EN MATERIA DE FAMILIA SIN VOTO.
NO SE RECONOCE UNION DE HECHO PARA EFECTOS MIGRATORIOS. Expediente N° 07-3653-007-CO
Adilia Eva Solís Reyes, Presidenta de la Junta Administrativa de la Fundación Centro de Derechos Sociales del Inmigrante contra el artículo 69 de la Ley de Migración y Extranjería, número 8487.
La norma se impugna en cuanto lesiona los artículos 19, 33 y 51 de la Constitución Política, pues deja sin protección a la familia formada a partir de una unión de hecho, no obstante que la Constitución Política dispone en el artículo 51 que el Estado protegerá la familia, sin entrar en consideraciones sobre el origen de la misma. Adicionalmente introduce una diferencia de trato en relación con nacionales y extranjeros, pues mientras en relación con los nacionales la unión de hecho despliega amplios efectos jurídicos, los extranjeros ven limitada esa posibilidad en relación con los asuntos migratorios, sin que exista un fundamento objetivo que justifique esa excepción. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado que el concepto “familia” debe ser entendido en forma amplia, no solo como producto de un matrimonio.
COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.
08-6261-007-CO
Jorge Fisher Aragón contra el inciso e) del Artículo 4 de la Ley de Paternidad Responsable número 8101, que adicionó al Código de Familia, el artículo 98 bis, especialmente la frase: “... a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga...”.
La norma se impugna en cuanto estima que violenta el interés superior del menor, por cuanto la reforma no previó que fuese el domicilio del niño o niña el que determinara la competencia del Tribunal, toda vez que puede darse un caso como el asunto de base en este proceso, en el cual el actor que impugna la paternidad reside en Cañas y el menor en Cartago, lo cual dificulta gravosamente en perjuicio del niño su defensa, ya que el proceso fue incoado en Guanacaste. Indica que lo anterior constituye una inconstitucionalidad por omisión, ya que el legislador no valoró la razonabilidad de la norma en este sentido, violentando el principio internacional establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño.
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. EXPEDIENTE: 08-007528-0007-CO.
Para que se declare inconstitucional el artículo 48 inciso 7 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 10, 33, 51, 53 de la Constitución Política, y de los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
La norma se impugna en cuanto el accionante considera que éstas privan contra la libertad de las personas de rehacer su vida, al imponer una limitante a la voluntad de las partes para divorciarse por mutuo consentimiento si no han transcurrido 3 años de matrimonio, lo cual se aplica también a la separación por mutuo consentimiento.
EN MATERIA DE FAMILIA CON VOTO
REQUISITOS PARA MATRIMONIO DE MUJER DIVORCIADA.
Acción de Inconstitucionalidad. EXPEDIENTE: 07-2870-0007-CO. RESOLUCIÓN: 2129-08
Se declara, por mayoría, con lugar la acción. En consecuencia se anulan los artículos 16 inciso 2) en cuanto señala: 2) De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo […].- y del 28 inciso 4) la frase y la prueba prevista en el inciso 2) del artículo 16, ambos del Código de Familia.-
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas consolidadas y sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada material.
ARTICULO 86 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE FAMILIA. EXPEDIENTE: 07- 16347-0007-CO. RESOLUCIÓN: 6813-08.
Se evacúa la consulta judicial de Constitucionalidad en el sentido que el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Familia es inconstitucional, al establecer un plazo de caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad hasta que el menor adquiera la mayoridad diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo...
EMPLEADO DE CONFIANZA. NOMBRAMIENTO. FUNCIONES. JORNADA DE TRABAJO. PAGO DE JORNADA EXTRAORDINARIA.
Por oficio número AI-103-05, de fecha 3 de mayo de 2005, solicita: “ Según el artículo 1 inciso b) del Decreto Ejecutivo No.29141, ¿Podría el jerarca, ubicar físicamente a los puestos de confianza en órganos adscritos al Ministerio? ; Con respecto a la jornada de trabajo de los servidores de confianza, ¿es aplicable supletoriamente, el artículo 143 del Código de Trabajo?; Pueden los servidores de confianza, devengar tiempo extraordinario, ello porque el artículo 140 del código de Trabajo dispone que la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas?; De acuerdo a los puestos que señala el artículo 4° inciso f), del estatuto del Servicio civil, podría utilizarse un puesto de profesional, director, director general, como asesor del despacho, además de los 10 puestos autorizados?;
En el puesto de confianza (10 cargos, según artículo 4 inciso f del Estatuto del Servicio Civil) debe efectuarse una clasificación de acuerdo a las funciones que se realizan, o sin importar las tareas se puede ubicar a todos los funcionarios como asesores? Es importante aclarar si las personas que realizan tareas de secretaria pueden nombrarse como asesores? ”
El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera , Procurador Adjunto, mediante dictamen C-180-2006, concluye:
(…) En términos muy generales, consideramos que al menos dos obstáculos jurídicos podrían erigirse en contra de la posibilidad de que un Ministro ubique a empleados de confianza subordinados en órganos “adscritos” a su dependencia.
El primero sería que en esa circunstancia indudablemente se diluiría la especial relación de “subordinación directa” que, según el numeral 4 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, caracteriza el vínculo entre aquél empleado y el jerarca que lo nombra, pues las funciones de asesoramiento, por ejemplo, y los servicios personales de secretariado y de chóferes que éstos prestan, son entendidas exclusivamente respecto de aquél jerarca, pues coadyuvan directamente su labor. (…) El segundo obstáculo sería que al no estar prestando efectivamente las funciones propias que caracterizan aquél puesto de confianza, porque no está en directa relación con aquél jerarca, es posible que aquél empleado pueda estar ejerciendo funciones regulares que estricta y exclusivamente deben ser realizadas por el personal regular o de carrera administrativa; lo cual jurídicamente es improcedente. En todo caso, advertimos que habría que analizar detenidamente cada situación en particular, para determinar si las anteriores limitaciones jurídico-conceptuales aplican para desvirtuar, y por ende, invalidar alguna ubicación especial, e incluso discontinua o temporal, del personal subordinado de confianza de los Ministros y Viceministros en órganos adscritos a sus despachos; labor que en todo caso sería del resorte exclusivo de la administración activa y no de este órgano asesor.
(…) basados en una innegable complementariedad o supletoriedad de la legislación laboral común, por demás autorizada en nuestro ordenamiento administrativo (art. 9º.1 de la Ley General de la Administración Pública ), y reconocida, tanto por la jurisprudencia judicial, como por la administrativa, el personal de confianza, como regla de principio, estará sujeto a una jornada ordinaria diaria de hasta doce (12) horas, en los términos del artículo 143 del Código de Trabajo; razón por la cual, el tiempo que exceda ese límite –aún cuando el numeral 140 del Código de Trabajo, lo prohíbe salvo calificadas excepciones- constituye indudablemente trabajo extraordinario, y por consiguiente, en la medida en que se haya laborado efectivamente, debe renumerarse como jornada extraordinaria, en la forma descrita en el numeral 139 del Código de Trabajo. Admitir lo contrario y permitir que la Administración saque provecho de los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria especial de éstos empleados, y nos los retribuya, conllevaría no sólo un abuso del derecho, sino también un ejercicio antisocial de éste (arts. 74 Constitución Política, 1º y 17 del Código de Trabajo y 22 del Código Civil).
