VOTOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO DE TRABAJO
2002, 2003 2004, 2005, 2006, 2007
1764-02. Hostigamiento sexual en el empleo.
5265-02. Despido de funcionaria municipal, por falta de idoneidad. CL
5331-02. Interino por interino en el MEP, en Liberia. CL
5393-02. Directorio Legislativo deja sin efecto la reasignación de puesto de Ujier de las fracciones políticas. SL
5413-02 y 5414-02. Se anulan nombramientos de plazas de auxiliares judiciales en el Ministerio Público. CL
4893-02. Notificación en las sanciones por incumplimiento de las normas laborales. Se anula la palabra "sólo" contenida en el párrafo primero del artículo 574 del Código de Trabajo; interpretándose que además de la sentencia, deben notificarse los demás actos y resoluciones que afecten los intereses de las partes dentro del proceso. En cuanto al párrafo segundo del mismo artículo, se declara sin lugar. CL
5431-02. Eliminación de privilegios a empleados del aeropuerto Juan Santamaría por parte del a empresa ALTERRA PARTNERS COSTA RICA Sociedad Anónima. SL
5433-02. Municipalidad de San José se niega reconocer plus de prohibición a funcionario. CL
5615-02. A funcionarios del Poder Judicial les cobran en la CCSS por los servicios que se prestan, aduciendo que su patrono está moroso. CL.
5830-02. MEP no le hace traslado por excepción, por cuanto lo amenazaron de muerte en la escuela donde labora, pese a que la ley lo ordena. CL
5854-02. Junta Directiva de la CCSS anuló su nombramiento, aduciendo que según la nueva reglamentación que rige debía hacerlo la Junta Directiva y no la Gerencia Médica. CL
6057-02. Despedido de la CCSS porque hace 3 años fue despedido por otra instución del Estado. RF
6274-02. Suspención del pago de disponibilidad por parte de la Municipalidad de San José. CL.
6405-02. Contra traslado sin debido proceso, sin funciones específicas, pese a que tiene más de 15 años de estar en propiedad. CL
6462-02. Malas condiciones laborales y de seguridad en el Instituto Geográfico Nacional. CL
6791-02. Acusa que no le permiten participar en concurso público de plaza en el MEP. CL
6811-02. Se rechaza de plano la acción sobre el "Reglamento para las Pruebas Toxicológicas a los miembros de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública". RP
7665-02. Se acusa que el Poder Judicial no permite traductores que no estén inscritos en el Ministerio de Relaciones Exteriores. SL
8114-02. Suspención de agente de seguros por 15 años, lesionando su derecho al debido proceso, pues no se pe permitió defenderse debidamente. CL
8358-02. Se anula parcialmente el acuerdo de Corte Plena adoptado en la sesión número 31-01 del 3 de setiembre del 2001, artículo VII, únicamente, en cuanto limita hasta el 3 de setiembre de 2001 el nombramiento en propiedad de la recurrente en la categoría Juez 4. Se restablece a la recurrente en la categoría de Juez 4. CL
8604-02. No lo contratan en el BPDC porque hace menos de 5 años se acogió a la movilidad laboral voluntaria. SL
8693-02. Se impugna sanción impuesta por una llegada tardía y una omisión de marca en el INA. CL
8839-02. Dos funcionarios que son parientes no pueden laborar en la misma oficina en el Poder Judicial, por esa razón uno de ellos fue excluído de la terna. SL
9045-02. Condiciones de trabajo deplorables en el MSP en Cartago. Se ordena que se proceda en forma inmediata a girar las órdenes respectivas para dotar de los servicios mínimos al puesto denominado Mujer y Familia, si se mantiene la necesidad de enviar efectivos policiales al lugar. CL
9655-02. Procedimiento administrativo por acoso sexual contra funcionario de universidad estatal. SL
10854-02. Tribunal de Inspección Judicial lesionó la independencia del juez en caso concreto. CL.
11978-02. Se anula el acuerdo tomado en la sesión ordinaria 198-2002 del veinte de setiembre de dos mil dos mediante el cual la Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur dispuso despedir sin responsabilidad patronal al amparado Jesús Blanco Elizondo. CL
11619-02. Contra terna de candidatos al Consejo Superior del Poder Judicial. RP
15078-03. En el Hospital San Juan de Dios no respetan sus condiciones de salud, no le hacen traslado que necesita, teme que lo trasladen a un lugar donde no puede trabajar. RF
15193-03.Se le otorgó el beneficio de exoneración de marca desde hace ocho años, pero de un momento a otro le imponen que debe marcar de nuevo y no le dan razones del mismo. Hospital Monseñor Sanabria. RF
15208-03. Contra concurso de plazas en Asamblea Legislativa, sin darle prioridad a funcionarios que están en propiedad. RF
15242-03. Se les elimina pago de prohibición a funcionarios del Ministerio de Hacienda. SL
15255-03. No le permiten trabajar en el Hospital de Liberia porque su papá trabaja en el mismo lugar. SL
15300-03. Contra despido en su contra ejecutado por el Ministro de Hacienda, a pesar de que el asunto está en apelación ante el Tribunal de Trabajo, por lo que se tiene efecto suspensivo. SL
14731-03. Le fue impuesta una llamada de atención sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso y en consecuencia se ordena al Concejo Municipal de Coto Brus anular la sanción impuesta, además se ordena el retiro de dicha sanción de su expediente personal. CL
14688-03. En el TSE no le permiten hacer exámenes para puesto de oficinista porque es extranjera, sólo se admiten costarricenses. CL
14586-03. No lo nombran interinamente en el Poder Judicial porque es discapacitado. RF
14589-03. En el Poder Judicial no le pagan salario, a pesar de que en vía penal aún no ha sido condenado. RF
14466-03. Se le suspendió pago de salario por prisión preventiva que le fue dictada por juzgado penal. SL
14723-03. Contra rebajo de salario por fianza que dio, sin que haya sido autorizado por un juez. Se declara con lugar el recurso. Se ordena Al Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Sector de Salud Costarricense, o a quien en su lugar ejerza el cargo, devolver a la amparada el dinero que le han rebajado de su salario en razón del incumplimiento de pago del deudor principal. CL
13703-03. Contra traslado de secretaria del Consejo Municipal a Cajera. Alega falta al debido proceso. SL
13728-03. En el Poder Judicial no se le reubica en otra plaza por razones de salud, pese a las recomendaciones médicas. SL
13836-03.No se le paga salario a funcionario de Tributación, porque fue suspendido por Juzgado Penal de San José. RF
13841.03.Contra administradora de la Subadministración de Corredores, porque pasó a juez de oficina, en donde considera, no está en buenas condiciones. RF
13846-03.Acusa que le se suspendió traslado que se le hizo en el MEP. RF
14152-03.En el Hospital Calderón Guardia nombran a otras personas con menos antigüedad que la amparada en plazas interinas. RF
14156-03. No lo nombran en el MSP por antecedente penal que tiene de 1996. RF
14266-03. Contra proceso de reestructuración en el ICT. SL
14281-03. MEP le anuló traslado que le había sido comunicado por telegrama, unos días antes. SL
14298-03. Les rebajan sobresueldo de prohibición que les había sido reconocido en el MOPT sin debido proceso. CL
14305-03. Contra rebajo de salario por sanción que le fue impuesta, sobre la cual no se le dio debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública que deje sin efecto el rebajo salarial correspondiente a la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente de cuatro días de suspensión sin goce de salario y la deducción de una jornada no laborada. CL
13526-03. Contra despido en su contra, porque tiene un proceso penal que aún no ha sido resuelto. RF
13534-03. No la nombran más como interina en la UNA, pese a que es de las que tiene más tiempo. RF
13536-03. En nombramientos interino del Hospital Calderón Guardia, no se respeta el hecho de que sea la persona con más antigüedad en la institución. SL
13671-03. Planteó queja contra su jefe inmediato en el MSP y fue trasladado de puesto. Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al artículo 56 de la Constitución Política. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública que reinstale inmediatamente al recurrente en su puesto. CL
13278-03. Contra procedimiento administrativo en su contra en la CCSS. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de defensa, ya que en el procedimiento administrativo disciplinario que se llevó a cabo se evacuó prueba testimonial ofrecida por la amparada sin previa notificación para que ella asistiera al acto. En consecuencia, se anula la resolución mediante la cual se despidió sin responsabilidad patronal a la amparada. CL
13265-03. Estaba en propiedad y solicitó un permiso sin goce de salario en el MEP, por un año, cuando volvió le indicaron que la habían despedido, sin debido proceso. CL
13269-03. Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas se opone a su nombramiento en el BCR, aduciendo que no es asociado al mismo. CL
13236-03. No le dan acceso a prueba en su contra, en la Policía de Control Fiscal, alegando que están haciendo la investigación por defraudación fiscal y que no han presentado el informe final. SL
13140-03. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 346 de la Ley General de la Administración Pública; 28 y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 11.2 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República. Se faculta a la Contraloría para seguir procedimientos administrativos en contra de funcionarios públicos, su dictamen en vinculante. Plazo de 24 horas para apelar. SL
13083-03. Sala Constitucional ordenó reinstalarlo y JUDESUR no le notificó su reintegro, como no se presentó, lo despidieron. CL
12910-03. Fiscal no fue nombrado en propiedad, sin que hubiera terminado en su contra procedimiento administrativo. Tenía más de 4 años de ocupar la plaza. SL
12436-03. Contra traslado ordenado por su patrono de Alajuela a Liberia. (Ministerio de Justicia). No se le dio debido proceso. CL
12277-03. Fue despedida de la CCSS, se planteó en su contra una denuncia anónima, en donde se indicaba que atendía en su consultorio privado estando incapacitada y fue despedida sin responsabilidad patronal por considerarse una falta grave. SL
11621-03. Organo Director del Procedimiento administrativo, en el Ministerio de Justicia, resolvió sobre su propia recusación, la cual le fue rechazada. SL
11629-03, 11636-03, 11638-03. Fue despedido y apeló la decisión ante el Tribunal de Trabajo, aún así le hicieron efectivo el despido, sin permitirlo el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil. SL
11636-03. No se le nombró en puesto que le interesa, como guarda en el Hospital Max Peralta de Cartago, por ser discapacitado. SL
11505-03. No lo nombran en juzgado porque es cuñado de Magistrado, cuya Sala es superior jerárquico de esa jurisdicción. RF
11240-03. Contra despido del Poder Judicial, acusa que no resolvieron en el plazo establecido en la ley, que la Junta de Relaciones Laborales acogió su excepción de prescripción y el Consejo Superior del Poder Judicial, confirmó el despido de la Inspección. SL
11252-03, 11253-03. Contra nombramientos de diplomáticos, realizados por el Ministro de Relaciones Exteriores, sin cumplir los requisitos de ley. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, nombrar al recurrente –en cuanto exista plaza disponible, sea en el servicio interno del Ministerio, o en las sedes diplomática o consular–, a fin de realizar su período de prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, para lo cual deberá igualmente iniciar –si resulta necesario– en coordinación con el Presidente de la República, bajo la investidura del Poder Ejecutivo, los procedimientos respectivos para anular el nombramiento en comisión de la persona cuya designación no responda a los motivos contemplados por el artículo 48 ídem, de tal manera que no constituya un obstáculo para designar al amparado. CL
11256-03. Contra despido sin debido proceso de funcionario municipal. CL
11259-03. Sin debido proceso las autoridades del MSP dejaron sin efecto recalificación de puesto que le había sido aplicado, bajando el monto de su salario considerablemente. CL
11287-03. No le permiten trabajar en el TSE porque su esposo trabaja en ese mismo lugar. SL
10279-03. Son médicos internos y no les fue asignada la beca de estudios por parte de la CCSS. SL
9143-03.Dirección de Notariado les ordena a empleados de planta de la CCSS entregar sus protocolos.Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución emitida por la Dirección Nacional de Notariado a las ocho horas del veintitrés de setiembre de dos mil dos decretando la inhabilitación en el ejercicio de la función notarial de la amparada. CL
11174-03. Contraloría no permite que se le paguen prestaciones en el BPDC, por procedimiento administrativo pendiente, en donde se cuestiona su labor como funcionario. SL
10198-03. Participó en concurso en el Registro Nacional y le adjudicaron la plaza, pero en forma interina, ahora alegan que no cumple los requisitos. SL
10247-03.Se anula el acto administrativo contenido en el oficio DA-OI-025-2003 del 28 de mayo de 2003, mediante el cual el Alcalde Municipal de Hojancha comunicó al amparado que a partir de esa fecha debería cumplir con un horario de seis horas diarias en su jornada laboral, como ocupante del puesto de Coordinador de Planificación Urbana y Control Constructivo de ese ente, sin efectuar el procedimiento administrativo correspondiente. CL
10422-03. En el TSE no aceptan ofertas de trabajo de extranjeros. Se anula la palabra “costarricenses” contenida en el párrafo final del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. CL
9955-03. A funcionarios del BCR no les aumentan salario en anualidades, méritos y otros rubros, porque ganan más de 1.000.000. SL
9959-03. A los funcionarios judiciales que ganan más de 1.000.000 no les aumentan 1 punto porcentual de la carrera profesional, malinterpretando la Ley de Contingencia Fiscal. SL
9961-03. No se aumenta salarios a funcionarios judiciales que ganan más de 1.000.000 en aplicación a la Ley de Contingencia Fiscal. SL
9242-03. Interino por interino en la CCSS. CL
9135-03. Lo despidieron en el Poder Judicial por presentar tarde incapacidad, lo que a su juicio no es falta grave. SL
9191-03. Se ordenó su desafiliación del Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional y aplicar sus ahorros a sus cuentas, porque no eran empleados directos dela institución. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación del debido proceso y, en consecuencia, se deja sin efecto el acuerdo de desafiliación de los recurrentes y la aplicación de sus ahorros a los saldos de sus préstamos pendientes con el Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional. CL
9205-03. Tiene problemas de voz y en el INS se le recomendó su traslado a labores administrativas, pero sus superiores no le aprueban traslado. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Ministro de Educación Pública y a la Directora de Personal de esa cartera, que en un plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, inicie los procedimientos correspondientes para determinar la procedencia de la reubicación definitiva de la amparada o, en su caso, proceda a disponer de las otras alternativas previstas en el ordenamiento. CL
8894-03. Directorio Legislativa, sin tener competencia para ello, resolvió apelación contra sanción que les fue impuestas a unos empleados de la institución. SL
8902-03. Inspección Judicial archiva causa en su contra y la Inspección Judicial revoca el fallo y le impone una sanción sin debido proceso. SL
8972-03. Interino por interino. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la proposición de nombramiento número 2003-005N-BQM del 24 de enero del 2003 de la Jefe de Sección de Bioquímica del Organismo de Investigación Judicial. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL
9014-03. Sin debido proceso, dejaron sin efecto recalificación de puestos en el MSP.
CL
8286-03. Désele curso al amparo por la alegada violación al debido proceso constitucional, referida a que nunca se le informó a la recurrente de su derecho de poder estar presente en los actos procesales de creación y evacuación de prueba, nunca se le dijo ni se le dio oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos; no se evacuó la prueba ofrecida ni se motivó su no utilización, y respecto de que se varió la sanción de suspensión laboral a despido sin responsabilidad patronal, sin fundamentación o motivación alguna.
8379-03. Procedimiento administrativo de despido. Se declara con lugar el recurso por violación al Principio de Intimación y al Principio de Correlación entre Acusación y Acto. Se anula el procedimiento disciplinario seguido en contra del recurrente, a partir del oficio CL–1350–330–3–02 del 1 de abril de 2002. Le hacen una resolución general de los hechos, sin cumplir los requisitos de ley. CL
8382-03. Contra traslado de guardacosta del MSP, sin debido proceso. CL
8259-03. Ocupa el puesto de Superintendente de Servicios de Salud de la CCSS, por publicar las listas de espera, fue removido de su cargo y la plaza que ocupa se sacará a concurso. SL
8260-03. Contra sanción laboral impuesta por enviar correo electrónico. Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción de amonestación impuesta a la amparada por la Junta Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, en sesión ordinaria número 855 de 22 de abril de dos mil dos, comunicada en oficio número TE-03-02 de 25 de abril de 2002. CL
7928-03. No le permiten participar en elecciones internas del CUC, porque es interino. Se declarar con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto la anulación de la candidatura del amparado; se ordena al Tribunal de Elecciones Internas del Colegio Universitario de Cartago que, dentro del plazo de 2 meses, contados a partir de la notificación de esta resolución, celebre nuevamente la elección del representante del sector docente y docente administrativo al Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago. CL
7867-03. No se hace prórroga de su nombramiento interino en el MEP. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que prorrogue el nombramiento interino de la recurrente a partir del mes de enero de 2003, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta resolución. CL
7760-03. Contraloría no aprobó los salarios variables de los Gerentes del puesto de bolsa del BNCR. SL
7565-03. Acción contra Ley de Presupuesto. No. 7858 del 22 de diciembre de 1998. Contra aumento de salario del Presidente y los Ministros. SL
6561-03. En virtud de convenio entre el INA-CCSS, los subsidios por incapacidad los envían al INA y ahora la institución se niega a pagárselos. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto al Instituto Nacional de Aprendizaje por la omisión de pagar a la recurrente el subsidio que le corresponde por concepto de incapacidad por enfermedad del período comprendido entre el 14 de marzo y el 24 de abril del 2003.
6266-03. Funcionario judicial es despedido por estar incapacitado por más de 3 meses. RF
6273-03. Contra cambo de horario y forma de pago de horas extra que se les aplica a los microbiólogos en el Hospital San Juan de Dios. SL
6308-03. Acuerdo suscrito entre los Ministros de la Presidencia y Trabajo y Seguridad Social y varias organizaciones representantes del Movimiento Sindical Costarricense del ICE. RP
6563-03. Contra traslado sin debido proceso. CL
7287-03. Contra traslado en el MOPT de Nicoya a San José. CL
7304-03. Contra traslados de inspectores de trabajo sin debido proceso. MTSS. CL
6181-03. Farid Ayales. Renunció a la UNA para pensionarse y acusa que fue despedido sin responsabilidad después, estaba con prisión preventiva y hospitalizado en la Clínica Biblica. CL
5267-03. Familiaridad entre funcionarios del TSE. (parentesco), artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. RF
4453-03. Se le abrió procedimiento administrativo, se le citó a audiencias a las cuales no asistió con la debida justificación, aun así se le tomó declaración a los testigos y se adoptó sanción en su contra la cual no habiéndosele notificado a su jefe se le comenzó a rebajar el salario. CL
5415-03. Acción de Inconstitucionalidad. Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima, en contra de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que enuncia: ”...que no existe prohibición alguna en nuestro ordenamiento para aplicar retroactivamente la jurisprudencia, sino que tal prohibición se refiere sólo a la ley”. RF
5417-03, 13291-03. Acción de Inconstitucionalidad. Directriz 2000-006 de la Dirección Nacional de Notariado. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el texto “Todo servicio que brinda el notario público debidamente habilitado, según lo establece el régimen jurídico vigente sólo puede ser retribuido con honorarios, en consecuencia no podrá el fedatario público brindar ese servicio en forma gratuita, ni bajo salario o retribución fija.” contenido en el “Por tanto” de la Directriz número 2000-0006 de las diez horas del veintidós de agosto de dos mil, de la Dirección Nacional de Notariado. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se anulan por conexidad, del Reglamento de fiscalización notarial a lo interno y externo, emitido por la Dirección Nacional de Notariado el treinta de enero de dos mil uno, el inciso ñ) del artículo 7°, y del párrafo final del artículo 11, el texto “se encuentren contratados bajo retribución fija, o”. (Notarios y funcionarios públicos son incompatibles, sólo pueden retribuirse servicios notariales por honorarios)
6209-03. Contra artículo 3 inciso c) del Código Notarial. Solicita que no se aplique la obligación de hacer maestría en notariado a las personas que demuestren que empezaron a estudiar derecho antes de entrar en vigencia esta exigencia. RF
5314-03. Contra despido acordado por el Director de Recursos Humanos del MSP, según el artículo 140 de la Constitución, cuando quien tiene esa competencia es el Presidente y el Ministro. CL
5100-03. Contra traslado del Poder Judicial, alega falta al debido proceso. SL
5258-03. No le contestan gestión sobre la pérdida de derecho a horas extras a funcionarios de la Farmacia de la Clínica Solón Núñez Frutos que se incapacitan. CL
4676-03.En procedimiento administrativo contra Director General de Educación Vial del MOPT, es testigo a favor del acusado y se le sacaron todas las llamadas que el mismo, hacía a su teléfono celular, sin autorización de juez competente. CL
4614-03. Sin debido proceso le suspendieron el pago de riesgo policial. SL
4367-03. Prescripción de dos meses en iniciar procedimiento administrativo, desde el conocimiento de la falta.Acción de Inconstitucionalidad. Artículo 98 inciso b) del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional el inciso b) del artículo 98 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
4368-03. Le niegan solicitud de ingreso al Estatuto Policial. Acción de Inconstitucionalidad. contra del artículo 57 inciso a) de la Ley General de Policía, número 7410. Se declarara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia se anula la frase "para el Ministerio de Seguridad Pública" incluida en el artículo 57, inciso a), párrafo segundo de la Ley General de Policía, número 7410 de 26 de mayo de 1994, reformada por la Ley número 8096, de 15 de marzo de 2001, publicada en el Alcance número 24 de La Gaceta número 59 de 23 de marzo de 2001. Respecto de los restantes extremos, se declara sin lugar la acción.
4327-03. Se dedican a la limpieza de acera, lo que se considera como una función que se considera insalubre, por lo que trabajan 6 horas, pero les variaron la jornada. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la modificación de la jornada de los recurridos operada por el memorando 01-008-03 del Director de Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Desamparados.
4296-03. Contra traslado y descenso de su cargo sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Alajuela, restituir al actor en el último puesto que ocupó en esa Municipalidad con todos los derechos propios de ese puesto.
4311-03. No la trasladan a un puesto donde no esté expuesta a material de LATEX, el cual le provoca alergias, tal y como lo recomendó el INS. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Enfermería del Hospital de Niños, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, tomar inmediatamente todas las medidas del caso a efecto de que la amparada Duarte Rivas pueda trabajar en un ambiente libre de látex.
4320-03.Se aclara la parte dispositiva de la sentencia número 2003-01432, de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero de dos mil tres, en el sentido de que la Caja Costarricense de Seguro Social deberá poner en práctica, de conformidad con el principio precautorio, las medidas necesarias para identificar los pacientes y funcionarios que manifiesten sensibilidad al látex, y asegurar a estas personas condiciones de trabajo o atención médica libres de insumos a base de ese producto, sin que ello implique detrimento en sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, todo dentro de los límites de la ciencia y la técnica. Para poder cumplir cabalmente lo aquí dispuesto, la institución deberá adquirir una cantidad suficiente de insumos hipoalergénicos. Toda medida que adopte para atender o prevenir el problema de la alergia al látex en sus empleados, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá comunicarla de inmediato a la Dirección de Salud del Instituto Nacional de Seguros, así como al Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Lo anterior no modifica en nada lo resuelto en relación con la recurrente Gabriela Guzmán Stein.
4268-03. Contra despido de funcionario municipal sin respetar lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal. SL
3793-03. Contra traslado ordenado en el MOPT por órgano incompetente. CL
4098-03. Interino por interino. Se declara con lugar el recurso y se restituye a Ricardo Torres Martínez en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordena al Jefe de la Delegación del Organismo de Investigación Judicial en Limón mantener nombrado al recurrente en la plaza vacante, número 55626, que venía ostentando antes del primero de febrero de dos mil tres (Oficial de Investigación).
3666-03. Por norma atípica se dieron nombramientos en propiedad en al Asamblea Legislativa. CL
3766-03 Y 764-03. Es abogado y violinista de la Orquesta Sinfónica y no se le autoriza como notario por esa razón. Se adiciona la sentencia Nº 2003-00764 de las 11:25 hrs. de 31 de enero de 2003, en el sentido de que la anulación que se efectuó en ese pronunciamiento de ninguna manera afecta, perjudica o invalida la habilitación del tutelado para el ejercicio de la función notarial, en los términos de la resolución de las 15:40 hrs. de 7 de marzo de 2003, dictada por la Directora Nacional de Notariado. CL
3827-03. No le reciben incapacidades en el MSP. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cristhian Méndez Blanco, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, o a quien ocupe su cargo, reinstalar al amparado en su puesto, recibirle las incapacidades y cancelarle los montos que se le adeudan por ese concepto y de salarios, así como los intereses devengados hasta el pago efectivo de esos rubros. CL
3948-03. Ocupa plaza de juez y la sacarán a concurso, sin esperar que se encuentre elegible y termine el proceso de selección. SL
3951-03, 3952-03. Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, cuestiona su nombramiento en el BCR, aduciendo que para desempeñar el cargo que ocupa, debe ser miembro de esa entidad. CL
246-03. Contra traslado de funcionario judicial de San José a Puntarenas. SL
254-03. Contra el cambio de condiciones de abogados del BCR, sobre el rol de trabajo que se les asigna a los abogados externos. SL
295-03.Acto de aplicación individual del artículo 38 del Reglamento de Carrera Judicial, contenido en oficio UI-5155-2002 del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, artículo 38 rechazó su solicitud de revaloración de experiencia profesional. RF
538-03. Despido por mera constatación. (llegadas tardías o faltas al trabajo)
317-03.Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela en lo referente al párrafo tercero, artículo 82 del Código de Trabajo. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el contenido del párrafo tercero del artículo 82 del Código de Trabajo, lesiona los artículos 33, 41, 50 y 68 de la Constitución Política. En consecuencia se anula por inconstitucional la frase (...)”No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se reducirá a la mita del monto de los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior.”(...) contenida en el párrafo tercero del artículo 82 del Código de Trabajo. Esta sentencia tiene efectos a futuro, de manera que se preservan los efectos jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias ya firmes relacionadas con la norma anulada. CL
437-03. Distribución de funciones entre jueces de fondo y jueces tramitadores en el Poder Judicial. SL
761-03. Interino por interino.
941-03. Tiene permiso con goce de salario por dos años para representar a los trabajadores ante el sindicato; sin embargo, le suspendieron el pago de varios rubros, entre esos el plus de riesgo policial. CL
1068-03. Le cobran monto que se pagó por reparación de vehículo que chocó sin debido proceso. CL
1096-03. Fue despedido cónsul de Costa Rica en Los Angeles, por falta de preparación para los exámenes. SL
1427-03. Deudas con el Estado. La Autoridad recurrida, procedió a compensar la deuda que la recurrente tiene con el Estado reteniendo sumas correspondientes al rubro de las vacaciones de la petente, lo que es improcedente. CL
1445-03. CCSS les suspendió el pago de beca a estudiantes de internado, aduciendo que pasa el número de 150 becas. CL
1692-03. Maestra con licencia especial reubicada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe su cargo, revalorar médicamente a la amparada antes de asignarle algún tipo de funciones, ya sea en el programa SIMED o en cualquier otra parte, e informarlo a esta Sala. CL
1898-03. Sanción impuesta a Juez Superior de Trabajo por parte de Corte Plena. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia anula la sanción disciplinaria de amonestación escrita, impuesta a la recurrente por la Corte Plena en sesión N°48-2002, celebrada a las trece horas del veintiuno de octubre de dos mil dos, artículo VI. CL
1902-03. Acusa que se sacó a concurso por un plazo de 6 años, plaza que ocupa como Juez Superior Penal. SL
2268-03. Acusa que se le inició un procedimiento administrativo por el uso del celular que le da la institución. (MOPT). SL
2323-03. Contra organo director del procedimiento administrativo, nombrado para su caso concreto. CL
2336-03. Deducción de salario por concepto del cobro de los daños ocasionados a los bienes del Estado. CL
2339-03.Se evacua la consulta judicial de constitucionalidad formulada, en el sentido de que es inconstitucional y en razón de ello se anula el artículo 605 del Código de Trabajo. Prescripción de la acción para dar por concluido el contrato de trabajo.
2355-03.Instructivo para el Registro, Control y Pago de las Incapacidades, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social. SL
2382-02. Adición a la sentencia 11895-02, en tanto debe entenderse que el recurrido debe pagar al recurrente el salario que hubiera dejado de percibir desde que se ejecutó el despido hasta que fuera reinstalada.
2524-03. No se les reconoce sobresueldo que se les reconoció a los investigadores del OIJ a los investigadores de la Defensa Pública.
2702-03. Acusa que la Corte Plena le impuso una sanción de 5 días sin goce de salario, sin debido proceso. SL
079-04. Contra reubicación ordenada en su contra, mientras se lleva a cabo procedimiento administrativo, asegura que el puesto al que fue asignada es de menor jerarquía. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, instalar a la amparada –si no lo ha hecho todavía– en su cargo original o en uno donde cumpla funciones compatibles con su categoría y grupo profesional. CL
241-04. Solicito jubilación por razones de salud en el Poder Judicial. Pero Consejo acordó trasladarlo a otro puesto. RF
258-04. Mediante procedimiento administrativo en su contra en el Poder Judcial se determinó que no había causado con culpa daños en edificio de la institución; sin embargo se le condenó a pagar los daños causados. SL
259-04. Solicitó el reingreso a trabajar en el Ministerio de Hacienda y le fue denegado, aduciendo que era potestad de la administración el aceptarlo no un derecho del amparado. SL
310-04. Se impugna proceso de reestructuración en Municipalidad de Alajuela. SL
315-04. No lo incapacitan en la CCSS, pese a que tiene una delicada enfermedad, porque no tiene 6 meses de trabajar donde está. SL
317-04. Contra despido por reestructuración en la Municipalidad de Alajuela. Acusa vicios en el procedimiento de reestructuración. SL
327-04. La regresarán a su puesto en el Hospital Blanco Cervantes porque a su hermana la nombraron en la misma clínica de la CCSS en la que trabaja y por políticas de la institución no pueden trabajar dos familiares en el mismo lugar. SL
373-04.Laboran como guardia civiles en la zona norte del país, pero los trasladaron a San José. SL
473-03. Despido de funcionario del Comité de Deportes de Cartago, cuyo salario era cancelado por la Municipalidad. Se declara con lugar el recurso. Se anula del despido acordado por la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago en contra del amparado. En consecuencia, se le restituye en su cargo, en las mismas condiciones de trabajo y con los mismos derechos y deberes que gozaba antes del despido. CL
510-04. Suspenden afiliados al Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional de Costa Rica porque no son funcionarios directos de la institución. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al debido proceso y, en consecuencia, se deja sin efecto el acuerdo de desafiliación de los recurrentes y la aplicación de sus ahorros a los saldos de sus préstamos pendientes con el fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional dispuesta. CL
552-04. No prorrogan plazas interinas de profesores del MEP, en el programa denominado CINDEA. Se declara con lugar el recurso. Se ordena que realicen las gestiones necesarias dentro de su competencia para que se prorrogue en forma inmediata los nombramientos interinos de los amparados en los términos en que se encontraban inicialmente. CL
576-04. Consejo Superior del Poder Judicial impuso traslado a fiscal, cuando esa es competencia exclusiva del Fiscal General. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en el Artículo XLIII, de la sesión de 5 de agosto de 2003.CL
592-04. Acusa la suspensión de funciones y acoso laboral. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al recirrodo, que en el término improrrogable de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, reinstale al amparado en el puesto de Gerente de Insumos Agrícolas ocupando la plaza de Profesional Jefe Agropecuario 2, en idénticas condiciones a las que disfrutaba anteriormente. CL
726-04. Contra despido por reestructuración en la Municipalidad de Alajuela. SL
806-04. Solicitó cambio de fecha para la audiencia en proceso disciplinario, en virtud de que tenía asuntos académicos impostergables a los que tenía que acudir y le fue rechazada su gestión. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Tribunal de la Inspección Judicial señalar nuevamente hora y fecha para la recepción de la prueba testimonial ofrecida en autos con plena participación del defensor y su representado. CL
845-04. Contra despido por reestructuración en el Consejo Nacional de Viabilidad. SL
870-04. Fue suspendido como perito del BPDC sin debido proceso. RF
887-04. Contra despido en su contra mientras estaba incapacitada en el BPDC. SL
889-04. Contra procedimiento administrativo en su contra, se les sanciona rebajándoles el salario, sin que exista resolución administrativa final. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena anular todos los actos administrativos dictados y actuaciones materiales ejecutadas a partir del dictado de la resolución de las 9 hrs. del 21 de noviembre de 2002, retrotraer el procedimiento administrativo disciplinario número 08-20002 al momento del dictado de esa resolución y notificar, debidamente, a los amparados la citada resolución. CL
685-04. Comisión externa a la CCSS evalúa los atestados de los Microbiólogos que son nombrados en la institución. SL
1693-04.Contra Ministerio Público, por procedimiento administrativo en contra de funcionarios judiciales por dar malos tratos a los usuarios. RF
1724-04. Contra rotación de personal por seis meses en una misma plaza en la CCSS. CL
1521-04.Imputación de cargos en procedimiento administrativo no es clara ni concisa y no se le permite el acceso a prueba documental. CL
1570-04. A funcionarios del MSP les hicieron recalificación de sus puestos, posteriormente, se anuló la misma por vicios en el procedimiento, se les trasladó a puestos con menos salario y jerarquía y no se les dio debido proceso. CL
1392-04.Contra procedimiento administrativo en su contra en el Registro Nacional, acusa que no llevan el caso a al Junta de Relaciones Laborales. RF
1397-04. Existe en su contra una investigación ante el Ministerio Público y aún así le abrieron un procedimiento administrativo en la Contraloría. RF
1511-04. Contra instalación de cámaras de video en lugares visibles o no visibles en el Hospital de Alajuela. SL
1522-04. Contra cese de nombramiento interino en el MEP sin debido proceso. CL
1523-04. Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, cuestionó su nombramiento en el BCR, aduciendo que no se encuentra incorporado, por lo que estima que no cumple los requisitos para el puesto. CL y otros.
1563-04. Consejo de Seguridad Vial se apartó del criterio emitido por el órgano director del procedimiento, en donde se recomendaba una sanción y lo despidió. Se declara parcialmente con lugar el recurso por la negativa de proporcionar a la amparada una copia certificada del acta de la sesión donde se decretó su despido; en consecuencia, se anula el Acuerdo V tomado por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial y se retrotrae el procedimiento al momento del conocimiento del informe de instrucción. CL
1583-04.La recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto tanto el Ministerio de Seguridad Pública y en particular el Director del Servicio de Vigilancia Aérea y el Jefe del Departamento de Inspección Policial, arbitrariamente revisaron y sacaron el expediente de una paciente a la cual la aquí recurrente le había extendido una incapacidad supuestamente irregular. Tal situación según la promovente, es violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez, que el Ministerio recurrido y sus dependencias procedieron en contra a su derecho a la Intimidad y al de sus pacientes, además de contravenir lo dispuesto con respecto al secreto profesional. Se declara con lugar el recurso y en consecuencia, se ordena al Ministro de Seguridad Pública, al Director del Servicio de Vigilancia Aérea y a la Jefa del Departamento Disciplinario Legal de la Sección de Inspección Policial ambos de dicho Ministerio, o a quienes ocupen sus cargos, devolver la información secuestrada irregularmente y abstenerse de tomarla en cuenta para resolver la investigación que llevan a cabo. CL
*1238-04. Contra jornada laboral de los funcionarios de seguridad en el Ministerio de justicia, tienen 12 horas laborales por 12 de descanso. SL
1246-04. Contra despido durante el período de prueba en el MEP. SL
1306-04. Contra sanción en Centro de Atención Integral que le fue impuesta sin debido proceso. CL
1200-04. Contra despido de oficial del OIJ sin debido proceso. SL
1021-04. Le fue depositado en su cuenta de ahorros dinero de más por parte del MEP, acusa que ahora le rebajan mucho dinero, dejando su liquidez muy baja. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública, que disponga lo necesario para que se apliquen los rebajos al salario de la amparada que falten para cubrir los montos pagados de más erróneamente, en tractos razonablemente establecidos atendiendo a la satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su familia. CL
1065-04. Un grupo de docentes firmó un contrato con el MEP para estudiar COOPERATIVISMO, ahora sacarán a concurso las plazas y no les prorrogarán sus contratos. RF
1069-04. Contra remoción de puesto como Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en Ginebra, Federación Suiza. RF
1070-04. Contra resolución que establece la forma en que se realizan las escalas de ascensos en el Servicio Civil. RF
1113-04. No le pagan aguinaldo porque le debe dinero a la institución donde labora. MOPT. Se declara con lugar recurso y se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,que en el término improrrogable de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, ordene el giro del aguinaldo que corresponde a la amparada. CL
1124-03. En el Ministerio de Justicia no se le pagan días feriados y asuetos, después del 15 de setiembre, porque no hay presuepuesto para ello. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Justicia, que en el término improrrogable de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación de esta resolución, cancelar los salarios adeudados al recurrente. CL
947-04. Acusa que renunció y aún no se le pagan sus prestaciones. CL
962-04. Tiene un puesto de jefatura en el MOPT y se le trasladó de Guanacaste a San José, no sabe en que condiciones. Se declara con lugar el recurso y se ordena al Director a.i. de la Dirección de Edificaciones Nacionales, que notifique al amparado el oficio que se deja sin efecto su traslado. CL
984-04. Contra Consejo Superior del Poder Judicial, en tanto obliga a los jueces penales de San José a trasladarse a Puriscal, para la realizar de juicios en el lugar. SL
1003, 1004, 1005, 1006,1007-04, 1008-04. Contraloría objetó monto de anualidad que se le pagaba en el CICAD del 3.5% y se le rebajó al 1.94%. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo de la Junta Directiva del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas. CL
14110-04. DESACREDITACIÓN DE AGENTE DEL INS. Agente del INS les solicitó a comercializadora para la que trabaja, su desacreditación como agente y le fue negada, la Intendencia de Seguros se lo ordenó y hacen caso omiso, razón por la cual no puede trabajar en su campo de seguros. SL
14926-04. NOMBRAMIENTO. El recurrente acusa que fue nombrado por 48 lecciones y en forma arbitraria el Director del colegio donde labora le rebajó el número de lecciones. SL
14927-04. SANCIÓN. Se impugna sanción impuesta a funcionaria judicial por parte del Tribunal de la Inspección Judicial, en donde se alega falta al debido proceso. SL
14936-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo seguido contra funcionaria pública, por parte de la Contraloría General de la República, por la fijación de tarifas en el aeropuerto Juan Santamaría. SL
14965-04. INTERINO. Acusa que se le suspendió su nombramiento para nombrar a otra persona interina en el puesto, en la Farmacia del Hospital Calderón Guardia. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena reinstalar al recurrente en la plaza número 06739. CL
14971-04. DESPIDO. Contra despido en su contra, ordenado por la Junta de Educación de San José, asegura que es por persecución en su contra y alegaron que la medida se debía a un proceso de reestructuración, sobre el cual no se le dio audiencia. CL
14675-04. CONCURSO. Hace más de tres años ocupa una plaza de servicio social en la CCSS y, ahora la institución decidió sacarlas a concurso. RF
14575-04. DESPIDO. Alega la recurrente que fue despedida por Alcalde de Heredia por entregarle información pública a diputado. SL
14581-04. INCENTIVO SALARIAL. Acusa que fue reubicado en oficinas administrativas en el MEP y que por esa razón no se le pagó el incentivo de setiembre, a pesar de que se le indicó que conservaría todos sus derechos. SL
14616-04. SEPARACIÓN DE CURSO POLICIAL. Fue separado de curso policial, por supuestos problemas disciplinarios sobre los que no se le dio debido proceso. CL
14546-04. ASESORÍA DE FUNCIONARIO PUBLICO. Funcionario interino en RECOPE, ganó una asesoría por licitación pública y la Contraloría General de la República sostiene que no puede ejercer las dos funciones a la vez, según el artículo 14 de la Ley número 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”. RF
14254-04. AGUINALDO A REGIDORES Y OTROS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 5 de la Ley 1981 de 9 de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco que autoriza el pago de aguinaldo a Instituciones Autónomas y Semiautónomas y Municipalidades. Pago de aguinaldo a regidores, miembros de Juntas Directivas y otros. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 5 de la Ley número 1981 del nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, llamada Ley de Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas, Semiautónomas y Municipalidades. CL
14084-04. CONCURSO. Contra un cambio en los requisitos para puestos en el ICE, anularon el concurso anterior y sacaron nuevamente a concurso las plazas. RF
14139-04, 14140-04. SOBRESUELDO. Sin debido proceso, se le suspendió a funcionarios judiciales el sobresueldo por variación de jornada. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Consejo Superior del Poder Judicial que disponga el pago inmediato al recurrente de los sobresueldos que ha dejado de percibir, a partir del 1º de junio de 2004. CL
14162-04, 14163-04. DISPONIBILIDAD. Les fue eliminada la forma de pago de disponibilidad, a funcionarios del Poder Judicial, sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anulan los acuerdos del Consejo Superior del Poder Judicial dispuestos en las sesiones No. 27-04 de 20 de abril de 2004, artículo XIX, y No. 37-04 de 25 de mayo de 2004, artículo VIII y se ordena a ese Consejo que disponga el pago inmediato a los recurrentes del monto que por concepto de disponibilidad les corresponde, de conformidad por lo dispuesto por el mismo Consejo, mediante acuerdo dispuesto en sesión No. 50-02 de 11 de julio de 2002, artículo XXXVII. CL
13524-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su contra, iniciado por la Contraloría General de la República, que no es un órgano competente para esos efectos. RF
13562-04. NOMBRAMIENTOS. Contra nombramientos de personas diferentes a quienes ocupan las plazas en forma interina, desde hace mucho tiempo, en el Registro Nacional, aseguran que el Servicio Civil les hizo una serie de exámenes arbitrarios, sin tomar en cuenta su experiencia en el cargo. SL
13580-04. SANCIÓN. Tesorero y Contador municipal, fueron sancionados por el Consejo Municipal, que no es el órgano competente para tomar esa decisión, pues corresponde al Alcalde hacer, que es de quien dependen. SL
13607-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra violación al debido proceso en procedimiento administrativo, pues no se le hace claramente la formulación de los cargos en su contra. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Órgano Director del Procedimiento Administrativo emitida a las catorce horas del nueve de agosto de dos mil cuatro, que dio apertura al procedimiento administrativo contra la amparada, así como los demás actos posteriores. CL
13674-04. TRASLADO. Contra traslado en el BCAC de San José a Alajuela, en condiciones muy diferentes a las que tiene actualmente. Lo anterior, asegura que se hizo sin debido proceso. CL
13377-04. INTERINO. Acusa que después de un año de nombramiento consecutivo se le suspenden los nombramientos en la CCSS sin debido proceso y en su lugar se nombra a otra persona en forma interina. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acto administrativo de nombramiento en el puesto 21265 de auxiliar de enfermería, que venía ocupando la recurrente, en el cual ésta queda reinstalada inmediatamente. Se ordena a la Directora Médica del Área de Salud de Oreamuno de Cartago, o a quien en sus lugar ejerza ese cargo, tramitar de inmediato la prórroga de nombramiento de la recurrente. CL
13315-04, 13314-04. REUBICACIÓN. Fue reubicada por procedimiento administrativo en su contra en el MEP, el asunto terminó y aún no le restituyen a su puesto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien ejerza dicho cargo, que proceda a ubicar a la recurrente, en su cargo, a partir del inicio del curso lectivo del 2005. CL
13227-04. IUS VARIANDI. Es enfermera y fue trasladada por tres meses para atender emergencia de dengue en Cañas de Guanacaste, cuando volvió a su puesto en La Cruz, se le nombró en una plaza de menor rango del que tenía cuando se fue, rebajándole así su salario. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área de Salud de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza el cargo, a restituir a la recurrente en la plaza número 22097 título de puesto “enfermera profesional 1”. CL
13232-04. SANCIÓN. Contra sanción administrativa impuesta en su contra sin analizar debidamente la prueba de descargo. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al debido proceso y al derecho de defensa, al haber sido objeto el amparado de dos sanciones disciplinarias, sin que en la sustanciación de los respectivos procedimientos haya tenido amplia participación, particularmente en lo que atañe a la evacuación de prueba testimonial. En consecuencia, se anulan las resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública número 711-04 y 712-04, emitidas ambas el dieciséis de marzo de dos mil, la primera a las ocho otras treinta minutos y la segunda a las nueve horas. CL
13178-04. NOMBRAMIENTO. Después de más de un mes de ocupar plaza por traslado en propiedad, se le revoca el nombramiento sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso por violación del derecho protegido en el artículo 34 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública que ubique inmediatamente a la tutelada en la escuela en que fue designada mediante la acción de personal Nº 1602789, que obra a folio 27 del amparo, sea en la Escuela Monseñor Luis Leipold H. de Cañas. Se anula la acción de personal Nº 1643340, suscrita por la servidora recurrida. CL
13216-04. NOMBRAMIENTO. Fue nombrado en propiedad en 1998 en el MSP y ahora se le indica que está interino y que debe cumplir nuevos requisitos para desempeñar su puesto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio número 6954-03 DRH del 5 de diciembre de 2003, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública. CL
12672-04. PAGO DE PROHIBICIÓN. No se le hace efectivo el pago de prohibición establecido en una ley específica. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de San Carlos, y al Presidente del Concejo Municipal de ese mismo ente, o a quienes ocupen sus cargos, disponer lo necesario para que se cancele a la amparada de inmediato el pago de la prohibición previsto en la Ley General de Control Interno. CL
12676-04. REBAJO DE SALARIO POR TRASLADO. Contra rebajo del 50% de su salario por traslado de su plaza en la CCSS. Se declara con lugar el recurso por la infracción del derecho protegido en el artículo 57 constitucional y, en consecuencia, se ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, y a la Jefe del Servicio de Recursos Humanos de ese nosocomio, que adopten las medidas pertinentes a fin de que el amparado disfrute en forma inmediata de las sumas adeudadas con motivo de su salario. CL
12798-04. PLUS SALARIAL.Contra eliminación de sobresueldo a profesores de Escuela Laboratorio de San Ramón, por el horario de trabajo que tienen. SL
12803-04. TRASLADO POR RAZONES DE SALUD. MEP no ejecuta traslado por razones de salud que le remendaron sus médicos. CL
12632-04. INCENTIVOS ESPECIALES. Acción de Inconstitucionalidad contra del Decreto Ejecutivo número 18157-MOPT del 16 de mayo de 1988. Incentivo especial para controladores aéreos. RF
12402-04. SANCIONES A FUNCIONARIOS PUBLICOS POR ACCIONES EN VIDA PRIVADA. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 28 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, frase “o en su vida privada”. Sanciones a funcionarios judiciales por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su “vida privada”, las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley. RF
12355-04. TRASLADO POR RAZONES DE SALUD. Solicitó traslado por razones de salud y no se lo han aprobado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo improrrogable de un mes a la notificación de esta sentencia, se verifique el traslado de la promovente a un puesto administrativo. CL
12358-04. NOMBRAMIENTO. Tras más de cinco años de nombrarla en un puesto, cuando la plaza queda vacante nombran en propiedad a otra persona, sin el consentimiento del Director de la institución. SL
12363-04. GRUPO PROFESIONAL. Acusa que labora en el MEP y sin debido proceso se le cambió su categoría profesional y por ende, su salario, alega que no se le dio debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la calificación del grupo profesional del amparado consignada como “ASPIRANTE” en la acción de personal número 1577655 confeccionada el 1° de febrero de 2004, con efecto a partir de su vigencia. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata disponga y ejecute las medidas administrativas correspondientes a efecto de que se pague al recurrente el salario actualizado que le corresponde en el grupo profesional VT3 y se le cancelen las diferencias salariales que le correspondan por esa causa, a partir de 1° de febrero de 2004. CL
12354-04. DESPIDO. Trabaja en el INA y por estar enfermo de Quiste Demoide en la cabeza e incapacitado por más de un año, se dispuso despedirlo con responsabilidad patronal. SL
10949-04. COMISIÓN MUNICIPAL. Acusa que fue expulsada de Comisión Cultural Municipal sin debido proceso. RF
11088-04. SUSPENSIÓN. Contra suspensión laboral por tiempo indefinido, la cual se hizo sin debido proceso. RF
11138-04. SANCIÓN. Contra procedimiento sancionario que concluyó en una sanción de expulsión de tres años de la Facultad de Farmacia de la UCR. Alega violación al debido proceso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el oficio Nº FA–D–784–03, de 16 de diciembre de 2003, dictado por la Decana de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Costa Rica. Se retrotrae el trámite de la causa disciplinaria al momento en que se debe dictar el acto inicial. CL
11295-04. TRASLADO POR RAZONES DE SALUD. Por razones de salud, los médicos de la CCSS recomendaron su traslado y el MEP hace caso omiso a las recomendaciones médicas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a reubicar a la recurrente en otro puesto que no atente contra su salud, según lo recomendado. CL
11360-04. INTERINO POR INTERINO. No se prorroga nombramiento interino porque estaba nombrada por inopia y en su lugar nombraron a una persona que si cumplía los requisitos. SL
11488-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Tiene más de un año de estar suspendido con goce de salario en el MEP, sin que termine la investigación administrativa en su contra. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la suspensión con goce de salario ordenada por la Directora General de Personal, mediante oficio No. DGP-0334-2004 del 5 de febrero de 2004. Se le ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, ejecute el traslado del amparado dispuesto en la resolución No. 213-04 del 20 de enero del 2004.CL
11493-04. PLUS SALARIAL. Contra eliminación del recargo otorgado a funcionarios que laboran en Escuelas Laboratorios del MEP, las cuales tiene una jornada laboral diferente. CL
2004-11773 INCAPACIDAD PERMANENTE. Amparo contra el inspector encargado del caso del recurrente por no pronunciarse a tiempo acerca de la incapacidad permanente consecuencia de un accidente laboral.CL
2004-11860 PLUS SALARIAL. Disfrutaban del pago de zonaje por disposición de la convención colectiva y por un informe de la Contraloría se aprobó unilateralmente y con la oposición del sindicato de la Institución un reglamento de zonaje para los servidores del Consejo disminuyéndoles la suma que reciben por ese rubro. CL
2004-11882. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995 y la circular del Subjefe de Recursos Humanos de la Junta de Protección Social de San José número RH-10-2000 del 13 de marzo del 2000. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales las siguientes frases de las disposiciones impugnadas: a) del artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995, “dedicación exclusiva” y, por conexión, “y aquellos que ocupen cargos de jefatura formal”; b) de la circular del Subjefe de Recursos Humanos de la Junta de Protección Social de San José, No. RH-10-2000 del 13 de marzo del 2000, “dedicación exclusiva” y, por conexión, “En relación con los cargos de jefatura formal; se entiende que son aquellos jefes de oficina, sección o departamento, encargados de supervisar directamente la ejecución del tiempo extraordinario, quienes por tal condición no pueden devengar horas extra”. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las disposiciones impugnadas, salvo en perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe o respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos cuando fueren material o técnicamente irreversibles. Sin perjuicio de lo anterior, Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y a la Junta de Protección Social de San José. Pago de tiempo extraordinario u horas extra. CL
2004-11883 ZONAJE. Acción de Inconstitucionalidad contra de la reforma al artículo 12 del Reglamento para el Pago de Zonaje de los Servidores del Instituto de Desarrollo Agrario y de la aplicación de ésta al recurrente (sic) ante esa entidad. Se deniega el trámite a esta acción.-
2004-12125 DERECHO AL TRABAJO. Se le cesó de su nombramiento interino el cual ocupo por un lapso de catorce años porque nombraron a otra persona en propiedad. Acusa que se nombró a la sobrina de un Magistrado de la Sala Constitucional. Archívese el expediente.
