PODER JUDICIAL. RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PODER JUDICIAL. CAUSALES DE CADUCIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN. DERECHO DE DEFENSA. DEBIDO PROCESO. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD.
El Director Ejecutivo del Poder Judicial solicita reconsiderar nuestro dictamen C-137-2006, del 3 de abril de 2006. En ese dictamen se sostuvo que el acto mediante el cual se ordena suspender el disfrute de una pensión del régimen del Poder Judicial (cuando se verifique que el beneficiario, aparte de la pensión, recibe un salario del Estado), “… deberá ir precedido de un procedimiento administrativo ordinario, en el que se observen los principios y las garantías del debido proceso, y que se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas”. (El subrayado es nuestro).
Esta Procuraduría, mediante su dictamen C-335-2007 de 19 de setiembre de 2007, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, resolvió que de previo a suspender el disfrute del derecho a la pensión con base en la causal dispuesta en el artículo 234, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá otorgarse audiencia al interesado, por un plazo mínimo de cinco días, a efecto de que alegue lo que considere procedente.
Si de esa audiencia surge alguna duda razonable acerca de la procedencia de aplicar la causal de suspensión al caso concreto, deberá abrirse un procedimiento administrativo ordinario, a efecto de brindar al interesado mayor oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Se aclara en esos términos el dictamen C-137-2006 del 3 de abril de 2006.
DERECHO DE LAS VACACIONES. TIEMPO ÚTIL PARA EL CÓMPUTO DE LAS VACACIONES. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE DEBE DISFRUTAR DE LAS VACACIONES. TEORÍA DEL ESTADO COMO PATRONO ÚNICO. SALARIOS A TOMAR EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS OPORTUNAMENTE.
Mediante Oficio No. 13-03-06 de 6 de marzo del 2006, el Auditor Interno de la Defensoría de los Habitantes, solicita el criterio técnico jurídico acerca de varias interrogantes relacionadas con el derecho vacacional.
Previo estudio al respecto y a través del Dictamen C-269-2006 de 4 de julio del 2006, la MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras, concluye en su orden, lo siguiente:
1 A tenor de los artículos 59 constitucional y 153 del Código de Trabajo –norma ésta que suple al ordenamiento estatutario en lo correspondiente- así como toda la doctrina en torno al tópico de estudio, es que este Órgano Consultor de la Administración Pública, concluye en este aparte, que el tiempo acumulado en otras instituciones públicas para el disfrute real de las vacaciones, debe ser tomado en cuenta en el lugar en donde la persona se trasladará, dado que continúa prestando sus servicios dentro del mismo
sector patronal.
No obstante ello, y con base en el Dictamen C-229-2002 de 05 de septiembre de 2002, se puede señalar que, a tenor de ausencia de norma legal que lo regule, se podría recurrir a una solución práctica y de orden presupuestario, en aquellos supuestos en donde existen saldos de vacaciones, en tanto la institución de origen opte por cancelarlas, en virtud de que las personas no las han podido disfrutar, a fin de no trasladar el costo al componente administrativo en donde prestarán sus servicios; toda vez que al final de cuentas, constituye un obligación económica derivada de la relación de servicio entre el funcionario y la institución anterior, aprobada por ley en su oportunidad.
2 En plena concordancia con el numeral 153 del Código de Trabajo, el vigente párrafo primero del artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece también que: “ Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas…” Por lo que en tales términos, no se podría exigir el disfrute de ese beneficio si el funcionario no ha cumplido con los presupuestos de rigor que así lo permita. De lo contrario, y al menos en lo que atañe al régimen de empleo público, se quebrantaría el principio de legalidad que rige todas las actuaciones de la Administración Pública, a tenor de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
Diferente es cuando se termina o cesa la relación de servicio con la Administración Pública, en cuyo caso el artículo 153 en referencia, y numeral 29 del Reglamento recién citado, establecen que, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por terminación de su relación de trabajo, tendría derecho a vacaciones proporcionales, de acuerdo con la escala porcentual que la norma reglamentaria dispone para ese efecto.
3 De conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, y 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, los salarios - ordinarios y extraordinarios- a tomar en cuenta para el pago de las vacaciones no disfrutadas por un funcionario o empleado en el momento legal oportuno, son los devengados durante las respectivas cincuenta semanas de la relación de servicio, contados a partir del momento en que surge el derecho vacacional; por lo que no es jurídicamente posible calcularlas sobre un promedio de salarios que percibiera en otros períodos diferentes.”
C-335-2007
RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SUPUESTO EN QUE PRESCRIBEN LAS DIFERENCIAS DE LOS AUMENTOS ANUALES. TEORÍA DEL ESTADO COMO PATRONO ÚNICO.
El señor José María Guevara Navarrete, Alcalde Municipal de Carrillo, consulta mediante Oficio ALC. MUN. 274-2006, de 06 de diciembre del 2006, respecto de la retroactividad del reconocimiento de anualidades de funcionarios públicos, que laboraron años en instituciones del Estado, y que tiempo después de ingresar a laborar en la Municipalidad, pretenden que se les reconozcan las anualidades de forma retroactiva.
La Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora B, previo estudio al respecto, concluye:
“En virtud de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública –reformado por Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982-, y 602 del Código de Trabajo, así como la jurisprudencia y doctrina que los informan, los funcionarios que han venido prestando de forma ininterrumpida sus servicios en cualquiera de las instituciones que conforman el Sector Público, -incluso a la Municipalidad-, se les debe reconocer todo el tiempo laborado en ellas, así como los aumentos anuales correspondientes, sin que pueda entenderse, bajo ningún concepto, que alguna de esas diferencias salariales pueda encontrarse prescrita.
A contrario sensu, si ha corrido el plazo estipulado en el artículo 602 del Código de Trabajo, -computado a partir de la fecha del cese o dejación del puesto- sin que hubiese el funcionario reclamado oportunamente los aumentos anuales correspondientes, éstas se encontrarían prescritas, aún cuando se le haya reconocido la antigüedad laborada en la anterior o anteriores instituciones que conforman el Sector Público.”
C-269-2006
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 586 INCISO B) DEL CÓDIGO DE TRABAJO. NATURALEZA JURIDICA DEL DINERO RETENIDO POR EL TRABAJADOR QUE REINGRESA A LABORAR PARA EL ESTADO.
El Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicita nuestro criterio en relación con la aplicación del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con lo siguiente:
“1 ¿Cuál es la correcta interpretación que debe darse al artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, que permite el reingreso a la Administración Pública de los servidores públicos a cambio de la devolución de las prestaciones legales pagadas?
2 De conformidad con el artículo 586 del Código de Trabajo ¿cuánto tiempo puede permanecer cesante un servidor público para que se opere la ruptura de la relación laboral?
3 ¿Qué naturaleza jurídica tienen los salarios a que hace referencia el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, que corresponden a la suma que se reserva el funcionario de las prestaciones legales por el tiempo que permaneció cesante?
4 En el caso de un servidor público que es cesado y reingresa a la Administración, ¿Debe considerarse dentro del cómputo final del tiempo de servicio el lapso que permaneció cesante y que recibió sumas por concepto de “salario”?
5 ¿Las sumas recibidas por concepto de “salario” que se reserva el funcionario, se rebajarán o afectaran de alguna manera el monto por concepto de auxilio de cesantía, que recibiría el trabajador en caso de ser cesado temporalmente?”
Mediante Criterio C-108-2007 del 10 de abril del 2007, Grettel Rodríguez Fernández da respuesta a la consulta formulada en los siguientes términos:
1 El artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo establece el derecho de los trabajadores estatales para que se les reconozca el auxilio de cesantía cuando sea despedido sin justa causa por el Estado, siendo que si es recontratado por el mismo patrono, por mandato legal se encuentra obligado a devolver las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía, descontando de esas sumas el equivalente a los salarios que hubiera devengado durante el tiempo que
estuvo cesante.
2 De lo anterior se colige que el presupuesto de hecho para que se pueda realizar el pago del auxilio de cesantía, es que el trabajador se encuentre efectivamente desempleado por parte del Estado, por lo que si esa condición no se da o desaparece, debe entenderse que desaparece el supuesto de hecho que permitía el pago del auxilio de cesantía.
3 Este artículo resulta de aplicación a todos los trabajadores del Estado y sus instituciones, según la definición que de tales trabajadores realiza el artículo 585 del Código de Trabajo.