(…) al estar sus funciones claramente delimitadas en razón de los requerimientos del cargo, se supone que su número está reducido al mínimo; que en el caso del personal de confianza subordinado a Ministros y Viceministros, lo es en una cantidad que no puede ser mayor de diez (artículo 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil y resolución Nº 7598-94 de las 11:18 horas del 23 de diciembre de 1990, de la Sala Constitucional ). Esto es así, porque se supone que la labor de estos empleados es excepcional, y las demás funciones regulares de los despachos públicos deben ser realizadas por el personal de carrera. Sin embargo, consideramos que es jurídicamente factible, por ejemplo, que un funcionario regular, e incluso interino, nombrado en otro tipo de puesto subordinado, pueda colaborar con el Ministro o Viceministro, asesorándolos; claro está, que no como funcionario de confianza, sino dentro del régimen de servicio civil, en labores propias o relacionadas con su puesto (art. 50, inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil).
(…) Fuimos claros en señalar que si bien los empleados de confianza no deben acreditar su idoneidad para el cargo por el procedimiento concursal estatutario o de mérito por oposición, porque expresamente están excepctuados de él (art. 3 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil), lo cierto es que deberán reunir ciertos requisitos mínimos indispensables para el adecuado desempeño de sus funciones; requisitos mínimos, incluso de preparación académica –caso expreso de los directores y directores generales de Ministerios y oficinas adscritas- y de experiencia, que dependerán de las funciones específicas que conformen el puesto.”
C-082-2008
DERECHO DE LAS VACACIONES. TIEMPO ÚTIL PARA EL CÓMPUTO DE LAS VACACIONES. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE DEBE DISFRUTAR DE LAS VACACIONES. TEORÍA DEL ESTADO COMO PATRONO ÚNICO. SALARIOS A TOMAR EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS OPORTUNAMENTE.
Mediante Oficio No. 13-03-06 de 6 de marzo del 2006, el Auditor Interno de la Defensoría de los Habitantes, solicita el criterio técnico jurídico acerca de varias interrogantes relacionadas con el derecho vacacional.
Previo estudio al respecto y a través del Dictamen C-269-2006 de 4 de julio del 2006, la MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras, concluye en su orden, lo siguiente:
1 A tenor de los artículos 59 constitucional y 153 del Código de Trabajo –norma ésta que suple al ordenamiento estatutario en lo correspondiente- así como toda la doctrina en torno al tópico de estudio, es que este Órgano Consultor de la Administración Pública, concluye en este aparte, que el tiempo acumulado en otras instituciones públicas para el disfrute real de las vacaciones, debe ser tomado en cuenta en el lugar en donde la persona se trasladará, dado que continúa prestando sus servicios dentro del mismo
sector patronal.
No obstante ello, y con base en el Dictamen C-229-2002 de 05 de septiembre de 2002, se puede señalar que, a tenor de ausencia de norma legal que lo regule, se podría recurrir a una solución práctica y de orden presupuestario, en aquellos supuestos en donde existen saldos de vacaciones, en tanto la institución de origen opte por cancelarlas, en virtud de que las personas no las han podido disfrutar, a fin de no trasladar el costo al componente administrativo en donde prestarán sus servicios; toda vez que al final de cuentas, constituye un obligación económica derivada de la relación de servicio entre el funcionario y la institución anterior, aprobada por ley en su oportunidad.
2 En plena concordancia con el numeral 153 del Código de Trabajo, el vigente párrafo primero del artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece también que: “ Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas…” Por lo que en tales términos, no se podría exigir el disfrute de ese beneficio si el funcionario no ha cumplido con los presupuestos de rigor que así lo permita. De lo contrario, y al menos en lo que atañe al régimen de empleo público, se quebrantaría el principio de legalidad que rige todas las actuaciones de la Administración Pública, a tenor de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
Diferente es cuando se termina o cesa la relación de servicio con la Administración Pública, en cuyo caso el artículo 153 en referencia, y numeral 29 del Reglamento recién citado, establecen que, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por terminación de su relación de trabajo, tendría derecho a vacaciones proporcionales, de acuerdo con la escala porcentual que la norma reglamentaria dispone para ese efecto.
3 De conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, y 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, los salarios - ordinarios y extraordinarios- a tomar en cuenta para el pago de las vacaciones no disfrutadas por un funcionario o empleado en el momento legal oportuno, son los devengados durante las respectivas cincuenta semanas de la relación de servicio, contados a partir del momento en que surge el derecho vacacional; por lo que no es jurídicamente posible calcularlas sobre un promedio de salarios que percibiera en otros períodos diferentes.”
C-335-2007
Nº 34612 de 26 de junio de 2008.Reforma Integral al decreto que fija salarios mínimos para el año 2008 (establece salarios mínimos segundo semestre del 2008)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en Acta Nº 5020 de 23 de junio de 2008,
Decretan:
Artículo 1º—Modifícase el Decreto Nº 34114-MTSS del 30 de octubre de 2007, publicado en La Gaceta Nº 232 de 3 de diciembre de 2007, para que se lea así:
CAPÍTULO 1
AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES
Y ALMACENAMIENTOS
Trabajadores no calificados ¢6,024
Trabajadores semicalificados ¢6,559
Trabajadores calificados ¢6,686
Trabajadores especializados ¢8,032
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte Acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
CAPÍTULO 2
GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no calificados ¢179,799
Trabajadores semicalificados ¢193,677
Trabajadores calificados ¢203,772
Técnicos medios
de educación diversificada ¢219,498
Trabajadores especializados ¢235,220
Técnicos de educación superior ¢270,506
Diplomados de educación superior (1) ¢292,158
1 Para efectos del salario mínimo, el Contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 06 de diciembre de 1969 y sus reformas.
Bachilleres universitarios ¢331,376
Licenciados universitarios ¢397,665
En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de bachilleres o licenciados universitarios.
CAPÍTULO 3
RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por cajuela) ¢580,00
Recolectores de coyol (por kilo) ¢19.077
Servidoras domésticas
(más alimentación), (por mes) ¢107.883,00
Trabajadores de especialización
superior (2) ¢12.581,00
2 De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185 de 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1 de noviembre de 2006.
Periodistas contratados como tales
(incluye el 23% en razón de su
disponibilidad) (por mes) ¢489.764,00
Estibadores:
por caja de banano ¢0.8271
por tonelada ¢51.766
por movimiento ¢220.79
Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
T
axistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de siete mil trescientos treinta y ocho colones (¢7.338,00) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2,45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.
Artículo 2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1º de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del Capítulo Primero de este decreto.
Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas
jornadas ordinarias.
