Comunicado de Prensa
Con la firma presidencial de la Ley de Reforma Procesal Laboral, el Poder Judicial se alista para brindar un trámite ágil y efectivo en los procesos laborales que se tramitan en el país.
La sanción de la Ley Procesal Laboral se realizó este lunes 25 de enero, con la participación del Presidente de la República, Luis Guillermo Solís Rivera, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Zarela Villanueva Monge y el Presidente de la Asamblea Legislativa, Rafael Ortiz Fábrega; así como autoridades gubernamentales y del Poder Judicial.
“Esta legislación representa una oportunidad para avanzar en la especialización de la jurisdicción laboral. Tenemos la posibilidad de contar con tribunales superiores especializados, estrictamente laborales no solo en San José sino por lo menos en las cabeceras de provincia. Se consolida así las aspiración que en lo interno de la Corte promovimos desde hace 20 años, de una justicia laboral de mejor calidad”, destacó Villanueva Monge.
La máxima jerarca judicial señaló que la Reforma Procesal Laboral propone la implementación de procesos modernos, tramitados bajo el modelo por audiencias con la introducción de la oralidad, la toma de la demanda, la definición de las audiencias y el dictado de la sentencia en tiempos razonables.
A esto se suma el interés de potenciar la conciliación y la defensa legal gratuita para las personas en condiciones económicas menos privilegiadas y en los casos cuyas partes sean poblaciones en condición de vulnerabilidad.
La nueva Ley en materia procesal laboral contiene una limitación de las instancias recursivas del proceso, para agilizar su pronta resolución, respetando los derechos de las partes involucradas.
Además, contempla un proceso sumarísimo a favor de personas protegidas por un fuero especial como el caso de mujeres embarazadas, personas adolescentes trabajadoras, denunciantes por hostigamiento sexual, personas víctimas de una acción discriminatoria en el empleo por razones de edad, religión, raza, orientación sexual o cualquier otra forma de discriminación, que da cabida a medidas cautelares mientras se resuelve el asunto de fondo.
El proyecto de Reforma Procesal Laboral fue una iniciativa del Poder Judicial, con el apoyo técnico de la Sala Segunda y con la participación de organizaciones gremiales y empresariales, con el fin de darle celeridad a los procesos judiciales de trabajo. En noviembre de 2015 por iniciativa de la Presidencia, se propició un acercamiento con las fracciones legislativas para promover acuerdos y propiciar su aprobación.
Finalmente el acuerdo político legislativo culminó con la aprobación del proyecto en el Congreso, en diciembre del 2015.
La Presidenta de la Corte reiteró el compromiso del personal judicial de darle vida y hacer realidad los objetivos de esta Ley de la República y recalcó la necesidad de contar con la inversión económica necesaria para hacerla afectiva.
Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 25 de enero de 2016, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
Comunicado de Prensa
Sala Segunda
Señalar que en el período de incapacidad que se le otorga a una persona trabajadora, destinada para su recuperación, no es compatible con labores de carácter remunerativo, fue lo que estableció la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la resolución 2015-000351.
Esta fue una de las argumentaciones que señalaron los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral, para acreditar el despido justificado de una trabajadora de una municipalidad, durante el análisis particular del caso.
“Ya esta sala ha reiterado el criterio de que la obligación de toda persona trabajadora que sea incapacitada es procurar su pronta recuperación y ha hecho referencia a la incompatibilidad de realizar otras labores de carácter remunerativo o no durante ese período e incluso actividades de cualquier otra naturaleza que vayan en contra del restablecimiento del estado de salud”, detalló la sentencia de casación laboral.
Para la Sala Segunda, el análisis de los argumentos expuestos por parte de la entidad accionada y las pruebas evacuadas, se determinó que la destitución estuvo plenamente justificada en la comisión de dos faltas graves por parte de la servidora, entre ellas el tiempo laborado en período de incapacidad.
El proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo presentó una trabajadora municipal, con el fin de que se declarara arbitrario e injustificado, el cese en su contra y por tanto, se ordenara su reinstalación en el puesto y la cancelación de salarios caídos, escolares, aguinaldos, vacaciones, aumentos semestrales dejados de percibir desde su cese y otros extremos laborales.
El Juzgado de Trabajo declaró con lugar la demanda laboral y ordenó su reinstalación y la cancelación de los extremos laborales solicitados.
