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VOTO N° 2007-000799 Reajuste de pensión de hacienda. Oficiosidad del pago. Prescripción de los reajustes.

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Reajuste de pensión de hacienda. Oficiosidad del pago. Prescripción de los reajustes.

VOTO N° 2007-000799

De las 9:25 hrs. del 31 de octubre de 2007

I.- ANTECEDENTES. La parte actora formuló demanda laboral, para que en sentencia se declarara que la Dirección Nacional de Pensiones: 1°) debe realizar los reajustes de su pensión, de oficio y en forma completa e inmediata, sin necesidad de gestión alguna de su parte; 2°) debe efectuar los reajustes de su pensión, según el método de diferencias; 3°) debe reconocerle en el reajuste de su pensión, la totalidad del reajuste decretado para los servidores activos, sin aplicar proporcionalmente o porcentaje alguno; 4°) ha sido negligente y no ha cumplido su obligación de realizar de oficio, de inmediato y en forma completa, las revalorizaciones de su pensión, violentando con ello en forma grave, su derecho fundamental a la pensión, aguinaldo y sus reajustes; 5°) sin previo aviso y notificación, varió en su perjuicio, el método de revalorización de su pensión que venía aplicando, conocido como método de diferencias; 6°) consecuencia de las acciones omisivas e ilegales de la Dirección Nacional de Pensiones, todas perjudiciales para él, ésta está obligada a reconocerle los daños y perjuicios causados, consistentes en: a) el monto de las diferencias que determine el perito, o las que en derecho le correspondan y se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo de su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas, desde que cada diferencia debió ser pagada, hasta su efectivo pago, todo lo cual estimó prudencialmente, al 15 de marzo de 2001, en ¢732.948,00 de diferencias, y ¢180.245 de intereses; b) el monto de las diferencias posteriores a la determinación que realice el perito, o las que en derecho le correspondan y se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo de su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas, desde que cada diferencia debió ser pagada, hasta su efectivo pago, lo cual por ser un hecho futuro e incierto, se liquidará en ejecución de sentencia; 7°) tal y como lo hizo hasta junio de 1996, debe proceder de inmediato a calcular de oficio y ordenar el pago de las revalorizaciones sobre el monto de su pensión, por el método conocido de diferencias, consistente en calcular dichas revalorizaciones según la fórmula ((A+B)-(C+D)), donde: A.- Nuevo salario base acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones para su categoría salarial; B.- Nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que se pensionó; C.- Salario Base acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones, para su categoría salarial, en el período anterior; D.- Monto de la anualidad del período anterior, por el número de anualidades con que se pensionó. O el método que en derecho corresponda, pero jamás por aumentos de Gobierno por costo de vida al monto de la pensión, y en ningún caso aplicar ningún porcentaje o proporcionalidad a los aumentos recibidos por los servidores activos; 8°) se prevenga que en caso de reticencia o demora de la Dirección Nacional de Pensiones, en cumplir lo ordenado por su autoridad en sentencia, serán juzgados los personeros responsables de esa reticencia o demora, por los delitos de desobediencia a la autoridad e incumplimiento de deberes, así como otros que su autoridad de oficio les señalen; y 9°) se obligue al Estado al pago de ambas costas de esta acción. Como fundamento de su pretensión afirmó que viene a demandar en la vía ordinaria al Estado, con el objeto de que se le reconozcan y paguen las diferencias observadas en las actualizaciones de su pensión y aguinaldo, desde julio de 1996 en adelante, bajo el Régimen de Hacienda, ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, incluyendo el inciso ch), respecto al mecanismo de cálculo conocido como método de diferencias, que se utilizó hasta junio de 1996 inclusive, contra lo efectivamente incrementado por la Dirección Nacional de Pensiones y pagado por Contabilidad Nacional. Indicó que se pensionó a partir del 1° de enero de 1985, con 29 anualidades. Asimismo, que hasta junio de 1996 inclusive, se realizaron ajustes a su pensión, reconociéndole el 100% de los aumentos decretados para su categoría salarial, utilizándose el método de diferencias, que consiste en determinar el monto a reajustar, según la fórmula ((A+B))- ((C+D)), donde A.- Nuevo salario base acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones, para su categoría salarial; B.- Nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que se pensionó; C.- Salario Base acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones, para su categoría salarial, en el período anterior; y D.- Monto de la anualidad del período anterior, por el número de anualidades con que se pensionó. Agregó que desde julio de 1996 a la fecha, la Dirección Nacional de Pensiones ha incumplido su obligación de realizar de oficio los reajustes de la pensión en la forma precitada, lo que ha motivado que presentara varios reclamos en ese sentido, sin obtener respuesta, por lo que solicita que los mismos se tengan por reiterados, integrados y subsumidos en la presente demanda, ya que los comprende en el total de la suma reclamada. Refirió que al día de hoy, el puesto con que se pensionó ha sufrido las variaciones de denominación, salario base, anualidades y otros, que se servirá certificar a su pedido el Departamento de Personal del Tribunal Supremo de Elecciones. Asimismo, que sin que implique renunciar a ninguna diferencia a su favor, sino como simple aproximación, según sus cálculos, aplicadas las variaciones en el salario base, anualidades y otros, el monto de su pensión, según el método de diferencias, le da para los