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Jueves, 16 Febrero 2017 19:04

VOTO N° 310-05 Despido de funcionaria municipal en período de prueba.

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Despido de funcionaria municipal en período de prueba.

VOTO N° 310-05

De las 9:30 hrs. del 6 de mayo del 2005.

Redacta el Magistrado Vega Robert; y,

CONSIDERANDO:

I.- AGRAVIOS: La actora recurre la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo del I Circuito Judicial de Alajuela y para ello se fundamenta en las siguiente razones: 1º.- indica que el Tribunal no ha tomado en cuenta que laboró para la Municipalidad desde el 2 de diciembre de 2002 al 28 de febrero de 2003 y que fue despedida cuando justo había cumplido el período de prueba a satisfacción de su jefatura inmediata. No obstante el Alcalde Municipal decidió aplicar un despido unilateral y arbitrariamente. 2º.- Si bien el Código Municipal establece un período de prueba para los funcionarios que ingresan a la Municipalidad, para determinar que no se ha superado el período de prueba la Administración debe contar con elementos suficientes que le hayan permitido llegar a esa conclusión y al menos hacerlos del conocimiento del trabajador afectado. En su caso si bien se indica que no ha satisfecho el período de prueba, no se indican las razones que llevaron a la Alcaldía a esa conclusión; lo cual lesiona su derecho fundamental al debido proceso. 3º.- El Código Municipal otorga al Alcalde la potestad de nombrar, promover y remover al personal, pero dicha potestad no puede ser ejercida sin sujetarse a los principios de razonabilidad y objetividad que constituyen el marco de referencia que el ordenamiento le fija a toda competencia discrecional, para evitar su uso arbitrario. 4º.- Tres días antes de aplicarse su despido por no haber superado el período de prueba su jefatura inmediata rindió un informe técnico evaluando su rendimiento laboral, calificándolo como bastante satisfactorio, lo que permite cuestionar la decisión del Alcalde, quien se ha escudado en la potestad que le otorga el Código Municipal, la cual no es irrestricta sino que debe ser fundamentada para evitar arbitrariedades que lesionen los derechos laborales (folios 70 a73).