Artículo 4º—El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre del 2000.
Artículo 5º—Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los
aquí indicados.
Artículo 6º—Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.
Artículo 7º—Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de l5 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el trabajador y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.
Artículo 8º—Los salarios señalados en este Decreto son consecuencia de un incremento general de 6.58%, más un ajuste adicional de ¢5.000,00 (cinco mil colones) mensuales para los Trabajadores no Calificados, incluyendo Servicio Doméstico y ¢4.000,00 (cuatro mil colones) mensuales para los Trabajadores Semicalificados, en relación a los salarios establecidos en el Decreto N° 34114-MTSS de 30 de octubre de 2007, publicado en La Gaceta N° 232 de 3 de diciembre de 2007.
Artículo 9º—Rige a partir del 1º de julio de 2008
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las diez horas del veintiséis de junio del dos mil ocho.
(* Fuente: Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) www.pgr.go.cr/scij)
Decreto Nº 34255 del 7 de enero del 2008. Aumento General de Salario a los Servidores Públicos (I Semestre 2008)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), y el artículo 146, ambos de la Constitución Política.
Considerando:
1º Que el Gobierno de la República, ha considerado importante establecer una política salarial que beneficie a los servidores públicos y que esté en concordancia con las políticas económicas y sociales desarrolladas en beneficio de toda la ciudadanía costarricense.
2º Que es necesario incrementar el salario de los servidores públicos, tomando en cuenta la capacidad fiscal del Estado y las políticas gubernamentales destinadas a propiciar el desarrollo y bienestar del país, coadyuvando en particular con los esfuerzos para el control del incremento del costo de la vida, de forma que la integración de dichas acciones redunde en beneficio de los funcionarios y las funcionarias.
3º Que el incremento salarial, sumado a los demás componentes salariales del Sector Público, coadyuva a la recuperación del poder adquisitivo del salario total de los servidores públicos.
4º Que el 9 de agosto del 2007 se suscribió un acuerdo entre el Gobierno de la República y los representantes de los trabajadores, en el cual se determinó la forma para realizar la fijación de los incrementos salariales semestrales para el Sector Público, por lo que acordaron utilizar una metodología específica para realizar dicha fijación y que se basa en el reconocimiento de la inflación acumulada (medida con la variación del IPC) del semestre inmediatamente anterior al rige del aumento, en este caso se reconocerá un aumento equivalente a la inflación acumulada entre los meses de julio a diciembre del 2007.
5º Que la tasa de inflación acumulada de julio a diciembre del año 2007 fue de 5,88% (cinco coma ochenta y ocho por ciento). Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Se autoriza un aumento general al salario base de todos los servidores públicos, consistente en un 5,88% (cinco coma ochenta y ocho por ciento).
Artículo 2º—El incremento indicado en el artículo precedente, se aplicará sobre el salario base de las clases de puestos de los servidores públicos, según la determinación que para cada una de estas categorías realice la Dirección General de Servicio Civil, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.
Artículo 3º—Aquellos componentes salariales que no estén en función del salario base de las diferentes modalidades de empleo, serán incrementados en el mismo porcentaje del aumento general aquí acordado, mediante resolución que, a dichos efectos emita la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 4º—Se mantiene el 8,19% (ocho coma diecinueve por ciento) sobre el salario total por concepto de salario escolar, el cual será cancelado siguiendo las regulaciones existentes.
Artículo 5º—La Autoridad Presupuestaria según su proceder administrativo y técnico, hará extensivas y autorizará según corresponda, a las entidades y órganos cubiertos por su ámbito, las resoluciones que respecto de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo, emita la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 6º—El presente incremento se aplicará a los pensionados y pensionadas, con cargo al Presupuesto Nacional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes correspondientes para cada régimen.
Artículo 7º—Ninguna entidad u órgano público del Estado podrán exceder en monto, porcentaje, ni vigencia, el límite de aumento general definido en el presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 8º—Este incremento general de salarios rige a partir del 1° de enero del 2008, y corresponde al primer semestre del mismo año, el cual se pagará en la segunda quincena de enero del año en curso.
Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de enero del año dos mil ocho.
(* Fuente: Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) www.pgr.go.cr/scij)
Decreto Nº 34114 DE 30 DE OCTUBRE DE 2007. Fija Salarios Mínimos Que Regirán En Todo El País A Partir Del 1° De Enero Del 2008.
El Presidente De La República
Y El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en Acta Nº 4984 de 25 de octubre de 2007,
DECRETAN:
(*)Artículo 1º—Fíjense los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1° de enero de 2008, para que se lea así:
(*) (Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2008).
CAPÍTULO 1
Agricultura, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), Explotación de minas y canteras, industrias manufactureras, construcción, electricidad, comercio, turismo, servicios, transportes y almacenamientos
Trabajadores no calificados ¢ 5,472
Trabajadores semicalificados ¢ 6,010
Trabajadores calificados ¢ 6,273
Trabajadores especializados ¢ 7,536
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
CAPÍTULO 2
GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no calificados ¢ 164,007
Trabajadores semicalificados ¢ 177,967
Trabajadores calificados ¢ 191,192
Técnicos medios
de educación diversificada 205,947
Trabajadores especializados ¢ 220,698
Técnicos de educación superior ¢ 253,806
Diplomados de educación superior (*) (1) ¢ 274,121
1) Para efectos del salario mínimo, el contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley N° 1269 de 6 de diciembre de 1969 y sus reformas.
(*) (Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en la Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2008).
Bachilleres universitarios ¢ 310,918
Licenciados universitarios ¢ 373,114
En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley No. 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.
CAPÍTULO 3
Recolectores de café (por cajuela) ¢ 544.20
Recolectores de coyol (por kilo) ¢ 17.90
Servidoras domésticas
(más alimentación), (por mes) ¢ 96,531.20
Trabajadores de especialización
superior (*) (2) ¢ 11,804.00
2 De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1º de noviembre de 2006.
(*) (Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en la Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2008).
Periodistas contratados
como tales (incluye el 23%
en razón de su disponibilidad)
(por mes) ¢ 459,527.00
Estibadores:
por caja de banano ¢ 0.776
por tonelada ¢ 48.5
por movimiento ¢ 207.16
Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de seis mil ochocientos ochenta y cinco colones (¢6,885) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.
Artículo 2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1º de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del Capítulo Primero de este decreto.
Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas
jornadas ordinarias.
Artículo 4º—El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en
La Gaceta N º 233 de 5 de diciembre 2000.
Artículo 5º—Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los
aquí indicados.
Artículo 6º—Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.
Artículo 7º—Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.
Artículo 8º—Rige a partir del 1º de enero del 2008.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día 30 de octubre del 2007.
Comunicado de Prensa
La Subcomisión de Acceso a la Justicia para la Población Migrante y Refugiada del Poder Judicial, en coordinación con la Sala Segunda y la Comisión de Jurisdicción Laboral, la organización más alta sobre la reforma procesal laboral y los derechos laborales, las personas y el personal. de la Asociación de Enlaces Nicaragüenses en Costa Rica, la Asociación de Trabajadoras Domésticas (Astradomes) y la Red de Jóvenes sin Fronteras.
