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Noticias 2015

Noticias 2015 (22)

 

Comunicado de Prensa

 

  • Caso de trabajador accidentando en trayecto a su trabajo en vehículo propio se catalogó como riesgo “in itinere”.


“Dado que el accidente sufrido por el actor fue en el trayecto a su lugar de trabajo, sin que sea determinante que el medio de transporte que utilizaba fuera de su propiedad, lo procedente es confirmar el fallo recurrido”, así puntualizó la Sala Segunda en el fallo 2015-000084, para confirmar el reconocimiento de riesgo de trabajo en el caso de un trabajador accidentando.

Para los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral, la protección de este tipo de casos prevalece siempre que el percance ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo y viceversa.

“Si bien el numeral 196 del Código de Trabajo señala que riesgo in itinere es todo aquel que ocurra en el trayecto usual del domicilio al lugar de trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, lo cierto es que ese mismo artículo señala las prestaciones que se deben cubrir en los casos en que el trabajador sufre un riesgo en el trayecto, en circunstancias en las que el patrono no suministra el transporte”, detalló el fallo de casación.

La resolución señaló que la jurisprudencia de la Sala Segunda ha indicado en varias ocasiones que la consideración de riesgo in itinere, también puede comprender los casos en los cuales el transporte no es otorgado por el empleado, “…por lo que la circunstancia de que el actor utilizara un medio de transporte de su propiedad no hace desaparecer su legitimación para reclamar indemnización por el accidente, pues lo más importante aquí es que el actor no varió el trayecto por su propia conveniencia, sino que siguió la misma ruta que usualmente utilizaba para dirigirse al trabajo”.

La demanda laboral la presentó ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Hatillo, un trabajador contra su patrono, con el fin de que se declarara como riesgo laboral, el accidente que sufrió en el trayecto usual de su domicilio al trabajo.

El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda por riesgo laboral y ordenó el pago de una renta mensual como incapacidad permanente, por un período de cinco años y un monto específico por incapacidad temporal.

La representación legal de la empresa apeló el fallo y el Tribunal de Trabajo, modificó los montos establecidos y confirmó en todo lo demás el fallo. Finalmente el caso se elevó ante la Sala Segunda.

La empresa demandada argumentó que la sentencia incurrió en error al calificar el hecho como un accidente laboral y al indicar que no era relevante que la motocicleta que manejaba el empleado, al momento del accidente fuera de su propiedad y no de la empresa. Además expuso que quedó acreditado que la compañía no le proporcionaba ni pagaba el transporte al actor y que éste no aportó prueba suficiente que acreditara que el accidente fue laboral.

Para la Sala Segunda, la prueba documental que aportó el trabajador acreditó fehacientemente que el accidente ocurrió en el camino al trabajo y que este hecho configura un accidente laboral.

“…no es de recibo el alegato de la demandada, porque la base de la protección es por el accidente en trayecto y no por el medio utilizado, de manera que éste (el medio) en razón de si es o no proporcionado por el empleador, sólo es relevante para efectos de los alcances de la indemnización en cuanto a los seguros que cubren el siniestro. Por consiguiente, el agravio expresado por el recurrente no es atendible. Así las cosas, dado que el accidente sufrido por el actor fue en el trayecto a su lugar de trabajo, sin que sea determinante que el medio de transporte que utilizaba fuera de su propiedad, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, que así lo estimó acertadamente”, y con este criterio, confirmó el fallo recurrido.

Sobre el tema, la Sala Segunda ha expuesto su criterio declarando en casos similares que sí proceden las indemnizaciones propias al régimen de riesgos laborales. Ejemplo de ello fue la sentencia de casación laboral 2012-000962, que determinó que “…fue acreditado que el actor laboraba al servicio de la compañía codemandada, como peón agrícola, y que tuvo un accidente de tránsito el día 15 de marzo de 2008, cuando se trasladaba a su lugar de trabajo, sin que se haya demostrado que haya existido una variación del recorrido habitual del trabajador al centro de trabajo por un interés meramente personal; sino más bien, por razones de fuerza mayor –daños en el puente-. La constatación de esa sola situación, resulta suficiente para estimar que en la especie estamos frente a un riesgo del trabajo y en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones propias al régimen de riesgos laborales, como acertadamente lo resolvió el tribunal”.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 15 de diciembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

Comunicado de Prensa

Sala Segunda

  • Sentencia determinó que empleador no cumplió con obligación legal de aportar el 3% del fondo de pensiones complementarias, desde el inicio de la relación laboral.


