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Jueves, 16 Febrero 2017 19:47

EN MATERIA LABORAL SIN VOTO

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EN MATERIA LABORAL SIN VOTO.

AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE TRABAJADORES JUBILADOS INDEPENDIENTES. Expediente
06-09358-007-CO.

Mauro Murillo Arias contra los artículos 3 y 4 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y el Reglamento de Afiliación de 
Trabajadores Independientes.
Manifiesta el accionante que la Constitución habla de los seguros “en beneficio de los trabajadores” lo que obliga a financiarlos tripartidamente, incluyendo en su financiación a los patronos, lo que deja claro que trabajadores serán aquellos que tienen patrono. Alega que si bien podría crearse un seguro obligatorio contra quien no es propiamente trabajador (por no ser asalariado) y atribuirse su administración a la C.C.S.S., ello no significa que también pueda la Caja reglamentar esa afiliación obligatoria. Esa reglamentación no tiene fundamento en la autonomía, la cual solo está referida al gobierno de los seguros sociales de los trabajadores asalariados, no de los independientes. Estima que existe una reserva de ley en la definición de los elementos esenciales de toda restricción a estos derechos. La afiliación obligatoria, en el caso de los libreprofesionales,  es una restricción a las libertades que protegen esta actividad.  En cuanto al artículo 4 impugnado, del juego del encabezamiento, de su inciso b) y de su relación con el artículo 3° se deriva que nada impide que a los jubilados se les tenga como asegurados obligatorios respecto de su trabajo independiente. Resultan así asegurados obligados en el ejercicio libreprofesional que eventualmente desarrollen (no prohibido) que es lo que se objeta. Es inconstitucional obligar a los libreprofesionales jubilados a asegurarse, cuando ya están asegurados pues constituye una carga desproporcionada. La reglamentación que hace la C.C.S.S. es en perjuicio de las potestades constitucionales propias del Poder Ejecutivo. Adicionalmente ese Reglamento no es razonable, pues estaba obligado a considerar en forma especial las situaciones especiales, por tratarse,  no de un seguro social para los trabajadores, sino de una mera restricción a la libertad de empresa, que es en lo que consiste el ejercicio libreprofesional.

CADUCIDAD DE LA PENSION POR NUEVAS NUPCIAS. EXPEDIENTE: 07-6845-0007-CO.

Artículo 17 de la Ley No. 1922 del 05-08-1955. La norma impugnada señala que puede declararse caduco el beneficio jubilatorio por nupcias de la
viuda pensionada. 

SUSPENSIÓN DE PENSIÓN DEL PODER JUDICIAL. EXPEDIENTE: 06-15644-0007-CO.

Artículo 234 Ley Orgánica del Poder Judicial. La normativa impugnada permite la suspensión de la pensión en caso de que el beneficiario jubilatorio por sucesión tenga ingresos aunque demuestre que los mismos sean insuficientes para subsistencia.-

Visto 4 veces Modificado por última vez en Lunes, 05 Noviembre 2018 14:29

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