Jueves, 22 Marzo 2012 22:44

Acercamiento al Derecho de Familia y al sistema judicial de familia de Costa Rica

Valora este artículo
(0 votos)

 

Diego Benavides Santos1
Costa Rica es un país de 50,000 kilómetros cuadrados, ubicado en América Central. Su colindantes son Nicaragua al norte, Panamá al sur, el Océano Pacífico al oeste y el Mar Caribe al este. Tiene unos cuatro millones de habitantes nacionales, y residen en ella unos 500,000 extranjeros. Es una república unitaria, es decir, no es federal. Desde 1949 no tiene ejército. Se ha proclamado neutral en cuanto a los conflictos internacionales. Su gobierno tiene un Presidente que es el titular del Poder Ejecutivo, quien es electo por un periodo de cuatro años. El poder legislativo radica en la Asamblea Legislativa formada por 57 diputados.

El país fue descubierto por Cristóbal Colón en su cuarto viaje, y es el único país que debe su nombre a éste. En 1821 se independizó de España. Se ha caracterizado por mantener una estabilidad política. Su población es producto de migraciones de muchos lugares del mundo catalizadas por las costumbres de origen español. Su economía se ha basado principalmente en la agricultura de café y banano, aunque en las últimas décadas ha logrado una diversificación en bienes y servicios. Destaca el turismo que atrae por sus bellas playas, sus parques nacionales, su paradisíaco clima (entre 20 y 30 grados centígrados en todo el año, 35 grados en las playas), su exuberancia en flora y fauna. Es muy probable que algunos de los lectores sepan de lo que estoy hablando pues conocen el país. Su capital es San José, la moneda es el colón.

2.-EL SISTEMA JURÍDICO DE COSTA RICA

Costa Rica por su origen hispano tiene un sistema de civil law o de derecho continental. La Constitución vigente data de 1949. El control de la constitucionalidad de las leyes y de los actos corresponde a la Sala Constitucional mediante procedimientos sencillos y directos, su jurisprudencia es vinculante. Los tratados internacionales ratificados por el país tienen carácter superior a las leyes, y los que son de derechos humanos privan incluso sobre la Constitución. Sus principales cuerpos normativos son además de la Constitución y de los tratados internaciones ratificados el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, la Ley General de la Administración Pública y el Código de Familia. El Poder Judicial es bastante independiente, constitucionalmente se destina el 6 % del presupuesto nacional a la administración de justicia. Los jerarcas son veintidós magistrados, quienes son nombrados por la Asamblea Legislativa por periodos de ocho años, y su no reelección debe tomarse por mayoría calificada. Los tribunales deben ser creados por ley, y no pueden existir tribunales especiales para un caso concreto. Para ejercer la abogacía, luego de cursar la carrera universitaria de Derecho y obtener el título de Licenciado en Derecho, debe afiliarse al Colegio de Abogados el cual ejerce la potestad disciplinaria en la profesión.


3.-EL DERECHO DE FAMILIA DE COSTA RICA.

3.1.- HISTORIA

Como territorio perteneciente en su momento al Reino de España, las leyes que existieron fueron las Españolas y las denominadas Leyes de Indias, las que se mantuvieron hasta 1842 año en que se emitió el Código General, que se ocupaba de regular entre muchas cosas, lo relativo al Derecho de Familia. Naturalmente se trataba de un derecho de orden patriarcal y de prevalencia masculina, y con muchas discriminaciones, entre ella a los denominados “hijos naturales, incestuosos y sacrílegos”, es decir a aquellos hijos habidos fuera del matrimonio, o entre parientes o hijos de religiosos.

Para 1888 se emite el Código Civil fruto de la influencia liberal, ideología que en los países católicos se manifestó limitando y rechazando la influencia de las autoridades eclesiásticas.

En ese cuerpo normativo se establece el divorcio y un sistema de participación o mixto en lo que es la distribución de bienes del matrimonio. Se reconoce en el Derecho Comparado a nuestro país como el primero de esta naturaleza regulado como régimen legal, entendiendo como antecedentes el Derecho consuetudinario húngaro y el Código Civil polaco de 1825. Ese régimen que tenía como presupuesto la plena capacidad jurídica de las mujeres y su igualdad, denota la temprana vocación de nuestros estudiosos por la materia del Derecho de Familia. No obstante, dicho Código mantenía desigualdades que ahora se miran groseras como era la de que para el divorcio pedido en contra de la mujer se requería el adulterio, en cuanto al varón se requería el concubinato escandaloso. Igual la investigación de paternidad era muy limitada.

