EN MATERIA DE FAMILIA SIN VOTO.
NO SE RECONOCE UNION DE HECHO PARA EFECTOS MIGRATORIOS. Expediente N° 07-3653-007-CO
Adilia Eva Solís Reyes, Presidenta de la Junta Administrativa de la Fundación Centro de Derechos Sociales del Inmigrante contra el artículo 69 de la Ley de Migración y Extranjería, número 8487.
La norma se impugna en cuanto lesiona los artículos 19, 33 y 51 de la Constitución Política, pues deja sin protección a la familia formada a partir de una unión de hecho, no obstante que la Constitución Política dispone en el artículo 51 que el Estado protegerá la familia, sin entrar en consideraciones sobre el origen de la misma. Adicionalmente introduce una diferencia de trato en relación con nacionales y extranjeros, pues mientras en relación con los nacionales la unión de hecho despliega amplios efectos jurídicos, los extranjeros ven limitada esa posibilidad en relación con los asuntos migratorios, sin que exista un fundamento objetivo que justifique esa excepción. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado que el concepto “familia” debe ser entendido en forma amplia, no solo como producto de un matrimonio.
COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.
08-6261-007-CO
Jorge Fisher Aragón contra el inciso e) del Artículo 4 de la Ley de Paternidad Responsable número 8101, que adicionó al Código de Familia, el artículo 98 bis, especialmente la frase: “... a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga...”.
La norma se impugna en cuanto estima que violenta el interés superior del menor, por cuanto la reforma no previó que fuese el domicilio del niño o niña el que determinara la competencia del Tribunal, toda vez que puede darse un caso como el asunto de base en este proceso, en el cual el actor que impugna la paternidad reside en Cañas y el menor en Cartago, lo cual dificulta gravosamente en perjuicio del niño su defensa, ya que el proceso fue incoado en Guanacaste. Indica que lo anterior constituye una inconstitucionalidad por omisión, ya que el legislador no valoró la razonabilidad de la norma en este sentido, violentando el principio internacional establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño.
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. EXPEDIENTE: 08-007528-0007-CO.
Para que se declare inconstitucional el artículo 48 inciso 7 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 10, 33, 51, 53 de la Constitución Política, y de los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
La norma se impugna en cuanto el accionante considera que éstas privan contra la libertad de las personas de rehacer su vida, al imponer una limitante a la voluntad de las partes para divorciarse por mutuo consentimiento si no han transcurrido 3 años de matrimonio, lo cual se aplica también a la separación por mutuo consentimiento.