COMUNICADO DEL CENTRO DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA
En conmemoración del 70 aniversario de la promulgación del Código de Trabajo y del 40 aniversario de la promulgación del Código de Familia, se emitirá una edición especial de la Revista de la Sala Segunda. Nos complacería recibir sus artículos o comentarios relacionados con estas materias, con el fin de que sean publicados en esta edición.
Los requisitos mínimos de publicación son los siguientes:
1. El contenido de los trabajos presentados son de exclusiva responsabilidad de los autores.
2. Los artículos deben entregarse en tamaño carta (21.5 x 28cm.) y a doble espacio. Además, deben tener un máximo de 20 páginas.
3. Puede entregarse por correo electrónico o en disco compacto, elaborada en Word para Windows 98, 2000 o XP, que incluya el titulo del artículo y el nombre del autor. También se aceptan en W.P. 6.0.
4. El artículo debe presentar los siguientes requisitos: título; nombre de su autor; indicación de su profesión y nivel (si es Doctor, Master, Licenciado etc), debe contener un Sumario que se estructurará de la siguiente forma: para títulos (con número 1, 2), para subtítulos con letras minúsculas (a, b, c) y para secciones de subtítulos con (i, ii). El artículo debe presentarse sin dividir palabras, justificado, con destacados en cursiva o negrita, no debe incluir gráficos o dibujos, y debe usarse Arial 12.
5. Las referencias bibliográficas deben constar de: Apellido del autor, el nombre, año de edición, título de la obra, y número de página (Ejemplo: Freire, Paulo,1990, La naturaleza política de la educación, p.49).
6. La bibliografía utilizada debe escribirse al final del artículo en orden alfabético por apellidos de autores, y debe incluir lo siguiente: cuando es un libro: Apellido del autor, el nombre, el año de publicación, el título de la obra en cursiva o subrayado, ciudad y editorial.(Ejemplo: Freire, Paulo,(1990), La naturaleza política de la educación, Buenos Aires : Ed. Paidos. Cuando es una Revista: apellido del autor, nombre, año de publicación, titulo del artículo entre comillas. Nombre de la revista, volumen, número de la revista, páginas. (Ejemplo: Cañas, Roberto, (1999) “El humanismo y las repercusiones científicas en los primeros filósofos griegos”, en Acta Academica, San José, no. 25, pp.95-103).
7. Los artículos y ensayos presentados serán sometidos a revisión y aprobación del director o directora. Asimismo, dichos trabajos podrán ser sometidos a revisión filológica por parte de un especialista y se podrán editar para su publicación.
8. Los ensayos tendrán las siguientes características: Son producto de un análisis (contienen introducción, desarrollo y conclusión) y permiten las opiniones personales.
9. Debe incluirse un sumario de los puntos que trata el artículo.
10. Las ilustraciones y fotografías deben adjuntarse en hojas y archivos separados con las indicaciones respectivas. No deben enviarse escaneados. Deben entregarse los originales de los gráficos preferentemente elaborados en un programa graficador como Microsoft Excel.
11. Las colaboraciones deben entregarse o enviarse a la dirección de correo electrónico: s2-informacion@ poder-judicial.go.cr
La fecha límite para recibir los ensayos es el 31 de julio del año en curso.
COMUNICADO DEL DEPARTAMENTO DE PRENSA DEL PODER JUDICIAL
Determinar que la persona trabajadora tiene derecho a que los subsidios le sean cancelados con base en la totalidad de las remuneraciones que percibía al momento del accidente, fue lo que determinó la Sala Segunda en la resolución 2013-000093.
La demanda ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José fue interpuesta por una mujer contra una empresa de seguros, una universidad pública y el Estado.
El Alto Tribunal de lo Laboral estableció que “…las indemnizaciones que le corresponden por el accidente laboral sufrido deben ser calculadas con base en los salarios devengados, por ser las remuneraciones que percibía al momento del percance”.
Lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el artículo 236 del Código de Trabajo y según jurisprudencia de esa misma Sala en sentencia número 488, de las 9:35 horas del 1° de agosto de 2007.
Los Magistrados y Magistradas concluyeron que el pago en ambas instituciones públicas es razonable y proporcionado porque el riesgo no incapacita solo para la realización de uno de los trabajos, sino que inflinge una incapacidad general.