Se dieron leyes especiales muy importantes para el derecho familiar, por ejemplo, la Ley de Pensiones Alimenticias de 1916, que luego fue sustituida por una 1953. Se dio una Ley de Adopción en 1934.

En 1949 se emite la Constitución Política que rige actualmente, la cual contenía principios como el de igual-dad del hombre y de la mujer, y el de igualdad de los hijos.

Se dieron algunas reformas en el Código Civil con la intención de que estuviera acorde con los lineamientos de la Constitución. No obstante no se consideraron suficientes y en los años sesenta se conformó una comisión para revisar la normativa familiar, trabajo que se concluyó en 1973 con la aprobación del Código de Familia, quedando pendiente lo que a los procedimientos judiciales y administrativos para los asuntos de familia se refiere. El Código de Familia logró dentro de los cánones de dicha época de los setenta ajustar la normativa a los principios de igualdad de derechos de hombres y mujeres y de hijos habidos fuera del matrimonio con los habidos dentro de él.

El Código de Familia ha sufrido cambios continuos casi desde sus inicios. Se han dado reformas en los años 1976, 1977, 1985, 1989, 1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 2001, 2002 y 2004.

Por ejemplo la reforma de 1989 cambió lo relativo a los procedimientos pues se promulgó un nuevo Código Procesal Civil. La de 1990 se dio a raíz de una ley de “igualdad real” de la mujer. En 1995 se dieron reformas importantes en lo que adopción y declaratoria de abandono de las personas menores de edad se refiere y también se adicionó un capítulo sobre la “unión de hecho”.

En 1996 se dieron ajustes relacionados con el tema de discapacidad de las personas. La reforma de 1997 tendió a eliminar el efecto de pérdida de gananciales por la “culpabilidad” en el divorcio, entonces aún y cuando un cónyuge incurriera en adulterio, por ejemplo, no pierde el derecho de participar en los bienes gananciales que se encontraran en el patrimonio del otro esposo. En el 2001 se dio una reforma considerada un hito. Antes la madre de un hijo extramatrimonial tenía que acudir a la vía judicial para que se estableciera la paternidad de su hijo, cargando con los costos inmediatos del juicio, sin perjuicio que los recuperara al final del mismo. Ahora, la madre declara ante el registrador quién cree que es el padre y el Registro Civil inicia un procedimiento administrativo convocando al supuesto padre para que reconozca su paternidad o pida una prueba de ADN.

Para sorpresa de los que operamos esta materia, los números reflejan que en un porcentaje altísimo los señalados padres aceptan la inscripción de los hijos sin pedir la prueba de ADN. Por ejemplo a julio del 2005 de unos 19000 nacimientos solo en unos 5000 casos se pidió la prueba de ADN.

Ahora bien, la normativa familiar se ha ido completando con leyes especiales. Las más importantes son: Ley contra la Violencia Doméstica (1996), Ley de Pensiones Alimentarias (1996), Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (1996), Código de la Niñez y la Adolescencia (1998).

Se han ratificado varios tratados internacionales, que como hemos explicado tienen valor superior a las leyes, y por ende, son muy importantes para la decisión de los asuntos: Convención sobre Derechos del Niño (ONU 1989), Convenio para la Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Conferencia de La Haya), Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (Conferencia de La Haya 1980), Convención Interamericana para eliminar la violencia contra la mujer (denominada Belem do Para, OEA).

Debemos señalar que en quince años de jurisprudencia constitucional vinculante, la misma se ha tornado en una importante fuente del Derecho de Familia costarricense.

3.2 LAS PRINCIPALES LEYES FAMILIARES DE COSTA RICA.

3.2.1 CODIGO DE FAMILIA:

El Código de Familia regula los temas del matrimonio, su nulidad, la separación judicial, el divorcio, la distribución de bienes, la filiación matrimonial y la extramatrimonial, la adopción, la patria potestad, los alimentos, la tutela, la curatela y la unión de hecho.