La representación legal de la municipalidad apeló la sentencia ante el Tribunal de Trabajo, que confirmó lo resuelto en primera instancia.
El caso finalmente lo elevó el municipio ante la Sala Segunda por considerar que el despido estuvo debidamente justificado.
Para la Sala resultó inadmisible el argumento de la servidora municipal de que ella laboraba como abogada para el gobierno local y no como notaria, lo que le permitía ejercer la función notarial durante la incapacidad.
Por ello, la decisión de la Sala Segunda fue el de revocar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda, al concluirse que “…la sanción impuesta estuvo acorde con las faltas cometidas y que lleva razón el recurrente en cuanto aduce que se valoraron en forma inadecuada las pruebas aportadas y que no se violó el principio de proporcionalidad a la hora de ejercer el poder disciplinario”.
Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 21 de enero de 2016, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
Comunicado de Prensa
Sala Segunda
Señalar la obligación que todo empleador o empleadora tiene de asegurar a su personal y la responsabilidad de cubrir las prestaciones médico-sanitarias de rehabilitación y en dinero, ante cualquier riesgo laboral, fue lo que reiteró la Sala Segunda en su resolución 2015-000214.
Para los magistrados y magistradas que integran el Alto Tribunal de Casación Laboral, al declararse el carácter de obligatorio y universal del seguro contra riesgos del trabajo, se estableció “la directa e ineludible responsabilidad de todo empleador o empleadora de asegurar a su personal (artículos 193, 201 y 204 del Código de Trabajo)”.
“De forma tal que le corresponde, al ente asegurador, en todos los casos, cubrir siempre las respectivas prestaciones médico – sanitarias, de rehabilitación y en dinero, previstas en la normativa, ante cualquier riesgo laboral (artículos 206 y 232, ídem); sin perjuicio de que luego pueda accionar contra la parte empleadora que haya omitido cumplir su obligación, para cobrarle todos los gastos en que haya incurrido, con motivo del riesgo”, detalló la sentencia de la Sala Segunda.
El proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo presentó una trabajadora telefonista, contra dos empresas para las que laboraba.
En la demanda solicitó que se condenara a la parte empleadora al pago de la incapacidad temporal y permanente sufrida producto de un riesgo laboral, además solicitó que se le brindara la atención médica, farmacéutica, hospitalaria quirúrgica y de rehabilitación que su actual condición de salud requería.
El accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa, cuando se dirigía a su oficina y transitaba por una zona verde, allí perdió el control, cayó y se lesionó la cabeza. La trabajadora alegó que no recibió atención médica.
El patrono señaló que pese a que el accidente no fue declarado por riesgo laboral, a la actora se le brindó la atención médica requerida.
El Juzgado de Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda por riesgo laboral y condenó a ambos codemandados a la cancelación de la incapacidad temporal y permanente de la actora.
La sentencia fue apelada ante el Tribunal de Trabajo, que confirmó lo resuelto por el Juzgado y finalmente el caso se elevó ante la Sala Segunda.
En el análisis realizado por la Sala de Casación Laboral , la prueba aportada determinó que el accidente se dio en las instalaciones de la empresa y en horas laborales y que se tuvo por acreditado que no existió una prohibición expresa por parte del patrono de no transitar por la zona donde se dio el hecho. Además se concluyó que la empresa tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar situaciones como la ocurrida, posterior al accidente de la trabajadora
“En consecuencia, del elenco probatorio que consta en autos se evidencia que los presupuestos de hecho que configuran un riesgo de trabajo se dieron en el caso bajo análisis”, concluyó la Sala Segunda, por lo que confirmó la sentencia recurrida.
Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 08 de enero de 2016, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
Comunicado de Prensa
“Dado que el accidente sufrido por el actor fue en el trayecto a su lugar de trabajo, sin que sea determinante que el medio de transporte que utilizaba fuera de su propiedad, lo procedente es confirmar el fallo recurrido”, así puntualizó la Sala Segunda en el fallo 2015-000084, para confirmar el reconocimiento de riesgo de trabajo en el caso de un trabajador accidentando.
Para los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral, la protección de este tipo de casos prevalece siempre que el percance ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo y viceversa.
