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Revista 5

Revista 5 (50)

 

Eric Briones Briones (*)

Preludio.

Es muy común que se conceptúen indistintamente y asimilándolos o confundiéndolos los términos Jubilación y Pensión. Sin embargo, en strictu sensu y para efectos jurídicos, es necesario discernir entre ambos. Cuenta el profesor Guillermo Cabanellas que la voz jubilación procede del latín “inbilatio”, originada a su vez en inbilare (dar gritos de alegría) y emparentada con el hebreo “iobel”, aunque la etimología pueda resultar sarcástica allí donde los haberes del jubilado lo condenan a la estrechez económica de los últimos años de la vida. De la liberación de los esclavos, del retorno de las propiedades vendidas a los antiguos dueños, cada 50 años entre los antiguos israelitas, el vocablo pasó a la liberación del trabajo tras una larga vida dedicada a la vida laboral1.

Así tenemos que el término Jubilación es el efecto de cesar definitivamente de su trabajo por razón de la edad o de una imposibilidad física, pasando a formar parte de la clase pasiva, a cambio de una pensión o renta para su manutención. Entre los católicos significa el gozo, reposo y alegría viva.
En cambio la pensión viene a significar el goce de una renta mensual o anual asignada por concepto de jubilación. Entonces el primer concepto es el efecto de retirarse de la vida laboralmente activa por motivo de una circunstancia enmarcada dentro de la legislación y como contraprestación, la remuneración que recibe se conoce como pensión, sea la suma económica que percibe para su subsistencia2.

Dentro de la legislación costarricense el trabajador, tiene el derecho a la jubilación y a recibir por ende de una pensión, sin embargo, ha existido legislación que ha coartado dicho derecho, bajo ciertos presupuestos en la vida del trabajador.

De allí que se considere la necesidad de hacer un recorrido sobre el tema para lo cual se analizará la sentencia n. 1147-90 emitida por la Sala Constitucional y los votos que se han emitido en igual sentido por la Sala Segunda3 en resguardo de este derecho fundamental, para todo trabajador que ha servido en el desarrollo social y económico del país, desde el puesto que le ha tocado desempeñar históricamente.

2- Cuestión Previa.

Ante la pregunta qué es el trabajo, el mismo se podría definir como la actividad humana realizada para la producción y comercialización ya sea de bienes y/o servicios, con un fin económico, lo que origina un pago en dinero o bien cualquier otra forma de retribución para la manutención tanto propia como de la familia. En los inicios de los tiempos no se tenía esta concepción de trabajo, no se consideraba al trabajo como tal, y por lo tanto no existía una legislación que lo regulara. El trabajo lo realizaban los esclavos y a cambio de este trabajo no recibían remuneración alguna, más que su alimento, en algunas ocasiones un techo, o simplemente el derecho a mantenerse con vida4. Como es de imaginarse no contaban con ninguna garantía, ni con los derechos que se tienen hoy en día. Con el pasar del tiempo se empieza a tomar conciencia sobre el trabajo y la necesidad de crear una legislación que regule las relaciones laborales. Más adelante en la historia ocurren acontecimientos como la Revolución Francesa, la Revolución Industrial, el desenlace de la Gran Guerra Mundial con la firma del Tratado de Versalles (creación en el Capítulo X111. O.I.T) y la Segunda Guerra Mundial, que cambiarían para siempre la visión que se había tenido del trabajo, y que sentarían las bases para la creación del Derecho Laboral. A nivel internacional se vienen a establecer tratados que protegen los derechos de los trabajadores como lo son la jornada laboral máxima (Convenio n.1, 30,31, 46,47), el derecho a vacaciones pagadas (Convenio 54, 91, recomendación 47), protecciones salariales (Convenios 26,95,109,) el derecho a contar con seguros de vejez y otros (Convenios 24,25,35-40,48,102) y sobre todo lo más importante el derecho a negociación colectiva ( 87,98, 135, 154). Nuestro país no fue la excepción y específicamente con la entrada en vigencia el 15 de septiembre de 1943 del Código de Trabajo, se vino a regular las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, enmarcada dentro de principios generales básicos como: el de la protección, la norma más favorable, oficiosidad, gratuidad, condición más beneficiosa, continuidad laboral, buena fe, irrenunciabilidad, primacía de la realidad, entre otros. Aunado a ese cambio de concepción que para dicha época fue un paso relevante - por cuanto se derogaban los artículos 1169 a 1174 del código civil, que hasta ese entonces habían regido la vida contractual bajo una percepción civilista, basada en la teoría francesa de la igualdad de las partes y la autonomía de la voluntad; lo que equivalía, en la práctica, al predominio de la ley de la oferta y la demanda, provocando situaciones injustas que siempre le daban al patrono una situación definitiva de privilegio – se había concebido la secretaría de trabajo en el año de 1928 cuya finalidad era lo referente a vigilancia, desarrollo, mejoramiento y aplicación de las leyes, decretos y acuerdos en materia laboral y es en el año de 1955, que se promulga la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo de Seguridad Social (Ley No. 1869) siendo reglamentada por Decreto Ejecutivo No.1508-TBS de 16 de febrero de 1971, llamado Reglamento de Reorganización y Racionalización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sin obviar el hecho de que dicha normativa se estatuye dentro del Título V de Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política, promulgada en el año 19495.

3- Normativa Nacional
e Internacional.

En materia de jubilación se encuentran regulaciones varias atinentes a dicho concepto, elevándolo a nivel internacional como un derecho fundamental en la vida de todo trabajador, al cual se le confiere el mismo después de un servicio a su patria, dentro de la concepción del trabajo como un derecho y una obligación, en donde todo Estado –independiente del sistema político que adopte- está en la obligación de proveerlo de una manera de libre elección y sin menoscabo de su dignidad.

Así a nivel nacional se le tiene como un derecho –pues- constitucional y fundamental en general; derecho que, como tal, pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad; sin discriminación alguna. El artículo 33 de la Constitución Política, reza: “Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.

En su titulo V de Derechos y Garantías Sociales en el artículo 73 dice: “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por
disposiciones especiales.”

Con base y en amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de dicha Constitución, se vienen a entrelazar prácticamente la normativa internacional, la cual sobre la temática tenemos:

A-) Convenio Internacional de la OIT sobre la Seguridad Social (norma mínima), n. 102.

“Artículo 25. Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 28. La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la forma siguiente: a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67. Artículo 29. 1. La prestación mencionada en el artículo 28 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia; b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra prescrita. 2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de empleo; o b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. 3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado en el cuadro anexo a dicha parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas que hayan cumplido, de conformidad con reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo, o cinco años de residencia. 4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea superior a diez años de cotización o de empleo, pero inferior a treinta años de cotización o de empleo. Cuando dicho período de calificación sea superior a quince años se concederá una pensión reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. 5. Cuando la concesión de la prestación mencionada en los párrafos 1, 3 o 4 del presente artículo esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, en las condiciones prescritas, a las personas protegidas que, por el solo hecho de la edad avanzada a que hubieren llegado cuando las disposiciones que permitan aplicar esta parte del Convenio se hayan puesto en vigor, no hayan podido cumplir las condiciones prescritas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, a menos que, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1, 3 o 4 de este artículo, se conceda una prestación a tales personas a una edad más elevada que la normal. Artículo 30 Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia”.

B-) Convenio Internacional de la OIT
sobre Igualdad de Trato en Materia
de Seguridad Social, n. 118.

“Artículo 5. 1. Además de lo dispuesto en el artículo 4, todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio, en lo que respecte a una o a varias de las ramas de la seguridad social referidas en el presente párrafo, deberá garantizar, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a reserva de las medidas que se adopten a estos efectos en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. 2. No obstante, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivencia del tipo previsto en el párrafo 6, a), del artículo 2 podrá subordinarse a la participación de los Estados Miembros interesados en el sistema de conservación de derechos previsto en el artículo 7. 3. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios”.

C-) Declaración Universal
de los Derechos Humanos:

“Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

D-) Carta Internacional Americana
de Garantías Sociales.

“Artículo 31.- Los trabajadores, inclusive los trabajadores agrícolas, los trabajadores a domicilio, los trabajadores domésticos, los empleados públicos, los aprendices aunque no reciban salario y los trabajadores independientes, cuando su afiliación fuere posible, tienen derecho a un sistema de seguro social obligatorio orientado hacia la realización de los objetivos siguientes:

a) Organizar la prevención de los riesgos cuya realización prive al trabajador de su capacidad de ganancia y de sus medios de subsistencia.

b) Restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente.

c) Procurar los medios de subsistencia en caso de cesación o interrupción de la actividad profesional como consecuencia de enfermedad o accidente, maternidad, invalidez temporal o permanente, cesantía, vejez o muerte prematura del jefe
de la familia.

El seguro social obligatorio deberá tender a la protec-ción de los miembros de la familia el trabajador y establecer prestaciones adicionales para los asegurados de familia numerosa”.

E-) Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre

“Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los
de la comunidad”.

F-) Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.

“Artículo 9. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la Seguridad Social, incluso al seguro social”6.

Como es posible observar en las normas mencionadas – tanto a nivel nacional como internacional- se reconoce el derecho fundamental de todo trabajador a su jubilación, y se apunta a la vejez o a una posible discapacidad, como la “contingencia” determinante para el derecho a la prestación; por cuanto los derechos fundamentales son por definición de todo ser humano, por el solo hecho de serlo, debiendo ser reconocidos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

4- Trascendencia de las actuaciones privadas en el campo laboral.

Si bien el artículo 28 de nuestra Carta Magna dispone en su párrafo segundo que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la ley. Dentro de a vida laboral y sobre todo dentro del sector público, muchas de las actuaciones privadas pueden dar al traste con la relación laboral

La misma Sala Constitucional se ha pronunciado analizando esta situación y al respecto a referido:
“El artículo 28 de la Constitución Política establece textualmente, en lo que interesa: “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.” Es en virtud del contenido de esta disposición que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de la libertad, que precisamente rige la conducta de los particulares en un Estado Social y Democrático de Derecho. Así, al tenor de este principio, el particular puede realizar todas aquellas conductas que no sean contrarias a la moral, al orden público y al derecho de terceros, lo que en términos generales implica que para los particulares rige el principio de que pueden hacer lo que no está expresamente prohibido, o lo que es lo mismo, lo no prohibido está autorizado. Es así como la coexistencia de las libertades públicas –que deriva de la convivencia en sociedad­– se constituye en un límite de los derechos fundamentales, por cuanto ello implica la búsqueda de la coexistencia de todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás, precisamente en aras de que todos disfruten en iguales condiciones; junto con los concepto de moral –concebido como el conjunto de principios y creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros–, y el orden público –constituido por el conjunto de normas y principios fundamentales que se encuentran en la base misma del ordenamiento, de manera que no se circunscriben al carácter político o al moral–. Así, en el ámbito del régimen disciplinario, estos límites tienen perfecta aplicación, por cuanto ésta “[...] ha centrado su interés sancionatorio en el resultado o consecuencias lesivas o dañosas de la conducta del estudiantado. Se trata de sancionar aquellas conductas, que en virtud de sus consecuencias, provoca lesiones o daños en: el normal desarrollo de las actividades de la institución; en el orden público; en la salud; en la moral; en la seguridad; y en la integridad personal. Tales conductas son de fácil determinación, por resultar de constatación objetiva en cuanto a sus resultados lesivos o dañinos, motivo por el cual, no resultan contrarios al principio de tipicidad, como alega el accionante” (sentencia número 5594-94, supra citada). Asimismo, en atención a este principio constitucional, le está vedado a la ley y a cualquier otra normativa, establecer regulaciones que invadan estos limites, o lo que es lo mismo, ninguna disposición normativa puede regular acciones que no sean contrarias a la moral, al orden público y al derecho de terceros; según lo ha considerado con anterioridad este Tribunal Constitucional, “Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo segundo, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el «sistema de libertad». Según éste, ya el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello de armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de «bien común» rectamente entendidos” (sentencia número 3550-92. En igual sentido, entre otras, ver las sentencias número 6506-93, 6982-94 y 0639-98). El contenido del artículo 28 constitucional debe de interpretarse y aplicarse en estrecha relación con el artículo 24, también constitucional; por cuanto al tenor de estas normas se pretende proteger la esfera íntima del particular, entendiendo por tal aquella que no trascienda a terceros –por ser contraria a la moral o al orden público–, y que se manifiesta en aquellas conductas que se residencian en el recinto privado; con lo cual se excluyen aquellas que se residencian en el ámbito de la intimidad familiar y/o social, que es el que se protege en los artículos 24 y 28 de la Constitución Política. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos, a lo que se ha denominado como “la intimidad”, conformada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que están sustraídos al conocimiento de terceros, y cuyo conocimiento por éstos, puede turbarle moralmente por afectar su honor, pudor y recato, a menos que esa persona lo consienta, pero siempre en un ámbito absolutamente cerrado. Así, quedan comprendidos dentro de este ámbito de protección, el entorno familiar de la persona, de manera que cada uno tiene derecho a exigir respeto no sólo por sus actuaciones como ser individual, sino también como integrante de un núcleo familiar, en tanto estos vínculos inciden en la propia esfera de la personalidad de cada uno. En este sentido, se ha manifestado esta Sala, al señalar en sentencia número 4463-96: “Como lo reconoce la doctrina del Derecho Constitucional existe una gran dificultad en clarificar los derechos que integran la vida privada. Ello es así porque puede examinarse desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en ella todas las libertades fundamentales, corriéndose, en consecuencia, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de activad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona;” (Voto N. 12.402 de las 15:00 hrs del 03 de noviembre del año 2004).

Ahora bien, en cuanto al régimen de Empleo Público y su potestad disciplinaria, el voto 2995 de las 14:41 hrs del 16 de marzo del año 2005, emitido
por la Sala Constitucional:

“Debe recordarse que el ámbito de aplicación y objetivos del régimen disciplinario es distinto del penal, en tanto su objetivo es asegurar normas de subordinación y el cumplimiento de los deberes de la función de que se trate (sentencia número 5594-94), lo cual se da tanto en el sector público (régimen de empleo público), como en el sector privado, toda vez que en todas las relaciones laborales se da una asignación determinada de funciones al empleado, y se establecen regulaciones en torno a la forma en que deben de cumplirse esos cometidos. Sin embargo, en el ámbito del empleo público existe una diferenciación, en tanto el mismo se sustenta y deriva de las mismas normas y principios constitucionales, propiamente del artículo 192 de la Constitución Política, y que implica una relación de subordinación o sujeción del empleado (o funcionario público) respecto del Estado. Por tal (empleado público) debe entenderse aquella persona que “presta sus servicios a la Administración Pública, como parte de su organización o a nombre y cuenta de ésta, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, repre-sentativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva” (artículo 11.1 Ley General de la Administración Pública). Nótese que el Estado se vale de sus funcionarios para el cumplimiento de sus fines esenciales, en virtud de lo cual se requiere que su nombramiento se haga con base en su idoneidad comprobada y eficiencia, toda vez que, el cargo se ejerce de manera personalísima. Constituyen deberes esenciales o generales para todos los funcionarios públicos los siguientes: dedicarse al cargo con eficiencia y lealtad, lo cual implica la obligación de asistencia y lealtad con la institución; atender al orden jerárquico, lo cual se traduce en una obligación de obediencia (acatar directrices y órdenes del superior, en los términos del artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública); y la dignidad en la conducta, esto es, tanto relativas al respeto del ordenamiento jurídico como de urbanismo y moralidad en su conducta, tanto en la jornada laboral como en su vida privada, en tanto la condición de funcionario reviste una importancia fundamental, toda vez que, como su definición lo indica, actúa en nombre y a cuenta de la Administración, y en consecuencia, se convierte en su imagen. De ahí la importancia de los requisitos de “honorabilidad” y “respetabilidad” que se hace exigida como derivado directo de la norma constitucional –artículo 192–, a todos los funcionarios públicos, en tanto atiende a la exigencia de la “idoneidad comprobada”, al estar llamados a realizar los fines públicos encomendados al Estado. En este sentido se manifestó la Sala en sentencias número 1264-95, y 1265-95, ambos del siete de marzo de 1995: “Los deberes de los funcionarios derivan, como sus derechos, de la ley y de la naturaleza del cargo o función que desempeñan, es decir, tienen carácter objetivo. Los deberes de los funcionarios son de dos clases, los generales, que atañen a todo funcionario por el sólo hecho de serlo, y los especiales, impuestos en relación con la función administrativa específica desempeñada. Así por ejemplo, la obediencia es un deber para todo funcionario público, pero el deber de obediencia de un catedrático no resulta igual del deber de un policía. Algunos deberes generales son: el de obediencia, que consiste en el respeto y obediencia a las autoridades superiores jerárquicas; y la prestación del servicio, que consiste en el deber del funcionario de la realización de las prestaciones propias de su cargo, que viene dado por la naturaleza de la función, para el mejor servicio público, rendimiento o productividad en los servicios, quedando los funcionarios obligados al fiel cumplimiento de la función o cargo, cumpliendo la jornada de trabajo reglamentario, debiendo colaborar lealmente con sus jefes y compañeros de trabajo, para el mejoramiento de los servicios y consecución de los fines de la unidad administrativa en que se halle destinado. La prestación del servicio debe ser personal, en virtud de la presunción oficial en favor de la competencia del funcionario asignado. También constituyen deberes generales el deber de reserva, que estriba en la obligación de proceder con la debida discreción en el desempeño del cargo, guardando el oportuno silencio en los casos en que la índole de la función lo exija -en el sector público el quebrantamiento del secreto puede generar severas sanciones disciplinarias, e inclusive de tipo penal, como es el caso del ámbito disciplinario diplomático y del Poder Judicial, en la revelación de los secretos que afectan la seguridad del Estado, o los intereses de las partes, causando graves daños-; y el deber del decoro exige que el oficio público sea atendido por su titular con el debido respeto y corrección, tanto en lo profesional como en lo social, en razón de la institución que representa. El deber de consagrarse por entero y con todo celo y decoro al cargo asignado, veda al funcionario el ejercicio de otros cargos o funciones, por cuanto imposibilitaría el buen servicio de ambos. En ocasiones la índole del empleo excluye el ejercicio de determinadas profesiones, así el juez no puede desempeñar cargos de dirección o asesoramiento a empresas particulares. El funcionario público no podrá actuar al servicio de terceros en asuntos en que esté interviniendo por razón de su cargo, ni de los que se hallen en tramitación o pendientes de resolución en la oficina en que labore, ni tampoco podrá ser abogado, procurador o perito de tercero en cualquier clase de litigio contra el Estado. El incurrir en alguna de estas incompatibilidades se calificará como falta grave o muy grave, debiéndose además sancionar las faltas o ausencias, retrasos, descuidos, informalidades o negligencias que se originen en el ejercicio de actividades compatibles.”. De tal suerte que, a efecto de garantizar esa debida idoneidad de sus funcionarios, se reconoce y fundamenta la facultad disciplinaria del Estado, con ocasión del incumplimiento o incorrección en el desempeño de las funciones encomendadas y deberes asignados; lo cual ha sido considerado con anterioridad por la Sala (en este sentido, consultar entre otras, las sentencias 1264-95, y 1265-95, ambos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, supra citadas), en los siguientes términos: LA FACULTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO. Dentro de las facultades propias del Estado -y de la Administración Pública en general- se encuentra la potestad sancionatoria, la cual puede clasificarse en potestad correctiva y en potestad disciplinaria. La primera tiene por objeto sancionar las infracciones a las órdenes o mandatos de la Administración Pública, es decir, a las acciones u omisiones antijurídicas de los individuos, sean o no agentes públicos, y el contenido de las normas que la regulan constituye el derecho penal administrativo. La segunda tiene como objetivo exclusivo sancionar las violaciones de los agentes públicos a sus deberes jurídicos funcionales, siendo que el contenido de las normas que la regulan constituye el derecho penal disciplinario. Este régimen es una especie de la potestad «sancionadora» del Estado, de la que dimana; potestad que es inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un «mínimo» de poder para que ésta aplique sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus deberes. El poder disciplinario es inherente a toda organización pública o privada, es decir, no es exclusiva de la Administración Pública, por ser un poder imprescindible para la gestión ordenada de la responsabilidad pública y privada, pero su fundamento es diverso. Así, el poder disciplinario privado tiene su fundamento en una obligación civil, en virtud de la igualdad jurídica de las partes que informan toda la relación jurídica de derecho privado. Así por ejemplo, se da en la familia, ejerciendo ese poder los padres, no sólo para corrección de los hijos, sino también para la preservación de la unidad moral de la familia, y se reprende no por lo que se ha hecho, sino para que no se vuelva a hacer; en el campo laboral privado -industrial y comercial-, lo ejerce el patrón en defensa de la regularidad de la esfera de trabajo; en los colegios profesionales, etc. En cambio, el poder disciplinario del sector público es creado en virtud de un acto bilateral, pero en su desenvolvimiento, la actividad del funcionario público queda exclusivamente sujeta a la voluntad de la Administración Pública, desde la creación hasta la extinción de la relación, de manera que el servidor se encuentra en un status de especial dependencia con respecto al Estado. El individuo voluntariamente acepta la designación, pero se sitúa en una esfera de sujeción con respecto a la Administración, reglada por el Derecho Objetivo, donde es incuestionable la situación de desigualdad jurídica de las partes en la relación de empleo público; la Administración Pública asume, en consecuencia, una superioridad o preeminencia que se traduce en el poder jerárquico, cuyo correlativo es el poder disciplinario. Este poder, por su propia finalidad se detiene en el círculo de los deberes funcionales del agente, y por lo tanto, las sanciones disciplinarias no pueden, jurídicamente, serle impuestas sino durante la existencia de la relación de empleo, es decir, mientras perdure el status de dependencia. De manera que, el poder disciplinario y sus sanciones están condicionados siempre al ejercicio jurídico del empleo público o de la función, por lo que, sin la existencia del vinculum iuris entre la Administración y el agente, las sanciones disciplinarias son inaplicables. TIPOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. La responsabilidad disciplinaria presupone un poder disciplinario de la Adminis-tración. El vinculum iuris que se da entre la Administración Pública y el agente o servidor público implica necesariamente una serie de deberes y derechos, de manera que la transgresión a los primeros determina la responsabilidad del empleado, la cual es regulada o disciplinada distintamente por el derecho según sea la naturaleza jurídica de la responsabilidad. La transgresión a un deber puede ser ocasionada por una acción u omisión, que producen efectos dañosos para la Administración (interna) o para los administrados o terceros extraños a la relación de empleo público (externa), hechos u omisiones que tienen relevancia en cuanto la infracción consiste en el incumplimiento de un deber de la función o del empleo, que en consecuencia causan responsabilidad y su correlativa sanción. La transgresión de un deber no tiene siempre efectos unívocos, ya que puede consistir en la violación de una norma meramente disciplinaria, sin otras consecuencias, o puede configurar un delito (derecho penal), o puede implicar el resarcimiento patrimonial del daño causado. Esta multiplicidad de efectos determina las diferentes clases de responsabilidad del funcionario, la disciplinaria o administrativa, la penal y la civil o patrimonial. Estas responsabilidades no son excluyentes, por lo que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del servidor puede generar los tres tipos de responsabilidad, y por lo tanto, tres tipos diferentes de sanciones. Aquí los principios de “non bis in idem” o “noter in idem” son inaplicables por cuanto se trata de tres géneros distintos de responsabilidad, cada uno con su dominio propio; las tres responsabilidades tienen finalidades específicas e inconfundibles, por lo que el clásico principio sería violado únicamente en el supuesto de tratarse de responsabilidades y sanciones de la misma especie. [...] [En este sentido, consultar las sentencias número 484-94, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro]”.Al tenor de lo anterior, la aplicación del régimen disciplinario se limita a las actividades del individuo en su carácter de agente o funcionario público, para compelir y asegurar, preventiva y represivamente, el cumplimiento de los deberes jurídicos del empleo, de la función o del cargo. Así, las faltas generadoras de esta responsabilidad son muchas y variadas, como por ejemplo, la desidia, apatía, descuido, inasistencia, incorrección con superiores, iguales o subordinados y con el público, conducta social irregular, falta de probidad, abandono del cargo, etc., que según su gravedad se clasifican de leves, graves o muy graves”.

Es así como la Sala Constitucional en diversos votos ha estimado la posibilidad de sancionar disciplinariamente conductas que el funcionario realice fuera de la jornada laboral –en los expuestos supra, esto es, de conductas que trasciendan del ámbito de lo estrictamente íntimo, por implicar a terceros, y que sean contrarias a la moral e inclusive, al ordenamiento jurídico, con lo cual se excluyen aquellas que se den en el ámbito de la intimidad familiar y/o social–, resulta no sólo necesario, sino indispensable, en tanto la imagen del funcionario es consustancial con su condición, en tanto actúa a nombre y por cuenta de la Administración, y una actuación indecorosa puede afectar la imagen
de la institución.-

5- Jubilación como
Derecho Fundamental.

Como antecedente teníamos la disposición dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial -promulgada muy anteriormente a la promulgación de las garantías sociales elevadas a rango constitucional a partir del año de 1949- que en lo que interesa estipulaba: Artículo 240: “Aunque las jubilaciones y pensiones tienen carácter de vitalicias, con las excepciones de los artículos 237 y 239, el agraciado pierde su derecho, cuando por sus vicios, faltas de moralidad o responsabilidades penales, calificadas por la Corte, se haga indigno de percibirlas”

Al impugnarse dicha norma –vía acción de inconstitucionalidad- la Sala, optó por reconocer que al respecto se encontraban implicados derechos fundamentales del promovente y que sus circunstancias, conducta o méritos, cualesquiera que ellos fueran, nada tenían que ver para el reconocimiento y garantía de su derecho a la jubilación, pronunciándose de tal suerte, bajo los siguientes argumentos : “ En primer lugar la Sala declara que si existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación, a favor de todo trabajador, derecho que como tal, pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución (…) el derecho a la jubilación, en general o en los regímenes especiales aludidos, no puede ser normalmente condicionado a la conducta de su titular, ya sea ésta anterior o posterior a su consolidación como derecho adquirido. En realidad, no se ignora que el de jubilación, como cualquier otro derecho esta sujeto a condiciones y limitaciones, pero unas y otras solamente en cuanto se encuentren previstas por las normas que las reconocen y garantizan y resulten, además, razonablemente necesarias para el ejercicio del mismo derecho, de acuerdo con su naturaleza y fin (…) Si se tiene entonces a la jubilación como derecho fundamental derivado de la prestación del trabajo, compuesto en importante medida por los aportes realizados por el trabajador, la privación de esta por causas como la conducta impropia del beneficiario, incluso si esa conducta llegare a ser constitutiva de delito, cualquiera que fuere la gravedad o repugnancia de este, resultaría inconstitucional por ser tal privación contraria al concepto de jubilación, esto es, se tiene que la jubilación es un derecho y no una concesión graciosa del Estado o Patrono (…)” (Voto Constitucional N. 1147-90) .

De igual suerte se consideró el derecho general a la seguridad social que tenemos todos los habitantes de Costa Rica, en todas sus manifestaciones fundamentales, entre ellas la jubilación, como derecho universal, igual y exigible, cualesquiera fueran la participación o los méritos legales o morales del beneficiario. En este sentido la Sala consideró imposible que en un Estado de Derecho se pretenda
imponer por la comisión de un delito una pena adicional, manifestando dentro del Voto supracitado:

“nuestro sistema penal ni siquiera contempla la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos como sanción accesoria normal, sino sólo como pena específica para ciertos delitos y, desde luego, para ser impuesta al cabo del respectivo proceso penal. Si a la persona condenada por un delito muy grave, pero que no comporte esa inhabilitación, no podría siquiera impedírsele desempeñar o continuar desempeñando un cargo público- salvo, naturalmente, su imposibilidad material para hacerlo mientras deba descontar una pena privativa de libertad- no encuentra esta Sala ninguna justificación para que, por encima de la condena penal y civil impuesta por los tribunales represivos, se añada al condenado la sanción no prevista de la exclusión del régimen de jubilación, confiscándosele así un patrimonio que, de paso, no sólo es sólo suyo sino también de sus terceros dependientes” (Subrayado es del autor).

El fallo reconoció pues, que el suprimir dicho derecho, además de ser irrazonable, desproporcionado y desvinculado totalmente de la naturaleza y fin de la jubilación, se infringía el principio de irretroactividad, al haber efectos, interpretación o aplicación de una norma que produzca un perjuicio irrazonable a un derecho adquirido. Esto es así, porque desde el momento en que se ingresa al régimen jubilatorio el trabajador queda protegido, no sólo por las reglas y criterios legales y reglamentarios del propio régimen en sí, sino también por las normas y principios constitucionales que consagran su derecho a la jubilación o lo rodean de las especiales garantías de la Ley Fundamental, entre ellos el que prohíbe dar a los primeros efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas (art. 34 Constitución), así como el de los “actos propios”, según el cual las autoridades públicas no pueden ir contra sus propios actos declarativos de derechos, salvo excepciones rigurosamente reguladas; principio este vinculado, a su vez, al propio artículo 34 y al ordinal de la buena fe, que constituye uno de los pilares del Estado democrático de derecho y, por ende, del orden constitucional.

6- A modo de Conclusión.

De lo mencionado es dable pensar que el hombre y la mujer tienen derechos, algunos de éstos declarados como fundamentales e inherentes al ser humano por el simple hecho de serlo, siendo protegidos y garantizados tanto por nuestra Constitución Política como por distintos instrumentos de orden internacional.

Dentro de estos derechos fundamentales del ser humano se hallan las garantías sociales, que pretenden proteger al trabajador, y dentro de estas garantías sociales encontramos a la jubilación, es decir, la jubilación es un derecho fundamental de todo trabajador, y no le puede ser negado. Sin embargo ésta si puede estar sujeta a regulaciones, pero estas regulaciones pueden ser solamente las que imponga el mismo régimen de pensiones al cual se encuentra adherido el trabajador, entre ellas se podrían mencionar la edad y las cuotas que se deben aportar necesariamente al régimen de pensión, como lo dejó entrever el Voto Constitucional 1147 desde el año 1990, al declarar inconstitucional una norma que transgredía todo ese bagaje jurídico de protección, según la cual era posible negar el derecho a la jubilación (aun y cuando este cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley) a un funcionario del Poder Judicial, pero, si cometía algún vicio o falta a la moral o bien por responsabilidades penales calificadas por los Tribunales Nacionales.

Además de estas regulaciones, no existe ningún otro motivo en el cual se pueda fundamentar la negativa para otorgar la jubilación, es decir si el trabajador cumple con todos los requisitos de ley, aunque haya cometido algún acto indigno, ilícito o algún crimen, esto no afecta el derecho a jubilarse, este derecho adquirido se mantiene, y debe ser otorgado al trabajador.

Es importante resaltar que la llamada popularmente, Sala Cuarta - “Acremente censurada por unos, alabada por otros, pero no ignorada (…) ha desarrollado una gestión sumamente activa en la defensa de la supremacía de las normas constitucionales y de la vigencia efectiva de los Derecho Humanos”7- vino a armonizar todo el cúmulo de Derechos Humanos reconocidos internacionalmente, por encima de la legislación nacional, no quedándose atrás la Sala Segunda, en protección de los mismos y al amparo de lo dispuesto por el articulo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Sirva el presente, de cara a la celebración del próximo 75 aniversario de nuestro Código de Trabajo y en donde los derechos no se mendigan, se arrancan.