El artículo 2 indica que los principios fundamentales para aplicar e interpretar ese código son: La unidad de la familia, el interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

El matrimonio puede ser celebrado por notarios públicos, jueces de familia, los cónsules, y el celebrado por los sacerdotes católicos también tiene efectos civiles. Las prohibiciones matrimoniales reflejan los mores de la prohibición del incesto, la monogamia y la heterosexualidad:

“... ARTÍCULO 14.- Es legalmente imposible el matrimonio:

1)De la persona que está ‚ ligada por un matrimonio anterior;

2)Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad. El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad;

3)Entre hermanos consanguíneos;

4)Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge del adoptado;

5)Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente; y entre personas de un mismo sexo”2

La monogamia y heterosexualidad se vuelven a enfatizar en la unión de hecho o concubinato. Se reconoce legalmente la unión de hecho cuando es entre hombre y mujer, única, estable, pública, notoria por más de tres años (artículo 242 del Código de Familia). La declaratoria de unión de hecho es para efectos patrimoniales y pensión alimentaria fundamentalmente.

En Costa Rica existe nulidad de matrimonio, separación judicial y divorcio.

a)La nulidad de matrimonio se da cuando se violentan las prohibiciones más graves para que se otorgue un matrimonio. Los cónyuges que hayan obrado de buena fe deben verse menos afectados.

b)La separación judicial, por su parte, se da por faltas menos graves a los deberes matrimoniales, implica la separación corporal y de bienes, y de la cesación de la presunción de paternidad, pero los cónyuges se mantienen casados, conservándose los deberes de fidelidad y de mutuo auxilio. Las principales causas de separación judicial son el abandono de hogar, las ofensas graves, la separación de hecho por más de un año, el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia y alimentación, los trastornos graves de conducta. Es posible la separación judicial por mutuo consentimiento cuando los cónyuges tienen más de dos años de casados. Los cónyuges tienen que concurrir ante Notario Público para acordar sobre guarda, crianza y educación de los hijos, bienes, y pensión alimentaria. El acuerdo tiene que ser aprobado por un Juez, luego de los cual se inscribe en los registros públicos.

c) El divorcio que sí implica que termina el vínculo matrimonial. Las principales causas son el adulterio, la sevicia, el atentado contra la vida, la separación de hecho por más de tres años. También es posible el divorcio por mutuo acuerdo si los cónyuges tienen más de tres años de casados.

En cuanto a la filiación, tenemos la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial. Respecto a la filiación matrimonial es muy importante la “presunción pater is est” es decir que se parte de que el hijo de la esposa es hijo del marido (artículo 69 del Código de Familia). Para reclamar este tipo de filiación por parte de los hijos, existe una “acción” no muy corriente en nuestro país, por existir un buen registro de matrimonios y nacimientos, que es la “vindicación de estado” (artículos 76 y 77 del Código de Familia). La solicitud de los padres para que un hijo sea tenido como de matrimonio, es la pretensión de “legitimación” (v.gr. artículo 81 párrafo final del Código de Familia). Esto podría ocurrir cuando un hijo nace fuera del matrimonio, mas sus padres contraen nupcias posteriormente. Para desplazar la filiación de tipo matrimonial, existen varias vías. Si el marido solicita que no se tenga como su hijo al de su esposa, se llama “impugnación de paternidad” (artículos 72 a 74 del Código de Familia). Si lo solicita la madre o el hijo (artículo 71 del Código de Familia), se denomina “declaratoria de extramatrimonialidad”. Bien puede darse un trámite solicitado por el padre biológico sin oposición o con consentimiento de los padres registrales, como es el caso del “reconocimiento de hijo de mujer casada” (artículo 85 del Código de Familia). b) FILIACION EXTRAMATRIMONIAL: es la que tiene lugar cuando la filiación se da fuera del matrimonio, o bien cuando los padres no están casados entre sí. En estos casos el menor no nace amparado a una presunción, por lo que para establecer su paternidad se recurre fundamentalmente a tres institutos: a) el reconocimiento (artículos 84, 87, 88, 89 y 90 del Código de Familia), b) trámite administrativo de la reforma del 2001 al Código de Familia por la denominada Ley de Paternidad Responsable y c) declaración judicial de paternidad (artículos 91 a 99 del Código de Familia). En el esquema de la filiación extramatrimonial tiene mucha importancia la “posesión notoria de estado” (artículos 90, 93 y 99 del Código de Familia), de manera que no es posible el reconocimiento o la declaración de paternidad cuando el hijo tiene otra filiación establecida por posesión notoria de estado. En estas situaciones de filiación extramatrimonial puede darse que aún cuando el padre quiera reconocer a un menor la madre no consienta (artículo 84 CF), por lo que podría verse obligado a solicitar la autorización para el reconocimiento. En otro supuesto, podría presentarse que el reconocimiento no se adecúe a la verdad biológica, mas la “impugnación del reconocimiento” está previsto para casos de falsedad o error (artículo 86 del Código de Familia).