“Si bien el numeral 196 del Código de Trabajo señala que riesgo in itinere es todo aquel que ocurra en el trayecto usual del domicilio al lugar de trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, lo cierto es que ese mismo artículo señala las prestaciones que se deben cubrir en los casos en que el trabajador sufre un riesgo en el trayecto, en circunstancias en las que el patrono no suministra el transporte”, detalló el fallo de casación.
La resolución señaló que la jurisprudencia de la Sala Segunda ha indicado en varias ocasiones que la consideración de riesgo in itinere, también puede comprender los casos en los cuales el transporte no es otorgado por el empleado, “…por lo que la circunstancia de que el actor utilizara un medio de transporte de su propiedad no hace desaparecer su legitimación para reclamar indemnización por el accidente, pues lo más importante aquí es que el actor no varió el trayecto por su propia conveniencia, sino que siguió la misma ruta que usualmente utilizaba para dirigirse al trabajo”.
La demanda laboral la presentó ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Hatillo, un trabajador contra su patrono, con el fin de que se declarara como riesgo laboral, el accidente que sufrió en el trayecto usual de su domicilio al trabajo.
El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda por riesgo laboral y ordenó el pago de una renta mensual como incapacidad permanente, por un período de cinco años y un monto específico por incapacidad temporal.
La representación legal de la empresa apeló el fallo y el Tribunal de Trabajo, modificó los montos establecidos y confirmó en todo lo demás el fallo. Finalmente el caso se elevó ante la Sala Segunda.
La empresa demandada argumentó que la sentencia incurrió en error al calificar el hecho como un accidente laboral y al indicar que no era relevante que la motocicleta que manejaba el empleado, al momento del accidente fuera de su propiedad y no de la empresa. Además expuso que quedó acreditado que la compañía no le proporcionaba ni pagaba el transporte al actor y que éste no aportó prueba suficiente que acreditara que el accidente fue laboral.
Para la Sala Segunda, la prueba documental que aportó el trabajador acreditó fehacientemente que el accidente ocurrió en el camino al trabajo y que este hecho configura un accidente laboral.
“…no es de recibo el alegato de la demandada, porque la base de la protección es por el accidente en trayecto y no por el medio utilizado, de manera que éste (el medio) en razón de si es o no proporcionado por el empleador, sólo es relevante para efectos de los alcances de la indemnización en cuanto a los seguros que cubren el siniestro. Por consiguiente, el agravio expresado por el recurrente no es atendible. Así las cosas, dado que el accidente sufrido por el actor fue en el trayecto a su lugar de trabajo, sin que sea determinante que el medio de transporte que utilizaba fuera de su propiedad, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, que así lo estimó acertadamente”, y con este criterio, confirmó el fallo recurrido.
Sobre el tema, la Sala Segunda ha expuesto su criterio declarando en casos similares que sí proceden las indemnizaciones propias al régimen de riesgos laborales. Ejemplo de ello fue la sentencia de casación laboral 2012-000962, que determinó que “…fue acreditado que el actor laboraba al servicio de la compañía codemandada, como peón agrícola, y que tuvo un accidente de tránsito el día 15 de marzo de 2008, cuando se trasladaba a su lugar de trabajo, sin que se haya demostrado que haya existido una variación del recorrido habitual del trabajador al centro de trabajo por un interés meramente personal; sino más bien, por razones de fuerza mayor –daños en el puente-. La constatación de esa sola situación, resulta suficiente para estimar que en la especie estamos frente a un riesgo del trabajo y en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones propias al régimen de riesgos laborales, como acertadamente lo resolvió el tribunal”.
Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 15 de diciembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
Comunicado de Prensa
Sala Segunda
Señalar la obligación de un patrono de cancelar a favor de una trabajadora despedida, el monto correspondiente al fondo de capitalización laboral y la pensión complementaria, desde que inició la relación laboral, fue lo que estableció la resolución de la Sala Segunda 2015-000085.
Para los magistrados y magistradas que integran el Alto Tribunal de Casación Laboral, la norma vigente señala que el aporte para la constitución del Fondo de Capitalización recae exclusivamente en la parte empleadora, monto que debe asignarse a una cuenta individual de la persona trabajadora y administrada por una operadora de pensiones.
Para la Sala, este aporte del 3% “…constituye típicamente un ahorro individual de la persona trabajadora (no un seguro de desempleo), cuyo reintegro está sujeto al cumplimiento de una condición futura, bien sea el cumplimiento de un plazo o la terminación del contrato de trabajo -como en el caso en cuestión”.
