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Tómese 5 minutos para conocer más sobre su Fondo de Capitalización Laboral (FCL)

 

Con tiempo

 

A partir de abril de 2006, quienes tengan cinco años de trabajo continuo con un mismo patrono, podrán disponer del Fondo de Capitalización Laboral (FCL). Es importante que se informe y tome la decisión que más le convenga.

 

Qué es el FCL?

 

El FCL es un ahorro laboral creado por la Ley de Protección al Trabajador y administrado por las Operadoras de Pensiones Complementarias (OPC) del cual puede disponer de quedarse sin empleo o al cumplir cinco años de relación continua con un mismo patrono.

 Este ahorro se nutre de un aporte patronal del 3% del monto de su salario reportado a la CCSS –aportado por el patrono- - y cuya mitad es trasladada a su pensión complementaria anualmente.

 

Cosas que debo saber sobre el FCL

 

¿Dónde verifico el saldo y la acreditación de recursos a mi FCL?

En el estado de cuenta que su OPC le debe enviar al menos cada seis meses o en cualquier momento cuando usted lo solicite a la OPC.

 

¿Cuándo se puede acceder al FCL?

Al fi nalizar su relación laboral, en caso de fallecer el trabajador o al cumplir cinco años de relación laboral con un mismo patrono.

 

Si en abril próximo tengo cinco años de trabajar para el mismo patrono, ¿tengo necesariamente que retirar mi FCL?

No. Puede dejarlo en el fondo y seguirá ganando rendimientos. También puede trasladarlo a su plan de pensiones o ahorrarlo de otra manera.

 

Si no lo retiro ahora, ¿tengo que esperar otros cinco años para hacerlo?

No, estará disponible cuando usted lo necesite o en caso de terminar su relación laboral. Los únicos ahorros que no podría retirar son aquellos que corres ponden al nuevo período de acumulación.

 

¿Qué pasa si mi patrono está moroso con la CCSS?

Si su patrono está moroso, usted se ve perjudicado porque hay menos dinero en su cuenta, pero no pierde el derecho. Consulte la situación de su patrono en su OPC, en su orden patronal o en la CCSS.

 

¿Dónde obtengo más información sobre el FCL?

Consulte a su OPC todo lo que necesite saber sobre su FCL. Además, SUPEN creó un sitio en Internet donde se responden estas y otras preguntas relevantes sobre el FCL.

La dirección es http://www.mifcl.info

 

¿Cómo puedo disponer de mi FCL?

 

Si usted cumple en marzo próximo los requisitos y decidió retirar su FCL, considere

lo siguiente:

 

1. Puede comenzar a gestionar el retiro de su FCL desde ahora.

2. Solicite el formulario de retiro a su Operadora de Pensiones Complementarias (OPC)

3. La OPC tiene 15 días hábiles para entregarle el dinero (una vez que haya cumplido los requisitos y llenado el formulario).

4. Debe indicar cómo desea recibir el dinero: personalmente en su OPC o por medio de transferencia electrónica a su cuenta cliente en su entidad fi nanciera.

5. El retiro del FCL no tiene absolutamente ningún costo para el afi liado (ni comisiones ni cobros indirectos).

6. La entrega del dinero no está sujeta a la compra de ningún producto, servicio o apertura de cuentas nuevas en la entidad con la que realice la transacción.

 

Si tiene alguna duda o inquietud comuníquese con su OPC.