Qxabel Cárdenas, en el cual se contabilizaron aproximadamente 25 personas y se impartió por personal en la Sala Segunda entre ellos el Magistrado Suplente Lic. Jorge Olaso Álvarez, además de Lic. Jorge Mario Soto Álvarez, Lic. José Antonio Madrigal Soto y Lic. Rafael Ortega Tellería, bajo la coordinación de la Magistrada Julia Varela Araya.
Las personas participantes aprovecharon para realizar consultas sobre las dudas que tienen con respecto a los derechos que gozan las trabajadoras domésticas, la carta de despido, los derechos adicionales, las horas extras, la cesantía, la preaviso, la lactancia, entre otros. También se han resuelto las dudas sobre la reforma laboral y la protección de los derechos especiales, así como las directrices aprobadas en el Poder Judicial para las personas migrantes y refugiadas.
Para el Coordinador de la Red de Jóvenes sin Fronteras, David Caro Bernal, quien fue invitado a un taller más alto, tuvo una experiencia muy enriquecedora. El joven tiene que ver con "aprendices directamente de jueces y juezas que trabajan el tema". Ellos son personas que están sensibilizados con el tema de la migración y el refugio y que nos parece que es sumamente importante. "Los comentarios y aportes de los jueces y las juegas es fundamental para aprender cómo aplicar la ley laboral que es más inclusiva que las otras que hemos tenido como país".
Para que la subcomisión es la tarea de la ejecución de los talleres como se da en donde las personas que coordinan las organizaciones sociales y los que se les presta servicios pueden ser una información confiable y fiel sobre los derechos laborales, cuya aplicación también cubre las personas migrantes y refugiadas, independientemente de su Condición regular o irregular.
Más información sobre las acciones que realizan la Subcomisión se puede llamar a 2295-3322.
Esta es una reproducción de la noticia Publicación en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 24 de septiembre de 2018, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 586 INCISO B) DEL CÓDIGO DE TRABAJO. NATURALEZA JURIDICA DEL DINERO RETENIDO POR EL TRABAJADOR QUE REINGRESA A LABORAR PARA EL ESTADO.
El Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicita nuestro criterio en relación con la aplicación del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con lo siguiente:
“1 ¿Cuál es la correcta interpretación que debe darse al artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, que permite el reingreso a la Administración Pública de los servidores públicos a cambio de la devolución de las prestaciones legales pagadas?
2 De conformidad con el artículo 586 del Código de Trabajo ¿cuánto tiempo puede permanecer cesante un servidor público para que se opere la ruptura de la relación laboral?
3 ¿Qué naturaleza jurídica tienen los salarios a que hace referencia el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, que corresponden a la suma que se reserva el funcionario de las prestaciones legales por el tiempo que permaneció cesante?
4 En el caso de un servidor público que es cesado y reingresa a la Administración, ¿Debe considerarse dentro del cómputo final del tiempo de servicio el lapso que permaneció cesante y que recibió sumas por concepto de “salario”?
5 ¿Las sumas recibidas por concepto de “salario” que se reserva el funcionario, se rebajarán o afectaran de alguna manera el monto por concepto de auxilio de cesantía, que recibiría el trabajador en caso de ser cesado temporalmente?”
Mediante Criterio C-108-2007 del 10 de abril del 2007, Grettel Rodríguez Fernández da respuesta a la consulta formulada en los siguientes términos:
1 El artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo establece el derecho de los trabajadores estatales para que se les reconozca el auxilio de cesantía cuando sea despedido sin justa causa por el Estado, siendo que si es recontratado por el mismo patrono, por mandato legal se encuentra obligado a devolver las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía, descontando de esas sumas el equivalente a los salarios que hubiera devengado durante el tiempo que
estuvo cesante.
2 De lo anterior se colige que el presupuesto de hecho para que se pueda realizar el pago del auxilio de cesantía, es que el trabajador se encuentre efectivamente desempleado por parte del Estado, por lo que si esa condición no se da o desaparece, debe entenderse que desaparece el supuesto de hecho que permitía el pago del auxilio de cesantía.
3 Este artículo resulta de aplicación a todos los trabajadores del Estado y sus instituciones, según la definición que de tales trabajadores realiza el artículo 585 del Código de Trabajo.
4 El artículo 586 inciso b) bajo análisis, parte del supuesto de que se ha producido un rompimiento de la relación de empleo público con responsabilidad patronal, única hipótesis en la que es posible considerar que se ha generado el derecho al pago del auxilio de cesantía, por lo que necesariamente debemos considerar que si el trabajador reingresa al servicio del Estado, estaríamos en presencia de una nueva relación de empleo. Al rompimiento de esta segunda relación de empleo, el servidor tendrá derecho a que se le pague el auxilio de cesantía únicamente si las normas que regulan esta segunda relación permiten dicho pago, por lo que necesariamente deberán revisarse estas normas para poder resolver cada caso concreto.
5 El dinero que el trabajador retenga que “representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes”, tiene la naturaleza de la indemnización por despido injustificado y no la condición de salario propiamente dicha
C-011-2007
ESTADÍSTICA DE LA SALA SEGUNDA DURANTE EL AÑO 2007
(*Confeccionado por el Departamento de Planificación. Sección de Estad’stica del Poder Judicial)
Los aspectos m‡s relevantes que resultan del an‡lisis estad’stico de este despacho son:
¥Los casos entrados (1064) en el 2007 disminuyen en un 15.4% en comparación con el 2006. Esta disminución en tŽrminos absolutos equivale a 93 asuntos.
¥Aproximadamente tres cuartas partes (75.2%) de los casos entrados fueron para resolver sobre el fondo (casos entrados menos asuntos para establecer competencia).
¥Por tercer a–o consecutivo, se presenta un descenso en lo que a casos terminados se refiere. Propiamente con respecto al 2006 se terminan 190 asuntos menos, lo que equivale en tŽrminos relativos a 16.4%, aspecto que repercutió en un aumento del circulante al finalizar.
¥En promedio cada magistrado resolvió 194 asuntos, 38 menos que en el 2006, lo que implica una baja en la producción resolutiva.
¥Los casos pendientes al finalizar, pasan de 354 en el 2006 a 448 en el 2007, aumento que representa un 26.6% (94 asuntos).
¥La duración promedio, en materia Laboral y Familia se incrementó en comparación con el a–o anterior, como consecuencia de una mayor tramitación de asuntos de vieja data en la Sala en espera de una resolución definitiva.
I.INDICADORES DE GESTION
Por segundo a–o consecutivo se presentan tres indicadores de gestión judicial, a saber: tasa de congestión1, tasa de pendencia y tasa de resolución2.
En la tabla y gr‡ficos siguientes se puede apreciar la evolución de los indicadores se–alados en el
œltimo quinquenio.