períodos de julio de 1996 a enero de 2001 inclusive, una diferencia a su favor de ¢732.948,00 (folios 1 a 6). La Procuraduría contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de caducidad, prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit, las que solicitó acoger y declarar sin lugar la demanda con costas a cargo de la parte accionante. Alegó que la Sala Constitucional, en Voto Nº 2136, de 23 de octubre de 1991, declaró la inconstitucionalidad de varias normas atípicas, entre ellas la Ley Nº 6811 de 10 de septiembre de 1982, que adicionó un inciso ch) al artículo 1° de la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 (Ley de Pensiones de Hacienda), que autorizaba a la Administración a reajustar de oficio el monto de la pensión en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado o que llegara a alcanzar el cargo con que la persona se pensionaba. Invocó que al anular o declarar inconstitucionales las normas atípicas, la Sala Constitucional protegió los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar: “Por ello deben dimensionarse los efectos de esta sentencia, en el sentido de que todas aquellas personas respecto de las cuales se hubiese cumplido el supuesto de hecho previsto en la Ley del régimen respectivo al cual se cotiza al momento de la primera publicación del edicto a que hace referencia el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, podrán acogerse a los beneficios que dichas normas otorgaban y que ahora se declaran inconstitucionales. De igual manera, las demás personas que ya estén disfrutando de su jubilación, la conservarán en las mismas condiciones otorgadas, pues se trata de terceros de buena fe poseedores de un derecho adquirido.” (…) “…la presente declaratoria tiene efectos retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de aquellos derechos adquiridos de buena fe, respecto de aquellas personas que actualmente estén disfrutando de los beneficios que otorgaban esas normas y de aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación a que alude el artículo 90, párrafo primero de la Ley que regula a esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado el reconocimiento o comenzado a percibir el monto de la jubilación…” (el subrayado no es del original) . Señaló que en este caso, la primera publicación a que alude el artículo 90 de la Ley de Jurisdicción Constitucional supra indicado, se hizo el 4 de diciembre de 1991, en el Boletín Judicial número 232; lo cual quiere decir, que tendrían derecho a la aplicación de ese mecanismo de reajuste, única y exclusivamente aquellas personas a las que, con anterioridad a esa fecha les hubiese nacido el derecho concreto a la jubilación, que se daba cuando el interesado había cumplido todos los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en dicha normativa y no antes. Estimó que de lo expuesto, se desprende que el mecanismo instaurado por el inciso ch) del artículo 1° de la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, para efectuar los reajustes de jubilación, de ninguna manera constituye un derecho adquirido para todos los beneficiados con dicho régimen, sino únicamente para quienes estuvieran al 04 de diciembre de 1991, disfrutando en forma efectiva de su jubilación, o bien aquellos otros que, con anterioridad a esa fecha, hubieran alcanzado todos los requisitos necesarios para gozar tal derecho, sin que se requiera de una declaración formal y expresa por parte de la Administración (al respecto, véase entre otras, la sentencia número 34 de las 15:30 horas del 31 de enero de 1991, Sala Segunda de Corte Suprema de Justicia). Manifestó que en consecuencia, sólo en el tanto se logre acreditar, que 1) la parte accionante se encuentra en cualquiera de los supuestos enunciados por el aludido dimensionamiento de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Presupuesto número 6811 del 10 de setiembre de 1982, y por ende, surgió en su patrimonio el beneficio del inciso ch) del artículo 1° de la Ley 148 precitada; 2) que desde el mes de julio de 1996, no se le ha aplicado el reajuste del monto de su pensión de Hacienda, según dicho mecanismo, no le asiste derecho alguno a su pretensión. Agregó que en el remoto caso de que se llegara a determinar que a la parte accionante le asiste derecho a diferencias de pensión por reajuste, se encontrarían cubiertas por la prescripción que establece el artículo 607 del Código de Trabajo, por cuanto la relación laboral del accionante con su representado finalizó cuando se acogió a su pensión de Hacienda, por lo que no le es aplicable la prescripción del artículo 602 de ese Código, ya que es para el ejercicio de derechos y acciones provenientes del contrato de trabajo, para lo que cita el voto de esta Sala, Nº 390, de las 16 horas del 15 de noviembre de 1995, pues en materia de seguridad social el plazo de la prescripción aplicable es el del numeral 607 ibídem, es decir de tres meses. Afirmó que aún cuando la parte accionante formuló por primera vez en sede administrativa el reajuste del monto de su jubilación y posteriormente se limitó a reiterar su solicitud en varias ocasiones, lo cierto es que el asunto estaría inevitablemente prescrito, porque el petente debió gestionar judicialmente, una vez vencido el término de tres meses que tiene la Dirección Nacional de Pensiones para resolver expresamente en estos casos; debiendo presentar la demanda dentro del término que señala el numeral 607 del Código de Trabajo, por lo que consecuentemente, sólo podrían ser cobradas en esta vía judicial las diferencias correspondientes a los tres meses anteriores a la presentación de su último reclamo administrativo. Refirió que la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo ha venido aplicando y ajustando al actor los aumentos conforme lo ordena el ordenamiento legal vigente, sea acorde a los reajustes salariales que por concepto de aumento en el costo de vida decreta el Poder