Notas

(*) Jefe Legal de la Inspección de Trabajo.
1 Consultar, Diccionario de Derecho Laboral, Guillermo Cabanellas, 2001, editorial Heliasta S.R.L.
2 Consultar Diccionario de la Real Academia Española y Diccionario Larousse, Diccionario Enciclopédico, Edición 1998.
3 Ver al efecto Sentencia Constitucional N. 1147-90 de las 16:00 hrs del 21 de septiembre del año 1990. En igual sentido los votos de la Sala Segunda, de las 09:30 hrs del 11 de marzo del año 1992, n. 0287-99 de las 10:40 hrs del 14 de septiembre del año 1999 y 0213-00 de las 10:30 hrs del 14 de febrero del año 2000.
4 Ver en igual sentido trabajo realizado por la estudiante de derecho, Srta. María Isabel Cordero G, en el Curso de Derecho Laboral 1, impartido por el autor en la Universidad Escuela Libre de Derecho.
5 Tomado del artículo: “Un cambio de Concepción de la Inspección de Trabajo”, publicado en opinión, del periódico La Nación, en fecha 15 de abril del año 2008.
6 Instrumentos Internacionales obtenidos en Internet, por medio del buscador Google.
7 Palabras pronunciadas por el Profesor, Lic. Jorge Sáenz Carbonell.

 

 

Dr. Wilbert Arroyo Álvarez

“Hay un vínculo entre la legítima y la obligación alimentaria.
Ambas sólo existen a favor de los parientes en línea directa
y, como la legítima, la obligación alimentaria
se relaciona con la noción de deber de familiar..”2

I.- Presentación del tema.

El actual Código Civil de Costa Rica (CC), fue promulgado por ley # XXX del 19 de abril de 18853, y entró a regir a partir de enero de 1888, según ley # 63 del 28 de setiembre
de 1887.

Con él se derogó el Código General, llamado “de Carrillo” (CG), del 30 de junio de 1841. Igualmente el nuevo Código Civil derogó otras legislaciones especiales, en otras la Ley de Sucesiones de 1881.

Hace 119 años se varía el sistema sucesorio que hasta entonces había regido en el Código General, basado en la llamada Legítima, por otro basado en la libertad de testar, por medio de la ley de 18814, que sirvió de transición hacia el nuevo régimen sucesorio del 1886; regulación que por todo lo absoluta que resulta, en cuanto a esa libertad testamen-taria, se pretendió “matizar” con el famoso artículo 595, que será el tema de análisis del presente estudio.

II.- Antecedentes


Histórico-legales:

Como se señaló arriba, el actual C.C. tiene su antecedente inmediato en el Código General de Carrillo de 1841 y con el que se permitió que Costa Rica contara, por vez primera en su historia independiente, con una legislación propia y que abarcaba la materia civil, penal y procesal, organizada y sistematizada en un mismo cuerpo legal.

Antes de esa fecha y en los primeros 20 años de independencia política de España rigieron en el nuevo Estado costarricense la legislación española que se había aplicado durante la colonia, especialmente las Leyes de Toro, Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio y Leyes de Indias de 16805.

El Código General de18416.

Este Código, en lo que es materia del presente, la civil, y específicamente, el derecho sucesorio, basaba todo este sistema en la legitima, como principio regulador de las situaciones jurídicas que resultaban del acaecimiento de la muerte de una persona.

Según este sistema sucesorio le correspondía las cuatro quintas partes de los bienes del causante a sus descendientes; si sólo tenía ascendientes tocaba a ellos dos tercios del capital. El causante en el primer caso sólo podía disponer de dos tercios del quinto y en el segundo de dos terceras del tercio. La otra parte del tercio, así como el tercio del quinto restante, los debía legar al tesoro de Educación. La cónyuge podía reclamar una cuarta parte (cuarta marital) de la herencia si el causante no le dejó “… con qué vivir bien y honestamente...”7 8 Este Código disponía que “…El testador podrá instituir cuantos herederos guste y a quienes quiera, si no los tiene forzosos…” (art.501). Esta norma, precisamente, instauraba la
Legítima Hereditaria.

Según el tratadista Brenes Córdoba esta forma de sucesión “se inspiraba en el antiguo concepto de que el patrimonio más bien pertenecía a la familia que al causante, a pesar de tener éste en vida la libre disposición de los bienes...”, lo cual critica diciendo que es un “ concepto a todas luces falso y fecundado en deplo-rables resultados9”

Esta legislación perduró por 40 años, soportando toda clase de criticas, especialmente al final del siglo XIX, producto de las corrientes liberales de la época, que, como en otros campos del acontecer nacional, incidió en el derecho patrio y las grandes reformas legales que se planteaban, como
se expondrá.

La Ley de Sucesiones de 1881.

En el año de 1881 se promulga la “Ley de Sucesiones”, que deroga el Libro Tercero, Título I, “ De los Testamentos y Sucesiones” del Código de Carrillo y establece la libertad de testar como derecho de toda persona, aunque aún con ciertas “obligaciones” para el testador de dejarle “... asegurada la subsistencia de sus hijos hasta la mayoridad y la adquisición de la enseñanza primaria elemental”10 Disponía que el testador debía dejar lo necesario para que los hijos varones “aprendiesen un arte u oficio” y que a las hijas se les daría igual suma, “…a menos que en la educación de ellas hubiese invertido igual o mayor suma”11. También debía “proveer la subsistencia de sus padres, de sus hijos incapacitados y del cónyuge sobreviviente que carecía de bienes propios con qué vivir”12.

Con esas reservas, en opinión de Brenes Córdoba “…exageró (el legislador) tanto las obligaciones del causante, que de modo indirecto limitó no poco la libre testamentifacción que vivamente deseaba implantar en Costa Rica”13

Sin embargo, más parece que lo que hizo el legislador del 81 fue regular el aspecto de alimentos a que estaba obligado el testador respecto de sus hijos, padres y cónyuge - constituyéndolos en acreedores alimentarios-, más no reguló de nuevo, en modo alguno, el instituto de la legítima hereditaria, como sí se hizo en el Código del 41.14 En realidad, con esta ley, y pese a esas disposiciones sobre alimentos y manutención – muy parecidas en su formulación genérica a las del 595 actual- se instaura el sistema de libertad de testar en Costa Rica con el que, a criterio de la Secretaría de Justicia, en comunicación que hace al Congreso, el 1 de febrero de ese año “...se reconocen todos los legítimos fueros a la propiedad, la autoridad moral del padre de familia se afirma y la educación pública, a que tanto contribuyen las leyes, se penetra de un individualismo sano que hace que cada hombre lo espere todo de su labor personal..15.

El Código Civil de 1886

La ley anterior estuvo vigente 7 años, hasta que se promulga el actual Código Civil, en 1886, que prescribirá, igualmente, como principio rector del sistema sucesorio la “libre testamentifactio”, tal y como aquella ley lo había declarado y que, en opinión de don Alberto Brenes, el nuevo Código “...si bien se conformó con la doctrina legal consignada en la ley de sucesiones, dióle un desarrollo más amplio y regular ...”16

Dado que los liberales de la Comisión redactora del nuevo Código Civil estaban muy interesados en este tema (el nuevo sistema sucesorio) y otros muchos, que los llevaron a plantearle las más duras críticas, especialmente por medio de la Revista del Colegio de Abogados, “Foro”, al proponer el texto último del nuevo Cuerpo legal, no dudaron en acabar, de una vez por todas, con el sistema de legítimas de sus precedentes legales, tan sólo aceptando una sutil “limitación”- la del tema del presente estudio, 595 CC- que a la postre fue “atolillo con el dedo” pues sus alcances, a la luz de la integralidad del derecho patrio no tiene la “firmeza” y “consistencia” jurídica que se le atribuye y, más bien, es una apariencia que suavizaba la visión liberal del nuevo Código. Fuertes son las críticas al sistema de legítimas y a la regulación de la Ley del 81, por lo que, a no dudarlo los liberales impusieron
su pensamiento.17

Tanto en el Código de Carrillo, como en la Ley de Sucesiones, así como en el vigente Código Civil, se ha tratado el tema de los alimentos pues por su misma “obviedad jurídica” debe ser regulado, independientemente del proyecto político a que responda una sociedad en una época determinada. Así en el primer Código patrio se disponía, en el art. 172 y 508, que, respecto de los hijos naturales “desde la edad de tres años hasta la de dieziocho”(sic), “ y en el caso de ser la madre pobre ”, se debía alimentos “en proporción de las facultades del padre”.

También la Ley del 81 se refería a esta obligación y disponía que el padre debe alimentos a sus hijos, hijas, padres y al consorte lo que no impedía que “Toda persona que esté en plena posesión de sus derechos civiles puede disponer libremente de sus bienes por acto de última voluntad”18 Aunque, ciertamente, esas “obligaciones” se expresaban en términos de “dejarles cantidad bastante para su subsistencia” o “ dotar con cantidad equivalente a cada una de las hijas, a menos que en la educación de ellas se haya invertido igual o mayor suma…”, y “ asegurar la subsistencia de sus padres y cónyuge a menos que éste tenga bienes propios o gananciales que basten para ello….”19

Y exactamente lo mismo sucede con el 595 que motiva este estudio. Lo que se quiere reafirmar es que la tutela jurídica que se da a ciertas personas, considerándolas potenciales beneficiadas de “alimentos” no las convierte, de golpe, en herederas forzosas, o legitimarias y que por ello su condición es precaria, considerando la naturaleza jurídica de este crédito. El que se crea que disponiendo lo concerniente a esta materia se “limita” la libertad testamentaria es a todas luces equivocado, por lo menos desde el punto de vista estrictamente jurídico. Por ello se comparte la opinión de RIPERT, quien afirma:

“Hay un vínculo entre la legítima y la obligación alimentaria. Ambas sólo existen en favor de los parientes en línea directa y, como la legítima, la obligación alimentaria se relaciona con la noción de deber familiar. Sin embargo, no debería verse en la legítima una transformación de la obligación alimentaria que el “de cuius” tenía en vida para sus parientes en línea directa. La obligación alimentaria supone que un pariente esté en la necesidad. Ahora bien para la atribución de la legítima no se tiene para nada en cuenta la situación de la fortuna de los herederos. Además es posible ser acreedor de alimentos sin venir a la sucesión del deudor en calidad de heredero forzoso...”20

Dado la inconsistencia que deviene del 595 del CC es la idea determinar, precisamente, en este trabajo que la norma que éste contiene en nada constituye una limitación a la libertad de testar y que, a lo sumo, reitera lo que, desde el derecho romano, se ha pretendido proteger como alimentos de ciertos alimentarios por su relación familiar con el causante, pero que está muy lejos de ser, desde el punto de vista técnico jurídico, una “legítima atenuada” o una “libertad limitada”

III.- El texto jurídico.

El artículo 595 del actual Código Civil21 dispone:

“ El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal (de)22 que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor, y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras
la necesiten.

Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.

Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.”

A fin de lograr mayor claridad en la exposición, se hacen segmentaciones de la norma transcrita, con lo cual se precisarán mejor, también, sus alcances jurídicos:

“El testador podrá disponer libremente
de sus bienes…”

Este es el principio rector del actual sistema sucesorio: libertad testamentaria, o sea, el derecho de que toda persona física disponga, libremente, por testamento de todos
“sus bienes”.

Y aquí se hace indispensable precisar los conceptos de “libertad testamentaria” por un lado y “limitación testamentaria”, como su contrario.

Cuando en derecho se habla de libertad se puede hacer referencia a una serie de situaciones jurídicas que tienen que ver con esa condición intrínseca del ser humano de “ser libre”, siendo que mi libertad termina donde empieza la del otro, o sea donde la comunidad le señale sus límites. Propiamente en el derecho privado esa posibilidad que tiene toda persona de actuar en su ámbito propio se le denomina “autonomía de la voluntad” que se resume en la expresión de “poder hacer todo aquello que no
está prohibido”23

En ese sentido debe decirse que libertad testamentaria es tener libre disposición, por medio del testamento, de todos mis bienes y derechos para después de mi muerte, con respecto a quienes quiera heredar y sin más que cumplir con los requisitos legales para su otorgamiento y siempre que esté en los supuestos de hecho que demuestren capacidad para testar.

Limitación testamentaria se ha de definir como prohibición legal de disponer de todos mis bienes y derechos, mortis causa, pudiendo hacerlo tan sólo en una parte de ellos puesto que la otra parte será transmitida directa y forzosamente a los herederos legítimos, constituido por la parentela inmediata, los descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente; prohibición que, si se incumple, incidirá o en la validez del testamento o en su eficacia, o dará las acciones específicas a favor de los herederos preteridos, total o parcialmente de su porción de legítima. En otras palabras, sólo se admite que haya limitación testamentaria donde se regule legalmente la Legítima Hereditaria como Sistema Sucesorio. Y es limitación porque siempre se concibe la posibilidad de testar en parte de los bienes; lo extremo sería no una limitación sino una prohibición absoluta de hacer testamento.

En este sentido, cuando esta norma habla de “disponer libremente”24 se refiere precisamente a lo dicho: cualquier persona, con capacidad para ello, cumpliendo ciertos requisitos, solemnes y de forma, puede otorgar testamento, del tipo que desee, instituyendo como heredero o legatario a la persona, física o moral, que a bien tenga..

“…con tal (de) que deje asegurados
los alimentos…”

Y aquí se da, precisamente, con ese giro gramatical tan eufemístico de “con tal (de) que” una de las mayores inconsistencias jurídicas de nuestro derecho privado, con graves repercusiones en el derecho de familia, pues, efectivamente, si se pensó (¿?) que con tan ligera expresión se “limitaba” las posibilidades “libertinas” que podría ocasionar la recién instaurada libertad testamentaria, los “codigeros” de la época se equivocaron. Así, tal “limitación jurídica”, de acuerdo al concepto señalado arriba, no se da, pues su inserción integral en el ordenamiento jurídico, que -como un todo que debe ser- se ve frustrado en todo intento de interpretación de la dicha norma, que pretende darle “supuestamente” ciertos alcances pero que choca, como se verá más adelante, con el sistema sucesorio mismo en cuanto a la calidad (alimentarios y no herederos) con que son “protegidos” los familiares que la norma indica, así como con la naturaleza jurídica del mismo proceso liquidatorio, que está a la base de todo juicio universal como lo es el sucesorio.

“… de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor, y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo;…”

El primer aspecto que debe llamar la atención es que con esta norma se está muy lejos de una verdadera limitación jurídica de la libertad de testar, como es el caso de la Legítima, y que algunos se atreven a llamar e identificar como “herencia forzosa”25, pues la pretendida tutela, primeramente, lo es en el aspecto puramente alimentario y, segundo, se refiere a sujetos alimentarios y no herederos propiamente dichos, aun cuando en el plano familiar ambas calidades coincidan26. Si se recuerda la evolución normativa del derecho sucesorio en el derecho romano, se verá claramente que precisamente ante el posible abuso en que estaban incurriendo los paterfamilias con los sui heredes, los juristas romanos buscaron ciertas medidas que, aunque no derogaban abiertamente la libertad testamentaria, como atribución de ese pater con sus agnaticios, sí constituían limitaciones pues no sólo se le daba a los sui acciones concretas contra las actuaciones testamentarias del pater sino que éstos, independientemente de sus necesidades alimentarias, accionaban como herederos y respecto de sus derechos hereditarios que eran los que podrían ser lesionados pues, dentro de la concepción económica del antiguo pueblo romano, el pater seguramente utilizaría otros medios legales para no hacer que murieran de hambre y vestido sus hijos, hijas o esposa no heredadas, incluyendo la emancipación, la entrega en adopción del hijo, el matrimonio de la hija o un usufructo sobre la propiedad a la esposa.27

De ahí que, de acuerdo al origen del sistema sucesorio del derecho patrio, podría considerarse como abiertamente inconsistente e incongruente la formula del “con tal (de) que”, que dispone esta norma respecto de los (acreedores) alimentarios quienes, aunque con un crédito con privilegio –general-, que lo hace preferente respecto a otros –generales, como los créditos laborales-, no lo convierte en ninguna Legitima (concepto estrictamente sucesorio) ni garantiza que respecto de otros acreedores con privilegios especiales, como los reales, pueda alegarse mayor cosa, como se analizará.

“…además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten…”.

De nuevo la norma no deja espacio de integración al sistema sucesorio pues, “además” de los alimentos a los hijos, dice que “deberá asegurarse la manutención de sus padres y la de su consorte…” y añade, para rematar con lo que se viene afirmando: “mientras la necesiten”….

Como se dijo anteriormente, el único alcance jurídico que se le puede dar a esta norma es que viene a otorgarles, por vía legal, y no judicial o convencional, la calidad de alimentarios a quienes, en el orden sucesorio del 572 ídem, son herederos en primer grado, algo así como los ius heredes del derecho romano, pero sin que importe esta calidad en el respectivo proceso donde se quiera hacer efectivo el derecho alimentario, pues en ese juicio son acreedores alimentarios como cualquier otro acreedor o, incluso, con menos categoría que otros.

Nótese que la norma habla ahora de “asegurar” y de “manutención”, con lo que reitera lo dicho antes, pues por más que diga asegurar ello no crea mayor obligación que la que, de por sí, dispone el Código de Familia, en lo que a alimentarios se refiere como acreedores respecto de deudores alimentarios, que en este caso, luego de muerto el obligado personal, pasa tal obligación a la sucesión como entidad obligada a cubrir estos créditos por medio del albacea.

“…Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos…”

Y se da – o se pretende- la temida advertencia: “si se omite cumplir…” lo que no deja de ser pura declaración hueca, pues igual da que omita o no para que incida realmente en la eficacia del testamento otorgado, ya que la constitución de la calidad de ser alimentarios en nada dista de lo que sucedería de no haber existido esta norma, tal como está redactada. Si se pretende causar algún efecto psicológico en el ánimo de quien se presta a hacer testamento, y ante la indicación de su notario, para que “no abuse” del derecho a testar y “deje asegurados” los alimentos de los suyos (sui) pues podría tener algún sentido esta disposición cuasimoral, pero, en lo jurídico, si se creyó establecer una “limitación” con una severa sanción ante la violación a ese derecho, quedaron en la intencionalidad, nada más.

“…el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos…”

Los términos de la advertencia, que se señala en esta parte, aunque, que en principio, parece ser muy “severa”, no es sino la aplicación de una regla básica de todo proceso de liquidación, o sea de un juicio universal como es el sucesorio. Así, los herederos recibirán su herencia luego de que se hayan pagado acreedores, gananciales y legatarios, en cada caso. De modo que, sean acreedores alimentarios o no, las herencias sólo se darán cuando no hayan pagos anteriores que
deban cubrirse.

Asimismo, aunque esta norma no dijera que a los acreedores alimentarios se les dará

sus “alimentos” de acuerdo a estimación de peritos, ese es el procedimiento normal para la determinación de este tipo de créditos que, por su naturaleza, basta que se compruebe la legitimación de ser tal alimentario, por una lado, y la necesidad alimentaria y monto para satisfacerla, por otro, para que proceda el juez, con el albacea, a hacer la fijación y pago de la “pensión alimentaria” correspondiente.

Hay quienes28 consideran que “los gastos hechos con motivo de la muerte del causante, los de administración y las pensiones alimenticias asignadas en el testamento o por el juez, no se conceptúan, para este efecto, como créditos y que el albacea está autorizado para solventarlos, en vista de su carácter preferente”. No obstante, no se comparte dicha opinión, dado que, de acuerdo al sistema de crédito que rige, los alimentos son créditos, del orden de los que tienen privilegio general y deben someterse a los que estén en mejor posición, como los reales.29 Tal ha sido la reiterada posición que al respecto la jurisprudencia y la doctrina han manifestado:

“ …no es posible admitir que existiendo hipoteca o prenda sobre los bienes del causante, éstos se vean menoscabadas por obligaciones de alimentos, a favor de los herederos. Adviértase siempre que en materia de procesos universales se trata de liquidar un patrimonio para pagar las deudas siguiendo un orden preestablecido, para que luego, en caso de sucesiones, cualquier remanente sea entregado a
los herederos….”30

“…Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimento.”

Con esta última disposición se confirma, una vez más, lo que se ha dicho antes: se está muy lejos de ser ésta una limitación jurídica al derecho de testar, como sí lo es la Legítima, pues si el testador no ha instituido como herederos o legatarios a los sui heredes, o sea sus familiares del 595 y 472.1 CC. y, además, éstos, al morir el testador, “poseen bienes suficientes”, aquel “no estará obligado a dejarles alimentos…” O sea que esta disposición lo que dice es que nunca se consideró instaurar –como en los tiempos de la república romana- una verdadera limitación, por medio de cual se tutelara jurídicamente los derechos hereditarios de los sui, ante los posibles abusos del pater, tuvieran o no solvencia esos familiares, pues lo importante era la sucesión como tales, o sea como herederos, antes que como alimentarios-.

Y la cita de lo afirmado por RIPERT se hace de nuevo necesaria: “Hay un vínculo entre la legítima y la obligación alimentaria. Ambas sólo existen en favor de los parientes en línea directa y, como la legítima, la obligación alimentaria se relaciona con la noción de deber de familiar. Sin embargo, no debería verse en la legítima una transformación de la obligación alimentaria que el “de cuius” tenía en vida para sus parientes en línea directa. La obligación alimentaria supone que un pariente esté en la necesidad.

Ahora bien para la atribución de la legítima no se tiene para nada en cuenta la situación de la fortuna de los herederos. Además es posible ser acreedor de alimentos sin venir a la sucesión del deudor en calidad de heredero forzoso...”

Además, eso de que se “obliga” a dejar alimentos “pero” si “ los necesitan” recuerda las regulaciones anteriores, del Código de Carrillo y la misma Ley del 81, en las que también se “obligaba” a dejar a ciertos parientes “alimentos” pero si, por ejemplo, eran “las hijas” ello no era obligatorio si en ellas se hubiere “invertido” “igual o mayor suma” en educación. O en el caso del cónyuge a quien se debía “asegurar su subsistencia” “ …a menos que éste tenga bienes propios o gananciales que basten para ello….”31

Además, hay que advertir que si no se cumple con dejar alimentos a los menores o discapacitados, padres y consorte, en los términos referidos, no se dará ninguna invalidez del testamento, en los términos de las normas que regulan la materia ( arts. 835 ss CC) pues no se estaría con la circunstancia de adolecer el testamento de algún elemento esencial en su conformación o de que haya un vicio tal en esos elementos que lo invalide. En esto se recordará la llamada querella inofficiosi testamenti, del derecho romano, que contrario a lo anterior, hacía caer el testamento al considerarse nulo por falta de capacidad del testador (officium pietatis)32. No obstante, se reitera: no existiendo la Legítima ni siendo ninguna “limitación” la contenida en la norma del 595 CC, tampoco podría plantearse “defensas” algunas, como se
ha comprobado.

IV.- La Doctrina Nacional.


Escasa es la doctrina científica nacional sobre el tema de la supuesta limitación a la libertad de testar, derivada de la norma del 595 del Código Civil.

Para empezar hay que citar a don Alberto Brenes Córdoba quien en esto de las “limitaciones” a la libertad de testar (incluido el 595 CC) mostró siempre, como buen liberal que fue, su más férrea oposición. Así, entre otras manifestaciones, dijo:

“ ... el anterior arreglo a la sucesión ... se inspiraba en el antiguo concepto de que el patrimonio más bien pertenecía a la familia que al causante, a pesar de tener éste en vida la libre disposición de los bienes; concepto -agrega- a todas luces falso y fecundo en deplorables resultados”.

“El derecho para disponer libremente de nuestro caudal en el curso de la existencia, es uno de los más preciados y esenciales atributos de la propiedad. Privarnos de él en el momento solemne en que previendo nuestro fallecimiento, nos replegamos dentro de nosotros mismos, tomamos en cuenta nuestra particular situación, los recursos de que disponemos, las necesidades de las personas cuya suerte nos interesa, su condición, estado y demás especiales circunstancias, para hacer el reparto de los bienes como lo aconsejan el afecto, la prudencia y la justicia, es, ciertamente, al par que notoria inconsecuencia, atentar contra una facultad necesaria, indudable, que el derecho especulativo reconoce
y fundamenta”
“La herencia forzosa relaja los vínculos morales de la familia, al establecer cierto antagonismo entre la libertad del padre para disponer de lo suyo en todo tiempo y el interés de los hijos, quienes miran con desagrado y como un ataque a sus derechos, cuanto tienda a disminuir el caudal de su progenitor. ...los herederos forzosos no sienten la necesidad de aplicarse al trabajo para crearse una posición desahogada, desde luego que cuentan con los bienes de su padre, que necesariamente han de llegar a sus manos algún día”33 34

El Dr. Francisco L. Vargas, autor nacional en temas de Juicios Universales, ha escrito varios libros y artículos sobre Derecho Sucesorio y Derecho Concursal, y en punto al asunto, objeto del presente análisis, ha sostenido, que la libertad de testar en Costa Rica no es un principio absoluto, pues la misma se encuentra limitada al existir restricciones legales como la obligación alimentaria para el testador (595 Código Civil).35

De igual manera, los abogados Marta Barahona y Rafael Oreamuno, en su tesis de grado titulada “La libertad de testar en Costa Rica”, hablan de “derogaciones al Principio” pues sostienen que “... El legislador ha impuesto una limitación expresa a esta libertad en la disposición contenida en el artículo 595 del Código Civil ...”36

En igual sentido, las licenciadas Blanco Vargas, Borloz Soto y Murillo Arias, en su tesis de grado titulada “El Testamento”, sostienen que “nuestro sistema se conforma fundamentalmente con los rasgos de la libre testamentifacción puesto que se puede disponer del patrimonio en su conjunto, a favor de quien se desee; existiendo sin embargo algunas limitaciones dadas por ley” en las que están la obligación alimentaba”37

La posición respecto a esos criterios, aunque respetables, no se comparten por lo expresado arriba y lo que se concluirá al final de este trabajo.

V.- La Jurisprudencia
Nacional.

La jurisprudencia nacional, desde el siglo XIX, tanto de las antiguas Salas Civiles y de Casación, así como de los actuales juzgados civiles, Tribunal Superior Civil y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido la tesis de la “limitación” a la libertad testamentaria contenida en esta norma, sin mayor cuestionamiento teórico.


Incluso, según algunas resoluciones, los tribunales han afirmado que “... el derecho de una persona de disponer de sus bienes por testamento, no es, en verdad, absoluto e irrestricto, pues hay en nuestra legislación positiva varias disposiciones de carácter limitativo que están inspiradas en claros principios que están consagrados por el derecho natural, entre los cuales puede citarse el artículo 595 del Código Civil ...”38

Asimismo, la antigua Sala de Casación va más allá al sostener y considerar al acreedor alimentarlo como “heredero forzoso”, cuando por el contrario, el alimentario puede que no sea heredero y mucho menos del tipo “forzoso” pues éstos no son sino los legitimarios ahí donde se ha regulado la legítima. Incluso la Casación de 15:25 hrs. del 26 de setiembre de 1941, habla del “complemento” cuando no se ha dejado al alimentario lo necesario para vivir. Nada más equivocado. Si con ello se quieren referir a la acción de complemento que existe en las legislaciones que sí regulan la Legítima y que es una defensa para el heredero forzoso preterido en parte de su legítima, en Costa Rica dicha acción no existe al no existir el instituto de la Legítima que
la contenga.

Algunas sentencias del Tribunal (Superior) Primero Civil, de épocas más recientes y con diferentes conformaciones de jueces, sostie-nen sin mayor cuestionamiento lo siguiente:

“…No hay duda de que una de las limitaciones a la libre testamentifacción es lo relativo a los alimentos, cuyo importe lo debe cubrir la sucesión, aun cuando haya una única heredera testamentaria…” (1992 , #1034)

“Si el testamento otorgado por el causante se instituyen como únicos y universales herederos de todos los bienes y derechos que aparezcan en su fallecimiento a otras personas y no al hijo del causante, que pretende ser incluido como parte interesada dentro del sucesorio y si este no es un menor ni un inválido, el apoderado del mismo no tiene personería para actuar en el juicio sucesorio…” (1978, #589)

“Avala el Tribunal todas las con-sideraciones de fondo dadas por el a quo por las cuales acoge el incidente de pensión alimenticia promovida por la madre del causante. No hay duda que una de las limitaciones a la libre testamentifacción es lo relativo a los alimentos, cuyo importe lo debe cubrir la sucesión, aun cuando haya una única heredera testamentaria. No debe confundirse el patrimonio sucesorio con los bienes de los herederos, pues aquél es la prolongación del cujus para los efectos de garantizar el pago de las obligaciones que éste tenía al momento de fallecer” (1992,#1034 )

“…El testador no podrá disponer por testamento de bienes cuya mitad por ley corresponde a la cónyuge supérstite y mientras existan hijos menores a los que debe asegurarse su alimentación hasta la mayoría; lógicamente la cónyuge debe demostrar cuáles bienes fueron adquiridos durante el matrimonio con el de cujus y mientras este punto no sea aclarado el sucesorio sigue su curso normal como testamentario; así las cosas, no puede el juzgado interrumpir el curso normal del proceso testamentario hasta tanto no se demuestre lo ya expuesto en forma debida y legal…” (1987, #74, Tribunal Superior Civil de Pérez Zeledón)

Así las cosas, la jurisprudencia patria ha sido parca en comentarios o análisis sobre el tema alimentario contenido en el 595, dando por sentado que la limitación a la “libre testamentifactio” que contiene es una verdad de Perogrullo.

De todas estas resoluciones judiciales, tomadas de distintas épocas, se puede concluir, sin más dificultad:

Que los jueces no se cuestionan si eso que ellos llaman “limitaciones a la libre testamentifacción” es acorde integralmente con el ordenamiento jurídico, desde la perspectiva del derecho sucesorio y sus correlativos derechos de familia y alimentarios.

Que cuando algunos jueces han identificado en esta norma una “verdadera herencia forzosa” no han hecho sino caer en el “cuento liberal” que se crea a partir de la ligera expresión “con tal (de) que” contenida en la norma del 595, sin determinar qué alcances tiene y, mucho menos, precisando los conceptos de “libertad” y “limitación”.

Que más parece que esa norma, releída por medio de expresiones de “herencia forzosa”, “limitación a la libre testamentifacción”, “acción de complemento”, “obligación alimenticia”, entre otras, sólo ayuda a fundamentar las decisiones judiciales de otorgar una “pensión alimenticia” a algún pariente del causante que fue excluido como heredero y necesita alimentos; de lo contrario no se le permite siquiera intervenir por medio de su representante legal , por “falta
de personería”39(sic).

