El Magistrado Orlando Aguirre, quien es Presidente de la Sala Segunda, asume un nuevo período de 8 años que entra en vigencia a partir del 10 de enero del 2013. Su juramentación se realizó el jueves 13 de diciembre y estuvo a cargo del Presidente de la Asamblea Legislativa, Víctor Emilio Granados Calvo.
(*) La fotografía corresponde a la noticia publicada por el Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
LEY N° 9116 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2012
PUBLICADA EN LA GACETA N° 248 DEL 24 DE DICIEMBRE DEL 2012 ALCANCE 211A
N° 9116
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROTEGER EL EMPLEO DE
LOS SALONEROS Y MESEROS
ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 1 de la Ley N° 4946, Ley que Crea el Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes, de 3 de febrero de 1972. El texto dirá:
“Artículo 1.- Los saloneros y meseros que brinden sus servicios en restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos, donde se preste el servicio en mesa, además de su salario pagado por el patrono, serán retribuidos por el consumidor de la siguiente forma:
a) Obligatoriamente en todos los casos, con un diez por ciento (10%) adicional calculado sobre la cuenta de cada mesa sin incluir el impuesto de ventas. Este monto se indicará por separado en la facturación de cada cuenta como “Servicio 10%”, por concepto de servicio de mesa.
b) Por medio de propina voluntaria, que consistirá en un monto adicional discrecionalmente calculado por el consumidor y entregado directamente al salonero o mesero, como muestra de satisfacción por el servicio recibido. De ninguna forma, el pago de esta propina será obligatorio ni estará contemplado en la facturación del establecimiento.
En ambos casos, por tratarse de retribuciones económicas pagadas por un tercero ajeno a la relación laboral entre el salonero o mesero y su patrono, dichas sumas no constituirán parte del salario ni se considerarán para el cálculo y pago de cargas sociales y prestaciones laborales que deba cubrir el patrono.”
ARTÍCULO 2.-
“ARTÍCULO 1-Se modifica el artículo 4 de la Ley N.º 4946, de 3 de febrero de 1972, que confiere el derecho de propina a los trabajadores de restaurantes, bares, y otros establecimientos análogos, para que se lea así:
Artículo 4.- Los patronos no deberán participar del beneficio de ese diez por ciento (10%), no deberán impedir o interferir en el cobro legal de este, por parte de sus trabajadores ni serán responsables de las obligaciones relativas a ese diez por ciento (10%). Cualquier suma que por ese concepto deje de percibir el trabajador, por causa imputable a patrono, se considerará como una deuda de este con aquel.”
ARTÍCULO 3.-
En el caso de la propina voluntaria el empleador deberá entregar el monto de lo recaudado al trabajador en el plazo de un mes, cuando el pago se realice mediante tarjeta de débito o crédito.
ARTÍCULO 4.-
Estará absolutamente prohibido al empleador realizar cualquier tipo de deducción al diez por ciento (10%) de servicio por concepto de contribución a los gastos del empleador, así como por concepto de cobro, reposición, reparación, mejoramiento de la vajilla o cualquier otro insumo del restaurante o establecimiento, o por cualquier otro concepto análogo. La violación a esta prohibición estará sancionada según lo dispuesto en el artículo 614 del Código de Trabajo.
Además, quedará obligado el empleador a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas y los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió haber realizado dicho pago, hasta su efectiva liquidación a la persona trabajadora.
La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.
ARTÍCULO 5.-
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Ejecútese y publíquese.
Develan tres rostros en Galería de la Mujer
Marcela Cantero
Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Los rostros de tres mujeres que abrieron brecha y lucharon por la equidad integran la Galería de la Mujer, en la sede del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
“Se trata de tres mujeres que han realizado un aporte invaluable al desarrollo del país”, dijo Jeannette Carrillo, presidenta ejecutiva del Instituto.
Una de ellas es María Odilia Castro Hidalgo, quien falleció el l5 de abril de 1999, después de trabajar durante 30 años como docente. Ella ejerció , además, la vicepresidencia de la Asociación Pro Albergues del PANI.