10447-04. PLUS SALARIAL. Contra la suspensión de sobresueldo a funcionarios en informática del Poder Judicial. SL
10465-04. REBAJO DE SALARIO. Contra rebajo de salario que le hace el Poder Judicial sin debido proceso. CL
10430-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra plazo de 24 horas para impugnar acto inicial de procedimiento administrativo en su contra en la Municipalidad de Naranjo. SL
10322-04. INTERINO. Se le cesó de su cargo en escuela del MEP para nombrar otra persona en forma interina. CL
10240-04. CONCURSO. Hace más de 15 años trabaja en el Registro Nacional, acusa que hizo exámenes para participar en el concurso; sin embargo, sacaron la plaza a concurso externo. RF
10049-04. CONVENCIÓN COLECTIVA. Acción de Inconstitucionalidad contra del inciso a) del artículo 2° de la Ley 7673 de 19 de junio de 1997 y el inciso a) del artículo 147 de la IV Convención Colectiva de la Universidad Nacional.Convención Colectiva obliga a la UNA a financiar el Fondo con el 2.5% de la totalidad de la planilla de funcionarios universitarios. SL
10052-04. PERMISO SINDICAL. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 57 y 59 de la Normativa de Relaciones laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social. No le dan permisos sindicales a miembros del Sindicato de Profesionales de la CCSS, porque la organización no cumple el mínimo de personas inscritas para ese beneficio. SL
9989-04. DECLARACIONES JURADAS. Acción de Inconstitucionalidad contra de la interpretación y alcances que hace la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República a los artículos 13 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, número 6782, y de la sentencia número 1900-98, en resoluciones número PA-01-2004, de las nueve horas del cinco de enero del dos mil cuatro, y de las diez horas del veintitrés de febrero del dos mil cuatro; así como también contra el artículo 12 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, número 6782. Se obliga a los funcionarios públicos a rendir declaraciones de bienes cada año. RF
9841-04 DESPIDO. Se inicio procedimiento administrativo en su contra sin notificar auto de apertura. Despido injustificado. S.L.
9896-04 HORARIO DE TRABAJO. Obligación de los Agentes de Seguridad de laborar jornadas extraordinarias (7 días de trabajo por 7 de descanso en jornadas de ocho horas de trabajo por ocho de descanso). S.L.
9928-04 CONCURSO. Se sacaron varias plazas a concurso por parte del Servicio Civil y al obtener los resultados de los exámenes se les dejo en estado de indefensión ya que no se les entregó el desglose del mismo y se les indicó únicamente que lo habían perdido. Son funcionarios del Registro Público y alegan que tenían muchos años en el puesto que ocupan. S.L.
9744-04. NOMBRAMIENTOS POR PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad contra del inciso e) del artículo 9 de la Ley número 4556, que es Ley de Personal de la Asamblea Legislativa. Prohibición de nombrar parientes de funcionarios o diputados en la Asamblea Legislativa. RF
9587-04. NOMBRAMIENTO. No fue nombrado en propiedad en el Poder Judicial, sin tomar en cuenta de que fue absuelto en proceso penal llevado en su contra y alegando falta de confianza, a pesar de que tiene dos años de ocupar el puesto en forma interina. SL
9662-04. REBAJO DE CATEGORÍA. Sacó su licenciatura en educación y acusa que se le dejó de pagar como VT6 y se le comenzó a pagar como aspirante, sin proceso previo. Se declara con lugar el recurso y se anula la acción de personal número 1548099, confeccionada el 09 de marzo de 2004. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata disponga y ejecute las medidas administrativas correspondientes a efecto de que se continúe pagando al recurrente el salario actualizado que tenía bajo el Grupo Profesional VT6. CL
9684-04. NOMBRAMIENTO. Director de Escuela no respeta nombramiento realizado al amparado. Le asigna menos lecciones. Se declara con lugar el recurso en cuanto a la violación del derecho al trabajo del recurrente, debido a que el Director del Liceo de Paraíso, le impidió impartir sus lecciones del 17 al 20 de febrero del presente año. CL
9431-04. SANCIÓN. Uno de los Jefes le impuso nota escrita en su expediente, sobre nota de calificación de servicios, sin debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la nota suscrita por la recurrida al final de la calificación de servicios de la recurrente, correspondiente al período del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004. Se le ordena al Tribunal Supremo de Elecciones remover del expediente de la recurrente la referida nota. CL
9433-04. INGRESO A OFICINAS. No le permiten ingresar a las oficinas de la Dirección de Tránsito, por orden del jerarca, para realizar labores sindicales. CL
9316-04. VIÁTICOS. Trabajaba en el Ministerio de Salud, al pasarse a la CCSS, se le aseguró que sus derechos serían respetados; sin embargo, se le suspendió el viático fijo que gozaba, sin debido proceso. SL
9326-04. TRASLADO. Contra traslado y cambio de funciones porque no cumplía los requisitos para el puesto que desempeñaba en Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima. SL
9345-04. PERMISOS. Contra paralización de actividades de empresa que se dedica a sembrar helechos en Poás de Alajuela, por la exigencia de gran cantidad de requisitos. SL
9394-04. ANUALIDADES. Se le desconocen anualidades reconocidas hace tres años, aduciendo que la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional no es una institución pública. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en el oficio ORH-3257-2003 del dieciséis de diciembre de dos mil tres, sin perjuicio de que se enderece el procedimiento en la forma señalada por la jurisprudencia transcrita en la parte considerativa de esta sentencia. CL
9187-04. DESPIDO.Fue designado Ministro Consejero y Cónsul General. Se rescindió el nombramiento a partir del 15-2-04, por cuestiones presupuestarias (voto 11253-03 de la Sala). Pero de 67 sólo a él lo destituyen. Le impiden participar en concurso para ingresar a la carrera diplomática. RF
9224-04. SANCION. Es guarda en la Junta de Protección Social de San José, se le perdió radio localizador y acusa que no sólo le obligan a pagarlo, si no que además, le fue impuesta una sanción disciplinaria. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los actos administrativos contenidos en los oficios SSG-399-2003 del 17 de octubre del 2003 del Jefe de Servicios Generales de la Junta de Protección Social de San José, D.A. 590-2003 del 15 de octubre del 2003 y D.A. 634-2003 del 6 de noviembre del 2003 del Director Administrativo de la Junta de Protección Social de San José. CL
9242-04. SANCION. Trabaja medio tiempo en el Instituto de Fomento Cooperativo, en labores que no son de abogada y fue inhabilitada como notaria. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución 13-03 de las siete horas treinta y cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil tres en todos sus extremos, por lo que se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL
9039-04, 9044-04. DESPIDO. Contra despido en su contra porque salió positivo en prueba antidopaje o toxicológica del MSP.
9040-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su contra que lleva el Tribunal de la Inspección Judicial, a pesar de que existe pendiente un proceso penal, sobre los mismos hechos. RF
9094-04. SANCIÓN. Sin debido proceso se le suspendió del rol de guardias del Hospital de Golfito. SL
9107-04. SANCIÓN. Contra sanción en su contra impuesta por la Municipalidad de Heredia sin debido proceso. CL
9108-04. REQUISITOS. El MSP le dio un plazo para cumplir requisitos para el puesto que ocupa, cuando el curso que debe llevar depende de la institución misma y no del amparado. Acusa además, que se le suspendió el pago del riesgo policial sin debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio N° 1168-04 DRH del 10 de marzo de 2004, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública. CL
9109-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo al margen de lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Patronato Nacional de Rehabilitación restituir el procedimiento disciplinario realizado contra la amparada a partir de la resolución de traslado de cargos de las 10:00 horas del 11 de mayo del 2004. CL
9116-04. SANCION. Contra sanción impuesta a notario, la cual nunca le fue notificada. CL
8831-04. DESPIDO POR INCAPACIDAD. Contra despido en su contra en el Poder Judicial, con base en el artículo 7 del Reglamento para pago de incapacidades. Por permanecer mucho tiempo incapacitada. RF
8861-04. SANCION. Por orden de juez penal se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo; sin embargo, en el ICE se le suspendió también el salario, sin que haya resolución que así lo justifique. SL
8869-04. SANCIÓN. Se le sancionó y se le ordenó pagar una cantidad de dinero. Asegura que sólo se le notificó la resolución final, que no tuvo conocimiento anteriormente del procedimiento administrativo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la decisión de la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que impone al recurrente la obligación de cancelar 141.952.00 colones, sin perjuicio de lo que se disponga instruido y concluido el procedimiento administrativo incoado. CL
8876-04. NOMBRAMIENTO. Tiene 14 años de estar nombrada en forma interina en la UNA y no hacen su nombramiento en propiedad. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director de la Escuela Veterinaria de la Universidad Nacional, y a quien ocupe el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias de Salud de la misma universidad, bajo pena de desobediencia, que en el término improrrogable de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, debe sacar a concurso ya sea la plaza que ha venido ocupando la recurrente en los últimos años o, en su defecto, cualquier otra en la que pueda participar la amparada. CL
8626-04. DESPIDO. Contra despido sin debido proceso en su contra en el MEP. SL
8630-04. CONDICIONES DE TRABAJO. Contra condiciones de trabajo en la Inspección de Guácimo, en donde no tienen servicio de agua ni luz. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro de Trabajo y Seguridad Social que, en un plazo razonable, ejecute las acciones pertinentes a fin de que la Inspección Cantonal de Guácimo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea ubicada en un lugar que reúna las condiciones necesarias para la protección de la salud y dignidad de los trabajadores y de los usuarios de ese servicio. CL
8631-04. SANCIÓN. Funcionario judicial es sancionado dos veces por la misma causa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número 220 dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial a las dieciséis horas veinte minutos del veintiocho de abril del dos mil tres, en el expediente disciplinario Número 1151-02 seguido contra el amparado lo que implica restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados. CL
8641-04. RECALIFICACIÓN. Anularon recalificación que se le había hecho sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso por violación del derecho protegido en el artículo 34 de la Constitución Política y en consecuencia se ordena al Ministro de Seguridad Pública, o a quien ocupe el cargo, que tome las medidas que están dentro del marco de su competencia para que restituya inmediatamente al amparado en el puesto que éste venía desempeñando con las condiciones salariales y demás beneficios que al cargo correspondan. CL
8642-04. TRASLADO. Contra traslado sin debido proceso en su contra en el MSP. CL
8500-04. NOMBRAMIENTO. Hace 10 meses fue nombrado mediante concurso en el INS y ahora le indican que se deja sin efecto su nombramiento, porque el mismo fue impugnado. Alega que no se le dio derecho al debido proceso. Se declara con lugar el recurso por la infracción de los numerales 34 y 39 de la Constitución Política en perjuicio del recurrente. En consecuencia, se ordena al Gerente del Instituto Nacional de Seguros, restituir al recurrente en el puesto de Profesional I, clave 839. CL
8475-04. NOMBRAMIENTO DE FAMILIARES. Acción de Inconstitucionalidad contra del Transitorio V de la Ley de Contingencia Fiscal. No se permite el nombramiento de familiares en el servicio exterior. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, por los efectos que pudo haber tenido se anula el Transitorio V de la Ley 8343 del dieciséis de diciembre del año dos mil dos, en cuanto impide el nombramiento a los funcionarios de carrera en el Servicio Exterior, que tengan grado de afinidad o consanguinidad, hasta el tercer grado, con alguno de los miembros de los supremos poderes. CL
3014-04. RENUNCIA A INCAPACIDAD. Viceministra del MOPT renuncia a la incapacidad por maternidad. RP
4507-04. TRASLADO. Consejo Superior del Poder Judicial, dispuso el traslado de funcionario del OIJ sin tener competencia para ello. RF
4543-05. ASCENSOS. A los funcionarios nombrados en propiedad no les asiste el derecho adquirido de un ascenso interino. SL
4550-04. SANCIÓN. Se impugna sanción impuesta a juez, por errores en informe de labores presentado ante el Consejo Superior del Poder Judicial. Alega falta al debido proceso. SL
4638-04. INTERINO. Le revocan nombramiento para nombrar a otra persona en forma interina en el Juzgado Civil y Agrario de Cartago. CL
4665-04. CONCURSO. Municipalidad de Alajuela saca a concurso plaza y sólo permite que participen los empleados que se encuentran en propiedad en la institución. CL
4666-04. REQUISITOS PARA PUESTO. Para continuar en puesto se le imponen requisitos imposibles de cumplir, de lo contrario lo despiden, le congelan además plus salarial. CL
4688-04. DESPIDO. Se le despido por “pérdida de confianza”, sin darle audiencia a la Junta de Relaciones Laborales, tal y como se establece en la normativa interna. CL
4702-04. INTERINO. Se sustituye un interino por otro interino en el MEP. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se restituye a la amparada el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
4715-04. SANCIÓN. Se les impone suspensión de dos días sin goce de salario, aduciendo que para tales sanciones no es necesario el debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acto administrativo contenido en el oficio DE-127-04 del diez de marzo de dos mil cuatro, mediante el cual se impuso una suspensión de dos días sin goce de salario impuesta al amparado sin debido proceso. CL
4718-04. DESPIDO. Contra despido sin debido proceso en su contra en JUDESUR. Se declara con lugar el recurso. Se anula el despido ordenado contra la recurrente y que le fuera comunicado por oficio DEJ-O-930-2003 de fecha 09 de setiembre del 2003, así como todo lo actuado a partir de la resolución de las 12:33 horas del 21 de abril de 2003, inclusive. CL
4746-04. NOMBRAMIENTO. Contra nombramiento en propiedad, sin concurso previo en plaza de Sub-administrador General del Hospital San Juan de Dios. RF
4392-04. REBAJO DE SALARIO. Acusa que Cooperativa le rebaja de su salario deuda en la que es fiadora, porque la deudora no pagó, sin hacer previamente proceso judicial. SL
4396-04. REBAJO DE SALARIO Contra rebajo de deuda de planilla, que le hace su patrono, en supuesto préstamo donde era fiador en una cooperativa y le fue falsificada su firma. RF
4220-04. PRESTACIONES. Se pensionó y se ordena el rebajo de una supuesta deuda que tiene con el Estado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro de Educación Pública a.i., o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que están dentro del marco de sus competencias para que el pago de las prestaciones legales del recurrente, se haga en forma completa, sin la aplicación de rebajos por concepto de sumas pagadas de más. CL
4230-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su contra en la CCSS, alegan que los hechos por los que se les sancionó no son los mismos que la intimación, sin justificación alguna se apartaron del criterio de la Junta de Relaciones Laborales, entre otras. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las sanciones impugnadas, de suspensión en el trabajo sin goce de salario, que se dispusieron contra los recurrentes. CL
4234-04. RECALIFICACIÓN. Contra recalificación de puesto y la omisión de reconocerle reajuste salarial. Se declara con lugar el recurso por violación del derecho protegido en el artículo 34 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordena al Ministro de Seguridad Pública, que restituya inmediatamente a la recurrente en el puesto de Oficial de Armamento Nacional. CL
4241-04. DESPIDO. Se le comunica despido en el MSP por decisión patronal, con base en el artículo 140 inciso 1) de la constitución, sin que esté firmado por las personas competentes. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por cuanto el Director a.i. de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública violó los derechos fundamentales del amparado al despedirlo sin contar previamente, con el Acuerdo Ejecutivo obligatorio al efecto. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. No procede reinstalar al amparado. CL
4270-04. AGUINALDO. Acusa que se ordenó la retención de su aguinaldo sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que deje sin efecto la retención del monto correspondiente al aguinaldo del período noviembre del 2002-octubre 2003 de manera inmediata. CL
4271-04, 4273-04. RECALIFICACIÓN. Alega que le violación al derecho al trabajo ya que el puesto que ocupaba, le fue recalificado y le dan un plazo muy corto para cumplir con los nuevos requisitos. CL
4183-04. PLUS SALARIAL.Durante suspensión con goce de salario de que fue objeto, mientras se llevaba en su contra un procedimiento administrativo, no se le pagaron plus salariales que son parte de su salario, como horas extra y subsidio alimentario. SL
4167-04. SALARIO. Contra cambio en el Banco Central de pago bisemanal a pago quincenal, se cambió el reglamento sin dar debido proceso a los funcionarios. SL
4132-04. PERSECUCIÓN. Acusa discriminación laboral por ser de raza negra. SL
4152-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Por razones de salud no pudo estar presente en audiencia que se llevó a cabo en procedimiento administrativo en su contra y, a sus abogados no les permitieron participar. SL
4087-04. SALARIO. A funcionaria judicial Tribunal de Juicio la suspendió del cargo, por proceso penal en su contra y el Consejo Superior le suspendió el salario. RF
3786-04. NOMBRAMIENTO. Tenia cuatro años de desempeñar un puesto en el Poder Judicial y estaba nombrado en el primer lugar de la terna, acusa que no fue nombrado por una nota de disconformidad de su trabajo, que fue presentada ante el Consejo Superior. SL
3721-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra falta al debido proceso en procedimiento administrativo en su contra ante la Inspección Judicial y la Unidad de Inspección Fiscal. SL
3442-04. DESPIDO. Contra despido de FEDEMUR por “pérdida de confianza”, la cual se le dio sin debido proceso y fue acordada por un órgano que no es competente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Federación Municipal Regional del Este, retrotraer los procedimientos a fin de garantizarle al recurrente el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa. CL
3334-04, 3336-04. CONCURSOS INTERNOS. Contra tramitación de concursos internos para nombramiento de funcionarios de la Asamblea Legislativa. Al recurrente no se le permite participar en puesto que le interesa. RF
3306-04. AMONESTACIÓN ESCRITA. Contra llamada de atención por escrito que le hizo la Directora de la Escuela La Palma de Paso Canoas, sin debido proceso y le afecta en su expediente personal. Se declara con lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita del 17 de setiembre de 2003, enviada por la Directora de la Escuela La Palma a la recurrente. Se ordena a la recurrida, que en el término improrrogable de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, remover de forma definitiva del expediente personal de la recurrente todas las copias del oficio anterior e incoar el correspondiente procedimiento sumario a fin de verificar la verdad real de los hechos. CL
3172-04. REBAJO DE SALARIO. Le rebajan supuesta deuda por exceso de pago en disponibilidad, sin debido proceso. CL
3120-04. CONCURSO CON NUEVOS REQUISITOS. Alega que le violan el derecho al trabajo, al sacar a concurso los recurridos la plaza en la que el se encuentra en el Hospital Nacional de Niños, con unos nuevos requisitos. SL
3095-04. CONCURSO. Contra concursos en la Asamblea Legislativa, aseguran que se les da prioridad a interinos y no a quienes están en propiedad que pueden ascender. RF
3011-03. SANCIÓN. Contra sanción impuesta a médico de la CCSS por mala praxis. RF
2975-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CNFL PRIVADA. Contraloría abrió procedimiento administrativo contra funcionarios de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, aduce que ésta es de naturaleza privada, por lo que no procede el proceso en su contra. SL
2880-04. DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En procedimiento administrativo tuvo que declarar bajo fe de juramento, sobre aspectos que se ventilan en la vía penal. Alega lesionado su derecho de defensa. SL
2895-04. DESPIDO. Se impugna despido de mujer embarazada por parte de empresa privada. SL
2645-04. ACCESO A EXPEDIENTE. Le niegan acceso a expediente de procedimiento administrativo que se lleva en su contra en el ICE. SL
2611-04. REBAJO POR INCAPACIDAD. Personas que se incapacitan por otra causa que no es maternidad le rebajan el salario, lo que le parece injusto, en tanto viola el principio de igualdad. RF
2638-04. REVOCATORIA DE TRASLADO. Servicio Civil dejó sin efecto su traslado en propiedad. SL
2640-04. DESPIDO POR SENTENCIA PENAL. Contra despido en el MSP en su contra, por sentencia condenatoria, pese a que le dieron la ejecución condicional de la penal. SL
2650-04. DESPIDO. Contra cese de nombramiento interino, del cual se dio cuenta, hasta que investigó el motivo de su atraso de salario. SL
2712-04. REVOCATORIA DE RECALIFICACIÓN. Le comunican que por error se le recalificó el puesto y que debe devolver el dinero que recibió por el ascenso. Alega falta al debido proceso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Ministra de Salud, que restituya inmediatamente al amparado en el puesto de Técnico de la Salud 2, de acuerdo con la acción de personal Nº 200214002199, que obra a folio 10 del amparo. Se anula el oficio Nº URH–PAS-2608-03, de 2 de setiembre de 2003, adoptado por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos y el Coordinador del Proceso de Administración de Salarios, ambos del Ministerio recurrido. CL
2714-04. DESPIDO POR REESTRUCTURACIÓN. Se le despide por reestructuración estando incapacitado. Alega que no se le dio debido proceso y que hay en forma interina otras personas que desempeñan sus funciones. CL
2727-04. REVOCATORIA DE TRASLADO. Contra cese de traslado en propiedad, a pesar de que ya había pasado el período de prueba. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el acto que dejó sin efecto el traslado en propiedad de la amparada, según se le comunicara en oficio No. UP3-2980-2003 de 16 de octubre de 2003. CL
2513-04. TRASLADO DE FISCAL. Contra traslado de Fiscal Coordinadora de Menores de San José a Goicoechea, ordenado por el Fiscal General de la República. RF
2580-04. REBAJO DE SALARIO. Contra montos de salario que se le rebajan, porque debe cubrir los montos pagados de más erróneamente, dejándole un salario líquido muy bajo. CL
2591-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra suspensión con goce de salario por 4 meses en su contra, para llevar a cabo procedimiento administrativo en el Hospital Nacional de Niños. RF
2593-04. DESPIDO CON A.I. PENDIENTE. Contra procedimiento de despido en contra de empleado municipal, aún cuando el procedimiento de despido es objeto de acción de inconstitucionalidad, que se tramita bajo el número 03-5650. RF
2414-04. TRASLADO A UN PUESTO MENOR. Contra traslado en su contra a un puesto de menor categoría. Alega además, que no se encuentra fundamentado el acto. CL
2291-04. REBAJO DE SALARIO. Contra rebajo arbitrario de su salario por parte del MEP, aduciendo que le depositaron por error un dinero. Alega falta al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Administración de Personal del Ministerio de Educación Pública, cesar de inmediato los rebajos del salario de la actora y disponer su posterior aplicación según las reglas que estipula esta sentencia. CL
2330-04. DESIGUALDAD EN SALARIO. Se reestructuró su departamento, aún cuando realiza funciones igual a la de otros compañeros, se le paga menos salario. SL
2341-04. FALTA DE PAGO DE SALARIO POR CÉDULA DE RESIDENTE. Es residente y tiene 3 años de trabajar para el MEP, el cual, le cambió su número de cédula, aduciendo que los sistemas de cómputo no reconocen los 12 dígitos de su cédula, lo que le ha generado serios problemas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministerio de Educación Pública que en el improrrogable plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia, corrija el número de cédula de residencia de la recurrente en todas las bases de datos de ese Ministerio y remita el comunicado de esa corrección a todas las demás entidades a las cuales envía los datos de la recurrente. CL
2265-04. VEHÍCULOS DE USO DISCRECIONAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el Párrafo segundo del artículo 61 del Reglamento de Transportes del Instituto Costarricense de Electricidad N° 5208 del 8 de agosto del 2000. (los vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario, recorrido y no tendrán marcas visibles). RF
2236-04. SUSPENSIÓN DE PLUS SALARIAL. A los investigadores del Tribunal de la Inspección Judicial, se les dejó de cancelar el plus salarial de “riesgo, disponibilidad y cambio de jornada”, sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso, en lo referente a la alegada violación del derecho protegido en el artículo 34 de la Constitución Política y, en consecuencia, se anulan los oficios N° 1225-AS-2003; N°1226-AS-2003, y N°1227-AS-2003 emitidos por el Departamento de Personal del Poder Judicial, el 19 de mayo de dos mil tres. CL
2243-04. DESPIDO. Contra despido sin debido proceso en su contra en la Municipalidad de Golfito. CL
1918-04. TRASLADO. Contra traslado sin debido proceso de la sucursal del BPDC de Ciudad Neilly a San José. CL
1796-04. DESPIDO POR FALTA DE REQUISITOS. Se le nombró interinamente como Asesor de Educación y posteriormente se le indica que no se prorrogará su nombramiento en razón de que no cumple los requisitos para el puesto. SL
1798-04. DESPIDO. Fue despedida del ICT después de tres meses de estar incapacitada en forma continua. SL
1812-04. REVOCATORIA DE ASCENSO. Se dejó sin efecto ascenso que le fue aprobado por la Dirección General del Servicio Civil. SL
1784-04. SUSPENSIÓN DE PERMISO CON GOCE DE SALARIO. En el BPDC le dieron permiso con goce de salario para hacer curso de capacitación en Chile, posteriormente le suspenden el pago de salario. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. En consecuencia, se anula la decisión del Banco Popular y de Desarrollo Comunal de suspender el permiso con goce de salario del amparado y cobrarle los montos girados como consecuencia de dicho permiso, sin perjuicio de lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia. CL
1786-04. PRUEBAS PARA PRORROGA DE NOMBRAMENTO. Se encuentran interinos en la CCSS hace dos años, con buenas calificaciones de desempeño, pero se les somete a pruebas psicológicas, médicas y sociales para determinar si se prorrogan sus nombramientos, lo que se hace únicamente cuando se ingresa a la institución por primera vez. SL
1789-04. IRRESPETO AL PODER JUDICIAL. Se le impone sanción de “falta grave” por expresarse en forma irrespetuosa del Poder Judicial. Se declara con lugar el recurso única y exclusivamente en relación con la “falta grave” que se atribuyó al recurrente. En consecuencia, se anula la sanción de suspensión laboral por cinco días sin goce salarial, dispuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial. CL
1693-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra Ministerio Público, por procedimiento administrativo en contra de funcionarios judiciales por dar malos tratos a los usuarios. RF
1724-04. ROTACIÓN DE PERSONAL EN UNA PLAZA. INTERINO. Contra rotación de personal por seis meses en una misma plaza en la CCSS. CL
1521-04. IMPUTACIÓN DE CARGOS. Imputación de cargos en procedimiento administrativo no es clara ni concisa y no se le permite el acceso a prueba documental. CL
1570-04. TRASLADO CON MENOS SALARIO. A funcionarios del MSP les hicieron recalificación de sus puestos, posteriormente, se anuló la misma por vicios en el procedimiento, se les trasladó a puestos con menos salario y jerarquía y no se les dio debido proceso. CL
1392-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su contra en el Registro Nacional, acusa que no llevan el caso a al Junta de Relaciones Laborales. RF
1397-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRALORÍA. Existe en su contra una investigación ante el Ministerio Público y aún así le abrieron un procedimiento administrativo en la Contraloría. RF
1511-04. Contra instalación de cámaras de video en lugares visibles o no visibles en el Hospital de Alajuela. SL
1522-04. DESPIDO DE INTERINO. Contra cese de nombramiento interino en el MEP sin debido proceso. CL
1523-04. COLEGIO PROFESIONAL CUESTIONA NOMBRAMIENTO. Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, cuestionó su nombramiento en el BCR, aduciendo que no se encuentra incorporado, por lo que estima que no cumple los requisitos para el puesto. CL y otros.