Ejecutivo, pues hacerlo o aplicarlo de otra forma, no es más que caer en violación flagrante al principio de legalidad que rige los actos de la Administración Pública, sustentado en los artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo la Ley General de Administración Pública, pues no existe norma jurídica alguna que así lo ordene, ya que debe tenerse claro que el mencionado inciso ch) del artículo 1 del citado cuerpo legal, no expresa, en modo alguno, que el procedimiento sea el que pretende el actor en este proceso ordinario, para lo que citó el voto de esta Sala, Nº 292, de las 09:50 horas del 6 de setiembre de 1995. Indicó que como se extrae de lo sustentado por esta Sala, es totalmente improcedente atender en forma positiva las pretensiones de la parte accionante, toda vez que, si en algún momento histórico el cargo con el que se jubiló el accionante sufrió transformaciones, es jurídicamente imposible acceder a su petición en el sentido de que los aumentos alegados se deben conceder conforme al nuevo puesto, toda vez que dentro de las nuevas políticas de la Administración Pública, en materia de empleo público, es ejecutar reestructuraciones globales, ocupando en la mayoría de los casos personal con nuevos requisitos académicos y legales, lo que hace que lógicamente guarden diferencia con los puestos que en el tiempo ocuparan los jubilados desde años atrás. Señaló que lo único que eventualmente podría darse, sería una homologación de dicho puesto por parte de la Oficina de Recursos Humanos o en quien aquella delegue esa labor, dependencia que en última instancia determinará si cabe la homologación con otro puesto o cargo que guarde relación y vigencia con el que se jubiló el reclamante. Añadió que lo pretendido por el actor es jurídica, técnica y materialmente imposible acceder por parte de la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, máxime con lo resuelto por la Sala Segunda en la sentencia señalada. Afirmó que si leemos detenidamente lo dicho por la parte actora en el hecho segundo de la demanda, arribamos a la conclusión inequívoca que lo que pretende, no es ni más ni menos que se le sigan incrementado los aumentos con fundamento en nuevos cargos o puestos que ésta nunca llegó a desempeñar, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 1 inciso ch) citado. Invocó que en el hecho en mención la parte actora describió lo siguiente: a) nuevo salario base y otros incentivos laborales acordados por el Tribunal Supremo de Elecciones para mi categoría salarial, b) nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que me pensioné; c) salario base acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones y otros incentivos laborales para mi categoría salarial en el período anterior y d) monto de la anualidad devengados en el período anterior, por el número de anualidades con que me pensioné. Es decir, lo pretendido es como si todavía fuera servidor regular y activo de la Administración Pública, lo que no debe ser así, dado que la norma en que sustenta su acción judicial, es clara en disponer que los aumentos o incrementos a aplicar son los derivados del aumento general de salarios que dicte el Poder Ejecutivo para los servidores públicos y no los cambios técnicos y estructurales que se le haya dado al puesto que sirvió de fundamento para su jubilación, como bien lo sustentó y argumentó la Sala Segunda en la resolución que denegó tal pretensión de un jubilado que procuraba exactamente lo mismo que el demandante. Agregó que sin lugar a dudas, en la situación que nos ocupa, nos encontramos en presencia de relaciones de empleo público, por lo que según reiterada jurisprudencia, resultan aplicables disposiciones previstas en la normativa de derecho público, siendo el instituto de la caducidad una de las excepciones oponibles, para lo cual invoca el voto de esta Sala, Nº 447, de las 9:40 horas del 8 de agosto de 2001, ya que el actor presenta adjunto a su libelo de demanda, reclamos administrativos que solo vienen a ser una reiteración de las solicitudes de diferencias de pensión presentadas anteriormente, por lo que el plazo de caducidad debe empezar a contar a partir del primer escrito presentado por el solicitante ante la Dirección Nacional de Pensiones, por lo que es claro que la caducidad ha operado (folios 44 a 60). Al contestar la audiencia sobre excepciones, el apoderado especial judicial del actor afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Segunda, artículos 51, 56, 57, 68, 73 y 74 de la Constitución Política en relación con el 11 del Código de Trabajo, los derechos sociales y fundamentales, como el de pensión y sus reajustes, son irrenunciables, por lo que el monto a cancelar es el que efectivamente se deba, lo cual será determinado por un perito o en ejecución de sentencia, para lo que citó el voto de esta Sala, Nº 356, de las 10:30 horas del 12 de noviembre de 1999. Respecto a la prescripción invocó que donde la relación entre el Estado y la parte actora se ha mantenido durante todo el tiempo, ahora en condición de pensionado, la que no ha cesado en ningún momento, no puede aplicarse, aparte de que nadie puede sacar provecho de su propio dolo, como precisamente estaría sucediendo en este caso donde al Estado le ha resultado favorable faltar a su obligación de realizar los reajustes de oficio y conforme a derecho, incumplimiento que motiva este proceso, y hace procedente el punto 1 de la petitoria, sea que la Dirección Nacional de Pensiones debe realizar los reajustes de pensión, de oficio y en forma completa e inmediata, sin necesidad de gestión alguna de parte del pensionado, por lo que el Estado no puede moral ni legalmente interponer la excepción de prescripción, ya que implicaría permitirle beneficiarse de su propio dolo, por un incumplimiento que sólo a él le es imputable, para lo que citó un voto de esta Sala. Añadió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, es obligación