 

BN-Vital

800 268-4825

INS-Pensiones

284-8055

Interfín-Banex

800 427-9325

Popular Pensiones

261-8920

Vida Plena

257-2717

BAC San José Pensiones

295-9200

BCR-Pensión

287-9075

CCSS/OPC

522-3630 • 522-3635

por l

O bien infórmese en la SuPen

 

Teléfono: 243-4433 ó 243-4436

Fax: 243-4444

Correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. .cr

Dirección en Internet: www.supen.fi .cr

Toda la información sobre el FCL también puede encontrarla en el sitio en Internet

www.mifcl.info

 

Nº 32813 -MTSS 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en Actas Nº 4868 y 4869 de 31 de octubre de 2005,

 

DECRETAN

 

Artículo 1º.-Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de enero de 2006:

 

CAPÍTULO 1

 

AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS

 

Trabajadores no calificados                                                              ¢ 4,452.00

Trabajadores semicalificados                                                            ¢ 4,891.00

Trabajadores calificados                                                                   ¢ 5,105.00

Trabajadores especializados                                                             ¢ 6,132.00

---------------------------------------

 

A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.

 

Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.

 

CAPÍTULO 2

GENÉRICOS (por mes)

 

Trabajadores no calificados                                                              ¢ 133,466.00

Trabajadores semicalificados                                                            ¢  144,825.00

Trabajadores calificados                                                                   ¢  155,588.00

Técnicos medios de educación diversificada                                      ¢  167,594.00

Trabajadores especializados                                                             ¢ 179,599.00

Técnicos de educación superior                                                        ¢  206,542.00

Diplomados de educación superior[1]                                                  ¢  223,074.00

Bachilleres universitarios                                                                   ¢  253,018.00

Licenciados universitarios                                                                  ¢  303,630.00

 

En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.

Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley No. 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.

Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.

 

CAPÍTULO 3

RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS

 

Recolectores de café (por cajuela)                                                    ¢ 442.85

Recolectores de coyol (por kilo)                                                       ¢ 14.563

Servidoras domésticas (más alimentación), (por mes)                        ¢ 77,159.00

Trabajadores de especialización superior [2]  ¢ 9,606.00

Periodistas contratados como tales (incluye el 23%

en razón de su disponibilidad) (por mes)      ¢ 373,952.00

 

Estibadores:

                                                                  ¢ 0.6324           por caja de banano     

                                                                  ¢ 39.533           por tonelada

                                                                  ¢ 168.60           por movimiento

Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.

 

Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de cinco mil seiscientos tres colones (¢5,603.00) por jornada ordinaria.

 

Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.

Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.

 

Artículo 2º.- Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1º de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del Capítulo Primero de este decreto.

 

Artículo 3º.- Los salarios mínimos fijados en este Decreto,  son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique  específicamente que están referidos a otra unidad de medida.

Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.

 

Artículo 4º.- El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.

Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre 2000.

 

Artículo 5º.- Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.

 

Artículo 6º.- Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.

 

Artículo 7º.- Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del articulo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.

 

Artículo 8º.-Rige a partir del 1º de enero de 2006

 

Dado en la Presidencia de la República -San José, el día  tres de noviembre del dos mil cinco.

 

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.  --El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fernando Trejos Ballestero.

 

Publicado en la Gaceta No. 241 del 14 de diciembre del 2005.


 

[1] Para efectos del salario mínimo, el Contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 06 de diciembre de 1969 y sus reformas.

 

[2] De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995.

Viernes, 18 Julio 2014 16:29

Cálculo del Salario Escolar

 

N° 001-CIR-2006

                                    CIRCULAR

                                      

DE:           DEPARTAMENTO DE PERSONAL –GESTIÓN HUMANA

PARA:       SERVIDORES JUDICIALES

ASUNTO:  PAGO SALARIO ESCOLAR

FECHA:     20 de enero 2006

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

 

El Salario escolar se aplicará el 20 de enero en curso.   Lo constituye un 8.19% de los salarios devengados del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

 

Al monto principal deben rebajársele las deducciones de Ley (15.5%), el Impuesto sobre la Renta (según la tabla del punto N° 1) y si así está establecido pensiones alimentarias y embargos.

 

Debe agregarse además las deducciones porcentuales de la ANEJUD, CAPREDE  Y ASOSEJUD si corresponden y las personas están asociadas a esas organizaciones. 

