: ocho meses por auxilio de cesantía: quinientos cuarenta y tres mil cuarenta y nueve colones seis céntimos; y diez días de indemnización por daños y perjuicios previstos en el artículo 94 bis del Código de Trabajo: veintidós mil seiscientos veintisiete colones treinta céntimos. Se rechazaron los daños y perjuicios comprendidos en el artículo 82 del Código de Trabajo, por estimar que quedaban comprendidos en el 94 bis (folios 160 a 166). Ambas partes formularon recurso de apelación (folios 191 a 193, 219 a 226, y 227). El Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, en Voto N° 0619, de las 18.40 horas del 3 de diciembre de 2004, revoca parcialmente la sentencia en cuanto rechaza la pretensión de reinstalación con el pago de los salarios caídos, la que se acoge, quedando a opción de la parte escoger el pago de la cesantía y los daños y perjuicios contemplados en el artículo 94 bis del Código de Trabajo, lo cual se deja para liquidar en la etapa de ejecución de sentencia. En caso de optar por la reinstalación y los salarios caídos, deberá rebajarse lo cancelado administrativamente de ciento treinta y cinco mil setecientos sesenta y tres colones ochenta céntimos por vacaciones y aguinaldo. En lo demás, confirma (folios 236 a 244).
II.- En relación con la justificación del despido, a diferencia de lo que se resuelve en el voto de mayoría, interesa analizar la causal de este. El artículo 95, párrafo primero, del Código de Trabajo, establece literalmente lo siguiente: “La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres meses posteriores a él. Estos tres meses indicados también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado, para los efectos del artículo anterior ...”. Una correcta interpretación de esta norma permite concluir que el período mínimo de lactancia es de tres meses, y que por recomendación médica, se puede extender. Esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° de la Ley de Fomento de Lactancia Materna, que define al lactante, como ?niño hasta la edad de doce meses cumplidos?. En el caso en estudio, la Junta Directiva de la Compañía Nacional de Danza acordó el despido de la actora, en sesión ordinaria N° 297 del 15 de diciembre de ese año, notificado en oficio CND 568/94 del 16 de diciembre, por las ausencias de los días 9, 12 y 13 de diciembre de 1994 (folio 7). Por su parte, el 21 y 22 de diciembre de ese año, la trabajadora presentó las certificaciones médicas para acreditar que se encontraba en período de lactancia (fotocopias de dictámenes médicos de folios 5 y 6), es decir, seis y siete días después, respectivamente, entre la comunicación de despido y la presentación de los documentos de justificación. Lo anterior permite concluir que el despido está motivado por las ausencias de tres días en un mismo mes, y no por el período de lactancia, que a diferencia del estado de embarazo, en que la comunicación es ad probationen y no ad solemnitaten, la prórroga de los tres meses posteriores al parto, por prescripción médica, debe hacerse oportunamente, no después de acordado el despido, como se hizo en el presente caso. Aunado a ello, la lactancia en sí misma, no justifica la ausencia de esos días, pues no es una autorización implícita o automática para no presentarse a laborar, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ibídem, da derecho a quince minutos cada tres horas o media hora dos veces al día, durante sus labores, al establecer: ?Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor. El patrono se esforzará también por procurarle algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en el párrafo anterior, para efectos de su remuneración.?. En un caso similar, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Voto N° 04958, de las 19.12 horas del 23 de junio de 1999, estimó lo siguiente:
“... I.- La recurrente reclamó que fue despedida mientras se encontraba en periodo de lactancia materna. Del informe rendido por el Director del Área de Conservación Guanacaste, así como vista del expediente administrativo (sin numeración, constancia de la CCSS de 8 de setiembre de 1998), se tiene por demostrado que cuando se le comunicó el despido, el periodo de maternidad y lactancia de que disfrutó había vencido y que no había probado lo pertinente para disfrutar del beneficio, en los términos de los artículos 94 y 95 del Código de Trabajo, en cuanto que para gozar de esa protección la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que la Sala considera que no se ha violado derecho constitucional alguno. Lo anterior lo confirma el hecho de que la recurrente presentara un certificado médico muchos días después, con fecha del mismo día en que ocurrió el despido...”
III.- Consecuentes con lo que viene expuesto, no existía el deber del patrono de gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, pues como se dijo en líneas precedentes, a la fecha del despido, la trabajadora no había dado aviso de su estado, aportando certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social (artículo 94 bis del Código de Trabajo). En todo caso, la Sala Constitucional valoró que lo dispuesto en el numeral 94 y 94 bis del Código de Trabajo es de indudable aplicación a las trabajadoras cubiertas por el régimen propio de los empleados sujetos de derecho privado, no a las servidoras del sector público, por el principio de estabilidad del vínculo de trabajo, derivado de la propia Constitución Política. En este sentido, en Voto N° 0780, de las 15:03 horas del 6 de febrero de 1998, consideró:
“... III.- b) En segundo lugar acusa la actora la infracción del procedimiento previsto legalmente para despedir a una servidora, por falta grave, cuando se encuentra en estado de gravidez. Al respecto, dispone el artículo 94 del Código de Trabajo:

 

“Queda prohibido a los patrones despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada por falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social.”

 

A su vez, el artículo 94 bis del mismo Código establece el procedimiento a seguir en caso de que el empleador irrespetara la prohibición dicha:

 

“La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratare de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.”

 

IV.- La normativa es de indudable aplicación a las trabajadoras cubiertas por el régimen propio de los empleadores sujetos de derecho privado, figuras a las que, esencialmente, se dirige el Código de Trabajo. Por su parte, las relaciones laborales de los servidores de la Administración Pública son más bien de tipo estatutario y se rigen, aparte de por sus reglamentos internos, de manera genérica por el Estatuto de Servicio Civil. Existen, sin embargo, garantías a favor del trabajador que por no estar reguladas o haberlo sido deficientemente en la normativa atinente a la función pública, quedaron únicamente contempladas en el Código de Trabajo (ver por ejemplo lo dicho en cuanto a la prescripción en la resolución de esta Sala número 280-I-94), caso en el cual ese cuerpo normativo rige para todo servidor. La cuestión residiría aquí en determinar si los artículos 94 y 94 bis del Código configuran uno de esos casos de excepción, concretamente en cuanto a la obligatoriedad de acudir a la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo para despedir a una trabajadora.
V.- Sobre este aspecto específico la norma no se aplica a las servidoras del sector público, porque precisamente en el procedimiento de despido reside una de las mayores diferencias entre las condiciones laborales de estas y las del sector privado. Bien conocido es que a favor de los funcionarios públicos rige el principio de estabilidad del vínculo de trabajo, derivado de la propia Constitución Política (artículo 192), mientras que en el caso de la fuerza laboral privada el patrono es libre de prescindir de los servicios de sus empleados, siempre y cuando les resarza los montos correspondientes a esa causa de finalización del contrato. Y aún cuando no lo hiciera lo que puede reclamar el empleado es el pago de esas cantidades y nunca su restitución en el puesto.
VI.- En este contexto es que debe entenderse que con la reforma de 1990 –de la que nacen los actuales artículos 94 y 94 bis– lo que quiso el legislador fue proteger a la trabajadora embarazada del régimen de despido aplicable entre particulares, introduciendo características propias del de la función pública, como la inamovilidad y obligada restitución ante el cese viciado de nulidad. Además, consideró prudente controlar la única opción de despido con que siguió contando el empleador en estos casos (comisión de falta grave) a través de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mencionadas en las normas, todo debido a las características propias de los sujetos de esta clase de relación laboral. No ocurre lo mismo con las servidoras del Estado –en sentido amplio– que gozan de la garantía de inamovilidad de su puesto y a quienes, de todas maneras, para poder cesar en su cargo, debe esgrimirse la existencia de una falta grave y demostrarla a través de un procedimiento administrativo, requisitos que se cumplieron en el asunto de la recurrente. En cuanto a este aspecto, debe también desestimarse el recurso ...”
VII.- Conviene agregar que la ausencia al trabajo es un hecho constatable, y hace que en casos como este el debido proceso devenga innecesario. En este sentido, la Sala Constitucional, en Voto N° 11361, de las 16.40 horas del 27 de noviembre de 2002, consideró lo siguiente:
“... II.- Sobre el fondo ... En efecto, pese a que el recurso de amparo tiende a proteger a las personas de lesiones a los derechos fundamentales, como lo sería un despido sin el cumplimiento de los elementos mínimos del debido proceso, en el caso concreto, los hechos derivan de ausencias que es un supuesto respecto del que la Sala ha elaborado una doctrina constante y ha considerado que la inasistencia o llegada tardía al trabajo como falta, es materia de mera constatación. Pues, la ausencia o la llegada tardía es verificable por parte de la Administración si en el registro de asistencia, por ejemplo, no consta la firma del servidor durante su jornada de trabajo (RSC N.° 4643, 11.30 horas 19 de junio, 1998 y RSC N°. 1242, 16.30 horas, 28 de febrero, 1998). Por ello, ha estimado la Sala que los componentes del debido proceso se hacen innecesarios a partir de que con el solo examen del registro de asistencia –o cualquier otra circunstancia que así lo acredite, se agrega– se comprueba la inasistencia o llegada tardía del servidor, por constituir falta, deriva sanción directa (RSC N°. 0855, 10.42 horas 7 de febrero, 1997 y RSC N.° 4059, 15.42 horas 5 de agosto, 1994). Los precedentes citados, vinculantes erga omnes, hacen improcedente el amparo solicitado y, de ahí, que procede declarar sin lugar el recurso en cuando a ese aspecto ...”
VIII.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, y existiendo una incorrecta apreciación de los hechos acaecidos y de la prueba traída a los autos, acojo el recurso de casación. En consecuencia, revoco la sentencia recurrida, declaro sin lugar la demanda, y acojo las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit opuestas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

 


POR TANTO:

 

Revoco la sentencia recurrida y deniego la demanda, sin especial condenatoria en costas.

 


Rolando Vega Robert

 


 

Sentencias Relevantes

 

Exp: 01-300028-0188-LA
Res: 2005-00450

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas del primero de junio del año dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Pérez Zeledón, por JEIR, soltero, abogado, vecino de Pérez Zeledón, contra EL ESTADO, representado por el procurador adjunto licenciado German Luis Romero Calderón, abogado, vecino de San José. Ambos mayores.

 


RESULTANDO:

 

1.- El actor, en escrito fechado 14 de febrero del 2001, promovió la presente acción para “Que se declare prescrito el proceso disciplinario N° 592-2000, y en consecuencia ilegítima la sanción de quince días de suspensión sin salario que me impuso la Corte Plena el veinte de noviembre de 2000. Que se declare injusta la sanción que impuso la Corte Plena a este servidor por estimar que cometí error grave al conceder cesantía al señor Verny Arias Salazar, pues se trata de una decisión derivada de una interpretación judicial. Además, que en caso que se considere que sí cometí error, se declare que la gravedad del citador “error” deviene de la negligencia de la Procuraduría al no apelar mi decisión jurisdiccional, por lo que no debo ser sancionado. Debe la Corte en ambos casos, restituirme el monto dejado de cancelar por ese medio mes sin salario, con los intereses hasta su efectivo pago. Costas”.
2.- El personero estatal contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha 14 de junio del 2002 y opuso las excepciones de falta de derecho y compensación.
3.- El juez, licenciado José Ricardo Cerdas Monge, por sentencia de las 8.00 horas del 31 de julio del 2003, dispuso: ?Por las razones expuestas y al mérito de los autos se declara sin lugar en todos los extremos la demanda laboral incoada por el Lic. EIR contra el Estado, representado por el Procurador Lic. German Luis Romero Calderón, bajo el expediente número 01-3000028-188-LA, asimismo se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el actor y se acoge la excepción de falta de derecho y se rechaza la excepción de compensación opuesta por el representante del Estado. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en ambas costas. De conformidad con la circular N° 79-2001 publicada en el Boletín Judicial N° 148 de 3 de agosto del año 2001 se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días. En ese plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16.21 hrs. del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las (sic) hrs. del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda N° 386 de las 14.20 hrs. del 10 de diciembre de 1999)”.
4.- El actor apeló y el Tribunal de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, integrado por los licenciados German Edo. Cascante Castillo, Eugenia Allen Flores y José L. Cambronero Delgado, por sentencia de las 10:25 horas del 18 de agosto del 2004, resolvió: ?Se declara que no se han observado defectos de procedimiento u omisiones capaces de producir nulidades o indefensión. De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida, con las modificaciones consignadas en cuanto a los “hechos probados y no probados” que se consignan en este fallo”.
5.- La parte actora formula recurso, para ante esta Sala y entre otros opuso la excepción de prescripción, en memorial de data 31 de agosto del 2004, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

 

Redacta la Magistrada Varela Araya; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- SOBRE LOS AGRAVIOS: El señor JEIR, recurre ante esta tercera instancia rogada, la sentencia número 80-2004, del Tribunal de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, San Isidro del General, diciendo sentirse agraviado por cuanto: A. La prescripción que ha venido alegando, desde el escrito de demanda, respecto a la facultad patronal para disciplinar las faltas, es la determinada por el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el inicio de la investigación. Dicho plazo de prescripción es de un mes y corre a partir de la fecha en que, quien deba levantar la información, tenga conocimiento de las faltas imputadas. Que en ningún momento ha argumentado las otras dos prescripciones que contiene esa misma norma, la de un año para terminar la investigación correspondiente y la de un mes para aplicar la sanción correspondiente, una vez concluido el trámite disciplinario. Que tanto el Juez de primera instancia, como el Ad quem, han resuelto erradamente en sus resoluciones, al referirse al plazo final de un mes para la aplicación de la sanción, sin que fuera esta la prescripción alegada en la demanda y apelación. Agrega que se dio una incorrecta apreciación, tanto de la prueba, como de sus alegaciones. Señala que de conformidad con el numeral 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es a Corte Plena a la que le corresponde levantar la información del caso, sobre las faltas por errores graves o retardo en la administración de justicia; competencia que no tendría el Tribunal de la Inspección Judicial. Que en todo caso, si la competencia para levantar la información correspondía a la Corte Plena, el mes de plazo para iniciar la investigación finalizó el 15 de julio de 2000, pues ese órgano recibió el voto N° 526-2000, del Tribunal de la Inspección Judicial, el 15 de junio anterior; y si el mes corría a partir de la sesión de Corte Plena inmediata siguiente a la recepción de esa resolución, lo sería a partir del 19 de junio, por lo que el plazo fatal se cumplió el 19 de julio de 2000; siendo que la resolución de Corte Plena, ordenando el levantamiento de la información, es del 7 de agosto de ese mismo año. Igual situación se daría si fuera a la Inspección Judicial a la que le correspondía levantar esa información, porque aunque los autos le llegaron el 24 de agosto, la resolución de inicio de la investigación fue dictada hasta el 12 de setiembre de 2002. B. Además alega que el hecho de haber concedido en sentencia, siendo juez del Proceso Laboral, la cesantía a favor del señor Verny Arias Salazar, no constituye un error grave e injustificado, sino que fue una sentencia debidamente razonada en cada uno de sus aspectos, estando fundamentado en la interpretación auténtica del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo, que fuera hecha mediante Ley N° 5173, todo lo cual fue debidamente razonado. Agrega que la posibilidad de que se otorgara ese extremo la había señalado el representante del Estado, al afirmar que de darse la pensión debería concederse la cesantía. Expresa que todo se trató de una simple y válida interpretación judicial en su carácter de juez, en una sentencia de primera instancia. Asimismo, dice que la Corte Plena calificó su supuesto error como grave, pero no como injustificado, por lo que no procede sanción alguna, ya que el numeral 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige ambos requisitos. Dice que la Corte Plena consideró el supuesto error como grave porque la relación laboral había finalizado cuando se otorgó la pensión, lo que no es procedente porque el único requisito que contempla la Ley N° 5173, de interpretación auténtica, es que el trabajador se acoja a la pensión, aún involuntariamente. Agrega que si la gravedad con que se juzga su supuesto error es porque la representación del Estado no pudo apelar dicha resolución, ese es un factor que no se le puede imputar a él. C. Como tercer argumento del recurso, aunque reconoce no haberlo alegado antes de manera directa, dice haberlo hecho indirectamente, señala que la sanción de Corte Plena, es violatoria de su independencia como juez. Este argumento lo fundamenta en la resolución N° 229-2002 de esta Sala, pues, dice, no debe permitirse que un órgano administrativo pueda revisar lo resuelto por un órgano jurisdiccional, como lo es en este caso, en que la decisión que tomó en la sentencia, debidamente fundamentada, fue revisada por Corte Plena.
II.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN. Argumenta el actor que el Ad quem, en la sentencia recurrida, cae en el error, al igual que el A quo, de rechazar la defensa de prescripción opuesta a la potestad disciplinaria. De previo al análisis del caso concreto, es pertinente señalar que, en materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo previsto legalmente. El autor Mario de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley./ De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial Porrúa, S.A., 1988, p. 603). En el mismo sentido se pronuncia el tratadista Alonso Olea, quien expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción – o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. (...)” (Olea Alonso, M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). Como se puede apreciar, la doctrina es conteste en señalar que la prescripción negativa o extintiva, conduce a la pérdida de un derecho por la inactividad de su titular de conformidad con lo previsto por el ordenamiento jurídico. El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad jurídica para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a Palomeque López, M. C. y Álvarez de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.). En nuestro derecho positivo, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los (as) trabajadores (as), con independencia de si estos pertenecen al sector privado o público, con la salvedad anotada en cuanto a estos últimos, establece el inicio del cómputo del plazo correspondiente a partir de la terminación de la relación de trabajo, según lo regula el numeral 602 ibidem. En cuanto a la prescripción de la potestad disciplinaria del empleador, sea para sancionar las faltas cometidas por el trabajador, en doctrina se dice que la misma empieza a correr “(...) desde que el empresario –o quien tenga en la empresa potestad de sancionar o de ordenar que se investigue, o se instruya expediente de averiguación de hechos y/o fijación de responsabilidades por ellas- tuvo conocimiento de su comisión, conocimiento que en general se presume iuris tantum referido al momento en que normalmente debió conocer, lo que no excluye el retraso del a quo hasta que, “de forma racional y sin demoras indebidas”, se consigue pasar de un conocimiento “superficial y genérico” a otro “exacto, pleno y cabal”, cuando el tipo de falta imputado lo exige, en especial los que impliquen violación de la buena fe o abuso de confianza.” (Alonso Olea, et. al., op. cit. p. 525). De esta manera, el “conocimiento patronal” de la falta cometida por el trabajador, que dispara el inicio del cómputo de la prescripción, es el conocimiento calificado, que lo es, tanto desde la perspectiva de que el sujeto que conoce debe ser el empleado, o quien en la empresa o entidad tenga la facultad de sancionar, de ordenar la investigación o sentar las responsabilidades originadas en los hechos; como, porque ese conocimiento no sea superficial, genérico, el mero rumor o comentario general, sino que sea preciso, exacto, cierto, particularmente cuando el tipo de falta cometido es poco clara por violar, señala el autor, los principios de la buena fe o exista el abuso de confianza. En lo referente a la prescripción de la potestad disciplinaria, el artículo 603 del referido Código dispone: “Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.” (El destacado no es del original). La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que este numeral es aplicable a las relaciones de empleo público entre el Estado y sus servidores, salvo norma especial en contrario, y que el plazo de prescripción, cuando se efectúa una investigación administrativa de los hechos, impide que se de la prescripción de la potestad sancionatoria mientras dure el trámite, la que correrá una vez que termine dicho procedimiento. Así lo señaló, entre otros, en el voto N° 153 de las 9:30 hrs. del 28 de marzo del 2003, en el que se indicó: “ (...) dentro de toda relación de trabajo -o de servicio, como en este caso- la parte empleadora disfruta del poder de dirección respecto de la actividad desarrollada, el cual va acompañado, como consecuencia natural y, necesariamente, de la potestad disciplinaria, con el fin de lograr un mayor y mejor rendimiento. Ahora bien, ese poder sancionatorio, debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad. Ese segundo principio, hace referencia a que el poder disciplinador del patrono debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta, en un determinado momento, sea correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo que se procura también lograr la seguridad jurídica del trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un período determinado. En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo, establece que los derechos y las acciones de los patronos, para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos, que darían lugar a la corrección disciplinaria. Sin embargo, debe indicarse que esta Sala, de manera reiterada, ha establecido que en el caso de entidades patronales que deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación, ese plazo de un mes, se iniciará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente, para resolver. (Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias Números 117, de las 15:40 horas del 11 de junio; 175, de las 14:40 horas del 20 de agosto; ambas de 1997; 25, de las 15:00 horas del 29 de enero; 55, de las 9.30 horas del 20 de febrero; 260, de las 9.00 horas del 16 de octubre, todas de 1998; 143, de las 10.00 horas del 31 de mayo; 150, de las 15:10 horas del 2 de junio; ambas de 1999; 214, de las 10:40 horas del 14 de febrero; 477, de las 15.30 horas del 12 de mayo, éstas del 2000; 359, de las 16:00 horas del 29 de junio de 2001, 145, de las 13.50 horas del 9 de abril; y, 342, de las 9:50 horas del 10 de julio, estas últimas de 2002). Dicha doctrina jurisprudencial se ha mantenido, así vemos que, en el Voto número 672 de 9:30 hrs. de 18 de agosto de 2004, se dijo: “En el caso concreto el hecho de haberse levantado una información previa a la gestión de despido no es suficiente para concluir que el derecho del Ministro a gestionar el despido prescribió; pues, debe interpretarse que el conocimiento al que alude la normativa es un conocimiento cierto; es decir, que le permita al jerarca tener la seguridad sobre la procedencia de la gestión de despido. La información realizada por un órgano inferior al jerarca, que como lo indicó la Sala Constitucional tiene carácter cautelar, en modo alguno puede tener como consecuencia la prescripción del derecho a gestionar luego el despido, por quien tiene la competencia para hacerlo.”
III.- DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CASO CONCRETO: En el caso que nos ocupa, el recurrente alega, como se indicó en los considerandos anteriores, que en las sentencias que preceden se hizo una mala valoración de la prueba y de los argumentos esgrimidos para rechazar su alegato de prescripción. Señala que la prescripción que ha argumentado es la de la potestad disciplinaria del órgano patronal, en cuanto al inicio de la investigación de las faltas que se le endilgan, de un mes conforme al numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no las otras, que contiene ese artículo, referidas a un año para terminar la investigación y de un mes para aplicar la sanción. Afirma que, en las instancias precedentes, lo que se resolvió fue en cuanto a la prescripción para la aplicación de la sanción que finalmente se acuerde en el proceso, que igualmente es de un mes, y que él nunca alegó en la demanda o en la apelación. Esta argumentación del aquí recurrente debe rechazarse, de conformidad con lo que seguidamente se expone. El demandante en el escrito de demanda, a folios 6 a 9, alega la existencia de la prescripción para iniciar el proceso disciplinario, de conformidad con el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El A quo, rechazó la excepción de prescripción alegada por el actor, considerando que “el plazo de prescripción en la Administración Pública para ejercer la potestad del Régimen disciplinario, empieza a correr a partir del día en que el órgano competente para ejercer y resolver el proceso disciplinario tenga conocimiento (sic) que en este caso le correspondería a la Corte Plena la potestad decisoria sobre el proceso disciplinario, siendo que mientras el proceso se encuentre en etapa de investigación no empieza a correr el plazo de la prescripción, sino hasta el momento en que la autoridad que le compete tomar la decisión tenga el conocimiento y pueda decir (sic) sobre el proceso, (...) lo que se puede determinar que el plazo de un mes no ha transcurrido a partir del momento que se pasa el Proceso Disciplinario seguido contra el actor por parte de la Inspección Judicial a la Corte Plena y esta en emitir el pronunciamiento sobre la sanción que le correspondió al actor, (...) además se puede verificar que no transcurrió el plazo de un mes para que la Corte Plena se pronunciara sobre el proceso disciplinario del actor mucho menos el plazo de un año de prescripción que menciona el actor, así como el pronunciamiento de la Corte Plena se realiza dentro del término del mes, (...)” (folio 400). El rechazo de dicha excepción, como queda transcrito, lo fue argumentando que la sanción se aplicó dentro del plazo de un mes que establece el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurrente, en su escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, alega que su argumentación sobre la prescripción de la potestad disciplinaria patronal lo es sobre el plazo inicial para ordenar la investigación de las faltas imputadas, y no sobre lo resuelto por el A quo (folios 444-451). El ad quem, en la sentencia aquí recurrida, avala lo expuesto al respecto en primera instancia, teniendo además por demostrados que “el Tribunal de la Inspección Judicial inició de oficio las Diligencias de Queja que nos ocupa, con base en piezas certificadas que llegaron a su conocimiento (folio 303) y que por resolución 526-2000, del veintidós de mayo del dos mil, remitió el expediente respectivo a la Corte Plena, para lo que ésta tuviera a bien disponer en cuanto a si se cumplía el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (véase folio 306), no para que dicho órgano del Poder Judicial iniciara la acción para investigar, como argumenta el apelante. (...) La obligación del Tribunal de la Inspección Judicial, de poner en conocimiento de la Corte Plena las diligencias de queja, es por cuanto dicho órgano es el encargado de sancionar con suspensión o remoción a los Jueces de la República. (...)” (folios 465 y 466). Como se puede apreciar, el Ad quem, resolvió sobre la defensa de prescripción de la potestad disciplinaria, sin embargo, interpretando que la investigación correspondiente se inició de oficio por el Tribunal de la Inspección Judicial, siendo el traslado a Corte Plena para decidir lo pertinente no para investigar, por tanto, en criterio del Ad quem, no transcurrió el plazo de prescripción que el demandante señala. Esa interpretación, en cuanto al límite competencial que tiene Corte Plena al conocer el traslado del expediente disciplinario por el Tribunal de la Inspección Judicial, aunque no la comparte esta Sala, según se explicará, si merece todo respeto en virtud del principio de independencia del juez, según lo establece el artículo 154 de la Constitución Política y el 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (al respecto puede verse el voto de esta Sala, que correspondió a esta redactora, número 229, de las 9:05 horas del 23 de abril de 2004); más sí se considera que el tema no ha sido pacífico, y por eso genera polémica en su interpretación. El numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la letra dice: “La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración. Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá.” (Lo resaltado no es del original). El tema central a dilucidar es sobre cuando deberá entenderse que inicia el procedimiento cuando la potestad sancionatoria le corresponde a Corte Plena, como es el caso previsto por el artículo 199, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como se deriva del texto transcrito, el régimen especial que cubre a los servidores judiciales contempla tres posibilidades de prescripción de la potestad disciplinaria: una de un mes, a partir del conocimiento de la falta por quien “deba levantar la investigación”; la segunda, de un año, para terminar la investigación; y, la tercera, de un mes, a partir del momento en que quien tenga la competencia para imponer la sanción pueda hacerlo. Desde luego que la que aquí interesa es la primera, de un mes para iniciar el levantado de la información, por lo que resta determinar, en el caso concreto, a que órgano, por tratarse del Poder Judicial, correspondía “levantar la investigación” y en qué momento tuvo conocimiento de la falta que se le imputó al recurrente. En materia disciplinaria, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Capítulo IV, regula el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones disciplinarias, dejando a la Ley General de la Administración Pública, como supletoria (Artículo 197). El numeral 199 de la referida Ley Orgánica, establece que: “Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas. Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para que ésta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión o separación del funcionario.” (La negrita no es del original). En el caso de que el Tribunal de la Inspección Judicial, al conocer de una queja contra un funcionario (a) o empleado (a) judicial, considere que se está ante el supuesto de aplicación del régimen disciplinario excepcional, previsto en el segundo párrafo del numeral 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia, debe ponerlo en conocimiento de la Corte Plena, sin más trámite, de forma inmediata. Esa disposición legal no es para que se tome la medida disciplinaria correspondiente, sino para que sea la Corte Plena la que valore, mediante la emisión de un juicio de probabilidad, la posible existencia, en los hechos que se le hacen saber, de la falta indicada en ese artículo 199. Si en ese juicio de probabilidad, para el cual la Corte Plena puede hacer uso de cualquier tipo de recurso –material o humano-, a fin de contar con una información preliminar para formar mejor criterio, se llegare a concluir, que es posible la existencia de la falta, deberá tomar la resolución de iniciar la investigación, en el momento en que conozca, en sesión formal, del caso concreto, designando en ese mismo acto un órgano instructor que levante la información o investigación correspondiente y garantice el derecho de audiencia y defensa al encausado. Es ese y no otro, el sentido que tiene la frase contenida en el segundo párrafo del 199 citado, que dice que la Inspección Judicial, “(...) sin más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para que ésta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión o separación del funcionario.” (El resaltado no es del original). Desde luego que, de determinarse que no se está en presencia de la hipótesis disciplinaria excepcional, del numeral 199, deberá procederse al archivo del expediente o a su devolución al Tribunal de la Inspección Judicial, para lo de su competencia, si se detecta la posible existencia de faltas disciplinarias de otro tipo. Por ser esta la finalidad del conocimiento inicial que corresponde a Corte Plena, en los procedimientos disciplinarios originados en el artículo 199 antes citado, y siendo una de ellas la designación del órgano que deba instruir el procedimiento; su integración con el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga al inicio de la investigación de las faltas en el mes siguiente en que, “quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas”, permite concluir, que ese plazo de prescripción en su inicio, se debe contar a partir del día siguiente en que el órgano instructor del procedimiento, designado por el acuerdo de Corte Plena, es notificado de dicha resolución. No obstante, en los casos en que la Inspección Judicial realiza el proceso disciplinario, cumpliendo el debido proceso y es hasta el final, cuando va a resolver el fondo de la queja cuando se percata que se está ante el supuesto legal en que no tiene competencia para sancionar, sino que esta corresponde a Corte Plena, en ese supuesto la Corte Plena no debe ordenar la repetición del proceso sino entrar a resolver, lo que debe hacer dentro del mes siguiente en que el asunto se pone en conocimiento de ese órgano, o sea, de la fecha en que Corte es convocada para conocer y decidir sobre el expediente disciplinario. Eso debe ser así porque a nada conduce iniciar de nuevo el proceso, salvo que, al investigado no se le hubiese trasladado cargos con base en el artículo 199, no se le haya dado el debido proceso o que la Corte estime incompleta la investigación y decida ampliarla, caso en el que volveríamos al primer supuesto indicado. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el sub litem (en que el expediente puesto a conocimiento de la Corte Plena carecía del levantamiento de la información, por lo que se estaba en el primer supuesto referido), una vez que fue notificado el órgano instructor designado, inició o no el procedimiento dentro del plazo de un mes. En efecto, como lo indica el mismo recurrente en su escrito de casación, a folio 497, en el que reitera lo expresado a folio 447, la Corte Plena, por acuerdo tomado el 7 de agosto del 2000, en Sesión N° 30-2000, designó al Tribunal de la Inspección Judicial como instructor del procedimiento (folio 309); lo que le fue notificado, el 24 de ese mismo mes, es decir, dieciséis días después (folio 322). Órgano que dicta el acto inicial del procedimiento, el 12 de setiembre siguiente (folio 323). Consecuentemente, dicho procedimiento fue iniciado tan solo dieciocho días después de que el Tribunal de la Inspección Judicial fue notificado de su designación como órgano responsable de la instrucción del procedimiento, sin que el plazo de un mes para su inicio haya resultado violentado. Deriva de lo anterior que, como se dijo, deba rechazarse el agravio de prescripción alegado.
IV.- Los otros dos motivos de disconformidad señalados por el recurrente, es porque se estimó grave su decisión jurisdiccional, pues considera que, el haber concedido en sentencia, siendo juez del Proceso Laboral, la cesantía a favor del señor Verny Arias Salazar, no constituye un error grave e injustificado, sino que fue una sentencia debidamente razonada en cada uno de sus aspectos, estando fundamentado en la interpretación auténtica del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo, que fuera hecha mediante Ley N° 5173, lo que constituye una simple y válida interpretación judicial en su carácter de juez, en una sentencia de primera instancia. Esta argumentación debe ser revisada conjuntamente con la alegada violación del principio de independencia del Juez, que efectivamente protege la función jurisdiccional conforme con nuestro ordenamiento jurídico. Al señor I. R lo sancionó la Corte Plena, mediante acuerdo número VII, de la sesión N° 44-00 del 20 de noviembre del 2000, con quince días de suspensión sin goce de salario (folio 359 y ss.). La Corte Plena, para la aplicación de la indicada sanción, parte de la imputación de dos faltas: una “(...) haber concedido en juicio laboral, promovido por (...), una pensión proporcional, basada según él, en el transitorio 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estuvo vigente desde el 5 de mayo de 1993, hasta el 2 de mayo de 1996, y que disponía que el servidor que al entrar en vigencia esa Ley (7333), tuviera más de 20 años de servicio, 55 años de edad, tenía derecho a jubilarse conforme las reglas de la Ley Orgánica derogada, en aquella oportunidad (la N° 829 de setiembre de 1937)”. El segundo motivo que señala la Inspección para solicitar la aplicación del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es que no obstante haberse determinado que el trabajador referido incurrió en falta grave que justificó su despido, el Juez ordenó el pago de cesantía, por considerar que el trabajador se estaba acogiendo a una jubilación y que por lo tanto, era procedente el pago no obstante la causal invocada.”(folio 360). El Magistrado Informante en este caso, manifestó, respecto a la primera falta, no “conceptuarlo como un error grosero y al respecto recomendaría archivar el expediente”; en cuanto a la segunda expresó que “(...) si bien es cierto procede el reconocimiento de ese auxilio, aun cuando voluntariamente la persona se acoja a la jubilación, en el caso concreto se tuvo por demostrado, que existía motivo justificado para el despido sin responsabilidad patronal. En consecuencia, cronológicamente, primero terminó la relación laboral sin responsabilidad patronal y posteriormente se reconoció una jubilación proporcional. En este supuesto, ya no procedía el reconocimiento de auxilio de cesantía, toda vez que, ya había concluido la relación laboral por falta grave del servidor. Este proceder sí considera el suscrito que configura un error grave que amerita una sanción, la cual puede consistir en una suspensión sin goce de salario, hasta por 15 días (...)” (folio 361). Aunque no se dice expresamente en la citada resolución, la Corte Plena acogió las recomendaciones del Magistrado Informante, pues así debe interpretarse de su texto por ser la más acorde a los principios jurídicos que informan esta materia, disponiendo “(...) Imponer al Licenciado Jorge Enrique Rojas la sanción disciplinaria de quince días de suspensión sin goce de salario, de conformidad con los artículos 195 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (...)”. Conforme a lo dicho, lo que corresponde es verificar si efectivamente se dieron los hechos que ameritaron la sanción, o si por el contrario, lo que se dio fue una interpretación del Juez en la aplicación de la ley, por tanto protegida por el principio de independencia referido. El aquí recurrente cuando fungió como Juez Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, dictó la sentencia N° 51, de la 13:30 horas del 13 de agosto de 1999, en la que consideró que “Después de analizarse el proceso disciplinario y la resolución final del Tribunal de la Inspección Judicial, y haberse llegado a la conclusión de que tanto el proceso como la sentencia están ajustados a derecho y a los méritos del expediente disciplinario, procede examinar las pretensiones deducidas por el actor en su demanda. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Preaviso y salarios caídos: De conformidad con los numerales 28 y 82 del Código de Trabajo, para la procedencia de dichos extremos es necesario que en autos haya quedado acreditada la injusticia del despido. Habiéndose concluido en este fallo que el despido efectuado al actor por parte del Poder Judicial es justo, lo procedente es denegar ambos extremos” (folios 225 y 226, el destacado es nuestro). Sin embargo, y pese a lo dicho, dos folios más adelante, después de otorgarle el derecho a una pensión proporcional, al resolver sobre el extremo de auxilio de cesantía, el fallo expresa: “Si con base en el artículo 29 párrafo primero del Código de Trabajo, el auxilio de cesantía únicamente procede en casos de despido injustificado, parecería que esta pretensión deber ser rechazada, sin embargo, lleva la razón el señor Procurador Asesor, (...) en memorial de contestación de la demanda (ver folios 57 y 58), en el sentido de que si el actor llegare a comprobar que es acreedor del derecho de jubilación, también procedería reconocerle el auxilio de cesantía, esto mediante la aplicación de la Ley 5173 que interpretó la derogatoria del inciso f del citado artículo 29. Esta interpretación auténtica dispone que los trabajadores que se acojan, aun voluntariamente, a jubilación o pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Estado, o de Instituciones Autónomas, entre otros, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía. Entonces, aún y cuando se comprobó la justicia en el despido del actor, habiéndose dictaminado su derecho a pensión, procede –por derivación- concederle su derecho de auxilio de cesantía. La interpretación de la Asamblea Legislativa en dicha ley es categórica cuando prescribe “aún voluntariamente”. Este término “aún” obliga a interpretar (a contrario sensu) que también cuando un trabajador se acoja involuntariamente a una pensión, como en el caso que nos ocupa en que existió despido justo, también procede el reconocimiento del extremo que se discute. Por esta razón, se condena al demandado a pagarle al actor por este concepto la suma de (...)” (folio 228, lo subrayado no es del original). Es aquí donde se centró la falta que se le imputa al actor, por cuanto resulta contradictorio que teniendo el despido como justificado, posteriormente se le conceda el pago de la cesantía. La Ley N° 5173, del 10 de mayo de 1973, en la que el Juez, hoy aquí recurrente, fundamentó lo resuelto respecto al auxilio de cesantía, en su artículo 1°, expresa: “Interprétanse (sic) en forma auténtica las leyes Nº 4797 de 12 de julio de 1971 (Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); Nº 4906 de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil); e inciso b) del artículo 33 de la Nº 4556 de 29 de abril de 1970 (Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el sentido de que los trabajadores que se acojan –aún voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía.” (La negrita no es del original). De ese texto, según lo estableció en la sentencia y lo alega en el recurso, extrae el accionante la interpretación jurídica de la procedencia del pago de la cesantía en el caso concreto que se le ha venido imputando como error grave en la administración de justicia, lo que rechaza por estimar que no existe como tal sino, que se trate una interpretación normativa, que a él le pareció correcta. Es criterio de esta Sala que lleva razón el demandante en su argumentación. De lo afirmado por la citada ley, que los trabajadores de los Poderes del Estado, entre otros, que se acojan a jubilación, aún voluntariamente, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía, da margen a que se pueda pensar, como lo hizo el aquí actor, que ese “aún” permite o incluya, además, a los que lo hacen involuntariamente. Esta es una de las acepciones posibles de ese vocablo “(...) con el significado de hasta, también, inclusive (...)” (Real Academia Española (1984). Diccionario de la Lengua Española. Madrid: Editorial Espasa-Calpe S.A, 20ª ed., T. I, p.152; también puede verse el Larousse (1991). Sinónimos y Antónimos. México D.F.: Ediciones Larousse, S.A. de C.V., p. 22; Océano Grupo Editorial. Diccionario Océano de Sinónimos y Antónimos, edición del milenio. Barcelona: Océano Grupo Editorial, S.A., p.53; y, en la dirección electrónica de la Real Academia Española, http://buscon.rae.es/diccionario/cabecera.htm). Es decir si la Ley de interpretación auténtica N° 5173, expresa que quienes se acogieran a jubilación “aún voluntariamente”, tenían derecho a cesantía, ello da la posibilidad de que incluya, a contrario sensu, a quienes lo hacían involuntariamente. Aunque, reiteramos, no es la interpretación que mejor resuelve el asunto, que en ese momento correspondió en la sentencia y que originó el proceso disciplinario que se ha impugnado en el sub litem, es interpretación al fin, y como tal debe ser respetada en aplicación del principio de la independencia del Juez, que protege de las intromisiones indebidas en la actividad jurisdiccional, la que solo puede ser revisada y valorada mediante los recursos procesales existentes, donde se corrigen por el superior, entre otras, las interpretaciones legales que estime incorrectas. Esta Sala en la sentencia N° 229, de las 9:05 horas del 23 de abril del 2004, sobre este principio, manifestó, “El artículo 154 de la Constitución Política y el ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refieren a la independencia de que goza el Poder Judicial, sometiéndolo exclusivamente a la Constitución Política y al imperio de la ley. Esta independencia se plantea en dos direcciones: hacia lo externo, la cual se muestra en la posición frente a los otros poderes del Estado. Desde esta vertiente, el principio de independencia se refiere a la necesidad de que los funcionarios judiciales actúen de manera neutral e imparcial evitando influencias externas en las resoluciones que emitan, otorgándole de esta manera al administrador una garantía de justicia frente al administrado. El ámbito de extensión de la independencia a su vez, comprende el orden interno de los aparatos judiciales o independencia interna que, debe garantizar al juez también la independencia dentro de la estructura judicial. Por lo consiguiente, el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla y tutela el principio de independencia judicial (...)”. (Lo resaltado es nuestro, en el mismo sentido puede verse la sentencia de esta Sala N° 177, de las 8:50 horas del 19 de marzo del 2004). La Sala Constitucional, tratando sobre este principio en relación al carácter vinculante de la jurisprudencia, haciendo salvedad de la suya, manifestó: “(...) razón por la cual con respeto de la legalidad, el juez puede y debe interpretar la norma conforme a derecho; existen además remedios procesales a disposición de las partes para rebatir un pronunciamiento que a su juicio se aparte en forma injustificada de los lineamientos jurisprudenciales, lo que en todo caso resulta por lo expuesto, un conflicto que no daría pie para la consulta judicial tal y como está concebida en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El juez, dentro del ámbito de su independencia, sujeto sólo a la Constitución y a la Ley, puede interpretar la norma en la forma en que lo estime conveniente, con respeto del principio de legalidad y de supremacía constitucional señalados. Ese es parte de su poder jurisdiccional y de su independencia como juzgador.” (Voto N° 2049, de las 14:48 horas del 27 de febrero del 2002, el resaltado es nuestro). En un Estado de derecho, el principio de independencia del juez, o de no intervención de elementos extraños al proceso, en los asuntos jurisdiccionales –sean aquellos internos o externos al Poder Judicial-, debe ser una de las normas de comportamiento que se debe privilegiar y exigir con toda firmeza en la administración de justicia, que es pilar y soporte de nuestro sistema jurídico constitucional y de nuestro sistema democrático. De ahí que con solo la sombra o la más leve duda de violación de ese principio que pueda darse a raíz de un proceso disciplinario como el que se trata, nos obliga a resolver en concordancia con la garantía constitucional aludida, que lejos de debilitar los principios esenciales de nuestra convivencia social, los fortalece y consolida a favor de los más altos intereses de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho; siendo las más altas instancias del Poder Judicial, los primeros obligados a ser garantes de su respeto a lo interno, para poder exigirlo, con la mayor entereza y consecuencia, ante el menor signo de violación externa. Es en virtud de lo expuesto que, en este aspecto concreto, lo alegado por el recurrente, debe ser acogido, sin que sea necesario entrar a analizar algunas otras de sus alegaciones.
V.- De conformidad con las consideraciones indicadas, por no existir el error grave e injustificado que se le imputó al accionante, sino que se trató de una labor interpretativa que no le estaba vedada, y que pudo ser revisada por el superior jerárquico si la parte accionada hubiese actuado oportunamente, se debe acoger el recurso; rechazándose la defensa de prescripción opuesta por el actor y la de falta de derecho opuesta por el demandado, y revocándose la sentencia recurrida, para en su lugar declarar con lugar la demanda, condenándose al Estado a cancelar al accionante los salarios deducidos por la suspensión de quince días a éste aplicada, más los intereses de ley desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Por ser un asunto en que se nota que el Estado ha litigado de buena fe, se debe resolver sin especial condenatoria en costas.

 

POR TANTO:

 

Se revoca la sentencia recurrida y se declara con lugar la demanda. Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado y la de prescripción alegada por el recurrente. Se condena al Estado a cancelar al accionante los montos de salario deducidos por la suspensión de quince días a este aplicada, más los intereses de ley desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Sin especial condenatoria en costas.

 


Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Ana Luisa Meseguer Monge
Fernando Bolaños Céspedes
María del Rocío Carro Hernández

 

La Magistrada Carro Hernández, salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

 

CONSIDERANDO:

 

La suscrita salva el voto únicamente en cuanto al fondo del asunto, no en cuanto al tema de la prescripción, en el cual coincido con el voto de mayoría. Las razones son las siguientes: Cuanto el actor de este proceso dictó la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral de BAS contra el Estado, consignó entre los hechos probados que, el despido del reclamante de ese proceso fue debidamente justificado, pero a su vez le concedió el pago del auxilio de cesantía; además, otorgó el beneficio de una pensión proporcional teniendo como base el transitorio XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial que había sido derogado mediante Ley N° 7605 del 2 de mayo de 1996. Como se observa, el actor cometió dos errores sumamente graves en una misma sentencia al aplicar una normativa derogada y al haber concedido el auxilio de cesantía a pesar de haber concluido que el despido era por justa causa, por estas razones estimo que la sanción impuesta por la Corte Plena es totalmente ajustada a las faltas cometidas por el Lic. IR y, en consecuencia, confirmo la sentencia recurrida.

 


POR TANTO:

 

Confirmo la sentencia recurrida.

 


María del Rocío Carro Hernández

 

 

Jueves, 22 Marzo 2012 18:31

Revista 2

REVISTA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

N° 2

(Enero, 2006, Costa Rica)

(ISSN-1659-2190)

 

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NOTA DEL EDITOR:

Los artículos incluidos en este número son responsabilidad exclusiva del autor o autora y no reflejan, necesariamente, el pensamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; del Consejo Editorial, del Director o del Editor de esta Revista.


 

CONTENIDO

EDITORIAL


ARTÍCULOS


SENTENCIAS RELEVANTES

Sobre la naturaleza jurídica de las juntas de educación y la relación de empleo entre el actor y el Estado (voto 2005-800).

Caducidad en materia de empleo público (voto 2005-823).
Propinas (voto 2005-865).

Sobre la aplicación del procedimiento previsto por el artículo 94 del código de trabajo. Reinstalación. (2005-633).

En cuanto a la prescripción de la potestad disciplinaria del empleador (2005-450).



MONOGRAFÍA DE JURISPRUDENCIA
“Alcoholismo en el trabajo. El enfoque jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia”.
Lic. Armando ELIZONDO ALMEIDA

 

 


Dr. Javier GÁRATE CASTRO*

 

1. ADMISIÓN LEGAL, ENTRE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE LA REPRODUCCIÓN EXAMINADA.

Es hecho bien conocido que los avances de la técnica permiten disponer de aparatos o instrumentos a través de los que es posible captar y retener, a medida que se van produciendo, imágenes, palabras o, en general, informaciones de diversa naturaleza a las que cabe acceder en cualquier momento posterior a aquel al que corresponden, mostrando a quien tenga ese acceso los hechos pasados sobre los que versan, tal cual ocurrieron, esto es, con exactitud y fiabilidad máximas. La gran fuerza de convicción sobre la certeza de esos hechos que tiene lo captado hace que se esté en presencia de instrumentos de extraordinaria potencia probatoria de las conductas humanas (de ellas y de sus resultados), por lo que no extraña que hayan terminado por hacer aparición en el proceso y suscitado la cuestión de la admisión de la reproducción de la información almacenada entre los medios de prueba utilizables, máxime cuando existen sistemas seguros y eficaces para comprobar la autenticidad de lo registrado, los cuales dejan al descubierto lo infundado de la resistencia y suspicacia en torno a semejante admisión.
Durante bastante tiempo, el nuevo medio de prueba que constituye la indicada reproducción, así como las fuentes que permiten llevarla a cabo, derivadas del empleo de las nuevas tecnologías, carecieron de cualquier previsión expresa en los preceptos reguladores de la prueba (del Código civil y de la LEC 1881), circunscritos a los medios de prueba tradicionales; sin embargo, ello no fue obstáculo para que doctrina y jurisprudencia terminaran por inclinarse, ampliamente, por su admisión, predominando la posición favorable a su inclusión como modalidad de prueba documental. Ese reconocimiento doctrinal y jurisprudencial da origen a un estado de cosas que conducirá a que el legislador tome finalmente conciencia de la necesidad de pronunciarse sobre el asunto. En este punto, no puede atribuirse a la LOPJ el mérito de haber sido el primer texto legal en admitir de forma expresa, en su art. 230 1, el nuevo medio de prueba. Probablemente, dicho precepto ha contribuido a allanar el camino conducente a semejante admisión, pero, en rigor, a pesar de existir pronunciamientos judiciales en sentido contrario 2, no llega a formularla 3, que es lo que hacen ya, adelantándose a cualesquiera otras leyes procesales, las disposiciones reguladoras del proceso laboral; primeramente la LBPL, al disponer que “se admitirán como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, en violación de derechos y libertades fundamentales” (base decimonovena, 2), y, posteriormente, a raíz de ella, tanto la LPL 1990 como la vigente, estableciéndose en el art. 90.1 de ambas que “las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley” y, con términos similares a los de la LBPL, que se admitirán “como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”. En cambio, nada se especifica acerca de los requisitos y forma de empleo de la prueba en sí o, si se prefiere, de su régimen jurídico, excepto, si se quiere, la referencia a la licitud de ésta, implícita en la regla que precisa que lo obtenido no puede suponer vulneración de derechos fundamentales, la cual, por lo demás, es común a cualesquiera medios de prueba y procesos, como pone de relieve el art. 11.1 LOPJ 4, y, por otro lado, ni siquiera precisa de previsión legal expresa, como tuvo ocasión se señalar el Tribunal Constitucional 5 en un momento en que esa previsión no existía.
El último paso de la evolución normativa que culmina con el ajuste de la legislación a la práctica y la normalización de la admisión y del uso de los medios de prueba propiciados por las nuevas tecnologías lo representa, por hoy, la vigente LEC, que los hace objeto de un tratamiento específico en sus arts. 382, 383 y 384, al que precede una relación abierta de medios de prueba, contenida en el art. 299 (el tribunal admitirá, a instancia de parte, “cualquier otro medio no expresamente previsto” del que “pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes”), que adelanta, tras referirse a los tradicionales, que “también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.

 

2. ESPECIAL RELACIÓN ENTRE EL EMPLEO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS COMO MEDIO DE CONTROL DE LA PRESTACIÓN DE TRABAJO Y DE PRUEBA.