1563-04. DESPIDO. APARTADO DEL CRITERIO DEL ORGANO DIRECTOR. Consejo de Seguridad Vial se apartó del criterio emitido por el órgano director del procedimiento, en donde se recomendaba una sanción y lo despidió. Se declara parcialmente con lugar el recurso por la negativa de proporcionar a la amparada una copia certificada del acta de la sesión donde se decretó su despido; en consecuencia, se anula el Acuerdo V tomado por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial y se retrotrae el procedimiento al momento del conocimiento del informe de instrucción. CL
1583-04. ACCESO A EXPEDIENTE MEDICO. La recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto tanto el Ministerio de Seguridad Pública y en particular el Director del Servicio de Vigilancia Aérea y el Jefe del Departamento de Inspección Policial, arbitrariamente revisaron y sacaron el expediente de una paciente a la cual la aquí recurrente le había extendido una incapacidad supuestamente irregular. Tal situación según la promovente, es violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez, que el Ministerio recurrido y sus dependencias procedieron en contra a su derecho a la Intimidad y al de sus pacientes, además de contravenir lo dispuesto con respecto al secreto profesional. Se declara con lugar el recurso y en consecuencia, se ordena al Ministro de Seguridad Pública, al Director del Servicio de Vigilancia Aérea y a la Jefa del Departamento Disciplinario Legal de la Sección de Inspección Policial ambos de dicho Ministerio, o a quienes ocupen sus cargos, devolver la información secuestrada irregularmente y abstenerse de tomarla en cuenta para resolver la investigación que llevan a cabo. CL
1238-04. HORARIO DE POLICIA PENITENCIARIA. Contra jornada laboral de los funcionarios de seguridad en el Ministerio de justicia, tienen 12 horas laborales por 12 de descanso. SL
1246-04. DESPIDO. Contra despido durante el período de prueba en el MEP. SL
1306-04. SANCIÓN. Contra sanción en Centro de Atención Integral que le fue impuesta sin debido proceso. CL
1200-04. DESPIDO. Contra despido de oficial del OIJ sin debido proceso. SL
1021-04. REBAJO DE SALARIO. Le fue depositado en su cuenta de ahorros dinero de más por parte del MEP, acusa que ahora le rebajan mucho dinero, dejando su liquidez muy baja. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública, que disponga lo necesario para que se apliquen los rebajos al salario de la amparada que falten para cubrir los montos pagados de más erróneamente, en tractos razonablemente establecidos atendiendo a la satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su familia. CL
1065-04. PRORROGA DE CONTRATOS. Un grupo de docentes firmó un contrato con el MEP para estudiar COOPERATIVISMO, ahora sacarán a concurso las plazas y no les prorrogarán sus contratos. RF
1069-04. DESPIDO DE DIPLOMÁTICO. Contra remoción de puesto como Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en Ginebra, Federación Suiza. RF
1070-04. ASCENSOS. Contra resolución que establece la forma en que se realizan las escalas de ascensos en el Servicio Civil. RF
1113-04 RETENCIÓN DE AGUINALDO. No le pagan aguinaldo porque le debe dinero a la institución donde labora. MOPT. Se declara con lugar recurso y se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que en el término improrrogable de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, ordene el giro del aguinaldo que corresponde a la amparada. CL
1124-03. PAGO DE DIAS FERIADOS Y ASUETOS LABORADOS. En el Ministerio de Justicia no se le pagan días feriados y asuetos, después del 15 de setiembre, porque no hay presupuesto para ello. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Justicia, que en el término improrrogable de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación de esta resolución, cancelar los salarios adeuda
1806-05. POLÍTICA SALARIAL DEL BCCR. Se impugna la política salarial establecida por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en donde se establece que los empleados, salvo los de puestos ejecutivos, no tendrán ajustes de salario de ningún tipo. SL
1824-05. SANCIÓN. Se jubiló a partir del 01 de diciembre del 2004, pero la administración le cambió la fecha de jubilación para un mes después, en vista de que se le impuso una sanción de un mes sin goce de salario. Acusa que la sanción le fue impuesta sin debido proceso y que la administración no tiene potestad para modificar la fecha a partir de la cual puede gozar de su pensión. SL
1835-05. EJECUCIÓN DE DESPIDO. Contra despido en contra del amparado, a pesar de que está pendiente de resolver un recurso de apelación. RF
1846-05. RETENCIÓN DE SALARIO. Por estar con una medida de prisión preventiva el MSP solicitó la retención de su salario. RF
1912-05. REINGRESO. Acusa que aceptaron su reingreso a la CCSS, pero aún no ha sido nombrado en ningún puesto. RF
1953-05. RECONOCIMIENTO DE VACACIONES. No le reconocen vacaciones, durante el tiempo que estuvo suspendido con goce de salario por un plazo de dos meses, resolviendo en forma diferente a otro caso planteado en la misma institución. SL
1974-05. REGISTROS DE ELEGIBLES.Contra acuerdo del Directorio Legislativo, en donde dispone prorrogar por razones de conveniencia y funcionalidad el servicio de registro de elegibles de los concursos internos No. 01-04, 02-02 y 03-04. Permiten participar a los parientes de servidores de la Asamblea Legislativa, en contra de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Personal de es institución. RF
2054-05. NOMBRAMIENTO INTERINO. No le prorrogan nombramiento interino yen su lugar nombran a otra persona en la misma condición. CL
2038-05. SANCION. Contra sanción que le fue impuesta sin indicarle expresamente las faltas que supuestamente cometió, alega indefensión. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el oficio Nº MB–0387-2004 de las 08:00 hrs. de 7 de diciembre de 2004, así como los otros actos posteriores mediante los que se ejecuta la sanción disciplinaria al actor. CL
2063-05. SOBRESUELDO. Sin debido proceso se le suspendió el pago de sobresueldo de “variación de jornada”. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el acuerdo No. 32-2004 tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en el artículo XXVII de la sesión del 6 de mayo del 2004. Se ordena a dicho Consejo que disponga el pago inmediato al recurrente, de los sobresueldos que ha dejado de percibir, a partir del 1º de junio del 2004. CL
1738-05. DESPIDO. Contar despido en su contra del Ministerio de Justicia, por antecedente penal. SL
1746-05. TRASLADO. Contra traslado arbitrario, sin funciones específicas y sin debido proceso. Se declara CON LUGAR el recurso. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos. Se anula el oficio No.DDM-OFIC-0345-2005 del 3 de febrero del 2005 del Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Lo anterior, sin perjuicio que la Administración disponga el traslado respetando los lineamientos que ha establecido este Tribunal Constitucional. CL
1604-05. NOMBRAMIENTO. Contra revocatoria de nombramiento en propiedad en el MEP, para el que concursó, aduciendo que no hay lecciones disponibles en la plaza que le había sido adjudicada. RF
1607-05. GUARDIAS MEDICAS. Acusa que fue excluido del rol de guardias en el Hospital de Heredia sin debido proceso. RF
1609-05. HORARIO. Contra cambio de horario de trabajo en el BNCR, sin tomar en cuenta una situación familiar muy especial que tiene. SL
1626-05. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra prórroga de suspensión, mientras se lleva a cabo procedimiento administrativo, pero se le indicó que por este nuevo período la suspensión sería sin goce de salario. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto el oficio DGP-2823-2004 de 19 de febrero del 2004 y se ordena a María Julia Picado Blanco, Directora General de Personal, o a quien en su lugar ejerza el cargo, disponer que la suspensión debe ser con goce de salario mientras se realizan los procedimientos correspondientes en contra de la amparada. CL
1348-05. DESPIDO. Acusa que no le prorrogan nombramiento interino porque no tiene el requisito de bachillerato. RF
1350-05. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. No se le da acceso a expediente administrativo en su contra, aduciendo que es una investigación preliminar. RF
1352-05. NOMBRAMIENTO INTERINO. No le prorrogan nombramiento interino, aduciendo que los traslados interinos no se realizarán más, por orden del Departamento de Personal. RF
1387-05. NOMBRAMIENTO. Contra el nombramiento de dos personas en propiedad en la misma plaza en el MEP. SL
1410-05. SALARIO. En razón de un procedimiento administrativo en su contra en el MEP, fue suspendido con goce de salario; sin embargo, no se le pagaron un “incentivo laboral” que le corresponde, causándole así, un serio perjuicio económico. SL
1411-05. DESPIDO.Contra despido en su contra en el MSP por no contar con una licenciatura en derecho, porque se dispuso la recalificación de su puesto. Alega falta al debido proceso. SL
1424-05. DESPIDO. Contra despido en contra del amparado en el Ministerio de Hacienda, por motivo de retardo mental y bloqueo emocional. Discapacitado. SL
1427-05. CONCURSO. Acusa que no fue incluida en terna para puesto que le interesa del Servicio Civil, porque se encuentra sobre calificada para el puesto. SL
1428-05. HORARIO DE TRABAJO. Contra horario de trabajo de policías penitenciarios, de 8 días de trabajo continuo por 7 días de descanso, violando con ello la normativa laboral costarricense. SL
1464-05. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su contra en el
ICE, el cual tiene más de un año de estar activo, sin que se concluya. CL
1475-05. DESPIDO. Sustituye a otra persona en plaza del servicio civil, destacada en la Presidencia de la República y fue despedida, aduciendo que se estaban redefiniendo funciones de algunos programas. Alega falta al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio DVRQ-308-03-2004 del treinta de marzo de dos mil cuatro del Viceministro dela Presidencia. Se ordena al Viceministro de la Presidencia, que proceda de inmediato a reinstalar a la amparada en el puesto número 1370, que venía desempeñando interinamente. CL
1479-05. NOMBRAMIENTO INTERINO. No le prorrogan nombramiento interino y en su lugar nombran a otra persona en la misma condición. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública, así como al Presidente de la Junta Administrativa del Hospicio de Huérfanos de Cartago y de Director (a) del Colegio Vocacional de Arte y Oficios de Cartago (COVAO), que de inmediato tomen las disposiciones que sean necesarias para solucionar la situación laboral del amparado y que ha dado origen a la estimatoria de este recurso. CL
1201-05. DESPIDO. Contra despido del Instituto Costarricense sobre Drogas, por opiniones que emitió a periodista de el diario Al Día, del informe sobre la “Lucha contra el Lavado de Dinero en Costa Rica”. Alega que no se le dio debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al debido proceso y a la libertad de expresión. En lo demás se declara sin lugar. Se anula el despido del que ha sido objeto el amparado sin procedimiento alguno. CL
1176-05. DESPIDO. Contra despido sin debido proceso en la Municipalidad de Bagaces. Se declara con lugar el recurso. Se anula el despido del amparado, y los oficios 0123-2004 de las 8:00 horas del 23 de abril del 2004 y el oficio MB-192-2004 de las 8:00 horas del 21 de mayo del 2004. Tome nota el recurrido de lo indicado en el considerando último de esta sentencia. CL
1177-05. APELACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. No le aceptan recurso de apelación contra resolución inicial de procedimiento administrativo, aduciendo que no especifica el acto que impugna, ni los motivos. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres del 12 de agosto del 2004 y de las 15:00 horas del 18 de agosto del 2004. CL
1086-05 . HORARIO DE TRABAJO. Contra horario de trabajo de policías penitenciarios, de 8 días de trabajo continuo por 6 días de descanso, violando con ello la normativa laboral costarricense. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Región Occidental del Ministerio de Justicia y Gracia, adoptar de inmediato las medidas necesarias para que el derecho al período de descanso del amparado, se respete en los términos del Derecho de la Constitución. CL
1109-05. RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES. Hace más de dos años la UNA le reconoció 14 anualidades del BPDC, donde laboró anteriormente, ahora le indican que no se las pueden pagar porque el BPDC es una entidad pública no estatal. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se anula el oficio PRH-DCP-3210-2004 del siete de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual el Coordinador de Documentación y Control de Pagos del Programa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional informó al amparado que se le suspendería el reconocimiento de los años laborados para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal para efecto de contabilizar sus anualidades. CL
1126-05. SANCIÓN. Alcalde de Santa Ana se apartó del criterio emitido por la Junta de Relaciones Laborales y le impuso una sanción más grave. SL
943-05. SANCIÓN. REBAJO DE SALARIO. Contra rebajo de salario por sumas pagadas de más, porque estuvo suspendido del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica en la sesión 710-96 del cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis que suspendió al amparado en el ejercicio de su profesión. En consecuencia, también se anula la decisión del Ministerio de Seguridad Pública comunicada al amparado mediante oficio 3971-2004 DRH-DC del veintitrés de julio de dos mil cuatro en el sentido de que se rebajaría la suma de cincuenta mil colones por quincena por concepto de deuda con el Estado por pagos de dedicación exclusiva y carrera profesional durante el periodo del seis de febrero de dos mil tres al seis de noviembre de dos mil tres. Finalmente, se anula la decisión de despido decretada contra el amparado. CL
898-05. NOTIFICACIÓN DE DESPIDO. Acusa que resolución de despido se le comunicó por edicto, asegura que no se le dio debido proceso en el procedimiento administrativo. SL
675-05. TRASLADO DE PUESTO. Contra traslado de puesto y rebajo de salario sin debido proceso, se le indica que se le paga según su nueva categoría. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al salario. Se ordena al Director General y a la Jefe del Servicio de Recursos Humanos, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes ocupen sus cargos, que adopten las medidas pertinentes a fin que el amparado disfrute, en forma inmediata, de las sumas adeudadas con motivo de su salario. CL
708-05. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. En la UNA para que se le pague el rubro de dedicación exclusiva, debe firmar todos los años un contrato. SL
661-05. IUS VARIANDI. Contra traslado de policía penitenciario, a una sede de trabajo diferente y sin una razón de peso que lo justifique. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acto de traslado dispuesto contra el amparado mediante oficio número 551-2004 del 28 de mayo de 2004. CL
569-05. CONCURSO.No aceptaron su participación en concurso para juez contencioso, porque hace tres años no se presentó a realizar el examen. RF
580-05. RESARCIMIENTO POR DAÑOS A LA INSTITUCIÓN. Funcionario del BNCR acusa que la institución pretende cobrarle sumas exorbitantes por resarcimiento, por daños que causó en el desempeño de sus funciones como cajero. RF
584-05. ASCENSO INTERINO. Funcionaria del MEP acusa que no se le prorroga ascenso interino. SL
609-05. CARTA DE DESPIDO. Empresa privada no le entrega carta de despido al amparado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la empresa Transmerquim S.A., que entreguen al amparado la carta de despido que solicitó en su escrito del 05 de julio del 2004 lo que harán, dentro del plazo de ocho días naturales contado a partir de la notificación de ésta resolución. CL
369-05. ACCESO A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Acusa que con una autorización, solicitó copia de expediente administrativo de su representado y le fueron negadas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Asesor Legal de la Dirección General de Aviación Civil, permitir al recurrente el fotocopiado del expediente que se sigue contra su representado. CL
372-05. CONCURSO. Plazas de Servicio Social Obligatorio de la CCSS están siendo sacadas a concurso, sin respetar el tiempo que tienen las personas de estar en la plaza. RF
388-05. REESTRUCTURACIÓN. Contra proceso de reestructuración en el ICT. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, realizar las gestiones tendientes a la culminación del procedimiento de reestructuración, que en la actualidad está pendiente de aprobación ante la Autoridad Presupuestaria. Sentencia 2005-00389
085-05. DISPONIBILIDAD. Contra rebajo de monto por disponibilidad que según un estudio del Departamento de Planificación, se le pagó en forma errónea. Asegura que no se le dio debido proceso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial o a quien en su lugar ejerza el cargo, para que restituya al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales, lo que implica que deben devolverle las deducciones aplicadas en este sentido desde marzo del 2004, así como también se le debe restituir el pago por disponibilidad que venía ostentando. CL
18262-06. CONDICION LABORALES DE FUNCIONARIOS EN LA DELEGACION DE PUERTO VIEJO DE TALAMANCA. Los recurrentes alegan que son funcionarios de la fuerza pública y que se les está imponiendo un nuevo rol de trabajo, según el cual deben de laborar seis días por cuatro días libre y además las instalaciones de la subdelegación se encuentran en pésimo estado. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena al Ministro de Seguridad Pública que, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia solucione en forma definitiva el problema de las deficientes condiciones de trabajo que aquejan a los funcionarios de la Fuerza Pública que laboran en la Delegación Policial de Puerto Viejo de Talamanca. CL
18486-06. CONDICIONES DE LABORALES DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO. El recurrente, representante de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reclama que el sistema de ventilación del edificio del Ministerio se encuentra colapsado desde el año 2001. A pesar de las denuncias, el Ministerio de Trabajo no resuelve la situación y el de Salud no interviene. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Director Nacional e Inspector General de Trabajo, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, evaluar el sistema de ventilación y regulación de temperatura del edificio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ordenar, dentro de sus competencias, las acciones necesarias para garantizar su adecuado funcionamiento, bajo pena de imponer las sanciones y medidas que la ley faculta. CL
18071-06. NOMBRAMIENTO DE MIEMBRO DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. Señala el recurrente que se reeligió al miembro del Consejo Superior del Poder Judicial mediante un procedimiento viciado, ya que el Colegio de Abogados publicó una invitación a integrar una terna de litigantes, de la cual la Corte Plena elige al nuevo miembro del Consejo Superior que representa a los abogados externos al Poder Judicial. Estima que la ley no le permite a la Corte delegar en el Colegio de Abogados una parte del procedimiento. Sobre el tema se indica que la costumbre es fuente de derecho, como también lo son la ley y los principios de derecho y, ha sido una costumbre que la terna sea presentada por el Colegio de Abogados. Por esta y otras las razones expuestas en la sentencia, procede declarar sin lugar el recurso. SL
17828-06. SANCIÓN DISCIPLINARIA POR DEUDA. Alega la recurrente que la Inspección Judicial le impuso una sanción de 8 días de suspensión sin goce de salario por no haber honrado deudas con entidades financieras. RF
17916-06. INTERINO POR INTERINO. Señala el recurrente que labora como farmacéutico interino para la Caja Costarricense de Seguro Social, que una vez vencido el plazo de su nombramiento procedía la prórroga de su nombramiento, al amparo de su derecho a la estabilidad laboral y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de las Normas suscritas entre la Caja Costarricense de Seguro Social y los Profesionales en Ciencias Médicas. Que sin embargo, de forma arbitraria e ilegal, la Jefa del Departamento de Farmacia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia nombró a otra persona en la plaza y al amparado lo nombró en otro número de plaza que no es una plaza. Sobre el tema de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, se cita el voto 0867-91. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderon Guardia, que tome las medidas necesarias y efectivas para que el tutelado regrese al puesto número 06539 en las condiciones y por el plazo que se le nombró con anterioridad; asimismo, debe resolverse en forma inmediata las gestiones recursivas incoadas por éste. CL
17743-06. BASE DE CÁLCULO PARA LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES Y LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA EN EL INS. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 17 y 161, párrafo penúltimo, de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. Se aduce la inconstitucionalidad de la base establecida en la Convención Colectiva del INS para el cálculo para la compensación de vacaciones y la liquidación de la cesantía de los trabajadores del INS –semana de cinco días en lugar de semana de siete días-; se estima que tal base carece de justificación objetiva y razonable, es desproporcionada y causa desigualdad con respecto a los demás servidores públicos a quienes también se les compensa vacaciones y se les liquida la cesantía con base de cálculo de semana de siete días, generando igualmente un impacto negativo en la hacienda pública. Estése la accionante a lo resuelto por este Sala en sentencia número 2006-017437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006. Estése
17746-06.BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 5-13, 7-2, 28-2, 28-11, 28-18 c, 33-4, 33-5, 44-2 y 44-4 artículos del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad. Las normas impugnadas establecen a favor de los trabajadores del I.C.E. beneficios y privilegios de los que no disfrutan los demás trabajadores del sector público, sin que existan razones objetivas que justifiquen un trato no solo privilegiado y desigual, sino además desproporcionado e irrazonable. Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y se anula el artículo 5-13 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad. Acerca de los artículos 28-25, 33-6 y 33-7 del Estatuto, se rechaza de plano la acción. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Instituto Costarricense de Electricidad. CL Parcial
17593-06. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 20, 21, 38, 48, 60 y 61 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social.Las normas se impugnan en cuanto establecen privilegios sobre las licencias con goce o sin goce de salario, sobre la cotización de sólo el 50% para el régimen de enfermedad y maternidad, únicamente para trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre el pago del auxilio de cesantía, se establece un mes de salario extra como indemnización. Esténse los accionantes a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2006-06347 de las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del diez de mayo de dos mil seis en cuanto se refiere al artículo 48 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Calzada y Armijo ponen nota. Estése y SL
17594-06. LIMITACIONES PARA DOCENCIA EN COLEGIOS QUE TIENEN FUNCIONARIOS PUBLICOS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 22614-MP del 22 de octubre de 1993, y Circular número 03-03 del 26 de febrero del 2003. Las normas se impugnan en cuanto limitan a los servidores que gozan del beneficio de prohibición para ejercer su profesión en labores de docencia, permitiéndose sólo excepcionalmente en instituciones de enseñanza superior oficial o privada. Se declara con lugar la acción No. 04-003957-0007-CO y, en consecuencia, se anula el inciso a) del artículo 19 del Decreto Ejecutivo Número 22614-MP del 22 de octubre de 1993, con lo cual, los alcances de la Circular número 03-03 del 26 de febrero del 2003 de la Oficialía Mayor del Ministerio de Hacienda quedan reducidos a lo dispuesto en los demás incisos del artículo 19 indicado. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Decreto y circular impugnados; quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe. Los Magistrados Solano y Cruz salvan el voto y rechazan de plano la acción. CL
17507-06. DATOS EN CONSTANCIA SALARIAL. Señala el recurrente que en la Municipalidad de Desamparados al solicitar una constancia salarial, se consignó el hecho de que se encuentra actualmente sometido a un procedimiento disciplinario, que se encontraba suspendido por una resolución de la Sala Constitucional. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Desamparados, y a la Coordinadora del Proceso de Recursos Humanos, que se abstengan de incurrir en las conductas que dieron mérito a declarar con lugar el presente recurso. La Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas, y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
17516-06. DESPIDO. Alega el recurrente que desde el 01 de febrero del 2006, dejó de percibir su salario como Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, cargo de funcionario público que ostenta desde enero del 2005. Todo, pese a seguir cumpliendo regularmente sus funciones, y designándose posteriormente a otra persona en su puesto, siendo incierta su situación laboral actual. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho al salario y al debido proceso, en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Sección Fiduciaria del Banco Nacional de Costa Rica. En consecuencia: a) Se anulan todos los actos y comunicaciones referidas a la cesación del recurrente de su puesto como Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado desde el 01 de febrero del 2006; b) Se le ordena al Ministro de Agricultura y Ganadería, proceder inmediatamente a restituir al recurrente a su cargo de Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, y al pago de los salarios dejados de percibir desde su traslado, sin perjuicio de que se pueda tomar otra decisión sobre ese puesto, para lo cual debería respetarse los derechos fundamentales del recurrente, en cuenta el derecho al debido proceso. En cuanto a la Contraloría General de la República y en cuanto al resto de alegatos del recurrente el recurso se declara sin lugar. El Magistrado Solano pone nota. CL Parcial
17520-06. ANULAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Alega el recurrente que labora para la Universidad recurrida en el puesto de Jefe Administrativo de la Facultad de Microbiología, cargo que ocupa de manera interina desde el 10 de marzo de 1997. La plaza que desempeña se sacó a concurso y fue nombrado; no obstante, el Vicerrector de Administración dispuso anular su nombramiento se sacó nuevamente a concurso la plaza y se nombró a otra persona. Aseguran los recurridos en el informe, que se trata de un puesto de confianza y el nombramiento no se materializó. Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
17459-06. SALARIOS DE FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE GUARDACOSTAS. Alega el recurrente que mediante Ley 8000 la Dirección Nacional de Guardacostas, creándose así una policía especializada adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, siendo sus funcionarios personas con conocimientos en el campo de técnico, náutico, policial, para lo cual se solicitan requisitos superiores a los de un agente de policía administrativa, que al personal se le entregan plazas interinas por inopia, al no existir otro personal que cuente con los conocimientos y la experiencia para desempeñar las funciones de las nuevas plazas del Servicio Nacional de Guardacostas, estas plazas las han ocupado durante casi siete años y se les ha negado el derecho a recibir el salario de acuerdo a sus nuevas funciones y a la plaza que tienen interinamente. No obstante, para el pago que pretende, le solicitan mayores requisitos que no fueron solicitados al momento en que ingresó a dicho puesto, sin reconocerle ni siquiera la experiencia adquirida en el cargo y los méritos no relacionados a la función policial muy necesarios para desempeñar su actual puesto. Sobre el tema la Sala se pronunció, mediante sentencia 17245-06. RF
17441-06. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ. Acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 10, 11, 29, 31, 32, 33, 37, incisos a) y b), 76, 78, 92, 98, 99, 100, 102, 108, 123, 125, 126 y 127 incisos b) y c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Las normas se impugnan en tanto establecen una preferencia para los hijos de empleados que fallezcan, de los que se acojan a la pensión o los parientes de los trabajadores que hayan laborado como mínimo diez años, se reconoce a los trabajadores un pago indebido por laborar su jornada ordinaria, de hasta un veinte por ciento de sobresueldo, se otorgan privilegios laborales o licencias con plazos exorbitantes, en razón de actos que ni siquiera están expresamente indicados, que no tienen nada que ver con la eficiencia o mejora del servicio de la empresa pública, que es el fin al que debe propender la Administración del Estado. Los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, SITET, licencia con goce de salado a fin de que atienda los asuntos de su cargo". Del total de la planilla de empleados de la Compañía de Fuerza y Luz el 9% se le regala al Fondo de Ahorro y en las cuentas personales de aporte de cada trabajador, se cubre el pago los estudios de los trabajadores de acuerdo al porcentaje indicado y, en algunos casos, en su totalidad, los trabajadores y pensionados de la CNFL deben pagar solamente un 50% de la tarifa que consuman en sus hogares y la viuda o viudo del empleado fallecido mantiene ese beneficio, tendrán derecho a recibir por concepto de auxilio de cesantía, un porcentaje sobre el cálculo de los veinte salarios posibles de cesantía; el segundo, que los empleados que se acogen a la pensión de vejez de la Caja Costarricense del Seguro Social y que tengan por lo menos veinte años de servicio con la Compañía o bien que sean pensionados por invalidez total o permanente de la CCSS o el INS, o se retiren voluntariamente o con responsabilidad patronal, recibirán 20 meses de salado por concepto de auxilio de cesantía, entre otros. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz los artículos 108 y 123. Asimismo del artículo 10 se anula el párrafo que dice: “Los hijos de los empleados que fallezcan, de los que se acojan a la pensión, tendrán preferencia sobre otros candidatos en igualdad de condiciones, excepto en cuanto a la edad que se refiere, cuando éstos sean los mayores de familia y tengan como mínimo 16 años ajustándose a las disposiciones del Artículo 91 del Código de Trabajo, cuando se trate de jornadas de ocho horas. Igualmente tendrán ese mismo derecho los parientes de los trabajadores que hayan laborado como mínimo diez años para la Compañía, siempre que no haya otro pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; además que sea en distintas dependencias”. En cuanto al artículo 92, esténse los accionantes a lo resuelto mediante sentencia 6728-2006 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. En la resolución de este asunto la integración de la Sala fue la siguiente: Luis Fernando Solano Carrera (quien preside), Luis Paulino Mora Mora, Ana Virginia Calzada Miranda, Adrián Vargas Benavides, Gilbert Armijo Sancho, Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro. CL Parcial
17437-06.BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 17, 25, 26, 27, 33, 161, 219 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Las normas se impugnan en cuanto permiten que los trabajadores de la Institución reciban ciertos beneficios ajenos a la generalidad de los empleados del sector público y desconocidos también por los empleados del sector privado, los cuales no dependen del buen desempeño del trabajador dentro de la Institución, sino que se relacionan con su sola condición de laborar dentro de ella. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros la totalidad de los artículos 17 y 25. Asimismo, del artículo 161 el epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aun en los casos de despido con justa causa. De igual forma, se anula el inciso a) del artículo 27 y la frase del inciso l de dicho artículo que señala: Si la resolución judicial no fuere condenatoria para el trabajador, el Instituto le pagará los salarios caídos correspondientes. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 26 y el inciso i) del artículo 27, estése la accionante a lo resuelto en la sentencia 7261-2006 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006. Finalmente, el artículo 219 no resulta inconstitucional siempre que se interprete conforme al Derecho de la Constitución, que el gasto de la institución en este rubro no puede ser excesivo según lo determinen los órganos de control. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Instituto Nacional de Seguros. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. En la resolución de este asunto la integración de la Sala fue la siguiente: Luis Fernando Solano Carrera (quien preside), Luis Paulino Mora Mora, Ana Virginia Calzada Miranda, Adrián Vargas Benavides, Gilbert Armijo Sancho, Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro. CL Parcial
17440-06. BENEFICIOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION. Acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 16, 17, 36, 38, 40, 42, 44, 45, 46, 48, 60, 61, 77 y 80 de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de la Producción. Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de los accionantes, confieren a los empleados del Consejo Nacional de Producción una serie de ventajas y prerrogativas que discriminan a los restantes servidores públicos, a la vez que constituyen una aplicación indebida e irrazonable de los fondos públicos, a saber: otorgamiento de permisos con goce de salario para actividades sindicales y otras, aumentos anuales automáticos por antigüedad e incentivos, días de descanso, jornada laboral y vacaciones, ayudas sociales por defunciones, desastres naturales y nacimiento de hijos, ayuda económica para actividades culturales y deportivas. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula la totalidad del artículo 47 y la frase “un mínimo de” contenida en el artículo 36 de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Consejo Nacional de Producción. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. En la resolución de este asunto la integración de la Sala fue la siguiente: Luis Fernando Solano Carrera (quien preside), Luis Paulino Mora Mora, Ana Virginia Calzada Miranda, Adrián Vargas Benavides, Gilbert Armijo Sancho, Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro.CL Parcial
17439-06. BENEFICIOS PARA FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA. Acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 12, 21, 119, 123, 134, 139, 141, 142 y 144 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Las normas se cuestionan porque se establecen los siguientes privilegios a favor de los trabajadores de esa entidad que no tienen el resto de los servidores públicos: excesivo régimen de vacaciones, (mes y medio); por establecer un sistema de ajuste de salarios único y diverso de todo el sector público, al supeditarlo al índice de precios del consumidor de la Dirección General de Estadísticas y Censo, por establecer un auxilio de cesantía desproporcionado, al prever como tope dieciocho meses ante la terminación de la relación laboral; por establecer una tolerancia (o perdón) de cinco mil colones por semestre para los funcionarios que manejen fondos de la institución; y por el otorgamiento de permisos y licencias con goce de salario, para sindicalistas. Se declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. En la resolución de este asunto la integración de la Sala fue la siguiente: Luis Fernando Solano Carrera (quien preside), Luis Paulino Mora Mora, Ana Virginia Calzada Miranda, Adrián Vargas Benavides, Gilbert Armijo Sancho, Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro. SL
17438-06. BENEFICIOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. Acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 21, 26 incisos a), b), c), d) y e), 31, 66 y 79 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La normativa se cuestiona en tanto dispone un aumento anual por mérito sobre los salarios de los trabajadores, de acuerdo a la escala salarial vigente, cuando obtenga una calificación igual o superior al setenta por ciento (70%), y de un 4.5% del salario mensual, a los trabajadores que ingresen a laborar a partir del veintisiete de abril del dos mil uno, cuando obtenga una calificación igual o superior al setenta por ciento (70%), sin que llegue a formar parte del salario, bonificaciones en dinero en efectivo para el disfrute de las vacaciones de los trabajadores del banco, la cual se calcula con base en el último salario nominal al momento de su disfrute, de seis mil colones al trabajador que contraiga matrimonio, y de cinco mil colones para gastos del nacimiento de un hijo, permisos con goce de salario por diferentes motivos y un beneficio económico adicional por cada quinquenio de servicio. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan los artículos 45 y 79, así como los incisos a, b y c del artículo 26 de la Convención Colectiva del Banco Popular y Desarrollo Comunal. En cuanto al inciso g) del artículo 31 de dicha Convención, se interpreta que no es inconstitucional siempre que se entienda que el concepto otros casos debe utilizarse en forma restrictiva y ante situaciones excepcionales que requieran la ausencia del trabajador. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. En la resolución de este asunto la integración de la Sala fue la siguiente: Luis Fernando Solano Carrera (quien preside), Luis Paulino Mora Mora, Ana Virginia Calzada Miranda, Adrián Vargas Benavides, Gilbert Armijo Sancho, Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro. CL Parcial
17368-06. COBRO DE DINERO PAGADO DE MÁS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION.Alega el recurrente que la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, en base al informe de la Contraloría General de la República relacionado con las deficiencias en el pago de salarios a sus empleados fijos, se inició procedimiento tendente a la recuperación de los dineros pagados de más y mediante circular interna el Departamento de Recursos Humanos comunicó a los funcionarios que el rebajo se efectuaría, sin conformar un órgano director del procedimiento administrativo que determine las sumas adeudadas con lo cual han menospreciado los derechos constitucionales que les amparan de conformidad con la Constitución. Se declara con lugar el recurso sin ordenarse la devolución de lo cobrado. Se previene al Director Ejecutivo y al Presidente, ambos de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur que no deberán proceder al cobro de las deudas vulnerando los derechos fundamentales de los servidores. CL
17268-06. REBAJO DE DEUDA DE LAS PRESTACIONES. Señala el recurrente que la autoridad recurrida le rebajó la suma de un millón cuatrocientos veintiséis mil veinticinco colones con cinco céntimos del monto que le correspondía por concepto de prestaciones legales, de una deuda que tenía con la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). Consta que el rebajo de la deuda se hizo del rubro denominado “indemnización”, correspondiente a los beneficios convencionales otorgados a los trabajadores de esa entidad, con autorización escrita del amparado y no del relativo a las prestaciones laborales. Sobre el tema se citan las sentencias 4220-04 y 13635-06. SL
17380-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. REVISION DE COMPUTADORA PERSONAL. Alega la recurrente que la administración procedió a intervenir su computadora sin que se le permitiera estar presente, ni se le notificara la existencia de procedimiento alguno en su contra. Refiere además que el órgano director no tenía suficiente capacidad legal para proceder a revisar las computadoras. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Patronato Nacional de la Infancia, evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria. CL
17415-06. CONCURSO DEL SERVICIO CIVIL. Indica la recurrente que la Dirección General de Servicio Civil la excluyó del proceso concursal Nº 05-05, por haber reprobado los test psicométricos a los que fue sometida en dicho procedimiento, evitando así que pueda realizar las demás pruebas, en aras de demostrar su idoneidad para ocupar un cargo. La amparada considera que se ha vulnerado su derecho a la igualdad y derecho a la estabilidad en el empleo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Servicio Civil, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita a la amparada, a seguir participando dentro del concurso Nº 05-05, y se evalúen los aspectos académicos y de experiencia de ésta, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el citado concurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso por razones diferentes. CL
17352-06. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que labora como conserje en el Colegio Vocacional de Artes y Oficios (COVAO); sin embargo, la Junta Administrativa del Hospicio de Huérfanos de Cartago lo despidió alegando perdida de confianza, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 inciso 1 del Código de Trabajo, sin realizar ningún procedimiento en ese sentido, a pesar de lo establecido en el Reglamento de Servicios de Conserjería y el Estatuto de Servicio Civil. Considera que se irrespetó su derecho al debido proceso y que el despido no tiene sustento alguno. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula el acuerdo de despido tomado contra el recurrente en la sesión número 14-1288-2006 de la Junta Directiva del Hospicio recurrido. Se le ordena al Presidente de la Junta Administrativa del Hospicio de Huérfanos de Cartago y al Ministro de Educación Pública, que en el cargo de sus competencias y bajo pena de desobediencia, en el término improrrogable de TRES DIAS contados a partir de la comunicación de esta sentencia, reinstalen al amparado en el puesto de Trabajador Misceláneo 1, especialidad Generalista, en idénticas condiciones a las que disfrutaba anteriormente. CL
17357-06. CCSS NO SACA A CONCURSO PLAZAS. Los recurrentes reclaman que desde hace seis años, la CCSS no ha realizado concursos para las plazas vacantes de profesionales en Microbiología y Química Clínica, los cuales deben publicarse dos veces al año, como mínimo, según el Decreto No. 210334-S de 28 de enero de 1992. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y al Director de Recursos Humanos de esa institución, que dentro de los tres meses posteriores a la notificación de esta sentencia, deberán iniciar la celebración periódica de concursos para las plazas de Microbiólogos, conforme lo indiquen la ley y los reglamentos respectivos, de acuerdo con las necesidades institucionales. CL
17222-06. DESPIDO DE ASESOR PARLAMENTARIO. Alega el recurrente que laboraba para la Asamblea Legislativa como Asesor de Fracción Política y fue cesado de su cargo sin justa causa, simplemente argumentándose que ya no lo necesitaban en el despacho. Solicita que se le cancelen los cuatro años de nombramiento pues el mismo vencía el treinta de abril del dos mil diez. Sobre el tema de los asesores parlamentarios se cita la sentencia 6930-02. Asimismo se indica que la indemnización que pretende es un asunto de legalidad que no compete a esta Sala determinar si tal cosa procede o no. RF
17255-06. SUSPENSION DE SOBRESUELDO A FISCAL. Alega la recurrente que se le suspendió el pago del sobresueldo que se venía reconociendo a jueces y fiscales de turno extraordinario, así como las actuaciones para recuperar las sumas giradas de más por ese concepto, sin previo aviso. En este caso el pago del sobresueldo obedeció a un error humano y no a un acto declarativo de derechos, por esta y otras razones se declara sin lugar el recurso. SL
13800-06. REVOCAN PAGO DE PLUS SALARIAL. Alega la recurrente que la Subcomisión de Carrera Profesional de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Doctor Fernando Escalante Pradilla, procedió a suspender el pago que recibía por concepto del curso de aprovechamiento denominado "Proceso de Desarrollo Directivo", sin seguir el debido proceso. Sobre el tema se cita la sentencia 9829-06. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo de la Subcomisión de Carrera Profesional del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla adoptado en la sesión número 16 del siete de septiembre de dos mil seis, por el que se acordó suspender al recurrente el pago por concepto de puntos por el curso de aprovechamiento "Proceso Desarrollo Directivo"; y que fuera comunicado al amparado mediante oficio SCCP-036-06 del diecinueve de septiembre de dos mil seis. CL
16767. SUSPENSIÓN. Alega el recurrente que se le suspendió sin goce de salario por investigación de delito pese haber sido suspendida medida cautelar de prisión preventiva. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la acusada suspensión sin goce de salario que dictó el Ministro de Gobernación y Policía contra el amparado. En consecuencia, se anula la resolución número 562-2006-DMG de las 8:40 horas del 5 de abril del 2006, en tanto se ordenó la suspensión del amparado sin goce de salario, toda vez que es la autoridad judicial quien debe determinar si la medida cautelar es o no con goce de salario. CL
16796.PRUEBAS SERVICIO CIVIL. Alega la recurrente que le tienen que respetar nota de concurso anterior que ganó en el servicio civil. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Servicio Civil, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita a la amparada seguir participando dentro del concurso NO 05-05, y se evalúen los aspectos académicos y de experiencia de ésta, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el citado concurso. CL
16610. RELACIONES DE PERENTESCO EN NOMBRAMIENTOS DE SERVICIO EXTERIOR. Acción de Inconstitucionalidad contra oficio del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Nº DM-399-03 del 14 de febrero del 2003. Este oficio es impugnado en cuanto el impugnante es funcionario de carrera y tiene una relación de parentesco por consanguinidad con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y le afecta la prohibición que establece el transitorio V de la Ley de Contingencia Fiscal, Ley Nº 8343 del 16 de diciembre del 2002, que tiene un plazo de vigencia de un año. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Nº DM-399-03 del 14 de febrero del 2003. CL
16603. REUBICACIÓN DE FUNCIONARIO COMO MEDIDA CAUTELAR. Alega el recurrente que fue notificado de un traslado en su lugar de trabajo y no se le indicaron los recursos legales a los que tiene derecho lo que violenta su derecho de defensa. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. El Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública debe proceder, dentro del término de 24 horas contado a partir de la notificación de ésta sentencia, a adicionar la resolución N° 1585-2006 de las 8:30 hrs. del 17 de julio de 2006, indicándole al amparado, de manera expresa, los recursos procedentes contra la medida cautelar que le fue impuesta, el plazo para interponerlos y los órganos competentes para conocerlos. CL
16615-06. INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. Alega la recurrente que presento ante el EBAIS de Pueblo Nuevo de Alajuela incapacidad por maternidad y que ha gestionado ante el Director Médico del Área de Salud accionada el pago de dicha incapacidad, correspondiente al mes previo al parto, negándosele la misma, bajo el argumento que no existe presupuesto para efectuar ese pago. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga de inmediato el pago efectivo del subsidio de la incapacidad por maternidad de la recurrente. CL
16950-06. TRASLADO. Alega la recurrente que desde hace más de quince años se desempeña como secretaria el Ministerio de Seguridad Pública y sin justificación alguna el Jefe de Puesto de la Policía de Proximidad de Hatillo Centro, ordenó trasladarla a realizar funciones de cocinera en la Delegación Policial de la Fuerza Pública de Pavas. RF
16570-06. DEFENSOR PUBLICO PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES SOLO SE BRINDA POR ASUNTOS RELACIONADOS POR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.Alega el recurrente que a pesar de haber solicitado Defensor Público ante la Inspección Judicial, pues es objeto de una acusación por el delito de lesiones, esta le fue denegada, lo que considera lesiona su derecho de defensa. Del estudio del expediente y de la normativa pertinente al caso que nos ocupa este Tribunal no considera que el rechazo de facilitarle al recurrente un defensor público lesione su derecho de defensa, pues ello no le impide que él cuenta con el patrocinio letrado. Además esta Sala coincide con las autoridades recurridas y considera que al recurrente no se le ha lesionado en ningún momento su derecho de defensa, pues el segundo párrafo del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresamente establece que los servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones y en el caso bajo estudio no se da esa condición. Se dice en el informe rendido por las autoridades de la Inspección Judicial, que los hechos por lo que se investiga en amparado disciplinaria, sucedieron cuando el servidor no estaba en el desempeño de sus funciones como miembro de la Sección Penal Juvenil del Organismo de Investigación Judicial. Así las cosas, se debe desestimar el recurso. SL
16046-06. SANCION. Señala la recurrente que en el Tribunal Supremo de Elecciones se tramitó en su contra un procedimiento administrativo, mediante el cual fue despedida sin responsabilidad patronal y otros funcionarios, por la misma falta, no fueron despedidos. La diferencia de sanción con otros funcionarios no implica, por sí sólo, un trato discriminatorio, pues las responsabilidades que quepan a cada servidor son individuales e independientes de las impuestas a otros. En todo caso, a inconformidad con la sanción impuesta, debe alegarla en la vía legal que corresponda, sea, ante la administrativa o la jurisdiccional común. RP
16139-06. TRASLADO DE FUNCIONARIA POR RAZONES DE SALUD. Alega la recurrente que aunque el Departamento de Medicina Legal recomendó al Departamento de Personal del Poder Judicial, su traslado a otro despacho judicial a la brevedad posible, por indicación de sus terapeutas tratantes en procura de no agravar sus condiciones actuales, aun no se ha dispuesto, lo cual estima afecta su derecho a la salud y al trabajo. Si bien es cierto, la Sala ha señalado que la Administración no puede desconocer valoraciones médicas y poner en peligro la salud un funcionario, consta que la Administración recurrida no ha desatendido la recomendación médica en punto a que se traslade a la amparada de puesto por razones de salud; sin embargo, la opción inicial que se le brindó no fue aceptada por ella y la otra que se ha presentado de que ocupe otro puesto de igual categoría se considera que no es apta, por su estado de salud, razón por la cual no es este Tribunal el competente para definir el puesto que puede ocupar la amparada dentro del Poder Judicial; no obstante, se indica a las autoridades recurridas que deben continuar la búsqueda de una solución para el caso de la amparada que redunde en beneficio de su salud pero sin perjudicar el servicio público. SL
15995-06. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL.Alega el recurrente que en el Ministerio de Seguridad Pública se lleva un procedimiento administrativo en su contra, que existió una investigación previa, en donde no se le dio debido proceso, además, acusa que existe un procedimiento penal sobre los mismos hechos, por lo que considera que se le está juzgando dos veces por la misma causa. Consta en este caso que la administración lo que hizo fue una investigación previa, el que el amparado haya declarado en varias entrevistas durante esa fase, y que sus afirmaciones finalmente junto con otros elementos sirvieran para la ulterior apertura del procedimiento, no constituye una lesión a los derechos fundamentales aludidos, pues, existen múltiples garantías a su favor que aseguran la averiguación de la verdad real de los hechos. Asimismo, se reitera el criterio en el sentido de que no se supone la lesión del principio “nom bis in idem” en virtud de que se trata con sedes autónomas. SL
16018-06. SANCION. MERA CONSTATACION. DERECHO DE APELAR. La recurrente alega que se le sancionó con un mes sin goce de salario; sin embargo se irrespetó su derecho de defensa y a gozar de una doble instancia. En este caso consta que a la recurrente se le sancionó por ausencias injustificadas, lo cual es un caso de mera constatación; no obstante, el menoscabo a la garantía fundamental se produjo en el tanto no se le permitió a la recurrente impugnar la sanción que se le impuso. Se declara parcialmente con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Director General de Personal; y, a la Jefe del Área de Régimen Disciplinario; ambos del Ministerio de Educación Pública, indicarle y asegurarle a la recurrente los mecanismos impugnatorios, los plazos en los cuales debe ejercerlos y las instancias ante las que debe plantearlos y notificarle tal decisión a la recurrente, esto dentro del plazo de cinco días contados a partir de la comunicación de este fallo. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso en todos sus extremos. CL Parcial
15978-06. TOPE DE ANUALIDADES. Señala el recurrente que labora en el Ministerio de Salud y le fue aplicado lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, sobre el pago de anualidades en su perjuicio, toda vez que a pesar de tener más de treinta años de laborar, solo pueden recibir un máximo de treinta anualidades, pues el tope o límite fijado por la ley para recibir ese tipo de plus salarial es precisamente treinta años. Sobre el tema planteado en este caso la Sala se pronunció en la sentencia número 1309-99. RF
15674-06.PLAZO DE PRESCRIPCION PARA INTERPONER RECLAMO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS POR RIESGO DE TRABAJO.Consulta Judicial de Constitucionalidad referente al artículo 304 del Código de Trabajo. Se indica que en proceso de Riesgo de Trabajo, se acogió la excepción de prescripción interpuesta por el representante del demandado y declarando prescrita la demanda. El actor apeló y pretende que se le paguen las verdaderas incapacidades que le correspondan legalmente, el INS opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 304 del Código de Trabajo, norma que de manera general establece, que los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece el Título Cuarto del Código de Trabajo, prescriben en dos años contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de muerte a partir del deceso. De lo anterior concluyen que de aplicarse esa regla, con un plazo de prescripción tan corto, los derechos y acciones del actor podrían estar prescritos, en detrimento de su derecho constitucional a tener una mejor calidad de vida. Se evacua la consulta, en el sentido de que no es inconstitucional la prescripción de dos años prevista por el artículo 304 del Código de Trabajo antes de la reforma dispuesta por Ley No. 8520 del 20 de junio del 2006, siempre y cuando se interprete el supuesto: “…en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento”, que, si el trabajador descubre posteriormente alguna secuela producto de un riesgo laboral, es a partir de ese momento que nuevamente se abre el plazo de los dos años. Esta sentencia es declarativa y su efecto retroactivo a la fecha de vigencia de las norma consultada, sin perjuicio de los asuntos fallados con autoridad de cosa juzgada a la fecha de esta sentencia. Evacuada
15780-06. REVOCATORIA DE REASIGNACION DE PUESTO. Alega la recurrente que el Directorio Legislativo emitió un acto declarativo de derechos, pues reconoció la reasignación del puesto que ocupa; sin embargo, posteriormente procedió a dejar sin efecto dicho acuerdo, sin seguir para ello los procedimientos establecidos legalmente. En reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que la mera comunicación de un nombramiento no tiene la facultad de generar derecho alguno a favor del servidor designado, ya que éstos se producen a partir de la elaboración de la respectiva acción de personal, por lo que el hecho de que con posterioridad se deje sin efecto lo dispuesto por la comunicación, no genera vulneración alguna a los derechos constitucionales del interesado. Sobre el tema se cita la sentencia 818-03. SL
15828-06. RECONOCIMIENTO DE GRADO PROFESIONAL. Alega la recurrente que trabaja para el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), en donde se le aprobó el pago del rubro de dedicación exclusiva, debido a la obtención de una Maestría en Administración de Empresas en el Instituto Tecnológico de Costa Rica. No obstante, la Autoridad Presupuestaria modificó su criterio, estableciendo que para el pago de la dedicación exclusiva es indispensable contar con el grado de licenciatura, por lo que se rescindió su contrato de dedicación exclusiva. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por infracción del principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena a la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, y al Coordinador del Área Administrativa y Financiera del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, tomar las previsiones necesarias para que se pague al actor, a la mayor brevedad posible, lo que se le adeuda por la modificación de su contrato de dedicación exclusiva y continuar cancelándole el 55% sobre el salario base por tal sobresueldo, mientras no sean anulados los actos que declararon ese derecho a favor suyo. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. CL Parcial