Señalar la obligación de un patrono de cancelar a favor de una trabajadora despedida, el monto correspondiente al fondo de capitalización laboral y la pensión complementaria, desde que inició la relación laboral, fue lo que estableció la resolución de la Sala Segunda 2015-000085.

Para los magistrados y magistradas que integran el Alto Tribunal de Casación Laboral, la norma vigente señala que el aporte para la constitución del Fondo de Capitalización recae exclusivamente en la parte empleadora, monto que debe asignarse a una cuenta individual de la persona trabajadora y administrada por una operadora de pensiones.

Para la Sala, este aporte del 3% “…constituye típicamente un ahorro individual de la persona trabajadora (no un seguro de desempleo), cuyo reintegro está sujeto al cumplimiento de una condición futura, bien sea el cumplimiento de un plazo o la terminación del contrato de trabajo -como en el caso en cuestión”.

En el análisis del caso en particular, “…no se demostró que la parte empleadora cumpliera con su obligación legal de aportar el 3% exigido en la norma anteriormente transcrita, respecto del salario que percibió la actora durante la relación. El régimen previsto en la mencionada ley comenzó a operar el día 1° de marzo de 2001 y la relación laboral en cuestión inició en diciembre de 2005, por lo que, a partir de esa fecha, se debió empezar a hacer la retención, de ahí que proceda conceder a la demandante un tres por ciento sobre lo percibido mensualmente como salario”, puntualizó la fallo de casación laboral.

En la resolución, se determinó que solo la mitad de este porcentaje, que corresponde al fondo de ahorro laboral, debía entregársele al trabajador despedido y el otro 50% el patrono deberá remitirlo al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social.

La demanda la presentó una mujer quien se desempeñaba como encargada de Recursos Humanos en una empresa privada. La trabajadora alegó que inició sus labores en diciembre del 2005, mediante un contrato verbal y tres años después la empresa prescindió de sus servicios, sin responsabilidad patronal.

En el proceso solicitó que se le pagaran diversos extremos laborales, entre ellos, el 3% de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador.

El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda laboral y la actora apeló la resolución. El Tribunal de Trabajo confirmó el fallo.

Finalmente el caso fue elevado ante la Sala Segunda, que luego del análisis del caso, ordenó revocar la sentencia recurrida, solo en cuanto ordenó el pago de vacaciones, aguinaldo y el porcentaje del fondo de capitalización laboral que prevé la Ley de Protección al Trabajador y los intereses respectivos.

“…se le ordena a la accionada cancelar a la demandante el uno punto cinco por ciento sobre los salarios devengados por ella y otro porcentaje igual lo remitirá al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social, por concepto de fondo de capitalización laboral previsto en la Ley de Protección al Trabajador. Sobre los montos que resulten, deberá cancelar también los intereses legales que correspondan desde que cada uno se hizo exigible y hasta su efectiva satisfacción. Se revoca el fallo impugnado en cuanto condena a la actora al pago de ambas costas del proceso y, en su lugar, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Además, se ordena remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que en derecho corresponda. En todo lo demás, se confirma la sentencia recurrida”, definió la Sala Segunda.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 08 de diciembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

 

Comunicado de Prensa

 

  • Pruebas deben seguir un estricto protocolo de seguridad, confidencialidad, respeto a la intimidad de la persona, una rigurosa cadena de custodia y la posibilidad de aplicar un examen externo.

Confirmar la obligación de un patrono de pagar un monto específico por daños y perjuicios, así como varios extremos salariales a favor de un trabajador despedido, ante la duda en la tercera prueba científica que se le aplicó para determinar la existencia de droga en su organismo, fue lo que resolvió la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en su resolución 2015-000423.

