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Comunicado de Prensa

 


Con la firma presidencial de la Ley de Reforma Procesal Laboral, el Poder Judicial se alista para brindar un trámite ágil y efectivo en los procesos laborales que se tramitan en el país.

La sanción de la Ley Procesal Laboral se realizó este lunes 25 de enero, con la participación del Presidente de la República, Luis Guillermo Solís Rivera, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Zarela Villanueva Monge y el Presidente de la Asamblea Legislativa, Rafael Ortiz Fábrega; así como autoridades gubernamentales y del Poder Judicial.

“Esta legislación representa una oportunidad para avanzar en la especialización de la jurisdicción laboral. Tenemos la posibilidad de contar con tribunales superiores especializados, estrictamente laborales no solo en San José sino por lo menos en las cabeceras de provincia. Se consolida así las aspiración que en lo interno de la Corte promovimos desde hace 20 años, de una justicia laboral de mejor calidad”, destacó Villanueva Monge.

La máxima jerarca judicial señaló que la Reforma Procesal Laboral propone la implementación de procesos modernos, tramitados bajo el modelo por audiencias con la introducción de la oralidad, la toma de la demanda, la definición de las audiencias y el dictado de la sentencia en tiempos razonables.

A esto se suma el interés de potenciar la conciliación y la defensa legal gratuita para las personas en condiciones económicas menos privilegiadas y en los casos cuyas partes sean poblaciones en condición de vulnerabilidad.

La nueva Ley en materia procesal laboral contiene una limitación de las instancias recursivas del proceso, para agilizar su pronta resolución, respetando los derechos de las partes involucradas.

Además, contempla un proceso sumarísimo a favor de personas protegidas por un fuero especial como el caso de mujeres embarazadas, personas adolescentes trabajadoras, denunciantes por hostigamiento sexual, personas víctimas de una acción discriminatoria en el empleo por razones de edad, religión, raza, orientación sexual o cualquier otra forma de discriminación, que da cabida a medidas cautelares mientras se resuelve el asunto de fondo.

El proyecto de Reforma Procesal Laboral fue una iniciativa del Poder Judicial, con el apoyo técnico de la Sala Segunda y con la participación de organizaciones gremiales y empresariales, con el fin de darle celeridad a los procesos judiciales de trabajo. En noviembre de 2015 por iniciativa de la Presidencia, se propició un acercamiento con las fracciones legislativas para promover acuerdos y propiciar su aprobación.

Finalmente el acuerdo político legislativo culminó con la aprobación del proyecto en el Congreso, en diciembre del 2015.

La Presidenta de la Corte reiteró el compromiso del personal judicial de darle vida y hacer realidad los objetivos de esta Ley de la República y recalcó la necesidad de contar con la inversión económica necesaria para hacerla afectiva.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 25 de enero de 2016, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

 

Comunicado de Prensa

 

Sala Segunda 


Señalar que en el período de incapacidad que se le otorga a una persona trabajadora, destinada para su recuperación, no es compatible con labores de carácter remunerativo, fue lo que estableció la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la resolución 2015-000351.

Esta fue una de las argumentaciones que señalaron los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral, para acreditar el despido justificado de una trabajadora de una municipalidad, durante el análisis particular del caso.

“Ya esta sala ha reiterado el criterio de que la obligación de toda persona trabajadora que sea incapacitada es procurar su pronta recuperación y ha hecho referencia a la incompatibilidad de realizar otras labores de carácter remunerativo o no durante ese período e incluso actividades de cualquier otra naturaleza que vayan en contra del restablecimiento del estado de salud”, detalló la sentencia de casación laboral.

Para la Sala Segunda, el análisis de los argumentos expuestos por parte de la entidad accionada y las pruebas evacuadas, se determinó que la destitución estuvo plenamente justificada en la comisión de dos faltas graves por parte de la servidora, entre ellas el tiempo laborado en período de incapacidad.

El proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo presentó una trabajadora municipal, con el fin de que se declarara arbitrario e injustificado, el cese en su contra y por tanto, se ordenara su reinstalación en el puesto y la cancelación de salarios caídos, escolares, aguinaldos, vacaciones, aumentos semestrales dejados de percibir desde su cese y otros extremos laborales.

El Juzgado de Trabajo declaró con lugar la demanda laboral y ordenó su reinstalación y la cancelación de los extremos laborales solicitados.

La representación legal de la municipalidad apeló la sentencia ante el Tribunal de Trabajo, que confirmó lo resuelto en primera instancia.

El caso finalmente lo elevó el municipio ante la Sala Segunda por considerar que el despido estuvo debidamente justificado.

Para la Sala resultó inadmisible el argumento de la servidora municipal de que ella laboraba como abogada para el gobierno local y no como notaria, lo que le permitía ejercer la función notarial durante la incapacidad.

Por ello, la decisión de la Sala Segunda fue el de revocar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda, al concluirse que “…la sanción impuesta estuvo acorde con las faltas cometidas y que lleva razón el recurrente en cuanto aduce que se valoraron en forma inadecuada las pruebas aportadas y que no se violó el principio de proporcionalidad a la hora de ejercer el poder disciplinario”.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 21 de enero de 2016, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

 

Comunicado de Prensa


Sala Segunda

 

  • Caso particular confirmó pago de incapacidad temporal y permanente a favor de trabajadora, por un riesgo laboral sufrido.


Señalar la obligación que todo empleador o empleadora tiene de asegurar a su personal y la responsabilidad de cubrir las prestaciones médico-sanitarias de rehabilitación y en dinero, ante cualquier riesgo laboral, fue lo que reiteró la Sala Segunda en su resolución 2015-000214.

Para los magistrados y magistradas que integran el Alto Tribunal de Casación Laboral, al declararse el carácter de obligatorio y universal del seguro contra riesgos del trabajo, se estableció “la directa e ineludible responsabilidad de todo empleador o empleadora de asegurar a su personal (artículos 193, 201 y 204 del Código de Trabajo)”.

“De forma tal que le corresponde, al ente asegurador, en todos los casos, cubrir siempre las respectivas prestaciones médico – sanitarias, de rehabilitación y en dinero, previstas en la normativa, ante cualquier riesgo laboral (artículos 206 y 232, ídem); sin perjuicio de que luego pueda accionar contra la parte empleadora que haya omitido cumplir su obligación, para cobrarle todos los gastos en que haya incurrido, con motivo del riesgo”, detalló la sentencia de la Sala Segunda.

El proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo presentó una trabajadora telefonista, contra dos empresas para las que laboraba.

En la demanda solicitó que se condenara a la parte empleadora al pago de la incapacidad temporal y permanente sufrida producto de un riesgo laboral, además solicitó que se le brindara la atención médica, farmacéutica, hospitalaria quirúrgica y de rehabilitación que su actual condición de salud requería.

El accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa, cuando se dirigía a su oficina y transitaba por una zona verde, allí perdió el control, cayó y se lesionó la cabeza. La trabajadora alegó que no recibió atención médica.

El patrono señaló que pese a que el accidente no fue declarado por riesgo laboral, a la actora se le brindó la atención médica requerida.

El Juzgado de Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda por riesgo laboral y condenó a ambos codemandados a la cancelación de la incapacidad temporal y permanente de la actora.

La sentencia fue apelada ante el Tribunal de Trabajo, que confirmó lo resuelto por el Juzgado y finalmente el caso se elevó ante la Sala Segunda.

