PROYECTO DE LEY
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA,
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
ADOLESCENTES EN EL TRABAJO DOMÉSTICO
EXPEDIENTE N.º 15.895
TERESITA AGUILAR MIRAMBELL
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
ADOLESCENTES EN EL TRABAJO DOMÉSTICO
Expediente N.º 15.895
Costa Rica ratificó en 1990 la Convención sobre los derechos del niño e inició inmediatamente el proceso de adecuación de la legislación interna a los principios contenidos en ese instrumento internacional, siendo las leyes más importantes la de Justicia penal juvenil, el código de la niñez y la adolescencia, la reforma del Código Penal en materia de explotación sexual comercial y la ley de paternidad responsable.
Proponer reformas a cuerpos normativos que fueron construidos en largos procesos participativos y producto de profundas reflexiones requiere constatar, por medio de su aplicación, la existencia de lagunas reales que no pueden ser integradas por el operador o bien, la existencia de contradicciones dentro de la misma ley o en comparación con el ordenamiento jurídico que únicamente puedan ser resueltas por otra norma del mismo rango.
En materia de derecho al trabajo de las personas adolescentes entre 15 y 18 años, contamos con un régimen de protección especial contenido en el Código de la niñez y la adolescencia, acorde con la Convención de los derechos del niño y con el Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo.
Con posterioridad a la promulgación de este Código, Costa Rica ratificó el Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil que nos obliga a revisar la legislación interna para detectar la existencia de antinomias y lagunas en materia de trabajos peligrosos.
Una laguna detectada es la ausencia de normas de protección específica para el trabajo doméstico realizado por adolescentes, en su inmensa mayoría mujeres. La información recopilada revela un porcentaje importante de las adolescentes trabajadoras que se encuentran desarrollando este tipo de actividad que, no pocas veces, reúne las características de trabajo forzado por las condiciones en que se desenvuelve.
El Convenio 182 no menciona de forma específica el trabajo doméstico; sin embargo, por las condiciones en que se desarrolla se puede encuadrar en el inciso d) del artículo 3 que considera un tipo de trabajo peligroso el que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, puede dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. La Recomendación 190 del Convenio 182 se refiere a la necesidad de prestar especial atención a las niñas y al problema del trabajo oculto, en el que las niñas están particularmente expuestas a riesgos, y de considerar “trabajo peligroso aquellos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador”.
El Programa internacional para la erradicación del trabajo infantil (IPEC) de la OIT, ha apoyado trabajos de investigación tendientes a develar la situación del trabajo doméstico realizado por personas menores de edad. La conclusión es que este tipo de labores reúne los requisitos para ser calificado como una de las peores formas de trabajo cuando es realizado por personas menores de 15 años y como un trabajo que requiere normas de protección que signifiquen garantías específicas cuando es realizado por adolescentes que ya tienen capacidad para ejercer el derecho al trabajo o sea que ya han cumplido 15 años.
Una excelente investigación publicada en el año 2002 bajo el título “El trabajo infantil y adolescente doméstico en Costa Rica… yo no trabajo solo ayudo!” llevado a cabo por la Fundación Paniamor, para el Proyecto “Prevención y eliminación de las peores formas del trabajo infantil doméstico en América Central y República Dominicana” de IPEC - OIT, en el capítulo de conclusiones indica dos de suma importancia para esta iniciativa:
“ 9. Para el caso de las personas mayores de 15 años, que trabajan en actividades domésticas el régimen de protección previsto en la legislación vigente es igualmente incumplido en términos de jornadas, salarios mínimos, tareas prohibidas y garantías sociales”;
“10. A la luz de los principios de la Convención de los derechos del niño y del Convenio 182 de la OIT, se puede afirmar que el trabajo doméstico infantil y adolescente doméstico es una de las peores formas de trabajo ya que se da en condiciones inadecuadas, de irrespeto a los derechos laborales básicos, no se ejercen controles y se inhibe el ejercicio de derechos fundamentales tales como la educación y la recreación”.
Entre las recomendaciones, una fundamenta en forma precisa esta propuesta de reforma legislativa:
“4. Revisar el capítulo del Régimen de protección al trabajador/a adolescente del Código de la niñez y la adolescencia y promover su reglamentación, con el propósito de que se incorpore el TIAD (trabajo, infantil y adolescente doméstico)”.
Tomando en cuenta que el Código de la niñez y la adolescencia en el artículo 94 prohíbe únicamente que personas adolescentes se hagan cargo del cuidado de otras personas no cabe duda, que la reforma al capítulo del Régimen especial de protección al trabajo adolescente se presenta como indispensable, mediante la adición de una serie de disposiciones que regulen ese tipo de actividad cuando es ejercido por adolescentes mayores de 15 años, así como el establecimiento de mecanismos que posibiliten la efectiva vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Aunado a las consideraciones anteriores es importante tomar en cuenta que el trabajo adolescente doméstico, es tarea mayoritariamente de mujeres. Establecer normas de protección específica para las adolescentes mayores de 15 años que realizan trabajo doméstico en casa de terceras personas, es avanzar también en los compromisos asumidos al ratificar la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw).
Un aspecto que también se trata de resolver con esta propuesta es la aparente contradicción existente entre el derecho a la intimidad y la obligación del Ministerio de Trabajo de ejercer la vigilancia de las condiciones del trabajo doméstico de las personas adolescentes según lo establece el Código de la niñez y la adolescencia, tema que ha sido materia de un profuso debate entre juristas y funcionarios del Ministerio de Trabajo. La propuesta toma partido en el sentido de que la casa de habitación se convierte en centro de trabajo desde el momento en que se emplea a una persona para el trabajo doméstico y por lo tanto queda sujeta a la visita de vigilancia que debe realizar por medio de sus inspectores el Ministerio de Trabajo.
Las reformas puntuales que proponemos se han basado en la información y documentación producida por el programa “Prevención y eliminación de las peores formas del trabajo infantil doméstico en América Central y República Dominicana”
Con base en las anteriores consideraciones, someto a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.
REFORMA DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES
EN EL TRABAJO DOMÉSTICO
ARTÍCULO l.- Modificase el párrafo primero del artículo 97 del Código de la niñez y la adolescencia, Ley Nº 7739, de 6 de enero de 1998 que se leerá así:
“Artículo 97.- Seguimiento de labores
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, visitará periódicamente los centros de trabajo, para determinar si emplean personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. Se entiende como centro de trabajo, todo lugar de trabajo, inclusive la casa de habitación cuando se empleen personas menores de edad para el trabajo doméstico, En especial vigilará que:
a) (...)
b) (...)
c) (...)
ARTÍCULO 2.- Adiciónase el artículo 94 bis al Código de la niñez y la adolescencia, Ley Nº 7739, de 6 de enero de 1998, el cual dirá así:
“ARTÍCULO 94 BIS.- Trabajo adolescente doméstico: Son personas adolescentes trabajadoras domésticas aquellas que realizan, en forma habitual o esporádica, labores de aseo y cocina, en un hogar, residencia o habitación particulares, que no impliquen lucro o negocio para la persona empleadora. Tienen los mismos derechos y protección que establece este Código para las personas adolescentes trabajadoras.
Se prohíbe el trabajo adolescente doméstico en las siguientes condiciones:
a) En jornadas que excedan las seis horas diarias y las treinta y seis semanales, que establece este Código, al igual que la jornada nocturna.
b) Que impida u obstaculice la asistencia regular al centro educativo.
c) Que la persona adolescente duerma en su lugar de trabajo. Cuando, en virtud del interés superior de la persona menor de edad, sea preciso que permanezca en su lugar de trabajo durante las horas de la noche o fuera de su horario de trabajo, esta circunstancia no extenderá la jornada laboral. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia, diseñarán mecanismos especiales de protección para garantizar el derecho de las personas adolescentes que se encuentren en esa situación.
d) Cuando consista en el cuido de niños o niñas, personas adultas mayores o personas con discapacidad.
e) Cuando implique labores de vigilancia.
Rige a partir de su publicación.
Teresita Aguilar Mirambell
DIPUTADA
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente Especial de la Juventud, Niñez y Adolescencia.
16 de mayo, 2005.-lrr
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY CONTRA EL ACOSO PSICOLÓGICO Y
MORAL EN EL TRABAJO
Carlos Avendaño Calvo
DIPUTADO
EXPEDIENTE Nº 15.211
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY CONTRA EL ACOSO PSICOLÓGICO Y
MORAL EN EL TRABAJO
Expediente Nº 15.211
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Nuestro país, tanto en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como en su legislación interna, ha procurado garantizar el derecho al trabajo.
El artículo 56 de la Carta Magna, consagra este derecho fundamental, el cual dispone entre otros aspectos, que el Estado debe “...impedir que por causa de ella (la ocupación) se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre ...” (El paréntesis no es del original).
Lo anterior da lugar a que cada trabajador tenga derecho a su integridad física y moral, al respeto de su dignidad e integridad y por lo tanto a que se establezcan políticas dentro del ambiente laboral, que garanticen su seguridad y salud.
El llamado acoso psicológico y moral en el trabajo (lo que los anglosajones conocen como “mobbing”), se define como un proceso de interacción social en el cual un trabajador es agredido por una o varias personas, con una frecuencia al menos semanal y por un tiempo prolongado, colocando a la víctima en un estado de indefensión y exclusión en su entorno laboral.
Lamentablemente, este es un fenómeno que se incrementa cada vez con más fuerza en la sociedad mundial y Costa Rica no escapa de él.
En ciertos países de Europa ha alcanzado cifras alarmantes. Son 40 millones de europeos las víctimas, lo cual genera gastos de 20 millones de euros (¢8.823.317.040,00) anuales en incapacidades.[1] En Suecia, se ha considerado que entre las causas que generan el suicidio, un 15% debe atribuirse a experiencias relacionadas con el acoso laboral. En Alemania, las víctimas de este fenómeno tienden a pensionarse antes de tiempo y acceder a lo que llaman el “pre-pensionamiento”, generando graves daños, económicamente considerados, toda vez que un pensionado de cuarenta años, cuesta a la sociedad 619.765 euros (¢275.287.492.00) de excedente, respecto de un sujeto que se pensione a la edad prevista. Sólo en Italia se ha estimado que un millón y medio de trabajadores, sufren de este mal, pero resultan involucrados 5 millones de personas entre familiares y amigos de la víctima.[2]
Además en este último, se ha estimado que el 52% de los casos de “mobbing” corresponde a mujeres. El 62.5% involucra a empleados privados y el 52% de los afectados por acoso laboral poseen algun grado académico técnico o universitario.[3]
La regulación legal sobre el acoso moral en Costa Rica es inexistente. No hay un cuerpo normativo que de forma sistemática establezca los parámetros dentro de los cuales se permita una debida protección a los trabajadores, a quienes se incite a realizar en las mejores condiciones su trabajo y que a la vez garantice y propicie un buen ambiente laboral, el cual incidirá sobre la productividad del trabajador. Asimismo, una normativa que prevenga estas prácticas de acoso laboral y psicológico dentro de una empresa privada o institución pública.
En el ámbito internacional, Suecia es uno de los países pioneros en crear un marco jurídico que salvaguarde del “mobbing” a los trabajadores y Francia ha tipificado como delito esta conducta, con su consecuente sanción de privación de libertad y multa pecuniaria.[4]
Ante lo delicado de la conducta y ante la ausencia de amparo legal en este campo, se ha presentado ante la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley que prohíbe, sanciona y previene el acoso psicológico y moral en el trabajo, como práctica discriminatoria contra los derechos fundamentales de la persona como trabajador o trabajadora.
Un panorama mundial como el que se presenta actualmente y tomando en consideración los datos mencionados, es necesario legislar a favor de los trabajadores con el fin de que se haga efectiva, no solo la disposición contenida en la Carta Fundamental, sino los tratados internacionales que buscan garantizar el desempeño del empleo en condiciones dignas y satisfactorias para la fuerza laboral, motor de toda sociedad democrática.
No por ser jefe, una persona tiene derecho a humillar a otra al punto de denigrarla.
El proyecto que se presenta tiene como fin la prohibición, sanción y prevención del acoso psicológico y moral en el trabajo. Tiende a proteger derechos fundamentales tales como el derecho de igualdad ante la ley, a la integridad personal, al trabajo y a la salud, los cuales se fundamentan en la dignidad humana.
Enumera ciertas conductas que generan el acoso laboral, tales como, el aislamiento o la falta de comunicación, recargo de funciones, difusión de rumores o de calificativos negativos, discriminación en razón de sexo, raza, nacionalidad, religión o idioma, rechazo de la víctima por razones estéticas, de posición social o económica, relegando su capacidad o potencial humano.
Asimismo, se encarga al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el velar por el cumplimiento de la ley que regula el acoso psicológico y moral y de realizar los programas para prevenir esta mala práctica en el ambiente laboral.
Se establece un procedimiento para presentar la queja en el lugar de trabajo, ante el superior, quien resolverá en quince días la solicitud del trabajador o la trabajadora. Si este trámite no prospera, podrá interponer el proceso en vía judicial en los tribunales de jurisdicción laboral, donde se prevé la posibilidad de conciliación entre las partes de acuerdo con el Código de Trabajo.
Dentro de las sanciones que se proponen para quien acose laboralmente a alguien, son la amonestación escrita, la suspensión y el despido, según la gravedad de los hechos y si existiere sentencia judicial, se podrá indemnizar por daño moral.
Por otro lado, se cita una enumeración de los derechos de la persona acosada que haya finalizado el contrato de trabajo sea con responsabilidad patronal o bien cuando se despidió por causa del “mobbing”.
Por las razones anteriores, me permito presentar a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA EL ACOSO PSICOLÓGICO Y
MORAL EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 1.- Objetivo
Esta Ley tiene como principal objetivo la prohibición, sanción y prevención del acoso psicológico y moral en el trabajo, como práctica discriminatoria contra los derechos fundamentales del individuo, en su condición de trabajador o trabajadora, con especial referencia a su dignidad como persona, a los derechos de igualdad ante la ley, a la integridad personal, al trabajo y a la salud.
ARTÍCULO 2.- Definición
Se entiende por acoso psicológico y moral en el trabajo, toda aquella situación en la que una persona o varias, sean superiores jerárquicos o no, ejerzan violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otra u otras personas en el lugar de trabajo, sea mediante comportamientos, palabras o actitudes, con el fin de degradar sus condiciones de trabajo, destruir sus redes de comunicación, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y conseguir su desmotivación laboral. Incluye el proceso de atormentar, hostigar o aterrorizar psicológicamente a otros en el trabajo.
ARTÍCULO 3.- Manifestaciones del acoso psicológico y moral
El acoso psicológico y moral puede manifestarse por medio de las siguientes conductas:
1.- El aislamiento o la falta de comunicación.
2.- Recargo de funciones, no asignación de las mismas o asignar las que sean incompatibles con su formación.
3.- Difusión de rumores o de calificativos negativos, así como generar desconfianza de sus valores morales e integridad, o provocar desprestigio.
4.- Discriminación en razón de sexo, raza, nacionalidad, religión o idioma.
5.- Intervención de los medios de comunicación utilizados por el trabajador o la trabajadora, tales como teléfono, fax, correos, correos electrónicos y otros.
6.- Agresiones sobre sus allegados.
7.- Intervención en el ámbito privado y personal del acosado o acosada.
8.- Ejercicio de mayor presión por parte de los superiores.
9.- Evadir los reconocimientos a que pueda ser objeto.
10.- Rechazo de la víctima por razones estéticas, de posición social o económica, relegando su capacidad o potencial humano.
ARTÍCULO 4.- Deber del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
La Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar y garantizar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo será la responsable de llevar adelante los programas de prevención del acoso psicológico y moral en el trabajo.
ARTÍCULO 5.- Responsabilidades de prevención
Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de acoso psicológico y moral en el trabajo.
ARTÍCULO 6.- De los procedimientos en el lugar de trabajo
El trabajador o trabajadora que considere que se han violentado sus derechos por alguna de las conductas estipuladas en el artículo 3 de la presente Ley, deberá formular la queja correspondiente ante su superior jerárquico en la institución o empresa respectiva, quien deberá resolver en un plazo máximo de quince días.
ARTÍCULO 7.- Del procedimiento en vía judicial
Una vez agotado el procedimiento administrativo en la institución o empresa respectiva o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida y si el trabajador o trabajadora considera que no se ha resuelto definitivamente su denuncia por acoso psicológico y moral, podrá presentar la demanda ante la autoridad judicial competente de acuerdo con lo estipulado por el Código de Trabajo.
ARTÍCULO 8.- Competencia de los tribunales de jurisdicción laboral
Las demandas por acoso psicológico y moral se podrán presentar ante los tribunales laborales para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente Ley contra la persona acusada del hecho punible.
ARTÍCULO 9.- Demanda por acosar a menores
Cuando la persona ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el Patronato Nacional de la Infancia. No obstante, si se trata de una persona mayor de quince años pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la demanda.
ARTÍCULO 10.- Marco legal de la demanda
Presentada la demanda, se procederá conforme a lo estipulado en los artículos 464 y 468 del Código de Trabajo, salvo en lo referente al plazo de la audiencia que el juez conferirá a la parte demandada, el cual será de tres a ocho días.
ARTÍCULO 11.- Comparecencia de las partes
Cumplido el plazo para contestar la demanda, el juez convocará a las partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, según se establece en los artículos 474 a 489 del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 12.- Garantía para el denunciante y los testigos
Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento moral o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo, ni en sus estudios.
ARTÍCULO 13.- Sobre la denuncia falsa
Quien denuncie acoso psicológico y moral falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.
ARTÍCULO 14.- Tipos de sanciones
Las sanciones por acoso psicológico y moral se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido.
ARTÍCULO 15.- Derechos de la persona cesante
Cuando la persona acosada haya terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal o haya sido despedida por esa causa, tendrá derecho a:
a) Que se le cancelen las prestaciones correspondientes.
b) Pago de salarios caídos y demás extremos que el juez determine.
c) Regresar a su puesto, si expresamente lo solicita. Si se trata de un empleado público, podrá optar por la permuta.
ARTÍCULO 16.- Despido del acosador
Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso psicológico y moral en el trabajo, podrá ser despedida sin responsabilidad patronal.
ARTÍCULO 17.- Indemnización por daño moral
Cuando, mediante sentencia, se compruebe el acoso moral y psicológico, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del juez de trabajo.
ARTÍCULO 18.- Ámbitos de aplicación de esta Ley
La presente Ley se aplicará a las relaciones obrero-patronales de los sectores público y privado, así como las organizaciones internacionales con sede en el país.
Rige a partir de su publicación.
Carlos Avendaño Calvo
DIPUTADO
30 de abril de 2003.- gdph.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente
de Asuntos Sociales.
[1] 01-09-2002 Corriere de la sera: “Mobbing, malattia da 20 miliardi di euro”, Economía.
[2] Senato della Repubblica XIII Legislatura. Disegno di legge, no. 4313
[3] 18-01-2003 Corriere de la sera: “Un milione di lavoratori maltrattato dai capi”, Cronache.
[4] Cuadernos sindicales: “Acoso psicológico en el trabajo (mobbing). Los efectos de la organización del trabajo sobre la salud”, Unión Sindical de Madrid Región de CCOO, Nº 1 Enero, 2002. pp 38.
Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos
Nº 8454
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES
Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles.
El Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 2º—Principios. En materia de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, la implementación, interpretación y aplicación de esta Ley deberán observar los siguientes principios:
a) Regulación legal mínima y desregulación de trámites.
b) Autonomía de la voluntad de los particulares para reglar sus relaciones.
c) Utilización, con las limitaciones legales, de reglamentos autónomos por la Administración Pública para desarrollar la organización y el servicio, interno o externo.
d) Igualdad de tratamiento para las tecnologías de generación, proceso o almacenamiento involucradas.
CAPÍTULO II
Documentos
Artículo 3º—Reconocimiento de la equivalencia funcional. Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo,expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrápor jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan otransmitan por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.
Artículo 4º—Calificación jurídica y fuerza probatoria. Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos.
Artículo 5º—En particular y excepciones. En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:
a) La formación, formalización y ejecución de los contratos.
b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales.
c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos.
De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por el despacho o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente.
d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.
e) La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional.
f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes.
No se podrán consignar en documentos electrónicos:
a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.
b) Las disposiciones por causa de muerte.
c) Los actos y convenios relativos al Derecho de familia.
d) Los actos personalísimos en general.
Artículo 6º—Gestión y conservación de documentos electrónicos. Cuando legalmente se requiera que un documento sea conservado parafutura referencia, se podrá optar por hacerlo en soporte electrónico, siempreque se apliquen las medidas de seguridad necesarias para garantizar suinalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y se preserve,además, la información relativa a su origen y otras características básicas.
La transición o migración a soporte electrónico, cuando se trate de registros, archivos o respaldos que por ley deban ser conservados, deberá contar, previamente, con la autorización de la autoridad competente.
En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº 7202, de 24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las regulaciones necesarias para asegurar la gestión debida y conservación de los documentos, mensajes o archivos electrónicos.
Artículo 7º—Satisfacción de los requisitos fiscales. Cuando la emisión de un acto o la celebración de un negocio jurídico en soporte electrónico conlleve el pago de requisitos fiscales, el obligado al pago deberá conservar el comprobante respectivo y exhibirlo cuando una autoridad competente lo requiera.
CAPÍTULO III
Firmas digitales
Artículo 8º—Alcance del concepto. Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado.
Artículo 9º—Valor equivalente. Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita.
Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada.
Artículo 10.—Presunción de autoría y responsabilidad. Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión.
No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado.
CAPÍTULO IV
Certificación digital
SECCIÓN I
Los certificados
Artículo 11.—Alcance. Entiéndese por certificado digital el mecanismo electrónico o digital mediante el que se pueda garantizar, confirmar o validar técnicamente:
a) La vinculación jurídica entre un documento, una firma digital y una persona.
b) La integridad, autenticidad y no alteración en general del documento, así como la firma digital asociada.
c) La autenticación o certificación del documento y la firma digital asociada, únicamente en el supuesto del ejercicio de potestades públicas certificadoras.
d) Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 12.—Mecanismos. Con las limitaciones de este capítulo, el Estado, las instituciones públicas y las empresas públicas y privadas, las personas jurídicas y los particulares, en general, en sus diversas relaciones, estarán facultados para establecer los mecanismos de certificación o validación que convengan a sus intereses.
Para tales efectos podrán:
a) Utilizar mecanismos de certificación o validación máquina a máquina, persona a persona, programa a programa y sus interrelaciones, incluso sistemas de llave pública y llave privada, firma digital y otros mecanismos digitales que ofrezcan una óptima seguridad.
b) Establecer mecanismos de adscripción voluntaria para la emisión, la percepción y el intercambio de documentos electrónicos y firmas asociadas, en función de las competencias, los intereses y el giro comercial.
c) De consuno, instituir mecanismos de certificación para la emisión, la recepción y el intercambio de documentos electrónicos y firmas asociadas, para relaciones jurídicas concretas.
d) Instaurar, en el caso de dependencias públicas, sistemas de certificación por intermedio de particulares, quienes deberán cumplir los trámites de la Ley de contratación administrativa.
e) Fungir como un certificador respecto de sus despachos y funcionarios, o de otras dependencias públicas, en el caso del Estado y las demás instituciones públicas.
f) Ofrecer, en el caso de las empresas públicas cuyo giro lo admita, servicios comerciales de certificación en condiciones de igualdad con las empresas de carácter privado.
g) Implantar mecanismos de certificación para la tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos.
Artículo 13.—Homologación de certificados extranjeros. Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un certificado digital emitido en el extranjero, en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando esté respaldado por un certificador registrado en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en los términos del artículo 20 de esta Ley.
b) Cuando cumpla todos los requisitos enunciados en el artículo 19 de esta Ley y exista un acuerdo recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen del certificador extranjero.
Artículo 14.—Suspensión de certificados digitales. Se podrá suspender un certificado digital en los siguientes casos:
a) Por petición del propio usuario a favor de quien se expidió.
b) Como medida cautelar, cuando el certificador que lo emitió tenga sospechas fundadas de que el propio usuario haya comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido cualquier otra información relevante, para obtener o renovar el certificado. En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital regulada en la siguiente sección, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.
c) Si contra el usuario se ha dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.
d) Por orden judicial o de la Dirección de Certificadores de Firma Digital. En este último caso, cuando esta lo determine o cuando el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) acredite que el usuario incumple las obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.
e) Por no cancelar oportunamente el costo del servicio.
Artículo 15.—Revocación de certificados digitales. El certificado digital será revocado en los siguientes supuestos:
a) A petición del usuario, en favor de quien se expidió.
b) Cuando se confirme que el usuario ha comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido otra información relevante, con el propósito de obtener o renovar el certificado.
c) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia del usuario persona física, o por cese de actividades, quiebra o liquidación, en el caso de las personas jurídicas.
d) Por orden de la autoridad judicial o cuando recaiga condena firme contra el usuario, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.
Artículo 16.—Revocación por el cese de actividades del certificador. El cese de actividades del certificador implicará la revocatoriade todos los certificados que haya expedido, salvo que anteriormente hayansido traspasados a otro certificador, previo consentimiento del usuario.
Artículo 17.—Conservación de efectos. La suspensión o revocación de un certificado digital no producirá, por sí sola, la invalidez de los actos o negocios realizados con anterioridad al amparo de dicho certificado.
SECCIÓN II
Certificadores
Artículo 18.—Definición y reconocimiento jurídico. Se entenderá como certificador la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales y está debidamente autorizada según esta Ley o su Reglamento; asimismo, que haya rendido la debida garantía de fidelidad. El monto de la garantía será fijado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital y podrá ser hipoteca, fianza o póliza de fidelidad de un ente asegurador, o bien, un depósito en efectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º, 9º y 19 de esta Ley, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital, solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones.
Artículo 19.—Requisitos, trámites y funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital será la encargada de establecer, vía reglamento, todos los requisitos, el trámite y las funciones de las personas que soliciten su registro ante esta Dirección; para ello, el ECA, a solicitud del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberá fijar los requerimientos técnicos para el estudio, de acuerdo con la Ley Nº 8279, de 2 de mayo de 2002, y las prácticas y los estándares internacionales.
Artículo 20.—Corresponsalía. Los certificadores registrados podrán concertar relaciones de corresponsalía con entidades similares del extranjero, para efectos de homologar los certificados digitales expedidos por estas entidades o que estas hagan lo propio en el exterior con los emitidos por los certificadores registrados.
Se deberá informar a la Dirección de Certificadores de Firma Digital, acerca del establecimiento de relaciones de esta clase, de previo a ofrecer ese servicio al público.
Artículo 21.—Auditorías. Todo certificador registrado estará sujeto a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerde efectuar la Dirección de Certificadores de Firma Digital o el ECA.
Artículo 22.—Cesación voluntaria de funciones. Los certificadores registrados de carácter privado podrán cesar en sus funciones, siempre y cuando avisen, a los usuarios, con un mes de anticipación como mínimo, y con dos meses a la Dirección de Certificadores de Firma Digital.
SECCIÓN III
Administración del Sistema de Certificación
Artículo 23.—Dirección. La Dirección de Certificadores de Firma Digital, perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología, será el órgano administrador y supervisor del Sistema de Certificación.
Artículo 24.—Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de los certificadores.
b) Llevar un registro de los certificadores y certificados digitales.
c) Suspender o revocar la inscripción de los certificadores y de certificados, así como ejercer el régimen disciplinario en los casos y en la forma previstos en esta Ley y su Reglamento.
d) Expedir claves y certificados a favor de los certificadores registrados, y mantener el correspondiente repositorio de acceso público, con las características técnicas que indique el Reglamento.
e) Fiscalizar el funcionamiento de los certificadores registrados, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de la normativa aplicable, imponiendo, en caso necesario, las sanciones previstas en esta Ley. La supervisión podrá ser ejercida por medio del ECA, en el ámbito de su competencia.
f) Mantener una página electrónica en la red Internet, a fin de divulgar, permanentemente, información relativa a las actividades de la Dirección de Certificadores de Firma Digital y el registro correspondiente de certificadores.
g) Señalar las medidas que estime necesarias para proteger los derechos, los intereses y la confidencialidad de los usuarios, así como la continuidad y eficiencia del servicio, y velar por la ejecución de tales disposiciones.
h) Dictar el Reglamento respectivo para el registro de certificadores.
i) Las demás funciones que esta Ley o su Reglamento le señalen.
Artículo 25.—Jefatura. El superior administrativo de la Dirección de Certificadores de Firma Digital será el director, quien será nombrado por el ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El director deberá declarar sus bienes oportunamente, de acuerdo con la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.
CAPÍTULO V
Sanciones
Artículo 26.—Sanciones a certificadores. Previa oportunidad de defensa, la Dirección de Certificadores de Firma Digital podrá imponerles, a los certificadores, las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Multa hasta por el equivalente a cien salarios base; para la denominación salario base se considerará lo indicado en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
c) Suspensión hasta por un año.
d) Revocatoria de la inscripción.
El certificador a quien se le haya revocado su inscripción, no podrá volver a registrarse durante los siguientes cinco años, ya sea como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital.
Artículo 27.—Amonestación. Se aplicará la amonestación, a los certificadores, en los siguientes casos:
a) Por la emisión de certificados digitales que no incluyan la totalidad de los datos requeridos por esta Ley o su Reglamento, cuando la infracción no requiera una sanción mayor.
b) Por no suministrar a tiempo los datos requeridos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital, en ejercicio de sus funciones.
c) Por cualquier otra infracción a la presente Ley que no tenga prevista una sanción mayor.
Artículo 28.—Multa. Se aplicará la multa, a los certificadores, en los siguientes casos:
a) Cuando se emita un certificado y no se observen las políticas de seguridad o de certificación previamente divulgadas, de modo que cause perjuicio a los usuarios o a terceros.
b) Cuando no se suspenda o revoque, oportunamente, un certificado, estando obligados a hacerlo.
c) Por cualquier impedimento u obstrucción a las inspecciones o auditorias por parte de la Dirección de Certificadores de Firma Digital o del ECA.
d) Por el incumplimiento de los lineamientos técnicos o de seguridad impartidos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.
e) Por la reincidencia en la comisión de infracciones, que hayan dado lugar a la sanción de amonestación, dentro de los dos años siguientes.
Artículo 29º—Suspensión. Se suspenderá al certificador que:
a) No renueve oportunamente la caución que respalde su funcionamiento o la rinda en forma indebida.
b) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de multa, dentro de los siguientes dos años.
Artículo 30.—Revocatoria de la inscripción. Se podrá revocar la inscripción de un certificador cuando:
a) Se compruebe la expedición de certificados falsos.
b) Se compruebe que el certificador suministró información o presentó documentos falsos, con el fin de obtener el registro.
c) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de suspensión, dentro de los cinco años siguientes.
Artículo 31.—Procedimiento. Todas las sanciones serán impuestas mediante el procedimiento administrativo ordinario, previsto en la Ley General de la Administración Pública, salvo en el caso de amonestación, en que podrá aplicarse el procedimiento sumario.
Artículo 32.—Publicidad. Excepto el caso de amonestación, todas las sanciones administrativas impuestas serán publicadas por medio de reseña o trascripción íntegra en La Gaceta, sin perjuicio de que, en atención al caso concreto, se disponga, además, publicarlas en uno o más medios de circulación o difusión nacional.
Asimismo, la Dirección de Certificadores de Firma Digital dispondrá la publicación electrónica en su página de información en Internet.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 33.—Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación.
Además, para el trámite eficiente de sus asuntos, cada dependencia pública podrá adoptar las medidas particulares de aplicación de esta Ley de acuerdo con sus necesidades.
Transitorio único.—Los rubros presupuestarios requeridos para que la Dirección de Certificadores de Firma Digital entre en funcionamiento, deberán ser incluidos por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer presupuesto remitido a la Asamblea Legislativa, después de promulgada esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de agosto del dos mil cinco.
“Rendición voluntaria de cuentas del Magistrado Bernardo van der Laat Echeverría”
(Octubre 1997-Setiembre 2002)
INDICE
Introducción
Parte I. La función jurisdiccional
Parte II. Mi participación en Corte Plena.
1. Asistencia
2. Temática:
a) Preocupación por temas presupuestarios.
b) Vacaciones Colectivas.
c) Becas.
d) Docencia en horas laborales.
e) Posibilidad de que los litigantes de otras religiones disfruten de los feriados correspondientes a ellas.
f) Respeto de la ley para hacer los nombramientos en propiedad.
g) Una política de mayor esfuerzo: 1’-Eliminación del día del Empleado Judicial, 2’-Sesionar hasta 9 de la noche. 3’- Sesionar doble sesión los lunes. 4’- Eliminar la posibilidad de dar lecciones en horas laborales. 5’- Rebaja de sueldo a Magistrados que no asistan a sesiones de Corte Plena. 6’- Restricción en permisos sin goce de salario.
h) Respecto de la Carrera Judicial.
i) Seguro para servidores que viajan.
j) Licitaciones.
Parte III. Aspectos administrativos
1. Viajes:
a) De carácter institucional.
b) Asistencia a congresos.
c) Viajes académicos y personales.
2. Uso de Automóvil.
3. Remodelaciones y mobiliario.
4. Pago de horas extra.
5. Suministros de oficina
Parte IV. Actividad académica.
1. Actividad docente.
2. Publicaciones
3. Congresos
Parte V. Participación en Comisiones
1. Comisión Asuntos de la Jurisdicción Laboral.
2. Consejo de Personal
3. Otras
Parte VI. Otros aspectos.
Parte VII. Reflexiones finales.
Índice de anexos documentales.
INDICE DE ANEXOS DOCUMENTALES
1. Currículum Vitae.
2. Carta al Diputado Lic. José Miguel Corrales, del 28 de mayo del 2002.
3. Constancia del Asistente Judicial de la Sala II. Sr. Mario Rodolfo Ramírez G., del 30 de agosto 2002.
4. Detalle de asuntos pendientes al 31 de agosto, 2002.
5. Constancia del Jefe de la Sección de Estadística, sobre la duración de los asuntos en la Sala II, del 29 de agosto del 2002.
6. Inexistente.
7. Extractos de Sentencias dictadas por el Mag. Bernardo van der Laat:
a. Libertad Sindical.
b. Prácticas Laborales desleales.
c. Flexibilidad.
d. Período de Lactancia.
e. Resolución por incumplimiento de las Convenciones Colectivas.
f. Alcoholismo.
g. Unión libre sin convivir bajo el mismo techo.
h. Solidarismo.
8. Gráfico con los asuntos en trámite del 31 de julio del 2001 al 15 agosto del 2002.
9. Gráfico con casos pendientes del Mag. Bernardo van der Laat, del 31 de julio del 2001 al 15 agosto del 2002.
10.Gráfico tendencia histórica quincenal de casos en trámite del 31 de julio del 2001 al 15 de agosto del 2002.
11.Constancia del Prosecretario General de la Corte Suprema de Justicia, sobre el número de sesiones celebradas por la Corte Plena.
12.Constancia del Prosecretario General de la Corte Suprema de Justicia, sobre sesiones a las que no asistió el Mag. Bernardo van der Laat y el motivo de la inasistencia.
13.Constancia del Director del Despacho del Presidente, sobre la
razón de la inasistencia del Mag. Bernardo van der Laat, a una
sesión de Corte Plena.
14. a) Constancia de la Secretaría General de la Corte Plena sobre
informes pendientes.
b) Solicitud de informe No. 14479 del 21 de diciembre de 2000.
c) Nota del Magistrado van der Laat a la Secretaría General de la
Corte.
15. a)Constancia del Departamento Financiero Contable, sobre los viajes y viáticos, realizados por el Mag. Bernardo van der Laat.
b) Asistencia a Conferencias de OIT en calidad de observador.
16. Asistentes y programa en el viaje a El Salvador, para intercambiar experiencias sobre los avances del proceso de modernización.
17. Programa del curso, “Instrumentos para las Reformas Judiciales”.
18. Carta dirigida al Sr. Antonio Benavides A. Gerente de Ventas, Grupo Taca. El 01 de abril del 2002.
19.a)Control del consumo de gasolina por parte del vehículo asignado al Mag. Bernardo van der Laat.
b) Nota consumo de combustible, meses Julio y Agosto 2002.
c) Costo del mueble biblioteca.
20.Constancia de las horas extra, pagadas al personal del Despacho del Mag. Bernardo van der Laat.
21. Recibos de Proveeduría, correspondientes a los suministros entregados al Despacho del Mag. Bernardo van der Laat.
22.a) Puntaje del Mag. Bernardo van der Laat en el Régimen Académico y de Servicio Docente de la Universidad de Costa Rica.
b) Constancia de horario en que impartió cursos.
23. Columna del 13 de agosto del 2002, “ Palanca” del Dr. Juan Diego Castro F.
24. Constancia de pago de impuestos.
25. Acta Corte Plena No. 31-2002, artículo X.
26. Extracto Acta Corte Plena No. 34-2002, artículo III.
27. Extracto Acta Corte Plena No. 32-2002, artículo XVIII.
28. Extracto Acta Corte Plena No. 32-2002, artículo XXIII.
29. Extracto Acta Corte Plena No. 32-2002, artículo XXXVII.
30. Extracto Acta Corte Plena No. 32-2002, artículo XXXVIII.
31. Extracto Acta Corte Plena No. 32-2002, artículo XX.
32.a) Extracto Acta Corte Plena No. 02-2001, artículo XV.
b) Extracto Acta Corte Plena No. 32-2002, artículo XXIX.
33. Extracto Acta Corte Plena No. 32-2002, artículo XXX.
34. Extracto Acta Corte Plena No. 32-1999, artículo XVIII.
35.a) Extracto Acta Corte Plena No.50-1999, artículo XVI.
b) Extracto Acta Corte Plena No. 49-2000, artículo XXVII.
36.Extracto Acta Corte Plena No. 24-2002, artículo VIII.
37. Extracto Acta Corte Plena No. 22-2001, artículo XVII.
38. Extracto Acta Corte Plena No. 31-1999,artículo XXIX.
39. Extracto Acta Corte Plena No. 25-2002, artículo XI.
40. Extracto Acta Corte Plena No. 33-2002, artículo XXVIII.
41. Extracto Acta Corte Plena No. 11-2000, artículo XXIX.
42. Extracto Acta Corte Plena No. 40-1999, artículo XXIV.
43.a) Extracto Acta Corte Plena No. 38-1999, artículo XXXIX.
b) Extracto Acta Corte Plena No. 44-1999, artículo XV.
44.Extracto Acta Corte Plena No.14-1999,artículo VIII.
45. Extracto Acta Corte Plena No. 30-2002, artículo XX.
46. a) Extracto Acta Corte Plena No. 34-2002, artículo XVII.
b) Extracto Acta Corte Plena No. 31-2002, artículo XXVI.
47.Extracto Acta Corte Plena No. 34-2002, artículo XIX.
48. Extracto Acta Corte Plena No. 34-2002, artículo XVII.
49. Extracto Acta Corte Plena No. 23-2001, artículo II.
50.Extracto Acta Corte Plena No.14-2002, artículo XXIV.
51. Extracto Acta Corte Plena No. 30-2002, artículo XIX.
52. Extracto Acta Corte Plena No. 26-2002, artículo XI.
53. Extracto Acta Corte Plena No. 41-2001, artículo XIX.
54. Extracto Acta Consejo de Personal No. 39-1999, artículo V.
55. Extracto Acta Consejo de Personal No. 11-2000, artículo VI.
56. Extracto Acta Consejo de Personal No. 44-1999, artículo V.
57. Extracto Acta Consejo de Personal No. 16-2001, artículo II.
58. Extracto Acta Consejo de Personal No. 20-2000, artículo III.
59. Extracto Acta Consejo de Personal No. 14-2001, artículo VI.
60. Extracto Acta Consejo de Personal No. 12-2000, artículo V.
61.Factura por impresión y empaste de éste informe.
Con ocasión de unas declaraciones del Diputado Lic. José Miguel Corrales, el día lunes 27 de mayo del 2002, en la que expresaba su preocupación por que no hay ningún control sobre los Magistrados, quienes resultábamos ser “Jueces de sí mismo”, dirigí una nota a don José Miguel, el día 28 de mayo, con copia a los señores Jefes de Fracción, en la que les indiqué mi disponibilidad a rendir cuentas en cualquier momento en que fuera requerido.(ver documento no.2).
Reiteradamente, la opinión pública, expresa un clamor para que quienes ocupamos funciones públicas rindamos cuentas. Diferentes autores y columnistas, con frecuencia, lo han señalado.
Por otra parte, las circunstancias que mediaron en mi nombramiento, hace que sea muy fuerte en mí conciencia, el llamado a la rendición de cuentas. Este se me presenta como un compromiso vital, tácito y en extremo vinculante con quienes propusieron mi nombre a conocimiento de la Asamblea Legislativa y me eligieron.
Sin duda, sería válida la observación, del por qué hasta ahora rindo cuentas, luego de más de cuatro años en el cargo. Sin embargo, no es sino a raíz de los sucesos políticos que han ocurrido, y de algún suceso en mi vida, un quebranto de salud, que he tomado conciencia de esta ineludible obligación moral y considerando que, el próximo 13 de octubre, cumplo 5 años de haber sido designado en el cargo que desempeño, estimé que era un momento oportuno para hacerlo, porque puede considerarse que estoy a mitad de mi período y que cualquier eventual crítica, observación o sugerencia que pueda resultar del análisis del presente informe, todavía podría ser considerada.
Sin perjuicio de lo que he expuesto, presento este informe, voluntario, en cuanto no esta establecido en norma alguna; creyendo fielmente en la independencia del Juez y del Poder Judicial y, por lo tanto, nada que de él se diga, debe entenderse contra ese principio fundamental de la democracia. Los aspectos de los que daré cuenta, son aquellos en que considero es procedente la rendición de cuentas, sin perjuicio de la independencia dicha.
A la hora de proceder a preparar este informe, me enfrenté a una serie de interrogantes, como, a quién rendir las cuentas, cuál tenía que ser su contenido, y otras de la misma índole. Ante la ausencia de normativa al respecto, he hecho lo que he creído que comprende una rendición de cuentas, según mi leal saber y entender; por lo tanto, cualquier error o carencia en este informe, se debe a esa circunstancia y a las dudas que me pueden haber surgido, no al deseo de ocultar alguna actuación o circunstancia de mi gestión como Magistrado.
Con la perspectiva que he indicado, presento este informe dividido en las siguientes partes: I. La función jurisdiccional. II. La participación a nivel de Corte Plena. III. Aspectos de índole administrativo. IV. Aspectos académicos. V. La participación en Comisiones. VI. Otros aspectos. VII. Reflexión final.
Parte I. La función jurisdiccional.
La función jurisdiccional obviamente resulta ser la labor fundamental del Magistrado; por ese motivo, es a ella a la que me referiré en primer lugar.
En el seno de la Sala existen varios roles según se trate alguna de las materias que le corresponde por ley conocer a ella; así, los asuntos que ingresan ( laboral, familia, responsabilidad civil contra Jueces, ejecuciones de sentencias en materia de tránsito y juicios universales) se van distribuyendo entre los Magistrados en estricto orden rotativo. En los asuntos que se le asignan al Magistrado, éste debe preparar un proyecto de sentencia que hace llegar a los demás integrantes de la Sala, y cuando todos han visto el proyecto se procede a someterlo a votación. Igual sucede respecto de los asuntos que corresponden a los demás Magistrados. En consecuencia, cada integrante de la Sala debe preparar el proyecto de los asuntos que le son asignados a su despacho, y revisar los proyectos preparados por sus compañeros.
En el período comprendido entre el 5 de noviembre de 1997 y el 14 de agosto del 2002, me correspondió dictar 389 sentencias. (ver documento no.3).
En el mismo período, la Sala conoció de 2091 asuntos ( ver documento no.3). En consecuencia aparte de las sentencias, el informante realizó el estudio de 1072 expedientes, correspondientes a los casos redactados por los demás integrantes de la Sala.
Al día 30 de agosto, fecha en que se termina el presente informe, el suscrito tiene asignados 13 expedientes, de los cuales ya se encuentran en proyecto 6 expedientes.(ver documento no. 4)
Al momento en que empecé a trabajar en la Sala, la duración promedio de los juicios, por ejemplo, en materia laboral, era de 10 meses. (ver documento no. 5), posteriormente dicho rendimiento mejoró descendiendo a una duración de 3 meses y 1 semana ( ver documento no.5). No cuento con el dato del presente año. Espero que mi contribución, no haya sido ajena a la disminución del término de duración de los expedientes. En efecto, trato de sacar los asuntos que me son enviados por los compañeros a la brevedad posible, generalmente, dentro de las 24 o 48 horas siguientes al momento en que recibo el proyecto, y solamente en casos muy calificados, o de especial complejidad, tomo más tiempo.
He procurado que en mis fallos comprendan, siempre que esto sea posible, un análisis de la doctrina. Pueden consultarse los números de las sentencias que he dictado, en la base de datos de la Sala. Sin embargo, solamente como para ilustrarle al lector, me permito acompañar párrafos de algunos de los fallos que considero más relevantes ( véase documentos no. 7).
También he procurado siempre mantener el menor número de expedientes posibles en estudio. Puede verificarse que desde el momento de mi nombramiento a la fecha, tradicionalmente he alternado entre el primer y segundo lugar, entre los Magistrados que tienen menor número de expedientes a su cargo. Los cuadros que se anexan ilustran como ha sido la situación en el último año. (ver documentos nos.8, 9 y 10).
A la fecha, me encuentro totalmente al día en la elaboración de notas en las sentencias y de votos salvados ( ver documento no.3).
Parte II.La participación a nivel de Corte Plena.
1. Asistencia
Durante el período que comprende el informe, la Corte Plena celebró 229 sesiones ordinarias y extraordinarias. (ver documento no. 11). Asistí a todas ellas, con excepción de 36. Las ausencias se dieron en 13 casos, por estar disfrutando de vacaciones (generalmente asistiendo a algún evento científico); en 11 sesiones por incapacidad, (a raíz de un infarto cerebral estuve incapacitado durante los meses de enero, febrero, marzo y parte de abril); disfruté permiso con goce de salario en 6 ocasiones, y no aparezco asistiendo a 4 sesiones.(ver documento no. 13). La razón de mi inasistencia en esos casos, es la siguiente: en dos ocasiones, por encontrarme indispuesto, por ser algo pasajero y sorpresivo, no aporté la respectiva constancia médica, y no quedó constando el motivo de mi inasistencia. En otra ocasión por encontrarme acompañando en una actividad oficial de la Corte, al Profesor José Luis Tortuero, en la ciudad de Limón, ( ver documento no.13); solamente en una ocasión, concientemente, no asistí, eso fue un día que media hora después de haber sido convocada la sesión, por no haber quórum se levantó ésta; sin embargo, posteriormente una hora más tarde se volvió a convocar de inmediato la sesión, en señal de protesta por la inasistencia de los compañeros; tema que siempre me ha preocupado, me negué a asistir a esta reunión convocada en esa forma.
Me encuentro al día en cuanto a los informes que me han sido encomendados. En los registros aparecen 2; sin embargo, el que surge como el más antiguo, lo cuestiono con mis registros y, el otro es de hace una semana (ver documento no. 14 a, b y c).
2.Temática
He creído oportuno señalar, cual ha sido mi pensamiento en la Corte Plena. Para ese propósito, me he permitido agrupar por tema, algunas de las intervenciones que he tenido durante el período objeto del presente informe.
a) Materia Presupuestaria:
En relación con el último presupuesto de la Corte Suprema de Justicia, expresé mi preocupación por atrasos incurridos en su tramitación. ( ver documento no. 25). He señalado que debemos actuar con prudencia y con realismo y fundamento ético, (ver documento no. 26 y 27). Además, he buscado algunos mecanismos que permitan bajar algunos de los costos que tiene la institución, así, a manera de ejemplo: 1- En el último presupuesto, evité que se incluyera una partida de 1.270 millones para pagar un eventual aumento de la ‘anualidad’, toda vez que es un derecho que no tienen los trabajadores, y que crear la partida presupuestaria podría desarrollar falsas expectativas (ver documento no. 28). 2- Se eliminó, a propuesta mía, una partida de 503 millones para pago de la cesantía a los afiliados a la Cooperativa: toda vez que no hay ningún derecho a ese pago por parte de tales trabajadores (ver documento no.29). 3-Igualmente se cuestiona la creación de un departamento de cobro administrativo integrado por 7 personas, por considerarlo demasiado grande e innecesario para necesidades institucionales y una actividad que perfectamente podría sacarse a licitación para que la desarrollaran abogados litigantes. ( ver documento no. 30). 4- Abogué para que no se crearan plazas nuevas a nivel de la Presidencia de la Corte y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia (ver documento no. 31). 5-Objeté en presupuestos pasados, la inclusión de una partida para la compra de jarras y pines alusivos a un evento (ver documento no. 32). También propuse posponer el cambio de vehículos, salvo los indispensables por deterioro ( ver documento no. 32 b) y la rebaja de la partida de recepciones (ver documento no. 33).
b) Vacaciones Colectivas.
Desde el año 1999, propuse que parte de las vacaciones se disfrutaran en forma colectiva. Lo anterior, por cuanto se había observado que, las vacaciones tomadas en forma individual, provocaban una serie de problemas, por ejemplo, el suplente nunca rendía como el titular, y muchas veces ni siquiera desempeñaba su trabajo. El empleado judicial tiene derecho a 31 días naturales de vacaciones. Si se toman las vacaciones, una parte al final de año en los días tradicionalmente llamados de festejos populares, y la Semana Santa, todavía le quedaban para disfrute, a su antojo, 9 días hábiles, prácticamente igual a las dos semanas a que tiene derecho cualquier otro trabajador. Para la institución el cerrar colectivamente, tenía una serie de ventajas, aparte de la economía en recurso humano indicada, pues implica menor gasto de servicios como electricidad, teléfono, agua, vigilancia..., y para el usuario, si bien tiene el inconveniente que el servicio público justicia no abra todos los días, o no abra algunos días, aunque realmente, por lo dicho, la oficina esta abierta, pero el servicio no se está prestando, en realidad es en dos épocas del año, fin de año y Semana Santa, que usualmente gran número de instituciones y empresas da vacaciones colectivas. La anterior medida produce un efecto presupuestario importantísimo toda vez que, significa una economía de 1.200 millones por año en que se aplica (ver documentos nos. 34, 35).
c) Política de Becas.
El Poder Judicial ha mantenido una política de otorgar becas a sus funcionarios. En años recientes, en algún momento, solo en el exterior se encontraban 16 funcionarios. Consideré necesario que la Corte definiera, de previo más becas, primero para qué se iba a capacitar, toda vez que la asignación de las becas por materia, era muy casual y subjetiva; se asignaba, por ejemplo, una beca a laboral, dos a penal, porque alguien, sin ningún estudio técnico, consideraba que esas eran las materias que era necesario capacitar. Planteé que era necesario definir primero el punto de, para qué se quería capacitar, y luego dar las becas, y si no era para capacitación, que se definiera que era como una política de incentivos, no salariales. También mantuve el caso concreto de un funcionario que fue becado por 5 años; su contrato lo obligaba a trabajar dos años por cada año beca, y basándose en una ley para funcionarios del Poder Ejecutivo, que ya conocía cuando firmó el contrato; trató de limitar esa prestación futura de servicios solamente a dos años. ( ver documentos nos. 35,36,37,38). Así mismo, en forma reiterada consideré la necesidad de observar en forma estricta los procedimientos objetivos de selección de las personas que podrían disfrutar de una beca, a través de un concurso público y abierto a todo el personal; además, sostuve que los beneficiarios de una beca deben estar nombrados en propiedad.
En relación con los pasos previos a la definición de una política de becas, propicié una serie de consultas con autoridades de diferentes componentes institucionales para conocer las necesidades.( ver documento no. 39)
d) Docencia en horas laborales.
El artículo 9.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite como excepción a la prohibición de realizar otras actividades al servidor judicial, la docencia, en horas laborales hasta por cinco horas semanales. Esta es una norma extraordinaria porque, implica eventualmente para quienes laboramos en instituciones públicas de enseñanza, la autorización para que se nos pague una superposición horaria.
La inconveniencia de ésta disposición legal, así como que el servidor judicial se ausente para dar lecciones, en horas laborales, es fuente de gran costo para la institución y de molestia y atraso para los usuarios, pues afecta la posibilidad de hacer juicios, votar asuntos, dar audiencias. Por tal motivo, presenté una moción para que se planteara ante la Asamblea Legislativa, una reforma a esa disposición. La moción fue rechazada, (ver documento no.40).
e) Posibilidad de que los litigantes de otras religiones disfrute de los días feriados correspondientes a ellas.
Con ocasión de una gestión que realizó un abogado de religión judía, me correspondió dar un informe en el que, se recomendó a la Corte reconocer la especial situación de los practicantes de otras religiones, con ocasión de las fiestas de preceptos de éstas y su ejercicio profesional. (ver documento no.41).
f) Respeto de la Ley para realizar los nombramientos en propiedad.
Dado que en un determinado momento habían muchos funcionarios interinos, la Corte se abocó como era necesario, a realizar los concursos respectivos. Sin embargo, se planteó una polémica, porque se pretendía que, aparte de los que por concurso debían aparecer en la respectiva terna, debía incluirse también al interino que ocupaba el puesto, aunque no tuviera el puntaje requerido. El suscrito, sostuvo la tesis, que debería respetarse la disposición legal y a pesar de una decisión en contra por parte de la Corte, finalmente la Sala Constitucional resolvió el punto, dándome la razón. (ver documento no.42, 43 a y b ).
g) Una política de mayor esfuerzo.
En diferentes ocasiones, planteé cuestiones como:
1’- Eliminación del día del empleado judicial, toda vez que era un asueto adicional, que causaba muchos problemas a los usuarios.(ver documento no. 44).
2’- Que las sesiones de Corte Plena se prolongaran hasta las 9:00 de la noche. (ver documento no.45)
3’- Que se siguiera sesionando los días lunes todo el día, hasta que se agotaran los temas prioritarios de agenda de Corte. ( ver documento no.46).
4’-Que se planteara a la Asamblea Legislativa, reformar la Ley Orgánica, para que las vacaciones se otorgaran en forma escalonada. Lo anterior porque actualmente, cualquier empleado judicial, independientemente de su antigüedad en la institución, tiene derecho a 31 días naturales. En todas las demás instituciones públicas hasta donde conozco, las vacaciones se van otorgando más en función del mayor número de años de servicio.(ver documento no.47).
5’- Reglamento de asistencia a sesiones de Corte Plena a fin de que no se pagara al Magistrado ausente de la sesión de Corte Plena, el salario correspondiente al día, en igual medida se le pagaría en caso de no asistir a la sesión completa. (ver documento no.48).
6’- Política restrictiva de concesión de permisos con goce de salario a los Magistrados, para asistir a eventos académicos ( ver documento no. 49).
h) Respeto a la Carrera Judicial.
i) Preocupación para que se asegure a funcionarios que viajen , o a invitados de la Corte. (ver documento no. 50).
j) En material de licitaciones públicas. (ver documento 51).
Por ejemplo, con ocasión de cuantiosas licitaciones públicas (cerca de $400.000,00) solicité un estudio de ventajas y desventajas, porque se estaba realizando una contratación que vinculaba prácticamente de por vida a la Corte con una empresa suplidora de material informático. ( ver documento no.51 a y b).
Parte III. Aspectos de índole administrativo.
1.Viajes.
Como Magistrado he realizado viajes que considero pueden clasificarse de tres tipos: A) De índole Institucional, B) De capacitación, C) De carácter personal- académicos.
A). De índole Institucional.
Desde que fui nombrado, he participado en 3 viajes que clasifico de índole institucional, a saber:
a-) Participación en la “X Reunión de Cortes Supremas de Justicia de Centroamericana y Panamá”, celebrada en Nicaragua del 14 al 16 de Junio del 2000. Este viaje tuvo un costo de ¢138.550.50 colones ( ver documento no.15); participé por designación de la Corte Suprema de Justicia, que consideró oportuno que por una vez la Corte tuviera participación importante en cuanto a número en la Reunión de la Corte Centroamericana de Justicia que se celebraría en Managua, por la Sala II fue designado el suscrito. Por considerar importante la reunión, el grado de participación que se indicó y celebrarse ésta en Nicaragua, que no conllevaba mayores gastos aéreos, participé en la reunión.
b-) Visita a San Salvador-El Salvador, para intercambiar experiencias sobre los avances del proceso de modernización y específicamente para combatir la mora judicial. Este viaje se realizó del 17 al 20 de noviembre de 1999, y tuvo un costo de ¢ 173.160.00 colones. La Corte consideró oportuno la visita de varios funcionarios de la Corte y el suscrito como Magistrado para observar los programas de combate de la mora judicial, que con mucho éxito se llevaban a cabo en ese país y otros aspectos de la reforma judicial, que podrían ser de interés, en vista de los cambios que se estaban suscitando en el país.(ver documento no.16).
c-) Participación en la 89° Conferencia Internacional del Trabajo.
Por petición del Ministro de Trabajo, y de común acuerdo con las partes sociales (Empleadores y Trabajadores), se me integró como observador de la Delegación de Costa Rica a la 89° Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra- Suiza, en junio del 2001.(ver documento no. 15 b) El costo de este viaje fue de ¢ 826.679,50 colones de viáticos y $ 1048,95 dólares de pasaje.(ver documento no. 15).
d-) Curso sobre instrumentos para las reformas judiciales. Este curso se celebró del 6 al 19 de enero del 2002, en Santiago de Chile, en el Centro de Estudios Judiciales de las Américas.,(C.E.J.A.) Inicialmente, la existencia del curso fue conocido por el Consejo de Personal, que en ese momento presidía y el Consejo, por voto unánime, consideró que estando la Corte inmersa en un ambicioso programa de reformas judiciales, era importante la capacitación en esta materia y el curso, según la información que se nos suministró, reunía esa característica. La Corte Plena acordó que fuera un miembro de cada una de las Salas. Por la Sala II, mediante sorteo, fue designado el suscrito. En cuanto a mi participación, resultó fallida, toda vez que, iniciando el curso, el día lunes 7 de enero del 2002, el día 9 sufrí un infarto cerebral que obligó a mi internamiento y a una incapacidad de varias semanas. El costo que tuvo este viaje fue de $ 942.25 dólares el pasaje, y de ¢281.927,25 colones de viáticos.(ver documento no. 16). Adjunto el programa del curso (ver documento no. 17).
B) De capacitación.
Como puede ser verificado en mi hoja de vida, (ver documento no.1), realicé, antes de entrar a la Corte, más de veinte viajes de capacitación financiados, o con recursos propios, por invitación de los organizadores y, en alguna ocasión, por la Universidad de Costa Rica. Considero de que el hecho de que se me considere un especialista en el campo del Derecho del Trabajo, materia que enseño desde hace cerca de 27 años en la Universidad de Costa Rica, fue definitivo para mi selección para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala II, Sala a la que le corresponde conocer la materia laboral, y que en su circulante incluye un 80% de casos de esta materia. Creo fundamental, mantenerme constantemente actualizado, sobre lo que ocurre en este campo, porque estimo, que mi conocimiento debe ser de los más completos en el país. Por consiguiente no consideré incorrecto que, a partir del momento del ingreso a la Corte, fuera la institución la que me proporcionara la oportunidad de mantenerme actualizado. Desde esa perspectiva, se me autorizó a viajar por cuenta de la Corte Suprema de Justicia, a los siguientes eventos:
a-) Congreso Mundial de Relaciones Industriales (Visión Pluridisciplinaria) celebrado en Bologna- Italia, del 22 al 26 de setiembre de 1998. Costo ¢491.000,00 de viáticos (ver documento no.- 16), no se me certificó el costo del boleto. El tema central de la reunión fue; “Developing competitivenss and social justice the interplay between institutions and social partners”.
b-) Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, celebrado en Jerusalén- Israel, del 3 de setiembre al 7 del 2000. Costo ¢675.674,85 colones de viáticos y $ 1.449,00 dólares el boleto aéreo.(ver documento no. 15).
Los temas conocidos en este Congreso fueron: Relaciones Laborales en el Sector Público incluidos conflictos colectivos. Similitudes y diferencias entre Contratos Laborales y Contratos Comerciales y Civiles. Pensiones de retiro (Seguridad Social: Esquemas nacionales. Seguro Social y Fondos Privados).
C) De carácter personal-académico.
Los viajes de índole académica; fueron pagados con recursos propios o por invitación de los organizadores ( Universidades, Asociaciones de la especialidad). Participé en los siguientes:
1-) Congreso Iberoamericano del Derecho del Trabajo. Panamá, del 27 al 30 de abril de 1989.
2-) IV Congreso Regional Americano del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Santiago de Chile, del 11 al 13 noviembre de 1998.
3-) Gira de conferencias a la Universidad Complutense de Madrid, y a la Universidad de Santiago de Compostela. Marzo de 1999.
4-) Jornadas Iberoamericanas sobre Legislación Laboral. Barcelona 18 al 20 de marzo de 1999.
5-) Congreso Nacional de Derecho Burocrático. San Luis Potosí, México, del 1 al 3 de noviembre del 2000.
6-) Gira de Conferencias a la Universidad Complutense de Madrid, Sede de Segovia y a la Universidad de Salamanca.
7-) V Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Lima- Perú. Setiembre del 2001.
8-) Reunión Europea de Jueces Laborales. Ginebra- Suiza. Diciembre del 2001.
Debo aclarar que, para asistir a ellos tomé días de vacaciones y no de permiso con goce de salario.
Todos los viajes costeados por la Corte Suprema de Justicia, fueron pagados siempre en clase económica. Sin embargo, en tres ocasiones que de seguido explico, se me concedió por decisión, en dos casos, de la línea aérea y en otro de los organizadores, el “Up Grade” a la clase Ejecutiva. En efecto, en el viaje realizado a El Salvador- San Salvador, al llegar al aeropuerto, fui pasado por decisión de la compañía, en el viaje de ida, a la clase ejecutiva. En el pasado, antes de ser Magistrado, me había ocurrido algo similar en algunas ocasiones, por lo que no consideré que fuera con una intención torcida. El viaje para participar en la Reunión de Jueces Laborales Europeos, lo realicé por invitación de la Organización Internacional del Trabajo, el cual, por tratarse de viajes que tienen una duración superior a 5 horas, acostumbra dar el tiquete en clase ejecutiva. En el viaje de regreso de Santiago de Chile, ciudad en la que, como indique atrás, sufrí un infarto cerebral, y me encontraba paralizado medio cuerpo, la compañía aérea, Grupo Taca, consideró pasarme a la clase ejecutiva junto con mi señora, para facilitar el traslado y para comodidad mía y de los demás pasajeros. En relación con éste suceso, le envié una carta de agradecimiento a dicha compañía ( ver documento no.18) y consideré oportuno, para evitar que se considerara que quedaba comprometido con la citada empresa, devolver un tiquete que me había sido dado como indemnización por la cancelación de un vuelo San José- Lima, el día 5 de noviembre de 1997, que era mi viaje de Bodas, cancelación que me obligó, a su vez, a anular un viaje a Cuzco, un almuerzo con Magistrados Peruanos y una conferencia. (ver documento no.18).
2. Vehículo.
El tema de los vehículos de uso discrecional, es uno de los más delicados para quienes ejercemos la función pública. Cuando fui designado Magistrado, me preocupó mucho el alcance de la discrecionalidad. Por tal motivo, visité al señor Contralor General de la República y recabé el criterio de diversos compañeros Magistrados y otros funcionarios que usan vehículos discrecionales. La única conclusión que saqué, obvia por lo demás, es que, es un concepto de gran contenido subjetivo, pues prácticamente cada una de las personas consultadas me dio una versión diferente. En consecuencia, he usado el vehículo según mi propia discrecionalidad, que ha consistido, por supuesto, en considerarlo un instrumento de trabajo del funcionario, pero tomando en cuenta la jerarquía y el estatus de éste, el hecho de que es un funcionario que ejerce su cargo las 24 horas al día, 365 días al año; sea que se es Magistrado fuera de horas de despacho. También tomando en cuenta que el vehículo cumple un papel importante en la seguridad del funcionario; y que, para quién viene fuera del Poder Judicial, como fue mi caso, se constituye un complemento salarial no dinerario que se toma en cuenta a la hora de valorar la aceptación del cargo.
No obstante lo dicho, he usado el citado bien con austeridad y prudencia.
Dentro de esa discrecionalidad apuntada informo, que se me ha asignado el vehículo marca Chrysler, estilo Stratus, modelo 2000. Desde el día 7 de mayo de 1999, a la fecha ha recorrido casi 49.000 kilómetros. Se mantiene en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Si fue necesario comprar 2 llantas nuevas pues, muy a mi pesar, se dañaron por caer en grandes baches.
A-) Consumo de combustible.
Desde el 7 de mayo de 1999, empecé a llevar un control personal del combustible utilizado por el vehículo a mi disposición. ( ver documento no.19). A partir del mes de julio del año 2002, la institución generalizó el control sobre el consumo de la gasolina y limitó a una cuota de 300 litros mensuales el consumo disponible por Magistrado. En los meses de julio y agosto, el consumo del vehículo asignado ha sido de 186 y 204 litros respectivamente por mes. ( ver documento no.20).
3. Remodelaciones y mobiliario.
El edificio del Poder Judicial es un edificio con oficinas que pueden definirse como lujosas. La oficina asignada a un Magistrado, consta de tres aposentos, la oficina del Magistrado enchapada en maderas finas, en el caso de la que yo ocupo, de Caoba; la oficina de la Secretaria y recibo y una oficina más pequeña que generalmente se usa por el Letrado.
Cuando fui nombrado, según se me informó, hacía más de 15 años no se cambiaba la alfombra ni se pintaba la oficina asignada; en igual circunstancia se encontraban los muebles de recibo de la oficina; me molestaba el hecho, que el descuido que se encontraba, me fuera achacado, pues siempre he sido muy cuidadoso con los bienes públicos, y por lo tanto, no consideré un despilfarro el que se cambiara la alfombra, pintar la oficina y forrar los muebles. La alfombra tuvo un costo de ¢ 177.500,oo ( ver documento no.15). No fue posible determinar el costo de la pintura y la tapicería (ver documento no. 19 c). Traje de mi propiedad, para uso de la oficina, un escritorio de la marca Urgellés y Penón, un juego forrado en cuero de la misma mueblería, algunos muebles pequeños, y una pequeña colección de pinturas de autores nacionales, así mismo, compré diversas plantas que adornan la oficina. Además tengo instalado en la oficina el teléfono número 258-8174, que es de mi propiedad y cuyo pago mensual realizo.
Tengo una valiosa biblioteca especializada en materia del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, que es un instrumento básico y esencial para mi trabajo. Son cerca de 5.000 volúmenes. La oficina carecía de bibliotecas suficientes para tal número de libros; en consecuencia, también solicité que se me dotara de ese mueble. El costo del mismo fue de ¢560.400,00 (ver documento no.19 c). No omito informar que la biblioteca es, en la práctica, la de la Sala, pues la usan quienes deseen, especialmente los letrados, abogados ajenos al Despacho y también por estudiantes. Y que no tuve ninguna participación en la determinación del tipo de mueble hecho.
El baño no fue remodelado y se encuentra en el estado en que estaba cuando asumí el cargo.
También se dotó de persianas toda vez que la oficina carecía de ellas.
4. Pago de horas extras.
El personal de que dispongo para el cumplimiento de las labores, es una Secretaria, un Abogado(a) Asistente ( Letrado(a)) y un Chofer. La secretaria, ni la letrada, han devengado nunca horas extra, ni pago en días de descanso, durante el tiempo que tengo de ser Magistrado. En el caso del chofer, se le han pagado las horas extra que constan en la constancia que adjunto ( ver documento no.20), por un monto total de ¢123.346,75, en el período que va de mayo de 1998 al 13 de agosto último. Estas horas extra o pago de trabajo en días no laborales, se originan básicamente en lo siguiente: asistencia a los actos de inauguración del Año Judicial, celebrados en Nicoya y Liberia; reunión con la comunidad en Cañas; acompañar al Profesor José Luis Tortuero Plaza a Liberia y Limón; inauguración del edificio de Golfito; primera piedra del edificio de Santa Cruz; actos oficiales de los días 1ero. de Mayo, y del Traspaso de Poderes, Acto del 2 de agosto en Cartago.
5. Suministros de Oficina.
Pedí a la administración un detalle de los útiles de oficina suministrados a mi despacho. Sin embargo, se me informó que el control lo realizaban por Salas de la Corte. Por tal motivo no puedo dar el detalle específico del consumo. Acompaño el dato de lo entregado en los últimos 3 meses. ( ver documento no.21).