VI.- CONCLUSIÓN GENERAL

Aún cuando la interpretación que se hace acá de la norma contenida en el 595 del Código Civil no es ni la “oficial” de los Tribunales ni de algunos civilistas nacionales, considero que, aunque esbozado en términos generales, se plantea otra perspectiva del asunto, lo que no significa no estar de acuerdo con la “intencionalidad” de la norma de marras, muy aceptable en cuanto a su altruismo pero que, por eso mismo, debería sufrir una importante reforma para que se logre su fin último (si es que alguna vez se pensó seriamente en él, en cuanto a la protección de la familia
se refiere).

También es cierto que el Código Civil, en su Título Preliminar, sobre “Interpretación y Aplicación de las normas jurídicas”, artículo 9, establece que las normas “… se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”.

Sin embargo, precisamente del “sentido propio de sus palabras” (del artículo 595 ídem) sólo puede colegirse incongruencia con el mismo ordenamiento jurídico, al expresar en términos aparentemente absolutos una tutela de “herederos” que en esa calidad resulta más bien desprotegidos, siendo la única posibilidad el que, ante el uso que de la libertad testamentaria haga el testador, sólo puedan reclamar “alimentos”, siempre y cuando los necesiten, pues, de lo contrario, ni siquiera en la calidad de “alimentarios” podrán apersonarse al proceso sucesorio.

Si se considerara “los antecedentes históricos y legislativos” de la dicha norma se tendrá que considerar lo expuesto y afirmado ab initio, en cuanto al contexto histórico político-ideológico que prevaleció al gestarse y promulgarse el actual Código Civil y sus inmediatos antecedentes, el Código General de 1,841 y la Ley de Sucesiones de 1,881 donde el primero instauro más abiertamente el sistema de Legítima. En realidad, el legislador del 85 lo que quiso al regular de nuevo, siete años después, la materia hereditaria fue precisamente eliminar toda limitación a ella, si es que la hubo en el 81, pues de haber pensado en mantenerla en el nuevo Código (sólo por razones sistemáticas de codificación), hubiera utilizado iguales términos y porcentajes que disponía a favor de los sui heredes en la normativa anterior del 41, como limitación al testador que quisiese disponer de todos sus bienes para después de su muerte.

Y en cuanto a “…la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”, se debe reiterar lo dicho antes en cuanto a la realidad “de entonces” a la promulgación del Código Civil (1881-1885). Han pasado casi ciento quince años desde la promulgación del Código actual y, obviamente, la realidad social en que se aplica éste es otra; los acontecimientos de finales y principios de siglo, con un “nuevo liberalismo” que transita aceleradamente, hará difícil sino imposible cambiar el actual sistema sucesorio de libre testamentifacción o al menos “clarificar” e “integrar” la solución “alterna” de alimentos del 595 CC.

Ya se afirmó hace 15 años:

“Hoy nosotros nos atrevemos a decir que esos criterios liberales han demostrado que esa no era la ideología más recomendable máximo en países subdesarrollados y por el contrario cuando en una Nación se presentan características como las nuestras debe existir un grado de intervencionismo estatal que posibilite la dirigencia de campos, etc., hacia el desarrollo global, y si pretendemos una sociedad más justa es necesario proteger ciertos grupos que a causa, en muchas ocasiones, del liberalismo se encuentran en total desamparo y es por ello que deben adaptarse criterios proteccionistas sobre todo en el núcleo familiar”40

A pesar de lo anterior, se reitera la necesidad de reestablecer la Legítima Hereditaria como base del Sistema Sucesorio Costarricense y para lo que se habrían de tomar en cuenta las “nuevas realidades”, tal como parece haberlo hecho el C.C. Peruano, en 1984, cuando reguló el tema sucesorio acorde a los avances de la ciencia jurídica y la situación de las economías latinoamericanas41

Ya Costa Rica se han dado algunos pasos hacia ese reordenamiento en cuanto a aspectos de protección familiar, como el contenido en el art. 922 CPC que se refiere a la “casa-habitación familiar” para efectos posesorios, pero se cae de nuevo en meros “parches” al sistema que si no causan confusión en su aplicación resultan inconsistentes con el sistema sucesorio como un todo.

En todo caso, se reitera, también, que si bien los temas de “alimentos” y “derechos sucesorios” están íntimamente ligados, cada uno tiene sus particulares principios que le rigen por lo que, más bien, deben complementarse antes

que contradecirse. Con ello se evitará que los Tribunales de Justicia, ante una norma jurídica, que no moral, deban decir:

“Si bien es cierto que contra un sucesorio cabe entablar una demanda por pensión alimenticia para cubrir las necesidades de un heredero menor, es fundamento necesario que la misma se imponga en relación con las entradas que produzcan los bienes sucesorios no así en relación con estos mismos. Es decir, si lo bienes no producen, como es el caso de autos, por más derecho que tenga el demandado no es posible conceder la pensión pues el caudal sucesorio no puede pagar sin que se pueda permitir que los bienes desaparezcan en pago de pensión alguna.”42


VI.- PROPUESTAS
DE REFORMA LEGAL.

Para terminar y como aporte en esta discusión, no sólo para aclarar y precisar los alcances del 595 CC, sino como propuesta a posibles reformas al sistema sucesorio, reitero las hechas en las bases de discusión que, en su momento ( al cumplir 100 años el CC) se presentaron43 al Congreso Jurídico de ese año:

Que la porción de la legítima comprende todos los bienes del causante, sea “pars bonorum” y no sólo “pars hereditatis”.

Que de esa porción de legítima el causante no pueda disponer de la mitad de todos sus bienes, a menos que sea en beneficio de los mismos legitimarios. De la otra parte de los bienes podrá el causante disponer incluso en “mejora” de los legitimarios, sea en favor de uno o varios, en forma igual o desigual. Los legitimarios recibirán de la legitima por partes iguales, sin distinción alguna. La legítima hereditaria es intangible. Caso de que se lesione la legítima, porque se le privó completamente al legitimarlo de ella o porque se le dejó menos, tendrá él la acción de reducción y de complemento, respectivamente, implicando ésta última la reducción respectiva. Estas acciones prescriben en diez años y su vía será mediante incidente en el mismo juicio sucesorio. Cualquier gravamen, condición, término, modo o substitución de la legítima se tendrá por no escrita. Sólo podrá privarse al legitimario de su legítima si es declarado judicialmente indigno, conforme la regulación existente y de las causases expresadas por la ley respecto a las cuales proponemos una revisión pues algunas son confusas en su aplicación al caso concreto.

Que se consideren como legitimarios a los integrantes de la “familia nuclear”, que es la que en el estado actual de nuestra sociedad se debe proteger. Se considerarán como legitimarios: En primer orden los hijos y el consorte y a falta de ellos, en segundo orden, los padres del causante. Se tendrá como legitimario, también al compañero
o compañera

La renuncia o transacción sobre legítima futura es prohibida, sea entre legitimarios y testador o entre aquéllos y terceros. Lo recibido por el legitimario del causante por la renuncia de legítima se debe colacionar. Abierta la sucesión sí puede el legitimario renunciar o ceder su porción de legítima.

Cabe representación del legitimario por parte de sus descendientes cuando premuere, repudia la herencia o es declarado indigno. Igual regla se seguirá en el caso de que la legítima se defiera por testamento.
La legítima se calculará, idealmente, restando el “debitum” al “relictum” y sumándole el “donatum”. El cálculo de la legítima es posterior al pago de gananciales que corresponde al cónyuge supérstite si tuviere derechos a ellos. La legítima del cónyuge es independiente de lo que tiene derecho
por gananciales.

Y ya que se ha hecho somera mención del Código Civil Peruano de 1984, valga la ocasión para tener presente, en futuras reformas sobre tema, lo que dice esta normativa al respecto:

● Al cónyuge le pertenece su legítima intangible, pues la regla de que si recibe igual o más por gananciales de lo que recibiría siendo sólo heredera es hablar de “... un legitimario sin legítima y un heredero sin herencia”.

● Innovador es la figura de la “casa-habitación” dentro de la cuota de legítima del cónyuge supérstite que regula ese Código en su art.731.44

● Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.

● Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en en unión de hecho o muere, los derechos que le son concedidos se extinguen, quedando expedita la participación del bien.

● También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos”.

● Las donaciones, legados y en general la institución de heredero, hechos a favor del legitimarlo se considerarán como parte de
la legítima.

● Se considerarán “mejora” sí así lo hace expreso el testador. Si la “mejora” excediera la parte disponible habrá la reducción, pudiendo el mejorado devolverlo en su valor equivalente. La mejora es renunciable.

● Las donaciones hechas a terceros se imputan a la parte disponible y sólo si excedieron se reducirán, a petición del interesado legitimarlo, por la vía legal que corresponda y siguiendo como criterio de reducción antes los legados que las donaciones y respecto a éstas últimas se reducirá la más reciente a la más vieja. Si fueron de igual fecha, se reducirán proporcionalmente.

 

Notas

1 Profesor Catedrático, UCR.
2 RIPERT (Goerges) y BOULANGER (Jean) “Tratado de Derecho Civil”, Ed. 1965.
3 El decreto de “ejecútese”, firmado por el Presidente de la República, don Bernardo Soto, y el Secretario de Justicia, don Ascensión Esquivel, es de fecha 26 de abril de 1886.
4 Aprobada por el Poder Legislativo el 11 de noviembre y por el Ejecutivo el 14 de igual mes, ambos de1881.
5 GUIER ESQUIVEL (Jorge) “Principales Codificaciones legales de Costa Rica”, San José, mimiógrafo, s.a.e.,pag.2 BRENES CORDOBA (Alberto) Historia del Derecho, San José, Ed. 1906,pag. 315; BRENES CORDOBA (Alberto) Tratado de los Bienes”, Juriscentro, 1981.
6 V. ARROYO ALVAREZ (Wilberth) Legítima Hereditaria y Derecho Sucesorio Costarricense”, Publitex, 1988,pags. 25, 26.
7 BRENES ,ob cit, Bienes, pag. 282.
8 Esta antigua regulación disponía que herederos eran aquéllos que, después de la muerte del testador, “…entra en todos los bienes, acciones y derechos del difunto, ocupando el lugar que aquél dejó…” ( art.497 CG) Expresa, además, que “…El testador podrá instituir cuantos herederos guste y a quienes quiera, si no los tiene forzosos…” (art.501).
Los Herederos forzosos eran los legales o por “ministerio de ley”, “hágase o no testamento” y comprendía: los hijos y descendientes legítimos “por su orden y grado”, los padres y ascendientes “en todos sus bienes, de cualquiera calidad que sean”. En caso de ausencia de estos herederos legales, legítimos o naturales, entraban los padres y ascendientes del causante. (arts.515, 516 y 521).
Para efectos del cálculo de la Legítima se hacía “la estimación de los bienes que el difunto haya dejado al tiempo de su muerte; de allí se pagarán las deudas y gastos del entierro… y después se sacará el quinto o mejora, y en seguida el tercio …previo a hacerse los descuentos, se dará a cada uno su legítima, partiendo los bienes aumentados con los traídos a colación….” (art. 647 ss)
En suma a los descendientes les correspondía las cuatro quintas partes de los bienes y si eran ascendientes les correspondía los dos tercios del capital. Aparte de aquellas mejoras, debía dejar, además, el tercio del quinto restante al Estado y una cuarta parte (cuarta marital) de la herencia a la viuda si el causante no le dejó “con que vivir bien y honestamente” CODIGO GENERAL, 1841.
9 Ïdem, pag. 283
10 Idem, pag. 283.
11 Idem,pag. 283.
12 Idem, pag.283.
13 Idem, pag. 284.
14 ARROYO, ob.cit, pag. 60
15 Idem, pag.60
16 BRENES, Bienes, ob cit.,
17 Por vía de ejemplo y como “heredero” y representante de esta ideología liberal cito a don Alberto Brenes C, que aunque posterior a los verdaderos liberales de la época su verbo refleja mucho de este pensamiento: Don Alberto Brenes critica “ ... el anterior arreglo a la sucesión... (pues) se inspiraba en el antiguo concepto de que el patrimonio más bien pertenecía a la familia que al causante, a pesar de tener éste en vida la libre disposición de los bienes; concepto -agrega- a todas luces falso y fecundo en deplorables resultados”’. “El derecho para disponer libremente de nuestro caudal en el curso de la existencia, es uno de los más preciados y esenciales atributos de la propiedad. Privarnos de él en el momento solemne en que previendo nuestro fallecimiento, nos replegamos dentro de nosotros mismos, tomamos en cuenta nuestra particular situación, los recursos de que disponemos, las necesidades de las personas cuya suerte nos interesa, su condición, estado y demás especiales circunstancias, para hacer el reparto de los bienes como lo aconsejan el afecto, la prudencia y la justicia, es, ciertamente, al par que notoria inconsecuencia, atentar contra una facultad necesaria, indudable, que el derecho especulativo reconoce y fundamenta” “La herencia forzosa relaja los vínculos morales de la familia, al establecer cierto antagonismo entre la libertad del padre para disponer de lo suyo en todo tiempo y el interés de los hijos, quienes miran con desagrado y como un ataque a sus derechos, cuanto tienda a disminuir el caudal de su progenitor. ...los herederos forzosos no sienten la necesidad de aplicarse al trabajo para crearse una posición desahogada, desde luego que cuentan con los bienes de su padre, que necesariamente han de llegar a sus manos algún día”. Como las anteriores críticas que del Código General de 1841 hace don Alberto Brenes hacia 1900, parecidos argumentos ya se habían manifestado en 1881 en la exposición de motivos del Proyecto de Ley de Sucesiones que envía el Poder Ejecutivo al Congreso: “... asegurar a los hijos la mayor parte de la fortuna de sus padres ... es exagerar las legítimas aspiraciones de aquéllos, adormecerlos, muchas veces por falta de estímulo en que son más propios los viriles arranques, para labrarse cada cual por sí el bienestar que apetece, desapoderar al padre de un justo influjo sobre la suerte de su familia, amenguando su autoridad natural; y después de todo, introducirse más de lo que conviene en el sagrado de la propiedad, una de cuyas facultades esenciales es la de disponer testamentariamente de lo que nos pertenece ...” BRENES, Bienes, 229. ARROYO, Legítima, 63 ss
18 ARROYO, ob ,cit, pag. 63.
19 BRENES, idem. ARROYO, idem.
20 RIPERT ob cit, pag. 229.
21 Reformado por Ley # 7600 del 2 de mayo de 1996.
22 Este “dequeísmo” no lo contiene el texto original sino algunas reediciones recientes del CC, como la de 1999 de la editorial Investiga-
ciones Jurídicas.
23 Lo que se diferencia del “principio de legalidad”, del derecho público, que dice que el Estado y las personas por medio de las que actúa “sólo puede hacer aquello que expresamente le esté permitido”
24 Recuérdese que el C. Carrillo decía que “…El testador podrá instituir cuantos herederos guste y a quienes quiera, si no los tiene forzosos…” (art. 501)
25 CASACIÓN de 9:40 hrs del 1 de setiembre de 1942.
26 Remitirse a la cita de RIPERT, al inicio.
27 La legítima Romana surgió estando vigente un sistema de absoluta libertad testamentaria y surgió como freno y resorte moderador de dicha libertad cuando, relajadas las costumbres, testadores, usando, abusivamente, de tal libertad instituyeron herederos a extraños, sin dejar cosa alguna a las personas más allegadas, faltando con ello a los deberes de asistencia que incumben a los próximos parientes entes sí…” ROCA SARTRE (RM) Naturaleza jurídica de la legítima, Rev. Derecho Privado, Madrid, 1984.
28 Don Alberto Brenes afirma eso en “Bienes”, ed.1981, pag. 256.
29 Para mayor explicación ver ARROYO ALVAREZ (Wilberth) “Partición de la Herencia y Pago de Acreedores”, en prensa, 2000
30 VARGAS, ob cit. pag. 50.
31 ARROYO ÁLVAREZ, “La legítima…”, pag. 64.
32 V ARROYO ALVAREZ, (Wilberth) “Libre Testamentifactio, La Querella Inofficiosi Testamenti y Legitima Hereditaria en el Derecho Romano”, en prensa,2000.
33 BRENES, Bienes, pag. 230.
34 Confróntese: “Ni lo sagrado e intangible del derecho de la personalidad, ni lo ilimitado y comprensivo del derecho de propiedad, pueden legitimar la ilimitada libertad de testar, porque, aceptados y reconocidos esos derechos en toda la amplitud de su concepto, esto no obsta a las legítimas imposiciones de la ley, ya que no se trata del hombre abstracto y solitario, sino del hombre que ha de moverse en el concierto social. La libertad ilimitada suele de generar en licenciosa; la autoridad privada, de que es una de sus expresiones la libertad de testar, va restringiéndose más y más en aras del bienestar de la sociedad; la propiedad en sí misma ya sufre limitaciones impuestas por las leyes... La autoridad paterna tiene, aún dentro de las legítimas, campo donde actuar su espíritu justiciero por la institución de las mejoras, de la desheredación y encuentra en la legítima un valladar fuerte, ya que no es insuperable, a sus extravíos, siempre posibles. La legítima ofrece un modo de satisfacción a uno de los intereses, el familiar, que concurre a la elaboración del fenómeno sucesorio” DE DIEGO (Felipe Clemente), Instituciones de Derecho Civil, Madrid, Artes Gráficas, Julio San Martín, T. 111, 1959,pag. 194.
“La legítima Romana surgió estando vigente un sistema de absoluta libertad testamentaria y surgió como freno y resorte moderador de dicha libertad cuando, relajadas las costumbres, testadores, usando, abusivamente, de tal libertad instituyeron herederos a extraños, sin dejar cosa alguna a las personas más allegadas, faltando con ello a los deberes de asistencia que incumben a los próximos parientes entes sí…” ROCA SARTRE (RM) Naturaleza jurídica de la legítima, Rev. Derecho Privado, Madrid, 1984.
35 Igualmente sostiene lo mismo respecto de las gananciales (art. 41 Código de Familia) y la “cuarta falcidia” que la identifica en el artículo 612 del Código Civil. VARGAS SOTO, Manual de Derecho Sucesorio Costarricense” , 3 ed., pag. 46.
36 También han dicho: ““ ... el legislador ha establecido una serie de limitaciones a la capacidad de recibir por testamento y consecuentemente, a la libertad de testar”; asimismo dicen que “existen personas a las cuales la ley prohibe otorgar el acto jurídico testamentario, limitándose en ese tanto la capacidad de actuar”. En otra parte de su tesis se refieren a “limitaciones de carácter objetivo; por ejemplo -añaden- las establecidas en materia agraria con la finalidad de evitar la indivisión excesiva de la tierra y la contenida en el artículo 612 del Código Civil que establece la prohibición de disponer de todo el patrimonio en forma de legados en perjuicio de acreedores del causante” . Luego se refieren a “Restricciones directas en cuanto a la familia”, concluyendo: a) “ ... que el patrimonio familiar debe constituir una verdadera limitación a la libre testamentifacción” b) Que las “gananciales”, en el artículo 41 del código de Familia, “impone una limitación a la libre disposición de los bienes por actos mortis causa ... c) “La irrevocabilidad de las disposiciones no patrimoniales constituye una verdadera limitación a la autonomía de la voluntad y por ende a la libre testamentifacción” BARAHONA y OREAMUNO “La Libertad de testar en Costa Rica”, tesis de grado, Facultad de Derecho, 1982.
37 BLANCO VARGAS (Maritza), BORLOZ SOTO (Miriam) y MURILLO ARIAS (Ileana), El Testamento, Seminario de Graduación para optar al título de Licenciados en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1982.
38 TSC , R # 96 de 1993.
39 TSC, (1978, #589).
40 BADILLA y otros “Legitima Hereditaria”, tesis de grado, 1986.
41 Así por ejemplo, reguló lo concerniente a la “casa-habitación”, como porción de la legítima.
42 TSC, R. # 1008-93.
43 V. ARROYO ÁLVAREZ , “Legitima …, ,pag. 83.
44 Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante, y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos. En su caso los otros bienes se dividen entre los demás herederos con exclusión del cónyuge”. Asímismo el artículo 732 dice: “Si en el caso de¡ artículo 731 el cónyuge sobreviviente no estuviera en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá con autorización judicial darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de la legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario.

 

BIBLIOGRAFÍA

ALBALADEJO (Manuel), Instituciones de Derecho Civil, Barcelona, Editorial Bosch, Segunda edición, T. 11, 1944.

ARROYO ALVAREZ (Wilberth) “Indice de referencia a la Revista Judicial en materia de Sucesiones”, Imprenta Judicial, 1988..

ARROYO ALVAREZ (Wilberth) “Legítima Hereditaria y Derecho Sucesorio Costarricense”, 1 edic., 1988 y Revista Judicial #42, 1988.

ARROYO ALVAREZ (Wilberth) “Libre Testamentifactio, la Querella inofficiosi testamenti y Legitima Hereditaria en el Derecho Romano” en prensa, 2000.

ARROYO ALVAREZ (Wilberth) “Partición de la Herencia y pago de Acreedores en el Proceso Sucesorio Costarricense”, en prensa, 2000.

ARROYO ALVAREZ (Wilberth) “Esbozo Conceptual sobre la Posesión Civilísima en el Derecho Hereditario Comparado (según las legislaciones sucesorias de España, México y Argentina)”, en prensa, 2000.

ARROYO ALVAREZ (Wilberth) “Posesión Hereditaria y Adquisición de la Herencia en el Derecho Sucesorio Costarricense”, en prensa, 2000

BRENES CORDOBA (Alberto), Historia del Derecho, San José, Editorial Lehmann, Primera edición, 1906.

BRENES CORDOBA (Alberto), Tratado de los Bienes, San José, Tipografía Nacional, 1906.

DE DIEGO (Felipe Clemente), Instituciones de Derecho Civil, Madrid, Artes Gráficas, Julio San Martín, T. 111, 1959.

GUIER (Jorge Enrique), Principales codificaciones legales en Costa Rica, San José, Edición mimiografiada, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, s.a.c.

JIMENEZ (Salvador), Elementos de Derecho Civil y Penal de Costa Rica, San José, Imprenta de Gullermo Molina, 1874.

IGLESIAS (Juan), Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado, Barcelona, Ediciones Ariel, 1972.

PEREZ VARGAS (Víctor), Característica de la familia costarricense, San José, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, edición en mimiógrafo, s.f e.

RIPERT (Georges) y BOULANGER (Jean), Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, Ediciones La Ley, Segunda edición, Volumen 1, Tomo X, 1965

ROCA SARTRE (RM) Naturaleza jurídica de la legítima, Rev. Derecho Privado, Madrid, 1984.

VARGAS SOTO (Francisco Luis), Manual de Derecho Sucesorio Costarricense, San José, S.N.E.,1981.

TESIS Y SEMINARIOS DE GRADUACIÓN:

BARAHONA MELGAR (Marta Isabel), OREAMUNO BLANCO (Rafael Antonio), La libertad de testar en Costa Rica, Tesis para optar al título de Licenciados en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa rica, 1982.

BADILLA CALDERÓN (Tobías), CARAVACA ZUÑIGA (Raquel), GONZALES JIMENEZ (Víctor), LEON CORDERO (Anayansi), QUESADA SOLIS (Yolanda) y RODRIGUEZ GRANADOS (Marlene), Legítima Hereditaria, Seminario de graduación para optar al título de Licenciados en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1986.

BLANCO VARGAS (Maritza), BORLOZ SOTO (Miriam) y MURILLO ARIAS (Ileana), El Testamento, Seminario de Graduación para optar al título de Licenciados en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1982.

LEGISLACIÓN

CÓDIGO CIVIL. Ley # XXX del 19 de abril de 1885,vigente a partir de enero de 1888, según ley # 63 del 28 de setiembre de 1888.

CÓDIGO DE COMERCIO, Ley 3284 de 30 de abril de 1964.

CÓDIGO DE FAMILIA, Ley 5476 del 21 de diciembre de 1973

CÓDIGO PROCESAL CIVIL, del 16 de agosto de 1989, La Gaceta del 3 de noviembre de 1989,vigente a partir de abril de 1990.

CÓDIGO DE TRABAJO, Ley 2 del 26 de agosto de 1946.

CÓDIGO DE CARRILLO, del 30 de junio de 1841.

LEY DE SUCESIONES DE 14 de noviembre de 1881.

 

 

 

Dr. Bernardo van der Laat Echeverria*

INTRODUCCIÓN:

Con mucho agrado me uno al homenaje que merecidamente se tributa a Rafael Alburquerque. El conocerlo desde hace bastantes años me permite valorar sus múltiples méritos y facetas: académico distinguido, cuya opinión siempre se expresa con la autoridad del maestro; el experto que ha sido reconocido en su campo por el órgano especializado, la Organización Internacional de Trabajo; el hombre público que su pueblo lo ha elevado a las más altas responsabilidades políticas y, además un gran amigo personal y de Costa Rica.

Todo trabajo debe enfrentar diversas limitaciones derivadas, entre otras, del tema de que va a tratar, de la extensión que se le asigna al autor y del plazo concedido para su entrega.

El tema de las Fuentes del Derecho en general, es importante, amplio, y complejo del que, en principio, deberíamos ocuparnos como paso previo al análisis de la jurisprudencia como fuente del derecho. Pero, si a lo anterior unimos las particularidades que tienen las fuentes del Derecho del Trabajo, lo que resulta imprescindible hacer, por ser el destinatario de este homenaje el distinguido y reconocido especialista en la materia, Dr. Rafael Alburquerque, el reto
aún es mayor.

Por ello, he optado por plantear solo algunos temas específicos y fundamentales en torno a la jurisprudencia como fuente del Derecho y darle más relevancia a algunos
aspectos específicos que se presentan en el Derecho del Trabajo, como son la trascendencia de la sentencia colectiva, la jurisprudencia emanada de las decisiones de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo; y uno de especial relevancia: la jurisprudencia vinculante y la independencia del Juez.

Vale la observación de que cuando se hagan referencias al derecho positivo de algún país, usualmente introducidas por algún autor citado, se refieren a ese momento histórico y no tiene la pretensión de actualidad, aunque sí la de poder ilustrar algún aspecto o ejemplo de interés para el tema tratado.

PARTE I

LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO

1. GENERALIDADES:

Usualmente se reconoce al término “Jurisprudencia” dos acepciones. La primera como “ciencia del derecho” y, la segunda, como “el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.”1 Esta segunda acepción es a la que nos referiremos en el presente trabajo; y que, siguiendo a García Fernández, se ha entendido como “el conjunto de resoluciones dictadas por jueces y tribunales al enjuiciar las controversias que le son sometidas. Lo que complementa el ordenamiento jurídico no es, exactamente, la jurisprudencia sino en la doctrina que establece el Tribunal Supremo al resolver las controversias que le son sometidas, normalmente en recursos de casación.”2

Pero aquí debemos plantearnos la pregunta de si ¿realmente es la jurisprudencia una fuente de Derecho? Encontramos tanto en la ley como en la doctrina posiciones encontradas dependiendo de muchos factores como el sistema del “common law” o el derecho civil o romanístico, la determinación expresa de la ley en un determinado ordenamiento jurídico, las concepciones doctrinarias.

Una primera posición es considerar que la jurisprudencia no es norma, aunque la interpretación jurisprudencial se compara a la norma.

Es el caso de España. En efecto, se señala3 que los jueces y tribunales no tienen potestad normativa, solo de resolver conflictos concretos con arreglo a las fuentes objetivas, pero destacan que al establecer el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, como motivo de casación “…infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate” significa que la jurisprudencia se incorpora a la norma como un todo inseparable creando la expectativa de que los casos futuros serán resueltos por cada tribunal en el mismo sentido que los anteriores.4
Para Hernando Santiago la jurisprudencia no tiene carácter de fuente del Derecho; es más, afirma “…que la jurisprudencia continental ni es, ni debe ser fuente del derecho” y que “…la jurisprudencia será solo un mero recurso o procedimiento de filtrado, depurado –y sobre todo de navegación- dentro de esos mismos flujos ordinamentales que ya han introducido por la fuentes propiamente dichas.”5

Para Herrera Carbuccia la jurisprudencia “no solo es fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y de futuro posible del derecho.”6

Por lo general, los ordenamientos jurídicos contemplan, formalmente, una enunciación de las fuentes. Nada más, a título de ejemplo, en Costa Rica se señalan en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, y se enumeran fuentes escritas y no escritas. Las primeras, son las siguientes: a) la Constitución Política; b) los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana; c) las leyes y los demás actos con valor de ley; d) los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia.
En tanto se reconocen como normas no escritas, en forma enunciativa y no preceptiva, a la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Hay pues un reconocimiento formal de la jurisprudencia como norma no escrita.

Pero sucede que los mismos ordenamientos suelen ser ambiguos, por un lado la reconocen como fuente, por el otro, le dan otro carácter. Para comprobar lo apuntado haré referencia al derecho costarricense.
Así, según el artículo 9 del Código Civil, la jurisprudencia contribuirá a “…informar el ordenamiento jurídico.”7

En tanto, la Ley General de la Administración Pública, artículo 7-1, expresamente la reconoce como fuente cuando se trate de suplir la ausencia de disposiciones para regular una materia.8

El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 del 26 de setiembre de 1982) dispone: “Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de obligatorio acatamiento para
la Administración Pública.”9
El Reglamento del Registro Público, reconoce carácter normativo a la jurisprudencia registral.10 Y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional es vinculante “erga omnes”, salvo para sí misma.11

Sin embargo, independientemente del sistema, lo reconozca la ley expresamente o no, hay consenso sobre su importancia y de que en la realidad se comporta como una auténtica fuente de derecho. Por lo que adquiere plena validez lo señalado por Cabanellas al calificar esta discusión como “bizantina” al decir “Lo mismo supone prácticamente que la ley proclama que la jurisprudencia es fuente del derecho que el silencio guardado al respecto, y casi la prohibición que se osara establecer. La ley hay que aplicarla, incluso con amenaza penal para el juez que no falle escudándose en su oscuridad o inexistencia; y como no las hay en todos los casos, ni todos son de meridiana interpretación, pues, las partes disienten precisamente en cada litigio sobre ellas, esa decisión es el sentido de la ley. La jurisprudencia es en definitiva la ley que vive, désele el nombre técnico que se prefiere respecto de las fuentes jurídicas.”12

Si bien, tiene un comportamiento normativo, diferentes razones se apuntan para considerar que la jurisprudencia es más una expectativa que una certeza: a) la independencia y autonomía del juzgador que puede válidamente discrepar del criterio del superior; b) la dificultad de prever cómo aplicarán la ley, tribunales que pertenezcan a jurisdicciones diferentes (como el orden contencioso administrativo y el orden social en España) c) el principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de la jurisprudencia lo que implica es que si ésta es modificada, tiene que ser debidamente justificada; d) la modificación de la jurisprudencia no implica revisar sentencias anteriores basada en igual criterio porque sería incompatible con la seguridad jurídica.13

La opción de considerar la jurisprudencia como una fuente del Derecho, implica determinar también varias cuestiones: los requisitos que se requieren para que se pueda considerar establecida una línea jurisprudencial; la necesidad de publicarla.