Se extrae de la sentencia que aún cuando el infortunio le ocurrió mientras prestaba sus labores para un centro de estudios superiores, eso no significa que las rentas deban ser canceladas solo con la remuneración que de esta entidad devengaba, debiéndose excluir la que percibía por sus labores en el otro órgano público en el tanto en que también resultó incapacitada para prestar sus labores en este otro ente.
El Alto Tribunal también determinó que el pago por daños morales no resulta procedente en este tipo de procesos “…la denegatoria de esa pretensión no estuvo sustentada en una supuesta falta de competencia de la jurisdicción laboral, sino en la falta de prueba del daño causado, fundamento jurídico que no fue objetado. En todo caso, el daño moral no resulta procedente en este tipo de procesos, por no contemplarse dentro del régimen de indemnizaciones típicas por riesgos del trabajo (artículo 218 del Código de Trabajo), y al no existir disposición legal alguna que autorice tal reconocimiento, este no podía ser estimado como con acierto hicieron las instancias precedentes”
La actora sufrió un accidente laboral el 07 de abril del 2005, por lo que solicitó que a las demandadas, se les condenara a brindarle asistencia médica, quirúrgica y de rehabilitación que su condición de salud requiere; a reconocerle por riesgo profesional, todas las incapacidades otorgadas por el seguro social con ocasión del accidente; a pagarle las incapacidades temporal y permanente que realmente se deriven del riesgo sufrido, los intereses legales sobre las rentas insolutas y ambas costas de la acción.
El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José declaró parcialmente con lugar la demanda por riesgo del trabajo, condenando al pago de incapacidad temporal y al pago de incapacidad menor permanente en un cuarenta por ciento (40%) de pérdida de la capacidad general orgánica durante cinco años.
La sentencia de primera instancia rechazó en todos sus extremos la demanda por riesgo del trabajo establecida en contra de el ESTADO, por considerar que el vínculo laboral que tenía la actora al momento del accidente es con la casa de estudios superiores “…no le corresponde jurídicamente al Estado satisfacer las pretensiones alegadas por dicha representación en este asunto. En razón de lo anterior, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva, esgrimidas por la representante estatal”.
La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó la sentencia apelada.
Posteriormente, la actora interpuso el recurso ante la Sala Segunda, quien revocó la sentencia recurrida en cuanto difirió para la etapa de ejecución del fallo el cálculo de la incapacidad temporal, la cual se fijó en ochocientos quince mil sesenta y dos colones con noventa y cinco céntimos.
Se modificó el monto concedido por incapacidad permanente, el cual se estableció en siete millones trescientos dos mil ochocientos treinta colones con cuarenta céntimos, sumas que deberán pagarse en un solo tracto. En todo lo demás objeto de recurso, se confirmó el fallo impugnado.
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COMUNICADO DEL DEPARTAMENTO DE PRENSA DEL PODER JUDICIAL
· Ante la presentación de indicios que hagan presumir un motivo discriminatorio en la causa de despido, corresponderá al empleador presentar la carga de prueba que demuestre lo contrario.
· Ordenan reinstalación de cuatro personas que laboraban como paleros en una finca bananera y el pago de los salarios dejados de percibir.
Determinar que el despido de cuatro trabajadores fue una práctica laboral desleal, luego de que la parte patronal no demostró que los ceses se dieran bajo parámetros objetivos y se evidencia como actos discriminatorios por filiación sindical, fue lo que estableció la Sala Segunda en su resolución 2013-000043.
En el análisis particular del caso, los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación señalaron que “…la terminación del contrato de trabajo que se le aplique a una persona trabajadora por el simple hecho de afiliarse a un sindicato constituye una práctica laboral desleal, que atenta contra el derecho fundamental a la libertad sindical, y por ende, declarable nulo e ineficaz. Sin embargo, esa protección contra el despido, no es extensiva a toda persona sindicalizada por el sólo hecho de serlo, sino que se requiere acreditar el móvil discriminatorio”.
El fallo de casación determinó que la jurisprudencia de la Sala, ha mantenido la tesis de que “…cuando una persona trabajadora se encuentre en uno de los supuestos en que pueda ser víctima de discriminación (trabajadora embarazada, persona denunciante de acoso sexual, persona perteneciente a alguna minoría, o con alguna discapacidad física para laborar, sindicalizada, etc.), alegue un motivo discriminatorio en la causa de despido, y presente indicios que permitan presumir que esa ha sido la causa, corresponderá al empleador desvirtuar este hecho”.