A pesar de la admisión de los medios de prueba a los que se viene haciendo referencia, se atisba en la LPL un cierto recelo hacia su empleo, al hacer depender aquella admisión del requisito de que lo registrado o captado para su posterior reproducción no se haya obtenido vulnerando derechos fundamentales o libertades públicas. Se está ante un requisito que, insisto, es común a cualesquiera medios de prueba, como advierte la LOPJ 6; sin embargo, la LPL, al formularlo a propósito del medio de prueba en que consiste la reproducción de que se trata, pone de relieve el juego particularmente intenso que puede y debe tener en la admisión de ésta, por la mayor posibilidad de lesión de ciertos derechos fundamentales (la intimidad, la dignidad, la propia imagen, el secreto de las comunicaciones o, en fin, la libertad informática deducible del art. 18.4 CE) que acompaña, en general, al uso de las técnicas más agresivas en que se sustenta y que se presenta también en el ámbito de las relaciones laborales, único que aquí se considera. En él, en la medida en que se admite que la empresa se valga de la aludidas técnicas para el ejercicio más eficaz de su poder de organización de la prestación de trabajo y de vigilancia y control del cumplimiento de esta prestación 7, la restricción que formula el art. 90.1 LPL guarda cabal correspondencia con otra más general (no ceñida al estricto campo de la prueba), en virtud de la cual el respeto de los derechos fundamentales del trabajador se erige en límite infranqueable del mencionado poder empresarial y marca, siempre desde la perspectiva de esos derechos fundamentales, hasta dónde puede llegar el empleo de las nuevas tecnologías en orden al control de las actividades laborales del trabajador mediante el registro de datos o de informaciones que guardan relación con su persona.
Todavía cabe aquí otra indicación acerca del límite al que se viene haciendo referencia, sobre el que más adelante volveré de nuevo. En el proceso laboral, el sujeto pasivo del uso como medio de prueba de la reproducción de sonido, imágenes o datos captados por instrumentos mecánicos va a ser casi siempre, como muestra la práctica, el trabajador; además, tal uso se va a presentar asociado, la mayor parte de las veces, a una previa utilización de aquellos instrumentos como forma de vigilancia y control de la prestación de trabajo, en cuyo caso, la respuesta a la cuestión sustantiva de si semejante utilización ha entrañado un ejercicio del correspondiente poder empresarial respetuoso de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador condiciona directamente la que deba darse, en el plano procesal, a si lo que se pretende reproducir es admisible y eficaz como prueba. Si el ejercicio de las facultades organizativas y de control que se vale de los instrumentos o aparatos considerados no ha lesionado derechos fundamentales del trabajador, tampoco lo hará el empleo de tales instrumentos o aparatos como fuente de prueba. La frecuencia y relevancia de esas situaciones de previo empleo de sistemas que permiten la vigilancia y control de la actividad laboral y registran información susceptible de ser utilizada con fines disciplinarios y, de existir litigio, como prueba de la conducta imputada, permite comprender que el tratamiento del requisito del art. 90.1 LPL pueda hacerse girar, desde una perspectiva metodológica, en torno a las aludidas situaciones.

3. PRINCIPALES CUESTIONES A TRATAR.

 

El cierre, por la propia ley, de toda discusión relativa a la admisión de los medios de prueba proporcionados por las nuevas tecnologías permite centrar la atención sobre los problemas que plantea la utilización de aquéllos. En este sentido, aparecen como básicos: 1) la determinación de cuándo el empleo de las nuevas tecnologías con vistas a obtener los datos cuya reproducción pretende aportarse como prueba reviste o no carácter ilícito por vulneración de derechos fundamentales; 2) las consecuencias del carácter ilícito del referido empleo; y 3) la práctica de la prueba, cuando, obviamente, no ofrezca dudas, desde la perspectiva del acomodo a las exigencias de los derechos fundamentales, la licitud de su fuente. La posición que adopta la ley frente a las anteriores cuestiones es bien distinta. En efecto, mientras que sobre las dos últimas existen pautas legales (en la LPL, LOPJ y LEC) que orientan, en mayor o menor medida, su tratamiento jurídico, no ocurre lo mismo con la primera, respecto a la cual, hasta la fecha, el legislador ha renunciado a entrar en la determinación directa de las reglas, incluso generales, a tener en cuenta en la solución del problema, dejando a los jueces la tarea de construirlas. De tales reglas, a extraer tanto de la jurisprudencia constitucional como ordinaria y muy relacionadas, según he apuntado ya, con el empleo de las nuevas tecnologías como instrumentos de vigilancia y control de la prestación de trabajo, me ocupo en otro trabajo8. Probablemente, la situación expuesta no es la más conveniente desde el punto de vista de la seguridad jurídica; sin embargo, ofrece, en compensación, cierta ventaja desde la perspectiva de la “flexibilidad” de la solución a adoptar, al permitir un ajuste de ésta a las circunstancias de cada caso, entre ellas la de la fuente de prueba empleada, mayor que el que permitiría la necesidad de atender a pautas establecidas legalmente.

 

a) Sobre la no vulneración de los derechos fundamentales.

 

i. El trabajador como sujeto especialmente protegido por la nulidad de la prueba obtenida con violación de derechos funda-mentales.

 

Puestos a elegir entre el descubrimiento de la verdad fáctica perseguido a través de la prueba practicada en el proceso y la protección de los derechos fundamentales, la ley opta, decididamente, por esto último, como muestra la regla que ordena no admitir o no tener en cuenta el medio de prueba conectado a una fuente que entre en contradicción con tales derechos. Ahora bien, dado que la realidad muestra que, habitualmente, como ya se apuntó, el trabajador es el sujeto contra el que se pretende hacer valer la prueba que se sirve de nuevas tecnologías, cabe concluir que él y sus derechos fundamentales (los que le corresponden como trabajador y como ciudadano) son los que resultan especialmente protegidos por aquella regla. La necesidad de atender a si la obtención de lo que quiere reproducirse como prueba ha causado o no una vulneración de ese tipo de derechos concuerda, cuando los hechos a acreditar versan sobre aspectos concernientes a la prestación de trabajo, con una exigencia proclamada reiteradamente por el Tribunal Constitucional; a saber, “la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar, en modo alguno, la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo” 9.

 

ii. Observancia del “Principio de Proporcionalidad”.

 

Sentado que el contrato de trabajo no constituye, por sí solo, título hábil para la introducción de limitaciones de los derechos fundamentales que corresponden al trabajador como tal y como ciudadano, es igualmente claro que los aquí en juego (intimidad, propia imagen, secreto de las comunicaciones) no son absolutos, habiendo manifestado el propio Tribunal Constitucional que pueden ceder “ante intereses constitucionalmente relevantes”, siempre que el recorte que experimenten “se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo” y, en todo caso, respete el contenido esencial de aquéllos 10. Se abre de este modo espacio suficiente para que la empresa pueda adoptar, con cobertura en el art. 20.3 ET, sistemas de vigilancia y control derivados de las nuevas tecnologías y, posteriormente, pretender con éxito la introducción de sus frutos como fuente de prueba. No existe, pues, una obligada y general incompatibilidad entre el necesario respeto de los derechos fundamentales del trabajador y el empleo, por la empresa, en el ámbito de sus facultades de organización, de los referidos sistemas que permiten obtener información reveladora del grado de cumplimiento de las obligaciones laborales, susceptible de su posterior reproducción como medio de prueba de las irregularidades apreciadas. Sucede, eso sí, que debe establecerse un punto de equilibrio entre tal empleo y las restricciones o el sacrificio que supone para los derechos considerados. En definitiva, se trata de un problema de límites, a resolver partiendo de la “necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada razonabilidad de éstos” 11; pero también de que se está ante dos extremos que no pueden situarse en el mismo plano a la hora de valorar sus recíprocas interferencias, correspondiendo a los derechos fundamentales del trabajador una posición superior o preeminente que conduce a la admisión restrictiva de cualesquiera limitaciones 12, las cuales, por lo tanto, cabrán sólo en la medida en que resulten estrictamente indispensables, lo que no significa que sean imposibles.
Trasladando al problema que nos ocupa los criterios sentados por el Tribunal Constitucional español en su jurisprudencia sobre la eficacia de los derechos fundamentales en el marco del contrato de trabajo, se tiene que será admisible la limitación de éstos por el recurso a mecanismos de captación de imágenes, sonido, palabras u otros datos y, por extensión, también la reproducción de lo captado como prueba, cuando: 1) quede suficientemente acreditado que aquel recurso es adecuado o útil para la satisfacción de un interés empresarial merecedor de tutela y relacionado con el correcto y ordenado desarrollo de la actividad productiva, de forma que no basta la mera invocación de tal interés 13; y 2) la propia limitación o modulación del derecho fundamental afectado se muestre proporcionada al fin que se pretende alcanzar, esto es, resulte la indispensable o estrictamente necesaria para lograr la referida satisfacción del interés empresarial de la manera menos agresiva o restrictiva del derecho sobre el que se proyecta 14. Todo ello obedece a las exigencias del denominado principio de proporcionalidad 15, cuya estricta observancia se erige, según advierte el Tribunal Constitucional, en condición imprescindible para la “constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales” 16.
Sobre la precisión de las circunstancias bajo las cuáles cabe considerar que los sistemas de control de la prestación de trabajo y medios de prueba vinculados a las nuevas tecnologías cumplen el principio de proporcionalidad, remito a mi trabajo “Derechos fundamentales del trabajador y control de la prestación de trabajo por medio de sistemas proporcionados por las nuevas tecnologías”.

 

b) Efectos de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Una referencia a las irregularidades carentes de relevancia constitucional.

 


De forma similar a lo que establece con relación a cualesquiera pruebas y procesos el art. 11.1 LOPJ, según el cual no surtirán efectos las obtenidas “violentando los derechos o libertades fundamentales”, dispone el art. 90.1 LPL, refiriéndose a las vinculadas al recurso a las nuevas tecnologías y propuestas en el proceso laboral, que se admitirán “salvo que se hubieran obtenido ... mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”. Ambos preceptos, igual que el art. 287 LEC, éste último expresamente, ponen de relieve de relieve la ilicitud de la prueba obtenida en la forma indicada y, a la vez, el efecto asociado a semejante ilicitud, comprensible si se repara en que lo contemplado es una ilicitud de la prueba (propiamente, de su fuente) calificada por la vulneración de derechos fundamentales. Para ese tipo de ilicitud, el remedio arbitrado por el legislador consiste en la ineficacia de la reproducción de datos, imágenes, sonidos o palabras definitoria del medio de prueba. En consecuencia, aquella reproducción no podrá admitirse como prueba, si en el momento de proponerse su práctica se aprecia ya su origen ilícito, a instancia de parte o de oficio 17, o, en otro caso, no podrá ser tenida en cuenta por el juzgador al tiempo de dictar sentencia. Permitir que surta efecto una prueba obtenida con violación de derechos fundamentales supone, según ha tenido oportunidad de señalar el Tribunal Constitucional, un desconocimiento del derecho a un proceso “con todas las garantías” (art. 24.2 CE) y, además, contradice el principio de igualdad de las partes (art. 14 CE), ello comporta que la cuestión alcance la relevancia constitucional suficiente a efectos de recurrir en amparo 18.
A efectos de la ilicitud e ineficacia de la prueba, es indiferente, como advierten también el art. 11.1 LOPJ y el art. 90.1 LPL, que la vulneración de los derechos fundamentales apreciada en su obtención sea directa o indirecta. Ello hace irrelevante que la indicada vulneración proceda de la actuación de una persona distinta de la que propone y pretende valerse de la prueba y que ésta segunda persona aparezca como ajena a la apuntada actuación. Es el hecho de la vulneración de un derecho fundamental en el origen de la prueba y no la persona que comete la vulneración el elemento del que depende la ilicitud e ineficacia contempladas, lo que impide que pueda eludirse la apreciación de tales consecuencias por el sencillo procedimiento de imputar a otro el haber decidido el empleo de un medio de reproducción de imágenes, palabras o sonido que entra en colisión con los derechos fundamentales 19.
Otro de los problemas relacionados con la postulada ineficacia o nulidad radical de la prueba que vulnera derechos fundamentales, ligado a los casos, muy frecuentes, en que los instrumentos que aparecen como fuente de dicha prueba se han empleado previamente en el ámbito del ejercicio de las facultades empresariales de organización y control de la prestación de trabajo, es la de si tal nulidad alcanza también, automáticamente, a la medida disciplinaria que pueda haber tomado la empresa basándose en los hechos descubiertos o conocidos por medio de aquellos instrumentos. La cuestión se ha suscitado a propósito de los casos en que dicha decisión resulta ser un despido que, como se sabe, ha de calificarse, de no merecer la consideración de procedente y dejando a un lado el caso particular del art. 55.5, apartados a) y b) ET, como nulo, si se descubre en su realización discriminación o vulneración de derechos fundamentales del trabajador, o improcedente, cuando los hechos en que se basa no han quedado suficientemente acreditados o son insuficientes para justificar una medida tan grave como la que representa.
Desde luego, nada impide que la ley decida extender la nulidad de la prueba a la decisión que pueda haber adoptado la empresa basándose en los hechos sobre los que se proyecta dicha prueba; ha de quedar claro, eso sí, que una decisión en tal sentido respondería, no a una imposición de la Constitución, sino a una opción del legislador. A partir de lo anterior, si se admite que la normativa vigente (art. 55.5 ET y art. 108.2 LPL) reserva, en materia de despido, la nulidad por vulneración de derechos fundamentales a los supuestos en que ésta se presenta en el móvil o en la causa de aquél, el hecho de que aparezca en un extremo distinto, como es, en concreto, el de la obtención de ciertas pruebas de los hechos que configuran el expresado móvil, conduce a que la nulidad que deba atribuirse a tales pruebas no alcance al acto que haya podido adoptar la empresa basándose en ellas. En consecuencia, si la eliminación o el tener por inexistentes esas pruebas determina que no queden acreditados los hechos (cuya imputación es ajena a todo propósito de discriminación o de vulnerar derechos fundamentales) que han conducido al despido, o que los acreditados a través de las pruebas válidamente obtenidas y practicadas no resulten suficientes para justificar éste, su calificación habrá de ser la de improcedente, como entienden algunas decisiones judiciales 20.
Sin embargo, no es la anterior una solución pacífica, pues cabe considerar, con arreglo a una interpretación literal de los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL, que dichos preceptos, al hacer referencia, sin más, a que “será nulo el despido ... que se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador”, lejos de vincular esa nulidad al móvil o causa del despido, como hacen en relación con la nulidad por discriminación, la extienden a cualquier vulneración de derechos fundamentales producida en algún momento del procedimiento de gestación de la decisión patronal de despedir, lo que comprendería la descubierta en el uso de los instrumentos de control de la prestación de trabajo que hayan servido para conocer los hechos luego invocados como justificativos de aquella decisión. Aunque no ofrece ningún razonamiento al respecto, se puede vislumbrar la idea expuesta en la STSJ Galicia de 30 noviembre 2001 21, cuando, tras apreciar que es nula en el caso de autos, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal, la prueba consistente en la reproducción de las imágenes del trabajador grabadas sin sonido con una microcámara oculta, concluye, a renglón seguido, sin más, que tal vulneración “implica, conforme al artículo 55.5 y 6 ET, la nulidad del despido disciplinario” 22. Vista la contradicción entre unas decisiones judiciales y otras, no debe extrañar que la cuestión termine por llegar al TS, a través del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sea como fuere, quien mantenga la posición que ahora se comenta (la nulidad de la prueba alcanza al despido, independientemente de que el móvil de éste sea o no discriminatorio o contrario a derechos fundamentales) no puede introducir, salvo que se trate del propio legislador, excepciones, por lo que debe ser consciente de que está admitiendo la posibilidad de que queden sin sanción incumplimientos contractuales de la mayor gravedad, a pesar de que su comisión figure suficientemente acreditada a través de la práctica de otras pruebas válidas. No creo que sea éste el propósito de los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL.
Por supuesto, es posible que lo captado, registrado o grabado se haya obtenido con desconocimiento de derechos que no son fundamentales o de condiciones de base infraconstitucional que merecen la consideración de ajenas a aquéllos y a las exigencias del ya indicado principio de proporcionalidad, como podría ser un requisito formal o de procedimiento establecido en el convenio colectivo o, incluso, en la normativa estatal. El problema se traslada entonces a la determinación de cuáles irregularidades (formales o materiales) encajan en el tipo de las ahora contempladas y qué efectos han de atribuirse a su comisión. Pues bien, la apreciación de la falta de relevancia constitucional de las irregularidades descubiertas en el empleo de la fuente de la prueba no parece que trascienda, en principio, ante la inexistencia de una disposición legal que señale lo contrario, a la admisión y eficacia de ésta 23, sin perjuicio de que pueda generar efectos o responsabilidades en otro plano.
Claro que todavía queda por resolver la primera parte del problema, que es la de los defectos a los que cabe atribuir falta de relevancia constitucional. En la relación con la situación, muy frecuente, de fuentes de prueba utilizadas también como instrumentos de vigilancia y control de las obligaciones laborales del trabajador, la legislación laboral no aporta reglas que contribuyan a una segura solución de la expresada cuestión cuando procede a señalar algunas condiciones para la realización del control. En concreto, las de: 1) que se permita que los representantes legales de los trabajadores, si existen, puedan emitir informe previo a la ejecución de una decisión empresarial sobre “implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo”, que aparece en el art. 64.1.4º.d) ET; 2) que se consulte previamente con dichos representantes el empleo de dispositivos cuantitativos o cualitativos de control de los programas incorporados a equipos que incluyan pantallas de visualización, así como que se informe de tales dispositivos al trabajador afectado, que aparecen en el anexo del Real Decreto 488/1997, de 14 abril 24; y 3) que los registros sobre las taquillas y efectos personales del trabajador, en los que ciertos autores y decisiones judiciales llegan a incluir las auditorías informáticas sobre el uso del ordenador facilitado por la empresa como herramienta de trabajo y con posibilidades de utilización privada o susceptible de contener información de carácter personal 25, se produzcan dentro del centro de trabajo, en horas de trabajo y contando con la “asistencia de un representante legal de los trabajadores o ... de otro trabajador de la empresa, siempre que ello sea posible”, requisitos todos ellos mencionados en el art. 18 ET. Ni que decir tiene que el problema se plantea igualmente en relación con otras condiciones que también cabría considerar aplicables a pesar de no contar con referencia en disposición legal o reglamentaria, como sucede con la previa y general notificación a los trabajadores de las medidas de control que se van a adoptar y la presencia del trabajador en el registro que le afecte.
Tratándose del informe previo de los representantes de los trabajadores [art. 64.1.4º.d) ET], se admite, con carácter general, que lo más razonable es considerar que la omisión del requisito no alcanza relevancia constitucional. A partir de ahí, al no existir disposición legal que disponga otra cosa, habría que estar al efecto ya señalado, de admisión y eficacia de la prueba afectada por la mencionada omisión 26, sin perjuicio de que ésta produzca efectos en otro plano, como sería la posibilidad de exigir a la empresa responsabilidad administrativa por “transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores” (art. 7.7 LIS). Mutatis mutandi, la solución vale también para la previa consulta con aquéllos de los dispositivos de control informático a los que alude el anexo del Real Decreto 488/1997.
Por lo que respecta a la falta de la previa puesta en conocimiento de los trabajadores de las medidas de control (de sus razones, del período de tiempo durante el que se aplicarán, de los datos a registrar, del sistema que se empleará, etc.), se llega a rechazar, expresa o tácitamente, que tal notificación previa, que carece de una previsión general en nuestra legislación 27, sea exigible o forme parte de las condiciones para preservar los derechos fundamentales en juego 28. En consecuencia, la inobservancia de la referida notificación tampoco permitiría cuestionar la validez de la prueba obtenida a través del empleo de aquellas medidas 29. Con todo, se advierte que se está ante un criterio ligado a supuestos en los que se aprecia claramente o, al menos, cabe deducir que la empresa tiene sospechas fundadas acerca de la comisión de incumplimientos laborales por parte del trabajador vigilado o sometido al control y, en relación con ello, que el conocimiento de tal control por aquél frustraría la legítima finalidad perseguida con la decisión de llevarlo a efecto, no alcanzable por otros medios 30. Ambas circunstancias forman parte de las que permiten entender que la medida de control adoptada cumple el denominado principio de proporcionalidad, sin cuyo respeto quedan desprovistas de cobertura cualesquiera restricciones de los derechos fundamentales provocadas por dicha medida. En suma, la ausencia de aquéllas en el control realizado con ocultación o de forma subrepticia, aparte de que permite considerar que éste es contrario al deber de buena fe contractual que pesa también sobre el empresario (art. 20.2, inciso final, ET), permite postular, con fundamento y razonable posibilidad de éxito, la nulidad, por vulneración de derechos fundamentales, tanto del propio control como de la prueba obtenida en su virtud.
Por último, en el caso de las condiciones que menciona el art. 18 ET, así como en el del requisito de la presencia del trabajador en el registro, omitido por el legislador 31, los Tribunales laborales han tenido oportunidad de apuntar que su observancia es presupuesto impuesto por el respeto del derecho a la intimidad, ligado a él. En términos de ciertas decisiones judiciales, tal respeto “exige al menos adoptar las cautelas previstas en el art. 18 ET” 32. Se explica entonces que aquellas decisiones terminen declarando o admitiendo, tras asimilar el ordenador a la taquilla, la nulidad de la prueba que se apoya en el registro informático practicado prescindiendo de los requisitos aquí contemplados 33. Obviamente, la solución puede ser otra cuando aparece, por ejemplo, que el trabajador debidamente convocado para asistir a la realización del registro (como controlado, representante legal o compañero de trabajo del primero) no comparece ni alega causa o motivo que justifique la imposibilidad de su presencia en el momento señalado para aquél 34.
Dejando ya los supuestos de irregularidades conectadas al previo empleo de la fuente de prueba como instrumento de control de la actividad laboral, se ha manifestado, en relación con la audición de conversación almacenada en CD y mantenida entre el trabajador, su abogado y el de la empresa, que su aportación como prueba por ésta, aun si se estima constitutiva de una infracción del deber de confidencialidad de las conversaciones entre letrados [art. 34.e) Estatuto General de la Abogacía], lo que es discutible, no vulnera derecho fundamental alguno (a diferencia de lo que sucede cuando se viola el deber de secreto profesional del abogado para con su cliente) y, por lo tanto, “en ningún caso viciaría de nulidad” dicha prueba 35.

 

c) Práctica de la prueba.

 

Es cierto que la LPL omite, según se señaló, la regulación de los requisitos y forma de empleo o de práctica del tipo de prueba sometida a estudio; sin embargo, no hace lo mismo la vigente LEC, que se ocupa de aquella regulación tanto en preceptos dedicados específicamente a dicha prueba (arts. 382, 383 y 384) como comunes a los distintos medios de prueba (por ejemplo, arts. 289 y 300), cuya aplicación supletoria en el proceso laboral queda comprendida dentro de la general de la propia LEC, establecida en su art. 4 36 y en la disposición adicional primera de la LPL 37. Sobre esta materia cabe traer a colación:
1) Que la referida prueba, aunque es objeto, en la LEC, de una mención (art. 299.2) y tratamiento (arts. 382, 383 y 384) autónomos, merece, como reconoce hoy la exposición de motivos de este Texto legal 38, una consideración análoga a la de la prueba documental, anticipada por la jurisprudencia 39; ello comporta, entre otras consecuencias, que aquélla sea hábil a efectos de la interposición de un recurso de suplicación que tenga por objeto, por imputarse al juzgador error en su fijación, la revisión de “los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales ... practicadas” [art. 191.b) LPL] 40, o de un recurso de casación por “error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos” [art. 205.d) LPL]. Pero debe tratarse de un error patente, no de una mera discrepancia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador 41.
2) Que, a pesar de ese reconocimiento de que se está ante una prueba asimilable a la documental, la LEC no asigna a la misma la fuerza probatoria que conviene a los documentos cuya autenticidad “no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen” (art. 326.1) y dispone, expresamente, que el tribunal la valore según “las reglas de la sana crítica” (arts. 382.3 y 384.3).
3) Que la reproducción de los datos archivados o de las palabras, imágenes o sonidos grabados debe tener lugar, aparte de en último lugar (art. 300 LEC) y ante la inexcusable presencia del juez (art. 289.2 LEC), contradictoriamente o con intervención de las partes (art. 289.1 LEC) 42, de modo que éstas puedan aportar los dictámenes y medios de prueba que consideren convenientes para acreditar, según que se trate de la parte que proponga aquélla o de la otra, la autenticidad o exactitud de lo reproducido o lo contrario (arts. 382.2 y 384.2 LEC). Ello muestra que se está, ciertamente, ante una prueba compleja o a la que se va a superponer, con frecuencia, otras dirigidas a la acreditación de los extremos a los que acabo de hacer referencia, lo cual puede complicar o dificultar su completa práctica en el acto de juicio.
Y 4) que cabe que la reproducción de la información captada o almacenada, propuesta y admitida como prueba en el acto de juicio, no pueda tener lugar en éste, por ejemplo, porque el juez o tribunal no disponga en tal momento de los medios técnicos necesarios. Si así fuese, podría practicarse en trámite de diligencias para mejor proveer (“diligencias finales”, en expresión de la LEC), de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 88 LPL y 434 a 436, ambos incluidos, LEC, que comportan la observancia de las condiciones expuestas en el punto anterior (práctica de la prueba en presencia del juzgador y contradictoriamente) 43, como se deduce del art. 436.1 LEC, que ordena que las actuaciones de prueba acordadas como diligencias “finales” se lleven a cabo “en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase”. Aun efectuada la reproducción de la información en el acto de juicio, puede también el juez o tribunal acordar en diligencias finales, si abriga duda de la autenticidad o la exactitud de aquélla, la práctica de las pruebas que permitan despejar tal duda 44.
Es posible que quien interviene como testigo o perito en el proceso realice su declaración a partir de hechos conocidos a través de la reproducción o visualización de datos registrados por los instrumentos o sistemas contemplados. De ser así, salvo que se solicite o que el órgano jurisdiccional acuerde de oficio que dicha reproducción o visualización se incorpore como prueba, no cabe considerar a aquélla como tal. No se pasaría de estar ante una prueba testifical o pericial 45.

 

 

 

NOTAS

 


 

* Sirven de base a este estudio las conferencias impartidas por su autor en Costa Rica, en los auditorios de los Tribunales de Santa Cruz y San Carlos, los días 19 y 20 de octubre de 2004. En él se emplean las siguientes abreviaturas: AS (Aranzadi Social), BOE (Boletín Oficial del Estado), CE (Constitución española de 1978), ET (Estatuto de los Trabajadores; Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo), LBPL (Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases del procedimiento laboral), LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil, la de 1881 o la de 2000, según se indique), LIS (Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social; Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto), LOPJ (Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), LPL (Ley de Procedimiento Laboral; salvo que se indique otra cosa, su vigente Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril), STC (sentencia del Tribunal Constitucional), STSJ (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia señalado en cada caso), TS (Tribunal Supremo) y TSJ (Tribunal Superior de Justicia). Su contenido se incorpora a los resultados del proyecto de investigación “El Derecho del Trabajo ante las nuevas formas de organización de la producción de bienes y servicios”, subvencionado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (BJU 2003-02519).

* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Santiago de Compostela, España.

1 “Podrán utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad. La ley regulará los requisitos y forma de su utilización”. El precepto fue objeto de nueva redacción por la Ley orgánica 16/1994, de 8 noviembre, pasando a contar con varios apartados, el primero de los cuales dispone que “los juzgados y tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación”.

2 Incluso del Tribunal Constitucional [véase sentencia 186/2000, de 10 julio (AS 186), fund. j. 9].

3 La ubicación del precepto (dentro del título que trata “de las actuaciones judiciales”) y su contenido actual ponen de relieve que se está contemplando el empleo de tales “medios técnicos de documentación y reproducción” o, según la redacción actual de aquél, “medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos”, no como fuentes de prueba, sino como herramientas de las que puede valerse el órgano jurisdiccional en el desarrollo de su actividad, predominantemente oral (por ejemplo, grabación de una vista o de un reconocimiento judicial; art. 147 LEC).

4 “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

5 En su sentencia 114/1984, de 29 noviembre (BOE de 21 diciembre): “aun careciendo de regla legal expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de ‘inviolables’ (art. 10.1 de la Constitución) la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental o una libertad fundamental”.

6 Cfr. art. 287 vigente LEC.

7 La situación en bien distinta de la existente en otros ordenamientos, en los que el empleo de los sistemas de vigilancia y control aquí considerados, que permite que esas actividades puedan efectuarse a distancia, cuenta con fuertes restricciones o, incluso, figura prohibido con carácter general. Así sucede en Italia, donde tal prohibición (“está prohibido el uso de sistemas audiovisuales y de otros aparatos con la finalidad de controlar a distancia la actividad de los trabajadores”), antigua, únicamente cede ante “exigencias organizativas y productivas” o por motivos de la “seguridad del trabajo” y siempre que medie “previo acuerdo con los representantes sindicales en la empresa o, a falta de éstos, con la comisión interna”; o resolución autorizante de la Administración laboral sustitutiva de la imposibilidad de alcanzar el anterior acuerdo (art. 4 Statuto dei Lavoratori). Igual prohibición general se descubre en Portugal, donde aparece en el art. 20 de su reciente Código do Trabalho, de 2003 (“el empleador no puede utilizar medios de vigilancia a distancia en el lugar de trabajo, mediante el empleo de equipamiento tecnológico, con la finalidad de controlar el desempeño profesional del trabajador”), con la misma excepción definida por razones de la actividad (“particulares exigencias inherentes a la naturaleza de la actividad”) o de seguridad (“protección y seguridad de las personas y bienes”), aunque en los casos comprendidos en dicha excepción resulte más fácil la instalación de los sistemas de control afectados, al exigirse sólo que el empresario informe al trabajador afectado “sobre la existencia y finalidad de los medios de vigilancia utilizados”. No hay prohibición, pero sí restricción, en Francia, donde el art. 121-8 Code du Travail dispone que “cualquier información que concierna personalmente al trabajador o candidato a un empleo no puede ser recogida por un dispositivo que no haya sido previamente puesto en conocimiento” de aquél.

8 “Derechos fundamentales del trabajador y control de la prestación de trabajo por medio de sistemas proporcionados por las nuevas tecnologías”.

9 Sentencia 98/2000, de 10 abril (AS 98).

10 Sentencia 143/1994, de 9 mayo (BOE de 13 junio), recordando la doctrina establecida en otras anteriores (como la 57/1994, de 28 febrero; BOE de 24 marzo) y con términos reproducidos por las 98/2000, de 10 abril, y 186/2000, de 10 julio, ambas ya citadas.

11 STC 99/1994, de 11 abril (BOE de 17 mayo).

12 Así lo pone de relieve la STC 90/1999, de 26 mayo (BOE de 29 junio), cuando se refiere “a la posición prevalente que en nuestro Derecho poseen los derechos fundamentales” y a que, si la existencia de la relación contractual puede llegar a imponer algún límite al ejercicio de aquéllos, “este límite se ve asimismo ‘limitado’ por la noción de imprescindibilidad”.

13 Sentencias 99/1994, cit.; 6/1995, de 10 enero (BOE de 11 febrero), y 136/1996, de 23 julio (BOE de 12 agosto). No se descarta que la indicada acreditación resulte de la propia naturaleza del trabajo contratado (sentencia 99/1994, cit., fund. jurídico 7).

14 En palabras de la sentencia 98/2000, cit., de existir “otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes”.

15 Resume muy bien las exigencias reseñadas la sentencia 186/2000, cit., reproduciendo términos de las sentencias 66/1995, de 8 mayo (BOE de 13 junio), 55/1996, de 28 marzo (BOE de27 abril), 207/1996, de 16 diciembre (BOE de 22 enero 1997), y 37/1998, de 17 febrero (BOE de 17 marzo): para la comprobación de “si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

16 Sentencia 186/2000, cit.

17 Cfr., de nuevo, art. 287 LEC.

18 Con rotundidad, sentencia 114/1984, cit.: “constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las ‘garantías’ propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. El concepto de ‘medios de prueba pertinentes’ que aparece en el mismo art. 24.2 de la Constitución pasa, así, a incorporar, sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance también sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse ‘pertinente’ un instrumento probatorio así obtenido”.

19 De esta forma, por ejemplo, la reproducción de imágenes del trabajador captadas con vulneración del derecho a la intimidad por una cámara de vídeo empleada por un detective contratado por la empresa no dejará de ser inadmisible a los fines de prueba de una conducta del aquél contraria a sus obligaciones laborales por el hecho de que la empresa no hubiera autorizado ni conocido la instalación de la cámara o, incluso, hubiese hecho constar que dicha cámara no se utilizaría.

20 Por ejemplo, las sentencias TSJ Cantabria de 20 y 23 febrero 2004 (AS 443 y 444) y Cataluña de 5 septiembre 2000 (AS 4574: “la cuestionada calificación del despido litigioso debe vincularse al ‘móvil’ que lo determina o a la ‘violación’ de los derechos y libertades a que se refiere el art. 55.5 ET y no a la ‘ilegalidad’ de alguna de las pruebas incorporadas al proceso; circunstancia que si bien puede transcender a la decisión final que finalmente se adopte ... no afecta -de forma directa- a la calificación que, en derecho, merezca la decisión disciplinaria de la empresa”) y 9 julio 2002 (AS 2811).

21 AS 2002/390.

22 Igual conclusión, también sin mayor razonamiento y en relación con la reproducción de imágenes captadas con cámara oculta, en sentencia Juzgado de lo Social núm. 21 Madrid de 9 julio 2003 (AS 3210): “dicha prueba aportada por la empresa constituyó una invasión de la intimidad y del derecho a la propia imagen de los trabajadores demandantes y, consecuentemente, habrá de calificarse de ilícita y por ello carente de valor procesal, lo que llevaría aparejado el pronunciamiento previsto en el art. 108.2 de la vigente LPL, esto es, la nulidad de los despidos”

23 Lo apunta el Tribunal Constitucional, en su sentencia 114/1984, cit.: “En realidad, el problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila siempre en una encrucijada de intereses, debiéndose así optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas acaso puedan ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente infraconstitucional” (la cursiva es nuestra).

24 Sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

25 No se entra ahora a juzgar lo acertado o no de la expresada inclusión, que cuenta con posiciones contrarias a ella. A favor, por ejemplo, sentencias TSJ Andalucía (Málaga) de 25 febrero 2000 (AS 562: “el ordenador a estos efectos puede asimilarse a la taquilla”) y Cantabria de 20 y 23 febrero 2004, cits. (“aunque no son identificables perfectamente las taquillas y los ordenadores, deben seguirse las prescripciones del artículo 18 ET en los registros que se realicen en los ordenadores que ... utilizan los trabajadores aunque no sean de su propiedad. Desde nuestra perspectiva, entra el acceso al ordenador del trabajador en el supuesto de hecho definido en esta norma”); también sentencia Juzgado de lo Social núm. 33 Madrid de 18 septiembre 2002 (AS 2828). En contra, entre otras, sentencias TSJ Madrid de 13 noviembre y 4 diciembre 2001 (AS 2002/471 y 2002/789, respectivamente: “las garantías previstas en el ... artículo 18 [ET] no pueden extenderse, en ningún caso, a la utilización de los ordenadores que la empresa asigna a sus empleados, ya que tal útil de trabajo no puede considerarse como un efecto personal”) y Cataluña de 5 julio 2000 (AS 3452); también, implícitamente, STSJ Madrid de 10 abril 2003 (AS 3257).

26 Refiriéndose, en concreto, a un supuesto en que no se había dado al comité de empresa la oportunidad de emitir informe previo sobre la instalación de un circuito cerrado de televisión, manifiesta el Tribunal Constitucional, en su sentencia 186/2000, de 10 julio, cit., que tal hecho “carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional” y que, “fuese o no exigible” la solicitud del informe, “estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo”. Este es también el criterio apreciable en la jurisprudencia de los Tribunales laborales. Así, en relación con la instalación de una cámara de vídeo sin observar el requisito contemplado, concluye el TSJ Galicia, en su sentencia de 22 enero 2000 (AS 59), que ello “no puede tener el efecto invalidatorio sobre la prueba, que se pretende”. Reproducen estos términos, entre otras, las sentencias TSJ La Rioja de 5 diciembre 2000 (AS 2001/135) y 30 mayo 2002 (AS 2207). Igual criterio se aprecia en STSJ Galicia de 20 marzo 2002 (AS 3385) y STSJ Extremadura de 14 abril 2004 (AS 1071).

27 A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en Francia (art. 121-8 Code du Travail: “cualquier información que concierna personalmente al trabajador o candidato a un empleo no puede ser recogida por un dispositivo que no haya sido previamente puesto en conocimiento del trabajador o del candidato a un empleo”). Recuérdese que una notificación como la contemplada en el texto sólo se contempla, en el ordenamiento español, en el anexo del Real Decreto 488/1997, a propósito de ciertos dispositivos de control informático.

28 El predicado rechazo expreso, de nuevo, en STC 186/2000 (“El hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento ... de los trabajadores afectados ... carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional”); también en STSJ Galicia de 20 marzo 2002, cit., igual que en STSJ Cataluña de 5 febrero 1999 (AS 1110), con términos reproducidos, entre otras, por las sentencias TSJ La Rioja de 5 diciembre 2000 y 30 mayo 2002, cits. El tácito, en sentencias TSJ Madrid de 17 diciembre 1998 (AS 4392), Asturias de 22 marzo 2002 (AS 632) y Murcia de 3 febrero 2003 (AS 468).

29 Véase sentencias cits. en la nota anterior.

30 Tal es la situación que se descubre, claramente, en la STC 186/2000 y en las sentencias TSJ Madrid de 17 diciembre 1998, Galicia de 20 marzo 2002, La Rioja de 30 mayo de igual año y Murcia de 3 febrero 2003, todas ya cits.

31 Semejante omisión se explicaría por el carácter obvio del requisito. Así, por ejemplo, sentencias TSJ Cantabria de 20 y 23 febrero 2004, cits. (el registro debe realizarse en presencia del trabajador, “lo que la norma aplicable omite porque es un requisito obvio”).

32 Sentencias cits. nota anterior.

33 Ibídem: se han omitido las condiciones para el ejercicio del registro, lo que “justifica la nulidad de las pruebas obtenidas de esta forma indebida”, de acuerdo con el “artículo 11.1 LOPJ, cuando señala que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades públicas, y el artículo 90.1 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral”.

34 Un supuesto de la naturaleza indicada (no comparecencia del trabajador sometido a un registro informático, “sin dar razón de su conducta”), en sentencia Juzgado de lo social núm. 33 Madrid de 18 septiembre 2002, cit.

35 STSJ Comunidad Valenciana de 13 febrero 2003 (AS 3438). La mencionada infracción del deber de confidencialidad entre abogados, que se rechaza por haber participado un tercero (el trabajador) en la conversación, “lo único que comportaría sería una hipotética responsabilidad disciplinaria del transgresor a imponer por los órganos de gobierno del colegio profesional correspondiente”.

36 “En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos ... laborales ..., serán de aplicación ... los preceptos de la presente Ley”.

37 “En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil”.

38 En el apartado XI: “No habrá de forzarse la noción de prueba documental para incluir en ella lo que se aporte al proceso con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea subsumible en las nociones de los restantes medios de prueba”; “no es de excluir, sino que la ley lo prevé, la utilización de nuevos instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas documentales”.

39 Así, respecto a una grabación de vídeo con sonido, STSJ Murcia de 16 septiembre 1998 (AS 3292): dicha grabación “malamente puede identificarse con las pruebas personales de declaración, ya que quienes aparecen en la cinta no comparecieron ante el juez social; tampoco se trata en rigor de una prueba real o material reconducible a la inspección o examen del juez, pues no se trata tanto de constatar ‘prima facie’ y sin intermediación alguna las características de un objeto, cuanto analizar y valorar lo que el objeto representa, a saber, una conversación humana, con imágenes de quienes hablan. En este esquema tradicional, la inclusión entre los documentos sería plausible, a condición de que no se exija ineludiblemente la escritura, cosa que en el estado presente de la cuestión parece sobrepasada ... No hay pues inconveniente alguno en admitir, como documento, el vídeo que el trabajador unió a los autos”. También, en relación con supuestos igualmente anteriores a la entrada en vigor de la LEC 2000 y la reproducción de imágenes o sonidos, STSJ Andalucía (Málaga) de 28 enero 2000 [AS 146: “La Sala entiende que debe primar un concepto amplio de documento, identificándolo con cualesquiera ‘cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado’ (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988). El meritado concepto permite considerar como documentos, a los fines de la prueba, la fotografía, el vídeo, las cintas magnetofónicas y los disquetes de ordenador”], STSJ País Vasco de 14 marzo de igual año (AS 785) y sentencias TSJ Galicia de 4 junio 2001 (AS 1783) y 21 noviembre 1996 (AS 4503). En contra, a propósito del visionado de vídeo, que califica de prueba testifical, STSJ Comunidad Valenciana de 31 enero 2003 (AS 3230).

40 Así, con toda rotundidad, STSJ País Vasco de 14 marzo 2000 y STSJ Galicia de 4 junio 2001, cits.: “aun cuando el material obtenido por medio de reproducción de la imagen y del sonido no es propiamente un documento, accede al proceso por medio de la actividad que constituye el medio de prueba documental, dada su condición de soporte material representativo de hechos y procede asignarle valor de prueba documental a los efectos previstos en el art. 191.b) LPL”. Igual conclusión en STSJ Murcia de 16 septiembre 1998 y STSJ Galicia de 21 noviembre 1996, igualmente cits.

41 Claramente, STSJ Galicia de 21 noviembre 1996, cit. (“error notorio y flagrante”, que no deje “la menor duda al respecto”).

42 Lo recuerda, por ejemplo, la STSJ Galicia de 26 octubre 2002 (AS 1190). Un supuesto de nulidad de actuaciones por visualización del juez de unas cintas de vídeo sin la referida intervención de las partes, en STSJ Castilla-La Mancha de 28 marzo 1996 (AS 1929).

43 Tal es lo acontecido en el caso de la STSJ Andalucía (Málaga) de 9 enero 2003 (AS 1373), que desestima que infrinja los arts. 87 y 88 LPL la decisión del juzgador a quo que “acordó como diligencia para mejor proveer el visionado de dos cintas de vídeo que habían sido aportadas como prueba en el acto del juicio ... y que no fue posible visionar en dicho momento por carecer el juzgado de los correspondientes medios técnicos, efectuándose dicho visionado en presencia de la parte recurrente, la cual ... alegó por escrito lo que consideró conveniente acerca del indicado medio probatorio, por lo que ninguna indefensión se le ha causado al haber podido intervenir y efectuar las alegaciones en relación al repetido medio de prueba”.

44 Lo apunta la STSJ Comunidad Valenciana de 13 febrero 2003, cit.

45 Así, en relación con el testigo que se vale para deponer de la información a la que tuvo acceso al visualizar determinados archivos informáticos, STSJ Madrid de 13 noviembre 2001, cit.

 

 

Jueves, 22 Marzo 2012 21:14

Monografía de Jurisprudencia

Alcoholismo en el trabajo. El enfoque jurisprudencial de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia”.

 


Lic. Armando Elizondo Almeida*

 

1. Alcoholismo. Definición.

 

Recientemente, la Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó la enfermedad alcohólica, dentro del epígrafe 303 del glosario de enfermedades, entre las NO TRANSMISIBLES, sustituyendo el término alcoholismo por el de SÍNDROME DE DEPENDENCIA DEL ALCOHOL, en la novena revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades, definiéndolo como: “un estado de cambio en el comportamiento de un individuo, que incluye, además de una alteración que se manifiesta por el consumo franco de bebidas alcohólicas una continuidad de este consumo de manera no aprobada en su ambiente socio-cultural, a pesar de las dolorosas consecuencias directas que puede sufrir como enfermedades físicas, rechazo por parte de la familia, perjuicios económicos, y sanciones penales... un estado de alteración subjetiva, en el que se deteriora el dominio de la persona dependiente, sobre su forma de beber, existe la urgencia de ingerir alcohol y se pone de manifiesto una IMPORTANCIA FUNDAMENTAL DEL ALCOHOL, en que el planteamiento de las ocasiones de beber, puede tener preferencia sobre resto de sus actividades. Además de estos cambios, se observa un estado de alteración psicobiológica, con signos y síntomas a la privación del alcohol. Ingestión de bebidas alcohólicas para lograr su alivio y aumento de la tolerancia...”1.
También se ha definido como “Desarrollo de unas conductas desviadas características asociadas al consumo prolongado de cantidades excesivas de alcohol. El alcoholismo se considera una enfermedad crónica de etiología no determinada, de instauración insidiosa, que muestra síntomas signos reconocibles proporcionales a su gravedad”2.
Esta enfermedad se caracteriza pricipalmente por un ansia de beber alguna sustancia alcohólica, pérdida de autocontrol, dependencia física y síndrome de abstinencia suponiendo un serio riesgo para la salud que a menudo conduce a la muerte como consecuencia de una afección hepática, hemorragias internas, intoxicación alcohólica, accidentes o suicidio.
El alcoholismo no se fija por la cantidad ingerida en un periodo determinado de tiempo: personas afectadas por esta enfermedad pueden seguir patrones muy diferentes de comportamiento, existiendo tanto alcohólicos que consumen a diario, como alcohólicos que beben semanalmente, mensualmente, o sin una periodicidad fija, si bien el proceso degenerativo tiende a acortar los plazos entre ingesta e ingesta.

 

2. CLASIFICACIÓN DEL ALCOHOLISMO.

 

Se puede clasificar en:

 

a. Abstemios:
Los bebedores que no responden, quienes o bien no disfrutan o muestran un desagrado activo al gusto y a los efectos del alcohol y en consecuencia, no tiene interés en repetir la experiencia.  

 

b. Bebedores Sociales:
Beben con sus amigos. El alcohol es parte de su proceso de socialización, pero no es esencial, y no toleran una embriaguez alteradora, esta es rara, puede ocurrir sólo durante una actividad de grupo, tal como una boda, una fiesta o el día de año viejo, momento en que se permite bebida en exceso.

 

c. Alcohólicos Sociales:
En comparación se intoxican con frecuencia, pero mantienen ciertos controles de su conducta. Prevén las ocasiones que requieren, de modo rutinario, toman un <<par>> antes de volver a casa. Evitan los bares en los que se dan espectáculos y buscan los otros que ya se conocen por sus bebidas abundantes, la mayoría son clientes <<regulares>>con las mismas inclinaciones basadas en una gran tolerancia de alcohol. Un alcohólico social encontrará tiempo para una copa por lo menos, antes de la cena. Es probable que poco después de ésta se quede dormido. Su bebida no interfiere en su matrimonio ni interfiere gravemente en su trabajo.

 

d. Alcohólicos:
Se identifica por su gran dependencia o adicción de alcohol y una forma acumulativa de conductas asociadas con la bebida.

 

e. Etilismo agudo:
“Etilismo agudo, (embriaguez), no es otra cosa que el conjunto de desórdenes causados por la ingestión excesiva de bebidas a base de alcohol etílico3.

 

3. TRATAMIENTOS CONTRA EL ALCOHOLISMO Y SU IMPACTO SOCIAL.

 

Los tratamientos contra el alcoholismo incluyen programas de desintoxicación realizados por instituciones médicas. Esto puede suponer la estancia del paciente durante un periodo indeterminado, (quizás varias semanas), bajo tutela en hospitales especializados donde puede que se utilicen determinados medicamentos para evitar el síndrome de abstinencia. Después del período de desintoxicación, puede someterse al paciente a diversos métodos de terapia de grupo o psicoterapia para tratar problemas psicológicos de fondo que hayan podido llevar al paciente a la dependencia. Además, se puede apoyar el programa con terapias que inciten al paciente a repugnar el alcohol mediante fármacos como el Disulfiram, que provoca fuertes y repentinas resacas siempre que se consuma alcohol.
La terapia nutricional es otro tratamiento. Muchos alcohólicos tienen síndrome de resistencia a la insulina, un desorden metabólico debido al cual el cuerpo no regula correctamente el azúcar causando un suministro inestable a la circulación sanguínea. Aunque este desorden se puede tratar con una dieta hipoglucémica, esto puede afectar a su comportamiento y su estado anímico. Estos síntomas son efectos secundarios que se observan a menudo en alcohólicos sometidos bajo tratamiento de desintoxicación. Los aspectos metabólicos del alcoholismo, a menudo se pasan por alto dando como resultado tratamientos de dudosos resultados4.
En los años 90, los grupos de consultas de autoayuda fueron adquiriendo notoriedad por sus logros. Esta fama llega hasta nuestros días, siendo Alcohólicos Anónimos, quizás, el ejemplo más significativo de este movimiento.
Los problemas sociales que se derivan del alcoholismos pueden incluir la pérdida del puesto de trabajo, problemas financieros, conflictos conyugales y divorcios, condenas por crímenes tales como conducción bajo la influencia del alcohol, desórdenes públicos o maltratos, marginación, falta de respeto de gente que llega a ver al alcoholismo como un mal que el alcohólico se inflige a sí mismo y que ven como fácilmente evitable. Estudios exhaustivos, incluyendo los del doctor Wayne Kritsberg, muestran que el alcoholismo no sólo afecta a los alcohólicos sino que puede afectar profundamente a los familiares que estén a su alrededor. Los hijos de alcohólicos pueden verse afectados incluso después de alcanzar la madurez. Esta situación se la conoce habitualmente con el nombre de “The Adult Children of Alcoholics Syndrome”. ALANON, un grupo formado partiendo del modelo de Alñchólicos Anónimos, ofrece ayuda a amigos y familiares miembros de familias alcohólicas. que al ser ingerido por una persona podría traer consigo muchas consecuencias.