2. REQUISITOS PARA QUE SURJA LA JURISPRUDENCIA

Determinar cuándo se considera que “ha nacido” una jurisprudencia, es algo que se establecerá básicamente por una disposición normativa del respectivo ordenamiento jurídico. Generalmente se exige una reiteración de fallos sosteniendo una interpretación unitaria.14 Por otro lado, vale como jurisprudencia la doctrina que haya sido motivo decisorio del recurso.15 Además, debe emanar del tribunal de mayor rango. En el caso de España, el Tribunal Supremo.16

En el caso de México, según expone García Maynes,17 para que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia obliguen a ésta y a los demás tribunales, se necesita que “lo resuelto en ellos se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario”. Además, se requiere de un voto calificado (14 ministros o integrantes de la Corte).

Citando el artículo 2 de la Ley 3726 de 29 de diciembre de 1953, ley sobre procedimiento de casación, Herrera Carbuccia señala que en la República Dominicana en unos supuestos basta una sola decisión para establecer el precedente; es el caso de las sentencias llamadas de “principio”. El otro supuesto al que hace referencia es el de la “jurisprudencia constante” que “es la línea definida judicialmente para determinados casos en una materia de derecho o procedimiento, jurisprudencia que es formada por los tribunales de primer, segundo, o de tribunales superiores…”18

Pero, en general, llama la atención que un concepto tan importante, sea que se le considere fuente normativa formal expresa, o con efectos similares, no esté bien regulado en los ordenamientos o lo esté en forma insuficiente, quizá con excepción del caso de México citado. Podríamos hacernos varias preguntas: ¿si los votos del Tribunal respectivo deben ser unánimes?, ¿bastaría un voto de mayoría?, ¿podrían los jueces integrantes del respectivo tribunal introducir notas aclaratorias que varíen el fundamento teórico de la sentencia, pero no el “por tanto” o resultado esencial del fallo?, y por supuesto, el número de sentencias, conformes de toda conformidad, para establecer la doctrina jurisprudencial.

Por lo dicho hasta ahora, sea cual sea la posición que adopte un ordenamiento jurídico respecto a la jurisprudencia es innegable que se le debe dar publicidad, más aún si expresamente está reconocida como ley formal. Por eso, son importantes en todos los países las recopilaciones jurisprudenciales. Continuando con ejemplos tomados de la experiencia costarricense la ley estableció la obligación de la publicación de las sentencias de las salas de casación, lo que se hizo adecuadamente durante muchos años hasta que la cantidad de fallos, problemas presupuestarios, entre otros, provocó que, de hecho, se descontinuara. En la actualidad, las nuevas tecnologías han propiciado reactivar y mejorar la publicidad de la jurisprudencia. Las diferentes Salas de Casación y la Sala Constitucional tienen sitios en la red, en la que es posible encontrar, debidamente sistematizados cronológicamente y por materia, las sentencias. Usualmente el fallo está incluido en la respectiva página a más tardar al mes de dictado.19

3. PROBLEMAS EN TORNOA LA JURISPRUDENCIA

A la jurisprudencia se le imputan diversos problemas y se le reconocen variadas virtudes.

Al extremo de las críticas podemos ubicar la hecha por un destacado jurista costarricense, don Ricardo Jiménez Oreamuno, que en diversos momentos fue Presidente de la República, en tres períodos constitucionales; Presidente del parlamento y presidió también la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, quien preocupado por la aplicación mecánica, decía que “…la jurisprudencia es el trillo por donde pasan los jueces perezosos.”20 Creo que es una forma muy gráfica de presentar lo que ha sido llamado por Herrera

Carbuccia “seguidismo”, “falta de análisis” o “reflexión” por parte de los tribunales inferiores que no hacen un análisis adecuado de la situación anterior limitándose a buscar “semejanzas o igualdades.”21

Otro de los problemas que se señala es derivado del marco institucional de la justicia del Trabajo, que puede propiciar que los jueces no sean especializados. Por ejemplo, se señala respecto de Uruguay que el cambio en el proceso laboral marcha lento y que no puede hablarse de que exista una magistratura especializada.22 En Costa Rica la situación es parcialmente similar a la de Uruguay. Los jueces de primera instancia de la jurisdicción laboral, de hecho son especializados (no académicamente) por cuanto solo conocen materia laboral. En cuanto a los tribunales superiores se dan dos situaciones: el del Primer Circuito Judicial de San José, que es el más importante del país, es especializado. Sin embargo, en los demás circuitos judiciales, los tribunales son mixtos: conocen materia laboral y otras como civil, penal, familia. Si bien se procura que al menos uno de los tres jueces tenga formación en laboral se ha detectado una mala práctica y es que, cuando eso ocurre (y no es en todos los casos en que se logra designar un juez conocedor de la materia laboral, pues en un determinado concurso puede que no participen especialistas, etc.) el tribunal hace una división interna de trabajo así el que sabe laboral resuelve estos asuntos, el penalista los de esa materia, de tal manera que puede suceder que el tribunal se vuelva, de hecho, unipersonal.

La Sala de Casación laboral, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que es en realidad una tercera instancia rogada; sí tiene una especialidad, pues aunque conoce adicionalmente otras materias (familia, juicios universales, responsabilidad civil de jueces superiores, entre otros) un 80% de los casos son laborales y de seguridad social y actualmente tres de sus cinco integrantes son profesores universitarios de Derecho del Trabajo.

Plá señala como uno de los problemas más graves para la jurisprudencia, la falta de especialización de los jueces no tanto los de primera instancia, sino los del Tribunal Superior que le corresponde intervenir. Esta especialización debería existir en la formación, en la carrera y en el ejercicio de la magistratura.23

Villasmil estima que aún la edad del juez es un factor que puede influir, pues podría determinar una ideología básicamente conservadora a la hora de inter-
pretar la ley.24

Otro problema que puede afectar a la jurisprudencia es la dispersión que señala Javillier, se da cuando en un determinado país la materia laboral la conoce la vía administrativa y la vía judicial, y distintas jurisdicciones como pueden ser la contencioso administrativa, la social y, en menor grado, agrego, la penal y constitucional.25
Un problema importante que surge es el de las discrepancias entre diversas sentencias. Sobre el tema, Plá manifiesta su preocupación, al estimar que en la materia laboral tales discrepancias son más graves que en otras áreas, por su propia naturaleza, ya que afectan a un número muy elevado de personas, los fallos son frecuentes y numerosos y afectan intensamente al trabajador.26 Considera que la solución adecuada, siguiendo a Deveali, es el mecanismo de unificación de la jurisprudencia.27

Para evitar esa dispersión de los diversos tribunales superiores de justicia en España se prevé un “recurso de casación para la unificación de doctrina”, contra las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, cuando fueren contradictorias entre sí con la de otro u otras salas de los referidos tribunales superiores, siempre que sean firmes, o con sentencias del Tribunal Supremo28. Según indican Alonso Olea y Casas Baamonte, además de los efectos jurisprudenciales, al restablecer, confirmar o fijar la doctrina unificada ajustada a derecho, producen efectos jurisdiccionales sobre “las situaciones jurídicas particulares creadas por las sentencias impugnadas.29

4. FORTALEZAS DE LA JURISPRUDENCIA

De otra parte, a la jurisprudencia se le reconocen diversas características positivas como las siguientes:
Tiene una importancia trascendental supliendo las deficiencias de una determinada legislación, integrando, completando, esclareciendo “normas excesivamente pocas, insuficientes o notoriamente precarias”30 y dando un sentido exacto a los textos, así como colmando lagunas.

Puede ser modificada por la dinámica judicial sin necesidad de reformas legislativas.31

Por su parte, Brun le reconoce a la jurisprudencia un espíritu innovador. Sostiene que le da autoridad a los principios en ausencia del texto legal, también indica que neutraliza textos legales peligrosos.32

Villasmil manifiesta que el carácter creativo del juez, propio del sistema anglosajón, se expresa también en los sistemas continentales considerando que la existencia de cláusulas generales (como ejemplo señala la “buena fe”) y conceptos jurídicos indeterminados es una forma de delegación de poder al juez que gana así capacidad decisoria para llenar los vacíos de la propia legislación.33

Inspira nuevas leyes o reformas de las existentes. En efecto, se destaca que es usual en muy diversos ordenamientos que la regulación de un tema concreto ya ha sido establecido en las decisiones de los tribunales y que el Poder Legislativo se inspira en esta línea de pensamiento a la hora de promulgar leyes.34

5. ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPACTAN LA JURISPRUDENCIA.

La permanencia de una determinada línea jurisprudencial se ve afectada por motivos internos
o externos.

En efecto, la jurisprudencia no es inmutable. Por lo tanto, puede ocurrir un cambio que la modifique. Cuando esto se presenta se produce un fenómeno negativo porque va a ocurrir el equivalente a darle “efecto retroactivo a una ley” con el inconveniente de que no puede preverse en qué momento la variación va a producirse y por lo tanto se le aplicará la nueva jurisprudencia a casos presentados a los tribunales antes de la variación y en los que seguramente los abogados y las partes planearon su estrategia tomando en cuenta el criterio anterior.35 Pero no se pueden afectar los casos ya fallados.

Otro supuesto es lo que ocurre cuando la norma que interpreta la jurisprudencia es declarada inconstitucional. En este caso la jurisprudencia “decae”, pero los casos que ya habían sido fallados no se afectan. Como señala Alonso García, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma no crea derecho “pero si dice lo que no es derecho” y lo deduce del artículo 161.1 de la Constitución española que dice “la declaración de la inconstitucionalidad de una norma jurídica, con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perdieran el valor de cosa juzgada….”36

Si la jurisprudencia es fuente de Derecho no podría tener carácter retroactivo al igual que ocurre con la ley. Esto quizás es uno de los temas más complicados que plantea la jurisprudencia como fuente del Derecho. Si la jurisprudencia tuviera efecto retroactivo perdería una de sus características como es la posibilidad de cambio y de adaptación a nuevas circunstancias.

La Sala Constitucional de Costa Rica estimó que la jurisprudencia tiene carácter de fuente material, no escrita “cuyo fin es auxiliar, secundaria –en principio- que orienta y ayuda a los operadores del derecho a entender, aplicar y darle subsistencia a la ley, pero no se considera fuente en sí misma creadora
de derecho”.

PARTE II

ALGUNAS PARTICULARIDADES DE LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL CAMPO LABORAL

1. LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

Las características particulares que ofrece el Derecho del Trabajo, hace que más allá de la clásica clasificación de las fuentes, en reales o materiales y formales, diversos autores intentaron clasificaciones de las fuentes específicas para esta disciplina.37

Martín Valverde, Rodríguez- Sañudo Gutiérrez y García Murcia38 distinguen entre fuentes estatales y fuentes extraestatales. Dentro de las extraestatales se encuentran las supranacionales e internacionales; y las fuentes profesionales. Tienen en común la necesidad de lo que los citados autores llaman “una norma de reconocimiento” en el ordenamiento estatal.39

Barbagelata enuncia, dentro del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo los siguientes: los principios y disposiciones constitucionales; los convenios internacionales del trabajo; la legislación ordinaria; los convenios colectivos; los laudos y sentencias normativas; los reglamentos internos; las fuentes no escritas e informales.40

Por su parte, Palomeque y Álvarez de la Rosa destacan que el Derecho del Trabajo participa, por supuesto, de las fuentes comunes propias del ordenamiento jurídico español como son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho pero además, cuenta con fuentes específicas y peculiares propias como el convenio colectivo, expresión de “la autonomía colectiva o poder compartido por los trabajadores y empresarios para que a través de sus respectivos representantes, autorregulan sus intereses y, en particular, establecen autónomamente las condiciones que han de ajustarse las relaciones de trabajo…”41


2. PARTICULARIDADES DE LA JURISPRUDENCIA EN EL DERECHO DEL TRABAJO.

En el Derecho del Trabajo el sistema de fuentes del derecho, tiene una especial complejidad derivada de factores tales como su número, rapidez con que se suceden en el tiempo, distinta naturaleza y ámbitos de aplicación42, y se expresa además en relación con el principio de jerarquía normativa y el principio de
orden normativo.43

El principio general en materia de fuentes, es el de la jerarquía normativa en el sentido de que si sobre un mismo supuesto se aplican simultáneamente dos normas, se impondrá la de mayor rango.44 Pero en materia laboral se aplicará la que sea más favorable para los trabajadores, aunque sea de menor rango. Es la regla que Barbagelata llama de la “conservación” de las condiciones más favorables.45

Otra particularidad del Derecho Laboral en la materia es la que Barbagelata llama del “sobrepujamiento”46 que corrige el criterio de la jerarquía normativa en cuanto una norma posterior, aún de jerarquía inferior, puede introducir mejoras sobre la anterior, de jerarquía superior, en tanto se conservan los mayores niveles de protección que puede contener la norma inferior47, principio que consagra el inciso 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo.48

Señala Babace, citando a Barbagelata, que una de las formas en que se manifiesta el particularismo del Derecho del Trabajo es en materia de fuentes.49
Babace destaca también como una de las manifestaciones de los particularismos del Derecho Laboral “el surgimiento de nuevas normas de derecho internacional de trabajo, derecho comunitario originario y derivado, cláusulas sociales en tratados comerciales y negociación colectiva regional”50, lo que tiene impacto en el tema que luego veremos de la jurisprudencia en el plano internacional.

“En gran medida las fuentes del derecho del trabajo son compartidas por éste con las demás ramas o sectores del ordenamiento jurídico.”51
Pero el Derecho del Trabajo tiene fuentes propias y características como el convenio colectivo.52

Pero las fuentes que el Derecho de Trabajo, comparte, se “modelizan” de forma muy singular en la materia laboral que proporciona una perspectiva privilegiada de contemplación del sistema global de fuentes del derecho.53

Cabanellas destaca precisamente como uno de los “riesgos genéricos” de la jurisprudencia laboral el que la sentencia, en algunos casos, origina la creación de una norma general, refiriéndose al supuesto de la sentencia colectiva en los conflictos colectivos por el carácter “erga ommes” que tiene, toda vez que se aplica incluso a quienes no hayan sido parte del juicio al entender que están representados por la respectiva asociación.54

Señala Font, refiriéndose al caso del Uruguay, que dada la importancia que tiene la formación de normas provenientes del poder autónomo y autorregulador de las partes sociales “resultaría virtualmente inextricable de no ser por la labor de interpretación,
integración y aplicación desarrollada por la juris-prudencia con el apoyo y la orientación de una profusa y rica doctrina.”55

3. IMPORTANCIA CRECIENTE DE LA JURISPRUDENCIA LABORAL

Dentro de la relatividad y subjetividad que conlleva, pueden o suelen identificarse diversos factores que potencian el papel de la jurisprudencia en el campo laboral.

Por ejemplo, en Uruguay se señalan las siguientes: a) la pérdida de representatividad del movimiento sindical que lleva a los trabajadores al ámbito judicial para resolver sus problemas; b) derivado de lo anterior, también “el decidido ingreso del derecho colectivo en el campo judicial; c) los cambios en la economía uruguaya y los consecuentes reajustes estructurales en el plano laboral y; d) la importancia y variedad de los operadores jurídicos.56

4. ANÁLISIS DE TRES TEMAS ESPECÍFICOS

a) El carácter normativo de los laudos
y la sentencia colectiva.

Entre las diversas particularidades que presenta la jurisprudencia como fuente del derecho en el Derecho del Trabajo están los laudos en los procesos colectivos y aún, como veremos, en el ámbito administrativo, en decisiones que producen efectos similares.

Es lo que se produce en los conflictos colectivos que “…afecta a una categoría profesional de trabajadores, considerados en abstracto, lo que hace que la solución del mismo alcance a todos los trabajadores de la categoría, aunque algunos de ellos no hubieren intervenido en el conflicto.”57

Barbagelata58 señala que las sentencias normativas tenían en su país un carácter absolutamente excepcional (1978). Igualmente, destaca que desde que entró en vigencia la ley No. 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y hasta 1963 los laudos de los consejos de salarios eran fuente normativa para todos los empleadores y trabajadores de una actividad o región dentro del ámbito de su jurisdicción.

Según indicó respecto de los laudos, luego de amplias discusiones, la doctrina llegó a aceptar que tenían contenido material de ley “en cuanto establecían reglas generales y objetivas a aplicar en el futuro, dentro de la órbita del respectivo consejo de salarios.”59

Deveali, por su parte,60 indica que estas decisiones, según el organismo que las dicte pueden ser de naturaleza oficial, estatal o profesional. Destaca como ejemplo, la ley No. 14.250, relativa al régimen legal para los convenios colectivos de Trabajo que contempla la creación de unas comisiones paritarias que tienen la atribución de “interpretar con alcance general la convención colectiva” y “la resolución ejecutoriada tiene fuerza de obligatoriedad general, como el convenio colectivo, cumpliendo las formalidades legales que de tal efecto se establecen en la misma ley.”61

En Costa Rica, en los asuntos en que es ilegal la huelga de los trabajadores, y por lo tanto, es obligatorio el arbitraje, o cuando estos voluntariamente deciden someterse a un arbitraje, deben iniciarse unas diligencias que se tramitan en primera instancia, dentro de la jurisdicción laboral, ante un tribunal tripartito (el juez, como representante del Estado, y un representante de cada parte social), que tiene amplísimas atribuciones, pues su laudo, en lo correspondiente a las reivindicaciones de carácter económico-social, podrá “resolver con entera libertad

y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo pedido y aún concediendo cosas distintas a las solicitadas.62

Para poder llegar al arbitraje los trabajadores deben cumplir con ciertos requisitos que indica la ley y otros que ha consagrado la práctica forense, como firmar un pliego de peticiones. De ahí surgió la creencia que la sentencia solo beneficiaba a los firmantes a diferencia de, por ejemplo, una convención colectiva que se aplica a los afiliados al sindicato firmante, a todos los trabajadores presentes y futuros del respectivo centro de trabajo y, en el supuesto de extensión, a toda una región o actividad. Sin embargo, la jurisprudencia, primero del Tribunal Superior de Trabajo de San José, -a la época el único que conocía apelaciones en materia laboral en el país- luego de la casación laboral, indicó que el fallo comprendía a todos los trabajadores actuales de la empresa. Con una diferencia: la Sala distingue la fecha de vigencia de los derechos que emanan de la sentencia colectiva; para los firmantes de la demanda desde la presentación de ésta; para los demás trabajadores, a partir de la firmeza del fallo.

No se aplica a los que se contraten luego de la sentencia.

b- Importancia de la jurisprudencia laboral en el plan internacional.

La jurisprudencia tiene también una faceta que se manifiesta en el plano internacional.

En efecto, desde hace varios años, como consecuencia de la globalización de la economía, se ha venido estableciendo una estrecha relación entre el comercio internacional y los derechos laborales. Se busca evitar el “dumping social”. Así, desde muy diversos ámbitos, como el de los requisitos unilaterales que establecen los países para acceder a sus mercados, como es el caso de los Estados Unidos y la Unión Europea, los tratados de libre comercio, las normas de responsabilidad social empresarial, las presiones de grupos de consumidores, etc., es frecuente que para acceder a un determinado mercado, obtener determinadas ventajas arancelarias, ser aceptado como proveedor de una empresa, mantener la imagen de una marca, sea necesario respetar los derechos fundamentales de los trabajadores internacionalmente reconocidos.63

Aparece como un hecho innegable que la determinación de los alcances de esos derechos fundamentales de los trabajadores internacionalmente reconocidos debe ser hecho precisamente, aunque no necesariamente solo por ella, por la institución que en el sistema de Naciones Unidas es la especializada en la materia laboral y aquí adquieren especial relevancia las decisiones de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo: la Comisión de Expertos en aplicación de convenios y recomendaciones, la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia, el Comité de Libertad Sindical, las comisiones de encuesta y los comités tripartitos Ad hoc. Las decisiones de estos órganos no pueden aplicarse coactivamente, pero su prestigio, seriedad y autoridad moral es tal que, sin duda, sus decisiones son temidas por los Estados y, de hecho establecen precedentes que en la práctica tienen los mismos efectos de la jurisprudencia
a nivel nacional.

Hay que destacar que en Colombia, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que, como derivación de las obligaciones contraídas por el Estado al suscribir y ratificar el Tratado Constitutivo de la OIT, las recomendaciones de los órganos de control, como los emitidos por el Comité de Libertad Sindical, no son meras directrices, guías o lineamientos que debe seguir el Estado colombiano, sino que ellas constituyen un orden expreso vinculante para el Estado y cada uno de sus órganos.64
Además, si partimos del hecho de que la Organización Internacional del Trabajo, a través del Centro Internacional de Formación de la O.I.T con sede en Turín, realiza constantemente cursos de capacitación para jueces y magistrados en diversas partes del mundo en relación con los derechos fundamentales de los trabajadores y su incorporación al derecho nacional, así como sobre las decisiones de los órganos de control, es previsible que esa tendencia que se ha iniciado en Colombia se acentúe.

En efecto, en estos cursos se promueve el uso del
derecho internacional (del trabajo) por parte de los
tribunales internos desde cuatro perspectivas: la aplicación directa del derecho internacional para resolver el litigio, esto en dos sentidos, para apartar una norma interna cuyo contenido es menos favorable que la norma internacional, y para colmar una laguna del derecho interno; el derecho internacional como guía de interpretación del derecho interno; la creación de principios internacionales y la referencia del derecho internacional para reforzar una solución basada en el derecho nacional. Además, entre los instrumentos de derecho internacional a emplear por los tribunales
internos se enuncia: a) los tratados, pactos y convenciones ratificadas; b) los tratados, pactos y convenciones aún sin ratificar; los instrumentos no sometidos a
ratificación y d) la jurisprudencia internacional.

c. La jurisprudencia vinculante y la independencia del juez

No cabe la menor duda de que la independencia del juez es el elemento esencial para el buen funcionamiento de la administración de justicia y para que en definitiva cumpla su importante papel. Implica una independencia general del Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado, especialmente dotándolo de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento; dándoles estabilidad a todos los jueces. El Juez debe ser independiente, no debe aceptarse como recomendable y exigible la fiscalización del superior sobre la labor jurisdiccional (sí sería válido el control del rendimiento y otros aspectos administrativos), y por lo tanto, la fuerza vinculante de la jurisprudencia puede violar la independencia, pues le impone una manera de interpretar la norma.65

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en una importante sentencia, redactada por el Magistrado Luis Paulino Mora Mora, manifestó lo siguiente: “Así las cosas, la jurisprudencia obligatoria es otra manifestación de ese irrespeto de la independencia del juez que campea en la región. Fácilmente se justifica como institución que propicia la seguridad jurídica, pues conociendo lo resuelto por los Tribunales Superiores podemos orientarnos en la interpretación de la ley y establecer con meridiana seguridad la forma en que todos los administradores de justicia la harán, pero en realidad reduce el ámbito de interpretación en que debe actuar el juez y en consecuencia le afecta en su independencia, pues se le impone una forma de interpretar la norma. En nuestro sistema, la Ley que rige la jurisdicción constitucional, en su artículo 13, dispone la vinculación de todos a la jurisprudencia y precedentes de esa jurisdicción, al señalar que: ‘La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.’ Desde luego que esa vinculatoriedad puede conllevar mayor seguridad y orden en la interpretación de las normas, pero esa buena intención -debe reconocerse- afecta sensiblemente la independencia del juzgador, que deberá atenerse a una interpretación que no le es propia. Estimo que sí es válida una salvedad en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia, propia de los tribunales constitucionales cuando utilizan la facultad de la interpretación conforme, a efecto de salvar la inconstitucionalidad de una norma, en los casos en que así se procede y se señala que la dada es la única interpretación conforme al marco constitucional, parece que los jueces deben atenerse a ella, no en respeto del antecedente sino del
marco constitucional.”66
Podemos cuestionarnos, con buen fundamento, si el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que consagra ese principio de la obligatoriedad de las sentencias de ese alto tribunal, puede resultar inconstitucional. El tema es más que polémico. En efecto, en Costa Rica, la Constitución Política tiene un principio similar al que consagra la constitución española y es el de que el Poder Judicial solo esta sometido a la Constitución y a la ley (artículo 154). Por ello, al no estar la jurisprudencia, salvo en el derecho administrativo, incluida como fuente formal, sino más bien como informadora del derecho, en una ocasión fue planteada una consulta judicial de constitucionalidad en la que expresamente el consultante consideraba que un juez ordinario no puede, ni debe desacatar una línea jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional. La Sala denegó evacuar la consulta. Dos de sus siete integrantes salvaron el voto y evacuaron la consulta en el sentido que es inconstitucional que los jueces y tribunales del orden común desapliquen la jurisprudencia constitucional vinculante.67

Podrían surgir cuestionamientos, y ya han ocurrido. En efecto, en una sentencia, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en forma expresa, desaplicó una jurisprudencia de la Sala Constitucional. El caso concreto trató de lo siguiente: la mencionada Sala ha establecido que para el despido de cualquier trabajador(a) público es necesario seguir el debido proceso que establece la Ley General de la Administración Pública, aún si se trataba de una trabajadora embarazada. Respecto de estas personas el Código de Trabajo establece que necesariamente de previo al despido, se debe pedir la autorización del Ministerio de Trabajo, pero la Sala Constitucional consideró que bastaba con el primer procedimiento. Aplicando la jurisprudencia constitucional se despidió a una trabajadora en estado de embarazo, se le respetó el debido proceso referido, pero no se pidió autorización al Ministerio de Trabajo. En forma expresa la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se separó de la línea jurisprudencial del tribunal constitucional alegando que: “Por lo tanto, en el caso de doña …., el despido fue ilegal por incumplir con el procedimiento exigido por la norma legal que, como queda dicho, vino a establecer en forma genérica el fuero de maternidad (reforma al artículo 94 del Código de Trabajo), que no es excluyente del sistema general del debido proceso que rige para todos los trabajadores del sector público. De modo que si una trabajadora del sector público incurre en una falta que autorice el despido, este se podrá ejecutar hasta que se haya obtenido la autorización del órgano administrativo al que la ley le dio competencia para tutelar el cumplimiento del fuero por maternidad.”

Consideró la Sala que además de no estar permitido distinguir donde la ley no lo hace, y que los juzgadores solo están sometidos a la Constitución y a las Leyes (artículo 154 constitucional), el artículo 94 no permite hacer la interpretación que hizo la Sala Constitucional para excluir a las servidoras públicas del fuero contra el despido discriminatorio por maternidad, el cual se presume salvo prueba idónea en contrario, mismo que por primera vez se creó con la reforma tantas veces citada, de manera que, acudiendo a la obligación emanada del artículo 154 en relación con los numerales 51 y 71 constitucionales y 94 del Código de Trabajo, desaplicó el precedente de la Sala Constitucional contenido en el voto 780-98, por estimar que éste no puede limitar la obligación constitucional que tiene esta Sala de resolver los casos aplicando las leyes especiales como la que aquí se analiza, que por su vocación tutelar de todas las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, mal haríamos en desaplicarla para el caso concreto, pues nos transformaríamos tácitamente en legisladores dando una interpretación auténtica que es competencia del legislador ordinario, de modo que en criterio de esta juzgadora el precedente constitucional antes citado no tiene la virtud de legitimar a los juzgadores laborales para dejar de aplicar el artículo 94 a todas las servidoras del sector público que hayan sido objeto de despido sin contar con la autorización de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…”68

Pero, más aún, la polémica está más que planteada cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en forma expresa y convincentemente razonada, en el fallo 211 de las 11:15 horas del 18 de marzo de 2005, también sostuvo una tesis diferente a la de la Sala Constitucional. Así, la Sala Constitucional había establecido jurisprudencialmente que el requisito de que se necesita orden escrita del juez competente para realizar un allanamiento podría ser cambiado con la presencia del juez y la firma en el acta respectiva. Al respecto, la Sala Tercera dijo: “Ya el Constituyente previó los supuestos en que es posible allanar sin la existencia de una orden previa, entonces, ¿por qué extender más allá del marco constitucionalmente definido y autorizar a los jueces a allanar sin orden en otros casos no previstos, solo porque él estuvo presente, lo que de por sí es su obligación? La presencia del Juez es exigida por el espíritu mismo de la Constitución y además de forma expresa por la ley, de modo que no le suma ni le resta nada a la exigencia constitucional expresa de orden previa escrita y, en todo caso, aún cuando se acepte la orden “verbal”, no exime de la necesidad de exponer los fundamentos de la medida en forma previa al ingreso.”

Señala Herrera Carbuccia que en la República Dominicana las disposiciones que establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia que son las decisiones de la Suprema Corte de Justicia “no disminuye la independencia que son propias a sus funciones y que le han sido conferidas por el artículo 16 de la Ley de Organización Judicial.”69

En España, según se ha destacado, con base en las disposiciones de la Constitución y de la jurisprudencia, que con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial, aunque exista una determinada línea jurisprudencial, los tribunales inferiores pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo.70

En Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 177, incorporó un elemento que Hernández califica propio de un sistema de precedentes judiciales que dispone que los jueces deban acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.71

Hernández Álvarez, desde la perspectiva del derecho Venezolano, es muy crítico de ese carácter vinculante de la jurisprudencia. Ahí la Sala de Casación Social sostiene tal condición para su doctrina reiterada y al resolver los recursos de casación y de control de la legalidad deja sin efecto los fallos que se aparten de la misma.72

Hernández, hace tres observaciones al respecto: 1) partiendo de las disposiciones constitucionales que consagran el principio de la independencia de los jueces en su doble dimensión como poder público y al resolver los juicios concluye que esa función no puede estar sujeta a subordinación. Destaca que la única excepción, al igual que ocurre en Costa Rica según vimos, son las decisiones de la Sala Constitucional y, por lo tanto, la disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede establecer otras excepciones al principio de la independencia de los jueces. 2) la segunda observación se refiere a que la fuerza vinculante de la casación limita el poder creador innovador de la jurisprudencia de instancia que conoce mejor la realidad de los hechos; 3) y una tercera observación, muy importante por cierto, es la dificultad en identificar cuál es la doctrina de casación, pues no hay elementos para determinar cuando nace esa doctrina; cuántos fallos en un mismo sentido se requieren. Reconoce que es evidente que no puede ser uno solo, pero no se sabe más de eso. Aparte que también, la doctrina de casación tiende a variar y es poco sistemática.73

Lo polémico del tema ha quedado nuevamente de manifiesto en el discurso de inauguración del año judicial español del Presidente del Tribunal Supremo don José Hernando Santiago, dado el 13 de setiembre de 2005, quien reconoce que en el tema las posiciones están polarizadas y con escasas posibilidades de concertación entre ellas.74

El primer tema que le preocupa es la aparición de sentencias contradictorias respecto de hechos sustancialmente idénticos y para el que el derecho objetivo aplicable es el mismo, con la consecuencia de inseguridad jurídica y la ruptura en la práctica del principio de igualdad ante la ley. Y destaco un hecho de mucha validez: la jurisprudencia contradictoria deslegitima a los jueces ante los ciudadanos por la inseguridad que genera75, quienes además, desconocen que las verdades procesales pueden ser diferentes que las verdades reales.