En el análisis del caso en particular, “…no se demostró que la parte empleadora cumpliera con su obligación legal de aportar el 3% exigido en la norma anteriormente transcrita, respecto del salario que percibió la actora durante la relación. El régimen previsto en la mencionada ley comenzó a operar el día 1° de marzo de 2001 y la relación laboral en cuestión inició en diciembre de 2005, por lo que, a partir de esa fecha, se debió empezar a hacer la retención, de ahí que proceda conceder a la demandante un tres por ciento sobre lo percibido mensualmente como salario”, puntualizó la fallo de casación laboral.
En la resolución, se determinó que solo la mitad de este porcentaje, que corresponde al fondo de ahorro laboral, debía entregársele al trabajador despedido y el otro 50% el patrono deberá remitirlo al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social.
La demanda la presentó una mujer quien se desempeñaba como encargada de Recursos Humanos en una empresa privada. La trabajadora alegó que inició sus labores en diciembre del 2005, mediante un contrato verbal y tres años después la empresa prescindió de sus servicios, sin responsabilidad patronal.
En el proceso solicitó que se le pagaran diversos extremos laborales, entre ellos, el 3% de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador.
El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda laboral y la actora apeló la resolución. El Tribunal de Trabajo confirmó el fallo.
Finalmente el caso fue elevado ante la Sala Segunda, que luego del análisis del caso, ordenó revocar la sentencia recurrida, solo en cuanto ordenó el pago de vacaciones, aguinaldo y el porcentaje del fondo de capitalización laboral que prevé la Ley de Protección al Trabajador y los intereses respectivos.
“…se le ordena a la accionada cancelar a la demandante el uno punto cinco por ciento sobre los salarios devengados por ella y otro porcentaje igual lo remitirá al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social, por concepto de fondo de capitalización laboral previsto en la Ley de Protección al Trabajador. Sobre los montos que resulten, deberá cancelar también los intereses legales que correspondan desde que cada uno se hizo exigible y hasta su efectiva satisfacción. Se revoca el fallo impugnado en cuanto condena a la actora al pago de ambas costas del proceso y, en su lugar, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Además, se ordena remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que en derecho corresponda. En todo lo demás, se confirma la sentencia recurrida”, definió la Sala Segunda.
Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 08 de diciembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
Comunicado de Prensa
Confirmar la obligación de un patrono de pagar un monto específico por daños y perjuicios, así como varios extremos salariales a favor de un trabajador despedido, ante la duda en la tercera prueba científica que se le aplicó para determinar la existencia de droga en su organismo, fue lo que resolvió la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en su resolución 2015-000423.
En el análisis del caso en particular, los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral señalaron que “conforme a los principios generales del derecho del trabajo, en especial el principio protector, en su manifestación de indubio pro operario, en caso de duda debe resolverse en favor del trabajador, y en casos como este en que el despido se fundamenta en resultados de pruebas científicas, no debe existir duda de la presencia de la droga en el organismo del actor, lo cual no quedó claro con las pruebas allegadas por la entidad empleadora”.
La sentencia de casación laboral indicó que tanto el Código de Trabajo como otras leyes laborales son silenciosas en el tema de protocolos de recolección de muestras, para analizar y detectar sustancias en el organismo de una persona trabajadora y por ello se diseñen vía reglamento, tanto en entidades públicas como empresas privadas, procedimientos para detectar el consumo de drogas en el ámbito laboral.
La Sala Segunda también recalcó que “…la creación reglamentaria debe partir del hecho de que al igual que el alcoholismo, el consumo de estas otras drogas constituye una enfermedad, y con ese carácter debe ser tratada”.
Además, el fallo resaltó que en las pruebas de sangre y de orina que se utilizan para estos efectos, “…las mejores prácticas internacionales para la obtención de las muestras, exigen el seguimiento de un estricto protocolo de seguridad, confidencialidad, respeto a la intimidad de la persona, una rigurosa cadena de custodia de las pruebas y la posibilidad de un examen de la muestra o parte de ella por un órgano externo, independiente de la empleadora, acreditado ante las entidades estatales pertinentes”.