VARIABLES
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
Circulante al inicio
|
231
|
316
|
334
|
257
|
354
|
Casos entrados
|
877
|
1177
|
986
|
1257
|
1064
|
Casos reentrados
|
1
|
5
|
0
|
1
|
1
|
Casos salidos
|
793
|
1164
|
1063
|
1161
|
971
|
Circulante al finalizar
|
316
|
334
|
257
|
354
|
448
|
INDICADORES
|
|
|
|
|
|
Tasa de congestión
|
1.4
|
1.3
|
1.2
|
1.3
|
1.5
|
Tasa de pendencia
|
28.5
|
22.3
|
19.5
|
23.4
|
31.6
|
Tasa de resolución
|
71.5
|
77.7
|
80.5
|
76.6
|
68.4
|
La tendencia seguida por la tasa de congestión puede ser observada en el siguiente gr‡fico, en el cual se aprecia que para el 2007 la congestión alcanza el valor m‡s alto del quinquenio (1.5), valor que equivale a decir que se debió tramitar 1.5 veces m‡s casos de los que se pudo resolver para que la congestión no existiera.
La tasa de pendencia y resolución deben analizarse en forma conjunta, pues ambas se complementan y su suma es de 100%, en vista de que todo lo que entra al despacho tiene una salida, de manera que un expediente al descontarse del circulante, debe haber recibido una resolución o una sentencia de fondo.
En el 2007, tanto la tasa de pendencia como la de resolución presentan los valores m‡s negativos del quinquenio, al ubicarse la primera en un 31.6% y la segunda en un 68.4%.
De seguido se presentan los comentarios resultantes de la exploración estad’stica.
II.CASOS ENTRADOS
En los œltimos a–os, tal y como se observa en el Gr‡fico N¡3, el comportamiento del total de casos entrados a la Sala Segunda como los correspondientes a la materia Laboral adoptan una tendencia c’clica o consecuente. As’, en lo que al 2007 se refiere, se produce una desaceleración, siendo que los primeros se ven reducidos en un 15.4% respecto del 2006, lo que en tŽrminos absolutos representa 193 casos, mientras que los segundos se reducen en un 14.6%, lo que equivale a consignar 152 casos entrados menos que en el 2006.
En este a–o (2007), el promedio de casos entrados por mes se ubica en 89, mientras que un a–o antes era de 105, quedando de manifiesto que todas las materias, sin excepción alguna, mostraron un decrecimiento de los casos ingresados, tal y como se muestra en la siguiente tabla.
A„O
|
CASOS
|
PROMEDIO
|
MATERIA
|
|||||||
|
ENTRADOS
|
MENSUAL
|
CIVIL
|
%
|
TRABAJO
|
%
|
FAMILIA
|
%
|
OTRAS
|
%
|
|
||||||||||
2003
|
877
|
73
|
48
|
5.5
|
709
|
80.8
|
87
|
9.9
|
33
|
3.8
|
2004
|
1177
|
98
|
42
|
3.6
|
985
|
83.7
|
135
|
11.5
|
15
|
1.3
|
2005
|
986
|
82
|
51
|
5.2
|
788
|
79.9
|
111
|
11.3
|
36
|
3.7
|
2006
|
1257
|
105
|
67
|
5.3
|
1040
|
82.7
|
109
|
8.7
|
41
|
3.3
|
2007
|
1064
|
89
|
55
|
5.2
|
889
|
83.6
|
83
|
7.8
|
38
|
3.6
|
El cuarto trimestre de 2007 se distingue por obtener la mayor entrada de casos durante el a–o bajo estudio, situación que no ha ocurrido en los œltimos cinco a–os, pues la mayor incidencia ha variado entre los otros trimestres.
TRIMESTRE
|
CASOS ENTRADOS
|
ENTRADA POR MATERIA (2007)
|
|||||||||||||||
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
CIVIL
|
TRABAJO
|
FAMILIA
|
OTROS
|
|
|||||||
|
|||||||||||||||||
Enero-Marzo
|
218
|
278
|
303
|
384
|
266
|
16
|
215
|
27
|
8
|
||||||||
Abril-Junio
|
179
|
357
|
272
|
351
|
254
|
11
|
214
|
19
|
10
|
||||||||
Julio-Septiembre
|
257
|
257
|
197
|
295
|
256
|
16
|
220
|
13
|
7
|
||||||||
Octubre-Diciembre
|
223
|
285
|
214
|
227
|
288
|
12
|
239
|
24
|
13
|
||||||||
TOTAL
|
877
|
1177
|
986
|
1257
|
1064
|
55
|
888
|
83
|
38
|
||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.1 Asuntos para establecer competencia
Estos asuntos se refieren a aquellos casos en que por aspectos territoriales o materia entran a la Sala Segunda para que se establezca en que despacho de instancia inferior le ata–e conocer determinado asunto.As’ las cosas, en el 2007 estos asuntos disminuyen en comparación con el 2006 en 11 casos, constituyŽndose en el valor m‡s bajo del quinquenio (67).
A„O
|
CASOS
|
ASUNTOS PARA ESTABLECER COMPETENCIA
|
|
|||||||||
|
ENTRADOS
|
TOTAL
|
%
|
CIVIL
|
TRABAJO
|
FAMILIA
|
OTROS
|
|||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
2003
|
877
|
80
|
9.1
|
16
|
48
|
16
|
0
|
|||||
2004
|
1177
|
94
|
8.0
|
20
|
43
|
31
|
0
|
|||||
2005
|
986
|
75
|
7.6
|
23
|
27
|
23
|
2
|
|||||
2006
|
1257
|
78
|
6.2
|
28
|
40
|
8
|
2
|
|||||
2007
|
1064
|
67
|
6.3
|
18
|
40
|
6
|
3
|
|||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.2 Entrada para resolver sobre el fondo
La entrada para resolver sobre el fondo se calcula al restar, de la entrada total, los casos entrados para establecer competencia y aquellos expedientes en que se dictó un auto de pase, un rechazo de plano o fueron desistidos. Para el 2007, se reporta la segunda cifra m‡s alta de los œltimos a–os (801), a pesar de registrar una disminución del 19% con respecto al 2006.
A„O |
CASOS ENTRADOS |
INCOMPETENCIAS, DESISTIDOS AUTOS DE PASE
|
RECHAZOS PLANO |
ENTRADA PARA RESOLVER |
2003
|
877
|
100
|
222
|
555
|
2004
|
1177
|
108
|
326
|
743
|
2005
|
986
|
101
|
175
|
710
|
2006
|
1257
|
111
|
157
|
989
|
2007
|
1064
|
79
|
184
|
801
|
En el gr‡fico siguiente se observa que en el 2007 aproximadamente tres cuartas partes de los casos entrados fueron para resolver por el fondo; adem‡s, se muestra una baja en comparación con el a–o anterior.
Al analizar los Òrechazos de planoÓ, se tiene un sentido inverso a lo ocurrido en el 2006, al disminuir los casos terminados aumentan las resoluciones de este tipo, llegando a ubicarse en tŽrminos porcentuales en un 18.7%, cuyo valor es el m‡s alto desde el 2005.