Pero en el planteamiento del ilustre magistrado hay un supuesto propio de la realidad española, y seguramente que no podemos generalizar para muchos países, “…que la independencia judicial o la falta de concepción no son cuestiones de las que debamos preocuparnos en exceso.”76 Y afirma en forma contundente, “…tampoco se afectará la independencia judicial. Como es sabido, esa independencia no es otra cosa que una garantía institucional encaminada a asegurar la sujeción exclusiva, sin injerencias o presiones de los jueces al imperio de la ley. Pero poco juego tiene dentro de esa independencia la libertad de criterio del Juez. La independencia es objetiva, funcionalmente afectado al imperio de la ley y previsible, pues su contenido es el contenido de la ley. El criterio resulta sujetivo, personal y por tanto imprescindible. Ningún problema existe, pues, en mi opinión, para unificar los criterios a través de la jurisprudencia, siempre y cuando nos mantengamos dentro de los confines de la ley, es decir, de la mejor interpretación y aplicación de la ley dichos por el tribunal supremo.”77

Además, a pesar de ser divergente, en lo esencial, con lo que hemos planteado y con el pensamiento citado de Hernández, reconoce lo positivo de la riqueza de análisis sobre un determinado tema que surge del “diálogo” permanente entre los Jueces inferiores y el Tribunal Supremo que propicia las reflexiones, análisis y perspectivas, y produce mejores conclusiones finales y ayuda a que la jurisprudencia no se petrifique.78 Aunque pienso que esos efectos favorables pueden lograrse por otras vías que no provoque los problemas de las resoluciones contradictorias, a través de opciones de política legislativa, que no indica.79

Nos enfrentamos a una opción entre seguridad jurídica o independencia judicial:

Lo primero: puede generar todos los vicios o debilidades que se apuntan atrás a la jurisprudencia.

Lo segundo: el juez independiente y, en general, el Poder Judicial son fundamentales para la democracia. Pero si se considera de más valor la independencia del juez que la seguridad deber ir acompañada de toda una gama de medidas: preparación en la formación universitaria y cursos de iniciación en la formación del juez; carrera judicial mediante concursos de oposición; formación permanente, entre otros, todo de modo tal que, al ser un juez bien formado y estudioso, que conozca ampliamente la doctrina jurisprudencial y científica, atenúe las posibles contradicciones y se afecte así la seguridad jurídica.

En lo personal, opto por la independencia del juez, sin la cual estimo no puede funcionar la administración de justicia y por lo tanto la democracia, seguridad que de todas formas va a sufrir por el carácter cambiante e innovador que aún en los supuestos de jurisprudencia obligatoria y unificación de ésta, se puede producir.

La jurisprudencia obligatoria y la independencia del juez podrán ser compatibles en el tanto la única consecuencia para el juzgador de irrespetar, sea la de que, al límite, sus fallos le sean revocados. Pero en el tanto la sentencia sea razonablemente bien fundada y no incurra en negligencia manifiesta o dolo, esa sería la única consecuencia. Diferente sería la situación si el irrespeto o violación de la línea jurisprudencial que fija quien tiene autoridad para ello puede dar origen a una causa por desacato.

La independencia judicial llega al punto de que debe aceptar el que el Juez, en su sentencia, puede llegar a equivocarse sin que tal situación le genere responsabilidad, salvo en el caso de dolo en lo penal o culpa grave que le sea imputable80.

San José, marzo de 2007

Notas

*Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Costa Rica, Miembro de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Ex –Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Costa Rica.
1 vid. García Maynes, Eduardo, “Introducción al estudio del Derecho”. México, Editorial Porrúa, Vigésima edición, 1972, pág. 68.
2 García Fernández, Manuel, “Manual de Derecho del Trabajo”, Editorial Ariel, Barcerlona, 1990, pág. 57.
3 vid. Albiol Montesinos, Ignacio; Campos Ruiz, Luis Miguel; López Gandía, Juan; Sala Franco, Tomás. “Compendio de Derecho del Trabajo”. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, Tomo I, pág. 63.
4 Ibídem pág. 63.
5 Hernando Santiago, Francisco José, “Jurisprudencia vinculante: una necesidad del Estado de Derecho”, discurso dado el 13 de setiembre de 2005. Crónica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Año Judicial 2004-2005. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.
6 Herrera Carbuccia, Manuel Ramón; “Importancia de la Unidad de la Jurisprudencia laboral, análisis y discusión”. Revista Gaceta Laboral, volumen 12, No. 1, 2006. Universidad de Zulia, pág. 124.
7 El artículo 9 del Código Civil de Costa Rica dispone: “La Jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho” , no se le reconoce expresamente el carácter de fuente formal .
8 El artículo 7 dispone: “1- Las normas no escritas – como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho –servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan” “2- Cuando se trata de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.” “3- Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de rango inferior”. Gutiérrez (Gutiérrez Rodríguez, Marco de Jesús, “La jurisprudencia como fuente de derecho”. San José, Editorial Juriscentro, 1982 págs. 195 y ss) destaca las siguientes características que deduce de la disposición citada: a) no puede contrariar normas escritas existentes, aunque éstas sean insuficientes, no puede resolver “contra legen”; b) la jurisprudencia en esta materia es mutable, no existe la regla del precedente obligatorio; c) no existe una jerarquía predeterminada por el legislador, entre jurisprudencia, costumbre y principios generales de derecho.
9 Gutiérrez Rodríguez, Marco de Jesús, op. cit, págs. 198 y 199. Señala las siguientes características: a) opera el precedente obligatorio; b) no se trata de decisiones judiciales sino de dictámenes profesionales.
10 Dicho Reglamento dispone: “Artículo 45. -Acatamiento de la Jurisprudencia registral. El Registrador general comunicará mediante circular, aquellas calificaciones o resoluciones de recursos que considere de importancia para la solución de casos similares que se presenten en el futuro. El contenido de dicha circular será de obligado acatamiento para los registradores de partida en casos análogos a fin de garantizar un principio de unidad de criterio en la certificación registral” (Reglamento del Registro Público, No. 9885-J del 16 de abril de 1979, reformado por decreto ejecutivo No. 12247-J, de 24 de abril de 1981). Comprende la regla obligatoria las decisiones del Registrador general (vía administrativa) como las resoluciones de ocursos (vía judicial).
11 Al desarrollar los alcances de dicha norma la Sala Constitucional estableció que tiene ese carácter tanto las sentencias que se dicten al resolver un recuro de inconstitucionalidad como los que se originen en un recurso de amparo. (En efecto en la sentencia No. 927-94 de las 15 horas del 15 de febrero de 1994 se estableció que “Se da, eso sí, la particularidad de que los precedentes cubren tanto aquéllos provenientes de la vía del amparo, primero en el tiempo, y que en realidad determinaron lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad citada. De toda suerte, no importa diferenciar el tipo de precedente o la proveniencia de la Jurisprudencia constitucional. Sea, en uno otro caso, se ha ido decantando una doctrina, y no obstante que los efectos de uno u otro difieren, desde que en la primera vía procesal (inconstitucional) la sentencia estimatoria es anulatoria y con carácter retroactivo a la fecha de vigencia de la norma impugnada, que en la segunda (amparo) lo resuelto implica una orden inmediata y directa a la autoridad autora del acto o de decisión concreta y particularizada). Y el remedio en caso de inobservancia del artículo 13, sería recurrir por la vía del recurso de amparo (Así, lo estableció en sentencia No. 115-92 de 17 de enero de 1992 al señalar: “De tal forma que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados –en acatamiento del fallo y al artículo citado- con lo resuelto en la sentencia; pero si no pudieren obtener ese beneficio por negativa de la Administración a declararlo a su favor, pueden plantear acción de amparo citando como antecedente la resolución (previa) de esta Sala”.
12 Cabanellas, Guillermo, “Compendio de Derecho Laboral”; Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, Tomo I, pág. 189.
13 Albiol Montesinos, Ignacio; Campos Ruiz, Luis Miguel; López Gandía, Juan y Sala Franco, Tomás, op.cit, pág. 64.
14 Alonso Olea, Manuel; Casas Baamonte, María Emilia. Derecho del Trabajo, Madrid, Cívitas Ediciones, Salamanca, Vigésima edición, pág. 803.
15 Ibídem, pág. 804.
16 Ibídem, pág. 804.
17 García Maynes, Eduardo, op.cit pág. 69.
18 Herrera Carbuccia, Manuel Ramón, op. cit, pág. 124.
19 Los sitios de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica son:
Sala Primera: www.poder-judicial.go.cr/salaprimera
Sala Segunda: www.poder-judicial.go.cr/salasegunda
Sala Tercera:www.poder-judicial.go.cr/salatercera
Sala Constitucional: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
20 Citado por Gutiérrez Rodríguez, Marcos de Jesús, op.cit.pág. 178.
21 Herrera Carbuccia, Manuel Ramón, op.cit , pág. 126.
22 Font Bertinot, Bismark, “La jurisprudencia laboral como fuente del derecho” en “Treinta y seis estudios sobre las Fuentes de Derecho de Trabajo”, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1 edición, 1995, págs. 376 y 377.
23 Plá Rodríguez, Américo, “Algunas reflexiones sobre la jurisprudencia en materia laboral en estos últimos veinticinco años”, Derecho Laboral, Montevideo, Tomo XVI, No. 90, Junio de 1973, pág. 249.
24 Villasmil Prieto, Humberto, “Estudios de Derecho del Trabajo”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Segunda Edición, 2005, pág. 45.
25 Javillier, Jean Claude, Droit du Travail Librairie Generale de Droit et du Jurisprudence, 2da. Edición, 1981, págs. 49-51.
26 Plá Rodríguez, Américo, op. cit. págs. 244 y 245.
27 Op.cit. pág. 245.
28 vid. Albiol Montesinos, Ignacio y otros, op.cit. págs. 129 y 130.
29 Alonso Olea, Manuel, Casas Baamonte, María Emilia, “Derecho del Trabajo”, Civitas, Madrid, Vigésima Edición, pág. 810.
30 Plá Rodríguez, Américo op. cit, págs. 242.
31 vid. Baudrit Carrillo, Diego. “Sobre la función de la jurisprudencia”, en “El nuevo título preliminar del Código Civil de Costa Rica”, San José, Editorial Juriscentro, 2000, pág. 85.
32 Brun, Andre y Galland, Henry, “Droit du Travail, Paris,Sirei, 1958, pág 73.
33 Op. cit, pág. 33
34 Ghera, Eduardo, Diritto del Lavoro, Cacucci Editore, Bari, 2000, pág. 13.
35 vid. Gutiérrez Rodríguez, Marco de Jesús, op.cit. pág 171.
36 Alonso García, Manuel. “Curso de Derecho del Trabajo”, Barcelona. Editorial Ariel S.A., Novena Edición, 1985, págs. 268 y 269.
37 Deveali detalla las siguientes: 1- clasificación de Paul Durand y R. Jaussaud: a) derecho interno de origen etático; b) derecho de origen profesional; c) derecho internacional del trabajo. 2- Clasificación de Walter Keskel y Herman Dersch: a) relación de trabajo; b) derecho normativo colectivo; c) Organización profesional y social del trabajo; d) Protección del Trabajo; e) Procedimiento. 3- Clasificación de Bajon Chacón y Pérez Botija: a) fuentes de producción, fuentes jurídicas positivas. 4- Clasificación de Ludovico Barassi: a) por voluntad del Estado; b) por voluntad de los interesados, c) por voluntad del ambiente. 5- Clasificación de Francisco De Ferrari: a) Fuente etática; b) fuente extraetática; c) fuentes internacionales. 6- Clasificación de Guillermo Cabanellas: a) nacionales e internacionales; b) directas o indirectas; c) generales y específicas; d) legislativas y particulares; e) estatales, contractuales y extracontractuales; f) reales y formales; g) principales y supletorias; h) escritas y no escritas; i) normativas y colectivas. 7- Clasificación de Ernesto Krotoschin: a) reales; b) formales. 8- Clasificación de Jean D. Pozzo: a) fuentes formales de carácter general; b) fuentes formales particulares del Derecho de Trabajo, vid. Deveali, Mario, “Tratado de Derecho del Trabajo” La Ley, Segunda Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, págs. 465 a 474. En España, se señala que el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, enumera como fuentes de la relación laboral las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, las convenciones colectivas, la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, los usos y costumbres locales y profesionales. Además, determinadas internacionales y comunitarias y, limitadamente normas enmarcadas de las comunidades autónomas. (Albiol Montesinos, Ignacio; Campos Ruiz, Luis Miguel; López Gandía, Juan; y Sala Franco, Tomás. “Compendio de Derecho del Trabajo. Tomo I. Fuentes y relaciones colectivas, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2006, pág. 33.
38 vid. Martín Valverde, Antonio; Rodríguez-Sañudo Gutiérrez, Fermín y García Murcia, Joaquín, “Derecho del Trabajo” Tecno, Madrid, Decimotercera Edición, 2004, pág. 93).
39 Ibid. pág. 93.
40 Barbagelata, Héctor Hugo, “Derecho del Trabajo”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1978, Tomo I, págs. 84 a 100.
41 Palomeque López, Manuel Carkos; Álvarez de la Rosa, Manuel, “Derecho del Trabajo”, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, Duodécima edición, 2004, pág. 93.
42 vid. Albiol Montesinos, Ignacio; Campos Ruiz, Luis Miguel; López Gandía, Juan; Sala Franco, Tomas, “Compendio de Derecho del Trabajo”, Tirant Lo Blanch, Segunda Edición actualizada hasta setiembre de 2000, Valencia, 2000, pág. 123.
43 Ibídem, pág. 123.
44 Ibid. pág. 124.
45 vid. Barbagelata, Héctor Hugo, op.cit, pág. 83.
46 Ibid, pág. 83.
47 Ibídem, pág 84.
48 “8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.
49 Babace, Héctor, “Particularismo de las fuentes del Derecho del Trabajo” en “Treinta y seis estudios sobre las fuentes del Derecho del Trabajo”, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1995, pág. 50.
50 Op. cit. pág.61.
51 Alonso Olea, Manuel, “Las fuentes del derecho en especial del derecho del trabajo según la constitución” Editorial Cívitas, Madrid, 1982, pág. 14.
52 Ibídem, pág. 13.
53 Ibídem.
54 Cabanellas, Guillermo, op. cit. pág. 189.
55 Font Bertinot, Bismark, op.cit. pág. 373.
56 Font Bertinot, Bismark, op..cit. págs. 380-382.
57 Montero Aroca, Juan, “El Proceso Laboral”, Librería Bosch, Barcelona, 1981, pág. 274.
58 Barbagelata, Héctor Hugo “Derecho del Trabajo”, Montevideo, Fondo de Cultura Universitaria, Vol. I, págs. 94 y 95.
59 Op. cit, pág. 95.
60 Deveali, Mario L. “Tratado de Derecho del Trabajo”, Buenos Aires, La Ley, Sociedad Anónima editora e Impresora, 2da. Edición 197, Tomo I, págs. 514 y 515.
61 Deveali, Mario L., op.cit, pág. 514.
62 Código de Trabajo, art. 532.
63 Estos derechos son, por ejemplo, en el tratado de libre comercio concertado entre los Estados Unidos de América, los países centroamericanos y la República Dominicana, conocido como CAFTA-RD, los siguientes: el derecho de asociación, el derecho a organizarse y negociar colectivamente; la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil y condiciones aceptables de trabajo, respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, seguridad y salud ocupacional.
64 Sentencia No. 603-03 del 23 de julio de 2003.
65 van der Laat Echeverría, Bernardo, “La Jurisprudencia laboral y el futuro del Derecho del Trabajo”, I Congreso sobre Gerencia, Ley y Jurisprudencia Laboral, su impacto en el desarrollo socioeconómico, Caracas, 13 al 15 de noviembre 2005, págs. 305 y sgtes.
66 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998. Acción de inconstitucionalidad, promovida por Saret de Costa Rica S.A.
67 Sala Constitucional voto No. 15957-06.
68 Sentencia Sala Segunda No. 2005-0063, de la 14:45 horas del 20 de julio de 2005.
69 Herrera Carbuccia, Manuel Ramón, op. cit. pág. 136.
70 Albiol Montesinos, Ignacio; Campos Ruiz, Miguel; López Gandía, Juan y Sala Franco, Tomás, op.cit. pág. 64.
71 Hernández Alvarez, Oscar, “Crítica al carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social”, Derecho del Trabajo, Fundación “Universitas”, Barquisimeto, Número 1 (enero/ diciembre 2005, pág. 338.
72 Ibídem, pág. 340.
73 Ibídem; págs. 340-436.
74 Hernando Santiago, Francisco José, op. cit. pág XIV.
75 Op.cit, pág.XV.
76 Ibídem, pág. XXIII.
77 Ibídem, pág. LXXXIII.
78 Ibídem pág. XXVII.
79 Ibídem pág.XXVII.
80 La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en reiterada jurisprudencia ha establecido: “que no es cualquier infracción la que hace surgir la responsabilidad civil del juzgador, pues ello atentaría contra la necesaria independencia y la indispensable tranquilidad, para el Juez, en el diario desempeño de sus funciones. De esa manera, se ha señalado que la responsabilidad civil no puede prosperar, sino en el caso de dolo, en lo penal, o de culpa grave, imputables al juez. Se hace necesario, entonces, que el funcionario haya actuado con malicia, con el fin de perjudicar a la parte perdidosa; o bien, que haya procedido con ignorancia grande respecto de las normas legales aplicables al caso concreto; pero, también, la responsabilidad surge, si ha actuado con descuido evidente en el estudio de la litis, que haga imposible justificar su proceder”. Sentencia número 575 de las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de julio del 2004.

 

 

Master Luz Marina Gutiérrez Porras
Master Mayela Gómez Pacheco

I.- Introducción:

En otra oportunidad académica, hemos hecho referencia a la repercusión del empleo público en los tiempos modernos, puntualizado indudablemente, por la apertura de los mercados y la tecnología en constante avance en todo el mundo, incluso replanteándose ese fenómeno en actividades económicas o industriales, tales las desplegadas por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta Administrativa Portuaria de la Vertiente Atlántica, Refinadora Costarricense del Petróleo, Correos de Costa Rica S.A., Radiográfica Costarricense S.A., Instituto Nacional de Seguros, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para
nombrar algunos.

El Estado costarricense se ha visto en la necesidad de crear sistemas opcionales para la entrada del nuevo concepto del Derecho de Trabajo en la Administración Pública, y dar paso a una mayor acción en las relaciones de empleo que permitan coincidir con el tipo de actividad o función bajo un régimen de Derecho Común.

Sin embargo, una de las preocupaciones dentro del contexto descrito, surge cuando en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente parecieran resultar insuficientes ciertos parámetros para su aplicación certera en la relación de servicio entre los trabajadores o empleados que trabajan en un sector de la Administración Pública y ésta, cuya actividad se encuentra inmersa dentro del concepto económico e industrial del Estado, regida por el Derecho Privado, tal y como lo propugna el artículo 3. 2, de la Ley General de la Administración Pública al establecer que: “ El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.”

Por consiguiente, nuestro breve estudio se circunscribirá a lo que disponen los artículos 111, inciso 3, y 112, incisos 2 y 3 de la citada Ley, en tanto prescriben que no se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común, y en consecuencia, regidos por el Derecho Laboral y disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.

Para la hipótesis así trazada, es necesario recurrir a algunos antecedentes jurídicos de la normativa en estudio, jurisprudencia y autorizada doctrina, a fin de corroborar si existe una imprecisión de los términos
allí establecidos.

Al mismo tiempo, se insta a los estudiosos de la función pública para proseguir en el debate de estas disposiciones legales y visualizar incluso, la necesidad de un replanteamiento de fondo, con el propósito de obtener una mayor exactitud en sus conceptos, no solo en aras del servicio que presta el Estado a la entera colectividad, sino en relación con los derechos de los trabajadores que laboran para este tipo de empresas o servicios económicos del Estado

II.- DEL RÉGIMEN MIXTO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A LA LUZ DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:

La finalidad primordial de este tema, es tratar de analizar si lo que se establecen en los artículos 111.3, y 112. 2.3, de la Ley General de la Administración Pública, son suficientes para la aplicación del sistema mixto de empleo en una determinada empresa o servicio económico del Estado, que a juzgar por lo que sucede en la realidad, ha sido una tarea difícil de determinar tanto por parte del operador jurídico, la Administración Pública, como para el propio juez de la materia, cuando en la práctica se han observado disparidad de criterios.
Al amparo de ese Régimen, se encuentran vinculados todos aquellos trabajadores o empleados comunes1, que pese que laboran para algunas de las empresas públicas o en ciertos núcleos de servicios económicos del Estado2 no son considerados funcionarios públicos, toda vez que no realizan gestión pública. Por ello, el recordado Profesor Eduardo Ortiz Ortiz señalaba que “ …esos empleados de esas entidades deben ser considerados trabajadores comunes y no funcionarios públicos, porqué, porque si no hay una serie de estatutos y reglamentaciones que se les aplica directa y supletoriamente que vienen a entorpecer la marcha de esos servicios en perjuicio del ente público, por ejemplo, no se les podría remover sino en condiciones muy especiales, con formación de un expediente, ahora, todo esto está regulado generalmente por los reglamentos interiores de trabajo, pero eso también ocurre en la empresa común y no se puede evitar. Si a la inversa nosotros tratáramos de extender a estos funcionarios el régimen de la estabilidad propio de los funcionarios comunes del Poder Ejecutivo, encontraríamos que se crea una serie de entrabamientos tremendos para empresas que tienen que funcionar en condiciones de competencia iguales a las de la empresa privada…”3

Como primer corolario, debe suponerse que en virtud del principio de legalidad que rige a la Administración Pública, ciertamente la actividad que realizan las empresas o servicios económicos del Estado, -según se establece en abstracto en la normativa en mención- es considerada como tal, si por disposición expresa de la ley así lo establece, y en consecuencia remitida al Derecho Común. De lo contrario, tanto el operador jurídico, como la Administración Pública, no se encontrarían legitimados para aplicar el Ordenamiento Privado, sin que existan los presupuestos jurídicos específicos y pertinentes, sino es en contra de los postulados regentes en todo Estado de Derecho, a saber la legalidad de sus actuaciones y principio de reserva legal, derivados de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Disposiciones éstas, que prescriben que todos los actos y comportamientos de la Administración Pública deben estar previstos y regulados por norma escrita, con pleno sometimiento a la Constitución, a la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico. Menos se podría inferir la aplicación del Régimen Mixto de Empleo a los trabajadores, si no se tiene jurídicamente determinada la naturaleza de la empresa o servicio económico del Estado. En ese sentido, se comparte el criterio de la Sala Constitucional, cuando ha expresado que para distinguir el régimen privado del público de empleo “es necesario determinar primero el tipo de actividad que desarrolla el ente , toda vez que este se constituye en el elemento fundamental de su existencia, a la que supedita y adapta el resto de su vida; de modo, que si el régimen de actividad es público, igual ha de ser la naturaleza de todos los otros elementos; y consecuentemente, si desempeña una actividad sometida expresamente al régimen privado común –civil o mercantil-, igual tiene que ser su régimen en los otros aspectos de su existencia, esto es, el régimen de personal, responsabilidad, contratación, jurisdicción competente, naturaleza de los actos internos y externos del ente,…”.4

Importante es también mencionar lo expresado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, cuando al referirse a los dos regímenes existentes en la Administración Pública, explica:

“(…) “ Surge, entonces, una clara división de los servidores de la Administración, en dos grupos: los regidos por el Derecho Público y los regidos por el Derecho Laboral. Por último, también se desprende de lo expuesto que, en última instancia, la Sala dejó, en manos del juzgador ordinario, la tarea de establecer, en cada caso concreto, si la relación es o no estatutaria; y, de no serlo, se rige entonces por el Derecho Laboral Privado... De lo expuesto, puede entonces concluirse que, funcionario público, es todo aquél que, con independencia del carácter de la actividad que realice, haya sido nombrado como tal, mediante un acto formal de nombramiento, válido y eficaz, para ejercer potestades públicas, en el campo de su competencia; ya sea en relaciones inter–orgánicas (empleado) o inter–subjetivas (funcionario). Cuando se trate de trabajadores, cuyo ligamen con la Administración Pública no se haya producido en virtud de ese acto formal indispensable, y se trate de empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común; o de obreros, trabajadores o empleados, que no participan de la gestión pública, sus relaciones estarán entonces regidas por el Derecho Laboral Privado. Sin embargo, resulta de trascendencia realizar una última apreciación. La calidad de funcionario público no es producto de una concesión derivada de un acto discrecional de la Administración; el requerido nombramiento, o el acto de investidura, no es algo que queda a la libertad de la Administración; sino que su definición, en sus alcances jurídicos, quedó en manos del legislador, según las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, sólo en los concretos casos de excepción, previstos expresamente en los indicados numerales 111 y 112, de la Ley General de la Administración Pública, es cuando se puede estar en presencia de relaciones de servidores del Estado, sujetos al   régimen general o común del empleo privado.”5 (Lo resaltado en negrilla no es del original)

Se ha podido observar de ese texto, la delimitación del régimen estatutario y del régimen laboral mixto, recurriendo en el primer caso, y sin mayor esfuerzo al modelo constitucional de empleo entre el servidor público y el Estado, así como al acto formal de nombramiento para obtener la condición de funcionario público, enfatizando la Sala Segunda, categóricamente, que esa decisión no es un acto discrecional de la Administración, sino que el legislador es quien define el status funcionarial. Sin embargo, en lo que respecta al empleo mixto se recurre únicamente a la abstracción de los numerales 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, sin precisión alguna, y ello es así puesto que esa normativa apenas orienta a una aplicación general del Régimen Laboral, sin especificaciones que permitan cerrar el libre arbitrio de la Administración Pública para su determinación.

Por ello, como segundo corolario, nos atrevemos a opinar, que pese la enunciación de los parámetros prescritos en la normativa de estudio, no se precisan los elementos concretos que con seguridad autorizan a la aplicación del sistema mixto en mención, tal y como se hace con el Régimen estatutario de empleo. Al menos señalar la naturaleza jurídica de la empresa y la remisión al Derecho Común que el legislador establezca para el desenvolvimiento de la actividad económica que se presta a la colectividad, y en consecuencia la aplicación de la Legislación de Empleo entre los empleados, trabajadores u obreros y dichas entidades públicas.

Es bien sabido que por el carácter que tiene la función pública en nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente de 1949 hubo de plasmar mediante los artículos 191 y 192 un régimen estatutario, que permitiera regir la relación de servicio entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración, a base de idoneidad comprobada. (Sentencia No. 1696, de las 15:30 horas de 23 de junio de 1992)

De ahí que, de una lectura de las citadas disposiciones constitucionales, es fácil colegir, que aún cuando nos encontramos ante una empresa pública o servicio de la índole en análisis, éstos indudablemente conforman la organización estructural del Estado, por lo que sus servidores o empleados no podrían excluirse de aquel régimen estatutario, si no es mediante una ley formal, que venga a establecer los principales presupuestos que permitan autorizar ese régimen laboral mixto. Verbigracia, en un caso del Tribunal Constitucional de España, que aunque no igual a esta hipótesis, si es oportuno citarlo para la comprensión de lo que aquí nos preocupa. Se trata de la resonada Sentencia No. 99/1987 que acoge un recurso de inconstitucionalidad contra algunas normas de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública No. 30/1984 de 2 de agosto, en virtud de que se dejaba al libre arbitrio de la Administración la provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas. En esa oportunidad se señaló atinadamente que siendo que todos los puestos de la Administración Pública deben ser desempeñados por funcionarios públicos bajo una relación estatutaria cualquier excepción era objeto de reserva legal. (artículos 103.3 y 149.1.8 de la Constitución Política de España de 1978).

Ergo, es necesario repetir que las mencionadas disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, no son suficientes para el operador jurídico que pretenda aplicar el régimen de empleo mixto a un grupo de trabajadores que continúan prestando el servicio a la Administración Pública. El legislador debe establecer en cada caso, la naturaleza jurídica de la institución o empresa del Estado, y la remisión de esa actividad al Derecho Común. Definir sin un sustento legal el régimen que correspondería a ese colectivo que labora para el Estado, no solo se atentaría contra el régimen estatutario de la Función Pública, sino contra la seguridad jurídica en todo actuar de la Administración Pública.

Es oportuno entonces referirnos a lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia
N° 4453, de las 14:45 horas de 24 de mayo del 2000 (sentencia que como se recordará es originada por una consulta judicial facultativa de la Sala Segunda respecto a la posibilidad y legitimación de celebrar y efectuar reformas de las convenciones colectivas existentes en el Sector Público, y en donde se determinó que solamente aquellos trabajadores que no realizaban gestión pública podían celebrar convenciones colectivas) cuando en el aparte d) de sus
conclusiones, indica:
“d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas.
(Lo subrayado no es del texto original)

No hay duda alguna, tal y como lo señala ese Tribunal, que es al operador jurídico, a la Administración o a los Órganos Jurisdiccionales de Trabajo, los que deben determinar si los trabajadores de las empresas o instituciones realizan o no gestión pública para los efectos de celebrar convenciones colectivas de trabajo, pues al cabo, es ahí donde se presta el servicio, o bien, es el juzgador, quien le correspondería dirimir el régimen aplicable. Sin embargo, es omisa la Sala Constitucional en establecer bajo qué parámetros o criterios se puede obtener un concepto de lo qué es o no gestión pública, arribando a una abstracción de los numerales 111.3 y 112.2.3 de la Ley General de la Administración Pública. Todo lo contrario, se deja a la libertad de la Administración Pública o del operador jurídico determinar a quiénes se les podría aplicar o no el régimen mixto de empleo. Situación que a no dudarlo riñe contra el principio de la certeza jurídica. Así, el Doctor Jorge E. Romero Pérez, en lo conducente, ha apuntado: “Todo queda reducido a la interpretación que hagan los operadores del derecho ( los que aplican u operan el ordenamiento jurídico: jerarcas administrativos, asesores legales, personal de las direcciones de recursos humanos, tribunales administrativos, jueces jurisdiccionales, etc.), que bien puede ser atinada, correcta, legítima; pero, también podría ser arbitraria, caprichosa y antojadiza, lo cual conduciría a llenar de juicios o procesos al Poder Judicial y a provocar más conflictividad social en este camino peligroso de deslegitimación del sistema político.” 6

Aunado a lo expuesto, el Doctor Fernando Bolaños, ha puntualizado que en la citada sentencia, se amplían los supuestos de los citados numerales de la Ley General de la Administración Pública “…al ubicar personal “laboral”, ya no solo en las empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común (artículo 111, inciso 3 de la Ley mencionada) sino también en otros “núcleos”, conformados por obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, los cuales podrán aparecer hipotéticamente, en otro tipo de administraciones. Circunstancia que vendría a dificultar más la aplicación del Régimen Mixto de Empleo, si no existe precisión en los conceptos analizados.

