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Jueves, 16 Febrero 2017 17:33

VOTO N° 2007-000045 Simulación relativa subjetiva real

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Simulación relativa subjetiva real

VOTO N° 2007-000045

De las 9:50 hrs. del 26 de enero de 2007.

I. ANTECEDENTES. La señora … y el señor … contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 1983. De esta relación nacieron …, … y … todos de apellidos …. El 25 de mayo del año 2001, doña … formuló proceso de divorcio, simulación y declaratoria de ganancialidad, contra su esposo y la madre de éste. Subsidiariamente pidió la separación judicial. Solicitó el divorcio por la causal de sevicia y se declarara: Por simulado el traspaso por medio del cual la señora … adquirió la finca del Partido de San José, folio real matrícula número 078768-0003; y su derecho a ganancialidad sobre ese bien. La guarda, crianza y educación de los hijos e hija, le correspondía a la madre. El pago de daños y perjuicios. Por el daño físico, patrimonial y psicológico la suma de un millón de colones por cada uno. Invocó la causal de ofensas al solicitar la separación judicial. Ambas costas a cargo del y la demandada (folios 9-14). El señor … y la codemandada … contestaron negativamente la demanda y rechazaron la simulación que se les atribuyó. Opusieron las excepciones de falta de legitimación activa, la litis pendencia y la de sine actione agit (folios 26-34). La litis pendencia fue denegada interlocutoriamente (folios 673-674, tomo III). El juzgado declaró con lugar parcialmente la demanda, decretando la disolución del vínculo matrimonial entre don … y doña …l, con base en la causal de sevicia. Concedió daños y perjuicios. En cuanto los físicos y psicológicos obligó a don … a su pago; condenando los ocasionados con la simulación a ambos co-demandados, difiriendo su liquidación en ejecución de sentencia. La guarda, crianza y educación de la persona menor … la confirió a la madre. Estimó que la adquisición del inmueble del Partido de San José, folio real 78768-003 por parte de la co- demandada …, lo fue actuando como interpuesta persona del señor …, configurándose la simulación relativa subjetiva real. Sobre los bienes que se constaten en el patrimonio del otro cónyuge y respecto del inmueble en cuestión, concedió derecho a la actora a participar en el 50% del valor neto, dado su naturaleza de ganancial (lote y construcción) y respondiendo por la satisfacción del derecho de crédito. En ejecución de sentencia se determinará la cuantía de la participación. Estimó innecesaria la declaratoria de nulidad del traspaso a la co-demandada … , pues el bien saldría de su patrimonio, lo cual agravaría la situación de la actora. Excluyó como ganancial el cielo raso, la pintura interna de la vivienda y las verjas. Esas mejoras y las que en ejecución de sentencia se determinen, efectuadas posteriormente a la separación conyugal, aprovecharán únicamente a la demandante. Dispuso conservar a favor de doña …l, el derecho a recibir alimentos de parte de don …. Condenó en costas procesales y personales al codemandado y a la codemandada (folios 808-839). La demandada y demandado apelaron el fallo (folios 844-846). El órgano de alzada confirmó lo resuelto (folios 851-855).

II.- RECURSO DEL DEMANDADO Y DEMANDADA. Ante esta Sala la demandada y el demandado, impugnan la sentencia dictada por el tribunal por razones de forma y fondo. Por la forma reclaman quebranto del artículo 330 del Código Procesal Civil, por incorrecta apreciación de las probanzas, con trasgresión de la sana crítica racional. Reprochan la valoración de la prueba testimonial, restándole credibilidad por contradictoria. Cuestionan la declaración de don …, por afirmar que el lote se compró a …, cuando lo fue a la señora …. También la objetan al manifestar que por el pago del terreno se entregó un vehículo, una motocicleta y bicicletas; así como el haber figurado como fiador y realizado préstamo de dinero al co-demandado … para terminar la hechura de la vivienda. Consideran inconsistente que luego manifestara desconocimiento, de dónde se tomó el dinero para la construcción. Respecto de la testigo …, cuestionan su versión al declarar que su abuelo le prestó dinero a su padre y que en pago por la compra del lote se entregara un vehículo. Aducen que en contraposición de esas declaraciones, está demostrado que tanto la señora … como don … no han sido propietarios del inmueble y en la escritura de