En el caso en estudio, los resultados positivos durante las pruebas realizadas fueron sancionados de inmediato, pero “…en referencia al resultado positivo del examen de consumo de sustancias psicoactivas realizado por el accionado el 19 de noviembre de 2012, conforme al método descrito, es insuficiente para generar el despido, pues la valoración médica practicada por tercera vez, consignó un resultado positivo, pero no se indicó qué sustancia fue detectada “…lo cual ya es un elemento generador de duda que deja en estado de indefensión al trabajador”, destacó la Sala.
La demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Pococí, la presentó un hombre de oficio operario contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
El trabajador indicó que inició labores en el Instituto desde octubre del 2011 como peón en el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Explicó que en agosto del 2012 se le practicó una prueba para detectar sustancias psicoactivas, la cual arrojó un resultado positivo por presencia de marihuana y por lo cual se le impuso una sanción de cuatro días de suspensión sin goce de salario. Aseguró que en el mes de setiembre se le practicaron varias pruebas con resultados negativos. En el mes de noviembre una nueva prueba salió positiva, pero el actor aseguró a su empleador que tenía un mes sin consumir y el resultado de la muestra en un laboratorio externo dio negativo.
Su despido se dio en el mes de diciembre, pese a que él indicó que las pruebas y valoraciones debían realizarse bajo estrictos estándares de seguridad y protocolos que garanticen el derecho de defensa del trabajador; además dijo desconocer si los resultados le correspondían.
Por su parte, el ICE argumentó que al trabajador se le suspendió en dos ocasiones como medida preventiva por resultar positivo en las pruebas de detección de sustancias psicoactivas y que desde el primer examen se le dio la oportunidad de rehabilitarse en el IAFA, sin embargo el trabajador no asistió ni presentó un comprobante de asistencia. Afirmó que tienen un procedimiento establecido para tratar estos casos que ponen en riesgo la integridad física del trabajador y los bienes institucionales. Se explicó que en caso de una tercera prueba positiva procede el despido sin responsabilidad patronal.
El Juzgado Laboral declaró sin lugar la demanda y el actor apeló la sentencia ante el Tribunal de Trabajo de la zona, el cual recovó parcialmente y ordenó el pago de los extremos laborales de preaviso de despido, auxilio de cesantía y daños y perjuicios.
Finalmente, la representación legal de la institución elevó el caso ante la Sala Segunda, que confirmó la sentencia recurrida, al concluir que “…Respecto a la oportunidad otorgada al actor para acudir a su rehabilitación, esta Sala no duda que el accionado haya requerido a este para que asista a un centro de atención de adicciones, sin embargo, a nada conlleva analizar si el trabajador acudió o no al centro, dado que como se ha venido analizando, la falta no se configuró al existir duda de si la tercera infracción se dio (la que es requisito para el despido conforme al método de control del accionado)”.
Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 11 de noviembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
Comunicado de Prensa
Con el compromiso de brindar el apoyo técnico judicial necesario, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Zarela Villanueva Monge, expuso ante las y los jefes de las diversas fracciones legislativas, la necesidad de retomar el trabajo para materializar la reforma procesal laboral.
La cita tuvo lugar este lunes 9 de noviembre, en la Asamblea Legislativa, durante la reunión de jefes de fracción, audiencia que fue solicitada por la Presidencia de la Corte, quien contó con el acompañamiento de la magistrada Eva Camacho Vargas y el magistrado Orlando Aguirre Gómez.
“Quienes integramos la Sala Segunda estamos en la mayor disposición de aportar nuestro conocimiento y el apoyo técnico que requiera la comisión legislativa que conocería el proyecto”, manifestó la máxima jerarca judicial.
Villanueva Monge señaló que el proyecto de Reforma Procesal Laboral fue una iniciativa del Poder Judicial, con el apoyo técnico de la Sala Segunda y con la participación de organizaciones gremiales y empresariales, que busca dar celeridad a los procesos judiciales de trabajo.
Para el Presidente de la Sala de Casación Laboral, Orlando Aguirre Gómez, “…es una iniciativa judicial con el propósito que el derecho de trabajo sea más efectivo. Contiene reformas procesales con el fin de hacer más expeditos los procesos”.
“El tema de la oralidad, de la conciliación y de los principios procesales se debe consolidar y el proyecto hace una propuesta muy actualizada, para que el país tenga una legislación laboral acorde con la legislación internacional”, destacó la magistrada Eva Camacho Vargas.