Aparte de los presupuestos de la Ley General de la Administración Pública que nos propusimos estudiar académicamente, es importante hacer un paréntesis, para referirnos brevemente acerca del concepto de gestión pública que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha esforzado en delimitar para resolver cuáles funcionarios pueden ser incluidos o excluidos de una convención colectiva de trabajo de una determinada municipalidad. Lo anterior, a la luz de los parámetros que al respecto se han señalado en la citada Sentencia Número 4453-2000, y lo aclarado, mediante la Sentencia Número 9690, de las 15:01 horas del 1 de noviembre, que vale subrayar de ésta última, lo siguiente:

“(…)Lo que sí debe hacer la Asociación, es tomar nota que en último caso, la Sala no ha declarado inconstitucionales las convenciones colectivas de algún conjunto definido de instituciones del Estado; esto es, por ejemplo, no ha dicho que no se puedan celebrar convenciones colectivas en las municipalidades o en las universidades. Por el contrario, la sentencia es sumamente clara y no requiere de profundizar en sus conceptos para comprender su tenor, de que hay servidores públicos a los que les está vedada la vía del derecho colectivo de trabajo y que determinar quiénes son esos servidores, es labor que le corresponde a cada uno de los entes públicos en el ejercicio de sus competencias y en última instancia, a los jueces encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan. De manera que es más que evidente que esta gestión específica resulta improcedente.”
(Lo resaltado no es del texto original)

Desde esa perspectiva y en virtud del derecho fundamental de la negociación colectiva, tutelado y reconocido en los principales ordenamientos nacionales e internacionales7, ese Alto Tribunal del Derecho de Trabajo, ha indicado:

“V.- ¿Cuáles servidores públicos están excluidos de la negociación colectiva, es decir, cuáles son los que tienen clausurada la vía del derecho colectivo del trabajo, para establecer las condiciones de su empleo? La doctrina de la sentencia de comentario, Nº 4453-2000, sigue una orientación clasificatoria o taxonómica de derechos; según lo cual existirían grupos de servidores que estarían excluidos de las convenciones colectivas que se celebren.  La mayoría de esta Sala entiende que esos servidores son los que participan de la gestión pública, es decir, quienes conducen y dirigen los poderes del Estado, los jerarcas de instituciones autónomas, presidencias ejecutivas, así como los jerarcas (grupo gerencial) de las empresas del Estado, etc., lo que obedece a la necesidad de asegurar la continuidad del funcionamiento de la Administración Pública, constituida por el Estado, y los demás entes públicos (artículos 1º y 4º de la Ley General de Administración Pública), así como para evitar conflictos de intereses por la doble condición de trabajadores y jerarcas de la Administración.  También estarían excluidos los servidores que por su participación en las negociaciones colectivas puedan verse directamente beneficiados de esas negociaciones, cuestión que desde luego no es conveniente. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 2531-94 de 15:42 horas de 31 de mayo de 1994).  El Decreto Ejecutivo Nº 29576 de 31 de mayo de 2001, denominado Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público , dispone en su artículo 6º, párrafo 2º: “No podrá formar parte de esa delegación (representación patronal) ninguna persona que fuere a recibir actual o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que
se firme.”( …)” (Sentencias Números, 548-2007, de 9:45 horas y 2000-550, de 9:55 horas, ambas dictadas el 15 de agosto del 2007)

Puede entenderse de ese pronunciamiento, que existen dos grupos de funcionarios que no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas, los unos que son aquellos que ocupan altos cargos en la Administración Pública, y los servidores que por su participación en las negociaciones colectivas no pueden estar comprendidos en esa clase de instrumentos. Sin embargo, en el primer supuesto, y en nuestro parecer, no queda agotado todavía el concepto de gestión pública, habida cuenta de que existen otros cargos públicos de alta responsabilidad e importancia en una institución municipal, que sin ser los jerarcas, sus tareas son decisivas para la marcha general de los servicios e intereses locales.

Sin ánimo de extendernos en este tema, más que motivar al estudioso del déficit de presupuestos jurídicos, que adolecen las normas que regulan el sistema jurídico de empleo en las empresas o servicios económicos del Estado, se concluye lo siguiente:

I.- La imprecisión de los presupuestos de los artículos 111. 3 y 112. 2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, no autoriza, per se, a la Administración Pública, para aplicar con propiedad el Régimen Mixto de Empleo en las administraciones públicas, sino existe en cada caso concreto, una legislación que defina expresamente la naturaleza jurídica de la empresa o servicio económico del Estado, amén de que su actividad económica se encuentre regulada por el Derecho Común, tal que se determine que entre la relación de esa entidad y los trabajadores, obreros o empleados, se encuentra regida por el
Derecho Laboral.

II.-El concepto de gestión pública circunscrito en la precitada normativa, se refiere a una actividad propiamente económica, de manera que cualquier otro intento para definir esa gestión traspasa los límites de este ordenamiento jurídico si con ello se pretende aplicar el Derecho Laboral a un grupo de funcionarios o empleados que prestan el servicio y por cuenta ajena, a la Administración Pública.

III.- PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN MIXTO DE EMPLEO:

No podríamos concluir este análisis, sin mencionar algunos principios que rigen a esta clase de relación de trabajo mixto en la Administración Pública, que por demás resultan importantes, habida cuenta de que son los que informan e inspiran al ordenamiento mixto de empleo.8

Si bien a este tipo de régimen le es aplicable el Derecho Laboral, los principios deben ser comprendidos desde la perspectiva en que se ubican los trabajadores, obreros o empleados, pues trabajan en entidades o empresas estatales. Así, se desprende claramente del numeral 112. 3, de la Ley de cita, cuando se extrae categóricamente que la relación de servicio entre ellos y la Administración Pública, se les aplicarán también disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas.

Es decir, se está ante un híbrido de sistema jurídico, en donde indudablemente resultan aplicables algunas normas o directrices del Derecho Público sobre el Derecho Laboral. Razón por la cual, puede afirmarse que los institutos y principios laborales de una relación de empleo de ese carácter son concebidos en forma diversa a los que rigen en una relación de empleo privado; pues aún cuando la intención del legislador fue la de crear un régimen que fuera flexible y compatible con la actividad de una empresa o servicio económico del Estado, el solo hecho de que el trabajador se encuentre dentro del ámbito organizacional del Estado, las restricciones saltan a la luz de los controles de las autoridades públicas y demás normas que garanticen la eficiencia del servicio y el buen uso de los recursos económicos del Estado.
De ahí que lejos de suponer una flexibilidad amplia en las condiciones de trabajo, éstas se encuentran predeterminadas reglamentariamente. Verbigracia, en el Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público9 se establecen los lineamientos para esta clase de concertaciones, en virtud de la índole de la prestación del servicio público en general. Así la doctrina coincide en que una Convención Colectiva de Trabajo dentro de la Administración Pública, “se encuentra fuertemente influenciada por otros factores como la ley, que de alguna manera limita la capacidad negocial al fijar las retribuciones del personal, o, cuanto menos, ciertos límites a las rentas de trabajo; este dato y la legitimación para negociar son las únicas circunstancias que merecen ser destacadas como diferenciadoras de ambos campos de negociación, el privado y el de los empleados públicos.”10

I.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

De lo ya dicho, se tiene que el principio de legalidad, es el que rige a toda actuación administrativa, aún cuando se trate de un régimen de empleo mezclado con el derecho laboral. Ergo, no resulta compatible con este ordenamiento, la aplicación de principios como el denominado “in dubio pro operario”, ni la “primacía del contrato realidad”, si no es bajo el ordenamiento jurídico preestablecido y ordenado. En este aspecto y aún cuando Mauro Murillo Arias, especialista en Derecho Público, se ha referido a los principios del Régimen de Empleo Público, hemos considerado importante aplicar su razonamiento al empleo bajo estudio, cuando señala que “ Tampoco es de recibo otro postulado del principio protector: la aplicación de la norma más favorable. En el Derecho Público existe una clara jerarquía de fuentes y nítidas reglas de aplicación” De igual modo no puede recibirse en nuestro campo el principio de primacía de la realidad, aunque la S.C. tenga precedentes en contrario (votos 6218-94, 1085,2084 y 2280-95)…” 11
En lo que respecta a la autonomía de la voluntad de las partes, ésta se encontraría reducida en la Administración Pública, pues es claro que mientras en este ámbito se encuentre el deber de tutelar el interés general y de por medio se manejen o administren recursos económicos de la colectividad, tal principio debe comprenderse en forma diversa y estricta a la que priva en el empleo privado, según se ha señalado en el acápite que antecede.

En cambio, son aplicables a esa relación de trabajo, principios universales como los siguientes:

2.- PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA:

Naturalmente la seguridad jurídica deriva de aquel principio de legalidad, inmerso en toda nuestra Constitución Política, y en la que se asienta la confianza del ciudadano en un saber a qué atenerse en el derecho aplicable, tal como lo ha entendido el Tribunal Constitucional de España en sentencia 27/1981, de 20 de julio, cuando subrayó:

“ La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (…) Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no (…) provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas.”(STC 46/1990,FJ 4º) Véase también STC 146/1993,FJ 6º) 12

Así entendida la seguridad jurídica, constituye este principio en un definidor de un status de certidumbre en el individuo en sus relaciones con el Poder Público, del cual no se encuentra aislado el Régimen Mixto de Empleo Público. Con toda razón Castillo Blanco integra dentro de este concepto los demás principios como lo serían el principio de irretroactividad, protección de los derechos adquiridos, confianza legítima y revocabilidad de los actos administrativos ilegales generadores de derechos subjetivos, etc. 13

3.- PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE TRABAJO:

Principio que se encuentra tutelado en el artículo 74 de nuestra Constitución Política, a través del cual se resguardan todos los derechos y beneficios constitucionales y todos aquellos que provienen del principio cristiano de justicia social, amén de los demás que
establezcan las leyes. Son derechos indisponibles, indiscutibles e innegociables, por su carácter como tales.

Tema arduamente tratado por el Tribunal del Derecho Constitucional, en tanto “ A la luz del principio de la supremacía constitucional, los derechos y garantías – éstas últimas, entendidas como instrumentos de servicio y eficacia de los primeros- sociales, son irrenunciables; sin embargo, esta especial condición debe entenderse referida a todos los derechos fundamentales (concepto más amplio que constitucionales), independientemente de la clasificación o categorización que se haga de ellos, precisamente en virtud de su especial naturaleza, al conformarse de la esencia y condición del ser humano y su dignidad, en tanto los derechos fundamentales no pueden estar sometidos a la libre disposición de
sus beneficiario…” (Véase sentencia No. 878-00 de las 16:48 horas de 26 de enero del 2000)

4.- PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACIÓN:

Principio que deriva del principio de igualdad, tutelado por el artículo 33 constitucional, según el cual nadie puede ser tratado diferente ante la ley, cuando se encuentre en paridad de condiciones. De manera que por ejemplo en lo que a salarios se refiere, señala el artículo 57 constitucional que “…El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”, circunstancia que resulta difícil que se vulnere en tratándose de la Administración Pública, habida cuenta de que esta materia se encuentra predeterminada, según cada puesto. Al respecto ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional que:

“el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales.” (Resolución número 1942-94, de las diez horas dieciocho minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Entre otras, ver también la resolución número 808-94, de las quince horas veinticuatro minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.)

Asimismo, ha señalado que:

“Así como tesis de principio podemos sostener que mientras la discriminación no atenta contra la dignidad humana o mientras la creación de categorías que otorgue a las prestaciones un trato diferente sea razonable, la igualdad jurídica es respetada. Deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran. Como la regla no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos lo que sean parte de una determinada categoría. Tradúcese así el problema en que las categorías no deben ser arbitrarias y en que tampoco deben serlo los criterios para formar parte o ser excluído de ellas.” (Resolución número 117-93, de las quince horas cincuenta y cinco minutos del doce de enero de mil novecientos noventa y tres.)

5.- PRINCIPIO DE LA RAZONABILIDAD O RACIONALIDAD:

En concordancia con Plá Rodríguez14, podemos señalar que el principio de razonabilidad consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Principio que se encuentra informado a partir de nuestra Constitución Política, es decir que no es propio del Derecho Laboral.

Desde el tecnicismo del ordenamiento jurídico, la Sala Constitucional ha entendido que esa razonabilidad debe estar implícito en todas las normas que lo conforman, y por tanto es un requisito para su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las disposiciones o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas en su conjunto como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.15

6.- PRINCIPIO DE LA BUENA FE:

La buena fe es un principio cardinal en todo orden de relaciones de trabajo por cuenta ajena, que en criterio de Plá Rodríguez, es tan importante para el trabajador como para el empleador mismo. Subraya que el patrono debe actuar siempre leal y cumplir de buena fe con las obligaciones de tal. La reafirmación de esta obligación, nos dice que no es ociosa ni inútil porque la experiencia práctica suministra múltiples ejemplos de violaciones de este deber: desde el empleador que paga salarios inferiores a los mínimos establecidos o atribuye categorías que no corresponden, hasta el que hace un ejercicio abusivo o injustificado
del jus variandi.

Krotoschin al exponer el deber de fidelidad como una de las obligaciones de una relación laboral señala que “En el fondo, la fidelidad, no sólo, etimológica sino materialmente, es otra expresión de aquella buena fe que tanta importancia tiene en el contrato de trabajo y que por lo tanto engloba todo un conjunto de deberes recíprocos emanados del espíritu de colaboradores y confianza que también en el terreno interindividual caracteriza a la relación de trabajo.”

Aún cuando todas las actuaciones administrativas, deben estar sustentadas en el principio de legalidad, es claro que el principio de buena fe debe estar plasmado en todo comportamiento de la Administración Pública.

De ahí que en quebrantamiento de ese postulado, los trabajadores, empleados, servidores o funcionarios públicos en general, se encuentran supeditados al régimen disciplinario y a otros regímenes sancionatorios que no son del caso referirnos en este tema, basta señalar con la autorizada doctrina que “En el sintagma buena fe, el adjetivo buena no alude sólo a la bondad en sentido ético o a la creencia o ignorancia en sentido psicológico, sino al valor jurídico de la validez. Buena fe equivale a válida fe, esto es, confianza aceptable por el Derecho. Así, pues la noción de buena fe en sentido jurídico incorpora el valor ético-social de la confianza, pero reduce su ámbito de referencia: no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en el
Derecho un límite.”16

7.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO:

Si a un determinado trabajador, empleado u obrero de una empresa o servicio económico del Estado, se le aplica un determinado régimen sancionatorio, en tesis de principio debería anteceder a la medida disciplinaria correspondiente, el derecho al debido proceso y la defensa que tutelan los artículos 39 y 41 constitucionales, cuyo objetivo último consiste en evitar que la autoridad judicial pública, con motivo de sus trámites afecte o lesione los derechos fundamentales de todo ciudadano, se éste administrado, funcionario público o trabajador. De hecho, este postulado se encuentra plasmado en varias reglamentaciones o convenciones colectivas de trabajo.

El ejercicio de la potestad de sancionar de la Administración Pública está contenida naturalmente en las empresas económicas del Estado, y como tal debe estar precedida de los principios que la delimitan, como las ya citadas anteriormente, y del que resulta resaltar el principio de legalidad, resorte en toda actuación administrativa.

IV.- CONCLUSIÓN

Hemos tratado de reflexionar brevemente acerca del régimen mixto de empleo en la Administración Pública, según los artículos 111. 3 y 112. 2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, y detectado que estas disposiciones no son suficientes como para obtener verdaderamente una certeza jurídica respecto de su aplicación a un determinado grupo de trabajadores, empleados u obreros que pese que laboran para la Administración Pública, no realizan gestión pública. Excepto si se determina legalmente, caso por caso, que la actividad desplegada por la institución o empresa del Estado es económica, regida por el Derecho Común, y en consecuencia la posibilidad de aplicar aquel sistema jurídico híbrido a los que allí prestan sus servicios.

Hipótesis que abogaríamos se implementara de alguna forma en aquellas disposiciones, a fin de que la decisión del régimen aplicable que correspondería, no quede al libre arbitrio de la Administración Pública ni del operador jurídico, en perjuicio no solo de los derechos de los trabajadores, sino de la seguridad jurídica regente en nuestro Estado de Derecho.
BIBLIOGRAFÍA

LIBROS

Antología de la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, “ Función Pública: ¿Relación Estatutaria o Relación Laboral? UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, 2005.

Bal Francés (EDMUNDO), Castán Martínez (LUIS MIGUEL), Ramos de Molins Sainz de Baranda (ALFONSO), León Cavero (RAFAEL ANDRES), “Relaciones Laborales con las Administraciones Públicas. Compendio de Jurisprudencia y doctrina judiciales”, Ministerio de la Presidencia, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999.

Bolaños Céspedes (FERNANDO), “Estado Actual de la Negociación Colectiva en el Sector Público”, Estudios de Derecho Colectivo Laboral Costarricense, Editorial Juricentro, 2001

Cantero Martínez (JOSEFA), “El Empleo Público entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral”, Prólogo Franck Moderne, Universidad de Castilla-La Mancha, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid, Barcelona, 2001.

Castillo A. Blanco (FEDERICO) “Función Pública y Poder Disciplinario del Estado”, Prólogo de Antonio Jiménez-Blanco, Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Interprovincial de Granada, Editorial Civitas. S.A.

García de Enterría (EDUARDO), Ramón Fernández (TOMÄS),
“Curso de Derecho Administrativo” I, Novena edición, Civitas,
Ediciones, Madrid, 2000.

Izquierdo Hernández (FCO: JAVIER), Molina García (MÓNICA) “La Laboralización de los Funcionarios Públicos”, Tirant Lo Blanch, “Colección Laboral”, Edición Guada Litografía, 1996, Valencia, España.

Jinesta Lobo (ERNESTO), “ Tratado de Derecho Administrativo”,Tomo I (PARTE GENERAL), Primera edición, Biblioteca Jurídica Dike, San José, Costa Rica

Krotoschin (ERNESTO), “Manual de Derecho del Trabajo”, 4ta. Edición, actualizada por el Dr. Gustavo Raúl Meilij, Edición Desalma, Buenos Aires.

Martínez M. (ANTONIO), “El Buen Funcionamiento de los Servicios Públicos”, Los Principios de continuidad y de regularidad, Editorial Tecnos S.A., Madrid, España, 1990.

Mercader Uguina(JESÚS R.) y Tolosa Tribiño (CESAR), “ Derecho Administrativo Laboral”, Prólogo Luis Enrique de la Villa Gil, Edita: Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000.

Murillo (MAURO), “Ensayos de Derecho Público”, Volumen III, Investigaciones Jurídicas S.A. 2001.

Ortiz Ortiz (EDUARDO), “Tesis de Derecho Administrativo”, Prólogo de Máximo Severo Giannini, Tomo I, Editorial Stradtamann, S.A. San José, Costa Rica, 1998.

Palomar Olmeda (ALBERTO), “ Derecho de la Función Pública”, Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos, 6 edición, Dykinson, S.L. Madrid, 2001,
-Parada (RAMÓN), “Derecho Administrativo II”, Organización y empleo público, Décimoquinta edición,Marcial Pons, ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, Barcelona, 2002

Rodríguez Acevedo y Rojas Calderón“Lo que usted debe saber de las Sociedades Anónimas Laborales ¿Cómo Funcionan?” , Edición revisada y ampliada 1998, Impreso por Ferlini en Junio de 1998, San José, Costa Rica

Romero Ródenas (MARIA JOSÉ) “Relaciones Laborales en el Empleo Público” 3ª. Edición, Cuadernos Ibídem, Madrid, España, 1998.
Romero Pérez (JORGE ENRIQUE), “Constitución Política, Estado de Derecho y Convenciones Colectivas”, Revista de Ciencias Jurídicas No. 93, Setiembre-Diciembre, 2000, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica

Rubio Llorente (FRANCISCO), “Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales”, (Doctrina jurisprudencial), Editorial Ariel, S.A. Barcelona, 1995.

Sánchez Morón (MIGUEL), “Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos S.A., Madrid, España, 1996.

Segura Solís (JUAN CARLOS), “El libre acceso a la Función Pública y la Constitución”, Tesis Doctoral, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Privado, Universidad de Alcalá, España, 1999,

Vargas Vásquez (RICARDO), “Situación de los Altos empleados en la Negociación Colectiva en el Sector Público”, Estudios de Derecho Colectivo Laboral Costarricense, Homenaje a Mario Blanco Vado, Editorial Juricentro, 2001.

Younes Moreno (DIEGO). “Derecho Administrativo Laboral”, Función Pública, Quinta Edición, actualizada, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1993.

DICTÁMENES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

C-029, de 26 de enero del 2004

C-040, de 28 de enero del 2005

SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

N° 1119-90 de 14:00 horas de 18 de setiembre de 1990

N° 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992

N° 1696-92 de 23 de agosto de 1992.

N° 3053-94 de 24 de junio de 1994.

N° 4453-2000 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil.

Sentencia N° . 878-00 de las 16:48 horas de 26 de enero del 2000

N° 7730-2000 de las catorce horas cuarenta y siete minutos del treinta de agosto del 2000.

SENTENCIAS DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

N° 513, de las 9:50 horas de 20 de agosto de 2001.

N° 565 de las 9:05 horas del 2002 y No. 568 de las 9:20 horas, ambas del 8 de noviembre de 2002.

N° 675, de 9:40 horas de 5 de agosto del 2005.

Sentencias Números, 548-2007 de 9.45 horas y 2000-550, de 9.55 horas, ambas dictadas el 15 de agosto de 2007.

NORMATIVA JURÍDICA

Constitución Política de la República de Costa Rica, de 1949.

Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 28 de abril de 1978)

Código de Trabajo (Ley No. 2 de 27 de agosto de 1943)

Ley N° 8131 de 10 de setiembre del 2001, denominada “Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”.

Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, denominada “Ley General de Control Interno”.

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428 de 7 de setiembre de 1994.

Ley 7407 de 3 de mayo de 1994, reformada mediante Ley N° 7668 de 5 de mayo de 1976. Legislación que cuando se reforma se denomina: “Del Marco para la Transformación Institucional”

Ley N° 1721 de 28 de diciembre de 1953 (reformada íntegramente por la 5337 de 27 de agosto de 1973) Ley del Instituto Costarricense de Puertos de Pacífico.

Ley N° 7768 de 24 de abril de 1998, que crea Correos de Costa Rica S.A.

Ley N° 7768 del 24 de abril de 1998

Ley N° 3293 de 18 de junio de 1964, que autoriza la creación de Radiográfica Internacional de Costa Rica.

Notas

1 Excepto los altos funcionarios encargados de dirigir, administrar, fiscalizar la empresa o servicios económicos del Estado, quienes se encuentran regidos por el Derecho Administrativo, según artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver entre otros Dictámenes de la Procuraduría General de la República, Nos. C-029, de 26 de enero del 2004 y C-040, de 28 de enero del 2005. Sentencias constitucionales Números 2308- 95, de 16:03 horas de 9 de marzo de 1995 y 5577-96 de 11:18 horas de 18 de octubre de 1996.
2 En palabras del Profesor Eduardo Ortiz “ …se trata de aquellas empresas del Estado que funcionan como si fueran entidades privadas porque venden y hacen lo mismo que los particulares, por ejemplo el mismo INS cuando vende pólizas, hace lo mismo que una compañía aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo mismo que una entidad financiera común, la Cía Nal. de Fuerza y Luz, que vende energía eléctrica la vende en iguales condiciones en que podría venderla una compañía privada. (Véanse las actas del expediente legislativo que contienen las discusiones de la Ley General de la Administración Pública, p. 335.
3 Ibid. Pág. 335
4 Sentencia No 244 de las 14:46 horas del 10 de enero del 2001.
5 Sentencia No. 513, de las 9:50 horas de 20 de agosto del 2001, citada en Sentencia No. 675, de 9:40 horas de 5 de agosto del 2005. Se citan en esta sentencia también las números 565 de las 9:05 horas; y 568 de las 9:20 horas, ambas del 8 de noviembre del 2002.
6 Romero Pérez (JORGE ENRIQUE), “Constitución Política, Estado de Derecho y Convenciones Colectivas”, Revista de Ciencias Jurídicas No. 93, Setiembre-Diciembre, 2000, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, p.135.
7 Artículos 62 de la Constitución Política, 339 y 340 del Código de Trabajo, artículo 100, párrafos segundo y tercero del Código Municipal, Convenios Nos. 98, 151, 154, todos de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de Principios de la Organización Internacional del Trabajo, citados en las sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicias, Números 548 y 550 del 2007.
8 Véase, Plá Rodríguez (AMÉRICO), “Los Principios del Derecho del Trabajo” , Tercera Edición actualizada, Declama, Buenos Aires, 1998.
9 Decreto No. 29576-MTSS, ”(emitido mediante Decreto No. 29576-MTSS, de 31 de mayo del 2001),
10 Iglesias Cabero (MANUEL ), “Negociación Colectiva”, Prólogo: Juan García Blasco, Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Editorial COLEX, Madrid, 1997, p. 42611 Castillo Blanco (FEDERICO A.) “La Protección de confianza en el Derecho Administrativo”, Prólogo de Luciano Parejo, Monografías Jurídicas, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales,S.A. Madrid, 1998., p.73
12 Murillo Arias (MAURO), “Ensayos de Derecho Público”, Volumen III, Investigaciones Jurídicas S.A. 2001,p- 107.
13 Rubio Llorente (FRANCISCO), “ Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales”, Editorial Ariel, S.A. Barcelona, 1995, p.68
14 Opt. Cit. p.p. 363 a 384.
15 Voto No. 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992
16 Castillo Blanco, Opt. Cit. P. 256

 

 

Dr. Juan Rafael Espinoza Esquivel (*)

 

1. INTRODUCCIÓN.

Monseñor Hugo Barrantes Ureña, Arzobispo de San José, en su Mensaje Pascual “No busquen entre los muertos al que vive” del 27 de marzo del 2005, enfatizó sobre la importancia de desarrollar una Agenda Complementaria al Tratado de Libre Comercio (TLC) de República Dominicana y Centroamérica con los Estados Unidos de América1. Dicho tratado se conoce como CAFTA en sus siglas en inglés.

 

De conformidad, con el alto Prelado es preciso que se implemente una Agenda Complementaria al Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos2, con antelación a su entrada en vigencia.

 

Agregó, además Monseñor Barrantes Ureña que “sea o no sea aprobado el TLC por nuestros legisladores, urge que ellos tomen las medidas más adecuadas, especialmente a favor de los sectores más vulnerables como son el sector agrícola, el sector laboral, la salud, los recursos naturales y sobre todo la soberanía nacional.” 3 (El destacado no es del original).

 

Obviamente, la agenda complementaria a que se refiere el Arzobispo de San José, no es la misma que plantean algunos sectores empresariales, la cual está intrínsecamente ligada a la problemática de la competitividad de las empresas. El programa de competitividad está conformado por siete áreas, a saber: apoyo al pequeño agricultor, infraestructura cantonal, educación rural primaria, ciencia y tecnología, vinculación entre universidades y empresas, modernización de las aduanas y apoyo a las pequeñas y medianas empresas. Cada una de las áreas respectivas está respaldada por un empréstito con alguna entidad financiera internacional, como el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial o el Banco Centroamericano de Integración Económica. Además, el Gobierno ha impulsado una agenda parlamentaria de leyes que posibiliten el desarrollo del tratado, en áreas tales como: casas extranjeras, telecomunicaciones, seguros y
propiedad intelectual4.

 

El tratado referido fue sometido a referéndum popular y aprobado el 7 de octubre del 2007. Fue publicado como Ley Nº 8622, mediante el Alcance Nº 40 a la Gaceta del 21 de diciembre del 2007.

 

Las reflexiones siguientes se realizan, entonces, desde la óptica de que es preciso realizar ciertas reformas o cambios, en beneficio –básicamente- de los sectores trabajadores porque, con fundamento en la problemática social costarricense y con el avance del pensamiento de contenido humanista y social, se han ido tornando como necesarias, incluso al margen de la ratificación del Tratado de Libre Comercio de Centroamérica y República Dominicana con los Estados Unidos.

 

Al ser aprobado el referido instrumento internacional, se vuelve más imperiosa la adopción de ciertas medidas, de diversa índole, que favorezcan a los trabajadores de Costa Rica, por cuanto el Tratado, en su Capítulo Dieciséis, deja a cada país miembro establecer, reconocer, proteger y, eventualmente, mejorar su propia legislación laboral. Además, de este modo, se le demuestra al país, que para el Estado costarricense y la clase política nacional, los derechos e intereses económicos y sociales de los trabajadores también cuentan, así como se desarrolla el amparo preferente de la legislación laboral con los asalariados, al decir del Prof. Américo Plá Rodríguez5.

 

Por ello, en la misma perspectiva del señor Arzobispo se considera importante plantear, discutir y eventualmente, si existe consenso, aprobar una agenda o programa específicamente laboral. Se trata, en otras palabras de una agenda que beneficie y ampare a los sectores de trabajadores, desde una visión de desarrollo integral.
Una agenda que contenga, entre otros, los siguien-
tes aspectos:

 

A. La democratización económica y laboral de las empresas y del país.
B. La actualización de la legislación laboral.
C. Aprobación del Proyecto de Reforma
Procesal Laboral.
D. Poner en práctica el seguro de desempleo involuntario.
E. Evaluación y ejecución plena de la Ley de Protección al Trabajador.
F. Universalización de la seguridad social.
G. Eliminar la morosidad con la seguridad social.
H. Unificación de la inspección laboral y de la seguridad social.
I. Creación del Consejo Económico Social.
J. Constitucionalización del movimiento solidarista.
K. Incentivar el cumplimiento del ordenamiento jurídico-laboral.

 

2. DEMOCRATIZACIÓN
ECONÓMICA Y LABORAL.

 

Con el propósito de rechazar la propuesta del rígido capitalismo en torno a la propiedad privada de los medios de producción y de asegurar la primacía del trabajo sobre el capital6, el entonces Vicario de Cristo, Juan Pablo II se refirió a las numerosas proposiciones hechas por expertos en la doctrina social católica y por el Supremo Magisterio de la Iglesia. Según él, son “propuestas que se refieren a la copropiedad de los medios de trabajo, a la participación de los trabajadores en la gestión y/o en los beneficios de la empresa, al llamado ‘accionariado’ del trabajo y otras semejantes. Independientemente de la posibilidad de aplicación concreta de estas diversas propuestas, sigue siendo evidente que el reconocimiento de la justa posición del trabajo y del hombre del trabajo dentro del proceso productivo exige varias adaptaciones en el ámbito del mismo derecho a la propiedad de los medios
de producción. …” 7

 

Por su parte, los responsables de la Pastoral Social del Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM) han expresado, en la misma dirección, que:

 

“Conforme con las sugerencias expresadas especialmente en Quadragesimo Anno y en Mater et Magistra, la participación de los trabajadores en la gestión (cogestión) y en los beneficios de sus empresas pueda dar buenos resultados como es el caso en las grandes empresas de un país democrático, la República Federal Alemana. Hoy día, nadie piensa abolirla. En el triunvirato que administra la gran empresa, hay un representante del sindicato.

 

Además, el consejo de administración está compuesto por representantes del capital y por representantes del trabajo; en caso de conflicto, arbitra el presidente, representante del capital. Esta estructura obliga a un diálogo permanente y en la mayoría de los casos se llega a un acuerdo sin la necesidad de este arbitraje, colaborando ambos grupos para que el producto sea competitivo en el mercado, necesidad objetiva que ninguna empresa puede desconocer.” 8.

 

Como se ha visto, entre los planteamientos referidos, se pueden citar los siguientes:

 

1. La copropiedad o cogestión de los medios
de trabajo.

 

2. La participación9 de los trabajadores en la gestión o en los beneficios de la empresa.

 

3. El denominado accionariado del trabajo o sea la tenencia de acciones de la empresa o institución en poder de los trabajadores.