4 El artículo 586 inciso b) bajo análisis, parte del supuesto de que se ha producido un rompimiento de la relación de empleo público con responsabilidad patronal, única hipótesis en la que es posible considerar que se ha generado el derecho al pago del auxilio de cesantía, por lo que necesariamente debemos considerar que si el trabajador reingresa al servicio del Estado, estaríamos en presencia de una nueva relación de empleo. Al rompimiento de esta segunda relación de empleo, el servidor tendrá derecho a que se le pague el auxilio de cesantía únicamente si las normas que regulan esta segunda relación permiten dicho pago, por lo que necesariamente deberán revisarse estas normas para poder resolver cada caso concreto.
5 El dinero que el trabajador retenga que “representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes”, tiene la naturaleza de la indemnización por despido injustificado y no la condición de salario propiamente dicha
C-011-2007
RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. RELACIÓN ORGÁNICA. RELACIÓN DE JERARQUÍA. POTESTAD DISCIPLINARIA. ESTADO COMO PATRONO ÚNICO. TRASLADO. EJECUTORIEDAD DE LA SANCIÓN.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Asesor sobre la posibilidad de que el Ministerio bajo su cargo, “aplique” una sanción dictada por las autoridades del reparto ministerial donde anteriormente se encontraba destinado un funcionario. Se puntualiza que la consulta comprende los siguientes supuestos: 1) El funcionario ingresó a laborar en el Ministerio con ocasión de una permuta o un traslado 2) Se trata de un funcionario que tenía un nombramiento interino en el Ministerio de origen, y que fue nombrado en propiedad en el Ministerio de Ciencia y Tecnología. 3) El funcionario fue ascendido en propiedad en el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-082-2008, del 14 de marzo de 2008, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, y por Jorge Oviedo Álvarez, Abogado de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
La relación de empleo público se encuentra sometida, durante su subsistencia, a diversas vicisitudes.
Durante la vigencia de la relación el funcionario puede vincularse sucesivamente con diversos órganos de la Administración. Esto en virtud de múltiples causas, por ejemplo: la permuta, la promoción, el descenso, el traslado o la reubicación.
Los cambios en la vinculación orgánica del funcionario, no interrumpen ni extinguen la relación de servicio con la Administración.
La doctrina del Estado como Patrono Único conlleva a que, independientemente de donde se preste el servicio, la relación se mantenga vigente, pues si bien la relación orgánica supone un vínculo con el puesto de trabajo –con importantes consecuencias en orden a la imputación de las conductas administrativas–, ese vínculo está sujeto a alteraciones, ya sean forzadas
o voluntarias.
La constitución de la relación de servicio entre el funcionario y la Administración, crea la obligación de servicio que constriñe al funcionario para con
la Administración.
La obligación de servicio que vincula al funcionario, acarrea la imposición de deberes funcionariales, particulares y generales. El quebrantamiento de esos deberes conlleva responsabilidad disciplinaria para
el funcionario.
La responsabilidad disciplinaria –salvo que haya operado su prescripción– es exigible en tanto subsista la relación de servicio.
La Sala constitucional ha acreditado la posibilidad de que los procedimientos administrativos tendientes a investigar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, sobrevivan a la propia relación de servicio.
La responsabilidad disciplinaria es exigible a pesar de que el funcionario se haya trasladado de un órgano a otro, independientemente de la causa de
dicho movimiento.
La potestad disciplinaria debe ser ejercida, en tesis de principio, por la misma autoridad jerárquica que tiene el poder de nombrar en el puesto al funcionario.
Sin perjuicio de lo anterior, la potestad disciplinaria es inherente a la condición de Jerarca Administrativo, salvo disposición legal en contrario.
La potestad disciplinaria tiene por fin asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales y asegurar al Jerarca el poder de dirección sobre la conducta de la Administración Pública.
El poder disciplinario del Jerarca se ejerce para corregir las faltas de los funcionarios inferiores jerárquicos subordinados a él.
En los casos en que se produzca el traslado de un servidor, la potestad disciplinaria debe ser ejercida por el Jerarca a cuya organización se integra
el funcionario.
Ante el traslado del funcionario, su antiguo Jerarca no puede ordenar la ejecución de una sanción dictada con anterioridad. Esto implicaría una intromisión en las competencias asignadas por ley al nuevo Jerarca.
Sin embargo, ante la existencia de una sanción disciplinaria que se presuma válidamente dictada, aunque fuese por el antiguo jerarca del funcionario trasladado, las nuevas autoridades jerárquicas están obligadas a ejecutarla, otorgándole efecto útil a la voluntad legítimamente formada de la Administración
El ejercicio de la potestad sancionatoria no es discrecional. Una vez acreditada la falta, el titular de esa potestad no puede decidir si sanciona o no al funcionario. Es un deber del jerarca velar porque sus funcionarios cumplan sus obligaciones estatutarias.
Por regla general, la competencia para ordenar el inicio del procedimiento disciplinario, y para designar su órgano director, pertenece al órgano con los poderes suficientes para tomar la decisión final.
Empero, la búsqueda de eficacia, de eficiencia y de economía procesal, obligan a admitir la posibilidad de que el nuevo Jerarca decida sobre la imposición de una sanción, con base en un informe preparado por un órgano director designado por el Jerarca anterior. Ello, en los casos en que el procedimiento haya sido abierto antes del traslado del funcionario, y que su etapa de instrucción haya concluido también con anterioridad
al traslado.
En el tanto la autoridad jerárquica no constate la existencia de vicios procedimentales de trascendencia, lo propio es conservar las actuaciones realizadas por el órgano director designado por el antiguo jerarca
del funcionario.
Sin embargo, el Informe Final del órgano director, no tiene carácter obligatorio para el Jerarca, quien puede apartarse de él.
C-108-2007
EMPLEADO DE CONFIANZA. NOMBRAMIENTO. FUNCIONES. JORNADA DE TRABAJO. PAGO DE JORNADA EXTRAORDINARIA.
Por oficio número AI-103-05, de fecha 3 de mayo de 2005, solicita: “ Según el artículo 1 inciso b) del Decreto Ejecutivo No.29141, ¿Podría el jerarca, ubicar físicamente a los puestos de confianza en órganos adscritos al Ministerio? ; Con respecto a la jornada de trabajo de los servidores de confianza, ¿es aplicable supletoriamente, el artículo 143 del Código de Trabajo?; Pueden los servidores de confianza, devengar tiempo extraordinario, ello porque el artículo 140 del código de Trabajo dispone que la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas?; De acuerdo a los puestos que señala el artículo 4° inciso f), del estatuto del Servicio civil, podría utilizarse un puesto de profesional, director, director general, como asesor del despacho, además de los 10 puestos autorizados?;
En el puesto de confianza (10 cargos, según artículo 4 inciso f del Estatuto del Servicio Civil) debe efectuarse una clasificación de acuerdo a las funciones que se realizan, o sin importar las tareas se puede ubicar a todos los funcionarios como asesores? Es importante aclarar si las personas que realizan tareas de secretaria pueden nombrarse como asesores? ”
El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera , Procurador Adjunto, mediante dictamen C-180-2006, concluye:
(…) En términos muy generales, consideramos que al menos dos obstáculos jurídicos podrían erigirse en contra de la posibilidad de que un Ministro ubique a empleados de confianza subordinados en órganos “adscritos” a su dependencia.
El primero sería que en esa circunstancia indudablemente se diluiría la especial relación de “subordinación directa” que, según el numeral 4 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, caracteriza el vínculo entre aquél empleado y el jerarca que lo nombra, pues las funciones de asesoramiento, por ejemplo, y los servicios personales de secretariado y de chóferes que éstos prestan, son entendidas exclusivamente respecto de aquél jerarca, pues coadyuvan directamente su labor. (…) El segundo obstáculo sería que al no estar prestando efectivamente las funciones propias que caracterizan aquél puesto de confianza, porque no está en directa relación con aquél jerarca, es posible que aquél empleado pueda estar ejerciendo funciones regulares que estricta y exclusivamente deben ser realizadas por el personal regular o de carrera administrativa; lo cual jurídicamente es improcedente. En todo caso, advertimos que habría que analizar detenidamente cada situación en particular, para determinar si las anteriores limitaciones jurídico-conceptuales aplican para desvirtuar, y por ende, invalidar alguna ubicación especial, e incluso discontinua o temporal, del personal subordinado de confianza de los Ministros y Viceministros en órganos adscritos a sus despachos; labor que en todo caso sería del resorte exclusivo de la administración activa y no de este órgano asesor.