II.- ANTECEDENTES: La demanda de la señora … contra la Municipalidad de Alajuela contiene una pretensión principal y otra subsidiaria. Mediante la primera pretende su reinstalación en el puesto que ocupaba al momento de ser despedida ilegalmente y consecuentemente, la cancelación de los montos correspondientes a los salarios, aguinaldo, vacaciones y salario escolar, dejados de percibir desde el momento en que se aplicó el despido y hasta su reinstalación; intereses sobre las sumas adeudadas y costas. Mediante la segunda pretende se le cancelen los montos correspondientes a prestaciones de ley, producto de haber sido injustamente despedida; a aguinaldo, vacaciones y salario escolar proporcionales al último período laborado; intereses legales sobre las sumas adeudadas y costas (folios 13 a 15). El Alcalde Municipal contestó la demanda negativamente y solicitó que se declarara sin lugar e interpuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de “sine actione agit” (folios 25 a 30). El juzgador de primera instancia acogió, parcialmente, las pretensiones de la demandante y condenó, a la Municipalidad, a pagarle ¢22.055,00 por dos días de vacaciones y ¢82.706,25 por dos doceavos de aguinaldo, más sus intereses desde la fecha del despido hasta su efectivo pago y el salario escolar proporcional si le fue rebajado. Rechazando todas las pretensiones principales y el pago de preaviso y cesantía comprendidos dentro de las pretensiones subsidiarias. Resolviendo sin especial condenatoria en costas. Para ello argumentó, en lo de interés, que tenía razón la Municipalidad demandada, toda vez que si la actora fue nombrada como Jefe del Departamento de Urbanismo, en período de prueba de tres meses, a partir del 2 de diciembre del 2002 y fue despedida el 28 de febrero del año siguiente, no transcurrieron los tres meses que el artículo 133 del Código Municipal exige como período de prueba, pues los plazos se cuentan de fecha a fecha y en este caso fue despedida antes de la fecha en que cumpliría los tres meses de nombramiento, encontrándose entonces al día del despido aún en su período de prueba. Que en igual sentido los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo otorgan derechos al trabajador después de un trabajo continuo no menor de tres meses. Y que, si bien es cierto que el Código Municipal establece un procedimiento de sanciones, en su artículo 150; y que los servidores podrán ser removidos cuando incurran en las causales de despido del artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas por ese Código; y su artículo 117 establece que quedan protegidos por esa ley todos los trabajadores nombrados con base en el sistema de selección por mérito. No obstante su artículo 133 impone como requisito a los servidores pasar un período de prueba hasta de tres meses de servicio. Por lo que si la actora no había cumplido con su período de prueba, aún no la cubría el fuero de protección del Código Municipal; y por ende no era de aplicación aún en su caso el citado artículo 150. Como aún no había cumplido con todos los requisitos para gozar la protección que impone esa ley y a tenor de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, se considera que cualquiera de las partes puede poner fin a la relación laboral dentro del lapso de tres meses, sin que exista ninguna obligación indemnizatoria de una parte para la otra (folios 45 a 47). El Ad-quem confirmó el fallo y para ello consideró que si bien fue cesada a partir del 28 de febrero del 2003, cuando prácticamente había laborado los tres meses de prueba pues el despido fue el último día hábil de ese período, eso no la favorece porque los efectos jurídicos del cese dentro del período de prueba que señala el citado artículo 133 son los mismos, independientemente que la ruptura se de al inicio, a mediados o en cualquier momento del período de prueba, siendo irrelevante para esos efectos que en este caso la ruptura se diera casi al final del período. Además, que durante ese período cualquiera de las partes puede ponerle fin a la relación laboral sin responsabilidad y en lo relativo a la Municipalidad sin que tenga que agotar el procedimiento que si está obligada a cumplir con trabajadores que ya han superado ese período. Por ello estimó que no hubo violación al debido proceso. Razonó que el artículo 17 inciso k) del Código Municipal concede al Alcalde la atribución de nombrar, promover y remover al personal; y por consiguiente la decisión del Alcalde de remover de su cargo a la actora no es un acto arbitrario pues encuentra asidero en las dos normas citadas. Finalmente consideró que no es motivo para considerar abusiva esa decisión el que poco antes de su destitución el rendimiento laboral de la actora fuera calificado en forma satisfactoria por la jefatura inmediata, porque, reiteró, esa trabajadora se hallaba en período de prueba y dentro de ese período el ente patronal tenía la potestad de ponerle fin a la relación laboral a su conveniencia, por las razones que fueran (folios 61 y 62).

 