4. FARMACOLOGÍA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL CÁLCULO PARA DETERMINAR EL CONSUMO EXCESIVO.

 

A diferencia de la desintoxicación de opiáceos como la heroína, la cual puede ser muy desagradable, y en raras ocasiones con fatales consecuencias, dejar el alcohol puede llegar a matar al enfermo si no tiene un tratamiento médico adecuado. El método farmacológico de desintoxicación para alcohólicos se basa en el hecho de que el alcohol, barbitúricos provocan efectos bastante similares en el cerebro, y por lo tanto, unos pueden sustituir a los otros. Debido a que las benzodiazepinas son las drogas más seguras de las tres, se interrumpe la ingestión de alcohol que se substituye por alguna benzodiazepina de larga duración, como por ejemplo el Valium® con el fin de controlar el síndrome de abstinencia.
Otros fármacos que se emplean para el tratamiento del alcoholismo son Disulfiram y Naltrexone. Se emplean para mejorar el acatamiento del régimen de abstinencia y estándares de la farmacopea tales como anti-depresivos, ansiolíticos y otros psicotrópicos que se usan para tratar desórdenes profundos en el estado anímico, neurosis y psicosis asociadas a los síntomas que padecen los alcohólicos.

 

Cálculo del consumo excesivo de alcohol

 

Existe una sencilla fórmula para averiguar si se está consumiendo una cantidad excesiva de alcohol con los perjuicios que ello supone, mediante el cálculo de los gramos de alcohol. Esta fórmula consiste en multiplicar la cantidad de bebida en ml o cc por el número de grados de alcohol y por 0,8, y este resultado se divide por 100 para conocer los gramos de alcohol de la bebida en cuestión En los hombres, debido a su tolerancia superior al alcohol, podemos considerar bebedores excesivos a aquellos que superen los 40gr de alcohol diarios. En el caso de las mujeres esta tasa tiene no debe superar los 24gr de consumo diario de alcohol para que no se las considere bebedoras excesivas5.

5. AL ALCOHOLISMO EN EL DERECHO LABORAL COSTARRICENSE. UNA APROXIMACIÓN AL TEMA.

 

La legislación laboral y la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, han identificado dos “tipos” de procesos disciplinarios contra un trabajador o una trabajadora que se encuentra bajo los efectos del alcohol. Ambos dependerán en buena medida y directa e inexorablemente del tipo de consumo que la persona presente, ya sea ocasional o habitual, este último considerado como “enfermo-alcohólico o alcohólica”.
En el primero supuesto, sea el consumo ocasional, la jurisprudencia patria es clara en indicar que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 72 inciso c) del Código de Trabajo, donde se establece que: “Queda absolutamente prohibido a los trabajadores (…) c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga”. Dicho numeral debemos correlacionarlo con el inciso i) del artículo 81 de ese mismo cuerpo legal, donde se contempla como justa causa de despido: “Cuando el trabajador después de que el patrono lo aperciba una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a, b, c, d y e del artículo 72”.
De lo anteriormente trascrito, se denota con meridiana claridad que esta actuación por parte de la trabajadora o del trabajador consistente en estar en estado etílico en su lugar de trabajo, es considerada por nuestro ordenamiento como una falta a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, pero sin que se le estime de una gravedad tal como para justificar, por sí sola, el despido siendo necesario, para su procedencia, el apercibimiento previo y la reiteración de la falta. Amén de que debe seguirse el debido proceso por parte del empleador o empleadora. Esta clase de embriaguez, lo que hace es incidir negativamente la capacidad laboral del trabajador o trabajadora, en la imagen de la empresa y por su supuesto en la eficacia de su trabajo.
Ahora bien, si el trabajador o trabajadora, comenten una falta más grave aún, puede aplicársele las causas establecidas en el numeral 81 del Código de Trabajo.
En el segundo supuesto, sea el alcoholismo como embriaguez-enfermedad, la Sala Segunda consideró en su momento que sí configura una falta grave, en los términos del inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, que establece: “Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato”. Debido a las consecuencias negativas que el consumo de alcohol genera en el lugar de trabajo, tales como el deterioro de la salud y de las relaciones interpersonales, incremento del ausentismo, disminución del rendimiento del trabajo, merma de la productividad, aumento de accidentes y problemas disciplinarios, así como de la frecuencia de cambio de personal y de los costos de formación y de contratación, y, por último, daños a la reputación de la empresa.
Afortunadamente, los Señores Magistrados y las Señoras Magistradas recientemente ha dado un giro jurisprudencia en tratándose del alcoholismo como una enfermedad.
Efectivamente, han manifestado que en este particular caso es recomendable que el empleador o la empleadora le brinden una oportunidad para rehabilitarse, antes de proceder a despedirlo o despedirla por ese motivo.
Lo anterior, da un vuelco definitivo a su tratamiento jurisprudencial. Por ejemplo que en el Voto N° 68, de las 15:00 horas del 17 de junio de 1981, se indicó que, al respecto, que: “II.- Los testigos de la demandada (…), declararon -ocupando diferentes posiciones en el Instituto demandado- que con frecuencia el actor falta a su trabajo sin justificación alguna, siendo la causa o motivo principal de sus ausencias, el ingerir licor; desde luego, este hecho lo refieren con propiedad los testigos (…) al narrar que en una ocasión por los problemas constantes de ausentismo del actor, y con el fin de ver si se podía obtener el darle otra oportunidad para continuar en sus labores, se reunieron con el señor Pérez Jiménez y otros compañeros, ya que el Departamento de Personal había decidido prescindir de los servicios de Pérez, y fue en esta oportunidad cuando él reconoció que sus ausencias al trabajo se debían al licor (…) Del análisis detallado de toda la prueba recibida, tanto testimonial como documental, se arriba fácilmente a la conclusión, de que el señor (…) era un empleado problema no solo por sus constantes ausencias al trabajo (…) III.- Otro aspecto de importancia para el caso, (…) su actitud producía en general un grave trastorno a la buena marcha no solo de la Institución, considerando la índole del servicio que presta, sino en particular, a la organización interna de la planta para la cual laboraba, porque todo iba en detrimento de su eficiente funcionamiento, y del buen servicio a la comunidad y en resguardo de la seguridad de sus compañeros de labores…”6. También, en el voto 88 de 1982, se indicó que el trabajador era profesor y abandonaba las lecciones para ir a tomar licor configurándose una especie de fechoría por sus patrones de conducta.
Dado que la doctrina señala que esta enfermedad es incurable pero tratable; los Señores Magistrados y Señoras Magistradas variaron su criterio, exigiendo eso sí que el trabajador o la trabajadora:

 

a) se encuentre en tratamiento para dejar de beber, o bien;

b) quiera someterse voluntariamente a esta clase de rehabilitación.

 

Así, en el Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, N° 182, de las 10:20 horas del 23 de marzo del 2001, se indicó:
“V.- TRATAMIENTO DEL TEMA DE LA DEPENDENCIA DEL ALCOHOL EN EL DERECHO LABORAL: La Organización Internacional del Trabajo se ha pronunciado sobre el tema en estudio, recalcando que la estabilidad que ofrece un empleo es, a menudo, un factor importante para facilitar la superación de las dificultades que le ocasiona el consumo de alcohol, o de drogas, al trabajador, por lo que los copartícipes sociales deberían reconocer el papel especial que el lugar de trabajo puede desempeñar para ayudar a las personas que enfrentan esa situación. En virtud de lo anterior, en su 259ª reunión, celebrada en marzo de 1994, el Consejo de Administración de dicho organismo internacional convocó una Reunión de Expertos en Ginebra, Suiza, del 23 al 31 de enero de 1995, para examinar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de alcohol y drogas en los lugares de trabajo. Entre otras, se incluyeron las siguientes: “8.1.1: Los trabajadores que experimenten problemas relacionados con el alcohol o las drogas deberían recibir el mismo trato que los trabajadores que tienen otros problemas de salud; por ejemplo, en términos de beneficios, licencia remunerada por enfermedad, vacaciones anuales pagadas, licencia sin goce de sueldo y prestaciones del seguro por enfermedad. 9.1: El empleador debería considerar los problemas de alcohol o de drogas como un problema de salud. En tales casos, el empleador debería normalmente ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación a los trabajadores, antes de considerar la aplicación de medidas disciplinarias. 9.2.1: Debería reconocerse que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas relacionados con el consumo de alcohol o de drogas. Sin embargo, es preferible que los remitan a los servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación en vez de aplicarles sanciones disciplinarias. Si un trabajador no colabora plenamente con el tratamiento, el empleador podrá tomar las medidas disciplinarias que considere oportunas” (O.I.T., TRATAMIENTO DE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ALCOHOL Y LAS DROGAS EN EL LUGAR DE TRABAJO, REPERTORIO DE RECOMENDACIONES PRÁCTICAS DE LA O.I.T., Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1996). En el ámbito de la legislación nacional, consideramos que se encuentran previstas dos situaciones distintas, cada una con un tratamiento disciplinario también diferente: el consumo alcohólico ocasional, por un lado, y la dependencia del alcohol, por el otro. El numeral 72 inciso c) del Código de Trabajo contempla el primer supuesto, cuando dispone: “Queda absolutamente prohibido a los trabajadores (…) c)Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga”. Por su parte, el inciso i) del artículo 81 ídem contempla como justa causa de despido: “Cuando el trabajador después de que el patrono lo aperciba una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a, b, c, d y e del artículo 72”. Tales normas se refieren, claramente, a la embriaguez ocasional, la cual, al afectar negativamente la capacidad laboral, es considerada por nuestro ordenamiento como una falta a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, pero sin que se le estime de una gravedad tal como para justificar, por sí sola, el despido, sino que se exige, para su procedencia, el apercibimiento previo y la reiteración de la falta. Ello se distingue de la embriaguez-enfermedad –segundo supuesto a considerar-, que sí configura una falta grave, en los términos del inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, debido a las consecuencias negativas que el consumo de alcohol genera en el lugar de trabajo, tales como el deterioro de la salud y de las relaciones interpersonales, incremento del ausentismo, disminución del rendimiento del trabajo, merma de la productividad, aumento de accidentes y problemas disciplinarios, así como de la frecuencia de cambio de personal y de los costos de formación y de contratación, y, por último, daños a la reputación de la empresa (según se citan en la obra TRATAMIENTO DE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ALCOHOL Y LAS DROGAS EN EL LUGAR DE TRABAJO, REPERTORIO DE RECOMENDACIONES PRÁCTICAS DE LA O.I.T., op.cit., p. 42) (ver, en igual sentido, CARRO ZÚÑIGA, Las justas causas de despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia de Costa Rica, Editorial Juritexto, San José, 1992, p.57). De los lineamientos que, sobre esta materia, ha dictado la O.I.T., se extrae que debe dársele un trato distinto a la enfermedad del alcoholismo respecto de los demás padecimientos que puedan afectar al trabajador. Su especialidad consiste en que, tratándose de un enfermo alcohólico, sería recomendable que el empleador le brindase una oportunidad para que intente rehabilitarse, antes de proceder a despedirlo por ese motivo. Así lo ha considerado UBALDO SERE al indicar que: “(...)cabe afirmar que debe revertirse el enfoque puramente economicista que ve en el trabajador adicto un factor de distorsión en el proceso productivo y compatibilizar el mismo con un enfoque más humano que procure la rehabilitación del trabajador. El trabajo o mejor dicho el mantenimiento de la fuente de trabajo en el caso del trabajador adicto debe ser visto como una de las más firmes posibilidades de rehabilitación. La pérdida del mismo –a través de una política puramente sancionatoria- lo único que consigue es aumentar el grado de marginalización. Deberá reconocerse asimismo que el empleador tiene la potestad de sancionar a los trabajadores que incurran en faltas derivadas del consumo de alcohol y drogas, luego que se le haya dado al trabajador la posibilidad de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación y no haya colaborado plenamente en los mismos.” (UBALDO SERE (Jorge), “Aspectos laborales referidos al consumo de alcohol y drogas en los lugares de trabajo”, en Revista Derecho Laboral, N° 190, abril-junio 1998, Montevideo, p. 687). La política patronal, entonces, no debería ser sancionatoria, sino más bien dirigida a presionar al trabajador para que busque y obtenga ayuda. El artículo 29 de la Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 dispone: “Las personas con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen” (no subrayado en el original). De ello se desprende que, en nuestro país, el empleador no puede obligar al trabajador a someterse a tratamiento alguno, pero sí puede informarlo, asesorarlo o remitirlo para que lo reciba. Si el empleado se niega a colaborar, procede su despido sin mayores miramientos. Las consideraciones expuestas, por su enorme trascendencia social y económica, sólo deben tenerse para aquellos trabajadores que acrediten, por medios idóneos, ser dependientes del alcohol, y así se concluya luego de analizar su comportamiento general en el desarrollo de la relación laboral. Como última observación, cabe destacar que el alcoholismo es una enfermedad incurable, pero tratable. Por ello, el que sea incurable no da licencia para consumir ni para justificar las faltas en que, por ese motivo, incurran los trabajadores. Al empleador no se le puede imponer una carga de tal magnitud, sino tan sólo la de brindarle una oportunidad al afectado, quien, si no la aprovecha y continúa dando problemas, puede perfectamente ser despedido (aunque, por ejemplo, presente un dictamen médico que haga constar sus problemas de salud provocados por el alcoholismo, con el fin de tratar de justificar sus ausencias). Es, entonces, dentro de estos lineamientos, que cabe considerar al alcoholismo-enfermedad como una falta grave, en los términos del artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo.”7
Pese a ello, y también a criterio de este máximo órgano jurisdicción laboral, debe analizarse cada caso en concreto por sus especiales particularidades. Por ejemplo, no es el mismo tratamiento legal el que puede dársele a un doctor con esta enfermedad, quien tiene mayores posibilidad de buscar una ayuda adecuada, que a otra persona con menos capacidad de identificar su enfermedad.
Aún así, y debido a que el alcohólico, en mi opinión, y como la doctrina lo indica se encuentra en un estado de “demencia sutil” tampoco podría afirmarse que un profesional pueda ser inmune a esta gravosa enfermedad. De hecho es una enfermedad que no discrimina .
Ergo, la política patronal, entonces, se ha señalado, no debe tornarse en sancionatoria sino, más bien, facilitadora hacia una búsqueda de ayuda y soluciones para el o la enferma.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el artículo 29 de la Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 dispone: “Las personas con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen” (no subrayado en el original). De ello se desprende que, en nuestro país, el empleador no puede obligar al trabajador a someterse a tratamiento alguno, pero sí puede informarlo, asesorarlo o remitirlo para que lo reciba. Si el empleado se niega a colaborar, procede su despido sin mayores miramientos. Las consideraciones expuestas, por su enorme trascendencia social y económica, sólo deben tenerse para aquellos trabajadores que acrediten, por medios idóneos, ser dependientes del alcohol o que se encuentran en tratamiento para su recuperación, y así se concluya luego de analizar su comportamiento general en el desarrollo de la relación laboral.
Así mismo, el presentar la condición de enfermo de alcohólico o alcohólica no le da licencia para consumir ni para justificar las faltas en que, por ese motivo incurra. Al empleador no se le puede imponer una carga de tal magnitud, sino tan sólo la de brindarle una oportunidad al afectado, quien, si no la aprovecha y continúa dando problemas, puede perfectamente ser despedido (aunque, por ejemplo, presente un dictamen médico que haga constar sus problemas de salud provocados por el alcoholismo, con el fin de tratar de justificar sus ausencias). Es, entonces, dentro de estos lineamientos, que cabe considerar al alcoholismo-enfermedad como una falta grave, en los términos del artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo.

 

6. SOBRE EL APERCIBIMIENTO AL TRABAJADOR QUE SE PRESENTA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O HAYA ABUSADO DEL ALCOHOL O SUSTANCIAS ANÁLOGAS.

 

Una de las preguntas que nos surgen de inmediato es ¿cómo debe realizarse el apercibimiento al trabajador que se encuentra bajo los efectos del alcohol o de sustancias análogas?.
Este aspecto, tal vez desconocido por las partes que se encuentran inmersas dentro de la rel ción laboral, no ha sido analizado a profundidad por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sin embargo, no hay duda que al momento de la ruptura de la relación laboral por estas causas (sea alcoholismo o abuso de la sustancia del alcohol o drogas análogas) y de encontrarnos ante un reclamo de índole laboral; su resolución, a favor de cualquiera de las partes involucradas, dependerá de las probanzas que tanto el trabajador como el patrono aporten al proceso judicial.
De ahí que, dicho apercibimiento, deba realizarse correctamente y apegado a la legalidad.
Éste puede ser verbal o escrito. En el primer caso, el empleador debe estar acompañado de, al menos, dos testigos que presencien dicho apercibimiento, el motivo y la respuesta del trabajador o de la trabajadora. En el segundo caso, la carta de apercibimiento debe confeccionarse, por parte del patrono, de manera clara y concisa. Debe indicar la fecha y el motivo del apercibimiento y las consecuencias claras que tendrá el trabajador o trabajadora de continuar con su comportamiento. Asimismo, debe indicarse claramente cuándo se dio el hecho que se apercibe y quiénes fueron lo testigos, de haberlos, de la conducta anómala en el lugar de trabajo.
Lo anterior, va de la mano, con el principio de “redistribución de la carga probatoria”.
Debemos recordar, previamente, que contrario a lo que sucede en materia civil, en el ámbito laboral los jueces no están sujetos a las normas del Derecho Común a efectos de valorar los elementos probatorios; pues en esta sede existe mayor flexibilidad que en materia civil siempre y cuando lo hagan dentro de parámetros que exige esa norma, expresando los principios en que funden su criterio (artículo 493 del Código de Trabajo). Esto es así porque al juez laboral, entre otros, le está vedado resolver de forma arbitraria y en contra del principio de legalidad (en este caso contra lo que estipula el citado numeral), ya que como funcionario público que es y al tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene límites constitucionales y legales en el desempeño de su cargo. En torno a este tema, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la famosa resolución de la apreciación de la prueba en conciencia8.

 

7. CONCLUSIÓN.

 

El alcoholismo es una enfermedad. Por lo tanto, pese a que la doctrina habla de su incurabilidad, lo cierto es que si puede tratarse.
Ante esta realidad, el patrono, debe tomar conciencia de que el problema laboral con su trabajador(a) debe tener un tratamiento diferente y con un objetivo de ser cuadyuvante para su reabilitación.
Como antes se indicó, esto no hace que el trabajador tenga “carta libre” para incumplir con sus obligaciones laborales. Sin embargo, debe brindársele, siempre que quiera, la posibilidad de un ayuda médica, direccionada por profesionales en el campo.
Asimismo, el patrono, en caso de despido debe tener presente en todo momento que debe cumplir con el debido proceso y con lo estatuido en el Código de Trabajo.
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, debe adaptar sus pronunciamientos a las nuevas realidades laborales como lo ha venido haciendo en los últimos años.
Debemos recordar que el derecho laboral es un derecho flexible que muta con el paso del tiempo.
Del mismo modo, los tribunales de justicia laboral, y en general, deben irse adaptando al cambio; aplicando nuevas teorías y sobre todo juzgando con imparcialidad y realidad.

 

 

NOTAS

 


 

* Encargado del Centro de Información de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y editor de esta publicación.

 

1 (Informe del Comité de expertos de la OMS en la Serie de Informes técnicos núm. 650 ORGANIZACIÓN MUDIAL DE LA SALUD. GINEBRA 1.980. Véase http://www.vnet.es/~faar/OMS.htm)

2 Goodman Luis s. Bases Farmacológicas De La Terapéutica Editorial: Interamericana 4ª. Edición. México, D.F. 1974. P.p. 238-239

3 HARRISON L. Medicina interna. Editorial: La Prensa Médica Mexicana, 4ª. Edición, México, D.F., 1977. p. 2348

4 Véase: http://www.hypoglycemia.asn.au.

5 Puede consultarse http://es.wikipedia.org/wiki/Alcoholismo

6 Lo mismo ocurrió en el Voto N° 1982-88.

7 También pueden consultarse los siguientes votos: 375 de las nueve horas diez minutos del 30 de julio de dos mil tres; el 377 de las nueve horas treinta minutos del treinta de julio del año dos mil tres; el 126 de las nueve horas cincuenta minutos del tres de marzo de dos mil cuatro; el 286 de las diez horas diez minutos del veintiocho de abril del dos mil cuatro, el 145 de las trece horas cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil dos; el 106 de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil cinco; y el 387 de las diez horas treinta y cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco.

8 Véase la resolución de la Sala Constitucional Nº 4448-96, de las 9 horas del 30 de agosto de 1996. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala en el voto N° 16, de las 10:00 horas del 15 de enero de 1999 y de la Constitucional en los votos N°s 3484, de las 12:00 horas del 8 de julio y 5546, de las 15:06 horas del 11 de octubre, ambos de 1994.

 

 

 

 

MSC. Juan Carlos Brenes Retana*

 

1. INTRODUCCIÓN.

 

El principio de relación estatutaria, derivado de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituye uno de los preceptos que más controversia y discusión genera en la actualidad. Al considerar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la materia, la cual partiendo de la definición de relación estatutaria limita el ejercicio de una serie de derechos consagrados por la propia Carta Magna para los funcionarios públicos, se genera el interés de efectuar un desarrollo de este tema y poder precisar los límites y alcances de este principio.
El presente trabajo procura básicamente el análisis y estudio de la relación estatutaria, con la finalidad de determinar la existencia de elementos que permitan cuestionar la posición imperante en la jurisprudencia constitucional. Para ello, partiremos de la misma metodología de análisis utilizada en la Sala Constitucional al momento de aplicar el texto constitucional, consistente en un análisis integral de los preceptos constitucionales y la referencia histórica de los mismos.
La estructura del ensayo abarca cinco partes. En el apartado número uno se desarrollarán los antecedentes normativos de la relación estatutaria, con la finalidad de mostrar las principales regulaciones emitidas con la finalidad de regular las relaciones de trabajo de los empleados públicos. En el segundo punto, se reseñan los votos más relevantes de la Sala Constitucional en torno al empleo público, lo que nos permitirá delimitar el estado actual de la discusión en Costa Rica.
En el punto número tres se desarrolla el surgimiento histórico del principio de relación estatutaria, lo que nos permitirá ubicarlo en visión determinada del Estado y de la relación que mantenía con sus funcionarios. En el punto cuatro se analizan los límites y alcances de la relación estatutaria desde una nueva perspectiva y recurriendo para ello a las mismas bases de interpretación que utiliza la Sala Constitucional en sus resoluciones. Como se verá en el estudio, pese a utilizar las misma metodología interpretativa las conclusiones son diferentes.
Finalmente en el punto cinco se concluye respecto a la importancia de la discusión sobre la relación estatutaria y las implicaciones que tiene considerar las diferentes posiciones mostradas.

2. Antecedentes del empleo público en Costa Rica.

 

La primera normativización del régimen de empleo en el Estado actual, se encuentra con la promulgación del Código de Trabajo en el año de 1943, que en su artículo 14 dispone:
Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.

Se exceptúan:

a) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas;
b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus Reglamentos aun cuando se haga constancia escrita en contrario; y

 

Resulta importante destacar la creación del Código de Trabajo, por los principios sobre los cuáles el mismo encuentra sustento, a saber, irrenunciabilidad de los derechos, protección al trabajador como parte más débil de la relación laboral, condición más beneficiosa, norma más favorable e in dubio pro operario. Por tanto, se puede concluir, que al menos en el periodo comprendido entre el año 1943 a 1949, las regulaciones en el empleo en el sector público estaban enfocadas a la protección de los intereses de los trabajadores.
La promulgación de la Constitución Política en el año de 1949, marca el inicio de una nueva etapa en las regulaciones del empleo del sector público, en virtud de los contenidos de los artículos 190 y 191 del texto constitucional, que delegan en un Estatuto del Servicio Civil la regulación de las relaciones entre el Estado y los Servidores Públicos y crean requisitos especiales para el nombramiento y remoción de los mismos:

IDONEIDAD COMPROBADA y CAUSA JUSTA CONFORME A LA LEGISLACIÓN DEL TRABAJO.

 

La Constitución Política permite la introducción de criterios basados en los intereses del Estado al momento de regular las relaciones de trabajo, aún en detrimento de los intereses de los trabajadores. Como parte de esta tendencia, se encuentra el voto de la Sala de Casación del año 1951, número 58 de las 15:10 horas del 20 de julio, en donde al analizar la suscripción de Convenciones Colectivas en el sector público indicó:
“ Que el Tribunal Superior de trabajo ha interpretado rectamente los artículos 56 del Código de la materia al entender que este impone al patrono particular – en el supuesto a que el mismo se refiere – la obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando este lo solicite, una convención colectiva con el fin inherente a tales convenios, obligación esa que no alcanza al Estado o a sus instituciones, pues el término “particular” que emplea dicho texto circunscribe las obligaciones a aquellos patronos que no son el Estado y sus instituciones.”
El nuevo periodo en la regulación de las relaciones del Estado y con sus servidores, que inicia con el surgimiento de la Constitución Política y hasta el año 1979, no logra consolidar una tendencia en el ámbito de tribunales de justicia sobre el carácter de “relación estatutaria”, respecto al vínculo existente en el Estado y el servidor público, lo que permitió la aplicación de los institutos propios del Código de Trabajo a estas relaciones, aún cuando en el caso específico de las convenciones colectivas se concibiera el mismo como no obligatorio para el Estado.
La promulgación de la Ley General de Administración Pública inicia un nuevo periodo en la concepción del empleo en el Estado, desde 1979 y hasta el año 1992, apoyado fundamentalmente en criterios e interpretaciones realizadas por la Procuraduría General de la República, que enfatizan en la naturaleza de relación estatutaria, el nexo existente entre el Estado y los servidores públicos.
La Ley General de Administración Pública, consagra el principio de APLICACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN LAS ACTIVIDADES DEL ESTADO Y SUS INSTITUTUCIONES (artículos 3, 8, 9 y 11 LGAP), además de regular los principios básicos de la actuación del Estado (artículos 4 y 11). Partiendo de estos criterios jurídicos, se llega a consolidar una tendencia contraria a la aplicación de principios e institutos emanados del Código de Trabajo, en las relaciones de empleo público, por considerar que en las mismas prevalecen las normas administrativas. Esta posición, encontró énfasis en la posibilidad de suscribir convenciones colectivas en el sector público, lo cual llegó a ser negado por los criterios de la Procuraduría General de la República.
La concepción de la relación entre el Estado y los servicios públicos como de carácter estatutario tiene un respaldo fundamental, en el voto número 1696-92 de la Sala Constitucional, cuya reseña requiere de un análisis aparte.

 

3. La jurisprudencia de la Sala Constitucional.

 

Aún cuando la resolución de Sala Constitucional, base para analizar la materia de empleo público corresponde al año 1992, en el año 1990, se emitió el voto número 1119-90, en donde se realizan algunas concreciones los principio de relación estatutaria. En este último voto se determinó que los principios propios del régimen de empleo público son aplicables todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto administración central, como entes descentralizados.
Mediante resolución número 1696-92, de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, la Sala Constitucional entró a resolver una acción de inconstitucionalidad presentada por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), en contra del artículo 368 del Código de Trabajo.
La acción de inconstitucionalidad es presentada en un contexto marcado por utilización constante del capítulo del Código de Trabajo, referente a la solución de conflictos de carácter económico y social, como una estrategia para obtener mejoras en las condiciones de trabajo, frente a la negativa de la Administración de suscribir nuevas convenciones colectivas (Abadía Arrieta, Leda y Alvarez Salazar, Isidro, 2000, pág. 128).
De la interpretación de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, la Sala Constitucional concluye la diferenciación del empleado público del privado, concluyendo para los primeros un régimen de empleo regido por el Derecho Público, mismo que se caracteriza por contener principios diferentes a los del derecho laboral privado, sino en muchas ocasiones, contrapuestos a estos. Con base en esta argumentación fueron declarados inconstitucionales, la aplicación del capítulo del Código de Trabajo, sobre conflictos colectivos económicos y sociales, en la Administración Pública.
A partir de la resolución 1696-92, se ha desarrollado un proceso tendiente a cuestionar la aplicación de principios derivados del Derecho del Trabajo en la Administración Pública. En algunos casos, se niega por completo la vigencia de los mismos, mientras que en otros, se acepta con modificaciones tendientes a proteger el interés público.
Al amparo del principio de relación estatutaria, se niega por completo la posibilidad de suscribir convenciones colectivas en el sector público. En forma similar, se rechaza la aplicación del principio “contrato realidad” en las relaciones de trabajo del Estado. Por otra parte, el instituto del Ius Variandi recibe modificaciones respecto al tratamiento en el sector privado. En las relaciones de trabajo en el sector privado, el Ius Variandi adquiere naturaleza abusiva, esencialmente cuando se afecta económicamente al trabajador. En el sector público, no basta el mero perjuicio al trabajador para calificar de abusiva las modificaciones de las condiciones de trabajo, ya que se debe considerar el interés público. En el voto número 6585-94, la Sala Constitucional se refirió a la modificación de las condiciones de trabajo en los siguientes términos:
“El Derecho del Trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cercionándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con los requisitos razonables impuestos por la ley. Partiendo de lo anterior se logran extraer varios principios constitucionales tutelados en nuestro sistema de derecho, como la igualdad de salarios para igualdad de labores, libertad de escogencia del trabajo, jornadas de trabajo limitadas, períodos de descanso, entre otros. Ahora bien, a la parte del interés particular de todos y cada uno de los trabajadores de contar con las mejores condiciones laborales, existe también el interés pero en especial la obligación del Estado de brindar un servicio público lo más eficiente posible, lo cual hace a través de sus trabajadores a quienes tiene la obligación de garantizarles las condiciones arriba señaladas. Se tiene así una relación cíclica y en constante movimiento entre el Estado y sus trabajadores a quienes tiene la obligación de garantizarles las condiciones arriba señaladas. Se tiene así una relación cíclica y en constante movimiento entre el Estado y sus trabajadores, la cual se debe caracterizar precisamente por esa reciprocidad de obligaciones, cuales son la necesidad de brindar el mejor servicio público, pero a la vez la garantía de que para ello no se violentarán los derechos de la fuerza laboral que le da vida y actividad a la Administración. De este modo, si se parte de que tal relación es dinámica, conforme la sociedad avanza y crece, se hace preciso implementar medidas y realizar ajustes que tiendan a garantizar las mejores condiciones para el ciudadano, de forma tal que ello incide directamente en las relaciones laborales y obliga a quienes tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir una institución a efectuar constantemente reorganizaciones de personal y de funciones, las cuales en muchos casos no parecieran lógicas o necesarias, pero que se hacen precisas para poder ajustar el interés público con las tendencias modernas y los requerimientos sociales.”
En fallos posteriores, el órgano constitucional ha realizado toda una labor de precisión de los alcances de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. En este sentido, en el voto número 6240-93, se estableció que el término “estatuto”, no debe entenderse como un solo instrumento jurídico, sino como un régimen uniforme de principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales de los servidores públicos, concepción que abre paso a la existencia de diferentes instrumentos normativos, catalogados como estatutos.
La labor de precisión de los alcances del régimen de empleo público puede diferenciarse en al menos dos aspectos: los servidores cubiertos por este régimen y las características del mismo. La determinación de ¿quiénes? están cubiertos por los principios propios de un Derecho Laboral Administrativo, se encuentra estrechamente relacionado con la facultad de acudir en un momento determinado a contenidos del Código de Trabajo, con la finalidad de regular condiciones de laborales de trabajadores del sector público.
Como parte de la delimitación en la aplicación del régimen de relación estatutaria, la Sala Constitucional, emitió el voto número 4453-2000, respecto al caso de las Convenciones Colectivas, efectuando las siguientes conclusiones:

 

“Se evacúa la consulta formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido:

 

a) Son inconstitucionales las convenciones colectivas regidas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebren el sector público, cuando se trata por el personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria).
b) No son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebren en el sector público cuando la celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el derecho común.
c) Igualmente son compatibles con el derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general. Sobre convenciones colectivas en el sector público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales.”

 

La comparación de los argumentos del voto número 4453-2000, con el voto 1119-90 no dan mucho margen de acción, ya que si partimos de la tesis sostenida en este último voto, consistente en la aplicación de la relación estatutaria a todos los funcionarios del Estado, ello llevaría a desechar por completo la posibilidad de suscribir convenciones colectivas en el sector público. Partiendo de esta base, se solicitó al órgano constitucional aclarar el voto número 4453-2000, indicando cuáles funcionarios se les aplica el precepto de la relación estatutaria. No obstante ello, el órgano constitucional sostiene que la determinación de los funcionarios incluidos dentro de los preceptos del artículo 191 es una labor que deben cumplir la Administración, los operadores del Derecho y los jueces.
La jurisprudencia constitucional no establece criterios ciertos para concluir cuáles funcionarios se encuentran cubiertos por el principio de relación estatutaria, lo que en última instancia permitiría fijar los límites de dicho régimen. Por el contrario, se brindan razonamientos sumamente contradictorios, pues se utiliza en forma indiscriminada las expresiones como “trabajadores no cubiertos por la relación estatutaria” y “servidores que no participan de la gestión pública.”. Con ello, se desconoce si para el órgano constitucional ambas expresiones son sinónimos y por tanto todo trabajador que participa de la gestión pública no se encuentra cubierto por la relación estatutaria.
La remisión a cada institución, así como a los jueces de la determinación de cuáles servidores se encuentran cubiertos por la relación estatutaria, sugiere el análisis de esta situación en cada caso concreto, lo que al mismo tiempo hace surgir la interrogante, si existen criterios jurídicos para definir en forma general y abstracta, independientemente del análisis del caso concreto, la extensión del régimen de relación estatutaria. Pese a lo anterior, órganos jurisdiccionales como la Sala Segunda recurrieron directamente a la aplicación del voto 1696-92 de la Sala Constitucional para excluir a sectores como los profesionales en ciencias médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social, de la posibilidad de acceder a la negociación colectiva, sin tomar en cuenta la ampliación de los criterios realizados por el órgano jurisdiccional en resoluciones posteriores1.
Por otra parte, en lo concerniente a los principios integrantes del concepto de relación estatutaria, la referida Sala Constitucional en el voto número 140-93 indicó:
“Los principios constitucionales que inspiran el Régimen del Servicio Civil y que resultan de aplicación plena, durante toda la relación del servidor público con el Estado, son los de idoneidad comprobada y eficiencia. Tales principios deben mantenerse durante toda la relación, por lo que el Estado debe contar con los medios necesarios para comprobar su cumplimiento y además, para sancionar disciplinariamente al servidor, según lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, en caso de que éste incumpla las labores encomendadas, o violente las obligaciones restricciones o prohibiciones inherentes a su cargo.”
Otro de los componentes del régimen de empleo público lo constituye la estabilidad en el trabajo, analizado en el voto número 219-98, en los siguientes términos:
“Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que una interpretación congruente del derecho positivo permite concluir que la estabilidad laborar consagrada en el artículo 192 constitucional, a favor de los servidores afectados a una relación de empleo público, resulta aplicable también a los nombrados en forma interina.”
Uno de los preceptos que influyen en gran medida los trabajadores sometidos a régimen estatutario consiste en el principio de legalidad, derivado del artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, entendido como el sometimiento de la Administración a los preceptos jurídicos que componen el ordenamiento jurídico (leyes, reglamentos, decretos, etc.).
No obstante lo anterior, no debe caerse en el error de asimilar la relación estatutaria al principio de legalidad, pues al momento de analizar las relaciones entre el Estado y los servidores ambos constituyen dos estadios que deben ser cumplidos en forma separada. La relación estatutaria implica una limitación: la prohibición de regular condiciones de trabajo por mecanismos diferentes a un Estatuto, de la naturaleza del Estatuto como un acto legislativo se desprende en la jurisprudencia constitucional, la imposibilidad de regular condiciones de trabajo mediante actos bilaterales, ya que esto es competencia unilateral del Estado. Superado el estadio de la relación estatutaria debe verificarse el cumplimiento del principio de legalidad, es decir, si existe alguna norma en el ordenamiento jurídico que autoriza el acto a ejecutar por parte de la Administración. Más aún, la exención de la relación estatutaria no exime del cumplimiento del principio de legalidad, ya que este último rige toda la actividad del Estado.
La diferenciación en la conceptualización de la relación estatutaria del principio de legalidad, guarda importancia en la discusión de posibilidad de suscribir convenciones colectivas en el sector público. Aún cuando demostremos que determinados servidores no se encuentran cubiertos por la relación estatutaria, esto no permite concluir inmediatamente la facultad de suscribir convenciones colectivas en el sector público, necesariamente se debe cumplir con el principio de legalidad, es decir, demostrar la existencia de una norma en el ordenamiento jurídico costarricense que autorice recurrir a este tipo de instrumentos.

 

4. Surgimiento del concepto relación estatutaria.

 

La concepción tradicional de la relación estatutaria, encuentra su nacimiento en Francia, a finales del siglo XVIII con la Revolución Francesa y encontrando plena consolidación en el siglo XIX con el Estado Liberal de Derecho. La figura esencial para su surgimiento la constituye Napoleón Bonaparte, quien ante el Consejo de Estado Francés expresó:
“Yo deseo constituir en Francia el orden civil. Hasta el momento no existen en el mundo más que dos poderes: el militar y el eclesiástico. El incentivo de un gran poder y de una gran consideración eliminará esta antipatía filosófica que, en ciertos países, aleja a los más acomodados de los puestos públicos y entrega el Gobierno a los imbéciles y a los intrigantes... Yo quiero sobre todo una Corporación, porque una Corporación no muere nunca...Una Corporación que no tenga otra ambición que ser útil y otro interés que el interés público. Es necesario que este cuerpo tenga privilegios y que no sea demasiado dependiente de los Ministros ni del Emperador.” (Bonaparte, Napoleón, citado por Abadallah Arrieta, Leda y Alvarez Salazar, Isidro, 2000, pág. 90).
La concepción de relación estatutaria heredada de la Revolución Francesa, se le caracteriza bajo las concepciones de totalitaria, administrativa y unilateral, encontrando un ulterior desarrollo en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, que delimitó los principios esenciales de la relación estatutaria, entre ellos ingreso por méritos, capacidad, estabilidad en el empleo y regulación unilateral, no contractual, de las condiciones de trabajo, cuya modificación obedece a actos unilaterales de la Administración.
La concepción totalitaria de la relación estatutaria concibe la contratación de trabajadores del sector público en forma independiente a las normas del Derecho del Trabajo, ejecutándose este acto con arreglo al Derecho Administrativo. Se clasifica esta relación como propia del Derecho Público, limitándose su regulación a las normas del Derecho Administrativo.
Consecuencia directa de un régimen totalitario de la función pública, el trabajador ingresa a ésta sin su consentimiento, mismo que resulta innecesario, al obedecer el acto de nombramiento y las condiciones del mismo a un acto administrativo, y por tanto, una actuación unilateral de la Administración. La aceptación del funcionario nombrado, puede tener importancia únicamente para la eficacia del acto, pero nunca para la alteración del contenido del mismo.
Abadallah Arrieta y Alvarez Salazar (2000, pág. 92), sintetizan las razones que justifican la exclusión del trabajador, en la determinación de toda condición de trabajo, en los siguientes términos:
“Esto se debe a que esta teoría no considera las condiciones de trabajo del empleado público como de “trabajo” sino como una función pública, porque identifica la persona física con la función externa desempeñada por la Administración. Ello porque en esta concepción, el Estado representa el interés general. “En esta concepción teórica prevalece, por ello, la relación orgánica con el aparato administrativo y queda solapada la relación de servicio en cuanto puesta a disposición de la propia actividad, con carácter profesional y a cambio de una retribución al servicio de un ente público”. Para esto se apoya en un estatuto, de ahí el nombre de relación estatutaria. “El estatuto como instrumento legal, se constituye en el medio a través del cual se materializa las condiciones concretas mediante las cuales se regirá las relaciones con el servidor público.”
La defensa de la preeminencia del Estado en la regulación de las relaciones de trabajo con sus servidores, se justifica en aras de los fines públicos que persigue así como en la posición de autoridad en la que se encuentra, situación objetiva preexistente y donde la voluntad del trabajador no se hace sentir, de ahí su sometimiento especial a una condición de pasividad jurídica y de actuación2. Consecuencia directa de esta percepción de la relación del Estado con sus trabajadores, era la exclusión del bloque de los denominados derechos colectivos (huelga, negociación de condiciones de trabajo y libertad para la formación y pertenencia a organizaciones sindicales), del régimen aplicable a los funcionarios públicos3.
Los detractores de la concepción tradicional de la relación estatutaria justifican su posición en el sometimiento de la posición jurídica de los funcionarios públicos dentro de esquemas jurídico-formales propios del derecho administrativo, sin considerar elementos propios de una ciencia de la Administración y del derecho laboral.
Dentro de los motivos que exigen la revisión de la concepción tradicional de la relación estatutaria, se encuentra el advenimiento del Estado Social de Derecho que encierra una serie de premisas como la democratización de la sociedad y la participación del administrado en los procesos de formación de la voluntad de la Administración. La reformulación de la relación estatutaria, conlleva admitir la imposibilidad de la Administración de ser la única intérprete legítima del interés público, así como destruir la falacia de la inexistencia de conflictos entre el Estado como depositario del interés general y sus funcionarios, en condición de defensores del dicho interés.
En la doctrina encontramos claras referencias respecto del proceso de cambio al cual se sometió la visión tradicional de la relación estatutaria4. RODRÍGUEZ RAMOS, sintetiza esta evolución al indicar:
“Los derechos colectivos de los funcionarios públicos se sitúan así en una “especie de tierra de nadie entre dos disciplinas jurídicas, Derecho Administrativo y Derecho del Trabajo”, quebrando la teoría estatutaria; dado que ésta parte de una relación de supremacía especial de la Administración respecto de los funcionarios, lo que excluiría automáticamente la participación de éstos en la determinación de sus condiciones de trabajo y la existencia de conflictos de intereses, individuales o colectivos por cuanto sería el interés de la Administración el que prevalecería sobre el de los funcionarios públicos. Sin embargo, ello no implica la desaparición de esta teoría, sino que se observa un intento de compatibilizar ambas posturas, que “sólo puede efectuarse a costa de desvirtuar los referidos significados y función y de comprimir o neutralizar, en su consecuencia, el contenido esencial de los derechos de libertad sindical”5.
La nueva perspectiva de la relación estatutaria implica reconocer la paridad entre las partes, en una relación Estado-trabajador, renunciando a la ficción de la supremacía de la Administración, así como admitir la existencia de contradicciones y disputas los componentes citados, aún cuando su actuación se encuentre regulada bajo el precepto del interés general. Ahora bien, al admitirse desde el punto de vista jurídico, la compatibilidad entre los derechos colectivos de los trabajadores y la función pública, esto no es entendido como un proceso favorable exclusivamente al trabajador. Por el contrario, la Administración encuentra grandes beneficios al permitir mediante estos instrumentos superar las rigideces impuestas a las relaciones laborales, por el Derecho Administrativo6.
La complementación de los conceptos relación estatutaria y derechos colectivos de los funcionarios públicos llega a tal punto, que al platearse la interrogante respecto de cuáles derechos tienen los funcionarios públicos se destacan tres niveles: derechos fundamentales, derechos estatutarios y derechos no estatutarios. En el primer grupo se incluyen aquellos derechos incorporados en la carta fundamental y que por tal motivo no exigen su incorporación en propio texto del estatuto. Por el contrario, este último regularía las restricciones al derecho partiendo del principio de “reserva legal en la limitación de los derechos fundamentales”7. Como parte de los derechos fundamentales se consideran incluidos todos los atinentes a la libertad sindical, por ende abarcaría también la negociación colectiva.
Fijados los alcances de la concepción estatutaria tradicional, corresponde efectuar un análisis de este instituto, con la finalidad de buscar respaldo a la posición imperante en nuestro país, sintetizada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, o por el contrario sostener una reinterpretación del término “relación estatutaria”.

 

5. La Relación Estatutaria en el contexto normativo costarricense.

 

La perspectiva de la relación estatutaria en el contexto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sostiene una definición tradicional, y por tanto totalitaria, de esta expresión. La lectura de las resoluciones del órgano constitucional permite formular dos cuestionamientos ¿La Constitución Política sostiene establece una relación estatutaria en términos totalitarios? y ¿Cuál es el ámbito de cobertura de esta expresión?.
La primera pregunta la Sala Constitucional la responde en forma afirmativa partiendo del artículo 191 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley General de Administración Pública que somete la actividad de los entes públicos al Derecho Público. La respuesta de la segunda pregunta se delega en la Administración, los operadores del derecho y los jueces.
Las siguientes líneas están dirigidas al estudio de la relación estatutaria en el contexto normativo costarricense, partiendo para ello del artículo 191 de la Constitución Política que dispone:
“Un estatuto del servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración.”

 

a) Concepción Democrática de la Relación Estatutaria.

 

El criterio de la Sala Constitucional parte de un análisis integral de la Constitución Política para concluir que los preceptos del capítulo de las Garantías Sociales deben interpretarse en forma conjunta con el artículo 191 y 192 de la Carta Magna, para concluir la exclusión de beneficios contemplados en el capítulo de garantías sociales, de la relación de los servidores públicos con el Estado, dentro de los que se incluyen la suscripción de convenciones colectivas. Esta tesis del órgano constitucional puede llevar al extremo ilógico de aceptar la validez del Derecho Administrativo en sí mismo, independientemente del fin público que debe alcanzar. Un ejemplo permite aclarar nuestra posición.
El capítulo de garantías sociales contiene una serie de beneficios esenciales para todo trabajador tales como limitaciones a la jornada de trabajo, prohibición de crear condiciones contrarias a la dignidad humana en el trabajo, derecho a un salario mínimo, derecho a la libre sindicalización y los seguros sociales. La aceptación de la concepción tradicional de la relación estatutaria permitiría admitir la posibilidad de ruptura de estos beneficios por disposición del Estatuto creado con la finalidad de regular las relaciones de trabajo, basándose para ello en regulaciones contenidas en el respectivo estatuto. Más aún, la limitación de suscribir convenciones colectivas en el sector público parte de esta línea de argumentación, situación que exige un análisis diferente de la relación estatutaria basado en una concepción democrática y no totalitaria.
La Constitución Política así como sus antecedentes, permiten encontrar elementos suficientes para una definición democrática de la relación estatutaria, recurriendo para ello a la misma línea de análisis utilizada por la Sala Constitucional, basada en la interpretación integral y utilizando en muchas ocasiones los antecedentes históricos de las normas establecidas.
El artículo 1 del texto constitucional define nuestro país como la república libre, independiente y además democrática. Por su parte, el artículo 50 de la citada Constitución compromete al Estado en la consecución del bienestar de la población, sobre cuya base la propia Sala Constitucional concluye la existencia de un Estado Social de Derecho. Ello obliga a una interpretación de los diferentes institutos de la Carta Magna partiendo de criterios democráticos y del Estado Social de Derecho. La consideración de la relación estatutaria desde una perspectiva meramente unilateral y totalitaria, rompe con el carácter democrático y social del Estado costarricense.
Existe un argumento más que permite sostener una concepción democrática del Estado costarricense. Las instituciones autónomas, reguladas en los artículos 188, 189 y 190 obedecen a la tesis de evitar una concentración del poder en manos del gobierno central, favoreciendo de esta manera la democratización de la sociedad costarricense. Esta perspectiva fue planteada expresamente en las discusiones realizadas en la Asamblea Nacional Constituyente, en donde el diputado Facio realizó las siguientes apreciaciones:
“Me ha extrañado mucho lo dicho por el Diputado Ortiz. Porque la crítica que nos endereza a los mocionantes, es la crítica que justamente le conviene a él. Afirma que la moción busca crea una especie de corporativismo o estatismo, que puede poner en peligro las libertades del régimen democrático, cuando precisamente lo que busca el régimen de autonomías es descentralizar las funciones económicas esenciales del Estado en términos tales que el crecimiento administrativo propio del mundo moderno no implique una extensión correspondiente del poder político del Ejecutivo. La tesis según la cual el Presidente, o el Ejecutivo, deben tener todas las atribuciones en última instancia: la teoría según la cual el Presidente debe ejercer la jerarquía única de la Administración, esa es la teoría estatista o totalizante; la de las autonomías, la que busca multiplicar los jerarcas para evitar la concentración de poder y recursos, es la tesis democrática.” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta Nº. 166, pág. 468.)
En términos similares, la regulación de una sociedad basada en una división de poderes, con institutos como las corporaciones municipales las cuales son consideradas autónomas, permite concluir que el constituyente no limitó a disponer un principio genérico de democracia sin ninguna aplicación, por el contrario, dispuso una serie de instrumentos que permiten concretizar la base democrática de nuestra sociedad.
Dentro de un texto constitucional impregnado en toda su extensión por una definición democrática de la sociedad, no existe un solo motivo razonable para interpretar uno sólo de sus institutos componentes, con fundamento en criterios totalizantes y por ende, antidemocráticos. Dentro de esta línea de pensamiento, la relación estatutaria no constituye un instrumento excluyente de normas constitucionales, por el contrario, deviene en complementario. Esta constituye, precisamente la propuesta de don Eduardo Ortiz (Q.d.g.), quien expresó:
“... es obvio que el servidor público estatal también debe tener garantías sociales y que si las tiene debe poder proteger y desarrollar su persona y patrimonio como el trabajador común, conflicto con el beneficiario de sus servicios, el Estado y, para ello, con los instrumentos de lucha y defensa que esas garantías ofrecen, sin distinciones sustanciales respecto del trabajador común. Lo cual permite concluir en que el régimen estatutario para los servidores del Estado ha de entenderse no solo sin contradicción con estas garantías sociales, que se incorporan automáticamente al estatuto, sino también en función de ella en tutela de la dignidad del servidor como ser humano.” (Ortiz Ortiz, Eduardo, 1992, pág. 78).
Abdallah Arrieta Leda y Alvarez Salazar Isidro (2000, pág. 100), clasifican la posición de don Eduardo Ortiz como mixta o ecléctica entre la tesis estatutaria y la tesis laboral de la relación del Estado con sus trabajadores, criterio que no compartimos ya que no procura afirmar la naturaleza contractual de la misma, sino interpretar con base en criterios democráticos la relación estatutaria para concluir que los trabajadores cubiertos por este principio, no se encuentran excluidos de la aplicación de otras normas de la Constitución Política.
Aún los detractores de la relación estatutaria en la Asamblea Nacional Constituyente, analizaban este instrumento como una protección al trabajador y no como una limitación unilateral de sus derechos por parte del Estado. Al respecto el diputado Arias Bonilla manifestó:
“El señor Arias Bonilla expresó que no había votado ninguna de las mociones presentadas sobre servicio civil. Aclaró, sin embargo, que su conducta obedecía – aún cuando es partidario que de una Ley de Servicio Civil – al hecho de que no deseaba votar disposiciones que van luego a causar trastornos y dificultades a la Administración Pública. Se va a crear una casta privilegiada de empleados públicos cuya destitución será muy difícil, de acuerdo con el artículo aprobado anteriormente. Es cierto que el estatuto de servicio civil, en la forma como se ha aprobado ampara al buen empleado de represalias políticas, pero también es cierto que ampara exageradamente al mal empleado. Que se respete y se mantenga al empleado eficiente, responsable, pero no al malo. Ahora se pretende que la Ley de Servicio Civil no podrá ser modificada sino es por los dos tercios, cuando menos, del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. No es posible llevar las cosas hasta ese extremos en perjuicio del país.” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta Nº. 167, pág. 477.)
Los argumentos del constituyente Arias Bonilla, fueron rebatidos por el diputado González Herrán, de la siguiente manera:
“El representante González Herrán manifestó que no participaba de los temores expuestos por el señor Arias. El artículo en debate lo considera estrictamente necesario, para impedir reformas casuísticas a la Ley de Servicio Civil, por razones de carácter político. Por otra parte, está seguro que la ley que dictará la Asamblea al respecto, vendrá a proteger a los buenos empleados, pero no a los malos, indicando los medios de destituir a los que no cumplen con sus obligaciones eficientemente.” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta Nº. 167, pág. 477)
La creación de un Estatuto del Servicio Civil como un instrumento protector del trabajador, y no limitativo de derechos establecidos por la propia Constitución, resulta plenamente coincidente con la estipulación de un Estado Social de Derecho, que atribuye al Estado al obligación de tutelar a todas las personas la obtención de un empleo útil, todo ello respaldado en una sociedad de principios democráticos.
La ausencia de referencias a la negociación colectiva en el sector público en los respectivos estatutos no puede interpretarse en el sentido de omisiones de parte del legislador en su regulación. Si partimos de la tesis de la citada negociación como un derecho fundamental8, el mismo se reconoce a nivel de Constitución Política, resultando innecesario su repetición en el Estatuto, que sería el instrumento jurídico idóneo para fijar los límites al derecho, pero nunca para reconocer su existencia.
Establecida una nueva perspectiva a la relación estatutaria corresponde ahora definir los elementos esenciales de dicha relación, lo que nos permitirá precisar su ámbito de cobertura.

 

b) Definición de Estado, Servidor Público y Estatuto del Servicio Civil.

 

La Sala Constitucional no define expresamente en sus resoluciones que debe entenderse por Estado y Servidor Público, recurriendo a criterios generales sobre estos términos que permiten a la mayoría de órganos y funcionarios del Estado. No obstante, una revisión detallada del texto constitucional y sus antecedentes, permite arribar a conclusiones diferentes.
En lo concerniente a la definición de Estado, las actas de la Asamblea Constituyente permiten afirmar que la visión de Estado del legislador de esta época se refiere básicamente al Poder Ejecutivo y las carteras ministeriales, excluyéndose las instituciones autónomas de esta definición. Como primer punto de referencia de esta línea argumentativa, podemos indicar que al encontrarse las instituciones autónomas fuera de la injerencia política del Gobierno de turno, los nombramientos obedecerían a criterios técnicos y no políticos, situación que operaría a la inversa en el Gobierno Central, toda vez que el artículo 140 inciso 2) de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República y al Ministro de Gobierno el nombramiento de los servidores de la respectiva dependencia.
Al otorgarse la facultad al Presidente de la República y el Ministro de Gobierno de nombrar el personal de su dependencia, si no existían criterios previamente definidos para efectuar dicho nombramiento los funcionarios de estas dependencias quedarían sujetos a los criterios de cada gobierno. El Estatuto del Servicio Civil constituiría el parámetro y límite para el nombramiento de los funcionarios de las dependencias ministeriales y de la Presidencia, protegiéndose de esta manera a los trabajadores de estos sectores. De ahí que el constituyente en el artículo 140 inciso 2) remitiera al citado estatuto el nombramiento de los referidos funcionarios.
La definición de Estado partiendo de los servidores de la Presidencia y las Carteras Ministeriales, se evidencia en las discusiones efectuadas en la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene expresiones como las siguientes del diputado Montealegre:
“El representante Montealegre expresó que el artículo en debate no podía ir a la Constitución. ¿ Que hubiera ocurrido – preguntó- si hubiere existido una Ley de Servicio Civil a la caída del régimen de Picado? Hubiéramos tenido que mantener en sus puestos a una serie de pillos.” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta Nº. 167, pág. 478).
Al momento de efectuar la defensa del título de las Instituciones Autónomas, el Diputado Facio, realizó una serie de comentarios, dentro de los que se encuentran:
“Pareciera que el Diputado Ortiz quisiera que los bancos fueran dependencias del Ministerio de Hacienda, y que los institutos de seguros obedecieran las órdenes de funcionarios reclutados por razones políticas y no técnicas.” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta Nº. 166, pp. 468-469.)
Los comentarios citados, permiten establecer que para el constituyente no todos los funcionarios del sector público ameritaban su protección por el principio de relación estatutaria, ya que los únicos que se encontraban sujetos a los vaivenes políticos eran los trabajadores designados por el Presidente de la República y el Ministro respectivo, mientras que en el caso de las instituciones autónomas se parte del criterio de nombramientos realizados con fundamentos técnicos.
En el ordenamiento jurídico costarricense existen otras normas que permiten concluir la diferenciación del concepto Estado respecto a las instituciones autónomas. El artículo 1 de la Ley General de Administración Pública dispone:
“La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.”
Si el concepto de Estado involucrara las instituciones autónomas, el artículo 1 de la Ley General de Administración Pública no hubiese realizado ninguna diferenciación en este sentido. Por el contrario, la suma del Estado con las instituciones públicas genera un concepto nuevo y diferente: Administración Pública. En síntesis, el análisis conjunto de los artículos 191 y 140 inciso 2) de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley General de Administración Pública y las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, permiten concluir que la relación estatutaria fue creada como una garantía a favor de los trabajadores integrantes de las carteras ministeriales y aquellos que se encuentran bajo el mando del Presidente de la República9.
En lo que respecta al término Servidor Público, el análisis de este concepto requerirá la consideración de otros instrumentos normativos, específicamente de la Ley General de Administración Pública, que en su artículo 111 dispone:

 

“1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
2. A este efecto considérense equivalentes los términos “funcionario público”, “servidor público”, “empleado público”, “encargado de servicio público” y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.
3. No se consideraran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.”

 

Don Eduardo Ortiz Ortiz (Tesis de Derecho Administrativo II, 2000, pág. 108), define al servidor público en los siguientes términos:
“Para dar un concepto amplio que abarque toda clase de hipótesis, puede decirse que servidor público es el que presta un servicio a nombre y por cuenta de un ente público. Cuando se pone en relación con la oficina pública el dicho concepto puede expresarse diciendo que es servidor público la persona legalmente encargada de ejercer las competencias públicas.”
La definición de servidor público objeto de comentario, permitiría incluir otros funcionarios que no forman parte de la definición de Estado establecida en el presente trabajo y que se caracteriza por diferir de la concepción de este término utilizada la Sala Constitucional, resultando de importancia determinar las consecuencias que este término conlleva dentro del presente estudio.
El concepto servidor público contenido en la Ley General de Administración Pública, no es definido respecto al Estado sino, y así expresamente lo indica el texto de la ley, en torno a la Administración que incluye tanto al Estado como demás entes públicos, entre ellos las instituciones autónomas. Esta situación no debe llevar a concluir que a partir de la definición de servidor público contenida en la Ley General de Administración Pública, se incluyen en el contenido de la relación estatutaria todos los servidores de la Administración Pública.
La relación estatutaria se aplicará exclusivamente a aquellos servidores públicos del Estado, entendiendo esté en la forma planteada en el presente apartado. Aquellos servidores públicos que no laboren en el Estado (asimilado básicamente al Gobierno Central como se explicó líneas atrás), no estarán cubiertos por la relación estatutaria pero sí por el Derecho Administrativo (art. 112 LGAP).
De aceptarse la concepción tradicional de la relación estatutaria, esto llevaría a plantear necesariamente la imposibilidad de regular las condiciones de trabajo por ningún otro instrumento propio del Derecho Administrativo, ya que esta labor se encontraría reservada a la norma estatutaria.
Más importante aún respecto de la relación Servidor Público-Relación Estatutaria, consiste en establecer la finalidad de la regulación jurídica del instituto del Servidor Público. La Sala Constitucional en su jurisprudencia sobre negociación colectiva recurre a la aplicación directa de los artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública para definir con base en los mismos quienes pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y quienes no, es decir se convierten en normas limitativas de derechos fundamentales. Frente a este contexto se podría plantear la siguiente inquietud: ¿La finalidad del legislador al incluir los artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública, era utilizarlos como instrumento limitativo de derechos de los servidores en los términos expuestos por la Sala Constitucional?.
En nuestro criterio la pregunta anterior, podría ser respondida negativamente con los siguientes fundamentos. Los artículos 111 y 112 LGAP definen quiénes se consideran servidores públicos, no para limitar sus derechos sino PARA ESTABLECER CUÁL ERA EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE, entendiendo como tal las normas de derecho (administrativo o laboral privado), que se aplicarían a sus acciones, por cuanto lo fundamental en la Ley General de Administración Pública era regular la actividad del servidor y sus consecuencias no la situación del funcionario como trabajador sujeto a derechos. Esta posición encuentra sustento en las siguientes consideraciones de don Eduardo Ortiz:
“Es posible que las relaciones entre ente y servidor estén reguladas por el derecho laboral y no por el administrativo. La consecuencia principal del régimen de las relaciones de servicio es doble:

 

• Los actos de ejecución y desarrollo de la relación, así como las situaciones jurídicas resultantes, adquieren la naturaleza del régimen correspondiente. En otras palabras, la cualidad pública o laboral de la relación juega como condición aplicable en bloque de dicho régimen, que, a su vez determina la naturaleza de los actos y situaciones jurídicas en que se desarrolla esa relación.
• La jurisdicción que conoce los actos y situaciones jurídicas está determinada por la naturaleza de la relación y su régimen.

 

En consecuencia: si el régimen es público (por serlo la relación) los actos y las situaciones jurídicas son administrativas y de los conflictos relativos conoce la jurisdicción contencioso-administrativo; si el a la inversa, el régimen es laboral o privado, de igual naturaleza son los actos y los tribunales competentes”. (Ortiz Eduardo, Op. Cit., vol. II pág. 114).
Las consecuencias de la sujeción de la relación de servicio al Derecho Administrativo, son sintetizadas por el referido Eduardo Ortiz (Op. Cit. 1998, Tomo I, pág. 74), en las siguientes palabras:
“Llamamos derecho administrativo al que regula la actividad del Poder Ejecutivo y la interna de los Poderes Legislativos y Judicial, concebidos como empresas, mediante el conferimiento de privilegios o la imposición de sujeciones especiales inexistentes en el derecho civil o mercantil. Podría definirse, más sintéticamente, como la parte del derecho público que regula en forma especial, la actividad del Poder Ejecutivo y la interna de los otros dos Poderes concebidos como empresas”.
En síntesis, las regulaciones de la LGAP en torno al servidor público procuran definir el régimen jurídico aplicable, entendiendo como tal el contexto normativo de la actividad, pero en ningún momento se pretende limitar el ejercicio de derechos fundamentales como lo realiza la Sala Constitucional en su jurisprudencia sobre la negociación colectiva en el sector público10.
El último punto a plantear es el referente al Estatuto del Servicio Civil. La Sala Constitucional en su jurisprudencia considera que la norma del artículo 191 constitucional no implica en modo alguno la creación de un único estatuto admitiendo como posible el surgimiento de distintos estatutos. Esta concepción no encuentra respaldo en las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, en las cuales el diputado Ortiz manifestó:
“ (...) No votará la moción Social Demócrata sin que ello signifique que sea enemigo del Servicio Civil. Todo lo contrario. Lo que no acepta es el establecimiento de un solo estatuto que cobije a todos los empleados públicos, sin discriminaciones de ninguna clase, creándose con ello más burocratismo. Lo más razonable es que cada institución, o gremio, o departamento de la Administración, cuente con su propio estatuto, tal y como ocurre en la actualidad con los maestros de la República asociados en la ANDE, de ese modo, cada uno cuidará lo suyo, con mucho esmero; vigilará las categorías, los ascensos la inversión de los fondos que para la buena marcha justicia de su institución, pueda necesitar. En cambio, si vamos a establecer un solo estatuto civil, se presentan una serie de dificultades, a más del gran crecimiento dela burocracia que fatalmente se operará. Si al menos se dijera en la moción “qué estatutos de servicio civil” regularán las relaciones entre el Estado y sus servidores públicos, le daría su voto, pero no en la forma propuesta.” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta Nº. 167, pág. 476).
A pesar de las objeciones planteadas, la moción sobre el Estatuto del Servicio Civil fue aprobada en los términos que indica “Un Estatuto del Servicio Civil”, manteniendo de esta forma la línea unitaria en lo que a la creación del estatuto se refieren. Dentro de esta línea de argumentación se inscribe el pensamiento de don Eduardo Ortiz (Tesis de Derecho Administrativo II, 2000, pág. 115), quien sostiene:
“Desde el punto de vista constitucional la finalidad es que el estatuto de servicio civil cubra a todos los servidores del Estado, pero tal meta puede lograrse gradualmente y por ampliaciones parciales del ámbito de vigencia del Estatuto, todo según lo disponga la ley. Esto ha permitido la situación actual del servidor público, que no es uniforme. El Estatuto del Servicio Civil cubre únicamente a los servidores del Poder Ejecutivo, pero no a todos los servidores del Poder Ejecutivo.”
La generación de varios estatutos hubiese tenido sentido en la medida que el constituyente procurara incluir dentro de los preceptos del artículo 191 de la Carta Magna a todos los servidores de la Administración Pública, definida conforme al artículo 1 de la Ley General de Administración Pública, pero si la intención, como se concluye en el presente trabajo era incluir únicamente a los servidores designados por el Presidente de la República y el respectivo Ministro, no tenía mucho sentido permitir la creación de varios estatutos.
Las dificultades para la negociación colectiva en el sector público, es un punto de reiterado análisis por la Oficina Internacional del Trabajo, en el caso específico de Costa Rica, aportando este organismo importantes criterios para el análisis, tal y como se detallan a continuación.

6. Perspectiva de la Oficina internacional del trabajo.

 

El tema de las limitaciones a la negociación colectiva en el sector público generó la presentación de múltiples denuncias en contra del Gobierno de Costa Rica ante la Oficina Internacional del Trabajo (O.I.T.)., que llevó a este organismo a enviar una misión de asistencia técnica a nuestro país, encargada de reunirse con los distintos sectores involucrados. Con vista en el informe de la misión de asistencia técnica, la Comisión de Expertos formuló las siguientes conclusiones:
“La Comisión toma nota de que según el informe de misión de asistencia técnica, hay razones de mucho peso – entre ellas el punto de vista mantenido por el presidente de la Sala Constitucional- para pensar que las sentencias de la Sala Constitucional núms.. 04453-2000 de 24 de mayo de 2000 y 2000-7730 del 30 de agosto del 2000, así como el voto aclaratorio de la sala (núm. 2000-09690) de 1 de noviembre del 2000 excluyen en bloque de la negociación colectiva a todos aquellos empleados del sector público que tengan una relación estatutaria, incluso si trabajan en empresas públicas o comerciales o en instituciones públicas autónomas.
No obstante, la Comisión toma nota de que la misión de asistencia técnica, comentando las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas “destaca la confusión, incertidumbre e incluso inseguridad jurídica existente en cuanto al alcance del derecho de negociación colectiva en el sector público desde el punto de vista de los empleados y funcionarios cubiertos...
La Comisión expresa su profunda preocupación ante esta situación que viola en forma grave el Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público ya que este Convenio sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la Administración del Estado”11.
Los criterios de la Comisión de Expertos fueron avalados en su totalidad por el Comité de Libertad Sindical, que recomendó a la Asamblea Legislativa la aprobación en la menor cantidad de tiempo posible de los Convenios número 151 y 154 de la OIT.
Aún cuando los criterios emanados de la Oficina Internacional del Trabajo no tienen una fuerza coercitiva, si aportan elementos importantes en el análisis de la negociación colectiva en el sector público, además de constituir un instrumento válido de presión ante la comunidad internacional. De hecho, la labor efectuada por la OIT en nuestro país a nivel investigativo y de recomendaciones, fueron la base fundamental para la emisión del Reglamento para la Negociación de las Convenciones Colectivas en el Sector Público (MTSS-29576, del 31 de mayo del 2001) y la remisión a la Asamblea Legislativa de los proyectos para la ratificación de los convenios 151 y 154 de la OIT, actualmente en trámite en el plenario.
A parte de las consideraciones efectuadas por la OIT sobre las sentencias de la Sala Constitucional en materia de negociación colectiva, resulta de importancia la consideración de esta situación como gravemente contraria al convenio 98 de la OIT, ya que el mismo se encuentra debidamente ratificado por nuestro país, situación que nos lleva a plantear como en criterio de la referida oficina, la relación estatutaria no es en sí misma, un sustento jurídico válido para excluir a todo el bloque de funcionarios públicos de la negociación colectiva. Por el contrario se recurre a la expresión “funcionarios públicos en la Administración del Estado”, como criterio básico para limitar la negociación colectiva, relacionando el mismo básicamente con los puestos más altos de jerarquía estatal, por ser quienes deben tomar las decisiones y al mismo tiempo representar directamente al Estado.
A pesar de los valiosos aportes efectuados por la OIT, su posición no está ausente de dificultades. En primer lugar, si como lo plantea el organismo internacional las resoluciones de la Sala Constitucional implican una violación grave al convenio 98 de la OIT, no sería necesario recomendar la aprobación de los convenios 151 y 154, pues el sustento normativo para admitir este tipo de negociados ya estaría debidamente ratificado por nuestro país, enfrentándonos a un problema no de ausencia de normativa internacional aplicable, sino de incumplimiento de la misma.
Por otra parte, la ratificación de los convenios 151 y 154 de la OIT podría ser obstaculizada por la propia Sala Constitucional, recurriendo al concepto tradicional utilizado en sus sentencias de relación estatutaria, ya que desde esta perspectiva, se presentaría un problema de colisión entre una norma de rango constitución con un convenio internacional, que en aplicación del artículo 7 de la Constitución Política los convenios internacionales ratificados por Costa Rica, tienen un rango superior a la ley pero inferior a la constitución. Este simple argumento le permitiría al órgano constitucional, declarar la inconstitucionalidad de la ratificación de dichos convenios. De ahí que pese a los aportes positivos, los criterios de la OIT pueden no ser la solución definitiva a este problema.

 

7. Conclusiónes.

 

Contrario a lo que sostiene la Sala Constitucional, al considerar un asuntos propio de la Administración, los operadores del derecho y los jueces la definición de cuáles funcionarios se encuentran cubiertos por el régimen estatutario de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, el análisis integral e históricos de los preceptos de la Carta Magna, permiten delimitar el marco de este principio.
Los conceptos Estado, Servidor Público y un Estatuto de Servicios Civil, no fueron dispuestos por el constituyente al azar, redactando un texto general y vacío que queda sujeto a la libre interpretación. Existen en la Constitución Política, las actas de la Asamblea Nacional Constituyente y otras normas del ordenamiento jurídico costarricense, disposiciones jurídicas normativas que permiten fijar un contenido diferente a la relación estatutaria del establecido en la jurisprudencia constitucional.
No obstante lo anterior, por encima de las discrepancias sostenidas sobre la delimitación que el constituyente realizó del principio de relación estatutaria basado en un concepción determinada de Estado, servidor público y el número de Estatutos, el punto fundamental constituye en nuestro criterio la forma en que se visualiza el citado principio.
En el tanto se estudie y aplique la relación estatutaria desde la perspectiva de una sociedad democrática, cimentada en un Estado Social de Derecho, la extensión de su cobertura a la mayor cantidad posible de trabajadores dejará de ser un asunto de importancia, ya que su vigencia será un sinónimo de protección del trabajador del sector público frente a los criterios y objetivos de los políticos de turnos. Por el contrario, mientras se siga sosteniendo un concepto de relación estatutaria totalitario, continuará la discusión de cuáles trabajadores se rigen por este principio constitucional, como una forma de buscar respecto y el acceso a otros derechos emanados de la propia Constitución Política. En síntesis el problema de la negociación colectiva en el sector público no es de ausencia de normas SINO DE INTERPRETACIÓN DE LAS EXISTENTES. Bastaría una nueva interpretación al término relación estatutaria, en la dimensión brindada en otros países, para admitir con las mismas normas que tenemos en la actualidad, la posibilidad de los funcionarios cubiertos por la citada relación de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo.

 

8. BIBLIOGRAFÍA.

 

Libros y artículos de revista
Abdallah Arrieta L y Alvarez Salazar Isidro, 2000, Empleo Público: Avances y Retrocesos en la última década, San José.
Marín Quijada Enrique, 1978, La Negociación Colectiva en la Función Pública, Editorial Temis, Bogotá.
Ortiz Ortiz E, 2000, Tesis de Derecho Administrativo II, San José, Editorial Stradtmann, S.A.
Ortiz Ortiz E, 1992, Convenciones Colectivas y Módulos Convencionales en la Administración Pública, San José, Iustitia.
Oviedo Campos A y Vásquez Brenes Marisela, 1998, La relación de empleo público a la luz de la jurisprudencia constitucional, San José.
Rodríguez Ramos José y otros, 1998, Situación Actual y Tendencias de la Función Pública Española, Editorial COMARES, Granada.
Romero Pérez Jorge Enrique, 1993, Derecho Administrativo, San José, Editorial Universidad Estatal a Distancia.

 

Instrumentos Normativos
Constitución Política de la República de Costa Rica, 7 de noviembre de 1949.
Ley General de Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978.
Código de Trabajo, Ley Nº. 2 del 29 de agosto de 1943.
Resoluciones Judiciales
Sala de Casación, Nº. 58 de las 15:10 horas del 20 de julio de 1951.
Sala Constitucional, votos número 1696-92, 140-93, 6240-93, 6585-94, 219-98, 4453-2000.
Sala Segunda, voto número 2001-425, de las 10:10 horas del 1 de agosto del 2001.

 

Otros instrumentos
Actas de la Asamblea Nacional Constituyente.
Oficina Internacional del Trabajo, 2002, 327 informe del Comité de Libertad Sindical, Ginebra.

 

 

 

NOTAS

 


 

* Abogado Litigante.

1 Ver en este sentido el voto número 2001-425, de las 10:10 horas del 1 de agosto del 2001, donde la Sala Segunda se limitó a cita directa del voto 1696-92 de la Sala Constitucional, para sostener la pérdida de vigencia del Arreglo Conciliatorio suscrito entre la Caja Costarricense del Seguro Social y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social e Instituciones Afines (SIPROCIMECA).

2 El entendimiento correcto de esta visión de la relación estutaria únicamente se puede efectuar tomando en consideración la necesidad del Imperio de Napoleón I de crear un ejército de funcionarios públicos identificados con el Estado, definido en términos de un representante del interés general y, por tanto, los citados servidores serían a su vez representantes de dicho interés. Al respecto SÁNCHEZ MORÓN (Miguel), Derecho de la Función Pública, Editorial Tecnos, Madrid, 1996, pág. 26. Lo anterior justificaba al mismo tiempo, la limitación aludida de los derechos colectivos en la función pública que de admitirse implicaría el reconocimiento divergencias entre el ente personificador del interés general –el Estado- y los responsables de la defensa del citado interés general –los funcionarios-, manteniéndose de esta forma la armonía (de claro carácter ficticio) entre el depositario del interés general y sus representantes.

3 En este punto es donde la jurisprudencia constitucional comentada en apartados anterior entra en una contradicción base, pues recurre a una concepción totalitaria de la relación estatutaria para eliminar la negociación colectiva n el sector público, pero a la vez en otros fallos rescata la huelga y derecho a la formación y pertenencia a organizaciones sindicales, como derechos fundamentales de todo trabajador, sin distingo del sector público o privado.

4 Este proceso de cambio en la definición de la relación estatutaria no es reciente ni mucho menos. Ya para el año 1978, Marín Quijada sostenía: “Si la negociación ha podido entrar en la Administración, ello se debe a que la ley es insuficiente y, en último término, a que la ley expresa un cierto equilibrio de poder que ya no corresponde a la realidad. Es claramente insuficiente, y también los textos reglamentarios, por la incapacidad de mantener al día la condición de los agentes públicos en función de las exigencias cambiantes de la sociedad. En cambio, la negociación permite presionar a las autoridades para conseguir la modificación del statu quo, con el dramático resultado de que una y otra vez, a lo largo de los últimos años, una reivindicación que al comienzo es calificada de exagerada e insoportable para la Administración, termina luego siendo acordada y reconocida como justa. Asimismo, la ley sido insuficiente, desde el momento en que ha prolongado la vigencia de una concepción autoritaria de la función pública, en una época en la cual el sindicato ha pasado a ser un interlocutor válido y necesario. Ante el empuje de la negociación colectiva se esboza más bien una nueva visión del derecho de la función pública, bajo el signo de la confrontación en el diálogo. MARÍN QUIJADA (Enrique), La negociación colectiva en la función pública: la participación de los agentes públicos del Estado en la determinación de sus condiciones de empleo, Editorial TEMIS, Bogotá, 1978, pág. 215.

5 RODRÍGUEZ RAMOS (José), Funcionarización y Laboralización del Personal al Servicio de la Administraciones Públicas:m dos procesos convergentes, en Situación Actual y Tendencias de la Función Pública Española, Editorial COMARES, Granada, 1998, pág. 179.

6 Ver Ibid, pág. 173. Una característica de este tipo adquiere gran importancia en épocas dominadas por la Globalización de la Economía, que exigen constantes cambios y adaptaciones, tanto a nivel del sector privado como el público.

7 PISÓN APARICIO (Iñigo), Los Derechos No Económicos de los Funcionarios, en especial el derecho al cargo, en Situación Actual y Tendencias de la Función Pública Española, Op. Cit., pág. 347. Desde esta perspectiva lo importante no es quién negocia, sino bajo qué límites puede hacerlo.

8 Ver al respecto el punto número 3.

9 La interpretación adquiere mucho sentido si tomamos en cuenta, que al momento de la aprobación de la nueva Constitución Política, las instituciones autónomas tenía independencia en materia de administración y gobierno, lo que garantizaba en la visión del constituyente su manejo técnico en detrimento de criterios políticos. Aún cuando la autonomía de esta instituciones, salvo el caso de la Caja Costarricense del Seguro Social, fue modificada posteriormente ello si bien podría significar un cambio en la extensión del concepto de relación estatutaria, no sería así en la utilización de este término como límite a los derechos colectivos tal y como se analizó en el punto 4.1. No obstante lo anterior, la determinación de los funcionarios cubiertos por la relación estaturia carecería de interés para efectos del ejercicio de derechos colectivos si la misma se interpretara en los términos que se desarrolla más adelante.

10 En apoyo de esta interpretación se puede citar el análisis realizado por la Sala Primera en la resolución número 10, de las 10:45 horas del 6 de febrero de 1998, en torno a la aplicación del artículo 3 de la Ley General de Administración Pública en donde indicó: “El inciso 1) establece que el derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario. De acuerdo con el segundo, el derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes. En esta norma se cristaliza una de las potestades que asisten a la Administración Pública: la de estar regida por el derecho público, pero a la vez, realizar actos, dentro del giro normal de su actividad, regulados por el derecho privado”. Nótese como el artículo 3, al igual que los numerales 111 y 112 de la LGAP, forman parte del Libro Primero de esta ley denominado: DEL RÉGIMEN JURÍDICO.

11 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 327 Informe del Comité de Libertad Sindical, Consejo de Administración, Ginebra, 2002, pp.166-167


Juzgado de Familia – Katei Saibansho Familiengericht – Juge Aux Affairs Familiales
Family Court

Licda. Nydia Sánchez Boschini*
Lic. Diego Benavides Santos*

 

I. INTRODUCCIÓN.

Este documento sobre EL PROCESO DE FAMILIA EN EL DERECHO COMPARADO (tipos y estilos de procedimientos familiares) se ha elaborado a partir de un trabajo tesonero de selección de fuentes e incluso de traducciones, a efecto de realizar un periplo por las diversas concepciones de los trámites para resolver o decidir los asuntos familiares.

Actualmente Costa Rica se debate en la renovación de sus procedimientos judiciales, y este vistazo mundial resulta un compromiso preliminar ineludible. La descripción se inicia en nuestro mundo hispano: España, México, El Salvador, Panamá, Perú, Chile, Argentina y Bolivia.

Luego se continúa por la Europa Continental (Francia, Italia y Alemania), para pasar luego a las experiencias y concepciones del Common Law (Inglaterra y Gales, Estados Unidos y Australia). La última parte de esta versión se dedica a los sistemas asiáticos (Japón, China, Corea del Sur, Singapur, India e Israel).

Naturalmente esta versión tiene muchas limitaciones. Incurre en omisiones como la del Derecho Africano, el Derecho de los países Árabes, el Derecho Nórdico, y otros.

2. Parte.

a) El Derecho Comparado como premisa necesaria para un Proyecto de Reforma de los Procedimientos Familiares de Costa Rica.

Si bien la especialización en el proceso de familia se refleja en Costa Rica en la creación de órganos jurisdiccionales de la materia, tanto en primera como en segunda instancia, y es más, con la inserción de órganos de submaterias específicas como lo son la violencia doméstica y las pensiones alimentarias, y con un juzgado de familia, niñez y adolescencia, lo cierto es que esa especialización, no ha venido acompañada de normas procesales que conformen un sistema, es decir no tienen una unidad de principios ni de diseño. Existen normas procesales en el Código de Familia de 1973, como lo son el reconocimiento de hijo de mujer casada, el proceso especial de filiación (reforma del 2001), el proceso especial de declaratoria de abandono y el trámite de adopción (reforma de 1995), así como la decisión de conflictos de patria potestad (reforma de 1990). Tenemos también los procesos de violencia doméstica regulados en la Ley de esa materia de 1996. Igual la Ley de Pensiones Alimentarias de 1996 contiene los procesos para efectivizar ese rubro familiar, y el Código de la Niñez y la Adolescencia de 1998, tiene todo un planteamiento procesal para esos grupos etáreos–a veces defectuoso- y en específico tiene regulado el trámite de medidas de protección. El Código Procesal Civil de 1989 regula por su parte los procesos de divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, declaratoria de unión de hecho, suspensiones y modificaciones de patria potestad y las interdicciones, estos por la vía abreviada, a saber un trámite escrito, excesivamente preclusivo, con tres instancias y con la necesaria participación de los abogados. También dicho Código abre la vía sumaria –también escrito y preclusivo, y de dos instancias- para ciertos tópicos a la cual remiten el artículo 9 del Código de Familia y el mismo 432 inciso 10 de ese Código Procesal Civil. La vía ordinaria -trámite igualmente escrito, excesivamente preclusivo, con tres instancias y con la necesaria participación de los abogados- se ha entendido dispuesta para asuntos no previstos expresamente como la liquidación anticipada de bienes gananciales y la nulidad de traspasos por simulación. La actividad judicial no contenciosa de familia está en este Código Procesal Civil, aunque al menos dos trámites están en el Código de Familia. La Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia tiene normas procesales importantes, como por ejemplo la posibilidad de allanamientos de morada a petición del ente de la niñez y la adolescencia. Por su parte los instrumentos internacionales tienen aspectos procesales muy relevantes, como lo son, la participación y opinión de los niños en los procesos que les atañen, regulado en la Convención sobre Derechos del Niño (1989, ratificada por Costa Rica en 1990) en su artículo 12. Ahora bien, el Convenio de la Haya de 1993 relativo a la adopción internacional, que fuere ratificada por Costa Rica en 1995, establece la base del procedimiento para aprobar las adopciones entre países. Y por su parte la adhesión de Costa Rica a la Convención de la Haya de 1980 relativo a la sustracción internacional de personas menores de edad (adhesión de 1998), contiene el compromiso del país para un procedimiento de urgencia que permita resolver sobre una restitución internacional en un plazo de seis semanas. También existe en ese tema un convenio interamericano que establece un trámite con ese objetivo. Y una convención interamericana sobre obligaciones alimentarias regula algunos aspectos de situaciones entre países. Y como si fuera poco, el recurso de casación en materia de familia está regulado en el Código de Trabajo.
Bueno, pero, es necesario rediseñar, o mejor dicho, diseñar un moderno sistema de solución y de decisión de conflictos familiares, que permita a los miembros de nuestra sociedad, adultos, adolescentes y niños, enfrentar de una mejor manera, con base en la ciencia y el sentido común, los problemas propios del núcleo básico de la sociedad.
Un primer ejercicio que se debe hacer es el de urgar en el derecho comparado, para buscar ideas ya probadas que nos puedan servir con el objetivo ya dicho, y para comprender la razón de ser de las tendencias que se observan en los diferentes países.

b) Las Fuentes del estudio.

El estudio comparado de los grandes sistemas jurídicos del mundo ha apasionado a muchos estudiosos, y naturalmente tiene mucha importancia puesto que el objeto del derecho comparado es establecer paralelismos entre los sistemas jurídicos y sus orígenes, y así producir un importante razonamiento empírico que evidencia la relación entre el derecho y la cultura.
Ese razonamiento producido tiene un valor metodológico, puesto que el hallar semejanzas y diferencias, y hasta el entender ideas y conceptos muy propios de algunas culturas y ajenas a otras, ayuda a tener una perspectiva más integral.
Estos trabajos se imponen, en estos tiempos en que todos los pueblos estamos muy cercanos por la potencialidad de varios medios de comunicación, entre ellos, y tal vez el más importante, la internet, e incluso esos estudios entonces, además de más fáciles, resultan alentados por las fuerzas ideológicas y culturales por la tendencia hacia la globalización o mundialización.
Ahora bien, hemos de señalar que este estudio sobre el PROCESO FAMILIAR EN EL DERECHO COMPARADO se ha aprovechado de varias llaves que facilitan la operación de abrir puertas de las diferentes interrogantes que se han ido presentando y que han suministrado claves de frases idiomáticas que han permitido profundizar y hallar más información respecto de los diferentes tópicos y países: katei saibansho, familiengeritch, juge aux affaires familiales, family court, etc.
Esas llaves o claves las han proporcionado trabajos como el de Aída Kemelmajer de Carlucci, “El Proceso Familiar y sus Caracterísiticas”, presentado en el Congreso Mundial de Derecho de Familia celebrado en San Salvador en el año de 1992, en el cual se hizo un repaso muy breve sobre el tema que indica el nombre del trabajo en diferentes países. Asimismo, el Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, don Luis Guillermo Rivas Loaiciga, hizo llegar al Juez de Familia Diego Benavides Santos, el texto de una ponencia que se presentara en un Congreso de Derecho Procesal que se realizó en México en el 2003. Es una joya coordinada por Marie Therese Meldeurs-Klein, profesora de la Universidad Católica de Lovaina, Bélgica, y por Koichi Miki, de la Facultad de Derecho de la Universidad Keio de Tokio, Japón. El trabajo se realizó a partir de informes que expertos de diferentes países elaboraron. Por ejemplo, el informe alemán lo realizó el profesor de la Universidad de Munich, Dagmar Coester-Waltjen, el español fue elaborado por Francisco Rivero Hernández de la Universidad de Barcelona, el brasileño por el profesor de Oliveira Leite, de la Universidad Federal de Paraná, el de Noruega por el Profesor Peter Lodrup de la Universidad de Oslo, quien ha presidido la International Society of Family Law1. Helen Alvaré de la Universidad de Notre Dame hizo el informe de Estados Unidos, el de Inglaterra y Gales lo hizo Nigel V. Lowe de la Universidad de Gales, Yulin Fu de la Universidad de Beijing, elaboró el estudio chino, el de la India lo hizo A. Francis Julian, el de Australia lo hizo el Juez John Fogarty, el de Sudáfrica June Sinclair de la Universidad de Pretoria, el de Japón Masatoshi Kasai de la Universidad de Kyoto, Wai Kum Leong de la Universidad de Singapur hizo el de esa nación, Elizabeth Pangalangan hizo el de Filipinas, Suwit Suwan hizo el de Tailandia, y el de Corea lo elaboró Mee Sook Yeo. Los mismos nombres de los informantes proporcionaron otros materiales para lograr más detalles, pues generalmente son autoridades muy productivas en la materia. Ese estudio se dividió en dos partes, una coordinada por la profesora Meldeurs sobre el “Civil Law” y otra coordinada por Koichi Miki sobre el “Common Law” y sobre los sistemas asiáticos. Los documentos de Meldeurs2 y de Miki3 están en la red, lo mismo que algunos informes de países como por ejemplo el de Francia,4 el de Canadá5, el de Filipinas6 y el de Inglaterra y Gales7. De la misma forma la Universidad Autónoma de México publicó las memorias de ese XII Congreso de Derecho Procesal que contiene esas ponencias.
Es de especial interés mencionar que los temas tratados en el desarrollo de la profesora Meldeurs, son los siguientes. En primer lugar hace una introducción sobre la especificidad del contencioso familiar. Luego aborda el juicio contencioso y el acceso a los procedimientos, tocando el tema de derecho a un juicio justo. Pasa luego a las normas de competencia haciendo alusión a lo que denomina “estallido de competencias” y se plantea la pregunta de su reagrupamiento: “...¿reagrupar las competencias? Distintas alternativas existen: ¿crear un tribunal de familia autónomo con competencia íntegra, compuestos con jueces especialmente formados y permanentes y con un equipo psico-médico-social con asistencia profesional y con servicio de conciliación y mediación, y con un buen grado de cercanía con los administrados de justicia? ¿o salas especializadas dentro de los tribunales civiles, con conformación colegiada o unipersonal? ¿o designar jueces delegados a los asuntos familiares en los tribunales ordinarios? ¿o por el contrario desjudicializar los problemas familiares confiándolos a órganos para judiciales de tipo administrativo especialmente formados y equipados?...”. Posteriormente el trabajo se detiene en las normas de procedimiento, haciendo énfasis en los temas de la simplificación y la aceleración de dichos procedimientos. El tema de la eficacia de lo decidido y las vías de la ejecución es una preocupación. Ahora bien, también es tópico que interesa en dicho trabajo la informalización y la humanización de los trámites. Un cuarto gran tema es el del papel de los protagonistas y los principios directores del litigio. Así se profundiza en el rol del juez, tanto en la misión procesal, en la misión conciliadora, en la misión jurisdiccional y en la misión ejecutora (“cuádruple misión”). El desarrollo sigue con el rol del Ministerio Público, el rol de los expertos y de los servicios sociales, el rol de los abogados y de los demás auxiliares jurídicos. Merece también especial atención el tema de la persona menor de edad como actor o protagonista del proceso judicial, la opinión de las personas menores de edad, la capacidad procesal.
Una segunda parte de ese documento de Meldeurs se refiere a la justicia negociada y a los métodos alternos de resolución de conflictos. Este tema lo introduce con la pregunta: ¿cómo volver el contencioso menos contencioso?. Subtítulos en este tema son: los acuerdos privados, la conciliación, modalidades y procedimientos, la mediación familiar, los problemas jurídicos, metodología de formación y acreditación de mediadores, ¿carácter obligatorio?, conflictos funcionales entre mediadores y juristas o si existe una incompatibilidad de funciones, la condición de los acuerdos, y cierra con una pregunta que señala claramente una tendencia: “¿contractualización y desjudicialización?” Y hace referencia a una frase del informe holandés respecto a un “flash div”: “Existe con todo hoy una corriente cada vez más fuerte que tiende al derecho de autodeterminación absoluto en materia familiar y de una reversión completa de la intervención del Estado, todo en nombre de las libertades fundamentales y el respeto de la vida privada y familiar. El ejemplo más avanzado de esta corriente se encuentra en la reciente legislación de los Países Bajos que instaura el registro de parejas de cualquier sexo que sean por simple declaración de estado civil, que permite registrarse como convivientes o divorciarse por simple declaración. Es lo que el ponente holandés designa bajo el nombre de flash-div. El derecho de familia avanza claramente “fuera de la pista” tanto en el derecho sustancial como en el derecho procesal...”8
El informe de Miki por su parte, plantea una introducción, para luego abordar cuatro puntos específicos como lo son: family courts (or family división of courts), the role of the judges, enforcement, and alternative dispute resolution9.
Kernaleguen en el informe francés siguió estas pautas: 1. justice contentieuse; 2. justice gracieuse, negociee, “alternative”; 3. enfants et justice familiale10.
Goubau en el informe canadiense, siguió este plan: 1. la justice contentieuse au sein tribunaux; 2. justice négociée et forme alternatives de reglament des conflits; 3. L enfants et la justice familiale11.
El informe de Filipinas elaborado por Aguiling-Pangalangan tiene como plan dos temas: 1. jurisdiction and organization courts, 2. negotiated justice and alternative dispute resolution techniques12.
Nigel V. Lowe en el informe de Inglaterra y Gales desarrolla el sistema judicial, la judicatura, los abogados, el sistema adversarial, las fuentes de derecho, la jurisdicción de los tribunales, responde preguntas como ‘está el Ministerio Público presente o ausente de los juicios de familia?, ¿hay servicios sociales, hay consejeros, hay cuerpos de abogacía para los pobres, hay servicios de conciliación y de mediación?. También se plantea lo siguiente: ¿la jurisdicción se dispersa según la naturaleza de los conflictos o por el tiempo en el cual se presentan? ¿o hay una reunión funcional de la jurisdicción?. Luego aborda el tema de la cercanía o lejanía de la jurisdicción de familia para los ciudadanos. Posteriormente Lowe responde sobre el papel del Ministerio Público, de las partes y sus representantes, el papel de los expertos, de los servicios auxiliares y de abogacía de pobres. Luego viene el tema de las reglas procesales ¿son una cuestión de orden público? ¿el sistema es formal o simplificado?. Contesta también las siguientes interrogantes que se le plantearon: ¿hay procedimientos y medidas de emergencia? ¿cuál es la autoridad y eficacia de las decisiones de la corte? ¿penas y multas?
El tema de la justicia negociada es profundizado por Lowe a través de las siguientes preguntas: la mediación y la asistencia legal de pobres, mediación en casos de niños, posición del niño en procedimientos privados del derecho con excepción de la adopción, la obligación de considerar las opiniones de los niños, cómo se investiga la opinión de los niños, capacidad de los niños de traer sus asuntos al procedimiento.13
Definitivamente, los documentos elaborados para ese congreso mundial de derecho procesal han inspirado nuestras inquietudes y nuestro anhelo de comparación entre los países.
Por otra parte, también resultó de mucho interés para la elaboración de este trabajo, el tener a la vista un informe que realizara en 1994 en Irlanda una comisión de reformas legales. Se trata de un amplio documento con el nombre de “Consultation paper on family courts” que se constituye en una comparación de diferentes variables de países del common law14. En ese documento asombra cómo muchos de los problemas que se plantean pueden ser los nuestros y que plantean la hipótesis de que en el proceso familiar no son tan distintos los grandes sistemas jurídicos: “fragmentation of jurisdiction in family law matters”, “alternative means of dispute resolution”, “pre-trial procedures and documentation”, “adversarial or inquisitorial procedures?”, “representation of children in family litigation”, “the privacy of family proceedings”, “suport services”, “judges and lawyers”.
También nos suministran datos muy bien organizados el “Atlas Judicial”15 de la Unión Europea, con diagramas en los cuales es posible ubicar a los tribunales de familia en el universo judicial de los respectivos países. Igual sucede con los cuerpos normativos de América a través de la página de la Organización de Estados Americanos y su sistema BADAJ: www.iin.oea.org/badaj/badaj.htm .
Guías prácticas de los diferentes sistemas jurídicos de muchos países las encontramos en la excelente página www.llrx.com . También existen páginas claves para ubicarnos fácilmente en las páginas web de las cortes supremas de justicia del mundo, por ejemplo: www.lexadn.nl/wlg/courts/nofr/courts.htm y www.derecho.unex.es/biblioteca/tribunales.htm .
También hay páginas muy completas que con temas tangenciales tocan el rubro de la organización y lógica de los tribunales de familia en los diferentes países como es el caso de la www.hiltonhouse.com que se dedica sobre todo al tema de la sustracción intenacional de menores, “child abduction”.
Hacemos expreso este camino con el fin de inspirar un “know how” para el estudio de este tipo de premisas comparativas en los distintos institutos del derecho de familia, que es sin lugar a dudas uno de los caminos claros para la profundización y sistematización en la materia.

2. Parte.
El mundo hispano, una historia cercana.

a) España

En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos la siguiente representación del sistema judicial español16:
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, número 1 del 2000, regula en los artículos 748 a 781 los “procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores”. Comprende ese capítulo los asuntos que versen sobre capacidad de las personas, la declaración de prodigalidad, los asuntos de filiación, paternidad, y maternidad, los de nulidad de matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos, los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, los de reconocimiento o eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial, los procesos que tengan por objeto la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores, y por último los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción17. El Ministerio Fiscal interviene en los procesos de incapacitación, en los de nulidad de matrimonio y en los de determinación e impugnación de filiación, y también es preceptiva su intervención en los procesos de este título en que sea interesado un menor, un incapacitado o esté en situación de ausencia legal. Las partes actúan con asistencia de un abogado “y representadas por un procurador”. Resulta muy interesante la siguiente norma:
“...2. en los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal, se requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación...”18
Se establece también que en los procesos regulados en este título no surten efectos la renuncia, el allanamiento ni la transacción, salvo que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente19. Pareciera que existe flexibilidad en cuanto a los hechos nuevos: “Los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento...”. Hay amplitud en cuanto a las pruebas de oficio, sin perjuicio de las que se practiquen a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal. Se aclara en la legislación que “la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá este decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria” y se agrega que “tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos...”, salvo para aquellos casos en que tengan por objeto materias sobre las cuales las partes pueden disponer libremente. Los asuntos regulados en este título, salvo que se disponga otra cosa, seguirán el trámite de “juicio verbal”20. En cuanto a los actos o vistas se puede decretar por providencia que se celebren a puerta cerrada o que sean reservadas. Y por otro lado, se dispone la comunicación de oficio de las sentencias y resoluciones a los Registros Civiles. En dicho título se describe el procedimiento para los procesos sobre la capacidad de las personas21. También en dicho título se describen normas especiales para los procesos de filiación, paternidad y maternidad. Es interesante cómo se exige un principio de prueba para presentar la demanda22, y llama la atención como una norma para el siglo XXI aún mantiene los conceptos a partir de los cuales se requieren otros indicios aparte de la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica23. Pero por otra parte resulta altamente llamativa desde nuestro medio la siguiente norma:
“Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado...”24. Luego se describen normas especiales para “procesos matrimoniales y de menores” en el que destacan normas de competencia con criterios del “domicilio conyugal” o el “último domicilio del matrimonio”, “último domicilio común de los progenitores”, “residencia del menor”, o residencia del demandado”. El trámite es el verbal, en el capítulo se describe lo que ocurre con la vista, la recepción de las pruebas y un plazo máximo para su recepción de treinta días. Se regula la forma de adoptar medidas, por acuerdo o por decisión. Un artículo con nueve párrafos regula el divorcio y la separación por mutuo acuerdo25. En artículos siguientes se regulan la eficacia de resoluciones eclesiásticas y la oposición a resoluciones administrativas sobre menores. Ahora bien, en internet encontramos un artículo denominado «Juzgados de Familia en España una asignatura pendiente en la Administración de Justicia, data noviembre del 2004, en la cual se desarrolla lo siguiente:
«... En España hay en la actualidad 70 Juzgados de Familia que se encuentran distribuidos en 25 provincias. Otras 26 provincias, más Ceuta y Melilla, no tienen ninguno.
Los 70 Juzgados de familia están ubicados en las capitales de provincia, a excepción de Pontevedra que tiene un único Juzgado de Familia en Vigo; de Asturias que dispone de un Juzgado de Familia en Gijón, además de otro en Oviedo; de Vizcaya que dispone de un Juzgado de Familia en Baracaldo, y otros tres en Bilbao; de Alicante, con un Juzgado de Familia en Elche, y otros dos en Alicante; y de Barcelona que tiene uno en Mataró, además de otros ocho en la capital.
Fuera de la localidad en donde se encuentran los Juzgados de Familia, todos los asuntos de Familia y Protección pasan a ser competencia de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o sólo los de Primera Instancia en las localidades donde se encuentre separada la jurisdicción civil de la penal.
Solamente los Juzgados especializados de Familia tienen a su disposición Equipos Técnicos de Apoyo (Psicólogo, Trabajador Social). El resto, carece de dicho apoyo y debe atender también otros asuntos judiciales además de los de Familia, o de Protección. No obstante, y en lo que se refiere a los Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia, no son suficientes para atender la demanda de informes que se les solicitan, estando muchos de ellos desbordados de trabajo y perdiendo en calidad y eficacia.
En segunda instancia (Audiencias Provinciales), resuelven Salas carentes de especialización y de formación específica de los Magistrados. Generalmente los asuntos apelados van a reparto y pueden terminar en cualquier Sala. Lo mismo sucede en las localidades donde no existen Juzgados de Familia, pudiendo tocar los asuntos en reparto a cualquier Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, o, en su caso, de Primera Instancia.
Por su parte, la actuación del Ministerio Fiscal también deja mucho que desear, por cuanto no existe una adscripción especializada del Fiscal a los Juzgados de Familia (atienden los asuntos según turno). Y en el resto de Juzgados, además de que tampoco existe una adscripción especializada del Fiscal, hay quejas de que suelen no comparecer en las actuaciones, o de que se limitan a ser simples espectadores...”26

b) México.

De los 32 estados, pareciera que Hidalgo se destaca por su especial abordaje en un Código de Procedimientos Familiares27, que consta de 386 artículos. Un primer capítulo se refiere a “las acciones y excepciones, de la capacidad y personalidad, de la competencia”28. Un capítulo segundo tiene como título “de los procedimientos en general del juicio oral y del juicio escrito”29. Luego en un tercer capítulo se regulan las notificaciones y emplazamientos30. El capítulo cuarto es referido a los impedimentos, recusaciones y excusas, de las medidas de apremio”31. Las pruebas y su valoración es el tema del quinto capítulo32. El capítulo sexto se refiere a los recursos33. Los incidentes es el tema del sétimo capítulo34. Los juicios sobre cuestiones matrimoniales es el octavo capítulo35. El capítulo noveno aborda el tema de la nulidad del matrimonio36. El divorcio es el capítulo décimo, los alimentos es el undécimo, el duodécimo es la paternidad, la filiación y la patria potestad y el décimo tercero es sobre la adopción. El décimo cuarto es sobre la incapacidad, interdicción e inhabilitación, el décimo quinto es referido a la autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores e incapacitados y el décimo sexto es sobre la nulificación, reposición, convalidación, ratificación o testadura de las actas del Registro del Estado Familiar. El capítulo décimo sétimo es sobre la emancipación, el décimo octavo es referido a la tutela y el décimo noveno es sobre la ausencia y la presunción de muerte. El capítulo vigésimo es sobre las providencias cautelares. Es evidente que este Código ha insipirado la redacción del “Proyecto de Código de Procedimientos Familiares Tipo para los Estados Unidos Mexicanos” del profesor Julián Güitrón Fuentevilla 37. Ese proyecto comienza con el tema de la organización de los tribunales familiares, luego se regulan los procedimientos en general, en el que se establece la intervención del ministerio público, la tutora o el tutor y el Consejo de Familia. Luego se regula un juicio oral y otro escrito. Sigue el juicio sobre cuestiones matrimoniales, el de nulidad de matrimonio, el de divorcio. Luego hay un capítulo sobre la “protección económica de la familia”, y los contenidos parecieran muy cercanos a los del Código de Hidalgo. Es de rescatar cómo dicho proyecto repara en el lenguaje inclusivo, lo que denota sensibilidad en el tema de género.

c) El Salvador.

Uno de los países que se ha inclinado por una ley especial para los procesos familiares, es El Salvador. La Ley Procesal de Familia38, vigente desde el 1º de octubre de 199439 tiene 220 artículos distribuidos en ocho títulos. En el título preliminar el artículo 3 contempla los principios rectores, entre ellos el de que las audiencias serían orales y públicas. El artículo 4 se refiere al auxilio multidisciplinario, señalando que los Juzgados y Cámaras de Familia contarán con un equipo de especialistas integrado al menos por un trabajador social y un psicólogo. El artículo 5 menciona que los jueces de familia de las diversas instancias deben tener competencia notoria en materia de familia. Esta Ley exige que toda persona que haya de comparecer al proceso debe hacerlo por medio de apoderado40, salvo que dicha persona estuviera autorizada para ejercer la procuración. Las personas de escasos recursos económicos podrán solicitar ser representados por el Procurador General de la República41. Dicha Procuraduría General de la República debe también velar por “el interés de los menores, incapaces y de las personas de la tercera edad”42 y le corresponde la representación de los menores e incapaces cuando carezcan de representante43. El título tercero se refiere a la actividad procesal, previendo el artículo 41 la iniciación oficiosa. Los siguientes artículos regulan el trámite hasta la sentencia, incluyendo el tema del allanamiento en los artículos 47 y 48. Luego el articulado se refiere a temas como la conciliación y el desistimiento. El artículo 91 señala que el proceso tiene por finalidad la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia. Los artículos 95 a 101 se refieren a los actos previos a la audiencia preliminar, los numerales 102 a 113 regulan la audiencia preliminar, y la audiencia de sentencia se regla en los artículos 114 a 123. Los artículos 124 y siguientes contienen regulaciones especiales para el divorcio y la nulidad, la unión no matrimonial y convivencia, sobre las relaciones personales y patrimoniales, sobre la filiación, sobre menores, incapaces y personas de la tercera edad. Luego de los artículos 147 se regulan los recursos: revocatoria, apelación y casación. La apelación diferida se regula en el artículo 155. En el artículo 170 empieza la ejecución de sentencia, y ya en el 179 se aborda la jurisdicción voluntaria: establecimiento de estado familiar, tutela, autorización para vender o constituir gravamen, la adopción, divorcio por mutuo consentimiento. Por su parte, luego del artículo 206 se prevé la participación de los Jueces de Paz en algunos asuntos de familia.

d) Panamá.

Los artículos 737 a 834 del Código de Familia panameño regulan la jurisdicción y los procedimientos familiares. Por ejemplo, el artículo 737 dispone que “el proceso de familia y de menores es toda gestión o actuación, ya sea de parte interesada o de oficio, en todo asunto que requiera decisión o intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución y en la ley...” y el 738 define la intervención del Ministerio Público: “intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el Defensor del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad en caso contrario. Se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley...” El 739 por ejemplo, se refiere a la reserva y confidencialidad que se debe mantener en los asuntos familiares. Por ejemplo, es interesante ver también como el legislador panameño confía al juzgador de familia que procuren “la más justa y eficaz administración de justicia y, a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas, para dejar claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento con la mayor economía procesal...”.
Los artículos 747 a 761 se dedican a la organización de los tribunales de la jurisdicción de familia y de la jurisdicción especial de menores, la que será ejercida “...por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, por los Juzgados Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de Menores y por los Juzgados Municipales de Familia...”.
Los artículo 762 y siguientes definen los principios que rigen en los procedimientos familiares:
“En la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores, rigen los principios inquisitivos, de gratuidad, de reserva, de confidencialidad, de inmediación, de oralidad y de economía procesal. En estos procesos, el Juez presidirá la audiencia.”
El artículo 770 se refiere al Ministerio Público:
“Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente....”.
Los artículo 772 y siguientes regulan la figura del orientador y conciliador de familia, quienes “deben poseer estudios o experiencia en materia de familia y forman parte del Juzgado Seccional de Familia...”. Este orientador y conciliador de familia “debe actuar personalmente en todos los casos, aconsejando, y en cuanto fuese posible, conciliar las cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia, teniendo prevalencia el interés superior del menor. Con esta finalidad fijará las entrevistas que estime necesarias, para lo cual podrá recabar informes y solicitar la colaboración del equipo interdisciplinario del Juzgado”. De la entrevista “se elaborará un informe, en el que consten los puntos del acuerdo, si lo hubiere. El Orientador y Conciliador de Familia a solicitud de los interesados, expedirá constancia del acuerdo, el cual será de voluntario cumplimiento...” y hay casos en los cuales la intervención del orientador y conciliador es necesaria: divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, bajo la sanción de que “no podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación de la mediación del Orientador y Conciliador de Familia”.
Los artículos 776 y siguientes regulan tres tipos de procedimientos: el común u ordinario, el sumario y los especiales.
El procedimiento ordinario se describe en los siguientes artículos:
“Artículo 778. La demanda debe constar por escrito y contener la designación del Juez a quien se dirige, el nombre y generales de las partes, lo que se demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se apoya.
Artículo 779. Si el tribunal advirtiera defectos de forma en la demanda, podrá corregirlos de oficio o citar al interesado para que lo haga antes de ordenar su traslado al demandado. También podrá disponer la corrección al momento de iniciar la audiencia antes del vencimiento, y antes de iniciarse el período para la práctica de pruebas.
Artículo 780. Admitida la demanda, el Juez le dará traslado al demandado por el término de tres (3) días y, en el mismo acto, le citará a audiencia. La citación para la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del traslado.
Artículo 781. Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la audiencia.
Artículo 782. La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas, además de las que el Tribunal estime necesarias.
De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su renuencia.
Artículo 783. El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables.
Artículo 784. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días. Vencido el término anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días siguientes, o por edicto en los estrados del Juzgado donde permanecerá fijado por dos (2) días.
Artículo 785. Contra la decisión del Juez de primera instancia cabe el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, el cual debe ser interpuesto dentro del término de los dos (2) días siguientes a la respectiva notificación. La apelación debe sustentarse en un solo escrito en el mismo Juzgado de instancia y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución que la concede. Igual término tendrá la parte contraria para oponerse en un solo escrito a la apelación contado a partir de la presentación de la sustentación.
Artículo 786. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, salvo las que quedasen pendientes de práctica en primera instancia y las que considere el Juez de segunda instancia necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos, las cuales decretará de oficio, en resolución motivada e inapelable.
Artículo 787. El fallo de la segunda instancia debe dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes al ingreso del expediente a este Tribunal, y será notificado por edicto que se fijará en los estrados del Tribunal por el término de tres (3) días.
Artículo 788. Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad o de la maternidad, adopción y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges.”
Para el divorcio por mutuo acuerdo se dispone lo siguiente:
“Artículo 789. En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere la formalización de la solicitud y presentación personal de los cónyuges ante el Juzgado competente. El Juez escuchará, en privado y por separado, a cada uno de los cónyuges, a fin de determinar si obran con entera libertad.
Cumplido lo anterior, tratará de avenirlos en diligencia conjunta. Si los cónyuges mantienen su solicitud, se dejará constancia de ello en la diligencia de avenimiento que se levantará al efecto”
En los artículos 790 y siguientes se regula el trámite sumario que es para las siguientes cuestiones: oposición al matrimonio, domicilio conyugal, suspensión de la obligación de cohabitar, suspensión y prórroga de la patria potestad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, emancipación, acogimiento familiar, tutela, autorizaciones relacionadas con bienes de menores e incapaces y constitución del patrimonio familiar. También queda sujeto a este procedimiento el desacuerdo que se produzca entre los esposos por el traslado de residencia o por cualquier otra causa sobre la fijación del domicilio conyugal.
Los procedimientos especiales son dos: la declaratoria judicial del matrimonio de hecho y el proceso de alimentos.
El artículo 829 se refiere a la figura del abogado de oficio:
“En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen Juzgados de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más abogados de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de discapacitados que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de un abogado, cuando el caso lo requiera, conforme a este Código”
Y en el artículo 834 se definen las funciones del abogado de oficio y también de los defensores de menores:
“Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores de Menores tienen las siguientes funciones:


1. Abogados de Oficio de Familia y Menores;

a. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a las personas o familias de bajos recursos que se lo soliciten;
b. Defender a los menores y a los discapacitados que así lo requieran, ante los Tribunales de Menores;
c. Representar ante los Tribunales de Familia, ya sea como demandante o demandado, a todas aquellas personas que comprueben, mediante el análisis socio-económico correspondiente, que carecen de medios para pagar los servicios de un abogado;
ch. Prestar servicios en los procesos en que los Jueces de Familia o de Menores lo designen;
d. Servir de consultores legales gratuitos en los centros, hogares y albergues de atención integral, custodia, protección y educación de menores, ancianos, minusválidos y en otras entidades afines;
e. Ofrecer servicios de asistencia legal a los centros de orientación y conciliación familiar; y
f. Llevar un registro pormenorizado de los casos bajo su cuidado y rendir los informes que le soliciten las autoridades correspondientes.

2. Defensor del Menor:
a. Recibir las quejas, de cualquier individuo o institución, referentes a la violación de los derechos y garantías procesales de un menor;
b. Solicitar al gobierno central, instituciones autónomas, semiautónomas o municipales, a la empresa privada, al Órgano Judicial y a la Jurisdicción Especial de Menores, los informes que requiera para la investigación de las violaciones u omisiones a los derechos y garantías del menor;
c. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que, a su juicio, impliquen situaciones irregulares en perjuicio del menor;
ch. Promover las acciones judiciales que sean necesarias, en defensa de los derechos y garantías de su representado;
d. Emitir concepto en los procesos de menores en los casos en que la ley así lo disponga;
e. Presentar un informe anual al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa de las actuaciones de la defensoría del menor...”

e) Perú.

En 1999 se emitió la Ley número 27,155, que es la “Ley que regula competencia de los Juzgados y Fiscalías de Familia”, la cual modifica artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del Código Procesal Civil y del Código de los Niños y Adolescentes.
Dicha Ley incluye en la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de los “Juzgados de Familia”44, la de las “Salas de Familia”45 y da competencia específica para los casos de alimentos y oposiciones al matrimonio para los jueces de paz letrados46. El Código Procesal Civil es modificado sobre todo para reglas de competencia y para asignar vías a pretensiones de familia47. La Ley Orgánica del Ministerio Público incluye el cargo de Fiscal Superior de Familia48 y el de Fiscal Provincial de Familia49.

f) Chile.

Una Ley50 de 135 artículos y once transitorios, promulgada en el 2004 y que entraría en vigencia el primero de enero de 2005, se refiere a la creación de los Tribunales de Familia. El primer título se refiere a los juzgados de familia y su organización, dedicándose la primera parte a los Juzgados de Familia y la segunda parte al consejo técnico. El artículo 5 señala que la función del consejo técnico es el de asesorar individual o colectivamente a los jueces y en particular se le otorgan las siguientes atribuciones: asistir a las audiencias con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que sean solicitadas, asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente, evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes y sugerir los términos en que ésta pudiera llevarse a cabo, y asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad51. El título II se refiere al tema de la competencia, elencando el artículo 8 diecinueve incisos de asuntos que correponde conocer al Juzgado de Familia. El título III se dedica al procedimiento, y en su primer párrafo se refiere a los principios del procedimiento: oralidad, concentración, desformalización, inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes52. Expresamente se explican dichos principios, y por ejemplo el artículo 14 desarrolla el principio de colaboración en el sentido que “durante el procedimiento y en la resolución del conflicto se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellos”, el artículo 15 se refiere a la protección a la intimidad de las partes y en especial a los niños, niñas y adolescentes. El artículo 16 refuerza la aplicación de los principios de la Convención sobre Derechos del Niño. El “parrafo segundo” de dicho Título III se dedica a las reglas generales entre las cuales destaca que las “partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes con asesoría de letrado”53. El artículo 27 por ejemplo, se refiere a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias, “a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de la oralidad”. El párrafo tercero de ese Título III está dedicado a la prueba. El párrafo cuarto es sobre el procedimiento ordinario ante los jueces de familia que incluye la audiencia preparatoria, la audiencia de juicio, la sentencia y los recursos. El Título IV se dedica a los procedimientos especiales. El primer párrafo es sobre la aplicación de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes. El párrafo segundo es sobre el procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar. El párrafo tercero está dedicado a los actos judiciales no contenciosos. El título V es sobre la Mediación Familiar, y resalta la previsión de mediación para los casos previstos en los artículos 96 y 97 de esta Ley. El título VI se dedica a la “planta de personal”. El Título VII se refiere a disposiciones varias, y luego están las disposiciones transitorias.

g) Argentina.

Este país siempre resulta muy interesante para los temas jurídicos. Para el tema que nos ocupa, vamos a repasar lo que ocurre en las Provincias de Buenos Aires, Mendoza, Córdoba y Chubut. En la Provincia de Buenos Aires54 se emitió la Ley de Creación del Fuero de Familia en octubre de 1993, la cual fue modificada por la Ley número 12,318. Dicha Ley, como su nombre lo indica, crea el Fuero de Familia en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires compuesto por Tribunales Colegiados de Unica Instancia55. Dichos Tribunales estarán a cargo de tres jueces e integrados por dos Consejeros de Familia. Además cada Tribunal Colegiado contará con un secretario y con la dotación de un Cuerpo Técnico Auxiliar integrado por psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales. La Ley de Creación del Fuero de Familia incorpora y modifica el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica del Poder Judicial. De esta manera el proceso ante los Tribunales Colegiados de Instancia Unica del Fuero de Familia están regulados en los artículos 827 a 853 del Código Procesal Civil y Comercial. El primer artículo citado se refiere a 20 tipos de casos que corresponde conocer a los Tribunales de Familia. Se establece que quien peticione ante estos tribunales lo debe hacer con patrocinio letrado, pero dando la posibilidad de optar por la competencia de los Jueces de Paz o los Descentralizados casos en los cuales pareciera que no se debe contar con dicho patrocinio56. También es posible la promoción de la etapa previa sin patrocinio cuando razones de urgencia lo justificaren57. Los artículos 832 a 837 regulan la actividad de los denominados Consejeros de Familia, quienes debe satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia, y tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara58. Por ejemplo, una vez presentada la solicitud de trámite, de ésta se le dará intervención de inmediato al Consejero de Familia, quien informará dentro de la veinticuatro horas59. El artículos 833 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que “las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentado la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de las partes...”. Los siguientes artículos regulan el proceso de conocimiento. Se dispone que salvo los procesos que tienen un trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado –sumario- previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones contenidas en este articulado del Libro VIII. El Juez de trámite en consideración a la mayor o menor c omplejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando a la s partes para que dentro de quinto día adecuen sus peticiones conforme a su decisión. Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los artículos 205 y 215 del Código Civil se tramitarán íntegramente ante uno de los Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la sentencia definitiva. Se sustanciará ante el Tribunal en pleno si así optaren las partes en su escrito inicial60. Ahora bien, en los procesos de familia ante este Tribunal, la demanda, la contestación, la reconvención, y la oposición de excepciones, y todos los actos del periodo instructivo se harán por escrito61. Por su parte, también se dispone que la falta de contestación de demanda e importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes62. Una vez trabada la litis el Juez de trámite convocará a una audiencia preliminar a celebrarse en un plazo no mayor a los diez días. Si el actor o reconviniente no se presentaren se tendrá por desistido el proceso y se le impondrán las costas. Si el demandado fuere el que no asiste se le impondrá una multa63. En esta audiencia preliminar el tribunal procederá a interrogar a las partes para delimitar las cuestiones en disputa, o bien invitar a las partes a reajustar sus pretensiones o para que desistan de las pruebas que resulten innecesarias, se procurará la conciliación o el avenimiento amigable, se subsanarán los defectos, se aceptarán las pruebas y se decidirán las excepciones previas y se fijará el día y hora para la audiencia de la vista de la causa que tendrá lugar dentro de los cuarenta días64. En dicha audiencia de la vista de la causa se intentará la conciliación, se podrá luego alegar hechos nuevos, se recibirá la prueba que no se haya recibido con anterioridad, y luego las partes y el Ministerio Público darán sus conclusiones. Luego el Tribunal pasará a deliberar y dictará su sentencia, aunque se puede diferir el dictado en casos especiales para los diez días siguientes. Contra la sentencia solo caben los recursos extraordinarios y contra los actos de trámite es posible el recurso de reconsideración65.
Respecto a la Provincia de Mendoza, hemos de tener a la vista la Ley 6354 de noviembre de 1995, que regula el “Régimen Jurídico de Protección de la Minoridad”, y en los numerales 47 a 108 se regula la “Justicia de Familia”, la cual está constitucia por las cámaras de familia, los juzgados de familia, el ministerio público fiscal y pupilar de familia y los asesores de familia66. A los Jueces de Familia, tanto de las cámaras como de los juzgados se les exige tener reconocida versación en derecho de familia y minoridad, lo mismo ocurre con los integrantes del ministerio público fiscal y pupilar de familia67. En cuanto al ministerio público y fiscal pupilar de familia corresponde “intervenir en las cuestiones que se tramiten por ante los juzgados de familia y en las que acuerde el ordenamiento legal vigente”68, y al asesor de familia corresponde “llevar a cabo el procedimiento prejudicial de avenimiento y mediación determinado por la presente ley”69. Los artículos 61 a 72 regulan la etpa prejudicial de avenimiento y mediación. Por su parte, se regulan los procedimientos ordinarios (artículos 77 a 99), el procedimiento sumario (100 a 101) y el procedimiento sumarísimo está reglado en los numerales 101 y 103. Para los recursos se remite al Código Procesal Civil.
En la Provincia de Córdoba70 la Ley número 7875 del 28 de junio de 1988 regula la Creación de los Tribunales de Familia. Dicha Ley crea dos cámaras de familia y cuatro juzgados de familia. Asimismo crea una Fiscalía de Familia y seis asesorías de familia. Igual se establece el Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario que contará con Médicos, Psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, y demás profesionales técnicos.
En la Provincia de Chubut, los artículos 87 a 143 de la ley número 4347 de diciembre de 1997, que es Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y La Familia, regulan la Justicia de Familia. En dicho articulado se prevé la etapa de avenimiento (artículos 88 a 97), la cual igual que en la Provincia de Mendoza está a cargo del “Asesor Civil de Familia e Incapaces”. Los artículos 99 a 121 regulan el procedimiento ordinario. En los artículos 122 a 124 es previsto el procedimientos sumario y del 125 al 128, el proceso sumarísimo, y el 129 a 131 se refiere a los recursos. La regulación de la Provincia de Chubut pareciera tener las misma líneas de la de la Provincia de Mendoza.

h) Bolivia.

Los artículos 366 a 480 del Código de Familia (de 1972 vigente desde 1973), regulan la jurisdicción y los procedimientos familiares. El artículo 366 del Código de Familia señala que la jurisdicción familiar se ejerce por los jueces de instrucción familiar71, los jueces de partido familiar72, las cortes superiores de distrito y la Corte Suprema de Justicia. También se regula el cargo de Fiscal de Familia73.
Luego el Código de Familia en los artículos 383 y siguientes regula los procedimientos familiares: procesos de divorcio y separación judicial, medidas provisionales, prueba, sentencia, mutuo acuerdo, reglas especiales para procesos de nulidad y anulación de matrimonio, procesos de patria potestad, declaración de interdicción, petición de asistencia familiar, oposición al matrimonio. Luego se abordan los procedimientos voluntarios: discernimiento de la tutela y de la curatela, de la adopción y arrogación de hijos, la emancipación, de la separación de bienes y de la liquidación de la comunidad de gananciales. Y también están los procedimientos especiales: desacuerdos entre cónyuges, autorización, dispensa, constitución del patrimonio familiar.

3. Parte.
La Europa Continental.

a) Francia.

Los asuntos familiares74 son conocidos por “le juge aux affaires familiales” (JAF)75 es decir el Juez de los asuntos familiares76, que es un juez delegado del “tribunal de la grande instance” (TGI), traducido en la página de la Unión Europea en el Atlas Judicial como el “tribunal comarcal de primera instancia”77:
Sentencia en
Según el artículo L 312-1 del Código de la Organización Judicial, el juez de los asuntos familiares es competente para conocer del divorcio y de la separación de cuerpos, así como de sus consecuencias y de las acciones ligadas a la fijación de la obligación alimentaria, de la contribución a las cargas del matrimonio, de la obligación de manutención (“entretien”), al ejercicio de la patria potestad, la modificación del nombre de los hijos naturales.
En el Nuevo Código de Proceso Civil78, es en el título III que se regulan los procedimientos familiares. De los artículos 1069-1 a 1069-6 se regula el trámite de las obligaciones alimentarias y la contribución a las cargas de la familia. Luego tenemos las regulación del divorcio y de la separación. Las reglas de competencia son interesantes: “en materia de divorcio, el tribunal con competencia territorial será: el tribunal del lugar donde tuviera su residencia la familia; en caso de que los cónyuges tuvieren residencias diferentes, el tribunal del lugar donde resida aquel de los cónyuges con quien convivan los hijos menores; en los demás casos, el tribunal del lugar donde resida el cónyuge que no haya interpuesto la demanda; en los demás casos, el tribunal del lugar donde resida el cónyuge que no haya interpuesto la demanda”79. También en el tema de la competencia, se prescribe alrededor de las controversias entre los cónyuges después de decretado el divorcio. Para esos casos es competente el juez del lugar donde, en el momento de interposición de la demanda, tuviera su residencia el cónyuge que ostente el ejercicio de la patria potestad, o en caso de ejercicio compartido, el cónyuge con quien se decidió que convivieran habitualmente los hijos menores; y en su defectos será competente el juez del lugar donde resida el cónyuge que no haya interpuesto la demanda80. Es interesante también que el cónyuge que haya interpuesto una demanda de divorcio podrá sustituirla en cualquier momento del proceso, e incluso en fase de apelación, por una demanda de separación, pero está prohibido realizar la sustitución a la inversa81. Los artículos 1088 a 1105 se refieren al divorcio solicitado conjuntamente por los cónyuges. Es interesante como a la propuesta de convenio definitivo, debe acompañarse un convenio temporal en virtud del cual los cónyuges regularán, para el tiempo que dure el proceso, su recíproca situación respecto de los diversos extremos que podrían ser objeto de medidas provisionales82. Llama la atención la norma expresa que le da al juez la potestad de no homologar el convenio si no protege los intereses de los hijos o de uno de los cónyuges83. Se prevé también una caducidad para cuando no se presente en seis meses un nuevo convenio cuando el anterior no fue homologado. Luego se regula el divorcio solicitado por uno de los cónyuges, y una sección se dedica al divorcio por ruptura de la vida en común , otra sección aborda el divorcio por falta. También está contemplado “El divorcio solicitado por un cónyuge y aceptado por el otro”, y posteriormente se regula el divorcio por conversión de la separación. Ya a partir del artículo 1149 se reglan la filiación y los subsidios. Ese artículo 1149 señala que los procesos de filiación se instruirán y enjuiciará a puerta cerrada. El numeral 1150 y el 1151 regulan la legitimación, el que constituye un expediente de jurisdicción voluntaria. La filiación natural se aborda en los artículos 1152 a 1153. Luego el Código tiene los títulos de “los subsidios”, “el acta de notoriedad” y el consentimiento para la reproducción asistida. Ya después de los artículos está el capítulo VII sobre la declaratoria de abandono. Y a partir del artículo 1165 se regula la adopción. Por ejemplo el artículo 1174 estipula que la sentencia de adopción “se pronunciará en audiencia pública”. Los numerales 1177 y 1178 se dedican al procedimiento para la revocación de la adopción simple. El capítulo IX de este libro se dedica a los procedimientos relativos a la patria potestad, entre ellos lo relativo al ejercicio, o a la “asistencia educativa” (el tema se regula ampliamente entre los artículos 1181 a 1200), o bien a la “delegación, extinción o privación parcial de la patria potestad”, o al administrador ad hoc. El capítulo siguiente de este libro se dedica a los procedimientos de tutela84, tema que se subdivide en “el juez de tutelas”, “el consejo de familia” y las disposiciones comunes. El capítulo XI es para las “medidas de protección de los mayores de edad”, entre ellas la tutela de personas mayores de edad y la curatela. Luego viene un título sobre bienes, y son pocos los artículos que se dedican a temas familiares, pero el capítulo IV es para el tema de “la venta de inmuebles y de fondos de comercio pertenecientes a menores sujetos a tutela o a mayores de edad sujetos a tutela”85. Los regímenes matrimoniales se abordan en los numerales 1286 y siguientes. Por ejemplo se tocan temas como los procedimientos relacionados con “los derechos de los cónyuges y los regímenes matrimoniales”, a saber, las autorizaciones y habilitaciones, las medidas urgentes, la separación judicial de bienes, “la homologación judicial del cambio de régimen matrimonial”, la publicidad en materia de adopción internacional, la designación de la ley aplicable al régimen matrimonial efectuada durante el matrimonio, el cambio de régimen matrimonial en aplicación de una ley extranjera, el cambio de régimen matrimonial efectuado en el extranjero en aplicación de la ley francesa.

b) Italia.


En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos la siguiente representación del sistema judicial “civil” de Italia86:
Dentro del funcionamiento de la administración de justicia italiana, se hace una triple división87: justicia penal, justicia civil y justicia de menores. Esta última se divide en sector civil y sector penal. Dentro de la justicia civil nos interesa abordar lo relativo a la separación personal y el divorcio, cuyo trámite está regulado en los artículos 706 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulado que fue objeto de una reforma por Ley n. 80 del 14 de mayo del 2005, que también cambió el artículo 4 de la Ley N.898 del 1 de diciembre de 1970 que se refiere a la “disciplina dei casi di scioglimento del matrimonio”

c) Alemania.

En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos el siguiente gráfico respecto a la organización judicial alemana88. En el mismo encontramos la referencia a los juzgados de familia, que se denominan “familiengericht”89:
En este país, el tema de los procesos familiares debemos consultarlo en el Código de la Organización Judicial (Gerichtsverfassungsgesetz – GVG), en el Código Procesal Civil (Zivilprozessordnung – ZPO), en el Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch – BGB), y en la Ley relativa a la actividad judicial no contenciosa (Gesetz über die freiwillige Gerichtsbarkeit– FGG).
El “familiengericht” como tribunal especializado con competencia exclusiva sobre la materia fue creado en 1976 con motivo de la reforma que introdujo el divorcio “sin falta” como única forma de divorcio. El familiengericht se encuentra integrado pero autónomo en la jurisdicción ordinaria de grado inferior “amstgericht” y no del tribunal federal “landesguericht”, mientras que en apelación el asunto es conocido por salas especiales del tribunal superior regional (oberlandesgericht). Inicialmente la competencia del familiengericht estaba limitada a los litigios entre esposos y exmaridos en materia de divorcio, pero luego la competencia de volvió casi íntegra para la materia familiar con la reforma de 1998. Esa competencia se extiende desde casos de violencia doméstica hasta la adopción. El Juez de familia es un juez especialmente capacitado y destinado en forma exclusiva y de manera estable para casos de familia. Cuentan con el auxilio de servicios especializados, y la “Oficina de la Juventud” (jugendamt) debe informar siempre que el asunto se refiera a personas menores de edad. Es interesante tomar nota de que el Ministerio Público ya no forma parte de la jurisdicción familiar. La reforma de 1976 activó el reagrupamiento de competencias. Ahora si otros asuntos surgen posteriormente, se volverán a presentar al mismo juez. En el 2002 se dio una reforma más, esta vez para el registro de parejas sin distinción del sexo que fueran.90

4. Parte.
El Common Law.

a) Inglaterra y Gales.

En el Atlas Judicial de la Unión Europea encontramos la siguiente representación del sistema judicial de Inglaterra y Gales91:
El profesor de la Escuela de Derecho de Cardiff de la Universidad de Gales, Nigel V. Lowe, en su trabajo “Types and styles of family proceedings”92, que fue un informe para un trabajo de Derecho Comparado, y que para el área del common law y del Derecho Asiático integró el profesor de la Universidad de Tokio, Koichi Miki93, desarrolló puntualmente el tema de los procedimientos familiares en esta parte del Reino Unido. Lowe explica que en el sistema judicial inglés existen tres niveles:

High Court
County Court
Magistrates Court

En cuanto a los abogados explica que se dividen en dos tipos: los solicitors y los barristers. Los primeros actúan entre otros menesteres legales en tribunales menores como las cortes de magistrados. En cambio los barristers actúan en los tribunales superiores. Ocurre que los solicitors actúan como abogados de los niños cuando pertenecen a la Law Society´s Children Panel. También pueden actuar como abogados en asuntos de familia cuando son miembros de la Solicitors Family Law Association´s Family Panel y esto es cuando han aprobado una examinación. Los barrister especializados en familia se asocian a la Family Bar Association.
Señala Lowe que los procedimientos han llegado a ser marcadamente menos adversarial con los tribunales asumiendo un papel más inquisitorial94, no obstante en cierta forma las partes siguen siendo los responsables en gran parte de que argumentos utilizar y de qué prueba presentar.
Ahora bien, Lowe se ampara en las estadísticas judiciales de 2001 para ilustrar que tanto participan los diferentes niveles judiciales en los asuntos familiares. En asuntos de niños 112,012 asuntos fueron conocidos en general, de los cuales las cortes de magistrados conocieron 25,411 (23%); 86,269 (77%) fueron conocidos en las cortes de condado, y 332 (1%) en High Court. En violencia doméstica el 98% estuvo en County Court, 1% en corte de magistrados y 1% en High Court. Concluye entonces de otros renglones que la mayoría de los casos familiares lo conoce el County Court. El grado de especialización es diverso. En nivel de High Court por Act de 1970 se creó una división especializada en derecho de familia. La división conoce ampliamente de los asuntos de familia a partir del Act de 1981 y está compuesta actualmente por 18 jueces quienes son presididos por Elizabeth Buttler Sloss. No todos los jueces son especialistas de la Family Law Bar, pero si con una amplia experiencia en casos de familia. Hay cortes de condados que se dedican exclusivamente a divorcios, tribunales donde deben comenzar los juicios de este tipo. En general, la convención sobre Derechos del Niño implicó una reorganización de tribunales. Aunque en general explica Lowe que las cortes inglesas tienen una organización más por tradición que por diseño, pero que ha sido el compromiso de la Convención de 1989 la que ha dado fuerza a una reorganización.
El trabajo especifica que dentro de la ley inglesa no existe Ministerio Público para los asuntos familiares. También es interesante observar cómo dentro de la ley inglesa las cortes están en control de sus procedimientos, y en materia de familia están las reglas de procedimiento familiar de 1991 (Family Proceedings Courts rules 1991, tanto de divorcio como relativas a la Convención de 1989. Se trata de 27 artículos divididos en cuatro partes, que regulan por ejemplo la aplicación y la interpretación, la evidencia oral, la audiencia, el tiempo del procedimiento, la confidencialidad de los documentos, los costos, etc.

b) Estados Unidos.

En 34 de los 51 jurisdicciones (50 estados más el Distrito de Columbia) existen tribunales de familia especializados “Family Courts”. En los que no tienen esta especialización los casos son abordados por la jurisdicción civil. En Estados Unidos el primer tribunal de familia especializado fue abierto alrededor de 1900 en el Estado de Ohio. El estilo de litigio en los casos de derecho de familia es adversarial no de naturaleza inquisitoria. Las audiencias son en la sala de juicio con el público presente, salvo las de la etapa previa que son en las salas creadas para ese efecto.
Naturalmente, intentar estandarizar 51 jurisdicciones resulta difícil como ocurre en los estados federales.

En un sitio de la red encontramos una síntesis de los procedimientos de divorcio:

Paso 1: “Filing a Complaint or Summons” (presentación de la demanda)

Paso 2: “Pretrial orders” (órdenes prejudiciales)

Paso 3: “Discovery procedures” (Trámite de descubrimiento)

Paso 4: “Negotiations” (Negociaciones)

Paso 5: “Pretrial Hearing” (Audiencia prejudicial)

Paso 6: “The trial”95 (Audiencia o juicio)

Y se describe esta última etapa con el siguiente contenido:

1. Opening Statements - a summarization delivered to the judge by each attorney stating what they intend to prove. When the separation issues are minimal this procedure is often omitted.

2. The Plaintiff’s (Petitioner’s) Case - the side that originally filed for divorce delivers the evidence that supports the claims declared.

3. The Defendant’s (Respondent’s) Case - the delivery of evidence that denies or contradicts the claims made during the Plaintiff’s case.

4. Rebuttal by Plaintiff. (Petitioner)

5. Rebuttal by Defendant. (Respondent)

6. Closing Arguments by Each Side.

7. The Final Decision or Judgment.96


En la página web del segundo distrito del Estado de New Mexico97, se elencan siete fases:

Fase 1: “Pre-filing análisis”

Fase 2: Filing, service of process and default judgement”

Fase 3: “Responsive pleading”

Fase 4: “Discovery and pre-trial motions”

Fase 5: “Trial on the merits”

Fase 6: “Appeal”

Fase 7: “Post-Judgement proceedings”98
Por otra parte en la red, encontramos también un “Manual Legal de Familia” de la “Houston Bar Association, Family Law Section” del año 2004. Este manual tiene como objetivo “educar al público con respecto a los procedimientos básicos en los juzgados de lo familiar y, con ello, sirva para crear un ambiente de confianza y entendimiento en dichos juzgados”. El Manual se dedica especialmente al Condado de Harris en Texas, explicándose que el diez por ciento de todos los casos civiles que se registraron en el Estado de Texas, se presentaron en los juzgados de lo familiar en el Condado de Harris.
El Manual es muy ilustrativo pues se van haciendo explicaciones muy sencillas que permiten a los que no estamos familiarizados a profunidad con ese sistema, intentar comprenderlo en sus piezas principales. Veamos las preguntas y respuestas para una “introducción a los juzgados de lo familiar”:
“¿Qué son los Juzgados de lo Familiar? Los jueces de los Juzgados de lo Familiar conocen de los casos relacionados a los asuntos familiares, incluyendo el divorcio y asuntos relacionados con los menores. En el Condado Harris, existen nueve Juzgados de lo Familiar, y cada uno de los juzgados se identifica por su número de distrito. Los juzgados son el 245, 246, 247, 257, 308, 309, 310, 311, y 312. En el momento en que se interpone su demanda, el caso es asignado, al azar, a uno de los nueve Juzgados de lo Familiar, aunque si usted ha interpuesto un caso en el pasado en conexión de los mismos litigantes, la mayoría del tiempo tiene que interponer el caso en la misma corte. Cada uno de los juzgados lo preside un juez electo por los votantes del Condado Harris. Además del juez que preside, hay un juez adscrito quien puede atender algunos de los asuntos de su caso.
¿Quiénes son los Jueces Adscritos? El juez adscrito de un juzgado es designado por el juez que preside en dicha corte. Él o ella llena los mismos requisitos, de ley, que un juez de distrito estatal. El juez adscrito conoce de los casos que le asigna el juez que preside. Hay ciertos asuntos que el juez adscrito, por ley, no puede manejar.
¿En dónde estan los Juzgados de lo Familiar en el Condado Harris? Los Juzgados de lo Familiar se encuentran en el edificio llamado Harris County Family Law Center ubicado en el 1115 Congress Avenue del centro de Houston. Las cuatro calles que
rodean el Family Law Center son Congress, Franklin, San Jacinto y Fannin.
¿Cómo es una sala del juzgado? El juez se sienta al frente de la sala en el juzgado. Todo el personal del juez, los testigos, el jurado y el público en general tienen un lugar designado en la sala.
¿Quién trabaja en el juzgado? Aparte del juez que preside y el adscrito, el personal del juzgado incluye al secretario, el coordinador, el “bailiff” y el taquígrafo de la corte. El secretario se encarga de los documentos de los casos, el coordinador de la corte se encarga del calendario de la corte, y el bailiff mantiene el orden en la corte.
¿Quién puede entrar a la sala de juzgado? Todas las salas de los juzgados están abiertas al público. Generalmente, los niños no deberían venir a la sala del juzgado, a menos que el juez ordena o da permiso.
¿Cómo puedo obtener copias certificadas? Las copias certificadas de los documentos se pueden obtener en la oficina administrativa, llamada District Clerk, en la planta baja del edificio llamado Civil Court Building, ubicado en el 301 Fannin en el centro de la ciudad de Houston.
¿Qué son los Juzgados de Menores? Los juzgados en el cuarto piso del edificio Family Law Center del Condado Harris son llamados Juzgados de Menores. En el Juzgado de Menores se maneja, principalmente, las demandas interpuestas por el Servicio de Protección a los Menores (Children’s Protective Services) del Condado Harris (a quien en lo sucesivo se llama “CPS”) y los casos que presenta la oficina del Fiscal de Distrito por los delitos que se dice fueron cometidos por menores de edad.
¿Puede uno representarse a sí mismo? Sí. Cuando una persona se representa a sí misma, se le llama litigante “pro se.” Todo litigante “pro se” debe seguir los mismos reglamentos que sigue un abogado, incluyendo los reglamentos de procedimiento y pruebas.
¿Existen reglas que deben seguirse en una demanda en el Derecho Familiar? Sí. Existen ciertos reglamentos que se aplican en todos los juzgados de Texas en general, que se llaman los “Texas Rules of Civil Procedure”. Además, los Juzgados de lo Familiar en el Condado Harris han adoptado reglamentos locales que rigen el procedimiento en los casos de derecho familiar. Puede obtener una copia de los reglamentos locales en la oficina administrativa del distrito (District Clerk)y deberian ser obtenidas al pricipio del caso.
¿Si yo interpongo un demanda, cuánto tiempo pasa antes de terminar mi caso? Cada año se presentan aproximadamente 36,000 casos de derecho familiar en el Condado Harris. El tiempo que se requiere para terminar su caso depende de la complejidad y tipo de caso. Un divorcio voluntario puede tomarse solo el tiempo mínimo (61 dias a partir de la fecha en que se interpone), y un caso sobre la custodia de menores o controversias sobre bienes puede tomarse un año o más.”99
Luego en dicho manual se abordan temas como el de la conciliación, la Ley de Colaboración, matrimonio y divorcio, separación de bienes al divorciarse, pensión alimenticia para el cónyuge en Texas, custodia, representados especiales, derechos de visitación de los abuelos, filiación, adopción, modificación de la custodia, visitas y alimentos, violencia en la familia, cambio de nombre de los menores y de los adultos, emancipación, ejecución de la orden judicial, responsabilidad de los padres.
Veamos las preguntas sobre el divorcio, cuyas respuestas resultan altamente esclarecedoras del sistema:
“Para conceder un divorcio, ¿necesita determinarse que una de las partes es culpable? No. En Texas, el divorcio puede concederse sin existir culpa de una de las partes. También, puede concederse si una de las partes es determinado (a) culpable de la disolución del matrimonio.
Para divorciarme aquí, ¿cuánto tiempo tengo que haber vivido en Texas? Antes de presentar la demanda, uno de los cónyuges tiene que vivir en Texas por lo menos 6 (seis) meses y dentro del condado en donde se solicita el divorcio por lo menos 90 (noventa) días.
¿Es diferente si soy miembro de las fuerzas militares? No generalmente. El tiempo que un residente de Texas pasa fuera del estado de Texas, cumpliendo con su servicio militar, se tome en cuenta para llenar el requisito de residencia en Texas para un divorcio.
¿Tengo derecho a un abogado de oficio, o sea, designado por la corte? Sólo bajo circunstancias especiales.
¿Qué hago si no puedo pagar un abogado? Existen varios programas en el Condado Harris que ofrecen ayuda a las personas que no pueden pagar a un abogado, sin embargo, se requiere que caiga dentro de ciertos lineamientos económicos. Consulte la guía de servicios al final de este manual, para mas información.
¿Qué es un abogado certificado en lo familiar? Aquellos abogados que llenan los requisitos que establece la Barra del Estado de Texas pueden ser certificados en derecho familiar, y que tengan el nivel de conocimiento y experiencia en esta área de la ley. Adicionalmente, los abogados certificados tienen que tomar y aprobar a un examen especial.
¿Difieren los honorarios que cobran los abogados? Sí, depende de su conocimiento, experiencia, cualidades, y la complejidad del caso.
¿Cómo inicio mi demanda de divorcio? La demanda de divorcio puede ser presentada en la oficina administrativa del distrito (district clerk), y se pagan las cuotas requeridas.
¿Y cuando hay hijos del matrimonio? Si hay hijos por nacimiento, adopción o se esperan del matrimonio, la demanda de divorcio debe tratar los asuntos de custodia, período de visitas y alimentos. Si la esposa dió a luz o espera bebé durante el matrimonio, pero no es, o quizás no sea, hijo del esposo, esa información debe comunicarse a la corte lo más pronto posible. Si la esposa esta embarazada durante la pendencia de una acción de divorcio, los litigantes tienen que esperar hasta el nacimiento del bebé antes de que puedan concluir el caso, sin importa la identidad del padre.
¿Quién es el “Demandante” y quién es el “Demandado”? La parte que presenta la demanda de divorcio primero es el/la “Demandante” y la otra parte es el/la “Demandado(a).”
¿Después de presentar mi demanda, se le notificará a mi cónyuge? Sí. Si usted se asegura los pasos de progresión apropiados se siguen para notificar a su esposo(a).
¿Cómo se le notifica a mi cónyuge? La persona quien empieza el caso puede notificar al otro cónyuge en varias maneras, incluyendo los siguientes: 1. Dar una copia de la petición al otro cónyuge, entregada personalmente por un alguacil, “constable,” o el actuario particular aprobado por la corte, y después de que usted haya hecho la petición y haya pagado los honorarios requeridos. 2. Mandar una copia de la petición por correspondencia certificado de la oficina administrativa del condado; o 3. Si las partes están de acuerdo, el cónyuge quien no presentó la demanda puede, después del recibo de la petición, firmar un documento en la presencia de un notario llamado “renuncia” (“Waiver of Citation”) lo cual indica que el cónyuge demandado esta aceptando a la petición. 4. Si no se puede localizar al cónyuge, la notificación puede ser por edictos en un periódico aprobado por el corte.
¿Qué ocurre después de notificar a mi cónyuge de la demanda? Después de que el Demandante recibe notificación oficial, hay un plazo para presentar una
respuesta a la demanda. De no responder dentro del plazo, el/la Demandante puede proceder y recibir el divorcio en “rebeldía.”
¿Qué es una orden judicial de protección (interdicto) (“Temporary Restraining Order”)? Un interdicto es una orden del corte que establece los actos que a una de las partes, o ambos, serían prohibidos inmediatamente. Etsa orden se llama “Temporary Restraining Order” o, simplemente, un “TRO.” La mayoría del tiempo, un orden “TRO” prohíbe acciones ilegales o peligrosos como violencia familial, gastos de dinero excesivos, etc.
¿Puedo conseguir una Orden Judicial Provisional (TRO) sin avisar a mi cónyuge? Sí, si la corte aprueba la petición de la orden llamada “TRO,” sin embargo sólo es válida por tiempo limitado. Después de este tiempo limitado, un litigante tiene que peticionar a la corte para continuar a la orden “TRO” durante la pendencia del divorcio.
¿Qué ocurre si es violada la orden de protección llamada TRO? La persona que viola una orden judicial de protección llamada “TRO,” o cualquier otra
orden judicial, se le puede tener en rebeldía de la corte y ser castigado con multa o sentencia de encarcelamiento, o ambas cosas.
¿Puede también mi cónyuge pedir el divorcio? Sí. El/la Demandante puede presentar su propia demanda de divorcio mediante un documento normalmente llamado la contra-demanda de divorcio.
¿Qué ocurre si me reconcilio con mi cónyuge? Puede interrumpir el procedimiento de divorcio con presentar una petición para desistir.
¿Qué tan pronto puede la corte conceder el divorcio? La demanda de divorcio tiene que haberse presentado a la corte por lo menos 60 (sesenta) días antes de que la corte pueda conceder el divorcio.
¿Qué tanto tiempo tarda uno en obtener un divorcio? Si las partes están de acuerdo, el divorcio puede concluir poco después del plazo de espera de 60 (sesenta) días. Si no están de acuerdo, el tiempo puede depender de el calendario de la corte y la complejidad del caso. De principio a fin, el proceso del divorcio puede pasar por varias fases que pueden incluir los interdictos, intercambio de información financiera, evaluaciones sicológicas (en los casos de custodia), otros medios de solución, juicio, y apelación. El divorcio en que las partes no están de acuerdo con respecto a alguno de los asuntos, normalmente toma varios meses por lo menos, y hasta una ano si una audiencia es necesario.
¿Cómo se cuándo mi caso se fija para el juicio del caso? La corte publicará una orden de programación que le informa todos los plazos que usted se espera que siga. Cada parte tiene que estar seguro que la corte y todos involucrados están notificados en escrito con la dirección actual, para que cada uno recibe el orden de itinerario y otras noticias.
¿Cuando es que ya estoy divorciado(a)? Usted está divorciado cuando ya todos los asuntos de propiedad y los hijos menores se resuelven y el juez designado al caso firma la orden que normalmente se llama el Decreto de Divorcio.
¿Cuánto tiempo debo esperar antes de poder contraer matrimonio de nuevo? En la mayoría de los casos, debe esperar 30 (treinta) días, pero la corte puede conceder una dispensa que le permite casarse más pronto.”100

c) Australia.

El sistema de “Family Courts” de Australia tiene mucha información en su página web101. Existen Family Law Rules, que son normas procesales en materia de Familia. Tanto el Juzgado de Familia (Family Court) como el Juzgado Federal de Primera Instancia (Federal Magistrates Court) tienen jurisdicción para conocer de las disputas en materia de derecho de familia. Según la página dicha, al menos hay Juzgado de Familia en las siguientes localidades102: Adelaide, Albury, Alice Springs, Brisbane, Cairns, Canberra, Dandenong, Darwin, Dubbo, Hobbart, Launceton, Lismore, Melbourne, Newcastle, Parramatta, Rockhampton, Sydney, Townsville, Wollogong. Además está la Family Court of Westhern Australia. En algunos de esos juzgados hay servicio de mediación. Existe una “Full Court of the Family Court of Australia”, y en el vértice del sistema está la “High Court”.

En la página de esas cortes familiares se explica que el procedimientos generalmente consta de:

1) La notificación del juicio (trial notice)
2) El informe de familia (family report)
3) La consulta previa al juicio (pre-trial conference)
4) El juicio (trial)

Debe señalarse que se ha implantado un nuevo procedimiento que debe seguirse con anterioridad a la presentación de las demandas ante el Juzgado, que es conocido como procedimiento prejudicial (pre-action procedure), que es de aplicación en términos generales a las disputas sobre cuestiones económicas o relacionadas con el ejercicio de las responsabilidades parentales ( guarda y custodia, régimen de visitas y manutención de los hijos. Este procedimiento prejuidical tiene por objeto reducir los gastos y costas procesales y cuando sea posible, resolver las disputas de forma rápida, sin necesidad de que se presente una demanda. Existe un elenco de exenciones de este trámite previo a la demanda.
La notificación del juicio se llama “trial notice”. En ella se comunican al demandado la órdenes dictadas por el Juzgado en relación con la preparación del pleito, cuando proceda se ordena la elaboración de un informe de familia. El informe de familia (family report) se ordenará en relación con asuntos que afecten a los hijos del matrimonio. El objetivo de dicho informe es ayudar al juez a resolver el pleito. Este informe se encargará a un mediador –diferente al que se ocupe o se vaya a ocupar de otras etapas del proceso-, quien entrevistará a las partes, y a otras personas que ocupen un lugar importante en la vida de éstos. En algunos casos, el mediador hará recomendaciones en relación con el lugar de residencia de los hijos o la frecuencia o duración del contacto de éstos con alguno de sus progenitores. El informe será medio de prueba durante el juicio. De este informe se entregará a las partes una copia antes de la celebración del juicio y en el juicio se podrán dirigir preguntas al mediador, respecto al family report.
Ahora bien, en el trial notice también se otorgará un plazo para que las partes hagan su declaración escrita (affidavit), que es el documento en el cual constan los hechos respecto los cuales el juez ha de decidir.
Existe una consulta preliminar103, que es el primer trámite luego de la presentación de la demanda. Se trata de una oportunidad de resolver la disputa con la ayuda de un secretario suplente (abogado adscrito al juzgado) o el mediador del juzgado (o ambos). También participarán en la consulta los abogados que asistan a las partes. Durante esta consulta las partes tendrán la oportunidad de alcanzar un acuerdo104, y en caso de no alcanzarse algún acuerdo, el Juzgado tras conocer los hechos y antecedentes más relevantes de la disputa, recomendará cuando proceda otras sesiones de mediación, o bien las diligencias encaminadas a la audiencia ante el juez. También se les explicará a las partes los próximos pasos en la tramitación de su pleito y los procedimientos que se siguen en el juzgado. La consulta preliminar dura aproximadamente una hora y media y estará integrada por las siguientes tres etapas: averiguación inicial, la negociación y la audiencia de ordenación procesal (procedural hearing). Al final de esta etapa deberemos tener un acuerdo provisional o definitivo y autos procesales en relación con los siguientes trámites.
El juicio se celebrará en acto solemne ante el juez titular (judge) o auxiliar (judicial registrar) del juzgado de familia. Dentro de esta etapa del juicio un primer paso es la apertura en la cual el Juez escuchará las objeciones de las partes, es decir escuchará las alegaciones tanto del demandante como del demandado respecto a los elementos de una declaración escrita que se requiere, en el sentido de que es inadmisible conforme a las rules of evidence, es decir las normas probatorias. Luego el Juez decidirá sobre estas objeciones. Ahora bien, luego viene un discurso de apertura, en el cual generalmente comienza la parte demandante. En estos discursos se dirán las órdenes que se pide al Juez tomar, así como la indicación de las pruebas en que se pase la petición. Si ya en el juicio se hubieran presentado el “joint case summary”105, es decir el resumen conjunto del pleito, y el “summary of arguments”, es decir el escrito de alegaciones, este discurso de apertura puede ser muy breve. El Juez podría pedir a la parte demandada que presente su discurso de apertura inmediatamente después que el de la parte actora, para poder enfocar correctamente las cuestiones en disputa y para ayudarse en su tarea de dar al juicio un desarrollo justo y oportuno. Luego se pasará a la etapa en la cual se realizan interrogatorios directos, una fase de repreguntas, y luego un segundo interrogatorio directo. Luego se reciben los testigos de la parte demandante, con el procedimientos similar de un interrogatorio directo, las repreguntas y un segundo interrogatorio directo. Luego viene la fase de la declaración del demandado, y la de declaración de sus testigos. Al final como algo optativo se daría una oportunidad al actor para que responda a las declaraciones del demandado, pero no puede plantear ninguna cuestión nueva. Por último se daría la fase de conclusiones.
En la página dicha se recomienda para obtener asesoría jurídica a la sección de derecho de familia (family law section) del Consejo Nacional de Abogados (Law Council of Australia) o al colegio de abogados (law society) del Estado o Territorio donde vive.

5. Parte.
El Derecho Asiático.

a) Japón.

En Japón el sistema de tribunales de familia especializados fue instaurado en 1949 justo después de la Segunda Guerra Mundial106. Para este país, la página de la Suprema Corte de Justicia107 nos explica, cómo son las autoridades judiciales que conocen de asuntos de familia, “katei saibansho”108, los cuales son especializados, y también se describen cuáles son los procedimientos. Existe desde 1947 una Ley de Resolución de Asuntos Familiares109. En Japón existen alrededor de 50 katei saibansho110. En la página de la Corte Suprema de Justicia de Japón se reseña que al menos hay “katei saibansho” en Sapporo, Kushiro, Sendai, Fukushima, Tokio, Yokohama, Saitama, Chiba, Mito, Shizuoka, Nagano, Niigata, Nagoya, Gifu, Osaka, Kyoto, Kobe, Takamatu, Hiroshima, Okayama, Fukuoka, Nagasaki, Kumamoto, Kagoshima, Miyasaki111. En la página citada de la corte japonesa se divide la explicación en dos secciones: “jurisdiction over family affair cases”112(es decir la jurisdicción sobre los casos familiares), “procedures for family affairs cases”113 (procedimiento para los asuntos familiares) y se agrega una “chart of family affairs proceedings”114 (diagrama de procedimientos familiares). En la parte sobre la jurisdicción se explica que los tribunales de familia tiene amplia competencia para todas las disputas y conflictos. La Ley de Resolución de Asuntos Familiares divide estos problemas en tres clases: a) aquella materias en las cuales se requiere la decisión por sentencia judicial como es el caso de la interdicción o declaratoria de incapacidad, o la declaración de ausencia o la corrección de los asientos de estado civil (estos casos se llaman Ko); b) materias en las cuales es posible y preferible el acuerdo de las partes como es el divorcio; c) materias en las cuales pueden existir acuerdos de parte o decisiones de la corte como es el de la manutención (estos casos se llaman Otsu).
Es posible que en Japón el divorcio judicial se puede dar en una corte regular, pero los procedimientos deben comenzar en el katei saibansho, es decir en el juzgado de familia. En este juzgado de familia se intenta eliminar dificultades y reconciliar a las partes115. Si es imposible la reconciliación, se intenta convenir una terminación equitativa del estado matrimonial. La mayoría de divorcios se dan por acuerdo, y solamente si ese acuerdo no se logra y uno de los esposos todavía desea el divorcio, puede llevar su caso a la corte de distrito116.
Los procedimientos comienzan con la demanda, la cual puede ser escrita u oral. Todas las audiencias son privadas, no públicas, e informales, y son diferentes al pleito en una corte civil. Luego de planteada la demanda el juez convoca a las partes a una audiencia en presencia de los consejeros de familia, y el juez puede pedir el diagnóstico del servicio de apoyo del juzgado o puede ordenar la evacuación de otra prueba.
La sentencia de un juez puede ser revocada por la de un tribunal. Una vez que una sentencia está firme puede ser hecha cumplir inmediatamente117.
En cuanto a la conciliación, el procedimiento es conducido por un comité de conciliación, que está integrado por un juez y dos consejeros de la conciliación, y uno de ellos es generalmente una mujer118.
Cuando las partes logran un acuerdo y es aprobado por el comité de conciliación, el acuerdo se incorpora al expediente del proceso legal y tiene la misma fuerza que una sentencia. Los casos más conciliados son los de divorcios, los de custodia, y los de manutención. Las demandas para divorcio son presentadas principalmente por las esposas constituyendo un setenta por ciento del total119.
Como ya se dijo, el divorcio en Japón se puede lograr con el registro de un acuerdo entre los esposos. Esto hace que una pequeña porción es la que llega a la corte120.
Es interesante tomar en cuenta la apreciación de un occidental respecto a los “katei saibansho”:
“...realmente pienso que la palabra “tribunal de familia” es una mala traducción del katei saibansho. Los tribunales de familia de Japón tienen facultad para actos que obligan, pero no son un tribunal en el sentido de la definición occidental, porque ninguna decisión o acuerdo se puede tomar a menos que sea consentido por ambas partes. El “juez” incluso no se muestra sobre las partes sino hasta después de que el caso se concluya. Allí no existe ningún “jurado” y las sesiones se llevan totalmente en privado. El demandante y el demandado no se ven hasta que el “fallo” es pronunciado. La representación legal incluso no se requiere para las sesiones del “tribunal de familia”. Como lo he dicho antes, el tribunal de familia existe para las personas que desean negociar, a los que quieren hablar y avanzar a soluciones acordadas. Su fin no es el litigio, pues para ello existe en Japón el tribunal de distrito o el tribunal supremo. Pero si las partes pudieran comunicarse y negociar y llegar a acuerdos, entonces no tendrían ninguna necesidad de la ayuda en la negociación y por ende incluso no tendrían que ir al “tribunal de familia”...”121
En esa misma página encontramos otra percepción del estilo no contencioso de los tribunales familiares japoneses:
“...sé que los occidentales no son perfectos y se niega a muchos padres el acceso a sus niños, pero debido a la franqueza de las sociedades occidentales el progreso en una solución puede lograrse rápidamente. En una sociedad cerrada y que desalienta la confrontación como la japonesa, la evolución es muy lenta. Esta forma de ser de la cultura japonesa puede dejar “desconcertados” a los padres occidentales. Esa es la única palabra que puedo utilizar para describir cuál es la sensación de los occidentales durante un proceso de divorcio”122
Es importante reseñar que en el julio del 2003 se emitió una Ley para los procedimientos relativos al status personal, y que traspasa competencias del tribunal de distrito a los tribunales de familia123.
El gráfico sobre los procedimientos de familia en Japón que tiene la página de la Corte Suprema de Justicia de ese país es el siguiente124:

b) China.

Es en muy pocas ciudades de China que existen divisiones especializadas para conocer asuntos familiares. Generalmente los casos de esta materia son tramitados por los tribunales de casos civiles comunes. El procedimiento es el mismo que el de los procedimientos civiles regidos por una ley de 1991. Este procedimiento es excesivamente inquisitorial125.

c) Corea del Sur.

En Corea del Sur sólo existe un tribunal de familia especializado, y está precisamente en la capital, Seúl, tribunal que fue establecido en 1963. En otras tres ciudades existen divisiones especiales de la corte de distrito, y en las demás la corte de distrito funciona como tribunal de familia126.
Se explica por Miki que el juez tiene un papel muy activo en el procedimiento, el cual básicamente es inquisitorial. El Juez pide prueba y examina la evidencia.
Anexo a los tribunales funciona un programa de mediación familiar, que es dirigido por un cojmité de mediación, generalmente, el comité está formado por tres mediadores, y el jefe es un juez.
En la página de la Suprema Corte de Justicia de Corea127 existen dos secciones una dedicada a los casos de relaciones domésticas y otra a los casos de violencia doméstica.

d) Singapur.

La corte de familia es una corte especializada que se ocupa de todos los conflictos relacionados con la familia. Es parte de las cortes subordinadas que abarcan las cortes civiles del distrito y las del magistrado. Los procedimientos de familia se oyen primero en la corte de familia y las apelaciones se conocen en el Tribunal Supremo. Actualmente la corte de familia está compuesta por siete jueces y un magistrado.
Lo que se intenta entregar la justicia a la gente de una manera que trate no solamente las cuestiones legales entre las partes sino también de las cuestiones emocionales, para lo cual se han instalado una serie de programas y de servicios para las familias en conflicto.

e) India.128

Koichi Miki en su documento de derecho comparado “Types and styles of family proceedings” en el que esboza las principales características de los tribunales asiáticos y también los del common law, explica que el Acta de los Tribunales de Familia de 1984 establece la formación de este tipo de tribunales especializados en aquellas ciudades populosas, sobre todo aquellas que tienen más de un millón de habitantes. Para el 2001 habían 84 tribunales de familia especializados en 18 estados o territorios, pero en los otros 18 estados o territorios no se han instituido aún tribunales de familia129.

f) Israel.

El sistema jurídico isaraelí contempla los tribunales o juzgados de familia130. La Ley de Tribunales de Familia 5755-1995131 se refiere a este tema, aún y cuando debe tomarse en cuenta que los tribunales religiosos pueden conocer asuntos entre miembros reconocidos de su comunidad. Existe la Corte Rabínica para judíos (Ley 5713-1953), la Corte Sharia para musulmanes (Ley 5714-1953), la Corte Druza (Ley 5723-1962), y las Cortes Religiosas para las Comunidades Cristianas. La jurisdicción de los tribunales religiosos es exclusiva en materia de matrimonio y divorcio pero limitada a litigantes de esa particular comunidad. En otras materias la jurisdicción de estos tribunales religiosos es concurrente con la de los tribunales de familia, y existen Tribunales religiosos de apelaciones132. Los tribunales religiosos son financiados por el Estado133.
Geográficamente, la jurisdicción de los tribunales judiciales en general, está dividida en cinco distritos judiciales: Jerusalem, Tel Aviv-Jaffa, Haifa, Beer-Sheva y Nazareth. Existen en los mismos cortes distritales (que conocen asuntos civiles y penales en primera instancia y en segunda instancia134) y existen cortes de magistrados. En estos es que se clasifica el Juzgado o Tribunal de Familia. Dichos juzgados que son especializados tienen unidad asistencial y servicios de bienestar.


II. CONCLUSIONES.

Un trabajo explorativo y descriptivo como el presente antes que conclusiones ha de arrojar hipótesis. Hipótesis en cuanto a tendencias mundiales y sus razones. Hipótesis sobre acercamientos y distancimientos entre los diversos sistemas y sus motivos.

En el mundo hispano podemos palpar la tendencia a la promulgación de cuerpos normativos procesales especiales como es el caso de El Salvador, el Estado de Hidalgo de México, Chile.

Otra tendencia es a la promulgación de leyes especiales que reforman y adicionan otras: Perú, Buenos Aires.

También está el caso de Panamá y de Bolivia que regulan sus procedimientos familiares dentro del Código de Familia.
España, Francia, Italia y Alemania conservan la legislación procesal familiar en su código procesal civil, y siempre las respectivas leyes orgánicas de lo judicial se dedican a la estructura judicial y del ministerio público.
Este tema del ministerio público es muy interesante ya que en muchos países existe el puesto o cargo de “fiscal de familia” y en algunas legislaciones se le tiende a dotar de funciones incluso de mediadores. Surgen en las legislaciones cargos como el de consejero de familia o bien el asesor civil de familia e incapaces.

Hay situaciones en que las legislaciones permiten la no presencia de un profesional en derecho o bien permiten la representación de las partes por sí.

El tema de los consejos técnicos, o equipos interdisciplinarios, o de expertos resulta de mucho interés en las comparaciones.

También hemos de observar varios tipos de tribunales que se ocupan de lo familiar siendo la tendencia el tribunal especializado y exclusivo para la materia, aún y cuando en algunos países lo que existe son divisiones especializadas de un tribunal, o bien que un juez de un tribunal es delegado para el conocimiento de los casos familiares.

En varios países es exigido la certificación como abogados especialistas en derecho de familia luego de una examinación concreta en la materia y de su respectiva capacitación especial. Las barras o colegios de abogados tiene su sección de especialistas en la materia.

La existencia de programas o servicios y su concatenación por parte del tribunal con las partes para que resuelvan las dimensiones no legales de los asuntos, como las emocionales, es un aspecto muy significativo.

La tendencia al proceso oral es indiscutible.
La privacidad de las audiencias es una tendencia marcada aunque hay ordenamientos en los cuales no hay normas específicas y se aplica la publicidad.

Países de tradición adversarial especialmente los del common law aceptan la necesidad de incluir elementos inquisitorios en los procesos familiares, como es el caso de Inglaterra y Gales, para adaptar sus “procedures rules” a la Children Act 1989, es decir, a la Convención sobre Derechos del Niño.

La autora Meldeurs señala una tendencia a la desjudicialización y a la contractualización de las soluciones a los conflictos familiares, y menciona una “salida de la pista” usual de los procedimientos de familia para dar campo a la autodeterminación de las personas ante el poder del Estado.

La mediación y la conciliación familiar son también una tendencia clara de las legislaciones, contando algunos de los tribunales con servicio de mediación.

Podriamos encontrar que en el tema de los procedimientos familiares, o de los “family proceedings”, o de los “procedures familiales” existe una clara tendencia al acercamiento, tendiendo claramente hacia algunas de las características de los procedimientos del modelo del common law: oralidad, potenciación de las soluciones negociadas, la sensibilidad a que lo legal es una parte de la solución pero que se requieren otras herramientas. No obstante, como dijimos, los países del common law tienden a una moderación del modelo adversarial.

El cotejo de la realidad costarricense ante este periplo, es el de una especialidad que tiene unos treinta años de existencia y de fortalecimiento (sobre todo a partir de 1994), que cubre la primera y la segunda instancia, y que incluso existen juzgados superespecializados: violencia doméstica, pensiones alimentarias y niñez y adolescencia. No obstante, hemos de señalar que se trata de una especialidad sin especialistas puesto que es claro que las universidades y la dimensión académica en general no están cumpliendo su rol en la materia. Es importante que jueces y abogados que trabajen en la materia cursen un posgrado y se certifiquen para poder ocuparse de los delicados casos familiares.
Desde luego que la ausencia de procedimientos adecuados es otra de las falencias de la especialidad de los tribunales familiares de Costa Rica. A la sombra de la normativa procesal civil han surgido múltiples procedimientos especiales, pudiendo definir que el “sistema” costarricense de resolución judicial de conflictos familiares es una “colcha de retazos”. Su reforma para lograr un sistema ágil y adecuado a estos tiempos y a los que vendrán es una necesidad estratégica para nuestra sociedad.

Ante la coyuntura de una renovación de los procesos familiares dentro de un Código Procesal General, hemos de concluir, que antes que las discusiones para conciliar generalizaciones que no sean sensibles a los especiales problemas de los asuntos familiares ha de optarse por aquellas discusiones de especialistas que tiendan a profundizar en un óptimo y moderno servicio especializado de administración de justicia familiar y no un simple reacomodo de lo que ya existe a un modelo de oralidad.

III. BIBLIOGRAFIA.

-Bertoldi de Foucarde, María y Ferreyra de la Rúa, Angelina: Régimen procesal del Fuero de Familia. Principios generales del proceso de familia y un análisis del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Depalma, Buenos Aires, 1999.
-Güitrón Fuentevilla, Julián: Proyecto de Código de Procedimientos Familiares Tipo para los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 2004.
-Haley, John O., Rutledge, Wilwy B.: The Japanese Judiciary: Maintaining Integrity, Autonomy and the Public Trust,Washington University School of Law, en www.wulaw.wustl.edu/igls/lectures/2003-3HaleyJapaneseJudiciary.html
- Kemelmajer de Carlucci; Aída: El proceso familiar y sus características, en Memoria del VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, El Salvador, 1992, p. 419
-Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays de “civil law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf
-Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf
-Kernaleguen, Francis: Les procedures familiales en France, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/20.pdf
-Goubau, Dominique: Question de Droit Judiciaire en matiers familiales au Canada,
en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/21.pdf
-Aguiling-Pangalangan, Elizabeth: Family Courts and Negotiated Justice, en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/22.pdf
-Levush, Ruth: A Guide to the Israeli Legal System, en www.llrx.com/features/Israel2.htm
-Lowe, Nigel V.: “Types and styles of family proceedings in England and Wales”,
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-The Law reform comisión: “Consultation paper on family courts”, Ireland, 1994,
en: www.lawreform.iel.publications/data/1rc_78.html
-Revista de Derecho de Familia, número 28, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004: Los siguientes artículos sobre el tema de procedimientos familiares: Amendolara, Zulma: Los incidentes en el proceso de familia; Arianna, Carlos: Los procesos familiares y el concurso del demandado; Basile, Carlos Alberto: Aires de reforma en un auspicioso proyecto de ley para la organización y procedimiento de familia en la ciudad de Buenos Aires; Colerio, Juan Pedro: La conducta en los procesos de familia; Gómez, Viviana: El proceso de divorcio y la mediación; Guahnon, Silvia: Peculiaridades de las medidas cautelares en los procesos de familia; Kielmanovich, Jorge L.: La doble instancia en el proceso de familia; Leguisamón, Héctor Eduardo: Notas sobre el proceso de familia en la provincia de Buenos Aires y su situación actual; Gianmatteo, María y Moure, Alicia: Proyecto de reforma de la ley 11453.
-Zemach, Yaacob S.: The Judiciary of Israel, Jerusalem, the Institute of Judicial Trining for judges in Israel, second edition, 1998


LEYES CONSULTADAS

Código de Familia, Bolivia
Código de Familia, Panamá
Código de Procedimientos Familiares, Decreto Nº. 158 del año 1986, Estado de Hidalgo, México
Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Argentina
Ley de Enjuiciamiento Civil, España
Ley Procesal de Familia, Decreto número 133 de 1994, El Salvador
Ley que regula competencia de los Juzgados y Fiscalías de Familia, número 27,155, 1999, Perú
Ley número 19,968, crea los Tribunales de Familia, 2004, Chile
Ley 11,453, Ley de Creación del Fuero de Familia, Buenos Aires Argentina
Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a la Minoridad, Mendoza, Argentina
Ley número 7875, Creación de los Tribunales de Familia, 1988, Córdoba, Argentina
Ley número 4347, Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, Chubut, Argentina
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PAGINAS DE INTERNET

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www.crnjapan.com/japan_law/en/family_court_overview.html
http://supremecourtofindia.nic.in/
www.llrx.com/features/Israel2.htm

 

 

NOTAS


* Jueces Superiores del Tribunal de Familia de San José, Costa Rica.

1 http://civil.udg.es/isfl/actualidad/02.htm y www.law2.byu.edu/ISFL/2001Booklet.htm

2 Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays de “civil law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf

3 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

4 Kernaleguen, Francis: Les procedures familiales en France, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/20.pdf

5 Goubau, Dominique: Question de Droit Judiciaire en matiers familiales au Canada, en:
www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/21.pdf

6 Aguiling-Pangalangan, Elizabeth: Family Courts and Negotiated Justice, en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/22.pdf

7 Lowe, Nigel V.: “Types and styles of family proceedings in England and Wales”,
en www.judicium/news/ins_22_12_0/TYPES_AND-STYLES_OF_FAMILY_PROCEEDINGS.html

8 Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays de “civil law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf

9 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

10 Kernaleguen, Francis: Les procedures familiales en France, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/20.pdf

11 Goubau, Dominique: Question de Droit Judiciaire en matiers familiales au Canada,
en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/21.pdf

12 Aguiling-Pangalangan, Elizabeth: Family Courts and Negotiated Justice, en: www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/22.pdf

13 Lowe, Nigel V.: “Types and styles of family proceedings in England and Wales”,
en www.judicium/news/ins_22_12_03/TYPES_AND-STYLES_OF_FAMILY_PROCEEDINGS.html

14 The Law reform comisión: Consultation paper on family courts, Ireland, 1994,
en: www.lawreform.iel.publications/data/1rc_78.html

15 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

16 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

17 Artículo 748 Ley de Enjuiciamiento Civil

18 Artículo 750 Ley de Enjuiciamiento Civil

19 Artículo 751 Ley de Enjuiciamiento Civil

20 Artículo 753 en relación al 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

21 Artículos 756 a 763 Ley de Enjuiciamiento Civil

22 Artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

23 Artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

24 Artículo 768. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

25 Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

26 www.prodeni.org/juzgados%20de%20familia%20en%20espa%F1a.htm

27 Decreto Nº. 158 del año 1986

28 Artículos 1 a 31 del Código de Procedimientos Familiares

29 Artículos 32 a 65 del Código de Procedimientos Familiares

30 Artículos 66 a 109 del Código de Procedimientos Familiares

31 Artículos 110 a 132 del Código de Procedimientos Familiares

32 Artículos 133 a 217 del Código de Procedimientos Familiares

33 Artículos 218 a 251 del Código de Procedimientos Familiares

34 Artículos 252 a 254 del Código de Procedimientos Familiares

35 Artículos 255 a 258 del Código de Procedimientos Familiares

36 Artículos 259 a 263 del Código de Procedimientos Familiares

37 Güitrón Fuentevilla, Julián: Proyecto de Código de Procedimientos Familiares Tipo para los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 2004.

38 Decreto número 133 de 1994

39 Ley Procesal de Familia, artículo 220

40 El artículo 11 señala que el poder debe constar en escritura pública o bien concederse en la audiencia

41 Ley Procesal de Familia, artículo 10

42 Ley Procesal de Familia, artículo 19

43 Ley Procesal de Familia, artículo 20

44 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 53

45 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 43

46 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 57

47 Ley que regula la competencia de los Juzgados y Fiscalías de Familia, artículo 3

48 Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 89 A

49 Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 96 A

50 Ley número 19, 968

51 Ley Núm. 19, 968 Crea los Tribunales de Familia, artículo 5

52 Ley Núm. 19, 968, artículo 9

53 Ley número 19, 968, artículo 18

54 Resultan muy interesantes para intentar comprender el sistema bonaerense, los artículos publicados en la Revista de Derecho de Familia, número 28, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004: Amendolara, Zulma: Los incidentes en el proceso de familia; Arianna, Carlos: Los procesos familiares y el concurso del demandado; Basile, Carlos Alberto: Aires de reforma en un auspicioso proyecto de ley para la organización y procedimiento de familia en la ciudad de Buenos Aires; Colerio, Juan Pedro: La conducta en los procesos de familia; Gómez, Viviana: El proceso de divorcio y la mediación; Guahnon, Silvia: Peculiaridades de las medidas cautelares en los procesos de familia; Kielmanovich, Jorge L.: La doble instancia en el proceso de familia; Leguisamón, Héctor Eduardo: Notas sobre el proceso de familia en la provincia de Buenos Aires y su situación actual; Gianmatteo, María y Moure, Alicia: Proyecto de reforma de la ley 11453.

55 Ley de Creación del Fuero de Familia, artículo 1

56 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 828

57 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 829

58 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2 bis

59 Código Procesal Civil y Comercial, artículos 830 y 831

60 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 838

61 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 839

62 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 840

63 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 842

64 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 843

65 Código Procesal Civil y Comercial, artículo 852

66 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a la Minoridad, artículo 47

67 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a la Minoridad, artículos 48 y 49

68 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a la Minoridad, artículo 56

69 Ley 6354, Régimen Jurídico de Protección a la Minoridad, artículo 57

70 Para intentar comprender el sistema cordobés se acudió a: Bertoldi de Foucarde, María y Ferreyra de la Rúa, Angelina: Régimen procesal del Fuero de Familia. Principios generales del proceso de familia y un análisis del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Depalma, Buenos Aires, 1999.

71 Código de Familia, artículos 374 a 376

72 Código de Familia, artículos 371 a 373

73 Código de Familia, artículos 381 a 382

74 Kernaleguen, Francis: Les procedures familiales en France, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/20.pdf y a nivel comparativo con otros sistemas: Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays de “civil law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf. También con esa perspectiva comparativa: Kemelmajer de Carlucci; Aída: El proceso familiar y sus características, en Memoria del VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, El Salvador, 1992, p. 419

75 Ver: www.ca-caen.justice.fr/fr/pdf/jaf.PDF , www.justice.gouv.fr/metiers/jafi.htm , www.avocat-consultant.com/jaf.htm, www.leguidedesmetiers.letudiant.fr/redac/metiers/m141.asp , www.fr.wikipedia.org/Juge_aux_affairs_familiales .

76 Entraron en vigor el primero de febrero de 1994

77 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

78 Traducción en castellano en www.legifrance.gouv.fr

79 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1070

80 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1072

81 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1076

82 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1091

83 Nuevo Código de Proceso Civil, artículo 1100

84 Código de Procedimiento Civil, artículos 1211 a 1231

85 Código de Procedimiento Civil artículos 1271 a 1281

86 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

87 www.giustizia.it/uffici/inaug_ag/ag2005fi.htm

88 La página web de la Corte Suprema de Justicia alemana es: www.bverfg.de . Por ejemplo, el familiengericht de Hamburgo puede accesarse en http://fhh.hamburg,de/stadt/Aktuell/justiz/gerichte/amstgericht/amstgericht-mitt.../start.htm

89 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

90 Meldeurs, Marie Therese: Les procedures familiales en pays de “civil law”, en www.bibliojuridica.org/libros/4/1652/18.pdf

91 http://europa.eu.int/comm/justice_home/judicialatlascivil/html/competentcoutsinformation_es.htm

92 www.judicium/news/ins_22_12_03/TYPES_AND-STYLES_OF_FAMILY_PROCEEDINGS.html

93 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

94 Lowe cita a dos autoridades de su país en este tema: “...By English standards family law proceedings, particularly those involving children, are markedly less adversarial than other types of proceedings. Indeed, the former President of the Family Division, Sir Stephen Brown once commented: “The proceedings under the Children Act are not adversarial, although an adversarial approach is frequently adopted by various of the parties. However, so far as the court is concerned, its duty is to investigate and to seek to achieve a result which is in the interests of the welfare of the child”. However, in Re L (Police Investigation: Privilege)69 Lord Nicholls, having acknowledged the great importance of the special role of judge in family proceedings and the desirability of avoiding confrontation and conflict in such proceedings, cautioned against simple labelling, pointing out that family proceedings possess some adversarial features and some inquisitorial features. In any event, by civil law standards, proceedings would no doubt still appear markedly adversarial...”

95 www.betterdivorce.com/info/ilegalprocess.shtml y www.divorcesource.com

96 www.betterdivorce.com/info/ilegalprocess.shtml y www.divorsource.com

97 www.seconddistrictcourt.com/

98 State of New Mexico, second district: Divorce. Family Law

99 Houston Bar Association, Family Law Section: 2004 Manual Legal de Familia

100 Houston Bar Association, Family Law Section: 2004 Manual Legal de Familia

101 www.familycourt.gov.au

102 O por lo menos son secretarías de un solo Juzgado de Familia, pues se habla de Family Court of Australia y luego de las secretarías en los diferentes lugares.

103 No siempre se debe realizar la consulta preliminar. Esta no se dará cuando se haya celebrado en ese mismo caso una consulta en los últimos seis meses, o bien cuando una de las partes no se encuentre en el país, o cuando por escasez de personal no sea posible realizar la consulta preliminar en los próximos diez días.

104 Se enuncian como causa que dificultan negociaciones: cuando las facultades están afectadas por el abuso de drogas y alcohol, enfermedad psiquátrica o inestabilidad emocional; situación de estar una de las partes sometida al dominio de la otra; estado psíquico abrumado por las emociones surgidas a raíz de la separación; antecedentes de acuerdos rotos; utilización de la mediación como táctica dilatoria; conductas violentas o amenazadoras; situación de abuso de menores.

105 Se explica en la página de Family Court of Australia, que el joint case summary es un documento único que deben elaborar las partes conjuntamente en el cual debe hacerse una breve historia de la relación matromonial, datos de los hijos que hubiere, antecedentes sobre violencia doméstica, y antecedentes procesales, administrativos y asistenciales del pleito. También se indicarán los hechos aceptados por las partes, así como los que son objeto de disputa, la lista de las declaraciones escritas adjuntas y una relación de las circunstancias económicas de las partes. En la etapa de consulta previa al juicio es que se manda a hacer este resumen conjunto.

106 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

107 www.courts.go.jp/english/ehome.htm

108 Ver este término en: Haley, John O., Rutledge, Wilwy B.: The Japanese Judiciary: Maintaining Integrity, Autonomy and the Public Trust,Washington University School of Law,
en www.wulaw.wustl.edu/igls/lectures/2003-3HaleyJapaneseJudiciary.html

109 La traduce dicha página en inglés como “Law for Determination of Family Affairs”

110 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

111 www.courts.go.jp/english/kaji/kajifaxe.htm

112 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji0_e.html

113 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html

114 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji2_e.html

115 Es decir, el tribunal de familia para los divorcios es una instancia no adversarial, tendente a las negociaciones. Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

116 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji0_e.html

117 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html

118 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html

119 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html

120 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji1_e.html

121 Traducción libre de información contenida en: www.crnjapan.com/japan_law/en/family_court_overview.html

122 www.crnjapan.com/japan_law/en/family_court_overview.html

123 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

124 www.courts.go.jp/english/procedure/kaji2_e.html

125 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

126 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

127 www.scourt.go.kr/scourt_en/Proceedings/t04_03/index.html

128 http://supremecourtofindia.nic.in/

129 Miki, Koichi: Types and styles of family proceedings, en www.bibliojuridica.org./libros/4/1652/19.pdf

130 Kemelmajer comenta que un comité de reformas a las leyes de familia aconsejó en 1987 concentrar todos los asuntos de derecho de familia en un solo juez (Kemelmajer de Carlucci; Aída: El proceso familiar y sus características, en Memoria del VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, El Salvador, 1992, p. 419)

131 Levush, Ruth: A Guide to the Israeli Legal System, en www.llrx.com/features/Israel2.htm y Zemach, Yaacob S.: The Judiciary of Israel, Jerusalem, the Institute of Judicial Trining for judges in Israel, second edition, 1998, p. 137 nota 4

132 Zemach, Yaacob S.: The Judiciary of Israel, Jerusalem, the Institute of Judicial Trining for judges in Israel, second edition, 1998, p. 50 y notas de página 137

133 www.llrx.com/features/Israel2.htm

134 Precisamente de los casos de las cortes de magistrados

 

Jueves, 22 Marzo 2012 21:03

Editorial

 

Fieles a la idea de contribuir con el desarrollo de nuestro ámbito social más próximo y a la difusión de los aspectos más relevantes en las materias que conoce la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; se decidió crear la “Revista de la Sala Segunda” .

 

Como en muchas otras oportunidades a lo largo de la historia, el siglo XXI nos depara momentos de cambio, de profundas transformaciones que probablemente arriben a una situación social y económica completamente distinta a la imperante hasta el momento.

 

No cabe duda que vivimos en un proceso de inmersión en la “Sociedad de la Información” que, sin duda, marcará un hito en los anales de la historia y que determinará un antes y un después en el desarrollo de la humanidad.

 

Este contexto viene caracterizado por la persistencia del cambio a ritmos vertiginosos nunca antes conocidos. Ello hace que ahora más que nunca la tarea de predecir, de anticipar escenarios futuros, sea más complicada.

 

Esta información se convierte en un “input” básico de cualquier proceso formativo.

 

Dentro de estas coordenadas, se inscribe precisamente la “Revista de la Sala Segunda” que trata de entrar de lleno a la denominada “autopista de la información” de Bobbio y así permitir que no sólo los ciudadanos costarricenses sino también del mundo, tengan acceso a la información que en ella se incluye.

 

Aspectos como, quiénes somos los integrantes de la Sala Segunda, la rendición la cuentas de nuestras labores dentro de un marco de transparencia, el índice jurisprudencial por temas, la jurisprudencia actualizada y la evacuación de consultas; permiten difundir globalmente la información que la Sala Segunda posee y además acercarse a la comunidad en general.

 

Por ello, la “Revista de la Sala Segunda”, busca ser una publicación viva; que cambie y se nutra constantemente no sólo con los artículos que puedan suministrar juristas renombrados en las materias que conoce la Sala sino, también, de las variadas opiniones de los usuarios. Nuestra sección “Artículos de Opinión” permite que se externen criterios sobre nuestras actuaciones o las del Poder Judicial; lo que nos permite retroalimentarnos y buscar posibles soluciones a los problemas planteados.

 

En el presente número tenemos artículos de renombrados autores. El Dr. Bernardo van der laat Echeverría, Magistrado propietario de la Sala Segunda, nos hace un análisis interesante de las repercusiones laborales en los Tratados de Libre Comercio en Centroamérica.

 

Por su parte el Dr. Fernando Bolaños Céspedes, Magistrado Suplente de la Sala Segunda, trata el tema, polémico de por sí, del régimen laboral de los servidores públicos que nos invita a reflexionar sobre las reformas que operan en el derecho laboral con la aprobación del Proyecto de Reforma Procesal Laboral.

 

La Licenciada Nydia Sánchez Boschini y el Licenciado Diego Benavides Santos, nos presentan un excelente artículo sobre el proceso de familia en el Derecho Comparado. Se hace un análisis pormenorizado casi universal, desde la Europa occidental hasta la China, India e Israel.

 

El Doctor Javier Gárate Castro, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Santiago de Compostela, arremete brillantemente con las nuevas tecnologías y derecho laboral y su implicación dentro de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores.

 

Por su parte, el Dr. Mario Pasco Cosmóplis, nos recuerda la importancia de la oralidad en el proceso laboral.

 

El Msc. Juan Carlos Brenes Retana, abogado litigante, analiza también la relación Estatutaria como límite del ejercicio de la negociación colectiva.

 

Finalmente, el Licenciado Armando Elizondo Almeida, realiza un peculiar estudio sobre el tratamiento del alcoholimo dentro de la jurisprudencia costarricense y la implicación del apercibimiento laboral a su despido.

 

La “Revista de la Sala Segunda” tiene también un aparte de jurisprudencia reciente donde se incluyeron temas como la naturaleza jurídica de las juntas de educación, la capacidad en materia de empleo público, las propinas, el procedimiento del artículo 94 del Codigo de Trabajo y la prescripción de la potestad sancionatoria del empleador.

 

Esperamos que esta iniciativa de la Sala Segunda, tenga la repercusión esperada.

 

No queda más que invitarlos una vez mas a participar en la Revista, enviando sus artículos al correo electrónico del Centro de Información: s2-informacion@poder-judicial.go.cr.

 

 

 

 

 

Magistrado
Rolando Vega Robert
Director de la Revista de la Sala Segunda

 


Dr. Javier GÁRATE CASTRO*

 

1. INTRODUCCIÓN.

Aunque el empresario cuenta con la facultad de vigilancia y control del cumplimiento de la prestación de trabajo 1, es claro que tal facultad, igual que el propio poder de organización del que forma parte, no tiene carácter absoluto. Es este sentido, ocupan un lugar destacado, junto a las condiciones o límites que puedan aparecer en las normas estatales y los convenios colectivos, las restricciones derivadas de derechos de reconocimiento constitucional (derechos fundamentales), bien específicos de los trabajadores, como son los de libertad sindical y huelga 2, bien generales o inespecíficos, reconocidos a los ciudadanos en cuanto tales, como son, por ejemplo, los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones o a la propia imagen 3. Los derechos comprendidos en ese segundo grupo en modo alguno dejan de ser exigibles o de existir en el ámbito de las relaciones laborales que entablan el trabajador y la empresa como sujetos privados, en virtud de la celebración del contrato de trabajo. También despliegan eficacia (horizontal) en tal ámbito, lo que comporta la posibilidad de oponerlos al ejercicio de las facultades organizativas del empresario, que comprenden, como he indicado, la relativa a la vigilancia y el control de la prestación de trabajo.
Asociada a los límites indicados figura la cuestión de los sistemas de control utilizables a la hora de proceder al ejercicio de la correspondiente facultad. Al respecto, se aprecia de modo inmediato que las nuevas tecnologías han supuesto una importante ampliación de los aludidos sistemas, haciendo viable la consecución de un control a distancia, permanente, de modo que admite su realización en momento posterior a aquel en que se ha desarrollado el trabajo controlado, y susceptible de pasar desapercibido para el trabajador. Tales circunstancias lo presentan como un control más intenso y eficaz que el unido a los sistemas tradicionales y, además, más susceptible de entrar en colisión con los derechos fundamentales del controlado. En otros términos, se asiste a nuevas formas de control que entrañan el uso de técnicas potencialmente más agresivas de esos derechos, principalmente de los ya mencionados, que garantizan la intimidad, la dignidad, la propia imagen o el secreto de las comunicaciones.
Ante la situación descrita, no extraña que los ordenamientos jurídicos opten por establecer fuertes restricciones al empleo de los indicados sistemas de control o, sin más, procedan a prohibir algunos de ellos. Esto último sucede, por ejemplo, en Italia, donde la prohibición, antigua, contenida en el art. 4 del Stauto dei Lavoratori y referida a los mecanismos de control a distancia (“está prohibido el uso de sistemas audiovisuales y de otros aparatos con la finalidad de controlar a distancia la actividad de los trabajadores”), únicamente cede ante “exigencias organizativas y productivas” o por motivos de la “seguridad del trabajo” y siempre que medie, bien “previo acuerdo con los representantes sindicales en la empresa o, a falta de éstos, con la comisión interna”, bien resolución autorizante de la Administración laboral sustitutiva de la imposibilidad de alcanzar el anterior acuerdo. Igual prohibición general se descubre en Portugal, donde aparece en el art. 20 de su reciente Código do Trabalho, de 2003 (“el empleador no puede utilizar medios de vigilancia a distancia en el lugar de trabajo, mediante el empleo de equipamiento tecnológico, con la finalidad de controlar el desempeño profesional del trabajador”), con la misma excepción definida por razones de la actividad (“particulares exigencias inherentes a la naturaleza de la actividad”) o de seguridad (“protección y seguridad de las personas y bienes”), aunque en los casos comprendidos en dicha excepción resulte más fácil la instalación de los sistemas de control afectados, al exigirse sólo que el empresario informe al trabajador afectado “sobre la existencia y finalidad de los medios de vigilancia utilizados”. No hay prohibición, pero sí restricción, en el Code du Travail francés, cuyo art. 121-8 dispone que “cualquier información que concierna personalmente al trabajador o candidato a un empleo no puede ser recogida por un dispositivo que no haya sido previamente puesto en conocimiento” de aquél. Volviendo de nuevo al Derecho portugués, si el control se ejerce sobre el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación propiedad de la empresa, ha de tenerse en cuenta la limitación que deriva del art. 21 de su citado Código do Trabalho, según el cual “el trabajador goza del derecho de reserva y confidencialidad en relación con el contenido de los mensajes de naturaleza personal y acceso a información de carácter no profesional que envíe, reciba o consulte, señaladamente a través del correo electrónico”.
Distinta es la situación en España, donde no hay prohibición ni restricción específica y directa en las normas laborales estatales 4, lo cual implica que los sistemas de control contemplados quedan sujetos a las reglas establecidas con carácter general, que resultan ser, principalmente, las contenidas en los arts. 20.3 y 18 ET. Por supuesto, lo que no hace la norma estatal lo puede hacer el convenio colectivo; por otra parte, la restricción derivada del respeto de los derechos fundamentales juega aquí con particular intensidad, como muestra el examen de la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Ese necesario respeto de los derechos fundamentales, que no precisa de previsión legal expresa, se puede deducir, de forma indirecta, del art. 90.1 LPL, según el cual se admitirán como medios de prueba los “mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”. A tal tipo de información pertenece, precisamente, la captada o registrada por los sistemas de vigilancia y control contemplados, siendo frecuente que la empresa se valga de ella para justificar el ejercicio del poder disciplinario ante los incumplimientos laborales que revele, así como para probar éstos en caso de litigio.
Indirecta y parcial es, en fin, la restricción que se descubre en el Derecho de Costa Rica, en relación con los sistemas de control que afecten a las comunicaciones en las que intervenga el trabajador. De acuerdo con el art. 24, párrafo último, de su Constitución, no producirá efectos legales “la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación”. La amplitud de la fórmula permite concluir que incluye la comunicación producida a través de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (correo electrónico, videoconferencias, “chats”).
La apuntada relación entre el previo uso de los sistemas de control facilitados por los avances tecnológicos y el posterior empleo de la información obtenida para probar incumplimientos imputados al trabajador permite comprender que lo que se diga a propósito de la adecuación de aquéllos a los derechos fundamentales valga también para juzgar la igual adecuación que debe existir en su uso como fuente de prueba.

2. COMPATIBILIDAD ENTRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y EL RECURSO A LOS SISTEMAS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DE TRABAJO EXAMINADOS: EL PRINCIPIO DE “PROPROCIONALIDAD”.

Sentado que el contrato de trabajo no constituye, por sí solo, título hábil para la introducción de limitaciones de los derechos fundamentales que corresponden al trabajador como tal y como ciudadano, es igualmente claro que los aquí en juego (intimidad, propia imagen, secreto de las comunicaciones) no son absolutos, habiendo manifestado el propio Tribunal Constitucional que pueden ceder “ante intereses constitucionalmente relevantes”, siempre que el recorte que experimenten “se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo” y, en todo caso, respete el contenido esencial de aquéllos 5. Se abre de este modo espacio suficiente para que la empresa pueda adoptar, con cobertura en el art. 20.3 ET, sistemas de vigilancia y control derivados de las nuevas tecnologías y, posteriormente, pretender con éxito la introducción de sus frutos como fuente de prueba. No existe, pues, una obligada y general incompatibilidad entre el necesario respeto de los derechos fundamentales del trabajador y el empleo, por la empresa, en el ámbito de sus facultades de organización, de los referidos sistemas que permiten obtener información reveladora del grado de cumplimiento de las obligaciones laborales, susceptible de su posterior reproducción como medio de prueba de las irregularidades apreciadas. Sucede, eso sí, que debe establecerse un punto de equilibrio entre tal empleo y las restricciones o el sacrificio que supone para los derechos considerados. En definitiva, se trata de un problema de límites, a resolver partiendo de la “necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada razonabilidad de éstos” 6; pero también de que se está ante dos extremos que no pueden situarse en el mismo plano a la hora de valorar sus recíprocas interferencias, correspondiendo a los derechos fundamentales del trabajador una posición superior o preeminente que conduce a la admisión restrictiva de cualesquiera limitaciones 7, las cuales, por lo tanto, cabrán sólo en la medida en que resulten estrictamente indispensables, lo que no significa que sean imposibles.
Trasladando al problema que nos ocupa los criterios sentados por el Tribunal Constitucional español en su jurisprudencia sobre la eficacia de los derechos fundamentales en el marco del contrato de trabajo, se tiene que será admisible la limitación de éstos por el recurso a mecanismos de captación de imágenes, sonido, palabras u otros datos y, por extensión, también la reproducción de lo captado como prueba, cuando: 1) quede suficientemente acreditado que aquel recurso es adecuado o útil para la satisfacción de un interés empresarial merecedor de tutela y relacionado con el correcto y ordenado desarrollo de la actividad productiva, de forma que no basta la mera invocación de tal interés 8; y 2) la propia limitación o modulación del derecho fundamental afectado se muestre proporcionada al fin que se pretende alcanzar, esto es, resulte la indispensable o estrictamente necesaria para lograr la referida satisfacción del interés empresarial de la manera menos agresiva o restrictiva del derecho sobre el que se proyecta 9. Todo ello obedece a las exigencias del denominado principio de proporcionalidad 10, cuya estricta observancia se erige, según advierte el Tribunal Constitucional, en condición imprescindible para la “constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales” 11.

3. VALORACIÓN DE LA PROPORCIONALIDAD DEL SISTEMA DE CONTROL.

Profundizando en la aplicación de los parámetros anteriores a la apreciación del necesario acomodo a los derechos fundamentales del trabajador de los sistemas de control de la prestación de trabajo, que también hunden sus raíces en derechos constitucionalmente reconocidos (singularmente, la libertad de empresa ex art. 38 CE), es posible encontrar pronunciamientos judiciales que permiten obtener, con ocasión de la resolución del caso concreto, datos que precisan el alcance del principio de proporcionalidad expresado por tales parámetros y, a la vez, conducen a una idea más exacta de dónde se sitúa el equilibrio que he indicado que debe existir entre la restricción de aquellos derechos fundamentales y el uso de los sistemas de que se trata. Versan los aludidos pronunciamientos sobre el empleo de sistemas de captación y grabación de imágenes o conversaciones, de control de los ordenadores y del uso del correo electrónico, este último comprendido en el de las denominadas nuevas tecnologías de la información y comunicación (correo electrónico, internet, foros de discusión y “chats”). Carecen los aludidos sistemas de una normativa específica reguladora de su utilización en el ámbito privado 12 y, en concreto, como ya he indicado, con fines de control empresarial del cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores; ello muestra la importancia que revisten los criterios judiciales sobre el particular.

a) Índices.

En relación con los instrumentos de captación y grabación de sonido o imagen, adquiere relevancia el lugar de su instalación; pero también el reparar en otras circunstancias, como las de la finalidad de tal instalación, si los sistemas de vigilancia y control que comprende son visibles o se han colocado de forma subrepticia 13, si implican para el trabajador un control continuado e indiscriminado que excede de la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones laborales (si lo captado y grabado se extiende a extremos ajenos a la relación laboral o recoge información en un espacio físico más amplio del preciso) o si existen de razones de seguridad justificativas de la necesidad de su empleo, derivadas del tipo de actividad desarrollado en las dependencias sobre las que se ejerce la vigilancia o control 14. Atendiendo al lugar de la instalación, sería contrario al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), con carácter general, y, por lo tanto, conduciría a que la reproducción de lo grabado fuese ineficaz como prueba de la conducta imputada al trabajador, el hecho de que los mencionados instrumentos o sistemas audiovisuales se hubiesen ubicado en dependencias donde no se desarrolla la actividad laboral propiamente dicha, como son los lugares de descanso o esparcimiento, aseos, vestuarios o comedores 15. Ahora bien, lo anterior no sirve para descartar que pueda existir igual lesión del derecho a la intimidad cuando la instalación se encuentre en los lugares destinados a realización de la prestación de los servicios 16. Será entonces necesario pasar al análisis de las otras circunstancias apuntadas, a partir del cual será posible descubrir si las apreciadas permiten dar por superado el test de la proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho fundamental y concluir, en función de ello y en el caso concreto, si se ha producido o no vulneración de dicho derecho.
Por lo que se refiere al control de las diversas aplicaciones que admite el ordenador (programas bajados o utilizados, documentos guardados o visualizados, archivos copiados, archivos eliminados, tiempos de uso, correo electrónico, obtención de información a través de internet, etc.), se presentan como circunstancias relevantes, a valorar oportunamente, las de si éste figura asignado para su utilización exclusiva por parte del trabajador afectado o se encuentra a disposición de varios trabajadores, sin claves de acceso personales 17, así como la posibilidad de uso personal que se haya podido reconocer expresa o tácitamente y, unido a ello, igual que en el supuesto de los sistemas de captación de imágenes o sonido, el carácter indiscriminado o no del control o la amplitud de los datos verificados. Esta última circunstancia tiene particular trascendencia en el caso del control del uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (cabría reparar entonces, por ejemplo, en si el control incluye el acceso al contenido de la comunicación o se limita al número de correos enviados y al conocimiento del destinatario, tiempo empleado y momento del envío o de la comunicación), lo mismo que la de si éste ha implicado el conocimiento de información por parte de otra persona o no ha pasado de la instalación de filtros para impedir la recepción o el envío de determinadas comunicaciones o el acceso a ciertas páginas de internet.

b) Análisis de casos concretos.

I. Enjuiciados por el Tribunal Consti-tucional.

Siguiendo la técnica ya apuntada, de atender a las circunstancias que rodean el empleo del sistema de control, aprecia el Tribunal Constitucional, en su sentencia 98/2000, que constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad la instalación de aparatos de audición y grabación de sonido en una determinada zona de trabajo frecuentada por los clientes, en la que se realizan transacciones económicas importantes (caja y ruleta francesa de un casino) y en la que ya se habían implantado y funcionaban, con éxito en ningún momento cuestionado, otros sistemas de seguridad menos agresivos, entre ellos un circuito cerrado de televisión. La referida instalación puede ser útil o apta desde el punto de vista de la legítima finalidad de control perseguida por la empresa 18; ahora bien, ello no basta para justificar la restricción del derecho a la intimidad que implica aquélla, el cual resultará lesionado, según enseña la sentencia ahora contemplada, cuando: 1) los aparatos de audición y grabación empleados recojan de forma permanente e indiscriminada todo tipo de conversaciones, relacionadas o no con la prestación de trabajo, tanto de los trabajadores entre sí como de éstos con los clientes 19. Y 2) el empleo de tales aparatos no se muestre indispensable para satisfacer la empresa el interés perseguido, relacionado con la seguridad y la organización del trabajo, por figurar ya cubierto suficientemente ese interés por otras medidas de vigilancia y control más benignas, cuyo empleo se mantiene 20; la expresada suficiencia vendría a poner de relieve, pues, el carácter prescindible (y, por lo tanto, injustificado) de la nueva medida, no desvirtuado por su mayor eficacia.
En cambio, no comporta vulneración del derecho a la intimidad la instalación temporal y oculta, con fines de comprobación y obtención de prueba de un grave incumplimiento (sustracción de dinero) que se sospecha estaba cometiendo el trabajador, de un circuito cerrado de televisión que controla, exclusivamente, la zona en la que aquél, cajero de un economato, realiza su labor como tal. Sometida la medida al test que permite establecer su acomodo a las exigencias del principio de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional considera superado dicho test, en su sentencia 186/2000, por apreciar que la filmación de cómo desempeñaba el trabajador las tareas en su puesto de trabajo reúne, en el caso analizado, las condiciones de ser justificada, idónea, necesaria y equilibrada. De esta sentencia se obtienen algunos valiosos índices generales esclarecedores del uso del control videográfico respetuoso del derecho a la intimidad. Son tales índices: en primer lugar, la previa detección por la empresa o sus sospechas fundadas de graves irregularidades en la actuación profesional del trabajador, que constituyen un elemento de la mayor importancia para entender justificada una medida como la indicada (aparte de para comprender que se dispense de su previa notificación al controlado). En segundo lugar, que ésta aparezca dirigida a la verificación de la realidad de las aludidas irregularidades y a la adopción, tras ello, de la sanción disciplinaria correspondiente, que constituye un dato revelador de su idoneidad en orden a permitir la satisfacción de una legítima finalidad de la empresa. En tercer lugar, que la medida sea indispensable (que no exista otra más moderada) para disponer de una prueba fehaciente de la comisión de aquellas irregularidades, en caso de que el trabajador decida impugnar la sanción impuesta, que constituye un ingrediente de su carácter necesario. Por último, que se esté ante una vigilancia y control ceñidos al tiempo y ámbito espacial imprescindibles, esto es, que no se prolonguen más allá de lo que requiera la comprobación de la realidad y reiteración del incumplimiento que se sospecha, con fundamento, cometido por el trabajador y que, además, lo filmado o grabado verse sobre hechos desarrollados, exclusivamente, en la única zona o parte del puesto de trabajo en la que puede cometerse el referido incumplimiento, lo que permitiría apreciar el carácter equilibrado o proporcionado de la medida.
Tampoco aprecia el Tribunal Constitucional vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en la grabación fonográfica de una conversación telefónica del trabajador, realizada sin su conocimiento por su interlocutor y cuyo contenido, ajeno por completo a la vida íntima o a la intimidad personal de aquél, se usa por la empresa, una vez que tiene noticia de él, como prueba de la procedencia del despido disciplinario decidido. De la sentencia que aborda el caso -la 114/1984, de 29 noviembre 21- merece traerse a colación el siguiente pasaje de su fundamento jurídico 7:

“Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar la conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera ‘íntima’ del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución [derecho a la intimidad] ... Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al derecho constitucional citado” 22.

II. Enjuiciados por los Tribunales laborales.

Descendiendo ya al análisis de la jurisprudencia de los Tribunales laborales, no sorprende que ésta haya ido asumiendo las pautas a las que el Tribunal Constitucional supedita el acomodo a los derechos fundamentales de las medidas de vigilancia y control decididas por la empresa en relación con los trabajadores a su servicio. Otra cosa es que la apreciación judicial de si se produce tal acomodo en el caso concreto conduzca, en ocasiones, en supuestos de hecho iguales o similares, a resultados opuestos, lo que muestra la influencia que tiene en la valoración de los elementos integrantes del test de la proporcionalidad la posición personal de quien deba juzgar o, si se prefiere, la mayor o menor rigidez con que se interpreten los aludidos elementos, identificados por la jurisprudencia constitucional. A la inquietud que pueden causar las decisiones judiciales en las que se observa lo anterior se añade la provocada por aquellas otras que hacen de la mera invocación de la doctrina constitucional el principal, cuando no único fundamento, de la conclusión a que llega el juzgador respecto a la validez del control al que resultó sometido el trabajador y de la prueba a la que se atribuye el haber sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales de éste, al que se le priva de un razonamiento suficiente sobre los motivos por los cuales se estima que la aplicación de aquella doctrina debe conducir, en el caso concreto, a la aludida conclusión.

i. Sistemas de captación de imágenes.

Los dos tipos de decisiones judiciales a los que se acaba de hacer referencia cuentan con ejemplos significativos en la jurisprudencia sobre el empleo de sistemas de captación de imágenes como medida de control. Así, de la valoración dispar de las circunstancias de que depende el acomodo de la medida a las exigencias del juicio de proporcionalidad son claro ejemplo las sentencias TSJ Galicia de 30 noviembre 2001 23 y 20 marzo 2002 24, que deben determinar, por lo que se refiere a aquel acomodo, si existe vulneración del derecho a la intimidad en la situación definida por los siguientes hechos: 1) la decisión de una empresa de seguridad privada de controlar, por sospechar la comisión de irregularidades, el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de cuatro de sus trabajadores a los que había destinado a trabajar en un museo, como vigilantes de seguridad y durante el turno de noche; 2) la utilización, por dicha empresa, de los servicios de una agencia privada de investigación para proceder a la colocación de una microcámara sin sonido que grabase imágenes de lo ocurrido en la sala donde habitualmente permanecían, con objeto de prestar su actividad, los referidos vigilantes; 3) la limitación del control (grabación de imágenes) al horario de trabajo de éstos y a un determinado período de tiempo (30 y 31 diciembre 2000 y varios días de enero 2001); y 4) el despido de dos de esos vigilantes acordado a la vista de las imágenes de su comportamiento laboral captadas por la cámara.
Pues bien, mientras que la primera de esas sentencias considera, al conocer de uno de los dos despidos, que el control realizado por la empresa y la prueba obtenida en su virtud han vulnerado el derecho a la intimidad del despedido, la segunda rechaza, al enjuiciar el otro despido, que exista tal vulneración. Para la primera, aunque la medida de control adoptada pudiera resultar idónea desde la perspectiva de permitir la comprobación de la conducta laboral del trabajador, no reúne las condiciones de ser necesaria y equilibrada o proporcionada, cuya concurrencia sí aprecia la segunda. De acuerdo con ésta, la grabación contemplada debe considerarse una medida necesaria por no apreciarse la existencia de otra más moderada para satisfacer el legítimo interés perseguido por la empresa, habida cuenta de que el trabajo de los vigilantes controlados se desarrollaba de noche, cuando el museo estaba cerrado y sólo se encontraban en el interior aquéllos (“la empleadora no cuenta con otro medio más racional y proporcionado de control, por la razón … del cierre del museo”). Por el contrario, según la primera, no cabe considerar que se esté ante una medida necesaria porque “la microcámara no era, en absoluto, el único sistema en virtud del cual la empresa podía comprobar si era o no correcta la prestación de servicios”. Para la segunda sentencia, la medida resultó, además de necesaria, idónea y justificada, equilibrada o proporcionada por su aplicación temporal (el control tuvo lugar “de forma esporádica”), por su limitación a los trabajadores que cubrían el turno de noche, únicos que se sospechaba que podían estar incumplimiento sus obligaciones laborales, y por corresponder las imágenes grabadas a lo que acontecía en un espacio calificable de lugar de trabajo. Por el contrario, para la primera no estuvo justificada ni resultó proporcionada porque, a pesar de las circunstancias a las que se acaba de hacer referencia, el sistema de control se adopta sólo ante una “mera sospecha de prestación irregular” de los servicios y no se aprecia que hubiese respondido “a la propia naturaleza del trabajo” ni contribuido “a una mayor custodia o aseguramiento de los objetos, obras o piezas del museo, localizadas precisamente en otras dependencias del mismo para exposición al público”.
En cuanto a la mera invocación de la doctrina constitucional para resolver, en uno y otro sentido, si se ha producido vulneración de derechos fundamentales en el uso del sistema de control y en la prueba que se vale de la información registrada por medio de él, puede descubrirse, a mi juicio, en la STSJ Murcia de 3 febrero 2003 25, que debe pronunciarse, entre otros extremos, acerca de la licitud y eficacia de la prueba consistente en la reproducción videográfica de cierta conducta imputada a la trabajadora recurrente, determinante de su despido. Parte la Sala de los siguientes hechos probados: 1) Existencia de un sistema de retribución por hora efectivamente trabajada que lleva a la instalación, por la empresa, de un torno de acceso a los aseos acompañada de la entrega a cada trabajador de una tarjeta personal cuya inserción en la correspondiente ranura permite, además de hacer girar aquél y entrar o salir del lugar en el que se ubican los aseos, la identificación del usuario y el registro informático del tiempo de permanencia en éstos. 2) Sospecha patronal de un uso indebido de su respectiva tarjeta por parte de varias trabajadoras, luego despedidas, igual que la recurrente. 3) Contratación de un detective privado que procede a instalar una cámara de vídeo oculta en el pasillo de acceso a la nave donde están los aseos, grabándose con ella, exclusivamente, las entradas y salidas de los trabajadores a través de dicho torno. 4) Comprobación, mediante la anterior grabación, del referido uso indebido de la tarjeta. Y 5) informe del detective privado sobre los días y horas en que se produjo tal uso indebido, elaborado a partir de las imágenes y datos temporales captados por la cámara y empleado por la empresa para mantener la existencia de un incumplimiento contractual acreedor del despido. No entro en la discusión de si los hechos expuestos pueden ser suficientes para conducir a considerar que el control videográfico se produjo, en el caso de autos, sin vulneración del derecho a la intimidad; ahora bien, me parece que la cuestión tiene un grado de importancia difícilmente conciliable con la escueta argumentación de la Sala a la hora de despachar el rechazo a que se hubiese producido aquella vulneración. Juzgue el lector la profundidad de esa argumentación:

“Con la prueba videográfica de autos ... no se ha vulnerado norma alguna constitucional, pues ni el derecho al honor, a la intimidad personal, u otro similar se ven conculcados ni restringidos por la utilización del referido medio de prueba, puesto que iba encaminado exclusivamente a acreditar unos hechos indispensables para sustentar el despido de unas trabajadoras. Las cámaras de vídeo no invadieron terreno personal pues se encontraban en el exterior de los aseos controlando un torno de acceso a los mismos, y es perfectamente válido, según reiterada jurisprudencia del TS y del TC (ss. 170/1997, 202/1999, 98/2000 o 186/2000) su uso dentro del marco organizativo y de dirección de una empresa, cuyo control de los trabajadores o meramente de seguridad pasa por la instalación de las mismas”.

Si se da por buena la conclusión de la Sala murciana, sería irrelevante, a los efectos de determinar si media o no vulneración del derecho a la intimidad, el que la cámara de vídeo instalada capte de forma continuada e indiscriminada imágenes de cuantos trabajadores pasen por el área vigilada, aunque la irregularidad laboral cuya comprobación se invoca para justificar la instalación se sospeche cometida únicamente por unos pocos de aquéllos. En suma, tal circunstancia no sería radicalmente incompatible con el ajuste de la medida de vigilancia y control a las exigencias del principio de proporcionalidad. Sea como fuere, la relevancia del dato debería haber conducido a reflexionar y razonar sobre él y sus efectos, no ya con carácter general, sino, al menos, en el caso concreto enjuiciado.
Otros ejemplos de mera invocación de la doctrina constitucional son las sentencias TSJ La Rioja de 5 diciembre 2000 26 y 30 mayo 2002 27; o la STSJ Andalucía (Málaga) de 9 enero 2003 28. Esta última, tras realizar un muy escueto resumen de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Constitucional 98/2000 y 186/2000, concluye, sin más, resolviendo con ello el motivo del recurso en el que los trabajadores recurrentes aducían que las imágenes de sus conductas irregulares captadas con cámara de vídeo (consumo de sustancias estupefacientes en el lugar y durante el tiempo de trabajo), valoradas por la empresa para decidir su despido y reproducidas como prueba se habían obtenido con vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen, lo siguiente:

“En el presente caso, la instalación de una cámara de vídeo por la empresa, dedicada a la actividad de bingo, para controlar el desarrollo de los sucesivos sorteos o juegos que se iban produciendo, cámara que además se encontraba en zona abierta al público, constituye una medida idónea, necesaria y proporcionada de vigilancia y control que no atenta contra la intimidad de los trabajadores, por lo que la grabación videográfica obtenida en estas condiciones constituye medio de prueba válido para ser utilizado en el procedimiento laboral”.

Sobre las enseñanzas que proporciona la jurisprudencia ordinaria que ha tenido ocasión de valorar, a la luz de las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional, la instalación del sistema de control contemplado cabe también traer a colación, sin ánimo de agotar la materia:
1) Que la sospecha de estar incurriendo en incumplimientos laborales los trabajadores controlados o la afirmación de haber existido anomalías cuyo origen era necesario determinar ha de ser, para servir a los efectos de considerar justificada la medida de control, fundada o racional. Así se deduce, entre otras, de las sentencias TSJ Extremadura de 14 abril 2004 29 y Galicia de 30 noviembre 2001, cit. No cabe admitir que concurra el expresado presupuesto cuando, como acontece en el supuesto enjuiciado por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid de 9 julio 2003 30, falta la aportación de datos que muestren la entidad de las aludidas anomalías y se prescinde de la captación de imágenes correspondientes al área en la que, precisamente, era de esperar que se produjesen aquéllas. En el caso de autos, las anomalías invocadas por la empresa afectaban, según ésta, a la terminal de cobro de un bar ubicado en unos grandes almacenes, “que curiosamente nunca fue filmada, ni intervenida, ni controlada”.
2) Que la sospecha fundada de la comisión de incumplimientos laborales por parte de los trabajadores controlados no es la única circunstancia que permite considerar justificada la instalación de sistemas de captación de imágenes. Se acepta también, con criterio amplio que facilita la admisión de la licitud del empleo de ese tipo de sistemas, la justificación por exigencias organizativas o productivas (el tipo de actividad desarrollada) o de seguridad, como sucede en la STSJ Andalucía (Málaga) de 9 enero 2003, cit., relativa a la instalación de una cámara de vídeo decidida por una empresa dedicada a la actividad de juego (bingo) con objeto de controlar el desarrollo de éste y que brinda la oportunidad conocer, a través de las imágenes grabadas, el consumo de sustancias estupefacientes por dos trabajadores. Esas mismas exigencias parece que subyacen también en el caso de la STSJ Asturias de 22 marzo 2002 31, que declara la validez de la reproducción de imágenes captadas por la cámara de vídeo instalada por una empresa del sector del comercio para grabar, sin sonido y conocimiento de la trabajadora afectada, lo que acontecía en el mostrador en el que se situaba la caja registradora que ésta debía manejar en su quehacer como vendedora. En ningún momento aparece que la instalación de la cámara obedeciese a la sospecha patronal de que la trabajadora realizaba sustracciones de dinero de dicha caja, mostradas por las imágenes grabadas.
3) Que la validez de la medida de control y de la reproducción, como prueba, de las imágenes captadas no desaparece por el hecho de que los incumplimientos que revelen tales imágenes sean distintos de aquellos ante cuya sospecha fundada de comisión se hubiera decidido el control. Tiene ocasión de apuntarlo la STSJ Extremadura de 14 abril 2004, cit.: “existían indicios racionales de que el actor podía haber cometido ciertas irregularidades y por eso se le sometió a vigilancia; que después, como resultado de ello, surgieran no sólo esas irregularidades de que en principio era sospechoso, sino otras más, no invalida la prueba, que puede servir para acreditar todos los incumplimientos en que pueda haber incurrido”.
4) Que la naturaleza de la actividad del trabajador o de algunas de sus obligaciones laborales pueden justificar que el ejercicio de la facultad patronal de vigilancia y control precise proyectarse fuera de los locales o instalaciones de la empresa. De ser así, se ha considerado que no lesiona el derecho a la intimidad y, por lo tanto, es eficaz como fuente de prueba, la grabación con cámara de vídeo, en lugares abiertos al público, de la conducta mostrada por aquél en relación con sus obligaciones laborales 32.
5) Que la apreciación de si la grabación videográfica de la actividad laboral de los trabajadores en el lugar de trabajo respeta el derecho a la intimidad no depende, con carácter general, de que ellos o sus representantes legales tengan conocimiento previo de que tal grabación va a tener lugar 33. Sin embargo, cabe postular que la anterior conclusión debería circunscribirse, por lo que respecta a la falta de notificación a los trabajadores (de las razones del control, del período de tiempo durante el que se aplicará, de los datos a registrar, del sistema que se empleará, etc.), a los casos en que la notificación pueda frustrar la finalidad perseguida por el control, por dirigirse a la comprobación de incumplimientos laborales graves que se sospecha que están cometiendo los controlados. De hecho, las decisiones judiciales que rechazan, expresa o tácitamente, que tal notificación previa, que carece de una previsión general en nuestra legislación 34, sea exigible o forme parte de las condiciones para preservar los derechos fundamentales en juego 35, aparecen adoptadas en supuestos de hecho en los que se aprecia claramente o cabe deducir que se dan las indicadas circunstancias que, recuérdese, son de las que permiten entender que la medida de control adoptada se ajusta al denominado principio de proporcionalidad, sin cuyo respeto quedan desprovistas de cobertura cualesquiera restricciones de los derechos fundamentales causadas por el control. En suma, la ausencia de aquellas circunstancias en el control realizado con ocultación o de forma subrepticia, aparte de que permite considerar que éste es contrario al deber de buena fe contractual que pesa también sobre el empresario (art. 20.2, inciso final, ET), permite postular, con fundamento y razonable posibilidad de éxito, la nulidad, por vulneración de derechos fundamentales, tanto del propio control como de la prueba obtenida en su virtud.

ii. Control del uso del ordenador.

Se contempla aquí el empleo de aquellos sistemas que permiten obtener y reproducir datos sobre el uso del ordenador facilitado por la empresa como herramienta de trabajo (ficheros y archivos almacenados, programas manejados o descargados y acciones ejecutadas con ellos, lugares a los que se ha accedido a través de la red informática a la que figure conectado el ordenador, momento y tiempo del acceso, páginas descargadas, comunicaciones a través del correo electrónico, participaciones de “chats”, etc.). Comprenden tales sistemas tanto el registro directo del ordenador, con copia, por ejemplo, de su disco duro o de archivos o carpetas almacenadas en él, como la instalación de programas con la específica finalidad de controlar el referido uso o, en fin, la investigación de éste a través de la información registrada por el servidor.
Aun encontrando cobertura en el art. 20.3 ET, se aprecia en el empleo de los aludidos sistemas de control una restricción del derecho a la intimidad de los afectados, por la información que proporcionan sobre el contenido del eventual uso privado o particular del ordenador que haya podido efectuar el trabajador, que, aunque cabe que figure prohibido, también es posible se produzca de acuerdo con las expectativas razonables que aquél tuviese al respecto o, incluso, que figure consentido por la empresa dentro de los límites al efecto establecidos. Pero, además, en algún supuesto (fiscalización del uso del correo electrónico), ese eventual uso privado puede conducir a considerar que el sistema de control elegido afecta al secreto de las comunicaciones. A la vista de esa necesidad de armonizar la facultad de control de la empresa con las exigencias del derecho a la intimidad y, en su caso, también con las del secreto de las comunicaciones, no deja de sorprender que se llegue a abordar la discusión de la licitud del control y de la prueba obtenida con ocasión de su realización omitiéndose una valoración expresa, incluso mínima, de la adecuación de la medida a las exigencias del principio de proporcionalidad, resolviéndose la cuestión planteada a partir de la comprobación de si concurre o no un interés legítimo en el control o de si resultan o no aplicables las condiciones que establece el art. 18 ET, señaladamente la de que el control se realice en presencia del trabajador afectado, lo que supone admitir, obviamente, que el registro del ordenador entra dentro del supuesto de hecho de dicho precepto, extremo sobre el que existen posiciones opuestas 36.
De la anterior forma de proceder, que aparece también en ciertas decisiones judiciales en las que lo único discutido es si el registro informático vulnera el derecho a la intimidad del trabajador (la información obtenida no es utilizada como prueba) 37, es ejemplo la STSJ Madrid de 18 junio 2003 38, que rechaza que exista vulneración del expresado derecho fundamental en el control de la navegación por internet efectuado desde el servidor y con ocasión de la investigación de una alerta por entrada de virus. Vaya por delante que de los antecedentes de hecho de la sentencia se deduce que se dan en el caso todas las condiciones para considerar que la medida se ajustó a lo pedido por el principio de proporcionalidad. En este sentido, muestran tales antecedentes: 1) la existencia de una instrucción interna de la empresa restringiendo el acceso a internet a los casos en que fuese necesario por la actividad prestada por los trabajadores; 2) que cada uno de los autorizados a ese acceso disponía de una identificación y dirección como usuario; 3) la entrada de un virus que provoca averías en el sistema informático de la empresa; y 4) la inspección y revisión de los datos contenidos en el servidor (no en los ordenadores) con objeto de determinar las causas y origen de la avería, lo que permite conocer, además de que el virus causante procedía de internet (de la página www.tusjovencitas.com), la hora y fecha en que se introdujo y el ordenador a través del cual entró, que resultó ser el del trabajador despedido a raíz de la información así obtenida.
Probablemente, los hechos descritos permiten entender que la Sala no considerase preciso razonar sobre la adecuación de la medida al principio de proporcionalidad y que entendiera suficiente con manifestar, sin más, que “ninguna vulneración se ha producido en el derecho a la intimidad del trabajador , habida cuenta de que consta acreditado que el acceso a internet estaba limitado por la patronal para temas relacionados con la actividad empresarial y que la investigación en base (sic) a la que se declaran acreditados los hechos imputados se llevó a efecto desde el servidor y no desde el ordenador que utilizaba el actor” 39. Aun siendo obvio el respeto del principio de proporcionalidad, la Sala debería haber sido explícita en este punto; en cualquier caso, la tarea omitida por ella la puede abordar el lector, pudiendo apreciarse, sin dificultad, que se está ante una medida justificada por el interés de la empresa en preservar el funcionamiento de una importante herramienta de trabajo, como es el sistema informático; idónea para satisfacer ese interés y descubrir el origen y causa de la avería causada a dicho sistema; necesaria, pues el control realizado a través del servidor se presenta menos agresivo o más moderado que el otro medio que podría haberse empleado: el del registro directo de cada uno de los ordenadores de los trabajadores autorizados a acceder a internet; y equilibrada o proporcionada, pues se limitó a la investigación del origen y causa de la avería y no se extendió más allá del tiempo requerido por dicha investigación ni a otras informaciones contenidas también en el servidor e innecesarias para conocer la procedencia del virus informático introducido, el momento de la introducción y el ordenador a través del cual se produjo ésta.
Ese análisis de la proporcionalidad de la medida, que debe efectuar el lector de la anterior sentencia a partir de sus antecedentes de hecho, se realiza, en cambio, con mayor o menor fortuna, por la de igual Tribunal de 13 mayo 2003 40 y la STSJ Galicia de 30 de igual mes y año 41, ambas enjuiciando despidos decididos por utilización indebida del ordenador puesto a disposición del trabajador para la realización de su actividad. En la primera, aparecen como elementos definitorios del supuesto de hecho los siguientes: 1) la existencia de reglas claras sobre el uso no profesional de internet por parte de sus trabajadores, según las cuales se consiente tal uso siempre que sea de breve duración, se produzca fuera del horario de trabajo y no alcance a determinados contenidos, expresamente prohibidos, entre ellos los que incluyan material claramente sexual o que contribuya a un ambiente de trabajo hostil; además, indican aquéllas que se consulte con la dirección cuando haya duda sobre si un determinado sitio de la red está prohibido y que la empresa tiene los medios y la voluntad de supervisar el referido uso y que sancionará, incluso con el despido, a los trabajadores que accedan a los sitios prohibidos. 2) La advertencia en pantalla, una vez conectado los ordenadores, de que su uso “podrá ser objeto de supervisión y registro por razones administrativas o de seguridad”, así como que “todo usuario del presente sistema consiente expresamente tal supervisión”. 3) El acceso al ordenador facilitado al trabajador despedido, producido con ocasión de acordar la dirección de la empresa, “como medida de seguridad, realizar una copia de seguridad del disco duro”, como ya se había hecho antes con los ordenadores de otros trabajadores, para evitar las consecuencias negativas del borrado accidental de la información almacenada. 4) El conocimiento por la empresa, a raíz del anterior acceso, de que el ordenador sometido a control almacenaba 1895 ficheros que ocupaban 362 megabytes y que incluían vídeos y fotografías de contenido pornográfico, programas de contenido sexual, fotografías de contenido bélico, documentos relacionados con un club de juegos de “rol”, etc. Y 5) el despido del trabajador investigado por utilización indebida de herramientas puestas a su disposición.
Valorando tales antecedentes, concluye la Sala que la medida empresarial y la prueba obtenida con ocasión de su aplicación no han vulnerado derechos fundamentales, pues aquélla (realización de “una copia de seguridad del disco duro del ordenador asignado al actor “ y verificación del contenido de éste), además de idónea (“resulta ... adecuada y correcta por cuanto el usuario siempre y en todo momento fue advertido de la posibilidad de supervisión y control empresarial, de manera que si la utilización privada fue excesiva o inapropiada, ello se debió a imprudencia del trabajador que decidió ignorar la advertencia empresarial”), reúne las condiciones de ser necesaria (“por cuanto es el único medio que la empresa tiene no de restringir el uso, que tolera dentro de ciertos límites, sino el abuso, siendo evidente que notificar al trabajador cuándo se va a realizar la inspección conllevaría la desaparición y destrucción de la prueba”) y equilibrada (“pues el registro tenía como única finalidad obtener conocimiento de cuál era el comportamiento laboral del actor”). Quizá, los datos sobre los que se asienta la apreciación de las anteriores condiciones no son los mejores desde el punto de vista de tal apreciación.
En el caso de la STSJ Galicia de 30 mayo 2003, la empresa había procedido a la instalación de filtros de acceso a internet en todos sus ordenadores, tras aparecer páginas de contenido pornográfico en el situado en el despacho del trabajador luego despedido y en otro también utilizado por éste en ocasiones. Posteriormente, dicho trabajador solicita y obtiene la retirada de los filtros en el suyo, a los que atribuía el dificultarle la realización del trabajo. Producida la retirada, siguen apareciendo, ya sólo en su ordenador, aquellas páginas, lo que lleva a la empresa a instalar en él, sin conocimiento del afectado, un programa (“El espía”) que permite conocer la actividad realizada con la herramienta facilitada para la realización del trabajo. Comprobado así, durante dos semanas, un reiterado acceso a las referidas páginas, la empresa despide al trabajador imputándole haber empleado el ordenador para acceder a internet con fines privados y visitar, de forma continuada y dentro del horario de trabajo, páginas de alto y claro contenido pornográfico. Para la Sala gallega, la medida de control adoptada resulta idónea, se sobreentiende que para satisfacer el legítimo interés de la empresa de conocer el alcance del uso irregular de internet que sospechaba, con fundamento, que realizaba el despedido (ese uso se producía desde el ordenador asignado a éste y durante su permanencia en el lugar de trabajo) y adoptar las oportunas medidas correctoras; la ubicación del ordenador en el despacho del despedido y la continuada relación de accesos desde aquél a las direcciones de internet suministradoras de las páginas pornográficas son circunstancias en las que repara la Sala para mantener la indicada idoneidad a pesar de que el ordenador carecía de clave de acceso y funcionaba en red con los demás equipos informáticos de la empresa. Igualmente, la medida se juzga necesaria, “al no existir otra vía de actuación” (repárese, en este sentido, en que el despedido había solicitado y obtenido la retirada de otro sistema de control más moderado, el de los filtros, que no implican la posterior ejecución del control por una persona), y equilibrada o proporcionada, por haberse limitado “al lugar y tiempo imprescindible [las dos semanas anteriores al despido] para verificar la conducta del trabajador”.
Entre las resoluciones judiciales relevantes que se han pronunciado en los últimos años sobre la materia abordada en el presente apartado no faltan las relacionadas con el control del uso del correo electrónico. Partiendo de que la propiedad de los ordenadores y del software pertenezca a la empresa, que los pone a disposición de los trabajadores para la ejecución de su prestación de trabajo, pueden influir en la decisión sobre la validez de la prueba obtenida con ocasión de dicho control las reglas de utilización de medios informáticos que rijan en aquélla, aparte de, por supuesto, el hecho de que el control se realice con el consentimiento de los trabajadores afectados y en su presencia, esto último aunque se considere que el registro directo del ordenador no entra en el supuesto de hecho del art. 18 ET. Así, la STSJ Cataluña de 5 julio 2000, cit., rechaza que exista vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones cuando se accede por auditoría informática al contenido de los correos electrónicos que se habían remitido dos trabajadores que se sospechaba, con fundamento, que estaban empleando indebidamente esta herramienta facilitada por la empresa para el desarrollo de su actividad laboral, dándose las circunstancias de que todos los integrantes de la plantilla conocían que los correos se grababan y que la propia empresa había advertido previamente, por escrito, que no estaba autorizado el uso de medios informáticos para asuntos ajenos al trabajo 42. Aunque no lo manifieste expresamente, puede deducirse de la propia sentencia que las direcciones o cuentas de correo electrónico afectadas eran de la empresa.
Acceso al contenido del correo electrónico existe también en el supuesto que debe resolver la STSJ Madrid de 10 abril 2003, cit., relativo al despido decidido por la empresa tras haber conocido, a través de aquel acceso, que el despedido se había valido del expresado sistema de comunicación para enviar a cierta persona, que no tenía derecho a conocer la información así facilitada, el “login” y “password” precisos para entrar en la base de datos de las operaciones que afectaban a la cartera comercial de clientes. Sospechando ese mal uso, la empresa había requerido al trabajador la entrega del ordenador portátil que se le había facilitado como herramienta de trabajo; al no hacerlo, se le retira dicho ordenador, cuyo contenido se procede a registrar con su oposición y sin su presencia. Para la Sala, el contemplado acceso al contenido del correo electrónico, así como la prueba obtenida de esta forma, no vulneran tampoco, por cumplir con las exigencias del principio de proporcionalidad, el derecho a la intimidad (en ningún momento se hace referencia alguna a la posible afectación o no del secreto de las comunicaciones), aunque aquél aparece realizado, en esta ocasión, sin consentimiento y sin contar con la presencia del afectado (se viene a considerar, de forma implícita, que no es aplicable el art. 18 ET):

“En el caso que nos ocupa, la medida de retirar al trabajador el ordenador portátil, herramienta de trabajo y propiedad de la empresa, y proceder, con su oposición y sin su presencia, a verificar su contenido, resulta una medida adecuada al existir razonables sospechas de la comisión de graves irregularidades cometidas ... en el desarrollo de su trabajo; es idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y, en tal caso, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria, por cuanto el resultado de la inspección del correo electrónico serviría de prueba de tales irregularidades, siendo evidente que dejar en manos del actor el ordenador conllevaría la desaparición y destrucción de la prueba y, por tanto, de todo vestigio de su irregular conducta; y equilibrada, pues el registro se limitó (nada hay para sospechar lo contrario) a la verificación de la irregularidad, teniendo como única finalidad obtener conocimiento de cuál era su comportamiento laboral”.

Debe señalarse que, al igual que sucede en la STSJ Cataluña 5 julio 2000, no consta en la ahora comentada que la dirección de correo electrónico controlada fuera personal o privada del trabajador.
A mi juicio, la lectura de las anteriores sentencias, que no cuestionan la licitud del acceso al contenido de los correos, no permite concluir que ese acceso sea siempre ajeno al secreto de las comunicaciones y constituya una medida que no entra en contradicción con ese derecho o el relativo a la intimidad. El principio de proporcionalidad rige también aquí y, por lo tanto, habrá que valorar si no existe otra medida menos agresiva que permita satisfacer el legítimo interés de la empresa de controlar el correcto uso de la herramienta o comprobar la sospecha de comisión de irregularidades por parte del trabajador controlado. No creo que la irregularidad en el uso del correo electrónico, sancionable como incumplimiento contractual, justifique cualquier tipo de control. Al respecto, interesa tener presente que, tanto si se trata de la fiscalización del uso del correo electrónico como de otras posibles aplicaciones del ordenador, desde el punto de vista de la adecuación al principio de proporcionalidad, la menor agresividad de los derechos fundamentales afectados corresponde, como también han tenido oportunidad de señalar los Tribunales laborales, al control o registro informático que se circunscribe a los aspectos externos de la información registrada, como son el tipo de programas o aplicaciones utilizadas, el tipo de páginas web consultadas o la cantidad de correos enviados y la fecha de la remisión 43. Si a la empresa le basta para satisfacer su interés con el acceso a ese tipo de datos, no debe ir más lejos, salvo que quiera correr el riesgo de que su actuación se estime contraria a los derechos fundamentales del trabajador.
Tratándose del acceso al contenido de los correos electrónicos, la posible autorización para fines privados del sistema de comunicaciones que posibilita su envío o recepción se erige en una circunstancia importante a la hora de valorar la licitud de la medida y, en concreto, de resolver si cabe apreciar o no en su empleo vulneración del secreto de las comunicaciones; pero también es de la mayor relevancia el reparar en si la dirección o cuenta en la que se encuentran los correos afectados es de la empresa o pertenece al trabajador. Lo confirma, de forma clara, la STSJ Andalucía (Sevilla) de 9 mayo 2003 44, que reflexiona ampliamente sobre la materia. En el caso de autos, ante las sospechas fundadas de uso indebido del ordenador que había facilitado a un trabajador para la realización de su trabajo, confirmadas por manifestaciones de compañeros de éste ante notario, la empresa procede, “sin [su] conocimiento o consentimiento expreso”, a un registro directo de dicho ordenador, descubriendo que almacenaba, además de trabajos para terceros ajenos a ella, correos electrónicos y chats de contenido ofensivo o injurioso para otros de sus trabajadores y los superiores. La dirección de correo electrónico de la que se extrae la referida información es “exclusivamente de la empresa”, que, a la vista de esa información, despide al controlado, aportando su contenido como prueba de la conducta imputada. Pues bien, para la Sala, no cabe apreciar vulneración del secreto de las comunicaciones desde el momento en que, por producirse a través de medios o sistemas propiedad del empresario, éste no puede considerarse un ajeno a ellas. Apunta, sin embargo, que la solución puede ser otra cuando se haya autorizado al trabajador para efectuar un uso privado de esos sistemas, lo que no costa en el supuesto examinado:

El art. 18.3 Const. “garantiza la impenetrabilidad desde fuera en el proceso de comunicación con terceros, públicos o privados, ajenos (STC 114/1994); como en el presente caso nos referimos a medios o sistemas de comunicación -ordenadores, programas y cuentas de correo electrónico de la empresa-, el proceso a través de ellos no permite considerar al empresario como ajeno, de manera que no existe la penetración desde el exterior que la norma constitucional impide. Cuestión distinta sería que el empresario autorizase al empleado su uso por motivos distintos del trabajo o que fuese un medio propio o dentro de la esfera de disposición del trabajador, pues en este caso sería aquél un mero tercero no facultado para la intromisión, sino sólo legitimado, si es perjudicado por conductas graves del trabajador, de relevancia penal, para su denuncia, siendo el proceso penal el marco adecuado para que se dicte resolución judicial motivada que permita la investigación del correo electrónico”.

Sobre la relevancia del hecho de si la dirección de correo electrónico es propiedad de la empresa o del trabajador son también interesantes consideraciones vertidas en las sentencias TSJ Cataluña de 9 julio 2002 45 y 6 junio 2003, ésta ya cit. En la primera de ellas, la empresa despide al trabajador imputándole la autoría de ciertos correos electrónicos recibidos desde direcciones pertenecientes a aquél, alguno de contenido insultante y amenazante para uno de los socios. Tal imputación se hace a resultas de la información facilitada por un detective privado contratado para investigar el origen de los e-mails, el cual la obtiene tras acceder, sin conocimiento del trabajador, al contenido de las aludidas direcciones de correo electrónico. Confirma la Sala que la prueba obtenida de la forma expuesta no puede ser tomada en consideración por lesionar los derechos a la intimidad (se está ante “una vulneración clara del derecho a la intimidad del actor”) y al secreto de las comunicaciones (“existe una clara vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 18.3 de la Constitución española”) y que, por lo tanto, al decaer la imputación realizada en su virtud, el despido es improcedente. Son circunstancias valoradas por la Sala: 1) Que las direcciones de correo electrónico sometidas a investigación por la empresa no fueron proporcionadas por ella, sino que eran personales y privadas del trabajador, ajenas por completo a su actividad laboral. 2) Que no existe la menor constancia de que el envío de los e-mails se hubiese realizado dentro del horario de trabajo y empleando ordenador o material informático de la empresa. Y 3) que las claves para acceder al contenido de las referidas direcciones de correo electrónico y conocer la información allí archivada no fueron facilitadas por el trabajador ni eran conocidas por la empresa, sino que fueron obtenidas por el detective contratado por ella.
En la segunda de las sentencias a las que acabo de hacer referencia, se enjuicia el despido de una trabajadora de un Ayuntamiento a la que se le imputa, además de una falta de rendimiento y abandono del puesto de trabajo, ofensas al secretario de aquél, vertidas en un correo electrónico enviado a la secretaria y a la interventora accidental de otro Ayuntamiento y a través de un ordenador propiedad del primero, que no lo había destinado al uso exclusivo por parte de la despedida. Además, se dan las circunstancias de que la dirección de correo electrónico utilizada pertenecía también al Ayuntamiento para el que trabajaba y la de destino correspondía al otro. Precisamente, el reparar en tales circunstancias conduce a que la Sala catalana, apartándose del criterio contrario de la sentencia de instancia, entre a pronunciarse sobre la imputación de las referidas ofensas al considerar que semejante imputación, igual que la prueba de que pretendía valerse la Administración Pública empleadora para acreditar el contenido del correo en que se basaba aquélla, no suponen vulneración del secreto de las comunicaciones.

“ El ordenador desde el que se emitió el correo electrónico es propiedad del Ayuntamiento, siendo un elemento de la prestación de trabajo por la actora y por el secretario, con una identificación o dirección electrónica no de la actora en particular, sino a nombre del citado Ayuntamiento, no disponiendo la actora de una dirección propia y personal para realizar su trabajo, siendo, tal como se ha dicho, de utilización conjunta para todo el Ayuntamiento”.

Pero, “aun obviando las anteriores consideraciones”, se llegaría a igual conclusión de inexistencia de vulneración del secreto de las comunicaciones porque en el presente caso se da la circunstancia de que “el correo electrónico … estaba dirigido, no a unas personas particulares, sino a la dirección electrónica de otro Ayuntamiento; así pues, era un correo de una institución a otra y no de una persona particular a otra u otras”.

La solución ofrecida no queda desvirtuada por el hecho de que en el correo en cuestión figurase como destinatario el nombre de los trabajadores del otro Ayuntamiento:

“Y aunque se hiciera constar [en el correo] a la atención de Teresa, no lo es menos que tal persona es trabajadora de dicho Ayuntamiento, por lo que el conocimiento de una comunicación entre Ayuntamientos no es un correo particular, [y] es perfectamente revisable o conocible por parte del secretario del primero de los Ayuntamientos.

 

NOTAS


* Sirve de base a este estudio la conferencia impartida por su autor en San José, en la Corte Suprema de Justicia, el día 22 de octubre de 2004. A lo largo él se emplean las siguientes abreviaturas: AS (Aranzadi Social), BOE (Boletín Oficial del Estado), CE (Constitución española de 1978), ET (Estatuto de los Trabajadores; Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo), LBPL (Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases del procedimiento laboral), LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil, la de 1881 o la de 2000, según se indique), LIS (Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social; Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto), LOPJ (Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), LPL (Ley de Procedimiento Laboral; salvo que se indique otra cosa, su vigente Texto refundido, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril), STC (sentencia del Tribunal Constitucional), STSJ (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia señalado en cada caso), TS (Tribunal Supremo) y TSJ (Tribunal Superior de Justicia). Forma parte aquél de los resultados del proyecto de investigación “El Derecho del Trabajo ante las nuevas formas de organización de la producción de bienes y servicios”, subvencionado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (BJU 2003-02519).

* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Santiago de Compostela, España.

1 En España, dicha facultad aparece reconocida de forma expresa, eliminando cualquier duda al respecto, en el art. 20.3 ET: “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

2 Art. 28 CE y arts. 60 y 61 Constitución Política de la República de Costa Rica.

3 Art. 18 CE. A la garantía de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones se refiere el art. 24 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

4 Salvo que se vea en el anexo del Real Decreto 488/1997, de 14 abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, que dispone que se consulte previamente con los representantes legales de los trabajadores el empleo de dispositivos cuantitativos o cualitativos de control de los programas incorporados a equipos que incluyan pantallas de visualización, así como que se informe de tales dispositivos al trabajador afectado.

5 Sentencia 143/1994, de 9 mayo (BOE de 13 junio), recordando la doctrina establecida en otras anteriores (como la 57/1994, de 28 febrero; BOE de 24 marzo) y con términos reproducidos por las 98/2000, de 10 abril, y 186/2000, de 10 julio (AS 98 y 186).

6 STC 99/1994, de 11 abril (BOE de 17 mayo).

7 Así lo pone de relieve la STC 90/1999, de 26 mayo (BOE de 29 junio), cuando se refiere “a la posición prevalente que en nuestro Derecho poseen los derechos fundamentales” y a que, si la existencia de la relación contractual puede llegar a imponer algún límite al ejercicio de aquéllos, “este límite se ve asimismo ‘limitado’ por la noción de imprescindibilidad”.

8 Sentencias 99/1994, cit.; 6/1995, de 10 enero (BOE de 11 febrero), y 136/1996, de 23 julio (BOE de 12 agosto). No se descarta que la indicada acreditación resulte de la propia naturaleza del trabajo contratado (sentencia 99/1994, cit., fund. jurídico 7).

9 En palabras de la sentencia 98/2000, cit., de existir “otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes”.

10 Resume muy bien las exigencias reseñadas la sentencia 186/2000, cit., reproduciendo términos de las sentencias 66/1995, de 8 mayo (BOE de 13 junio), 55/1996, de 28 marzo (BOE de27 abril), 207/1996, de 16 diciembre (BOE de 22 enero 1997), y 37/1998, de 17 febrero (BOE de 17 marzo): para la comprobación de “si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

11 Sentencia 186/2000, cit.

12 De la naturaleza, por ejemplo, de la existente para el uso de videocámaras en lugares públicos, por fuerzas y cuerpos de seguridad (Ley orgánica 4/1997, de 4 agosto).

13 Véase, infra, apartado III.2.B).a).

14 Véase STC 98/2000, cit.

15 Para el Tribunal Constitucional (sentencia 98/2000, cit.), la instalación de tales sistemas en los referidos lugares “resulta a fortiori, lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones, por razones obvias”.

16 Con rotundidad, STC 98/2000, cit.

17 Sobre este tipo de circunstancias, véase STSJ Madrid de 22 noviembre 2002 (AS 1207) y STSJ Cataluña de 6 junio 2003 (AS 2272).

18 En otros términos, puede superar el juicio de idoneidad (véase nota 10).

19 No se supera, pues, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto (véase nota 10). Señala el Tribunal Constitucional que el sistema de control examinado “permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa”. El beneficio para el interés de la organización empresarial que puede derivarse del empleo del sistema es inferior al perjuicio o restricción que ese empleo provoca sobre el derecho a la intimidad.

20 No se supera, por lo tanto, el juicio de necesidad (véase nota 10).

21 BOE de 21 diciembre.

22 La aplicación de la doctrina sentada por la STC ahora reseñada lleva a la STSJ Extremadura de 3 abril 2000 (AS 2317) a declarar la nulidad de actuaciones por no haber admitido el juez a quo la prueba consistente en la audición de una cinta magnetofónica que incorpora la grabación de una conversación telefónica mantenida entre el trabajador despedido, que es quien propone dicha prueba, y la empresa. La no admisión de la prueba se había producido al manifestar el trabajador que la grabación tuvo lugar sin conocerlo o consentirlo la empresa.

23 AS 2002/390.

24 AS 3385.

25 AS 468.

26 AS 2001/135.

27 AS 2207.

28 AS 1373.

29 AS 1071.

30 AS 3210.

31 AS 632.

32 Así, a propósito del trabajador que debe realizar su actividad fuera de la empresa (visitador médico), STSJ Galicia de 4 junio 2001 (AS 1783): “el contenido de las cintas de vídeo ... no conculca en modo alguno la intimidad personal y familiar y mucho menos el honor del demandante”; las imágenes captadas, “obtenidas en lugares públicos ... no constituyen intromisión en el espacio íntimo privativo del mismo en forma tal que se erigiese en óbice para la consideración de la grabación como válida y eficaz apoyatura de la tesis sustentada por la empresa demandada”. Igual conclusión, respecto a la grabación de las imágenes que muestran la actividad desarrollada por el trabajador en el interior de una tienda propiedad de su cónyuge y durante su situación de baja por incapacidad temporal, o en un taller mecánico de otra empresa del sector, competidora de la demandada, en STSJ Comunidad Valenciana de 3 febrero 2000 (AS 2184) y STSJ Andalucía (Sevilla) de 10 octubre 1996 (AS 4895), respectivamente.

33 Así, sentencias TSJ Madrid de 17 diciembre 1998 (AS 4392), Cataluña de 5 febrero 1999 (AS 1110), Galicia de 22 enero 2000 (AS 59) y 20 marzo 2002, La Rioja de 5 diciembre 2000 y 30 mayo 2002, Asturias de 22 marzo 2002, Murcia de 3 febrero 2003 y Extremadura de 14 abril 2004, las seis últimas ya cits.

34 A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en Francia (art. 121-8 Code du Travail) o en Portugal (art. 20.3 Código do Trabalho). Una notificación como la contemplada en el texto sólo se prevé, en el ordenamiento español, en el anexo del Real Decreto 488/1997, a propósito de ciertos dispositivos de control informático.

35 El predicado rechazo expreso, en STSJ Galicia de 20 marzo 2002, igual que en STSJ Cataluña de 5 febrero 1999, con términos reproducidos, entre otras, por las sentencias TSJ La Rioja de 5 diciembre 2000 y 30 mayo 2002, todas ya cits. El tácito, en sentencias TSJ Madrid de 17 diciembre 1998, Asturias de 22 marzo 2002 y Murcia de 3 febrero 2003, igualmente cits. También es expreso, en la jurisprudencia constitucional, el rechazo que se descubre en STC 186/2000 (“el hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento ... de los trabajadores afectados ... carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional”).

36 No se entra ahora a juzgar lo acertado o no de la expresada inclusión, que cuenta con posiciones contrarias a ella. A favor, por ejemplo, sentencias TSJ Andalucía (Málaga) de 25 febrero 2000 (AS 562: “el ordenador a estos efectos puede asimilarse a la taquilla”) y Cantabria de 20 y 23 febrero 2004 (AS 443 y 444:”aunque no son identificables perfectamente las taquillas y los ordenadores, deben seguirse las prescripciones del artículo 18 ET en los registros que se realicen en los ordenadores que ... utilizan los trabajadores aunque no sean de su propiedad. Desde nuestra perspectiva, entra el acceso al ordenador del trabajador en el supuesto de hecho definido en esta norma”); también sentencia Juzgado de lo Social núm. 33 Madrid de 18 septiembre 2002 (AS 2828). En contra, entre otras, sentencias TSJ Madrid de 13 noviembre y 4 diciembre 2001 (AS 2002/471 y 2002/789, respectivamente: “las garantías previstas en el ... artículo 18 [ET] no pueden extenderse, en ningún caso, a la utilización de los ordenadores que la empresa asigna a sus empleados, ya que tal útil de trabajo no puede considerarse como un efecto personal”) y Cataluña de 5 julio 2000 (AS 3452); también, implícitamente, STSJ Madrid de 10 abril 2003 (AS 3257).

37 Así, STSJ Andalucía (Málaga) de 25 febrero 2000, cit.

38 AS 3625.

39 Con esta última precisión, la sentencia viene a dar respuesta a la invocación del trabajador de haberse desarrollado el registro informático sin su presencia. Para aquélla, el que éste se realice desde el servidor es una circunstancia que conduce a que no sea exigible esa presencia.

40 AS 3650.

41 AS 3128.

42 Para la Sala, “no nos encontramos en presencia de una correspondencia privada entre particulares cuyo secreto debe ser preservado, sino ante una utilización indebida de medios e instrumentos de la empresa para fines ajenos a los estrictamente laborales, pudiendo la empleadora ejercer un control sobre la forma de utilizar tales medios, que son de su propiedad, así como sobre la propia actividad laboral del trabajador”.

43 Así lo apuntan, por ejemplo, las sentencias TSJ Cantabria de 20 y 23 febrero 2004, cits.

44 AS 2840.

45 AS 2811.

 

 


Dr. Fernando Bolaños Céspedes*

 



1. Título XI del Proyecto de Reforma del Código Procesal Laboral. Sobre el ejercio de “Los derechos colectivos de negociación colectiva, conflictividad laboral y huelga de los servidores del sector público.”