compra-venta y ante el Registro Público, se determina que la compradora lo fue la señora …. Reprochan la apreciación del órgano de alzada al establecer por vía de indicios la insuficiencia de recursos económicos de la señora …, imposibilitando la adquisición del inmueble y la construcción de la vivienda, dejando de analizar que contaba con su propia empresa. Por razones de fondo, reprochan que en el elenco de hechos no probados, se estableciera que no se desvirtuó la presunción de ganancialidad sobre el inmueble y que la actora tuviera conocimiento de la verdad registral. Reclaman que el fallo omite valorar que la señora … es dueña de otra finca, como es la número 145445-000 y de la que está en discusión, con lo que se acredita que cuenta con dos fincas. Señalan que aportan documentación acreditando que la co-demandada … es quien cancela los impuestos territoriales y municipales. A criterio del y la recurrente es subjetiva la valoración de la condición económica de la co- demandada … para la adquisición del inmueble discrepando de ese análisis. Señalan que en el proceso de desahucio se estableció pericialmente el valor del terreno, fijándolo en el monto de un millón ochocientos cincuenta y dos mil colones y ante esa situación no se está discutiendo un bien cuyo valor sea de cien millones de colones. Sostienen que en la causa penal se dictó sobreseimiento, declarándose que no existió simulación. Caso contrario en esta vía careciendo de competencia y siendo cosa juzgada, se declara la ganancialidad del inmueble y la simulación. Le restan credibilidad a los testimonios de …, estimando que no quiere a su padre, por estar separado de su madre; y de don …, por su parentesco y con su declaración protege a su hija. Argumentan que no presentaron como testigo a la vendedora del inmueble por cuanto ya falleció, con lo que se habría demostrado que la co- demanda … fue quien efectuó el pago de la venta. Alegan falta de correlación entre la acusación y la sentencia, dándose quebranto de lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El fallo omite valorar el papel de doña …, quien como madre ayudó a su hijo y vio la oportunidad en comprar el inmueble, invirtiendo sus ahorros. Tampoco se valora que la co-demandada a su edad no hace diferencia en las áreas de la finca adquirida y sólo le permitió a su hijo y su grupo familiar vivir en su vivienda. El desalojo se pidió cuando la relación entre don … y doña … terminó. Con base en esas consideraciones, solicitan se declare con lugar el recurso y se anule el fallo disponién-dose la remisión para la nueva substanciación del proceso (folios 877-898).

III.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES FORMALES. Analizado el caso concreto esta Sala estima, que los reproches invocados no constituyen motivos que autorice el recurso de casación por la forma, por cuanto los mismos no se encuentran dentro de los supuestos enumerados en el artículo 594 del Código Procesal Civil. No puede ni siquiera admitirse la tesis de que se denegó prueba admisible (supuesto del inciso 2), de ese numeral). No obstante esos agravios invocados por la forma cuestionan aspectos sobre la apreciación de las pruebas, por lo que se analizarán por razones de fondo.

IV.- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN ESTA MATERIA. El artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689 del 21 de agosto de 1997, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”.

V.- SOBRE LA SIMULACIÓN Y SU PRUEBA. El aspecto práctico más llamativo en esta materia es el de la dificultad de la prueba de la simulación. Exige un esfuerzo imaginativo y hasta un cierto instinto, imponiendo a los jueces (as) una tarea de mayor delicadeza. La simulación supone ya la confección artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Por ello mismo, el negocio simulado corrientemente está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad (p. ej, constancia en escritura pública, inscripción en Registros) y se han borrado con cuidado las huellas de la simulación. Se crea así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable (DE CASTRO Y BRAVO) (Federico). El Negocio Jurídico. Madrid. Ed. Civitas, 1985, p. 366. La simulación no suele dejar huellas materiales, la simulación es una conducta muy intelectualizada, lo que obliga a un mayor afinamiento de los instrumentos heurísticos empleados para demostrarla “gran parte de la sustancia simulatoria se impresiona en áreas no físicas, sino