Parte. IV Actividad Académica.
Soy profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica desde 1973. Actualmente ostento el grado de Catedrático y el puntaje alcanzado dentro del régimen académico es de 121.50 (ver documento no.22). En la actualidad conforme a la posibilidad dada la Ley Orgánica del Poder Judicial, tengo en propiedad un cuarto de tiempo y por lo general doy un curso de Derecho del Trabajo, 4 horas por semana. Por decisión personal con la excepción del primer semestre de 1998, todos los demás semestres, he impartido las lecciones en horario a partir de las 4:30 de la tarde.( ver documento no.22 b).
Desde que fui nombrado Magistrado, he participado en los Congresos que se detalló en la parte correspondiente a viajes (bid. atrás Parte III),y he realizado las siguientes publicaciones:
a) “Constitución, Personificación y Representatividad del Sindicato”. En “Instituciones de Derecho del Trabajo”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, en coautoría con Carlos Carro Zúñiga. UNAM; México, 1997.
b) “Límites de la Flexibilidad”. En “ Libro Homenaje al Profesor Héctor Hugo Barbagelata”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997.
c) “Protección a la Libertad Sindical” en coautoría con el Dr. Alexander Godínez. Editorial Juricentro, San José, Costa Rica. 1998.
d) “Costa Rica. En “ Internacional Enciclopedia for Labour Law and Industrial Relations”, Kluver, Nederlands. En coautoría con el Dr. Alexander Godínez. 1999.
e) “Costa Rica (Informe General sobre Legislación Laboral comparada de España, Portugal, Países Iberoamericanos)”, Centro Iberoamericano de Documentación Laboral (Cidla), Barcelona. 1999.
f) “ La Relación de Empleo Público –Perspectiva Jurisprudencial” Congreso Nacional de Derecho Burocrático. San Luis, Potosí, 1-3 noviembre. 2000.
g) “ La Reinstalación en el Sector Privado”. Foro Estabilidad Laboral y Régimen Indemnizatorio. Memorias. 26 y 27 de julio 2000.
h) “Cláusulas Sociales” y Reformas Normativas en la Región. Agosto 2001. Relacentro Año 1, No. 1. San José.
i) “Relación entre lo Individual lo Colectivo y la Seguridad Social” V Congreso Regional Americano del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Lima- Perú. Setiembre 2001.
j) “La Dimensión Social de la Globalización: Cláusulas Sociales, Códigos de Conducta y Normas de Responsabilidad Social del Empresario”. Salamanca. Abril 2001.
Parte V. Comisiones.
Soy actualmente miembro de la Comisión de Asuntos de la Jurisdicción Laboral y de la Comisión de Género; en el pasado presidí el Consejo de Personal, e integré otras. Las comisiones si bien llevan actas, no son éstas de tal naturaleza que permitan reconstruir, con fidelidad, la participación e iniciativas del respectivo Magistrado. Sin embargo, creo haber tenido una participación importante y contribuido, por lo tanto, a realizar la obra que se indicará en la Comisión de Asuntos Laborales y en el Consejo de Personal. Por supuesto, junto con el Magistrado y Magistradas, en diversos momentos, Dr. Jorge Rojas Sánchez, Licda. Zarela Villanueva Monge, Dra. Anabelle León Feoli y el extraordinario aporte del Dr. Luis Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte y del Lic. José Luis Calderón Flores, Jefe del Despacho de la Presidencia.
1. Comisión de Asuntos Laborales.
Desde su constitución he sido miembro de ella, y durante un tiempo también su presidente. Destaco las siguientes actuaciones de dicha comisión en las que tuve participación importante:
a) Jornada vespertina:
Por circunstancias que no es del caso analizar en este informe (traslado a Goicoechea, rezago ya importante en ese momento, juicios masivos contra instituciones del estado, y compañías bananeras, etc. el Juzgado de Trabajo del Circuito Judicial de Goicoechea, se encontraba colapsado. Se veía la necesidad de ampliar los servicios de este despacho. Sin embargo, no habían los recursos para la compra del equipo que se necesitaba ni las instalaciones físicas; por ello, consideré oportuno proponer la apertura de una jornada vespertina que se iniciara a las 4:30 de la tarde y terminara a las 10:30 de la noche, que permitiría usar el mismo equipo durante el día, en las mismas instalaciones pero con otro personal. Además de trabajar por lo menos una fracción de la jornada sin atención de público, lo que aumentaba la concentración de los trabajadores, y en cuanto al público, especialmente a los litigantes se les podía ofrecer más horas de atención (hasta las 19:00 horas).
b). Más Jueces
En un determinado momento se determinó que había 2060 asuntos muy atrasados (al momento juicios de años anteriores a 1995). Se pidió y se obtuvo de la Corte Plena el nombramiento de 10 Jueces extraordinarios que se dedicaran especialmente a sacar ese vergonzoso rezago.
c). Cursos de Capacitación.
1- Curso sobre Convenios de la OIT.
Por ser de gran importancia, como fuente de normativa y generalmente muy desconocida, se estimó oportuno con la asistencia de expertos de la Organización Internacional del Trabajo, realizar unos cursos sobre los convenios de esa Organización ratificados por Costa Rica y luego otro específico sobre los Convenios en Materia de Seguridad Social.
2- Encuentro Iberoamericano de Justicia Laboral.
Con participación de 19 países y con el auspicio de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, se llevó a cabo, organizado por la Comisión de Asuntos Laborales y coordinado por el suscrito, el Encuentro, siendo tratados los siguientes temas: Los Principios del Derecho Laboral. La asistencia letrada a los trabajadores. La celeridad en los juicios laborales.
3- Capacitación en Materia de Derecho Colectivo de Trabajo.
Esta materia, que es muy importante en la vida social del país, no es impartida por la gran mayoría de las facultades de derecho; por consiguiente, se estimó oportuno, en varias oportunidades que el suscrito celebrara encuentros con los Jueces Laborales de diferentes circuitos sobre el Derecho Colectivo del Trabajo.
4- Capacitación en Seguridad Social.
La Seguridad Social es una materia que por lo general no se enseña en las Facultades de Derecho y que genera muchos asuntos en los tribunales laborales, en consecuencia se consideró oportuno implementar unos cursos monográficos, según el caso de 3 días, o de una jornada, por parte de una autoridad mundial en la materia. En ese sentido, dentro del proyecto Corte- BID, se logró el financiamiento para que el Dr. José Luis Tortuero Plaza, Catedrático de Derecho de Trabajo de la Universidad Complutense de Madrid, y coautor con el Profesor Manuel Alonso Olea, de la obra “ Seguridad Social” que lleva 18 ediciones, impartiera el cursillo en diferentes viajes, a los Jueces del II Circuito , a los de Guanacaste en Liberia, a los de la Zona Sur en Golfito, a los de la Zona aledaña a San Ramón en esa ciudad, y en Limón, en la Zona Atlántica.
d). Reforma Procesal Laboral.
Con el Ministro de Trabajo Lic. Víctor Morales, y posteriormente el Lic. Bernardo Benavides, y ahora el Lic. Ovidio Pacheco, junto con el Magistrado Rojas, como integrantes ambos en su momento de la Comisión de Asuntos Laborales, participé en la etapa preliminar que se está desarrollando, para ajustar la Legislación Procesal Laboral a las nuevas circunstancias o a la eventual vigencia de un Código General de Proceso.
e). Política de especialización de los despachos judiciales.
Se impulsó una política de especialización de los despachos que atendían materia civil y laboral, dividiéndolos para que la materia laboral fuera conocida como lo es, como una materia especial.
f). Visitas a Juzgados Laborales.
Se propició una política de visita a diferentes Juzgados de la jurisdicción laboral, o despachos de la jurisdicción laboral ( Tribunal Superior, Juzgado de Mayor y Menor Cuantía Goicoechea, Heredia, Puntarenas y Cartago).
g). Se estableció una política de trasladar personal, convirtiendo las plazas de oficinas con escaso trabajo a otras de más volumen, del Tribunal de Menor Cuantía al Juzgado de Trabajo de Goicoechea.
h). Conferencias de expertos. Aprovechando mis contactos con el mundo académico internacional procuré que, cada vez que visitaba el país, un profesor de prestigio diera una conferencia para los funcionarios de la Corte. Algunos de ellos que recuerdo , fueron los profesores; Mario Pasco ( Perú), Joaquín García Murcia ( Oviedo), Antonio Sempere (Murcia), Wilfredo Sanguinetti ( Salamanca), Mario Grandi (Bolonia), José Luis Tortuero ( Madrid), Fernando Valdes (Madrid), Javier Garote ( Santiago de Compostela).
2. Consejo de Personal.
Me correspondió presidir el Consejo de Personal del 2000, a diciembre del 2001. Las competencias están determinadas por norma, su campo de acción es muy concreto. Tomé iniciativas en las siguientes materias; unas de las cuales también se reflejaron después como se mencionó atrás en mi posición en Corte Plena.
a). Que en la elaboración del plan de becas participara cada uno de los sectores integrantes del Poder Judicial, a saber, jurisdiccional, administrativo, OIJ.
b). Realización de concursos para la asignación de becas.
c). Recabar criterio de las comisiones especializadas para determinar en qué campos era necesaria la formación profesional.
d). Necesidad que la Corte Plena, definiera para qué se quiere capacitar.
e). Utilización aún para los nombramientos interinos, de los procedimientos objetivos de selección de personal.
Sobre todo lo anterior, ver los documentos nos 54, 55, 56, 57 y 58.
3. Otras Comisiones.
Actualmente participo en la Comisión Institucional de Género, y en el pasado en diversas comisiones, como la que se integró para preparar el Reglamento de Comisiones.
Parte VI. Otros aspectos.
Como fui elegido por la anterior Asamblea Legislativa, y no participé en un proceso de selección, como el que actualmente se sigue y atendiendo una inquietud que recientemente expresó el Lic. Juan Diego Castro Fernández. (ver columna Palanca, La Prensa Libre del 13 de agosto último, documento no. 23), indico:
Antes de ser abogado litigante trabajé como estudiante de Derecho, en el Departamento Legal del Instituto de Tierras y Colonización , hoy Instituto de Desarrollo Agrario. Laboré en los Bufetes de los Licenciados Enrique Gamboa Rodríguez, Carlos Manuel Coto Albán, Carlos Carro Zúñiga. Con orgullo por ser o haber sido profesionales muy distinguidos y de reconocida honorabilidad. Ya como abogado, tuve el privilegio de trabajar por cerca de 15 años con el Lic. Rodrigo Madrigal Nieto, y aprendí mucho dado sus grandes cualidades morales, cívicas y profesionales.
Ejercí profesionalmente solo, desde 1983, sin embargo, en la misma planta física, que compartíamos como condueños, laboraban los Licenciados, José Miguel Fonseca Saborío, Mario Gutiérrez Quintero, el Dr. Rafael González Ballar, la Licda. Goldy Ponchner Geller.
Siempre pagué mis impuestos. Pude encontrar los recibos de pago desde 1986. El último, de 1998, corresponde a honorarios que me fueron pagados después del cierre de mi oficina, por haber entrado en posesión del cargo de Magistrado.(ver documento no.24).
Mi manera de pensar puede ser analizada en mi obra científica de más de 50 artículos y libros, cuyo detalle se da en el currículum. ( ver anexo no. 1 ) y en la sentencias que me ha correspondido redactar.
No informé sobre los bienes que poseo porque, al igual que ustedes, lo hago anualmente ante la Contraloría General de la República, en “Declaración Jurada”, pero pueden tener la seguridad que mi patrimonio ha sufrido merma. En todo caso si se considera necesario brindaré cualquier información al respecto y la autorización que eventualmente se requiera para analizar mi cuenta corriente No. 29478-5 del Banco Nacional, o cualquier otra autorización o información que estimen pertinente.
El ejercicio de la rendición de cuentas, es también un examen de conciencia, por cuanto, sin duda, la verificación de las actuaciones propias, aparte de la satisfacción que produce, deja una serie de inquietudes en el informante, sobre cosas que no hizo o hizo mal, o podría haber hecho mejor, o diferente. Es también un desafío sobre la conducta futura para tratar de ser un mejor funcionario.
RENDICION DE CUENTAS
(Octubre 2002 - Agosto 2005)
CONTENIDO
Carta de presentación del informe
Parte I: La función jurisdiccional
Parte II: Participación en Corte Plena
1. Asistencia.
2. Temática.
Parte III: Aspectos administrativos.
1. Viajes.
a) De carácter institucional.
b) Asistencia a Congresos.
2. Uso del vehículo.
3. Remodelación y mobiliario.
4. Pago de horas extra al personal asignado al despacho.
5. Suministros de oficina.
6. Consumo de combustible.
Parte IV: Actividad académica.
1. Actividad docente.
2. Publicaciones
Parte V: Participación en Comisiones.
Parte VI: Otros asuntos.
Anexos
ANEXOS
1. Currículum vitae actualizado.
2. Informe quincenal de “Procesos pendientes de votación” (15 de octubre del 2002 al 15 de agosto 2005).
3. “Pautas para regular los viajes al exterior.
4. Certificación del número de sentencias dictadas por los Magistrados de la Sala Segunda (31 agosto 2002 al 17 de agosto 2005).
5. Certificación sobre el número de sesiones de Corte Plena (28 agosto 2002 – 18 agosto 2005).
6. Certificación de las sesiones de Corte Plena a las que no asistió el magistrado informante, con indicación del motivo de la ausencia (6 de agosto 2002 al 18 agosto 2005).
7. Certificación de los permisos con goce de salario del magistrado informante (1 de octubre 2002 al 29 de agosto 2005).
8. Certificación del Departamento Financiero contable, que acredita que el magistrado informante no mantiene deudas con el Poder Judicial.
9. Informe sobre el consumo de gasolina del vehiculo placa No. 382232 (setiembre 2002 –agosto 2005).
10. Constancia sobre viáticos pagados al informante, (setiembre de 2002 - 15 de agosto 2005).
11. Constancia que acredita que el informante no se le hizo pago alguno por “transporte de o para el exterior” (setiembre de 2002 - 15 de agosto de 2005).
12. Extractos de sentencias de interés, redactadas por el informante.
07 de setiembre del 2005.
Diputado
Gerardo González Esquivel
Presidente de la
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimado señor Presidente:
El próximo 21 de octubre, vence el período constitucional de ocho años, para el cual fui designado como Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Por nota aparte he comunicado a la honorable Corte Plena, mi decisión de continuar en el ejercicio del mencionado cargo en los términos del artículo 158 constitucional, para que a su vez se informe oficialmente a esa Asamblea.
Para cumplir con el mandato constitucional y por imperativo ético y moral, me permito presentar la siguiente rendición de cuentas.
Me he permitido dividirla en dos períodos:
a) El primero, que cubre del día de mi nombramiento como magistrado hasta setiembre del 2002, período en que en forma voluntaria, informe a todos y cada uno de los señores diputados, en los términos amplios que ahí se hizo sobre mi labor y que usted, señor presidente, no dudo, que tiene en su poder; para el evento de que así no fuere, me permito acompañar una copia de ese documento.
b) Del mes de octubre del 2002 a la fecha, que es el período sobre el que todavía no he informado. Para mayor congruencia, seguiré el mismo esquema que seguí respecto del primero.
PARTE I: La función jurisdiccional.
Es notorio el incremento en el número de asuntos que conoce la Sala Segunda. En los últimos tres años, la Sala ha dictado 2870 sentencias.
El sistema de trabajo de la Sala es el siguiente:
Cuando un asunto ingresa siguiendo un orden estricto, se asigna a un magistrado(a) que tiene la obligación de estudiarlo, y preparar un proyecto de sentencia; luego debe pasarlo sucesivamente a cada uno de los o las otros magistrados(as) para que a su vez, lo estudien. Listo ese expediente, se procede a votarlo, decisión que toma la Sala en pleno (5 integrantes). El suscrito informante redactó 333 sentencias y estudió aproximadamente 1400 proyectos de sentencias de los compañeros de Sala. (Ver anexo)
Al momento de elaborar este informe (15 de agosto), a mi despacho se encuentran asignados 27 expedientes, de los cuales ya tienen proyecto de sentencia 22, y por lo tanto, están en conocimiento de los y las colegas. Los demás expedientes que están en estudio y en proceso de preparación del proyecto son 5.
Para mejor ilustración de los (as) señores (as) diputados (as) sobre cuál ha sido mi rendimiento en estos últimos 3 años, anexo encontraran la hoja frontal de los informes que cada quincena recoge los asuntos pendientes que cada integrante tiene asignados.
Al 15 de agosto me encontraba totalmente al día en notas en las sentencias y de votos salvados. (Ver anexo)
Sin duda, todos los fallos que emite la Sala, son de trascendencia para los ciudadanos. Sin embargo, siguiendo la tónica de mi primer informe, destaco algunos que estimo tiene especial interés, que me correspondió redactar y algún voto salvado. Indico a continuación la materia a que refieren. En un anexo puede consultarse la parte medular de la sentencia
1.- Trabajadores del Mar.
2.- Derecho a la Intimidad. Uso de nuevas tecnologías. (Voto Salvado)
3.- Trabajadora embarazada. Aborto no intencional.
4.- Propina: corresponde íntegramente al salonero.
5.- Contrato de temporada.
6.- Contrato de suministro de mano de obra.
PARTE II. Mi participación en Corte Plena
1. Asistencia
Según acredita la certificación que aparece como anexo, he asistido a las sesiones ordinarias y extraordinarias de Corte Plena. Mis ausencias, siempre autorizadas, se han debido a viajes institucionales, otras labores encomendadas, enfermedad o vacaciones. (Ver anexo)
2. Temática
Continué con mi participación en temas éticos y mejor utilización de los recursos públicos. En esa línea destaco que presenté, junto con el Mag. Vega, las llamadas “Pautas para viajes al exterior.” que regulan y aclaran todo lo relativo a los viajes de los señores magistrados y otros funcionarios judiciales y evitan así, posibles problemas y aún abusos. Se anexa dicho reglamento. (Ver anexo)
PARTE III. Aspectos administrativos.
1. Viajes
a) De carácter institucional.
Desde la presentación de mi anterior informe no he realizado viajes de carácter institucional.
b) Asistencia a Congresos.
Asistí a los siguientes congresos.
Adjunto certificación que acredita los viáticos y pasajes que fueron pagados por la Corte.
2. Uso de vehiculo
El vehículo asignado al despacho es un automóvil marca Chrysler, modelo 2001, placas número 382232. Al día 15 de agosto del 2005 tenía 77525 kilómetros. Este año está previsto su cambio.
3. Remodelación y mobiliario
Se dividió la oficina que ocupaba mi secretaria y la sala de espera, a efectos de que una letrada, cuya plaza se creó en el presupuesto del 2004, tuviera una oficina.
4. Pago de horas extra al personal asignado al despacho
Solamente se han pagado horas extra a don Manuel Trejos Vargas, chofer asignado al despacho en pocas ocasiones, como: el 1 de mayo, 2 de agosto, 15 de setiembre, o cuando ha sido necesario hacer viajes institucionales a algún lugar, y cuando ha sido necesario trasladar a algún invitado de la Corte.
5. Suministros de oficina
Se ha hecho el consumo estrictamente necesario en función del servicio que se presta.
6. Consumo de combustible
A cada magistrado se le asigna una cuota de 300 libros mensuales de gasolina. En anexo se detalla el consumo mensual registrado, que siempre ha sido menor. (Ver anexo)
PARTE IV. Actividad académica.
1. Actividad docente
Desde 1973 soy profesor de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, con una jornada de ¼ de tiempo. Mi rango académico es de catedrático.
2. Publicaciones
Además de las indicadas en el informe anterior, he publicado desde esa fecha los siguientes artículos:
PARTE V. Participación en Comisiones.
En la actualidad formo parte y asisto en representación de la Sala a la “Comisión de enlace Corte-Organismo de Investigación Judicial”. Normalmente se reúne cada 15 días.
PARTE VI. Otros aspectos
1- Deseo hacer del conocimiento de las señoras y señores diputados que desde hace varios años tengo aprobada mi jubilación. Sin embargo, mi deseo es continuar en el ejercicio de la magistratura, cuando menos, por un nuevo período constitucional, salvo que se presenten circunstancias impredecibles en este momento, que me obliguen a actuar en forma diversa.
2- También deseo poner en su conocimiento lo siguiente: En la estructura de la Organización Internacional de Trabajo, existe la “Comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones” que es un organismo técnico en el procedimiento de control regular de la aplicación de convenios y recomendaciones. Está integrada por entre 15 y 20 miembros provenientes de las diversas regiones del mundo, de diferentes sistemas políticos, económicos y sociales.
Los miembros son juristas, designados por el Consejo de Administración a propuesta del Director General en su carácter de personalidades independientes, totalmente imparciales. De ninguna manera pueden ser representantes de sus gobiernos. Por todo lo indicado se seleccionan entre magistrados y catedráticos. El período de nombramiento es de tres años renovable.
En la actualidad hay una vacante dejada por el Dr. Rafael Alburquerque, quien al ser electo Vicepresidente de la República Dominicana, tuvo que renunciar. La región tiene interés en conservar ese asiento en la comisión. El Ministro de Trabajo, creyendo que yo tenía el perfil adecuado, consideró mi nombre para el puesto vacante. Consultó con las partes sociales, sindicatos de trabajadores y cámaras de empleadores, quienes apoyaron la pretensión. Luego el señor Presidente de la República, le dio su aprobación e instruyó a los representantes diplomáticos a oficializar la candidatura ante el gabinete del director general de la OIT. Entiendo que los señores ministros de trabajo de Centroamérica, Panamá y República Dominicana, la apoyan y que el nombramiento se encuentra en la agenda del consejo de administración para el mes de noviembre. Hace un mes la Dra. Cleopatra Dumbar, Directora de Normas de la OIT, vino a Costa Rica a entrevistarme.
Deseo dejar claro que ser nombrado implica solo asistir a una sesión anual de 2 semanas en Ginebra, cubriendo la organización todos los gastos y viáticos. Que el ejercicio del cargo es absolutamente independiente, por lo tanto no sujeto a ningún gobierno, organización o institución. Antes de aceptar que se propusiera mi candidatura, consulté con varios magistrados especialista en Derecho Público y no encontraron incompatibilidades. Ellos y también el señor presidente de la Corte, consideraron que si se me elegía, más bien sería honroso para la Corte Suprema de Justicia.
3- De conformidad con las disposiciones del reglamento respectivo sobre lo que puede hacer un magistrado en vacaciones o durante un permiso sin goce de salario, acepté una invitación que me hizo el “Program on Internacional Economic Institutions FLACSO/Argentina”, para participar en un evento científico como experto, para dictar una conferencia sobre el tema “Las obligaciones laborales del CAFTA y Costa Rica. Evaluación inicial”. El evento tuvo lugar en Patogonia, Argentina el 16 y 17 de abril, y se me pagaron todos los gastos y un honorario. De previo al viaje, informé a la Corte Plena, en los términos que exige el reglamento citado.
Dejo así rendido mi segundo informe de labores.
Quedo a la orden del señor presidente y de los señores y señoras diputadas, para las aclaraciones o ampliaciones que consideren necesarias.
Con toda consideración y aprecio,
Dr. Bernardo van der Laat E.
Magistrado
Cc: Presidenta de la Comisión de Nombramientos
Señoras y Señores Diputados
Archivo
BVE/Ely
Cualquier consulta con gusto la atenderé en mi correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
CONTENIDO
FUNCIONES DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION:
--La justicia como un instrumento para el desarrollo humano.-Retos en el Poder Judicial. Posiciones en Corte Plena-
--Políticas en el Poder Judicial en violencia doméstica. La sostenibilidad de las acciones.
--CONSEJO DE PERSONAL: Política de otorgamiento de becas con criterios objetivos de selección y estudios en las áreas prioritarias para la institución.
--COMISIÓN DE LA JURISDICCIÓN LABORAL:
Especialización interna de la jurisdicción (medio para transformar megadespachos.)
Métodos de Cálculo en temas básicos de materia laboral.
Seminario sobre la jerarquía impropia
Agilización de los procesos de reinstalación por embarazo
-COMISIÓN DE MEGADESPACHOS: Informe para detener y corregir la implantación del sistema.
-COMISIÓN DE FAMILIA: Impulso de la especialización de los juzgados de familia y de pensiones alimentarias
-COMISIÓN DE GÉNERO:
Política de género
Estadísticas con perspectiva de género
Evaluación de la Ley contra la Violencia Doméstica.
Investigaciones sobre la carrera judicial.
-COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL PRÉSTAMO CORTE BID: Reforma judicial con rostro humano-
CAMPO INTERNACIONAL
-Formación y consolidación de la Asociación Internacional de Juezas
-Cumbres Iberoamericanas de Presidentes de Corte y Tribunales Constitucionales. -Realización de la ponencia sobre “Acceso a la Justicia de las Mujeres” Carta de los derechos de la persona ante la justicia
-Encuentros Latinoameriacanos de Magistradas. DECLARACIONES
-Convenio con la OPS:
ADMINISTRACION DE JUSTICIA:
Laboral : 1008 sentencias
Familia : 102 sentencias
Civil : 15 sentencias,
San José, 19 de Septiembre 2005.
Señor
Diputado Gerardo González E.
Presidente
Asamblea Legislativa
S.D.
Estimado señor:
Cumpliendo con lo establecido por la Constitución Política en su artículo 11, y sin perjuicio de informar sobre cualquiera de mis actuaciones, me permito rendir el siguiente informe sobre mi labor como Magistrada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, puesto que desempeño desde el 09 de octubre de 1989. Este nombramiento significó un paso más en la carrera de jueza iniciada en el año de 1976, desempeñándome en todas las instancias, de la carrera judicial.
Para efectos de ordenar este informe, y de acuerdo con lo establecido a las funciones atribuidas en la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial lo divido en funciones jurisdiccionales y funciones de gobierno y administración.
Una concepción democrática de la Administración de Justicia un instrumento para promover el desarrollo humano.
He concebido la “Administración de Justicia” como un servicio público, que es parte de la función del estado para la solución de los conflictos de la población. Como servicio público, en un contexto democrático, no es una manifestación de poder sino de un instrumento fundamental para el logro de una convivencia social armoniosa y equilibrada una garantía para el respeto de los derechos de todas las personas. Quienes administrados justicia somos gestoras y gestores de los intereses de la comunidad y estamos obligados/as a responder ante ella de forma eficiente y adecuada. Dentro de la estructura, la organización y las políticas judiciales se ejecutan en un contexto social dentro del cual la administración de justicia es un factor para garantizar el respeto de los derechos humanos. Es un instrumento para promover el desarrollo humano.
Este ha sido el norte que ha guiado mis actuaciones en relación con el Gobierno y Administración del Poder Judicial. Iniciativas que fortalecieran un gobierno interno que garantizara un ejercicio democrático del poder, con la participación y la consulta a los diversos sectores involucrados en la administración de justicia. Mi posición ha sido pública y clara en cuanto a limitar la concentración del ejercicio del poder de manera prolongada en determinadas personas y grupos. Por otra parte, he sido defensora del establecimiento de criterios objetivos en los nombramientos que estaban a cargo del Poder Judicial y en propiciar una definición de política clara sobre el respeto a la Carrera Judicial. Esta posición consta en las actas de la Corte y concretamente en la No. 19-99 del 28 de abril de 1999, artículo único. Conciente de la problemática de la Administración de Justicia, he expuesto ante la Corte Plena los principales desafíos y posibles soluciones . Consta en el acta de Corte Plena del 23 de agosto de 1999, artículo XXI un resumen de los aspectos sobre los cuales he venido trabajando desde mi nombramiento.
“RETOS DEL PODER JUDICIAL
Ante la problemática que afronta el Poder Judicial me permito señalar PROPUESTAS CONCRETAS, A LAS CUALES DEBEMOS AVOCARNOS PARA DEFINIR UNA POLÍTICA JUDICIAL ACORDE CON LAS NECESIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTAMOS.
Mora judicial:
La administración de justicia constituye la prioridad uno, y esto debe reflejarse en la inversión de recursos. Sólo se llenaran otras necesidades si se han dotado a los despachos judiciales de los recursos materiales y humanos que garanticen su adecuado funcionamiento. Así se estructurará el presupuesto.
Como medidas concretas sobre este tema, propongo:
a) La identificación inmediata de los tribunales que tienen problemas de atraso. Deben determinarse las causas del mismo y sus posibles soluciones, con la intervención y explicación de quienes trabajan en la oficina.
b) El traslado de equipos constituidos por jueces y juezas experimentados/as, y/o de personal de apoyo, para que de manera programada, previo estudio y elaboración de un plan, pongan al día el trabajo. Considero inconveniente, por la experiencia que hemos tenido, la creación de plazas interinas en los tribunales. Han provocado problemas en el personal, y expectativas que luego hacen imposible su eliminación.
c) Programación del seguimiento y la ejecución de medidas permanentes, con un sistema de control que tenga en cuenta, la opinión de los usuarios y las usuarias.
d) Establecimiento de parámetros concretos para el manejo adecuado de los procesos en cada tribunal, según la materia y otras particularidades (prototipo de cada despacho).
e) Instauración de Asambleas o consejos de personal, primero en las jurisdicciones donde hay problemas de atraso, para que, en forma conjunta, analicen los informes estadísticos de sus oficinas, cada tres meses por ejemplo; discutan los resultados y propongan medidas. A estos entes deliberativos se les pueden atribuir otras funciones, y se extenderán a todas las jurisdicciones. Pienso que podrían recibir y analizar quejas, proponer soluciones, constituirse en apoyo para la capacitación, etc.
f) Creación de una contraloría de servicio a la persona usuaria, donde se depositen, canalicen y se dé respuesta y seguimiento a las quejas de los usuarios y de las usuarias.
g) Los proyectos sobre resolución alternativa de conflictos deben diseñarse, en estos momentos, en función de solucionar la mora judicial, con el cuidado de no crear nuevas oficinas, de resultados inciertos. La Corte Suprema dirigirá lo que se haga en este campo.
Inversión especializada:
La inversión de todo tipo de recursos ha de ser especializada. Se revisará la cantidad y la calidad de los que se destinan a cada materia. Estos, enfocarán la problemática específica de las distintas áreas de la administración de justicia. Es totalmente inconveniente diseñar un modelo de tribunal, aún en su construcción, y extenderlo a todas las jurisdicciones, sin considerar sus diferencias.
En materia de familia urge la acción del Poder Judicial. Debe dársele respuesta efectiva, y con clara decisión política, al problema de violencia doméstica, que tiene ahora dimensión nacional y donde se evidencian, diariamente, nuestras debilidades.
a) Separar el conocimiento de la violencia doméstica de los juzgados de familia, donde los estudios lo determinen (en GUADALUPE ES URGENTE) para crear juzgados especializados.
b) Estos juzgados contarán con un equipo interdisciplinario constituido, inicialmente, por una trabajadora social y una psicóloga (o), que en primer término, puedan darle una atención específica a la víctima, en el momento de crisis. Tendrán también una disposición constante en el despacho, para atender a los usuarios y usuarias. Además de realizar los estudios que se le soliciten, antes de la resolución, le darán el seguimiento correspondiente a las medidas que se impongan. Estos equipos interdisciplinarios, constituirán el vínculo institucional con la comunidad y con quienes en ella trabajan en la misma materia. Actualmente hay redes nacionales que enfocan, desde distintos ángulos, la violencia, y muchas instituciones estatales, con las cuales es importante coordinar. Con el adecuado estudio, y para garantizar la efectividad, estos tribunales deben contar con personal específico para citar o notificar.
c) Estructurar un equipo de atención a la víctima, que la oriente adecuadamente, en los trámites que se deben efectuar. Es conveniente la creación de oficinas de atención y orientación a las víctimas, separadas pero dependientes del Juzgado de violencia doméstica o del de familia, donde la incidencia de este fenómeno lo amerite. El trabajo de esos equipos y tribunales se coordinará con la defensa pública para lo que legalmente le compete a ésta.
d) Los juzgados de familia y los de violencia doméstica contarán con las instalaciones físicas y con los medios apropiados para que las usuarias y usuarios tengan privacidad en el momento de declarar, y con espacios adecuados, para que los menores puedan esperar sin peligro.
e) Al personal profesional de apoyo -en psicología y trabajo social- se le escogerá después de definir un perfil donde se contemple como requisito la experiencia en violencia doméstica. Sus funciones se definirán previamente y se incorporarán una vez que hayan sido capacitadas para las labores que se les asignan. Las tareas del equipo interdisciplinario deben definirse y construirse detalladamente para no perder o confundir los objetivos de la administración de justicia.
f) Los nombramientos interinos en materia de familia sólo se harán de la lista de elegibles, o exigiendo los mismos requisitos que para hacerlo en propiedad. Esto es un principio general para todas las materias.
g) Se nombrará una persona experta en violencia doméstica y en estudios de género, para que recomiende y asesore, a la Corte Suprema, en las políticas judiciales en esta materia. Trabajará en coordinación con la Comisión de Seguimiento a la violencia doméstica, y en la Escuela Judicial, donde también puede capacitar.
h) La Comisión de Seguimiento a la Violencia Doméstica en el Poder Judicial contará con los recursos de apoyo necesarios para su trabajo.
Desarrollo equilibrado entre las áreas jurisdiccionales
Para buscar un desarrollo equilibrado entre las áreas jurisdiccionales, hago las siguientes propuestas:
a) Cada materia realizará las actividades para propugnar por su reforzamiento de manera conjunta, no aislada, y definir sus políticas generales.
b) Impulsar las comisiones que están trabajando en reformas legales en cada materia, para facilitar su trabajo y rápido informe. Interés especial tienen la de Oralidad y la de Contencioso-administrativo. La inversión en esto es urgente y es parte de la solución a la mora judicial.
Participación de los y de las funcionarios/as involucrados/as
Las medidas que se tomen en relación con el funcionamiento y organización de los despachos judiciales, deben considerar, dentro de su procedimiento de decisión, a quienes estén involucrados o involucradas en ellas.
Hacia una política interna y coherente de recursos humanos
Se diseñarán y ejecutarán políticas que contemplen al recurso humano, profesional y no profesional, de manera integral, con normas y programas para el ingreso, ascensos, capacitación y retiro. Lógicamente, cuando existen, deben aplicarse y, cuando no, crearse. Con ese propósito, es preciso:
a) Darle al Departamento de Personal los recursos necesarios para implementar políticas en esos campos. En su formulación participarán los servidores judiciales, y las asociaciones conformadas por ellos.
b) Realizar programas de salud ocupacional, preventiva y curativa, considerando las particularidades de las distintas áreas de trabajo. Definir políticas y considerarlas prioritarias, destinando recursos.
La carrera judicial
La carrera judicial constituye un elemento básico para mejorar la calidad de la justicia, garantiza estabilidad y CRITERIOS OBJETIVOS DE NOMBRAMIENTO. Debe existir la decisión política de aplicarlos y no seguir nombrando con criterios casuales. La carrera también es fundamental para garantizar la inversión en capacitación. Asegura que quien se capacita ocupará el puesto en la materia en la cual se le capacitó por un determinado tiempo.
Resulta trascendental tener claro que si los nombramientos recaen en las personas calificadas objetivamente como las mejores, ello permitiría y complementaría la delegación de funciones.
Será política de la institución, nombrar al personal profesional y no profesional de una lista de elegibles, que confeccionará el Departamento de Personal, o quien corresponda cuando la ley o un reglamento lo designen. Este criterio se seguirá en los puestos en propiedad y en los interinos. No se podrá nombrar a ningún funcionario que no haya realizado un trámite de reclutamiento en el Departamento respectivo y la capacitación que hubiere recibido en la institución le dará más méritos para su escogencia.
Para aclarar lo anterior, indico que no se nombrará personal, en cualquier parte del país, y en cualquier puesto, si no ha seguido un proceso de reclutamiento, y tiene el documento que lo acredite. Será obligación y responsabilidad de cada jefe de oficina, o de departamento, controlar esta disposición.
Escuela Judicial- Capacitación
Es urgente la revisión y programación de la capacitación. A esta labor debe dársele la importancia institucional que tiene, como parte de la solución a la mora judicial, y como factor para el mejoramiento de la calidad de la justicia. Actualmente, existen acciones que la abordan, a las cuales, pienso, no les hemos dado la atención prioritaria que requieren: la relacionada con el proyecto del BID y las propuestas del Director y Subdirector interinos de la Escuela. Con independencia de ellas, la política debe tener como lineamientos el impulso a la capacitación:
a) Dirigida a las abogadas y abogados que desean administrar justicia, antes de su nombramiento, y en coordinación con lo establecido por las normas de la carrera judicial. Se diseñarán cursos que comprendan la transmisión de los conocimientos básicos y específicos. Los costos económicos, y el aporte del tiempo, se compartirán en alguna proporción con el interesado o interesada.
b) Dirigido al personal no profesional que pretende ingresar a la institución. Se hará por medio de actividades cortas y compartiendo costos.
c) En un tercer lugar, y para evidenciar que lo prioritario es lo anterior, se programarán cursos de actualización, también compartiendo costos y tiempo.
El segundo circuito judicial de San José (Goicoechea)
La revisión, análisis y corrección del SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE -Goicoechea- es también prioritaria. Como modelo, debe perfeccionarse e invertirse los recursos necesarios para ello. Hasta que esto no ocurra no puede extenderse a ninguna otra jurisdicción.
Necesidad de una verdadera política de construcción
a) Se analizará de manera global la situación actual, de tal forma que conozcamos, donde tenemos edificios propios y donde alquilamos. Con criterios previamente determinados, por ejemplo, en los lugares de mayor población, o en los sitios donde el pago de alquileres es más alto, se programará la compra de terrenos, si no los hay, o la construcción. Todo respondiendo a un programa que visualice y proyecte la situación general.
b) Se paralizarán las grandes edificaciones que reúnan jurisdicciones alejadas del lugar donde están ubicadas. De ninguna manera se construirán para introducir en ellas, asuntos que provengan, en su mayoría, de territorios que no correspondan al lugar sede.
c) Debe estar claro que lo primero es determinar qué y cómo se va a introducir en una edificación. La construcción no es lo importante sino lo que hay dentro de ella. Los planos se analizarán por parte de la Corte con la visión conjunta del Tribunal que se traslada y su organización.
d) No se construirá el edificio de Hatillo hasta que no se replantee su tamaño y aplique lo anterior. Los recursos que se tengan previstos se destinarán a mejorar la administración de justicia y Goicoechea.
Revisión del sector administrativo, consultivo y técnico
El sector administrativo, consultivo y técnico debe revisarse para que la Corte Plena cuente, a la hora de tomar sus decisiones, con estudios imparciales y oportunos. Estos se confeccionarán con criterios y orden de realización objetivos, no dependiendo de quien lo solicita.
a) Es necesario implantar líneas de comunicación claras entre la decisión, la ejecución y el seguimiento.
Percibo como un grave problema la existencia de distintos centros de poder. Hay comisiones, supercomisión, Consejo Superior, jefaturas, Presidencia y Corte Plena. Los destinatarios de las órdenes pueden recibirlas de todos, y esto provoca desorden, superposición de funciones y poca efectividad. Algo peor: nadie conoce exactamente, qué es lo que se está haciendo. Además, partiendo de que en el desempeño hay absoluta buena fe, las personas que efectúan los trabajos o funciones asignadas, piensan que están cumpliendo con lo que institucionalmente se ha determinado como apropiado, cuando en realidad, acatan, en la gran mayoría de los casos, lo que unos pocos quieren. Esto es contraproducente y produce desmotivación, cuando se constata la realidad. Por eso no basta ordenar el trabajo de las comisiones. Es urgente un rediseño de la estructura organizativa. Conviene contratar asesoría para esto, y provocar una discusión amplia para detectar las fallas, y proponer soluciones.
b) El examen comprenderá una revisión de las jefaturas, sus nombramientos, y la posibilidad de crear cargos de confianza, para que quien ejerza la presidencia cuente con un personal de apoyo de su escogencia, sobre la idea del ejercicio de un período de gobierno. Se evitaría la creación de artificios para rodearse de determinadas personas. Esta idea debe madurarse, yo la vínculo únicamente, con la existencia de períodos presidenciales no reelegibles, y como un equipo de gobierno que no se eterniza.
Reformas legales
Es una acción prioritaria discutir, trabajar y proponer reformas legales, para mejorar la organización del Poder Judicial, aparte de las que se han citado específicas, en cada materia. Tenderán a:
a) Estructurar un período de gobierno donde el Presidente y el Vice-Presidente, inicien y terminen labores de manera conjunta y no puedan ser reelectos consecutivamente. Además, contarán con un equipo de apoyo para su trabajo. El próximo Presidente debe comprometerse y estar dispuesto a someterse a esta norma. Al próximo Vice-Presidente, cuyo plazo es de dos años, se le podría reelegir sólo por un nuevo plazo, para hacerlo coincidir con el Presidente. A esto debe comprometerse.
b) Implantar consejos jurisdiccionales o asambleas. La idea es crear verdaderos gobiernos en cada cabecera de provincia, y donde se determine, que lo ejercerán funcionarios y funcionarias que trabajen en esos lugares. Se le trasladarán todas o algunas de las funciones que ahora realiza el Consejo Superior, en relación con su jurisdicción. Esto sería democratizar. Como las tareas en todo el país las realizarán los calificados como mejores, y son los que conocen directamente las necesidades y su solución, al asignarles derechos y obligaciones, las decisiones se ajustarán a la realidad. Trabajarán junto con la Contraloría de servicio a la persona usuaria y con las Unidades administrativas. Las normas para su nombramiento preverán, también, su no reelección inmediata. Trabajarán con objetivos claros y rendición de cuentas. Analizarán estadísticas, quejas y propondrán, tomarán y ejecutarán las soluciones que correspondan. Como un estímulo, acorde con la responsabilidad, quienes ejerzan este gobierno recibirán un sobresueldo”.
POLÍTICAS EN EL PODER JUDICIAL EN VIOLENCIA DOMÉSTICA: La sostenibilidad de las acciones.
La ejecución de las directrices en esa materia la he asumido de manera continua y prioritaria, con el apoyo y participación de muchas otras personas. Por su importancia, y por estar convencida de que los derechos fundamentales de las personas se deben respetar en todos los ámbitos en los cuales se desenvuelven, comenzando por los hogares, destaco en este apartado lo realizado.
Durante el ejercicio de mi magistratura he tratado de visualizar la problemática de la violencia doméstica y que nuestra institución, responda a sus obligaciones legales en esta temática. Con la participación de numerosos funcionarios y funcionarias se han realizado acciones que de manera sostenible pretendan dar la respuesta a las obligaciones que le corresponden al Poder Judicial, tarea en la cual he estado siempre pendiente.
A continuación describo el proceso desarrollado:
Si bien es cierto PLANOVI, fue el instrumento que impulsó al Poder Judicial, a introducir la temática de violencia doméstica, el trabajo de capacitación y sensibilización se inició por mandato legal años atrás.
El artículo 16 de la Ley de Promoción de Igualdad de la Mujer, promulgada en el año de 1990, le impuso al Poder Judicial la obligación de capacitar al personal competente para tramitar los procesos relacionados con la agresión contra las mujeres. Esa norma, cuya aplicación podía haber pasado inadvertida, fue el respaldo y la excusa para promover la capacitación. Cabe señalar que dieciséis años atrás el tema era inusual, y el contexto más resistente a la problemática. Las acciones en este campo fueron tímidas en sus inicios y se hicieron, fundamentalmente, aprovechando recursos externos ya que ha sido durante los últimos ocho años, aproximadamente, que se han asumido como parte de los programas de capacitación de la Escuela Judicial.
- PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
El Poder Judicial ha desarrollado diversos programas para sensibilizar a los/as funcionarios/as entre ellos el ”Proyecto de Capacitación Permanente en el Tema de Violencia Doméstica”, su objetivo general era contribuir al fortalecimiento de los derechos humanos, a las luchas por la igualdad y a la eliminación de todo tipo de discriminación y de violencia contra las mujeres, las niñas y los niños, a través de una planificada labor que, en el corto plazo, humanizara el proceso judicial al cual deben someterse víctimas y agresores, al tiempo que impulsara iniciativas para reformar la ley procesal y sustantiva que, al estar concebida desde la perspectiva que invisibiliza los fenómenos de violencia, especialmente familiar y sexual, atenta contra los derechos humanos fundamentales de las víctimas.
El Programa Mujer y Derechos Humanos está dirigido a:
1. Informar y sensibilizar a las/os participantes del sistema judicial, sobre los orígenes y sobre las consecuencias de la violencia doméstica y extrafamiliar contra mujeres de todas las edades y niños /as.
2. Hacer conciencia en las/os participantes, sobre los derechos humanos que tienen las mujeres de todas las edades y los niños/as que son víctimas de agresión física, incesto y/o violación, para que en todo el proceso judicial se cumpla con la ley y se haga justicia.
3. Proveer a las/os participantes estrategias de género, que les permitan atender a las víctimas de una manera adecuada y eficaz, evitar así revictimizaciones durante el proceso judicial.
Por su parte, la Escuela Judicial costarricense ha desarrollado: sensibilización en violencia doméstica, derechos humanos y mujer, teoría de género, leyes específicas y jurisprudencia. Se han utilizado, en primer término, recursos externos provenientes de programas financiados por organismos internacionales y con capacitadoras/es ajenas/os a la institución. Un paso importante fue la financiación de las capacitaciones con recursos propios, y lo recalco porque soy partidaria de que se utilicen todos los recursos externos que puedan llegar sin duda a los Poderes Judiciales donde el personal es estable, como el nuestro, ya que se asegura una buena inversión. Sin embargo, es más importante que se destinen recursos propios en cada presupuesto, porque esta capacitación es una prioridad institucional y su existencia no puede depender de lo que otros puedan dar. Lo normal es usar los recursos que se tienen en las necesidades urgentes, y esta área es de urgencia, amerita que se destine inversión.
- CREACIÓN DE UNA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL
Con el convencimiento de que era necesario reforzar las labores de capacitación y de seguimiento, dándoles una mayor consistencia, sistematicidad y coordinación, en noviembre de 1995, a propuesta de la suscrita la Corte Plena designó la Comisión Permanente para el Seguimiento de la Atención y la Prevención de la Violencia Intrafamiliar en el Poder Judicial. Entre sus tareas está el coordinar con el Plan Nacional de Atención y Prevención de la Violencia Intrafamiliar y con las instituciones estatales relacionadas, detectar las fallas en el servicio y promover acciones.
Esa comisión elaboró un programa que abarca distintos campos:
PRIMERO: La realización de talleres diagnóstico para la discusión de experiencias y sugerencias de servidores/as judiciales y sectores relacionados con el tratamiento jurisdiccional de la violencia familiar.
SEGUNDO: Una investigación-diagnóstica para detectar las fortalezas y debilidades del sistema judicial en relación con la violencia doméstica. Se contrató la realización de un diagnóstico.
TERCERO: La preparación de instructivos para el usuario y para los servidores y las servidoras judiciales, con el objetivo de dar a conocer, de manera accesible, lo que debe hacerse en el aparato judicial ante un problema de violencia familiar. Se preparó la edición de una Ley de Violencia Doméstica comentada, un manual de Procedimientos y un desplegable sobre los derechos de los usuarios y las usuarias. El objeto de estas acciones es sensibilizar y dotar a los servidores y a las servidoras judiciales del instrumental conceptual y práctico necesario que les permita el manejo de las situaciones de violencia intrafamiliar; brindar un servicio oportuno y eficiente a las personas afectadas que se presentan a reclamar los servicios de los tribunales de justicia, y propiciar un mayor control en la reincidencia de los agresores.
CUARTO: Un programa de inter-aprendizaje, que facilitase sentir, pensar y enfrentar el problema de la violencia intrafamiliar.
- CREACIÓN DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN FAMILIA Y VIOLENCIA DOMÉSTICA
La Ley contra la Violencia Doméstica (Ley No. 7586) de marzo de 1996 estableció un trámite especial para el otorgamiento de medidas de protección en casos de violencia doméstica, y atribuyó esta competencia a los juzgados de familia. Su impacto provocó un aceleramiento en los procesos de especialización de la jurisdicción de familia que se venía realizando desde la década de los ochenta. A su vez, se consolidó la intervención interdisciplinaria en esta materia mediante el aporte de trabajadores/as sociales y psicólogos/as.
La Corte Suprema de Justicia a propuesta de la suscrita incluyó en el presupuesto para el año 2000 las previsiones necesarias para el funcionamiento del Juzgado Especializado de Violencia Doméstica, en el Segundo Circuito Judicial de San José. Se ha pretendido crear un juzgado modelo. Los jueces y juezas titulares de este despacho fueron los primeros nombrados mediante la Ley de Carrera Judicial, porque se buscaba estabilidad en los y las designadas. A todo el personal se le dio capacitación sobre la problemática y la legislación, y se sensibilizó para intervenir adecuadamente. Se diseñó un modelo para trabajar de manera interdisciplinaria con una profesional en trabajo social y otra en psicología.
Inicialmente, fueron los Juzgados de Familia y los de Menor Cuantía, Contravencionales y de Asuntos Sumarios de todo el país, los que asumieron el conocimiento de la materia de violencia doméstica. Luego, el Poder Judicial impulsó un proceso de especialización de los Juzgados de Familia y de Violencia Doméstica. De 1996 a la fecha, se han creado ocho nuevos Juzgados de Familia. En el año 2000 se creó el primer Juzgado Especializado de Violencia Doméstica, que se ubica en el Segundo Circuito Judicial. En el 2001, Cartago, Heredia y Alajuela abren su respectivo Juzgado Especializado. El año siguiente, se crea un Juzgado de Turno Extraordinario, que brinda atención las 24 horas del día durante todo el año y que requiere de 16 jueces. Actualmente, hay 76 despachos con competencia en esta materia, distribuidos de la siguiente manera: provincia de San José (18), provincia de Alajuela (15), provincia de Cartago (15), provincia de Heredia (6), provincia de Guanacaste (10), provincia de Puntarenas (14), Provincia de Limón (6).
Los juzgados especializados de violencia doméstica se han reforzado con profesionales en otras disciplinas. Se han abierto plazas de trabajadores y trabajadoras sociales y psicólogas y psicólogos. Actualmente, se cuenta con 59 plazas de trabajo social y las 28 de psicología en todo el país.
También, ha sido necesario acondicionar espacios físicos y destinar mobiliario y equipo para los diferentes juzgados que se han creado.
La intervención del Poder Judicial dentro de la problemática de la violencia doméstica está definida por las atribuciones que le impone fundamentalmente la Ley Contra la Violencia Doméstica, publicada el 2 de mayo de 1996, estableció un trámite especial para el otorgamiento de medidas de protección y atribuyó esta competencia a los juzgados de familia. No comprende la tipificación de delitos por actuaciones violentas en relaciones de poder por género, sino únicamente de medidas cautelares. Su impacto provocó un aceleramiento en los procesos de especialización de la jurisdicción de familia, los cuales se venían realizando desde la década de los ochenta. Los datos sobre las solicitudes de estas medidas constituyen un indicador de la violencia que sufren las mujeres.
La finalidad de esa normativa es la protección inmediata a la víctima, no se pretende solucionar, en forma definitiva, el conflicto que da lugar a la intervención estatal. Para llegar a esa conclusión basta con remitirse a los términos utilizados para definir sus objetivos:
a) Aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica.
b) Protección especial a madres, niños, niñas, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas.
c) Protección a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja y en casos de abuso sexual incestuoso.
La intervención judicial busca, entonces, ofrecer a las víctimas una protección que, por su propia naturaleza es temporal. Lógicamente, esto posibilita la decisión de romper el círculo de violencia y emprender otras acciones personales y legales, tendientes a generar otras respuestas institucionales con vocación de permanencia.
Una característica de esta legislación es que no sólo incluye a las mujeres, sino a niños y niñas, adultos (as) en el ámbito intrafamiliar. Esta circunstancia ha provocado cuestionamientos y confusiones en su aplicación.
- CREACIÓN DE LAS FISCALÍAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DELITOS SEXUALES:
Desde enero de 1998 se creó la Fiscalía Especializada contra la Violencia Doméstica y los Delitos Sexuales, que investiga los ilícitos en esas áreas – aquellos que se dan en el seno de la familia, o sea cuando el padre, madre, abuelo/a, hermano/a, conviviente, hijo/a, etc., agrede a su pariente y le causa lesiones, ya sean leves, graves, gravísimas, le causa la muerte, abusa sexualmente, le daña o le quita los bienes, etc., aun cuando la persona agresora ya no viva en la misma casa o el vínculo ya no exista, por ejemplo, que se encuentren divorciados o separados- así como los delitos sexuales perpetrados por terceros. Su competencia abarca el área metropolitana.
A partir del año 2003 el Poder Judicial a propuesta de la suscrita, incrementó el número de plazas para este tipo de fiscalías, se creó una en cada cabecera de provincia y fueron complementadas con la extensión de los equipos interdisciplinarios para evitar la revictimización de las ofendidas. Es importante destacar que la creación de estos puestos proviene de la voluntad de la Corte Plena del Poder Judicial, que las incluyó en el presupuesto anual, sin que hubiera sido una iniciativa de la propia Fiscalía General. Esto explica, también, que su labor e implementación puede calificarse de poca trascendencia.
No ha existido una política criminal definida que contemple la violencia contra las mujeres como uno de sus ejes. La forma en que se ha enfrentado la problemática de la violencia doméstica en Costa Rica se muestra en que el área penal no la ha asumido en forma especializada, ni tampoco de manera prioritaria. Al contrario, quienes ostentan el pensamiento jurídico penal imperante se han esforzado en darle un tratamiento similar, entre comillas, a otros tipos de violencia, situación que ha permitido calificarla como de resistencia.
Lo cierto es que, con la bandera de tratamientos igualitarios, se ha obstaculizado la claridad en el abordaje y la solución de la problemática”.
Este proceso, continua. Hoy es urgente la evaluación de la aplicación de La Ley contra la Violencia Doméstica, la efectividad de las medidas de protección, tarea sobre la cual se han dado pasos.
CONSEJO DE PERSONAL
Integré el Consejo de Personal de 1990 a 1996. Destaco de mi labor en este órgano el impulso a una política en el otorgamiento de becas, que garantizara las mismas oportunidades para funcionarios y funcionarias judiciales de todas las dependencias y de todas las regiones del país, estableciendo criterios objetivos de selección y estudios en las áreas prioritarias para la institución. Lo usual era que los funcionarios y funcionarias, que tenían facilidades de acceder a becas, lo comunicaran a la institución para que se les otorgara el respectivo beneficio. Esto se invirtió, estableciendo primero, las prioridades de la institución en las áreas de estudio, y luego divulgando a los funcionarios de todo el país la existencia de la beca institucional. Realizado el concurso y con criterios técnicos se seleccionaban los becarios y becarias. Con esta política se promovió el otorgamiento de becas en áreas denominadas deprimidas: familia y laboral. Ni la institución, ni el país, contaban en ese período con estudios de post grado o doctorado en esas materias, ni con profesionales con estudios superiores a la licenciatura. Esto impedía abrir también la especialidad. La institución cuenta hoy con dos doctores en cada una de esas áreas.
Con clara visión, el Consejo de Personal que integré, otorgó becas para estudios superiores con la idea no sólo de promover el crecimiento de las diversas jurisdicciones, sino con la finalidad de preparar el personal que sustituyera la más alta jerarquía, otorgando oportunidades a personas que de otra manera, no hubieran podido estudiar fuera del país, una finalidad democrática en el acceso a los recursos, y a los cuadros de sustitución de las jerarquías. He tenido la oportunidad de ver los resultados, porque muchos de estos becarios y becarias son hoy magistrados y magistradas titulares y suplentes. La beca, les permitió competir con ventaja en concursos para magistrados o magistradas.
Por anecdótica, y porque evidencia las posiciones que he tenido en la Corte transcribo la finalización de mi nombramiento en este Consejo, que consta en el acta No. 26-98, artículo III de la sesión ordinaria de Corte Plena celebrada a las trece horas treinta minutos del cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho “ En memorial que presenta en el acto la Magistrada Villanueva se refiere al nombramiento antes mencionado y en virtud de que ella no se encontraba presente en esa sesión solicita que se consignen las siguientes manifestaciones:
“1.- Respeto la voluntad de esta Corte de designar a quien considere conveniente y en el momento que decida, la integración del Consejo de Personal. Dentro de una organización, que pretende tener un gobierno democrático, o por lo menos, donde sus jerarcas participen con iguales responsabilidades y facultades, resulta totalmente normal, que se discuta ampliamente el nombre de las personas que ejercen los cargos establecidos.
Las formas de gobierno donde familiares y amigos de quienes ejercen el poder, están en los cargos, han sido afortunadamente superadas. El grado de evolución de una sociedad y de una organización, se mide por el respeto y cumplimiento de los derechos y deberes de sus integrantes, tanto respecto de quienes ejercen el poder como, de sus destinatarios.
2.- No ha sido lo usual en esta Corte, que los órganos mediante los cuales funciona y concretamente, la integración de sus comisiones, sea revisada y discutida periódicamente. Desde esta perspectiva, la propuesta de la Presidencia del cambio de los miembros del Consejo de Personal, resulta sorpresiva y casual. No responde a una política general. Por el rango de Magistrada que ostento, su propuesta de mi cambio, que no se consignó en el acta, sin que se me explicaran los motivos, resulta inusitada y descortés. Es una desconsideración al cargo y a la persona. No puede tomarse como una forma adecuada del manejo de las relaciones humanas, que dentro de quienes ostentan igual jerarquía, debe imperar.
3.- Ante estas circunstancias que he expuesto, considero un deber, renunciar a la otra comisión que integro -Comisión de Comunicación e Información- y no aceptar ningún nombramiento para esos efectos -no inherente al cargo- mientras no exista una política que garantice un ejercicio democrático del poder. Aprovecho la ocasión, para renunciar, también, al frecuente encargo que se me hace de entregar flores, en ocasiones protocolarias, con el que debe comenzarse el aprendizaje democrático.”
COMISIÓN DE LA JURISDICCIÓN LABORAL
- Especialización interna de la jurisdicción laboral: En el año 2003 se me designó como integrante de esta Comisión, coordinándola durante 10 meses. Esta jurisdicción se concentra en un 80% en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. Es uno de los tribunales más representativos de los llamados megadespachos. La inversión de recursos en él, ha sido constante y el rendimiento en relación con los otros tribunales de la misma jurisdicción no es positivo. Desde la comisión pretendí promover la especialización interna de la jurisdicción, para que en ese gran tribunal, existieran equipos especializados que atendieran separadamente, ordinarios laborales del sector privado, del sector público, los riesgos de trabajo, la reinstalación de trabajadoras despedidas por embarazo. Se promovió, también, evaluar los rendimientos. Sin embargo, la especialización del megadespacho, disgustó a la presidencia, quien en una reunión celebrada en su despacho en relación con el trabajo de la comisión tuvo una actitud desde mi punto de vista no aceptable. Esto motivó mi renuncia a la comisión, y las recepción en Corte Plena donde de las disculpas respectivas. Parte de lo anterior consta en el Acta de Corte Plena del 24 de noviembre de 2003, Artículo X, de lo cual transcribo lo siguiente, con la aclaración de que el tema de la resolución alterna de conflictos fue accesorio en la discusión:
“Quisiera aprovechar la oportunidad para ampliar, ya que la nota mía fue muy escueta. Yo dije posterior a la reunión le comunico mi renuncia, no hice ningún comentario ni pensaba hacer de esto ninguna manifestación mayor. También creo que las decisiones y los comportamientos son unos, porque se ha de pensar cuando uno hace las cosas y por eso tampoco pensaba que yo presentaba una renuncia para que luego me hablara alguien. Entonces quiero aprovechar la ocasión para nada más resaltar o dar un informe sobre lo que hemos venido haciendo y esto lo podemos apreciar en la sesión número 14-03 del 7 de abril del 2003, en está el informe de la Comisión de la Jurisdicción Laboral, creo que fue una práctica que se quiso implementar a la cual no se le ha dado continuidad, ahí señalamos cuál ha sido el trabajo, la continuación del trabajo de la Comisión que se ha preocupado fundamentalmente por organizar el funcionamiento del Juzgado de Guadalupe, donde se ha revisado el inventario físico, el inventario del Tribunal, los métodos de cálculo que se hicieron, también se ha trabajado sobre la jerarquía impropia. En el Juzgado se ha tratado de preparar éste para realizar un trabajo que conozca de manera más rápida y más ágil cierta materia como es la reinstalación de mujer embarazada, igualmente los temas de seguridad social fundamentalmente y dividirlo por áreas, para dar un mayor resultado. Igualmente hemos tratado de que se visibilice el resultado de los equipos, el número de sentencias y se personalice el trabajo. Yo soy una convencida de que la burocracia judicial tenía la diferencia de la burocracia estatal porque ponía la firma y yo he querido recuperar esto, personalizar la burocracia judicial para volver a ser una burocracia que responda y diferente a la generalidad, en la cual cada una de las personas se identifica. Pues entonces estábamos trabajando en visibilizar y en actualizar el sistema de gestión que no tenía o no presentaba esas facilidades. En cuanto al Tribunal, debo decirles que tuvo el proceso de inventario, después tuvo una especialización de una de las secciones para hacerse cargo de todo lo del Magisterio Nacional, y como última medida se ha prolongado esta sección para poder sacar los asuntos del Magisterio Nacional. Está pendiente, y le voy a dejar a la Corte, porque ya hemos avanzado, lo que es las jerarquías impropias que tenemos en el Poder Judicial en la materia laboral. Este es un trabajo que le encargamos a la Magistrada Varela y que ella presentó. Existe el compromiso, porque así es, de la Defensoría de los Habitantes de presentar ellos, un recurso sosteniendo la idea de que el Poder Judicial no debe conocer este tipo de asuntos. Lo voy a dejar planteado porque es un asunto que queda pendiente. La visita que le hicimos al señor Presidente, pues de regreso a las vacaciones, un poco por sugerencia y en compañía que agradezco y aprovecho para agradecer a la Magistrada León, un poco por su idea fue visitar al Presidente por algunos acuerdos que había tomado la Comisión, es más, los tomó incluso sin mi presencia, no estaba yo el día en que inicialmente se conoce el tema de la resolución alterna de conflictos; sin embargo yo avalé lo actuado, y a raíz de un anuncio periodístico, posterior también a la necesidad de coordinación que esta Corte aprobó, pues decidimos visitar al Presidente para aclarar, creo, lo que estaba sucediendo, no creo que hubiera en nuestro ánimo ningún interés más. De la conversación deduzco y deduje, y no fue una idea particular, que el señor Presidente considera que el trabajo de la Comisión no es acorde a sus intereses, lo cual creo yo que tiene todo su derecho, y que en lo particular se refiere a mi pensamiento que conoce tal vez más que los otros integrantes, que no tiene que ver, como lo hice ver con nada de lo que debe asumir el Poder Judicial en resolución alterna de conflictos. Le dije al señor Presidente que he sido partidaria y he participado desde hace muchos años con el Patronato Nacional de la Infancia y este Poder Judicial cuando era financiado por el A.I.D., en proyectos de resolución alterna de conflictos. Le hice ver al señor Presidente y lo hago ver aquí, lo que no puedo estar de acuerdo es en que no haya evaluación, en que no se evalúen y que esto ha sido un continuo en nuestro accionar, en que la temática se pueda prestar para proteccionismos o para otro tipo de comportamientos que han sucedido históricamente aquí. La reacción del señor Presidente entiendo que fue un poquito fuerte, diciendo mejor levantemos paredes en estos Tribunales, dividamos por materias y hagamos paredes me imagino que en Guadalupe, creo que esto es relacionado con la necesidad de evaluación. Pero yo reitero que es necesario evaluar, que no tengo nada contra la resolución alterna de conflictos, pero que sí he creído que debe darse pasos seguros en los cuales se evalúe lo que se está haciendo y se informe, además de que se coordine. Creo también que uno tiene que trabajar con las personas a las cuales les tiene confianza y no es sólo una cuestión de este momento, esa ha sido mi tesis en reiteradas ocasiones, he presentado alguna moción para que el señor Presidente tenga su equipo de trabajo, creo que debe ser así, nadie va a un gobierno si no tiene un equipo de trabajo y yo creo que lo consecuente con esta posición es la decisión que tomé. Yo le agradezco la visita, como le digo he aprendido a que hay que meditar, pero en lo que es cortesía por supuesto que también debo cumplir, y también me lo enseñaron, así es que agradezco la visita, le agradezco a los miembros de la Comisión, y dejo rendido este informe”.
Acorde con mi pensamiento de la división del juzgado laboral organizado como megadespacho, se introdujo esa posibilidad en el proyecto de Reforma Procesal al Código Laboral, elaborado por la Sala II a la que pertenezco, y que fue entregado al señor Presidente de la República para su presentación ante la Asamblea Legislativa.
- Documento para facilitar el cálculo de los extremos laborales: Para facilitar el trabajo de los jueces y juezas se publicó el documento: “Métodos de Cálculo en temas básicos de Materia Laboral”. Este manual fue elaborado por las juezas Shadid Gamboa y Madrigal Mena y recopila los diferentes sistemas de cálculo de extremos laborales y el procedimiento para ejectutarlos reuniéndose una información que estaba dispersa y creándose un instrumento para facilitar esa labor, que por ser dificultosa prolonga la duración de los procesos.
- Jerarquía Impropia en Pensiones: El 15 de mayo 2003 se realizó un seminario sobre la Jerarquía Impropia del Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en materia de pensiones del Magisterio Nacional, reuniéndose a representantes de ese Magisterio, Defensoría de los Habitantes, Ministerio de Trabajo, sindicatos, con la finalidad de estructurar una propuesta consensuada que permitiera un trámite rápido y legal a los reclamos de pensiones. La actividad se realizó, pero los sectores gremiales no tenían ninguna disposición de colaborar.
- Agilización de procesos de reinstalación por embarazo: Durante mi permanencia en esa comisión procuré la agilización en los procesos de reinstalación de trabajadoras despedidas por embarazo. Igualmente se realizó una importante actividad académica denominada Seminario Internacional “Conciliación entre responsabilidades familiares y derecho del trabajo”. El tema de este seminario era de mi particular interés y tenía la finalidad de generar la discusión sobre la maternidad, y el cuido de personas adultas mayores y de niños y niñas en la sociedad, tareas que son una responsabilidad de la sociedad en su conjunto y exclusivamente de las mujeres. La idea es promover cambios legislativos y por eso se trajo a exponentes de España donde se tiene una ley específica.
Integré la Comisión de Megadespachos con los Magistrados Ricardo Zeledón Zeledón, Rodrigo Castro Monge y Adrián Vargas Benavides, y en el año de 1999 junto con los tres primeros rendimos un informe por medio del cual recomendamos a la Corte, fundamentalmente, la paralización de la implantación de este sistema, el retorno de la figura del secretario y de presidente de los tribunales, la limitación en el tamaño de los despachos, y la paralización de la construcción de otros edificios con ese modelo. Este informe no fue conocido en su totalidad y hasta la fecha no hay la decisión política de definir la situación. No obstante eso, mi posición ha sido reiterativa. Remito a la Secretaría de la Corte para el informe de esta Comisión, mi posición en el acta No. 3 de enero de 1999.
Congruente con mi quehacer institucional desde esta comisión impulsé, junto con sus integrantes, la especialización de los juzgados de familia y de pensiones alimentarias, así como su adecuado funcionamiento. Se promovió el intercambio de juezas de la materia con sus homólogas en los Estados Unidos para que vieran el funcionamiento de los juzgado de violencia doméstica. A raíz de esta iniciativa se realizó el taller de reformas a la Ley de Violencia Doméstica y hoy se encuentra en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley respectivo.
Convencida como estoy de que hoy el progreso y la democracia se miden por las opciones que disponen todas las personas para tener una vida saludable y creativa, y que la discriminación y la violencia es un asunto de carácter público, ante la realidad de nuestra sociedad donde un 50% de la población lo constituyen las mujeres, pero sus necesidades han sido históricamente invisibilizadas, y con la convicción de que el Poder Judicial, no es ajeno a esa actitud, se promueven diferentes acciones en la institución, para atender desde nuestra obligación constitucional, los requerimientos de estas personas. Las acciones no tenían coordinación y era necesario su monitoreo y sostenibilidad.