A„O
|
CASOS TERMINADOS |
POR RECHAZO DE PLANO(1) |
PORCENTAJE |
|
|||
2003
|
793
|
222
|
28.0
|
2004
|
1164
|
326
|
28.0
|
2005
|
1063
|
175
|
16.5
|
2006
|
1161
|
157
|
13.5
|
2007
|
971
|
182
|
18.7
|
(1): Los datos correspondientes al 2006 fueron objeto de ajuste.
3.3 Entrada depurada
La Òentrada depuradaÓ es el resultado de restar a los asuntos entrados, aquellos que son para resolver la competencia.
Materia Laboral
Bajo el supuesto de que los casos entrados para establecer competencia son de cuant’a inestimable, se restan de Žsta para obtener la Òentrada depuradaÓ. Respecto del a–o anterior, los asuntos de cuant’a inestimable bajan un 14.8%, al pasar de 74.6% en el 2006 a 59.8% en el 2007, mientras que un 36.2% est‡ por encima de los ¢600.000.
CUANTêA DE LOS CASOS
|
ENTRADA DEPURADA (materia de Trabajo) |
|
ABS
|
%
|
|
Hasta ¢600.000
|
34
|
4.0
|
M‡s de ¢600.000
|
307
|
36.2
|
Inestimable
|
508
|
59.8
|
|
|
|
TOTAL
|
849
|
100.0
|
Materia Civil y Familia
La entrada depurada para estas materias, disminuye en 26 casos en relación con el a–o anterior, constituyŽndose en el segundo valor m‡s bajo del quinquenio, siendo los procesos ordinarios, la investigación de paternidad, el divorcio y los recursos de revisión los tipos de caso de mayor incidencia.
TIPO DE CASO
|
ENTRADA DEPURADA (materias Civil y Familia) |
|
|||||
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
||
|
|||||||
Abreviado abandono judicial
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Abreviado de guarda y crianza
|
0
|
0
|
0
|
1
|
0
|
||
Abreviado reconocimiento unión hecho
|
13
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Administración por intervención judicial
|
2
|
0
|
1
|
1
|
1
|
||
Apelación por inadmisión
|
0
|
1
|
0
|
0
|
0
|
||
Autorización salida del pa’s
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Convenio preventivo
|
0
|
0
|
0
|
1
|
1
|
||
Cuenta partición
|
0
|
0
|
1
|
1
|
0
|
||
Declaratoria estado de abandono
|
1
|
2
|
1
|
1
|
1
|
||
Declaratoria de hijo extramatrimonial
|
0
|
1
|
0
|
0
|
1
|
||
Desahucio
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Divorcio
|
16
|
30
|
22
|
23
|
11
|
||
Divorcio por mutuo consentimiento
|
1
|
0
|
0
|
0
|
1
|
||
Ejecución de sentencia
|
5
|
12
|
9
|
14
|
8
|
||
Ejecutivo
|
0
|
0
|
2
|
1
|
0
|
||
Ejecutivo hipotecario
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Ejecutivo prendario
|
0
|
0
|
0
|
0
|
1
|
||
Fijación de honorarios
|
0
|
0
|
0
|
1
|
0
|
||
Impugnación de paternidad
|
2
|
8
|
4
|
3
|
5
|
||
Impugnación de reconocimiento
|
6
|
0
|
5
|
2
|
3
|
||
Incidente cobro honorarios
|
1
|
4
|
1
|
4
|
5
|
||
Incidente modificación de fallo
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Incidente modificación guarda y crianza
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Incidente de nulidad
|
0
|
1
|
0
|
1
|
0
|
||
Incidente de oposición
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Incidente prescripción extintiva
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Incidentes de inclusión o exclus. de bienes
|
0
|
0
|
0
|
0
|
2
|
||
Insolvencia
|
0
|
0
|
0
|
1
|
0
|
||
Investigación de paternidad
|
19
|
24
|
18
|
14
|
13
|
||
Liquidación anticipada de bienes
|
0
|
3
|
5
|
4
|
4
|
||
Liquidación de bienes gananciales
|
0
|
0
|
0
|
0
|
1
|
||
Medidas de protección
|
0
|
0
|
2
|
0
|
0
|
||
Modificación de guarda y crianza
|
0
|
2
|
0
|
0
|
0
|
||
Nulidad de matrimonio
|
1
|
0
|
0
|
1
|
0
|
||
Nulidad de laudo arbitral
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Nulidad de traspaso
|
0
|
0
|
0
|
0
|
1
|
||
Ordinario
|
7
|
10
|
12
|
18
|
17
|
||
Pensión alimentaria
|
0
|
0
|
0
|
1
|
4
|
||
ContinuaciónÉ.
|
|
|
|
|
|
||
Proceso especial de filiación
|
3
|
0
|
0
|
2
|
0
|
||
Protec. a la ni–ez y la adolescencia
|
0
|
0
|
0
|
0
|
1
|
||
Quiebra
|
1
|
1
|
2
|
4
|
5
|
||
Reconocimiento de hijo de mujer casada
|
0
|
1
|
0
|
0
|
0
|
||
Reconocimiento de unión de hecho
|
0
|
9
|
9
|
13
|
6
|
||
Recuperar la guarda crianza
|
0
|
0
|
0
|
1
|
3
|
||
Recurso de revisión
|
13
|
8
|
7
|
12
|
11
|
||
Regulación de visitas
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Responsabilidad Civil
|
2
|
3
|
1
|
5
|
3
|
||
Separación Judicial
|
1
|
3
|
4
|
5
|
2
|
||
Solicitud exoneración de pago de pensión
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
||
Sucesión
|
4
|
2
|
3
|
2
|
1
|
||
Sumario de rŽgimen de visitas
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
||
Suspensión de la patria potestad
|
0
|
1
|
0
|
1
|
2
|
||
Otros
|
0
|
0
|
0
|
2
|
0
|
||
|
|||||||
TOTAL
|
103
|
126
|
116
|
140
|
114
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
III.CASOS TERMINADOS
Al igual que los casos entrados, los terminados disminuyen en una cifra similar, pues los primeros contabilizaron 193 casos menos que un a–o antes y los segundos 190. Esta disminución representa en tŽrminos relativos un 16.4%.
Por otra parte, la carga de trabajo por magistrado bajó de 303 en el 2006 a 283 un a–o despuŽs, si a esto le agregamos que en promedio cada magistrado resolvió aproximadamente 194 casos, mientras que un a–o antes fue de 232, se evidencia un deterioro en el nivel resolutivo, en vista de que de haberse mantenido el nivel resolutivo mostrado en el 2006, el circulante hubiese bajado significativamente (27.1%).
A lo anterior, se puede adicionar la relación casos terminados versus carga de trabajo (casos pendientes al iniciar el a–o, m‡s casos entrados, m‡s los reentrados), observ‡ndose que en los œltimos tres a–os se ha presentado una disminución relativa de 13 puntos; es decir,mientras en el 2005 por cada 100 casos reportados como carga de trabajo se concluyeron 81, en el 2006 se logran terminar 77 y en el 2007 68, lo que evidentemente afecta el circulante al finalizar.