 

Se ha insistido mucho en que los tratados de libre comercio, preservan e incrementan los empleos, mas como reiteró en muchas oportunidades el Pbro. Benjamín Núñez, ex Rector de la Universidad Nacional (1973-1977), el desiderátum, en el caso costarricense, es construir una “patria de propietarios y no una patria de proletarios”, pues para él no se quiere un país de empleados, sino un país de propietarios. 10

 

Además, Costa Rica con el desarrollo social y económico alcanzado, con el nivel educativo de su pueblo, está en condiciones favorables de discutir y plasmar alguna o diversas alternativas de democratización económica y laboral. Esto debe estar siempre presente en el imaginario y en el sentir nacional hasta que se pueda alcanzar una fórmula que satisfaga los
intereses nacionales.

 

3. ACTUALIZACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEGISLACIÓN LABORAL.

 

La legislación laboral debe ser actualizada, mas debe serlo sobre los mismos fundamentos expresados por el Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, ex Presidente de la República (1940-1944) y Reformador Social de Costa Rica. Estas bases o cimientos son11:

 

A) La doctrina social de la Iglesia Católica en sus cartas encíclicas y en otros documentos pronun-ciamientos sobre materia laboral y social.

 

El Dr. Calderón Guardia expresó que las disposiciones del Código Laboral fueron armonizadas y confrontadas, en su oportunidad, con la doctrina social de la Iglesia Católica que tenía, en su época, su máxima expresión en las encíclicas Rerum Novarum, Quadragessimo Anno, Divini Redemptoris y en el Código Social
de Malinas12.

 

B) Los convenios y recomendaciones de la Organi-zación Internacional del Trabajo.

 

El ex Presidente relacionado, indicó que en la formulación del Código de Trabajo se revisaron cuidadosamente todos los convenios y recomendaciones adoptadas por la Organización Internacional del Trabajo en sus, entonces veinticuatro años de existencia, con el propósito de legarle al país lo que aconsejaba la práctica de los pueblos más adelantados de la Tierra13.

 

En la actual coyuntura histórica y para los fines
indicados, se juzga que entre los convenios internacionales del trabajo, se torna necesaria la ratificación del Convenio Nº 151 (Sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública de 1978) que podría resolver, positivamente, la problemática actual de la negociación colectiva en el sector público, que constituye una de las principales quejas de los sindicatos, pendiente de resolución, ante los órganos de control de la OIT.

 

El artículo 7 de este Convenio estatuye, acerca de los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo, que:

 

“Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”
Por su parte, el artículo 8 consagra, en cuanto a la solución de conflictos, que:

 

“La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las

 

condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos indepen-dientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.”

 

Además, se estima necesario la ratificación por parte del Estado costarricense del convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva, de 1981.

 

Conforme al artículo 1 inciso 1, este Convenio se aplica a todos las ramas de actividad económica.

 

De acuerdo con el artículo 2:

 

“A los efectos del presente Convenio, la expresión “negociación colectiva “ comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

 

a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

 

Como se indicó, los convenios relacionados datan de 1978 y de 1981. Transcurrido bastante tiempo desde su promulgación, pareciera que, en todo caso, Costa Rica debe resolver si ratifica o no dichos instrumentos jurídicos internacionales y así se lo haga saber
a la OIT.

 

C- La práctica y la legislación de países avanzados desde una perspectiva social.

 

Para la elaboración del Código de Trabajo, se tomaron en consideración, además, las leyes y la experiencia administrativa y judicial de países tales como: Chile, México, Cuba, Colombia, Bolivia, Venezuela, España, Argentina y Estados Unidos14.
Del mismo modo, parece interesante que cualquier propuesta de enmienda a la legislación laboral costarricense fuera confrontada con la normativa, la jurisprudencia y la experiencia de otros países progresistas y democráticos.

 

Los tres fundamentos anteriores (A, B, y C), señalados por un estadista como lo fue el Dr. Calderón Guardia, se modifican y evolucionan permanentemente y se adaptan al cambio de los tiempos con su impronta de humanismo y de solidaridad y pueden, por ello, servir de aliento a la actualización sistemática de la legislación laboral costarricense, tanto en la actual coyuntura histórica como en el futuro.

 

4. CONSTITUCIÓN DE UN COMITÉ SOBRE ACTIVIDADES DE LA OIT.

 

Una de las principales labores de la Organización Internacional del Trabajo, es precisamente la normativa, la cual se materializa básicamente por intermedio de convenios internacionales del trabajo, que son adoptados de manera tripartita por su Conferencia Internacional. La OIT tiene, además, un método de control de las normas aprobadas en su seno. Se habla, entonces, del
sistema normativo de esta organización internacional.

 

El Comité que se propone, de composición tripartita, tendría como objetivo fundamental que los principios y las normas internacionales del trabajo, sean conocidos por los interesados, que fructifiquen y se desarrollen eficazmente en la colectividad nacional, en beneficio de la justicia social.

 

Al mes de mayo del 2008, la OIT había aprobado ciento ochenta y ocho (188)15 convenios internacionales del trabajo, de los cuales Costa Rica había ratificado únicamente cincuenta (50) y de éstos sólo cuarenta y ocho (48) estaban vigentes16. En otros términos, el Estado costarricense no ha ratificado ciento treinta y seis (136) de los referidos instrumentos internacionales. Ello significa que el país no está aprovechando, adecuadamente, la labor normativa de la OIT, en demérito de la justicia y del progreso social, que son principios que pretende plasmar y desarrollar la gestión de esta agencia especializada de la Organización de Naciones Unidas. La creación y puesta en marcha de un Comité como el planteado, podría coadyuvar en la superación de la situación aludida.

 

5. IMPULSO Y EVENTUAL APROBACIÓN DEL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL LABORAL.

 

Una queja generalizada de los trabajadores es la lentitud de los procesos y la morosidad judicial en los juicios laborales que impide el cumplimiento del principio constitucional de la justicia pronta y cumplida17. Por otra parte, los órganos de control de la OIT han denunciado, en particular, la lentitud e ineficacia de los procedimientos de reparación en caso de actos antisindicales.

 

En la actualidad se discute, en el seno de la Asamblea Legislativa, bajo el Expediente Nº 15.990, un Proyecto de Reforma Procesal Laboral, elaborado por los integrantes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y por otros connotados juslaboralistas, que procura eliminar las causas del retraso en los procedimientos judiciales mediante la introducción, entre otros mecanismos, de la oralidad y de otros instrumentos y principios que garanticen el amparo preferente del trabajador por parte del
Derecho Laboral.

 

Como toda obra humana, esta iniciativa puede y debe ser mejorada, por los actores sociales de la relación laboral y por la Asamblea Legislativa en su trámite parlamentario, para que se materialice como un instrumento de progreso laboral y social, así como de cumplimiento de las normas y
principios constitucionales.

 

6. PONER EN PRÁCTICA EL SEGURO DE DESEMPLEO
INVOLUNTARIO.

 

La doctrina social de la Iglesia Católica se ha pronunciado, en diversas oportunidades y en múltiples documentos, sobre la imperiosa necesidad de actuar y de luchar contra el desempleo, al que considera un mal que puede transformarse, en determinadas circunstancias y dimensiones, en una verdadera calamidad social.

 

Al aludir a este problema social, la Carta Encíclica Laborem Exercens del Papa Juan Pablo II, señala que:

 

“Se convierte en problema particularmente doloroso, cuando los afectados son principalmente los jóvenes, quienes, después de haberse preparado mediante una adecuada formación cultural, técnica y profesional, no logran encontrar un puesto de trabajo y ven así frustradas con pena su sincera voluntad de trabajar y su disponibilidad a asumir la propia responsabilidad para el desarrollo económico y social de la comunidad.”18.

 

En Costa Rica la desocupación es un fenómeno que también afecta y, de modo particularmente doloroso, a personas de no muy avanzada edad que tienen, en muchos casos, responsabilidades familiares
y personales.

 

Ahora bien, sobre la necesidad de implantar el seguro de desempleo, el ex Vicario de Cristo, proclamó que:
“La obligación de prestar subsidio a favor de los desocupados, es decir, el deber de otorgar las convenientes subvenciones indispensables para la subsistencia de los trabajadores desocupados y de sus familias es una obligación que brota del principio fundamental del orden moral en este campo, esto es, del principio del uso común de los bienes o, para hablar de manera aún más sencilla, del derecho a la vida y a la subsistencia.”19 (Los destacados no
son del original).

 

Si bien la posibilidad del establecimiento del seguro de desocupación en Costa Rica, no es un asunto que se esté discutiendo en la presente coyuntura histórica, lo cierto es que éste se encuentra contemplado al menos en la letra de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

En efecto, el artículo 2° de este cuerpo de normas estipula que:

 

“El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.” (El destacado no corresponde al original).

 

A pesar de que la norma transcrita se encuentra formalmente vigente desde el año de 1943 (Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943), lo verdadero es que, en lo que respecta al seguro de desempleo involuntario, no se ha aplicado, es decir, que hasta la fecha, no se ha puesto en práctica.

 

En cuanto a la posible entrada en vigencia del seguro de desocupación, la temática planteada no es una simple preocupación de naturaleza intelectual o académica, por cuanto, a tenor del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pueden plantearse recursos de amparo (contra órganos o servidores públicos) “para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición
normativa ordena”20.

 

Y no es improbable que se establezca tal acción para que, en apego a lo consagrado en el artículo 2° de la Ley Constitutiva de la CCSS, se ponga en marcha el seguro de desempleo involuntario.
Si bien es cierto que la Caja podría argumentar en favor de la inaplicación del seguro de marras, el artículo 57 de la ley relacionada, lo real es que esta normativa ha sido superada por la realidad y se ha tornado en una disposición totalmente obsoleta y nugatoria.

 

Este artículo estipula que:

 

“Mientras no se hayan establecido de modo definitivo los servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda autorizada para limitar la prestación o prestaciones a las zonas de territorio y categorías de trabajadores que estime convenientes, en atención a los recursos con que cuente, facilidades para el establecimiento de los servicios, población que gozará de ellos, desarrollo económico de cada región, medios de comunicación y cualesquiera otras circunstancias que puedan influir en el buen resultado del implantamiento de los seguros sociales.”

 

En mayo de 1961 se aprobó una disposición transitoria al párrafo tercero del artículo 177 constitucional, la que indicaba que la Caja Costarricense de Seguro Social debería realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, en un plazo no mayor de diez años, contado a partir de la promulgación de tal reforma constitucional.21 Es decir, debería completarla en 1971.

 

La universalización de los seguros sociales, como se entendió en su momento (restringida al derecho de salud o sea al Régimen de Enfermedad y Maternidad de la CCSS), se completó hace ya varias décadas y por esta misma razón, convirtió la normativa contenida en el artículo 57 de la Ley Constitutiva de la Caja, en obsoleta e inaplicable desde cualquier óptica que se quiera verla. Porque desde hace muchos años se establecieron, de modo definitivo, los servicios esenciales de la Caja y subsiste el incumplimiento en la ejecución del seguro de desocupación involuntario.
En razón de lo expuesto, se podría concluir que no resultaría sorprendente, una resolución de la Sala Constitucional, en el sentido de compeler a la Caja Costarricense de Seguro Social a que cumpla, ejecute o reglamente, el seguro de desempleo no voluntario. Sin embargo, sería importante estudiar y discutir con amplitud y participación democrática, la posibilidad de darle cumplimiento al precepto de la Ley Constitutiva de la Caja que prevé el establecimiento del seguro de desocupación involuntaria.

 

7. EVALUACIÓN Y EJECUCIÓN PLENA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR.

 

En este año de 2008 se cumplieron siete años de la puesta en vigencia del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), así como del inicio del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y del Fondo de Capitalización Laboral contemplados en la Ley de Protección al Trabajador (Nº 7983).

 

Como se verá en cuanto a la universalización de la seguridad social hay algunas disposiciones contenidas en la Ley dicha que no se han cumplido. Otra importante norma que no se ha acatado es la referente al deber que tienen las operadoras de pensiones de invertir al menos un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas, en concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos valores con garantía hipotecaria, emitidos por las entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda22. Se procura de este modo, incidir positivamente en la construcción de viviendas para
los trabajadores.

 

En razón de lo indicado, se sugiere una evaluación sistemática de la Ley Nº 7983, así como su aplicación efectiva, pues de lo contrario, los elevados propósitos de los legisladores del cuatrienio 1998-2002, al promulgarla, se tornarán nugatorios en perjuicio de la justicia social.

 

8. UNIVERSALIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

El artículo 73 de la Carta Magna, estatuye, en lo que interesa, que: “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás contingencias que la ley determine.

 

La administración y gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.” (Los destacados no son del original).

 

En 1961 se reformó la Constitución para establecer, de modo explícito que la CCSS (no otra institución, órgano o ente), sería la institución autónoma encomendada de los seguros sociales considerados (todos, sin hacer ninguna exclusión que permitiera o justificara a los regímenes especiales de pensiones).

 

En la misma ley que modificó la Carta Magna, se preceptuó la universalización (hacer universal, generalizar) de los seguros sociales (sin que se efectuara tampoco advertencia alguna para aceptar pensiones de privilegio).

 

Para ello, se adicionó un párrafo tercero al artículo 177 constitucional que dice:

 

“Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.” (Los destacados no corresponden al original).

 

El transitorio al 177 consagra que la CCSS deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo (invalidez, vejez y muerte, entre otros), incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años. Cumplido el término, se alcanzó la universalización del seguro o régimen de salud con el traspaso de los hospitales de las entidades de la beneficencia a la Caja Costarricense de Seguro Social. No se intentó siquiera la universalización del Régimen del Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. Mas se le planteó al país que se había concluido, en su totalidad, el proceso de universalización de los seguros sociales, proceso que se consideró como asunto finiquitado. No es sino en los años noventa del siglo pasado, por razones más financieras, que de solidaridad social (artículo 74 de la Carta Magna) que se inicia el proceso, todavía inconcluso, de ir declarando terminales (o derogando) los regímenes especiales de pensiones. Mediante Ley 7302 de julio de 1992, se derogó un conjunto de los principales regímenes especiales de pensiones23, con excepción del régimen de capitalización del Magisterio Nacional y del régimen jubilatorio del Poder Judicial. De esta manera, sigue sin cumplirse la letra y el espíritu del Derecho de la Constitución.

 

La Ley de Protección al Trabajador, con fundamento en el Derecho de la Constitución, estatuye que los trabajadores independientes debían ser afiliados a la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma gradual, en un plazo que se cumplió en el mes de febrero del 2005, sin que se acatara, debidamente, lo ordenado en esta disposición.
Por su parte, el transitorio XVIII de la Ley relacionada, compelía a la CCSS a formular, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 7983 (agosto del 2000), un plan de universalización de la cobertura del seguro social (en su totalidad, no solamente del régimen o derecho de salud), en el que se establecería un cronograma con objetivos anuales cuantificables que deberían ser verificados y evaluados por el Sistema Nacional de Evaluación, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

 

Dicho plan no se materializó y mucho menos fue o ha sido objeto de evaluación, razón por la cual se torna imperativo compeler a la CCSS a hacerlo.

 

Más de ocho años después, la Caja todavía no ha cumplido la obligación precitada y es de esperar, que en esta oportunidad, sí se ajuste al Derecho de la Constitución y procure alcanzar la plena universalización de la seguridad social, que incluya la generalización del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

 

9. ELIMINAR LA MOROSIDAD EMPRESARIAL Y ESTATAL CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

El Estado y algunas empresas privadas tienen deudas multimillonarias con el Instituto Nacional de Seguros en concepto del seguro de riesgos del trabajo. Asimismo, es cuantiosa la deuda del Estado con la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

Además de lo indicado, hay que recordar que existen otras obligaciones económicas pendientes de los empresarios y de algunos órganos del Estado que perjudican el funcionamiento del Estado Social de Derecho. Verbigracia, las deudas de los empresarios con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF). Se limita así la posibilidad de afiliación de los trabajadores independientes a la CCSS, así como su proceso de universalización, pues no se cuenta con los recursos requeridos.

 

Tales hechos perjudican la seguridad social costarricense, por lo que es preciso acabar con la morosidad empresarial y estatal en el corto plazo, pues de lo contrario se estaría causando un daño irreparable a una de las conquistas señeras del pueblo. Además, la vasta morosidad estatal y patronal con la seguridad social costarricense atenta contra la esencia misma del Estado Social de Derecho. Sin embargo, hay que reconocer los esfuerzos del actual Gobierno por honrar, paulatinamente, sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

10. UNIFICACIÓN DE LA INSPECCIÓN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros cuentan, cada uno, con su respectivo cuerpo de inspectores, cuya función más importante es hacer cumplir las disposiciones legales pertinentes en su ámbito de competencia en relación con los deberes laborales de los empleadores y los derechos de los trabajadores.

 

Los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgan el carácter de autoridad a los inspectores de este Ministerio. Por su parte, el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (reformado por la Ley de Protección al Trabajador) estipula, que sus inspectores tendrán el mismo carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señalados en los artículo 89 y 94 de la Ley Orgánica referida.

 

Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la CCSS establece que el Director del Departamento de Inspección de la Caja, tiene la facultad de solicitar a la Tributación Directa y a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre los hechos investigados. También se consagra que las actas que levanten los inspectores de la Caja y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones tendrán el valor de prueba muy calificada.

 

Estas atribuciones se le conceden a la Inspección de la Caja con el propósito de terminar, o al menos limitar, la evasión, la subdeclaración y la morosidad de los empleadores en sus obligaciones con la seguridad social y de fortalecer, financieramente, a la entidad aseguradora y de garantizar su sostenibilidad en este ámbito.

 

Asimismo, hay que tener presente que la reforma al artículo 31 de la Ley Constitutiva de la Caja, contenida en la Ley de Protección al Trabajador, crea el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) para llevar el control genérico de las denominadas cargas sociales24.

 

También se autoriza al Instituto Nacional de Seguros para recolectar por medio del referido Sistema, las primas del seguro de riesgos del trabajo, que es un seguro obligatorio, universal y forzoso de conformidad con el artículo 201 del Código de Trabajo25.

 

En otras palabras, si se unifica y centraliza el sistema de recaudación de las contribuciones pertinentes a las cargas sociales, se hace más fácil su recolección y la vigilancia correspondiente. También hay que destacar la relevancia de la inspección estatal en la defensa y promoción de los derechos, garantías y beneficios sociales.

 

Es particularmente importante que el país cuente con una eficiente y moderna inspección laboral y de la seguridad social, por cuanto el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos optó por la alternativa de que cada Estado y en particular Costa Rica, tiene el deber de aplicar, reconocer y proteger su propia legislación del trabajo26.
Hay que indicar que, en la actualidad, prácticamente no existe planificación ni coordinación efectivas entre los cuerpos de inspectores de los entes públicos citados, lo cual puede y ha conllevado el incumplimiento de la legislación laboral y social costarricense y el consiguiente menoscabo de la justicia social del país, así como al debilitamiento del Estado de Bienestar27.
Acerca de la importancia de la inspección en materia laboral, la Comisión de Notables que dictaminó acerca del TLC mencionado, expresó que “se hace indispensable fortalecer la capacidad del Estado costarricense para la vigilancia activa del cumplimiento de la legislación laboral local.”28.

 

En razón de lo expuesto, se propone iniciar el estudio y la discusión para materializar una propuesta que logre la integración o la coordinación de los cuerpos de inspectores del Ministerio de Trabajo, de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros, en procura del estricto cumplimiento de la legislación laboral y social nacional. Sobre este particular, el ex Magistrado de la Sala Segunda, Dr. Bernardo van der Laat, ha dicho, refiriéndose a las obligaciones del CAFTA y Costa Rica, que “pareciera necesario unificar esas dependencias de tal manera que los servicios de inspección del trabajo
se potencien.”29.

 

11. CREACIÓN DEL CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL.

 

En toda democracia, como la costarricense, para su desarrollo y fortalecimiento en los ámbitos socioeconómico y laboral, se torna imprescindible el funcionamiento de instrumentos de diálogo social, de concertación, de negociación, además de la celebración de pactos o convenios colectivos laborales.

 

Dichos mecanismos deben institucionalizarse y su acción debería ser sistemática. Por lo anterior, junto a la suscripción de convenios colectivos de trabajo y el establecimiento de instrumentos de participación de los sectores sociales, en algunos países avanzados desde una perspectiva democrática y social, se han instituido mecanismos y procedimientos de consulta, asesoría y negociación, por intermedio de la creación de los denominados Consejos Económicos y Sociales.

 

Esto acontece en los países de la Unión Europea, mas también en Honduras.

 

Para Federico Durán30, dichos consejos conllevan algunas ventajas significativas, como las que se citan a continuación:

 

• Dan seguridad y permanencia a la consulta, la participación y el diálogo social. Porque al estar institucionalizados los procedimientos respectivos, no depende de la coyuntura política, de la mayor o menor apertura del gobierno, en un momento dado, la utilización efectiva de tales mecanismos democráticos.

 

• Garantizan una mayor igualdad entre los agentes sociales, pues ninguno de ellos puede ser excluido de determinada decisión, porque su participación está debidamente institucionalizada.

 

• Amplían las materias objeto de la participación, que dejan de ser exclusivamente laborales, para abarcar muchas otras cuestiones económicas y sociales. Pues incluyen, normalmente decisiones relevantes en política económica, tales como tributos, vivienda, transportes, etc.

 

• Incrementan la transparencia y la claridad de los procedimientos y aseguran, por ello, la superioridad democrática de los canales formales, frente a los meramente informales y ocasionales.

 

Dichos consejos podrían utilizarse, asimismo, como instrumentos de rendición de cuentas de las autoridades gubernamentales frente a conspicuos representantes de la sociedad civil.
Los consejos económicos y sociales, en oportunidades están integrados de modo tripartito por representantes de los trabajadores, los empleadores y del gobierno31.

 

En otros casos se conforman con representantes adicionales de la llamada sociedad civil. Verbigracia por delegados del sector agrario, del marítimo-pesquero, de los consumidores, de los usuarios y del sector de economía social32.

 

La creación del Consejo Económico Social en el país, de acuerdo a las tradiciones nacionales de diálogo y concertación, podría servir para elevar a planos superiores la democracia costarricense

 

12. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL SOLIDARISMO.

 

En noviembre de 1984 se aprobó la Ley N° 6970, conocida como Ley de Asociaciones Solidaristas, en la cual se estatuye que los fines principales de dichas organizaciones son procurar la justicia y la paz, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados33. El 7 de noviembre, fecha de la promulgación de la Ley Solidarista, se considera como el Día del Solidarismo.

 

Las asociaciones solidaristas se definen como organizaciones sociales inspiradas en una actitud, por la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes. En ellas el ser humano se compromete a aportar sus recursos y esfuerzos con el propósito de satisfacer tales aspiraciones y necesidades, de modo justo y pacífico. Se dice, asimismo, que el gobierno y la administración de dichas asociaciones competen, exclusivamente, a los trabajadores afiliados34.

 

Se puede afirmar que las asociaciones solidaristas son modernas organizaciones mutualistas, que persiguen el beneficio y el mejoramiento de los asalariados, así como el desarrollo de vínculos y la colaboración entre éstos y los empleadores, así como la transformación del denominado auxilio de cesantía, como se verá infra.

 

Las asociaciones solidaristas tienen un amplio margen de acción para alcanzar la materialización de los también vastos fines y objetivos que les otorga la ley35. Este tipo de organizaciones sociales se desarrollan en regímenes de empleo tanto público como privado y en ambos sectores coexisten, constructiva y armoniosamente, con otras modalidades de asociaciones de trabajadores, tales como sindicatos, cooperativas y otras de naturaleza similar.

 

Se estima que el movimiento solidarista cuenta con aproximadamente trescientos setenta y cinco mil (375.000) afiliados, que corresponden al veintiuno por ciento (21%) de la población económicamente activa, organizados en mil seiscientas
asociaciones (1.600)36.

 

Las asociaciones de esta naturaleza se financian con la contribución de trabajadores y patronos. La cotización de los asociados oscila entre el tres (3) y el cinco por ciento (5%) de su salario mensual. Conforme al artículo 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas37, el patrono debe hacer un aporte mensual a la asociación respectiva, cuyo monto debe ser previamente establecido, de común acuerdo, entre los trabajadores solidaristas y el patrono correspondiente. Dicho aporte queda en custodia y administración de la asociación de la empresa o institución, la que constituirá un fondo como reserva para el pago del auxilio de cesantía. La contribución aludida puede oscilar, en la práctica, entre un uno por ciento (1%) hasta un cinco coma treinta y tres por ciento (5, 33%) y puede llegar en algunos casos hasta un ocho como treinta y tres por ciento (8,33%) o más. Sin embargo, por regla general es del cinco por ciento (5%)38.

 

La relacionada ley, en su artículo 21, estipula que: las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación, y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se pagará de la siguiente manera: 1) Cuando el trabajador renuncia a la empresa y a la asociación. 2) Si el afiliado es despedido por justa causa. 3) Si el afiliado es despedido sin justa causa. Si el aporte patronal es superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, el asalariado lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia. 4) En caso de retiro del trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le corresponda se le hará en forma directa e inmediata. 5) Si fuere por muerte, la devolución de los fondos se efectuará conforme con los trámites establecidos en el artículo 85 del Código de Trabajo.
En todos los casos anteriores, al trabajador asociado se le devuelven, además sus ahorros personales, los rendimientos correspondientes (artículo 9 en relación con el 21 supracitado de la Ley 6970).

 

El aporte del empleador queda en custodia y administración de la asociación de la empresa o institución, la que constituirá, como se ha señalado, un fondo como reserva para el pago del auxilio
de cesantía.

La normativa citada de la Ley de Asociaciones Solidaristas, conlleva una profunda transformación de los términos que rigen el auxilio de cesantía, en el artículo 29 (despido injustificado) relacionado con el 83 (despido indirecto) del Código de Trabajo. La transformación se opera por cuanto, como se estudió con antelación, la cesantía se reconoce en casos de renuncia del asalariado a la empresa o institución, y se paga, al menos parcialmente, en eventos de despido justificado. Con ello, la cesantía muta de una expectativa de derecho a un derecho adquirido, pagadero en todo caso de conclusión de la relación laboral.

 

Otra variación importante que introduce la Ley de Asociaciones Solidaristas, en provecho de los afiliados al solidarismo y también vinculada con la transformación del auxilio de cesantía, es que rompe el tope que consagraba, con antelación, el inciso d) del artículo 29 del Código de Trabajo, así como el que estatuye, en la actualidad, el inciso 4 del referido numeral (modificado por la Ley de Protección al Trabajador en el año 2000). Ello por cuanto la Ley Solidarista no establece en su articulado que el aporte patronal a la asociación se debe efectuar por un monto o período determinado de mensualidades o de años, de manera que el empleador tiene la obligación de mantener su contribución al fondo de reserva del auxilio de cesantía, porque se supone que ésta es permanente, mientras subsista la relación laboral.

 

La anterior opinión es compartida para la Procuraduría General de la República, para la cual, la Ley de Asociaciones Solidaristas vino a consagrar el pago de la cesantía, como derecho adquirido para los trabajadores, según se desprende de lo estatuido por el artículo 21 de tal ley, así como a decretar la ruptura del tope de aquélla39.

 

En consecuencia, como se dice popularmente, la cesantía, con esta ley, se va tornando en un derecho “real”. En otras palabras, se convierte la institución de la cesantía, prácticamente, en un derecho efectivo, indisputado, que se asemeja más a una prima de antigüedad, pues lo que más importa y lo que se premia es la permanencia, la antigüedad, del trabajador solidarista en la empresa y no interesa tanto como terminó la relación o el contrato de trabajo.

 

Los importantes ingresos que perciben las asociaciones solidaristas les ha permitido hacer préstamos de diversa naturaleza, en beneficio de sus afiliados, con intereses más bajos que los del mercado, así como desarrollar actividades de la más variada índole en procura del desarrollo integral de los solidaristas.

 

Particularmente destacable ha sido el aporte del solidarismo en la construcción de vivienda y en el reparto de excedentes provenientes de los aportes patronales a la organización social. Por lo anterior, se juzga que la contribución del movimiento solidarista al denominado ingreso social de los trabajadores ha tenido un impacto decisivo, así como en la constitución y desarrollo del patrimonio familiar del trabajador40, hecho con el cual ha coadyuvado la transformación de la cesantía en un derecho adquirido.
En razón de lo expuesto, se considera al solidarismo como un elemento fundamental del Estado Social de Derecho, que constituye una conquista social que es legítimo orgullo de la sociedad costarricense, y que es, además, una respuesta nacional frente a los problemas socioeconómicos del país.

 

Hay que recordar que el movimiento solidarista ha procurado desde hace varios años conseguir su reconocimiento constitucional. En la actual coyuntura histórica y bajo el signo de un quehacer propositivo y constructivo del solidarismo, se juzga oportuno plantear y eventualmente plasmar la idea de otorgarle rango constitucional a este tipo de organización social. Este pensamiento ha madurado y se ha legitimado ante el pueblo costarricense, debido a las positivas conquistas de las organizaciones solidaristas, en beneficio de los trabajadores afiliados a este tipo de asociaciones y de la propia colectividad nacional.

 

Se debe también tener presente que el movimiento solidarista funcionó en sus inicios sin un marco jurídico adecuado a sus principios y objetivos. No obstante, a pesar de esta grave limitación, alcanzó notables éxitos que incidieron, positivamente, en el proceso de democratización económica y en la paz social del país. El movimiento solidarista siempre ha actuado en estricto apego a nuestras mejores tradiciones democráticas y civilistas, de diálogo fructífero, concertación positiva, predominio de las mayorías y respeto irrestricto a las minorías. De ello deviene, entre otros factores, su crecimiento cuantitativo y su desarrollo cualitativo, así como su consolidación como garante de los principios y valores que heredaron los próceres de la patria y de los se enorgullecen, legítimamente, los costarricenses.

 

Tanto el sindicalismo (artículo 60) como el cooperativismo (numeral 64 constitucional) tienen rango y reconocimiento constitucional. Por otra parte, el actual artículo 69 de la Carta Magna acerca de los contratos de aparcería rural se ha tornado, radicalmente, obsoleto y permite su transformación, para otorgarle rango constitucional a las asociaciones solidaristas. Con la finalidad respectiva y con base, en el principio constitucional de igualdad ante la ley, se propone que el artículo 69 de la Carta Magna
se lea así:

 

“El Estado procurará el fortalecimiento y progreso de las asociaciones solidaristas como un instrumento para lograr la justicia y la paz social, la armonía entre trabajadores y empleadores, la constitución del fondo del auxilio de cesantía, así como el desarrollo integral de sus asociados”.

 

La incorporación del solidarismo a la Carta Magna es un paso importante en la defensa y promoción del Estado Benefactor, en llenarle de profundo contenido económico y social, y de ejecutar, creativa y constructivamente, una política permanente de solidaridad nacional, conforme a los postulados del artículo 74 constitucional. Es también una distinción a un pensamiento y a una organización de los trabajadores concebidas, con imaginación y creatividad, por un notable costarricense, el Lic. Alberto Martén Chavarría.