La estrategia para lograrlo fue a través de la unión de las magistradas titulares y suplentes, creando una propuesta de monitoreo y una investigación sobre el delito de desobediencia a la autoridad. Es así como, con el apoyo del ILANUD, promoví el Primer Encuentro Latinoamericano de Magistradas que dio inicio a un movimiento internacional y nacional de fortalecimiento a las labores de cada uno de los países de Latinoamérica cuya finalidad era para visibilizar las necesidades del 50% de la población. Después del Encuentro hicimos una petición a la Corte, y esto dio como resultado la creación de esta Comisión de Género que me ha correspondido coordinar. Por su importancia transcribo aquí la Carta que enviáramos a la Corte Plena, correspondiente a la sesión ordinaria No. 12-2001 celebrada el 02 de abril del año 2001.
ARTÍCULO VII
El Presidente informa que recibió nota de 8 de marzo recién pasado, suscrita por las Señoras Magistradas Propietarias y Suplentes de esta Corte y la ex Magistrada Dora Guzmán Zannetti, a la que adjuntan la “Declaración del Primer Encuentro de Magistradas de las Cortes Supremas de Justicia y Cortes Constitucionales de América Latina y el Caribe”. La nota literalmente dice:
“Nosotras magistradas titulares, suplentes y ex – magistrada de la Corte Suprema de Justicia, al saludarlo respetuosamente, queremos externarle lo siguiente:
1.- Nuestro sincero agradecimiento por su incondicional apoyo para la realización del Primer Encuentro de Magistradas de las Cortes Supremas de Justicia y Cortes Constitucionales de América Latina y el Caribe “Por una Justicia de Género”, sin el cual no hubiera sido posible tan destacado acontecimiento. Su constante preocupación e intervención en el desarrollo del mismo, permitió que tuviera el éxito esperado.
2.- Le entregamos, para su conocimiento, y el de la Corte Plena, la declaración del Primer Encuentro de Magistradas de las Cortes Supremas de Justicia y Cortes Constitucionales de América Latina y el Caribe “Por una Justicia de Género”, que recoge la inquietud y el compromiso, de las magistradas participantes, de realizar un trabajo conjunto en la región, con el objetivo de crear y fortalecer los servicios que brindan los Poderes Judiciales de la región a las usuarias en general.
3.- Las mujeres significan el 50.5% de la población y por la forma en que está estructurada nuestra sociedad, sus problemas no han alterado el ritmo de la vida pública. Han contado, históricamente, con menos facilidades para organizarse, para reclamar, para protestar, y los aparatos estatales, no han respondido en forma acorde con los requerimientos que tienen. Estamos convencidas que el progreso de nuestro país está vinculado al desarrollo humano, a la plena realización de cada uno de las personas. La familia, también constituye una célula fundamental para preservar nuestra paz y nuestro progreso. Estamos convencidas de que cada uno de sus integrantes madre, padre, hijos e hijas deben encontrar, el ámbito propicio para su desarrollo; y el Estado debe fomentarlo. Sabemos que, el Poder Judicial costarricense ha venido dando pasos para asumir la responsabilidad que le corresponde, en esa tarea. Creemos que el momento es propicio para acelerar, profundizar y consolidar los avances logrados. La institución debe contribuir a eliminar la persistencia de políticas y prácticas culturales que acentúen las discriminaciones de todo tipo. Se hace necesario identificar las áreas donde el servicio de la justicia se relaciona con las necesidades de las mujeres, para invertir recursos en estas áreas y mejorar el servicio. Las acciones deben ser coordinadas y desarrolladas como parte de una estructura general, no aislada. Su monitoreo debe ser constante, relacionándolas con instituciones que representen a las usuarias y con mecanismos que la fiscalización.
4.- El proceso que ha venido realizando nuestra institución requiere de un cambio cualitativo. Hay que pasar de las acciones desarticuladas y aisladas a la CREACIÓN Y EJECUCIÓN DE UNA POLÍTICA INTEGRAL CON PERSPECTIVA DE GENERO EN EL PODER JUDICIAL.
Nos parece prioritario la acción con objetivos generales concretos:
a.- Diseñar una política integral que homogenice y garantice la perspectiva de género en el Poder Judicial y articule los servicios existentes para la atención de violaciones a derechos derivados de la condición de género de las personas.
b.- La creación de una instancia permanente, que constituya el punto de conexión del sistema integral, lo implemente, impulse, facilite el proceso, monitoree los avances y potencialice a los actores del sistema –tanto en lo interno como lo externo.
c.- Fortalecer mediante la inversión de recursos los servicios que se prestan.
Específicamente consideramos necesario:
1.- Identificar los componentes del sistema, sus funciones, las rutas críticas, los fines comunes y los nudos de interdependencia que los involucran en un sistema llamado a tener coherencia y homogeneidad, para pasar del accionar separado a la articulación de cada instancia en el marco de la política integral.
2.- Generar un perfil de usuarias y de sus necesidades que posibilite el insumo al sistema desde esta perspectiva, en concordancia con sus derechos, necesidades e intereses estratégicos.
3.- Potenciar las fortalezas y superar los obstáculos que se evidencien en la prestación de los servicios.
4.- Identificar y potenciar las fortalezas de las personas que operan los servicios del Poder Judicial, sus capacidades, conocimientos, experticias y la garantía de imparcialidad y estabilidad, tanto para la creación del sistema, como para la interacción con la sociedad civil y las instancias gubernamentales.
5.- Identificar las redes existentes en la sociedad civil para que con información y trabajo coordinado con el Poder Judicial, puedan ejercer el doble rol de monitoreo de los servicios del Poder Judicial y el soporte de referencia de las personas usuarias.
6.- Articular un sistema de información cualitativa y estadística que permita evaluar resultados.
7.- Desarrollar un programa de capacitación permanente sobre el derecho de género.
8.- Impulsar la voz y participación técnica de las personas operadoras del sistema en la creación, reforma y evaluación de los instrumentos jurídicos existentes.
9.- Compilar, publicar y divulgar la jurisprudencia más destacada que fundamente los derechos de las mujeres desde una perspectiva género.
10.- Promover la investigación de temas específicos sobre las violaciones y respuestas socio jurídicas a las violaciones de los derechos de las mujeres.
11.- Desarrollar programas de cooperación internacional para la articulación y mejoramiento de los servicios.
12.- Desarrollar campañas de promoción y divulgación, a través de los mecanismos existen, sobre la actividad e incidencia, interna y externa, de la política institucional con perspectiva de género del Poder Judicial.
De una revisión inicial de lo existente, señalamos la importancia de accionar en las siguientes instancias:
Juzgados Especializados en Violencia Doméstica –creación y monitoreo-
Juzgados de Familia –apoyo interdisciplinario a los juzgadores (as)-
Juzgados de Pensiones Alimentarias
Juzgados de Trabajo
Juzgados de Ejecución de la Pena con especialidad en Mujeres Privadas de Libertad
Fiscalía Especializada contra la Violencia Doméstica y los Delitos Sexuales del Ministerio Público -extensión en todas las jurisdicciones-
Escuela Judicial
Defensa Pública (especializada en Pensiones Alimentarias y Ejecución de Pena para Mujeres Privadas de Libertad) –creación y definición de tareas-
Organismo de Investigación Judicial - es urgente crear en el Organismo de Investigación Judicial una policía especializada en los servicios que ese órgano brinda a las usuarias (delitos relacionados con violencia doméstica, delitos sexuales, etc.) .-
Oficina de Información y Orientación a la Víctima
Oficina de Trabajo Social
Observamos la necesidad de crear una estructura permanente, que coordine el proyecto, identifique los componentes del sistema, los recursos internos y externos, monitoree, facilite el cumplimiento de los objetivos y genere los mecanismos de promoción y divulgación de las acciones. Esta instancia deberá estar adscrita a la máxima jerarquía del Poder Judicial, la Presidencia, como indicador del apoyo institucional con el que se desarrolla el proyecto.
Lo que hoy le proponemos, constituyen sólo ideas básicas que debemos día con día perfeccionar; pero estamos conscientes que es fundamental en la implementación de las mismas su aporte, y el de todos los sectores que institucionalmente están involucrados. Es también un proceso, que requiere de un plan de ejecución. Por tal razón, proponemos a la Corte Suprema de Justicia que realice las acciones y destine los recursos necesarios para su desarrollo y le manifestamos nuestra disposición de trabajar para su realización.
De Usted con nuestras más sinceras muestras de aprecio...”
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La Declaración es la siguiente:
El Primer Encuentro de Magistradas de las Cortes Supremas de Justicia, Poderes Judiciales y Cortes Constitucionales de América Latina y del Caribe acuerda:
1. Exhortar a los Estados de la región a que promuevan la aplicación efectiva de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer como marco jurídico de todas las acciones programáticas.
2. Instar a los Estados de la región a que retiren sus reservas a ambas convenciones; suscriban, ratifiquen e implementen el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y que adecuen y adopten las legislaciones nacionales para garantizar la plena incorporación de la perspectiva de género en sus políticas públicas, particularmente en la esfera de la administración de justicia para corregir desigualdades y garantizar la plena realización de los derechos humanos de las mujeres;
3. Reconocer la necesidad de acelerar, profundizar y consolidar los avances logrados hasta la fecha para superar los obstáculos que presenta la persistencia de políticas y prácticas culturales que, al no tomar en consideración la perspectiva de género, acentúan la inequidad y las discriminaciones de todo tipo, pero particularmente las de género;
4. Promover la incorporación e institucionalización de la perspectiva de género en la administración de justicia, y en los programas curriculares de capacitación judicial, que desarrollan las Escuelas y Unidades de Capacitación de los Poderes Judiciales, así como hacer conciencia sobre la situación de la mujer como usuaria, víctima, delincuente, y como administradora y operadora del sistema de justicia mediante la puesta en ejecución de un Plan de Acción para América Latina y el Caribe “Por una Justicia de Género 2001-2005”
5. Incorporar en las reuniones regionales convocadas para definir políticas en la Administración de Justicia –reuniones de Presidentes de Cortes- el tema de la perspectiva de género;
6. Solicitar que se incorpore en los programas de “modernización” y “reforma” de los Poderes Judiciales, la perspectiva de género, como elemento indispensable en su ejecución;
7. Adoptar un Plan de acción regional para América Latina y el Caribe “Por una Justicia de Género” que refleje el resultado del Primer Encuentro Regional de Magistradas de las Cortes Supremas de Justicia y Cortes Constitucionales de América Latina y el Caribe, establecer la Secretaría Técnica de éste y los futuros Encuentros en el Programa Regional Mujer, Justicia y Género del ILANUD y promover el seguimiento del Plan de Acción;
8. Instar al Programa Regional de Mujer, Justicia y Género del ILANUD, a continuar comprometiendo sus esfuerzos en la realización periódica de estos Encuentros Regionales para promover el debate y el diálogo entre Magistradas de las Cortes Supremas de Justicia y Cortes Constitucionales que fomenten el seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan de Acción Regional para América Latina y el Caribe,
9. Instar a la cooperación internacional y a los organismos multilaterales de financiamiento presentes en la región a brindar su apoyo al Plan de Acción Regional que se adopte y a incluir el tema de la igualdad de la mujer en el sistema de administración de justicia en sus planes de cooperación y de financiamiento.
10. Agradecer al Gobierno y a la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica su calurosa hospitalidad e iniciativa y al gobierno de Dinamarca y a su Programa de Derechos Humanos para Centroamérica que, desde 1994, ha venido apoyando el Programa Regional de Mujer, Justicia y Género del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el tratamiento del Delincuente (ILANUD) que ha hecho posible la realización de este Primer Encuentro e instarlo a extender esta cooperación a otros países de la región.”
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Se acordó: Tomar nota de la “Declaración del Primer Encuentro de Magistradas de las Cortes Supremas de Justicia y Cortes Constitucionales de América Latina y el Caribe”. Nombrar en una próxima reunión una Comisión para que se encargue de diseñar una política integral que homogenice la perspectiva de género en el Poder Judicial y articule los servicios existentes para la atención de violaciones a derechos derivados de la condición de género de las personas, conforme se solicita por las señoras Magistradas y la señora ex Magistrada. Cada una de las Salas propondrá candidatos para conformar la Comisión a que se refiere este acuerdo. Solicitar a la Comisión nombrada por esta Corte para negociar una ampliación del préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo, tome en consideración la propuesta contenida en la comunicación de las señoras Magistradas y la señora ex Magistrada, en el diseño de la posible ampliación del préstamo.
Esta comisión ha venido trabajando en:
- Incorporación de la Política de Género en la normativa del Poder Judicial.
- Ejecución de Talleres de Masculinidad.
- Análisis de la Ley de Pensiones Alimentarias y definir si procede reformarla. (De acuerdo con el taller realizado el pasado mes de noviembre).
- Justificación y compra de cámaras de Gessell en el Poder Judicial.
- Propuesta “Protección de la Maternidad es para todas y todos”.
- Implementación del Sistema de Gestión con las nuevas variables de género.
- Elaboración e implementación de las propuestas en procedimientos para los Juzgados de Pensiones Alimentarias de Desamparados y el I Circuito Judicial de San José.
- Elaboración de Estadísticas con perspectiva de género dentro del Sistema de Gestión de Goicoechea. Se organizó la conferencia pública denominada "Estadística con Perspectiva de Género"; y una revisión de los formularios utilizados en la institución para que lleven incluida, de manera total, la perspectiva de género. En coordinación con el Consejo Superior se preparó la circular en la cual se estableció como obligatorio el llenado de la casilla "sexo" en todos los sistemas que se utilicen dentro del Poder Judicial (artículo LV de la sesión número 34-04 del 13 de mayo del 2004).
- Evaluación de la Ley contra la Violencia Doméstica: Se desarrolló una Propuesta de Evaluación de la Ley Contra la Violencia Doméstica en Costa Rica con la Organización Panamericana de la Salud, la cual contó con la participación de las siguientes organizaciones: Instancias Gubernamentales: Poder Judicial; Instituto Nacional de las Mujeres; Ministerio de Salud; CCSS; Delegaciones de la Mujer; Albergues; Oficinal Municipales. No Gubernamentales y redes: CEFEMINA; Fundación Ser y Crecer; Líneas de auxilio; Redes interinstitucionales. La evaluación se llevó a cabo en varias fases: A- Diseño de la propuesta de evaluación: Elaboración de propuesta preliminar. Reuniones con las organizaciones seleccionadas de discusión de la propuesta. Reuniones de trabajo, respecto al tema, con el departamento de planificación del Poder Judicial. B- Diseño de metodología para el monitoreo y evaluación de resultados de leyes sobre violencia doméstica: Etapa de evaluación y monitoreo. Planificación del proceso de evaluación. Selección de información requerida y sus indicadores C- Diseminación de los resultados: Reunión con los actores seleccionados para presentar los resultados preliminares. Elaboración del informe final. Publicaciones en la página WEB de la OPS y el Poder Judicial del informe final.
El Poder Judicial desarrolló un primer proyecto de préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo cuyo principal logro es el modelo de Guadalupe y el Sistema de Gestión ahí implantado. Con los méritos y errores que pueda tener el proyecto que no es del caso analizar, tenía una carencia básica. No distinguía las diferencias y características en la naturaleza de las distintas materias o áreas jurisdiccionales, tampoco las características sociales, de género, étnicas de los usuarios y las usuarias, con los requerimientos específicos de despacho, sin respetar diferencias jurisdiccionales, ni tampoco las geográficas, etc. Se creó un modelo general. Ante la posibilidad de un segundo préstamo y con el apoyo de las compañeras Magistradas, participé en la negociación del segundo préstamo del Proyecto Corte -BID. Como un lente para distinguir y visibilizar las diferencias, se introdujo la necesidad de incorporar la perspectiva de género en todas las acciones de ese proyecto, garantizando esta exigencia mediante la creación de la Secretaría Técnica de Género para monitorear todo el desarrollo e incorporando en la ley del préstamo la integración de la Comisión de Seguimiento con la Secretaria de Género y con la Coordinadora de la Comisión de Género. Es el primer proyecto de reforma judicial en América que tiene esta temática. La labor en el cumplimiento de esta ley es constante. También lo es la incorporación en ella de la perspectiva de género, y una concepción democrática dentro de la inversión de recursos en la Administración de Justicia. Este trabajo es continuo, pues se busca la forma de incorporarlo en todos los carteles, tarea en la cual no hay procedimientos anteriores, y todo resulta novedoso.
En este programa y en mi doble condición de coordinadora de la Comisión de Género y representante de la Sala Segunda, he impulsado la contratación de la revisión de los procedimientos utilizados en los Juzgados de Pensiones Alimentarias, el impulso al proceso de revisión de la legislación en esa misma área, el establecimiento de una política de género, con la participación de todos los sectores. También la realización de talleres de masculinidad, de protocolos en delitos sexuales y en violencia doméstica para evitar la revictimización. Con la misma finalidad la compra de Cámaras de Gessell. En las contrataciones para la organización del Ministerio Público y la Defensa Pública se ha tratado de introducir como un factor a considerar la visualización de la distinciones entre funcionarias y funcionarios, usuarios y usuarias. Con la idea de documentar la historia institucional, inexistente en la actualidad, y necesaria para visualizar las direcciones en que se debe avanzar se promueven las siguientes investigaciones:
- Aplicación de la Figura de Desobediencia a la Autoridad, Ley contra la violencia Doméstica
- La Carrera Judicial en Costa Rica (estudio con perspectiva de género).
- El Departamento de Trabajo Social y Psicología en el Proceso Judicial.
Mi participación en este ámbito ha sido guiada por la misma motivación de visualizar las necesidades de quienes por diversas razones no han sido tomadas en cuenta como un factor importante para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En igual sentido, ha sido un mecanismo de fuerza para impulsar el trabajo nacional de quienes tienen el mismo pensamiento.
Distingo en lo internacional los siguientes ámbitos de acción:
A- Formación y consolidación de la Asociación Internacional de Juezas: Participé desde su inicio, en el año 1999, en esta organización como una miembra activa, ocupando su vicepresidencia y siendo la delegada para América Latina y el Caribe. En Costa Rica impulsé la creación de la Asociación Costarricense de Juezas de la cual fui su primera presidenta durante los años 1991 – 1995. Asistí a Bolivia y Ecuador a las reuniones que constituyeron por primer vez las asociaciones de juezas en esos países, respaldando su labor.
B- Las Cumbres Iberoamericanas: La Corte me designó, en el año 2002 para asistir a esta reunión. Aunque el nombramiento no fue con la debida anticipación, logré introducir entre los acuerdos finales la necesidad de un diagnóstico sobre la situación de la mujer en la Administración de Justicia, y como usuaria del servicio. Estratégicamente, se logró que la compañera Presidenta de Panamá presentara la moción que tenía esa finalidad. Posteriormente, por elección de la Corte fui designada coordinadora nacional para las cumbres, puesto que desempeñé hasta después de la celebración de la Sétima Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia, de Tribunales Constitucionales y Consejos Superiores en Cancún, México. En el ejercicio de este cargo, y a través de mi participación en la reuniones preparatorias introduje como un punto de la agenda el tema de “Acceso a la Justicia de las Mujeres”. Asumí la redacción del documento base para la discusión de ese tema y para su declaración. El mismo fue acogido y forma parte de la Declaración de Cancún. Esta cumbre tiene la característica de haber analizado la justicia desde el punto de vista de los usuarios y de las usuarias. Se hizo la declaración sobre “Carta de los derechos de las personas ante la justicia”, documento que posteriormente recogió la Corte Suprema de Justicia y encargó que se uniera al Estatuto del Juez que había sido conocido en la Cumbre anterior. El proyecto se encuentra en la Asamblea Legislativa.
C- Los Encuentros Latinoamericanos de Magistradas: Impulsé en el año 2002, el Primer Encuentro de Magistradas de Latinoamérica, con el respaldo del ILANUD, y el apoyo de las Magistradas Suplentes, la única exmagistrada que existía y la Magistrada del Tribunal Supremo de Elecciones en ese momento. El objeto ha sido analizar la problemática de la Administración de Justicia en nuestra región, el Acceso a la Justicia de la Mujeres y los problemas en el ejercicio de la judicatura para ellas. Hoy se han realizado cinco encuentros y las declaraciones de ellos constituyen el pensamiento y la voz de un grupo importante de magistradas. Los encuentros, además de visibilizar situaciones ignoradas, han constituido un apoyo para el trabajo interno de cada magistrada. Igualmente, les ha dado presencia en un foro internacional, porque a los existentes, incluyendo las cumbres, normalmente son otros los que asisten. Los Encuentros de Magistradas han exigido presencia de ellas en las Cumbres Iberoamericanas de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia.
- Para fortalecer el trabajo de las magistradas latinoamericanas en sus respectivos países, colaboré con la publicación realizada por el Tribunal Constitucional de Bolivia en el que participé con la ponencia “Una mirada de las Sentencias del Tribunal Constitucional de Bolivia desde la Perspectiva de Género”.
D- Colaboración de la Organización Panamericana de la Salud al Poder Judicial: En el año 2003 convocada por este organismo se llevó a cabo una reunión de expertas con el objetivo de establecer la áreas y los componente críticos para el desarrollo de legislación y de políticas sobre violencia intrafamiliar de conformidad con las normas internacionales, a la cual fui invitada. Esta reunión dio origen al: “Modelo de Leyes y Políticas sobre Violencia Intrafamiliar contra las Mujeres”, que esta siendo validada en Brasil, Honduras, República Dominicana y Costa Rica. Excepto en nuestros país la validación, la realizaban ONG. En la reunión celebrada inicialmente, logré que se encargara al Poder Judicial de Costa Rica el trabajo a desarrollarse aquí. Es así como el Consejo Superior firmó un acuerdo entre la OPS y el Poder Judicial mediante el cual el primero nos otorgó $7.000 y la institución se comprometió a dar su aporte logístico para realizar lo que denominó “Propuesta de Monitoreo de la Ley Contra la Violencia Doméstica en Costa Rica”. El trabajo se hizo bajo mi coordinación y con la ejecución de la Secretaría Técnica de Género. La publicación y los informes respectivos que dan cuenta de todas las actividades, realizadas constan en las actas del Consejo Superior.
E- He colaborado con la Organización de Estados Americanos, a través de las reuniones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y mediante la Relatora Especial sobre Derechos de la Mujer, en el análisis del Acceso a la Justicia de las Mujeres.
Debo dejar claro que estas tareas las he hecho con la única motivación de contribuir en la promoción de una mejor Administración de Justicia, y como recargo de mis funciones normales.
La labor jurisdiccional, es una tarea constante y bastante voluminosa. Mis funciones como jueza constituyen la realización de mi vocación, y el ejercicio profesional que elegí . No encuentro criterios para señalar o mostrar sentencias específicas. Con la debilidades propias de todo ser humano pongo mi empeño en resolver en forma tal que coincidan la justicia y la ley. Están a disposición de Uds., las sentencias que me ha correspondido resolver, que ascienden al número de 1136, además de los votos salvados. Agrego como ejemplo una sentencia seleccionada porque mi posición significó el criterio mayoritario. Aportaré las resoluciones que Ustedes indiquen, señalándome los criterios que les interesa conocer.
Aporto sobre mi función jurisdiccional la certificación de la Secretaría de la Sala donde consta que tengo asignados a mi estudio 51 asuntos de los cuales 28 tienen proyecto de sentencia y están en circulación donde los otros magistrados y 23 se encuentran en mi despacho para estudio.
La Sala a la que pertenezco tiene un desempeño que es analizado constantemente por la Sección de Estadística. Adjunto su último informe anual, del año 2004, y los dos últimos trimestres del 2005.
Cantidad de procesos votados por el despacho a mi cargo desde octubre de 1989 al 17 de agosto del 2005:
CIVIL |
LABORAL |
FAMILIA |
OTROS |
TOTAL |
15 |
1008 |
102 |
11 |
1136 |
Como parte del trabajo de la Sala también se han venido realizando la modificación del proceso laboral con el que culminó con el Proyecto de Ley presentado y entregado al señor Presidente de la República.
Deseo dejar constancia de mi disposición de acudir ante ustedes para aclarar o ampliar lo que consideren pertinente.
Expreso, por último, mi agradecimiento a ese Poder de la República y a la Institución para la cual laboro por haberme permitido ejercer la judicatura y trabajar por la justicia que ha sido parte de mi realización personal.
Cualquier consulta con gusto la atenderé en mi correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO DE TRABAJO
PRESENTACIÓN
A mediados del año trasanterior fui comisionado por la Corte Plena para elaborar un proyecto de reforma del Código de Trabajo, con el propósito de modificar el Título correspondiente a la Jurisdicción Especial del Trabajo, introduciendo como base del procedimiento el principio de la oralidad.
Concluido el trabajo, entregué un ejemplar de él al señor Presidente de la Corte, Dr. Luis Paulino Mora Mora, y a los compañeros Magistrados de la Sala Segunda Lics. Zarela María Villanueva Monge y Julia Varela Araya, Dr. Bernardo van der Laat Echeverría y Lic. Rolando Vega Robert. Con ellos y los Magistrados Suplentes de la Sala Drs. Eva Camacho Vargas y Rocío Carro Hernández, Lic. Ana Luisa Meseguer Monge, Lics. Oscar Bejarano Coto, Juan Carlos Brenes Vargas, Ricardo Vargas Hidalgo y Drs. Víctor Ardón Acosta y Fernando Bolaños Céspedes, revisamos el documento en seis sesiones de trabajo de un día cada una.
De todos se recibieron valiosísimas sugerencias, las cuales se incorporaron al Proyecto. Con su formación intelectual y su importante experiencia como jueces, profesores universitarios y abogados y abogadas litigantes contribuyeron a mejorarlo en forma sustancial, dándole el contenido que hoy presenta.
Como puede observarse del texto, el Proyecto se amplió para comprender temas relacionados con el Derecho Colectivo de Trabajo y de ese modo se sugieren reformas en el Título correspondiente a las medidas de presión con ocasión de los conflictos colectivos económicos y sociales (huelga y paro); modificaciones importantes en el sistema de solución arbitrada de los conflictos jurídicos laborales; simplificación de los procedimientos de arreglo directo, conciliación y arbitraje de los conflictos económicos y sociales, propios del ámbito laboral; introducción de un procedimiento de calificación de los movimientos huelguísticos; y al mismo tiempo se sugieren reglas para la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público. Se estimó que los desfases propios del tiempo y la existencia de importantes sentencias de la Sala Constitucional sobre temas de derecho colectivo (huelga en los servicios esenciales, constitucionalidad de los laudos y convenciones colectivas en el sector público), hacen indispensable la revisión del Código en todos esos temas, sin lo cual una reforma del procedimiento jurisdiccional, no tendría mayor trascendencia en el Código de Trabajo como herramienta de solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales del sector laboral del país.
Tal y como se autorizó en la Corte, me encargué de divulgar el Proyecto entre los jueces y juezas de trabajo, abogados del sector laboral, sindicatos y cámaras. Se llevaron a cabo talleres en el Colegio de Abogados con participación de los jueces y juezas, abogados laboralistas, profesores universitarios e inclusive con participación de invitados extranjeros. También se organizaron talleres con jueces exclusivamente y con funcionarios del Ministerio de Trabajo. Personalmente hice presentaciones del Proyecto en esas actividades, así como en la Unión de Cámaras y con Sindicatos.
En noviembre del año pasado hice presentación y entrega del Proyecto en el Consejo Superior de Trabajo y este órgano, con representación tripartita (Ministerio de Trabajo, Cámaras y Sindicatos) lo analizó durante los meses anteriores.
De todos esos trabajos se recogieron observaciones, todas las cuales fueron analizadas posteriormente por el suscrito Magistrado, con el apoyo de una Comisión integrada en el Consejo Superior de Trabajo y en la que colaboraron el Lic. Oscar Bejarano Coto, por parte de la Unión de Cámaras, y el Dr. Fernando Bolaños Céspedes, por los Sindicatos. Al grupo se sumó en varias sesiones de trabajo el Lic. Mauricio Castro Méndez, de la Asociación de Empleados Públicos y Privados.
Para realizar este trabajo, se contó con el valiosísimo apoyo de la Presidencia de la Corte, del Ministerio de Trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo y el Gobierno de Canadá.
No está de más agregar que en el Proyecto que se sugiere se introduce una modificación en la estructura del Código, con el propósito de ubicar en primer lugar las disposiciones sustantivas y posteriormente o al final los temas procesales, lo que así corresponde dada la naturaleza adjetiva de estos últimos.
También se sugieren algunas reformas a artículos del Código, para adecuarlos a los tiempos y a criterios constitucionales y finalmente se incluyen las modificaciones relacionadas con los cambios que es necesario hacer en la organización del Poder Judicial para poner en práctica la reforma.
El texto resultante se incluye a continuación.
San José 3 de agosto del 2005.
Orlando Aguirre Gómez
Magistrado Presidente de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia.
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TEXTO DEL PROYECTO:
Artículo 1°.- Refórmanse los Títulos VI a XI del Código de Trabajo y se agrega a ese mismo Código un Título XII, los cuales se leerán así:
“TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE PRESION
CAPITULO I
DE LAS HUELGAS LEGALES E ILEGALES[1]
ARTICULO 371.[2] La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución,[3] establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, al menos, el cuarenta por ciento de sus empleados o empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, [4] para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales. Supone la suspensión colectiva de las labores o cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo.
ARTICULO 372. Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.
ARTICULO 373. El derecho de huelga comprende: la participación en las actividades preparatorias que no interfieran con el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocación, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.
ARTICULO 374. En el caso de instituciones o empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el cuarenta por ciento de apoyo mínimo requerido, conforme con el artículo 371, se contabilizará, considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa, institución o respectivo centro de trabajo.
ARTICULO 375. Para cumplimentar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme con las disposiciones de este Título, se seguirá el siguiente procedimiento.
a) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que, individual o colectivamente reúnan el porcentaje de apoyo mínimo requerido, este se tendrá por satisfecho si en la Asamblea General del sindicato o sindicatos convocantes según sea el caso, se acordase la convocatoria a la huelga conforme con lo dispuesto en el artículo 346 inciso e).
b) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo no existiere un sindicato o grupo de sindicatos constituidos que, por sí solo o en conjunto, reúnan el porcentaje de apoyo mínimo requerido, se convocará a un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.
c) En el supuesto de huelgas convocadas por personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio que laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.
d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos, para lo cual deberá emitir la reglamentación correspondiente.
e) A los fines de las verificaciones previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial o informe levantado por la autoridad de trabajo.
ARTICULO 376. Para la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:
a) A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de conciliación, a las interinas o en período de prueba, las de confianza y aquellas cuyos contratos se encuentren suspendidos.
b) A quienes figuren como representantes patronales.
c) A los o las aprendices.
ARTICULO 377. Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:
a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.
b) Agotar los procedimientos de conciliación que señale este Código. En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, éste requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un plazo de al menos un mes para resolver el conflicto.
c) Ajustarse a las normas que establece este Código en materia de continuidad de la prestación de servicios esenciales.
ARTUCULO 378. La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En estos casos los días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados a la parte empleadora previamente a su inicio, por escrito.
ARTICULO 379. El plazo máximo de una huelga será de cuarenta y cinco días naturales, finalizado el cual sin arreglo o avenimiento definitivo entre las partes, el arbitramento se convertirá en obligatorio, debiendo procederse entonces conforme con lo dispuesto en el Capítulo XIII del Título X y en el Título XI de este Código. El plazo indicado correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad empleada.
ARTICULO 380. Los actos de coacción o de violencia sobre las personas o propiedades, realizados durante una huelga, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes.
ARTICULO 381. La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, institución, lugar o centro de trabajo en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.
ARTICULO 382. La no prestación de servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen el cese o impidan la continuidad de los servicios públicos esenciales, determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento.[5]
Se entiende como servicios públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de productos perecederos o de bienes de los cuales dependa la vida o la salud de las personas.
No será permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten indispensables para mantener el funcionamiento y la continuidad de los servicios mínimos.
En caso de huelgas que afecten la continuidad de los servicios públicos considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y convoque al menos por una organización sindical con personalidad jurídica vigente o una coalición de personas trabajadoras con representantes conocidos, que garantice dichos servicios mínimos durante el tiempo de huelga.
Cualquiera sea el caso o modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos considerados como esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a su inicio, no menor de dos semanas naturales.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a la parte empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.[6]
ARTICULO 383. Presentado por el sindicato, sindicatos o coalición al empleador o empleadora, el plan de los servicios esenciales mínimos que se van a prestar durante el tiempo de huelga no fuere de aceptación, la parte empleadora podrá solicitar al juzgado de trabajo de la jurisdicción, dentro de los tres días hábiles siguientes, que se haga esa determinación. El juzgado dará traslado a la contraparte por el plazo que estime pertinente y resolverá el asunto, con los elementos de juicio que le suministren los interesados o que el despacho se provea por su cuenta, en un plazo no mayor de quince días, contado a partir del momento en que se solicitó su intervención. Si vencido ese plazo, no se hubiere producido resolución judicial, se entenderá aprobado provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la huelga, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la resolución definitiva. La resolución del juzgado tendrá apelación para ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual resolverá en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir del recibo de los autos, sin nuevas audiencias ni requerimientos.
ARTICULO 384. La parte o partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar ante la jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubiesen ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y requisitos de la legislación laboral. De la misma forma, será facultativo para los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación. En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.
ARTICULO 385. Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de los huelguistas, cuando éstos no se reintegren al trabajo en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución. Esta notificación se hará por medio de un periódico de circulación nacional, así como por afiches que colocará en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación. Quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en su contra lleguen a declarar los tribunales penales. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.
ARTICULO 386. Si la huelga fuere declarada legal por los tribunales y se determinare además en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o empleadora, [7]por negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer la personería de la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. La liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.
CAPITULO II
DE LOS PAROS LEGALES E ILEGALES[8]
ARTICULO 387. Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o empleadoras, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare.
ARTICULO 388. El paro será legal si los empleadores o empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
ARTICULO 389. La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
ARTICULO 390. Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 380 y 381.
ARTICULO 391. Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador o empleadora que imposibilite a las personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.
ARTICULO 392. Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores o trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan.
b) Obliga a la parte empleadora a reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y,
c) Da lugar en cada caso, a la imposición de una multa de quince a veintitrés salarios mensuales base, a que se hace referencia en el artículo 401, según la gravedad de la infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 393. Ni los paros ni las huelgas deben [9] perjudicar en forma alguna a los trabajadores o trabajadoras que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
ARTICULO 394. El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre las partes empleadoras y trabajadoras, por decisión judicial o por cualquier otro motivo,[10] no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.
ARTICULO 395. En caso de huelga o paro legalmente declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.
Mientras la huelga no haya sido calificada se prohíbe la contratación de trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a quienes estén holgando. Igualmente, mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal, será aplicable lo dispuesto en el artículo 615.
En caso de ilegalidad de la huelga o el paro, los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.
ARTICULO 396. El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención, o instrumento colectivo. [11]
ARTICULO 397. Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este Título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.
ARTICULO 398. Los individuos que participen en un conflicto colectivo utilizando medios que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad policial[12], y sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.[13]
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO Y SUS SANCIONES[14]
ARTICULO 399 Constituyen faltas punibles las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y administradores,[15] los trabajadores, trabajadoras o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos, los Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de seguridad social.
ARTICULO 400. Los procesos que se originen en dichas faltas, serán de conocimiento de los órganos de trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código seseñalan. [16]
ARTICULO 401. Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código, serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:
1. De uno a tres salarios mensuales base.
2. De cuatro a siete salarios mensuales base.
3. De ocho a once salarios mensuales base.
4. De doce a quince salarios mensuales base.
5. De dieciséis a diecinueve salarios mensuales base.
6. De veinte a veintitrés salarios mensuales base.
La denominación de salario base utilizada en esta ley en todo su articulado,[17]salvo disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2° de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.[18]
ARTICULO 402. La responsabilidad es subjetiva. No obstante, cuando la conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del representante.
ARTICULO 403. Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas a partir dela multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo anterior, o superiores establecidas por ley especial.[19]
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 401, siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.
ARTICULO 404. Al juzgarse las faltas de trabajo, se aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.
Podrá aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato en forma integral. [20]
TITULO VIII
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR[21]
ARTICULO 405. Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género, religión, raza, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.[22]
ARTICULO 406. Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual, gozarán de los mismos derechos, en en cuanto jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.
ARTICULO 407. Se prohíbe el despido de los trabajadores o trabajadoras por las razones señaladas en el artículo tras anterior.
ARTICULO 408. Queda prohibido a las personas empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador o trabajadora. [23]
ARTICULO 409. Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o establecidos mediante ley o reglamento. [24]
ARTICULO 410. Toda discriminación de las contempladas en el presente título, podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código.[25]
ARTICULO 411. Los empleadores o empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas a su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.[26]
TITULO IX
DE LAS PRESCRIPCIONES Y DE LA CADUCIDAD DE LA POTESTAD DE LAS ADMINISTRACIONES PARA EJECUTAR LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS[27]
ARTICULO 412. El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que dispone el Código Civil.[28]
ARTICULO 413. Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a contar desde el día de la firmeza de la sentencia.
ARTICULO 414. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo y de cualquier otra relación convencional íntimamente vinculada a esos contratos, así como el derecho para reclamar contra las sanciones disciplinarias que se hayan aplicado, prescribirán en diez años, mientras la relación o contrato estuviere vigente, que se computarán a partir de que la obligación o derecho sea exigible o pueda hacerse valer. Si la relación se extinguiere, el término para reclamar cualquier derecho o acción de ella proveniente, prescribirá en un año a partir de la extinción.[29]
ARTICULO 415. Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores o trabajadoras o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de tres meses,[30] que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueren conocidos los hechos causales.
En el caso de que la parte empleadora deba cumplir con un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y a partir de ese momento los tres meses comenzarán a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.
ARTICULO 416. La potestad para ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores públicos, caduca en el plazo de un año, a partir de la firmeza del respectivo acto administrativo ejecutorio o de que se pueda ejecutar cuando medie algún impedimento que haga imposible la ejecución.
ARTICULO 417. Los derechos y acciones de las personas trabajadoras para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de seis meses, [31] contados desde el momento en que el empleador o empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.
ARTICULO 418. Los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras, para reclamar contra quienes se separen injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Código.
ARTICULO 419. Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año. Ese plazo correrá para las primeras desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y para las segundas y demás personas interesadas desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.[32]
ARTICULO 420. La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social, prescribe en dos años, [33]contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la situación cuando se trate de hechos continuados.
La presentación de la acusación y la intimación interrumpen dicho plazo.
La prescripción se suspenderá por un plazo igual cuando el proceso se paralice por rebeldía del supuesto infractor. Transcurrido ese plazo, continuará corriendo la prescripción.
La prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 413.
TITULO X
DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN, EXTENSION Y LÍMITES DE LA JURISDICCION DE TRABAJO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421. En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas del derecho de trabajo y seguridad social y los principios que lo informan, así como de los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.
Dentro de ese ámbito se incluye el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro de prestaciones de naturaleza laboral y para la impugnación de los actos de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativos a dicho empleo.
ARTICULO 422. Además de los principios generales correspondientes a todo proceso, como lo son los de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales, contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y de preclusión, el proceso laboral se rige por los siguientes principios procesales básicos: la conciliación, actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración, inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal y gratuidad o costo mínimo.[34]/[35]
ARTICULO 423. Al interpretarse las disposiciones de este Título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia, dirigirán el proceso en forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a ésta primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando en forma adecuada las reglas “pro operario” (in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa); de modo que en la solución de los conflictos se cumpla con los principios de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.
ARTICULO 424. En los procesos en que sea parte el Estado, sus instituciones y órganos, sobre relaciones regidas por el derecho público, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de legalidad.
Sin embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento [36] podrán ser invocadas como fuente de derecho cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.[37]
ARTICULO 425. El proceso es de iniciativa de la parte y una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes.
ARTICULO 426. Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este Título no se exigirán depósitos de dinero, ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la ley. [38]Las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.
ARTICULO 427. Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso cuando ello fuere procedente, la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución, el otorgamiento de traslados no previstos en la ley, darle preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar inconducentemente formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva.
ARTICULO 428. Las partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieren algún contacto con el proceso, deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.
Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.[39]
ARTÍCULO 429. La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta, se llenará mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles.
La legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los procesos sobre relaciones regidas por el derecho público, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este Título.
En todo caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el procedimiento que sea más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, con tal de que se garantice a estas el debido proceso. En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código.[40]
SECCION II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 430. La jurisdicción de trabajo estará a cargo de juzgados, tribunales de conciliación y arbitraje y tribunalesde apelación y órganos de casación, todos especializados.[41] Sobre su organización y funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.
Los juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones, y servirán como base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales de conciliación y arbitraje.
Los tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere este Código.[42] Tendrán la sede y competencia territorial que les señale la Corte Suprema de Justicia.
Los órganos de casación conocerán del recurso de casación admisible contra los pronunciamientos de los juzgados y funcionarán como tales la Sala de la Corte Suprema de Justicia que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tribunales creados al efecto por la ley.
Asimismo, dichos órganos conocerán de los demás asuntos que indique la ley.
En los circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna otra especialidad, correspondientes al territorio que se señale.[43]
SECCION III
COMPETENCIA[44]
ARTICULO 431. Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:
1. Todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código o de las normas que regulan el empleo público, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones
2. Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.
3. Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones sociales.
4. Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos.
5. Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones, siempre y cuando estén vinculadas a relaciones de empleo público o privado.
6. Las demandas de riesgos de trabajo, regulados en el Título IV de este Código.
7. Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social.
8. Todos los demás asuntos que determine la ley.
ARTICULO 432. Los órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones indelegables.[45]Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, caso en el cual serán cubiertos por el Estado.
Únicamente podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona trabajadora; nunca en su perjuicio. La presentación de la demanda por esa persona en un determinado órgano jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial representa un beneficio para ella.[46]
Sin perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia territorial de los juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Como regla general, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
2. Si los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.
3. En el caso de riesgos laborales, será competente el órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del demandante.
4. Si fueren varios los demandados y se optare por el fuero de su domicilio, si éste no fuere el mismo para todos, el actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.
5. En los procesos contra el Estado o sus instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.
6. El juzgado del domicilio del demandado será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre las partes empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.
7. La calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieren lugar en distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiere la calificación en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a la que se tramite en el despacho que previno en el conocimiento.[47]
8. Las acciones para obtener la disolución de las organizaciones sociales, se establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.
9. El juzgado del último domicilio de la persona fallecida, será el competente para conocer de los procesos de distribución de sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en esta jurisdicción.[48]
10. Las acciones nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, serán de competencia del juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo que en éste se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus familiares directamente interesados.
11. Las acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción o del domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.
12. Para realizar los actos preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.
En todos aquellos casos en que dos o más órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que prevenga en el conocimiento.
ARTICULO 433. Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores a lo indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo sustente en forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las estimaciones o fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.[49]
ARTICULO 434. La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia.
ARTICULO 435. En materia de competencia internacional, son competentes los tribunales costarricenses:
1. Para conocer pretensiones de personas domiciliados en Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional.[50] Se incluyen dentro de este supuesto los contratos iniciados en el territorio nacional y continuados posteriormente en otros territorios.
2. Cuando las pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados en forma indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia, en el territorio nacional.
3. Cuando las partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.
En los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o trabajadora.[51]
4. Cuando así resulte de tratados o convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga debe respetarse la competencia legislativa[52] aplicable a la relación substancial, según el contrato o las normas y principios del Derecho Internacional, salvo pacto expreso en contrario.
ARTICULO 436. La competencia sólo se puede delegar para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación para la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales podrán, sin embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.
ARTICULO 437. La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia, no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.[53]
ARTICULO 438. La competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al contestarla demanda ao contrademanda.
La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base. [54]
ARTICULO 439. Acerca de la excepción de incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará traslado por tres días a la parte contraria y transcurrido ese término, el juzgado resolverá lo que corresponda.
La incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio únicamente por el tribunal de primera instancia,[55] en cualquier estado del proceso, antes de dictarse la sentencia. Se prohíbe decretar incompetencias por esa razón después de cumplido ese acto.
ARTICULO 440. En los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será apelable[56] para ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el trámite de la impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 557 y 558 de este mismo Código.
El pronunciamiento de ese órgano no tendrá ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.
Si el pronunciamiento del juzgado no fuere apelado, el órgano de la materia a quien se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto ante el órgano indicado en el párrafo primero de este artículo, dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba el expediente.[57]
ARTICULO 441. Salvo disposición expresa en contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla alcontestar la demanda.[58]
La excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.
La resolución que se dicte será apelable. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por el superior del órgano que dictó el pronunciamiento y lo que éste resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los asuntos laborales. [59]
Si lo resuelto por el juzgado no fuere recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional en cuyo favor se haya establecido la competencia por razón del territorio deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del conflicto.[60][61]
ARTICULO 442. La competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:
a) hubieren participado en la conducta activa u omisa objeto del proceso o se hubieren manifestado previa y públicamente respecto de ellas.
b) tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c) se encuentre en igual relación con la autoridad o con los funcionarios que hubieren participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.[62]
d) cuando en el momento de dictarse el acto que origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano, organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.[63]
ARTICULO 443. Las recusaciones deberán interponerse:
1. En instancia, antes de la celebración de la audiencia de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.
2. En los recursos donde no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.
3. En los recursos con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.
Se exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos la parte podrá plantear la recusación dentro de los cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención de esa persona.
La no interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier protesta, debiendo el órgano disponer su archivo. [64]
La recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes desu interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.[65]
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES DEL PROCESO
SECCION I
CAPACIDAD Y REPRESENTACION DE LAS PARTES
ARTICULO 444. Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos.
ARTICULO 445. Los trabajadores y trabajadoras gozan a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y en general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.
En los procesos en que figure como parte una persona menor de edad pero mayor de quince años, puede intervenir en la tutela de sus intereses cualquiera de los padres en el ejercicio de la patria potestad o quien legalmente ejerza su depósito.
Los menores de quince años serán representados por uno de sus padres con ese poder o su depositario legal y en su defecto, en forma gratuita por el Patronato Nacional de la Infancia, el que, para ese efecto, designará a una persona abogada .
ARTICULO 446. Las personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los ausentes comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no lo tuvieren o el que ostentan se encuentra opuesto interés, se nombrará para que los represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia social.
ARTICULO 447. Los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Para ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento de poder suficiente.
Cualquier organización social o persona trabajadora estará legitimada para demandar la tutela de intereses difusos o colectivos, atinentes a cualquier parte social del sector laboral.[66]Admitida la demanda para su trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos, mediante un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. En estos casos el emplazamiento comenzará a correr a partir del día siguiente hábil a la publicación o de la notificación, si esta se hizo posteriormente. Al mismo tiempo, se colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a los afectados fácilmente determinables.[67]
ARTICULO 448. Las personas jurídicas comparecerán en el proceso a través de su representante legítimo.
ARTICULO 449. En las demandas contra el Estado, por actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República y de la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría General de la República.[68]
ARTICULO 450. La representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el Diario Oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren bajo juramento que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
ARTICULO 451. Quienes actúen como demandados o coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República en los casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.[69]-[70]
ARTICULO 452. Las partes podrán comparecer por sí mismas, pero con patrocinio letrado,[71] excepto si fueren profesionales en derecho en ejercicio, o hacerse representar por una persona con mandato especial judicial, mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado. [72]/[73]
ARTICULO 453. El Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o madres demandando derechos relacionados con la maternidad.
SECCION II
BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
ARTICULO 454. El Patronato Nacional de la Infancia suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo, así como a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad.[74]
ARTICULO 455. Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual no supere dos salarios básicos del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, tendrán derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado,para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. [75] La limitación económica indicada en esta norma no rige para las madres y menores de edad respecto de la asistencia especial del Estado a que tienen derecho.
Con ese propósito, funcionará en el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una Sección Especializada, totalmente independiente de las otras áreas jurídicas, con profesionales en Derecho, denominados abogados o abogadas de asistencia social, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las personas trabajadoras que cumplan con el requisito indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la organización y funcionamiento de dicha Sección.
Los recursos que se requieran para el funcionamiento de esa Sección, no se considerarán como parte del porcentaje de recursos ordinarios que le corresponden al Poder Judicial en el Presupuesto de la República.[76] Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la asistencia social, serán depositados en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta ley.[77]
ARTICULO 456. El Colegio de Abogados y cualquier otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o redes de asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona designada para atender un asunto asumirá el papel de directora profesional, con todas las responsabilidades que ello implica, y en ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial. Las organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio, pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio mediante el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte patrocinada, las costas personales que se le impongan a la contraria le corresponderán en forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o abogada.[78]
CAPITULO III
SOLUCION ALTERNA DE CONFLICTOS
ARTICULO 457. La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad.
En los procesos judiciales los órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.
Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio.[79]
ARTICULO 458. En toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las personas trabajadoras. La judicial debe ser homologada por el juzgado y tanto la judicial como la extrajudicial producirán los efectos de la cosa juzgada material; pero la no judicial puede ser revisada por los tribunales en el proceso donde se pretenda hacer valer, únicamente sobre la validez de los acuerdos sobre extremos no conciliables.[80]
ARTUCULO 459. La Administración Pública y las demás instituciones de Derecho Público, podrán conciliar sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.
A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.
Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.
Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.[81]/[82]
CAPITULO IV
ACTUACIONES PREVIAS A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
SECCION I
SOLUCION ALTERNA PREVIA
ARTICULO 460. Es facultativo para los trabajadores y las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, en forma previa a la intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.[83]
También podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo de un juez o una jueza conciliadora especializada, si lo hubiere en el despacho. En este caso el proceso se mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no correrá plazo alguno de prescripción.[84]
Esta regla también es aplicable a los empleadores o empleadoras, en lo que respecta a las acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales; pero si se tratare de una contrademanda o pretensiones acumuladas, la suspensión del proceso sólo podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar la conciliación, a solicitud de ambas partes.[85]
SECCION II
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 461. En las demandas contra el Estado, sus instituciones y demás órganos de derecho público, para la impugnación o revisión de sus actos administrativos o la satisfacción de derechos vinculables a esos actos, es necesario el agotamiento de la vía administrativa.[86] Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:
1. La parte interesada no hace uso en tiempo y forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torna firme en sede administrativa.
2. Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos ordinarios.
Cuando el acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo, podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de quince días.[87]
Podrá tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.
3. La ley lo disponga expresamente.
Agotada la vía administrativa, se podrán deducir o hacer valer en la vía jurisdiccional todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados del acto o actos a que se refiere la impugnación o pretensión, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión administrativa.
ARTICULO 462. El requisito del agotamiento de la vía administrativa no se exigirá de oficio y cualquier falta al respecto se tendrá por subsanada si la parte demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo pena de rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el mismo acto, cuando ello sea necesario, la razón concretapor la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.
CAPITULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
SECCION I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 463. Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario.
Si la persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona
En todo caso, con las excepciones que resulten de esta ley, las firmas serán autenticadas por la de una o un profesional en derecho autorizado para litigar. Si se omitiere el requisito, la presentación será ineficaz.
ARTICULO 464. No se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al proceso. Los documentos, cuya pérdida puede causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada, a la que le serán devueltos para que los mantenga en supoder bajo su responsabilidad y a la orden del juzgado. Si se presentare alguna impugnación, para atender la cual se requiera del documento, la parte deberá presentarlo en el plazo que se le señale y si no lo hace el documento será absolutamente ineficaz.
El despacho brindará a las partes las facilidades para que en cualquier momento durante la jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las piezas de los expedientes.
ARTICULO 465. En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. Los documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte trabajadora, deberán traducirse por cuenta del Despacho. Los que ofrezca la parte empleadora en esas condiciones, serán traducidos por su cuenta. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente si se trata de la empleadora o por cuenta del Despacho cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será éste quien, en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte de sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.
ARTICULO 466. Los representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su personería, a través del respectivo documento o invocando la publicación en el caso en que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la primera presentación; y si lo fuere como demandada, es suficiente que el actor en el escrito de demanda indique el nombre o razón social, en cuyo caso el traslado se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la parte demandante fungió como representante en los términos del artículo 5 de este Código o con quien en ese momento figure como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.
La carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentase alguna omisión, se prevendrá suplirla dentro de tercero día, bajo pena de considerar ineficaz la presentación.
Se considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.
La falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aún cuando haya sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
En los casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le podrá notificar al representante válidamente en la sede social, centro de trabajo o casa de habitación.[88]
ARTICULO 467. Todos los días y horas son hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la ley.
Las providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia en la audiencia, se dictará al final de esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que no se celebraaudiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que queden listos los autos para dictarla.
La personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus asistentes, velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas las actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y corrección, de modo que el proceso alcance su fin en forma oportuna. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.[89]
ARTICULO 468. Las gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y sus efectos se producirán en este último caso el día y hora de la presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Las gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.
ARTICULO 469. Cada proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y numerada, de expedientes físicos. La creación de estas piezas en forma electrónica, no eliminará la obligación de los órganos jurisdiccionales de mostrar a las partes interesadas aquellos expedientes, cuando así lo requieran.
ARTICULO 470. La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal, se regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga otra cosa.[90]Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de notificación, a través del propio órgano o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.
Las resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán en forma oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para hacerlo.
SECCION II
ACTIVIDAD DEFECTUOSA, SANEAMIENTO Y REGIMEN DE NULIDADES
ARTICULO 471. Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún momento denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.
ARTICULO 472. Procederá la nulidad:[91]
1. De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él.
2. De las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida integración.
3. De las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa.
4. De lo actuado en el proceso cuando éste se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación.
5. Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.
6. De las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado o abogada.
7. Por violación del principio de inmediación.
8. Respecto de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.
9. Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso.
10. En los demás casos expresamente previstos en la ley.
ARTICULO 473. La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte.
Si se pidiere antes de la audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la contraria por tres días.
Si para valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa actividad procesal.
La petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la forma indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto del principio de la inmediación.
La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsicos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro de tercero día.[92]
La petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso, se tramitará en la vía incidental.
ARTICUL 474. La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente.
Si la nulidad viciare actuaciones de un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.
ARTICULO 475. Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará únicamente cuando la subsanación no sea posible. Pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas del proceso, actos o diligencias cumplidas y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.
En el supuesto indicado en el inciso 4° del artículo 472, la parte incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuere favorable, a través de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por pare del representante legítimo.
ARTICULO 476. Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades señaladas, se tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada. En estos supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiere figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado; y, en los demás casos, a partir del momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba considerarse que deba haber sabido de su existencia.[93]
Las solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten algún medio de impugnación admisible.
SECCION III
REGIMEN PROBATORIO
ARTICULO 477. La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, a través de un comportamiento de buena fe[94], deben cooperar con los tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.
ARTICULO 478 En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos, le corresponde a quien los invoca en su favor.[95]
El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte que debe probar de ofrecer y de allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.[96]
ARTICULO 479. En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios[97] y a la parte empleadora la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.
En todo caso, le corresponderá al empleador o empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:[98]
1. Fecha de ingreso del trabajador o trabajadora.
2. Antigüedad laboral.
3. Puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o características de las labores ejecutadas.
4. Las causas de la extinción del contrato.
5. La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.[99]
6. El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses convencional o legalmente establecidos.
7. La clase y duración de la jornada de trabajo[100]
8. El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones
8. El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social.
9. La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o conducta señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.[101]
10. Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o trabajadora.
ARTUCULO 480. Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en derecho público y en derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.[102] Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:
1. Declaración de la parte.
2. Declaración de testigos incluidos los testigos-peritos.
3. Declaración de funcionarios públicos.[103]
4. Dictámenes de peritos.
5. Documentos e informes de funcionarios
6. Reconocimiento judicial.
7. Medios científicos.
8. Reproducciones gráficas o sonoras.[104]
Cuando se pida la declaración de la parte, deberán indicarse de manera concreta los temas sobre los cuales ha de interrogarse.
Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o bien por temas concretos. En este último caso, sólo serán admisibles dos testigos por tema.
ARTICULO 481 No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se invocare como fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda aportar un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse como existente en los términos en que fue invocada por la parte demandante.[105]
Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos sólo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes.
Los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.
ARTICULO 482. Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe llevarse a cabo en forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares que sirven de apoyo.
ARTICULO 483. Cuando la parte dispone de los documentos donde constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la contraria.
ARTICULO 484. En los supuestos de atribución específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el párrafo final del artículo 469, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.
ARTICULO 485. En los procesos regidos por el derecho público, deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos en forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.[106]
ARTICULO 486. Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.
ARTOCULO 487. Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes, siempre y cuando lo hagan en forma oportuna y dentro de los límites propios de cada fase del proceso.
Sin embargo, les está prohibido, bajo pena de nulidad de las que evacuen, ordenar probanzas para desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban de tenerse como admitidos conforme a la ley.
SECCION IV
ACUMULACION DE PRETENSIONES Y FUERO DE ATRACCION
ARTICULO 488. La acumulación de pretensiones sólo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.
Si dos o más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiere celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en los casos donde no existe el trámite de audiencia.
La acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo despacho. De lo contrario se estará al trámite de la acumulación señalado en la legislación procesal civil.
ARTICULO 489. Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.
El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en su momento oportuno.
El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de éste, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.
Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.
SECCION V
PROCEDIMIENTOS CAUTELARES Y ANTICIPADOS
ARTICULO 490. Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares, adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
También podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que sean necesarias para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos el órgano puede disponer en forma prudente todo lo que sea necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.[107]
Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.
ARTICULO 491. Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin perseguido y éstos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.
ARTICULO 492. El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del trabajador o trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar prima facie la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente en forma escrita, aún sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida [108] y al valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de tal manera que el embargo sea proporcionado y no se utilice en forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada sólo tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.
Si el embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar diez [109]días después de practicado. Si no lo hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremiopatrimonial, se hará en el mismo proceso.
ARTICULO 493. El arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, ésta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación. De lo contrario se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios en un cincuenta por ciento del salario base del Auxiliar Judicial I que conste en presupuesto de la República. Se ejecutará en la misma forma indicada en la norma anterior.
ARTICULO 494. En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del actode despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.
La medida cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.
La medida también será procedente, en supuestos no regidos por el derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.
El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud ponderará no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridadde las empresas, de tal manera que no se afecte el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes.[110]La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor preeminente.
ARTICULO 495. La solicitud se substanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.
La reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el Capítulo que regula el “Procedimiento de Ejecución”.
En todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos casos.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SECCION I
PRETENSIONES, TRASLADO Y EXCEPCIONES
ARTICULO 496. Se substanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente señalado.
La demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:
1. El nombre del actor, sus calidades, el número del documento de su identificación, y su domicilio y dirección exacta, si los tuviere.[111]
2. El nombre del demandado, sus calidades, domicilio y dirección exacta. Si se tratare de una persona jurídica o de una organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o razón social del centro de trabajo y de ser posible al nombre de la persona o personas bajo cuya dirección se ha laborado.
3. Indicación del lugar donde se han prestado los servicios.
4. Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados.
5. Las pretensiones que se formulen, las cuales deben exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles son principales y cuales subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la pretensión incluya a estas últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse en forma prudencial.[112]
6. El ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la demanda orden del tribunal, que éste no negará a menos que lo pedido sea ilegal, para obtener de registros o archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o certificaciones, que sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir con lo ordenado en un plazo no mayor de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá en cada caso si la prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden directamente al Tribunal.La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano.
La parte puede proponer prueba pericial a su costa, aún en aquellos casos en que de acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional.[113] El ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
7. La dirección para notificar a la parte demandada. Si para ese efecto fuere necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora podrá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que se requiera para realizar el acto. De lo contrario el despacho hará el envío por correo certificado.
8. Cuando así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.
9. Lugar, forma [114]o medio electrónico para atender la notificación de las resoluciones escritas.
ARTICULO 497. Cuando la demanda no cumpla con los requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días[115], para lo cual deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y sólo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.[116]
También ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando ésta se encuentre incompleta o incorrectamente planteada y podrá hacérsele ver las posibles omisiones en que se hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, dándole un plazo para que, si a bien lo tiene, los incorpore en esa etapa del proceso como parte de la demanda o contrademanda, sin perjuicio de que la ampliación la pueda hacer posteriormente pero no más allá de la fase preliminar de la audiencia.[117]Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en u litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá ordenarse de oficio.[118]
ARTICULO 498. Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de diez días para su contestación.[119] En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para notificaciones. En cuanto a la aportación de las pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial en los casos en que debe designarse un perito oficial.
También en el último escrito podrá presentarse contrademanda.Esta última sólo es posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.
En los casos de demandas relacionadas con intereses difusos y colectivos, se estará también a lo dispuesto en el artículo 435.
ARTICULO 499. La contrademanda, cuando la hubiere, será trasladada a la parte reconvenida por diez [120]días y su contestación se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones.
Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte que si no contesta en el término concedido o no responde en forma clara, se le tendrá por allanada en cuantos a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen. [121]
También, en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las practiquen.
ARTICULO 500. La presentación de la demanda, en si misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado, producen la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además, una situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia, producirá efectos interruptores de la prescripción en forma continuada.[122]
ARTICULO 501. En el mismo escrito de contestación de la demanda o contrademanda, deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.
En el caso de despido, el empleador o empleadora sólo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada a la persona trabajadora en la forma prevista en el articulo 35 de este mismo Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito.[123]
Se podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35 de este Código. [124]
ARTICULO 502. Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la demanda y las relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más tardar, en la audiencia preliminar.
ARTICULO 503. Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones; pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.[125]
ARTICULO 504. Serán de previa resolución las siguientes excepciones:
1. Compromiso arbitral
2 Falta de competencia
3 Falta de agotamiento de la vía administrativa
4 Falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
5. Existencia de defectos en el escrito de demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden verter pronunciamiento válido sobre el fondo.
6. Litis pendencia.
7. Indebida acumulación de pretensiones.
8. Improcedencia del proceso elegido.
10. Indebida integración de la litis.
La excepción de incompetencia deberá ser resuelta en forma escrita antes de la etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo I de este Título.[126]
Las otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con evacuación de las pruebas que las respalden.
La improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para efectos de orientar la tramitación del proceso.
ARTICULO 505. Si bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o contrademanda, las de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidadautorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán alegarse hasta en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia. En este caso serán substanciadas sumariamente en ese mismo acto.[127]
También podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo para contestar.
Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a la audiencia preliminar.
ARTICULO 506. Si alguna parte invocare como fundamento de una excepción procesal elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión, y los tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.
SECCION II
SENTENCIA ANTICIPADA[128]
ARTICULO 507. Si la parte demandada se allanare a las pretensiones del actor, no contestare oportunamente la demanda o no hubiere respondido todos[129] los hechos de la demanda en la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia.[130]
Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos los hechos en la forma expuesta en la demanda.
Es prohibido a los tribunales ordenar pruebas tendientes a desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban tenerse por ciertos de acuerdo con esta norma.
ARTICULO 508. Cuando la certeza de los hechos de la demanda sólo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se debatirán mediante audiencia. En esta última no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por ciertos.
ARTICULO 509. También podrá dictarse sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:
1. La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.[131]
2. El derecho hubiese sido transado con anterioridad.
3. Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido. [132]
ARTICULO 510. La prescripción y la caducidadautorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.
ARTICULO 511. La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia; pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días. [133]
Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.
ARTICULO 512. En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda, o, en su caso, de las excepciones interpuestas.
SECCION III
DE LAS AUDIENCIAS
ARTICULO 513. El proceso ordinario se substanciará, como regla general, en dos audiencias orales: una de carácter preliminar y la otra complementaria o de juicio.[134]
ARTICULO 514. En la preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:
1. Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
2. Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo. Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro de esos sentidos, se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.[135]
3. Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto en forma conciliada en lo que fuere legalmente posible. Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas de una solución conciliada, [136] sin que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La conciliación estará a cargo preferentemente de un conciliador judicial, si lo existiere en el juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviere disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá quien esté juzgado el caso.
4. Si no se diere la conciliación, se procederá a recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas.
5. De seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones.
De existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias.
Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su caso, en la forma y con los efectos ya previstos.
Si se declarare procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente.
De disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la orientación que corresponda.
6. Recepción de las pruebas sobre excepciones previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento correspondiente, que hubieren sido admitidas al convocarse la audiencia. Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede resolver en forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia final.
7. Se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes respecto de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o reconvención; y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.
8. Se hará señalamiento de hora y fecha para la audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera, la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes.
ARTICULO 515. En la audiencia complementaria o de juicio:
1. Se dará traslado de las probanzas incorporadas al expediente después de la audiencia preliminar.
2. Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta misma Sección.
3. Se recibirán las pruebas admitidas.
3.1. Primero se llamará a los peritos citados quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo el perito responder las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo, tendrán facultad de consultar documentos, notas escritas y declaraciones.
Podrán solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.
3.2. De seguido se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos que se hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.
La declaración se iniciará a través de una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y finalmente quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.
Tanto en el caso de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de celeridad.
4. Se procederá a la formulación de las conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juzgado.
5. Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes,[137] para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y si así no se hiciere se tendrán por no puestos de pleno derecho.
Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, en forma expresa, de esa conformidad.[138]
ARTICULO 516. Las partes podrán solicitar verbalmente al despacho judicial la entrega de cédulas de citación para los testigos.
El diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.
También podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia. En estos casos sólo se procederá del modo indicado si el número de testigos ofrecidos sobre el mismo tema no es superior al permitido por la ley y para proceder de ese modo se valorará la admisibilidad del testimonio.
Si la parte hubiere sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existas elementos probatorios que los desvirtúen.
ARTICULO 517. Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.
La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.
Con excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito en forma completa,[139] en los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. [140] En estos últimos, el perito deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.[141]
El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.[142]
ARTICULO 518 A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos ordinarios podrán ventilarse en única audiencia si el órgano jurisdiccional lo considere conveniente en atención al principio de celeridad, para lo cual tomará en cuenta la inexistencia de excepciones o cuestiones procesales de resolución en la audiencia preliminar y la sencillez del caso. La decisión debe ser razonada.
ARTICULO 519. Cuando en un proceso no ordinario deba ventilarse alguna cuestión en forma contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación, se substanciará en una única audiencia, salvo que el juzgado, atendiendo a la complejidad del caso o algún otro motivo razonable, disponga lo contrario.
ARTICULO 520. En los supuestos previstos en las dos normas anteriores, en la misma resolución que haga el señalamiento para la audiencia, el juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas y las partes podrán pedir al juzgado verbalmente las cédulas de citación para los testigos.
En la audiencia única, se cumplirán en forma resumida los actos de las audiencias preliminar y de juicio que sean necesarios, dándosele la debida importancia al intento de conciliación.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo que sea pertinente.
ARTICULO 521. Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y se mantuviere la denegatoria ésta podrá impugnarse en esa oportunidad, en la forma prevista en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará en forma reservada.[143]
SECCION IV
CONVOCATORIA A AUDIENCIAS Y REGLAS APLICABLES A ESOS ACTOS
ARTICULO 522. Si no se estuviere en un supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso y no hubiere ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones en conocimiento de la parte contraria, y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a más tardar dentro del mes siguiente, debiendo hacer las previsiones necesarias en la agenda del juzgado para el evento de que la audiencia complementaria deba llevarse a cabo. Si hubiere ofrecimiento de pruebas que daban evacuarse en la audiencia preliminar, en esa misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de su admisiblidad.
ARTICULO 523. Las audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señalada y serán públicas, salvo que el juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de alguna de las partes.[144]
La parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.
Se realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la audiencia.
La persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.
ARTICULO 524. Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que sean convocadas. Podrá hacerlo en su lugar una persona con poder especial judicial.[145] Sin embargo, cuando la parte en persona o través del representante social deba comparecer como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.
La inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, sólo por razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente. [146]
El impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo invocado fuere otra actividad judicial coetánea, sólo se tomará como justa causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con anterioridad.
No será válido invocar como justificantes actividades de interés personal o familiar.
ARTICULO 525. La audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o su representante legal, con el debido patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso se desarrollarán todos los actos de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la contraria, que se presentaren.
Si la parte demandada o reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar o única, se tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de previa resolución deducidas por esa por esa parte, propias de ser conocidas la fase preliminar; pero si versaren sobre defectos que impidan resolver válidamente el fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean necesarias.
ARTICULO 526. Si se produjere la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, la sentencia se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos en este Código.[147]
En estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejorproveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.
ARTICULO 527. En las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviere más de una o un abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y uso de la palabra e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la participación conjunta en una actuación específica.