Considerando que sobre el impuesto sobre la renta han existido algunas dudas, procedemos a explicar la fórmula de cálculo aplicada según el criterio oficial de las autoridades competentes.

 

1- En el caso de este impuesto, debe observarse que para el 2005 se  tuvieron los siguientes topes y por los períodos que se dirán:

 

a-                        De enero 2005 a setiembre de 2005

 

   Hasta ¢367.000,00 mensuales exento

   Sobre el exceso de ¢367.000,00 mensuales y hasta ¢551.000,00  mensuales,  un 10%.Sobre el exceso de ¢551.000,00 mensuales,  un 15%

 

  b- De octubre 2005 a diciembre de 2005         

   Hasta ¢419.000,00 mensuales exento

Sobre el exceso de ¢419.000,00 mensuales y hasta ¢629.000,00 mensuales  pagará un 10%

 Sobre el exceso de ¢629.000,00 mensuales,  un 15%

 

      2- El Impuesto sobre la Renta se aplica considerando el salario que recibió el servidor en el mes y las horas extra si éstas corresponden.

 

 A ese salario se le aplica un 8.19% que es el Salario Escolar, suma que se le debe agregar al salario mensual.

 

Sobre el monto resultante, se aplica la tabla ya señalada en el punto N° 1 y se le resta el monto que ya el servidor canceló por ese concepto en el mes de pago.

 

Ejemplo:

 

a- Un servidor recibió un salario bruto de ¢ 500.000.00 en el mes de marzo de 2005.

 

-Salario Escolar de ese período: ¢ 40.950.

 

-Cálculo de renta:

 

 Nuevo monto imponible:  ¢500.000 + ¢ 40.950 = ¢ 540.950

 

Renta(aplicando la tabla por el mes de marzo): ¢17.395,00

 

Renta ya cancelada sobre ¢ 500.000: ¢13.300,00

 

      Renta a cancelar sobre el Salario Escolar: ¢ 4.095,00

 

b- Este procedimiento se repite para cada mes del año 2005,  según los topes vigentes.

c- Es muy importante aclarar que si su salario mensual ya está por encima del tope de renta del 15%, lógicamente el monto de renta del salario escolar por aplicar será de  un 15%.

 

 

PROYECTO DE LEY

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

  PROYECTO DE LEY

 

 

REFORMA DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA,

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

ADOLESCENTES EN EL TRABAJO DOMÉSTICO 

 

EXPEDIENTE N.º 15.895

  

TERESITA AGUILAR MIRAMBELL

  

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS


 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

REFORMA DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA,

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

ADOLESCENTES EN EL TRABAJO DOMÉSTICO

 

 

Expediente N.º 15.895

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica ratificó en 1990 la  Convención sobre los derechos del niño e inició inmediatamente el proceso de adecuación de la legislación interna a los principios contenidos en ese instrumento internacional, siendo las leyes más importantes la de Justicia penal juvenil, el código de la niñez y la adolescencia, la reforma del Código Penal en materia de explotación sexual comercial y la ley de paternidad responsable.

Proponer reformas a cuerpos normativos que fueron construidos en largos procesos participativos y producto de profundas reflexiones requiere constatar, por medio de su aplicación,  la existencia de lagunas reales que no pueden ser integradas por el operador o bien,  la existencia de contradicciones  dentro de la misma ley o en comparación con el ordenamiento jurídico que únicamente puedan ser resueltas por otra norma del mismo rango.

En materia de derecho al trabajo de las personas adolescentes entre 15 y 18 años, contamos con un régimen de protección especial contenido en el Código de la niñez y la adolescencia, acorde con la Convención de los derechos del niño y con el Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo.

Con posterioridad a la promulgación de este Código,  Costa Rica ratificó el Convenio 182 sobre las  peores formas de trabajo infantil que nos obliga a  revisar la legislación interna para detectar la existencia de antinomias y lagunas en materia de trabajos peligrosos.

