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Millones de jóvenes con empleo están atrapados en la pobreza, dice nuevo informe global de la OIT


(Noticias OIT- 29/10/06) - Los países de América Latina y el Caribe registran un desempleo juvenil de 16,6 por ciento, reflejando la persistencia de un problema que es agravado por las condiciones de pobreza de millones de trabajadores entre 15 y 24 años, reveló un nuevo informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

El informe de "Tendencias mundiales del empleo juvenil" dice que el número de jóvenes desempleados en América Latina y el Caribe registró un aumento de 7,7 a 9,5 millones de personas durante la última década, lo que produjo un incremento en la tasa de desempleo para este sector de 14,4 a 16,6 por ciento.

Pero el informe advierte que el desempleo es sólo la punta del iceberg, pues en la región 35 por ciento de los jóvenes que si tienen un trabajo no logran superar el umbral de la pobreza de los 2 dólares diarios para sobrevivir, lo que equivale a 16,7 millones de personas. De ellos, 6,3 millones están en condiciones de pobreza extrema con menos de 1 dólar diario para su supervivencia.

"Condenados al desempleo o a condiciones de precarias, los jóvenes suelen encontrarse al medio de un círculo vicioso de pobreza que afecta la autoestima, genera desaliento y limita las esperanzas sobre el futuro", dijo el Director General de la OIT, Juan Somavia.

El desafío del empleo juvenil no es exclusivo de la región, pues el problema se presenta a nivel global. El nuevo informe de la OIT dice que la tasa de desempleo juvenil mundial es de 13,5 por ciento, lo cual implica que hay unas 85 millones de personas que tienen entre 15 y 24 años buscando empleo sin conseguirlo.

"La juventud de hoy se enfrenta a un creciente déficit de oportunidades de trabajo decente y altos niveles de incertidumbre económica y social", dice el informe sobre los jóvenes de la OIT, que se publica por segunda vez tras su primera presentación en 2004.

El desempleo juvenil es más del doble de la tasa de desempleo general de 7,7 por ciento, urbano y rural, reportado para América Latina y el Caribe en el informe de "Tendencias mundiales del empleo" difundido el primer semestre de 2006 por la OIT. En este nuevo informe sobre los jóvenes se precisa que representan 44,7 por ciento de todos los desempleados de la región, a pesar que constituyen sólo 26,9 por ciento de la población en edad de trabajar.

"La escasez de empleos disponibles para los jóvenes no impacta solamente a los que no encuentran trabajo. También genera las condiciones para que muchos acepten estar subempleados o para que por desaliento ante la imposibilidad de emplearse abandonen la fuerza laboral y se encuentren inactivos. Una innovación de este nuevo informe es que distingue y mide estos tres grupos: desempleados, subempleados o desalentados de buscar trabajo", explicó el director ejecutivo del Sector de Empleo de la OIT, José Manuel Salazar-Xirinachs.

El déficit de oportunidades de trabajo decente, que permitan a los jóvenes encontrar empleos productivos con un ingreso digno desafía a los países a realizar intervenciones políticas enfocadas a aumentar las oportunidades laborales, dice el informe.

La OIT advierte que el desempleo, subempleo y desaliento laboral de los jóvenes "genera costos para la economía, para la sociedad y para los individuos y sus familias". Se considera que una verdadera inversión en los jóvenes y la participación de gobiernos, trabajadores y empleadores así como de la sociedad organizada son importantes para combinar estrategias que permitan hacer frente específicamente a los problemas laborales de los jóvenes.

"Es evidente que cuando invertimos en el trabajo decente de los jóvenes estamos ganando en el futuro, y que los problemas de hoy se verán reflejados en los comportamientos de nuestras economías dentro de unos años", destacó Somavia.

El informe de la OIT precisa que la región latinoamericana tiene desafíos concretos a enfrentar en este campo: las barreras que existen para la entrada de jóvenes mujeres al mercado laboral, la mejoría en el sistema educativo y en las tasas de asistencia a clases, el estímulo a la inversión y la creación de empleo, el crecimiento del sector formal y la mejoría en la calidad de los trabajos.

Infome completo en: http://www.ilo.org/public/english/employment/strat/download/gety06sp.pdf

 
 

 

 ·       

06-8755-0007-CO

 

Acción de Inconstitucionalidad

 

Miguel Angel Larios Ugalde

19-07-06

PLAZO PARA INTERPONER EXCEPCION DE COSA JUZGADA EN VIA LABORAL.

 

-Artículo 469 del Código de Trabajo.

 

Se establece que la excepción de cosa juzgada se podrá interponer en el proceso laboral “hasta antes” que se dicte sentencia de segunda instancia eliminando la posibilidad de oponerla y alegarla en la etapa de casación.

 

 

 

Viernes, 18 Julio 2014 16:52

Aumento Salarial del sector Público

 

·D.E. 33287 de 15-8-2006.

 

- AUMENTO SALARIAL SECTOR PÚBLICO

 

Artículo 1º—Se autoriza un aumento general al salario base de todos los servidores públicos consistente en un 3,5 % (tres punto cinco por ciento) a partir del primero del 1º de julio del 2006.

Artículo 2º—El incremento indicado en el artículo precedente se aplicará sobre el salario base de las clases de puestos de los servidores públicos, según la determinación que para cada una de éstas realice la Dirección General de Servicio Civil, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.

Artículo 3º—Aquellos componentes salariales que no estén en función del salario base de las diferentes modalidades de empleo, serán incrementados en el mismo porcentaje del aumento general aquí acordado, mediante resolución.

Artículo 4º—Se aplicará un ajuste en la Escala de Sueldos de la Administración Pública, según la determinación que realice la Dirección General de Servicio Civil, con el fin de reestablecer el porcentaje de anualidad que existía antes del ajuste técnico del 9,81% que afectó a los estratos operativo, calificado y técnico.

Artículo 5º—Se mantiene el 8,19% sobre el salario total por concepto de salario escolar, el cual será cancelado en la segunda quincena del mes de enero, siguiendo las regulaciones existentes.

Artículo 6º.—La Autoridad Presupuestaria según su proceder administrativo y técnico, hará extensivas y autorizará según corresponda, a las entidades y órganos cubiertos por su ámbito, las resoluciones que respecto de las disposiciones del presente decreto, emita la Dirección General de Servicio Civil.

Artículo 7º—El presente incremento se aplicará a los pensionados y pensionadas, de acuerdo con lo que establezcan las leyes correspondientes para cada régimen.

Artículo 8º—Ninguna entidad u órgano público del Estado podrán exceder en monto, porcentaje, ni vigencia el límite de aumento general definido en el presente Decreto.

Artículo 9º—Este incremento general de salarios rige a partir del 1° de julio de 2006 y corresponde al segundo semestre del mismo año, pudiendo ser pagado en la primera quincena del mes de setiembre del 2006.

 

 

 

Ley :  8436    del  01/03/2005

Ley de Pesca y Acuicultura
Datos generales:
Ente emisor: Asamblea Legislativa
Fecha de vigencia desde: 25/04/2005
Versión de la norma: 1 de 1 
Datos de la Publicación:
Nº Gaceta: 78    del: 25/04/2005  

 

Artículo 173.—Refórmase el artículo 120 del Código de Trabajo, al que se le adiciona, además, un nuevo artículo 120 bis. Los textos dirán:

 

 “Artículo 120.—Todo pescador deberá firmar un contrato de enrolamiento con el armador del barco de pesca o su representante legal autorizado. Se entenderá como pescador toda persona que vaya a ser empleada o contratada a bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figure en el rol de la tripulación.

El contrato de enrolamiento observará las formalidades apropiadas a su naturaleza jurídica y será redactado en términos comprensibles para garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.

El contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de pesca a bordo del cual servirá el pescador, así como el viaje o los viajes que deba emprender, si tal información puede determinarse al celebrar el contrato o, en su defecto, el estimado de las fechas de salida y de regreso a puerto, las rutas de destino y la forma de remuneración. Si el pescador es remunerado a la parte de captura o destajo, el contrato de enrolamiento indicará el importe de su participación y el método adoptado para el cálculo de ella; si es remunerado mediante una combinación de salario y a la parte de captura, se especificará su remuneración mínima en numerario, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de proveer los modelos impresos en sus diversas modalidades. Dichos contratos deberán extenderse en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono deberá hacer llegar a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación, ampliación o novación.  

En el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o su representante legal autorizado declarará bajo juramento, estar al día en sus obligaciones obrero patronales con la CCSS, lo cual deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Empleo.

Asimismo, a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde diseñar y expedir un documento de identificación, que se denominará “documento de identidad para la gente del mar”, el cual contendrá los siguientes datos relativos a su titular: a) nombre completo, b) lugar y fecha de nacimiento, c) nacionalidad, d) lugar de domicilio actual, e) fotografía y f) firma e impresión del dedo pulgar. Este documento se expedirá a favor de quien lo solicite, indistintamente de su nacionalidad, y será condición necesaria para suscribir cada contrato de enrolamiento.  De dichos contratos y de cada documento de identificación se llevará un registro por parte de la Dirección Nacional de Empleo.

 

Artículo 120 bis.—La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de Salud Ocupacional, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato de enrolamiento que se consideren necesarias para proteger los intereses del pescador y el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del armador del barco de pesca, en relación con esos contratos.

La Dirección de la Inspección General de Trabajo, en el ejercicio de su potestad de fiscalización, está compelida a actuar de oficio o por denuncia de parte interesada, en la estricta aplicación y fiel cumplimiento de la normativa en mención, procediendo a realizar a sus infractores las inspecciones y prevenciones que corresponda. Constatado el hecho infractor, otorgará el plazo de ley, a fin de que el empleador cese el acto prevenido y restituya las condiciones de normalidad que se extrañan.  En caso de desacato, reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá la acción correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.

El armador del barco de pesca o su representante legal, antes de suscribir el contrato de enrolamiento, deberá exigir al pescador el “documento de identidad para la gente del mar” y el certificado médico que acredite su aptitud física para el trabajo marítimo para el cual va a ser empleado.

La autoridad portuaria llevará un registro permanente de navíos de pesca y su matrícula, así como de propietarios. Igualmente mantendrá un registro de permisos y licencias de pesca por navío y su respectiva vigencia.

Para otorgar el permiso de zarpe, será necesario, además del registro anterior, haber acreditado previamente ante la autoridad portuaria la lista completa de la tripulación y de las personas abordo en general, incluso al armador, e indicar sus respectivas calidades, así como adjuntar una           copia de los documentos de identidad de cada uno.

Prohíbese el empleo de niños menores de dieciséis años para    prestar servicios de cualquier naturaleza a bordo de navíos de pesca; se      entiende como tales todas las embarcaciones, los buques y los barcos, cualesquiera sean su clase o su propiedad, pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima. De dicha prohibición se exceptúan los buques-escuela debidamente acreditados ante las autoridades educativas

costarricenses y reconocidos en dicha condición.”


 

 

 Artículo 174.—Adiciónase al Código de Trabajo el artículo 198 bis, cuyo texto dirá:

 

 “Artículo 198 bis.—Compete al Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer los manuales, los catálogos, las listas de dispositivos de seguridad, el equipo de protección y de la salud ocupacional de la actividad pesquera en general.

Con dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, considerará las condiciones de seguridad de instalaciones eléctricas y fuentes de energía de emergencia para los navíos de pesca, según sus características físicas, así como también en cuanto a los componentes de los mecanismos de tracción, de carga-descarga y otros afines, como también aquellos otros relacionados con los sistemas y equipos de radiocomunicación, de detección y de lucha contra incendios, y de las condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento, servicios sanitarios, cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la captura y sistemas de refrigeración y ventilación, sin omitir salidas de emergencia, vías de circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos, mamparas, techos y puertas, control de ruido y primeros auxilios, así como todos aquellos otros extremos que contribuyan con la seguridad y mejores condiciones laborales a bordo de los navíos de pesca.

Todo armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme con los términos del Código de Trabajo, los reglamentos de salud ocupacional en general y los específicos que se promulguen, y las recomendaciones que formulen, en esta materia, tanto el Consejo de Salud Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional de Seguros.  

Los propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca marítima con fines de lucro, en aguas territoriales costarricenses y sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea y en aguas internacionales, deberán velar porque la navegación y la actividad pesquera se desarrollen sin poner en peligro la seguridad y la salud de los pescadores.  

Para la navegación y para realizar las actividades pesqueras, será imprescindible que las naves o embarcaciones se mantengan en óptimas condiciones de seguridad y operatividad, y estén dotadas del equipo apropiado para los propósitos de destino y uso.  Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la responsabilidad en materia de navegación y seguridad.  

Será responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de seguridad nacionales e internacionales hayan sido certificadas por ese Ministerio, previo a todo trámite de solicitud inicial o de renovación de una licencia de pesca.”

 

 
La Gaceta Nº 132 del lunes 10 de julio de 2006

 

PODER LEGISLATIVO

LEYES

Nº 8520

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 304, 602 Y 607, E INCLUSIÓN
DE UN NUEVO ARTÍCULO 604 AL CÓDIGO DE TRABAJO,
LEY Nº 2

 

Artículo 1º—Refórmanse los artículos 304, 602 y 607 del Código de Trabajo, Ley Nº 2, de 27 de agosto de 1943. Los textos dirán:

 

Artículo 304.—Los derechos y las acciones para reclamar las prestaciones conforme este título prescribirán en un plazo de tres años, contado desde la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el trabajador o sus causahabientes estén en capacidad de gestionar su reconocimiento; y en caso de muerte, el plazo correrá a partir del deceso.

La prescripción no correrá para los casos de enfermedades ocasionadas como consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan causado la muerte del trabajador.

La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociéndole el total o la parte del salario al trabajador o a sus causahabientes.”

 

Artículo 602.—Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.”

 

Artículo 607.—Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes.”

 

Artículo 2º—Adiciónase al Código de Trabajo, Ley Nº 2, de 27 de agosto de 1943, un nuevo artículo 604, cuyo texto dirá:

 

Artículo 604.—En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:

 

a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si al trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos.

 

b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo.

 

c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en el que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código.

 

d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS.

 

e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.”

 

 

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.—Aprobado al primer día del mes de junio del dos mil seis.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Clara Zomer Rezler, Primera Secretaria.—Guyón Massey Mora, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de junio del dos mil seis.

Ejecútese y publíquese

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Morales Hernández.—1 vez.—(Solicitud Nº 28458- MTSS).—C-38520.—(L8520-60485).

 

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