mentales”. Evidentemente, dado que normalmente es difícil de encontrar prueba directa en la simulación, hace que las presunciones tengan una importancia superlativa en esta materia, reconociéndoles su capacidad de crear en el juez (a) una convicción plena y absoluta de la apariencia del negocio. Debe abandonarse en este campo, la hipovaluación que se ha hecho de las presunciones e indicios. En otros términos, el juez (a) al momento de conocer la simulación debe aplicar una “técnica presuncional”, que le permita demarcar y definir el “síndrome indiciario de ésta”. En ese sentido MUÑOZ SABATE (L). La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados. Barcelona. Ed. Hispano Europea. S.E., 1972, p. 163. En cuanto a la carga de la prueba la doctrina ha establecido que modernamente parece abandonado el rancio aforismo romano de que al actor (a) incumbe la carga de la prueba; pues dicha carga no depende solamente de la posición de las partes en el litigio, sino de los hechos afirmados por las mismas. Actualmente se considera que la carga de la prueba de los hechos constitutivos y convalidativos del derecho cuyo reconocimiento se pretenda, pesa sobre el litigante que afirma su existencia; en tanto que la prueba de los hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos, gravita sobre aquel que los invoca, sea le corresponden al litigante al que los hechos constitutivos o convalidativos perjudican. Es decir, “…tanto el actor (a) como el reo prueban sus respectivas afirmaciones. La carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen (op.ult,cit, págs 245-246). El tratadista DEVIS ECHANDIA (Hernando) en cuanto a la carga de la prueba en los procesos sobre simulación o nulidad de contratos, señala: “La distribución de la carga en estos procesos es una misma, sea que la simulación o nulidad aparezca alegada como pretensión o como excepción, pues…la posición procesal de las partes no altera la regla… Si una de las partes pretende hacer valer el contrato y la otra alega su simulación o su nulidad por causas que no surgen de él, aquélla tendrá la carga de probar su celebración con las formalidades exigidas por ley para su validez… y ésta la de probar los hechos impeditivos de su validez o que configuran su simulación”. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. Zavalia Edictor. 6ª edición, tomo I, 1988, pp. 506-507. Por otra parte, es menester indicar que el papel del Juez (a) en los procesos por simulación es vital, pues debe estimar discrecionalmente los elementos constitutivos de la simulación en cada caso, teniendo en consecuencia una libertad amplia en la apreciación de la prueba, pues en estos procesos los elementos de convicción están constituidos casi exclusivamente por presunciones. El juez (a) ha de ponderar el conjunto de circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores de cada caso y apreciarlo con soberana facultad, para interpretar el animus. En suma como afirma Mosset Iturraspe “El juez no puede ser un convidado de piedra en una acción de tal índole; una víctima del “arrepentimiento simulado”. El conocimiento pleno del proceso simulatorio y, por ende, de la causa simulando, es el único que le permitirá evitar el “nuevo engaño” cuyo destinatario es la propia justicia. Tales consideraciones tienen consecuencias no sólo respecto de la apreciación de la prueba, sino también en lo que hace a la actividad del juez para desentrañar la verdad”. Citado por JINESTA LOBO (Ernesto). La Simulación en el Derecho Privado. Escuela Judicial. 1990, p. 162. Respecto a la prueba de simulación por terceros, éstos pueden probar por todos los medios probatorios a su alcance. Las razones que se dan para ello son: se encuentran en imposibilidad de procurarse prueba documental. Para los terceros la simulación es un hecho. Tales razones encuentran suficiente fundamento en la doctrina “Los terceros, es decir, quienes no han sido partes en el acto simulado -ni directamente ni por mandatario, no siendo tampoco, sucesores universales de los contratantes-, a fin de demostrar la simulación que para ellos no es más que un hecho, están facultados para emplear siempre la prueba testimonial y presuncional, por su imposibilidad de obtener la prueba literal; los terceros no pueden presentarse en el momento en que se conjura secretamente en su contra, a exigir a las partes el contradocumento, ya que la ficción fraudulenta es siempre realizada a sus espaldas”. Camara, citado por Jinesta Lobo (Ernesto), op.cit, p. 181.