Una laguna detectada es la ausencia de normas de protección específica para el trabajo doméstico realizado por adolescentes, en su inmensa mayoría mujeres. La información recopilada revela un porcentaje importante de las adolescentes trabajadoras que se encuentran desarrollando este tipo de actividad que, no pocas veces, reúne las características de trabajo forzado por las condiciones en que se desenvuelve.

El Convenio 182 no menciona de forma específica el trabajo doméstico; sin embargo, por las condiciones en que se desarrolla se puede encuadrar en el inciso d) del artículo 3  que considera un tipo  de trabajo peligroso el que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, puede  dañar  la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. La Recomendación 190 del Convenio 182 se refiere a la necesidad de prestar especial atención a las niñas y al problema del trabajo oculto, en el que las niñas están particularmente expuestas a riesgos, y de considerar “trabajo peligroso aquellos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador”.

El Programa internacional para la erradicación del trabajo infantil (IPEC) de la OIT, ha apoyado trabajos de investigación tendientes a develar la situación del trabajo doméstico realizado por personas menores de edad. La conclusión es  que este tipo de labores  reúne los requisitos para ser calificado como una de las peores formas de trabajo cuando es realizado por personas menores de 15 años y como un trabajo que requiere normas de protección que signifiquen garantías específicas cuando es realizado por adolescentes que ya tienen capacidad para ejercer el derecho al trabajo o sea que ya han cumplido 15 años.

Una excelente investigación publicada en el año 2002 bajo el título “El trabajo infantil y adolescente doméstico en Costa Rica… yo no trabajo solo ayudo!” llevado a cabo por la Fundación Paniamor, para el Proyecto “Prevención y  eliminación de las peores formas del trabajo infantil doméstico en América Central y República Dominicana” de IPEC - OIT, en el capítulo de conclusiones indica dos de suma importancia para esta iniciativa:

“ 9. Para el caso de las personas mayores de 15 años, que trabajan en actividades domésticas el régimen de protección previsto en la legislación vigente es igualmente incumplido en términos de jornadas, salarios mínimos, tareas prohibidas  y garantías sociales”;

“10. A la luz de los principios de la Convención de los derechos del niño y del Convenio 182 de la OIT, se puede afirmar que el trabajo doméstico infantil y adolescente doméstico es una de las peores formas de trabajo ya que se da en condiciones inadecuadas, de irrespeto a los derechos laborales básicos, no se ejercen controles y se inhibe el ejercicio de derechos fundamentales tales como la educación y la recreación”.

Entre las recomendaciones,  una fundamenta en forma precisa esta propuesta de reforma legislativa:

 

“4.  Revisar el capítulo del Régimen de protección al trabajador/a adolescente del Código de la niñez y la adolescencia y promover su reglamentación, con el propósito de que se incorpore el TIAD (trabajo, infantil y adolescente doméstico)”.

Tomando en cuenta que el Código de la niñez y la adolescencia en el artículo 94 prohíbe únicamente que personas adolescentes se hagan cargo del cuidado de otras personas no cabe duda, que la reforma al  capítulo del Régimen especial de protección al trabajo adolescente  se presenta como indispensable, mediante la adición de  una serie de disposiciones que regulen ese tipo de actividad cuando es ejercido por adolescentes mayores de 15 años, así como el establecimiento de mecanismos que posibiliten la efectiva vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Aunado a las consideraciones anteriores es importante tomar en cuenta que el trabajo adolescente doméstico,  es tarea mayoritariamente de mujeres.  Establecer normas de protección específica para las adolescentes mayores de 15 años que realizan trabajo doméstico en casa de terceras personas, es avanzar también en los compromisos asumidos al ratificar la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw).