En el análisis del caso en particular, los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral señalaron que “conforme a los principios generales del derecho del trabajo, en especial el principio protector, en su manifestación de indubio pro operario, en caso de duda debe resolverse en favor del trabajador, y en casos como este en que el despido se fundamenta en resultados de pruebas científicas, no debe existir duda de la presencia de la droga en el organismo del actor, lo cual no quedó claro con las pruebas allegadas por la entidad empleadora”.

La sentencia de casación laboral indicó que tanto el Código de Trabajo como otras leyes laborales son silenciosas en el tema de protocolos de recolección de muestras, para analizar y detectar sustancias en el organismo de una persona trabajadora y por ello se diseñen vía reglamento, tanto en entidades públicas como empresas privadas, procedimientos para detectar el consumo de drogas en el ámbito laboral.

La Sala Segunda también recalcó que “…la creación reglamentaria debe partir del hecho de que al igual que el alcoholismo, el consumo de estas otras drogas constituye una enfermedad, y con ese carácter debe ser tratada”.

Además, el fallo resaltó que en las pruebas de sangre y de orina que se utilizan para estos efectos, “…las mejores prácticas internacionales para la obtención de las muestras, exigen el seguimiento de un estricto protocolo de seguridad, confidencialidad, respeto a la intimidad de la persona, una rigurosa cadena de custodia de las pruebas y la posibilidad de un examen de la muestra o parte de ella por un órgano externo, independiente de la empleadora, acreditado ante las entidades estatales pertinentes”.

En el caso en estudio, los resultados positivos durante las pruebas realizadas fueron sancionados de inmediato, pero “…en referencia al resultado positivo del examen de consumo de sustancias psicoactivas realizado por el accionado el 19 de noviembre de 2012, conforme al método descrito, es insuficiente para generar el despido, pues la valoración médica practicada por tercera vez, consignó un resultado positivo, pero no se indicó qué sustancia fue detectada “…lo cual ya es un elemento generador de duda que deja en estado de indefensión al trabajador”, destacó la Sala.

La demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Pococí, la presentó un hombre de oficio operario contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

El trabajador indicó que inició labores en el Instituto desde octubre del 2011 como peón en el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Explicó que en agosto del 2012 se le practicó una prueba para detectar sustancias psicoactivas, la cual arrojó un resultado positivo por presencia de marihuana y por lo cual se le impuso una sanción de cuatro días de suspensión sin goce de salario. Aseguró que en el mes de setiembre se le practicaron varias pruebas con resultados negativos. En el mes de noviembre una nueva prueba salió positiva, pero el actor aseguró a su empleador que tenía un mes sin consumir y el resultado de la muestra en un laboratorio externo dio negativo.

Su despido se dio en el mes de diciembre, pese a que él indicó que las pruebas y valoraciones debían realizarse bajo estrictos estándares de seguridad y protocolos que garanticen el derecho de defensa del trabajador; además dijo desconocer si los resultados le correspondían.

Por su parte, el ICE argumentó que al trabajador se le suspendió en dos ocasiones como medida preventiva por resultar positivo en las pruebas de detección de sustancias psicoactivas y que desde el primer examen se le dio la oportunidad de rehabilitarse en el IAFA, sin embargo el trabajador no asistió ni presentó un comprobante de asistencia. Afirmó que tienen un procedimiento establecido para tratar estos casos que ponen en riesgo la integridad física del trabajador y los bienes institucionales. Se explicó que en caso de una tercera prueba positiva procede el despido sin responsabilidad patronal.

El Juzgado Laboral declaró sin lugar la demanda y el actor apeló la sentencia ante el Tribunal de Trabajo de la zona, el cual recovó parcialmente y ordenó el pago de los extremos laborales de preaviso de despido, auxilio de cesantía y daños y perjuicios.

Finalmente, la representación legal de la institución elevó el caso ante la Sala Segunda, que confirmó la sentencia recurrida, al concluir que “…Respecto a la oportunidad otorgada al actor para acudir a su rehabilitación, esta Sala no duda que el accionado haya requerido a este para que asista a un centro de atención de adicciones, sin embargo, a nada conlleva analizar si el trabajador acudió o no al centro, dado que como se ha venido analizando, la falta no se configuró al existir duda de si la tercera infracción se dio (la que es requisito para el despido conforme al método de control del accionado)”.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 11 de noviembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

 

Comunicado de Prensa

 

  • Presidenta de la Corte, Zarela Villanueva Monge, en reunión con jefes de fracción.