(…) basados en una innegable complementariedad o supletoriedad de la legislación laboral común, por demás autorizada en nuestro ordenamiento administrativo (art. 9º.1 de la Ley General de la Administración Pública ), y reconocida, tanto por la jurisprudencia judicial, como por la administrativa, el personal de confianza, como regla de principio, estará sujeto a una jornada ordinaria diaria de hasta doce (12) horas, en los términos del artículo 143 del Código de Trabajo; razón por la cual, el tiempo que exceda ese límite –aún cuando el numeral 140 del Código de Trabajo, lo prohíbe salvo calificadas excepciones- constituye indudablemente trabajo extraordinario, y por consiguiente, en la medida en que se haya laborado efectivamente, debe renumerarse como jornada extraordinaria, en la forma descrita en el numeral 139 del Código de Trabajo. Admitir lo contrario y permitir que la Administración saque provecho de los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria especial de éstos empleados, y nos los retribuya, conllevaría no sólo un abuso del derecho, sino también un ejercicio antisocial de éste (arts. 74 Constitución Política, 1º y 17 del Código de Trabajo y 22 del Código Civil).
(…) al estar sus funciones claramente delimitadas en razón de los requerimientos del cargo, se supone que su número está reducido al mínimo; que en el caso del personal de confianza subordinado a Ministros y Viceministros, lo es en una cantidad que no puede ser mayor de diez (artículo 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil y resolución Nº 7598-94 de las 11:18 horas del 23 de diciembre de 1990, de la Sala Constitucional ). Esto es así, porque se supone que la labor de estos empleados es excepcional, y las demás funciones regulares de los despachos públicos deben ser realizadas por el personal de carrera. Sin embargo, consideramos que es jurídicamente factible, por ejemplo, que un funcionario regular, e incluso interino, nombrado en otro tipo de puesto subordinado, pueda colaborar con el Ministro o Viceministro, asesorándolos; claro está, que no como funcionario de confianza, sino dentro del régimen de servicio civil, en labores propias o relacionadas con su puesto (art. 50, inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil).
(…) Fuimos claros en señalar que si bien los empleados de confianza no deben acreditar su idoneidad para el cargo por el procedimiento concursal estatutario o de mérito por oposición, porque expresamente están excepctuados de él (art. 3 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil), lo cierto es que deberán reunir ciertos requisitos mínimos indispensables para el adecuado desempeño de sus funciones; requisitos mínimos, incluso de preparación académica –caso expreso de los directores y directores generales de Ministerios y oficinas adscritas- y de experiencia, que dependerán de las funciones específicas que conformen el puesto.”
C-082-2008
MOVILIDAD HORIZONTAL. AUXILIO DE CESANTÍA. EXPECTATIVA DE DERECHO. IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR PAGOS PARCIALES DEL AUXILIO DE CESANTÍA CUANDO LA RELACIÓN LABORAL CONTINÚA CON EL ESTADO.
La Presidencia Ejecutiva del Consejo Nacional de Producción nos consulta sobre el “pago de indemnizaciones a los trabajadores del CNP que serian trasladados por movilidad horizontal a otras Instituciones”. . Señala el Consejo Nacional de Producción que el auxilio de cesantía estipulado por la Convención Colectiva es superior al reconocido por el Código de Trabajo, por lo que, en aquellos supuestos en que se realice un traslado horizontal a otra entidad pública, se debería reconocer la diferencia existente entre el monto otorgado por la Convención Colectiva y el otorgado por el Código de Trabajo, de forma que no se afecten los derechos de los trabajadores.
Esta Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento C-226-2007 del 9 de julio del 2007, emitido por Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta y Berta Eugenia Marín González, Asistente Profesional Jurídico, dieron respuesta a la consulta formulada, concluyendo lo siguiente:
1. El auxilio de cesantía es una indemnización por terminación del contrato laboral que tiene por finalidad que el empleado pueda satisfacer sus necesidades durante el periodo en que se encuentre cesante.
2. El traslado horizontal que se realice a un funcionario con motivo de un proceso de reestructuración, no constituye un rompimiento de la relación laboral que permita el pago del auxilio de cesantía.
3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 586 del Código de Trabajo, el funcionario público que ha recibido el pago del auxilio de cesantía se encuentra en la obligación de devolver el
dinero recibido cuando continúa trabajando para el Estado.
4. El pago parcial del auxilio de cesantía a los funcionarios del Consejo Nacional de Producción no resulta procedente, en atención a lo dispuesto por el artículo 586 del Código de Trabajo y a que la relación laboral en los supuestos de movilidad horizontal no ha concluido.
C-180-2006
C-293-2007 del 27/8/2007
POTESTAD DE ORGANIZAR LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS. TIPO DE INSTRUMENTO NORMATIVO PARA NORMAR LAS RELACIONES DE TRABAJO. REGLAMENTO AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN Y DE SERVICIOS .
El Banco de Costa Rica solicita nuestro criterio en torno al tipo de instrumento normativo que tendría que emitir a efectos de regular las relaciones de servicio del Banco con sus empleados.
Mediante pronunciamiento C-293-2007 del 27 de agosto del 2007, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta, da respuesta a la consulta formulada en los siguientes términos:
“Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye que el reglamento autónomo de organización o servicios, es el instrumento normativo que ha definido el legislador para que los entes públicos descentralizados se den su régimen interno. En atención a lo expuesto, es éste el instrumento que debe regular las relaciones de empleo en el Banco de Costa Rica, y no el reglamento interior de trabajo.
Se reconsidera de oficio el dictamen C-034-2005 del 26 de enero del 2005, únicamente en el tanto señala que el reglamento interior de trabajo resulta aplicable a “las relaciones de trabajo de carácter mixto (como ocurre con los trabajadores de las empresas del Estado o en las que se brindan servicios económicos)”, debiendo interpretarse en el sentido explicado en este pronunciamiento.”
C-226-2007 del 9/7/2007
EN MATERIA DE FAMILIA SIN VOTO.
NO SE RECONOCE UNION DE HECHO PARA EFECTOS MIGRATORIOS. Expediente N° 07-3653-007-CO
Adilia Eva Solís Reyes, Presidenta de la Junta Administrativa de la Fundación Centro de Derechos Sociales del Inmigrante contra el artículo 69 de la Ley de Migración y Extranjería, número 8487.
La norma se impugna en cuanto lesiona los artículos 19, 33 y 51 de la Constitución Política, pues deja sin protección a la familia formada a partir de una unión de hecho, no obstante que la Constitución Política dispone en el artículo 51 que el Estado protegerá la familia, sin entrar en consideraciones sobre el origen de la misma. Adicionalmente introduce una diferencia de trato en relación con nacionales y extranjeros, pues mientras en relación con los nacionales la unión de hecho despliega amplios efectos jurídicos, los extranjeros ven limitada esa posibilidad en relación con los asuntos migratorios, sin que exista un fundamento objetivo que justifique esa excepción. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado que el concepto “familia” debe ser entendido en forma amplia, no solo como producto de un matrimonio.
COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.
08-6261-007-CO
Jorge Fisher Aragón contra el inciso e) del Artículo 4 de la Ley de Paternidad Responsable número 8101, que adicionó al Código de Familia, el artículo 98 bis, especialmente la frase: “... a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga...”.
La norma se impugna en cuanto estima que violenta el interés superior del menor, por cuanto la reforma no previó que fuese el domicilio del niño o niña el que determinara la competencia del Tribunal, toda vez que puede darse un caso como el asunto de base en este proceso, en el cual el actor que impugna la paternidad reside en Cañas y el menor en Cartago, lo cual dificulta gravosamente en perjuicio del niño su defensa, ya que el proceso fue incoado en Guanacaste. Indica que lo anterior constituye una inconstitucionalidad por omisión, ya que el legislador no valoró la razonabilidad de la norma en este sentido, violentando el principio internacional establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño.
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. EXPEDIENTE: 08-007528-0007-CO.
Para que se declare inconstitucional el artículo 48 inciso 7 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 10, 33, 51, 53 de la Constitución Política, y de los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
La norma se impugna en cuanto el accionante considera que éstas privan contra la libertad de las personas de rehacer su vida, al imponer una limitante a la voluntad de las partes para divorciarse por mutuo consentimiento si no han transcurrido 3 años de matrimonio, lo cual se aplica también a la separación por mutuo consentimiento.
EN MATERIA DE FAMILIA CON VOTO
REQUISITOS PARA MATRIMONIO DE MUJER DIVORCIADA.
Acción de Inconstitucionalidad. EXPEDIENTE: 07-2870-0007-CO. RESOLUCIÓN: 2129-08
Se declara, por mayoría, con lugar la acción. En consecuencia se anulan los artículos 16 inciso 2) en cuanto señala: 2) De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo […].- y del 28 inciso 4) la frase y la prueba prevista en el inciso 2) del artículo 16, ambos del Código de Familia.-
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas consolidadas y sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada material.
ARTICULO 86 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE FAMILIA. EXPEDIENTE: 07- 16347-0007-CO. RESOLUCIÓN: 6813-08.