VI.- SOBRE LA SIMULACIÓN RELATIVA SUBJETIVA REAL. Al celebrarse un negocio jurídico, es posible que se interponga un sujeto con el fin de ocultar al verdadero (a) interesado (a). Esta persona que se le llama intermediario, sirve de puente o eslabón entre los sujetos que quieren conseguir los efectos de un acto jurídico. Esta situación genérica que se le denomina “interposición de persona”, debe reunir dos características: a) Que la persona interpuesta se coloque entre los dos sujetos que deben vincularse directamente en el negocio, o entre los que recae el beneficio patrimonial del mismo, sin que tenga un interés personal en el negocio y, b) Esa persona interpuesta tiene como función ocultar al verdadero dueño del negocio que quiere permanecer desapercibido. Podemos distinguir dos formas de interposición: la interposición de persona ficticia, que pertenece al campo de la simulación, y la interposición de persona real que no pertenece al ámbito de la simulación. Entre otras palabras el intermediario puede intervenir en el negocio, como parte efectiva, entablando la relación jurídica en su propio nombre y convirtiéndose en titular de los derechos y obligaciones que se derivan del mismo, para luego -inmediatamente- transferirlos al dueño del negocio, que se ha mantenido apartado del negocio; o bien por pura apariencia, como parte ficticia, cuando en realidad se establece directamente entre la parte oculta y la ostensible. La interposición ficticia de persona: Esta que es la simulación relativa sujetiva, se ha descrito diciendo: “La interposición consiste en la inserción de un intermediario ficticio en una relación jurídica que surge o está destinada a realizarse entre otras personas. La persona interpuesta es el vehículo a través del cual el efecto jurídico debe transferirse al patrimonio del interesado real. Su función es de ocultar la personalidad del verdadero titular, de la parte contratante”. En el mismo sentido MESSINEO señala que en la interposición ficticia de persona, “… el contrato se estipula en apariencia con una persona que se llama interpuesta o bien se denomina prestanombre, testaferro, hombre de paja; pero en realidad se estipula con otra persona que permanece oculta y que se suele llamar personal real”. En doctrina se han señalado como requisitos de la interposición ficticia los siguientes: a) que haya dos o más personas a quienes interese la realización de un determinado acto jurídico; b) que todos o algunos de los interesados no quieran o no puedan directamente realizarlo; c) que exista un intermediario por medio del cual se realice, y con el cual los interesados establezcan aparentemente relaciones jurídicas, y d) que el intermediario no tenga interés propio en el negocio. Para que exista la interposición simulada, no basta el acuerdo entre el interponerte y el testaferro, se requiere la participación de la otra parte, sin el consentimiento de ésta última se tendría un propósito unilateral de simulación pero no simulación. En ese sentido se afirma que “para eludir prohibiciones legales tocantes con la capacidad de las partes, se recurre a una operación triangular, mediante la interposición de un testaferro un hombre de paja, quien sin tener interés en el negocio, se presta a desviar los efectos de este, primeramente hacía sí, para luego trasladárselos, mediante otro acto, a quien verdaderamente está llamado a recibirlos. En cuanto a la interposición real de persona: Esta figura es extraña a la simulación, y no debe confundirse con la interposición ficticia de persona. La persona interpuesta real adquiere efectivamente el derecho y después lo vuelve a retransmitir al verdadero interesado, es decir obra como un intermediario efectivo y no ficticio o fingido (En ese sentido citando a Ferrara y Mosset Iturraspe (J), véase a LOBO JINESTA (Ernesto),op.cit, ps 98 y 99). Señala FERRARA que “El intermediario real actúa como un verdadero contratante en el negocio jurídico: la relación, en lugar de desenvolverse entre las dos partes se desenvuelve entre tres personas, quedando el intermediario colocado en medio de ellas para recibir y volver a transmitir, o para obligarse y ser exonerado de su obligación. El último efecto del negocio jurídico se producirá entre los verdaderos interesados; pero antes es preciso que pase por la persona interpuesta, la cual, transitoria, pero necesariamente, debe adquirir para su patrimonio la propiedad o los créditos resultantes del contrato y las responsabilidades o deudas correlativas. Durante esta etapa transitoria se convierte en propietario como se convierte en deudor; pero lo uno y lo otro realmente, aún cuando desde el punto de vista económico no pueda decirse que su patrimonio se aumente o disminuya, que es lo que en parte ha hecho creer que se trataba de un titular aparente”. Cabe añadir que la persona interpuesta real puede ser un mandatario en nombre propio o un fiduciario. La doctrina ha considerado las siguientes condiciones para que surja la interposición real: a) Existencia de tres personas, una que se presta a formar, en su propio nombre, el vínculo que interesa en realidad a otra que permanece ajena al contrato; y b) Acuerdo entre el interponerte y el interpuesto, para determinar cómo ha de usar el intermediario del efecto jurídico que obtiene en nombre propio. Como consecuencia de la primera condición tenemos que la persona interpuesta debe ser capaz jurídicamente, los vicios de la voluntad deben observarse en él y no en el interponerte. Como efecto de la segunda, resulta que no es necesario que el tercero conozca la cualidad de persona interpuesta de quien se encuentra frente a él. Los efectos son que la persona interpuesta se convierte en propietario y acreedor, teniendo pleno ejercicio de tales derechos, siendo válidas las enajenaciones hechas a terceros, aún cuando éstos conozcan su cualidad, pues emanan de titular legítimo. Los derechos y bienes a él transmitidos engrosan su patrimonio, constituyendo garantía para sus acreedores personales, y en caso de quiebra forman parte de la masa quedando el interponerte como mero acreedor quirografario. Las semejanzas y diferencias entre la interposición ficticia y real: Ambas tratan de ocultar al interesado -el que busca para su patrimonio los efectos jurídicos del acto-, asimismo las dos figuras, se sirven de una persona interpuesta entre las verdaderas y reales partes. La primera no implica transmisión efectiva de derechos al haber un polo de interés ficticio, en tanto que la segunda sí por ser real, por lo que el interesado puede reivindicar en la primera y sólo reclamar daños y perjuicios en la segunda. La persona interpuesta real es parte en relación jurídica, la interpuesta ficticia sólo coopera materialmente no siendo parte de la misma. En la ficticia el enajenante conoce la interposición de persona y supone un acuerdo tripartito, en tanto en la real el tradens ignora la interposición por lo que existe un acuerdo bilateral (sin que por usar el término acuerdo se piense que es un tipo de simulación). (op cit., pp. 104-105).