En el análisis realizado por la Sala de Casación Laboral , la prueba aportada determinó que el accidente se dio en las instalaciones de la empresa y en horas laborales y que se tuvo por acreditado que no existió una prohibición expresa por parte del patrono de no transitar por la zona donde se dio el hecho. Además se concluyó que la empresa tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar situaciones como la ocurrida, posterior al accidente de la trabajadora

“En consecuencia, del elenco probatorio que consta en autos se evidencia que los presupuestos de hecho que configuran un riesgo de trabajo se dieron en el caso bajo análisis”, concluyó la Sala Segunda, por lo que confirmó la sentencia recurrida.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 08 de enero de 2016, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

 

Comunicado de Prensa

 

  • Caso de trabajador accidentando en trayecto a su trabajo en vehículo propio se catalogó como riesgo “in itinere”.


“Dado que el accidente sufrido por el actor fue en el trayecto a su lugar de trabajo, sin que sea determinante que el medio de transporte que utilizaba fuera de su propiedad, lo procedente es confirmar el fallo recurrido”, así puntualizó la Sala Segunda en el fallo 2015-000084, para confirmar el reconocimiento de riesgo de trabajo en el caso de un trabajador accidentando.

Para los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral, la protección de este tipo de casos prevalece siempre que el percance ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo y viceversa.

“Si bien el numeral 196 del Código de Trabajo señala que riesgo in itinere es todo aquel que ocurra en el trayecto usual del domicilio al lugar de trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, lo cierto es que ese mismo artículo señala las prestaciones que se deben cubrir en los casos en que el trabajador sufre un riesgo en el trayecto, en circunstancias en las que el patrono no suministra el transporte”, detalló el fallo de casación.

La resolución señaló que la jurisprudencia de la Sala Segunda ha indicado en varias ocasiones que la consideración de riesgo in itinere, también puede comprender los casos en los cuales el transporte no es otorgado por el empleado, “…por lo que la circunstancia de que el actor utilizara un medio de transporte de su propiedad no hace desaparecer su legitimación para reclamar indemnización por el accidente, pues lo más importante aquí es que el actor no varió el trayecto por su propia conveniencia, sino que siguió la misma ruta que usualmente utilizaba para dirigirse al trabajo”.

La demanda laboral la presentó ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Hatillo, un trabajador contra su patrono, con el fin de que se declarara como riesgo laboral, el accidente que sufrió en el trayecto usual de su domicilio al trabajo.

El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda por riesgo laboral y ordenó el pago de una renta mensual como incapacidad permanente, por un período de cinco años y un monto específico por incapacidad temporal.

La representación legal de la empresa apeló el fallo y el Tribunal de Trabajo, modificó los montos establecidos y confirmó en todo lo demás el fallo. Finalmente el caso se elevó ante la Sala Segunda.

La empresa demandada argumentó que la sentencia incurrió en error al calificar el hecho como un accidente laboral y al indicar que no era relevante que la motocicleta que manejaba el empleado, al momento del accidente fuera de su propiedad y no de la empresa. Además expuso que quedó acreditado que la compañía no le proporcionaba ni pagaba el transporte al actor y que éste no aportó prueba suficiente que acreditara que el accidente fue laboral.

Para la Sala Segunda, la prueba documental que aportó el trabajador acreditó fehacientemente que el accidente ocurrió en el camino al trabajo y que este hecho configura un accidente laboral.

“…no es de recibo el alegato de la demandada, porque la base de la protección es por el accidente en trayecto y no por el medio utilizado, de manera que éste (el medio) en razón de si es o no proporcionado por el empleador, sólo es relevante para efectos de los alcances de la indemnización en cuanto a los seguros que cubren el siniestro. Por consiguiente, el agravio expresado por el recurrente no es atendible. Así las cosas, dado que el accidente sufrido por el actor fue en el trayecto a su lugar de trabajo, sin que sea determinante que el medio de transporte que utilizaba fuera de su propiedad, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, que así lo estimó acertadamente”, y con este criterio, confirmó el fallo recurrido.