El Código de Familia también regula la adopción, que la define la ley como una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes para todos los efectos en calidad de hijo o hija (artículo 100 Código de Familia).

Podríamos hablar de varias clases de adopción: a) de mayor de edad (109 b) o de menor de edad; b) Individual o conjunta; c)Por nacionales o por personas domiciliadas en el extranjero (artículo 112 del Código de Familia y Convenio para la protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional); d) con consentimiento de padres o a través de declaratoria de abandono con fines de adopción; e) Con cambio de nombre de pila o sin él; f) De menores con discernimiento para dar su opinión o su criterio, o bien de menores que no lo tienen; g) Adopción de hijo del cónyuge; h) Adoptante individual casado o individual soltero. Costa Rica ratificó el Convenio de la Haya denominado Convenio para la protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional y la autoridad central para este convenio es el Patronato Nacional de la Infancia.

El siguiente entonces es el orden de temas que sigue el Código de Familia de Costa Rica:

CÓDIGO DE FAMILIA DE COSTA RICA

codigo de familia

3.2.2.- LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA.

Esta ley de 1996 se refiere a las medidas de protección que se pueden adoptar en un trámite sumarísimo para proteger a la víctima de violencia doméstica, sea violencia física, psicológica, sexual o patrimonial. Las medidas que se pueden adoptar por ejemplo son la salida del domicilio conyugal por la fuerza pública, la orden de no acercarse a la vivienda ni al lugar de trabajo o estudio, el otorgamiento de la guarda, crianza y educación de los hijos, la suspensión de dicha guarda, crianza y educación, pensiones alimentarias, incautación de armas, la orden de no perturbar, etc. Ha significado todo un hito en el derecho de familia costarricense sobre todo por la tramitación sencilla y sin necesidad del patrocinio de un abogado.

3.2.3.- LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS

Si bien en el Código de Familia se regulan algunos aspectos de la obligación alimentaria, lo cierto es que el tema se termina de desarrollar en esta ley de 1996 en lo que a procedimiento se refiere y en cuanto a medidas coactivas para hacer efectiva dicha obligación alimentaria. Este es un tema muy sensible para la cultura jurídica costarricense.

3.2.4.-CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

En esta ley de 1998 se desarrollan los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU 1989) estableciendo entidades estatales responsables y competentes, con una norma clara de que el Estado no puede alegar insuficiencia presupuestaria para temas de niñez y adolescencia. Se desarrollan derechos procesales de la niñez y la adolescencia, se establece un trámite de medidas de protección a favor de esta población tan vulnerable.


4.- EL SISTEMA JUDICIAL DE FAMILIA

4.1.- AUTORIDADES JUDICIALES QUE CONOCEN ASUNTOS FAMILIARES

Los tribunales costarricenses de familia son especializados en primera y segunda instancia. En la actualidad hay diecisiete juzgados de familia en el país y en ocho juzgados “civiles y de trabajo” se tramita y resuelven asuntos familiares, generalmente a cargo de un Juez que ha sido escogido por concurso de antecedentes en la materia familiar. También en la capital existe un Juzgado de Niñez y Adolescencia, que es un juzgado de familia especializado en ciertos asuntos, con la idea de que produzca una cultura y sensibilidad en el tema de niños y adolescentes, a tono con la Convención sobre Derechos del Niño (ONU 1989) Es importante destacar que la materia de violencia doméstica es conocida en el país por nueve juzgados especializados en este tópico, y donde no existen esos juzgados especializados, la materia es conocida por los jueces de familia o bien por los juzgados contravencionales y de menor cuantía. El superior en grado de los juzgados de familia, del juzgado de niñez y adolescencia y de los juzgados de violencia doméstica (o de los que actúan como tales) es el Tribunal de Familia, cuerpo colegiado con competencia para conocer de todas las apelaciones del país.