A„O
|
CASOS TERMINADOS |
|
|
2003
|
793
|
2004
|
1164
|
2005
|
1063
|
2006
|
1161
|
2007
|
971
|
3.1 Votos de fondo
Los votos del fondo por su parte, disminuyeron en 234 casos en relación con el a–o anterior, lo que en tŽrminos relativos representa un 26.9%. Esta disminución se presenta principalmente en las ÒmodificatoriasÓ, lo que segœn personeros de la Sala se debe a una gran cantidad de expedientes ordinarios laborales que ingresaron en el 2006 contra el Banco de Costa Rica y que fueron resueltos en su mayor’a como ÒmodificatoriaÓ, mientras que en el 2007 se llega a niveles normales.
Por su parte, los tipos de votos de fondo Òsin lugarÓ y ÒconfirmatoriasÓ, son los presentan un incremento respecto del a–o anterior, tal y como se observa en la siguiente tabla:
A„O
|
VOTOSDE FONDO |
TIPO DE VOTO
|
||||
Con Lugar
|
Sin Lugar
|
Confirma
|
Revoca
|
Modifica
|
||
|
||||||
2003
|
463
|
5
|
22
|
279
|
110
|
47
|
2004
|
724
|
12
|
57
|
404
|
193
|
58
|
2005
|
783
|
25
|
61
|
471
|
102
|
124
|
2006
|
870
|
14
|
43
|
418
|
114
|
281
|
2007
|
636
|
9
|
55
|
442
|
93
|
37
|
La relación entre los votos de fondo y los casos terminados determina una disminución en tŽrminos relativos de 9.4%, lo cual es producto de una disminución m‡s fuerte de los votos de fondo que del total de asuntos terminados
A„O
|
CASOS TERMINADOS |
VOTOS
|
RELACION PORCENTUAL |
|
|||
2003
|
793
|
463
|
58.4
|
2004
|
1164
|
724
|
62.2
|
2005
|
1063
|
783
|
73.7
|
2006
|
1161
|
870
|
74.9
|
2007
|
971
|
636
|
65.5
|
En la siguiente tabla se presenta la evolución de los votos de fondo por trimestre. En ella se observa como, el cuarto trimestre de 2007 es cuando se da la mayor cantidad de resoluciones de este tipo (221), mientras que en el segundo se da la menor cantidad (103), incluso apenas superan los 100 votos. Esta situación se presentó de manera similar en el 2003.
TRIMESTRE
|
VOTOS DE FONDO
|
||||
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
|
|||||
Enero-Marzo
|
95
|
120
|
168
|
146
|
121
|
Abril-Junio
|
75
|
130
|
248
|
295
|
103
|
Julio-Septiembre
|
139
|
198
|
198
|
258
|
191
|
Septiembre-Diciembre
|
154
|
276
|
169
|
171
|
221
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
463
|
724
|
783
|
870
|
636
|
Como se desprende de la tabla siguiente, históricamente la mayor’a de los casos provienen del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San JosŽ, para este a–o registra 52 asuntos, procedentes de la Sección Cuarta (22), Tercera (14), la Primera (12) y la Segunda (4).
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA |
VOTOS CON LUGAR O REVOCADOS
|
||||
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
|
|
|
|
|
|
I Civil
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
II Civil (Sección I)
|
0
|
0
|
2
|
0
|
2
|
II Civil (Sección II)
|
0
|
0
|
1
|
0
|
0
|
Trabajo (Sección I)
|
8
|
15
|
8
|
13
|
12
|
Trabajo (Sección II)
|
7
|
1
|
0
|
2
|
4
|
Trabajo (Sección III)
|
5
|
70
|
24
|
37
|
14
|
Trabajo (Sección IV)
|
27
|
41
|
22
|
23
|
22
|
Familia
|
6
|
11
|
19
|
11
|
10
|
Zona Sur
|
2
|
3
|
3
|
1
|
4
|
I Circuito Alajuela
|
5
|
12
|
5
|
2
|
4
|
II Circuito Alajuela
|
2
|
5
|
4
|
2
|
8
|
Cartago
|
9
|
11
|
3
|
5
|
3
|
Heredia
|
2
|
6
|
5
|
10
|
2
|
Liberia
|
4
|
4
|
5
|
2
|
1
|
Santa Cruz
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Puntarenas
|
16
|
9
|
9
|
9
|
3
|
I Circuito Zona Atl‡ntica
|
6
|
2
|
5
|
2
|
2
|
II Circuito Zona Atl‡ntica
|
1
|
4
|
1
|
3
|
4
|
Sala Segunda
|
0
|
0
|
0
|
1
|
|
Direc. Nal. de Notariado
|
15
|
11
|
10
|
5
|
7
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
115
|
205
|
127
|
128
|
102
|
De los 102 votos declarados con lugar o revocados, aproximadamente tres de cada diez provienen de los tribunales de provincia.
A„O
|
VOTOS CON LUGAR O REVOCADOS |
EN EXPEDIENTES DE TRIBUNALES DE PROVINCIA |
PORCENTAJE
|
|
|
|
|
2003
|
115
|
47
|
40.9
|
2004
|
205
|
56
|
27.3
|
2005
|
127
|
40
|
31.5
|
2006
|
128
|
36
|
28.1
|
2007
|
102
|
31
|
30.4
|
Por su parte, las sentencias recurridas y los votos revocados o con lugar correspondientes al Tribunal de Trabajo, presentan una disminución para el 2007, al pasar las primeras de 678 en el 2006 a 418 un a–o despuŽs, mientras que los segundos, pasan de 75 en el 2006 a 52 en el 2007.
A„O
|
TRIBUNAL DE TRABAJO DE SAN JOSƒ
|
||||||
|
SENTENCIAS RECURRIDAS
|
VOTOS REVOCADOS
|
VOTOS REVOCANDO O CON LUGAR POR CADA 100 SENTENCIAS RECURRIDAS
|
|
|||
|
|
|
|
||||
2003
|
362
|
47
|
13.0
|
||||
2004
|
674
|
127
|
18.8
|
||||
2005
|
513
|
54
|
10.5
|
||||
2006
|
678
|
75
|
11.1
|
||||
2007
|
418
|
52
|
12.4
|
||||
|
|
|
|
|
|
|
|
En tŽrminos absolutos, las secciones Cuarta (22) y Tercera (14) son las que poseen un mayor volumen de sentencias revocadas o con lugar en el Tribunal de Trabajo de San JosŽ.
|
TRIBUNAL DE TRABAJO DE SAN JOSƒ
|
|||
SECCIîN
|
SENTENCIAS RECURRIDAS
|
SENTENCIAS REVOCADAS
|
RELACIîN DE VOTOS REVOCADOS
|
|
|
|
|
|
|
Primera
|
58
|
12
|
20.7
|
|
Segunda
|
38
|
4
|
10.5
|
|
Tercera
|
121
|
14
|
11.6
|
|
Cuarta
|
201
|
22
|
10.9
|
|
TOTAL
|
418
|
52
|
12.4
|
|
|
|
|
|
|
IV.CASOS EN TRçMITE AL FINALIZAR
Durante el 2007, la Sala Segunda no logró que los casos terminados superaran a los entrados, lo cual conlleva a un aumento del circulante; no obstante, este pudo haber sido m‡s alto, si los casos entrados hubiesen sido similares a los del 2006. As’ las cosas, el circulante al finalizar aumentó por segundo a–o consecutivo al pasar de 354 asuntos en el 2006 a 448 un a–o despuŽs, incremento que representa en tŽrminos relativos un 26.6%.