Un aspecto que también se trata de resolver con esta propuesta es la aparente contradicción existente entre el derecho a la intimidad y la obligación del Ministerio de Trabajo de ejercer la vigilancia de las condiciones del trabajo doméstico de las personas adolescentes según lo establece el Código de la niñez y la adolescencia, tema que ha sido materia de un profuso debate entre juristas y funcionarios del Ministerio de Trabajo. La propuesta toma partido en el sentido de que la casa de habitación se convierte en centro de trabajo desde el momento en que se emplea a una persona para el trabajo doméstico y por lo tanto queda sujeta a la visita de vigilancia que debe realizar por medio de sus inspectores el Ministerio de Trabajo.

Las reformas  puntuales que proponemos se han basado en la información y documentación producida por el programa “Prevención y  eliminación de las peores formas del trabajo infantil doméstico en América Central y República Dominicana”

Con base en las anteriores consideraciones, someto a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES

 EN EL TRABAJO DOMÉSTICO

ARTÍCULO l.-          Modificase el párrafo primero del artículo 97 del Código de la niñez y la adolescencia, Ley Nº 7739, de 6 de enero de 1998 que se leerá así:

Artículo 97.-            Seguimiento de labores

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de las personas adolescentes.   Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, visitará periódicamente los centros de trabajo, para determinar si emplean personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas.  Se entiende como centro de trabajo, todo lugar de trabajo, inclusive la casa de habitación cuando se empleen personas menores de edad para el trabajo doméstico, En especial vigilará que:

 

a)      (...)

b)      (...)

c)      (...)

ARTÍCULO 2.-         Adiciónase el artículo 94 bis al Código de la niñez y la  adolescencia, Ley Nº 7739, de 6 de enero de 1998, el cual  dirá así:

 

“ARTÍCULO 94 BIS.-      Trabajo adolescente doméstico: Son personas adolescentes trabajadoras domésticas aquellas que realizan, en forma habitual o esporádica, labores de aseo y cocina, en un hogar, residencia o habitación particulares, que no impliquen lucro o negocio para la persona empleadora.   Tienen los mismos derechos y protección que establece este Código para las personas adolescentes trabajadoras.  

Se prohíbe el trabajo adolescente doméstico en las siguientes condiciones:

 

a)      En jornadas que excedan las seis horas diarias y las treinta y seis semanales, que establece este Código, al igual que la jornada nocturna.

b)      Que impida u obstaculice la asistencia regular al centro educativo.

c)      Que la persona adolescente duerma en su lugar de trabajo. Cuando, en virtud del interés superior de la persona menor de edad, sea preciso que permanezca en su lugar de trabajo durante las horas de la noche o fuera de su horario de trabajo, esta circunstancia no extenderá la jornada laboral. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia, diseñarán mecanismos especiales de protección para garantizar el derecho de las personas adolescentes que se encuentren en esa situación.

d)      Cuando consista en el cuido de niños o niñas, personas adultas mayores o personas con discapacidad.

e)      Cuando implique labores de vigilancia.


 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 Teresita Aguilar Mirambell

DIPUTADA

 

 

NOTA:            Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente Especial  de la Juventud, Niñez y Adolescencia.

 

16 de mayo, 2005.-lrr

 

ASAMBLEA  LEGISLATIVA  DE  LA

REPÚBLICA  DE  COSTA  RICA

 

 PROYECTO DE LEY

 

LEY CONTRA EL ACOSO PSICOLÓGICO Y

MORAL EN EL TRABAJO

 

Carlos Avendaño Calvo

DIPUTADO

EXPEDIENTE Nº 15.211

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 

 

PROYECTO DE LEY

 

LEY CONTRA EL ACOSO PSICOLÓGICO Y

MORAL EN EL TRABAJO

 

Expediente Nº 15.211

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Nuestro país, tanto en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como en su legislación interna, ha procurado garantizar el derecho al trabajo.

            El artículo 56 de la Carta Magna, consagra este derecho fundamental, el cual dispone entre otros aspectos, que el Estado debe “...impedir que por causa de ella (la ocupación) se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre ...”  (El paréntesis no es del original).

 

            Lo anterior da lugar a que cada trabajador tenga derecho a su integridad física y moral, al respeto de su dignidad e integridad y por lo tanto a que se establezcan políticas dentro del ambiente laboral, que garanticen su seguridad y salud.

 

            El llamado acoso psicológico y moral en el trabajo (lo que los anglosajones conocen como “mobbing”), se define como un proceso de interacción social en el cual un trabajador es agredido por una o varias personas, con una frecuencia al menos semanal y por un tiempo prolongado, colocando a la víctima en un estado de indefensión y exclusión en su entorno laboral.

 

            Lamentablemente, este es un fenómeno que se incrementa cada vez con más fuerza en la sociedad mundial y Costa Rica no escapa de él.

 

            En ciertos países de Europa ha alcanzado cifras alarmantes.  Son 40 millones de europeos las víctimas, lo cual genera gastos de 20 millones de euros (¢8.823.317.040,00) anuales en incapacidades.[1]   En Suecia, se ha considerado que entre las causas que generan el suicidio, un 15% debe atribuirse a experiencias relacionadas con el acoso laboral. En Alemania, las víctimas de este fenómeno tienden a pensionarse antes de tiempo y acceder a lo que llaman el “pre-pensionamiento”, generando graves daños, económicamente considerados, toda vez que un pensionado de cuarenta años, cuesta a la sociedad 619.765 euros (¢275.287.492.00) de excedente, respecto de un sujeto que se pensione a la edad prevista.  Sólo en Italia se ha estimado que un millón y medio de trabajadores, sufren de este mal, pero resultan involucrados 5 millones de personas entre familiares y amigos de la víctima.[2]

 

            Además en este último, se ha estimado que el 52% de los casos de “mobbing” corresponde a mujeres.  El 62.5% involucra a empleados privados y el 52% de los afectados por acoso laboral poseen algun grado académico técnico o universitario.[3]

 

            La regulación legal sobre el acoso moral en Costa Rica es inexistente.  No hay un cuerpo normativo que de forma sistemática establezca los parámetros dentro de los cuales se permita una debida protección a los trabajadores, a quienes se incite a realizar en las mejores condiciones su trabajo y que a la vez garantice y propicie un buen ambiente laboral, el cual incidirá sobre la productividad del trabajador.  Asimismo, una normativa que prevenga estas prácticas de acoso laboral y psicológico dentro de una empresa privada o institución pública.

 

            En el ámbito internacional, Suecia es uno de los países pioneros en crear un marco jurídico que salvaguarde del “mobbing” a los trabajadores y Francia ha tipificado como delito esta conducta, con su consecuente sanción de privación de libertad y multa pecuniaria.[4]

 

            Ante lo delicado de la conducta y ante la ausencia de amparo legal en este campo, se ha presentado ante la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley que prohíbe, sanciona y previene el acoso psicológico y moral en el trabajo, como práctica discriminatoria contra los derechos fundamentales de la persona como trabajador o trabajadora.

 

            Un panorama mundial como el que se presenta actualmente y tomando en consideración los datos mencionados, es necesario legislar a favor de los trabajadores con el fin de que se haga efectiva, no solo la disposición contenida en la Carta Fundamental, sino los tratados internacionales que buscan garantizar el desempeño del empleo en condiciones dignas y satisfactorias para la fuerza laboral, motor de toda sociedad democrática.

 

            No por ser jefe, una persona tiene derecho a humillar a otra al punto de denigrarla.

 

            El proyecto que se presenta tiene como fin la prohibición, sanción y prevención del acoso psicológico y moral en el trabajo.  Tiende a proteger derechos fundamentales tales como el derecho de igualdad ante la ley, a la integridad personal, al trabajo y a la salud, los cuales se fundamentan en la dignidad humana.

 

            Enumera ciertas conductas que generan el acoso laboral, tales como, el aislamiento o la falta de comunicación, recargo de funciones, difusión de rumores o de calificativos negativos, discriminación en razón de sexo, raza, nacionalidad, religión o idioma, rechazo de la víctima por razones estéticas, de posición social o económica, relegando su capacidad o potencial humano.

 

            Asimismo, se encarga al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el velar por el cumplimiento de la ley que regula el acoso psicológico y moral y de realizar los programas para prevenir esta mala práctica en el ambiente laboral.

 

            Se establece un procedimiento para presentar la queja en el lugar de trabajo, ante el superior, quien resolverá en quince días la solicitud del trabajador o la trabajadora.  Si este trámite no prospera, podrá interponer el proceso en vía judicial en los tribunales de jurisdicción laboral, donde se prevé la posibilidad de conciliación entre las partes de acuerdo con el Código de Trabajo.

 

            Dentro de las sanciones que se proponen para quien acose laboralmente a alguien, son la amonestación escrita, la suspensión y el despido, según la gravedad de los hechos y si existiere sentencia judicial, se podrá indemnizar por daño moral.

 

            Por otro lado, se cita una enumeración de los derechos de la persona acosada que haya finalizado el contrato de trabajo sea con responsabilidad patronal o bien cuando se despidió por causa del “mobbing”.

 

            Por las razones anteriores, me permito presentar a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

 

LEY CONTRA EL ACOSO PSICOLÓGICO Y

MORAL EN EL TRABAJO

 

 

ARTÍCULO 1.-         Objetivo

 

            Esta Ley  tiene como principal objetivo la prohibición, sanción y prevención del acoso psicológico y moral en el trabajo, como práctica discriminatoria contra los derechos fundamentales del individuo, en su condición de trabajador o trabajadora, con especial referencia a su dignidad como persona, a los derechos de igualdad ante la ley, a la integridad personal, al trabajo y a la salud.

 

ARTÍCULO 2.-         Definición

 

            Se entiende por acoso psicológico y moral en el trabajo, toda aquella situación en la que una persona o varias, sean superiores jerárquicos o no, ejerzan violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otra u otras personas en el lugar de trabajo, sea mediante comportamientos, palabras o actitudes, con el fin de degradar sus condiciones de trabajo, destruir sus redes de comunicación, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y conseguir su desmotivación laboral.  Incluye el proceso de atormentar, hostigar o aterrorizar psicológicamente a otros en el trabajo.

 

ARTÍCULO 3.-         Manifestaciones del acoso psicológico y moral

 

            El acoso psicológico y moral puede manifestarse por medio de las siguientes conductas:

 

1.-     El aislamiento o la falta de comunicación.

2.-     Recargo de funciones, no asignación de las mismas o asignar las que sean incompatibles con su formación.

3.-     Difusión de rumores o de calificativos negativos, así como generar desconfianza de sus valores morales e integridad, o provocar desprestigio.

4.-     Discriminación en razón de sexo, raza, nacionalidad, religión o idioma.

5.-     Intervención de los medios de comunicación utilizados por el trabajador o la trabajadora, tales como teléfono, fax, correos, correos electrónicos y otros.

6.-     Agresiones sobre sus allegados.

7.-     Intervención en el ámbito privado y personal del acosado o acosada.

8.-     Ejercicio de mayor presión por parte de los superiores.

9.-     Evadir los reconocimientos a que pueda ser objeto.

10.-   Rechazo de la víctima por razones estéticas, de posición social o económica, relegando su capacidad o potencial humano.

 

ARTÍCULO 4.-         Deber del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 

            La Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar y garantizar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo será la responsable de llevar adelante los programas de prevención del acoso psicológico y moral en el trabajo.

 

ARTÍCULO 5.-         Responsabilidades de prevención

 

            Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de acoso psicológico y moral en el trabajo.