ARTICULO 528. Las resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia, se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del pronunciamiento.
Con excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y resolverse en esa misma forma, de inmediato.
Igualmente, salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación contra algún pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse en forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente si no se hace así.
La alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento impide la continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad de su interés.
ARTICULO 529. Lostraslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados en forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la actividad. [148]
ARTICULO 530. Quienes asistan tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u ofender y adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona, no obstante haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.
ARTICULO 531. Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de:
1. La hora y fecha de inicio de la actuación.
2. Los nombres de las partes y de los abogados o abogadas que asisten, peritos y declarantes.
3. Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y de producirse, del contenido de la solución conciliada del conflicto.
4. Los pedidos de revocatoria u objeciones de las partes y las resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se incluirá una fundamentación lacónica.
5. De la prueba documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, la cual realizará quien dirige la audiencia o la persona que le asiste.La lectura podrá suprimirse si las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido proceso.
6. Del nombre de las partes declarantes, testigos o peritos, las calidades y del documento de identificación de cada uno.
7. De las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar en forma muy concreta los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante los desarrolle [149]posterior y oportunamente por escrito.
8. De la parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.
El acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será agregado al expediente.[150] Si alguna persona se negare a firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta.
ARTICULO 532. Con la excepción antes mencionada respecto del contenido de la conciliación, se prohíbe la trascripción literal o en forma extensa de los contenidos probatorios.
Los tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción de la sentencia.
Las grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a cu costa.
ARTICULO 533. Las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y días que se requieran, salvo para:
1. El estudio y resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán en forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.
2. Para realizar el reconocimiento de lugares u objetos que se hallen en sitio distinto al de la audiencia o para evacuar el testimonio de personas que no puedan trasladarse.
3. Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes de consuno.
4. Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia fuere absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los litigantes.
ARTICULO 534. Podrá posponerse la conclusión de una audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse siempre por una única vez y que la posposición no sea por más de quince días,[151] cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.
En el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o reprogramación de la audiencia.
Si se tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas anteriores.
Una vez evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren admisibles o incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, en la misma forma y términos previstos en el artículo 515.
En estos casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.
La inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la prueba ordenada y el dictado de la sentencia podrá hacerse de inmediato o en forma postergada, dentro del plazo previsto en este Código.
Las actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y firmará en la misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.
ARTÍCULO 535. Expirados los plazos para el dictado, documentación y notificación a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.
SECCION V
REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS PRETENSIONES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 536. Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se substanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1. Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente, [152]las cuales se remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas en conocimiento de las partes por tres días.
2. La parte demandada deberá presentar con la contestación de la demanda una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiere. Si lo incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que enel expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.
3. Podrá ordenarse a solicitud de la parte interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer dictámenes científicos de peritos particulares; pero su costo correrá a cargo de la parte interesada.
4. Se convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso. [153]
5. Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren intervenido.
6. Si no fuere del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.
7. Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.
8. Los beneficios pretendidos sólo podrán estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.
9. Cuando se acoja una determinada prestación social sin establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar la respectiva liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.
10. Los órganos jurisdiccionales deberán velar en forma estricta el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar en forma pronta las sentencias que las impongan y en caso de que sea necesario en el trámite de ejecución, brindar toda colaboración para que la fijación pueda hacerse con prontitud.
CAPITULO VII
PROCESOS ESPECIALES
SECCION I
IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO DE LOS SERVIDORES
MUNICIPALES
ARTICULO 537. En los procesos administrativos sobre el despido de servidores municipales, en el escrito de impugnación del pronunciamiento final deberán indicarse en forma clara y concreta las razones por las cuales se impugna el acto del despido; las pruebas que le interesan a la parte sean evacuadas o que se repongan; y un lugar o medio para notificaciones. Deberá ser presentado ante el órgano administrativo para que lo remita a la autoridad judicial dentro de los cinco días siguientes, conjuntamente con el expediente completo donde se dictó el acto recurrido.
La apelación también podrá ser presentada directamente ante el juzgado de Trabajo competente, dentro del plazo fijado en la respectiva legislación. Cuando así suceda, en el auto de traslado se le ordenará a la parte demandada presentar, con la contestación, dicho expediente.
Cuando la fundamentación sea defectuosa, de manera que no sean claros los motivos que la sustentan, se le concederán al impugnante tres días para corregir el defecto, bajo pena de declarar la inadmisibilidad de la impugnación y la conclusión y archivo del proceso.
Sobre la impugnación se dará un traslado por cinco días al ente municipal y el proceso se substanciará siguiendo en lo pertinente las reglas del ordinario.
En la sentencia se apreciarán los elementos probatorios evacuados válidamente en el proceso antecedente, salvo que en resulten desvirtuados en sede judicial.
Únicamente se convocará a audiencia cuando sea indispensable evacuar pruebas que lleven aparejado el principio de inmediación.
En la sentencia se revocará o anulará el acto impugnado y se emitirá pronunciamiento sobre cualquiera otras pretensiones que se hubieren deducido en el libelo de impugnación.
La falta de impugnación en esta vía en el plazo previsto, no obsta el ejercicio de las acciones correspondientes en la vía ordinaria.
SECCION II
PROTECCIÓN EN FUEROS ESPECIALES Y TUTELA DEL DEBIDO PROCESO
ARTICULO 538. Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que, en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta Sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.
Se encuentran dentro de esa previsión:
1. Los servidores y servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.
2. Las demás personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.[154]
3. Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.
4. Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia, promulgado mediante Ley N° 7739 del 6 de enero de 1998.
5. Las personas cubiertas por los artículos 392de este Código y cualquiera otra disposición tutelar del fuero sindical.
6. Las y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal y como se establece en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, N° 7476, del 3 de febrero de 1995.
7. Las trabajadoras y los trabajadores que sean objeto en su trabajo o con ocasión de él, de discriminación por cualquier causa.
8. Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 615 de este Código.
9. Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.
La tutela del debido proceso podrá demandarse en esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo.
ARTICULO 539. La solicitud de tutela se presentará ante el juzgado de Trabajo competente mientras subsistan las medidas o efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de tutela por violación del debido proceso en el caso de despido, se regirá por el plazo de prescripción señalado en este Código.
La firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un o una profesional en derecho, si la persona interesada presenta personalmente el respectivo libelo; pero si fuere necesario debatir en audiencia, debe contarse con patrocinio letrado.
La petición deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados para la demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa,[156] e incluir el nombre de la persona, institución, órgano, departamento u oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.
ARTICULO 540. El juzgado substanciará el procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa naturaleza que se tramite en el despacho.A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará curso, pidiéndole a la institución, autoridad u órganos públicos o persona accionada un informe detallado acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia certificada del expediente administrativo en el caso de las relaciones de empleo público, o el expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno para la parte demandante.
En el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa medidase ejecutará de inmediato sin necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente, por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien porque valorada la situación en forma provisional se estime que existen evidencias excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.[157]
Cuando la acción verse sobre actos de las administraciones públicas, aunque no pida, se tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda y se pondrá la resolución inicial también en conocimiento de la Procuraduría General de la República o en su caso del órgano jerárquico de la institución autónoma u organización, que la represente legalmente, para que pueda apersonarse al proceso dentro del mismo plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.
Si la acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá que la notificación surte efectos de emplazamiento para la parte empleadora, y que ésta puede hacer valer sus derechos en el proceso dentro del indicado plazo, a través de su representante legítimo. [158]
La parte empleadora deberá presentar copia certificada del expediente del debido proceso indicado en el artículo anterior, si el caso versare sobre la violación de ese derecho.
Las notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata sin costo algunoy de dejar constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado al efecto.
ARTICULO 541. Si no se respondiere dentro del término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte demandada, o bien si no se aporta la certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los autos no amerita una solución diferente, según el ordenamiento.
En el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán en conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.
Si fuere necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevara a cabo en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del despacho. En tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la substanciación del proceso en audiencia.
ARTICULO 542. La competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, procedimiento o aspectos formales garantizados por el fuero y si la sentencia resultare favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la acción y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieren suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de salarios caídos.
Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido detenidos, su ejecución podrá llevare a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.
La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere únicamente a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.[159]
ARTICULO 543. Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación en la forma que proceda.
Cuando se presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento, en forma acumulada con otra u otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta Sección, sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.
La tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas.
SECCION III
DISTRIBUCIÓN DE PRESTACIONES DE PERSONAS TRABAJADORAS FALLECIDAS
ARTICULO 544. La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta Sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.
ARTICULO 545. El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:
1°. El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.
2°. El nombre del consorte de la persona fallecida, de sus padres y de sus hijos, así como la dirección de éstos, indicándose quienes son menores de edad o incapaces.
3°. Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar.
ARTICULO 546. Presentada en forma la solicitud, se abrirá el procedimiento, disponiéndose:
1°. La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días [160]a toda persona que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer sus derechos.
2° La notificación a las personas interesada indicados en la solicitud inicial. 3° Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta bancaria del despacho, dentro de cinco días siguientes.
4° Si hay menores de edad interesados, la notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la tutela de sus intereses en el caso de que estén en opuesto interés con algún interesado que ejerza su representación legal.
5° Si hubiere inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a un profesional en derecho de asistencia social.
ARTICULO 547. Transcurrido el término del emplazamiento, se hará la declaratoria de las personas a quienes corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir, disponiéndose su adjudicación y entrega en la forma establecida en la ley.
Si surgiere contención sobre el derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de Familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.[161]
ARTICULO 548. Quienes tengan interés en la distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del juzgado.
SECCION IV
AUTORIZACIONES
ARTICULO 549. Cuando de acuerdo con la ley se requiera de la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito, cumpliendo en lo que resulten pertinentes los requisitos de la demanda.
Acerca de la solicitud se dará traslado por tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista para la demanda. Si no fuere del caso la evacuación de pruebas testimonial o técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiere respondido el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a su respecto a lo ya dispuesto para esta actividad.
SECCION V
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION EN RIESGOS DE TRABAJO Y REINSTALACION DE ORIGEN LEGAL[162]
ARTICUL0 550. Las personas trabajadoras que se encontraren en alguno de los supuestos previstos e el artículo 254 de este Código, podrán solicitar al juzgado de Trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su reubicación o el pago de las prestaciones legales correspondientes, según proceda.
ARTICULO 551. El escrito inicial deberá cumplir los requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse la prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida por el ente asegurador y copia del dictamen médico en el que se especifique claramente la situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que se recomiende para él, según su capacidad laboral.
ARTUCULO 552. Presentada en debida forma la solicitud, se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con la prestación deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo en los términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales, lo que deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión y ofrecer en tal caso las pruebas que sean de su interés.
ARTICULO 553. Si dentro del plazo indicado no mediare oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será ejecutable en la vía de ejecución sentencia, concluyendo de ese modo el proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en audiencia oral, pudiendo el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la reinstalación, reubicación o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con la situación de hecho comprobada.
ARTICULO 554. Si habiendo mediado oposición de la parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación y alguna de estas se considerare procedente en sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona trabajadora salarios caídos completos desde el día en que cesó la incapacidad y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario adicional.
ARTICULO 555. Las personas discapacitadas legitimadas para solicitar reinstalación a sus puestos de trabajo, conforme lo establece la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,N° 7600 de 2 de mayo de 1996y su reglamento; las indicadas en el artículo 392, inciso a) de este Código; y cualesquiera otras personas que gocen de estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o resolución administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus derechos en este procedimiento especial. Al respecto se aplicarán las normas anteriores, en lo que resulte pertinente.
CAPITULO VIII
LA SENTENCIA: FORMALIDADES, REPERCUSIONES ECONOMICAS Y EFECTOS
SECCION I
FORMALIDADES DE LA SENTENCIA
ARTICULO 556. La sentencia se dictará teniendo como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.
Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.
En el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.
En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.
En la parte dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y disponiendo lo procedente sobre las costas del proceso.
Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.
ARTICULO 557. Queda prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de hecho que lo ampara.
El juzgadopodrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar posteriormente esa ineficacia, en la parte de la de condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llegare a demostrarse.[163]
En todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero, deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades, incluido el monto de las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta ese momento. Sólo excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, indicándose las bases para hacer la liquidación posteriormente.
SECCION II
COSTAS
ARTICULO 558. En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litis pendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, [164]se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas
Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.
En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuere susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.
Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.
En los asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y si como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere intrascendente, se hará la fijación en forma prudencial con fundamento en los mencionados criterios.
ARTICULO 559. No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales,cuando:
1. Se haya litigado con evidente buena fe.
2. Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.
La exoneración debe ser siempre razonada.
No podrá considerarse de buena fe a la parte que: negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas; no asistió a la totalidad de la audiencia; adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos; no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaren en hechos disputados.[165]
La exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.
ARTICULO 560. El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte trabajadora, los honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento del beneficio económico que se adquiera en la sentencia.
SECCION III
INTERESES, ADECUACION Y SALARIOS CAIDOS
ARTICULO 561. Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:
1. La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones endólares de los Estados Unidos de América.
2. La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios para los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.[166]
El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.[167]
ARTICULO 562. En toda sentencia que disponga la reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la firmeza del fallo, salvo disposición especial que establezca otra cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal.[168]Esta fijación no admite adecuaciones o indexaciones. [169]
También la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la ley.
ARTICULO 563. El pago de los salarios caídos sólo será procedente cuando no existe impedimento legal en virtud de haber ocupado la persona un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiere estado recibiendo fuere inferior.
SECCION IV
EFECTOS
ARTICULO 564. Las sentencias del ordinario laboral, incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, despido de trabajadores o trabajadoras municipales, protección de fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en caso de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de distribución de prestaciones de personas fallecidas regulado en este Código, producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente cosa juzgada formal.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LAS FORMAS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
ARTICULO 565. Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:
1. La renuncia, la transacción y la conciliación sólo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.
2. La transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las sentencias.
3. La deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin en el cual el proceso no puede continuar. También procederá cuando no se de produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aún de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la parte.
4. La satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocare o en cualquier forma se afectare el acto de reconocimiento, la parte interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de las Administraciones Públicas. Si la demanda llegare a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.
En todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, [170]la terminación del proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
ARTICULO 566. Las sentencias firmes, las transacciones o acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso.
Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.
Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán a través de este procedimiento.
Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdoy con la sustentación de las pruebas que fueren estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuere necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia, debiendo en ese caso dictarse la sentencia en la misma audiencia o más tardar dentro del plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.
Cuando sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y de no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.
ARTICULO 567. El cumplimiento patrimonial forzoso se llevara a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil.
La práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de honorarios, un asistente judicial del despacho.
ARTICULO 568. La parte demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoriaque ordene la reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, en forma inmediata, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia o resolución o del ordenamiento.
ARTICULO 569. Si la reinstalación no se pudiere realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo prefiriere, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de trabajo de la jurisdicción, o bien solicitar al juzgado, en forma escrita o verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades administrativas y judiciales deberán actuar en formas inmediata, dejando de lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta, dejando constancia de lo sucedido.[171]
Sólo en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la ejecución de lo dispuesto.
ARTICULO 570. La parte trabajadora podrá solicitar la postergación de la reinstalación, si ello fuere necesario para permitir el preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la sentencia o resolución que ordene la reinstalación.[172]
ARTICULO 571. La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios que se causen con el incumplimiento.
El juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en debida forma. A tal fin, el órgano jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas a la parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueren venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular, acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existe en ese momento.
La parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, sólo si lo hace saber así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.[173]
Si la parte trabajadora no se presentare dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa causa, y tampoco ejerciere la opción indicada en el párrafo anterior, la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también en ineficaz.
Si la parte trabajadora se viere imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuere el resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.
ARTICULO 572. La negativa a la reinstalación será sancionada con la multa establecida en el inciso 6 del artículo401. En el caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta grave, justificativa del despido o remoción del funcionario que incumplió la orden.
Tratándose de representantes de las personas trabajadoras que no hayan sido reinstalados, se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de representación que venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas sus funciones protegidas por la legislación nacional, advirtiendo al empleador o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto.
CAPITULO XI
CORRECCION Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES
SECCION I
ADICION, ACLARACIÓN Y CORRECCIONES
ARTICULO 573. Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes.[174] La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.
La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda, quedará interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.[175]
Las demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la resolución.[176]
ARTICULO 574. Los errores materiales y las imperfecciones resultantes en el devenir del procesoque no impliquen nulidad, podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.[177]
SECCION II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA ALEGARLOS
ARTICULO 575. Contra las providencias escritas no cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaren improcedentes, no será necesario dictar resolución.
ARTICULO 576. Los autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con igual término contará el órgano para resolver el recurso.
ARTICULO 577. Las observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las audiencias y la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa misma actividad procesal, deberán hacerse en forma oral e inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.
ARTICULLO 578. Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código,[178]únicamente son apelables las resoluciones que:
1. Declaren con lugar las excepciones previas de litis pendencia e improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
2. Denieguen o rechacen pruebas.
3. Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia. [179]
4. Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.[180]
5. Acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.
6. Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento.
7. Emita el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.[181]
8. Aprueben el remate y ordene su ejecución.[182]
9. Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
10. Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.
11. Denieguen el procedimiento elegido por la parte.
12. Resuelvan en forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.
ARTICULO 579. Las apelaciones contra las resoluciones escritas se formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan contra las orales dictadas en audiencia, deberán interponerse en el mismo acto de la notificación, debiendo dejarse constancia de su interposición y motivación en el acta.
ARTICULO 580. Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán en forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido en forma legal y oportuna. En tal caso, la apelación sólo se tomará en cuenta si:
1. El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.
2. La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.
3. La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquiera otro litigante, la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá como apelación eventual.[183]
ARTICULO 581. Procede el recurso para ante el órgano de casación[184] contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales[185] y sustantivas.
El recurso deberá ser presentado en forma escrita ante el juzgado[186] dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.
ARTICULO 582. Por razones procesales, será admisible cuando se invoque:
1. Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado.
2. Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia el recurso sólo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración. [187]
3. Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado.
4. Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
5. Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.[188]
6. Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo.
ARTICULO 583. Podrá alegarse como base del recurso de casación por el fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio, siempre que no resulte afectado el principio de inmediación y con la condición de que se trate de cuestiones propuestas y debatidas oportunamente en el proceso.
ARTICULO 584. No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.
Se prohíbe la reforma en perjuicio.
SECCION III
FORMALIDADES Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN
ARTICULO 585. El escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.
El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y la eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.
En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas; pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas, no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.
Si hubiere apelación reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.
También deberá contener, de una vez, el señalamiento de lugar para notificaciones en alzada cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial distinta.
Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.[189]
ARTICULO 586. En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el recurso en tiempo se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. [190]Cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un lugar determinado y no a través de un medio electrónico de comunicación, hacer el respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que conoce del recurso, haciéndoles las advertencias correspondientes para el caso de que no lo hagan.
El señalamiento de medios valdrá para todas las instancias.[191]
El expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez transcurrido el término del emplazamiento.
El recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.
ARTICULO 587. El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.
En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida, si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.
ARTICULO 588. Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuere del caso declarar la inadmisiblidad del recurso o de ordenar alguna prueba complementaria o para mejor proveer admisible en esta etapa del proceso, se señalará hora y fecha para la celebración de una audiencia con las partes, para discutir el mérito del recurso. La actividad se realizará según las reglas del proceso civil aplicables a la vista o audiencia[192] en casación; pero en todo caso los integrantes del órgano, en el orden en que lo señale la persona que presida o coordine, podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes sobre los aspectos en discusión.
Se dejará constancia en el expediente acerca de quienes asistieron a la actividad y de la forma en que se llevó a cabo, pudiendo grabarse su resultado.
La inasistencia a la audiencia de la parte que interpuso la casación, tendrá como efecto el desistimiento del recurso.
La sentencia se dictará dentro del plazo de quince días posteriores a la audiencia. [193]
ARTICULO 589. Ante el órgano de casación sólo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.[194]
En estos casos, el término para dictar la sentencia se iniciará el día siguiente de vencido el emplazamiento.
ARTICULO 590. Al dictarse sentencia, se procederá de la siguiente manera:
En primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considere procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el expediente al juzgado para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de nuevo.
Cuando proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.
En el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente al juzgado.
La nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación.
ARTICULO 591. Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultare procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte, no hubiere podido interponerlas o reiterarlas en el recurso de casación.
ARTICULO 592. Los órganos de alzada y de casación, al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación.[195]
ARTICULO 593. En cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.[196]
ARTICULO 594. Los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión, se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.
El recurso de casación producirá efectos suspensivos.
Las reglas de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación pertinente, al recurso de casación.[197]
ARTICULO 595. Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación, no cabe ulterior recurso.
SECCION IV
REVISION
ARTICULO 596. Contra las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, es procedente la revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el supuesto de la nulidad de la sentencia.
CAPITULO XII
SOLUCION DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS MEDIANTE ARBITROS ESPECIALIZADOS.
ARTICULO 597. Podrán someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales; para cuyo efecto deberá suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener al menos, la descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las especificaciones a que se refiere el artículo 602, incisos a), c), d) e) y g) de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto del arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de indisponibles. [198]
ARTICULO 598. En cualquier caso será absolutamente nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo individual, o en un convenio accesorio a éste y que haya sido suscrito como condición para la constitución de la relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo será absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social en beneficio de los trabajadores y trabajadoras, de sus familiares y de las demás personas que conforme con la legislación civil tienen el carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de los usos o de la costumbre.
ARTICULO 599. Las sentencias arbitrales solo producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de procesos arbitrales seguidos de acuerdo con la normativa de este Capítulo. Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios propios del Derecho de Trabajo, tanto en materia de derecho de fondo, como en cuanto a los principios del derecho procesal, salvo que se trate de relaciones de empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del Derecho de Trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de la función pública.
Una vez suscrito el compromiso a que se refiere este Capítulo, el tribunal arbitral será el único competente para conocer del respectivo conflicto. La parte legitimada podrá formular la excepción de litis pendencia en el caso de que sea planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los tribunales comunes.
ARTICULO 600. El arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado exclusivamente por profesionales en derecho y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
El Tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de una lista de por lo menos veinte personas que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del arbitraje unipersonal la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo o del respectivo centro de arbitraje, y en el caso de tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una persona y los dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.
ARTICULO 601. Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los siguientes requisitos: tener más de veinticinco años de edad, ser persona de reconocida honorabilidad, con conocimientos especiales o experienciacomprobada en Derecho de Trabajo, y no ser empleada del sector público. [199]
La integración de la lista indicada en el artículo anterior, se hará mediante concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir en algún caso concreto.
ARTUCULO 602. La solicitud se presentará directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo o a la respectiva Dependencia Regional de este Ministerio, competente por razón del territorio, que funcionará como centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente y contendrá:
a) El nombre completo, la razón o la denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.
b) Una relación de los hechos en que se basa la solicitud o conflicto, especificados en forma separada;
c) La petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje;
d) El objeto sobre el cual deberán pronunciarse él o los árbitros o árbitras que conozcan del asunto;
e) La designación de la persona o de las personas que se proponen como árbitras;
f) Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le corresponda a la parte acreditar;
g) Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.
Con el requerimiento se acompañará una copia auténtica del compromiso arbitral.
No es necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque podrán las partes indicar las normas que a su juicio resulten útiles para la solución del asunto.
Mientras no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la solicitud.
ARTICULO 603. Los honorarios de los árbitros o árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes en forma igualitaria.
La fijación de esos honorarios se regirá conforme a la siguiente tabla:
Un siete y medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión económica; un cinco por ciento sobre los siguientes dos millones de colones; un dos y medio por ciento sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta cincuenta millones de colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa suma.
En los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se hará prudencialmente y cuando se acumularen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará tomando en cuenta unas y otras.
La fijación la hará la autoridad del respectivo Centro de Arbitraje antes de darle curso a la solicitud y las partes deberán depositar los que le correspondan dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
No obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta ley adquiera la solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros o árbitras de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento que se dicte.
LaCorte Suprema de Justicia podrá, al menos cada cinco años, actualizar la escala anteriormente señalada, atendiendo a la variación del índice de precios al consumidor.
ARTICULO 604. Si la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplieren con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el Centro de Arbitraje.
Si fuere la parte demandada la que no depositare los honorarios, el procedimiento se desarrollará únicamente con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiere cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La contraparte podrá tomar el proceso en el estado en que se halle y ejercer los derechos procesales que puedan hacerse valer en la etapa del apersonamiento, si al mismo tiempo hace el depósito omitido.
Cuando la parte demandada no conteste, el tribunal arbitral emitirá una resolución estimatoria de los derechos laborales del demandante, la que tendrá los mismos efectos del laudo.
ARTICULO 605. El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto a la carga de la prueba, se estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.
Se laudará en la forma y términos también previstos en este Código para el proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante la Sala de Casación competente para conocer la materia laboral[200] por vicios de orden formal o por conculcación de derechos indisponibles.
Si procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al tribunal arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.
Si se comprobare la violación de derechos indisponibles, la Sala hará en la misma sentencia la reposición que corresponda, cuando sea procedente.
ARTICULO 606. La sentencia arbitral, una vez firme, tendrá valor de cosa juzgada material; no requiere de protocolización y será ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.
ARTICULO 607. Lo relacionado con la contestación de la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral se regirán por las disposiciones de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, encuanto no contraríen lo dispuesto en este Capítulo y en general los principios y normas del Derecho de Trabajo. El funcionamiento de los centro de arbitraje a que se refiere este Capítulo se regirá por lo que se establezca reglamentariamente.
ARTICULO 608. Se faculta al Colegio de Abogados para organizar centros de arbitraje laboral, siempre y cuando sea sin costo alguno para los trabajadores y trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir asistencia legal gratuita, según lo previsto en la Sección Segunda, Capítulo Segundo, de este Titulo. Tales centros tendrán listas propias de árbitros y árbitras y se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este Capítulo.
El funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se establecerá por reglamento.
CAPITULO XIII
DE LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONOMICO Y SOCIAL Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE[201]
SECCION I
DE LOS MEDIOS DE SOLUCION
ARTICULO 609. Son medios de solución de los conflictos económicos y sociales generados en las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje, los cuales deberán ajustarse, cuando se trate del sector público, a las disposiciones especiales aplicables a ese ámbito.[202]
SECCION II
DEL ARREGLO DIRECTO
ARTICULO 610. Las partes empleadoras y trabajadoras, tratarán de resolver sus diferencias de carácter económico y social por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellas o con la de cualesquiera otros amigables componedores o mediadores. Le corresponde al sindicato con la afiliación señalada en el artículo 370 de este Código y en su defecto a losConsejos o Comités Permanentes, que los trabajadores y trabajadoras pueden integrar en cada lugar de trabajo, en asamblea debidamente convocada y mediante voto secreto, compuestos por no más de tres miembros, plantear a las personas empleadoras o a los representantes de éstas, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. En dicha asamblea no podrán participar las personas trabajadoras indicados en el artículo 376. Harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, la parte empleadora o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la brevedad que le sea posible.[203]
Cada vez que se forme uno de dichos Consejos o Comités, sus miembros lo informarán así al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento, para efectos de su inscripción y registro.
ARTICULO 611. Durante el proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el procedimiento de conciliación o arbitraje y durante la ejecución de una huelga legal, sólo podrá suscribirse un arreglo directo con la organización o comité responsable de la negociación o del conflicto.
ARTICULO 612. Cuando las negociaciones conduzcan a la suscripción de un arreglo directo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su firma, para su revisión y aprobación conforme a la ley. La remisión la harán los empleadores o empleadoras y, en su defecto, la parte trabajadora, directamente o por medio de la autoridad política o administrativa de trabajo local.
En todo arreglo directo deberá indicarse su vigencia, que en ningún caso podrá ser menor de un año ni mayor de tres. En cada ocasión se prorrogará automáticamente por un período igual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento.
El Inspector General de Trabajo velará porque estos acuerdos sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará en la forma establecida en este Título, tomando en cuenta, además de los presupuestos señalados para la fijación de la sanción, la situación de inferioridad o debilidad en que se puedan encontrar los trabajadores o trabajadoras, cuando figuren como sujetos sancionables. Además, la parte que ha cumplido puede exigir ante los tribunales de trabajo, por el procedimiento señalado para la ejecución de las sentencias, la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se les hubieren causado.
SECCION III
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
ARTICULO 613. Cuando en un centro de trabajo se produzca una cuestión susceptible degenerar una huelga o un paro patronal, el respectivo sindicato o sindicatos con la representatividad indicada en este Código estará legitimado para plantear el conflicto judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano conciliador que las partes designen a su costa. Si no hubiere sindicato, la legitimación le corresponderá al comité permanente de trabajadores y trabajadoras, si lo hubiere. En defecto de esos órganos gremiales, los interesados nombrarán entre ellos una delegación con no más de tres miembros,[204] que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
Si hubiere una pluralidad de sindicatos, la representación la ejercerá el sindicato más representativo.
ARTICULO 614. El sindicato, comité o delegados, en su caso, suscribirán por duplicado un pliego de las peticiones de orden económico y social. El original será entregado inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto. Si tuvieren dificultades para hacer la entrega, podrán requerir el auxilio del juzgado o de las autoridades administrativas de trabajo. [205]
Una copia será entregada directamente al órgano conciliador competente, el cual deberá extender, si así se solicita, una constancia del recibido.
En ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este Título, para que integre el tribunal de conciliación.
ARTICULO 615. Desde el momento de la entrega del pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este Título, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas y satisfacer los daños y perjuicios que cause.
A partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de contratos de trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del conflicto,según el procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar autorizaciones.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el arbitraje, la huelga, o el procedimiento en el caso de convención colectiva fracasada.
ARTICULO 616. El pliego que se presente, expondrá claramente en
qué consisten las peticiones y a quien o a quienes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de empleadoras que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el nombre y el apellido de los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los interesadosseñalarán para notificaciones en la forma establecida en la legislación sobre notificaciones.
ARTICULO 617. El órgano conciliador, en forma inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que según el Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación en la forma prevista en la primera norma de esta Sección,así como la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá que debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Los señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos para los delegados propuestos.
En el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contenga algún defecto, deberá prevenir a la parte solicitante su subsanación en un plazo no mayor de cinco días.[206]
ARTICULO 618. El empleador, empleadora o su representante legal con facultades suficientes para obligarlo, pueden actuar personalmente y noa través de delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al órgano conciliador.
ARTICULO 619. El tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido por la persona titular del respectivo despacho, por el funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo o por el conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase y las partes podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar válidamente la conciliación.
ARTICULO 620. El órgano conciliador convocará a los interesados o delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.
Dicho órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.[207]
ARTICULO 621. Antes de la hora [208] señalada para la comparencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.
Una vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales del arreglo que su prudencia le dicte.
ARTICULO 622. Es obligación de los interesados o delegados, asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuado no actúe a través de delegados.
Si la conciliación no se pudiere llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o de su representante en su caso, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.
ARTICULO 623. La inasistencia injustificada a la diligencia de conciliación y cualquier conducta tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción punible con multa de cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo dispuesto en los Títulos Sétimo y el presente.
En la misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se libre un testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.
Se absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestre motivos justos que impidieron en forma absoluta la asistencia.[209]
ARTICULO 624. Si hubiere arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio, será sancionada con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida en el artículo 401, para fijar la cual se tomará en cuenta la situación económica derivada de la condición de las partes como empleadoras o trabajadoras.
ARTICULO 625. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe, cuya copia remitirá al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o éste, en su caso, conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cual de estas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
ARTICULO 626. El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el arreglo conciliatorio, será firmado por el conciliador o conciliadores y todos los demás comparecientes.
ARTICULO 627. Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente.
ARTICULO 628. En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, [210] contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido el órgano de conciliación.
No obstante lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan.
ARTICULO 629. En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente concluido el procedimiento y los trabajadores y trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga. Este término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada la resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos hayan solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los empleadores o empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.[212]
SECCION IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTICULO 630. El procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste el compromiso arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron; peroantes de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda generar huelga o paro al respectivo Tribunal de Arbitraje deberán reanudar los trabajoso actividadesque se hubieren suspendido, lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero, si existiere acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse como órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro de arbitraje autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuere judicial y la etapa conciliatoria se hubiere agotado administrativamente, el respectivo expediente deberá ser remitido al juzgado competente.
La reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 615, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Valdrá para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en la conciliación.
ARTICULO 631. Dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una persona como árbitro o árbitra.
El arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan las administraciones públicas.
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esa Sección, se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.
ARTICULO 632. El Tribunal de Arbitraje estará constituido por los dos personas propuestas al efecto por las partes interesadas y por el o la titular del juzgado de trabajo, funcionario administrativo competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien lo presidirá. Recibida la comunicación se dará traslado a los delegados o a la parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido ese término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aún cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.
ARTICULO 633. El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.
Una vez resueltas las cuestiones que se hubieren planteado y hechas las sustituciones del caso,el Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades de investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los empleadores o empleadoras y a los o empleadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados; ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias.
Los honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.[213]
ARTICULO 634. Si alguna de las partes no hiciere oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositare los honorarios que se hubieren fijado para la persona por ella propuesta, cuando le corresponda asumirlos, el o la titular del juzgado de trabajo se constituirá de pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra unipersonal.
ARTICULO 635. Lasentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a éstas últimas, podrá el tribunal de arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su formulación.[214]
Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras y de trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el caso, pero si aquellos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.[215]
Se dejará constancia por separado en el fallo de las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o en los reglamentos aplicables.
ARTICULO 636. El fallo podrá ser recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), [216]con invocación, en forma puntual, de los agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para variar esta atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.
El tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días. [217]
ARTICULO 637. La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no podrá ser inferior ados años.[218]
Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo la ejecución de los extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.
ARTICULO 638. Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse procedimientos de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Códigosobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.
De todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.
SECCION V
DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE INICIATIVAS DE CONVECCION COLECTIVA FRACASADAS
ARTICULO 639. Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el Título II de este Código.
Transcurrido el plazo de treinta días de que habla el artículo 56, párrafo 2º, inciso d), [219]la resolución del punto o puntos en discordia sobre los que no hubiere habido acuerdo pleno, se hará mediante el procedimiento regulado en este Capítulo, con las particularidades señaladas en esta Sección, salvo que las partes decidan someterlo directamente a arbitraje.
La parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del órgano conciliador o arbitral, según sea el acuerdo de las partes.
ARTICULO 640. Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición, se indicará el nombre de la persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de sus delegados o delegadas y se señalará lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente, se aplicará lo dispuesto en este capítulo.
ARTICULO 641. El respectivo órgano pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro de tres días indique el nombre de la persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para notificaciones.
ARTICULO 642. Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la Sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los honorarios fijados.
ARTICULO 643. Si la desavenencia fuere solo parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en vigencia según lo establecido en ella o bien conforme a lo dispuesto en el arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.
SECCION VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE
ARTICULO 644. Las personas que propongan los interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los jueces.
ARTICULO 645. Las personas indicadas en el artículo anterior devengarán por cada sesión que celebren, una dieta calculada de acuerdo con el salario básico de juez conciliador. Los honorarios del arbitraje y conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su responsabilidad.
La fijación la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez recibidas las respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente el tiempo que consumirán las audiencias necesarias para la substanciación del proceso.
No obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores y árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta ley, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento que se dicte.
Quienes funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado, el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores públicos.
ARTICULO 646. Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad nacional)[220]
Cada litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
ARTICULO 647. Podrán también los miembros de esos órganos visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa de ayuda, podrá ser sancionada según lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).
ARTICULO 648. Toda diligencia que practiquen los órganos de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será, previa lectura, firmada por sus miembros y las personas que han intervenido en ella, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.
Se anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo consignado y cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no hacerlo.
ARTUCULO 649. Quienes presidan o coordinen de los órganos de conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los delegados de éstas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
ARTICULO 650. Los órganos de conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas dispuestas en este mismo Código.[221]
ARTICULO 651. Las deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se tendrá como doble en los casos en que no hubiere mayoría de votos conformes de toda conformidad.
La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso de órganos colegiados, a quien lo preside.
ARTICULO 652. En los procesos a que se refiere este Capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos legales que demande su tramitación, excepto en el arbitraje si en el laudo se establece lo contrario. [222]
ARTICULO 653.Se autoriza el funcionamiento de centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la reglamentación que al efecto se dicte.
CAPITULO XIV
CALIFICACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS HUELGUISTICOS Y DE PARO[223]
ARTICULO 654. Podrá ser objeto de calificación, para establecer su legalidad o ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de paro sobre el que hubiere fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro hecho o movimiento realizado en el sector privado o público, al margen de ese procedimiento, que implique una u otra cosa. Se incluyen dentro de ese supuesto las suspensiones del trabajo, el trabajo a reglamento y cualquier otra situación de hecho constitutiva de presión.
ARTICULO 655. Podrá pedir la calificación toda persona que tenga un interés legítimo.
ARTICULO 656. La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsistan los hechos constitutivos de medidas de presión o a más tardar dentro ocho días después de concluida la situación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 663, sólo podrá intentarse un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjere únicamente en un centro de trabajo, se circunscribirá la calificación a ese centro.
ARTICULO 657. En la solicitud inicial se indicará:
1. El nombre, calidades, documento de identificación y domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.
2. Las causas o motivos del movimiento, cuando respecto de ése hubiere antecedido procedimiento de conciliación.
3. En los demás casos, una descripción detallada de los hechos de presión y la indicación de la organización, comités, representantes o personas que dirigen el movimiento.
4. Indicación de los medios de prueba.
5. Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.
ARTICULO 658. Se tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva organización sindical, al comité permanente de trabajadores y trabajadoras o a los representantes o delegados electos, o al empleador o empleadores, según el caso. Las organizaciones sindicales se tendrán como legalmente notificadas en su domicilio social o por medio de sus respectivos representantes legales. A los comités, se les notificará en la persona de cualquiera de sus miembros. Y a los o las representantes de los trabajadores o trabajadoras o delegados electos, se les deberá notificar personalmente. La notificación podrá hacerse también en las respectivas casas de habitación. A todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro de tercero día alegando lo que sea de su interés ofreciendo la prueba pertinente, y de presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas; y de su obligación de señalar lugar o medio para notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede tener.
Si hubiere dificultad, se dejará constancia en el expediente de la situación y la notificación se llevará a cabo mediante una publicación en uno de los diarios de circulación nacional.
ARTICULO 659. Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos. Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la hubiere, y la constatación del apoyo al movimiento, la cual deberá hacerse, cuando así se pidiere, con intervención de la persona titular del juzgado, en votación secreta.
En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos respectivos o bien, por medio de las actas de votación según sea el caso.
La constatación de otros hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez sumariamente de manera inmediata. En casos muy calificados y con el propósito de cubrir distintos centros de trabajo, podrá delegar la práctica a jueces de otra circunscripción, mediante comunicación escrita o electrónica. Si fuere necesario, podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el que se designe.
Para efectos de la constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 376.
ARTICULO 660. Las autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales cuando éstos así lo soliciten.
ARTICULO 661. El órgano jurisdiccional sólo admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes o impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de ciertas probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o lugar, si fuere necesario. Al disponerlo lo advertirá así a las partes en forma clara, de lo cual se dejará constancia en el acta. Igualmente rechazará toda probanza que no conduzca a la comprobación los requisitos o hechos indicados en el artículo tras anterior.
El juzgado tomará todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo integran.
ARTICULO 662. Cuando no hubiere prueba que deba recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia; pero el plazo máximo para el dictado de la sentencia se reduce a cinco días.
ARTICULO 663. Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva circunscripción territorial [224] y lo que se resuelva en definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas.
Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere interés.
De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPITULO XV
DEL JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS COMETIDAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO O DE PREVISIÓN SOCIAL
ARTICULO 664. El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social, deberá iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales y las autoridades de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.[225]
Cuando los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo pondrán en conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas autoridades, para lo que proceda.
La autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia, tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.
Tienen obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad, las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.
El acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.
Únicamente para las autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.
ARTICULO 665. La acusación deberá presentarse en forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. El nombre completo del acusador, su domicilio, número de documento de identidad y su domicilio. Si se tratare de un representante, deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el documento que lo acredite.
2. Una relación detallada de los hechos, con expresión del lugar, día, hora y año en que ocurrieron, y si se trata de situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y si ya ha cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.
3. Nombre de los responsables de la falta o el de los colaboradores, si los hubiere, y si se tratare de representantes o directores de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta última. En todo caso deberá indicarse la dirección exacta del denunciado, donde se le pueda localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas en su sede social.
4. Los elementos de prueba que a juicio del exponente conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la determinación de la responsabilidad.
5. Lugar o medio para notificaciones y la firma del acusador debidamente autenticada.
ARTICULO 666. Si la acusación no estuviere en forma, se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.[226]
ARTICULO 667. Si la acusación estuviere en forma, el juzgado dictará una resolución con el siguiente contenido:
1°) Admisión del proceso para su trámite.
2°) Intimación al acusado, indicándole en forma puntual los hechos endilgados por los cuales se le procesa y el fundamento jurídico de la acusación.
3°) Convocatoria a las partes a una audiencia, previniéndoles que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le interesen. Al respecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.
4°) Advertencia al acusado de que puede designar una persona profesional en derecho como defensora.
5°) Prevención de señalar lugar o medio para notificaciones.
Cuando para algún acto procesal fuere necesario citar a alguna persona, la autoridad judicial ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier otro medio que garantice la autenticidad del mensaje, advirtiendo que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública.
Cuando la parte acusa no provee su defensa, esta le será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo si no reúne los requisitos para recibir esa asistencia en forma gratuita .
ARTICULO 668. En la primera fase de la audiencia se procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Ese tipo de solución sólo será promovida cuando el posible arreglo no implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social y los acuerdos sólo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.
En cuanto a los efectos y ejecución del acuerdo, se estará a lo ya dispuesto en este Título. Los hechos que sirvieron de sustento a la acusación no podrán invocarse nuevamente como causa de infracción.[227]
ARTICULO 669. Cuando el intento de conciliación fracasare, así como en los casos en que no procede ese trámite, se continuará con la segunda fase de la audiencia.
De inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si los acepta, se dictará sentencia sin más trámite.
En el caso contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y acusada y se recibirán las pruebas admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará la sentencia, en la forma y términos previstos para el acto de la audiencia del proceso ordinario.
Se podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para recibir prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio o a pedido de alguna de las partes.[228]
ARTICULO 670. Cuando el infractor no se presentare voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública a una segunda audiencia.
Si aún así no compareciere, se recibirán las pruebas ofrecidas en la acusación y se dictará sentencia.
ARTICULO 671. Las organizaciones sociales y en general las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social, serán citadas como responsables directas de las faltas y eventuales responsables solidarias de las resultas económicas del proceso.
ARTICULO 672. La sentencia condenatoria ineludiblemente contendrá:
1. El monto de la multa impuesta en valor monetario y el número de salarios tomados en cuenta para establecerla.
2. Indicación de que el monto respectivo debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código.
3. La condenatoria al infractor, organización social o persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas; extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.
4. Las medidas o disposiciones necesarias para la restitución de los derechos violados.
5. Las medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de sentencia.
ARTICULO 673. En este procedimiento sólo serán apelables las resoluciones que orden el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas; pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como reservadas y sólo serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código.
La sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal Apelaciones de Trabajo.
En materia de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a lo dispuesto en este mismo Código; pero la sentencia del juzgado será revisada integralmente por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán ofrecer las pruebas de su interés, cuya admisibilidad valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.[229]
ARTICULO 674. Las multas se cancelarán en uno de los bancos del sistema bancario nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio, el que, a su vez lo distribuirá en la siguiente forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
b)El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Si la multa no fuere pagada oportunamente, la Dirección de Inspección de Trabajo podrá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio, el pago de la misma. También se le considerará legitimada para promover el embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de ejecución.
ARTICULO 675. La revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone la legislación procesal penal.[230]
ARTICULO 676. De toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o infracciones reguladas en este Título, se remitirá copia literal a la Inspección General de Trabajo y también a la respectiva institución de seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros que administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso”.
Artículo 2°. El actual Título VIII del Código de Trabajo, “Del Régimen de los Servidores del Estado y de sus Instituciones”, pasa a ser, con esa misma denominación, el Título XI de ese mismo Código, con las modificaciones que a continuación se indican:
“TITULO XI
DEL REGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 677. Trabajadora del Estado, de sus instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a éstos, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.
Los servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código en todo lo no contemplado en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas trabajadoras en régimen privado se regirán por el derecho laboral común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También podrán aplicarse arreglos directos, conciliaciones, convenciones colectivas y laudos, siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este Código y las limitaciones que resulten de este Título.
ARTICULO 678. El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.
En particular se excluyen de dicho pago:
1. El Presidente o la Presidenta, Vicepresidentes o Vicepresidentas de la República.
2. Las diputadas, diputados, alcaldes municipales, regidores municipales y cualquier otro servidor público de elección popular.
3. Los Ministros o Ministras, Viceministros o Viciministras y Oficiales Mayores.
4. Los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones; las personas que integren el Consejo Superior del Poder Judicial; y el Jefe del Ministerio Público.
5. El Contralor o Contralora y el Subcontralor o Subcontralora General de las República, y quien ocupe el cargo de Regulador General de los Servicios Públicos.
6. El Defensor o Defensora y el Defensor Adjunto o Defensora Adjunta de los Habitantes.
7. La Procuradora o Procurador General de la República y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la República.
8. Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de las instituciones autónomas y semiautónomas.
9. Las personas que ocupen las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas ; miembros de las juntas de educación y patronatos escolares; y en general todos los miembros directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con los poderes del Estado.
10. Las personas que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza.[231]
ARTICULO 679. Las personas exceptuadas en el artículo anterior, no se regirán por las disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, con excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaren o pensionaren, o fallecieren en el cargo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.[232]
ARTICULO 680. En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de este Título no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos conforme con lo dispuesto en este Código. La causa justificada se calificará y determinará de conformidad con el artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboren dichos servidores.
Los procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiere corresponderle, la cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la parte empleadora.
ARTICULO 681. Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, con excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar algún cargo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas, deduciendo aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.
La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la Administración.
ARTICULO 682. Las personas trabajadoras a que se refiere el artículo inicial de este Título que no tengan derecho de estabilidad en sus puestos de trabajo, sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que le correspondan. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial.
CAPITULO II
DE LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS Y SOCIALES Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PUBLICO
SECCION I
AMBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO
ARTICULO 683. Serán válidos el arreglo directo, las conciliaciones y los laudos arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales de los trabajadores y trabajadores del sector público, así como las convenciones colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.
ARTICULO 684. Todas las personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una solución negociada o arbitrada, salvo:
1. Los excepcionados en el artículo 678 de este Código.
2. Las personas que funjan como Directoras y subdirectoras generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias de asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la negociación.
3. El personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de las personas que ocupan puestos en forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos o aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los pagados por servicios o fondos especiales contemplados en las relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta ley.
ARTICULO 685. Con las limitaciones a que se hará referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las siguientes materias:[233]
a) Derechos y garantías sindicales tanto para los dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para dirigentes con y sin goce salario, facilidades para la divulgación de actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación Nº 143 de la Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar en forma grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de cada institución o dependencia.
b) Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.
c) El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las instituciones o dependencias.
d) La regulación y fiscalización de los regímenes de ingreso, promoción y carreras profesional, sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.
e) La elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro de los límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo, las normas del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras normas estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.
f) Las medidas de seguridad e higiene y de salud ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo de la seguridad y la salud ocupacional.
g) Procedimientos y políticas de asignación de becas y estímulos laborales.
h) Establecimiento de incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las políticas que las Juntas Directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto público.
i) Lo relacionado con la asignación, cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad, y cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en contra de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo o en contra de la consistencia de las estructuras salariales.[234]
j) La creación y funcionamiento de órganos bipartitos y paritarios, siempre y cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas por ley o reglamento.
k) Derecho de las personas trabajadoras y de sus organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los proyectos o decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada institución o dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar un interés público.
l) Derecho de las organizaciones de los y trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fuesen abiertamente impertinentes o innecesarias.
m) Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios que no excedan la competencia de los órganos administrativos.
SECCION II
REQUISITOS DE VALIDEZ
ARTICULO 686. Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones colectivas, arreglos directos, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o indirecta, los servidores públicos indicados en los artículos 678 y 689.
Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.
ARTICULO 687. Asimismo queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente promulgados, a través de los mecanismos de solución.
Es entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no sólo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.[235]
ARTICULO 688. El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en derecho, exclusivamente, [236]y ubicados en sede judicial.
ARTICULO 689. No podrá formar parte de las delegaciones que intervengan en representación de la empleadora ninguna persona que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme. Igualmente existirá impedimento si el resultado pudiere beneficiar a parientes del primero y segundo grados.
ARTICULO 690. Las convenciones y acuerdos que se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.[237]
El respectivo acto debe emitirse dentro del mes siguiente al acuerdo.
La no aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción sancionable por la vía represiva.
Tratándose de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada a su inclusión en la Ley de Presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o modificaciones presupuestarias, requieran aprobación de esta última entidad.
CAPITULO III
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO
SECCION I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR
ARTICULO 691. Se encuentran legitimados para negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 56 de este Código.
Si no hubiere acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio.
ARTICULO 692. En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán participar de la negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un quince por ciento del total de sindicalizados de alguna de las empresas o instituciones del sector comprendido en la negociación.
El número de negociadores será acreditado ante la institución o empresas que participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del sector en su conjunto, asignándose en la mesa negociadora una persona como representante sindical por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo caso tendrá derecho a contar con al menos un representante sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán, bajo el criterio de un voto por cada representante sindical, y atendiendo a la voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que fuese necesaria.
ARTICULO 693. Las empresas, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención colectiva, deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias, podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional externo, para integrar o asesorar las delegaciones de que aquí se habla.
En el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo designará a los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones de esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación que fuere necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.
ARTICULO 694. En caso de conflicto en la determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este Capítulo.
SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIAL
ARTICULO 695. Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la Sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo. Una copia del proyecto deberá ser entregada dentro de tercero día a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas.
Por su parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo plazo, a las personas que los representarán, no pudiendo su número ser superior al conjunto de la delegación patronal, salvo que se tratare de varias organizaciones sindicales, caso en el cual cada sindicato se hará representar por un máximo de tres personas y un asesor.
En el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a más de una institución o empresa, la acreditación se hará conforme con las reglas establecidas en el artículo 691, para lo cual podrá solicitarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del número total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.
ARTICULO 697. Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas hubiere remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubiesen cumplido con el requisito aquí establecido, se tendrá como proyecto a negociar aquel que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o negociación; o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales, si se tratare de una negociación por sector.
Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para éste cuando carezca de recursos suficientes para atender la negociación.
ARTICULO 698. La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración o administraciones, debiendo levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los representantes de ambas partes.
ARTICULO 699. Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso negociador se levantará una acta de cierre, donde se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuales cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.
ARTICULO 700. Lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será válido entre las partes, y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. Una copia de lo negociado en firme se enviará a la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para su registro, debiendo además ser publicado en el Diario Oficial, sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.
CAPITULO IV
DEL ARREGLO DIRECTO, CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y HUELGA EN EL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 701. El arreglo directo que pueden promover los trabajadores y trabajadoras del Estado, se regirá por lo dispuesto en este Código en Capítulo XIII del Título X.
ARTICULO 702. El procedimiento de conciliación que involucre a servidores del Estado en cualquiera de los regímenes, se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resultan de las siguientes reglas especiales:
a) La designación de los delegados y de la persona que integrará el tribunal conciliador, se deberá hacer por la parte empleadora dentro de quince días.[238]
b) En el mismo acto en que se disponga la consulta a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el sector público, se hará la designación del respectivo representante en esa Comisión.
c) El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en los artículos 686 y 687 y se entiende siempre condicionado a la aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte empleadora.
d) Si no hubiere arreglo y no se estuviere en el caso de avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje, se dará por concluido el procedimiento, quedando así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La iniciación del movimiento deberá comunicarse a la parte empleadora, por lo menos con ocho días naturales de antelación. Igual solución se aplicará para el caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.
ARTICULO 703. Es potestativo para la Administración y sus servidores someter la solución de los conflictos económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las excepciones y limitaciones que se establecen en este capítulo.
ARTICULO 704. Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto económico y social a arbitramento, en la forma, términos y condiciones indicadas en esta normativa.[239]
ARTICULO 705. Durante la huelga declarada, pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma indicada en este Título.
ARTICULO 706. Es aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada, según lo previsto en el artículo 379.
ARTICULO 707. Todo movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos I y III del Título VI del Código de Trabajo.[240]
CAPITULO V
EFECTOS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS Y ARREGLOS EN EL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 708. Las convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este Título, tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55 de este Código.
En el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa, la eficacia de lo negociado quedará sujeto a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto general de la República o extraordinario que se promulguen.
ARTICULO 709. Conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la institución, empresa o centro de trabajo, pudiendo exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.
ARTICULO 710. Lo dispuesto en una convención colectiva firmada con arreglo a las normas de este Título solamente podrá ser anulado atendido a cuestiones de forma en la conformación de la voluntad de las partes o cuando se hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo.
CAPITULO VI
DE LA COMISION DE POLÍTICAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 711. Créase la Comisión de Políticas para la negociación de convenciones colectivas en el sector público, la cual estará integrada por:
a) El Ministro o Ministra de Trabajo y Seguridad Social o la persona que funja como Viceministra del ramo, quien la presidirá.
b) El Ministro o Ministra de Hacienda o la persona que ostente el cargo de viceministra.
c) El Ministro, Ministra, Viceministro o Viceministro de la Presidencia
d) Quien ocupe la Dirección o Subdirección General de Servicio Civil.
e) Un representante de nivel jerárquico de la entidad u organización en la cual se va a negociar una convención colectiva, quien actuará únicamente en esa negociación.
ARTICULO 712. Son atribuciones de la Comisión:
a) Definir las políticas generales para la negociación colectiva en las Administraciones Públicas, así como elaborar políticas específicas para una negociación particular, que puedan servir de referente a los sujetos negociadores definidos en la Sección I de este Capítulo.
b) Servir de órgano consultor a las partes negociadoras y especialmente a la delegación de los empleadores, a fin de garantizar que los acuerdos a que lleguen las partes respeten el marco jurídico definido en este Código y en las leyes o reglamentos aplicables a las materias que formen parte de la negociación.
Las partes pueden pedir a la Comisión audiencias con el propósito de exponer sus puntos de vista en relación con las propuestas objeto de negociación.
La Comisión podrá contar con la asesoría jurídica de los cuerpos jurídicos del Estado, incluyendo a la Procuraduría General de la República, y el concurso de los demás órganos técnicos de la Administración Pública que se requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.
La Comisión preparará su propio reglamento, el cual se emitirás por el Poder Ejecutivo, por medio de Decreto.
Artículo 3º. Se suprime el Título “UNDECIMO”, relativo a la “Prohibición de discriminar”, introducido al Código de Trabajo mediante Ley 8107 de 18 de julio del 2001, pues su contenido íntegro pasa a conformar el Título VIII del mismo Código. El Título XI (original en el Código), “Disposiciones Finales”, se convierte, manteniendo igual denominación y contenido, en el Título XII.
Artículo 4°. Refórmanse las siguientes disposiciones:
1°. Del Código de Trabajo, los artículos 35, 85, párrafo último del aparte d); 94 bis, 303, 309, 310, párrafo primero, 311, y 373, inciso b), los cuales se leerán en el futuro, así, debiendo entenderse que las partes de esos numerales no mencionadas, se mantienen íntegramente:
“ARTICULO 35. A la expiración de todo contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:
a) La fecha de su entrada y de su salida;
b) La clase de trabajo ejecutado;
Si el trabajador o trabajadora lo desea, el certificado determinará también:
c) La manera como trabajó; y
d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.
Si la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria, debiéndose describir en ella en forma puntual, detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el despido. La entrega se hará personalmente, en el acto del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el trabajador o trabajadora se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la localidad y si ésta no existiere se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de despido, serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentare contención.” [241]
“ARTICULO 85, párrafo último: “... Para el pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el Título X de este mismo Código”.
“ARTICULO 94 bis. La trabajadora embarazada o en período de lactancia, que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo, su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el Título X de este Código.
La trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o empleadora deberá pagarle además de la indemnización a que tuviere derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.
“ARTICULO 303. Los reclamos por riesgos de trabajo se tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en el Título X de este Código”:
“ARTICULO 309. Las faltas e infracciones a las que disponen esta Ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII de este Código”.
“ARTICULO 310. Se impondrá al empleador o empleadora una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de este Código, en los siguientes casos...”. El resto del articulado se mantiene igual.
“ARTICULO 311. Se impondrá una multa de acuerdo con lo señalado en el artículo 395, a la persona trabajadora de cualquier ministerio o institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este Título o de sus reglamentos”.
“ARTICULO 373. ...
b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Capítulo VIII del Título X de este Código”.
2°. De la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 55, inciso 2°; 93, al cual se agrega un segundo párrafo; 98; 109; y 116, los cuales se leerán así, debiendo entenderse que la parte de esas normas no mencionada se mantiene como actualmente está:
“ARTICULO 55. ...
“2° Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo, en los cuales figure como parte el Estado o cualquiera de sus órganos o instituciones, así como de cualquier otro asunto de esa materia que indique la ley o le atribuya la Corte Suprema de Justicia. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación, será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.[242]”
“ARTICUCLO 93....
Al texto actualmente en vigencia, se le agrega un segundo párrafo, con el siguiente contenido:
“El Tribunal de Casación de Trabajo conocerá:
1.- Del recurso de casación en los asuntos laborales que según esta ley no le correspondan a la Sala de Casación, de acuerdo con la distribución que hará la Corte Suprema de Justicia.
2°. De cualquier otro asunto cuya competencia expresamente le atribuya la ley”.
“ARTICULO 98. Los tribunales de apelación conocerán:
1. De las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.
2. De los demás asuntos que determine la ley”.
“ARTICULO 109. Los juzgados de trabajo conocerán:
1. De todos los asuntos indicados en el Título X del Código de Trabajo.
2. De los conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
3. De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes”.
“ARTICULO 116. Los juzgados contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista juzgado de trabajo”.
Artículo 4°. Se derogan los artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de diciembre de 1968, que creó el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.
Artículo 5°. Establécense tribunales de casación de trabajo con sedes en el Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) y en los Circuitos Judiciales de Alajuela, Puntarenas, Limón, Liberia y Pérez Zeledón, con la jurisdicción territorial que determine la Corte Suprema de Justicia. Se integrarán con cinco jueces y tendrán las secciones que sean necesarias, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
El primero de esos tribunales comenzará a funcionar en el momento en que entre en vigencia esta Ley y tendrá competencia en todo el territorio nacional, mientras la Corte Suprema de Justicia no establezca una atribución distinta. Los demás iniciarán labores cuando sea necesario y a partir de la fecha que establezca la Corte.
Artículo 6°. Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, el cual tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones y será reestructurado, reduciéndose su número de jueces a tres. La Corte Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente como parte del mismo tribunal las secciones que sean necesarias para atender adecuadamente el volumen de trabajo.
Artículo 7°. Créanse tribunales de apelaciones en los circuitos judiciales de Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí. Iniciarán funciones cuando el volumen de trabajo lo amerite, según determinación que hará la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 8°.- El actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, se convierte en juzgado de trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia queda facultada para encargarle de manera exclusiva el conocimiento de asuntos de determinada especialidad.
Artículo 9º. Créase un juzgado de trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San Ramón y San Carlos. En Cartago: en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de Flores. En Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en Puntarenas, en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos entrarán en funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que ésta les asigne.
Artículo 10. Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas necesarias para la aplicación de la presente ley.
Articulo 11. Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos, pudiendo denominarse FASAC, según sus siglas, el cual será administrado por la Corte Suprema de Justicia[243], mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización.
El Fondo se formará con:
a) Los honorarios legales que le correspondan a título de costas personales a la parte patrocinada por la asistencia social. Estos y los tribunales velarán porque el pago de esos honorarios se haga efectivo, mediante su depósito donde corresponda.
b) Cualquier otro aporte que señale ley.
Los productos del Fondo se destinarán:
a) Prioritariamente a cubrir los honorarios de arbitraje y conciliación que demanden los procesos laborales promovidos para la solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales.
b) A financiar programas de apoyo a la solución alterna de conflictos en el campo laboral.
Queda prohibido variar ese destino.
Se regulará por la vía de reglamento lo relativo a la administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los productos y todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.
Artículo 12°. Esta ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige un año después de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I. La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones:
1. El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior. [244]
2. Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiere señalamiento para audiencia de pruebas, se continuarán rigiendo para todos los efectos con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada.[245]
3. En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les garantizan.
Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea necesario, las plazas de judicatura que se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga.
TRANSITORIO II. Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas, se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia, se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 5969 de las 15 y 21 horas del dieciséis de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas del 7 de junio de 1994.
TRANSITORIO III. A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código, nombrados antes de la entrada en vigencia de esta ley, a quienes en la actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les mantienen esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.
TRANSITORIO IV. En los lugares o circunscripciones en que el volumen de trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
TRANSITORIO V. Los cargos de juez o jueza del actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía se reasignan a la categoría correspondiente al despacho a que se convierte ese Tribunal. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, con las competencias que les atribuía la ley derogada, hasta su finalización.
TRANSITORIO VI. El Tribunal de Casación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) será integrado con los miembros del actual Tribunal de Trabajo de ese mismo Circuito que tengan las mejores calificaciones en el escalafón del sistema de Carrera Judicial, cuyos cargos se reasignan a la categoría correspondiente al Tribunal de Casación. En el futuro, la designación de jueces en ese Tribunal se hará de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Judicial correspondientes a la Carrera Judicial.
Si las nuevas cargas de trabajo asignadas al Tribunal Apelaciones de Trabajo de dicho Circuito no ameriten mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos sobrantes serán reubicados en juzgados de Trabajo por la Corte Suprema de Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, aplicándose en primer término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el mencionado escalafón.
TRANSITORO VII. Los asuntos laborales que actualmente conocen los juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en vigencia existiere señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya tuvieren sentencia.
[1] Se recoge en este Capítulo y en el siguiente lo aceptado en la Comisión Tripartita que estudió el Proyecto en el seno del Consejo Nacional del Trabajo.
[2] No se usan subtítulos para armonizar con el sistema del Código de Trabajo
[3] Se destacan en azul las modificaciones sugeridas y/ o acogidas por los revisores como necesarias.
[4] El porcentaje que contiene la normativa en vigencia, del 60% como mínimo, es en extremo elevado, al punto de que puede, por eso mismo, hacer nugatorio el derecho de huelga garantizado constitucionalmente. Se sugiere el 40% atendiendo a que según el Comité de Libertad Sindical exigir una mayoría es todavía excesivo. En este punto la representación sindical está de acuerdo con el proyecto, pero la de las Cámaras no.
[6] Se consideraron también en esta redacción observaciones hechas por los señores jueces de trabajo en el Taller celebrado para conocer del Proyecto.
[7] Según recomendación de los Magistrados de la Sala Segunda, se excluye del texto del artículo 386, entre “imputables al empleador” y “por negativa a negociar”, el siguiente contenido: “por incumplimientos de una convención colectiva, de un acuerdo conciliatorio, un laudo arbitral, o de un arreglo directo”. Se estima que se trata de aspectos de orden jurídico, que generan eventuales pretensiones, para dilucidar las cuales está la jurisdicción de los tribunales comunes. Además, este contenido haría de la calificación de la huelga un proceso no necesariamente de constatación de requisitos de hecho, pues sería analizar conductas y sus alcances en relación con aquellos instrumentos.
[8] Según la terminología moderna, se habla de cierre patronal. Sin embargo, no es posible modificar esa terminología, porque la Constitución habla de paro patronal.
[9] Se sustituye “pueden” por “deben”, según sugerencia hecha en el Taller de los señores Jueces.
[10] Sugerencia hecha en el Taller de los señores Jueces.
[11] Se suprime el párrafo segundo por haber sido declarado inconstitucional.
[12] Se introduce sugerencia de los señores jueces en cuanto a precisar de cal autoridad se trata. No se indica un procedimiento judicial específico para hacerlo, como se indicó en el Taller celebrado con los jueces, pues se supone que esto es una actuación de hecho.
[13] Se modifica porque la medida del arresto hoy no podría justificarse. El monto de la multa se consigna así tentativamente.
[14] Se ubican en esta parte del Código los temas sustantivos sobre las infracciones a las leyes de trabajo y previsión social, régimen contra las discriminaciones y prescripciones, porque, siendo sustantivos, deben estar antes de la parte procesal, en la cual se disponen las reglas de aplicación de esas disposiciones de fondo. De esta manera, se pretende reordenar el Código, para darle una mejor forma y hacer que recobre en alguna medida su estructura original, la cual ha venido perdiendo en el tiempo a raíz de reformas que se han ubicado al final.
Corresponden a la Secciones I y II del Titulo X y al Título XI.
[15] Sugerencia de la Comisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[16] La Comisión del Ministerio de Trabajo sugiere agregar a este artículo: “salvo las excepciones que se indican en este mismo Código”, para lo cual parte de que en el texto se prevén medios de solución alterna. No se considera necesario el agregado, pues la norma es de competencia para conocer de los procesos que se origen en las faltas y de procedimiento y en este último es donde se prevé la posibilidad de solucionar la cuestión en forma conciliada.
[17] Se toma en cuenta sugerencia hecha en el Taller celebrado con los señores Jueces de Trabajo.
[18] Mediante esta Ley se fijó el concepto de salario base para efectos de aplicación del Código Penal y se regulan los momentos desde el cual y hasta el cual rige ese salario. Se estipula como tal salario el de “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos del Presupuesto ordinario de la República. La Corte queda facultada en esa ley para hacer las variaciones que se produzcan en ese salario.
[19] Sugerencia de la Comisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[20] En relación con las dos normas anteriores, antes refundidas en una sola, la Comisión del Ministerio de Trabajo hace dos propuestas: 1) Sustituir el plazo fijo de treinta días por uno discrecional a juicio de la autoridad administrativa; y, 2) Que se elimine la regla de la aminoración de la sanción cuando el infractor se comprometa a reparar el daño integralmente en forma inmediata, pues a juicio de esa Comisión lo que se ha pretendido es elevar las multas. La mesa revisora considera más adecuado rebajar el plazo de treinta a quince días y no sustituirlo por uno discrecional, pues da más seguridad un plazo fijo. Se mantiene la regla de la aminoración, pero separando el articulado para que no se piense que los criterios de aplicación de las sanciones, que son generales, están referidos únicamente al caso de incumplimiento de las prevenciones.
[21] Corresponde al actual Título UNDECIMO, introducido al Código mediante Ley 8107 de 18 de julio del 2001.
[22] Se hace una descripción de criterios de discriminación más amplia que la del Código actual, pues se incluyen además todos los mencionados en la Ley sobre Prohibición en la Discriminación del Trabajo, N° 2694, de 22 de noviembre de 1960.
[23] Los señores jueces hicieron las siguientes propuestas con relación a esta norma, las cuales no se aceptaron: 1) Generalizar la norma, indicando todas las causales, sin restringir la norma a la edad. Si se dispone así, se pierde el efecto buscado dirigido al hecho común de discriminar por edad. 2) Establecer una indemnización de tres meses de salario. En el proyecto se establece que si en el proceso respectivo de tutela de fueros se acoge la pretensión hay condena de daños y perjuicios, lo que deberán ser liquidados y fijados en ejecución de la sentencia, según criterios de aplicación general. No se considera conveniente tasar daños y perjuicios, pues podría caerse en una casuística. 3) Eliminar el supuesto de solicitar un servicio. Parece que no está bien, pues lo que se busca es sancionar al que pide un trabajador indicando una edad como límite mínimo. 4) Que la norma es redundante, porque la conducta hay está sancionada como infracción a las leyes de trabajo. Esto puede ser cierto; pero lo que se busca es destacar la situación particular que se señala en la norma.
[24] Los señores jueces sugieren que se exija igual número de mujeres en los centros de trabajo. No parece conveniente generalizar esto para todas las actividades. Piénsese en las agrícolas. Algunos jueces opinaron que mejor es dejar la norma como está, pues abriría camino a que otros sectores reclamen también igualdad, como los extranjeros. Este pensamiento es razonable y se acoge.