Con el compromiso de brindar el apoyo técnico judicial necesario, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Zarela Villanueva Monge, expuso ante las y los jefes de las diversas fracciones legislativas, la necesidad de retomar el trabajo para materializar la reforma procesal laboral.

La cita tuvo lugar este lunes 9 de noviembre, en la Asamblea Legislativa, durante la reunión de jefes de fracción, audiencia que fue solicitada por la Presidencia de la Corte, quien contó con el acompañamiento de la magistrada Eva Camacho Vargas y el magistrado Orlando Aguirre Gómez.

“Quienes integramos la Sala Segunda estamos en la mayor disposición de aportar nuestro conocimiento y el apoyo técnico que requiera la comisión legislativa que conocería el proyecto”, manifestó la máxima jerarca judicial.

Villanueva Monge señaló que el proyecto de Reforma Procesal Laboral fue una iniciativa del Poder Judicial, con el apoyo técnico de la Sala Segunda y con la participación de organizaciones gremiales y empresariales, que busca dar celeridad a los procesos judiciales de trabajo.

Para el Presidente de la Sala de Casación Laboral, Orlando Aguirre Gómez, “…es una iniciativa judicial con el propósito que el derecho de trabajo sea más efectivo. Contiene reformas procesales con el fin de hacer más expeditos los procesos”.

“El tema de la oralidad, de la conciliación y de los principios procesales se debe consolidar y el proyecto hace una propuesta muy actualizada, para que el país tenga una legislación laboral acorde con la legislación internacional”, destacó la magistrada Eva Camacho Vargas.

La propuesta del Poder Judicial comprende una reforma integral para mejorar los tiempos de respuesta en los despachos laborales, mediante la aplicación de un nuevo modelo de proceso basado en la oralidad, la concentración de las audiencias y la limitación de las instancias recursivas.

Incluye un proceso sumarísimo en favor de personas protegidas por un fuero especial como el caso de mujeres embarazadas, personas adolescentes trabajadoras, denunciantes por hostigamiento sexual, personas víctimas de una acción discriminatoria en el empleo por razones de edad, religión, raza, orientación sexual o cualquier otra forma de discriminación.

“Procesos labores céleres son una necesidad. La larga espera es un estímulo para que las personas trabajadoras abandonen el proceso y acepten la conciliación con renuncia, total o parcial, de derechos. De ahí que la respuesta judicial deba ser oportuna, de cara a la satisfacción de necesidades perentorias de una persona y de su familia y que también se relacionan con la actividad económica del país, la seguridad y el equilibrio de quienes participan en ella”, puntualizó Zarela Villanueva.

Solo en el 2014, los despachos judiciales que atienden materia laboral en todo el país registraron más de 30 mil expedientes nuevos, en los cuales se reclaman derechos fundamentales como salarios, preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, horas extra, reinstalación en el cargo, despidos discriminatorios, pensiones; derechos de cuya satisfacción oportuna depende, de manera general, el bienestar de las personas y de sus familias.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 09 de noviembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

 Sala Segunda 

 

Comunicado de Prensa

 

  • Adulto mayor considerado en situación vulnerable y expuesto a cualquier manipulación o abuso.
  • La sevicia consiste en tratos realizados con crueldad y con la intención de causar sufrimiento y daño a la otra persona. Se manifiesta un poder de autoridad de quien la ejecuta. La legislación de familia costarricense la incluye como causal de divorcio.

Una mayor rigurosidad en el análisis de la prueba, al valorarse aspectos como engaño y ofensas, llevaron a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a confirmar la disolución de un matrimonio entre un adulto mayor de más de 80 años y una mujer 29 años menor. El divorcio se confirmó por sevicia, así quedó establecido en la resolución de casación de Familia, 2015-000849.

En el análisis particular del caso, los y las magistradas de la Sala Segunda determinaron que la valoración de la prueba aportada por los testigos “…fueron claras al señalar que el actor no tuvo comunicación con su familia durante la convivencia… cuando regresó a la casa de la hermana lo hizo en muy mal estado de salud e incluso cuando se toparon a la recurrente en la calle, ella se refirió en forma despectiva sobre el actor y manifestó su interés por la pensión… declararon sobre hechos que les consta de manera directa, como lo es el estado de salud del actor tanto físico como psicológico al momento de regresar a la casa de la hermana y lo que la demandada les dijo a ellas directamente”.

El fallo de del Alto Tribunal de Casación de Familia señaló que en el momento en el cual el actor contrajo matrimonio con la demandada, era un adulto mayor de más de 80 años y ella 29 años menor y durante los pocos meses de convivencia, se concluye que la mujer era una persona con una condición de independencia normal, mientras que el señor estaba enfermo y requería ayuda para realizar las labores diarias.

La Sala consideró que estos aspectos podrían considerarse para determinar que el adulto mayor estaba en una situación vulnerable y expuesto a cualquier manipulación o abuso.

“Este marco no puede ignorarse en la valoración de las pruebas y de los hechos que se invocan como causal de sevicia, pues si bien ésta normalmente consiste en hechos de gravedad que justifican la desvinculación, ciertas conductas o comportamientos de uno de los cónyuges que puede considerarse de escasa o poca gravedad en una situación normal, en un caso como el presente en que la conducta agresiva proviene de quien se encuentra en condiciones de ventaja, debe considerarse grave, no solo por provenir de un abuso, sino porque en una persona en las condiciones del actor señor […], el efecto dañino es mayor y de gran frustración para el alcance de cualquier objetivo que pueda haber pensado al dar un paso como el de contraer matrimonio en una edad avanzada”, puntualizó la sentencia.

El proceso abreviado de divorcio ante el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Desamparados, lo presentó un hombre pensionado contra su esposa. 
El actor solicitó que en sentencia se declarara disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal de sevicia y que se le exonerara del pago de pensión alimentaria.

El Juzgado de Familia resolvió con lugar la demanda de divorcio y declaró a la cónyuge del actor, culpable de sevicia. El fallo disolvió el vínculo matrimonial. Estableció contra la cónyuge la pérdida de su derecho a solicitar pensión a su favor y el pago de daños y perjuicios por la sevicia probada. Además, la sentencia conservó a favor del actor su derecho a exigir alimentos. Además se ordenó testimoniar piezas de este asunto ante la Fiscalía para que se investigue la posible comisión del delito de abuso contra incapaz.

La demandada apeló ante el Tribunal de Familia, quien confirmó la sentencia recurrida.

Finalmente la mujer elevó el caso ante la Sala Segunda, por considerar que las acusaciones en su contra eran falsas y que no hubo pruebas o evidencia de que el actor recibiera de su parte algún tipo de maltrato.

Sin embargo la Sala declaró sin lugar el recurso de casación y confirmó lo establecido en las sentencias anteriores.

El Máximo Tribunal de Casación de Familia concluyó que “… A juicio de la Sala, el tribunal no incurrió en error al valorar las pruebas aportadas por el actor, a los efectos de tener por existente dicha causal de divorcio… comparte la condena al pago de los daños y perjuicios, toda vez que se comprobó no solo la causal de sevicia, sino, además, que el actor se deprimió y su salud se vio afectada, como consecuencia de la situación que motivó el divorcio”.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 03 de noviembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

 

 

Comunicado de Prensa

 

    • Parte demandada no demostró que la relación laboral no existía.

Determinar que entre un chofer de taxi y el dueño de la concesión del servicio, existió fue una relación laboral y no una relación de arrendamiento del vehículo, fue lo que estableció la Sala Segunda en su resolución número 2014-001170.

El alto Tribunal de Casación Laboral, determinó en el caso concreto que: “…abundan los indicios que demuestran la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado, los cuales se desprenden de las declaraciones de los testigos… se colige que el demandado además de ser el propietario del vehículo y titular de la concesión, era quien corría con los gastos que generaba la explotación del servicio, pues aunque dichos egresos se tomaban de la producción diaria, existía ajenidad de los conductores en los riesgos que la operación demandaba y las ganancias diarias del propietario, dependían de la mayor o menor cantidad de egresos”, puntualiza la sentencia .

La prueba testimonial también determinó que el actor laboraba como taxista para el demandado y la obligación que tenía de dar una cuota diaria por el uso del taxi, “…indicios claros y contundentes sobre la existencia de la relación laboral entre las partes”, se desprende de la resolución.

Los magistrados y magistradas que resolvieron el asunto particular, basaron su argumentación en un amplio análisis sobre el artículo 18 al Código de Trabajo, norma que define el contrato de trabajo.

La sentencia de casación determinó que el texto de esta norma señala que “…independientemente de cómo se le denomine, se está en presencia de un contrato laboral, cuando una persona física, se obliga a prestar a otra u otras, físicas o jurídicas, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y a cambio de los cuales recibe una remuneración, de cualquier clase o forma, la que de conformidad con el artículo 164 del Código de Trabajo, puede ser pagada por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador(a)”.

El proceso ordinario laboral, lo presentó un taxista contra un comerciante dueño de la concesión de taxi.

El actor alegó que él era el conductor del servicio de transporte modalidad taxi y su jefe era quien ostentaba la concesión. Alegó que la relación laboral inició en octubre de 2007 y finalizó en abril del 2012, cuando fue despedido.

Señaló que su trabajo de taxista lo realizaba principalmente en el área de San José y devengaba un salario de ¢320 mil, mediante un pago semanal. En la demanda laboral solicitó que se le condenara al demandado a la cancelación de horas extras, vacaciones, aguinaldo, horas extras nocturnas, feriados, preaviso, cesantía y a título de daños y perjuicios, los salarios caídos, indexación y que se enviara oficio a la CCSS para que se incluya todos los salarios.

El demandado negó la existencia de una relación laboral con el actor. Reconoció que es propietario del taxi que le facilitaba a otra persona ajena al demandante, para que lo trabajara según su conveniencia.

El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de poco más de ¢5 millones, por concepto de los extremos laborales de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios, vacaciones por toda la relación laboral y aguinaldo. Además ordenó remitir el oficio al Departamento de Inspección de Planilla de la CCSS.

El demandado apeló la sentencia y el Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, confirmó lo resuelto. Finalmente el caso se elevó a la Sala Segunda.

La Sala Segunda concluyó que el demandado al dar respuesta a la acción, se limitó a rechazar los hechos e indicar la no existencia de la relación laboral y no aportó la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento que alegó en su defensa.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 17 de setiembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

 

Comunicado de Prensa

 

  • Magistrados y magistradas suplentes participan en actualización.
  • Alto Tribunal de Casación busca una tercera reacreditación en el 2016.

La nueva versión de la Norma GICA-Justicia que determinará el trabajo de la Sala Segunda, se puso en conocimiento ante el equipo de trabajo del despacho, con la incorporación de los magistrados y magistradas suplentes recientemente nombrados por la Asamblea Legislativa.

El Presidente de la Sala Segunda, Orlando Aguirre Gómez, destacó el trabajo que realiza el alto Tribunal de Casación Laboral, Familia y Concursal desde hace años, con la aplicación de normas de calidad para mejorar la gestión del despacho, los tiempos de respuesta e indicadores actualizados que evalúan su labor.

“La Norma de Calidad de Gestión que adoptamos pasó por un proceso de actualización y es necesario que todo el equipo de trabajo de la Sala Segunda la conozca. Su aplicación requiere de un compromiso de todos y todas, para cumplir en el tiempo oportuno con las metas propuestas en el manual y los protocolos”, destacó Aguirre Gómez.

La actividad de capacitación de este viernes 11 de setiembre, incorporó a la sesión de trabajo a los magistrados y magistradas suplentes recientemente designadas por la Asamblea Legislativa. Maureen Roxana Solís Madrigal, Milagro Rojas Espinoza, María Alexandra Bogantes Rodríguez, Jorge Enrique Olaso Álvarez, Héctor Blanco González y Juan Federico Echandi Salas.

Además participaron letrados, letradas, profesionales y personal técnico de la Sala Segunda.

De acuerdo con Irma Araya Víquez, coordinadora de la Comisión de Calidad de la Sala Segunda, durante la sesión de trabajo se profundizó en la norma y la nueva versión que regirá.

El reto es que la Sala Segunda obtenga en el 2016 la tercera reacreditación de calidad.

El Centro de Gestión de la Calidad (CEGECA) tuvo a cargo la exposición sobre la Norma GICA; así como la nueva versión que se aplica en esa Sala.

Además, por parte de la Comisión de Calidad de la Sala, se expuso sobre el tema de los indicadores existentes, su interpretación para propiciar mejoras dentro de la norma y el servicio público que se brinda. Esta parte implicó la revisión de los plazos establecidos en los protocolos y los que se plantean mejorar.

 

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 16 de setiembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

 

 

 

 

 

 

La Sala Segunda se caracteriza por dar atención preferencial a las siguientes personas: 

 

 

 

 

 

Comunicado de Prensa

 

 

 

  • William Molinari Vílchez, magistrado propietario de la Sala Primera y Jorge Enrique Olaso Álvarez, magistrado suplente de la Sala Segunda.

Con el compromiso de aportar con su trabajo y experiencia en beneficio de la administración de justicia, este lunes 10 de agosto iniciaron funciones en la sesión de Corte Plena, William Molinari Vílchez, magistrado propietario de la Sala Primera y Jorge Olaso Álvarez, magistrado suplente de la Sala Segunda.

La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Zarela Villanueva Monge, dio la bienvenida a los funcionarios judiciales y resaltó que las puertas de la Presidencia de la Corte siempre estarán abiertas para el aporte de nuevas ideas y propuestas. Además destacó en ambos magistrados su trayectoria dentro de la institución y expresó su total colaboración en todo lo que esté a su alcance.

El magistrado de la Sala Primera, William Molinari Vílchez expresó el honor de integrar la Corte Plena y reafirmó su compromiso por trabajar al servicio de la institución y la ciudadanía, dando su máximo esfuerzo.

Por su parte, el magistrado Jorge Enrique Olaso Álvarez destacó que desde hace 26 años labora para el Poder Judicial, a la vez que expresó el honor que siente al ser integrante del máximo órgano judicial y afirmó que su trabajo será de entrega.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 10 de agosto de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

 

 

Comunicado de prensa 

Siete de los ocho magistrados y magistradas suplentes de la Sala Segunda nombrados por la Asamblea Legislativa, recibieron la juramentación ante el Congreso, este miércoles 5 de agosto.

Luego de superar el proceso de selección de la Comisión de Nombramientos del Congreso y la discusión en el plenario legislativo, los diputados y diputadas acordaron, el lunes 3 de agosto, la elección de Jorge Enrique Olaso Álvarez, Mario Gutiérrez Quintero, Juan Federico Echandi Salas, Maureen Roxana Solís Madrigal, Milagro Rojas Espinoza, María Alexandra Bogantes Rodríguez, Marcela Allón Zúñiga y Héctor Blanco González( pendiente su juramentación).

Las y los funcionarios judiciales asumirán el cargo de la magistratura suplente de la Sala Laboral, de Familia y Concursal, por un período de cuatro años, el cual inició desde el 4 de agosto del 2015 y hasta el 4 de agosto del 2019.

El capítulo IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la figura de la magistratura suplente, al señalar que la Corte Suprema de Justicia tendrá magistrados y magistradas suplentes, asignados a cada una de las Salas de Casación y la Sala Constitucional.

La competencia constitucional para el nombramiento de estos cargos recae en la Asamblea Legislativa.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece que cada una de las Salas de la Corte deberá convocar a un concurso público de antecedentes, para escoger a las personas candidatas en cada plaza vacante. Finalmente la nómina será sometida a Corte Plena y una vez aprobada, deberá remitirse a la Asamblea Legislativa para que inicien el procedimiento respectivo en comisión para su nombramiento final.

Entre las funciones que tienen a cargo las personas que desempeñan el puesto de magistratura suplente, la normativa orgánica judicial detalla en su artículo 63 que “…Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta”.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 07 de agosto de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.  

 

 

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