Para la Sala, cuando existan estos indicios de discriminación la carga de prueba que compruebe la existencia de razones objetivas para justificar el despido de los trabajadores y que puedan descartar la presencia de un acto discriminatorio por persecución sindical, es responsabilidad de la empresa accionada.
La Sala Segunda analizó la legislación existente en el tema de la libertad sindical, contenida en la Constitución Política, el Código de Trabajo, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos y los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y de este estudio indicó que “…Este concepto ampliado de la libertad sindical se enmarca dentro de la protección frente a lo que se ha dado en llamar “prácticas laborales desleales”, que ya no son aquellas que se ejercen contra las personas trabajadoras cubiertas por un fuero de protección especial, sino todas aquellas prácticas que, contraviniendo el Principio de Buena Fe contenido en el artículo 19 del Código de Trabajo, pretendan impedir que las personas trabajadoras ejerciten sus derechos, entre estos, fundamentalmente, los derechos colectivos derivados de la libertad sindical”.
La demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, la presentaron cuatro personas, quienes se desempeñaban como paleros en una finca bananera y contra la empresa empleadora. En el proceso laboral solicitaron que su reinstalación en el puesto de trabajo y con las mismas condiciones en que se encontraban, además solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir y otros extremos.
Los actores alegaron que fueron despedidos en razón de su afiliación al sindicato de la zona, pues luego de ser cesados, fueron contratadas otras personas para que efectuaran las funciones que ellos desempeñaban. Señalaron que en el mes de mayo del 2009 se incorporaron a la agrupación sindical y en el mes siguiente fueron despedidos.
Por su parte, la empresa demandada negó que los despidos tuvieran un fin discriminatorio y justificó dicho proceder debido a la sobre oferta de piña en el mercado mundial y la caída del precio de ese producto, donde se vieron en la necesidad de hacer despidos, obedeciendo a una medida de carácter objetiva.
El Juzgado declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda laboral, por lo cual los actores apelaron la sentencia ante el Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, que confirmó la resolución.
Finalmente, los trabajadores elevaron el caso ante la Sala Segunda que revocó la sentencia recurrida y declarar la nulidad de los despidos, ordenando la reinstalación de los cuatro trabajadores al puesto que ocupaban al momento del cese y bajo las mismas condiciones. Y se ordenó a la empresa a cancelarles los salarios dejados de percibir desde el rompimiento de las relaciones laborales y hasta su efectiva reinstalación, junto con los intereses legales
“Si bien en nuestro país no existe un proceso que regule los despidos colectivos por razones empresariales o económicas, cuando se alegue su concurrencia para justificar el cese de personas sindicalizadas, la parte empleadora estará llamada a acreditar la existencia de las causas que motiven las terminaciones de contratos de trabajo, así como la utilización de parámetros objetivos para establecer las personas trabajadoras que deben ser separadas de sus puestos de trabajo, tales como rendimiento laboral, antigüedad en la empresa, obligaciones familiares, record disciplinario, imposibilidad de reubicación en otro puesto, etc., de modo tal que pueda valorarse, por parte de quienes examinan la legalidad del despido, si esa herramienta empresarial ha sido utilizada –o no– con fines discriminatorios”, puntualizó la Sala Segunda.
A criterio del Alto Tribunal de Casación Laboral, la compañía empleadora no presentó pruebas que acreditaran que dichos despidos se realizaran por razones objetivas. “En todo caso, aún admitiéndose que en esa época del año existió un período de disminución en las ventas, no acreditó la demandada los criterios objetivos que empleó en la selección del personal despedido y no recontratado. No basta, como se dijo, con probar una coyuntura económica que obligue a aplicar despidos, sino que esos despidos no deben servir a su vez para desintegrar o extinguir las organizaciones sindicales”, destacó el fallo de casación laboral.
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COMUNICADO DEL DEPARTAMENTO DE PRENSA DEL PODER JUDICIAL
Corte Plena toma acuerdo por aclamación
• Asumirá cargo mientras se elige Presidente o Presidenta de la Corte Suprema de Justicia.