También ingresó a la galería la abogada Zarella María Villanueva Monge, quien es magistrada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia desde 1989.
Villanueva fue la segunda mujer que ganó una plaza en propiedad como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, y la primera magistrada de la Sala Segunda.
Ella es pionera en la validación y aprobación de la “Política de equidad de género del Poder Judicial”.
En este selecto grupo también está la abogada María Eugenia Vargas Solera, quien se destacó como la primera jueza de menores en Costa Rica.
Ella participó en la redacción de proyectos de ley, como la Jurisdicción tutelar de menores , el Código de Familia (vigente); el Código Penal y la Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (vigente). A sus 84 años sigue activa como vicerrectora de la Universidad de Santa Paula.
(Esta noticia es tomada de nación.com, sección de Noticias Aldea Global, de 05 de junio 2007)http://www.nacion.com/ln_ee/2007/junio/05/aldea1120444.html
SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA N° 819-12:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. CESE DE ENTRENADOR DE FÚTBOL CONTRATADO A PLAZO FIJO
La Sala indicó que no hay duda de que la cesación de un director técnico de un equipo de primera división, por sí misma genera daños y perjuicios, precisamente, porque las contrataciones se hacen con anticipación para cada temporada, tomando en cuenta las disponibilidades económicas del club contratante, las expectativas que se tengan y las cualidades específicas del trabajador a la luz de éstas. Además, que es evidente que un cese como el sufrido por el accionante le dificultó, de por sí, procurarse prontamente un nuevo empleo en condiciones similares. Por otra parte, indicó que en cuanto se pretende hacer valer la cláusula tercera del respectivo contrato, en la cual se contempló una indemnización fija por un monto inferior al concedido por el tribunal, no es de recibo. Lo anterior, pues, en aplicación del numeral 14 del Código de Trabajo, no pueden pactarse indemnizaciones inferiores a las que conforme con dicho cuerpo normativo les corresponderían a las personas trabajadoras.
Si desea obtener el texto completo de la sentencia, puede ingresar a la sección de "Jurisprudencia por número" de esta página Web, donde se ubican todas las resoluciones de la Sala, clasificadas por número según la materia y el año.
LA RELACIÓN ESTRATÉGICA DE LA OIT CON LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS: UN BALANCE Y UNA PERSPECTIVA DEL FUTURO |
20 DE MAYO DEL 2008 |
La Organización Internacional del Trabajo, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la Escuela Judicial y la Comisión de la Jurisdicción Laboral, organizan la conferencia internacional
"La relación estratégica de la OIT con los Poderes Judiciales de los Estados miembros: un balance y una perspectiva del futuro"
Dicha conferencia será impartida por e1 Sr. Giuseppe Casale, Jefe del Servicio de Diálogo Social, Legislación y Administración del Trabajo, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, y comentada por: el especialista Humberto Villasmil, el Magistrado Orlando Aguirre y el Exmagistrado Bernardo Van der Laat.
Se realizará hoy martes 20 de mayo a las 3 p.m en el Sa1ón Multiusos (3er piso edificio de 1a Corte Suprema de Justicia).
COMUNICADO DE PRENSA |
|
Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 5 de febrero de 2014, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
N° 001-CIR-2006
CIRCULAR
DE: DEPARTAMENTO DE PERSONAL –GESTIÓN HUMANA
PARA: SERVIDORES JUDICIALES
ASUNTO: PAGO SALARIO ESCOLAR
FECHA: 20 de enero 2006
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
El Salario escolar se aplicará el 20 de enero en curso. Lo constituye un 8.19% de los salarios devengados del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.
Al monto principal deben rebajársele las deducciones de Ley (15.5%), el Impuesto sobre la Renta (según la tabla del punto N° 1) y si así está establecido pensiones alimentarias y embargos.
Debe agregarse además las deducciones porcentuales de la ANEJUD, CAPREDE Y ASOSEJUD si corresponden y las personas están asociadas a esas organizaciones.