Los recursos de casación contra las sentencias del Tribunal de Familia compete a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, órgano colegiado de mayor jerarquía cuyos miembros forman parte del gobierno del Poder Judicial. Esta Sala Segunda conoce también de los recursos de casación en materia laboral y de juicios universales. Es importante señalar que son muy pocas las sentencias de familia contra las cuales procede el recurso de casación, básicamente procede para temas de estado civil, liquidación de bienes gananciales y filiación. Casi el 80 % del circulante de la Sala Segunda son asuntos laborales.

Debe anotarse que el tema de pensiones alimentarias es conocido por seis juzgados especializados y por sesenta y seis juzgados contravencionales. El superior de los juzgados de pensiones alimentarias o de los contravencionales que actúan como juzgados de pensiones alimentarias es el Juzgado de Familia del lugar.

El siguiente sería un esquema del sistema judicial familiar costarricense:

sistema judicial familiar

 

4.2.-PROCESOS FAMILIARES EN COSTA RICA

Los procesos familiares -tomándolos como un conjunto- no tienen un diseño que responda a determinadas estrategias de la materia. Algunos son escritos (divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, etc) otros tienen elementos de oralidad (filiación, declaratoria de abandono, adopción, etc). En algunos se requiere la participación de un abogado y en otros no.

Algunos son no contenciosos y otros no tienen esa característica. A continuación podemos hacernos una idea de los diferentes trámites, la ley que regula cada trámite, y otros datos de importancia:

 

PROCESOS FAMILIARES DE TIPO CONTENCIOSO 3,4,5,6,7,8

procesos familiares de tipo contencioso

 

PROCESOS FAMILIARES NO CONTENCIOSOS 9, 10, 11, 12, 13, 14

procesos familiares no contenciosos

Es importante puntualizar que Costa Rica no tiene fiscalía de familia, sino que la labor de defensa de los derechos de los niños y adolescentes recae en el Patronato Nacional de la Infancia, ente administrativo de rango constitucional, al cual hay que notificarle todos los trámites judiciales que tengan que ver con personas menores de edad. La Procuraduría General de la República tiene alguna intervención en asuntos no contenciosos.

Por otra parte, si bien el artículo 7 del Código de Familia dispone que el Estado deber proporcionar patrocinio letrado a quienes carecen de recursos económicos, lo cierto es que este principio sólo ha tenido eficacia para pensiones alimentarias. Así, los programas de consultorios jurídicos de las universidades tienen un porcentaje muy alto de casos de Derecho de Familia. De esta manera, el acceso a la justicia en la materia es muy relativa y cuestionable, salvo en temas de pensiones alimentarias y violencia doméstica.

El tema del apoyo de los expertos se ha estimado importante, y en algunos de los Juzgados de Familia y de los Juzgados contra la Violencia Doméstica existen equipos interdisciplinarios: psicología y trabajo social.

4.3.-COMPORTAMIENTO ESTADISTICO DE CASOS JUDICIALES.

En los siguientes cuadros que son del Anuario Judicial 2004 del Poder Judicial de Costa Rica podemos observar los casos nuevos por año. El departamento de llevar estas estadísticas distingue los casos de familia, de los de pensiones alimentarias y los de violencia doméstica, cuando realmente conforman todos asuntos familiares. Pero esta división nos sirve para encontrar justificada la especificidad de juzgados de pensiones alimentarias y los de violencia doméstica. Vemos como para el 2004, los casos que se clasificaron como de “familia” (es decir sin pensiones alimentarias ni violencia doméstica) eran 23,754 en todo el país, los de pensiones alimentarias fueron casi igual número 23,422, y los de violencia doméstica alarmantemente son 48,073, es decir más del doble que los de “familia”.