[25] Se acoge sugerencia de los señores jueces, pues la norma como está en el proyecto es muy reiterativa.
[26] Se sustituye lo de los salarios caídos, con el propósito de aplicar una única regla a la sentencia de reinstalación, cualquiera que sea la causa que la motive. Véase Título X, Capítulo VIII, Sección II. Los señores Jueces piensan que la norma debe restringirse a la reinstalación, sin otra consecuencia como la de los daños y perjuicios, pues se trata de un “amparo laboral”, que de existir aquellos daños y perjuicios, deben reclamarse en la vía ordinaria. Una de las características del proceso de tutela es precisamente la restitución de la lesión causada, en forma sumaria, y esa restitución debe ser íntegra, de modo que la norma, como está en el proyecto, se considera correcta.
[27]El agregado fue sugerido por los señores jueces.
[28] Se elimina del texto original “sobre esos extremos”, según sugerencia de los señores Jueces.
[29] En esta redacción se recoge sugerencia de los señores jueces, las cuales han servido de base para redactarla.
[30] Se aumenta moderadamente por razones de equilibrio.
[31] También se aumentó este plazo, por la misma razón antes indicada.
[32] Se mantiene, con una redacción más terminante, en el sentido de que no se puede aplicar a derechos o acciones relacionados con conflictos jurídicos entre empleadores (as) y trabajadores (as) derivados del contrato de trabajo. La norma es necesaria, para aplicarla residualmente, a aquellos casos en que no haya norma especial de prescripción. Desde ese punto es útil, porque no queda vacío.
[33] Se aumenta atendiendo sugerencia de los señores jueces.
[34] No se incluyen principios como el debido proceso, derechos de igualdad, seguridad jurídica, justicia pronta y cumplida y libre acceso a la justicia, porque no son propios del proceso laboral, sino principios constitucionales, expresivos del debido proceso, que todo Código Procesal debe desarrollar a partir de las características que le son propias. Tampoco se incluyen como principio a la justicia y la equidad, pues estos funcionan más bien como fuentes de derecho, en la forma establecida en las leyes de fondo.
[35] En la Comisión Tripartita, se hace la observación de que no se incluyen los principios que fundamentan la oralidad en el proceso ni los principios protector, de irrenunciabilidad de derechos, informalidad y gratuidad.
Sobre el primer aspecto (principios que fundamental la oralidad), es bueno tener en cuenta que en la norma se indica como principio “las actuaciones prioritariamente orales”, pues el sistema que se propone no es absolutamente oral. La audiencia oral constituye la característica básica de los procesos con oralidad. Se dice que la “oralidad” es una “forma de hacer el proceso” que influye en su calidad; pero lo que existen son procesos con ingredientes de oralidad. Para algunos la oralidad es un principio, no procesal, sino del procedimiento, que le da ciertas características humanas y hace posible la aplicación de verdaderos principios del proceso, como la inmediación, concentración y celeridad. En la norma está concebida la oralidad como una forma de hacer el proceso, con actuaciones prioritariamente orales. En cuanto se le considera principio del procedimiento (algo instrumental), no sería posible señalar el principio de otro principio. Lo propio en esta materia es hacer enunciados, para que sea el operador del derecho el que los ponga en práctica, de acuerdo con la doctrina y, fundamentalmente, con su cultura jurídica.
Con relación al segundo aspecto, es bueno tener en cuenta que en esta norma se enuncian “principios procesales”. Los principios (protector e irrenunciabilidad) son principios del Derecho de Trabajo y ya están en el Código como principios generales de aplicación a todas situaciones laborales: de fondo y de forma. El principio protector está en el artículo 17 y el segundo en los numerales 56 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo.
El informalismo y la gratuidad se citan en la norma. Se habla de costo mínimo, pues a eso se reduce hoy día ese principio. El proceso no puede resultar absolutamente gratuito para todos.
También el Lic. Regidor Umaña ha expresado la necesidad de consignar una norma que desarrolle el principio protector. Esto se hace en el art. 423.
[36] Las correcciones se hacen según sugerencia de los señores jueces.
[37] El principio de legalidad rige las relaciones de servicio por disposición constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Por eso no puede obviarse aunque los asuntos se radiquen en la jurisdicción de trabajo y resulta sano dejar claro lo de las normas no escritas del ordenamiento.
[38] Se atiende sugerencia de los señores Jueces.
[39] Se incluye a solicitud de los señores Jueces.
[40] Propuesta de los señores Jueces, la cual se hace con el propósito de que se lleguen a inventar recursos a través de la integración.
[41] En el TRANSITORIO III, se establece que en los lugares donde no sea razonable, por el volumen de trabajo, crear tribunales especializados, la justicia laboral se ejercerá por los tribunales comunes o mixtos, mientras esa sea la situación.
[42] Ver artículo 636. Los señores jueces sugieren que sea la Sala Segunda la competente para conocer de las alzadas en los laudos y no un tribunal.
[43] Lo indicado en este último párrafo permite tener despachos muy especializados, como por ejemplo para conocer de asuntos sobre seguridad social, empleo público o privado. Además, tal y como se indicará más adelante, permite tomar como sede para conflictos colectivos de un ámbito territorial amplio a un Juzgado de un determinado circuito.
[44] Se incluye en esta Sección todo lo referente a la competencia: funcional, objetiva y subjetiva. No se hacen Secciones separadas, pues en realidad el desarrollo no lo amerita.
[45] La excepción se justifica para la aplicación del principio de inmediación, en la evacuación de probanzas que deban recibirse o practicarse en un territorio ajeno.
[46] Sugerencia del Lic. Regidor Umaña.
[47] Para el caso de actividades en territorios distintos, podría recurrirse al criterio de la “actividad principal” de la empresa; pero no es conveniente, porque no es un concepto claro siempre y puede prestarse a discusión, lo que no conviene en estos casos.
[48] Se establece una formulación más amplia que la actual, pues se incluye a los pensionados o jubilados y se habla de otros extremos. Esto está en armonía con lo regulado en la Sección correspondiente del Capítulo de Procesos Especiales.
[49] Se recoge parcialmente uno de los principios del derecho procesal laboral, cual es el del fallo ultra y extra petita. Aquí se autoriza la sentencia ultra petita. La extra petita tiene lugar cuando se conceden extremos no pedidos del todo. Este punto se trata en el Proyecto de manera distinta, pues lo que se hace es darle al órgano jurisdiccional potestades suficientes para hacer ver los defectos y sugerir la incorporación a la litis de los extremos omitidos. El tema no es pacífico, pues hay quienes piensan que el principio dispositivo debe aplicarse en general a todos los procesos. Sin embargo, la doctrina iuslaboralista da por sentado un papel del juez mucho más dinámico, con suficientes facultades para conceder lo que realmente le corresponde a los trabajadores, quienes muchas veces se ven inducidos a error por cálculos que se hacen erróneamente en otras dependencias. En relación con este tema, ver artículos 482 y 516.2.
[50] Ver artículos 39 y siguientes.
[51] La regla de que se aplicará la legislación nacional a toda la relación, con independencia de los países donde se ejecutó, facilita las soluciones. En algunos casos concretos se ha dispuesto aplicar a cada período la ley del territorio donde el contrato se desarrolló, con el argumento de que no es posible imponer una extraterritorialidad de la ley costarricense a los períodos laborados en otros países. Mas, si se ve la relación como una sola, al vincularse al territorio costarricense, la aplicación de la ley nacional no implica una extralimitación, pues se trata de una única relación que tiene un punto de conexión.
[52] Competencia judicial: potestad de los jueces para administrar justicia en un caso concreto; competencia legislativa: legislación aplicable a un caso concreto, independientemente de la judicial.
[53] Se recoge el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, con el propósito de descartar la idea que tienen los actores de “llevarse” el proceso para otra jurisdicción, cuando no les gusta el juez (o la juez) o bien cuando cambian de domicilio.
[54] Podría decirse que se le está dando al órgano una discrecionalidad que puede utilizar arbitrariamente; pero no debe perderse de vista que la finalidad es darle aplicación al principio de celeridad, sin un mayor perjuicio para las partes, pues el asunto se mantiene en una jurisdicción que es más tutelar.
[55] La idea es que el Tribunal de Apelación y los Órganos de Casación no declaren incompetencias por la materia, pues lo importante es que el conflicto se solucione.
[56] Se utiliza la apelación y no la consulta, pues en realidad se trata de una impugnación. No se hace indicación de plazo, pues al final se fija el plazo de la apelación, en forma genérica, en tres días.
[57] Sugerencia de los señores jueces.
[58] Los señores jueces proponen que se cambie el sistema, permitiéndole a los órganos jurisdiccionales decretar la incompetencia de oficio. La norma respeta el sistema actual. La incompetencia de oficio tiene sus problemas. Primero: el abuso que pueda darse, con el consiguiente atraso. Segundo: si se da en la fase inicial, cuando no se le ha dado curso a la demanda, al demandado no se le puede negar posteriormente a plantear el tema de la competencia, pues antes no había estado incorporado al proceso. Esto trae muchos atrasos.
[59] Se elimina la afirmación de que la competencia “Podrá prorrogarse por razón del territorio si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio”, contenida en actual artículo 420. Es poco clara y de escaso sentido práctico, pues la prórroga se da en virtud de una voluntad expresa o tácita de la parte. En la realidad, opera por el hecho de que el actor radica en asunto en un despacho no competente y la otra parte no protesta. La tutela a que se refiere la norma actual está partiendo de la idea de un juez que se superpone a la decisión del actor o del demandado, impidiendo la prórroga, valorando la situación como perjudicial para el trabajador (juez inquisidor) y esa idea parece estar hoy fuera de lugar. Lo mejor es descartar la incompetencia oficiosa, pues está comprobado que se realiza abusivamente, convirtiéndose en una fuente de morosidad.
[60] Se canaliza la protesta por el medio de impugnación normal: la apelación para ante el Tribunal de donde se planteó el conflicto, dándole efectos vinculantes a su resolución. Con esto se evita el tema de los superiores comunes y la llegada, incluso, hasta las Salas de la Corte.
Se elimina la “consulta”y la posibilidad de disentir en el caso de incompetencia por el territorio, si el pronunciamiento respectivo, sea del Tribunal o sea del propio Juzgado, queda firme. Dándosele así aplicación general al principio dispositivo en la definición de la competencia por razón del territorio, inclusive por el territorio nacional.
[61] Los señores jueces también proponen que se consigne una regla de que los inferiores no pueden sostener conflictos con los superiores. Esto está establecido como una regla general, aplicable a todas las materias, en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Podría tener importancia en conflictos por razón de la cuantía; pero este criterio de competencia se elimina en el proyecto. En los otros dos supuestos (materia y territorio), el conflicto entre un inferior y un superior, no puede darse.
[62] Estas causales se toman del proyecto de Código Procesal Contencioso administrativo.
[63] Se agrega, pues puede ser saludable.
[64] La fijación de un límite es importante: 1°) como una garantía para los titulares de los órganos; 2°) para evitar situaciones calculadas, como lo sería esperar el dictado de la sentencia y alegar la recusación si el fallo es adverso; y 3°) para evitar que se entorpezca la ejecución de lo resuelto.
[65] Se agrega lo de actos de mera ejecución, según sugerencia de los señores jueces.
[66] Sugerencia de los señores Jueces.
[67] Se recoge sugerencia del Lic. Regidor Umaña
[68] Se puede facultar a dichos Poderes y Órganos para designar abogados coadyuvantes; pero esto significa una duplicación de recursos y eventualmente puede tener el efecto de una invitación al Procurador a descargar en otro el cumplimiento de sus obligaciones.
Es interesante la idea de que cada uno se haga cargo de sus propios asuntos, ya que de ese modo los Procuradores se especializan y la defensa puede ser más eficiente. Sin embargo, no es conveniente hacerlo solo para lo laboral y de llegarse a disponer debería ser en forma general, haciendo desaparecer la función de la Procuraduría de representante y defensor de los intereses de unos y otros.
[69] Lo dispuesto en este y los dos artículos anteriores proviene del Proyecto de Código Procesal Contencioso-Administrativo.
[70] Inquietud de los jueces: ¿Debe ser esta norma general o sólo para el sector público? Para que sea así, debe decirse expresamente. Al estar separada y desligándola de la nota anterior, es general.
[71] La introducción del requisito del patrocinio letrado en forma expresa tiene como finalidad dejar claro el cambio del sistema actual, criticado porque viola el principio del juez imparcial y porque se presta para la indefensión, aspecto este último que se potencia en un procedimiento oral.
[72] La facultad de conciliar comprende un poder de disposición patrimonial. Por esa razón no se puede imponer como consecuencia del mandato, sin dejar la posibilidad de excluir tal facultad, cuando así se quiera.
[73] Algunos jueces, en minoría en su grupo, opinaron que debía establecerse como obligatorio en el poder la facultad de conciliar. Choca con el criterio que se utilizó en la norma. Ver nota anterior.
Hay una segunda sugerencia: eliminar lo de comparecer por sí mismas, la cual no toma en cuenta dos situaciones que son distintas: comparecer con abogado y hacerse representar por un mandatario o apoderada.
[74] Se funda esta norma en los artículos 51, 55 y 71 de la Constitución Política.
[75] Actualmente ese salario básico es de Ë209.000,00 mensual (X2= Ë418.000,00).
Se acude a este salario como base de cálculo, porque es más fácil de obtener ese dato, en la misma Institución. Otra base podría ser algún salario del Decreto de Salarios Mínimos. El menor es el de las servidoras domésticas, pero su manejo es más complicado, debiendo incluso, en este caso particular, calcularse el salario en especie.
Se hace referencia al salario que conste en la Ley de Presupuesto, para evitar incertidumbre, debido a que los salarios, por acuerdos administrativos, pueden moverse en el transcurso.
[76] Se tratar de un gasto generado por una actividad que no corresponde constitucionalmente a la administración de justicia.
[77] En el último artículo de este proyecto, se crea el “Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos”, con el fin de que en el futuro pueda contarse con una fuente económica que permita cubrir los honorarios de los árbitros de los trabajadores y de este modo darle impulso a la solución arbitrada de los conflictos no solo económicos y sociales, sino también jurídicos, lo cual, evidentemente podría favorecer la desjudicialización de la solución de los conflictos jurídicos laborales.
[78] El Colegio de Abogados tiene en proyecto la creación de una red de asistencia. Es importante aprovechar los esfuerzos de esa y cualquier otra organización gremial, pues los recursos públicos son muy limitados.
[79] Se reformula acogiendo algunas recomendaciones del Lic. Regidor Umaña.
[80] 1: Hay dos propuestas de la Comisión del Ministerio de Trabajo y de los señores jueces, para que se elimine la posibilidad de revisar la conciliación extrajudicial, sobre la validez de los acuerdos sobre extremos no conciliables.
2: Propuesta de los jueces: agregar en el párrafo primero, después de “trabajadores”, “salvo en lo que respecta al quantum de esos extremos”.
Discutidas ambas, se acordó mantener el texto, pues tiene como fin dejar claro que las conciliaciones deben hacerse respetando los mínimos que garantiza el ordenamiento. De acuerdo con el documento enviado por el Lic. Regidor Umaña, los jueces deben estudiar estos documentos cuando se hagan valer en un juicio, para constatar si se han respetado los derechos irrenunciables.
[81] Normas tomadas del Proyecto de Código Procesal Contencioso-Administrativo.
[82] La Comisión del Ministerio de Trabajo sugiere precisar mejor criterio para verificar si, vía reglamento, se va a establecer el tipo de conflictos a solucionar y los parámetros que se seguirán.
[83] Lo de la interrupción de la prescripción se señala a solicitud de la Comisión del Ministerio de Trabajo. Se agrega, nada más, lo del plazo de tres meses.
[84] Lo de “optativo” es una cuestión de política, pues bien podría ponerse como requisito obligatorio para acceder a la jurisdicción. La mediación y la conciliación no están previstas en la Constitución como medios de solución, a la par de la justicia ordinaria. Imponerlas como cuestión previa podría ser contrario a la Constitución y sería necesario que esas instancias existieran en todo el territorio nacional, lo cual no es muy fácil. En España está establecido el acudir a las oficinas de conciliación administrativas como un requisito previo.
[85] Este último párrafo se introduce siguiendo una recomendación de la Comisión del Ministerio de Trabajo.
[86] Este tema reviste singular importancia en las relaciones de empleo público. Existe una tendencia a eliminar el requisito del agotamiento de la vía administrativa, como formalidad para acceder a la jurisdiccional, pero puede llevar a una “judicialización” prematura. Así, por ejemplo, en el caso de las pensiones, el acto denegatorio podría impugnarse directamente o al mismo tiempo que se plantea el recurso, de modo que el interesado puede abrir dos frentes. Igual sucedería con el despido acordado por la Inspección Judicial. Se podría demandar de una vez. Es mejor que el interesado tenga que agotar las instancias administrativas o si quiere renunciarlas, que deje pasar los plazos y después se dirija a la jurisdicción de una vez.
[87] Es el mismo plazo indicado en la ley procesal administrativa.
[88] El último párrafo se incluye a sugerencia de los señores jueces. Estos sugieren asimismo que esta norma se pase al Capítulo de “Las partes del proceso”. Puede ser, pero aquí se está regulando no en el sentido de la parte sino en cuanto a la actividad de los representantes de las personas jurídicas. Por eso se mantiene la ubicación.
[89] Se acogen algunas sugerencias al respecto del Lic. Regidor Umaña.
[90] Sugerencia de los señores Jueces, sujetas a revisión.
[91] No se usa la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, sino un sistema en el cual se establecen los supuestos de nulidad, con la observación de que debe recurrirse a ella cuando no haya más remedio. Se regula la legitimación, así como una limitación temporal para decretarla.
[92] La norma de la parte final de este párrafo es necesaria para regular esa situación, incierta en el régimen procesal común. Si bien podría prestarse para que las partes hagan protestas dentro de ese plazo, es preferible a no tener ninguna regulación, pues esto último produce incertidumbre.
[93] Este tema no siempre es tratado en las leyes adjetivas, lo que causa alguna incertidumbre, para evitar lo cual se establecen estas reglas. Tiene que ver con las llamadas “excepciones perpetuas”, que corresponden al derecho de impugnar la validez del proceso realizado sin una verdadera participación, en cualquier momento. La falta de regla que limite el ejercicio del derecho en el tiempo lleva a pensar a algunos autores en la prescripción ordinaria (diez años), lo cual provoca también incertidumbre. Se propone una caducidad de un año.
[94] A propuesta de los señores jueces, se cambia “honesto”, por “de buena fe”.
[95] Este enunciado es el tradicional, hoy superado en el ámbito laboral, por un sistema de redistribución de cargas como el que se incluye en este mismo articulado. Se mantiene tomando en cuenta que el sistema que se propone comprende tanto el ámbito laboral privado, como el llamado laboral público, donde pueden darse situaciones en las cuales no es posible aplicar el régimen de redistribución. Piénsese, por ejemplo, en los procesos a través de los cuales se impugne la validez o la eficacia de un acto administrativo, -que por principio se presume válido y eficaz hasta que no se resuelva lo contrario- o en aquellos casos en los cuales se discrepa respecto del cumplimiento de requisitos para la obtención de un determinado estatus.
[96] Este segundo párrafo puede ser innecesario, pues según la doctrina todo esto debe sobreentenderse. Sin embargo, resulta conveniente para disipar la idea existente algunas veces de que las partes ofrecen y los tribunales deben allegar las pruebas. Si se estima redundante, se puede eliminar.
[97] Se establece la obligación referida a la “prestación personal del servicio” y no al “contrato de trabajo”, porque lo primero hace presumir lo segundo, según el sistema del Código, y si se consignase lo segundo, podría interpretarse que se está estableciendo la obligación de demostrar todos los elementos del contrato. Aunque esto es salvable, pues la prestación hace presumir el contrato, es conveniente evitar cualquier duda.
[98] Este enunciado, incluido ya en los documentos anteriormente elaborados (“Proyectos), es de la Ley Procesal de México de 1980.
[99] Véase artículo 3° de este mismo Proyecto, en página 151
[100] En esos mismos “Proyectos” se alude únicamente a la “clase” de jornada. Se introduce “la duración”, pues así está en la ley mexicana y tiene más sentido, porque lo que se busca es que en una situación controvertida (por ejemplo que el trabajador o trabajadora alegue haber laborado diez horas diarias, con negación de la empleadora), la carga le corresponda al empleador o empleadora, de modo que sea él quien tenga la carga de probar la verdadera jornada en respaldo de su posición en juicio ya que el trabajador está en una situación más difícil para hacerlo. La jurisprudencia en Costa Rica ha interpretado que la carga es para el trabajador, lo cual puede ser criticable a la luz de la evolución del derecho procesal laboral en este campo específico. Néstor de Buen, Derecho Procesal del Trabajo, Porrúa 88, pág. 434, hace observaciones sobre este tema y expone abusos en la realidad mexicana que, según se expone, deben flexibilizarse, concediendo facultades flexibles a los jueces para interpretar situaciones como éstas.
[101] Se acoge propuesta del Lic. Regidor
[102] Principio de libertad probatoria.
[103] Parece oportuno incluir al funcionario público, porque podría ser importante hacerlo comparecer al proceso a dar explicaciones acerca del acto sobre el cual versa el proceso.
[104] Se elimina de los “Proyectos” lo de “cualquier otro medio”, pues se trata de una enunciación particularizada y lo general queda en la parte inicial de la norma.
[105] Se incluye este párrafo a solicitud de los señores Jueces.
[106] De nuevo debe dejarse a salvo el principio de legalidad, aplicable por mandato constitucional. Los conceptos de “prueba muy calificada” y algunos “in dubio” entrarían en estos supuestos.
[107] Se recoge sugerencia de la Comisión Tripartita.
[108] No podría establecerse una audiencia oral y exigirse siempre la participación del demandado o futuro demandado, pues la naturaleza de la medida y la urgencia no lo permiten. Pero esto hará necesario permitirle al deudor oportunamente impugnarla, a través de la revocatoria y la apelación, pues debe garantizársele el derecho de defensa. Por eso mismo, al final de la norma, se establece que la prueba de testigos sólo tendrá efectos para sustentar la medida del embargo.
[109] Este plazo fue acordado en la Comisión Tripartita.
[110] Podría incluirse la afectación de la “imagen del órgano o entidad”; pero no parece conveniente porque se penetra en un tema un poco tangible o cierto. La idea de la norma es darle a los tribunales una herramienta que les permita actuar con discrecionalidad.
[111] “Si los tuviere” se cambia de ubicación, a solicitud de los seores jueces, para que abarque no sólo el número de identificación, sino también el domicilio y dirección.
[112] Se sugiere esta fórmula, por no estarse en presencia de extremos irrenunciables.
[113] Se establece así para que no quede duda de que la prueba de perito se puede ofrecer aún en esos casos en que se nombra a un perito del Organismo.
[114] Jueces.
[115] Sugerencia de los señores Jueces.
[116] Se le liga así, a petición de los señores Jueces, a la declaratoria de inadmisibilidad un efecto similar al de la deserción: “tener la demanda como no puesta para todo efecto”. Esto puede resultar perjudicial, si a la parte, por cualquier razón imaginable, se le va el término de cinco días. Eso justifica el aumento de tres a cinco.
[117] Se atenúa el sistema de la facultad del fallo extra petita, a cambio de otra facultad, cual es la de sugerir las omisiones sobre derechos irrenunciables. Esta norma, en la medida de que se introduce el concepto de “omisión respecto de derechos irrenunciables” toca con un tema muy debatido en la doctrina, la llamada “suplencia de la demanda”, derivada del principio inquisitivo. Se dice que los tribunales, tratándose de derechos irrenunciables, pueden otorgarlos oficiosamente en la sentencia o bien ajustar los pedidos de manera que todo lo irrenunciable quede cubierto. Esto no es aceptado pasivamente. La ley mexicana autorizó al tribunal, en el momento de admitir la demanda, a subsanar las omisiones de ésta, de modo que la superposición de la parte se da en ese estadio del proceso y no en sentencia. Esto también ha sido criticado y se ha llegado a decir que constituye una aberración. Algunos autores, como Pasco Cosmópolis, encuentra lógico que los jueces puedan señalar las omisiones para que el interesado las subsane. Se cumple así la idea de que el juez en el proceso laboral debe ser protagónico en la tutela de los derechos laborales irrenunciables, pues si la irrenunciabilidad proviene de la Constitución existe un deber de evitar su incumplimiento. Sin embargo, el papel puede calificarse de intromisión.
[118] Los señores Jueces proponen que la integración de la litis pueda hacerse de oficio en forma general; pero esa posibilidad solo es posible en el caso del litis consorcio pasivo necesario, pues de no integrarse adecuadamente la litis no puede dictarse válidamente sentencia. Pero no es así en el litis consorcio facultativo, pues en esos casos lo que se busca generalmente es extender los efectos de la sentencia a otra persona, en razón de tener responsabilidad.
[119] E Lic. Regidor Umaña propone que se fije un plazo juzgado un plazo perentorio para cursar la demanda. sugiere 24 horas. De aceptarse, esto habría que aplicarlo al traslado de la contrademanda en el artículo siguiente, lo cual no va con la idea de la Comisión Tripartita, que convino en un plazo diferente en el artículo 499.
[120] Plazo convenido en la Comisión Tripartita.
[121] Propuesta de los señores Jueces.
[122]En materia de efectos interruptores de la prescripción, es posible distinguir entre actos que se consuman en un momento, como sucede con los requerimientos de pago (cobros) y la demanda notificada, acto con el cual se traba la litis, cuyos efectos han de entenderse continuados hasta que se desate. Las leyes nuestras no tratan el asunto claramente en ese sentido, pues el Código Procesal Civil le acuerda al emplazamiento, una vez notificado, un efecto interruptor en términos generales. Por otro lado, las leyes sustantivas le ligan a la interrupción como único efecto la anulación del tiempo transcurrido. Es posible aplicar la teoría del efecto continuado por interpretación; pero es mejor establecerlo de manera expresa.
La parte corregida obedece a sugerencias de los señores jueces.
[123] Véase artículo 4° de este mismo Proyecto. Ahí se propone reforma del artículo 35 del Código de Trabajo.
[124] Estos dos últimos párrafos van en armonía con la carga probatoria impuesta a la parte empleadora respecto de la entrega de la carta de despido. La sanción debe ir en este sentido. Se introduce el concepto de “injustificada”, pues no puede establecerse como absoluta la culpa del patrono en estos casos. Puede eliminarse el último párrafo para abrir más la posibilidad de discusión sobre la justificación de la falta de entrega, pero no parece conveniente, pues de es modo se ampliaría el debate y entraría en juego el tema de las pruebas manejables por el empleador o empleadora.
[125] El Lic. Regidor Umaña hace propuesta en este sentido.
[126] La excepción de compromiso conlleva un cuestionamiento a la jurisdicción ordinaria; o sea que la objeción se da en términos absolutos. La de incompetencia, salvo que sea por razones del territorio nacional, no cuestiona la jurisdicción, sino algún elemento, como la materia o el territorio. Esa es la razón de poner un orden y de establecer que su conocimiento deba ser previo, pues se objeta la potestad de conocer el caso.
[127] Se permiten hasta en la audiencia. Así está en los dos Proyectos de Código Procesal (General y Contencioso). Sin embargo, es posible que si se oponen en ese acto, en los procesos con única audiencia con ofrecimiento de pruebas que la otra parte tenga derecho a rebatir, -como por ejemplo pruebas para probar la interrupción de la prescripción o que necesite tiempo para examinar sus libros contables,- podría afectarse la normalidad de la audiencia. Si se permite hasta “antes de la audiencia”, podría remediarse un poco la situación; pero un litigante malicioso podría esperarse hasta unos minutos antes de la audiencia, lo que obligaría a tramitarla también en ésta y eventualmente a posponerla, aunque sea sólo para terminar de sustanciar la excepción. Un problema semejante podría presentarse cuando se oponen esas excepciones en la audiencia de juicio; pero aquí la parte no tiene la culpa y o podría achacársele.
[128] Este tema de la sentencia anticipada difiere del de las excepciones previas, en el sentido de que aquí se dicta sentencia propiamente, con efectos de cosa juzgada material.
[129] Deben ser “todos”, porque si hubiere “algunos” hechos bien contestados en forma negativa, a ellos debe restringirse la audiencia.
[130] Supóngase el caso de un demandado que no contesta, pero opone la prescripción o la cosa juzgada, por ejemplo.
[131] Cosa juzgada de oficio.
[132] En el Código General se incluye como causa de improponibilidad la renuncia del derecho. Es un supuesto que casi nunca se presenta y el hecho de no incluirlo lo que provoca es que si se presentare deba alegarse como falta de derecho, que es lo correcto. También en el Proyecto de ese Código se contemplan como improponibilidad la falta de legitimación evidente, la caducidad y en general la falta de los presupuestos materiales. Técnicamente no son motivos de improponibilidad, sino de extinción del derecho. También en ese Proyecto se incluye el fraude procesal como causa de improponibilidad. El fraude es abuso de derecho y, como tal, motivo de nulidad. Desde ese punto de vista, conviene incluirlo con los supuestos de demanda simulada o del fin prohibido o ilícito. Son situaciones poco probables, sobre todo en materia laboral; pero puede ser sano dejarle al juez la posibilidad de declarar la improponibilidad en estos casos.
[133] Se introducen la cosa juzgada y la transacción como apreciables de oficio. Algunas veces los tribunales se ven obligados a conocer procesos repetidos, inclusive ante el mismo juzgado. Se discute entonces, si el juez puede apreciar la cosa juzgada de oficio. Hay otra causa de improponibilidad de la demanda, tratada en la doctrina bajo el nombre de “interés procesal”. Hay falta de interés procesal, -diferente del legítimo-, cuando la pretensión no envuelve un conflicto jurídico real, sino ficticio, planteado con fines académicos o por curiosidad jurídica. Esto es demasiado remoto y no parece oportuno consignarlo.
[134] Se pasa al sistema de dos audiencias a propuesta de Lic. Regidor, de los señores Jueces, del Dr. Bolaños Céspedes y del Lic. Bejarano Coto, así como los comentarios recibidos en la Comisión Tripartita. El Lic .Mauricio Castro de la ANEP opina que sería mejor un proceso con una única audiencia, pues podría ser más expedito. Se le deja a los juzgados la posibilidad de valorar aquellos casos en que no hay muchas cosas que ver en la fase preliminar, los que puede ventilar en una única audiencia. Ver artículo 518.
[135] Ver artículo 497.
[136] Se elimina la posibilidad de que los jueces ilustraren a las partes obre la jurisprudencia, en atención a críticas recibidas.
[137] Es el mismo plazo que se fija en el Código General.
[138] Propuesta de los señores jueces.
[139] Se pretende mantener un procedimiento escrito en estos asuntos, que permita el fallo de inmediato cuando no haya objeciones, reservándose la audiencia para casos donde haya contradicción efectiva o la necesidad de recibir probanzas con respeto del principio de inmediación. Ver adelante.
[140] En el Código General se establece que el dictamen deberá presentarse por escrito por lo menos 5 días antes de la audiencia. Pero en materia laboral los peritajes se refieren por lo general a aspectos muy concretos que no requieren un mayor estudio.
[141] Se pone esta regla tomando en cuenta que en el medio nuestro existe el Consejo Médico Forense, que es un órgano colegiado. No puede decirse que este Consejo resuelva en “definitiva” sobre un dictamen pericial impugnado, pues eso es contrario al debido proceso. Lo correcto es que los dictámenes también se expongan, se discutan y se valoren por los tribunales, los cuales son los únicos que tienen competencia para hacer estado. Si se mantiene el sistema, para que haya debido proceso sería necesario que concurran todos los miembros del Consejo e incluso el otro perito, lo cual no es práctico. El diseño del Consejo está hecho a semejanza de la estructura jurisdiccional y se asume, sin decirse, que el dictamen de “primera instancia” queda sin efecto o sustituido por el del órgano colegiado. Pero esta visión, de acuerdo con la cual, para el juez no debe tener ningún valor aquel primer dictamen, no armoniza con el debido proceso, en el sentido de que es el órgano jurisdiccional el que tiene la última palabra sobre el valor de un criterio técnico emitido en el proceso. Por supuesto, que el criterio del órgano colegiado podría ser de mucha importancia en la medida de que intervienen profesionales de mayor nivel; pero nada obsta para que los tribunales le den al criterio, cuando hay versiones contradictorias, un determinado valor, de acuerdo con el sistema de apreciación de las pruebas que se establece, con inclusión de los “in dubios”. En materia de criterios técnicos en el debido proceso, el único superior, es el órgano jurisdiccional.
[142] Se incluye esta norma, para darle más seriedad al asunto, aunque en sentido estricto puede rebasar el aspecto puramente procesal.
[143] Se evita la discusión del punto en la etapa previa y se le permite a la parte la impugnación, pero en la propia audiencia. La denegación de pruebas en la audiencia tiene recurso de apelación, en forma reservada.
[144] Piénsese en el caso de procesos relacionados con el acoso sexual.
[145] En el Proyecto de Código General se exige que el mandatario o apoderada judicial debe tener poder para conciliar. En este Proyecto no se incluye esa exigencia, porque en el mandato se contempla la posibilidad de cláusulas en sentido contrario (artículo 439).
[146] Sugerencia de los señores jueces.
[147] El Proyecto de Código General dispone esta situación de manera diferente: si la parte actora no llega, se tiene por desistida la demanda y la audiencia no se celebra, salvo que el demandado manifieste interés en llevarla a cabo. Si el demandado es el que no asiste, se le tiene por allanado a la demanda.
Esa solución se acomoda al principio de las cargas probatorias de la legislación civil; pero no a la que se utiliza en lo laboral. En esta materia, quien debe demostrar la justedad del despido es el demandado y esa carga hace que la audiencia resulte en su beneficio más que en el del actor. Por otro lado, en las demandas laborales hay cuestiones respecto de las cuales lo único que se discute es el pago, como el aguinaldo y los salarios dejados de percibir. La regla del desistimiento para éstos no es correcta.
De otro lado, el procedimiento no puede desconocer la presencia de lo público y la regla del allanamiento o del retiro implícito de las excepciones para propiciar el acogimiento de una demanda, es inaceptable.
[148] Podría disponerse la lectura del documento; pero ello puede tener el inconveniente de que sean documentos muy extensos.
[149] Sugerencia de los señores jueces.
[150] Esto de la lista es importante, porque se le permite a los testigos firmar y retirarse, sin esperar hasta el final, como sucedería si les exige firmar el acta de la audiencia.
[151] En principio parece excesivo; pero en la práctica puede ser útil la prolongación, sobre todo cuando se ordene alguna prueba que requiera un estudio exhaustivo.
[152] Se reitera lo dispuesto e el artículo 499.
[153] No parece necesario comprometer la agenda de un tribunal en casos en los cuales una audiencia no agregará nada. Lo malo es que al mantenerse el proceso como primordialmente escrito, se puede caer en el vicio del atraso en el dictado de la sentencia.
[154] Se opta por una fórmula genérica, pues en el empleo público hay muchas previsiones de fueros semejantes, como por ejemplo, los servidores judiciales en el Estatuto de Servicio Judicial y los municipales en el Código Municipal.
[155] El Lic. Mauricio Castro de la ANEP, sugirió durante las discusiones del Proyecto incluir una norma con disposiciones del debido proceso en atención a los distintos supuestos de fueros. No hubo acuerdo en la Comisión Tripartita. Esta norma, de incluirse, debería estar ubicada en el lugar donde está marcada esta nota y correspondería a un artículo 539. Pero, si se incluye, habrá que mover el resto del articulado y revisarlo cuidadosamente para corregir el número de los artículos citados en los textos y que sufran modificación. Esto se evitaría usando un 538 bis, pero no es elegante en un texto nuevo. Se incluye a continuación el texto de la norma sugerida por la ANEP.
“ARTICULO 539 (538 bis).
Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:
a) El debido proceso de las personas indicadas en los incisos 1, 2 y 9 del artículo anterior se regulará por el procedimiento administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 9 en que no esté previsto un debido proceso.
b) El debido proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.
c) El debido proceso de las personas indicadas en el inciso 8 del artículo anterior, deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo respectivo.
d) Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.
e) Para que sea válido el despido, la parte empleadora deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente, y obtener su autorización por resolución firme.
f) Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para ejecutar el despido, contado desde la firmeza”.
[156] Es obvio que debe dispensarse este requisito, pues de lo que se trata es de brindar una tutela efectiva y rápida.
[157] Esta disposición tiene como propósito atenuar posibles abusos en el ejercicio de estas acciones; pero se puede prestar para negar la tutela desde el inicio.
[158] Debe ser así por razones del debido proceso. No puede ser que se produzca una condenatoria de la parte empleadora sin que ésta haya figurado en el proceso, oyéndola y convenciéndola.
[159] Con esto se quiere decir que la sentencia de reposición sólo juzga y hace estado en relación sobre la vulneración de lo garantizado con el fuero. De esta manera, se analiza si se siguió el procedimiento y no si, por ejemplo, la falta existe o no. La parte empleadora podría, si todavía es oportuno, cumplir con el requisito omitido para despedir válidamente y posteriormente, si es autorizado, despedir. Este despido podría ser discutido en la vía ordinaria, en la cual sí se analizaría y resolvería sobre los aspectos materiales o sustanciales del acto.
[160]El término de 8 días es el mismo que está en el artículo 85. Es muy corto, porque se trata de la distribución de prestaciones que se requieren con urgencia. Puede ampliarse a 15 días. En la sucesión común es de 30.
[161] Los efectos de esta sentencia se regulan en la norma general que se refiere a ese tema.
[162] Esta Sección se introduce a sugerencia del Lic. Mauricio Castro, representante de la ANEP
[163] Se eleva a norma la ineficacia de las sentencias que a veces preocupa a los jueces, cuando están condenando sumas que pueden estar pagadas, sobre todo en casos contra las Administraciones Públicas.
[164] En el primer caso el proceso muere en su nacimiento, sin que el mismo pueda ser reiterado. La deserción es una sanción. En el caso de la incompetencia dentro del territorio nacional o por la materia, de lo que se trata es de un traslado de la causa a otra jurisdicción interna, lo que no justifica la imposición de costas. Cuando procede por el territorio nacional, el proceso fenece y se justifica la condenatoria. En los demás casos, el archivo puede revertirse haciendo las correcciones del caso.
[165] En el Código General se establece la regla de que la condenatoria en costas debe hacerse siempre, eliminándose así la posibilidad de exonerar a la parte del pago de esos gastos. Aunque la eliminación es saludable para evitar abusos en las exoneraciones, en esta materia esa regla rígida no es conveniente.
[166] Una ley chilena de mayo del 78, está redactada en términos parecidos. Se introducen las siguientes variantes: 1° punto de partida. En esa ley se habla de la fecha en que debió efectuarse el pago y en este proyecto, de la presentación de la demanda. En un sistema como el nuestro, donde puede haber derechos descuidados por años y que sin embargo no prescriben, puede hablarse de una culpa compartida, con lo cual se evitan situaciones que pueden ser acongojantes e incluso de tragedia económica. Una ley argentina de 1976, así lo estableció, por razones parecidas. Esto es una cuestión de política. Se utiliza el índice de precios, por ser lo más aconsejable. Sagües, (La Indexación en el Derecho de Trabajo) lo sugiere como el mejor criterio: “...el índice oficial más correcto para evaluar un ajuste en materia laboral, es el de precios al consumidor o de “costo de vida”: obligaciones de corte alimentario –por lo común-como son las provenientes de relaciones de trabajo, bueno es que se actualicen conforme a la evolución del costo de vida”. La devaluación monetaria no es un índice correcto, pues con esta simplemente se compara el comportamiento de la moneda nacional frente a otra extranjera y no refleja la situación interna, como sí lo hace el índice por costo de vida.
[167] La indexación es una indemnización por el hecho de la inflación y busca paliar los efectos de la mora atribuyéndole una mayor carga. En relación con el principal, el reajuste es un accesorio. No es procedente otorgar intereses sobre accesorios, como los intereses mismos, o sobre los reajustes, porque constituyen formas de anatocismo.
[168] Existe una norma en el Código actual, que en el caso de tutela por discriminación señala un importe de 12 meses de salario. Se suprime para contemplar el tema uniformemente por todos los supuestos. Lo de 24, 12 u otro número de meses es discutible. Lo importante es que se tenga un único sistema.
[169] Por eso se usa el criterio del salario al momento del fallo.
[170] Propuesta de los señores Jueces.
[171] Puede criticarse la inserción de una regla disciplinaria en una normativa procesal; pero su ubicación contribuye a que sea del conocimiento efectivo para el funcionario. Puede potenciarse la falta, diciendo que es “gravísima”.
[172] Esta norma es “reglamentista”, pero el detalle puede resultar necesario, para evitar dudas.
[173] El incumplimiento de la parte empleadora puede generar otro tipo de consecuencias, como lo es el de una sanción por incumplimiento de las leyes de trabajo o el incurrir en causa de despido en el caso de los jerarcas de los Administraciones Públicas que se niegan a cumplir con la reinstalación. Pero esto no es propio de ser regulado en esta parte del Código, sino en la que trata de las faltas y sus consecuencias.
[174] No es posible permitir que la corrección de oficio se haga en cualquier momento, pues eso podría atentar contra el principio de preclusión, en la medida de que ante cualquier modificación posterior de la sentencia, se haría necesario notificar el pronunciamiento tal queda después de la modificación, lo cual reabriría la posibilidad de recurrir, menos que ello se niegue expresamente. Sin embargo, dependiendo de la modificación el fallo podría cambiar de implicaciones y negar el recurso sería contrario al debido proceso.
[175] Pareciera importante que se permitan pedir adiciones o aclaraciones de los fundamentos en la valoración de las pruebas o respecto de las bases jurídicas de la decisión, para evitar la nulidad del fallo. Sin embargo, tal cosa es inconveniente, porque podría prestarse para abusos y hasta para que se produzcan fallos con fundamentos adoptados en un momento muy lejano de la audiencia, lo cual es contrario al principio de inmediación.
[176] No es posible el efecto de la interrupción, porque por ese camino se producen las llamadas “alongaderas”. Piénsese, por ejemplo, en el auto de traslado de la demanda.
[177] La fórmula es un poco más amplia; la idea es dejar establecida la posibilidad de hacer correcciones, necesarias para que el proceso alcance su finalidad, inclusive en el último iter procesal. Muchas veces surgen dificultades, porque una inscripción quedó mal citada o ya no corresponde y entonces es indispensable corregirla.
[178] Pronunciamientos sobre competencia, por ejemplo.
[179] Se le da al juez un mayor poder de ordenación, de manera que cuando estime procedente una nulidad en la fase procesal anterior a la sentencia, su resolución no sea recurrible. Por el contrario, si existiere un vicio, suficiente para trascender a la sentencia, se puede apelar y como en ese caso el pronunciamiento no impide el curso del proceso, se tendrá como apelación reservada.
[180] Aunque no es propio de un Código dar explicaciones o ejemplos, se hace así para evitar interpretaciones. La nulidad posterior a la sentencia debe alegarse en la vía incidental.
[181] En esto cabe dos tratamientos: en general apelación sobre todas las sentencias de ejecución de sentencia, sin hacer excepciones, como se está proponiendo; y casación en los casos en los cuales procedió ese recurso contra la sentencia, admisible para ante el mismo tribunal que conoció del recurso de casación contra la sentencia, limitado a la violación de la cosa juzgada o a otras violaciones en puntos substanciales no discutidos o controvertidos. Se propone el primer sistema, porque el examen de las cuestiones es más amplio y permite discutir en términos generales sobre la extensión y cuantificación de los derechos; es decir, funciona como instancia propiamente.
[182] También en ese punto son posibles dos soluciones: establecer la alzada contra la orden de remate o respecto de la aprobación y ejecución del remate. Se opta por esta última, porque la revisión puede ser más amplia, ya que comprende la actuación del remate y la ejecución, la cual trae consigo la definición de eventuales derechos de terceros (cancelación de gravámenes, por ejemplo).
[183] Esta es una aplicación del llamado principio de eventualidad en la apelación.
[184] Se opta por la casación para armonizar con el resto de la legislación, sobre todo con el Código General, que mantiene este sistema haciéndolo más flexible y accesible desde el punto de vista formal.
[185] En el sistema actual no está previsto el recurso para ante la Sala de Casación por razones procesales, pues existe segunda instancia y en ella se hace concluir el examen de esos aspectos. En el proceso de audiencia oral que se propone no existe segunda instancia y, en consecuencia, se hace necesario el recurso por razones formales.
[186]Se regula la presentación en el Juzgado y no directamente en la Sala o Tribunal de Casación, como se hace ahora, pues estableciéndose como único recurso en el proceso ordinario, puede ser muy oneroso para la parte tener que presentar el recurso cuando se trata de Juzgados lejanos y a la postre la exigencia puede tornarse en una denegación de justicia. Los medios electrónicos podrían solventar esto, pero no se pueden exigir todavía en esos lugares.
[187] Se pretende hacer posible la revisión de las contradicciones entre la parte considerativa y la dispositiva y las oscuridades absolutas, aún cuando no se pidió adición y aclaración, para dar mayores alcances a la posibilidad de revisar yerros que pueden consistir hasta en una “no sentencia”.
[188] La “fundamentación” de la sentencia, cuando ésta es el producto de una audiencia oral, se torna en algo trascendental, pues es la única manera de controlar las arbitrariedades en la valoración de las pruebas evacuadas en esa actividad procesal.
[189] Se requiere precisarlo en estos términos por razones del debido proceso. Muchas veces las partes siguen deduciendo motivos de disconformidad, inclusive distintos, dentro del emplazamiento, haciendo variar el sentido del recurso y respecto de los cuales no hay traslado a la parte contraria.
[190] El emplazamiento debe ser para la parte recurrida.
[191] Estas disposiciones sobre lugar o medio para notificaciones pueden estar en la Ley de Notificaciones. Se reiteran aquí para mayor claridad en el procedimiento de admisión del recurso.
[192] “vista” en el Código actual; “audiencia” en el proyecto de Código General. Se habla de una u otra, pues no se sabe si esta reforma entrará a regir antes que el Código General.
[193] 1°) Se establece esta audiencia para darle una mayor aplicación a la oralidad. Con ese mismo argumento podrá establecerse que al final de la audiencia se dicte la sentencia o su parte dispositiva; pero puede resultar contraproducente, pues de lo que se trata no es de valorar pruebas evacuadas en esa actividad, sino de reflexionar sobre cuestiones jurídicas.
2° Se puede calificar el plazo de 15 días como “improrrogable” y ligar alguna consecuencia al incumplimiento del órgano de casación.
[194] Puede abrirse un poco más el proceso, permitiendo cualquier tipo de prueba de carácter decisivo, incluida la testimonial, la cual deberá ordenarse antes de la audiencia y evacuarse durante esta actividad con respeto del principio de inmediación. Sin embargo, semejante apertura podría ser contraria al principio de celeridad, pues el proceso se tornaría latoso.
[195] Una característica de la oralidad es que la valoración de las pruebas recibidas en audiencia está limitada por el principio de la inmediación.
[196] En un proceso oral, donde no hay segunda instancia, es inaceptable que la misma persona juzgue de nuevo el caso; aún más, lo correcto, en términos generales, es que un juez al que se le ha anulado una sentencia por incurrir en vicios, no la dicte de nuevo, porque ya ha incurrido en un adelanto de criterio.
[197] No se está proponiendo un sistema con admisibilidad formal; sin embargo, es posible el rechazo de plano por extemporaneidad y de ahí la necesidad de esta regla.
[198] En el documento enviado por el Lic. Regidor Umaña se propone una norma con el siguiente contenido: “Las cláusulas compromisorias pactadas en los contratos de trabajo o durante la relación laboral, serán obligatorias para la parte empleadora, pero de acatamiento facultativo para la persona trabajadora”. No se incluyó, considerando que puede calificársele como un trato desigual en el acceso al derecho de someter la solución de conflictos a arbitraje.
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[199] Se elimina la exigencia de no estar vinculada en forma activa la persona a movimientos gremiales para poder ser árbitro.
[200] Se señala de una vez a la Sala de Casación que conoce de lo laboral, para distinguir el caso, pues la Ley de Solución Alterna, que hace referencia a la Sala Primera de la Corte.
[201] En relación con los servidores del sector público, ver las reglas especiales en el Título XI.
[202] La comisión del Ministerio de Trabajo sugiere incluir la “mediación”, como medio de solución. En el Proyecto no se indica expresamente. Si se incluye habría que establecer por lo menos la designación de mediadores una norma o una Sección que diga que también es admisible este medio y que para lo cual quedan facultadas las partes empleadoras y trabajadoras para acudir a un centro de mediación, en el entendido de que el “arreglo” se regirá en todo lo dispuesto para el arreglo directo. En todo caso esto no está prohibido y se puede hacer conforme a la Ley RAC si las partes buscan mediadores para promover un arreglo. No debe perderse de vista que en el arreglo directo está mencionada la figura del mediador, cuando se habla de “amigables componedores”. Por eso se está indicando “amigables componedores o mediadores”.
En el proyecto se habían incluido las convenciones colectivas como medio de solución de conflictos. Se excluyó porque hubo mucha discusión al respecto, llegándose a opinar que es un instrumento colectivo, resultado de la negociación.
[203] Los representantes de las Cámaras no se manifestaron de acuerdo en que se le de legitimación a los sindicatos para promover arreglos directos.
[204] La Comisión del Ministerio de Trabajo sugiere cambiar “no más de tres miembros”, por “no menos de tres miembros”. No se acepta porque el cambio puede resultar impráctico, pues de repente podría aparecer una delegación multitudinaria.
[205] Se elimina la entrega a las autoridades administrativas, pues esto hoy día ya no tiene razón de ser, en esos precisos términos, pues casi en todas partes hay Juzgados de Trabajo.
[206] Se elimina la obligación del sindicato de depositar honorarios.
[207] Se elimina la delegación en el Inspector de Trabajo que contiene el actual artículo 514, pues hoy ya no se justifica.
[208] Se elimina la exigencia de que la audiencia debe celebrarse dos horas antes, pues no parece necesario. Basta con que sea “antes”.
[209] Se hacen variaciones, tomando en cuenta que no parece lógico que la parte haga la designación de delegados y que la asistencia la deje a cargo del Juzgado. El sistema de cargas del Código de Trabajo actual debe considerarse superado.
[210] Este término es muy corto; sin embargo, al final de la norma hay una salida de ampliación, que en la práctica se utiliza.
[211] No se incluye la sugerencia de consignar una regla de que se ante un atraso injustificado del funcionario judicial se dispondrá el inicio de un proceso disciplinario, porque eso está tipificado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y esa es materia propia del campo de esa Ley.
[212] Se elimina, como condición la calificación previa, pues en el fondo tiene carácter de autorización.
[213] La Comisión del Ministerio sugiere eliminar este último párrafo; pero solo se modifica atendiendo a que se está estableciendo el arbitraje en sede del Ministerio.
[214] Se modifica una parte que dice: “En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente y aún concediendo cosas distintas de las solicitadas. Así como está es contrario al principio de congruencia.
[215] Pareciera que debe mejorarse la redacción de ese párrafo.
[216] Los señores jueces opinaron que sería mejor que fuera la Sala la que conociera de estos asuntos en apelación. Ver artículo 430.
[217] Estos asuntos son pocos y conviene centralizar el conocimiento en un solo tribunal, por razones de especialidad. Algunas veces se ha dicho que sería conveniente atribuirle a la Sala Segunda el conocimiento de estos recursos, debido a los efectos de estas sentencias; pero parece más conveniente dejar el conocimiento del derecho colectivo un único tribunal, con las excepciones que sea necesario establecer. Lo que si se considera conveniente es facultar a la Corte para variar esta situación cuando las circunstancias lo ameriten, pues las cosas pueden cambiar con el tiempo y es mejor que el sistema permita ajustes.
[218] Se aumenta el plazo pues el que está previsto hoy día, de seis meses, es “muy mínimo”.
[219] La Comisión del Ministerio sugiere aumentar este plazo de 30 días a 60. Habría que reformar también el 56, párrafo 2°, inciso d). No se estimó necesario ese aumento.
[220] Se elimina la sanción del Código de Trabajo, para no establecer una doble sanción por un mismo hecho. Se deja la del Código Penal por ser ya un hecho tipificado. No se pone el artículo, porque está próxima una reforma de este último Código.
[221] Se varía para uniformar el criterio de valoración de las pruebas. En el actual 542 se habla de “entera libertad”.
[222] Don Oscar Bejarano no está de acuerdo.
[223] Se incluye el paro, porque el Código (artículo 570 de este Proyecto –524 del Código-) se refiere a la necesidad de la calificación de ambos movimientos.
[224] No parece conveniente dar recurso de casación. Además, el Tribunal de Trabajo puede resolver con mayor prontitud.
[225] Se elimina lo de la acción de oficio, impulsada por el órgano jurisdiccional a partir de una denuncia, pues no es correcto que el mismo órgano figure como contradictor. Se indican estos dos órganos, aunque podría hacerse una referencia genérica a las “autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
[226] La Comisión del Ministerio sugirió eliminar una norma que facultaba a los tribunales para rechazar en puertas una acusación.
[227] La Comisión del Ministerio sugiere eliminar la frase final del último párrafo, para evitar interpretaciones incorrectas para el caso de que se reiteren los hechos.
[228] 1): La Comisión del Ministerio propone eliminar la posibilidad de que la audiencia se prorrogue sólo porque la parte acusada lo pida. Se mantiene la prórroga, pero para recibir pruebas, de acuerdo con lo que está en rojo.
2) La estructura del proceso que se consigna y de la audiencia es la que sugieren los señores Jueces. Me parece más clara y mejor aprovechable.
[229]La Comisión del Ministerio propone eliminar la posibilidad de ofrecer prueba. Esta norma se redactó así, tratando de evitar que se invoque violación al debido proceso por falta de un recurso que permita la revisión integral. Se prevé una posible aplicación del Pacto de San José.
[230] Tomando en cuenta la naturaleza de esta materia resulta más apropiado lo que dispone sobre el particular el Código Procesal Penal que el Procesal Civil.
[231] Podrían dejarse las cosas como están hoy; pero hay una laguna que no ha llegado a eliminarse. La norma actual delega esa definición al Poder Ejecutivo y es mejor que quede de una vez en la ley. Con esto se evitan algunos problemas de interpretación, algunas veces difíciles. El tema surgió con la necesidad de definir el ámbito de aplicación de este Código en el sector público, lo cual tiene que ver con el tema de la negociación colectiva en ese sector.
[232] Este es solo un sistema; puede optarse por la liquidación de derechos, de una vez. Es ventajoso porque los disfrutas, pero muchas veces la indemnización es más útil al final, cuando la persona deja de trabajar. VER TRANSITORIO III.
[233] Se acude al Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas, Decreto N° 29576-MTSS. de 31 de mayo del 2001.
[234] Igual a la nota anterior. Debe valorarse si la exigencia puede producir mucha rigidez o limitación en las negociaciones.
[235] Reglamento
[236] Sentencia de la Sala Constitucional antes indicada
[237] Según sentencia 443-2000 de la Sala Constitucional, los trabajadores del sector público, en régimen de derecho público, no tienen posibilidad de solucionar los conflictos económicos y sociales por la vía convencional. Si se exige la aprobación, se estaría en presencia de un acto complejo, en el cual lo convenido sirve de antecedente del acuerdo de la Administración, que no sería reprochable.
[238] Se justifica un mayor plazo en razón de la mecánica burocrática del sector público y que no siempre el patrocinio legal depende de la misma institución u órgano.
[239] Si estos trabajadores no pueden acudir a la huelga como mecanismo de presión, debe admitirse el arbitramento como una vía de excepción.
[240] Se puede eliminar, pues se sobreentiende que la huelga debe ajustarse a esas disposiciones.
[241] El último párrafo aparece reiterado en la parte procesal, cuando se tratan los temas de la carga probatoria y del ofrecimiento de las pruebas en la contestación de la demanda. Puede ser reiterativo; pero de ese modo el punto quedas más claro.
[242] Es una propuesta tentativa, sujeta a estudio sobre las cargas de trabajo.
[243] También podría pensarse en conferirle esta administración al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[244] Existen varias formas d aplicación en el tiempo, todas con aspectos positivos y negativos:
1. El más de enunciar es el de que la ley nueva se aplicará únicamente a los procesos que se establezcan después de su vigencia, pero ello obliga a convivir con los dos sistemas mientras haya procesos iniciados con la ley modificada.
2. Aplicar la ley nueva a los procesos anteriores en que no se hubiere iniciado la recepción de las pruebas. Esto obliga a un adecuación que haría necesaria inclusive una audiencia con ese propósito (“audiencia de adecuación”), pues no debe perderse de vista que se está cambiando el régimen probatorio, con reglas expresas de redistribución, de manera que las partes -y sobre todo la empleadora- deben tener oportunidad de hacer valer sus cargas probatorias.
3. Aplicar la ley nueva a todos los procesos, dejando a salvo los aspectos que puedan considerarse como derechos adquiridos con base en la ley vieja, con lo cual habría que decir que regirá el sistema de cargas y valoración probatoria anterior y que se aplicarían los medios de impugnación vigentes al momento en que se dictó la respectiva resolución. Este es el que se propone.
[245] Es el caso del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.
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Magistrada Zarela Villanueva Monge
Magistrado Bernardo van der Laat Echeverría
Magistrada Julia Varela Araya
Magistrado Rolando Vega Robert
Licenciado Armando Elizondo Almeida.
C-003-2003
14 de enero de 2003 PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Señora
M.B.A. Anacedin Vargas Rojas
Auditora Interna
Instituto del Café de Costa Rica
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° AI-256-2002 de 20 de noviembre último, por medio del cual consulta en relación con el uso indebido por parte de los funcionarios públicos de los bienes y servicios a que tengan acceso como medio de atender las funciones propias de su cargo.
En ese sentido, consulta Ud. si al conocer la Auditoría Interna sobre denuncias de aprovechamiento personal o uso indebido de los funcionarios públicos de bienes y servicios a que tengan acceso, como equipo de cómputo, sistemas, correos electrónicos, internet y cualquier otra aplicación electrónica relacionada, puede realizar estudios previos para corroborar los hechos denunciados y someter a conocimiento de la Administración o bien, si al considerarse privadas las comunicaciones existe imposibilidad para la Auditoría de ejercer las competencias que le confiere la Ley General de Control Interno. Por lo que consulta que en caso de existir restricción en el acceso a las comunicaciones electrónicas, cuál debería ser el procedimiento para atender denuncias sobre usos indebidos que conlleven la evaluación del control de bienes y servicios públicos. Además, consulta si en caso de que se consideren privados y confidenciales los documentos de "carácter personal", tales como archivos de negocios personales, tanto de office, correos electrónicos e internet, material o imágenes inapropiadas, música, videos u otros similares que los funcionarios públicos han realizado, depositado o recibido en los equipos de cómputo de que han sido dotados por la institución, dichos documentos deberían quedar fuera de la competencia de la Auditoría.
De conformidad con los términos de su consulta, tenemos que el punto cuestionado es si los derechos a la inviolabilidad de los documentos privados y el secreto de las comunicaciones constituyen un límite al ejercicio de la potestad de control de las Auditorías y a la preservación de la ética de la función pública, que resulta lesionada por el uso de los bienes patrimonio de la Administración para fines privados.
A.- LA ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA PROHIBE QUE LOS BIENES PUBLICOS SE UTILICEN PARA FINES PRIVADOS
La Auditoría parte de que es tarea propia de los organismos encargados de la función de control el velar porque los bienes de la Administración sean utilizados por los funcionarios públicos para los fines para los cuales se les asigna, de manera tal que no se sirvan de ellos para obtener un aprovechamiento personal. El análisis del planteamiento de la Auditoría debe tomar en cuenta la función de control interno, por una parte, y la circunstancia misma de que el aprovechamiento personal de los bienes asignados para el ejercicio de las funciones públicas constituye un acto contrario a la ética pública.
1.- El aprovechamiento personal de los bienes públicos por parte de los funcionarios
En el Estado Social de Derecho el Estado debe ser un árbitro entre los intereses divergentes. Debe velar porque las decisiones políticas y administrativas favorezcan el interés general y, por ende, beneficien a toda la colectividad. En la medida en que las decisiones sean determinadas por móviles ajenos al interés general, se está afectando al Estado Social de Derecho. La corrupción y toda conducta contraria a la ética pública impiden, entonces, concretizar los fines y funciones del Estado Social de Derecho. De allí la importancia de que los distintos funcionarios públicos actúen conforme lo impone la ética de la función pública.
Esta ética se funda en valores y en tal medida debe propiciar que el comportamiento de los servidores públicos se oriente en el sentido de la realización eficaz y eficiente del servicio y en el uso de los recursos del Estado en cumplir sus fines, sin desviaciones que signifiquen traspaso de recursos públicos a fines particulares ajenos al servicio. Los valores imponen una determinada forma de conducta al funcionario público. Por ello, valores como probidad, lealtad, responsabilidad, eficiencia, honestidad son fuente de obligaciones y deberes para el funcionario; así, deber de confidencialidad, de imparcialidad, de objetividad en el desempeño del cargo.
La función pública no puede propiciar conductas que se orienten a la búsqueda del interés personal; antes bien, se espera del funcionario público que oriente su accionar por el interés general (doctrina contenida en el artículo 113.1 de la Ley General de la Administración Pública). En ese sentido, los términos corrupción y ética de la función pública se relacionan: la violación de la ética de la función pública moralmente puede ser considerada como corrupción.
La corrupción se define a partir tanto de elementos jurídicos como morales. En efecto, las conductas corruptivas se juzgan como tales no sólo porque jurídicamente hayan sido consideradas como ilegales o ilícitas, sino en cuanto se consideren contrarias a las normas morales. En un Estado de Derecho, que aspira a que los intereses públicos y privados permanezcan separados, a que la Administración actúe conforme el ordenamiento jurídico, ajustándose a parámetros de racionalidad, la corrupción es la transgresión de una norma legal y de una norma moral (Jean Louis Rocca: La corruption, Syros, Paris 1993, p. 22).
La violación de dichas normas, morales o jurídicas, con el objeto de obtener una ventaja material es contraria a la función pública y lesiona el interés general. Se está ante esta hipótesis siempre que el funcionario actúe en función de ventajas personales, sean éstas materiales o relativas al prestigio, aún y cuando no estén de por medio fondos públicos. En general, todo aquél cuyo comportamiento se aparta de los deberes formales de un cargo público en busca de la satisfacción del interés privado o que viola las normas que coartan cierto tipo de conductas tendientes al interés privado, estaría violentando los deberes de la función pública. De allí que el ordenamiento no pueda tutelar conductas que conduzcan a un uso indebido de los fondos públicos o al gasto irracional y excesivo de los elementos que se ponen a disposición del funcionario para el cumplimiento de sus labores: papelería, teléfono, INTERNET y fotocopias, o prohijar la utilización del tiempo laboral para actividades personales, por ejemplo. Conductas que se dirigen a provocar en el agente un beneficio privado, que no público, y surgen dentro del ejercicio de la función asignada.
Pero, además, esas conductas afectan la eficacia y la eficiencia en la gestión pública, principios que deben regir la organización administrativa y, por ende, el desempeño del funcionario público (doctrina del artículo 114 de la Ley antes citada).
Desde esa perspectiva se comprende que el problema del empleo de los bienes de la Administración para fines privados sea de interés para los órganos de control de la Administración.
2.- El control de la gestión administrativa
La Auditoría Interna se considera competente para llevar a cabo determinadas investigaciones sobre el uso de los bienes y servicios a que tienen acceso los funcionarios públicos. Bienes que considera son fondos públicos. Lo cual obliga a referirse a las potestades que el ordenamiento confía a este órgano parte del sistema de control interno.
El concepto de fondos públicos en nuestro ordenamiento tiene un componente orgánico fundamental. Ello por cuanto el carácter público de los fondos viene dado en último término por el hecho de que el bien pertenezca a un organismo público. Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los "fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos".
Podría decirse, entonces, que los equipos de cómputo, los sistemas informáticos, las licencias para utilizar un determinado software, los servicios que estos equipos y sistemas permiten desarrollar y en tanto sean propiedad de un organismo público forman parte de los fondos públicos. De ese hecho están sujetos al régimen correspondiente. Lo cual implica que son parte de la Hacienda Pública, por una parte y que sobre ellos pueden ejercerse los distintos controles que sobre la Hacienda Pública prevé el ordenamiento, por otra parte.
En orden a la Hacienda Pública, debe recordarse que el ordenamiento consagra una definición amplia tanto en cuanto a su objeto como respecto de los sujetos sobre los cuales se puede ejercer control. Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General:
"La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.
Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.
El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior".
En cuanto al objeto, que es lo que interesa para los efectos de la consulta, vemos que la definición amplia de Hacienda Pública comprende no sólo los fondos públicos a que hace referencia el artículo 9 antes trascrito, sino también las potestades públicas de contenido financiero y las normas jurídicas relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa y los controles sobre la Hacienda Pública. De esa forma, el sistema de control sobre la Hacienda Pública es parte de esta misma.
Ese sistema de control encuentra su fundamento en la Constitución Política y ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de septiembre de 1994 y más recientemente por la Ley General de Control Interno, N° 8292 de 27 de agosto de 2002. Un sistema que procura el adecuado manejo de los recursos públicos y que su utilización se ajuste a las disposiciones de la ley pero también que sea eficaz y eficiente. Sobre este sistema en la OJ-101-2002 de 5 de julio de 2002 indicamos al efecto:
"El sistema de fiscalización de la Hacienda Pública es un todo coherente de base constitucional. A partir de la obligación de control de la Hacienda Pública consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política se ha establecido un sistema de fiscalización que se filtra a lo largo y ancho de la Administración Pública y que abarca tanto a los jerarcas de los entes, empresas u órganos públicos como a las auditorías internas de las respectivas administraciones".
Esta imbricación está presente tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General como en la Ley General de Control Interno, que derogó la mayor parte de las disposiciones que sobre el control interno comprendía la Ley Orgánica de la Contraloría. En efecto, la Ley N° 8292 de cita impone a los organismos públicos la obligación de establecer un sistema de control interno que se integre y sea congruente con las competencias y atribuciones institucionales (artículo 7).
Un sistema que, para los efectos que nos interesan, debe tender a proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal (inciso a), artículo 8); garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico (incisos c y d) del referido artículo 8).
El sistema de control sobre los fondos públicos se ejerce, entonces, no sólo sobre el "manejo" de éstos, sino también sobre su "uso", con el objeto precisamente de que los fondos sean destinados por el servidor responsable para el cumplimiento de los fines públicos. Tal como señalamos en la OJ- 107-98 de 17 de diciembre de 1998, el manejo de los fondos públicos hace referencia no a cualquier uso del fondo público, sino a la administración y gestión administrativa y contable de esos fondos. Se indicó al efecto:
"Es opinión no vinculante de esta Procuraduría que debe entenderse por funcionarios que "manejan fondos públicos" aquéllos que de conformidad con el orden jurídico y de acuerdo con el acto de nombramiento tienen entre sus atribuciones el administrar, gestionar administrativa o contablemente, los fondos públicos. Por consiguiente, el término de gestión o manejo de fondos públicos no se aplica al uso de los fondos en el sentido de haber patrimonial sino a la circunstancia de que, conforme la definición de competencia, corresponde tomar determinadas decisiones o acciones en relación con esos fondos. De allí que, efectivamente la circunstancia de que todo funcionario público utilice para el cumplimiento de sus funciones, por ejemplo, bienes públicos sean éstos un escritorio, computadora, lápiz, no puede conducir a estimar que por ese uso esté "manejando" fondos públicos...".
En dicha Opinión manifestamos también que la diferencia entre "uso" y manejo de los fondos públicos tiene consecuencias en orden a la responsabilidad del servidor público, particularmente lo establecido en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, disposiciones que abarcan a los servidores que –en razón de sus competencias- pueden realizar actos como comprometer el gasto u ordenar su pago, realizar inversiones con los recursos públicos o deben recaudar o custodiar éstos, etc, participando directamente en la administración financiera pública.
La circunstancia de que el concepto "servidor que maneja fondos públicos" sea de aplicación restrictiva (Sala Constitucional, resolución N° 6750-97 de 11:12 hrs. del 17 de octubre de 1997) no significa, empero, que el servidor que sólo "usa" los bienes de la Administración, como los que nos ocupan, puedan destinar esos bienes a fines diferentes de los legales. A evitar dicha utilización indebida tiende el sistema de control interno.
Dentro de ese sistema, ocupan una posición especial las auditorías internas a quienes la ley confía una serie de atribuciones. Estas están referidas también a la ética de la función pública, por cuanto el sistema de control obliga al jerarca pero también al resto de funcionarios, incluidos obviamente los de las auditorías, a "mantener y demostrar integridad y valores éticos en el ejercicio de los deberes y obligaciones" (artículo 13, a), así como orientar su accionar conforme el principio de eficacia y de eficiencia, de manera tal que se cumplan los fines que justifican la creación del organismo, sus competencias deben ser ejercidas fundamentalmente en resguardo de los fondos públicos. Dispone en lo conducente el artículo 22 de la Ley de Control:
"Competencias. Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente: Realizar Auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente Auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.
Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.
(...)".
Observamos que la fiscalización sobre los fondos públicos es amplia: no se hace distinción respecto de la naturaleza de dichos bienes, por lo que abarca tanto los bienes demaniales como los bienes patrimoniales de la Administración, ambos definidos en el artículo 261 del Código Civil. Asimismo, congruente con el concepto de Hacienda Pública y la definición de la función de control, la fiscalización abarca las actividades privadas que son financiadas mediante fondos de origen público. Conforme con lo cual se dispone:
"Artículo 33.—Potestades. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la Auditoría interna tendrán, las siguientes potestades:
Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, los archivos, los valores, las cuentas bancarias y los documentos de los entes y órganos de su competencia institucional, así como de los sujetos privados, únicamente en cuanto administren o custodien fondos o bienes públicos de los entes y órganos de su competencia institucional; también tendrán libre acceso a otras fuentes de información relacionadas con su actividad. El auditor interno podrá acceder, para sus fines, en cualquier momento, a las transacciones electrónicas que consten en los archivos y sistemas electrónicos de las transacciones que realicen los entes con los bancos u otras instituciones, para lo cual la administración deberá facilitarle los recursos que se requieran.
Solicitar, a cualquier funcionario y sujeto privado que administre o custodie fondos públicos de los entes y órganos de su competencia institucional, en la forma, las condiciones y el plazo razonables, los informes, datos y documentos para el cabal cumplimiento de su competencia. En el caso de sujetos privados, la solicitud será en lo que respecta a la administración o custodia de fondos públicos de los entes y órganos de su competencia institucional.
Solicitar, a funcionarios de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la Auditoría interna.
Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de su competencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable".
Dado el objeto de la fiscalización y por el hecho mismo de que el equipo de cómputo, el software, los servicios que se desarrollan electrónicamente constituyen fondos públicos, se sigue como lógica consecuencia que los órganos de control interno deben ejercer fiscalización sobre el empleo de dichos fondos por parte de los distintos funcionarios públicos.
La Auditoría Interna consulta porque tiene dudas de que en el ejercicio de sus competencias pueda lesionar derechos fundamentales. Lo que obliga a plantearse el alcance de los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y si la información derivada del uso de los equipos de cómputo tiene carácter de documento privado.
B.- LA FISCALIZACIÓN DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Consulta la Auditoría si se consideran privados y confidenciales los documentos de "carácter personal", tales como archivos de negocios personales, tanto de office, correos electrónicos e Internet, material o imágenes inapropiadas, música, videos u otros similares que los funcionarios públicos realizan, depositan o reciben en los equipos de cómputo dotados por la institución pública. Supuesto en el cual "deberían quedar fuera de competencia de las Auditorías Internas la evaluación del uso y utilización de los bienes públicos asignados a la gestión institucional", por estar protegidos por los artículos 20 y siguientes de la Carta Política y "por tratarse de material o documentos personales en espacios públicos".
Dado que se procura obtener una respuesta en orden al límite de las potestades con que cuenta la Auditoría Interna, estima la Procuraduría que debe, en primer término, analizarse la naturaleza de la información obtenida por medios electrónicos para luego analizar lo referente al correo electrónico.
1.- ¿Puede ampararse el uso de los fondos públicos en la inviolabilidad de los documentos privados y el derecho a la intimidad?
Duda la Auditoría de ejercer sus potestades en razón del posible carácter de documento privado que tendrían las aplicaciones informáticas e información obtenida de INTERNET por parte de los funcionarios públicos. Supuesto bajo el cual habría que considerarlos como confidenciales y estarían protegidos por el artículo 24 de la Carta Política. Dicho artículo en lo que aquí interesa dispone:
"ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
(....).
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
(...)". (Así reformado por ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996).
La norma constitucional garantiza los derechos fundamentales a la intimidad, la inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa, los tres primeros estrechamente relacionados con el punto que la Auditoría somete a conocimiento de la Procuraduría.
Estos derechos encuentran su fundamento en la dignidad de la persona y su ejercicio supone la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida. La dignidad es inherente al ser humano, y es el mínimo jurídico que se le debe asegurar a la persona con el objeto de que se respete su condición de tal y un mínimo de calidad de vida humana.
El derecho a la intimidad implica un derecho al libre desarrollo de la vida propia de los ciudadanos y plantea el problema de la privacidad. Así, el derecho a la intimidad está referido fundamentalmente a la vida interior, ajena a las relaciones que se mantienen con otros individuos; una esfera que le permite identificarse como ser humano y que se funda en que el ámbito de la libertad interior es instrumento para el desarrollo de la personalidad. No obstante, normalmente se extiende el concepto de intimidad, de manera de identificarla con la privacidad. Asimismo, se extiende a ámbitos respecto de los cuales se establece una confidencialidad. Bajo ese concepto, se afirma el carácter confidencial de determinados datos. Lo confidencial hace referencia a información que se confía a alguien:
"...con la intención o ánimo de que no sea desvelado a los demás sin el consentimiento del interesado"… Se habla de datos confidenciales cuando los mismos una vez que han sido recabados no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su almacenamiento. Si la intimidad faculta al individuo a practicar un control eficaz sobre sus propias experiencias y vivencias, la confidencialidad constituye un medio o instrumento de protección de la intimidad. Luego, la intimidad no es tanto una cuestión de ocultamiento o secreto, que corresponda a terceros en atención a las circunstancias que justificaron la revelación, sino de libertad del individuo, de posibilitar la plena disponibilidad sobre su vida y relaciones personales" (A, HERRAN ORTIZ: La violación de la intimidad en la protección de datos personales, Dykinson S.L., 1998, p.13). La cursiva es del original.
La confidencialidad se ejerce en relación con información y documentos privados y significa una obligación para toda persona distinta de su titular de guardar la reserva necesaria sobre dicha información o documentación. Lo cual implica que si el derecho habiente confía dicha información o documentos a un tercero, normalmente la Administración, ésta está impedida de divulgarla o a darla a conocer por algún otro medio a otras personas, salvo que el ordenamiento lo autorice. Esa excepción implicaría, entonces, que hay un interés público superior que justifica dejar sin efecto la confidencialidad. Ha manifestado el Tribunal Constitucional al efecto:
"...Hay que advertir que la privacidad y la confidencialidad de los datos o información que una empresa presente al órgano público no se pierde, porque ese tipo de información queda protegida por la propia disposición de la ley (artículo 273, Ley General de la Administración Pública). Una cosa es, pues, el derecho y la legitimación de un órgano del Estado para contar y tener la información necesaria proveniente de una empresa privada a los fines pertinentes, y otra muy diferente es que de ahí se derive un derecho para terceros de tener acceso a esa información" (Sala Constitucional, N° 2351-94 de las 14:39 hrs. del 17 de mayo de 1994).
En el presente caso no se discute si la información puede o no ser divulgada. Antes bien, el aspecto que debe ser dilucidado es el de la posibilidad de los órganos de control interno de conocer la información que consta en los equipos de cómputo propiedad de la Institución y cuyo uso ha sido asignado a los funcionarios. Por ende, si el servidor puede invocar algún derecho fundamental que proteja la información que ha recopilado o el derecho de acceder a ciertos servicios sin ser controlado por la Administración. Dado los términos de la consulta, no se entra a analizar si un tercero extraño a los órganos de control (y por tal incluimos otros funcionarios de la Administración que no ejerzan funciones de control interno) pueden examinar, revisar o tener acceso a la información que consta en los equipos de cómputo puestos al servicio del funcionario público.
Pues bien, la información y documentos protegidos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre Derecho Humanos son la información y documentos de naturaleza privada. En reiterados pronunciamientos, la Procuraduría ha señalado que para diferenciar entre información de interés público y la de interés privado debe estarse a lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al conocer un Recurso de Amparo contra el entonces Presidente de la República, don Luis Alberto Monge Alvarez. La Sala Primera en la resolución de las 14:30 hrs. del 13 de abril de 1984 manifiesta que el interés privado es " la conveniencia individual de una persona frente a otra", así como "el bien de los particulares contrapuesto al de la colectividad, al social.."; lo que implica que es de interés privado aquello que sólo es útil para el interesado, sin que la colectividad pueda obtener un beneficio directo de dicha información.
Para que pueda hablarse de que se está ante información privada es requisito indispensable que dicha información ataña directamente la esfera de la persona, física o jurídica, ya sea porque concierna las actividades a que se dedica, su situación económica o financiera, sus lazos comerciales o en el caso de las personas físicas se refiera a sus lazos familiares, creencias u opiniones, sus preferencias sexuales, por ejemplo. Para que la persona pueda alegar el interés privado de la información debe existir un nexo entre la información de que se trata y la propia persona. Esta debe ser titular de esa información. Si ese nexo no existe, no podría afirmarse que por el hecho de que una información sea tenida por un particular, esa información es de interés privado y está protegida por la garantía constitucional. Basta pensar, al efecto, en toda la información –de distinta índole- que ha pasado a ser del dominio público y que, por ende, puede ser utilizada por cualquier persona sin restricciones. La circunstancia de que esa información haya sido almacenada, no permite afirmar que constituya una información de interés privado y tratar al soporte que la contiene como documento privado.
En cuanto a los documentos privados, en ausencia de una definición legal sobre el significado y alcance del término, su definición se hace por exclusión. Puede decirse, así, que el documento privado es el que se produce sin intervención de un funcionario público. Dispone el artículo 369 del Código Procesal Civil:
"· Documentos e instrumentos públicos.
Son documentos públicos todos aquéllos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.
Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que este artículo establece, si el funcionario que las autoriza certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela las especies fiscales de ley.
Es instrumento público la escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese carácter".
Un documento que no ha sido extendido o redactado por un funcionario público es, entonces, un documento privado. Ahora bien, se entiende que para que haya documento público, su redacción o extensión se hace en el ejercicio de sus funciones públicas, lo cual viene marcado por la expresión "dentro del límite de sus atribuciones". Lo anterior significa que si el funcionario público redacta o extiende un documento que no se relaciona con el ejercicio de sus funciones, no podrá ser considerado como documento público. Por exclusión debería ser considerado como documento privado.
En orden a lo consultado, cabría decir que tiene ese carácter privado el documento que se refiera a "negocios personales" del funcionario, negocios que aunque sean redactados utilizando los bienes puestos a su disposición, están fuera del límite de sus atribuciones y son extraños a éstas.
El punto es si ese carácter puede afirmarse también cuando el negocio se hace o registra en una computadora. De acuerdo con el artículo 368 del Código Procesal Civil, es documento "todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo". El artículo 1 de la Ley N° 7425 de 9 de agosto de 1994, Ley de Registro y Secuestro de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, considera como documentos privados "la correspondencia epistolar por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representantivo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo". Pareciera, entonces, que el bien mueble que represente o declare algo, puede válidamente ser considerado un documento.
Aparte de los nuevos medios que pueden contener la información, el citado artículo agrega como elemento el que el documento privado registra información de ese carácter, lo que reafirma la relación documento privado-información privada.
Conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 7425, la información que consta en los discos o disquetes (documento continente) de las computadoras puede considerarse como documento en el tanto es susceptible de representar o declarar algo y será documento privado cuando la información de que se trate tenga ese carácter privado. Interpretado a contrario, significa que si la información registrada no tiene carácter de interés privado, no puede entenderse que se trata de un documento privado para fines de la protección constitucional y legal. Este será el caso normal de la información que se almacena en las computadoras de los entes públicos. Y es que, en principio, allí debería archivarse el trabajo que desarrolla el servidor e información necesaria para realizar las tareas.
La circunstancia de que esa información no pueda ser considerada documento privado para efectos de la protección constitucional no entraña, empero, que cualquiera puede tener acceso a esa información. Antes bien, el acceso a esa información debe enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, particularmente porque en los equipos de cómputo puede constar proyectos de resoluciones, dictámenes, informes y otros documentos cuyo conocimiento puede dañar los intereses de la Administración o de otros administrados. Baste señalar, por ejemplo, los proyectos de dictámenes u opiniones jurídicas de la Procuraduría.
Es de advertir, sin embargo, que la información referida a un negocio particular (término que tendría que ser empleado para referirse a un acto que tenga relación con la vida familiar, económica, financiera o académica de la persona) que el funcionario realiza debe ser considerado un documento privado. Ello por cuanto no sólo no es realizado por el funcionario dentro del ejercicio de sus funciones, sino que tampoco puede considerarse que, en principio, dicho negocio constituya una información de interés público.
No obstante, puede cuestionarse si al realizarse el negocio o guardarse la información utilizando el equipo de cómputo que el organismo público pone a disposición del funcionario, puede ejercerse un control sobre esa información. Sea si al ser el soporte electrónico del negocio un bien propiedad de la Administración y, como tal, fondo público, debe entenderse que es posible el control de la información por parte de la Auditoría interna.
Como es sabido, la inviolabilidad de los documentos privados no es un derecho absoluto, por lo que está sujeto a restricciones. El ejercicio de cada derecho humano encuentra su límite en el respeto de los demás derechos fundamentales, así como de los principios constitucionales que informan el sistema jurídico costarricense. Conforme lo dispuesto por el artículo 24 constitucional, diversos órganos públicos tienen acceso a los documentos privados; además, la ley aprobada por mayoría calificada puede disponer cuáles son los órganos de la Administración que pueden revisar documentos privados, en el ejercicio de su competencia, y para conseguir fines públicos (párrafo 3). La Sala Constitucional ha señalado que esta garantía constitucional encuentra su límite tanto en el respeto de los otros derechos fundamentales, como de los principios establecidos en la Constitución Política. Es por ello que en diversas resoluciones (por ejemplo, No. 6776 de las 14:57 hrs. de 22 de noviembre de 1994 relativa a la facultad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio de revisar documentos de los comerciantes para comprobar el costo de las mercaderías establecido en el inciso d) del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor; N° 6497 de las 11:42 hrs. del 2 de diciembre de 1996 en relación con de los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N° 1860 del 21 de abril de 1955, y del artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943) ha considerado como constitucional que la ley permita a autoridades administrativas el acceso a tales documentos privados.
De acuerdo con lo cual puede decirse que la garantía de inviolabilidad de los documentos privados presenta las siguientes excepciones:
Observamos que la Constitución establece una amplia potestad de la Contraloría General para revisar documentos privados, en tanto estén de por medio fondos públicos. Aspecto que luego es desarrollado por la Ley Orgánica de ese Órgano. Cabe cuestionarse si una facultad de igual alcance puede ser reconocida a la Auditoría Interna como órgano de control interno.
La Ley N° 8292 atribuye a la Auditoría Interna una amplia competencia respecto de la organización en que se desempeña, para lo cual puede realizar diversas actividades fiscalizadoras, debiendo entenderse, además, que con el objeto de controlar el empleo de los fondos públicos puede revisar los distintos documentos de la Administración. Pero, puede legalmente hacer lo mismo con documentos privados? La ley no otorga expresamente a la Auditoría un poder de revisión de documentos privados almacenados por los funcionarios públicos en los equipos de cómputo propiedad del organismo público. Ausencia que se justifica en que la ley parte de que los citados equipos deben ser utilizados exclusivamente para la realización de las tareas que la función pública entraña; no se ha previsto que dichos equipos sirvan para realizar y almacenar documentos privados. Y partiendo de ese destino y de que toda la información que conste en los equipos de cómputo debe estar referida a la función pública, no se ha establecido un caso de excepción para la información constante en los equipos de cómputo ( sea la revisión de documentos privados). Empero, es de recordar que el artículo 33 de la Ley le atribuye un "libre acceso a otras fuentes de información relacionadas con su actividad"; libre acceso a los archivos de los entes y órganos de su competencia institucional, así como "solicitar, a cualquier funcionario y sujeto privado que administre o custodie fondos públicos, ...los informes, datos y documentos para el cabal cumplimiento de su competencia. En el caso de sujetos privados, la solicitud será en lo que respecta a la administración o custodia de fondos públicos de los entes y órganos de su competencia institucional. Puede solicitar documentos privados en tanto esté relacionado con la competencia que el legislador le atribuye y, por ende, su revisión sea necesaria para el control de los fondos públicos.
Como el equipo debe ser utilizado para el desarrollo de la función pública y dada las competencias que tiene la Auditoría para fiscalizar el uso que se haga de los equipos y, por ende, garantizar el correcto manejo de los fondos públicos, se sigue que puede realizar Auditorías informáticas que permitan determinar que se ha hecho un correcto uso de los bienes públicos, aún cuando para ello tenga que accesar la información almacenada y resulte que ésta pueda ser considerada privada. El artículo 33 de mérito fundamenta ese acceso. Si un funcionario estima que el acceso violenta sus derechos fundamentales, porque parte de la información almacenada es de interés privado, configurando documentos privados, tendría que darlo a conocer formalmente a los organismos de control. Es claro que si la persona no hace referencia a que tiene dicha documentación privada, el auditor no podrá determinar de antemano que esa documentación es privada y no tendría motivo para abstenerse de revisarla, siendo que se encuentra en un equipo de cómputo público donde sólo debe constar información pública y dadas las amplias potestades de revisión que el artículo 33 le atribuye.
Es claro que si por ausencia de comunicación del interesado, el auditor llega a tener acceso a documentación privada, está obligado por el deber de confidencialidad. Si este deber impide al Auditor divulgar a terceros no previstos por la Ley información de interés público, con mucha mayor razón se debe imponer tratándose de documentos e información privada que conste en las oficinas de la Administración. Por consiguiente, le está prohibido revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos investigados la información privada que ha obtenido (artículo 32 de la Ley N° 8292). El desconocimiento de ese deber de confidencialidad implicaría, además, un incumplimiento de sus deberes y un quebranto al régimen de prohibiciones que se impone al auditor, lo cual puede generar responsabilidad en los términos del artículo 34 de dicha Ley, que dispone en lo conducente:
Artículo 34.—Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la Auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
(...).
Revelar información sobre las Auditorías o los estudios especiales de Auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley".
Se entiende, por demás, que esa prohibición se refiere a terceros, ya que los "hallazgos" que la Auditoría realice en ejercicio de sus competencias deben ser comunicados a las autoridades que el artículo 35 de la citada dispone.
La Auditoría consulta, además, en relación con la utilización de INTERNET. En la medida en que el funcionario navegue por la red y baje información disponible en INTERNET, que puede ser disfrutada por cualquiera, se sigue que no puede calificarse la información correspondiente como de interés privado ni su almacenamiento en el disco duro o en diskettes determina el carácter de documento privado. Esas actuaciones no pueden considerarse, por ende, amparadas por la garantía de inviolabilidad de los documentos privados del artículo 24 constitucional. Se sigue, entonces, que la Auditoría no sólo podría ejercer sus potestades para determinar a qué páginas web tiene acceso el funcionario, sino también a la información que haya almacenado. Es de recordar, por demás, que la información que se baja y almacena no es directamente referida al funcionario, aunque sí puede revelar los intereses o aspectos de la personalidad de éste. Supuesto en el cual el tema podría plantearse ya no respecto de la protección de los documentos privados, sino del derecho a la intimidad.
Ahora bien, si entendemos la intimidad como las zonas de retiro y de secreto de cada persona, podría afirmarse que en el tanto en que el funcionario accede a determinadas páginas o sitios de la Red, utilizando el servicio de INTERNET que la Administración pone a su disposición para el cumplimiento de la función pública y almacena la información así obtenida en el equipo de cómputo público, no podría hablarse de que se está ante el ámbito de secreto y retiro protegido por la intimidad y respecto del cual la persona tiene un derecho de exclusión de terceros. Si así fuere, la navegación tuviese lugar utilizando otros medios y no los públicos. Recuérdese que:
"...tanto la noción de retiro como la de secreto hacen referencia a zonas de las que poder excluir a los demás, a zonas en las que cosas, informaciones, actividades, e incluso personas pueden quedar al resguardo de intrusiones no deseadas, de la mirada del mundo público...". Banco Rodríguez Ruiz: El secreto de las comunicaciones: tecnología e intimidad, McGraw-Hill, Madrid, 1998, p. 11.
Pero difícilmente se puede excluir a los demás y particularmente a los órganos de control interno si se hace uso de los bienes públicos para el ejercicio de esas actividades. Por el contrario, podría decirse que en el tanto se usan dichos bienes para fines privados, se pone la actividad, información sobre los propios intereses al alcance de los demás, ya que los bienes corresponden a la Administración. Si el funcionario tiene interés en que nadie se inmiscuya respecto de la información que accesa o almacena, debe abstenerse de usar los bienes públicos para fines privados que revelen, precisamente, esa esfera privada.
2.- Las comunicaciones electrónicas
Consulta la Auditoría en relación con la privacidad de los correos electrónicos recibidos en los equipos de cómputo de las oficinas públicas.
El secreto de las comunicaciones privadas constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Carta Política, al disponer:
"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República....
(....).
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación".
La Sala Constitucional ha señalado que dicho numeral, tanto en su texto original como en las distintas modificaciones que ha sufrido, protege la "privacidad de las comunicaciones escritas y orales de los habitantes de la República, las que son inviolables" (Sala Constitucional, resolución N° 3308-94 de 14:57 hrs. de 5 de julio de 1994). Por lo que se prohíbe la intervención de las comunicaciones. Y ello es así porque el derecho al secreto de las comunicaciones garantiza la libertad de las comunicaciones. Lo que implica una prohibición de interceptar o imponerse del contenido de las comunicaciones ajenas, de manera antijurídica. Es decir, es una prohibición para que terceros se impongan en forma ilícita de ese contenido. (cfr. R, HERNÁNDEZ VALLE: El Derecho de la Constitución, V. II, Editorial Juricentro, p. 389). Se garantiza la impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma, por lo que en el proceso de comunicación no debe intervenir ningún tercero, no autorizado por el ordenamiento.
A pesar de que normalmente se considera que el secreto de las comunicaciones es, junto con la inviolabilidad del domicilio y de los documentos privados, una manifestación del derecho a la intimidad, y que todos estos derechos están contenidos en el artículo 24 constitucional, la regulación constitucional del secreto de las comunicaciones difiere de aquélla de estos otros derechos. Ello en el tanto en que la ley no puede autorizar a cualquier funcionario público para tener acceso a las comunicaciones privadas, sino que ese acceso sólo es posible por resolución judicial, como se indicará más adelante.
El punto es cuál es el alcance del secreto de la comunicación. Sobre este punto existe divergencia entre los distintos sistemas jurídicos. El sistema anglosajón limita el secreto al momento de la transmisión de la comunicación, en tanto que en el sistema continental se protege incluso el momento posterior de la comunicación. No se trata sólo de proteger el contenido de la comunicación, sino que se amplía la garantía a otros aspectos de ésta, incluido el soporte físico de transmisión.
Esta posición parte de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Malone, el que ha afirmado que el secreto de la comunicación (en ese caso, telefónicas) cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores. Dicha decisión fue recogida también por el Tribunal Constitucional español, sentencia 114/1984 de 29 de noviembre, en la que se pronunció sobre la interceptación o el conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas, abarcando en la libertad de comunicaciones la protección de la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. Se ha indicado que el secreto de las comunicaciones abarca el contenido de lo comunicado, "sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado" (sentencias Ns. 114/1984, antes citada y 70/2002, de 3 de abril del Tribunal español).
El secreto de las comunicaciones protege todo proceso de comunicación, cualquiera sea la técnica de transmisión utilizada. Lo que implica que independientemente del medio que se utilice para efectuar la comunicación, los comunicantes tienen la garantía constitucional de que terceros no podrán interceptar o captar la comunicación que realizan. Podría decirse que ese aspecto está presente en la Ley N° 7425, Ley del Registro y Secuestro de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, la que en sus artículos 1 y 9 no diferencia en el medio por el cual se transmite la comunicación. Antes bien, prevé que sus disposiciones deben ser aplicadas con independencia del "medio" que utilicen los comunicantes.
Lo anterior es importante porque tradicionalmente la comunicación ha tenido lugar por medio de carta, teléfono, fax o telex, pero más recientemente se privilegia la comunicación por vía electrónica, en parte porque los medios informáticos permiten una comunicación rápida y segura. Entendemos por tal el mensaje electrónico de persona a persona por el cual se establece una correspondencia.
En ese sentido, el correo electrónico se convierte en un mecanismo facilitador del desarrollo personal, pero también del cultural, científico, tecnológico, así como comercial. Se comprende, entonces, su uso en el desempeño de las distintas actividades que despliegan las personas físicas y jurídicas.
El punto es si el correo electrónico está amparado también por el secreto de las comunicaciones y si se prohibe su intercepción. Este aspecto ha suscitado discusión, particularmente cuando la comunicación se efectúa a través de equipo de cómputo y software que los patronos ponen a disposición de los empleados.
La respuesta que han dado los ordenamientos es a veces contradictoria. Por ejemplo, en España se han dictado distintas resoluciones (sentencias de 5 de julio de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de octubre de 2002 del Tribunal Superior del País Vasco, de 4 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Galicia y de 4 de diciembre de 2001 del Tribunal Superior de Madrid) en orden a la relación laboral privada que reconocen la competencia de los patronos privados para acceder a los correos electrónicos de sus empleados. Dichas resoluciones parten de que el material informático es propiedad del patrono y consideran que el secreto de las comunicaciones no ampara esas comunicaciones electrónicas por medio de los equipos de cómputo del patrono. Pero, resoluciones más recientes afirman que el examen de los archivos personales que el trabajador almacena en dichos equipos de cómputo vulnera los preceptos constitucionales (resoluciones de los Tribunales de Andalucía (de 25 de febrero de 2002), Madrid ( 31 de enero de 2002) y del Juzgado de lo Social N. 23 de Barcelona. En esta última resolución se consideró que el entrar en el correo electrónico de un empleado es una «intromisión desproporcionada» de la empresa, que sólo es posible por orden judicial y de manera tal que respete la dignidad del empleado. Además, la restricción de los derechos del empleado sólo es posible si es necesaria para la protección del patrimonio del empleador o el de los demás trabajadores (reproducido de ABC en http://www.internautas.org/article.php?sid=654).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia francesa (por ejemplo, Tribunal Correccional de Paris, sentencia de 2 de noviembre de 2002 contra funcionarios de la Escuela Superior de Física y Química Industrial (ESPCI), que califica la apertura del correo electrónico de los trabajadores por parte de los empleadores de 'violación de privacidad', por lo que se estima que: "un empresario no puede tener conocimiento de los mensajes personales enviados por un trabajador y recibidos por éste a través de un útil informático puesto a su disposición para su trabajo" sin violar el secreto de correspondencia (cfr. http://www.baquia.com/com//20011004/not00005.html). Y el Tribunal de Trabajo de Bruselas, en sentencia de 2 de mayo de 2000, con base en el artículo 8 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos, considera que el envío de correos personales desde la empresa pertenece a la vida privada del trabajador y al analizar si el atentado a la vida privada del trabajador era indispensable y proporcionado al perjuicio causado al empleador, concluye que el conocer el número de correo, su tamaño y su carácter privado, son datos suficientes para proceder a la sanción del empleado, sin necesidad de intervenir el correo.
Por el contrario, en Estados Unidos se considera aceptable que las empresas instalen sistemas de vigilancia que permitan controlar el correo de los empleados, al punto de revisar los correos enviados y recibidos por los empleados o que se establezcan cámaras de videovigilancia (cfr. Endika Zulueta: (Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.)Uso del correo electrónico en la publicidad sindical, Redacción (10-09-2001), /
Además, como se indicó, la intervención de las comunicaciones es una atribución que sólo puede corresponder al juez. Así resulta de diversas resoluciones de la Sala Constitucional y en particular de la N° 3195-95 de las 15:12 hrs. de 20 de junio de 1995. En esta resolución la Sala, entre otros contenidos, interpretó el artículo 10 de la Ley N° 7425, en el sentido de que el juez puede delegar la "realización de actos materiales de ejecución de la intervención" pero "no a la responsabilidad sobre la misma ni la escucha de las comunicaciones intervenidas....". Por lo que sólo el juez puede ordenar y regular una medida como la indicada.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley N° 7425 dispone:
"Artículo 9.—Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Nº 8204, del 26 de diciembre del 2001.
En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.(Así reformado por Ley N° 8238 de 26 de marzo del 2002)".
No sólo no podrían intervenirse las comunicaciones electrónicas sin orden judicial, sino que la orden tampoco puede ser dictada si no se está ante los delitos que allí se indican. Aspecto este último que desarrollamos en el dictamen N° 233-2002 de 11 de septiembre de 2002, a propósito de la información que registra el Sistema del 9-1-1.
Debe tomarse en cuenta que se considera que la interceptación de la comunicación se produce cuando hay aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación por otra forma del proceso de comunicación, pero también cuando se produce un conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo). Para efectos de la comunicación telefónica, la Sala Constitucional consideró que se violentaba el secreto de las comunicaciones cuando se accedía a documentación que haga referencia a la existencia de la comunicación (listado de beeper) y que contemple datos como la fecha y hora en que una persona se comunicó con otra, la identidad del emisor del mensaje y de su receptor (cfr. la resolución N° 3444-97 de 10:21 hrs. de 20 de junio de 1997).
Por lo anterior estima la Procuraduría que en nuestro sistema no es posible admitir que la Administración Pública, incluidos los órganos de control interno, puedan captar el proceso de comunicación que realicen los funcionarios públicos y particularmente, imponerse del contenido de la comunicación electrónica.
Lo anterior no significa, en modo alguno, que los funcionarios puedan destinar impunemente los correos electrónicos de la Institución para fines personales. Es claro que el uso indebido implica una transgresión de los deberes de la función pública y pone en riesgo el funcionamiento de los servicios públicos. Considérese, por ejemplo, los problemas que pueden presentarse con el servidor de la Institución encargado de transmitir los correos, lo que puede obligar a modificar la cola de entrega de los correos para no impedir el normal funcionamiento del mismo.
Empero, esos problemas y la violación implícita de los deberes de la función pública no justifican que la Administración y sus Auditorías puedan imponerse del contenido de los correos para verificar si el uso es lícito o no. Ello porque la Constitución y la ley establecen claramente el mecanismo para salvaguardar el derecho fundamental. Máxime que existen medios que permiten establecer qué uso se hace del correo, como lo es el conocimiento de la dirección del remitente o el asunto, así como la Administración puede acudir al bloqueo del servicio de correo electrónico. Se ha indicado al efecto:
"... Consecuentemente, para comprobar si un mensaje es idóneo dentro del fin social del empresario, bastaría, en la mayoría de las ocasiones, con mirar el destinatario o el asunto del correo. Obviamente, la entrada en el cuerpo del mensaje es alcanzar un límite que quizás no se debería sobrepasar, si ya se tienen pruebas suficientes sobre el destino del correo en cuestión. Lo contrario, podría suponer una vulneración de los Derechos antes explicados, sobre todo si no se hacen con las garantías suficientes. ..
(...).
Los programas-cliente de correo actuales, o las cuentas web-mail ya proporcionan suficiente información al respecto para averiguar el destino, uso, fecha, y muchos mas detalles como para razonar el debido o indebido uso de una persona de los medios informáticos de una empresa, sin la necesidad de usar mecanismos como el que estamos contemplando ahora mismo. Aunque por supuesto, ello provocaría un refuerzo cuasi inapelable sobre la autoría del envío de los e-mails". Alfonso VILLAHERMOSA IGLESIAS: (Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.) Apuntes sobre el correo electrónico en la empresa, 30 septiembre 2002, en www.delitosinformaticos.com/ciberderechos/usocorreo.shtml
Por demás, si un servidor instala –sin autorización de la Administración- herramientas de encriptación (sobre estos mecanismos, cfr. A, Villahermosa Iglesias loc. cit. y B. Rodríguez Ruiz, op. cit. p. 79), esto sería un elemento a tomar en cuenta respecto del uso que se da al correo de la Institución.
Se sigue de lo expuesto que si bien la Administración podría utilizar Software y Hardware que le permitan restringir el acceso o salida a INTERNET si así lo establecen las políticas y normas institucionales, le resulta prohibido utilizar programas que generan imágenes del procesador utilizado por el servidor, a fin de determinar cómo es utilizado. Tómese en cuenta, incluso que en países como Estados Unidos, donde está permitido el uso de esos programas, la licencia de uso del software correspondiente advierte que el adquirente debe avisar a los empleados que están siendo "observados" mientras trabajan (cfr. A, Villahermosa Iglesias: loc. cit).
Por otra parte, no existiría violación al derecho fundamental si el servidor diera libremente su consentimiento para que se acceda a su correo y la Auditoría se imponga del contenido de los mensajes recibidos y enviados.
Se podría argüir que la dirección del remitente, el asunto o "subject" forman parte del correo electrónico tanto como el cuerpo de éste, por lo que también deberían estar cubiertos por el secreto de las comunicaciones. Podría alegarse que, conforme lo resuelto por la Sala Constitucional en la resolución N° 3444-97 antes citada, para los listados de beeper, el conocer esos datos podría considerarse una "interceptación de la comunicación", que obligaría a aplicar el artículo 9 de la Ley N° 7425. No obstante, considera la Procuraduría que esa resolución no resulta aplicable a los correos electrónicos, en el tanto en que la auditoría informática tenga como exclusivo propósito el determinar el uso de los bienes públicos y el respeto de las normas que rigen ese uso, así como que se limite al conocimiento de los elementos de la presentación del correo. Y es que no puede ser lo mismo entrar en el contenido del mensaje que conocer la presentación del correo según el formato que se adopte normalmente. Por demás, cabría recordar que en el dictamen N° C-225-95 antes citado, la Procuraduría ya había señalado que el "simple registro del número de teléfono o extensión internos, así como el tiempo de duración de la llamada... no quebranta los derechos constitucionales" cuando tienen como objeto el ejercicio del poder disciplinario, ya que es el único medio para investigar el abuso cometido por un funcionario público en el empleo de bienes y servicios públicos que le han sido brindados para cumplir el cometido del ente u órgano para el que trabaja. Y es en esa medida en que se estima que la Auditoría Interna podrá revisar la presentación de los correos recibidos y enviados por los servidores sujetos a su fiscalización. En este caso, más que ante el ejercicio del poder disciplinario, se está ante la necesidad de tutelar el correcto destino de los fondos públicos y de la función de control sobre éstos, que es fundamental para el correcto desenvolvimiento del Estado de Derecho y, por ende, para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.
Resta señalar que en la fiscalización y análisis del uso que se hace de los medios tecnológicos debe tomar en consideración los principios constitucionales, en particular los de equidad y proporcionalidad, pero también el sentido común. Factores como el número de email personales que se envían, la frecuencia de la actividad, la productividad del funcionario que envía y recibe el correo, si se trata de un dominio de INTERNET propio de la Institución, deben ser ponderados a fin de determinar la responsabilidad del funcionario. No puede desconocerse, por demás, que con el objeto de propiciar la cercanía de la Administración con los habitantes del país y el derecho de información de la colectividad, diversos organismos públicos han divulgado las distintas direcciones electrónicas de sus servidores. Lo cual propicia que los funcionarios reciban mensajes de los administrados y los expone a recibir correspondencia no solicitada ni deseada. Todo lo cual impone la necesidad de establecer políticas, normas y procedimientos claros en relación con la tecnología de la información y su manejo y uso adecuado. Disposiciones todas que deben ser conocidas por los servidores. Y es que del conjunto de disposiciones que regulan el control interno, se desprende la necesidad de que se dicten normas, procedimientos y técnicas sobre la tecnología de informática y, por ende, sobre su uso adecuado. Los cuales, repetimos, serán elementos fundamentales para la fiscalización por parte de la auditoría y, por ende, para valorar la actuación de los servidores que hacen uso indebido de la tecnología de la Institución.
CONCLUSIONES:
De conformidad con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-. Conforme los principios que rigen la ética de la función públicos, los servidores públicos deben usar los recursos públicos para el cumplimiento de sus fines, sin desviaciones que signifiquen traspaso de recursos públicos a fines particulares ajenos al servicio. Este uso está, además, relacionado con la eficacia y eficiencia en la prestación de las funciones y servicios públicos.
2-. Los medios tecnológicos que la Administración Pública pone a disposición del servidor público para efectos del cumplimiento de sus funciones constituyen fondos públicos.
3-. Dada esa naturaleza y en virtud de la definición de competencia de los órganos de control interno, se sigue que las Auditorías Internas pueden fiscalizar el uso que los servidores públicos hagan de esos medios tecnológicos.
4-. En ejercicio de ese control, las Auditorías pueden fiscalizar el acceso de los servidores a los distintos servicios que la red de INTERNET ofrece, así como a los archivos que el servidor almacene en el equipo de cómputo propiedad de la Entidad. Ese acceso debe estar determinado por el control de los fondos públicos y debe estar previsto en las políticas y normas que la Institución haya establecido sobre el manejo y uso adecuado de la informática.
5-. En razón de las prescripciones sobre el secreto de la correspondencia, los órganos de control interno están impedidos de captar el proceso de comunicación que realicen los funcionarios públicos y particularmente, imponerse del contenido de la comunicación electrónica, aún cuando esta correspondencia se transmita por medio de la infraestructura de la Institución.
6-. En ese sentido, la Auditoría Interna debe limitarse a conocer la presentación de los correos según los formatos usuales de éstos.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se moderniza.
Planteamiento del Tema: No hay duda que, en la actualidad, estamos inmersos en un nuevo milenio donde la importancia de la información nos exige cambios a nivel tecnológico.
La humanidad hoy, conciente o no, se encuentra sumida en una de las mayores revoluciones que se han vivido históricamente, mayor incluso de la que representaron la invención de la imprenta y la revolución industrial. De hecho, algunos se han atrevido a afirmar que las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información representan una “segunda revolución industrial” (Giddens, 2000). Estás últimas, hacen vislumbrar el nacimiento de la universalidad y trasmisibilidad de los conocimientos. Así, la transmisión de la información a través de medios telemáticos y, particularmente, a través de Internet parece convertir al planeta en una única sociedad de personas que comparten un saber e información común.
Estos cambios estructurales, impulsados como se ha dicho por las nuevas tecnologías de la información y telecomunicación, están creando a su vez nuevas formas de relaciones sociales y de planteamientos económicos, políticos y culturales hasta ahora desconocidos dando lugar a lo que se viene llamando como “Sociedad de la Información o del Conocimiento” (Sáenz-Magallón, 2000).
El Poder Judicial al servicio de la Sociedad. Sin duda alguna, el Poder Judicial ha hecho un enorme esfuerzo por tratar de participar en esta nueva “Sociedad del Conocimiento” para no quedarse rezagado. En este contexto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia inicia a comienzos de este año un proceso de modernización y tecnologización con el fin de prestar una mejor atención a los usuarios de la Administración de Justicia y meterse de lleno en esta nueva sociedad.
Con este objetivo, a inicios de este año, se crea el S.I.S.S (Sistema de Información de la Sala Segunda) como un medio para mejorar la comunicación de la información que este órgano jurisdiccional y el contacto con los usuarios y la sociedad en general. Por medio de este sistema se puede acceder directamente a través de Internet o por teléfono a datos como el estado de su expediente o la búsqueda de la jurisprudencia en temas laborales, de familia, civiles, en competencias o en algunos casos notariales.
Este proyecto, ambicioso de por sí, debe ir perfeccionándose paulatinamente. Se trata de un “proyecto vivo” sujeto a los cambios y a las necesidades que vayan plateando los usuarios. Sin embargo, no hay duda que desde ahora les ahorrará tiempo al ahorrales traslados innecesarios o pérdidas de tiempo ya que desde su casa o trabajo pueden obtener la información que buscan de la Sala.
¿Qué es el S.I.S.S?. El S.I.S.S está constituido por tres secciones adscritas a la Presidencia de la Sala Segunda: a) el Centro de Información de la Sala Segunda (C.I.S.S), b) la nueva página electrónica de la Sala (página WEB) y c) la “Revista de la Sala Segunda”.
El C.I.S.S: Es el núcleo del Sistema de Información. En él se centra no sólo la debida y adecuada atención a los usuarios que buscan información sobre el estado de su expediente o jurisprudencia relevante sino, también, la actualización y el diseño (junto con el Departamento de Tecnología de la Información) de la página electrónica (página WEB) y de la “Revista de la Sala Segunda”. El personal del C.I.S.S puede evacuar las consultas que se le platean por cuatro medios: personalmente, por teléfono o vía fax (295 3176) o por correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.. Su horario de funcionamiento es de 7:30 am a 12:00 medio día y de 1:00 pm a 4:30 pm; sin embargo a través del correo electrónico las consultas se pueden realizar durante las 24 horas del día; las cuales le serán evacuadas dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La página electrónica o página WEB: La página de Internet de la Sala Segunda se renueva, nace de nuevo. Su diseño busca una página electrónica amigable, de fácil acceso y comprensión, donde el usuario no sólo pueda buscar la información que necesita sino también “dialogar” con la Sala expresando sus quejas, sus inquietudes y sus recomendaciones. Toda esta información será procesada por el S.I.S.S con el afán hacer de la página una interlocutorio social que permita una retroalimentación para todos.
La dirección electrónica de la página es www.poder-judicial.go.cr/salasegunda. En ésta podrá encontrar toda clase de información relacionada con la Sala Segunda: su historia, el proceso que sigue un recurso (expediente) cuando ingresa a la Sala para su resolución, los integrantes de este órgano jurisdiccional desde los Magistrados y Magistradas hasta el personal de apoyo, sus funciones y competencias, el índice temático jurisprudencial por temas (Tesauro), donde puede buscar los resúmenes de las resoluciones que ha dictado la Sala por temas, permitiendo al consultante conocer la jurisprudencia en materia de familia, laboral, civil, competencias y, en algunos casos, notariales. Puede además consultar el estado de su expediente y conocer con exactitud su ubicación física dentro de la Sala.
Uno de los temas que se ha incorporado en la página electrónica y que se le ha dado un especial énfasis es el de la Transparencia. Los y las integrantes de la Sala Segunda quieren que la sociedad costarricense conozca su manera de trabajar, el informe de sus labores, sus estadísticas de trabajo, el número de casos que conoce. Lo anterior, va de la mano, sin duda alguna a la "Red Interinstitucional de Transparencia" de la cual ya el Poder judicial se encuentra adscrita.
También, Usted puede consultar “en línea” las normas usuales en esas materias, la “Revista de la Sala Segunda” y un amplio directorio de referencias electrónicas de instituciones y organizaciones nacionales o internacionales de interés, relacionadas con temas de actualidad de las temáticas que analiza esta Sala.
La “Revista de la Sala Segunda” se trata de una publicación trimestral que busca incentivar y trasmitir a los usuarios temas y comentarios de actualidad en las materias que conoce la Sala Segunda. Incluye Votos (sentencias) relevantes, comentarios de jurisprudencia y actualidad normativa. Esta revista, además, abre sus puertas a aquellos usuarios que quieran participar directamente con nosotros, publicando artículos de interés o comentarios de sentencia relevantes, para lo cual pueden remitir al S.I.S.S sus artículos, de no menos de diez folios, a la dirección electrónica del Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..
Conclusión. Con el S.I.S.S. la Sala Segunda entra de lleno en la “Sociedad de la Información o del Conocimiento”. Trata con ello no sólo de llegar al máximo de usuarios posibles sino, también, de ahorrarles tiempo y esfuerzos en desplazamientos que actualmente son innecesarios. Con ello se pretende también, dar a conocer su forma de trabajo en el marco de un programa total de transparencia.
De esta manera, el S.I.S.S. es una continuación más de un esfuerzo constante de superación, de mejoramiento del servicio y atención en la Administración de Justicia por parte del Poder Judicial.
Pero, como antes se indicó, al ser una “página viva” requiere necesariamente de una retroalimentación con las opiniones de Ustedes, los y las usuarias, a través de estos nuevos canales tecnológicos que, al final, son los que nos ayudarán a mejorar.
Los invito pues a participar en esta nueva etapa de la Sala Segunda.
PRESENTACIÓN
El fortalecimiento de la justicia como servicio público es la meta a la que deben apuntar todas las reformas sobre las que se discute en el seno del Poder Judicial y otros círculos del foro costarricense. La reestructuración de la Corte Suprema de Justicia, el fortalecimiento del sistema de Carrera Judicial, la necesidad de cambios administrativos y de modificaciones en los procedimientos judiciales, constituyen temas que solo deben verse en función de la eficiencia de la justicia, un derecho constitucional de todos los ciudadanos.
La obsolescencia de los procedimientos judiciales son señalados constantemente como una de las causas del retraso judicial que resiente y caracteriza el sistema de administración de justicia. Si se tienen en cuenta las características de los procedimientos actualmente en vigencia (escritos, con muchos recursos e instancias e ignorantes casi por completo de los principios de inmediación y concentración), el señalamiento es cierto.
El Código de Trabajo promulgado a inicio de la década de los 40 del siglo pasado, contiene un procedimiento especial para tramitar los conflictos laborales, jurídicos y económico-sociales. Es más sencillo que el civil y en alguna medida reduce los medios de impugnación. Fue, sin duda, de avanzada para su tiempo. Pero el predominio de la escritura, la existencia de un número excesivo de instancias y una “civilización” del proceso ocurrida a través del tiempo, debida en mucho a que la justicia laboral se administró, como un recargo, por los tribunales civiles, la hacen hoy blanco de serias críticas y de se modo no escapa al señalamiento de obsolescencia a que se hizo referencia y prueba de ello es que pese a grandes esfuerzos e inversión en recurso humano y tecnológico, subsiste una morosidad muy preocupante en esa materia.
Como respuesta, la Corte Suprema de Justicia se ha propuesto impulsar un “PROYECTO DE REFORMA PROCESAL LABORAL”. En un principio, se pretendió la promulgación de un Código General del Proceso, aplicable a todas las materias, incluida la laboral. Sin embargo la idea no prosperó, porque se tuvo en cuenta que el proceso laboras tiene características propias, desarrolladas a través de una doctrina sólida y con tradición, que lo alejan mucho del proceso común y desde luego que la existencia de un procedimiento autónomo para la aplicación de las disposiciones laborales sustantivas, constituye el instrumento más importante para la vigencia y el desarrollo adecuado del criterio fundamental que orienta el Derecho de Trabajo, cual es el de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación laboral (el trabajador). No cabe duda de que con tribunales especializados y disposiciones adjetivas también especiales, ese criterio fundamental que en esencia constituye el llamado “principio protector” se puede materializar mejor en un entorno de cultura jurídica específica. La idea de aplicar disposiciones generales, propias de la jurisdicción ordinaria o común, para la solución de los conflictos laborales, contribuye a debilitar o esfumar el mencionado principio y, en consecuencia, a debilitar el Derecho de Trabajo como ordenamiento sectorial proteccionista. Además de esa razones que tienden a fortalecer el criterio de especialidad, para mantener el sistema se tuvieron en cuenta la importancia de la unidad legislativa sobre una misma materia y razones históricas, de manera que conviene fortalecer el Código de Trabajo en ese sentido unitario, pues así ha venido contribuyendo a sustentar relaciones ordenadas entre patronos y trabajadores y a crear un ambiente laboral digno.
La Corte Suprema de Justicia integró una Comisión con los Magistrados Drs. Bernardo van der Laat Echeverría y Jorge Hernán Rojas Sánchez y los Jueces Superiores de Trabajo Drs. Víctor Ardón Acosta y Luis Fernando Salazar Alvarado, con participación también del Lic. Mauricio Castro, de la Asociación Nacional de Empleados Públicos, la cual redactó un proyecto de reforma, adoptando a la materia estructuras del anteproyecto del Código General del Proceso, que ya se había elaborado. También se organizaron distintos foros para conocer de estos temas, con participación de abogados y jueces.
Con esos antecedentes, a mediados del año pasado fui comisionado por la Corte Plena para elaborar un proyecto final de reforma del Código de Trabajo, con el fin de modificar el Título correspondiente a la Jurisdicción Especial del Trabajo, introduciendo como base del procedimiento el principio de oralidad, en procura de agilizar los procesos laborales y disminuir la mora judicial.
Concluido el trabajo, se entregó un ejemplar de proyecto al señor Presidente de la Corte, Dr. Luis Paulino Mora Mora, y a los compañeros Magistrados de la Sala Segunda Lics. Zarela María Villanueva Monge y Julia Varela Araya, Dr. Bernado van der Laat Echeverría y Lic. Rolando Vega Robert. Con ellos y los Magistrados Suplentes de la Sala Drs. Eva Camacho Vargas y Rocío Carro Hernández, Lic. Ana Luisa Meseguer Monge, Lics. Oscar Bejarano Coto, Juan Carlos Brenes Vargas, Ricardo Vargas Hidalgo y Drs. Víctor Ardón Acosta y Fernando Bolaños Céspedes, revisamos el documento en seis sesiones de trabajo de un día cada una.
De todos se recibieron valiosísimas sugerencias, las cuales se incorporaron al Proyecto. Con su formación intelectual y su importante experiencia como jueces, profesores universitarios y abogados litigantes contribuyeron a mejorarlo en forma sustancial, dándole el contenido que hoy presenta.
Como puede observarse del texto, el Proyecto se amplió para comprender temas relacionados con el Derecho Colectivo de Trabajo y de ese modo se sugieren reformas en el Título correspondiente a las medidas de presión con ocasión de los conflictos colectivos económicos y sociales (huelga y paro); modificaciones importantes en el sistema de solución arbitrada de los conflictos jurídicos laborales; simplificación de los procedimientos de arreglo directo, conciliación y arbitraje de los conflictos económicos y sociales, propios del ámbito laboral; introducción de un procedimiento de calificación de los movimientos huelguísticos; y al mismo tiempo se sugieren reglas para la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público. Se estimó que los desfases propios del tiempo y la existencia de importantes sentencias de la Sala Constitucional sobre temas de derecho colectivo (huelga en los servicios esenciales, constitucionalidad de los laudos y convenciones colectivas en el sector público), hacen indispensable la revisión del Código en todos esos temas, sin lo cual una reforma del procedimiento jurisdiccional, no tendría mayor trascendencia en el Código de Trabajo como herramienta de solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales del sector laboral del país.
No está de más agregar que en el Proyecto que se sugiere se introduce una modificación en la estructura del Código, con el propósito de ubicar en primer lugar las disposiciones sustantivas y posteriormente o al final los temas procesales, lo que así corresponde dada la naturaleza adjetiva de estos últimos.
También se sugieren algunas reformas a artículos del Código, para adecuarlos a los tiempos y a criterios constitucionales y finalmente se incluyen las modificaciones relacionadas con los cambios que es necesario hacer en la organización del Poder Judicial para poner en práctica la reforma.
En lo que se refiere a la reforma del proceso laboral, el Título sobre la jurisdicción se estructura de la siguiente manera:
Un Capítulo denominado “Organización, Extensión y Límites de la Jurisdicción de Trabajo”, en el cual se contemplan disposiciones generales que incluyen la definición del ámbito de la jurisdicción de trabajo, principios, reglas de interpretación, organización y competencia.
El segundo Capítulo se ocupa de las “Partes del Proceso” y ahí se tratan la capacidad y representación de las partes y el beneficio de justicia gratuita.
En un tercer Capítulo se habla de las actuaciones previas a la actividad jurisdiccional, como lo son la resolución alterna del conflicto y el agotamiento de la vía administrativa.
De seguido el Proyecto regula la “Actividad Procesal”, incluyéndose disposiciones sobre la intervención de las partes en el proceso, actividad defectuosa, régimen probatorio, acumulación de pretensiones, fuero de atracción y procedimientos cautelares y anticipados.
En el Capítulo V se regula el proceso ordinario y el VI se le da tratamiento a algunos procesos especiales.
La sentencia y sus repercusiones es objeto de regulación en el Capítulo VII, mientras que la terminación anormal del proceso, el procedimiento de ejecución y medios de impugnación son tratados en los Capítulos VIII a X.
El resto del articulado se ocupa de los procedimientos colectivos, del régimen procesal para sancionar las infracciones a las leyes de trabajo y de la seguridad social y de la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público.
Como aspectos importantes del Proyecto, pueden señalarse, entre otras muchas innovaciones que se sugieren, los que a continuación se indican:
1. Competencia de los jueces de trabajo para conocer de los procesos laborales relacionados con el sector público. De manera expresa se establece esa competencia, con el propósito de eliminar las discusiones que se han dado en el pasado a nivel jurisprudencial acerca de si solo algunos procesos de servidores públicos pueden ser conocidos por los jueces de trabajo, porque otros ( no muy claramente definidos, son de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. En esto se armoniza con el Proyecto de Código Procesal Contencioso-Administrativo, que excluye del ámbito de la competencia de los jueces de esa materia todos los conflictos jurídicos relacionados con el servicio público.
2. Criterio de especialidad. Se reafirma y fortalece el criterio de la especialidad, pues ello es importante para la identidad del Derecho de Trabajo.
3. Eliminación de la cuantía, como criterio de discriminación de un determinado procedimiento o recurso o bien de la competencia, tutelando al máximo los derechos irrenunciables. En esto último se sigue la doctrina iuslaboralista, según la cual el juez de trabajo debe ser protector de los derechos irrenunciables de los trabajadores, pues todo juez debe defender y respetar siempre el ordenamiento supremo, de manera que si la Constitución dice que un derecho es irrenunciable, eso es norma vinculante para todos. En consecuencia, los jueces de trabajo podrán conocer de los conflictos jurídicos laborales de todo tipo con independencia de la cuantía y podrán resolver sin incurrir en ultra petita cuando se trate de pretensiones sobre derechos irrenunciables. El caso de la extra petita recibe un tratamiento especial, pues se permite al órgano jurisdiccional advertir las omisiones en las pretensiones, por si desea integrar la litis.
4. Delegación a la Corte Suprema de Justicia para organizar tribunales subespecializados. La Corte podrá encargar a un determinado despacho, por ejemplo, el conocimiento de los asuntos de seguridad social. La especialización al máximo puede ser una herramienta de gran importancia para agilizar los trámites.
5. Se busca mayor claridad den las reglas sobre competencia y se establecen reglas sobre competencia internacional, distinguiendo la aplicación del derecho interno del extranjero.
6. Se hace obligatorio el patrocinio letrado. De este modo se elimina la posibilidad de que el trabajador puede presentar demandas en forma “verbal”, lo cual ha sido criticado desde dos puntos de vista: compromiso del principio del juez imparcial e indefensión del trabajador. Esto obliga a establecer un sistema de asistencias judicial gratuita, para lo cual se pretende que la atención de los intereses de los trabajadores de escasos recursos sea atendido por organizaciones gremiales y se crea “abogados de asistencia social” que darán servicio gratuito para los trabajadores pobres.
7. Régimen probatorio. Se establece un nuevo sistema probatorio, procurando una adecuada aplicación de los principios iuslaboralistas. En el medio nuestro el tema se torno complejo, debido a que se conocen en la jurisdicción laboral conflictos del Derecho Laboral Privado y del Derecho Laboral Público. Esto obliga a establecer algunas líneas sobre el respeto del principio de legalidad y finalmente se llega a un sistema mixto, en el cual se mantiene el principio clásico de que quien afirma algo debe probarlo, pero de manera expresa se crean cargas probatorias especiales. En términos generales no se aplica estrictamente un sistema de “redistribución de cargas probatorias”, entendido este como aquel en que el trabajador prueba el contrasto y todo lo demás el patrono, pues lo que se hace es concretar las cargas, de manera que solo en ese sentido y en esos casos concretos se puede hablar de una redistribución.
8. Se prevé , en los procesos contra el Estado, sus Instituciones u Órganos, la medida cautelar de la reinstalación o suspensión de los efectos del acto, para decretar la cual el Juzgado debe valorar la conveniencia de la medida, atendiendo a criterios tales como el del interés público o la armonía de la empresa. En el proceso ordinario se establece a pedido de parte.
9. Como innovación importante, puede destacarse el establecimiento de un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales y del respeto al debido proceso. Es de naturaleza sumarísima, semejante al amparo constitucional, con suspensión automática pero revisable de los efectos del acto. Se hallan en ese supuestos las mujeres embarazadas o en lactancia, los trabajadores cubiertos por el fuero sindical, las personas discriminadas y en general todo trabajador, público o privado, que goce de algún fuero por ley o por instrumento colectivo.
10. Intereses e indexación. Se establece, como efecto de pleno derecho de la sentencia el pago de intereses y la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana (indexación).
11. Se simplifican los procedimientos colectivos y se establece un proceso especial de calificación de la huelga.
12. Se reestructura el proceso de juzgamiento de las infracciones a las leyes de trabajo y de la seguridad social, estableciendo la conmutación de las multas en arresto con opción de cumplir la pena mediante trabajos comunales.
13. Las sentencias que producen cosas juzgada tiene recurso de casación, por la forma y por el fondo y se elimina la segunda instancia. En el caso del reenvío por nulidad de la sentencia, debe intervenir otra persona como juez.
14. Se introduce una serie de reglas sobre la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público, con el propósito de ajustar esa materia a fallos de la Sala Constitucional, según los cuales determinados institutos de solución no son aplicables en ese sector, hasta tanto no haya una regulación adecuada que deje a salvo el principio de legalidad. En esto nos guiamos por el último Decreto emitido por el Poder Ejecutivo, que se cita en el Proyecto.
15. Aplicación del principio de oralidad. Lo señalo de último, pero constituye una de las más importantes innovaciones, pues su aplicación permea todos los procesos y hace posible la aplicación de otros principios, como la inmediación, la concentración y la publicidad.
El documento recoge ideas expresadas en otras Comisiones y foros y pretende servir de base para la reforma pretendida.
El texto resultante se incluye a continuación.
San José 16 de agosto del 2004.
Orlando Aguirre Gómez
Magistrado Presidente de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia.
TEXTO DEL PROYECTO:
Artículo 1°.- Refórmanse los Títulos VI a XI del Código de Trabajo y se agrega a ese mismo Código un Título XII, los cuales se leerán así:
“TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE PRESION CON OCASIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS ECONOMICOS Y SOCIALES
CAPITULO I
DE LAS HUELGAS LEGALES E ILEGALES
ARTICULO 371.[1] Huelga legal es el abandono temporal del trabajo en una empresa, institución,[2] establecimiento o centro de trabajo, acordado y ejecutado pacíficamente por una pluralidad de trabajadores de por lo menos tres, que represente al menos el cuarenta por ciento[3] de sus empleados, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes.
ARTICULO 372. La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, institución, lugar o centro de trabajo en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.
ARTICULO 373. Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben:
a) Reunir estrictamente los requisitos señalados en el artículo 371.
b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla este Código.
c) Constituir por lo menos el cuarenta por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.
d) Desempeñarse en actividades que no correspondan a servicios esenciales.
ARTUCULO 374. La suspensión o el abandono pueden hacerse por lapsos intermitentes, graduados o en forma escalada. En estos casos los días y horas de suspensión o abandono deben ser comunicados previamente al empleador al inicio de la huelga, por escrito.
En el caso de huelgas declaradas legales, el plazo máximo de huelga será de cuarenta y cinco días naturales, finalizado el cual el arbitramento como solución del conflicto será obligatorio, debiendo procederse entonces según lo dispuesto en este mismo Código.
Los actos de coacción o de violencia sobre las personas o propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes.
ARTICULO 375. No será permitida la huelga en los servicios esenciales. Se entiende como tales aquellos que sean indispensables para no causar un daño grave e inmediato a la salud, la economía pública, la higiene, el aseo, el alumbrado, las comunicaciones y cualquier otro que sea absolutamente indispensable para la subsistencia y desenvolvimiento normal de la vida diaria de las personas.
En el caso de las empresas de comunicaciones otransporte público o privado, por vías terrestres, aéreas o marítimas y actividades de carga y descarga, en muelles o atracaderos o cualquier terminal, será siempre indispensable mantener un servicio mínimo esencial, que asegure el funcionamiento básico del servicio, de modo que no se afecten la vida, la saludad, integridad y seguridad de las personas.[4]
ARTICULO 376. Después de declarada ilegal la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas. Quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de estos lleguen a declarar los tribunales comunes.
En el caso de que se produzca la declaratoria de ilegalidad, la parte empleadora notificará a los trabajadores por cualquier medio la fecha a partir de la cual se reanudarán las labores.
ARTICULO 377. Si los tribunales de trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar una convención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado.
CAPITULO II
DE LOS PAROS LEGALES E ILEGALES
ARTICULO 378. Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare.
ARTICULO 379. El paro será legal si los empleadores se ajustan a los requisitos previstos a los requisitos previstos en el artículo 379 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
ARTICULO 380. La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
ARTICULO 381. Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 374 y 375.
ARTICULO 382. Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores.
ARTICULO 383. Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan.
b) Obliga al empleador a reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y a pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y,
c) Da lugar en cada caso, a la imposición de una multa de quince a veintitrés salarios mensuales base, según la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 384. Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
ARTICULO 385. El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre empleadores y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.
ARTICULO 386. En caso de huelga o paro legalmente declarado, los Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.
En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.
ARTICULO 387. El derecho de los empleadores al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención, o contrato colectivo, suscrito este último entre el empleador o empleadores de que se trate y el 60% [5]de sus trabajadores.
ARTICULO 388. Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este Título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios mensuales.
ARTICULO 389. Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo participen en este para promover en forma notoria el desorden o quitarle su carácter pacífico, serán repelidos y expulsados del entorno donde se desarrolla el movimiento, por cualquier autoridad, y sancionados con una multa de cinco a diez salarios mensuales.[7]
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO Y SUS SANCIONES[8]
ARTICULO 390. Constituyen faltas punibles las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos, los Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y demás normas laborales y de seguridad social.
ARTICULO 391. Los procesos que se originen en dichas faltas, serán de conocimiento de los órganos de Trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código seseñalan.
ARTICULO 392. Las personas transgresoras referidas en el artículo 393 de este Código, serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:
1. De uno a tres salarios mensuales base.
2. De cuatro a siete salarios mensuales base.
3. De ocho a once salarios mensuales base.
4. De doce a quince salarios mensuales base.
5. De dieciséis a diecinueve salarios mensuales base.
6. De veinte a veintitrés salarios mensuales base.
La denominación salario base utilizada en esta ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2° de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.[9]
Si se incumpliere el pago de la multa, se conmutará esa sanción a prisión o trabajos comunales, por el mismo número de días tomado en cuenta para fijar la multa. [10]
La responsabilidad es subjetiva, pero los efectos económicos de la falta del representante se extienden solidariamente a las personas u organizaciones representadas, cuando el infractor ha actuado en su nombre o representación.[11]
ARTICULO 393. Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas a partir dela multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo anterior.
ARTICULO 394. Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 392, siempre que haya mediado prevención con un plazo de treinta días.
El juzgador aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores afectados, a los efectos de aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato en forma integral.
TITULO VIII
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR[12]
ARTICULO 395. Prohíbese toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género, religión, raza, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.[13]
ARTICULO 396. Todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual, sin discriminación alguna por los motivos antes mencionados.
ARTICULO 397. Se prohíbe el despido de los trabajadores por las razones señaladas en el artículo tras anterior.
ARTICULO 398. Queda prohibido a los empleadores discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador.
ARTICULO 399. Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por el empleador o la parte contratante.
ARTICULO 400. Toda discriminación que perjudique a un trabajador por motivos de edad, etnia, género, religión, raza, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código.
ARTICULO 401. Los empleadores a quienes se les compruebe haber cesado a trabajadores por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlos a su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.[14]
TITULO IX
DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTICULO 402. El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.
ARTICULO 403. Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la firmeza de la sentencia.
ARTICULO 404. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo y de cualquier otra relación convencional íntimamente vinculada a esos contratos, que no sean anteriores a los últimos diez años de la relación laboral o de servicio público, así como los derechos y acciones para reclamar contra las sanciones disciplinarias que se hayan aplicado durante esos últimos diez años, prescribirán en el término de un año,[15] contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.
A los derechos y acciones anteriores a los últimos diez años de la relación, se les aplicará la prescripción decenal, aún cuando el vínculo entre las partes se halle vigente.
ARTICULO 405. Sin perjuicio de lo que dispongan disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y acciones de los empleadores para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescribirá en el término de tres meses,[16] que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueren conocidos los hechos causales.
En el caso de que el empleador deba cumplir con un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y a partir de ese momento los tres meses comenzarán a correr de nuevo cuando el empleador o el órgano competente en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.
La potestad para ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores públicos prescribe en el término de dos años, a partir de la firmeza del respectivo acto administrativo.
ARTICULO 406. Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de seis meses, [17] contados desde el momento en que el empleador dio motivo para la separación.
ARTICULO 407. Los derechos y acciones de los empleadores, para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de sus puestos, prescribe en el término de tres meses, contados a partir de la cesación del contrato.
ARTICULO 408. Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, ni se relacionen con conflictos jurídicos entre empleadores y trabajadores, prescriben en un año. Ese plazo correrá para los empleadores desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores y demás interesados desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.[18]
ARTICULO 409. La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social, prescribe en un año, contado a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la situación cuando se trate de hechos continuados.
La presentación de la acusación y la intimación interrumpen dicho plazo.
TITULO X
DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN, EXTENSION Y LÍMITES DE LA JURISDICCION DE TRABAJO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 410. En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas del Derecho de Trabajo y Seguridad Social y los principios que lo informan, así como de los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese Derecho.
Dentro de ese ámbito se incluye el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro de prestaciones de naturaleza laboral y para la impugnación de los actos de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativos a dicho empleo.
ARTICULO 411. Además de los principios generales correspondientes a todo proceso, como lo son los de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales, contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y de preclusión, el proceso laboral se rige por los siguientes principios procesales básicos: la conciliación, actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración, inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal y gratuidad o costo mínimo.[19]
ARTICULO 412. En la interpretarse las disposiciones de este Título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia, dirigirán el proceso en forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a ésta primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando en forma adecuada las reglas “pro operario” (in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa); de modo que en la solución de los conflictos se cumpla con los principios de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.
ARTICULO 413. En los procesos en que sea parte el Estado, sus instituciones y órganos, sobre relaciones regidas por el derecho público, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. La regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento (costumbres, jurisprudencia y principios generales de derecho), sólo podrán ser invocadas como fuente de derecho cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.[20]
ARTICULO 414. El proceso es de iniciativa de la parte y una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes.
ARTICULO 415. Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este Título no se exigirán depósitos de dinero, ni cauciones de ninguna clase, y las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.
ARTICULO 416. Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral las formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso cuando ello fuere procedente, la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución, el otorgamiento de traslados no previstos en la ley, darle preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar inconducentemente formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva.
ARTÍCULO 417. La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta, se llenará mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles.
La legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los procesos sobre relaciones regidas por el derecho público, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este Título,
En todo caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el procedimiento que sea más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, con tal de que se garantice a estas el debido proceso.
SECCION II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 418. La jurisdicción de trabajo estará a cargo de Juzgados, Tribunales de Conciliación y Arbitraje y Tribunales Superioresde Apelación y de Casación, todos especializados.[21] Sobre su organización y funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.
Los juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones, y servirán como base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.
Los Tribunales Superiores de Apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los Juzgados y tendrán la sede y competencia territorial que les señale la Corte Suprema de Justicia.
Los órganos de casación conocerán del recurso de casación admisible contra los pronunciamientos de los Juzgados y funcionarán como tales la Sala de la Corte Suprema de Justicia que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Tribunales creados al efecto por la ley.
Asimismo, dichos órganos conocerán de los demás asuntos que indique la ley.
En los circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna subespecialidad, correspondientes al territorio que se señale.[22]
SECCION III
COMPETENCIA[23]
ARTICULO 419. Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia de:
1. Todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código o de las normas que regulan el empleo público, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones
2. Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en Tribunal de Conciliación, conforme se establece en este Código.
3. Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones sociales.
4. Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos.
5. Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones, siempre y cuando estén vinculadas a relaciones de empleo público o privado.
6. Las demandas de riegos de trabajo, regulados en el Título IV de este Código.
7. Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social.
8. Todos los demás asuntos que determine la ley.
ARTICULO 420. Los órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones indelegables.[24]Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de los trabajadores, caso en el cual serán cubiertos por el Estado.
Sin perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia territorial de los Juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Como regla general, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
2. Si los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.
3. En el caso de riesgos laborales, será competente el órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del demandante.
4. Si fueren varios los demandados y se optare por el fuero de su domicilio, si éste no fuere el mismo para todos, el actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.
5. En los procesos contra el Estado o sus instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.
6. El Juzgado del domicilio del demandado será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre empleadores y trabajadores o de estos entre sí.
7. La calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieren lugar en distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados de esos territorios, a elección del solicitante. [25]
8. Las acciones para obtener la disolución de las organizaciones sociales, se establecerán ante el Juzgado del domicilio de éstas.
9. El juzgado del último domicilio del trabajador activo o pensionado fallecido, será el competente para conocer de los procesos de distribución de sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en esta jurisdicción.[26]
10. Las acciones nacidas de contrato verificado con trabajadores costarricenses, para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, serán de competencia del Juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo que en éste se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados.
11. Las acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción o del domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.
12. Para realizar los actos preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.
En todos aquellos casos en que dos o más órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que prevenga en el conocimiento.
ARTICULO 421. Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar la sentencia, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores a los indicados por la parte en la demanda o en algún documento o medio probatorio que la sustente. Respecto de los extremos renunciables, las estimaciones o fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.[27]
ARTICULO 422. La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia.
ARTICULO 423. En materia de competencia internacional, son competentes los tribunales costarricenses:
1. Para conocer pretensiones de trabajadores domiciliados en Costa Rica y contratados laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional.[28] Se incluyen dentro de este supuesto los contratos iniciados en el territorio nacional y continuados posteriormente en otros territorios.
2. Cuando las pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados en forma indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia, en el territorio nacional.
3. Cuando las partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.
En los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador.[29]
4. Cuando así resulte de tratados o convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga debe respetarse la competencia legislativa[30] aplicable a la relación substancial, según el contrato o las normas y principios del Derecho Internacional, salvo pacto expreso en contrario.
ARTICULO 424. La competencia sólo se puede delegar para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación para la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales podrán, sin embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.
ARTICULO 425. La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia, no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.[31]
ARTICULO 426. La competencia por la materia es improrrogable.
Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al contestarla demanda ao contrademanda.
La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que le sirvan de base. [32]
ARTICULO 427. La excepción de incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, será trasladada por tres días a la parte contraria y transcurrido ese término, el Juzgado resolverá lo que corresponda.
La incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio únicamente por el Juzgado,[33] en cualquier estado del proceso, antes de dictarse la sentencia.
ARTICULO 428. En los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será apelable[34] para ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial para resolver cuestiones competencia entre tribunales de distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el trámite de la impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 557 y 558 de este mismo Código.
El pronunciamiento de ese órgano no tendrá ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.
Si el pronunciamiento del Juzgado no fuere apelado, el órgano de la materia a quien se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto.
ARTICULO 429. Es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla alcontestar la demanda.
La excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.
La resolución que se dicte será apelable. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por el superior del órgano que dictó el pronunciamiento y lo que éste resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los asuntos laborales. [35]
Si lo resuelto por el Juzgado no fuere recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional en cuyo favor se haya establecido la competencia por razón del territorio deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del conflicto.[36]
ARTICULO 430. La competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones cuando:
a) hubieren participado en la conducta activa u omisa objeto del proceso o se hubieren manifestado previa y públicamente respecto de ellas.
b) tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c) se encuentre en igual relación con la autoridad o con los funcionarios que hubieren participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.[37]
d) cuando en el momento de dictarse el acto que origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano, organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.[38]
ARTICULO 431. Las recusaciones deberán interponerse:
1. En instancia, antes de la celebración de la audiencia de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.
2. En los recursos donde no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.
3. En los recursos con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.
Se exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos la parte podrá plantear la recusación dentro de los tres días posteriores a la intervención de esa persona.
La no interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier protesta, debiendo el órgano disponer su archivo.
La recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes desu interposición.[39]
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES DEL PROCESO
SECCION I
CAPACIDAD Y REPRESENTACION DE LAS PARTES
ARTICULO 432. Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos.
ARTICULO 433. Los trabajadores, a partir de los quince años, gozan de plena capacidad para ejercer ante las autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y en general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.
En los procesos en que figure como parte un menor mayor de quince años, puede intervenir en la tutela de sus intereses cualquiera de los padres en el ejercicio de la patria potestad o quien legalmente ejerza su depósito.
Los menores de quince años serán representados por uno de sus padres con ese poder o su depositario legal y en su defecto, en forma gratuita por un abogado del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTICULO 434. Las personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los ausentes comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no lo tuvieren o el que ostentan se encuentra opuesto interés, se nombrará para que los represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia social.
ARTICULO 435. Los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Para ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento de poder suficiente.
ARTICULO 436. Las personas jurídicas comparecerán en el proceso a través de su representante legítimo.
ARTICULO 437. En las demandas contra el Estado, por actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República y de la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría General de la República.[40]
ARTICULO 438. La representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el Diario Oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren bajo juramento que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
ARTICULO 439. Quienes actúen como demandados o coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República en los casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.[41]
ARTICULO 440. Las partes podrán comparecer por sí mismas, pero con patrocinio letrado,[42] excepto si fueren profesionales en Derecho, o hacerse representar por un mandatario especial judicial, mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al apoderado la facultad de solucionar el proceso mediante conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado. [43]
ARTICULO 441. El Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o madres demandando derechos relacionados con la maternidad.
SECCION II
BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
ARTICULO 442. El Patronato Nacional de la Infancia suministrará asistencia legal gratuita a los menores de edad trabajadores que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo, así como a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad.[44]
ARTICULO 443. Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual no supere dos salarios básicos del cargo de Auxiliar Judiciales I, según la Ley de Presupuesto de la República, tendrán derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado,para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. [45] La limitación económica indicada en esta norma no rige para las madres y menores respecto de la asistencia especial del Estado a que tienen derecho.
Con ese propósito, funcionará en el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una Sección Especializada, totalmente independiente de las otras áreas jurídicas, con profesionales en Derecho, denominados “Abogados de Asistencia Social”, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las personas trabajadores que cumplan con el requisito indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la organización y funcionamiento de dicha Sección.
Por tratarse de un gasto generado por una actividad que no corresponde constitucionalmente a la administración de justicia, los recursos que se requieran para el funcionamiento de esa Sección, no se considerarán como parte del porcentaje de recursos ordinarios que le corresponden al Poder Judicial en el Presupuesto de la República. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por un abogado de asistencia social, serán depositados en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta ley.[46]
Asimismo, se autoriza al Poder Judicial para suscribir acuerdos con organizaciones gremiales que, con fines de servicio social, constituyan por su cuenta redes o centros de asistencia legal gratuita. En esos instrumentos se establecerán las condiciones de la prestación del servicio, en relación con la elección de la parte asistida, la designación de los profesionales que brindarán el patrocinio, forma de entrega de los honorarios y cualquier otro aspecto que se considere de interés. [47]La persona designada asumirá el papel de abogado director, con todas las responsabilidades que ello implica, y en ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial. [48]
CAPITULO III
SOLUCION ALTERNA DE CONFLICTOS
ARTICULO 444. La conciliación y la mediación, deberán tenerse en cuenta y aplicarse como medios importantes de solución alternade los conflictos e instrumentos de paz social.
ARTICULO 445. En toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de los trabajadores. La judicial debe ser homologada por el Juzgado y tanto la judicial como la extrajudicial producirán los efectos de la cosa juzgada material; pero la no judicial puede ser revisada por los tribunales en el proceso donde se pretenda hacer valer, únicamente sobre la validez de los acuerdos sobre extremos no conciliables.
ARTUCULO 446. La Administración Pública y las demás instituciones de Derecho Público, podrán conciliar sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.
A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.
Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.
Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.[49]
CAPITULO IV
ACTUACIONES PREVIAS A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
SECCION I
SOLUCION ALTERNA PREVIA
ARTICULO 447. Es facultativo para los trabajadores someter la solución de sus conflictos, en forma previa a la intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
También podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano o de un conciliador especializado, si lo hubiere en el despacho. En este caso el proceso se mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual socorrerá plazo alguno de prescripción.[50]
SECCION II
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 448. En las demandas contra el Estado, sus instituciones y demás órganos de derecho público, para la impugnación o revisión de sus actos administrativos o la satisfacción de derechos vinculables a esos actos, es necesario el agotamiento de la vía administrativa.[51] Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:
1. La parte interesada no hace uso en tiempo y forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torna firme en sede administrativa.
2. Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos ordinarios.
Cuando el acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo, podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de quince días.[52]
Podrá tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.
3 La ley lo disponga expresamente.
Agotada la vía administrativa, se podrán demandar o hacer valer todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados del acto o actos a que se refiere la impugnación o demanda, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión administrativa.
ARTICULO 449. El requisito del agotamiento de la vía administrativa no se exigirá de oficio y cualquier falta al respecto se tendrá por subsanada si la parte demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo pena de rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el mismo acto, cuando ello sea necesario, la razón concretapor la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.
CAPITULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
SECCION I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 450. Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario.
Si la persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona
En todo caso las firmas serán autenticadas por la de un abogado autorizado para litigar.
ARTICULO 451. No se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al proceso. Los documentos, cuya pérdida puede causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada, a la que le serán devueltos para que los mantenga en supoder bajo su responsabilidad y a la orden del juzgado. Si se presentare alguna impugnación, para atender la cual se requiera del documento, la parte deberá presentarlo en el plazo que se le señale y si no lo hace el documento será absolutamente ineficaz.
Los Despachos brindarán a las partes las facilidades para que en cualquier momento durante la jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las piezas de los expedientes.
ARTICULO 452. En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. Los documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por el trabajador, deberán traducirse por cuenta del Despacho. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente si se trata del empleador o por cuenta del Despacho cuando el proponente sea la parte trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será éste quien, en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte de sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.
ARTICULO 453. Los representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su personería, a través del respectivo documento o invocando la publicación en el caso en que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la primera presentación; y si lo fuere como demandada, es suficiente que el actor en el escrito de demanda indique el nombre o razón social, en cuyo caso el traslado se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la parte demandante fungió como representante en los términos del artículo 5 de este Código o con quien en ese momento figure como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.
La carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su primera presentación.
Se considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.
La falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aún cuando haya sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
ARTICULO 454. Si se presentare alguna omisión en la autenticación de escritos o demostración de personerías, se otorgarán a la parte omisa, mediante resolución, tres días para la subsanación. Transcurrido ese plazo sin que el defecto sea corregido, la presentación o apersonamiento se considerará ineficaz de pleno derecho.
ARTICULO 455. Todos los días y horas son hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la ley.
Las providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia en la audiencia, se dictará al final de esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que no se celebraaudiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que queden listos los autos para dictarla.
ARTICULO 456. Las gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y sus efectos se producirán en este último caso el día y hora de la presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Las gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.
ARTICULO 457. Cada proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y numerada, de expedientes físicos. La creación de estas piezas en forma electrónica, no eliminará la obligación de los órganos jurisdiccionales de mostrar a las partes interesadas aquellos expedientes, cuando así lo requieran.
SECCION II
ACTIVIDAD DEFECTUOSA YSANEAMIENTO
ARTICULO 458. Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán en todo momento por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún momento denegación en el acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.
ARTICULO 459. Procederá la nulidad:
1. De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él.
2. De las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida integración.
3. De las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa.
4. De lo actuado en el proceso cuando éste se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación.
5. Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.
6. De las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado.
7. Por violación del principio de inmediación.
8. Respecto de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.
9. Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso.
10. En los demás casos expresamente previstos en la ley.
ARTICULO 460. La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte.
Si se pidiere antes de la audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la contraria por tres días.
Si para valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa actividad procesal.
La petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la forma indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto del principio de la inmediación.
La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsicos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro de tercero día.[53]
La petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso, se tramitará en la vía incidental.
La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente.
Cuando la nulidad comprenda actuaciones de un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.
ARTICULO 461. Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará únicamente cuando lo anterior no sea posible. Pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas del proceso, actos o diligencias cumplidas y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.
En el supuesto indicado en el inciso 4° del artículo 459, la parte incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuere favorable, a través de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por pare del representante legítimo.
ARTICULO 462. Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades señaladas, se tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Este derecho caducará en el término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiere figurado como tal siendo menor, si al mismo tiempo ha debido conocer ese resultado y, en los demás casos, desde la fecha en que deba considerarse que tuvo ese conocimiento estando ya la parte en capacidad para ejercitar sus derechos.[54]
Las solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano.
SECCION III
REGIMEN PROBATORIO
ARTICULO 463. La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, a través de un comportamiento honesto, deben cooperar con los tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.
ARTICULO 464 En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos, le corresponde a quien los invoca en su favor.[55]
El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte que debe probar de ofrecer y de allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.[56]
ARTICULO 465. Sin embargo, en los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde al trabajador la prueba de la prestación personal de los servicios[57] y al empleador la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.
En todo caso, le corresponderá al empleador probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:[58]
1. Fecha de ingreso del trabajador
2. Antigüedad laboral.
3. Puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o características de las labores ejecutadas.
4. Las causas de la extinción del contrato.
5. La entrega al trabajador de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.[59]
6. El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses convencional o legalmente establecidos.
7. La clase y duración de la jornada de trabajo[60]
8. El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones
9. El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social.
10. Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador.
ARTUCULO 466. Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en derecho público y en derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.[61] Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:
1. Declaración de la parte.
2. Declaración de testigos incluidos los testigos-peritos.
3. Declaración de funcionarios públicos.[62]
4. Dictámenes de peritos.
5. Documentos e informes de funcionarios
6. Reconocimiento judicial.
7. Medios científicos.
8. Reproducciones gráficas o sonoras.[63]
Cuando se pida la declaración de la parte, deberán indicarse de manera concreta los temas sobre los cuales ha de interrogarse.
Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o bien por temas concretos. En este último caso, sólo serán admisibles dos testigos por tema.
ARTICULO 467 No requieren prueba las normas del derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se invocare como fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria interna de la parte, su existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda aportar un ejemplar de la respectiva normativa.
Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a criterio del Tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos sólo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes.
Los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.
ARTICULO 468. Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales .
Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe hacerse en forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares que sirven de apoyo.
ARTICULO 469. Cuando la parte dispone de los documentos donde constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la contraria.
ARTICULO 470. En los supuestos de atribución específica de la carga procesal a los empleadores, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.
ARTICULO 471. En los procesos regidos por el derecho público, deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos en forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.[64]
ARTICULO 472. Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.
ARTOCULO 473. Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes, siempre y cuando lo hagan en forma oportuna y dentro de los límites propios de cada fase del proceso.
Sin embargo, les está prohibido, bajo pena de nulidad de las que evacuen, ordenar probanzas para desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban de tenerse como admitidos conforme a la ley.
SECCION IV
ACUMULACION DE PRETENSIONES Y FUERO DE ATRACCION
ARTICULO 474. La acumulación de pretensiones sólo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.
Si dos o más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiere celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en los casos donde no existe el trámite de audiencia.
La acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo Despacho. De lo contrario se estará al trámite de la acumulación señalado en la legislación procesal civil.
ARTICULO 475. Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.
Si el contrato de trabajo terminare con motivo de la muerte, quiebra o insolvencia del empleador y se planteare proceso laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de este Código, el órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones en su momento oportuno.
El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de éste, según el orden de preferencia establecido en la ley.
Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.
SECCION V
PROCEDIMIENTOS CAUTELARES Y ANTICIPADOS
ARTICULO 476. Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares, adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
También podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que sean necesarias para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica, pudiendo el órgano disponer lo que estime necesario para lograr el objetivo de la medida.
Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.
ARTICULO 477. Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin perseguido y éstos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.
ARTICULO 478. El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del trabajador, tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar prima facie la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya, el trabajador podrá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente en forma escrita, aún sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida [65] y al valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de tal manera que el embargo sea proporcionado y no se utilice en forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada sólo tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.
Si el embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar tres días después de practicado. Si no lo hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremiopatrimonial, se hará en el mismo proceso.
ARTICULO 479. El arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, ésta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación. De lo contrario se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios en un cincuenta por ciento del salario base del Auxiliar Judicial I que conste en presupuesto de la República. Se ejecutará en la misma forma indicada en la norma anterior.
ARTICULO 480. En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación del trabajador a su destino, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del actode despido o, en su caso, la reinstalación provisional.
La medida cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.
La medida también será procedente, en supuestos no regidos por el derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.
El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud ponderará no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridadde las empresas, de tal manera que no se afecte el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes.[66]La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor preeminente.
ARTICULO 481. La solicitud se substanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.
Respecto de la reinstalación regirá en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo sobre el “Procedimiento de Ejecución”.
En todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos casos.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SECCION I
PRETENSIONES, TRASLADO Y EXCEPCIONES
ARTICULO 482. Se substanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente señalado.
La demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:
1. El nombre del actor, sus calidades, el número del documento de su identificación, si lo tuviere, y su domicilio y dirección exacta.
2. El nombre del demandado, sus calidades, domicilio y dirección exacta. Si se tratare de una persona jurídica o de una organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o razón social del centro de trabajo y de ser posible al nombre de la persona o personas bajo cuya dirección se ha laborado.
3. Indicación del lugar donde se han prestado los servicios.
4. Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados.
5. Las pretensiones que se formulen, las cuales deben exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles son principales y cuales accesorias, en el supuesto de que la modalidad de la pretensión incluya a estas últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse en forma prudencial.[67]
6. El ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la demanda orden del tribunal, que éste no negará a menos que lo pedido sea ilegítimo, para obtener de registros o archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o certificaciones, que sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir con lo ordenado en un plazo no mayor de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá en cada caso si la prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden directamente al Tribunal.La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano.
La parte puede proponer prueba pericial a su costa, aún en aquellos casos en que de acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por amabas partes, el nombramiento recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional.[68] El ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
7. La dirección para notificar a la parte demandada. Si para ese efecto fuere necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora deberá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que se requiera para realizar el acto. Si no estuviere en posibilidad de asumir esa carga, deberá informarlo al despacho para que éste haga el envío por correo certificado.
8. Cuando así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.
9. Lugar o medio electrónico para atender notificaciones.
ARTICULO 483. Cuando la demanda no cumpla con los requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el Juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de tres días, para lo cual deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y sólo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o defectos prevenidos.[69]
También ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando ésta se encuentre incompleta o incorrectamente planteada y podrá hacérsele ver a la parte las posibles omisiones en que se hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, dándole un plazo para que, si a bien lo tiene, los incorpore como parte de la demanda o contrademanda.[70]
ARTICULO 484. Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de diez días para su contestación. En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte. Respecto de la aportación de éstas últimas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial en los casos en que debe designarse un perito oficial.
También en el último escrito podrá presentarse contrademanda.Esta última sólo es posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.
ARTICULO 485. La contrademanda, cuando la hubiere, será trasladada a la parte reconvenida por nueve días y su contestación se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones.
ARTICULO 486. El emplazamiento, debidamente notificado, da lugar a una situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia, producirá efectos interruptores de la prescripción, en forma continuada.[71]
ARTICULO 487. En el mismo escrito de contestación de la demanda o contrademanda, deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.
En el caso de despido, el empleador sólo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada al trabajador en la forma prevista en el articulo 35 de este mismo Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito.[72]
Se podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35 de este Código. [73]
ARTICULO 488. Las pruebas relacionadas con la contrademanda, réplica y excepciones, deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la demanda.
ARTICULO 489. Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones; pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.
ARTICULO 490. Se considerarán como previas las siguientes excepciones:
1. Compromiso arbitral
2 Falta de competencia
3 Falta de agotamiento de la vía administrativa
4 Falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
5. Existencia de defectos en el escrito de demanda o contrademanda no subsanados con anterioridad a través de la intervención oficiosa del Juzgado, con la condición de que se trate de defectos que impedirán verter pronunciamiento sobre el fondo.
6. Litis pendencia.
7. Indebida acumulación de pretensiones.
8. Improcedencia del proceso elegido.
9. Indebida integración de la litis.
Las excepciones de compromiso arbitral y de incompetencia deberán ser resueltas en forma escrita y anterior a la audiencia, en el orden en que están expuestas. En cuanto a la de incompetencia se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo I de este Título.[74]
Las otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la fase preliminar de la audiencia, con evacuación de las pruebas que las respalden.
La improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para efectos orientar la tramitación del proceso.
ARTICULO 491. Si bien todas las excepciones de fondo pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o contrademanda, las de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidadautorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán alegarse hasta antes de concluida la audiencia. En este caso serán tramitadas sumariamente durante ese mismo acto.[75]
También podrán oponerse otras excepciones de fondo hasta en la audiencia, cuando los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo para contestar.
ARTICULO 492. Si alguna parte invocare como fundamento de una excepción de forma elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la alegación y los tribunales le darán el tratamiento correcto, según la naturaleza de la objeción.
SECCION II
SENTENCIA ANTICIPADA[76]
ARTICULO 493. Si el demandado se allanare a las pretensiones del actor, no contestare oportunamente la demanda o, prevenido al efecto, no hubiere respondido todos[77] los hechos de la demanda en la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones de fondo que con independencia de la contestación requieran ser debatidas en la audiencia.[78]
Al emitir pronunciamiento, salvo el caso del allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos los hechos en la forma expuesta en la demanda.
Es prohibido a los tribunales ordenar pruebas tendientes a desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban tenerse por ciertos de acuerdo con esta norma.
ARTICULO 494. Cuando la certeza de los hechos de la demanda sólo puede establecerse parcialmente o está referida a una contrademanda, todas las cuestiones se resolverán en una sola sentencia mediante audiencia; pero en esta última no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por ciertos.
ARTICULO 495. También podrá dictarse sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:
1. La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.[79]
2. El derecho hubiese sido transado con anterioridad.
3 Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido. [80]
ARTICULO 496. La prescripción y la caducidadautorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.
ARTICULO 497. La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el Juzgado de instancia, pero de previo deberá oírse previamente a las partes por tres días, sobre la posibilidad de hacerlo. [81]
Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario evacuar pruebas, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.
ARTICULO 498. En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda.
SECCION III
ACTOS PREPARATORIOS DE LA AUDIENCIA
ARTICULO 499. Si no se estuviere en un supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso y substanciadas las cuestiones que según las normas anteriores requieren solución previa, se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
ARTICULO 500. Las partes podrán solicitar verbalmente al despacho judicial la entrega de cédulas de citación para los testigos propuestos, hasta en el número máximo admisible, según este Código, sin que ello prejuzgue sobre la admisibilidad de esa prueba.
El diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.
También podrá pedirse por escrito al Juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia. En estos casos sólo se procederá del modo indicado si el número de testigos ofrecidos sobre el mismo tema no es superior al permitido por la ley y para proceder de ese modo se valorará la admisibilidad del testimonio.
Si la parte hubiere sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación.
ARTICULO 501. En la misma resolución en que se convoque a la audiencia de juicio, también previa valoración de su admisibilidad, se nombrarán los peritos que se hayan propuestos o se dispondrán las peritaciones que corresponda emitir a órganos oficiales. El nombramiento de peritos se hará en la forma prevista y la parte proponente deberá cubrir dentro de los cinco días siguientes los honorarios que serán fijados en esa misma resolución, bajo pena de que la probanza se tenga como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.
Sin embargo, las peritaciones a cargo de dependencias oficiales, previstas en la ley, se ordenarán en el traslado de la demanda o contrademanda, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las practiquen.
La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativa.
Con excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al Juzgado por escrito en forma completa,[82] en los demás procesos podrá presentarse por escrito al Juzgado o rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. [83] En estos últimos, el perito deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.[84]
El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.[85]
ARTICULO 502. Cuando se deniegue prueba testimonial o pericial, legalmente admisible, el ofrecimiento podrá reiterarse en la audiencia e impugnarse en esa oportunidad lo resuelto anteriormente, si se mantuviere.[86]
SECCION IV
REGLAS SOBRE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ARTICULO 503. La audiencia se iniciará obligatoriamente a la hora y fecha señalada y será pública, salvo que el Juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de alguna de las partes.[87]
La parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.
Se realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la audiencia.
La persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.
ARTICULO 504. Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a las que sean convocadas. Podrá hacerlo en su lugar un apoderado especial judicial. Sin embargo, cuando la parte en persona o través del representante social debe comparecer como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.[88]
La inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, sólo por razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas.
El impedimento del abogado deberá comprobarse en la misma forma y si lo invocado fuere otra actividad judicial coetánea, sólo se tomará como justa causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con anterioridad.
No será válido invocar actividades de interés personal o familiar.
ARTICULO 505. La audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o su representante legal. En tal caso se desarrollarán todos los actos de la audiencia y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la contraria, que se presentaren.
La sentencia se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o incorporadas al debate, las cargas probatorias omitidas y el mérito de los autos.[89]
ARTICULO 506. Se procederá del mismo modo si ninguna de las partes comparece a la audiencia.
En todos estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejorproveer, que sean indispensables para resolver con acierto el conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia o una nueva convocatoria. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.
ARTICULO 507. En las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviere más de un abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y uso de la palabra e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la participación conjunta en una actuación específica.
ARTICULO 508. Las resoluciones de las cuestiones planteadas dentro de la audiencia, o sobre las de carácter procesal reservadas para ese momento, se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del pronunciamiento.
Con excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y resolverse en esa misma forma, de inmediato.
Igualmente, salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación contra algún pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá alegarse oralmente en el mismo acto de la notificación, entendiéndose precluido el punto si no se hace así.
La alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento impide la continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad de su interés.
ARTICULO 509. Quienes asistan tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u ofender y adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona, no obstante haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.
ARTICULO 510. Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de:
1. La hora y fecha de inicio de la actuación.
2. Los nombres de las partes y de los abogados que asisten, peritos y declarantes.
3. Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y de producirse, el contenido de la solución conciliada del conflicto.
4. Los pedidos de revocatoria u objeciones de las partes y las resoluciones orales del Juzgado, respecto de las cuales se incluirá una fundamentación lacónica.
5. De la prueba documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, la cual realizará quien dirige la audiencia o la persona que le asiste.La lectura podrá suprimirse si las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido proceso.
6. Del nombre de las partes declarantes, testigos o peritos, las calidades y documento de identificación de estos dos últimos.
7. De las apelaciones interpuestas por las partes. En el acta no se consignarán las fundamentaciones del recurso, sin perjuicio de que apelante las exponga posterior y oportunamente por escrito.
8. De la parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.
El acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será agregado al expediente.[90] Si alguna persona se negare a firmar, se dejará constando ese hecho también en el acta.
ARTICULO 511. Con la excepción antes mencionada, se prohíbe la trascripción literal o en forma extensa de los contenidos probatorios.
Los tribunales podrán respaldar las audiencias a través de medios tecnológicos, los cuales no formarán parte del expediente y sólo serán de utilización personal como ayudas de memoria en la redacción de la sentencia.
ARTICULO 512. La audiencia constará de dos fases, una preliminar y la otra complementaria o de juicio.
En la primera se realizarán las siguientes actuaciones:
1. Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
2. Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del Juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo. Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro de esos sentidos, se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.[91]
3. Intento de conciliación. Quien dirige la audiencia tratará de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto en forma conciliada en lo que fuere legalmente posible. Al efecto, podrá ilustrarlas sobre criterios jurisprudenciales de casos similares, sin que sus manifestaciones constituyan motivo de recusación. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La conciliación podrá estar a cargo de un conciliador judicial, si ambas partes lo pidieren, siempre y cuando exista el servicio en el respectivo circuito judicial y no se causare dilación en el proceso, en cuyo caso asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad.
4. Si no se da la conciliación, se procederá a recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas. De seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones y de existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se dará un plazo para cumplirlas, transcurrido el cual sin que se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda y el archivo del expediente, en la forma y con los efectos ya previstos.
Si se declarare procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente. En el caso de disponerse la improcedencia de la vía escogida, ser le dará al proceso la orientación que corresponda.
5. Se abrirá debate sobre las excepciones interpuestas y se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes o reiteradas en la audiencia respecto de las cuestiones de fondo debatidas y, en su caso, la ordenación de pruebas complementarias o para mejor proveer, indicadas por las partes o de iniciativa del Tribunal, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.
6. Recepción de las pruebas sobre las cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento de fondo correspondiente. Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede resolver en forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia final.
ARTICULO 513. En la segunda fase de la audiencia, de ser necesaria:
1. Se dará traslado en ese mismo acto acerca de los documentos presentados después de la demanda, contestación, reconvención y réplica, admitidos como prueba. El traslado será sumarísimo, para ser evacuado en forma inmediata, de tal manera que no constituya un obstáculo para el normal desarrollo de la actividad. [92]
2. Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta misma Sección.
3. Se recibirán las pruebas admitidas.
3.1. Primero se llamará a los peritos citados quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo el perito responder las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo, tendrán facultad de consultar documentos, notas escritas y declaraciones.
Podrán solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.
3.2. De seguido se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos que se hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan.
La declaración se iniciará a través de una exposición espontánea del declarante, dando en cada caso las razones de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y finalmente quien dirige el debate repreguntará también al testigo sobre lo que le parezca conveniente.
Tanto en el caso de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de celeridad.
4. Formulación de conclusiones por las partes, por el tiempo que fije el Juzgado.
5. Deliberación y dictado de la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes,[93] para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y si así no se hiciere se tendrán por no puestos de pleno derecho.
ARTICULO 514. La audiencia se desarrollará sin interrupción, durante todo el tiempo que sea necesario, salvo para:
1. El estudio y resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán en forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.
2. Para realizar el reconocimiento de lugares u objetos que se hallen en sitio distinto al de la audiencia o para evacuar el testimonio de personas que no puedan trasladarse.
3. Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes de consuno.
ARTICULO 515. Podrá posponerse la conclusión de una audiencia después del alegato de conclusiones o reprogramarse, siempre por una única vez y que la posposición no sea por más de quince días,[94] cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.
En el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o reprogramación de la audiencia.
Si se tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas anteriores.
Una vez evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren admisibles o incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, en la misma forma y términos previstos en el artículo 513.
En estos casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.
La inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la prueba ordenada y el dictado de la sentencia podrá hacerse de inmediato o en forma postergada, dentro del plazo ya dispuesto.
Las actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y firmará en la misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.
ARTÍCULO 516. Expirados los plazos para el dictado, documentación y entrega a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.
SECCION V
REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS PRETENSIONES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 517. Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se substanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1. Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se remitirán al Juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano se encarará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas en conocimiento de las partes por tres días.
2. La parte demandada deberá presentar con la contestación de la demanda una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiere. Si lo incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que enel expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.
3. Podrá ordenarse a solicitud de la parte interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer dictámenes científicos de peritos particulares; pero su costo correrá a cargo de la parte interesada.
4. Se convocará a audiencia únicamente cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso. [95]
5. Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren intervenido.
6. Si no fuere del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.
7. Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.
8. Los beneficios pretendidos sólo podrán estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.
9. Cuando se acoja una determinada prestación social sin establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar la respectiva liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.
SECCION VI
DISPOSICIONES SOBRE EL DESPIDO DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES
ARTICULO 518. En los procesos administrativos sobre el despido de servidores municipales, deberán indicarse en el escrito de impugnación del pronunciamiento final en forma clara y concreta las razones por las cuales se impugna el acto del despido; las pruebas que le interesan a la parte sean evacuadas o que se repongan; y un lugar o medio para notificaciones. Deberá ser presentado ante el órgano impugnado para que lo remita a la autoridad judicial dentro de los cinco días siguientes, conjuntamente con el expediente completo donde se dictó el acto recurrido.
La apelación también podrá ser presentada directamente ante el Juzgado de Trabajo competente, dentro del plazo fijado en la respectiva legislación. Cuando así suceda, en el auto de traslado se le ordenará a la parte demandada presentar, con la contestación, dicho expediente.
Cuando la fundamentación sea defectuosa, de manera que no sean claros los motivos que la sustentan, se le concederán al impugnante tres días para corregir el defecto, bajo pena de declarar la inadmisibilidad de la impugnación y la conclusión y archivo del proceso.
Sobre la impugnación se dará un traslado por cinco días al ente municipal y el proceso se substanciara siguiendo en lo pertinente las reglas del ordinario.
En la sentencia se apreciarán los elementos probatorios evacuados válidamente en el proceso antecedente, salvo que en resulten desvirtuados en sede judicial.
Únicamente se convocará a audiencia cuando sea indispensable evacuar pruebas que lleven aparejado el principio de inmediación.
En la sentencia se revocará o anulará el acto impugnado y se emitirá pronunciamiento sobre cualesquiera otras pretensiones que se hubieren deducido en el libelo de impugnación.
CAPITULO VII
PROCESOS ESPECIALES
SECCION I
PROTECCIÓN EN FUEROS ESPECIALES Y TUTELA DEL DEBIDO PROCESO
ARTICULO 519. Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que se hallen protegidos por fueros especiales, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta Sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.
Se encuentran dentro de esa previsión:
1. Los servidores públicos amparados por el régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.
2. Los demás servidores públicos para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, según resulte del ordenamiento constitucional o legal.[96]
3. Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.
4. Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia, promulgado mediante Ley N° 7739 del 6 de enero de 1998.
5. Las personas cubiertas por los artículos 383 y siguientes y 584 de este Código y cualquiera otra disposición tutelar del fuero sindical.
6. Las y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal y como se establece en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
7. Las personas trabajadoras que sean objeto en su trabajo o con ocasión de él, de discriminación por cualquier causa.
8. Quienes gocen, en su condición de trabajadores, de un fuero especial semejante mediante ley o instrumento colectivo de trabajo.
La tutela del debido proceso podrá demandarse esta vía cuando sea aplicable como derecho del trabajador.
ARTICULO 520. La solicitud de tutela se presentará ante el Juzgado de Trabajo competente mientras subsistan las medidas o efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de tutela por violación del debido proceso en el caso de despido, se regirá por el plazo de prescripción señalado en este Código.
La firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un abogado, si la persona interesada presenta personalmente el respectivo libelo.
La petición deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados para la demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa,[97] e incluir el nombre de la persona, institución, órgano, departamento u oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.
ARTICULO 521. A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará curso, pidiéndole a la institución, autoridad u órganos públicos o persona accionada un informe detallado acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia certificada del expediente administrativo en el caso de las relaciones de empleo público, sin costo alguno para la parte demandante.
Cuando se trate de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, en cuyo caso la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa medidase ejecutará de inmediato sin necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente, por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien porque valorada la situación en forma provisional se estime que existen evidencias excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.[98]
Cuando la acción verse sobre actos de las administraciones públicas, se tendrá como demandado al Estado y se pondrá la resolución inicial también en conocimiento de la Procuraduría General de la República o en su caso del órgano jerárquico de la institución autónoma u organización, que la represente legalmente, para que pueda apersonarse al proceso dentro del mismo plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.
Si la acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá su que su notificación surte efectos de emplazamiento para la parte empleadora, y que ésta puede hacer valer sus derechos en el proceso dentro del indicado plazo, a través de su representante legítimo. [99]
Las notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata y sin costoy de dejar constancia de su intervención.
ARTICULO 522. Si no se respondiere dentro del término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte demandada, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los autos no amerita una solución diferente, según el ordenamiento.
En el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán en conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.
Si fuere del caso evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevara a cabo en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del despacho. En tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la substanciación del proceso en audiencia.
ARTICULO 523. La competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, procedimiento o aspectos formales garantizados por el fuero y si la sentencia resultare favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la acción y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieren suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de salarios caídos.
Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido detenidos, su ejecución podrá llevare a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.
La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere únicamente a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.[100]
ARTICULO 524. Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación en la forma que proceda.
Cuando se presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento, en forma acumulada con otra u otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta Sección, sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.
La tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas.
SECCION II
DISTRIBUCIÓN DE PRESTACIONES DE PERSONAS FALLECIDAS
ARTICULO 525. La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta Sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrasto de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.
ARTICULO 526. El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:
1°. El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.
2°. El nombre del consorte de la persona fallecida, de sus padres y de sus hijos, así como la dirección de éstos, indicándose quienes son menores o incapaces.
3°. Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar.
ARTICULO 527. Presentada en forma la solicitud, se abrirá el procedimiento, disponiéndose:
1°. La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días [101]a todo el que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer sus derechos.
2° La notificación a los interesados indicados en la solicitud inicial. 3° Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta bancaria del despacho, dentro de cinco días siguientes.
4° Si hay menores interesados, la notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la tutela de sus intereses en el caso de que estén en opuesto interés al de su progenitor superviviente.
5° Si hubiere inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a un abogado de asistencia social.
ARTICULO 528. Transcurrido el término del emplazamiento, se hará la declaratoria de los herederos a quienes corresponde el patrimonio a distribuir, disponiéndose su adjudicación y entrega por partes iguales.
Si surgiere contención sobre el derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de Familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto de juzgará sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.[102]
ARTICULO 529. Los interesados en la distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del Juzgado.
SECCION III
AUTORIZACIONES
ARTICULO 530. Cuando de acuerdo con la ley se requiera de la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito, cumpliendo en lo que resulten pertinentes los requisitos de la demanda.
Acerca de la solicitud se dará traslado por tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista para la demanda. Si no fuere del caso la evacuación de pruebas testimonial o técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiere respondido el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a su respecto a lo ya dispuesto para esta actividad.
CAPITULO VIII
LA SENTENCIA: FORMALIDADES, REPERCUSIONES ECONOMICAS Y EFECTOS
SECCION I
FORMALIDADES DE LA SENTENCIA
ARTICULO 531. La sentencia se dictará teniendo como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.
Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.
En el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados.
En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.
En la parte dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y disponiendo lo procedente sobre las costas del proceso.
Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.
ARTICULO 532. Queda prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún extremo, condicionándola a la demostración posterior del supuesto de hecho que la ampara. Sin embargo, el juzgadopodrá decretar la ineficacia de la parte de la sentencia de condena, cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado.[103]
En todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero, deberá establecerse de una vez en la sentencia el monto exacto de las cantidades, incluido el monto de las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta ese momento. Sólo excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, indicándose las bases para hacerla posteriormente.
SECCION II
COSTAS
ARTICULO 533. En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litis pendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, [104]se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas
Las personales no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.
Si el proceso no fuere susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.
Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.
En los asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y si como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere intrascendente, se hará la fijación en forma prudencial con fundamento en los mencionados criterios.
ARTICULO 534. No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales,cuando:
1. Se haya litigado con evidente buena fe.
2. Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.
La exoneración debe ser siempre razonada.
No podrá considerarse de buena fe a la parte que: negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas; no asistió a la totalidad de la audiencia; adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos; no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaren en hechos disputados.[105]
La exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.
ARTICULO 535. El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose del trabajador, los honorarios que deba pagar a su abogado no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento del beneficio económico que se adquiera en la sentencia.
SECCION III
INTERESES, ADECUACION Y SALARIOS CAIDOS
ARTICULO 536. Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:
1. La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones endólares de los Estados Unidos de América.
2. La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios para los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.[106]
El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.[107]
ARTICULO 537. En toda sentencia que disponga la reinstalación de trabajadores con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el salario mensual total del trabajador al momento de la firmeza del fallo, salvo disposición especial que establezca otra cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal.[108]Esta fijación no admite adecuaciones o indexaciones. [109]
También la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la ley.
El momento a partir del cual deben cubrirse los salarios, se postergará si la parte victoriosa, dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, le comunica al órgano la necesidad de contar con algún plazo especial para asumir de nuevo del puesto, el cual no puede ser superior a treinta y cinco días naturales.[110]
ARTICULO 538. El pago de los salarios caídos sólo será procedente cuando no existe impedimento legal en virtud de haber ocupado el trabajador un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiere estado recibiendo fuere inferior.
SECCION IV
EFECTOS
ARTICULO 539. Las sentencias del ordinario laboral, incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, despido de trabajadores municipales, protección de fueros especiales, así como en contenciones surgidas en el proceso de distribución de prestaciones de personas fallecidas regulado en este Código, producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente cosa juzgada formal.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LAS FORMAS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
ARTICULO 540. Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:
1. La renuncia, la transacción y la conciliación sólo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.
2. La transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las sentencias.
3. La deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin en el cual el proceso no puede continuar. También procederá cuando no se de produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aún de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la parte.
4. La satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocare o en cualquier forma se afectare el acto de reconocimiento, la parte interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de las Administraciones Públicas. Si la demanda llegare a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.
En todos estos casos la terminación del proceso se acordará previa audiencia por tres días a la parte contraria.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
ARTICULO 541. Las sentencias firmes, las transacciones o acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso.
Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita. Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán a través de este procedimiento.
Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia, o cuando así sea necesario, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdoy con la sustentación de las pruebas que fueren estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuere necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia, debiendo en ese caso dictarse la sentencia en la misma audiencia o más tardar dentro del plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.
ARTICULO 542. El cumplimiento patrimonial forzoso se llevara a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil.
La práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de honorarios, el auxiliar o asistente del despacho de mayor rango, según determinación del Consejo Superior del Poder Judicial.
ARTICULO 543. La parte demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoriaque ordene la reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, desde el día de su firmeza.
Si no fuere necesario postergar la reinstalación para permitir el preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, el trabajador, dentro de los ocho días siguientes a la firmeza deberá presentarse al respectivo centro de trabajo a reasumir sus labores y lo hará acompañado de un notario público, de la autoridad administrativa de trabajo de la jurisdicción o del oficial público del Juzgado, quienes levantarán una acta dejando constancia de lo que suceda. La intervención de estas autoridades podrá solicitarse en forma escrita o verbal. Deberán actuar en forma inmediata, dejando a un lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave para efectos disciplinarios.[111] Sólo en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación del trabajador, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la ejecución de lo dispuesto.
Cuando se solicitare postergación, la parte victoriosa indicará al Juzgado el día que reasumirá sus funciones y deberá hacerlo a la hora de entrada acostumbrada en el centro de trabajo, con una u otra de dichas autoridades, en la forma antes señalada.[112]
ARTICULO 544. La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios que se causen con el incumplimiento.
Si la parte trabajadora no se presentare dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo o a la hora de entrada a labores de la fecha señalada en el caso de postergación, sin justa causa, la sentencia se tornará ineficaz en cuanto a la reinstalación y mantendrá sus efectos respecto de los demás extremos.
La parte trabajadora podrá optar por la no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, sólo si lo hace saber así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.[113]
CORRECCION Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES
SECCION I
ADICION, ACLARACIÓN Y CORRECCIONES
ARTICULO 545. Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes.[114] La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.
La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda, quedará interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.[115]
Las demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la resolución.[116]
ARTICULO 546. Los errores materiales y las imperfecciones resultantes en el devenir del procesoque no impliquen nulidad, podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.[117]
SECCION II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA ALEGARLOS
ARTICULO 547. Contra las providencias escritas no cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaren improcedentes, no será necesario dictar resolución.
ARTICULO 548. Los autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con igual término contará el órgano para resolver el recurso.
ARTICULO 549. Las observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las audiencias y la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa misma actividad procesal, deberán hacerse en forma oral e inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.
ARTICULLO 550. Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código,[118]únicamente son apelables las resoluciones que:
1. Declaren con lugar las excepciones previas de litis pendencia e improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
2. Denieguen o rechacen pruebas.
3. Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia. [119]
4. Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.[120]
5. Acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.
6. Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada al pronunciamiento.
7. Emita el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.[121]
8. Aprueben el remate y ordene su ejecución.[122]
9. Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
10. Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.
11. Denieguen el procedimiento elegido por la parte.
12. Resuelvan en forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.
ARTICULO 551. Las apelaciones contra las resoluciones escritas se formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan contra las orales dictadas en audiencia, deberán interponerse en el mismo acto la notificación, debiendo dejarse constancia de su interposición y motivación en el acta.
ARTICULO 552. Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán en forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia y se tendrá por efectuada con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido en forma legal y oportuna. En tal caso, la alzada sólo se tomará en cuenta si:
1. El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.
2. La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.
3. La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquiera otro litigante, la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá como apelación eventual.[123]
ARTICULO 553. Procede el recurso para ante el órgano de casación[124] contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales[125] y sustantivas.
ARTICULO 554. Por razones procesales, será admisible cuando se invoque:
1. Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado.
2. Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia el recurso sólo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración. [126]
3. Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el Juzgado.
4. Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
5. Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.[127]
6. Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo.
ARTICULO 555. Podrá alegarse como base del recurso de casación por el fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa la como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio, siempre que no resulte afectado el principio de inmediación y con la condición de que se trate de cuestiones propuestas y debatidas oportunamente en el proceso.
El recurso deberá ser presentado en forma escrita ante el Juzgado[128] dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.
ARTICULO 556. No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.
Se prohíbe la reforma en perjuicio.
SECCION III
FORMALIDADES Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN
ARTICULO 557. El escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.
El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y la eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.
En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas; pero la reclamación debe ser clara en cuanto al derecho que se considera vulnerado y las razones por las cuales se ha producido esa vulneración. Los errores que se puedan comentar en la mención de normas, no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.
Si hubiere apelación reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.
También podrá contener, de una vez, el señalamiento de lugar para notificaciones en alzada cuando el Tribunal Superior se halle ubicado en una circunscripción territorial distinta.
Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.[129]
ARTICULO 558. En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el recurso en tiempo se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo Juzgado la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. [130] Cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma resolución prevendrá a todas las partes que, si atienden notificaciones en un lugar determinado y no a través de un medio electrónico de comunicación, deben hacer el respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en alzada, haciéndoles las advertencias correspondientes para el caso de que no lo hagan. El señalamiento de medios valdrá para todas las instancias.[131]
El expediente se remitirá al Tribunal o Sala, según corresponda, una vez transcurrido el término del emplazamiento.
El recurso extemporáneo será rechazado de plano por el Juzgado.
ARTICULO 559. El Tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.
En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida, si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.
ARTICULO 560. Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuere del caso declarar la inadmisiblidad del recurso o de ordenar alguna prueba complementaria o para mejor proveer admisible en esta etapa del proceso, se señalará hora y fecha para la celebración de una audiencia con las partes, para discutir el mérito del recurso. La actividad se realizará según las reglas del proceso civil aplicables a la vista o audiencia[132] en casación; pero en todo caso los integrantes del órgano, en el orden en que lo señale el Presidente, podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes sobre los aspectos en discusión.
Se dejará constancia en el expediente acerca de quienes asistieron a la actividad y de la forma en que se llevó a cabo, pudiendo grabarse su resultado, para respaldo del órgano.
La inasistencia a la audiencia de la parte que interpuso la casación, tendrá como efecto el desistimiento del recurso.
La sentencia se dictará dentro del plazo de quince días posteriores a la audiencia. [133]
ARTICULO 561. Ante el órgano de casación sólo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y cuando no se trate de peritaciones oficiales, su costo deberá cubrirlo la parte que tiene la carga de la prueba. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.[134]
En estos casos, el término para dictar la sentencia se iniciará el día siguiente de vencido el emplazamiento.
ARTICULO 562. Al dictarse sentencia, se procederá de la siguiente manera:
En primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considere procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el expediente al Juzgado para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de nuevo.
Cuando proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuado no exista impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.
En el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente al Juzgado.
La nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación.
ARTICULO 563. Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultare procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte, no hubiere podido interponerlas o reiterarlas en el recurso de casación.
ARTICULO 564. Es prohibido a los órganos de alzada y de casación atender agravios o hacer oficiosamente valoraciones sobre probanzas evacuadas oralmente o sobre cualquier otro medio probatorio substanciado en audiencia cuando no se encuentre legítimamente incorporado al proceso en forma material, de tal manera que su valoración esté vinculada exclusivamente al principio de inmediación.[135]
ARTICULO 565. En cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.[136]
ARTICULO 566. Los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión, se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.
El recurso de casación producirá efectos suspensivos.
Las reglas de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación pertinente, al recurso de casación.[137]
ARTICULO 567. Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación, no cabe ulterior recurso.
SECCION IV
REVISION
ARTICULO 568. Contra las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, es procedente la revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el supuesto de la nulidad de la sentencia.
CAPITULO XII
SOLUCION DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS MEDIANTE ARBITROS ESPECIALIZADOS.
ARTICULO 569. Podrán someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas derivadas o íntimamente vinculadas a la relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante los tribunales comunes.
ARTICULO 570. Las cláusulas compromisorias incluidas en el contrato de trabajo individual o colectivo, o convenidas durante laelación laboral o en el trámite de un conflicto jurídico, solo serán eficaces y vinculantes para las partes si la solución se somete a los árbitros especializados a que se refiere este Capítulo.
ARTICULO 571. El arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado exclusivamente por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
El Tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de una lista de por lo menos cincuenta personas que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del árbitro unipersonal la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo, y en el caso de tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a un árbitro y los dos designados escogerán a un tercero, quien presidirá el tribunal.
ARTICULO 572. Los árbitros deben reunir los siguientes requisitos: tener más de treinta años de edad, ser persona de reconocida honorabilidad, con conocimientos especiales o experienciacomprobada en Derecho de Trabajo, no ser empleado público y no estar vinculado en forma activa a movimientos gremiales de patronos o de trabajadores.
La integración de la lista indicada en el artículo anterior, se hará mediante concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir en algún caso concreto.
ARTUCULO 573. La demanda se presentará directamente a la Oficina de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Trabajo o a la respectiva Dependencia Regional de este Ministerio, competente por razón del territorio y contendrá:
a) El nombre, apellidos, dirección de las partes y número del documento de identificación demandante;
b) La petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje;
i. Una copia del acuerdo arbitral invocado;
ii. La designación, en su caso, de la persona que se propone como árbitro;
iii. Una relación de los hechos en que se basa la demanda o conflicto, especificados en forma separada;
iv. Los puntos o pretensiones que se someten a arbitraje;
v. Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le corresponda a la parte acreditar;
vi. Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.
Mientras no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la demanda.
ARTICULO 574. La demanda será trasladada a la parte demandada en la forma prevista en este Código para el proceso ordinario y será contestada de acuerdo con las reglas de ese mismo proceso. En el respectivo escrito deberá indicarse el nombre de la persona que se propone como árbitro, cuando corresponda.
Lo dispuesto sobre la sentencia anticipada será aplicable a este proceso.
ARTICULO 575. Los honorarios de los árbitros, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes en forma igualitaria.
La fijación de los honorarios de los árbitros se regirá conforme a la siguiente tabla:
Un siete y medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión económica; un cinco por ciento sobre los siguientes dos millones de colones; un dos y medio por ciento sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta cincuenta millones de colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa suma.
En los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se hará prudencialmente y cuando se acumularen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará tomando en cuenta unas y otras.
La fijación la hará el tribunal después de recibida la contestación de la demanda o de la contrademanda en su caso y las partes deberán depositar los que le correspondan dentro de los tres días siguientes a la notificación.
No obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta ley adquiera la solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros de los trabajadores, según se establezca en el reglamento que se dicte.
ARTICULO 576. Cuando la parte no conteste o en la contestación de la demanda no indique el nombre de la persona que se propone como árbitro o cuando no deposite los honorarios del árbitro fijados dentro del término indicado en el artículo anterior, la oficina competente del Ministerio de Trabajo emitirá una resolución estimatoria de los derechos laborales del demandante, la cual podrá ser impugnada judicialmente en la vía ordinaria dentro del plazo de quince días naturales a partir del día siguiente de su notificación, el cual se tendría como plazo de caducidad del derecho de impugnación. Si fuere la parte actora la que no cumpliere con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de los honorarios del árbitro, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no puesto para todo efecto.
ARTICULO 577. El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código, y se laudará en la forma y términos también previstos en este Código para la sentencia en el proceso ordinario.
Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante la Sala de Casación competente para conocer la materia laboral[138] por vicios de orden formal o por conculcación de derechos irrenunciables.
Si procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al Tribunal Arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.
Si se comprobare la violación de derechos irrenunciables, la Sala hará en la misma sentencia la reposición que corresponda.
El laudo no requiere de protocolización y será ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.
ARTICULO 578. Las disposiciones de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, serán aplicables encuanto no contraríen lo dispuesto en este Capítulo y en general los principios y normas del Derecho de Trabajo.
CAPITULO XIII
DE LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONOMICO Y SOCIAL Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE[139]
SECCION I
DE LOS MEDIOS DE SOLUCION
ARTICULO 579. Además de las convenciones colectivas de trabajo reguladas en el Título II de este Código, son medios de solución de los conflictos económicos y sociales generados en las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje, los cuales deberán ajustarse, cuando se trate del sector público, a las disposiciones especiales aplicables a ese ámbito.
SECCION II
DEL ARREGLO DIRECTO
ARTICULO 580. Empleadores y trabajadores, tratarán de resolver sus diferencias de carácter económico y social por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Le corresponde al sindicato con la afiliación señalada en el artículo 370 de este Código y en su defecto a losConsejos o Comités Permanentes, que los trabajadores pueden integrar en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, plantear a los empleadores o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la brevedad que le sea posible.
Cada vez que se forme uno de dichos Consejos o Comités, sus miembros lo informarán así a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.
ARTICULO 581. Cuando las negociaciones conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la citada Oficina de Asuntos Gremiales, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los empleadores y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o administrativa de trabajo local.
El Inspector General de Trabajo velará porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará en la forma establecida en este Título, tomando en cuenta, además de los presupuestos señalados para la fijación de la sanción, la situación de inferioridad o debilidad en que se puedan encontrar los trabajadores, cuando estos últimos figuren como sujetos sancionables. Además, la parte que ha cumplido puede exigir ante los tribunales de trabajo, por el procedimiento señalado para la ejecución de las sentencias, la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se les hubieren causado.
SECCION III
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
ARTICULO 582. Cuando en un centro de trabajo se produzca una cuestión susceptible degenerar una huelga o un paro patronal, el respectivo sindicato estará legitimado para plantear el conflicto judicialmente. Si no hubiere sindicato, la legitimación le corresponderá al comité permanente de trabajadores, si lo hubiere. En defecto de esos órganos gremiales, los interesados nombrarán entre ellos una delegación con no más de tres miembros, que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
Si hubiere una pluralidad de sindicatos, la representación la ejercerá el sindicato más representativo.
ARTICULO 583. El sindicato, comité o delegados, en su caso, suscribirán por duplicado un pliego de las peticiones de orden económico y social, El original será entregado inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto. Si tuvieren dificultades para hacer la entrega, podrán requerir el auxilio del Juzgado. [140]
Una copia será entregada directamente al Juzgado de Trabajo competente, el cual deberá extender, si así se solicita, una constancia del recibido.
En ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este Título, para que integre el tribunal de conciliación.
ARTICULO 584. Desde el momento de la entrega del pliego de peticiones al Juzgado, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este Título, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas y satisfacer los daños y perjuicios que cause.
A partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de contratos de trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del conflicto,según el procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar autorizaciones.
ARTICULO 585. El pliego que se presente, expondrá claramente en qué consisten las peticiones y a quien o a quienes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de trabajadores o de empleadores que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el nombre y el apellido de los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los interesadosseñalarán para notificaciones en la forma establecida en la legislación sobre notificaciones.
ARTICULO 586. Si el conflicto lo promueve un sindicato, el Juzgado de Trabajo dentro de los tres días siguientes al recibo del pliego de peticiones, fijará los honorarios del conciliador propuesto y le prevendrá depositarlos dentro de igual plazo, bajo pena de archivar el expediente, si no lo hace.
Cumplida esa carga y cuando no se requiera esa prevención, el Juzgado, en forma inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación en la forma prevista en la primera norma de esta Sección,así como la persona que propone como conciliadora. En la misma resolución le prevendrá el depósito de los honorarios del conciliador, lo que deberá hacer dentro de ese mismo lapso, bajo el apercibimiento de que si no lo hace se tendrá por agotada la vía conciliatoria, con todos las consecuencias que ello conlleva. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá que debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Los señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos para los delegados propuestos.
ARTICULO 587. El empleador o su representante legal con facultades suficientes para obligarlo, puede actuar personalmente y noa través de delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al Juzgado.
ARTICULO 588. El tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido por el juez del respectivo despacho. Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase y las partes podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar válidamente la conciliación.
ARTICULO 589. El juzgado convocará a los interesados o delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.
El tribunal conciliador podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.[141]
ARTICULO 590. Antes de la hora [142] señalada para la comparencia, el tribunal conciliador oirá separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.
Una vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales del arreglo que su prudencia le dicte.
ARTICULO 591. Es obligación de los interesados o delegados, asistir a las convocatorias que realice el juzgado. La parte empleadora tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuado no actúe a través de delegados.
Si la conciliación no se pudiere llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador o de su representante en su caso, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.
ARTICULO 592. El incumplimiento injustificado de la obligación de asistir a la diligencia de conciliación y cualquier conducta tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción punible con multa de cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en cuenta la condición de empleador o de trabajador y se aplicará lo dispuesto en los Títulos Sétimo y el presente.
En la misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio, el juzgado ordenará que se libre un testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.
Se absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestren los motivos justos que impidieron en forma absoluta la asistencia.[143]
ARTICULO 593. Si hubiere arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el Juzgado. La parte que se niegue a firmar el convenio , será sancionada con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida en el artículo 391, para establecer la cual se tomará en cuenta la situación económica derivada de la condición de empleadores o de trabajadores.
ARTICULO 594. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cual de estas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
ARTICULO 595. El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el convenio de arreglo, será firmado por los integrantes del tribunal conciliador y todos los demás comparecientes.
ARTICULO 596. Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente.
ARTICULO 597. En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, [144] contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido el Tribunal de Conciliación.
No obstante lo anterior, el Juzgado podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan.
ARTICULO 598. En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el juzgado dará por formalmente concluido el procedimiento y los trabajadores gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga. Este término correrá a partir del día siguiente a aquel en que queda notificada la resolución final del procedimiento de calificación. Igual regla rige para los empleadores, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 380.[146]
SECCION IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTICULO 599. El procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde consta el compromiso arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron; pero antes de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda generar huelga o paro al respectivo Tribunal de Arbitraje, deberán reanudar los trabajoso actividadesque se hubieren suspendido, lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier medio.
Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 583, o en cualquiera otras más favorables para los trabajadores.
Valdrá para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en la conciliación.
ARTICULO 600. Dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una persona como árbitro.
Los árbitros deberán ser de derecho en los asuntos en que intervengan las administraciones públicas.
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esa Sección, se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.
ARTICULO 601. El Tribunal de Arbitraje estará constituido por los dos árbitros propuestos por las partes interesadas y por el juez de trabajo, quien lo presidirá. Recibida la comunicación se dará traslado a los delegados o a la parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido ese término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aún cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.
ARTICULO 602. El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.
Una vez resueltas las cuestiones que se hubieren planteado y hechas las sustituciones del caso,el Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades de investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los empleadores y a los trabajadores en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados; ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución. Mientras tanto, no tendrán recurso sus autos o providencias.
Los honorarios de estos últimos los cubrirá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 603. Si alguna de las partes no hiciere oportunamente la designación de árbitro o no depositare los honorarios que se hubieren fijado para el árbitro por ella propuesto, cuando le corresponda asumirlos, el juez de trabajo se constituirá de pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro unipersonal.
ARTICULO 604. El laudo se dictará dentro de los términos previstos en este Código para la sentencia en el proceso ordinario. Podrá el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negándolas o accediéndolas, total o parcialmente.[147]
Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de empleadores y de trabajadores y de la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si aquellos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia el Presidente del Tribunal.[148]
Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuales han sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o en los reglamentos aplicables.
ARTICULO 605. El fallo podrá ser recurrido por las partes ante el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), con invocación, en forma puntual, de los agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para variar esta atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.
El Tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días. [149]
ARTICULO 606. La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no podrá ser inferior ados años.[150]
Las partes pedir al respectivo Juzgado de Trabajo la ejecución de los extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.
ARTICULO 607. Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse procedimientos de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Códigosobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.
De todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.
SECCION V
DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE INICIATIVAS DE CONVECCION COLECTIVA FRACASADA
ARTICULO 608. Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el Título II de este Código.
Transcurrido el plazo de treinta días de que habla el artículo 56, párrafo 2º. inciso d), la resolución del punto o puntos en discordia sobre los que no hubiere habido acuerdo pleno, se hará directamente mediante arbitraje obligatorio.
La parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del tribunal, bajo pena de caducidad del derecho a este tipo de arbitraje, si no lo hace.
ARTICULO 609. Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición, se indicará el nombre del árbitro de la parte y de sus delegados y se señalará lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente, se aplicará lo dispuesto en este capítulo.
ARTICULO 610. El Juzgado pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro de tres días indique el nombre de su árbitro y de los delegados, así como señalar lugar o medio para notificaciones.
ARTICULO 611. Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la Sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar árbitro o de depositar los honorarios fijados.
ARTICULO 612. Si la desavenencia fuere solo parcial, lo que resuelva el tribunal se considerará como parte de la convención para efectos de su aplicación temporal, salvo disposición expresa en contrario.
SECCION VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE
ARTICULO 613. Las personas que propongan los interesados como conciliadores o árbitros deberán ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los jueces.
ARTICULO 614. Los conciliadores y árbitros devengarán por cada sesión que celebren, una dieta calculada de acuerdo con el salario básico del juez conciliador o de trabajo. Los sindicatos cubrirán los honorarios de los conciliadores y árbitros que propongan. En los demás casos de árbitros y conciliadores de los trabajadores, esos honorarios los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su responsabilidad.
La fijación la hará el juzgado en forma prudencial una vez recibidas las respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente el tiempo que consumirán las audiencias necesarias para la substanciación del proceso.
No obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores y árbitros de los trabajadores podrán ser cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta ley, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento que se dicte.
Los árbitros no deberán rendir caución y, una vez aceptado, el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores públicos.
ARTICULO 615. Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sus miembros sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad nacional)[151]
Cada litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
ARTICULO 616. Podrán también los miembros de esos órganos visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa de ayuda, podrá ser sancionada según lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).
ARTICULO 617. Toda diligencia que practiquen los órganos de Conciliación y Arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será, previa lectura, firmada por sus miembros y las personas que han intervenido en ella, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.
Se anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo consignado y cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no hacerlo.
ARTUCULO 618. Los presidentes de los tribunales de conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los delegados de éstas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
ARTICULO 619. Los órganos de Conciliación y de Arbitraje apreciarán el resultado y el valor de las pruebas que orden, según las reglas dispuestas en este mismo Código.[152]
ARTICULO 620. Las deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se tendrá como doble en los casos en que no hubiere mayoría de votos conformes de toda conformidad.
La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre a quien preside el tribunal de arbitraje.
ARTICULO 621. En los procesos a que se refiere este Capítulo cada una de las partes asumirá todos los gastos legales que demande su tramitación.
CAPITULO XIV
CALIFICACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS HUELGUISTICOS Y DE PARO[153]
ARTICULO 622. Podrá ser objeto de calificación, para establecer su legalidad o ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de paro sobre el que hubiere fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro hecho o movimiento realizado en el sector privado o público, al margen de ese procedimiento, que implique una u otra cosa. Se incluyen dentro de ese supuesto las suspensiones del trabajo, el trabajo a reglamento y cualquier otra situación de hecho constitutiva de presión.
ARTICULO 623. Podrá pedir la calificación toda persona que tenga un interés legítimo en ella.
ARTICULO 624. La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsistan los hechos constitutivos de medidas de presión o más tardar dentro ocho días después de concluida la situación.
Sólo podrá intentarse un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas regiones.
ARTICULO 625. En la solicitud inicial se indicará:
1. El nombre, calidades, documento de identificación y domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.
2. Las causas o motivos del movimiento, cuando respecto de ése hubiere antecedido procedimiento de conciliación.
3. En los demás casos, una descripción detallada de los hechos de presión y la indicación de la organización, comités, representantes o personas que dirigen el movimiento.
4. Indicación de los medios de prueba.
5. Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.
ARTICULO 626. Se tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva organización sindical, al comité permanente de trabajadores o a los representantes o delegados electos, según el caso. Se les tendrá como legalmente notificados en la persona de cualquiera de sus miembros y se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro de tercero día alegando lo que sea de su interés y de presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas; y de su obligación de señalar lugar o medio para notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede tener.
Si hubiere dificultad, se dejara constancia en el expediente de la situación y la notificación se llevara a cabo mediante una publicación en unos de los diarios de circulación nacional.
ARTICULO 627. Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos. Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la hubiere, y el recuento de trabajadores.
Cuando sea necesario el recuento de trabajadores o la constatación de otros hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez sumariamente de manera inmediata, notificando en el propio lugar de trabajo a los representantes de los trabajadores que se hallen presentes. En casos muy calificados y con el propósito de cubrir distintos centros de trabajo, podrá delegar la práctica a jueces de otra circunscripción, mediante comunicación escrita o electrónica. Si fuere necesario, podrá auxiliarlo en la práctica otro juez del mismo despacho o un supernumerario.
Para efectos del recuento se tendrá como trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los trabajadores de confianza y los que hubieren ingresado después de iniciado dicho procedimiento, así como aquellos trabajadores cuyos contratos se encuentren suspendidos.
ARTICULO 628. Las autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales cuando éstos así lo soliciten.
ARTICULO 629. El órgano sólo admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes o impertinentes y en la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de ciertas probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o lugar, si fuere necesario, para validez de lo cual bastará con que lo advierta así a las partes en forma clara, de lo cual se dejará constancia en el acta. Igualmente rechazará toda probanza que no conduzca a la comprobación los requisitos o hechos indicados en el artículo tras anterior, sin posibilidad de admitir algún recurso.
La persona titular del órgano tomará todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo integran.
ARTICULO 630. Cuando no hubiere prueba que deba recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia; pero el plazo máximo para el dictado de la sentencia se reduce a cinco días.
ARTICULO 631. Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible para ante el Tribunal Superior de Trabajo de la respectiva circunscripción territorial [154] y lo que se resuelva en definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas.
Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere interés.
De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPITULO XV
DEL JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS COMETIDAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO O DE PREVISIÓN SOCIAL
ARTICULO 632. El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo y previsión social, deberá iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protecciones de los trabajadores y las autoridades de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo y Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.[155]
Cuando los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo pondrán en conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas autoridades, para lo que proceda. El hecho de la denuncia impide a la misma autoridad judicial conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.
Tienen obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad, las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.
El acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.
ARTICULO 633. La acusación deberá presentarse en forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. El nombre completo del acusador, su domicilio, número de documento de identidad y su domicilio. Si se tratare de un representante, deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el documento que lo acredite.
2. Una relación detallada de los hechos, con expresión del lugar, día, hora y año en que ocurrieron, y si se trata de situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esta último y si ya ha cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.
3. Nombre de los autores del hecho punible o el de los colaboradores, si los hubiere, y si se tratare de representantes o directores de una organización social, el nombre de esta última. En todo caso deberá indicarse la dirección exacta del denunciado, donde se le pueda localizar.
4. Los elementos de prueba que a juicio del exponente conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la determinación de la responsabilidad.
5. Lugar o medio para notificaciones y la firma del acusador debidamente autenticada.
ARTICULO 634. Si la acusación no estuviere en forma, prevendrá la subsanación que corresponda y le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.
ARTICULO 635. La acusación será rechazada de plano y se ordenará el archivo del expediente, cuando a juicio del órgano jurisdiccional el hecho expuesto no constituye infracción o cuando no existen pruebas suficientes para sustentar una imputación.
ARTICULO 636. Si la acusación estuviere en forma, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, en la cual se procurará el acuerdo entre ellas. La solución conciliada sólo será promovida por el Juzgado, cuando el posible arreglo no implique una infracción a las disposiciones de trabajo y los acuerdos sólo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.
En cuanto a los efectos y ejecución del acuerdo, se estará a lo ya dispuesto en este Título. Los hechos acusados no podrán invocarse nuevamente como causa de infracción.
ARTICULO 637. Cuando el intento de conciliación fracasare, así como en los casos en que no procede ese trámite, se convocará a las partes a juicio oral, al que deberán concurrir con las pruebas de cargo y de descargo.
ARTICULO 638. El acusado tiene derecho de contar con una persona abogada, de su elección, para que lo asista, como su defensor.
ARTICULO 639. El acusado será intimado, leyéndole los cargos. De inmediato se oirá al imputado.
Si se aceptaren los cargos, se dictará sentencia sin más trámite. En el caso contrario, de seguido se le dará la palabra a la parte acusadora, se recibirán las pruebas admitidas y, finalmente, se dictará y notificará la sentencia, en la forma y términos previstos para el acto de la audiencia del proceso ordinario.
Se podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, de oficio o a pedido de alguna de las partes, para preparar o complementar pruebas.
ARTICULO 640. Cuando el imputado no se presentare voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública y si fuere necesario mantenérsele en prisión preventiva hasta por veinticuatro horas, mientras se celebra la audiencia oral.
ARTICULO 641. Las organizaciones sociales y en general las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social, serán citadas para que se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, como eventuales responsables solidarios de las resultas económicas del proceso.
ARTICULO 642. La sentencia condenatoria contendrá:
1. El monto de la multa impuesta en valor monetario y el número de salarios tomado en cuenta para establecerla.
2. Indicación de que el monto respectivo debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código, y que si no se cumple el pago, la pena se conmutará en arresto en un número de días igual al de los salarios tomado en cuenta para fijar la multa, el cual se purgará en a la cárcel pública que determinen los reglamentos carcelarios
3. La advertencia de que el cumplimiento de la pena impuesta puede realizarse mediante trabajo comunal efectivo, por el mismo número de días indicados en el inciso anterior, en cuyo caso la elección de este último método de cumplimiento debe notificarse al Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo.
4. La condenatoria al imputado, organización social o persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas; extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.
5. Las medidas o disposiciones necesarias para la restitución de los derechos violados.
6. Las medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de sentencia.
ARTICULO 643. El cumplimiento de la pena mediante arresto o trabajo comunal, se hará a través del Juzgado de la Ejecución de la Pena de la respectiva circunscripción territorial. Si se optare por el trabajo comunal, ese Juzgado coordinará el cumplimiento con las autoridades municipales competentes o con algún centro de asistencia social, donde los servicios se requieran o puedan ser útiles. El Juzgado y las demás autoridades tomarán las medidas pertinentes para que la pena se cumpla efectivamente.
ARTICULO 644. En este procedimiento sólo serán apelables las resoluciones que orden el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas; pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como reservadas y sólo serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código.
La sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal Superior de Trabajo.
En materia de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a lo dispuesto en este mismo Código; pero la sentencia del Juzgado será revisada integralmente por el Superior, a cuyo efecto las partes podrán ofrecer las pruebas de su interés, incluidas las ya recibidas oralmente, las cuales se restringirán a los temas que son materia o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.
ARTICULO 645. Las multas se cancelarán depositando su importe en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos, que se crea por esta ley.
ARTICULO 646. La revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone la legislación procesal penal.[156]
ARTICULO 647. De toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o infracciones reguladas en este Título, se remitirá copia literal a la Inspección General de Trabajo y también a la respectiva institución de seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros que administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso”.
Artículo 2°. El actual Título VIII del Código de Trabajo, “Del Régimen de los Servidores del Estado y de sus Instituciones”, pasa a ser, con esa misma denominación, el Título XI de ese mismo Código, con las modificaciones que a continuación se indican:
“TITULO XI
DEL REGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 648. Trabajador del Estado o de sus instituciones, es toda persona que preste a aquel o a éstas, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente.
ARTICULO 649. El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.
El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular o de dirección, según enumeración precisa que de esos casos se hará por vía de reglamento.
Las personas exceptuadas no se regirán por las disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas gozarán de los beneficios que otorga este Código, en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o en su caso de los tribunales de trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirvan.
ARTICULO 650. En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de este Título no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas. La causa justificada se calificará y determinará de conformidad con el artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboren dichos servidores.
Cuando contra un servidor público que renuncie o se jubile existiere un proceso disciplinario, este deberá continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiere corresponderle, el cual solo se hará efectivo cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para el empleador.
ARTICULO 651. Los servidores que se acojan a los beneficios del artículo anterior, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar algún cargo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas por ese concepto deduciendo aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.
La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la Administración.
ARTICULO 652. Los trabajadores a que se refiere el artículo inicial de este Título que no tengan derecho de estabilidad en sus destinos, sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que le correspondan. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS Y SOCIALES EN EL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 653. Serán válidas las negociaciones colectivas para la solución de los conflictos económicos y sociales de sus trabajadores del sector público regidos por este Código, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.
ARTICULO 654. Para la aplicación de de este Capítulo, el personal del sector público se clasifica en:[157]
a) Servidores de naturaleza pública. Como tales se entiende aquellos que ejercen función pública, a través del ejercicio de competencias o funciones de derecho público, otorgadas mediante ley o reglamento y en general los que participan de la gestión pública, entendiéndose como tales todos los trabajadores designados para auxiliar o coadyuvar en la realización de las tareas conducentes al logro del cometido de los entes públicos.
b) Trabajadores en régimen privado. Tienen ese carácter:
b.1. Los empleados de las empresas del Estado, sometidas al derecho privado.
b.2. Los servidores de las instituciones u organizaciones del Estado que por su régimen de conjunto y por los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes, independientemente de que se presten servicios económicos en régimen de monopolio o en régimen de competencia.
b.3. Los obreros, trabajadores y empleados de las administraciones públicas, que no ejercen competencias o funciones de derecho público, otorgadas mediante ley o reglamento y no participan de la gestión pública.
ARTICULO 655. Con las limitaciones a que se hará referencia, pueden ser objeto de solución en su ámbito respectivo, las siguientes materias:[158]
a) Derechos y garantías sindicales tanto para los dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para dirigentes con y sin goce salario, facilidades para la divulgación de actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación Nº 143 de la Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar en forma grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de cada institución o dependencia.
b) Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.
c) El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga renuncia expresa ni tácita de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las instituciones o dependencias.
d) La fiscalización de los regímenes de ingreso, promoción y carreras profesional, sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.
e) La elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro de los límites que establezcan las directrices generales de la Autoridad Presupuestaria, las normas del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras normas estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales de la mencionada Autoridad o las disposiciones de dicha normativa, no podrá ser en ningún caso objetada por la indicada Autoridad.
f) Las medidas de seguridad e higiene y de salud ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las necesidades de estas últimas y de sus trabajadores en el campo de la seguridad y la salud ocupacional.
g) Procedimientos y políticas de asignación de becas y estímulos laborales.
h) Establecimiento de incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las políticas que las Juntas Directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto público.
i) Lo relacionado con la asignación, cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad, y cualquier otra reivindicación económica,[159] siempre y cuando se respete el marco general de las leyes, los reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo, las directrices generales de la Autoridad Presupuestaria en estas materias y la consistencia de las estructuras salariales.[160] La creación y funcionamiento de órganos bipartitos y paritarios, siempre y cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas por ley o reglamento.
j) Derecho de los trabajadores y de sus organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los proyectos o decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada institución o dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar un interés público.
k) Derecho de las organizaciones de los trabajadores y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fuesen abiertamente impertinentes o innecesarias.
l) Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios que no excedan la competencia de los órganos administrativos.
ARTICULO 656. Queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes a través de los mecanismos de solución. En consecuencia, los laudos que puedan emitirse no serán de conciencia sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por abogados, exclusivamente.[161]
Es entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no sólo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.[162]
CAPITULO III
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO
SECCION I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR
ARTICULO 657. Se encuentra legitimados para negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada instituciones, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 56 de este Código.
Si no hubiera acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio.
ARTICULO 658. Las empresa, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención colectiva, deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias, podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional externo, para integrar o asesorar las delegaciones de que aquí se habla.
No podrá formar parte de esa delegación ninguna persona que fuere a recibir actual o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme. Igualmente impedimento existirá si el beneficie pudiere beneficiar a parientes del primero y segundo grados.
ARTICULO 659. En caso de conflicto en la determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y estas disposiciones.
SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIAL
ARTICULO 660. Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la Sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo.
Por su parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo plazo, a las personas que los representarán, no pudiendo su número ser superior al conjunto de la delegación patronal, salvo que se tratare de varias organizaciones sindicales, caso en el cual cada sindicato se hará representar por un máximo de tres personas y un asesor.
Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas hubiere remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubiesen cumplido con el requisito aquí establecido, se negociará con el sindicato mayoritario, sin perjuicio de las negociaciones particulares con los sindicatos gremiales.
Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para éste cuando carezca de recursos suficientes para atender la negociación.
ARTICULO 661. La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración, debiendo levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los representantes de ambas partes.
ARTICULO 662. Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso negociador se levantará una acta de cierre, donde se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuales cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.
ARTICULO 663. Lo aprobado en forma definitiva en la mesa negociadora será válido entre las partes, y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. Una copia de lo negociado en firme se enviará a la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para su registro y custodia. Las partes podrán señalar la vigencia de cada norma en forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.
SECCION III
DE LA COMISION DE POLÍTICAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 664. Créase la Comisión de Políticas para la negociación de convenciones colectivas en el sector público, la cual estará integrada por:
a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Viceministro del ramo, quien la presidirá.
b) El Ministro de Hacienda o el Viceministro.
c) El Procurador General de la República o el Procurador General Adjunto.
d) El Director General de Servicio Civil o quien lo sustituya en el cargo.
e) Un representante de nivel jerárquico de la entidad que va a negociar la convención colectiva.
ARTICULO 665. Son atribuciones de la Comisión:
a) Recibir la solicitud de negociación junto con el proyecto de convención colectiva, una opinión del ente interesado sobre el contenido y alcances, así como el nombramiento del representante jerárquico correspondiente que se integrará a la Comisión. Todo dentro de un plazo de quince días.
b) Definir las políticas de negociación para el caso concreto, tomando en cuenta las posibilidades legales y presupuestarias. A este fin emitirá las instrucciones pertinentes a los negociadores que nombre el ente interesado, por medio del representante jerárquico integrante de la Comisión; todo dentro del plazo de un mes a partir del recibo de la solicitud de negociación.
c) Mantener el contacto necesario con la delegación patronal negociadora durante las negociaciones, para garantizar las decisiones que se requiera para la continuidad y finalización del proceso conforme a derecho.
La Comisión contará con la asesoría jurídica de la Procuraduría General de la República y el concurso de los demás órganos técnicos de la Administración Pública que se requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.
En todo lo relacionado con el funcionamiento, al Comisión se regirá por las disposiciones de los artículos 49 a 57 de la Ley General de la Administración Pública. Sus integrantes devengarán dietas en las mismas condiciones establecidas en la Ley Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995 y su monto será fijado por Decreto.[163]
SECCION IV
EFECTOS DE LA CONVENCION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 666. Las convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este Título, tendrán los efectos que señala el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55 de este Código. No obstante, tratándose de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada a su inclusión en la Ley de Presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o modificaciones presupuestarias, requieran aprobación de esta última entidad.
ARTICULO 667. Conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban, pudiendo exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de los trabajadores afectados como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.
ARTICULO 668. Lo dispuesto en una convención colectiva firmada conforme con las normas de este Título solamente podrá ser anulado por la autoridad judicial.
CAPITULO IV
DEL ARREGLO DIRECTO, CONCILIACIÓN Y HUELGA EN EL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 669. Los trabajadores indicados en los inciso a) y b) del artículo 654, pueden someter la solución de los conflictos económicos y sociales al procedimiento de conciliación previsto en este Código, con aplicación de las siguientes reglas especiales :
a) La designación de los delegados y de la personas que integrará el Tribunal conciliador, se hará dentro de quince días.[164]
b) El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en el artículo 656 y se entiende siempre condicionado a la aprobación del órgano competente para obligar a la parte empleadora. El respectivo acto debe emitirse dentro del mes siguiente a la adopción del acuerdo, para lo cual se pedirá previamente un dictamen a la Comisión de políticas para la negociación de Convenios en el Sector Público. En el mismo acto en que se disponga la consulta se hará la designación del respectivo representante en esa Comisión.
c) Si no hubiere arreglo o el acuerdo adoptado no fuere aprobado por la Administración, se dará por concluido el procedimiento, quedando así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La iniciación delo movimiento deberá comunicarse a la parte empleadora, por lo menos con ocho días naturales de antelación, con el propósito de que se puedan adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio público que se presta.
d) La no aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción sancionable por la vía represiva.
ARTICULO 670. Los trabajadores indicados en el inciso b) del artículo 654 que no estén a cargo de servicios esenciales pueden hacer uso de todos los mecanismos previstos en el Código de Trabajo para la solución de las cuestiones colectivas de carácter económico y social.
ARTICULO 67O. En el caso de los trabajadores indicados en el artículo 654 que tienen impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, pueden someter la solución del conflicto económico y social a arbitramento, pero siempre con respeto del ordenamiento, en la forma, términos y condiciones indicadas en esta normativa.[165]
ARTICULO 671. Durante la huelga declarada legal, pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma directa y en todo caso, cualquier acuerdo debe respetar el ordenamiento en la forma indicada en la norma anterior.
Es aplicable en el sector público el arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada, según lo previsto en el artículo 374.
Si el movimiento fuere declarado ilegal, sólo serán válidos y aceptables como fuentes de obligación los acuerdos que se adopten siguiendo el procedimiento negocial previsto en la Sección II de este Capítulo.
ARTICULO 672. Todo movimiento de huelga debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos I y III del Título VI del Código de Trabajo.[166]
ARTICULO 673. Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones colectivas, arreglos directos, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o indirecta, los siguientes funcionarios:
a) Los Miembros de los Supremos Poderes; los funcionarios con rango de Ministro, los Viceministros, Oficiales Mayores, el Procurador General de la República y Procurador General Adjunto, el Contralor General y Subcontralor General de la República, el Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes.
b) Miembros de las Juntas Directivas, Presidentes Ejecutivos, Directores Ejecutivos, Gerentes, Subgerentes, Auditores, Subauditores, Jefes de los Departamentos o Secciones Legales y Jefes de Áreas, Divisiones o Departamentos de Recursos Humanos y de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos.[167]
Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos con motivo del resultado de cualquier instrumento colectivo, a raíz de los cuales se produzcan beneficios en forma directa o indirecta para los funcionarios indicados.
ARTICULO 674. Con independencia de la responsabilidad penal que pueda atribuirse, la violación de lo dispuesto en el artículo anterior es causa de despido del funcionario que dicte el acto indebido o que se beneficie de él.[168]
ARTICULO 675. En caso de duda, en la interpretación de las reglas de este Título, se aplicará lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública y los principios que le son propios, salvo en cuanto al procedimiento negocial y a la forma de poner en práctica los mecanismos de solución de los conflictos económicos y sociales y a los efectos propios de esos institutos, casos en los cuales se aplicarán en primer término las normas y principios del Derecho de Trabajo y solo subsidiariamente las disposiciones que contiene la Ley General antes mencionada”.
Artículo 3º. Se suprime el Título “UNDECIMO”, relativo a la “Prohibición de discriminar”, introducido al Código de Trabajo mediante Ley 8107 de 18 de julio del 2001, pues su contenido íntegro pasa a conformar el Título VIII del mismo Código. El Título XI (original en el Código), “Disposiciones Finales”, se convierte, manteniendo igual denominación y contenido, en el Título XII.
Artículo 4°. Refórmanse las siguientes disposiciones:
1°. Del Código de Trabajo, los artículos 35, 85, párrafo último del aparte d); 94 bis, 303, 309, 310, párrafo primero, 311, y 373, inciso b), los cuales se leerán en el futuro, así, debiendo entenderse que las partes de esos numerales no mencionadas, se mantienen íntegramente:
“ARTICULO 35. A la expiración de todo contrato de trabajo, el empleador, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese:
a) La fecha de su entrada y de su salida;
b) La clase de trabajo ejecutado;
Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también:
c) La manera como trabajó; y
d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.
Si la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida al trabajador, la entrega de la carta de despido será obligatoria, debiéndose describir en ella en forma puntual, detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el despido. La entrega se hará en forma personal, en el acto del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el trabajador se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la localidad y si ésta no existiere se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de despido, serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentare contención.” [169]
“ARTICULO 85, párrafo último: “... Para el pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el Título X de este mismo Código”.
“ARTICULO 94 bis. La trabajadora embarazada o en período de lactancia, que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo, su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el Título X de este Código.
La trabajadora podrá optar podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador deberá pagarle además de la indemnización a que tuviere derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.
“ARTICULO 303. Los reclamos por riesgos de trabajo se tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en el Título X de este Código”:
“ARTICULO 309. Las faltas e infracciones a las que disponen esta Ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionaran de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII de este Código”.
“ARTICULO 310. Se impondrá al empleador una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de este Código, en los siguientes casos...”. El resto del articulado se mantiene igual.
“ARTICULO 311. Se impondrá una multa de acuerdo con lo señalado en el artículo 395, al empleado de cualquier ministerio o institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este Título o de sus reglamentos”.
“ARTICULO 373. ...
b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Capítulo VIII del Título X de este Código”.
2°. De la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 55, inciso 2°; 93, al cual se agrega un segundo párrafo; 98; 109; y 116, los cuales se leerán así, debiendo entenderse que la parte de esas normas no mencionada se mantiene como actualmente está:
“ARTICULO 55. ...
“2° Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo, en los cuales figure como parte el Estado o cualquiera de sus órganos o instituciones, así como de cualquier otro asunto de esa materia que indique la ley o le atribuya la Corte Suprema de Justicia. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación, será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.[170]”
“ARTICUCLO 93....
Al texto actualmente en vigencia, se le agrega un segundo párrafo, con el siguiente contenido:
“El Tribunal de Casación de Trabajo conocerá:
1.- Del recurso de casación en los asuntos laborales que según esta ley no le correspondan a la Sala de Casación, de acuerdo con la distribución que hará la Corte Suprema de Justicia.
2°. De cualquier otro asunto cuya competencia expresamente le atribuya la ley”.
“ARTICULO 98. Los Tribunales Superiores de Apelación conocerán:
1. De las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.
2. De los demás asuntos que determine la ley”.
“ARTICULO 109. Los Juzgados de Trabajo conocerán:
1. De todos los asuntos indicados en el Título X del Código de Trabajo.
2. De los conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
3. De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes”.
“ARTICULO 116. Los Juzgados Contravencionales y de Menor Cuantía conocerán en materia de trabajo, como Juzgados de Trabajo por Ministerio de Ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista Juzgado de Trabajo”.
Artículo 5°. Se derogan los artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de diciembre de 1968, que creó el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.
Artículo 6°. Establécense Tribunales de Casación de Trabajo con sedes en el Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) y en los Circuitos Judiciales de Alajuela, Puntarenas, Limón, Liberia y Pérez Zeledón, con la jurisdicción territorial que determine la Corte Suprema de Justicia. Se integrarán con cinco jueces y tendrán las secciones que sean necesarias, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
El primero de esos Tribunales comenzará a funcionar en el momento en que entre en vigencia esta Ley y tendrá competencia en todo el territorio nacional, mientras la Corte Suprema de Justicia no establezca una atribución distinta. Los demás iniciarán labores cuando sea necesario y a partir de la fecha que establezca la Corte.
Artículo 7°. Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, el cual tendrá funciones de Tribunal Superior de Apelación y será reestructurado, reduciéndose su número de jueces a tres. La Corte Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente como parte del mismo Tribunal las secciones que sean necesarias para atender adecuadamente el volumen de trabajo.
Artículo 8°. Créanse Tribunales Superiores deApelación en los circuitos judiciales de Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí. Iniciarán funciones cuando el volumen de trabajo lo amerite, según determinación que hará la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9°.- El actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, se convierte en Juzgado de Trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia queda facultada para encargarle de manera exclusiva el conocimiento de asuntos de determinada especialidad.
Artículo 10º. Créase un Juzgado de Trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San Ramón y San Carlos. En Cartago: en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de Flores. En Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en Puntarenas, en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos entrarán en funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que ésta les asigne.
Artículo 11. Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas necesarias para la aplicación de la presente ley.
Articulo 12. Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos, pudiendo denominarse FASAC, según sus siglas, el cual será administrado por la Corte Suprema de Justicia[171], mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización.
El Fondo se formará con:
a) Los honorarios de abogado que le correspondan a título de costas personales a la parte patrocinada por abogados de asistencia social. Estos y los tribunales velarán porque el pago e esos honorarios se haga efectivo, mediante su depósito donde corresponda.
b) Las multas que se impongan a los infractores de las leyes de trabajo y de seguridad social.
c) Cualquier otro aporte que señale ley.
Los productos del Fondo se destinarán:
a) Prioritariamente a cubrir los honorarios de los conciliadores y árbitros que se designen en los procesos laborales de solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales.
b) A financiar programas de apoyo a la solución alterna de conflictos en el campo laboral.
Queda prohibido variar ese destino.
Se regulará por la vía de reglamento lo relativo a la administración, modo y oportunidad en que se aplicarán los productos y todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.
Artículo 13°. Esta ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige seis meses después de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I. La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones:
1. El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior. [172]
2. Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiere señalamiento para audiencia de pruebas, se continuarán rigiendo para todos los efectos con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada.[173]
3. En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les garantizan.
Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea necesario, las plazas de juez que se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga.
TRANSITORIO II. Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas, se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia.
TRANSITORIO III. En los lugares o circunscripciones en que el volumen de trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
TRANSITORIO IV. Los cargos de juez del actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía se reasignan a la categoría correspondiente al despacho a que se convierte ese Tribunal. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, con las competencias que les atribuía la ley derogada, hasta su finalización.
TRANSITORIO V. El Tribunal de Casación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) será integrado con los miembros del actual Tribunal de Trabajo de ese mismo Circuito que tengan las mejores calificaciones en el escalafón del sistema de Carrera Judicial, cuyos cargos se reasignan a la categoría correspondiente al Tribunal de Casación. En el futuro, la designación de jueces en ese Tribunal se hará de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Judicial correspondientes a la Carrera Judicial.
Si las nuevas cargas de trabajo asignadas al Tribunal Superior de Trabajo de dicho Circuito no ameriten mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos sobrantes serán reubicados en Juzgados de Trabajo por la Corte Suprema de Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, aplicándose en primer término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal Superior de Apelación, lo que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el mencionado escalafón.
TRANSITORO VI. Los asuntos laborales que actualmente conocen los Juzgados Contravencionales y de Menor Cuantía, en las circunscripciones donde también haya Juzgado de Trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en vigencia existiere señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya tuvieren sentencia.
[1] No se usan subtítulos para armonizar con el sistema del Código de Trabajo
[2] En los Títulos Sexto a Noveno se destacan en negrita las modificaciones que se sugieren.
[3] El porcentaje que contiene la normativa en vigencia, del 60% como mínimo, es en extremo elevado, al punto de que puede, por eso mismo, hacer nugatorio el derecho de huelga garantizado constitucionalmente.
[4] Conviene tener presente que en el Título XI, como una compensación necesaria, se permite por vía de excepción la solución arbitrada de los conflictos en estas áreas.
[5] Debe revisarse este porcentaje
[6] Se suprime el párrafo segundo por haber sido declarado inconstitucional.
[7] Se modifica porque la medida del arresto hoy no podría justificarse. El monto de la multa se consigna así tentativamente.
[8] Se ubican en esta parte del Código los temas sustantivos sobre las infracciones a las leyes de trabajo y previsión social, régimen contra las discriminaciones y prescripciones, porque, siendo sustantivos, deben estar antes de la parte procesal, en la cual se disponen las reglas de aplicación de esas disposiciones de fondo. De esta manera, se pretende reordenar el Código, para darle una mejor forma y hacer que recobre en alguna medida su estructura original, la cual ha venido perdiendo en el tiempo a raíz de reformas que se han ubicado al final.
Corresponden a la Secciones I y II del Titulo X y al Título XI.
[9] Mediante esta Ley se fijó el concepto de salario base para efectos de aplicación del Código Penal y se regulan los momentos desde el cual y hasta el cual rige ese salario. Se estipula como tal salario el de “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos del Presupuesto ordinario de la República. La Corte queda facultada en esa ley para hacer las variaciones que se produzcan en ese salario.
[10] Ver artículos 632, inciso 2° y 633.
[11] Lo dicho en este párrafo se sobreentiende; de ahí que puede eliminarse.
[12] Corresponde al actual Título UNDECIMO, introducido al Código mediante Ley 8107 de 18 de julio del 2001.
[13] Se hace una descripción de criterios de discriminación más amplia que la del Código actual, pues se incluyen además todos los mencionados en la Ley sobre Prohibición en la Discriminación del Trabajo, N° 2694, de 22 de noviembre de 1960.
[14] Se sustituye lo de los salarios caídos, con el propósito de aplicar una única regla a la sentencia de reinstalación, cualquiera que sea la causa que la motive. Véase Título X, Capítulo VIII, Sección II.
[15] Se aumenta a un año atendiendo a la idea, ya recogida en un fallo constitucional, de que los plazos de prescripción en lo laboral son demasiado cortos.
[16] Se aumenta moderadamente por razones de equilibrio.
[17] También se aumento este plazo, por la misma razón antes indicada.
[18] Se mantiene, con una redacción más terminante, en el sentido de que no se puede aplicar a derechos o acciones relacionados con conflictos jurídicos entre empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo. La norma es necesaria, para aplicarla residualmente, a aquellos casos en que no haya norma especial de prescripción. Desde ese punto es útil, porque no queda vacío.
[19] No se incluyen principios como el debido proceso, derechos de igualdad, seguridad jurídica, justicia pronta y cumplida y libre acceso a la justicia, porque no son propios del proceso laboral, sino principios constitucionales, expresivos del debido proceso, que todo Código Procesal debe desarrollar a partir de las características que le son propias. Tampoco se incluyen como principio a la justicia y la equidad, pues estos funcionan más bien como fuentes de derecho, en la forma establecida en las leyes de fondo.
[20] El principio de legalidad rige las relaciones de servicio por disposición constitucional (artículo 11). Por eso no puede obviarse aunque los asuntos se radiquen en la jurisdicción de trabajo y resulta sano dejar claro lo de las normas no escritas del ordenamiento.
[21] En el TRANSITORIO III, se establece que en los lugares donde no sea razonable, por el volumen de trabajo, crear tribunales especializados, la justicia laboral se ejercerá por los tribunales comunes o mixtos, mientras esa sea la situación.
[22] Lo indicado en este último párrafo permite tener despachos muy especializados, como por ejemplo para conocer de asuntos sobre seguridad social, empleo público o privado. Además, tal y como se indicará más adelante, permite tomar como sede para conflictos colectivos de un ámbito territorial amplio a un Juzgado de un determinado circuito.
[23] Se incluye en esta Sección todo lo referente a la competencia: funcional, objetiva y subjetiva. No se hacen Secciones separadas, pues en realidad el desarrollo no lo amerita.
[24] La excepción se justifica para la aplicación del principio de inmediación, en la evacuación de probanzas que deban recibirse o practicarse en un territorio ajeno.
[25] Para el caso de actividades en territorios distintos, podría recurrirse al criterio de la “actividad principal” de la empresa; pero no es conveniente, porque no es un concepto claro siempre y puede prestarse a discusión, lo que no conviene en estos casos.
[26] Se establece una formulación más amplia que la actual, pues se incluye a los pensionados o jubilados y se habla de otros extremos. Esto está en armonía con lo regulado en la Sección correspondiente del Capítulo de Procesos Especiales.
[27] Se recoge parcialmente uno de los principios del derecho procesal laboral, cual es el del fallo ultra y extra petita. Aquí se autoriza la sentencia ultra petita. La extra petita tiene lugar cuando se conceden extremos no pedidos del todo. Este punto se trata en el Proyecto de manera distinta, pues lo que se hace es darle al órgano jurisdiccional potestades suficientes para hacer ver los defectos y sugerir la incorporación a la litis de los extremos omitidos. El tema no es pacífico, pues hay quienes piensan que el principio dispositivo debe aplicarse en general a todos los procesos. Sin embargo, la doctrina iuslaboralista da por sentado un papel del juez mucho más dinámico, con suficientes facultades para conceder lo que realmente le corresponde a los trabajadores, quienes muchas veces se ven inducidos a error por cálculos que se hacen erróneamente en otras dependencias. En relación con este tema, ver artículos 482 y 516.2.
[28] Ver artículos 39 y siguientes.
[29] La regla de que se aplicará la legislación nacional a toda la relación, con independencia de los países donde se ejecutó, facilita las soluciones. En algunos casos concretos se ha dispuesto aplicar a cada período la ley del territorio donde el contrato se desarrolló, con el argumento de que no es posible imponer una extraterritorialidad de la ley costarricense a los períodos laborados en otros países. Mas, si se ve la relación como una sola, al vincularse al territorio costarricense, la aplicación de la ley nacional no implica una extralimitación, pues se trata de una única relación que tiene un punto de conexión.
[30] Competencia judicial: potestad de los jueces para administrar justicia en un caso concreto; competencia legislativa: legislación aplicable a un caso concreto, independientemente de la judicial.
[31] Se recoge el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, con el propósito de descartar la idea que tienen los actores de “llevarse” el proceso para otra jurisdicción, cuando no les gusta el juez (o la juez) o bien cuando cambian de domicilio.
[32] Lo que se dispone en este último párrafo es criticable en el sentido de que se le da al órgano una discrecionalidad que puede utilizar arbitrariamente; pero no debe perderse de vista que la finalidad es darle aplicación al principio de celeridad, sin un mayor perjuicio para las partes, pues el asunto se mantiene en una jurisdicción, en la que es más tutelar.
[33] La idea es que el Tribunal Superior de Apelación y los Órganos de Casación no declaren incompetencias por la materia, pues lo importante es que el conflicto se solucione.
[34] Se utiliza la apelación y no la consulta, pues en realidad se trata de una impugnación. No se hace indicación de plazo, pues al final se fija el plazo de la apelación, en forma genérica, en tres días.
[35] Se elimina la afirmación de que la competencia “Podrá prorrogarse por razón del territorio si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio”, contenida en actual artículo 420. Es poco clara y de escaso sentido práctico, pues la prórroga se da en virtud de una voluntad expresa o tácita de la parte. En la realidad, opera por el hecho de que el actor radica en asunto en un despacho no competente y la otra parte no protesta. La tutela a que se refiere la norma actual está partiendo de la idea de un juez que se superpone a la decisión del actor o del demandado, impidiendo la prórroga, valorando la situación como perjudicial para el trabajador (juez inquisidor) y esa idea parece estar hoy fuera de lugar. Lo mejor es descartar la incompetencia oficiosa, pues está comprobado que se realiza abusivamente, convirtiéndose en una fuente de morosidad.
[36] Se canaliza la protesta por el medio de impugnación normal: la apelación para ante el Tribunal de donde se planteó el conflicto, dándole efectos vinculantes a su resolución. Con esto se evita el tema de los superiores comunes y la llegada, incluso, hasta las Salas de la Corte.
Se elimina la “consulta”y la posibilidad de disentir en el caso de incompetencia por el territorio, si el pronunciamiento respectivo, sea del Tribunal o sea del propio Juzgado, queda firme. Dándosele así aplicación general al principio dispositivo en la definición de la competencia por razón del territorio, inclusive por el territorio nacional.
[37] Estas causales se toman del proyecto de Código Procesal Contencioso administrativo.
[38] Se agrega, pues puede ser saludable.
[39] La fijación de un límite es importante: 1°) como una garantía para los titulares de los órganos; 2°) para evitar situaciones calculadas, como lo sería esperar el dictado de la sentencia y alegar la recusación si el fallo es adverso; y 3°) para evitar que se entorpezca la ejecución de lo resuelto.
[40] Se puede facultar a dichos Poderes y Órganos para designar abogados coadyuvantes; pero esto significa una duplicación de recursos y eventualmente puede tener el efecto de una invitación al Procurador a descargar en otro el cumplimiento de sus obligaciones.
Es interesante la idea de que cada uno se haga cargo de sus propios asuntos, ya que de ese modo los Procuradores se especializan y la defensa puede ser más eficiente. Sin embargo, no es conveniente hacerlo solo para lo laboral y de llegarse a disponer debería ser en forma general, haciendo desparecer la función de la Procuraduría de representante y defensor de los intereses de unos y otros.
[41] Lo dispuesto en este y los dos artículos anteriores proviene del Proyecto de Código Procesal Contencioso-Administrativo.
[42] La introducción del requisito del patrocinio letrado en forma expresa tiene como finalidad dejar claro el cambio del sistema actual, criticado porque viola el principio del juez imparcial y porque se presta para la indefensión, aspecto este último que se potencia en un procedimiento oral.
[43] La facultad de conciliar comprende un poder de disposición patrimonial. Por esa razón no se puede imponer como consecuencia del mandato, sin dejar la posibilidad de excluir tal facultad, cuando así se quiera.
[44] Se funda esta norma en los artículos 51, 55 y 71 de la Constitución Política.
[45] Actualmente ese salario básico es de Ë166.600,00 mensual (X2= Ë333.200,00).
Se acude a este salario como base de cálculo, porque es más fácil de obtener ese dato, en la misma Institución. Otra base podría ser algún salario del Decreto de Salarios Mínimos. El menor es el de las servidoras domésticas, pero su manejo es más complicado, debiendo incluso, en este caso particular, calcularse el salario en especie.
Se hace referencia al salario que conste en la Ley de Presupuesto, para evitar incertidumbre, debido a que los salarios, por acuerdos administrativos, pueden moverse en el transcurso.
[46] En el último artículo de este proyecto, sea crea el “Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos”, con el fin de que en el futuro pueda contarse con una fuente económica que permita cubrir los honorarios de los árbitros de los trabajadores y de este modo darle impulso a la solución arbitrada de los conflictos no solo económicos y sociales, sino también jurídicos, lo cual, evidentemente podría favorecer la desjudicialización de la solución de los conflictos jurídicos laborales.
[47] Puede eliminarse este párrafo pues puede resultar inconveniente regular algunos de esos aspectos e incluso eliminarse por completo lo de los acuerdos y decir simplemente que esas organizaciones gremiales podrán prestar el servicio, en la forma que ellas mismas lo decidan, pudiendo suscribir algunos acuerdos.
[48] El Colegio de Abogados tiene en proyecto la creación de una red de asistencia. Es importante aprovechar los esfuerzos de esa y cualquier otra organización gremial, pues los recursos públicos son muy limitados.
[49] Normas tomadas del Proyecto de Código Procesal Contencioso-Administrativo.
[50] Lo de “optativo” es una cuestión de política, pues bien podría ponerse como requisito obligatorio para acceder a la jurisdicción. La mediación y la conciliación no están previstas en la Constitución como medios de solución, a la par de la justicia ordinaria. Imponerlas como cuestión previa podría ser contrario a la Constitución y sería necesario que esas instancias existieran en todo el territorio nacional, lo cual no es muy fácil. Es España está establecido el acudir a las oficinas de conciliación administrativas como un requisito previo.
[51] Este tema reviste singular importancia en las relaciones de empleo público. Existe una tendencia a eliminar el requisito del agotamiento de la vía administrativa, como formalidad para acceder a la jurisdiccional, pero puede llevar a una “judicialización” prematura. Así, por ejemplo, en el caso de las pensiones, el acto denegatorio podría impugnarse directamente o al mismo tiempo que se plantea el recurso, de modo que el interesado puede abrir dos frentes. Igual sucedería con el despido acordado por la Inspección Judicial. Se podría demandar de una vez. Es mejor que el interesado tenga que agotar las instancias administrativas o si quiere renunciarlas, que deje pasar los plazos y después se dirija a la jurisdicción de una vez.
[52] Es el mismo plazo indicado en la ley procesal administrativa.
[53] La norma de la parte final de este párrafo es necesaria para regular esa situación, incierta en el régimen procesal común. Si bien podría prestarse para que las partes hagan protestas dentro de ese plazo, es preferible a no tener ninguna regulación, pues esto último produce incertidumbre.
[54] Este tema no siempre es tratado en las leyes adjetivas, lo que causa alguna incertidumbre, para evitar lo cual se establecen estas reglas. Tiene que ver con las llamadas “excepciones perpetuas”, que corresponden al derecho de impugnar la validez del proceso realizado sin una verdadera participación, en cualquier momento. La falta de regla que limite el ejercicio del derecho en el tiempo lleva a pensar a algunos autores en la prescripción ordinaria (diez años), lo cual provoca también incertidumbre. Se propone una caducidad de un año.
[55] Este enunciado es el tradicional, hoy superado en el ámbito laboral, por un sistema de redistribución de cargas como el que se incluye en este mismo articulado. Se mantiene tomando en cuenta que el sistema que se propone comprende tanto el ámbito laboral privado, como el llamado laboral público, donde pueden darse situaciones en las cuales no es posible aplicar el régimen de redistribución. Piénsese, por ejemplo, en los procesos a través de los cuales se impugne la validez o la eficacia de un acto administrativo, -que por principio se presume válido y eficaz hasta que no se resuelva lo contrario- o en aquellos casos en los cuales se discrepa respecto del cumplimiento de requisitos para la obtención de requisitos.
[56] Este segundo párrafo puede ser innecesario, pues según la doctrina todo esto debe sobreentenderse. Sin embargo, resulta conveniente para disipar la idea existente algunas veces de que las partes ofrecen y los tribunales deben allegar las pruebas. Si se estima redundante, se puede eliminar.
[57] Se establece la obligación referida a la “prestación personal del servicio” y no al “contrato de trabajo”, porque lo primero hace presumir lo segundo, según el sistema del Código, y si se consignase lo segundo, podría interpretarse que se está estableciendo la obligación de demostrar todos los elementos del contrato. Aunque esto es salvable, pues la prestación hace presumir el contrato, es conveniente evitar cualquier duda.
[58] Este enunciado, incluido ya en los documentos anteriormente elaborados (“Proyectos), es de la Ley Procesal de México de 1980.
[59] Véase artículo 4° de este mismo Proyecto.
[60] En esos mismos “Proyectos” se alude únicamente a la “clase” de jornada. Se introduce “la duración”, pues así está en la ley mexicana y tiene más sentido, porque lo que se busca es que en una situación controvertida (por ejemplo que el trabajador alegue haber laborado diez horas diarias, con negación del empleador), la carga le corresponda al empleador, de modo que sea él quien tenga la carga de probar la verdadera jornada en respaldo de su posición en juicio ya que el trabajador está en una situación más difícil para hacerlo. La jurisprudencia en Costa Rica ha interpretado que la carga es para el trabajador, lo cual puede ser criticable a la luz de la evolución del derecho procesal laboral en este campo específico. Néstor de Buen, Derecho Procesal del Trabajo, Porrúa 88, pág. 434, hace observaciones sobre este tema y expone abusos en la realidad mexicana que, según se expone, deben flexibilizarse, concediendo facultades flexibles a los jueces para interpretar situaciones como éstas.
[61] Principio de libertad probatoria.
[62] Parece oportuno incluir al funcionario público, porque podría ser importante hacerlo comparecer al proceso a dar explicaciones acerca del acto sobre el cual versa el proceso.
[63] Se elimina de los “Proyectos” lo de “cualquier otro medio”, pues se trata de una enunciación particularizada y lo general queda en la parte inicial de la norma.
[64] De nuevo debe dejarse a salvo el principio de legalidad, aplicable por mandato constitucional. Los conceptos de “prueba muy calificada” y algunos “in dubio” entrarían en estos supuestos.
[65] No podría establecerse una audiencia oral y exigirse siempre la participación del demandado o futuro demandado, pues la naturaleza de la medida y la urgencia no lo permiten. Pero esto hará necesario permitirle al deudor oportunamente impugnarla, a través de la revocatoria y la apelación, pues algo de debido proceso ha de garantizársele. Por eso mismo, al final de la norma, se establece que la prueba de testigos sólo tendrá efectos para sustentar la medida del embargo.
[66] Podría incluirse la afectación de la “imagen del órgano o entidad”; pero no parece conveniente porque se penetra en un tema un poco tangible o cierto. La idea de la norma es darle a los tribunales una herramienta que les permita actuar con discrecionalidad.
[67] Se sugiere esta fórmula, por no estarse en presencia de extremos irrenunciables.
[68] Se establece así para que no quede duda de que la prueba de perito se puede ofrecer aún en esos casos en que se nombra a un perito del Organismo.
[69] Podría ligarse a la declaratoria de inadmisibilidad un efecto similar al de la deserción: “tener la demanda como no puesta para todo efecto”. Esto podría tener relación con el instituto de la deserción y puede resultar muy perjudicial, pues dependiendo de la celeridad de los despachos podría suceder que cuando se notifique la prevención ya haya pasado mucho tiempo y que a la parte, por cualquier razón imaginable, se le vaya el término de tres días.
[70] Se atenúa el sistema de la facultad del fallo extra petita, a cambio de otra facultad, cual es la de sugerir las omisiones sobre derechos irrenunciables. Esta norma, en la medida de que se introduce el concepto de “omisión respecto de derechos irrenunciables” toca con un tema muy debatido en la doctrina, la llamada “suplencia de la demanda”, derivada del principio inquisitivo. Se dice que los tribunales, tratándose de derechos irrenunciables, pueden otorgarlos oficiosamente en la sentencia o bien ajustar los pedidos de manera que todo lo irrenunciable quede cubierto. Esto no es aceptado pasivamente. La ley mexicana autorizó al tribunal, en el momento de admitir la demanda, a subsanar las omisiones de ésta, de modo que la superposición de la parte se da en ese estadio del proceso y no en sentencia. Esto también ha sido criticado y se ha llegado a decir que constituye una aberración. Algunos autores, como Pasco Cosmópolis, encuentran lógico que los jueces puedan señalar las omisiones para que el interesado las subsane. Se cumple así la idea de que el juez en el proceso laboral debe ser protagónico en la tutela de los derechos laborales irrenunciables, pues si la irrenunciabilidad proviene de la Constitución existe un deber de evitar su incumplimiento. Sin embargo, el papel puede calificarse de intromisión.
[71]En materia de efectos interruptores de la prescripción, es posible distinguir entre actos que se consuman en un momento, como sucede con los requerimientos de pago (cobros) y la demanda notificada, acto con el cual se traba la litis, cuyos efectos han de entenderse continuados hasta que se desate. Las leyes nuestras no tratan el asunto claramente en ese sentido, pues el Código Procesal Civil le acuerda al emplazamiento, una vez notificado, un efecto interruptor en términos generales. Por otro lado, las leyes sustantivas le ligan a la interrupción como único efecto la anulación del tiempo transcurrido. Es posible aplicar la teoría del efecto continuado por interpretación; pero es mejor establecerlo de manera expresa.
[72] Véase artículo 3° de este mismo Proyecto, en página 151.
[73] Estos dos últimos párrafos van en armonía con la carga probatoria impuesta al empleador respecto de la entrega de la carta de despido. La sanción debe ir en este sentido. Se introduce el concepto de “injustificada”, pues no puede establecerse como absoluta la culpa del en estos casos. Puede eliminarse el último párrafo para abrir más la posibilidad de discusión sobre la justificación de la falta de entrega, pero no parece conveniente, pues de es modo se ampliaría el debate y entraría en juego el tema de las pruebas manejables por el empleador.
[74] La excepción de compromiso conlleva un cuestionamiento a la jurisdicción ordinaria; o sea que la objeción se da en términos absolutos. La de incompetencia, salvo que sea por razones del territorio nacional, no cuestiona la jurisdicción, sino algún elemento, como la materia o el territorio. Esa es la razón de poner un orden y de establecer que su conocimiento deba ser previo, pues se objeta la potestad de conocer el caso.
[75] Se permiten hasta en la audiencia. Así está en los dos Proyectos de Código Procesal. Sin embargo, es posible que si se oponen en ese acto, con ofrecimiento de pruebas que la otra parte tenga derecho a rebatir, -como por ejemplo pruebas para probar la interrupción de la prescripción o que necesite tiempo para examinar sus libros contables,- podría afectarse la normalidad de la audiencia. Si se permite hasta “antes de la audiencia”, podría remediarse un poco la situación; pero un litigante malicioso podría esperarse hasta unos minutos antes de la audiencia, lo que obligaría a tramitarla también en ésta y eventualmente a posponerla, aunque sea sólo para terminar de sustanciar la excepción.
[76] Este tema de la sentencia anticipada difiere del de las excepciones previas, en el sentido de que aquí se dicta sentencia propiamente, con efectos de cosa juzgada material.
[77] Deben ser “todos”, porque si hubiere “algunos” hechos bien contestados en forma negativa, a ellos debe restringirse la audiencia.
[78] Supóngase el caso de un demandado que no contesta, pero opone la prescripción o la cosa juzgada, por ejemplo.
[79] Cosa juzgada de oficio.
[80] En el Código General se incluye como causa de improponibilidad la renuncia del derecho. Es un supuesto que casi nunca se presenta y el hecho de no incluirlo lo que provoca es que si se presentare deba alegarse como falta de derecho, que es lo correcto. También en el Proyecto de ese Código se contemplan como improponibilidad la falta de legitimación evidente, la caducidad y en general la falta de los presupuestos materiales. Técnicamente no son motivos de improponibilidad, sino de extinción del derecho. También en ese Proyecto se incluye el fraude procesal como causa de improponibilidad. El fraude es abuso de derecho y, como tal, motivo de nulidad. Desde ese punto de vista, conviene incluirlo con los supuestos de demanda simulada o del fin prohibido o ilícito. Son situaciones poco probables, sobre todo en materia laboral; pero puede ser sano dejarle al juez la posibilidad de declarar la improponibilidad en estos casos.
[81] Se introducen la cosa juzgada y la transacción como apreciables de oficio. Algunas veces los tribunales se ven comprometidos conociendo procesos innecesariamente: una vez hubo un caso de Pérez Zeledón, repetido ante el mismo Juez y salió con una sentencia distinta con serias implicaciones, lo cual dio lugar a un proceso disciplinario contra el juez. Se discutía entonces, si el juez pudo haber apreciado la cosa juzgada de oficio, porque falló los dos procesos. Hay otra causa de improponibilidad de la demanda, tratada en la doctrina bajo el nombre de “Interés procesal”. Hay falta de interés procesal, -diferente del legítimo-, cuando la pretensión no envuelve un conflicto jurídico real, sino ficticio, planteado con fines académicos o por curiosidad jurídica. Esto es demasiado remoto y no parece oportuno consignarlo.
[82] Se pretende mantener un procedimiento escrito en estos asuntos, que permita el fallo de inmediato cuando no haya objeciones, reservándose la audiencia para casos donde haya contradicción efectiva o la necesidad de recibir probanzas con respeto del principio de inmediación. Ver adelante.
[83] En el Código General se establece que el dictamen deberá presentarse por escrito por lo menos 5 días antes de la audiencia. Pero en materia laboral los peritajes se refieren por lo general a aspectos muy concretos que no requieren un mayor estudio.
[84] Se pone esta regla tomando en cuenta que el medio nuestro existe el Consejo Médico Forense, que es un órgano colegiado. No puede decirse que este Consejo resuelva en “definitiva” sobre un dictamen pericial impugnado, pues eso es contrario al debido proceso. Lo correcto es que los dictámenes también se expongan, se discutan y se valoren por los tribunales, los cuales son los únicos que tienen competencia para hacer estado. Si se mantiene el sistema, para que haya debido proceso sería necesario que concurran todos los miembros del Consejo e incluso el otro perito, lo cual no es práctico. El diseño del Consejo está hecho a semejanza de la estructura jurisdiccional y se asume, sin decirse, que el dictamen de “primera instancia” queda sin efecto o sustituido por el del órgano colegiado. Pero esta visión, de acuerdo con la cual, para el juez no debe tener ningún valor aquel primer dictamen, no armoniza con el debido proceso, en el sentido de que es el órgano jurisdiccional el que tiene la última palabra sobre el valor de un criterio técnico emitido en el proceso. Por supuesto, que el criterio del órgano colegiado podría ser de mucha importancia en la medida de que intervienen profesionales de mayor nivel; pero nada obsta para que los tribunales le den al criterio, cuando hay versiones contradictorias, un determinado valor, de acuerdo con el sistema de apreciación de las pruebas que se establece, con inclusión de los “in dubios”. En materia de criterios técnicos en el debido proceso, el único superior, es el órgano jurisdiccional.
[85] Se incluye esta norma, para darle más seriedad al asunto, aunque en sentido estricto puede rebasar el aspecto puramente procesal.
[86] Se evita la discusión del punto en la etapa previa y se le permite a la parte la impugnación; pero en la propia audiencia. La denegación de pruebas en la audiencia tiene recurso de alzada, en forma reservada, de modo que el superior al conocer de una apelación o del recurso de casación interpuesto por la misma parte puede apreciar si la denegatoria es ilegítima y, por consiguiente, lesiva para la parte.
[87] Piénsese en el caso de procesos relacionados con el acoso sexual.
[88] En el Proyecto de Código General se exige que el mandatario judicial debe tener poder para conciliar. En este Proyecto no se incluye esa exigencia, porque en el mandato se contempla la posibilidad de cláusulas en sentido contrario (artículo 439).
[89] El Proyecto de Código General dispone esta situación de manera diferente: si la parte actora no llega, se tiene por desistida la demanda y la audiencia no se celebra, salvo que el demandado manifieste interés en llevarla a cabo. Si el demandado es el que no asiste, se le tiene por allanado a la demanda.
Esa solución se acomoda al principio de las cargas probatorias de la legislación civil; pero no a la que se utiliza en lo laboral. En esta materia, quien debe demostrar el despido es el demandado y esa carga hace que la audiencia resulte en su beneficio más que en el del actor. Por otro lado, en las demandas laborales hay cuestiones respecto de las cuales lo único que se discute es el pago, como el aguinaldo y los salarios dejados de percibir. La regla del desistimiento para éstos no es correcta.
De otro lado, el procedimiento no puede desconocer la presencia de lo público y la regla del allanamiento o del retiro implícito de las excepciones para propiciar el acogimiento de una demanda, es inaceptable.
[90] Esto de la lista es importante, porque se le permite a los testigos firmar y retirarse, sin esperar hasta el final, como sucedería si les exige firmar el acta de la audiencia.
[91] Ver artículo 487.
[92] Podría disponerse la lectura del documento; pero ello puede tener el inconveniente de que sean documentos muy extensos.
[93] Es el mismo plazo que se fija en el Código General.
[94] En principio parece excesivo; pero en la práctica puede ser útil la prolongación, sobre todo cuando se ordene alguna prueba que requiera un estudio exhaustivo.
[95] No parece necesario comprometer la agenda de un tribunal en casos en los cuales una audiencia no agregará nada. Lo malo es que al mantenerse el proceso como primordialmente escrito, se puede caer en el vicio del atraso en el dictado de la sentencia.
[96] Se opta por una fórmula genérica, pues en el empleo público hay muchas previsiones de fueros semejantes, como por ejemplo, los servidores judiciales en el Estatuto de Servicio Judicial y los municipales en el Código Municipal.
[97] Es obvio que debe dispensarse este requisito, pues de lo que se trata de brindar una tutela efectiva y rápida.
[98] Esta disposición tiene como propósito atenuar posibles abusos en el ejercicio de estas acciones; pero se puede prestar para negar la tutela desde el inicio.
[99] Debe ser así por razones del debido proceso. No puede ser que se produzca una condenatoria a favor de la parte empleadora sin que éste haya figurado en el proceso, oyéndola y convenciéndola.
[100] Con esto se quiere decir que la sentencia de reposición sólo juzga y hace estado en relación sobre la vulneración de lo garantizado con el fuero. De esta manera, se analiza si se siguió el procedimiento y no si, por ejemplo, la falta existe o no. La parte empleadora podría, si todavía es oportuno, cumplir con el requisito omitido para despedir válidamente y posteriormente, si es autorizado, despedir. Este despido podría ser discutido en la vía ordinaria, en la cual sí se analizaría y resolvería sobre los aspectos materiales o sustanciales del acto.
[101]El término de 8 días es el mismo que está en el artículo 85. Es muy corto, porque se trata de la distribución de prestaciones que se requieren con urgencia. Puede ampliarse a 15 días. En la sucesión común es de 30.
[102] Los efectos de esta sentencia se regulan en la norma general que se refiere a ese tema.
[103] Se eleva a norma la ineficacia de las sentencias que a veces preocupa a los jueces, cuando están condenando sumas que pueden estar pagadas, sobre todo en casos contra las Administraciones Públicas.
[104] En el primer caso el proceso muere en su nacimiento, sin que el mismo pueda ser reiterado. La deserción es una sanción. En el caso de la incompetencia dentro del territorio nacional o por la materia, de lo que se trata es de un traslado de la causa a otra jurisdicción interna, lo que no justifica la imposición de costas. Cuando procede por el territorio nacional, el proceso fenece y se justifica la condenatoria. En los demás casos, el archivo puede revertirse haciendo las correcciones del caso.
[105] En el Código General se establece la regla de que la condenatoria en costas debe hacerse siempre, eliminándose así la posibilidad de exonerar a la parte del pago de esos gastos. Aunque la eliminación es saludable para evitar abusos en las exoneraciones, en esta materia esa regla rígida no es conveniente.
[106] Una ley chilena de mayo del 78, está redactada en términos parecidos. Se introducen las siguientes variantes: 1° punto de partida. En esa ley se habla de la fecha en que debió efectuarse el pago y en este proyecto, de la presentación de la demanda. En un sistema como el nuestro, donde puede haber derechos descuidados por años y que sin embargo no prescriben, puede hablarse de una culpa compartida, con lo cual se evitan situaciones que pueden ser acongojantes e incluso de tragedia económica. Una ley argentina de 1976, así lo estableció, por razones parecidas. Esto es una cuestión de política. Se utiliza el índice de precios, por ser lo más aconsejable. Sagües, (La Indexación en el Derecho de Trabajo) lo sugiere como el mejor criterio: “...el índice oficial más correcto para evaluar un ajuste en materia laboral, es el de precios al consumidor o de “costo de vida”: obligaciones de corte alimentario –por lo común-como son las provenientes de relaciones de trabajo, bueno es que se actualicen conforme a la evolución del costo de vida”. La devaluación monetaria no es un índice correcto, pues con esta simplemente se compara el comportamiento de la moneda nacional frente a otra extranjera y no refleja la situación interna, como sí lo hace el índice por costo de vida.
[107] La indexación es una indemnización por el hecho de la inflación y busca paliar los efectos de la mora atribuyéndole una mayor carga. En relación con el principal, el reajuste es un accesorio. No es procedente otorgar intereses sobre accesorios, como los intereses mismos, o sobre los reajustes, porque constituyen formas de anatocismo.
[108] Existe una norma en el Código actual, que en el caso de tutela por discriminación señala un importe de 12 meses de salario. Se suprime para contemplar el tema uniformemente por todos los supuestos. Lo de 24, 12 u otro número de meses es discutible. Lo importante es que se tenga un único sistema.
[109] Por eso se usa el criterio del salario al momento del fallo.
[110] Se pretende cubrir situaciones en las cuales el trabajador ha tomado un nuevo puesto de trabajo y necesita preavisar al empleador actual.
[111] Puede criticarse la inserción de una regla disciplinaria en una normativa procesal; pero su ubicación contribuye a que sea del conocimiento efectivo para el funcionario. Puede potenciarse la falta, diciendo que es “gravísima”.
[112] Esta norma es “reglamentista”, pero el detalle puede resultar necesario, para evitar dudas.
[113] El incumplimiento de la parte empleadora puede generar otro tipo de consecuencias, como lo es el de una sanción por incumplimiento de las leyes de trabajo o el incurrir en causa de despido en el caso de los jerarcas de los Administraciones Públicas que se niegan a cumplir con la reinstalación. Pero esto no es propio de ser regulado en esta parte del Código, sino en la que trata de las faltas y sus consecuencias.
[114] No es posible permitir que la corrección de oficio se haga en cualquier momento, pues eso podría atentar contra el principio de preclusión, en la medida de que ante cualquier modificación posterior de la sentencia, se haría necesario notificar el pronunciamiento tal queda después de la modificación, lo cual reabriría la posibilidad de recurrir, menos que ello se niegue expresamente. Sin embargo, dependiendo de la modificación el fallo podría cambiar de implicaciones y negar el recurso sería contrario al debido proceso.
[115] Pareciera importante que se permitan pedir adiciones o aclaraciones de los fundamentos en la valoración de las pruebas o respecto de las bases jurídicas de la decisión, para evitar la nulidad del fallo. Sin embargo, tal cosa es inconveniente, porque podría prestarse para abusos y hasta para que se produzcan fallos con fundamentos adoptados en un momento muy lejano de la audiencia, lo cual es contrario al principio de inmediación.
[116] No es posible el efecto de la interrupción, porque por ese camino se producen las llamadas “alongaderas”. Piénsese, por ejemplo, en el auto de traslado de la demanda.
[117] La fórmula es un poco más amplia; la idea es dejar establecida la posibilidad de hacer correcciones, necesarias para que el proceso alcance su finalidad, inclusive en el último iter procesal. Muchas veces surgen dificultades, porque una inscripción quedó mal citada o ya no corresponde y entonces es indispensable corregirla.
[118] Pronunciamientos sobre competencia, por ejemplo.
[119] Se le da al juez un mayor poder de ordenación, de manera que cuando estime procedente una nulidad en la fase procesal anterior a la sentencia, su resolución no sea recurrible. Por el contrario, si existiere un vicio, suficiente para trascender a la sentencia, se puede apelar y como en ese caso el pronunciamiento no impide el curso del proceso, se tendrá como apelación reservada.
[120] Aunque no es propio de un Código dar explicaciones o ejemplos, se hace así para evitar interpretaciones. La nulidad posterior a la sentencia debe alegarse en la vía incidental.
[121] En esto cabe dos tratamientos: en general apelación sobre todas las sentencias de ejecución de sentencia, sin hacer excepciones, como se está proponiendo; y casación en los casos en los cuales procedió ese recurso contra la sentencia, admisible para ante el mismo tribunal que conoció del recurso de casación contra la sentencia, limitado a la violación de la cosa juzgada o a otras violaciones en puntos substanciales no discutidos o controvertidos. Se propone el primer sistema, porque el examen de las cuestiones es más amplio y permite discutir en términos generales sobre la extensión y cuantificación de los derechos; es decir, funciona como instancia propiamente.
[122] También en ese punto son posibles dos soluciones: establecer la alzada contra la orden de remate o respecto de la aprobación y ejecución del remate. Se opta por esta última, porque la revisión puede ser más amplia, ya que comprende la actuación del remate y la ejecución, la cual trae consigo la definición de eventuales derechos de terceros (cancelación de gravámenes, por ejemplo).
[123] Esta es una aplicación del llamado principio de eventualidad en la apelación.
[124] Se opta por la casación para armonizar con el resto de la legislación, sobre todo con el Código General, que mantiene este sistema haciéndolo más flexible y accesible desde el punto de vista formal.
[125] En el sistema actual no está previsto el recurso para ante la Sala de Casación por razones procesales, pues existe segunda instancia y en ella se hace concluir el examen de esos aspectos. En el proceso de audiencia oral que se propone no existe segunda instancia y, en consecuencia, se hace necesario el recurso por razones formales.
[126] Se pretende hacer posible la revisión de las contradicciones entre la parte considerativa y la dispositiva y las oscuridades absolutas, aún cuando no se pidió adición y aclaración, para dar mayores alcances a la posibilidad de revisar yerros que pueden consistir hasta en una “no sentencia”.
[127] La “fundamentación” de la sentencia, cuando ésta es el producto de una audiencia oral, se torna en algo trascendental, pues es la única manera de controlar las arbitrariedades en la valoración de las pruebas evacuadas en esa actividad procesal.
[128]Se regula la presentación en el Juzgado y no directamente en la Sala o Tribunal de Casación, como se hace ahora, pues estableciéndose como único recurso en el proceso ordinario, puede ser muy oneroso para la parte tener que presentar el recurso cuando se trata de Juzgados lejanos y a la postre la exigencia puede tornarse en una denegación de justicia. Los medios electrónicos podrían solventar esto, pero no se pueden exigir todavía en esos lugares.
[129] Se requiere precisarlo en estos términos por razones del debido proceso. Muchas veces las partes siguen deduciendo motivos de disconformidad, inclusive distintos, dentro del emplazamiento, haciendo variar el sentido del recurso y respecto de los cuales no hay traslado a la parte contraria.
[130] El emplazamiento debe ser para la parte recurrida.
[131] Estas disposiciones sobre lugar o medio para notificaciones pueden estar en la Ley de Notificaciones. Se reiteran aquí para mayor claridad en el procedimiento de admisión del recurso.
[132] “vista” en el Código actual; “audiencia” en el proyecto de Código General. Se habla de una u otra, pues no se sabe si esta reforma entrará a regir antes que el Código General.
[133] 1°) Se establece esta audiencia para darle una mayor aplicación a la oralidad. Con ese mismo argumento podrá establecerse que al final de la audiencia se dicte la sentencia o su parte dispositiva; pero puede resultar contraproducente, pues de lo que se trata no es de valorar pruebas evacuadas en esa actividad, sino de reflexionar sobre cuestiones jurídicas.
2° Se puede calificar el plazo de 15 días como “improrrogable” y ligar alguna consecuencia al incumplimiento del órgano de casación.
[134] Puede abrirse un poco más el proceso, permitiendo cualquier tipo de prueba de carácter decisivo, incluida la testimonial, la cual deberá ordenarse antes de la audiencia y evacuarse durante esta actividad con respeto del principio de inmediación. Sin embargo, semejante apertura podría ser contraria al principio de celeridad, pues el proceso se tornaría latoso.
[135]Esta es una característica de la oralidad. De lo contrario se violaría el principio de la inmediación. Constituye, sin duda una gran limitación para los órganos de segunda instancia o de casación y en mucho su competencia queda relegada a la revisión de aspectos de naturaleza jurídica o de legalidad.
[136] En un proceso oral, donde no hay segunda instancia, es inaceptable que la misma persona juzgue de nuevo el caso; aún más, lo correcto, en términos generales, es que un juez al que se le ha anulado una sentencia por incurrir en vicios, no la dicte de nuevo, porque ya ha incurrido en un adelanto de criterio.
[137] No se está proponiendo un sistema con admisibilidad formal; sin embargo, es posible el rechazo de plano por extemporaneidad y de ahí la necesidad de esta regla.
[138] Se señala de una vez a la Sala de Casación, para armonizar con la Ley de Solución Alterna, que hace referencia a la Sala Primera de la Corte.
[139] En relación con los servidores del sector público, ver las reglas especiales en el Título XI.
[140] Se elimina la entrega a las autoridades administrativas, pues esto hoy día ya no tiene razón de ser, en esos precisos términos, pues casi en todas partes hay Juzgados de Trabajo.
[141] Se elimina la delegación en el Inspector de Trabajo que contiene el actual artículo 514, pues hoy ya no se justifica.
[142] Se elimina la exigencia de que la audiencia debe celebrarse dos horas antes, pues no parece necesario. Basta con que sea “antes”.
[143] Se hacen variaciones, tomando en cuenta que n parece lógico que la pare haga la designación de delegados y que la asistencia la deje a cargo del Juzgado. El sistema de cargas del Código de Trabajo actual debe considerarse superado.
[144] Este término es muy corto; sin embargo, a final de la norma hay una salida de ampliación, que en la práctica se utiliza.
[145] No se incluye la regla de que se ante un atraso injustificado del funcionario judicial se dispondrá el inicio de un proceso disciplinario, porque eso está tipificado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y esa es materia propia del campo de esa Ley.
[146] Se elimina la calificación previa, pues en el fondo tiene carácter de autorización.
[147] Se modifica una parte que dice: “En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente y aún concediendo cosas distintas de las solicitadas. Así como está es contrario al principio de congruencia.
[148] Pareciera que debe mejorarse la redacción de ese párrafo.
[149] Estos asuntos son pocos y conviene centralizar el conocimiento en un solo tribunal, por razones de especialidad. Algunas veces se ha dicho que sería conveniente atribuirle a la Sala Segunda el conocimiento de estos recursos, debido a los efectos de estas sentencias; pero parece más conveniente dejarlo a un tribunal único. Lo que si se considera conveniente es facultar a la Corte para variar esta situación cuando las circunstancias lo ameriten, pues las cosas pueden cambiar con el tiempo y es mejor que el sistema permita ajustes.
[150] Se aumenta el plazo pues el que está previsto hoy día, de seis meses, es “muy mínimo”.
[151] Se elimina la sanción del Código de Trabajo, para no establecer una doble sanción por un mismo hecho. Se deja la del Código Penal por ser ya un hecho tipificado. No se pone el artículo, porque está próxima una reforma de este último Código.
[152] Se varía para uniformar el criterio de valoración de las pruebas. En el actual 542 se habla de “entera libertad”.
[153] Se incluye el paro, porque el Código (artículo 570 de este Proyecto –524 del Código-) se refiere a la necesidad de la calificación de ambos movimientos.
[154] No parece conveniente dar recurso de casación. Además, el Tribunal de Trabajo puede resolver con mayor prontitud.
[155] Se elimina lo de la acción de oficio, impulsada por el órgano jurisdiccional a partir de una denuncia, pues no es correcto que el mismo órgano figure como contradictor. Se indican estos dos órganos, aunque podría hacerse una referencia genérica a las “autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
[156] Tomando en cuenta la naturaleza de esta materia (penal- administrativa), resulta más apropiado lo que dispone sobre el particular el Código Procesal Penal que el Procesal Civil.
[157] Se acude al Decreto Nº 29576-MTSS, de 31 de mayo del 2001 (Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público), aunque se hacen algunas modificaciones y se introduce el concepto de “gestión pública” indicado en el Voto 1696-92 de la Sala Constitucional. Según esa sentencia, a contrario sensu, son servidores públicos, regidos por el Derecho Público, “los trabajadores y empleados que participan de la “gestión pública” de la Administración”. La idea proviene del artículo 112.2. de la Ley General de la Administración Pública y se trate de precisar ese concepto a la luz de lo que debe entenderse por “gestión” y el tipo de actividad que trata de regularse en esa normativa.
[158] Se acude al citado Reglamento.
[159] Lo escrito en negritas no está en el citado Reglamento. Conviene meditar si conviene introducirlo o si puede representar una apertura no deseable.
[160] Igual a la nota anterior. Debe valorarse si la exigencia puede producir mucha rigidez o limitación en las negociaciones.
[161] Sentencia de la Sala Constitucional antes indicada
[162] Reglamento
[163] Pareciera que esto de las dietas es improcedente, pues cada funcionario recibe un salario y esto debe verse como parte de las funciones a cumplir.
[164] Se justifica un mayor plazo en razón de la mecánica burocrática del sector público y que no siempre el patrocinio legal depende de la misma institución u órgano.
[165] Si estos trabajadores no pueden acudir a la huelga como mecanismo de presión, debe admitirse el arbitramento como una vía de excepción.
[166] Se puede eliminar, pues se sobreentiende que la huelga debe ajustarse a esas disposiciones.
[167] En el Decreto no se incluye a los Jefes de los Departamentos o Secciones Legales ni a los Jefes de Áreas, Divisiones o Departamentos de Recursos humanos.
[168] No es del Reglamento. Conviene reflexionar sobre estas dos últimas normas. Se incluyen por estimarse saludables.
[169] El último párrafo aparece reiterado en la parte procesal, cuando se tratan los temas de la carga probatoria y del ofrecimiento de las pruebas en la contestación de la demanda. Puede ser reiterativo; pero de ese modo el punto quedas más claro.
[170] Es una propuesta tentativa, sujeta a estudio sobre las cargas de trabajo.
[171] También podría pensarse en conferirle esta administración al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[172] Existen varias formas d aplicación en el tiempo, todas con aspectos positivos y negativos:
1. El más de enunciar es el de que la ley nueva se aplicará únicamente a los procesos que se establezcan después de su vigencia, pero ello obliga a convivir con los dos sistemas mientras haya procesos iniciados con la ley modificada.
2. Aplicar la ley nueva a los procesos anteriores en que no se hubiere iniciado la recepción de las pruebas. Esto obliga a un adecuación que haría necesaria inclusive una audiencia con ese propósito (“audiencia de adecuación”), pues no debe perderse de vista que se está cambiando el régimen probatorio, con reglas expresas de redistribución, de manera que las partes -y sobre todo la empleadora- deben tener oportunidad de hacer valer sus cargas probatorias.
3. Aplicar la ley nueva a todos los procesos, dejando a salvo los aspectos que puedan considerarse como derechos adquiridos con base en la ley vieja, con lo cual habría que decir que regirá el sistema de cargas y valoración probatoria anterior y que se aplicarían los medios de impugnación vigentes al momento en que se dictó la respectiva resolución. Este es el que se propone.
[173] Es el caso del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.