VII.- EN CUANTO A LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL CASO CONCRETO. El y la recurrente reprochan la valoración de la prueba testimonial, por estimarla contradictoria. Para analizar la procedencia o no de los agravios, lo pertinente es proceder a analizar esos testimonios, con los restantes elementos probatorios constantes en el expediente. El …, dijo: “Deseo decir que … compró un lote durante el matrimonio, a un señor de nombre …. Como pago le dio un carro Toyota y unas bicicletas. No se si le daría dinero en efectivo. Por cierto, … me dijo, “suegro ahora sí, aquí tiene casa para su hija y sus nietos”. De eso me acuerdo como ahora. Creo que habían nacido dos hijos cuando se compró el lote. La casa se construyó cuando había nacido el tercer hijo. Que yo sepa en ese negocio de comprar el lote y la construcción nunca tuvo que ver mi consuegra … pues mi yerno no me dijo nada. Mas bien, yo le presté dinero para que terminara la casa. Yo le presté creo que fueron diez o veinte mil pesos de aquél tiempo. Me los pagó. Lo que se construyó fue una casa con tres dormitorios, sala, comedor y cocina. Pero, la dejaron sin verjas y cielo raso. Yo le ayudé a mi hija a poner eso que faltaba y a pintarla toda por dentro. Para esa época en que yo le ayudé a ella a poner las verjas, cielo raso y a pintar la casa, ya ellos estaban separados. Que yo sepa, … no ha invertido dinero en esa propiedad. … tampoco ha vivido ni visitado la casa. Desde que la casa se construyó, sólo el matrimonio ha vivido ahí es decir mi hija y su familia. Actualmente en esa casa vive … y los tres hijos. Las verjas y el cielo raso de la casa, se hicieron con un dinero que aportó … y otro dinero que le di yo. En esa época … estaba trabajando. No sé de dónde tomaron dinero para construir. Para comprar el lote ellos dieron un carro, una moto y unas bicicletas. Ellos dieron todo eso a cambio del lote. Esos bienes son producto del matrimonio. Yo le serví de fiador a … en el Banco de Aserrí para comprar un carro para “piratear”. No recuerdo cuándo fue eso, si antes o después de la casa. Luego me dí cuenta que el carro no lo sacó a nombre de él, más bien creo que fue a nombre del hermano…La pareja vivió primero en la casa que está junto a la mía; luego vivieron en San Miguel y después se pasaron a la casa de …, es decir, esa casa que se está discutiendo. No recuerdo el precio del lote y la construcción. Nunca me dijeron el precio. Ahorita no recuerdo en qué año se compró el lote y se construyó la casa. Eso fue poco tiempo después de casados, tal vez uno o dos años. En realidad no recuerdo exactamente la fecha. En ese tiempo, … trabajaba con la mamá en un taller de artesanía de yeso. Hacían pasitos y adornos de portal. Esa era una mediana empresa familiar…Me consta que … fue taxista pirata. … dejó de trabajar con la mamá y se dedicó al taxi. Cuando ocurre la separación … se fue a vivir donde la mamá un tiempo; ahí dormía pero, ya después se fue definitivamente donde la otra señora…Los bienes, sean el carro, la moto y las bicicletas, estaban en buen estado, pues el señor … se las recibió en pago del lote” (lo destacado y subrayado no es del original, folios 700- 704). Se cuestiona el haber manifestado que el lote se compró a …, en contraposición con la escritura pública e inscripción registral, que lo fue a la señora …. Además, se objeta su declaración al afirmar que por el pago del terreno se entregaron un vehículo, una motocicleta y bicicletas; así como el haber figurado como fiador y prestado dinero al co-demandado … para terminar la hechura de la vivienda. Tales cuestionamientos no le restan credibilidad al testigo. Todo lo contrario, en los términos en que rinde su declaración, revela que manifestó lo que realmente le consta y de manera espontánea. De haber sido un testigo aleccionado y complaciente, fácilmente pudo referirse a lo que formalmente consta en documentos. Con la contestación a la demanda, la demandada y el demandado aportaron copias certificadas de varios procesos judiciales. Analizada esa documentación y las declaraciones rendidas en esos procesos, se establece que el testigo no faltó a la verdad y su versión no es contradictoria. En el expediente número 00-100095-237-CI, tramitado en el Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados consta que la aquí actora …, al contestar el hecho 1° de esa otra