La propuesta del Poder Judicial comprende una reforma integral para mejorar los tiempos de respuesta en los despachos laborales, mediante la aplicación de un nuevo modelo de proceso basado en la oralidad, la concentración de las audiencias y la limitación de las instancias recursivas.
Incluye un proceso sumarísimo en favor de personas protegidas por un fuero especial como el caso de mujeres embarazadas, personas adolescentes trabajadoras, denunciantes por hostigamiento sexual, personas víctimas de una acción discriminatoria en el empleo por razones de edad, religión, raza, orientación sexual o cualquier otra forma de discriminación.
“Procesos labores céleres son una necesidad. La larga espera es un estímulo para que las personas trabajadoras abandonen el proceso y acepten la conciliación con renuncia, total o parcial, de derechos. De ahí que la respuesta judicial deba ser oportuna, de cara a la satisfacción de necesidades perentorias de una persona y de su familia y que también se relacionan con la actividad económica del país, la seguridad y el equilibrio de quienes participan en ella”, puntualizó Zarela Villanueva.
Solo en el 2014, los despachos judiciales que atienden materia laboral en todo el país registraron más de 30 mil expedientes nuevos, en los cuales se reclaman derechos fundamentales como salarios, preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, horas extra, reinstalación en el cargo, despidos discriminatorios, pensiones; derechos de cuya satisfacción oportuna depende, de manera general, el bienestar de las personas y de sus familias.
Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 09 de noviembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
Sala Segunda
Comunicado de Prensa
Una mayor rigurosidad en el análisis de la prueba, al valorarse aspectos como engaño y ofensas, llevaron a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a confirmar la disolución de un matrimonio entre un adulto mayor de más de 80 años y una mujer 29 años menor. El divorcio se confirmó por sevicia, así quedó establecido en la resolución de casación de Familia, 2015-000849.
En el análisis particular del caso, los y las magistradas de la Sala Segunda determinaron que la valoración de la prueba aportada por los testigos “…fueron claras al señalar que el actor no tuvo comunicación con su familia durante la convivencia… cuando regresó a la casa de la hermana lo hizo en muy mal estado de salud e incluso cuando se toparon a la recurrente en la calle, ella se refirió en forma despectiva sobre el actor y manifestó su interés por la pensión… declararon sobre hechos que les consta de manera directa, como lo es el estado de salud del actor tanto físico como psicológico al momento de regresar a la casa de la hermana y lo que la demandada les dijo a ellas directamente”.
El fallo de del Alto Tribunal de Casación de Familia señaló que en el momento en el cual el actor contrajo matrimonio con la demandada, era un adulto mayor de más de 80 años y ella 29 años menor y durante los pocos meses de convivencia, se concluye que la mujer era una persona con una condición de independencia normal, mientras que el señor estaba enfermo y requería ayuda para realizar las labores diarias.
La Sala consideró que estos aspectos podrían considerarse para determinar que el adulto mayor estaba en una situación vulnerable y expuesto a cualquier manipulación o abuso.
“Este marco no puede ignorarse en la valoración de las pruebas y de los hechos que se invocan como causal de sevicia, pues si bien ésta normalmente consiste en hechos de gravedad que justifican la desvinculación, ciertas conductas o comportamientos de uno de los cónyuges que puede considerarse de escasa o poca gravedad en una situación normal, en un caso como el presente en que la conducta agresiva proviene de quien se encuentra en condiciones de ventaja, debe considerarse grave, no solo por provenir de un abuso, sino porque en una persona en las condiciones del actor señor […], el efecto dañino es mayor y de gran frustración para el alcance de cualquier objetivo que pueda haber pensado al dar un paso como el de contraer matrimonio en una edad avanzada”, puntualizó la sentencia.
El proceso abreviado de divorcio ante el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Desamparados, lo presentó un hombre pensionado contra su esposa.
El actor solicitó que en sentencia se declarara disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal de sevicia y que se le exonerara del pago de pensión alimentaria.
El Juzgado de Familia resolvió con lugar la demanda de divorcio y declaró a la cónyuge del actor, culpable de sevicia. El fallo disolvió el vínculo matrimonial. Estableció contra la cónyuge la pérdida de su derecho a solicitar pensión a su favor y el pago de daños y perjuicios por la sevicia probada. Además, la sentencia conservó a favor del actor su derecho a exigir alimentos. Además se ordenó testimoniar piezas de este asunto ante la Fiscalía para que se investigue la posible comisión del delito de abuso contra incapaz.