Se evacúa la consulta judicial de Constitucionalidad en el sentido que el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Familia es inconstitucional, al establecer un plazo de caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad hasta que el menor adquiera la mayoridad diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo...
EN MATERIA LABORAL SIN VOTO.
AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE TRABAJADORES JUBILADOS INDEPENDIENTES. Expediente
06-09358-007-CO.
Mauro Murillo Arias contra los artículos 3 y 4 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y el Reglamento de Afiliación de
Trabajadores Independientes.
Manifiesta el accionante que la Constitución habla de los seguros “en beneficio de los trabajadores” lo que obliga a financiarlos tripartidamente, incluyendo en su financiación a los patronos, lo que deja claro que trabajadores serán aquellos que tienen patrono. Alega que si bien podría crearse un seguro obligatorio contra quien no es propiamente trabajador (por no ser asalariado) y atribuirse su administración a la C.C.S.S., ello no significa que también pueda la Caja reglamentar esa afiliación obligatoria. Esa reglamentación no tiene fundamento en la autonomía, la cual solo está referida al gobierno de los seguros sociales de los trabajadores asalariados, no de los independientes. Estima que existe una reserva de ley en la definición de los elementos esenciales de toda restricción a estos derechos. La afiliación obligatoria, en el caso de los libreprofesionales, es una restricción a las libertades que protegen esta actividad. En cuanto al artículo 4 impugnado, del juego del encabezamiento, de su inciso b) y de su relación con el artículo 3° se deriva que nada impide que a los jubilados se les tenga como asegurados obligatorios respecto de su trabajo independiente. Resultan así asegurados obligados en el ejercicio libreprofesional que eventualmente desarrollen (no prohibido) que es lo que se objeta. Es inconstitucional obligar a los libreprofesionales jubilados a asegurarse, cuando ya están asegurados pues constituye una carga desproporcionada. La reglamentación que hace la C.C.S.S. es en perjuicio de las potestades constitucionales propias del Poder Ejecutivo. Adicionalmente ese Reglamento no es razonable, pues estaba obligado a considerar en forma especial las situaciones especiales, por tratarse, no de un seguro social para los trabajadores, sino de una mera restricción a la libertad de empresa, que es en lo que consiste el ejercicio libreprofesional.
CADUCIDAD DE LA PENSION POR NUEVAS NUPCIAS. EXPEDIENTE: 07-6845-0007-CO.
Artículo 17 de la Ley No. 1922 del 05-08-1955. La norma impugnada señala que puede declararse caduco el beneficio jubilatorio por nupcias de la
viuda pensionada.
SUSPENSIÓN DE PENSIÓN DEL PODER JUDICIAL. EXPEDIENTE: 06-15644-0007-CO.
Artículo 234 Ley Orgánica del Poder Judicial. La normativa impugnada permite la suspensión de la pensión en caso de que el beneficiario jubilatorio por sucesión tenga ingresos aunque demuestre que los mismos sean insuficientes para subsistencia.-
EN MATERIA LABORAL CON VOTO.
REBAJO DE SALARIO POR PÉRDIDA DE ACTIVO DE LA INSTITUCION. RESOLUCIÓN: 14873-07.
Alega el accionante que las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad le comunicaron de forma verbal que se pasaría a cobro la computadora portátil – activo de la Institución- que le fue sustraída de su vehículo particular. Que el veintiocho de julio del dos mil siete se hizo efectivo ese rebajo por la suma de sesenta y cinco mil trescientos noventa y un colones con setenta céntimos, sin haberle dado derecho al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Encargado del Centro de Servicio Técnico Huetar y al Director de la Unidad Estratégica de Negocios Producción del Instituto Costarricense de Electricidad, que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de sus competencias para devolver el monto deducido del salario al accionante en la quincena del trece de julio del dos mil siete.
DESPIDO POR PRESENTACION DE INCAPACIDAD TARDIA. RESOLUCIÓN: 14903-07.
Alega el accionante que labora en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José y que sufrió un accidente laboral por el que cual fue incapacitado; posteriormente, fue incapacitado de nuevo; cuando se presentó a entregar el comprobante de incapacidad, el día 6 de setiembre del 2007, ésta no le fue recibido y le manifestaron que había sido despedido desde el 1 de setiembre anterior; aunque ese mismo día presentó recurso de revocatoria contra el acto de despido, tampoco le fue aceptado el recurso. En este caso se habla del plazo razonable en que puede el trabajador presentar una incapacidad. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el despido dispuesto en contra del amparado y se ordena su inmediata reinstalación.
CONTRATOS DE TRABAJO DESPUES DE HUELGA ILEGAL. RESOLUCIÓN: 15907-07.
Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 377 párrafo in fine del Código de Trabajo. La norma establece que en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal; lo que se considera contrario a la libertad de empresa y contratación, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Considera que se limita la libertad contractual del empleador, premiando a su vez, al trabajador que participó en la huelga ilegal. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar sin lugar la acción.
DESPIDO DE SERVIDORES PUBLICOS. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA. RESOLUCIÓN: 1555-07.
Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que considera que en aquellos procesos laborales que conocen el despido sin responsabilidad patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre la prueba evacuada en el procedimiento administrativo previo y es contrario a principios básicos del derecho, volver a realizar la recepción de la prueba testimonial, evacuada en dicho procedimiento; invirtiéndose de esa manera la carga de la prueba correspondiéndole en el proceso judicial al trabajador demostrar su inocencia y no al Estado, la existencia que amerite el despido. Se señalan las sentencias 285-98, 322-99 y 557-03.
Se estima que la jurisprudencia impugnada de la Sala Segunda –contenida en sentencias número 285-95, 322-99 y 357-03, que considera que en aquellos procesos laborales que conocen del despido sin responsabilidad patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre la prueba evacuada en los procedimientos administrativos– no es contraria a ninguna norma o principio constitucional (…)
(…) aún cuando no existe ninguna disposición que imponga la presunción iuris tantum de los actos administrativos, en el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública, se reconoce la condición de ejecutoriedad de los actos administrativos válidos, eficaces y anulables (con nulidad relativa), y en el artículo 176 la presunción de validez de los actos relativamente nulos. De manera que, si las actuaciones procesales realizadas en el procedimiento administrativo no se cuestionan por nulas o lesivas del debido proceso, se deben presumir como legítimas y válidas, pero ello es un asunto que le corresponde alegar al actor.
NULIDAD DEL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO AL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL. RRESOLUCIÓN: Nº 1573-08.
Contra el artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil. La norma permite separar a los servidores de sus puestos cuando permanezcan más de tres meses incapacitados.
Se declara inconstitucional y, por ende, nulo el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil por considerarlo contrario al derecho a la seguridad social, a la solidaridad, al derecho a la salud y al trabajo. Por los efectos de esta declaratoria, se dispone que la Administración Pública deberá mantener la incapacidad mientras según criterio médico subsista el motivo de ésta. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de las normas impugnadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
ESTADÍSTICA DE LA SALA SEGUNDA DURANTE EL AÑO 2007
(*Confeccionado por el Departamento de Planificación. Sección de Estad’stica del Poder Judicial)
Los aspectos m‡s relevantes que resultan del an‡lisis estad’stico de este despacho son:
¥Los casos entrados (1064) en el 2007 disminuyen en un 15.4% en comparación con el 2006. Esta disminución en tŽrminos absolutos equivale a 93 asuntos.
¥Aproximadamente tres cuartas partes (75.2%) de los casos entrados fueron para resolver sobre el fondo (casos entrados menos asuntos para establecer competencia).
¥Por tercer a–o consecutivo, se presenta un descenso en lo que a casos terminados se refiere. Propiamente con respecto al 2006 se terminan 190 asuntos menos, lo que equivale en tŽrminos relativos a 16.4%, aspecto que repercutió en un aumento del circulante al finalizar.
¥En promedio cada magistrado resolvió 194 asuntos, 38 menos que en el 2006, lo que implica una baja en la producción resolutiva.
¥Los casos pendientes al finalizar, pasan de 354 en el 2006 a 448 en el 2007, aumento que representa un 26.6% (94 asuntos).
¥La duración promedio, en materia Laboral y Familia se incrementó en comparación con el a–o anterior, como consecuencia de una mayor tramitación de asuntos de vieja data en la Sala en espera de una resolución definitiva.
I.INDICADORES DE GESTION
Por segundo a–o consecutivo se presentan tres indicadores de gestión judicial, a saber: tasa de congestión1, tasa de pendencia y tasa de resolución2.
En la tabla y gr‡ficos siguientes se puede apreciar la evolución de los indicadores se–alados en el
œltimo quinquenio.