Al analizar por trimestre el comportamiento del circulante al finalizar, se observa un crecimiento hasta el segundo trimestre, para luego decrecer en los dos siguientes y llegar a 448 asuntos pendientes.
|
CIRCULANTE Y MATERIA
|
||||
FECHA
|
TOTAL
|
CIVIL
|
TRABAJO
|
FAMILIA
|
OTRA
|
|
|
|
|
|
|
01-01-07
|
354
|
15
|
282
|
49
|
8
|
31-03-07
|
419
|
20
|
341
|
51
|
7
|
30-06-07
|
497
|
21
|
420
|
46
|
10
|
30-09-07
|
465
|
16
|
410
|
31
|
8
|
31-12-07
|
448
|
16
|
386
|
34
|
12
|
Ahora, como la materia Laboral es la de mayor ocurrencia en la Sala, en la siguiente tabla se presenta el comportamiento del quinquenio en cuanto a su manifestación, determin‡ndose que para el 2007 el 86.2% de los expedientes que quedaron pendientes corresponden a esta materia, siendo este porcentaje el segundo m‡s alto de los œltimos cinco a–os, por debajo del obtenido en el 2003 que fue de 87%.
FECHA
|
% EXPEDIENTES EN TRAMITE
|
31-12-03
|
87.0
|
31-12-04
|
81.7
|
31-12-05
|
82.5
|
31-12-06
|
79.7
|
31-12-07
|
86.2
|
Como se puede notar en la siguiente tabla, la gran mayor’a de los expedientes (432) pendientes de tr‡mite ingresaron a la Sala durante el 2007, de ellos el 53.8% ingresó en el cuarto trimestre. Es importante se–alar que de los 16 expedientes con m‡s de un a–o de ingreso, existen tres que por algœn motivo est‡n suspendidos; sin embargo, se debe tener presente los trece restantes, pues de no d‡rseles tr‡mite pueden afectar los promedios de duración en un futuro.
TIEMPO DE ESPERA
|
EXISTENCIA AL FINALIZAR EL A„O
|
|
Abs.
|
Rel.
|
|
M‡s de doce meses
|
16
|
3.6%
|
Doce o menos meses
|
432
|
96.4%
|
TOTAL
|
448
|
100.0%
|
V. DURACIîN PROMEDIO
La duración promedio en la materia de Trabajo es la en que muestra la mayor variación respecto del 2006, al pasar los recursos de casación votados de 3 meses y 2 semanas a 6 meses en el 2007, o sea 2 meses y 2 semanas m‡s. Este incremento se debe principalmente a que aproximadamente una tercera parte de los recursos votados ten’an m‡s de siete meses de duración en la Sala, es decir se le dio importancia a asuntos de vieja data.
A„O
|
PROMEDIO DE DURACIîN
|
||
|
CIVIL
|
TRABAJO
|
FAMILIA
|
2003
|
14 meses 3 semanas
|
5 meses 3 semanas
|
4 meses 3 semanas
|
2004
|
11 meses 3 semanas
|
5 meses 2 semanas
|
6 meses 0 semanas
|
2005
|
10 meses 3 semanas
|
4 meses 0 semanas
|
5 meses 0 semanas
|
2006
|
11 meses1 semana
|
3 meses 2 semanas
|
5 meses 1 semana
|
2007
|
10 meses1 semana
|
6 meses 0 semanas
|
7 meses 2 semanas
|
En tŽrminos generales, este a–o la Sala le dio Žnfasis a aquellos asuntos que ten’an m‡s tiempo de estar en ella en espera de una resolución definitiva, tal y como se observa en el siguiente gr‡fico, donde los asuntos votados por el fondo con m‡s de tres meses alcanzaron el 86.2%.
En la siguiente tabla se presenta la distribución, tanto absoluta como relativa de los asuntos votados por el fondo para los œltimos cinco a–os de acuerdo al tiempo en la Sala.
DURACIîN
|
A„O
|
||||||||||
|
2003
|
%
|
2004
|
%
|
2005
|
%
|
2006
|
%
|
2007
|
%
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Hasta 3 meses
|
115
|
24.8
|
209
|
28.9
|
358
|
45.7
|
539
|
62.0
|
88
|
13.8
|
|
4 a 6 meses
|
216
|
46.7
|
286
|
39.5
|
317
|
40.5
|
258
|
29.7
|
327
|
51.4
|
|
7 a 9 meses
|
94
|
20.3
|
149
|
20.6
|
74
|
9.5
|
47
|
5.4
|
145
|
22.8
|
|
10 a 12 meses
|
27
|
5.8
|
44
|
6.1
|
20
|
2.6
|
13
|
1.5
|
54
|
8.5
|
|
13 a 18 meses
|
10
|
2.2
|
26
|
3.6
|
12
|
1.5
|
6
|
0.7
|
20
|
3.1
|
|
19 a 24 meses
|
0
|
0.0
|
8
|
1.1
|
2
|
0.3
|
7
|
0.8
|
2
|
0.3
|
|
M‡s de 24 meses
|
1
|
0.2
|
2
|
0.3
|
0
|
0.0
|
0
|
0.0
|
0
|
0.0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
463
|
100.0
|
724
|
100.0
|
783
|
100.0
|
870
|
100.0
|
636
|
100.0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Por otra parte, en cuanto a las entregas a notificador, se tiene que descendieron de 2085 en el 2006 a 1176 en el 2007
Notas
1 Esta tasa determina el grado de saturación o retraso existente, si este ha disminuido o por el contrario se ha aumentado a travŽs del tiempo. Si la tasa de congestión es mayor a 1 (uno), existe congestión en un Juzgado, materia o Sistema Judicial. Si la tasa de congestión es igual a 1 (uno), no registra congestión, por lo que se le ha dado tr‡mite en el per’odo a todos los casos ingresados y pendientes; esto significa que no tiene casos pendientes para el a–o siguiente.
2 La pendencia o asuntos pendientes, se refieren a la cantidad de expedientes que est‡n a la espera de ser tramitados o bien que ya iniciaron su tramitación pero aœn no se da por terminado. Por su parte, la resolución va a indicar cu‡ntos de los expedientes que estaban pendientes se les dio tŽrmino.