del Estado resolver las gestiones que se le presenten, y en este caso no lo ha hecho desde que se le presentó la primera solicitud de reajuste de la pensión, que a la fecha sigue sin contestar, por lo que estando en situación de incumplimiento de su obligación de respuesta, no puede correr término alguno de prescripción, máxime que todas las gestiones fueron reiteradas antes de la interposición de este juicio, y tampoco fueron atendidas, por la que la prescripción respecto de las mismas, también se interrumpió con dicha gestión. Asimismo, que no se dan los supuestos para aplicar las reglas de prescripción establecidas en el Código de Trabajo, toda vez que el derecho de reajuste de diferencias de pensión que se pretende, es un derecho derivado de un contrato de trabajo, transformado ahora a un derecho de pensión y sus reajustes, que aún se mantienen y por ende no ha terminado, como para que empiece a correr plazo alguno de prescripción. Agregó que por ausencia de normativa expresa que regule la prescripción de las diferencias en el pago de la pensión del Régimen de Hacienda, como sí sucede en el artículo 40 de la Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, si se pretendiera alguna prescripción, el plazo a aplicar sería el decenal que contempla el numeral 868 del Código Civil, ya que dichas diferencias no encuadran en ninguno de los supuestos de los artículos 602 a 607 del Código de Trabajo, ni 869 a 871 del Código Civil. Estimó que este punto es muy importante, por cuanto a lo sumo el inciso primero de los artículos 869 y 871 del Código Civil, se refieren a la prescripción del pago de la pensión completa, pero no de sus diferencias, lo que es importante para efectos prescriptivos, pues no puede esperarse la misma capacidad de respuesta de una persona a la que sí se le está pagando algo, que una a la que no se le paga nada, lo que explica porqué el plazo prescriptivo especial de los artículos 869 y 870 del Código Civil sólo sea aplicable al pago de la pensión total, pero no a sus diferencias, ya que son casos diferentes, y por el hecho de seguir recibiendo una pensión aunque sea incompleta, no pueden prescribir las diferencias, ya que el pago de la pensión y cierta parte del reajuste sí se está dando, máxime que existe reclamo específico desde hace varios años, que lamentablemente no ha sido contestado por la Dirección Nacional de Pensiones. Añadió que cabe acotar, que tal y como lo señala acertadamente el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Reforma Integral de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el artículo 78 del Reglamento General del Régimen de Capitalización establecido en el Título II de la Ley de Reforma Integral precitadas, aplicable subsidiariamente por analogía al presente caso, sólo en cuanto beneficie al pensionado, el término prescriptivo del artículo 40 de la ley debe entenderse como “el plazo que tiene el interesado para solicitar su derecho de jubilación o pensión ante el órgano competente…” y no para reclamar su derecho en sede judicial, por lo que aún interpretando que el plazo a aplicar para el cómputo de la prescripción, sea alguno de los casos especiales de los artículos 602 a 607 del Código de Trabajo, o 869 a 871 del Código Civil. Estimó que tampoco procede la prescripción, por cuanto desde hace varios años la misma Dirección Nacional de Pensiones ha reconocido que se encuentra en un proceso de reorganización que parece nunca acabar y motiva el presente juicio, siendo que su posición siempre ha sido pedir tiempo para resolver los reclamos y ajustar las diferencias en la pensión, a lo que establece el ordenamiento jurídico, por lo que no puede ahora pretender beneficiarse con el plazo que ha transcurrido sin ajustar las pensiones a lo que en derecho y justicia corresponde. Refirió que tampoco se dan los supuestos para aplicar las reglas de prescripción establecidas en el Código de Trabajo, toda vez que en ningún momento se ha dado inactividad o incuria de la parte actora para solicitar y reclamar el pago de sus reajustes en la forma que en este juicio se reclama, ya que por el contrario, siempre ha existido actividad en todo momento, acompañada de tolerancia y paciencia para con la Dirección Nacional de Pensiones, que siempre ha pedido tiempo para solucionar sus problemas internos y comenzar a pagar los reajustes de pensión en la forma que establece la ley, por lo que sería amparar la mala fe, pretender ahora la prescripción del reclamo a las diferencias que se han dejado de pagar por causas sólo imputables a la Dirección Nacional de Pensiones. Señaló que al analizar las circunstancias que en este juicio se denuncian, y al amparo, entre otros, del voto de la Sala Constitucional 2000-10350, se concluye que en ningún momento la prescripción ha operado. Respecto a la caducidad, alegó que no es de recibo, no sólo por no estar prevista para este tipo de procesos, sino también por cuanto no se ha dado acto administrativo alguno que le haya comunicado a su representado que la Dirección Nacional de Pensiones pretende negarle lo que solicita en este juicio, lo que motiva su presentación, pues si bien se le ha venido reconociendo reajustes, no son en la forma que establece la ley, y eso es lo que se reclama, en apoyo de lo cual reiteró los acápites b, c, d, f, g y h precitados, al refutar la excepción de prescripción. Agregó que conviene tener presente que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, artículos 51, 56, 57, 68, 73 y 74 de la Constitución Política, en relación con el 11 del Código de Trabajo, los derechos sociales y fundamentales como el de pensión y sus reajustes son irrenunciables, por lo que no se está ante un asunto de derechos puramente patrimoniales cuya violación pueda ser válidamente consentida, como pretende la representante estatal, sino ante un derecho fundamental y sagrado como el de la pensión que cualquier ciudadano debe esperar recibir “de