demanda, manifestó “…Cierto en cuanto a que se encuentra inscrita a su nombre pero no es cierto que sea de su propiedad ya que la misma la adquirimos mi esposo y yo dentro del matrimonio, como lo demostraré más adelante del señor …, quien era su propietario no obstante que éste la tenía a nombre de su madre y fue ella quien formalizó la venta, por lo que actualmente hay un juicio planteado en contra de la aquí actora ante el Ministerio Público por simulación…” (Lo destacado y subrayado no es del original, folio 68, tomo I). En el proceso de pensión alimentaria tramitado bajo el expediente 00-700084256-PA3, esas aseveraciones la ratificó el señor …, declarando: “La propiedad donde reside doña … es propiedad de don … lo que se porque yo le vendía (sic) a él. La propiedad que yo le vendí estaba a nombre del mi mamá y no recuerdo a nombre de quién quedó la escritura de traspaso pero se la vendí a don …” (lo destacado y subrayado no es del original, folio 213). Efectivamente se acredita que el inmueble fue negociado por don … con el dueño real (don …) y no con la vendedora formal (…). Queda establecido que en la venta participó de forma activa y real el co- demandado …y no su madre …. Esto concuerda con lo manifestado por el testigo cuestionado … “Que yo sepa en ese negocio de comprar el lote y la construcción nunca tuvo que ver mi consuegra … pues mi yerno no me dijo nada”. Tampoco existen motivos razonables para dudar de la forma de pago del precio de la venta por cuanto el testigo declaró lo que le consta, pues de seguido dijo “No sé si le daría dinero en efectivo”. La misma situación se presenta cuando manifestó que no sabe de dónde se tomó el dinero para la construcción. Tómese nota que el testigo fue enfático al declarar que prestó dinero para que terminara la casa, desconociendo de dónde se tomó dinero para construir, no existiendo contradicción al contestar la repregunta, que hace referencia al financiamiento de todo el proceso de la construcción, lo cual desconoce, pues su auxilio lo fue para terminar la construcción. Bueno es señalar que usualmente los testigos no tienen el deber de dar con precisión cronométrica los datos de los hechos que están deponiendo, sino que lo que interesa es que conozcan por propia impresión de los hechos más relevantes de tal manera que dejen al juzgador (a), méritos suficientes para la apreciación de sus testimonios y así darle el justo valor y pueda tomar la determinación en que sustente su fallo. En cuanto a la testigo …, cuestionan su declaración al referirse al préstamo de su abuelo a su padre y que en pago por la compra del lote se entregara un vehículo. En los agravios no se indican con precisión las razones para objetar su testimonio. Sin embargo, lo relevante de su declaración es que viene a ratificar que cuando se construyó la vivienda acompañaba a su padre en la construcción y que desde hace catorce años la habitan como dueños. Puntualiza que su abuela … nunca ha tenido intervención en la casa y una vez los visitó porque su padre la envió a comunicarles que no convivía con la otra señora y nunca ha invertido en la vivienda. Como hija en común viene a corroborar la versión del anterior testigo al manifestar: “Además, mi papá…Dice que estoy influenciada por mi mamá y que ella quiere la casa para meter hombres. Mi papá dice que pelea la casa para sus hijos y mi mamá dice lo mismo. Nosotros hemos vivido ahí. Nosotros vivimos un tiempo en Jacó pues mi tía se fue del país y estuvimos en ese lugar de ella. Luego vivimos en San Miguel. Mi abuelo le prestó plata y mi papá dio un carro para comprar el lote. Cuando estaban construyendo la casa recuerdo que yo me iba a dormir con mi papá a la construcción. Mi mamá y yo nos dimos cuenta que mi papá puso el bien a nombre de la mamá. Por eso fue que todo esto inició. Es obvio que es de mi papá esa casa pues nosotros tenemos como catorce años de vivir ahí. Hasta cuando se separaron nos dimos cuenta que estaba a nombre de mi abuela. Nunca vivimos en esa casa como alquilada o algo así; siempre la hemos visto como la casa nuestra. Para mí, mi cuarto es lo más preciado que tengo. Yo veo que mi papá vive en una casa con otra señora…El carro que mi papá dio para comprar el lote, era el carro de la familia; en ese carro andábamos todos…Mi abuelita … nunca ha tenido intervención en la casa. Recuerdo que una vez nos visitó pero fue porque