 

13. ESTABLECIMIENTO DE UN
RECONOCIMIENTO PARA INCENTIVAR EL CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO-LABORAL.

En vista del importante incumplimiento de la legislación laboral y social (consagrada en la Constitución Política, en el Código de Trabajo, en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la Ley de Protección al Trabajador, así como en otras disposiciones jurídicas), por parte de amplios sectores empresariales, se sugiere el establecimiento de un premio, reconocimiento o distinción para aquellos empleadores (personas físicas o jurídicas) que, anualmente, respeten de modo estricto, los derechos, beneficios y garantías sociales de los costarricenses.

 

Esta iniciativa podría desarrollarse con la participación y el respaldo de las organizaciones empresariales y laborales, de las autoridades de la Iglesia Católica Costarricense (en razón de que la Doctrina Social Católica, como se ha señalado, constituye una fuente inspiradora esencial de la legislación laboral y social del país), además de las administraciones públicas.

 

Sería algo así como lo es la bandera azul ecológica, que se otorga a las playas, los centros educativos y a las comunidades nacionales que protegen debidamente el ambiente.

 

14. PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LA AGENDA LABORAL NECESARIA.

 

En su mensaje del 16 de mayo de 1942 al Congreso Constitucional, parlamento de ese entonces, el ex Presidente, Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, expresó los fundamentos y propósitos de su iniciativa para incluir un Título de Garantías Sociales a la Constitución de 1871. Entre ellos destacaba el “reafirmar y consagrar el credo democrático de los pueblos libres, con base en la Doctrina Social Católica y el constitucionalismo moderno”41.

 

Posteriormente, el Congreso Constitucional aprobó las Garantías Sociales (Título III, Sección III), por Ley
Nº 24 del 2 de julio de 1943.

 

El último artículo de dicha Sección, el 65 estatuía que:

 

“Los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de Justicia Social, serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en un Código Social y de Trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.”

 

Por lo anterior, en el caso costarricense, hay que hablar de constitucionalidad del Derecho Laboral y no de constitucionalización de la legislación laboral. Pues primero se incluyó la normativa laboral en la Carta Magna (julio de 1943) y posteriormente se promulgó el Código de Trabajo (Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943), como cumplimiento de un mandato contenido en la Constitución Política.
El artículo 74 constitucional vigente y aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949,
consagra que:

 

“Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.”

 

Por su parte, el artículo 1 del Código de Trabajo preceptúa que:

 

“El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de
Justicia Social.”

 

A esta altura hay que recordar lo indicado en torno a la actualización sistemática de la legislación laboral y es que el Dr. Calderón Guardia manifestó que el Código Laboral fue armonizado con la Doctrina Social de la Iglesia Católica.

 

Por ello es que se sugiere que tanto la modernización de la legislación laboral, como la eventual formulación y aprobación de una agenda laboral, deben inspirarse en la Doctrina Social Católica. En particular, la emitida con posterioridad a los años cuarentas, con lo que se actúa de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en el Código de Trabajo. Lo anterior sin demérito de otros marcos de referencia del pensamiento social y democrático contemporáneo y del espíritu de tolerancia que debe regir en este
tipo de materias.

 

15. CONCLUSIONES.

 

Los rubros contenidos en los numerales que van del 2 al 13 se pueden poner en práctica, como una agenda de naturaleza laboral, que modernizarían y darían mayor contenido y profundidad a la democracia
laboral costarricense.

 

Por ello, es menester subrayar la trascendencia del mensaje del señor Arzobispo de San José, pues abre un notable espacio de discusión para un tema tan calificado, como es el relativo a una agenda laboral necesaria, con mayor razón luego de la aprobación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América. La anterior agenda, en asocio de otros temas sustanciales, se torna indispensable para que el pueblo costarricense pueda transitar –firmemente- por un camino de justicia social que conduzca al fortalecimiento del Estado Social de Derecho, un Estado solidario que procure el bienestar integral de todos los habitantes del país.

 

Heredia, 27 de mayo del 2008.
BIBLIOGRAFÍA

 

Antillón, A. et al. (2005). El Informe de los Notables. San José. Editorial Universidad Estatal a Distancia.

 

Artajo, A. et al. (1956). Doctrina Social Católica de León XIII y Pío XI. Tercera edición. Barcelona: Editorial Labor, S. A.

 

Barrantes, H. (2005). Mensaje Pascual: No busquen entre los muertos al que vive. San José: Editorial Conferencia Episcopal de Costa Rica.

 

Bejarano, O. et al. (1994). El Derecho del Trabajo en los albores del Siglo XXI. San José: Editorial Juritexto.

 

Bolaños, F. (1985). La libertad sindical en Costa Rica. San José: Centro de Formación Costarricense.

 

Bolaños, F. et al. (2001). Estudios de Derecho Colectivo Laboral Costarricense. San José: Editorial Juricentro.

 

Chaves, J. (1996). Magisterio Social y Pastoral de los trabajadores. Heredia (C. R.). Editorial Fundación de la Universidad Nacional.

 

Comisión Episcopal del Departamento de Acción Social del CELAM (1985). Fe cristiana y compromiso social. San José: Imprenta Nacional.

 

Conferencia Episcopal de Costa Rica. (1997). Comunicado de los Obispos Costarricenses sobre el Desarrollo Humano Integral. San José: CECOR.

 

Conferencia Internacional del Trabajo. (2005). Aplicación de las normas internacionales del trabajo. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

Congregación para la Doctrina de la Fe. (1986). Fe Cristiana y Liberación. San José: Asociación Libro Libre.
Durán, Federico (2002). El diálogo y la concertación social desde la perspectiva y experiencias europeas. Revista de Relaciones Laborales RELACENTRO Nº 3, Año 2. San José: Oficina Internacional del Trabajo.

 

Durante, M. (2002). Derechos laborales colectivos en el sector público. San José: Editorial Investigaciones Jurídicas, S. A.

 

Espinoza, J.R. (1986). La democracia costarricense. Heredia: Editorial de la Universidad Nacional.

 

---- (1989). La Concertación Social en Costa Rica. Revista de Ciencias Jurídicas Nº 64. San José: Colegio de Abogados de Costa Rica, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

 

-----. (2005). La huelga en el proyecto de reforma al Código de Trabajo del 2005. Ensayos sobre la Reforma Procesal Laboral en Costa Rica. San José: Oficina Internacional del Trabajo.

 

De la Cruz, V. (1980). Las luchas sociales en Costa Rica. San José: Editorial Costa Rica y Editorial de la Universidad de Costa Rica.

 

Gernigon, B. et. al. (2000). Principios de la OIT sobre el derecho de huelga. Ginebra: Oficina Internacional
del Trabajo.

 

Godínez, A. (1999). El derecho de participación de los trabajadores en el ámbito de empresa. San José: Colegio de Abogados – Litografía e Imprenta Lil. S. A.

 

Hernández P., R. (1991). Desde la barra. San José: Editorial Costa Rica.

 

Iribarren, J. (19839. Los papas y la cuestión social. San José: Ediciones CECOR.

 

Jiménez, D. (1978). Reflexiones acerca de algunos aspectos del sindicalismo en Costa Rica. San José: Instituto Nacional de Aprendizaje.

 

Juan Pablo II. (1982). Sobre el Trabajo Humano (Laborem Exercens). San José: Departamento Ecuménico
de Investigaciones.

 

Malavassi, G. (1977). Los principios cristianos de justicia social y la realidad histórica de Costa Rica. San José:

 

Talleres Gráficos de Trejos Hnos. Sucs., S. A.

 

Martén, M. (2003). Estado Económico. Tercera edición. San José: s. e.

 

Montalvo, Jaime (2002). El diálogo social desde la perspectiva y experiencia del CES español. Revista de Relaciones Laborales RELACENTRO Nº 3, Año 2. San José: Oficina Internacional del Trabajo.

 

Oficina Internacional del Trabajo (1976). La Libertad Sindical. segunda edición. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

-----. (1985). La Libertad Sindical. Tercera edición. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

-----. (1996). La Libertad Sindical. Cuarta edición. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

Paz, G. et. al. (1998). Una Patria de propietarios y no de proletarios. Heredia (C. R.). Editorial Fundación de la Universidad Nacional.

 

Plá, A. (1998). Los principios del Derecho del Trabajo. Tercera edición. Buenos Aires: Ediciones Depalma.

 

Pontificio Consejo Justicia y Paz. (2004). Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia. México: Ediciones Conferencia del Episcopado Mexicano.

 

Tezanos, J. et. al. (1987). La democratización del trabajo. Madrid. Editorial Sistema.

 

Valticos, N. (1977). Derecho Internacional del Trabajo. Madrid: Editorial Tecnos, S. A.

 

Van der Laat, B. (1979). La huelga y el paro en Costa Rica. San José. Editorial Juricentro.

 

------. (2005). Las obligaciones laborales del Cafta y Costa Rica. Evaluación inicial. Revista de la Sala Segunda Nº
1. San José: Corte Suprema de Justicia.

 

-----. (2006). Relaciones de trabajo y protección social en los procesos de integración y en los tratados de libre comercio en Centroamérica. Revista de la Sala Segunda Nº 2. San José: Corte Suprema de Justicia.
Von Potobsky, G. y Bartolomei de la Cruz, H. (1990). La Organización Internacional del Trabajo. El sistema normativo internacional. Los instrumentos sobre derechos humanos fundamentales. Buenos Aires: Editorial ASTREA.

 

DOCUMENTOS OFICIALES

 

Costa Rica. Asamblea Nacional Constituyente de 1949. (1951). Actas. (Tomos I–III). San José: Imprenta Nacional.

 

Costa Rica. Presidencia de la República. . (1942). Mensaje del Presidente de la República. Doctor Rafael A. Calderón Guardia al Poder Legislativo introduciendo el Proyecto de Reformas a la Carta Magna, para establecer el Capítulo de Garantías Sociales. San José: Imprenta Nacional.

 

Costa Rica. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (1998). Voto N° 1998-1317 de 10 horas y 12 minutos del 27 de febrero de 1998. Exp. N° 92-004222-0007-CO. San José.

 

Costa Rica. Secretaría de Trabajo y Previsión Social. (1943). Texto del Mensaje que envió el señor Presidente de la República junto con el proyecto de Código de Trabajo al Soberano Congreso Constitucional. APUD Código de Trabajo. San José: Imprenta Nacional.

 

REFERENCIAS OBTENIDAS EN LA INTERNET

 

Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (2003). Obtenido el 10 de agosto del 2005 en http://www.ilo.org/ilolex/pdconvs2.pl?host=status01&textbase=ilospa&document

 

Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (2004). Obtenido el 10 de agosto del 2005 en http://www.ilo.org/ilolex/pdconvs2.pl?host=status01&textbase=ilospa&document

 

Lista con la totalidad de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo
Obtenida el 23 de mayo del 2008 en http://www.ilo.org/ilolex/spanish/conwdispl.htm

 

Lista con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Costa Rica
Obtenida el 23 de mayo del 2008 en http://www.ilo.org/ilolex/spanish/newratframeS.htm

 

TESIS DE GRADO

 

Espinoza, J. R. (2004). La Ley de Protección al Trabajador Nº 7983. Tesis para optar al grado de doctor en Derecho. San José. Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología.

 

LEGISLACIÓN

 

(1998). Código de Trabajo: anotado, concordado y con jurisprudencia de Mario Blanco Vado. San José: Editorial Juritexto.

 

(1998). Código de Trabajo: anotado y concordado por Fernando Bolaños Céspedes. San José: Editorial Juricentro.

 

(1943). Código de Trabajo. San José: Secretaría de Trabajo y Previsión Social e Imprenta Nacional.

 

(1970). Código Penal. San José: Imprenta Nacional.
(1998). Código Penal. Duodécima edición. San José: Editorial Porvenir.

 

(2000). Colección de Constituciones de Costa Rica: del Pacto de Concordia a la Constitución Política de 1949. Primera edición. San José: Imprenta Nacional.

 

(1982). Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

(1999). Constitución Política de la República de Costa Rica: anotada, concordada y con jurisprudencia de la Sala Constitucional por Marina Ramírez Altamirano y Elena Fallas Vega. (Tomos I-II). San José: Editorial Investigaciones Jurídicas S. A.

 

(1966). Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) ratificados por Costa Rica. San José: Imprenta Nacional.

 

(1985). Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo 1919-1984. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo.

 

(2002). Decreto Ejecutivo PCM-016-2001 (República de Honduras). Revista de Relaciones Laborales RELACENTRO Nº 2, Año 2. San José: Oficina Internacional del Trabajo.

 

(2001).Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. San José: Caja Costarricense de Seguro Social.

 

(1989).Ley de la Jurisdicción Constitucional. San José. Imprenta Nacional.

 

(1943).Proyecto de Código de Trabajo (Avance a la Gaceta Nº 82): San José: Imprenta Nacional.

 

(1982).Proyecto de Reforma Integral al Código de Trabajo: San José: Imprenta Nacional.

 

(2004)Proyecto de Reforma Procesal Laboral. San José: Corte Suprema de Justicia.

 

(2005)Proyecto de Reforma Procesal Laboral. San José: Corte Suprema de Justicia.

 

(2005).Proyecto Nº 16047 Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica Estados Unidos. Tomo I (Alcance Nº 44 a la Gaceta del 22 de noviembre del 2005). San José. Imprenta Nacional.

 

(2007). Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos. Tomos I, II, III, IV y V (Alcance Nº 40 a la Gaceta del 21 de diciembre del 2007). San José. Imprenta Nacional.

 

PERIÓDICOS

 

Agenda paralela deja de ser promesa (2005, Mayo 2-8) El Financiero.

 

Solidarismo repartirá 105.000 millones a trabajadores afiliados (2005, Noviembre 25) La Nación.

 

Solidarismo y sindicalismo (2005, Noviembre 29) La Nación.

 

AGENDA-LABORAL.doc (revisión 23/05/2008)

 

Notas

 

* El autor es abogado, Doctor en Derecho, Catedrático del Instituto de Estudios del Trabajo de la Universidad Nacional. Premio de Ensayo de la UNA en 1985, con el trabajo: “La Democracia Costarricense”. Premio Alberto Brenes Córdoba del Colegio de Abogados en 1992, con el estudio: “La transformación del auxilio de cesantía”.
1 Barrantes, H.; 2005: 14.
2 Loc. cit.
3 Loc. cit.
4 Ferrari, J. El Financiero Nº 512, 23-24.
5 Plá, A.; 1998: 61.
6 “La prioridad del trabajo sobre el capital convierte en un deber de justicia para los empresarios anteponer el bien de los trabajadores al aumento de las ganancias. Tienen la obligación moral de no mantener capitales improductivos y, en las inversiones, mirar ante todo al bien común. Esto exige que se busque prioritariamente la consolidación o la creación de nuevos puestos de trabajo para la producción de bienes realmente útiles.”
Congregación para la Doctrina de la Fe; 1986: 98.
7 Juan Pablo II; 1982: 29.
8 Comisión Episcopal del Departamento de Acción Social del CELAM; 1985: 264.
9 “La dignidad de la persona es lo que constituye el criterio para juzgar el trabajo y no a la inversa. Sea cual fuere el tipo de trabajo, el trabajador debe poder vivirlo como expresión de su personalidad. De aquí se desprende la exigencia de una participación que por encima de la repartición de los frutos del trabajo, deberá comportar una verdadera dimensión comunitaria a nivel de proyectos, de iniciativas y de responsabilidades.”
Congregación para la Doctrina de la Fe; 1986: 98.
10 Paz, G. et. al.; 1998: 8.
11 Calderón G., R. A.; 1943: 123.
12 Loc. cit.
13 Loc. cit.
14 Loc. cit.
15 http://www.ilo.org/ilolex/spanish/conwdispl.htm
16 http://www.ilo.org/ilolex/spanish/newratframeS.htm
17 El precepto constitucional consagrado en el artículo 41 estatuye que:
“Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”
18 Juan Pablo II; 1982: 39.
19 Loc. cit.
20 El párrafo segundo del artículo referido estipula que:
“Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.”
21 La disposición mencionada establece que:
“La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta
reforma constitucional.”
22 El artículo 61 de la Ley de Protección al Trabajador, estatuye, en lo conducente:
“La Superintendencia (de Pensiones) establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión de los recursos de los fondos, con el fin de promover una adecuada diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés.
En todo caso, las operadoras de pensiones deberán invertir, por lo menos, un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos valores con garantía hipotecaria, emitidos por las entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y que ofrezcan al menos un rendimiento igual que el rendimiento promedio de las otras inversiones que las operadoras realicen, de conformidad con lo que a este respecto establecerá reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones.” (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al original).
23 En 1996 se derogó el régimen jubilatorio de los diputados, mediante el artículo 5 de la Ley Nº 7605 del 2 de mayo.
24 De conformidad con el artículo citado, le corresponde al SICERE la recaudación de los aportes a los regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte, y de Enfermedad y Maternidad de la CCSS, a las pensiones complementarias, a los fondos de capitalización laboral y de las demás cargas sociales cuya recaudación ha sido encargada a la Caja Costarricense de Seguro Social y así como cualquier otra que la ley establezca.
25 Dicha disposición estatuye que:
“En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado.”
26 Véanse artículos 16.1 y 16.2 del Tratando de Libre Comercio (CAFTA).
27 Para profundizar sobre las insuficiencias y proyectos de la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo del Ministerio respectivo, véase van der Laat, B.; 2005: 89-91.
28 Antillón, A. et. al. 2005: 71.
29 van der Laat, B.; 2005: 91.
30 Durán, F.; 2002: 23.
31 Ver artículo 5 del Decreto Ejecutivo PCM-016-2001 del Presidente de la República de Honduras.
32 Montalvo, J.; 2002: 34.
33 Véase al efecto el artículo 2 de la Ley 6970.
34 Ver artículo 1 de la Ley de Asociaciones Solidaristas.
35 Víd. artículo 4 de la Ley respectiva.
36 Barquero, M. La Nación 25 noviembre 2005, 30 A.
37 El artículo mencionado decreta que las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:
«a) El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado por la asamblea general. En ningún caso este porcentaje será menor del tres por ciento ni mayor del cinco por ciento del salario comunicado por el patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin perjuicio de lo anterior, los asociados podrán ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor y, en este caso, el ahorro voluntario deberá diferenciarse, tanto en el informe de las planillas como en la contabilidad de la asociación.
El asociado autorizará al patrono para que le deduzca de su salario el monto correspondiente, el cual entregará a la asociación junto con el aporte patronal a más tardar tres días hábiles después de haber efectuado las deducciones.
b) El aporte mensual del patrono a favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones.
Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte de un fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado.
c) Los ingresos por donaciones, herencias o legados que pudieran corresponderles.
ch) Cualquier otro ingreso lícito que perciban con ocasión de las actividades que realicen.»
38 van der Laat. B.; 2005: 88.
39 Procuraduría General de la República; Dictamen C-055-89; 1989: 2.
El artículo 65 de nuestra Carta Magna estatuye que el “Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.” Por ello, se considera que el solidarismo coadyuva creativa y constructivamente, para hacer una realidad el elevado desiderátum del constituyente.
40 Calderón G., R.; 1942: 3.
41 Calderón G., R.; 1942: 3.

 

Ileana Elizondo Muñoz
Elizabeth Bolaños Mena
Guiselle González Vargas
Henry Vargas Pacheco

En virtud de que el pasado 30 de septiembre del 2007, el Magistrado Bernardo van der Laat se acogió a su jubilación, su equipo de trabajo, en nombre del personal de esta Sala, desea rendirle un merecido homenaje como agradecimiento y reconocimiento a la labor desempeñada durante estos diez años que fungió como tal.

Durante este tiempo fue posible contar con las valiosas enseñanzas que como académico y profesional fue acumulando antes de asumir su magistratura, así como la vasta experiencia adquirida en el campo del Derecho Laboral, pero, sobre todo, don Bernardo ha dejado en nosotros un invaluable ejemplo de trabajo, entereza y rectitud. Y es que durante este periodo también tuvimos la oportunidad de conocer a don Bernardo: el ser humano, una persona con arraigados principios morales y éticos, de convicciones firmes aunque anuente al diálogo y a la razón, una persona con un gran señorío y caballerosidad, pero a la vez humilde y de trato agradable, igualitario y respetuoso hacia los demás.

En fin, don Bernardo, deja una lección no solo de sabiduría sino también un ejemplo de excelentes principios humanos entre los que destacan su sencillez, solidaridad y tenacidad, elementos que le permitirán dejar una huella imborrable en la Sala Segunda, así como en aquellos que tuvimos el honor de conocerle y trabajar con él.

Gracias don Bernardo, por haber dejado un legado de valores y enseñanzas que harán que su presencia siga formando parte de esta Sala. Solo resta desearle lo mejor en esta nueva etapa que ha comenzado, éxitos en lo profesional y mucha felicidad en su vida personal.

Que Dios le bendiga siempre.

Ileana, Elizabeth, Guiselle y Henry

 

notas

1 Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de1997 al 2007.

Miércoles, 28 Marzo 2012 17:26

Editorial

Magistrado Rolando Vega Robert
Director

Nos complace mucho poner en manos del amable lector el ejemplar número cinco de la "Revista de la Sala Segunda".

Queremos continuar difundiendo con esta publicación semestral, los aportes doctrinarios de diversos y reconocidos criterios de juristas y personas vinculadas al derecho, nacionales y extranjeros, sobre temas que tienen relación directa con la competencia de la Sala Segunda de la Corte.

Además, mantenemos el afán de publicar articulas de opinión de usuarios y usuarias de nuestro sitio Web sobre problemas existentes en las materias de las que conoce la Sala. Mantenemos abierta una sección para comentarios sobre jurisprudencia en general sobre temas vinculados y que resultan de especial interés por su incidencia en nuestra sociedad para los operadores del derecho y el público en general.

En este número, usted encontrará un merecido agradecimiento y mensaje de despedida al doctor Bemardo van der Laat Echeverria, Magistrado propietario de la Sala Segunda y quien se jubiló el 30 de setiembre del pasado a–o 2007

Luego, se presentan las reflexiones del Dr. Juan Rafael Espinoza Esquivel, Abogado, Doctor en Derecho, Catedrático del Instituto de Estudios del Trabajo de la Universidad Nacional sobre "Una Agenda Laboral Necesaria con o sin Tratado de Libre Comercio". Su disertación se realiza -según él mismo expone- "desde la óptica de que es preciso realizar ciertas reformas o cambios, en beneficio -básicamente- de los sectores trabajadores porque, con fundamento en la problemática social costarricense y con el avance del pensamiento de contenido humanista y social, se han ido tornando como necesarias, incluso al margen de la ratificación del Tratado de Libre Comercio de Centroamérica y República Dominicana con los Estados Unidos". Indica además que, "Al ser aprobado el referido instrumento internacional, se vuelve más imperiosa la adopción de ciertas medidas, de diversa índole, que favorezcan a los trabajadores de Costa Rica, por cuanto el Tratado, en su Capitulo

Dieciséis, deja a cada pals miembro establecer, reconocer, proteger y, eventualmente, mejorar su propia legislación laboral.". El autor se refiere a una agenda que contenga, entre otros, los siguientes aspectos: la democratización económica y laboral de las empresas y del país; la actualización de la legislación laboral, aprobación del Proyecto de Reforma Procesal Laboral; poner en práctica el seguro de desempleo involuntario; evaluación y ejecución plena de la Ley de Protección al Trabajador; universalización de la seguridad social; eliminar la morosidad con la seguridad social; unificación de la inspección laboral y de la seguridad social; creación del Consejo Económico Social; constitucionalización del movimiento solidarista; incentivar el cumplimiento del ordenamiento juridico-Iaboral; todo esto expuesto con gran profundidad y aplomo con la finalidad de transitar por un camino de justicia social.

Por su parte, las Master Luz Marina Gutiérrez Porras y Mayela Gómez Pacheco, nos ofrecen "Una reflexión en torno al régimen mixto de empleo en la Administración Pública". Ellas realizan un estudio sobre lo que disponen los articulas 111, inciso 3, y 112, incisos 2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto prescriben que no se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común. En consecuencia, se consideran regidos por el Derecho Laboral y las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y la moralidad administrativas, conforme se determine por Decreto Ejecutivo. Las autoras plantean que las disposiciones mencionadas no son suficientes como para obtener verdaderamente una certeza jurídica respecto de su aplicación a un determinado grupo de trabajadores, empleados u obreros que pese que laboran para la Administración Pública, no realizan gestión pública. Las autoras instan a los estudiosos de la función pública "para proseguir en el debate de estas disposiciones legales y visualizar incluso, la necesidad de un replanteamiento de fondo, con el propósito de obtener una mayor exactitud en sus conceptos, no solo en aras del servicio que presta el Estado a la entera colectividad, sino en relación con los derechos de los trabajadores que laboran para este tipo de empresas o servicios económicos del Estado".

El Dr. Bernardo van der Laat Echeverrla, ex Magistrado de la Sala Segunda, trata el tema "La Jurisprudencia como Fuente del Derecho. Algunas Particularidades en el Derecho del Trabajo", dentro del cual, plantea algunos temas especificas en torno a la jurisprudencia como fuente del Derecho y algunos aspectos en el Derecho del Trabajo, tales como, la trascendencia de la sentencia colectiva, la jurisprudencia emanada de las decisiones de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, y como de especial relevancia, la jurisprudencia vinculante y la independencia del Juez.

El Dr. Wilbert Arroyo Alvarez, Catedrático de la Universidad de Costa Rica, colabora con este número, realizando un estudio sobre "El 595 del Código Civil de Costa Rica: ÀLimitación a la Libertad de Testar?". La idea del autor es determinar que la norma que contiene dicho articulo, en nada constituye una limitación a la libertad de testar y que, a lo sumo, reitera lo que desde el derecho romano se ha pretendido proteger como alimentos de ciertos alimentarios por su relación familiar con el causante, pero que está muy lejos de ser, desde el punto de vista técnico jurídico, una "legitima atenuada" o una "libertad limitada". El doctor Arroyo indica que, aún cuando la interpretación que él realiza del articulo 595 no es la "oficial" de los Tribunales, ni de algunos civilistas nacionales, plantea otra perspectiva del asunto, lo que no significa no estar de acuerdo con la "intencionalidad" de la norma de marras; pero considera que el 595 es inconsistente y deberla sufrir una importante reforma para que se logre su fin último. De esta manera, termina proponiendo algunas reformas al sistema sucesorio, como aporte a la discusión.

El Master Eric Briones Briones, abogado y profesor universitario, aporta un estudio sobre el tema: "La Jubilación (un Derecho Fundamental de todo Trabajador)". Distingue primero el término jubilación del término pensión, para luego afirmar que 'Dentro de la legislación costarricense el trabajador, tiene el derecho a la jubilación y a recibir por ende de una pensión, sin embargo, ha existido legislación que ha coartado dicho derecho, bajo ciertos presupuestos en la vida del trabajador." En su reflexión el autor expresa que, el derecho fundamental a la jubilación puede estar sujeto a regulaciones, pero solamente las que imponga el mismo régimen de pensiones al cual se encuentra adherido el trabajador y ningún otro, aunque éste haya cometido algún acto indigno, ilícito o algún crimen.

El trabajo de investigación realizado por los (as) Licenciados (as) Elizabeth Méndez Chaves, Alina Fallas Zeledón, Lesly Marian Rivera Jiménez, Kattia Paniagua Barrantes, Maureen Salas Retana y Gerardo Badilla Rumoroso, analiza un tema de mucha actualidad: "Matrimonios por Conveniencia". Presentan un estudio sobre el uso indiscriminado del articulo 1256 de nuestro Código Civil y el articulo 30 del Código de Familia, por parte de grupos de notarios que lucran en forma inescrupulosa con la realización de matrimonios simulados, de personas extranjeras -que buscan salir de sus respectivos países por situaciones especiales- con nacionales -hombres y mujeres residentes en las zonas urbanas marginales-, quienes a cambio de una suma peque–a de dinero estampan su firma en el acta de matrimonio. Concluyen los autores que, la institución matrimonial se ve seriamente afectada al simular este lazo, pues se pierden los principios esenciales de un matrimonio, como son el mutuo auxilio, la cooperación y la vida en común. Además, se afecta el futuro del nacional que pierde de esa manera su soltería, con las consecuencias patrimoniales correspondientes, sobre todo si se trata de casos en que no ha dado su consentimiento, sino que otros tomaron sus datos y fueron utilizados para tal efecto.

Otra Sección de la Revista incorpora un tema de actualidad internacional como es el "Aumento de Jornada Laboral a 65 Horas Semanales. Acuerdo de la Unión Europea". También se puede encontrar la Sección con el acuerdo de Corte Plena del Poder Judicial de Costa Rica sobre el "Aumento de la Cuantía en Materia Laboral y Civil". La Sección correspondiente a los Decretos de Salarios Mínimos que rigen en el país a partir del primero de enero del 2008 y la reforma que fija los del segundo semestre, así como, el de Aumento General de Salario a los Servidores Públicos del primer semestre del 2008.

Además, se encuentra incorporada la "Resolución Administrativa del Consejo Nacional de Salarios" que define los titulas y categorías ocupacionales, la cual se complementa con la "Lista de Ocupaciones y Salarios Mínimos" (del 2002 al 2008) que publica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Se agregan algunos votos de especial interés dentro de la 'Jurisprudencia de la Sala Segunda", que resuelven asuntos relacionados con el despido por ausencias consecutivas, interrupción de la prescripción de la potestad sancionadora, paternidad social y paternidad biológica, simulación relativa subjetiva real, habilitación de funcionario público para el ejercicio del notariado, relación laboral de chofer que brindaba servicios de taxista informal, convención colectiva en el sector público y gestión pública, despido de empleada de confianza en periodo de lactancia, médicos extranjeros residentes, tlas sustitutas, reajuste de pensión de hacienda, oficiosidad del pago y prescripción de los reajustes, despido de funcionaria municipal en periodo de prueba, cómputo de horas extra es diario no acumulativo semanal, indemnización a madre del menor, cláusula de confidencialidad y da–o moral. Nuevamente contamos con Sección de Plan Operativo y de Estadísticas de la Sala Segunda, esta vez correspondientes al a–o 2007 y finalmente, algunas referencias de la Sala Constitucional sobre acciones y resoluciones en materia laboral y de familia, así como, referencias de la Procuraduría General de la República sobre dictámenes y opiniones jurídicas relacionados con el tema de la Función Pública.

Una vez más se le invita a participar en la Revista, enviando sus articulas de doctrina, de opinión y comentarios, al correo electrónico del Centro de Jurisprudencia de la Sala Segunda: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. .

 
Jueves, 22 Marzo 2012 18:32

Revista 5

REVISTA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

N° 5

(Junio, 2008, Costa Rica)

(ISSN-1659-2190)

 

  • DIRECTOR
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NOTA DE LA EDITORA:

Los artículos incluidos en este número son responsabilidad exclusiva del autor o autora y no reflejan, necesariamente, el pensamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; del Consejo Editorial, del Director o del Editor de esta Revista.


 

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