oficio y de conformidad con la ley” y no en la forma antojadiza que lo ha venido haciendo la Dirección Nacional de Pensiones, con clara violación de ese derecho fundamental, que como tal no es renunciable, ni válidamente consentida su violación. En cuanto a la excepción de falta de derecho afirmó que tal y como se expresó en la demanda, la misma no se contrae ni limita al inciso ch) del artículo 1 de la Ley 148, que estableció el Régimen de Hacienda, como pareciera entenderlo el representante estatal, sino que por el contrario, se reclama un cambio intempestivo y unilateral en la forma de cálculo de los reajustes de la pensión (hechos 2 a 4), así como incumplimiento de la obligación de la Dirección Nacional de Pensiones, de realizar de oficio los reajustes de la pensión del actor, de inmediato y de forma completa (petitoria 1 a 8), por lo que, indistintamente de que la parte actora, se haya pensionado o no bajo los efectos del inciso ch), lo que se reclama es la variación unilateral de la fórmula con que se le había calculado los reajustes de pensión hasta el segundo semestre de 1996, así como incumplimientos posteriores, en los reajustes de oficio del cálculo de los reajustes de pensión, según el método de diferencias, o el que en derecho corresponda. Asimismo, que en ningún momento la parte actora solicita se le reconozca un incremento salarial de un puesto que no hubiera ocupado efectivamente, ya que las respectivas equivalencias organizativas, las ha practicado el Departamento de Personal del Tribunal Supremo de Elecciones, que lo certificará oportunamente, sin que sea necesario que exista ningún estudio del Departamento Técnico de Instrumentación Tecnológica del Servicio Civil, ya que ello es resorte, facultad, potestad y deber del juez, con base en la prueba que conste en el expediente, y no de ningún órgano o departamento de la propia administración, máxime que en función de la autonomía de que goza el Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano constitucional, tiene su propia Ley de Salarios y Régimen de Méritos (Número 4519). Amplía el fundamento legal de la demanda, en los artículos 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (folios 63 y 66 a 75). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia Nº 1742, de las 10:13 horas del 24 de mayo de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda. Acogió parcialmente la excepción de prescripción y declaró prescritas las diferencias mensuales por reajustes de pensión anteriores al 27 de diciembre de 2000, quedando a salvo las diferencias posteriores a esa fecha. Se obligó al accionado a reajustar el monto de la pensión de oficio y en forma completa e inmediata, utilizando la fórmula “por diferencia” y no por porcentaje, a partir del 27 de diciembre de 2000 y hasta su efectiva inclusión. Debe la Dirección Nacional de Pensiones, reconocerle en el reajuste de la pensión, la totalidad de los aumentos decretados por la Administración para los servidores activos, sin aplicar proporcionalidad o porcentaje alguno. En síntesis, partiendo de que el derecho que ejercita la parte actora proviene del inciso ch) del artículo 1 de la Ley 148, la fórmula a aplicar es la siguiente: ((A+B)-(C+D)) donde A: Corresponde al nuevo salario base y los incentivos laborales que integraron su salario al momento de pensionarse; B.- Nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que se pensionó, al monto que resulte de la sumatoria de ambos se le restará; C.- Salario base acordado y los incentivos laborales que integraron su salario al momento de pensionarse, en el período anterior; D.- Monto de la anualidad del período anterior, por el número de anualidades con que se pensionó. Lo anterior en el entendido de que al salario base, que corresponda, se le aplicará el porcentaje de acuerdo con los años de servicio con que se pensionó, ello en virtud de que el derecho es proporcional y no completo. Se obliga al demandado al pago de los daños y perjuicios consistentes en el pago de las diferencias de pensión, así como la parte proporcional que corresponda a aguinaldos, a partir de la citada fecha, así como al reconocimiento de los intereses legales, establecidos para los certificados a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales rigen a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Se le previno al señor Director Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que una vez firme esta sentencia, proceda en el plazo de seis meses, a reajustar los montos de la pensión del actor, de acuerdo a los parámetros dictados en este fallo. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo en la forma ordenada, se le podrá seguir causa penal, para lo cual, se testimoniarán piezas ante el Ministerio Público. Dichos cálculos se realizarán admi-nistrativamente dentro del plazo antes citado, no obstante ello, si la parte actora no estuviera conforme, podrá acudir a la vía de ejecución a fin de que sean revisados por este Juzgado. Se rechazó el punto cuarto de la pretensión, por cuanto no constituye una petición en sentido estricto. Se rechazaron las excepciones de caducidad, falta de derecho y la genérica de sine actione agit, dentro de la cual se encuentra incluida la segunda. Se obligó a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales, por concepto de honorarios de abogado, en la suma prudencial de cien mil colones netos (folios 178 a 183). Ambas partes formularon recurso de apelación (folios 187 a 222). El Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del mismo circuito judicial, en Voto Nº 732, de las 19:10 horas del 17 de noviembre de 2006, confirmó la sentencia. Se dejó sin efecto el testimonio de piezas que eventualmente se ordenaría contra el Director Nacional de Pensiones (folios 227 a 239). El apoderado especial judicial del actor presentó adición y aclaración del fallo (folios 242 y 243), la que fue denegada en Voto 732 bis (folios 244 y 245).