III.- SOBRE EL DESPIDO EN PERÍODO DE PRUEBA: El período de prueba tiene su justificación en el carácter personalísimo del contrato de trabajo y en la necesidad de que, ambas partes, se aseguren de las aptitudes de la contraparte (BALLESTER PASTOR María Amparo, El período de prueba, Valencia, primera edición, Editorial Tirant lo blanch, 1.995, p. 9). Dicho período consiste en una fase preliminar, común a ambas partes, durante el cual, el trabajador demuestra su aptitud, así como su adaptación a la tarea encomendada, durante el cual, cualquiera de las partes puede hacer cesar la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna. En relación con su finalidad, se ha indicado: “Por la prestación del trabajador durante esta etapa experimental, puede el empresario apreciar en la práctica su capacidad profesional, la adaptación a la tarea que se le asignará, así como descubrir, en la convivencia inmediata y más o menos prolongada, sus cualidades personales de toda índole que se valoren en el trabajo. / Durante esta fase, puede el trabajador comprobar también si le convienen y agradan los servicios que deba desempeñar, a más de valorar las condiciones de compartir más o menos indefinidamente, de consolidarse la relación laboral, su vida profesional con el empresario y con sus compañeros de actividades.” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1.982, pp. 613-614). En el Código de Trabajo no se regula, de manera expresa, un plazo determinado de tal período denominado de prueba, pero se ha entendido que el mismo resulta ser de tres meses; dado que, antes de dicho período, cualquiera de las partes puede ponerle fin a la relación, sin responsabilidad alguna. El Código Municipal establece en el artículo 133 del Capítulo IV SELECCIÓN DE PERSONAL, del Título V EL PERSONAL MUNICIPAL, textualmente que “Todo servidor municipal ha de pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio, contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.” Debe entenderse que, aparte de la natural finalidad del período de prueba, en virtud de esta norma se establece que el mismo será necesario para poderle conceder, al servidor municipal, la protección que contempla dicho Código; entre ellas, el derecho a la estabilidad previsto en sus artículos 146 inciso a) y 150, según los cuales, salvo las excepciones contempladas en ese cuerpo normativo, los servidores municipales no pueden ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y en el propio Código Municipal y conforme con el procedimiento sancionador señalado en el último artículo citado. En consecuencia, ese período sirve no sólo para que el patrono, en su caso el Alcalde Municipal, valore las cualidades del servidor municipal, sino también para que, este último, decida si el cargo en el que fue nombrado resulta conveniente a sus intereses y, a la vez, realmente idóneo. Pero, por otra parte, según el artículo 133 citado, el período ahí previsto debe ser superado por el trabajador, para que pueda gozar de las normas protectoras contempladas en dicho Código Municipal. Consiguientemente, de ese mismo artículo se desprende -a contrario sensu- que durante dicho período de hasta tres meses de servicio existe libertad de despido. Ahora bien, esa norma dispone también, ciertamente, que ese período de prueba debe ser superado “satisfactoriamente” para que, como se dijo, el servidor municipal pueda gozar de las normas protectoras contempladas en dicho Código Municipal; sin embargo, analizado este cuerpo normativo, en él no se establece que, a fin de determinar si el servidor ha pasado -satisfactoriamente, o no- ese período de prueba, el Alcalde deba basarse, necesariamente, en algún elemento, por ejemplo, un dictamen técnico, menos aún, obligatorio y vinculante; como tampoco, informarle al servidor afectado respecto de los motivos del despido. En otras palabras, del artículo 133 del Código Municipal se desprende, sin lugar a dudas, la libertad del Alcalde Municipal para poder despedir al servidor, durante el período de prueba; y en particular, cuando considera que no ha pasado satisfactoriamente ese período; sin que, por otro lado, se pueda discutir luego la cuestión sobre la razonabilidad y objetividad de esa consideración, ya que, a diferencia de otros regímenes -p. Ej.: el Estatuto de Servicio Judicial- en el régimen municipal se echa de menos la existencia de una norma que establezca la obligación, en este caso del Alcalde, de fundamentar las causas que justifican la decisión adoptada, vale decir, la obligación de indicar y comunicar los motivos (que no necesariamente deben ser faltas graves) en que la Alcaldía Municipal sustenta su decisión; cuestión ésta que, por lo mismo, queda librada, enteramente, a la conveniencia de la

Alcaldía Municipal.