Con el fin de brindar colaboración en los asuntos administrativos del Poder Judicial y otras actividades que requieran un acompañamiento de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, este lunes 10 de marzo, en la sesión ordinaria de Corte Plena, los magistrados y magistradas designaron como Vicepresidente interino de la Corte, al magistrado Orlando Aguirre Gómez. Aguirre Gómez asumirá las responsabilidades y obligaciones de dicho cargo, hasta que la Corte Suprema de Justicia nombre al magistrado o magistrada que asumirá la Presidencia. La designación de Aguirre Gómez se dio luego de que la Presidenta en ejercicio, Zarela Villanueva Monge, propusiera el nombre de Orlando Aguirre Gómez y fuera electo por aclamación. Durante la sesión ordinaria del Consejo Superior, celebrada este jueves 14 de marzo a las 8:00 a.m., Aguirre Gómez asumió las labores propias del cargo de Vicepresidente interino de la Corte Suprema de Justicia, al dirigir las labores de este día en dicho órgano. “Fui designado Vicepresidente ad ínterin de la Corte, para colaborar sobre todo en la conducción de los asuntos administrativos en el Consejo Superior y otras actividades, en las que la Presidenta de la Corte en ejercicio me encomiende. Estamos en una época de transición con motivo del sensible fallecimiento del Dr. Luis Paulino Mora y en un proceso para designar un sustituto en el cargo. Las actividades de la Corte siguen y nosotros como magistrados titulares tenemos la obligación de sacar adelante las tareas, por el bienestar de la institución y la importancia de nuestra labor para el país”, manifestó el magistrado Orlando Aguirre. En la sesión participaron los integrantes del Consejo Superior, Lupita Chaves Cervantes, Milena Conejo Aguilar, Mario Mena Ayales, Alejandro López McAdam, Alfredo Jones León, Director Ejecutivo del Poder Judicial y Silvia Navarro Romanini, Secretaria General de la Corte. Aguirre Gómez es Licenciado en Derecho y Notario Público, egresado de la Universidad de Costa Rica. Su carrera en la judicatura la inició en 1976 como juez contravencional y de menor cuantía de Aserrí, puesto que también ocupó en el despacho de Tibás. Dos años después, en 1991 asumió la Presidencia de la Sala Segunda de la Corte hasta la fecha. |
Información tomada del Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial (incluyendo la foto) / Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
COMUNICADO DEL DEPARTAMENTO DE PRENSA DEL PODER JUDICIAL
· La subordinación, el cumplimiento de horario y la remuneración establecen una relación laboral.
· Instituciones públicas cuentan con la potestad de contratar servicios técnicos con particulares para satisfacer intereses básicos de la población según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Contratación Administrativa.
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SE CELEBRA LA PRIMERA REUNIÓN DE LA COMISIÓN IBEROAMERICANA DE CALIDAD PARA LA JUSTICIA |
El nombramiento del Magistrado Vega Robert se realizó en la primera reunión de la Comisión Iberoamericana de Calidad para la Justicia (CICAJ), la cual inició ayer 7 de febrero y termina el día de hoy, en el Hotel Radisson. La designación realizada por aclamación de los Comisionados (as) presentes fue un reconocimiento al liderazgo del Magistrado Rolando Vega Robert en el tema de la Acreditación de la Calidad de la Justicia, no solo en nuestro país sino en los países de Iberoamérica. Este cargo será asumido por un período de cuatro años.
Representantes de Costa Rica, España, Argentina, México, Colombia y Ecuador, quienes son integrantes de dicha Comisión, están trabajando en la formulación de propuestas a favor del impulso de la calidad para la justicia en los países iberoamericanos. Les acompañan observadores que representan países como Nicaragua, Honduras, Guatemala y Panamá.
En el acto de apertura se contó con la participación de los integrantes de la CICAJ, países iberoamericanos observadores, Magistrados, Magistradas, integrantes del Consejo Superior y jefaturas administrativas del Poder Judicial de Costa Rica, así como jerarcas de los Ministerios de la Presidencia, de Justicia, Seguridad Pública y entes como el Servicio Civil, la Procuraduría General de la República, el INCAE, la Defensa Pública, la Defensoría de los Habitantes, Dirección del Estado de La Nación e invitados especiales.
(*) Información tomada del Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial (incluyendo la fotografía).
SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA N° 819-12:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. CESE DE ENTRENADOR DE FÚTBOL CONTRATADO A PLAZO FIJO
La Sala indicó que no hay duda de que la cesación de un director técnico de un equipo de primera división, por sí misma genera daños y perjuicios, precisamente, porque las contrataciones se hacen con anticipación para cada temporada, tomando en cuenta las disponibilidades económicas del club contratante, las expectativas que se tengan y las cualidades específicas del trabajador a la luz de éstas. Además, que es evidente que un cese como el sufrido por el accionante le dificultó, de por sí, procurarse prontamente un nuevo empleo en condiciones similares. Por otra parte, indicó que en cuanto se pretende hacer valer la cláusula tercera del respectivo contrato, en la cual se contempló una indemnización fija por un monto inferior al concedido por el tribunal, no es de recibo. Lo anterior, pues, en aplicación del numeral 14 del Código de Trabajo, no pueden pactarse indemnizaciones inferiores a las que conforme con dicho cuerpo normativo les corresponderían a las personas trabajadoras.
Si desea obtener el texto completo de la sentencia, puede ingresar a la sección de "Jurisprudencia por número" de esta página Web, donde se ubican todas las resoluciones de la Sala, clasificadas por número según la materia y el año.
LEY N° 9116 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2012
PUBLICADA EN LA GACETA N° 248 DEL 24 DE DICIEMBRE DEL 2012 ALCANCE 211A
N° 9116
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROTEGER EL EMPLEO DE
LOS SALONEROS Y MESEROS
ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 1 de la Ley N° 4946, Ley que Crea el Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes, de 3 de febrero de 1972. El texto dirá:
“Artículo 1.- Los saloneros y meseros que brinden sus servicios en restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos, donde se preste el servicio en mesa, además de su salario pagado por el patrono, serán retribuidos por el consumidor de la siguiente forma:
a) Obligatoriamente en todos los casos, con un diez por ciento (10%) adicional calculado sobre la cuenta de cada mesa sin incluir el impuesto de ventas. Este monto se indicará por separado en la facturación de cada cuenta como “Servicio 10%”, por concepto de servicio de mesa.
b) Por medio de propina voluntaria, que consistirá en un monto adicional discrecionalmente calculado por el consumidor y entregado directamente al salonero o mesero, como muestra de satisfacción por el servicio recibido. De ninguna forma, el pago de esta propina será obligatorio ni estará contemplado en la facturación del establecimiento.
En ambos casos, por tratarse de retribuciones económicas pagadas por un tercero ajeno a la relación laboral entre el salonero o mesero y su patrono, dichas sumas no constituirán parte del salario ni se considerarán para el cálculo y pago de cargas sociales y prestaciones laborales que deba cubrir el patrono.”
ARTÍCULO 2.-
“ARTÍCULO 1-Se modifica el artículo 4 de la Ley N.º 4946, de 3 de febrero de 1972, que confiere el derecho de propina a los trabajadores de restaurantes, bares, y otros establecimientos análogos, para que se lea así:
Artículo 4.- Los patronos no deberán participar del beneficio de ese diez por ciento (10%), no deberán impedir o interferir en el cobro legal de este, por parte de sus trabajadores ni serán responsables de las obligaciones relativas a ese diez por ciento (10%). Cualquier suma que por ese concepto deje de percibir el trabajador, por causa imputable a patrono, se considerará como una deuda de este con aquel.”
ARTÍCULO 3.-
En el caso de la propina voluntaria el empleador deberá entregar el monto de lo recaudado al trabajador en el plazo de un mes, cuando el pago se realice mediante tarjeta de débito o crédito.
ARTÍCULO 4.-
Estará absolutamente prohibido al empleador realizar cualquier tipo de deducción al diez por ciento (10%) de servicio por concepto de contribución a los gastos del empleador, así como por concepto de cobro, reposición, reparación, mejoramiento de la vajilla o cualquier otro insumo del restaurante o establecimiento, o por cualquier otro concepto análogo. La violación a esta prohibición estará sancionada según lo dispuesto en el artículo 614 del Código de Trabajo.
Además, quedará obligado el empleador a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas y los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió haber realizado dicho pago, hasta su efectiva liquidación a la persona trabajadora.
La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.
ARTÍCULO 5.-
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Ejecútese y publíquese.
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA CORTE PLENA APROBARON EL PLAN DE TRABAJO PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE DESPERSONALIZACIÓN DE DATOS SENSIBLES EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES