AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL.
Exp: 06-011444-0007-CO. Res: 15487-06 de las 17:08 hrs. del 25 de octubre de 2006.
Consulta Judicial de Constitucionalidad del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en lo referente al artículo 402 del Código de Trabajo. Señala que la Procuraduría sostiene que no se aplica el voto 3669-06 de la Sala Constitucional porque en materia laboral, hay un artículo específico que lo regula, que no ha sido afectado por el voto citado. Se evacua la consulta judicial en el sentido que la frase “(...) Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.”, contenida en el párrafo 2° del artículo 402 del Código de Trabajo es inconstitucional.
REGULACIONES LABORALES DE TRABAJADORAS DOMESTICAS.
Exp: 05-015208-0007-CO. Res: 3043-07 de las 14:54 hrs. del 7 de marzo de 2007.
Acción de Inconstitucionalidad contra de la regulación laboral de trabajadoras domésticas. Artículo 104 incisos c), d) y e) del Código de Trabajo: Jornada Laboral, descanso semanal y días feriados de trabajadoras domésticas. La norma se impugna en cuanto contiene disposiciones discriminatorias para las servidoras domésticas: dispone una jornada ordinaria (doce horas) que es diferente a la de los demás trabajadores (8 horas), establece una jornada semanal de descanso menor (media jornada) y, finalmente, dispone que durante los feriados remunerados tendrá derecho a descansar media jornada, mientras los demás trabajadores gozan de un día completo. No existen elementos objetivos que justifiquen dar un trato diferente -que además es menos favorable-, a las trabajadoras domésticas en relación con los demás trabajadores del país. Se declara por unanimidad con lugar la acción en lo relacionado con los incisos d) y e) del artículo 104 del Código de Trabajo, Ley N° 2 de 23 de agosto de 1943, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 192 de 29 de agosto de 1943, las frases del inciso c) de la señalada norma: “La jornada podrá dividirse en dos o tres fracciones, distribuidas en un lapso de quince horas contadas a partir de la iniciación de labores” y “Los servidores mayores de doce años, pero menores de dieciocho, podrán ejecutar únicamente jornadas hasta de doce horas”. Por mayoría, se declara inconstitucional la frase del inciso c) que expresa: “Eventualmente podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139 de este Código”, normas que se anulan por inconstitucionalidades. En lo demás por mayoría (Solano, Calzada, Jinesta y Sosto) se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Mora, Armijo y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción en todos sus extremos, además disponen comunicar este fallo a la Asamblea Legislativa. El Magistrado Jinesta salva el voto en relación con la frase: “Eventualmente podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139 de este Código”, la que estima constitucional. El Magistrado Solano pone nota.
CONTRA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Exp: Nº 07-006084-0007-CO. Res: Nº 2007-06607 de las 14:46 hrs. del dieciséis de mayo del dos mil siete.
Acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que interpreta y aplica restrictivamente los artículos 160 y 562 del Código Procesal Civil, en relación con el 452 del Código de Trabajo y la desaplicación de este último en cuanto no ideación de mecanismos que permitan igualdad procesal a las partes y acceso a la justicia. Alega que la jurisprudencia cuestionada sostiene: a) que en la tercera instancia rogada en materia laboral no existe ninguna disposición legal que autorice a una parte a adherirse a los recursos que planteen otras dentro del proceso; y, b) que el plazo para interponer el recurso de casación en esa misma jurisdicción no cuenta desde la fecha en la que se notifique la desestimatoria de la gestión de adición o aclaración del fallo de segunda instancia, sino desde la comunicación de este último. ..Al no haber un asunto previo pendiente de resolver sobre el cual apoyar esta incidencia, lo que procede es desestimarla, como en efecto se hace. Por tanto: Se rechaza de plano la acción.
EXCLUSIÓN DE LA MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Exp: 06-13862-0007-CO. Res: 004514-07.
Acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite a la jurisdicción laboral el conocimiento de los asuntos cuyo objeto verse sobre la nulidad por ilegalidad de actos administrativos que tienen como efecto el despido del funcionario público. La jurisprudencia se impugna en cuanto, en criterio del accionante, en múltiples pronunciamientos la referida Sala Primera ha determinado que los actos de despido de funcionarios públicos tienen como relación subyacente una relación laboral y por ende su conocimiento corresponde a la jurisdicción de trabajo, lo cual considera que quebranta los artículos 11, 41 y 49 de la Constitución Política. - Considera el actor que es inconstitucional la jurisprudencia indicada, en cuanto excluye de la jurisdicción contencioso administrativa toda la materia de empleo público, debiéndose interpretar que solamente quedan exceptuadas las reclamaciones derivadas de una relación de empleo público en las que el objeto sean pretensiones laborales reguladas por el Código de Trabajo. Rechazo de plano en cuanto se impugna el artículo 3 inc a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se ordena darle curso en lo demás.
EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA.
Exp: 06-014417-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad del Sindicato de Trabajadores de Chiriqui Land Company contra los artículos 373 y 377 del Código de Trabajo. La normativa se impugna por los siguientes motivos: a).- El artículo 373 del Código de Trabajo, por estimar que es violatorio del artículo 61 de la Constitución Política, por cuanto establece requisitos y procesos en exceso para acceder a la huelga legal… b).- El artículo 377 del Código de Trabajo, se cuestiona por estimarse violatorio de los artículos 41 y 61 constitucionales, así como los principios que informan el debido proceso y el acceso a la justicia; en tanto, prevé que sin ningún proceso previo, se pueda despedir sin responsabilidad patronal a los trabajadores al calificarse una huelga de ilegal, sin previa demostración de que efectivamente se ha participado en forma activa en ella; lo cual ha permitido el despido de quienes están gozando de vacaciones, incapacidades, permisos, e incluso, de quienes no pudieron trabajar por impedimento de sus compañeros.
EN MATERIA DE FAMILIA CON VOTO.
EXCLUSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD POR ACUDIR A PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN.
Exp:05-012129-0007-CO. Res: 12019-06.
Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 156 del Código de Familia. La norma excluye a uno de los progenitores del ejercicio de la patria potestad, en razón de acudir a un procedimiento judicial de filiación por tener una duda razonable sobre la paternidad que se le atribuye. La autoridad parental impone no solo derechos sino además deberes y obligaciones. Sin embargo, según las circunstancias, previo a la imposición de un deber, debe otorgársele a la persona el derecho constitucional y humano al debido proceso de ley, audiencia y defensa. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 156 del Código de Familia.
DEBIDO PROCESO EN PAGO RETROACTIVO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
Exp:06-000654. Res: 01802-06.
Acción de inconstitucionalidad contra de la interpretación jurisprudencial que hace el Tribunal de Familia y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, del artículo 96 párrafos 1 y 2 del Código de Familia. El objeto del cuestionamiento es el que se imponga retroactivamente a la parte demandada en un proceso de investigación de paternidad el pago de los gastos de maternidad y pensión alimenticia, sin que esa parte hubiese sido al menos advertida en el emplazamiento de que tal condenatoria podría darse. Indica la Sala que según el principio jurídico de que “nadie puede alegar ignorancia de la ley debidamente publicada”, traducido en el párrafo segundo del artículo 129 constitucional, se llega fácilmente a la conclusión de que el demandado en un proceso de indagación de paternidad en realidad sí está previamente apercibido de la posibilidad de que se imponga en su contra el pago de los gastos de embarazo y maternidad, así como las correspondientes cuotas alimentarias, de manera que el emplazamiento tan solo serviría para reiterar lo que éste ya debería saber a partir del conocimiento previo de la ley.
EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL EN PROCESOS DE FILIACIÓN.
Exp: 07-000-647-0007-CO. Res: 11158-07.
Consulta Judicial de Constitucionalidad. Juzgado de Familia de Heredia en lo referente al inciso m) del artículo 98 bis del Código de Familia. La norma señala que “La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material. Se evacua la consulta judicial en el sentido que el artículo 98, inciso m), del Código de Familia, adicionado por la Ley No. 8101 del 16 de abril del 2001, no resulta inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte considerativa.