Sobre el tema, la Sala Segunda ha expuesto su criterio declarando en casos similares que sí proceden las indemnizaciones propias al régimen de riesgos laborales. Ejemplo de ello fue la sentencia de casación laboral 2012-000962, que determinó que “…fue acreditado que el actor laboraba al servicio de la compañía codemandada, como peón agrícola, y que tuvo un accidente de tránsito el día 15 de marzo de 2008, cuando se trasladaba a su lugar de trabajo, sin que se haya demostrado que haya existido una variación del recorrido habitual del trabajador al centro de trabajo por un interés meramente personal; sino más bien, por razones de fuerza mayor –daños en el puente-. La constatación de esa sola situación, resulta suficiente para estimar que en la especie estamos frente a un riesgo del trabajo y en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones propias al régimen de riesgos laborales, como acertadamente lo resolvió el tribunal”.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 15 de diciembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

Comunicado de Prensa

Sala Segunda

  • Sentencia determinó que empleador no cumplió con obligación legal de aportar el 3% del fondo de pensiones complementarias, desde el inicio de la relación laboral.


Señalar la obligación de un patrono de cancelar a favor de una trabajadora despedida, el monto correspondiente al fondo de capitalización laboral y la pensión complementaria, desde que inició la relación laboral, fue lo que estableció la resolución de la Sala Segunda 2015-000085.

Para los magistrados y magistradas que integran el Alto Tribunal de Casación Laboral, la norma vigente señala que el aporte para la constitución del Fondo de Capitalización recae exclusivamente en la parte empleadora, monto que debe asignarse a una cuenta individual de la persona trabajadora y administrada por una operadora de pensiones.

Para la Sala, este aporte del 3% “…constituye típicamente un ahorro individual de la persona trabajadora (no un seguro de desempleo), cuyo reintegro está sujeto al cumplimiento de una condición futura, bien sea el cumplimiento de un plazo o la terminación del contrato de trabajo -como en el caso en cuestión”.

En el análisis del caso en particular, “…no se demostró que la parte empleadora cumpliera con su obligación legal de aportar el 3% exigido en la norma anteriormente transcrita, respecto del salario que percibió la actora durante la relación. El régimen previsto en la mencionada ley comenzó a operar el día 1° de marzo de 2001 y la relación laboral en cuestión inició en diciembre de 2005, por lo que, a partir de esa fecha, se debió empezar a hacer la retención, de ahí que proceda conceder a la demandante un tres por ciento sobre lo percibido mensualmente como salario”, puntualizó la fallo de casación laboral.

En la resolución, se determinó que solo la mitad de este porcentaje, que corresponde al fondo de ahorro laboral, debía entregársele al trabajador despedido y el otro 50% el patrono deberá remitirlo al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social.

La demanda la presentó una mujer quien se desempeñaba como encargada de Recursos Humanos en una empresa privada. La trabajadora alegó que inició sus labores en diciembre del 2005, mediante un contrato verbal y tres años después la empresa prescindió de sus servicios, sin responsabilidad patronal.

En el proceso solicitó que se le pagaran diversos extremos laborales, entre ellos, el 3% de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador.

El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda laboral y la actora apeló la resolución. El Tribunal de Trabajo confirmó el fallo.

Finalmente el caso fue elevado ante la Sala Segunda, que luego del análisis del caso, ordenó revocar la sentencia recurrida, solo en cuanto ordenó el pago de vacaciones, aguinaldo y el porcentaje del fondo de capitalización laboral que prevé la Ley de Protección al Trabajador y los intereses respectivos.

“…se le ordena a la accionada cancelar a la demandante el uno punto cinco por ciento sobre los salarios devengados por ella y otro porcentaje igual lo remitirá al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social, por concepto de fondo de capitalización laboral previsto en la Ley de Protección al Trabajador. Sobre los montos que resulten, deberá cancelar también los intereses legales que correspondan desde que cada uno se hizo exigible y hasta su efectiva satisfacción. Se revoca el fallo impugnado en cuanto condena a la actora al pago de ambas costas del proceso y, en su lugar, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Además, se ordena remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que en derecho corresponda. En todo lo demás, se confirma la sentencia recurrida”, definió la Sala Segunda.

 

Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 08 de diciembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial. 

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