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Miércoles, 28 Marzo 2012 17:34

Decretos sobre Salarios

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(* Fuente: Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) www.pgr.go.cr/scij)

Decreto Nº 34114 DE 30 DE OCTUBRE DE 2007. Fija Salarios Mínimos Que Regirán En Todo El País A Partir Del 1° De Enero Del 2008.

El Presidente De La República
Y El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social

En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en Acta Nº 4984 de 25 de octubre de 2007,

 DECRETAN:

(*)Artículo 1º—Fíjense los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1° de enero de 2008, para que se lea así:

(*) (Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2008).

CAPÍTULO 1

Agricultura, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), Explotación de minas y canteras, industrias manufactureras, construcción, electricidad, comercio, turismo, servicios, transportes y almacenamientos

Trabajadores no calificados ¢ 5,472
Trabajadores semicalificados ¢ 6,010
Trabajadores calificados ¢ 6,273
Trabajadores especializados ¢ 7,536
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.

Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.

CAPÍTULO 2

GENÉRICOS (por mes)

Trabajadores no calificados ¢ 164,007
Trabajadores semicalificados ¢ 177,967
Trabajadores calificados ¢ 191,192
Técnicos medios
de educación diversificada 205,947
Trabajadores especializados ¢ 220,698
Técnicos de educación superior ¢ 253,806
Diplomados de educación superior (*) (1) ¢ 274,121

1) Para efectos del salario mínimo, el contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley N° 1269 de 6 de diciembre de 1969 y sus reformas.
(*) (Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en la Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2008).

Bachilleres universitarios ¢ 310,918
Licenciados universitarios ¢ 373,114

En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley No. 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.

CAPÍTULO 3

Recolectores de café (por cajuela) ¢ 544.20
Recolectores de coyol (por kilo) ¢ 17.90
Servidoras domésticas
(más alimentación), (por mes) ¢ 96,531.20
Trabajadores de especialización
superior (*) (2) ¢ 11,804.00

2 De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1º de noviembre de 2006.
(*) (Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en la Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2008).

Periodistas contratados
como tales (incluye el 23%
en razón de su disponibilidad)
(por mes) ¢ 459,527.00
Estibadores:
por caja de banano ¢ 0.776
por tonelada ¢ 48.5
por movimiento ¢ 207.16

Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.

Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de seis mil ochocientos ochenta y cinco colones (¢6,885) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.

Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.

Artículo 2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1º de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del Capítulo Primero de este decreto.

Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.

Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas
jornadas ordinarias.

Artículo 4º—El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.

Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en
La Gaceta N º 233 de 5 de diciembre 2000.

Artículo 5º—Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los
aquí indicados.

Artículo 6º—Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 7º—Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.

Artículo 8º—Rige a partir del 1º de enero del 2008.
 Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día 30 de octubre del 2007.


Decreto Nº 34255 del 7 de enero del 2008. Aumento General de Salario a los Servidores Públicos (I Semestre 2008)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), y el artículo 146, ambos de la Constitución Política.

Considerando:

1º Que el Gobierno de la República, ha considerado importante establecer una política salarial que beneficie a los servidores públicos y que esté en concordancia con las políticas económicas y sociales desarrolladas en beneficio de toda la ciudadanía costarricense.

2º Que es necesario incrementar el salario de los servidores públicos, tomando en cuenta la capacidad fiscal del Estado y las políticas gubernamentales destinadas a propiciar el desarrollo y bienestar del país, coadyuvando en particular con los esfuerzos para el control del incremento del costo de la vida, de forma que la integración de dichas acciones redunde en beneficio de los funcionarios y las funcionarias.

3º Que el incremento salarial, sumado a los demás componentes salariales del Sector Público, coadyuva a la recuperación del poder adquisitivo del salario total de los servidores públicos.

4º Que el 9 de agosto del 2007 se suscribió un acuerdo entre el Gobierno de la República y los representantes de los trabajadores, en el cual se determinó la forma para realizar la fijación de los incrementos salariales semestrales para el Sector Público, por lo que acordaron utilizar una metodología específica para realizar dicha fijación y que se basa en el reconocimiento de la inflación acumulada (medida con la variación del IPC) del semestre inmediatamente anterior al rige del aumento, en este caso se reconocerá un aumento equivalente a la inflación acumulada entre los meses de julio a diciembre del 2007.

5º Que la tasa de inflación acumulada de julio a diciembre del año 2007 fue de 5,88% (cinco coma ochenta y ocho por ciento). Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Se autoriza un aumento general al salario base de todos los servidores públicos, consistente en un 5,88% (cinco coma ochenta y ocho por ciento).

Artículo 2º—El incremento indicado en el artículo precedente, se aplicará sobre el salario base de las clases de puestos de los servidores públicos, según la determinación que para cada una de estas categorías realice la Dirección General de Servicio Civil, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.

Artículo 3º—Aquellos componentes salariales que no estén en función del salario base de las diferentes modalidades de empleo, serán incrementados en el mismo porcentaje del aumento general aquí acordado, mediante resolución que, a dichos efectos emita la Dirección General de Servicio Civil.

Artículo 4º—Se mantiene el 8,19% (ocho coma diecinueve por ciento) sobre el salario total por concepto de salario escolar, el cual será cancelado siguiendo las regulaciones existentes.
Artículo 5º—La Autoridad Presupuestaria según su proceder administrativo y técnico, hará extensivas y autorizará según corresponda, a las entidades y órganos cubiertos por su ámbito, las resoluciones que respecto de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo, emita la Dirección General de Servicio Civil.

Artículo 6º—El presente incremento se aplicará a los pensionados y pensionadas, con cargo al Presupuesto Nacional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes correspondientes para cada régimen.

Artículo 7º—Ninguna entidad u órgano público del Estado podrán exceder en monto, porcentaje, ni vigencia, el límite de aumento general definido en el presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 8º—Este incremento general de salarios rige a partir del 1° de enero del 2008, y corresponde al primer semestre del mismo año, el cual se pagará en la segunda quincena de enero del año en curso.

Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de enero del año dos mil ocho.


Nº 34612 de 26 de junio de 2008.Reforma Integral al decreto que fija salarios mínimos para el año 2008 (establece salarios mínimos segundo semestre del 2008)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en Acta Nº 5020 de 23 de junio de 2008,

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase el Decreto Nº 34114-MTSS del 30 de octubre de 2007, publicado en La Gaceta Nº 232 de 3 de diciembre de 2007, para que se lea así:

CAPÍTULO 1

AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES
Y ALMACENAMIENTOS

Trabajadores no calificados ¢6,024
Trabajadores semicalificados ¢6,559
Trabajadores calificados ¢6,686
Trabajadores especializados ¢8,032

A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.

Las ocupaciones en Pesca y Transporte Acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.

CAPÍTULO 2

GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no calificados ¢179,799
Trabajadores semicalificados ¢193,677
Trabajadores calificados ¢203,772
Técnicos medios
de educación diversificada ¢219,498
Trabajadores especializados ¢235,220
Técnicos de educación superior ¢270,506
Diplomados de educación superior (1) ¢292,158

1 Para efectos del salario mínimo, el Contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 06 de diciembre de 1969 y sus reformas.

Bachilleres universitarios ¢331,376
Licenciados universitarios ¢397,665

En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.

Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de bachilleres o licenciados universitarios.

CAPÍTULO 3

RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS

Recolectores de café (por cajuela) ¢580,00
Recolectores de coyol (por kilo) ¢19.077
Servidoras domésticas
(más alimentación), (por mes) ¢107.883,00
Trabajadores de especialización
superior (2) ¢12.581,00

2 De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185 de 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1 de noviembre de 2006.

Periodistas contratados como tales
(incluye el 23% en razón de su
disponibilidad) (por mes) ¢489.764,00
Estibadores:
por caja de banano ¢0.8271
por tonelada ¢51.766
por movimiento ¢220.79

Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
T
axistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de siete mil trescientos treinta y ocho colones (¢7.338,00) por jornada ordinaria.

Agentes vendedores de cerveza, el 2,45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.

Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.
Artículo 2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1º de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del Capítulo Primero de este decreto.

Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.

Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas
jornadas ordinarias.

Artículo 4º—El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.

Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre del 2000.

Artículo 5º—Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los
aquí indicados.

Artículo 6º—Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 7º—Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de l5 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el trabajador y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.

Artículo 8º—Los salarios señalados en este Decreto son consecuencia de un incremento general de 6.58%, más un ajuste adicional de ¢5.000,00 (cinco mil colones) mensuales para los Trabajadores no Calificados, incluyendo Servicio Doméstico y ¢4.000,00 (cuatro mil colones) mensuales para los Trabajadores Semicalificados, en relación a los salarios establecidos en el Decreto N° 34114-MTSS de 30 de octubre de 2007, publicado en La Gaceta N° 232 de 3 de diciembre de 2007.

Artículo 9º—Rige a partir del 1º de julio de 2008
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las diez horas del veintiséis de junio del dos mil ocho.

 
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