 

El Título XI del Proyecto del Código de Trabajo reformado, sustituye el Título Octavo del Código de Trabajo del año1943. A diferencia de esta última normativa, el Título XI tiene como objeto principal de sus regulaciones, el ejercicio de los derechos colectivos de negociación colectiva, conflictividad laboral y huelga, por parte de los servidores del llamado sector público. Se han mantenido no obstante dentro del Título otras normas propias del derecho individual de trabajo, para los trabajadores de dicho sector, limitadas al tema del derecho al pago de indemnizaciones por cesantía, como consecuencia de la terminación de las relaciones de trabajo. Es posible que esta última materia se encontraría mejor situada en una Ley de Empleo Público, pero a falta de la misma resultaba necesario mantener una regulación al respecto, dado el vacío normativo que se crearía de no haber contemplado el Código de Trabajo reformado un conjunto de disposiciones sobre el tema del pago de cesantía a los trabajadores sujetos a una relación de empleo público.
No ha pretendido pues este Título del Proyecto del Código de Trabajo, sustituir lo que debería ser una Ley de Empleo Público, “laborizando”, por así decirlo, el régimen de empleo público, así como tampoco trasladar, al Código Laboral, una regulación separada y abarcadora de las relaciones estatutarias que se pueden dar en el sector público. Nuestro criterio particular, en este sentido, es que un Código de Trabajo regula las relaciones de empleo privadas, incluyendo las que pudieran ser catalogadas como tales dentro del llamado sector público, no correspondiéndole a este tipo de legislación el regular las relaciones de empleo de naturaleza estatutaria. 1 Excepcionalmente como en este caso, se incluyen en el Código de Trabajo disposiciones sobre derechos colectivos de los trabajadores, cuya regulación no puede esperar a la elaboración de una prometida Ley de Empleo Público, por razones que no admiten discusión. ¿Cuáles son esas razones básicas? mencionemos rápidamente las siguientes: 1) Los derechos colectivos de los trabajadores en general se encuentran constitucionalizados en nuestro país (artículos 60, 61, 62 y 74 de la Constitución Política), sin que el texto constitucional haga diferencias ontológicas entre trabajadores con régimen de empleo público y régimen de empleo privado. 2) Costa Rica ha aprobado al menos tres Convenios Internacionales con la Organización Internacional del Trabajo que dan un marco jurídico a la libertad sindical para todos los trabajadores del país, sin que pueda interpretarse que dichos convenios hacen acepción – con excepción de algunos casos puntuales- entre trabajadores, tratándose de empleados del sector público o privado.2 3) Los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo han venido señalando reiteradamente al país el incumplimiento de los principales convenios en materia de derecho sindical, sobre todo en cuanto al derecho de la negociación colectiva de los empleados del Estado y sus instituciones. 4) La misma Sala Constitucional ha reconocido el derecho de la negociación colectiva en el sector público con limitaciones importantes y ha ampliado mediante el voto 1317-98 el derecho de huelga para los trabajadores que laboran con la Administración Pública. 3 5) Tenemos en Costa Rica una conflictividad laboral muy importante en el sector público, no solo por la capacidad de las organizaciones sindicales en dicho sector y de su alta tasa de afiliación sindical,4 sino también por la proximidad entre temas laborales y políticos, asumidos por las organizaciones laborales como parte de su agenda de lucha, todo lo cual obliga a encontrar mejores y más racionales canales de solución de conflictos colectivos en este sector.
La obligada mezcla entonces, entre normas propias de una Código de Trabajo que regula las relaciones de empleo privadas, con institutos del derecho laboral ( cesantía, negociación colectiva, arbitraje, huelga, etc.), aplicados a trabajadores del Estado y sus instituciones, crea no pocos problemas de aplicación práctica, dada la particularidad reconocida universalmente de los trabajadores con régimen de empleo público, la cual deriva a su vez de la naturaleza jurídica de su patrono: El Estado. El Título que aquí se analiza pretende resolver estos problemas de la manera más armoniosa posible, tomando en cuenta los diferentes intereses en juego ( públicos, privados, sindicales, etc.), manteniendo regulaciones, ciertamente limitantes en algunos casos, para los derechos colectivos de los servidores del sector público en general, extendiendo a ellos sin embargo, hasta donde el estado de la jurisprudencia constitucional actual lo permite, los principales institutos que contempla la Constitución Política en su beneficio, como son los de negociación colectiva y conflictividad laboral, incluyendo el derecho de huelga.
El título se inicia con una definición muy importante sobre el concepto de trabajador del Estado, de sus instituciones y órganos, que a nuestro juicio no es equivalente al de trabajador del sector público en general, concepto que también utiliza este Título Decimoprimero, solo que para ser aplicado a otros institutos, como son los de la negociación colectiva y la conflictividad laboral. Aún así – a pesar del uso restringido que tiene entonces este primer concepto –, el artículo 677 introduce una definición tan amplia de lo que es un servidor del Estado, de sus instituciones y de sus órganos, que permite cobijar bajo la misma no solo a los trabajadores adscritos a una relación de naturaleza estatutaria, sino también al personal “laboral” enganchado mediante contrato de naturaleza laboral. En este último sentido, se convierte en criterio axial - que de seguro tendrá enorme importancia en la jurisprudencia futura -, la norma según la cual las relaciones con los trabajadores sujetos a contrato laboral se regirán por el derecho común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. De esta manera, el artículo 677 no solo contempla la distinción entre personal “laboral” y personal “funcionarial”, sino que además establece el régimen preferente para cada caso, evitando que en el futuro se produzcan las confusiones que a veces ha creado la jurisprudencia patria, al considerar que todos los servidores públicos tienen el mismo régimen jurídico.5
El artículo 678 pasa a ser, por otro lado, uno de los artículos centrales del nuevo Título, ya no solo por la función directa que se le asigna en cuanto excluye taxativamente a un grupo de funcionarios del derecho al pago de indemnización por terminación de su relación de servicio con el Estado, y sus instituciones, sino también porque este artículo permite luego determinar – función indirecta –, cuáles servidores se encuentran excluidos del derecho a la negociación colectiva. 6 De esta forma, se simplifica un tema tradicionalmente controversial, como es el tratamiento que debe de darse a un grupo de funcionarios públicos en una situación jurídica que los distingue del funcionariado normal, para convertidos de hecho en grupo diferenciado, a caballo entre la condición de empleado y de dirigente político, quienes con frecuencia responden de sus actos no ante un Jefe o Jerarca en el sentido tradicional del concepto, utilizado por los artículos 2 y 5 del Código de Trabajo, sino ante una comunidad política local o nacional. Se incluyen allí también dentro de este grupo diferenciado, las personas que alguna doctrina ha llamado personal de alta dirección, que aunque subordinados a una autoridad política superior, gozan no obstante de una altísima discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones, y ejercen claramente competencias de derecho público.
En adición a lo expuesto, y para concluir nuestro breve resumen sobre los primeros artículos del Título bajo análisis, resulta necesario referirse al nuevo artículo 680 allí contemplado, en cuanto admite que aún cuando un despido no se produzca por causa justificada, los servidores públicos en general tendrán derecho a la indemnización correspondiente por terminación de la relación de trabajo, cuando así lo admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos de acuerdo con este Código. De este modo, se abre paso a que por medio de los frutos de una ley especial, de una negociación colectiva, o de un reglamento autónomo de trabajo se pueda superar lo ya establecido en la legislación común sobre el tema. Tal es el caso actualmente de la Ley de Asociaciones Solidaristas, y de algunos laudos arbitrales del pasado que pasaron a incorporarse a los Reglamentos Autónomos de Servicio de importantes instituciones del Estado. 7

 

2. La determinación del ámbito objetivo y subjetivo para la utilización de los instrumentos de solución de conflictos colectivos y de las convenciones colectivas.

 

El Capítulo Segundo del Título XI del Proyecto de Código Procesal Laboral, establece requisitos generales para la determinación del ámbito objetivo y sujetivo para la utilización de los instrumentos de solución de conflictos colectivos y de las convenciones colectivas. Los medios de solución de conflictos colectivos que contiene el Capítulo son los mismos que ha mantenido el Código de Trabajo desde el año 1943: los arreglos directos, la conciliación y el arbitraje.
El artículo 644 define el ámbito subjetivo de las personas que pueden beneficiarse de los instrumentos arriba indicados. El artículo 685 determina el ámbito objetivo de la negociación colectiva en general (convenciones, conciliaciones, arreglos directos), y de los laudos arbitrales como solución no negociada del conflicto colectivo.
El mencionado artículo 685 reviste como se comprenderá una enorme importancia, pues sirve de límite a la capacidad negociadora de las partes o decisoria de los árbitros, indicándonos, por así decirlo, las señales de identidad de la negociación colectiva y de la capacidad de los árbitros cuando se trata del llamado sector público. Obsérvese que este capítulo ya no refiere a los trabajadores del Estado y sus instituciones en particular, sino del sector público en general. Aunque las normas del Capítulo Segundo no definan “sector público”, debemos entender que se trata tanto del Estado y sus instituciones como de las llamadas empresas públicas, independientemente de su titularidad y administración, pues aquí lo que interesa es que forman parte de la llamada Hacienda Pública, de acuerdo con la definición que al respecto da la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
El artículo en cuestión (685) tiene como antecedente indudable (basta comparar su redacción), el actual Reglamento sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, de junio del año 2001. No obstante, contiene algunas normas que posibilitarían una mayor amplitud en la negociación de materias económicas, como sucede en el inciso i) del artículo, donde las límites a la negociación vienen constituidos únicamente por normas de carácter prohibitivo o por aquellas situaciones que de producirse crearían inconsistencia en las estructuras salariales (verbigracia con el escalafón de puestos del Servicio Civil). Esta regulación obligaría a nuestro juicio a los Poderes Legislativo o Ejecutivo, a dictar disposiciones prohibitivas con carácter general, si se desea utilizar esta forma de limitación a libertad de negociar convenciones colectivas en el sector, ya que de establecerse prohibiciones particulares para ciertas empresas o trabajadores, ello podría resultar discriminatorio y por tanto inconstitucional.
Los artículos 686 a 689, nos presentan otras particularidades de la negociación colectiva así como de la competencia de los árbitros en el caso de laudos arbitrales, que definitivamente distinguen y separan este tipo de soluciones a la conflictividad laboral de las que contempla el mismo Código de Trabajo con respecto al sector privado. El numeral 686 en su parte final previene expresamente contra la posibilidad de hacer extensivos beneficios que se han logrado para los servidores cubiertos por este Título a los servidores excluidos de esos mismos beneficios, de modo que por vías alternas se pudiera terminar burlando las prohibiciones de los artículos 678 y 689. 8 El artículo 687, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la materia, sobre todo en los votos 1686-92 y 4453-2000- prohíbe expresamente dispensar leyes, reglamentos o directrices gubernamentales, lo que, según mi punto de vista, no impediría negociar a gran escala el contenido mismo de los reglamentos y directrices que van a afectar a todo el Sector Público, propiciando así mega negociaciones entre sindicatos y los Poderes del Estado. En igual sentido, y por las mismas razones (votos 1686-92 y 4453-2000 de la Sala Constitucional), el artículo 688 exige que en el caso de los laudos arbitrales los árbitros no pueden ser legos en derecho, los tribunales arbitrales deben ubicarse en sede judicial, y no es posible fallar en conciencia. 9
Finalmente, en cuanto deba aquí hacerse referencia a la Seción II del Capítulo Segundo, que examinamos, el numeral 690 nos dibuja un tipo de negociación que podemos llamar “ad referéndum”, en el tanto ningún acuerdo puede ser válido si éste no cuenta con la aprobación del órgano jerárquico competente para comprometer la voluntad de la entidad correspondiente. Igualmente, contempla este artículo un recordatorio del llamado principio de legalidad presupuestario, el cual debemos entender que no se extiende a todas las negociaciones del sector público, sino únicamente a aquellas que puedan comprometer dicho principio, es decir cuando se trate de la creación de obligaciones que para ser válidas y eficaces requieran de su inclusión en el Presupuesto Nacional. Obsérvese que nuevamente, este último requisito puede alentar las alianzas sindicales en el sector público, para negociar la misma Ley de Presupuesto, o al menos la inclusión en la misma, de aquellos beneficios que previamente se hubieren pactado por el Poder Ejecutivo.

 

3. Las lÍneas generales del reglamento de negociación colectiva dentro de la Reforma del Código Procesal Laboral.

 

La suscripción de convenciones colectivas en el sector público que recoge el Título bajo examen, sigue algunas líneas generales del Reglamento de Negociación Colectiva para el Sector Público de Junio de 2001, pero se separa de él en aspectos muy importantes, abriendo paso a un nuevo tratamiento de esta materia en nuestro país. Ya referimos como el artículo 686, al definir el ámbito objetivo de la negociación colectiva en general, amplió en alguna medida las posibilidades de negociación. Pues bien, otra diferencia muy importante, es la posibilidad de que en el llamado sector público se den negociaciones más allá del ámbito de una empresa o institución. Se trata de abrir el marco legal para la negociación donde participen varias empresas públicas, o incluso instituciones con empresas públicas (verbigracia ICE, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y RACSA, como parte del Grupo ICE), con los sindicatos de esas empresas o instituciones. Lógicamente que ello plantea problemas de legitimación a nivel sindical, que el Capítulo III pretende resolver con algunas reglas muy generales, pero que posiblemente requerirán de un desarrollo reglamentario posterior. 10
La regla general sobre representatividad sindical sigue siendo la que el Código había contemplado desde su inicio en el artículo 56, esto es, la aplicación del criterio mayoritario, con la salvedad del caso de los sindicatos gremiales o de oficio, que aún siendo minoritarios podrían sin embargo suscribir una convención colectiva independiente cuando se trate sus propios intereses (artículo 692 del Código reformado). No obstante, ese criterio mayoritario simple, solo se aplicaría para el caso de convenciones colectivas en una sola empresa pública o institución, pues si se tratara de una convención colectiva que va a afectar a varias empresas públicas o a grupos de empresas e instituciones, entonces se aplican los criterios del artículo 693. Conforme con esta norma, todo sindicato que desee participar en la mesa negociadora, deberá contar con al menos dos requisitos iniciales: afiliación en por lo menos una de las empresas o instituciones del grupo donde se celebrará la convención colectiva, y que esa afiliación por empresa o institución supere la cota de un quince por ciento del total de sindicalizados en dicha empresa o negociación. Nótese que la norma no nos habla de sumar afiliaciones de distintas empresas del Grupo, sino que debe contarse con ese 15% en al menos una de las empresas o instituciones donde se celebrará la convención colectiva. El porcentaje pudiera ser caprichoso, pero resulta razonable si tomamos en cuenta que de acuerdo con el artículo 56 del Código de Trabajo una negociación por empresa requiere la afiliación de más de la tercera parte de los trabajadores, de modo que con menos de la mitad del porcentaje solicitado en el artículo 56 ya se tendría acceso a la mesa negociadora, sin que tampoco resulte un porcentaje fácil de obtener, tomando en cuenta la tasa de afiliación sindical en Costa Rica, que no pasa del 11% de la población empleada.
Lo anterior no quiere decir - según lo interpretamos al aplicar conjuntamente lo dispuesto por el artículo 56, 692 y 693 -, que un solo sindicato, por ejemplo, o dos incluso, que sumen un 30% de los asociados (15% en una empresa y 15% en otra) no podrían solicitar una negociación colectiva por grupo de empresas, pues aún no habrían llenado el requisito del artículo 56 en cuanto a contar con una afiliación sindical conjunta de más de la tercera parte de los trabajadores. Esto vendría a indicarnos que para poder negociar convenciones de ámbito mayor al de una empresa o institución, todos los sindicatos en conjunto deberán además cumplir con una afiliación superior al 33.33 de los trabajadores en el conjunto de las instituciones o empresas y en cada una de ellas en particular. De esta manera, si el colectivo de todos los sindicatos reúne más de la tercera parte de afiliación en el conjunto de las empresas y/o instituciones, y además se cumple al menos ese porcentaje en cada empresa o institución del grupo, entonces entra a regir el criterio del 15% para la legitimación de cada sindicato.
El artículo 693 contempla además las reglas de representación sindical en la mesa negociadora. Se ha partido de un criterio práctico de asignar un representante sindical por cada mil afiliados de la organización en el sector, o sea en el conjunta de las empresas o instituciones donde se celebrará la convención colectiva. Esto implica, lógicamente, que a mayor cantidad de afiliados, mayor representación en la mesa negociadora. Dado que en ciertos grupos de empresas, la mesa podría ser muy amplia, el artículo introduce el concepto de “representación de los trabajadores” asumiendo que la representación de éstos resulta al final de cuentas una sola, donde sus decisiones deberán tomarse por mayoría simple de los votos escrutados en cada votación específica. De esta manera, se obliga a la representación sindical a producir una voluntad común, no importa la cantidad de sindicatos representados y las posiciones diferentes que pueden expresarse al interior de dicha representación.
Cabe agregar, en cuanto al tema de la legitimación de los sindicatos para negociar y por tanto hacerse representar dentro del sector sindical, que en caso de conflicto sobre este tema, corresponderá al Ministerio de Trabajo hacer la designación correspondiente. Tratándose de una competencia exclusiva a favor del Ministerio de Trabajo, su decisión será ejecutoria, sin perjuicio de las acciones de nulidad que podrían intentarse en la jurisdicción común. Como dato de interés, el criterio mayoritario vuelve a jugar un papel importante en la reforma que se analiza, pues en el caso de que existieran varias organizaciones sindicales interesadas en un proyecto de convención colectiva, y éstas no se pusieren de acuerdo para formular un solo proyecto unitario en el plazo que el empleador les concederá a tal efecto, se tendrá como proyecto a negociar el que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o institución, o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales ( mayoría simple), si se trata de una negociación por sector ( artículo 697).
Otra diferencia muy importante entre la reforma que aquí se comenta y el Reglamento para la Negociación Colectiva en el Sector Público de junio de 2001, se refiere a la figura y papel de una comisión nacional encargada de dictar políticas para la negociación colectiva en todo el sector público. De acuerdo al artículo 711 del Código de Trabajo reformado, y atendiendo observaciones tanto de las misiones de buena voluntad de la OIT que han visitado país en los últimos años, como de la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de esa misma organización internacional, se ha mantenido la existencia de una Comisión para todo el sector público, con la representación del más alto nivel gubernamental. No obstante, esta comisión no tendrá una función tutelar sobre cada convención colectiva específica que se negocie, sino que sus facultades se ejercen a nivel de definición de políticas generales para la negociación colectiva de todo el sector público, o de definición a nivel de una negociación particular, pero en este último caso, únicamente para que sirvan de referente a los negociadores y nunca con carácter vinculante. Además, tendrá esta Comisión un carácter consultivo, lo cual podrá ser de ayuda en determinado momento para las partes, siempre y cuando no se abuse de esa función, renunciando los delegados patronales a su obligación de representar los intereses de la empresa o institución que se trate. Esto es, que en el diseño de la negociación colectiva que presenta el Título XI, la Comisión creada y regulada en los artículos 711 y 712 no permitiría bajo ningún concepto sustituir la voluntad de la administración negociante por la de esta Comisión, ni de manera expresa ni implícita.
Finalmente, es importante destacar que el artículo 708 otorga a las convenciones colectivas que se negocien y firmen en el sector público, de acuerdo con las normas del Título XII, los mismos efectos que señala expresamente el artículo 62 de la Constitución Política, reconciliando entonces el instituto de la convención colectiva de los empleados de la administración y de las empresas públicas, con un derecho de rango constitucional, que en no pocas oportunidades la jurisprudencia que querido separar. La conclusión que debemos asumir de cara a estas nuevas regulaciones es muy simple en realidad. El derecho a negociar convenciones colectivas, conforme con la Constitución Política no puede ser expropiado a los trabajadores del Estado y sus instituciones ni a los trabajadores de las empresas públicas. La existencia de un régimen de empleo público condiciona ciertamente la naturaleza y los alcances de la negociación colectiva en este sector, pero no la elimina; la somete a regulaciones especiales, que sin sacrificio de la libertad sindical toman en cuenta el origen de los fondos que administran estas empresas e instituciones así como la personalidad del Estado-patrono.

 

4. Sobre la Reforma de Código de Trabajo respecto a los conflictos colectivos dentro del “sector público”.

 

La reforma al Código de Trabajo que aquí se analiza, introduce regulaciones de enorme efecto práctico en el tema de los conflictos colectivos dentro del sector público. Después del voto 1696-92 de la Sala Constitucional, la utilización de los medios tradicionales de solución de conflictos colectivos de carácter económico social, tales como la conciliación, el arreglo director y el arbitraje se entendieron desterrados de este sector. En realidad esa ha sido una interpretación restrictiva del voto en cuestión. Lo cierto es que la Sala Constitucional mantuvo la posibilidad de arbitrajes como medio de solución de conflictos colectivos de carácter económico social para lo que entonces llamó “administraciones con régimen de empleo privadas”, - que muchos hemos identificado con lo que el artículo 111 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública llama “servicios económicos del Estado-, siempre y cuando el tribunal arbitral estuviera integrado por abogados y el arbitraje fuera de derecho, esto es, sin posibilidad de ignorar la existencia de normas de carácter general e imperativo que funcionan como límites del objeto del laudo arbitral. Pero además, el mismo voto la Sala Constitucional dejó entrever que si en el futuro podía crearse un régimen racional y separado para la solución de conflictos colectivos con la administración, en general, ello podría dar lugar a una normativa constitucionalmente aceptable.
La reforma contenida en el Título XI, y concretamente en los capítulos II, III y IV del mismo, pretende precisamente establecer ese régimen racional y separado para la solución de conflictos colectivos de carácter económico y social en el sector público, devolviendo a sus trabajadores el derecho al uso de los instrumentos históricamente utilizados con anterioridad de la conciliación y el arbitraje. Con ello además se soluciona un defecto “sistémico” que ha arrastrado el derecho procesal laboral costarricense después del voto 1696-92, como es la imposibilidad de acudir a una conciliación en el sector público, no obstante que el derecho de huelga en este sector es un derecho real, incluso fortalecido con la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 376 del Código de Trabajo por parte de la misma Sala Constitucional. 11 Lo absurdo de la situación ha consistido en que por un lado la legislación sobre huelga exige una conciliación previa antes de la ejecución de la misma, mientras que el voto 1696-92 impide acudir a la conciliación por haber declarado inconstitucional dicho Tribunal tal canal de solución de los conflictos colectivos dentro del sector público.
El Capítulo IV del Código reformado restablece pues no solo la conciliación y el arbitraje, sino también el arreglo directo, como formas de solución de los conflictos colectivos en el sector público. No obstante, somete a esos instrumentos, en cuanto a su objeto, a las mismas limitaciones que contiene el Título para la negociación de convenciones colectivas en el mismo sector (artículo 702, inciso a) en relación con los artículos 686 y 687). Ninguno de esos mecanismos de solución podrá tampoco dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente promulgados (artículo 688). En cuanto al arbitraje, específicamente, no se permitirá el arbitraje de conciencia, debiendo ser de derecho; y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en derecho. El arbitraje solo puede radicarse en sede judicial, cuando se trate del sector público, sea que no es admisible el arbitraje jurídico administrado por un una entidad que no sea el propio Poder Judicial (artículo 689).
Podemos decir entonces que la reforma al Código Trabajo, en este Título, se alinea en términos amplios con la jurisprudencia existente de la Sala Constitucional, para lo que es la solución de conflictos colectivos de carácter económico social, sin caer en la interdicción de dichos mecanismos como ha sido la interpretación tradicional –justificada a la larga en parte por ausencia de nueva legislación–, que se le dio al voto 1696-92 ya antes mencionado.
En lo que se refiere al tema de la huelga, que como sabe es el conflicto colectivo por excelencia, el Capítulo IV del Título bajo análisis no aporta mayores novedades. La huelga en el sector público, desde el punto de vista sustantivo y procesal, se rige simple y llanamente por el resto de disposiciones del Código de Trabajo en esta materia. No podría ser de otra manera, pues lo que la Constitución Política quiere regular, cuando somete el instituto de la huelga a una reserva de ley, en el artículo 61, es la huelga en general, estableciendo una interdicción para las huelgas que puedan afectar servicios públicos, término este último que debemos identificar, conforme la doctrina moderna con el de servicios esenciales. Debemos cuidarnos pues de no confundir “empleo público” con “servicio público”, tal como algunos lo hacen, pretendiendo que nuestro ordenamiento limita “a priori” el derecho de huelga de los empleados de la Administración Pública. En realidad esto no es así. El servicio público, hoy equiparado con servicio esencial, no lo prestan solamente los empleados de la administración, sino que también lo hacen, y en un porcentaje importante los trabajadores del sector privado. Lo que interesa aquí distinguir no es el régimen de empleo, sino la naturaleza del servicio y su impacto en los derechos constitucionales del resto de los ciudadanos, como son los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad.
En síntesis, la regulación del derecho de huelga de los servidores del Estado y sus instituciones, lo mismo que de las empresas públicas en general, se regirá por las reglas del Código de Trabajo para huelgas en servicios esenciales, cuando ello sea el caso, y de lo contrario, se regirá por las disposiciones de ese mismo cuerpo de leyes, para la huelga en general.

5. Conclusiones.

 

Concluyo diciendo que el proyecto de reforma al Código de Trabajo, aquí comentado, tiene el gran mérito de conciliar una serie de tendencias, herramientas jurídicas y de conceptos, que se nutren no solo de las fuentes clásicas del Derecho Laboral, sino también del Derecho Constitucional y, particularmente, de la jurisprudencia dictada en Costa Rica por la Sala Constitucional. Hasta hoy ha parecido que esta última jurisprudencia cerraba muchos caminos a la negociación colectiva en el sector público, al punto de pensar en una verdadera conculcación de un derecho constitucional y reconocido por muchos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El nuevo Título XI devuelve pues la negociación colectiva a los trabajadores del sector público, así como el uso de otros medios de solución de conflictos colectivos, sin derribar la puerta divisoria que necesariamente va a seguir existiendo con respecto a la negociación que se puede dar en el sector privado.

 

Setiembre de 2005.

 

 

 

NOTAS

 


 

* Magistrado Suplente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica

1 Es necesario aclarar que con la división anterior entre derecho laboral y derecho de la función pública no estamos aceptando que se sustraiga de la aplicación del derecho laboral a los trabajadores públicos del Estado y sus instituciones que no se rigen por una relación pública deempleo, sea por una relación estatutaria. Todo lo contrario, defendemos el derecho de muchos trabajadores del Estado y sus instituciones, lo mismo que de las empresas públicas del Estado, a continuar rigiéndose por el Derecho Laboral, como derecho tutelar aplicable a ellos. En tal sentido, consideramos que nuestro país está maduro para aceptar una diferenciación entre el personal “laboral” de la Administración respecto del llamado funcionariado.

2 Piénsese en los convenios 87, 98 y 135 de la OIT. El Convenio 98, como se sabe, autoriza a la legislación nacional a exceptuar del derecho de la negociación colectiva a los llamados “public servants”, según la versión original en idioma inglés del convenio, concepto que no abarca como se pretende a todos los servidores públicos sino únicamente a aquellos que tienen competencias de derecho público, según interpretación reiterada del Comité de Expertos de la OIT

3 Precisamente, la ausencia de armonía y de continuidad entre lo dispuesto en varios votos de la Sala Constitucional sobre el tema, tales como los votos 1696-92, 4453-2000 y 1317-98, hacen muy necesario legislar sobre el particular. Piénsese en el problema representado por la prohibición de la conciliación en las administraciones con régimen de empleo público en el voto 1696-92, mientras que por otro lado se expande el derecho de huelga en el voto 1317-98.

4 La tasa de sindicalización en el sector público de Costa Rica es de un 50%.

5 La noción de Estado como patrono único es en parte culpable de esta confusión, que con frecuencia impide la aplicación de los institutos iuslaboralistas a trabajadores del Estado que no están adscritos a una relación de tipo estatutario.

6 Ver artículo 686 subsiguiente.

7 Verbigracia, laudos arbitrales de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Costarricense de Electricidad.

8 Desde mi punto de vista, esto no impide que por vía de ley se puedan establece regulaciones propias, similares en su contenido a las previstas en una convención colectiva, para jerarcas y personal de alta dirección en general. No obstante, ello deberá hacerse mediante normas de carácter general y no por medio de normativas separadas para cada empresa o institución.

9 A diferencia de lo expresado por la Sala Constitucional en su voto 1696-92, no se introduce en el Capítulo II del Título XI una distinción entre administraciones con régimen de empleo público y administraciones con régimen de empleo privado, dado se ha considerado que si nuestro Tribunal Constitucional introdujo tal distinción lo fue, según explica el mismo voto, en el tanto no existiera un sistema racional y objetivo en la legislación común que diera a la solución de conflictos en el sector público en general una normativa propia, conforme con la naturaleza particular de los fondos públicos que maneja dicho sector.

10 Personalmente pensamos que este mismo esquema de negociaciones macro, integradoras de distintas empresas, debería posibilitarse también en el sector privado, superando la normativa tradicional en esta materia de nuestro Código de Trabajo, que hace casi imposible la negociación fuera del ámbito mono empresarial. Será importante observar el comportamiento práctico del nuevo instituto que introduce el Título XI, para valorar su posterior incorporación al resto de convenciones colectivas del país.

11 Recordemos que el voto 1317-98 de la Sala Constitucional, de las 10.12 horas del 27 de febrero de 1998, declaró inconstitucional el inciso a) del artículo 376 que incluye como servicios públicos “Todos los que desempeñen los trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando las actividades de aquél o de éstas no sean también propias de empresas particulares de lucro;”

 

 

Dr. Mario PASCO COSMÓPOLIS*

1. INTRODUCCIÓN.

Son múltiples y variadas las características peculiares que los autores, e incluso los ordenamientos jurídicos, atribuyen al proceso laboral. Tantas, que sería insensato tratar de recogerlas todas en este breve artículo. Baste decir que el ilustre maestro brasileño Coqueijo Costa señalaba veintidós.
Nuestra posición al respecto es que sus caracteres fundamentales son los siguientes: sencillez, celeridad, oralidad, concentración, inmediación, eventualidad o lealtad procesal, gratuidad o costo mínimo e hipervaloración de la conciliación.
Ahora bien, entre todas ellas destaca nítidamente la oralidad, por al menos dos razones, aunque hay muchas más. Primera, porque la oralidad no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimenta y califica todo un sistema procesal. Los sistemas, en efecto, suelen ser clasificados en dos grandes tipos: oral o escrito. Cuando la oralidad es acogida, pasa a ser el rasgo dominante, el elemento nuclear, la clave definitoria del proceso.
Segunda, porque la oralidad exige y al mismo tiempo posibilita, es decir, condensa y es, a su vez, requisito para la consecución y la propia eficacia de otras características de gran importancia, pacíficamente atribuidas al proceso laboral: inmediación, concentración, sencillez e incluso celeridad.
De allí pues que su estudio específico y el análisis pragmático de su viabilidad resulten del máximo interés, en momentos que se aproxima una reforma de nuestra Ley Procesal del Trabajo.
Como se indicó líneas arriba, se suele clasificar a los sistemas procesales en oral y escrito. En puridad, debiéramos hablar de tres, si consideramos la existencia de un sistema mixto como es, sin más, el peruano. Lo que marca la diferencia entre ellos no es el que todos los actos dentro de cada cual deban desarrollarse forzosamente de manera oral o escrita, sino la forma cómo se relacionan las partes entre sí y, sobre todo con el juez, así como el modo cómo éste toma contacto y puede apreciar la prueba.
En los procesos escriturarios, los actos fundamentales se verifican a través de la presentación de escritos, que se van sucediendo e intercambiando conforme el proceso avanza. Algunos de tales actos van a desahogarse de manera oral - como las declaraciones de parte o las testimoniales -, pero aún en ellos debe presentarse de antemano el pliego interrogatorio, y la deposición del declarante habrá de registrarse bajo forma de acta, todo lo cual convierte al proceso en una serie de folios que, en su momento, son sometidos al escrutinio del juez, quien profiere su sentencia también bajo la misma forma.
En el proceso oral, en sentido absoluto, la demanda, bajo forma de acusación, y la contestación, bajo forma de contradicción, se deben formular verbalmente ante el juez, y todas las actuaciones probatorias deberán efectuarse en audiencia. Esta modalidad, que en nuestro país parece inconcebible, es sin embargo la que nos muestran las innumerables series que sobre asuntos judiciales trae profusamente la televisión norteamericana.
En los demás países americanos y en España se suele calificar como procedimiento oral a uno en el que predomina la palabra sobre la escritura, pero en el que piezas tan fundamentales como la demanda o la contestación o ambas deben hacerse en forma escrita, de modo que lo adecuado es denominarlos sistemas mixtos o, en todo caso, predominantemente orales, mas no orales en sentido pleno.

2. ¿Por qué y para qué del proceso oral?.

Al proceso oral - conocido también como proceso por audiencias - se le atribuyen innúmeras ventajas, entre ellas, su sencillez, ya que, en términos generales, todos sabemos hablar pero no todos sabemos leer ni podemos escribir. Habida cuenta de que en el litigio laboral participa siempre, por necesidad, un trabajador o un conjunto de ellos, y que éstos no son necesariamente letrados, uno de los rasgos que la doctrina reclama para el proceso laboral es la simplicidad, tanto en la estructura del procedimiento cuanto, incluso, en la formulación del texto legal, los cuales deben ser de fácil inteligencia para el lego. Tal propósito es más factible con un trámite oral que a través del intercambio de escritos, hábitat natural del abogado, no del trabajador.
Sin embargo, la principal virtud de la oralidad es que permite la inmediación, como acertadamente acota Paúl Paredes1, quien agrega: “En sentido amplio, oralidad significa inmediación, concentración, publicidad, unidad de instancias, libre valoración de la prueba, celeridad y simplificación de formas”. Oralidad e inmediación conforman el binomio clave que permite al juez conocer las interioridades del proceso en forma directa, sin dilaciones y sin intermediarios, lo cual resulta vital para la apreciación, valoración e interpretación de la prueba, que es - qué duda cabe - lo más importante del mismo.
Como hizo notar en su oportunidad la Corte Suprema panameña, “La característica esencial de un proceso oral es la inmediación, en virtud de la cual el Juez que recibe la prueba es el mismo que falla el caso, ya que él ha podido percibir, de viva voz, las declaraciones de los testigos y ha verificado, por percepción propia, todo el material probatorio que de una manera sucinta se consigne en el acto de la audiencia practicada”.2
En un proceso escrito, el “juez carece(...)de contacto con las partes y con los hechos”; a él le llega “solamente el eco atenuado o impersonal de los escritos redactados en el momento del examen de los testigos, así como el de la inspección de lugares, etc. En los sistemas orales, en cambio, normalmente existe una relación directa entre el Juez y el material probatorio, ya que las pruebas se presentan, fundamentalmente, en la audiencia y el Juez presencia la declaración de los testigos y la exposición que las propias partes hacen respecto de los hechos en litigio. En esta forma el Juez se encuentra en mejores condiciones para valorar la cuestión controvertida.”3
Rodriguez Piñero4 resalta que “El objetivo fundamental de que se actúe ante el Magistrado de palabra y por medio del debate oral es el facilitar su contacto directo con las partes y las pruebas, lo que le permitirá la mejor averiguación del supuesto fáctico, así como la más clara fijación de las pretensiones de las partes. Oralidad y medios de prueba están muy estrechamente vinculados: allí donde la prueba fundamental sea la escrita y donde la prueba testimonial sea mirada con desconfianza, la primacía ha de ser para el proceso escrito; pero ante pruebas normalmente no precons­tituídas (y tal es el caso en muchos litigios de trabajo) la oralidad será el medio más apropiado para aclarar y fijar el supuesto fáctico en el que las partes basen sus respectivas pretensiones. Además, según que interese efectivamente la mera aportación del material fáctico para la fijación de una simple verdad formal, o se pretenda averiguar exactamente la verdad material, será; respectivamente, la escritura y la oralidad el sistema indicado para el proceso en cuestión. Redenti afirmaba por ello, ante la ausencia normal de pruebas preconstituídas en el proceso de trabajo, que el sentido y los modos del proceso civil respecto a la prueba hacían imposible al juez formarse una eficaz persuasión objetiva sobre la verdad de las cosas(...)/. A esta razón dogmática se añade otra razón extrínseca, no por ello menos decisiva: la simplificación y rapidez que se consigue mediante la adopción de la oralidad del proceso. Mientras que un proceso escrito favorece a la parte mejor situa­da, es lento, está <fatalmente abierto> a interminables de <uiris apacibus>, incomprensibles y repugnantes a la parte(...)que tiene urgencia en resolver su controversia; mediante la utilización de la oralidad se consigue extraordinaria celeridad y brevedad en el proceso, que, para muchos, consiste el objetivo primordial perseguido en el proceso especial de trabajo”.
En esa misma linea, Feldman5.desprende “De ahí que la oralidad sea el mejor vehículo para la recepción de esta clase de pruebas (declaración de parte, testigos, peritos: agregado nuestro) pues, como expresa Porras López...«ninguna otra forma de contracto directo acerca o aleja a los hombres como la palabra; ella es el signo más intensamente humano, porque ella es manifestación de vida, lo mismo en el lenguaje inarticulado del salvaje que en la grandilocuencia del orador...es también propio de la palabra hablada que refleje situaciones que el papel lo soporta todo» (Derecho Procesal del Trabajo, México, 1956, pág.18)”
A lo que agregamos las palabras de Ossorio y Gallardo6: “La palabra hablada consiente el diálogo, la réplica instantánea, la pregunta y la respuesta. En el curso del informe de un letrado, al juez se le pueden ocurrir numerosas dudas o aclaraciones que debe plantear y esclarecer en el acto dirigiéndose al informante. En el procedimiento escrito el juez no puede entretenerse en enviar comunicaciones para dichos fines”.
Esta es una cuestión capital. Nada hay que sustituya, en la formación de criterio, a la percepción directa, en especial de los testigos. La reacción a las preguntas, la claridad de las respuestas, las dudas, las vacilaciones, los silencios son muchas veces más convincentes que el contenido formal recogido en el acta, que muchas veces se limita a un lacónico Si o No, desprovisto de toda carga comunicativa. Las sensaciones, las emociones, los sentimientos no se expresan sólo con palabras; es más, muchas veces se esconden o encubren detrás de las palabras. Hay, sin embargo, un metalenguaje que se trasunta en los gestos, los ademanes, los tics, y otras manifestaciones corporales, que tan magistralmente describió Sigmund Freud en su Psicopatología de la vida cotidiana, que son incontrolables a nivel consciente y, en razón de ello, más fidedignos que las palabras. Por lo demás, es regla conocida que la primera impresión es duradera y, casi siempre, la más acertada.
Utilizando un símil deportivo, la vivencia de un hincha que concurre al estadio no es la misma que la del espectador que la recibe en su televisor, ni mucho menos que la del que simplemente la escucha en la radio; y aún la vivencia de aquel es muy lejana a la de los jugadores o el árbitro. Imagínese, entonces, la distancia perceptiva si el Juez no sólo no presencia la declaración, ni la mira en un vídeo, ni la escucha en una cinta, sino que apenas la lee en un acta fría e impersonal.
En cambio, “Cuando el juez está en relación directa, personal, inmediata, con los justiciables, escucha sus alegaciones, recibe y pide sus explicaciones, aclara sus dudas, oye a los testigos y ve y ausculta sus reacciones y semblantes, sus oscilaciones y reticencias, pide aclaraciones a los peritos, ve los lugares y las cosas sobre las que versa el litigio, recibe entonces una fuente de convencimiento y evidencia muy superior a al que le brinda cualquier otro medio de conocimiento”.7
Es que, como resalta Carnelutti, “en la práctica de las pruebas se distinguen dos etapas: la percepción y el juicio. Este es consecuencia de aquella. Un juicio o valoración de la prueba acertado sólo se logra en la medida en que el juez haya participado directamente en su práctica, pues ese es el medio idóneo y único en que lograr entrar en contacto con las personas ya sean partes o terceros, con los lugares, documentos y en fin con cualquier objeto procesalmente pertinente”.8
Al Juez laboral se le exige, además, una posición activa y diligente, en la que debe liderar el proceso, que es reconocido por eso como uno cuasi inquisitivo. Por tanto, al momento de la actuación de las declaraciones no puede esquinarse y recibir, de manera pasiva, el interrogatorio prefabricado de la parte que ofreció la prueba, ni la manifestación - muchas veces también prefabricada - del declarante, sino que tiene que intervenir en forma dinámica, siguiendo el vaivén de las preguntas y respuestas, y haciéndose una composición de lugar en la que los vacíos que surjan deben de ser colmados con la intervención del propio juez, cuyo deber es buscar la verdad real.
Por cierto, también la mecánica de la actuación probatoria, en un proceso oral, debe ser idónea a tal propósito, por lo que el interrogatorio debiera ser libre y directo, sin las ataduras del pliego escrito ni los formulismos anacrónicos del “Diga Ud. como es verdad que....”
También los peritos deben comparecer, no para la ratificación ritual y superficial de lo que sentaron por escrito, sino para dar explicaciones, absolver dudas, responder a cuestionamientos y, en general, hacen patente no sólo el resultado de sus opiniones, sino la manera como se formaron, el método que siguieron, el decurso de sus indagaciones y el razonamiento que guió a la formación de su criterio, nada de lo cual se traduce en el peritaje, que suele ser un instrumento conciso y poco ilustrativo de ese desarrollo subjetivo.

3. Proceso oral, ¿cómo?.

El proceso oral se desenvuelve sobre la base de determinadas premisas u objetivos.
El primero es que las actividades centrales del proceso deben ejecutarse en audiencia presencial continua, con asistencia forzosa de las partes y bajo la presidencia inexcusable del juez. Por consiguiente, cuando una sesión se cierra sin concluir por razones del tiempo, no debe citarse para su continuación en una fecha distante, sino inmediata, al día siguiente, y así de modo sucesivo hasta agotarla. Sólo así puede darse el continuum requerido para que el Juez pueda apreciar la litis en su integridad, no fraccionada o mutilada.
El segundo es que en esa audiencia todas las actuaciones se ejecuten en forma oral: los interrogatorios, los testimonios, los peritajes, todo, en fin, debe ser desahogado de viva voz. Incluso, todo ello debe ser registrado, no sólo en actas escritas, sino con el uso de los medios técnicos de que hoy con tanta facilidad se dispone: cinta magnetofónica, vídeos, etc., con el objeto de que, en su momento y de ser necesario, sean apreciados por el juzgador con la máxima proximidad objetiva al modo como fueron actuadas. Así lo prevén, entre otros, el art. 73º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia, y el art. 584º del Código del Trabajo de Ecuador, reformado por Ley Nº. 2003-13, parágrafo renumerado 7, que dice: “De lo actuado en las audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso”
La tercera exigencia es que la sentencia sea dictada en la propia audiencia, en forma casi instantánea, cuando el Juez está todavía bajo el impacto intransferible de lo que acaba de vivir. Así lo establece, sin más, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana en sus artículos 158º y 159º: la sentencia se emite en dos etapas: al concluir el debate probatorio y sin otra formalidad, el juez se retira de la sala de audiencia, por un lapso no mayor de sesenta minutos, “a los fines de <meditar> o <analizar> la decisión que deberá pronunciar en ese mismo acto de manera oral y con expresión de <una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho> que la sustenta, todo lo cual quedará reducido de manera inmediata por escrito en acta que suscribirán además del juez y de la secretaria, los expertos si los hubiere y las partes con sus apoderados o abogados existentes. Este principio de concentración encuentra su excepción cuando <la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor> obligue al juez de juicio a diferir la sentencia por una sola vez y por un lapso no mayor cinco (5) días hábiles”.9
Con ello se logra la fusión de los diversos atributos ideales del proceso laboral: sencillez, celeridad, concentración e inmediatez, logrados a través de la oralidad.
No obstante, el esquema tolera que las dos piezas liminares: la demanda y su contestación, con todo lo que las acompaña o rodea, puedan mantenerse en forma escrita, con lo que el sistema puede ser calificado como mixto. A ese respecto, resulta curiosa la contraposición de las leyes española y venezolana: en la primera, la demanda debe ser escrita y la contestación, necesariamente oral; en la segunda, la demanda puede ser oral, pero la contestación es forzosamente escrita.

4. Viabilidad del proceso oral en perú.

Durante mucho tiempo se ha vivido en nuestro país a la sombra de la ficción de que había un proceso oral o, al menos, predominantemente oral. Ello no es así. Aunque en la teoría el nuestro es un sistema mixto, en la práctica sigue siendo un proceso escriturario, porque la mayoría de las actuaciones se sigue haciendo en esa forma, y porque hasta aquellas que se descargan de manera verbal terminan reducidas a actas y a escritos.
Se trata, en verdad, de una falsa oralidad, una “oralidad caricaturizada”, como dice Stafforini10, que “como género híbrido carece de las respectivas ventajas de ambos tipos procesales; en ella se dicta, no se habla, y se dicta para que se lea, no para que se escuche, perdiéndose así simultáneamente las ventajas de la escritura y las ventajas de la oralidad”.
Los actos que deben ser orales se transforman, por necesidades de la forma, en actos escritos, o peor aun, las actuaciones son leídas de viva voz, como sucede en nuestro país, por ejemplo, con la audiencia penal, que consiste en una lectura tediosa e innecesaria de actas y documentos, lo cual es llanamente una absurda pérdida de tiempo para todos quienes la sufren.
La audiencia, cuando no puede concluir en una sola fecha, es descuartizada en oportunidades distantes y aisladas, rompiéndose su unidad.
La inmediación del Juez es apenas formal y las audiencias son un remedo de la oralidad, con ritos centenarios como los de los pliegos interrogatorios, etc. El Juez, además, se limita a expeditar lo indispensable, sin asumir el papel protagónico que este proceso le impone.
La sentencia es pronunciada meses y hasta años después de realizada la audiencia, cuando el Juez no recuerda ni por asomo lo acontecido en su presencia.
No se diga nada de las instancias superiores, en las que los magistrados no conocen a las partes ni por el rostro, no han visto jamás a un testigo ni presenciado una sola de las declaraciones y demás actuaciones. Los informes orales, por lo demás, sólo son un ejercicio retórico que, en muchos casos, está destinado sólo a que el cliente, sentado en el auditorio, presencie la actuación de su abogado, se convenza de su elocuencia y se persuada de que ha agotado su mejor esfuerzo en su defensa. Los vocales rara vez escuchan con atención al informante, salvo casos aislados y de excepción.
El sistema conjuga lo peor de los dos sistemas: es más engorroso que el sistema escrito, porque demanda mucha presencia del juez, las partes y los abogados, y consume por ende mucho de su tiempo, pero no tiene las ventajas del juicio oral.
La falsa oralidad es peor que la escrituración y como sistema - o quizás sea mejor decir, como método - es en realidad un engorro y no una solución.

5. Pero, ¿es posible, es realmente viable un proceso oral?.

El principal inconveniente que se suele atribuir al proceso oral, en un país en el que los litigios son muchos y los jueces pocos, es que demanda una gran actividad del juez, quien recibe una mayor carga que el que sólo despacha papeles. Por consiguiente, ya que es difícil disminuir el número de causas, se requiere de mayor número de jueces, lo que enfrenta los consabidos problemas económicos para un Poder Judicial casi indigente.
La objeción es sólo aparente, porque es formulada desde una realidad muy imperfecta y sin desprenderse de ella. Es decir, se critica a la oralidad sin haber ingresado en ella, desde detrás de los linderos tradicionales del proceso escrito.
Pero hay datos que no pueden ser soslayados: en primer lugar, que el proceso oral es proclamado y reclamado por toda la doctrina procesal-laboral, sin excepción. No hay un solo estudioso que se pronuncie a favor de la escrituración, y ese es argumento importante.
En segundo lugar, tres países de nuestro entorno más inmediato, de realidades próximas y compatibles con la nuestra, e integrantes además, los tres, de la Comunidad Andina a la que pertenece el Perú, han implantado ya la oralidad: Colombia, Ecuador y Venezuela.
Es más, en estos dos últimos la oralidad viene impuesta como mandato constitucional.
Dice la Constitución del Ecuador:
Artículo 194º.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 257º.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.
Disposición Transitoria Cuarta. La AsambleaNacional debe sancionar:
Numeral 4º.- Una Ley Orgánica Procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución. La Ley Orgánica Procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso”
¿ Qué tienen o qué pueden estos tres países de lo que el Perú carezca? En sentido estricto, sólo decisión, voluntad de innovar, de progresar, de no quedarse anclados y anquilosados en prejuicios atávicos.
Es necesario un verdadero salto cualitativo que permita abandonar los usos tradicionales y el cómodo inmovilismo, no por un afán imitativo ni por pura novelería, sino sobre la base de ponderar con objetividad las esenciales virtudes de la oralidad en la búsqueda y el encuentro con los otros atributos reclamados al proceso laboral: sencillez, concentración, inmediación, celeridad.
La oralidad no es un prurito de modernidad, sino el prerrequisito, la condición sine que non para hacer operativo un proceso laboral acorde con los principios del Derecho Procesal del Trabajo que lo hacen uno sustantivamente diferente del común.

Miraflores, junio 2005.

 

NOTAS


* Catedrático de la Universidad Católica del Perú.

1 PAREDES PALACIOS, Paúl: Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral, ARA Editores, Lima, 1997 p.108

2 Cit. por FÁBREGA, Jorge: Derecho Procesal de Trabajo (individual y colectivo), Panamá 1982, p. 442.

3 Ibid. p. 443.

4 RODRIGUEZ-PIÑERO y CHÁVEZ FERRER, Miguel: Sobre los principios informadores del proceso de trabajo. En “El Derecho del trabajo en España”, Luis Enrique de la Villa Gil y Juan Antonio Sagardoy Bengoechea (Coordinadores), 2T, IES, Madrid, 1981, Tomo I., p. 754.

5 FELDMAN, Isaías: Administración de justicia en el derecho del trabajo. En rev. Derecho Laboral Nº. 113, Montevideo enero-marzo 1979, p. 59

6 Cit. por RUPRECHT, Alfredo J.: Autonomía del derecho procesal del trabajo. En rev. Derecho Laboral Nº. 117, enero-marzo 1980, p. 118 (El alma de la toga, Bs.As. 1940, p.187).

7 EISNER, citado por Paredes Palacios Paúl. Ob. cit. p. 109

8 VALLEJO CABRERA, Fabián: Derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, Librería Jurídica Sánchez R.Ltda., Bogotá, 2ª. edición, 2002, p. 59

9 SALGADO RODRÍGUEZ, Domingo Javier: La Sentencia y sus Recursos en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En AA.VV. Derecho Procesal del Trabajo (coordinador: Iván Mirabal Rendón), Librería Jurídica Rincón, Caracas 2005, p. 352

10 STAFFORINI, Eduardo: Derecho Procesal Social, Editora Argentina, Buenos Aires 1995, p. 360

 

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