IV.- CASO CONCRETO: En el caso bajo estudio, la propia actora admite que fue nombrada el 2 de diciembre de 2002 y notificada del cese de su nombramiento el viernes 28 de febrero del 2003, mediante la Acción de Personal N° 0325-RH-2003 de igual fecha, esto es, antes de superar el período de prueba, ya que el mismo se cumpliría exactamente el 2 de marzo del 2003 (ver escritos de demanda y oposición a las excepciones, a folios 1 a 5 y 37 a 39). Siendo improcedente, por lo mismo, su alegato de que había cumplido el período de prueba de tres meses. Igualmente admite en su demanda que dicha acción de personal se fundamentó en los artículos 17 inciso K) y 133 del Código Municipal. Dichas normas establecen, en lo de interés, que es al alcalde municipal a quien le corresponde la atribución de remover al personal de la municipalidad; y además, que todo servidor municipal ha de pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio, contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento. Pese a que no consta en autos la Acción de Personal de cese, N° 0325-RH-2003 del 28 de febrero del 2003, ambas partes reconocen su existencia y no cabe sino presumir, razonablemente, que dicha acción fue aprobada por el Alcalde Municipal, del mismo modo que lo fue la Acción de Personal N° 0234-RH-2003, mediante la cual se hizo su nombramiento en período de prueba la misma, tal y como consta a folio 7. De modo que, estando probado, como en efecto lo está, que el cese de la actora fue dispuesto cuando ella no había superado aún el período de prueba de tres meses; que esa decisión se tomó por el órgano competente, es decir, por el Alcalde Municipal; y que la misma se fundamentó en los artículos 17 inciso K) y 133 del Código Municipal; no cabe sino concluir que no se trata de un acto arbitrario, sino, por el contrario, de una acción de personal ajustada a derecho, no solo por ser un acto motivado, con mención suscinta al menos de su fundamento jurídico, sino también por que, como ya se señaló, durante dicho período de prueba, en el régimen municipal existe libertad de despido, ya que la actora no gozaba, todavía, del derecho de estabilidad en el puesto; y por ello el Alcalde podía cesarla, como en efecto lo hizo, discrecionalmente, en período de prueba, en vista de no resultarle satisfactoria dicha relación laboral, tal y como lo admite dicho funcionario, en la contestación de demanda. Sin que debiera recurrir, desde luego, al procedimiento sancionador dispuesto en los artículos 146 inciso a) y 150 y siguientes del Código Municipal; ni tener que sustentar el despido en causal alguna (folios 1 a 5 y 25 a 30). Ahora bien, en nada afecta, a lo considerado, el que tres días antes de aplicarse su despido, el Director de la Dirección Comercial y de Desarrollo de la Municipalidad hubiese enviado nota al Jefe del Departamento de Recursos Humanos, comunicándole, como en efecto le informó, que teniendo en cuenta que el volumen de trabajo del Departamento de Urbanismo era bastante alto, que el recurso humano disponible era insuficiente y que la disponibilidad de recursos materiales y de transporte era inoportuna, la actora había evidenciado honestidad en el ejercicio profesional, motivación en el desempeño de sus funciones, defensa de los intereses de la institución, aceptable atención a los trámites gestionados ante su Unidad y disposición y respeto en la coordinación a nivel institucional; y por ello, que las deficiencias en el funcionamiento de ese Departamento -a cargo de la actora- se debían fundamentalmente a las circunstancias antes indicadas y no a un inadecuado desempeño de ella. No solo por que no se trata de un acto con efectos propios, por el cual se exprese, por ejemplo, la voluntad final de la Administración, pues es un acto interno, de mero trámite. Amén de que tampoco se trata de un informe técnico, evaluativo del rendimiento laboral de la actora, ni siquiera emanado por un órgano competente, como podría ser el propio Departamento de Recursos Humanos, sino rendido más bien ante éste último, por el Director de la Dirección Comercial y de Desarrollo de la Municipalidad, quien no resulta ser -o al menos no se ha probado que sea- el superior jerarca de la actora; sino que se trata, como en esa nota se indica, de consideraciones generales al respecto, al no existir, a nivel institucional, procedimientos permanentes de evaluación establecidos ni metodología definida para tal efecto (ver folios 8 y 9). Y aunque se tratara de un informe técnico -que no lo es, por lo dicho- ni el artículo 133 del Código Municipal, así como ninguna otra de sus normas establecen, en lo de interés, que el Alcalde estuviera obligado a basarse en un previo dictamen técnico, menos aún, con carácter obligatorio y vinculante, a los efectos de considerar si la actora había pasado o no satisfactoriamente el período de prueba; como tampoco, a informarle de los motivos al respecto. Lo cual impide, desde luego, el pronunciamiento respecto de la acusada falta de razonabilidad y objetividad en torno a la decisión de cese de la actora, en período de prueba, tomada por el Alcalde Municipal de la Municipalidad de Alajuela; en vista de que, como se dijo, en el Código Municipal se echa de menos la existencia de una norma que, para casos como el presente, establezca expresamente la obligación de fundamentación y comunicación por el Alcalde de las causas justificativas de su decisión.

V.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, resulta procedente confirmar la sentencia impugnada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

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