II.- AGRAVIOS. El representante del Estado, muestra inconformidad con lo resuelto en la instancia precedente y, concretamente, reclama: 1°) que los juzgadores de segunda instancia, contraviniendo normas legales que rigen en esta materia, mantuvieron lo resuelto por el Juzgado, con respecto al término de seis meses en que la Dirección Nacional de Pensiones debe realizar los cálculos de los montos de diferencias, así como la oficiosidad con que deben continuarse realizando los reajustes por pensión en beneficio de la actora, pues al respecto, indicaron, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) 8.- En cuanto a la disconformidad de la representante del Estado, hemos de indicar que el plazo de seis meses que se concedió en el fallo de primera instancia, corresponde al “plazo razonable” que en muchos asuntos ha mencionado la Sala Constitucional, el que además está sobrado para los cálculos que hay que hacer en el presente asunto, porque el monto de los aumentos es idéntico al que han recibido los empleados activos en el cargo específico. Por esas mismas razones, tales reajustes deberán ser de oficio, como sucede a manera de ejemplo, con los jubilados del Poder Judicial, porque si tuviéramos que esperar a que cada persona tenga que instar la concesión de los aumentos sería algo de nunca acabar (…)” . Agrega que no es cierto que el plazo de seis meses que se ordena para realizar los cálculos de diferencias que se adeudan al actor, sea un plazo razonable, “ porque el monto de los aumentos es idéntico al que han recibido los empleados activos en el cargo específico” , pues el ad quem olvidó que el quid del asunto ha sido más bien que la actora pretende que los aumentos en el monto de su pensión se le conceda, con base en el método denominado “Por diferencias” –((A+B)- (C+D))- derivado de las disposiciones del inciso ch) del artículo 1° de la Ley 148 y no de acuerdo con los porcentajes por aumento de costo de vida concedidos por el Poder Ejecutivo semestralmente, como se realiza en el caso de funcionarios activos, por lo tanto, no es cierto que su cálculo sea idéntico en ambos casos, pues en este caso particular estamos en presencia de una pensión proporcional, por lo que no es posible indicar, como lo hizo el Tribunal, que su cómputo pueda realizarse de manera mecánica y general, por el contrario, para su cálculo se requiere hacer un análisis particular de diversos aspectos, de orden individual, de acuerdo con las condiciones especiales de cada pensionado. Aduce que la confusión de los métodos a utilizar para proceder a calcular los reajustes de pensión que parecen tener los juzgadores, resulta absolutamente perjudicial para los intereses de su representado, pues a partir de la supuesta facilidad con que ello puede realizarse, ordenaron efectuarlos no solo en un término breve, sino además de oficio, contraviniendo con ello importante normativa que rige en esta materia. Invoca que en su oportunidad hicieron ver al ad quem, que el numeral 3 de la Ley 14 de 2 de diciembre de 1935, denominada Ley General de Pensiones, es muy claro al estipular, en lo que interesa: “(…) Artículo 3°- La solicitud de una pensión de gracia o de derecho deberá hacerse necesariamente por escrito, y en la misma forma, cualesquiera otras gestiones posteriores que se lleguen a efectuar respecto a la misma pensión. La petición, para ser admitida por el organismo al cual corresponda resolverla, deberá documentarse con información instaurada ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones, que demuestre que el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley sobre la cual fundamenta su solicitud, si se trata de una pensión de derecho, y los que indica el párrafo siguiente, en el caso de una pensión de gracia (…)”. (Lo subrayado no pertenece al documento original) . Agrega que como se puede extraer de la anterior trascripción, la Ley General de Pensiones, establece de manera categórica que tanto la solicitud de pensión como cualquier otra gestión posterior relacionada con aquella (caso de los reajustes) debe realizarse de manera escrita, lo que conlleva a deducir de manera lógica, que se requiere de la petición de la parte interesada para el trámite de inicio; por ello, deviene en improcedente y contrario al Principio de Legalidad que rige en todas las actuaciones de la Administración, que se obligue a su representado a continuar realizando un trámite de oficio, cuando la ley ordena la gestión de la parte interesada para su ejecución. Refiere que es importante reiterar lo expuesto ante los juzgadores de segunda instancia, referente al carácter declarativo que tiene todo el proceso dirigido a la obtención de una pensión y los posteriores actos que de él se derivan, para los cuales se requiere necesariamente, de la instancia o gestión de la parte interesada. Asimismo, es importante que se tome en consideración que las regulaciones vigentes en materia de pensiones, -Ley 7302 de 15 de julio de 1992- limita la aplicación oficiosa de las revisiones de pensión a aquellas que deben realizarse bajo la modalidad denominada “por costo de vida” y no las derivadas de las disposiciones del inciso ch) del artículo 1 de la Ley 148 de 23 de agosto de 1943, es decir, “al puesto”; en consecuencia, en el caso de estas últimas (revalorizaciones de pensiones “al puesto”), como por ejemplo el régimen originario de Hacienda, estos trámites deben realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 3° de anterior cita, sea, a solicitud del interesado y no de manera oficiosa. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que respectos a esos reajustes, puede operar la prescripción extintiva –artículo 607 del Código de Trabajo- en caso de no ser solicitados oportunamente por el interesado, tanto en esta vía como en la administrativa, por lo que considera que obligar a su representado a realizar esos reajustes de manera oficiosa, es obligarlo a desistir de la aplicación de un derecho que tiene a su favor, constituido en este instituto jurídico básico, como es la prescripción extintiva, contraviniéndose con ello, además el Principio Pro Fondo, de aplicación obligatoria en esta materia, para lo que hace una cita de doctrina y el voto de esta Sala, Nº 46, de las 09:10 horas del 9 de febrero de 1996. Alega que bajo la anterior tesitura, es claro que el criterio sostenido por el ad quem, al obligar a su representado a realizar los reajustes en el monto de la pensión del actor, de manera oficiosa, poniendo incluso como ejemplo a los jubilados del Régimen del Poder Judicial –cuando obviamente sabemos que tal comparación no cabe, dada la diferencia de regímenes de que se trata y las regulaciones particulares de cada uno de ellos-, resulta a todas luces improcedente, por cuanto, además de constituir un error de interpretación de la norma, atenta contra la estabilidad del fondo de las pensiones pagadas mediante el Presupuesto Nacional. Señala que en vista de la que la Administración ha actuado de buena fe, y sus actuaciones han estado amparadas en las disposiciones del ordenamiento jurídico, especialmente porque han sido realizadas en estricto cumplimiento del Principio Pro Fondo, solicita se revoque la condenatoria en costas, para lo que también debe tomarse en consideración que tanto en la sentencia que se recurre como en la de primera instancia, no fueron atendidas la totalidad de las pretensiones de la parte actora, pues ambas instancias acogieron de manera parcial la excepción de prescripción que se opuso, declarando prescritas las diferencias mensuales por reajuste de pensión anteriores al 27 de diciembre de 2000. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso (folios 253 a 262).

III.- SOBRE EL PLAZO DE SEIS MESES OTORGADO Y LA OFICIOSIDAD CON QUE SE DEBERÁN REALIZAR LOS FUTUROS REAJUSTES. El plazo de seis meses otorgado al señor Director Nacional de Pensiones para reajustar los montos de pensión de la parte actora, otorgado por el Juzgado y avalado por el Tribunal, está concedido a favor de esta Dirección, no de la parte accionante, y de no incluirse el mismo, la sentencia firme sería de cumplimiento inmediato. Como se puede observar, corresponde a un plazo de gracia otorgado a la Dirección Nacional de Pensiones para realizar los reajustes de la pensión adeudados, pues dada la naturaleza de las sentencias, estas son de acatamiento obligatorio e inmediato a partir de su firmeza, en virtud de la ejecutividad que es inherente a ellas. Por lo expuesto, de acogerse el reproche de la representante del Estado, debería exigirse su cumplimiento inmediato, lo cual va contra de los intereses de la parte recurrente, e implicaría reformar en su perjuicio el fallo impugnado, en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Trabajo, en relación con el 561 y 565 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia. Por lo anterior, se debe mantener el plazo, pues de lo contrario se estaría actuando desfavorablemente a los intereses de la única parte recurrente. Por otro lado, en relación al reproche acerca de la oficiosidad con que se deben continuar haciendo los reajustes de la pensión, el artículo 1° de la Ley Nº 148, del 23 de agosto de 1943 –Ley de Pensiones de Hacienda- establece: “Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas dependencias, así como los empleados que cita el artículo 13 de la presente ley, excepto los de la Contraloría General de la República, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a pensión conforme a las siguientes normas: a) Los que estuvieren disfrutando una pensión al promulgarse esta ley, se les ajustará en el tanto equivalente a los salarios vigentes en cada categoría; / b) Los que se pensionaren después de la promulgación de esta ley, tendrán derecho a una pensión equivalente al sueldo y su incremento que a esa fecha establezca, para cada categoría, el presupuesto de la institución en que presten sus servicios al momento de jubilarse; / c) La Oficina de Jubilaciones y Pensiones establecerá las equivalencias mencionadas en los apartes a) y b) de este artículo con el asesoramiento de la Dirección General del Servicio Civil.”. A este numeral se le adicionó un inciso ch) mediante la Norma General 49 del artículo 9º de la Ley Nº 6542, de 22 de diciembre de 1980, inciso que es el de interés para los efectos del asunto bajo estudio y que indicaba: “Ese beneficio se reajustará de oficio, en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la remuneración del cargo respectivo”. (La negrita no pertenece al original) . Este apartado de la norma mencionada fue posteriormente anulado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136, de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que adicionaron dicho inciso; no obstante, en el propio voto citado, se estableció que la declaratoria se hacía sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, respecto de aquellas personas que, a la fecha de la declaratoria, “estén disfrutando de los beneficios que otorgaban esas normas y de aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación a que alude el artículo 90, párrafo primero de la Ley que regula a esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado el reconocimiento o comenzado a percibir el monto de la jubilación.”. De lo anterior se concluye que, al existir una norma especial, como es la transcrita, con base en la cual se reconoció el derecho original de pensión, su aplicación es prioritaria ante cualquier otra de carácter general, como son las indicadas por la recurrente. Esta Sala considera que tampoco existe violación al principio pro fondo, ni una interpretación contraria a este, al ordenarse la aplicación de oficio de los reajustes futuros de la pensión, por cuanto se está cumpliendo con una norma especial como la indicada, que expresamente así lo dispone. En cuanto a la vulnerabilidad del derecho de la Administración de alegar la prescripción si el peticionario no lo solicita en forma expresa, debe indicarse que la sentencia impugnada solamente está reiterando una obligación que por ley le corresponde cumplir al Estado, de modo que un eventual incumplimiento suyo no exime al administrado de reclamar oportunamente sus derechos. Por lo anterior, no resultan procedentes los agravios en ese sentido.

IV.- EN RELACIÓN CON LA CONDENATORIA EN COSTAS. La representante del Estado muestra inconformidad en cuanto a la condenatoria en costas a su representado, pues considera que este litigó de buena fe, asimismo que se rechazaron algunas pretensiones del actor, al acogerse parcialmente la excepción de prescripción y se actuó siempre en beneficio del fondo de pensiones y de los principios que lo informan. En materia laboral, en lo relativo a costas, es de aplicación supletoria el artículo 221 del Código Procesal Civil, el cual dispone, en principio, que al vencido será a quien se condene en esos gastos, siendo el numeral 222 de ese mismo cuerpo normativo el que establece los casos de exención a dicha condenatoria, es decir, enumera taxativamente las situaciones excepcionales en que se podrá exonerar en costas a la parte perdidosa. Concretamente, esta última norma establece en lo conducente: “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. …”. De lo anterior se deduce que la regla es la condenatoria y la situación contraria es la excepción, por lo que tales circunstancias deben inferirse claramente de los autos para poder ser aplicadas. Asimismo, la legislación laboral, específicamente, el artículo 494 del Código de Trabajo estipula: “En ningún caso procederá el afianzamiento de costas, pero la sentencia contendrá expresión de que se condene en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas. /… Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de que no puede haber exención, como depósitos para responder a honorarios de perito y otros análogos.”. Por su parte, el numeral 495 ibídem reza: “Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte. La parte que hubiere litigado sin auxilio de abogado podrá cobrar los honorarios que a este correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones de los artículos 1043 y 1045 del Código de Procedimientos Civiles (sic). Sin embargo, tratándose del trabajador, los honorarios que deba pagar a su abogado no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento de beneficio económico que adquiera en la sentencia.”. Como se puede observar, en el presente asunto, el Estado resultó perdidoso en cuanto a la pretensión principal de la demanda, cual era el reajuste de la pensión, así como los intereses que dichas sumas generen, por ello, el órgano de alzada confirmó la condenatoria en costas. Ante la Sala, la representante estatal indica que al litigarse con evidente buena fe y que solo se concedieran parte de las pretensiones, al haberse acogido parcialmente la excepción de prescripción, son circunstancias que podrían subsumirse en algunos de los supuestos por los que procedería la indemnidad en costas al accionado. No obstante, debe tomarse en consideración que si bien se rechazaron parte de las pretensiones del demandante, al haberse acogido parcialmente la excepción de prescripción, debe tomarse en cuenta que la parte accionante debió acudir a la vía judicial a reclamar su derecho, por lo que resulta razonable que se le reembolsen los gastos en que debió incurrir. De modo tal que, al no haberse acreditado ninguna circunstancia suficiente para que opere una dispensa en cuanto al pago de ese extremo, resulta procedente mantener la condenatoria

a la parte vencida.

V.- En consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

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