VARIABLES
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
Circulante al inicio
|
231
|
316
|
334
|
257
|
354
|
Casos entrados
|
877
|
1177
|
986
|
1257
|
1064
|
Casos reentrados
|
1
|
5
|
0
|
1
|
1
|
Casos salidos
|
793
|
1164
|
1063
|
1161
|
971
|
Circulante al finalizar
|
316
|
334
|
257
|
354
|
448
|
INDICADORES
|
|
|
|
|
|
Tasa de congestión
|
1.4
|
1.3
|
1.2
|
1.3
|
1.5
|
Tasa de pendencia
|
28.5
|
22.3
|
19.5
|
23.4
|
31.6
|
Tasa de resolución
|
71.5
|
77.7
|
80.5
|
76.6
|
68.4
|
La tendencia seguida por la tasa de congestión puede ser observada en el siguiente gr‡fico, en el cual se aprecia que para el 2007 la congestión alcanza el valor m‡s alto del quinquenio (1.5), valor que equivale a decir que se debió tramitar 1.5 veces m‡s casos de los que se pudo resolver para que la congestión no existiera.
La tasa de pendencia y resolución deben analizarse en forma conjunta, pues ambas se complementan y su suma es de 100%, en vista de que todo lo que entra al despacho tiene una salida, de manera que un expediente al descontarse del circulante, debe haber recibido una resolución o una sentencia de fondo.
En el 2007, tanto la tasa de pendencia como la de resolución presentan los valores m‡s negativos del quinquenio, al ubicarse la primera en un 31.6% y la segunda en un 68.4%.
De seguido se presentan los comentarios resultantes de la exploración estad’stica.
II.CASOS ENTRADOS
En los œltimos a–os, tal y como se observa en el Gr‡fico N¡3, el comportamiento del total de casos entrados a la Sala Segunda como los correspondientes a la materia Laboral adoptan una tendencia c’clica o consecuente. As’, en lo que al 2007 se refiere, se produce una desaceleración, siendo que los primeros se ven reducidos en un 15.4% respecto del 2006, lo que en tŽrminos absolutos representa 193 casos, mientras que los segundos se reducen en un 14.6%, lo que equivale a consignar 152 casos entrados menos que en el 2006.
En este a–o (2007), el promedio de casos entrados por mes se ubica en 89, mientras que un a–o antes era de 105, quedando de manifiesto que todas las materias, sin excepción alguna, mostraron un decrecimiento de los casos ingresados, tal y como se muestra en la siguiente tabla.
A„O
|
CASOS
|
PROMEDIO
|
MATERIA
|
|||||||
|
ENTRADOS
|
MENSUAL
|
CIVIL
|
%
|
TRABAJO
|
%
|
FAMILIA
|
%
|
OTRAS
|
%
|
|
||||||||||
2003
|
877
|
73
|
48
|
5.5
|
709
|
80.8
|
87
|
9.9
|
33
|
3.8
|
2004
|
1177
|
98
|
42
|
3.6
|
985
|
83.7
|
135
|
11.5
|
15
|
1.3
|
2005
|
986
|
82
|
51
|
5.2
|
788
|
79.9
|
111
|
11.3
|
36
|
3.7
|
2006
|
1257
|
105
|
67
|
5.3
|
1040
|
82.7
|
109
|
8.7
|
41
|
3.3
|
2007
|
1064
|
89
|
55
|
5.2
|
889
|
83.6
|
83
|
7.8
|
38
|
3.6
|
El cuarto trimestre de 2007 se distingue por obtener la mayor entrada de casos durante el a–o bajo estudio, situación que no ha ocurrido en los œltimos cinco a–os, pues la mayor incidencia ha variado entre los otros trimestres.
TRIMESTRE
|
CASOS ENTRADOS
|
ENTRADA POR MATERIA (2007)
|
|||||||||||||||
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
CIVIL
|
TRABAJO
|
FAMILIA
|
OTROS
|
|
|||||||
|
|||||||||||||||||
Enero-Marzo
|
218
|
278
|
303
|
384
|
266
|
16
|
215
|
27
|
8
|
||||||||
Abril-Junio
|
179
|
357
|
272
|
351
|
254
|
11
|
214
|
19
|
10
|
||||||||
Julio-Septiembre
|
257
|
257
|
197
|
295
|
256
|
16
|
220
|
13
|
7
|
||||||||
Octubre-Diciembre
|
223
|
285
|
214
|
227
|
288
|
12
|
239
|
24
|
13
|
||||||||
TOTAL
|
877
|
1177
|
986
|
1257
|
1064
|
55
|
888
|
83
|
38
|
||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.1 Asuntos para establecer competencia
Estos asuntos se refieren a aquellos casos en que por aspectos territoriales o materia entran a la Sala Segunda para que se establezca en que despacho de instancia inferior le ata–e conocer determinado asunto.As’ las cosas, en el 2007 estos asuntos disminuyen en comparación con el 2006 en 11 casos, constituyŽndose en el valor m‡s bajo del quinquenio (67).
A„O
|
CASOS
|
ASUNTOS PARA ESTABLECER COMPETENCIA
|
|
|||||||||
|
ENTRADOS
|
TOTAL
|
%
|
CIVIL
|
TRABAJO
|
FAMILIA
|
OTROS
|
|||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
2003
|
877
|
80
|
9.1
|
16
|
48
|
16
|
0
|
|||||
2004
|
1177
|
94
|
8.0
|
20
|
43
|
31
|
0
|
|||||
2005
|
986
|
75
|
7.6
|
23
|
27
|
23
|
2
|
|||||
2006
|
1257
|
78
|
6.2
|
28
|
40
|
8
|
2
|
|||||
2007
|
1064
|
67
|
6.3
|
18
|
40
|
6
|
3
|
|||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.2 Entrada para resolver sobre el fondo
La entrada para resolver sobre el fondo se calcula al restar, de la entrada total, los casos entrados para establecer competencia y aquellos expedientes en que se dictó un auto de pase, un rechazo de plano o fueron desistidos. Para el 2007, se reporta la segunda cifra m‡s alta de los œltimos a–os (801), a pesar de registrar una disminución del 19% con respecto al 2006.
A„O |
CASOS ENTRADOS |
INCOMPETENCIAS, DESISTIDOS AUTOS DE PASE
|
RECHAZOS PLANO |
ENTRADA PARA RESOLVER |
2003
|
877
|
100
|
222
|
555
|
2004
|
1177
|
108
|
326
|
743
|
2005
|
986
|
101
|
175
|
710
|
2006
|
1257
|
111
|
157
|
989
|
2007
|
1064
|
79
|
184
|
801
|
En el gr‡fico siguiente se observa que en el 2007 aproximadamente tres cuartas partes de los casos entrados fueron para resolver por el fondo; adem‡s, se muestra una baja en comparación con el a–o anterior.
Al analizar los Òrechazos de planoÓ, se tiene un sentido inverso a lo ocurrido en el 2006, al disminuir los casos terminados aumentan las resoluciones de este tipo, llegando a ubicarse en tŽrminos porcentuales en un 18.7%, cuyo valor es el m‡s alto desde el 2005.
A„O
|
CASOS TERMINADOS |
POR RECHAZO DE PLANO(1) |
PORCENTAJE |
|
|||
2003
|
793
|
222
|
28.0
|
2004
|
1164
|
326
|
28.0
|
2005
|
1063
|
175
|
16.5
|
2006
|
1161
|
157
|
13.5
|
2007
|
971
|
182
|
18.7
|
(1): Los datos correspondientes al 2006 fueron objeto de ajuste.
3.3 Entrada depurada
La Òentrada depuradaÓ es el resultado de restar a los asuntos entrados, aquellos que son para resolver la competencia.
Materia Laboral
Bajo el supuesto de que los casos entrados para establecer competencia son de cuant’a inestimable, se restan de Žsta para obtener la Òentrada depuradaÓ. Respecto del a–o anterior, los asuntos de cuant’a inestimable bajan un 14.8%, al pasar de 74.6% en el 2006 a 59.8% en el 2007, mientras que un 36.2% est‡ por encima de los ¢600.000.
CUANTêA DE LOS CASOS
|
ENTRADA DEPURADA (materia de Trabajo) |
|
ABS
|
%
|
|
Hasta ¢600.000
|
34
|
4.0
|
M‡s de ¢600.000
|
307
|
36.2
|
Inestimable
|
508
|
59.8
|
|
|
|
TOTAL
|
849
|
100.0
|
Materia Civil y Familia
La entrada depurada para estas materias, disminuye en 26 casos en relación con el a–o anterior, constituyŽndose en el segundo valor m‡s bajo del quinquenio, siendo los procesos ordinarios, la investigación de paternidad, el divorcio y los recursos de revisión los tipos de caso de mayor incidencia.