mi papá la mandó a decirnos que él no estaba con la querida. Mi abuelita nunca ha pagado ningún gasto de la casa. Hay un cuentón en la Municipalidad que mami no puede pagar porque no tiene plata. La casa no estaba pintada, no tenía cielo raso y le puso la división de la sala y la cocina. Mi mamá le puso verjas pues se nos metieron a robar tres veces. Esas cosas que se le metieron a la casa fue un esfuerzo de mami y mi abuelo materno. Las reparaciones a la casa se hicieron cuando mi papá ya no estaba en la casa. Desde que se fue de la casa, mi papá se fue donde la mamá pero, ya después se fue donde la querida…” (folio 706-709). Tampoco le resta valor probatorio a los testimonios por su parentesco con las partes, por cuanto es permitido legalmente darle valor a sus testimonios, y con mucha más razón en este caso en que resultan personas que convivieron y conviven con las partes, por lo que tienen conocimiento de los hechos y su valoración se realiza conforme con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Familia. Para esta Sala, la circunstancia de la existencia de la venta del inmueble en escritura pública e inscripción en el Registro Nacional, a nombre de la co-demandada …; no es óbice para determinar su ganancialidad, pues las probanzas acreditan la realidad en la adquisición del inmueble. Con esas probanzas y el conjunto de presunciones e indicios se logra desvirtuar lo que formalmente consta en esos documentos, pues la realidad acaecida en la adquisición del inmueble es otra. Las argumentaciones invocadas en ese sentido devienen en improcedentes. Como bien lo considera MUÑOZ SABATE (L) “ la circunstancia de que muchos de los negocios jurídicos simulados consten en escritura pública no es óbice para que no puedan atacarse y redarguirse de simulados empleando para ello cualquier instrumento o técnica probatoria, sin lastimar para nada el principio de la fe pública…”. (op, cit.pp 180-181). El reclamo sobre la utilización de la técnica de indicios y presunciones, para resolver la situación planteada, tampoco puede prosperar, pues el análisis y razonamiento efectuado por el órgano de alzada es acertado, valorando las pruebas en conjunto y utilizando correctamente la técnica indiciaria. Efectivamente, de los autos se deriva un marco indiciario y de presunciones que demuestra la realidad en la adquisición del inmueble y la construcción de la vivienda, para determinar su naturaleza ganancial, a saber: el estrecho parentesco entre la demandada y demandado (madre e hijo). La señora …, no ha ejercido actos efectivos de posesión de ninguna índole, pues la vivienda se construyó cuando el señor … convivía con la actora. Es importante destacar, que el bien litigioso no versa sobre cualquier inmueble, sino que se trata de la casa de habitación que ha sido el hogar de la familia, que todavía habita la actora, con sus hijos e hija. Para esta Sala es evidente que al interponer el co-demandado … a su madre para la adquisición por compra del inmueble, tenía como claro objetivo el sustraer formalmente de su patrimonio la finca aludida, con el fin de tratar de hacer nugatorio el eventual derecho de gananciales de la actora. Resulta lógico y razonable que tanto la actora, hijos e hija desconocieran la situación registral antes de la notificación del desahucio administrativo que pretendía desalojarlos. Es importante destacar lo externado por la juzgadora de primera instancia, en cuanto a que el señor …, ha adquirido otros bienes (vehículo) y no lo registra a su nombre, siendo una situación similar a la que se presenta con el inmueble. Se acreditó que la negociación del inmueble se dio entre él y el señor …, sin participación de su madre (folios 213 y 214). Así las cosas, al registrar la finca a nombre de otra persona de confianza (familiar cercano, madre) no tenía otro motivo don …, como lo sería el poder disponer de ella y que, no ingresando en su patrimonio personal, la actora no pudiera alegar la naturaleza ganancial del bien. Se reprocha el análisis sobre la insuficiencia de recursos económicos de la señora … y omisión que contaba con su propia empresa. Ha de señalarse que la posición que se asume ahora dista bastante de la fijada en otros procesos por la propia co-demandada …, manifestando que su empresa era esporádica. Ahora se invoca se valore su bonanza económica. Cabe destacar que figurando como testigo