Los asuntos de violencia doméstica prácticamente más que se duplicaron entre 1999 y el 2004, pues mientras que en 1999 se recibieron en los juzgados 20,996 casos, en el 2004 fueron 48,0773 los casos de violencia doméstica entrados, como podemos ver en el siguiente cuadro15:

Cantidad de casos entrados en juzgados competentes en materia de violencia domestica. 1998 - 2004

Este tema del aumento desmedido de estos asuntos al igual que los asuntos de tránsito tiene sumamente preocupado al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia lo que expresó en su Informe de Labores del 2004.

En cuanto a pensiones alimentarias se presenta un crecimiento muy predecible y sostenido, como se observa en el siguiente cuadro16:

casos entrados durante el período 1995 - 2004

En los asuntos de “familia”, es decir sin contar los de violencia doméstica ni los de pensiones alimentarias, este ha sido el comportamiento entre 1999 y el 200417:

Evolución de los casos entrados en los juzgados competentes en materia de Familia. 1999 - 2004

Resulta muy interesante también observar cuál es la distribución de tipos de casos en el rubro que los estadísticos del Poder Judicial de Costa Rica han clasificado como “familia” (sin contar violencia doméstica ni pensiones alimentarias), el asunto más común es el divorcio por mutuo acuerdo, seguido por los contenciosos de divorcio, y luego las investigaciones de paternidad lo que representa un 60 % de la entrada total18:

Casos entrados y Porcentajes

El siguiente cuadro pone en evidencia la proporción de recursos que dedicó el Poder Judicial de Costa Rica en el año 2002 a la resolución de asuntos familiares, manteniendo la división para efectos estadísticos de asuntos de familia, asuntos de pensiones alimentarias y asuntos de violencia doméstica19:

Distribución Pordentual del Costo del Recurso Humano y Gastos Variables del Ámbito Jurisdiccional, según materia, año 2002

Y el siguiente es la distribución de asuntos entrados de todas las materias que se tramitan en el Poder Judicial, en los cuales podemos observar que los casos de familia son realmente una buena proporción 20:

Casos entrados por materia en las oficinas judiciales de primera instancia para el periodo 2000 - 2004

 

5.RETOS DEL DERECHO DE FAMILIA Y DEL SISTEMA JUDICIAL FAMILIAR DE COSTA RICA

Los retos del Derecho de Familia costarricense están a nivel de legislación de fondo en una revisión del Código de Familia sobre todo en temas como el divorcio, la filiación y la patria potestad. Luego de treinta años, pese a sus modificaciones, en algunos de sus puntos resulta desfasado ante los cambios que se van produciendo.

De esta exploración, podemos concluir que Costa Rica tiene en el papel indicadores de especialización, pero en realidad el sistema presenta grandes inconsistencias y paradojas, y por ende grandes retos en aspectos estratégicos:

a)Falta de profundidad y de formación de una cultura jurídica consistente por parte de las universidades, en general, el medio académico no cumple un adecuado papel que potencie un sistema que podría ser muy especializado. No hay investigación jurídica de peso. No se han formado las alianzas interdisciplinarias que se esperarían para abordar y estudiar los temas y fenómenos familiares. No hay posgrados. La doctrina es muy limitada. Así, un sistema que podría derivar en muy sofisticado por su grado de especialización, se torna en una especialidad sin especialistas. Ha crecido por intuición de algunos idealistas y por la imposición de los números que reflejan los informes estadísticos.

b) No existe un diseño procesal macro, que establezca implícita o explícitamente una estrategia para abordar la decisión de los delicados conflictos familiares, y que dé adecuadas herramientas a los operadores para su abordaje, lo que en un sistema de derecho continental o de derecho escrito, como es el costarricense, resultaría elemental. Es decir, en un país que tenga un precepto constitucional de hacer justicia “en estricta conformidad con las leyes”, esas leyes de procedimientos familiares deben dar los instrumentos específicos, especiales, suficientes, para que con solvencia el juez de familia, y en general, el operador en la materia, pueda abordar el delicado asunto familiar para una correcta solución o decisión y ejecución.