TIPO DE CASO
|
ENTRADA DEPURADA (materias Civil y Familia) |
|
|||||
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
||
|
|||||||
Abreviado abandono judicial
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Abreviado de guarda y crianza
|
0
|
0
|
0
|
1
|
0
|
||
Abreviado reconocimiento unión hecho
|
13
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Administración por intervención judicial
|
2
|
0
|
1
|
1
|
1
|
||
Apelación por inadmisión
|
0
|
1
|
0
|
0
|
0
|
||
Autorización salida del pa’s
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Convenio preventivo
|
0
|
0
|
0
|
1
|
1
|
||
Cuenta partición
|
0
|
0
|
1
|
1
|
0
|
||
Declaratoria estado de abandono
|
1
|
2
|
1
|
1
|
1
|
||
Declaratoria de hijo extramatrimonial
|
0
|
1
|
0
|
0
|
1
|
||
Desahucio
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Divorcio
|
16
|
30
|
22
|
23
|
11
|
||
Divorcio por mutuo consentimiento
|
1
|
0
|
0
|
0
|
1
|
||
Ejecución de sentencia
|
5
|
12
|
9
|
14
|
8
|
||
Ejecutivo
|
0
|
0
|
2
|
1
|
0
|
||
Ejecutivo hipotecario
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Ejecutivo prendario
|
0
|
0
|
0
|
0
|
1
|
||
Fijación de honorarios
|
0
|
0
|
0
|
1
|
0
|
||
Impugnación de paternidad
|
2
|
8
|
4
|
3
|
5
|
||
Impugnación de reconocimiento
|
6
|
0
|
5
|
2
|
3
|
||
Incidente cobro honorarios
|
1
|
4
|
1
|
4
|
5
|
||
Incidente modificación de fallo
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Incidente modificación guarda y crianza
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Incidente de nulidad
|
0
|
1
|
0
|
1
|
0
|
||
Incidente de oposición
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Incidente prescripción extintiva
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Incidentes de inclusión o exclus. de bienes
|
0
|
0
|
0
|
0
|
2
|
||
Insolvencia
|
0
|
0
|
0
|
1
|
0
|
||
Investigación de paternidad
|
19
|
24
|
18
|
14
|
13
|
||
Liquidación anticipada de bienes
|
0
|
3
|
5
|
4
|
4
|
||
Liquidación de bienes gananciales
|
0
|
0
|
0
|
0
|
1
|
||
Medidas de protección
|
0
|
0
|
2
|
0
|
0
|
||
Modificación de guarda y crianza
|
0
|
2
|
0
|
0
|
0
|
||
Nulidad de matrimonio
|
1
|
0
|
0
|
1
|
0
|
||
Nulidad de laudo arbitral
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Nulidad de traspaso
|
0
|
0
|
0
|
0
|
1
|
||
Ordinario
|
7
|
10
|
12
|
18
|
17
|
||
Pensión alimentaria
|
0
|
0
|
0
|
1
|
4
|
||
ContinuaciónÉ.
|
|
|
|
|
|
||
Proceso especial de filiación
|
3
|
0
|
0
|
2
|
0
|
||
Protec. a la ni–ez y la adolescencia
|
0
|
0
|
0
|
0
|
1
|
||
Quiebra
|
1
|
1
|
2
|
4
|
5
|
||
Reconocimiento de hijo de mujer casada
|
0
|
1
|
0
|
0
|
0
|
||
Reconocimiento de unión de hecho
|
0
|
9
|
9
|
13
|
6
|
||
Recuperar la guarda crianza
|
0
|
0
|
0
|
1
|
3
|
||
Recurso de revisión
|
13
|
8
|
7
|
12
|
11
|
||
Regulación de visitas
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Responsabilidad Civil
|
2
|
3
|
1
|
5
|
3
|
||
Separación Judicial
|
1
|
3
|
4
|
5
|
2
|
||
Solicitud exoneración de pago de pensión
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Sucesión
|
4
|
2
|
3
|
2
|
1
|
||
Sumario de rŽgimen de visitas
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Suspensión de la patria potestad
|
0
|
1
|
0
|
1
|
2
|
||
Otros
|
0
|
0
|
0
|
2
|
0
|
||
|
|||||||
TOTAL
|
103
|
126
|
116
|
140
|
114
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
III.CASOS TERMINADOS
Al igual que los casos entrados, los terminados disminuyen en una cifra similar, pues los primeros contabilizaron 193 casos menos que un a–o antes y los segundos 190. Esta disminución representa en tŽrminos relativos un 16.4%.
Por otra parte, la carga de trabajo por magistrado bajó de 303 en el 2006 a 283 un a–o despuŽs, si a esto le agregamos que en promedio cada magistrado resolvió aproximadamente 194 casos, mientras que un a–o antes fue de 232, se evidencia un deterioro en el nivel resolutivo, en vista de que de haberse mantenido el nivel resolutivo mostrado en el 2006, el circulante hubiese bajado significativamente (27.1%).
A lo anterior, se puede adicionar la relación casos terminados versus carga de trabajo (casos pendientes al iniciar el a–o, m‡s casos entrados, m‡s los reentrados), observ‡ndose que en los œltimos tres a–os se ha presentado una disminución relativa de 13 puntos; es decir,mientras en el 2005 por cada 100 casos reportados como carga de trabajo se concluyeron 81, en el 2006 se logran terminar 77 y en el 2007 68, lo que evidentemente afecta el circulante al finalizar.
A„O
|
CASOS TERMINADOS |
|
|
2003
|
793
|
2004
|
1164
|
2005
|
1063
|
2006
|
1161
|
2007
|
971
|
3.1 Votos de fondo
Los votos del fondo por su parte, disminuyeron en 234 casos en relación con el a–o anterior, lo que en tŽrminos relativos representa un 26.9%. Esta disminución se presenta principalmente en las ÒmodificatoriasÓ, lo que segœn personeros de la Sala se debe a una gran cantidad de expedientes ordinarios laborales que ingresaron en el 2006 contra el Banco de Costa Rica y que fueron resueltos en su mayor’a como ÒmodificatoriaÓ, mientras que en el 2007 se llega a niveles normales.
Por su parte, los tipos de votos de fondo Òsin lugarÓ y ÒconfirmatoriasÓ, son los presentan un incremento respecto del a–o anterior, tal y como se observa en la siguiente tabla:
A„O
|
VOTOSDE FONDO |
TIPO DE VOTO
|
||||
Con Lugar
|
Sin Lugar
|
Confirma
|
Revoca
|
Modifica
|
||
|
||||||
2003
|
463
|
5
|
22
|
279
|
110
|
47
|
2004
|
724
|
12
|
57
|
404
|
193
|
58
|
2005
|
783
|
25
|
61
|
471
|
102
|
124
|
2006
|
870
|
14
|
43
|
418
|
114
|
281
|
2007
|
636
|
9
|
55
|
442
|
93
|
37
|
La relación entre los votos de fondo y los casos terminados determina una disminución en tŽrminos relativos de 9.4%, lo cual es producto de una disminución m‡s fuerte de los votos de fondo que del total de asuntos terminados
A„O
|
CASOS TERMINADOS |
VOTOS
|
RELACION PORCENTUAL |
|
|||
2003
|
793
|
463
|
58.4
|
2004
|
1164
|
724
|
62.2
|
2005
|
1063
|
783
|
73.7
|
2006
|
1161
|
870
|
74.9
|
2007
|
971
|
636
|
65.5
|
En la siguiente tabla se presenta la evolución de los votos de fondo por trimestre. En ella se observa como, el cuarto trimestre de 2007 es cuando se da la mayor cantidad de resoluciones de este tipo (221), mientras que en el segundo se da la menor cantidad (103), incluso apenas superan los 100 votos. Esta situación se presentó de manera similar en el 2003.
TRIMESTRE
|
VOTOS DE FONDO
|
||||
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
|
|||||
Enero-Marzo
|
95
|
120
|
168
|
146
|
121
|
Abril-Junio
|
75
|
130
|
248
|
295
|
103
|
Julio-Septiembre
|
139
|
198
|
198
|
258
|
191
|
Septiembre-Diciembre
|
154
|
276
|
169
|
171
|
221
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
463
|
724
|
783
|
870
|
636
|
Como se desprende de la tabla siguiente, históricamente la mayor’a de los casos provienen del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San JosŽ, para este a–o registra 52 asuntos, procedentes de la Sección Cuarta (22), Tercera (14), la Primera (12) y la Segunda (4).