en la pensión alimentaria dijo: “ Mi hijo no recibe ninguna ayuda mía, pero yo no tengo un negocio en donde trabajo es un cuarto y no se puede decir que es un negocio porque es esporádico…” (lo destacado y subrayado no es del original, folio 204). Ha de concluirse entonces que el análisis de ese aspecto hecho en la instancia precedente es acorde con la prueba e indicios constante en autos. En el recurso se señala que las juzgadores y juzgadoras de instancia omiten valorar que la señora … es dueña de otra finca, como lo es la número 145445-000 y de la que está en discusión, con lo que se acredita que cuenta con dos fincas. Con la presentación del recurso la documentación no se presentó y tampoco fue ofrecida con carácter para mejor resolver para analizar su admisión, por lo que se deniega. En todo caso, los escritos y documentos presentados a folios 901-926, no se atienden por cuanto el Licenciado … carece de poder. Por otra parte su presentación es extemporánea. En cuanto al agravio relacionado, sobre el sobreseimiento y declaratoria de inexistencia de simulación en vía penal; así como la falta de competencia para dilucidar la ganancialidad en esta vía, mediante cosa juzgada, debe denegarse. Tómese nota que sobre esos extremos el Tribunal no emitió pronunciamiento y la parte se conformó, al no ejercer, oportuna y debidamente, su derecho de gestionar adición y aclaración al fallo, operándose el principio de preclusión, no existiendo posibilidad de ser conocido ante esta Sala. En todo caso aún cuando existiera absolutoria en la vía penal, no existe impedimento legal para dilucidar la ganancialidad del bien en esta sede, por resultar independiente una de la otra. Por otra parte en la sede penal se remitió a dilucidar la situación a la vía legal correspondiente (folio 100). Se señala que se omite valorar el papel de doña …, quien como madre ayudó a su hijo y vio la oportunidad en comprar el inmueble, invirtiendo sus ahorros. Ha quedado establecido que la negociación se hizo con el co-demandado …. Además no resultan creíbles las razones que se dan, sobre los motivos que la llevaron a adquirir la vivienda, pues en otro proceso la co-demandada …, dio motivos distintos. Así en otro proceso dijo “no recuerdo para que, solo porque se presentó la oportunidad, la casa se hizo y yo no la habite sino que la habitó mi hijo con su familia” (lo destacado y subrayado no es el original, folio 205). Se sostiene en el recurso que en el elenco de hechos no probados, se estableció que no se desvirtuó la presunción de ganancialidad sobre el inmueble y tampoco ha demostrado la actora haya conocido de la realidad registral. Tómese nota que el tribunal eliminó el elenco de hechos no demostrados fijado por el juzgado, indicando “Lo que debe eliminarse es el hecho tenido por no demostrado, ello por cuanto se trata de un hecho negativo definido que no es necesario tenerlo de esa forma, ya que existe un hecho probado del hecho positivo inverso” (folio 853). Por tales razones se deniegan los agravios. Es importante reiterar la posición que ha mantenido esta Sala en que los juzgadores (as) con apego de los numerales 20 y 22 del Código Civil, “deben aplicar la norma que se intentó eludir, a saber, el numeral 41 del Código de Familia; reconociendo el derecho pretendido…” (Voto N° 950-2000 de las 8:30 horas del 24 de noviembre del 2000). En virtud de tales consideraciones, que son más que producto de la aplicación de criterios de lógica y de experiencia; la Sala concluye que lo resuelto por el tribunal en cuanto declaró de naturaleza ganancial el bien en cuestión está ajustado a derecho y al mérito de los autos. También con acierto se ha determinado que en este caso, ha operado la figura jurídica de la simulación relativa subjetiva real, al darse con la interposición de una tercera persona (la co-demandado … (madre) del co-demandado …) para ocultar un negocio jurídico. En consecuencia, las argumentaciones expuestas en el recurso en cuanto al quebranto del numeral 330 del Código Procesal Civil e incorrecta valoración de las probanzas deben de ser desestimadas. Así las cosas, el recurso interpuesto por razones de fondo debe ser denegado, debiendo cargar la co demandada y codemandado con el pago de las costas.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de quienes lo promovieron.

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