Considerando que sobre el impuesto sobre la renta han existido algunas dudas, procedemos a explicar la fórmula de cálculo aplicada según el criterio oficial de las autoridades competentes.
1- En el caso de este impuesto, debe observarse que para el 2005 se tuvieron los siguientes topes y por los períodos que se dirán:
a- De enero 2005 a setiembre de 2005
Hasta ¢367.000,00 mensuales exento
Sobre el exceso de ¢367.000,00 mensuales y hasta ¢551.000,00 mensuales, un 10%.Sobre el exceso de ¢551.000,00 mensuales, un 15%
b- De octubre 2005 a diciembre de 2005
Hasta ¢419.000,00 mensuales exento
Sobre el exceso de ¢419.000,00 mensuales y hasta ¢629.000,00 mensuales pagará un 10%
Sobre el exceso de ¢629.000,00 mensuales, un 15%
2- El Impuesto sobre la Renta se aplica considerando el salario que recibió el servidor en el mes y las horas extra si éstas corresponden.
A ese salario se le aplica un 8.19% que es el Salario Escolar, suma que se le debe agregar al salario mensual.
Sobre el monto resultante, se aplica la tabla ya señalada en el punto N° 1 y se le resta el monto que ya el servidor canceló por ese concepto en el mes de pago.
Ejemplo:
a- Un servidor recibió un salario bruto de ¢ 500.000.00 en el mes de marzo de 2005.
-Salario Escolar de ese período: ¢ 40.950.
-Cálculo de renta:
Nuevo monto imponible: ¢500.000 + ¢ 40.950 = ¢ 540.950
Renta(aplicando la tabla por el mes de marzo): ¢17.395,00
Renta ya cancelada sobre ¢ 500.000: ¢13.300,00
Renta a cancelar sobre el Salario Escolar: ¢ 4.095,00
b- Este procedimiento se repite para cada mes del año 2005, según los topes vigentes.
c- Es muy importante aclarar que si su salario mensual ya está por encima del tope de renta del 15%, lógicamente el monto de renta del salario escolar por aplicar será de un 15%.
·D.E. 33287 de 15-8-2006.
- AUMENTO SALARIAL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1º—Se autoriza un aumento general al salario base de todos los servidores públicos consistente en un 3,5 % (tres punto cinco por ciento) a partir del primero del 1º de julio del 2006.
Artículo 2º—El incremento indicado en el artículo precedente se aplicará sobre el salario base de las clases de puestos de los servidores públicos, según la determinación que para cada una de éstas realice la Dirección General de Servicio Civil, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.
Artículo 3º—Aquellos componentes salariales que no estén en función del salario base de las diferentes modalidades de empleo, serán incrementados en el mismo porcentaje del aumento general aquí acordado, mediante resolución.
Artículo 4º—Se aplicará un ajuste en la Escala de Sueldos de la Administración Pública, según la determinación que realice la Dirección General de Servicio Civil, con el fin de reestablecer el porcentaje de anualidad que existía antes del ajuste técnico del 9,81% que afectó a los estratos operativo, calificado y técnico.
Artículo 5º—Se mantiene el 8,19% sobre el salario total por concepto de salario escolar, el cual será cancelado en la segunda quincena del mes de enero, siguiendo las regulaciones existentes.
Artículo 6º.—La Autoridad Presupuestaria según su proceder administrativo y técnico, hará extensivas y autorizará según corresponda, a las entidades y órganos cubiertos por su ámbito, las resoluciones que respecto de las disposiciones del presente decreto, emita la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 7º—El presente incremento se aplicará a los pensionados y pensionadas, de acuerdo con lo que establezcan las leyes correspondientes para cada régimen.
Artículo 8º—Ninguna entidad u órgano público del Estado podrán exceder en monto, porcentaje, ni vigencia el límite de aumento general definido en el presente Decreto.
Artículo 9º—Este incremento general de salarios rige a partir del 1° de julio de 2006 y corresponde al segundo semestre del mismo año, pudiendo ser pagado en la primera quincena del mes de setiembre del 2006.