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA |
VOTOS CON LUGAR O REVOCADOS
|
||||
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
|
|
|
|
|
|
I Civil
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
II Civil (Sección I)
|
0
|
0
|
2
|
0
|
2
|
II Civil (Sección II)
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
Trabajo (Sección I)
|
8
|
15
|
8
|
13
|
12
|
Trabajo (Sección II)
|
7
|
1
|
0
|
2
|
4
|
Trabajo (Sección III)
|
5
|
70
|
24
|
37
|
14
|
Trabajo (Sección IV)
|
27
|
41
|
22
|
23
|
22
|
Familia
|
6
|
11
|
19
|
11
|
10
|
Zona Sur
|
2
|
3
|
3
|
1
|
4
|
I Circuito Alajuela
|
5
|
12
|
5
|
2
|
4
|
II Circuito Alajuela
|
2
|
5
|
4
|
2
|
8
|
Cartago
|
9
|
11
|
3
|
5
|
3
|
Heredia
|
2
|
6
|
5
|
10
|
2
|
Liberia
|
4
|
4
|
5
|
2
|
1
|
Santa Cruz
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Puntarenas
|
16
|
9
|
9
|
9
|
3
|
I Circuito Zona Atl‡ntica
|
6
|
2
|
5
|
2
|
2
|
II Circuito Zona Atl‡ntica
|
1
|
4
|
1
|
3
|
4
|
Sala Segunda
|
0
|
0
|
0
|
1
|
|
Direc. Nal. de Notariado
|
15
|
11
|
10
|
5
|
7
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
115
|
205
|
127
|
128
|
102
|
De los 102 votos declarados con lugar o revocados, aproximadamente tres de cada diez provienen de los tribunales de provincia.
A„O
|
VOTOS CON LUGAR O REVOCADOS |
EN EXPEDIENTES DE TRIBUNALES DE PROVINCIA |
PORCENTAJE
|
|
|
|
|
2003
|
115
|
47
|
40.9
|
2004
|
205
|
56
|
27.3
|
2005
|
127
|
40
|
31.5
|
2006
|
128
|
36
|
28.1
|
2007
|
102
|
31
|
30.4
|
Por su parte, las sentencias recurridas y los votos revocados o con lugar correspondientes al Tribunal de Trabajo, presentan una disminución para el 2007, al pasar las primeras de 678 en el 2006 a 418 un a–o despuŽs, mientras que los segundos, pasan de 75 en el 2006 a 52 en el 2007.
A„O
|
TRIBUNAL DE TRABAJO DE SAN JOSƒ
|
||||||
|
SENTENCIAS RECURRIDAS
|
VOTOS REVOCADOS
|
VOTOS REVOCANDO O CON LUGAR POR CADA 100 SENTENCIAS RECURRIDAS
|
|
|||
|
|
|
|
||||
2003
|
362
|
47
|
13.0
|
||||
2004
|
674
|
127
|
18.8
|
||||
2005
|
513
|
54
|
10.5
|
||||
2006
|
678
|
75
|
11.1
|
||||
2007
|
418
|
52
|
12.4
|
||||
|
|
|
|
|
|
|
|
En tŽrminos absolutos, las secciones Cuarta (22) y Tercera (14) son las que poseen un mayor volumen de sentencias revocadas o con lugar en el Tribunal de Trabajo de San JosŽ.
|
TRIBUNAL DE TRABAJO DE SAN JOSƒ
|
|||
SECCIîN
|
SENTENCIAS RECURRIDAS
|
SENTENCIAS REVOCADAS
|
RELACIîN DE VOTOS REVOCADOS
|
|
|
|
|
|
|
Primera
|
58
|
12
|
20.7
|
|
Segunda
|
38
|
4
|
10.5
|
|
Tercera
|
121
|
14
|
11.6
|
|
Cuarta
|
201
|
22
|
10.9
|
|
TOTAL
|
418
|
52
|
12.4
|
|
|
|
|
|
|
IV.CASOS EN TRçMITE AL FINALIZAR
Durante el 2007, la Sala Segunda no logró que los casos terminados superaran a los entrados, lo cual conlleva a un aumento del circulante; no obstante, este pudo haber sido m‡s alto, si los casos entrados hubiesen sido similares a los del 2006. As’ las cosas, el circulante al finalizar aumentó por segundo a–o consecutivo al pasar de 354 asuntos en el 2006 a 448 un a–o despuŽs, incremento que representa en tŽrminos relativos un 26.6%.
Al analizar por trimestre el comportamiento del circulante al finalizar, se observa un crecimiento hasta el segundo trimestre, para luego decrecer en los dos siguientes y llegar a 448 asuntos pendientes.
|
CIRCULANTE Y MATERIA
|
||||
FECHA
|
TOTAL
|
CIVIL
|
TRABAJO
|
FAMILIA
|
OTRA
|
|
|
|
|
|
|
01-01-07
|
354
|
15
|
282
|
49
|
8
|
31-03-07
|
419
|
20
|
341
|
51
|
7
|
30-06-07
|
497
|
21
|
420
|
46
|
10
|
30-09-07
|
465
|
16
|
410
|
31
|
8
|
31-12-07
|
448
|
16
|
386
|
34
|
12
|
Ahora, como la materia Laboral es la de mayor ocurrencia en la Sala, en la siguiente tabla se presenta el comportamiento del quinquenio en cuanto a su manifestación, determin‡ndose que para el 2007 el 86.2% de los expedientes que quedaron pendientes corresponden a esta materia, siendo este porcentaje el segundo m‡s alto de los œltimos cinco a–os, por debajo del obtenido en el 2003 que fue de 87%.
FECHA
|
% EXPEDIENTES EN TRAMITE
|
31-12-03
|
87.0
|
31-12-04
|
81.7
|
31-12-05
|
82.5
|
31-12-06
|
79.7
|
31-12-07
|
86.2
|
Como se puede notar en la siguiente tabla, la gran mayor’a de los expedientes (432) pendientes de tr‡mite ingresaron a la Sala durante el 2007, de ellos el 53.8% ingresó en el cuarto trimestre. Es importante se–alar que de los 16 expedientes con m‡s de un a–o de ingreso, existen tres que por algœn motivo est‡n suspendidos; sin embargo, se debe tener presente los trece restantes, pues de no d‡rseles tr‡mite pueden afectar los promedios de duración en un futuro.
TIEMPO DE ESPERA
|
EXISTENCIA AL FINALIZAR EL A„O
|
|
Abs.
|
Rel.
|
|
M‡s de doce meses
|
16
|
3.6%
|
Doce o menos meses
|
432
|
96.4%
|
TOTAL
|
448
|
100.0%
|
V. DURACIîN PROMEDIO
La duración promedio en la materia de Trabajo es la en que muestra la mayor variación respecto del 2006, al pasar los recursos de casación votados de 3 meses y 2 semanas a 6 meses en el 2007, o sea 2 meses y 2 semanas m‡s. Este incremento se debe principalmente a que aproximadamente una tercera parte de los recursos votados ten’an m‡s de siete meses de duración en la Sala, es decir se le dio importancia a asuntos de vieja data.
A„O
|
PROMEDIO DE DURACIîN
|
||
|
CIVIL
|
TRABAJO
|
FAMILIA
|
2003
|
14 meses 3 semanas
|
5 meses 3 semanas
|
4 meses 3 semanas
|
2004
|
11 meses 3 semanas
|
5 meses 2 semanas
|
6 meses 0 semanas
|
2005
|
10 meses 3 semanas
|
4 meses 0 semanas
|
5 meses 0 semanas
|
2006
|
11 meses1 semana
|
3 meses 2 semanas
|
5 meses 1 semana
|
2007
|
10 meses1 semana
|
6 meses 0 semanas
|
7 meses 2 semanas
|
En tŽrminos generales, este a–o la Sala le dio Žnfasis a aquellos asuntos que ten’an m‡s tiempo de estar en ella en espera de una resolución definitiva, tal y como se observa en el siguiente gr‡fico, donde los asuntos votados por el fondo con m‡s de tres meses alcanzaron el 86.2%.
En la siguiente tabla se presenta la distribución, tanto absoluta como relativa de los asuntos votados por el fondo para los œltimos cinco a–os de acuerdo al tiempo en la Sala.
DURACIîN
|
A„O
|
||||||||||
|
2003
|
%
|
2004
|
%
|
2005
|
%
|
2006
|
%
|
2007
|
%
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Hasta 3 meses
|
115
|
24.8
|
209
|
28.9
|
358
|
45.7
|
539
|
62.0
|
88
|
13.8
|
|
4 a 6 meses
|
216
|
46.7
|
286
|
39.5
|
317
|
40.5
|
258
|
29.7
|
327
|
51.4
|
|
7 a 9 meses
|
94
|
20.3
|
149
|
20.6
|
74
|
9.5
|
47
|
5.4
|
145
|
22.8
|
|
10 a 12 meses
|
27
|
5.8
|
44
|
6.1
|
20
|
2.6
|
13
|
1.5
|
54
|
8.5
|
|
13 a 18 meses
|
10
|
2.2
|
26
|
3.6
|
12
|
1.5
|
6
|
0.7
|
20
|
3.1
|
|
19 a 24 meses
|
0
|
0.0
|
8
|
1.1
|
2
|
0.3
|
7
|
0.8
|
2
|
0.3
|
|
M‡s de 24 meses
|
1
|
0.2
|
2
|
0.3
|
0
|
0.0
|
0
|
0.0
|
0
|
0.0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
463
|
100.0
|
724
|
100.0
|
783
|
100.0
|
870
|
100.0
|
636
|
100.0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Por otra parte, en cuanto a las entregas a notificador, se tiene que descendieron de 2085 en el 2006 a 1176 en el 2007
Notas
1 Esta tasa determina el grado de saturación o retraso existente, si este ha disminuido o por el contrario se ha aumentado a travŽs del tiempo. Si la tasa de congestión es mayor a 1 (uno), existe congestión en un Juzgado, materia o Sistema Judicial. Si la tasa de congestión es igual a 1 (uno), no registra congestión, por lo que se le ha dado tr‡mite en el per’odo a todos los casos ingresados y pendientes; esto significa que no tiene casos pendientes para el a–o siguiente.
2 La pendencia o asuntos pendientes, se refieren a la cantidad de expedientes que est‡n a la espera de ser tramitados o bien que ya iniciaron su tramitación pero aœn no se da por terminado. Por su parte, la resolución va a indicar cu‡ntos de los expedientes que estaban pendientes se les dio tŽrmino.
PLAN ANUAL OPERATIVO 2007
ProgramaN¡927: Servicio Jurisdiccional
Subprograma N¡1: ServicioJusticia de Salas
ActividadN¡3: Servicio JusticiaCasación Laboral
Unidad Program‡tica N¡ 0005: SalaSegunda
OBJETIVOS ESPECêFICOS
|
METAS
|
INDICADORES
|
ACTIVIDADES
|
COORDINACIîN
|
TEMA ESTRATEGICO
|
|
|
|
|
1. OBJETIVO ESPECêFICO
|
1.1
|
INDICADOR
|
1.1.1
|
|
Eliminar la mora en los procesos pendientes ante la Sala Segunda
|
Que al 31 de diciembre del a–o 2007, se encuentren resueltos los asuntos cuyo expediente principalhaya ingresado a la Sala antes del 30 de setiembre del 2007, salvo aquellos suspendidos por una acción de inconstitucionalidad, prueba para mejor resolver o cualquier otra incidencia que impida dictar el fallo.
|
Casos activos al finalizar el per’odo
|
Resolver los recursos de tercera instancia rogada laboral, ingresados en el a–o 2007 dentro de los dos meses siguientes al ingreso del expediente principal, salvo los casos de suspensión originados en acciones de inconstitucionalidad, prueba para mejor resolver o bien que se trate de asuntos de especial complejidad.
|
Magistrados, Abogados Asistentes y Secretar’a
|
|
|
|
1.1.2
|
|
|
|
|
Resolver los dem‡s recursos ingresados durante el a–o 2007 dentro de los tres meses siguientes al ingreso del expediente principal, salvo los casos de suspensión originados en acciones de inconstitucionalidad, prueba para mejor resolver o bien que se trate de asuntos de especial complejidad.
|
Magistrados, Abogados Asistentes y Secretar’a
|
|
|
|
1.1.3
|
|
|
|
|
Revisar los proyectos de sentencia entregados para su revisión, dentro de un plazo m‡ximo de 5 d’as h‡biles a partir del recibo del expediente; salvo casos de especial complejidad.
|
Magistrados, Auxiliares judiciales de los magistrados
|
|
|
|
1.1.4
|
|
|
|
|
Dar prioridad a los asuntos m‡s antiguos pendientes de resolución (que no estŽn suspendidos por acciones de inconstitucionalidad u otras razones).
|
Magistrados, Abogados Asistentes y Secretar’a
|
|
|
|
1.1.5
|
|
|
|
|
Dar prioridad a la resolución de los asuntos que han sido suspendidos por acciones de inconstitucionalidad
|
Magistrados, Abogados Asistentes y Secretar’a
|
|
||||
2. OBJETIVO ESPECêFICO
|
2.1
|
INDICADOR
|
2.1.1
|
|
Informar a la comunidad sobre los votos de interŽs general.
|
Que al 31 de diciembre del a–o 2007, se haya entregado a la prensa los fallos estimados como de interŽs general.
|
Casos entregados a la prensa.
|
Determinar fallos considerados de interŽs general.
|
Magistrados, y encargado del Centro de Información.
|
|
|
|
2.1.2
|
|
|
|
|
Poner a disposición de la prensa nacional, los votos en los que se analizan temas de interŽs general.
|
Encargado del Centro de Información.
|
|
||||
3. OBJETIVO ESPECêFICO
|
3.1
|
INDICADOR
|
3.1.1
|
|
Brindar una respuesta r‡pida en las consultas realizada ante la Secretar’a
|
Que al 31 de diciembre del 2007, se mantenga actualizado y en buen funcionamiento el instrumento informatizado para la buena localización de expedientes.
|
Sistema instalado.
|
Mantener actualizado el sistema de tarjetero electrónico, o en su defecto el Sistema de Gestión.
|
Auxiliares Judiciales, Secretarias Ejecutivas.
|
|
3.2
|
INDICADOR
|
3.2.1
|
|
|
Que al 31 de diciembre del 2007, se mantenga instalado un buzón que permita conocer la opinión del usuario sobre el
|
Buzón instalado.
|
Mantener instalado en la Secretar’a de la Sala, el Buzón sobre Opinión del Pœblico respecto de la atención recibida.
|
Secretar’a
|
|
3.3
|
INDICADOR
|
3.3.1
|
|
|
Que al 31 de diciembre del2007, se hayan tomado y analizado las observaciones de los usuarios.
|
Aplicación de las observaciones.
|
Revisar y aplicar las recomendaciones de los usuarios en la medida de lo posible.
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Secretar’a
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4. OBJETIVO ESPECêFICO
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4.1
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INDICADOR
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4.1.1
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Continuar con el proceso de tecnificación y actualización del Tesauro.
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Que al 31 de diciembre del 2007, se sigan identificando y corrigiendo los problemas que presenta el Tesauro de la Sala, con el fin de brindar un servicio m‡s eficiente a los usuarios, internos
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Identificación y corrección de problemas.
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Continuar el proceso de revisión y tecnificación del tesauro, actualiz‡ndolo diariamente con los votos dictados.
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Encargado del Centro de Información.
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4.1.2
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Continuar incluyendo en el tesauro los votos salvados.
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Encargado del Centro de Información.
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5. OBJETIVO ESPECêFICO
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5.1
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INDICADOR
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5.1.1
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Evitar las nulidades en los procesos seguidos ante la Sala Segunda.
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Que durante el a–o 2007, los procesos seguidos en esta Sala no estŽn afectos
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RŽcord de nulidades encontradas.
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Conservar un rŽcord de posibles vicios.
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Secretar’a.
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5.1.2
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Poner en conocimiento de los integrantes de la Sala los vicios encontrados.
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Magistrados y Secretar’a.
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6. OBJETIVO ESPECêFICO
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6.1
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INDICADOR
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6.1.1
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Afianzar el sistema de notificación por medios electrónicos.
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Que al 31 de diciembre del 2007, el sistema de notificación por medios electrónicos empleado por la Sala siga siendo considerado como seguro.
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RŽcord de nulidades encontradas.
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Llevar un rŽcord de los casos en que se presentan anomal’as y posibles fallas del sistema que lo puedan tornar inseguro.
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Notificador.
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6.1.2
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Dejar copia y constancia en el expediente, de los actos realizados para lograr la notificación a las partes, de las resoluciones de la Sala.
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Notificador.
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objetivos espec’ficos
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METAS
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INDICADORES
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ACTIVIDADES
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COORDINACIîN
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7. OBJETIVO ESPECêFICO
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7.1
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INDICADOR
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7.1.1
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Que el trasiego y la custodia de los expedientes ante esta Sala, sea seguro.
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Implementar las medidas necesarias para conservar la integridad y seguridad de los expedientes.
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RŽcord de casos en que se haya extraviado total o parcialmente un expediente.
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Llevar en la Secretar’a de la Sala un control de consulta de expedientes por parte del pœblico.
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Secretar’a y Auxiliares Judiciales.
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7.1.2
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Alimentar el sistema informatizado sobre el destino y ubicación
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Auxiliares Judiciales y Secretarias Ejecutivas.
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