La demandada apeló ante el Tribunal de Familia, quien confirmó la sentencia recurrida.
Finalmente la mujer elevó el caso ante la Sala Segunda, por considerar que las acusaciones en su contra eran falsas y que no hubo pruebas o evidencia de que el actor recibiera de su parte algún tipo de maltrato.
Sin embargo la Sala declaró sin lugar el recurso de casación y confirmó lo establecido en las sentencias anteriores.
El Máximo Tribunal de Casación de Familia concluyó que “… A juicio de la Sala, el tribunal no incurrió en error al valorar las pruebas aportadas por el actor, a los efectos de tener por existente dicha causal de divorcio… comparte la condena al pago de los daños y perjuicios, toda vez que se comprobó no solo la causal de sevicia, sino, además, que el actor se deprimió y su salud se vio afectada, como consecuencia de la situación que motivó el divorcio”.
Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 03 de noviembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.
Comunicado de Prensa
Determinar que entre un chofer de taxi y el dueño de la concesión del servicio, existió fue una relación laboral y no una relación de arrendamiento del vehículo, fue lo que estableció la Sala Segunda en su resolución número 2014-001170.
El alto Tribunal de Casación Laboral, determinó en el caso concreto que: “…abundan los indicios que demuestran la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado, los cuales se desprenden de las declaraciones de los testigos… se colige que el demandado además de ser el propietario del vehículo y titular de la concesión, era quien corría con los gastos que generaba la explotación del servicio, pues aunque dichos egresos se tomaban de la producción diaria, existía ajenidad de los conductores en los riesgos que la operación demandaba y las ganancias diarias del propietario, dependían de la mayor o menor cantidad de egresos”, puntualiza la sentencia .
La prueba testimonial también determinó que el actor laboraba como taxista para el demandado y la obligación que tenía de dar una cuota diaria por el uso del taxi, “…indicios claros y contundentes sobre la existencia de la relación laboral entre las partes”, se desprende de la resolución.
Los magistrados y magistradas que resolvieron el asunto particular, basaron su argumentación en un amplio análisis sobre el artículo 18 al Código de Trabajo, norma que define el contrato de trabajo.
La sentencia de casación determinó que el texto de esta norma señala que “…independientemente de cómo se le denomine, se está en presencia de un contrato laboral, cuando una persona física, se obliga a prestar a otra u otras, físicas o jurídicas, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y a cambio de los cuales recibe una remuneración, de cualquier clase o forma, la que de conformidad con el artículo 164 del Código de Trabajo, puede ser pagada por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador(a)”.
El proceso ordinario laboral, lo presentó un taxista contra un comerciante dueño de la concesión de taxi.
El actor alegó que él era el conductor del servicio de transporte modalidad taxi y su jefe era quien ostentaba la concesión. Alegó que la relación laboral inició en octubre de 2007 y finalizó en abril del 2012, cuando fue despedido.
Señaló que su trabajo de taxista lo realizaba principalmente en el área de San José y devengaba un salario de ¢320 mil, mediante un pago semanal. En la demanda laboral solicitó que se le condenara al demandado a la cancelación de horas extras, vacaciones, aguinaldo, horas extras nocturnas, feriados, preaviso, cesantía y a título de daños y perjuicios, los salarios caídos, indexación y que se enviara oficio a la CCSS para que se incluya todos los salarios.
El demandado negó la existencia de una relación laboral con el actor. Reconoció que es propietario del taxi que le facilitaba a otra persona ajena al demandante, para que lo trabajara según su conveniencia.
El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de poco más de ¢5 millones, por concepto de los extremos laborales de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios, vacaciones por toda la relación laboral y aguinaldo. Además ordenó remitir el oficio al Departamento de Inspección de Planilla de la CCSS.
El demandado apeló la sentencia y el Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, confirmó lo resuelto. Finalmente el caso se elevó a la Sala Segunda.
La Sala Segunda concluyó que el demandado al dar respuesta a la acción, se limitó a rechazar los hechos e indicar la no existencia de la relación laboral y no aportó la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento que alegó en su defensa.
Esta es una reproducción de la noticia publicada en el Observatorio Judicial - Actualidad Judicial, el 17 de setiembre de 2015, por la Sección de Prensa, Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional del Poder Judicial.