en un país donde la división de clases sociales se va ensanchando cada vez más por las imposiciones políticas internacionales y se habla entonces de dos “Costa Ricas”, el acceso a la justicia a través de abogados es todo un tema sin resolver. Si bien el Código de Familia tiene un precepto de que el Estado va a brindar patrocinio a quien carezca de recursos económicos (piénsese en la gran cantidad de amas de casa que dependen de su marido en un tejido social como el costarricense), lo cierto es que es un precepto sin eficacia, salvo en el tema de pensiones alimentarias en que existe una norma más completa y concreta. En el aspecto de la intermediación de abogados, también ha de señalarse correlativamente con el aspecto a) la falta de capacitación en la materia, siguiéndose el postulado primitivo de la abogacía de que “gane”a cualquier costo el cliente aunque en frente tenga a su pareja y a sus hijos. Realmente hemos de luchar en estos flancos para lograr mejorar el sistema.

 

Notas

 

1 Juez integrante del Tribunal de Familia con sede en San José Costa Rica. Especialista en administración de justicia y conciliador certificado. Afiliado recientemente a la ISFL. Algunos trabajos suyos se pueden consultar en la red:

1) Los principios especiales del proceso familiar (2004):

http://www.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/revista%20digital%202005/artcompletos7.htm

2) El proceso familiar en el derecho comparado (tipos y estilos de procedimientos familiares) (2005)

http://www.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/EL%20PROCESO%204%20FAMILIAR%20(int%20y%20con).doc

3) ¿Cómo son y cómo deberían ser los juicios de familia?

http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sciarttext&pid=S1409-00152002000100004&lng=en&nrm=iso&tlng=es

4) Lectura constitucional de la obligación alimentaria en Costa Rica (2004)

http://www.poder-judicial.go.cr/observatoriojudicial/vol17/jurisprudencia/02OBLIGACIONALIMENTARIA_EN_COSTA_RICA.htm

2 Existe en la Sala Constitucional una petición de declaratoria de inconstitucionalidad de este inciso.

3 Ejemplos serían la liquidación anticipada de bienes gananciales y la nulidad de matrimonio.

4 Se trata de divorcios, separaciones judiciales, nulidades de matrimonio, interdicciones, suspensiones o modificaciones de patria potestad, reconocimientos de unión de hecho.

5 Ejemplos serían los regímenes de visita, las desafectaciones de inmuebles a habitación familiar por cambio de destino

6 Pueden ser investigaciones de paternidad, impugnaciones de paternidad, declaraciones de extramatrimonialidad, impugnaciones de reconocimiento, legimitamaciones, vindicaciones de estado, etc.

7 Un ejemplo es la salida del país de personas menores de edad, u otros aspectos en que difieran los padres.

8 Pueden ser trámites de fijación o bien modificaciones (aumento, rebajo, inclusiones o exclusiones de beneficiarios, exoneraciones).

9 Está previsto que si hay oposición se tramite en un incidente que se resuelve en la resolución final.

10 Si hay oposición debe acudirse al abreviado de interdicción.

11 Está prevista la oposición en el trámite de actividad judicial no contenciosa que es el que se elenca a continuación.

12 Como un contrasentido está previsto como no contencioso pero su naturaleza es contenciosa.

13 Si hay oposición está previsto el proceso sumario.

14 Está previsto el abreviado en caso de oposición, aunque se puede interpretar que actualmente debe acudirse al proceso de filiación.

15 Ver este cuadro y otros y sus interpretaciones estadísticas en

http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/estadistica/judiciales/2004/33-%20Violencia%20Doméstica%202004.doc

16 Ver este cuadro y otros y su interpretación en:

http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/estadistica/judiciales/2004/32-%20Pensiones%20Alimentarias.doc

17 Ver este cuadro y otros y su interpretación en:

http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/estadistica/judiciales/2004/31-%20Familia%202004.doc

18 Ver este cuadro en:

http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/estadistica/judiciales/2004/31-%20Familia%202004.doc

19 Ver este cuadro y otros parecidos en:

http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/

20 Ver este cuadro y otros semejantes en:

http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/estadistica/judiciales/2004/documentos/00-Resumen%20Anuario%202004_C4.pdf

 

Visto 26 veces Modificado por última vez en Lunes, 05 Noviembre 2018 14:09

Teléfonos:

Correo electrónico:

Dirección:

Sitio web actualizado en septiembre del 2018 © Poder Judicial. Todos los derechos reservados