15832-06. CCSS NO LE PAGA INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. Acusa la recurrente que actualmente se encuentra incapacitada por maternidad. Que desde hace más de un mes gestiono ante el Centro de Salud de Tejar del Guarco de Cartago que se le cancele el monto correspondiente al rubro de incapacidad por maternidad, sin embargo, se le informo que no hay contenido presupuestario para cubrir dichos extremos. Sobre el tema se cita la sentencia 10008-00. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social el pago efectivo de los rubros correspondientes a la incapacidad por maternidad de la recurrente. CL
15870-06. CAMBIO DE GRUPO PROFESIONAL. Alega la recurrente que sin ninguna notificación, ni procedimiento administrativo previo, se le suprimió el grupo profesional otorgado y se le asignó el VAU-1 en artes plásticas. Se declara con lugar el recurso y se anula la acción de personal número 33420332. Se ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata disponga y ejecute las medidas administrativas correspondientes a efecto de que se continúe pagando a la recurrente el salario actualizado que tenía bajo el Grupo Profesional VT4. CL
15868-06. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD SIN CONCURSO PREVIO. Señala la recurrente que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social de modo arbitrario designaron en propiedad a un funcionario en la plaza en que se desempeñaba, sin haber observado los procedimientos de concurso contemplados en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, con base en la circular N°33225-05 de 20 de setiembre de 2005, la cual fue anulada por la Sala Constitucional en la sentencia N°2006-11982. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el nombramiento del señor la persona nombrada en la plaza que ocupaba la tutelada, N° 00068, al haberse anulado en la sentencia N° 2006-11982 de las 15:55 hrs. de 16 de agosto de 2006, la circular N° 33225-05 de 20 de setiembre de 2005, la cual sirvió de sustento a esa designación. CL
15616-06. SANCION. Señala el accionante la violación al debido proceso por cuanto en causa que se tramita en su contra en la Inspección Judicial y por la que se le impusieron tres días de suspensión, no se evacuo la prueba testimonial ofrecida, tampoco se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa. En este caso, consta que al recurrente se le otorgó un plazo para contestar las audiencias conferidas, se le puso en conocimiento la evacuación de la prueba y ha ejercido ampliamente su derecho a la impugnación de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. SL
15673-06. SUSPENSION POR REORGANIZACION. MEDIDA CAUTELAR. Alega el recurrente que mediante resolución número R-2078-R-2006 de las diez horas del ocho de agosto del dos mil seis emitida por la Vicerrectora Académica de la Universidad Nacional, fue suspendido por el término de tres años de su puesto de Decano de la Sede Brunca de la Universidad Nacional; suspensión que se basa en una supuesta reorganización de la Sede mediante la cual le habían suspendido por un año con anterioridad a esa decisión. Indica que la suspensión de su puesto de Decano de la Sede Brunca excede incluso su nombramiento en ese puesto. Afirma que el proceso de reorganización de la Sede no elimina el puesto de Decano y más bien designa a otro funcionario para desempeñar esas funciones. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número R-2078-R-2006 de las diez horas del ocho de agosto del dos mil seis dictada por la Vicerrectora Académica a.i. de la Universidad Nacional mediante la cual se dispuso como medida cautelar la suspensión del recurrente por un plazo de tres años de su cargo de Decano de la Sede Brunca de la Universidad Nacional. En consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados por lo que deberá ser reinstalado inmediatamente como Decano de la Sede Brunca de la Universidad Nacional. CL
15580-06. NIEGAN PERMISO CON GOCE DE SALARIO PARA ESTUDIOS A INTERINO. Alega la recurrente que el Ministerio de Educación Pública le denegó una solicitud de permiso con goce de salario para cursar estudios de maestría en la Universidad de Costa Rica. Sobre el tema de permisos con goce de salario para servidores interinos, se cita el voto 13504-06. Se reitera el criterio en el sentido de que el principio de la estabilidad impropia de los servidores interinos son su sustitución por otro trabajador interino de iguales condiciones y la opción de participar en concursos internos, no así el acceso a licencias de estudios. SL
15643-06. DESPIDO. PUESTO POR UN PLAZO DETERMINADO. Alega el recurrente que fue nombrado en noviembre de 2004 por un período de dos años como Subcoordinador de la Comisión de Normalización y Compras Laboratorio Clínico de la CCSS y tras tres meses de habérsele designado, se le destituyó de su puesto sin razón ni procedimiento alguno. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anula, por falta de fundamentación, de los oficios 35.552 del 23 de agosto y 36.404 del 12 de setiembre, ambos del 2006, suscritos por la Gerencia División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, la modificación del carácter de Subcoordinador de la Comisión Técnica de Normalización y Compra de Laboratorio Clínico que ostentaba el recurrente. CL
15669-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA DIPUTADO. Alega el recurrente que en su contra se sigue un procedimiento administrativo, el cual no cumple la normativa aplicable. Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y ordena dar curso. RP
15487-06. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL. Consulta Judicial de Constitucionalidad del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en lo referente al artículo 402 del Código de Trabajo. Señala que la Procuraduría sostiene que no se aplica el voto 3669-06 de la Sala Constitucional porque en materia laboral, hay un artículo específico que lo regula, que no ha sido afectado por el voto citado. Se evacua la consulta judicial en el sentido que la frase "(...) Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.", contenida en el párrafo 2° del artículo 402 del Código de Trabajo es inconstitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma consultada, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese al Juzgado consultante, la Procuraduría General de la República y las partes apersonas en el proceso. Evacuada
15485-06. NUEVO SISTEMA DE CALIFICACION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA. Alega la recurrente que el Consejo de la Judicatura, conoció la “Guía para la calificación de los participantes en la Carrera Judicial” y dispuso que el ‘promedio académico’ se debe dividir entre el número de materias consideradas y no en base a un factor fijo. Asimismo, en lo correspondiente a publicaciones debe entenderse que se trata de publicaciones reconocidas ante la sección de Clasificación y Valoración de puestos para efecto de Carrera Profesional. Acusa que el órgano recurrido denegó gestión presentada sobre su calificación. Sobre el tema de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, se citan las sentencias 2765-97 y 2076-01. En este caso consta que a la amparada se le respetó el promedio originalmente obtenido y a partir del cual obtuvo su actual nombramiento en propiedad. Si la Administración adoptó el acuerdo de variar en adelante el sistema de evaluación, conforme a lo indicado anteriormente, los derechos adquiridos se refieren a los efectos producidos bajo los supuestos de hecho existentes para ese entonces, y que serían los promedios adquiridos por personas bajo la vigencia de las reglas anteriores, pero no a que en adelante se les aplique ese régimen. SL
15439-06. PAGO DE SALARIO. Alega el recurrente que luego de laborar para el CEFOF, se firmó entre ésta y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz la resolución de traslado horizontal de la plaza que actualmente ocupa como jefe profesional en formación para el trabajo. En virtud de lo anterior y aunque está trabajando en la CNFL desde el mes 3 de julio del 2006, no ha percibido su salario que, de acuerdo con la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, es la entidad que cedió el puesto la encargada de seguir cancelándolo, hasta que en la CNFL lo incorpore en su presupuesto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Directivo del Centro de Formación de Formadores y de Personal Técnico para el Desarrollo Industrial de Centroamérica, pagar en forma inmediata el salario del recurrente a partir del 3 de julio del 2006 hasta la fecha, y continuar pagándole hasta que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz incluya su plaza en el presupuesto del 2006. CL
15442-06. TRASLADO. Alega el recurrente que se le asignó en la Inspección General de la Fuerza Pública como Supervisor de la totalidad de las unidades y funcionarios en ellas acreditados del Ministerio de Seguridad Pública, así como la investigación de actos de corrupción, labor que realizó con honestidad y de forma satisfactoria, situación que se refleja en las calificaciones laborales que han sido de excelente. Indica que a mediados del año pasado se comenzaron a dar una serie de roces a nivel personal entre su Jefe inmediato que desembocaron en su traslado laboral, sin debido proceso y un cambio de condiciones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública y a la Directora de Recursos Humanos, que de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia reestablezcan al amparado en el puesto que ejercía en la Inspectoría General, previo al traslado comunicado y operado mediante el oficio No. 534-05-DRH del 30 de setiembre del 2005. CL
15160-06. DESPIDOS EN MIDEPLAN. Alega la recurrente que en el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, con base en el Decreto Ejecutivo número 33206, las autoridades recurridas dispusieron no prorrogar su nombramiento interino, aún cuando dicha normativa ni siquiera está publicada. Señala que se le despidió sin esperar el pedimento del Servicio Civil, para nombrar en lugar de un interino a otro interino. Sobre los despidos en esta institución se cita la sentencia 12575-06. SL
15196-06. CESE DE NOMBRAMIENTO. Señala la recurrente que tres meses después de haber sido nombrada por un período de dos años y, un mes después de designársele como coordinadora de la Comisión de Normalización y Compras Laboratorio Clínico, se le destituye de su puesto sin razón, sin causa ni procedimiento alguno. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anula, por falta de fundamentación, el oficio 36404 del 12 de setiembre del 2006 de la Gerencia División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL
15092-06. REDUCCION DE LECCIONES INTERINAS A FUNCIONARIOS EN PROPIEDAD. Alega la recurrente que le fueron disminuidas 4 de las 16 lecciones interinas que para el presente curso lectivo se le habían asignado como docente en propiedad de la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güel, lo que estima se ha producido sin previo aviso, procedimiento o citación, en detrimento de sus derechos fundamentales. Sobre el tema de los recargos asignados a los educadores, la Sala ha dictado abundante jurisprudencia, se cita la sentencia 5365-05 y con base en este antecedente se rechaza por el fondo el recurso. RF
15204-06. TRASLADO. Alega el recurrente la violación al debido proceso por su traslado al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del MOPT, mediante un acto administrativo que adolece de la debida fundamentación. Se declara con lugar el recurso. Se anula la Orden de Presentación Nº RH-2006-272 del 12 de septiembre del 2006, que dispuso el traslado del recurrente al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. CL
15244-06. DESPIDO DE FUNCIONARIA DEL TSE. Alega la recurrente que en 1998 fue nombrada en propiedad como Jefe la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, después de haberse sometido a un concurso público. Posteriormente, fue ascendida en propiedad como Oficial Mayor Electoral y ese nombramiento fue prorrogado cada cuatro años hasta el 13-07-2004 cuando, mediante un acto carente de fundamentación, se acordó no reelegirla más en ese puesto. Señala que se le ha indicado que la Asesoría Jurídica del Tribunal se pronunciará sobre los extremos laborales que le corresponden, con lo cual considera que se ha dado un despido implícito que es inconstitucional porque es funcionaria de carrera del Tribunal Supremo de Elecciones, nombrada en propiedad mediante el sistema de concurso y con derecho a la estabilidad laboral, por lo cual, aún cuando no se le reeligió en el puesto de Oficial Mayor Electoral, considera que tiene derecho a la estabilidad laboral que le otorga el artículo 192 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, restitúyase a la amparada en pleno goce de sus derechos conculcados en el puesto de Oficial Mayor Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones. Se anula el nombramiento de la persona actualmente en el cargo de Oficial Mayor Electoral adoptado por acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones en sesión número 105-2004 del veintidós de julio del dos mil cuatro con vigencia a partir del dieciséis de agosto del dos mil cuatro. Los Magistrados Vargas, Armijo y Jinesta ponen nota. CL
14973-06. TRASLADO. Alega la recurrente que funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública pretenden obligarla a usar arma de fuego, a pesar de que existen razones de salud que se lo impiden, y además que se procedió a variar sus funciones de manera arbitraria, con violación de sus derechos fundamentales. Se cita la sentencia dictada en un caso similar, número 1204-96. Consta en el expediente que existen razones suficientes para excusar en este momento a la amparada del uso del arma de fuego. Asimismo, aunque se ha aceptado la posibilidad de trasladar de puesto a funcionarios que padecen problemas de salud, estos traslados o variación de funciones se deben hacer respetando que sea dentro de una misma área geográfica, que desempeñe las mismas funciones u otras similares que no produzcan la degradación de aquellas, que tenga igual salario y categoría. Se declara con lugar el recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales, deberá la autoridad recurrida asignarle funciones administrativas, conforme corresponde al cargo en el que fue nombrada. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública, que en el plazo de diez días contado a partir de la comunicación de esta resolución, proceda a realizar el estudio correspondiente de las funciones de la amparada, con respeto de sus derechos fundamentales y con observancia de las recomendaciones emitidas en el informe psicodiagnóstico realizado a la amparada el 18 de mayo de 2004, por el Departamento de Psicología del Ministerio de Seguridad Pública, o bien ante las de un nuevo estudio que analice la situación actual de la amparada. CL
14761-06. INVESTIGACION PRELIMINAR. Alega el recurrente que el Ministerio de Seguridad Pública inició un proceso administrativo en su contra, con base en un informe recabado por la Dirección de Investigaciones Especializadas. Señala que esa investigación preliminar, es nula, pues no sólo se llevó a cabo por órgano no competente sino que además cuando se le entrevistó sobre el tema investigado no se le advirtió de su posibilidad de abstenerse de declarar durante la investigación preliminar, lo que lo colocó en estado de indefensión y convierte al proceso en nulo. Sobre el debido proceso en investigaciones preliminares se cita la sentencia 2452-97, se reitera el criterio en el sentido de que los actos de investigación que apunta y reclama el amparado, constituyen una fase preliminar que podrá servir o no de base a un procedimiento administrativo o jurisdiccional, oportunidad en la que deberá otorgársele amplias posibilidades de proveer a su defensa. Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y ordenan darle curso. RF
14641-06. ELIMINAN ALGUNOS BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 32, 61 inciso c), 80 incisos e) y h), 101, 102 y 103 del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Órganos de Desconcentración Máxima. Los recurrentes alegan que las normas impugnadas confiere a los trabajadores de dicha institución una serie de beneficios que no ostentan los demás funcionarios públicos, entre otras cosas un funcionario es retribuido extraordinariamente por cumplir con eficiencia y excelencia las labores y responsabilidades que le han sido asignadas, y por las cuales ya se le paga un salario y se dispone una indemnización adicional para aquellos funcionarios que no puedan ser reubicados durante un proceso de reestructuración. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anulan del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Organismos de Desconcentración Máxima aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el acuerdo 6, del acta de la sesión 5113-2002 celebrada el 10 de abril del 2002, del artículo 32 la palabra "satisfactoriamente" y el inciso c) del artículo 61, en tanto establece una doble indemnización en los términos establecidos en el considerando VII. Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En cuanto a los demás artículos se declara sin lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz declaran inconstitucional en su totalidad el artículo 32 de dicho reglamento. El Magistrado Jinesta da razones separadas en relación con el artículo 61 inciso c). CL Parcial
14628-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que por comentarios que hizo sobre el Alcalde, se inició un proceso administrativo para dictaminar su despido sin responsabilidad patronal. Señala que quien realizó la investigación es incompetente y apunta otras irregularidades en el proceso. Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las partes de lo indicado en el último considerando. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
14483-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES. Alega el recurrente que las medidas cautelares impuestas en su contra por parte de la Contraloría General de la República, en donde se ordena su suspensión como Alcalde Municipal de Golfito, no tiene fundamento alguno, además, señala que el procedimiento se ha extendido por mucho tiempo. Consta que la resolución cuestionada fue impugnada por el recurrente y las autoridades recurridas fundamentaron su decisión. Sobre el plazo de tramitación del proceso, se trata de un asunto de naturaleza compleja y el recurrente ha ejercido ampliamente su derecho de impugnación. SL
14582-06. TRASLADO. Señala el recurrente que labora en el Consejo Nacional de Producción y que se dispuso trasladarlo del puesto de trabajo que ocupa desde hace más de cinco años como Jefe de la Subregión de Los Santos, al Área de Ejecución Operativa de la Dirección Región Huetar Atlántica, lo cual constituye un cambio radical en sus condiciones laborales, y afectando sus intereses familiares. En materia de traslados la Sala ha señalado que deben hacerse dentro de los límites razonables, sobre el tema se citan las sentencias 3281-92 y 7419-97. En este caso, consta que el traslado se ordenó debido a la problemática surgida en torno a las funciones del recurrente y ha sido decretado por razones de conveniencia y oportunidad institucional, no implica ninguna modificación descendente en el salario del recurrente ni tampoco significa modificación sustancial o arbitraria de las circunstancias de tiempo y lugar en que ha venido desempeñando. Asimismo, debe recordarse que esta Sala ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones. Se cita la sentencia 147-95. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Armijo y Araya salvan el voto y declaran con lugar. SL
14423-06.SE ANULA SENTENCIA QUE ELIMINÓ BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE EN CUANTO AL TOPE DE CESANTIA. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social de San José. Consideran los recurrentes que las normas son contrarias a los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, porque existe una inexistencia de tope de cesantía. . Se anula la sentencia número 06727-2006, de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del diecisiete de mayo del dos mil seis. Se declara sin lugar la acción en todos sus extremos. Comuníquese este pronunciamiento a la Junta de Protección Social de San José. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Notifíquese. Los Magistrados Calzada y Armijo ponen nota. SL
14416-06. BENEFICIFIOS DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 64, 77 y 89 inciso 1), 93 y 144 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de los accionantes, establecen beneficios indebidos a favor de los servidores del ICAA, financiados con fondos públicos, a saber: el establecimiento de un programa permanente de incentivos y estímulos a los funcionarios en función de la eficiencia reflejada en la evaluación de servicios); escala creciente de días para el disfrute de vacaciones anuales; permiso de cinco días hábiles para los servidores que contraen matrimonio; otorgamiento discrecional de permisos con o sin goce de salario ante circunstancias especiales; y, liquidación de derechos laborales sin tope superior a los servidores que no acepten descensos a puestos de menor categoría por reestructuración institucional. SL
14295-06. ELIMINAN PAGO DE PROHIBICION. Señala el recurrente que labora en la Municipalidad de Grecia como abogado y se le comunicó que se le suspendía indefinidamente el pago por concepto de prohibición y en forma paralela se estarían haciendo las consultas pertinentes a fin de determinar si procede o no la suspensión definitiva del pago de prohibición o reconocimiento que se le ha venido pagando. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. Sobre el tema se citan las sentencias 755-94, 3657-97 y 4269-04. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio RH-0130-2006 del veinticinco de agosto del dos mil seis que suspendió el pago del beneficio que reclama el recurrente. CL
14292-06. IMPLEMENTOS DE TRABAJO DE OFICIALES DE POLICIA. Acusan los recurrentes, todos los oficiales de policía del Ministerio de Seguridad Pública, que la omisión de las autoridades recurridas en brindarles chalecos antibalas, pone en peligro sus vidas, lesionando lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Asimismo, alega que se produce una violación al principio de igualdad, ya que solamente la Unidad de Intervención Policial de ese Ministerio cuenta con los referidos chalecos. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Armijo y Araya salvan el voto y declaran con lugar el amparo con sus consecuencias. SL
14382-06. OBLIGACION DE ESCOGER UN UNICO REGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO. Alega el recurrente que es funcionario judicial de carrera desde el año mil novecientos noventa y dos, propietario en el cargo de Juez III de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Que en la actualidad no presta servicio activo en el Poder Judicial en virtud de que disfruta de una licencia sin goce de salario hasta el treinta de noviembre del dos mil seis. Que participó en el concurso de oposición para el ingreso a la carrera del Servicio Exterior el cual aprobó de manera satisfactoria, por lo que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior lo incluyó en la lista de integrantes para ingresar a la carrera del servicio exterior y fue nombrado como Cónsul General en el Consulado de Costa Rica en Houston, Texas. No obstante, se le indicó que debe indicar cuál es el régimen de su elección, bajo pena de ser excluido de oficio de la carrera diplomática. Considera que la decisión del Ministro recurrido en obligar al amparado a escoger un único régimen de empleo público, constituye una imposición ilegítima para renunciar a su carrera judicial o diplomática, acto que resulta arbitrario y violatorio de la libertad de trabajo, al debido proceso y a la estabilidad en la función pública. Señala que no se le permitió recurrir el acto. Es claro que en este caso se limitó al recurrente el plazo para proveer su defensa. Se cita el voto 2890-00. Sobre la escogencia del régimen de empleo público, se cita la sentencia 11253-03. Entre las condiciones para pertenecer de manera estable en el régimen de servicio exterior, está no pertenecer en propiedad a ningún otro régimen de servicio del Estado o sus instituciones, con excepción del de la carrera docente universitaria. Se declara sin lugar el recurso salvo en lo que se refiere a la reducción del plazo para interponer el recurso de reposición que corresponde contra el acto final. SL
14395-06. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Manifiesta el recurrente que le fue impuesta una amonestación escrita, por parte del Asesor Supervisor de Circuito, sin otorgarle derecho de defensa, sin iniciar procedimiento alguno para probar la razón de la sanción; además de que tal supuesta conducta no es causal de sanción según el Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento de Carrera Docente y de que se le está imponiendo otra sanción al exigírsele que se disculpe por escrito. Se declara con lugar el recurso, en consecuencia se anula la amonestación escrita impuesta al recurrente mediante oficio del 06 de junio del 2006 (folio 024) y la resolución DGP-RES-2424-2006 de las 09:47 horas del 11 de julio del 2006 del Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública. CL
14349-06. DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD. MERA CONSTATACION. Alega el recurrente que ha laborado para el Ministerio de Educación Pública como Profesor de Matemáticas desde hace 11 años, y para el presente curso lectivo se le nombró en el CINDEA de Cañas, Guanacaste, donde se encuentra nombrado de forma interina en plaza vacante; sin embargo fue despedido sin responsabilidad patronal, sin que se le hubiera seguido previamente un procedimiento administrativo. Consta que el amparado fue despido por ausentarse de su trabajo durante varios días, sin dar aviso oportuno a su superior inmediato, ni presentar una justificación posterior, aspecto que es de mera constatación, ya que para establecer ese hecho basta con revisar el respectivo registro de asistencia. RF
14077-06. MOFIDICACION DEL PAGO DE ANUALIDADES. Señala la recurrente que la Junta Directiva del entonces CICAD ordenó administrativamente aplicar un porcentaje por concepto de aumento anual de 1,94 a partir del mes de abril del 2006, pese a que se encuentra pendiente de resolución en vía administrativa un proceso mediante el cual se pretende determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de dicho acto administrativo. Sobre el tema la Sala se pronunció en la sentencia 629-06. Se declara con lugar el recurso por la infracción de los numerales 34 y 39 de la Constitución Política. Se deja sin efecto el acuerdo cero diecinueve-cero dos- dos mil seis del Consejo Directivo del Instituto Costarricense Sobre Drogas en cuanto a la amparada. Se ordena al Presidente del Consejo Directivo del Instituto Costarricense Sobre Drogas restituir de inmediato a la amparada el pago del porcentaje anual de tres punto cinco por ciento. CL
13986-06. CONCURSOS PARA JUECES EN EL PODER JUDICIAL. Señalan los recurrentes que en concurso promovido por el Poder Judicial con el fin de integrar listas de elegibles para cargos de juez, así como para integrar listas de jueces suplentes, se incluyó entre los componentes a valorar, en una segunda etapa, una evaluación médica y psicológica para establecer la capacidad e idoneidad para el puesto de los aspirantes, según el perfil ocupacional preestablecido. También cuestionan el que se haya hecho la advertencia que los oferentes que resulten descalificados de un concurso no podrán participar en el siguiente de igual categoría, según lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial. Sobre los temas planteados la Sala ya se ha pronunciado, mediante las sentencias número 2580-98 y 6587-01. Se reiteran los criterios externados en los votos citados. RF
13987-06. SANCION POR LLEGADAS TARDIAS. MERA CONSTATACION. Alega el recurrente que le fue comunicada una sanción de dos días sin goce de salario, por cinco llegadas tardías no justificadas, lo cual, resulta contrario a la garantía del debido proceso. El que la recurrente haya llegado de manera tardía a su trabajo y de que no justificara las razones que presuntamente motivaron esa circunstancia, constituyen elementos objetivos cuya constatación que no requiere procedimiento alguno, pues es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, a través de los registros de marcas que al efecto lleva la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sobre el tema se citan las sentencias 225-95 y 959-95. RF
13990-06. DESPIDO. FUE ABSUELTO EN VIA PENAL. Alega el que a pesar de que el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, lo absolvió de toda pena y responsabilidad del delito de homicidio calificado, fue despedido del cargo de policía sin responsabilidad patronal, por negligencia en el uso de un arma reglamentaria que provocó la muerte de un particular. Sobre el tema de sanciones en vía administrativa, independientemente de lo resuelto en vía penal, se citan las sentencias 375-03 y 3484-94. RF
13992-06. CONCURSOS PARA PROFESORES DE IDIOMAS EN EL MEP. En este caso, considera la recurrente que resulta discriminatorio que a los docentes interesados en postularse para ocupar en propiedad plazas docentes para impartir idiomas extranjeros, se les exija presentar una prueba que realizará el Centro Cultural Costarricense Norteamericano o el Instituto Británico, ya que además, se les impone un costo por dicha acreditación. Lo acusado no sólo resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, sino que además, implicaría todo un análisis que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Sobre el tema se citan las sentencias 6341-03 y 9479-04. Las objeciones sobre el proceso que le interesa, debe hacerlas ante la autoridad recurrida. RF
14108-06. REBAJOS DE SALARIO. Alega el recurrente que sin previo aviso, sin darle audiencia ni oportunidad de ejercer su defensa y sin cumplir con el debido proceso, desde agosto de este año en forma arbitraria el Ministerio de Educación Pública han venido aplicando un rebajo en su salario. Indican que hasta el momento los recurridos no le han dado amparado una explicación o razones por las cuales se están realizando dichos rebajos, ni hasta cuando se dejarán de aplicar los mismos. Acusan que dichos rebajos son desproporcionados e irracionales y vacían de contenido su derecho al salario. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Personal y Jefe del Departamento de Planillas, ambos del Ministerio de Educación Pública, que suspendan los rebajos aplicados al recurrente hasta tanto no se comunique debidamente al recurrente el motivo de dicho rebajo, el cual se deberá realizarse en forma proporcional, en los términos indicados en esta sentencia. CL
14111-06. ANULAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que fue nombra en propiedad en el Liceo Tuetal Norte y sin que consta en el expediente ningún otro procedimiento la Administración deja sin efecto esa acción de personal y emite otra acción de personal, por medio de la cual se le tramitó descenso en propiedad a su puesto. Se declara con lugar el recurso, por violación al debido proceso y al principio de intangibilidad de los actos propios. En consecuencia, se restablece a la amparada en el goce de sus derechos constitucionales y se anula la acción de personal 1856944 por medio de la cual se le tramitó a la recurrente descenso en propiedad a su puesto de trabajador misceláneo 1, especialidad Generalista en el Liceo Tuetal Norte a partir del 1° de setiembre del 2004. CL
13927-06. BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DEL ICE. REGIMEN DE PENSION COMPLEMENTARIA. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 11.3 del Reglamento Régimen de Pensiones Complementarias del Instituto Costarricense de Electricidad. La norma se impugna en relación al porcentaje que aporta el ICE al Fondo de Pensiones de los funcionarios de la institución, que es de un 4.5% sobre los salarios de los trabajadores, lo cual considera el accionante excesivo, pues el aporte patronal en la Ley de Protección al Trabajador es de un 1.5%. Sobre el tema se citan las sentencias 7374-04 y 4636-96. SL
13926-06. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Acción de Inconstitucionalidad contra del párrafo segundo del Reglamento del procedimiento administrativo de la Contraloría General de la República, artículos 4, 68 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Las normas se impugna porque se considera que el que se permita la participación activa en el procedimiento administrativo del órgano que preparó la relación de hechos, hace imposible cumplir el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial. Que se establezca la vinculatoriedad de los dictámenes de la Contraloría General de la República y sobre el plazo de prescripción de diez años para aplicar la sanción de inhabilitación para el nombramiento a cargos públicos. Sobre los temas planteados se citan las sentencias 5119-95, 13140-03, entre otras. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar la acción. RF
13868-06. INTERINO POR INTERINO EN LA CCSS.Alega la recurrente que desde 1999 ocupa en forma interina una plaza vacante en la CCSS, pero se le trasladó a otra plaza en igual condición y en su lugar, se nombró a otra funcionaria en las mismas condiciones. Se declara con lugar el recurso. Se anula el cese del nombramiento de la amparada, en el puesto vacante Nº 04018. Se ordena a la Directora General del Hospital Nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí, que tome las medidas de su competencia para que se proceda a restituir a la amparada, en el puesto Nº 04018. CL
13875-06. CONDICIONES DE POLICIAS EN ZAPOTE. Señala el recurrente que es agente de policía y aunque reside en el cantón de Palmares de la provincia de Alajuela, se encuentra destacado en la Policía de Proximidad de Zapote y San Francisco de Dos Ríos. Indica que el inmueble en que trabaja está en condiciones ruinosas, los pisos de madera están llenos de grietas, hay tanto personal en las secciones que deben dormir en el suelo, pues solo hay cuatro camarotes de metal en mal estado, el cuarto de baño y servicio sanitario no tiene puertas y sus ventanas se encuentran quebradas, que las instalaciones eléctricas están en mal estado y en general, las condiciones del edificio son deplorables. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Ministro de Seguridad Pública, realizar las actuaciones necesarias para solucionar las deficiencias sanitarias y de seguridad en la Subdelegación de la Policía de Proximidad de Zapote, Delta 13, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta resolución. CL
13856-06. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que estaba nombrada en el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José y fue cesada para nombrar a otro interino en su puesto. Alega falta al debido proceso. CL
13833-06. SANCION IMPUESTA POR LA INSPECCIÓN JUDICIAL.Señala la recurrente se le impuso una sanción de suspensión sin goce de salario ordenada por el Tribunal de la Inspección Judicial. Considera que en dicho procedimiento operó la prescripción dispuesta en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial que ordenó trasladar la queja correspondiente, fue recibido por la Inspección Judicial el 25 de marzo de 2004, mientras que el traslado de cargos se realizó el 30 de abril siguiente, pese a que no era necesario instaurar una investigación preliminar. Consta que en este caso a la recurrente se le dio debido proceso. Sobre la prescripción alegada se indica que es un asunto de legalidad y se cita el voto 8356-02. SL
13874-06. SE NIEGA REUBICACION POR RAZONES DE SALUD. Señala la recurrente que los médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social la valoraron y recomendaron su reubicación laboral; sin embargo, la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública se niega a realizar ese traslado bajo el argumento que debe presentar un dictamen del Instituto Nacional de Seguros. Sobre el tema se citan las sentencias 11295-04 y 3458-05. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que proceda en forma inmediata a reubicar a la recurrente en un puesto que no atente contra su salud, según lo recomendado por los médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL
13225-06. FUE EXCLUIDO DE TERNA PARA PUESTO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que el Departamento de Personal del Poder Judicial no agregó los títulos y credenciales que aportó oportunamente, al concurso 49-2005 lo que implicó que se le excluyera como elegible en el mismo. Además acusa que el acto que le comunicó su calificación en el concurso carece de motivación. En lo que respecta a los concursos de antecedentes, la tutela constitucional se agota, según lo ha sostenido esta Sala (ver, por ejemplo, la sentencia número 06448-94 de las 17:57 horas del 2 de noviembre de 1994), con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes, el cual no se le ha negado al promovente de este caso. Una vez ejercitado ese derecho, con lo que cuenta el interesado es una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta, de manera que no corresponde revisar en esta sede la decisión que los órganos tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades discrecionales con que cuentan para ello, pues la inconformidad que se suscite en torno a la decisión comporta un conflicto de mera legalidad y no de raigambre constitucional. Lo expuesto hace que el recurso sea improcedente y que así deba declararse. SL
13504-06. PERMISOS CON GOCE DE SALARIO PARA ESTUDIOS EN LA CCSS SOLO SE OTORGAN A LOS FUNCIONARIOS EN PROPIEDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 8 del Reglamento de Beneficios de Estudio de la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega el recurrente que la norma impugnada es violatoria al principio de igualdad, porque concede los beneficios para la realización de estudios o para la partición en actividades científicas, administrativas y tecnológicas, sólo a funcionarios en propiedad. Sobre la estabilidad de los funcionarios en propiedad respecto de los servidores interinos, se citan los votos 4845-05, 4574-05, 2490-00. Con base en los votos citados, se determina que la provisionalidad del interino implica que los beneficios que ofrezca la Institución a sus funcionarios regulares, pueden ser objeto de un distinto tratamiento, y al otorgarlo puede mediar una mayor discrecionalidad de la Administración. RF
13633-06. CESE DE NOMBRAMIENTO POR ANTECEDENTES. Alega el recurrente que el Ministerio de Educación le suspendió su nombramiento por haber descontado penas de prisión por los delitos de estupro y abusos deshonestos. Consta que el cese de nombramiento del amparado se produjo por carecer de aptitud moral satisfactoria para el puesto, en virtud de una condenatoria penal. No estima este Tribunal que la actuación de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública resulte arbitraria por cuanto encuentra fundamento en lo dispuesto en el numeral 9, inciso c), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Sobre el tema se cita la sentencia 6287-93. SL
13714-06. TRASLADO. Señala la recurrente que en su caso se ha dado un uso abusivo del ius variandi, debido a que se ordenó su traslado de Heredia a San José, y de ahí a Sarapiquí, sin oportunidad de oponerse, con el consecuente daño a su salud, y también económico que representa la variación geográfica. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución de las 9:15 horas del 26 de julio del 2006, emitida por la Gerencia General del Instituto Mixto de Ayuda Social, que ordenó el traslado de la amparada, del Eje Estratégico Sistemas de Información Social, al CEDES de Sarapiquí, y se le restablece en el pleno goce de sus derechos. CL
13483-06. CONDICIONES DE TRABAJO DE POLICIAS. Alega el recurrente que es oficial de la policía y que en la caseta policial del lugar en donde labora no tiene servicio de agua, ni energía eléctrica, ni servicio sanitario, y se desprenden olores que resultan nocivos para su salud por lo que ante una eventual necesidad fisiológica tendría que caminar cuatro kilómetros. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública que, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia solucione en forma definitiva el problema de las deficientes condiciones de trabajo que aqueja al recurrente. CL
13376-06. DESPIDO POR PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO. Manifiesta el recurrente que fue despedido sin responsabilidad patronal, por abandono de trabajo y el incumplimiento de deberes como trabajador, toda vez que supuestamente hizo abandono de sus labores y puso el peligro la vida de una paciente que requería de un examen urgente. Aduce que no se le aplicó la Normativa de la CCSS, que señala que en aquellos casos en que se logre demostrar por parte del funcionario que la infracción obedece a que padece del síndrome de alcoholismo, se requiere que se le haya apercibido por escrito en tres ocasiones previo a que se configura la causal de despido, situación que no se dio en su caso. En este caso los aspectos que el recurrente pretende que se revisen en esta vía, deben ser analizados en la vía legal correspondiente. Consta que la etapa de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra del amparado ya finalizó e inclusive se emitió acto final, y que éste no planteó ante el órgano director de ese procedimiento, los alegatos planteados en el amparo. RF
13416-06. TRASLADO DE CARGOS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que la Municipalidad de San José abrió en su contra un procedimiento administrativo y que en el traslado de los cargos, omite individualizarlos los hechos que se le imputan, lo que considera violatorio de su derecho al debido proceso. Se cita la sentencia 5469-95 sobre traslado de cargos en procedimientos administrativos. Se declara con lugar el recurso. Se anulan la resolución dictada por el órgano director del procedimiento a las 10:00 horas del 21 de abril del 2006 y todas las actuaciones posteriores. CL
13069-06. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que en el Ministerio de Educación se le trasladó de forma cautelar de la Escuela Joaquín Camacho Ulate -donde fungía como docente de sus hijos- a la Dirección Regional de Heredia, a fin de establecer si existen situaciones conflictivas, sin que a la fecha se haya iniciado ningún procedimiento en su contra. Sobre el tema de las medidas cautelares en material laboral se cita la sentencia 8874-04, que señala que se pueden tomar antes de iniciar un procedimiento administrativo, siempre que el mismo se realice dentro de un plazo razonable. Se rechaza por el fondo el recurso. Notifíquese el contenido de esta resolución, al Director General de Personal y al Director de la División Jurídica, ambos del Ministerio de Educación Pública, para lo de su cargo. RF
13095-06. SUSPENSION SIN GOCE DE SALARIO. Alega la recurrente que el Ministerio de Gobernación congeló, a partir del 24 de febrero del 2006, su salario, como una medida cautelar, sin siquiera una solicitud de apertura del procedimiento disciplinario y, en todo caso, según jurisprudencia de esta Sala, la medida cautelar de suspensión debe dictarse con goce de salario. La Sala ha señalado que en los casos en que el funcionario público tenga prohibido asistir al trabajo por orden judicial, como medida cautelar, el pago o no del salario, debe ser determinado por la autoridad judicial. Sentencias 7781-04, 2974-06. En este caso, la autoridad judicial no dispuso que la suspensión ordenada fuera sin goce de salario. Se declara con lugar el recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada contra la amparada. En consecuencia, se anula la resolución No. 564-2006-DMG de las 8:05 horas del 24 de abril del 2006 dictada por el Ministro de Gobernación y Policía, en tanto ordenó la suspensión de la amparada sin goce de salario, toda vez que es la autoridad judicial quien debe determinar si la medida cautelar es o no con goce de salario. El Magistrado Sosto salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL
13225-06. CALIFICACIÓN PARA CONCURSO. Alega el recurrente que el Departamento de Personal del Poder Judicial no agregó los títulos y credenciales que aportó oportunamente al concurso 49-2005, por lo que se excluyó como elegible en el mismo. Además acusa que el acto que le comunicó su calificación en el concurso carece de motivación. El asunto planteado es de mera legalidad y no de raigambre constitucional, por lo que la discusión debe plantearse en vía administrativa, o en su caso en la jurisdicción ordinaria. No consta que al recurrente se le lesionara su derecho de defensa. SL
13220-06. SANCION DISCIPLINARIA. Alega el recurrente que la Inspección Fiscal abrió un proceso administrativo en su contra y la Fiscalía General, dispuso sancionarlo por ocho días, en la resolución, se le remite formular apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. Señala que se le negó su derecho a la doble instancia, por cuanto se remite su apelación a un órgano que no tiene competencia. Consta que en este caso al recurrente se le respetó su derecho al debido proceso y se indica que su inconformidad podrá plantearla en la vía legal correspondiente. RF
12931-06. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO ORDENADO POR LA CONTRALORÍA. Alega el recurrente que es funcionario del IDA, con 21 años de trabajar en la institución y que la Contraloría conformó un órgano director del procedimiento para investigar la corrección y legalidad de los pagos realizados al Gerente General de la institución, teniéndolo como uno de los investigados. Agrega que fue despedido sin responsabilidad patronal, violándose su derecho al debido proceso y juzgándosele dos veces por la misma causa. Analizado el caso, se concluye que no son ciertas las violaciones alegadas por el accionante. SL
12954-06. TRASLADO ORDENADO EN EL MSP. Manifiesta el recurrente que fue removido Jefe de la Policía de Laurel en Ciudad Nelly a San José, sin darle oportunidad de defensa. En reiteradas ocasiones la Sala se ha pronunciado en el sentido de que en estos casos, lo esencial es determinar si esa decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado; una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues si en el caso concreto se presenta alguno de los extremos señalados, se lesionaría en perjuicio del funcionario el principio de estabilidad laboral. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el traslado impugnado. CL
13022-06. NOMBRAMIENTO A PLAZO DETERMINADO EN JUNTA DIRECTIVA DEL CUC.Señala la recurrente que estando pendiente de resolver un amparo en que se ordenó al recurrido no ejecutar acto alguno tendente a relevar a la amparada como miembro de la Junta Directiva del Colegio Universitario de Cartago, en su condición de representante administrativo, y a pesar de que la Sala declaró con lugar mediante voto 2006-10346 un recurso de amparo por hechos similares, el Decano recurrido solicitó al Consejo Directivo del CUC nombrar los representantes del Consejo ante el Tribunal de Elecciones Internas para iniciar el proceso de convocatoria a elecciones, con lo que el recurrido desconoce el término de su nombramiento de tres años, que acaba el 30 de setiembre de 2006. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, el nombramiento de la recurrente se mantiene hasta finalizar el periodo 2003-2006; el nombramiento del nuevo o nueva representante deberá regir a partir del 2 de octubre de 2006. CL
12627-06. INTERINO POR INTERINO. CARGA ACADEMICA ADICIONAL. Alega el recurrente que es profesor de la Universidad de Costa Rica y que a pesar de haber sido nombrado por varios ciclos lectivos consecutivos, en su lugar se nombró a otro interino. Consta que la plaza es de tiempo adicional y fue sacada a concurso este año. Se señala que la asignación de cargas académicas adicionales a favor de los docentes no crea ningún tipo de derecho adquirido a su favor, pues en esta sede se tutela únicamente el derecho a que los funcionarios cuenten con la carga académica a la que tienen derecho. SL
12632-06. EJECUCION DE DESPIDO ESTANDO PENDIENTE APELACION. Alega el recurrente que la Administración ejecutó su despido, aún cuando se encuentra pendiente de resolución su recurso de apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil. En este caso se dio un cambio de criterio, a partir de la sentencia 8335-06, si bien la Sala consideró que la norma expresamente concede en “ambos efectos” la apelación contra el fallo del Tribunal del Servicio Civil, entendiendo que el recurso suspende o paraliza la ejecución de la resolución impugnada, hasta que recaiga el fallo del órgano de alzada y que por tanto, la Administración no estaba facultada para ejecutar el cese en tanto el referido Tribunal de Trabajo (actuando como instancia puramente administrativa); a partir de la sentencia citada, se interpretalo establecido en el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil, en el sentido que la interposición de la apelación no suspende la ejecución del acto. SL
12713-06. CAMBIO DE FUNCIONES. Alega el recurrente que labora para la Municipalidad de Alajuela, como Técnico Municipal 1 A con funciones de Inspector Municipal, respecto al control de permisos de construcción y patentes. Indica que por medio del oficio número 87 del 7 de marzo del 2006, se le comunicó su traslado de puesto a la Unidad de Limpieza de Vías, actuación que es contraria al ius variandi y en violación directa a sus derechos fundamentales. Señala que el Jefe de Recursos Humanos y el de Aseo de Vías con instrucciones del Alcalde le ordenaron que le dieran un carretillo y escobón a fin de que procediera a limpiar calles, en caso contrario, se le iniciaría procedimiento administrativo disciplinario. Se declara con lugar el recurso. Se anula la Acción de Personal número 87 del 07 de marzo del 2006 de la Municipalidad de Alajuela. En consecuencia se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
12196-06. AMONESTACION Y ACOSO LABORAL. Alega la recurrente que ha sido objeto de una serie de actuaciones de persecución laboral y personal por parte de la su jefe en la UCR, al punto que recibió una nota de carácter sancionatorio sin que de previo se observaran las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. En este caso, si bien es cierto que no existió un procedimiento previo para la emisión de la supuesta amonestación por escrito que impugna, tal llamada de atención no amerita la realización de un procedimiento disciplinario ordinario, pues no es -en esencia- una sanción y la misma no fue remitida a su expediente personal como si fuera una amonestación escrita. Lo anterior, sin perjuicio que la amparada acuda a las vías ordinarias a plantear las supuestas irregularidades en el trato recibido por su superior. SL
12239-06. REBAJO DE SALARIO. Alega la recurrente que la Dirección de Personal del Ministerio de Educación le informó que a partir de la segunda quincena del mes de junio se le va a deducir del salario el pago de 8 lecciones interinas que había venido recibiendo supuestamente “por error” desde febrero del 2006, a pesar de que efectivamente las laboró. Considera además arbitrario que se le rebajen dichas 8 lecciones interinas. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio de irretroactividad. En consecuencia se anula el acto comunicado a la recurrente mediante telegrama ref. 2006-06-05-67-075503-000-12-11304, la acción de personal n° 3623022 y todos los actos posteriores de aplicación concreta de éstos. El Magistrado Armijo salva el voto y lo declara con lugar. CL Parcial
12242-06. VIOLACION DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESION DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Alega el recurrente que es profesional en matemáticas actuariales y que trabaja en la Universidad de Costa Rica, como profesor, y en la Caja Costarricense de Seguro Social, como actuario. En algunas oportunidades el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituciones Afines —en adelante Siprocimeca— lo ha invitado como expositor a charlas relacionadas con el futuro y las finanzas de la Caja. Aunque su participación en las charlas ha sido a título personal o como profesor universitario, el Director de la Dirección Actuarial de la Caja se ha opuesto. En un primer momento, mediante oficio DAPE—248 del 9 de mayo del 2005, después de prevenirlo sobre el deber de lealtad a la Caja, le prohíbe participar en la condición de Jefe del Departamento Actuarial o presentar información propia de la Dirección. Posteriormente, en oficio No. DAPE—388, del 13 de julio del 2005, le desautoriza para emitir manifestaciones públicas sobre las finanzas de la Caja, aunque lo haga en su condición de profesor universitario. El recurrente considera que las actuaciones de la Caja lesionan su derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica de la Caja Costarricense de Seguro Social, abstenerse de incurrir en amenazas o perturbaciones a la libertad de expresión del amparado. CL
12246-06. PERMISO CON GOCE DE SALARIO PARA CUIDAR HIJA ENFERMA.Alega la recurrente quela autoridad recurrida le denegó la solicitud de licencia para cuidar a su hija que será operada del ojo derecho, por problemas de visión y de estrabismo; lo que estima contrario a los derechos fundamentales de la niña amparada, tutelados en el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos, al Director General de Tributación y al Ministro, todos del Ministerio de Hacienda, que le otorguen inmediatamente a la recurrente una Licencia con Goce de Salario durante el plazo post operatoria -según la recomendación médica- para atender el tratamiento requerido por su hija. CL
12391-06. DESPIDO DE EMBARAZADA POR ESTAR INCAPACITADA MAS DE TRES MESES. Alega la recurrente que fue contratada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio para ocupar interinamente un puesto. Debido a que quedó embarazada y ha tenido que permanecer incapacitada por amenaza de aborto, se le comunicó que se le separaba de su puesto debido a haber permanecido incapacitada por enfermedad por un período mayor a los tres meses. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el cese de la amparada dispuesto por el Ministro de Economía Industria y Comercio número DM-056-06 de 19 de junio del 2006 y se le restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
12275-06. SE IMPUGNA INVESTIGACION DE LA CONTRALORIA. Alega la recurrente que a raíz de una investigación que realizó la Contraloría General de la República en su Municipalidad, se detectó que su asistente personal era casada con un sobrino de uno de los regidores titulares de esa Corporación, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 157 del Código Municipal, existía a su haber una incompatibilidad entre el nombramiento de su asistente, por ese grado de parentesco por afinidad con el Regidor, por lo cual se consideraba irregular su nombramiento y consecuentemente se debía sancionar a los funcionarios responsables de ese acto. Apeló el acto, pero sus gestiones le fueron rechazadas, sin pronunciamiento de fondo. Considera la Sala que la discrepancia de la recurrente con el criterio de la Contraloría sobre si el puesto de su asistente es o no de confianza, es un asunto de legalidad que debe ventilarse en otra vía y no se constata falta de fundamentación a las gestiones planteadas. RF
12182-06. CANCELAN CONTRATOS PROFESIONALES A FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO FITOSANITARIO DEL MAG. Alegan los recurrentes que se pretende hacer un despido masivo, bajo condiciones de derecho laboral privado, de los trabajadores del Servicio Fitosanitario del Estado, consideran que no deben soportar la carga de la inercia del Ministerio de Agricultura y Ganadería y otras dependencias públicas, ni el cambio intempestivo de criterio de la Contraloría General de la República. Asimismo, aseguran que, en virtud de estudios efectuados, esos puestos se rigen ahora por el régimen de empleo público. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se ordena a: a) A la Contralora General de la República, disponer lo necesario para que se permita continuar pagando a los empleados del Servicio Fitosanitario del Estado su salario por medio del fideicomiso #539-MAG-BNCR-SFE mientras no se haya organizado y puesto en funcionamiento la estructura de puestos del Servicio bajo el régimen de empleo público; b) Al Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica y al Director a. i. de BN Fiduciaria, mantener la relación de empleo con los trabajadores del Servicio Fitosanitario del Estado mientras no se haya organizado y puesto en funcionamiento la estructura de puestos del Servicio bajo el régimen de empleo público; y c) Al Ministro de Agricultura y Ganadería, y al Director General de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria del Estado de ese Ministerio, proveer lo necesario, dentro de sus competencias, para concluir en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, la organización y ejecución de la estructura de puestos del Servicio bajo el régimen de empleo público. El Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar el recurso.-
12132-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que el Ministro de Seguridad Pública presentó una gestión de despido en su contra ante la Dirección General de Servicio Civil; procedimiento en el cual, a pesar de haber solicitado como prueba de descargo el aporte de copias certificadas de una serie de expedientes administrativos por él tramitados para poder ejercer su defensa, la Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Pública, en un primer momento se negó a proporcionar esa prueba y, luego, aún cuando accedió a enviar su prueba de descargo, lo hizo en forma parcial y omitió, además, aportar copia de los expedientes que son la base de la acusación en su contra. Aduce que la Dirección General de Servicio Civil, no obstante que debe garantizar su derecho de defensa, en definitiva no ha tomado las medidas necesarias para que su prueba de descargo sea recibida en forma completa, con lo que ha permitido que la Jefe del Departamento Disciplinario Legal viole su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Servicio Civil, que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, atienda los reclamos que ha formulado el recurrente por la prueba ofrecida para su defensa que considera que no se ha agregado al expediente administrativo donde se tramita la gestión de despido en su contra y que determine si falta o no prueba por agregar, en cuyo caso deberá disponer lo que sea procedente. De igual manera se le ordena a la Jefe del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública, o a quien ocupe ese cargo, facilitarle inmediatamente al recurrente el acceso irrestricto a toda aquélla documentación que fuere relevante para el ejercicio de su derecho de defensa. CL
12181-06. SANCIONES LABORALES. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que se le ha lesionado las garantías del debido proceso, toda vez que la autoridad recurrida le comunicó tres amonestaciones por escrito, con copia en su expediente personal, sin darle de previo oportunidad de ejercer su defensa con las garantías del debido proceso. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso respecto a la sanción impuesta a la amparada mediante nota de fecha 24 de marzo del 2006, cuya anulación se dispone. Asimismo, se ordena a la Directora del Centro Educativo Sor María Romero, que en el término improrrogable de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, remueva en forma definitiva del expediente personal de la recurrente, la copia del oficio de fecha 24 de marzo del 2006 e incoar el correspondiente procedimiento sumario a fin de verificar la verdad real de los hechos que se le acusan. En cuanto a las sanciones dispuestas mediante notas de fecha 21 de marzo del 2006, se declara sin lugar el recurso, ya que los hechos ahí sancionados constituyen actos de mera constatación. CL Parcial
12171-06. MODIFICACION EN SISTEMA DE CONCURSOS EN LA CONTRALORIA. Alega el recurrente que en La Gaceta número 139 se publicó la resolución R-SC-04-2006 suscrita por la Subcontralora General de la República , que reforma el artículo 12 del Estatuto Autónomo de Servicios de la Contraloría General de la República, eliminando el sistema de concurso público para acceder a cualquier cargo dentro de esa institución y disponiendo en su lugar que, la designación del "Gerente de División, Gerente de Área y Gerente Asociado" se hará conforme "al procedimiento de selección que se establezca", el que no fue regulado expresamente, permitiendo a las autoridades superiores del órgano contralor, una amplia facultad en la designación de esos cargos, lo que se enfrenta al numeral 192 constitucional que garantiza el acceso a los cargos públicos a base de idoneidad comprobada. En cumplimiento de lo dispuesto por la referida reforma al reglamento, la Unidad de Recursos Humanos invitó, por correo electrónico, a los trabajadores de la Contraloría a participar en el proceso de selección 1-2006 para el "nombramiento de Gerentes de Área y Asistentes Técnicos de la DFOE" estableciendo que el periodo para recibir postulaciones correría entre el 19 de julio y el miércoles 26 de julio del año en curso y que, las condiciones del proceso de selección estarían disponibles en la intranet, sin embargo, en ella solo se encuentra la fórmula de postulación pero no existe documento alguno que permita conocer cuáles son los criterios de selección, los rubros que se evaluarán, el porcentaje para cada uno de ellos, lo que evidencia que el Jefe de Recursos Humanos promueve un concurso que violenta el principio de seguridad jurídica y le otorga un amplísimo margen de discrecionalidad a las jerarcas de la Contraloría General de la República. SL
12017-06. DESIGUALDAD EN PAGO DE RIESGO POLICIAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 85 de la Ley General de Policía. La norma se impugna, en cuento excluye del pago del incentivo por riesgo policial a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales las frases “…de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.” y “…de ese Ministerio” contenidas en el párrafo primero del artículo 90 de la Ley General de Policía. Asimismo, y por conexidad y consecuencia se anula la frase “para los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública” contenida en el inciso e) del artículo 39 de la Ley General de Policía. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL
11982-06. NOMBRAMIENTO.Alegan los recurrentes que durante muchos años han prestado sus servicios para la Caja Costarricense de Seguro Social en forma interina en el Hospital Blanco Cervantes, y hasta la fecha de interposición del recurso de amparo nunca se les ha dado un nombramiento en forma definitiva y permanente. Señalan que las autoridades de la Caja sin seguir un procedimiento concursal y de manera unilateral, nombraron a otras personas en plazas que les interesan. Se declara con lugar el recurso. Se anula la circular No. 33225-05 del 20 de septiembre del 2005 de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL
11981-06. NO TRAMITAN DENUNCIA CONTRA SINDICATO. Alega la recurrente que presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en que acusó practicas laborales desleales cometidas en su perjuicio por el Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Obras Públicas y Transportes (UNATROPYT). Que la Dirección Nacional de la Inspección General de Trabajo emitió resolución DNI-1136-2005 de las nueve horas y treinta minutos del doce de julio del dos mil cinco, en que se ordenó el archivo de su denuncia. Que ella interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, después de apelarla y aceptar la misma, se volvió archivar su denuncia. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número DNI-59-2006 de las 08:00 horas del 27 de enero del 2006 de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. CL
11972-06. REBAJO DE SALARIOS SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que a funcionarios de JAPDEVA se les está obligando a reintegrar los dineros que supuestamente se pagaron más, sin seguirles ningún procedimiento administrativo. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, que, de previo a aplicar las deducciones objeto de este recurso, se notifique a cada trabajador al que se le pretenda aplicar rebajos por pagos recibidos de más, de la intención de deducción, con especificación del monto total adeudado y el plazo por el cual se le aplicarán los rebajos. Los rebajos, además, no deben impedir al funcionario llenar la necesidades elementales propias y de su familia. En cuanto al principio de intangibilidad de los actos propios y el derecho de petición, se desestima el amparo. CL Parcial
11734-06. TRASLADO.Alega el recurrente que la Junta de Relaciones Laborales de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, acordó trasladarle de la Sección Control y Desarrollo Social a otro departamento, lo cual le fue comunicado de forma verbal, situación que, no obstante sus recursos, aun se mantiene, sin haber cumplido el acuerdo los componentes mínimos del debido proceso. Concluye esta Sala que si bien es cierto al accionante se le traslada, el mismo mantiene intactos sus extremos laborales y salariales, por lo que se considera que en este caso, la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta, sin que la reorganización ejecutada tenga las características de una "reestructuración, ni se violente de modo alguno los derechos fundamentales de la amparado. SL
11740-06. DESPIDO ORDENADO POR LA CONTRALORIA. Alega el recurrente que en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra por la Contraloría General de la República y que culminó con su despido sin responsabilidad patronal del puesto de Subdirector de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto de Desarrollo Agrario, se lesionó el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto tanto la Contraloría como el Instituto de Desarrollo Agrario, ya habían conocido de previo el mismo caso y habían resuelto que no existía anomalía alguna en los hechos que se investigaron, con lo cual se ha vulnerado el principio del non bis in ídem. Esta Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Se cita la sentencia 15-90 y consta que al recurrente se le garantizó su derecho al debido proceso. En el fondo, lo que cuestiona el recurrente es que el Instituto de Desarrollo Agrario presentó una gestión de reconsideración ante la Contraloría en beneficio de los intereses del recurrente y ese órgano contralor, resolvió indicando que no era procedente volver a pronunciase sobre los extremos alegados en ese documento porque ya habían sido debidamente analizados en resoluciones anteriores y que lo procedente era mantener la recomendación vinculante de despido del recurrente sin responsabilidad patronal, aspecto que es de legalidad y deberá discutirlo en la vía administrativa correspondiente o en su defecto, en la instancia judicial competente. SL
11775-06. SANCION DISCIPLINARIA. Alega el recurrente que en el Colegio Universitario de Cartago se le abrieron cuatro procesos administrativos disciplinarios establecidos en su contra, siendo que durante el tiempo transcurrido entre la presentación de las respectivas denuncias y el acto de apertura, en ningún momento se le invitó a presentar sus alegatos, defensas y pruebas en relación a lo investigado. Finalmente fue sancionada sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los procedimientos administrativos números 06-0001-DA-CUC, 06-0002-DA-CUC y 06-0003-DA-CUC seguidos en contra de la recurrente, a partir de las resoluciones de traslados de cargos contenidos en los mismos. CL
11798-06. TRASLADO. Alega la recurrente alega que está siendo objeto de una reubicación ilegal por cuanto se encuentra nombrada en propiedad en el puesto de Profesional Jefe 1 y ocupa el cargo de Directora de la Contraloría Institucional de Servicios y la autoridad recurrida le comunica que a partir de esa fecha ocupara el cargo de SubDirectora de ese mismo ente. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DDM-OFIC.1816-2006 del 4 de julio de 2006 mediante el cual se ordenó la reubicación de la funcionaria. Se le ordena al Oficial Mayor y al Director General de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. CL
11800-06. AMONESTACION ESCRITA. Alega la recurrente que se le ha lesionado el debido proceso, pues se le impuso una amonestación por escrito, sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la amonestación escrita impuesta a la accionante mediante oficio Ebrasa 129-2006 de fecha veintiséis de mayo del dos mil seis emitido por la Directora de la Escuela Brasil de Santa Ana. CL
11481-06. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que se le notificó a la amparada el inicio de un procedimiento con el fin de suspenderla sin goce de salario, en virtud de habérsele encontrado presuntamente responsable por la falta de acciones eficaces ante el vencimiento y posterior prescripción de dos letras de cambio suscritas por una empresa a favor de la Municipalidad recurrida. Que el dieciocho de octubre del año pasado, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto final del procedimiento administrativo seguido en su contra. Aduce que dichos recursos fueron rechazados, sin que al efecto los recurridos fundamenten los motivos de tal proceder, pues únicamente se limitan a decir que las resoluciones se encuentran ajustada a derecho, con el agravante de que dos miembros del Concejo Municipal accionado eran a su vez integrantes del Órgano Director del Procedimiento, razón por la que no podían decidir sobre su caso. Señala además, que se le imputaron una serie de irregularidades y faltas de carácter laboral, las cuales habían sido puestas en su conocimiento. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se retrotrae el procedimiento administrativo al momento en que se dio la alegada violación y se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oro, que de manera inmediata resuelva y notifique el recurso de revocatoria interpuesto por la recurrente el 18 de octubre del 2005. CL
11529-06. PERSECUCIÓN LABORAL. Acusa la recurrente denuncia la persecución laboral de que ha sido objeto por parte del Ministro de Obras Públicas y Transporte y la Dirección General de Aviación Civil, por considerar vulnerado su dignidad de trabajadora y sus derechos de defensa; esta persecución se ha concretado en un traslado y dos suspensiones indefinidas, con goce de salario, la primera de las cuales fue anulada por el Tribunal de Servicio Civil. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la suspensión con goce de salario del cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil dispuesta contra la amparada, y se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes y al Director General de Aviación Civil, el cese de todo acto de persecución laboral en contra de la amparada, así como su inmediata reinstalación en su cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil, con todas las competencias, condiciones y recursos humanos y materiales de que gozaba antes de la interposición del presente amparo, para lo que han de tener en cuenta que la desestimatoria del amparo 05-3788-0007-CO, ni la de ningún amparo, produce cosa juzgada material. CL
11265-06. DOBLE SANCION POR UN MISMO HECHO. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. Alega la recurrente que laboraba en el Instituto Nacional de las Mujeres y se le inició un procedimiento administrativo con base en una investigación preliminar, según la cual, un correo electrónico recibido por otra persona, había sido enviado desde la cuenta electrónica y el equipo de cómputo que utiliza la recurrente, por esa falta, se le impuso una amonestación escrita. Pese a que ya había sido sancionada, se volvió abrir un procedimiento administrativo en su contra, con la finalidad de aplicar una nueva sanción disciplinaria por los mismos hechos y se le despidió sin responsabilidad patronal. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las nueve horas del veintitrés de junio del dos mil cinco y se restituye a la agraviada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. La Magistrada Calzada pone nota. CL
11114-06. CESDE DE NOMBRAMIENTO INTERINO DE JUEZ. Alega la recurrente que se le nombró para ocupar de manera interina la plaza de Juez Tramitador del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José; asimismo, se le nombró como Jueza Suplente de ese mismo tribunal por espacio de cuatro años. La Secretaría de la Corte le comunico vía telefónica, que se le cesará el nombramiento interino, con el agravante de que se le sustituye por otra jueza que ocupará la plaza en las mismas condiciones en que ella lo hizo –de manera interina-, sin que de previo se le notificara por escrito el acuerdo en que así se dispuso. SL
11087-06. DESPIDO POR REESTRUCTURACION EN EL ICT. Alega el recurrente la violación al debido proceso en el acto de despido por reestructuración, de que fue objeto en el Instituto Costarricense de Turismo. La Sala ha emitido numerosos pronunciamientos en donde ha definido los lineamientos generales para los trámites de reestructuración en las dependencias públicas. Se cita la sentencia 4246-91. En este caso concreto se constata que el proceso de reestructuración cumplió con los requerimientos legales y el despido del recurrente, está debidamente fundamentado. SL
11097-06. SANCIÓN DISCIPLINARIA.Alega el recurrente que se le impuso una sanción de amonestación escrita sin que para ello mediara proceso alguno. Consta que la amonestación, fue impuesta debido a que el recurrente no justificó convincentemente su ausencia a una sesión de trabajo, lo cual es un acto de mera constatación, y por tanto, tal como ha dicho este Tribunal en anteriores ocasiones para sancionar actos de mera constatación no se requiere seguir un procedimiento previo. Se citan las sentencias 9364-99, 3146-95 y 1242-98. Además, consta que la recurrente interpuso los recursos correspondientes. SL
11127-06. TRASLADO. Alega el recurrente que en JAPDEVA se dispuso su traslado de la Unidad de Cruceros, donde realizaba labores de coordinación de operaciones en la Sala de Abordaje y en el área operativa, para asignarle labores de misceláneo. Considera que el traslado obedece a una sanción por supuestas denuncias en su contra, a las que ni siquiera ha tenido acceso. Consta que no se trata de una sanción, sino que devolvieron al amparado a la plaza que ocupa en propiedad, pues realizaba funciones que no le correspondían. Por otra parte, lo que existe es una investigación preliminar con el fin de determinar si se debe abrir o no un procedimiento disciplinario. Sobre la negativa de la Administración de revelar los nombres de los denunciantes por considerarlos confidenciales, se cita la sentencia 9166-06. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto únicamente en cuanto Japdeva no ha informado al recurrente sobre los nombres de las personas que presentaron denuncias en su contra. SL
10970-06. TRASLADO DE CELEBRACIÓN DE LOS FERIADOS AL LUNES INMEDIATO SIGUIENTE. Acción de Inconstitucionalidad contra de la reforma al artículo 148 del Código de Trabajo, Ley 7619 de 24 de julio de 1996. Se aduce que el traslado de la celebración de los días feriados al Lunes inmediato siguiente, desatiende la historia patria y las tradiciones nacionales, especialmente en lo que atañe a la celebración de la Anexión del Partido de Nicoya. RP
10629-06. REUBICACION DE FUNCIONARIO POR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que ha sido traslado en varias oportunidades de su puesto interino como docente, en vista de un procedimiento administrativo disciplinario que se sigue en su contra; sin embargo, fue reubicado con menos lecciones con las que inicialmente fue nombrado. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a los traslados que ha sido objeto el amparado, así como la disminución de las lecciones que le fueron otorgadas en el Colegio Teodoro Picado. Se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
10604-06. CONCURSO EN UNIVERSIDAD ESTATAL.Señala el recurrente que participó en un concurso publicado por la Universidad Estatal a Distancia en el periódico La Nación para la Contratación del Director del Sistema de Posgrado, a pesar de que cumplía todos los requisitos requeridos, quedó excluido del mismo por no ostentar la condición de Catedrático de alguna universidad estatal, decisión que fue confirmada por un órgano superior de la recurrida, lo que estima violatorio al derecho de igualdad. Los requisitos fueron establecidos por las autoridades de la universidad recurrida, la cual, goza de autonomía como universidad estatal que es y no se considera un requisito irracional o arbitrario. SL
10650-06. PERSECUCION LABORAL CONTRA REGIDOR MUNICIPAL. Acusa el recurrente que el Concejo Municipal de Limón acordó excluirle de las Comisiones que como Regidor Propietario integra, como represalia por denuncias que hizo con relación al remate de patentes de licor en esa provincia. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo del Concejo Municipal de Limón adoptado en la sesión ordinaria número 99 del 20 de marzo del 2006 en cuanto excluye al recurrente de todas las comisiones en que participa en su condición de Regidor propietario. Se ordena al Presidente del Concejo Municipal de Limón restituir de inmediato al recurrente en las comisiones que integraba cuando se dictó el acto anulado. CL
10559-06. CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES.Alegan los recurrentes que las autoridades de Consejo Superior del Poder Judicial dispusieron trasladarlos a laborar del Depósito de Objetos Decomisados en la base 2, a la Caseta de Puesto 5 fuera del edificio del Complejo de Ciencias Forenses. Cuestionan que dicha decisión es discriminatoria y atenta contra su derecho a la salud, porque según su criterio el puesto en el que deben desempeñar sus funciones es insalubre e inseguro. Según consta, no es cierto que las condiciones en que se encuentran laborando sean insalubres y se concluye que su queja radica en la disconformidad con el traslado efectuado. SL
10916-06. INTERINO POR INTERINO. Alega la recurrente que las autoridades de la CCSS cesaron su nombramiento interino del puesto que ocupa como Enfermera 4, para ser sustituida por otro funcionario interino en las mismas condiciones. Consta que la amparada fue sustituida por una persona con mayor experiencia y más idónea para el puesto. SL
10777-06. DESPIDO POR PARTICIPACIÓN POLÍTICA. Acusa el recurrente que era Auditor interno de la Municipalidad de Limón y fue despido por recomendación de la CGR al haber participado en proceso electoral, siendo que tal fiscalización le correspondería al TSE. Sobre el tema ya la Sala se pronunció en la sentencia 7343-06. Consta que al recurrente se le respetó el debido proceso y se le otorgó posibilidad efectiva de ejercer su derecho de defensa, por lo que las inconformidades que tenga con lo resuelto, con la forma en que se tramitó el asunto, deben ser alegadas en la vía de legalidad correspondiente. RP
10345-06. CESE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD.Alega la recurrente que fue nombrada en propiedad y emitida la correspondiente acción de personal; sin embargo, posteriormente le fue anulado su nombramiento. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se reestablece a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales y se anulan los actos administrativos contenidos en las acciones de personal número 2987366 y 3263438 a través de las cuales se ordenó el cese de funciones de la amparada en Liceo Anastasio Alfaro y se la nombró en el Colegio Rincón Grande de Pavas con 15 lecciones en propiedad. CL
10346-06. NOMBRAMIENTO A PLAZO FIJO EN CONSEJO DIRECTIVO. Alega el recurrente que fue nombrado miembro del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago, por un periodo de tres años y el Decano de la institución solicitó a la ADEUCA la designación del representante que lo sustituye, antes del vencimiento de su período, lo que considera violatorio de la intangibilidad de los actos propios de la Administración y el artículo 34 constitucional. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, el nombramiento del recurrente se mantiene hasta finalizar el periodo 2003-2006. CL
10132-06. RETENCIÓN SALARIAL A FUNCIONARIOS DE A Y A POR HUELGA. Alega el recurrente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, aplicó de manera intempestiva una deducción de su salario, por los días de huelga, sin haberle conferido una audiencia previa, ni haber explicado los motivos que sustentan esa decisión. La Sala se pronunció sobre hechos similares en la sentencia 9456-06. Asimismo, queda claro que el rebajo se producirá en 42 tractos, que es acorde con los principios de lógica y razonabilidad. En cuanto a la alegada violación al debido proceso, se considera, que se trata de un asunto de mera constatación sobre el cual no se debe conferir ninguna audiencia previa a la servidora involucrada, según lo ha considerado anteriormente la Sala Constitucional, en la sentencia No. 118-98, entre otras. SL
9779-06. EFECTIVIDAD DE RENUNCIA ANTE PENDENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el amparado que habiendo presentado su renuncia al INS, se le comunica que la misma se encuentra en estudio porque en su contra se tramita expediente administrativo, y que debía reintegrarse a sus labores, por lo que estima que se ha infringido su derecho al trabajo ya que su relación laboral con la institución se rompió desde el momento de su renuncia. Se declara sin lugar el recurso.- SL
9698-06. DEBIDO PROCESO EN REBAJO SALARIAL POR AUSENCIA. Trabajador de Acueductos y Alcantarillados alega que se ha lesionado su derecho al trabajo y a recibir un salario, por cuanto la institución accionada procedió de manera intempestiva y sin otorgarle audiencia a efectuar rebajos en su salario. Ha dicho la Sala que cuando la deducción salarial se debe a razones de ausencia laboral por parte del trabajador al haber participado en una huelga que fue declarada ilegal, se trata de un asunto de mera constatación que no requiere la apertura de un procedimiento, manteniendo el recurrente la posibilidad de acudir a la vía de legalidad correspondiente si aún estimara que la deducción es arbitraria por cualquier otra razón que amerite un estudio mayor (sentencia número 1999-09364 de las doce horas treinta y seis minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). Se declara sin lugar el recurso.- SL
9281-06. 9980-06.OBLIGAN A FUNCIONARIOS ACOGERSE A LA PROHIBICIÓN EN LA CCSS. Alega la recurrente que por oficio número GDA-1250-06 del 2 de febrero de 2006 –emitido por varios Gerentes de la CCSS- se dispone que varios funcionarios deberán aceptar la prohibición o presentar la renuncia ante su superior inmediato para los trámites respectivos, en razón de una homologación de los cargos con la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales establecidos en el artículo 14 de la Ley 8422. La Sala se pronunció sobre el tema en la sentencia 2278-06, además, el cargo ocupado por la recurrente es Administrador del Área de Salud de Naranjo, órgano que no tiene conferido el rango de desconcentración máxima. SL
9281-06. PROHIBICIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO DE SALUD. Aduce la recurrente la ilegitimidad del acuerdo de la Junta Directiva de la CCSS que reglamenta la aplicación del régimen de prohibición para ciertos funcionarios del sector salud, entre ellos los Administradores de Áreas de Salud, dentro de los cuales se encuentra la accionante, donde se les solicita la aceptación de la prohibición de ejercer liberalmente su profesión. Se declara sin lugar el recurso. SL
9166-06. INFORMACIÓN SOBRE INVESTIGACION PRELIMINAR. Alegan los recurrentes que se les citó a una entrevista, por una denuncia relacionada con la atención médica brindada a una paciente; sin embargo, se les niega el acceso a la información con base en el artículo 6 de la Ley No. 8292, aduciendo que los informes de auditoría que se encuentran en proceso de ejecución son confidenciales, por esa razón, no saben sobre que versará la entrevista a la cual fueron citados. Es claro que en este caso, se está ante una investigación preliminar que realiza la Auditoria Interna y el ejercicio del debido proceso que debe dárseles a los investigados, se inicia con la apertura del procedimiento. Sobre el tema se citan las sentencias 5796-96, 6066-96, 0676-97, 2397-97, 04746-99, 2000-00236, 2000-03691, 2002-05652, 2002-07003. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y declaran parcialmente con lugar el recurso. SL
9033-06. TRASLADO DE CARGOS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente la violación al debido proceso en virtud de que la Dirección Nacional de Inspección lo convocó a una audiencia oral y privada, en donde se le instó a aportar la prueba de descargo correspondiente, pero no se le hizo indicación clara sobre los cargos que se le atribuían, ni se le informó sobre las pruebas que existían en su contra. Si bien la Sala ha aceptado en el pasado la formulación de "cargos genéricos" cuando las diligencias no ameriten proceder de otro modo, ello no significa en modo alguno que se dispense de cumplir con estos principios básicos. En este caso consta que al recurrente se le informó de los cargos en forma verbal únicamente. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las 9:00 horas del 22 de marzo del 2006, emitida por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y todos los actos posteriores del procedimiento. CL
9041-06. ASIGNACION DE TRABAJO A LOS ABOGADOS DE PLANTA Y ABOGADOS EXTERNOS DEL INVU. Alegan los recurrentes, quienes son abogados de planta del INVU, que las autoridades de la institución, sin procedimiento previo, los excluyó del grupo de abogados encargados de llevar los procesos de cobro judicial de esa institución y se realizó la distribución de los cobros judiciales únicamente, a los abogados externos. Consta que las medidas tomadas por las autoridades recurridas, se dieron en el marco de un proceso de reestructuración, en donde se cumplió con las exigencias legales y reglamentarias dispuestas para ese efecto, situación que incluso, fue constatada por este Tribunal en la sentencias 9763-99 y 11076-01. Asimismo, consta que se sacó a concurso por la vía del procedimiento de licitación pública, la contratación de los servicios de personas físicas y jurídicas para el cobro administrativo y judicial. SL
8913-06. ELIMINACIÓN PAGO RIESGO POLICIAL. Alega el recurrente acusa que labora para el Ministerio de Seguridad Pública y que siempre ha recibido el incentivo salarial de riesgo policial, sin embargo, le fue suspendido sin mediar procedimiento alguno y sin darle oportunidad de defenderse. El asunto fue declarado sin lugar con base en dos sentencias anteriores de esta Sala: 9341-02 y 3208-03. SL
8822-06. RECONOCIMIENTO AUMENTO COSTO DE VIDA. CADUCIDAD DEL AMPARO. Alega el recurrente que el sistema empleado por el Poder Judicial para calcular el monto correspondiente a los aumentos por costo de vida que en su calidad de jubilado no son conforme a derecho. Según consta, los hechos que se acusan se presentan hace más de un año y durante todo ese lapso el amparado no interpuso el recurso de amparo correspondiente. Esa falta de acción de su parte supone el consentimiento tácito del acto en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. RP
8866-06. PAGO DE PRESTACIONES.Alega el recurrente que renunció al Instituto Nacional de Seguridad y solicitó que se le cancelaran los extremos laborales que tiene derecho a recibir, conforme a lo dispuesto en su contrato de trabajo y los artículos 160 y 161 de la Convención Colectiva de Trabajo. Que a la fecha, su gestión no ha sido resuelta. Se rechaza por prematuro, toda vez que a esa fecha apenas habían transcurrido 13 días hábiles desde la presentación de gestión. RP
8743-06. NOMBRAMIENTO DE PROFESORES DE RELIGION.Alega la recurrente que no se le permite obtener un puesto en propiedad en el Ministerio de Educación Pública como docente en educación religiosa, debido a que la Conferencia Episcopal únicamente autoriza a los proponentes de la Universidad Católica Anselmo Llorente Lafuente, por lo que al ser graduado de la Universidad Nacional, automáticamente se le excluye, esto de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo 2235-EP del catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos. Esta Sala en resolución 9360-01, se pronunció sobre el tema y no existen razones para variar el criterio. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada Miranda y Jinesta Lobo salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
8790-06. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que venía ocupando un puesto en forma interina en el Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Corredores y fue sustituido por otro interino. Señala además que dicha plaza estaba vacante y a pesar de que éste se encontraba elegible no sacaron la plaza a concurso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Juez Coordinador del Juzgado Civil y Trabajo de Corredores, restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales y sacar de forma inmediata la plaza de auxiliar judicial 2 a concurso. CL
8723-06. ELIMINACIÓN PAGO POR PROHIBICIÓN. Alega el recurrente que labora para la FEDEMUR y dentro de sus componentes salariales se le reconoce el pago por concepto de prohibición; no obstante, alega que posterior a la aprobación del Presupuesto Ordinario de 2005 se tomaron acciones por parte de las autoridades recurridas a fin de no ejecutar el pago correspondiente a la prohibición. Asimismo, se dispuso que a los funcionarios que se les había pagado dicho extremo se les realizara el cobro respectivo a fin de lograr la devolución de las sumas que -a criterio de los recurridos- se les pagaron en forma indebida, rebajo salarial que se ejecutó en forma unilateral e inmediata. Consta que el pago le fue eliminado en razón de que el Área de Servicios Municipales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General, al conocer el presupuesto extraordinario N°1-2005 no lo aprobó, de manera que la institución recurrida realizó un pago indebido que ahora debe recuperar, puesto que se hizo en ejecución de un acto ineficaz. SL
8627-06. REMUNERACION DE PERITOS EN EL PODER JUDICIAL.Alega el recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial, dispuso que los peritos son auxiliares del Poder Judicial a quien le prestan su ayuda profesional sin fines de lucro, con lo que está desaplicando singularmente los Decretos Ejecutivos No. 17481-MOPT y 23635-MOPT, que fijaron los honorarios establecidos por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para los profesionales. Agrega que el Poder Judicial lo sancionó por declinar realizar un peritaje porque no se le remunera con los honorarios que establece su Colegio Profesional, lo que viola su derecho al trabajo y a su remuneración. La actividad de los peritos que prestan sus servicios para el Poder Judicial está regulada por otras normas y no las aplicables a los profesionales en el ejercicio de su profesión, ellos manifiestan su deseo de prestar servicios a la administración de justicia, así como también es una potestad del perito dejar de formar parte de la lista de peritos del Poder Judicial, si así lo desea. Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
8617-06. TRASLADO LABORAL POR MATRIMONIO ENTRE FUNCIONARIOS JUDICIALES.Alega el recurrente que desde mil novecientos noventa y seis labora en el Segundo Circuito Judicial de San José, en la Unidad de Monitoreo, en el puesto de Auxiliar de Servicios Generales 3 y contrajo matrimonio con otra funcionaria judicial, quien también labora desde mil novecientos noventa y seis para la Administración del Segundo Circuito Judicial de San José en el puesto de Oficinista 1 en la Unidad de Correo Interno. Aduce que fue trasladado por esa razón a San José. Reclama que se le está dando un trato desigual a casos similares en los que, no obstante el matrimonio de servidores que laboran en la misma dependencia administrativa, ambos permanecen en sus puestos sin traslado alguno por no existir, como tampoco existe en su caso, relación de jerarquía entre ambos. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota. SL
8602-06. DESPIDO FUNCIONARIO CONDENADO PENALMENTE.Alega la recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial acordó su despido, a raíz de una denuncia penal en su contra y dispuso sacar a concurso la plaza que ostentaba como Juez Contravencional de Sarapiquí. Señala que no se le dio debido proceso. Se rechaza por el fondo el asunto con base en una sentencia anterior sobre el tema 5104-04. RF
8618-06. NOMBRAMIENTO DE PROFESORA DE RELIGION. Alega la recurrente que no le fue prorrogado su nombramiento interino en el MEP, como profesora de Enseñanza General Básica Religión en la Escuela Kilómetro Uno, porque no cuenta con la autorización de la Conferencia Episcopal de Costa Rica para laborar interinamente como docente Educación Religiosa en la Región Educativa de Coto. Se declara sin lugar el recurso con base en sentencias anteriores sobre el tema: 4458-03 y 3684-03. Además, porque la recurrente no participó en el concurso interino que realizó la Dirección General de Personal en julio de 2005 y no cuenta con la autorización que emite la Conferencia Episcopal Nacional, lo que constituye un requisito que establece el artículo 34 del Reglamento de Carrera Docente. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
8493-06. SANCIONES DE INHABILITACION IMPUESTAS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. La norma se impugna en cuanto permite a un órgano administrativo imponer una sanción que impide al afectado ocupar cargos de la Hacienda Pública por un período determinado, lo que constituye una limitación a sus derechos políticos al estar comprendidos dentro de estos cargos algunos de elección popular. Asimismo señala que durante el proceso de formación de la Ley, esta no fue consultada al Tribunal Supremo de Elecciones no obstante afectar la norma los derechos políticos de las personas, lo que constituye una violación al procedimiento que provoca su inconstitucionalidad. SL
8381-06. TRASLADO.Alega el recurrente que fue traslado a otro puesto, como medida cautelar, mientras se tramita un procedimiento administrativo que se lleva en su contra. Señala que las funciones son totalmente diversas a las de su puesto en propiedad que venía desempeñando y constituyen una disminución medular de éstas implicando también un descenso de categoría. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Directora Regional de Servicios de Salud Central Sur de la Caja Costarricense de Seguro Social, ubicar al recurrente en funciones equivalentes a la plaza que ocupa en propiedad. CL
8346-06. PROHIBEN A FUNCIONARIO PÚBLICO DEDICARSE A DETERMINADAS LABORES EN SU TIEMPO LIBRE. Alega el recurrente que por ser funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no se le permite realizar trabajos privados de fontanería. Con base en el inciso 16 del artículo 42 del Reglamento Autónomo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el artículo 38 inciso b) de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, prohíben la realización de labores en forma privada que son ordinarias de esa institución y todas aquellas que en asocio se realicen con persona físicas o jurídicas que en forma directa o indirecta se relacionen con el instituto, prohibición que, traducida a la actividad que desempeña el amparado, implica no poder desarrollar liberalmente proyectos que, como fontanero, está llamado a fiscalizar. Es claro, que el principio general que garantiza la libertad de trabajo no es irrestricto y puede ser regulado por el legislador cuando, como sucede en el caso que nos ocupa. SL
8413-06. REBAJO SALARIAL.Alega el recurrente que en el Ministerio de Seguridad Pública procedieron a efectuarle una serie de rebajos a su salario por atribuirle la responsabilidad en los daños ocasionados a un vehículo del Ministerio de Seguridad Pública, sin que de previo se le concediera las garantías mínimas del debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio Nº 271-2006 DFCA del 28 de marzo de 2006 de la Jefe del Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública y se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos constitucionales.CL
8291-06. DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA.Alega el recurrente que se le comunicó el cese de sus funciones en el puesto que venía ocupando como técnico en operaciones aduaneras 1A, a partir del 1° de junio del 2006, bajo el argumento de no cumplir satisfactoriamente con el período de prueba. Ha sido un criterio reiterado de este Tribunal que el cese de funciones durante el período de prueba no obliga al empleador a seguir un debido proceso, habida cuenta que éste cuenta con cierta discrecionalidad para decidir sobre su permanencia en el puesto, ya que, precisamente, con ese fin es que se prevén tales tipos de períodos. No obstante lo anterior, la decisión de despedir a un funcionario en período de prueba debe estar fundamentada en criterios objetivos. RF
8114-06. GUARDIAS MÉDICAS. Alega el recurrente que ha sido objeto de discriminación, por cuanto por su condición de Jefe de una sección en la Clínica Dr. Ricardo Jiménez Núñez ha sido excluido del rol de guardias de los sábados y domingos, que había venido realizando, con el argumento de que únicamente sus colegas subalternos pueden realizarlas. En este caso, al recurrente le resulta aplicable el numeral 143 del Código de Trabajo, ya que labora sin fiscalización superior inmediata, trato que de igual forma se da todas las Jefaturas. SL
8112-06. NOMBRAMIENTO INTERINO. Alega la recurrente que fue sustituida por otro funcionario en igual condición de interinazgo y considera violado su derecho al trabajo. En este caso, la recurrente ha reemplazado a una funcionaria interina durante el período en que ésta ha estado incapacitada quien a su vez sustituía a la titular de la plaza de Trabajador Misceláneo 1 en el Liceo Tuetal Norte, lo cual no la hace adquirir el derecho de estabilidad como funcionaria interina y por lo tanto la autoridad recurrida no tiene obligación de nombrarla cada vez que la titular interina sea incapacitada. SL
8092-06. PAGO DE PROHIBICIÓN. Se aduce que CCSS deniega pago de prohibición a directores de clínicas de la CCSS, a pesar de que se encuentran en situación de prohibición de hecho con motivo del régimen laboral de los mismos. SL
7993-06. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO EN EL PODER JUDICIAL.Alega el recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial lo nombró en propiedad a partir del 1 de julio del 2005 en la plaza N.96422 mediante acuerdo tomado en sesión 49-05 y el Subdirector General del Organismo de Investigación Judicial revocó de hecho el acuerdo sin seguir procedimiento alguno. SL
7986-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que en su perjuicio se ha violentado el principio non bis in ídem, puesto que se le instauró un procedimiento disciplinario por los mismos hechos que ya la Junta Directiva del Banco recurrido lo había relevado de responsabilidad. Se declara con lugar el recurso por violación al artículo 42 de la Constitución Política. En consecuencia, se anula el procedimiento administrativo instaurado contra el amparado, cuyo traslado de cargos se realizó por resolución del Órgano Director del Procedimiento Administrativo número tres del Banco Crédito Agrícola de Cartago de las dieciséis horas del treinta de marzo de dos mil cuatro, con fundamento en el acuerdo adoptado por la Junta Directiva General en la sesión número 7794/05, artículo 4), inciso 1). CL
7997-06. NOMBRAMIENTO. Alega el recurrente que la Administración recurrida dispuso regresarlo a su puesto en propiedad de Profesional 4, después de haber desempeñado interinamente el puesto número 997769, Oficial Director de Estación de Guardacostas por tres años nueve meses. Señala que la plaza no se ha sacada a concurso en propiedad y que a pesar de que solicitado hacer un curso para cumplir con los requisitos que se le solicitan, razones ajenas a su voluntad no se lo han permitido, pues en diversas oportunidades ha tratado de realizarlo sin poder lograr ese objetivo por razones imputables sólo a la Administración. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación a la estabilidad laboral del amparado (artículo 192 de la Constitución Política). En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública, que en el término improrrogable de un mes contado a partir del recibo de esta comunicación se inicie un curso de “Comandante de Guardacostas”, en el que pueda participar el amparado. Una vez realizado el curso y en el evento de que el curso fuera aprobado por el amparado, deberá la Administración recurrida nombrarlo en propiedad en un plazo razonable, si además cumple con los demás requisitos que la normativa vigente establece al efecto. CL Parcial
7966-06. ELIMINAN ALGUNOS BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE RECOPE. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 47 bis, 48, 101, 105, 139 y 159 bis de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), suscrito el dieciséis de abril del dos mil dos. Las normas se impugnan, porque se obliga a RECOPE a traspasar el vehículo al sindicato que ha venido usando en ejercicio de sus funciones propias, por posibilitar el otorgamiento de licencias con goce de salario, hasta a cinco trabajadores por mes calendario, que puede ser fraccionado, para atender cursos de capacitación y asistencia a congresos a los que resulten becados o no, electos para asistir a cursos o congresos de carácter cooperativo internacional; en los que están comprometidos los fondos públicos, faculta a la empresa para otorgar a sus empleados, permiso con goce de salario, según su turno, incluidos sábado y domingo, y asueto, con motivo de las fiestas patronales o cívicas que decrete el Poder Ejecutivo en los cantones donde laboren; así como la obligación del pago doble, en caso de que el empleado labore en esos días, se obliga a la empresa a girar veinticinco mil colones al trabajador que contraiga matrimonio, faculta a los funcionarios que tengan más de sesenta años, pero que no han completado las cuotas para acogerse al régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, a criterio del sindicato y la empresa, puedan acogerse a ese Régimen, se reconoce a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, un plus salarial en razón del grado de peligrosidad del centro de labores donde le corresponda prestar sus servicios, fijándose en un quince por ciento (15%) del salario base, para trabajadores que laboren en la Refinería de Moín, y el diez por ciento (10%) para los que laboran en planteles de almacenamiento y distribución de combustible; sin que se justifique el otorgamiento de este beneficio. Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del artículo 47 bis de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. El artículo 139 se interpreta, conforme al Derecho de la Constitución, en el sentido indicado en la parte considerativa de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. CL Parcial
7937-06. LIBERTAD DE EXPRESION A FUNCIONARIOS PUBLICOS.Alegan los recurrentes la violación a su libertad de expresión, porque se les impuso una sanción de amonestación escrita por expresar opiniones, a una periodista del Diario Extra, sin la intención de causar daño al Instituto Geográfico Nacional, sobre los archivos de fotografías históricas de la institución. La institución recurrida consideró que omitió guardar reserva sobre los asuntos ministeriales causando mala imagen del Ministerio y además, no coordinaron con sus superiores. No obstante lo anterior, considera la Sala que la imposición de una sanción a los amparados por las declaraciones rendidas a la prensa, resulta flagrantemente inconstitucional por quebrantar su libertad de opinión o expresión, independientemente de haberse ejercido en su condición de funcionarios del Ministerio recurrido. Sobre el tema, se citan además las sentencias 1527-03, 1201-05 y 10341-05. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones 05-451 y 05-452 de las 8:00 horas del 4 de agosto del 2005 del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que imponen la sanción de amonestación escrita a los recurrentes. CL
7882-06. SANCION SIN DEBIDO PROCESO IMPUESTA A EX FUNCIONARIO JUDICIAL.Alega el recurrente la violación a su derecho al debido proceso, en donde se le impuso la suspensión de un mes en el Poder Judicial, a pesar de que ya no era funcionario judicial. Se constata que al recurrente se le garantizó su derecho de defensa. Asimismo, se reitera que la potestad de sancionar por parte de la Administración no decae por el hecho de que finalice la relación laboral y sobre el tema se citan las sentencias 2958-99, 622-93 y 5424-02. SL
7942-06. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO A EMBARAZADA. Alega la recurrente que fue suspendido su nombramiento interino, a pesar de encontrarse en incapacidad por licencia de maternidad. Se declara CON lugar el recurso. Se ordena a Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública restituir de inmediato a la recurrente en el pleno goce de sus derechos conforme la acción de personal n° 2700867 que la nombró del 01 de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007. Asimismo se anula la acción de personal n° 3255167 y cualquier otro acto asociado al cese de nombramiento interino de la recurrente. CL
7886-06. ASUETO POR PARTIDO DE SELECCIÓN. En este caso, se alega la inconformidad con el asueto para los funcionarios públicos, decretado por el Poder Ejecutivo para el partido inaugural del Mundial de Fútbol, que a la luz de las facultades que la misma ley le otorga, fue aprobado por el Presidente de la República. Lo anterior, no violenta derechos fundamentales del recurrente y este Tribunal no está en posibilidad de determinar la procedencia o no del asueto de interés. RP
7804-06. NOMBRAMIENTO. ASIGNACION DE LECCIONES. Alega la recurrente que fue nombrada para brindar 15 lecciones de recargo en Religión en la Escuela Líder INVU Las Cañas, pero no fue aceptado su nombramiento por la Directora, aduciendo que no hay horario disponible para impartir esas lecciones en la Escuela Líder INVU Las Cañas, por lo que además, los alumnos de quince grupos de esa Escuela, han sido privados de recibir lecciones de educación religiosa. Se tuvo por probado que no se estaban dando las clases de religión, como corresponden por ley. Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Directora de la Escuela Líder INVU Las Cañas, al asesor supervisor del Circuito 02 de la Dirección Regional de Educación de Alajuela, y al Director Regional de Educación de Alajuela, que dispongan lo pertinente a fin de que todas las secciones del I y II ciclo del Colegio Líder INVU Las Cañas reciban las 2 lecciones de educación religiosa que les corresponden, de conformidad con la ley, a partir de los quince días posteriores a la notificación de esta sentencia. Los Magistrados Calzada, Vargas, Jinesta y González ponen nota. CL Parcial
7728-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. AUDIENCIA. Alega la recurrente que en procedimiento que se lleva en su contra en la Municipalidad de Tibás, se llevó a cabo una audiencia, aún cuando estaba incapacitada. Sobre el tema se cita la sentencia 10268-01 y se reitera que el hecho de que la trabajadora se encontrara incapacitada no la libera de presentarse a la audiencia señalada. SL
7743-06. ACCESO A EXPEDIENTE. Alega el recurrente que no se le permite el acceso a expediente que se lleva en su contra en la Municipalidad de Mora, aduciendo que se encuentra extraviado. Se declara con lugar el recurso por violación al artículo 39 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Mora, al Presidente del Consejo Municipal de Mora y al Presidente del Órgano Director del Procedimiento, que pongan a disposición del amparado el expediente de personal original y que se reponga el expediente del concurso de antecedentes, si no fuera posible restituirlo, se advierte a los accionados según los términos del artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no deberán incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito al presente recurso. CL
7754-06. ANULAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Alega la recurrente que el Ministerio de Educación Pública, mediante acción de personal número 2930293, la nombró en propiedad a partir del primero de febrero del dos mil seis en la plaza de Profesora de Enseñanza General Básica en la Escuela Cecilia Orlich Figueres de Desamparados; sin embargo, posteriormente se le comunicó que se dejó sin efecto su nombramiento porque al tratarse de una plaza que pertenece al Programa Especial de Aula Abierta, no es posible nombrar en propiedad en dicha clase de puestos. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de la recurrente. Se anula el oficio DG-1597-2006 del veintisiete de enero del dos mil seis, mediante el cual se le revocó a la recurrente su nombramiento en propiedad. Se ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que deberá proceder de inmediato a restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos y a enderezar los procedimientos correspondientes para que, en aras de enmendar el error cometido por la Administración, se respeten los derechos fundamentales de la recurrente. CL
7261-06. ELIMINAN BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Acción de Inconstitucionalidad de Federico Malavassi Calvo y otros contra los artículos 26, 27 inciso i), 44, 56 incisos k), l), m), n) y o), 61, 134, 137 y 141 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. Las normas se impugnan por otorgar licencias, con o sin goce de salarios, hasta por sesenta días, un año o más de un año, respectivamente, fija licencias con goce de sueldo a favor de los trabajadores eficientes de esa institución, en períodos que van desde quince días después de diez años de servicio a sesenta días después de treinta años de trabajo. En casos excepcionales, se asignarán subvenciones a los padres o hermanos del beneficiario que de manera única y exclusiva dependan de él. Estiman que ese numeral otorga un beneficio, determinan un tabla de sobresueldos a ciertos funcionarios del INS, fija una sistema de incentivos salariales por estudios formales en forma de sobresueldo, estatuye un plan de póliza de vida diferida para los trabajadores con una financiación del INS de un doce por ciento de los sueldos totales del personal, por su parte, el artículo 137 establece opciones para aplicar la cuenta individual de fondo creado por esa póliza, regula que los trabajadores incapacitados con menos de un año de antigüedad recibirán un noventa y cinco por ciento durante los tres primeros días y a partir del cuarto día el pago del sueldo completo por tres meses en caso de enfermedad, en el caso de funcionarios con más de un año de antigüedad. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anulan los artículos 27 inciso i), 44 en su párrafo final que dice: "En casos muy especiales, a juicio de la Gerencia, la beca comprenderá la asignación de subvenciones a los padres o hermanos del beneficiario que dependen económicamente de él, de manera única y exclusiva, si los hubiere." 134 y 137 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. El artículo 26 no es inconstitucional siempre que se interprete de conformidad a lo señalado en el Considerando IX de esta sentencia. En lo restante se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial la Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. CL Parcial
7120-06. EJERCICIO DE DOCENCIA. DOS TRABAJOS. Alega la actora que no se le permite ejercer la docencia en el tercer y cuarto ciclos de la enseñanza general básica, en una institución educativa del Estado, pese a que la ley no lo prohíbe, a que desempeña un puesto administrativo -por el cual no recibe estipendio alguno por concepto de prohibición ni dedicación exclusiva- y sin tener en cuenta que se trata de un horario que no coincide con el de sus labores con la Contraloría General. La Contraloría General accionada fundamenta la negativa opuesta a la actora, esencialmente, en dos normas de rango legal: el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el 48 inciso b) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. SL
7149-06. EJECUCION DE NOMBRAMIENTO. Alega la que el Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa se negó a ejecutar un acuerdo para su nombramiento interino en la plaza de Subdirectora de Servicios Técnicos, ordenado por el Directorio Legislativo. Lo pretendido por la recurrente no procede concederlo en esta vía, ya que de lo que se trata es de un diferendo de criterios entre dos departamentos de la institución, de manera que corresponderá a las mismas autoridades administrativas de la Asamblea Legislativa o a las instancias judiciales ordinarias solventar la situación. SL
7096-06. DESPIDO POR INCAPACIDAD PROLONGADA. Alega la recurrente que labora en el Instituto recurrido desde 1996 y desde junio del 2004 se le diagnosticó una hernia de disco lumbar, razón por la que fue incapacitada por mucho tiempo. Posteriormente se le comunicó su despido con responsabilidad patronal a partir del 15 de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, acto que considera violatorio de su derecho al debido proceso. Se declara sin lugar el recurso con base en un antecedente en similar sentido. 2492-01. SL
7215-06. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que se le nombró Subjefe de dicha Policía de Proximidad, lo que se anotó en todos los libros de guardia de Corredores y se le entregó por escrito. Posteriormente se variaron sus funciones y lugar de trabajo, en forma verbal, además, le indicaron que su nombramiento era nulo, sin observar ningún tipo de procedimiento. Según consta el nombramiento como Subjefe de la Policía de Proximidad, nunca se tramitó formalmente, ni se emitió la correspondiente acción de personal, requisito indispensable para proteger los nombramientos bajo el principio de intangibilidad de los actos propios. No obstante, el traslado es arbitrario, pues consta que se violó el derecho al trabajo y el derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al traslado del actor. Se anula ese extremo de la resolución impugnada (punto tercero de la parte dispositiva de la resolución de la Dirección de la Décima Región de Ciudad Neily, Corredores, #DR10-DAV-0056-06 de las 15:58 horas del 13 de enero de 2006). Se al Director de la Décima Región Policial, Comando Sur, restituir al actor, de inmediato, en el puesto y todas las condiciones laborales en que se encontraba, antes de que se le nombrara Subjefe Cantonal de Corredores. En lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial
7217-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TRASLADO DE CARGOS. Alegan los recurrentes que en el proceso que se lleva en su contra no se les notificó el acto de nombramiento del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, lo que trae consecuencias en el cómputo de la prescripción y, además no se les ha hecho traslado de una relación detallada de hechos por los que se les investiga en el MOPT. De lo expuesto por los recurrentes, la Sala considera violado únicamente su derecho al derecho de defensa por el indebido traslado de cargos, en donde no se consigna un detalle acerca de cuáles hechos u omisiones en concreto le son atribuibles individualmente a cada uno de ellos, sino que simplemente se hacen referencias generales. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones del Órgano Director del Procedimiento Administrativo número 002-2006 y 003-2006, emitidas a las ocho horas y a las ocho horas treinta minutos emitidas a las catorce horas del nueve de agosto de dos mil cuatro, mediante las cuales se dio apertura al procedimiento administrativo contra los amparados sin un adecuado traslado de cargos. CL Parcial
6795-06. PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL POR ZONAJE. Alega el recurrente a pesar de que la Contraloría General de la República, informó cuáles eran los montos mínimos y máximos que por concepto de zonaje debían aplicarse a partir del primero de julio del dos mil cinco, a aquellos trabajadores -que como a él- se les reconoce el pago de ese extremo laboral, a la fecha, el IDA no ha aplicado las actualizaciones correspondientes. Según consta, contra el amparado se tramita un procedimiento administrativo ante el Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de establecer si procede o no continuar pagándole el extremo salarial denominado zonaje, de manera que tanto el pago de es rubro, como su pago efectivo, son aspectos que como se ha dicho en otros casos, no corresponde analizar en esta vía. RP
7064-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que en su contra se inició un procedimiento administrativo en el BCCR y se le solicitó información necesaria para la investigación en su contra. Afirma que a pesar de que la información requerida se solicita en su condición de funcionario y no personal, ésta incide en forma directa en el procedimiento administrativo disciplinario. La información solicitada por el órgano director, lo fue en su calidad de Director de un departamento, como correos electrónicos dirigidos al personal, reportes de averías, y otras, quedando claro que no se solicita ninguna declaración, sino información pública propia del departamento, que no puede el amparado negarse a brindarla. SL
7033-06. NOMBRAMIENTO.Alega la recurrente que participó en un concurso en el PANI y a pesar de que quedó dentro de las personas elegibles, no fue nombrada en la plaza que le interesa de la terna que se confeccionó al efecto, siendo que estima le asiste mejor derecho para ocuparla por haber venido nombrada en ella por largo tiempo. La Sala ha señalado en forma reiterada que el régimen de nombramiento de los servidores y funcionarios públicos, pretende garantizar el derecho que tiene toda persona de tener acceso, en condiciones generales y razonables de igualdad, a las funciones públicas y de gozar de estabilidad en el empleo. Además, posibilita la escogencia con base en un concurso anterior de quien compruebe ser candidato idóneo para ocupar el cargo en aras de la prestación eficiente del servicio público. Sin embargo dicha tutela constitucional se agota con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva, ya que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es con una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta y la Administración tiene completa discrecionalidad a efecto de elegir a la persona que esta conviniere una vez comprobada su idoneidad, persona que puede ser escogida dentro de la terna o nómina sometida a su consideración, sin necesidad de respetar el orden prestablecido por la nota de evaluación. Sentencia 11113-04. RF
7194-06. ACUSA QUE NO FUE REINSTALADO EN EL PUESTO POR HABER SIDO ABSUELTO EN PROCESO DISCIPLINARIO. NO SE RINDIO INFORME POR PARTE DEL MEP. Alega el recurrente que presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que disponía cesarlo de sus funciones de Profesor Unidocente en la Escuela de Puerto Lindo de Colorado de Pococí, según causa disciplinaria que se tramitó en expediente número 491-03. Indica que al resolverse dichos recursos se le dio la razón por lo que el reintegro a sus labores debió ser de inmediato; sin embargo desde agosto del dos mil tres, ha estado haciendo incesantes llamadas telefónicas pero lo único que le dicen es que debe esperar a recibir una comunicación oficial, y mientras tanto lo mantienen sin trabajo, aún cuando se le absolvió de los cargos atribuidos. El Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública no rindió el informe solicitado por la Sala razón por la que, en aplicación de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que proceda de manera inmediata a girar las órdenes que sean necesarias para agilizar los procedimientos administrativos que se deban realizar en el caso concreto de manera que dentro de un plazo razonable se defina la situación laboral del recurrente a fin de que pueda realizar las funciones para las cuales fue contratado, con los mismos derechos y garantías laborales de que disfrutaba siempre y cuando no exista otra causa administrativa que de manera expresa lo impidiera. CL
7219-06. FALTA DE FUNDAMENTACION EN CALIFICACION DE SERVICIOS. Alega la recurrente que labora para la Caja Costarricense del Seguro Social desde hace veinte años y recientemente participó en un concurso en el cual se le asignó en propiedad la plaza de Enfermera 1 bajo criterios de idoneidad. Agrega que como parte de la adaptación a su nuevo puesto, la Directora recurrida la calificó mediante un informe en el que consignó una serie de afirmaciones, sobre las que previamente no le dio derecho de defensa. En este caso, la Sala no tiene competencia para pronunciarse en cuanto a las razones de fondo que se dieron para calificar a la recurrente como se hizo, lo que si puede entrar a valorar es el procedimiento de impugnación que se ha dado a partir de la inconformidad de la recurrente con ese informe, pues la recurrente lo impugnó y la revocatoria y apelación fue rechazada en una resolución que no está adecuadamente fundamentada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área de Salud Número 3 y a la Jefe de Enfermería del Área de Salud Número 3, Clínica San Rafael de Puntarenas, que procedan de manera inmediata a retrotraer los procedimientos hasta el momento en el que la recurrente presentó el recurso de revocatoria en contra del Informe de Adaptación al Puesto, a fin de garantizar a la recurrente, partir de ese momento, el ejercicio efectivo del debido proceso y del derecho de defensa. CL
6728-06. ELIMINAN BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ. Se declara con lugar la acción con el voto salvado de los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 92.1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. La norma dispone: "Articulo 92: La Compañía dará a sus trabajadores y pensionados, el 50 por ciento de la tarifa eléctrica. Este derecho lo tendrán los jefes de familia o aquellos que estén sosteniendo la obligación, aún no siendo jefes de familia, todo debidamente comprobado ante la Compañía. Se exceptúan a los empleados que viven en propiedad de la Compañía, en cuyo caso el fluido será gratuito." La disposición establece un privilegio respecto de aquellos funcionarios públicos que laboran para la C.N.F.L., en cuanto los exime total o parcialmente del pago de la tarifa eléctrica, con lo cual, el resto de los consumidores deben asumir la carga a fin de cubrir las cuotas respectivas. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) firmada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. CL
6729-06. ELIMINAN BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE JAPDEVA. Se declara parcialmente con lugar la acción con el voto salvado de los Magistrados Calzada Armijo y Jinesta. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 9, 49, 53 y 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica. Las normas se impugnan en cuanto estima que vulneran los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto contiene privilegios a favor de un grupo reducido de personas sin que existan criterios objetivos y razonables que los justifiquen. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan en su totalidad los artículos 44, 59 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica. Asimismo, se anulan el párrafo 2° del artículo 57 y todo el artículo 70, con excepción del párrafo inicial y el acápite 2.2.5 del inciso 2° de dicho artículo. El acápite 2.2.5 del inciso 2° del artículo 70 se interpreta, conforme a la Constitución, en el sentido que la ayuda por fallecimiento del trabajador puede ser otorgada, pero debe estar debidamente reglamentada, y los montos que se asignen deben ser razonables y sujetos a control. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. CL Parcial
6730-06. ELIMINAN BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE JAPDEVA. Se declara parcialmente con lugar la acción, con el voto salvado de los Magistrados Calzada Armijo y Jinesta. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica. La normativa impugnada se estima contraria a los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al establecer, según dicen, privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la buena gestión en la prestación de los servicios públicos e implican un uso indebido del dinero de todos los costarricenses. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el texto: “En casos excepcionales a juicio de JAPDEVA, este plazo de (10) DIEZ AÑOS podrá reducirse” contenido en el párrafo 3° del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica. El artículo 53 debe ser interpretado, conforme a la Constitución, en el sentido que el monto negociado por la Junta para compensar el costo de vida de acuerdo con el índice de precios al consumidor de la zona caribe, puede ascender hasta la cifra residual de dicho importe, una vez restado el aumento decretado por el Poder Ejecutivo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. CL Parcial
6727-06. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE EN CUANTO AL TOPE DE CESANTIA. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social de San José. Consideran los recurrentes que las normas son contrarias a los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, porque existe una inexistencia de tope de cesantía. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el texto “sin límite de años”, contenido en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social de San José. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Junta de Protección Social de San José. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese4 íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. CL Parcial
6734-06. NORMA ATIPICA. NOMBRAMIENTOS DE PROFESORES EN ESCUELA Y COLEGIO LABORATORIO DE LA UCR. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 83 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República (N° 7015) modificado por el artículo 40 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República número 7040 y artículos 4, 8 y 21 del Decreto Ejecutivo número 24782-MEP. Se permite hacer una regulación especial de los nombramientos de profesores mediante normas atípicas. Se excluye a los profesores de estas instituciones de Régimen de Servicio Civil, no existen plazas fijas en Escuelas y Colegio Laboratorio. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anulan el artículo 83 de la Ley N° 7015 y su reforma (artículo 40 de la Ley N° 7040) así como el Decreto Ejecutivo N° 24782 en su totalidad. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL
6705-06. TRASLADO POR REESTRUCTURACION EN LA CCSS.Alega el recurrente que trabaja como médico para la Caja Costarricense de Seguro Social, labor que ha desempeñado en diversos puestos, todos en forma interina, hasta la fecha. Actualmente labora como Jefe del Departamento de Medicina Preventiva de la Dirección Técnica en Servicios de Salud. Indica que se le comunicó la decisión de trasladarlo al Hospital Calderón Guardia, con fundamento en una supuesta reestructuración. Aduce que en ningún momento se le puso en conocimiento de la reestructuración en cuestión y el acto de traslado se da sin ningún fundamento y responde a una persecución en su contra. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DDSS-1631 del 22 de junio de 2005, mediante el cual se comunicó el traslado del amparado como funcionario del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. Se ordena al Presidente Ejecutivo y a la Directora de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dispongan en forma inmediata, si otra causa no lo impide, restituir al amparado, en la misma categoría y funciones que ocupaba antes del proceso de reorganización institucional, con el pleno goce de todos los derechos. CL
6511-06. SANCION IMPUESTA SIN DEBIDO PROCESO. Acusa el recurrente que el Director Deportivo del Comité recurrido le comunicó una amonestación por escrito, con copia en su expediente personal, sin darle de previo oportunidad de ejercer su defensa. Se tiene por acreditada la violación al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio de fecha 23 de junio del 2005. Se ordena al Director Deportivo del Comité Cantonal de Deportes de Cartago que en el término improrrogable de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, remueva de forma definitiva del expediente personal del recurrente, todas las copias del oficio anterior. CL
6499-06. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que durante seis años se ha desempeñado como Profesional Jefe 1 especialidad Derecho como Jefe de la Asesoría Legal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda. Que con motivo del proceso de reestructuración que se dio en el Servicio Nacional de Aduanas, la Asesoría Legal pasó a ser la Dirección Normativa. Señala que se dispuso reubicarlo temporalmente por cuatro meses como Director de la Dirección Normativa, mientras se concluía el manual de puestos y el manual de cargos. No obstante lo anterior, por resolución RES-DGA-455-2005 de las 8:10 hrs del 19 de agosto de 2005, sin debido proceso, se le reubica de manera transitoria degradando sus funciones y eventualmente un rebajo sustancial del salario. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de la Dirección General de Aduanas Nº RES-DGA-455-2005 de las 08:10 hrs. del 19 de agosto del 2005. CL
6576-06. NO LE PERMITEN A FUNCIONARIO JUDICIAL USAR EL PELO LARGO. Se declara sin lugar el recurso con el voto salvado de los Magistrados Calzada y Cruz. Alega el recurrente que desde hace ocho años labora como oficial de investigación en la Oficina Regional del Organismo de Investigación Judicial de Sarapiquí, Heredia y por convicciones personales, basadas en sus creencias, usa su cabello largo, pues considera que su cabello es uno de los legados que Dios le ha dado. Sin embargo, por oficio 620-ORS-05, su jefe inmediato le previno que no podía usar el cabello largo y deberá cumplir con lo ordenado en el término de tres días. La prohibición de usar el pelo largo se fundamentó en lo estipulado en la circular No. 63-2003 del 23 de julio del 2003, mediante la cual el Consejo Superior del Poder Judicial dispuso actualizar la Circular No. 78-98, del 24 de septiembre de 1998 sobre la “Correcta Presentación Personal de los Funcionarios y Servidores Judiciales” y prohibirle a los varones, funcionarios de dicha Institución, utilizar el cabello largo. Además, el amparado se encuentra dentro de una relación de sujeción especial, y como tal, no solo posee una serie de derechos y atribuciones frente a la administración sino también, una serie de obligaciones, deberes y limitaciones a respetar. Sobre sus creencias religiosas, no especifica si su la religión o culto que profesa, requiere esencialmente, la utilización de su cabello largo como parte de la manifestación externa de la libertad religiosa que dice ostentar. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y Cruz salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
6472-06. NIEGAN PARTICIPACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA EN ACTIVIDADES POLITICAS. Alega el recurrente a los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública se les impiden reunirse en los diferentes Clubes de Partidos Políticos a fin de tratar asuntos de su interés, como si el derecho a reunirse para esos efectos estuviera limitado en la Constitución Política. La Sala reitera que el derecho de reunión y de participación en los procesos político- electorales impuestos a los miembros de la fuerza pública fueron limitados por el legislador sustentado en el deber de objetividad y neutralidad, y los principios de independencia e imparcialidad. Se citan las sentencias 2883-96, 2134-95, 425-91, 3504-94. SL
6441-06. SUSPENSION CON GOCE DE SALARIO. Alega el recurrente que es el Gerente General de Popular Valores Puesto de Bolsa, Sociedad Anónima y que la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, le comunicó el acuerdo de suspenderlo con goce de salario, mientras se lleva a cabo una investigación. Asimismo, acusa que la resolución alude a un informe de Auditoría, al que no se le ha dado acceso. Sobre la suspensión con goce de salario no se encuentra violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto no se trata de un acto sancionatorio sino de una medida cautelar dictada a efectos de una investigación y se citan las sentencias 3007-97 y 11725-02, 5796-96, 5358-99, 6044-05, 1030-06. Sobre la entrega del informe, se acredita que al momento de la presentación del amparo no han transcurrido los 10 días previstos en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, de todas formas ya le fue entregado. SL
6569-06. TRASLADO LABORAL. Acusa el recurrente que en el MOPT se ordenó su traslado de la Región III de Alajuela del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a la Dirección Macro-Región Pacífico Central, en forma intempestiva, como una sanción encubierta y sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el traslado dispuesto mediante carta de presentación Nº 2006-79 del 23 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL
6411-06. PLUS SALARIAL DE ZONAJE EN EL IDA. Alega el recurrente que labora en el Instituto de Desarrollo Agrario y que recibe el componente salarial de zonaje. Que sin haber mediado noticia ni procedimiento previo, el recurrido procedió a deducirle aproximadamente un quince por ciento del monto que recibía por dicho concepto. Sobre el tema la Sala se había pronunciado en la sentencia número 8305-03. Además, contrario a lo que afirma el recurrente, se están analizando otros amparos ante este Sala, sobre el mismo asunto planteado. RF
6347-06. BENEFICIOS EN PAGO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD A FUNCIONARIOS DE LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 48 del Reglamento “Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social”. La norma se impugna, únicamente en tanto establece un privilegio respecto de aquellos funcionarios públicos que laboran para la Caja Costarricense del Seguro Social, en tanto los exime del pago del cincuenta por ciento de la contribución forzosa para el pago del seguro de enfermedad y maternidad. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional, el artículo 48 del Reglamento denominado “Normativa de Relaciones Laborales” emitido y aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en sesiones números 7217 y 7234 de veintitrés de mayo y treinta de junio, ambos de mil novecientos noventa y ocho, artículos 23 y 1°, respectivamente, publicado en La Gaceta número 137 de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, lo que implica que los trabajadores no están obligados a reintegrar el porcentaje no pagado de la cuota obrera para el régimen de Enfermedad y Maternidad, con anterioridad al dictado de esta sentencia. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL
6192-06. SUSPENSION DE PLUS SALARIAL SIN DEBIDO PROCESO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente la violación al principio de intangibilidad de los actos propios, toda vez que acusa que ante su solicitud en el año 2000 de que fuera revisado su salario, el Departamento de Personal reconoció que se le debían pagar los incentivos de la Ley de Incentivos para Profesionales en Ciencias Médicas, lo cual procedieron a ejecutar; sin embargo, posteriormente éstos fueron suspendidos y se ordenó su reintegro, por cuanto el Consejo Superior del Poder Judicial consideró que no procedía dicho reconocimiento. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión No. 65-2000 de las ocho horas del diecisiete de agosto del dos mil, artículo XXVIII y todos aquellos actos administrativos posteriores que desconocen lo resuelto por el Jefe de la Sección de Salarios del Departamento de Personal en el oficio No. 201-S-2000 del 3 de abril del 2000, sin efectuar el procedimiento administrativo correspondiente. CL
6964-06. REBAJO DE SALARIO POR HUELGA DE A Y A. Alega la recurrente que el Director de Recursos Humanos, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados les indicó que se les rebajaría el salario a los funcionarios de Acueductos y Alcantarillados que participaron un el movimiento de huelga del año pasado. El acuerdo 2006-248 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no es más que una solicitud que hace la citada Junta Directiva en acatamiento de las disposiciones de la Contraloría General de la República para instruir a la Administración a instar la implementación de las medidas necesarias para que se inicie el efectivo reintegro de los fondos públicos que por concepto de salario percibieron en su momento los y las funcionarias que participaron en la huelga del diez de octubre de dos mil cinco. Dicha acción no violenta los derechos fundamentales de la recurrente por cuanto lo que existe es un acuerdo general de la Junta Directiva mencionada, el cual no tiene efecto hasta que la Administración les comunique de manera adecuada y legal a los presuntos funcionarios perjudicados, si procede o no el rebajo de salario en disputa y la recuperación de esos fondos públicos. En vista de lo anterior no es este momento procesal en que se debe discutir la condición de dirigente sindical de la recurrente, o la aplicación en este caso concreto de la figura del fuero sindical, ya que como se dijo anteriormente no existe aún -según la prueba aportada a este amparo- un acto firme de la Administración para proceder con los citados rebajos. No obstante, se advierte a la Administración Pública recurrida que tal como se indica en el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados número 2006-248, deberá comunicar a los trabajadores a quienes se les aplicara el citado rebajo, un acto o resolución que de manera fundamentada se les indique la razón de la deducción, el desglose de lo que se le va a rebajar, la forma y el periodo en que estará vigente la deducción, la posibilidad de un acuerdo de pago y los recursos que podrán interponerse ante dicho acto, el plazo y la autoridad ante la cual deberá plantearse. Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese el contenido de esta resolución al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para lo de su cargo. RP
5929-06. DESPIDO POR REESTRUCTURACIÓN EN EL MEIC. Alega el recurrente que se reorganizó la Dirección General de Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, por lo que se le informó que se prescindiría de sus servicios. Señala que se le ha indicado que su perfil no se ajusta al definido para las clases de puestos que se requieren en dicha Dirección. Consta que el proceso de reestructuración fue autorizado por las autoridades competentes y se encuentra a derecho. SL
5886-06. COBERTURA MÉDICA PARA FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR. El Defensor de los Habitantes acusa que los funcionarios públicos que laboran para el Servicio Exterior de la República, sus dependientes, no tienen cobertura médica. Lo anterior en virtud de que a partir del mes de diciembre del 2002, dio inicio el rebajo de los montos correspondientes a la cuota obrera del 5.5% del Seguro de enfermedad y maternidad; sin embargo, reclaman que la CCSS no les brinda ningún tipo de cobertura médica, cuando éstos permanecen en los diferentes países donde son asignados. Por ello, alega que se encuentran sin protección respecto de riesgos de enfermedad y maternidad, lo que les obliga a incurrir en un doble gasto para cubrir sus necesidades de salud. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, realizar de inmediato la adquisición del seguro médico internacional, según lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación suscrito con el Ministerio de Relaciones Exteriores. CL
5812-06. EJECUCION DE DESPIDO CON APELACIÓN PENDIENTE.Acusa la recurrente que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública le notificó su despido sin responsabilidad patronal, pese haber interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, contra la resolución del Tribunal de Servicio Civil. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro de Seguridad Pública, que en el término improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, debe restituir a la recurrente en el puesto y funciones que venía desempeñando en la Policía de Proximidad de Pococí-Guápiles, mientras se resuelve el recurso de apelación planteado para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Se anula el oficio de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública No. 5189-05 del 17 de agosto del 2005. CL
5883-06. ACCESO A INFORMACION DE COMPUTADORA DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Alega el recurrente que sin que existiera ningún procedimiento formal abierto en su contra, funcionarios del MOPT efectuaron -sin su autorización- una copia de los archivos contenidos en el disco duro de su computadora. Según consta en el expediente, debido a una denuncia interpuesta contra el recurrente por el supuesto uso indebido del equipo de cómputo asignado por esa institución, la Auditoría General del MOPT inició la investigación respectiva, y en el marco de la misma, se realizaron una copia de la información contenida en el disco duro de dicha computadora, con el fin de analizarla y comprobar los hechos denunciados. Aseguran que el recurrente estuvo presente durante todo el proceso de copiado de la información, contó además con la presencia de su abogado, y siempre estuvo anuente a colaborar con los recurridos. Se estima que existen tres etapas en toda investigación administrativa: La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, la segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo y la tercera concluye con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes. Por lo anterior y tomando en consideración que el equipo de cómputo asignado al recurrente por el MOPT en su condición de funcionario público, debe ser destinado únicamente para apoyar las funciones que son propias a su cargo, no aprecia la Sala que se haya conformado la alegada violación al artículo 24 constitucional. SL
5857-06. DOBLE INSTANCIA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. APELACION DEBE SER RESUELTA POR UN ORGANO DIFERENTE.La recurrente acusa que se produjo una violación al debido proceso, ya que interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que hizo el traslado de cargos en el procedimiento administrativo que se le sigue; sin embargo, asegura que el Órgano Director del Proceso resolvió ambos recursos. Estima la Sala que la actuación del órgano recurrido al rechazar los dos recursos planteados por la recurrente constituye una violación al principio de doble instancia en sede administrativa, toda vez que se le está impidiendo la posibilidad a la amparada de que lo resuelto pueda ser revisado por alguien distinto de quién lo ordenó, en detrimento de la garantía del debido proceso. Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a la Presidenta del Órgano Director del Proceso que se sigue en el expediente N° 107-2005 contra la amparada, que en el término de veinticuatro horas contado a partir de la comunicación de la presente sentencia, eleve ante su Superior Jerárquico, el recurso de apelación presentado por la recurrente el 28 de octubre de 2005 contra el oficio ojl-806-2005. CL
5865-06. EJECUTAN DESPIDO ESTANDO PENDIENTE APELACION. Alega el recurrente que las autoridades de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de modo arbitrario ejecutaron el despido acordado por el Tribunal de Servicio Civil, pese a que todavía no se han resuelto los recursos de apelación que interpuso contra esa medida. En su criterio, la actuación del recurrido es injustificada y cercena el Derecho de la Constitución, pues considera que su impugnación tiene efecto suspensivo sobre la eficacia de ese acto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que dentro del término improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, debe restituir al recurrente en el cargo que desempeñaba en la dependencia accionada, o en su caso, suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de apelación planteado para ante el Tribunal Superior de Trabajo. CL
5804-06. REBAJO DE PLUS SALARIAL.Alega el recurrente que se le suspendió sin debido proceso el recargo salarial del 15% de su salario base, el cual se le venía pagando desde hace varios años atrás. Se declara con lugar el recurso, por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se anula el acto administrativo mediante el cual la autoridad recurrida suprimió el sobresueldo de un 15% sobre el salario base en la clase de puesto de Asesor Supervisor de Educación que venía disfrutando el amparado. CL
5820-06. ANULAN NOMBRAMIENTO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue nombrado en propiedad en la plaza 14619, como Técnico en Registros Médicos 3, posteriormente, sin dársele audiencia previa u oportunidad de defensa, ni seguirse el debido proceso, la recurrida dejó sin efecto esa designación, manifestando que continuaría ocupando el código 14619 de Técnico 1 en calidad de interino. Estima la Sala que la actuación del Área de Salud de Moravia de la Caja Costarricense de Seguro Social violentó los derechos constitucionales del recurrente. Se declara con lugar el recurso. Se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos. Se anula el oficio No. ASM-DIR-MED-209-06 del 20 de marzo del 2006 suscrito por, en su calidad de Directora del Área de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social de Moravia. CL
5594-06. PERMISO CON GOCE DE SALARIO PARA ATENDER A SU HIJO CON ENFERMEDAD TERMINAL. Señala la recurrente que es madre de un menor, quien sufre las secuelas de una enfermedad congénita y Terminal denominada toxoplasmosis; que la amparada es jefa de hogar y la Caja Costarricense de Seguro Social le negó la pensión del régimen no contributivo. Asimismo la Jefatura de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública denegó la prórroga de la licencia, bajo el argumento de que ya la había utilizado por seis meses y lo único que le ofrecieron fue una licencia sin goce de salario, lo que no puede aceptar. Sobre la negativa de pensión de la CCSS, se considera que es un asunto de legalidad. Respecto a la negativa del permiso en el MEP, se comprueba que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente el otorgamiento de una licencia con goce de salario. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la negativa del Ministerio de Educación Pública de otorgarle a la amparada una licencia con goce de salario para poder atender su hijo enfermo. CL
5597-06. DESPIDO POR REESTRUCTURACION EN LA CCSS. Alega el recurrente que el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, le informó que se prescindía de sus servicios a partir de esa fecha, motivado por una reestructuración del área de Tecnologías de Información donde se eliminó la Dirección de Informática y el Centro de Cómputo y se crea la Dirección de Tecnología, Información y Comunicaciones. Señala que no es cierto que la reestructuración elimine el Centro de Cómputo y acusa irregularidades en el proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio PE-21.644-05 de 3 de junio del 2005 del Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, restituir al amparado en el cargo que ocupaba antes de su despido, en la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicaciones en forma inmediata. CL
5442-06. SANCION ADMINISTRATIVA. DEBE INDICAR ANTE QUIEN INTERPONER LA APELACIÓN, QUE DEBE SER RESUELTA POR UN ORGANO DIFERENTE. Contra sanción impuesta a la recurrente. Alega que en las resoluciones impugnadas no se le indicó ante que autoridad podía plantear los recursos de revocatoria y apelación y además, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que la amparada interpuso, contra la resolución que acogió la recomendación del Órgano Director del Procedimiento de imponerle una sanción de dos días sin goce de salario, fue resuelta por el mismo Órgano decidor. Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción disciplinaria impuesta a la amparada de dos días de suspensión sin goce de salario, impuesta por resolución MCJD-RESOL-RH 30-05 del ocho de junio de dos mil cinco, emitida por el Departamento de Recursos Humanos. CL
5360-06. SANCIÓN DISCIPLINARIA. PRINCIPIO DE CONVALIDACION POR PRECLUSION PROCESAL. Alega el recurrente que en procedimiento administrativo que se siguió en su contra en la Contraloría General de la República, no hubo una adecuada valoración de la pruebas, incluyendo la negativa de la Contralora General de la República de incorporar como prueba la grabación oficial de una sesión extraordinaria de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario. Se constata que el amparado tuvo oportunidad de defensa y la mera inconformidad con el resultado del procedimiento no constituye un supuesto amparable en esta instancia especial. Sobre el rechazo de la prueba ofrecida si citan las sentencias 10198-01, 13110-04 y 14910-04 en donde se expone el principio de convalidación por preclusión procesal. RF
5262-06. TRASLADO POR REESTRUCTURACION EN LA CCSS. La recurrente acusa que la Caja Costarricense de Seguro Social violó su derecho al debido proceso, su derecho al trabajo y al salario porque el acto que le comunica su traslado por reestructuración carece de motivación ya que no señala el fundamento técnico de la reestructuración, no se desempeñará según su clase de puesto, no podrá desempeñar sus antiguas funciones. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DDSS-1632-05 de 22 de junio del 2005 de la Directora de Desarrollo de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se ordena al Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, restituir en forma inmediata a la amparada en la misma categoría y funciones que ocupaba antes de la reorganización institucional, con pleno goce de todos los derechos, sin perjuicio de que se subsane la omisión de fundamentación del acto administrativo de traslado. CL
5224-06. EJECUCION DE DESPIDO ESTANDO PENDIENTE APELACION. El recurrente acusa la infracción de su derecho al debido proceso, porque el Ministro de Hacienda ejecutó el acuerdo de despido en su contra pese a que la resolución del Tribunal de Servicio Civil que lo autorizó no se encuentra firme pues presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, que no ha sido resuelto. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro de Hacienda, que en el término improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, debe restituir al recurrente en el cargo de Tramitador Aduanero, destacado en la Aduana de Limón, o en su caso, suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de apelación planteado para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Se anula el acuerdo N° 95-H del 20 de setiembre del 2005, del Presidente de la República y el Ministro recurrido. CL
4955-06. OBLIGACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE PAGAR POLIZA DE FIDELIDAD. El reproche, en este caso, se sustenta en la discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia de las autoridades recurridas, en virtud de haber solicitado a los funcionarios encargados de recaudar, custodiar, o administrar fondos y valores públicos, el cumplimiento de una garantía de quinientos mil colones como mínimo, mediante la utilización de las pólizas de fidelidad individual o colectiva, las cuales ofrece el Instituto Nacional de Seguros, en contra del criterio que sobre lo anterior pueda tener el petente, disconformidad que no resulta amparable ante esta Sala. Se citan como antecedentes las sentencias 4018-04 y 7024-05. RP
5061-06. DESPIDO DE EMBARAZADA DURANTE PERIODO DE PRUEBA. Señala la recurrente que laboró para el Tribunal Supremo de Elecciones como Analista de Sistemas Informáticos y que se le separó del cargo bajo el argumento de que incurrió en falta grave durante el periodo de prueba; sin embargo, aquel despido se produjo a pesar de informarle a su superior inmediato que se encontraba en estado de embarazo. SL
5116-06. DESPIDO DE FUNCIONARIO MUNICIPAL. Alega el recurrente, funcionario de la Municipalidad de San Carlos, que fue despedido por hostigamiento laboral. Señala que se le inició proceso de despido mediante oficio del 14 de setiembre del 2005 por hechos ya sancionados y se realizó la audiencia de prueba ante el Alcalde a pesar de que ya se había trasladado el asunto a la Junta de Relacionales Laborales. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente por violación al principio de buena fe y al derecho de defensa, en consecuencia SE ANULA todo lo actuado en el procedimiento disciplinario iniciado en contra del recurrente con posterioridad al oficio AM-1296-2005 del 10 de octubre del 2005, incluido el acto de despido efectuado mediante oficio AM-1431-2005 del 15 de noviembre del 2005, debiendo, de seguir con el procedimiento de Intención de Despido, el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos respetar los principios de buena fe, derecho de defensa y debido proceso del recurrente. CL
5120-06. INTERINO POR INTERINO. Nombramiento de una persona en puesto ocupado por la recurrente de manera interina. Según consta en el expediente el nombramiento de la recurrente no se da por inopia, pues se nombró a otra persona sin concurso público previo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Presidente de la Junta Administrativa el primero y Directora la segunda, ambos del Colegio San Luis Gonzaga o a quienes en su lugar ejerzan los cargos, reinstalar a la recurrente en el puesto de Profesora de Artes Plásticas que venía ocupando. CL
5128-06. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. COBRO ADMINISTRATIVO. Se alega supuesta imputación administrativa para cobrar al recurrente el pago del valor de objetos sustraídos de su vehículo y de propiedad municipal. Alega que no se le dio debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
5161-06. NO TRAMITAN DENUNCIA LABORAL CONTRA MEDICO DEL HOSPITAL MEXICO. Alegan las recurrentes que son funcionarias de enfermería del Servicio de Neonatología del Hospital México e interpusieron una denuncia ante el Jefe del Servicio de Neonatología de ese hospital, tendente a denunciar el presunto trato inadecuado de un profesional de ese centro médico, sin que les hayan tramitado su denuncia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Servicio de Neonatología del Hospital México, a Oscar González Coto en su condición de Jefe de Departamento Ginecología-Obstetricia-Neonatología del Hospital México, al Director Médico General Interino del Hospital México y al Gerente de División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que procedan inmediatamente a darle el trámite debido a la denuncia presentada por las recurrentes el veinte de julio del dos mil cinco, debiendo observar rigurosamente los principios constitucionales indicados en esta sentencia, así como también se ordena a esas autoridades recurridas mantener a la recurrente bajo condiciones laborales similares a las que ostentaba antes de que suscribiera la denuncia de cita. CL
5162-06. PAGO INCOMPLETO DE AGUINALDO. Acusa que MEP no le pagó completo su aguinaldo. Se declara con lugar recurso. En consecuencia, se ordena al Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, bajo apercibimiento de poder incurrir en desobediencia, que gire INMEDIATAMENTE a la recurrente, la diferencia que se le adeuda por concepto de aguinaldo del dos mil cinco. CL
5031-06. DESPIDO POR INCAPACIDAD. Alega la recurrente que estando incapacitada fue despedida sin que mediara procedimiento alguno para ello y sin que se le notificara sobre intención alguna en tal sentido, lo cual lesionó su derecho de defensa y la garantía del debido proceso, pues intempestivamente, cuando fue a entregar su incapacidad por disfonía correspondiente a agosto de este año, se le indica que no se le puede recibir por cuanto está despedida, situación que adicionalmente lesiona su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Después de haberse agotado todos los recursos institucionales de ese Ministerio, para poder reubicar a la recurrente en un puesto cuyas funciones no recrudezcan su estado de salud, la Administración decidió cesarla de su puesto con responsabilidad patronal al tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Trabajo. Así, las cosas, no se estima que la actuación de la recurrida sea arbitraria o antojadiza, sino que por el contrario, surge después de múltiples diligencias para solucionar la situación de la recurrente y dentro del marco de las potestades de la Administración, cuando concurran supuestos como el presente, en el que no resulta factible reubicar a un funcionario en otro puesto distinto sin ocasionarle un perjuicio objetivo. SL
4730-06. DERECHO A VACACIONES. Acusa la recurrente que desde hace más de una década ocupa el cargo de Tesorera de la Municipalidad de Montes de Oro y tiene tres períodos anuales de vacaciones acumulados para un total de ochenta y seis días hábiles, debido a que el recurrido se niega a otorgarle vacaciones con base en diversas evasivas. Considera violado su derecho fundamental a vacaciones. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Montes de Oro, programar al menos un período de las vacaciones acumuladas de la recurrente, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la comunicación de la presente sentencia. CL
4788-06. NO LE PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO. No la dejan participar en el concurso de la plaza que viene ocupando en forma interina, como Inspectora de Facturación en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Se declara con lugar el recurso únicamente en lo que respecta al principio de participación en los concursos públicos en igualdad de condiciones. Se anula el oficio el oficio del Departamento de Administración de Personal de la Refinadora Costarricense de Petróleo Nº APE-100-06 del 10 de enero del 2005. En consecuencia, se le ordena al Director de Recursos Humanos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, que valore la oferta de servicios presentada por la recurrente para participar en el Concurso Interno Nº 060-2005. CL
4596-06. RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES SALARIALES. Se aduce que tope de 30 años a las anualidades lesiona su derecho a un salario digno y equitativo, por lo que solicita la cancelación de estos extremos salariales. Sobre el tema la Sala ya se pronunció, en sentencia número 1309-99. RF
4768-06. CESE DE NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que las autoridades del Instituto Nacional de Aprendizaje de modo arbitrario le comunicaron el cese de su nombramiento a partir del 1° de enero de 2006, pese a que con anterioridad le habían indicado que su designación era por un plazo indefinido. Considera la Sala que la supresión intempestiva por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Aprendizaje supone la lesión del principio de intangibilidad de los actos propios, derivado del artículo 34 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios N° PDRH-3715-2005 de 8 de noviembre de 2005 y N° PDRH-4008-2005 de 29 de noviembre de 2005, suscritos por el Encargado del Proceso de Dotación de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aprendizaje, y se restituya a la agraviada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
4175-06. DESPIDO DE INTERINO. Señala la recurrente que en el OIJ le suspendieron nombramiento interino porque se incapacitó y no le pagan incapacidades. Se reitera que este Tribunal es del criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante un interinato debe respetarse el criterio constitucional de la “idoneidad comprobada”. En este caso, consta que la amparada no está elegible para el puesto que desempeña, además, que ha presentado una serie de inconvenientes que lo han llevado a concluir que no es idónea en el puesto que ejerce, lo cual le fue debidamente comunicado y tuvo oportunidad de apelar. Ver en similar sentido sentencias 6588-05, 6589-05. SL
4140-06. NIEGAN VACACIONES POR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENDIENTE. Alega la recurrente que sin garantizarle el debido proceso ni el derecho de defensa, en el MOPT se le negó una solicitud para el disfrute de vacaciones, bajo el argumento de que existe una gestión de despido en su contra. Considera la Sala que las razones extendidas por la Administración para denegar el disfrute de las vacaciones de la recurrente en el período solicitado, no han sido arbitrarias ni lesivas de los derechos de la amparada y por ende, no aprecia este Tribunal Constitucional violación alguna a sus derechos constitucionalmente garantizados, además han sido debidamente fundamentadas y razonadas, atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia que rigen la actividad de la Administración Pública. SL
4461-06. DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA. Se cancela nombramiento de trabajadora embarazada con dos años de laborar para misma institución, con lo que se le niega el subsidio correspondiente por su estado de gravidez. Es claro que hubo una interrupción del nombramiento, siendo notorio el estado de embarazo de la recurrente, por lo que se considera que se confirió a la afectada un trato contrario a su dignidad personal, pese a que existe la obligación constitucional del Estado de brindarle una protección especial. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el oficio N°URMS-PSS-575-05, de 27 de octubre de 2005, tomado por el Coordinador del Proceso Supervisión de Servicios del Ministerio de Salud. Se ordena al Viceministro de Salud, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, para que dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, la agraviada disfrute del subsidio relativo a su licencia por maternidad. CL
4409-06. DISPONIBILIDAD DE JUECES. Jueces penales que tienen disponibilidad, sólo para asuntos urgentes; sin embargo, se les convierte en un juez de turno permanente, porque los llaman por asuntos que no son de urgencia o necesidad, quedando así sin derecho al descanso semanal y no se les pagan horas extra. Lo que se impugna no es el Reglamento de Disponibilidad, sino su aplicación, lo cual se trata de una diferencia meramente laboral que encuentra solución por los mecanismos internos creados dentro del Poder Judicial. SL
4473-06. TRASLADO DE PUESTO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que después de sus vacaciones y una incapacidad que tuvo, fue trasladado a otro puesto, en condiciones contrarias al mínimo requerido para laborar. Reclama que se le cambiaron sus condiciones esenciales de trabajo, pues se le modificó su categoría y se le variaron sustancialmente sus funciones, cambios todos que se hicieron en su ausencia, aprovechando sus vacaciones e incapacidad, y sin darle oportunidad efectiva de oponerse. En materia de traslados, la Sala ha protegido aquellas variaciones de las condiciones laborales de los funcionarios, cuando ellas lesionen alguno de los elementos esenciales de la relación o si se aplicaron sin permitirles ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula el traslado del actor y se ordena al Director Administrativo y Financiero del Hospital San Juan de Dios, proveer lo necesario para restituirlo, de inmediato, en las condiciones laborales que ostentaba antes de su aplicación (funciones, espacio físico, equipo de apoyo, material de trabajo). CL
3947-06. DESPIDO POR REESTRUCTURACION EN SUGEF. Señalan las recurrentes que fueron destituidas de sus puestos en la Superintendencia General de Entidades Financieras con fundamento en un supuesto proceso de reestructuración el cual, a pesar de haberse aprobado por la Junta Directiva, nunca les fue puesto en conocimiento, entre otras irregularidades. Revisadas las pruebas, se desprende que las amparadas tuvieron acceso a todo el proceso y no es cierto que se les haya dejado en estado de indefensión. SL
2971-06. TRASLADO POR PROCESO DE REORGANIZACION EN ADUANAS. Señala la recurrente que trabaja desde hace siete años como Jefa del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, que es un puesto de Dirección. Que en virtud de un proceso de reorganización se dispuso reubicarla en forma temporal en el puesto de Jefe del Departamento de Procesos Aduanales de la Dirección de Gestión Técnica. Estima que el traslado en cuestión es totalmente injustificado, pues si bien el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica emitió oficio DM-984-2005, en que se aprobó una nueva propuesta de reorganización de la Dirección General de Aduanas, lo cierto que esta reorganización no elimina ni modifica el puesto que la amparada ha venido ocupando. Que incluso, en el Decreto Ejecutivo número 32481-H, en el que se modifica el Reglamento a la Ley General de Aduanas, y en el que se reorganizan las competencias y funciones del Servicio Nacional de Aduanas, se establece en su capítulo segundo, artículo 4, que se mantiene dentro de la estructura organizativa el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, con rango de Dirección. Que además, las funciones sustantivas de dicho órgano se mantienen incólumes. Que con ello se corrobora que no existen razones para que se remueva del puesto a la amparada. Que por otra parte, el traslado de la amparada se ejecutó de forma inmediata, se le ubica en una jefatura de menor rango, y además se le traslada a un puesto de muy distinta naturaleza y con diversas funciones. Se declara con lugar el recurso, y en consecuencia, se anula la resolución RES-315-2005 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de julio de dos mil cinco. Se ordena al Director General de Aduanas, o a quien en su lugar ejerza el cargo, reinstalar a la recurrente en su puesto de Jefe del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera de la Dirección General de Aduanas. CL
2972-06. TRASLADO POR REESTRUCTURACION EN LA CCSS. El recurrente reclama que las autoridades de la CCSS bajo el pretexto de una reestructuración, lo removieron de su cargo como de Jefe de la Subárea de Investigación y Bioética del CENDEISSS y lo trasladaron como funcionario raso de la Subárea de Bioética Clínica, con evidente descenso de su categoría y sin que se precisaran las razones o valoraciones, aunado al hecho de que no se le ha definido su estatus o funciones. Esta Sala ha reconocido que los procesos de reestructuración constituyen un procedimiento tendiente a modernizar la Administración Pública, con el objetivo de aumentar la eficiencia y eficacia, logrando mejorar los servicios que presta. No obstante lo anterior, en este caso concreto se ha producido una violación evidente a los derechos fundamentales del amparado, porque fue sometido a un descenso solapado de categoría, sin que exista justificación técnica, pues a pesar de estar nombrado en la misma plaza, sus funciones fueron variadas sustancialmente sin que se le indicaran los motivos. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DE-1201-05 del treinta de junio de dos mil cinco, mediante el cual se comunicó el traslado del amparado como funcionario raso del Subárea de Bioética Clínica. Se le ordena al Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, bajo pena de desobediencia, que disponga en forma inmediata restituir al amparado en la misma categoría y funciones que ocupaba antes del proceso de reorganización institucional, con el pleno goce de todos los derechos, sin perjuicio de que se subsane la omisión de fundamentación del acto administrativo de traslado. CL
2967-06. PERMISO SINDICAL. El recurrente estima lesionados los derechos constitucionales de su representada, reconocidos por los artículos 25 y 60 constitucionales; por cuanto ante su nombramiento como Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), el Alcalde de la Municipalidad de Guácimo le negó una licencia sindical semanal para que la amparada pudiese asistir a las reuniones de dicha organización. La autoridad recurrida fundamentó su denegatoria en que dicha funcionaria es la única titular del Departamento de Archivo Municipal, encargada del manejo y custodia de expedientes administrativos los cuales son requeridos para trámites varios, de modo que su ausencia permanente todos los viernes afectaría la prestación del servicio y funcionamiento del Departamento del cual ella es titular. No obstante lo anterior la administración le otorgó el permiso un día al mes con disponibilidad de otorgar previa comunicación, licencias de tipo extraordinarias cuando sea posible. Se cita en el mismo sentido la sentencia 16581-05. Finalmente se indica que si bien el funcionario tiene el derecho a un tiempo determinado para ejercer las tareas correspondientes a su representación, no se trata de un derecho absoluto e irrestricto, sino que está sujeto también a las posibilidades de la empresa o institución para la que labora y que no implica necesariamente que se le deba otorgar todo el tiempo que el Sindicato unilateralmente considere. SL
2996-06. PAGO DE DIETAS A FUNCIONARIOS PUBLICOS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 17 párrafo final de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número 8422 de 6 de octubre de 2004. La norma se impugna únicamente por prohibir el pago de dietas a los funcionarios cuando actúen como miembros de juntas directivas en órganos, entes o empresas públicas de la Administración Pública. Considera la Sala que no es irrazonable la limitación del pago de dietas a funcionarios. De todas formas, el artículo impugnado fue reformado por la Asamblea Legislativa, en el sentido de que pueden pagarse las dietas a funcionarios públicos, siempre y cuando no haya superposición de horarios, lo que tampoco se considera inconstitucional. SL
2982-06. NO SE ADMITE RECURSO DE APELACION DE AMONESTACION ESCRITA. Alega la recurrente que fue sancionada con una amonestación escrita por parte del Tribunal de Inspección; sin embargo dicha sanción no admite recurso de apelación. Señala la Sala que la actividad sancionatoria de la Administración en general: el Estado y los demás entes públicos, debe permitir, sin duda, al administrado que se defienda de los actos que pudieren afectar sus derechos o intereses legítimos y para ello se requiere de notificarlo del carácter y fines del procedimiento, oírlo, darle oportunidad para presentar los argumentos, producir las pruebas pertinentes, preparar su alegación -lo que incluye el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate-, hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, notificarlo de manera adecuada de la decisión final que dicte la Administración y de los motivos en que ella se funde que, por supuesto, podrá recurrir. Sobre la posibilidad de recurrir en segunda instancia de la sanción impuesta, la Sala ha indicado que la Convención Americana no obliga a que todas y cada una de las resoluciones administrativas tengan recurso de apelación y que las sancionesde advertencia, apercibimiento y reprensión, por su menor trascendencia no requieren de ser revisadas por un órgano superior. Distinto es el caso de la sanción de suspensión, la que afecta en mayor medida la situación laboral y económica del sancionado, pues representa una disminución en su salario y por ser este último un derecho fundamental tutelado por nuestra Constitución, en este caso, si debe existir la posibilidad de apelación para ante el superior. Se hace referencia a las sentencias 366-05 y 642-04. SL
3001-06. CONVENCION COLECTIVA DEL BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 10.2, 13 y 34 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de los accionantes, otorgan privilegios injustificables a los dirigentes sindicales y empleados del Banco Crédito Agrícola de Cartago, por cuanto se dispone el pago de una suma adicional por concepto de auxilio de cesantía al dirigente sindical que fuere despedido encontrándose en ejercicio, cuando no opte por la reinstalación; la concesión de permisos con goce de salario para asistir a cursos de formación sindical, hasta de dos meses si el curso es fuera del país y hasta por un mes si es dentro del país; el Banco se compromete a financiar los costos de un evento a realizarse en el mes de diciembre de cada año, corriendo por su cuenta los gastos de cada empleado que la actividad ocasione. La mayoría de la Sala consideró que la normativa impugnada, no es irrazonable ni violatoria de los parámetros del buen manejo de los fondos públicos. Se declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. SL
3002-06. CONVENCION COLECTIVA DEL REGISTRO NACIONAL. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva de Trabajadores del Registro Nacional. Las normas se cuestionan por cuanto establece un régimen de vacaciones y de descanso laboral que supera los plazos previstos en el artículo 59 de la Constitución Política, de manera que en atención la número de años trabajado para la institución se reconocen quince, veinte y treinta días hábiles de vacaciones, y el último viernes del mes de octubre como día libre para celebrar el día del funcionario de esa institución; se prevé el otorgamiento de licencias con goce de salario, de hasta medio tiempo para el Secretario General y el Secretario de Relaciones Laborales; sin fijación de plazo para los miembros de la Junta Directiva, o trabajadores que ésta designe, para asistir a cursos, seminarios o congresos sindicales, o para los trabajadores para asistir a las asambleas generales, parciales, ordinarias o extraordinarias del sindicato; y en ningún supuesto, se establece un plazo máximo de estos permisos; y se otorgan incentivos labores de no realizar los controles de asistencia para los funcionarios con más de quince años de servicio para el Registro y con calificaciones muy buenas. Se declara sin lugar la acción. La mayoría de la Sala consideró que la normativa impugnada, no es irrazonable ni violatoria de los parámetros del buen manejo de los fondos públicos. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.
2774-06. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Acusa que durante la instrucción del procedimiento disciplinario se le negó el acceso a su expediente administrativo, lo que implicó que no conociera las conclusiones que motivaron la sanción administrativa ordenada en su perjuicio. Además, cuestiona que la resolución en el que se le comunicó la sanción carece de toda fundamentación. La investigación preliminar de los hechos, como lo es la indagación que hizo la Contraloría Universitaria, no necesariamente debe participar el investigado; no obstante, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, sí debe cumplirse con el derecho de defensa garantizado por un debido proceso, lo que implica que no pueda tenerse por incorporada prueba recabada en la etapa de investigación sin que ésta vuelva a ser retomada en presencia del investigado y pueda participar en su recepción, ejerciendo su derecho de defensa interviniendo cuando lo considere pertinente. No obstante lo anterior, las resoluciones en donde se les impone la sanción impugnada, carecen de toda motivación. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Decano de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Costa Rica, anular los oficios FBA-221-05 y FBA-222-05, ambos del 29 de julio del 2005 Restitúyase a los recurrentes en pleno goce y ejercicio de sus derechos. CL
2765-06. DESPIDO DE INTERINO. En consejo de jueces del Juzgado Civil de Hacienda, se decidió no nombrarla en propiedad puesto que estaba y no darle más nombramientos interinos y, señalan que no le indicarán las razones de la decisión. Considera la Sala que si bien la recurrente no ostenta un derecho subjetivo a seguir gozando de nombramientos interinos y el cese de su nombramiento obedeció a que la plaza que venía ocupando se asignó en propiedad a otro funcionario, lo cierto es que tiene derecho a que se motive la decisión administrativa de no brindarle más oportunidades laborales en el Despacho, por esa razón, se declara con lugar el recurso únicamente por violación al artículo 39 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena al Juez Coordinador del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, que proceda de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, a fundamentar los motivos de la exclusión la amparada de su rol de nombramientos interinos en ese Despacho. CL
2650-06. IUS VARIANDI. Se acusa la violación, en perjuicio del amparado, de lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política, ya que al atribuirle que estaba negociando con una empresa, la producción de sueros antiofídicos, por lo que lo que condenan a pérdida de confianza, deslealtad y traición, fue despojado intempestivamente de su oficina, computadora, el personal que tenía a su cargo y sus funciones como coordinador de los laboratorios de investigación. Que todo ello de forma verbal y sin que se iniciara un procedimiento de investigación en el que le garantizara el ejercicio de su derecho de defensa. Se constata que al amparado no se le han modificado sus condiciones laborales jurídicamente establecidas. Si bien se tuvo por demostrado que la administración recurrida tomó la decisión de quitarle las llaves y el uso de una computadora con información confidencial al amparado, este Tribunal considera que son acciones que devinieron efectivamente de la falta de confianza que se generó entre el amparado y su superior. No se puede concebir como un derecho adquirido la confianza por parte del patrono, que amerite la apertura de un procedimiento, cuando no se está aplicando sanción alguna, siendo además una potestad de la administración el prever las medidas administrativas que considere pertinentes y resulten legales para resguardar los fines de la institución, como lo hizo en este caso. SL
2769-06. ELIMINACION DE PROHIBICION.Acusa la recurrente que desde enero del 2001 se le reconoció un 25% por concepto de prohibición, luego, de de manera intempestiva le fue eliminado ese plus salarial, a partir del 1 de febrero del 2006, aduciendo que la Contraloría General de la República ordenó que a aquellos funcionarios a los cuales se les asignó el pago de esa prohibición, después del 1 de junio de 1995, se les debía eliminar. Que esto se dispuso luego de cuatro años, sin seguir un debido proceso y darle las explicaciones correspondientes para poder ejercer su derecho de defensa. El recurso se acoge en cuanto a la actuación del Instituto de Desarrollo Agrario, pues fue la autoridad que omitió realizar el procedimiento respectivo, sin que se observe violación alguna por parte de la Contraloría General de la República, la cual se limitó a detectar la irregularidad existente. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se anula la resolución PE-131-2006 de las doce horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil seis, mediante la cual la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Agrario ordenó la eliminación del complemento salarial del veinticinco por ciento a la recurrente. Restitúyase a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
2597-06. TRASLADO. Contra traslado de la Escuela Judicial a la Unidad de Capacitación de la Defensa Pública. Alega falta al debido proceso. El traslado efectuado, tal y como lo reconoce la amparada, lo ejecuta el Consejo Superior del Poder Judicial en pleno uso de las facultadas otorgadas en el artículo 81, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así las cosas, ello no puede estimarse como lesivo de sus derechos fundamentales. La única manera que la actuación del empleador resulte violatoria de esos derechos, es cuando sobrepase el parámetro de discrecionalidad del ius variandi, y eso sucede cuando aquél realiza cambios esenciales en las condiciones laborales de los trabajadores, lo cual no se verifica en el caso concreto de la recurrente. RF
2633-06. SANCION A PERITO DEL PODER JUDICIAL. Contra sanción impuesta a notario, que es perito en el Poder Judicial. Se alega falta al debido proceso. Se considera que no lleva razón el recurrente, por cuanto fue demostrado que le fue debidamente permitida por parte de las autoridades recurridas, el derecho de defensa. SL
2644-06. INTERINO POR INTERINO. Contra nombramiento de otra persona en el puesto que ocupaba en forma interina en la UNA. Aducen que su contrato es a plazo fijo. Se constató que parte de los cursos se dejaron de impartir, porque se determinó descontinuarlos y los cursos que persistieron, están siendo impartidos por profesores que están en propiedad. SL
2816-06. DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA. Despiden a fiscal embarazada en el Ministerio Público. La Sala considera el amparo se encuentra prescrito, ya que al presentar la recurrente el amparo ocho meses después de su despido, existe un consentimiento tácito del acto impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Rodríguez salvan el voto y ordenan darle curso al amparo. RP
2867-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA MAGISTRADO SUPLENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Se impugna procedimiento administrativo en contra de Magistrado Suplente del TSE, por problema con licitación de sistema informático de cédulas de identidad. Se alegan violaciones al debido proceso, entre otros aspectos, señala la reducción drástica del plazo para recurrir el acto final, considera que resulta improcedente que se le haya impuesto una sanción disciplinaria de amonestación escrita, no sólo porque desde el veinticuatro de mayo del dos mil cuatro presentó su renuncia al cargo de Magistrado Suplente, sino porque a través de los años sólo participó de manera intermitente, en siete sesiones en que se trató el tema de la ejecución del contrato suscrito con la empresa Unisys de Centroamérica Sociedad Anónima. Se declara sin lugar el recurso salvo en lo que se refiere a la reducción del plazo para interponer el recurso de reposición que corresponde contra el acto final. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Mora, Calzada, Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el amparo por una incorrecta imputación de los hechos y concurren con el voto de mayoría en cuanto a la reducción del plazo para interponer el recurso de reposición correspondiente. SL
2874-06. NOMBRAMIENTO DE JUECES DEL TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 20 de la Ley de Procedimientos de Observación de los Derechos de la Propiedad Intelectual No. 8039, Acuerdo firme No. 118, del 23 de agosto del 2005 de la Ministra de Justicia. Se impugna la destitución de los jueces del Tribunal Registral Administrativo, los cuales son nombrados políticamente cada cuatro años, por Ministro de Justicia. Considera la Sala que el Tribunal Registral Administrativo, es un órgano inmerso dentro de la estructura del Poder Ejecutivo, en este caso, en el Ministerio de Justicia y Gracia, al que se le asigna una competencia concreta, pero que sigue siendo dependiente del jerarca del ente al que pertenece, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 83 y 102 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo cual, resulta absoluta y evidentemente impropia la equiparación del Tribunal Registral Administrativo a los orden jurisdiccional que pretenden los accionantes. Al tenor del artículo 111.1 de la Ley General de la Administración Pública, se deriva como elemento fundamental de una relación de empleo público el nombramiento formal del servidor mediante acto válido y eficaz, que pone en movimiento la relación de trabajo con todos sus derechos y obligaciones correspondientes, y en virtud del cual, el servidor queda sujeto a una relación de sujeción especial frente a la Administración.De manera que, al ser funcionarios públicos, su nombramiento queda sujeto a las reglas y principios constitucionales que rigen el acceso a los cargos públicos, entre los que destacan la escogencia por idoneidad comprobada, la estabilidad en el cargo y el acceso en condiciones generales de igualdad. En razón de lo anterior, se considera que el artículo impugnado no guarda ninguna contradicción en sí mismo, y es absolutamente conforme con el Derecho de la Constitución. En cuanto al acto concreto de designación de los nuevos jueces, se rechaza de plano el recurso. RF
2451-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR NEGARSE A FIRMAR CONTRATO DE ESTUDIOS. Alega el recurrente que el MOPT le obliga a firmar un “Contrato de Estudios” para recibir un curso de capacitación que se imparte en tiempo laboral y como se ha negado le iniciaron un procedimiento administrativo. Se declara parcialmente con lugar porque se comprueba una violación al principio del debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución que da inicio al procedimiento y en la resolución que declara sin lugar el recurso de revocatoria, no se entraron a analizar los aspectos de fondo alegados. Se declara PARCIALMENTE con lugar el recurso y se anula la resolución que ordeno el traslado de cargos dictada al inicio del proceso, por no ser claro, preciso y circunstanciado (F.92). En lo demás se declara SIN lugar el recurso por tratarse de cuestiones de legalidad. CL Parcial
2442-06. DESPIDO. EXPEDIENTE MEDICO COMO PRUEBA. Se impugna investigación administrativa comunicándosele despido sin responsabilidad patronal. Señala que se le involucra en el uso indebido de una incapacidad y los accionados, para obtener la prueba correspondiente, irrumpieron en la sección médica de la Inspección Policial y obtuvieron copias de su expediente personal, de manera que se ha dispuesto sancionarlo utilizando para ello prueba espúrea en clara trasgresión a los postulados del debido proceso, que han sido irrespetados por los accionados. La incapacidad no reviste la fuerza de una certificación, por lo que puede ser revisable en un procedimiento administrativo. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Jinesta y Araya salvan el voto y declaran con lugar el recurso, anulan el acto de despido y ordenan la reinstalación de la recurrente.SL
2395-06. ACCESO A INFORMACION DE CONCURSANTES PARA PUESTO EN EL INS. El recurrente estima que las autoridades recurridas han lesionado sus derechos fundamentales, en virtud de que ante su solicitud de información sobre los atestados de los otros candidatos al concurso de contratación para el puesto de Médico de Emergencia de la Dirección de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, en el cual él también es concursante, se le niega de forma absoluta, sin tomar en cuenta el carácter público que revisten los mismos al tratarse de un concurso público y sin darle la posibilidad de controlar la legalidad o procedencia de lo resuelto y por ende de ejercer la legítima defensa de sus derechos e intereses. Se hace referencia a la sentencia 8792-05, sobre el acceso a la información pública y se determina que sin fundamento alguno, se le negó al recurrente información de su interés. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto se dispone que la denegatoria de acceso a los atestados solicitados por el recurrente viola el derecho reconocido en el artículo 30 de la Constitución Política, con excepción de aquellos documentos de carácter privado y confidencial que caigan bajo la tutela del artículo 24 constitucional.CL
2117-06. ELIMINACION DE PLUS SALARIAL DE ZONAJE. Alega falta del debido proceso en la eliminación del beneficio de zonaje que venía disfrutando desde hace 15 años en el Consejo Nacional de Producción. Se demostró que la recurrente había tenido amplia oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en observancia del debido proceso. Sobre si el pago de zonaje que tenía mucho tiempo de recibir, es un derecho adquirido, se consideró que se trata de un plus salarial cuyo pago procede, si de dan las circunstancias que establece la normativa aplicable. SL
2124-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA ALCALDE MUNICIPAL. Alega el recurrente que es Alcalde Municipal y que la Contraloría inició en su contra un procedimiento administrativo, que le fue notificdo cuando estaba fuera del país, dejándolo en total indefensión. Sobre los problemas de notificación del auto inicial esta Sala ha establecido que es un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción siendo ante el órgano que tramita el proceso disciplinario que interesa donde deberá alegarse la nulidad de la notificación que impugna. Además, en la resolución que deniega el incidente de nulidad de notificación, se exponen las razones de hecho y derecho, refutándose el principal argumento del amparado en cuanto a que la notificación debía ser personal y el recurrente ha tenido a su alcance la posibilidad de impugnar las actuaciones del órgano director del procedimiento, tal y como se desprende de los hechos tenidos por probados. SL
2155-06. DESPIDO DE FUNCIONARIO MUNICIPAL SIN DEBIDO PROCESO. Contra despido sin debido proceso en su contra, en la Municipalidad de Aserrí. Se constató la absoluta falta de motivación del acto de despido y la inexistencia de un procedimiento en el cual el amparado pudiera de previo ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio MA 291-05 de 18 de abril del 2005 del Alcalde Municipal de Aserrí y se ordena restituir al amparado como Promotor Social "Profesional Municipal 1", por medio tiempo, en forma inmediata. CL
1992-06. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Se indica que se sigue en la Contraloría General de la República con motivo de la administración del Programa de Reconversión Productiva, un procedimiento administrativo en contra de los amparados. Se planteó recusación en contra del Contralor General de la República en virtud de haber externado en una Comisión de la Asamblea Legislativa, a propósito del Fideicomiso FIDAGRO, su criterio en cuanto a que existe mal manejo de fondos en dicho programa. Que el Contralor General será la instancia de decisión final respecto de las responsabilidades que se pretenden sentar en los procedimientos, incluida la determinación de las sanciones concretas a imponer. Que fue rechazada la recusación, con base en un informe interno, al que no se le dio acceso. Se considera que sobre los informes internos que son base de resoluciones administrativas dentro de un proceso, deben ser notificados a las partes. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por el quebranto al debido proceso. En consecuencia, se le ordena a la Contralora General de la República o a quien ejerza ese cargo, que -dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución- notifique a los amparados el Oficio No. Co-424. CL Parcial
2009-06. ATRASOS EN LA ENTREGA DE ORDEN PATRONAL. Alega la recurrente que desde el año 1999 trabaja para el MEP y tiene problemas con las órdenes patronales, por lo que no puede sacar ningún crédito. La Sala ha indicado que independientemente de los argumentos ofrecidos por los recurridos, las instituciones accionadas están en el deber de velar porque la Tarjeta de Comprobación de Derechos u “orden patronal” sea entregada a los asegurados, con el fin de que éstos puedan utilizar los servicios de salud que brinda la CCSS, y –en caso de requerirlo- puedan efectuar el cobro de prestaciones económicas. Además, este Tribunal ha señalado consistentemente que los errores y retrasos administrativos no pueden trasladarse al administrado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Coordinador del Sistema Centralizado de Recaudación del Ministerio de Educación Pública que proceda a resolver los problemas que presenta la recurrente con la emisión de sus órdenes patronales. CL
1950-06. REVOCATORA DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. La nombraron en propiedad en el Hospital San Juan de Dios, posteriormente le indican que fue revocado su nombramiento. Se considera que la anulación o revisión de oficio de los actos administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios, en los que la regla general es que la Administración Pública observe los requisitos formales y sustanciales establecidos en el procedimiento de lesividad y en la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la Ley General de la Administración Pública puesto que ello es una garantía para el administrado. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento en propiedad del amparado que consta en la acción de personal No. 0422758D del 22 de agosto del 2005. CL
2048-06. SUSPENSION LABORAL ORDENADA POR JUEZ PENAL. Losrecurrentes acusan que en causa penal que se tramita en contra, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José ordenó imponerles -entre otras medidas cautelares- una suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un mes; sin embargo, la Caja Costarricense de Seguro Social dispuso que la medida se aplicará sin goce de salario, a pesar de que la autoridad judicial no indicó concretamente la forma de ejecutar la medida. Consideran que esa decisión es arbitraria y lesiva de sus derechos. Se consideró que el investigado en un proceso penal goza de la presunción de inocencia, y por tal motivo, no puede la autoridad recurrida como patrono, imponer anticipadamente los efectos de una eventual condena ni trasladarlos a su familia que necesita subsistir mientras se tramita el proceso. Por lo anterior, salvo que el juez ordene lo contrario, la suspensión debe realizarse con goce de salario. Se declara con lugar el recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada contra los amparados. En consecuencia, se anula el oficio número D.J.-1857-2005 del veintidós de abril de dos mil cinco, en tanto se ordenó la suspensión de los amparados sin goce de salario, toda vez que es la autoridad judicial quien debe determinar si la medida cautelar es o no con goce de salario. Los Magistrados Armijo y Abdelnour concurren con el voto de mayoría pero dan razones diferentes. El Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL
1739-06. NIEGAN ACCESO A LA INFORMACION PARA DEFENSA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La recurrente interpone recurso de amparo contra el INAMU y manifiesta que en su contra se siguen dos procesos administrativos disciplinarios, en razón de lo anterior, se le dictó suspensión de su cargo por dos meses. Que tal disposición se tomó aun cuando el Reglamento Autónomo del INAMU establece un máximo de un mes para prorrogar la suspensión. Indica que solicitó a la Junta Directiva información en relación a las actas que consideró podrían ser de interés para ejercer su derecho de defensa en los procedimientos encausados en su contra. Que mediante oficio número S.J.D.-122-2005 del 6 de diciembre del 2005, la Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva del Instituto recurrido le comunicó que parte de la información requerida no podía ser suministrada en virtud que haber sido declarada confidencial hasta tanto no sean resueltos acuerdos en ella ordenados. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres o a quien ocupe el cargo, que en el término improrrogable de tres días, contado a partir de la notificación de esta resolución, le suministre a la recurrente copia del acta de las sesión 36-2005 de la Junta Directiva, en los términos que se indicó, solicitada por la amparada el 06 de diciembre de 2005. CL
1634-06. DESPIDO DE SINDICALISTA. Se acusa que en el procedimiento administrativo incoado por la Municipalidad de Desamparados, que finalizó con la orden de despido en contra del amparado, se violó el debido proceso en razón que no les fueron debidamente imputados los hechos acusados, no se les respetó la audiencia ante la Junta de Relaciones Laborales y el Ministerio de Trabajo, lo que constituye una persecución sindical; por otra parte, señala que el Reglamento interior no fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni fue comunicado a los funcionarios y tienen derechos adquiridos por cuanto el anterior reglamento otorgaba un termino de cinco minutos para el conteo de llegadas tardías. Se analizan los alcances del fuero sindical, se demostró que no hubo violación al debido proceso y se indica que la normativa que les fue aplicada estaba vigente. SL
1401-06. REBAJO DE SALARIO. Contra rebajo de varios plus salariales sin debido proceso en Aviación Civil. –Controladores aéreos-. Alegan falta al debido proceso. SL
1512-06. CONDICIONES DE TRABAJO. Funcionario del Tribunal de Juicio de Turrialba acusa que el Poder Judicial no le da los implementos necesarios para problema de columna que padece, a pesar de las gestiones realizadas y sin tomar en cuenta que tiene un problema de salud delicado. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Jefe del Departamento de Seguridad y Salud Ocupacional del Poder Judicial, que deberá brindar al amparado el mobiliario ergonómico recomendado, dentro de un término de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución. Al efecto, se ordena al Jefe del Departamento de Proveeduría del Poder Judicial que concrete la compra de ese mobiliario ergonómico dentro del mismo plazo. CL
1395-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su contra, con base en un informe de auditoria, sobre el cual no se les dio debido proceso. SL
1371-06. PAGO DE AGUINALDO A REGIDORES. Acusan que a Regidores no se les pagó aguinaldo en la Municipalidad de Alajuela y se les ordena devolver el que se les pagó un año antes. RF
1369-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo contra el Director del Hospital Calderón Guardia, acusa que se violentó el plazo establecido para poder iniciar dicha causa, por lo que alegó la excepción de prescripción, la que se le fue rechazada sin fundamento legal alguno, lo cual estima violatorio de su derecho de defensa y debido proceso. RF
1446-06. CESE DE NOMBRAMIENTO.La recurrente reclama que después de haber participado en el concurso para puestos docentes interinos de Educación para el Hogar en la Dirección Regional de Limón, en el cual fue nombrada como profesora de Educación para el Hogar en el Liceo de Matina con veinte lecciones, la Directora del centro educativo le indicó que las lecciones habían sido asignadas a otra funcionaria y no le permitió trabajar; fue desplazada por una profesora interina y, finalmente, el Ministro ordenó el cese de su relación laboral por renuncia tácita, sin fundamento legal alguno. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se dispone la anulación del cese de interinidad dictado por el Ministro de Educación Pública en perjuicio de la amparada mediante resolución número 896-2005 de 9:00 hrs. de 31 de mayo de 2005 y la acción de personal que lo ejecuta número 2442414; para todos los efectos legales, el nombramiento de la amparada no ha perdido eficacia alguna. CL
1030-06.MEDIDAS CAUTELARES EN VIA ADMINISTRATIVA. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 67 y 68 del Estatuto de Servicio Civil. Suspensión de servidor o su traslado temporal a otro puesto, por presuntas faltas, se aplican medidas cautelares, sin iniciar el procedimiento administrativo. RF
967-06. DESPIDO. Contra despido en su contra del Instituto Costarricense contra el Cáncer, como producto de un proceso de reestructuración mal ejecutado, además, la Junta Directiva declinó el despido y sin embargo, la Presidente de la Junta lo ejecutó. Se alega faltas al debido proceso y asegura que se le niega información de su interés. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal No. 105-2004, del 5 de noviembre del 2004, restituyéndose a la amparada en el pleno goce de sus derechos. Asimismo, se le ordena a la Presidenta del Instituto Costarricense contra el Cáncer que de forma inmediata le entregue a la amparada la información de interés público que solicitó el 16 de noviembre del 2004.CL
892-06. DESPIDO. Contra resolución que ordena el despido del recurrente aduciendo la misma abandono de trabajo. Asegura que se encontraba realizando un curso del cual obtuvo una beca y contaba con la autorización correspondiente. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara con lugar el recurso con todas sus consecuencias.SL
938-06.DESPIDO. Contra despido en su contra sin debido proceso en la CCSS. Se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta al quebranto al debido proceso. Se anula el acto que ordenó el despido sin responsabilidad patronal de la recurrente, y en consecuencia, se ordena la inmediata reinstalación de la amparada a su puesto, si otra causa no lo impide. Asimismo, se ordena retrotraer el procedimiento disciplinario seguido contra la recurrente, al momento en que ésta presentó su oposición a la propuesta de despido realizada por la Dirección de Enfermería del Hospital México. CL
852-06.CONCURSO. No le permiten participar en concurso para puesto de oficial de tránsito, por discapacidad que tiene. RF
05-016547. 781-06. REESTRUCTURACION EN ADUANAS. Contra proceso de reestructuración en la Dirección General de Aduanas, acusa que se les están haciendo pruebas para reubicarlos, sin respetar los puestos que tenían. RP
991-06. AUMENTO SALARIAL A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO CIVIL.Los recurrentes interponen recurso de amparo contra la resolución número DG-339-2005 de las 07:00 horas del 6 de diciembre del 2005, en donde se aprobó un aumento salarial de 9,81 por ciento únicamente para los trabajadores de los estratos operativo, calificado y técnico de la estructura ocupacional cubiertos por el Estatuto del Régimen de Servicio Civil. Que a la clase profesional cubierta por el Estatuto del Régimen de Servicio Civil, a la cual pertenece el amparado, se le excluyó totalmente de dicho beneficio, aduciéndose en la referida resolución ".... que por tratarse de un ajuste salarial específico, no corresponde a una revaloración general, sino a un ajuste técnico, por lo que sólo cubrirá a las clases que expresamente correspondan a los estratos indicados....". Considera que los hechos discriminatorios denunciados agravian no sólo su dignidad como trabajador, sino también, significativa e injustamente, la calidad de vida del amparado respecto los demás trabajadores asalariados del país. RP
06-000703. 840-06. HORARIO DE TRABAJO. Lo nombraron en propiedad en A y A y acusa que debe trabajar 48 horas y no 41 como venía trabajando y como lo hacen los demás compañeros. RP
977-06. DESPIDO.El recurrente reclama que en el procedimiento administrativo disciplinario tramitado en su contra la autoridad recurrida rechazó ad portas el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que interpuso, alegando que lo había hecho extemporáneamente, a pesar de que la resolución impugnada no señalaba cuáles recursos caben en su contra, ante quien se interponen o dentro de qué plazo, lesionando así su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso y en consecuencia se deja sin efecto la resolución de la Junta de Protección Social de San José de las diez horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil cinco. Se retrotrae el trámite de la causa disciplinaria seguida contra el amparado al momento en que se debe dictar el acto final, para lo cual se debe tener en consideración lo indicado en esta sentencia. CL
255-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su contra en la Inspección Judicial, debido a una denuncia anónima. RP
311-06. SANCION. Alega violación al debido proceso en sanción disciplinaria dictada en contra del recurrente, por la Contraloría General de la República. RF
308-06. NOMBRAMIENTO. Alega que de forma irregular lo quitaron de su puesto que tenía tiempo de ocuparlo y nombraron en propiedad a otra persona sin la experiencia. RF
244-06. HORARIO DE TRABAJO. Después de 12 años de servicio, se pretende obligarlo a laborar una jornada de 44 horas por semana, cuando laboraba 38 ½ horas. RP
662-06. DESPIDO. Acusa que en el MEP dejaron sin efecto su nombramiento en propiedad, sin debido proceso. Directora de la Escuela de Palmira. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se anula el oficio DGP-DGT-0989-2005 del 12 de setiembre de 2005. En consecuencia, se restituye a la recurrente en el puesto al que fue ascendida en propiedad como Directora de Enseñanza General Básica 2 en la Escuela Palmira. CL
174-06. VACACIONES. Unilateralmente se le impuso el tiempo en que debe tomar vacaciones en el MTSS. SL
135-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en contra de su defendida, en donde se acusa que abandonó su trabajo en el Poder Judicial, para hacerse presente a un allanamiento que se le estaba haciendo a su cuñado y hacerse pasar por abogada. RP
183-06. DESPIDO DE FUNCIONARIO EN COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES. Contra destitución de miembro del Comité Cantonal de Deportes de Oreamuno de Cartago. Alega falta al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula lo resuelto por el Concejo Municipal de Oreamuno en el acuerdo 4780-2005 artículo 42 de la sesión N.236-2005 de 2 de mayo del 2005. CL
5677-07. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 5 párrafo a), puntos ii) y iii), 6, 10, 23, 58, 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entren la Universidad de Costa Rica y el Sindicato de Empleados de esa Universidad el dos de diciembre de 1992. Las normas impugnadas otorgan vacaciones de lujo, un sistema de ajuste de salarios más favorable, prescripción de fondos públicos, cesantía hasta por quince meses, permisos y licencias sindicales con goce de salario y permisos y licencias con plazos exorbitantes. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica y el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, y sin lugar respecto a los artículos 5 párrafo a), puntos ii) y iii), 6, 10, 23 y 58, del mismo cuerpo normativo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y a la Rectora de la Universidad de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Vinocour salvan el voto por razones diferentes. CL Parcial
5510-07. DESPIDO DE GERENTE Y SUBGERENTE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSE. Alegan los recurrentes, Gerente General y Subgerente de la Junta de Protección Social de San José, que fueron destituidos de sus puestos, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 33436-MP-MTSS del 26 de julio del 2006 que modificó el Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José, es improcedente por cuanto se pretende aplicar la normativa con efecto retroactivo en perjuicio y violación de los principios constitucionales y derechos fundamentales. Asimismo, afirman que el Poder Ejecutivo modificó la naturaleza de los puestos en cuestión mediante dicho Decreto (calificándolos de puestos de confianza), medio que no es el correspondiente y sin tener la competencia para dictar tales modificaciones, dada la condición de Institución Descentralizada y la autonomía que tiene la Junta de Protección Social de San José. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
5666-06. LIMITACIONES PARA PARTICIPAR EN LISTAS DE JUECES SUPLENTES. Señalan los recurrentes que, pese a que presentaron sus ofertas de servicios en febrero y marzo de 2006 para integrar listas de jueces suplentes, en la sesión del Consejo de la Judicatura del 3 de octubre de ese mismo año se les opuso una restricción novedosa, consistente en que podían quedar incluidos en un máximo de tres listas de despacho. En este caso, consta que lo actuado se encuentra por el Consejo de la Judicatura se encuentra fundamentado en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. Con base en las razones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
5116-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO EN EL ICE SIN DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que el Consejo Directivo del ICE revocó, sin razón ni procedimiento alguno, su nombramiento como Director Administrativo de Recursos Humanos. Sobre la posibilidad de patrono de ejercer lo que en doctrina se conoce como el ius variandi, esta Sala se ha pronunciado ampliamente, así como sobre los requisitos mínimos que se deber observar al ejercerla, se cita la sentencia 17013-05. En este caso, consta que no se fundamentó la supuesta falta de idoneidad del recurrente para continuar en el puesto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el la revocatoria del nombramiento del amparado dictada por el Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad en sesión No. 5762 del 10 de octubre del 2006. Se le ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, restituir inmediatamente al recurrente en el puesto de Director de la Dirección Administrativa de Recursos Humanos, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad a la revocatoria. Los Magistrados Solano, Vargas y Jinesta salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
5242-07. NOMBRAMIENTO DE DOS PERSONAS EN LA MISMA PLAZA. Señala la recurrente que se le nombró interinamente como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo Escuela La Palmita de la Dirección Regional de San Ramón, en plaza vacante por reubicación de su titular, con rige del dieciséis de febrero de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil ocho; sin embargo, el primero de marzo se presentó a laborar en el citado centro educativo y se le comunicó que ya se encontraba otra docente laborando también en forma interina. Reclama que el siete de marzo de dos mil cuatro la Dirección le comunicó, vía telegrama, el cese de su nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica en la Escuela La Palmita de la Dirección Regional de San Ramón, sin explicación ni procedimiento alguno. En este caso la Administración incurrió en error al nombrar a dos personas en la misma plaza; no obstante, antes que la accionante, fue nombrada otra persona. Se declara con lugar el recurso sin ordenar la reinstalación de la amparada en la plaza de Profesora de Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo La Palmita. CL
5240-07. SE DEJA SIN EFECTO TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que el Ministerio de Educación Pública le comunicó el traslado en propiedad como Directora I de la Escuela Los Pinos de La Rita de Pococí a la Dirección I de la Escuela La Unión de Guápiles con rige a partir del primero de febrero de este año, lo cual fue ratificado con la emisión de la acción de personal. En dicha fecha asumió el cargo como Directora de Enseñanza Primaria en la Escuela La Unión de Guápiles, pero mediante oficio número DGP-08904-2007 del 28 de febrero del año en curso, notificado el ocho de marzo pasado se dejó sin efecto su traslado en propiedad, indicándole que debe regresar a su puesto en la Escuela Los Pinos, lo anterior por cuanto alegan que no presentó sus documentos en tiempo para el traslado y que la decisión fue tomada por funcionario que carecía de autoridad para ello. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DGP-8904-2007 del 28 de febrero de 2007, así como la acción de personal No. 4324793. En consecuencia, se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que debe proceder de inmediato a restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos de conformidad en los términos estipulados en la acción de personal número No. 4056067. CL
4861-07. DESPIDO POR PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO. Alega el recurrente que fue despedido del Poder Judicial por su problema de alcoholismo, lo cual considera que medida extrema, por cuanto nunca se ha presentado a laborar en estado de ebriedad, no se le ha dado oportunidad de superar su problema de salud y no se tomó en cuenta lo recomendado por la Junta de Relaciones Laborales. En este caso consta que al amparado se le dio debido proceso, la oportunidad de rehabilitarse y que si bien fueron valoradas las recomendaciones de la Comisión de Relacionales Laborales, el Consejo Superior del Poder Judicial no está obligado a acatarlas. SL
5075-07. SUSPENSION DE SALARIO POR PROCESO PENAL PENDIENTE. Señala elrecurrente que en la causa penal que se tramita en contra, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José ordenó imponerles -entre otras medidas cautelares- una suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de tres meses, por ello la autoridad recurrida dispuso que mientras se mantenga la medida cautelar de suspensión del cargo impuesta por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José, no se les deberá cancelar salario alguno. Sobre el tema se cita la sentencia 7781-04. En este caso consta que el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José no indicó que dicha suspensión operaría sin goce de salario. Se declara con lugar el recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada contra el amparado. En consecuencia, anulan los oficios número DRSHA-2083-2006 y DJ-8298-2006, en tanto se ordenó la suspensión del amparado sin goce de salario, toda vez que es la autoridad judicial quien debe determinar si la medida cautelar es o no con goce de salario. CL
5036-07. NOMBRAMIENTOS EN LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO. Alega el recurrente que la Alcaldía Municipal de Carrillo publicó el concurso interno número 01-2007, para ocupar varias plazas vacantes entre ellas el de Asesor Legal, Jefe del Departamento de Proveeduría Municipal y Jefe del Departamento de Cobros; no obstante, asegura que se han dado una serie de irregularidades en los nombramientos efectuados. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones de las ocho horas del 8 de febrero del 2007 y de las catorce horas cinco minutos del 9 de febrero del 2007, emitidas por el Alcalde Municipal de Carrillo. CL
5084-07. NOMBRAMIENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Alega el recurrente que fue nombrado como miembro integrante del Tribunal Administrativo de Transportes mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo número 260 de treinta y uno de mayo del dos mil; cargo que ha venido ejerciendo por espacio de siete años en forma interina. Indica que esta situación ha sido advertida a la Ministra de Obras Públicas y Transportes por la Directiva del Consejo de Transporte Público. Manifiesta que de conformidad con la Ley 7969, el nombramiento de los miembros del Tribunal, en cuenta el suyo, debe ser por seis años, y previo concurso de antecedentes que debe promover el Consejo, se podrán reelegir o ser sustituidos. Indica que, no obstante lo anterior, a la fecha no se ha realizado ningún concurso de antecedentes y ya el plazo para el que fue nombrado se vio superado conforme a la legislación, lo que lo llena de incertidumbre a él y a todos los miembros del Tribunal que se encuentran en su misma situación. Sobre los interinazgos prolongados se citan las sentencias 8507-97 y 7955-06. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra, a la Viceministra y Presidenta del Consejo de Transporte Público, y al Director General de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, girar de manera inmediata las directrices que sean necesarias para que se realice el concurso de antecedentes dispuesto en el artículo 17 de la Ley 7969 que es Ley Reguladora del Servicio Público del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi. De igual manera se les ordena adoptar las medidas que sean procedentes dentro del ámbito de sus competencias, para que al amparo del Acuerdo Ejecutivo número 260 del treinta y uno de mayo del dos mil, se mantenga al recurrente en el cargo de Juez Ad Hoc mientras se publica y resuelve el concurso de antecedentes a que se refiere el artículo 17 de la Ley 7969. CL
4865-07. PRORROGA DE NOMBRAMIENTO EN PLAZA DE SERVICIO SOCIAL. Acusa el recurrente queno le fue prorrogado su nombramiento interino como odontólogo en la CCSS y en su lugar nombrar a otro médico interino. En este caso, consta que la plaza que ocupaba el recurrente es de servicio social, las que por su naturaleza no son prorrogables. SL
4946-07. GUARDIAS MÉDICAS. Manifiesta el recurrente reclama que a la amparada dejó de programársele guardias médicas en el Hospital San Vicente de Paúl, de la Caja Costarricense de Seguro Social, por cuanto la Dirección del Hospital dispuso que, en acatamiento de disposiciones de la Contraloría General de la República y de la Gerencia de la División Financiera de la Caja, no resulta procedente el pago de guardias a profesionales que no laboran en forma ordinaria en esa institución. El caso en estudio es un asunto de mera legalidad administrativa cuya discusión corresponde a esa vía. Sobre el tema se citan las sentencias 6639-02, 440-96 y 673-97. SL
5038-07. REUBICACION INDEFINIDA. Alega la recurrente que sin debido proceso y sin abrirle un procedimiento administrativo, fue trasladada del Colegio de San Gabriel de Aserrí en el que laboraba como asistente de Dirección, a la Dirección Regional de San José, en donde además de no contar con el espacio ni con las funciones propias de su cargo, se le causa un perjuicio económico por el traslado. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución número 8500 de las quince horas con diez minutos del veintitrés de febrero de dos mil siete dictada por la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública. Se restituye a la recurrente, en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de que la administración pueda iniciar el procedimiento administrativo respectivo. En cuanto al Director Regional de Enseñanza de San José del Ministerio de Educación Pública, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
5079-07. NIEGAN REUBICACIÓN POR PROBLEMAS DE SALUD A INTERINO. Señala la recurrente que presentó ante la Dirección de Personal del MEP una solicitud de reubicación por razones de salud, la que fue rechazada, por ser interina. Sobre la igualdad entre interinos y propietarios se cita la sentencia 867-91. Con base en lo expuesto en las consideraciones expuestas en la sentencia, estima la Sala que la negativa a reubicar a la amparada por su condición de interina, a pesar de existir un criterio médico, es violatorio de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública y a la Directora General de Personal, que procedan en forma inmediata a reubicar a la recurrente en otro puesto que no atente contra su salud, según lo recomendado por los médicos del Instituto Nacional de Seguros. CL
4259-07. INTERINO POR INTERINO. NOMBRAMIENTOS ROTATIVOS. Alega el recurrente que fue nombrada en propiedad como enfermera y posteriormente se le dio un ascenso interino en la plaza vacante número 09040 del 11 de diciembre de 2006 al 28 de febrero del año siguiente, en el entendido de que ese movimiento se basaba en un sistema rotativo de interinos en plazas vacantes, establecido en el acta de entendimiento del 7 de diciembre de 2006 (folios 15 y 16 del expediente). Una vez vencido ese plazo, no procedía la prórroga de su nombramiento, sino que se designaría de manera interina a otra funcionaria. Sostiene que en este caso se ha desplazado a un funcionario interino por otro igualmente interino, lo que lesiona el derecho constitucional a la estabilidad laboral. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Directora de Enfermería y Subdirector del Área de Emergencias Quirúrgicas del Hospital San Juan de Dios, que adopten las medidas pertinentes a fin de restituir inmediatamente a la amparada en el puesto número 09040, mientras esa plaza se mantenga vacante y no se nombre a un servidor en propiedad luego del concurso correspondiente. CL
4425-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente en procedimiento administrativo que se lleva en su contra en la CCSS, se varió la sede del órgano director del proceso que había sido establecido formalmente en San José. Asimismo, fueron recibidas las declaraciones de dos testigos sin contar con su presencia o representación legal. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las declaraciones de los testigos H.M.A.M. y J.O.C., recibidas a las nueve horas veinte minutos y once horas treinta y ocho minutos del 10 de febrero del 2006, en la Dirección Médica del Hospital de Upala, según expediente administrativo número SCR-ODPA-001-2005. CL
3889-07. CONCURSOS DE AUXILIARES EN EL PODER JUDICIAL. En este caso, los recurrentes solicitan, que la Sala se pronuncie sobre diferentes características de los exámenes para auxiliares judiciales, como son su formato, la manera de plantear los problemas, la divergencia con la práctica que efectuaron con anterioridad, el tiempo para realizarlo, e incluso su valor como instrumento para establecer la idoneidad para seleccionar servidores judiciales. Tales objeciones, escapan a la esfera de competencia de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte se indica que en caso de no aprobar el examen, el interesado debe esperar un plazo mínimo de seis meses para poder repetirlo. En relación con los concursos del Poder Judicial, pero para puestos de la judicatura, ya la Sala se había pronunciado, en la sentencia 732-01 y los criterios ahí analizados les son aplicables. Por último, en relación con el acceso a los resultados, consta que han tenido acceso a los resultados. SL
3890-07. SE ANULA PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN EL PODER JUDICIAL POR VIOLACION AL DERECHO A LA PRIVACIDAD Y CONFIDENCIALIDAD. Alega el recurrente que en la tramitación del procedimiento disciplinario en su contra el Tribunal de la Inspección Judicial, se dictó una resolución imponiéndole una sanción en su contra de revocatoria de nombramiento, la cual se encuentra en apelación ante la Comisión de Relaciones Laborales, y la que considera que violenta sus derechos fundamentales, porque entre otras cosas, fue un mismo órgano o funcionario, el encargado de realizar la investigación preliminar, realizar el traslado de cargos, seleccionar la prueba de cargo y de defensa, recibir prueba y dictar sentencia; que se le intervino ilegalmente su teléfono particular, registrando sus llamadas salientes y entrantes, constituyéndose en prueba espuria e ilegitima y violentándose su derecho fundamental a la privacidad y confidencialidad, además de su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso por la infracción del numeral 24 de la Constitución Política. Se anula la resolución 951-06 de las 15:05 horas del 6 de noviembre del 2006 del Tribunal de la Inspección Judicial. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo declara
4393-07. CESE DE NOMBRAMIENTO EN PLAZAS DE SERVICIO SOCIAL DE LA CCSS. Alegan las recurrentes que durante el año dos mil seis ocuparon las plazas como médicos de Servicio Social. Señalan que dichas plazas no salieron en la rifa de servicio social, sin embargo, en su lugar nombraron interinamente a otros médicos, por lo que el seis de febrero del dos mil siete presentaron un reclamo administrativo, sin que a la fecha no han recibido respuesta alguna. Es claro que en este caso, no pueden considerarse como funcionarios contratados interinamente, pues únicamente realizaron labores en la C.C.S.S, en función del cumplimiento de Servicio Social, sea que aún no cuentan con la idoneidad necesaria para ejercer funciones como funcionarias interinas. Asimismo, consta que su reclamo les fue debidamente contestado. SL
4474-07. REBAJO DE PLUS SALARIAL. Señala el recurrente que a partir de octubre de 2006 las autoridades de Acueductos y Alcantarillados suprimieron, unilateralmente, el 10% de su salario que recibía por concepto de disponibilidad. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal Nº 0024302092 mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados suprimió el pago del 10% por concepto de disponibilidad sobre el salario base del amparado, a partir del 1° de octubre de 2006. Restitúyase al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
4214-07. DESPIDO POR RESTRUCTURACION. Manifiesta el recurrente que estaba nombrado en propiedad en la Caja Costarricense de Seguro Social y que por oficio suscrito por el Presidente Ejecutivo de ese ente, se le informó que se prescindía de sus servicios con motivo de una reestructuración en el Área de Informática (Tecnología de Informacion) en la cual laboraba. Señala que el acto administrativo en que se dispuso el despido carece de toda motivación, ya que ni siquiera se establecen parámetros o razones por las cuales la mencionada reestructuración exigía, en el caso particular del amparado, que se prescindiera de sus servicios. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio número 21.646-05 del tres de junio de dos mil cinco suscrito por el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato restituya al amparado en la plaza número 22529 que ocupaba antes de ser despedido, con las funciones correspondientes dentro de la nueva estructura organizacional. CL
4206-07. DESPIDO DE INTERINO Y NOMBRAMIENTO SIN CONCURSO PREVIO. Señala la recurrente que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social de modo arbitrario designaron en propiedad a otra persona en la plaza en que ella se desempeñaba, sin haber observado los procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico con ese fin. Acusa que esa designación se sustentó en la circular número 33225 de 20 de setiembre de 2005, anulada por la Sala Constitucional en la sentencia número 2006-11982. Además, reclama que se ha lesionado el derecho a la justicia administrativa, por cuanto la apelación planteada, no ha sido resuelta aún. Se declara con lugar el recurso y se deja sin efecto el nombramiento de H.A.R. en la plaza que ocupaba la amparada, código número 26011, por haberse anulado en la sentencia número 2006-11982 de las 15:55 horas de 16 de agosto de 2006, la circular número 33225-05 de 20 de setiembre de 2005, que sirvió de sustento a esa designación. Se ordena a la Directora Médica y Encargada de Recursos Humanos del Área de Salud de Ciudad Quesada de la Caja Costarricense de Seguro Social, reinstalar de inmediato a la amparada en el puesto con el código número 26011. CL
4126-07. NIEGAN VACACIONES. Alega el recurrente que es funcionario del IDA y le fueron negados 14 días de vacaciones que solicitó. Por las razones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
4203-07. TRASLADO. Acusa el recurrente la violación a su derecho al debido proceso y el principio de estabilidad de los funcionarios públicos, presuntamente, vulnerados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes al ejercer de manera abusiva la facultad discrecional que tiene la Administración para variar las condiciones laborales esenciales de sus servidores. Se declara con lugar el recurso. Se les ordena al Director y Jefe Administrativo de la Dirección Regional I, San José, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que sirvieron de fundamento para que se acogiera este proceso. CL
4152-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DOBLE SANCION. Alega la recurrente que la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud del Pacífico Central de la Caja Costarricense de Seguro Social le sigue un procedimiento administrativo, violando el principio constitucional de non bis in ídem, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, por cuanto los hechos que se le atribuyen en investigación administrativa disciplinaria tramitada en su contra, ya fueron conocidos y el asunto se encuentra archivado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el procedimiento administrativo instaurado contra el amparado, cuyo traslado de cargos se realizó por resolución de la Dirección Gestión Regional y Red de Servicios de Salud Región Pacífico Central a las 13:00 horas con cuarenta minutos del seis de diciembre del 2006. CL
4123-07. CESE DE INTERINO POR NOMBRAMIENTO DE OTRA PERSONA EN PROPIEDAD. Alega el recurrente que se desempeñó desde el año dos mil cuatro como Asesor Supervisor del Circuito 13 de la Dirección Regional de Pérez Zeledón; sin embargo, el veintinueve de octubre de dos mil seis, le comunicaron que sería sustituido por otra persona. Aunado a ello alega que el Ministerio recurrido no sacó a concurso las plazas vacantes, lo que le impide concursar para el puesto. En este caso, consta que el nombramiento del recurrente no fue prorrogado por se trasladó en propiedad a otra persona. Sobre el tema se cita la sentencia 0867-91. SL
4045-07. DESPIDO POR AUSENCIAS. Alega la recurrente que se inició una gestión de despido en su contra por ausencias de trabajo. Sobre el tema se cita la sentencia 10296-00. RF
4039-07. SUSPENSION DE SALARIO POR PRISION PREVENTIVA. Señala el recurrente que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública dictó la resolución número 39-2006-DRH, en donde dispuso suspender el pago de su salario por el período en que se decretó su prisión preventiva por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José. A lo que agrega que la medida cautelar de prisión preventiva fue prorrogada por el Juzgado Penal de Desamparados hasta el dos de mayo del dos mil siete, lo que motivó que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública también prorrogara la suspensión en el pago del salario. Sobre el tema planteado se citan las sentencias 2055-93, 8231-98 y 02543-99. En esta sentencia se explica la diferencia que existe cuando el trabajador tenga prohibido asistir a su lugar de trabajo, por existir orden judicial que así lo dispone como medida cautelar, en cuyo caso, esta Sala resolvió que la suspensión puede ser con o sin goce de salario, pero que ello debe ser determinado por la misma autoridad judicial que dicta la medida y no por el patrono. RF
4194-07. EXCLUSION DE CONCURSO. Indica la recurrente que la Dirección General de Servicio Civil la excluyó del concurso Nº 05-05, por haber reprobado los test psicométricos a los que fue sometida en dicho procedimiento, evitando así que pueda realizar las demás pruebas, en aras de demostrar su idoneidad para ocupar un cargo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Servicio Civil, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita a la amparada, a participar en el concurso Nº 05-05, y se evalúen los aspectos académicos y la experiencia de ésta, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el citado concurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL
3774-07. DESPIDO DE PRESIDENTE DE JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO LA RITA DE POCOCI. Acusa el recurrente la violación a su derecho al debido proceso porque fue destituido como miembro y Presidente de la Junta Administrativa del Colegio La Rita de Pococí. En concreto, alega que no hubo traslado de cargos y no se le notificó el acuerdo del Concejo Municipal de Pococí donde se dispuso su destitución. Consta que el único acto del procedimiento que le fue dirigido al accionante se limitó a ponerlo en conocimiento de la existencia del estudio de auditoría y no consta en autos que se le haya notificado al recurrente el acuerdo del Concejo Municipal de Pococí donde se ordenó su destitución. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo No. 242 del Concejo Municipal de Pococí, adoptado en el artículo III de la sesión ordinaria No. 44, celebrada el 27 de junio del 2005. CL
3765-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.Alega el recurrente que se inició un procedimiento administrativo en su contra por parte de la Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga, en donde no se le da derecho de defensa. En este caso consta que la resolución inicial, no hace ningún traslado de cargos y no contiene ni un sólo hecho, ni base fáctica alguna que permita deducir porqué razones se inicia tal procedimiento. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la resolución de las catorce horas del veinticuatro de enero del dos mil siete, emitida por el Órgano Director designado para llevar a cabo la investigación de la denuncia interpuesta por un estudiante contra el amparado. CL
3102-07. PAGO DISPONIBILIDAD EN EL PODER JUDICIAL. Señala el accionante que el Consejo Superior y el Departamento de Personal del Poder Judicial, modificaron el pago de disponibilidad en perjuicio de todos los profesionales que venían atendiendo materia penal, sin concederles audiencia previa y sin seguir el procedimiento establecido por la ley. Sobre el tema se cita la sentencia 0679-07. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente en ejercicio del Consejo Superior, y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario para que se reconozca a los amparados, de inmediato, su sobresueldo de disponibilidad del 18 de julio de 2002 a la fecha, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Plena en el artículo VIII de la sesión No.003-1998 del 2 de febrero de 1998, y se les continúe pagando de esa forma, hasta que se anule, en su caso, el derecho otorgado. CL
3356-07. NOMBRAMIENTOS DE PROFESIONALES EN LA CCSS. Señala el recurrente que los amparados son profesionales en Microbiología y Química Clínica debidamente inscritos en el Colegio respectivo, quienes laboran de forma interina para la Caja Costarricense de Seguro Social y son objeto de un trato discriminatorio por parte de ese ente, en vista de que el doce de octubre de dos mil seis se publicó en La Gaceta el “Acta de Acuerdos interinazgos prolongados en Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social, Comisión CCSS-SIPROCIMECA”, documento en el cual no se menciona a los profesionales en Microbiología, y ya antes, el siete de octubre de dos mil cinco, se publicó en La Gaceta el Decreto número 32070-S que reformó el "Reglamento del Estatuto de Servicios Médicos" en el que se incluyó un transitorio cinco que establece que sólo los profesionales en medicina humana que cumplan con ciertos requisitos podrán ser nombrados en propiedad en el mismo código vacante en el cual se encontraran. En este caso, la regulación de la situación de los diferentes profesionales en la Caja Costarricense de Seguro Social, nombrados interinamente por un período prolongado se ha hecho en distintos momentos, por lo que no consta la violación acusada. SL
3168-07. DESPIDO DE EMPRESA PRIVADA POR RAZONES DE ENFERMEDAD. Alega el recurrente manifiesta que empezó a laborar en la Distribuidora Villa Quesada en diciembre de 2005, como ejecutivo de ventas del Gran Área Metropolitana. Desde mediados del año 2006 empezó a sufrir dolencias estomacales, por lo que tramitó los permisos laborales respectivos para someterse a exámenes médicos y se le diagnosticó un cáncer denominado Haden carcinoma difuso ulcerado, el cual debía ser extirpado quirúrgicamente a la mayor brevedad, recomendándole internarse ese mismo día en el Hospital. Conversó con el Gerente de Ventas de la empresa recurrida para explicarle su situación, y él le manifestó que no se preocupara y que contaba con el apoyo de la compañía. Sin embargo a las cinco de la tarde de ese mismo día recibió su carta de despido, aduciendo motivos de reorganización de personal. Sobre el tema se cita la sentencia 13205-05. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente General y Secretario de la Junta Directiva, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Distribuidora Villa Quesada Sociedad Anónima, o a quien ostente similares poderes en esa sociedad, reinstalar al recurrente en el puesto que ocupaba y en iguales condiciones a las que tenía a la fecha de su despido, así como el pago de los salarios que dejó de percibir entre ese momento y su reinstalación. Lo anterior, deberá ejecutarlo a partir de la comunicación de esta sentencia. Los Magistrados Solano y Sosto, y la Magistrada Calzada, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
3105-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el Órgano Director del Procedimiento de la Caja Costarricense de Seguro Social, no le indicó en la resolución de inicio del procedimiento, los hechos que se le atribuyen, así como tampoco cuales recursos procedía interponer. Aunado a ello reclama, que se le notificó sobre la comparecencia oral solamente con cuatro días de anticipación y no quince tal y como lo exige la ley. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la resolución inicial del procedimiento administrativo que se tramita en contra de la amparada y todo lo actuado posteriormente. Se ordena a los integrantes del Órgano Director del Procedimiento en la Caja Costarricense de Seguro Social, iniciar nuevamente el procedimiento administrativo contra la petente. CL
3120-07. SANCIÓN VERBAL. Señala el recurrente que el Director del Colegio Técnico Profesional Guaycará le entregó un escrito en donde le impone una "llamada de atención verbal", al tenerse por acreditado que ella había cometido una falta disciplinaria. Aduce que dicha sanción le fue impuesta sin que se le otorgara posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Sobre el tema se cita la sentencia 11800-06. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio 159-06 del veintiuno de diciembre de dos mil seis, de la Director del Colegio Técnico Profesional Guaycará. CL
3134-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO SIN DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que la CCSS dejó sin efecto el nombramiento interino dispuesto a favor de la amparada, lo que considera contrario a sus derechos fundamentales. En este caso se configura una lesión al principio de intangibilidad de los actos propios, ya que con la acción de personal que consolidó el nombramiento de la recurrente en el puesto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DMASSR-290-06 del 21 de diciembre de 2006, así como la acción de personal No. 0574377. En consecuencia, se ordena al Director Medico de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios Región Huetar Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social, que debe proceder de inmediato a restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos de conformidad en los términos estipulados en las acciones de personal número No. 0574360 y No. 574362. CL
3152-07. MEDIDAS CAUTELARES. Alega la recurrente que la decisión adoptada por la Rectora de la Universidad de Costa Rica, en donde, dispuso como medida cautelar separarla del puesto que ocupa como Directora de la Escuela de Tecnologías en Salud de la Facultad de Medicina de la Universidad de Costa Rica, es violatoria de sus derechos, por cuanto después de más de 7 meses no se ha incoado ningún procedimiento administrativo donde se debata si cometió alguna falta. En cuanto al tema de medida cautelar ante causam, se cita la sentencia 15611-06. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impugnada y se ordena a la Rectora de la Universidad de Costa Rica, que reinstale a la recurrente en su puesto como Directora de la Escuela de Tecnologías en Salud. CL
3043-07. REGULACIONES LABORALES DE TRABAJADORAS DOMESTICAS. Acción de Inconstitucionalidad contra de la regulación laboral de trabajadoras domésticas. Artículo 104 incisos c), d) y e) del Código de Trabajo: Jornada Laboral, descanso semanal y días feriados de trabajadoras domésticas. La norma se impugna en cuanto contiene disposiciones discriminatorias para las servidoras domésticas: dispone una jornada ordinaria (doce horas) que es diferente a la de los demás trabajadores (8 horas), establece una jornada semanal de descanso menor (media jornada) y, finalmente, dispone que durante los feriados remunerados tendrá derecho a descansar media jornada, mientras los demás trabajadores gozan de un día completo. No existen elementos objetivos que justifiquen dar un trato diferente -que además es menos favorable-, a las trabajadoras domésticas en relación con los demás trabajadores del país. Se declara por unanimidad con lugar la acción en lo relacionado con los incisos d) y e) del artículo 104 del Código de Trabajo, Ley N° 2 de 23 de agosto de 1943, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 192 de 29 de agosto de 1943, las frases del inciso c) de la señalada norma: “La jornada podrá dividirse en dos o tres fracciones, distribuidas en un lapso de quince horas contadas a partir de la iniciación de labores” y “Los servidores mayores de doce años, pero menores de dieciocho, podrán ejecutar únicamente jornadas hasta de doce horas”. Por mayoría, se declara inconstitucional la frase del inciso c) que expresa: “Eventualmente podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139 de este Código”, normas que se anulan por inconstitucionalidades. En lo demás por mayoría (Solano, Calzada, Jinesta y Sosto) se declara sin lugar la acción. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas impugnadas. Comuníquese este pronunciamiento a la Defensoría de los Habitantes de la República y a la Ministra de la Condición de la Mujer. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Mora, Armijo y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción en todos sus extremos, además disponen comunicar este fallo a la Asamblea Legislativa. El Magistrado Jinesta salva el voto en relación con la frase: “Eventualmente podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139 de este Código”, la que estima constitucional. El Magistrado Solano pone nota. CL
2992-07. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que sin el debido proceso previo y ejerciendo un ius variandi abusivo, la Dirección General de Aduanas la reubicó de su puesto de Jefa del Departamento Técnico de la Aduana de Paso Canoas al de funcionaria en la Sección de Supervisión del Departamento Técnico de la Aduana de Limón, situación que violenta su derecho a la estabilidad laboral, contemplado en el artículo 192 de la Constitución Política. Sobre las reubicaciones y traslados se cita la sentencia 2414-04. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución número RES-DGA-631-2006 de las 8:40 horas del 30 de agosto de 2006. Asimismo, se ordena al Ministro de Hacienda y Director General de Aduanas, que de inmediato procedan a reubicar a la amparada en el puesto de Jefa del Departamento Técnico de la Aduana de Paso Canoas. CL
2936-07. DISCRIMINACION POR EDAD. Alega el recurrente que a pesar de que ha cumplido con todos los exámenes para el cargo de oficial de la fuerza pública, aún no se le ha convocado para el Curso Básico Policial por su edad, actuación que considera contraria a lo establecido en los numerales 33 y 56 de la Constitución Política. En este caso consta que la oferta de servicios está pendiente de ser refrendada por el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública. Ahora bien, el hecho de que el Consejo de Personal del Ministerio recurrido hiciera la sugerencia por sesión número 476 del 30 de junio de 2006, que las personas dispuestas a ocupar puestos policiales debían cumplir con un perfil de edad: aquellos que tengan entre 18 y 39 años, no necesitan experiencia policial y los mayores a 40 años necesitan cinco años de experiencia policial, no constituye discriminación alguna en contra del amparado, por las razones dadas en la sentencia. SL
2750-07. SUSPENSIÓN DE CONSURSOS PARA PLAZAS DE NOTIFICADOR EN EL PODER JUDICIAL. Acusa el accionante lesión al derecho al trabajo por cuanto no puede optar por la plaza de notificador de su interés. Consta que la Administración optó por suspender de manera temporal los nombramientos de notificadores en todo el país debido a la modificación inminente de la ley de notificación, la que repercutiría eventualmente, por lo que el asunto es un criterio de política administrativa y conveniencia de la Institución. SL
2777-07. REQUISITO DE EXPERIENCIA PARA PUESTO DE DEFENSOR PÚBLICO. Alega el recurrente que las autoridades recurridas se negaron a recibir su oferta de servicios para participar en el concurso número 01-2007 para optar por el cargo de Defensor Público, aduciendo que no cuenta con el requisito de experiencia de un año, el cual a su juicio no es un requisito justo, objetivo y discriminatorio puesto que se le impide participar en dicho concurso. Considera la Sala que el requisito exigido, no resulta discriminatorio, ya que el mismo consiste en valorar entre otros, la experiencia de los oferentes, a fin de elegir a la persona más idónea para desempeñar el cargo en forma eficiente y óptima. Sin embargo, las autoridades están en la obligación de recibir las ofertas de servicio y una vez recibida la documentación, deberá analizar si éstos cumplen o no los requisitos para participar en el concurso, así como las características y condiciones de los oferentes. Lo anterior, no implica, claro está, que una vez analizadas esas condiciones el participante deba ser incluido en la lista de elegibles o ser elegido, aún cuando no cumpla uno de los requisitos exigidos para desempeñar el puesto. En este caso concreto, consta que el Departamento recurrido no solo recibió la oferta de servicios del amparado acompañada de la documentación requerida, sino que además, ha mantenido abierta la posibilidad a todo el público, incluido el amparado, para que participe en el concurso. SL
2500-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que se inició un procedimiento administrativo en su contra en la Municipal de Liberia, en donde alega que se dieron una serie de violaciones al debido proceso. En este caso concreto, consta que se dio una violación al principio de intimación. Se declara con lugar el recurso por violación al Principio de Intimación. Se anula el oficio de fecha catorce de setiembre del dos mil seis. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL
2446-07. SUSPENSION SIN GOCE DE SALARIO POR SENTENCIA PENAL. Señala el recurrente que en virtud de una sentencia que le impuso una condena de 10 años de prisión por la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual, el Consejo de Personal de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo suspendió sin goce de salario indefinidamente, sin embargo tal medida carece de fundamento, pues él no se encuentra aún descontando la pena y el fallo condenatorio no ha adquirido firmeza debido a que él interpuso un recurso de casación. Sobre el tema se citan las sentencias 9875-05, 924605, 4594-06, en las que se señala que si el recurrente estima que la suspensión sin goce de salario no procede, donde debe debatirlo es, en realidad, en la vía de legalidad y no en la Jurisdicción Constitucional. RP
2413-07.PARA REVISION DE GRUPO PROFESIONAL DE EGRESADOS, SOLO SE ACEPTAN LOS DE LA U.C.R. Acción de Inconstitucionalidad contra del inciso b) del artículo 122 del Estatuto de Servicio Civil. La norma se impugna en tanto recurrente presentó revisión del grupo profesional asignado, porque es egresada de la carrera de bachillerato en Ciencias de la Educación de la Universidad Libre de Costa Rica y le fue rechazada su gestión, porque sólo tienen esa posibilidad quienes presentan un certificado de idoneidad de la Universidad de Costa Rica, es decir, solamente los que hayan estudiado en la Universidad de Costa Rica, tienen la oportunidad de que se les reconozca el grupo profesional PT5, sin requerir para ello de haber presentado su tesis de grado, con solamente un certificado de idoneidad extendido por dicho centro de estudios superiores. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula la frase “, extendido por la Universidad de Costa Rica” contenida en el inciso b) del artículo 122 del Estatuto de Servicio Civil. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. CL
2235-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO DE CONFIANZA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. El recurrente, funcionario de confianza del despacho de un diputado de la Asamblea Legislativa, considera violado su derecho de defensa y debido proceso por cuanto, se entera de que había sido despedido trece días después, sin que se le hubiera hecho comunicación alguna, y habiendo continuado trabajando. En este caso consta que el cese de nombramiento del recurrente le fue comunicado con anterioridad. Se analiza la figura del funcionario de confianza y los requisitos de este tipo de nombramientos. SL
1979-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES. Alega el recurrente que mediante resolución Nº LA-074-2006, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje ordenó en su contra una medida cautelar de suspensión con goce de salario de su puesto como Encargado de la Unidad Regional Chorotega, sin que a la fecha de interposición del proceso de amparo y pese a la presentación de recursos administrativos se haya instruido un procedimiento administrativo ni se le hayan comunicado los avances de la investigación preliminar. Sobre el plazo de las medidas cautelares ante causam, que se han analizado bajo la condición del respeto al principio de instrumentalidad que las caracteriza, es decir, las mismas son posibles siempre que estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el respectivo procedimiento disciplinario, se citan las sentencias 9232-04 y 11395-06. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución Nº LA-142-2006 de las 09:00 hrs. del 4 de octubre de 2006 dictada por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje. Se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de que la administración le pueda iniciar el procedimiento administrativo respectivo. CL
1960-07. ATRASO EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Alega el recurrente que laboró para el Ministerio recurrido como guarda civil y a partir del primero de julio de dos mil seis se acogió a su pensión por vejez, emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social; no obstante, a pesar del tiempo transcurrido no se le han pagado sus prestaciones legales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública que de inmediato gire las instrucciones necesarias para que se le cancelen las prestaciones legales que le corresponden al amparado, si aún no se le han cancelado. CL
2001-07. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que a pesar de estar nombrada interinamente como Directora del Área de Conservación Osa se le comunica su traslado como Asesora de la Dirección General del Sistema Nacional de Áreas de Conservación con sede en las oficinas de San José. Cuestiona dicha decisión por ser intempestiva pues debe cambiar su domicilio y además no se le concedió de previo un mínimo de debido proceso. Asimismo, acusa que en su lugar se nombró a otro funcionario interinamente, pese a que, actualmente, se encuentra participando en una terna para ser nombrada en como Directora del Área de Conservación Osa. Se declara con lugar el recurso. Se anula el traslado dispuesto mediante oficio SINAC-DG-2010 del 23 de noviembre de 2006 y se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL
1865-07. ELIMINACION DEL PAGO DE PROHIBICIÓN. Alega el recurrente que en mayo del 2002 se le otorgó el reconocimiento de pago por prohibición en el puesto de técnico de operaciones de la contabilidad nacional, nivel B. No obstante, casi cinco años después se le comunica que se debe dejar sin efecto el reconocimiento por errores administrativos y que a partir de agosto de dos mil seis se le eliminó dicho pago y también se le requiere pagar todo lo que recibió. Consta que en este caso no se lesionaron los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto la administración procedió como en Derecho corresponde, en los términos explicados ampliamente en esta sentencia. Sobre la devolución de sumas pagadas, la Sala ha aceptado que la Administración puede y debe recuperar, por medio del rebajo salarial, los montos pagados en exceso a sus servidores, para lo cual tales rebajos son aceptables siempre y cuando se comunique previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudadas y el concepto que las origina, el número de tractos en los que procede el reintegro, el monto mensual de la deducción y la suma a deducir mensualmente, suma que la Administración debe ser cuidadosa en calcular de modo que le permita al servidor recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. SL
1940-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO. Señala el recurrente que mediante resolución número 0-16-2006 del Tribunal de Escalafón Médico Nacional, se anuló su nombramiento como Director Médico del Área de Salud de El Guarco y que la misma fue dictada sin otorgarle audiencia, lo que a su parecer vulnera su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anulan la resolución número 016-2006 de las trece horas con treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil seis, el Tribunal de Escalafón Médico Nacional, y por conexidad el oficio D.G.R.S.S.C.S.-DM--0050-07 del dieciséis de enero de dos mil seis de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud Central Sur de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
1977-07. REASIGNACION DE PUESTO. Alega la recurrente que el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Servicio Civil reclasificó el puesto que ocupa en propiedad a una clase inferior, sin apegarse a la normativa legal aplicable. La Sala ha reiterado que el artículo 192 de la Constitución faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual puede ordenar no solo la eliminación y recalificación de plazas sino también el traslado de funcionarios a cargos diversos. También ha insistido en que el ejercicio de esa potestad debe realizarse dentro de un marco de respeto al principio del debido proceso, habida cuenta que de los movimientos de personal que se hagan, en principio, no puede derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario que corresponda a cada uno de los trabajadores -según sea el cargo que ocupen- o modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar, o cualquier acto de variación sustancial de esos extremos. En este caso no se constató que la reasignación de puesto hay sido conforme a derecho. Se declara con lugar el recurso. Se anula la reasignación ordenada mediante la resolución del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 002-2007 de las 11:00 hrs. del 8 de enero del 2007. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Lo anterior sin perjuicio que la Administración disponga la reasignación conforme a derecho. CL
1555-07.JURISPRUDENCIA SOBRE DESPIDO DE SERVIDORES PUBLICOS. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA. Acción de Inconstitucionalidad contra de la jurisprudencia de la Sala Segunda contenida en sentencias número 285-95, 322-99 y 357-03, que considera que en aquellos procesos laborales que conocen del despido sin responsabilidad patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre la prueba evacuada en los procedimientos administrativos. En este caso, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Segunda contenida en sentencias número 285-95, 322-99 y 357-03, que considera que en aquellos procesos laborales que conocen del despido sin responsabilidad patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre la prueba evacuada en los procedimientos administrativos, por estimar que con ello se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al trabajador demostrar su inocencia, y no al Estado la existencia de causal que ameritara despido del funcionario público; con lo que se quebranta el principio in dubio pro operario; que no se garantiza control pleno de la actuación de la administración, que se impone en el artículo 49 de la Constitución Política, lo que se constituye en una práctica privilegiada al crear un fuero de inmunidad respecto de la Administración Pública, en quebranto del principio de igualdad; y que no existe norma de rango legal que establezca la presunción irrestricta de los actos administrativos realizados dentro de un procedimiento administrativo, de manera que se parte de una verdad jurídica creada en el expediente administrativo. La Sala estima que la jurisprudencia impugnada no es contraria a ninguna norma o principio constitucional, por los motivos que se indican en la sentencia. RF
1145-07. SE ELIMINAN BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 14, 21 párrafo 5°, 28, 38, 45, 46, 47, 48, 49, y por conexidad, el 81, todos ellos de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica. La normativa se impugna en tanto concede licencias con goce de salario por plazos irrazonables y desproporcionados en relación con otros trabajadores del sector público e incluso privado, se conceden a los trabajadores que laboren en días feriados triple remuneración, en discriminación de todos los que, en las mismas condiciones, solo reciben pago doble, se pacta una dotación mínima (sin fijar monto máximo ni describir la forma de uso de los recursos) de ¢500.000,00 mensuales para el comedor de los empleados, se concede una ayuda por el matrimonio del empleado y por el nacimiento de un hijo, se fija un subsidio, a cargo del banco, por la cantidad de hijos del trabajador, por estudios realizados y 49 por años de servicio, se acordó el ajuste anual de los beneficios. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica la totalidad del artículo 49; del párrafo quinto del artículo 21 la frase “o triple”; el párrafo sexto de ese artículo 21 que señala: “Al trabajador que labore en días feriados de pago obligatorio señalados en el artículo 148 del Código de Trabajo, se le pagará tiempo triple.”; y la frase del artículo 38 que señala: “Los empleados que laboren los días feriados que contempla el párrafo primero del artículo 148 del Código de Trabajo, recibirán una triple remuneración; con excepción del 2 de agosto y 12 octubre cuya remuneración será doble”. El artículo 14 de dicha Convención Colectiva se interpreta conforme al Derecho de la Constitución en el sentido que para no afectar el servicio público se deben aplicar las reglas previstas para los delegados de SEBANA en cuanto a la autorización de una sola persona por oficina. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Banco Nacional de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. CL Parcial
1144-07. ELIMINAN BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 17 inciso f), 19, 125, 126 y 135 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. Las normas impugnadas violan el régimen de educación pública, que en manos de un ente público que recibe fondos públicos debe otorgar trato igual a todos los ciudadanos, lo que no se cumple en este caso. Cuestionan los accionantes entre otros aspectos, la validez de la norma de la Convención Colectiva que estipula una exención de matrícula para los trabajadores de la universidad, sus cónyuges, compañeros e hijos y lo dispuesto en el artículo 135, por cuanto consideran que al establecer la posibilidad de que la universidad firme convenios con otros centros de enseñanza a favor de los trabajadores, sus cónyuges y sus hijos. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de la expresión o un extrabajador pensionado, contenida en el artículo 125; la expresión, "su cónyuge, su compañero o compañera, e hijos, así como sus dependientes”, contenida en el artículo 126; y la frase, “sus cónyuges y sus hijos” contenida en el artículo 135, todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Universidad Nacional. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. CL Parcial
1122-07. CONVALIDACION DE EXAMENES PARA JUEZ. Alega el recurrente la violación al principio de igualdad porque el Consejo de la Judicatura denegó la convalidación que solicitó, pese a que su caso, en su criterio, es igual a otros conocidos y aprobados anteriormente por el mismo Consejo. En este caso concreto, existen razones objetivas y razonables que justifican el trato diferenciado, sin que con ello se violente el Derecho de la Constitución. SL
1093-07. PAGO DE INCENTIVO SE DA UNICAMENTE A LOS EDUCADORES. Señala el recurrente que el Gobierno Central violenta el principio de igualdad, al reconocerles a los educadores un incentivo económico por laborar durante los 200 días del curso lectivo; incentivo que no le es aplicado a los demás funcionarios públicos. La inconformidad en este caso, se sustenta únicamente en una discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia que hubiere tenido el Poder Ejecutivo para emitir una norma mediante la cual se proceda a reconocer a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública. El artículo 33 de la Constitución Política resulta lesionado en aquellos supuestos en que se de un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma situación o categoría. Los funcionarios públicos tienen en común un mismo patrono, el Estado, pero desempeñan funciones diferentes. RF
1356-07. IUS VARIANDI. Señala el recurrente que hace más de ocho años labora para el Instituto de Desarrollo Agrario como Director Regional de la Región Chorotega, puesto en el que fue legalmente nombrado, con base en el principio de idoneidad. Sin embargo, por acuerdo N° 23 de la Junta Directiva del IDA, se nombró a otra persona como responsable de la Dirección Regional Chorotega y se le asignaron sus funciones. Por otra parte, señala que su condición es diferente, por cuanto con ese traslado y movimiento de personal se le está ocasionando un detrimento en las condiciones esenciales de su relación laboral, pues actualmente se encuentra ubicado en un pasillo sin funciones definidas, con la consecuente baja de su categoría laboral y jerarquía de puesto, pues pasa a ser subalterno de quien antes era su subalterno, situación que le afecta para un ascenso, pensión, revaloración o recalificación del puesto que ahora desempeña. Se declara con lugar el amparo. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario que restituya al amparado, en el puesto y funciones que le corresponden como Director Regional de la Región Chorotega del Instituto de Desarrollo Agrario. CL
1383-07. DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA. Alega la recurrente que a pesar de estar nombrada de manera interina y por inopia en la plaza de Trabajadora Social en el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas el 24 de agosto del 2006 le comunicaron que no se le iba a prorrogar el nombramiento interino a partir del 25 de setiembre del 2006, a pesar de que oportunamente y con anterioridad a que se le comunicara el acto impugnado, dio noticia a su patrono de que se encuentra en estado de gravidez. En este caso consta que el cese del nombramiento de la amparada estuvo asociada a su condición de mujer embarazada partiendo de indicios que se analizan e la sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas reinstalar de inmediato a la recurrente en la plaza número 33907, en el pleno goce de todos los derechos laborales y garantías que le corresponden. El Magistrado Solano pone nota. CL
1379-07. NIEGAN ACCESO A LA VICTIMA O DENUNCIANTE A EXPEDIENTE SOBRE INVESTIGACION. Acusa el recurrente que denunció una agresión y se levantó una investigación por parte de la entidad recurrida, pero se le negó el acceso a dicho expediente, no se les permitió fotocopiarlo, así como tampoco se le ha permitido ejercer sus derechos de participación dentro de la investigación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de la Sección de Inspección Policial, Departamento Disciplinario legal del Ministerio de Seguridad Pública que tenga como parte al amparado en el procedimiento administrativo que se tramita bajo expediente número 1251-IP-06 y, por consiguiente, se le debe brindar la posibilidad efectiva de consultar y fotocopiar el expediente por sí mismo o a través de su abogado debidamente acreditado, presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. CL
1418-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que el Gerente Financiero y el Órgano Director del Procedimiento, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, variaron dentro de un procedimiento administrativo que se lleva en su contra, la sede del órgano director del proceso, que se había sido establecido formalmente en San José, de manera que el 10 de febrero del 2006 a las 9 horas fueron recibidos los testimonios de dos testigos sin contar con su presentencia o representación legal, lo que estima violenta su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las declaraciones de los testigos, recibidas en la Dirección Médica del Hospital de Upala, según expediente administrativo número SCR-ODPA-001-2005. CL
000973-07. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Alega la recurrente que ha venido sufriendo actos de acoso moral y persecución laboral por parte de sus superiores jerárquicos, que le abrieron un procedimiento administrativo y a pesar de quela Junta de Relaciones Laborales se pronunció negativamente sobre la recomendación de imponerle 8 días de suspensión sin goce de salario, se le comunicó la sanción 2 días de suspensión sin goce de salario. En este caso consta que la sanción fue impuesta sin haberse dictado la resolución final que pusiere fin al procedimiento y sin reconocer a la amparada su derecho de recurrir la resolución sancionatoria. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio número GAF-602-2006 Humanos de Recope, Presidente Ejecutivo de Recope de 30 de marzo de 2006 de Gerente de Administración y Finanzas de RECOPE dirigido a la Junta de Relaciones Laborales y la acción de personal número ODSJ1918 de 25 de abril de 2006 de la Dirección de Recursos Humanos de RECOPE, que imponen la sanción de dos días sin goce de salario a la amparada. CL Parcial
000981-07. REVOCAN ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES. Alega la recurrente que le reconocieron anualidades por años laborados en otras instituciones y luego anularlas. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha analizado el principio de intangibilidad de los actos propios, derivado del artículo 34 constitucional, sobre el tema se cita la sentencia 5770-05. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio UGRH-2327-2006 del dieciséis de noviembre de dos mil seis, así como los actos administrativos derivados de éste. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio de los procedimientos que, conforme a derecho, pueda iniciar la institución recurrida. CL
000830-07. REQUISITOS PARA PROFESORES DE RELIGION. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 34 párrafo segundo del Reglamento de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo número 2235 del 14/02/72 reformado por el Decreto Ejecutivo número 5288-P del 29/09/75. Las normas impugnadas señalan que para la selección del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal Nacional. Estima el accionante que tal disposición es contraria al artículo 56 de la Constitución Política, dado que la Conferencia Episcopal carece de mecanismos controladores de su objetividad, lo cual afecta el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Señala que con la omisión de una regulación expresa respecto a dicha autorización, se permite la imposición arbitraria y constante de nuevos requisitos, por cuanto se desconocen los elementos que componen la autorización o "missio canónica" para el ejercicio de la educación religiosa en los diferentes niveles en los cuales se puede desempeñar un profesional titulado en esta especialidad. Sobre el tema se citan las sentencias 3991-97 y 4458-03. Se rechaza por el fondo la acción.La Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas y Jinesta salvan el voto y declaran con lugar la acción. RF
000798-07. DESPIDO. Manifiesta el recurrente considera que fue removido durante el periódo de prueba de su puesto de Profesional Ejecutor en la Oficina de la Mujer de la Municipalidad de Escazú, por ser hombre, a pesar de haber sido nombrado por haber obtenido la nota más alta y laborar allí durante dos meses. Señala que el requisito para concursar en dicho puesto de tener preferiblemente conocimiento sobre el tema de género, el cual fue modificado con posterioridad a requisito esencial. Además la persona que se nombró en su lugar tampoco contaba con ese requisito. Alega falta al debido proceso. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Vargas y Cruz salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SL
000679-07. PAGO DE DISPONIBILIDAD EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que el Poder Judicial le modificó el pago de la disponibilidad sin debido proceso. Sobre el tema, la Sala se pronunció en la sentencia número 14162-04. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior, y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario para que se reconozca al actor, de inmediato, su sobresueldo de disponibilidad del 18 de julio de 2002 al 15 de julio de 2004, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Plena en el artículo VIII de la sesión #003-1998 del 2 de febrero de 1998. En lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial
000670-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente que dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra se ha violentado el derecho de defensa, pues en la resolución inicial no se establece con claridad los hechos imputados, ni se individualizó las acciones supuestamente cometidas, situación que estima que es contraria a lo establecido en el principio de imputación. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución dictada por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo contra la Comisión de Festejos Populares de San José 2004-2005 de las diez horas del diez de octubre y dos mil seis y todas las actuaciones posteriores. CL
000737-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO DEL BOMBEROS. Alega el recurrente que después de muchos años de servir como Bombero en la Estación de Bomberos de Tibás, y como represalias por las quejas y acciones judiciales que en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ha planteado su hermano, fue despedido sin debido proceso. En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra, para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo No. 2006-128 de la Jefatura Superior de Bomberos Voluntarios del Instituto Nacional de Seguros mediante la cual se dispuso otorgar de baja al recurrente a partir del 25 de setiembre del 2006, lo cual le fue comunicado por oficio del 11 de setiembre del 2006, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tibás. CL
000665-07. RECLASIFICACIÓN DE PUESTOS DE ENFERMERIA EN LA CCSSS. Alegan los recurrentes que fueron contratados en la CCSS como auxiliares 2 y se les remunera como auxiliares 1. Consta que las labores de auxiliar 2 fueron variadas, por lo cual la institución recurrida aplicó un procedimiento para reconocer y ubicar a los funcionarios en cada una de esas categorías, debiendo para ello los Auxiliares de Enfermería presentar una prueba técnica, la cual debía ganarse con una nota de 80. No obstante los recurrentes no participaron en dicho procedimiento y por ello no adquirieron la categoría reclamada con el consecuente aumento salarial. Asimismo, no consta que los recurrentes hayan presentado reclamo alguno al respecto, por lo que si consideran que atendiendo a sus labores y conforme al contrato laboral suscrito desde hace aproximadamente veinticinco o treinta años, la Institución recurrida debe cancelarles el salario conforme a la categoría de Auxiliares de Enfermería 2, ello resulta ser una situación que constituye un diferendo de mera legalidad que debe plantearse ante las instancias referidas, y no ante este tribunal, por tratarse de materia ajena al ámbito de su competencia. SL
000685-07. COBRO DE SALARIOS CANCELADOS A FUNCIONARIA DE HECHO. Manifiesta la recurrente que presta servicios como educadora para el Ministerio de Educación Pública desde 1999 y para el curso lectivo del 2006, se le nombró en la Escuela La Guaria hasta el 31 de enero del 2007, según acción de personal #3568897. No obstante, sin explicación alguna y ocho meses después de estar laborando y de que se le cancelaran los salarios, se le aplicó un cese de interinidad retroactivo al 1° de febrero del 2006 y se remitió su caso al Departamento de Planillas a fin de que se inicie en su contra un procedimiento ordinario, para el cobro de lo que se le ha pagado. Se declara con lugar el recurso. Se anula los efectos retroactivos de la acción de personal #3673463 y el oficio #UG5-0040-2007 del 4 de enero del 2007 que obliga a la actora a reclamar los salarios adeudas como funcionaria de hecho. Se ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública respetar la designación de la actora por el plazo que desempeñó efectivamente el cargo, separándola de él solamente a partir del momento en que la propietaria de la plaza regresó a su puesto. CL
00448-07. FONDO DE GARANTIAS Y AHORRO DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados del Instituto Costarricense de Electricidad, creado por el artículo número 17 de la Ley número 449. La normativa se impugna en cuanto no se publicó en La Gaceta. El reglamento impugnado no puede tener un estatus "sui generis" de reglamento laboral interno de empresa, por cuanto la naturaleza de empresa pública como el ICE, excluye este tipo de normativa. Además la Ley No. 3625 del 16 de diciembre de 1965, que adiciona el artículo 17 del Decreto Ley que crea el ICE, y que desarrolla el Fondo de garantía y de ahorro del personal permanente del ICE (FGA-ICE), no otorgó personería jurídica a dicho fondo. Es decir, ante la ausencia de una norma legal que le otorgue personalidad jurídica, este Fondo se constituye como un órgano interno de la Institución. En tal sentido, todas las gestiones, procedimientos y movimientos de fondos los realiza el mismo ICE, situación que lo coloca como intermediador financiero y se encuentra realizando más de lo que le es permitido. Agrega que el fondo es de los trabajadores, lo cual requiere que no tenga ninguna ingerencia patronal, sin embargo evidentemente sucede cuando el ICE como patrono dispone de un Fondo e incumple el carácter de estar al margen de la administración patronal. RP
00449-07.NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE BENEFICIO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 5 de la Ley número 7673 y artículo 138 de la Convención Colectiva de la Universidad Nacional. Las normas se impugnan en cuanto los accionantes indican que desde hace más de diez años están afiliados al fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional, sin que, por la forma en que se realizan los nombramientos a la Junta Directiva del Fondo, hayan podido gozar de la oportunidad real de formar parte de ella, situación que también es aplicable a la mayoría de los dos mil afiliados, careciendo de la posibilidad de ejercer sus derechos como propietarios directos de esa organización, ya que no se contempló que sea la Asamblea General el órgano soberano, que por el contrario, en este caso lo es la Junta Directiva, echando por tierra el principio democrático. Violación derivada de los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley N. 7673 y de la IV Convención Colectiva de trabajo UNA-SITUN, en cuya normativa se impone una mecánica de nombramientos en la que el Rector de la UNA nombra a tres representantes de la universidad y los otros tres representantes de los trabajadores, son nombrados por el Secretario General del Sindicato SITUN. Sea que, dos instituciones jurídica y patrimonialmente ajenas al Fondo nombran a los miembros de la Junta Directiva, sin que los afiliados tengan arte y parte en la fiscalización, nombramiento, revocación, sanción de dichos miembros, ya que no existe Asamblea General. Por mayoría se declara parcialmente con lugar la acción en cuanto a la impugnación de la Ley número 7673. En consecuencia, se anula del inciso a) del artículo 5 de la Ley número 7673 del 3 de junio de 1997, la frase: “, nombrados por el Sindicado de Trabajadores de la Universidad Nacional”. Los Magistrados Mora, Solano y Armijo salvan el voto en cuanto a este punto y declaran sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Por mayoría y por razones diferentes se desestima la acción en cuanto al inciso b) del artículo 138 de la Convención Colectiva de la Universidad Nacional. Los Magistrados Solano y Mora declaran sin lugar la acción en este extremo. Los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta la rechazan de plano. Los Magistrados Vargas y Cruz declaran con lugar la acción en cuanto a este punto con sus consecuencias. CL Parcial
000275-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que en su contra se inició proceso disciplinario en el cual se le intimó por la sustracción de ochocientos cinco mil colones en garantías de participación de la caja chica; sin embargo, en el acto final del procedimiento, en donde se contiene la recomendación de suspensión de ocho días sin goce de salario, se le endilgan otras faltas respecto de las cuales ni siquiera se le había intimado, lo que compromete su derecho de defensa, debido proceso y principio de inocencia. Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.
00220-07. NIEGAN LICENCIA POR MATERNIDAD. Alega la recurrente que tiene 7 meses de embarazo y arbitrariamente le niegan la licencia por concepto de maternidad. En este caso consta que la amparada no tenía derecho a disfrutar de la licencia por maternidad, porque su nombramiento interino no fue prorrogado, en vista de que no presentó oferta de servicios para laborar en ese Centro Educativo. Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública de lo que se indicó en el considerando V de esta sentencia. SL
00269-07. NOMBRAMIENTOS EN PUESTOS DE CONFIANZA EN UCR. Alegan los recurrentes que a pesar de que fueron seleccionados por los distintos decanos para ocupar los puestos de asistentes administrativos en las unidades académicas de Ciencias Económicas, Bellas Artes, Letras, Ciencias Agroalimentarias y Educación, la Rectoría de la Universidad de Costa Rica mediante oficio R-5405-2004 dispuso suspender el concurso realizado para tal selección y posteriormente se anularon todos los procesos concursales relacionados con las jefaturas administrativas de facultad a pesar de que habían actos declarativos de derechos a su favor. Alegan que además se ha justificado esa situación en que el puesto de Jefe Administrativo de Facultad es un puesto de confianza, lo cual carece de sustento normativo. En este caso, está probado que no hubo un acto final que otorgara derechos subjetivos a los recurrentes. Asimismo, los puestos a los que se refieren los recurrentes son de confianza y por lo tanto, para la designación de las personas que ocupen esos cargos, no procede el concurso ni tampoco el nombramiento en propiedad. Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
00342-07. DESPIDO POR REORGANIZACION EN MUNICIPALIDAD DE GUACIMO. Señala la recurrente que labora para la Municipalidad de Guácimo desde hace treinta y dos años como miscelánea y que por oficio A.M.G. 20-2006 del cinco de septiembre de dos mil seis, suscrito por el Alcalde Municipal, se le comunicó su despido con responsabilidad patronal con sustento en la implementación de un supuesto programa de reorganización. Afirma que se le ha dejado en absoluto estado de indefensión, y que dicho acto carece de motivación; asimismo, que la Municipalidad no ha divulgado información sobre el supuesto programa y tampoco se le ha dado audiencia o traslado respecto del estudio que presuntamente sustenta la reorganización. Se declara con lugar el recurso restituyendo a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales conculcados. Se anula el oficio A.M.G.20-2006 del cinco de septiembre de dos mil seis, suscrito por el Alcalde Municipal de Guácimo, mediante el cual se le notificó a la amparada la terminación del contrato laboral con responsabilidad patronal, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil seis. CL
00328-07. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que por resolución del Viceministro de Obras Públicas Nº 000514 de las 13:10 hrs. del 19 de julio del 2006, se reasignó su clase de puesto de Jefe Técnico de Administración Vial y se dispuso que debía realizar funciones ordinarias de oficial de tránsito, lo que implica un descenso en sus funciones. Asegura que apeló la resolución y no le han sido contestadas sus gestiones. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Viceministro de Obras Públicas y Transportes Nº 000514 de las 13:10 hrs. del 19 de julio del 2006 y la Carta de Presentación de la Unidad Técnica de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía de Tránsito Nº UTRH-2006-068 del 3 de agosto del 2006. Se le ordena a la Ministra de Obras Públicas y Transportes y al Director General de la Policía de Tránsito, que reubiquen al amparado en la clase puesto y con las funciones en que se encuentra nombrado en propiedad.
00296-07. SANCION. Acusa el accionante la violación al principio de debido proceso y derecho de defensa por cuanto: a) el plazo que se le concedió en procedimiento disciplinario de 5 días para ejercer derecho de defensa es muy corto; b) se le redujo el número de testigos a 5; c) no se resolvió el recurso de apelación contra la resolución que reduce número de testigos; d) que la sanción de suspensión fue impuesta por funcionario distinto a Alcalde Municipal; y e) quien inició investigación no es imparcial. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio número ARL-5013-526-6-05/06 de 18 de octubre de 2006 del Despacho del Alcalde de la Municipalidad de San José, suscrito por el Asistente del Alcalde que impone la sanción de quince días sin goce de salario al amparado. CL Parcial
00203-07. NO LE PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PORQUE TIENE UN FAMILIAR EN LA INSTITUCION.Alega el accionante que a pesar de haber obtenido el mayor puntaje en un concurso realizado para el puesto de Director de Comisiones de la Asamblea Legislativa, se le solicitó la renuncia a dicho concurso en virtud de que cuenta con una cuñada que labora para dicha institución, por lo que al tenor del 9, inciso e) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, queda excluido de dicho concurso. Estima que dicha norma y su aplicación violentan los derechos consagrados en los artículos 25, 51 y 56 de la Constitución Política. Sobre el tema la Sala se pronunció en la sentencia número 10146-03. Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y ordenan dar curso al amparo. RF
00338-07. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO CONTRA TRABAJADOR INDEPENDIENTE. Señala el recurrente que en su contra se tramitó un procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones como trabajador independiente; procedimiento en el que según el recurrente, hubo inobservancia de las normas procesales que rigen el debido proceso; concretamente la celebración de la audiencia oral para la evacuación de la prueba, y la fundamentación del acto administrativo que le impuso la obligación de cotizar para el Seguro de Salud. Se declara con lugar el recurso. Se anula el Informe Resolutivo de Inspección de la Sucursal de Alajuela Nº 1302-00648-2006-I del 23 de octubre del 2006, sin perjuicio que, de ser procedente se retrotraiga el procedimiento a la etapa procesal anterior a que se produjera el vicio. Se le ordena al Jefe Administrativo de la Sucursal de Alajuela de la Caja Costarricense de Seguro Social abstenerse de impedirle al amparado el acceso al expediente. CL
00055-07. SE ELIMINAN BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 26 incisos ch y d del Reglamento de adjudicación de becas y otros beneficios de la Universidad de Costa Rica y otro. Las normas en tanto eximen a los trabajadores, pensionados y familiares de éstos de la Universidad de Costa Rica, del pago de derechos de matrícula por estudiar en dicha universidad y la Convención Colectiva establece que la Universidad respetará los derechos adquiridos por el trabajador originados en el sistema de becas especiales. Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de las expresiones: "o pensionado", "o la constancia de pensión" y "o está pensionado" contenidas en el inciso ch), así como la totalidad del inciso d), todos del artículo 26 del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en sesión número 3434 de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria número 07-87, de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto en lo relativo al artículo 51 de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica y rechazan de plano la acción en cuanto a este extremo, pero dan razones separadas. CL Parcial