 

ARTÍCULO 6.-         De los procedimientos en el lugar de trabajo

 

            El trabajador o trabajadora que considere que se han violentado sus derechos por alguna de las conductas estipuladas en el artículo 3 de la presente Ley, deberá formular la queja correspondiente ante su superior jerárquico en la institución o empresa respectiva, quien deberá resolver en un plazo máximo de quince días.

 

ARTÍCULO 7.-         Del procedimiento en vía judicial

 

           Una vez agotado el procedimiento administrativo en la institución o empresa respectiva o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida y si el trabajador o trabajadora considera que no se ha resuelto definitivamente su denuncia por acoso psicológico y moral, podrá presentar la demanda ante la autoridad judicial competente de acuerdo con lo estipulado por el Código de Trabajo.

 

ARTÍCULO 8.-         Competencia de los tribunales de jurisdicción laboral

 

            Las demandas por acoso psicológico y moral se podrán presentar ante los tribunales laborales para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente Ley contra la persona acusada del hecho punible.

 

ARTÍCULO 9.-         Demanda por acosar a menores

 

            Cuando la persona ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el Patronato Nacional de la Infancia.  No obstante, si se trata de una persona mayor de quince años pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la demanda.

 

ARTÍCULO 10.-       Marco legal de la demanda

 

            Presentada la demanda, se procederá conforme a lo estipulado en los artículos 464 y 468 del Código de Trabajo, salvo en lo referente al plazo de la audiencia que el juez conferirá a la parte demandada, el cual será de tres a ocho días.

 

ARTÍCULO 11.-       Comparecencia de las partes

 

            Cumplido el plazo para contestar la demanda, el juez convocará a las partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, según se establece en los artículos 474 a 489 del Código de Trabajo.

 

ARTÍCULO 12.-       Garantía para el denunciante y los testigos

 

            Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento moral o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo, ni en sus estudios.
 

ARTÍCULO 13.-       Sobre la denuncia falsa

 

            Quien denuncie acoso psicológico y moral falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia,  según el Código Penal.

 

ARTÍCULO 14.-       Tipos de sanciones

 

            Las sanciones por acoso psicológico y moral se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido.

 

ARTÍCULO 15.-       Derechos de la persona cesante

 

            Cuando la persona acosada haya terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal o haya sido despedida por esa causa, tendrá derecho a:

 

a)      Que se le cancelen las prestaciones correspondientes.

b)      Pago de salarios caídos y demás extremos que el juez determine.

c)      Regresar a su puesto, si expresamente lo solicita.  Si se trata de un empleado público, podrá optar por la permuta.

 

ARTÍCULO 16.-       Despido del acosador

 

            Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso psicológico y moral en el trabajo, podrá ser despedida sin responsabilidad patronal.

 

ARTÍCULO 17.-       Indemnización por daño moral

 

            Cuando, mediante sentencia, se compruebe el acoso moral y psicológico, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del juez de trabajo.

 

ARTÍCULO 18.-       Ámbitos de aplicación de esta Ley

 

            La presente Ley se aplicará a las relaciones obrero-patronales de los sectores público y privado, así como las organizaciones internacionales con sede en el país.

 

            Rige a partir de su publicación. 

 

Carlos Avendaño Calvo

DIPUTADO

30 de abril de 2003.-  gdph.

   

NOTA:           Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente

                        de Asuntos Sociales.

 

[1] 01-09-2002 Corriere de la sera:  “Mobbing, malattia da 20 miliardi di euro”, Economía.

[2] Senato della Repubblica XIII Legislatura. Disegno di legge, no. 4313

[3] 18-01-2003 Corriere de la sera:  “Un milione di lavoratori maltrattato dai capi”, Cronache.

[4] Cuadernos sindicales:  “Acoso psicológico en el trabajo (mobbing).  Los efectos de la organización del trabajo sobre la salud”, Unión Sindical de Madrid Región de CCOO, Nº 1 Enero, 2002. pp 38.

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